RÉGIMEN AGROPECUARIO O UNIFICADO.docx
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RÉGIMEN AGROPECUARIO O UNIFICADO
Índice
Antecedentes…………………………………………………………………………..2
Definición de RAU………………………………………………………………………2
Quiénes pertenecen al RAU…………………………………………………………..2
Quiénes no pertenecen al RAU……………………………………………………….2
Requisitos deben presentar los contribuyentes del RAU…………………………..3
Requisitos para las cooperativas agropecuarias para inscribirse al RAU………..3
Declaración jurada……………………………………………………………………...3
Forma y fecha de pago…………………………………………………………………4
Cuánto se paga en el RAU…………………………………………………………….4
Cuotas fijas por hectárea………………………………………………………………4
Limites de hectáreas……………………………………………………………………6
La imprecación y emisión de facturas en el RAU……………………………………7
Sanciones a los deberes formales……………………………………………………7
Fegasacruz……………………………………………………………………………..10
Anexos.-………………………………………………………………………………...13
Bibliografia………………………………………………………………………………32
1
REGIMEN AGROPECUARIO O UNIFICADO
Antecedentes.-La ley 843 texto ordenado en 1997, faculta al poder ejecutivo la aplicación de
medidas que a su juicio resulten necesarias par a el establecimiento de formas de
imposición para pequeños obligados, estableciendo a través decreto supremo
24463 de 27 de diciembre de 1996, la existencia del régimen agropecuario
unificado (RAU)
Definición de RAU.El régimen agropecuario unificado (RAU) es un régimen especial que fue creado
para el pago anual de impuestos por actividades agrícolas y pecuarias, así como
por actividades de avicultura, apicultura, floricultura y piscicultura. Bajo la
normativa: Decreto Supremo Nº 24463 con Vigencia: Desde el 27/12/96 a la fecha.
Respalda por la ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994
Quiénes pertenecen al RAU.
Todas las personas naturales que realizan actividades agrícolas o pecuarias en
terrenos cuya extensión esté comprendida dentro los límites establecidos para
pertenecer a este régimen. También pertenecen a este régimen las personas
naturales, cooperativas agropecuarias, sucesiones indivisas (pequeños
propietarios) que estén dedicadas parcial o totalmente a actividades de avicultura,
apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura.
Quiénes no pertenecen al RAU.-Personas naturales, sucesiones indivisas y cooperativas (excepto las
agropecuarias) que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente
una o varias de las siguientes actividades: - Plantas de beneficio, mataderos, ceba
intensiva, plantas de incubación, molinos, ingenios frigoríficos, almacenes, silos,
plantas de tratamiento de leche, talleres, maestranzas. Cualquier otra clase de
explotación industrial, comercial o de servicios vinculados o no a la actividad
agropecuaria.
2
Requisitos deben presentar los contribuyentes del RAU.-Personas Naturales:
a) Documento de identidad del titular (Original y fotocopia)
b) Título de propiedad o documento legal que certifique la propiedad o su derecho
a la explotación (original y fotocopia)
Cooperativas agropecuarias:
a) Testimonio de la escritura de Constitución de la Cooperativa
b) Título de propiedad o documento legal que certifique la propiedad y su derecho
a la explotación
c) Poder que acredite al representante legal o apoderado
d) Documento de identidad del representante legal.
Para ambos llenar el formulario 4594-1
Requisitos deben presentar las cooperativas agropecuarias que para inscribirse al RAU.-Cooperativas agropecuarias:
a) Testimonio de la escritura de Constitución de la Cooperativa
b) Título de propiedad o documento legal que certifique la propiedad y su derecho
a la explotación
c) Poder que acredite al representante legal o apoderado
d) Documento de identidad del representante legal y llenar el Form 4594-1
Declaración jurada.-Los sujetos alcanzados por el RAU presentarán una Declaración Jurada anual por
cada propiedad agrícola y/o pecuaria, en el sistema bancario o en las entidades de
recaudación autorizadas de la jurisdicción municipal donde está ubicada la
propiedad.
3
Forma y fecha de pago.-El RAU se pagará en forma anual, en una sola cuota en las entidades
recaudadoras autorizadas, llenando el formulario 701, dentro del mismo plazo
establecido para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, en el
mes de Octubre
Cuánto se paga en el RAU.-Se paga anualmente, en función a la superficie de la propiedad utilizada en la
actividad agrícola o pecuaria expresada en hectáreas, es decir, que usted debe
multiplicar la cantidad de hectáreas por la cuota fija, establecida anualmente
según la categoría, en base a la siguiente tabla.
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADOCUOTAS FIJAS POR HECTAREA(En Bolivianos)ZONAS Y SUBZONAS AGRICOLA PECUARIA ZONA ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte:
- Rivera al Lago Titicaca 21.27 1.31
- Con influencia del Lago Titicaca 19.22 1.31
- Sin influencia del Lago Titicaca 15.07 1.31
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó 15.91 1.37
- Sin influencia del Lago Poopó 12.36 0.70
Subzona Sur:
- Sur y semidesértica 6.88 0.77
- Andina, altiplano y puna 6.88 0.77
4
ZONA DE VALLES Subzona valles abiertos adyacentes
a la ciudad de Cochabamba
-Riego 59.37 2.68
- Secano 19.74 0.68
- Viticola 67.22 0.00
Subzona otros valles abiertos
- Riego 59.37 2.68
- Secano 19.74 0.68
- Viticola 67.22 0.00
Subzona otros valles cerrados
- En valles y serranías 28.58 1.26
- Otros valles cerrados
- Riego 61.83 2.53
- Secano 28.58 1.26
- Viticola 67.22 0.00
Subzona cabecera de valle
- Secano 9.45 0.74
ZONA SUBTROPICAL
Subzona Yungas 24.90 1.31
Subzona Santa Cruz 15.39 1.13
Subzona Chaco 1.60 0.59
ZONA TROPICAL
Subzona Beni, Pando y
Prov.Iturralde (Dpto. La Paz) 14.12 1.13
5
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADOLIMITES DE HECTARIAS ZONAS Y SUBZONAS DESDE HASTAZONA ALTIPLANO Y PUNA
Subzona Norte:
- Rivera al Lago Titicaca 10 160
- Con influencia del Lago Titicaca 10 160
- Sin influencia del Lago Titicaca 20 300
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó 15 240
- Sin influencia del Lago Poopó 30 500
Subzona Sur:
- Sur y semidesértica 35 700
- Andina, altiplano y puna 35 700
ZONA DE VALLES
Subzona valles abiertos adyacentes
a la ciudad de Cochabamba
- Riego 6 100
- Secano 12 200
- Viticola 3 48
Subzona otros valles abiertos
- Riego 6 120
- Secano 12 300
- Viticola 3 48
Subzona otros valles cerrados
- En valles y serranías - 160
- Otros valles cerrados
- Riego 4 60
- Secano 8 120
- Viticola 3 48
Subzona cabecera de valle
6
ZONA SUBTROPICAL
Subzona Yungas 10 300
Subzona Santa Cruz 50 1000
Subzona Chaco 80 1200
ZONA TROPICAL Subzona Beni, Pando y Prov.Iturralde (Dpto. La Paz) 0 1000
La tabla de valores se va modificando anualmente, para tal efecto deberá
verificarse la tabla correspondiente a la gestión pendiente de pago. Lo que no
varía son los límites.
Si las tierras tienen una extensión menor a la señalada en la tabla.-
Aquellos contribuyentes que se dediquen a las actividades agropecuarias, que se
encuentren por debajo de los límites señalados anteriormente, podrán con caráter
gratuito tramitar su CERTIFICADO DE NO IMPONIBILIDAD.
Certificado de no imponibilidad. Este documento deberá ser llenado en las instituciones que figuren como
colectores y validado por el encargado de control de colecturías de la gerencia
Distrital de su jurisdicción.
La imprecación y emisión de facturas en el RAU.-
No puede emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes. Si su
comprador necesitara algún comprobante de parte suya, debe entregarle
fotocopias de su certificado de inscripción y de su último formulario de pago.
Sanciones a los deberes formales.-Según la resolución normativa de directorio No. 10-0021-04 se señala que el
contribuyente debe cumplir con los deberes formales establecidos para el efecto.
Su incumplimiento originara una multa de acuerdo al siguiente detalle:
Los contribuyentes deben conservar toda su documentación por el periodo de
prescripción (4 años)
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IPA - IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE AGRARIA
¿Qué es el I.P.A.? Es un impuesto Municipal sobre el inmueble rural
¿Quiénes pagan? Todos los propietarios o proveedores de predios agropecuarios
¿Quiénes no pagan?
• Inmuebles de sociedades, fundaciones o instituciones no lucrativas previa
exención del municipio.
• Tierras de capitanías tentas, ayllus, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras de
comunidades originarias.
¿Qué documentos son necesarios? Cualquiera de los siguientes documentos:
• Títulos ejecutoriales de reforma agraria.
• Dotación.
• Consolidación.
• Adjunción.
• Minutas de Compraventa.
• Declaratoria de Herederos.
• Cualquier otra forma de adquisición que acredite el derecho propietario.
Además:
• Plano de ubicación con coordenadas.
• Cédula de identidad del propietario.
• Si ya se ha pagado antes, presentar el último formulario de pago.
8
¿Cuánto se paga? • Hasta la gestión 2003 cada propietario establece el valor de su tierra sin mejoras
como base para cualquier monto imponible.
• Para el 2004 al monto imponible del 2003 se aumenta el valor de las mejoras y
sobre el monto total se paga el 0.20 % más accesorios tributarios.
• A partir del 2005 al monto imponible del 2004 se aumenta las nuevas mejoras y
sobre este monto total se paga el 25%, con el descuento del 10 % hasta el 11 de
Octubre.
¿Cuándo se paga? • Hasta el 30 de Octubre del año siguiente a la gestión que generó el impuesto.
• Ejemplo: El IPa correspondiente al año 2003 se paga hasta el 30 de Octubre del
año 2004.
• Cada municipio puede prorrogar hasta el 30 de Diciembre
¿Dónde se Paga?
Se paga en las oficinas de FEGASACRUZ
¿Y si no se paga?
El no pago del impuesto es señal de abandono de la tierra, por lo que puede dar
lugar a reversión y adicionalmente se cobran intereses, mantenimiento de valor y
una multa por incumplimiento a deberes formales.
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FEGASACRUZFederación de Ganaderos de Santa Cruz
¿Quiénes pueden Afiliarse a FEGASACRUZ?Pueden ser Entidades Afiliadas a FEGASACRUZ:
Las asociaciones territoriales de productores pecuarios, con jurisdicción
mínima en el ámbito de la sección municipal.
Las asociaciones sectoriales de productores de bovinos, porcinos, equinos,
aves y otras de la ganadería, con carácter departamental o nacional.
Las asociaciones especializadas en razas de animales y otros, de carácter
departamental o nacional.
Las asociaciones de empresarios agroindustriales y de servicios, con
carácter departamental o nacional.
Las entidades afines de carácter público o privado, y colegios profesionales,
con carácter departamental o nacional
¿Cuáles son los Requisitos par poder Afiliarse?Las Asociaciones Territoriales Sectoriales y Especializadas. que solicitan su
afiliación, deben cumplir con los siguientes requisitos de admisión:
Solicitud de afiliación.
Testimonio del Reconocimiento de la personalidad jurídica y de aprobación
de su Estatuto y Reglamento Interno, compatibles con el Estatuto de
FEGASACRUZ.
Composición del Directorio vigente, con el acta de elección y posesión,
debidamente notariada.
Registro de un mínimo de veinte (20) asociados, adjudicando la
documentación requerida en el presente estatuto, de acuerdo al artículo 11
¿Cuáles son los Derechos de la Asociaciones Afiliadas?Cada Asociación:
10
Cuenta con asistencia, en todos los programas de fortalecimiento
institucional y de servicios que ofrece FEGASACRUZ, y con el de las
asociaciones entre si.
Expresa sus requerimiento.y opiniones en reuniones extraordinarias del
Directorio General.
Recibe las resoluciones del Directorio General y en el plazo de 15 días
a partir de su recepción puede pedir su reconsideración.
Cuida el fiel cumplimiento de los fines, objetivos y funcionales de
FEGASACRUZ, de las reuniones de Asamblea, resoluciones del
Directorio General y del Directorio Ejecutivo.
Es informada sobre el desenvolvimiento administrativo, financiero y
técnico de FEGASACRUZ, de sus programas y proyectos específico.
Concurre, debidamente representada, a las Asambleas, Congresos y
Directorios Generales.
Postula y elige a los miembros del Directorio Ejecutivo.
Suscribe convenios y contratos de asistencia mutua
¿Cuáles son las Obligaciones de las Asociaciones Afiliadas?
Cada asociación indicativamente:
Cumple con la contribución asociativa obligatoria mensual que
determina el Directorio General en su reunión de mayo, a favor de la
Federación, de acuerdo con el reglamento.
Aporta eventualmente con otras contribuciones establecidas por
Asamblea General.
Informa a FEGASACRUZ, treinta (30) días antes de la Asamblea
General, con la lista actualizada de sus dirigentes y asociados,
acompañando fotocopias de su inscripción, su derecho propietario sobre
el fundo en su jurisdicción o el testimonio del contrato de alquiler o de
anticresis de un fundo y su registro de marca cuando corresponda.
Luego, trimestralmente emitirá únicamente las actualizaciones de altas y
bajas, con la documentación pertinente, si fuera el caso.
11
Eleva trimestralmente, en octubre, enero y abril, a la Federación, las
listas de los asociados que estuviesen en mora por cualquier servicio o
aporte.
Asiste, mediante sus delegados, a las Asambleas, Congresos,
Directorios y otros actos del sector, cuantas veces sean convocadas.
Participa de todos los programas y proyectos de beneficio común, que
ejecute FEGASACRUZ a favor de sus asociadas.
Organiza dentro de su jurisdicción los correspondientes servicios a favor
de sus asociados.
Persigue el fiel cumplimiento de los convenios, planes, programas,
proyectos y actividades comprometidas.
Incluye en sus balances el capital entregado por FEGASACRUZ como
aporte societario, o de participación económica, en la compra de
inmuebles, muebles, edificaciones y otros activos.
Enajena los bienes adquiridos con capitales de FEGASACRUZ, previo
acuerdo con ésta, para la devolución de los recursos, o para su
reinversión.
Convoca a la Asamblea de Asociados dentro del término de quince días
establecido por la literal c) del artículo10 del Estatuto, para considerar
las resoluciones del Directorio General y remite el acta correspondiente.
El silencio implica su aceptación.
Se compromete formalmente, por sí y por cada uno de sus asociados, a
cumplir el Estatuto y Reglamento Interno de FEGASACRUZ, y demás
mandatos de asambleas, reglamentos, y resoluciones de los Directorios
General, y Ejecutivo.
Coordina con los organismos competentes, entre otras, las acciones
necesarias para la erradicación del abigeato, faenado clandestino y
defensa de la propiedad de la tierra.
Organiza el registro de marcas, señales y carimbos, para un mejor
control del derecho propietario del ganado
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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DECRETO SUPREMO Nº 24463GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
13
Que, la Ley No 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha introducido modificaciones en
el Régimen Tributario Nacional y Municipal, encargando al Poder Ejecutivo, en su
Artículo 4o, reglamentar la aplicación de los impuestos para el sector
agropecuario;
Que, como resultado de esas modificaciones, es necesario introducir ajustes en el
régimen unificado de tributación que, en aplicación del Decreto Supremo N° 22148
de 3 de marzo de 1989, regía para el sector agropecuario.
Que, para la aplicación de la indicada Ley, es necesario dictar las normas legales
respectivas atendiendo las dificultades técnicas, administrativas, culturales,
diversos grados de desarrollo intrasectorial, limitaciones tecnológicas, financieras
y de mercados, que caracterizan al sector agropecuario nacional, particularmente
a nivel de los pequeños y medianos productores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADOARTICULO 1.- De conformidad con los artículos 17º y 33º de la Ley N° 843 (Texto
Ordenado vigente) y 4° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, se
establece un Régimen Agropecuario Unificado (RAU) para la liquidación y pago
anual simplificado de los impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, sobre
las Utilidades de las Empresas y Régimen Complementario al Impuesto al Valor
Agregado, por parte de los sujetos pasivos señalados en los artículos siguientes
de este Decreto.
SUJETOS PASIVOSARTICULO 2.- Son sujetos pasivos del RAU las personas naturales y sucesiones
indivisas que realicen actividades agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie
esté comprendida dentro de los límites establecidos para pertenecer a este
régimen consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
La tabla contenida en el Anexo I del presente Decreto Supremo deberá ser
adecuada, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, a las
extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación del parágrafo
II del Artículo 41° y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional
14
de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
ARTICULO 3.- Son también sujetos pasivos del RAU todas las personas naturales
y sucesiones indivisas propietarias de tierras cuya extensión no sea superior a los
límites máximos establecidos para pertenecer a este régimen, inclusive cuando
dicha extensión esté comprendida dentro de la Pequeña Propiedad a que se
refiere el Artículo 10° de esta norma legal, que estén dedicadas parcial o
totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y
pisicultura.
ARTICULO 4.- También pertenecen al RAU las Cooperativas que se dediquen a
actividades agrícolas o pecuarias, incluidas las señaladas en el Artículo
precedente, debiendo cumplir sus obligaciones tributarias conforme a las
previsiones que se establecen en el Artículo 16° del presente Decreto.
ARTICULO 5.- En cada gestión, el carácter de sujeto pasivo del RAU se atribuirá
al obligado a pagar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la misma
gestión -según resulte de la aplicación de las normas que rigen dicho impuesto-
correspondiente al predio en que se realicen las actividades agrícolas o pecuarias
a que se refieren los artículos precedentes.
EXCLUSIONESARTICULO 6.- Están excluidos del RAU las Cooperativas, a excepción de las
Cooperativas Agropecuarias, y los propietarios que se hallen calificados
jurídicamente como empresa, independientemente de la actividad que realicen y
de la superficie de sus propiedades.
ARTICULO 7.- También quedan excluidas las personas naturales, sucesiones
indivisas y Cooperativas Agropecuarias, independientemente de la superficie de
sus propiedades, que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente
una o varias de las actividades que se detallan a continuación: plantas de
beneficio, mataderos, ceba intensiva, plantas de incubación, molinos, ingenios,
frigoríficos, almacenes, silos, plantas de tratamiento de leche, talleres,
15
maestranzas o cualquier otra clase de explotación industrial, comercial o de
servicios, vinculada o no a la actividad agropecuaria. La anterior relación de
actividades es simplemente enunciativa y no limitativa.
La simple tenencia de las plantas e instrumentos citados precedentemente, para
uso exclusivo del propietario, es decir no afectadas a servicios a terceros, no está
alcanzada por esta exclusión, pudiendo sus propietarios acogerse al RAU siempre
y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto
Supremo.
ARTICULO 8.- Asímismo, están excluidas las personas naturales y sucesiones
indivisas, independientemente de su actividad, cuya propiedad rural supere los
límites de superficie máxima establecidos para pertenecer a este régimen
consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, así como las
Cooperativas Agropecuarias constituidas o que se constituyan con el aporte de
una o más propiedades agrícolas o pecuarias que superen en su extensión
individual a los límites establecidos para pertenecer al RAU.
ARTICULO 9.- Los sujetos excluidos del RAU quedan sometidos al régimen
general de tributación.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá excluir de este régimen
impositivo especial a determinados sectores de contribuyentes cuando su
inclusión resulte incompatible con las características del mismo.
PEQUEÑA PROPIEDADARTICULO 10.- La Pequeña Propiedad es la establecida por la legislación
agraria, a los efectos de este régimen tiene las extensiones máximas que se
señalan en la primera columna numérica del Anexo I de la presente norma legal y
constituye el máximo no imponible del RAU, salvo que en ella se practiquen
parcial o totalmente las actividades señaladas en el Artículo 3o del presente
Decreto, caso en el que el RAU se pagará sobre la superficie total del predio.
Los titulares de estas propiedades deberán gestionar ante el ente recaudador, su
correspondiente certificación legal de no imponibilidad, conforme a lo que
disponga la norma administrativa.
Las extensiones no imponibles no son deducibles para los efectos de determinar
16
la base imponible de los predios gravados.
SUJETO ACTIVOARTICULO 11.- La aplicación y fiscalización del Régimen Agropecuario Unificado
(RAU) estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Previa delegación expresa de la DGII, estas labores podrán ser realizadas por los
Gobiernos Municipales del país -respecto de los sujetos alcanzados por el RAU
cuyas propiedades se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones- que
hayan demostrado capacidad técnico-operativa para recaudar y administrar el
Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Para cubrir los gastos
administrativos que estas labores demanden, incluídos los procesos
administrativos, contencioso-judiciales y las acciones coactivas, estos Gobiernos
Municipales percibirán un porcentaje del total recaudado por este régimen,
porcentaje cuyo valor no podrá ser superior al costo de administración en que
incurra la Dirección General de Impuestos Internos por tareas similares y sobre el
saldo resultante obtendrán una comisión del 5% (cinco por ciento) por servicios.
ARTICULO 12.- La Dirección General de Impuestos Internos será la responsable
de reglamentar y evaluar las condiciones técnicas para la delegación de la
recaudación de este régimen a los Gobiernos Municipales y fiscalizará su correcta
aplicación, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio.
BASE IMPONIBLEARTICULO 13.- La Base Imponible de este régimen es la superficie de la
propiedad afectada a la actividad agrícola o pecuaria gravada por el RAU,
expresada en Hectáreas.
Para determinar la Base Imponible de este régimen, en cada caso, se tomará la
misma superficie gravada por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
ARTICULO 14.- En caso de ocurrir la delegación a que se refieren los Artículos 11
y 12 del presente Decreto Supremo, cuando una propiedad agropecuaria se halle
comprendida en dos o más jurisdicciones municipales, el sujeto pasivo deberá
efectuar su declaración y correspondiente pago del impuesto en aquella
jurisdicción donde se encuentre comprendida la mayor extensión de su predio, de
17
acuerdo a la certificación de sus documentos de propiedad. Si la jurisdicción
municipal donde se halla comprendida la mayor extensión del predio no
corresponde a un Gobierno Municipal autorizado a aplicar y fiscalizar el RAU, el
pago se sujetará a las disposiciones de la DGII.
CUOTA FIJA POR HECTAREAARTICULO 15.- A la Base Imponible determinada de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 13º de esta norma legal, se aplicará una cuota fija, expresada en
Bolivianos, establecida en función de la tabla que se contiene en el Anexo II del
presente Decreto.
Los valores de estas cuotas serán actualizados anualmente por la Dirección
General de Impuestos Internos, con carácter general a nivel nacional, en función
de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano
producida entre el 1° de enero de 1997 y treinta (30) días antes de la fecha del
vencimiento general establecido para cada gestión.
Estas actualizaciones se practicarán, como máximo, dentro de los cinco (5) días
posteriores a la emisión de la Resolución Suprema a que se refiere el Artículo 12°
del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995.
Cuando un mismo predio esté dedicado a actividades tanto agrícolas como
pecuarias, se aplicará a cada parte del predio la cuota fija por hectárea que
corresponda según su uso. Las tierras dedicadas a actividades de avicultura,
apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura tributarán como tierras agrícolas.
A partir del segundo ejercicio fiscal de aplicación de este régimen, además de la
actualización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, los valores indicados en el Anexo II del presente Decreto, podrán ser
modificados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Secretarías Nacionales de
Hacienda y de Agricultura y Ganadería, en función de los estudios agrotécnicos,
de mercado o de otra índole que pudiesen efectuarse. Estas modificaciones
deberán ser aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial.
La zona, subzona y la clase de tierra que corresponde a la propiedad
agropecuaria son las que aparecen en el respectivo título de propiedad o en la
documentación legal pertinente o, a falta de éstos, las que le sean aplicables en
18
razón de la ubicación geográfica y uso potencial de la tierra.
COOPERATIVAS AGRICOLAS Y PECUARIASARTICULO 16.- Las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o
pecuarias se sujetarán a las normas del RAU de la manera siguiente:
A. Las cooperativas organizadas por individuos para obtener la
adjudicación de tierras, de conformidad con los incisos a) y c) del
artículo 10° de la Ley de Reforma Agraria, determinarán la base
imponible y calcularán el tributo anual que les corresponda, de acuerdo
al siguiente procedimiento:
1. La superficie total de la propiedad agropecuaria, sin
deducción alguna, se dividirá en partes iguales entre el
número de socios de la cooperativa, a fin de determinar la
"base imponible individual" del RAU.
La superficie total de la propiedad agropecuaria se
establecerá según la información contenida en el título de
propiedad o en los documentos legales pertinentes. Se
declararán como un solo predio las tierras de uso común o
proindivisas.
El prorrateo o división en partes iguales, que se dispone en el
primer párrafo de este numeral, tiene únicamente alcance
impositivo y su cumplimiento por consiguiente, no altera, no
modifica ni afecta los derechos u obligaciones de los
cooperativistas, ni las relaciones internas existentes en la
cooperativa.
2. En caso que la "base imponible individual" estuviese dentro
de los límites de superficie establecidos para la Pequeña
Propiedad, la cooperativa quedará fuera de los alcances del
RAU, salvo el caso del Artículo 3° del presente Decreto, en
que el tributo será pagado sobre la superficie total del predio,
19
aplicando la reglas generales establecidas en esta norma
legal.
3. Si la "base imponible individual" fuese igual o mayor a la
superficie máxima establecida para pertenecer al RAU, el
tributo será pagado sobre la superficie total del predio,
aplicando las reglas generales establecidas en el presente
Decreto.
B. Las cooperativas organizadas de conformidad al inciso b) del Artículo
10° de la Ley de Reforma Agraria, cuyo capital social haya sido
constituido o se constituya con el aporte de propiedades rurales
calificadas como pequeñas y con propiedades que no superen las
superficies establecidas para pertenecer al RAU, aunque el total
consolidado exceda dichos límites, calcularán y pagarán el tributo anual
correspondiente sobre la superficie total del predio, aplicando las
normas generales que establece este Decreto.
Si las propiedades aportadas continúan bajo registro individual del
derecho propietario, el pago del RAU se efectuará también en forma
individual por cada predio aplicando las reglas generales que establece
este Decreto. En caso de estar la propiedad del socio cooperativista
dentro de los límites de la Pequeña Propiedad y estar la cooperativa
dedicada total o parcialmente a alguna de las actividades a que se
refiere el Artículo 3° del presente Decreto, el tributo se pagará sobre la
superficie total del predio, aplicando las normas generales que
establece este Decreto.
C. Las normas que se establecen en este Artículo no son aplicables a las
cooperativas que se dediquen a alguna de las actividades
comprendidas en el Artículo 7° del presente Decreto, ni a las
constituidas con el aporte de uno o más predios rurales que superen los
20
límites máximos establecidos para pertenecer al RAU. En tales casos,
estas cooperativas estarán comprendidas en el régimen tributario
general.
DECLARACION JURADAARTICULO 17.- Los sujetos alcanzados por el RAU presentarán una Declaración
Jurada anual por cada propiedad agrícola y/o pecuaria, en el sistema bancario o
en las entidades de recaudación autorizadas de la jurisdicción municipal donde
está ubicada la propiedad, en el plazo a que se refiere el Artículo 20 del presente
Decreto Supremo.
ARTICULO 18.- Los sujetos pasivos de este régimen impositivo están obligados a
inscribirse en el registro de contribuyentes que el ente recaudador disponga, para
lo cual deberán constituir domicilio ubicado dentro del radio urbano de alguna de
las ciudades o poblaciones del país, para todos los efectos fiscales.
ARTICULO 19.- La Declaración Jurada contendrá la información que se señala en
los formularios que el ente recaudador proporcione para este fin. La Dirección
General de Impuestos Internos, autorizará un formato único a nivel nacional para
el formulario que se utilice para el cobro del RAU.
En concordancia con lo establecido en el último párrafo del Artículo 15° del
Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995, la Declaración Jurada
será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado. En los casos en
que las personas obligadas no supieren firmar, estamparán en presencia de
testigo la impresión digital de su pulgar derecho o en su defecto del siguiente dedo
de la misma mano, conforme a su orden natural o a falta de la mano derecha, los
21
de la mano izquierda en igual orden, anotándose de qué mano y dedo se trata.
FORMA DE PAGOARTICULO 20.- El RAU se pagará en forma anual, en una sola cuota, en las
entidades recaudadoras autorizadas, dentro del mismo plazo establecido para el
pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles en la respectiva
Resolución Suprema.
ARTICULO 21.- La presentación de las Declaraciones Juradas y pago del tributo
efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo, dará lugar a la
actualización de valor del monto del tributo, intereses, recargos y a la imposición
de la sanción que corresponda, según lo establecido en el Código Tributario.
CAMBIO DE REGIMEN
ARTICULO 22.- En caso de dejarse de cumplir con los requisitos establecidos
para pertenecer al RAU, el sujeto pasivo deberá comunicar este hecho al ente
recaudador, en la forma y plazos que disponga la Dirección General de Impuestos
Internos, siempre antes del 31 de diciembre de la gestión en que ocurrió el cambio
de condiciones. Consiguientemente, a partir del ejercicio fiscal anual siguiente al
del inicio de las nuevas actividades, será responsable por las obligaciones
establecidas en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos
reglamentarios.
La falta de comunicación al ente recaudador dará lugar a la imposición de
las sanciones establecidas en el Código Tributario.
El cambio de régimen es irreversible y, en consecuencia, quienes cambien
al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su
22
reincorporación al RAU.
OPCIONARTICULO 23.- Cuando los sujetos pasivos del RAU consideren que este
régimen no se adecúa a la realidad económica de su actividad o a la modalidad de
sus operaciones comerciales, podrán optar por el régimen impositivo general. El
ejercicio de esta opción es irreversible y, en consecuencia, quienes optaren por
acogerse al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su
reincorporación al RAU.
ARTICULO 24.- Para el ejercicio de la opción establecida en el Artículo anterior,
los sujetos pasivos deberán comunicar este hecho al ente recaudador en la forma
y plazos que disponga la Dirección General de Impuestos Internos, siempre antes
del 31 de diciembre de la gestión anterior a aquella en que el interesado pretenda
tributar en el régimen impositivo general. Consecuentemente serán responsables
a partir del ejercicio fiscal anual siguiente, por las obligaciones establecidas en la
Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y sus decretos reglamentarios. La falta de
comunicación al ente recaudador antes de la fecha indicada dará lugar a que el
sujeto pasivo continúe en el RAU durante la siguiente gestión.
PROHIBICION DE EMITIR NOTAS FISCALESARTICULO 25.- Los sujetos pasivos del presente régimen unificado no pueden
emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes. Toda infracción a este
artículo constituye delito de defraudación previsto en el Artículo 98° del Código
Tributario. Las notas fiscales emitidas en infracción no podrán ser utilizadas por
quien las reciba para el cómputo del crédito fiscal para el Impuesto al Valor
Agregado, Régimen Complementario al IVA ni del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas.
ARTICULO 26.- En toda operación de venta de sus productos, los sujetos pasivos
del RAU están obligados a exhibir el certificado de inscripción en el registro de
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contribuyentes dispuesto por el ente recaudador y el comprobante de pago de
este tributo correspondiente a la última gestión, y facilitar, si así lo requiere el
comprador, el fotocopiado de estos documentos.
OBLIGACION DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORESARTICULO 27.- Por las compras de insumos, materiales y productos nacionales o
importados, los sujetos alcanzados por el RAU deben exigir a sus proveedores del
Régimen General facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos a
su nombre y con su respectivo número de inscripción en el registro de
constribuyentes y, bajo sanción por Incumplimiento de Deberes Formales,
mantenerlas permanentemente por el período de prescripción en el lugar de sus
actividades, debiendo estar disponibles en el acto ante el requerimiento de la
autoridad tributaria.
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la tenencia de
insumos, herramientas y materiales sin las correspondientes facturas de compra o
póliza de importación hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de
defraudación o contrabando y será penada según lo establecido en el Código
Tributario.
Las operaciones de importación directa que realicen los sujetos pasivos del
RAU están sujetas al pago de los tributos de importación que correspondan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTICULO 28.- Para el otorgamiento de cualquier instrumento público o privado
que concierne a predios agropecuarios objeto de este régimen, los Notarios
exigirán fotocopia legalizada de la Declaración Jurada del tributo, o el respectivo
Certificado de No Imponibilidad, correspondientes a la gestión fiscal inmediata
anterior a la fecha de otorgamiento del instrumento, a efectos de insertarlos en la
escritura respectiva.
El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad solidaria del
Notario respecto de este tributo, sin perjuicio de las sanciones y recargos
previstos en el Código Tributario.
ARTICULO 29.- No se inscribirán en la Oficina de Derechos Reales los contratos
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u otros actos jurídicos relacionados con inmuebles gravados de acuerdo con el
presente Decreto, cuando en el instrumento público correspondiente no esté
insertado el texto de la Declaración Jurada o Certificado señalados en el artículo
anterior. El Registrador de la indicada repartición, bajo responsabilidad, informará
la omisión detectada a la Corte Superior de Distrito correspondiente para que
proceda a sancionar al Notario que omitió cumplir con las obligaciones
establecidas en el artículo precedente, y al ente recaudador de la respectiva
jurisdicción, para que proceda a la liquidación y cobranza del tributo impago, más
los accesorios de Ley, a los que resulten sujetos pasivos o responsables
solidarios.
ARTICULO 30.- Toda demanda de desahucio, incumplimiento de contrato,
división y partición, independización, acumulación, tercería o cualquier otra acción
de dominio sobre inmuebles gravados con el presente Régimen, debe estar
acompañada de las copias legalizadas de las declaraciones juradas y pago del
tributo correspondiente a los períodos fiscales no prescritos o de los respectivos
Certificados de No Imponibilidad. Los Jueces no admitirán los trámites que
incumplan lo dispuesto en este artículo, bajo responsabilidad.
ARTICULO 31.- La Dirección General de Impuestos Internos queda encargada de
emitir las normas complementarias que sean necesarias para la eficaz
administración, recaudación y fiscalización de este régimen.
DISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO 32.- Mediante norma administrativa de carácter general, la Dirección
General de Impuestos Internos establecerá la forma y plazo para el pago del RAU
correspondiente a la Gestión 1996.
VIGENCIAARTICULO 33.- Están sujetas al RAU las personas que, cumpliendo los requisitos
establecidos en el presente reglamento, posean al 31 de diciembre de cada año, a
partir del 31 de diciembre de 1996, propiedades afectadas a actividades agrícolas
o pecuarias gravadas por este régimen.
Las personas naturales que durante la Gestión 1995 hubieran cumplido con los
requisitos establecidos en esta norma legal, podrán regularizar hasta el 30 de
septiembre de 1997 el pago de los impuestos que abarca el RAU
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correspondientes a dicha Gestión aplicando las normas del presente Decreto
Supremo, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Dirección General
de Impuestos Internos.
ARTICULO 34.- Sustitúyese la expresión "Régimen Rural Unificado" contenida en
el numeral 13 del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 24052 de 29 de junio de
1995 y en el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado
vigente), por la expresión "Régimen Agropecuario Unificado"
DOMINIO TRIBUTARIOARTICULO 35.- Los impuestos cuyo pago se unifica en el RAU son de Dominio
Tributario Nacional, por lo que el producto de su recaudación, previa deducción de
los conceptos señalados en el Artículo 11° de este Decreto, está sujeto a las
reglas de coparticipación establecidas en la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994.
DEROGACIONES
ARTICULO 36.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al
presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan
encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seís años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga,
Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, Rudy Araujo
Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Raúl España Smith,
Gonzalo Afcha de la Parra, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Oscar
Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés
Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Edgar Saravia
Durnick, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA, RESPONSABLE DE
CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinéz.
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Anexo IIRegimen agropecuario unificadoLímites de superficie permitida(En Hectáreas)
ZONAS Y SUBZONASDESDE MAS DE
HASTA
PROPIEDAD AGRICOLA
ZONA ALTIPLANO Y PUNA
Subzona Norte:
- Ribereña al Lago Titicaca 10 160
- Con influencia del Lago Titicaca 10 160
- Sin influencia del Lago Titicaca 20 300
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó 15 240
- Sin influencia del Lago Poopó 30 500
Subzona Sur:
- Sur y semidesértica 35 700
- Andina, altiplano y puna 35 700
ZONA DE VALLES
Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de
Cochabamba
- Riego 6 100
- Secano 12 200
- Vitícola 3 48
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Subzona otros valles abiertos
- Riego 6 120
- Secano 12 300
- Vitícola 3 48
Subzona valles cerrados
- En valles y serranías -- 160
- Otros valles cerrados
- Riego 4 60
- Secano 8 120
- Vitícola 3 48
Subzona cabeceras de valle
- Secano 20 400
ZONA SUBTROPICAL
Subzona Yungas 10 300
Subzona Santa Cruz 50 1000
Subzona Chaco 80 1200
ZONA TROPICAL
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz) 50 1000
PROPIEDAD PECUARIA
ZONA SUBTROPICAL Y TROPICAL
Subzonas Yungas, Santa Cruz y Chaco 500 10000
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz). 500 10000
Anexo IIIRegimen agropecuario unificado
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Cuotas fijas por hectárea(En Bolivianos)
Zonas y subzonas Agrícola Pecuaria
ZONA ALTIPLANO Y PUNA
Subzona Norte:
- Ribereña al Lago Titicaca 11.84 0.73
- Con influencia del Lago Titicaca 10.70 0.73
- Sin influencia del Lago Titicaca 8.39 0.73
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó 8.86 0.76
- Sin influencia del Lago Poopó 6.88 0.39
Subzona Sur:
- Sur y semidesértica 3.83 0.43
- Andina, altiplano y puna 3.83 0.43
ZONA DE VALLES
Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de
Cochabamba
- Riego 33.05 1.49
- Secano 10.99 0.38
- Vitícola 37.42 ----
Subzona otros valles abiertos
- Riego 33.05 1.49
- Secano 10.99 0.38
- Vitícola 37.42 ----
Subzona valles cerrados
- En valles y serranías 15.91 0.7029
- Otros valles cerrados
- Riego 34.42 1.41
- Secano 15.91 0.70
- Vitícola 37.42 ----
Subzona cabeceras de valle
- Secano 5.26 0.41
ZONA SUBTROPICAL
Subzona Yungas 13.86 0.73
Subzona Santa Cruz 8.57 0.63
Subzona Chaco 0.89 0.33
ZONA TROPICAL
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz) 7.86 0.73
BIBLIOGRAFIA:
TEXTO DE CONSULTA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DERECHOS RESERVADOS © 2012
WWW.GACETAOFICIALDEBOLIVIA.GOB.BO
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