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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE RAP-008/2007-SP ACTOR PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA HOY PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA AUTORIDAD RESPONSABLE INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO EDUARDO FLORES PARTIDA SECRETARIO RELATOR LICENCIADO JOSÉ ALFONSO ANDRADE CANO Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo del dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con las siglas y números RAP-008/2007-SP, formado con motivo de la interposición de la demanda promovida por Juan Manuel Estrada Juárez, quien se ostenta como Representante Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hoy Partido Alternativa Socialdemócrata, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual impugna la RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06, y R E S U L T A N D O 1. En sesión plenaria celebrada el día treinta y uno de agosto del dos mil siete, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE RAP-008/2007-SP ACTOR PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA HOY PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA AUTORIDAD RESPONSABLE INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO EDUARDO FLORES PARTIDA SECRETARIO RELATOR LICENCIADO JOSÉ ALFONSO ANDRADE CANO

Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo del dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con

las siglas y números RAP-008/2007-SP, formado con motivo de

la interposición de la demanda promovida por Juan Manuel

Estrada Juárez, quien se ostenta como Representante

Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina,

hoy Partido Alternativa Socialdemócrata, ante el Instituto

Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual impugna la

RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO

ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE

LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE

PA/QUEJA/081/06, y

R E S U L T A N D O

1. En sesión plenaria celebrada el día treinta y uno de agosto

del dos mil siete, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de

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Jalisco, dictó una resolución, cuyo tenor literal es el siguiente:

PA/QUEJA/081/06 RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06. Visto, para resolver la denuncia de hechos presentada por Efrén Flores Ledesma en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con motivo de la falta cometida por dicho partido prevista por el artículo 348 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al incumplir con lo dispuesto por el numeral 67 fracción II del ordenamiento legal antes invocado.

R E S U L T A N D O S : I. Mediante decretos números 20905 y 20906 aprobados por el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, publicados con fecha diez de mayo de dos mil cinco en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, se reformaron la Constitución Política y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, dando paso a la creación del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, definiendo su estructura y funciones. II. En sesión extraordinaria celebrada el día diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, decretó el formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el Proceso Electoral Local Ordinario 2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. III. Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Munícipes y Gobernador del Estado, iniciando con esto, el proceso electoral ordinario 2006, en términos del artículo 227, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. IV. Con fecha 31 de mayo de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo ACU-080/2006, mediante el cual se ordena a los partidos políticos acreditados y a la Coalición registrada ante este organismo electoral, abstenerse, en todo acto de propaganda, de realizar expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas,

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candidatos y partidos políticos o coaliciones; las contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como aquellas que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos y coalición que contienden en el proceso electoral local ordinario 2006. V. Mediante oficio número 2579/06 de fecha dos de junio de dos mil seis, se notificó al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina el acuerdo dictado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, señalado en el punto que antecede, siendo este notificado en la fecha antes señalada, a las quince horas con ocho minutos. VI. Con fecha veinte de junio de dos mil seis, el licenciado Efrén Flores Ledesma, Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, presentó escrito de denuncia de hechos a su decir cometidos por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en los que sostiene que dicho instituto político es responsable de la transmisión de un spot publicitario, difundido por radio y televisión, en el que se difama gravemente al candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el Partido Acción Nacional, Emilio González Márquez, en contravención a lo dispuesto por el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral y registrado bajo el número de folio 3749. VII. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este organismo electoral dictaron acuerdo administrativo mediante el cual se ordenó radicar la denuncia de hechos señalado en el punto que antecede, bajo el número de expediente PA/QUEJA/081/06, ordenando someter a consideración del pleno dicha denuncia, a fin de que se procediera conforme a las atribuciones que la ley de la materia le confiere. VIII. Con fecha trece de diciembre de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo señalado bajo el número de clave ACU-333/2006, mediante el cual se determinó que el spot denunciado como irregular contraviene lo dispuesto por el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ordenándose instaurar el procedimiento administrativo previsto por el artículo 350 del ordenamiento legal antes invocado, en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con motivo de la denuncia de hechos radicada con el número de expediente PA/QUEJA/081/2006, ordenando emplazar al partido político presunto infractor con copias de la denuncia de hechos y probanzas ofertadas, a fin de que dentro del término de ocho días contados a partir de que surtiera efectos la notificación, diera contestación a los hechos atribuidos, en los términos que para tal efecto dispone el artículo 350 fracción I de la Ley Electoral

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del Estado de Jalisco. IX. Con fecha catorce de diciembre de dos mil seis, y mediante oficio número 5406/06, fue emplazado al procedimiento aludido en el punto que antecede, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, respecto de los hechos atribuidos en su contra. X. Con fecha trece de diciembre del año próximo pasado, fue presentado ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, el escrito signado por el licenciado Efrén Flores Ledesma, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, registrado con el número de folio 6368, mediante el cual manifiesta su desistimiento, respecto de los hechos denunciados en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, señalados en el resultando VI de la presente resolución. XI. Mediante acuerdo administrativo de fecha quince de diciembre de dos mil seis, dictado por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, se recepcionó el ocurso señalado en el punto que antecede, ordenándose agregar al sumario y señalándose que dicha manifestación ahí vertida sería tomada en consideración en su momento procesal oportuno, la cual será tomada en cuenta y valorada en la parte considerativa de la presente resolución. XII. Mediante oficio número 5444/06, con fecha nueve de enero del año en curso, le fue notificado al Partido Acción Nacional el acuerdo señalado en el punto que antecede. XIII. Con fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, Elsa Cristina Stettner Terrazas, en su carácter de Consejera Propietaria Representante del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina presentó escrito mediante el cual, compareció a dar contestación a la denuncia de hechos presentada por el Consejero Propietario Representante del instituto político denominado Partido Acción Nacional, mismo que fue registrado por la Oficialía de Partes de este organismo electoral bajo el número de folio 6404. XIV. Mediante acuerdo administrativo de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis, dictado por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, se tuvo por contestada la denuncia de hechos, por hechas las manifestaciones y ofertadas las probanzas del partido político denunciado, respecto del ocurso señalado en el punto que antecede. XV. Mediante oficios números 5445/06 y 5446/06, les notificado (sic) a los institutos políticos denominados Partido Acción Nacional, y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, el acuerdo administrativo señalado en el punto que antecede.

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XVI. En base a los datos arrojados del monitoreo realizado por la empresa Orbit Media Sociedad Anónima de Capital Variable, y el muestreo realizado por la Dirección de Comunicación Social de este organismo electoral, el Secretario Ejecutivo levantó la correspondiente constancia de fecha nueve de junio de dos mil seis, en la cual da fe de la existencia de la transmisión del spot materia de la denuncia de hechos en el medio de comunicación masiva televisivo, lo anterior en base a la atribución conferida por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para realizar investigaciones para efectos de la integración del respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 132 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. XVII. Con fecha veintiuno de febrero del año en curso, fue presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el ocurso signado por los representantes de los institutos políticos denominados, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Coalición denominada “Por el bien de todos”, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Convergencia, y Partido Verde Ecologista de México; mediante el cual pretenden se les tenga desistiéndose de diversas quejas interpuestas, en representación de sus respectivos partidos políticos, entre las cuales se encuentra el procedimiento radicado con el número de expediente PA/QUEJA/081/06 que hoy nos ocupa, siendo registrado dicho ocurso con el número de folio 0308. XVIII. Mediante acuerdo administrativo de fecha veinticinco de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, fue recepcionado el ocurso señalado en el punto que antecede, ordenándose la compulsa de copias certificadas del citado escrito, así como del acuerdo en mención para ser agregado a los respectivos procedimientos de quejas señalados en el mismo. XIX. Mediante escrito signado por el ciudadano Alberto Begné Guerra y Jorge Wheatley Fernández, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente del Comité Ejecutivo Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, registrado con el número de folio 0967, fue notificado a este organismo electoral el cambio de denominación del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por el de Alternativa Socialdemócrata, de acuerdo con la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG222/2007.

C O N S I D E R A N D O S 1° Que la Ley Electoral del Estado de Jalisco es de orden público y de interés general, es decir, constituye un cuerpo normativo de obediencia

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inexcusable e irrenunciable, que tiene por objeto reglamentar: I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos en el Estado de Jalisco; II. El ejercicio de la función electoral; III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Jalisco; IV. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo a reconocer la vigencia de registro de los partidos y agrupaciones políticas nacionales; V. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; y VI. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales. 2° Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 116, fracción IV, incisos a), b) y c), que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán: - Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo; - Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y - Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. 3° Que la Constitución Política del Estado de Jalisco establece, en su artículo 2°, párrafos primero y segundo, en forma textual: “... Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

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La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes; ....”. 4° Que en el Estado de Jalisco, la renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 7°, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 5° Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza con la participación de los ciudadanos y de los partidos políticos, a través del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la fracción III del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política estatal; y 2°, cuarto párrafo, de la ley de la materia. 6° Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, es autoridad en la materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 119, párrafo primero, y 120 de la Ley Electoral de la entidad. 7° Que, en el ámbito de sus respectivas competencias, es responsabilidad de las autoridades estatales y municipales, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y de los órganos que lo integran, así como del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del ordenamiento legal de la materia. 8° Que el organismo electoral de la entidad tiene a su cargo, en forma integral y directa, entre otras, las

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actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales; y las relativas a la preparación de la jornada electoral, tal como lo establece la fracción VIII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. 9° Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene como objetivos, entre otros, ejercer la función estatal para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos de la entidad; vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local; de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y de los demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; y preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales en el Estado de Jalisco en los términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 10° Que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; 121, fracción I y 124, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 11° Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene las atribuciones de investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, de conformidad con las fracciones V y XXIII del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 12° Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y artículo 7 del Reglamento para la Difusión, Fijación, Inscripción y Retiro de Propaganda de los Partidos Políticos, en las contiendas locales en el Estado de Jalisco, el Instituto Electoral del Estado y sus órganos respectivos podrán ordenar el retiro o destrucción de la propaganda realizada en contra de lo dispuesto en el capítulo IV de dicho ordenamiento. 13° Que la facultad para ordenar el retiro de la propaganda electoral que contravenga el ordenamiento legal de la materia es posible desprenderla formalmente del análisis de los principios generales de derecho contenidos en la normatividad aplicable, pues de las disposiciones jurídicas invocadas respecto de las atribuciones de la autoridad electoral se desprende que el Pleno del Instituto Electoral de Jalisco, debe ejercer sus atribuciones en orden a la satisfacción de un principio que asegure el fiel cumplimiento de las disposiciones legales atinentes, de forma tal que pueda desarrollarse adecuadamente el proceso electoral de renovación de los poderes del Estado de

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Jalisco. Sentado lo anterior, la interpretación de las normas permite establecer que corresponde al Pleno del Instituto Electoral de Jalisco, en el libre ejercicio de la función estatal de renovación de los poderes del estado, atender de forma exacta y cuidadosa al cumplimiento de la Constitución y la normatividad electoral aplicable, lo que implica necesariamente la posibilidad de ordenar el retiro de la propaganda política, a fin de garantizar que la legislación electoral pueda ser efectivamente cumplida y permitir el libre tránsito del proceso electoral, en aras de una tutela efectiva de los derechos de la sociedad jalisciense y de los partidos políticos. Ello contribuye a realizar los objetivos asignados en la Constitución Local, al Instituto Electoral de Jalisco, así como cuidar solícitamente la autenticidad, certeza y efectividad en el cumplimiento de la ley; esto es que la misma se convierta en una realidad aplicada, y no sólo en una serie de principios abstractos no actualizados. 14° Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, son faltas administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas, las siguientes: “I. En el caso de los partidos políticos, incumplir con las normas que esta ley establece para la realización de la propaganda a favor de sus candidatos o programas de trabajo; II. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Estado; III. La realización de actos de violencia por conducto de sus candidatos, miembros o dirigentes; que causen daño a los edificios públicos, federales, estatales o municipales o a los bienes propiedad de los particulares: IV. En el caso de los partidos políticos, no presentar sus informes financieros en los términos y plazos previstos por la ley, así como el reglamento respectivo; V. Aceptar dinero, propaganda, ayuda de cualquier especie o tener ligas de dependencia con partidos políticos u organizaciones políticas extranjeras o con ministros de culto religioso o representantes de cualquier religión o secta; VI. Aceptar fondos, bienes o servicios que los funcionarios públicos de cualquier ámbito gubernamental tengan a su disposición con motivo de su cargo; VII. Solicitar crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a las disposiciones de esta ley; VIII. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en la presente ley o recibir apoyo o financiamiento del narcotráfico, por sí o por interpósita persona; IX. Rebasar durante las campañas electorales los topes a los gastos fijados conforme a la presente ley; y X. Exceder el límite de setenta por ciento de candidaturas de un mismo sexo en los casos señalados en esta ley.”

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15° Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 349 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, si se comprueba que un partido o agrupación política ha incurrido en alguno de los supuestos señalados en el considerando que antecede, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios o militantes, el Instituto Electoral aplicará las siguientes sanciones: “I. Amonestación por escrito o multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, en el caso de las faltas señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior; II. Considerando la gravedad de la falta señalada en la fracción IV del artículo anterior, con: a) Reducción de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción; o b) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, hasta por un año siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción; y III. Considerando la gravedad de cualquiera de las faltas establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo anterior; a) Con multa de 100 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado; b) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que cometa la infracción. En caso de incurrir en la conducta señalada en la fracción X, del artículo anterior, con amonestación escrita y la recomendación de substitución de candidatos hasta conseguir los porcentajes señalados en la Ley.” 16° Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo 348 de dicho ordenamiento y para la imposición de las sanciones correspondientes que establece el artículo 349 de la misma ley, mediante el procedimiento administrativo que prevé el primero de los dispositivos legales en cita. 17° Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, una vez que tenga conocimiento de alguna irregularidad, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, emplazará al partido político o agrupación política, para que en el plazo de ocho días, contados a partir de que surta efectos la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que a su derecho correspondan. 18° Que los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política cuyo

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fin es el de promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, haciendo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder, y que con motivo de ello, tienen la obligación de observar la Constitución Mexicana, la particular del Estado, así como las leyes que de ella emanen, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, primer párrafo y fracción I de la Constitución Política del Estado, 49 y 51 de la Ley Electoral de la Entidad. 19° Que en materia de propaganda electoral, los partidos políticos se encuentran obligados a observar las siguientes reglas: “Artículo 63.- Son obligaciones de los partidos políticos: ... III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que consten en su registro como partido político nacional o estatal; ... XVIII. Retirar la propaganda política que sus candidatos hubieran colocado en espacios públicos o vialidades, a más tardar, 30 días posteriores a la celebración de las elecciones en las que haya tomado parte. En caso de que dicha propaganda no sea retirada por los partidos políticos, el Instituto se encargará de su retiro, directamente o a través de terceros y descontará del presupuesto que le corresponda al partido, para sus actividades ordinarias, las erogaciones que haya efectuado para tal efecto. Artículo 65. Son prerrogativas de los partidos políticos: ... II. Utilizar los espacios físicos de uso común y de acceso público, previa autorización para la colocación de su propaganda política. Se entiende por lugares de uso común y de acceso público, las propiedades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, susceptibles de ser utilizadas para la colocación de propaganda política. Estos espacios serán sorteados entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento que acuerde el Instituto Estatal Electoral, y al convenio que para el efecto se celebre con el Instituto Federal Electoral; III. Convenir con los poseedores de bienes inmuebles la fijación de propaganda en lugares de propiedad privada; IV. Usar los bienes inmuebles de propiedad estatal y municipal, tales como cines, teatros, foros y auditorios, para celebrar actos públicos o privados propios de sus fines, siempre que no interfieran con las actividades normales u otros eventos programados con anterioridad. Para el ejercicio de las prerrogativas contenidas en la presente fracción los partidos políticos deberán: a) Solicitar por escrito la autorización a la autoridad competente, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para la preparación y realización del evento y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político que se responsabiliza del buen uso del local y sus instalaciones; y ... Las prerrogativas a que se refiere esta fracción no comprenderán, en ningún caso, el uso de inmuebles destinados a escuelas u oficinas públicas; V. Realizar marchas o reuniones, en la inteligencia de que para aquellas que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento de la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta prevea lo necesario para modificar la

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circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. La información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse a la autoridad, cuando menos setenta y dos horas antes del día en que el evento vaya a celebrarse; VI. Iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección; VII. Tener acceso a las estaciones radiodifusoras y televisoras propiedad de los gobiernos estatal y municipales, respetando en todo caso la programación existente previamente, con tiempo equitativo para todos los partidos políticos, en la forma y términos que determine el Instituto Electoral del Estado. Los partidos políticos con apego a la normatividad respectiva, podrán contratar espacios en estaciones radiodifusoras y televisoras comerciales; y VIII. Llevar a cabo reuniones públicas, las que se regirán por lo dispuesto en el artículo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no tendrán más limitaciones que las derivadas de ese precepto constitucional o de sus normas reglamentarias. Las autoridades competentes, para los efectos de lo dispuesto en la fracción precedente, proveerán un equitativo uso de las plazas públicas ubicadas en los distritos electorales o municipios situados dentro de su ámbito territorial, entre los distintos candidatos registrados. En todo caso, determinarán el uso de las plazas, atendiendo el orden de presentación de las solicitudes y evitarán en la medida de lo posible, que actos convocados por diversos partidos políticos o candidatos coincidan en un mismo tiempo y lugar. Artículo 67.- Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda en favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas: I. No se emplearán símbolos, signos o motivos religiosos; II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos que contiendan en la elección; III. La propaganda que en el curso de una campaña electoral difundan por medios gráficos los partidos políticos o las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7° de la Constitución General de la República, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros, a las instituciones y valores democráticos. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato. En el caso de que los partidos, coaliciones o sus candidatos contraten espacios en los medios de comunicación impresos, electrónicos o de cualquier tipo, para la realización de su propaganda, se deberá especificar claramente que el espacio referido es pagado por el partido, coalición o candidato que realizó la contratación y, en tratándose de medios impresos, deberá incluirse el nombre de la persona responsable de tal publicación. Las autoridades, el Instituto Electoral y sus órganos correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones de esta ley y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a

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partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia; IV. Se prohíbe la fijación, inscripción distribución de la propaganda: a) En los edificios públicos propiedad de la nación, del Gobierno del Estado, de los municipios y organismos descentralizados, así como en las escuelas, en los locales de las oficinas públicas y edificios que éstas ocupen;’ b) En los pavimentos de las calles, calzadas, avenidas, carreteras, obras de arte, centros históricos, monumentos públicos, arqueológicos, históricos y artísticos, elementos de equipamiento urbano; y c) En los inmuebles de propiedad particular, sin permiso escrito del poseedor o propietario;’ V. Su propaganda será de material reciclable, fácil de retirar, biodegradable y que no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que conforman el entorno natural; y VI. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, de la plataforma electoral que para la elección respectiva hubiesen registrado. Artículo 68.– Los partidos políticos respetarán mutuamente sus elementos de propaganda, por lo mismo, se les prohíbe la destrucción o alteración de carteles y pintas que sean colocados o escritas en los lugares autorizados, así como la superposición de propaganda sobre la fijada o inscrita por otro partido. Los poseedores de inmuebles que no hayan dado su autorización para la inscripción o fijación de propaganda podrán retirarla libremente. Artículo 70. Los partidos políticos deberán suspender la celebración de mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto de propaganda política y abstenerse de fijar propaganda el día de la elección y los tres días anteriores al de la jornada electoral.” 20°. Así mismo como se desprende del escrito que contiene la denuncia de hechos a estudio que hoy nos ocupa, señalada en el resultando VI de la presente resolución, interpuesta por el instituto político Partido Acción Nacional, por conducto del licenciado Efrén Flores Ledesma en su carácter de Consejero Representante Propietario acreditado ante el Pleno de este Instituto Estatal Electoral, la misma señala, en lo que al caso interesa lo siguiente:

“ E X P O N E R Con fundamento en el artículo 62, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por este medio se procede a interponer DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DEL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA (sic) Y CAMPESINA, y demás personas que resulten responsables de incurrir en conductas contrarias al Sistema Constitucional Electoral y disposiciones que de ella emanan; de conformidad con los siguientes

A N T E C E D E N T E S I. Con fecha 10 de enero del 2006 el pleno del Instituto Electoral

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del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo número ACU-003/2006 mediante el cual decretó el inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario del año 2006. II. Mediante acuerdo número ACU-43/2005 del pleno del IEEJ en sesión de fecha 14 de diciembre aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, munícipes y Gobernador a celebrarse el 2 dos de julio del 2006 de la entidad. Con relación a este punto, con fecha 10 diez de enero del 2006 se aprobó por parte del Pleno del Instituto Electoral del Estado ordenar nueva fecha para la publicación de la mencionada convocatoria en el periódico oficial “el Estado de Jalisco,” por acuerdo número ACU-005/2006 emitido por el IEEJ, dicha publicación se realizó el pasado 14 catorce de enero de 2006. III. Por obvio de repeticiones se pide que se tenga por reproducido el acuerdo ACU-80/2006 del I.E.E.J. aprobado en sesión ordinaria de fecha 31 de mayo de 2006, por se (sic) aplicable de manera integra al caso concreto. IV. Entre los actos y/o propaganda electoral realizada por el Partido Alternativa Social Demócrata (sic) y Campesina, que contravienen el principio rector de la función electoral de la OBJETIVIDAD, así como lo dispuesto por el artículo 67, fracción II, de la Ley Electoral de l (sic) Entidad y que mediante la presente denuncia de hechos se señala lo siguiente: UNICO (sic) Desde días pasados el Partido Alternativa Social Demócrata (sic) y Campesina, lleva a cabo la difusión de un spot mimo (sic) que se ha transmitido en imagen y sonido en medios electrónicos de comunicación masiva (televisión), así como el contenido del mismo solamente en audio para poder ser transmitido por radio, de los cuales acompaño una copia en formato VHS y otra en audio casett, (sic) para que puedan ver y escuchar lo ahí contenido; así mismo a continuación se hace una reproducción puntual del guion (sic) utilizado en el spot, del cual se señala que su publicación es acreditada al partido antes mencionado según la información que del mismo se desprende: Emilio mentiroso: El 10 de mayo el Mural publico (sic) que Emilio González Márquez declaro (sic) un gasto de 06 millones en medios, y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco reporto (sic) 12. Por este camino gastara (sic) 13, millones mas (sic) de lo permitido. ¡Estas de acuerdo? Emilio mentiroso. De las líneas anteriores, se desprende que la única intención del Partido Alternativa Social Demócrata (sic) y Campesina es la de difamar al C Emilio González Márquez, candidato a Gobernador por el partido que represento, ya que de forma clara en desarrollo del video utilizan la figura del antes señalado, deformándola para hacerla parecer un personaje de dibujos animados relacionado con las mentiras así mismo el Partido Alternativa Social Demócrata (sic) y campesina (sic), realiza expresiones alusivas en contra de mi representado, descalificando y llevando a cabo comentarios sin sustento, que en ningún momento se apegan al principio de objetividad, que rigen todos los actos en materia electoral, incluyendo los de los Partidos Políticos y sus respectivos candidatos. Tal es el caso que el antes mencionado, señala al inicio de su spot: “Emilio mentiroso” De lo cual se desprende que el partido en mención de forma irresponsable realiza un spot en donde su único fin es el afectar la buena imagen del candidato a gobernador por el partido que represento y mas aun (sic) que claro que la única intención del partido aquí denunciado es la de causar deshonra, descrédito, perjuicio y exponer claramente ante el desprecio de los electores, ya que es obvio que al manipular digitalmente la imagen de nuestro candidato es con la firme idea de realizar una imagen que represente la mentira (como se relaciona al personaje de dibujos animados que pretendieron representar), cosa que esta (sic) muy lejana de ser verdad ya que el candidato a la Gobernatura de Jalisco por el partido (sic) Acción Nacional, es un ciudadano observador de las leyes que nos rigen; así mismo y continuando con el desarrollo del spot, el denunciado señala lo siguiente “El 10 de mayo el Mural publico (sic) que Emilio González Márquez declaro (sic) un gasto de 06 millones en medios, y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco reporto (sic) 12.”, es obvio que a la fecha en

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que se inicio (sic) con la transmisión del spot irregular en comento (aproximadamente 10 de mayo), el partido denunciado nunca realizo (sic) consulta a la Comisión de Financiamiento de los Partidos Políticos y/o Pleno del Consejo Electoral de este Instituto Órgano máximo de Dirección en el presente proceso electoral, para asi (sic) señalar que nuestro candidato hubiera gastado la cantidad ahí señalada, y que a saber por mi representado nunca se ha dado un reporte oficial de los gastos en las campañas políticas, para que el partido denunciado pueda expresar las cantidades ahí señaladas como datos reales; Continuando con el gion (sic) del spot irregular se señala: “Por este camino gastara (sic) 13, (sic) millones mas (sic) de lo permitido” ligando dos frases mas (sic) “¿estas (sic) de acuerdo? y Emilio miente”, haciendo referencia por las imágenes ahí presentadas y sin temor a equivocarme al candidato a gobernador por el partido que represento, ahora bien con lo antes señalado el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, esta (sic) haciendo señalamientos futuros imposibles de ser comprobables al señalar categóricamente que el Candidato a la gobernatura del partido que represento va a gastar 13 millones mas (sic) de lo permitido, rebasando con ello los montos establecidos como topes de campaña, tratando con ello de confundir a la ciudadanía y generar en ellos un rechazo hacia el Partido Acción Nacional en la próxima jornada electoral, es claro que el único objeto del denunciado es difamar ya que nunca intento (sic) investigar si los datos ahí señalados relativos a los gastos de campaña son verdaderos, sino simplemente se aprovecho (sic) de una nota periodística para hacer un señalamiento irresponsable, además utilizando la imagen de nuestro candidato para distorsionarla digitalmente, así pues el partido denunciado no espero (sic) el reporte de informes técnicos que deberá de realizar la Comisión de Financiamiento de los Partidos Políticos, ya que en su informe se deberá reflejar los gastos reales por partido político, mismo que deberá sujetarse al estricto cumplimiento y aplicación del Reglamento para el Financiamiento Público y lineamientos para el financiamiento privado y gastos de campaña de los partidos Políticos registrados y/o acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a fin de poder estar en posibilidad de señalar con certeza, que tal o cual partido realizo (sic) un gasto mayor al permitido. De lo antes expuesto se deduce la intención premeditada del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, de deshonra, desacreditar ó exponer al desprecio al C. Emilio González Márquez, candidato a Gobernador por el partido (sic) Acción Nacional para así confundir a la ciudadanía en general y sembrar en ellos la incertidumbre sobre la honorabilidad del candidato de Acción Nacional. El multicitado spot ha sido transmitido en televisión y radio, en diversas empresas del ramo, entre otros, les señalare (sic) el detectado de conformidad con el siguiente pautado y/o transmisiones realizado por mi representado, con la aclaración de que, aunque no se señala las radiodifusoras esto no significa que no se hubiera transmitido por radio:

DÍA HORA TIPO EMPRESA CANAL Y/O ESTACIÓN

05 DE JUNIO DE 2006

05:57 hrs. TELEVISIÓN AZTECA 13 CANAL 13 TELEVISIÓN

ABIERTA

Lo anteriormente expuesto tiene su sustento de conformidad con los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que en el artículo 41, fracción III, en su primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra entre otros, como Principios Rectores de la Función Electoral, la Legalidad, Certeza y OBJETIVIDAD; De igual forma la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 12, fracción II establece como principios rectores de la función electoral en la entidad los de equidad, legalidad, certeza, OBJETIVIDAD, independencia e imparcialidad; mismos principios se ven tutelados por la Ley Electoral del Estado en su ordinario 2, Fracción IV. En este sentido, el orden jurídico aplicable a las contiendas político-electorales en Jalisco, les obliga a los Partidos Políticos, militantes y sus respectivos candidatos a sujetar sus actos a la realidad y por lo tanto en su labor publicitaria o de propaganda electoral, dar a conocer los hechos concretos existentes, y no realizar la simple exteriorización de sentimientos apreciaciones abstractas, juicios de valor, posturas personales y subjetivas de

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menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión, ni contribuyen al correcto funcionamiento armonioso de la vida democrática; motivo por el cual pueda incidir en el animo (sic) y decisión de los ciudadanos, en detrimento de mi representado. Al respecto el Tribunal Electoral de la Federación se ha pronunciado al establecer que en cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe ser realizada sobre situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible. II.- Además resulta aplicable como criterio orientador la jurisprudencia S3EL 010/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se precisa que toda elección en nuestro país, para que se pueda considerar valida (sic), debe prevalecer en las campañas electorales entre otros el principio de la objetividad, pues es un elemento básico de una elección democrática y apegada al sistema jurídico-político, que a continuación se transcribe: ELECCIONES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- (SE TRANSCRIBE) III.- Luego entonces, con motivo de los hechos aquí denunciados, así como de las evidentes violaciones a los diferentes dispositivos legales aplicables enunciados con antelación, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco es competente para conocer, investigar; instaurar un procedimiento administrativo, dar cuenta al pleno del I.E.E.J., emplazar, sustanciar; ordenar el retiro de la publicidad en cuestión y/o restringir futuras publicaciones y en su momento sancionar, al tenor de los siguientes artículos de la Ley Electoral de la Entidad: Artículo 67.- (se transcribe). Artículo 69.- (se transcribe). Artículo 119.- (se transcribe). Artículo 132.- (se transcribe). Artículo 348.- (se transcribe). Artículo 349.- (se transcribe). Artículo 350.- (se transcribe). En íntima correlación con el orden jurídico aplicable en mención, sirven al H. Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como criterios legales orientadores, al respecto las siguientes jurisprudencias y tesis relevantes de la Sala Superior del tribunal (sic) Electoral del Poder Judicial de la Federación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.- (SE TRANSCRIBE). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- (SE TRANSCRIBE).” 21° Ofertando como prueba de su dicho en el escrito señalado en el punto que antecede, las siguientes pruebas que a la letra señalan lo siguiente: “MATERIAL TÉCNICO.- Un casete en formato VHS y un audio-

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casete, en las cuales se reproduce el spot ilegal en cuestión, en el primero, con audio y video del mismo y en las (sic) segunda solo (sic) el sonido”. Probanzas las ofertadas que fueron previamente reproducidas en los medios electrónicos correspondientes por parte de la Secretaría Ejecutiva de este organismo electoral, en base a lo ordenado en el acuerdo administrativo dictado por el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha cuatro de diciembre del año próximo pasado, dándose fe del contenido de los medios probatorios ofertados, tal y como se desprende de la constancia levantada en base a ello. 22° Constatándose la existencia de la transmisión del spot irregular, denunciado por el Partido Acción Nacional, y contenido en las probanzas ofertadas en el punto que antecede, con la constancia levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral de fecha nueve de junio del año próximo pasado, la cual fue levantada dentro de los autos que integran el procedimiento administrativo radicado con el número de expediente PA/015/2006, y la cual fue integrada al sumario de conformidad a la atribución con que cuenta este organismo electoral en base a lo dispuesto por la fracción III del artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el que se señala que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio organismo electoral, como sucede en la especie, constancia que fue agregada al expediente materia de estudio de la presente resolución y de la cual se desprende a la letra lo siguiente: “El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el cuerdo (sic) de la presidencia de este organismo Electoral de fecha 05 de junio último, hago constar que: No obstante que el plazo concedido para retirar la propaganda en la que se realicen expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos o coaliciones, que fueren contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como aquellas que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos, feneció para el partido (sic) Alternativa Socialdemócrata y Campesina a las 15:14 quince horas con catorce minutos del día lunes 5 cinco de junio del año en curso, luego de consultar el monitoreo realizado por la empresa Orbit Media S.A. de C.V. y el muestreo realizado por la Dirección de Comunicación Social de este organismo electoral, se concluye que el partido político en mención aún no retira del aire la publicidad a que hace referencia el ACU-080/2006, pues del reporte de la Dirección de Comunicación Social de este instituto se tiene constancia en los archivos magnéticos de un spot transmitido en el canal Azteca 13, aproximadamente a las 15:56 quince horas con cincuenta y seis minutos del día cinco de junio de 2006; así como aproximadamente a las 06:49 seis horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de junio último, en el canal Azteca 7, mismo que pudiera ser considerado violatorio de los lineamientos establecidos por el acuerdo referido y cuyo contenido es el siguiente; “Emilio mentiroso, el 10 de mayo el mural publico (sic) que

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Emilio González declaro (sic) un gasto por 6 millones en medios y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco reporto (sic) 12, por este camino gastara (sic) 13 millones mas (sic) de lo permitido, estas (sic) de acuerdo?, Emilio mentiroso”. Asimismo, certifico (sic) que el spot publicitario referido en líneas anteriores inicia con una imagen deformada del candidato del Partido Acción Nacional y, sobrepuesta a ella la leyenda que reza “Emilio mentiroso”, además de un letrero que dice “Millones”, posteriormente se muestra lo que señala como la publicación que realiza el periódico Mural el día 10 diez de mayo de 2006 dos mil seis, en la que se lee “Esconde Emilio millones” y “Dice panista gasta $6 millones en medios, pero el IEEJ reporta 12 millones de pesos” para concluir con una imagen alterada del candidato del Partido Acción Nacional, con la leyenda sobrepuesta de “Emilio mentiroso” a lado de una imagen del personaje denominado “pinocho” que refiere “Te manchaste Emilio!!!” y, posteriormente, aparece el logotipo del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Por otra parte, del contenido de los reportes proporcionados por la empresa Orbit Media S.A. de C.V., contratada por este organismo electoral para realizar el monitoreo de campañas políticas, se desprende la transmisión del mencionado spot publicitario en los términos siguientes

CANAL FECHA HORA PROGRAMA AZTECA 13 04/JUNIO/06 20:10 DESAFIO (sic) DE

ESTRELLAS AZTECA 13 05/JUNIO/06 15:47 HECHOS JALISCO AZTECA 13 06/JUNIO/06 06:59 DE 7 A 9 AZTECA 7 06/JUNIO/06 06:48 HECHOS AM

Se tienen en discos compactos los “Testigos” proporcionados por la empresa: Con lo anterior doy por concluida la diligencia y levanto para constancia la presente acta con la que doy cuenta al consejero presidente para los efectos legales a que haya lugar..” 23° Probanzas las ofertadas por el partido político denunciante y señaladas en el considerando 21 de la presente resolución, que fueron desahogadas oportunamente por parte de este organismo electoral, mismas que son susceptibles de admitirse, y se admiten en virtud de haber sido ofertadas en los términos de lo dispuesto por los artículos 351 fracción I y 352 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mismas pruebas que merecen valor indiciario las ofrecidas por el denunciante en virtud de constituirse en pruebas técnicas al tenor de lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y concediéndose valor pleno a la constancia levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral al constituirse en una documental pública toda vez de ser una constancia levantada por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, pruebas las anteriormente señaladas, que concatenadas entre si (sic), cobran valor pleno en virtud de generar convicción sobre la veracidad de los hechos respecto de la transmisión del spot denunciado como irregular que en dichas documentales se afirma la existencia del mismo en los términos de lo previsto por el artículo 378 del ordenamiento legal antes invocado. 24° Por su parte, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, al desahogar

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oportunamente el traslado que le fue hecho respecto del contenido del spot aludido, y en base a el emplazamiento que le fue hecho respecto de la instauración del procedimiento incoado en su contra, y a fin de garantizar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, de audiencia y defensa, dicho instituto político en lo que al caso interesa, manifestó a la letra lo siguiente:

“ E X P O N G O : Que (sic) bajo protesta de conducirme con la verdad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 constitucional y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (IEEJ), comparezco en tiempo y forma a dar respuesta al proceso administrativo incoado a este partido político, con motivo de la denuncia de hecho (sic) presentada por el Partido Acción Nacional (PAN) el pasado 20 de junio de 2006, a la que le correspondió el número de folio 3749, al respecto me permito manifestar lo siguiente: PRIMERO.- El PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA (PASC), niega rotundamente haber realizado cualquier acto de propaganda electoral contraria a la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en forma particular a lo establecido en la fracción II del artículo 67. SEGUNDO.- Por otra parte para acreditar mi dicho, señalo como medio de prueba, el contenido de la nota periodística publicada en la columna “Cúpula” DEL (sic) Periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006, narra que nunca persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento, contrató spots para la campaña de nuestra ex-candidata al gobierno de Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían un mensaje contra Emilio González Márquez, así como que el contratante está relacionada (sic) con medios de la U de G. Manifiesta también, que el contratante solicitó a una empresa televisiva que los citados spots fuesen facturados a una empresa con domicilio fiscal en el estado de Guanajuato. TERCERO.- Por otra parte, el 13 de diciembre pasado, el Lic. Efrén Flores Ledesma, Representante Propietario del PAN ante el IEEJ, presentó un escrito de desistimiento con relación al procedimiento PA/QUEJA/081/06, mismo que dejó sin efecto. ...” 25° Ofertando el partido político señalado como infractor en el escrito señalado en el punto que antecede a efecto de acreditar su dicho, el ocurso exhibido dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa, suscrito por el Licenciado Efrén Flores Ledesma, registrado con el número de folio 6368, con fecha trece de diciembre del año dos mil seis, probanza esta (sic) que se tiene por desahogada dada su naturaleza y la cual es susceptible de admitirse y se admite, en virtud de haber sido ofertada de conformidad a lo establecido por el artículo 352 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prueba esta (sic) a la cual se le concede un valor probatorio indiciario en cuanto a su existencia y contenido, en virtud de constituirse en una documental privada, al tenor de lo que para tal efecto dispone el artículo 378 del ordenamiento legal antes invocado, no así en cuanto a la probanza ofertada en su punto segundo, consistente en la nota periodística publicada en la columna “Cúpula” del periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006, toda vez que la misma

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no fue exhibida conforme lo dispone el artículo 352 de la ley de la materia, es decir no fue exhibida al momento de comparecer al procedimiento al cual fue emplazado, por lo cual dicha probanza no es admitida, aunado a que no se encuentra dentro del supuesto que para tal efecto se señala en el párrafo segundo del citado precepto legal. 26° Ahora bien a efecto de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad que debe imperar al momento de dictarse una resolución definitiva, y por cuanto se refiere a los desistimientos planteados por el partido político denunciante, presentados con fecha trece de diciembre de dos mil seis, y veintiuno de febrero del año en curso, respecto de la acción intentada y por la cual se ordenó la instauración del procedimiento administrativo sancionador, previsto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a ese respecto, resulta improcedente la pretensión planteada en el sentido de dejar sin efectos dicha solicitude (sic) o que opere la procedencia del sobreseimiento del procedimiento sancionador que nos ocupa, toda vez que la ley de la materia es de orden público y de interés general y por tanto, obligatoria para todos, teniendo como objeto el garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia. Aunado a ello este órgano máximo de dirección tiene la obligación de investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral, así como el de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, entre ellos lo dispuesto propiamente en el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y ante el incumplimiento de dicho dispositivo legal, el imponer sanciones a los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas, con motivo de la actuación de los supuestos señalados en el numeral 348 del ordenamiento legal antes invocado, debiendo llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 350 del mismo ordenamiento legal, sin que para el efecto deba encontrarse supeditada la instauración del procedimiento aludido a los intereses de los partidos políticos contendientes en la elección, ya que, se estaría actuando por encima de lo establecido en la legislación de la materia. Lo cierto es que el cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Electoral del Estado de Jalisco no se encuentran sujetas a la voluntad de los institutos políticos, la ciudadanía o autoridades electorales ya que estos y en forma muy especial los partidos políticos se encuentran obligados a respetar las normas establecidas en la ley de la materia para poder llevar a cabo sus campañas políticas, dentro del periodo establecido en la propia ley de la materia, y en forma particular en el caso que hoy nos ocupa lo dispuesto propiamente en la fracción II del artículo

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67 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y la denuncia de la cual se desprende el conocimiento de su actuación en un sentido diverso obligado, ocasionando el funcionamiento del órgano administrativo electoral con la finalidad de corregir la conducta o sancionarla, situación no potestativa para la autoridad. En ese sentido el procedimiento instaurado respecto de una queja presentada por un partido político, se encuentra revestido de las siguientes características: a) Es un procedimiento administrativo sancionador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado. Una vez iniciado el procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción. b) El procedimiento inicia con la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, de hechos probablemente constitutivos de infracción a la Ley Electoral del Estado. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera. Incluso la investigación puede tener su origen en la denuncia que sobre hechos de la naturaleza señalada hagan los propios funcionarios del Instituto Electoral del Estado. c) El procedimiento es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendientes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia. d) El objeto inmediato del procedimiento consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas de la Ley Electoral del Estado, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece dicha legislación, a fin de aplicar las sanciones que correspondan. e) El fin mediato del referido procedimiento consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en la legislación de la materia. Por estas razones, el mencionado procedimiento participa de la característica de interés público que priva en el régimen integral del Derecho Electoral Mexicano. Teniendo la característica de un interés público,

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interés difuso o de clase, toda vez que las resoluciones que se dicten en él, por las mismas razones, afectarán el interés público, difuso o de clase, en virtud de que la propia Ley Electoral del Estado de Jalisco, es de orden público e interés general, y por tanto obligatoria para todos, tal y como lo dispone propiamente el artículo 1° del ordenamiento legal en cita. Aunado a todo lo anteriormente expresado cabe mencionar que el peticionario funda su pretensión del sobreseimiento solicitado, fundándolo en lo dispuesto por el artículo 380 fracción II inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, fundamento este que resulta del todo improcedente, toda vez que dicho numeral es aplicable para los recursos administrativos, mas no para el procedimiento sancionador que señala el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, siendo del todo improcedente la pretensión planteada para que opere el sobreseimiento del procedimiento administrativo materia de estudio de la presente resolución que nos ocupa, pues mientras en el recurso administrativo se busca restablecer fundamentalmente la esfera de derechos del recurrente, en el procedimiento administrativo, se tutela el interés publico (sic). 27° En razón de lo anterior, y al no haber motivo que obstaculice la resolución del presente asunto, este organismo electoral procede a analizar las constancias integrantes del expediente. Esta autoridad electoral conforme a la atribución conferida por la ley de la materia, se encargó de investigar y substanciar el procedimiento sancionador respectivo, recabando elementos de prueba con el objeto de acreditar la existencia de los hechos constitutivos de la infracción, consistente en la difusión de los spots materia de la presente resolución y por los cuales le fue instaurado el respectivo procedimiento administrativo señalado bajo el número de expediente PA/QUEJA/081/06, toda vez que como fue debidamente valorado en el procedimiento antes aludido dicho spot se encuentra dentro del supuesto que para tal efecto señala el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al haberse realizado alusiones ofensivas hacia la persona del candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, registrado por el Partido Acción Nacional, Emilio González Márquez, incurriéndose con dicho actuar en el supuesto que para tal efecto se contiene en el numeral 348 fracciones I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que tomando en consideración la constancia levantada por la Secretaria (sic) Ejecutiva de este organismo electoral, señaladas en el considerando 22° de la presente resolución, se crea la certeza en el sentido que del contenido del spot, efectivamente se acredita la difusión de una conducta contraria a la prohibición que señala la legislación de la materia señalada en el numeral anteriormente mencionado, toda vez, que

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las documentales y actuaciones que obran en el presente sumario y en especial, como lo es el acta circunstanciada levantada por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, tiene a consideración de este órgano máximo de dirección, valor probatorio pleno, en virtud de ser actuaciones levantadas por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, siendo esta (sic) considerada como una documental pública de conformidad a lo dispuesto por los artículos 375 fracción I inciso b) y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; cabe mencionar que este organismo electoral cobró certeza de la existencia de la infracción aludida al haberse cerciorado de la difusión y transmisión de los spots materia de estudio de la presente en base al contenido de la citada constancia levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, la cual obra agregada al procedimiento respectivo, y la que en su oportunidad fue debidamente valorada como elemento probatorio pleno, y tomando en consideración, que del contenido del spot materia de estudio de la presente resolución se desprenden expresiones injuriosas para el candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el Partido Acción Nacional, Emilio González Márquez, al desprenderse del citado spot publicitario expresiones verbales y visuales ofensivas para dicho candidato, al llamarlo explícitamente mentiroso, y deformar su imagen al sobreponer en ella una nariz que crece junto a la imagen del personaje denominado “pinocho”, resultando entonces ser una alusión insultante y menospreciante, con el ánimo de desprestigiar la imagen del citado candidato, así como con la finalidad de demeritar su imagen a través de dichas frases ofensivas y vejatorias frente al electorado, al ser trasmitidas por un medio de difusión masiva como lo es la televisión. Bajo esos términos, se reitera que el spot de mérito contraviene lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, puesto que en el mismo se contienen expresiones injuriosas, pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, injuria significa “delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”; luego entonces, si de conformidad con el contenido del spot mencionado se atribuye al mencionado candidato en forma reiterada la fama de ser mentiroso, inconcuso resulta que con dichas expresiones se causa una ofensa hacia un candidato, y por tanto contraviene la prohibición prevista en el precepto legal antes invocado. En ese sentido, y toda vez que, tal como se hizo constar en la certificación levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral y a que se hizo referencia con antelación, el referido spot publicitario fue trasmitido en las fechas y horas que se desprenden de la citada constancia, acreditándose la trasmisión por el medio de comunicación televisivo ello conforme al monitoreo en base al cual fue

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levantada la multicitada constancia. Concluyéndose de todo lo anteriormente expuesto que de las constancias que obran en el procedimiento administrativo a estudio, se acreditó la existencia de la falta administrativa materia de estudio de la presente resolución, al haberse difundido el spot valorado como irregular en forma posterior a la temporalidad ordenada en el acuerdo aprobado por el pleno de este organismo electoral señalado con el número de clave ACU-080/2006, y con ello se violentó la disposición legal contenida en el artículo 348 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 28° Ahora bien en cuanto a lo argumentado por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina en su contestación al procedimiento instaurado en su contra bajo el número de expediente PA/QUEJA/081/06, dichos argumentos señalados por el partido político infractor, los mismos devienen improcedentes, toda vez que dicho instituto político en su punto expositivo primero, se constriñe a negar los actos realizados y en forma particular lo establecido en la fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin que para ello lo justifique con algún elemento probatorio con el cual se pruebe que el spot denunciado como irregula (sic) no es contrario al dispositivo mencionado, toda vez que basta la simple observación del contenido del citado promocional materia de estudio de la presente resolución, para poderse determinar que dichas manifestaciones se constituyen en alusiones ofensivas en contra del candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, por parte del Partido Acción Nacional, en virtud de que las mismas pretenden hacer ver a dicho candidato como una persona que realiza actos de manera fraudulenta sin tener sustento alguno para emitir dicho señalamiento, siendo dichas manifestaciones ofensivas y contrarias a la ley, tal y como lo dispone para tal efecto el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual señala en forma clara y especifica (sic) dicha prohibición siendo el contenido siguiente: “Artículo 67°. Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda a favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas: I... II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones personales ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos que contiendan en la elección. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el partido político denunciado en su escrito de contestación, en su punto segundo, cabe hacer mención que dicha probanza que fue ofertada por el instituto político referido, a consideración de este máximo órgano de

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dirección, no fue admitida, tal como se desprende de la parte última del considerando 25° de la presente resolución, toda vez que dicha constancia que ahí se menciona no fue exhibida físicamente ante este órgano electoral, a fin de crear la certeza de la existencia de la citada publicación, y sin que para tal efecto, el partido político denunciado haya demostrado ante esta autoridad electoral, el haber solicitado dicha constancia y no le haya sido proporcionada, tal y como para (sic) efecto lo dispone el párrafo segundo del artículo 352 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, resultando entonces improcedente lo argumentado por el partido político denunciado en el citado punto. Por otra parte y en cuanto a lo manifestado por el partido político denunciado en su punto tercero, cabe mencionar que resulta del todo improcedente, en el sentido que esta autoridad deba de sobreseer, o dejar sin efecto el procedimiento administrativo que le fue instaurado, tomando como base el escrito de desistimiento presentado por el partido político denunciante, es decir el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Efrén Flores Ledesma, quien en lo que al caso interesa, manifiesta lo siguiente: “Referente al Procedimiento administrativo radicado bajo el expediente PA/QUEJA/081/06, con motivo de la denuncia de hechos presentado por un servidor el día 20 de junio del año en curso, y a la cual le correspondió el numero (sic) de folio 3749 de oficialía de partes del I.E.E.J., por lo que estando en tiempo y forma, permitiéndolo el estado procesal del procedimiento administrativo en cuestión, pues a la fecha no se (sic) dictado resolución definitiva y por así convenir a mi representado, me permito presentar ESCRITO DE DESISTIMIENTO de la denuncia antes señalada y en consecuencia debiendo dejarse sin efectos el procedimiento respectivo y declararse concluida la instancia administrativa, cobrando al respecto aplicación la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 380, fracción II, inciso c)...” Manifestación la anteriormente señalada que resulta del todo inatendible, lo anterior, tomando en consideración primeramente que el artículo por el cual fundamenta el desistimiento, corresponde en la ley de la materia al capítulo de los recursos administrativos interpuestos por los partidos políticos en contra de los actos o resoluciones dictados por el Instituto Electoral del Estado y las comisiones distritales y municipales electorales, más no así por las denuncias de actos irregulares o contrarios a la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cometidos por los partidos políticos con motivo de sus campañas electorales, siendo que dichas conductas se encuentran reguladas por el ordenamiento legal antes mencionado, el cual es de orden público y de interés general, por tanto obligatorio para los partidos políticos, ya que el cumplimiento de las formas que marca la ley de la materia para que sean llevadas a cabo las campañas, así como la celebración de los comicios electorales, y en el caso particular las denuncias presentadas con motivo de violaciones a la ley, no sólo están involucrados los intereses del

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partido político denunciante, sino los intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad, los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden legal, así como vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren, de conformidad a lo que para tal efecto dispone el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; luego entonces al no encontrarse previsto por la ley, el que un partido político pueda desistirse de los hechos denunciados como irregulares con motivo de los actos realizados en sus campañas, al no considerarse dichas denuncias como de querella de parte, sino que este organismo electoral no sólo tiene la atribución, sino la obligación de investigar todos y cada uno de los hechos que sean denunciados relacionados con el proceso electoral, y una vez acreditada la falta administrativa denunciada, así como la responsabilidad del partido político a quien se le atribuye, proceder a imponer la sanción correspondiente, toda vez que este organismo electoral se rige por los principios rectores de Legalidad, Imparcialidad, Equidad, Independencia, Certeza, y Objetividad, estando además obligado a vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, y aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones previstas, ello de conformidad a lo que para tal efecto disponen los artículos 132 fracciones V, XXIII, XXIV y 349 del ordenamiento legal anteriormente mencionado, sirviendo de criterio orientador al respecto la tesis jurisprudencial que a la letra señala lo siguiente: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.–La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema sancionador en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2, del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los

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órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99.—Cruzada Democrática Nacional, agrupación política nacional.—19 de mayo de 1999.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-104/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2003.— Unanimidad de votos. Sala Superior tesis S3ELJ 17/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 245-246.” Resultando entonces que dichas manifestaciones resultan del todo inatendibles e improcedentes, reiterándose que el contenido del spot materia de estudio de la presente resolución contiene a consideración de este Pleno, manifestaciones difamatorias e injuriosas al afirmarse hechos que van en detrimento o menoscabo de la fama recaída en la persona del candidato del Partido Acción Nacional, a Gobernador del Estado de Jalisco, y así mismo que la probanza ofertada por el partido político infractor, si bien es cierto la misma fue admitida y desahogada por su propia naturaleza, esta resulta ineficaz e insuficiente en cuanto, a que con la misma no se desacreditan los señalamientos que para tal efecto se le atribuyen, por el contrario cabe mencionar que con las constancias y actuaciones que obran en el sumario se tiene por acreditada la existencia de la falta administrativa que prevé el numeral 348 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al incumplirse con una norma que esta misma ley establece, como lo es el artículo 67 fracción II del ordenamiento en cita. 29° Ahora bien una vez establecido lo anterior, resulta procedente entonces determinar la responsabilidad del partido político sujeto a este procedimiento, en relación a la publicación del desplegado valorado como irregular, contraviniendo con ello lo dispuesto por el numeral 348 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. A ese respecto, cabe señalar que conforme a la denuncia de hechos que aquí se analiza, el instituto político Acción Nacional atribuyó al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina la responsabilidad en la transmisión del spot valorado como irregular mencionado en la presente resolución, señalamiento que este último instituto político, fue omiso en controvertir, puesto que tan

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sólo se limitó a negar la participación en los hechos denunciados por parte del instituto o persona alguna, miembro, dirigente o simpatizante del mismo, y no sólo eso, sino que además, ninguna prueba ofreció tendiente a desvirtuar tal imputación, aunado a ello, sólo invoca en su defensa argumentos tendientes a que este organismo electoral deje sin efectos la denuncia interpuesta con motivo del escrito de desistimiento que fue presentado por el denunciante, sin que para tal efecto tenga validez el mismo por las razones expuestas en el considerando que antecede, cabe mencionar que respecto de dichos señalamientos que le son atribuidos por parte del Partido Acción Nacional, los cuales se encuentran acreditados con los elementos probatorios exhibidos y que los mismos tienen un valor probatorio indiciario pero que concatenados con los diversos elementos probatorios que obran agregados a los procedimientos respectivos, como lo es el acta levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral en el ejercicio de sus funciones, dichos elementos cobran valor pleno, y al no haber sido controvertidos con elemento probatorio alguno que genere convicción a este Pleno, esos señalamientos se constituyen en un consentimiento tácito de haber sido llevados a cabo por el partido político infractor, debiendo entonces tener dichas actuaciones y las pruebas ofertadas a este organismo electoral la validez plena de una documental pública, en los términos de lo que al respecto establece el artículo 351 y 352 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, máxime que de las propias documentales exhibidas y de las recabadas por este organismo electoral, se desprende que el responsable de la publicación resulta ser el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, toda vez que tal y como se desprende de la transcripción del spot materia de estudio de la presente resolución, aparece como responsable de la transmisión del mismo, el logotipo del partido político denunciado, condición esta (sic) que se encuentra definida en el numeral 67 fracción III párrafo segundo, que a la letra señala: “III... La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato. En el caso de que los partidos, coaliciones o sus candidatos contraten espacios en los medios de comunicación impresos, electrónicos o de cualquier tipo, para la realización de su propaganda, se deberá especificar claramente que el espacio referido es pagado por el partido, coalición o candidato que realizó la contratación...“ Resultando entonces insuficiente la negativa del partido político infractor en cuanto a su participación en forma directa de la responsabilidad de la transmisión del spot determinado como irregular materia de estudio de la presente resolución, ya que no ofrece probanza alguna tendiente a desvirtuar la responsabilidad atribuida que haga veraz su dicho,

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por lo que a criterio de este Pleno, las circunstancias anteriores son suficientes para tener por demostrada la responsabilidad del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. 30°. Ahora bien atendiendo a las consideraciones anteriores, este Pleno determina que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, se ubicó en el supuesto de falta administrativa prevista por el artículo 348 fracciones I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que en lo conducente dispone: “Artículo 348.- Son faltas administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas las siguientes: I. En el caso de los partidos políticos, incumplir con las normas que esta ley establece para la realización de la propaganda a favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo; ...” En el caso que nos ocupa, el partido político sujeto a este procedimiento, se ubicó en el supuesto de falta administrativa previsto por el numeral antes transcrito, por haber realizado propaganda electoral que contraviene lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al realizar expresiones verbales ofensivas al candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, por parte del Partido Acción Nacional. 31° Que el artículo 349, fracción I de la Ley Electoral del Estado, determina que la falta administrativa en la que se ha determinado incurrió el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, se sanciona en los siguientes términos: “Art. 349.- Si se comprueba que un partido o agrupación política ha incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios o militantes, el Instituto Electoral aplicará las siguientes sanciones: I. Amonestación por escrito o multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, en el caso de las faltas señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior; ...” 32° Por su parte, el artículo 350, fracción V del mismo ordenamiento legal, establece lo siguiente: “Art. 350.- El Instituto Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo que antecede y para la imposición de las sanciones señaladas. Para tal efecto, deberá sujetarse a las normas siguientes y a las reglamentarias previstas en su estatuto. VI. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.” En efecto de conformidad con lo dispuesto por el precepto antes transcrito, cuando un partido político contraviene el marco normativo en materia electoral, el Instituto Electoral cuenta con atribuciones para restablecer el orden jurídico perturbado, sin

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embargo, en algunas ocasiones la realización de la conducta infractora y sus resultados impiden el resarcimiento del estado de la realidad existente antes del acaecimiento de la falta cometida; por lo que, cuando la circunstancia anteriormente señalada ocurre, la autoridad administrativa electoral, a través de un procedimiento administrativo sancionador como el de la especie, cuenta con facultades legales para imponer una sanción por la conculcación de mérito, calificándose entonces como grave la conducta desplegada tomando en consideración las circunstancias en que fue llevada a cabo dicha conducta. 33° Bajo esa tesitura y para los efectos de establecer la sanción que deberá imponerse al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se debe tomar en cuenta lo siguiente: Que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como partido político nacional acreditado ante este organismo electoral estatal, se encuentra obligado a cumplir con la ley de la materia y las disposiciones que de ella emanan, entre las que se encuentran las correspondientes a la propaganda electoral que realicen a propósito de los procesos electorales del ámbito local, en el caso concreto, la contenida en el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por virtud de la cual se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos que contiendan en la elección. Bajo esos términos, se determina que la falta administrativa en que incurrió el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se constituye en una falta grave, puesto que al contravenir lo dispuesto por el artículo 67, fracción II, y con ello lo dispuesto por el artículo 348 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, vulneró el principio de equidad que dicha disposición legal citada trata de garantizar, a efecto de que los candidatos que contiendan en la elección puedan competir en igualdad de condiciones; máxime que, de acuerdo al acta circunstanciada levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, dicha conducta fue desplegada en un medio de comunicación masiva como lo es la televisión, poniendo de manifiesto la intención del partido político infractor de generar inequidad entre los participantes de la contienda, dado que con su actuar se pretendió generar un desprecio ante el electorado del candidato a Gobernador del Estado contendiente, atendiendo a valorar en tal sentido el acto realizado en virtud que el impacto pretendido al trasmitirse por un medio de comunicación como lo es la televisión, como es sabido, tiene más influencia en la ciudadanía, y es captado por mayor número de ciudadanos.

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Lo anterior se evidencia en calificar como grave la conducta desplegada por el partido político infractor, toda vez que tal y como se desprende del artículo 349 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, este organismo electoral cuenta con el libre arbitrio para imponer la sanción, desde una simple amonestación, que correspondería a una conducta calificada como levísima, hasta la imposición de una sanción pecuniaria de cincuenta a mil días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, para el caso de que la conducta desplegada fuere calificada de leve a grave. Ahora bien, atendiendo al hecho de haber graduado como grave la conducta desplegada por el partido político infractor, debido a que la misma, obedece a un razonamiento previo del partido político infractor, con la intención de generar inequidad en la contienda electoral, al observar en forma clara la intención del partido político infractor de generar un desprecio por parte del electorado hacia el candidato opositor, al ser trasmitidas las expresiones verbales por medios de difusión masiva, como lo es la televisión, con la intención de obtener mayor número de votantes hacia el partido político que los realizó, lo que de suyo pone de manifiesto que la realización de dichas manifestaciones ofensivas tenían por objeto influir con mayor grado en el electorado, generando con ello una inequidad entre los participantes de la contienda. Ahora bien, para determinar el tipo de sanción a imponer, debe recordarse que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir de entre los correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y sirva para inhibir su reincidencia, y a su vez, sea bastante y suficiente para evitar que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar. En ese sentido, y tomando en consideración, que la infracción se ha calificado como grave y la conducta detectada, infringe los objetivos buscados por el ordenamiento electoral, al contravenir el instituto político infractor con la prohibición contenida en el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dicha circunstancia deviene en detrimento del principio de equidad y legalidad que debe privar en la contienda electoral, por lo que se estima que tal circunstancia no justifica la imposición de una amonestación pública, pues tal medida de ninguna forma permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa. Lo anterior máxime que la conducta irregular determinada, la realizó el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a sabiendas de que la misma contravenía lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que en consecuencia, no puede estimarse que

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el actuar de dicho instituto político se deba a una falsa concepción de la ley, puesto que como partido político acreditado ante este organismo electoral, sabe y conoce que se encuentra obligado a cumplir, con las disposiciones legales en la materia, así como las consecuencias que su incumplimiento acarrea. Establecido lo anterior, y tomando en consideración que este organismo electoral tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia electoral existen en el ámbito de su competencia, evitar y disuadir las prácticas tendientes a la violación de dichas disposiciones, es por lo que, en base a las circunstancias del caso antes relatadas, se estima procedente sancionar al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina con una multa por la cantidad equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, equivalente a la cantidad de $28,296.00 veintiocho mil doscientos noventa y seis pesos moneda nacional 00/100), que corresponde al multiplicar $47.16 (cuarenta y siete pesos moneda nacional 16/100), que equivale al salario mínimo diario a la fecha en que se cometió la falta, por los seiscientos días de multa impuestos como sanción, establecida esta (sic) en la fracción I del artículo 349 de la Ley Electoral del Estado. Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 116, fracción IV, incisos c) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción IV; y 13, fracciones I de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 119; 120; 121; 124; 132, fracciones III, XXIII, XXVI y LV; 67 fracción II; 348, fracción I; 349 fracción I, 350, 351, 352, 353 y 354 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, este Pleno:

R E S U E L V E PRIMERO. Se declara que el Partido Alternativa Socialdemócrata incurrió en la falta administrativa prevista por la fracción I del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado, al contravenir lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de dicho ordenamiento legal. SEGUNDO. Se impone al Partido Alternativa Socialdemócrata, la sanción prevista por el artículo 349, fracción I de la Ley Electoral del Estado, consistente en una multa por la cantidad equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, misma que deberá cubrir ante este Instituto Electoral dentro del plazo previsto por el artículo 354 del ordenamiento legal en consulta, lo anterior tomando en consideración las circunstancias del caso y la gravedad de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en esta resolución. TERCERO. Se apercibe al Partido Alternativa Socialdemócrata que de no realizar el pago de la

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sanción que se le impone en esta resolución, dentro del plazo que para tal efecto establece la ley de la materia, se notificará a la Secretaría de Finanzas para que proceda a su cobro en los términos de la normatividad aplicable, de conformidad con lo que sobre el particular dispone el artículo 354 segundo párrafo, de la Ley Electoral de la entidad. CUARTO. Notifíquese la presente resolución a los institutos políticos Partido Acción Nacional y Partido Alternativa Socialdemócrata, por conducto de sus Consejeros Representantes acreditados ante el Pleno de este organismo electoral.

Guadalajara, Jalisco, a 31 de agosto de 2007.

DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ CONSEJERO PRESIDENTE

LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ

SECRETARIO EJECUTIVO

2. El día diez de septiembre del dos mil siete, Juan Manuel

Estrada Juárez, quien se ostenta como Representante

Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina,

ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, presentó un

escrito ante ese órgano electoral, combatiendo la resolución

contenida en el resultando que precede, y cuyo tenor literal es

el siguiente:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PRESENTE. JUAN MANUEL ESTRADA JUÁREZ en mi carácter de Consejero Representante Suplente del Partido Alternativa Socialdemocratal (sic), reconocido ante este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, comparezco a efecto de

EXPONER: Que en los términos de los (sic) dispuesto por el articulo (sic) 415 primer párrafo y fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por este conducto me presento en tiempo y forma a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Resolución del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual se SANCIONA al partido que represento, resolución que pone fin al procedimiento identificado con la clave. PA/QUEJA/081/06 aprobado en la sesión de fecha 13 de diciembre de 2006, para lo cual formulo el siguiente

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I. NOMBRE, DOMIICILIO (sic), CLAVE DE ELECTOR DEL RECURRENTE Y DENOMINACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTA.- Se señala como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la calle Florencia 2370 Colonia Italia Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, edificio sede del Instituto Electoral, segundo piso, oficina del partido que represento y mi nombre y mi representación esta (sic) señalado al inicio de este recurso. II. ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.- Resolución del (sic) fecha 31 de agosto de 2007, denominado: “RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL INSTITUTO POLICITO (sic) DENOMINADO ACCIÓN NACIONAL RADICADA BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTEPA/QUEJA/081/06 (sic), EN TERMINOS (sic) DE LO QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 350, FRACCIÓN IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.” III. ORGANISMO QUE DICTO (sic) LA RESOLUCIÓN O REALIZO (sic) EL ACTO.- El Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. IV. ANTECEDENTES DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.- 1.- Con fecha 14 de enero de 2006, se publicó en el periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones Constitucionales de Diputados por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Munícipes y Gobernador del Estado, iniciando con esto, formalmente el proceso electoral ordinario 2006, en términos del artículo 277, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 2.- Con fecha veinte de junio de dos mil seis, el licenciado Efrén Flores Ledesma, Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, presentó escrito de denuncia de hechos a su decir cometidos por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en los que sostiene que dicho instituto político es responsable de la transmisión de un spot publicitario, difundido por radio y televisión, en el que se difama gravemente al candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el Partido Acción Nacional, Emilio González Márquez, en contravención a lo dispuesto por el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral y registrado bajo el número de folio 3749.

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3.- Con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este organismo electoral dictaron acuerdo administrativo mediante el cual se ordenó radicar la denuncia de hechos señalado en el punto que antecede, bajo el número de expediente PA/QUEJA/081/06, ordenando someter a consideración del pleno dicha denuncia, a fin de que se procediera conforme a las atribuciones que la ley de la materia le confiere. 4.- Con fecha trece de diciembre del año próximo pasado, fue presentado ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, el escrito signado por el licenciado Efrén Flores Ledesma, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, registrado con el número de folio 6368, mediante el cual manifiesta su desistimiento, respecto de los hechos denunciados en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, lo anterior fue realizado antes que el pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobara el acuerdo señalado bajo el número de clave ACU-333/2006, mediante el cual se determinó instaurar el procedimiento administrativo previsto por el artículo 350 del ordenamiento legal antes invocado, en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. 5.- Con fecha trece de diciembre de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo señalado bajo el número de clave ACU-333/2006, mediante el cual se determinó que el spot denunciado como irregular contraviene lo dispuesto por el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ordenándose instaurar el procedimiento administrativo previsto por el artículo 350 del ordenamiento legal antes invocado, en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con motivo de la denuncia de hechos radicada con el número de expediente PA/QUEJA/081/2006, ordenando emplazar al partido político presunto infractor con copias de la denuncia de hechos y probanzas ofertadas, a fin de que dentro del término de ocho días contados a partir de que surtiera efectos la notificación, diera contestación a los hechos atribuidos, en los términos que para tal efecto dispone el artículo 350 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 6.- Mediante acuerdo administrativo de fecha quince de diciembre de dos mil seis, dictado por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, se recepcionó el escrito signado por el licenciado Efrén Flores Ledesma, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, registrado con el número de folio 6368, mediante el cual manifiesta su desistimiento, respecto de los hechos denunciados en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ordenándose agregar al sumario y señalándose que dicha manifestación ahí vertida sería tomada en

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consideración en su momento procesal oportuno. 7.- Con fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, Elsa Cristina Stettner Terrazas, en su carácter de Consejera Propietaria Representante del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina presentó escrito mediante el cual, compareció a dar contestación a la denuncia de hechos presentada por el Consejero Propietario Representante del instituto político denominado Partido Acción Nacional, mismo que fue registrado por la Oficialía de Partes de este organismo electoral bajo el número de folio 6404 y en la cual señalábamos claramente que dicho spot no fue contratado por el partido que represento y señale (sic) que en una nota periodística publicada en la columna “Cúpula” DEL (sic) Periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006, narra que nunca persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento, contrató spots para la campaña de nuestra ex-candidata al gobierno de Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían (sic) un mensaje contra Emilio González Márquez 8.- En base a los datos arrojados del monitoreo realizado por la empresa Orbit Media Sociedad Anónima de Capital Variable, y el muestreo realizado por la Dirección de Comunicación Social de este organismo electoral, el Secretario Ejecutivo levantó la correspondiente constancia de fecha nueve de junio de dos mil seis, en la cual da fe de la existencia de la transmisión del spot materia de la denuncia de hechos en el medio de comunicación masiva televisivo, lo anterior en base a la atribución conferida por el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante acuerdo administrativo de fecha 05 de Junio para realizar investigaciones para efectos de la integración del respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 132 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y LA CUAL IMPUGNO POR FALTA DE FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA A SU VEZ FACULTAR AL SECRETARIO EJECUTIVO, A PARTIR DE ESTE MOMENTO PARA TODOS LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR. 9.- Con fecha veintiuno de febrero del año en curso, fue presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el ocurso signado por los representantes de los institutos políticos denominados, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Coalición denominada “Por el bien de todos”, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Convergencia, y Partido Verde Ecologista de México; mediante el cual pretenden se les tenga desistiéndose de diversas quejas interpuestas, en representación de sus respectivos partidos políticos, entre las cuales se encuentra el procedimiento radicado con el número de expediente PA/QUEJA/081/06 que hoy nos ocupa, siendo registrado dicho ocurso con el número de folio 0308,

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siendo este el segundo desistimiento que presentado (sic) el Partido Acción Nacional, mediante el cual manifiesta su desistimiento, respecto de los hechos denunciados en contra del Partido que represento. 10.- Mediante acuerdo administrativo de fecha veinticinco de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, fue recepcionado el ocurso señalado en el punto que antecede, ordenándose la compulsa de copias certificadas del citado escrito, así como del acuerdo en mención para ser agregado a los respectivos procedimientos de quejas señalados en el mismo. 12 (sic).- En la columna “Cúpula” del Periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006, la cual narra que persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento, contrató spots para la campaña de nuestra ex-candidata al gobierno de Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían un mensaje contra Emilio González Márquez, así como que el contratante está relacionada (sic) con medios de la U de G. Manifiesta también, que el contratante solicitó a una empresa televisiva que los citados spots fuesen facturados a una empresa con domicilio fiscal en el estado de Guanajuato. Lo anterior lo hice del conocimiento del Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, presentado ante la oficialía de partes de dicho organismo, el cual quedo (sic) registrado mediante folio 5444, es decir que antes de que me fuera interpuesto y notificado el procedimiento que hoy impugno el presidente del Instituto Electoral del estado (sic) de Jalisco, tenia (sic) pleno conocimiento que una persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento, contrató spots para la campaña de nuestra ex-candidata al gobierno de Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían un mensaje contra Emilio González Márquez. 13 (sic).- Con fecha 14 de junio del año en curso, fue presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el ocurso signado por el representante del Partido Verde Ecologista de México; mediante el cual señala que en este caso y en otros mas (sic) de los cuales se presento (sic) formal solicitud de desistimiento debió de operar el sobreseimiento de la acción puesto que ningún precepto de la legislación electoral fácula (sic) al IEEJ para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de partes, entre las cuales se encuentra el procedimiento radicado con el número de expediente PA/QUEJA/081/06 que hoy nos ocupa, siendo registrado dicho ocurso con el número de folio 0759. 12 (sic).- Mediante escrito signado por el ciudadano Alberto Begné Guerra y Jorge Wheatley Fernández, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente del Comité Ejecutivo Federado del

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Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, registrado con el número de folio 0967, fue notificado a este organismo electoral el cambio de denominación del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por el de Alternativa Socialdemócrata, de acuerdo con la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG222/2007. 13 (sic).- Con fecha 31 de agosto de 2007, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Jalisco, sometieron a consideración del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a lo cual se pronunciaron el (sic) indebidamente a la conclusión de que el Partido Alternativa Socialdemócrata es responsable de los hechos que se imputan, y que se hace acreedor a una sanción monetaria, siendo ésta la resolución que se recurre: “RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL INSTITUTO POLICITO (sic) DENOMINADO ACCIÓN NACIONAL RADICADA BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06” V. FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO LA RESOLUCIÓN O ACTO COMBATIDO. El día 05 de septiembre de 2007, fecha en que se me notificó la resolución impugnada y su contenido definitivo, según consta en el escrito de notificación y emplazamiento correspondiente, de la misma fecha. VI. RELACION (sic) DE HECHOS.- Los hechos en que se basa la impugnación se desprenden de lo expuesto en los antecedentes mencionados, así como en la expresión de los agravios que a continuación se expondrán. El Instituto Electoral emite un Acuerdo totalmente extemporáneo, que se encuentra sustentado indebidamente en fundamentos y motivos erróneos, y no le da valor alguno dos desistimientos presentados, ni mucho menos la documental publica (sic) señala (sic) en la cual narra que persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento, contrató spots que contenían un mensaje contra Emilio González Márquez, y que a la postre derivan en sancionar al Partido que represento, además de que la sanción interpuesta no fue debidamente motivada, ni se tomaron en cuenta las circunstancias particulares, en que es el único procedimiento instaurado a nuestro partido ni la gravedad de la falta. VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. VIOLACION (sic) A LOS

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PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL COMO SON LA CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, Y OBJETIVIDAD. (VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD) QUE DEBEN DE REVESTIR TODO PROCESO ELECTORAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL: PRIMERO.- Conforme al principio de legalidad, todo acto de autoridad debe estar suficiente y adecuadamente fundado y motivado, siendo el caso que la resolución que se impugna, no contiene una adecuada motivación, dada la parcialidad de los argumentos que contiene. SEGUNDO.- En esos términos se viola el principio de exhaustividad, pues no fueron atendidos la totalidad de argumentos lógico jurídicos expuestos en la audiencia que se me concedió, así como tampoco se valoraron adecuadamente las pruebas ofrecidas ni los dos desistimientos presentados por la parte denunciante ni las pruebas presentadas por el partido que represento. Adicionalmente la aplicación de dicha sanción es extemporánea de conformidad a lo señalado pro (sic) el articulo (sic) 227 párrafo segundo de la Ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, que establece que El Proceso electoral comenzará con la publicación de la convocatoria a que se refiere este artículo y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección respectiva. En todo caso, la conclusión será una vez que los Tribunales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Toda vez que como ha quedado plenamente demostrado en (sic) proceso electoral ya concluyo (sic) con el dictamen y declaración de validez de la elección respectiva, razón por la cual esta pretendida acción de imponer una multa al partido que represento es totalmente extemporánea. De la misma manera dicha sanción es contraria a lo señalado por el artículo 12 fracción II, del REGLAMENTO VIGENTE PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO DE JALISCO, que establece que: “Artículo 12°. La autoridad substanciadora declarará el sobreseimiento de la solicitud: II: Cuando se desista el solicitante;” En iguales términos también se viola el principio de legalidad al no sujetarse estrictamente a lo dispuesto por el articulo (sic) Artículo (sic) 350 de la Ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, que establece que para el

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efecto de imponer sanciones deberá sujetarse a las normas previstas en ese articulado y a las reglamentarias previstas en su estatuto Este apartado que faculta al IEEJ a sancionar es muy claro, ya que señala que “El Instituto Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones y para la imposición de las sanciones señaladas. Para tal efecto, deberá sujetarse a las normas siguientes y a las reglamentarias previstas en su estatuto”. En este caso en particular tal ordenamiento legal no se cumple, por que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, carece de las normas reglamentarias previstas en su estatuto, por la simple y sencilla razón que no cuenta con un estatuto vigente, y para aplicar una sanción se requieren la (sic) enlace de los dos elementos que señala la ley, no uno u otro, como es el caso en particular que a la falta de su estatuto El Instituto Electoral del Estado de Jalisco se basa únicamente a las normas previstas en la ley y omite las reglamentarias previstas en su estatuto, violando con esto (sic) el principio de legalidad El principio de Objetividad se viola también al no atender las circunstancias particulares e individuales en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se da la supuesta infracción, a efecto de poder estar en condiciones objetivas de imponer una sanción especifica (sic) al caso concreto. El principio de Certeza se viola, ya que la Autoridad haciendo caso omiso de la responsabilidad de los hechos que provocan la irregularidad denunciada e imponer la autoría de los hechos al partido que represento, no verificó y se guía por presunciones que de ninguna forma conducen al establecimiento de certeza en cuanto al ente generador de la irregularidad motivo de la sanción impuesta. En ese sentido, la autoridad electoral a través de la resolución que impugno, se concretó a sancionar a su libre albedrío sin señalar con precisión al partido que represento, en los siguientes términos (sic): Me causa agravio el hecho de que se sancione al Instituto político que represento, sin haberse acreditado fehacientemente la autoría de los hechos considerados como contrarios a ley (sic) de la materia, aunado a lo anterior, el Instituto Electoral no valoró ni tomó en cuenta lo manifestado por el suscrito, ya que expresamente manifiéstanos (sic) que no somos los responsables de los hechos y el IEEJ tenía conocimiento por conducto de otro proceso administrativo (expediente PA/015/2006), que se nos instauro (sic), que dicho spot no fue contratado por el partido que represento y señale (sic) que en una nota periodística, publicada en la columna “Cúpula” DEL (sic) Periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006, narra que nunca persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento,

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contrató spots para la campaña de nuestra ex-candidata al gobierno de Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían un mensaje contra Emilio González Márquez Por otra parte Me (sic) causa agravio el hecho de que en el punto 25° de sus considerandos al escrito, suscrito por el Licenciado Efrén Flores Ledesma, registrado con el número de folio 6368, con fecha trece de diciembre del año dos mil seis, mediante el cual se desiste y que fue aportado como probanza esta (sic) la tubo (sic) por desahogada dada su naturaleza y la admite, en virtud de haber sido ofertada de conformidad a lo establecido por el artículo 352 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prueba a la cual únicamente se le concede un valor probatorio indiciario en cuanto a su existencia y contenido, en virtud de constituirse en una documental privada, al tenor de lo que para tal efecto dispone el artículo 378 del ordenamiento legal. Me causa agravio el hecho de que tampoco le da valor alguno al ocurso signado por los representantes de los institutos políticos denominados, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Coalición denominada “Por el bien de todos”, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Convergencia, y Partido Verde Ecologista de México; mediante el cual pretenden se les tenga desistiéndose de diversas quejas interpuestas, en representación de sus respectivos partidos políticos, entre las cuales se encuentra el procedimiento radicado con el número de expediente PA/QUEJA/081/06 que hoy nos ocupa y que señale (sic) con anterioridad en el punto 9 de antecedentes. En iguales circunstancias me causa agravio el hecho de que el IEEJ, tampoco le da valor y ni siquiera hace mención en sus considerandos el ocurso signado por el representante del Partido Verde Ecologista de México; mediante el cual señala que en este caso y en otros mas (sic) de los cuales se presento (sic) formal solicitud de desistimiento debió de operar el sobreseimiento de la acción puesto que ningún precepto de la legislación electoral fácula (sic) al IEEJ para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de partes, entre las cuales se encuentra el procedimiento radicado con el número de expediente PA/QUEJA/081/06 que hoy nos ocupa, siendo registrado dicho ocurso con el número de folio 0759. y (sic) que señale (sic) con anterioridad en el punto 13 de antecedentes. Por si fuera poco; la Autoridad Electoral en su resolución también manifiesta: en el punto 25° de sus considerandos en cuanto a la probanza ofertada en su punto segundo, consistente en la nota periodística publicada en la columna “Cúpula” del periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006, toda vez que la misma no fue exhibida conforme lo

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dispone el artículo 352 de la ley de la materia, es decir no fue exhibida al momento de comparecer al procedimiento al cual fue emplazado, por lo cual dicha probanza no es admitida, aunado a que no se encuentra dentro del supuesto que para tal efecto se señala en el párrafo segundo del citado precepto legal. La probanza anterior fue ofertada como prueba superviniente (sic) y (sic) hice del conocimiento del Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, presentado ante la oficialía de partes de dicho organismo, el cual quedo (sic) registrado mediante folio 5444, es decir que antes de que me fuera interpuesto y notificado el procedimiento que hoy impugno el presidente del Instituto Electoral del estado (sic) de Jalisco, tenia (sic) pleno conocimiento que una persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento, contrató spots para la campaña de nuestra ex-candidata al gobierno de Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían un mensaje contra Emilio González Márquez, en ese sentido se violenta el principio de objetividad toda vez q (sic) al tener conocimiento la autoridad de un hecho este (sic) no es tomado en cuenta. Como es de todos sabido, la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos, no en quien los niega, por lo tanto, procesalmente no corresponde al denunciado probar ni desvirtuar los hechos imputados, como indebidamente sugiere el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, sino que el denunciante tiene que acreditar los hechos que manifiesta como ciertos. El siguiente criterio establecido por el Tribunal Federal Electoral, en cuanto a la presunción de inocencia y no de culpabilidad, puede servir como orientador a lo Mencionado (sic) anteriormente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. imputados (sic). A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismo del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación

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cultural y de la aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias a favor de su inocencia, más allá de la estricta negación I de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimientos suficiente, el cual debe impeler al proceso a aportar los elementos de descarto con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probando, correspondiente a la autoridad y si el indiciado no lo hace le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración de la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales a desvanecer los indicios, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. Asimismo, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco como ya lo manifesté en el capítulo de antecedentes respectivo, se excede en sus funciones al facultar al Secretario Ejecutivo para que constate la existencia de la transmisión del spot irregular, denunciado por el Partido Acción Nacional, (sic) Lo más grave de todo es que la constancia levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral señalada en el punto 22 de sus considerandos de fecha nueve de junio del año próximo pasado, fue levantada dentro de los autos que integran el procedimiento administrativo radicado con el número de expediente PA/015/2006, y del cual el partido que represento salió absuelto constancia que fue agregada al expediente materia de estudio de la presente resolución y de la cual se desprende a la letra lo siguiente: “El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el cuerdo (sic) de la presidencia de este organismo Electoral de fecha 05 de junio último, hago constar que: No obstante que el plazo concedido para retirar la propaganda en la que se realicen expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos o coaliciones, que fueren contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como aquellas que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos, feneció para el partido (sic) Alternativa Socialdemócrata y Campesina a las 15:14 quince horas con catorce minutos del día lunes 5 cinco de junio del año en curso, luego de consultar el monitoreo realizado por la empresa Orbit Media S.A. de C.V. y el muestreo realizado por la Dirección de

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Comunicación Social de este organismo electoral, se concluye que el partido político en mención aún no retira del aire la publicidad a que hace referencia el ACU-080/2006, pues del reporte de la Dirección de Comunicación Social de este Instituto se tiene constancia en los archivos magnéticos de un spot transmitido en el canal Azteca 13, aproximadamente a las 15:56 quince horas con cincuenta y seis minutos del día cinco de junio de 2006; así como aproximadamente a las 06:49 seis horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de junio último, en el canal Azteca 7, mismo que pudiera ser considerado violatorio de los lineamientos establecidos por el acuerdo referido y cuyo contenido es el siguiente; “Emilio mentiroso, el 10 de mayo el mural publico (sic) que Emilio González declaro (sic) un gasto por 6 millones en medios y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco reporto (sic) 12, por este camino gastara (sic) 13 millones mas (sic) de lo permitido, estas de acuerdo?, Emilio mentiroso”. Asimismo, certifico (sic) que el spot publicitario referido en líneas anteriores inicia con una imagen deformada del candidato del Partido Acción Nacional y, sobrepuesta a ella la leyenda que reza “Emilio mentiroso”, además de un letrero que dice “Millones”, posteriormente se muestra lo que señala como la publicación que realiza el periódico Mural el día 10 diez de mayo de 2006 dos mil seis, en la que se lee “Esconde Emilio millones” y “Dice panista gasta $6 millones en medios, pero el IEEJ reporta 12 millones de pesos” para concluir con una imagen alterada del candidato del Partido Acción Nacional, con la leyenda sobrepuesta de “Emilio mentiroso” a lado de una imagen del personaje denominado “pinocho” que refiere “Te manchaste Emilio!!! “ y, posteriormente, aparece el logotipo del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Por otra parte, del contenido de los reportes proporcionados por la empresa Orbit Media S.A. de C.V., contratada por este organismo electoral para realizar el monitoreo de campañas políticas, se desprende la transmisión del mencionado spot publicitario en los términos siguientes

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AZTECA 13 04/JUNIO/06 20: 10 DESAFIO (sic) DE ESTRELLAS

AZTECA 13 05/JUNIO/06 15:47 HECHOS JALISCO

AZTECA 13 06/JUNIO/06 06:59 DE 7 A 9 AZTECA 7 06/JUNIO/06 06:48 HECHOS AM

Se tienen en discos compactos los “Testigos“ proporcionados por la empresa: Con lo anterior doy por concluida la diligencia y levanto para constancia la presente acta con la que doy cuenta al consejero presidente para los efectos legales a que haya lugar...” Entonces es claro que si al partido que represento ya fue absuelto en el proceso administrativo radicado con el número de expediente PA/015/2006, no puedo (sic) ser enjuiciado dos veces por el mismo asunto, Como (sic) hoy se me pretende juzgar Finalmente y en el supuesto sin conceder, que sea plenamente acreditada la responsabilidad de los hechos generadores de la irregularidad por la cual se pretende sancionar en el acuerdo hoy recurrido, me inconformo y apelo a este H. Tribunal Electoral por el agravio que me causa la naturaleza y monto de la sanción que se impone al partido que represento, lo anterior en virtud de que no se especifica la falta, y sin más motivación ni fundamentación, se nos impone

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arbitrariamente una sanción de 600 salarios mínimos. Lo anterior tiene razón en los siguientes argumentos: La legislación de la materia establece reglas y criterios a seguir en la imposición de sanciones, criterios que son reconocidos en la praxis jurídica y que se confirman en las tesis jurisprudenciales emitidas por el máximo órgano jurisdiccional del país en la materia, además de que los antecedentes directos de sanciones interpuestas por este Instituto Electoral, en nada avalan el criterio mediante el cual se sanciona al partido que represento, así las cosas, el Instituto Electoral sólo considera en su motivación el hecho de que como partido político conocemos la legislación de la materia, sin reflexionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esto supuestamente sucede. Al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial nos orienta en cuanto a las circunstancias y criterios para sancionar: “SANCIÓN, CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.- En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción:” No obstante lo anterior, en los considerandos de la resolución que recurro, se hace mención de que la falta cometida por el partido que representa (sic) es grave, y se equivoca nuevamente la autoridad electoral al manifestar que puede imponer una sanción a su libre arbitrio como se desprende de lo citado por la propia Ley de la materia y lo establecido por los Tribunales, en el sentido de los lineamientos y criterios a seguir para la especificación de la sanción; en virtud de lo anterior, queda de manifiesto que la Autoridad Electoral que impone esta sanción de 600 seis cientos días de salario mínimo (más de la media entre el mínimo y el máximo), no evalúa las circunstancias concurrentes para fijar dicho monto, ya que se da cuenta de la existencia de la trasmisión de un sport en medios de comunicación masiva televisivo, para poder aseverar como lo hace sobre la posible influencia que tiene sobre el electorado, por lo que no se valoró el lapso que estuvo a la vista la propaganda mencionada, ni la ventaja que con ello se hubiera conseguido, y que en el supuesto sin conceder, de que la propaganda hubiese sido

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contratada por militantes o simpatizantes y que por su conducta este Instituto Político pretenda ser sancionado, debemos puntualizar que no todos los simpatizantes ni militantes conocen la trascendencia de sus acciones, y no obstante que el desconocimiento no los exime del cumplimiento de la ley, la misma establece previendo y tomando en consideración lo anterior diversos parámetros, modalidades y grados de sanción, lo cual parece no interesar a la autoridad electoral, ya que evalúa la falta, sin tomar en consideración la diversidad social, cultural, académica, etc.. de los posibles infractores, ni los montos de financiamiento que recibimos atendiendo sólo a la persona jurídica del Partido Político, olvidándose por completo que el mencionado Partido se conforma de personas humanas diversas y con circunstancias y características específicas, particulares e individuales de cada uno de ellos. TERCERO.- Por otra parte y siguiendo en el supuesto sin conceder de que los hechos generados de la queja fuesen acreditados a este partido que represento, la Autoridad Electoral al imponer la sanción no toma en cuenta que de dicha sanción es extemporánea de conformidad a lo señalado por el articulo (sic) 227 párrafo segundo de la Ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, que establece que El Proceso electoral comenzará con la publicación de la convocatoria a que se refiere este artículo y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección respectiva. En todo caso, la conclusión será una vez que los Tribunales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. CUARTO.- Igualmente dentro sus considerandos señala como un fundamento legal para iniciarnos el procedimiento administrativo diversos artículos señalados en el REGLAMENTO VIGENTE PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO DE JALISCO. Como es de su conocimiento el PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, por mi conducto presento (sic) ante la SALA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN el día 25 de abril del año dos mil seis, DOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, dictada con fecha 21 de abril de 2006, y que fue substanciada por el magistrado ponente Eduardo flores (sic) partida (sic), con motivo del recurso de apelación, promovido por el partido acción nacional en contra de la resolución número rev (sic)-01/2006, emitida por el pleno del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.

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El día 26 de mayo de 2006 en sección (sic) pública, la sala superior del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, dicto (sic) sentencia en los asuntos SUP-JRC-47/2006 y SUP-JRC-48/2006 ACUMULADOS, en sus puntos resolutivos revocó la dolosa resolución dictada por el Tribunal local del Estado de Jalisco, los magistrados federales POR UNANIMIDAD manifestaron que el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LAS FACULTADES PARA EMITIR ACUERDOS REGLAMENTARIOS, por lo anterior el REGLAMENTO PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO DE JALISCO ES VÁLIDO Y TIENE VIGENCIA En ese sentido el pleno del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, se aparta de su obligación que tiene de aplicar los principios rectores de OBJETIVIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD y omite en perjuicio del partido que represento de aplicar el contenido del artículo 12, del REGLAMENTO PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO DE JALISCO que establece que: “Artículo 12°. La autoridad substanciadora declarará el sobreseimiento de la solicitud: II. Cuando se desista el solicitante;” No obstante lo anterior señala textualmente en el punto 26 de sus considerandos señala que. “Ahora bien a efecto de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad que debe imperar al momento de dictarse una resolución definitiva, y por cuanto se refiere a los desistimientos planteados por el partido político denunciante, presentados con fecha trece de diciembre de dos mil seis, y veintiuno de febrero del año en curso, respecto de la acción intentada y por la cual se ordenó la instauración del procedimiento administrativo sancionador, previsto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a ese respecto, resulta improcedente la pretensión planteada en el sentido de dejar sin efectos dicha solicitud de (sic) o que opere la procedencia del sobreseimiento del procedimiento sancionador que nos ocupa, toda vez que la ley de la materia es de orden público y de interés general y por tanto, obligatoria para todos, teniendo como objeto el garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia. De la simple lectura del párrafo anterior es claro que tal resolución aprobada por el IEEJ viola al principio de legalidad, ya que todo acto de autoridad debe estar suficiente y adecuadamente fundado y motivado, siendo el caso que la resolución que se impugna, no contiene una adecuada fundamentación y motivación, del porque no opera la procedencia del sobreseimiento del procedimiento sancionador.

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Por lo cual, con los escritos presentados en el que los partidos políticos se desistieron, indudablemente que debió de haber operado el sobreseimiento, ya que de acuerdo con los siguientes criterios jurisprudenciales: DESISTIMIENTO, EFECTOS DEL, EN MATERIA ELECTORAL Ahora bien, como los efectos del desistimiento, en el caso que nos ocupa nos conllevan necesariamente a sobreseer la causa, en que se actúa, procede entonces SOBRESEER, el presente juicio y ordenar su archivo como asunto totalmente concluido, mandándose hacer las anotaciones pertinentes en el libro de control que se lleva en esta Sala. REVISIÓN, DESISTIMIENTO DEL RECURSO. El desistimiento es el acto procesal por medio del cual el demandante renuncia a su derecho o acción, por ello, si durante la tramitación del amparo en revisión, el cual se inicia a instancia de la parte agraviada, ésta desiste de dicho recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107 fracción I de la Constitución Federal, 4°. y 74 fracción I de la Ley de Amparo, procede tenerla por desistida y declarar firme la sentencia recurrida, pues el sujeto legitimado para continuar con el mismo así lo decidió. IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.— El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios (sic) Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y

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recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados.—Pedro Quiroz Maldonado.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000.—Partido Alianza Social.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos. Así como la legislación, para tal acto señala lo siguiente: ARTICULO 62 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Art. 62.- El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente: I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto; II. El Magistrado requerirá al actor para que se ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente. Artículo 380.- El Instituto Electoral del Estado, la Dirección del Registro Estatal de Electores o quien haga sus veces, resolverá sobre la admisión y podrán desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes. I. En todo caso, se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que: a) No conste la firma de quien lo promueva; b) Sean promovidos por quien no tenga personalidad o interés legítimo; c) Sean presentados fuera de los plazos que establece esta ley; d) No se ofrezcan las pruebas correspondientes o no se aporten en los plazos señalados por esta ley para que proceda el recurso; y e) Cuando al no señalarse los agravios éstos no puedan ser deducidos de los hechos expuestos en el recurso; y II. Procede el Sobreseimiento: a) Cuando durante el procedimiento de un Recurso de Aclaración el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos;

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b) Cuando la autoridad electoral haya modificado o revocado el acto o la resolución impugnada de tal manera que quede sin materia el recurso; y c) Por el desistimiento del promovente. De conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad (demanda) ejerza su derecho de acción y solicite a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que somete a su conocimiento; es decir, para la para la (sic) procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley, es indispensable la instancia de parte. Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad del promovente de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continué (sic) la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la legislación electoral lo faculta para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin constar con la instancia de parte. QUINTO.- No obstante que en este caso en particular está claro que debió de haber aplicado el sobreseimiento del proceso administrativo instruido en contra del partido que represento, El instituto Electoral sigue quebrantando los preceptos rectores de legalidad objetividad y certeza, lo anterior queda de manifiesto en el segundo párrafo del punto 26 de sus considerandos al señalar que. “Aunado a ello este órgano máximo de dirección tiene la obligación de investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral así como el de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, entre ellos lo dispuesto propiamente en el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y ante el incumplimiento de dicho dispositivo legal, el imponer sanciones a los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas, con motivo de la actuación de los supuestos señalados en el numeral 348 del ordenamiento legal antes invocado, debiendo llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 350 del mismo ordenamiento legal, sin que para el efecto deba encontrarse supeditada la instauración del procedimiento aludido a los intereses de los partidos políticos contendientes en la elección, ya que, se estaría actuando por encima de lo establecido en la legislación de la materia.” Del párrafo anterior queda claro que para aplicar una sanción el IEEJ debe de llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 350 del mismo ordenamiento legal. En iguales términos que el punto anterior también se viola el principio de legalidad objetividad y certeza, al no sujetarse estrictamente a lo dispuesto por el articulo (sic) Artículo (sic) 350 de la Ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, que establece que para el efecto de imponer sanciones deberá sujetarse a las normas previstas en ese articulado y a las

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reglamentarias previstas en su estatuto Este apartado que faculta al IEEJ a sancionar es muy claro, ya que señala que “El Instituto Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones y para la imposición de las sanciones señaladas. Para tal efecto, deberá sujetarse a las normas siguientes y a las reglamentarias previstas en su estatuto”. En este caso en particular tal ordenamiento legal NO SE EFECTÚA, porque el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, no posee de las normas reglamentarias previstas en su estatuto, por la simple y sencilla razón que está falto de un estatuto vigente, y para aplicar una sanción como lo señala la (sic) se requieren el enlace natural y jurídico de estos dos componentes, y no uno u otro, como es el caso en particular, que a la falta de su estatuto, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco pretende indebidamente aplicar una sanción apoyándose únicamente a las normas previstas en la ley y exceptúa aplicar las normas reglamentarias previstas en su estatuto por carecer de ellas, el principio de que ningún órgano del estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general, tiene en todos los estados un carácter absoluto, pues salvo en el caso de facultad discrecional en ningún otro y por ningún motivo es posible hacer excepciones a este principio fundamental, por lo tanto con esta flagrante acción el IEEJ esta violando con esto el principio de legalidad exhaustividad y certeza en contra del partido político que represento Por todo lo anterior es claro, que al pretender el IEEJ imponernos una sanción no fueron analizadas las pruebas ofrecidas, mucho menos valoradas en derecho, así como tampoco se avocó la autoridad electoral a estudiar a fondo las circunstancias de modo, tiempo y lugar concurrentes en los hechos anteriormente señalados, ni tampoco aplica lo dispuesto en su reglamento y exceptúa aplicar las normas reglamentarias previstas en su estatuto por carecer de ellas, violando con esto el principio de legalidad exhaustividad y certeza en contra del partido político que represento. Motivo por el cual a través de (sic) presente recurso, este H. Tribunal Electoral tiene la oportunidad jurídica para corregir el acto irregular, revocándolo en todos sus términos. En conclusión, la violación al principio de legalidad exhaustividad y certeza que se expusieron como agravios, causa un evidente perjuicio en la esfera de derecho del partido que represento. Igualmente se sintetizan las causas que dan origen al agravio expuesto de la siguiente manera. 1. Inadecuada motivación del acto de autoridad electoral por su parcialidad al imponer por analogía una sanción, sin analizar las circunstancian (sic)

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concurrentes en cuestión así como una manifiesta extemporaneidad en la aplicación de esta sanción 2. Violación al principio de legalidad, toda vez que no fueron valorados los elementos de convicción presentados por el Partido que represento, fundamentalmente en lo relativo a la responsabilidad de los hechos materia de la falta cometida. 3. Violación del principio de exhaustividad al no haberse analizado la totalidad de los argumentos vertidos oportunamente por el suscrito y al analizan (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder (sic) un momento determinado individualizar la sanción. 4.- Violación del principio de certeza al exceptuar aplicar las normas reglamentarias previstas en su estatuto por carecer de ellas, y lo señalado en el reglamento vigente para la difusión, fijación, inscripción y retiro de propaganda de los partidos políticos, en las contiendas locales en el estado de Jalisco violando con esto el principio en contra del partido político que represento. 5.- Incongruencia manifiesta dentro de la resolución sancionatoria al aplicar en nuestra contra el reglamento vigente para la difusión, fijación, inscripción y retiro de propaganda de los partidos políticos, en las contiendas locales en el estado de Jalisco en lo que nos perjudica y omite valerlo en los actos que nos benefician. VI PRUEBAS QUE SE BRINDAN.- Documental Pública- Consiste en copia certificada de la “RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL INSTITUTO POLICITO (sic) DENOMINADO ACCIÓN NACIONAL RADICADA BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06” Documental Pública.- Consiste en certificada (sic) de mi acreditación como represéntate (sic) suplente del partido alternativa socialdemócrata misma que solicite (sic) al secretario ejecutivo y la cual no me ha sido entregada, razón por la cual le solicito a ese tribunal que el (sic) requiera la misma Documental Pública.- Consiste en copia certificada del Reglamento vigente para la difusión, fijación, inscripción y retiro de propaganda de los partidos políticos, en las contiendas locales en el estado de Jalisco, misma que solicite (sic) al secretario ejecutivo y la cual no me ha sido entregada, razón por la cual le solicito a ese tribunal que el (sic) requiera la misma

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Documental Pública.- Consiste en copia Certificada del estatuto del Instituto Electoral del estado (sic) de Jalisco, misma que solicite (sic) al secretario ejecutivo y la cual no me ha sido entregada, razón por la cual le solicito a ese tribunal que el (sic) requiera la misma Documental Pública.- Consiste (sic) original del oficio de fecha 11 de agosto de 2006, presentado por este partido ante la oficialía de partes de dicho organismo, el cual quedo (sic) registrado mediante folio 5444, mediante el cual hago del conocimiento del presidente del lEEJ que en la columna “Cúpula” del Periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006, la cual narra que persona ajena totalmente a (sic) Instituto Político que represento, contrató spots para la campaña de nuestra ex-candidata al gobierno de Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían un mensaje contra Emilio González Márquez, así como que el contratante está relacionada (sic) con medios de la U de G. Manifiesta también, que el contratante solicitó a una empresa televisiva que los citados spots fuesen facturados a una empresa con domicilio fiscal en el estado de Guanajuato. Documental Pública.- Consiste en copia Certificada del expediente PA/015/2006, mediante la cual el partido que represento se le exento (sic) sobre la publicación de dicho spots, misma que solicite (sic) al secretario ejecutivo y la cual no me ha sido entregada, razón por la cual le solicito a ese tribunal que el (sic) requiera la misma Presunciones. Legal y Humana.- Consiste, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; el segundo, que es el humano, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte que represento. Instrumental de actuaciones.- La que se hace consistir en todo lo que se actúe en el presente Recurso y en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los (sic) dispuesto por los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Índicos (sic) Mexicanos, y 350 y 351 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, atentamente

PIDO: PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma INTERPONIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN y se admita en la vía y forma propuestas y por reconocido el carácter con el que promuevo. SEGUNDO:- Se admitan y valoren todos los elementos de prueba que se ofrecen, y se les

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conceda valor probatorio para efecto de que se revoque el acto recurrido de manera lista (sic) y llana, y se absuelva al Partido que represento de la imposición de cualquier sanción. TERCERO.- Se deje sin efectos la sanción impuesta al Partido Revolucionario (sic) Alternativa Socialdemócrata, a través de la resolución que impugno.

Atentamente Guadalajara, Jalisco, a 7 de septiembre de 2007

Juan Manuel Estrada Juárez

3. El día once de septiembre del dos mil siete, y a través del

oficio SGTE-270/2007, de la misma data, la Secretaria General

de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, en acatamiento del acuerdo del Magistrado

Presidente y en razón del turno, remitió al Magistrado Ponente el

expediente registrado con el número RAP-008/2007-SP, a que

hace referencia el resultando que precede, conjuntamente con

la demás documentación que adjuntó a su oficio de remisión.

4. Los días once y trece de septiembre del dos mil siete, la

Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,

remitió a la Ponencia del Magistrado Eduardo Flores Partida, en

cuatro fojas, la cédula de publicación; la razón de fijación de

cédula de publicación de la interposición del recurso de

apelación; la razón de retiro de la cédula de publicación de la

interposición del recurso de apelación, y la constancia de no

presentación de escrito de tercero interesado.

5. El día treinta y uno de octubre del dos mil siete, la Sala

Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, dictó un acuerdo, cuyos puntos resolutivos son del

siguiente tenor literal:

PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio 802/07, fechado el diez de septiembre del dos mil siete, que fue signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por medio del cual remite la demanda de apelación promovida por Juan Manuel Estrada Juárez, quien se ostenta como

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Representante Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y con respecto a las documentales que acompañó, se ordena que se agreguen a los autos de presente expediente para constancia. SEGUNDO. Se tienen por recibidas las actuaciones practicadas por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, mismas que se deberán agregar a los autos de presente expediente para constancia. TERCERO. Requiérase al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para que remita a este Tribunal Electoral, original o copias certificadas y legibles, de los siguientes documentos: 1. Del expediente administrativo completo relativo a la RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RADICADA BAJO NUMERO DE EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06., misma que fue aprobada en sesión ordinaria celebrada por el citado órgano electoral el día treinta y uno de agosto del dos mil siete. 2. De la resolución impugnada que fue aprobada en sesión ordinaria de fecha 31 de mayo de 2007; 3. Del informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, en lo términos que exige la ley en la materia; 4. De la acreditación de Juan Manuel Estrada Juárez, quien se ostenta como Representante Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco; 5. Del vigente REGLAMENTO PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO DE JALISCO; 6. Del ESTATUTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, (SIC) entiéndase REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO; 7. Del expediente PA/015/2006, que se relaciona con el Partido Alternativa Socialdemócrata; y 8. El informe que deberá rendir la autoridad responsable con respecto al cambio en la denominación del partido político promovente. La documentación e informes requeridos deberán

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remitirse por la autoridad responsable dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación de este proveído, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 por remisión expresa del artículo 112 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y de los artículos 387 y 388 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que en lo conducente son aplicables en términos de lo previsto por el artículo 419 de la propia ley, apercibida que en el caso de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 342 fracción II de la ley en la materia. CUARTO. Se reserva la admisión de la demanda del presente medio procesal de impugnación, así como el cumplimiento de las cargas procesales que la ley en la materia le impone a la autoridad responsable. Notifíquese en los términos dispuestos por la ley en la materia.

6. El día primero de noviembre del dos mil siete, la Secretaría

General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a través del

oficio SGA/ACTA/217/2007, fechado en la misma data, remitió

a la Ponencia del Magistrado Eduardo Flores Partida, en seis

fojas, diversas actuaciones practicadas por esa secretaría.

7. El día cinco de noviembre del dos mil siete, la Secretaría

General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitió a la

Ponencia del Magistrado Eduardo Flores Partida, el oficio

0874/07, SECRETARÍA EJECUTIVA, fechado el treinta y uno

de octubre del dos mil siete, que fue expedido por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y a través

del cual remitió a este Tribunal Electoral, docientas sesenta y

siete fojas de diversas documentales que le fueron requeridas

en el auto a que se refiere el resultando 5 que precede,

mismas que se agregaron a los autos del presente expediente

para constancia.

Entre las documentales que remitió el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, acompañó el informe

circunstanciado, en el cual manifestó:

EXPEDIENTE: RAP-008/2007-SP

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SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E . MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, personería que tengo debidamente acreditada ante ese tribunal judicial en el expediente al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140, fracción I, 146, fracción XXI, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y 8, del Reglamento Interior de este Instituto; en uso de la facultad que conforme a los dispositivos antes invocados me fue delegada por el Consejero Presidente de este organismo electoral, para rendir los informes circunstanciados solicitados por los órganos jurisdiccionales competentes, según lo acredito con la copia certificada del acuerdo de fecha 1° de marzo del año en curso que adjunto al presente, con el debido respeto comparezco y,

E X P O N G O : Que con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional electoral del Estado de Jalisco conozca los antecedentes y las consideraciones jurídicas que se tomaron en cuenta por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco al momento de aprobar la resolución materia del recurso de alzada tramitado con el número de expediente listado al rubro, comparezco a rendir el correspondiente INFORME CIRCUNSTANCIADO que le fuera solicitado a este Instituto mediante oficio número ACT/216/2007, respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Estrada Juárez, quien promueve con el carácter de consejero representante suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata ante el Pleno de este organismo electoral, conforme a lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S : 1. Con fecha 31 de mayo de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo ACU-080/2006, mediante el cual se ordena a los partidos políticos acreditados y a la Coalición registrada ante este organismo electoral, abstenerse, en todo acto de propaganda, de realizar expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos o coaliciones; las contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como aquellas que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos y coalición que contienden en el proceso electoral local ordinario 2006. 2. Mediante oficio número 2579/06 de fecha dos de junio de dos mil seis, se notificó al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina el acuerdo dictado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, señalado en el punto que antecede, siendo este notificado en la fecha antes señalada, a las quince

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horas con ocho minutos. 3. Con fecha veinte de junio de dos mil seis, el licenciado Efrén Flores Ledesma, Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, presentó escrito de denuncia de hechos a su decir cometidos por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en los que sostiene que dicho instituto político es responsable de la transmisión de un spot publicitario, difundido por radio y televisión, en el que se difama gravemente al candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el Partido Acción Nacional, Emilio González Márquez, en contravención a lo dispuesto por el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral y registrado bajo el número de folio 3749. 4. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este organismo electoral dictaron acuerdo administrativo mediante el cual se ordenó radicar la denuncia de hechos señalado en el punto que antecede, bajo el número de expediente PA/QUEJA/081/06, ordenando someter a consideración del pleno dicha denuncia, a fin de que se procediera conforme a las atribuciones que la ley de la materia le confiere. 5. Con fecha trece de diciembre de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo señalado bajo el número de clave ACU-333/2006, mediante el cual se determinó que el spot denunciado como irregular contraviene lo dispuesto por el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ordenándose instaurar el procedimiento administrativo previsto por el artículo 350 del ordenamiento legal antes invocado, en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con motivo de la denuncia de hechos radicada con el número de expediente PA/QUEJA/081/2006, ordenando emplazar al partido político presunto infractor con copias de la denuncia de hechos y probanzas ofertadas, a fin de que dentro del término de ocho días contados a partir de que surtiera efectos la notificación, diera contestación a los hechos atribuidos, en los términos que para tal efecto dispone el artículo 350 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 6. Con fecha catorce de diciembre de dos mil seis, y mediante oficio número 5406/06, fue emplazado al procedimiento aludido en el punto que antecede, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, respecto de los hechos atribuidos en su contra. 7. Con fecha trece de diciembre del año próximo pasado, fue presentado ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, el escrito signado por el licenciado Efrén Flores Ledesma, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido

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Acción Nacional, registrado con el número de folio 6368, mediante el cual manifiesta su desistimiento, respecto de los hechos denunciados en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, señalados en el resultando VI de la presente resolución. 8. Mediante acuerdo administrativo de fecha quince de diciembre de dos mil seis, dictado por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, se recepcionó el ocurso señalado en el punto que antecede, ordenándose agregar al sumario y señalándose que dicha manifestación ahí vertida sería tomada en consideración en su momento procesal oportuno, la cual será tomada en cuenta y valorada en la parte considerativa de la presente resolución. 9. Mediante oficio número 5444/06, con fecha nueve de enero del año en curso, le fue notificado al Partido Acción Nacional el acuerdo señalado en el punto que antecede. 10. Con fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, Elsa Cristina Stettner Terrazas, en su carácter de Consejera Propietaria Representante del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina presentó escrito mediante el cual, compareció a dar contestación a la denuncia de hechos presentada por el Consejero Propietario Representante del instituto político denominado Partido Acción Nacional, mismo que fue registrado por la Oficialía de Partes de este organismo electoral bajo el número de folio 6404. 11. Mediante acuerdo administrativo de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis, dictado por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, se tuvo por contestada la denuncia de hechos, por hechas las manifestaciones y ofertadas las probanzas del partido político denunciado, respecto del ocurso señalado en el punto que antecede. 12. Mediante oficios números 5445/06 y 5446/06, les fue notificado a los institutos políticos denominados Partido Acción Nacional, y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, el acuerdo administrativo señalado en el punto que antecede. 13. En base a los datos arrojados del monitoreo realizado por la empresa Orbit Media Sociedad Anónima de Capital Variable, y el muestreo realizado por la Dirección de Comunicación Social de este organismo electoral, el Secretario Ejecutivo levantó la correspondiente constancia de fecha nueve de junio de dos mil seis, en la cual da fe de la existencia de la transmisión del spot materia de la denuncia de hechos en el medio de comunicación masiva televisivo, lo anterior en base a la atribución conferida por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para realizar investigaciones para efectos de la integración del respectivo

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procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 132 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 14. Con fecha veintiuno de febrero del año en curso, fue presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el ocurso signado por los representantes de los institutos políticos denominados, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Coalición denominada “Por el bien de todos”, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Convergencia, y Partido Verde Ecologista de México; mediante el cual pretenden se les tenga desistiéndose de diversas quejas interpuestas, en representación de sus respectivos partidos políticos, entre las cuales se encuentra el procedimiento radicado con el número de expediente PA/QUEJA/081/06 que hoy nos ocupa, siendo registrado dicho ocurso con el número de folio 0308. 15. Mediante acuerdo administrativo de fecha veinticinco de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, fue recepcionado el ocurso señalado en el punto que antecede, ordenándose la compulsa de copias certificadas del citado escrito, así como del acuerdo en mención para ser agregado a los respectivos procedimientos de quejas señalados en el mismo. 16. Mediante escrito signado por el ciudadano Alberto Begné Guerra y Jorge Wheatley Fernández, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente del Comité Ejecutivo Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, registrado con el número de folio 0967, fue notificado a este organismo electoral el cambio de denominación del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por el de Alternativa Socialdemócrata, de acuerdo con la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG222/2007. 17. En sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno de agosto de dos mil siete, el Pleno del Instituto Electoral del Estado aprobó, entre otras, la resolución correspondiente al procedimiento administrativo incoado al instituto político denominado Partido Alternativa Socialdemócrata y tramitado con el número de expediente PA/QUEJA/081/06, por la que se determina que dicho instituto político incurrió en las faltas administrativas previstas por el artículo 348, fracciones I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al contravenir a lo dispuesto por el artículo 67, fracción II del ordenamiento legal en cita y como consecuencia de ello se le impuso una multa por la cantidad de seiscientos días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.

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18. Mediante oficio número 0776/2007, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con fecha cinco de septiembre del año en curso, fue notificada la resolución señalada en el punto que antecede al instituto político denominado Alternativa Socialdemócrata. 19. Siendo las 12:10 p. m. del día diez de septiembre del año en curso, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, escrito signado por el ingeniero Juan Manuel Estrada Juárez, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el punto 17 de antecedentes que antecede, mismo que fue registrado con el número de folio 1005. 20. Con fecha once de septiembre de dos mil siete y mediante oficio número 802/07 se remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el escrito señalado en el punto que antecede con sus respectivos anexos.

C O N S I D E R A C I O N E S I. PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. De conformidad con el archivo de este organismo electoral, el recurrente Juan Manuel Estrada Juárez, se encontraba acreditado como Consejero Representante Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata ante este Instituto Electoral del Estado de Jalisco, al momento de presentar el medio de impugnación. II. FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ AL PROMOVENTE LA RESOLUCIÓN QUE RECURRE. Como se desprende de la copia certificada del acuse de recibo del oficio 0776/07 Secretaría Ejecutiva que se adjunta al presente, la resolución que se impugna le fue debidamente notificada al Partido Alternativa Socialdemócrata el día cinco de septiembre del presente año. III.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS. En relación al agravio señalado como primero: El recurrente se duele que la resolución que se impugna, no contiene una adecuada motivación, dada la parcialidad de los argumentos que a su decir contiene. En relación al presente agravio cabe señalar que el recurrente no manifiesta expresamente la violación cometida por este organismo electoral respecto de la supuesta parcialidad al emitir la resolución que hoy se impugna, para que esta autoridad este (sic) en aptitud de manifestarse al respecto, por lo cual deberá considerarse como improcedente este primer argumento de agravio.

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En relación al agravio señalado como segundo: Por cuestión de método, se relacionará cada manifestación como incisos, tomando en consideración que del citado punto se desprenden varias manifestaciones señaladas como agravios por el recurrente: a).- El instituto político apelante, manifiesta que se viola el principio de exhaustividad, pues no fueron atendidos la totalidad de los argumentos lógico jurídico, ni los desistimientos presentados por la parte denunciante, ni las pruebas presentadas por el partido político denunciado. Con relación a este punto cabe mencionar que contrario a lo que señala el partido político recurrente, dichos argumentos planteados deberán considerarse como infundados, toda vez que, tales consideraciones que hoy en la especie esgrime el recurrente como agravios, los mismos fueron tomados en consideración y atendidos en todos y cada uno de sus puntos, como se puede apreciar en los considerandos 25° y 26° de la resolución impugnada, sin que para tal efecto no se haya cumplido con el principio de exhaustividad del que se duele el recurrente. b).- Aduciendo además como agravio, que la aplicación de la sanción es extemporánea, citando para ello lo dispuesto en el articulo 227 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que refiere la temporalidad del proceso electoral, reiterando que la imposición de la multa es totalmente extemporánea. Con respecto a este agravio, el mismo deviene improcedente e infundado toda vez que para los efectos de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador e imposición de la sanción derivada de un acto contrario a la legislación de la materia, no debe sujetarse al periodo señalado en el fundamento legal que cita el recurrente, ya que en todo caso, la temporalidad debe sujetarse a la fracción IV del articulo (sic) 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que refiere que se someterá a consideración del pleno de este organismo electoral dentro de los cinco días siguientes a que se formule el dictamen correspondiente, supeditando dicho término a la probanza que señala la fracción II del precepto antes mencionado, cabe mencionar que en el procedimiento que motivó la imposición de la sanción al instituto político hoy recurrente, en primer termino (sic) no fue ofertada la probanza que se señala en dicha fracción y en el segundo de los términos si bien es cierto el dictamen que se elabore por parte de quien instaura el procedimiento administrativo sancionador deberá someterlo a consideración del pleno de este organismo electoral dentro de los cinco días siguientes a que este (sic) se formule, también lo es que, previo a que sea sometido un proyecto derivado de un procedimiento

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administrativo sancionador, previamente deberá ser debidamente integrado, ello atendiendo a las reglas generales de todo procedimiento que tiene como fin imponer una sanción, luego entonces el recurrente pretende hacer creer a la autoridad jurisdiccional electoral, que todo procedimiento administrativo conforme a la disposición expresada, debe ser integrado y sometido a consideración del pleno de esta autoridad electoral, dentro del periodo señalado en el fundamento legal citado; situación esta (sic) que resulta del todo infundada e improcedente, dado que para que esta autoridad esté en aptitud de imponer una sanción derivada de hechos que constituyan una conducta contraria a la legislación, deberá tener por acreditada la conducta violatoria de la ley, así como la responsabilidad plena de quien se le (sic) atribuye, debiéndose otorgar para tal efecto la respectiva garantía de defensa, luego entonces es inexacta la interpretación que hace el partido político recurrente al pretender que sea sometido el dictamen dentro del periodo del proceso electoral, toda vez que en la especie se puede cometer una falta administrativa hasta el mismo día de la jornada electoral, y no por ello se tendría que imponer la sanción de facto, sino que tendría que otorgarse la garantía de defensa en contra de quien se denuncia, sin que exista disposición alguna que señale la temporalidad exacta para poder integrar el procedimiento administrativo e imponer la sanción correspondiente, debiendo interpretar, que el ánimo del legislador es el que una vez integrado y formulado el dictamen correspondiente al procedimiento administrativo sancionador, éste dentro de los cinco días posteriores sea sometido a consideración del pleno, sin que para tal efecto señale un término perentorio para poder integrarse el expediente respectivo del procedimiento administrativo sancionador. De lo anterior se puede concluir que resulta improcedente la interpretación que hace el recurrente en el sentido de que ha precluido el derecho para imponerle una sanción derivada de la comisión de una falta administrativa que previamente se encuentra establecida en la legislación de la materia, ya que la finalidad de instaurar un procedimiento administrativo sancionador derivado de una infracción cometida, es el de acreditarse una falta administrativa, la responsabilidad de quien la comete e imponer la sanción respectiva por la conducta desplegada contraria a la ley. c).- De igual manera señala que le causa agravio la imposición de la sanción, toda vez que la misma es contraria a lo señalado por el artículo 12 fracción II del Reglamento para la Difusión, Fijación, Inscripción y Retiro de Propaganda de los partidos políticos, en las contiendas locales en el Estado de Jalisco, el cual prevé el sobreseimiento de la solicitud, con motivo del desistimiento. Con respecto al presente argumento de agravio el

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mismo deviene improcedente, toda vez que si bien es cierto el fundamento legal que cita resulta procedente para el sobreseimiento, ello es únicamente con respecto de la solicitud de retiro de la propaganda que es independiente de la instauración del procedimiento administrativo respectivo con motivo del incumplimiento de la legislación de la materia, sino que dicho desistimiento y sobreseimiento obedece exclusivamente a la solicitud de retiro como una medida precautoria para que no se continúe violentando el estado de derecho con la presunta conducta desplegada contraria a las disposiciones legales que emanan de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, petición de desistimiento que contrario a lo que señala el recurrente no esta (sic) fundamentado en el articulado que refiere, tal y como se puede apreciar de los escritos respectivos registrados con los números de folio 6368 y 0308, para corroborar que a la petición requerida no fue fundamentada en el artículo que refiere y por tanto no puede ser motivo de agravio dicho argumento al no haber sido referido para que fuera tomada en cuenta dicha circunstancia, resultando por ello improcedente e infundado el motivo de agravio señalado. d).- Asimismo manifiesta que se viola el principio de legalidad al no sujetarse estrictamente a lo dispuesto por el numeral 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece que para el efecto de imponer sanciones deberá sujetarse a las normas previstas en ese articulado y las reglamentarias previstas en su estatuto, aduciendo que este instituto no cuenta con dicho estatuto y por tanto carece de legalidad para imponer una sanción al no existir el enlace de los dos elementos que señala la ley para proceder a la imposición de la sanción. Por cuanto se refiere al presente argumento de agravio es improcedente, toda vez que contrario a lo que señala el hoy recurrente, para los efectos de imponer la sanción efectivamente este organismo debe sujetarse a las normas previstas y a los estatutos con que cuente para llevar a cabo el procedimiento y sancionar la conducta contraria a la ley, es por ello que esta autoridad al momento de integrar el respectivo expediente e instaurar el procedimiento administrativo respectivo lo realizó tomando en consideración la legislación de la materia, como los reglamentos con que cuenta este organismo electoral, sirviendo como base para llevar a cabo el respectivo procedimiento, tanto el Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como el propio Reglamento para la Difusión, Fijación, Inscripción y Retiro de Propaganda de los partidos políticos, en las contiendas locales en el Estado de Jalisco, ya que en base a ellos, y en la propia ley de la materia, es donde se determinan las facultades que tiene este instituto electoral para poder llevar a cabo un procedimiento sancionador, y las atribuciones con

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que cuentan los funcionarios electorales para poder llevar a cabo diligencias para el mejor esclarecimiento e integración del expediente respectivo generado con motivo de la denuncia de hechos. e).- De igual forma señala el recurrente que se viola el principio de objetividad al no atender las circunstancias particulares e individuales en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se da la supuesta infracción, a efecto de estar en condiciones objetivas de imponer una sanción específica al caso concreto. Con respecto al presente agravio es infundado el agravio que señala el recurrente en el sentido que contrario a lo que señala, esta autoridad electoral al momento de aprobar la resolución que motivó el recurso interpuesto, sí tomó en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue llevada a cabo la conducta denunciada, toda vez que de la propia acta circunstanciada levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco se desprenden dichas circunstancias, no habiendo actuado en condiciones subjetivas en torno a los hechos denunciados, resultando improcedentes los argumentos señalados por el recurrente, toda vez que dicha acta circunstanciada tiene validez plena en virtud de consistir en una actuación levantada por un funcionario electoral en el ejercicio de su encargo, y por tanto lo que de la misma se desprende contiene las características y circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue desarrollada la conducta violatorio (sic), de las disposiciones legales de la materia. f).- De la misma manera señala el partido político apelante, que se viola el principio de certeza, toda vez que la autoridad electoral haciendo caso omiso de la responsabilidad de los hechos que provocan la irregularidad denunciada e imponer la autoría de los hechos al partido recurrente, no verificó y se guió por presunciones, señalando que le causa agravio en lo especifico (sic) que se sancione al instituto político sin haberse acreditado fehacientemente la autoría de los hechos. Con respecto al presente agravio, es infundado, ya que este organismo electoral, no le impuso la sanción por meras presunciones de la existencia de la propaganda que contenían alusiones ofensivas, ya que independientemente de ello, basta con señalar que el acuerdo plenario identificado con las siglas ACU-333/2006, determinó la existencia de la propaganda en base al contenido del acta levantada por la Secretaría Ejecutiva de este organismo electoral, y por tanto la existencia de la infracción a la ley, al momento de emplazar al partido político denunciado con los elementos probatorios ofertados tanto por el denunciante, como con el acta referida, dicho instituto únicamente se concretó a negar los hechos que se le atribuían, sin que para tal efecto ofertara probanza alguna que desvirtuara la existencia de dicha falta o en su caso la

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responsabilidad que se le atribuía, sino simplemente se limitó a realizar argumentos en torno al desistimiento planteado por los partidos políticos respecto de las quejas interpuestas, así como el desistimiento plantado (sic) por el Partido Acción Nacional, luego entonces, si esta autoridad denota que dicha propaganda corresponde al instituto político denunciado y este (sic) a su vez solo (sic) niega la responsabilidad y no oferta elementos probatorios que desvirtúen dicho señalamiento, ello no constituye una presunción de inocencia, sino una aceptación de los elementos probatorios existentes en su contra. De igual manera cabe señalar no se produce conculcación alguna a los principios de objetividad y certeza, ni al de legalidad, por el solo (sic) hecho de que la infracción y la responsabilidad del ente sancionado se consideran evidenciados por medio de indicios o presunciones, o sea, con pruebas indirectas. En todo caso, la eficacia de la prueba indirecta dependerá de la confiabilidad de los indicios, de qué tan aptos son para derivar de ellos inferencias que nos lleven al conocimiento del hecho principal, lo que representa más bien un problema de la valoración de la prueba, pero no la imposibilidad jurídica de su empleo para sustentar la decisión. Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano. g) Manifiesta además el recurrente, que le causa agravio el hecho de que se sancione al partido político que representa, dado que no se acreditó la autoría de los hechos, aduciendo que no se tomo (sic) en consideración lo manifestado en el sentido de la negativa a la responsabilidad del acto que se le atribuye, argumentando que dicho spot no fue contratado por el partido político que representa, y que dicha circunstancia fue acreditada con la nota periodística publicada en la columna llamada “cúpula” del periódico Mural de fecha 23 de junio del año próximo pasado. En cuanto a dicho argumento que señala el recurrente el mismo deviene improcedente en virtud que, es falso que dicho partido que hoy recurre haya acreditado dentro del procedimiento que le fue instaurado y al cual recayó la resolución que hoy se impugna, un descargo de los hechos en su favor, con la prueba que señala como nota periodística, ya que si bien es cierto, en este momento exhibe el acuse de recibo del folio 5444, también lo es que basta con imponerse del contenido de dicho ocurso, para cerciorarse que en ningún momento se ofrece dicha documental como prueba alguna dentro del

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procedimiento que dio origen a la resolución que hoy se impugna. h).- De igual manera señala el recurrente que le causa agravio el valor concedido a la documental exhibida como probanza, registrada con el número de folio 6368 de fecha trece de diciembre del año dos mil seis, mediante el cual el Partido Acción Nacional, se desiste de la acción intentada en su contra. En cuanto al agravio que señala el recurrente, el mismo debe considerarse como improcedente toda vez que del mismo no se desprende de que manera le causa agravio alguno en su esfera de derechos al partido político recurrente el hecho de valorar como prueba indiciaria el documento referido, ya que de los argumentos planteados no se desprende o deduce violación alguna cometida bajo el supuesto argumentado. i).- De igual manera señala que le causa agravio el hecho que esta autoridad no le da valor alguno al ocurso signado por los representantes de los partidos políticos, mediante el cual pretenden desistirse de las diversas quejas interpuestas, entre las cuales se encuentra la radicada bajo el número de expediente PA/QUEJA/081/06. Con respecto a este punto, pido se me tenga reiterando como si a la letra se insertase, lo señalado en la contestación del inciso a) del presente punto de agravio segundo, en obvio de inútiles repeticiones. j).- De manera similar el recurrente señala que le causa agravio el hecho que esta autoridad no se haya manifestado en ninguno de los considerandos respecto del escrito presentado ante esta autoridad por el Partido Verde Ecologista de México, registrado con el número de folio 0759, en el cual realizó manifestaciones respecto de la procedencia del sobreseimiento, manifestando que este organismo electoral no cuenta con las facultades expresas por la legislación de la materia para actuar de oficio. Con relación al presente punto de agravio, es improcedente, ello en virtud que, dicho escrito signado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, forma parte del procedimiento administrativo de queja radicado bajo el número de expediente PA/QUEJA/001/07, y no del procedimiento del cual recayó la resolución que fue impugnada y que motivó el presente informe, así mismo cabe mencionar que dicho instituto político que señala el recurrente, siendo este el Partido Verde Ecologista de México, no forma parte del procedimiento administrativo que motivo (sic) la resolución materia del recurso interpuesto, no siendo procedente el analizar constancias que no tienen relación con el procedimiento. Demostrándose con el agravio antes referido que se

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trata del mismo punto argumentado por el Partido Verde Ecologista en diverso recurso de apelación, como lo es el radicado bajo el número de expediente RAP-010/2007-SP, manifestaciones de puntos de agravios de ambos recursos que son similares, denotándose un previo consentimiento entre los partidos políticos para impugnar diversas resoluciones con los mismos argumentos. En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto que este organismo electoral no cuenta con facultades expresas por la legislación de la materia para actuar de oficio, cabe señalar que contrario a lo que supone, las fracciones V y XXIII del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, le confieren al Instituto Electoral del Estado, las atribuciones de investigar por los medios legales pertinentes cualquier hecho relacionado con el proceso electoral, así como el vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, luego entonces resulta infundado el hecho señalado por el recurrente, ya que efectivamente la legislación de la materia le confiere la facultad para actuar oficiosamente en torno a cualquier hecho relacionado con el proceso electoral como sucede en la especie, no condicionando su actuar con algún requisito de procedibilidad, como el actuar a petición de parte, sino que solamente hace énfasis en que se deben investigar en forma especial los denunciados por los partidos políticos, pero ello no implica que este (sic) supeditado a la procedencia en torno a su pedir, o que este (sic) sujeto a la voluntad expresa de algún partido político. Aunado a ello cabe mencionar que, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a (sic) establecido en diversas resoluciones aprobadas por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, como lo es propiamente dentro del recurso de apelación radicado con el número de expediente RAP-018/2006 en el cual se señala que, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, tiene la facultad de actuar de oficio para iniciar un procedimiento administrativo en forma de juicio, en virtud de que tiene las suficientes atribuciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, para que la (sic) actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la Ley Electoral del Estado y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. De otra manera, tales atribuciones se tornarían ineficaces y difícilmente se alcanzarían los fines institucionales establecidos en el respectivo ordenamiento legal, con el riesgo de que, en ciertos grados, se impidiera también la celebración de una elección libre y auténtica. Así mismo, en los procedimientos administrativos

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seguidos en forma de juicio, tal como ocurre en el procedimiento administrativo sancionador electoral, existe la predominancia del principio inquisitivo sobre el dispositivo en el que el primero tiene, entre sus notas esenciales, que el instructor cuenta con la facultad para iniciar, de oficio, el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue o lo limite a decidir sobre los medios de prueba aportados o solicitados. k) De igual manera señala el recurrente que le causa agravio el hecho que esta autoridad no le haya concedido valor alguno a la probanza ofertada, consistente en la nota periodística del periódico mural de fecha 23 de junio de 2006, aduciendo que dicha prueba fue exhibida como prueba superveniente y que se hizo del conocimiento de esta autoridad electoral de las circunstancias que se desprenden de dicha nota con fecha once de agosto del año próximo pasado. En cuanto a dicho punto de agravio que señala el recurrente el mismo debe considerarse como improcedente dado que en primer lugar no se le concedió valor alguno en virtud que dicho elemento probatorio no fue exhibido conforme lo establece el párrafo primero del artículo 352 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en cuanto al señalamiento de que dicha probanza fue exhibida como prueba superveniente, dicho argumento resulta del todo improcedente, toda vez que el recurrente pretende señalar la presentación de dicha documental como superveniente, argumentando que fue recibida con (sic) mediante folio 5444, de fecha once de agosto del año dos mil seis, y la contestación al procedimiento es de fecha 22 de diciembre del mismo año, es decir meses después, luego entonces no puede considerarse una prueba superveniente si dicho escrito fue presentado con anticipación a la instauración propia del procedimiento, y al emplazamiento respectivo. l).- Manifiesta además que le causa agravio la falta de certeza jurídica con que relaciono (sic) el acta levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha nueve de junio del año dos mil seis, detallando para ello parte del contenido de dicha acta, argumentando que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos, no en quien los niega, respecto de los hechos imputados, citando para ello la tesis bajo el rubro, “PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, argumentando en el mismo punto de agravio que toda vez que el acta referida fue levantada dentro de los (sic) actuaciones que integran el procedimiento administrativo radicado con el número de expediente PA/015/2006, y del cual fue absuelto el partido político denunciado, por ende este procedimiento

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debe correr la misma suerte, no siendo procedente ser enjuiciado dos veces por el mismo asunto. En cuanto se refiere a este punto de agravio, deberá resultar del todo infundado e improcedente, toda vez que no obstante el acta circunstanciada levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral fue derivada del procedimiento administrativo radicado bajo el número de expediente PA/015/2006, por ser el contenido del spot denunciado como irregular, también lo es que, dicho procedimiento le fue instaurado al haber incumplido con un acuerdo del pleno de este organismo electoral, siendo este el señalado con la clave ACU-080/2006, constituyéndose ello en la falta administrativa señalada en la fracción II del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y el cual efectivamente fue absuelto el partido político, al no haberse acreditado la responsabilidad en cuanto a la falta que se señala en dicho dispositivo legal, y por el contrario el procedimiento que le fue instaurado y al cual recayó la resolución que hoy se impugna, le fue instaurado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional, al acreditarse la existencia de la falta administrativa contemplada en la diversa fracción I del artículo 348 del mismo ordenamiento legal antes invocado, esto es, una falta diversa a la cual ya fue resuelta en procedimiento administrativo distinto, y por tanto no se constituye en una doble sanción por una misma falta administrativa derivada de los mismos hechos, debiendo resultar improcedentes los argumentos planteados por el recurrente. m).- De igual manera en el citado ocurso, señala el recurrente que se inconforma con el monto de la sanción impuesta, en virtud de que no se especifica la falta, y sin más motivación ni fundamentación, se le impone arbitrariamente una sanción Con relación al agravio señalado con antelación, cabe mencionar que esta autoridad atendió al principio de legalidad al imponer la sanción señalada en la resolución recurrida, toda vez que basta con remitirse a lo dispuesto por el artículo 349 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para corroborar que esta autoridad electoral cuenta con el libre arbitrio para imponer las sanciones correspondientes con motivo de la comisión de las faltas administrativas previstas en la propia legislación de la materia, debiendo para ello atender a la gravedad de la comisión de las mismas, siendo improcedente lo señalado por el recurrente en el sentido que la imposición de la sanción carezca de fundamento alguno, sino que propiamente la sanción le fue impuesta en base a la conducta desplegada por el partido político denunciado al infringir disposiciones legales de la materia; sirviendo de criterio orientador al respecto la jurisprudencia que señala lo siguiente: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

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ELECTORAL.—De una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 269 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de dicha falta. Con fundamento en los anteriores preceptos, es posible concluir que, dentro de los límites legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe estudiar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, al momento de imponer una sanción. En efecto, la normatividad invocada permite concluir que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del consejo general, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000.—Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez.—30 de enero de 2001.—Unanimidad en el criterio. Recurso de apelación. SUP-RAP-026/2002.—Partido Verde Ecologista de México.—28 de noviembre de 2002.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-021/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 2002.—Unanimidad en el criterio. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, página 7, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 29-30.” De igual manera debe tomarse en consideración que esta autoridad electoral para efectos de imponer la sanción, se atendió a las circunstancias especiales de la conducta desplegada, siendo esta la falta administrativa cometida, como lo es lo dispuesto en la fracción I del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al incurrir en la prohibición de lo dispuesto en la fracción II del numeral 67 de (sic) ordenamiento legal antes invocado, tal y como se desprende de la resolución impugnada. De igual manera, y contrario a lo que aduce el inconforme, la resolución que impugna se encuentra ajustada a derecho, dado que al haberse acreditado la ilegalidad del spot que motivó el procedimiento administrativo en contra del partido político denunciado, por ser violatorio del artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dadas las alusiones ofensivas e injuriosas que en el mismo se contienen en contra del Partido Acción Nacional, máxime la firmeza del acuerdo plenario ACU-333/2006, en el que se llegó a dicha conclusión; así como también el no haber desvirtuado el partido político denunciado su responsabilidad en la difusión

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del citado spot a través de los medios de comunicación, inconcuso resulta que el actuar se ubicó en el supuesto de la falta administrativa prevista por la fracción II del artículo 348 del ordenamiento electoral en consulta, dando lugar a la sanción que el Pleno de este organismo electoral le impuso, atendiendo al arbitrio que para esos efectos le confieren los numerales 349 y 350 fracción V de dicho ordenamiento, esto es, atendiendo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso que se expresaron en dicha resolución, motivo por el cual deviene improcedente aquel argumento de agravio en el que el inconforme sostiene que no se cumplieron con las aludidas formalidades. En relación al agravio señalado como tercero: El partido político recurrente se duele que la sanción impuesta resulta ser extemporánea, señalando para tal efecto lo dispuesto en el numeral 227 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el que se señala la duración del proceso electoral. En cuanto al punto de agravio señalado por el recurrente, se me tenga por reproducido en obvio de inútiles repeticiones, como si a la letra se insertasen, lo manifestado en la contestación del inciso b) del punto de agravios segundo del presente informe en virtud de constituirse en el mismo agravio argumentado. En relación al agravio señalado como cuarto: El recurrente señala que le causa agravio el hecho que esta autoridad omita en su perjuicio aplicar los principios de objetividad, certeza y legalidad, al no aplicar el contenido del artículo 12 del Reglamento para la Difusión, Fijación, Inscripción y Retiro de propaganda de los partidos políticos, en las contiendas locales en el Estado de Jalisco, transcribiendo para ello parte del considerando 26 de la resolución impugnada, señalando que dicho considerando no esta fundado y motivado, citando para ello diversos (sic) tesis y jurisprudencias, así como el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 380 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como el artículo 9 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En cuanto al punto de agravio señalado por el recurrente, se le tenga por reproducido en obvio de inútiles repeticiones, como si a la letra se insertasen, lo manifestado en la contestación del inciso c) del punto de agravios segundo del presente informe en virtud de constituirse en el mismo agravio argumentado. Aunado a ello cabe mencionar que contrario a lo que manifiesta el recurrente, basta con imponerse del contenido del resultando 26° que dicho partido

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transcribe únicamente el primer párrafo del mismo, para observar la existencia de fundamentación y motivación respecto de los argumentos vertidos al momento de resolver respecto de la improcedencia del sobreseimiento planteado. En relación al agravio señalado como quinto: El apelante manifiesta que le causa agravio la aplicación de la sanción, toda vez que para que opere dicha imposición, se requiere el enlace natural y jurídico de los dos componentes que señala el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como lo es el apoyarse de las normas previstas en la ley y en su estatuto, y no en uno u otro, y que por ningún motivo es posible hacer excepciones a este principio fundamental, violentando el principio de legalidad, exhaustividad y certeza En cuanto al punto de agravio señalado por el recurrente, se me tenga por reproducido en obvio de inútiles repeticiones, como si a la letra se insertasen, lo manifestado en la contestación del inciso d) del punto de agravios segundo del presente informe en virtud de constituirse en el mismo agravio argumentado. IV.- MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La resolución impugnada mediante el recurso que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a los principios rectores de la materia electoral, consagrados por el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como son independencia, equidad, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad. En efecto, como se desprende de la resolución ahora impugnada, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco se concretó a la aplicación de la legislación electoral vigente y aplicable en nuestra entidad federativa, así como de los preceptos jurídicos que lo facultan en el ámbito de su competencia, a vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Jalisco, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y de las disposiciones que de ella emanen, como son los artículos 119, fracción II, y 132, fracción XIII, del último conjunto legal citado. En ese sentido, es oportuno destacar la importancia que reviste el hecho de que este Instituto Electoral, pueda cumplir con la función de vigilar el cumplimiento de la ley, en este caso, por parte de los partidos políticos, pues ello trae como consecuencia que el actuar de éstos se ajuste al marco jurídico que la ley establece, propiciando a su vez que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, pueda garantizar la validez y efectividad del proceso electoral. Así las cosas, esta autoridad se avocó al

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conocimiento de los hechos que dieron origen a los procedimientos administrativos cuya resolución impugna el recurrente, y a su investigación a efecto de crear certeza sobre su realización y en su caso proceder a sancionarlos, garantizando con ello el cumplimiento de las disposiciones de la materia, toda vez que los mismos implicaban posibles violaciones a lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Ahora bien, tal como este Pleno lo resolvió en el acuerdo plenario ACU-333/2006, el spot a que se hizo referencia en el antecedente 5 de este informe, es violatorio del artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por las siguientes razones: Del contenido del spot de marras, se desprende la presentación de información relacionada con acciones realizadas por el Partido Acción Nacional, señalándolo como un mentiroso, señalamiento éste que constituye una expresión verbal ofensiva para el aludido partido político, porque tiende a descalificar y a demeritar la imagen tanto del referido partido como de sus integrantes mostrándolos frente al electorado, como personas que por rutina son mentirosas. Bajo esos términos, mediante la utilización de un escrutinio estricto, en razón de la finalidad proselitista del mensaje que aquí se analiza, el mismo contraviene lo dispuesto por el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, puesto que, su propósito manifiesto no es difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, sino por el contrario, empañar la imagen pública del mencionado candidato, toda vez que en forma directa conducen a la población a formarse la imagen de que el Partido Acción Nacional y sus integrantes sean considerados como personas que faltan a la verdad. A esta conclusión se arriba porque las expresiones utilizadas en el promocional no podrían entenderse solamente como una crítica aguda a la actuación del partido político Acción Nacional, sino que, tiende a evidenciar que es una persona que miente; lo anterior máxime que las manifestaciones contenidas en el spot referido, no son producto de la espontaneidad, como aquellas que se realizan a propósito de una entrevista o en un discurso, sino que son resultado de la planificación, en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica que obedece a esquemas cuidadosamente diseñadas como es el caso de las campañas publicitarias que se producen a propósito de los procesos electorales, puesto que las mismas tienen por objeto enviar un mensaje concreto al electorado, como en el caso a estudio, el spot de marras, cuyo contenido, como ya se dijo, contiene frases y alusiones ofensivas que tienden a descalificar al Partido Acción Nacional y por ende a sus integrantes, presentándolos como unas personas que faltan a la verdad.

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Cabe mencionar que la disposición en la materia que conforme a la resolución impugnada, se determinó fue incumplida por el inconforme, como lo es el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, constituye una disposición jurídica de orden público y por consiguiente de observancia obligatoria, que como ya se dijo tiene por objeto garantizar el principio de equidad entre los participantes en las contiendas electorales del estado, de ahí entonces, que bajo esos términos, la conducta desplegada por el hoy recurrente, con la transmisión del spot denunciado como irregular, no sólo haya violentado dicho principio de equidad, sino inclusive el de legalidad, conforme al cual se establecen las reglas en el proceso electoral, de ahí entonces, que no quepa la menor duda de que dicha conducta haya merecido la calificativa de grave y que dada las circunstancias que envolvieron su realización haya merecido una sanción pecuniaria por la cantidad equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara. Al respecto, cabe señalar que incluso nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el principio de legalidad, es uno de los principios fundamentales que deben garantizarse para que una elección pueda ser considerada como válida, de ahí entonces, que cualquier tipo de conducta que vulnere dicho principio deba ser calificada como grave, tal y como sucedió en la especie, resultando aplicable al respecto la siguiente tesis relevante: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las

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elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.–Partido de la Revolución Democrática.–29 de diciembre de 2000.–Mayoría de cuatro votos en este criterio.–Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.–Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.–El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.–Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.–Partido Revolucionario Institucional.–24 de julio de 2001.–Mayoría de cuatro votos.–Ponente: José Luis de la Peza.–Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.–Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527.” Una vez que expresados los razonamientos jurídicos en que se sostiene la legalidad de la resolución impugnada y con fundamento en lo dispuesto por los siguientes preceptos jurídicos: 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 140, fracción I, 146, fracción XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y 8 del Reglamento Interior de este organismo electoral, respetuosamente:

S O L I C I T O : ÚNICO.- Se tenga al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, rindiendo INFORME CIRCUNSTANCIADO en los términos que de este escrito se desprenden, dentro de actuaciones del recurso promovido por el Partido Alternativa Socialdemócrata, por conducto de su representante suplente ante el Pleno del citado organismo, Juan Manuel Estrada Juárez.

ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco; a 31 de octubre de 2007.

LIC. MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ.

SECRETARIO EJECUTIVO.

8. El día cuatro de marzo del dos mil ocho, la Sala Permanente

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

dictó un auto de admisión, cuyos puntos resolutivos son del

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siguiente tenor literal:

PRIMERO. Se tiene por recibido oficio SGA/ACT/217/2007, fechado el primero de noviembre del dos mil siete, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quien remite diversas actuaciones que practicó la Oficina de Actuarios de la referida secretaría, en seis fojas, documentales que se ordena que se agreguen a los autos del presente expediente para constancia. SEGUNDO. Se tiene por recibido el oficio número 0874/07 SECRETARÍA EJECUTIVA, fechado el treinta y uno de octubre del dos mil siete, que fue suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a través del cual da contestación al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, que le fue notificado al órgano electoral administrativo, mediante el oficio ACT/216/2007, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil siete y con respecto a las copias certificadas de diversas documentales que se integran en 245 fojas, que se acompañaron anexas al oficio de cuenta, se ordena que se agreguen a los autos del presente expediente para constancia. TERCERO. Se admite en cuanto a derecho corresponda el medio de impugnación identificado con las siglas y números RAP-008/2007-SP, formado con motivo de la interposición de la demanda a recurso de apelación promovido por Juan Manuel Estrada Juárez, en su carácter de Consejero Representante Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante la cual impugna la RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06, dictada en la sesión plenaria celebrada el día treinta y uno de agosto del dos mil siete. CUARTO. Se tiene a la autoridad responsable cumpliendo con las cargas procesales que le impone la ley en la materia y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. QUINTO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, probanzas que por su carácter de documentales, se tienen por desahogadas por su propia naturaleza. Habida cuenta que a juicio del Magistrado Ponente se encuentra debidamente substanciado el presente

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medio de impugnación y apto para ser fallado, de conformidad a lo establecido por el artículo 388 precepto legal aplicable por remisión del artículo 419 ambas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se declara cerrada la instrucción, reservándose los autos para la formulación del proyecto de resolución que en derecho corresponda, mismo que en su oportunidad se someterá a la consideración de los Magistrados que integran la Sala Permanente de este Tribunal Electoral. Notifíquese en los términos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, del examen de los antecedentes de cuenta, el

Magistrado Ponente concluye que se encuentran satisfechas las

exigencias que prevén los artículos 387 y 388 de la Ley Electoral

del Estado de Jalisco, por lo cual estima que está en aptitud de

dictarse el fallo, en esa virtud formula el proyecto de resolución

correspondiente, mismo que en esta oportunidad se somete a

los magistrados que integran la Sala Permanente de este

Tribunal Electoral, dentro del plazo que la ley en la materia

establece para tal efecto; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I.

La Sala Permanente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, juzga que es competente para conocer

del presente medio procesal de impugnación, toda vez que

las documentales que obran agregadas al expediente se refieren

a una resolución que reviste las exigencias previstas en los

artículos 57 párrafo séptimo, 70 fracción VI y 71 último párrafo

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3º fracción II,

73 y 77 párrafo tercero fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Jalisco; 415 fracción V y 417 de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, y 1º párrafos primero y segundo,

4º fracción VII, 10 párrafo segundo fracción II y 110 del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, las referidas disposiciones establecen que la Sala

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Permanente conocerá de cualquier controversia que se suscite

durante el tiempo en que no se encuentre instalado en su

totalidad el Tribunal Electoral, y que este órgano judicial tendrá a

su cargo resolver las impugnaciones que se interpongan en

contra de las resoluciones y, en su caso, la aplicación de las

sanciones administrativas que se determinen con fundamento en

lo dispuesto en esta ley, como lo es la que se analiza en el

presente caso.

Por otra parte, se debe precisar que la determinación de este

órgano judicial para declararse competente para conocer del

presente recurso de apelación, no prejuzga respecto de su

puntual procedencia, pues ello será materia de estudio en el

considerando correspondiente.

En efecto, este pronunciamiento pretende que, en la especie,

se cumpla con el principio de exhaustividad a que está sujeta

toda resolución judicial electoral, principio que se cumple

mediante la práctica de un examen completo respecto de la

acreditación o existencia de formalidades esenciales o

presupuestos procesales cuando los justiciables plantean una

petición concreta en un medio de impugnación ordinario o

extraordinario.

Esta consideración tiene sustento en la tesis relevante dictada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, que es visible en las páginas 566 a 568 del tomo

correspondiente a las Tesis Relevantes de la Compilación

Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, 1997-2005, que si bien no es obligatoria para esta

Sala Permanente del Tribunal Electoral, si es ilustrativa del

sentido del pronunciamiento, la tesis de mérito es del siguiente

tenor literal:

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.-

RAP-008/2007-SP 80

Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada

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ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.-Partido de la Revolución Democrática.-23 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Ángel Ponce Peña.

CONSIDERANDO II.

Ahora bien, antes de proceder al estudio de la petición contenida

en el escrito de demanda, esta Sala Permanente del Tribunal

Electoral se aboca al estudio de la legitimación de la parte

actora, para cuyo efecto invoca lo dispuesto por el artículo 418,

fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, precepto

legal que establece que están legitimados para interponer el

recurso de apelación, entre otras personas, los partidos o

agrupaciones políticas por conducto de sus respectivos

representantes que estén acreditados ante el órgano electoral

que dictó el acto o resolución impugnada.

En la especie, el recurrente ostenta la representación de un

partido político acreditado ante el propio Instituto Electoral del

Estado de Jalisco, por lo que se puede concluir que Partido

Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hoy Partido

Alternativa Socialdemócrata, cuenta con legitimación para

interponer el presente medio procesal de impugnación, como

se desprende del informe que rindió la autoridad responsable en

el oficio 0874/07, fechado el treinta y uno de octubre de dos mil

siete, mismo que es visible a fojas 000094 a 000095 de las

constancias de autos, así como del informe circunstanciado

rendido por la responsable, en el que se le reconoce al referido

partido político actor ese carácter y denominación, probanzas

todas ellas que poseen un valor probatorio pleno al tenor de lo

prescrito por los artículos 375 fracción I inciso b) y 376 de la

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Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Acreditada la legitimación del partido político, es pertinente

abordar el examen de la personería del promovente.

Así, este órgano jurisdiccional advierte que en su informe

circunstanciado que rindió la autoridad responsable

(documental pública que es visible en las fojas 000100 de

las constancias que integran los autos) manifestó, en lo que

interesa, lo siguiente:

I.- PERSONERÍA DEL PROMOVENTE De conformidad con el archivo de este organismo electoral, el recurrente Juan Manuel Estrada Juárez, se encontraba acreditado como Consejero Representante Suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata ante este Instituto Electoral del Estado de Jalisco, al momento de presentar la impugnación.

Como se observa en lo transcrito, la autoridad responsable le

reconoció a Juan Manuel Estrada Juárez, el carácter de

representante suplente del partido político actor ante el

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con lo cual se

encuentra satisfecha la acreditación de su personería que

prescribe la fracción I del artículo 418 de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco.

Por lo que respecta, al interés jurídico del recurrente para

hacer valer la apelación, se observa que en su escrito alega que

la resolución impugnada le causa agravios, lo cual, en principio,

se considera suficiente para que se proceda a su estudio, esto,

sin perjuicio de que en su oportunidad se juzguen los supuestos

agravios en la parte correspondiente de esta resolución.

CONSIDERANDO III.

Determinada la competencia de esta Sala Permanente del

Tribunal Electoral, así como la legitimación, personería e

interés jurídico del recurrente, lo que procede es el análisis de

RAP-008/2007-SP 83

los requisitos de procedencia del recurso, toda vez que su

estudio se impone previo al de fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

recurso de apelación prevén los artículos 395, 396,

disposiciones aplicables en los términos de lo prescrito por el

artículo 419; 415 último párrafo y 416 todos de la Ley Electoral

del Estado de Jalisco, preceptos que regulan: A) al plazo en

que se debe presentar el recurso de apelación; B) los requisitos

que el escrito del recurso debe cumplir, y C) el requisito de

procedibilidad consistente en el agotamiento de los recursos

administrativos que la ley señala para el caso concreto, al

respecto se tiene que:

A) En el presente recurso, el escrito se presentó dentro del

plazo legal de acuerdo con los siguientes razonamientos:

El plazo para la interposición del recurso de apelación, se

establece en el artículo 416 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, que en lo conducente prescribe lo siguiente:

Artículo 416.- El recurso se interpondrá ante el Instituto Electoral del Estado, dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados.

Para determinar cuando surtió efectos la resolución impugnada,

resulta oportuno invocar el artículo 383 de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco, que a la letra establece:

Artículo 383.- Los términos establecidos en esta ley, para efectos del cómputo de los mismos, se sujetarán a las reglas siguientes: I. Serán improrrogables; II. Surtirán efectos a partir del día siguiente a la notificación en que se haga del conocimiento el acto o resolución impugnados; contarán de momento a momento si están fijados en horas y por días naturales los fijados en esta forma;

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III. A partir de la fecha en que el Instituto Electoral declare el inicio de un proceso electoral y hasta la terminación del mismo, todos los días y horas serán hábiles; y IV. Una vez concluido un proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del siguiente, no se aplicará lo previsto en la fracción anterior, estándose a lo dispuesto por el Reglamento del propio Instituto.

La invocación de la referida disposición legal es pertinente, en

virtud, de que el cómputo de los plazos para la interposición de

la apelación no siempre es el mismo, y ello obedece a la fecha

en que la autoridad responsable dicte la resolución o el acto

impugnado, toda vez que si la emite dentro de un proceso

electoral, todos los días y horas son hábiles, mientras que si se

dicta fuera de éste, la ley en la materia remite a la disposición

reglamentaria contenida en el artículo 4º del Reglamento

Interior del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que en lo

relativo a los plazos precisa lo siguiente:

Artículo 4.- Una vez concluido un proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del siguiente son inhábiles los días sábados y domingos, y aquellos que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece como de descanso obligatorio. Así mismo, se considerarán como inhábiles, los días en que tengan vacaciones generales el personal del Instituto, previo acuerdo del Pleno. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Las actividades del Organismo (sic) electoral en periodo no electoral se realizarán en las horas hábiles, que son las comprendidas entre las 9:00 nueve (sic) y las 15:00 horas.

Ahora bien, con fecha veintiséis de abril del dos mil siete,

concluyeron sendos procesos electorales correspondientes a

los años 2006 a 2007 en esta entidad federativa, como se

desprende del tenor del ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA

QUE SE RINDA INFORME DE ACTIVIDADES RESPECTO DE LOS

PROCESOS ELECTORALES ORDINARIO 2006 Y EXTRAORDINARIO

2007; SE DECRETE EL RECESO JURISDICCIONAL DEL PLENO DEL

TRIBUNAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS PROCESOS; Y SE

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REINSTALE LA SALA PERMANENTE Y EL INSTITUTO DE

INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN ELECTORAL, que fue

publicado el día diecisiete de abril del dos mil siete, en el

Boletín Judicial (ÓRGANO OFICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE JALISCO).

En esa virtud, y dado que es un hecho notorio que no se ha

declarado el inicio de otro proceso electoral en la entidad, y

como lo dispone el artículo 4º del Reglamento Interior del

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, disposición aplicable por

remisión expresa de la fracción IV del artículo 383 de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, se colige que para el cómputo de

los plazos que se establecen en la ley en la materia, a partir del

veintisiete de abril del dos mil siete, son horas y días hábiles

las que medien entre las 9:00 y las 15:00 horas, de lunes a

viernes, y son días inhábiles los sábados y domingos y aquellos

que la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, establezca como de descanso obligatorio, así

como los días en que tenga vacaciones generales el personal

del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

A los días de descanso obligatorio y de vacaciones a los que se

refiere el artículo 4º del Reglamento Interior del Instituto Electoral

del Estado de Jalisco, habrá que añadir, si éstos no fueran

coincidentes, los que se establecen en el artículo 65 del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

esto es, los días que la Ley Federal del Trabajo establece como

de descanso obligatorio, a los cuales se agregarán los días que

el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, señale en su

calendario oficial y los correspondientes a los periodos de

vacaciones que determine el Pleno de este Tribunal Electoral.

Ahora bien, el artículo 416 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, establece que el recurso de apelación se debe

interponer ante el Instituto Electoral de la entidad, dentro de

los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surta

RAP-008/2007-SP 86

efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o

resolución impugnado.

A partir del examen de las documentales públicas que obran en

autos, que poseen valor probatorio pleno de conformidad a lo

que dispone el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, este órgano judicial arriba a la conclusión de que la

resolución impugnada se notificó al recurrente el día cinco de

septiembre del dos mil siete, lo cual se desprende del informe

circunstanciado que rindió la autoridad responsable (foja

000101 de las constancias que obran en autos), conclusión

que se refuerza con el reconocimiento expreso de este hecho

en el escrito de demanda del promovente (foja 000012 de las

constancias que corren agregadas a los autos).

Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 416 de la ley en

la materia, para que resulte oportuna la presentación del medio

de impugnación, el recurso de apelación se debió haber

interpuesto ante la autoridad responsable, dentro de los cuatro

días siguientes a partir de aquel en que surtió efectos la

notificación de la resolución impugnada, y dado que fue el día

cinco de septiembre del dos mil siete, cuando se notificó al

actor la resolución impugnada, misma que surtió efectos al día

siguiente, esto es, el seis de septiembre del dos mil siete,

consecuentemente, el plazo corrió los días siete, diez, once y

doce de septiembre del dos mil siete, en virtud de que los

días ocho y nueve eran inhábiles.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Permanente del

Tribunal Electoral, considera que si el escrito de impugnación

fue presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

a las P12:10 (doce horas con diez minutos) del día siete de

septiembre del dos mil siete, como se aprecia en el acuse de

recibo que asentó la Oficialía de Partes de ese órgano

electoral, bajo el folio 1005, mismo que corre agregado a los

autos a foja 000006, se puede colegir que el recurso se

RAP-008/2007-SP 87

interpuso dentro del plazo que dispone el artículo 416 en

relación con lo previsto por la fracción II y IV del artículo 383 de

la ley en la materia.

Los Magistrados que integran la Sala Permanente, estiman

conveniente precisar que la interpretación para la

determinación del cómputo del plazo para la interposición del

presente recurso de apelación, tiene sustento en sendas

sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el dieciséis de mayo y

diecinueve de diciembre del dos mil siete, al resolver los juicios

de revisión constitucional electoral identificados con las letras y

números SUP-JRC-56/2007 y SUP-JRC-522/2007, cuyas

consideraciones medulares y, para lo que importa, son del

siguiente tenor literal:

EXPEDIENTE: SUP-JRC-56/2007 SEGUNDO. Causas de improcedencia. La responsable aduce que el juicio es improcedente, porque la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Medios del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el término para impugnar la resolución reclamada feneció el dos de mayo de dos mil siete y la demanda se presentó el tres siguiente. Es infundada la causal invocada. Ciertamente, está demostrado en autos que la resolución reclamada se notificó por lista el veinticinco de abril de dos mil siete, como se advierte de la razón original agregada a los autos. Sin embargo, el plazo para impugnarla comenzó el veintisiete siguiente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 389, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las notificaciones hechas por lista surten sus efectos al día siguiente de su publicación, de modo que esta notificación quedó legalmente hecha el veintiséis de abril de dos mil siete y no el veinticinco del mismo mes en que fue publicada. En este sentido, el plazo de cuatro días para la promoción de este juicio comprendió el veintisiete y treinta de abril, así como el dos y tres de mayo. En dicho plazo no se computan el veintiocho y el veintinueve de abril por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, ni el primero de mayo, por tratarse de un día inhábil conforme a los artículos 163 y 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

RAP-008/2007-SP 88

Federación y 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé como día de descanso obligatorio. Lo anterior sobre la base de que es un hecho notorio para esta Sala Superior que en el Estado de Jalisco no se encuentra en curso algún proceso electoral. Por tanto, el plazo para su impugnación feneció el tres de mayo del año en curso, fecha en que el actor presentó la demanda, y no el dos como señala la responsable. EXPEDIENTE: SUP-JRC-522/2007 SEGUNDO. Causas de improcedencia. La sala responsable alega que el juicio es improcedente, porque la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Medios del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el plazo para impugnar la resolución reclamada feneció el veintiséis de noviembre de dos mil siete y la demanda se presentó al día siguiente. La causa de improcedencia es infundada. No se encuentra controvertido que la sentencia impugnada fue notificada al actor el veinte de noviembre de dos mil siete. De acuerdo con las constancias de autos, la notificación fue practicada por lista, con fundamento en el artículo 389, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. En conformidad con el último párrafo de dicho precepto, las notificaciones hechas por lista surten efectos al día siguiente de su publicación, de modo que la notificación al actor surtió efectos el veintiuno de noviembre de dos mil siete, y no el día veinte anterior, cuando fue publicada. Por consiguiente, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio transcurrió del veintidós al veintisiete de noviembre, pues en el Estado de Jalisco no se encuentra en curso proceso electoral alguno, por lo cual, los plazos para la promoción de medios de impugnación se computan en días hábiles, acorde con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Luego, en el plazo no se computan el veinticuatro y el veinticinco de noviembre de dos mil siete, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente. El plazo para la promoción del medio de impugnación feneció entonces el veintisiete de noviembre del año en curso, fecha en que el actor presentó la demanda, y no el día veintiséis, como señala la responsable. De ahí lo infundado de la causa de improcedencia alegada.

En las condiciones relatadas, este órgano jurisdiccional se

RAP-008/2007-SP 89

aparta del criterio que ha venido sosteniendo sobre el cómputo

del plazo para la interposición de los medios procesales de

impugnación de los que legalmente tiene competencia para

resolver, en el sentido de considerar dentro del plazo para la

interposición de las impugnaciones el día en que surten efectos

las notificaciones, por tanto, se juzga conveniente adoptar el

criterio que ha determinado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el fin de que

en lo futuro las partes en los recursos de apelación y juicios de

inconformidad se ajusten a la interpretación del referido órgano

jurisdiccional federal, y dado que la aplicación de este criterio

ningún perjuicio les irroga a los justiciables en este recurso de

apelación.

B) Por otra parte, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral

considera que el escrito que dio origen al presente recurso, se

ajusta a los requisitos generales del recurso de apelación,

que establecen los artículos 395, fracciones de la I a la VI, y el

396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposiciones

que son aplicables en los términos de lo prescrito por la norma

especial del medio procesal de impugnación que se encuentra

prevista en el artículo 419 del propio ordenamiento electoral.

En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron

los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida

cuenta que el recurrente: formuló por escrito su impugnación,

señaló el nombre y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

Por su parte, el escrito también cumple con el requisito de

señalar el nombre del representante legal del partido político

apelante; asimismo, precisó la resolución impugnada; señaló a

la autoridad responsable que la dictó, así como la fecha en que

tuvo conocimiento de la misma; expuso los hechos ocurridos

que dieron origen a la resolución que impugna y formuló los

agravios que la resolución combatida le causa y, por último,

porque ofreció las pruebas que se relacionan con los agravios

RAP-008/2007-SP 90

que esgrimió.

Por lo que respecta al cumplimiento del requisito que dispone el

inciso d), del propio artículo 395, que impone al apelante la

obligación de señalar la relación que guarde con otra

impugnación, se advierte que el recurrente no refirió que esta

impugnación guarde relación con alguna otra que se encuentre

sub judice ante este órgano jurisdiccional, sin embargo, la

insatisfacción de tal exigencia no afecta la admisión de la

apelación por no constituir ésta un requisito de procedibilidad,

en esa virtud, la omisión sólo permite inferir que la presente

apelación no guarda relación con alguna otra impugnación.

Por otra parte, para cumplir con el examen del requisito previsto

en el artículo 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, esta

Sala Permanente del Tribunal Electoral juzga que la personería

del recurrente ya quedó acreditada en el Considerando II de

esta resolución, razón por la cual este requisito se entiende por

satisfecho.

Continuando con el examen de los requisitos previstos en la

fracción II del artículo 396 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, que establece que el promovente deberá adjuntar al

escrito de interposición del recurso las pruebas documentales

que ofrezca mismas que podrán ser anunciadas cuando estén

en poder de alguna autoridad, dicho requisito también se estima

satisfecho, ya que el recurrente acompañó a su escrito copias

al carbón de las solicitudes de diversas documentales que

obraban en poder de la autoridad responsable.

C) Finalmente, el último párrafo del artículo 415 de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, dispone que será un requisito

de procedencia específico o de procedibilidad para el

trámite de este medio de impugnación, que se agoten los

recursos administrativos que la propia ley establece para el

caso concreto, previamente a su interposición, ya que de lo

RAP-008/2007-SP 91

contrario el recurso será desechado de plano.

En el caso a estudio, el partido político actor impugna la

resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, en sesión plenaria celebrada el día treinta y uno de

agosto del dos mil siete, al resolver el procedimiento

administrativo incoado al partido recurrente con motivo de la

denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional,

radicada bajo número de expediente PA/QUEJA/081/06.

Ahora bien, esta Sala Permanente, advierte que en el caso a

estudio, la autoridad responsable al resolver el expediente de

mérito instauró un procedimiento administrativo sancionador,

como puede leerse textualmente en el considerando 26° de la

resolución impugnada, que en lo conducente, a la letra

estableció:

26° Ahora bien a efecto de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad que debe imperar al momento de dictarse una resolución definitiva, y por cuanto se refiere a los desistimientos planteados por el partido político denunciante, presentados con fecha trece de diciembre de dos mil seis, y veintiuno de febrero del año en curso, respecto de la acción intentada y por la cual se ordenó la instauración del procedimiento administrativo sancionador, previsto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco… “…Aunado a ello este órgano máximo de dirección tiene la obligación de investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral, así como el de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, entre ellos lo dispuesto propiamente en el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y ante el incumplimiento de dicho dispositivo legal, el imponer sanciones a los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas, con motivo de la actuación de los supuestos señalados en el numeral 348 del ordenamiento legal antes invocado, debiendo llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 350 del mismo ordenamiento legal… “…el cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Electoral del Estado de Jalisco no se encuentran sujetas a la voluntad de los

RAP-008/2007-SP 92

institutos políticos, la ciudadanía o autoridades electorales ya que estos y en forma muy especial los partidos políticos se encuentran obligados a respetar las normas establecidas en la ley de la materia para poder llevar a cabo sus campañas políticas, dentro del periodo establecido en la propia ley de la materia, y en forma particular en el caso que hoy nos ocupa lo dispuesto propiamente en la fracción II del artículo 67 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y la denuncia de la cual se desprende el conocimiento de su actuación en un sentido diverso obligado, ocasionando el funcionamiento del órgano administrativo electoral con la finalidad de corregir la conducta o sancionarla, situación no potestativa para la autoridad. En ese sentido el procedimiento instaurado respecto de una queja presentada por un partido político, se encuentra revestido de las siguientes características: a) Es un procedimiento administrativo sancionador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado. Una vez iniciado el procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción…” (Las negrillas son autoría de este órgano judicial)

Como se desprende de lo transcrito, es indubitable que la

resolución impugnada es el resultado de la instauración de un

procedimiento administrativo sancionador, cuyo fallo es

apelable directamente en los términos de la ley electoral local,

como se demostrará a continuación.

La fracción V del artículo 415 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, a la letra reza:

Artículo 415.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente para impugnar: (…) V. La resolución y en su caso aplicación de las sanciones administrativas que se determinen con fundamento en lo dispuesto esta ley. (…)

De una interpretación sistemática y funcional de la norma legal

RAP-008/2007-SP 93

en cita, se arriba a la conclusión de que la disposición contiene

implícita la regulación de dos supuestos de procedencia, esto

es, que es apelable:

a) La resolución que dicte el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, respecto de expedientes en los que se haya examinado

la probable comisión de infracciones a la ley en la materia, y en

la que se haya determinado no imponer sanciones a los

presuntos transgresores al no haberse acreditado las faltas

administrativas; o

b) La resolución que dicte el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, en expedientes que versen sobre infracciones a la ley

en la materia, y en las que determine imponer las sanciones

correspondientes a los infractores, al haberse acreditado las

faltas administrativas durante la secuela del procedimiento

respectivo.

Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 350

fracción VI de la propia ley, se puede colegir que tanto la

resolución que impone sanciones administrativas como la que

determina no aplicarlas, se ventilan a través del procedimiento

administrativo previsto en las diversas fracciones de la norma

invocada, y ambas resoluciones son atacables directamente en

apelación.

Efectivamente, la fracción VI del artículo 350 de la ley prescribe

lo siguiente:

Artículo 350. El Instituto Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo que antecede y para la imposición de las sanciones señaladas. Para tal efecto, deberá sujetarse a las normas siguientes y a las reglamentarias previstas en su estatuto. (…) VI. Las resoluciones del Instituto Electoral del Estado, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por esta ley.

RAP-008/2007-SP 94

(Las negrillas son autoría de este órgano judicial)

Como se aprecia del texto transcrito, se desprende

meridianamente que con la sola incoación del procedimiento

administrativo sancionador, que se instaura por virtud de

supuestas infracciones administrativas a la ley, se actualiza la

competencia para que el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, conozca de las mismas, y que el fallo que dicte sea

apelable ante este órgano judicial como lo previene la fracción

VI, por ende, se puede colegir que el recurso de apelación es la

vía idónea para impugnar la resolución impugnada,

consecuentemente, para el trámite de la demanda del actor no

es necesario que se agoten los recursos administrativos que la

propia ley establece para otros supuestos diversos del presente

caso, previamente a la interposición de su apelación.

CONSIDERANDO IV.

Esta Sala Permanente considera necesario abordar en este

considerando, el examen de las causales de improcedencia

que puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de

orden público, atendiendo a lo que dispone el artículo 1° de la

Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Para tal efecto, se invoca, en lo conducente, el artículo 394 de la

Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposición legal aplicable

por remisión expresa del artículo 419 de la propia ley.

En efecto, las causales de improcedencia del recurso de

apelación están previstas en el artículo 394 de la Ley Electoral

del Estado de Jalisco, que a la letra establece:

Artículo 394.- La demanda de inconformidad será improcedente: I. Cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral; II. Cuando sea interpuesta por quien no tenga

RAP-008/2007-SP 95

legitimación o interés jurídico; III. Si no está firmada autógrafamente; IV. Cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley; V. Cuando no se expresen agravios, teniendo en cuenta en este caso la disposición relativa a la suplencia en la deficiente expresión de agravios; y VI. Se impugne más de una elección con un mismo recurso.

Ahora bien, del artículo 394 son aplicables las fracciones de la I

a la V, en virtud de que la causal de improcedencia que prevé la

fracción VI, es aplicable exclusivamente para los juicios de

inconformidad, toda vez que está referida primordialmente a

controversias relativas a elecciones, que por regla de

procedencia no son materia del recurso de apelación cuando no

está en curso un proceso electoral.

Así las cosas, este órgano judicial no advierte la existencia o

actualización de alguna de las causales de improcedencia,

habida cuenta que la demanda se interpuso por escrito ante el

Instituto Electoral; la misma fue interpuesta por quien cuenta con

legitimación e interés jurídico; está firmada autógrafamente; se

presentó dentro del plazo que establece la ley y, finalmente,

porque en la demanda se expresaron agravios, y toda vez que

hasta esta parte de la resolución no ha sobrevenido o aparecido

alguna de ellas que impidan que se aborde el estudio de la

apelación, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral procede

a su examen de fondo.

CONSIDERANDO V.

La litis en el presente asunto consiste en determinar si la

resolución que fue decretada por la autoridad responsable en

sesión plenaria celebrada el día treinta y uno de agosto del dos

mil siete, al resolver el procedimiento administrativo incoado al

partido recurrente con motivo de la denuncia de hechos

presentada por el Partido Acción Nacional, radicada bajo

RAP-008/2007-SP 96

número de expediente PA/QUEJA/081/06, es violatoria del

principio de legalidad que toda resolución de autoridad electoral

debe cumplir, por ser uno de los principios constitucionales y

legales rectores de la función electoral, y si con ello se

conculcaron los derechos que, en favor del partido político

apelante, consagran la Constitución Política del Estado de

Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto consistirá en examinar los agravios que esgrime el

recurrente, y que serán estudiados en los considerandos

siguientes.

En el desarrollo del método de resolución adoptado, podrá

variar el orden de la exposición de agravios contenido en el

escrito de demanda, en virtud de que no en todos los casos los

justiciables exponen ordenadamente los agravios y, además,

porque éstos se pueden encontrar en cualquier parte del escrito

que contiene la impugnación, y ello no causa lesión o

afectación jurídica al partido político actor, pues esto sólo

ocurre cuando no se estudian todos los motivos de agravio.

Sirven de apoyo a las relatadas consideraciones las tesis de

jurisprudencia que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien no

son obligatorias para esta Sala Permanente del Tribunal

Electoral, si son ilustrativas del sentido del método de estudio

de los agravios.

Las tesis de referencia son visibles en las páginas 22 y 23 del

tomo correspondiente a las tesis de jurisprudencia de la

Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, 1997-2005, cuyos rubros y texto son del

siguiente tenor literal:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que

RAP-008/2007-SP 97

realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.- Partido Revolucionario Institucional. - 11 de enero de 1999. - Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.— Partido Revolucionario Institucional.— 9 de octubre de 1997.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.— Partido de la Revolución Democrática.— 26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.— Partido Verde Ecologista de México.— 26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos.

El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y

puntos de derecho controvertidos y los que fundan el presente

RAP-008/2007-SP 98

fallo que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a este

Tribunal Electoral le confiere el artículo 57, párrafo segundo de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, así como con el

análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que

obran en autos, que serán valoradas en los términos que

disponen los artículos 375 al 378, disposiciones aplicables por

virtud de lo dispuesto por el artículo 419, que remite al 395

fracción VI y además en lo previsto por el artículo 420, párrafo

segundo, todos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

CONSIDERANDO VI.

Así las cosas, para cumplir con el método de estudio de la

apelación, esta Sala Permanente formula una síntesis de los

motivos de agravio que endereza el partido político apelante en

su escrito de interposición de la impugnación, atendiendo al

punto del respectivo capítulo, del cual se desprenden los

siguientes:

IV. ANTECEDENTES DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.-

8.-

Único. Que impugna la ausencia de

atribuciones del Presidente del Instituto

Electoral del Estado de Jalisco, para facultar

al secretario ejecutivo para que realice

investigaciones para efectos de la integración

del respectivo procedimiento administrativo

sancionador, a que se refiere el artículo 132

fracción V de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco

VI. RELACIÓN DE HECHOS.-

1. Que el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, emitió un acuerdo extemporáneo,

que se encuentra sustentado indebidamente

RAP-008/2007-SP 99

en fundamentos y motivos erróneos, y no le

da valor alguno a los desistimientos

presentados por diversos partidos políticos

entre los cuales se encuentra el denunciante;

2. Que no le da valor a la documental en la

cual se narra que persona ajena totalmente

al Partido Alternativa Socialdemócrata

contrató spots que contenían un mensaje

contra Emilio González Márquez, y que a la

postre derivaron en sancionarlo, además de

que la sanción interpuesta no fue

debidamente motivada, ni la gravedad de la

falta, ni se tomaron en cuenta las

circunstancias particulares, como lo es que

es el único procedimiento que se ha

instaurado al actor;

VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

PRIMERO.-

Único. Que la resolución que se impugna, no

contiene una adecuada motivación, dada la

parcialidad de los argumentos que contiene, lo

cual viola el principio de legalidad, que prevé

que todo acto de autoridad debe estar

suficiente y adecuadamente fundado y

motivado;

SEGUNDO.-

1. Que la autoridad responsable violó el

principio de exhaustividad, pues no fueron

atendidos la totalidad de argumentos lógico-

jurídicos expuestos en la audiencia que se

RAP-008/2007-SP 100

les concedió, y tampoco se valoraron

adecuadamente las pruebas ofrecidas y

presentadas por el partido recurrente, ni los

dos desistimientos presentados por la parte

denunciante;

2. Que en los términos que establece el

artículo 227 párrafo segundo de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, la aplicación

de la sanción impuesta es extemporánea toda

vez que el proceso electoral ya concluyó con

el dictamen y declaración de validez de la

elección respectiva;

3. Que la sanción es contraria a lo señalado

por el artículo 12 fracción II, del REGLAMENTO

PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y

RETIRO DE PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS, EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN

EL ESTADO DE JALISCO, que establece que la

autoridad substanciadora declarará el

sobreseimiento de la solicitud, cuando se

desista el solicitante;

4. Que la autoridad responsable violó el

principio de legalidad al no sujetarse

estrictamente a lo dispuesto por el artículo

350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,

que establece que para el efecto de imponer

sanciones deberá sujetarse a las normas

previstas en ese articulado y a las

reglamentarias previstas en su estatuto, toda

vez que en este caso en particular tal

ordenamiento legal no se cumple, por que el

Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

carece de las normas reglamentarias

RAP-008/2007-SP 101

previstas en su estatuto, por la simple y

sencilla razón que no cuenta con un estatuto

vigente, y para aplicar una sanción se

requieren el enlace de los dos elementos que

establece la ley y no uno u otro;

5. Que la autoridad responsable violó el

principio de objetividad, al no atender las

circunstancias particulares e individuales en

cuanto al modo, tiempo y lugar en que se dio

la supuesta infracción, a efecto de que

estuviera en condiciones objetivas de

imponer una sanción específica al caso

concreto;

6. Que la autoridad responsable violó el

principio de certeza, al imputar la autoría de

los hechos al partido recurrente, ya que no

verificó y se guió por presunciones que de

ninguna forma conducen al establecimiento

de certeza en cuanto los hechos que

provocaron la irregularidad denunciada y que

fueron el motivo de la sanción impuesta;

7. Que le causa agravio el hecho de que se

le sancione, sin haberse acreditado

fehacientemente la autoría de los hechos

considerados como contrarios a ley en la

materia, toda vez que el instituto electoral no

valoró ni tomó en cuenta lo manifestado por

el representante legal del recurrente, cuando

alegó que no eran responsables de los

hechos, habida cuenta que la autoridad

responsable tenía conocimiento en otro

proceso administrativo que se les instauró

(expediente PA/015/2006), en el sentido de

RAP-008/2007-SP 102

que dicho spot no había sido contratado por

el partido político actor, pues alega que en

una nota periodística, publicada en la

columna “Cúpula” del periódico Mural de

fecha 23 de junio de 2006, se narra que una

persona ajena al Partido Alternativa

Socialdemócrata, había contratado spots

para la campaña de Oliva Órnelas (ex-

candidata al gobierno de Jalisco), que

contenían un mensaje contra Emilio

González Márquez;

8. Que le causa agravio el hecho de que a la

probanza consistente en el escrito registrado

con el número de folio 6368, que fue suscrito

por el Licenciado Efrén Flores Ledesma,

mediante el cual se desiste de la denuncia

planteada, únicamente se le haya concedido

un valor probatorio indiciario en cuanto a su

existencia y contenido, en virtud de

constituirse en una documental privada, en

los términos que dispone el artículo 378 de la

Ley Electoral del Estado de Jalisco;

9. Que le causa agravio el hecho de que

tampoco le de valor alguno al escrito signado

por los representantes de los institutos

políticos denominados, Partido Acción

Nacional, Partido Revolucionario Institucional,

Partido del Trabajo, Coalición denominada

“Por el Bien de Todos”, Partido Alternativa

Socialdemócrata y Campesina, Partido

Convergencia, y Partido Verde Ecologista de

México, mediante el cual se desistieron de

diversas quejas interpuestas, entre las cuales

se encuentra la que dio origen a la resolución

RAP-008/2007-SP 103

impugnada;

10. Que le causa agravio el hecho de que la

autoridad responsable tampoco le haya dado

valor y ni siquiera mención en sus

considerandos, respecto del escrito signado

por el representante del Partido Verde

Ecologista de México, que fue registrado con

el número de folio 0759, mediante el cual

señaló que en este caso y en otros escritos

en los que se presentó formal solicitud de

desistimiento, debió de haber operado el

sobreseimiento de la acción, puesto que

ningún precepto de la legislación electoral

faculta a la autoridad responsable para

actuar de oficio, ni para resolver

controversias sin contar con la instancia de

partes, entre las cuales se encuentra el

procedimiento que es materia de esta

apelación;

11. Que le causa agravio que en su

resolución la autoridad electoral no haya

admitido la probanza ofrecida en su punto

segundo, consistente en la nota periodística

publicada en la columna “Cúpula” del

periódico Mural de fecha 23 de junio de 2006,

bajo el argumento de que la misma no fue

exhibida conforme lo dispone el artículo 352

de la ley de la materia, es decir, que no fue

exhibida al momento de comparecer al

procedimiento al cual fue emplazado, aunado

a que no se encuentra dentro del supuesto

que para tal efecto se señala en el párrafo

segundo del citado precepto legal, siendo

que dicha prueba fue ofrecida como prueba

RAP-008/2007-SP 104

superveniente, como se hizo del

conocimiento de la autoridad responsable,

mediante escrito de fecha 11 de agosto de

2006, presentado ante su oficialía de partes,

el cual quedó registrado bajo el folio 5444, es

decir, que antes de que se le hubiera

notificado el procedimiento que hoy se

impugna el Presidente del Instituto Electoral

del Estado de Jalisco, tenía pleno

conocimiento de que una persona ajena al

partido recurrente, contrató spots para la

campaña de la ex-candidata al gobierno de

Jalisco, la C. Oliva Órnelas, que contenían un

mensaje contra Emilio González Márquez, lo

cual violenta el principio de objetividad toda

vez que la autoridad responsable tenía

conocimiento de un hecho que no fue tomado

en cuenta;

12. Que como es sabido, la carga de la

prueba recae en quien afirma los hechos, no

en quien los niega, por lo tanto,

procesalmente no corresponde al denunciado

probar ni desvirtuar los hechos imputados,

como indebidamente sugiere el Instituto

Electoral del Estado de Jalisco, sino que el

denunciante tiene que acreditar los hechos

que manifiesta como ciertos y que, para tal

efecto, sirve de criterio orientador la tesis que

lleva el rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU

NATURALEZA y ALCANCE EN EL DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL;

13. Que el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, se excede en sus funciones al

facultar al Secretario Ejecutivo para que

RAP-008/2007-SP 105

constate la existencia de la transmisión del

spot irregular, denunciado por el Partido

Acción Nacional;

14. Que la constancia levantada por el

Secretario Ejecutivo del organismo electoral

de fecha nueve de junio del 2007, que señala

en el punto 22 de los considerandos de la

resolución impugnada, fue levantada dentro

de los autos que integran el procedimiento

administrativo radicado con el número de

expediente PA/015/2006, y del cual el partido

recurrente salió absuelto, entonces es claro

que si el actor ya fue absuelto en ese

proceso, no puede ser enjuiciado dos veces

por el mismo asunto;

15. Que suponiendo sin conceder, que sea

plenamente acreditada la responsabilidad de

los hechos generadores de la irregularidad

por la cual se pretende sancionar al actor, se

inconforma y apela a este órgano judicial, por

el agravio que le causa la naturaleza y monto

de la sanción que se le impone, en virtud de

que no se especifica la falta, y sin más

motivación ni fundamentación, se le impone

arbitrariamente una sanción de 600 salarios

mínimos;

16. Que la legislación de la materia establece

reglas y criterios a seguir en la imposición de

sanciones, criterios que son reconocidos en

la praxis jurídica y que se confirman en las

tesis jurisprudenciales emitidas por el

máximo órgano jurisdiccional del país en la

materia, además de que los antecedentes

RAP-008/2007-SP 106

directos de sanciones interpuestas por este

Instituto Electoral, en nada avalan el criterio

mediante el cual se sanciona al partido actor,

así las cosas, el Instituto Electoral sólo

considera en su motivación el hecho de que

como partido político conoce la ley en la

materia, sin reflexionar las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que esto

supuestamente sucede;

17. Que en los considerandos de la

resolución recurrida, se hace mención de que

la falta cometida por el partido actor es grave,

y se equivoca nuevamente la autoridad

electoral al manifestar que puede imponer

una sanción a su libre arbitrio apartándose de

lo prescrito por la propia ley de la materia y a

lo establecido por los tribunales, en los que

se fijan los lineamientos y criterios a seguir

para la especificación de la sanción, que en

esa virtud, queda de manifiesto que la

autoridad electoral que impuso la sanción de

600 de salario mínimo (más de la media entre

el mínimo y el máximo), no evaluó las

circunstancias concurrentes para fijar dicho

monto, ya que da cuenta de la existencia de

la transmisión de un spot en medios de

comunicación masiva televisivo, aseverando

la posible influencia que tuvo sobre el

electorado, sin que haya valorado el lapso

que estuvo a la vista la propaganda

mencionada, ni la ventaja que con ello se

hubiera conseguido, y que la propaganda

hubiese sido contratada por militantes o

simpatizantes y que por su conducta el

recurrente pueda ser sancionado;

RAP-008/2007-SP 107

18. Que no todos los simpatizantes ni

militantes conocen la trascendencia de sus

acciones, y no obstante que el

desconocimiento de la ley no los exime de su

cumplimiento, la misma establece diversos

parámetros, modalidades y grados de

sanción, lo cual parece no interesar a la

autoridad electoral, ya que evalúa la falta, sin

tomar en consideración la diversidad social,

cultural, académica de los posibles

infractores, ni los montos de financiamiento

que recibe el recurrente, pues sólo atiende a

la persona jurídica del partido político,

olvidando que éste se conforma de diversas

personas con circunstancias y características

específicas, particulares e individuales de

cada uno de ellos.

TERCERO.-

Único. Que siguiendo en el supuesto sin

conceder, en el sentido de que los hechos

generadores de la queja fuesen acreditados,

la autoridad electoral al imponer la sanción

no tomó en cuenta que de la sanción es

extemporánea de conformidad a lo señalado

por el artículo 227 párrafo segundo de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que

ya concluyó el proceso electoral.

CUARTO.-

1. Que dentro sus considerandos la autoridad

responsable señala como fundamento legal

para iniciar el procedimiento administrativo

RAP-008/2007-SP 108

diversos artículos establecidos en el

REGLAMENTO PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN,

INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE PROPAGANDA DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LAS

CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO DE

JALISCO, del cual se aparta violando los

principios rectores de objetividad, certeza y

legalidad, puesto que aunque es válido y

tiene vigencia, no lo observó la autoridad

responsable, al no aplicar y omitir en perjuicio

del partido político actor, el contenido del

artículo 12, que establece que la autoridad

substanciadora declarará el sobreseimiento

de la solicitud, cuando se desista el

solicitante;

2. Que la autoridad responsable viola al

principio de legalidad en el punto 26 de los

considerandos de la resolución impugnada,

ya que todo acto de autoridad debe estar

suficiente y adecuadamente fundado y

motivado, siendo el caso que la resolución

que se impugna, no contiene una adecuada

fundamentación y motivación, puesto que no

aclara por qué no opera la procedencia del

sobreseimiento del procedimiento

sancionador.

3. Que ante los escritos presentados por los

partidos políticos que se desistieron,

indudablemente que debió de haber operado

el sobreseimiento, de acuerdo con el

siguiente criterio jurisprudencial:

DESISTIMIENTO, EFECTOS DEL, EN MATERIA

ELECTORAL

4. Que como los efectos del desistimiento en

RAP-008/2007-SP 109

el presente caso, conlleva necesariamente a

sobreseer la causa en que se actúa, procede

entonces sobreseer el presente juicio y

ordenar su archivo como asunto totalmente

concluido, mandándose hacer las

anotaciones pertinentes en el libro de control

que se lleve en la Sala Permanente, por

tanto, si antes de que se dicte sentencia se

encuentra patentizada la voluntad del

promovente de que cese el procedimiento

iniciado con la presentación de la demanda,

tal circunstancia provoca la imposibilidad

jurídica de que continúe la actuación del

órgano jurisdiccional, puesto que ningún

precepto de la legislación electoral lo faculta

para actuar de oficio, ni para resolver

controversias sin constar con la instancia de

parte, y para ello, el actor invoca diversos

criterios jurisprudenciales y de legislación

federal.

QUINTO.-

1. Que no obstante que está claro que debió

de haber aplicado el sobreseimiento del

proceso administrativo instruido en contra del

partido político recurrente, el instituto

electoral quebrantó los preceptos rectores de

legalidad, objetividad y certeza, en el

segundo párrafo del punto 26 de los

considerandos de la resolución impugnada, al

no sujetarse estrictamente a lo dispuesto por

el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado

de Jalisco, que establece que para el efecto

de imponer sanciones, el instituto electoral

deberá sujetarse a las normas previstas en

RAP-008/2007-SP 110

ese articulado y a las reglamentarias

previstas en su estatuto, y que en este caso

en particular, tal disposición legal no se

aplica porque el Instituto Electoral del Estado

de Jalisco, no posee las normas

reglamentarias previstas en su estatuto, por

la simple y sencilla razón que no tiene un

estatuto vigente, y para aplicar una sanción

como lo impugnada se requiere el enlace

natural y jurídico de estos dos componentes,

y no uno u otro;

2. Que ante la falta de su estatuto, el Instituto

Electoral del Estado de Jalisco, pretende

aplicar indebidamente una sanción

apoyándose únicamente a las normas

previstas en la ley, y exceptúa aplicar las

normas reglamentarias previstas en su

estatuto por carecer de ellas, lo cual viola el

principio que establece que ningún órgano

del estado puede realizar actos individuales

que no estén previstos o autorizados por

disposición general, principio que en todos

los estados tiene un carácter absoluto, pues

salvo en el caso de facultad discrecional en

ningún otro y por ningún motivo es posible

hacer excepciones a este principio

fundamental, por lo tanto, con esta flagrante

acción la autoridad responsable está violando

los principios de legalidad, exhaustividad y

certeza en perjuicio del partido político actor;

3. Que la autoridad responsable no analizó las

pruebas ofrecidas, ni mucho menos las valoró

en derecho, así como tampoco estudió a

fondo las circunstancias de modo, tiempo y

RAP-008/2007-SP 111

lugar concurrentes en los hechos señalados

como irregulares, asimismo, no aplicó lo

dispuesto en su reglamento y omitió aplicar

las normas reglamentarias previstas en su

estatuto por carecer de ellas, violando los

principios de legalidad, exhaustividad y

certeza en perjuicio del partido político

recurrente, motivo por el cual y a través del

presente recurso, este Tribunal Electoral tiene

la oportunidad jurídica para corregir el acto

irregular, revocándolo en todos sus términos;

4. Que en conclusión, la violación a los

principios de legalidad, exhaustividad y

certeza que se expusieron como agravios,

causa un evidente perjuicio en la esfera de

derecho del partido político actor por las

siguientes causas:

a) Inadecuada motivación del acto de

autoridad electoral por su parcialidad al

imponer por analogía una sanción, sin

analizar las circunstancias concurrentes en

cuestión, así como una manifiesta

extemporaneidad en la aplicación de la

sanción;

b) Violación al principio de legalidad, toda vez

que no fueron valorados los elementos de

convicción presentados por el partido político

actor, fundamentalmente en lo relativo a la

responsabilidad de los hechos materia de la

falta cometida;

c) Violación del principio de exhaustividad, al

no haberse analizado la totalidad de los

RAP-008/2007-SP 112

argumentos vertidos oportunamente por el

recurrente, ni las circunstancias de modo,

tiempo y lugar para poder individualizar la

sanción;

d) Violación del principio de certeza en

perjuicio del partido político actor, al omitir

aplicar las normas reglamentarias previstas

en su estatuto por carecer de ellas, y a lo

señalado en el REGLAMENTO PARA LA

DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE

PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,

EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO

DE JALISCO; y

e) Incongruencia manifiesta dentro de la

resolución impugnada, ya que la autoridad

responsable aplica el REGLAMENTO PARA LA

DIFUSIÓN, FIJACIÓN, INSCRIPCIÓN Y RETIRO DE

PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,

EN LAS CONTIENDAS LOCALES EN EL ESTADO

DE JALISCO, en lo que perjudica al actor y

omite hacerlo valer en lo que lo beneficia.

CONSIDERANDO VII.

De la síntesis de los motivos de agravio se desprende que la

parte apelante esgrime agravios en cuanto a la forma y el fondo

de la resolución impugnada, por tal razón, para resolver la

controversia lo procedente será estudiar, en primer lugar, los

motivos de agravio de la síntesis identificados con los números

Único del capítulo: IV. ANTECEDENTES DEL ACTO O

RESOLUCIÓN IMPUGNADO; 13 del ordinal SEGUNDO; y 4 inciso

d) del ordinal QUINTO del capítulo: VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS, en los que el apelante esgrime

errores in procedendo (errores de procedimiento), dado que por

su naturaleza de constituir un presupuesto procesal del

procedimiento administrativo sancionador, ameritan un primer

RAP-008/2007-SP 113

examen, antes de que este órgano judicial se pronuncie

respecto del fondo de la resolución que se combate, toda vez

que si resultaran fundados los agravios, devendría nulo ipso

jure (Por la fuerza o autoridad del Derecho) el procedimiento

que siguió el Presidente del Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, que culminó con la sanción reclamada, por haber sido

instaurado por una autoridad que carece de facultades para

ello.

En efecto, en esos motivos de agravio la recurrente esgrime,

esencialmente:

Que impugna la ausencia de atribuciones del Presidente del

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para facultar al

secretario ejecutivo para que realizara investigaciones para

efectos de la integración del respectivo procedimiento

administrativo sancionador a que se refiere el artículo 132

fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con el

objeto de que constatara la existencia de la transmisión del

spot irregular denunciado por el Partido Acción Nacional.

Ahora bien, este órgano judicial considera que no son exactos

los motivos de agravio en estudio, toda vez que la parte

recurrente pierde de vista que la atribución de investigar

cualquier hecho relacionado con el proceso electoral está

conferida al Instituto Electoral, y que es el Pleno, en su carácter

de órgano superior de dirección, el que debe ejercer

colegiadamente las facultades establecidas en el artículo 132

de la ley en la materia, no obstante lo anterior, la fracción VII

del artículo 140 del propio ordenamiento legal, le confiere al

Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, la

facultad de vigilar que se cumplan los acuerdos que dicte el

Pleno.

En efecto, la fracción VII del artículo 140 de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco, a la letra dispone que:

RAP-008/2007-SP 114

Artículo 140.- El Presidente del Instituto Electoral tendrá las siguientes atribuciones: (…) VIII. Vigilar que se cumplan los acuerdos que emita el Instituto Electoral del Estado;

Ahora bien, si la autoridad responsable, en el ejercicio de sus

atribuciones, expidió el ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO

ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE

ORDENA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS Y A LA

COALICIÓN REGISTRADA ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL,

ABSTENERSE, EN TODO ACTO DE PROPAGANDA, DE REALIZAR

EXPRESIONES VERBALES O ALUSIONES OFENSIVAS A LAS

PERSONAS, CANDIDATOS Y PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES;

LAS CONTRARIAS A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y

LAS QUE INCITEN AL DESORDEN; ASÍ COMO AQUELLAS QUE

INJURIEN A LAS AUTORIDADES O A LOS CANDIDATOS DE LOS

DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIÓN QUE CONTIENDEN

EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, que se

identifica con el número y siglas ACU-080/2006, es incuestionable

que el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

contaba con la facultad de vigilar que se cumpliera el acuerdo

en sus términos, toda vez que esa atribución de vigilancia se la

otorga la ley en la materia.

Luego, si para ejercer la facultad de vigilancia el Presidente del

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, requiere el apoyo de

los servidores públicos adscritos a ese órgano electoral como lo

es el secretario ejecutivo, ello no viola el principio de legalidad,

pues conforme a los dispuesto por la fracción V del artículo 140

de la ley en la materia, el presidente también cuenta con la

atribución para designar al personal del instituto electoral para

que éste cumpla sus funciones.

En ese orden de ideas, si el secretario ejecutivo cuenta con la

atribución de auxiliar al presidente en la ejecución de los

acuerdos que emita el instituto electoral; elaborar los dictámenes

RAP-008/2007-SP 115

correspondientes que deban someterse a la consideración de los

consejeros electorales, y las demás que le sean conferidas por

el propio presidente del propio órgano electoral, como lo

establecen expresamente las fracciones III, IV y XXI del artículo

147 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es indubitable

que el presidente cuenta con las facultades legales para

ordenar que el secretario ejecutivo realice las investigaciones

pertinentes para efectos de integrar los respectivos

procedimientos administrativos sancionadores a que se refiere

el artículo 132 fracción V de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, y ello tampoco inobserva el principio de legalidad

porque la designación del secretario ejecutivo cuenta con un

sólido sustento legal.

En las relatadas condiciones, devienen infundados los motivos

de agravio contenidos en la síntesis que se identifican con los

números Único del capítulo: IV. ANTECEDENTES DEL ACTO O

RESOLUCIÓN IMPUGNADO; 13 del ordinal SEGUNDO; y 4 inciso

d) del ordinal QUINTO del capítulo: VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

CONSIDERANDO VIII.

Una vez que se ha dilucidado que no existieron errores en el

procedimiento, puesto que el Presidente del Instituto Electoral

del Estado de Jalisco, cuenta con la facultad de vigilar que se

cumplan los acuerdos del Pleno, y que en el ejercicio de esa

atribución puede ordenar que el secretario ejecutivo realice las

investigaciones pertinentes para efectos de integrar los

respectivos procedimientos administrativos sancionadores a

que se refiere el artículo 132 fracción V de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco, a continuación este órgano judicial abordará

el examen de los agravios contenidos en la síntesis, que se

relacionan con formalidades de la resolución impugnada.

Así las cosas, en los motivos de agravio identificados con los

números 1 del capítulo denominado V. RELACIÓN DE HECHOS;

RAP-008/2007-SP 116

2 del ordinal SEGUNDO y Único del ordinal TERCERO del

capítulo: VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y PRECEPTOS LEGALES

VIOLADOS, el recurrente esencialmente se queja de que el

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo y

una sanción extemporánea en los términos que establece el

artículo 227 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, toda vez que el proceso electoral ya concluyó con el

dictamen y declaración de validez de la elección respectiva.

No son exactos los argumentos que como agravios esgrime el

recurrente, habida cuenta que el artículo 350 de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, no establece términos o plazos

de prescripción o caducidad para que la autoridad responsable

instaure los procedimientos administrativos sancionatorios, ni

para que fije las sanciones correspondientes cuando éstas son

procedentes, pues la disposición legal de mérito sólo prescribe

plazos para que se desahoguen las diferentes etapas que

comprende el procedimiento y no sujeta al instituto electoral a

que los falle los asuntos que se someten a su consideración,

antes de que concluya un proceso electoral.

En efecto, si bien es cierto que el presente asunto se inició por

la denuncia del Partido Acción Nacional que fue interpuesta el

veinte de junio del dos mil seis, cuando estaba en curso el

proceso local ordinario en la entidad, también cierto es que la

disposición legal que invoca el recurrente, en lo que respecta a

los presupuestos o condiciones para determinar la conclusión

del proceso electoral, se dirige o tiene como destinatarios a los

tribunales electorales (local y federal), y no a la autoridad

responsable, máxime cuando se advierte que para la fecha de

la conclusión del proceso electoral (veintiséis de abril del dos mil

siete), se encontraba sub judice el procedimiento administrativo

sancionador que es materia de esta apelación, toda vez que la

resolución correspondiente se dictó hasta el día treinta y uno de

agosto del dos mil siete.

RAP-008/2007-SP 117

En las condiciones descritas, es evidente que el presente caso

no estaba pendiente de ser fallado en los tribunales electorales

como para considerarlo un óbice para decretar la conclusión

del proceso electoral, habida cuenta que la resolución

impugnada se emitió fuera de éste, pues no fue sino hasta el

diez de septiembre del dos mil siete, cuando se sometió al

conocimiento de este órgano judicial la controversia que

plantea el recurrente, consecuentemente, es indiscutible que el

conflicto se sometió a la jurisdicción de este órgano electoral

cuando ya había concluido el proceso electoral, como

expresamente se había determinado en el inciso A) del

Considerando III de la presente resolución.

Por las razones expuestas, resultan infundados los motivos de

agravio contenidos en la síntesis que se identifican con los

números 1 del capítulo denominado V. RELACIÓN DE HECHOS;

2 del ordinal SEGUNDO y Único del ordinal TERCERO del

capítulo: VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y PRECEPTOS LEGALES

VIOLADOS, al no haber demostrado el recurrente la

extemporaneidad alegada.

CONSIDERANDO IX.

En este considerando la Sala Permanente procede al estudio

de los motivos de agravio sintetizados en los puntos 4 del

ordinal SEGUNDO; 1 y 2 del ordinal QUINTO del capítulo:

VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y PRECEPTOS LEGALES

VIOLADOS, por estar vinculados a la queja del recurrente, en

los que arguye que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

en el considerando 26 de la resolución impugnada, violó los

principios de legalidad, exhaustividad y certeza en perjuicio del

partido político actor, al no sujetarse estrictamente a lo

dispuesto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, que establece que para el efecto de imponer sanciones

deberá sujetarse a las normas previstas en ese articulado y a

las reglamentarias previstas en su estatuto, y que según el

actor en este caso no se cumple, por que la autoridad

RAP-008/2007-SP 118

responsable carece de las normas reglamentarias previstas en

su estatuto, por la simple y sencilla razón que no cuenta con un

estatuto vigente, y para aplicar una sanción se requieren el

enlace de los dos elementos que establece la ley y no uno u

otro.

Además, el recurrente esgrime que ante la falta de su estatuto,

el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, pretende aplicarle

indebidamente una sanción apoyándose únicamente a las

normas previstas en la ley, y exceptúa aplicar las normas

reglamentarias previstas en su “estatuto” puesto que carece de

ellas, lo cual viola el principio de legalidad que establece que

ningún órgano del estado puede realizar actos individuales que

no estén previstos o autorizados por una disposición general.

Son inexactas las afirmaciones que sostiene la recurrente en el

sentido de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el

artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como se

demostrará más adelante.

En efecto, las fracciones III y IV del artículo 12 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, a la letra disponen:

Artículo 12.- III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley; IV. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Pleno del Instituto será su órgano superior de dirección y estará conformado por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

RAP-008/2007-SP 119

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público autónomo. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;

Del precepto constitucional transcrito, se desprende que la

organización de los procesos electorales es una función estatal

que se realiza a través de un organismo público autónomo

denominado Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que será

autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y

funcionamiento, profesional en su desempeño; que contará en

su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de

vigilancia, y que es en la ley en la materia en donde se

establecerán y determinarán las reglas para la organización,

funcionamiento y jerarquía de los órganos que integran

dicho instituto.

Atendiendo al precepto constitucional, este órgano judicial

advierte que la ley electoral local en su articulado emplea el

vocablo: “estatuto” en dos disposiciones legales, a saber:

Artículo 132.- El Instituto Electoral del Estado tendrá las siguientes atribuciones: XXXIX. Aprobar su reglamento interior y el estatuto del servicio profesional electoral, a propuesta que le formule su Presidente, para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; Artículo 350.- El Instituto Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo que antecede y para la imposición de las sanciones señaladas. Para tal efecto, deberá sujetarse a las normas siguientes y a las reglamentarias previstas en su estatuto. (Las negrillas son autoría de este órgano judicial)

Ahora bien, esta Sala Permanente considera que si el

legislador jalisciense plasmó en el artículo 350 de la ley en la

materia, que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco es la

autoridad competente para conocer de las infracciones

RAP-008/2007-SP 120

establecidas en el propio cuerpo legal de normas y, además,

para imponer las sanciones que el mismo prevé y, que para tal

efecto, deberá sujetarse a las normas que prescribe el

dispositivo legal y a las reglamentarias previstas en su “estatuto”,

por tal se debe interpretar el que se relacione con su estructura y

atribuciones, y éste no es otro más que el reglamento interior, y

no el “estatuto” textualmente concebido por el legislador para

regular el servicio profesional electoral que tiene otros fines.

Para confirmar esta interpretación es suficiente con imponerse

de la lectura de la fracción XXXIX del artículo 132 de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, para colegir que son dos

ordenamientos reglamentarios distintos los que puede aprobar el

instituto electoral a propuesta de su presidente, a saber: su

reglamento interior y el estatuto del servicio profesional

electoral.

No obstante lo anterior, para diferenciarlos, es la propia ley en la

materia la que fija el objeto y contenido del servicio profesional

electoral en los artículos 217 y 218, que en lo conducente,

prescriben que:

Artículo 217.- El servicio profesional Electoral se sujetará a las siguientes bases: I. Serán principios para la formación de los miembros del servicio profesional electoral, la objetividad e imparcialidad que, en los términos de la Constitución Política del Estado, orientan la función estatal de organizar las elecciones; y II. La organización del servicio profesional electoral será regulada por las normas establecidas en esta ley y por el reglamento que expida el Instituto Electoral del Estado, mismo que remitirá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a efecto de que se publique en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. En el reglamento mencionado en el inciso precedente, se especificará la integración del órgano encargado de dicha función, sus atribuciones y todo lo relativo al servicio profesional electoral en el ámbito local. Artículo 218.- El reglamento del Servicio Profesional Electoral deberá establecer las normas para:

RAP-008/2007-SP 121

I. Definir los niveles o rangos de los cuerpos técnicos y administrativos, así como de los cargos o puestos a los que dan acceso; II. Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Electoral del Estado; III. El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán al servicio; IV. Otorgar la titularidad en el nivel o rango respectivo para el nombramiento de un cargo o puesto; V. La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación de rendimiento; VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán con base en los méritos y rendimiento; VII. Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y VIII. Establecer los lineamientos básicos de la relación laboral, que contendrán cuando menos: a) Duración de la jornada de trabajo; b) Días de descanso; c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional; d) Permisos y licencias; e) Régimen contractual de los servidores electorales; f) Ayuda para gastos de defunción; g) Medidas disciplinarias; h) Causales de destitución; y IX. Las demás que sean necesarias para la adecuada organización y el buen funcionamiento del propio organismo electoral.

Como se observa de lo transcrito, el legislador estableció que el

objeto del “estatuto” del servicio profesional electoral, debe

plasmarse en un “reglamento”, sin embargo, es obvio que la

esencia de éste difiere del que el legislador empleó al redactar

el vocablo “estatuto” en el texto del artículo 350 de la ley en la

materia, pues este precepto norma el procedimiento

administrativo sancionador.

RAP-008/2007-SP 122

Ahora bien, cierto es el hecho notorio de que a la fecha de la

presente resolución, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco

no ha expedido el “estatuto” (entendido como “reglamento”

según el texto de los artículos 217 y 218), que regule la

organización del servicio profesional electoral, pero ello ningún

perjuicio le depara al recurrente, habida cuenta que la materia

sancionadora y la organización del servicio profesional electoral,

aunque ambas tienen en común que son atribuciones de la

autoridad responsable, es evidente que su objeto y contenido

son diferentes, y que basta el contenido de las reglas que

establece el artículo 350 de la ley en la materia, para que la

autoridad responsable cuente con la facultad de conocer de las

infracciones a la normatividad electoral, así como la de imponer

las sanciones que la misma fija, y esto de ninguna forma

quebranta los principios que supuestamente vulneró el instituto

electoral en perjuicio del recurrente, porque contrario a lo que

arguye, en materia de sanciones no se exige el concurso de

normas legales y reglamentarias para imponerlas, toda vez que

es suficiente que la ley en la materia las contemple para que se

considere más que satisfecho el principio de legalidad.

Por las razones expuestas, devienen infundados los motivos

de agravio contenidos en los puntos 4 del ordinal SEGUNDO;

1 y 2 del ordinal QUINTO del capítulo: VI.- AGRAVIOS

CAUSADOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

CONSIDERANDO X.

Examinadas e infundados que resultaron los agravios que se

relacionaban con las formalidades alegados por la parte actora,

en este considerando la Sala Permanente aborda el estudio de

los motivos de inconformidad sintetizados en los puntos 7 y 14

del ordinal SEGUNDO del capítulo: VI.- AGRAVIOS CAUSADOS Y

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS, que están relacionados

con la queja del recurrente en el sentido de que el instituto

electoral no valoró que la constancia fechada el día nueve de

RAP-008/2007-SP 123

junio del dos mil seis, por parte del secretario ejecutivo de ese

organismo electoral, misma que se describe en el considerando

22 de la resolución impugnada, fue levantada dentro de los

autos que integran el procedimiento administrativo sancionador

radicado con el número de expediente PA/015/2006, y del cual

el partido político recurrente salió absuelto, consecuentemente,

alega, que es claro que si el actor ya fue eximido de

responsabilidad en ese procedimiento, no puede ser enjuiciado

dos veces por la misma falta administrativa.

Los Magistrados que integran la Sala Permanente, consideran

que son esencialmente fundados los agravios que esgrime la

parte actora, por sendas conculcaciones a garantías de

seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, al principio de

legalidad que en favor del partido político apelante, se

establecen en la fracción X del artículo 12 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, y el artículo 1° último párrafo y 2

párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como se

demostrará a continuación.

En primer lugar, se advierte una manifiesta violación al

principio non bis in ídem (No dos veces por una misma cosa),

principio de derecho constitucional que predica la prohibición

de la doble persecución a un mismo sujeto, por idénticos

hechos que han sido objeto de anterior actividad procesal, y

que haya concluido con una resolución final bien sea

condenando o absolviendo.

El principio se encuentra consagrado en el artículo 23 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a

la letra reza:

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

RAP-008/2007-SP 124

En efecto, si bien es cierto que el dispositivo constitucional de

cuenta, refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el

mismo delito, concepto jurídico que es propio del Derecho

Procesal Penal, no menos cierto es que esta garantía se hace

extensiva a las infracciones o faltas administrativas, pues no

debe perderse de vista que la responsabilidad administrativa

(imputación a una persona de un hecho predeterminado y

sancionado por alguna norma jurídica), cae dentro del ámbito del

derecho administrativo sancionador electoral, y que la potestad

del instituto electoral para inculpar y sancionar se ubican dentro

del concepto del jus puniendi, y de ello dan cuenta diversos

precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, destacadamente el que lleva por rubro: RÉGIMEN

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS

JURÍDICOS APLICABLES, mismo que ha sido invocado por este

órgano judicial en otras resoluciones.

En esas condiciones, debe considerarse que si el derecho

administrativo sancionador electoral es una especie del ius

puniendi, puede concluirse válidamente que los principios de la

materia penal, mutatis mutandi, son aplicables a las faltas o

infracciones administrativas, entre los cuales se encuentra el

principio non bis in ídem invocado.

Así lo han sostenido los tribunales federales en diversos

precedentes, sirviendo a guisa de ejemplo, el que se contiene

en la tesis, que es del siguiente tenor literal:

Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 31 Sexta Parte Tesis: Página: 47 MULTAS Y OTRAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. NON BIS IN ÍDEM. La garantía constitucional contenida en el artículo 23, que prohíbe enjuiciar dos veces por la misma infracción, es aplicable a las penas que se impongan por

RAP-008/2007-SP 125

infracciones administrativas, como es el caso de las multas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. DA-535/70. Prisciliano Barrera Ramírez de Arellano. 6 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Ahora bien, la violación constitucional observada por este

órgano judicial, parte del examen del material probatorio de los

autos del presente expediente, habida cuenta que se advierte

que obran a fojas 000237 a 000362, las constancias del

expediente que contiene la RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE LA

CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

RADICADO BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PA/015/2006,

INSTAURADO POR EL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL

ESTADO DE JALISCO EN CONTRA DEL INSTITUTO POLÍTICO

DENOMINADO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA (SIC) Y

CAMPESINA, que fue dictada por la autoridad responsable en

sesión celebrada el veintisiete de septiembre del dos mil

seis, en cuyos puntos resolutivos se determinó que:

PRIMERO. Se declara que no ha lugar a imponer sanción al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en virtud de no haberse acreditado plenamente su responsabilidad en la comisión de la falta administrativa que alude el artículo 348 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por los motivos expuestos en el considerando 24º de la presente resolución. SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por conducto de su Consejero Representante acreditado ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Por otra parte, se da cuenta de los puntos resolutivos de la

resolución que se combate en el presente expediente

denominada RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO

ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE

RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA CON

MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL

RAP-008/2007-SP 126

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE

EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06, misma que fue dictada en sesión

plenaria celebrada el día treinta y uno de agosto del dos mil

siete, y en cuyos puntos resolutivos se lee lo siguiente:

PRIMERO. Se declara que el Partido Alternativa Socialdemócrata incurrió en la falta administrativa prevista por la fracción I del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado, al contravenir lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de dicho ordenamiento legal. SEGUNDO. Se impone al Partido Alternativa Socialdemócrata, la sanción prevista por el artículo 349, fracción I de la Ley Electoral del Estado, consistente en una multa por la cantidad equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, misma que deberá cubrir ante este Instituto Electoral dentro del plazo previsto por el artículo 354 del ordenamiento legal en consulta, lo anterior tomando en consideración las circunstancias del caso y la gravedad de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en esta resolución. TERCERO. Se apercibe al Partido Alternativa Socialdemócrata que de no realizar el pago de la sanción que se le impone en esta resolución, dentro del plazo que para tal efecto establece la ley de la materia, se notificará a la Secretaría de Finanzas para que proceda a su cobro en los términos de la normatividad aplicable, de conformidad con lo que sobre el particular dispone el artículo 354 segundo párrafo, de la Ley Electoral de la entidad. CUARTO. Notifíquese la presente resolución a los institutos políticos Partido Acción Nacional y Partido Alternativa Socialdemócrata, por conducto de sus Consejeros Representantes acreditados ante el Pleno de este organismo electoral.

Guadalajara, Jalisco, a 31 de agosto de 2007.

Para arribar a la conclusión que sustenta esta Sala

Permanente, en el sentido de que la autoridad responsable

transgredió el principio non bis in ídem en perjuicio de la parte

actora, se ha formulado una tabla en donde se asientan los

elementos esenciales de los procedimientos administrativos de

mérito, la cual se muestra a continuación:

EXPEDIENTE CARACTERÍSTICAS

PA/15/2006

PA/QUEJA/081/06

MOTIVO DE LA INSTAURACIÓN

De oficio Por denuncia del Partido Acción Nacional

RAP-008/2007-SP 127

EXPEDIENTE CARACTERÍSTICAS

PA/15/2006

PA/QUEJA/081/06

DEL PROCEDIMIENTO ACREDITACIÓN

DE LA INFRACCIÓN

Certificación del Secretario Ejecutivo

CONSIDERANDO 20º. Como se desprende de la certificación levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral de fecha nueve de junio del año en curso la cual a la letra señala lo siguiente: El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el cuerdo (sic) de la presidencia de este organismo Electoral de fecha 05 de junio último, hago constar que: No obstante que el plazo concedido para retirar la propaganda en la que se realicen expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos o coaliciones, que fueren contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como aquellas que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos, feneció para el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina a las 15:14 quince horas con catorce minutos del día lunes 5 cinco de junio del año en curso, luego de consultar el monitoreo realizado por la empresa Orbit Media S.A. de C.V. y el muestreo realizado por la Dirección de Comunicación Social de este organismo electoral, se concluye que el partido político en mención aún no retira del aire la publicidad a que hace referencia el ACU-080/2006, pues del reporte de la Dirección de Comunicación Social de este instituto se tiene constancia en los archivos magnéticos de un spot transmitido en el canal Azteca 13, aproximadamente a las 15:56 quince horas con cincuenta y seis minutos del día cinco de junio de 2006; así como aproximadamente a las 06:49 seis horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de junio último, en el canal Azteca 7, mismo que pudiera ser considerado violatorio de los lineamientos establecidos por el acuerdo referido y cuyo contenido es el siguiente; “Emilio mentiroso, el 10 de mayo el mural publico (sic) que Emilio González declaro (sic) un gasto por 6 millones en medios y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco reporto (sic) 12, por este camino gastara (sic) 13 millones mas (sic) de lo permitido, estas (sic) de acuerdo?, Emilio mentiroso”. Asimismo, certifico (sic) que el spot publicitario referido en líneas anteriores inicia con una imagen deformada del candidato del Partido Acción Nacional y, sobrepuesta a ella la leyenda que reza “Emilio mentiroso”, además de un letrero que dice “Millones”, posteriormente se muestra lo que señala como la publicación que realiza el periódico

CONSIDERANDO 22º. Constatándose la existencia de la transmisión del spot irregular, denunciado por el Partido Acción Nacional, y contenido en las probanzas ofertadas en el punto que antecede, con la constancia levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral de fecha nueve de junio del año próximo pasado, la cual fue levantada dentro de los autos que integran el procedimiento administrativo radicado con el número de expediente PA/015/2006, y la cual fue integrada al sumario de conformidad a la atribución con que cuenta este organismo electoral en base a lo dispuesto por la fracción III del artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el que se señala que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio organismo electoral, como sucede en la especie, constancia que fue agregada al expediente materia de estudio de la presente resolución y de la cual se desprende a la letra lo siguiente: El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo de la presidencia de este organismo Electoral de fecha 05 de junio último, hago constar que: No obstante que el plazo concedido para retirar la propaganda en la que se realicen expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos o coaliciones, que fueren contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como aquellas que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos, feneció para el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina a las 15:14 quince horas con catorce minutos del día lunes 5 cinco de junio del año en curso, luego de consultar el monitoreo realizado por la empresa Orbit Media S.A. de C.V. y el muestreo realizado por la Dirección de Comunicación Social de este organismo electoral, se concluye que el partido político en mención aún no retira del aire la publicidad a que hace referencia el ACU-080/2006, pues del reporte de la Dirección de Comunicación Social de este instituto se tiene constancia en los archivos magnéticos de un spot transmitido en el canal Azteca 13, aproximadamente a las 15:56 quince horas con cincuenta y seis minutos del día cinco de junio de 2006; así como aproximadamente a las 06:49 seis horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de junio último, en el canal Azteca 7, mismo que pudiera ser considerado violatorio de los lineamientos establecidos por el acuerdo referido y cuyo contenido es el siguiente; “Emilio mentiroso, el 10 de mayo el mural publico (sic) que Emilio González declaro (sic) un gasto por 6 millones en medios y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco reporto (sic) 12, por este camino gastara (sic) 13 millones mas (sic) de lo permitido, estas (sic) de acuerdo?, Emilio mentiroso”. Asimismo, certifico (sic) que el spot publicitario referido en líneas anteriores inicia con una imagen deformada del candidato del Partido Acción Nacional y, sobrepuesta a ella la leyenda que reza “Emilio mentiroso”, además de un letrero que dice “Millones”, posteriormente se muestra lo que señala como la publicación que realiza el periódico

RAP-008/2007-SP 128

EXPEDIENTE CARACTERÍSTICAS

PA/15/2006

PA/QUEJA/081/06

Mural el día 10 diez de mayo de 2006 dos mil seis, en la que se lee “Esconde Emilio millones” y “Dice panista gasta $6 millones en medios, pero el IEEJ reporta 12 millones de pesos” para concluir con una imagen alterada del candidato del Partido Acción Nacional, con la leyenda sobrepuesta de “Emilio mentiroso” a lado de una imagen del personaje denominado “pinocho” que refiere “Te manchaste Emilio!!!” y, posteriormente, aparece el logotipo del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Por otra parte, del contenido de los reportes proporcionados por la empresa Orbit Media S.A. de C.V., contratada por este organismo electoral para realizar el monitoreo de campañas políticas, se desprende la transmisión del mencionado spot publicitario en los términos siguientes

CANAL FECHA HORA PROGRAMA AZTECA

13 04/JUNIO/06 20:10 DESAFIO DE

ESTRELLAS AZTECA

13 05/JUNIO/06 15:47 HECHOS

JALISCO AZTECA

13 06/JUNIO/06 06:59 DE 7 A 9

AZTECA 7

06/JUNIO/06 06:48 HECHOS AM

Se tienen en discos compactos los “Testigos” proporcionados por la empresa: Con lo anterior doy por concluida la diligencia y levanto para constancia la presente acta con la que doy cuenta al consejero presidente para los efectos legales a que haya lugar..”

Mural el día 10 diez de mayo de 2006 dos mil seis, en la que se lee “Esconde Emilio millones” y “Dice panista gasta $6 millones en medios, pero el IEEJ reporta 12 millones de pesos” para concluir con una imagen alterada del candidato del Partido Acción Nacional, con la leyenda sobrepuesta de “Emilio mentiroso” a lado de una imagen del personaje denominado “pinocho” que refiere “Te manchaste Emilio!!!” y, posteriormente, aparece el logotipo del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Por otra parte, del contenido de los reportes proporcionados por la empresa Orbit Media S.A. de C.V., contratada por este organismo electoral para realizar el monitoreo de campañas políticas, se desprende la transmisión del mencionado spot publicitario en los términos siguientes

CANAL FECHA HORA PROGRAMA AZTECA

13 04/JUNIO/06 20:10 DESAFIO DE

ESTRELLAS AZTECA

13 05/JUNIO/06 15:47 HECHOS

JALISCO AZTECA

13 06/JUNIO/06 06:59 DE 7 A 9

AZTECA 7

06/JUNIO/06 06:48 HECHOS AM

Se tienen en discos compactos los “Testigos” proporcionados por la empresa: Con lo anterior doy por concluida la diligencia y levanto para constancia la presente acta con la que doy cuenta al consejero presidente para los efectos legales a que haya lugar..”

FALTA O

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA (Spots Irregulares)

Contravención al ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS Y A LA COALICIÓN REGISTRADA ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, ABSTENERSE, EN TODO ACTO DE PROPAGANDA, DE REALIZAR EXPRESIONES VERBALES O ALUSIONES OFENSIVAS A LAS PERSONAS, CANDIDATOS Y PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES; LAS CONTRARIAS A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y LAS QUE INCITEN AL DESORDEN; ASÍ COMO AQUELLAS QUE INJURIEN A LAS AUTORIDADES O A LOS CANDIDATOS DE LOS DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIÓN QUE CONTIENDEN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, identificado con el número y siglas ACU-080/2006.

Contravención al ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ACREDITADOS Y A LA COALICIÓN REGISTRADA ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, ABSTENERSE, EN TODO

ACTO DE PROPAGANDA, DE REALIZAR EXPRESIONES VERBALES O ALUSIONES

OFENSIVAS A LAS PERSONAS, CANDIDATOS Y PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES; LAS CONTRARIAS A LA

MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y LAS QUE INCITEN AL DESORDEN; ASÍ

COMO AQUELLAS QUE INJURIEN A LAS AUTORIDADES O A LOS CANDIDATOS DE LOS DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS Y

COALICIÓN QUE CONTIENDEN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2006, identificado con el número y siglas ACU-080/2006.

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS

ARTÍCULO 67 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

JALISCO

ARTÍCULO 67 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

JALISCO ACUERDO QUE

ORDENA INSTAURAR EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ACU-147/2006 DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2006

ACU-333/2006 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL

2006

ACUERDO QUE RESUELVE EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

PA/015/2006 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE

DEL 2006

PA/QUEJA/081/06 DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL

2007

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

MEDULARES DEL INSTITUTO

ELECTORAL

CONSIDERANDO 24°. Ahora bien una vez establecido lo anterior, resulta procedente entonces determinar la responsabilidad del partido político sujeto a este procedimiento, en relación a la transmisión del spot valorado como irregular, en forma posterior a lo ordenado mediante el acuerdo plenario señalado con la clave ACU-080/2006, y como

CONSIDERANDO 29°. Ahora bien una vez establecido lo anterior, resulta procedente entonces determinar la responsabilidad del partido político sujeto a este procedimiento, en relación a la publicación del desplegado valorado como irregular, contraviniendo con ello lo dispuesto por el numeral 348 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

RAP-008/2007-SP 129

EXPEDIENTE CARACTERÍSTICAS

PA/15/2006

PA/QUEJA/081/06

consecuencia lo dispuesto por el numeral 348 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. A ese respecto, cabe señalar que conforme al procedimiento instaurado por este Instituto Electoral del Estado, en la que le atribuyó al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina la probable responsabilidad de la transmisión del spot valorado como irregular en forma posterior a la temporalidad ordenada en el acuerdo plenario señalado en el párrafo que antecede, a criterio de este Pleno dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo en estudio, no se encuentra acreditada la responsabilidad del partido político señalado, respecto de la comisión de la falta administrativa cometida con motivo de la transmisión del spot antes señalado en la temporalidad que se señala en el acta levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, toda vez que si bien es cierto existe dicha constancia antes aludida, la cual tiene valor pleno en términos de la legislación de la materia, también lo es, que con los elementos probatorios exhibidos por el partido político a quien se le instruyó el procedimiento administrativo en estudio, se acreditó el cumplimiento directo que tuvo el instituto político Alternativa Socialdemócrata y Campesina de ordenar el cese de la transmisión del spot valorado como irregular, toda vez que como se valoró con antelación las documentales privadas exhibidas, crean convicción a criterio de este Pleno, en sentido de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACU-080/2006, en el que expresamente se ordena a los partidos políticos acreditados y a la coalición registrada ante este organismo electoral, abstenerse en todo acto de propaganda de realizar expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos o coaliciones; las contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como aquellas que injurien a las autoridades o los candidatos de los diversos partidos políticos y coalición que contienden en el proceso electoral ordinario 2006 dos mil seis, otorgando para ello, un plazo de cuarenta y ocho horas a los partidos políticos y coalición registrada, así como a las empresas concesionarias o permisionarias de los medios de comunicación masiva con cobertura en la entidad, para que en caso de que tengan propaganda que contravenga lo señalado la retiren, toda vez que de dichas documentales y en caso particular del escrito signado por el ciudadano Juan Manuel Estrada Juárez, de fecha 31 de mayo del año en curso, dirigido al ejecutivo de ventas de Televisión Azteca, Guadalajara, le fue solicitado suspender la totalidad del pautado del spot contratado, constituyéndose dicho actuar en un cumplimiento a lo que se ordenó en el acuerdo plenario señalado con antelación, constituyéndose dicha conducta en una presunción de inocencia respecto de dicha responsabilidad en la comisión de la falta administrativa que se le atribuyó por parte de este organismo electoral, y sin que para el caso exista constancia alguna que desvirtúe los elementos probatorios allegados por parte de dicho instituto político, resultando con ello, la falta de elementos probatorios que acrediten plenamente la responsabilidad del partido político en la comisión de la falta administrativa atribuida, y por ende y no encontrarse dentro del supuesto que para tal efecto dispone el artículo 349 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sirviendo de criterio orientador a lo antes señalado las tesis jurisprudenciales que a la letra señalan lo

A ese respecto, cabe señalar que conforme a la denuncia de hechos que aquí se analiza, el instituto político Acción Nacional atribuyó al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina la responsabilidad en la transmisión del spot valorado como irregular mencionado en la presente resolución, señalamiento que este último instituto político, fue omiso en controvertir, puesto que tan sólo se limitó a negar la participación en los hechos denunciados por parte del instituto o persona alguna, miembro, dirigente o simpatizante del mismo, y no sólo eso, sino que además, ninguna prueba ofreció tendiente a desvirtuar tal imputación, aunado a ello, sólo invoca en su defensa argumentos tendientes a que este organismo electoral deje sin efectos la denuncia interpuesta con motivo del escrito de desistimiento que fue presentado por el denunciante, sin que para tal efecto tenga validez el mismo por las razones expuestas en el considerando que antecede, cabe mencionar que respecto de dichos señalamientos que le son atribuidos por parte del Partido Acción Nacional, los cuales se encuentran acreditados con los elementos probatorios exhibidos y que los mismos tienen un valor probatorio indiciario pero que concatenados con los diversos elementos probatorios que obran agregados a los procedimientos respectivos, como lo es el acta levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral en el ejercicio de sus funciones, dichos elementos cobran valor pleno, y al no haber sido controvertidos con elemento probatorio alguno que genere convicción a este Pleno, esos señalamientos se constituyen en un consentimiento tácito de haber sido llevados a cabo por el partido político infractor, debiendo entonces tener dichas actuaciones y las pruebas ofertadas a este organismo electoral la validez plena de una documental pública, en los términos de lo que al respecto establece el artículo 351 y 352 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, máxime que de las propias documentales exhibidas y de las recabadas por este organismo electoral, se desprende que el responsable de la publicación resulta ser el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, toda vez que tal y como se desprende de la transcripción del spot materia de estudio de la presente resolución, aparece como responsable de la transmisión del mismo, el logotipo del partido político denunciado, condición esta (sic) que se encuentra definida en el numeral 67 fracción III párrafo segundo, que a la letra señala: “III... La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato. En el caso de que los partidos, coaliciones o sus candidatos contraten espacios en los medios de comunicación impresos, electrónicos o de cualquier tipo, para la realización de su propaganda, se deberá especificar claramente que el espacio referido es pagado por el partido, coalición o candidato que realizó la contratación...“ Resultando entonces insuficiente la negativa del partido político infractor en cuanto a su participación en forma directa de la responsabilidad de la transmisión del spot determinado como irregular materia de estudio de la presente resolución, ya que no ofrece probanza alguna tendiente a desvirtuar

RAP-008/2007-SP 130

EXPEDIENTE CARACTERÍSTICAS

PA/15/2006

PA/QUEJA/081/06

siguiente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.—Partido Acción Nacional.—26 de abril de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.— Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados.—Partido Alianza Social.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791.” Establecido lo anterior, es claro que no existe en el sumario elemento de prueba que sea susceptible de generar convicción sobre la existencia de responsabilidad por parte del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, respecto de la violación a la ley de la materia que se ubique en el supuesto de falta administrativa prevista por el artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, susceptible de sancionarse en los términos previstos por el artículo 349 de la ley en cita, por lo que en consecuencia es de declararse y se declara improcedente la imposición de sanción alguna en contra del partido político aludido, en virtud de no haberse acreditado plenamente la responsabilidad en la comisión de la falta administrativa atribuida, con respecto de la transmisión del spot valorado como irregular fuera de la temporalidad ordenada en el acuerdo plenario señalado con la clave ACU-080/2006, de fecha 31 de mayo del año en curso.

la responsabilidad atribuida que haga veraz su dicho, por lo que a criterio de este Pleno, las circunstancias anteriores son suficientes para tener por demostrada la responsabilidad del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

RAP-008/2007-SP 131

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SANCIÓN APLICABLE

NINGUNA 30°. Ahora bien atendiendo a las consideraciones anteriores, este Pleno determina que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, se ubicó en el supuesto de falta administrativa prevista por el artículo 348 fracciones I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que en lo conducente dispone: “Artículo 348.- Son faltas administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas las siguientes: I. En el caso de los partidos políticos, incumplir con las normas que esta ley establece para la realización de la propaganda a favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo; ...” En el caso que nos ocupa, el partido político sujeto a este procedimiento, se ubicó en el supuesto de falta administrativa previsto por el numeral antes transcrito, por haber realizado propaganda electoral que contraviene lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al realizar expresiones verbales ofensivas al candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, por parte del Partido Acción Nacional. CONSIDERANDO 31° Que el artículo 349, fracción I de la Ley Electoral del Estado, determina que la falta administrativa en la que se ha determinado incurrió el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, se sanciona en los siguientes términos: “Art. 349.- Si se comprueba que un partido o agrupación política ha incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios o militantes, el Instituto Electoral aplicará las siguientes sanciones: I. Amonestación por escrito o multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, en el caso de las faltas señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior; ...” CONSIDERANDO 32° Por su parte, el artículo 350, fracción V del mismo ordenamiento legal, establece lo siguiente: “Art. 350.- El Instituto Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo que antecede y para la imposición de las sanciones señaladas. Para tal efecto, deberá sujetarse a las normas siguientes y a las reglamentarias previstas en su estatuto. VI. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.” En efecto de conformidad con lo dispuesto por el precepto antes transcrito, cuando un partido político contraviene el marco normativo en materia electoral, el Instituto Electoral cuenta con atribuciones para restablecer el orden jurídico perturbado, sin embargo, en algunas ocasiones la realización de la conducta infractora y sus resultados impiden el

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resarcimiento del estado de la realidad existente antes del acaecimiento de la falta cometida; por lo que, cuando la circunstancia anteriormente señalada ocurre, la autoridad administrativa electoral, a través de un procedimiento administrativo sancionador como el de la especie, cuenta con facultades legales para imponer una sanción por la conculcación de mérito, calificándose entonces como grave la conducta desplegada tomando en consideración las circunstancias en que fue llevada a cabo dicha conducta. CONSIDERANDO 33° Bajo esa tesitura y para los efectos de establecer la sanción que deberá imponerse al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se debe tomar en cuenta lo siguiente: Que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como partido político nacional acreditado ante este organismo electoral estatal, se encuentra obligado a cumplir con la ley de la materia y las disposiciones que de ella emanan, entre las que se encuentran las correspondientes a la propaganda electoral que realicen a propósito de los procesos electorales del ámbito local, en el caso concreto, la contenida en el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por virtud de la cual se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden; así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos políticos que contiendan en la elección. Bajo esos términos, se determina que la falta administrativa en que incurrió el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se constituye en una falta grave, puesto que al contravenir lo dispuesto por el artículo 67, fracción II, y con ello lo dispuesto por el artículo 348 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, vulneró el principio de equidad que dicha disposición legal citada trata de garantizar, a efecto de que los candidatos que contiendan en la elección puedan competir en igualdad de condiciones; máxime que, de acuerdo al acta circunstanciada levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, dicha conducta fue desplegada en un medio de comunicación masiva como lo es la televisión, poniendo de manifiesto la intención del partido político infractor de generar inequidad entre los participantes de la contienda, dado que con su actuar se pretendió generar un desprecio ante el electorado del candidato a Gobernador del Estado contendiente, atendiendo a valorar en tal sentido el acto realizado en virtud que el impacto pretendido al trasmitirse por un medio de comunicación como lo es la televisión, como es sabido, tiene más influencia en la ciudadanía, y es captado por mayor número de ciudadanos. Lo anterior se evidencia en calificar como grave la conducta desplegada por el partido político infractor, toda vez que tal y como se desprende del artículo 349 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, este organismo electoral cuenta con el libre arbitrio para imponer la sanción, desde una simple amonestación, que correspondería a una conducta calificada como levísima, hasta la imposición de una sanción pecuniaria de cincuenta a mil días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, para el caso de que la conducta desplegada fuere

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EXPEDIENTE CARACTERÍSTICAS

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calificada de leve a grave. Ahora bien, atendiendo al hecho de haber graduado como grave la conducta desplegada por el partido político infractor, debido a que la misma, obedece a un razonamiento previo del partido político infractor, con la intención de generar inequidad en la contienda electoral, al observar en forma clara la intención del partido político infractor de generar un desprecio por parte del electorado hacia el candidato opositor, al ser trasmitidas las expresiones verbales por medios de difusión masiva, como lo es la televisión, con la intención de obtener mayor número de votantes hacia el partido político que los realizó, lo que de suyo pone de manifiesto que la realización de dichas manifestaciones ofensivas tenían por objeto influir con mayor grado en el electorado, generando con ello una inequidad entre los participantes de la contienda. Ahora bien, para determinar el tipo de sanción a imponer, debe recordarse que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir de entre los correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y sirva para inhibir su reincidencia, y a su vez, sea bastante y suficiente para evitar que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar. En ese sentido, y tomando en consideración, que la infracción se ha calificado como grave y la conducta detectada, infringe los objetivos buscados por el ordenamiento electoral, al contravenir el instituto político infractor con la prohibición contenida en el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dicha circunstancia deviene en detrimento del principio de equidad y legalidad que debe privar en la contienda electoral, por lo que se estima que tal circunstancia no justifica la imposición de una amonestación pública, pues tal medida de ninguna forma permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa. Lo anterior máxime que la conducta irregular determinada, la realizó el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a sabiendas de que la misma contravenía lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que en consecuencia, no puede estimarse que el actuar de dicho instituto político se deba a una falsa concepción de la ley, puesto que como partido político acreditado ante este organismo electoral, sabe y conoce que se encuentra obligado a cumplir, con las disposiciones legales en la materia, así como las consecuencias que su incumplimiento acarrea. Establecido lo anterior, y tomando en consideración que este organismo electoral tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia electoral existen en el ámbito de su competencia, evitar y disuadir las prácticas tendientes a la violación de dichas disposiciones, es por lo que, en base a las circunstancias del caso antes relatadas, se estima procedente sancionar al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina con una multa por la cantidad equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, equivalente a la cantidad de $28,296.00 veintiocho mil doscientos noventa y seis pesos moneda nacional 00/100), que corresponde al

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multiplicar $47.16 (cuarenta y siete pesos moneda nacional 16/100), que equivale al salario mínimo diario a la fecha en que se cometió la falta, por los seiscientos días de multa impuestos como sanción, establecida esta (sic) en la fracción I del artículo 349 de la Ley Electoral del Estado.

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara que no ha lugar a imponer sanción al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en virtud de no haberse acreditado plenamente su responsabilidad en la comisión de la falta administrativa que alude el artículo 348 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por los motivos expuestos en el considerando 24º de la presente resolución. SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por conducto de su Consejero Representante acreditado ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. Guadalajara, Jalisco, a 27 de septiembre de 2006.

PRIMERO. Se declara que el Partido Alternativa Socialdemócrata incurrió en la falta administrativa prevista por la fracción I del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado, al contravenir lo dispuesto por el artículo 67, fracción II de dicho ordenamiento legal. SEGUNDO. Se impone al Partido Alternativa Socialdemócrata, la sanción prevista por el artículo 349, fracción I de la Ley Electoral del Estado, consistente en una multa por la cantidad equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, misma que deberá cubrir ante este Instituto Electoral dentro del plazo previsto por el artículo 354 del ordenamiento legal en consulta, lo anterior tomando en consideración las circunstancias del caso y la gravedad de la falta cometida en los términos que quedaron plasmados en esta resolución. TERCERO. Se apercibe al Partido Alternativa Socialdemócrata que de no realizar el pago de la sanción que se le impone en esta resolución, dentro del plazo que para tal efecto establece la ley de la materia, se notificará a la Secretaría de Finanzas para que proceda a su cobro en los términos de la normatividad aplicable, de conformidad con lo que sobre el particular dispone el artículo 354 segundo párrafo, de la Ley Electoral de la entidad. CUARTO. Notifíquese la presente resolución a los institutos políticos Partido Acción Nacional y Partido Alternativa Socialdemócrata, por conducto de sus Consejeros Representantes acreditados ante el Pleno de este organismo electoral. Guadalajara, Jalisco, a 31 de agosto de 2007.

Del contenido inserto en la tabla de cuenta, se desprenden las

siguientes observaciones:

1. El primer procedimiento lo instauró la autoridad responsable

sin que mediara queja alguna, es decir, lo abrió de oficio en el

ejercicio de sus facultades de vigilancia, al advertir el instituto

electoral que se habían difundido spots irregulares por parte del

partido político actor, mientras que en el segundo expediente

se instauró merced a una denuncia del Partido Acción

Nacional, en la que se quejaba de la difusión de spots

apuntada.

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2. La acreditación de la infracción parte de la certificación del

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, contenida en la diligencia levantada el nueve de junio

del dos mil seis, que constituyó una prueba documental pública

con valor probatorio pleno.

3. La falta o infracción administrativa tiene en común la

violación al acuerdo identificado como ACU-080/2006, cuyo

contenido está identificado con en su rubro en el que se

establece que la autoridad responsable emite el ACUERDO DEL

PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ACREDITADOS Y A LA COALICIÓN REGISTRADA ANTE ESTE

ORGANISMO ELECTORAL, ABSTENERSE, EN TODO ACTO DE

PROPAGANDA, DE REALIZAR EXPRESIONES VERBALES O

ALUSIONES OFENSIVAS A LAS PERSONAS, CANDIDATOS Y

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES; LAS CONTRARIAS A LA

MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES Y LAS QUE INCITEN AL

DESORDEN; ASÍ COMO AQUELLAS QUE INJURIEN A LAS

AUTORIDADES O A LOS CANDIDATOS DE LOS DIVERSOS PARTIDOS

POLÍTICOS Y COALICIÓN QUE CONTIENDEN EN EL PROCESO

ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006.

Ello es inequívoco si se atienden las consideraciones que

sostuvo la autoridad responsable, pues en el primer

procedimiento estimó en el considerando 23 del expediente

PA/015/2006, en lo que interesa, que:

“Esta autoridad electoral conforme a la atribución conferida por la ley de la materia, se encargó de investigar y substanciar el procedimiento sancionador respectivo, recabando elementos de prueba con el objeto de acreditar la existencia de los hechos constitutivos de la infracción, consistente en la difusión de los spots materia de la presente resolución y por los cuales le fue instaurado el respectivo procedimiento administrativo señalado bajo el número de expediente PA/015/2006, toda vez que como fue debidamente valorado en el procedimiento antes aludido dicho spot se encuentra dentro del supuesto que para tal efecto señala el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado

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de Jalisco, al haberse realizado alusiones ofensivas hacia la persona del candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, registrado por el Partido Acción Nacional, Emilio González Márquez, siendo difundidas las mismas en forma posterior a la prohibición que para ello se señaló en el acuerdo aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, señalado bajo la clave ACU-080/2006, incurriéndose con dicho actuar en el supuesto que para tal efecto se contiene en el numeral 348 fracciones II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco… “ (El subrayado en negritas es autoría de este órgano judicial)

Mientras que en el segundo procedimiento determinó en el

considerando 27 del expediente PA/QUEJA/081/2006, en lo

que importa, que:

“Esta autoridad electoral conforme a la atribución conferida por la ley de la materia, se encargó de investigar y substanciar el procedimiento sancionador respectivo, recabando elementos de prueba con el objeto de acreditar la existencia de los hechos constitutivos de la infracción, consistente en la difusión de los spots materia de la presente resolución y por los cuales le fue instaurado el respectivo procedimiento administrativo señalado bajo el número de expediente PA/QUEJA/081/06, toda vez que como fue debidamente valorado en el procedimiento antes aludido dicho spot se encuentra dentro del supuesto que para tal efecto señala el artículo 67 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al haberse realizado alusiones ofensivas hacia la persona del candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, registrado por el Partido Acción Nacional, Emilio González Márquez (…) Concluyéndose de todo lo anteriormente expuesto que de las constancias que obran en el procedimiento administrativo a estudio, se acreditó la existencia de la falta administrativa materia de estudio de la presente resolución, al haberse difundido el spot valorado como irregular en forma posterior a la temporalidad ordenada en el acuerdo aprobado por el pleno de este organismo electoral señalado con el número de clave ACU-080/2006, y con ello se violentó la disposición legal contenida en el artículo 348 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. (El subrayado en negritas es autoría de este órgano judicial)

4. En ambos procedimientos se establece que la difusión de los

spots irregulares, con independencia de que quebrantaron el

contenido del multicitado acuerdo ACU-080/2006, también

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violaron lo dispuesto en la fracción II del artículo 67 de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco.

5. El primer procedimiento administrativo sancionador se

instauró el veintidós de junio del dos mil seis, y se resolvió el

veintisiete de septiembre del dos mil seis, mientras que el

segundo se inició el trece de diciembre del dos mil seis, y se

falló el treinta y uno de agosto del dos mil siete, es decir, el

procedimiento que hoy es materia de impugnación, fue

instaurado más de dos meses después de que fue resuelto en

definitiva el primero, y

6. En el primer expediente el hoy recurrente resultó absuelto de

la infracción cometida, mientras que en el segundo la autoridad

responsable determinó sancionarlo.

Ahora bien, del examen del contenido de ambos expedientes,

se advierte que la autoridad responsable no reparó en que las

probanzas en las que se apoyó para desvirtuar la infracción en

el primer procedimiento son perfectamente válidas también

para el segundo proceso instaurado, en otras palabras, en el

segundo procedimiento, el instituto electoral no consideró que

los hechos constitutivos de la infracción eran idénticos, que la

acreditación de la infracción tenía su origen en la misma

documental pública consistente en la certificación del secretario

ejecutivo que daba cuenta de la infracción, y que inclusive ésta

se extrajo del primer procedimiento.

Y esto es así, porque puede verse a fojas 000062 (reverso) y

000063 (anverso), de las constancias que obran en autos, que

la autoridad responsable en el considerando 22° in principi, de

la resolución impugnada, arguyó lo siguiente:

“22° Constatándose la existencia de la transmisión del spot irregular, denunciado por el Partido Acción Nacional, y contenido en las probanzas ofertadas en el punto que antecede, con la constancia levantada por el Secretario Ejecutivo de este organismo

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electoral de fecha nueve de junio del año próximo pasado, la cual fue levantada dentro de los autos que integran el procedimiento administrativo radicado con el número de expediente PA/015/2006, y la cual fue integrada al sumario de conformidad a la atribución con que cuenta este organismo electoral en base a lo dispuesto por la fracción III del artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el que se señala que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio organismo electoral, como sucede en la especie, constancia que fue agregada al expediente materia de estudio de la presente resolución…” (El subrayado en negritas es autoría de este órgano judicial)

En las condiciones relatadas, no es admisible que la autoridad

responsable sólo haya extraído del expediente PA/015/2006, la

probanza que incriminaba al actor y haya obviado agregar o

tomar en cuenta la resolución recaída en dicho expediente que

exoneró de responsabilidad al hoy recurrente, puesto que si de

esto se hubiese percatado, seguramente hubiera determinado

declarar improcedente la denuncia del Partido Acción Nacional,

toda vez que juzgar dos veces los mismos hechos que

constituyeron la supuesta infracción en ambos procedimientos,

es violatorio del principio constitucional tutelado en el artículo

23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y, por ende, una conculcación al principio de legalidad, que es

rector de la función electoral, y que en favor del partido político

apelante, consagran tanto la fracción X del artículo 12 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, como el artículo 1°

último párrafo y 2 párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado

de Jalisco, sin embargo, al no haber procedido así, es evidente

que es a este órgano judicial al que corresponde determinarlo.

En segundo lugar, este órgano judicial advierte que la

resolución impugnada quebranta la garantía de seguridad

jurídica contenida al final del artículo 23 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, una vez que se examinaron los elementos comunes

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de ambos procedimientos, es dable destacar la distinción que

empleó la autoridad responsable al calificar la infracción en que

incurrió la parte actora, cuando determinó que en el primer

procedimiento, se configuró la falta administrativa prevista en la

fracción I del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, mientras que en el segundo procedimiento estimó que

la misma infracción había actualizado la falta administrativa

tipificada en la fracción II del artículo 348 del citado

ordenamiento legal.

Suponiendo sin conceder que ello fuera jurídicamente posible,

puesto que no pasa inadvertido para este órgano judicial que la

infracción cae dentro de los supuestos contenidos en ambos

preceptos legales, al desvirtuar el recurrente en el primer

procedimiento que él había ordenado a las televisoras la

cancelación de esos spots el día treinta y uno de mayo del dos

mil seis, la misma razón imperaba para el segundo proceso,

consecuentemente, no puede ser sancionado en ninguno de

los dos procedimientos porque en ambos se juzgó el hecho de

que fueron difundidos spots irregulares que eran de su autoría,

sin embargo, en ello no radica lo fundamental de la infracción

pues distrae el fondo de la infracción en que incurrió la parte

actora.

Efectivamente, esta Sala Permanente juzga que no es

jurídicamente válido que el instituto electoral haya acordado la

instauración del segundo procedimiento porque en el primero

se juzgó o se atendió a la temporalidad en que fueron

difundidos los spots ilegales, mientras que en el segundo se

analizó la infracción directa a la ley en la materia que se

produjo con la divulgación de dichos spots, pues para que se

actualice uno u otro supuesto, es irrelevante el tiempo en que

se haya cometido la infracción, toda vez que lo que

esencialmente se debió haber atendido, es que el contenido de

la propaganda que difunden los partidos políticos o sus

candidatos no sea contraria a lo que tutela la fracción II del

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artículo 67 de de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,

cuestión, esta última, que no tomó en consideración la

autoridad responsable en la resolución que recayó al primer

procedimiento.

No obstante lo anterior, la deficiencia apuntada no podía

enmendarse por la autoridad responsable en el segundo

procedimiento, puesto que no es lícito que ninguna autoridad

del orden administrativo, revoque una resolución o la deje sin

efectos, a fin de iniciar un nuevo procedimiento, o reponga el

anterior, con el objeto de allegar mejores pruebas de cargo en

contra del presunto infractor, habida cuenta que ello equivaldría

a una especie de absolución de la instancia, cuestión que

también está proscrita en el sistema jurídico nacional, atento a

lo prescrito en el artículo 23 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Robustece dicha determinación, el contenido del criterio

contenido en la tesis dictada por el poder judicial federal, que

es visible y localizable en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 48 Sexta Parte, p. 15, aislada,

Administrativa, registro IUS: 256043, y cuyo rubro y texto a la

letra reza:

Rubro: ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Texto: El artículo 23 constitucional prohíbe la práctica de absolver de la instancia, que consistía en que el reo no quedaba absuelto de responsabilidad, sino que se dejaba a salvo la posibilidad de iniciar una nueva instancia o procedimiento en su contra, para llegar a una condena que no se pudo obtener en la instancia anterior, por deficiencia en las pruebas de cargo. Y atenta esa prohibición, debe concluirse que una vez iniciado un procedimiento administrativo para fincar responsabilidades a una persona, por una infracción que se le atribuye, y dictada la resolución correspondiente, fincándola esa responsabilidad, en resolución definitiva y no revisable de oficio, dictada por la autoridad competente para ello, no es lícito que esa autoridad, ni ninguna otra del orden administrativo, revoquen la resolución o la dejen sin efectos, para el fin de iniciar un nuevo procedimiento, o de reponer el anterior,

RAP-008/2007-SP 141

con el objeto de allegar mejores pruebas de cargo en contra del presunto infractor, pues ello equivale a una especie de absolución de la instancia, con violación de la seguridad jurídica de los ciudadanos y de la garantía consagrada en el precepto constitucional en comento. Así pues, la nueva resolución que se llegue a dictar, fincando la responsabilidad del afectado, en una nueva instancia inconstitucional, vendrá a resultar también, y necesariamente, inconstitucional, por venir a configurar una violación directa de la garantía constitucional examinada, al fincar una responsabilidad basada en una absolución de la instancia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 449/70 (145/65). Item Covalin. 11 de diciembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Como se colige de lo anteriormente examinado, la instauración

del expediente PA/QUEJA/081/06, constituye una nueva

instancia que posee el carácter de inconstitucional, por ende, lo

resuelto en él necesariamente es inconstitucional, y con ello se

configura una violación directa de la garantía consagrada en el

artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues finca una responsabilidad administrativa

basada en una especie de absolución de la instancia,

cuestión que prohíbe el precepto constitucional invocado,

consecuentemente, de igual forma se vulnera en perjuicio del

recurrente, el principio de legalidad, previsto en la fracción X del

artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y el

artículo 1° último párrafo y 2 párrafo cuarto de la Ley Electoral

del Estado de Jalisco.

Ahora bien, al haber resultado fundados los agravios en

examen en este considerando, estéril resultará el estudio de los

restantes motivos de queja que alega la parte recurrente, en

esas condiciones y con fundamento en lo dispuesto en la

fracción I del artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, se revoca la resolución impugnada denominada:

RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO AL PARTIDO

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA CON MOTIVO DE

LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE

PA/QUEJA/081/06, misma que fue aprobada en la sesión

ordinaria de fecha treinta y uno de agosto del dos mil siete.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,

en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, y 70

fracción VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73,

77 párrafo tercero fracción II, 82 y 90 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º fracción VI, 388 párrafo

primero, 417 y 420 párrafo primero de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco; 1º, párrafos primero y segundo, 4º fracción

VII, 5º, 9°, 10, 48, 110, 112 y 113 y demás relativos del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, se falla el presente asunto, conforme a los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V OS

PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente de este

Tribunal Electoral para conocer del caso planteado, la

personería y legitimación de las partes, así como la

procedencia del recurso de apelación, quedaron acreditadas en

los términos expuestos en los Considerandos I, II III y IV de la

presente resolución.

SEGUNDO. Son infundados los motivos de agravio planteados

por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hoy

Partido Alternativa Socialdemócrata en su escrito de demanda,

que se examinaron en los Considerandos VII, VIII y IX de la

presente resolución.

TERCERO. Resultan fundados los motivos de agravio que

esgrime el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina,

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hoy Partido Alternativa Socialdemócrata en su escrito de

demanda, por las razones y fundamentos legales expuestos en

el Considerando X de este fallo, en consecuencia, se revoca la

resolución impugnada denominada: RESOLUCIÓN DEL PLENO

DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE

EL CUAL SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

INCOADO AL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y

CAMPESINA CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS

PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA

BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PA/QUEJA/081/06, misma que fue

aprobada en la sesión ordinaria de fecha treinta y uno de

agosto del dos mil siete.

Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone

la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en su oportunidad,

archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados

que integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Los Magistrados firman al calce de esta resolución

conjuntamente con la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que

integran la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LICENCIADO ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN

MAGISTRADO MAGISTRADO

LICENCIADO EDUARDO FLORES PARTIDA

LICENCIADO LUIS MARTÍNEZ RIVERA

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Secretaria General de Acuerdos

LICENCIADA LILIANA ALFÉREZ CASTRO

La suscrita Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad en lo previsto por el artículo 54 fracciones VI y XXIII del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución de de fecha trece de marzo del dos mil ocho, contenida en ciento cuarenta y cuatro fojas por una sola cara, dictada en el recurso de apelación número RAP-008/2007-SP, promovido por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hoy Partido Alternativa Socialdemócrata.

LICENCIADA LILIANA ALFÉREZ CASTRO