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EXP.6691/09 SEGUNDA SALA SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 6691/09 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2009, la C. demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en el último puesto que venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reinstalación que pide se lleve a cabo con las mejoras legales, sociales y contractuales que dicha categoría presente o en aquella plaza que por situaciones administrativas cambie de denominación durante la tramitación del presente juicio. B).- El pago de los salarios caídos o vencidos, que se generen desde la fecha del cese injustificado y hasta que los demandados den cumplimiento al laudo definitivo, debiendo computar o aplicar todos los incrementos contractuales, legales, retabulación por decreto o por pactos de solidaridad o cualquier otra naturaleza que en general en el futuro se den a la última categoría desempeñada por la actora durante la tramitación del presente juicio, y conforme a la integración a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. C).- La nulidad de cualquier documento

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EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

SEGUNDA SALA:

EXPEDIENTE: 6691/09 C.

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

L A U D O

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y. ---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2009, la C.

demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes

prestaciones: A).- La reinstalación en el último puesto que

venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, reinstalación que pide se lleve a cabo con las mejoras

legales, sociales y contractuales que dicha categoría presente

o en aquella plaza que por situaciones administrativas cambie

de denominación durante la tramitación del presente juicio. B).-

El pago de los salarios caídos o vencidos, que se generen

desde la fecha del cese injustificado y hasta que los

demandados den cumplimiento al laudo definitivo, debiendo

computar o aplicar todos los incrementos contractuales,

legales, retabulación por decreto o por pactos de solidaridad o

cualquier otra naturaleza que en general en el futuro se den a

la última categoría desempeñada por la actora durante la

tramitación del presente juicio, y conforme a la integración a

que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria. C).- La nulidad de cualquier documento

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que implique renuncia de los derechos adquiridos por parte de

la actora que le hicieron firmar los demandados al ingresar a

prestar sus servicios y que implique renuncia de sus derechos

laborales, además que indebidamente hayan sido llenados por

los mismos, petición que tiene fundamento en el artículo 33 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. D).- El pago

de vacaciones, prima vacacional, con los incrementos

salariales que correspondan, la aportación del 2%por concepto

del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), aportaciones o

cuotas al ISSSTE Y AFORE, prestaciones que se reclaman

desde la fecha en que la actora ingresó a prestar sus servicios

para la demandada. E).- El pago de cuatro horas con treinta

minutos de horas extras diarias, generadas a partir de un año

anterior a la fecha de prestación de la presente demanda y

hasta un día antes del cese injustificado, ya que la actora

durante ese período laboró de las 7:30 a las 21:00 horas de

lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar sus

alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas, descansando los

domingos de cada semana, por lo que laboró 12 horas con 30

minutos diariamente, luego entonces por los 6 días laborados,

trabajó un total de 75 horas a la semana, y si la Ley permite a

la semana laborar máximo 48 horas, quieres decir que laboró

27 horas extras semanales, divididas entre los 6 días,

resultando cuatro horas con treinta minutos diarios de horas

extras. F).- El pago del aguinaldo en calidad de 40 días de

salario conforme el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al año de

2009 y los aguinaldos que se generen durante la tramitación

del presente juicio y hasta la fecha en que la demandada dé

cumplimiento al laudo condenatorio. G).- El pago de la prima o

quinquenio a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, prestación que se

reclama desde la fecha del despido y hasta que se dé

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cumplimiento al laudo condenatorio. H).- El reconocimiento de

la generación de antigüedad creada desde el 01 de marzo de

1994, fecha en que fue contratada para laborar en la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público; además se reclama el pago y

aportación al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la

Ley del ISSSTE, desde la fecha del despido hasta aquella en

que el demandado dé cumplimiento al laudo condenatorio. I).-

El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones

que le corresponden de acuerdo a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. J).- El pago de 15 días de

vacaciones (3 semanas) que corresponden al año de 2009, ya

que únicamente disfrutó de siete días de vacaciones incluyendo

sábado y domingo, por lo que la demandada le adeuda el pago

de 15 días por concepto de vacaciones respecto del año 2009.

K).- Durante la tramitación del juicio y hasta que la demandada

dé cumplimiento al pago de los salarios caídos, este H. Tribunal

deberá condenar a la aportación quincenal que haga la

demandada del 10% de su salario, por concepto del seguro de

separación individualizada. L).- El pago de los días trabajados

del 16 al 24 de septiembre de 2009, ya que en dicho período

laboró normalmente, sin que la demandada haya hecho pago a

la actora por tal concepto. Fundó su demanda en los

siguientes HECHOS: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para la

demandada a partir del 01 de marzo de 1994, con un horario de

las 9:00 a 20:00 horas con dos horas para tomar sus alimentos,

de lunes a viernes de cada semana, no obstante a partir del

mes de agosto de 2002, el horario antes señalado le fue

modificado por lo que laboró de las 7:30 a.m. A las 21:00 horas,

de lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar

sus alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas, de lunes a

sábado de cada semana, por lo que se reclaman las horas

extras con efectos a partir de un año atrás a la fecha de

presentación a la demanda, en los términos señalados en el

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inciso E), del capítulo de prestaciones, percibiendo a la fecha

del cese injustificado un salario quincenal de $22,770.11,

mismo que se integraba por el salario base, compensación

garantizada, despensa, seguro de separación individual

(gobierno), prima quincenal, por lo que se integró su expediente

personal en la Administración Local del Centro del

Departamento de Personal. 2.- Desde que ingresó a prestar

sus servicios para los demandados, se le dieron diversas

instrucciones encontrándose subordinada a las mismas, ya que

se le indicaban horarios además que el demandado realizó y

otorgó diversos cursos de capacitación laboral a la suscrita,

mismos que fueron satisfactoriamente atendidos y en los que

participó como trabajadora al servicio del demandado, por lo

que éste, otorgó las constancias y diplomas que así lo

acreditan además de algunos períodos de descanso, así como

vacaciones que le correspondieron por la prestación de

servicios personales subordinados y diversas comisiones,

además que anualmente le entregaba la constancia de

percepciones y retenciones, también llamada constancia de

retenciones, documentos que ofrece como pruebas en el

capítulo correspondiente del presente escrito, por ello, con los

documentos que se exhiben, se demuestra la relación laboral

con la dependencia. 3.- Siempre desarrolló sus actividades

laborales con el cuidado, calidad y esmero requeridos, para los

demandados, por lo que pide se condene a lo reclamado en el

inciso A), del capítulo de prestaciones, y se ordene la

reinstalación de la actora; para el caso sin conceder que la

demandada pretenda argumentar que la actora desarrolle

actividades de confianza, lo cual desde este momento no

acepta, ni confiesa, entonces, en términos del artículo 123,

apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, deberá condenarse a la

dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas

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de las medidas de protección al salario y de los beneficios de

seguridad social, es decir, a las partes proporcionales de

aguinaldo, prima vacacional, en su caso, horas extras así como

de los salarios no cubiertos desde la fecha del ilegal cese o

remoción hasta aquella fecha en que se lleve a cabo

correctamente o se dé cumplimiento a la condena. 4.- El día 4

de septiembre de 2009, se le notificó oficio número 700-07-00-

00-00-00-00-2009-16943 de la misma fecha, en el cual se le

indicaba que había sido comisionada a partir de esa fecha a

diversas áreas de la demandada a la Subdirección de Enlace

Administrativo de la AGSC que debía presentarse con el Ing.

, titular del área, por lo que solicitó a la

Lic. a través del oficio 7000-36-00-

03-00-2009/3476 señalara día y hora para realizar la entrega

de sus instrumentos de trabajo. 5.- El día 24 de septiembre de

2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas, encontrándose

en su centro de trabajo, desarrollando sus actividades

normales, se presentó el Lic. , servidor

público adscrito a la Administración Central de Apoyo Jurídico,

y le manifestó textualmente lo siguiente: “Puedes retirarte, a

partir de hoy quedas cesada, firma de recibido y de enterada y

vete” 6.- El cese que se llevó a cabo en su contra se realizó sin

que la demandada cumpliera con las disposiciones legales

aplicables al caso que nos ocupa, especialmente lo referente a

los motivos y formas de cesar a un trabajador de base al

Servicio del Estado, o en su caso, no justifica la conclusión de

la relación laboral, como es, que haya concluido o agotado la

materia de trabajo. Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al presente asunto.------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2010, la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, por

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conducto de su apoderada legal, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra por la C.

quien dio contestación a la

demanda y opuso las siguientes excepciones: la excepción de prestación extralegal y oscuridad, en cuanto a las

prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), E), F), G),

H), I), J), K) y L); consistentes en: La reinstalación; pago de

salarios caídos o vencidos; nulidad de cualquier documento

que implique renuncia de los derechos adquiridos; pago de

vacaciones, prima vacacional con los incrementos que les

correspondan, la aportación del 2% por concepto del Sistema

de Ahorro para el retiro SAR, aportaciones o cuotas al ISSSTE

y AFORE; pago de horas extras; pago de aguinaldo

correspondiente al año de 2009; pago de quinquenio;

reconocimiento de antigüedad; otorgamiento y pago de bonos,

vales y demás prestaciones; el pago de 15 días de vacaciones

del año 2009; aportación quincenal del 10% por concepto de

seguro de separación individualizada y pago de los días del 16

al 24 de septiembre de 2009; toda vez que de su simple lectura

se infiere que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de

una prestación laboral que se encuentre contemplada por la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la

excepción de oscuridad en la demanda, sólo se basa en

apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su acción y

pretensiones. En ese mismo sentido y tomando en

consideración que se trata de apreciaciones subjetivas,

carentes de todo valor jurídico, es la parte actora quién debió

acreditar su dicho, además de que la actora no funda su

pretensión en ningún precepto legal de la Ley Federal de los

Servidores Públicos, por tal es imposible hacer una defensa

adecuada a los intereses de la demandada, ya que no señala

circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de

haber recibido dichas prestaciones por parte de la demandada,

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ni mucho menos aporta algún medio de prueba que acredite el

hecho de haber generado el derecho a recibirlos; además de lo

anterior es claro que resulta improcedente considerando que la

condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que

siga la suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser

esta una prestación accesoria de aquella, y como en su

momento quedará plenamente probado en las excepciones

que anteceden y siguientes, que la demandada jamás despidió

injustificadamente a la hoy actora, sino que causó baja por

pérdida de la confianza. Lo anterior aunado a que tratándose

de empleada de confianza, no se encuentra en el mismo

supuesto que los empleados de base, en cuanto a la

estabilidad y permanencia en el cargo, asimismo desde este

momento se afirma que nunca se le despidió injustificadamente

a la actora, afirmaciones que omite acreditar mediante medio

probatorio alguno y que sólo se trata de una artimaña para

ofuscar el verdadero motivo con que se dio por terminada la

relación entre las partes, aunado a que se trata de

manifestaciones unilaterales y subjetivas, y al haber sido

empleada de confianza no está protegida por los principios

rectores del derecho del trabajo, la actora deberá acreditar el

modo y forma en que supuestamente fue despedida

injustificadamente, bajo el principio jurídico de que quien afirma

está obligado a probar. Es procedente se absuelva a la

demandada de las prestaciones que se combaten, en vista de

que ha sido la propia actora, quien con motivo de sus

irregularidades, se le perdió la confianza depositada en su

persona por lo que ésta, causó la terminación de los efectos de

su nombramiento, sin responsabilidad alguna para la

demandada; excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, respecto a la prestación que reclama en el inciso A),

que consiste en la reinstalación en el último puesto que venía

desempeñando, debido a que la actora nunca establece en su

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escrito de demanda que puesto tenía asignado, siendo su

petición oscura e imprecisa, Cabe señalar que la demandada

acredita que la C. siempre fue

personal de confianza como se desprende del Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número

de fecha 26 de mayo de 2008, expedido a favor de la parte

actora en el que se encuentra estampada la firma de

conformidad de la accionante, se puede observar de la casilla

correspondiente a “TIPO DE EMPLEO”, se encuentra la

palabra “CONFIANZA”, del cual además comprueba que la

actora ostentó el puesto de SUBADMINISTRADOR, con clave

CFSB108, NIVEL SB08, CODIGO DEL PUESTO AC008F y

realizaba funciones de confianza como SUBADMINISTRADOR

METROPOLITANO DE ATENCIÓN Y CONTACTO que

desempeñaba en su área de labores, siendo la Administración

Local de Servicios al Contribuyente del Centro del Distrito

Federal, con sede en el Distrito Federal; excepción de ausencia de acción y derecho, toda vez que como ya ha

quedado plenamente demostrado de la simple lectura de los

artículos 5°, 8° y 124, de la ley de la materia, se sobreentiende

que los trabajadores de confianza no pueden concurrir ante

este Tribunal, demandando la reinstalación, ya que no gozan

de la estabilidad en el empleo, además de que con ello no se

debe entender que se encuentran desprotegidos los actores.

Tenemos los preceptos legales que regulan la competencia de

este H. Tribunal, para conocer los conflictos sometidos a su

jurisdicción, son los artículos 8 y 124 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, donde se desprende que

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no

es aplicable a los trabajadores de confianza y por otra parte, no

hay disposición expresa en el artículo 124 que faculte al este

H. Tribunal, para conocer de las prestaciones reclamadas por

la actora en su demanda. Por lo que la actora siempre ostentó

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un puesto de confianza de SUBADMINISTRADOR, y en el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número

736-20080601-025 de fecha 26 de mayo de 2008, que aporta

la demandada como prueba, constan las funciones de

confianza de la hoy actora es decir SUBADMINISTRADOR

METROPOLITANO DE ATENCIÓN Y CONTACTO, con clave

CFSB108, nivel SB08, código del puesto AC008F, con el cual la

demandada acredita que la actora era trabajadora de confianza

y causó baja por pérdida de confianza; la excepción de falta de acción y derecho, ya que tratándose de los empleados de

confianza la figura de la reinstalación resulta inaplicable,

porque sólo es para los empleados de base quienes cuentan

con estabilidad en el empleo, además que el motivo de la

separación y rompimiento de la relación laboral es una baja por

pérdida de la confianza a partir del 24 de septiembre de 2009,

tal y como se demuestra a través del oficio 300-04-2009-01719

de fecha 24 de septiembre de 2009, y no se trata de despido

injustificado, en virtud de que fue una trabajadora de confianza

que por disposición de la fracción XIV del apartado B del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las personas que desempeñen funciones de

confianza como es el caso de la actora, sólo disfrutarán de las

medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de

la seguridad social, no así del derecho a la estabilidad en el

empleo, cuyo beneficio es propio de los trabajadores de base.

En virtud de lo anterior, es claro que nunca se trató de un

despido injustificado, como la actora pretende hacerlo creer,

por lo tanto no es el supuesto establecido por las leyes del

trabajo para la reinstalación, por otra parte debe recordarse

que los empleados de confianza según la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, sólo cuentan con protección

a la percepción de los sueldos y a las prestaciones de

seguridad social, exclusivamente y al no contar con estabilidad

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en el cargo no se presenta el supuesto para la reinstalación,

inclusive debe indicarse que los artículos 5 fracción II, incisos

a) y b), y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, indican de manera categórica la inaplicabilidad de

esta legislación en favor de los empleados de confianza. Por lo

tanto se acredita que la C. fue

trabajadora de confianza, ya que tenía funciones previstas en

los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y causó

baja en esta dependencia por pérdida de la confianza, ya que

la accionante incurrió en diversas irregularidades consistentes

en el ejercicio de sus funciones no cumplió con las

obligaciones laborales que tenía asignadas. De igual forma, es

preciso señalar que para que se configure la figura jurídica del

despido, es condición sine qua non que acredite que a la

actora se le impidió el derecho a desempeñar sus labores o

que la demandada no le asignó funciones a desempeñar, en

tales circunstancias es claro que en la especie nunca ha

existido despido alguno. De esa manera tenemos que la

reinstalación demandada por la actora, en el puesto clasificado

y catalogado como de confianza, es una pretensión ilegal

improcedente, debido a que la actora ostentó el puesto de

SUBADMINISTRADOR, pero como trabajadora de confianza,

nunca como de base, por la sencilla razón de que no existe

como tal, pues conforme a las funciones que desarrolló para la

demandada y que la propia actora reconoce en su escrito

inicial de demanda. En ese orden de ideas, la C.

con el puesto de Subadministrador, CFSB108,

nivel SB08, con funciones de confianza como

SUBADMINISTRADOR METROPOLITANO DE ATENCIÓN Y

CONTACTO adscrita a la Administración Local de Servicios al

Contribuyente del Centro del Distrito Federal, tenía las

funciones propias a las del cargo de un trabajador de confianza

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las cuales consistían en:----------------------------------------------------

* Atender los requerimientos así como las

aclaraciones, atender a los contribuyentes cuando se

presentan consultas especiales, supervisar la asesoría y la

orientación que brinda a particulares, facultades y/o funciones

que se encuentran contenidas en los artículos 2, 14, 16 y 37

apartado A, numeral LXIII, del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día 22 de octubre de 2007, en relación las

facultades de la Administración General de Servicios al

Contribuyente; excepción de falta de legitimación activa, en

cuanto a la prestación consistente en la reinstalación, toda vez

que el puesto de SUBADMINISTRADOR, no existe dentro de la

plantilla laboral como puesto de “base” en la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente todas las

plazas son enlistadas en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno del Distrito Federal, así como es claro que la actora

está reclamando una reinstalación, en un puesto que nunca

ostentó como de base, máxime que como ya ha quedado

plenamente acreditado por la demandada, la actora ostentó

como último puesto el de SUBADMINISTRADOR, CFSB108,

NIVEL SB08, el cual es de confianza. Asimismo, es pertinente

señalar que al aceptar el nombramiento de confianza

respectivo, realizó la protesta del mismo, en la cual se

comprometió a guardar la Constitución y las Leyes que de ella

emanen. En el caso que nos ocupa la actora si bien ocupó el

puesto de SUBADMINISTRADOR, CFSB108, NIVEL SB08, el

mismo es y ha sido siempre de confianza, no de base, como

erróneamente lo pretende hacer creer la actora. De ahí que

deviene improcedente su acción al demandar la reinstalación y

la expedición de un nombramiento de base, en un cargo y

plaza que nunca ha ostentado, lo que se comprueba con los

distintos documentos agregados por las partes, donde aparece

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el nombre y firma de la accionante, con la cual acepta de

conformidad que el cargo aludido como

SUBADMINISTRADOR, cuya plaza se especificó de manera

indubitable que era de confianza, resultando que si la actora no

estuvo de acuerdo con dicho documento, tuvo la oportunidad

de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el plazo

máximo de un mes, contado a partir de su expedición, tal y

como lo establece el numeral 113 fracción I inciso a) del

ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado tal

acción, a la fecha se encuentra prescrito ese derecho;

excepción de falta de legitimación, ya que la actora siempre

ha sido trabajadora de confianza y nunca acredita que tenga

algún derecho que derive de un nombramiento de base, ya que

es requisito indispensable y necesario, que exista la plaza que

sea de base y que ésta se encuentre vacante en forma

definitiva, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física

y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento

de esa naturaleza, es decir, nunca generó ningún derecho de

inamovilidad. Por lo que, en esta tesitura de ideas y al haber

ostentado un puesto, cargo y funciones de confianza, adscrita

a un área que por su propia naturaleza desempeñó funciones

de confianza, como lo es la Administración General de

Servicios al Contribuyente, Titular demandado no tenía la

obligación de agotar el procedimiento establecido en los

artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que se reitera la actora era trabajadora

de confianza por ende, no le es aplicable la citada ley

burocrática, por tal lo cierto es que la actora causó baja por

pérdida de la confianza; excepción de oscuridad, ya que la

actora manifiesta “reinstalación que se lleve a cabo con las

mejoras legales, sociales y contractuales que dicha categoría

presente o en aquella plaza que por situaciones administrativas

cambie de denominación”, al no estar definida legalmente la

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forma o términos en como pudieran darse las supuestas

“mejoras legales, sociales y contractuales”; excepción de falta de acción y derecho, por lo que hace al inciso B), consistente

en “el pago de salarios caídos o vencidos”, ya que estos no

proceden en principio porque el reclamo es incorrecto debido a

que como ya se ha señalado con anterioridad la hoy actora

nunca fue despedida, sino que causó baja por pérdida de la

confianza, en consecuencia al no ser objeto de un despido

injustificado, deberá absolver de la prestación reclamada en

atención a que a la actora se le cubrió oportunamente su

salario hasta el día en que surtió efectos su baja por pérdida de

la confianza, es decir el día 24 de septiembre de 2009, el día

de la notificación de su baja por pérdida de la confianza, por

ende la actora está jurídicamente impedida para demandar el

pago de salarios caídos, toda vez que la reinstalación, por ser

una prestación accesoria y como ha quedado manifestado en

las excepciones que anteceden, la demandada jamás la

despidió injustificadamente, sino que causó baja por pérdida de

la confianza; excepción de accesoriedad, ya que el pago de

los salarios caídos es una prestación de carácter accesoria a la

acción principal que es la reinstalación por ende, al adolecer de

acción y derecho la actora, para reclamar la primera de ellas, la

segunda sigue la suerte de lo principal; Ad Cautelam, y para el

indebido caso de que no obstante las excepciones y defensas

planteadas, este H. Tribunal indebidamente concediera a la

actora esta pretensión, se aclara que el sueldo de la C.

era el de $8,157.13 mensuales, tal

como puede advertirse en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número de fecha 26 de

mayo de 2008, a través del cual el Titular demandado acredita

la baja de la hoy actora por pérdida de la confianza. En ese

tenor, es claro que la prestación que se contesta en este acto,

no es procedente, en principio porque el reclamo es incorrecto

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debido a que como ya se ha señalado con anterioridad la hoy

actora nunca fue despedida, sino que su baja se dio en virtud

de la pérdida de la confianza de que fue objeto, con efectos a

partir del día 17 de agosto del 2009, notificándole mediante

oficio número 300-04-2009-01719 de fecha 24 de septiembre

de 2009, en consecuencia al no ser objeto de un despido

injustificado, luego entonces se deberá absolver de la

prestación reclamada en atención a que a la actora se le cubrió

oportunamente su salario, por ende, está jurídicamente

impedido para demandar el pago de salarios caídos. Aunado a

lo anterior, se ha determinado que el aguinaldo debe pagarse

conforme al salario tabular, luego entonces lo anterior

determina que en los supuestos de pago de salarios debe

considerarse el salario tabular, por ser el que regula la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, respecto al

pago de salarios vencidos o caídos con sus incrementos

contractuales, legales, retabulación que por decreto o por

pactos de solidaridad o cualquier otra naturaleza, toda vez que

de su simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza

ni tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre

contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada

debido a que no se sabe con precisión ¿qué es lo que

reclama?, y es omisa en especificar de manera clara y precisa

el origen de esta reclamación y el monto o la diferencia que

reclama respecto del salario que percibió o a qué incrementos

que sufra la plaza se refiere, dónde o cuándo fue que se dieron

estos, ni establece el supuesto derecho que le asiste en cuanto

a la existencia del referido incremento; excepción de falta de acción y de derecho, en contra de la prestación de pago de

salarios vencidos o caídos con sus incrementos contractuales,

legales, retabulación por decreto o por pactos de solidaridad o

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cualquier otra naturaleza, ya que la parte actora reclama el

pago de incrementos sin especificar ni demostrar la existencia

de la procedencia de su acción, reiterándose que como lo

señala el principio general de derecho, quien afirma está

obligado a probar; la excepción de incompetencia, en cuanto

a el inciso C), consistente en “la nulidad de cualquier

documento que implique renuncia de los derechos adquiridos”,

toda vez que este H. Tribunal, arbitral es incompetente, debido

a que no es un Tribunal de nulidad, ni en las facultades

competenciales que le otorga el artículo 124 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprenden

facultades para anular o nulificar actos o documentos

emanados por los Titulares de las Dependencias, por lo que se

torna imposible nulificar “la nulidad de cualquier documento

que implique renuncia de los derechos adquiridos”, ya que no

se especifica de manera clara y específica a cual “documento”

se refiere, máxime que no es la vía correcta para solicitar la

nulidad o revocación de oficios de documentos emanados de

servidores públicos en ejercicio de sus funciones. De lo

anterior, se puede concluir que conjuntamente la vía que

intenta la accionante, es improcedente, ya que al ser materia

administrativa la nulidad del acto, el mismo debe ser

impugnado ante otras instancias competentes en términos de

la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; excepción de oscuridad, respecto al inciso C), consistente en “la nulidad de

cualquier documento que implica renuncia de derechos

adquiridos”, ya que la actora nunca especifica el documento al

que pretenda referirse, consecuentemente el demandado no se

encuentra en posibilidad de formular una defensa adecuada

sobre el particular; excepción de falta de acción y derecho e improcedencia de la vía, la que resulta inoperante, ya que

este H. Tribunal, es un Tribunal de Arbitraje y no así de

Nulidad, por tanto resulta improcedente que la parte actora

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

16

reclame de este H. Tribunal dicha prestación, en virtud de que

la parte actora en todo caso debió acudir y tramitar sus

inconformidades ante la autoridad o unidad administrativa

correspondiente, ya que es claramente notorio que se trata de

una cuestión meramente administrativa y no laboral como

dolosamente lo pretende hacer valer la parte accionante.

Asimismo, es de reiterar que la actora de manera indebida

pretende sustentar que le corresponden las prestaciones que

reclama en la Ley Federal del Trabajo, cuando a los

trabajadores burócratas les es aplicable la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la parte actora

pretende ampliar sus prestaciones a un ordenamiento legal

distinto al aplicable ante este H. Tribunal; la excepción de accesoriedad, falta de legitimación activa y procesal, reclamada en los incisos D) y J), consistentes en “pago de

vacaciones y prima vacacional con los incrementos que les

correspondan”, así como “el pago de 15 días de vacaciones del

año 2009”, toda vez que de su simple lectura se infiere que

ésta, no reviste naturaleza ni tiene esencia de una prestación

laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, respecto a

la prestación consistente en el pago de las vacaciones, las

mismas son improcedentes en principio porque es de

explorado derecho que las vacaciones se disfrutan, para

recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, tal como el

poder Judicial Federal lo ha dejado sentado en Jurisprudencia

firme, ya que la razón de su otorgamiento es para la

recuperación de las fuerzas físicas del empleado, por esa

misma razón es improcedente su otorgamiento porque el actor

actualmente está descansando, es decir, está recuperando

fuerzas físicas, por ello es absurdo que se condene al

demandado al pago de vacaciones, porque no va a recuperar

fuerzas, pues esa es la razón de su otorgamiento

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

17

exclusivamente al personal de base, no así al de confianza

como fue la actora, pues está excluida de las prerrogativas que

concede la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por disposición del artículo 8°. Sin embargo no pasa

inadvertido que la actora como extrabajadora de confianza,

quedó excluida de los derechos y prerrogativas que concede la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a favor

de los trabajadores exclusivamente de base. Asimismo,

respecto del reclamo en el inciso J), del pago de 15 días de

vacaciones del año 2009, no es procedente, es importante

precisar que los trabajadores que no disfruten las vacaciones

en el período establecido, no tienen derecho los trabajadores

burocráticos al pago de vacaciones porque admitir lo contario

sería tanto como permitir realizar un pago doble. Aunado a lo

anterior, el pago de la prima vacacional es procedente después

de haber laborado seis meses un día y que haya disfrutado de

vacaciones el trabajador, sin embargo la actora no acredita

haber laborado el tiempo que señala el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo

las vacaciones se gozan o disfrutan, no se pagan, por ende al

reclamar el pago, desde ese momento hace imposible la

condena. No obstante, y en el supuesto no concedido de que

se declare procedente la acción principal de la actora, no

deberá proceder el pago de vacaciones, bajo el entendido de

que esa remuneración estaría comprendida dentro de los

salarios caídos, y cuya condena sería admitir un doble pago;

excepción de pago, respecto del pago de prima vacacional,

toda vez que se le cubrió oportunamente la misma,

acreditándose con la copia certificada de la Consulta Histórico

de Pagos (f.01), visible bajo el concepto 32, en la quincena

2009-12 período de pago del 16 al 30 de junio de 2009, y por el

cual se le pagó la cantidad neta de $1,093.93, por lo cual

resulta completamente improcedente el reclamo vertido por la

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

18

actora en el presente juicio, toda vez, que se ha realizado el

pago correspondiente a la prima vacacional del primer período

vacacional de 2009, en tiempo y forma, por lo que al no

adeudársele cantidad alguna, se deberá absolver al

demandado de las prestaciones dolosas pretendidas por la

actora en el presente juicio; excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, por lo que se refiere al inciso

D), consistente en el “pago de vacaciones y prima vacacional

con los incrementos que les correspondan”, ya que la actora es

omisa en cuanto a su obligación procesal de especificar de

manera clara y precisa el origen de esta reclamación y monto o

la diferencia que reclama respecto del salario o a qué

incrementos salariales se refiere, dónde o cuándo fue que se

dieron éstos, ni establece el derecho que le asiste en cuanto a

la existencia de los referidos incrementos salariales aplicados

al pago de vacaciones y prima vacacional; excepción de ausencia de acción y derecho, ya que la actora reclama el

“pago de vacaciones y prima vacacional con los incrementos

que les correspondan” sin especificar ni demostrar la existencia

de la procedencia de su acción, reiterándose que se trata de

incrementos extralegales, razón por la cual la actora debe

acreditarlos como lo señala el principio general de derecho,

quien afirma está obligado a probar, por lo tanto la accionante

debió aportar todos los medios idóneos de prueba a través de

los cuales hubiese acreditado momento a momento la

procedencia de su acción. En el indebido caso de que se

llegare a considerar procedente lo solicitado en la presente

prestación, el salario que se establece para los trabajadores al

Servicio del Estado es el regulado por el tabulador regional de

sueldos y puestos de la Administración Pública Federal, es

decir, siempre se deberá considerar un salario tabular y no

integrado; excepción de prescripción, en contra de la

prestación consistente en el reconocimiento del derecho

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

19

constitucional de seguridad social, toda vez que tal y como lo

establece el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, la parte actora contaba con el término

de un año para poder ejercitar su acción, sin que lo haya

ejercitado dentro de dicho período, por ende es claro que su

derecho ha prescrito. En efecto, como se podrá apreciar del

escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora

reclama el otorgamiento del reconocimiento del derecho

constitucional de seguridad social, desde el 01 de marzo de

1994, sin embargo su escrito inicial de demanda lo presenta

hasta el 10 de diciembre de 2009, es decir, después de 15

años, 09 meses y 09 días, lo que conlleva a determinar que el

ejercicio de su derecho está prescrito. Por lo que, a efecto de

cumplir con los requisitos necesarios para acreditar la

procedencia de la presente excepción, de acuerdo a los

criterios antes invocados, manifiesta lo siguiente:-------------------

A) Acción o pretensión respecto de la cual se opone la

excepción de prescripción.- El inciso D), de su escrito inicial de

demanda, consistente en “... El pago de... aportaciones o

cuotas al ISSSTE...”---------------------------------------------------------

B) Fecha en que se inicia el cómputo del término

prescriptivo.- El día 01 de marzo de 1994 (día en el que

supuestamente la actora ingresó a laborar para el Titular

demandado); cabe resaltar que dicho término es de un año,

atento a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------

C) Momento en que se consumó el término de la

prescripción.- El actor tuvo hasta el 28 de febrero de 1995

(considerando la supuesta fecha de ingreso el 01 de marzo de

1994), para el reclamo del reconocimiento del derecho

constitucional de seguridad social, para ejercitar su acción, por

lo que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedó

consumado el término de la prescripción.------------------------------

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20

D) Fecha en que nació la excepción de prescripción.-

Derivado de todos los argumentos hechos valer con

anterioridad, la excepción de prescripción surgió a favor del

Titular demandado el día 01 de marzo de 1994 para el reclamo

del reconocimiento del derecho constitucional de seguridad

social, toda vez que el actor podía ejercitar su acción hasta el

28 de febrero de 1995, y al no haberla hecho valer, la

excepción de prescripción surge en beneficio del Titular

demandado el día posterior a esa fecha, por lo que resulta

procedente declarar prescrita la acción de la parte actora, toda

vez que su escrito inicial de demanda fue presentado el día 10

de diciembre de 2009, es decir después de 15 años, 09 meses

y 09 días. No omite expresar que la interpretación de la

presente excepción no implica la aceptación de las

prestaciones que reclama la actora, sino que por tratarse de

una excepción que reviste el carácter de previo y especial

pronunciamiento, y en caso de declararse fundada la misma,

este H. Tribunal deberá de dar por concluido el presente juicio.

Así como todas y cada una de las prestaciones que se realicen

con más de un año de anterioridad contado a partir de la

presentación de la demanda, es decir, si la demanda la ingresa

la actora ante este H. Tribunal, el pasado 10 de diciembre de

2009, es claro que todo reclamo que sea anterior a partir del

día 10 de diciembre de 2008 y hacia atrás se encuentra

prescrito por disposición del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado; falta de acción y derecho, por cuanto hace al reclamo del inciso D) consistente

en la aportación del 2% al Sistema de Ahorro para el Retiro,

(SAR) ya que la actora es omisa en señalar y acreditar con las

documentales fehacientes, que detenta el derecho y la razón

para reclamar las incongruentes peticiones que formula,

aunado a que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y

forma, que se configuraron, tan es así que omite establecer

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

21

qué labores, funciones y condiciones de trabajo tuvo, omitiendo

incluso dar una explicación lógica jurídica de tal pretensión, y

únicamente se concreta a verter una serie de apreciaciones

subjetivas y unilaterales, con lo que deja en completo estado

de indefensión a la parte demandada para controvertir las

prestaciones que nos ocupan, con lo que se aprecia que no

aporta elementos de convicción que sustenten el estudio y

análisis sobre la procedencia de la reclamación en comento, en

esa virtud debe absolverse a la parte demandada de su

cumplimiento. Cabe señalar que la actora nunca fue

trabajadora de la demandada desde el 01 de marzo de 1994,

atendiendo que no aporta prueba alguna de la que se aprecie

que el Titular demandado le otorgó nombramiento alguno

desde la fecha a que alude la accionante, en tal virtud nunca

generó el derecho al reclamo del pago de la aportación del 2%

por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, por lo

que contrario a lo que reclama la C.

el Titular demandado acredita a través de la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número

700-080 de fecha 22 de julio de 2002, que ingresó a laborar el

01 de agosto de 2002, como se observa en la casilla de nuevo

ingreso, así como en la casilla de tipo de empleo de confianza

y en el cual consta la firma de la hoy actora. El pago de las

aportaciones al SAR, desde el inicio de la relación laboral de

confianza con la hoy actora, tanto la C.

como el Titular demandado realizaron las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

al Servicio del Estado; excepción de accesoriedad, respecto

al inciso D) consistente en el pago de aportaciones al Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR), es claro que resulta

improcedente considerando que la condena al pago de los

mismos, depende de la fortuna que siga la suerte principal, que

se refiere a la reinstalación, por ser ésta, una prestación

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

22

accesoria de aquella y como en su momento quedará

plenamente probado en las excepciones que anteceden y

siguientes el Titular demandado jamás despidió

injustificadamente a la hoy actora, si no que causó baja por

pérdida de confianza. Aunado a lo anterior, en la nueva Ley del

ISSSTE ya no existe el SAR, toda vez que el mismo

desaparece por ser transferido al PENSIONISSSTE;

excepción de prestación extralegal, por cuanto se refiere al

pago de 2% por concepto del sistema de ahorro para el retiro

(SAR), la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado no contempla a la misma como una prestación que

deba cubrir mi representado por ende si mi contraria pretendía

el pago de la misma debió haber acreditado su derecho

momento a momento indicando el precepto legal acreditando

su situación jurídica, tratándose de prestaciones que no tienen

fundamento legal, las mismas deben quedar demostradas

plenamente por el reclamante, situación que no acontece en la

especie por la actora, en este contexto deberá de absolverse al

demandado del pago de citada pretensión; excepción de incompetencia e improcedencia de la vía, por lo que

respecta a la prestación que reclama en el inciso D)

consistente en el pago de aportaciones al sistema de ahorro

para el retiro (SAR), ya que tal prestación es de naturaleza

fiscal y no así laboral, razón por la cual el Tribunal Federal de

Conciliación y arbitraje es incompetente para conocer y

pronunciarse respecto de dichas aportaciones, ya que la

misma no está regulada en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado; excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, en cuanto se refiere al pago de

2% por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

que señala también en el inciso D) partiendo del hecho de que

la accionante omite especificar el origen de su reclamación, o

como es que unilateralmente determina el 2% y más aún nunca

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

23

señala el porcentaje de qué cosa es la que reclama; excepción de oscuridad de la demanda, del inciso D)

consistente en aportaciones o cuotas al ISSSTE desde la fecha

de su ingreso, así como el inciso H) consistente en el pago y

aportación al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la ley

del ISSSTE desde la fecha de su despido, es de hacer notar

que a partir del ingreso de la C. se

le otorgaron todos los derechos y prestaciones derivados del

nombramiento a su favor Constancia de Nombramiento y/o

asignación de remuneraciones número 700-080de fecha 22 de

Julio de 2002, en un puesto de confianza y al ser trabajadora

de confianza en el puesto de Subadministrador como lo

acredita la demandada mediante el Formato único de

Movimientos de Personal Federal número ,

de fecha 26 de Mayo de 2008, ya que la hoy actora nunca fue

despedida, sino que causó baja por pérdida de la confianza,

por ende es claro que no se le adeuda esta prestación aunado

a que es improcedente que reclame este derecho a partir de 01

de Marzo de 1994, fecha que aduce a su supuesto ingreso tal

pretensión se encuentra prescrita contando esto a partir de un

año anterior al 10 de diciembre de 2009 (fecha en que presentó

su demanda) es decir al 10 de diciembre de 2008. Sólo el

personal activo se encuentra afiliado al ISSSTE dicha filiación

está supeditada a la existencia de la relación laboral, la hoy

actora pretende que se siga el pago de las aportaciones al

ISSSTE, aun cuando ya causó baja para mi representada. En

contra de esta prestación se interpone de igual forma la

excepción de falta de acción y derecho, así como

improcedencia de la vía, ya que la actora nunca fue

trabajadora de la demandada desde el 01 de marzo de 1994

atendiendo a que no aporta prueba alguna de la que se aprecie

que el demandado le haya otorgado nombramiento alguno

desde la fecha a que alude la accionante, como lo acredita el

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

24

demandado, fue trabajadora de confianza desde el 01 de

agosto de 2002, con la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones 700-080de fecha 22 de Julio

de 2002. Independientemente de ello y sin que implique

reconocimiento alguno a favor de la actora es de hacer notar

que el reclamo de “aportaciones o cuotas al ISSSTE” es una

obligación compartida y si este H. Tribunal de manera indebida

condena a la parte que represento a reconocer el derecho a la

seguridad social de la actora deberá indicarse que la actora

estaría obligada también a realizar las aportaciones que le

correspondan conforme a la ley vigente al momento de emitir el

laudo; excepción de prescripción, en contra de la prestación

consistente en el reconocimiento del derecho constitucional de

seguridad social, lo cual es procedente toda vez que tal y como

lo establece el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba

con el término de un año para poder ejercitar su acción, sin que

lo haya ejercitado dentro de dicho período, por ende es claro

que su derecho ha prescrito, la parte actora reclama el

otorgamiento de reconocimiento desde el 01 de marzo de

1994, sin embargo su escrito de demanda lo presenta hasta el

10 de diciembre de 2009, es decir después de 15 años, 9

meses y 09 días lo que conlleva a que su derecho esté

prescrito; excepción de prescripción, toda vez que el artículo

250 de la Ley del ISSSTE refiere que prescriben en 10 años las

obligaciones a favor del referido instituto, por ende el trabajador

no podría reclamar que se pagaran aportaciones desde el día

01 de marzo de 1994, ya que entre esta fecha y la fecha de

presentación de su demanda habían transcurrido 15 años 09

meses 09 días por lo que es claro que excedió el término

concedido por la ley para ello. La interposición de la presente

prescripción no implica la aceptación o reconocimiento de

prestaciones a favor de la actora, dicha obligación es

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

25

mancomunada por lo que para el indebido caso de que se

condenara a mi representado al pago de aportaciones al

ISSSTE sería éste, quien determinara la cantidad a descontar

al trabajador; excepción de pago, por lo que se refiere a las

aportaciones hechas al ISSSTE ya que la demandada ha

venido realizando las aportaciones correspondientes como

consecuencia del aviso de alta ante el ISSSTE de la actora; la excepción de falta de acción y derecho, en contra de la

pretensión demandada en la última parte del inciso D) de su

capítulo de prestaciones, consistente en las aportaciones a la

AFORE, ya que la hoy actora es omisa en señalar y acreditar

con las documentales fehacientes, que detenta el derecho y la

razón para reclamar dicha prestación ya que a la fecha de la

presente contestación, nunca ha operado la figura de la

AFORE para los trabajadores al Servicio del Estado, pues las

AFORE aplican para los trabajadores regulados bajo el

apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y que se rigen por la Ley Federal

del Trabajo. Es de resaltar que el actor jamás específica a que

AFORE se refiere en particular; excepción de incompetencia, debido a que dicha prestación es de carácter administrativo, ya

que la misma no está regulada en la Ley Federal de los

Trabajadores al servicio del Estado así mismo no acredita

circunstancias de tiempo modo y lugar para su reclamo,

omitiendo ofrecer algún medio de prueba; excepción de ausencia de acción, en cuanto al inciso E) el pago de cuatro

horas con treinta minutos de horas extras diarias, generadas a

partir de un año anterior a la fecha de presentación de la

demanda y hasta un día antes del cese injustificado lo cual son

meros argumentos sin sustento jurídico alguno, ya que aduce

haber laborado de manera extraordinaria sin especificar

circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo, deben

ser desestimadas de plano por basarse en apreciaciones

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

26

subjetivas y de carácter personal sin ningún sustento legal ya

que no aporta ningún medio legal para acreditar lo demandado.

El horario de labores de los servidores públicos se encuentra

debidamente regulado con la Norma que regula las jornadas y

horarios de labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, asimismo, en el punto 6.1 de la referida norma se

especifica que ésta, es aplicable a los trabajadores de base,

servidores públicos de enlace, de mandos medios, superiores y

homólogos a ambos y a los de alto nivel de responsabilidad de

las dependencias y toda vez que la accionante ostentaba un

puesto de confianza, su horario de labores es de 09:00 a 18:00

horas dentro del cual podrían disponer de una hora para

disfrutar de sus alimentos tal y como se desprende del párrafo

segundo del punto 6.3 de la multicitada norma que regula las

jornadas y horarios de labores de la Administración Pública

federal centralizada por consiguiente, se acredita plenamente

la falsedad en que incurre la accionante en virtud de que en

ningún momento está manifestando su horario de labores y

nunca precisa a partir de qué momento empezó

supuestamente a laborar de manera extraordinaria; excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, mi contraria no

señala con precisión los períodos en que supuestamente

laboró horas extras al día es decir que haya laborado después

de su horario oficial de labores, no precisa el período y mucho

menos justifica qué funciones desempeñó en el tiempo que

supuestamente laboró extraordinariamente es decir nunca

aporta un medio de prueba que acredite de momento a

momento que laboró un supuesto tiempo extraordinario, o en

su caso que funcionario lo autorizó por escrito para laborar

fuera del horario oficial de labores. Por lo que respecta a las

supuestas horas extras laboradas dichos argumentos no

deberán ser tomados en cuenta, toda vez que del simple

estudio de sus manifestaciones se desprende que resulta

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

27

inverosímil que haya laborado 27 horas extras semanales, sin

aportar documento alguno con el cual acredite su dicho;

excepción de prescripción, de conformidad con el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que prevé que las acciones que nazcan de

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,

prescribirán en un año, excepción que se hace valer en contra

de la prestación que se hace consistir en el pago de 27 horas

extras semanales, a fin de acreditar que en el indebido caso de

que se llegare a condenar a la demandada, únicamente se

deberá tomar en cuenta el período que no se encuentre

prescrito y por Ley le corresponda a la actora, en razón de lo

anterior, se señala que de acuerdo a las consideraciones

contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que

como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal en fecha 10 de

diciembre de 2009, por consiguiente solamente se encuentra

facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia

de la reclamación que hace la actora de las prestaciones que

nos ocupan por el período comprendido de un año a la fecha

de presentación de la demanda, por lo que todo lo reclamado

con anterioridad al 10 de diciembre de 2008, se encuentran

prescritas; excepción de falta de acción y derecho, referente

al inciso F) pago de aguinaldo correspondiente al 2009 y los

aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente

juicio, ya que la actora a la fecha de presentación de la

demanda sólo ha generado el derecho al pago proporcional del

período efectivamente devengado. Aunado a lo anterior, es de

señalar que el reclamo del pago de los aguinaldos que se

generen durante la tramitación del presente juicio, cabe señalar

que la actora no demuestra el derecho que le asiste para que

se pague dicha prestación, ya que se reitera que la C.

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

28

causó baja por pérdida de la

confianza, razón por la cual no es procedente debido a que no

es trabajadora de la demandada y por tanto es inverosímil que

solicite el pago de aguinaldos que ni siquiera ha generado el

derecho para recibirlos. Por otro lado, AD CAUTELAM, cabe

señalar que la parte actora indebidamente reclama el pago de

aguinaldo por el período que señala en su demanda, cuando

obviamente dicho pago es autorizado por el Ejecutivo Federal,

tal y como el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado lo señala, ya que el mismo

está supeditado a la publicación del Decreto por el cual se

determina el pago de aguinaldo, por lo que dicho pago es

totalmente improcedente. Además de lo anterior, es claro que

dicho pago está condicionado a la publicación del Decreto el

cual obviamente constituye una disposición de tipo

administrativo y por tal, queda comprendida fuera del ámbito de

aplicación de este Tribunal, decretándose así la

improcedencia de la vía, es decir todo lo relacionado a la

interpretación y aplicación del Decreto antes señalado queda

dentro del ámbito administrativo, facultándose a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público para su aplicación, tal y como lo

señala año con año el propio Decreto en el Capítulo de las

Disposiciones Administrativas; excepción de incompetencia, debido a que este Tribunal no tiene competencia en el presente

conflicto sometido a su consideración, cabe destacar que es

una prestación que se encuentra consignada en un Decreto

Presidencial que se publica en el Diario Oficial de la

Federación, que por ninguna razón tiene fuerza legal u

observancia obligatoria para este Tribunal; excepción de falta de legitimación activa, ya que los trabajadores de confianza

no tienen derecho al pago de aguinaldo, pues dicha prestación

está reservada para los trabajadores de base, tal como se

advierte de los decretos que se han publicado en años

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

29

anteriores sobre dicha materia, y en los que se advierte que a

los trabajadores de base se les paga aguinaldo y a los

trabajadores de confianza una “gratificación de fin de año”. Es

de resaltar que la actora no puede reclamar el pago de ambos

conceptos, el aguinaldo y la gratificación de fin de año, pues

como se advierte el “Aguinaldo” se otorga a los servidores

públicos de las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal, cuya relación jurídica de trabajo se regula por

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

decir, a los trabajadores de base, ya que los trabajadores de

confianza se encuentran expresamente excluidos del régimen

conforme lo dispone el artículo 8 del mismo ordenamiento; y la

“gratificación de fin de año”, se otorga a los trabajadores de

confianza, siendo que la hoy actora en su momento era

SUBADMINISTRADORA. En ese sentido AD CAUTELAM, por

el caso de que indebidamente este Tribunal condenara al

demandado al pago de aguinaldo, ello sin consentir nada, cabe

señalar y reiterarse que el aguinaldo que se les paga a los

trabajadores al servicio del Estado es en términos de su salario

tabular, siendo este el que se tiene que tomar en cuenta para

todas las prestaciones de dichos trabajadores y en el supuesto

sin conceder, que se condene a las prestaciones que en este

numeral se señalan, deben ser por un período, ya que no

laboró todo el año; excepción de falta de legitimación, ya

que está reclamado la prestación de aguinaldo antes de que

nazca el derecho a exigirlo, esto es antes de que se publique el

Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo de

fin de año, correspondiente al año 2009, considerando que su demanda fue presentada el pasado 10 de diciembre de 2009, de ahí la improcedencia de su reclamo. No obstante lo

anterior, es de señalar que aún no se había generado el

derecho la C. para exigir el pago de

dicha prestación, ya que el artículo 42 bis de la Ley Federal de

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

30

los Trabajadores al Servicio del Estado, señala en su parte

conducente que “Los trabajadores tendrán derecho a un

aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de

Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de

diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será

equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción

presentar su alguna...”, en ese sentido, es claro y evidente que

la actora al presentar el escrito inicial de demanda el día 10 de

diciembre de 2009, resulta improcedente su reclamo, toda vez

que el derecho a exigir el pago de la prestación que nos ocupa

surge al día siguiente del 15 de diciembre de 2009, es decir a

partir del día 16 de diciembre de 2009, ya que hasta esta última

fecha se hace exigible el pago del aguinaldo de esa anualidad;

excepción de pago, respecto al pago proporcional del

aguinaldo o gratificación correspondiente al año 2009, es

importante señalar que únicamente laboró por el lapso

comprendido del 01 de enero al 24 de septiembre de 2009, le

fue pagado a la trabajadora tal y como se desprende de la

copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (01 foja),

visible bajo el concepto 24, en la quincena 2009-24, período de

pago del 01 al 15 de diciembre de 2009 y por el cual se le pagó

la cantidad neta de $7,945.23, por lo cual resulta

completamente improcedente el reclamo vertido por la actora

en el presente juicio, toda vez que se ha realizado el pago

correspondiente al pago proporcional del aguinaldo o

gratificación correspondiente al año 2009, en tiempo y forma;

excepción de oscuridad en la demanda, respecto al inciso

G), relativo al presunto “pago de la prima o quinquenio...

prestación que se reclama desde la fecha del despido”, por

resultar ésta, oscura en la forma y términos planteados por la

actora, ya que conforme a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, éste se otorga a los trabajadores

después de haber cumplido 5 años ininterrumpidos de labores

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

31

y que además éstos sean efectivamente prestados, tal y como

lo establece el artículo 34 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, es de

señalar que la parte actora del juicio que nos ocupa solicita el

pago del quinquenio desde la fecha del despido, sin embargo,

se duele de un despido que no existe, ya que la C.

siempre fue una trabajadora de confianza, tal y

como se acredita con el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 736-20080601-025, de fecha 26 de

mayo de 2008, quién ostentó el puesto de Subadministrador,

con clave CFSB108, nivel SB08, Código del Puesto AC008F,

así mismo realizaba funciones de confianza como

Subadministrador Metropolitano de Atención y Contacto que

desempeñaba en su área de labores, siendo la Administración

Local de Servicios al Contribuyente del Centro del Distrito

Federal, con sede en el Distrito Federal y que la hoy actora

causó baja por pérdida de confianza; excepción de ausencia de acción y derecho, ya que manifiesta que dicha prestación

a la fecha la demandada no le ha cubierto, sin embargo la

actora no puede verse beneficiada de la prestación quinquenal

establecida en el artículo 34 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por la sencilla razón de

que nunca ha sido trabajadora del estado, tan es así que la

misma lo reconoce al momento de demandar que se le

considere con tal carácter, aunado que por disposición del

artículo 8° de la ley en comento, se encuentra excluida del

régimen legal de esa ley, y por ende no puede gozar de ningún

beneficio establecido únicamente para los trabajadores de

base, además la actora nunca acredita haber generado la

antigüedad necesaria exigida y mucho menos acredita la

procedencia de su acción; excepción de falta de acción y derecho, respecto del inciso H), consistente en “el

reconocimiento de antigüedad creada desde el 01 de marzo de

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

32

1994”, ya que la actora nunca acredita que empezó a laborar

con la demandada a partir del 01 de marzo de 1994, ya que

comenzó a prestar sus servicios para la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a partir del día 01 de agosto de

2002, tal y como se observa en la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 22

de julio de 2002, específicamente en el recuadro del tipo de

movimiento del cual se desprende que es personal de nuevo

ingreso marcado con una (X), por lo que es a partir de esa

fecha en la cual la hoy actora comenzó a prestar sus servicios

para esta Secretaría (no omito señalar que desde su ingreso a

la Dependencia se desempeñó en puestos de funciones plenas

de confianza). Por lo que sólo en el caso que este Tribunal

considere que es procedente dicho reconocimiento de la

generación de antigüedad a la hoy actora, sólo deberá ser

reconocido el tiempo efectivamente laborado, siendo en este

caso a partir del 01 de agosto de 2002, tal y como se observa

en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

remuneraciones de fecha 22 de julio de 2002, con la cual la

demandada acredita tanto el ingreso de la hoy actora, así como

el inicio de la relación laboral la C.

siempre ostentó el tipo de empleo de confianza; excepción de falta de legitimación, ya que la actora sólo tenía acción y

derecho de haber solicitado el reconocimiento de la antigüedad

cuando se encontraba en servicio activo y no después,

aduciendo su supuesto ingreso desde el 01 de marzo de 1994,

sin embargo no ofrece ningún medio de prueba con lo cual

acredite su supuesto ingreso. cabe señalar que esta es una

prestación accesoria, toda vez que la misma depende de la

fortuna que siga la suerte principal de Reinstalación, ya que al

no prosperar la reinstalación que reclama, las accesorias

siguen la misma suerte de la principal, por ende carece del

derecho de reclamar un reconocimiento de antigüedad, por ser

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

33

una extrabajadora de confianza de la demandada y por tal

carece de estabilidad en el empleo, estando únicamente

protegida en cuanto a la percepción de su salario y la

seguridad social; excepción de prescripción, por cuanto hace

a “el reconocimiento de la generación de antigüedad creada

desde el 01 de marzo de 1994”, del escrito inicial de demanda,

lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del estado, que sólo concede un año

para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso,

toda vez que la hoy actora pretende se le restituya una

prestación que visiblemente ya prescribió para su reclamo,

debido a que ha transcurrido en exceso el plazo de un año

concedido por la Ley para ejercitar su derecho, y su demanda

fue interpuesta en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el

pasado 10 de diciembre de 2009, como se desprende del sello

de recibo de la Oficialía de Partes de este Tribunal, que obra

en la parte superior derecha del escrito inicial de demanda, así

también como se desprende del acuerdo plenario del 19 de

enero de 2010, consecuentemente la acción para exigir de la

demandada dicha prestación, y demás prestaciones accesorias

han prescrito. Cabe señalar que en el derecho burocrático, el

reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados es

imprescriptible mientras la relación laboral se mantenga

vigente, no así cuando ésta se terminó, debido a que la

antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo

que el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de

ejercicio en tanto subsiste la relación laboral, es decir, la acción

de la hoy actora está prescrita, debido a que la misma la está

haciendo valer hasta que causó baja por pérdida de la

confianza. Por lo que se refiere al pago y aportaciones al

ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la ley del ISSSTE”,

se solicita que se tengan por insertas y reproducidas todos y

cada uno de los argumentos que se hicieron valer en la

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

34

presente contestación, respecto de la prestación del inciso D)

del escrito inicial de demanda. Ad cautelam se hace valer la excepción de pago, por lo que se refiere a las aportaciones

hechas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la demandada,

como consecuencia del Aviso de Alta ante el ISSSTE de la C.

ha venido realizando las

aportaciones correspondientes; excepción de oscuridad, respecto al inciso I), consistente en el otorgamiento y pago de

bonos, vales y demás prestaciones que correspondan, y en

consecuencia se deberá absolver a la demandada, atendiendo

a que la actora del juicio que nos ocupa, jamás específica a

qué se refiere y aún más establece como fundamento legal la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin

embargo no hay artículo en dicha ley que regule tales

prestaciones, sólo es una apreciación subjetiva de la hoy

actora; excepción de falta de acción y derecho, por parte de

la accionante para ejercitar válidamente este reclamo, ya que

jamás demuestra que le asista el derecho para reclamar el

otorgamiento de algún bono, vale o alguna otra prestación, ya

que para ello debió acreditar que le asistía el derecho,

indicando de donde emana su prestación si la percibió, sin

embargo en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no existe como prestación de carácter laboral lo que

reclama en este inciso resulta improcedente dado que no

precisa de donde emana su reclamo; excepción de prestación extralegal, ya que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no refiere como prestación

alguna de las que reclama la actora, así al tratarse de una

prestación extralegal, la actora se encontraba obligada a

señalar la norma o disposición con base en la cual sustentaba

su acción, y más aún demostrar, que su caso se encuadraba a

la hipótesis normativa, demostrando de momento a momento

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

35

que cubría todos los extremos de la acción, indicando el

artículo, párrafo e inciso exacto que le facultaba a reclamar

semejante prestación; excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, por cuanto al inciso K), consistente en

“durante la tramitación del juicio y hasta que la demandada dé

cumplimiento al pago de salarios caídos...deberá condenar a la

aportación quincenal que haga la demandada del 10% de mi

salario, por concepto de seguro de separación individualizada”,

partiendo del hecho de que la accionante omite especificar el

origen de su reclamación, puesto que es de explorado derecho

que cualquier tipo de seguros siempre corres a cargo de quien

los contrata y se ignora si la actora lo hizo, además que de ser

así, la demandada no tiene obligación de pagar este tipo de

seguros a sus trabajadores, ya que si era de su interés debió

celebrar los contratos de seguro a que se refiere de manera

particular, y no aporta elementos de convicción de los que se

desprenda la obligación de la demandada de sufragar este tipo

de seguros; excepción de prestaciones extralegales e incompetencia, ya que estas pretensiones son improcedentes,

toda vez que el seguro de separación individualizada tendría

en todo caso que reclamarlo ante las Instituciones o

Compañías aseguradores en las cuales la actora haya

contratado personalmente dichos seguros, es decir, la

demandada no interviene para la contratación de seguros en

donde el único beneficiario es la contratante, en este caso, la

actora del juicio que nos ocupa, sin embargo, la propia actora

reconoce que era de su propio salario el descuento de dicha

aportación, es decir, corría a su cargo y no así de la

demandada, por lo que no aporta elementos para que se

condene a la demandada a dicha prestación; excepción de

falta de acción y derecho, respecto al inciso L), consistente

en “el pago de los días trabajados del 16 al 24 de septiembre

de 2009”, ya que la actora causó baja por pérdida de la

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

36

confianza, situación por la cual se le notificó el oficio número

300-04-2009-01719 de fecha 24 de septiembre de 2009, ante

esta situación, nunca acredita que tenga ese derecho generado

con ninguna documental, atendiendo a la máxima que el que

afirma debe de probar; excepción de pago, por lo que

respecta al pago de salarios laborados del 16 al 24 de

septiembre de 2009, ya que a la actora se le cubrieron todos

sus salarios a que tenía derecho tal y como se desprende de la

copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (01 foja),

período de pago del 16 al 24 de septiembre de 2009, quincena

de pago 2009-24 y por el cual se le pagó la cantidad neta de

$7,305.95, por lo cual resulta completamente improcedente el

reclamo vertido en el presente juicio, por lo que al no

adeudársele cantidad alguna por concepto de salarios

devengados, se deberá absolver a la demandada de las

referidas prestaciones; excepción de sine actione agis, que

si bien no constituye propiamente una excepción, sí por el

contario implica la negación de la demanda y la reversión de la

carga de la prueba a la parte actora; excepción plus petito, en virtud de que la actora indebidamente y con mala fe

pretende su reinstalación, pago de salarios caídos y demás

prestaciones mismas que no pueden ser, en virtud de que

ostentaba una plaza de SUBADMINISTRADOR, con funciones

de confianza, lo que resulta a todas luces incongruente, ilógico

y contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado

plenamente establecido el puesto que reclama es de los

considerados de confianza y las funciones eran de la misma

naturaleza y tal situación era del pleno conocimiento de la hoy

actora como ella misma lo señala. En cuanto a los Hechos: los

niega en su totalidad, por ser manifestaciones unilaterales y

subjetivas que inventa la actora a su conveniencia y carecen

de valor probatorio.- Por otra parte, ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

37

valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

presente asunto.--------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2º y

124, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.----------------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la parte actora tiene derecho a la reinstalación en

el último puesto que venía desempeñando en la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, reinstalación que pide se lleve a

cabo con las mejoras legales, sociales y contractuales que

dicha categoría presente o en aquella plaza que por situaciones

administrativas cambie de denominación durante la tramitación

del presente juicio, al pago de los salarios caídos o vencidos,

que se generen desde la fecha del cese injustificado y hasta

que los demandados den cumplimiento al laudo definitivo, así

como a las demás prestaciones que reclama en su escrito

inicial de demanda, o bien, si como lo manifiesta el Titular

demandado, que la actora carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones que señala en los incisos, A), B), C),

D), E), F), G), H), I), J), K) y L); consistentes en: la

reinstalación; pago de salarios caídos o vencidos; nulidad de

cualquier documento que implique renuncia de los derechos

adquiridos; pago de vacaciones, prima vacacional con los

incrementos que les correspondan, la aportación del 2% por

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

38

concepto del Sistema de Ahorro para el retiro SAR,

aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE; pago de horas

extras; pago de aguinaldo correspondiente al año de 2009;

pago de quinquenio; reconocimiento de antigüedad;

otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones; el

pago de 15 días de vacaciones del año 2009; aportación

quincenal del 10% por concepto de seguro de separación

individualizada y pago de los días del 16 al 24 de septiembre

de 2009; toda vez que a la actora jamás se le despidió

injustificadamente, sino que causó baja por pérdida de la

confianza, aunado a que tratándose de una empleada de

confianza, no se encuentra en el mismo supuesto que los

empleados de base en cuanto a la estabilidad y permanencia

en el cargo.- De la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde al Titular demandado acreditar los extremos de

sus excepciones y defensas.----------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como lo es la excepción de prescripción que planteó el Titular

demandado con base en el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las

prestaciones reclamadas en el año inmediato anterior a la

fecha en que se recibió el escrito inicial de demanda, 10 de

diciembre de 2009 esto es, todos los reclamos anteriores al 10

de diciembre de 2008 están prescritos.---------------------------------

Con relación a dicha prescripción, se considera que es

procedente la excepción fundada en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en

efecto se encuentran prescritos los reclamos de prestaciones

hechos con antelación al 10 de diciembre de 2008, pues su

demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009.-----------------

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

39

IV.- De las pruebas aportadas por el Titular

Demandado se considera lo siguiente:---------------------------------

1.- La confesional a cargo de la C.

desahogada en audiencia de fecha 9 de

agosto de 2011 (f.272), la que no le favorece, toda vez que

contestó de manera negativa a las 33 posiciones que le fueron

formuladas.---------------------------------------------------------------------

2.- La documental consistente en el Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en

el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de octubre de

2007, desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tiene valor

probatorio para acreditar su contenido.---------------------------------

3.- La documental consistente en la Norma que regula

las Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública

Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 15 de marzo de 1999, desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011

(f.260), tiene valor probatorio para acreditar su contenido.--------

4.- El Informe de la Secretaría de la Función Pública

(f.276-277), desahogado en audiencia de fecha 24 de

noviembre de 2011 (f.279), tiene valor probatorio para acreditar

que la parte actora presentó ante la Dirección General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, sus declaraciones

de Situación Patrimonial de inicio y conclusión, así como de

modificación de situación patrimonial de las que se advierte los

puestos y cargos que desarrolló durante el período del 01 de

marzo de 1994 al 24 de septiembre de 2009.-------------------------

5.- La documental consistente en la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número

700-080 de fecha 22 de julio de 2002 (f.92), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

40

enero de 2011 (f.260), tiene valor probatorio para acreditar que

la parte actora ocupaba el puesto de Mando de Coordinación

(CO) nivel COB01, tipo de empleo confianza, con una vigencia

del 1° de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2002.-------------

6.- La documental consistente en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número

de fecha 26 de mayo de 2008 (f.93), desahogada por su propia

y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de

2011 (f. 260), tiene valor probatorio para acreditar que la C.

se encontraba adscrita en la

Unidad Administrativa, de la Administración Local de Servicios

al Contribuyente Centro de Distrito Federal, nivel SB08 código

de puesto AC008F, tipo de empleo confianza, descripción del

puesto, Subadministrador Metropolitano de Atención y

Contacto.------------------------------------------------------------------------

7.- La documental consistente en el original del Oficio

número 300-04-2009-01719 de fecha 24 de septiembre de

2009 (f.94), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tiene valor

probatorio para acreditar que con la documental de referencia

se le notificó a la C. en su carácter

de trabajadora de confianza del Servicio de Administración

Tributaria, adscrita a la Administración Local de Servicios al

Contribuyente del Centro del Distrito Federal, y en atención al

Oficio número 700-00-00-00-00-2009-0202 suscrito por el

Administrador General de Servicios al Contribuyente, en el que

manifiesta que se le ha perdido la confianza, oficio del que se

desprende que fue recibido por la parte actora según se

advierte de la firma de recibido en la misma fecha.------------------

8.- La documental consistente en el original del Aviso

de Alta ante el ISSSTE del Trabajador expedido a favor de la C.

(f.96), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

41

(f.260), tiene valor probatorio para acreditar que con fecha 19

de agosto de 2002, se dio de alta a la C.

en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------

9.- La documental consistente en las copias

certificadas de la Consulta Histórico de Pagos, documentales

que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tienen valor

probatorio para acreditar lo siguiente:-----------------------------------

a) de la quincena 2009-12 por el período de pago 16 al

30 de junio de 2009, del que se desprende que se le pagó la

cantidad de $1,093.93 por concepto de prima vacacional primer

período (f.97).------------------------------------------------------------------

b) de la quincena 24 del período del 1°al 15 de

diciembre de 2009, del que se desprende que se le pagó la

cantidad de $7,945.23 por concepto de aguinaldo proporcional

o gratificación correspondiente al año 2009 (f.98).-------------------

c) de la quincena 2009-24 del período del 16 al 24 de

septiembre de 2009, del que se desprende que se le pagó la

cantidad de $7,305.95 por concepto de salarios devengados

(f.99).-----------------------------------------------------------------------------

10.- La documental consistente en copia certificada del

Oficio número 700-36-00-01-00-2009/2493 de fecha 1°de

septiembre de 2009 (f.100-101), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011

(f.260), tiene valor probatorio para acreditar que con la

documental referida, la Lic. ,

responsable del Subproceso de Revisión de la Dirección y

Comunicación Interna del Servicio de Administración Tributaria,

exhortó a la C. Lic. a que mejorara

su desempeño en su trabajo para evitar que su conducta

causará daño a los integrantes de comité de calidad y a los

resultados que obtenga la ALSC, como parte de la mejora

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

42

continua en el Sistema de Gestión de Calidad Local.---------------

11.- Las documentales consistentes en 3 Atentas notas

de fechas 07 de enero de 2008 (f.102), 25 de enero de 2008

(f.103) 21 de octubre de 2008 (f.104), desahogadas por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de

enero de 2011 (f.260), tienen valor probatorio para acreditar

que la parte actora envió esas notas al Personal que tenía a su

cargo, mediante las cuales se les hizo saber de algunas

irregularidades que habían cometido durante el desarrollo de su

trabajo. Asimismo, 2 quejas números QU200917363810 y

QU200917363810, ambas de fecha 28 de agosto de 2009

(f.105-106), tiene valor probatorio para acreditar que mediante

el primero de los documentos la C.

solicitó al personal a su cargo se apegara al Código de

Conducta de los Servidores Públicos, y en el segundo, da

respuesta a la queja interpuesta por un contribuyente en fecha

25 de agosto de 2009. ------------------------------------------------------

12.- Las documentales consistentes en: copias

certificadas de 3 actas de: Constancias de hechos de 22 de

febrero de 2009 (f.107-108), acta administrativa de Entrega

Recepción de la Subadministración de Orientación Trámites y

Servicios de la Administración Local de Servicios al

Contribuyente del Centro del Distrito Federal, de fecha 26 de

noviembre de 2008 (f.110-111), Atenta nota No. 20 de fecha 29

de enero de 2009 (f.112), Constancia de hechos de fecha 13 de enero

de 2009 (f.113-114) y la Constancia de hechos de fecha 14 de julio de

2009 (f.115), objetadas de manera general en cuanto alcance y valor

probatorio, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tienen valor

probatorio para acreditar que en la primera de ellas, la C.

fungió como testigo de cargo, en su

carácter de Subadministrador de Trámites y Servicios; en el

segundo, la C. hizo entrega al C.

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

43

, de los asuntos relativos a

la Subadministración de Trámites y Servicios, así como los

recursos materiales y humanos, asignados a dicha Unidad

Administrativa, y en el tercero, la parte actora, anexó copia de

la constancia de hechos de la C. ,

levantada el 13 de enero de 2009, con motivo del reporte del

área de vigilancia de su salida el día 17 de diciembre de 2008.--

13.- Las documentales consistentes en copias

certificadas de diversos oficios desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011

(f.260), siendo los siguientes:----------------------------------------------

* Oficio no. 700-36-00-00-2009/1460 de fecha 30 de

junio de 2009 (f.117), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1461 de

fecha 30 de junio de 2009 (f.120-121), Oficio no. 700-36-02-00-

00-2009/1462 de fecha 30 de junio de 2009 (f.122-123), Oficio

no. 700-36-02-00-00-2008-1463 de fecha 30 de junio de 2009

(f.124-125),Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1465 de fecha 30

de junio de 2009 (f.126-127), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-

1466 de fecha 30 de junio de 2009 (f.128-129), Oficio no. 700-

36-02-00-00-2008-1468 de fecha 30 de junio de 2009 (f. 130-

131), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1471 de fecha 30 de

junio de 2009 (f.132-133), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-

1472 de fecha 30 de junio de 2009 (f.134-135), Oficio no. 700-

36-02-00-00-2008-1473 de fecha 30 de junio de 2009 (f.136-

137), Oficio no. 700-36-02-00-00-2209-1474 de fecha 30 de

junio de 2009 (f.138-139), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-

1475 de fecha 30 de junio de 2009 (f.140-141), Oficio no. 700-

36-02-00-00-2008-1476 de fecha 30 de junio de 2009 (f.142-

143), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1477 de fecha 30 de

junio de 2009 (f.144-145), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-

1479 de fecha 30 de junio de 2009 (f.146), Oficio no. 700-36-

02-00-00-2008-1480 de fecha 30 de junio de 2009 (f.147-149),

Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1481 de fecha 30 de junio de

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

44

2009 (f.150-152), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1482 de

fecha 30 de junio de 2009 (f.153-155), Oficio no. 700-36-02-00-

00-2008-1483 de fecha 30 de junio de 2009 (f.156-158), Oficio

no. 700-36-02-00-00-2008-1484 de fecha 30 de junio de 2009

(f.159-161), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1485 de fecha 30

de junio de 2009 (f.162-164), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-

1486 de fecha 30 de junio de 2009 (f.165-167), Oficio no. 700-

36-02-00-00-2009/1489 de fecha 30 de junio de 2009 (f.168-

170), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1490 de fecha 30 de

junio de 2009 (f.171-173), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2009/1491 de fecha 30 de junio de 2009 (f.174-176), Oficio no.

700-36-02-00-00-2009/1493 de fecha 30 de junio de 2009

(f.177-178), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1494 de fecha 30

de junio de 2009 (f.179-180), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2009/1496 de fecha 30 de junio de 2009 (f.181-182), Oficio no.

700-36-02-00-00-2009/1497 de fecha 30 de junio de 2009

(f.183-184), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1498 de fecha 30

de junio de 2009 (f.185-186), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2008/1499 de fecha 30 de junio de 2009 (f.187-188), Oficio no.

700-36-02-00-00-2008/1500 de fecha 30 de junio de 2009

(f.189-190), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1501 de fecha 30

de junio de 2009 (f.191-192), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2008/1503 de fecha 30 de junio de 2009 (f.193-194), Oficio no.

700-36-02-00-00-2009/1504 de fecha 30 de junio de 2009

(f.195-196), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1505 de fecha 30

de junio de 2009 (f.197-198), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2009/1506 de fecha 30 de junio de 2009 (f.199-200), Oficio no.

700-36-02-00-00-2009/1507 de fecha 30 de junio de 2009

(f.201-202), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1508 de fecha 30

de junio de 2009 (f.203-204), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2009/1509 de fecha 30 de junio de 2009 (f.205-206), Oficio no.

700-36-02-00-00-2008/1510 de fecha 30 de junio de 2009

(f.207-208), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1511 de fecha 30

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

45

de junio de 2009 (f.209-210), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2008/1513 de fecha 30 de junio de 2009 (f.211-212), Oficio no.

700-36-02-00-00-2008/1514 de fecha 30 de junio de 2009

(f.213-214), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1515 de fecha 30

de junio de 2009 (f.215-216), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2008/1516 de fecha 30 de junio de 2009 (f.217-218), Oficio no.

700-36-02-00-00-2008/1517 de fecha 30 de junio de 2009

(f.219-220), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1518 de fecha 30

de junio de 2009 (f.221-222), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-

1519 de fecha 30 de junio de 2009 (f.223-224), Oficio no. 700-

36-02-00-00-2008/1520 de fecha 30 de junio de 2009 (f.225-

226), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1521 de fecha 30 de

junio de 2009 (f.227-228), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2008/1522 de fecha 30 de junio de 2009 (f.229-230), Oficio no.

700-36-02-00-00-2008/1523 de fecha 30 de junio de 2009

(f.231-232), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1524 de fecha 30

de junio de 2009 (f.233-234), Oficio no. 700-36-02-00-00-

2008/1524 BIS de fecha 30 de junio de 2009 (f.2235-236),

Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/15127 de fecha 30 de junio de

2009 (f.237-238), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/3119 de

fecha 20 de julio de 2009 (f.239-241), Oficio no. 700-36-02-00-

00-2008-3199 de fecha 07 de agosto de 2009 (f.242-243),

Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3200 de fecha 07 de agosto

de 2009 (f.244-245), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3201 de

fecha 07 de agosto de 2009 (f.246-247), Oficio no. 700-36-02-

00-00-2009-3202 de fecha 07 de agosto de 2009 (f.248-249),

Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3203 de fecha 07 de agosto

de 2009 (f.250-251), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3204 de

fecha 07 de agosto de 2009 (f.252-253), documentales que

tienen valor probatorio para acreditar que la actora en su

carácter de Subadministradora de Trámites y Servicios del

Servicio de Administración Tributaria, expidió los oficios en

mención, tal y como se advierte de los mismos, en donde

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

46

aparece su firma en los Nombramientos que suscribió a

diversas personas tales como: Nombramiento de Asesores de

Sala de Internet, Nombramiento de Responsable de

Digitalización, Nombramiento de Secretaria, Nombramiento de

Receptor de Trámites, de Devoluciones y Compensaciones,

Nombramiento de Agente Certificador, Designación al Archivo

de Fiel, Nombramiento de Orientador de Contacto,

Nombramiento de responsable de Direccionamiento,

Nombramiento de Receptor de Trámites, Nombramiento de

Receptor de Trámites/Cobranza, Nombramiento de Asesor

Fiscal (Atención Express), Nombramiento de Asesor Fiscal,

“Programa de Actualización de Personas Morales”,

Nombramiento de Agente Certificador, Instrucción de Funciones

de Actividades que se realizarán en la Prestación del Servicio

Social (Asesor Fiscal).-------------------------------------------------------

14.- La Inspección Ocular al Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal y Tabular de Sueldos del

Gobierno Federal (f.289), desahogada en audiencia de fecha

23 de marzo de 2012 (f.290), según razón actuarial de fecha 16

de febrero de 2011 (f.289), tiene valor probatorio para acreditar

que de los extremos a desahogar se desprende que en el

Catálogo del Gobierno Federal aparecen todos los puestos

asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---------

15.- La Instrumental de Actuaciones, desahogada por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de

enero de 2011 (f.260).-------------------------------------------------------

16.- La Presuncional Legal y Humana, desahogada por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de

enero de 2011 (f.260).-------------------------------------------------------

V.- De las pruebas aportadas por la actora se

considera:-----------------------------------------------------------------------

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

47

1.- Las documentales consistentes en 14 copias de la

información de sueldos y salarios correspondientes de enero a

diciembre 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y enero a diciembre

2008 (f.8-21), objetadas en cuanto alcance y valor probatorio

así como en autenticidad de contenido y firma, desahogadas

por su propia y especial naturaleza, en acuerdo plenario de

fecha 9 de mayo de 2011 (f.266), tienen valor de indicio para

acreditar que la parte actora laboró para la Administración Local

del Contribuyente, para lo cual expidieron entre otros

documentos Constancia de Percepciones y Retenciones para

efecto del Impuesto Sobre la Renta, Forma Fiscal 30 de

Información Anual de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados

y Crédito al Salario, Constancia de Sueldos, Salarios,

Conceptos Asimilados, y Crédito hacia el salario.--------------------

2.- La documental consistente en una copia de la

Constancia de Percepciones y Retenciones para efectos del

impuesto sobre la renta del 1°de enero al 31 de diciembre de

1995 (f.22), objetada en cuanto autenticidad de contenido y

firma, desahogada por su propia y especial naturaleza, en

acuerdo plenario de fecha 9 de mayo de 2011 (f.266), tiene

valor de indicio para acreditar que a la actora se le expidió la

Constancia de Percepciones y Retenciones para efectos del

impuesto sobre la renta.-----------------------------------------------------

3.- La documental consistente en una copia de la

constancia de trabajo de fecha 8 de agosto de 1995 (f.23),

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,

desahogada por su propia y especial naturaleza, en acuerdo

plenario de fecha 9 de mayo de 2011 (f.266), tiene valor de

indicio para acreditar que en la fecha de referencia el Jefe de

Departamento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

Lic. Augusto Langner Minne, le expidió a la C.

una Constancia de Servicios en la que se menciona

que viene prestando sus servicios a esa dependencia a partir

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

48

del 1° de marzo de 1994.---------------------------------------------------

4.- La Inspección en el sistema INTRASAT, la que

resulta irrelevante, toda vez que en audiencia de fecha 24 de

noviembre de 2011 (f.279), se decretó la deserción de la

misma, según razón actuarial de fecha 14 de octubre de 2011

(f.278).---------------------------------------------------------------------------

VI.- Del análisis del material probatorio aportado por

las partes, se advierte que la parte actora manifiesta que

ingresó a laborar para la demandada a partir del 01 de marzo

de 1994, y que el día 24 de septiembre de 2009, siendo

aproximadamente las 11:00 horas, encontrándose en su centro

de trabajo, desarrollando sus actividades normales, se

presentó el Lic. , servidor público

adscrito a la Administración Central de Apoyo Jurídico, y le

manifestó textualmente: “Puedes retirarte, a partir de hoy

quedas cesada, firma de recibido y de enterada y vete”, cese

que se llevó a cabo, sin que la demandada cumpliera con las

disposiciones legales aplicables al caso. Por su parte, el Titular

demandado afirma, que la actora carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que señala en los incisos, A),

B), C), D), E), F), G), H), I), J), K) y L) de su escrito inicial de

demanda, toda vez que las mismas no revisten naturaleza ni

tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre

contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en razón de que a la actora jamás se le despidió

injustificadamente, sino que causó baja por pérdida de la

confianza, aunado a que tratándose de una empleada de

confianza, no se encuentra en el mismo supuesto que los

empleados de base, en cuanto a la estabilidad y permanencia

en el cargo.--------------------------------------------------------------------

Para poder determinar la calidad de confianza es

preciso analizar lo preceptuado por los artículos 5, fracción II

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

49

incisos a) y b), y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado que establecen lo siguiente:---------------------

Artículo 5.- son trabajadores de confianza:------------------------------------------- …II.- … a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.------------------------------------------------------------------- b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.------------------------------ Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.-----------------------------------------------------------

Por lo anterior, esta Sala considera que la demandante

si realizaba funciones de confianza, lo que se demuestra con

las documentales que exhibió el Titular demandado (f.102-

108,112-253), de las que se desprende que la hoy actora tenía

facultades de representación y mando, toda vez que contaba

con diverso personal a su cargo, al cual supervisaba la

asesoría y orientación que se brindaba a los particulares,

asimismo, expidió diversos nombramientos al personal que

laboraba en la Subadministración Metropolitana de Orientación,

Trámites y Servicios, del Servicio de Administración Tributaria,

aunado a que no cuenta con estabilidad en el empleo, al

encontrarse excluida del Régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que únicamente goza

de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social, establecidos en la fracción XIV, Apartado “B”

del Artículo 123 Constitucional.--------------------------------------------

En ese orden de ideas, al estar las funciones

desempeñadas por la actora, previstas para los empleados de

confianza en el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

50

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de

estabilidad en el empleo, con fundamento en el artículo 8° del

mismo ordenamiento legal.- Siendo aplicable al presente

asunto las siguientes jurisprudencias:----------------------------------

No. Registro: 207,782 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Época Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 65, Mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 22/93. Página: 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de Jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.-----------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

51

seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.”--------------------------------------------------------

En ese tenor, al no tener la actora estabilidad en el

empleo, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación que reclama en el

último puesto que venía desempeñando así como de pagarle

los salarios caídos con incrementos que reclama.------------------

Respecto a la reclamación consistente en la nulidad de

cualquier documento que implique renuncia de los derechos

adquiridos por la actora que le hicieron firmar los demandados

al ingresar a prestar sus servicios y que implique renuncia de

sus derechos laborales, además que indebidamente hayan sido

llenados por los mismos, se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, toda vez que la actora no

precisa a qué documentos se refiere dejando a esta sala en

imposibilidad de pronunciarse al respecto.----------------------------

En cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional,

con los incrementos salariales que correspondan, la aportación

del 2% por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro

SAR, aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE prestaciones

que se reclaman desde la fecha en que la actora ingresó a

prestar sus servicios para la demandada.- Ahora bien, por lo

que se refiere al pago de vacaciones que se reclaman desde

la fecha en que la actora ingresó a prestar sus servicios para

la demandada, procede absolver al demandado en atención a

que el disfrute de las vacaciones es un derecho que se otorga

a los trabajadores con el objeto de que gocen de un período

de descanso que les permita reponer sus energías por el

esfuerzo desarrollado durante los meses de trabajo y para

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

52

tener esparcimiento con sus familias; de ahí el pago del salario

íntegro por los días que correspondan a los periodos

vacacionales.-----------------------------------------------------------------

En consecuencia, ese derecho a disfrutar de las

vacaciones con el consiguiente pago de los días que

correspondan, se genera en el caso de declarar procedente la

acción de reinstalación; lo cual no procede en el presente

caso.- Sirve de apoyo a lo antes considerado por analogía, la

tesis de jurisprudencia 701, cuyo rubro, texto y datos de

identificación se precisan a continuación:-----------------------------

“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”.-------------------------------- Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil. Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo. Páginas 575 y 576.----------------------------------------

En ese sentido, no procede establecer condena de

pago por los períodos vacacionales que la parte actora

reclama, toda vez que como ya se precisó al no haber sido

procedente la acción de reinstalación las accesorias siguen la

misma suerte. ----------------------------------------------------------------

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

53

En cuanto a la prima vacacional que reclama, también

se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, de su pago, toda vez que de las constancias que

obran en autos se desprende que si la demandada le cubrió la

prima vacacional de dos mil nueve, es inconcuso que la

correspondiente a dos mil ocho también le fue cubierta.-----------

Respecto a la aportación del 2% por concepto del

Sistema de Ahorro para el retiro SAR, aportaciones o cuotas al

ISSSTE y AFORE, desde la fecha en que la actora ingresó a

prestar sus servicios para la demandada, tomando en

consideración que fue procedente la excepción de prescripción

opuesta por el demandado en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que si la actora presentó su escrito inicial de demanda el 10 de

diciembre de 2009, todos los reclamos anteriores al 10 de

diciembre de 2008, están prescritos, por consiguiente, al no

haber acreditado el demandado haberle cubierto las

aportaciones correspondientes al 2008, se condena a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a

realizar las referidas aportaciones, por el período comprendido

del 10 de diciembre de 2008, hasta el 24 de septiembre de

2009, fecha en que fue dada de baja por pérdida de la

confianza; así como las aportaciones o cuotas al ISSSTE; por lo

que se refiere a las aportaciones al AFORE, se absuelve al

demandado de su pago, toda vez que dicha prestación no está

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.----------------------------------------------------------------------

En cuanto al pago de cuatro horas con treinta minutos

de horas extras diarias, generadas a partir de un año anterior a

la fecha de la presentación de la demanda y hasta un día antes

del cese injustificado, ya que laboró en ese período de las 7:30

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

54

a las 21:00 horas de lunes a sábado de cada semana con una

hora para tomar alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas,

descansando los domingos de cada semana, por lo que laboró

12 horas con 30 minutos diariamente, luego entonces por los 6

días laborados, trabajó un total de 75 horas a la semana, y si la

Ley permite a la semana laborar máximo 48 horas, entonces

laboró 27 horas extras semanales, las que divididas entre 6

días resultan cuatro horas con treinta minutos diarios de horas

extras, y toda vez que el Titular demandado controvierte el

horario que tenía la accionante, al manifestar que era de las

9.00 a las 18.00 horas, sin que acredite el mismo, por lo que al

existir discrepancia sobre la jornada de trabajo, la carga

probatoria le corresponde al demandado en consecuencia, se

condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLIO, a pagar a la actora el tiempo extraordinario que

reclama a partir de un año anterior a la fecha de presentación

de la demanda y hasta un día antes del cese injustificado, esto

es, del 10 de diciembre de 2008 al 23 de septiembre de 2009,

Siendo aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia:---

Novena Época Registro: 179020 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 22/2005 Página: 254.- “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba”.------------------------

Contradicción de tesis 173/2004-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

55

Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.-- Tesis de jurisprudencia 22/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

Toda vez que la actora manifiesta que su horario de

labores era de las 7:30 a las 21:00 horas, y considerando que

el tiempo extraordinario es a partir de las 15:30 a las 21:00

horas en que terminaba su jornada laboral, correspondiéndole

4 horas con 30 minutos extras diarias. Luego entonces, si

multiplicamos esas 4 horas con 30 minutos por 6 días (toda vez

que laboró de lunes a sábado), resultan 27 horas extras

semanales. Ahora bien, de conformidad con los artículos 67 y

68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, las primeras 9 horas extras se pagarán al

doble, y las 18 horas extras restantes se pagarán al triple. -----

Cabe hacer la aclaración, que la demandante fue

cesada el 24 de septiembre de 2009, por pérdida de la

confianza, por lo tanto, le corresponde por el tiempo

extraordinario que reclama de un año anterior a la fecha de la

presentación de la demanda, esto es, 10 de diciembre de 2008

por lo que la suma de todas las semanas correspondientes al

año de 2008, que abarca a partir del 10 de diciembre del mismo

año, al 23 de septiembre de 2009 (toda vez que la actora fue

cesada el 24 de septiembre de 2009 a las 11:00 horas), da un

total de 41 semanas, que multiplicadas por las 9 horas que se

pagan al doble, según los numerales arriba citados, nos arroja

la cantidad de 369 horas dobles, ahora por lo que respecta a

las horas extras al triple, se multiplican las 41 semanas por las

18 horas extras restantes, resultando un total de 738 horas extras triples. Por otra parte, si el salario quincenal de la

accionante es de $15,479.04, (QUINCE MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE PESOS 04/100 M.N.), que a su vez

dividido entre 15 (días laborados), nos da la suma de $1,031.93

EXP.6691/09 SEGUNDA SALA

56

(salario diario), cantidad que dividida entre 8 horas (que es la

jornada diaria), arroja un total de $128.99 (salario por hora),

que multiplicado por 2 (horas doble) da la suma de $257.98

(salario doble), por lo que respecta al salario triple,

multiplicamos $128.99 por 3 (triple), resulta la cantidad de

$386.97 (salario triple).------------------------------------------------------

Ahora bien, las 369 (horas dobles) se multiplican por

$257.98 (salario doble), da un total de $95,194.62, (NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 62/100 M.N) y las 738 (horas triples) por $386.97 (salario triple) suma la cantidad de $285,583.86 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 86/100 M.N), y la suma de estos dos importes, nos arroja un gran total

de $380,778.48 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 48/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--------------------------

Respecto al pago de aguinaldo por la cantidad de 40

días de salario conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al año

de 2009 y los aguinaldos que se generen durante la tramitación

del presente juicio y hasta la fecha en que la demandada dé

cumplimiento al laudo condenatorio, resulta procedente

absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO

PÚBLICO de su pago, en virtud de que al no haber sido

procedente la acción de reinstalación las accesorias siguen la

misma suerte, aunado a que de autos se desprende en

especial de la foja 98 que el demandado cubrió dicha

prestación por la cantidad de $7,945.23.-------------------------------

En relación al pago de prima o quinquenio a que se

refiere el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, prestación que se reclama desde la fecha

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del despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo

condenatorio, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, de dicho pago, toda vez que al ser una

prestación accesoria a la acción principal y al no haber

procedido esta última, sigue la misma suerte.-------------------------

Por lo que respecta al reconocimiento de la generación

de antigüedad creada desde el 01 de marzo de 1994, fecha en

que fue contratada para laborar en la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, así como el pago y aportación al ISSSTE de

las cotizaciones a que se refiere la Ley del ISSSTE, desde la

fecha del despido hasta aquella en que el demandado dé

cumplimiento al laudo condenatorio, es procedente condenar a

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a

reconocerle su antigüedad a partir del 01 de marzo de 1994,

hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en que fue cesada

por pérdida de la confianza.------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que respecta al pago de la

aportación, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, desde la fecha del despido hasta

aquella en que el demandado dé cumplimiento al laudo

condenatorio, es procedente absolver al demandado, toda vez

que al no haber procedido la acción principal de reinstalación

las accesorias siguen la misma suerte.---------------------------------

En cuanto al otorgamiento y pago de bonos y vales,

así como la aportación quincenal que haga la demandada del

10% de su salario por concepto del seguro de separación

individualizada, revisten el carácter de extralegales, al no

encontrarse contempladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia,

corresponde la carga de la prueba para acreditar su

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58

procedencia a quien la reclama, y considerando que la actora

no aportó elementos probatorios que demostraran la existencia

y procedencia de las citadas prestaciones, es procedente

absolver a la demandada del pago de las mismas.- Sustenta lo

anterior, la siguiente tesis:--------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales. ÉPOCA: 9A TOMO: I, MAYO DE 1995 TESIS: IV 2º J/2 PAGINA: 287, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres”.--------------------------------------

Y, en cuanto a las demás prestaciones que le

corresponden de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de su pago, toda vez que

se trata de una prestación vaga y oscura en atención a que el

actor no especifica a qué tipo de prestaciones se refiere.---------

Por otra parte, la actora demanda el pago de 15 días

de vacaciones (tres semanas) que corresponden al año de

2009, ya que únicamente dice disfrutó de siete días de

vacaciones incluyendo sábados y domingos, por lo que la

demandada le adeuda el pago de 15 días por concepto de

vacaciones respecto del año de 2009. Cabe hacer notar que la

reclamante manifiesta que sólo disfrutó de siete días que en

realidad son seis, toda vez que incluye sábado y domingo, sin

que pase desapercibido para esta juzgadora que la reclamante

en su escrito inicial de demanda manifestó que contaba con

una jornada laboral de lunes a sábado. Ahora bien, si laboró del

primero de enero al veinticuatro de septiembre de dos mil

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nueve, y al no haber acreditado el demandado que la parte

actora haya disfrutado los días de vacaciones a que tiene

derecho es decir, si al año se otorgan dos períodos de

vacaciones de diez días, y como lo afirma la accionante ya

disfrutó siete días (seis), de dos mil nueve, por lo que al existir

en el período antes indicado 8.8 meses correspondiéndole

14.66 días de vacaciones por el año 2009, y al haber disfrutado

6 días como ya se dijo, tiene derecho a que se le pague por

excepción 8.66 días de vacaciones, por lo que resulta

procedente condenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, a pagar la cantidad de $8,936.51 (OCHO

MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 51/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético que es la resultante

de multiplicar $1,031.93 (salario diario), del ingreso mensual de

$30,958.08 (f.93), por 8.66 días de vacaciones, nos da la

cantidad arriba citada.- Siendo aplicable al presente caso la

siguiente Jurisprudencia: Octava Época. Registro: 915809 Instancia:

Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo,

Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Laboral Tesis: 672 Página: 546 Genealogía: GACETA NÚMERO 81, TESIS 4a./J. 33/94, PÁGINA 20 APÉNDICE '95: TESIS

579 PÁGINA 381.------------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”.--------------------------------------------------------------------------------- Octava Época: Contradicción de tesis 58/93.-Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-10 de agosto de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Carlos García Vázquez.-Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez.---------------------

Por lo que se refiere al pago de los días trabajados del

16 al 24 de septiembre de 2009, ya que en dicho período

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laboró normalmente sin que la demandada haya hecho pago a

la actora por tal concepto, se absuelve a la demandada de su

pago, en virtud de que a la trabajadora se le cubrió dicho rubro

por la cantidad de $7,305.95, tal y como se desprende de la

copia certificada de la consulta histórico de pagos exhibida por

la demandada (f.99).---------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó en parte su acción y el

titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia.--------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a la actora su

antigüedad a partir del 01 de marzo de 1994, hasta el 24 de

septiembre de 2009, fecha en que fue cesada por pérdida de la

confianza, a realizar las aportaciones correspondientes al SAR

e ISSSTE por el período del 10 de diciembre de 2008 al 24 de

septiembre de 2009; así como a pagar la cantidad de $8,936.51

(OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 51/100

M.N.), por concepto de parte proporcional de vacaciones de

2009, el pago de la cantidad de $380,778.48 (TRESCIENTOS

OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS

48/100 M.N.), por concepto de horas extras, por el período del 10

de diciembre de 2008 al 23 de septiembre de 2009, lo anterior, en

los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.---------

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61

TERCERO.- Con la salvedad de las condenas

decretadas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las

demás prestaciones reclamadas por la demandante, lo anterior

en los términos indicados en la parte considerativa del presente

fallo.------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------ MEVF/joa *

FEBRERO 2013

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DELOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 6691/09 ACTOR: VS. DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO PRESTACIONES: REINSTALACION PROYECTADO POR LA C. LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO