Número de Expediente: 241/2011 - stjslp.gob.mx · Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL...

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013. Página 1 de 27 Número de Expediente: 241/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de agosto de 2013 Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., a veintitrés de Abril del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 241/2011, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO antes ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este Juzgado el día 1º. Primero de Febrero del 2011 dos mil once, a demandar en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO; por el pago en lo principal de la cantidad de $175,297.73 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; por otro lado, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, constando de autos que no habiéndose obtenido la localización del demandado, por los conductos oficiales, en auto del 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, se ordenó emplazar al C. ELIMINADO por medio de edictos que contuvieran lo decretado en el auto de radicación y que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, así como en las tablas de avisos del Juzgado, para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la última publicación, se presentara y contestara la demanda, apercibida legalmente, que en caso de no hacerlo, se declararía confeso de los hechos de la misma; empero habiendo proporcionado el actor, nuevo domicilio para los efectos de emplazar al demandado, cito en su fuente de trabajo ELIMINADO ubicado en ELIMINADO y Código Postal ELIMINADO la actuaria adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal, se constituyó en ese domicilio el día 3 tres de Abril del 2013 dos mil trece, entendiendo la diligencia con el propio demandado, quién al no haber dado contestación dentro del término de 3 tres días que al efecto se le concedió, en auto del 10 diez de este mismo mes y año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, citándose a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Cuarta del Capítulo Sexto del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales en el lugar en donde se ubique EL INMUEBLE objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que “EL ACREDITADO” o “TRABAJADOR” renuncia (n) a la jurisdicc ión de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de su celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderle (s). SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, bajo el instrumento número ELIMINADO del volumen ELIMINADO de fecha 14 catorce de Marzo del 2007 dos mil siete, ante la fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en este distrito judicial ciudad, se formalizaron entre otro acto jurídico el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebró su mandante, con la demandada y que realizaron en forma simultánea un Contrato de Compraventa, sin embargo se referirá al tenor, declaraciones y cláusulas, de aquéllos dos actos jurídicos que celebró su representada las cuales se remite, y en la cual manifiesta que el inmueble objeto de la operación, sería el lote de terreno número ELIMINADO y casa en él construida, ubicada en la ELIMINADO al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Señalando el actor que en la Cláusula Segunda, relativa a la APERTURA DE CRÉDITO se estableció que su representada abrió y puso a disposición de la demandada un crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $182,280.78 (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), que destinaba para la adquisición del inmueble, estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios legales que debía cubrir el demandado conforme al contrato y que en el registro interno del demandado, correspondió a este crédito el número 9-503793; estableciéndose en la cláusula Tercera bajo el título de Comisiones y Gastos, que el acreditado se obligaba a pagar al ACREDITANTE cada uno de los conceptos que describe en los incisos B) y C), los cuales se dan aquí por reproducidos; asimismo el promovente señala que en la cláusula Cuarta quedó establecido que en el acto de la firma del Contrato la demandada, dispuso de la totalidad del crédito que se le otorgó en términos de la cláusula Segunda del Contrato y asimismo la disposición se realizó con la instrucción irrevocable que la demandada hiciera en ese acto a su mandante entrega a la vendedora del inmueble adquirido, que por su conducto y sin responsabilidad, se cumpliera la obligación de pago a que se contraía ese contrato. Refiere además el actor, que en la cláusula Quinta, relativa a los INTERESES ORDINARIOS, se estableció que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa de interés anual de 12.50%, mismos que el demandado se comprometió a pagar, estipulándose que éstos serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás concepto que integran la mensualidad o pago mensual en las mismas fechas en que debía realizarse el pago y que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinario entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicado el resultado obtenido por 30 (treinta), además que el período de computo de los intereses ordinarios de cada mes, comprendería del primer día natural al día último de cada mes, señalando que en la Cláusula Sexta se establecieron las penalidades por retraso en el pago de las amortizaciones, estableciéndose que en el evento de que el demandado no cubriera oportunamente cualquiera de las cantidades a su cargo, se aplicaría LA PENA POR MORA, en la que sí por cualquier causa, LA DEMANDADA no liquidare íntegramente en forma oportuna el pago de las mensualidades a su cargo, por cada incumplimiento estaría obligado a pagar por concepto de pena por mora la cantidad equivalente hasta por un 10% (diez por ciento) del importe de la mensualidad vencida y no pagada e intereses moratorios a partir de que su representada dejaré de aplicar la sanción señalada en los párrafos precedentes tomando en cuenta la facultad que tiene para dar por vencido anticipadamente el plazo del vencimiento del contrato, el demandado estaría obligado a pagar intereses moratorios en sustitución a los ordinarios a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5% la tasa de interés ordinaria, por todo el tiempo que durara la mora, que se computaría hasta la totalidad del saldo insoluto del crédito. Por otro lado, señala el apoderado de la parte actora, que en las cláusulas Séptima y Décima quedó establecido el pago del crédito y sus accesorios y el pago de los seguros donde la demandada facultó a su representada para que contratara su nombre y por su cuenta, un seguro contra daños por una suma asegurada igual a la parte destructible del inmueble y en la cláusula Décima Primera se estableció el Vencimiento Anticipado, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato por parte de “El Demandado”, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO” deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato que es el caso que el demandado dejó de cumplir su obligación de pagar puntualmente las amortizaciones de capital, intereses, comisiones y seguros desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, por tanto, se da la causal prevista en la cláusula Décima Primera, donde quedó establecido el reseñado vencimiento anticipado en el caso arriba indicado. Que en el capítulo quinto, denominada DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, quedó establecida la constitución hipotecaria a favor de su representada, en el cual el demandado para garantizar todas y cada una de las obligaciones que se contraen por virtud del contrato, constituyó Hipoteca en primer lugar y grado a favor de su mandante y del ELIMINADO a su favor sobre el inmueble relacionado en el antecedente del Contrato, con la ubicación, superficies, medidas y colindancias ahí descritas las cuales se dan aquí por reproducidas. QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la institución actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725. - La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733. - La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, instrumento ELIMINADO en el cual se formalizaron entre otro acto jurídico el Contrato de Apertura de Crédito Simple que celebraron por una parte ELIMINADO y el señor ELIMINADO mediante el cual se determinó que la institución abría y ponía a disposición del demandado un crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $182,280.78 (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), el cual destinaría para la adquisición del inmueble; estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios legales que debía cubrir el “Acreditado”, pactándose igualmente en la cláusula QUINTA, que el “Acreditado”, se obligaba a pagar a “La Acreditante”, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa fija anual del 12.50% (doce punto cincuenta por ciento), en la forma y términos ahí precisados, disponiéndose incluso en el inciso B) el pago de los intereses moratorios a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco) la tasa de interés ordinaria, por todo el tiempo que durara la mora, que se computaría sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito; también se observa del documento base de la acción, que en la cláusula SÉPTIMA se pactó que el capital del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serían pagaderos mediante 240 pagos mensuales, más un pago irregular, pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicarán a intereses ordinarios y el sobrante a capital; pagos mensuales que serían para efectos del contrato de $2,219.83 (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 83/100 M.N.); en la cláusula Décima se estableció la forma en que se pagarían los Seguros, disponiéndose que el Acreditado facultaba a La Acreditante para que ésta contratara a su nombre y por su cuenta un seguro contra daños por una suma asegurada igual al valor de la parte destructible del inmueble y pactándose efectivamente en la cláusula Décima Primera el Vencimiento Anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato por parte de “El Demandado”, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO” deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

Página 1 de 27

Número de Expediente: 241/2011

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., a veintitrés de Abril del año 2013 dos

mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 241/2011,

relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el Licenciado

ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO antes ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este

Juzgado el día 1º. Primero de Febrero del 2011 dos mil once, a demandar en la Vía

Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria al ciudadano

ELIMINADO; por el pago en lo principal de la cantidad de $175,297.73 (CIENTO

SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100

M.N.), por concepto de saldo insoluto y demás anexidades legales que por economía

procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su demanda en

los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos para todos sus

efectos legales, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos,

invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto

de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía propuesta, ordenando

emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio

entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado

confeso, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el

carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; por otro lado, se tuvo al

actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las que se

procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, constando de autos

que no habiéndose obtenido la localización del demandado, por los conductos oficiales,

en auto del 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, se ordenó emplazar al C.

ELIMINADO por medio de edictos que contuvieran lo decretado en el auto de

radicación y que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial

del Estado y El Sol de San Luis, así como en las tablas de avisos del Juzgado, para que

dentro del término de 30 treinta días contados después de la última publicación, se

presentara y contestara la demanda, apercibida legalmente, que en caso de no hacerlo,

se declararía confeso de los hechos de la misma; empero habiendo proporcionado el

actor, nuevo domicilio para los efectos de emplazar al demandado, cito en su fuente de

trabajo ELIMINADO ubicado en ELIMINADO y Código Postal ELIMINADO la

actuaria adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal, se constituyó en ese

domicilio el día 3 tres de Abril del 2013 dos mil trece, entendiendo la diligencia con el

propio demandado, quién al no haber dado contestación dentro del término de 3 tres

días que al efecto se le concedió, en auto del 10 diez de este mismo mes y año, se le

acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo

pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda,

citándose a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula

Cuarta del Capítulo Sexto del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado

con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente

instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los

tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales en el lugar en

donde se ubique EL INMUEBLE objeto de esta escritura, a elección de la parte actora,

por lo que “EL ACREDITADO” o “TRABAJADOR” renuncia (n) a la jurisdicción de

cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de su

celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderle (s).

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la

correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo

ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO se acredita con la copia certificada del poder que su representada le

otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México,

Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto

por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta

el actor como hechos de su demanda, que, bajo el instrumento número ELIMINADO

del volumen ELIMINADO de fecha 14 catorce de Marzo del 2007 dos mil siete, ante la

fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en este distrito judicial ciudad, se

formalizaron entre otro acto jurídico el Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Interés y Garantía Hipotecaria que celebró su mandante, con la demandada y que

realizaron en forma simultánea un Contrato de Compraventa, sin embargo se referirá al

tenor, declaraciones y cláusulas, de aquéllos dos actos jurídicos que celebró su

representada las cuales se remite, y en la cual manifiesta que el inmueble objeto de la

operación, sería el lote de terreno número ELIMINADO y casa en él construida,

ubicada en la ELIMINADO al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y

las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Señalando el actor que en la

Cláusula Segunda, relativa a la APERTURA DE CRÉDITO se estableció que su

representada abrió y puso a disposición de la demandada un crédito simple con interés

y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $182,280.78 (CIENTO OCHENTA Y

DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), que destinaba para la

adquisición del inmueble, estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban

comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios

legales que debía cubrir el demandado conforme al contrato y que en el registro interno

del demandado, correspondió a este crédito el número 9-503793; estableciéndose en la

cláusula Tercera bajo el título de Comisiones y Gastos, que el acreditado se obligaba a

pagar al ACREDITANTE cada uno de los conceptos que describe en los incisos B) y

C), los cuales se dan aquí por reproducidos; asimismo el promovente señala que en la

cláusula Cuarta quedó establecido que en el acto de la firma del Contrato la

demandada, dispuso de la totalidad del crédito que se le otorgó en términos de la

cláusula Segunda del Contrato y asimismo la disposición se realizó con la instrucción

irrevocable que la demandada hiciera en ese acto a su mandante entrega a la vendedora

del inmueble adquirido, que por su conducto y sin responsabilidad, se cumpliera la

obligación de pago a que se contraía ese contrato. Refiere además el actor, que en la

cláusula Quinta, relativa a los INTERESES ORDINARIOS, se estableció que el crédito

causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa de

interés anual de 12.50%, mismos que el demandado se comprometió a pagar,

estipulándose que éstos serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los

demás concepto que integran la mensualidad o pago mensual en las mismas fechas en

que debía realizarse el pago y que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual

de interés ordinario entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicado el resultado obtenido

por 30 (treinta), además que el período de computo de los intereses ordinarios de cada

mes, comprendería del primer día natural al día último de cada mes, señalando que en

la Cláusula Sexta se establecieron las penalidades por retraso en el pago de las

amortizaciones, estableciéndose que en el evento de que el demandado no cubriera

oportunamente cualquiera de las cantidades a su cargo, se aplicaría LA PENA POR

MORA, en la que sí por cualquier causa, LA DEMANDADA no liquidare

íntegramente en forma oportuna el pago de las mensualidades a su cargo, por cada

incumplimiento estaría obligado a pagar por concepto de pena por mora la cantidad

equivalente hasta por un 10% (diez por ciento) del importe de la mensualidad vencida y

no pagada e intereses moratorios a partir de que su representada dejaré de aplicar la

sanción señalada en los párrafos precedentes tomando en cuenta la facultad que tiene

para dar por vencido anticipadamente el plazo del vencimiento del contrato, el

demandado estaría obligado a pagar intereses moratorios en sustitución a los ordinarios

a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5% la tasa de interés ordinaria, por todo el

tiempo que durara la mora, que se computaría hasta la totalidad del saldo insoluto del

crédito. Por otro lado, señala el apoderado de la parte actora, que en las cláusulas

Séptima y Décima quedó establecido el pago del crédito y sus accesorios y el pago de

los seguros donde la demandada facultó a su representada para que contratara su

nombre y por su cuenta, un seguro contra daños por una suma asegurada igual a la

parte destructible del inmueble y en la cláusula Décima Primera se estableció el

Vencimiento Anticipado, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

contraídas en ese contrato por parte de “El Demandado”, se daría por vencido

anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración

judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado,

así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de

él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO”

deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,

intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato que es el

caso que el demandado dejó de cumplir su obligación de pagar puntualmente las

amortizaciones de capital, intereses, comisiones y seguros desde el mes de Febrero del

2010 dos mil diez, por tanto, se da la causal prevista en la cláusula Décima Primera,

donde quedó establecido el reseñado vencimiento anticipado en el caso arriba indicado.

Que en el capítulo quinto, denominada DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA, quedó establecida la constitución hipotecaria a favor de su

representada, en el cual el demandado para garantizar todas y cada una de las

obligaciones que se contraen por virtud del contrato, constituyó Hipoteca en primer

lugar y grado a favor de su mandante y del ELIMINADO a su favor sobre el inmueble

relacionado en el antecedente del Contrato, con la ubicación, superficies, medidas y

colindancias ahí descritas las cuales se dan aquí por reproducidas. QUINTO.- Ahora

bien, la acción deducida por la institución actora, encuentra sustento legal en los

artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los

preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a

lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se

constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de

una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan

sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca

sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre

derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito

hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”;

“12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca,

o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá

contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que

tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una

hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que

la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de

un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y

supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito

indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según

corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido,

o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones

legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que

debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de

Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el

pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso

otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer

elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria,

que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden,

instrumento ELIMINADO en el cual se formalizaron entre otro acto jurídico el

Contrato de Apertura de Crédito Simple que celebraron por una parte ELIMINADO y

el señor ELIMINADO mediante el cual se determinó que la institución abría y ponía a

disposición del demandado un crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta

por la cantidad de $182,280.78 (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS

OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), el cual destinaría para la adquisición del inmueble;

estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban comprendidos los intereses,

comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios legales que debía cubrir el

“Acreditado”, pactándose igualmente en la cláusula QUINTA, que el “Acreditado”, se

obligaba a pagar a “La Acreditante”, intereses ordinarios sobre saldos insolutos

mensuales a razón de una tasa fija anual del 12.50% (doce punto cincuenta por ciento),

en la forma y términos ahí precisados, disponiéndose incluso en el inciso B) el pago de

los intereses moratorios a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco)

la tasa de interés ordinaria, por todo el tiempo que durara la mora, que se computaría

sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito; también se observa del documento base

de la acción, que en la cláusula SÉPTIMA se pactó que el capital del crédito y sus

respectivos intereses ordinarios, serían pagaderos mediante 240 pagos mensuales, más

un pago irregular, pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicarán a intereses

ordinarios y el sobrante a capital; pagos mensuales que serían para efectos del contrato

de $2,219.83 (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 83/100 M.N.); en la

cláusula Décima se estableció la forma en que se pagarían los Seguros, disponiéndose

que el Acreditado facultaba a La Acreditante para que ésta contratara a su nombre y

por su cuenta un seguro contra daños por una suma asegurada igual al valor de la parte

destructible del inmueble y pactándose efectivamente en la cláusula Décima Primera el

Vencimiento Anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

contraídas en ese contrato por parte de “El Demandado”, se daría por vencido

anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración

judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado,

así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de

él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO”

deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,

intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato; documento

el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de

los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él

asumidas y el fedatario les explicó a los comparecientes, el valor y consecuencias

legales del contenido de la presente escritura, y debidamente enterados de su valor,

fuerza y efectos legales, ratificaron su contenido firmando al calce el día de su

otorgamiento; Documento público que, como ya se dijo, tiene pleno valor probatorio y

que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los

derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo

elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para

efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la

Cláusula Cuarta en donde se estableció la forma de entrega y disposición del crédito a

la fecha de operación, la cual se documentó en el contrato, recibiendo desde ese

momento EL ACREDITADO, el recibo más amplio y eficaz que en derecho

procediera, facultando expresa e irrevocablemente a LA ACREDITANTE, para que la

cantidad que constituye el importe del crédito se entregara a la parte VENDEDORA,

para que por su conducto y sin su responsabilidad, se cumpliera con la obligación de

pago que se contrae en el contrato de compraventa, que el demandado dejó de cumplir

su obligación de pagar puntualmente las amortizaciones de capital, intereses,

comisiones y seguros desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, por tanto, se da la

causal prevista en la cláusula Décima Primera, donde quedó establecido el reseñado

vencimiento anticipado, colmándose así el segundo elemento en estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la

exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se

estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P.

ELIMINADO, contador facultado por ELIMINADO quién hace los desgloses

correspondientes a los conceptos reclamados, con números al 18 dieciocho de Enero

del 2011 dos mil once, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra

certificando, cada uno de los rubros reclamados en la demanda, especificando que el

demandado tiene 11 recibos vencidos, documento que tiene el valor probatorio que le

confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue

objetado por la demandada por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se

desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso A) de la cláusula Décima

Tercera que dispone que en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones

contraídas en ese contrato por parte de “EL ACREDITADO” se daría por vencido

anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración

judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado,

así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de

él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO”

deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,

intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato, así como

con la confesión ficta del demandado ELIMINADO , con efectos de presunción al

tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía

con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente

notificado, en forma personal el día 3 tres de Abril del 2013 dos mil trece por la

Actuaria Judicial adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal, quien por su

conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a

lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con

otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo,

resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya

que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor

probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006

aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho

de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,

PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL

DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con

diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron

vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y

de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no

exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio,

para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no

queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin

que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan

ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese

supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:

173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.

Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)

En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la

acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo

juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una

hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la

hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye

sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el

cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y

que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la

demandada dejó de pagar desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, dándose la

condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Primera del Contrato de

Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 14 catorce de Marzo del 2007

dos mil siete. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la

acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por

conducto de su apoderado legal la cantidad de $175,297.73 (CIENTO SETENTA Y

CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por

concepto de saldo insoluto, así como al pago de $759.54 (SETECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS 54/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios

que se generan conforme a la cláusula Quinta, desde el mes de Febrero del 2010 dos

mil diez, que dejó de pagar, hasta la fecha del certificado contable que fue el 18

dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta el

pago total del adeudo.

Así también, se condena al demandado, al pago de la cantidad de $30,494.50

(TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.),

por concepto de intereses moratorios que se generan conforme a la cláusula Sexta,

desde la fecha en que dejó de pagar, es decir, desde el mes de Febrero del 2010 dos mil

diez hasta la fecha del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011

dos mil once, más los que se continúen venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del

2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo. Asimismo, se condena a

ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado legal la

cantidad de $1,873.08 (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 08/100

M.N.) por concepto de primas de seguros no pagadas desde el mes de Febrero del 2010

dos mil diez, hasta la fecha de expedición del certificado contable que fue el 18

dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo desde

el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo, como

lo establece la cláusula Décima del contrato.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable

de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenado, bajo

apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará

con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de costas y gastos generados

por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y

resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta.

TERCERO.- El Licenciado GUILLERMO PRECIADO ARAIZA,

justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO BBVA BANCOMER.

CUARTO.- La institución de crédito actora ELIMINADO BBVA BANCOMER,

representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el

demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en

su rebeldía.

QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la institución de crédito actora la

cantidad de $175,297.73 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto, así como

al pago de $759.54 (SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 54/100 M.N.)

por concepto de intereses ordinarios que se generan conforme a la cláusula Quinta,

desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, que dejó de pagar, hasta la fecha del

certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los

que se sigan generando hasta el pago total del adeudo. SEXTO.- Se condena al

demandado a pagar a la institución de crédito actora, por conducto de su apoderado

legal la cantidad de $30,494.50 (TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se generan

conforme a la cláusula Sexta, desde la fecha en que dejó de pagar, es decir, desde el

mes de Febrero del 2010 dos mil diez hasta la fecha del certificado contable que fue el

18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo

desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo,

y al pago de la cantidad de $1,873.08 (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES

PESOS 08/100 M.N.) por concepto de primas de seguros no pagadas desde el mes de

Febrero del 2010 dos mil diez, hasta la fecha de expedición del certificado contable que

fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen

venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total

del adeudo, como lo establece la cláusula Décima del contrato.

SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer

pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenado, bajo apercibimiento que

de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el

procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. OCTAVO.-

Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO

CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y

DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE.

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Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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Número de Expediente: 1898/2010

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 25 veinticinco de junio del 2013 dos

mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1898/2010

formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el

ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de

ELIMINADO persona moral quien a su vez ELIMINADO comparece como

Apoderada Especial de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO

R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado originalmente ante el juzgado

octavo del ramo civil el día 13 trece de octubre del 2010 dos mil diez, remitido con

posterioridad ante este juzgado el día 8 ocho de noviembre del mismo año, compareció,

el licenciado ELIMINADO , con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía

Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO , por las

siguientes prestaciones: ELIMINADO a).- ELIMINADO b).- ELIMINADO cuyo

equivalente en moneda nacional corresponde a la cantidad ELIMINADO , la cual se

actualizará en la fecha de pago del adeudo reclamado según lo acordado en el contrato

fundatorio de esta acción, por concepto de Suerte Principal al día 20 veinte de abril del

2010 dos mil diez. c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión,

por concepto de Capital Vencido, pactado en el documento fundatorio de la acción,

cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación

correspondiente. d).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión,

por concepto de Interés Ordinario, cuya conversión será calculada en ejecución de

sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. e).- El pago de la cantidad de

2615.69 Unidades de Inversión por concepto de Intereses Moratorios, cuya conversión

será calculada en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación correspondiente.

f).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.-

Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 9 nueve de diciembre del 2010 dos

mil diez, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y

emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio

entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la

rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos

consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial

visible a foja 354 frente vuelta de autos. III.- El 10 diez de junio del 2013 dos mil trece,

se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a

juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en

el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el

Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O

N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo

dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a

esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma,

en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado,

aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad.

SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal

mencionado.

TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO , actual y diverso

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos,

conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario

Publico numero 5 cinco, con ejercicio en esta Ciudad Capital, de conformidad con el

artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió

hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a

producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los

argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la

rescisión del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás

prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el

articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla.

Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito,

y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha

relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el

demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso

la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción

ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato

señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO , y de otra ELIMINADO , en

su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se

advierte, que el día 30 treinta de agosto del 2006 dos mil seis, ELIMINADO le asigno

un crédito al demandado hasta por la cantidad de ELIMINADO Unidades de

Inversión, CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN

RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, según cláusula décima segunda del contrato base de

la acción; aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito,

surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera

satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la

firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante

instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la

cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, se

estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago

del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier

obligación de pago a su cargo siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado

los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así

como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es

procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la

existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En

tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente

acreditado según se advierte en la cláusula TERCERA DEL CAPÍTULO DE

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, en la que el

trabajador, ELIMINADO , para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en

los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que

estaría vigente por un término de 25 veinticinco años, contados a partir de la firma del

presente instrumento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada,

quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su

representante legal, licenciado ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda

concretamente en el punto 8° de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado

los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado,

adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO , mas sus anexidades legales por lo

que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se

adminicula con el certificado contable que al efecto se agregó a los autos, expedido por

el contador público de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria

parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal

Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen

procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que

se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método

para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen

títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a

la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en

tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como

prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el

articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos

casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la

certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es

de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez,

que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar

al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un

contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que

necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se

dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto

contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho

documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el

certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme

certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,

circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por

analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE

REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY

DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA

JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte

demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya

se indicó la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de

demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al

no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la

confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para

desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos

probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,

concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus

obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la

rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por

parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar la rescisión del

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente

condenar al demandado, al pago de la cantidad de 17,181.02, Unidades de Inversión,

por concepto de CAPITAL VIGENTE, más las que se sigan acumulando hasta la total

solución del adeudo; así como al pago de la cantidad ELIMINADO Unidades de

Inversión por concepto de CAPITAL VENCIDO misma que deberá ser pagada en

pesos mexicanos, el pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por

concepto de INTERESES ORDINARIOS, la cual deberá ser cubierta en pesos

mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente, mas los

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, as de igual forma se

condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión

por concepto de INTERESES MORATORIOS, que deberán ser pagados en pesos

mexicanos, y cuya conversión se hará al formular la planilla correspondientes, mas los

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; también se condena al

demandado al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente

juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- Concediéndosele al efecto el termino

5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que

de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo

dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto,

y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal

Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la

correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada

en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente

señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado Legal, acredito su

acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de

demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara

el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 30 treinta de agosto del 2006 dos

mil seis. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO

Unidades de Inversión por concepto de Capital Vigente, (Suerte Principal), la que

deberá ser pagada en pesos mexicanos equivalente ELIMINADO , más las que se

sigan acumulando hasta la total solución del adeudo. SEPTIMO.- También se condena

al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión por

concepto de Capital Vigente, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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conversión se hará al formular la planilla de liquidación. OCTAVO.- Se condena al

demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, que deberá

ser pagada en pesos mexicanos, por concepto de Intereses Ordinarios, mismos que

deberán ser pagados en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la

planilla correspondiente. NOVENO.- De igual forma se condena al demandado al

pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por concepto Intereses

Moratorios, la que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al

formular la planilla correspondiente. DECIMO.- Por último se condena al demandado

al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente

juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que

de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se concede al demandado, el

termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado.

DECIMO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico

para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez

cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa

con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS OLIVO DE

LOS SANTOS, siendo las 10.00 horas del día de la fecha. Doy fe.

L´DISH/l´Irrz.

Número de Expediente: 1297/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DECLARACION JUDICIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Junio del 2013 dos

mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1297/2012, relativo al

Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra

del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas del ELIMINADO , mediante escrito recibido en este Juzgado el día 09

nueve de Agosto del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil

Hipotecaria al C. ELIMINADO por la declaración judicial y aceptación incondicional

de la parte demandada, de que, por causas imputables a su persona, legalmente ha

operado la Rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de

Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho, y

consecuentemente se esta dando por vencido anticipadamente el plazo pactado para el

pago del mismo, bajo la causal de incumplimiento en las obligaciones contraídas y

demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para

todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la

misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes,

acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones

legales que estimó aplicables al caso. En auto de esa misma fecha se admitió a trámite

la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en

el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las

excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no

hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte

demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; asimismo

en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción correspondiente al inmueble

señalado como garantía en el contrato constando de autos que emplazamiento se llevó a

cabo el día 11 once de Septiembre del 2012 dos mil doce a las 12:00 doce horas, con el

propio demandado ELIMINADO , quién se identificó con una credencial de elector,

llevándose a cabo la notificación al demandado, concediéndole el término de 3 tres días

para que diera contestación a la demanda entablada en su contra; quién previa

certificación del término que al efecto se le concedió para contestar la demanda, en

auto del 10 diez de Junio del presente año y al no haber dado contestación a la

demandada entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se les tuvo

por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado, citándose a las partes

para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150 y 151 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos

49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al

haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado,

conviniendo en la cláusula Cuarta del Capítulo Tercero, Cláusulas Generales del

contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la

interpretación de todos los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes

expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes

en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar donde se ubique

el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes

renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio

presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su nacionalidad

pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la

correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo

ordenamiento legal.

TERCERO.- Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a

este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del

poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la

fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito

Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO ,

en su carácter de Director General del Instituto, el cual tiene pleno valor probatorio en

juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de

la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Sostiene el actor en cuanto a los hechos de la demanda, que su

representada ELIMINADO , es un organismo público de interés social, con

personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publicada en el Diario Oficial de

la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y

que tiene dentro de sus principales objetivos el apoyar a los trabajadores

derechohabientes del fondo, mediante el otorgamiento de créditos necesarios para

destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o

mejoramiento de sus viviendas o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de

los conceptos ya mencionados, por lo cual, como lo justifica con el anexo número 2,

bajo el folio ELIMINADO de la oficina del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta Ciudad, queda consignado Contrato de Apertura de Crédito Simple

con Garantía Hipotecaria, de fecha 15 quince de Diciembre del año 2008 dos mil ocho,

mediante el cual su representado otorgo un crédito a ELIMINADO para la adquisición

en propiedad de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO el cual le fue otorgado

por la cantidad de 150.7033 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito

Federal, que conforme a lo establecido en la carta de Condiciones Financieras

Definitivas que fue agregada como anexo “B” al Contrato de Otorgamiento de Crédito

con Constitución de Garantía Hipotecaria, equivalía en ése tiempo a la cantidad de

$240,934.90 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y

CUATRO PESOS 90/100 M.N.), asignándole como identificación el número

ELIMINADO , aceptando que el saldo del crédito otorgado se pagara en “veces

salarios mínimos” y se ajustara e incrementara en monetario, cada vez que se

modificaran los salarios mínimos y aumentándose en la misma proporción en que se

incrementara el salario mínimo general en el Distrito Federal; que conforme a la

cláusula Segunda del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía el pago del

crédito quedó garantizado, mediante hipoteca que se constituyó en primer lugar y grado

a favor del ELIMINADO , sobre la vivienda adquirida con fondos de su poderdante y

que se localiza en la calle ELIMINADO cuya descripción, medidas, colindancias y

superficie obran en el contrato, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad bajo el Folio Real

número ELIMINADO ; que la parte acreditada hoy demandada, se obligó a reintegrar

al Instituto el monto del crédito otorgado, en un plazo de 30 treinta años de pagos

efectivos o en su defecto, mediante 360 pagos mensuales y consecutivos o en su

equivalente en pagos bimestrales, ya fuera por retención en el centro de trabajo o

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mediante pago directo cuando no tuviera relación laboral, como se aprecia en la

cláusula Octava y Novena de las cláusulas complementarias del Contrato de Apertura

de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria; Que en la cláusula Vigésima Primera, se

estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su representada, sin

necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato y por consecuencia

cancelado el crédito, en los casos, de que, la parte trabajadora, hoy demandada, dejara

de pagar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, pacto

que resulta aplicable en este asunto en particular, por estar convenido conforme a

derecho, sin embargo, y a pesar del mencionado pacto, existiendo o no este, lo cierto es

que la conducta de incumplimiento de la parte demandada, actualiza la casual de

rescisión que se menciona en el contrato de otorgamiento de crédito y por consecuencia

respalda aún más la acción que en este momento se inicia; ya que argumenta que la

parte demandada incumplió con la obligación de pago a su cargo, lo cual faculta a su

representada a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende exigir y demandar el

vencimiento anticipado del pago de las prestaciones que aquí reclama, porque dejó de

cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, omitiendo cubrir las

mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año

2010 dos mil diez; Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre

del 2011 dos mil once; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2012 dos mil

doce, esto, exceptuando el lapso que comprendió del 01 primero de abril de 2009 dos

mil nueve al 31 treinta y uno de Marzo del 2010 pues se justifica la falta de pago, por

haber sido otorgada una prórroga de pago al demandado circunstancia que acredita con

el certificado de adeudos expedida por la Gerente Jurídico de la Delegación Regional

de San Luís Potosí del ELIMINADO indicándose en dicho documento las

circunstancias que se tomaron en cuenta para determinar el saldo del demandado,

detallándose las fechas y cantidades en salarios mínimos y monetario de las omisiones,

precisando el saldo individual, que en suma da el total que bajo el nombre de saldo de

crédito se demanda; que en la regla décima Octava de las establecidas para el

otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 29 veintinueve de Octubre 1999 mil novecientos noventa y nueve,

dispuso en su parte final que: “Se entiende por salario mínimo mensual, el que resultare

de multiplicar por 30.4 el salario mínimo diario general en el Distrito Federal”

ELIMINADO y según la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el establecido como

salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para el 2012 dos mil doce, es de

$62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.), que multiplicados por 30.4 da la

cantidad de $1,894.832 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS

832/100 M.N.), y que multiplicados también por la suerte principal manifestada en

veces salario mínimo, es decir 187.8230, nos da como resultado la cantidad a que en el

año 2012 dos mil doce asciende la deuda del acreditado, esto es, un total de

$355,893.03 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y TRES PESOS 03/100 M.N.); que corresponde a la exigencia marcada

con el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda; que en la Carta de

Condiciones Financieras Definitivas que fue agregada como Anexo “B” al contrato

fundatorio de la acción, se pactó que el crédito otorgado por su mandante, causaría un

interés ordinario del8.3% ocho punto tres por ciento anual y se pacto que con

independencia de la rescisión, su representado, tendría la facultad de exigir el pago de

intereses moratorios, a razón del 9.0% nueve por ciento anual, sobre las amortizaciones

no pagadas y vencidas, más la actualización correspondiente de acuerdo al incremento

del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, haciéndose así

procedentes las prestaciones marcadas con los incisos c) y d) del capítulo de

prestaciones de esta demanda.

QUINTO.- La acción de declaración judicial y aceptación incondicional de la parte

demandada respecto a que ha operado la rescisión del Contrato de Otorgamiento de

Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de Diciembre del

2008 dos mil ocho, se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780,

1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí

concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida

resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación

no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de

que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el

tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se

entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no

cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el

cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y

perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber

optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo1844.- La

prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.-

En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa

ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y

determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero

efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica;

debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo

2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,

aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero,

se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos

que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos

anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la

permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las

causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos

otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto,

éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en

alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien

ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a

partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior,

las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la

vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia

vivienda”. ELIMINADO A su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera

que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los

artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los

preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a

lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se

constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de

una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan

sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca

sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida

constítuida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-

Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en

escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y

registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la

hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado

y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía

extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,

división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga

por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas

especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios

extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o

escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se

encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea

además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,

conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO

De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal

invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el

reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante

son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de

Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del

crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para

tal efecto. ELIMINADO Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer

elemento, se encuentra acreditado primeramente con la copia fotostática certificada

expedida por el LIC. ELIMINADO , Notario Público Titular de la Notaria Pública

número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, respecto

del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,

celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO y por la otra en su

carácter de trabajador ELIMINADO , el día 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil

ocho, ante la fe del ELIMINADO , Notario Público Titular de la Notaria Pública

número ELIMINADO de esta Ciudad y en el cual se otorgó a “El Trabajador“, un

crédito número ELIMINADO por la cantidad de 150.7033 veces el Salario Mínimo

Mensual Vigente en el Distrito Federal, que en ese tiempo equivalía a la cantidad

$240,934.90 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y

CUATRO PESOS 90/100 M.N.), el cual “EL TRABAJADOR” destinaba sobre la

vivienda adquirida en calle ELIMINADO inmueble al que le corresponde una

superficie de 90.00 noventa metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias

ELIMINADO ; el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público

de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo el folio Real número

ELIMINADO el cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento

público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva

Civil y del que se desprende que el ELIMINADO , otorgó al trabajador un crédito ya

indicado, que el trabajador destinaba sobre la vivienda adquirida ya citada, en la forma

y términos previstos en la cláusula Octava y Novena de las Cláusulas complementarias

del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que “El

Trabajador” se obligaba a reintegrar al ELIMINADO el monto del Crédito otorgado,

en un plazo de 30 tienta años de pagos efectivos o en su defecto, mediante 360

trescientos sesenta pagaos mensuales y consecutivos o su equivalente en pagos

bimestrales, ya fuera por retención en el centro de trabajo o mediante pago directo

cuando no tuviera relación laboral; estableciéndose además en la carta de Condiciones

Financieras Definitivas que fue agregado al Contrato fundatorio de la acción, se pacto

que el crédito otorgado, causaría un interés ordinario de 8.3% ocho punto tres por

ciento anual y se pacto que con independencia de la rescisión, se causaría además

intereses moratorios, a razón del 9.0% nueve por ciento anual, sobre las amortizaciones

no pagadas y vencidas, mas la actualización correspondiente de acuerdo al incremento

del Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal.

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por

haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha

convenida, ELIMINADO también se encuentra satisfecho, con la certificación de

adeudos, expedida por la LIC. ELIMINADO , Jefe del Área de Servicios Jurídicos del

ELIMINADO , quién hace constar que, con números al 30 treinta de Junio del 2012

dos mil doce el C. ELIMINADO , tiene un adeudo de capital de 169.4010 veces el

salario mínimo que equivale a la cantidad de $320,986.44 (TRESCIENTOS VEINTE

MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 44/100 M.N.), realizando además

los desgloses del capital, intereses ordinarios y moratorios señalando que son 15 quince

meses omisos, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392

del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado

por el demandados, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se

surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera de las Cláusulas

Complementarias del Contrato, en el cual se establecía que “El Infonavit” podrá dar

por vencido anticipadamente sin necesidad de notificación o aviso al Trabajador, ni

declaración judicial previa, el plazo del Crédito Otorgado y exigir el pago total del

Saldo Capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deben

pagarse en los términos de este contrato, si: “a)...; b)...; c) Si “El trabajador” no realice

puntualmente e íntegramente, por causas imputables a él, (2) dos pagos consecutivos ó

3 (tres) no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del

Saldo Capital y los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese

otorgado prórroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el

ELIMINADO podrá así mismo requerir al Trabajador el pago de las amortizaciones

mensuales omisas mas intereses moratorios en los términos convenidos en este

instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren ELIMINADO ,

colmándose así el segundo elemento en estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a

ELIMINADO la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para

tal efecto ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del

demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer

valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga

valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del

Código de Procedimientos Civiles.

En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la

acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo

juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una

hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la

hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye

sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el

cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y

que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el

demandado omitió cubrir las mensualidades relativas del Abril, Mayo, Junio, Julio,

Agosto, Octubre y Noviembre del año 2010 dos mil diez; Marzo, Mayo, Julio, Agosto,

Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2011 dos mil once; Enero, Febrero, Marzo,

Abril, Mayo y Junio del 2012 dos mil doce, esto, exceptuando el lapso que comprendió

del 01 primero de abril de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de Marzo del 2010,

dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Vigésima Primera de

las Cláusulas complementarias del contrato fundatorio de la acción.

Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada

conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se

procede a realizar la declaración judicial y aceptación incondicional de la parte

demandada, en el sentido de que, por causas imputables a su persona operó la rescisión

del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de

fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho y consecuentemente se da por

vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo en virtud de haber

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operado la causal de incumplimiento prevista en el contrato, en tal virtud se condena al

demandado, al pago de 187.8230 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,

que multiplicado por $1,894.823 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

PESOS 823/100 M.N.), equivalente al año del 2012 dos mil doce es de la cantidad de

$355,893.03 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS 0327/100 M.N.), por concepto de suerte principal,

derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito.

Asimismo por encontrarse convenido en el Anexo “B” de la Carta de Condiciones

Financieras y Definitivas, el trabajador se obligó a cubrir una tasa de interés ordinario a

razón del 8.3% ocho punto tres por ciento anual sobre saldos insolutos, se condena a

ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a

la tasa ya especificada sobre saldos insolutos, más los que se sigan generando hasta la

total solución del adeudo así como a la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios a razón del 9.0% nueve por ciento anual y hasta la obtención del pago total

reclamado, ambos intereses que serán regulados y cuantificados en ejecución de

sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya

sido determinado al momento de la liquidación por la Comisión Nacional de Salarios

Mínimos ELIMINADO con la salvedad de que éste último interés deberá ser

cuantificado desde la fecha en que el demandado incurrió en mora.

En virtud de haber operado la causal de rescisión del contrato, el demandado deberá

soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que

cubrió se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por el

uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, conforme lo dispone el artículo 49 de

la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Por lo que se refiere al pago de los daños y perjuicios ocasionados, en el bien inmueble

motivo del crédito, que reclama la parte actora, dicha prestación resulta improcedente

en virtud de que los mismos debieron de haber quedado objetiva y realmente

demostrados en éste juicio, para que pudiera establecerse una conclusión de condena y

al no haberse hecho así, éste juzgado conviene en absolver al señor ELIMINADO , al

pago de ésta prestación.

Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al citado

demandado, al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por

último a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, con

fundamento en el artículo 982 del mismo ordenamiento legal, se concede al demandado

el término de 5 cinco días para que de cumplimiento a lo decretado en esta resolución.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80,

81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- El C. ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste

juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO .

CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderado legal

sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada

en su contra, y el juicio se llevó en su rebeldía en consecuencia de lo anterior:

QUINTO.- Se declara judicialmente rescindido el Contrato de Otorgamiento de Crédito

con Constitución de Garantía Hipotecaria de de fecha 15 quince de Diciembre del 2008

dos mil ocho y consecuentemente se da por vencido anticipadamente el plazo pactado

para el pago del mismo en virtud de haber operado la causal de incumplimiento

prevista en el contrato, en tal virtud se condena al demandado, al pago de 187.8230

veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que multiplicado por $1,894.823

(MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 823/100 M.N.), equivalente

al año del 2012 dos mil doce es de la cantidad de $355,893.03 (TRESCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS

0327/100 M.N.), o la que resulte posteriormente, según los aumentos que sufra el

salario mínimo general en el Distrito Federal, por concepto de suerte principal,

derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito.

SEXTO.- Se condena al demandado, se condena a ELIMINADO al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a la tasa del 8.3% sobre

saldos insolutos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo así

como a la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9.0%

nueve por ciento anual y hasta la obtención del pago total reclamado, ambos intereses

que serán regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo al salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado al momento

de la liquidación por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos ELIMINADO con la

salvedad de que éste último interés deberá ser cuantificado desde la fecha en que el

demandado incurrió en mora.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las cantidades que

cubrió a favor del ELIMINADO , más las que se llegaren a cubrir y que serán

aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato.

OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios que se

hubieran ocasionado al inmueble y que se reclamó en el inciso F) de los conceptos de

demanda.

NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente

juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días contados a partir de que cause

ejecutoria esta sentencia para que proceda a realizar el pago correspondiente.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO

ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día

de la fecha .- DOY FE.

Número de Expediente: 1616/2012

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 25 veinticinco de Junio del 2013 dos mil trece.

V I S T O S los autos del expediente 1616/2012, relativo a las diligencias de

información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO Representante legal de

ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 30

treinta de octubre de 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común de este

Tribunal, compareció ELIMINADO como representante legal de ELIMINADO, en la

vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el

efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble, consistente en

ELIMINADO El 05 cinco de Octubre del 2012 dos mil doce, se admitieron a tramite

las diligencias ordenando notificar las mismas a la Representación Social de la

adscripción, al ELIMINADO, a los colindantes y a las personas interesadas que se

crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que

contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de

San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto

en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Notificadas las autoridades en

comento, agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Pulso de

San Luís y Oficial del Estado, y publicado el edicto en las tablas del juzgado; los días

10 diez y 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce, fueron notificados los colindantes

del predio motivo de las presentes diligencias ELIMINADO; así mismo consta que

ELIMINADO fue notificado del tramite de las presentes diligencias el 21 veintiuno de

enero del 2013 dos mil trece; sin que hayan comparecido a oponerse ninguno de los

colindantes. A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de

INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio

Público Adscrito y colindantes. El 06 seis de Junio del 2013 dos mil trece, se

verificaron las diligencias de testimonial a las cuales acudió la representante Social;

con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias. C

O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y

resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo

dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien

inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la

demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La personalidad de

ELIMINADO como Representante legal de ELIMINADO se acredita plenamente con

la copia certificada por el ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad del testimonio

primero del instrumento cincuenta y cinco mil cuatro del tomo milésimo tricentésimo

vigésimo noveno que contiene Poder Especial en cuanto a su objeto pero general en

cuanto a sus facultades para pleitos y cobranzas actos de administración y de dominio

que otorga el señor ELIMINADO a favor de la promovente. TERCERO.- La vía de

jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo

el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO,

manifestó como hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO QUINTO.- La

solicitud de los promoventes encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II,

922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan:

“Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga

interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión

como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;…”; “Artículo 922.-

Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de

que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o

de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará

publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y

en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean

con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo

por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El

certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez

años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el

artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere

presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información

testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo

en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus

declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben

tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;

“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los

hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este

Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de

la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el

promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución

para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código

Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al

promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código

Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir

bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en

virtud de la posesión, se llama prescripción positiva…”; “Artículo 1096.- La posesión

necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-

Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-

En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,

continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto

de una inscripción de posesión…”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes

inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para

adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los

citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que

debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La

citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la

Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del

Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se

encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años a nombre de persona alguna;

c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar;

d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un

Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con

derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la

posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que

dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa

y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso

a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el

15 quince de Enero del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social

Page 7: Número de Expediente: 241/2011 - stjslp.gob.mx · Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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únicamente compareció a las diligencias testimoniales. Consta que el ELIMINADO

fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 30 obra la razón asentada por

el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 10 diez del

mes de Octubre del 2012 dos mil doce se le hizo saber al ELIMINADO el inicio de las

presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de

lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el

inciso b) se colma con el informe visible a fojas 5 de los autos en donde, el

ELIMINADO, mediante oficio ELIMINADO comunicó que una vez realizada la

búsqueda en los archivos que obran en esa oficina de catastro municipal, NO SE

ENCONTRARON ANTECEDENTES DE REGISTRO A NOMBRE DE PERSONA

ALGUNA del predio “ELIMINADO; documento público que tiene valor probatorio

pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el

Actuario Judicial, los colindantes del predio los días 10 diez y 11 once de octubre del

2012 dos mil doce y 21 veintiuno de enero del 2013 dos mil trece, notificaciones

visible a fojas de la 32, 38 y 48 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno

atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito

en el inciso d) se satisface con el edicto visible a foja 43 en el cual se aprecia que los

edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 26

veintiséis de octubre del 2012 dos mil doce; así mismo obran en autos los ejemplares

de los edictos publicados el 30 treinta de Noviembre del 2012 dos mil doce en el

Periódico el Pulso, y el día 24 veinticuatro de Diciembre del 2012 dos mil doce en el

Periódico Oficial, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto;

se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las

mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien

inmueble del que la actora pretenden prescribir a favor de su Representado se

encuentra satisfecho; pues ELIMINADO manifiesta que ELIMINADO desde hace

mas de diez años se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la ELIMINADO

que dicha posesión la tiene porque la adquirió por donación de su padre ELIMINADO

y que dicha posesión la ha tenido de manera pública, pacifica, y de buena fe, sin que

este inscrito a favor de persona alguna, en consecuencia, ha prescrito a favor de ellos el

inmueble multicitado por el simple transcurso del tiempo. Lo anterior se acredita con

la testimonial de ELIMINADO quienes manifiestan entre otras cosas, que conocen al

actor del juicio, así como al predio rústico motivo del mismo y que dicho inmueble lo

adquirió como herencia de su abuelo ELIMINADO; testimoniales con valor probatorio

pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 400 de la Ley Procesal Civil al ser

claras y precisas las mismas sin dudas y sobre hechos que los testigos se dieron cuenta

de forma personal. El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto, la

actora manifiesta que EMETERIO GARCÍA HERNÁNDEZ tiene más de 10 años, con

anterioridad a la fecha, que se encuentra en posesión de dicho bien inmueble en forma

pública, pacífica, continua y en concepto de Propietario, pero carece de titulo de

propiedad sobre el mismo, que el origen de la posesión de su Representado deriva del

hecho de que desde hace más de diez años recibió en donación de su señor padre

ELIMINADO el predio rústico anteriormente descrito. Lo vertido por el actor se

acredita con lo manifestado por los testigos con cargo a ELIMINADO quienes de

manera independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO

argumentó: ELIMINADO dijo: ELIMINADO Probanzas que son eficaces para

acreditar la causa generadora de la posesión que tiene el representado respecto del

inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirieron con

motivo de donación por parte de ELIMINADO desde hace mas de 10 años, pues las

declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400

de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los

hechos por si mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones

precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que ELIMINADO tiene la

posesión del inmueble motivo de las presentes diligencias, de manera pacífica, publica

y continua como dueño; testimonios que acreditan su notorio arraigo y a los que la

juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor probatorio pleno y

con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte del ELIMINADO,

en donde asentó que el bien no se encuentra registrado a nombre de persona alguna, es

suficiente para que la suscrita concluya que la posesión por virtud de la donación que a

su favor hizo su padre del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene el señor

ELIMINADO desde hace más de 10 diez años, de manera pacífica, pública, continua y

de buena fe y tampoco se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace

concluir que el señor ELIMINADO, en razón de la donación de por parte del señor

ELIMINADO tiene la posesión, en carácter de propietario, continua, pública y

pacífica, del inmueble motivo de las presentes diligencias; así mismo se estima que la

posesión fue de manera pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión

fue consecuencia de la donación y ha sido continua porque hasta la fecha no ha

interrumpido esa posesión; pues así lo afirman el actor y los testigos presentados y no

existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el

promovente la han disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen

interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro a nombre

alguno de dicho bien en catastro. Probanzas que evidentemente son eficaces para

acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora

de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte de los actores, y en

atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923

y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que

ELIMINADO es legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble

consistente en ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la

misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la

protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE

RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver

este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.-

Los actores acreditaron su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho.

CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución,

SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítimo poseedor y se ha

convertido en propietario del inmueble consistente en ELIMINADO QUINTO.-

Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas

diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia

una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección

de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA

FECHA.- DOY FE.

Número de Expediente: 1520/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de febrero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de febrero del año 2013 dos mil

trece. V I S T O el expediente 1520/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil

promovido por los ELIMINADO, en su carácter de Apoderados Legales de la moral

denominada ELIMINADO, en contra ELIMINADO, para dictar SENTENCIA;

R E S U L T A N D O.

ÚNICO.- El día 18 dieciocho de Septiembre del año 2012 dos mil doce, se recibió en

la Oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por los ELIMINADO, en su

carácter de Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, demandando

en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a

ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar

su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 19 diecinueve

de Septiembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte

actora por demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $206,506.00

(DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como suerte

principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó

requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se

reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a

garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale

el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera

ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para

ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 02 dos de Octubre del 2012 dos mil

doce, se emplazó a ELIMINADO se le requirió personalmente, por el pago de la

cantidad mencionada; como no señaló bienes a fin de garantizar el pago de las

prestaciones reclamadas, la actora en el uso de la palabra señaló el bien inmueble y

bien mueble, descrito en la diligencia de emplazamiento. El 02 dos

de Octubre del 2012 dos mil doce la actora presentó un escrito mediante el cual

solicita a este juzgado se sirva ordenar oficio al ELIMINADO de esta Ciudad, a fin de

que se inscribiera el embargo trabado, del bien inmueble que fue señalado para

embargo. El día 05 cinco de Octubre de 2012 dos mil doce, se acordó de conformidad

lo solicitado por la parte actora y se envió Oficio N. 2620/2012 al ELIMINADO a fin

de que se sirva inscribir el embargo trabado en bienes propiedad del demandado,

inmueble inscrito en bajo el folio real número ELIMINADO. Mediante

proveído de fecha 16 dieciséis de Octubre del 2012 dos mil doce, se tuvo a la

demandada por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las

excepciones y defensas que opuso, y se ordeno dar vista a la contraria y para que

manifestara lo que a sus intereses correspondiera. Por auto de fecha 26 veintiseis de

Octubre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de desahogo de pruebas por el

termino de 15 días calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por la parte

actora y por parte demandada se califico de improcedente, la prueba testimonial, por no

haber citado nombres y domicilios de los testigos que ofrece, en cuanto a la confesional

que en ese momento fue calificada de procedente, la parte actora interpuso un Recurso

de Revocación el 05 cinco de Noviembre de 2012, por auto de fecha 08 ocho de

Noviembre de 2012 se admite el RECURSO DE REVOCACIÓN contra el auto de

fecha 26 veintiseis de Octubre de 2012, se ordena dar vista a las partes, para que al

termino de 3 tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga. El 21 veintiuno de

Noviembre de 2012 dos mil doce, se cita para resolver el RECURSO DE

REVOCACIÓN, y el 23 veintitrés de Noviembre de 2012 se declara procedente el

RECURSO DE REVOCACION; en la cual se deja sin efecto la CONFESIONAL con

cargo a ELIMINADO.

Fenecido el termino probatorio, se paso a la etapa de alegatos y concluido éste se cito a

las partes par oir sentencia; y

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del

Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base

de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el

mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51

fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra

establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando

en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes,

conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes

orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren

sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por

el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino

también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces

del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,

con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces

de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”,

Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y

ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en

el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción

cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el

presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en

el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391

fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de

Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha

dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La

parte actora los ELIMINADO Apoderados Legales de la moral denominada

ELIMINADO, en virtud de que de la foja 6 a la 11 obra el Instrumento Notarial de

Poder General Amplio Para Pleitos y Probanzas, que su representada le otorgó; una vez

analizado el mismo, se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que

se refieren los artículos 1292 del Código de Comercio. CUARTO.- La parte actora

reclama: A) El pago de la cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL

QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL. B) Por el

pago del interés moratorio al tipo del 6.5% mensual tal y como consta en la literalidad

de dicho pagare, a partir de la fecha en que incurrió en mora el demandado, hasta la

conclusión total del presente asunto. C) Por el pago de costas y gastos que se originen

con motivo del presente Juicio hasta la total solución del adeudo. Funda su

demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 05 de Julio de 2012. el hoy

demandado ELIMINADO suscribió y signó el pagare base de mi acción por la cantidad

de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.)

a favor de la persona moral ELIMINADO en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.

2.- El documento descrito en el punto próximo anterior, debió haber sido

pagado el día 20 de Julio de 2012, lo cual no realizo el demandado, por lo que, desde el

día 21 de Julio de 2012, que fue el día en que incurrió en mora, y hasta la total solución

del presente asunto, dicho documento está causando un interés moratorio pactado al

tipo de 6.5% mensual, tal y como se advierte de la literalidad del mismos fundatorios.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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3.- Por tal motivo nos vemos obligados a demandarle por esta vía el cumplimiento de la

obligación del titulo de crédito antes suscrito, así como el de los intereses moratorios

desde que se constituye en mora hasta el pago total del adeudo.

ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra dijo:

1.- El correlativo que se contesta que es Falso de toda Falsedad y lo niego para todos

los efectos de la Negación, el suscrito no tiene deuda alguna con esa empresa de

ELIMINADO y mucho menos que haya suscrito y signado ningún tipo de documento

de los denominados PAGARES donde fundan su acción, ya que con la única que

contrate fue con la empresa de ELIMINADO CORRESPONDIENTE A UNA

FUENTE DE TRABAJO, llegando en buenos términos, por lo que llegamos a un

convenio de terminación de contrato, hasta el total finiquito, por lo que se elaboró una

carta finiquito de fecha 25 de Abril del año 2012, firmándome el ELIMINADO

apoderado legal de las empresas citadas y un convenio de terminación de relación de

trabajo de fecha 05 de Julio del año 2012, aceptando la renuncia voluntaria presentada

por el suscrito y firmando El Suscrito como “El Trabajador” y los CC. ELIMINADO

como “El Patrón”, como “Testigos”, representantes de la empresa ELIMINADO no

quedando ningún pendiente, ya que fui liquidado por todas y cada una de las

prestaciones legales contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tuve derecho hasta

ese día de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. La cual anexo para los usos

legales a que haya lugar.

Cabe hacer mención que de tal convenio ante la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje se estableció en su cláusula “Sexta” que “Las Partes” manifiestan que en

virtud del presente convenio no se reservaron acción o derecho que ejercite ni en lo

presente ni en lo futuro en contra de la otra recíprocamente, llámese civil, penal,

mercantil, laboral ni de ningún otra naturaleza, asimismo manifiesta “El Patrón” que

recibió de “El Trabajador” a entera satisfacción y calidad de los trabajos y actividades

encomendadas, no existiendo ningún pendiente de entrega, por lo que es conforme con

los mismos, siendo estos representantes de las empresas Fusionadas con actas

constitutivas vigentes en el Estado, mediante instrumento publico número diecinueve

mil doscientos noventa y seis, tomo seiscientos dieciséis y con esto pretender engañar y

sorprender a su Señoría, exhibiendo el número del acta constitutiva antes descrita,

donde solamente aparecen como apoderados de una sola empresa, como lo es la del

escrito inicial de demanda. La cual en este escrito de contestación de demanda, la hago

mía, anexándola como prueba para los usos legales a que haya lugar.

2.- El punto marcado como el número(2) dos, que se contesta, NO SE, NI me costa ya

que es un hecho aislado y ajeno al suscrito.

3.- El punto marcado como el número(3) tres, que se contesta NO SE, NI me consta ya

que es un hecho aislado y ajeno al suscrito.

QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

establece: “…La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de

aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado

o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso…” Por otra parte

el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de

ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el

pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el

documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su

nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del

Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se

ejercita son: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una

obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada

de dinero; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que

tiene la obligación.

El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se

contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero se acreditada con la copia certificada del PAGARÉ, visible a

fojas 15, toda vez que el original se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado;

documento del cual se advierte que el citado documento está ordenado a favor de

ELIMINADO, con fecha de suscripción del 05 cinco de julio del 2012, por la cantidad

de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100

M.N.); a pagarse el 20 veinte de Julio del 2012 dos mil doce, estableciéndose el pago

de intereses moratorios al tipo de 6.5% desde la fecha de su vencimiento hasta la total

liquidación; de lo anterior se desprende que el titulo de crédito satisface las exigencias

a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales

como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la

promesa incondicional del ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero;

el nombre de la persona moral a quien ha de hacerse el pago que en este caso es

ELIMINADO, en esta Ciudad, como lugar del pago; documento que hace prueba

preconstituida de la acción que se ejercita y si bien es cierto que opuso la Excepción de

inepto libelo, donde menciona que la parte actora hizo caso omiso en reunir requisitos

indispensables como es la causa generadora lo cierto es que no es obligación que lo

hiciera en este juicio, pues como ya se dijo el titulo de crédito es prueba preconstituida

de la acción que se ejercita y como la vía planteada por la actora lo es la Ejecutiva

Mercantil, dicho documento trae aparejada ejecución y por lo tanto, no es obligación

que el actor exponga las causas del nacimiento del documento, lo que acontece en

tratándose e la vía ordinaria mercantil más no de la que aquí nos ocupa; en cuanto a la

Excepción de que no se le admita documento alguno a la actora porque no los

acompaño a su escrito de demanda; esta excepción no encuentra sustento alguno toda

vez que el actor presento con la demanda la copia del documento en que basa su

acción, entonces, es innecesario que el demandado proponga esta excepción, puesto

que a todas luces se advierte que la parte actora si acompaño a la causa el documento

en que basa su acción. Respecto a la excepción de falsedad que dice el demandado

opera porque el actor falsea los hechos y no demuestra que haya querido obtener el

pago; esta excepción de igual manera carece de sustento toda vez que de los propios

hechos de la demanda se advierte que estos tiene una relación lógica como lo es que la

parte demandada el 5 cinco de Julio del 2012 dos mil doce, aceptó y se obligó a pagar a

favor de la actora la cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL

QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) en esta Ciudad el 20 veinte de julio del

2012 dos mil doce, que llegada la fecha no realizó el pago; lo cual se corrobora con el

titulo de crédito base de la acción; máxime que para el ejercicio de la acción cambiaria

directa que ejercita la parte actora no se requiere prueba de haberse presentado el título

para su pago precisamente el día del vencimiento, pues la presentación de un pagaré

para su pago en la fecha del vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la

incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129

de la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación

de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago; pero ello no quiere decir

que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria,

procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de

su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ella, pues estamos en

presencia de la acción cambiaria directa; bajo esta tesitura y toda vez que al caso es

aplicable el criterio que adelante se señala, es indudable que acreditado se encuentra el

primer elemento de la acción en estudio.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la

página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El

pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la

acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor

y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones

cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al

demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en

mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en

la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza primeramente porque la

parte actora refiere entre otras cosas que la parte demandada suscribió a favor de su

representado un titulo de crédito de los denominados pagaré, que se obligó a pagarlo el

20 veinte de julio del 2012 dos mil doce y no lo hizo; no pasa inadvertido que la

demandada opone la excepción de inexistencia de la mora argumentando que no tiene

la obligación de pagar la suerte principal y por lo tanto no existe mora porque afirma

que el documento es apócrifo; sin embargo, el demandado no aporta elemento de

prueba alguno que permita advertir a la juzgadora que en efecto el documento es falso;

pues si bien presenta la documental visible a fojas 25, consistente en constancia que

ELIMINADO le extiende y en donde se asienta que se encuentra liquidada la deuda

que sostenía el demandado con esa empresa; sin embargo, aún cuando este documento

hace la presunción legal de que en efecto esa empresa le entregó la carta de finiquito;

sin embargo, ello no tiene relación alguna con la litis pues si bien el demandado refiere

que esa empresa y a la que le suscribió el pagaré son la misma, ello no lo acredita en

forma alguna y por ende tampoco sus excepciones en ese sentido. Así las cosas, como

del documento base de la acción en efecto se aprecia que la fecha de pago del mismo

era para la fecha que indica la parte actora; se afirma que al momento de la

presentación de la demanda (18 dieciocho de Septiembre del año 2012) el titulo de

crédito era exigible porque se había omitido el pago; no pasa inadvertido que la parte

demandada opone las excepciones de sine actione agis y de obscuridad en la demanda,

donde señala que no tiene vencimiento la obligación y no demuestra que haya sido

exigido el pago, además de no mencionar la causa generadora de la obligación,

tornándose obscura la demanda; al respecto, dichas excepciones carecen de sustento

pues de la demanda se aprecia que el actor esta citando cuando es que el demandado

suscribió el titulo, en qué lugar era el pago y cuándo, por lo tanto, la excepción de

oscuridad en la demanda carece de sustento legal; ahora bien, el hecho de que no

mencione la causa generadora de la suscripción del titulo de crédito no es suficiente,

toda vez que, como quedo anotado al demostrar el primer elemento de la acción, la

actora no tiene la obligación de narrar la acción causal que dio origen a la suscripción

del titulo al haber ejercitado la acción cambiaria directa. Ahora bien, cabe destacar que

el demandado dice que no sabe ni le consta el punto 2 de los hechos de la demanda,

hechos que tratan de que se llegó la fecha de vencimiento y no ha pagado; entonces, tal

y como lo cita el articulo 329 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria al Código de Comercio, se tendrán por admitidos los hechos en

los que no suscitare controversia; entonces al no hacer pronunciamiento alguno al

respecto se tiene por confesado que a la fecha no ha pagado la cantidad a que se obligo

por medio de la suscripción del documento base de la acción. Cabe mencionar que el

demandado dijo que es falso que el tenga deuda con ELIMINADO y mucho menos que

haya suscrito el titulo de crédito donde funda su acción y que con la única que contrato

fue con la empresa ELIMINADO correspondiente a una fuente de trabajo, llegando en

buenos términos pues llegaron a un convenio de terminación de contrato hasta el total

finiquito por lo que se elaboro carta finiquito de fecha 25 veinticinco de abril del 2012

dos mil doce firmada por ELIMINADO, Apoderado legal de ambas empresas; que en

dicha carta firman como testigos los representantes de ELIMINADO; a este respecto, si

bien podemos apreciar lo que cita el demandado en el sentido de que a fojas 26 y 27

obra el convenio de terminación de relación de trabajo que suscribieron las personas

que cita el demandadazo, sin embargo, resulta imposible que la juzgadora relaciones

dicho convenio con el documento en que se esta basando la acción que aquí se ejercita,

pues suponiendo sin conceder, que se trate de una misma empresa, ello no lo acredita

en forma alguna el demandado y lo que claramente se aprecia del convenio de

referencia y carta de finiquito visible a fojas 25 es que el aquí demandado trabajaba

con la empresa eliminado y que con motivo de la terminación laboral firmaron

convenio y carta de finiquito; pero en forma alguna acredita con ello que la empresa a

la cual le suscribió el pagaré sea la misma de que tratan los documentos que presento

como prueba a la causa; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en efecto los

testigos que suscriben dicho convenio sean los representantes de la aquí actora, pues

ese hecho en nada relaciona el documento pagaré que se presenta como base de la

acción y el convenio de referencia, máxime que el titulo de crédito es autónomo; y

como el demandado no presentó probanza alguna a fin de demostrar la relación que

tengan la empresa a favor de quien se suscribió el pagare y la empresa con la cual se

llego al convenio, resultan improcedentes por infundadas las excepciones opuestas. Así

las cosas, como del documento base de la acción se aprecia que la fecha en que debió

liquidarse el mismo fue el 20 veinte de julio del 2012 dos mil doce, el actor refiere que

el demandado no ha liquidado, y el demandado no aporta elemento de prueba alguno

que permita advertir que ya liquido, es evidente que haciendo una relación lógico

jurídica de las constancias que obran en autos se concluya que la prueba presuncional

legal y humana le favorece a la parte actora pues el afirma que el demandado no ha

liquidado la cantidad a que se obligo mediante la suscripción del titulo de crédito, tan

es así que el tiene en su poder el titulo de crédito lo que no acontecería de haber

liquidado el demandado, pues es sabido que a la entrega del dinero se devuelve el

pagaré al deudor; bajo esta circunstancia , es evidente que se acredita el elemento de la

acción consistente en que el demandado no ha liquidado al cantidad que ampara el

titulo de crédito.

El tercer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente con el documento

base de la acción en comento el cual ya fue valorado y que se da por reproducido para

todos los efectos légales a que haya lugar y de donde se advierte que el mismo se

encuentra suscrito por el aquí demandado ELIMINADO como deudor; y si bien el

demandado opone excepciones como la de falta de condición a que este sujeta la acción

intentada, donde menciona que no le imputan acción u omisión de su parte, sin

embargo, lo cierto es que el actor en los hechos de la demanda sí menciona cuando se

suscribió el titulo de crédito, cuándo se tenía que pagar y que el demandado no lo hizo.

También refiere oponer la excepción plus petitio porque dice que la actora pretende

obtener un beneficio que no le corresponde porque no dice la causa por la que se

obligó, manifestación que es falsa para obtener un lucro indebido; a este respecto como

quedó anotado al analizar el primer elemento de la acción, la actora no tiene la

obligación de dar las causas por las que fue suscrito el titulo de crédito; además

manifiesta oponer la excepción de falta de la condición a que este sujeta la acción

intentada, excepción que no acredita en forma alguna, pues al hace consistir en lo

mismo que la anteriormente citada de que no le imputa la acción u omisión de su parte,

lo que como quedo claro no se acredita, pues de los hechos si se advierte que refiere

que el demandado suscribió, el 5 cinco de julio del 2012 dos mil doce, el documento

base de la acción y que se obligó a pagarlo el 20 veinte de julio del mismo año. Ahora

bien, de la excepción de non mutati libeli y la excepción de imprecisión de la litis, la

demanda fue la misma se respeto en juicio ya que como se advierte la demanda no fue

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modificada. No pasa inadvertido que el demandado no acepta haber suscrito el titulo de

crédito, y refiere que con motivo del convenio celebrado con la empresa se firmo en

donde no se reservaron acción penal o civil en su contra, sin embargo, debe decirse que

el convenio de que trata no tiene relación alguna con el documento base de la acción,

por lo tanto no puede aplicar la reserva de acción que cita el demandado

Al no haber acreditado las excepciones opuestas ELIMINADO y haciendo una

relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la

prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el

actor refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo,

correspondía demostrar a ELIMINADO que ya liquidó la cantidad que se le reclama en

el juicio o que no era el suscriptor; lo que no demostró ya que contrario a ello, no

aportó prueba fehaciente e idónea a fin de acreditar su dicho.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora los ELIMINADO, en su

carácter de Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, probaron los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que, ELIMINADO no

demostró sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito en relación con los preceptos legales 1321, 1322 y demás

relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la

cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS

00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el

documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.

Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor,

que textualmente establecen: “Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último

tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses

moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los

efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el

descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su

defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para

ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto

de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus

deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado

para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.”

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.5% seis punto cinco por ciento mensual

a partir del 21 veintiuno de julio del 2012 dos mil doce.

Por no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a la demandada a pagar a la

actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de

haga.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de

Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a

partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la

parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de

no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324,

1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la

parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada contestó la demandada.

CUARTO.- La parte actora probó su acción, el demandado, no acreditó sus

excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada al

pago de la cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS

PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el

documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.

SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que

resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.5% seis punto

cinco por ciento mensual a partir del 21 veintiuno de julio del 2012 dos mil doce.

SEPTIMO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del

juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se

concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora

de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo

dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese,

comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.-DOY FE.-

Número de Expediente: 1183/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de febrero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 12 doce de febrero del 2013 dos mil trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1183/2005 formado

con motivo del juicio Ordinario Civil promovido actualmente por ELIMINADO

cesionaria de los derechos adquiridos de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. R

E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 17 diecisiete de octubre del 2005

dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el carácter

de Apoderada Legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes

prestaciones:

a).- Por el vencimiento anticipado por falta de pago estipulado en el contrato base de la

acción, por causas imputables al demandado. b).- Por el pago de la cantidad de

$301,664.30 (TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CUATRO PESOS

30/100 M.N), por concepto de Saldo Insoluto del Crédito (suerte principal), misma que

se deriva del equivalente de 212.0335 Veces el Salario Mínimo Mensual para el

Distrito Federal, la cual se incrementara a medida que se incremente conforme a lo

convenido en el contrato. c.- El pago de la cantidad de $42,081.92 (CUARENTA Y

DOS MIL OCHENTA Y UN PESOS 92/100 M.N.), derivados de la cantidad de

29.5785 Veces el Salario Mínimo, vigente en el Distrito Federal, por concepto de

Intereses Ordinarios, según lo pactado en la cláusula tercera, del capitulo otorgamiento

del crédito estipulación cuarta. d.- El pago de la cantidad $4,505.46 (CUATRO MIL

QUINIENTOS CINCO PESOS 46/100 M.N), por concepto de Intereses Moratorios

equivalentes a razón de 3.1668 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal

mas los que se sigan generando, hasta la total solución del presente juicio. e.- Por la

declaración judicial de que las cantidades que hubiere cubierto el demandado a favor

de la parte actora, sean aplicadas al uso y disfrute del inmueble materia del presente

juicio, conforme a lo pactado en el documento base. f.- La ejecución judicial de la

garantía hipotecaria otorgada a la demandada en el contrato base de la acción. g.- El

pago de la cantidad que fijen los peritos por concepto de daños y perjuicios derivados

del incumplimiento del demandado. H.- El pago de costas y gastos que se hayan

originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó

constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que

consideró necesarios.II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 17 diecisiete

de octubre del agosto del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía

propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que dentro del término

de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que

de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por

presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el

derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a

derecho por medio de edictos en los términos que para tal efecto establece el articulo

116 fracción II del Código Procesal Civil vigente en el Estado, previa notificación

realizada el dia de la fecha al demandado respecto de la cesión de derechos concedido a

la persona moral denominada ELIMINADO quien se constituye en lo sucesivo en la

parte actora de este juicio. III.- El 2 dos de diciembre del 2010 dos mil diez, se le acuso

a la demandada la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto

establecen los artículos 264,269 y 281, Código de Procedimientos Civiles Vigente en el

Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de

demanda. Decretándose así mismo el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas,

por el término de 10 diez días comunes para ofrecimiento tal y como lo disponen los

numerales 269 y 281 del propio ordenamiento legal, existiendo constancia que la parte

demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo

ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 23

veintitrés de noviembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos, por el

término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la

parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 28 veintiocho de

enero del año en cita y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el

Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O

N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este

juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código

de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de

Estipulaciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta

Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, de la actual moral actora ELIMINADO cesionaria de los

derechos adquiridos de ELIMINADO quedo debidamente acreditada en autos, tal y

como lo dispone el numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO , como ya se advirtió se le acusó la

correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda.

CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece

que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato base de la acción,

así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez

que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes

elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya

fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las

obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer

elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio

notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el

ELIMINADO, y de otra ELIMINADO, en su carácter de deudor, estableciéndose

diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 8 ocho de Febrero de

1997 mil novecientos noventa y siete, la parte actora, ELIMINADO le asigno un

crédito al demandado hasta por la cantidad de 143 Veces el Salario Mínimo

CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE

AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE

CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora

demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de

dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su

totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la

acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,

determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la

adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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punto uno, se estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo

para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago

consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el

ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones

mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 212.0335 VSM,

Salarios Mínimos en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios,

causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta

procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la

existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En

tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente

acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA,

en la que el trabajador ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció

adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho

instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en

primer lugar y grado a favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y

a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente

por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente

instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la

parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado; en tanto que el tercer

elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que

originalmente la parte actora ELIMINADO, por conducto de su entonces representante

legal, licenciada ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el

punto CUATRO, de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos

correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado al haberse

constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad d la cantidad de ELIMINADO,

mas intereses moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta

que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos

pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto

se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no

haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del

articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al

contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,

respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de

cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues

bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta

bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también

por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el

estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio

ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma

razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las

cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la

existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la

expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son

las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la

parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos

indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte

actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad

de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su

totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de

intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de

admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer

como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera

desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos

anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba

pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de

la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo

anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO

MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO

RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR

PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO

68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA

DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”. Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte

demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya

se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de

demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al

no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la

confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para

desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos

probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió

al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de

pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento

Anticipado de tal Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario,

por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar vencido

anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO Y CONSTITUCION DE

GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la

cláusula Octava del mismo. Por lo que es procedente condenar al demandado, al pago

de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de Suerte principal; por otra parte, se

absuelve al demandado del pago de las cantidades que por intereses ordinarios y

moratorios se reclaman dentro de los incisos c) y d), toda vez que dentro de éstos no se

especifica de manera clara el método empleado, a fin de llegar a la conclusión de que

en efecto dichos conceptos y montos reclamados, corresponden a las exigencias

vertidas por la parte actora, conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de

la acción; cuenta habida, que no se especifica sobre que porcentaje o tasa se aplicó

dichos montos, ni a partir de cuando y hasta dónde se están cuantificando ambos

intereses; en el entendido de que el concepto de ambos intereses si procede en juicio,

conforme a lo pactado en el contrato de origen, por lo que estos habrán de cuantificarse

en ejecución de sentencia, previa regulación que de ello se haga, una vez que se le

dejaron a salvo los derechos para que los reclame conforme a la Ley; por lo que en esa

consecuencia, es de determinarse, que las prestaciones que hubiera cubierto el

acreditado ahora demandado a favor de la actora, habrán de aplicarse al uso y disfrute

del bien raíz materia de estudio. Decretándose la ejecución de la garantía en primer

lugar y grado, a favor de la cesionaria de los derechos adquiridos del crédito; por otro

lado se absuelve al demandado de los daños y perjuicios que reclama la actora, por

motivo del incumplimiento del demandado a sus obligaciones, toda vez que éstos no

quedaron debidamente acreditados en autos; por lo que en esa consecuencia, se

condena al demandado al pago de Costas que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.-

Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de

que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las

prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo

982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en

los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:

ELIMINADO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad actual de la parte actora, quedo debidamente acreditada

en autos al haber comparecido en los términos del artículo 46 de la ley de la materia.

CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el demandado, no

compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su

rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las

partes el dia el día 8 ocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete.

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO , por

concepto de Suerte Principal. SEPTIMO.- Se determina que las aportaciones realizadas

por la demandada a favor de la parte actora, pasan a formar parte de la aplicación a

titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda. OCTAVO.- Se absuelve al

demandado del pago de las cantidades reclamadas en los incisos c) y d), por las causas

previamente establecidas, dejándose a salvo los conceptos de los Intereses tanto

Normales como Moratorios, para que los haga valer en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Se ordena la ejecución de la garantía en los términos indicados en la parte

considerativa de esta resolución. DECIMO.- Por último se condena al demandado al

pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio

al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de

ello se haga en ejecución de sentencia. DECIMO PRIMERO.- Se concede al

demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la

presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido

condenado. DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, a la parte actora en el domicilio

que señalo y a la parte demandada por medio de edictos que se publicaran en el

periódico el Sol de San Luís, articulo 534 del Código de Procedimientos Civiles,

comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ

OSEGUERA.- Doy fe. L´DISH/l´rrz.

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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Número de Expediente: 538/2009

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de julio de 2011

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ****

quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la

demandada ****, no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía;

en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL

PLAZO originalmente pactado. SEXTO.- SE CONDENA A **** a pagar la cantidad

correspondiente a 104.3950 salarios mínimos vigente en el Distrito Federal,

equivalente al 31 treinta y uno de Enero del año 2009 dos mil nueve a la cantidad de

$173,913.70 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS

70/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SÉPTIMO.- SE CONDENA A

**** a pagar la cantidad de 10.1890 veces el salario mínimo del Distrito Federal que

equivale al 31 treinta y uno de enero del 2009 dos mil nueve a la cantidad de

$16,974.05 (DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS

05/100 M.N.) por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan venciendo

hasta la total conclusión del asunto. OCTAVO.- SE CONDENA A **** al PAGO DE

GASTOS Y COSTAS que se generen con motivo del presente juicio.

NOVENO.- Notifíquese a **** la presente resolución en los términos ordenados en los

artículos 532 y 534 del Código Procesal Civil, y publíquense los puntos resolutivos de

la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en el Sol

de San Luís . DÉCIMO.- Se concede el término de 5 cinco días a la demandada***,

para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión

se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese

Personalmente.- A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. GRACIELA GONZÁLEZ

CENTENO, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE-

Número de Expediente: 671/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Julio del 2013 dos mil

trece. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL

HIPOTECARIO, respecto del expediente número 671/2013 promovido por el

ELIMINADO , por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas,

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.-

Mediante escrito recibido ante este Juz-gado el día 3 tres de Mayo del 2013 dos mil

trece, compareció el licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria

Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria ELIMINADO a la persona señalada al

rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial del

vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre

su representada y la parte demandada, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil

tres, el que se acompaña a la presente demanda como anexo dos; b).- El pago de

ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que

equivale a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, en los

términos de la cláusula primera del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el

instrumento base de la acción, c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO veces el

salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de

ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios y los que se sigan generando

hasta la obtención total del pago reclamado, conforme a lo dispuesto en la cláusula

primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción,

mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia; d).- El pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% anual sobre saldos

insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la cláusula

quinta, estipulación tercera del contrato de crédito que se contiene en el documento

fundatorio de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, e) El

pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Por proveído de fecha 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda

conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4,

481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó

notificar y emplazar a la demandada, haciéndole entrega de las copias simples

exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, dentro del

término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma,

haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada queda

constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para

los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los

términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de

establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber

comparecido a juicio, la referida demandada, a producir su escrito de contestación de

demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 20 de Junio del año en

curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51

Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta

al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordena-miento legal.

La personalidad del ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos conforme

al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público

número ELIMINADO , con ejercicio en México, D.F, de conformidad con el artículo

46 de la Ley Adjetiva Civil. Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda,

que con fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, su representada, le asigno

al aquí demandado el crédito que al efecto precisa para la adquisición de vivienda,

respecto del ELIMINADO , crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO ,

que en las cláusula primera y tercera del contrato de crédito base de la acción, la

demandada se obligo a cubrir una tasa de interés anual del 4.8000% sobre los saldos

insolutos, misma que fue determinada en función del salario integrado al momento del

otorgamiento del crédito, lo que hace procedente lo establecido en el inciso c) de las

prestaciones de esta demanda, al igual que los intereses moratorios, fijados a razón del

5.3% anual, obligándose así mismo el demandado a hacer el pago del crédito

concedido mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestrales dentro

de un plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del

mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las

amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de

otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de

que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el

contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir

cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo

que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones

adquiridas se otorgó un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el

bien inmueble que aquí nos ocupa. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los a-

argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO funda su acción de

hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que

establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una

hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice;

que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo

hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del

Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que

el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La

existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito;

b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipote-ca; y

c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.

En ese orden establecido, debe decirse que la par-te actora, para justificar el primero de

los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del

contrato de otorgamiento de crédito y construcción de garantía hipotecaria, (foja de la

96 a la 104) celebrado entre las partes, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil

tres, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero

ELIMINADO con ejercicio en es-ta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor

probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADO abrió un crédito a la ahora

demandada ELIMINADO , por la cantidad convertida a pesos mexicanos de

ELIMINADO según cláusula primera dentro del capitulo denominado otorgamiento

del crédito con garantía hipotecaria más disposiciones adicionales del contrato base de

la acción; para la adquisición del departamento marcado con el número 172-E, ubicado

en la calle ochenta y uno de la unidad habitacional Prados de San Vicente, de esta

Ciudad. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación

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Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el

capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “El trabajador para

garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos que han quedado

precisados en la cláusula primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”,

HIPOTECA EN PRIMER GRADO, a favor del ELIMINADO, el departamento a que

se hace referencia en el presente contrato, aceptándola éste último en garantía.

Convienen las partes: En que la hipoteca estará vigente por un plazo de 30 treinta años,

contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose cancelar esta

previamente si el trabajador termina de cubrir al ELIMINADO el crédito a que se

refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo “OTORGAMIENTO DEL CREDITO”

antes del mencionado término”. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en

la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación

o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación

del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que

se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para

garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien

gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia

en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En

cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la demandada, el

incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue

aceptado por la demandada ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su

escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva

declarar confesa a la demandada, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317

fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo

los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el

crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya

descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda

en especial en que obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante

descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360

trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, que dicho

contrato se rescindirá en caso de que la ahora demandada dejare de cumplir 2 dos

pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, o no pagar 2 dos bimestres consecutivos,

y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las

amortizaciones de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 dos mil cinco, Enero,

Febrero, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006

dos mil seis abril, de Enero a Diciembre del 2007 dos mil siete, de Enero a Diciembre

del 2008 dos mil ocho, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,

Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre del

2010 dos mil diez, de Enero a Diciembre del 2011 dos mil once, Abril, Mayo, Junio,

Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 dos mil doce y de Enero

a Marzo del 2013 dos mil trece, meses en los que no se ha registrado pago alguno. Por

consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA

que hizo valer, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio a

producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el

presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente

vencido anticipadamente el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre

las partes de fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres; por consiguiente se

condena a la demandada, ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO

deducidos del pago de 95.6030 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,

según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación

regional de San Luís Potosí, por concepto de suerte principal; también se condena a la

demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses

ordinarios, más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado,

en los términos de la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el

documento fundatorio de la acción; asimismo se le condena, al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% sobre saldos insolutos y

hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la cláusula quinta

estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se cuantificaran en

ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se

hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que

para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término

improrrogable de ELIMINADO contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos

Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81,

83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía, seguida por la actora. TERCERO.- El apoderado general

para pleito y cobranzas, de la moral actora ELIMINADO acredito su personalidad,

mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por

conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción

ejercitada en contra de la demandada, en tanto que esta última, no contestó la demanda

instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por

consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito Con Garantía

Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas.

SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad al pago de la cantidad de

ELIMINADO deducidos del pago de ELIMINADO veces el salario mínimo vigente en

el Distrito Federal ELIMINADO por concepto de suerte principal. SÉPTIMO.-

También se condena a la demandada, ELIMINADO al pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando

hasta la obtención total del pago reclamado, en los términos de la cláusula primera del

contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción. OCTAVO.-

De igual forma se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, a razón

del 5.3% sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los

términos de la cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya

mencionado, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Y por

último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO

PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información previa protección de los datos personales. Así lo resolvió y firma La

Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXAN-DRA

INES GONZALEZ OSEGUERA. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe.

L’DISH/l’rrz.

Número de Expediente: 353/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de enero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero del año 2013 dos

mil trece. V I S T O S los autos del expediente 353/2012 formado con motivo del juicio

extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en

contra de ELIMINADO, ELIMINADO para resolver en definitiva y, R E S U L T A N

D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 01 Uno de Marzo del 2012 dos mil doce,

en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a

ELIMINADO, ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del predio

rustico que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por

reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que

motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró

necesarios. Una vez turnada la demanda, el 02 dos de Marzo del año en cita se radico

la misma, se ordenó emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días

contestaran el juicio entablado en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas

que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, serían

declarados rebeldes y presuntamente confesos de los hechos de la misma. Consta que

dentro del término concedido, los demandados, ELIMINADO, dieron contestación a la

demanda en tiempo y forma. El diverso demandado, SR. ELIMINADO no dio

contestación al libelo de demanda entablado en su contra, se le acusó la

correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado, por lo

que en auto de fecha 12 doce de Junio del 2012 dos mil doce, se abrió el juicio a prueba

por el término común de 5 cinco días, ofreciendo las de su intención la parte actora. Por

auto de fecha 06 seis de septiembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de

desahogo de pruebas, admitiéndose en su totalidad las ofrecidas, fijándose fecha y hora

para la diligencia de testimonial, confesional, inspección ocular, así como para el

reconocimiento de contenido y firma a cargo a de ELIMINADO. El 24 veinticuatro de

Septiembre del 2012 dos mil doce se llevo a cabo la inspección ocular primera y

segunda y el 25 veinticinco de septiembre de 2012 se verificaron las testimoniales y en

virtud de que el demandado ELIMINADO no compareció a absolver posiciones no

obstante haber sido apercibidos, por auto de 26 de noviembre de 2012 se les declaro

confesos de las calificadas procedentes; por auto 17 de octubre de 2012, al no

comparecer ELIMINADO al reconocimiento del contrato de compra venta privado

fundatorio del negocio, se hace efectivo el apercibimiento decretado, y se tiene por

reconocido el contenido y firma de tal documento. Se abrió el juicio a alegatos y

fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, , lo cual se hace

en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de

Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado

dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía

extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo

el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO

acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo

44 de la Ley Adjetiva Civil. Antes de entrar al estudio de la acción intentada se analiza

la legitimación procesal de la parte demandada por ser una condición necesaria para la

procedencia de la acción. Es aplicable en el caso la tesis sustentada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor literal siguiente: LEGITIMACION

PASIVA. ES UNA CONDICION NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCION; la cual refiere que una de las condiciones para el acogimiento de la acción es

que la misma se intente por la persona obligada por la Ley para satisfacerlo. En virtud

de lo anterior y una vez analizada la causa se desprende del contrato en el cual funda su

acción la actora que con fecha 18 dieciocho de Octubre del 2003 dos mil tres,

ELIMINADO en su carácter de representante legal de ELIMINADO celebró contrato

de compraventa con la actora del juicio respecto del inmueble ubicado en la fracción de

ELIMINADO de esta Ciudad, describiéndose en el contrato las clausulas a cumplir por

ambas partes. Deviene de lo anterior que, el obligado a dar cumplimiento al contrato lo

es ELIMINADO quien atento al documento visible a fojas 16, a la fecha de la

presentación de la demanda ha muerto; de ahí la afirmación de que se encuentra

legitimada pasivamente la sucesión a bienes de él; así las cosas, se acredita la

legitimación pasiva de ELIMINADO porque la actora acompaño a la causa la copia

del instructivo que es dirigido al aquí demandado ELIMINADO que contiene el auto

emitido el 5 cinco de Noviembre del año 2010 dos mil diez emitido por el homologo

del Juzgado Tercero Familiar en donde consta que fue nombrado albacea provisional

del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y que con fecha 25

veinticinco de Noviembre del 2010 dos mil diez ELIMINADO acepto el cargo de

albacea provisional; documental que cuenta con valor de indicio, pero hace prueba

plena al corroborarse con el contrato base de la acción pues es evidente que si

ELIMINADO fue apoderado legal de ELIMINADO, sea el que demando el juicio a

bienes de él, cuando murió; habida cuenta que obra en autos la inspección ocular que el

personal de este Juzgado realizo en los autos del expediente ELIMINADO tramitado en

el Juzgado Tercero de lo Familiar y se da fe que EL mismo corresponde al juicio

sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y que la persona que denuncia la

sucesión es ELIMINADO y el autor de la sucesión es ELIMINADO y que mediante

auto de fecha 5 cinco de Noviembre del 2010 dos mil diez designo como albacea

provisional a ELIMINADO. Resulta aplicable al caso el criterio visible en: Se advierte

de lo anterior que la Sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO es la obligada

a fin de dar cumplimiento con la obligación que en vida contrajo el de cujus

ELIMINADO por lo tanto ELIMINADO cuentan con legitimación pasiva. No obstante

lo anterior, ELIMINADO en lo personal no cuenta con legitimación pasiva, esto en

razón de que como obra del contrato base de la acción si este suscribió el mismo fue en

su carácter de Representante Legal de ELIMINADO y si a la fecha este falleció,

entonces le corresponde la obligación de cumplir a su sucesión mas no así al

representante legal, de manera personal, que suscribió el contrato, pues si suscribió el

mismo fue como representante legal del dueño del inmueble no a titulo personal; ello

en razón de que es cierto que esta persona fue quien lo suscribió, sin embargo, fue a

nombre y representación del ahora de cujus, por lo tanto, de manera personal el

referido demandado no tiene la obligación de dar cumplimiento con el contrato base de

la acción. Resulta aplicable al caso el criterio visible en: En esta tesitura, SE

DECLARA QUE ELIMINADO en lo personal NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN

PASIVA dentro de la presente causa por lo que SE LE ABSUELVE de las prestaciones

reclamadas. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: 1.Con fecha 18 de Octubre de

2003 dos mil tres celebró contrato de compraventa con el Sr. ELIMINADO en su

carácter de apoderado legal del Sr. ELIMINADO el cual contaba con poder general

amplio, con facultades de acto de dominio como lo establece el tercer párrafo del

Articulo 2384 de la Ley Sustantiva Civil, del predio rustico ubicado en la

ELIMINADO perteneciente al Municipio de esta Capital, el cual cuenta con una

superficie total de ELIMINADO metros cuadrados, que el bien inmueble lo había

adquirido el Sr. ELIMINADO por adjudicación en el Juicio Sucesorio Intestamentario

a bienes de la SRA. ELIMINADO como consta en la escritura publica numero

Page 13: Número de Expediente: 241/2011 - stjslp.gob.mx · Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

Página 13 de 27

ELIMINADO, del libro ELIMINADO, de la Notaria Publica numero v ELIMINADO,

bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de

escrituras públicas. Refiere que en la cláusula segunda se señalo la cantidad de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como pago del predio, en la cláusula

tercera se especificaba que la compradora entregaría la cantidad señalada con

antelación, y que tal cantidad se entrego a entera satisfacción del vendedor, dado que

esta firmado y el vendedor había aseverado que no firmaría ningún contrato si no se le

liquidaba. Argumenta que desde el momento de la firma el vendedor puso al

comprador en posesión física, jurídica y material del predio, el cual hasta este momento

lo sigue poseyendo de manera publica, pacifica, continua y con carácter de propietario;

que el demandado en el momento de pagarle se comprometió a otorgar la escritura

inmediatamente pero nunca se la extendió que en reiteradas ocasiones le ha solicitado

al demandado que escriture a su favor el citado inmueble, derivados de la compraventa,

sin tener respuesta por parte de los demandado, que hace unos meses se impulso un

tramite administrativo con la finalidad de inscribir su predio en Catastro Municipal con

la finalidad de inscribir el bien y se le negó porque no cuenta con titulo., por lo cual se

demanda al señor ELIMINADO ya sea de manera personal o en su carácter de albacea

provisional a bienes de ELIMINADO, para que extienda la escritura de propiedad, que

ampara la venta en los términos del articulo 27 del Código de Procedimientos Civiles

vigente del Estado. ELIMINADO al dar contestación la demanda expreso que no

opone excepción alguna, ni niega en derecho pueda hacer valer el actor, y se supedita a

la resolución dictada dentro de la presente litis…” Que la inscripción ELIMINADO de

Escritura Publica en fecha 16 de Mayo de 2004, fue registrado el instrumento numero

ELIMINADO del libro numero ELIMINADO del protocolo del Notario Publico

Numero ELIMINADO en ejercicio del Primer Distrito Judicial, respecto de la

protocolización de la constancia de Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la

ELIMINADO del cual se desprende que se declara como único y universal heredero a

ELIMINADO encontrándose dentro del inventario y avaluó el bien inmueble

identificado como “Predio Rustico ubicado en ELIMINADO del municipio, de esta

Capital”. Por su parte el ELIMINADO dio contestación, en la cual se advierte que cita

que el predio materia de la controversia deviene de un polígono de mayor extensión,

pretendiendo segregar una parte del mismo, esta Dirección no cuenta con atribuciones

para subdividir un bien inmueble, puesto que la autoridad competente para ello es la

ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en

los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como

27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN

LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y

TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA

VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES

DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS

POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA

FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA

FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI

LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA

MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE

AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ,

QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO

27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA

PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO

CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273

de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el

demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que

se refiere el actor; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El

incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta

premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo a la existencia de la

celebración del contrato de compraventa a que se refiere la actora, se acredita, ello en

virtud de que el actor acompañó a la causa el contrato privado de compraventa

celebrado el 18 de octubre del 2003 dos mil tres, entre ELIMINADO en su carácter de

apoderado legal del señor ELIMINADO, como vendedor, el cual contaba con poder

general con facultades de dominio tal como lo establece el numeral 2384 de la Ley

Sustantiva Civil, (visible de la foja 7 a la 11) y ELIMINADO como compradora

respecto de una parte de un predio rustico en la ELIMINADO; asentándose que el

precio de la operación de la venta de los inmuebles es la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándose en el momento de la venta tal

como consta en la cláusula tercera del contrato de compra venta, estableciéndose en la

clausula cuarta que como el precio es pagado en su totalidad a la firma del contrato, el

mismo sería elevado a escritura pública obligándose el vendedor a ello. Contrato con

eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva

Civil pues se tiene por reconocido y hace prueba plena al no haber sido objetado, con el

cual se acredita plenamente el primer elemento de la acción en estudio; máxime que

por auto de fecha 17 diecisiete de Octubre del año próximo pasado se tuvo a los

demandados ELIMINADO por reconociendo el contenido y firma del documento base

de la acción. Cabe resaltar que el demandado fue declarado confeso de las posiciones

calificadas como procedentes, confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber

rendido prueba en contrario la demandada y atento a lo dispuesto en el articulo 382 Ley

Procesal Civil y que corrobora lo manifestado por el actor en el sentido de que celebro

contrato con el demandado. El elemento de la acción consistente en que el actor haya

pagado el precio convenido, se acredita, primeramente con lo narrado por el actor,

quien entre otras cosas refirió que con fecha 18 de Octubre del 2003 dos mil tres,

celebró contrato de compraventa con el ahora demandado ELIMINADO en su carácter

de apoderado legal del señor ELIMINADO, como vendedor, que los contratantes

pactaron como precio de la compraventa del citado inmueble la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), que realizo el pago desde el dia de la firma del

contrato y se le hizo entrega material del citado inmueble por lo que desde esa fecha se

encuentra en posesión pacifica, continua, pública y de buena fe del citado inmueble. Es

el caso que en reiteradas ocasiones le ha solicitado al demandado que escriture a su

favor el citado predio, derivado de la compraventa, sin tener respuesta por parte de la

demandado por lo que comparece ante este juzgado a efecto de que se le otorgue y

firme la escritura del inmueble. Se corrobora lo manifestado por la actora con el mismo

documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, el cual por economía

procesal se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, esto

porque en el citado contrato privado de compraventa se asienta en sus cláusulas

SEGUNDA y TERCERA que el precio de la operación es la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), mismos que fueron pagados y entregados tal

como se acordó en el instrumento base de la acción, cláusula segunda. Siendo que la

cláusula tercera: que dice “Se estipula expresamente que la PARTE COMPRADORA

en estos momentos paga al vendedor de contado la suma fijada como valor de la venta

de conformidad con la cláusula anterior. La parte vendedora por su parte, acepta la

cantidad antes mencionada a su entera satisfacción”. Documento con eficacia

probatoria plena que quedo establecida con anterioridad y que por economía procesal

se da por reproducida para todos los efectos legales a que haya lugar. Además, la parte

demandada Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su

albacea, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, entonces, se

presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, ello en

atención a lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil; y haciendo

una relación lógica jurídica de lo expuesto por la parte actora, el contrato base de la

acción y confesión del demandado es de concluirse que acreditado se encuentra el

segundo elemento de la acción pues es evidente que la parte actora del juicio pago el

precio convenido por el contrato de compraventa. El tercer requisito consistente en que

el aquí demandado no haya otorgado la escritura correspondiente, se acredita,

primeramente con el dicho del actor quien afirma haber celebrado un contrato de

compraventa con el ahora demandado, respecto del predio ubicado en la ELIMINADO,

que el precio de la operación fue la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS

00/100 M.N.) los cuales fueron entregados de acuerdo a lo pactado en la cláusula

segunda y cuarta del documento base de la acción, y que en reiteradas ocasiones se le

ha solicitado al vendedor que escrituren el inmueble a favor de la aquí actora sin tener

una respuesta positiva. Se corrobora dicha demanda con los testimonios de

ELIMINADO quien, a las preguntas que le fueron formuladas manifestó conocer a la

actora y a ELIMINADO, que sabe que ambos celebraron un contrato de compraventa,

este en su carácter de representante legal del Sr. ELIMINADO respecto del predio

rustico ubicado en la ELIMINADO, que el precio de la operación fue por la cantidad

de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) mismo que se pago en su

totalidad al momento de la firma del contrato de compra venta; y que dicho contrato se

celebró el 18 dieciocho de octubre del año 2003 dos mil tres y que la parte demandada

ELIMINADO no ha entregado las escrituras del predio. A la razón de su dicho.- Sabe y

le consta porque ella acompaño a ELIMINADO cuando se hizo la compraventa y firmo

como testigo en el contrato de compraventa, a igual que acompaño en varias ocasiones

a solicitarle a ELIMINADO le escriturara a su favor. Por otra parte ELIMINADO

expreso conocer la actora y a ELIMINADO, que sabe que ambos celebraron un

contrato de compraventa respecto del predio rustico ubicado en la ELIMINADO, que

el precio de la operación fue por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS

00/100 M.N.) que se hizo el pago total al momento de la compra venta; y que dicho

contrato se celebró el 18 dieciocho de octubre del año 2003 dos mil tres y que la parte

demandada ELIMINADO no ha entregado las escrituras del predio. A la razón de su

dicho.- Que conoce de los hechos debido a que el mismo estuvo interesado en esos

predios y estuvo presente al momento de la firma del contrato de compraventa y la he

acompañado varias veces a solicitarle se escriture a su nombre, y este a hecho caso

omiso. Testimonios con eficacia probatoria plena, atento al arbitrio judicial que la Ley

le concede al juzgador en el precepto legal 400 de la Ley Adjetiva Civil, al haber sido

sus declaraciones claras y precisas sobre la sustancia del hecho, y al ser imparciales los

mismos. Se adminicula a lo anterior la confesión del demandado ELIMINADO, pues

consta que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se

presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello de

conformidad con lo expresado en el numeral 264 de la Ley Adjetiva Civil. Por otra

parte obra en autos que por auto de fecha 26 veintiséis de Noviembre del 2012 dos mil

doce, la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su

albacea provisional ELIMINADO fue declarada confesa de las posiciones calificadas

de procedentes, confesión con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en

contrario el declarado confeso, atento a lo establecido en el numeral 382 de la Ley

Procesal Civil y en uso del arbitrio que la Ley le concede al juzgador, de donde se

advierte que con fecha 18 dieciocho de octubre del 2003 dos mil tres, ELIMINADO

por conducto de su representante legal le vendió a la actora un predio rustico de

mayor extensión ubicado en la fracción de ELIMINADO perteneciente al Municipio

de esta Ciudad, comprometiéndose a entregar las escrituras. Haciendo una relación de

las constancias que obran en autos como lo son el contrato de compraventa celebrado

entre la parte actora y el demandado ELIMINADO, como representante legal del señor

ELIMINADO, los testimonios a cargo de ELIMINADO; contrato base de la acción que

por auto de fecha 17 de Octubre del 2012 dos mil doce, se tuvo por reconocido a la

demandada ELIMINADO del mismo y confesiones tacitas de esta demandada al ser

omisa al contestar la demanda entablada en su contra y haber sido declarada confesa de

las posiciones calificadas de procedentes, es de concluirse que la parte actora y el

demandado, celebraron el 18 dieciocho de octubre del 2003 dos mil tres, un contrato de

compraventa respecto del predio rustico ubicado en ELIMINADO, que se pagó el

precio convenido y la parte vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese

orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos

constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte

demandada ELIMINADO no acudieron al juicio declarándose la correspondiente

rebeldía; SE CONDENA a ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal

del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima

propietario respecto del predio rustico ubicado en la ELIMINADO; OTORGANDO

LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo

dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982

del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de

ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a

partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término

establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la

evicción y saneamiento. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. Dígase a la

actora que lo peticionado del ELIMINADO es una consecuencia que en el momento

oportuno deberá atender el Notario que protocolice las constancias de este juicio

atendiendo a la Ley del Notariado vigente en el Estado, por lo tanto SE ABSUELVE a

esta autoridad administrativa de las prestaciones que se le reclaman. SE ABSUELVE al

ELIMINADO de las prestaciones que se reclaman toda vez que de acuerdo a la Ley de

Desarrollo Urbano del Estado en concatenación con el Reglamento del Municipio de

San Luis Potosí, ese tramite debe efectuarlo ante la Dirección de Administración y

Desarrollo Urbano de esta Ciudad, sin que pueda la autoridad judicial ordenar al

respecto. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y

fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver

este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la

correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a

juicio; así mismo los demandados ELIMINADO dieron contestación al libelo de

demanda entablado en su contra acreditando su personalidad y ELIMINADO no dio

contestación a la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- SE

DECLARA que ELIMINADO en lo personal NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN

PASIVA dentro de la presente causa por lo que SE LE ABSUELVE de las prestaciones

reclamadas. QUINTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción

de otorgamiento de escritura; en consecuencia, SEXTO.- SE CONDENA a la

ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal del contrato de

compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria del

predio rustico ubicado en: ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS

CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público; lo anterior dentro del término

improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme,

apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su

rebeldía, haciéndola responsables de la evicción y saneamiento.SEPTIMO.- Con

Page 14: Número de Expediente: 241/2011 - stjslp.gob.mx · Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la actora las COSTAS del

juicio. OCTAVO.- SE ABSUELVE al ELIMINADO NOVENO.- SE ABSUELVE al

ELIMINADO de las prestaciones que se reclaman. DECIMO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia

una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección

de los datos personal. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese

y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1458/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 10 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 10 diez de Junio del 2013 dos mil trece. V I S

T O S los autos del expediente 1458/2012, relativo a las diligencias de información ad-

perpetuam promovidas por ELIMINADO, la primera por sus propios derechos y el

segundo en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, para resolver en definitiva

y,R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 06 seis de

septiembre del año 2012 dos mil doce compareció ELIMINADO, la primera por sus

propios derechos y el segundo en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO

demandado la prescripción positiva respecto de los inmuebles que describen en su

escrito, a Sociedad ELIMINADO., ELIMINADO Mediante auto de la misma fecha se

radicó la demanda y se tuvo a la parte actora por demandando a la Sociedad en

comento y autoridades administrativas citadas y se ordeno emplazarlas para que dentro

del término de nueve días produjeran la contestación bajo apercibimiento que de no

hacerlo se tendrán por presuntamente confesas de los hechos. Consta que el 11 once de

Octubre del 2012 dos mil doce fue emplazado a juicio el ELIMINADO con

posterioridad, el 15 quince de Octubre del 2012 dos mil doce se emplazó a

ELIMINADO.; consta que las autoridades en mención dieron contestación en tiempo a

al demanda entablada en su contra, por lo que se acordó de conformidad su solicitud y

como la diversa demandada no dio contestación dentro del término concedido, por auto

de fecha 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce se acusó la correspondiente

rebeldía, abriéndose el juicio a prueba por el termino común de diez días para su

ofrecimiento. Una vez que los actores presentaron las de su intención, se decretó el

término de treinta días para el desahogo de las que se admiten, fijándose fecha y hora

para las que ameritaron desahogo. Consta que fueron verificadas las testimoniales

ofertadas por las actoras, así como la inspección judicial en compañía de perito

especializado y el dictamen que este ofreció en virtud de al inspección verificada.

Como la parte demandada ELIMINADO. ELIMINADO no compareció a juicio a

absolver pociones no obstante haber sido apercibida, por auto del 18 dieciocho de

febrero del 2013 dos mil trece se le declaró confesa de las posiciones calificadas

procedentes. Verificadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de

alegatos, formulando los de su intención la actora y fenecido el término se citó para

resolver.Por auto de fecha 9 nueve de Mayo del 2013 dos mil trece se ordenó

regularizar el procedimiento en virtud de que de los hechos de la demanda se advertía

claramente que la parte actora lo que en realidad pretendía era las diligencias de

información ad-perpetuam, y de manera errónea se había seguido el tramite de

prescripción positiva; bajo ese contexto, quedaron intocadas las pruebas ofrecidas y se

ordenó publicar un edicto en los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de San Luis de

esta Capital, contendiendo un extracto de la solicitud del promovente, citando a quienes

se creyeran con derecho al inmueble motivo de las presentes diligencias y dar vista de

ello al Ministerio Público quien manifestó su conformidad con el tramite de las

diligencias, publicados los edictos, no habiendo comparecido nadie a juicio a oponerse

a las diligencias, por auto de fecha 3 tres de julio del 2013 dos mil trece, se citó a fin de

resolver las diligencias; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad

perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital

es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.-

ELIMINADO comparecieron por sus propios derechos, por su parte ELIMINADO

compareció en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO lo que acreditó con la

copia certificada por Notario Público visible de la foja 20 a la 24, del testimonio que

acredita el Poder General para Pleitos y Cobranzas que ELIMINADO le otorga al

compareciente, documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el

precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La vía de jurisdicción

voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral

796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifiesta como

hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO…” ELIMINADO en su carácter de

Apoderado Legal de ELIMINADO expresó: ELIMINADO. QUINTO.- La solicitud de

los promoventes encuentran sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923,

924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.-

Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el

promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio

para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la

solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y

a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas

Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un

edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario

de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho

para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez

días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El

certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez

años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el

artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere

presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información

testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo

en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus

declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben

tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;

“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los

hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este

Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de

la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el

promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución

para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código

Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al

promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código

Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir

bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en

virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión

necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-

Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-

En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,

continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto

de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes

inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para

adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los

citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que

debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La

citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la

Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del

Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se

encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los

colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por

medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor

circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que

comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien

inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en

concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continúa y pública y por el término

que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la

notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 13 trece de Mayo

del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante oficio

33/2013 compareció a juicio, manifestando su inconformidad con la admisión de las

presentes diligencias. Consta que el Director del Registro Público de la propiedad

fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 72 obra la razón asentada por

el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 11 once de

Octubre del 2012 dos mil doce, se le hizo saber al Director del Registro Público de la

Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor

probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El

requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 80 de los autos

en donde, el Director del Registro Público de la Propiedad, mediante oficio

ELIMINADO comunicó que las inscripciones que citan los promoventes no

corresponden con el rango de inscripciones que se encuentra publicitada en la dirección

a su cargo; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo

388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el

inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, al

colindante ELIMINADO, el día 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce,

notificación visibles a fojas 69 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno

atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil, y como de los autos

se desprende que esta inmobiliaria es el único colindante, se tiene por acreditado el

segundo requisito de forma a que se refiere la presente resolución. El requisito descrito

en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 179, en el cual se aprecia que

los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el

17 diecisiete de mayo del año en curso; así mismo obran en autos los ejemplares de los

edictos publicados el 3 tres de Junio del 2013 dos mil trece en el diario El Periódico

Oficial del Estado, y 29 veintinueve de mayo del mismo año en por lo que se refiere al

Periódico el Pulso, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto;

se notifica que se da inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de

que tratan las mismas. Los requisitos de fondo se encuentran satisfechos. En efecto, lo

relativo a la causa generadora de la posesión de los inmuebles de los que las actoras

pretenden prescribir a su favor, se demuestra, pues ELIMINADO refirió que el 15

quince de Marzo del año 2004 dos mil cuatro mediante el sistema de apartado de

compraventa, tomó la posesión de dos inmuebles, ELIMINADO y otro inmueble

identificado únicamente como lote contiguo al ELIMINADO; que la compraventa se

formalizó ante Notario pero únicamente respecto del inmueble que tenia número oficial

siendo que del lote contiguo, acordaron las partes que con posterioridad se

formalizaría; por lo que desde el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro conserva

la posesión del predio al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que

cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO inmueble que posee en

calidad de dueña ante terceros por la totalidad de la superficie que sumando los dos

lotes ascienden a 349.53 metros cuadrados. Cabe resaltar que ELIMINADO en

su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, expresó, entre otras cosas, que su

poderdante el 15 quince de Marzo del año 2004 dos mil cuatro mediante el sistema de

apartado de compraventa, tomó la posesión de dos inmuebles, ELIMINADO y otro

inmueble identificado únicamente como lote contiguo al ELIMINADO; que la

compraventa se formalizó ante Notario pero únicamente respecto del inmueble que

tenia número oficial siendo que del lote contiguo, acordaron las partes que con

posterioridad se formalizaría; por lo que desde el 15 quince de marzo del 2004 dos mil

cuatro conserva la posesión del predio al cual le corresponde una superficie de

ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

que el inmueble que posee en calidad de dueña ante terceros por la totalidad de la

superficie que sumando los dos lotes ascienden a ELIMINADO metros cuadrados, de

manera pacifica, continua y publica. Lo anterior sin duda alguna comprueba la causa

generadora de la posesión que ELIMINADO tiene respecto del lote contiguo al

ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO Cuadrados y

que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y que

ELIMINADO tiene la posesión respecto del lote contiguo al ELIMINADO; al cual le

corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO Corrobora su dicho ELIMINADO con el recibo visible a

fojas 25 por la cantidad de $40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00|100 M.N.) en

donde se asienta que el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro la aquí promovente

entregó al Liquidador de la Sociedad Mercantil ELIMINADO S.A. DE C.V. el precio a

cuenta y total de dos lotes de terreno siendo uno de ellos del cual reclama las presentes

diligencias y que es el consistente en Lote de terreno sin numero de la ELIMINADO;

corrobora su dicho con el recibo visible a fojas 44 por la cantidad de $40,000.00

CUARENTA MIL PESOS 00|100 M.N.) en donde se asienta que el 15 quince de

marzo del 2004 dos mil cuatro la aquí promovente entregó al Liquidador de la

Sociedad ELIMINADO. el precio a cuenta y total de dos lotes de terreno siendo uno de

ellos del cual reclama las presentes diligencias y que es el consistente en ELIMINADO

; predio al que le corresponde una superficie total de 229.80 doscientos veintinueve

punto ochenta metros cuadrados. cuyas medidas y colindancias se especifican en el

plano que se anexa marcado con la letra “B”.ELIMINADO Documentos privados que

por no haber sido objetados cuentan con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto

en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. A lo anterior se adminiculan los

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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testimonios siguientes: ELIMINADO, quien expresó: ELIMINADO Respecto a los

atestos presentados por ELIMINADO, estos fueron los siguientes: ELIMINADO

argumentó: ELIMINADO expresó: Testimonios que acreditan su notorio arraigo, pues

ELIMINADO dijo haber llegado a vivir a ese conjunto habitacional en enero del 2004

dos mil cuatro y tenia un negocio ahí; ELIMINADO fue vecino de la actora

ELIMINADO y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede,

les da valor probatorio pleno; testimonios y recibos que, evidentemente, son eficaces

para acreditar que la causa generadora de la posesión que tienen ELIMINADO respecto

de los inmuebles motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirieron

con motivo del contrato de compraventa que celebraron el 15 quince de marzo del 2004

dos mil cuatro con ELIMINADO. Ahora bien, no pasa inadvertido para este juzgado

que obran en autos las inspecciones judiciales efectuadas el día 30 treinta de enero del

año en curso por el personal de actuante del Juzgado Cuarto del Ramo Civil quienes

nos constituimos en el inmueble ubicado en ELIMINADO; así mismo se da fe de

constituirse en el inmueble ubicado en el lote de terreno número ELIMINADO, de la

manzana ELIMINADO y se da fe de la existencia física de lote de terreno número

ELIMINADO; inspección judicial con valor probatorio pleno al ser una actuación

judicial y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 391 del Código

procesal Civil. Resultando suficiente con los hechos de las demandas, recibos,

testimonios, la certificación por parte del Director del Registro Público de la Propiedad,

en donde se hace constar que los inmuebles a que se refieren los promoventes del

juicio, no se encontró antecedente alguno de que este inscrito y que, en efecto con las

inspecciones judiciales, se advierte que los lotes motivo de la presente causa se

encuentran en posesión de las actoras, y están contiguos a los lotes de los cuales si se

les extendieron escrituras. Razones citadas para que la suscrita concluya que la

posesión que del bien inmueble consistente en ELIMINADO, al cual le corresponde

una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO lo tiene el ELIMINADO desde el 15 quince de marzo del

año 2004 dos mil cuatro; y que ELIMINADO tiene la posesión del inmueble, lote

contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y

que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO que los inmuebles

que poseen lo hacen en calidad de dueñas ante terceros de manera pacifica, pública,

continua y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre

de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, detentan la propiedad a

partir de la fecha indicada, en carácter de propietarias, continua, pública y pacífica;

considerándose que es de buena fe; así mismo, se estima que la posesión fue de manera

pacifica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del

multicitado contrato de compraventa y ha sido continua porque hasta la fecha no ha

interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no

existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el

promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen

interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro alguno de

dicho bien a nombre de persona alguna en las Dependencias en donde se efectúan

dichos registros. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las

exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la

posesión, de manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo

anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la

Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que

ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble

ELIMINADO lote contiguo al ELIMINADO, al cual le corresponde una superficie de

ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

lo tiene el ELIMINADO desde el 15 quince de marzo del año 2004 dos mil cuatro. De

igual manera SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítimo

poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en lote contiguo al

ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con

las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el

artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se

efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y

fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y

resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta.

TERCERO.- El actor acredito su personalidad para acudir a juicio.ELIMINADO

CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución,

se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam y por ello,

SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha

convertido en propietaria del inmueble ELIMINADO lote contiguo al ELIMINADO,

al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO. SE DECLARA JUDICIALMENTE que

ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble

consistente en lote contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de

ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO.

QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización

de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC.

JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA

DE LA FECHA.- DOY FE.

J´/L.DISH/laic

Número de Expediente: 1721/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO FIRMA DE ESCRITURAS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 11 once de Julio del 2013 dos mil

trece. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Y FIRMA,

respecto del expediente número 1721/2012 ELIMINADO promovido por

ELIMINADO quienes comparecen por sus propios derechos en contra de

ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: UNICO.- Mediante escrito recibido ante este

Juzgado, el día 26 veintiséis de Octubre del 2012 dos mil doce, comparecieron los

promoventes señalados al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a

ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien

inmueble que menciona el mismo en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación

descrita; y demás prestaciones legales que reclama.- Fundando la promovente su

demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por

reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran

en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a

los demandados, para que en el término de 3 tres días contestaran lo que a su derecho

correspondiera.- Constando de autos que los demandados no comparecieron a juicio a

producir el escrito de contestación de demanda entablado en su contra, por lo que por

proveído fechado el 6 seis de Marzo del 2012 dos mil doce, se le acuso la rebeldía

correspondiente, decretándose el termino de 5 cinco días, para que las partes ofrezcan

las pruebas de su parte, existiendo constancia que únicamente la parte actora ofreció las

de su intención, fijándose las 9:30 nueve horas con treinta minutos y 10:00 diez horas

del día 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece , para tuvieran verificativo el desahogo de

las pruebas confesionales primera y segunda a cargo de ELIMINADO,

respectivamente, de las cuales existe constancia que no se celebraron debido a la

inasistencia de los mismos, por lo que hubo de declarárseles confesos de las posiciones

que fueron calificadas de procedentes; existiendo constancia que de igual manera, en

proveído de fecha 7 siete de Mayo del 2013 dos mil trece, se señalaron las 9:30 nueve

horas con treinta minutos del día 17 diecisiete de Mayo del año en curso, para que

tuviera verificativo la prueba testimonial ofrecida por el actor, con el resultado que de

autos se advierte, pasándose así , el día 6 seis de Junio del 2013 dos mil trece, al

período de alegatos por el término de 3 tres días, de los cuales existe constancia que la

única que ofreció los de su parte fue la actora y así finalmente por auto de fecha 4

cuatro de Julio del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del

presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción

I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así

como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el

trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el

artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad

de ELIMINADO quedo debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus

propios derechos, en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código de

Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los

siguientes conceptos: a).- El otorgamiento y firma de la escritura pública a su favor del

contrato de compraventa celebrado con los ahora demandados, respecto del bien

inmueble ubicado en ELIMINADO, de esta ciudad capital, cuyas medidas y

colindancias obran en autos, del cual los aquí demandantes celebraron contrato de

compraventa con ELIMINADO, respecto de dicho bien raíz que aquí nos ocupa y b).-

El pago de costas y gastos que se origen con motivo de la tramitación del presente

juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el día

18 dieciocho de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebraron con el

demandado un contrato de compraventa, respecto del bien inmueble que aquí se trata,

pactándose como valor de la venta la cantidad de ELIMINADO, por lo que se liquidó

la cantidad pactada, comprometiéndose el vendedor a escriturar ante la fe del Notario

Publico de su elección; que así las cosas, señala parte actora, que ha estado buscando al

ahora demandado a fin de que le escriture dicho inmueble, lo cual no es posible, en

razón de que éste, lo trae con puras evasivas y como ya han transcurrido casi 16

dieciséis años, de tener el dominio y la posesión del bien inmueble, motiva el solicitar

se les emplace a los demandados; y toda vez que el contrato se celebró en los términos

señalados, los ahora demandados en esos momentos le entregaron el mismo, mediante

el cual se acreditan como dueños plenos.

SEXTO.- Por su parte los demandados, no comparecieron a juicio a producir el escrito

de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como

aceptando todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora. SÉPTIMO.-

Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora del presente juicio, se

advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su

acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del

contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual

se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el

pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las

escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta.- Elementos o

hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente

satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la personalidad que ostentan, acompañaron

a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original, celebrado entre la

parte actora como comprador y como vendedor ELIMINADO, documental que obra

en autos a fojas 4 y 5 frente y vuelta de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al

tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se

comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual

forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción,

conforme a la documental privadas de referencia, en el que claramente se hace constar,

que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADO los cuales

fueron recibidos en dicho acto a su entera satisfacción por parte de los aquí

demandados ELIMINADO según reza el contenido de dicho documento, acusando a

favor de los compradores, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como

comprobante de que esa suma le ha sido pagada a los demandados a su entera

conformidad, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de

venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad,

intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o

nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso

adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que

pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad

fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado

de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios

plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que con

fecha 18 dieciocho de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, ELIMINADO

en su carácter de vendedor, recibieron el equivalente al precio fijado al inmueble

materia de esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ELIMINADO ha

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en

mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por

ambas partes en los términos dispuestos y que sirve como el recibo de finiquito más

amplio que en derecho proceda a favor de la parte actora; teniéndose por consiguiente a

ELIMINADO por recibiendo el importe total del precio pactado con motivo de la

compraventa, respecto del inmueble materia de este juicio. Asimismo se acreditan

dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión

ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que los demandados no

comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en

su contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía, y la segunda en cuanto a que los

mimos no comparecieron a juicio a absolver posiciones que habrían de planteárseles

dentro de las pruebas confesionales ofrecidas a su cargo, por lo que hubo de

declarárseles confesos de las posiciones calificadas de procedentes, en los términos de

los artículos 317 fracción I y 318 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; así

mismo se acredita dicha acción conforme a la prueba testimonial ofrecida también por

la parte actora, a cargo de ELIMINADO quienes en esencia señalaron conocer a las

partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que aquí nos ocupa,

respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio convenido en

efectivo, testimonial de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del

articulo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se

tomo en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad,

independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es

de resaltarse que lo que aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna

para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de

haberse finiquitado el precio convenido por el inmueble materia de estudio tal y como

se asentó en el fundatorio de la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a

la demanda instaurada en su contra. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos

dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración

del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el

contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente

ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la

escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de

formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del

acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma

misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento

de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora

únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato

previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere

que la finalidad de dicha acción, es la de condenar a los demandados, al cumplimiento

del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico

traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las

escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto,

con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble

materia de este juicio, los demandados deben transmitir la propiedad del mismo al

comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicio ELIMINADO la

parte actora ELIMINADO exhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato recibo

de finiquito, expedido por ELIMINADO el día de la fecha, derivado del cumplimiento

del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual se hace constar

que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su

cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso ELIMINADO los demandados

ELIMINADO tienen por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la

compraventa efectuada por ELIMINADO en relación al inmueble que aquí nos ocupa;

y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa

obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de

ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir

judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la

acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese acompañado comprobante

con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo

de la citada compraventa, tal y como se acredita con el contrato recibo de finiquito,

constituido como el más amplio que en derecho proceda, ya que de otra suerte no

podría comprobar que él si cumplió; habida cuenta que de autos incluso existe

constancia que el propio actor también dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula

tercera del contrato fundatorio de la acción al que hemos hecho referencia en líneas

precedentes, en el que ELIMINADO, hicieron el pago total del precio pactado, en

relación al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de

ELIMINADO , tal y como se acredita mediante el contrato de compraventa citado con

antelación, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior

la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.-

Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J.

14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO

ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la

procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente

con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato

sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una

de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para

exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro

forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra

suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte

que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la

ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría

al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el

Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de

2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava

Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por

unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño

Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza

y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que

ELIMINADO , quienes comparecen por sus propios derechos, probaron la acción de

escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características,

medidas y colindancias constan en autos, en tanto que los demandados, ELIMINADO

no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda

entendiéndose como allanándose a la misma, con lo que se demuestra que no existe

objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es

procedente condenar a éstos últimos a otorgar la escrituración en favor de

ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio,

concediéndose al efecto a los demandados, el término de 5 cinco días, ELIMINADO

contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la

parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibidos legalmente

que de no hacerlo dentro de dicho término, este Juzgado las otorgara en su rebeldía,

haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; por otro lado con fundamento en

el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente juicio, por no haber obtenido sentencia favorable, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto

y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del

Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos

Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente

para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil,

seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al

haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora,

probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que los demandados, no

contestaron el escrito de demanda instaurado en su contra, entendiéndose como un

allanamiento de las prestaciones reclamadas por parte de la primera. QUINTO.- En

consecuencia, se condena a los demandados, a hacer entrega a la parte actora, de las

escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibidos

legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndolos

responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia

favorable, se condena a los demandados, al pago de costas, que se hayan generado con

motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de

acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo

resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00

horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.

Número de Expediente: 2136/2011

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de mayo de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Mayo del año 2013 dos mil

trece.

V I S T O el expediente número 2136/2011 relativo al Juicio Ordinario Mercantil

promovido por la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para

Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO , en contra del C.

ELIMINADO , para dictar SENTENCIA DEFINITIVA; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El día 22 veintidós de Noviembre del 2011 dos mil once, compareció a éste

juzgado la LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO demandando en la Vía

Ordinaria Mercantil al C. ELIMINADO por el pago en lo principal de la cantidad de

$371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS

NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte principal amparada por los

documentos mercantiles que acompaña y demás anexidades legales, realizando una

exposición de los hechos que dieron nacimiento al ejercicio de la acción, los cuales se

dan aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, por lo que una vez admitida

su demanda, en proveído del 23 veintitrés de Noviembre de ese mismo año, se ordenó

notificar y emplazar al demandado para que en el término de quince días, contestara la

demanda instaurada en su contra, bajo apercibimiento legal en caso de ser omiso y toda

vez que su domicilio, se encontraba fuera de nuestra jurisdicción, se ordenó girar atento

exhorto al Juez de lo Civil en turno de la ciudad de Querétaro, Querétaro, para que en

auxilio de las labores de este juzgado, se sirviera llevar a cabo lo ordenado en este

proveído, ampliándose el término para contestar en un día más por razón de la

distancia. Obra constancia en los autos del expediente que no habiéndose podido

localizar al demandado en los domicilios que al efecto se proporcionaron según las

razones actuariales asentadas en el exhorto y los informes rendidos por el Instituto

Federal Electoral, por la Coordinación de Normatividad Fiscal de la Secretaría de

Finanzas del Municipio de Querétaro y por el Director de Prevención de la Secretaría

de Seguridad Ciudadana de aquélla localidad, devolviéndose a este juzgado el exhorto

sin diligenciar, en auto del 4 cuatro de Junio del 2012 dos mil doce, se ordenó notificar

y emplazar a ELIMINADO por medio de edictos a publicarse por 3 tres veces

consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, en las tablas de

avisos de este juzgado, así como en el de mayor circulación de la ciudad de Querétaro,

Qro., para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la última

publicación, se presentara a contestar la demanda entablada en su contra. Del legajo

correspondiente de las publicaciones que obran del expediente se advierte claramente

que se dio cumplimiento a las publicaciones de los edictos ordenados, tanto en esta

ciudad como en la ciudad de Querétaro, Qro.; por lo que, no habiendo el demandado

producido su contestación a la demanda, en auto del 17 diecisiete de Octubre de 2012

dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se le tuvo por presuntivamente

confeso de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones

se le hicieran por medio de cédula fija en los estrados de este juzgado, sde conformidad

con lo dispuesto por los artículos 1075 y 1078 del Código de Comercio en relación con

el 532 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. En auto del 30

treinta de Octubre pasado, se decretó el término de 40 cuarenta días para recibir el

juicio a prueba, de los cuales 10 diez eran para su ofrecimiento y los 30 treinta

restantes paea su desahogo; periodo dentro del cual únicamente la parte actora propuso

las pruebas de su intención, las cuales una vez calificadas y admitidas se procedió a

fijar las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 17 diecisiete de Enero del 2013

dos mil trece para llevar a cabo la prueba Confesional con cargo al demandado, la cual

finalmente se declaró desierta, en virtud de que la actora no acompañó el pliego de

posiciones correspondiente. Concluida la dilación probatoria según certificación de

fecha 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece, se decretó el periodo de alegatos, por

el término de 3 tres días, dentro del cual ninguna de las partes formuló sus alegatos, por

lo cual, finalmente en auto del 4 cuatro de Abril del presente año, se citó a las partes

para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente Juicio atento a lo

dispuesto por los artículos 1091, 1092, 1094 Fracciones I y II del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por la parte actora para el trámite

de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1050, 1055, 1377 y

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Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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1378 del ordenamiento legal en consulta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO

acreditó su personalidad para comparecer a juicio como Apoderada General para

Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO con el poder, que le otorgó su representada ante

la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con

ejercicio en esta capital el día 26 veintiséis de Octubre del 2011 dos mil once, dando

así cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1061 del Código de Comercio.

CUARTO.- La parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones: “a).- Por el

pagio de la cantidad de $371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte

principal amparada por los documentos mercantiles anexos a la presente demanda. b).-

Por el pago de los intereses legales vencidos desde el momento en que se constituyó en

mora y hasta la total liquidación del presente adeudo a razón del 6% anual. c).- Por el

pago de los honorarios profesionales y de las costas y gastos que se originen por la

tramitación del presente juicio, de conformidad con el artículo número 1084 fracción

III del Código de Comercio” Ahora bien, la actora funda su demanda en los siguientes

hechos: “PRIMERO.- En esta ciudad capital de San Luis Potosí, nuestra poderdante

expidió las facturas que anexo, a nombre del C. ELIMINADO que consigna la

compra de producto por parte de mi hoy demandado por la cantidad de $371,490.15

(TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS

15/100 M.N.), a razón de la siguiente relación: a) Con fecha 31 de agosto del 2010, en

esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy

demandado por la cantidad de $22,302.73 (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS

PESOS 73/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo nuestra

representada. b) Con fecha 31 de agosto del 2010, en esta ciudad capital se

expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la

cantidad de $22,574.54 (VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO

PESOS 54/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra

representada. c) Con fecha 31 de agosto del 2010, en esta ciudad capital se

expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de mi hoy demandado por la

cantidad de $9,165.58 (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 58 /100

M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. d)

Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura

numero ELIMINADO a nombre de mi nuestro hoy demandado por la cantidad de

$82,589.84 (OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS

84/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra

representada. e) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se

expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la

cantidad de $73,720.13 (SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS

13/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra

representada. f) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió

la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad

de $39,304.98 (TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100

M.N.), y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada.

g) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura

numero 16266 a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $16,016.48

(DIECISÉIS MIL DIECISÉIS PESOS 48/100 M.N.) y que consigna la compra de

producto por el mismo a nuestra representada. h) Con fecha 30 de septiembre del

2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de

nuestro hoy demandado por la cantidad de $11,884.65 (ONCE MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.N.) y que consigna la compra de producto

por el mismo a nuestra representada. i) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta

ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy

demandado por la cantidad de $9,652.99 (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

Y DOS PESOS 99/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a

nuestra representada. j) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital

se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la

cantidad de $10,382.63 (DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS

63/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra

representada. k) Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió

la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad

de $31,360.73 (TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 73/100

M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. l)

Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura

numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de

$42,314.79 (CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS 79/100

M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada.

m) Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura

numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $220.08

(DOSCIENTOS VEINTE PESOS 08/100 M.N.) y que consigna la compra de producto

por el mismo a nuestra representada. SEGUNDO.- Estando así las cosas en diversas

ocasiones mi mandante requirió por el pago de la adeudado en el domicilio de la parte

demandada con los documentos base de esta acción y con el propósito de hacer su

cobro, pero es el caso de que nuestro ahora demandado ha sido omiso en efectuarlo y

por consecuencia hasta esta fecha no ha hecho la liquidación correspondiente…”

Cabe agregar que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía SEXTO: Una vez

precisados los puntos de hechos sobre los cuales se centra la litis, debe establecerse que

conforme al artículo 1194 del Código de Comercio el que afirma está obligado a

probar, por lo que en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones. En efecto en el presente asunto, los elementos a probar son los siguientes:

a).- La expedición de las facturas en donde conste las cantidades adeudadas b).- Que el

demandado se haya obligado a restituir las cantidades en ellos consignadas y c).- El

incumplimiento del demandado al pago de las cantidades establecidas en las facturas.

En la especie, a juicio de este Tribunal los extremos precisados se encuentran

debidamente satisfechos el primero de los elementos consistente en la existencia de las

facturas en donde conste el crédito por la compra de combustible a ELIMINADO , se

acredita con las 13 trece facturas que se acompañaron a los autos, debidamente

requisitadas con la cédula de identificación fiscal de la empresa actora y en las que se

detallan la clave del producto, su descripción, precio unitario y el importe de cada una

de ellas, constatándose efectivamente que en total arrojan la cantidad solicitada por la

actora como suerte principal; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor

de lo dispuesto por los artículos 1241, 1242, 1296 y 1298 del Código de Comercio.

Cobrando además aplicación a lo anterior la tesis 1ª./J.89/2011 sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el semanario

Judicial de la Federación XXXIV, Septiembre de 2011, consultable en la Novena

Época página 463 cuyo texto y rubro es el siguiente: “FACTURAS. VALOR

PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES

O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante

fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación

comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de

su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es

considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya

sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del

Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No

obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los

bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los

citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente

para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto

valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos

de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de

cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la

lógica y su experiencia”. Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer

Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja. Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada

por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil

once. Así también el segundo y tercer requisito de la acción consistente en que el

demandado se haya obligado a restituir las cantidades en ellos consignadas y c).- El

incumplimiento del demandado al pago de las cantidades establecidas en las facturas,

se acredita con la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del

artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación

supletoria al Código de la materia, ya que al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por medio de

edictos, mediante los cuales se le apercibió que de no contestar en el término de Ley, se

le tendría presuntivamente confeso de los hechos narrados por el actor ya que su

conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor

probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Procesal Civil ya referida, puesto que

al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal

sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las

pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en

contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con

esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para

no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio.

Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006

aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho

de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,

PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL

DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con

diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron

vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y

de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no

exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio,

para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no

queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin

que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan

ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese

supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:

173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.

Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)

Confesión la anterior, que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba,

pues al contrario, se encuentra fortalecida con las facturas numero ELIMINADO por la

cantidad de $22,302.73 (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 73/100

M.N.); factura numero 15988 por la cantidad de $22,574.54 (VEINTIDÓS MIL

QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 54/100 M.N.); factura numero

ELIMINADO por la cantidad de $9,165.58 (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y

CINCO PESOS 58 /100 M.N.) la factura numero ELIMINADO por la cantidad de

$82,589.84 (OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS

84/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $73,720.13

(SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 13/100 M.N.); factura

numero ELIMINADO por la cantidad de $39,304.98 (TREINTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la

cantidad de $16,016.48 (DIECISÉIS MIL DIECISÉIS PESOS 48/100 M.N.); factura

numero ELIMINADO por la cantidad de $11,884.65 (ONCE MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la

cantidad de $9,652.99 (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS

99/100 M.N.); factura numero 16270 por la cantidad de $10,382.63 (DIEZ MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.); factura numero

ELIMINADO por la cantidad de $31,360.73 (TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS

SESENTA PESOS 73/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de

$42,314.79 (CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS 79/100

M.N.) y factura numero ELIMINADO por la cantidad de $220.08 (DOSCIENTOS

VEINTE PESOS 08/100 M.N.) resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia

del compromiso adquirido por el demandado y de las que se desprende, que el C.

ELIMINADO , se comprometió al pago de diferentes cantidades de dinero, toda vez

que dichos documentos no fueron objetados por la contraria parte. En ésa forma con los

anteriores medios de prueba se permite establecer que se encuentran satisfechos los

requisitos de la acción, como lo establece el artículo 1194 del Código de Comercio. En

ese orden de ideas, se concluye que la actora ELIMINADO representada por conducto

de su apoderada legal, probó los elementos constitutivos de pago de pesos y el

demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra,

llevándose el juicio en su rebeldía, por lo que, en consecuencia y con fundamento en el

artículo 78 del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado al pago de la

cantidad de $371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte

principal amparada por los documentos mercantiles que se acompañaron a la demanda,

juntamente con el pago de los intereses legales vencidos desde el momento en que se

constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 6% por ciento

anual como lo establece el artículo 362 del Código de Comercio, previa regulación que

de ellos se haga en ejecución de sentencia, concediéndole al efecto a la parte

demandada el término de 3 tres días que al efecto se le conceden para que proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, atento a lo dispuesto

por el artículo 1079 Fracción VI del Código de Comercio.

En virtud de haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado, al

pago de las costas originadas con el presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en el artículo 1389 del Código de

Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- La LIC. ELIMINADO

acreditó su personalidad para comparecer a juicio en su carácter de Apoderada General

para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO . CUARTO.-

La actora ELIMINADO ., representada por conducto de su apoderada legal, probó los

elementos constitutivos de su acción de pago de pesos y el demandado ELIMINADO

no dio contestación a la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su

rebeldía, en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado al pago de la

cantidad de $371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte

principal amparada por los documentos mercantiles que se acompañaron a la demanda.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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SEXTO.- SE CONDENA al demandado al pago de los intereses legales vencidos desde

el momento en que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a

razón del 6% por ciento anual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de

sentencia. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado al pago de las costas y gastos

originados por la tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término de 3 tres días para que

proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase y al demandado además por medio de edictos

a publicarse en el medio publicitario de mayor circulación en ésta ciudad que es “El

Sol de San Luis”. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC.

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario que autoriza, LIC.

JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 1918/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de mayo de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Mayo del año 2013

dos mil trece. V I S T O el expediente 1918/2012 relativo al Juicio Ejecutivo

Mercantil promovido por la ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal de la

moral denominada ELIMINADO, en contra ELIMINADO en su carácter de deudor

principal y a ELIMINADO en su calidad de aval; R E S U L T A N D O.

ÚNICO.- El día 22 veintidós de Noviembre del año 2012 dos mil doce, se recibió en la

Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por la ELIMINADO, en su carácter

de Apoderado Legal de la moral denominada ELIMINADO, ELIMINADO,

demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria

Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su

calidad de aval, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para

fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El

23 veintitrés de Noviembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a

la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a

ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO por el pago de la cantidad de

$32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en

su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las

prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su

procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los

bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del

término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a

oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 21

veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece, se emplazó a ELIMINADO en su carácter

de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO se les

requirió personalmente, por el pago de la cantidad mencionada; como no señalaron

bienes a fin de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas, la parte actora en el

uso de la palabra señaló el bien inmueble, descritos en la diligencia de

emplazamiento.Toda vez que los demandados ELIMINADO en su carácter de deudor

principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, no dieron contestación a la demanda

en los términos establecidos para tal efecto, se les tuvo por acusada la correspondiente

rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y

por confesa además de los hechos de la demanda; así mismo se decretó el termino de

15 quince días para el desahogo de las pruebas, procediéndose a calificar las ofrecidas

por la parte actora. Desahogadas las pruebas impulsadas por la parte actora, el día 08

ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de

2 dos días comunes. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de

Comercio, el día 23 veintitrés de Mayo de 2013 dos mil trece, se cito para resolver.

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del

Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base

de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el

mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51

fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra

establecen: Toda demanda debe interponerse ante juez competente…Cuando en el

lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el

negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas

aplicables… es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido

expresa o tácitamente…Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho

de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también

para contestar la reconvención que se le oponga…” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo

Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con

exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de

lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte. Entonces al

haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en

la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado

ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es

indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de

conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del

Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año

2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue

presentada la demanda de que trata este juicio. Ejercitando la actora la acción

cambiaria directa. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, en su carácter de

Apoderado Legal de la moral denominada ELIMINADO, en virtud de que acompaño

el Instrumento Notarial de Poder General Amplio Para Pleitos y Probanzas, visible a

fojas 4 a 12; una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las

exigencias a que se refieren los artículos 1292 del Código de Comercio. CUARTO.-

La parte actora reclama: : A) El pago de la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y

DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por concepto

SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de los Intereses Moratorios pactados en los

títulos de crédito que mas adelante se describirá desde la fecha en que el demandado se

constituyó en mora y hasta la total solución de la presente causa. C) Por e pago de

COSTAS Y GASTOS que se generen por la tramitación del presente litigio. Funda su

demanda en los siguientes hechos: 1.- “Con fecha 21 veintiuno de enero de 2009 dos

mil nueve el ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su

calidad de aval, suscribieron un título de crédito de los denominados pagares, a favor

de mi poderdante por la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), pagaderos al día 6 de

enero de 2011 y con un interés moratorio del 3% mensual. 2.- Es el caso que

llegada la fecha de pago o vencimiento del mencionado documento, en diversas

ocasiones se les requirió a los demandados de forma extrajudicial por el pago de las

cantidades adeudas ya citadas, sin obtener resultados favorables de las gestiones

realizadas, es por lo cual me veo en la necesidad de ocurrir ante los tribunales

competentes para obtener el pago del documento en cita.” QUINTO.- El artículo

150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: …La acción

cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En

caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren

declarados en estado de quiebra o de concurso…Por otra parte el numeral 170 de la

propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en

el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada

de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y

el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La

firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.Los requisitos

anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 3 de

los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ,

estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está

ordenado a favor de la moral denominada ELIMINADO, suscrito el 21 de enero de

2009 por ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su

calidad de aval, a pagarse el 06 de enero de 2011; por la cantidad de $32,685.00

(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),

estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que a falta de pago oportuno

en lo se dará por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo y que se

causara un interés moratorio a razón del 3% mensual. Documento en el cual se denota

que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad

de aval, lo suscribieron, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en

relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el importe de los documentos base de

la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede,

contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que

ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de

aval, ELIMINADO como deudor y aval, reconocieron deber y se obligaron a pagar

incondicionalmente a la orden de la moral denominada ELIMINADO, la cantidad de

$32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 06 de enero de 2011; obra la firma del

suscriptor y del aval, aquí demandados y la fecha en que se efectuó (21 veintiuno de

enero de 2009 dos mil nueve). Por lo tanto, el documento base de la acción que

presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser

pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre

de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar

en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es

prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:

Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685

TITULOS DE CREDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS.

Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo

pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no

puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el

proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es

sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para

que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean

ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que

son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de

tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos,

todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio,

es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración

los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido

ofrecidos durante el término de pruebas. Dicho lo anterior, el actor acredita que los

demandados no han pagado las cantidades de dinero a que se obligaron por medio de la

suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre

otras cosas, que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en

su calidad de aval, se obligaron a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que

antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma

extrajudicial por el pago y se han negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado

por la parte actora, con la confesión tacita de los demandados quien no acudieron a dar

contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, se presumen

confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atendiendo a lo

establecido en el precepto legal 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal

1054 de este último cuerpo de leyes. En virtud de que la parte actora afirma que

ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de

aval, no han cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además la parte

demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que

se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, Resultando

de lo anterior que los demandados no han liquidado la cantidad que se comprometieron

mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el

actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo

establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo

tanto, correspondía a los demandados demostrar el pago; resultando aplicable al caso el

criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio

de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda

Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA

PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL

DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917

a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el

carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto

significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar

su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si

la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,

es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que

corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su

contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”Al no

haber opuesto excepciones la parte demandada y haciendo una relación lógica jurídica

de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional

legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el afirma que ELIMINADO

en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval no han

pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación,

correspondía demostrar a los demandados que ha liquidado la cantidad que se le

reclama en el juicio; lo que no demostraron ya que contrario a ello, no dieron

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se declara que a la fecha

de la presentación de la demanda el documento base de la acción se encuentra vencido,

al haberse fijado como la fecha de pago el 06 de enero de 2011 y como ya paso y al

decir del actor los demandados no pagaron, es indudable que la actora tiene derecho de

reclamar el mismo. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó

su acción y los demandados, no contestaron la demanda entablada en su contra, en

consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a

ELIMINADO en su calidad de aval, a pagar a la parte actora la SUERTE

PRINCIPAL consistente en la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA a la

parte demandada al pago de los interés moratorios que solicita la actora, tal y como se

establece en el documento base de la acción pues en el mismo se establece de manera

clara y evidente que el porcentaje de este interés moratorio del 3% mensual desde el

momento que incurrió en mora (07 siete de enero de 2011 dos mil once) y hasta la total

solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto

en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a la parte demandada,

para que de manera mancomunada hagan el pago de las COSTAS del juicio, a favor del

actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo

establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el

término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para

que la parte demandada, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado,

apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y

fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de

Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del

presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La

personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, los demandados no

acudieron a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y los demandados no

dieron contestación a la demanda, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía; en

consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA al demandado, a pagar a la parte actora la

SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y DOS

MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SEXTO.- SE

CONDENA al demandado al pago de los INTERESES MORATORIOS que solicita la

parte actora, a razón del 3% mensual desde que se constituyó en mora (07 de enero de

2011) y hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte

demandada, para que de manera mancomunada hagan el pago de las COSTAS del

juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga.

OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria

la presente resolución para que la parte demandada, haga el pago de la cantidad liquida

a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a

la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió

y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo

Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE

LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 782/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 11 once de Julio del año 2013 dos mil

trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 782/2013, promovido

por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y

R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 22 veintidós de

Mayo del 2013 dos mil trece ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció

ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO de esta

Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del predio rustico que se encuentra en

camino al ELIMINADO, de la fracción ELIMINADO en, S.L.P., ELIMINADO. Una

vez turnada la demanda a este Juzgado, el 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece,

se admitió la demanda teniéndose a la parte actora por demandando al ELIMINADO,

fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al

caso, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales,

acompañando las documentales que obran en autos. Se dispuso llevar a cabo la

notificación y emplazamiento ordenado por auto de fecha 23 veintitrés de Mayo del

2013; por lo que, el 05 de Junio del año en cita, se efectuó el emplazamiento a fin de

que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación

apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos.

ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, se le tuvo por contestando en

tiempo y forma y por haciendo las manifestaciones que refirió. Se ponen los autos a

disposición de las partes para que aleguen y fenecido el término se citó a las partes

para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este

juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos

Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por el actor para el trámite

de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral

414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.-La personalidad de

ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código

Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La directora del

Registro Público de la Propiedad, compareció a juicio, acreditando su personalidad con

el nombramiento visible a fojas 28 en el cual se hace constar que la ELIMINADO fue

designada Directora del Registro Publico de la Propiedad el 23 veintitrés de Diciembre

del 2011 dos mil once. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en

el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta

como hechos de su demanda: 1.- “ELIMINADO ….” QUINTO.-De los hechos

narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo

establecido en los artículos 33, 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad

mismo que establecen: “ARTICULO 33. Los actos que se inscribirán en el Registro

son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera,

transmita, modifique, limite, graveo extinga el dominio, posesión originaria y los

demás derechos reales sobre inmuebles. “ARTICULO 35. Los actos que conforme a

ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento

público otorgado ante Notario Público II. Resoluciones y providencias judiciales o

administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la

ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. “ARTICULO 68. Toda

inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: l. La

naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales

afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si

constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos;

asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo

respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se

constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que

se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los

interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la

época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa

o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades,

domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de

representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción.

Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades,

por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del

título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación

del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo

pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo de

quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes. De lo anterior se

advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra

obligado a probar y que son los siguientes: A) La existencia de un acto celebrado ante

notario público. B) Que ese acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita,

modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos

reales sobre inmuebles. C) Que ese titulo sea inscribible por contener los requisitos que

marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad. El elemento de la

acción marcado con el inciso A) Se acredita plenamente toda vez que la parte actora

refiere, entre otras cosas, que el 04 de Agosto de 2008 celebro contrato de

DONACIÓN A TITULO GRATUITO con el ELIMINADO escritura que fue

protocolizada por el Notario Publico Numero ELIMINADO con ejercicio en esta

ciudad capital, Licenciado ELIMINADO respecto del predio rustico que se encuentra

en ELIMINADO, San Luis Potosí el que tiene una superficie de ELIMINADO,

ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias siguientes

ELIMINADO, documento visible a fojas 10 a 13, realizando todos los tramites

correspondientes de Traslado de Dominio, declaración para el pago de impuestos sobre

adquisición de inmuebles y otros derechos, del cual quedo exento dada la naturaleza

del acto ante la tesorería municipal, quedando inscrita preventivamente bajo el folio

real número ELIMINADO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR

LA LEY ya que el mismo carece de antecedentes. Documental pública que cuenta con

valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley

Adjetiva civil y con ella y lo manifestado por el actor en los hechos de la demanda se

acredita fehacientemente el primer elemento de la acción en estudio pues dicha

DONACIÓN fue celebrado ante Notario Público. El elemento B) de la acción que

exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave

o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles,

se demuestra con el propio documento a que hicimos mención en el párrafo que

antecede, pues en el mismo se asienta que el 04 de Agosto de 2008 el aquí actor

celebró contrato de DONACIÓN A TITULO GRATUITO con el ELIMINADO en el

cual adquirió los derechos respecto del Predio Rustico que se encuentra ELIMINADO

San Luis Potosí ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias

siguientes: ELIMINADO esto de conformidad con el artículo 2161 y 2174, 2148 del

Código Civil vigente en el Estado donde se establece la donación de bienes raíces, la

cual se otorgará con las formalidades que la Ley exige para su donación, es indiscutible

que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio. Respecto al elemento

C) a que el titulo de referencia sea inscribible por contener los requisitos que marca el

articulo 68 de la Ley del Registro Publico de la Entidad, también se demuestra toda vez

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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que, del instrumento notarial con que acreditamos los elementos anteriores, que por

economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales, se aprecia que

en el mismo se cita que existe una transmisión del Predio rustico que se encuentra en

camino al ELIMINADO en, San Luis Potosí ELIMINADO el cual tiene las medidas y

colindancias siguientes: ELIMINADO que dicho inmueble se le transmitió por la

donación que celebró con el señor ELIMINADO mediante escritura privada de fecha

04 cuatro de Agosto de 2008 dos mil ocho. Advirtiéndose del mismo documento que el

inmueble motivo de las presentes constancias lo adquirió por compra que hizo a las

señoras ELIMINADO En virtud de lo anterior y como en efecto no se contaba con

antecedente registral, ante la ELIMINADO se registró preventivamente, (foja 13). De

las constancias citadas se advierte con claridad que dicho instrumento notarial, materia

de la presente litis, cuenta con la naturaleza situación y linderos del inmueble motivo

de la transmisión por donación; y sus antecedentes que le es la compraventa inscrita en

catastro, máxime que existe la inscripción preventiva que se efectuó con motivo de la

Transmisión de Dominio por Transmisión mediante Donación, inscripción que este

juzgado, en uso de su prudente arbitrio judicial que la ley le concede, de ahí que

después de haberse registrado en forma preventiva el mismo, es claro que el

antecedente de registro lo constituye la inscripción preventiva existente. Bajo este tenor

resulta evidente que los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro

Público de la Propiedad se satisfacen y con ello el tercer elemento de la acción en

estudio. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado

acudió a juicio contestando la demanda de manera errónea, ya que en su contestación

en el capitulo de hechos señala un bien inmueble distinto al de los hechos de la

demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre

de ELIMINADO del instrumento que ampara la donación celebrado el 4 cuatro de

Agosto del año 2008 dos mil ocho, respecto del Predio ELIMINADO San Luis Potosí

ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias siguientes:

ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer

condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la

información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio

justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora

probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda. QUINTO.- SE

ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del

instrumento que ampara la transmisión por la donación de bienes celebrado el 04

cuatro de Agosto de 2008 de dos mil ocho, respecto del respecto del Predio Rustico

que se encuentra en ELIMINADO. SEXTO.- No se hace especial condenación al

pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO

RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ,

JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS

OLIVO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1663/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 11 once de Junio del 2013 dos mil

trece. V I S T O S los autos del expediente 1663/2012 formado con motivo del juicio

ejecutivo mercantil promovido por el ELIMINADO , en su carácter de endosatario en

procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 16 dieciséis de Octubre del 2012

dos mil doce, compareció el promovente ELIMINADO en su carácter de endosatario

en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en

ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , en su carácter de Deudor

Principal y Aval respectivamente, por el pago de ELIMINADO como suerte principal

que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo

insoluto de capital, que es el día 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce hasta la total

solución del adeudo a razón del 2.40% mensual; el pago de la cantidad que se genere

por concepto de Intereses Moratorios a razón de 2.50% mensual desde que los

demandados se constituyeron en mora hasta la fecha y hasta la total solución del

adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; así como por el pago de

costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos

constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y

acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este

juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto

con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago

inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes

de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de

su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días

comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere

excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo

ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al

actor por ofreciendo las pruebas de su parte.

III.- El 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento

al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de

radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo

tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien al no encontrarse el mismo, aún

hecha la citación correspondiente, la entendió con ELIMINADO , quien dijo ser yerno

del demandado y quien manifestó: que sí sabe del adeudo de su suegro, que ahorita no

puede hacer pago alguno, pero que para llegar a un arreglo señala como garantía para

embargo y bajo su responsabilidad ELIMINADO , así mismo, como obra constancia

en autos, el día 12 doce de Febrero del 2013 se llevó a cabo el emplazamiento al

diverso demandado ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación,

por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de

Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado,

quien manifestó: que sí reconoce el adeudo, así como la firma que contiene el

documento base de la acción, pero dice que ahorita no puede hacer pago alguno pero

que para llegar a un arreglo señala como garantía para embargar bajo su

responsabilidad ELIMINADO bien mueble que fue dado por formalmente

embargado. IV.- En proveído de 27 veintisiete de Febrero del 2013, se tuvo al diverso

demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra,

oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hicieron valer y de igual forma

compareció ELIMINADO al que se le dijo que no ha lugar en tenerlo por contestando

la demanda entablada en su contra, ya que resulta extemporáneo. Posteriormente, se

tuvo a la parte actora por desistiéndose de la acción intentada en contra de

ELIMINADO tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 71 frente de

autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la

acción solo respecto de ELIMINADO . IV.- En proveído de fecha 6 seis de Mayo del

2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO , persona en contra de quien se

continuo el presente juicio, no produjo su escrito de contestación de demanda en el

término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le

tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar

las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y

cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo

1401 del Código de la materia, se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora,

calificándose de legales y procedentes y dada su naturaleza, se tuvieron por

desahogadas según los numerales 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos

Civiles supletorio, resultando ocioso decretar término alguno para su desahogo por no

ameritar preparación especial, teniéndose en cuenta que ELIMINADO , quien en su

momento anunció probanzas, ya no es parte de este juicio por haber desistimiento de la

acción en su contra. V.- Posteriormente, el 16 dieciséis de Mayo del 2013 dos mil

trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho

del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo

1407 del Código de Comercio, el día 28 veintiocho de Mayo del 2013 dos mil trece se

citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los

artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de

Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este

Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en

autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el

Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La

vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad

con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de

Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los

denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO .

ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el

nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO , y

al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que

reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del

endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su

ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;

cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda:

ELIMINADO Páguese a la orden del ELIMINADO ; ENDOSO EN PROCURACIÓN,

San Luís Potosí S.L.P. a 19 de Septiembre del 2012 .- Sr. ELIMINADO , endosante en

procuración con facultades de Director General de ELIMINADO .. (rubrica).

Por su parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda por lo

que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el

demandado, suscribió un documento de los denominados “pagaré”, en su carácter de

deudor solidario el día 03 tres de Octubre del 2011 dos mil once, por la cantidad de

ELIMINADO en esta ciudad, obligándose a pagar en 48 cuarenta y ocho

mensualidades, por la cantidad de ELIMINADO .) más los intereses pactados, en el

documento base de la acción, además se estableció expresamente, que la falta de dos o

mas de los pagos parciales, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente

pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados

pactados en el documento base de la acción. Siendo el caso, que la parte demandada

estuvo efectuando diversos pagos en forma irregular, realizando el último el 27

veintisiete de Julio del 2012 dos mil doce para cubrir saldos vencidos hasta la

parcialidad 5/48, que tiene por fecha el 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce,

absteniéndose de realizar los pagos subsecuentes a partir de ese día, quedando un saldo

por la cantidad que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción

cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La

acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante

o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-

Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-

Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del

previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que

se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su

importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción

cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de

ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca

previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las

excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los

requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del

documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , en su carácter de deudor

solidario (aval), de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a

quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que

debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se

suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo

1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor

probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título

ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre

constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la

página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS,

EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA

PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y

fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el

carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una

prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente

significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una

excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien

corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el

que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o

defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON

PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN

CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de

título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio

documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba

plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar

que al dejar de producir su contestación, la demandada reconoció tácitamente, que

llegada la fecha del vencimiento del documento, solo realizo algunos pagos como lo

precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos

del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude

el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el

pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte

actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración licenciado

ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en

tanto que el demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se continuó el

presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos

del Código de Comercio, se condena ELIMINADO , persona contra quien se siguió el

presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en

procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe

que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de

acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la

cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo

dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada

ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en

procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, a razón del

2.40% mensual, a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, que es

el 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce hasta la total liquidación del adeudo, más el

Impuesto al Valor Agregado; así como al pago de los intereses moratorios a razón del

2.50% mensual pactados en el documento base de la acción, desde que el demandado

se constituyó en mora hasta la fecha de presentación de la demanda más los que se

sigan generando y hasta la total liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor

Agregado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer

pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que

en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de

Noviembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este

juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandada.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,

se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas y gastos generados por el

trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente

negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La

parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso

excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora,

por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como

suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,

atendiendo a su propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto

a que el demandado solo realizó algunos pagos al monto adeudado. SEXTO.- Se

condena al demandado, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en

procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del

2.40% mensual a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto capital, es decir

desde la parcialidad 5/48, que es el día 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce hasta la

total solución del adeudo, así como al pago de los intereses moratorios a 2.50%

mensual desde que el demandado se constituyó en mora hasta la total liquidación del

adeudo, ambos más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, previa su

regulación y cuantificación mediante la presentación de la planilla de liquidación en la

etapa de ejecución de sentencia. Se concede al demandado, el término improrrogable

de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado

condenada, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia

efectuada el 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones

exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado.

SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de

este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y

firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciada

ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

Número de Expediente: 1887/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Julio del año 2013 dos

mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1887/2011 formado con motivo del

juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO para resolver en definitiva y, R E S U L T

A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 20 veinte de noviembre del 2012

dos mil doce, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a

demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien

inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por

reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que

motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró

necesarios. Una vez turnada la demanda, el 21 veintiuno de noviembre del 2012 dos

mil doce, se radico la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término

de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones

y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no

hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.

El día 29 veintinueve de enero del 2013 dos mil trece, se emplazó al demandado y

como dentro del término concedido no dio contestación, por auto de fecha 20 veinte de

febrero del año 2013 dos mil trece, se le declaro la correspondiente rebeldía y se paso

al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto del 4 cuatro de marzo

del 2013 dos mil trece, se admitieron las pruebas ofrecidas. El 15 quince de marzo del

2013 dos mil trece, se decretó el término para el desahogo de las pruebas ofrecidas,

fijándose fecha y hora para el desahogo. Verificadas las pruebas impulsadas por las

partes, se paso al periodo de alegatos y fenecido el termino se cito a las partes para oír

sentencia; y C O N S I D E R A N D o PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia

es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como

52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la

naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la

demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria

civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414

fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su

personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la

Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO por el

actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil

vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que

establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE

OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO

OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN

FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE

DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA

DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO

REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN

CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO

CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE

PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA

SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “

ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE

ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO

CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273

de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el

demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que

se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El

incumplimiento del demandado para otorgar la escritura. Bajo esta premisa, a juicio de

quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora en

el momento de entablar la demanda expreso que con fecha 10 de Noviembre del año

2009 dos mil nueve, celebró un contrato de PROMESA DE COMPRA VENTA con el

demandado, del inmueble ubicado en ELIMINADO; que el precio de la casa seria la

cantidad de $910,000.00 pesos (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad

que se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de $450,000.00

(CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA

NACIONAL), pagados a la firma del contrato en mención. El resto por la cantidad de

$460,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL), pagaderos mediante CUARENTA Y SEIS EXHIBICIONES

cada una por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS, CERO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL), pagaderos cada día SEIS DE CADA MES a partir del mes

de diciembre del año dos mil nueve, que pago el precio, el demandado el entregó la

posesión del inmueble y no le ha otorgado la escritura correspondiente. Corrobora la

parte actora su dicho con el contrato visible de la fojas 4 a la 6 de los autos consistente

en contrato privado de promesa de compraventa celebrado el 10 diez de noviembre del

2009 dos mil nueve y ratificado ante la fe de ELIMINADO Notario público número

ELIMINADO entre ELIMINADO ubicado en ELIMINADO; que el precio de la casa

seria la cantidad de $910,000.00 pesos (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.),

cantidad que se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de $450,000.00

(CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA

NACIONAL), pagados a la firma del contrato en mención. El resto por la cantidad de

$460,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL), pagaderos mediante CUARENTA Y SEIS EXHIBICIONES

cada una por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS, CERO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL), pagaderos cada día SEIS DE CADA MES a partir del mes

de DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Contrato con valor probatorio pleno

al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el

precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminiculan los recibos

visibles de la foja fojas 23 a 27 de los autos, suscritos por Julio Zamarrón A. el

primero por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00|100 M.N.) de fecha 5

cinco de diciembre del 2009 dos mil nueve; otro por la cantidad de $53,609.98

(CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 98|100 M.N.) de fecha

12 doce de febrero del 2010 dos mil diez; otro de fecha 2 dos de mayo del 2010 dos mil

diez por la cantidad de $48,336.81 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y SEIS MIL PESOS 81|100 M.N.); recibo de fecha 18 dieciocho de

Septiembre del 2010 dos mil diez por la cantidad de $48,050.00 (CUARENTA Y

OCHO MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.); recibo de fecha 1 primero de

Noviembre del 2010 dos mil diez por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS

00|100 M.N.); el de fecha 11 once de diciembre del 2010 dos mil diez por la cantidad

de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00|100 M.N.); recibo del 24 de enero del 2011

dos mil once por al cantidad de $34,985.52 (TREINTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 52|100 M.N.); recibo de fecha 11

once de abril del 2011 dos mil once pro la cantidad de $46,662.75 (CUARENTA Y

SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 75|100 M.N.); recibo de fecha

Page 22: Número de Expediente: 241/2011 - stjslp.gob.mx · Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

Página 22 de 27

16 de julio del 2011 dos mil once por la cantidad de $55,395.04 (CINCUENTA Y

CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 04|100 M.N.); recibo de

fecha 6 seis de Octubre del 2011 dos mil once por la cantidad de $24,745.73

(VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 73|100

M.N.); recibo de fecha 25 veinticinco de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad

de $51,787.15 (CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS 15|100 M.N.); 18 dieciocho de septiembre del 2012 dos mil doce por la

cantidad de $38,427.02 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS

VEINTISIETE PESOS 02|100 M.N.); recibo de fecha 18 de septiembre del 2012 dos

mil doce por la cantidad del total de la compraventa celebrada por la aquí actora con el

demandado . Como además obran en autos los testimonios con cargo: ELIMINADO

quien refirió: ELIMINADO Por su parte. ELIMINADO dijo: ELIMINADO expresó:

ELIMINADO Testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la

Ley Procesal Civil ya que declaran sobre hechos en los cuales estuvieron presentes, sin

dudas y sobre la sustancia del hecho; entonces se concluye que los testigos se dieron

cuenta de la celebración del contrato, sin que ello haya sido desvirtuado en autos.

Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la

declaración de la actora, el contrato base de la acción, sus testigos, los documentos

denominados recibos, el hecho de que el demandado no dio contestación a al demanda

entablada en su contra, lo que hace que se presuman los hechos de la demanda ni de las

posiciones calificadas de procedentes para concluir que con fecha 10 de Noviembre

del año 2009 dos mil nueve, la actora celebró un contrato de PROMESA DE

COMPRA VENTA con el demandado, del inmueble ubicado en ELIMINADO; que el

precio de la casa seria la cantidad de $910,000.00 pesos (NOVECIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.), cantidad que se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de

$450,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL), pagados a la firma del contrato en mención. El resto por la

cantidad de $460,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS, CERO

CENTAVOS MONEDA NACIONAL), pagaderos mediante CUARENTA Y SEIS

EXHIBICIONES cada una por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS, CERO

CENTAVOS MONEDA NACIONAL), pagaderos cada día SEIS DE CADA MES a

partir del mes de diciembre del año dos mil nueve, que pagó el precio, el demandado el

entregó la posesión del inmueble y no le ha otorgado la escritura correspondiente. En

ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos

constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte

demandada ELIMINADO, no contestó la demanda; en consecuencia, SE CONDENA

a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de

compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria

respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS

CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral

2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de

Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho inmueble a favor de ELIMINADO.

Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que

esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este

Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento.

Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora

ELIMINADOlas COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.-

Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía

extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte

actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no

dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora,

probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el

demandado no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele la

correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a

ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de

compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria

respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS

CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral

2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de

Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho inmueble a favor de ELIMINADO.

Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que

esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este

Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento.

SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora

ELIMINADO las COSTAS del juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personal. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo

resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto

del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC.

ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.

Número de Expediente: 992/2013

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos

del expediente 992/2013, formado con motivo de las DILIGENCIAS DE

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL con el

propósito de acreditar la propiedad y posesión de vehículo, promovidas por

ELIMINADO, para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante

escrito recibido el 19 diecinueve de junio del año 2013 dos mil trece, compareció

ELIMINADO, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de

información testimonial para el efecto de acreditar la propiedad del vehículo

ELIMINADO, con número de serie ELIMINADO, modelo ELIMINADO motor

número ELIMINADO.- Turnada que fue la solicitud a este órgano jurisdiccional, en

auto del 20 veinte de junio del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y

vía propuesta, las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial,

fijándose las 09:30 nueve horas con treinta minutos del día 3 tres de julio del año en

curso, para que el actor presentara a sus testigos. III. Se desahogaron las pruebas

testimoniales ofrecidas por la actora y, a petición de la promovente de las presentes

diligencias, en auto del 09 nueve de julio del año que corre, se citó, para resolver estas

diligencias, turnándose los autos a la Titular para tal efecto; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil de ésta

capital, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo

dispuesto por el numeral 155 fracciones VIII del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló

este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil.

TERCERO.- ELIMINADO acredita su personalidad al comparecer a juicio por sus

propios derechos conforme a lo establecido en el precepto legal 44 de la Ley Adjetiva

Civil. CUARTO.- Los artículos 694, 700, 711, 719, 776 del Código Civil para el

Estado establecen: “Artículo 694.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas

que no estén excluidas del comercio.”; “Artículo 700.- Son muebles por su naturaleza,

los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya

por efecto de una fuerza exterior, salvo en los casos a que se refiere el Artículo 697

anterior.”; “Artículo 711.- Los bienes son del dominio del poder público o de

propiedad de los particulares.”; “Artículo 719.- Son bienes de propiedad de los

particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no

puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley.”;

“Artículo 776.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las

limitaciones y modalidades que fijen las leyes.” Por su parte, los diversos numerales

796 y 805 del Código de Procedimientos aplicable disponen: “796.- La jurisdicción

voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud

de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se

promueva controversia alguna entre partes determinadas...”; “805.- Los actos de

jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se

sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.” De las anteriores transcripciones y en

términos de lo establecido por el numeral 273 del Código Adjetivo Civil, el

promovente se encuentra obligado a probar los siguientes extremos: 1.- La existencia

de un bien mueble susceptible de apropiación y, 2.- Que el promovente haya venido

ejerciendo el dominio de dicho bien, es decir, con el consentimiento del dueño o

autorización de la Ley y 3.- El extravió del titulo de propiedad. Elementos que a juicio

prudente de la suscrita se encuentran satisfechos. En efecto, como hechos de su

demanda la actora ELIMINADO refiere: ELIMINADO La parte actora aporta las

documentales, consistente en Instrumento Notarial visible a foja 16 donde consta

testimonio para acreditar a la Sra. ELIMINADO como propietaria del multicitado

vehículo, donde se puede observar el pago del impuesto sobre Adquisición de Bienes

Inmuebles, Vehículos, Automotores Usados de fecha 07 de marzo de 2007, pagado por

la vendedora ELIMINADO que el día 13 de enero de 2010, la actora realizó el pago del

impuesto sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles, Vehículos, Automotores Usados

ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado de San Luis Potosí. Además

anexo a la causa documentales simples consistentes en diversos pagos de atribuciones

fiscales sobre el vehículo ELIMINADO; documentales simples que, a juicio de la

juzgadora, cuentan con valor de indicio al ser adminiculadas con las testimoniales a

cargo de ELIMINADO quienes al dar contestación a las preguntas que les fueron

formuladas manifestaron: ELIMINADO: Testimonios de referencia, que tienen la

eficacia jurídica que pretende el promovente, en el sentido de acreditar que

ELIMINADO tenia la propiedad del vehículo ELIMINADO, que extravió la factura la

parte vendedora, y le entregó una carta notariada para acreditar la propiedad; por lo

tanto, los testimonios satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley

Adjetiva Civil y a los cuales se adminiculan las probanzas citadas con antelación

(documentales). Por lo que, haciendo una relación lógico jurídica de la documentales

simples visibles a fojas 6-15 consistentes en recibos expedidos por la Secretaria de

Finanzas, seguro del vehículo y documento público visible a de la foja 16 a la 18

consistente en testimonio notarial de que al dueño del vehículo se le extravió el titulo

de propiedad original, es suficiente para concluir que la parte actora esta acreditando

que cuando le fue vendido el vehículo que describe, le fue entregado un instrumento

notarial y no la factura original en virtud de que la original dueña del vehículo extravió

la factura. ELIMINADO En esas condiciones, al haber quedado acreditados

los extremos normativos de la solicitud planteada por ELIMINADO, con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 796 y 805 del Código de Procedimientos aplicable, SE

DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO, es propietaria del vehiculo

ELIMINADO; que la factura del vehículo descrito se extravió. Por lo anteriormente

expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil

resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de

jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- El interesado ocurrió a juicio con

personalidad. CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta

resolución, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO, es propietaria del

vehículo ELIMINADO; que la factura del vehículo descrito se extravió.

QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL

RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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Número de Expediente: 145/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 16 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 09 nueve de Julio del 2013 dos mil

trece.

V I S T O para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente numero

145/2013, relativo al juicio extraordinario civil por Inscripción Registral Definitiva

promovido por ELIMINADO , quien comparece por sus propios derechos, en contra

del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido ante este juzgado el día 30 treinta de Enero del 2013 dos

mil trece, compareció el ciudadano ELIMINADO , por sus propios derechos,

demandando en la vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la inscripción

definitiva, y surta sus efectos declarativos de la Escritura Pública del Contrato de

Compraventa realizado como parte vendedora el señor ELIMINADO y por otra parte

como vendedora, la propia parte actora, celebrado ante la fe del Licenciado

ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,

bajo el acta número ELIMINADO ; el inmueble de referencia el vendedor tampoco lo

tenía registrado anta la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,

sino únicamente lo había inscrito preventivamente bajo la inscripción número

ELIMINADO de escrituras públicas del día 10 diez de Enero de 1996 mil novecientos

noventa y seis ELIMINADO dicho predio rustico ubicado en el ELIMINADO , el cual

no pudo ser inscrito en forma definitiva por carecer de antecedentes, por lo cual solicita

que su escritura se eleve a definitiva, fundando su demanda en las consideraciones de

hechos y de derecho que creyó aplicable al caso exponer, acompañando la documental

que obra en autos.

Demanda que se admitió, mediante proveído de esa misma fecha, en la cual se ordenó

notificar y emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres

días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en

caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo

constancia, que el demandado ELIMINADO , cargo que ostenta la Licenciada

ELIMINADO , en escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de Febrero del

2013 dos mil trece, produjo en tiempo y forma su escrito de contestación de demanda

instaurado en su contra, realizando las manifestaciones de su competencia; asimismo y

de conformidad con los artículos 269 y 417 del Código de la materia, se abrió el juicio

a prueba por el término de 5 cinco días para que las partes ofrecieran sus pruebas,

constando de los autos que la parte actora fue la única que las ofreció.

En acuerdo del 19 diecinueve de Marzo del presente año, se decretó un término de 15

quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, señalándose día y hora para

recibir la Inspección Judicial a practicarse en la Dirección del Registro Público de la

Propiedad en su domicilio conocido y en base a los extremos que refería la parte actora

y vistas las demás probanzas, por su naturaleza se tuvieron por desahogadas.

ELIMINADO Concluida la etapa probatoria, se decreto el término de 3 tres días para

que las partes alegaran de buena prueba y como ninguna de ellas los formuló en auto

del 28 veintiocho de Mayo del actual se citó para resolver; sin embargo advirtiéndose

la discrepancia de las medidas plasmadas en el documento base de la acción, con las

señaladas en el escrito de demanda, en el Visto de autos pronunciado por este juzgado

el día 6 seis de Junio del 2013 dos mil trece, se ordenó requerir al actor para que

aclarara, corrigiera o completara su demanda en el sentido de que precisara cuál era el

predio del que solicitaba su inscripción definitiva, un vez cumplimentado lo anterior,

en auto del 1º. Primero de Julio del 2013 dos mil trece se ordenó turnar de nueva

cuenta los autos a la titular, a fin de resolver en definitiva el presente asunto; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de

Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y

53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, resulto correcta,

de conformidad con lo establecido en el artículo 414 Fracción XIX de la Ley Adjetiva

Civil.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , acudió a juicio en términos del artículo

44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por sus propios derechos y en defensa de sus

intereses. A su vez, la personalidad de la LIC. ELIMINADO , en su carácter de

Directora General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no fue objeto

de controversia alguna, quedando la misma debidamente acreditada al tenor de lo

dispuesto por los artículos 46 y 47 del ordenamiento legal en cita.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a

asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes.

Por lo que respecta al actor, el mismo manifestó: “!.- Con fecha 06 seis de Febrero del

año 1995 mil novecientos noventa y cinco, adquirí un predio rústico ubicado en el

ELIMINADO , con una superficie de 414.86 m., cuatrocientos catorce metros ochenta

y seis decímetros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

Siendo el vendedor el C. ELIMINADO documentándose ESCRITURA PÚBLICA,

dentro deL Acta número ELIMINADO misma que quedó registrada bajo el número

ELIMINADO del Libro de Escrituras Públicas, en la Dirección del Registro Público de

la Propiedad del estado. Sendo el caso que desde dicha fecha ha tenido posesión del

predio, sin ninguna interrupción, como dueño del mismo; 2.- Es el hecho que en las

fechas anteriores decidió vender el inmueble, por lo que, se dio a la tarea de llevar a

cabo los trámites notariales, sin embargo, personal de las oficinas del Registro Público

de la Propiedad, le dijeron que era imposible llevar a cabo dicha compraventa, pues el

tipo de inscripción que ampara su propiedad y a la que nos referimos en el punto

anterior, era en carácter de preventiva y que por ende, estaba obligado a comparecer

ante la autoridad judicial para reclamar la inscripción definitiva, cuestión que realizó

mediante la presente demanda; sin embargo es de señalarse que cuando el suscrito

adquirió el inmueble, la inscripción que fue otorgada, al prestar la protocolización, en

ningún momento señalo que fuese con el carácter de preventiva.” A su vez, el

promovente una vez que fue requerido por este juzgado para que precisara cuál era el

predio del que solicitaba su inscripción definitiva, en virtud de que en el contrato de

compraventa se establecían unas medidas y en los hechos de su demanda otras, el C.

JOSÉ LUIS CRUZ HURTADO, en cumplimiento a tal requerimiento, en su escrito

recibido el 12 doce de Junio del 2013 dos mil trece manifestó que el predio adquirido

en la operación de compraventa se derivaba de uno de mayor extensión, o sea que le

había sido segregada una parte, que era la que constituía el objeto del contrato, por lo

que entonces el inmueble que había recibido mediante esa transacción era el citado en

la cláusula Tercera del documento base de la acción y del que solicitaba su inscripción

definitiva era el que tenía las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;

Por su parte el demandado ELIMINADO , a través de su actual titular, dio

contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “En

cuanto al hecho marcado con el número 1 falso ya que las medias y colindancias

correctas según el antecedente registral son las siguientes: ELIMINADO mismo que se

encuentra actualmente bajo el folio número ELIMINADO en cuanto al punto número

2, este ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.”

QUINTO.- La acción ejercitada por el actor encuentra su fundamento en el artículo 76

de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, que dispone, que tratándose

de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su

inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de

la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.

Así también se ha considerado que toda vez que la inscripción preventiva número

ELIMINADO de escrituras públicas se expidió en el año de 1996 mil novecientos

noventa y seis, cuando aún no entraban en vigor las reformas al Código Civil que

derogaron las disposiciones relativas a los Títulos Sujetos a Registro y del modo y

registro de las personas que tienen derecho, las cuales empezaron a regir desde el 26

veintiséis de Julio del 2009 dos mil nueve, estándose a lo más favorable al reo y toda

vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, que establece que a

ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en el caso

concreto deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Registro Público

de la Propiedad y del Comercio anterior a dichas reformas publicada esta el 16

dieciséis de noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos; abrogada mediante

decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 once de Julio del año

2009 dos mil nueve que permite que, al haberse inscrito dicho inmueble de manera

preventiva, ello constituya un antecedente de registro, puesto que tal numeral 74 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio establece que son

inscripciones preventivas las que tengan por objeto fijar un antecedente de registro y

en consecuencia, se cumple con la hipótesis de la acción que intenta en razón de que

el título de propiedad que presenta cumple con las formas extrínsecas exigidas por esta

y constituye un antecedente registral de manera preventiva.

Por tanto, para dar cumplimiento con los requisitos de la acción, la actora acompañó a

su demanda la Documental Pública, consistente al Acta número ELIMINADO ,

otorgada ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número

ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad de fecha 06 seis de Febrero de 1995 mil

novecientos noventa y cinco mediante el cual se celebro un contrato de compraventa de

una parte como vendedora el señor ELIMINADO y de otra parte como comprador el

señor ELIMINADO respecto al inmueble ubicado en el ELIMINADO , con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; estableciéndose en la cláusula

SEGUNDA, que el inmueble antes referido lo adquirió el vendedor por compra que

hizo al señor ELIMINADO mediante escritura privada de fecha 11 once de Octubre de

1980 mil novecientos ochenta, cuyo primer Testimonio se inscribió en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de este lugar, bajo la inscripción número 4393

a fojas 71 del Tomo 11 “E” de Escrituras Privadas. Señalándose en dicho documento

en la cláusula Tercera que el inmueble se había segregado una porción y que era la que

constituía el objeto del presente contrato con las medidas y colindancias siguientes:

ELIMINADO documento, que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto

por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

De lo anterior se deviene que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el

promovente, al efecto resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración,

que la inscripción preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro

Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora

solicita se eleve a la categoría definitiva, es de las consideradas como viables para

producir precisamente la inscripción definitiva, conforme a lo dispuesto por los

artículos 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo

que tienen por objeto elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble

materia del presente juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de

la acción a estudio de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son

siguientes: a).- La existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de

inscripción preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que

establece la ley; Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la

existencia de una inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al

efecto, se encuentra plena y debidamente acreditado, con la escritura de

protocolización del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras,

respecto al bien inmueble del que se trata, celebrado ante la fe del Licenciado

ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital

mediante el cual la actora celebro contrato de compraventa, donde se confirma que el

bien inmueble que aquí nos ocupa, perteneció en su momento al señor ELIMINADO ,

documental de referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el

Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la que se asienta, que

se inscribe el testimonio de referencia, y aunque no refiere inscripción preventiva, sino

que se inscribió bajo el número 76118 a fojas 162 del Tomo 1091 de dichas oficinas, se

obtiene de la contestación vertida por la Titular de esas oficinas, que efectivamente

dicha inscripción se encuentra registrada con carácter preventivo de fecha 10 diez de

Enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, lo anterior por derivar de antecedente

preventivo; documental que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por

los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil,

vigente en el Estado, corroborándose lo anterior de acuerdo a la contestación de

demanda por parte del ELIMINADO , donde confirma los hechos narrados por la

demandante en su escrito inicial de demanda respecto a que sí se realizó una

inscripción preventiva, adquiere valor probatorio en juicio al tenor del numeral 381 del

Código Procesal Civil y si bien el artículo 2844 del Código Civil vigente en aquélla

época establecía que transcurrido un año sin que se comunicara al registrador la

calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte se

cancelará la inscripción preventiva, a la presentación de la demanda ya había

transcurrido en exceso el término de un año y como a ninguna ley se le dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cierto es que, conforme al artículo 74 de

la anterior Ley del Registro, al existir inscrito dicho inmueble de manera preventiva,

ello constituye de igual forma un antecedente de registro. Encontrándose por lo tanto

acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.

Asimismo el elemento b), de la acción, consistente, en que la escritura de referencia

reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,

toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los

numerales 2843, 2844 y 2845 del Código Civil, anterior a sus reformas en razón de que

el registrador señalo en su contestación como única causa de la inscripción preventiva,

el hecho de que el titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente definitivo, lo

que implica como consecuencia que dicha funcionaria al cumplir con su obligación de

revisar el resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la

fundamentación y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular

ésta con el acto jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación

de la inscripción preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el

acto jurídico objeto de la inscripción; tanto más cuanto con la documental descrita en el

punto uno, también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales

citados al inicio de este párrafo, es decir, que la escritura relativa al contrato de

compraventa que celebraron como parte vendedora el señor ELIMINADO , es un

documento sujeto a registro dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble

objeto de la inscripción, los nombres, edades, domicilios y profesiones de quienes

intervinieron, la naturaleza de acto jurídico el valor y ubicación del inmueble. Fecha

del titulo, funcionario que la autorizo el día de presentación del titulo en el Registro,

sirve de apoyo a lo anterior el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio

de 2007 Tesis: IV.2o.C.58 C, consultable en la Novena Época, Página: 1109, que a la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

Página 24 de 27

letra dice: “INSCRIPCIÓN DEFINITIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD. PARA QUE SE CONSIDERE FUNDADA Y MOTIVADA BASTA

QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN, SIN

QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA

UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO JURÍDICO OBJETO DE

INSCRIPCIÓN. La garantía de legalidad en tratándose de anotaciones o inscripciones

registrales se respeta cuando se cumple con lo ordenado en los preceptos que dan

competencia y limitan el actuar de la autoridad encargada del registro, esto es, la

anotación debe provenir de la autoridad competente para ordenarla, a fin de que surta

los efectos legales correspondientes (fundamentación), y que se cumplan las

formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario para la satisfacción

de tales requisitos que en el texto de la anotación se citen los preceptos legales que

faculten la actuación del registrador, así como las razones que lo llevaron a concluir

que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de ese acto (anotación

marginal), pues ello se obtiene al adminicular la anotación con el acto jurídico

registrado. Así, la fundamentación y motivación de la inscripción definitiva se obtienen

al adminicular el acto jurídico que lo originó, sin que sea indispensable que en la

anotación se transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto

de la inscripción”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 199/2006. Raúl Gerardo Marroquín

Valdivia. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel

Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.

Razón por la cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal

Civil, que la parte actora ELIMINADO , quien comparece por sus propio derechos,

probo los elemento constitutivos de la acción ejercitada razón por cual, previo pago de

los derechos se ordena la inscripción definitiva de la Escritura Pública correspondiente

al predio rustico ubicado en ELIMINADO , la cual fue inscrita en forma preventiva en

la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción

número ELIMINADO de escrituras públicas, de fecha 10 diez de Enero de 1996 mil

novecientos noventa y seis; inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera

vez se presento el titulo; ordenándose su cancelación, al haberse convertida en

definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente

sentencia cause estado. SEXTO.- Respecto al pago de las costas que autoriza el artículo

135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, no procede hacer condena en

costas, no resulta procedente pues, debe tomarse en cuenta que la persona que acudió a

juicio a contestar la demanda es Funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es

parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en lo particular lo asentando en la

fracción IV del artículo 13. Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este

juzgado, considera, no hacer especial condenación, al pago de costas toda vez que no

estamos ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos

Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 78 fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en autos.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de

declaración judicial de inscripción definitiva, en tanto que el demandado

ELIMINADO , conforme a sus atribuciones, compareció a juicio en tiempo, a producir

su escrito de contestación de demanda.

QUINTO.- Por tal razón, SE ORDENA AL ELIMINADO , de esta Ciudad, proceda a

llevar a cabo la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, de la Escritura Pública del inmueble

ubicado en ELIMINADO , la cual fue inscrita en forma preventiva en la Dirección del

Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción número

ELIMINADO de escrituras públicas, de fecha 10 diez de Enero de 1996 mil

novecientos noventa y seis; inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera

vez se presento el titulo; ordenándose su cancelación, al haberse convertida en

definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente

sentencia cause estado.

SEXTO.- No se hace especial condenación, del pago de costas en el presente juicio.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico

para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADA DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. - Doy fe.

JL’DISH/l’mric/MNA

Número de Expediente: 408/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de junio de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil resultó competente para conocer y

resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la

parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad al

juicio. CUARTO.- La empresa actora, representada por conducto de su apoderado

legal, probó los elementos constitutivos de la acción principal, y los demandados no

justificaron sus excepciones; en ésa consecuencia. QUINTO.- Se condena a los

demandados, a pagar a la empresa actora, por conducto de su apoderado legal la

cantidad de $454,876.60 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 60/100 M.N.), por concepto de la suma

total de las cantidades que aparecen en los cuatro facturas pagaré que se acompañaron a

la demanda, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a los

demandados a pagar a la persona moral actora, por conducto de su apoderado legal al

pago de la cantidad de $217,495.43 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 43/100 M.N.), que es el monto

total de la cantidad que arrojan los cheques presentados por el actor a su demanda.

SÉPTIMO.- Se condena a los demandados a pagar a la persona moral actora, por

conducto de su apoderado legal al pago de los intereses moratorios generados en cada

uno de los documentos base de la acción, a razón del 6% por ciento anual desde la

fecha en que se constituyeron en mora hasta la completa solución del adeudo, previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se absuelve a

los demandados al pago de la prestación que se les reclamó en el inciso D), de los

conceptos de demanda. NOVENO.- Se condena a los demandados al pago de las costas

originadas en el presente juicio. DÉCIMO.- Se concede a los demandados el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades ha que

resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su

producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. DÉCIMO PRIMERO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de datos personales. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA y DA FE

LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

J´L’DISH/l'MRIC.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

Página 25 de 27

Número de Expediente: 778/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 02 de agosto de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de Agosto del 2013 dos mil

trece.

V I S T O para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente numero

778/2013, relativo al juicio Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO , por

sus propios derechos, en contra del ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido ante el Juzgado Cuarto del Ramo Civil, el día 23

veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO , por sus propios

derechos, demandando en la vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la

inscripción definitiva de la Escritura Pública que contiene la protocolización de las

diversas actuaciones del Juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de ELIMINADO ,

expedida por el C. LIC. ELIMINADO notario público ELIMINADO con ejercicio en

esta ciudad, mediante el cual se le adjudicó el lote número ELIMINADO , la cual fue

inscrita en forma preventiva en la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de

Comercio, bajo el folio real número ELIMINADO ; por la cancelación de la

inscripción preventiva de su propiedad, bajo el folio real ya señalado. Funda sus

peticiones, en las consideraciones de hechos y de derecho, que creyó aplicables al caso,

las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos legales a haya lugar,

acompañando la documental que obra en autos. Demanda que se admitió, mediante

proveído de fecha 23 veintitrés de Mayo de la presente anualidad, ordenándose

emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres días a dar

contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en caso de no

hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; por lo que así las cosas y una

vez que se notificó la demanda instaurada al demandado, ELIMINADO , de esta

Ciudad, este produjo su contestación en tiempo y forma, y toda vez que las cuestiones

controvertídas en el presente juicio eran estrictamente de derecho y no de hecho, con

fundamento en artículo 267 del Código Procesal Civil se pusieron los autos a

disposición de las partes, para que alegaran de su derecho, por el término de 5 cinco

días a cada una para que los formularan, realizando la parte actora los alegatos que a su

derecho correspondían finalmente en auto del 09 nueve de Julio del 2013 dos mil trece,

se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio, de

conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de

Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y

53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto correcta, de

conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley Adjetiva

Civil.

TERCERO.- El actor ELIMINADO , acudió a juicio en términos del artículo 44 de la

Ley Adjetiva Civil, es decir, por sus propios derechos y en defensa de sus intereses. A

su vez, la personalidad de la LIC. ELIMINADO , en su carácter de Director General

del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no fue objeto de controversia

alguna, quedando la misma debidamente acreditada con la copia fotostática del escrito

mediante el cual el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo C.P. ELIMINADO y en

ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 80 de la Constitución Política del

Estado de San Luis Potosí, le confirió tal nombramiento; documento que se encuentra

certificado ante notario público y por lo mismo surte plenos efectos probatorios al tenor

de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 del ordenamiento legal en cita.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a

asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes.

Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda lo siguiente :

“1.- Con fecha dieciséis de Noviembre del año 2012, el C. LIC. ELIMINADO Notario

Público Número ELIMINADO, en ejercicio en esta capital, procedió a protocolizar una

copia certificada relativa del JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes

del señor ELIMINADO dentro de los autos del expediente número ELIMINADO,

remitidas por el Juzgado Cuarto de lo Familiar, de esta ciudad, mediante auto que así lo

ordeno.

2.- Cabe mencionar que mediante escrito presentado por el C. ELIMINADO ambos de

apellidos en común, ELIMINADO denunciamos el Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de ELIMINADO el cual se turno al C, Juzgado Cuarto de lo Familiar.

Radicándose dicha denuncia bajo el expediente número ELIMINADO.

Es menester señalar que mediante resolución emitida el día 1 de Septiembre del año

2008, la C. Juez Cuarto de lo Familiar, se declaro ÚNICA Y UNIVERSAL

HEREDERA al suscrito ELIMINADO

3.- Cabe mencionar que dentro de los bienes listados en el Inventario y avaluó, y del

cual me corresponde una parte del mismo es el siguiente:

D) INMUEBLE DOS.- Casa que se en cuenta ubicada actualmente en la calle de

ELIMINADO 4.- Y mediante acuerdo dictado con fecha veinticinco de Octubre del

año 2012, se aprobó la ACLARACIÓN al proyecto de partición, siendo de la siguiente

manera: ELIMINADO. Parte del lote ubicado actualmente en ELIMINADO con una

superficie de ELIMINADO metros cuadrados y cuyas medidas y colindancias son las

siguientes: AL NORTE: ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO AL ORIENTE:

ELIMINADO Al poniente: ELIMINADO Inmueble que se debe adjudicar en

propiedad al C. ELIMINADO 5.- ELIMINADO Por lo que mediante acuerdo de fecha

TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, se ordeno girar nuevamente

oficio dirigido al Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,

LIC. ELIMINADO para efectos de realizar la debida protocolización en términos del

proyecto de participación.

6.- De lo anteriormente narrado cabe mencionar que mi escritura materia de presente

juicio, tiene el carácter de publica en los términos del numeral 323 Fracción I, del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la cual se acredita la

translación de dominio del inmueble adjudicado dentro del juicio sucesorio

intestamentario a bienes de ELIMINADO mismo que se adjudica a favor del suscrito

ELIMINADO

7.- Cabe destacar que mi escritura cuenta con todos y cada uno de los trámites

correspondientes para su integración de testimonio, como lo son Avaluó Catastral

mismo que tiene su fundamentación en el artículo 46 fracción IX de la Ley de Catastro

y Municipios de San Luis Potosí, vigente, el cual cita que se debe realizar avaluó

cuando el bien inmueble sea objeto de traslación de dominio. Así mismo, el traslado de

Dominio, el cual tiene su fundamento en los artículos 25, 26 fracción I y 32 de la Ley

de Hacienda para los Municipios de San Luis Potosí. Y declaración del pago del

impuesto sobre adquisiciones de inmuebles.

8.- Posteriormente presente mi escritura en el mes de marzo en la oficina del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, con al finalidad de que el

predio antes mencionado quedara registrado a favor de la suscrita, anexando Recibo de

Pago de los Derechos de inscripción correspondiente, así como los demás tramites que

integran mi escritura, Traslado de Dominio, Avalúo y Croquis de ubicación; la cual

quedo registrada de manera preventiva, y en la misma consta que en la Dirección del

Registro Público de la Propiedad quedo registrada con fecha 07 siete de Marzo del año

2012, bajo el FOLIO REAL ELIMINADO DE MANERA PREVENTIVA”.

Por su parte el demandado ELIMINADO , a través de su titular LIC. ELIMINADO

dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “En

relación a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.- Hechos narrados en los correlativos que se

contestan, se ignoran por no tratarse de hechos propios. En cuanto a los hechos

señalados en el punto 8.- Se afirma únicamente lo concerniente a esta Autoridad

Registral, en cuanto al registro de la protocolización de diversas constancias deducidas

del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO expedida por el C. Lic.

ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,

relativo parte del lote número ELIMINADO , con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO adjudicado a la parte atora, efectuando con fecha 12 de

Marzo del 2013”. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS

ARTÍCULOS 1, 2 Y 39 FRACCIÓN VII DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO NO

CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 68 DE

LA LEY EN COMENTO, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA

CONSTITUCIÓN, YA QUE CARECE DE ANTECEDENTE REGISTRAL TAL Y

COMO LO MANIFIESTA EL C. LIC. ELIMINADO EN EL ESCRITO DE FECHA

ANEXO A LA PRESENTE SOLICITUD, POR LO QUE SE REGISTRA

ÚNICAMENTE PARA LOS EFECTOS DE ANOTACIÓN PREVENTIVA…”

QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de advertirse que

la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto resulta

procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción preventiva

realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la Propiedad y de

Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a la categoría de

definitiva, es de las consideradas como viables para producir precisamente la

inscripción definitiva, de lo cual no queda duda alguna de esto ultimo tomando en

consideración las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de

demanda la parte actora, por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN

DEFINITIVA, materia de estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por

los artículos 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio,

mismo que tienen por objeto elevar a la categoría de definitiva la inscripción del

inmueble materia del presente juicio; numerales de los cuales se desprende que los

elementos de la acción a estudio de conformidad con el articulo 273 del Código en cita,

son siguientes: a).- La existencia del documento o escritura a registrar con antecedente

de inscripción preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que

establece la ley;.- Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la

existencia de una inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al

efecto, se encuentra plena y debidamente acreditada, con el instrumento sesenta y

nueve mil cuatrocientos cincuenta del tomo milésimo quincuagésimo septuagésimo

primero del Licenciado ELIMINADO , Notario Publico, Titular de la Notaria Pública

número ELIMINADO , con ejercicio en esta Capital, la protocolización de diversas

constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO ,

tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar, mediante el cual se declaró único y

universal heredero de la presente sucesión a ELIMINADO entre otros del Lote

ELIMINADO y cuyas medidas y colindancias se precisaron párrafos que anteceden,

documental de referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el

Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la que se asienta, que

se inscribe el testimonio de referencia, en forma preventiva, el día 7 siete de Marzo del

2013 dos mil trece; documental que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo

dispuesto, por los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, 388 y 389 de la Ley

Adjetiva Civil, vigente en el Estado, corroborándose lo anterior de acuerdo a la

contestación de demanda por parte del ELIMINADO , donde confirma los hechos

narrados por el demandante en su escrito inicial de demanda respecto de la inscripción

preventiva, lo que adquiere valor probatorio en juicio al tenor del numeral 381 del

Código Procesal Civil. Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la

acción que nos ocupa.

Asimismo el elemento b), de la acción, consistente, en que la escritura de referencia

reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,

toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los

numerales 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad en razón de que el

registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el

titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente definitivo, esto es que no

cumple con los requisitos del artículo 68 de dicha ley, lo que implica como

consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de

los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y

motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto

jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción

preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el acto jurídico objeto

de la inscripción; tanto más cuanto con la documental descrita en el punto uno, también

se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al inicio de

este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización de las constancias

del Juicio Sucesorio a bienes de ELIMINADO , es un documento sujeto a registro

dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción,

funcionario que la autorizo el día y la hora de presentación del titulo en el Registro,

sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCIÓN

DEFINITIVA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE

CONSIDERE FUNDADA Y MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL

ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA

ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE

CONTIENE EL ACTO JURÍDICO OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN”.

Razón por la cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal

Civil, que la parte actora ELIMINADO , quien comparece por sus propio derechos,

probo los elemento constitutivos de la acción ejercitada razón por cual, previo pago de

los derechos se ordena la inscripción definitiva de las escrituras, de la protocolización

de las diversas constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

ELIMINADO , el lote número ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias ya han

sido mencionadas en líneas con antelación, y que fue fechado el 16 dieciséis de

Noviembre del 2012 dos mil doce, inscripción que surtirá sus efectos desde que por

primera vez se presento el titulo; así mismo se ordena la cancelación de la inscripción

preventiva visible bajo el folio real ELIMINADO , al haberse convertida en definitiva;

cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente sentencia cause

estado. Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este juzgado, considera,

no hacer especial condenación, al pago de costas y gastos, toda vez que no estamos

ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles,

vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 81, y

83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en autos.

CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción de

declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado ELIMINADO ,

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a dar contestación a la demanda

entablada en su contra.

QUINTO.- Por tal razón, SE ORDENA AL ELIMINADO , de esta Ciudad la

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, de la escritura que contiene el primer instrumento

ELIMINADO, que contiene la protocolización de diversas constancias deducidas del

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO expedida por el LIC.

ELIMINADO con ejercicio en esta capital, relativo al bien inmueble materia de las

presentes diligencias cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción preventiva de

autos se advierten, y que se encuentra inscrita en la Dirección del Registro Público de

la Propiedad y del Comercio bajo el número de Folio Real ELIMINADO ; inscripción

que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el titulo; ordenándose su

cancelación, al haberse convertida en definitiva; cancelación e inscripción que deberá

hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.

SEXTO.- No se hace especial condenación, al pago de costas y gastos, en el presente

juicio.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico

para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADA DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

de fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy fe.

Número de Expediente: 455/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 21 de agosto de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Julio del 2013 dos mil

trece. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos

del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE

ESCRITURAS y demás prestaciones, respecto del expediente número 455/2012

ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios

derechos, en contra de ELIMINADO ; y. ELIMINADO R E S U L T A N D O:

ELIMINADO UNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 21

veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce, compareció la promovente señalada al

rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento

de la escritura pública correspondiente relativa a la compraventa que celebró con la

ahora demandada referida, respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO y por

el pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio; al

ELIMINADO , por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO vuelta del tomo ELIMINADO de escrituras privadas a nombre de la

demandada ELIMINADO , respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO y

por la inscripción de la escritura pública que se otorgue en su favor con motivo de la

compraventa celebrada con la demandada ELIMINADO ; al ELIMINADO , por el

empadronamiento a su nombre del inmueble materia de este juicio.-Fundando la

promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí

por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que

obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y

emplazar a los diversos demandados, para que en el término de 3 tres días contestaran

lo que a su derecho correspondiera.- Constando de autos que la diversa demandada

ELIMINADO no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda

entablado en su contra, por lo que por auto de fecha del 29 veintinueve de Junio del

2012 dos mil doce, se le acuso la rebeldía correspondiente; mientras que los diversos

demandados ELIMINADO ELIMINADO comparecieron a producir sus escritos de

contestación de demanda, en los cuales manifestaron se apegarán a la resolución

dictada por este juzgado. Por lo que acto seguido, se decretó en proveído de fecha 9

nueve de Julio del 2012 dos mil doce, el término de 5 cinco días, para que las partes

ofrecieran las pruebas de su parte. Existiendo constancia que únicamente se tuvieron

por ofrecidas las de la parte actora; pasándose así al periodo de alegatos por el termino

de 5 cinco días, de los cuales existe constancia que la única que ofreció las de su parte,

fue la actora y así finalmente por auto de 12 doce de Junio del 2013 dos mil trece, se

citó a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos

51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de

este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo

414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de

ELIMINADO parte actora de este juicio, quedó debidamente acreditada en autos, al

haber comparecido a juicio por sus propios derechos, de conformidad con lo

establecido por el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. CUARTO.-

Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento de la escritura

pública relativa al contrato de compraventa celebrado con la ahora demandada

ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO ; b).- El pago de

las costas y gastos que se origen con motivo de la tramitación del presente juicio; c.-) la

cancelación de la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO vuelta del

tomo ELIMINADO de escrituras privadas a nombre de la demandada ELIMINADO ,

respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO ; d).- la inscripción de la

escritura pública que se otorgue en su favor con motivo de la compraventa celebrada

con la demandada ELIMINADO ; y e).- el empadronamiento a su nombre del

inmueble materia de este juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de

su demanda, que el día 5 cinco de Junio del 2009 dos mil nueve celebró un contrato

privado de compraventa con la ahora demandada ELIMINADO , respecto del lote

ELIMINADO , actualmente casa habitación en el construida ubicada en ELIMINADO

, pertenecientes al municipio de esta Ciudad Capital, cuya superficie, medidas y

colindancias son las siguientes: ELIMINADO y del cual la referida demandada es

legítima propietaria, pactándose el precio de ELIMINADO mismo que fue cubierto

totalmente por la parte actora, tal y como lo acredita con los recibos de pago de fechas

5 cinco de junio y 5 cinco de Agosto del 2009 dos mil nueve y que fueron signados de

entera conformidad por la demandada C. ELIMINADO; siendo el caso que la

demandada no obstante de haber recibido el pago, se niega a firmar la escritura

correspondiente de la compraventa, motivo por el cual se tramita el presente juicio.

SEXTO.- Por su parte la parte demandada, no compareció a juicio a producir el escrito

de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como

allanándose a todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora.

SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por las partes del presente

juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o

hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes:

A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del

bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes;

B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haberse

otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la

compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, que se encuentran

plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO quien comparece por sus

propios derechos, acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato privado de

compraventa original, celebrado entre la parte actora como comprador y como

vendedor ELIMINADO , documental que obra en autos a fojas de la 7 siete a la 12

doce de autos; misma que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330,

331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en

cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales

elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privada de

referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato

asciende a la cantidad de ELIMINADO por el inmueble aludido, cantidad que fue

cubierta completamente y recibida por la demandada, ELIMINADO según reza el

contenido de los recibos de fecha 5 cinco de Junio del 2009 dos mil nueve y 5 cinco de

Agosto del mismo año, acusando a favor del comprador, el más perfecto recibo que a

su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a la

demandada a su entera conformidad, pues incluso se presupone que en los fundatorios

de la acción se estableció que el precio de la venta era el justo y legal y que no existía

error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra

causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por

consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a

renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.

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plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los

artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado

que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos

invocados, mismos que amparan el hecho de que con fecha 5 cinco de Junio de 2009

dos mil nueve, ELIMINADO en su carácter de vendedor, recibió el equivalente a

ELIMINADO y consecuentemente el 5 cinco de Agosto del 2009 dos mil nueve, la

cantidad de ELIMINADO sumando los dos la cantidad de ELIMINADO que es

precisamente el precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por

consiguiente, ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su

cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen

las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos y que sirve

como el recibo de finiquito más amplio que en derecho proceda a favor de la parte

actora; teniéndose por consiguiente a ELIMINADO por recibiendo el importe total del

precio pactado con motivo de la compraventa, respecto del inmueble materia de este

juicio. Asimismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la

acción, conforme a la confesión ficta de hechos en cuanto a que la parte demandada no

compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su

contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía.- Encontrándose a su vez,

legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las

partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de

ellos pueda exigir que el contrato se de en la forma requerida por la ley, pudiendo en

este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que

el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí

se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura

correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina

como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la

pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública,

por lo que al actor únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la

existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago

correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de

condenar a la demandada, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es

decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión

precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del

contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de

que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, la demandada debe

transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de

comparecer a juiciosa ELIMINADO la parte actora, ELIMINADO exhibió al mismo

tiempo con la demanda, los recibos pago firmados por ELIMINADO los días 5 cinco

de Junio de 2009 dos mil nueve y 5 cinco de Agosto del mismo año, derivados del

cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual

se hace constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las

obligaciones a su cargo y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el

contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las

partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá

cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la

procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese

acompañado comprobante con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del

precio pactado con motivo de la multicitada compraventa, tal y como se acredita con

los recibos de pago, constituidos como los más amplios que en derecho proceda, ya que

de otra suerte no podría comprobar que el si cumplió; sirve de apoyo a lo anterior la

tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.-

Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J.

14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO

ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la

procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente

con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato

sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una

de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para

exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro

forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra

suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte

que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la

ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría

al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el

Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de

2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava

Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por

unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño

Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza

y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que

ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, probo la acción de

escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características,

superficie, medidas y colindancias han sido descritas en líneas con antelación, en tanto

que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de

contestación de demanda entendiéndose como allanándose a la misma ELIMINADO

con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por

la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a ésta última a otorgar la

escrituración en favor de ELIMINADO , respecto del bien inmueble materia de este

juicio, concediéndose al efecto a ELIMINADO por su propio derecho, el término de 5

cinco días ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para

que haga entrega de la escritura correspondiente a dicho inmueble a la parte actora,

apercibida legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término, este Juzgado la

otorgara en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento; por lo

que en esa consecuencia gírense los oficios correspondientes a los ELIMINADO , así

como ELIMINADO, a fin de que sirvan realizar las inscripciones correspondientes a

favor de la parte actora; por otro lado se condena a la parte demandada ELIMINADO

al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente

juicio, a virtud de no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación

de demanda.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084,

2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este

Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la

Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora

ELIMINADO justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios

derechos. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de otorgamiento y

firma de escrituras, en tanto que la demandada, no contesto el escrito de demanda

instaurado en su contra, siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- En

consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la actora de las

escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibida

legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola

responsable de la evicción y saneamiento; por lo que en esa consecuencia, gírense los

oficios respectivos a los ELIMINADO , así como ELIMINADO , a fin de que sirvan

realizar las inscripciones correspondientes a favor de la parte actora, una vez vencido el

término concedido. SEXTO.- Por no haber comparecido a juicio, la parte demandada a

producir sus excepciones y defensas, se condena a ésta, al pago de costas, que se hayan

originado con motivo de la tramitación de este juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo

solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. OCTAVO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO ELIMINADO

a las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz

PERIODO: 1 AL 30 DE AGOSTO DE 2013 ELABORO Y REVISO: SECRETARIOS DE ESTUDIOS Y CUENTA, LICS. RAFAEL RIVERA ZERMEÑO, ARACELI IBARRA CASTRO Y MA. DEL ROSARIO IBARRA CASTILLO AUTORIZO. MTRA. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL