SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 6691/09 C. VS. …€¦ · EXPEDIENTE: 6691/09. C. VS. SECRETARÍA DE...
Transcript of SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 6691/09 C. VS. …€¦ · EXPEDIENTE: 6691/09. C. VS. SECRETARÍA DE...
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
SEGUNDA SALA:
EXPEDIENTE: 6691/09 C.
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
L A U D O
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y. ---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2009, la C.
demandó ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes
prestaciones: A).- La reinstalación en el último puesto que
venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, reinstalación que pide se lleve a cabo con las mejoras
legales, sociales y contractuales que dicha categoría presente
o en aquella plaza que por situaciones administrativas cambie
de denominación durante la tramitación del presente juicio. B).-
El pago de los salarios caídos o vencidos, que se generen
desde la fecha del cese injustificado y hasta que los
demandados den cumplimiento al laudo definitivo, debiendo
computar o aplicar todos los incrementos contractuales,
legales, retabulación por decreto o por pactos de solidaridad o
cualquier otra naturaleza que en general en el futuro se den a
la última categoría desempeñada por la actora durante la
tramitación del presente juicio, y conforme a la integración a
que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria. C).- La nulidad de cualquier documento
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
2
que implique renuncia de los derechos adquiridos por parte de
la actora que le hicieron firmar los demandados al ingresar a
prestar sus servicios y que implique renuncia de sus derechos
laborales, además que indebidamente hayan sido llenados por
los mismos, petición que tiene fundamento en el artículo 33 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. D).- El pago
de vacaciones, prima vacacional, con los incrementos
salariales que correspondan, la aportación del 2%por concepto
del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), aportaciones o
cuotas al ISSSTE Y AFORE, prestaciones que se reclaman
desde la fecha en que la actora ingresó a prestar sus servicios
para la demandada. E).- El pago de cuatro horas con treinta
minutos de horas extras diarias, generadas a partir de un año
anterior a la fecha de prestación de la presente demanda y
hasta un día antes del cese injustificado, ya que la actora
durante ese período laboró de las 7:30 a las 21:00 horas de
lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar sus
alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas, descansando los
domingos de cada semana, por lo que laboró 12 horas con 30
minutos diariamente, luego entonces por los 6 días laborados,
trabajó un total de 75 horas a la semana, y si la Ley permite a
la semana laborar máximo 48 horas, quieres decir que laboró
27 horas extras semanales, divididas entre los 6 días,
resultando cuatro horas con treinta minutos diarios de horas
extras. F).- El pago del aguinaldo en calidad de 40 días de
salario conforme el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al año de
2009 y los aguinaldos que se generen durante la tramitación
del presente juicio y hasta la fecha en que la demandada dé
cumplimiento al laudo condenatorio. G).- El pago de la prima o
quinquenio a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, prestación que se
reclama desde la fecha del despido y hasta que se dé
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
3
cumplimiento al laudo condenatorio. H).- El reconocimiento de
la generación de antigüedad creada desde el 01 de marzo de
1994, fecha en que fue contratada para laborar en la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; además se reclama el pago y
aportación al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la
Ley del ISSSTE, desde la fecha del despido hasta aquella en
que el demandado dé cumplimiento al laudo condenatorio. I).-
El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones
que le corresponden de acuerdo a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. J).- El pago de 15 días de
vacaciones (3 semanas) que corresponden al año de 2009, ya
que únicamente disfrutó de siete días de vacaciones incluyendo
sábado y domingo, por lo que la demandada le adeuda el pago
de 15 días por concepto de vacaciones respecto del año 2009.
K).- Durante la tramitación del juicio y hasta que la demandada
dé cumplimiento al pago de los salarios caídos, este H. Tribunal
deberá condenar a la aportación quincenal que haga la
demandada del 10% de su salario, por concepto del seguro de
separación individualizada. L).- El pago de los días trabajados
del 16 al 24 de septiembre de 2009, ya que en dicho período
laboró normalmente, sin que la demandada haya hecho pago a
la actora por tal concepto. Fundó su demanda en los
siguientes HECHOS: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para la
demandada a partir del 01 de marzo de 1994, con un horario de
las 9:00 a 20:00 horas con dos horas para tomar sus alimentos,
de lunes a viernes de cada semana, no obstante a partir del
mes de agosto de 2002, el horario antes señalado le fue
modificado por lo que laboró de las 7:30 a.m. A las 21:00 horas,
de lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar
sus alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas, de lunes a
sábado de cada semana, por lo que se reclaman las horas
extras con efectos a partir de un año atrás a la fecha de
presentación a la demanda, en los términos señalados en el
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
4
inciso E), del capítulo de prestaciones, percibiendo a la fecha
del cese injustificado un salario quincenal de $22,770.11,
mismo que se integraba por el salario base, compensación
garantizada, despensa, seguro de separación individual
(gobierno), prima quincenal, por lo que se integró su expediente
personal en la Administración Local del Centro del
Departamento de Personal. 2.- Desde que ingresó a prestar
sus servicios para los demandados, se le dieron diversas
instrucciones encontrándose subordinada a las mismas, ya que
se le indicaban horarios además que el demandado realizó y
otorgó diversos cursos de capacitación laboral a la suscrita,
mismos que fueron satisfactoriamente atendidos y en los que
participó como trabajadora al servicio del demandado, por lo
que éste, otorgó las constancias y diplomas que así lo
acreditan además de algunos períodos de descanso, así como
vacaciones que le correspondieron por la prestación de
servicios personales subordinados y diversas comisiones,
además que anualmente le entregaba la constancia de
percepciones y retenciones, también llamada constancia de
retenciones, documentos que ofrece como pruebas en el
capítulo correspondiente del presente escrito, por ello, con los
documentos que se exhiben, se demuestra la relación laboral
con la dependencia. 3.- Siempre desarrolló sus actividades
laborales con el cuidado, calidad y esmero requeridos, para los
demandados, por lo que pide se condene a lo reclamado en el
inciso A), del capítulo de prestaciones, y se ordene la
reinstalación de la actora; para el caso sin conceder que la
demandada pretenda argumentar que la actora desarrolle
actividades de confianza, lo cual desde este momento no
acepta, ni confiesa, entonces, en términos del artículo 123,
apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, deberá condenarse a la
dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
5
de las medidas de protección al salario y de los beneficios de
seguridad social, es decir, a las partes proporcionales de
aguinaldo, prima vacacional, en su caso, horas extras así como
de los salarios no cubiertos desde la fecha del ilegal cese o
remoción hasta aquella fecha en que se lleve a cabo
correctamente o se dé cumplimiento a la condena. 4.- El día 4
de septiembre de 2009, se le notificó oficio número 700-07-00-
00-00-00-00-2009-16943 de la misma fecha, en el cual se le
indicaba que había sido comisionada a partir de esa fecha a
diversas áreas de la demandada a la Subdirección de Enlace
Administrativo de la AGSC que debía presentarse con el Ing.
, titular del área, por lo que solicitó a la
Lic. a través del oficio 7000-36-00-
03-00-2009/3476 señalara día y hora para realizar la entrega
de sus instrumentos de trabajo. 5.- El día 24 de septiembre de
2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas, encontrándose
en su centro de trabajo, desarrollando sus actividades
normales, se presentó el Lic. , servidor
público adscrito a la Administración Central de Apoyo Jurídico,
y le manifestó textualmente lo siguiente: “Puedes retirarte, a
partir de hoy quedas cesada, firma de recibido y de enterada y
vete” 6.- El cese que se llevó a cabo en su contra se realizó sin
que la demandada cumpliera con las disposiciones legales
aplicables al caso que nos ocupa, especialmente lo referente a
los motivos y formas de cesar a un trabajador de base al
Servicio del Estado, o en su caso, no justifica la conclusión de
la relación laboral, como es, que haya concluido o agotado la
materia de trabajo. Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al presente asunto.------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2010, la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, por
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
6
conducto de su apoderada legal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por la C.
quien dio contestación a la
demanda y opuso las siguientes excepciones: la excepción de prestación extralegal y oscuridad, en cuanto a las
prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), E), F), G),
H), I), J), K) y L); consistentes en: La reinstalación; pago de
salarios caídos o vencidos; nulidad de cualquier documento
que implique renuncia de los derechos adquiridos; pago de
vacaciones, prima vacacional con los incrementos que les
correspondan, la aportación del 2% por concepto del Sistema
de Ahorro para el retiro SAR, aportaciones o cuotas al ISSSTE
y AFORE; pago de horas extras; pago de aguinaldo
correspondiente al año de 2009; pago de quinquenio;
reconocimiento de antigüedad; otorgamiento y pago de bonos,
vales y demás prestaciones; el pago de 15 días de vacaciones
del año 2009; aportación quincenal del 10% por concepto de
seguro de separación individualizada y pago de los días del 16
al 24 de septiembre de 2009; toda vez que de su simple lectura
se infiere que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de
una prestación laboral que se encuentre contemplada por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la
excepción de oscuridad en la demanda, sólo se basa en
apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su acción y
pretensiones. En ese mismo sentido y tomando en
consideración que se trata de apreciaciones subjetivas,
carentes de todo valor jurídico, es la parte actora quién debió
acreditar su dicho, además de que la actora no funda su
pretensión en ningún precepto legal de la Ley Federal de los
Servidores Públicos, por tal es imposible hacer una defensa
adecuada a los intereses de la demandada, ya que no señala
circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de
haber recibido dichas prestaciones por parte de la demandada,
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
7
ni mucho menos aporta algún medio de prueba que acredite el
hecho de haber generado el derecho a recibirlos; además de lo
anterior es claro que resulta improcedente considerando que la
condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que
siga la suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser
esta una prestación accesoria de aquella, y como en su
momento quedará plenamente probado en las excepciones
que anteceden y siguientes, que la demandada jamás despidió
injustificadamente a la hoy actora, sino que causó baja por
pérdida de la confianza. Lo anterior aunado a que tratándose
de empleada de confianza, no se encuentra en el mismo
supuesto que los empleados de base, en cuanto a la
estabilidad y permanencia en el cargo, asimismo desde este
momento se afirma que nunca se le despidió injustificadamente
a la actora, afirmaciones que omite acreditar mediante medio
probatorio alguno y que sólo se trata de una artimaña para
ofuscar el verdadero motivo con que se dio por terminada la
relación entre las partes, aunado a que se trata de
manifestaciones unilaterales y subjetivas, y al haber sido
empleada de confianza no está protegida por los principios
rectores del derecho del trabajo, la actora deberá acreditar el
modo y forma en que supuestamente fue despedida
injustificadamente, bajo el principio jurídico de que quien afirma
está obligado a probar. Es procedente se absuelva a la
demandada de las prestaciones que se combaten, en vista de
que ha sido la propia actora, quien con motivo de sus
irregularidades, se le perdió la confianza depositada en su
persona por lo que ésta, causó la terminación de los efectos de
su nombramiento, sin responsabilidad alguna para la
demandada; excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, respecto a la prestación que reclama en el inciso A),
que consiste en la reinstalación en el último puesto que venía
desempeñando, debido a que la actora nunca establece en su
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
8
escrito de demanda que puesto tenía asignado, siendo su
petición oscura e imprecisa, Cabe señalar que la demandada
acredita que la C. siempre fue
personal de confianza como se desprende del Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número
de fecha 26 de mayo de 2008, expedido a favor de la parte
actora en el que se encuentra estampada la firma de
conformidad de la accionante, se puede observar de la casilla
correspondiente a “TIPO DE EMPLEO”, se encuentra la
palabra “CONFIANZA”, del cual además comprueba que la
actora ostentó el puesto de SUBADMINISTRADOR, con clave
CFSB108, NIVEL SB08, CODIGO DEL PUESTO AC008F y
realizaba funciones de confianza como SUBADMINISTRADOR
METROPOLITANO DE ATENCIÓN Y CONTACTO que
desempeñaba en su área de labores, siendo la Administración
Local de Servicios al Contribuyente del Centro del Distrito
Federal, con sede en el Distrito Federal; excepción de ausencia de acción y derecho, toda vez que como ya ha
quedado plenamente demostrado de la simple lectura de los
artículos 5°, 8° y 124, de la ley de la materia, se sobreentiende
que los trabajadores de confianza no pueden concurrir ante
este Tribunal, demandando la reinstalación, ya que no gozan
de la estabilidad en el empleo, además de que con ello no se
debe entender que se encuentran desprotegidos los actores.
Tenemos los preceptos legales que regulan la competencia de
este H. Tribunal, para conocer los conflictos sometidos a su
jurisdicción, son los artículos 8 y 124 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, donde se desprende que
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
es aplicable a los trabajadores de confianza y por otra parte, no
hay disposición expresa en el artículo 124 que faculte al este
H. Tribunal, para conocer de las prestaciones reclamadas por
la actora en su demanda. Por lo que la actora siempre ostentó
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
9
un puesto de confianza de SUBADMINISTRADOR, y en el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal número
736-20080601-025 de fecha 26 de mayo de 2008, que aporta
la demandada como prueba, constan las funciones de
confianza de la hoy actora es decir SUBADMINISTRADOR
METROPOLITANO DE ATENCIÓN Y CONTACTO, con clave
CFSB108, nivel SB08, código del puesto AC008F, con el cual la
demandada acredita que la actora era trabajadora de confianza
y causó baja por pérdida de confianza; la excepción de falta de acción y derecho, ya que tratándose de los empleados de
confianza la figura de la reinstalación resulta inaplicable,
porque sólo es para los empleados de base quienes cuentan
con estabilidad en el empleo, además que el motivo de la
separación y rompimiento de la relación laboral es una baja por
pérdida de la confianza a partir del 24 de septiembre de 2009,
tal y como se demuestra a través del oficio 300-04-2009-01719
de fecha 24 de septiembre de 2009, y no se trata de despido
injustificado, en virtud de que fue una trabajadora de confianza
que por disposición de la fracción XIV del apartado B del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las personas que desempeñen funciones de
confianza como es el caso de la actora, sólo disfrutarán de las
medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de
la seguridad social, no así del derecho a la estabilidad en el
empleo, cuyo beneficio es propio de los trabajadores de base.
En virtud de lo anterior, es claro que nunca se trató de un
despido injustificado, como la actora pretende hacerlo creer,
por lo tanto no es el supuesto establecido por las leyes del
trabajo para la reinstalación, por otra parte debe recordarse
que los empleados de confianza según la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sólo cuentan con protección
a la percepción de los sueldos y a las prestaciones de
seguridad social, exclusivamente y al no contar con estabilidad
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
10
en el cargo no se presenta el supuesto para la reinstalación,
inclusive debe indicarse que los artículos 5 fracción II, incisos
a) y b), y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, indican de manera categórica la inaplicabilidad de
esta legislación en favor de los empleados de confianza. Por lo
tanto se acredita que la C. fue
trabajadora de confianza, ya que tenía funciones previstas en
los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y causó
baja en esta dependencia por pérdida de la confianza, ya que
la accionante incurrió en diversas irregularidades consistentes
en el ejercicio de sus funciones no cumplió con las
obligaciones laborales que tenía asignadas. De igual forma, es
preciso señalar que para que se configure la figura jurídica del
despido, es condición sine qua non que acredite que a la
actora se le impidió el derecho a desempeñar sus labores o
que la demandada no le asignó funciones a desempeñar, en
tales circunstancias es claro que en la especie nunca ha
existido despido alguno. De esa manera tenemos que la
reinstalación demandada por la actora, en el puesto clasificado
y catalogado como de confianza, es una pretensión ilegal
improcedente, debido a que la actora ostentó el puesto de
SUBADMINISTRADOR, pero como trabajadora de confianza,
nunca como de base, por la sencilla razón de que no existe
como tal, pues conforme a las funciones que desarrolló para la
demandada y que la propia actora reconoce en su escrito
inicial de demanda. En ese orden de ideas, la C.
con el puesto de Subadministrador, CFSB108,
nivel SB08, con funciones de confianza como
SUBADMINISTRADOR METROPOLITANO DE ATENCIÓN Y
CONTACTO adscrita a la Administración Local de Servicios al
Contribuyente del Centro del Distrito Federal, tenía las
funciones propias a las del cargo de un trabajador de confianza
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
11
las cuales consistían en:----------------------------------------------------
* Atender los requerimientos así como las
aclaraciones, atender a los contribuyentes cuando se
presentan consultas especiales, supervisar la asesoría y la
orientación que brinda a particulares, facultades y/o funciones
que se encuentran contenidas en los artículos 2, 14, 16 y 37
apartado A, numeral LXIII, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 22 de octubre de 2007, en relación las
facultades de la Administración General de Servicios al
Contribuyente; excepción de falta de legitimación activa, en
cuanto a la prestación consistente en la reinstalación, toda vez
que el puesto de SUBADMINISTRADOR, no existe dentro de la
plantilla laboral como puesto de “base” en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente todas las
plazas son enlistadas en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno del Distrito Federal, así como es claro que la actora
está reclamando una reinstalación, en un puesto que nunca
ostentó como de base, máxime que como ya ha quedado
plenamente acreditado por la demandada, la actora ostentó
como último puesto el de SUBADMINISTRADOR, CFSB108,
NIVEL SB08, el cual es de confianza. Asimismo, es pertinente
señalar que al aceptar el nombramiento de confianza
respectivo, realizó la protesta del mismo, en la cual se
comprometió a guardar la Constitución y las Leyes que de ella
emanen. En el caso que nos ocupa la actora si bien ocupó el
puesto de SUBADMINISTRADOR, CFSB108, NIVEL SB08, el
mismo es y ha sido siempre de confianza, no de base, como
erróneamente lo pretende hacer creer la actora. De ahí que
deviene improcedente su acción al demandar la reinstalación y
la expedición de un nombramiento de base, en un cargo y
plaza que nunca ha ostentado, lo que se comprueba con los
distintos documentos agregados por las partes, donde aparece
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
12
el nombre y firma de la accionante, con la cual acepta de
conformidad que el cargo aludido como
SUBADMINISTRADOR, cuya plaza se especificó de manera
indubitable que era de confianza, resultando que si la actora no
estuvo de acuerdo con dicho documento, tuvo la oportunidad
de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el plazo
máximo de un mes, contado a partir de su expedición, tal y
como lo establece el numeral 113 fracción I inciso a) del
ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado tal
acción, a la fecha se encuentra prescrito ese derecho;
excepción de falta de legitimación, ya que la actora siempre
ha sido trabajadora de confianza y nunca acredita que tenga
algún derecho que derive de un nombramiento de base, ya que
es requisito indispensable y necesario, que exista la plaza que
sea de base y que ésta se encuentre vacante en forma
definitiva, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física
y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento
de esa naturaleza, es decir, nunca generó ningún derecho de
inamovilidad. Por lo que, en esta tesitura de ideas y al haber
ostentado un puesto, cargo y funciones de confianza, adscrita
a un área que por su propia naturaleza desempeñó funciones
de confianza, como lo es la Administración General de
Servicios al Contribuyente, Titular demandado no tenía la
obligación de agotar el procedimiento establecido en los
artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que se reitera la actora era trabajadora
de confianza por ende, no le es aplicable la citada ley
burocrática, por tal lo cierto es que la actora causó baja por
pérdida de la confianza; excepción de oscuridad, ya que la
actora manifiesta “reinstalación que se lleve a cabo con las
mejoras legales, sociales y contractuales que dicha categoría
presente o en aquella plaza que por situaciones administrativas
cambie de denominación”, al no estar definida legalmente la
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
13
forma o términos en como pudieran darse las supuestas
“mejoras legales, sociales y contractuales”; excepción de falta de acción y derecho, por lo que hace al inciso B), consistente
en “el pago de salarios caídos o vencidos”, ya que estos no
proceden en principio porque el reclamo es incorrecto debido a
que como ya se ha señalado con anterioridad la hoy actora
nunca fue despedida, sino que causó baja por pérdida de la
confianza, en consecuencia al no ser objeto de un despido
injustificado, deberá absolver de la prestación reclamada en
atención a que a la actora se le cubrió oportunamente su
salario hasta el día en que surtió efectos su baja por pérdida de
la confianza, es decir el día 24 de septiembre de 2009, el día
de la notificación de su baja por pérdida de la confianza, por
ende la actora está jurídicamente impedida para demandar el
pago de salarios caídos, toda vez que la reinstalación, por ser
una prestación accesoria y como ha quedado manifestado en
las excepciones que anteceden, la demandada jamás la
despidió injustificadamente, sino que causó baja por pérdida de
la confianza; excepción de accesoriedad, ya que el pago de
los salarios caídos es una prestación de carácter accesoria a la
acción principal que es la reinstalación por ende, al adolecer de
acción y derecho la actora, para reclamar la primera de ellas, la
segunda sigue la suerte de lo principal; Ad Cautelam, y para el
indebido caso de que no obstante las excepciones y defensas
planteadas, este H. Tribunal indebidamente concediera a la
actora esta pretensión, se aclara que el sueldo de la C.
era el de $8,157.13 mensuales, tal
como puede advertirse en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número de fecha 26 de
mayo de 2008, a través del cual el Titular demandado acredita
la baja de la hoy actora por pérdida de la confianza. En ese
tenor, es claro que la prestación que se contesta en este acto,
no es procedente, en principio porque el reclamo es incorrecto
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
14
debido a que como ya se ha señalado con anterioridad la hoy
actora nunca fue despedida, sino que su baja se dio en virtud
de la pérdida de la confianza de que fue objeto, con efectos a
partir del día 17 de agosto del 2009, notificándole mediante
oficio número 300-04-2009-01719 de fecha 24 de septiembre
de 2009, en consecuencia al no ser objeto de un despido
injustificado, luego entonces se deberá absolver de la
prestación reclamada en atención a que a la actora se le cubrió
oportunamente su salario, por ende, está jurídicamente
impedido para demandar el pago de salarios caídos. Aunado a
lo anterior, se ha determinado que el aguinaldo debe pagarse
conforme al salario tabular, luego entonces lo anterior
determina que en los supuestos de pago de salarios debe
considerarse el salario tabular, por ser el que regula la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, respecto al
pago de salarios vencidos o caídos con sus incrementos
contractuales, legales, retabulación que por decreto o por
pactos de solidaridad o cualquier otra naturaleza, toda vez que
de su simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza
ni tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada
debido a que no se sabe con precisión ¿qué es lo que
reclama?, y es omisa en especificar de manera clara y precisa
el origen de esta reclamación y el monto o la diferencia que
reclama respecto del salario que percibió o a qué incrementos
que sufra la plaza se refiere, dónde o cuándo fue que se dieron
estos, ni establece el supuesto derecho que le asiste en cuanto
a la existencia del referido incremento; excepción de falta de acción y de derecho, en contra de la prestación de pago de
salarios vencidos o caídos con sus incrementos contractuales,
legales, retabulación por decreto o por pactos de solidaridad o
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
15
cualquier otra naturaleza, ya que la parte actora reclama el
pago de incrementos sin especificar ni demostrar la existencia
de la procedencia de su acción, reiterándose que como lo
señala el principio general de derecho, quien afirma está
obligado a probar; la excepción de incompetencia, en cuanto
a el inciso C), consistente en “la nulidad de cualquier
documento que implique renuncia de los derechos adquiridos”,
toda vez que este H. Tribunal, arbitral es incompetente, debido
a que no es un Tribunal de nulidad, ni en las facultades
competenciales que le otorga el artículo 124 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprenden
facultades para anular o nulificar actos o documentos
emanados por los Titulares de las Dependencias, por lo que se
torna imposible nulificar “la nulidad de cualquier documento
que implique renuncia de los derechos adquiridos”, ya que no
se especifica de manera clara y específica a cual “documento”
se refiere, máxime que no es la vía correcta para solicitar la
nulidad o revocación de oficios de documentos emanados de
servidores públicos en ejercicio de sus funciones. De lo
anterior, se puede concluir que conjuntamente la vía que
intenta la accionante, es improcedente, ya que al ser materia
administrativa la nulidad del acto, el mismo debe ser
impugnado ante otras instancias competentes en términos de
la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; excepción de oscuridad, respecto al inciso C), consistente en “la nulidad de
cualquier documento que implica renuncia de derechos
adquiridos”, ya que la actora nunca especifica el documento al
que pretenda referirse, consecuentemente el demandado no se
encuentra en posibilidad de formular una defensa adecuada
sobre el particular; excepción de falta de acción y derecho e improcedencia de la vía, la que resulta inoperante, ya que
este H. Tribunal, es un Tribunal de Arbitraje y no así de
Nulidad, por tanto resulta improcedente que la parte actora
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
16
reclame de este H. Tribunal dicha prestación, en virtud de que
la parte actora en todo caso debió acudir y tramitar sus
inconformidades ante la autoridad o unidad administrativa
correspondiente, ya que es claramente notorio que se trata de
una cuestión meramente administrativa y no laboral como
dolosamente lo pretende hacer valer la parte accionante.
Asimismo, es de reiterar que la actora de manera indebida
pretende sustentar que le corresponden las prestaciones que
reclama en la Ley Federal del Trabajo, cuando a los
trabajadores burócratas les es aplicable la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la parte actora
pretende ampliar sus prestaciones a un ordenamiento legal
distinto al aplicable ante este H. Tribunal; la excepción de accesoriedad, falta de legitimación activa y procesal, reclamada en los incisos D) y J), consistentes en “pago de
vacaciones y prima vacacional con los incrementos que les
correspondan”, así como “el pago de 15 días de vacaciones del
año 2009”, toda vez que de su simple lectura se infiere que
ésta, no reviste naturaleza ni tiene esencia de una prestación
laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, respecto a
la prestación consistente en el pago de las vacaciones, las
mismas son improcedentes en principio porque es de
explorado derecho que las vacaciones se disfrutan, para
recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, tal como el
poder Judicial Federal lo ha dejado sentado en Jurisprudencia
firme, ya que la razón de su otorgamiento es para la
recuperación de las fuerzas físicas del empleado, por esa
misma razón es improcedente su otorgamiento porque el actor
actualmente está descansando, es decir, está recuperando
fuerzas físicas, por ello es absurdo que se condene al
demandado al pago de vacaciones, porque no va a recuperar
fuerzas, pues esa es la razón de su otorgamiento
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
17
exclusivamente al personal de base, no así al de confianza
como fue la actora, pues está excluida de las prerrogativas que
concede la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por disposición del artículo 8°. Sin embargo no pasa
inadvertido que la actora como extrabajadora de confianza,
quedó excluida de los derechos y prerrogativas que concede la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a favor
de los trabajadores exclusivamente de base. Asimismo,
respecto del reclamo en el inciso J), del pago de 15 días de
vacaciones del año 2009, no es procedente, es importante
precisar que los trabajadores que no disfruten las vacaciones
en el período establecido, no tienen derecho los trabajadores
burocráticos al pago de vacaciones porque admitir lo contario
sería tanto como permitir realizar un pago doble. Aunado a lo
anterior, el pago de la prima vacacional es procedente después
de haber laborado seis meses un día y que haya disfrutado de
vacaciones el trabajador, sin embargo la actora no acredita
haber laborado el tiempo que señala el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo
las vacaciones se gozan o disfrutan, no se pagan, por ende al
reclamar el pago, desde ese momento hace imposible la
condena. No obstante, y en el supuesto no concedido de que
se declare procedente la acción principal de la actora, no
deberá proceder el pago de vacaciones, bajo el entendido de
que esa remuneración estaría comprendida dentro de los
salarios caídos, y cuya condena sería admitir un doble pago;
excepción de pago, respecto del pago de prima vacacional,
toda vez que se le cubrió oportunamente la misma,
acreditándose con la copia certificada de la Consulta Histórico
de Pagos (f.01), visible bajo el concepto 32, en la quincena
2009-12 período de pago del 16 al 30 de junio de 2009, y por el
cual se le pagó la cantidad neta de $1,093.93, por lo cual
resulta completamente improcedente el reclamo vertido por la
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
18
actora en el presente juicio, toda vez, que se ha realizado el
pago correspondiente a la prima vacacional del primer período
vacacional de 2009, en tiempo y forma, por lo que al no
adeudársele cantidad alguna, se deberá absolver al
demandado de las prestaciones dolosas pretendidas por la
actora en el presente juicio; excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, por lo que se refiere al inciso
D), consistente en el “pago de vacaciones y prima vacacional
con los incrementos que les correspondan”, ya que la actora es
omisa en cuanto a su obligación procesal de especificar de
manera clara y precisa el origen de esta reclamación y monto o
la diferencia que reclama respecto del salario o a qué
incrementos salariales se refiere, dónde o cuándo fue que se
dieron éstos, ni establece el derecho que le asiste en cuanto a
la existencia de los referidos incrementos salariales aplicados
al pago de vacaciones y prima vacacional; excepción de ausencia de acción y derecho, ya que la actora reclama el
“pago de vacaciones y prima vacacional con los incrementos
que les correspondan” sin especificar ni demostrar la existencia
de la procedencia de su acción, reiterándose que se trata de
incrementos extralegales, razón por la cual la actora debe
acreditarlos como lo señala el principio general de derecho,
quien afirma está obligado a probar, por lo tanto la accionante
debió aportar todos los medios idóneos de prueba a través de
los cuales hubiese acreditado momento a momento la
procedencia de su acción. En el indebido caso de que se
llegare a considerar procedente lo solicitado en la presente
prestación, el salario que se establece para los trabajadores al
Servicio del Estado es el regulado por el tabulador regional de
sueldos y puestos de la Administración Pública Federal, es
decir, siempre se deberá considerar un salario tabular y no
integrado; excepción de prescripción, en contra de la
prestación consistente en el reconocimiento del derecho
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
19
constitucional de seguridad social, toda vez que tal y como lo
establece el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, la parte actora contaba con el término
de un año para poder ejercitar su acción, sin que lo haya
ejercitado dentro de dicho período, por ende es claro que su
derecho ha prescrito. En efecto, como se podrá apreciar del
escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora
reclama el otorgamiento del reconocimiento del derecho
constitucional de seguridad social, desde el 01 de marzo de
1994, sin embargo su escrito inicial de demanda lo presenta
hasta el 10 de diciembre de 2009, es decir, después de 15
años, 09 meses y 09 días, lo que conlleva a determinar que el
ejercicio de su derecho está prescrito. Por lo que, a efecto de
cumplir con los requisitos necesarios para acreditar la
procedencia de la presente excepción, de acuerdo a los
criterios antes invocados, manifiesta lo siguiente:-------------------
A) Acción o pretensión respecto de la cual se opone la
excepción de prescripción.- El inciso D), de su escrito inicial de
demanda, consistente en “... El pago de... aportaciones o
cuotas al ISSSTE...”---------------------------------------------------------
B) Fecha en que se inicia el cómputo del término
prescriptivo.- El día 01 de marzo de 1994 (día en el que
supuestamente la actora ingresó a laborar para el Titular
demandado); cabe resaltar que dicho término es de un año,
atento a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------
C) Momento en que se consumó el término de la
prescripción.- El actor tuvo hasta el 28 de febrero de 1995
(considerando la supuesta fecha de ingreso el 01 de marzo de
1994), para el reclamo del reconocimiento del derecho
constitucional de seguridad social, para ejercitar su acción, por
lo que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedó
consumado el término de la prescripción.------------------------------
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
20
D) Fecha en que nació la excepción de prescripción.-
Derivado de todos los argumentos hechos valer con
anterioridad, la excepción de prescripción surgió a favor del
Titular demandado el día 01 de marzo de 1994 para el reclamo
del reconocimiento del derecho constitucional de seguridad
social, toda vez que el actor podía ejercitar su acción hasta el
28 de febrero de 1995, y al no haberla hecho valer, la
excepción de prescripción surge en beneficio del Titular
demandado el día posterior a esa fecha, por lo que resulta
procedente declarar prescrita la acción de la parte actora, toda
vez que su escrito inicial de demanda fue presentado el día 10
de diciembre de 2009, es decir después de 15 años, 09 meses
y 09 días. No omite expresar que la interpretación de la
presente excepción no implica la aceptación de las
prestaciones que reclama la actora, sino que por tratarse de
una excepción que reviste el carácter de previo y especial
pronunciamiento, y en caso de declararse fundada la misma,
este H. Tribunal deberá de dar por concluido el presente juicio.
Así como todas y cada una de las prestaciones que se realicen
con más de un año de anterioridad contado a partir de la
presentación de la demanda, es decir, si la demanda la ingresa
la actora ante este H. Tribunal, el pasado 10 de diciembre de
2009, es claro que todo reclamo que sea anterior a partir del
día 10 de diciembre de 2008 y hacia atrás se encuentra
prescrito por disposición del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; falta de acción y derecho, por cuanto hace al reclamo del inciso D) consistente
en la aportación del 2% al Sistema de Ahorro para el Retiro,
(SAR) ya que la actora es omisa en señalar y acreditar con las
documentales fehacientes, que detenta el derecho y la razón
para reclamar las incongruentes peticiones que formula,
aunado a que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y
forma, que se configuraron, tan es así que omite establecer
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
21
qué labores, funciones y condiciones de trabajo tuvo, omitiendo
incluso dar una explicación lógica jurídica de tal pretensión, y
únicamente se concreta a verter una serie de apreciaciones
subjetivas y unilaterales, con lo que deja en completo estado
de indefensión a la parte demandada para controvertir las
prestaciones que nos ocupan, con lo que se aprecia que no
aporta elementos de convicción que sustenten el estudio y
análisis sobre la procedencia de la reclamación en comento, en
esa virtud debe absolverse a la parte demandada de su
cumplimiento. Cabe señalar que la actora nunca fue
trabajadora de la demandada desde el 01 de marzo de 1994,
atendiendo que no aporta prueba alguna de la que se aprecie
que el Titular demandado le otorgó nombramiento alguno
desde la fecha a que alude la accionante, en tal virtud nunca
generó el derecho al reclamo del pago de la aportación del 2%
por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, por lo
que contrario a lo que reclama la C.
el Titular demandado acredita a través de la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número
700-080 de fecha 22 de julio de 2002, que ingresó a laborar el
01 de agosto de 2002, como se observa en la casilla de nuevo
ingreso, así como en la casilla de tipo de empleo de confianza
y en el cual consta la firma de la hoy actora. El pago de las
aportaciones al SAR, desde el inicio de la relación laboral de
confianza con la hoy actora, tanto la C.
como el Titular demandado realizaron las aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
al Servicio del Estado; excepción de accesoriedad, respecto
al inciso D) consistente en el pago de aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), es claro que resulta
improcedente considerando que la condena al pago de los
mismos, depende de la fortuna que siga la suerte principal, que
se refiere a la reinstalación, por ser ésta, una prestación
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
22
accesoria de aquella y como en su momento quedará
plenamente probado en las excepciones que anteceden y
siguientes el Titular demandado jamás despidió
injustificadamente a la hoy actora, si no que causó baja por
pérdida de confianza. Aunado a lo anterior, en la nueva Ley del
ISSSTE ya no existe el SAR, toda vez que el mismo
desaparece por ser transferido al PENSIONISSSTE;
excepción de prestación extralegal, por cuanto se refiere al
pago de 2% por concepto del sistema de ahorro para el retiro
(SAR), la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado no contempla a la misma como una prestación que
deba cubrir mi representado por ende si mi contraria pretendía
el pago de la misma debió haber acreditado su derecho
momento a momento indicando el precepto legal acreditando
su situación jurídica, tratándose de prestaciones que no tienen
fundamento legal, las mismas deben quedar demostradas
plenamente por el reclamante, situación que no acontece en la
especie por la actora, en este contexto deberá de absolverse al
demandado del pago de citada pretensión; excepción de incompetencia e improcedencia de la vía, por lo que
respecta a la prestación que reclama en el inciso D)
consistente en el pago de aportaciones al sistema de ahorro
para el retiro (SAR), ya que tal prestación es de naturaleza
fiscal y no así laboral, razón por la cual el Tribunal Federal de
Conciliación y arbitraje es incompetente para conocer y
pronunciarse respecto de dichas aportaciones, ya que la
misma no está regulada en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, en cuanto se refiere al pago de
2% por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
que señala también en el inciso D) partiendo del hecho de que
la accionante omite especificar el origen de su reclamación, o
como es que unilateralmente determina el 2% y más aún nunca
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
23
señala el porcentaje de qué cosa es la que reclama; excepción de oscuridad de la demanda, del inciso D)
consistente en aportaciones o cuotas al ISSSTE desde la fecha
de su ingreso, así como el inciso H) consistente en el pago y
aportación al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la ley
del ISSSTE desde la fecha de su despido, es de hacer notar
que a partir del ingreso de la C. se
le otorgaron todos los derechos y prestaciones derivados del
nombramiento a su favor Constancia de Nombramiento y/o
asignación de remuneraciones número 700-080de fecha 22 de
Julio de 2002, en un puesto de confianza y al ser trabajadora
de confianza en el puesto de Subadministrador como lo
acredita la demandada mediante el Formato único de
Movimientos de Personal Federal número ,
de fecha 26 de Mayo de 2008, ya que la hoy actora nunca fue
despedida, sino que causó baja por pérdida de la confianza,
por ende es claro que no se le adeuda esta prestación aunado
a que es improcedente que reclame este derecho a partir de 01
de Marzo de 1994, fecha que aduce a su supuesto ingreso tal
pretensión se encuentra prescrita contando esto a partir de un
año anterior al 10 de diciembre de 2009 (fecha en que presentó
su demanda) es decir al 10 de diciembre de 2008. Sólo el
personal activo se encuentra afiliado al ISSSTE dicha filiación
está supeditada a la existencia de la relación laboral, la hoy
actora pretende que se siga el pago de las aportaciones al
ISSSTE, aun cuando ya causó baja para mi representada. En
contra de esta prestación se interpone de igual forma la
excepción de falta de acción y derecho, así como
improcedencia de la vía, ya que la actora nunca fue
trabajadora de la demandada desde el 01 de marzo de 1994
atendiendo a que no aporta prueba alguna de la que se aprecie
que el demandado le haya otorgado nombramiento alguno
desde la fecha a que alude la accionante, como lo acredita el
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
24
demandado, fue trabajadora de confianza desde el 01 de
agosto de 2002, con la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones 700-080de fecha 22 de Julio
de 2002. Independientemente de ello y sin que implique
reconocimiento alguno a favor de la actora es de hacer notar
que el reclamo de “aportaciones o cuotas al ISSSTE” es una
obligación compartida y si este H. Tribunal de manera indebida
condena a la parte que represento a reconocer el derecho a la
seguridad social de la actora deberá indicarse que la actora
estaría obligada también a realizar las aportaciones que le
correspondan conforme a la ley vigente al momento de emitir el
laudo; excepción de prescripción, en contra de la prestación
consistente en el reconocimiento del derecho constitucional de
seguridad social, lo cual es procedente toda vez que tal y como
lo establece el artículo 112, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba
con el término de un año para poder ejercitar su acción, sin que
lo haya ejercitado dentro de dicho período, por ende es claro
que su derecho ha prescrito, la parte actora reclama el
otorgamiento de reconocimiento desde el 01 de marzo de
1994, sin embargo su escrito de demanda lo presenta hasta el
10 de diciembre de 2009, es decir después de 15 años, 9
meses y 09 días lo que conlleva a que su derecho esté
prescrito; excepción de prescripción, toda vez que el artículo
250 de la Ley del ISSSTE refiere que prescriben en 10 años las
obligaciones a favor del referido instituto, por ende el trabajador
no podría reclamar que se pagaran aportaciones desde el día
01 de marzo de 1994, ya que entre esta fecha y la fecha de
presentación de su demanda habían transcurrido 15 años 09
meses 09 días por lo que es claro que excedió el término
concedido por la ley para ello. La interposición de la presente
prescripción no implica la aceptación o reconocimiento de
prestaciones a favor de la actora, dicha obligación es
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
25
mancomunada por lo que para el indebido caso de que se
condenara a mi representado al pago de aportaciones al
ISSSTE sería éste, quien determinara la cantidad a descontar
al trabajador; excepción de pago, por lo que se refiere a las
aportaciones hechas al ISSSTE ya que la demandada ha
venido realizando las aportaciones correspondientes como
consecuencia del aviso de alta ante el ISSSTE de la actora; la excepción de falta de acción y derecho, en contra de la
pretensión demandada en la última parte del inciso D) de su
capítulo de prestaciones, consistente en las aportaciones a la
AFORE, ya que la hoy actora es omisa en señalar y acreditar
con las documentales fehacientes, que detenta el derecho y la
razón para reclamar dicha prestación ya que a la fecha de la
presente contestación, nunca ha operado la figura de la
AFORE para los trabajadores al Servicio del Estado, pues las
AFORE aplican para los trabajadores regulados bajo el
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y que se rigen por la Ley Federal
del Trabajo. Es de resaltar que el actor jamás específica a que
AFORE se refiere en particular; excepción de incompetencia, debido a que dicha prestación es de carácter administrativo, ya
que la misma no está regulada en la Ley Federal de los
Trabajadores al servicio del Estado así mismo no acredita
circunstancias de tiempo modo y lugar para su reclamo,
omitiendo ofrecer algún medio de prueba; excepción de ausencia de acción, en cuanto al inciso E) el pago de cuatro
horas con treinta minutos de horas extras diarias, generadas a
partir de un año anterior a la fecha de presentación de la
demanda y hasta un día antes del cese injustificado lo cual son
meros argumentos sin sustento jurídico alguno, ya que aduce
haber laborado de manera extraordinaria sin especificar
circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo, deben
ser desestimadas de plano por basarse en apreciaciones
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
26
subjetivas y de carácter personal sin ningún sustento legal ya
que no aporta ningún medio legal para acreditar lo demandado.
El horario de labores de los servidores públicos se encuentra
debidamente regulado con la Norma que regula las jornadas y
horarios de labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, asimismo, en el punto 6.1 de la referida norma se
especifica que ésta, es aplicable a los trabajadores de base,
servidores públicos de enlace, de mandos medios, superiores y
homólogos a ambos y a los de alto nivel de responsabilidad de
las dependencias y toda vez que la accionante ostentaba un
puesto de confianza, su horario de labores es de 09:00 a 18:00
horas dentro del cual podrían disponer de una hora para
disfrutar de sus alimentos tal y como se desprende del párrafo
segundo del punto 6.3 de la multicitada norma que regula las
jornadas y horarios de labores de la Administración Pública
federal centralizada por consiguiente, se acredita plenamente
la falsedad en que incurre la accionante en virtud de que en
ningún momento está manifestando su horario de labores y
nunca precisa a partir de qué momento empezó
supuestamente a laborar de manera extraordinaria; excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, mi contraria no
señala con precisión los períodos en que supuestamente
laboró horas extras al día es decir que haya laborado después
de su horario oficial de labores, no precisa el período y mucho
menos justifica qué funciones desempeñó en el tiempo que
supuestamente laboró extraordinariamente es decir nunca
aporta un medio de prueba que acredite de momento a
momento que laboró un supuesto tiempo extraordinario, o en
su caso que funcionario lo autorizó por escrito para laborar
fuera del horario oficial de labores. Por lo que respecta a las
supuestas horas extras laboradas dichos argumentos no
deberán ser tomados en cuenta, toda vez que del simple
estudio de sus manifestaciones se desprende que resulta
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
27
inverosímil que haya laborado 27 horas extras semanales, sin
aportar documento alguno con el cual acredite su dicho;
excepción de prescripción, de conformidad con el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que prevé que las acciones que nazcan de
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,
prescribirán en un año, excepción que se hace valer en contra
de la prestación que se hace consistir en el pago de 27 horas
extras semanales, a fin de acreditar que en el indebido caso de
que se llegare a condenar a la demandada, únicamente se
deberá tomar en cuenta el período que no se encuentre
prescrito y por Ley le corresponda a la actora, en razón de lo
anterior, se señala que de acuerdo a las consideraciones
contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que
como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal en fecha 10 de
diciembre de 2009, por consiguiente solamente se encuentra
facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia
de la reclamación que hace la actora de las prestaciones que
nos ocupan por el período comprendido de un año a la fecha
de presentación de la demanda, por lo que todo lo reclamado
con anterioridad al 10 de diciembre de 2008, se encuentran
prescritas; excepción de falta de acción y derecho, referente
al inciso F) pago de aguinaldo correspondiente al 2009 y los
aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente
juicio, ya que la actora a la fecha de presentación de la
demanda sólo ha generado el derecho al pago proporcional del
período efectivamente devengado. Aunado a lo anterior, es de
señalar que el reclamo del pago de los aguinaldos que se
generen durante la tramitación del presente juicio, cabe señalar
que la actora no demuestra el derecho que le asiste para que
se pague dicha prestación, ya que se reitera que la C.
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
28
causó baja por pérdida de la
confianza, razón por la cual no es procedente debido a que no
es trabajadora de la demandada y por tanto es inverosímil que
solicite el pago de aguinaldos que ni siquiera ha generado el
derecho para recibirlos. Por otro lado, AD CAUTELAM, cabe
señalar que la parte actora indebidamente reclama el pago de
aguinaldo por el período que señala en su demanda, cuando
obviamente dicho pago es autorizado por el Ejecutivo Federal,
tal y como el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado lo señala, ya que el mismo
está supeditado a la publicación del Decreto por el cual se
determina el pago de aguinaldo, por lo que dicho pago es
totalmente improcedente. Además de lo anterior, es claro que
dicho pago está condicionado a la publicación del Decreto el
cual obviamente constituye una disposición de tipo
administrativo y por tal, queda comprendida fuera del ámbito de
aplicación de este Tribunal, decretándose así la
improcedencia de la vía, es decir todo lo relacionado a la
interpretación y aplicación del Decreto antes señalado queda
dentro del ámbito administrativo, facultándose a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para su aplicación, tal y como lo
señala año con año el propio Decreto en el Capítulo de las
Disposiciones Administrativas; excepción de incompetencia, debido a que este Tribunal no tiene competencia en el presente
conflicto sometido a su consideración, cabe destacar que es
una prestación que se encuentra consignada en un Decreto
Presidencial que se publica en el Diario Oficial de la
Federación, que por ninguna razón tiene fuerza legal u
observancia obligatoria para este Tribunal; excepción de falta de legitimación activa, ya que los trabajadores de confianza
no tienen derecho al pago de aguinaldo, pues dicha prestación
está reservada para los trabajadores de base, tal como se
advierte de los decretos que se han publicado en años
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
29
anteriores sobre dicha materia, y en los que se advierte que a
los trabajadores de base se les paga aguinaldo y a los
trabajadores de confianza una “gratificación de fin de año”. Es
de resaltar que la actora no puede reclamar el pago de ambos
conceptos, el aguinaldo y la gratificación de fin de año, pues
como se advierte el “Aguinaldo” se otorga a los servidores
públicos de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, cuya relación jurídica de trabajo se regula por
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
decir, a los trabajadores de base, ya que los trabajadores de
confianza se encuentran expresamente excluidos del régimen
conforme lo dispone el artículo 8 del mismo ordenamiento; y la
“gratificación de fin de año”, se otorga a los trabajadores de
confianza, siendo que la hoy actora en su momento era
SUBADMINISTRADORA. En ese sentido AD CAUTELAM, por
el caso de que indebidamente este Tribunal condenara al
demandado al pago de aguinaldo, ello sin consentir nada, cabe
señalar y reiterarse que el aguinaldo que se les paga a los
trabajadores al servicio del Estado es en términos de su salario
tabular, siendo este el que se tiene que tomar en cuenta para
todas las prestaciones de dichos trabajadores y en el supuesto
sin conceder, que se condene a las prestaciones que en este
numeral se señalan, deben ser por un período, ya que no
laboró todo el año; excepción de falta de legitimación, ya
que está reclamado la prestación de aguinaldo antes de que
nazca el derecho a exigirlo, esto es antes de que se publique el
Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo de
fin de año, correspondiente al año 2009, considerando que su demanda fue presentada el pasado 10 de diciembre de 2009, de ahí la improcedencia de su reclamo. No obstante lo
anterior, es de señalar que aún no se había generado el
derecho la C. para exigir el pago de
dicha prestación, ya que el artículo 42 bis de la Ley Federal de
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
30
los Trabajadores al Servicio del Estado, señala en su parte
conducente que “Los trabajadores tendrán derecho a un
aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de
Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de
diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será
equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción
presentar su alguna...”, en ese sentido, es claro y evidente que
la actora al presentar el escrito inicial de demanda el día 10 de
diciembre de 2009, resulta improcedente su reclamo, toda vez
que el derecho a exigir el pago de la prestación que nos ocupa
surge al día siguiente del 15 de diciembre de 2009, es decir a
partir del día 16 de diciembre de 2009, ya que hasta esta última
fecha se hace exigible el pago del aguinaldo de esa anualidad;
excepción de pago, respecto al pago proporcional del
aguinaldo o gratificación correspondiente al año 2009, es
importante señalar que únicamente laboró por el lapso
comprendido del 01 de enero al 24 de septiembre de 2009, le
fue pagado a la trabajadora tal y como se desprende de la
copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (01 foja),
visible bajo el concepto 24, en la quincena 2009-24, período de
pago del 01 al 15 de diciembre de 2009 y por el cual se le pagó
la cantidad neta de $7,945.23, por lo cual resulta
completamente improcedente el reclamo vertido por la actora
en el presente juicio, toda vez que se ha realizado el pago
correspondiente al pago proporcional del aguinaldo o
gratificación correspondiente al año 2009, en tiempo y forma;
excepción de oscuridad en la demanda, respecto al inciso
G), relativo al presunto “pago de la prima o quinquenio...
prestación que se reclama desde la fecha del despido”, por
resultar ésta, oscura en la forma y términos planteados por la
actora, ya que conforme a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, éste se otorga a los trabajadores
después de haber cumplido 5 años ininterrumpidos de labores
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
31
y que además éstos sean efectivamente prestados, tal y como
lo establece el artículo 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, es de
señalar que la parte actora del juicio que nos ocupa solicita el
pago del quinquenio desde la fecha del despido, sin embargo,
se duele de un despido que no existe, ya que la C.
siempre fue una trabajadora de confianza, tal y
como se acredita con el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 736-20080601-025, de fecha 26 de
mayo de 2008, quién ostentó el puesto de Subadministrador,
con clave CFSB108, nivel SB08, Código del Puesto AC008F,
así mismo realizaba funciones de confianza como
Subadministrador Metropolitano de Atención y Contacto que
desempeñaba en su área de labores, siendo la Administración
Local de Servicios al Contribuyente del Centro del Distrito
Federal, con sede en el Distrito Federal y que la hoy actora
causó baja por pérdida de confianza; excepción de ausencia de acción y derecho, ya que manifiesta que dicha prestación
a la fecha la demandada no le ha cubierto, sin embargo la
actora no puede verse beneficiada de la prestación quinquenal
establecida en el artículo 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por la sencilla razón de
que nunca ha sido trabajadora del estado, tan es así que la
misma lo reconoce al momento de demandar que se le
considere con tal carácter, aunado que por disposición del
artículo 8° de la ley en comento, se encuentra excluida del
régimen legal de esa ley, y por ende no puede gozar de ningún
beneficio establecido únicamente para los trabajadores de
base, además la actora nunca acredita haber generado la
antigüedad necesaria exigida y mucho menos acredita la
procedencia de su acción; excepción de falta de acción y derecho, respecto del inciso H), consistente en “el
reconocimiento de antigüedad creada desde el 01 de marzo de
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
32
1994”, ya que la actora nunca acredita que empezó a laborar
con la demandada a partir del 01 de marzo de 1994, ya que
comenzó a prestar sus servicios para la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a partir del día 01 de agosto de
2002, tal y como se observa en la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 22
de julio de 2002, específicamente en el recuadro del tipo de
movimiento del cual se desprende que es personal de nuevo
ingreso marcado con una (X), por lo que es a partir de esa
fecha en la cual la hoy actora comenzó a prestar sus servicios
para esta Secretaría (no omito señalar que desde su ingreso a
la Dependencia se desempeñó en puestos de funciones plenas
de confianza). Por lo que sólo en el caso que este Tribunal
considere que es procedente dicho reconocimiento de la
generación de antigüedad a la hoy actora, sólo deberá ser
reconocido el tiempo efectivamente laborado, siendo en este
caso a partir del 01 de agosto de 2002, tal y como se observa
en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
remuneraciones de fecha 22 de julio de 2002, con la cual la
demandada acredita tanto el ingreso de la hoy actora, así como
el inicio de la relación laboral la C.
siempre ostentó el tipo de empleo de confianza; excepción de falta de legitimación, ya que la actora sólo tenía acción y
derecho de haber solicitado el reconocimiento de la antigüedad
cuando se encontraba en servicio activo y no después,
aduciendo su supuesto ingreso desde el 01 de marzo de 1994,
sin embargo no ofrece ningún medio de prueba con lo cual
acredite su supuesto ingreso. cabe señalar que esta es una
prestación accesoria, toda vez que la misma depende de la
fortuna que siga la suerte principal de Reinstalación, ya que al
no prosperar la reinstalación que reclama, las accesorias
siguen la misma suerte de la principal, por ende carece del
derecho de reclamar un reconocimiento de antigüedad, por ser
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
33
una extrabajadora de confianza de la demandada y por tal
carece de estabilidad en el empleo, estando únicamente
protegida en cuanto a la percepción de su salario y la
seguridad social; excepción de prescripción, por cuanto hace
a “el reconocimiento de la generación de antigüedad creada
desde el 01 de marzo de 1994”, del escrito inicial de demanda,
lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del estado, que sólo concede un año
para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso,
toda vez que la hoy actora pretende se le restituya una
prestación que visiblemente ya prescribió para su reclamo,
debido a que ha transcurrido en exceso el plazo de un año
concedido por la Ley para ejercitar su derecho, y su demanda
fue interpuesta en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el
pasado 10 de diciembre de 2009, como se desprende del sello
de recibo de la Oficialía de Partes de este Tribunal, que obra
en la parte superior derecha del escrito inicial de demanda, así
también como se desprende del acuerdo plenario del 19 de
enero de 2010, consecuentemente la acción para exigir de la
demandada dicha prestación, y demás prestaciones accesorias
han prescrito. Cabe señalar que en el derecho burocrático, el
reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados es
imprescriptible mientras la relación laboral se mantenga
vigente, no así cuando ésta se terminó, debido a que la
antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo
que el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de
ejercicio en tanto subsiste la relación laboral, es decir, la acción
de la hoy actora está prescrita, debido a que la misma la está
haciendo valer hasta que causó baja por pérdida de la
confianza. Por lo que se refiere al pago y aportaciones al
ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la ley del ISSSTE”,
se solicita que se tengan por insertas y reproducidas todos y
cada uno de los argumentos que se hicieron valer en la
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
34
presente contestación, respecto de la prestación del inciso D)
del escrito inicial de demanda. Ad cautelam se hace valer la excepción de pago, por lo que se refiere a las aportaciones
hechas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la demandada,
como consecuencia del Aviso de Alta ante el ISSSTE de la C.
ha venido realizando las
aportaciones correspondientes; excepción de oscuridad, respecto al inciso I), consistente en el otorgamiento y pago de
bonos, vales y demás prestaciones que correspondan, y en
consecuencia se deberá absolver a la demandada, atendiendo
a que la actora del juicio que nos ocupa, jamás específica a
qué se refiere y aún más establece como fundamento legal la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin
embargo no hay artículo en dicha ley que regule tales
prestaciones, sólo es una apreciación subjetiva de la hoy
actora; excepción de falta de acción y derecho, por parte de
la accionante para ejercitar válidamente este reclamo, ya que
jamás demuestra que le asista el derecho para reclamar el
otorgamiento de algún bono, vale o alguna otra prestación, ya
que para ello debió acreditar que le asistía el derecho,
indicando de donde emana su prestación si la percibió, sin
embargo en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no existe como prestación de carácter laboral lo que
reclama en este inciso resulta improcedente dado que no
precisa de donde emana su reclamo; excepción de prestación extralegal, ya que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no refiere como prestación
alguna de las que reclama la actora, así al tratarse de una
prestación extralegal, la actora se encontraba obligada a
señalar la norma o disposición con base en la cual sustentaba
su acción, y más aún demostrar, que su caso se encuadraba a
la hipótesis normativa, demostrando de momento a momento
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
35
que cubría todos los extremos de la acción, indicando el
artículo, párrafo e inciso exacto que le facultaba a reclamar
semejante prestación; excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, por cuanto al inciso K), consistente en
“durante la tramitación del juicio y hasta que la demandada dé
cumplimiento al pago de salarios caídos...deberá condenar a la
aportación quincenal que haga la demandada del 10% de mi
salario, por concepto de seguro de separación individualizada”,
partiendo del hecho de que la accionante omite especificar el
origen de su reclamación, puesto que es de explorado derecho
que cualquier tipo de seguros siempre corres a cargo de quien
los contrata y se ignora si la actora lo hizo, además que de ser
así, la demandada no tiene obligación de pagar este tipo de
seguros a sus trabajadores, ya que si era de su interés debió
celebrar los contratos de seguro a que se refiere de manera
particular, y no aporta elementos de convicción de los que se
desprenda la obligación de la demandada de sufragar este tipo
de seguros; excepción de prestaciones extralegales e incompetencia, ya que estas pretensiones son improcedentes,
toda vez que el seguro de separación individualizada tendría
en todo caso que reclamarlo ante las Instituciones o
Compañías aseguradores en las cuales la actora haya
contratado personalmente dichos seguros, es decir, la
demandada no interviene para la contratación de seguros en
donde el único beneficiario es la contratante, en este caso, la
actora del juicio que nos ocupa, sin embargo, la propia actora
reconoce que era de su propio salario el descuento de dicha
aportación, es decir, corría a su cargo y no así de la
demandada, por lo que no aporta elementos para que se
condene a la demandada a dicha prestación; excepción de
falta de acción y derecho, respecto al inciso L), consistente
en “el pago de los días trabajados del 16 al 24 de septiembre
de 2009”, ya que la actora causó baja por pérdida de la
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
36
confianza, situación por la cual se le notificó el oficio número
300-04-2009-01719 de fecha 24 de septiembre de 2009, ante
esta situación, nunca acredita que tenga ese derecho generado
con ninguna documental, atendiendo a la máxima que el que
afirma debe de probar; excepción de pago, por lo que
respecta al pago de salarios laborados del 16 al 24 de
septiembre de 2009, ya que a la actora se le cubrieron todos
sus salarios a que tenía derecho tal y como se desprende de la
copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (01 foja),
período de pago del 16 al 24 de septiembre de 2009, quincena
de pago 2009-24 y por el cual se le pagó la cantidad neta de
$7,305.95, por lo cual resulta completamente improcedente el
reclamo vertido en el presente juicio, por lo que al no
adeudársele cantidad alguna por concepto de salarios
devengados, se deberá absolver a la demandada de las
referidas prestaciones; excepción de sine actione agis, que
si bien no constituye propiamente una excepción, sí por el
contario implica la negación de la demanda y la reversión de la
carga de la prueba a la parte actora; excepción plus petito, en virtud de que la actora indebidamente y con mala fe
pretende su reinstalación, pago de salarios caídos y demás
prestaciones mismas que no pueden ser, en virtud de que
ostentaba una plaza de SUBADMINISTRADOR, con funciones
de confianza, lo que resulta a todas luces incongruente, ilógico
y contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado
plenamente establecido el puesto que reclama es de los
considerados de confianza y las funciones eran de la misma
naturaleza y tal situación era del pleno conocimiento de la hoy
actora como ella misma lo señala. En cuanto a los Hechos: los
niega en su totalidad, por ser manifestaciones unilaterales y
subjetivas que inventa la actora a su conveniencia y carecen
de valor probatorio.- Por otra parte, ofreció las pruebas que
consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
37
valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
presente asunto.--------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2º y
124, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.----------------------------------------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la parte actora tiene derecho a la reinstalación en
el último puesto que venía desempeñando en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, reinstalación que pide se lleve a
cabo con las mejoras legales, sociales y contractuales que
dicha categoría presente o en aquella plaza que por situaciones
administrativas cambie de denominación durante la tramitación
del presente juicio, al pago de los salarios caídos o vencidos,
que se generen desde la fecha del cese injustificado y hasta
que los demandados den cumplimiento al laudo definitivo, así
como a las demás prestaciones que reclama en su escrito
inicial de demanda, o bien, si como lo manifiesta el Titular
demandado, que la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones que señala en los incisos, A), B), C),
D), E), F), G), H), I), J), K) y L); consistentes en: la
reinstalación; pago de salarios caídos o vencidos; nulidad de
cualquier documento que implique renuncia de los derechos
adquiridos; pago de vacaciones, prima vacacional con los
incrementos que les correspondan, la aportación del 2% por
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
38
concepto del Sistema de Ahorro para el retiro SAR,
aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE; pago de horas
extras; pago de aguinaldo correspondiente al año de 2009;
pago de quinquenio; reconocimiento de antigüedad;
otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones; el
pago de 15 días de vacaciones del año 2009; aportación
quincenal del 10% por concepto de seguro de separación
individualizada y pago de los días del 16 al 24 de septiembre
de 2009; toda vez que a la actora jamás se le despidió
injustificadamente, sino que causó baja por pérdida de la
confianza, aunado a que tratándose de una empleada de
confianza, no se encuentra en el mismo supuesto que los
empleados de base en cuanto a la estabilidad y permanencia
en el cargo.- De la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde al Titular demandado acreditar los extremos de
sus excepciones y defensas.----------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como lo es la excepción de prescripción que planteó el Titular
demandado con base en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las
prestaciones reclamadas en el año inmediato anterior a la
fecha en que se recibió el escrito inicial de demanda, 10 de
diciembre de 2009 esto es, todos los reclamos anteriores al 10
de diciembre de 2008 están prescritos.---------------------------------
Con relación a dicha prescripción, se considera que es
procedente la excepción fundada en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en
efecto se encuentran prescritos los reclamos de prestaciones
hechos con antelación al 10 de diciembre de 2008, pues su
demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009.-----------------
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
39
IV.- De las pruebas aportadas por el Titular
Demandado se considera lo siguiente:---------------------------------
1.- La confesional a cargo de la C.
desahogada en audiencia de fecha 9 de
agosto de 2011 (f.272), la que no le favorece, toda vez que
contestó de manera negativa a las 33 posiciones que le fueron
formuladas.---------------------------------------------------------------------
2.- La documental consistente en el Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en
el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de octubre de
2007, desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tiene valor
probatorio para acreditar su contenido.---------------------------------
3.- La documental consistente en la Norma que regula
las Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 15 de marzo de 1999, desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011
(f.260), tiene valor probatorio para acreditar su contenido.--------
4.- El Informe de la Secretaría de la Función Pública
(f.276-277), desahogado en audiencia de fecha 24 de
noviembre de 2011 (f.279), tiene valor probatorio para acreditar
que la parte actora presentó ante la Dirección General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial, sus declaraciones
de Situación Patrimonial de inicio y conclusión, así como de
modificación de situación patrimonial de las que se advierte los
puestos y cargos que desarrolló durante el período del 01 de
marzo de 1994 al 24 de septiembre de 2009.-------------------------
5.- La documental consistente en la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número
700-080 de fecha 22 de julio de 2002 (f.92), desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
40
enero de 2011 (f.260), tiene valor probatorio para acreditar que
la parte actora ocupaba el puesto de Mando de Coordinación
(CO) nivel COB01, tipo de empleo confianza, con una vigencia
del 1° de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2002.-------------
6.- La documental consistente en el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número
de fecha 26 de mayo de 2008 (f.93), desahogada por su propia
y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de
2011 (f. 260), tiene valor probatorio para acreditar que la C.
se encontraba adscrita en la
Unidad Administrativa, de la Administración Local de Servicios
al Contribuyente Centro de Distrito Federal, nivel SB08 código
de puesto AC008F, tipo de empleo confianza, descripción del
puesto, Subadministrador Metropolitano de Atención y
Contacto.------------------------------------------------------------------------
7.- La documental consistente en el original del Oficio
número 300-04-2009-01719 de fecha 24 de septiembre de
2009 (f.94), desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tiene valor
probatorio para acreditar que con la documental de referencia
se le notificó a la C. en su carácter
de trabajadora de confianza del Servicio de Administración
Tributaria, adscrita a la Administración Local de Servicios al
Contribuyente del Centro del Distrito Federal, y en atención al
Oficio número 700-00-00-00-00-2009-0202 suscrito por el
Administrador General de Servicios al Contribuyente, en el que
manifiesta que se le ha perdido la confianza, oficio del que se
desprende que fue recibido por la parte actora según se
advierte de la firma de recibido en la misma fecha.------------------
8.- La documental consistente en el original del Aviso
de Alta ante el ISSSTE del Trabajador expedido a favor de la C.
(f.96), desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
41
(f.260), tiene valor probatorio para acreditar que con fecha 19
de agosto de 2002, se dio de alta a la C.
en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------
9.- La documental consistente en las copias
certificadas de la Consulta Histórico de Pagos, documentales
que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza,
en audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tienen valor
probatorio para acreditar lo siguiente:-----------------------------------
a) de la quincena 2009-12 por el período de pago 16 al
30 de junio de 2009, del que se desprende que se le pagó la
cantidad de $1,093.93 por concepto de prima vacacional primer
período (f.97).------------------------------------------------------------------
b) de la quincena 24 del período del 1°al 15 de
diciembre de 2009, del que se desprende que se le pagó la
cantidad de $7,945.23 por concepto de aguinaldo proporcional
o gratificación correspondiente al año 2009 (f.98).-------------------
c) de la quincena 2009-24 del período del 16 al 24 de
septiembre de 2009, del que se desprende que se le pagó la
cantidad de $7,305.95 por concepto de salarios devengados
(f.99).-----------------------------------------------------------------------------
10.- La documental consistente en copia certificada del
Oficio número 700-36-00-01-00-2009/2493 de fecha 1°de
septiembre de 2009 (f.100-101), desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011
(f.260), tiene valor probatorio para acreditar que con la
documental referida, la Lic. ,
responsable del Subproceso de Revisión de la Dirección y
Comunicación Interna del Servicio de Administración Tributaria,
exhortó a la C. Lic. a que mejorara
su desempeño en su trabajo para evitar que su conducta
causará daño a los integrantes de comité de calidad y a los
resultados que obtenga la ALSC, como parte de la mejora
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
42
continua en el Sistema de Gestión de Calidad Local.---------------
11.- Las documentales consistentes en 3 Atentas notas
de fechas 07 de enero de 2008 (f.102), 25 de enero de 2008
(f.103) 21 de octubre de 2008 (f.104), desahogadas por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de
enero de 2011 (f.260), tienen valor probatorio para acreditar
que la parte actora envió esas notas al Personal que tenía a su
cargo, mediante las cuales se les hizo saber de algunas
irregularidades que habían cometido durante el desarrollo de su
trabajo. Asimismo, 2 quejas números QU200917363810 y
QU200917363810, ambas de fecha 28 de agosto de 2009
(f.105-106), tiene valor probatorio para acreditar que mediante
el primero de los documentos la C.
solicitó al personal a su cargo se apegara al Código de
Conducta de los Servidores Públicos, y en el segundo, da
respuesta a la queja interpuesta por un contribuyente en fecha
25 de agosto de 2009. ------------------------------------------------------
12.- Las documentales consistentes en: copias
certificadas de 3 actas de: Constancias de hechos de 22 de
febrero de 2009 (f.107-108), acta administrativa de Entrega
Recepción de la Subadministración de Orientación Trámites y
Servicios de la Administración Local de Servicios al
Contribuyente del Centro del Distrito Federal, de fecha 26 de
noviembre de 2008 (f.110-111), Atenta nota No. 20 de fecha 29
de enero de 2009 (f.112), Constancia de hechos de fecha 13 de enero
de 2009 (f.113-114) y la Constancia de hechos de fecha 14 de julio de
2009 (f.115), objetadas de manera general en cuanto alcance y valor
probatorio, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de fecha 20 de enero de 2011 (f.260), tienen valor
probatorio para acreditar que en la primera de ellas, la C.
fungió como testigo de cargo, en su
carácter de Subadministrador de Trámites y Servicios; en el
segundo, la C. hizo entrega al C.
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
43
, de los asuntos relativos a
la Subadministración de Trámites y Servicios, así como los
recursos materiales y humanos, asignados a dicha Unidad
Administrativa, y en el tercero, la parte actora, anexó copia de
la constancia de hechos de la C. ,
levantada el 13 de enero de 2009, con motivo del reporte del
área de vigilancia de su salida el día 17 de diciembre de 2008.--
13.- Las documentales consistentes en copias
certificadas de diversos oficios desahogadas por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de enero de 2011
(f.260), siendo los siguientes:----------------------------------------------
* Oficio no. 700-36-00-00-2009/1460 de fecha 30 de
junio de 2009 (f.117), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1461 de
fecha 30 de junio de 2009 (f.120-121), Oficio no. 700-36-02-00-
00-2009/1462 de fecha 30 de junio de 2009 (f.122-123), Oficio
no. 700-36-02-00-00-2008-1463 de fecha 30 de junio de 2009
(f.124-125),Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1465 de fecha 30
de junio de 2009 (f.126-127), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-
1466 de fecha 30 de junio de 2009 (f.128-129), Oficio no. 700-
36-02-00-00-2008-1468 de fecha 30 de junio de 2009 (f. 130-
131), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1471 de fecha 30 de
junio de 2009 (f.132-133), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-
1472 de fecha 30 de junio de 2009 (f.134-135), Oficio no. 700-
36-02-00-00-2008-1473 de fecha 30 de junio de 2009 (f.136-
137), Oficio no. 700-36-02-00-00-2209-1474 de fecha 30 de
junio de 2009 (f.138-139), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-
1475 de fecha 30 de junio de 2009 (f.140-141), Oficio no. 700-
36-02-00-00-2008-1476 de fecha 30 de junio de 2009 (f.142-
143), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1477 de fecha 30 de
junio de 2009 (f.144-145), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-
1479 de fecha 30 de junio de 2009 (f.146), Oficio no. 700-36-
02-00-00-2008-1480 de fecha 30 de junio de 2009 (f.147-149),
Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1481 de fecha 30 de junio de
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
44
2009 (f.150-152), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1482 de
fecha 30 de junio de 2009 (f.153-155), Oficio no. 700-36-02-00-
00-2008-1483 de fecha 30 de junio de 2009 (f.156-158), Oficio
no. 700-36-02-00-00-2008-1484 de fecha 30 de junio de 2009
(f.159-161), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-1485 de fecha 30
de junio de 2009 (f.162-164), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-
1486 de fecha 30 de junio de 2009 (f.165-167), Oficio no. 700-
36-02-00-00-2009/1489 de fecha 30 de junio de 2009 (f.168-
170), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1490 de fecha 30 de
junio de 2009 (f.171-173), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2009/1491 de fecha 30 de junio de 2009 (f.174-176), Oficio no.
700-36-02-00-00-2009/1493 de fecha 30 de junio de 2009
(f.177-178), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1494 de fecha 30
de junio de 2009 (f.179-180), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2009/1496 de fecha 30 de junio de 2009 (f.181-182), Oficio no.
700-36-02-00-00-2009/1497 de fecha 30 de junio de 2009
(f.183-184), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1498 de fecha 30
de junio de 2009 (f.185-186), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2008/1499 de fecha 30 de junio de 2009 (f.187-188), Oficio no.
700-36-02-00-00-2008/1500 de fecha 30 de junio de 2009
(f.189-190), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1501 de fecha 30
de junio de 2009 (f.191-192), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2008/1503 de fecha 30 de junio de 2009 (f.193-194), Oficio no.
700-36-02-00-00-2009/1504 de fecha 30 de junio de 2009
(f.195-196), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1505 de fecha 30
de junio de 2009 (f.197-198), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2009/1506 de fecha 30 de junio de 2009 (f.199-200), Oficio no.
700-36-02-00-00-2009/1507 de fecha 30 de junio de 2009
(f.201-202), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1508 de fecha 30
de junio de 2009 (f.203-204), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2009/1509 de fecha 30 de junio de 2009 (f.205-206), Oficio no.
700-36-02-00-00-2008/1510 de fecha 30 de junio de 2009
(f.207-208), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1511 de fecha 30
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
45
de junio de 2009 (f.209-210), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2008/1513 de fecha 30 de junio de 2009 (f.211-212), Oficio no.
700-36-02-00-00-2008/1514 de fecha 30 de junio de 2009
(f.213-214), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1515 de fecha 30
de junio de 2009 (f.215-216), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2008/1516 de fecha 30 de junio de 2009 (f.217-218), Oficio no.
700-36-02-00-00-2008/1517 de fecha 30 de junio de 2009
(f.219-220), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1518 de fecha 30
de junio de 2009 (f.221-222), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008-
1519 de fecha 30 de junio de 2009 (f.223-224), Oficio no. 700-
36-02-00-00-2008/1520 de fecha 30 de junio de 2009 (f.225-
226), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/1521 de fecha 30 de
junio de 2009 (f.227-228), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2008/1522 de fecha 30 de junio de 2009 (f.229-230), Oficio no.
700-36-02-00-00-2008/1523 de fecha 30 de junio de 2009
(f.231-232), Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/1524 de fecha 30
de junio de 2009 (f.233-234), Oficio no. 700-36-02-00-00-
2008/1524 BIS de fecha 30 de junio de 2009 (f.2235-236),
Oficio no. 700-36-02-00-00-2008/15127 de fecha 30 de junio de
2009 (f.237-238), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009/3119 de
fecha 20 de julio de 2009 (f.239-241), Oficio no. 700-36-02-00-
00-2008-3199 de fecha 07 de agosto de 2009 (f.242-243),
Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3200 de fecha 07 de agosto
de 2009 (f.244-245), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3201 de
fecha 07 de agosto de 2009 (f.246-247), Oficio no. 700-36-02-
00-00-2009-3202 de fecha 07 de agosto de 2009 (f.248-249),
Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3203 de fecha 07 de agosto
de 2009 (f.250-251), Oficio no. 700-36-02-00-00-2009-3204 de
fecha 07 de agosto de 2009 (f.252-253), documentales que
tienen valor probatorio para acreditar que la actora en su
carácter de Subadministradora de Trámites y Servicios del
Servicio de Administración Tributaria, expidió los oficios en
mención, tal y como se advierte de los mismos, en donde
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
46
aparece su firma en los Nombramientos que suscribió a
diversas personas tales como: Nombramiento de Asesores de
Sala de Internet, Nombramiento de Responsable de
Digitalización, Nombramiento de Secretaria, Nombramiento de
Receptor de Trámites, de Devoluciones y Compensaciones,
Nombramiento de Agente Certificador, Designación al Archivo
de Fiel, Nombramiento de Orientador de Contacto,
Nombramiento de responsable de Direccionamiento,
Nombramiento de Receptor de Trámites, Nombramiento de
Receptor de Trámites/Cobranza, Nombramiento de Asesor
Fiscal (Atención Express), Nombramiento de Asesor Fiscal,
“Programa de Actualización de Personas Morales”,
Nombramiento de Agente Certificador, Instrucción de Funciones
de Actividades que se realizarán en la Prestación del Servicio
Social (Asesor Fiscal).-------------------------------------------------------
14.- La Inspección Ocular al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal y Tabular de Sueldos del
Gobierno Federal (f.289), desahogada en audiencia de fecha
23 de marzo de 2012 (f.290), según razón actuarial de fecha 16
de febrero de 2011 (f.289), tiene valor probatorio para acreditar
que de los extremos a desahogar se desprende que en el
Catálogo del Gobierno Federal aparecen todos los puestos
asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---------
15.- La Instrumental de Actuaciones, desahogada por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de
enero de 2011 (f.260).-------------------------------------------------------
16.- La Presuncional Legal y Humana, desahogada por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 20 de
enero de 2011 (f.260).-------------------------------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por la actora se
considera:-----------------------------------------------------------------------
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
47
1.- Las documentales consistentes en 14 copias de la
información de sueldos y salarios correspondientes de enero a
diciembre 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y enero a diciembre
2008 (f.8-21), objetadas en cuanto alcance y valor probatorio
así como en autenticidad de contenido y firma, desahogadas
por su propia y especial naturaleza, en acuerdo plenario de
fecha 9 de mayo de 2011 (f.266), tienen valor de indicio para
acreditar que la parte actora laboró para la Administración Local
del Contribuyente, para lo cual expidieron entre otros
documentos Constancia de Percepciones y Retenciones para
efecto del Impuesto Sobre la Renta, Forma Fiscal 30 de
Información Anual de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados
y Crédito al Salario, Constancia de Sueldos, Salarios,
Conceptos Asimilados, y Crédito hacia el salario.--------------------
2.- La documental consistente en una copia de la
Constancia de Percepciones y Retenciones para efectos del
impuesto sobre la renta del 1°de enero al 31 de diciembre de
1995 (f.22), objetada en cuanto autenticidad de contenido y
firma, desahogada por su propia y especial naturaleza, en
acuerdo plenario de fecha 9 de mayo de 2011 (f.266), tiene
valor de indicio para acreditar que a la actora se le expidió la
Constancia de Percepciones y Retenciones para efectos del
impuesto sobre la renta.-----------------------------------------------------
3.- La documental consistente en una copia de la
constancia de trabajo de fecha 8 de agosto de 1995 (f.23),
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,
desahogada por su propia y especial naturaleza, en acuerdo
plenario de fecha 9 de mayo de 2011 (f.266), tiene valor de
indicio para acreditar que en la fecha de referencia el Jefe de
Departamento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Lic. Augusto Langner Minne, le expidió a la C.
una Constancia de Servicios en la que se menciona
que viene prestando sus servicios a esa dependencia a partir
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
48
del 1° de marzo de 1994.---------------------------------------------------
4.- La Inspección en el sistema INTRASAT, la que
resulta irrelevante, toda vez que en audiencia de fecha 24 de
noviembre de 2011 (f.279), se decretó la deserción de la
misma, según razón actuarial de fecha 14 de octubre de 2011
(f.278).---------------------------------------------------------------------------
VI.- Del análisis del material probatorio aportado por
las partes, se advierte que la parte actora manifiesta que
ingresó a laborar para la demandada a partir del 01 de marzo
de 1994, y que el día 24 de septiembre de 2009, siendo
aproximadamente las 11:00 horas, encontrándose en su centro
de trabajo, desarrollando sus actividades normales, se
presentó el Lic. , servidor público
adscrito a la Administración Central de Apoyo Jurídico, y le
manifestó textualmente: “Puedes retirarte, a partir de hoy
quedas cesada, firma de recibido y de enterada y vete”, cese
que se llevó a cabo, sin que la demandada cumpliera con las
disposiciones legales aplicables al caso. Por su parte, el Titular
demandado afirma, que la actora carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que señala en los incisos, A),
B), C), D), E), F), G), H), I), J), K) y L) de su escrito inicial de
demanda, toda vez que las mismas no revisten naturaleza ni
tienen esencia de una prestación laboral que se encuentre
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en razón de que a la actora jamás se le despidió
injustificadamente, sino que causó baja por pérdida de la
confianza, aunado a que tratándose de una empleada de
confianza, no se encuentra en el mismo supuesto que los
empleados de base, en cuanto a la estabilidad y permanencia
en el cargo.--------------------------------------------------------------------
Para poder determinar la calidad de confianza es
preciso analizar lo preceptuado por los artículos 5, fracción II
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
49
incisos a) y b), y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado que establecen lo siguiente:---------------------
Artículo 5.- son trabajadores de confianza:------------------------------------------- …II.- … a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.------------------------------------------------------------------- b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.------------------------------ Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.-----------------------------------------------------------
Por lo anterior, esta Sala considera que la demandante
si realizaba funciones de confianza, lo que se demuestra con
las documentales que exhibió el Titular demandado (f.102-
108,112-253), de las que se desprende que la hoy actora tenía
facultades de representación y mando, toda vez que contaba
con diverso personal a su cargo, al cual supervisaba la
asesoría y orientación que se brindaba a los particulares,
asimismo, expidió diversos nombramientos al personal que
laboraba en la Subadministración Metropolitana de Orientación,
Trámites y Servicios, del Servicio de Administración Tributaria,
aunado a que no cuenta con estabilidad en el empleo, al
encontrarse excluida del Régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que únicamente goza
de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social, establecidos en la fracción XIV, Apartado “B”
del Artículo 123 Constitucional.--------------------------------------------
En ese orden de ideas, al estar las funciones
desempeñadas por la actora, previstas para los empleados de
confianza en el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
50
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de
estabilidad en el empleo, con fundamento en el artículo 8° del
mismo ordenamiento legal.- Siendo aplicable al presente
asunto las siguientes jurisprudencias:----------------------------------
No. Registro: 207,782 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Época Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 65, Mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 22/93. Página: 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de Jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.-----------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
51
seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.”--------------------------------------------------------
En ese tenor, al no tener la actora estabilidad en el
empleo, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación que reclama en el
último puesto que venía desempeñando así como de pagarle
los salarios caídos con incrementos que reclama.------------------
Respecto a la reclamación consistente en la nulidad de
cualquier documento que implique renuncia de los derechos
adquiridos por la actora que le hicieron firmar los demandados
al ingresar a prestar sus servicios y que implique renuncia de
sus derechos laborales, además que indebidamente hayan sido
llenados por los mismos, se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, toda vez que la actora no
precisa a qué documentos se refiere dejando a esta sala en
imposibilidad de pronunciarse al respecto.----------------------------
En cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional,
con los incrementos salariales que correspondan, la aportación
del 2% por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro
SAR, aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE prestaciones
que se reclaman desde la fecha en que la actora ingresó a
prestar sus servicios para la demandada.- Ahora bien, por lo
que se refiere al pago de vacaciones que se reclaman desde
la fecha en que la actora ingresó a prestar sus servicios para
la demandada, procede absolver al demandado en atención a
que el disfrute de las vacaciones es un derecho que se otorga
a los trabajadores con el objeto de que gocen de un período
de descanso que les permita reponer sus energías por el
esfuerzo desarrollado durante los meses de trabajo y para
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
52
tener esparcimiento con sus familias; de ahí el pago del salario
íntegro por los días que correspondan a los periodos
vacacionales.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, ese derecho a disfrutar de las
vacaciones con el consiguiente pago de los días que
correspondan, se genera en el caso de declarar procedente la
acción de reinstalación; lo cual no procede en el presente
caso.- Sirve de apoyo a lo antes considerado por analogía, la
tesis de jurisprudencia 701, cuyo rubro, texto y datos de
identificación se precisan a continuación:-----------------------------
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”.-------------------------------- Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil. Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo. Páginas 575 y 576.----------------------------------------
En ese sentido, no procede establecer condena de
pago por los períodos vacacionales que la parte actora
reclama, toda vez que como ya se precisó al no haber sido
procedente la acción de reinstalación las accesorias siguen la
misma suerte. ----------------------------------------------------------------
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
53
En cuanto a la prima vacacional que reclama, también
se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, de su pago, toda vez que de las constancias que
obran en autos se desprende que si la demandada le cubrió la
prima vacacional de dos mil nueve, es inconcuso que la
correspondiente a dos mil ocho también le fue cubierta.-----------
Respecto a la aportación del 2% por concepto del
Sistema de Ahorro para el retiro SAR, aportaciones o cuotas al
ISSSTE y AFORE, desde la fecha en que la actora ingresó a
prestar sus servicios para la demandada, tomando en
consideración que fue procedente la excepción de prescripción
opuesta por el demandado en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que si la actora presentó su escrito inicial de demanda el 10 de
diciembre de 2009, todos los reclamos anteriores al 10 de
diciembre de 2008, están prescritos, por consiguiente, al no
haber acreditado el demandado haberle cubierto las
aportaciones correspondientes al 2008, se condena a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a
realizar las referidas aportaciones, por el período comprendido
del 10 de diciembre de 2008, hasta el 24 de septiembre de
2009, fecha en que fue dada de baja por pérdida de la
confianza; así como las aportaciones o cuotas al ISSSTE; por lo
que se refiere a las aportaciones al AFORE, se absuelve al
demandado de su pago, toda vez que dicha prestación no está
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.----------------------------------------------------------------------
En cuanto al pago de cuatro horas con treinta minutos
de horas extras diarias, generadas a partir de un año anterior a
la fecha de la presentación de la demanda y hasta un día antes
del cese injustificado, ya que laboró en ese período de las 7:30
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
54
a las 21:00 horas de lunes a sábado de cada semana con una
hora para tomar alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas,
descansando los domingos de cada semana, por lo que laboró
12 horas con 30 minutos diariamente, luego entonces por los 6
días laborados, trabajó un total de 75 horas a la semana, y si la
Ley permite a la semana laborar máximo 48 horas, entonces
laboró 27 horas extras semanales, las que divididas entre 6
días resultan cuatro horas con treinta minutos diarios de horas
extras, y toda vez que el Titular demandado controvierte el
horario que tenía la accionante, al manifestar que era de las
9.00 a las 18.00 horas, sin que acredite el mismo, por lo que al
existir discrepancia sobre la jornada de trabajo, la carga
probatoria le corresponde al demandado en consecuencia, se
condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLIO, a pagar a la actora el tiempo extraordinario que
reclama a partir de un año anterior a la fecha de presentación
de la demanda y hasta un día antes del cese injustificado, esto
es, del 10 de diciembre de 2008 al 23 de septiembre de 2009,
Siendo aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia:---
Novena Época Registro: 179020 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 22/2005 Página: 254.- “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba”.------------------------
Contradicción de tesis 173/2004-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
55
Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.-- Tesis de jurisprudencia 22/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
Toda vez que la actora manifiesta que su horario de
labores era de las 7:30 a las 21:00 horas, y considerando que
el tiempo extraordinario es a partir de las 15:30 a las 21:00
horas en que terminaba su jornada laboral, correspondiéndole
4 horas con 30 minutos extras diarias. Luego entonces, si
multiplicamos esas 4 horas con 30 minutos por 6 días (toda vez
que laboró de lunes a sábado), resultan 27 horas extras
semanales. Ahora bien, de conformidad con los artículos 67 y
68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, las primeras 9 horas extras se pagarán al
doble, y las 18 horas extras restantes se pagarán al triple. -----
Cabe hacer la aclaración, que la demandante fue
cesada el 24 de septiembre de 2009, por pérdida de la
confianza, por lo tanto, le corresponde por el tiempo
extraordinario que reclama de un año anterior a la fecha de la
presentación de la demanda, esto es, 10 de diciembre de 2008
por lo que la suma de todas las semanas correspondientes al
año de 2008, que abarca a partir del 10 de diciembre del mismo
año, al 23 de septiembre de 2009 (toda vez que la actora fue
cesada el 24 de septiembre de 2009 a las 11:00 horas), da un
total de 41 semanas, que multiplicadas por las 9 horas que se
pagan al doble, según los numerales arriba citados, nos arroja
la cantidad de 369 horas dobles, ahora por lo que respecta a
las horas extras al triple, se multiplican las 41 semanas por las
18 horas extras restantes, resultando un total de 738 horas extras triples. Por otra parte, si el salario quincenal de la
accionante es de $15,479.04, (QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y NUEVE PESOS 04/100 M.N.), que a su vez
dividido entre 15 (días laborados), nos da la suma de $1,031.93
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
56
(salario diario), cantidad que dividida entre 8 horas (que es la
jornada diaria), arroja un total de $128.99 (salario por hora),
que multiplicado por 2 (horas doble) da la suma de $257.98
(salario doble), por lo que respecta al salario triple,
multiplicamos $128.99 por 3 (triple), resulta la cantidad de
$386.97 (salario triple).------------------------------------------------------
Ahora bien, las 369 (horas dobles) se multiplican por
$257.98 (salario doble), da un total de $95,194.62, (NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 62/100 M.N) y las 738 (horas triples) por $386.97 (salario triple) suma la cantidad de $285,583.86 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 86/100 M.N), y la suma de estos dos importes, nos arroja un gran total
de $380,778.48 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 48/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--------------------------
Respecto al pago de aguinaldo por la cantidad de 40
días de salario conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al año
de 2009 y los aguinaldos que se generen durante la tramitación
del presente juicio y hasta la fecha en que la demandada dé
cumplimiento al laudo condenatorio, resulta procedente
absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO de su pago, en virtud de que al no haber sido
procedente la acción de reinstalación las accesorias siguen la
misma suerte, aunado a que de autos se desprende en
especial de la foja 98 que el demandado cubrió dicha
prestación por la cantidad de $7,945.23.-------------------------------
En relación al pago de prima o quinquenio a que se
refiere el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, prestación que se reclama desde la fecha
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
57
del despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo
condenatorio, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, de dicho pago, toda vez que al ser una
prestación accesoria a la acción principal y al no haber
procedido esta última, sigue la misma suerte.-------------------------
Por lo que respecta al reconocimiento de la generación
de antigüedad creada desde el 01 de marzo de 1994, fecha en
que fue contratada para laborar en la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, así como el pago y aportación al ISSSTE de
las cotizaciones a que se refiere la Ley del ISSSTE, desde la
fecha del despido hasta aquella en que el demandado dé
cumplimiento al laudo condenatorio, es procedente condenar a
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a
reconocerle su antigüedad a partir del 01 de marzo de 1994,
hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en que fue cesada
por pérdida de la confianza.------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que respecta al pago de la
aportación, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, desde la fecha del despido hasta
aquella en que el demandado dé cumplimiento al laudo
condenatorio, es procedente absolver al demandado, toda vez
que al no haber procedido la acción principal de reinstalación
las accesorias siguen la misma suerte.---------------------------------
En cuanto al otorgamiento y pago de bonos y vales,
así como la aportación quincenal que haga la demandada del
10% de su salario por concepto del seguro de separación
individualizada, revisten el carácter de extralegales, al no
encontrarse contempladas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia,
corresponde la carga de la prueba para acreditar su
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
58
procedencia a quien la reclama, y considerando que la actora
no aportó elementos probatorios que demostraran la existencia
y procedencia de las citadas prestaciones, es procedente
absolver a la demandada del pago de las mismas.- Sustenta lo
anterior, la siguiente tesis:--------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales. ÉPOCA: 9A TOMO: I, MAYO DE 1995 TESIS: IV 2º J/2 PAGINA: 287, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres”.--------------------------------------
Y, en cuanto a las demás prestaciones que le
corresponden de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de su pago, toda vez que
se trata de una prestación vaga y oscura en atención a que el
actor no especifica a qué tipo de prestaciones se refiere.---------
Por otra parte, la actora demanda el pago de 15 días
de vacaciones (tres semanas) que corresponden al año de
2009, ya que únicamente dice disfrutó de siete días de
vacaciones incluyendo sábados y domingos, por lo que la
demandada le adeuda el pago de 15 días por concepto de
vacaciones respecto del año de 2009. Cabe hacer notar que la
reclamante manifiesta que sólo disfrutó de siete días que en
realidad son seis, toda vez que incluye sábado y domingo, sin
que pase desapercibido para esta juzgadora que la reclamante
en su escrito inicial de demanda manifestó que contaba con
una jornada laboral de lunes a sábado. Ahora bien, si laboró del
primero de enero al veinticuatro de septiembre de dos mil
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
59
nueve, y al no haber acreditado el demandado que la parte
actora haya disfrutado los días de vacaciones a que tiene
derecho es decir, si al año se otorgan dos períodos de
vacaciones de diez días, y como lo afirma la accionante ya
disfrutó siete días (seis), de dos mil nueve, por lo que al existir
en el período antes indicado 8.8 meses correspondiéndole
14.66 días de vacaciones por el año 2009, y al haber disfrutado
6 días como ya se dijo, tiene derecho a que se le pague por
excepción 8.66 días de vacaciones, por lo que resulta
procedente condenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, a pagar la cantidad de $8,936.51 (OCHO
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 51/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético que es la resultante
de multiplicar $1,031.93 (salario diario), del ingreso mensual de
$30,958.08 (f.93), por 8.66 días de vacaciones, nos da la
cantidad arriba citada.- Siendo aplicable al presente caso la
siguiente Jurisprudencia: Octava Época. Registro: 915809 Instancia:
Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo,
Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Laboral Tesis: 672 Página: 546 Genealogía: GACETA NÚMERO 81, TESIS 4a./J. 33/94, PÁGINA 20 APÉNDICE '95: TESIS
579 PÁGINA 381.------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”.--------------------------------------------------------------------------------- Octava Época: Contradicción de tesis 58/93.-Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-10 de agosto de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Carlos García Vázquez.-Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez.---------------------
Por lo que se refiere al pago de los días trabajados del
16 al 24 de septiembre de 2009, ya que en dicho período
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
60
laboró normalmente sin que la demandada haya hecho pago a
la actora por tal concepto, se absuelve a la demandada de su
pago, en virtud de que a la trabajadora se le cubrió dicho rubro
por la cantidad de $7,305.95, tal y como se desprende de la
copia certificada de la consulta histórico de pagos exhibida por
la demandada (f.99).---------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se.---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó en parte su acción y el
titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia.--------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a la actora su
antigüedad a partir del 01 de marzo de 1994, hasta el 24 de
septiembre de 2009, fecha en que fue cesada por pérdida de la
confianza, a realizar las aportaciones correspondientes al SAR
e ISSSTE por el período del 10 de diciembre de 2008 al 24 de
septiembre de 2009; así como a pagar la cantidad de $8,936.51
(OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 51/100
M.N.), por concepto de parte proporcional de vacaciones de
2009, el pago de la cantidad de $380,778.48 (TRESCIENTOS
OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS
48/100 M.N.), por concepto de horas extras, por el período del 10
de diciembre de 2008 al 23 de septiembre de 2009, lo anterior, en
los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.---------
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
61
TERCERO.- Con la salvedad de las condenas
decretadas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las
demás prestaciones reclamadas por la demandante, lo anterior
en los términos indicados en la parte considerativa del presente
fallo.------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.--------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------ MEVF/joa *
FEBRERO 2013
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DELOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
EXP.6691/09 SEGUNDA SALA
63
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 6691/09 ACTOR: VS. DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO PRESTACIONES: REINSTALACION PROYECTADO POR LA C. LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO