Otra Quiebra

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS “LA PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA EN MATERIA MERCANTIL EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA TRABAJO DE GRADUCACIÓN PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS PRESENTADO POR: REBECA ESTHER RIVAS VEGA JACQUELINE YESENIA BRIZUELA CARPIO MARIA LIDIA AUXILIADORA RODAS PEÑATE ASESOR: LICENCIADO DAVID SALVADOR LUNA IBARRA SANTA ANA, MAYO DE 2005

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es como se da el proceso de quiebra de una empresa

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

“LA PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA EN MATERIA MERCANTIL EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA”

TRABAJO DE GRADUCACIÓN PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

PRESENTADO POR: REBECA ESTHER RIVAS VEGA

JACQUELINE YESENIA BRIZUELA CARPIO MARIA LIDIA AUXILIADORA RODAS PEÑATE

ASESOR: LICENCIADO DAVID SALVADOR LUNA IBARRA

SANTA ANA, MAYO DE 2005

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

RECTOR INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO

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DEDICATORIA

A MI PADRE CELESTIAL, DIOS TODOPODEROSO: A quien no sólo dedico este trabajo, sino mi carrera entera, quien en su enorme amor y misericordia me regaló la vida, fuerza y sabiduría para culminar mis estudios con éxito. A MI SEÑOR JESUCRISTO: Quien a pesar de mis errores me ha amado y perdonado. Gracias Jesús, que siendo Dios eres y serás por siempre mi mejor amigo y compañero. A TI ESPÍRITU SANTO: Por recordarme en todo tiempo las promesas del señor Jesús, gracias por ayudarme a tener siempre presente que en Cristo soy más que vencedor, que él y yo somos mayoría, porque “Todo lo puedo en Cristo que me fortalece”. A MI PADRE: Quien siempre me apoyó en todo para salir adelante. A MI MADRE: Que siempre me ha tenido presente en sus oraciones al Dios todopoderoso, por su apoyo y palabras de aliento. A MIS HERMANOS: Por su comprensión, ayuda y oraciones. A MIS HERMANOS EN CRISTO: Que siempre oraron al señor de los cielos para que me ayudara e iluminara para finalizar mi carrera y proceso de graduación con el mayor de los éxitos. A MIS AMIGAS: Que me dieron palabras de apoyo y me ayudaron a realizar este trabajo. Gracias por estar siempre conmigo. A NUESTRO ASESOR: Por tan importante ayuda y apoyo. A NUESTROS CATEDRATICOS: Por su ayuda y por compartir con toda paciencia sus conocimientos a lo largo de toda nuestra carrera.

Rebeca Esther Rivas Vega

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DEDICATORIA

A JESUS: Por su acompañamiento en mi diario vivir, en mis penas y alegrías, en mis triunfos y mis fracasos. A NUESTRA MADRE SANTÍSIMA: Por iluminarme para culminar mi carrera. A MIS PADRES: Fermín Brizuela y Cristina de Brizuela, por su apoyo incondicional, por su amor y entrega. A MIS HERMANOS: Aracely y Tony, por darme ánimos para seguir adelante en el proceso. A MIS SOBRINITOS: Por acompañarme en mis noches de desvelo, y ser parte de mis logros. A MIS AMIGAS Y COMPAÑERAS DE MONOGRAFÍA: Por ayudarme a culminar el proceso y por ser parte fundamental durante toda la carrera y vida. A NUESTRO ASESOR: Por el apoyo que nos brindó en la elaboración y defensa de la monografía. A NUESTROS CATEDRATICOS: Por los conocimientos que nos brindaron en el transcurso de la profesión. A TODOS AQUELLOS AMIGOS Y AMIGAS: Que de una u otra forma han sido parte importante y apoyo durante toda la carrera.

Jacqueline Yesenia Brizuela Carpio

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DEDICATORIA A DIOS TODOPODEROSO: Por su amor y misericordia infinita por proveerme de sabiduría y poder enfrentar con tenacidad mi carrera profesional. A NUESTRA MADRE “MARIA AUXILIADORA”: Por bendecirme y concederme la oportunidad y privilegio de poder culminar mí meta como profesional. A MIS PADRES: José Francisco Rodas y María Esther Peñate de Rodas, por sus oraciones, amor, apoyo, comprensión, tolerancia y soporte económico.- A MI HIJA: Valeria Sofía, con todo mi amor, y por todo el tiempo que dejé de dedicarle para destacar mi carrera profesional. A MIS HERMANOS: En especial a María Teresa, por toda la colaboración que me brindó. A SALVADOR ERNESTO RAMÍREZ: Por la compañía, su amor, sus consejos y el impulso que me brindó para sobresalir y continuar adelante. A MIS AMIGAS Y COLEGAS: Rebeca y Yesenia, por su apoyo y el esfuerzo propuesto para la elaboración del presente trabajo. A MI AMIGA INSEPARABLE: Patricia Cecilia Arteaga, por sus instruidos consejos. A NUESTRO ASESOR: Licenciado David Salvador Luna Ibarra, por todas las indicaciones proporcionadas y por el tiempo incondicional facilitado para la obtención y desarrollo de la presente monografía. A NUESTROS CATEDRÁTICOS: Por habernos instruido y dotado de sus ilustradas nociones académicas en el transcurso de la profesión.

María Lydia A. Rodas Peñate

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INDICE

INTRODUCCIÓN ………………………………………… 1

CAPITULO I I.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA……………………………………… 2 I.1.2 ENFOQUE METODOLOGICO ………………………………………… 2 I.2 OBJETIVOS: I.2.1 OBJETIVO GENERAL ………………………………………… 2 I.2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS ………………………………………… 3 I.3 MARCO HISTORICO ………………………………………… 3 - 5

CAPITULO II LA QUIEBRA MERCANTIL

II.1 CONCEPTO DE QUIEBRA …………………………………………… 6 - 7 II.2 CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA …………………………………… 7 - 8 II.3 IDEAS GENERALES (Diferencia entre Quiebra Civil y Mercantil)………… 9 II.4 SIGNIFICACIÓN DE LA QUIEBRA MERCANTIL…………………………… 9 II.5 CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA……………………………………… 9 II.6 NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUIEBRA………………………………… 9-10 II.7 PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA QUIEBRA………………… 10-11

CAPITULO III

PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA MERCANTIL III.1 GENERALIDADES ……………………………………………. 12 III.2 LA QUIEBRA COMO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN……………….. 12 III.3 EFECTOS DE LA QUIEBRA ……………………………………. 13-16  

CAPITULO IV NATURALEZA, AUTONOMÍA Y ESPECIALIDAD DEL SISTEMA CONCURSAL

MERCANTIL IV.1 NATURALEZA Y AUTONOMÍA ………………………………………….... 17-18 IV.2 EXTERIORIZACIÓN DE LA INSOLVENCIA………………………………… 18-19 IV.3 MODOS DE MANIFESTACIÓN DE LA QUIEBRA…………………………. 19 IV.5 ÓRGANOS DE LA QUIEBRA ………………………………………….... 19 IV.6 ASPECTO FORMAL Y MATERIAL DEL DERECHO DE QUIEBRA……... 19-20

CAPITULO V

LA QUIEBRA COMO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN……………………... 21

CAPITULO VI NORMAS ESPECIALES DE LA QUIEBRA EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES……………………………..…………………………………………. 22 BIBLIOGRAFÍA……………………………..………………………………………….. 23

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo monográfico se ha elaborado en base al tópico de la Procedencia de la Quiebra, y específicamente en cuanto a la procedencia de la misma en materia mercantil y en base a la legislación salvadoreña. La institución de la quiebra, resulta con el fin de resolver colectivamente en una comunidad de defensa, los conflictos y perjuicios que provocan los créditos la anormal situación patrimonial del deudor. No obstante la naturaleza jurídica en la actualidad, estas figuras muchas veces son manejadas con carácter fraudulento e inadecuado por comerciantes inescrupulosos, que en más de una ocasión pretendiendo evadir sus responsabilidades, las emplean con notoria mala fe para su propio beneficio; ante lo cual como antitesis a esta práctica, son reguladas por el legislador a través de sanciones que demarcan la normativa penal actual. La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca. La quiebra, por tanto, rige los principios de ejecución universal sobre el integro patrimonio del deudor de ejecución colectiva, que afecta la generalidad de los acreedores.  

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CAPITULO I

I.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA “La procedencia de la Quiebra en Materia Mercantil en la Legislación Salvadoreña”. En la actualidad, la procedencia de la Quiebra se encuentra regulada en el Código de Comercio Salvadoreño, en el cual ésta como un fase en el que un mercante no puede satisfacer las compromisos que sobre él gravan y cuya fe no es reconocida y como un táctica legal para solucionar el contexto del comerciante, podemos apreciar que la Quiebra puede ser declarada judicialmente por el juez de la materia contra el deudor moroso (comerciante), teniendo en cuenta si ha surgido un incumplimiento de las obligaciones líquidas y vencidas, o se presenta un insuficiencia de los bienes con los que el deudor puede responder. Otra de las situaciones en las cuales procede la quiebra, es el caso que el comerciante se oculte o esté ausente por quince días o más sin dejar encargado legalmente constituido; así también los cierres deliberados de locales en una empresa por el mismo período de la ausencia, siempre y cuando tenga obligación alguna pendiente, y los casos en que sea solicitada por el mismo comerciante el estado de quiebra. I.1.2 ENFOQUE METODOLÓGICO

Tipo de Estudio En la presente investigación monográfica se utilizará como tipo de estudio el Descriptivo, teniendo en cuenta que al hacer un estudio sobre la procedencia de la quiebra en materia mercantil en lo que a nuestra legislación salvadoreña se refiere, ya se cuenta con un material bibliográfico del cual puede surgir el contenido de la investigación que se pretende realizar. Método de Abordaje El método que se utilizará en el desarrollo de la investigación será el deductivo, debido a que se toman aspectos que parten de lo general a lo particular y en el que se hacen constar aspectos generales de la quiebra hasta llegar a la procedencia de la misma, teniendo presente el código de comercio vigente. Método de Enfoque En la investigación en comento se desarrollará el método Estructural-Funcionalista, en donde se hará énfasis a las diferentes características del cual emana la quiebra en la legislación salvadoreña pertinente, al igual que la relación existente entre ellas. I.2 OBJETIVOS I.2.1 OBJETIVO GENERAL

Estudiar sistemáticamente la Quiebra, desde sus tiempos más remotos hasta la actualidad, exponiendo su evolución y desarrollo.

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I.2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS Desarrollar teóricamente La Quiebra en general, para conocer la procedencia en la

legislación mercantil salvadoreña.

Estudiar teórica y prácticamente la Quiebra Mercantil, para poder diversificar de la Quiebra Civil.

Estudiar el contenido de nuestro ordenamiento jurídico mercantil, en lo concerniente a la Quiebra. I.3 MARCO HISTORICO No existe propiamente un procedimiento de quiebra semejante al moderno, pero existen instituciones de defensa de los acreedores que producían algunos efectos similares. Una vez superado el terrible procedimiento de ejecución sobre la persona del deudor, la ley Poetilia señala el tránsito del sistema de ejecución personal al sistema de ejecución patrimonial (non ocorpus debitoris sed bona abnoxia). Los acreedores son puestos en posesión de todo el patrimonio del deudor que ha sido condenado o ha confesado sus deudas o no ha comparecido por la causa que sea (fuga, ocultación rebeldía). Esta “missio in bona” del Derecho romano se asimila a la quiebra en dato, de que la puesta en posesión de los bienes del deudor no se hace en favor de un solo acreedor sino en beneficio de todos los que concurran al procedimiento. Aparece así la institución de la masa de acreedores como colectividad sometida al principio de la igualdad de trato (par conditio creditorum). Si el deudor no paga se le sustituye por otro que pague, fingiendo una succesio in universun ius: un comprador universal entra en todas las relaciones patrimoniales del deudor, sucediéndole como un heredero, y se compromete a pagar las deudas en la medida que alcance el producto de la venta. El pretor le concedía ciertos recursos jurídicos contra las disminuciones fraudulentas del patrimonio del deudor. Mas tarde, a principios de la época imperial, la venta en bloque de los bienes del deudor y la consiguiente sucesión universal en su patrimonio, se sustituye por una ventana de bienes aislados es reemplazado por el curador los acreedores podrán elegir entre uno y otro procedimiento el de la venditio o el de la distractio bonorum. Los severísimos efectos personales se remedian, finalmente, con la institución: el deudor puede eludir la prisión y la nota de infamia declarando en forma solemne ante el magistrado que pone sus bienes a disposición de los acreedores, cediéndoselos para que se cobren los créditos con el producto de la venta. De este modo se pasa a una verdadera “satisfacción por equivalente”, desapareciendo la ejecución personal y la infamia. Junto a estas ventajas, tiene el deudor la de ver asegurados los recursos necesarios para su subsistencia. Por su parte, los acreedores no adquieren un derecho de propiedad sobre el patrimonio del deudor, sino un simple derecho posesión con derecho a la enajenación de las cosas para satisfacer sus créditos con el precio.

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En el Derecho romano domina el principio privatístico: el procedimiento en caso de insolvencia del deudor era un procedimiento de autodefensa dirigido por los mismo acreedores, a quienes, con la puesta en posesión de los bienes, se les distribuye un derecho patrimonial: el de promover la venta y repartirse el precio. Derecho Intermedio y Derecho Moderno: A esta época pertenece la concepción jurídica pública de la quiebra. No sólo en el Derecho franco como KOHLER afirma, sino en el derecho estatutario italiano domina el principio publicístico, quizá como consecuencia del gran rigor que caracteriza al procedimiento de quiebra: se parte de la idea de que el quebrado es un defraudador y de que el Estado incumbe la represión del hecho ilícito de la quiebra, como finalidad a la que va unida la satisfacción de los acreedores. Se afirma con energía el procedimiento de oficio, y el magistrado no sólo se incauta del patrimonio, sino que lo distribuye él mismo entre los acreedores. La autoridad pública, al tomar posesión del patrimonio, reclamaba para la masa todos los bienes propiedad del deudor, cualquiera que fuese su poseedor (principio de la retroacción absoluta, las normas de la quiebra se aplican a toda clase de deudores). En el antiguo Derecho español se advierte el influjo simultáneo del sistema romano y del medieval. En las leyes de Partida y las acciones revocatorias, pero acentuando, frente al derecho romano, la intervención judicial que predomina también sin duda por influencia del derecho franco. La cessio bonorum tiene lugar ante el Juez, y éste es quien cuida de la enajenación de los bienes y de la distribución de sus importes entre los acreedores. Esta nota característica, unida a la de una extrema severidad en el procedimiento de la cessio bonorum, es recogida en todas las leyes posteriores. En cambio, el Código de las Costumbres de Tortosa libra del arresto al deudor que ha abandonado sus bienes en manos de sus acreedores. Mas el rigor vuelve de nuevo con la ley de 18 de julio de 1590 (cualquiera que tratase de hacer compromiso para remisión o espera de las deudas sea preso y este en prisiones en la cárcel pública ) Y fue justamente el deseo de dulcificar este rigor dentro de un procedimiento nuevo, que ya había introducido la práctica forense en los tribunales españoles, el que movió a nuestro SALGADO DE SOMOZA a escribir su famosa obra: Labyrinthus creditorum concurrentium (Valladolid 1646), primer tratado sistemático que sobre la quiebra se publicó en el mundo y que tuvo no solo resonancia científica, sino influjo en la práctica de los Tribunales europeos durante largos años. Esta obra trata exclusivamente de uno de los supuestos de la quiebra, cuando “el deudor mismo produce concurso convocado a sus acreedores para entrega y cesión de sus bienes”, se quiere sistematizar pues, un nuevo procedimiento de cesión de bienes. Una cessio bonurum en la que a cambio de intensificar las formalidades y garantías, no hay previo encarcelamiento del deudor, ni necesidad de que este reconozca sus deudas con efectos de confesión o esté condenado por una sentencia, ni exclusión de los deudores decicto o falliti, ni posibilidad de hacer la cesión fuera de juicio. Esta es la nota esencial del sistema de SAGAZO SOMOZA: la constante intervención del juez en la quiebra y la subordinación de esta a las embarazosas solemnidades de un verdadero juicio. Los bienes se abandonan a la protección y potestad de la curia; la administración se

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pone por el deudor en manos del juez, quien designa al administrador; el juez es el subsanador de los bienes en representación del deudor; por la autoridad del juez y no por la propia del cedente se hace la distribución entre los acreedores. La distinción entre comerciantes y no comerciantes, que no se encuentran en la obra de Salgado, aparece en nuestras antiguas leyes, que hacían más riguroso el procedimiento en el caso de ser comerciante el deudor. Así, la ley de las Cortes de Barcelona de 1299, que prohíbe volver a tener “tabla de cambio ni empleo alguno” al cambiador que quebrase. En la practica se iban relegando el concurso y la cesión de bienes para los no comerciantes, mientras se formaba por influjo italiano una doctrina mercantilista de la quiebra que alcanza su consagración legal en las Ordenanzas de Bilbao (1737), donde se regula sistemáticamente un procedimiento de quiebra exclusivo para los comerciantes. Los quebrados se dividen en tres clases: atrasados, quebrados por infortunio y quebrados fraudulentos. Esta clasificación pasó luego al primer Código de comercio español. Las ordenanzas de Bilbao contienen a la primera reglamentación completa la quiebra, tanto en el aspecto procesal como el aspecto material. Con la publicación del Código francés de 1807, como indirectamente a través de las Ordenanzas de Bilbao, que fueron, a su vez influidas por la Ordenanza francesa de 1673. La palabra “concurso” desaparece de la terminología legal para desaparecer más tarde en el título XI de la Ley de Enjuiciamiento de 1855. La cesión de bienes hecha por comerciantes se considera siempre como quiebra. La preocupación por codificar la legislación mercantil se hizo patente en el año de 1853 en que por decretos de las Cámaras Legislativas de 31 de marzo y 1 de abril publicados en la “Gaceta del Salvador” del día 6 de mayo, se facultó al Presidente de la República para el de enjuiciamiento y el establecimiento y organización de los Tribunales Consulares”. Por acuerdo ejecutivo del día 22 de julio del año 1854, publicado en la Gaceta del día 28, se creó una comisión compuesta por los licenciados José María Silva y Angel Quiroz y por el Gobernador Departamental de San Miguel, general Joaquín E. Guzmán, para que elaborara “un proyecto de Código de Comercio y de la Ley de Enjuiciamiento que exija el establecimiento de Tribunales Mercantiles”. Por decretos de las Cámaras de 22 y 23 de febrero del año 1855 publicados en la Gaceta del 15 de marzo siguiente, se facultó extraordinariamente al Poder Ejecutivo para que expida como leyes del Estado el Código de Comercio, el Código de Procedimientos en los juicios sobre negocios mercantiles, lo que el ejecutivo hizo con fecha 1 de diciembre del mismo año, según referencia que se hace en el acuerdo ejecutivo de 2 de enero de 1856, publicado en la Gaceta del día siguiente. Tal fue el primer Código de Comercio.

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CAPITULO II

LA QUIEBRA MERCANTIL

II.1 CONCEPTO DE QUIEBRA Diferentes Acepciones Quiebra es “el estado de un comerciante que no puede satisfacer las deudas que sobre el pesan y cuya fe no es reconocida. Procedimiento legal para resolver la situación de este comerciante”. 1 “La situación a que puede verse compelido un comerciante que momentánea, temporal o definitivamente, se encuentra en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones mercantiles contraídas”.2 En sentido económico, significa “la situación en que se encuentra un patrimonio que no puede satisfacer las deudas que sobre el pesan”.3 Finalmente desde una perspectiva Jurídico – Legal; es la imposibilidad económica o condición de insuficiencia patrimonial, para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas. En tal sentido, y ya teniendo algunas definiciones que nos permitirán hacernos una idea mas puntual del tema entraremos a estudiarlo más detenidamente. Es un estado al cual son llevados mediante declaración judicial, determinados deudor que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no se encuentran en condiciones de obtener una solución preventiva, estado que, si no se resuelve en un avenimiento o en un convenio, determina una realización forzada de los bienes, para que con el producto de dicha realización, se pueda satisfacer en lo posible primero a los gastos originados y luego las deudas del quebrado. Conviene tener presente también, que a fin de evitar la evasión de fondos, la ley somete al quebrado a una serie de restricciones que pueden llegar hasta la cancelación de algunos actos o contratos realizados antes del acto declarativo de quiebra, esto de acuerdo con las leyes al respecto; pudiendo caer en ese estado no sólo los comerciantes y sociedades comerciales, sino también empresas no comerciales que realicen sus negocios en forma de explotación comercial y cumplan además con todos los requisitos previstos por el legislador. La quiebra es una institución reservada únicamente para los casos de insolvencia que el deudor posee la condición de comerciante o de empresario mercantil, sin esta                                                       1 Diccionario Larousse 2 Diccionario de Ciencias Jurídicas 3 Joaquín Garrigues “Curso de Derecho mercantil”, Tomo II, 9ª. Edición, México, Porrúa , 1998

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condición el empresario no puede ser sometido a la quiebra aunque se encuentre en situación de insolvencia y posea una pluralidad de acreedores. En consecuencia, antes de someter al deudor insolvente, se debe averiguar si éste tiene o no la calidad o status de empresario mercantil, pudiendo ser declarados en quiebra, tanto el comerciante mercantil como el social. La quiebra puede ser el resultado de diferentes circunstancias, en algunos casos, consecuencia de causas ajenas a la voluntad del deudor, en otras provocada por si mismo en forma dolosa y premeditada, de lo cual surgen varias clasificaciones y que a continuación se detallan: II.2 CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA 1. Quiebra Casual o Fortuita: Es la que resulta de causas o circunstancias ajenas a la voluntad o propósito del autor de la misma; de quien puede decirse, además, que ha actuado con discreción y sensatez en la gestión de sus negocios. Para nuestra legislación mercantil en el artículo 81 Procedimientos Mercantiles1 tiene lugar cuando al comerciante le sobrevienen infortunios, que debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan el capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas. 2. Quiebra Culpable: Cuando el titular de la misma obra culposamente en relación a sus acreedores y al desenvolvimiento de sus propios negocios; ya sea por incurrir a gastos desmedidos, especulaciones ruinosas, abandono a la atención de sus negocios o por entregarse a los juegos de azar o cometer otro tipo de imprudencia o negligencia manifiesta. Para el artículo 82 de la Ley de procedimientos mercantiles este tipo de quiebra ocurre cuando los comerciantes se encuentren bajo las siguientes circunstancias:

a) Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia. b) Si la quiebra fuere ocasionada por pérdidas motivadas por el juego, apuestas especulaciones imprudentes. c) Si hubiere hecho maniobras con el fin de evitar o de posponer la quiebra y que hayan agravado sus efectos. d) Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra hubiere vendido o pérdida, o por menos precio del corriente en plaza, efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo. e) Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.                                                       1 Ley Procesal Mercantil editorial LIS 2002

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3. Quiebra Fraudulenta: Se puede decir que hay quiebra fraudulenta cuando el titular de la misma, actuando en fraude de sus acreedores simule deudas enajenaciones, gastos o perdidas así mismo si el propio sustrae u oculta bienes que pertenecen a la masa o concede ventajas indebidas a uno u otros acreedores. Cualquiera de estas situaciones es sancionada por la ley penal (articulo 242 del Código Penal).1 Los artículos 85, 86 y 87 del código de Procedimientos Mercantiles manifiestan que la quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus registros contables, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario mientras que la quiebra de los agentes de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos. Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente como garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario. Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas: 1º) Los que auxilien al quebrado para que se alce con sus bienes: 2º) Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición al tiempo del examen y calificación de los créditos, o en cualquiera junta de acreedores de quiebra. 3º) Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alterasen la naturaleza o fecha del crédito, aún cuando esto se verifique antes de hacerse la declaratoria de la quiebra. 4º) Los que deliberadamente, y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos. 5º) Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado, al tiempo de hacerse notoria la declaratoria de quiebra por el juez o tribunal que de ello conozca, la entregaren a aquél, y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, residiendo en un país extranjero, prueben que en el lugar de su residencia no se tenía noticia de la quiebra. 6º) Los que negaren a los administradores de la quiebra, los efectos que existieren en su poder y que sean de la pertenencia del quebrado. 7º) Los que después de publicada la declaratoria de quiebra, admitieren endoso del quebrado. 8º) Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos. 9º) Los agentes mediadores que intervengan en operación de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.                                                       1 Código Penal Salvadoreño, Editorial LIS 2005

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II.3 IDEAS GENERALES (Diferencia entre Quiebra Civil y Mercantil) La institución de la Quiebra tiene por objeto proteger a los clientes del comerciante, contra la insolvencia de éste; y en materia mercantil, solamente es necesaria la cesación de pagos, para que se produzca el estado de Quiebra. En materia civil, existe una institución similar a la Quiebra, el concurso de acreedores; pero su procedencia requiere condiciones más graves que las de la quiebra. Por lo tanto, para que una persona no comerciante, sea declarada en concurso, es necesario que haya sido demandada ejecutivamente por dos obligaciones por lo menos, sin que se haya encontrado bienes suficientes, libres de gravamen, para hacer efectivas las obligaciones; en consecuencia, la diferencia entre el concurso de acreedores y la quiebra estriba en las circunstancias que son necesarias para que el procedimiento pueda iniciarse. Para concursar a una persona que no es comerciante, es necesario que haya habido procedimiento judicial por la vía ejecutiva, reclamándole por lo menos dos obligaciones, sin que haya podido hacerlas efectivas por falta de bienes libres suficientes. Para que se declare la quiebra de un comerciante, basta con que cese en el pago corriente de sus obligaciones; es decir, con el sólo hecho que caiga en mora en el pago de dos deudas, en las fechas de su vencimiento. II.4 SIGNIFICACIÓN DE LA QUIEBRA MERCANTIL La quiebra mercantil es una circunstancia que afecta o puede afectar a un gran número de personas interesadas en conocerla, razón por la cual debe ir acompañada de una adecuada publicidad, interesados en conocer la grave situación que esta pasando el deudor están de un lado, sus acreedores quienes de ignorarla podrían continuar cediéndole créditos. II.5 CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA a) La quiebra presupone la insolvencia o desarreglo patrimonial definitivo del deudor (déficit o desbalance) y su finalidad es ejecutar de modo universal, general y colectivo su patrimonio a favor o interés de sus acreedores, dicha institución esta regulada en nuestra legislación mercantil en el artículo 498 del código de Comercio. b)  la quiebra busca remediar la situación de insolvencia definitiva, en que se encuentra la persona mercantil cuyo debito es mayor que el crédito o activo patrimonial. II.6 NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUIEBRA Figura jurídica contemplada en el Artículo 498 del Código de Comercio vigente en el que establece expresamente: “La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo. Se presume esta situación, en los siguientes casos: I.- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y vencidas.

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II.- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo. III.- Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones. IV.- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga obligaciones que cumplir. V.- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores. VI.-Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones. VII.-Pedir su propia declaración en quiebra. VIII-Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se concluya un convenio con los acreedores. IX.- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la suspensión de pagos. X.- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores. La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible. La declaración judicial de la quiebra es una situación económica que se convierte en jurídica para el deudor comerciante cuando es declarado judicialmente. La declaración de la quiebra puede ser solicitada por el deudor, sus acreedores o el ministerio público (artículos 498 Código de Comercio, 77 Procedimientos Mercantiles y 660 Procedimientos civiles) ; declarada la quiebra por el juez, el deudor podrá oponerse solicitando la revocación del auto declarativo (artículos 677, 775 de Procedimientos Civiles y 79 inciso 3ro.) Demostrando que no existía insolvencia ya que puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas (artículo 498 Código de Comercio). II.7 PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA QUIEBRA La quiebra es una institución reservada únicamente para los casos de insolvencia que el deudor posee la condición de comerciante o de empresario mercantil, sin esta condición el empresario no puede ser sometido a la quiebra aunque se encuentre en situación de insolvencia y posea una pluralidad de acreedores. En consecuencia, antes de someter al deudor insolvente, debemos averiguar si tiene o no la calidad o status de empresario mercantil. Pudiendo ser declarados en quiebra, tanto el comerciante mercantil como el social. II.7.1 Presupuesto Subjetivo: Condición de empresario mercantil. Solicitud: La quiebra no puede ser solicitada por los acreedores aunque la situación de la insolvencia del empresario se haya manifestado externamente mediante la cesación general de sus pagos o por cualquier otro medio idóneo para ello.

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II.7.2 Presupuesto Formal: Para la admisión de la solicitud de suspensión de pagos no es suficiente la simple solicitud al juez designado para que se decrete la suspensión de pagos sino que debe ir acompañada de los siguientes documentos:

1. Balance del solicitante detallado en su activo y pasivo o por lo menos un estado de la situación de sus bienes y obligación.

2. Una relación nominal de sus acreedores. 3. Una memoria expresiva de las causas que hayan motivado la suspensión y

de los medios con que cuenta para solventar los créditos. 4. Una proposición para el pago de deudas. 5. Indicación de las agencias, sucursales o representaciones del solicitante. 6. Debe declararse judicialmente. La insolvencia es una situación puramente

económica, que se torna jurídica para el deudor, cuando su quiebra es judicialmente declarada. Es decir que sin declaración judicial constitutiva de quiebra no se produce ninguno de sus efectos.

Esto implica que el juez no puede declarar de oficio la quiebra mientras no medie solicitud formal, incoada por una persona que esté legítimamente autorizada para ello (deudor o acreedor legítimo). Por otra parte no se puede acceder a la solicitud de suspensión de pagos si el empresario que la solicita no presenta al juzgado sus libros de contabilidad. La declaración judicial se decreta mediante auto emitido por el juez competente al que se dirigió la solicitud. El juez tiene por solicitada mediante providencia desde que recibe la solicitud del empresario y la documentación que la acompaña. Dictado el auto declarativo de la suspensión de pagos se inicia esta situación jurídica que provoca efectos fundamentales entre los cuales deberán destacarse ahora, el juez califica la insolvencia provisional o definitiva es altamente censurable que el juez no este expresamente facultado para denegar la suspensión solicitada, cuando el empresario solicitando no merezca el beneficio que implica el poder escapar a su propia quiebra.

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CAPITULO III

PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA MERCANTIL

III.1 GENERALIDADES: En la actualidad, la procedencia de la Quiebra se encuentra regulada en el Código de Comercio Salvadoreño, en el cual ésta como un fase en el que un mercante no puede satisfacer las compromisos que sobre él gravan y cuya fe no es reconocida y como un táctica legal para solucionar el contexto del comerciante, podemos apreciar que la Quiebra puede ser declarada judicialmente por el juez de la materia contra el deudor moroso (comerciante), teniendo en cuenta si ha surgido un incumplimiento de las obligaciones líquidas y vencidas, o se presenta un insuficiencia de los bienes con los que el deudor puede responder. Otra de las situaciones en las cuales procede la quiebra, es el caso que el comerciante se oculte o esté ausente por quince días o más sin dejar encargado legalmente constituido; así también los cierres deliberados de locales en una empresa por el mismo período de la ausencia, siempre y cuando tenga obligación alguna pendiente, y los casos en que sea solicitada por el mismo comerciante el estado de quiebra. III.2 EFECTOS DE LA QUIEBRA 

III.2.1EFECTOS EN EL DEUDOR QUEBRADO Los efectos más graves los sufre el empresario declarado en quiebra, esto debido a su calidad de sujeto jurídicamente responsable de la situación creada en perjuicio de sus acreedores. Dichos efectos son tanto personales como patrimoniales dirigidos ambos a obtener la inalterabilidad de su patrimonio y adscribirlo a la garantía de sus acreedores. Desde el punto de vista registral, los efectos se orientan hacia la publicidad, esto es en vista de que sea conocida por todo los interesados evitando así de que este pueda en un momento determinado continuar defraudando créditos ajenos (artículos 512 CMr 96 PrM). III.2.2 EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE SUS ACREEDORES La naturaleza del procedimiento de ejecución concursal, que se tramita a favor de la generalidad de los acreedores del deudor, agrupados en una comunidad de intereses y el hecho de que aquellos deben soportar por igual las perdidas que la insolvencia de este, ponen de manifiesto los profundos efectos que la declaración en quiebra produce sobre los acreedores del quebrado.

III.2.3 EFECTO DE LA QUIEBRA SOBRE LOS CRÉDITOS La declaración en quiebra también produce importantes efectos sobre los créditos ostentados por terceros contra el deudor, efectos que se generan fundamentalmente

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por el hecho de que deben mantener inalterado su importe y pagarse con el producto obtenido de la ejecución del patrimonio del quebrado. 1. Conversión en dinero de las prestaciones por el quebrado: Todas las obligaciones del deudor, cuyo objeto no consista en una prestación pecuniaria, deben reducirse a dinero, siempre que esta conversión sea jurídicamente posible. Situación que se desprende de las disposiciones generales en materia e obligaciones y del hecho de que la ejecución concursal se dirige exclusivamente a la paga en efectivo de las obligaciones del quebrado. Dicha conversión debe verificarse a moneda nacional de curso legal y con pleno poder liberatorio (articulo 512 y siguientes del Código de Comercio)

2. Vencimiento de los créditos aplazados contra el deudor: En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas a la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado. Este enérgico efecto que altera el contenido del derecho de crédito, no se debe tanto a la perdida de la confianza en el deudor a consecuencia de estar insolvente, sino que a la ejecución colectiva de las deudas del quebrado, exigiéndose su pronto pago al acreedor antes del momento pactado atribuye a este un enriquecimiento, razón por la cual manda la ley que, cuando así ocurra, el pago se verifique con el descuento correspondiente, mismo que solo procede cuando al acreedor perciba íntegramente el importe de sus crédito, pero no si soporta los efectos de la llamada ley del dividendo (artículo 512 del Código de Comercio).

a) Paralización del devengo de intereses por la deuda del quebrado: Se

afirma que desde la fecha de la declaración de quiebra, dejaran de devengar intereses todas las deudas del quebrado, salvo el caso de créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la garantía respectiva, Así lo exige la necesidad de inmovilizar el pasivo del quebrado haciéndolo cierto y determinado. De no ser así el devengo de intereses de todas las dudas del quebrado provocaría un paulatino incremento del importe de la masa pasiva, el cual por su indeterminación dificultaría los cálculos indispensables para proceder al pago de los acreedores a prorrata del importe de sus créditos. (artículo 512 del Código de Comercio)

b) Situación de las deudas condicionales del quebrado: En el momento de la

declaración en quiebra o en el idóneo para el pago de los acreedores, el quebrado puede ser sujeto pasivo de obligaciones condicionales, pudiendo éstas encontrarse sometidas a: condición suspensiva en cuyo caso el quebrado, solo será deudor si la condición se cumple, a condición resolutoria, en cuyo caso el quebrado dejara de serlo si ésta se produce.

Los acreedores condicionales, pueden inscribirse en la masa pasiva de la quiebra e incluso obtener el pago de sus créditos más la singular naturaleza de estas obligaciones hace que su pago en vía concursal quede sometida al régimen siguiente: Si la deuda esta sometida a condición suspensiva (Artículo 512 código de Comercio) Deberá obtenerse su importe hasta que la condición se cumpla. Si sometida a condición resolutoria (Articulo 512 del código de Comercio) Se pagara al

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acreedor lo que corresponda siempre que garantice su eventual restitución a la masa activa, en el caso que la condición se cumpla.

c) Compensación de deudas y créditos del quebrado: Puede y suele ocurrir,

de que el quebrado sea deudor y acreedor al mismo tiempo, en cuyo caso las deudas y créditos recíprocos se extinguen por compensación en la parte en que sean coincidentes En tal sentido la compensación viene a ser un medio para extinguir las obligaciones existentes entre ambos (Artículo 543 código de Comercio)

d) Efectos en las deudas solidarias: La compleja relación existente en las obligaciones solidarios, pudiendo afirmarse que la quiebra de un deudor no afecta a los restante coobligados solidarios, ya que la quiebra de uno no determina la de los demás, ni se extiende a los demás la quita o paralización del devengo de intereses provocado por la quiebra de uno de ellos (artículo 515 siguientes del Código de Comercio).

e) Efectos sobre los contratos bilaterales pendiente de ejecución: Declarada

la quiebra muy frecuentemente puede y suele ocurrir de que el quebrador haya estipulado contratos bilaterales que le convierten en titular de derechos y obligaciones frente a otras personas (Compraventas, seguros, agencia, asistencia técnica. Etc.) Haciéndose necesario averiguar que efectos produce la quiebra sobre tales contratos para lo cual es conveniente distinguir que se trata de contratos de ejecución instantánea o de duración y tracto sucesivo. (Artículo 512 y siguientes del código de Comercio)

Contratos de Ejecución Instantánea: Al declararse la quiebra, puede caerse en una de las siguientes situaciones:

1- Que el quebrado ha entregado su prestación antes de la quiebra y esta no es alcanzada por la fecha de retroacción mientras que la otra parte no la ha verificado: en cuyo caso el ser el acreedor. El quebrado, los síndicos de la quiebra podrán exigir sin dificultad la parte in bonos o integro cumplimentó de su obligación por el quebrado es alcanzada o queda comprendida por la fecha de retroacción la parte in bonos deberá restituirla a la masa y se extinguirá el contrato.

2- La parte en bonos cumplió su obligación siendo en consecuencia

acreedora del deudor quebrado. 3- Ninguna de las partes ha cumplido su obligación en el momento de la

declaración en quiebra.

En los últimos supuestos, la estricta aplicación de los efectos de la quiebra sobre el contrato no consumado romperá inexorablemente la natural equivalencia de las prestaciones, dado que permitirían a los representantes de la quiebra exigir la parte en bonos el fiel e integro cumplimiento de su obligación, mientras que estas deberían contentarse con recibir del quebrado su prestación incompleta al quedar sujeta al régimen de los dividendos resultado contra producente que debe ser evitado,

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rompiendo la vinculatoriedad del contrato o en caso contrario obligándose a ambas partes a su integro cumplimiento pero nuestra normativa no tiene una regla general aplicable a estos supuestos, si no tan solo una regla especial y exclusiva para los contratos de compraventas que estipulado por los quebrados se encuentres en el segundo supuesto ya referido. Reglas que pueden extenderse por analogía a las dos situaciones contempladas así como a las que surgen de otros contratos bilaterales pendientes de ejecución diferentes a la compraventa.,Siempre que sea declarada en quiebra una de su parte. Mayor gravedad presenta los efectos de la quiebra en un comerciante que es parte de un contrato bilateral de duración o de tracto sucesivo. En cuyo caso constituirá una condición adversa obligar a la parte in bonos al reiterado cumplimento de sus prestaciones, mientras estuvieras la otra imposibilitada de hacerlo por encontrarse en quiebra. Puede por ello afirmase con carácter general que la quiebra de una parte faculta a la otra para solicitar la resolución del contrato o incluso que la quiebra es una causa de resolución del mismo exceptuándose de esta regla el caso de quiebra de empresas aseguradoras según los artículos 535, 536 del código de Comercio. III.2.4 EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR QUEBRADO Artículo 507 Código de Comercio Todo procesado de quiebra, esta dirigido a ejecutar el patrimonio del deudor para con el importe obtenido de su liquidación pagar en la medida de lo posible los créditos de sus acreedores. Sin embargo, para ello es indispensable ocupar todos los bienes del deudor y administrándolos par conservar su valor, de igual manera, impedir que el quebrado pueda enajenarlos, ocultarlos o depreciarlos, y reintegra al patrimonio concursal los que a pesar de las precauciones adoptadas hubieran salido de el ilícitamente en perjuicio de sus acreedores, restituir a sus legítimos propietarios los bienes de ajena pertenencia indebidamente ocupados y finalmente, ejecutar todos los bienes resultantes para obtener su valor en efectivo. Todas estas operaciones integran un complejo régimen jurídico del que conviene destacar los siguientes aspectos:

a) Masa activa de hecho y masa de Derecho: Todo quebrado responde del

cumplimiento de sus obligaciones con su patrimonio presente del deudor. De ahí que la primera decisión del juez que declara la quiebra sea decretar la ocupación y consecuente desapoderamiento de los bienes del quebrado formándose a si un primer conjunto de bienes ocupados denominado masa activa de hecho. Porque en ella se integran los bienes ocupados al quebrado, de la cual pueden faltar parte de sus bienes por no haber sido hallados o ser a un desconocidos y en la cual pueden haberse integrado bienes que por ser de ajena pertenencia no deben ser en ella ejecutados sino puestos a disposición de su legitimo propietario (Artículo 672 del código de Procedimientos Civiles y 524 Código de Comercio).

b) Masa de derecho o legal: Esta se encuentra constituida por los bienes que

siendo de propiedad del quebrado deben ser ocupados y ejecutados a favor de la

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generalidad de sus acreedores concurrentes. Pasando de la masa de hecho a loa masa de derecho a través de una depuración integrada por complejas operaciones jurídicas: en la masa de derecho no deben incluirse los bienes y derecho cuya titularidad corresponda al quebrado. Pero que no obstante son in embargables o que perteneciéndole y obteniendo un valor económico son, sin embargo, susceptibles de ejecución, por ser personales o personalísimos (derechos de uso, habitación, usufructo etc.) (Artículo 507 del código de Comercio). También se excluyen ciertos bienes de propiedad de quebrado que siendo susceptibles de ejecución deben sin embargo excluirse de su masa activa: los bienes pignorados e hipotecados ejecutados, fuera de la quiebra a favor de los acreedores pignoraticios e hipotecarios. Excluyen en la masa de derecho, tanto los bienes presentes ocupados al quebrado como los que este adquiere durante el procedimiento concursal.

Para determinar que bienes deben integrarse dentro de la masa legal o de derecho que debe soportar la ejecución concursal deberán tenerse en cuenta dos operaciones: Reintegración, y la reducción de masa.

III.2.5 EFECTO DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA El problema de la quiebra se comprende al analizar los efectos que produce al ser declarada por el juez. Los sujetos ligados por el deudor quebrado por relaciones jurídico patrimoniales, todos los intereses con los establecidos se ven profundamente afectadas y aun modificadas por la quiebra cuya declaración puede alcanzar a terceros que ninguna relación directa establecieron con el deudor quebrado. La quiebra es pues un procedimiento extraordinariamente grave que solo deberá decretarse para resolver la situación de anormalidad en el cumplimiento de las obligaciones del comerciante, cuando este se encuentra en una incapacidad absoluta para poder solventar las obligaciones contraídas con respecto a sus acreedores. El quebrado conserva la libertad administrativa de los derechos estrictamente relacionados con su estado civil o político, los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza y otros mencionados en el artículo 507 Código de Comercio. III.2.6 EFECTOS REGISTRALES Y DE PUBLICIDAD La quiebra mercantil es una circunstancia que afecta o puede afectar a un gran número de personas interesadas en conocerla, razón por la cual debe ir acompañada de una adecuada publicidad, interesados en conocer la grave situación que esta pasando el deudor están de un lado, sus acreedores quienes de ignorarla podrían continuar cediéndole créditos (Artículo 96 del código de Comercio). Debiendo inscribirse en el Registro de Comercio.

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CAPITULO IV

NATURALEZA, AUTONOMÍA Y ESPECIALIDAD DEL SISTEMA CONCURSAL MERCANTIL

IV.1 Naturaleza y Autonomía No queda duda de que la quiebra es una institución predominantemente procesal, pero ello no debe hacernos olvidar que también es una institución ordenación o régimen sustantivo pertenece al derecho mercantil que se encuentra contenido en nuestra legislación correspondiente, mientras que su ordenación procesal esta contenida en la parte sustantiva civil. Conforme al artículo 502 de comercio lo anterior significa que las instituciones concursales son predominantemente procesales, ya que es esencial la intervención del órgano jurisdiccional y por que constituyen un procedimiento con partes que actúan como tales, para obtener satisfacción forzosa o para asegurar el cumplimiento de sus derechos. Existe un aspecto jurídico privado de gran interés el cual se caracteriza por el hecho de que su declaración constituye al empresario mercantil en una situación que altera su condición jurídica y le genera efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia los cuales afectan a sus obligaciones y a sus acreedores. Otra cuestión importante se refiere a la autonomía del derecho concursal, defendida por algún sector de la doctrina, el cual postula su conversión en rama o disciplina jurídica separada y distinta de las restantes que las afecta (derecho procesal mercantil y civil). Otro punto es que afecta a la naturaleza especial de las normas que regulan el aspecto sustantivo presente en toda quiebra o suspensión de pagos. Lo cual no significa que aquellas normas sean especiales frente al derecho mercantil, sino simplemente que participan del carácter o naturaleza especial que posee este derecho frente al derecho común. Para comprender lo que significa jurídicamente la insolvencia es necesario ponerla en relación con el incumplimiento. El cual es un hecho en el cual el deudor no cumple con una obligación determinada de un acreedor singular, la insolvencia presupone un estado o una situación patrimonial de carácter especial en la que se encuentra el deudor por la cual no puede satisfacer sus acreedores. Es insolvente no solo el deudor que no puede pagar a ningún acreedor sino también el que puede pagar a unos dejando insatisfechos a otros acreedores. Mas la insolvencia puede ser provisional o definitiva. Provisional: La cual momentáneamente impide pagar al deudor, debido a una situación de

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iliquidez aunque el valor de sus bienes (no monetarios) supere al de sus deudas. Definitiva: Cuando el valor total de los bienes del deudor es menor al importe de sus deudas. En el primer caso existe una situación de iliquidez, en tanto que en la segunda existe una situación de déficit o desbalance. Desde el punto de vista económico no existe insolvencia cuando el conjunto de bienes del patrimonio del deudor permite el pago o el cumplimiento de todas sus deudas, tampoco lo hay cuando el valor de la ejecución del activo del deudor supera el importe de sus deudas, mas esto podría tener una posición contraria ya que no siempre que el pasivo supera el activo se producen los efectos de la insolvencia definitiva, por ejemplo cuando el deudor patrimonial desequilibrado recibe crédito de un tercero. Se ha definido la insolvencia en sentido económico, mas es necesario afirmar que esta tan solo requiere relevancia jurídica cuando se manifiesta al exterior y afecta a acreedores. El hecho permite agredir el patrimonio del deudor presuntamente insolvente, cuando esta se manifiesta externamente. IV.2 Exteriorización de la insolvencia Una de las formas de manifestarse al exterior la insolvencia del deudor, es su cesación de pagos o desmembramiento general en el cumplimiento de sus obligaciones, pero no la única forma de exteriorizarse ya que existen otras así mismo no toda cesación de pagos depende de una situación de insolvencia, por ejemplo puede cesar en el pago porque se estime no debe pagarse por negligencia del deudor por hechos imprevistos como el caso de una huela bancaria. El deudor solo debe continuar sometido a la quiebra (procedimiento de ejecución concursal general universal) y su patrimonio es importante para pagar a todos sus acreedores, caso contrario sus acreedores pueden tutelar y obtener el cumplimiento forzoso de sus créditos por medio de acciones ejecutivas singulares sin necesidad de utilizar para ello la ejecución concursal. Se estima que el concepto técnico – jurídico de insolvencia queda por un doble elemento: Uno objetivo de incapacidad o imposibilidad para satisfacer regularmente las propias obligaciones y la manifestación de esta situación. Mas para que la insolvencia así manifestada sea presupuesto objetivo de la quiebra o de la suspensión de pagos dependerá que aquella insolvencia sea insanable o al contrario. Sistema presente en el código de comercio: Para que el deudor quebrado se oponga a la quiebra y obtenga su revocación deberá probar que puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible (Artículo 498 inciso final Código de Comercio). Y en cuanto a la suspensión de pagos podrá obtenerla si demuestra que no se encuentra en situación patrimonial de insolvencia (artículo 660 Código de Procedimientos Civiles) Esta posición en cuya opinión el deudor puede ser declarado en quiebra solo si resulta justificada y debe prosperar si este se encuentra

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en situación de insolvencia patrimonial definitiva es decir si carece de medios suficientes para pagar a sus acreedores. Si esto es así la cesación en el pago corriente de las obligaciones por parte del deudor se manifiesta al existir una insolvencia la que legitima al acreedor para solicitar que se le declare en quiebra al deudor, pero si esta insolvencia no responde a verdadera insolvencia, el deudor no debe quedar sometido a la ejecución concursal.

IV.3 MODOS DE MANIFESTACIÓN DE LA QUIEBRA De lo anteriormente expuesto se desprende que son varios los modos por los cuales puede manifestarse la insolvencia, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 498 Código de Comercio y 660 Procedimientos civiles. La declaración judicial de la quiebra es una situación económica que se convierte en jurídica para el deudor comerciante cuando es declarado judicialmente. La declaración de la quiebra puede ser solicitada por el deudor, sus acreedores o el ministerio público (artículos 498 Código de Comercio. 77 Procedimientos Mercantiles y 660 Procedimientos Civiles); declarada la quiebra por el juez, el deudor podrá oponerse solicitando la revocación del auto declarativo (artículos 677, 775 Procedimientos Civiles y 79 inciso 3ro.) Demostrando que no existía insolvencia ya que puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas (Artículo 498 Código de Comercio).

IV.5 ÓRGANOS DE LA QUIEBRA La quiebra es un procedimiento y a su vez una organización de intereses para satisfacer en vía colectiva a los acreedores, constituye una organización de defensa de todos ellos sometida al control y vigilancia del órgano jurisdiccional que la declaró. Dos son los órganos de jurisdicción y vigilancia de la quiebra el juez quien la declara dirige el procedimiento y la vigilancia es ejercida por el síndico (artículos 77 y siguientes Procedimientos Mercantiles, 696 Procedimientos Civiles). IV.6 ASPECTO FORMAL Y MATERIAL DEL DERECHO DE QUIEBRA El aspecto procesal en la institución de la quiebra, no llega a borrar la importancia del aspecto jurídico material. Diferenciándose entre derecho de quiebra material y derecho de quiebra formal. El primero regula los supuestos de la declaración de quiebra y sus efectos, sobre los acreedores de los participantes en el procedimiento. El segundo por su parte, regula la constitución del procedimiento. Estos desde el punto de vista material que es propio del derecho mercantil. El derecho de quiebra abarca esencialmente los siguientes aspectos:

a) Concepto legal de quiebra b) Los efectos jurídicos materiales de la declaración de quiebra sobre el deudor,

sus acreedores y el patrimonio del deudor.

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c) Las operaciones de la quiebra, liquidación del activo y liquidación del pasivo. d) La solución de la quiebra.

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CAPITULO V

LA QUIEBRA COMO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

La nota esencial del derecho de quiebra consiste pues en que regula un procedimiento de ejecución colectiva o universal que descansa en el principio de la comunidad de pérdidas. Como todo procedimiento de ejecución, el procedimiento de quiebra requiere de un juicio ejecutivo, tal es el auto judicial declarativo del estado de quiebra, especie de título en blanco que sirve para todos los acreedores que concurran al procedimiento. Tratándose de un procedimiento que no pertenece propiamente , ni a la jurisdicción contenciosa ni a la jurisdicción voluntaria siendo mas bien de naturaleza especial porque no hay partes litigantes en el estricto sentido de la palabra, mas que en los incidentes surgidos al margen del procedimiento (especial) principal y porque el juez desarrolla frente a una actividad judicial estricta, una actividad administrativa o de dirección que es la predominante y donde aparece la colaboración de los propios acreedores, como todo procedimiento judicial de ejecución, el de la quiebra presupone:

1 – Asegurar el ejercicio del derecho, por razón del embargo del patrimonio del deudor (desapoderamiento). 2 – La declaración del derecho, mediante la distribución de la quiebra y su calificación. 3 – La distribución del derecho, a través de la distribución del activo entre los acreedores.

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CAPITULO VI

NORMAS ESPECIALES DE LA QUIEBRA EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES

VI.1Principios comunes a todas las sociedades Capacidad para quebrar; esta es una consecuencia de la naturaleza del Código de Comercio, atribuye a la sociedad mercantil en general, es comerciante, y como persona jurídica goza de autonomía patrimonial frente a sus acreedores asumiendo una responsabilidad separada y distinta a la de los socios, es pues perfectamente posible abrir sobre el patrimonio social un procedimiento de liquidación para el pago de los acreedores de la sociedad con arreglo a las normas generales de la quiebra. Por lo anteriormente expresado no son susceptibles de quiebra las sociedades civiles aunque adopten forma mercantil porque no son comerciantes. Ej. Las asociaciones de cuentas en partición porque no constituyen personalidad jurídica con autonomía patrimonial; las sociedades irregulares porque no tienen personalidad jurídica ni pueden contratar validamente con terceros quienes solo tienen acción contra los encargados de la gestión social, sean los socios quienes quiebren, no la sociedad como ente distinto en consecuencia se dice que las cuantas en partición no son susceptibles de quiebra, como entidad patrimonial distinta de la propia del comerciante que lleve el nombre de la negociación, es cosa indudable a la vista del Código de Comercio quien quiebra es el gestor y en este sentido hay que interpretar la posición del participante y asociado cuando a la vez sea acreedor del gestor y deudor suyo por la aportación ofrecida, prohibiendo así la compensación, viene a adoptarse ciertamente a las cuentas en participación de una relativa sustantividad patrimonial. En cuanto a la sociedad irregular cuando decimos que no es susceptible de quiebra queremos expresar que no se forma una masa activa separada de los socios gestores sino que los acreedores particulares de estos con los títulos acreedores sociales.

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BIBLIOGRAFÍA

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