Reglamento Disposicion de Lodos de Riles

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    Tipo Norma :Decreto 4Fecha Publicacin :28-10-2009Fecha Promulgacin :30-01-2009Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIA;

    SUBSECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

    Ttulo :REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS GENERADOS EN PLANTAS DTRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS

    Tipo Version :Unica De : 26-04-2010Ttulo Ciudadano :Inicio Vigencia :26-04-2010Id Norma :1007456URL :http://www.leychile.cl/N?i=1007456&f=2010-04-26&p=

    REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUASSERVIDAS

    Nm. 4.- Santiago, 30 de enero de 2009.- Vistos: Los artculos 19 N 8 y 32N 6 de la Constitucin Poltica de la Repblica; las disposiciones de la ley N19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, especialmente su artculo 74 ter

    letra g); los artculos 2, 67, 68 y 78 a 81 del Cdigo Sanitario; los artculos9 y 11 del decreto ley N 3.557 de 1980, que establece disposiciones sobreProteccin Agrcola; el artculo 3 letras j), k) y l) de la ley N18.755, delServicio Agrcola y Ganadero, la opinin de fecha de 17 de agosto de 2000, delConsejo Consultivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente; el Acuerdo N 268 de17 de marzo de 2005, del Consejo Directivo de CONAMA, que aprueba el proyectodefinitivo de reglamento; los dems antecedentes que obran en el expediente; laresolucin N 1.600, de 2008, de la Contralora General de la Repblica, que FijaNormas sobre exencin del trmite de toma de razn, y la dems normativaaplicable a la materia.

    Considerando:

    1) Que la operacin de plantas de tratamiento de aguas servidas genera grancantidad de lodos, que requieren de un manejo adecuado para prevenir eventualesimpactos negativos para la salud humana y para el medio ambiente. 2) Que el lodo, por su alto contenido en materia orgnica, puede contribuir amejorar las condiciones fsicas de los suelos, es decir, constituir un aporte enaquellos que requieren incrementar su porosidad, la estabilidad de agregados, laretencin de humedad, la aireacin, como es el caso de los suelos delgados y/odegradados. 3) Que el lodo, por su contenido en metales pesados y otros contaminantes puedecontribuir a la contaminacin del suelo y de productos agrcolas. 4) Que las propiedades fsicas de los lodos determinan que, en su transporte ydisposicin final, se requiera de un manejo diferenciado de los residuos slidosdomiciliarios. 5) Que, considerando todo lo anterior, el Consejo Directivo de la ComisinNacional del Medio Ambiente, de conformidad con sus funciones y competencias legalesdispuso el estudio y elaboracin de una regulacin para manejo de lodos nopeligrosos provenientes de plantas de tratamiento de residuos lquidos. 6) Que la decisin anterior se formaliz en la resolucin exenta N 27 de 22de enero de 1999, publicada en el Diario Oficial del 4 de marzo del mismo ao, en laque adems, se establece como procedimiento referencial a seguir, el previsto parala elaboracin de normas ambientales en el DS N 93, de 1995, del MinisterioSecretara General de la Presidencia.

    7) Que, concluido el proceso de estudio y elaboracin sealado, el ConsejoDirectivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente aprob el proyecto dereglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguasservidas, mediante Acuerdo N 268, de 17 de marzo de 2005. 8) Que el referido proyecto de reglamento fue sometido a consideracin de S.E.el Presidente de la Repblica, quien en uso de su potestad reglamentaria, losancion mediante el DS N 70, de 5 de julio de 2005. 9) Que el decreto citadofue ingresado a la Contralora General de laRepblica para su toma de razn el 7de julio de 2005, organismo que solicitretirarlo de tramitacin, a fin de que se atendieran previamente sus observaciones ycorrecciones. 10) Que el decreto referido fue retirado de la Contralora General de la

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    Repblica el 4 de octubre de 2005, desarrollndose a continuacin el estudio delas observaciones y enmiendas planteadas por dicho organismo, proceso que concluyen el mes de junio de 2006. 11) Que el texto del reglamento, modificado en lo pertinente segn lasobservaciones del ente contralor, difiere en algunos aspectos relevantes deloriginalmente aprobado por el DS N 70, de 2005, por lo que se hace necesario dejarsin efecto este ltimo y proceder a sancionar el nuevo texto del reglamento medianteel decreto supremo N 123, de 2006. 12) Que el decreto supremo N 123, de 2006, fue ingresado a la ContraloraGeneral de la Repblica el 8 de septiembre de 2006 y retirado el 2 de noviembre delmismo ao, para analizar las observaciones efectuadas por dicho ente fiscalizador. 13) Que el texto que contiene las observaciones planteadas por la ContraloraGeneral de la Repblica difiere en algunos aspectos del originalmente aprobado porel DS N 123, de 2006, por lo que se hace necesario dejar sin efecto este ltimo yproceder a sancionar el nuevo texto del reglamento mediante el respectivo decretosupremo,

    Decreto:

    Aprubese el siguiente Reglamento para el manejo de lodos provenientes deplantas de tratamiento de aguas servidas:

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

    Artculo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular el manejo delodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas. Para dicho efecto, establece la clasificacin sanitaria de los lodos y lasexigencias sanitarias mnimas para su manejo, adems de las restricciones,requisitos y condiciones tcnicas para la aplicacin de lodos en determinadossuelos.

    Artculo 2.- El uso, disposicin final, tratamiento, aplicacin al suelo overtimiento de los lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas

    debe efectuarse en forma y condiciones que cumplan con lo establecido en el presentereglamento. Los lodos peligrosos debern someterse a lo establecido en el ReglamentoSanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (DS N 148, de 2003, del Ministerio deSalud).

    Artculo 3.- La disposicin final de lodos en excavaciones de minas a tajoabierto, de ridos o de canteras, y en depsitos de relave o de estriles, no seconsiderar como aplicacin al suelo.

    Artculo 4.- Para los efectos de este reglamento se entender por:

    a) Almacenamiento: El acopio de lodos en un sitio por un lapso determinado. Nose considerar almacenamiento el tratamiento de los lodos en canchas de secado. b) Aplicacin de lodos al suelo: Procedimiento de eliminacin mediante laincorporacin de lodos al suelo, o mezcla del lodo con suelo, mediante el uso deequipos adecuados, de conformidad con el presente reglamento. c) Disposicin final: Procedimiento de eliminacin mediante el depsitodefinitivo de lodos, con tratamiento previo, en rellenos sanitarios o enmono-rellenos, conforme con el presente reglamento. La aplicacin de lodos al suelono se considerar disposicin final. d) Eliminacin: ltima etapa del manejo de los lodos mediante su aplicacinal suelo, tratamiento o disposicin final. e) Generador de lodos: Propietario u operador de planta de tratamiento de aguasservidas que genere lodos. f) Horizonte superficial de suelo: Capa superficial de 0 a 20 cm de profundidad

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    que puede coincidir con la capa arable del suelo. g) Lodo: Residuos semislidos que hayan sido generados en plantas detratamiento de aguas servidas. h) Lodo Clase A: Lodo sin restricciones sanitarias para aplicacin al suelo. i) Lodo Clase B: Lodo apto para aplicacin al suelo, con restriccionessanitarias de aplicacin segn tipo y localizacin de los suelos o cultivos. j) Lodo crudo: Lodo proveniente de la etapa de decantacin primaria. k) Lodo estabilizado: Lodo con reduccin del potencial de atraccin devectores sanitarios de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. l) Macrozona Norte: Regiones XV de Arica Parinacota, I de Tarapac, II deAntofagasta, III de Atacama, IV de Coquimbo, V de Valparaso, VI del LibertadorGeneral Bernardo O'Higgins y Regin Metropolitana de Santiago. m) Macrozona Sur: Regiones VII del Maule, VIII del Bo Bo, IX de laAraucana, XIV de los Ros, X de Los Lagos, XI de Aysn y XII de Magallanes y laAntrtica Chilena. n) Manejo Sanitario de lodos: Conjunto de operaciones a las que se somete a loslodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas luego de sugeneracin, con el objeto de evitar riesgos para la salud de la poblacin y elmedio ambiente, incluyendo entre otras su almacenamiento, transporte, tratamiento ydisposicin final. ) Mono-relleno para lodos: Instalacin para la disposicin final de lodos,de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. o) Relleno Sanitario: Instalacin para la disposicin final de residuosslidos domiciliarios y asimilables, diseada, construida y operada para minimizar

    molestias y riesgos para la salud de la poblacin y dao para el medio ambiente, enel cual los residuos son compactados en capas al mnimo volumen practicable. p) Suelo: Cuerpo natural tridimensional que forma parte de la corteza terrestrey cuyo segmento superior est en contacto con la atmsfera. Constituye el hbitatnatural de las races de los vegetales y de complejas comunidades biticas. Laproductividad del suelo se mide por su capacidad peridica de sintetizar biomasavegetal. q) Suelo degradado: Aquel suelo que por exceso de acidez, niveles de erosin,deterioro de la cubierta vegetal o que por presentar otras limitaciones fsicas,qumicas o estructurales, no pueden ser utilizados de modo sustentable en laproduccin agropecuaria. r) Tratamiento: Todo proceso destinado a cambiar las caractersticas fsicas,qumicas y/o biolgicas de los lodos, tales como la estabilizacin, higienizacine incineracin. s) Vectores: Organismos capaces de transportar y transmitir agentes infecciosostales como roedores, moscas y mosquitos.

    TTULO II

    DE LA CLASIFICACIN SANITARIA DE LODOS

    Artculo 5.- Los parmetros a considerar para la clasificacin sanitaria delodos corresponden a la reduccin del potencial de atraccin de vectores y lapresencia de patgenos.

    Artculo 6.- Se considerarn lodos estabilizados o con reduccin delpotencial de atraccin de vectores sanitarios, a los lodos que se les ha reducidolos slidos voltiles en un 38 % como mnimo. Sin perjuicio de lo anterior, tambin se considerarn estabilizados, los lodosque cumplan con uno de los siguientes requerimientos, enumerados a continuacin: 1.- Reduccin del contenido de slidos voltiles. Si los lodos son tratados por digestin anaerbica, y la reduccin deslidos voltiles es inferior al 38%, es posible demostrar la reduccin deatraccin de vectores mediante una prueba de digestin adicional de lodos a escalade laboratorio. La reduccin de atraccin de vectores queda demostrada si despusde la digestin anaerbica de los lodos por un perodo adicional de 40 das a unatemperatura de entre 30 y 37C, los slidos voltiles son reducidos en unporcentaje inferior al 17% del valoral inicio de este perodo. Si los lodos son tratados por digestin aerbica, y la reduccin de slidosvoltiles es inferior al 38%, es posible demostrar la reduccin de atraccin devectores mediante una prueba de digestin adicional de lodos con un porcentaje de 2%de slidos o menos a escala de laboratorio. La reduccin de atraccin de vectores

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    queda demostrada si despus de la digestin aerbica de los lodos por un perodoadicional de 30 das a una temperatura de 20C, los slidos voltiles en loslodos son reducidos en un porcentaje inferior al 15% del valor al inicio de esteperodo. 2.- Tasa mxima especfica de oxgeno para lodos de digestin aerbica. La tasa especfica de consumo de oxgeno para lodos tratados mediante unproceso aerbico debe ser igual o inferior a 1,5 mg de oxgeno por hora por gramode slidos totales, base materia seca, a una temperatura de 20C. 3.- Procesos aerbicos con temperaturas mayores a 40C. Los lodos deben ser tratados aerbicamente por 14 das o ms, perododurante el cual la temperatura debe ser superior a 40C y la temperatura media debeser superior a 45C. 4.- Adicin de material alcalino. El pH de los lodos debe ser elevado a 12 o ms mediante agregacin de materialalcalino. Sin adicin de ms material alcalino, el pH deber mantenerse a 12 oms por 2 horas y posteriormente a 11,5 o ms por 22 horas adicionales. 5.- Reduccin de humedad. En caso que los lodos no contengan lodos crudos provenientes de un tratamientoprimario de aguas servidas, el porcentaje de slidos debe ser igual o superior a75%, previo a la mezcla de lodos con otros materiales. En caso que los lodos contengan lodos crudos provenientes de un tratamientoprimario de residuos lquidos, el porcentaje de slidos debe ser igual o superior a90%, previo a la mezcla de lodos con otros materiales. 6.- Tiempo de residencia.

    El tiempo de residencia del lodo en el sistema debe ser igual o superior a 25das, siempre y cuando se trate de lodos procedentes de plantas de tratamiento deaguas servidas, en las que la estabilizacin de los lodos se realiza en la mismaunidad en que ocurre la oxidacin biolgica de la materia orgnica.

    Artculo 7.- Se considerarn lodos Clase A aquellos que cumplan con lossiguientes requisitos, adicionalmente al cumplimiento de la reduccin de laatraccin de vectores: 1.- Tener una densidad de coliformes fecales menor a 1.000 Nmero Ms Probable(NMP) por gramo de slidos totales, base materia seca, o tener una densidad deSalmonella sp. menor a 3 NMP en 4 gramos de slidos totales, base materia seca. 2.- Tener un contenido de ova helmntica viable menor a 1 en 4 gramos deslidos totales, base materia seca, cuyo cumplimiento se podr demostrar mediantela aprobacin por la Autoridad Sanitaria de las condiciones de operacin de uno delos procesos de higienizacin sealados a continuacin:

    a.- Compostaje. Si se aplica el mtodo de compostaje, ya sea confinado o enpilas estticas aireadas, la temperatura de los lodos deber mantenerse a 55 C oms por tres das. Si se aplica el mtodo de compostaje con pilas de volteo, latemperatura de los lodos deber mantenerse a 55C o ms, por un perodo a lomenos de 15 das. Durante dicho perodo, las pilas debern ser volteadas unmnimo de cinco veces. b.- Secado trmico. Secado de los lodos por contacto directo o indirecto congases a mayor temperatura para reducir el contenido de humedad de los lodos a un 10%como mximo. La temperatura de las partculas de los lodos deber exceder los80C o bien la temperatura de los gases en contacto con los lodos, en el punto enque los lodos dejan el secador, deber exceder los 80C. c.- Tratamiento con calor. Los lodos en estado lquido se calientan a unatemperatura de 180 C o ms por 30 minutos, como mnimo. d.- Digestin Aerbica Termoflica. Los lodos en estado lquido son agitadoscon aire u oxgeno para mantener las condiciones aerbicas con un tiempo medio deresidencia de 10 das a una temperatura entre 55C y 60C. e.- Irradiacin con haces de electrones. Los lodos son irradiados con haces deelectrones de alta energa provenientes de un acelerador de electrones, con unadosis mnima de 10 kGy (1,0 megarad) a temperatura ambiente (20C). f.- Irradiacin con rayos Gamma. Los lodos son irradiados con rayos Gamma deciertos istopos, tal como Cobalto 60 o Cesio 137, con una dosis mnima de 10 kGy(1,0 megarad), a temperatura ambiente (20C). g.- Pasteurizacin. Los lodos se mantienen por sobre los 70C por un perodosuperior a 30 minutos. h.- Tratamiento alcalino, mediante acondicionamiento con cal. El pH del lodo eselevado a niveles por sobre 12 durante un perodo no inferior a 72 horas. Durantedicho perodo la temperatura del lodo deber ser superior a 52C por un perodono inferior a 12 horas. Adicionalmente, despus de transcurridas 72 horas, el lododeber secarse al aire hasta obtener un contenido de slidos totales de 50% o ms. i.- Tratamientos trmicos segn determinadas combinaciones de tiempo y

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    temperatura. Se reconocen 4 combinaciones de regmenes tiempo - temperaturaaceptables. Cada una de ellas considera el porcentaje de slidos contenidos en ellodo y los parmetros operacionales del proceso de tratamiento. El tratamientocualquiera sea este, importa que los lodos deben mantenerse a una cierta temperaturapor un perodo de contacto mnimo, el que se determina conforme a las siguientesecuaciones:

    D = 131.700.000/100,14 T

    Donde:

    D = Tiempo de contacto mnimo, en das T = Temperatura, en grados Celsius.

    Cuando se cumpla alguna de las condiciones que a continuacin se detallan: i.1) El contenido de slidos en los lodos sea mayor o igual a 7%, latemperatura de los lodos no sea inferior a 50 C y el tiempo de contacto mnimo seade 20 minutos, excepto en los casos cubiertos por la alternativa i.2); i.2) El contenido de slidos en los lodos sea mayor o igual a 7%, latemperatura de los lodos no sea inferior a 50 C y los lodos estn constituidos porpartculas pequeas que se calientan por medio de gases o lquidos inmiscibles, eltiempo de contacto mnimo ser de 15 segundos; i.3) El contenido de slidos en los lodos sea menor al 7% y los lodos seantratados en procesos con un tiempo de contacto que va entre 15 segundos y 30 minutos

    Alternativamente, cuando el contenido de slidos en los lodos sea menor al 7% yla temperatura de los lodos no sea inferior a 50 C, y sean tratados en procesos contiempo de contacto mayor o igual a 30 minutos, se aplicar la ecuacin:

    D = 50.070.000/100,14 T

    Donde:

    D = Tiempo de contacto mnimo, en das T = Temperatura, en grados Celsius.

    j.- Un proceso de tratamiento equivalente, cuyo uso sea previamente aprobado pola Autoridad Sanitaria.

    Artculo 8.- Se considerarn lodos Clase B aquellos que cumplan con los

    siguientes requisitos, adicionalmente al cumplimiento de la reduccin de laatraccin de vectores: la media geomtrica del contenido de coliformes fecales,producto del anlisis de un nmero de muestras no inferior a siete, tomadas almomento de su uso o de su eliminacin, debe ser menor que 2.000.000 NMP por gramo deslidos totales, en base materia seca. Se podr demostrar el cumplimiento del requisito sealado en el incisoanterior mediante la aprobacin por la Autoridad Sanitaria de las condiciones deoperacin de uno de los procesos de higienizacin sealados a continuacin. a.- Digestin Aerbica. Los lodos se agitan con aire u oxgeno para mantenercondiciones aerbicas durante un tiempo medio de retencin celular especfico auna temperatura especfica. El tiempo de residencia deber ser mnimo 40 das ymximo 60 das, y la temperatura deber ser mnimo 20C en el caso de 40 dasde residencia y de 15C en el caso de 60 das. La variacin del tiempo deresidencia entre los 40 y 60 das, admitir la variacin de la temperatura mnimaen una proporcin equivalente. b.- Secado al aire. Procesos de secado sobre una cama de arena o en piscinas depoca profundidad. El proceso de secado debe comprender un tiempo mnimo de tresmeses, durante dos de los cuales la temperatura ambiente debe ser superior a 0C. Eltiempo mximo de secado ser de seis meses. c.- Digestin Anaerbica. Los lodos son tratados en ausencia de aire, con unperodo de residencia medio y una temperatura especfica. Los valores del tiempo deresidencia medio y temperatura sern de 15 das entre 35C a 55C o de 60 das a20C. d.- Compostaje. Usando ya sea el mtodo de compostaje confinado, pilas aireadasestticas o pilas de volteo, la temperatura mnima de los lodos debe elevarse a40C o ms y mantenerse por 5das. Durante 4 horas en el perodo de cinco dasla temperatura del compost deber exceder los 55 C. e.- Estabilizacin con cal. Procedimiento en el cual se agrega cal, viva oapagada, para elevar el pH de los lodos a 12 durante un perodo no inferior a doshoras.

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    f.- Un proceso de tratamiento equivalente, cuyo uso sea previamente aprobado pola Autoridad Sanitaria.

    TTULO III

    DEL MANEJO SANITARIO DE LODOS

    Artculo 9.- Toda planta de tratamiento de aguas servidas deber contar conun proyecto de ingeniera, que deber ser aprobado por la Autoridad Sanitaria, quedeber dar cuenta del almacenamiento, tratamiento, transporte, disposicin final yde los aspectos sanitarios de la aplicacin de los lodos al suelo. Dicho proyectodeber ser elaborado por un profesional idneo del rea correspondiente. Sin perjuicio de que se contemple la eliminacin de los lodos a travs deterceros, el generador ser responsable por la eliminacin adecuada de estosresiduos, debiendo garantizar su eliminacin en el caso de que dichos terceros sevean impedidos de eliminarlos adecuadamente. Previo a su entrada en operacin, las instalaciones diseadas para el manejode lodos comprendidas en el proyecto de ingeniera debern contar con AutorizacinSanitaria de funcionamiento.

    Artculo 10.- Dicho proyecto, que contemplar el manejo de los lodos que segeneran en las distintas unidades que conforman la planta de tratamiento de aguasservidas, deber garantizar que no existirn riesgos para la salud de la poblaciny para el medio ambiente, e incluir al menos los siguientes aspectos: a.- Descripcin de los procesos en los que se generan lodos, cuantificacin ycaracterizacin de los lodos generados y clasificacin sanitaria de los lodostratados. b.- Diseo de todas las unidades y equipamiento necesario para conducir, tratary/o dar disposicin final a los lodos generados durante toda la vida til previstade la planta de tratamiento. Los perodos de permanencia que se consideran en eldiseo de toda unidad, equipo y tratamiento de los lodos debern ser los mnimosnecesarios para su correcta operacin y para evitar que se generen problemas deolores. c.- Identificacin y definicin de un Programa de Control de ParmetrosCrticos de la Operacin del Sistema de Manejo de Lodos, que deber prevenir laemanacin de malos olores y en general la ocurrencia de eventos que pongan en riesgo

    la salud de las personas o al medio ambiente. Este programa incluir el control dela eliminacin de los lodos, incluso en los casos en que esta etapa sea ejecutada atravs de terceros. d.- Plan de Contingencia que deber considerar todas las medidas necesariaspara dar cuenta del resultado del Programa de Control de Parmetros Crticos de laOperacin del Sistema de Manejo de Lodos y de cualquier falla o desperfecto de lasunidades, equipos o componentes de dicho Sistema que pueda tener como resultadoriesgos para la salud, el medio ambiente o el bienestar de la poblacin. Cualquier modificacin de proyecto requiere de la aprobacin de la AutoridadSanitaria.

    Artculo 11.- El almacenamiento de lodos crudos en una planta de tratamientode aguas servidas por perodos superiores a los necesarios para la alimentacin delproceso de estabilizacin, de acuerdo a lo definido en el proyecto, slo se podrrealizar en casos de problemas operativos en el tratamiento de lodos. El proyectodeber contemplar para este tipo de emergencias las medidas necesarias para que elalmacenamiento se realice en condiciones que garanticen un adecuado control de laemanacin de gases y olores, la infiltracin de lquidos y la proliferacin devectores. En el caso de ocurrir una de estas emergencias, el operador deber daraviso a la Autoridad Sanitaria competente en un plazo no superior a 24 horas, la queconforme a sus facultades establecer el plazo en que este almacenamientoexcepcional podr ser llevado a cabo.

    Artculo 12.- Slo se permitir el almacenamiento en la planta detratamiento de aguas servidas de lodos estabilizados en cantidades inferiores a 40toneladas y por un plazo mximo de siete das. Los lodos debern ser eliminados de

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    acuerdo a lo aprobado por la Autoridad Sanitaria en el proyecto. El diseo y operacin del sitio de almacenamiento de lodos estabilizadosdeber garantizar que no existirn riesgos para la salud, el bienestar de lapoblacin y el medio ambiente, debiendo considerar un sistema de impermeabilizaciny de control de gases y olores. El sistema de impermeabilizacin a que se hace referencia en el prrafoprecedente debe impedir el escape o migracin de lquidos, lateral y de fondo, ydeber consistir en una lamina sinttica de polietileno de baja densidad de almenos 0,76 mm de espesor instalada sobre una capa de arcilla de espesor no inferior 30 cm y una conductividad hidrulica no superior a 10-7 cm/s u otro sistema aprobadopor la Autoridad Sanitaria que asegure igual o superior impermeabilidad.

    Artculo 13.- Los lodos clase B podrn ser almacenados en cantidades hasta35 toneladas y por un plazo mximo de 7 das sin restricciones adicionales. El almacenamiento de lodos clase B en cantidades y plazos superiores a lossealados en el prrafo anterior se debe realizar cumpliendo las exigencias para unmono-relleno, sealadas en el artculo 17, o a travs de un sistema deconfinamiento que asegura que se controlan la generacin de olores, la atraccin devectores y la migracin de lquidos al suelo. El plazo mximo de permanencia de lodos clase B en el predio previo a suincorporacin al suelo es de 15 das.

    Artculo 14.- Las unidades de almacenamiento, tratamiento y disposicinfinal de lodos debern disearse de manera que controlen la infiltracin delquidos hacia aguas subterrneas y su escurrimiento hacia cursos o masas de aguassuperficiales. As mismo, dichas unidades debern ser diseadas de forma tal quese controle el ingreso de escorrentas superficiales a dichas unidades.

    Artculo 15.- El transporte de lodos deber realizarse en vehculoscompletamente estancos y cerrados que impidan escurrimientos, derrames y laemanacin de olores durante su traslado. El transporte de lodos que cumplan con los requisitos para lodos clase A o B, dacuerdo a lo sealado en los artculos 7 y 8 del presente Reglamento, y quepresenten una humedad igual o inferior a 85%, podr realizarse en recipientescubiertos en condiciones que impidan el escurrimiento, el derrame o la emisin del

    material particulado durante el mismo.

    Artculo 16.- En rellenos sanitarios slo se podr disponer lodos de lasclases A y B, para lo cual se requerir de una autorizacin sanitaria que permitadisponer dichos lodos conjuntamente con los residuos domiciliarios. La aprobacin del respectivo proyecto estar sujeta a que el diseo y laoperacin del relleno sanitario garanticen que la disposicin de lodos no afectarsu estabilidad, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentacinsanitaria vigente sobre rellenos sanitarios. La cantidad de lodos a disponer diariamente en un relleno sanitario no deberser superior a un 6% del total de los residuos dispuestos diariamente, pudiendoautorizarse, en condiciones tcnicas justificadas, hasta un 8%. La humedad media diaria del lodo a disponer no deber superar el 70%, con unmximo de 75% por muestra. En caso de lodos generados en plantas de tratamiento deaguas servidas con una capacidad de hasta 30.000 habitantes, la humedad media diariadel lodo no debe superar el 75%, con un mximo de 80% por muestra.

    Artculo 17.- En mono-rellenos para lodos slo se podrn disponer lodos quecumplan con los criterios de estabilizacin sealados en el artculo 6 delpresente Reglamento. Los mono-rellenos para lodos podrn ser proyectados como instalaciones anexas alas plantas de tratamiento deaguas servidas o rellenos sanitarios, o independientesde stos. Sin perjuicio de la reglamentacin sanitaria vigente aplicable a ladisposicin final de residuos slidos, los proyectos de mono-rellenos para lodosdebern considerar un sistema de impermeabilizacin y de control de gases y olores.

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    Durante la operacin del mono-relleno se requerir del recubrimiento diario delos lodos, pudiendo la Autoridad Sanitaria exigir una mayor frecuencia si se generanproblemas de olores durante la operacin del sitio. Asimismo, en aquellos mono-rellenos que se encuentren en operacin segn loprescrito en el prrafo precedente, la Autoridad Sanitaria podr autorizar unafrecuencia menor de recubrimiento de los lodos. Para estos efectos, el titular delmono-relleno deber presentar una solicitud a dicha Autoridad en la que se adjunteuna justificacin tcnica que se base, entre otros, en antecedentes operacionalesde la instalacin. En todo caso, la Autoridad Sanitaria, en la respectivaautorizacin, deber establecer los requerimientos que deber cumplir elmono-relleno, incluida la disponibilidad de material de cobertura y de maquinaria,para asegurar el recubrimiento inmediato de los lodos en caso de detectarse problemade emanacin de olores molestos, de proliferacin de vectores o ante condicionesclimticas o ambientales no consideradas en los antecedentes de la solicitudpresentada a la Autoridad Sanitaria.

    Artculo 18.- La Autoridad Sanitaria podr liberar de las obligacionessealadas en este ttulo a los operadores de plantas de tratamiento de aguasservidas con una capacidad inferior a 2.500 habitantes equivalente o que generenhasta 100 kg. de lodos base materia seca al da.

    TTULO IV

    DE LA APLICACIN DE LODOS AL SUELO

    Artculo 19.- Previo a la aplicacin de lodos al suelo, el generador deberelaborar un Plan de Aplicacin de lodos al suelo, en adelante Plan de Aplicacin.El generador deber definir la duracin de su Plan de Aplicacin, que en ningncaso ser superior a un ao. El generador deber presentar el Plan de Aplicacin,as como sus modificaciones, al menos un mes antes del inicio de su aplicacin, ala Direccin Regional del Servicio Agrcola y Ganadero y a la Secretara RegionalMinisterial de Salud en formato papel o a travs del sistema de informacin enlnea que al efecto dichas Autoridades Competentes pondrn a disposicin de losgeneradores. El generador ser el responsable del cumplimiento de los requisitos ycondiciones tcnicas que contemple dicho Plan, el cual deber contener, adems delos datos que identifiquen al generador, para cada predio o potrero donde se

    efectuar la aplicacin, en forma individual, la siguiente informacin: 1.- Antecedentes del rea de aplicacin y su representacin en un planogeoreferenciado a escala de detalle que incluya las distancias a reasresidenciales, viviendas individuales y fuentes de agua potable, as como: a) Mapa bsico de suelos caracterizados por unidades homogneas. b) Superficie del rea de aplicacin. c) Pendiente (expresada como porcentaje). d) Profundidad efectiva del suelo. 2.- Caracterizacin fsico-qumica del suelo receptor de lodo: a) pH b) Conductividad elctrica c) Clase textural del suelo d) Porcentaje de arena en suelos de textura gruesa e) Materia orgnica (expresados como porcentaje) f) Contenido total de los metales pesados en el suelo receptor de lodo,sealados en la Tabla 1 (expresados como mg/kg en base materia seca). 3.- Cantidades de los lodos a aplicar anualmente 4.- Caracterizacin de los lodos: a) Clasificacin sanitaria de los lodos (A o B) b) Contenido total de los metales pesados sealados en la Tabla 2 (expresadoscomo mg/kg. en base materia seca) c) Materia Orgnica (expresados como porcentaje) d) Contenido de humedad (expresados como porcentaje) e) Conductividad elctrica f) pH. 5.- Manejo agronmico: a) Tcnica de incorporacin dellodo al suelo b) Frecuencia de aplicacin. c) poca de aplicacin d) Tasa de aplicacin

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    e) Especie a sembrar o plantar f) Fecha de siembra o plantacin g) Fecha de cosecha o aprovechamiento. h) Medidas tcnicas especiales: En suelos degradados se debern establecer lasmedidas tcnicas especiales que permitan controlar la erosin hdrica del suelo. i) En caso de lodos con una humedad superior a 70%, adems de lo sealadoanteriormente, se deber presentar las tcnicas, maquinaria y/o medidas especialesde aplicacin.

    Artculo 20.- El rea de aplicacin deber cumplir con los siguientesrequisitos sanitarios: a.- Estar ubicada a ms de 300 metros de conjuntos de viviendas, comovillorrios, pueblos y ciudades, y de hospitales, locales de expendio de alimentos,escuelas y otros establecimientos similares. Sin perjuicio de lo anterior, ladistancia a viviendas aisladas deber ser superior a 100 metros. b.- Estar ubicada a ms de 300 metros de una captacin de agua subterrneapara agua potable. En caso de acuferos vulnerables (por ejemplo, napas ubicadas abajas profundidades, altas permeabilidades, etc.) la Autoridad Sanitaria podrdeterminar radios mayores. c.- Estar ubicada fuera de una franja contigua al punto de captacin de aguassuperficiales para agua potable, de una longitud de 1000 metros aguas arriba delpunto de captacin y 200 metros aguas abajo, y un ancho de 500 metros.

    d.- Disponer de una restriccin al acceso de animales y personas para evitarriesgos sanitarios (cercos, sealtica, etc.).

    Artculo 21.- Slo se podr aplicar lodos a sitios que no presenten algunasde las siguientes condiciones y caractersticas: a.- Suelo con contenido de arena igual o superior a un 70% que se encuentre enzonas de precipitaciones media anual superiores a 100 mm. b.- pH inferior a 5. c.- Pendiente superior a 15%. En los casos de suelos con pendiente superior a15%, y con presencia de cobertura vegetal arbustiva o arbrea, se podr realizaraplicacin localizada, sistema que deber ser descrito en el Plan de Aplicacin. d.- Suelos saturados con agua la mayor parte del tiempo, por ejemplo, vegas,bofedales y suelos "adis". e.- Suelos cuya napa fretica se encuentre a menos de 1 metro de profundidad,sitios en los cuales se genere un efecto de napa colgante.

    f.- Suelos cubiertos con nieve. g.- Suelos ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ros y lagos. h.- Suelos ubicados a menos de 15 metros de un rea que cuente con recursospara bebida animal. i.- Suelos con riesgo de inundacin.

    Artculo 22.- Las concentraciones mximas de metales pesados que puedencontener los suelos receptores previo a la aplicacin de lodos se presentan en laTabla 1.

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    Artculo 23.- En aquellos suelos que cumplan los requisitos establecidos en

    la tabla 1, la tasa mxima de aplicacin de lodos al suelo es 90 Ton/ha por ao(base materia seca). En aquellos suelos que posean una mayor concentracin de metales pesados a lassealadas en la tabla 1 sin haber sido receptores de lodo, se permitir slo unaaplicacin de una tasa mxima de 30 ton/ha.

    Artculo 24.- Slo se podrn aplicar al suelo lodos de las clases A y Bprovenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas que cuentan con un proyectoaprobado por la Autoridad Sanitaria. Estos lodos debern cumplir con laconcentracin mxima de metales sealados en la Tabla 2.

    Cuando las concentraciones totales de cadmio, mercurio, plomo y selenio superenlos valores de 20, 4, 100 y 20 mg/kg. respectivamente, se deber demostrar que estoslodos no son peligrosos de acuerdo a lo establecido en el DS 148/2003 del Ministerio

    de Salud. El compost producido con lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguasservidas deber cumplir las exigencias establecidas en el presente Ttulo.

    Artculo 25.- En suelosdestinados a cultivos hortcolas o frutcolasmenores, que estn en contacto directo con el suelo y que se consuman normalmentesin proceso de coccin, los lodos clase B debern aplicarse con a lo menos 12 mesesde antelacin a la siembra. Prohbese la aplicacin de lodos durante el ciclo

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    vegetativo de estos cultivos. En praderas y cultivos forrajeros, podr procederse al pastoreo o a la cosechaslo transcurrido 30 das desde la ltima aplicacin de lodos clase B. En suelos de uso forestal la aplicacin de lodos clase B podr efectuarse solosi se cuenta con un control de acceso al rea durante los 30 das posteriores a laaplicacin.

    Artculo 26.- Para su aplicacin, los lodos debern ir acompaados de unaficha tcnica que deber contener a lo menos la siguiente informacin: a.- Una advertencia de que el lodo en caso de no ser aplicado en formaapropiada, puede afectar en forma negativa las caractersticas fsicas del suelo,la calidad de las aguas y del aire o los cultivos; b.- La tasa mxima de aplicacin del lodo de acuerdo a lo establecido elartculo 23; c.- Clasificacin del lodo (clase A o B); d.- Concentracin en el lodo de los metales pesados sealados en la Tabla 2; e.- Tcnica aplicada respecto de la reduccin de atraccin de vectores yforma de aplicacin de los lodos al suelo.

    TTULO V

    DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDICIN Y CONTROL

    Prrafo 1

    Del Sistema de Medicin

    Artculo 27.- Los lodos que se depositen en un mono-relleno, debern contarcon anlisis de la reduccin de atraccin de vectores, de acuerdo a lo sealadoen el artculo 17. Asimismo, los lodos con destino a un relleno sanitario,debern contar con anlisis de reduccin de atraccin de vectores, de lapresencia de patgenos y del contenido de humedad, de acuerdo a lo sealado en elartculo 16. El Ministerio de Salud determinar los requisitos que debern cumplir los

    laboratorios que presten servicios para efectuar los anlisis mencionados. Los lodos con destino a la aplicacin al suelo, debern contar con unacaracterizacin, de acuerdo a lo sealado en el artculo 19 letra d). El sueloreceptor deber contar con la caracterizacin mencionada en el artculo 19 letrab). El Servicio Agrcola y Ganadero, en ejercicio de sus facultades legales,establecer un sistema para la validacin de los anlisis y mediciones queefecten los laboratorios quepresten los servicios de caracterizacin mencionados. Los anlisis de lodos deben realizarse con la frecuencia sealada en la Tabla3, considerando la estacionalidad y de acuerdo al programa de control de parmetroscrticos sealado en el artculo 10 letra c).

    Artculo 28.- Antes de cada aplicacin de lodos al suelo deber efectuarseun anlisis de suelo de acuerdo a un Protocolo de Toma de Muestras de Suelosestablecido por el SAG. La identificacin de los parmetros que indican los grados de limitacin del

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    suelo, se deber basar en la "Pauta para Estudio de Suelos (SAG)".

    Artculo 29.- El Ministerio de Salud establecer los procedimientos ymetodologas de determinacin de las caractersticas sanitarias de lodos. ElServicio Agrcola y Ganadero establecer los procedimientos y metodologas dedeterminacin de las caractersticas fisicoqumicas de los lodos y del suelo.

    Prrafo 2

    Del Seguimiento Ambiental

    Artculo 30.- Todo generador de lodos regulado por este decreto, debepresentar anualmente, en el mes de enero, a la Direccin Regional del ServicioAgrcola y Ganadero y a la Secretara Regional Ministerial de Salud, en formatopapel o a travs del sistema de informacin que para stos efectos dichasAutoridades Competentes pondrn a disposicin de los generadores, un Informetcnico respecto del cumplimiento en el ao calendario anterior de las exigenciasestablecidas en este reglamento. El informe tcnico a presentar debe explicitar lasiguiente informacin en forma procesada:

    a.- Cantidad de lodos generados y su destino b.- Cantidad de lodos aplicados por predio o potrero c.- Los resultados de las mediciones realizadas d.- El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidasaplicadas. La informacin base, que sustenta los Informes tcnicos, as como los Planesde Aplicacin, deben formar parte de un archivo, el cual debe estar disponible enlas instalaciones generadoras de lodos reguladas por este decreto a lo menos por 2aos. El sistema de informacin en lnea, en el cual los generadores podrnpresentar a las autoridades competentes la informacin requerida por los artculos19 y 30 del presente Reglamento, ser desarrollado de manera coordinada pordichas Autoridades con la colaboracin de la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    Artculo 31.- Anualmente, el Ministerio de Salud y el Servicio Agrcola y

    Ganadero debern enviar un Informe Anual a la Comisin Nacional del Medio Ambiente(CONAMA). Dicho informe deber ir acompaado con la siguiente informacin relativaa la fiscalizacin y cumplimiento del reglamento: a.- Identificacin de las instalaciones sometidas a control bajo estereglamento. b.- Nmero de inspecciones realizadas a las instalaciones sometidas a control. c.- Nmero de inspecciones realizadas a los predios y potreros donde se hanaplicado lodos. d.- Principales dificultades encontradas en la implementacin del reglamento. e.- Resumen de la situacin de cumplimiento del reglamento. Dicha informacin ser utilizada por CONAMA para realizar un seguimiento a laimplementacin del reglamento y evaluar sus necesidades de modificacin y paraalimentar los registros del sistema nacional de informacin ambiental conforme alartculo 70 letra d) de la ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

    TTULO VI

    DE LA FISCALIZACIN

    Artculo 32.- La fiscalizacin del cumplimiento de lo dispuesto en elpresente reglamento corresponder a las Secretaras Regionales Ministeriales deSalud y a las Direcciones Regionalesdel Servicio Agrcola y Ganadero. En especial corresponder a la Secretara Regional Ministerial de Saludrespectiva la fiscalizacin del cumplimiento de las exigencias de los artculos 9 a18, ambos inclusive, 20 y 25. Artculo 33.- Las infracciones a las disposiciones del presente reglamentosern sancionadas por las autoridades competentes en conformidad a la ley. Sin

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    perjuicio de lo anterior, la Autoridad Sanitaria sancionar, en lo que corresponda,los incumplimientos al presente reglamento en conformidad con lo establecido en elLibro X del Cdigo Sanitario.

    TTULO VII

    DE LA VIGENCIA

    Artculo 34.- El presente decreto entrar en vigencia 180 das despus desu publicacin en el Diario Oficial.

    DISPOSICIONES VARIAS

    Artculo 35.- Djase sin efecto el DS N 70, de 2005, y el DS N 123, de2006, ambos del Ministerio Secretara General de la Presidencia, los cuales nofueron tramitados ni publicados, y procdase a su archivo.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    Artculo Primero.- Los generadores de lodos de instalaciones que se encuentrenen operacin al momento de entrada en vigencia del presente decreto, tendrn unplazo de seis meses para presentar ante la Autoridad Sanitaria competente un Proyectde Ingeniera, conforme lo dispuesto en el artculo 9.

    Artculo Segundo.- Salvo casos especiales calificados por la AutoridadSanitaria, mediante resolucin fundada, los generadores de lodos de instalacionesque se encuentren en operacin al momento de entrada en vigencia del presentedecreto, tendrn el plazo de un ao para dar cumplimiento a todas las obligacionesque emanan del reglamento.

    Antese, tmese razn, comunquese y publquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la Repblica.- Jos Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro SecretarioGeneral de la Presidencia.- lvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- MarigenHornkol Venegas, Ministra de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., EdgardoRiveros Marn, Subsecretario General de la Presidencia.

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