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REGULACION AMBIENTAL GACETA DECRETO FECHA 30860 12/30/1999 NACIONAL 10/6/1989 NACIONAL 3238 8/11/1983 NACIONAL 33868 12/16/1987 NACIONAL 4175 3/30/1990 NACIONAL 4358 6/18/1993 NACIONAL 1/3/1992 NACIONAL 6/26/1966 NACIONAL 8/11/1970 NACIONAL 4418 2216 4/27/1992 NACIONAL 4418 2217 4/27/1992 NACIONAL 4418 2218 4/27/1992 NACIONAL 34959 2237 8/8/1992 NACIONAL 4899 638 5/19/1995 NACIONAL 35946 1257 4/25/1996 NACIONAL 5245 2635 8/3/1998 NACIONAL 36396 2/16/1998 NACIONAL 5305 3219 2/1/1999 ESTATAL 36395 RESOLUCION 2/13/1998 NACIONAL 36532 2673 9/4/1998 NACIONAL TIPO DE REGULACION

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REGULACION AMBIENTAL

GACETA DECRETO FECHA30860 12/30/1999 NACIONAL

10/6/1989 NACIONAL

3238 8/11/1983 NACIONAL

33868 12/16/1987 NACIONAL

4175 3/30/1990 NACIONAL

4358 6/18/1993 NACIONAL1/3/1992 NACIONAL

6/26/1966 NACIONAL

8/11/1970 NACIONAL

4418 2216 4/27/1992 NACIONAL

4418 2217 4/27/1992 NACIONAL

4418 2218 4/27/1992 NACIONAL

34959 2237 8/8/1992 NACIONAL

4899 638 5/19/1995 NACIONAL

35946 1257 4/25/1996 NACIONAL

5245 2635 8/3/1998 NACIONAL

36396 2/16/1998 NACIONAL

5305 3219 2/1/1999 ESTATAL

36395 RESOLUCION 2/13/1998 NACIONAL

36532 2673 9/4/1998 NACIONAL

TIPO DE REGULACION

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5293 3220 1/26/1999 NACIONAL

35236 2935 6/18/1993 NACIONAL

80 2/10/1999 NACIONAL

5402 RESOLUCION 11/10/1999 NACIONAL

5486 8/31/2000 NACIONAL

5554 11/13/2001 NACIONAL

37700 5/29/2003 NACIONAL

36013 1400 7/10/1996 NACIONAL

38068 11/18/2004 NACIONAL

34678 1,221 11/2/1990 NACIONAL

28,851 1,316 13 de febrero NACIONAL

34,808 1,659 27 -9- 1991

5468 5/24/2000

5,568 12/31/2001

RESOLUCION 40

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MEDIO QUE CONTROLA

DESCRIPCION AIRE AGUA DESECHOSMARN

LEY ORGANICA DEL AMBIENTE MARN

MARN

MARN

MARN

MARNLEY PENAL DEL AMBIENTE MARNLEY FORESTAL DE SUELO Y AGUA MARN

MARN

MARN X

MSDS X

MARN

MARN X

MARN

MARN X

MARN X

MARN X

MARN / MTC X

MARN X

ENTE REGULADOR

CONSTITUCION CAP. 127 AL 129

LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION DE TERRITORIO

LEY ORGANIC DE ORDENACION URBANISTICA

REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA

REGLAMENTOS PARCIALES DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

LEY DE PROTECCION DE FAUNA SILVESTRE

MANEJO DE DESECHOS SOLIDOS NO PELIGROSOS

CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR RUIDO

MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE NORMAS TECNICAS PARA LA CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

CONTROL DE AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

NORMAS SOBRE EVALUACION DE ACTIVIDADES SSUSCEPTIBLES A DEGRADAR EL AMBIENTE

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO 2289 SOBRE CONTROL DE LA RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE BASILEA PARA EL CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION

NORMAS PARA LA CLASIFICACION Y CONTROL DE LAS AGUAS DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA

NORMAS SANITARIAS DE CALIDAD DE AGUA POTABLE

NORMAS SOBRE EMISIONES DE FUENTES MOVILES

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MARN X

MARN X

IMA

MSDS

MARN X

MARN X

MARN X

MARN

MARN

LEY DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA

NORMAS PARA CONTROLAR ELUSO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

JUNTA PARA LA DEFENSA, CONSERVACION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

ORDENANZA SOOBRE LA CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y LA CALIDAD DE VIDA

NORMAS SANITARIAS PARA EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES GENERADORAS DE CONTAMINANTES ATMOSFERICOS

DARFA TRAMITES Y DISPOSICIONES PARA EL USUARIO DE EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS AFINES

MINISTERIO DE DEFENSA

LEY DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS ( LEY 55 )

REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y AUTORIZACION DE MANEJADORES DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

ASIGNACION Y CONSECIONES PARA APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS

LEY DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS

REGLAMENTO SOBRE GUARDERIA AMBIENTAL

REGLAMENTO SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS DE HIDROCARBUROS

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS SOBRE REPOBLACION

Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento

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MEDIO QUE CONTROLA

OTRO

RUIDO

CARACTERIZACION CADA DOS AÑOS

RASDA

PLAN MANEJO DE DESECHO ANUAL

CARACTERIZACIONES

INSPECCIONES

MECANISMOS DE CONTROL

NORMAS TECNICAS

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INSPECCIONES

PERMISA DARFA Y PTJ

PLAN ANUAL DE DESECHOS

SUSTANCIA QUIMICA

SUSTANCIA QUIMICA

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Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

Ley Orgánica de Régimen Municipal

Ley Orgánica de Salud. Regirá todo lo relacionado con la salud en el Territorio de la República

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261 del 15 de Agosto de 2001.

Ley Orgánica de las Dependencias Federales 

Son Dependencias Federales las islas venezolanas del mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche, que constituyen el Estado Nueva Esparta, o cualesquiera otras que se le incorpore constitucionalmente.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 19.624 del 20 de Julio de 1.938. 

Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos;a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta Ley.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.769 del 29 de Agosto de 1.975. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).  

Ley Orgánica del Ambiente (texto completo)

Tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.004 del 16 de Junio de 1976.

La Administración Pública nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas Leyes Orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.818 Extraordinario.

Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (texto completo)

Tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio, en concordancia con la Estrategia de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.238 Extraordinario del 11 de Agosto de 1.983

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850 Extraordinario del 18 de Julio de 1986. 

 

Tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el Territorio Nacional, con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados. El desarrollo urbanístico salvaguardará los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.868 del 16 de Diciembre de 1.987. (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.175 Extraordinario del 30-03-95, Decreto No. 833 del 29-03-90, por el cual se dicta el Reglamento de la misma).

 

Tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en esta Ley.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989.

Establecerá las directrices y bases de salud como proceso integral, determinará la organización, funcionamiento, financiamiento y control de la prestación de los servicios de salud de acuerdo con los principios de adaptación científico-tecnológica, de continuidad y gratuidad, este último en los términos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.579 del 11 de Noviembre de 1.998.

Ley No. 32.  Ley Orgánica sobre Estados de Excepción

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Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de Octubre de 2001. (Deroga el Decreto No. 369 de fecha 14-09-99, G.O.No. 36.850 del 14-12-99)

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.568 Extraordinario del 31 de Diciembre de 2001.

Ley Orgánica de Seguridad de la Nación

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.594 del 18-12-02.

Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares

Quedan derogadas:

Ley No. 40.  Ley Orgánica de la Administración Pública

Ley No. 75.  Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y de Saneamiento

  Ley No. 78.  Ley Orgánica del Servicio Eléctrico

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.568 Extraordinario del 31 de Diciembre de 2001. 

 

Tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.596 del 20 de Diciembre de 2002.

1. La ley del 21 de julio de 1993 sobre Admisión y Permanencia de Naves Extranjeras en Aguas Territoriales y Puertos de Venezuela. G.O. S/N  del 21 de julio de 1993.

2.Ley por la cual se establece una Zona Económica Exclusiva a lo largo de las Costas Continentales e Insulares de la República de Venezuela del 06 de Julio de 1978, G.O. extraordinaria No. 2.291 del 26 de Junio de 1978.

3.Los artículos 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección a la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de julio de 1956, G.O. extraordinaria No. 496 del 17 de agosto de1956.

4. Los artículos 3, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 94 de la Ley de Navegación del 1° de septiembre de 1998,  G.O. extraordinaria No. 5.263 del 17 de septiembre de 1998.

5. El Decreto No. 2.072 de fecha 24 de septiembre de 1997, mediante el cual se dicta la reforma parcial del Decreto No. 509 del 27 de febrero de 1985, mediante el cual se crea el Consejo Nacional de la Marina Mercante, G.O. No. 36.308 del 08 de octubre de 1997. 

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Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares

Quedan derogadas:

Ley sobre Defensas Sanitarias, Vegetal y Animal

Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo

Tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.596 del 20 de Diciembre de 2002.

1. La ley del 21 de julio de 1993 sobre Admisión y Permanencia de Naves Extranjeras en Aguas Territoriales y Puertos de Venezuela. G.O. S/N  del 21 de julio de 1993.

2. Ley por la cual se establece una Zona Económica Exclusiva a lo largo de las Costas Continentales e Insulares de la República de Venezuela del 06 de Julio de 1978, G.O. extraordinaria No. 2.291 del 26 de Junio de 1978.

3. Los artículos 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección a la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de julio de 1956, G.O. extraordinaria No. 496 del 17 de agosto de1956.

4. Los artículos 3, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 94 de la Ley de Navegación del 1° de septiembre de 1998,  G.O. extraordinaria No. 5.263 del 17 de septiembre de 1998.

5. El Decreto No. 2.072 de fecha 24 de septiembre de 1997, mediante el cual se dicta la reforma parcial del Decreto No. 509 del 27 de febrero de 1985, mediante el cual se crea el Consejo Nacional de la Marina Mercante, G.O. No. 36.308 del 08 de octubre de 1997.

Las Defensas Sanitarias, Vegetal y Animal, comprenden cuanto se relaciona con el estudio, prevención y combate de las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales y vegetales y a sus respectivos productos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.566 del 15 de Agosto de 1.941.

El mar territorial de la República de Venezuela, tiene a todo lo largo de las costas continentales e insulares de ésta, una anchura de 22 Kilómetros y 224 metros, equivalentes a 12 millas náuticas, medidas a partir de las líneas de base que se refiere el artículo 2° de esta Ley. 

La soberanía nacional en el mar territorial, se ejerce sobre las aguas, el suelo, el sub-suelo y los recursos que en ellos se encontraren.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 496 Extraordinario del 17 de Agosto de 1.956.DEROGADOS LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, y 6 POR LA LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS. 

 

Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de operar una acción beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.498 del 23 de Julio de1.964.

Ley Forestal de Suelos y de Aguas (texto completo)

Rige la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ella se derivan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela  No. 997 Extraordinario del 08 de Enero de 1.966. (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.004 Extraordinario del 26 de Enero de 1.966, donde se reimprime por error en el original). 

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Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques

Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad

Ley del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo

Ley para la Contratación y Financiamiento del Programa de Desarrollo Forestal en el Oriente de Venezuela

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.281 del 08 de Agosto de 1.985.

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.035 del 23 de Agosto de 1.988.

Ley de Protección a la Fauna Silvestre (texto completo)

Rige la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.289 del 11 de Agosto de 1.970. 

Rige todo lo relativo a la planificación, construcción, ampliación, organización, acondicionamiento, conservación y administración de los Parques Nacionales y de Recreación a campo abierto o de uso intensivo. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.290 Extraordinario del 21 de Julio de 1.978.

(Quedan derogados los Decretos Nos. 443 y 663 de fechas 20 de enero y 06 de octubre de 1.961, respectivamente, referente a la creación y funcionamiento del Servicio Autónomo Administración del Parque del Este).

Rige la Normalización técnica, el control de calidad y la certificación de conformidad con normas para los productos y servicios.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.529 Extraordinario del 31 de Diciembre de 1.979.

(DEROGADA POR LA LEY DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.555 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2002. )

Se crea el Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. 

Estará adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y tiene por objeto, entre otros, promover, planificar, programar, coordinar, evaluar y ejecutar las labores inherentes a las investigaciones y asesoramiento necesarios con la conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.890 Extraordinario del 28 de Diciembre de 1.981.

Ley Programa de Contratación y Financiamiento para la continuación de la Construcción de las Obras de Regulación y Trasvase del Sistema Yacambú Quíbor hasta por un monto de Bs.3.708.000.000, durante el período 1.988-1.993. 

Ley Penal del Ambiente (texto completo) 

Tiene por objeto tipificar como delitos, aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y establece las sanciones penales correspondientes.  Asimismo, determina las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.358 Extraordinario del 03 de Enero de 1.992. 

 

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Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.808 Extraordinario del 02 de Diciembre de 1.994.

Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Navegación

Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001.

Ley N° 56. Ley especial que crea el Distrito del Alto Apure

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.326 del 16 de Noviembre de 2001.

Ley de Semillas, Material para la Reproducción Animal e Insumos Biológicos

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.552 del 18 de Octubre de 2002.

Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.524 con Fuerza deLey de Pesca y Acuacultura

Ley de Reforma Parcial de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)

Tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que ocasionen perjuicio a la actividad ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra actividad conexa, estableciendo las sanciones penales correspondientes. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.159 Extraordinario del 25 de Julio de 1.997.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.623 Extraordinario del 17 de Septiembre de 1998.DEROGADOS LOS ARTÍCULOS 3, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 Y 94. 

Ley de la Diversidad Biológica (texto completo)

Tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación de la diversidad biológica.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.468 Extraordinario del 24 de Mayo del 2000.

Tiene por objeto regular la formación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.002 del 28 de Julio de 2000.

Ley No. 55.  Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

(Deroga la Resolución MAC-DGSDA No. 159 del 23 de Abril de 1986, que dictan las Normas Generales sobre Semillas y su Reglamento y el Decreto No. 3.136 del 24 de Abril de 1999, relativo al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias a esta Ley)

  

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.726 de fecha 07-07-2003. 

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RESOLUCIONES

Resolución No. 177 de fecha 29-08-62, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se declara libre una zona de terrenos baldíos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.941 del 03 de Septiembre de 1.962.

Resolución No. 078 de fecha 08-03-66, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual téngase por oficial la edición de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.981 del 09 de Marzo de 1.966.

Resoluciones No. 3 y No. 4 de fecha 04-04-67, emanadas del Ministerio de Obras Públicas, por las cuales se nombra a los ciudadanos que en ella se expresan, para integrar la Comisión Especial creada por Resolución de esta misma fecha, que habrá de intervenir en todo el proceso de la Licitación de la adquisición de plantas incineradoras de basuras.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.321 del 04 de Mayo de 1.967.

Resolución No. 452 de fecha 22-11-67, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se dispone que las Oficinas de Fomento Pecuario y Sanidad Animal, atiendan a la prevención de las enfermedades infecto-contagiosas que obstaculizan el desarrollo de la industria pecuaria.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.489 del 23 de Noviembre de 1.967.

Resolución No. 469 de fecha 20-12-67, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se declara en veda la pesca o captura de tortuga y sus huevos a lo largo de las costas e islas del Río Orinoco.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.514 del 22 de Diciembre de 1.967.

Resolución No. 34 de fecha 05-02-68, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se dispone que el artículo 2° de la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal, la importación de animales queda sujeta a las normas que en ella se expresan.  Gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 28.571 del 02 de Marzo de 1.968.

Resolución No. 14 de fecha 07-03-68, emanada del Ministerio de Obras Públicas, por la cual se designa una comisión Asesora del Ministerio de Obras Públicas, para la reconstrucción y remodelación de los Monumentos Nacionales, en la forma  que en ella se expresa.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.575 del 07 de Marzo de 1.968.

Resolución No.150 y No. 8 de fecha 13-02-68, emanadas de los Ministerios de la Defensa y de Obras Públicas, por la cual se crea una Comisión para la ampliación de las instalaciones del Instituto Autónomo de Diques y Astilleros Nacionales en Puerto Cabello, a las personas que en ella se expresan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.587 del 22 de Marzo de 1.968.

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Resolución No. 22, No. 138 y No. 98, de fecha 16-04-68, emanadas de los Ministerios de Hacienda, de la Defensa y de Agricultura y Cría, por la cual se dispone levantar conjuntamente un Censo Pecuario en los Distritos de los Estados Fronterizos, en la forma que en ella se expresa.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.604 del 16 de Abril de 1.968.

Resolución No. 9  de fecha 28-01-69, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se crea con carácter ad-honorem, la Comisión Nacional Protectora de la Fauna Silvestre.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.961 del 03 de Julio de 1.969.

Resolución No. 342 de fecha 03-07-74, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se establece una veda total de pesca de arrastre. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.440 del 04 de Julio de 1.974.

Resolución No. 74 de fecha 15-07-74, emanada del Ministerio de Obras Públicas, por la cual se modifica la organización y los objetivos de la Comisión Especial para el Desarrollo del Sur de Venezuela.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.448 del 15 de Julio de 1.974.

Resolución No. 1, emanada del Ministerio de Justicia, por la cual se crean Centros Regionales de Acción indigenista en las Capitales de los Estados Anzoátegui, Apure, Bolívar, Zulia, Amazonas y Delta Amacuro.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.531 del 22 de Octubre de 1.974.

Resoluciones Nos. 2 y 3, emanadas del Ministerio de Justicia, por la cual se adscriben los Centros de Coordinación Indigenista a los respectivos Centros Regionales de Acción Indigenista.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.531 del 22 de Octubre de 1.974.

Resolución Conjunta Nos. 15.1 y 33, emanada de los Ministerios de Educación y de Justicia, por la cual se crea una Comisión para la Educación de los Indígenas, la Orientación y Supervisión de Misiones y la Dirección de las Entidades Indigenistas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.152 del 12 de Septiembre de 1.975.

Resolución No. 311, emanada del Ministerio de Educación, por la cual se crea la Oficina Ministerial de Educación para Zonas Fronterizas y para Indígenas (OMEFI).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.793 del 12 de Septiembre de 1.975.

Resolución No. 84 de fecha 27-03-78, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se prohibe la tala y deforestación en las áreas declaradas zonas protectoras de las Cuencas Altas de los Ríos Uribante y Caparo. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.455 del 29 de Marzo de 1.978.

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Resolución conjunta Nos. 87 y 98 de fecha 08-05-78, emanada de los Ministerios de Educación y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se crea una Comisión Interministerial de Educación Ambiental con carácter permanente y ad-honorem, integrada por los funcionarios que en ella se mencionan. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.483 del 10 de Mayo de 1.978.

Resolución No. 102 de fecha 24-05-78, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se permite el libre aprovechamiento del fruto del sarrapio (Coumarouna SP) en los terrenos baldíos ubicados en los Distritos Sucre y Cedeño del Estado Bolívar. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.494 del 25 de Mayo de 1.978. (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.508 del 14 de Junio de 1.978 en la cual se modifica el artículo 3 de la presente Resolución).

Resolución No. 81 de fecha 01-03-78, emanada  del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se prohibe a todas las embarcaciones y empresas que cubren las diferentes rutas entre el Territorio Continental Venezolano y la Isla de Margarita, el bote al mar de las basuras y otros desechos sólidos, así como de aguas servidas sin tratar, producidos a bordo de sus naves. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.444 del 09 de Marzo de 1.978.

Resolución Conjunta Nos. 333 y 144 de fecha 15-11-78, emanadas de los Ministerios de Educación y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se instituye El “Programa de Educación Conservacionista Ricardo Montilla”, el cual se desarrollara en Pozo Blanco en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.615 del 16 de Noviembre de 1.978.

Resolución No. 112 de fecha 20-07-78,  emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se establece el Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de la ciudad de San Cristóbal, en el Estado Táchira. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.417 Extraordinario del 07 de Marzo de 1.979.

Resolución No. 95 de fecha 28-11-79, por la cual se declara Veda en todo el Territorio Nacional para la caza de las especies incluidas en la Lista Oficial de animales de caza que en ella se indica.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.901 del 11 de Enero de 1.980.

Resolución Conjunta Nos. 784 y 165 de fecha 30-06-80, emanadas de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas para la tramitación de consultas, anteproyectos y proyectos  sobre sistemas de tratamiento de las aguas servidas de las industrias ubicadas en la Cuenca del Lago de Valencia.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.018 del 03 de Julio de 1.980.

Resolución Conjunta Nos. 13 y 177 de fecha 31-07-80, emanada de los Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone el requisito de permiso especial para la captura del Mejillón.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.038 del 01 de Agosto de 1.980. 

Resolución Conjunta Nos. 291 y 168 de fecha 01-08-80, emanada de los Ministerio de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que para el ejercicio de la pesca deportiva en aguas continentales, se requiere permiso expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, pudiendo realizarse de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., utilizándose las artes de pesca que en ella se indican.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.038 del 01 de Agosto de 1.980.

Resolución No. 194 de fecha 25-09-80, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dicta el Reglamento de la Zona Protectora del Macizo Montañoso de Turimiquire.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.076 del 25 de Septiembre de 1.980.

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Resolución No. 205 de fecha 31-10-80, emanada del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, por la cual se prohibe la importación de Chiguire y sus productos, a excepción de pieles curtidas y artículos de piel manufacturados.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.103 del 04 de Noviembre de 1.980.

Resolución Conjunta Nos. 359 y 207 de fecha 21-11-80, emanada de los Ministerio de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se fija un tamaño mínimo de 12 centímetros de longitud total para la captura de la especie Rabo Amarillo (Cetengraulis edentulus), medida sobre el eje longitudinal del pez, desde la punta del hocico hasta la punta de la aleta caudal (cola).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.118 del 25 de Noviembre de 1.980.

Resolución No. 225 del 18-12-80, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se incluye el texto del Decreto de Chuquisaca, dictado por el Libertador con el fin de propiciar la conservación y buen uso de las aguas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.135 del 19 de Diciembre de 1.980.

Resolución Conjunta Nos. 965 y 243 de fecha 26-02-81, emanada de los Ministerio de Fomento y del Ambiente y de los Recursos Recursos Naturales Renovables, por la cual se establecen las Tarifas de los Servicios de Acueductos y Cloacas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.750 Extraordinario del 27 de Febrero de 1.981.

Resolución Conjunta Nos. 11, 144 y 246 de fecha 11-03-80, emanada de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan  las Normas para la Tramitación y Concesión de Permisos para la Localización, Construcción y funcionamiento de Granjas Porcinas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.188 del 16 de Marzo de 1.981.

Resolución  conjunta Nos. 172 y 250 de fecha 27-03-81, emanada de  los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que los pagos por concepto de contraprestación al uso, por parte de las empresas que en ella se mencionan, del conjunto de las instalaciones existentes en el Parque Nacional El Avila, en la zona conocida con el nombre de “Los Mecedores”, deberán ser efectuados al Instituto Nacional de Parques. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.197 del 27 de Marzo de 1981.

Resolución conjunta No. 311 de fecha 05-10-81, emanada de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se prohíbe el uso, la instalación y operación de quemadores de basura (incineradores domésticos), en la urbanización Las Palmas, Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.326 del 05 de Octubre de 1.981.

Resolución Conjunta No.464 y 331 de fecha 19-11-81, emanada de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se prohíbe la pesca del rabil o atún aleta amarilla (Thunus albacares) y del patudo (Thunus obesus), con un peso unitario inferior a 3.2. Kg.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.359 del 23 de Noviembre de 1.981.

Resolución No. 413 de fecha 02-09-82, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se disponen las condiciones a que deberán ceñirse los interesados en realizar la quema de la caña de azúcar y sus residuos, con el fin de facilitar la cosecha de aquella.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.552 del 03 de Septiembre de 1.982.

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Resolución No. 491 de fecha 14-04-83, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas Procedí mentales del Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.182 Extraordinario del 19 de Mayo de 1.983.

Resolución No. 506 de fecha 12-05-83, emanada del Ministerio deAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas para la elaboración de Planes de Ordenación y Manejo en áreas que deban destinarse a la producción forestal permanente en reservas forestales, lotes baldíos y otros terrenos de dominio público o privado de la Nación, así como los de propiedad particular.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.206 Extraordinario del 21 de Junio de 1.983.(Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.889 del 04 de Enero de 1.984).

Resolución No. 533 de fecha 12-08-83, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se ordena la constitución de la Fundación de Educación Ambiental, que será dirigida y administrada por un Consejo Directivo Integrado de la forma que en ella se indica.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.788 del 12 de Agosto de 1.983.

Resolución No. 562 de fecha 02-12-84, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se modifica la Resolución dada por este Ministerio No. 506 en fecha 12 de Mayo de 1.983, en la forma que en ella se indica.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.889 del 04 de Enero de 1.984.

Resolución No. 14 de fecha 08-03-85, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se modifica el sistema de control de movilización y circulación de productos forestales, en cuanto al signo de identificación por la aplicación del martillo forestal.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.180 del 08 de Marzo de 1.985.

Resolución No. 93 de fecha 25-11-86, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se prohibe el otorgamiento de permisos para deforestación y tala de vegetación alta y mediana, así como para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, del Estado, de las Municipalidades o de propiedad privada, en la jurisdicción del Estado Falcón.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.605 del 25 de Noviembre de 1.986.

Resolución No. 63 de fecha 18-11-87, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual  se dictan las normas que regulan las actividades relacionadas con la expedición del permiso para el anillado y/o marcaje de aves silvestres. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.850 del 20 de Noviembre de 1.987.

Resolución conjunta Nos. 328 y 65 de fecha 25-11-87, emanada de los Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que a partir de la presente Resolución, todas las concesionarias de televisión que operen en el sitio “Los Mecedores” del Parque Nacional El Avila, deberán concertar los correspondientes contratos de concesión con el Instituto Nacional de Parques.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.854 del 26 de Noviembre de 1.987.

Resolución No. 19 de fecha 11-03-88, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de esta Resolución, quedan prohibidas en todo el país, la tala, la deforestación y la explotación o aprovechamiento de las especies Drago (Pterocarpus especie) y Jobo (Spondias especie) de los bosques naturales comprendidos en terrenos del dominio público o privado de la Nación, del Estado, de las Municipalidades o de propiedad privada. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.924 del 11 de Marzo de 1.988. 

Resolución No. 5, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sobre la Comisión Asesora del Programa Nacional de Salud para Poblaciones Indígenas, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.006 del 13 de Julio de 1.988.

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Resolución No. 107 de fecha 07-08-89, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone, que sin perjuicio de los establecido en el artículo 2° de esta Resolución, queda prohibida en todo el País, la tala, la explotación y la deforestación del Pino Laso (Decussocarpus rospigliosii) y de cualquier otra especie de la familia Podocarpaceae, que se encuentren en terrenos del dominio público o privado de la Nación, del Estado, de las Municipalidades o de propiedad privada.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.277 del 07 de Agosto de 1.989.

Resolución No. 18 de fecha 06-02-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se  crea la Oficina del Proyecto Orinoco-Apure, con rango de Dirección General.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.407 del 09 de Febrero de 1.990.

Resolución No. 50 de fecha 30-03-90,  emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que en los casos excepcionales donde la pesca pueda permitirse en los Parque Nacionales, tal actividad será regulada por los respectivos Planes de Ordenación y Manejo y Reglamento de Uso. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.440 del 30 de Marzo de 1.990.

Resolución No. 54 de fecha 16-04-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se autoriza a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., para que proceda a tramitar la contratación, por vía de adjudicación directa, de los trabajos de construcción y acondicionamiento del túnel de Yacambú por el portal de salida, con la empresa OBRESCA, C.A. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.448 del 16 de Abril de 1990.

Resolución No. 103 de fecha 20-04-90, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se dispone que para la pesca de langosta (Panulirus spp) en el ámbito nacional, se requerirá un permiso especial expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de las Unidades Estatales de Desarrollo Agropecuario (UEDA), autorizadas por la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura a tal efecto. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.451 del 20 de Abril de 1.990.

Resolución No. 136 de fecha 14-05-90, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se prohíbe en todo el territorio nacional realizar actividades de captura de peces ornamentales en aguas continentales durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 15 de julio, ambos inclusive de cada año. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.446 del 14 de Mayo de 1990.

Resolución No. 119 de fecha 26-09-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se asignan al Servicio Forestal Venezolano, para su administración y manejo integrado, los productos forestales existentes en el área donde se construyen el Embalse El Diluvio en el Estado Zulia. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.561 del 26 de Septiembre de 1.990. 

Resolución No. 120 de fecha 26-09-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se asignan al Servicio Forestal Venezolano, para su administración y manejo integrado, los productos forestales existentes en el área donde se construye el Embalse Agua Viva en el Estado Trujillo. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.561 del 26 de Septiembre de 1.990.

Resolución No. 121 de fecha 26-09-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se asignan al Servicio Forestal Venezolano, para su administración y manejo integrado, los productos forestales resultantes de la deforestación de vegetación alta o mediana, realizada por la empresa Carbones de Guasare C.A., ubicada en el Estado Zulia. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.561 del 26 de Septiembre de 1.990.

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Resolución No. 133 de fecha 07-11-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se destina a la producción forestal permanente, el área boscosa denominada “Altiplanicie del Nuria”, ubicada en jurisdicción del Distrito Roscio del Estado Bolívar.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.589 del 07 de Noviembre de 1.990.

Resolución No. 142 de fecha 19-12-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se transfiere al Servicio Forestal Venezolano, para su administración y Manejo Integral, todos los productos forestales resultantes de los trabajos de tala y deforestación que pongan a disposición del Despacho, los titulares de las concesiones mineras y petroleras, ubicadas en terrenos baldíos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.620 del 20 de Diciembre de 1.990.

Resolución No. 143 de fecha 19-12-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se asigna al Servicio Forestal Venezolano la Unidad III del Lote Boscoso San Pedro, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.620 del 20 de Diciembre de  1.990.

Resolución No. 146 de fecha 26-12-90, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se asigna al Servicio Forestal Venezolano la Unidad Manglera de la Reserva Forestal de Guarapiche, ubicada en jurisdicción de los Municipios San Simón y Unión de los Distritos Maturín y Benítez de los Estados Monagas y Sucre.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.627 del 03 de Enero de 1.991.

Resolución No. 122 de fecha de fecha 17-04-91, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se dispone que la importación de animales vivos, queda sujeta a las Normas que en ella se expresan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.696 del 17 de Abril de 1.991.

Resolución No. 62 de fecha 15-04-91, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el texto del Acuerdo de Cooperación y Coordinación Fitosanitaria entre la República de Venezuela y la República de Colombia. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.703 del 29 de Abril de 1.991.

Resolución No. 41 de fecha 21-05-91, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se ordena la constitución de la Fundación Instituto Botánico de Venezuela.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.721 del 24 de Mayo de 1.991.

Resolución No. 73 de fecha 31-07-91, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se sustituyen las guías vigentes de circulación y de canje, para la movilización de productos forestales provenientes de aprovechamientos en terrenos baldíos, propios y ejidos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.767 del 01 de Agosto de 1.991.

Resolución No. 80 de fecha 13-08-91, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que en los casos excepcionales donde la pesca pueda permitirse en los Parques Nacionales, tal actividad será regulada por los respectivos Planes de Ordenación, Manejo y Reglamento de Uso.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.778 del 16 de Agosto de 1.991.

Resolución No. 98 de fecha 27-08-91, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se declara el nombre de Julián A. Steyermark, como nombre oficial del Herbario del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.786 del 28 de Agosto de 1.991.

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Resolución Conjunta No. 2.688 y 111 de fecha 04-10-91, por la cual se establece el Régimen Transitorio para el cobre de Tarifas de los Servicios de Acueductos y Cloacas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.326 Extraordinario del 10 de Octubre de 1.991.

Resolución No. 132 de fecha 13-11-91, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las normas para el control del acceso y actividades de los usuarios y visitantes dentro del “Jardín Botánico de Caracas”.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.842 del 15 de Noviembre de 1.991.

Resolución No. 142 de fecha 18-12-91, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual quedan prohibidas en todo el País, la tala, la deforestación y la explotación o aprovechamiento forestal de las especies que en ellas se indican.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.867 del 20 de Diciembre de 1.991.

Resolución No. 238 de fecha 30-12-91, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por la cual se dictan las Normas Sanitarias de Calidad y Agua Potable.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.892 del 29 de Enero de 1.992.

Resolución Conjunta Nos. 152 y 66 de fecha 10-06-92, emanada de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que toda persona natural, o jurídica, pública o privada, interesada en realizar actividades de cultivo y comercialización con las especies que en ella se señalan, deberá registrarse ante la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.983 del 11 de Junio de 1.992.

Resolución No. 81 de fecha 23-06-92, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que los servicios que preste la Autoridad Unica de Area de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, causarán los pagos que en ella se señalan. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.993 del 26 de Junio de 1.992.

Resolución Conjunta Nos. 157 y 1.045 de fecha 19-10-92, emanada de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del Desarrollo Urbano, por la cual se crea el Comité Nacional del Bambú, como el máximo organismo de coordinación y promoción de los programas que conforman los proyectos de cultivo y usos de bambú en Venezuela.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.483 Extraordinario del 27 de Octubre de 1.992.

Resolución Conjunta Nos. 304 y 28 de fecha 24-02-93, emanada de los Ministerios de Fomento y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respectivamente, por la cual se dicta el Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueducto y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.161 del 01 de Marzo de 1.993

Resolución No. 42 de fecha 12-03-93, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la cual se autoriza al Servicio Autónomo para la protección, restauración, fomento y racional aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País. (PROFAUNA), a realizar un programa experimental de manejo de la especie Baba (Caimán-Crocodilus), en el Estado Delta Amacuro, con un porcentaje de extracción hasta del seis por ciento anual de las poblaciones censadas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.173 del 17 de Marzo de 1.993. 

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Resolución No. 57 de fecha 14-04-93, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas sobre Diseño, Uso y Control de los Martillos Forestales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.197 del 26 de Abril de 1.993.

Resolución No. 69 de fecha 20-04-93, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la cual se designa a los titulares de las distintas Dependencias Organizativas del Ministerio, ha quienes ha sido atribuida la facultad de decidir sobre el otorgamiento de los contratos, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, permisos y licencias que en ella se indican.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.208 del 11 de Mayo de 1.993.

Resolución No. 87 de fecha 04-06-93, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se crea el Cuerpo de guardabosque adscrito al Servicio Forestal Venezolano (SEFORVEN), del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 35.229 del 09 de Junio de 1.993.

Resolución No. 1.276 de fecha 23-05-94,  emanada del Ministerio de Fomento por la cual se aprueban como Normas Venezolanas COVENIN, las que en ellas se especifican. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.375 Extraordinario del 15 de Junio de 1.994.

Resolución No. 261 de fecha 08-11-94, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se crea la Red Venezolana de Cuencas Hidrográficas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.812  Extraordinario del 12 de Diciembre de 1.994.

Resolución No. 290 de fecha 21-11-94, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone denominar “Presa Ingeniero Pedro Pablo Azpurua”, a la Presa en construcción sobre el Río Taguaza, en el Parque Nacional Guatopo, Araguita del Estado Miranda. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.812 Extraordinario de fecha 12 de Diciembre de 1994.

Resolución No. 291  de fecha 21-11-94, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone denominar “Presa Ingeniero Carpóforo Olivares” a la Presa construida sobre el Río Pao, sitio denominado La Balsa Estado Cojedes. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.812 Extraordinario del 12 de Diciembre de 1.994.

Resolución 292 de fecha 21-11-94, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se prohíbe por un lapso de seis meses, contados a partir de la publicación de esta Resolución, aquellas actividades que impliquen destrucción de vegetación, tales como rozas, talas, reforestaciones, aprovechamiento o explotaciones de productos forestales en toda la superficie del Estado Mérida. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.812 Extraordinario del 12 de  Diciembre de 1.994.

Resolución No. 66 de fecha 28-04-95, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que todo establecimiento donde se procese materia prima para aserrío y machihembrado, localizado en el Estado Táchira y el Municipio Páez en el Estado Apure, para su funcionamiento deberá estar debidamente autorizado por el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.895 Extraordinario del 15 de Mayo de 1.995.

Resolución No. C1-129 de fecha 20-06-95, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se ordena la publicación del texto de las enmiendas hechas al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.924 Extraordinario del 29 de Junio de 1.995.

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Resolución No. 96 de fecha 19-07-95, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se encomienda a la Comisión Nacional de Normas Técnicas, la elaboración de un diagnóstico y la correspondiente presentación de propuestas para el manejo integral de la contaminación atmosférica generada por el parque automotor nacional. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.759 del 25 de Julio de 1.995.

Resolución No. 167 de fecha 14-08-95, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se ordena la publicación del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Representante del Gobierno del Reino de los Países Bajos, para establecer un Plan Bilateral de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, a fin de proteger las Costas y los Ambientes Marinos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.776 del 17 de Agosto de 1.995.

Resolución No. 171 de fecha 23-11-95, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas Generales para la instalación y funcionamiento de Zoocriaderos de Especie de la Fauna Silvestre. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.011 Extraordinario del 28 de Noviembre de 1.995.

Resolución No. 01 de fecha 16-01-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se autoriza al Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País (PROFAUNA), a continuar el desarrollo del Programa Experimental de Manejo y Aprovechamiento de las poblaciones de la especie baba, en el Estado Delta Amacuro. Deroga las Resoluciones Nos. 42 y 3 de fechas 12-03-93 y 17-01-95, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 35.173 del 17-03-93 y 35.655 del 16-02-95.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.887 del 25 de Enero de 1.996.

Resolución Conjunta Nos. 075 y 24 de fecha 22-03-96, emanada de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respectivamente, por la cual se dispone que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, prestará el apoyo técnico necesario al Ministerio de Agricultura y Cría, por órgano de la Dirección General Sectorial de Catastro, en la implementación y ejecución del Catastro Rural, fundamentalmente en los aspectos que en ella se indican.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.929 del 27 de Marzo de 1.996.

Resolución No. 076 de fecha 15-04-96, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se ordena la publicación del Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global, al cual se adhirió Venezuela.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.063 Extraordinario del 23 de Abril de 1.996. 

Resolución No. Cj/119 de fecha 28-06-96, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se ordena la publicación del Acuerdo por Notas Diplomáticas sobre el Proyecto: “Saneamiento del Río Tuy”, suscrito entre los Gobiernos de la República de Venezuela y de la República Federal de Alemania.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.995 del 08 de Julio de 1.996.

Resolución No.1.842 de fecha 28-05-96, emanada del Ministerio de Fomento, por la cual se cancela el reconocimiento de la personería jurídica de la Asociación Cooperativa Mixta “Forestal Venezolana” (COOFORVEN).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.997 del 09 de Julio de 1.996.

Resolución No. 56 de fecha 04-07-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas sobre Recaudos para la Evaluación Ambiental  de Programas y Proyectos Mineros y de Exploración y Producción de Hidrocarburos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.079 Extraordinario del 19 de Julio de 1.996. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos)

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Resolución No. 62 de fecha 12-08-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se delega en el Director General Sectorial, Director de Servicios Técnicos y Jefe de la División Técnico Adminsitrativa, el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País (PROFAUNA), la firma de los actos y documentos que en ella se señalan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.020 del 08 de Agosto de 1.996.

Resolución No. 63 de fecha 12-08-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas que regulan la Implementación del Registro Nacional Permanente de Armas de Fuego para la Caza.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.020 del 13 de Agosto de 1.996.

Resolución No. 79 de fecha 09-09-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se crea una Comisión de Licitaciones en la Autoridad Unica de Area de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo, integrada por los ciudadanos que en ella se mencionan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.042 del 12 de Septiembre de 1.996.

Resolución No. 91 de fecha 16-09-96, por la cual se acredita  la Armada Venezolana, para ejercer funciones de Policía Ambiental, dentro del Territorio Nacional.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.051 del 25 de Septiembre de 1.996.

Resolución No. 97 de fecha 15-10-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se ordena a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental y con la Gerencia General de la Autoridad Unica de Area Agencia Cuenca del Lago de Valencia, la ejecución, con carácter de emergencia, de las áreas y de las poblaciones aledañas al Lago de Valencia. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.067 del 17 de Octubre de 1.996.

Resolución No. 102 de fecha 28-10-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que se tenga como oficial la lista de animales de caza que en ella se señalan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.108 Extraordinario del 06 de Noviembre de 1.996.

Resolución No. 121 de fecha 20-12-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se revoca la Resolución No. 12 de fecha 25-01-93. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.123 Extraordinario del 26 de Diciembre de 1.996

Resolución No. 124 de fecha 20-12-96, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se prorroga por tres (3) meses, a partir del 01-01-97 y hasta el 30-03-97, el lapso para que la Dirección General Sectorial de Infraestructura de este Ministerio, ejecute los trámites finales para que concluya la liquidación de las obligaciones asumidas por el suprimido Servicio Autónomo de Conservación, Administración y Racional Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos, hasta el 31-12-94.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.123 Extraordinario del 26 de Diciembre de 1.996. 

Resolución No. 289 de fecha 30-12-96, emanada del Ministerio de Fomento, por la cual se establece que para todos los fines legales y comerciales en el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, en lo adelante, se utilizará el término “Gas metano” en lugar del Término “Gas Natural”, utilizado en las Resoluciones anteriores. Deroga las Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Energía y Minas y de Fomento, que en ella se mencionan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.11. del 30 de Diciembre de 1.996. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Resolución No. 01 de fecha 10-01-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas para el Manejo Racional de la Especie Baba (Caimán-Crocodilus). Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.125 del 14 de Enero de 1.997.

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Resolución No.11 de fecha 24 de Enero de 1997, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la cual se autoriza a los funcionarios que en ella se mencionan, para firmar los contratos que en ella se indican, cuyos montos no exceden de diez millones de bolívares.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.146 del 14 de Febrero de 1.997. 

Resolución No.38 de fecha 14-02-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se declara como situación de emergencia y, por lo tanto, de urgente necesidad, la realización de las obras vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones y erosiones de los espacios y poblaciones ubicados en la Zona Sur del Lago de Maracaibo. Gaceta Oficial de la República de Venezuela  No. 36.148 del 18 de Febrero de 1.997.

Resolución No. 39 de fecha 14-02-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se declara de urgente necesidad la ejecución y desarrollo de las obras vinculadas con Estación Ambiental Isla de Patos, ubicada en la Isla de Patos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.148 del 18 de Febrero de 1.997.

Resolución No. 42 de fecha 14-02-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se acuerda autorizar al Presidente del Instituto Nacional de Parques, para celebrar Contratos de Obras dentro de la programación del citado Instituto, hasta por la cantidad de setenta millones de bolívares. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.148 del 18 de Febrero de 1.997.

Resolución No. 54 de fecha 20-03-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas sobre Coordinación de Competencias en Materia de Tramitación de Contratos de Accesos a los Recursos Genéticos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.172 del 24 de Marzo de 1.997. (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.300 Extraordinario del 29 de Enero de 1999, Resolución No. 331 de fecha 19-11-98, que modifica la presente).

Resolución Conjunta Nos. 117 y 70 de fecha 06-05-97, emanada de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por cual se dispone que toda persona natural o jurídica, pública o privada, interesada en realizar actividades de cultivo, promoción e investigación con poblaciones de machos de las especies de peces de los géneros que en ella se mencionen, así como sus híbridos, deberá someter su proyecto de cultivo a la evaluación ante el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) del Ministerio de Agricultura y Cría y ante el Servicio Autónomo (PROFAUNA) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Gaceta Oficial de la

Resolución No. 108 de fecha 08-05-97, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se ordena la publicación de Las Notas Diplomáticas que prorrogan el Acuerdo entre la República de Venezuela y la República Francesa sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.207 del 16 de Mayo de 1.997.

Resolución No. 88 de fecha 20-06-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dicta el Reglamento Interno de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.234 del 25 de Junio de 1.997.

Resolución No. 93 de fecha 15-07-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se denomina “Presa Ingeniero Guido Posewitz”, a la construcción realizada en el Río Tamanaco del Estado Guárico. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.251 del 18 de Julio de 1.997.

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Resolución No. 691 de fecha 08-09-97, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por la cual se dictan las Normas Sanitarias para la ubicación, construcción, protección, operación y mantenimiento de Pozos Perforados destinados al abastecimiento de agua potable. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.298 del 24 de Septiembre de 1.997.

Resolución No. 137 de fecha 09-10-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas Generales para el Registro y Funcionamiento de Parques Zoológicos y Acuarios. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.314 del 16 de Octubre de 1.997.

Resolución No. 159 de fecha 16-12-97, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas para el Desarrollo del Subprograma de Pesquería en el Refugio de Fauna Silvestre Cuare. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.193 Extraordinario del 23 de Diciembre de 1.997.

Resolución No. 44 de fecha 24-3-98, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se crea el Registro de Productos Nacionales e Importados sujetos al Régimen de Normas Venezolanas COVENIN, de carácter obligatorio o reglamentos técnicos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.450 del 11 de Mayo de 1.998.

Resolución No. 141 de fecha 22-04-98, emanada del Ministerio de Energía y Minas, por la  cual se dictan las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamables y combustibles. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.450 del 11 de Mayo de 1.998. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Resolución No. 201 de fecha 18-03-98,  emanada del Ministerio del Ambiente  y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas para la Instalación y funcionamiento de Zoocriaderos de la especie Baba. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.232 Extraordinario del 28 de Mayo de 1.998.

Resolución No. 371 de fecha 26-06-98, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se permite la importación de semillas, plantas, partes de plantas y productos derivados del cafeto, originarios y procedentes de áreas que estén libres de la Broca del Café y de cualquier otra plaga cuarentenaria para Venezuela, que afecte al café.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.484 del 29 de Junio de 1.998.

Resolución No. 3.973 de fecha 26-06-98, emanada del Ministerio de Hacienda, por la cual se autoriza a la Autoridad Unica de Area Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serranía Litoral de los Estados Aragua y Carabobo, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, durante el ejercicio presupuestario 1.998, para que disponga del setenta y cinco por ciento del monto liquidado por concepto de contribuciones o servicios gravados por la Ley de Timbre Fiscal y que sean de su competencia. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.485 del 30 de Junio de 1.998.

Resolución No. 239 de fecha 27-07-98, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se atribuye a la Dirección de Vegetación de la Dirección General Sectorial de Información Ambiental, la facultad para la tramitación y el otorgamiento  de los permisos de recolección de especies botánicas que en él se señala.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.249 Extraordinario del 11 de Agosto de 1.998.

Resolución Conjunta Nos. 179 y 121 de fecha 02-10-98, emanada de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte y Comunicaciones, por la cual se dictan las Normas de Procedimiento para la Navegación en las vías fluviales nacionales. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.554 del 06 de Octubre de 1.999.

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Resolución Conjunta Nos. 260 y 285 de fecha 16-09-98, emanada de los Ministerios de Industria y Comercio y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se ordena la publicación como anexo a esta Resolución, del modelo de contrato administrativo que en ella se señala. (Reserva Forestal, lotes boscosos, etc.). Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.560 del 15 de Octubre de 1.998.

Resolución No. 264 de fecha 02-10-98, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dicta las Normas Generales para el Proceso de Reestructuración y Transferencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en la Región Capital, integrada por poblaciones urbanas y rurales de los Municipios del Estado Miranda, el Estado Vargas y el Distrito Federal. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.563 del 20 de Octubre de 1.998.

Resolución No. 265 de fecha 07-10-98, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dispone que el ejercicio de la cacería deportiva se regirá por las disposiciones que en ella se mencionan. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.567 del 26 de Octubre de 1.998.

Resolución No. 01-98 de fecha 20-04-98, emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, por la cual se declara la zona que en ella se menciona ( Cerro “El Gallo”, Sabana de Chirica), como Sitio de Valor Histórico Ambiental.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.572 del 02 de Noviembre de 1.998.

Resolución No. 636 de fecha 03-11-98, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se dispone que la pesca artesanal que se practique en las costas marinas del Territorio Nacional, se regirá por la presente Resolución. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.573 del 03 de Noviembre de 1.998.

Resolución No. 637 de fecha 03-11-98, emanada del Ministerio de Agricultura y  Cría, por la cual se dispone que la presente tiene por objeto regular la pesca o captura del recurso sardina en aguas bajo soberanía o jurisdicción exclusiva de la República de Venezuela.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  36.573 del 03 de Noviembre de 1.998.

Resolución Conjunta Nos. 450 y 315 de fecha 06-11-98, emanadas de los Ministerios de Industria y Comercio y de Energía y Minas, por la cual se dispone que para todos los fines legales y comerciales en el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, en lo adelante se utilizará el término “Gas Metano”, en lugar del término “Gas Natural”, utilizado en las Resoluciones anteriores. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.576 del 06 de Noviembre de 1.998. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Resolución No. 334 de fecha 30-11-98, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan Normas Relativas a la Certificación de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.594 del 02 de Diciembre de 1.998.

Resolución No. 146 de fecha 06-11-98, por la cual se fijan las tarifas por utilización de las obras de canalización en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela que habrá de pagar el propietario, agente o representante de cada buque que transite en dichas jurisdicciones. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.581 del 13 de Diciembre de 1.998.

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Resolución No. 701 de fecha 25-11-98, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se fija como temporada de veda general para la captura del atún aleta amarilla, el período comprendido entre las 00:01 horas del 26 de noviembre de 1.998 y la media noche del 31 de diciembre de 1.998.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.286 Extraordinario del 30 de Diciembre de 1.998.

Resolución No. 702 de fecha 29-12-98, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, por la cual se dicta el Reglamento de Importación de Semillas Especies Forrajeras.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.286 Extraordinario del 30 de Diciembre de 1.998.

Resolución No. 06 de fecha 12-01-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dicta el Reglamento Interno de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Queda conformada por tres (3) Direcciones, a saber: Dirección de Estudios, Proyectos y Dictámenes; Dirección de Recursos Administrativos y, Dirección de Asuntos Corporativos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.622 del 15 de Enero de 1.999.

Resoluciones Nos. 29-30-31 y 32 de fecha 27-01-99, emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por las cuales se denominan como Presas, a las construcciones que en ella se mencionan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.632 del 29 de Enero  de 1.999.

Resolución No. 331 de fecha 19-11-98, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dicta la Reforma de la Resolución No. 54 del 20-03-97, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.172 del 24-03-97, contentiva de las Normas sobre Coordinación de Competencias en Materia de Tramitación de Contratos de Acceso a los Recursos Genéticos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.300 Extraordinario del 29 de Enero de 1.999.

Resolución No. 33 de fecha 28-01-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dicta el Reglamento Interno del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.305 Extraordinario del 01 de Febrero de 1.999.

Resolución No. 45 de fecha 18-02-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se designa a la ciudadana Abog. Lucía Antonia Rubio Bencomo, Secretario General de este Ministerio.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.644 del 18 de Febrero de 1.999.

Resolución No. 40 de fecha 02-02-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella, Presidente de la Empresa Maderera Industrial Jana, C.A., contra la Resolución No. 98-A del 28-07-97, de este Despacho.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.649 del 25 de Febrero de 1.999.

Resolución No. 23 de fecha 25-01-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas para el Manejo Racional de la Especie Baba.  Deroga la Resolución No. 01 de fecha 10-01-97, G.O.R.V. No.36.125 del 14-01-97.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.36.653 del 03 de Marzo de 1.999.

Resolución No. 24 de fecha 25-01-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se dictan las Normas para el Manejo Racional de Poblaciones de la Especie Chiguire. Deroga la Resolución No. 133 de fecha 16-05-94, G.O.R.V. No. 4.724 Ext. Del 20-05-94.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.653 del 03 de Marzo de 1.999.

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Resolución N° 10 de fecha 22-01-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se adopta como elipsoide de referencia para Venezuela, el Sistema de Referencia GEODESICO, que en ella se señala. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.653 del 03 de Marzo de 1999.

Resolución No. 009 de fecha 18-06-02, emanada del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura del Ministerio de la Producción y el Comercio, por la cual se regula la Pesca de Ostra Perla (Pinctada Imbricata) en la zona sur del Estado Nueva Esparta, Isla Los Frailes y la Zona Nororiental del Estado Sucre.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.503 del 12 de Agosto de 2002.

Resolución No. 125 de fecha 09-12-02, mediante la cual se reasignan y desconcentran las atribuciones sobre otorgamiento y control de las autorizaciones, permisos y licencias relativas al uso y aprovechamiento de los recursos forestales, en los términos que en ella se indican. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.614 Extraordinario del 12 de Diciembre de 2002. (se derogan los artículos Nos. 3, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución No. 69 de fecha 28-04-93, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.208 del 11-05-93).

Resolución No. 131 del 12-12-02, mediante la cual se notifica la suscripción del Contrato de Acceso a los Recursos Genéticos con el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), para la ejecución del proyecto que en ella se especifica. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.591 del 13-12-02.

Resolución No. 142 del 06-12-02, por la cual se dictan las normas para el Control de Cotúas en la granja Camaronera Aquamarina de la Costa C.A., ubicada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Resolución No. 45 de fecha 13-05-02, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la cual se dictan las Normas para el Manejo Racional de Poblaciones de Loro Guaro, Loro real, Guacamaya Azul Amarilla y Guacamaya Barriga Roja en los Estados Monagas y Delta Amacuro.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.442 del 14 de Mayo de 2002. 

Resolución N° 033 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y N° 244 del  Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 10-04-2003, mediante la cual se declaran  Playas Aptas para uso de sol y baño durante el período de Semana Santa 2003, a las Playas que en ella se especifican. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.669 de fecha 10 de abril de 2003.

Resolución 041 de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se delega en el ciudadano Norberto Guillermo Rebolledo Andrade, Director General de Calidad Ambiental, la firma de los documentos y actos que en ella se indican. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.679 de fecha 28 de mayo de 2003

Resolución N° 040 de fecha 27-05-2003, mediante la cual se dictan los requisitos para el registro y autorización de manejadores de sustancias, materiales y desechos peligrosos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003.

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Resolución N° 050 de fecha 01-07-2003, mediante la cual se prorroga para la presente temporada de aprovechamiento comercial de la especie Caiman Crocodilos (baba) 2003, el período de caza y movilización hasta el 15 de julio del presente año. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724 de fecha 03 de julio de 2003.

Resolución Nª 024 del 24-03-03 por la cual se dispone la reasignación y desconcentración de atribuciones sobre otorgamiento y control de las autorizaciones, permisos y licencias relativas al uso y a  aprovechamiento de los recursos forestales. (Véase N° 5.644 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esta misma fecha).

Resolución N° 072 del 29-09-03, por la cual se dispone el traslado de créditos presupuestarios menor a 10% de gastos corrientes para gastos de capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de  Venezuela N° 37.765 de fecha 01 de septiembre de 2003.

Resolución  N° del 29-09-03, por la cual se nombra con carácter ad honoren, al ingeniero Sergio Antillano, Comisario General de Sección de Venezuela para la Expo Aichi 2005.-(Véase N° 5.652 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta misma fecha).

Resolución N° 073-A del 10-09-2003, por la cual se constituye la Comisión Especial de Licitaciones que conocerá de los procesos licitatorios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para las Obras del Eje Costero Oriental en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.789 de fecha 03 de octubre de 2003.  

Resolución N° 084 del 30-09-2003, por la cual se notifica la suscripción del Contrato Marco de Concesión para el Acceso a los Recursos Genéticos con la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.789 de fecha 03 de octubre de 2003.   

Resolución N° 085 del 30-09-2003, por la cual se notifica la suscripción del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la persona de su Presidente, Dr. Prudencio Chacón, para la ejecución de proyectos de investigación científica. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.790 de fecha 06 de octubre de 2003.    

Resolución N° 086 del 30-09-2003, por la cual se notifica la suscripción del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la persona de su Presidente, Dr. Egidio Romano, para la ejecución de proyectos de investigación científica. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.790 de fecha 06 de octubre de 2003.  

Resolución N° 087 del 30-09-2003, por la cual se notifica la suscripción del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la persona de su Presidente, Dr. Prudencio Chacón, para la ejecución de proyecto “Aprovechamiento de los Recursos Genéticos de Papaya para su mejoramiento y promoción”. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.790 de fecha 06 de octubre de 2003.     

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SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 108 DEL 31-10-2002, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.560 DEL 31-10-2002

Resolución N° 088 del 30-09-2003, por la cual se notifica la suscripción del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos con la Universidad Simón Bolívar (USB), en la persona de su Rector, Dr. Pedro María Aso, para la ejecución de proyectos de investigación científica. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.790 de fecha 06 de octubre de 2003.     

Resolución N° 090 del 03-10-2003, por la cual se dispone que el ejercicio de la Cacería Deportiva se regirá por las disposiciones contenidas en este Resolución y por las especificaciones contenidas en el Calendario Cinegético que elaborará el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37-793 de fecha 09 de octubre de 2003.

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DECRETOS

Decreto No. 1.284 de fecha 09-05-73, por el cual se declara zona especialmente afectada con motivo de la construcción de la obra “Parque de La Marina”, ubicada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.098 del 10 de Mayo de 1.973.

Decreto No. 1.312 de fecha 13-06-73, por el cual se declara zona especialmente afectada para el desarrollo del nuevo centro urbano Ciudad Fajardo, en el Valle de Guarenas-Guatire y la expansión de las poblaciones existentes en dicho valle, el área situada en jurisdicción de los Distritos Plaza y Zamora del Estado Miranda.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.129 del 15 de Junio de 1.973.

Decreto No. 1.681 de fecha 07-03-74, por el cual se declara Parque de Recreación de Uso Intensivo, las áreas e instalaciones que integran el Parque Sur del Lago, ubicado frente a la Carretera de la Cañada, en el Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.348 del 09 de Marzo de 1.974.  

Decreto No. 46 de fecha 16-04-74, por el cual se dicta el Reglamento sobre Prevención de Incendios.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.375 del 16 de Abril de 1.974.

Decreto No. 108 de fecha 26-05-74, por el cual se dispone que el Ministerio de Educación dará especial énfasis a la enseñanza conservacionista en los programas educacionales: con este objeto capacitará el personal docente requerido, orientará y fomentará la producción del material de enseñanza necesario y, encomendará la promoción y supervisión de las actividades inherentes a estos fines al funcionario que juzgue conveniente.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.408 del 27 de Mayo de 1.974. 

Decreto No. 111 de fecha 26-05-74, por el cual se crea el Consejo Nacional de Conservación de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.408 del 27 de Mayo de 1.974.

Decreto No. 130 de fecha 03-06-74, por el cual se declara zona especialmente afectada con motivo del saneamiento, ensanche y reforma interior de las poblaciones de Higuerote, jurisdicción del Distrito Brión, Municipio Higuerote del Estado Miranda; Chirimena, jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda; Chuspa, La Sabana y Todazana, jurisdicción del Departamento Vargas, Parroquia Caruao del Distrito Federal, los inmuebles de propiedad particular que en él se expresan. Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.414 de fecha 03 de junio de 1974.

Decreto No. 461 de fecha 01-10-74, por el cual se crea una Comisión Nacional de Asuntos Nucleares, adscrita a la Presidencia de la República, la cual estará integrada en la forma que en él se expresa.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.515 del 02 de Octubre de 1.974.

Decreto No. 741 de fecha 04-02-75, por el cual se crea una Comisión de Ordenamiento Urbano del Área Metropolitana de Caracas, integrada en la forma que en él se expresa.  Gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 30.615 del 04 de Febrero de 1.975.

Decreto No. 761 de fecha 18-01-75, por el cual se crea el Consejo Nacional para el Equipamiento Físico del Territorio, en la forma que en él se expresa.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.30.631 del 25 de Febrero de 1.975.

 

Decreto No. 925 de fecha 15-05-75, por el cual se dictan las Normas para el desarrollo de la Industria Nuclear.  Mediante éstas, el Estado atenderá al desarrollo de la industria nuclear, a través de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, a cuyo efecto proveerá, directamente o por intermedio de entes estatales, que de conformidad con sus estatutos de creación tengan competencia para ello, los recursos que fueren necesarios para el cumplimiento de su objeto.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.751 Extraordinario del 28 de Mayo de 1.998.

Decreto No. 975 de fecha 10-06-75, por el cual quedan suspendidos los permisos de deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de vegetación, que no hayan sido otorgados con fines estrictamente agropecuarios, así como también los de explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades o de propiedad privada en la jurisdicción del Estado Bolívar. 

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.733 del 02 de Julio de 1.975.(Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.417 Extraordinario del 07 de Marzo de 1.979, donde se dicta el Decreto No. 3.014 de fecha 09-01-79, que reforma parcialmente el presente). 

 

Decreto No. 911 de fecha 13-08-75, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de las Leyes de Abonos y demás Agentes Susceptibles de operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sobre Defensas Sanitarias, Vegetal y Animal. 

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Mediante este instrumento se regula todo lo relativo a la preparación, importación, exportación, inspección, almacenamiento, compra, venta, distribución y uso en general, de sustancias o agentes susceptibles de operar una acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas y de los productos zooterápicos, sus conexos y derivados.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.740 del 11 de Julio de 1.975. 

 

Decreto No. 1.134 de fecha 09-09-75, por el cual se declara especialmente afectada para la construcción de las obras de saneamiento y renovación urbana de la Ciudad de Cumaná, que comprenden, entre otras, obras de vialidad, ornamentación, embellecimiento, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población, cloacas, acueducto y demás obras y servicios comunales requeridos para la mencionada renovación, una zona situada en jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.792 del 11 de Septiembre de 1.975.

Decreto No. 1.143 de fecha 09-09-75, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley sobre la Condecoración de la Orden “Henri Pittier”.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.792 del 11 de Septiembre de 1.975.

Decreto No. 1.337 de fecha 16-12-75, por el cual se ordena la formulación y ejecución de un Plan General de Vigilancia para la protección permanente de las Cuencas Hidrográficas del País.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.

Decreto No.1.338 de fecha 16-12-75, por el cual se establece que el Ministerio de Agricultura y Cría, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, un inventario de las Cuencas de los ríos, cuyo aprovechamiento hidráulico determine la necesidad perentoria de su conservación. 

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975. (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.888 del 07 de Enero de 1976 donde se reimprime por error de copia).

 

Decreto No. 1.339 de fecha 16-12-75, por el cual se establece que los propietarios de los Predios donde existan nacimientos y cursos de agua, están en la obligación de solicitar al Ministerio de Agricultura y Cría, la asistencia técnica necesaria para el tratamiento adecuado de las Zonas Protectoras.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.

Decreto No. 1.340 de fecha 16-12-75, por el cual se establece que los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura y Cría, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, las Compañías Anónimas de Administración y Fomento Eléctrico y Nacional de Reforestación, y las Corporaciones Regionales de Desarrollo, conjuntamente con COPLANARH, como organismo asesor, presentarán un programa para la expropiación de aquellas áreas adyacentes a las Cuencas Hidrográficas necesarias, desde un punto de vista racional, técnico y conservacionista, para la repoblación, el mantenimiento y fomento de sus bosques y aguas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.  

Decreto No. 1.341 de fecha 16-02-75, por el cual se autoriza a la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), para constituir sociedades de todo tipo con participación del sector privado, con el objeto de ejecutar la reforestación con fines industriales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.

Decreto No. 1.342 de fecha 16-12-75, por el cual se procede a elaborar un Programa Nacional de plantación de árboles y arbustos a lo largo de los “derechos de la vía” de las autopistas, carreteras y caminos del país.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.

 

Decreto No. 1.344 de fecha 16-12-75, por el cual se ordena proceder a elaborar un “Programa Nacional de Limpieza y Conservación de los Cauces y Riberas” de los ríos del País.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.

Decreto No. 1.347 de fecha 16-12-75, por el cual se establece que los proyectos de reforestación y arborización contemplados en los Convenios celebrados, entre el Ejecutivo Nacional y las Entidades Federales, serán ejecutadas por la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.  

Decreto No. 1.348 de fecha 16-12-75, por el cual se declara “Semana de la Conservación de los Recursos Naturales Renovables”, los días comprendidos entre el 12 y 19 de Diciembre de cada año.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  30.875 del 19 de Diciembre de 1.975.(Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.885 del 03 de Enero de 1976 donde se reimprime por error de copia)

Decreto No. 1.382 de fecha 01-01-76, por el cual se nombra un Comité para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.884 del 02 de Enero de 1976.

Decreto No. 1.568 de fecha 11-05-76, por el cual se dicta el Reglamento de Parcelamientos Rurales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.981 del 14 de Mayo de 1.976.  

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Decreto No. 1.569 de fecha 11-05-76, por el cual, en los terrenos calificados por la Ley Forestal de Suelos y de Aguas como Parques Nacionales, Reservas Forestales, Monumentos Naturales, Zonas Protectoras, Cuencas Hidrográficas y Reservas de Regiones Vírgenes, el Ejecutivo Nacional no reconocerá indemnizaciones que se pretendan por ocupaciones o utilizaciones de dichos terrenos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.981 del 14 de Mayo de 1.976.

Decreto No. 1.712 de fecha 05-08-76, por el cual la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), procederá conjuntamente con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), bajo la supervisión del Ministerio de Agricultura y Cría, a realizar los trabajos de reforestación de las Cuencas Altas del Río Uribante, ubicado en jurisdicción del Estado Táchira. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.039 del 05 de Agosto de 1976.

 

Decreto No. 1.713 de fecha 05-08-76, por el cual se declara de interés estratégico nacional y regional, el estudio, organización y explotación integral del transporte en el sistema fluvial de los ríos Orinoco-Apure-Arauca. Gaceta Oficial de la República de Venezuela  No. 31.039 del 05 de Agosto de 1976.

Decreto No. 1.715 del 05-08-76, por el cual el Ministerio de Minas e Hidrocarburos llevará a cabo una evaluación completa de los Recursos Naturales de la Subregión Sureste Andina, por medio de censores remotos, a fin de levantar un inventario de los mismos, como un instrumento eficaz, tanto para la futura explotación de los recursos minerales como para el desarrollo agrícola, hidrológico y urbanístico de la Subregión.

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.039 del 05 de Agosto de 1976. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

 

Decreto No. 1751 de fecha 31-08-76, por el cual se designa para integrar el Consejo Nacional del Ambiente, al ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, quien lo presidirá, y a los demás ciudadanos que en él se indican. Gaceta Oficial de la República de Venezuela  No. 31.057 del 31 de Agosto de 1976.

Decreto No. 2.123 de fecha 18-04-77, por el cual quedan a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los derechos y obligaciones asumidos por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Obras Públicas, el cual cesó en sus operaciones el 31 de Marzo de 1.977.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.219 del 22 de Abril de 1.977.

Decreto N. 2.127 de fecha 18-04-77, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente sobre las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Dicho Reglamento rige la constitución, organización y funcionamiento de las Juntas para la Conservación, Defensa y mejoramiento del Ambiente, las cuales constituyen organizaciones al servicio de la colectividad, en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, mediante el examen, la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa e indirectamente puedan incidir sobre aquél. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.219 del 22 de Abril de 1.977.

Decreto No. 2.117 de fecha 12-04-77, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.022 Extraordinario del 28 de Abril de 1977. 

Decreto No. 2.211 de fecha 21-06-77, por el cual se constituye una Fundación con el nombre de “Fundación de Educación Ambiental”, la cual tendrá por objeto participar y colaborar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en las gestiones atribuidas a éste en materia de educación y divulgación ambiental. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.263 del 23 de Junio de 1977.

Decreto No. 2.186 de fecha 07-06-77, por el cual se declaran de primera necesidad el servicio de agua potable, el de recolección de aguas usadas y el de energía eléctrica.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.269 del 04 de Julio de 1.977.

Decreto No. 2.486 de fecha 13-12-77, por el cual se adoptan las medidas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales, con el objeto de proteger debidamente los recursos naturales renovables, los cuales constituyen factor importante en el desarrollo integral del país.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.382 del 14 de Diciembre de 1.977.

Decreto No. 2.552 de fecha 17-01-78, por el cual quedan prohibidas las talas, deforestaciones y explotaciones de productos forestales madereros en todo el Territorio Federal Amazonas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.408 del 19 de Enero de 1.978.

Decreto No. 2.614 del 07-03-78, por el cual se crea la Comisión Nacional de Coordinación del Desarrollo Urbanístico, la cual tendrá las atribuciones que en él se expresan. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.452 del 21 de Marzo de 1.978.

 

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Decreto No. 3.027 de fecha 23-01-79, por el cual se dicta el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.672 del 08 de Febrero de 1.979.

Decreto No. 2.994 de fecha 12-12-78, por el cual se regulan las actividades de instalación, mantenimiento y remoción de vallas, señales, carteles y similares, en las vías de comunicación fuera de los ámbitos urbanos y se deroga el Decreto No.2.210 de fecha 21-06-77.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.417 Extraordinario del 07 de Marzo de 1.979. 

 

Decreto No. 132 de fecha 17-05-79, por el cual se declara “Semana de la Conservación de los Recursos Naturales Renovables”, los días comprendidos entre el 24 y 31 de Mayo de cada año. Gaceta  Oficial de la República de Venezuela No. 31.739 del 21 de Mayo de 1.979. 

 

Decreto No. 167 de fecha 14-06-79, por el cual se procede de inmediato a la elaboración de Planes de Ordenamiento Urbano de los núcleos poblacionales contenidos en eje urbano de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.757 del 14 de Junio de 1.979.

Decreto No. 191 de fecha 02-07-79, por el cual se procede a constituir una fundación con el nombre de “Fundación para la Protección contra Incendios Forestales”. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.777 del 13 de Julio de 1.979. 

 

Decreto No. 268 de fecha 06-09-79, por el cual se crea un Equipo de Trabajo ad-honorem, para el estudio de las alternativas de utilización de los recursos hidráulicos de la Cuenca del Orinoco, a los efectos de determinar las posibilidades de utilización de sus aguas para el abastecimiento en la parte norte del país. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.818 del 11 de Septiembre de 1.979.

Decreto No. 313 de fecha 04-02-80, por el cual se crea un Equipo de Trabajo, cuyo objeto será estudiar las formas y modalidades para el uso, conservación y mejoramiento de los baldíos inalienables, situados en la franja de los quinientos metros adyacentes al mar, a los fines de proponer al Ejecutivo Nacional, los criterios para la elaboración y ejecución de una política integral de desarrollo turístico y recreacional en esos espacios.  Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 31.930 del 25 de Febrero de 1.980.

Decreto No. 587 de fecha 24-04-80, por el cual se crea un Equipo de Trabajo para la planificación y coordinación de las acciones que deberán ejecutar los organismos públicos y privados y la comunidad en general, tendientes a prevenir y controlar la contaminación ambiental en el litoral metropolitano, la cual velará por el cumplimiento de los programas propuestos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.970 del 24 de Abril de 1.980.  

Decreto No. 723 de fecha 28-08-80, sobre Planificación y Ejecución del Programa Nacional de Áreas Rurales de Desarrollo Integrado.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.058 del 29 de Agosto de 1.980.

Decreto No. 1.207 de fecha 18-09-81, por el cual se declara la ciudad de Mérida Sede de la Conservación de los Recursos Naturales Renovables en Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.315 del 18 de Septiembre de 1.981.  

Decreto No. 1.304 de fecha 26-11-81, por el cual se procede a constituir una Fundación con el nombre de “Instituto Forestal Latinoamericano”, la cual tendrá por objeto proporcionar un basamento técnico que contribuya eficazmente tanto a la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos forestales, como al manejo, utilización y comercialización de los productos forestales de la América Latina.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.363 del 27 de Noviembre de 1.981.

Decreto No. 1.420 de fecha 26-02-82, por el cual se dispone que las áreas de los embalses construidos por el Ejecutivo Nacional definidas expresamente para uso recreacional, serán progresivamente incorporados al Sistema de Parques de Recreación a Campo Abierto, que administra el Instituto Nacional de Parques, en la medida que no colida con otros usos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.423 del 01 de Marzo de 1.982.

Decreto No. 1.804 de fecha 20-01-83, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y de 0Aguas sobre la Regulación de las Actividades que impliquen destrucción de Vegetación con fines agropecuarios.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.652 del 25 de Enero de 1.983.

Decreto No. 2.192 de fecha 11-08-83, por el cual se instala la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, integrada por los ciudadanos que en él se mencionan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.787 del 11 de Agosto de 1.983.

 

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Decreto No. 1.195, por el cual se modifica el artículo 1° del Reglamento sobre Prevención de Incendios.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.856 del 18 de Noviembre de 1.983.

Decreto No. 997 de fecha 22-01-86, por el cual se crea la Comisión BNacional de Meteorología e Hidrología, como órgano asesor del Presidente de la República.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.413 del 19 de Febrero de 1.986.

Decreto No. 1.164 de fecha 09-07-86, por el cual se procede a la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames Masivos de Hidrocarburos en Aguas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.. 33.508 del 09 de Julio de 1.986. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Decreto No. 2.026 de fecha 02-03-88, por el cual se dictan las Normas sobre Plantaciones Forestales Comerciales y de uso múltiple.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.922 del 09 de Marzo de 1.988.

Decreto No. 2.715 de fecha 18-01-89, por el cual se dispone que las normas indicadas establecen los lineamientos para el financiamiento del desarrollo forestal a fin de orientar los recursos de los organismos crediticios, públicos y privados, al desarrollo del sector forestal, particularmente en lo referente al manejo de bosques naturales, al establecimiento de plantaciones forestales y a su industrialización.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.148 del 31 de Enero de 1.989.  

Decreto No. 269 de fecha 07-06-89, mediante el cual se prohíbe la explotación minera dentro del Territorio Federal Amazonas y se ordena la suspensión inmediata de cualquier actividad minera en ejecución.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.106 Extraordinario del 09 de Junio de 1.989.

Decreto No. 274 de fecha 07-06-89, mediante el cual se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano asesor del Ejecutivo Nacional en materia forestal.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.106 Extraordinario del 09 de Junio de 1.989.

Decreto No. 276 de fecha 07-06-89, mediante el cual  se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación  del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.106 Extraordinario del 09 de Junio de 1.989.

Decreto No. 369 de fecha  27-07-89, por el cual se crea el Consejo Nacional de Suelos, integrado por los ciudadanos que en él se mencionan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.273 del 01 de Agosto de 1.989.

Decreto No.381 de fecha 02-08-89, por el cual se crea una Comisión que tendrá por objeto evaluar el programa de manejo de la Baba (Caimán crocodilus), durante el presente año.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.274 del 02 de Agosto de 1.989.

Decreto No. 582 de fecha 09-11-89, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre sobre el Consejo Nacional  de la Fauna Silvestre.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.348 del 16 de Noviembre de 1.989.

Decreto No. 624 de fecha 07-12-89, por el cual se dictan Normas Generales para el Uso de los Embalses construidos por el Estado Venezolano y sus áreas adyacentes.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.158 Extraordinario del 25 de Enero de 1.990. 

 

Decreto No. 627 de fecha 07-12-89, por el cual se dictan las Normas para la Ordenación del Territorio de la Península de Paraguaná, Estado Falcón.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.158 Extraordinario del 25 de Enero de 1.990.

 

Decreto No. 635 de fecha 07-12-89, por el cual el Ejecutivo Nacional estimulará la ubicación de la actividad porcina en el territorio nacional, conforme a los principios de conservación, protección y mejor opción en cuanto a usos de los recursos, tal como lo expresan los planes estatales y regionales de ordenación del territorio.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.158 Extraordinario del 25 de Enero de 1.990.

Decreto No. 636 de fecha 07-12-89, por el cual sé prohíbe terminantemente la ocupación y la realización  de las actividades contrarias a los fines de su creación, en reservas forestales y lotes boscosos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.421 del 05 de Marzo de 1990.

Decreto No. 764 de fecha 08-02-90, por el cual se crea la Oficina Coordinadora de la Prestación de Servicios Ambientales e Información Territorial.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.428 del 14 de Marzo de 1990.

 

Decreto No. 765 de fecha 08-02-90, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley sobre la Condecoración de la “Orden Henri Pittier”. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.428 del 14 de Marzo de 1.990.

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Decreto No. 833 de fecha 29-03-90, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.175 Extraordinario del 30 de Marzo de 1990.

 

Decreto No. 780 de fecha 22-02-90, por el cual se dispone que el Ministro del Ambiente, en el respectivo Reglamento Interno, creará el Centro Amazónico de Investigaciones Ambientales, “Alejandro de Humboldt”, como Dirección de Línea adscrita al Servicio Autónomo para el Desarrollo Ambiental del Territorio Federal Amazona, con las atribuciones que en él se especifican. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.454 del 25 de Abril de 1.990.

Decreto No. 1.209 de fecha 17-07-90, por el cual se dispone que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el respectivo Reglamento Interno, creará el Centro Nacional de Conservación de los Recursos Fitogenéticos.  Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 34.567 del 04 de Octubre de 1.990.

Decreto No. 625, sobre actividades turísticas y recreacionales del Estado Amazonas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.575 del 17 de Octubre de 1.990.

 

Decreto No. 1.220 de fecha 02-11-90, por el cual se crea la Comisión Nacional de Cambios Climáticos Globales, como Órgano Asesor del Presidente de la República, para la Planificación y Formulación de Políticas dirigidas a la Promoción de las actividades que permiten evaluar los cambios climáticos que han conducido al sobrecalentamiento de la atmósfera.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.4.250 de fecha 18 de Enero de 1.991.

Decreto No. 1.222 de fecha 02-11-90, por el cual se crea la Autoridad Única de Área de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.250 Extraordinario del 18 de Enero de 1.991.

Decreto No. 1.223 de fecha 02-11-90, por el cual se establecen las Normas para la Ordenación del Territorio de la costa Oriental del Estado Falcón.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  4.250 Extraordinario del 18 de Enero de 1.991.

Decreto No. 1.230 de fecha 02-11-90, por el cual se crea el Consejo Nacional de Cartografía.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.250 del 18 de Enero de 1.991.

Decreto No. 1.231 de fecha 02-11-90, por el cual se crea la Comisión Nacional  de Nombres Geográficos, la cual tendrá carácter permanente.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.250 Extraordinario del 18 de Enero de 1.991.

Decreto No. 1.235 de fecha 02-11-90, por el cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ejercerá la tutela de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.250 Extraordinario del 18 de Enero de 1.991.

Decreto No. 1.448 de fecha 06-02-91, por el cual se dispone que se podrán realizar las actividades mineras para la exploración, desarrollo y explotación de oro y diamante en el área de la Cuenca Baja del Río Caroní, en el Estado Bolívar, por parte de los particulares titulares de concesiones mineras vigentes y de los que celebren contratos con la Corporación Venezolana de Guayana.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.655 del 14 de Febrero de 1.991.

Decreto No. 1.221 de fecha 02-11-90, por el cual se dicta el Reglamento Sobre Guardería Ambiental.  Tiene por objeto establecer las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos y funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.678 del 19 de Marzo de 1.991.

Decreto No. 1.232 de fecha 02-11-90, por el cual se crea una Comisión Técnica Nacional para los Residuos y Desechos que tendrá por objeto asesorar al Ejecutivo Nacional en el establecimiento de políticas, investigación, planificación y coordinación en materia de desechos sólidos, semisólidos, peligrosos o no.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.678 del 19 de Marzo de 1.991.

Decreto No. 1.505 de fecha 14-03-91, por el cual se procede a la reorganización del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.679 del 20 de Marzo de 1.991.

 

Decreto No. 1.600 de fecha 16-05-91, por el cual se crea la Comisión Asesora para la participación de Venezuela  en la Conferencia de las Naciones Unidas, para el Manejo del Medio Ambiente y el Desarrollo.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.735 del 13 de Junio de 1.991.

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Decreto No. 1.663 de fecha 05-06-91, por el cual se crea el Consejo Nacional para la Educación Ambiental, el cual tendrá por objeto realizar los estudios que sean necesarios para establecer las políticas y acciones que habrán de seguirse para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en el ámbito de la educación ambiental.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.784 del 26 de Agosto de 1.991.

Decreto No. 1.664 de fecha 05-06-91, por el cual se crea el Premio Conservacionista “Bolívar Niño”, a ser otorgado todos los años, durante la celebración de la Semana de la Conservación.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.  34.784 del 26 de Agosto de 1.991.

Decreto No. 1.662 de fecha 05-06-91, por el cual se autoriza al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para que proceda a constituir una Fundación que se denominará “Fondo Nacional de Investigación Forestal”.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.802 del 19 de Septiembre de 1.991.

Decreto No. 1.659 de fecha 05-06-91, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas sobre Repoblación Forestal en Explotaciones Forestales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808 del 27 de Septiembre de 1.991.

 

Decreto No. 1.633, Reserva de Biosfera Delta del Orinoco, Estado Delta Amacuro.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.812 del 03 de Octubre de 1.991.

Decreto No. 1.833 de fecha 12-09-91, por el cual se crea el Consejo Nacional de Riego y Saneamiento de Tierras.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.821 del 16 de Octubre de 1.991. 

 

Decreto No. 1.847 de fecha 19-09-91, por el cual se dicta el Reglamento General de Plaguicidas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.877 del 08 de Enero de 1.991.

 

Decreto No. 2.210 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas Técnicas y Procedimientos para el Manejo de Material Radiactivo.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992. Deroga al Decreto No. 1.800 de fecha 21-10-87, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.843 del 11 de Noviembre de 1.987 y la Resolución Conjunta Nos. 1.158 y 47 de fecha 09-08-88, emanada de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respectivamente, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.027 del 11 de Agosto de 1.988.

Decreto No. 2.211 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas para el Control de la Generación y Manejo de Desechos Peligrosos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.  Es reformado parcialmente por el Decreto No. 2.635 de fecha 22-07-98, por el cual se dictan las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.245 Extraordinario del 03 de Agosto de 1.998.

Decreto No. 2.213 de fecha 23-04-92, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.  Es Derogado por el Decreto No. 1.257 de fecha 13-03-96, por el cual se dictan las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.946 del 25 de Abril de 1.996.

Decreto No. 2.214 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas para la Administración de Actividades Forestales, en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal permanente.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.

Decreto No. 2.216 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.

 

Decreto No. 2.217 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992. Deroga el Reglamento No. 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a Ruidos Molestos o Nocivos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.519 Extraordinario del 07 de Diciembre de 1.979.

Decreto No. 2.218 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.

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Decreto No. 2.219 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas para regular la afectación de los recursos naturales renovables asociada a la exploración y extracción de minerales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.  Deroga al Decreto No. 1.739 de fecha 25-07-91,  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.774 del 12 de Agosto de 1.991.

Decreto No. 2.220 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas para Regular las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Obstrucción de Cauces y Problemas de Sedimentación.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.

Decreto No. 2.226 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas Ambientales para la Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992. Deroga la Resolución No. 41 de fecha 12-03-90,  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.429 del 15 de Marzo de 1.990.

Decreto No. 2.237 de fecha 30-04-92, por el cual se crea la Comisión Nacional de Normas Técnicas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.959 del 08 de Mayo de 1.992.

Decreto No. 2.246 de fecha 07-05-92, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N. 1.193 de fecha 03-01-73, publicado en la Gaceta Oficial No. 29.997 de la misma fecha, en los términos que en él se especifican.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.983 del 11 de Junio de 1.992.

 

Decreto No. 1.661 de fecha 05-06-91, por el cual se establece el Programa Nacional de Plantaciones Forestales Comerciales y de Usos Múltiples, el cual tiene como objetivo promover la ejecución de proyectos de plantaciones forestales en terrenos aptos para tales fines, por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.984 del 12 de Junio de 1.992.

Decreto No. 2.304 de fecha 05-06-91, por el cual se dictan las Normas sobre la Caza en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.987 del 17 de Junio de 1.992.

Decreto No. 2.380 de fecha 18-06-92, por el cual se declara Zona de Seguridad para el Puesto La Victoria, sede actual del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 60 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, un lote de terreno ubicado en el Municipio Páez, La Victoria, Estado Apure.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.996 del 01 de Julio de 1.992.

Decreto No. 2.575 de fecha 07-10-92, por el cual se declara en reorganización el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.074 del 21 de Octubre de 1.992.

 

Decreto No. 2.267 de fecha 26-11-92, por el cual se dictan las Normas Técnicas Conservacionistas para Controlar  el Ejercicio de la Actividad Pesquera.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.103 del 01 de Diciembre de 1.992.  Reforma al Decreto No. 2.227 de fecha 23-04-92,  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.

 

Decreto No. 2.807 de fecha 04-02-93, por el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Presidente del Instituto Agrario Nacional, para que procedan  a constituir una Asociación Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará “Programa de Recuperación Forestal (PROREFOR)”. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.150 del 10 de Febrero de 1.993.

Decreto No. 2.808 de fecha 04-02-93, por el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir una Fundación, que se denominará “Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Area Metropolitana de Caracas”. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.150 del 10 de Febrero de 1.993.

Decreto No. 2.307 de fecha 05-06-92, por el cual se crea la Autoridad Única de Área denominada Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.188 del 12 de Abril de 1.993.

Decreto No. 2.309 de fecha 05-06-91, por el cual se crea la Autoridad Única de Área denominada Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de las Vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.18  del 12 de Abril de 1.993.

Decreto No. 2.212 de fecha 23-04-93, por el cual se dictan las Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.206 del 07 de Mayo de 1.993. 

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Decreto No. 2961 de fecha 03-06-93, por el cual se crea el Sistema Nacional de Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Industriales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.229 del 09-06-93.

Decreto No. 3.022 de fecha 03-06-93, por el cual se dispone que los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República, Estados o Municipios, en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables y, especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reservará de la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.305 del 27 de Septiembre de 1.993.

Decreto N° 3240 del 11-11-93,  mediante el cual se reforma el decreto N° 2307 por el cual se crea la Autoridad Única de área de la Cuenca del Rió Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.362 del 16-12-1993.

Decreto No. 3.015 de fecha 03-06-93, por el cual se crea la Policía Ambiental, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.321 del 20 de Octubre de 1.993.

Decreto No. 108 de fecha 30-03-94, por el cual se prorroga por un lapso de seis meses, contados a partir del 29 de marzo de 1.994, el Proceso de Liquidación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.432 del 04 de Abril de 1.994.

Decreto No. 378 de fecha 05-10-94, por el cual se suprime el Servicio Autónomo de Conservación, Administración y Racional Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.564 del 10 de Octubre de 1.994.

 

Decreto No. 409 de fecha 16-05-95, por el cual se dispone que cada año, durante el período comprendido entre el 22 de Abril “Día de la Tierra” y el 5 de Junio “Día Mundial del Ambiente”, se celebrarán las Jornadas Nacionales de Conservación.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.711 del 16 de Mayo de 1.995.

Decreto No. 638 de fecha 26-04-95, por el cual se dictan las Normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.4.899 Extraordinario del 19 de Mayo de 1.995.

Decreto No. 751 de fecha 12-07-95, por el cual se suprime a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, la Autoridad Única del Proyecto Paso del Lago de Maracaibo, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.759 del 25 de Julio de 1.995.

Decreto No. 752 de fecha 12-07-95, por el cual se suprime a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, la Autoridad Unica de Area para la Ordenación y Manejo de la Zona Protectora del Macizo Montañoso del Turimiquire, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.759 del 25 de Julio de 1.995.

Decreto No. 753 de fecha 12-07-95, por el cual se suprime a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, la Autoridad Única de Área Yacambú-Quíbor, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.759 del 25 de Julio de 1.995.

Decreto No. 750 de fecha 12-07-95, por el cual se dictan las Normas sobre Vigilancia, Inspección y Control de  las Obras Hidráulicas, afectadas al servicio de abastecimiento de agua a las poblaciones.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.765 del 02 de Agosto de 1.995.

 

Decreto No. 883 de fecha 11-10-95, por el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.021 Extraordinario del 18 de Diciembre de 1.995.  Deroga los Decretos Nos. 2.221, 2.222, 2.223 y 2.224 de fecha 23-04-92,  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.

Decreto No. 1.044 de fecha 31-01-96, por el cual se autoriza la modificación de los Estatutos de la Fundación Instituto Botánico de Venezuela.  En lo adelante se denominará “Fundación Instituto Botánico de Venezuela Doctor Tobías Lasser”.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.909 del 28 de Febrero de 1.996.

Decreto No. 1.235 de fecha 28-02-96, por el cual se dicta el Reglamento del Aire.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.054 Extraordinario del 27 de Marzo de 1996.

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Decreto No. 1.257 de fecha 13-03-96, por el cual se dictan las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente. Se deroga el Decreto No. 2.213 de fecha 24-04-92, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1.992.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.946 del 25 de Abril de 1.996.

Decreto No. 1.306 de fecha 24-04-96, por el cual se ratifica como Integrantes de la Comisión para la Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y otros temas, a los ciudadanos que se indican.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.954 del 08 de Mayo de 1.996.

Decreto No. 1.310 de fecha 02-05-96, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto No. 1.281 de fecha 02-04-96, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto No. 1.281 de fecha 02-04-96.  Se reforma el artículo 1° de la siguiente forma: “Se crea la Comisión Nacional de Migración, con carácter temporal”. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.956 del 10 de Mayo de 1.996.

Decreto No. 1.243 de fecha 06-03-96, por el cual se reforma el Decreto No. 516 de fecha 28-09-89, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.323 del 10-10-89.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela  No.35.977 del 10 de Junio de 1.996.

Decreto No. 1.400 de fecha 10-07-96, por el cual se dictan las Normas sobre Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.013 del 02 de Agosto de 1.996.

Decreto No. 1.450 de fecha 21-08-96, por el cual se crea la Comisión Nacional de Acuicultura.  Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.035 del 03 de Septiembre de 1.996. 

Decreto No. 1.485 de fecha 11-09-96, por el cual se declaran animales vedados para la caza, las especies incluidas o no en la Lista Oficial de Animales de Caza que en él se señalan. Deroga la Resolución No. 95 de fecha 28-11-79, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.901 del 11 de Enero de 1.980.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.059 del 07 de Octubre de 1.996.

Decreto No. 1.486 de fecha 11-09-96, por el cual se dispone que se tengan como en peligro de extinción, las especies que en él se señalan.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.062 del 10 de Octubre de 1.996.

Decreto No. 1.770 de fecha 25-03-97, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto No. 2.305 de fecha 05-06-92, mediante el cual se dictaron las Normas sobre Coordinación de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios en las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y Tala de Árboles en Áreas Urbanas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.184 del 14 de Abril de 1.997.

Decreto No. 1.814 de fecha 23-04-97, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre servicios de información al público y recepción y entrega de documentos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.199 del 06 de Mayo de 1997.

 

Decreto No. 2.181 de fecha 29-10-97, por el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de las Aguas de la Cuenca del Río Yaracuy. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.344 del 28 de Noviembre de 1.997.

Decreto No. 2.289 de fecha 18-12-97, por el cual se dictan las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.212 Extraordinario del 12 de Febrero de 1.998.  (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.245 del 03 de Agosto de 1.998, Decreto No. 2.635 de fecha 22-07-98, el cual reforma parcialmente el presente).

Decreto No. 2.543 de fecha 27-05-98, por el cual se aprueba el informe sobre la reorganización  administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.465 del 01 de Junio de 1.998.

 

Decreto No. 2.572, por el cual se declara de urgente realización la ejecución y mantenimiento de las obras vinculadas con la prevención y mitigación de los riesgos y daños que pudiera causarse con motivo del desbordamiento de los ríos Chama, Frío y Chimomó.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.490 del 07 de Julio de 1.998.

Decreto No. 2.635 de fecha 22-07-98, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto No. 2.289 de fecha 18-12-97, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.212 Extraordinario de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.245 Extraordinario del 03 de Agosto de 1.998. 

 

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Decreto No. 2.673, por el cual se dictan las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.532  del 04 de Septiembre de 1.998. Deroga en sus artículos 20, 21, 22 y 38 al Decreto 638 de fecha 26-04-95, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.899 Extraordinario del 19 de Mayo de 1.995.

 

Decreto No. 2.817 de fecha 30-09-98, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo adscritos al Instituto Nacional de Parques. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.560 del 15 de Octubre de 1.998.

Decreto No. 2.818 de fecha 30-09-98, por el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.569 del 15 de Octubre de 1.998

Decreto No. 2.945 de fecha 14-10-98, por el cual se dicta el Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.571 del 30 de Octubre de 1.998.  (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.277Extraordinario del 26 de Noviembre de 1.998, donde se reimprime por error material del ente emisor). 

  

  

Instructivo No. 2 de fecha 04-11-98, para la verificación y Conformación de Linderos o Delimitaciones Espaciales Definidos en Sistemas Cartográficos, contenidos en Proyectos de Decretos y Resoluciones.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.609 del 23 de Diciembre de 1.998. 

  

Decreto No. 3.091 de fecha 09-12-98, por el cual se dictan las Normas Técnicas para el Control de la Afectación del Ambiente, Asociada al Aprovechamiento de Oro y Diamante en el Estado Bolívar y en el Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.286 Extraordinario del 30 de Diciembre de 1.998. 

  

Decreto No. 3.115 de fecha 16-12-98, por el cual se declara el 2 de Febrero como el “Día Nacional de los Humedales”.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.614 del 05 de Enero de 1.999. 

  

Decreto No. 3.136 de fecha 23-12-98, por el cual se dicta el Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.618 del 11 de Enero de 1.999.

 

Decreto No. 3.149 de fecha 30-12-98, por el cual se suprimen, a partir del 31 de Diciembre de 1.998, los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica que en él se mencionan.  (Servicio Autónomo para la Protección, Restauración y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País PROFAUNA, Servicio Forestal Venezolano SEFORVEN, Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, Servicio Autónomo para el Desarrollo Ambiental del Territorio Federal Amazonas y Servicio Autónomo Ambiental de Guayana).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.620 del 13 de Enero de 1.999.

 

Decreto No. 3.150, por el cual se dicta la Reforma del Decreto de Creación del Servicio Autónomo “Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”.  Gaceta Oficial de  la República de Venezuela N° 5.288 de fecha 13 de enero de 1999.

Decreto No. 3.151, por el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.288 Extraordinario del 13 de Enero de 1.999.

Decreto No. 3.220, por el cual se dictan las Normas para Reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.293 Extraordinario del 26 de Enero de 1.999.

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Decreto No. 3.269 de fecha 29-01-99, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.302 Extraordinario del 29 de Enero de 1.999.

Decreto No. 3.219 de fecha 13-01-99, por el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de las Aguas de la Cuenca del Lago de Valencia.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.305 Extraordinario del 01 de Febrero de 1.999.

Decreto No. 826 de fecha  10-05-2000, por el cual se ordena a los Servicios Autónomos suprimidos, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, destinar al presupuesto del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (SAMARN), el monto correspondiente al saldo final de caja disponible al 31 de diciembre de 1999, que no esté comprometido, para que sea administrado y dispuesto para atender la situación de emergencia ambiental que acontece en algunos Estados del Territorio Nacional.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.955 del 22 de Mayo del 2000.

 

Decreto No. 827 de fecha 10-05-2000, mediante el cual se declara el estado de excepción en la Laguna de Sinamaica, ubicada dentro del estuario del río Limón entre la población de Carrasquero, Municipio Mara y la Bahía de Urabá del Estado Zulia.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.961 del 30 de Mayo del 2000.

Decreto No. 1.112 de fecha 30-11-00, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto No. 766 de fecha 30 de marzo de 2000, mediante el cual se crea la Autoridad Unica de Area para el Estado Vargas.  Gaceta Oficial de la Repúblcia Bolivariana de Venezuela No. 37.093 del 06 de Diciembre de 2000. 

Decreto No. 1.177 de fecha 17-01-01, por el cual se dispone que la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, funcionará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.123 del 19 de Enero de 2001.

Decreto No. 1.128 de fecha de fecha 20-12-00, por el cual  se dispone que la Fundación Instituto Botánico de Venezuela “Dr. Tobías Lasser”, funcionará adscrita a la Universidad Central de Venezuela, la cual ejercerá el control estatutario de la mencionada Fundación.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.126 del  24 de Enero de 2001. 

  

 

Decreto No. 46 de fecha 06-02-01, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se dispone que el Distrito Metropolitano asume de pleno derecho el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos que le ha sido conferido por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.136 del 08 de Febrero de 2001. 

 

Decreto No. 1.230 de fecha 06-03-01, mediante el cual se exonera totalmente del pago de las tasas que se originen en el ámbito territorial de las entidades consideradas en el Decreto No. 577 de fecha 15 de Diciembre de 1999, por los servicios técnicos forestales previstos en la Ley de Timbre Fiscal.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.155 del 09 de Marzo de 2001.

Decreto No. 1.246 de fecha 13-03-01, por el cual se crea con carácter permanente, la Comisión Presidencial de Seguridad Química.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.167 del 27 de Marzo de 2001. 

  

Decreto No. 1.367 de fecha 12-07-01, por el cual se exoneran en un ochenta por ciento (80%) las tasas previstas en los numerales que en él se indican del artículo 26 de la Ley de Timbre Fiscal.  Gaceta Oficial de la República Bolviariana de Venezuela No. 37.249 del 30 de Julio de 2001. 

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Decreto No. 1392 de fecha 03-08-01, por el cual se crea la Comisión Presidencial denominada “Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas”, con carácter temporal.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.257 del 09 de Agosto de 2001.

Decreto N° 964 del 27-08.00, por el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Area Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.050 del 04 de Octubre de 2000. 

Decreto No. 1.475 de fecha 17-10-01, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de Octubre de 2001. (Véase Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.362 del 11 de Enero de 2002, por el cual se dicta la Reforma del mismo, a través del No. 1.634 de fecha 08-01-02). 

Decreto No. 1.493 de fecha 11-10-01, mediante el cual se procede a la Quingentésima Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos correspondientes a los Ministerios de Infraestructura y del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.312 del 29 de Octubre de 2001.

Decreto No. 1.494 de fecha 11-10-01, mediante el cual se acuerda un crédito adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.312 del 29 de Octubre de 2001. 

Decreto No. 1.496 de fecha 11-10-01, mediante el cual se dispone que quedan excluidos de la prohibición contenida en el Decreto No. 269 de fecha 07 de junio de 1989, los minerales no metálicos, arena, grava y granzón, destinados a la industria de la construcción en el territorio del Estado Amazonas.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.312 del 29 de Octubre de 2001. 

Decreto No. 1.494 de fecha 11-10-01, por el cual se acuerda un crédito adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.  (Se reimprime por error material del ente emisor).  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.329 del 21 de Noviembre de 2001. 

Decreto No. 1.519 de fecha 03-11-01, por el cual se procede a la Quingentésima Sexta Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos destinados al financiamiento de veintitrés (23) programas o proyectos correspondientes a los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Infraestructura.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.333 del 27 de Noviembre de 2001. 

Decreto No. 1520 de fecha 03-11-01, por el cual se procede a la Cuadrigentésima Octogésima Tercera emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos destinados al financiamiento del Proyecto Manejo de Parques Nacionales, correspondiente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.348 del 18 de Diciembre de 2001.

Decreto No. 1.539 de fecha 08-12-01, por el cual se acuerda un crédito adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 18 de Diciembre de 2001.

Decreto No. 1.617 de fecha 22-12-01, por el cual se acuerda un crédito adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.564 Extraordinario del 24 de Diciembre de 2001. 

Decreto N° 1.687 DEL 22-02-O2, mediante el cual se suprime a partir del 1° de Enero de 2002, la Autoridad Única de Área de la agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.407 del19-03-2002, y deroga el Decreto N° 3.240 del 11-11-93, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.362 DEL 16-12-93.

Decreto No. 1.685 de fecha 22-02-02, por el cual se ordena la reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.404 del 19 de Marzo de 2002. 

Decreto No. 1.686 de fecha 22-02-02,  por el cual se suprime, a partir del 1° de Enero de 2002, la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los Estados Aragua y Carabobo. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.407 del 19 de Marzo de 2002. 

Decreto No. 1.708 de fecha 14-03-02, por el cual se exonera totalmente el pago de la tasa que en él se especifica, por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por concepto de los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios autorizados de la especie caña amarga brava, siempre y cuando estos productos no se destinen para fines comerciales, sino para actividades desarrolladas en el medio rural. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.427 del 22 de Abril de 2002.

Decreto No. 1.597 de fecha 14-12-01, por el cual se crea la Comisión Interministerial para la formulación de Propuestas de Políticas de Prevención y Reducción de Riesgos de Desastres, con sede en la Ciudad de Caracas y competencia nacional.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.428 del 22 de Abril de 2002. 

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Decreto No. 1.620 de fecha 28-12-01, por el cual se instala la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, la cual estará integrada por los Ministros de Planificación y Desarrollo, quien la presidirá; del Ambiente y de los Recursos Naturales.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.444 del 16 de Mayo de 2002. 

Decreto No. 1.874 de fecha 12-07-02, por el cual se declara la Emergencia en los Estados Apure, Barinas, Portuguesa, Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.485 del 16 de Julio de 2002. 

Decreto No. 2.014 de fecha 26-09-02, por el cual se crea con carácter permanente la Comisión Nacional de Normas Técnicas Ambientales.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.563 del 05 de Noviembre de 2002. 

Decreto No. 2.129 de fecha 15-11-02,  mediante el cual se dispone que la Asociación Civil Centro Interamericano de Desarrollo e Investigación Ambiental y Territorial (CIDIAT) queda bajo la adscripción del Ministerio de Educación Superior. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.590 del 12 de Diciembre de 2002.

  

Decreto No. 2.158, mediante el cual se declara Refugio de Fauna Silvestre Cuare, a la porción del territorio nacional que en él se especifica. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.589 del 11 de Diciembre de 2002. (Quedan derogados los Decretos No. 991 del 31de mayo de 1972, el No. 1.634 del 15 de junio de 1976 y el No. 1.654 del 05 de junio de 1991, en todo lo que colidan con el presente Decreto.

Decreto No. 2.292 de fecha 04-02-2003, mediante el cual se dispone que la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 50% del capital social y las fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.624 del 04 de Febrero de 2003.

Decreto N° 2.360, de fecha 15 de abril de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración y Publica Central. SE DEROGA EL DECRETO N° 1.928 DEL 19-08-02, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.509 DEL 2-08-02.

Decreto N° 2.374 de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se prorroga hasta el 30 de junio de 2003, el plazo para que la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, someta a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Plan de reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.733 de fecha 16 de julio de 2003. 

Decreto N° 2.375 de fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual se crea, con carácter permanente y adhonorem, la Comisión Nacional de Bioseguridad como organismo técnico científico asesor del ejecutivo Nacional y de las autoridades nacionales competentes en las materias que en el se especifican. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.733 de fecha 16 de julio de 2003.  

Decreto N° 2.478 de fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual el servicio autónomo denominado Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, creado mediante Decreto N° 1.263 de fecha 10 de septiembre de 1986, cuya ultima modificación fue mediante Decreto N° 3.150 de fecha 30 de diciembre de 1998, se denominará en adelante “Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales”, y se regirá por las disposiciones que en este Decreto se señalan.   Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.733 de fecha 16 de julio de 2003. 

Decreto N° 2.623 del 29-09-03, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.664 de fecha 29 de septiembre de 2003. SE DEROGA EL DECRETO N° 379 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 1999, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36.838 DEL 26-11-99. 

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Decretos con Fuerza y Rango de Ley

Decreto No. 295 de fecha 05-09-99, con Rango y Fuerza de Ley de Minas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.382 Extraordinario del 28 de Septiembre de 1999.

Decreto No. 1.437 de fecha 30-08-01, con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.290 del 25 de Septiembre de 2001. (Deroga Ley de Zona Económica Exclusiva, G.O. 2.291 Extraordinario del 26-07-78 Deroga artículos 1,2,3,4,5 y 6  de la Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental...G.O. 496 del 17-08-56; Deroga artículos 3, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87 y 94 de la Ley de Navegación de 1.998, G.O. No. 5.253 Extraordinario del 17-09-98; Deroga Decreto No. 2.072 del 24-09-97 sobre Consejo Nacional de Marina Mercante. 

Decreto No. 1.468 de fecha 27-09-01, con Rango y Fuerza de Ley de Zonas Costeras. (Se reimprime por error material del ente emisor). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.349 del 19 de Diciembre de 2001.  

Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.468 de fecha 27-09-01 de Zonas Costeras.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.319 del 07 de Noviembre de 2001. (Deroga Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, G.O. No. 36.976 del 20-06-00; Deroga Decreto No. 623 de fecha 07-12-89, G.O. No. 4.158 Ext. Del 25-01-90). 

Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.506 de Comercio Marítimo.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.551 Extraordinario del 09 de Noviembre de 2001.

Decreto No. 1.436 de fecha 30-08-01, con Rango y Fuerza de Ley General de Puertos.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.292 del 27 de Septiembre de 2001. 

Decreto No. 156 de fecha 18-08-64, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.565 del 10 de Octubre de 1.964. (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.022 Extraordinario del 28 de Abril de 1.977).

Decreto No. 1.535 de fecha 08-11-01, con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.  (Se reimprime por error material del ente emisor).  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332 del 26 de Noviembre de 2001.

Decreto No. 1.436 de fecha 30-08-01, con Rango y Fuerza de Ley General de Puertos.  (Se reimprime por error material del ente emisor).  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.331 del 23 de Noviembre de 2001. 

Decreto No. 1.534 de fecha 08-11-01, con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.  (Se reimprime por error material del ente emisor).  Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332 del 26 de Noviembre de 2001.

Decreto No. 422 de fecha 28-10-70, por el cual se dicta el Reglamento sobre el Uso de Explosivos en Zonas Urbanas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.359 del 03 de Noviembre de 1.970.

Decreto No. 1.437 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.  (Se reimprime por error material del ente emisor).  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.330 del 22 de Noviembre de2001.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.469, de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556 Extraordinario del 15 de Noviembre de 2001.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.534, Orgánica de Turismo. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.551, de Procedimiento Marítimo.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.524 de fecha 03-11-01, de Pesca y Acuacultura.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 del 13 de Noviembre de 2001. (Deroga la Ley de Pesca, G.O. No. 21.529 del 06-10-44 y la Ley de Pesca de Perlas, G.O. No. 21.483 del 14-08-44).

Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.546 de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 del 13 de Noviembre de 2001. (Deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la República el 05-03-60; Deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, G.O. No. 1.089 Extraordinario del 02-03-67; Deroga el Reglamento sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, G.O. No. 31.809 del 29-08-79; Deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, G.O. No. 3.105 Extraordinario del 13-09-82).

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Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.380 de fecha 30-08-01, de Ley General de Marinas y Actividades Conexas.  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.321 del 09 de Noviembre de 2001. (Deroga Ley de Navegación, G.O. No. 5.263 Extraordinario del 17-09-98; Deroga Ley de Pilotaje, G.O. No. 5.263 Extraordinario del 17-09-98; Deroga Ley de Protección y Desarrollo...G.O. de la misma Gaceta anterior). (Véase Gaceta Oficial 37.570 del 14-11-2002, mediante la cual se dicta la Reforma de este Decreto).

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Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América

Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Alta Mar

Ley Aprobatoria de la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar

Ley Aprobatoria de la “Convención Internacional para impedir la Contaminación de las Aguas del Mar por los Hidrocarburos, 1.954”

Define “Parques Nacionales”, “Reservas Nacionales”, “Monumentos Naturales”, “Reservas de Regiones Vírgenes”, “Aves Migratorias”, entre otros conceptos.  Los Gobiernos Contratantes estudiarán la posibilidad de crear, dentro del territorio de sus respectivos Países, estas figuras.  En todos aquellos casos en que dicha creación sea factible, se comenzará la misma, tan pronto como sea conveniente, después de entrar en vigencia la presente Convención.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.643 del 13 de Noviembre de 1.941.

Ley Aprobatoria del Tratado con Gran Bretaña sobre la Isla de Patos, suscrito en Caracas, el 26 de Febrero de 1.942 

Su Majestad, el Rey de la Gran Bretaña renuncia, a favor de los Estados Unidos de Venezuela al título y a todos los derechos de soberanía sobre la Isla de Patos y transfiere a los Estados Unidos de Venezuela, el título y todos los derechos de soberanía sobre dicha Isla, que en lo sucesivo será considerada como parte del territorio de Venezuela.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.957 del 20 de Noviembre de 1.942.

Ley Aprobatoria del Tratado celebrado entre los Estados Unidos de Venezuela y Gran Bretaña,  sobre las áreas submarinas del Golfo de Paria, suscrito en Caracas, el 26 de Febrero de 1.942

Se entenderá por áreas submarinas del Golfo de Paria, las del lecho del mar y del subsuelo, fuera de las aguas territoriales de las Altas Partes Contratantes, a uno y otro lado de las líneas A-B, B-Y y Y-X.  El presente Tratado se refiere únicamente a las áreas submarinas del Golfo de Paria y nada de lo aquí convenido afectará en modo alguno la condición de las islas, islotes y rocas en la superficie del mar, ni sus aguas territoriales.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.957 del 20 de Noviembre de 1.942.

Ley Aprobatoria de la Convención que Estatuye el Instituto Indigenista.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 231 Extraordinario del 14 de Mayo de 1.949

Ley Aprobatoria de la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza 

Se entiende por “Protección de la Naturaleza”, la salvaguarda del conjunto del mundo vivo, medio natural del hombre.  Este conjunto comprende los recursos naturales renovables de la Tierra, factor primordial de toda civilización.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 24.654 del 25 de Enero de 1.955. 

Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua 

La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial.  La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.619 del 31 de Julio de 1.961. 

 

Se entenderá por “alta mar”, la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado.  Estando la alta mar abierta a todas las Naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente, someter cualquier parte de ella a su soberanía.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.616 del 01 de Agosto de 1.961.

Los Estados tendrán la obligación de adoptar o de colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.617 del 02 de Agosto de 1.961.

Mediante este instrumento, se aprueba en todas sus partes, para que tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la “Convención Internacional para impedir la Contaminación de las Aguas del Mar por los Hidrocarburos, aprobada en Londres, el 12 de Mayo de 1.954.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.883 Extraordinario del 21 de Octubre de 1.963. (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 884 Extraordinario del 11 de Noviembre de 1.963 donde se reimprime por error de copia). (Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.314 Extraordinario del 26 de Septiembre de 1.978, donde se dicta la Ley Aprobatoria de las Enmiendas a esta Convención). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos). 

Ley Aprobatoria del Tratado para la Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua, concluido en Moscú, el 05 de Agosto de 1.963.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.631 del 02 de Enero de 1.965

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Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación Amazónica

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.235 Extraordinario del 03 de Agosto de 1.983

Ley Aprobatoria del Protocolo Relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe

Ley Aprobatoria del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, suscrito en Madrid, el 13 de Septiembre de 1.983

 

Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1.951. 

Mediante este instrumento se aprueba en todas sus partes, para que tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, esta Convención, aprobada por la Conferencia Gene5ral de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en su período extraordinario de sesiones celebrada en Roma, Italia, en 1.91, el cual tiene por objeto, entre otros, actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.929 del 05 de Enero de 1.966.

Ley Aprobatoria del Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la Explotación y utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes

Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de Diciembre de 1.966 y abierto a la firma en Washington, Londres y Moscú, el 27 de Enero de 1.967.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.099 del 15 de Diciembre de 1.969.

Ley Aprobatoria de la Enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.731 del 10 de Febrero de 1.972

Ley Aprobatoria de la Convención de la Organización Hidrográfica Internacional, firmada en Mónaco, el 3 de Mayo de 1.967, durante la IX Conferencia Hidrográfica Internacional.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.888 del 24 de Agosto de 1.972.

Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la UNESCO, relativa al Centro Internacional de Ecología Tropical. Este centro constituirá una institución autónoma al servicio de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la UNESCO en la Región Tropical, el cual tendrá como funciones entre otras, promover las actividades de investigación y docencia, especialmente de post-grado, en Ecología en la Región Tropical; ofrecer facilidades para la investigación y la enseñanza de la ecología tropical. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.189 del 07 de Marzo de 1977.

Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.053 Extraordinario del  29 de Junio de 1977

Ley Aprobatoria del Protocolo de Lima Adicional al Acuerdo de Cartagena. (Suscrito en Lima, Perú, el 30 de Octubre de 1.976).  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.118 Extraordinario del 30 de Diciembre de 1.977.

Ley Aprobatoria de las enmiendas a la “Convención Internacional para Impedir la Contaminación de Aguas del Mar por los Hidrocarburos, 1954” adoptadas en la Conferencia Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1.962

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.314 Extraordinario del 26 de Septiembre de 1.978. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Las Partes contratantes convienen, mediante este instrumento, en promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos, de manera que esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y mutuamente provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y la conservación y utilización racional de los recursos naturales de esos territorios.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.993 del 28 de Mayo de 1.980.

Ley Aprobatoria del Convenio No. 107, relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.281 del 08 de Agosto de 1.985.(Véase Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.523 del 31 de Julio de 1.986). ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos). 

Tiene por objetivo, entre otros, promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en particular para los países en desarrollo.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.285 del 14 de Agosto de 1.985.

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Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la región del Gran Caribe

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.498 del 25 de Junio de 1.986.

Protocolo Relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Caribe

Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena denominado Protocolo de Quito

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.958 del 04 de Mayo de 1.988.

Ley Aprobatoria de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención de Ramsar) y de su Protocolo Modificatorio

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.053 del 16 de Septiembre de 1.988.

Ley Aprobatoria del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.134 de fecha 11 de Enero de 1.989.

Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, para el Suministro de Agua Cruda a Aruba

Ley Aprobatoria de la Enmienda del Protocolo de Montreal sobre las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.580 Extraordinario del 21 de Mayo de 1.993.

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.633 Extraordinario del 15 de Septiembre de 1.993.

Tiene por objeto promover la cooperación regional para la adopción de medidas, tanto preventivas como correctivas que sean necesarias para proteger el medio marino y costero de la Región del Gran Caribe de los incidentes de derrames de hidrocarburos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.523 del 31 de Julio de 1986. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

 

Ley Aprobatoria del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de  Ozono

Gaceta  Oficial  de  la  República  de      Venezuela  No. 34.010 del 19 de Julio de 1.988.

 

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO 

Tiene por objeto establecer un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizado de una manera permanente y según sentido científico moderno.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.191 Extraordinario del 06 de Julio de 1990.

 

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.028 del 17 de Agosto de 1.992. 

Ley Aprobatoria del Protocolo  1.978 relativo  al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques 1.973

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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales

Ley Aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Ley Aprobatoria del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990

Ley Aprobatoria de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

Protocolo relativo a las Áreas Flora y Fauna Silvestre Especialmente Protegidas (SPAW)

Decisión 391 de la Junta del Acuerdo de Cartagena “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos”

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 213 del 17 de Julio de 1.996.

Ley Aprobatoria de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.180 Extraordinario del 04 de Noviembre de 1.997

Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.346 del 02 de Diciembre de 1.997.

Ley Aprobatoria del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales 1.994

Tiene por objeto construir un marco eficaz de cooperación entre los países productores y consumidores de maderas tropicales, así como estimular la investigación y alentar el desarrollo de políticas de protección sostenible y conservación de los bosques tropicales y sus recursos genéticos.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.686 Extraordinario del 01 de Febrero de 1994.

 

Tiene por objeto la conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en  los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre estos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.780 Extraordinario del 12 de Septiembre de 1.994.

 

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.802 Extraordinario del 02 de Noviembre de 1.994. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Tiene como objeto lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.825 Extraordinario del 27 de Diciembre de 1.994.

Tiene por objeto proteger y preservar en la zona de aplicación del Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies amenazadas o en peligro de extinción.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.110 del 18 de Diciembre de 1996.

 

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.187 del 05 de Diciembre de  1.997.

Ley Aprobatoria del Convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.  Aprobado el 22 de marzo de 1.989, ONU

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.396 del 16 de Febrero de 1.998. 

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Ley Aprobatoria del Protocolo de 1.992, que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1.969

Convención Internacional de Lucha contra la Desertificación

Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas

Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena de 1.997

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.551 del 01 de Octubre de 1.998.

Ley Aprobatoria de las Enmiendas al Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.269 Extraordinario del 22 de Octubre de 1.998.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.506 Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000

Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre el programa Internacional para la Conservación de los Delfines

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.507 de fecha 13 de Diciembre de 2000.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.217 del 12 de Junio de 2001.

Ley No. 21. Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Minerales relacionados

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.217 del 12 de Junio de 2001.

Ley No. 41. Ley Aprobatoria del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de Octubre de 2001.

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.457 del 20 de Mayo de 1.998. ). (Véase G.O. No. 37.323 de fecha 13-11-01, por la cual se promulga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos). 

Tiene por objeto establecer un mecanismo eficaz de colaboración internacional para evitar el aumento gradual de la desertificación existente en los países que afrontan grandes sequías.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.239 Extraordinario del 23 de Junio de 1998.

Tiene por objeto promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los dtos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.  Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.247 Extraordinario del 05 de Agosto de 1998.

Ley No. 10. Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República de Venezuela y el Gobierno de Suriname sobre Cooperación en materia de Conservación y Explotación de Recursos Hidrobiológicos

Ley No. 10. Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República de Venezuela y el Gobierno de Suriname sobre Cooperación en materia de Conservación y Explotación de Recursos Hidrobiológicos

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.506 Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000 

 

Ley No. 19.  Ley Aprobatoria de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias agotadoras de la Capa de Ozono

Ley No. 43.  Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre Cooperación Energética entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina

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Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 del 18 de Octubre de 2001.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.319 del 07 de Noviembre de 2001.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.352 del 26 de Diciembre de 2001.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.567 Extraordinario del 28 de Diciembre de 2001.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.355 del 02 de Enero de 2002.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.355 del 02 de Enero de 2002.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.570 Extraordinario del 03 de Enero de 2002.

Ley Aprobatoria del "Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas"

Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 del 18 de Octubre de 2001. 

Ley No. 44.  Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe

Ley No. 52.  Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre Cooperación Minera entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina

Ley No. 63.  Ley Aprobatoria del Acuerdo entre los Estados Miembros y los Estados Asociados de la Asociación de Estados del Caribe para la Cooperación Regional en materia de desastres naturales

Ley No. 70.  Ley Aprobatoria del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares

Ley No. 80.  Ley Aprobatoria del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica

 

Ley No. 81.  Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe

Ley No. 84.  Ley Aprobatoria del Acuerdo entre los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, sobre el Programa Araucaria - Los Roques

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.727 de fecha 08-07-2003.  

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.727 de fecha 08-07-2003. 

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Ley Forestal de Suelos y de Aguas

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan.

Artículo 2. Se declara de utilidad pública:

1.       La protección de las cuencas hidrográficas.

2.       Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.

3.       Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales.

Artículo 3. Se declara de interés público:

1.       El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

2.       La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos.

3.       La introducción y propagación de especies forestales no nativas.

4.       La prevención, control y extinción de incendios forestales.

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5.       La repoblación forestal.

6.       La realización del inventario forestal nacional.

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley se aplican a:

      1.       Los bosques y sus productos.

      2.       Las aguas públicas o privadas.

      3.       Los suelos; y

      4.       Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley.

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Artículo 5. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo nacional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios.

PARAGRAFO UNICO: En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen otros organismos oficiales o instituciones privadas.

Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentará la autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.

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PARAGRAFO UNICO: Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo título, se paralizará el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

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TITULO II

PARAGRAFO UNICO: Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.

Artículo 8. No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas en  terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud en base a título supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República. Asimismo, no se acordará la autorización cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la solicitud.

Artículo 9. Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán en la materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente Ley.

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De la Protección Forestal

CAPITULO I

De los Parques Nacionales

Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo ameriten.

Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.

Una vez creado un Parque Nacional, n o será segregada parte alguna de él para objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.

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Artículo 12. Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que determinen los respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.

PARAGRAFO UNICO: Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.

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Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a este artículo.

Artículo 13. La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

PARAGRAFO UNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales.

Artículo 14. El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles, alojamientos, centros de recreo, y sus servicios complementarios y otras instalaciones qué ajuicio no perjudiquen los fines del Parque.

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Artículo 15. El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta quince (15) años.

PARAGRAFO UNICO: Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán ninguna indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá ala expropiación correspondiente.

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CAPITULO II

Zonas Protectoras

Artículo 16. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionarla continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran las finalidades particulares del Parque.

Artículo 17. Se declaran Zonas Protectoras:

1.   Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros en proyección horizontal.

2.   Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.

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3.   Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.

4.   Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique el Reglamento de esta Ley.

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualquiera de estas características:

1.   Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas.

2.   Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe-vientos.

3.   Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.

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CAPITULO III

Artículo 19. En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinará además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad pública.

PARAGRAFO UNICO: La declaratoria de zonas protectoras tiene el carácter de limitación legal a la propiedad predial y está destinada ala conservación de bosques, suelos y aguas.

Artículo 20. Las limitaciones ala propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 21. Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción de territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor exactitud.

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De las Cuencas Hidrográficas

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento.

El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo, ordenación y protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros determinará las prioridades.

Artículo 23. Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de riego y otras similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la cooperación necesaria para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas, surtidoras de agua para dichas obras.

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CAPITULO IV

De las Quemas y de los Incendios Forestales

Artículo 24. El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas declaradas con prioridad de tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser iniciado de inmediato por los organismos catastrales o por aquellos a quien competa su manejo.

Artículo 25. La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales Renovables en al área crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios integrales así lo determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y financiera necesaria para garantizarla conservación de dichos recursos.

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Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura y Cría.

Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas que determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar la colaboración que fuese necesaria para su control y extinción.

PARAGRAFO UNICO: La colaboración que debe prestarla ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le será exigida sólo a los varones en capacidad física comprendida entre los 16 y 30 años de edad.

Artículo 27. En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad que determine el Reglamento.

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CAPITULO V

Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales

Artículo 28. Los servicios oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las autoridades forestales para su control y extinción.

Artículo 29. En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la Administración Pública en lo referente a prevención y extensión de incendios forestales.

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Artículo 30. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes organismos de la Administración Pública, que tengan relación con el problema de los incendios forestales.

Artículo 31. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, estará integrado por:

a)     Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y Cría.

b)     Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa.

c)     Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores.

d)     Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas.

e)     Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones.

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f)      Un (1) representante del Ministerio de Educación.

g)     Un (1) representante del Ministerio de Justicia.

h)     Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

i)      Un (1) representante del Movimiento Campesino; y

j)      Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.

Artículo 32. El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración publica nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos relacionados con el aprovechamiento y conservación de los Recursos Naturales Renovables y la extinción de incendios forestales.

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CAPITULO VI

De los Desmontes

Artículo 33. En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas contra Incendios Forestales.

Artículo 34. La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento.

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CAPITULO VII

Del Pastoreo

Artículo 35. Guando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal respectiva.

Artículo 36. Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estacan sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 37. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren necesarias.

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TITULO III

De la Repoblación Forestal

CAPITULO UNICO

Artículo 38. Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran.

Artículo 40. En los terrenos del dominio público o del dominio privado de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento de esta Ley.

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Artículo 41. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la Resolución respectiva.

Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los realizara por cuenta del propietario, con la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción, previa audiencia del interesado.

En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera.

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TITULO IV

De los Aprovechamientos Forestales

CAPITULO UNICO

En todo caso el propietario queda obligado ala conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.

Artículo 42. El Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos crediticios del Estado, organizad un sistema de créditos con miras a desarrollar trabajos de repoblación forestal.

Artículo 43. Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada destinado a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta Ley y su Reglamento.

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SECCION PRIMERA

De los Aprovechamientos en General

Artículo 44. El aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada.

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Artículo 45. El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponerla extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren necesarias.

PARAGRAFO UNICO: Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este artículo, no ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación.

Artículo 46. En terrenos que no fueren de propiedad priva da; no podrá concederse a una misma persona natural o jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales.

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Artículo 47. Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 48. Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y de estadística a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.

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Artículo 49. Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

Artículo 50. Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia de las zonas de explotación maderera se requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 51. Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenes, medios y sistemas de transporte, centros industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas.

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SECCION SEGUNDA

Artículo 52. Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso domestico exclusivamente; de estantes o estantillos para cercas y de productos forestales para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o interesados deberán obtener el permiso correspondiente del funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en el termino que señale el Reglamento.

Artículo 53. El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría podrá prohibirla explotación total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies vegetales a término fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o regular su aprovechamiento.

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De los Aprovechamientos Forestales en Reservas Forestales

Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de propiedad de la Nación, cuando así lo requiera para asegurar el suministro continuo de materias primas para la industria nacional.

Artículo 55. Las reservas forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los únicos disponibles en una zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la industria maderera nacional.

Artículo 56. La administración de las reservas forestales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

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SECCION TERCERA

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos Afectados por la Reforma Agraria.

De la Destinación de las Areas Boscosas

Artículo 57. En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa autorización del Congreso Nacional.

Artículo 58. En el Reglamento de esta Ley, se fijarán las normas para la conservación de los recursos naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos campesinos.

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Artículo 59. Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 60. El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del país y determinará cuáles de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser reforestadas o aforestadas.

Artículo 61. El Ministerio de Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo bosque y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación, topográfica, recursos hídricos y demás factores de índole económica, deben ser destinados a otros fines. En todo caso se dará prioridad a las regiones donde los recursos forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o gravemente afectados.

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SECCION CUARTA

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del

Dominio Público o Privada de la Nación

Artículo 62. El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse mediante autorización del Ministerio de Agricultura y Cría y de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 63. La administración de los bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de la Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría.

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Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.

Artículo 64. El aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las especies productoras, en terrenos del dominio público o privado de la Nación, destinados a ser mantenidos bajo bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un plan de manejo forestal elaborado o aprobado por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 65. El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante contratos administrativos otorgados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

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PARARAGRAFO PRIMERO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos, concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas las prescripciones del plan de manejo.

PARAGRAFO SEGUNDO: La explotación de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este artículo se regirá portas disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 66. Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales o concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la misma o darla por terminada, sin que se requiera razonarla negativa y sin que por ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente para ser indemnizado por ningún concepto.

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Artículo 67. Cuando el concesionario, contratista o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y los permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 68. Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área boscosa explotable será la necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se trate y según el respectivo plan dasonómico.

Artículo 69. Quienes aspen a obtener concesiones, conatos o permisos de explotación de productos forestales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.

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Artículo 70. En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y Cría, el licitarla explotación de productos forestales se atenderá fundamentalmente a los estudios dasonómicos realizados por las autoridades forestales.

Artículo 71. Las personas que obtuvieren concesiones conforme aló dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

PARAGRAFO UNICO: Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.

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SECCION QUINTA

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Privado

Artículo 72. Las normas previstas en el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y organismos de carácter público.

Artículo 73. El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma permanente ala producción forestal.

Artículo 74. El Ministerio de Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de él debidamente aprobado por la autoridad competente.

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Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 75. Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia de modificar o sustituir un determinado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse con la autorización previa de las autoridades del ramo o por imposición de las mismas autoridades por comprobada necesidad de ello.

Artículo 76. El Ministerio de Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los planes de manejo autorizados.

      El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar, de conformidad con lo pautado en la presente Ley.

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TITULO V

De la Movilización de los Productos Forestales

Artículo 77. En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con un plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiera haberse hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 78. La administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que fueren del dominio privado de un ente público distinto de la Nación, estarán sometidos a esta Ley y su Reglamento.

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CAPITULO UNICO

Artículo 79. Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria.

Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin documentación alguna.

Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación, la circulación de productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán h acompañados de la correspondiente documentación reglamentaria.

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TITULO VI

De los Suelos

CAPITULO UNICO

Artículo 80. Los productos declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos a la inspección por parte de los organismos competentes.

Artículo 81. El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el bosque.

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Artículo 82. Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.

Artículo 83. El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 84. El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales deberán aprovechárselos suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de erosión y otros factores.

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de estudios y trabajos de conservación de suelos en cualquier porción del territorio nacional.

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Artículo 86. Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior fueren a realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el plano fijado en la Resolución y con la autorización para cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción respectiva, previa audiencia del interesado.

En aquellos. casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameritén, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso, el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que en las mismas se ocasionen.

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TITULO VII

De las Aguas

CAPITULO UNICO

Artículo 87. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por finalidad colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación de los recursos naturales renovables, determinando en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de dichos comités.

Artículo 88. La utilización de las aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora 5, de la fauna acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entrabados ni aún por los propietarios o poseedores de terrenos adyacentes.

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Artículo 89. fuera del caso previsto en el artículo 653 del Código Civil, el que no tengan derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.

Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las aguas de los ríos para su utilización con fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo sin perjuicio de las demás atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.

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En toda concesión de aguas del dominio público se hará constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 90. El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en un fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro para la salud pública. Se exceptuarán de esta disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos.

Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el artículo 653 del Código Civil.

Artículo 91. El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener por objeto:

1.          El abastecimiento de núcleos de población.

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Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los artículos 539, 653, 655 y 656 del Código Civil.

2.          El servicio de riego.

3.          El establecimiento de canales de navegación.

4.          El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a éstas la concesión de agua podrá ser todo el  tiempo que dure la concesión ferroviaria.

5.          El servicio de energía hidroeléctrica.

6.          El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola o industrial.

Artículo 92. Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio público, serán temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse nunca con perjuicio a la navegación de los ríos o al abastecimiento de las poblaciones.

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Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la Ley, se estipularán los beneficios o ventajas que el interesado ofrecerá ala Nación.

Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de sesenta (60) años y en ellos se hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las obras que hubiere hecho el concesionario quedarán en beneficio de la Nación.

En las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en la concesión.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que estarán sujetas las concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dominio público.

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Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o Departamento de la Jurisdicción.

Artículo 93. El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas de éstos que creyere conveniente.

Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su constitución y normas para su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 94. Todo propietario puede abrir libremente pozos v construir zanjas o galerías dentro de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la producción de los pozos que existen en los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos. En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del terreno (pozos artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas para regular su producción con objeto de conservarla riqueza de la capa acuífera.

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TITULO VIII

De los Organismos Administrativos y de Guardería

de los Recursos Naturales Renovables

CAPITULO UNICO

El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos para la perforación de pozos, zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación química y orgánica de las aguas subterráneas.

Artículo 95. A fin de propender al uso racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el inventario de los abastecimientos de aguas, tanto superficiales como subterráneas del país.

Artículo 96. La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

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PARAGRAFO UNICO: Los otros organismos administrativos nacionales, estadales y municipales estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o lo disponga el Reglamento.

Artículo 97. Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal efecto determine el Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente será siempre recurrible, por vía jerárquica y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y resguardo de los recursos naturales renovables.

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TITULO IX

Disposiciones Fiscales

CAPITULO UNICO

La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la Guardia Nacional y de los demás funcionarios técnicos administrativos que estime necesario, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 99. Los funcionarios técnico-administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos naturales renovables y los que desempeñen la Guardería Forestal a que se contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionario,. de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyen delitos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

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Artículo 100. Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del comprobante respectivo, la realización del referido pago.

Artículo 101. La autorización para la destrucción de vegetación que no implique el aprovechamiento de productos forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, causará un impuesto de cien bolívares (Bs.100,00).

PARAGRAFO UNICO: Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos rurales, el impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000).

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Artículo 102. El aprovechamiento o explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación causará el pago de una contribución anual que se calculará en base a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs. 50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará dentro de tales límites, el monto respectivo según la índole de cada explotación o aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la industria nacional.

Artículo 103. El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos forestales, que se realicen en terrenos del dominio público o privado de la Nación. Esta participación podrá fijarse en especies o en dinero ajuicio del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.

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Artículo 104. Para la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los terrenos del dominio público o privado de la Nación. el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la explotación o aprovechamiento.

Artículo 105. La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o volumen objeto de la explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00 a Bs. 50,00), según lo estipulado por el Reglamento.

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Artículo 106. La expedición de autorización para movilizar productos forestales causará un impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de medida de cualquier otro producto.

Artículo 107. El Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

1.   Cuando se trate de deforestación, movilización o aprovechamiento de productos forestales destinados al desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos que establece la Ley de Reforma Agraria.

2.   Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para su consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y los Institutos Ofíciales Autónomos, siempre que dichas actividades sean realizadas directamente por ellos mismos.

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TITULO X

Disposiciones Penales

CAPITULO UNICO

3.   Cuando se trata de personas naturales que individualmente se propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectáreas.

Artículo 108. La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, deberá ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.

Artículo 109. Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley, será sancionado con arresto de 8 a 15 días.

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Artículo 110. Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 1 2 meses.

      Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con árbolesles adecuados y a satisfacción del   Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.

Artículo 111. Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses. E n el primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en incendio.

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Artículo 112. Quien intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años.

Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias, causare incendios forestales, será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años; y quien, por inobservancia de órdenes o instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios forestales, diere lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.

Artículo 113. Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.

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Artículo 114. Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los listados o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento alas disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y alas normas técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y aprovechados.

Artículo 115. Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):

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1)   Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos de pendiente superior ala que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo Nacional para el desarrollo de planes con tal objeto.

2)   Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier genero u otras obras semejantes en terrenos baldíos que estando obligado a ello, no ponga ala orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones.

3)   Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales o haga deforestaciones, rozas o destruyan uno o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se destinen.

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4)   Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones, sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se les compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

5)   Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales que n o vayan acompañados de la documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamiento.

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6)   Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones: o quien efectúe la explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicare a los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso a que se refiere el artículo 114.

7)   Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en zonas protectoras que n o cumplieren las condiciones que se les fije en el permiso.

8)   El Técnico Forestal que formule y presente alas autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal, sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.

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Artículo 116. Quienes efectúen talas, derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos, serán penados con multas de veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs. 3.000,00).

Artículo 117. La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la licitación, contrato o permiso, lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida. perderá do explotado indebidamente y, además se le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso.

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Artículo 118. No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco (5) años, contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de dos (2) años, si se tratara de permisos.

El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos, cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el primitivo beneficiario procede por medio de interpuesta persona.

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Artículo 119. Los propietarios que se aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su fundo, a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en terrenos del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos explotados, con el bien entendido de que el comiso comprenderá no solamente los productos provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho canceladas las autorizaciones que se les hubiere otorgado.

Artículo 120. Quien comerme, adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de procedencia o especie distintas a las expresadas en ellas será sancionado con multas de doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).

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En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderada marca estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos o autorizaciones que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad judicial a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda En ambos casos se decomisará es producto.

Artículo 121. Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta y por causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa por más de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses, la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión, o la resolución del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal resolución o caducidad procederá de pleno derecho.

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Artículo 122. La persona que usare ilícitamente aguas del dominio público, será sancionada con multa de doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).

PARAGRAFO UNICO: Si el uso ilícito de aguas del dominio público impide o entorpece a grupos de población el aprovechamiento de las mismas aguas a las cuales tuvieren derecho, la multa será de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).

En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser restablecido el uso de las aguas para el grupo de población respectivo y señalará un plazo para ello.

Si vencido dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento ala orden impartida conforme a este artículo se impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la autoridad administrativa ordenará la ejecución de los trabajos necesarios por cuenta del infractor.

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Artículo 123. Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no estuvieren expresamente previstas en los artículos anteriores serán sancionado con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la conservación de los recursos naturales de la Nación.

Artículo 124. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al Derecho Común.

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Artículo 125. Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca el Reglamento y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El Ministro podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio silo hubiere.

PARAGRAFO UNICO: Cuando la sanción fuere de arresto, se impartirá con arreglo al procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

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TITULO XI

Disposiciones Finales

Artículo 126. Los funcionarios del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la verdad en sus informes y estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros indebidos, serán penados con la pérdida del cargo, sin perjuicio de seguírseles el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 127. Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

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El Presidente,

Artículo 128. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

Artículo 129. Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento de la Ley Forestal y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 130. Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la Federación.

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(L. S.)

LUIS B. PRIETO F.

El Vicepresidente Encargado,

ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,

ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.

FÉLIX CORDERO FALCON.

Cúmplase.

(L. S.)

RAUL LEONI

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la Federación.

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Refrendado.

El Ministro de Agricultura y Cría,

(L. S.)

PEDRO SEGNINI LA CRUZ 

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TITULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los

3.       Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales.

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4.       Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley.

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El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo nacional de los bosques,

En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen

Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentará la autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.

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Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo título, se paralizará el procedimiento hasta tanto se

La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la

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TITULO II

Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.

No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas en  terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud en base a título supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República. Asimismo, no se acordará la autorización cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la solicitud.

Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán en la materia

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De la Protección Forestal

CAPITULO I

De los Parques Nacionales

Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de

Una vez creado un Parque Nacional, n o será segregada parte alguna de él para objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso

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Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para turismo o investigaciones científicas, en las

Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los

Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o

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Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a este artículo.

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o

El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles, alojamientos, centros de recreo, y sus servicios complementarios y otras instalaciones qué ajuicio no

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El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá

Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán ninguna indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos

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CAPITULO II

Zonas Protectoras

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionarla continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran las finalidades

1.   Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros en

2.   Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados

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3.   Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no

El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que

1.   Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas.

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CAPITULO III

En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinará además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para

La declaratoria de zonas protectoras tiene el carácter de limitación legal a la propiedad predial y está destinada ala

Las limitaciones ala propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Reforma

Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción de territorio nacional, deberá determinar su

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De las Cuencas Hidrográficas

El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan o puedan contribuir a su

El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo, ordenación y protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las

Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de riego y otras similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la cooperación necesaria para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas, surtidoras de agua para

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CAPITULO IV

De las Quemas y de los Incendios Forestales

El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas declaradas con prioridad de tratamiento por el Ejecutivo

La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales Renovables en al área crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios integrales así lo determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y financiera necesaria

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El Ejecutivo Nacional, adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura y Cría.

Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas que determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar la colaboración que fuese necesaria para su control y extinción.

La colaboración que debe prestarla ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le será exigida sólo a los varones

En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad

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CAPITULO V

Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales

Los servicios oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las autoridades forestales para su

En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la Administración Pública en lo referente a prevención y extensión de incendios forestales.

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El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes organismos de la Administración Pública, que tengan relación con el problema de los incendios

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El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración publica nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos relacionados con el

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CAPITULO VI

De los Desmontes

En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas contra Incendios

La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad privada, solamente podrá

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CAPITULO VII

Del Pastoreo

Guando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo administrativo correspondiente, notificarán

Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estacan sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas

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TITULO III

De la Repoblación Forestal

CAPITULO UNICO

Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el

El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas regiones del territorio nacional

En los terrenos del dominio público o del dominio privado de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los organismos

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El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo

Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los realizara por cuenta del propietario, con la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva

En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda

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TITULO IV

De los Aprovechamientos Forestales

CAPITULO UNICO

En todo caso el propietario queda obligado ala conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se

El Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos crediticios del Estado, organizad un sistema de créditos con miras a

Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada destinado a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta Ley y su Reglamento.

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SECCION PRIMERA

De los Aprovechamientos en General

El aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el

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El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponerla extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren necesarias.

Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este artículo, no ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio

En terrenos que no fueren de propiedad priva da; no podrá concederse a una misma persona natural o jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales.

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Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio

Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y de

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Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de esta

Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia de las zonas de explotación maderera

Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenes, medios y sistemas de transporte, centros industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas.

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SECCION SEGUNDA

Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso domestico exclusivamente; de estantes o estantillos para cercas y de productos forestales para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o interesados deberán obtener el permiso correspondiente del funcionario del ramo en su jurisdicción, quien

El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría podrá prohibirla explotación total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies vegetales a término fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o regular su

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De los Aprovechamientos Forestales en Reservas Forestales

El Ejecutivo Nacional creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de propiedad de la Nación, cuando así lo

Las reservas forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los únicos disponibles en una zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la industria

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SECCION TERCERA

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos Afectados por la Reforma Agraria.

De la Destinación de las Areas Boscosas

En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa autorización del Congreso Nacional.

En el Reglamento de esta Ley, se fijarán las normas para la conservación de los recursos naturales renovables, en aquellas zonas

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Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de colonización o de Reforma Agraria, será

El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del país y determinará cuáles de las

El Ministerio de Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo bosque y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación, topográfica, recursos hídricos y demás factores de índole económica, deben ser destinados a otros fines. En todo caso se dará prioridad a las regiones donde los recursos forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o

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SECCION CUARTA

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del

Dominio Público o Privada de la Nación

El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse mediante

La administración de los bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de la Nación, estará a cargo del

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Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.

El aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las especies productoras, en terrenos del dominio público o privado de la Nación, destinados a ser mantenidos bajo bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un plan de

El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante contratos administrativos otorgados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

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El Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos, concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría tomará las

La explotación de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este artículo se regirá portas disposiciones

Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales o concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la misma o darla por terminada, sin que se requiera razonarla negativa y sin que por ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente para ser indemnizado por

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Cuando el concesionario, contratista o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y los permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el Reglamento de

Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área boscosa explotable será la necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se trate y según el

Quienes aspen a obtener concesiones, conatos o permisos de explotación de productos forestales, deberán constituir garantías

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En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y Cría, el licitarla explotación de productos forestales se

Las personas que obtuvieren concesiones conforme aló dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la

Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos

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SECCION QUINTA

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Privado

Las normas previstas en el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los productos forestales provenientes de actividades

El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban

El Ministerio de Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de él

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Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta Ley.

Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia de modificar o sustituir un determinado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse con la autorización previa de las autoridades del ramo o por imposición de las mismas autoridades por comprobada necesidad

El Ministerio de Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los planes de manejo autorizados.

El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar, de conformidad con lo pautado

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TITULO V

De la Movilización de los Productos Forestales

En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con un plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiera haberse hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el

La administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que fueren del dominio privado de un ente público distinto

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CAPITULO UNICO

Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia

Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada donde hubiere

Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación, la circulación de productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán h acompañados de

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TITULO VI

De los Suelos

CAPITULO UNICO

Los productos declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán circular libremente, pero estarán

El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el bosque.

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Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.

El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad

El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales deberán aprovechárselos suelos

El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de estudios y trabajos de conservación de suelos en cualquier porción del territorio

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Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior fueren a realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el plano fijado en la Resolución y con la autorización para cada caso, del

En aquellos. casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameritén, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso, el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y

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TITULO VII

De las Aguas

CAPITULO UNICO

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por finalidad colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación de los recursos naturales renovables, determinando en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse ayuda

La utilización de las aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora 5, de la fauna acuática que en ellas se encuentre, no

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fuera del caso previsto en el artículo 653 del Código Civil, el que no tengan derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del

Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las aguas de los ríos para su utilización con fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de

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En toda concesión de aguas del dominio público se hará constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por terceros.

El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en un fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro para la salud pública. Se exceptuarán de esta disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas

Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad que a

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Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los artículos 539, 653, 655 y 656 del Código Civil.

4.          El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a éstas la concesión de agua podrá ser todo el  tiempo que dure la concesión ferroviaria.

Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio público, serán temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse

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Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la Ley, se estipularán los

Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de sesenta (60) años y en ellos se hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las obras que hubiere hecho el concesionario quedarán en beneficio de la Nación.

En las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que estarán sujetas las concesiones para el aprovechamiento de las

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Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o Departamento de la Jurisdicción.

El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas de éstos que creyere

Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su constitución y normas para su

Todo propietario puede abrir libremente pozos v construir zanjas o galerías dentro de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la producción de los pozos que existen en los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos. En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del terreno (pozos artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas para regular su producción con objeto de conservarla riqueza de la capa acuífera.

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TITULO VIII

De los Organismos Administrativos y de Guardería

de los Recursos Naturales Renovables

CAPITULO UNICO

El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos para la perforación de pozos, zanjas o galerías, las medidas

A fin de propender al uso racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el inventario de los abastecimientos de aguas, tanto

La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al Ejecutivo Nacional por órgano del

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Los otros organismos administrativos nacionales, estadales y municipales estarán obligados a prestar su colaboración al

Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal efecto determine el Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente será siempre

El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y resguardo de los recursos naturales

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TITULO IX

Disposiciones Fiscales

CAPITULO UNICO

La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la Guardia Nacional y de los demás funcionarios técnicos

Los funcionarios técnico-administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos naturales renovables y los que desempeñen la Guardería Forestal a que se contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionario,. de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyen delitos, de acuerdo con lo previsto

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Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del comprobante respectivo, la realización del referido

La autorización para la destrucción de vegetación que no implique el aprovechamiento de productos forestales en superficies

Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos rurales, el impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000).

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El aprovechamiento o explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación causará el pago de una contribución anual que se calculará en base a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs. 50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará dentro de tales límites, el monto respectivo según la índole de cada explotación o

El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos forestales, que se realicen en terrenos del dominio público o privado de la Nación. Esta participación podrá fijarse

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Para la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los terrenos del dominio público o privado de la Nación. el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la explotación o aprovechamiento.

La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o volumen objeto de la explotación y según lo

Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00 a Bs. 50,00), según lo

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La expedición de autorización para movilizar productos forestales causará un impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de medida de

El Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar del pago del impuesto superficial y de

1.   Cuando se trate de deforestación, movilización o aprovechamiento de productos forestales destinados al desarrollo o beneficio de los

2.   Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para su consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y los Institutos Ofíciales Autónomos, siempre que dichas actividades sean realizadas directamente por ellos mismos.

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TITULO X

Disposiciones Penales

CAPITULO UNICO

3.   Cuando se trata de personas naturales que individualmente se propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectáreas.

La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o

Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley, será sancionado con arresto de 8 a 15 días.

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Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con

Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con árbolesles adecuados y a satisfacción del   Ministerio de Agricultura y Cría, los

Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses. E n el primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en

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Quien intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere su realización, será sancionado con prisión de

Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias, causare incendios forestales, será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años; y quien, por inobservancia de órdenes o instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios

Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales o impida o entorpezca las labores que se

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Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los listados o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento alas disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y alas normas técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y

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1)   Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos de pendiente superior ala que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo Nacional

2)   Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier genero u otras obras semejantes en terrenos baldíos que estando obligado a ello, no ponga ala orden del Ejecutivo Nacional los

3)   Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales o haga deforestaciones, rozas o destruyan uno o más árboles, cualquiera que

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4)   Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones, sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se les compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás normas que dicte el Ministerio de

5)   Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales que n o vayan acompañados de la documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamiento.

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6)   Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones: o quien efectúe la explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicare a los productos indebidamente

7)   Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en zonas protectoras que n o cumplieren las condiciones que se les fije

8)   El Técnico Forestal que formule y presente alas autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de

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Quienes efectúen talas, derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos, serán penados con multas de veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs. 3.000,00).

La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la licitación, contrato o permiso, lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida. perderá do explotado indebidamente y, además se le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el

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No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco (5) años,

El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos, cuando tuviere fundadas razones

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Los propietarios que se aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su fundo, a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en terrenos del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos explotados, con el bien entendido de que el comiso comprenderá no solamente los productos provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho canceladas las autorizaciones que se les hubiere otorgado.

Quien comerme, adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de procedencia o especie distintas a las

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En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderada marca estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos o autorizaciones que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad judicial a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda En ambos casos se decomisará es

Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta y por causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa por más de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses, la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión, o la resolución del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal resolución o

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La persona que usare ilícitamente aguas del dominio público, será sancionada con multa de doscientos a cinco mil bolívares (Bs.

Si el uso ilícito de aguas del dominio público impide o entorpece a grupos de población el aprovechamiento de las mismas

En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser restablecido el uso de las

Si vencido dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento ala orden impartida conforme a este artículo se impondrá al infractor de dos (2) a seis (6)

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Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no estuvieren expresamente previstas en los artículos anteriores serán sancionado con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la

La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al

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Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca el Reglamento y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El Ministro podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio silo

Cuando la sanción fuere de arresto, se impartirá con arreglo al procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento

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TITULO XI

Disposiciones Finales

Los funcionarios del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la verdad en sus informes y estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros indebidos, serán

Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá apelarse con sujeción a

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El Presidente,

Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a

Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento de la Ley Forestal y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y

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(L. S.)

LUIS B. PRIETO F.

El Vicepresidente Encargado,

ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,

ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.

FÉLIX CORDERO FALCON.

Cúmplase.

(L. S.)

RAUL LEONI

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107

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Refrendado.

El Ministro de Agricultura y Cría,

(L. S.)

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Ley de protección a la fauna silvestre

Título I: Disposiciones Generales

Capítulo Único

1º.- Los animales domésticos;

3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial

Artículo 1.-La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.

Artículo 2.-A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:

1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;

2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.

Artículo 3.-A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4.-Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:

2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;

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1º.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;

2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;

3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;

4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría.

5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.

6º.- La investigación científica de la fauna silvestre.

Artículo 5.- Se declara de utilidad pública:

Artículo 6.- El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.

Artículo 7.-Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los planes de investigación científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de animales silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la propiedad predial.

Artículo 8.-Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

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a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre

d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados animales, o la recolección de sus productos, con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;

Artículo 9.-Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.

Artículo 10.- La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye delito castigado conforme a las disposiciones previstas en el Título V.

Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado:

b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres y al ejercicio de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de Fauna Silvestre";

c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas vedadas a la caza, las cuales se denominarán "Refugios de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna Silvestre", que serán usados como medio de protección, reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la misma zona, trasplantados de otras regiones del país o importados de otros países, de acuerdo a las regulaciones que al efecto sean establecidas;

e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias, instituir la clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general para realizar o promover cualquier otra actividad conducente al perfeccionamiento del deporte;

f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que temporal o permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de los animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública.

Artículo 12.-Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e integrado por expertos en la materia.

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Título II: De la Fauna Silvestre

Capítulo I: De la Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre

Artículo 13.- En la reglamentación de esta Ley se determinará la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre.

Artículo 14.-El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus respectivos fundos, con el objeto de que ellos puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra actividad que se requiera para dichas investigaciones.

Artículo 15.-El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes correspondientes.

Artículo 16.-El Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.

Artículo 17.-El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, renunciación, agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con respecto a éstos requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de carácter técnico correspondientes.

Artículo 18.- El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.

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Artículo 19.-El Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre.

Artículo 20.-El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.

Artículo 21.- El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten los planes de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este caso podrá suministrar la ayuda técnica y financiera requerida.

Artículo 22.- El Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo convenidos con los propietarios de fundos particulares. El incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 23.- Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrán de efectuarse los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre a que se refiere este Capítulo. La ejecución de dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, así como el pago de bienhechurias por perjuicios ocasionados en sus labores agrícolas, pecuarias o industriales.

Artículo 24.-En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio de agricultura y cría tomará las medidas necesarias para su control

Artículo 25.-Las personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres enfermos, quedan obligadas a informar a los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán acordar la entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida necesaria para la investigación y control de la enfermedad.

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Título II: De la Fauna Silvestre

Capítulo II: De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre

Artículo 26.- Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura y Cría, podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna silvestre de una a otra región del país o a medios distintos de su hábitat, siempre que se considere conveniente para la conservación y fomento de la fauna silvestre.

Artículo 27.- La captura de animales silvestres con fines de propagación comercial o industrial obliga a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría, para su estudio, los ejemplares que se determinen en el permiso que se hubiere otorgado.

Artículo 28.- Previo los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se negará, según el caso, la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación y propagación en el territorio nacional.

Artículo 29.- La importación a que se refiere el Artículo anterior requerirá permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría. En este caso podrá concederse la exoneración de los derechos de importación.

Parágrafo Único.- En las solicitudes de importación de especies a que se refiere el presente Artículo deberán identificarse éstas con su nombre científico.

Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.

Parágrafo Único.-Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás factores indispensables para la creación de la reserva.

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Artículo 31.- El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo al estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para la protección, conservación y propagación de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.

Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras en el mundo o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.

Artículo 33.-Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y características geográficas y ecológicas permitan la realización de los fines que le asigna la presente Ley.

Artículo 34.- La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejos de Ministros, previo el estudio correspondiente.

Artículo 35.-Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional en consejo de Ministros.

Artículo 36.- En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron creados, conforme a los que determinen el Reglamento de esta Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 37.-El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento de otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la mejor administración, cuidado y protección de los mismos.

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Artículo 38.-El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los programas experimentales de caza y a los planes de manejo que para cada caso en particular establezca el Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 39.- Una vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.

Artículo 40.-Las limitaciones a la propiedad privada, derivadas de la declaratoria de las mencionadas reservas, refugios o santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que impidan las labores agrícolas, pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la expropiación correspondiente de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Capítulo I: Del Aprovechamiento en General

Artículo 41.- El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el territorio nacional queda sometido a la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría acerca de épocas de veda, zonas de prohibida caza, movilización, comercio y tenencia de animales silvestres y de sus productos.

Artículo 42.-Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la correspondiente licencia de caza.

Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, está facultado para prohibir o regular, en todo o parte del territorio nacional, el aprovechamiento de determinadas especies, o de ciertos animales de acuerdo con sus características individuales, tales como el sexo y el grado de desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en todo el territorio de la República.

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo II: Del Ejercicio de la Caza

Artículo 44.-Todo aprovechamiento, explotación o tenencia de animales silvestres o de sus productos, y todo comercio o industria de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además acceso para fines de fiscalización y estadística, a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45.-Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus productos, o artículos para la caza queda obligada a las disposiciones de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46.-Los funcionarios de los servicios de fauna del Ministerio de Agricultura y Cría podrán inspeccionar, cuando lo creyeren conveniente, tanto los terrenos como los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros comerciales o industriales que de alguna manera estuvieren implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre.

Artículo 47.- La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y disposiciones queda sometida.

Artículo 48.-La caza podrá ser ejercida por toda persona mayor de dieciocho (18) años que esté provista de la correspondiente licencia.

Artículo 49.-La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores.

Artículo 50.-La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no vedados.

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a) Caza con fines deportivos.

b) Caza con fines comerciales.

c) Caza con fines científicos.

d) Caza con fines de control de animales perjudiciales.

Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo III: De las licencias de caza

Artículo 51.-A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica así:

Artículo 52.- Se entiende por caza con fines deportivos el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines de lucro.

Artículo 53.-Se entiende por caza con fines comerciales la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto logrado.

Artículo 54.- Se entiende por caza con fines científicos la acción de capturar animales silvestres para la investigación científica, la enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como medio de instrucción y recreación públicas en los lugares autorizados al efecto.

Artículo 55.-Se entiende por caza con fines de control de animales perjudiciales la acción de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por el Ministerio de Agricultura y Cría.

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La expedición de las licencias podrá ser sometida a los requisitos especiales que en cada caso fije el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 56.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, otorgará las licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con la presente Ley.

Artículo 57.- Las licencias de caza son de carácter personal e intransmisibles y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.

Parágrafo Único.-Cuando se trate de empresas y otras personas jurídicas de carácter colectivo, éstas deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura y Cría, así como también las del personal que a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán solidariamente responsables de las infracciones de esta Ley por parte de ese personal.

Artículo 58.-Las licencias de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que se pretenda realizar, y son obligatorias sea cual fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se cace.

Artículo 59.- Las licencias de caza se expedirán previo el pago de los derechos correspondientes, de conformidad con la tarifa establecida por Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría; dentro de los límites previstos en la presente Ley.

Artículo 60.- Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, se expedirán a término fijo, el cual en ningún caso podrá ser mayor de un año a partir de la fecha de expedición.

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a) Licencias para caza con fines deportivos.

b) Licencias para caza con fines comerciales.

c) Licencias para caza con fines científicos.

d) Licencias para caza con fines de control de animales perjudiciales.

Artículo 61.- A los efectos de esta Ley, las licencias para ejercer la caza se clasifican:

Artículo 62.- Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter especial o general. Las de carácter general habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. La licencia de carácter especial solamente habilitan para cazar una determinada especie animal o en determinado lugar y época. Ambas licencias causarán un derecho que será fijado por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y doscientos (200) bolívares.

Parágrafo Único.-Las licencias de carácter general no habilitan para la caza sometida al régimen de licencias especiales.

Artículo 63.-Las licencias para caza con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una especie en particular, con indicación en la misma del número de piezas permitido, de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos a emplearse. Esta licencia causará un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien (100) bolívares por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se autorice.

Parágrafo Único.-El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los derechos a que se refiere este Artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para los fines de ordenación y manejo de la fauna silvestre.

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo IV: De las Armas de Caza

Artículo 64.- La caza de animales silvestres para fines de investigación científica será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso los beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la información que requiera sobre la investigación.

Parágrafo Único.-En los casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones científicas extranjeras, el Ministerio de Agricultura y Cría procurará conciliar las necesidades de progreso de la ciencia con el interés nacional y aplicará fórmulas de reciprocidad.

Artículo 65.-Toda persona natural o jurídica que realice, contrate o patrocine proyectos científicos con personas o instituciones extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Artículo anterior. Los ejemplares y la información que conforme al Artículo anterior, deberán suministrarse al Ministerio de Agricultura y Cría, serán establecidas por éste, independientemente de los acuerdos que puedan existir entre terceros.

Parágrafo Único.- El Ministerio de Agricultura y Cría decidirá el destino de los ejemplares y de la información recabados, y podrá acordar su donación a las instituciones científicas y culturales del país, como estímulo al estudio y conocimiento de la fauna silvestre.

Artículo 66.- Las licencias individuales para la caza de animales silvestres o recolección de sus productos con fines científicos, causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cincuenta (50) bolívares, por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se autorice.

Artículo 67.-Las licencias para la caza de animales declarados perjudiciales se expedirán en forma gratuita, con especificación en las mismas de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos que deben emplear.

Artículo 68.- Solo podrán usarse para la caza las armas permitidas por las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia.

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo V: De las zonas y épocas de veda y caza

1º.- En los parques nacionales;

2º.- En los Refugios de Fauna Silvestre;

Artículo 69.-El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales podrá reglamentar todo lo relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así como también lo referente a los registros y cédulas que amparen dicho porte, uso o tenencia.

Artículo 70.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones y para cada especie de caza, las temporadas de caza y áreas habilitadas para tal fin, así como las épocas de veda y áreas de prohibida caza.

Artículo 71.- Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las correspondientes áreas del país y épocas del año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre que estarán comprendidos en la veda, conforme al fundamento técnico de la misma y al propósito que con ella se persiga.

Artículo 72.- El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas de veda coincidan en lo posible con aquellas que por motivos inherentes a las especies o en razón de los factores ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los fines proteccionistas que con ellas se persigue.

Artículo 73.- No se permite la caza:

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3º.- En los Santuarios de Fauna Silvestre;

4º.- En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;

5º.- En las reservas forestales mientras no hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Cría para tal fin;

6º.- En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría;

7º.- En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habitados, según las distancias que prescriba el Reglamento de esta Ley;

8º.- En los fundos de propiedad privada sin la previa autorización de sus dueños, administradores o encargados.

Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo VI: De los animales de caza y de prohibida caza

Parágrafo Único.- En los lugares vedados, y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.

Artículo 74.- Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así como en las reservas forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de investigación científica o de manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 75.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante Resolución la lista oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus denominaciones científicas y vernáculas, las especies que a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría reúnan atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley. No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista oficial de animales de caza puede ser sometida por el Ministerio de Agricultura y Cría, a la prohibición prevista en el Artículo 43 de esta Ley.

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1º.- Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida;

2º.- Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública;

3º.- Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos;

4º.- Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo;

5º.- Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna.

1º.- Cuando se trate de cazar estos animales para fines de investigación científica, pero con las limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva licencia;

2º.- Cuando por razones de salubridad sea necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueron conductores de alguna enfermedad contagiosa;

3º.- Cuando por razones de protección a la agricultura, a la cría y a las demás especies de la fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos animales.

Artículo 76.- Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar los animales que no hubieren sido incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 77.- No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación:

Artículo 78.- Los animales de caza prohibida a que se refiere el Artículo anterior sólo podrán ser objeto de caza en los casos siguientes:

Parágrafo Único.- Por resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se determinarán las especies a que se refieren los incisos 2 y 3 de este Artículo, así como los lugares y épocas en que dichas especies podrán ser objeto de control.

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo VII: De los métodos y sistemas de caza

2º.- La caza con armas que no tengan potencia suficiente para matar inmediatamente al animal que se pretenda cazar;

3º.- La persecución o caza de animales en vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos;

4º.- Incendiar la vegetación con fines de caza;

6º.- Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los casos previstos en el Artículo 84 de esta Ley.

Artículo 79.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resolución, el límite de piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y zonas permitidas por esta Ley, y por las resoluciones del citado Despacho.

Artículo 80.-Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la agricultura, la cría, la salubridad pública y a otros animales silvestres, pueden ser controlados de conformidad con las resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 81.- Está terminantemente prohibido:

1º.- Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad pública;

5º.- El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que cause la muerte de los animales de caza en mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de animales distintos de los que fueron el objeto de la caza o la destrucción del hábitat de los animales silvestres;

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a) Cuando se trate de cazar animales y obtener sus productos para fines de investigación científica;

Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo VIII: De la movilización y comercio de la fauna silvestre y sus productos

Artículo 82.- Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial. Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m. del día siguiente, los cazadores deberán portar sus armas enfundadas.

Artículo 83.- Está prohibido recoger o destruir huevos, dañar o alterar nidos, cuevas o guaridas y cazar las crías de los animales silvestres.

Artículo 84.-Quedan exceptuados de lo dispuesto en los Artículos 82 y 83 los siguientes casos:

b) Cuando por razones de control de animales perjudiciales el Ministerio de Agricultura y Cría establezca expresamente la práctica de los procedimientos prohibidos en dichos Artículos.

Artículo 85.- Está terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el sistema de veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar mediante Resolución especial el ejercicio de estos sistemas de caza, cuando así lo estime conveniente.

Artículo 86.-Todas las operaciones de comercio e industria de animales silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por el Ministerio de Agricultura y Cría.

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Artículo 87.-Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos, o de sus productos, es necesario obtener del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente licencia.

Artículo 88.- Todo lo relativo a la importación y exportación de animales silvestres y de sus productos queda sometido a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 89.-Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio de sus servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al respecto.

Parágrafo Único.- Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos que no estén acompañados del permiso a que se refiere este Artículo, y deberán dar inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y Cría para que éste disponga lo conducente.

Artículo 90.-Todos los productos provenientes de la caza comercial de animales silvestres deben acondicionarse para su movilización y venta, conforme lo dispongan las respectivas resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría sin perjuicio de las disposiciones sanitarias existentes al respecto.

Artículo 91.-Para la movilización de animales silvestres o de sus productos, provenientes de la caza comerciales necesario proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual será expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez comprobado el pago de los derechos previstos en el Artículo 63.

Artículo 92.-La movilización del producto de la caza deportiva, ejercida conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, queda amparada por la respectiva licencia de caza.

Artículo 93.-Los propietarios de establecimiento donde se expenda, consuma, procese o almacene productos provenientes de la caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los mismos, deberán exigir a las personas que los provean la entrega de la factura de venta, en la cual se harán constar los datos de la guía legal correspondiente.

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Título IV: De la administración y guardería de la fauna silvestre

Capítulo Único

Artículo 94.- Está prohibido negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas parciales, con respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio en época de veda.

Artículo 95.- Está prohibido en forma absoluta la compraventa del producto de la caza deportiva.

Artículo 96.- Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas de especies vedadas o de sus productos, así como del producto de la caza deportiva.

Artículo 97.- Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, la intervención en todas las materias a que se refiere esta Ley.

Parágrafo Único.- Los organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales y municipales, están obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o cuando lo disponga el Reglamento.

Artículo 98.-El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre. La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo especializado en conservación, fomento y protección de los recursos naturales renovables, con dedicación específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y administrativos que el Ministerio de Agricultura y Cría estime necesario. El Reglamento de la presente Ley determinará su organización y atribuciones.

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Título V: Disposiciones Penales

Capítulo I: De las Penas

Artículo 99.-Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán carácter de funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 100.- Quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este Título.

Artículo 101.- Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el presente Título comprende: multa, comiso del equipo de caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y arresto por conversión de las multas.

Artículo 102.- Las penas se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso, según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias agravantes o atenuantes o cualesquiera otra de equidad que estime el funcionario que la imponga.

Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más de una multa, se aplicarán todas, pero nunca en más de cincuenta mil bolívares, más de la anulación definitiva de la licencia de caza.

Artículo 103.- El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de caza y su amunicionamiento, así como jaulas, trampas o cualquier otro implemento para cazar animales, vivos o muertos. Quedan excluidos los perros de levante y los de cobro de piezas de caza.

Artículo 104.- Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas de veda será sancionado con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales y productos logrados.

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Artículo 105.- Quien cazare animales vedados será sancionado con multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales cazados.

Artículo 106.- Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva, excediere el número de piezas permitido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso de las piezas logradas. Cuando se trate de caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 109.

Artículo 107.- Quien ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales o productos logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la infracción o cantidad de reincidencia en que haya incurrido.

Artículo 108.- Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleará métodos distintos a los indicados en la respectiva licencia, será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales o productos logrados.

Parágrafo Único.- El incendio de la vegetación para fines de caza será penado conforme a lo dispuesto por la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Artículo 109.- Quien ejerciere la caza con fines comerciales o realizare operaciones de comercio, industria o movilización de animales silvestre o de sus productos, en contravención con las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares, más el comiso de los animales y productos logrados.

Artículo 110.- Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre, contenidas en el Capítulo I Título II de esta Ley, será sancionado con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares.

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Título V: Disposiciones Penales

Capítulo II: Del Procedimiento penal administrativo

Artículo 111.- La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar, conforme al derecho común.

Artículo 112.- En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la anulación inmediata de la licencia de caza y la inhabilitación para obtener una nueva durante el año subsiguiente a la fecha de cancelación de la licencia anulada.

Artículo 113.-Toda otra infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción, será castigada con multa de cien (100) a diez mil (10.000) bolívares, según la gravedad del hecho, más la pérdida de las especies cazadas o de los productos recolectados si fuere el caso.

Artículo 114.- Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen la multa y comiso serán impuestas por la autoridad administrativa correspondiente, siempre previa audiencia del presunto infractor, y en todo caso mediante resolución motivada. La conversión de multas en arresto se regirá por el Código Penal.

Artículo 115.- El procedimiento administrativo para la aplicación de las penas pecuniarias se determinará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 116.- El funcionario que tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción a la presente Ley, deberá abrir de inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la inspección ocular necesaria, tomando las declaraciones del presunto o presuntos infractores y la de todas aquellas personas que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la infracción.

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Artículo 117.-Concluidas las averiguaciones del caso, se procederá a dictar una resolución motivada en la cual se mencionarán los hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas que resultaren responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales o reglamentarias infringidas y las penas principales o accesorias que se impongan.

Artículo 118.- Cuando la resolución fuese condenatoria, el funcionario expedirá al infractor una planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más próxima en el lapso señalado en la misma, más el término de la distancia. Al infractor, quien deberá firmar su recibo, se le pasará copia de la Resolución y de la planilla de liquidación. En caso negativo, será notificado por la autoridad civil del lugar, y ésta dejará constancia a los fines legales.

Artículo 119.-De la decisión del funcionario que impuso la multa podrá apelarse por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o Director del Despacho ante quien éste delegue la consideración de la apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación al interesado, conforme a la tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría podrá apelarse ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 120.- Revocada total o parcialmente una resolución, en virtud de la cual se haya impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario competente por medio de una solicitud donde indique la fecha de la citada resolución, el monto de la multa y la fecha, de la resolución por la cual fue revocada o disminuida y acompañará a ésta la planilla de liquidación donde conste que la multa ha sido pagada. El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la solicitud junto con los recaudos aportados por el interesado, donde se extenderá la orden de pago a nombre del acreedor al reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. En caso de aumento de la multa se expedirán planillas adicionales.

Artículo 121.- Todo funcionario que para fines de aplicación de esta Ley practique la retención de equipos de caza, de animales silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor, en el propio acto y con las especificaciones que indique el Reglamento, la correspondiente constancia de retención, copia de la cual deberá anexarse al expediente respectivo.

Artículo 122.- Al practicarse la retención de animales silvestres o de sus productos guardará en la forma que determine al efecto. En caso de que dichos animales o productos estén expuestos a pérdidas o deterioro, dispondrá de ellos en la forma que considere conveniente.

Parágrafo Único.- Las armas de caza que hayan sido retenidas permanecerán bajo custodia de los funcionarios de la guardería de fauna silvestre.

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Título VI: Disposiciones Finales

Artículo 123.-Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tenga aún en su poder, en el estado en que se hallen. Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.

Artículo 124.-Cuando el comiso fuese declarado con lugar se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena con arreglo a lo previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo al Ministerio de Hacienda corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría y sus funcionarios correspondientes.

Artículo 125.-El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de esclarecer las dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre los intereses de los particulares con las exigencias de la equidad.

Artículo 126.-La lista oficial de los animales de caza será publicada en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 127.- Mientras se dicta la reglamentación de los registros y cédulas que amparen el porte, uso y tenencia de las armas de caza a que se refiere el Artículo 69, éstas se continuarán empadronando ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Parroquia o Departamento del domicilio o residencia de la persona que las posea.

Artículo 128.-Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente Ley el Ministerio de Agricultura y Cría designará e instalará el Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.

Artículo 129.-Quedan en vigor en cuanto no colidan con las disposiciones de esta Ley, todas las resoluciones sobre esta materia dictadas por el Ministerio de agricultura y cría, hasta tanto no sean derogadas por otras resoluciones.

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El Presidente,

(L. S.)

J. A. PEREZ DIAZ.

El Vicepresidente,

ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,

J. E. RIVERA OVIEDO.

HECTOR CARPIÓ CASTILLO.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

Cúmplase.

(L. S.)

R. CALDERA.

Refrendado.

Y demás miembros del gabinete

Artículo 130.- Se deroga la Ley de Caza del 10 de agosto de 1944.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

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Título I: Disposiciones Generales

Capítulo Único

1º.- Los animales domésticos;

3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial

1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por

2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales

A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados

2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría

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1º.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;

2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;

3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;

4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría.

5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.

6º.- La investigación científica de la fauna silvestre.

Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los planes de investigación científica y de ordenación y manejo de las

Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la

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a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre

d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados animales, o la recolección de sus productos, con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;

Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones

La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye delito

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna

b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de

c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas vedadas a la caza, las cuales se denominarán "Refugios de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna Silvestre", que serán usados como medio de protección, reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la misma zona, trasplantados de otras regiones del

e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias, instituir la clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general para

f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que temporal o permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de los animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a

Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de

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Título II: De la Fauna Silvestre

Capítulo I: De la Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre

En la reglamentación de esta Ley se determinará la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre.

El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus respectivos fundos, con el objeto de

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin

El Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de

El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, renunciación, agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con respecto a éstos requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias

El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran

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El Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se

El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten los planes de ordenación y manejo que hayan sido

El Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo convenidos con los propietarios de fundos particulares. El incumplimiento de las normas

Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrán de efectuarse los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre a que se refiere este Capítulo. La ejecución de dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, así como el pago de bienhechurias por perjuicios ocasionados en sus labores agrícolas, pecuarias o industriales.

En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio de agricultura y cría tomará las medidas necesarias para su control

Las personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres enfermos, quedan obligadas a informar a los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán acordar la entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida necesaria para la investigación y control de la enfermedad.

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Título II: De la Fauna Silvestre

Capítulo II: De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre

Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura y Cría, podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna silvestre de una a otra región del país o

La captura de animales silvestres con fines de propagación comercial o industrial obliga a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría, para su estudio, los

Previo los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se negará, según el caso, la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación

La importación a que se refiere el Artículo anterior requerirá permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría. En este caso podrá concederse la exoneración de los derechos de

En las solicitudes de importación de especies a que se refiere el presente Artículo deberán identificarse éstas con su nombre científico.

El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o

Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el

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El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo al estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para la protección, conservación y propagación de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción,

El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras en el mundo o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de

Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y características geográficas y ecológicas

La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en

Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de los

En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron creados,

.-El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento de otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la mejor administración, cuidado y protección de los mismos.

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

.-El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los programas experimentales de caza y a los planes de manejo que para cada

Una vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de vigilancia especial y dispondrá

Las limitaciones a la propiedad privada, derivadas de la declaratoria de las mencionadas reservas, refugios o santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que impidan las labores agrícolas, pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la

El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el territorio nacional queda sometido a la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría acerca de épocas de veda, zonas de prohibida caza, movilización, comercio y tenencia de animales silvestres y de sus

Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el interesado

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, está facultado para prohibir o regular, en todo o parte del territorio nacional, el aprovechamiento de determinadas especies, o de ciertos animales de acuerdo con sus características individuales, tales como el sexo y el grado de desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en todo el territorio de la

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo II: Del Ejercicio de la Caza

Todo aprovechamiento, explotación o tenencia de animales silvestres o de sus productos, y todo comercio o industria de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además acceso para fines de fiscalización y estadística,

Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus productos, o artículos para la caza

Los funcionarios de los servicios de fauna del Ministerio de Agricultura y Cría podrán inspeccionar, cuando lo creyeren conveniente, tanto los terrenos como los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros comerciales o industriales que de alguna manera estuvieren implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre.

La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de conformidad

La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad

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a) Caza con fines deportivos.

b) Caza con fines comerciales.

c) Caza con fines científicos.

d) Caza con fines de control de animales perjudiciales.

Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo III: De las licencias de caza

Se entiende por caza con fines científicos la acción de capturar animales silvestres para la investigación científica, la enseñanza en los centros educacionales

Se entiende por caza con fines de control de animales perjudiciales la acción de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido

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La expedición de las licencias podrá ser sometida a los requisitos especiales que en cada caso fije el Ministerio de Agricultura y Cría.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, otorgará las licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad

Las licencias de caza son de carácter personal e intransmisibles y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo

Cuando se trate de empresas y otras personas jurídicas de carácter colectivo, éstas deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura y Cría, así como también las del personal que a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán solidariamente responsables de las

Las licencias de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que se pretenda realizar, y son obligatorias sea cual fuere el régimen de tenencia de la tierra

Las licencias de caza se expedirán previo el pago de los derechos correspondientes, de conformidad con la tarifa establecida por Resolución del Ministerio de

Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, se expedirán a término fijo, el cual en ningún caso podrá ser mayor de un año a partir de la

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a) Licencias para caza con fines deportivos.

b) Licencias para caza con fines comerciales.

c) Licencias para caza con fines científicos.

d) Licencias para caza con fines de control de animales perjudiciales.

Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter especial o general. Las de carácter general habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. La licencia de carácter especial solamente habilitan para cazar una determinada especie animal o en determinado lugar y época. Ambas licencias causarán un derecho que será fijado por el Ministerio de

Las licencias para caza con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una especie en particular, con indicación en la misma del número de piezas permitido, de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos a emplearse. Esta licencia causará un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre

El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los derechos a que se refiere este Artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo IV: De las Armas de Caza

La caza de animales silvestres para fines de investigación científica será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso los beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la información que requiera

En los casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones científicas extranjeras, el Ministerio de Agricultura y Cría procurará conciliar las

Toda persona natural o jurídica que realice, contrate o patrocine proyectos científicos con personas o instituciones extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Artículo anterior. Los ejemplares y la información que conforme al Artículo anterior, deberán suministrarse al Ministerio de

El Ministerio de Agricultura y Cría decidirá el destino de los ejemplares y de la información recabados, y podrá acordar su donación a las instituciones

Las licencias individuales para la caza de animales silvestres o recolección de sus productos con fines científicos, causarán un derecho que el Ministerio de

Las licencias para la caza de animales declarados perjudiciales se expedirán en forma gratuita, con especificación en las mismas de los lugares donde ha de

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo V: De las zonas y épocas de veda y caza

1º.- En los parques nacionales;

2º.- En los Refugios de Fauna Silvestre;

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales podrá reglamentar todo lo relativo al porte, uso y tenencia de las

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones y para cada especie de caza, las temporadas de caza

Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las correspondientes áreas del país y épocas del año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre que estarán comprendidos en la

El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas de veda coincidan en lo posible con aquellas que por motivos inherentes a las especies o en

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3º.- En los Santuarios de Fauna Silvestre;

4º.- En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;

5º.- En las reservas forestales mientras no hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Cría para tal fin;

6º.- En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría;

7º.- En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habitados, según las distancias que prescriba el Reglamento de esta Ley;

8º.- En los fundos de propiedad privada sin la previa autorización de sus dueños, administradores o encargados.

Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo VI: De los animales de caza y de prohibida caza

En los lugares vedados, y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente

Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así como en las reservas forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de investigación científica o de manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante Resolución la lista oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus denominaciones científicas y vernáculas, las especies que a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría reúnan atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley. No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista oficial de animales de caza puede ser sometida por el Ministerio

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1º.- Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida;

2º.- Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública;

3º.- Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos;

4º.- Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo;

5º.- Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna.

1º.- Cuando se trate de cazar estos animales para fines de investigación científica, pero con las limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva licencia;

2º.- Cuando por razones de salubridad sea necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueron conductores de alguna enfermedad contagiosa;

3º.- Cuando por razones de protección a la agricultura, a la cría y a las demás especies de la fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos animales.

Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar los animales que no hubieren sido incluidos en la lista oficial de animales de caza a

Por resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se determinarán las especies a que se refieren los incisos 2 y 3 de este Artículo, así como los lugares

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Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo VII: De los métodos y sistemas de caza

2º.- La caza con armas que no tengan potencia suficiente para matar inmediatamente al animal que se pretenda cazar;

3º.- La persecución o caza de animales en vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos;

4º.- Incendiar la vegetación con fines de caza;

6º.- Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los casos previstos en el Artículo 84 de esta Ley.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resolución, el límite de piezas de caza que podrán cobrarse en las

Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la agricultura, la cría, la salubridad pública y a otros animales silvestres, pueden ser controlados de

1º.- Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera

5º.- El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que cause la muerte de los animales de caza en mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de animales

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a) Cuando se trate de cazar animales y obtener sus productos para fines de investigación científica;

Título III: Del aprovechamiento de la fauna silvestre

Capítulo VIII: De la movilización y comercio de la fauna silvestre y sus productos

Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial. Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m. del día

b) Cuando por razones de control de animales perjudiciales el Ministerio de Agricultura y Cría establezca expresamente la práctica de los procedimientos prohibidos en

Está terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el sistema de veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura y

Todas las operaciones de comercio e industria de animales silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedan sometidas a las disposiciones

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Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos, o de sus productos, es necesario obtener del Ministerio de Agricultura y Cría la

Todo lo relativo a la importación y exportación de animales silvestres y de sus productos queda sometido a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su

Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar previamente ante el Ministerio de

Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos que no estén acompañados del permiso a que se refiere

Todos los productos provenientes de la caza comercial de animales silvestres deben acondicionarse para su movilización y venta, conforme lo dispongan las

Para la movilización de animales silvestres o de sus productos, provenientes de la caza comerciales necesario proveerse de la correspondiente guía de

La movilización del producto de la caza deportiva, ejercida conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de

Los propietarios de establecimiento donde se expenda, consuma, procese o almacene productos provenientes de la caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los mismos, deberán exigir a las personas que los provean la entrega de la factura de venta, en la cual se harán constar los datos de la guía legal

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Título IV: De la administración y guardería de la fauna silvestre

Capítulo Único

Está prohibido negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas parciales, con respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá especial vigilancia para este

Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas de especies vedadas o de sus productos, así como del producto de la caza deportiva.

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, la intervención en todas las materias a que se refiere esta Ley.

Los organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales y municipales, están obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y

El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre. La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo especializado en conservación, fomento y protección de los recursos naturales renovables, con dedicación específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y administrativos que el Ministerio de Agricultura y Cría estime necesario. El Reglamento de la presente Ley determinará su organización

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Título V: Disposiciones Penales

Capítulo I: De las Penas

Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán carácter de funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán castigados conforme a las sanciones y

Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el presente Título comprende: multa, comiso del equipo de caza y comiso de los animales cazados

Las penas se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso, según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias agravantes o atenuantes o cualesquiera otra de equidad que estime el funcionario que la imponga.

Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más de una multa, se aplicarán todas, pero nunca en más de cincuenta mil bolívares, más de la anulación

El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de caza y su amunicionamiento, así como jaulas, trampas o cualquier otro implemento para cazar

Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas de veda será

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Quien cazare animales vedados será sancionado con multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los

Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva, excediere el número de piezas permitido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso de las piezas logradas. Cuando se trate de caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 109.

Quien ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales o productos logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la infracción o cantidad de reincidencia en

Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleará métodos distintos a los indicados en la respectiva licencia, será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de

Quien ejerciere la caza con fines comerciales o realizare operaciones de comercio, industria o movilización de animales silvestre o de sus productos, en contravención con las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares, más el comiso de los animales y productos

Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre, contenidas en el Capítulo I Título II de esta Ley, será

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Título V: Disposiciones Penales

Capítulo II: Del Procedimiento penal administrativo

La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar, conforme al derecho común.

En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la anulación inmediata de la licencia de

Toda otra infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción, será castigada con multa de cien (100) a diez mil (10.000) bolívares, según la gravedad del hecho, más la pérdida de las especies cazadas o de los productos recolectados si fuere el caso.

Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen la multa y comiso serán impuestas por la autoridad administrativa correspondiente, siempre previa

El procedimiento administrativo para la aplicación de las penas pecuniarias se determinará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente

El funcionario que tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción a la presente Ley, deberá abrir de inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la inspección ocular necesaria, tomando las declaraciones del presunto o presuntos infractores y la de todas aquellas personas que aparezcan como

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Concluidas las averiguaciones del caso, se procederá a dictar una resolución motivada en la cual se mencionarán los hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas que resultaren responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales o reglamentarias

Cuando la resolución fuese condenatoria, el funcionario expedirá al infractor una planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más próxima en el lapso señalado en la misma, más el término de la distancia. Al infractor, quien deberá firmar su recibo, se le pasará copia de la Resolución y de la planilla de liquidación. En caso negativo, será notificado por la autoridad civil del lugar, y ésta dejará constancia a los fines legales.

De la decisión del funcionario que impuso la multa podrá apelarse por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o Director del Despacho ante quien éste delegue la consideración de la apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación al interesado, conforme a la tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría podrá apelarse ante la Corte Suprema de Justicia.

Revocada total o parcialmente una resolución, en virtud de la cual se haya impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario competente por medio de una solicitud donde indique la fecha de la citada resolución, el monto de la multa y la fecha, de la resolución por la cual fue revocada o disminuida y acompañará a ésta la planilla de liquidación donde conste que la multa ha sido pagada. El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la solicitud junto con los recaudos aportados por el interesado, donde se extenderá la orden de pago a nombre del acreedor al reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. En caso de aumento de la multa se expedirán planillas adicionales.

Todo funcionario que para fines de aplicación de esta Ley practique la retención de equipos de caza, de animales silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor, en el propio acto y con las especificaciones que indique el Reglamento, la correspondiente constancia de retención, copia de la cual deberá anexarse al

Al practicarse la retención de animales silvestres o de sus productos guardará en la forma que determine al efecto. En caso de que dichos animales o

Las armas de caza que hayan sido retenidas permanecerán bajo custodia de los funcionarios de la guardería de fauna silvestre.

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Título VI: Disposiciones Finales

.-Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tenga aún en su poder, en el estado en que se hallen. Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.

Cuando el comiso fuese declarado con lugar se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena con arreglo a lo previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo al Ministerio de Hacienda corresponderá al Ministerio de

El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de esclarecer las dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre los intereses de los particulares con

La lista oficial de los animales de caza será publicada en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Mientras se dicta la reglamentación de los registros y cédulas que amparen el porte, uso y tenencia de las armas de caza a que se refiere el Artículo 69, éstas se continuarán empadronando ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Parroquia o Departamento del domicilio o residencia de la persona que las posea.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente Ley el Ministerio de Agricultura y Cría designará e instalará el Consejo Nacional de

Quedan en vigor en cuanto no colidan con las disposiciones de esta Ley, todas las resoluciones sobre esta materia dictadas por el Ministerio de agricultura y

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El Presidente,

(L. S.)

J. A. PEREZ DIAZ.

El Vicepresidente,

ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,

J. E. RIVERA OVIEDO.

HECTOR CARPIÓ CASTILLO.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

Cúmplase.

(L. S.)

R. CALDERA.

Refrendado.

Y demás miembros del gabinete

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º

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Ley Penal del ambiente

La Ley Penal del Ambiente apareció en Gaceta Oficial el viernes 3 de Enero de 1992 Número 4.358 Extraordinario.

TITULO I: Disposiciones Generales

1º. La prisión.

2º. El arresto.

3º. La multa.

Articulo 1º.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

Articulo 2º.- Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones. En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

Articulo 3º.- Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.

Artículo 4º- Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.

Artículo 5º.- Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán principales y accesorias. Son sanciones principales:

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4º. Los trabajos comunitarios.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:

3º. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.

7º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquel y, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal. Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.

1º. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos;

2º. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes;

4º. La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.

5º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal;

6º. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal; y

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de El provengan.

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1º. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional;

3º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y

4º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.

Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.

Artículo 6º.- Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3º. de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.

Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.

El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

2º. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas;

Artículo 7º.-Definición de salario mínimo. Para los efectos de esta Ley un día de salario mínimo se entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o donde se cometió el delito, si se trata de un delito de peligro.

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Artículo 8º.- Leyes penales en blanco. Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, Esta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Artículo 9º.- Penalidades del delito culposo. Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia e leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa del agente.

Artículo 10.- Aumento de penalidad. Cuando por la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de carácter grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes. En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente aplicable.

Artículo 11.- Agravante. La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquel actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad penal.

Artículo 12.- Aumento de penalidad. Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la mitad.

Artículo 13.-Aumento de penalidad. Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.

Artículo 14.- Aumento de penalidad. La pena que corresponda a los delitos cometidos, será aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.

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Las penales:

1º. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años;

2º. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

3º. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto. Las civiles, por diez (10) años.

Artículo 15.-Atenuante. Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad penal.

Artículo 16.- Obligación de orden público. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resulten responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.

Artículo 17.-Prelación. El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.

Artículo 18.- Destino de las recaudaciones. Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán destinadas a la reparación y corrección de daños causados al ambiente.

Artículo 19.- Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

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Artículo 20.-Acciones derivadas del delito. De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusación.

Artículo 21.-Obligación del Ministerio Público. Los fiscales del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.

Artículo 22.- Competencia. El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía ambiental con facultades instructoras del proceso penal.

Artículo 23.- Emplazamiento de personas jurídicas. Cuando quede firme el auto de detención que se dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como representante de una persona jurídica. el juez ordenará el emplazamiento de Esta, a través de quien ejerciere su representación, teniéndose desde ese momento como parte en el juicio. En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la sanción que corresponda en contra de la persona jurídica, si existieren fundados indicios de encontrarse Esta en los supuestos del Artículo 3º. de la presente Ley. En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la persona jurídica, observándose los requisitos establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del representante legal de la persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le dará contestación, y podrán oponerse las excepciones contempladas en los artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del proceso conforme a su Libro Segundo.

Artículo 24.-Medidas judiciales precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

1º. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondiente;

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2º. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales;

3º. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;

4º. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente o a la salud humana;

6º. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

7º. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:

1º. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistente al hecho punible ser ello posible;

5º. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

Artículo 25.-Experticia de los daños. A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.

Artículo 26.- Contenido de la sentencia. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que corresponda según el artículo 5º de esta Ley. Para la determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.

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2º. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente;

3º. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;

4º. Restituir los productos forestales, hídricos, faúnicos o de suelos;

5º. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;

6º. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

Artículo 27.-Sentencia conminatoria. Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de trabajos, y Este venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.

CAPITULO I: De La Degradación, Envenenamiento, Contaminación y Demás Acciones o Actividades Capaces de Causar daños a las Aguas

Artículo 28.-Vertido ilícito. El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) días a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 29.- Alteración térmica. El que provoque la alteración termina de cuerpos de agua por verter en Ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de tres (3) a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

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TITULO II: De los delitos contra el ambiente

Artículo 30.- Cambio de flujos y sedimentación. El que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el hecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de este, en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Artículo 31.-Extracción ilícita de materiales. El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Artículo 32.-Contaminación de aguas subterráneas. El que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 33.- Daños a las defensas de aguas. El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal conducción, o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2.500) días de salario mínimo. Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se elevará al doble .

Artículo 34.- Permisos o autorizaciones ilícitos. El funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos d agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) días de salario mínimo.

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CAPITULO II: Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y Demás Acciones o Actividades Capaces de Causar Daño al Medio Lacustre, Marino y Costero

Artículo 35.-Descargas contaminantes. El que descargue al medio lacustre, marino y costero, en contravención a las normas técnicas vigentes, agua residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica Exclusiva.

Artículo 36.-Construcción de obras contaminantes. El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

Artículo 37.- Degradación de las playas. El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Artículo 38.- Contaminación por fugas o descargas. El capitán de buque que haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

Artículo 39.- Omisión de aviso. El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminación, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Artículo 40.-Vertido de hidrocarburos. El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o explotación de la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de trescientos (300) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

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TITULO II: De los delitos contra el ambiente

CAPITULO III: De La Degradación, Alternación Deterioro,

Contaminación y Demás Acciones Capaces de

Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el Paisaje

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

Artículo 41.- Pesca ilícita. El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este Artículo, los pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia.

Artículo 42.-Actividades y objetos degradantes. El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales nobiodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de las normas Técnicas que rigen las materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 43.-Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas Técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

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CAPITULO IV: Del Envenenamiento, Contaminación y Demás

Acciones Capaces de Alterar la Atosfera o el Aire

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

Artículo 44.-Emisión de gases. El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atmósfera, o el aire contravención a las normas Técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 45.- Emisiones radiactivas. El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 46.-Contaminación por unidades de transporte. Los propietarios de vehículos, cuyas unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

Artículo 47.-Degradación de la capa de ozono. El que viole con motivo de sus actividades económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la República, para la protección de la capa de ozono del planeta, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

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CAPITULO V: De La Destrucción, Contaminación y Demás Acciones Capaces

De Causar años a la Flora, la Fauna, sus Habitats

o a las Areas Bajo Régimen de Administración Especial

Artículo 48.-Incendio de plantaciones. El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de mil(1.000) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo.

Artículo 49.-Incendio de dehesas. El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque Estos sean de particulares, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo.

Artículo 50.- Incendio de vegetación natural. El que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.

Artículo 51.-Negativa de colaboración. El que se negare a colaborar en la facilitación de la extinción de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de quince (15) días de tres (3) meses y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días de salario mínimo.

Artículo 52.- Negativa a informar. El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre incendios forestales, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de cien (100) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

Artículo 53.-Destrucción de vegetación en las vertientes. El que deforeste tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquella pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

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Artículo 54.-Difusión de gérmenes. El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil (6.000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo.

Artículo 55.-Difusión de enfermedades. El que difunda una enfermedad en animal o en plantas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo. El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos, que tenga conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Artículo 56.-Obligación del Ministerio del Ramo. El Director Regional del Ministerio del Ramo, o quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Artículo 57.-Propagación ilícita de especie. El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro sus existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 58.-Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 59.-Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo. Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puesta en peligro de extinción delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de Este, la pena será aumentada al doble y el arresto convertido en prisión.

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TITULO II: De los delitos contra el ambiente

CAPITULO VI: De las Omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto Ambiental

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

CAPITULO VII: De los Desechos Tóxicos o Peligrosos

1.- Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas;

Parágrafo Único.- El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante Epocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

Artículo 60.-Daños a monumentos y yacimientos. Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos, pictografía, yacimientos

arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

Artículo 61.-Omisión de requisitos sobre impacto ambiental. El funcionario público que otorgue los permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental, en las actividades para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

Artículo 62.-Gestión de desechos tóxicos. Serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, los que en contravención a las normas Técnicas sobre la materia:

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4.- Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no autorizados;

5.- Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el control de emergencias;

6 .- Exporten desechos tóxicos o peligrosos.

A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los desechos o residuos nucleares o radiactivos.

TITULO III: Disposiciones Finales y Transitorias

CAPITULO I: Disposiciones Finales

TITULO III: Disposiciones Finales y Transitorias

CAPITULO II: Disposiciones Transitorias

2.- Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la contaminación o la degradación ambiental a otro medio receptor;

3.- Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o industrial y los boten en vertederos no construidos especialmente tal fin;

Artículo 63.-Introducir desechos tóxicos. El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al Territorio Nacional, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.

Artículo 64.- Supletoriedad. Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil, se aplicaran supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley.

Artículo 65.- Derogatoria. Se derogan los Artículos 345, 346, 349 y el encabezamiento del Artículo 364 del Código Penal; el Artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera otra disposición contraria a lo establecido en la presente Ley.

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Artículo 66.- Exención de penas para campesinos. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que establezca un régimen especial para aquellos campesinos que se ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con los criterios técnicos de conservación ambiental y uso racional de los recurso naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación y fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional. Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los campesinos para generar daños al ambiente. Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas preventivas a los efectos de garantizar la protección del ambiente.

Artículo 67.- Régimen de excepción a indígenas. Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan exentos de la sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos Etnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente.

En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo.

Parágrafo Único.- En todo lo referente a las comunidades y grupo Etnicos indígenas, el juez solicitará un informe socio- antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo Etnico afectado.

Artículo 68.-Disposiciones complementarias de la Ley. Conjuntamente con la publicación de esta Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicará, por una sola vez, todas las disposiciones complementarias vigentes a que remiten los tipos penales previstos en esta Ley.

Artículo 69.-Vacatio legis. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

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El Presidente,

PEDRO PARIS MONTESINOS

El Vicepresidente,

LUIS ENRIQUE OBERTO G.

Los Secretarios,

JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO

JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA

Cúmplase,

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Refrendado.

Y demás Miembros del Gabinete.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cincos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º. de la Independencia y 132º. de la Federación.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos Año 181º. de la Independencia y 132º. de la Federación.

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La Ley Penal del Ambiente apareció en Gaceta Oficial el viernes 3 de Enero de 1992 Número 4.358 Extraordinario.

TITULO I: Disposiciones Generales

1º. La prisión.

2º. El arresto.

3º. La multa.

La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las

. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones. En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre

Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación

Las sanciones serán principales y accesorias. Son sanciones principales:

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4º. Los trabajos comunitarios.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:

3º. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.

7º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquel y, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal. Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente,

1º. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal,

2º. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le

4º. La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en

5º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la

6º. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere

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1º. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional;

3º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y

4º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.

Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades

La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3º. de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño

Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva

El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o

2º. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en

Para los efectos de esta Ley un día de salario mínimo se entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o

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. Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, Esta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia e leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado

Cuando por la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de carácter grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes. En

La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquel actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad

Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la mitad.

. Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.

. La pena que corresponda a los delitos cometidos, será aumentada hasta el doble si los agentes

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Las penales:

1º. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años;

2º. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

3º. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto. Las civiles, por diez (10) años.

. Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o familiar, tal circunstancia se

. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resulten responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o

El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las

Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán

. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

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De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal derivada de los delitos

Los fiscales del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil

El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. A los efectos de esta

. Cuando quede firme el auto de detención que se dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como representante de una persona jurídica. el juez ordenará el emplazamiento de Esta, a través de quien ejerciere su representación, teniéndose desde ese momento como parte en el juicio. En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la sanción que corresponda en contra de la persona jurídica, si existieren fundados indicios de encontrarse Esta en los supuestos del Artículo 3º. de la presente Ley. En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la persona jurídica, observándose los requisitos establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del representante legal de la persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le dará contestación, y podrán oponerse las excepciones contempladas en los artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del proceso conforme a

. El juez podrá adoptar, de oficio o solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales

1º. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan

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2º. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales;

3º. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;

4º. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente o a la salud humana;

6º. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

7º. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:

1º. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistente al hecho punible ser ello posible;

5º. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.

. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que corresponda según el artículo 5º de esta Ley. Para la determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.

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2º. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente;

3º. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;

4º. Restituir los productos forestales, hídricos, faúnicos o de suelos;

5º. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;

6º. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de trabajos, y Este venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un tercero a costa

CAPITULO I: De La Degradación, Envenenamiento, Contaminación y Demás Acciones o Actividades Capaces de Causar daños a

El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión

El que provoque la alteración termina de cuerpos de agua por verter en Ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con

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TITULO II: De los delitos contra el ambiente

El que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el hecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de este, en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario

. El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)

. El que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos

. El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal conducción, o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2.500) días de salario mínimo. Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la

. El funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos d agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de seiscientos

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CAPITULO II: Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y Demás Acciones o Actividades Capaces de Causar Daño al Medio

El que descargue al medio lacustre, marino y costero, en contravención a las normas técnicas vigentes, agua residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de tres (3)

Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y

. El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

. El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de

. El capitán de buque que haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil

. El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminación, será sancionado con

. El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o explotación de la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionado con

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TITULO II: De los delitos contra el ambiente

CAPITULO III: De La Degradación, Alternación Deterioro,

Contaminación y Demás Acciones Capaces de

Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el Paisaje

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este Artículo, los pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia.

. El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales nobiodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de las normas Técnicas que rigen las materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas Técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena

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CAPITULO IV: Del Envenenamiento, Contaminación y Demás

Acciones Capaces de Alterar la Atosfera o el Aire

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atmósfera, o el aire contravención a las normas Técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

. El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días

. Los propietarios de vehículos, cuyas unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

El que viole con motivo de sus actividades económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la República, para la protección de la capa de ozono del planeta, será

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CAPITULO V: De La Destrucción, Contaminación y Demás Acciones Capaces

De Causar años a la Flora, la Fauna, sus Habitats

o a las Areas Bajo Régimen de Administración Especial

El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras plantaciones, será sancionado con prisión

El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque Estos sean de particulares, será sancionado con prisión de seis (6) meses a

El que provocare un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.

. El que se negare a colaborar en la facilitación de la extinción de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de quince (15) días de tres (3) meses y multa de cincuenta (50) a

. El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre incendios forestales, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de cien (100)

El que deforeste tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquella pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de

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El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, será sancionado con

. El que difunda una enfermedad en animal o en plantas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo. El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos, que tenga conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de

El Director Regional del Ministerio del Ramo, o quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado con prisión de

pecie. El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro sus existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa

El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

. El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo. Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puesta en peligro de extinción delito, cualquiera fuere la

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TITULO II: De los delitos contra el ambiente

CAPITULO VI: De las Omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto Ambiental

TITULO II: De los delitos contra el ambiente

CAPITULO VII: De los Desechos Tóxicos o Peligrosos

1.- Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas;

El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante Epocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

. Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos naturales, históricos,

arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

Omisión de requisitos sobre impacto ambiental. El funcionario público que otorgue los permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental, en las actividades para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.

Gestión de desechos tóxicos. Serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)

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4.- Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no autorizados;

5.- Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el control de emergencias;

6 .- Exporten desechos tóxicos o peligrosos.

A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los desechos o residuos nucleares o radiactivos.

TITULO III: Disposiciones Finales y Transitorias

CAPITULO I: Disposiciones Finales

TITULO III: Disposiciones Finales y Transitorias

CAPITULO II: Disposiciones Transitorias

2.- Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la contaminación o la degradación ambiental a otro medio

3.- Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o industrial y los boten en vertederos no construidos especialmente

El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al Territorio Nacional, será sancionado con

Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil, se

Se derogan los Artículos 345, 346, 349 y el encabezamiento del Artículo 364 del Código Penal; el Artículo 113

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El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que establezca un régimen especial para aquellos campesinos que se ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con los criterios técnicos de conservación ambiental y uso racional de los recurso naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación y fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional. Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los campesinos para generar daños al ambiente. Cuando exista peligro de daño, la autoridad

Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan exentos de la sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos Etnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que

En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación

Parágrafo Único.- En todo lo referente a las comunidades y grupo Etnicos indígenas, el juez solicitará un informe socio- antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo Etnico afectado.

. Conjuntamente con la publicación de esta Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicará, por una sola vez, todas las disposiciones

. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta

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El Presidente,

PEDRO PARIS MONTESINOS

El Vicepresidente,

LUIS ENRIQUE OBERTO G.

Los Secretarios,

JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO

JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA

Cúmplase,

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Refrendado.

Y demás Miembros del Gabinete.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cincos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos Año 181º. de la Independencia y 132º.

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Ley de la Diversidad BiológicaTITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación de la Diversidad Biológica.

Artículo 2º.- La Diversidad Biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos, fundamentales para la vida. El Estado Venezolano, conforme a la Convención Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales válidamente celebrados por la República.

Parágrafo Único: Se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable de la Diversidad Biológica. Su restauración, el mantenimiento de los procesos esenciales y de los servicios ambientales que estos prestan.

Artículo 3º.- El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua y la zona económica exclusiva.

Artículo 4º.- Alos efectos de esta Ley, la conservación de la Diversidad Biológica comprenderá fundamentalmente:

1.   La conservación y la regulación del manejo, in situ y ex situ, de la diversidad biológica.

2.    La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos para el manejo sustentable.

3.    La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.

4.    La investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica.

5.    Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto sobre el     manejo y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

6.    El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la Diversidad Biológica, en especial lo relativo a las especies transgénicas.

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La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la Diversidad Biológica.

7.    El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la Diversidad Biológica.

8.    La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos humanos, para un adecuado conocimiento de la Diversidad Biológica.

9.    La promoción de educación ambiental y la divulgación para incentivar la participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

10.  El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la Diversidad Biológica y sus usos tienen las comunidades locales.

Artículo 5º.- El uso sustentable de la Diversidad Biológica se realizará de modo compatible con los principios éticos, así como las regulaciones sobre bioseguridad.

Artículo 6º.- La conservación de la Diversidad Biológica incorporará la prevención y la mitigación del daño ambiental, así como la reparación del daño existente.

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Artículo 7º.- Los costos de recuperación, restauración y compensación del deterioro de la Diversidad Biológica serán por cuenta del causante del daño.

Artículo 8º.- Las autoridades nacionales, regionales, municipales así como las comunidades organizadas, están obligadas a prestar su concurso en las acciones que propendan a la conservación de la Diversidad Biológica.

Artículo 9º.- Las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde la República ejerce soberanía, no deben afectar la Diversidad Biológica ni la dinámica ecológica de otros países o zonas de jurisdicción internacional.

Artículo 10.- El Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 11.- El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al logro del equilibrio entre el desarrollo socio-económico y la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica, a los fines de satisfacer las necesidades de las presentes y futuras generaciones.

Artículo 12.- El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el uso y conservación de la Diversidad Biológica, a fin de alcanzar el desarrollo sustentable para el logro de una mejor calidad de vida de las generaciones actuales y futuras.

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TITULO II

Capítulo I

De la estrategia Nacional de la Diversidad Biológica

Artículo 13.- El Estado reconoce la importancia de la Diversidad Cultural y de los conocimientos asociados que sobre la Diversidad Biológica tienen las comunidades locales e indígenas, e igualmente reconocerá los derechos que de ella se deriven.

Artículo 14.- El Estado velará, en el marco del Derecho Internacional, porque las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente a la Diversidad Biológica ní al equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción nacional.

DE LA ESTRATEGIA NACIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA 

Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.

Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización sustentable de la Diversidad Biológica en las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo, conjuntamente con los estados y municipios.

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Artículo 17.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes objetivos:

1.    Incorporar en los Planes de la Nación y en los planes, programas y políticas sectoriales, la gestión de la Diversidad Biológica.

2.    Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y económica para la conservación de la Diversidad Biológica.

3.    Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.

4.    Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para la gestión de la Diversidad Biológica y de los servicios ambientales que de ella se deriven.

5.    Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la Diversidad Biológica.

6.    Establecer los mecanismos para la valoración económica de la Diversidad Biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales.

7.    Establecer y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad para la utilización de la Diversidad Biológica.

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Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la Diversidad Biológica.

Capítulo II

De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica

8.    Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos derivados de la Diversidad Biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades tradicionales, locales e indígenas y su participación en los beneficios.

Artículo 18.- La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de su actualización.

Artículo 19.- Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 20.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se pauta.

Artículo 21.- Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:

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1.    Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica, preservando de manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen administrativo especial.

2.    Promover y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable de los recursos genéticos.

3.    Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás dependencias competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre Diversidad Biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros recursos genéticos.

4.    Coordinar y supervisar el cumplimiento de las Disposiciones establecidas en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos.

5.    Apoyar programas de educación y divulgación sobre la Diversidad Biológica del país y su conservación.

6.    Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales protegidas para la conservación de la Diversidad Biológica in situ, así como Centros de Conservación ex situ y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.

7.    Apoyar a las dependncias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de Diversidad Biológica.

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Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra alternativa de acuerdo a la Ley.

TITULO III

Capítulo I

De la conservación in situ de la Diversidad Biológica

8.    Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y privadas.

9.    Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el país.

10.   Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.

11.  Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y adopción, así como supervisar su ejecución.

DE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA 

Artículo 22.- A los fines de la conservación de la Diversidad Biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:

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Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.

1.    Los ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismo y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza.

2.    Las especies animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

3.    Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.

4.    Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.

5.    Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.

6.    Las poblaciones de animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.

7.    Los ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruídos por las intervenciones humanas.

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Artículo 23.- el Estado promoverá la investigación y planes de manejo para la conservación de la Diversidad Biológica y establecerá los indicadores y criterios técnicos de sustentabilidad.

Artículo 24.- El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.

Artículo 25.- EL Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las áreas bajo régimen de administración especial.

Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, priorizará los programas de conservación de especies tomando en consideración:

a)    Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o internacionales y en los convenios internacionales.

b)     Los interese nacionales según el valor científico, cultural o económico de esas especies.

Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, controlará la introducción de especies exóticas que amenacen la Diversidad Biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas naturales modificados.

Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.

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Capítulo II

Artículo 29.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de especial importancia para la conservación de la Diversidad Biológica.

Artículo 30.- A los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas periféricas a las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la conservación de la Diversidad Biológica y como complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de Amortiguamiento, las cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas coordinadamente con el ente rector del área objeto de amortiguación y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 31.- Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres y conectar habitáts fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá Corredores Ecológicos o Hábitats de Interconexión.

Artículo 32.- A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras medidas de tipo bilateral o multilateral.

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De la conservación ex situ de la Diversidad Biológica

Artículo 33.- El Estado auspiciará la conservación ex situ de la Diversidad Biológica y sus componentes, como complemento indispensable para la conservación in situ, a fín de incrementar su conocimiento científico, conservarla y darle uso sustentable.

Artículo 34.- A los fines de su conservación y utilización sustentable, serán objeto de atención prioritaria para la conservación ex situ:

1.    Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.

2.    Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales locales, nacionales o internacionales.

3.    Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la explotación forestal y para usos medicinales.

4.    Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas.

5.    Las especies útiles para la restauración de ecosistemas, cadenas tróficas deterioradas o en recuperación.

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Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula.

Artículo 35.- El Estado estimulará la conservación de la Diversidad Biológica mediante centros de conservación tales como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos, víveros, jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y demás medios de conservación ex situ.

Artículo 36.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de los centros de conservación ex situ de los recursos biológicos a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 37.- Los Centros de Conservación ex situ permitirán el acceso a la información disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías establecidos al efecto mediante Reglamento.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los Centros de Conservación ex situ podrán suscribir convenios para el intercambio de información con otras instituciones.

Artículo 38.- El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.

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Capítulo III

De la conservación de la diversidad cultural

Artículo 39.- EL Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo relativo a la Diversidad Biológica.

Artículo 40.- A los fines de esta Ley, se entiende por pueblos comunidades locales indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente perceptibles, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes de la nación.

Artículo 41.- A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales los derechos colectivos de propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se desprenden sus propias manifestaciones existenciales y culturales.

Artículo 42.- Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas.

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TITULO IV

DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS

Artículo 43.- El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo ello. Podrán igualmente, exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la Diversidad Biológica.

Artículo 44.- Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la obligación de cooperar con las instituciones públicas competentes en la conservación de la Diversidad Biológica.

Artículo 45.- El Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del país.

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Artículo 46.- Las actividades, programas y proyectos capaces de causar daños a la Diversidad Biológica y sus componentes, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás autoridades competentes, previa autorización de un Estudio de Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales, con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 47.- En los casos previstos en el Artículo anterior, la autoridad competente abrirá procesos de consulta pública con la participación de las comunidades locales y organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas vinculadas con la materia.

Artículo 48.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los inventarios de Diversidad Biológica en las áreas y ecosistemas degradados y en proceso de degradación, a los fines de definir, planificar y supervisar los procesos para su restauración y recuperación.

Artículo 49.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas, en materia de Diversidad Biológica de todo proyecto que haya sido objeto de Estudio de Impacto Ambiental.

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TITULO V

Artículo 50.- La realización de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad biológica estará sometida al requisito previo de elaboración de planes de contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario con indicación de las actividades sometidas al señalado requisito, las orientaciones metodológicas para su elaboración y los mecanismos de seguimiento y control.

Artículo 51.- En caso de accidentes que causen graves daños a la Diversidad Biológica, el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución los planes de contingencia respectivos para mitigar y controlar los daños ambientales.

Artículo 52.- El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan afectar la Diversidad Biológica, la suscripción de una póliza de seguro que cubra los posibles daños ambientales.

Artículo 53.- La República, mediante la suscripción de convenios internacionales, establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o eventos que puedan causar daños a la Diversidad Biológica, así como la inmediata activación de los planes de contingencia respectivos.

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Capítulo I

De la Identificación y Evaluación de la Diversidad Biológica

1. Diversidad de Ecosistemas.

2. Diversidad de especies y número de individuos.

3. Diversidad de Recursos Genéticos.

4. Servicios Ambientales.

5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA 

Artículo 54.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica implementará un programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la Diversidad Biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de Diversidad Biológica, la cuál se desarrollará en los siguientes niveles:

Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la información resultante sobre Diversidad Biológica disponibles en el país.

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Artículo 55.- El Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos para la implementación de un sistema de registro e información.

Artículo 56.- En la recopilación o actualización de la información, se dará prioridad a los componentes de la Diversidad Biológica que presenten características de fragilidad, degradación progresiva o se encuentre en peligro de extinción.

Artículo 57.- Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en lo relativo al inventario de la Diversidad Biológica presentes en su jurisdicción.

Artículo 58.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica establecerá los criterios, indicadores y parámetros para evaluar la Diversidad Biológica, con base a la información científica actualizada.

Artículo 59.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a los aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónicas, andina y caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de la Diversidad Biológica del territorio venezolano.

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Capítulo II

De la Valoración Económica de la Diversidad Biológica

Capítulo III

De los estímulos económicos y fiscales

Artículo 60.- Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, deberán poner a la disposición de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica la información relativa a la Diversidad Biológica y sus componentes, dejando a salvo sus derechos de propiedad intelectual o de obtentores vegetales.

Artículo 61.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá la investigación sobre la valoración económica de la Diversidad Biológica y el patrimonio ecológico de la República.

Artículo 62.- El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorías ambientales sobre la Diversidad Biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos naturales de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero, para el causante del daño.

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Artículo 63.- El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso sustentable de la Diversidad Biológica y de los recursos genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos del poder público y de la sociedad civil. Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos y los mecanismos de supervisión y control de las modalidades que se deriven de tal componente.

Artículo 64.- La conservación de la Diversidad Biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se deriven causarán derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y, el Ejecutivo Nacional, previa comprobación, lo retribuirá económicamente de manera equitativa.

Artículo 65.- Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que aspiren a tener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con algunas de las siguientes condiciones:

1.    Ser propietarios de predios que conserven de manera sustentable la Diversidad Biológica natural y sus componentes.

2.    Ser usuario y operador ambiental por la realización de actividades tendentes a la restauración del hábitat y especies animales y vegetales, en ambientes tradicionalmente degradados.

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3.    Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos no degradantes ní contaminantes o con el uso de energía renovable, no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales.

4.    Ser ejecutores de programas de conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales, manglares, bosques de galería ecosistemas marinos y coralinos.

Ser usuario de los productos del bosque, tanto principal como secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños a la Diversidad Biológica y sus componentes.

Artículo 66.- Los incentivo crediticios y tributarios a que se refiere este Capítulo son:

1.    Colocación de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades de conservación, investigación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

2.    Disfrutar de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera crediticia disponible para ese ramo.

3.    Exoneración del 50% del pago del Impuesto sobre la Renta, a las personas naturales o jurídicas que ejecuten programas o proyectos específicos de restauración de hábitats degradados y relevantes para el país, o restauración de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas.

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El Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones a que se refiere este Artículo.

TITULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN

Artículo 67.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el cuál se incluirá, entre otras, la investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su origen.

Artículo 68.- El Ejecutivo Nacional, con la participación de organismos y entidades estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización de productos secundarios de los bosques y demás tecnologías alternas que propendan al uso sustentable de los recursos biológicos.

Artículo 69.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos pertinentes, establecerá programas de investigación sobre la Diversidad Biológica y sus componentes.

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TITULO VII

Capítulo I

Del acceso a los recursos genéticos

Artículo 70.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades Nacionales y Experimentales, determinará las políticas, los mecanismos e incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia de avance científico y tecnológico, relacionado con la Diversidad Biológica.

Artículo 71.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación de las comunidades locales, promoverá el estudio y la identificación de tecnologías apropiadas para la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LAS PATENTES Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS 

Artículo 72.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda tener acceso a los recursos de la Diversidad Biológica, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean aplicables.

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Artículo 73.- Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de la suscripción de un contrato, de la publicación de la correspondiente resolución y el registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.

Artículo 74.- Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:

1.    Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos.

2.    La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los resultados y conclusiones de la investigación.

3.    Los términos de referencia del material accedido a terceros.

4.    La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible asociado.

5.   Los términos para la transferencia a terceros del material extraído.

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6.    Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades y demás institutos de investigación del Estado.

Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 75.- Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la Diversidad Biológica:

1.    El endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas.

2.    La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de acceso.

3.    Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.

4.    Los impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso.

5.    El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso.

6.    Las regulaciones sobre bioseguridad.

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Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

Capítulo II

De las patentes y otras formas de propiedad intelectual

Artículo 76.- A los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios aquellos que se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la Diversidad Biológica, o a sus productos derivados.

Artículo 77.- Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del contrato de acceso.

Artículo 78.- El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para la tramitación de solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato de acceso.

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Artículo 79.- El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología vinculada a la Diversidad Biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 80.- El Ejecutivo Nacional otorgará "certificado de obtentor" a las personas que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, vigentes para la fecha.

Artículo 81.- No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de éste, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.

Artículo 82.- No se reconocerá derechos de Propiedad Intelectual sobre muestras colectadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de pueblos y comunidades indígenas locales.

Artículo 83.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar las patentes y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del país, sobre la base de recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar las regalías correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad.

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Capítulo III

De la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y locales

Artículo 84.- El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así como el derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y de ser compensadas por conservar sus ambientes naturales.

Artículo 85.- Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales son de carácter colectivo y serán considerados como derechos adquiridos, distintos del derecho de propiedad individual, cuando correspondan a un proceso acumulativo de uso y conservación de la Diversidad Biológica.

Artículo 86.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá lo concerniente a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y locales, relacionados con la Diversidad Biológica, con el objeto de proteger los derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.

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Artículo 87.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá, apoyará y gestionará los recursos financieros para la realización de programas de protección del conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar distintas alternativas que conduzcan a garantizar la protección efectiva del conocimiento tradicional.

Artículo 88.- El Ejecutivo Nacional, por órganos de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y prácticas tradicionales relacionados con la Diversidad Biológica.

Artículo 89.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá los criterios, diseñará y pondrá en ejecución los mecanismos, procedimientos y sistemas de control que permitan presentar, evaluar, validar y hacer el seguimiento de programas y proyectos de investigación realizados bajo los parámetros del conocimiento tradicional.

Artículo 90.- El Estado proveerá los recursos necesarios para apoyar y fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de los pueblos y comunidades indígenas y locales.

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TITULO VIII

DEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA DE BIOTECNOLOGÍA

Artículo 91.- El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades indígenas y locales, en donde sean prioritarios la recuperación, la conservación, el mejoramiento y la utilización sustentable de los recursos de la Diversidad Biológica, protegiendo de manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.

Artículo 92.- El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en el desarrollo de la Diversidad Biológica, seguridad alimentaria y salud.

Artículo 93.- Se entenderá por Biotecnología los procesos tecnológicos fundados en el uso de la biología molecular moderna y en particular en la ingeniería genética.

Artículo 94.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá incluir en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de programas para el desarrollo y transferencia de biotecnología.

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TITULO IX

Capítulo I

De la Bioseguridad

Artículo 95.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,. Actuando conjuntamente, serán los órganos rectores en materia de planificación y evaluación de las actividades de investigación, desarrollo y transferencia de Biotecnología, en lo relacionado con la Diversidad Biológica.

Artículo 96.- Quienes realicen actividades de investigación, así como comerciales en materia de biotecnología deberán respetar los principios de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas internacionales.

Artículo 97.- El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe seguir la investigación, desarrollo y transferencia de la biotecnología en el marco de los principios establecidos en esta Ley.

DE LA BIOSEGURIDAD Y DE LA ETICA EN LA UTILIZACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA 

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Artículo 98.- El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la Diversidad Biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos.

Artículo 99.- El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de la Diversidad Biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y futuros.

Parágrafo Único: Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que regula la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.

Artículo 100.- El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente segura de organísmos transgénicos y establecerá las condiciones de bioseguridad necesarias para evitarnpeligros reales o potenciales a la Diversidad Biológica y a los seres humanos.

Artículo 101.- El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de organismos transgénicos o modificados, de sus bioproductos y tecnología, de manera que no incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o produzcan riesgos para la salud humana.

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Capítulo II

De la ética en la utilización de la Diversidad Biológica

Artículo 102.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales será el órgano rector en la materia de bioseguridad.

Artículo 103.- Quienes realicen actividades con organismos genéticamente modificados quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar las medidas de seguridad y planes de contingencia respectivos, los cuales deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de la Diversidad Biológica.

Artículo 104.- A los fines de la utilización o manipulación de material genético modificado a ser liberado, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización ente el Instituto Nacional de Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a la salud humana y a la Diversidad Biológica. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes pretendan obtener autorización exigida en este Artículo.

Artículo 105.- En los casos en que exista riesgo de daños graves e irreversibles a la Diversidad Biológica, la falta de prueba científica no será razón para postergar la adopción de medidas eficaces, a los fines de garantizar la bioseguridad e impedir el posible daño.

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TITULO X

Capítulo I

Divulgación y Educación

Artículo 106.- Toda investigación científica o tecnológica sobre la Diversidad Biológica deberá realizarse de conformidad con los principios generales de la bioética.

Artículo 107.- Quedan excluidos del ámbito de esta Ley, cualquier tipo de manipulación con células, órganos y demás componentes biológicos de los seres humanos.

Artículo 108.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá el conocimiento y adhesión a los principios universales sobre genoma humano.

Artículo 109.- Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a la salud humana, a la permanencia y productividad de las poblaciones animales o vegetales o a la integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.

DE LA DIVULGACIÓN, EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA 

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Capítulo II

Participación Ciudadana

Artículo 110.- El Estado promoverá la educación para la conservación de la Diversidad Biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan el desarrollo de nuevas formas de aprovechamiento sustentable, tomando en consideración el conocimiento tradicional y sus aspectos culturales de cada zona.

Artículo 111.- A los fines previstos en el Artículo anterior, se incluirán en los programas de educación y en los programas de estudio, las materias relacionadas con la conservación de la Diversidad Biológica.

Artículo 112.- El Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica, particularmente en lo relativo al intercambio de resultados, de conocimientos y a la combinación de éstos con las nuevas tecnologías.

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TITULO XI

DE LAS SANCIONES

Artículo 113.- El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva participación de la comunidad organizada en los procesos de planificación, de investigación y vigilancia, así como para la protección de sus derechos e intereses, tanto colectivos como individuales, en los términos establecidos en la Ley. Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o judicial, en defensa y protección de la Diversidad Biológica.

Artículo 114.- Quien realice actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar daños a la Diversidad Biológica, sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) Unidades Tributarias.

Artículo 115.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de informar a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en los términos previstos en el Artículo 66 de esta Ley, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.

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Artículo 116.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos, sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.

Artículo 117.- Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en materia de Diversidad Biológica, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 118.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.

Artículo 119.- Quien realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de quinientos (500) a un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, así como el comiso del material objeto de la transacción.

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Artículo 120.- El funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como la suspensión por un (1) año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

Artículo 121.- Quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias.

Artículo 122.- Si el material genético a que se refiere el Artículo anterior fue liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada en el doble de su valor.

Artículo 123.- Si la liberación del material genético modificado causare daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

Artículo 124.- Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños graves a la Diversidad Biológica, será sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá del Informe Técnico previo de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.

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TITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 125.- Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

Artículo 126.- Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme a las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente en cuanto le sean aplicables.

Artículo 127.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que se refieren las disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta (180) días desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 128.- En lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la orientación de la presente Ley, quedando a salvo las competencias del Instituto Nacional de Parques en lo referente a los Parques Nacionales y monumentos naturales.

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LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA

HENRIQUE CAPRILES RADONSKY

El Vice-Presidente

Los Secretarios,

CLAUDIO ERNESTO PINEDA

JOSE GREGORIO CORREA

Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil. Año 190° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.)

Artículo 129.- Quedan derogadas las disposiciones que en su contenido, sean contrarias a lo establecido en esta Ley.

Artículo 130.- Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139° de la Federación. 

El Presidente  

HUGO CHAVEZ FRIAS.

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TITULO I

La Diversidad Biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos, fundamentales para la vida. El Estado Venezolano, conforme a la Convención Sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los

Se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable de la Diversidad Biológica. Su restauración, el mantenimiento de los procesos esenciales y de

El patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas, especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito

5.    Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto sobre el     manejo y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

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La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la Diversidad Biológica.

9.    La promoción de educación ambiental y la divulgación para incentivar la participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

El uso sustentable de la Diversidad Biológica se realizará de modo compatible con los principios éticos, así como las regulaciones sobre bioseguridad.

La conservación de la Diversidad Biológica incorporará la prevención y la mitigación del daño ambiental, así como la reparación del daño existente.

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Los costos de recuperación, restauración y compensación del deterioro de la Diversidad Biológica serán por cuenta del causante del daño.

Las autoridades nacionales, regionales, municipales así como las comunidades organizadas, están obligadas a prestar su concurso en las acciones que propendan a la

Las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde la República ejerce soberanía, no deben afectar la Diversidad Biológica ni

El Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica, de conformidad con las disposiciones

El Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al logro del equilibrio entre el desarrollo socio-económico y la conservación y uso sustentable de la Diversidad

El Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el uso y conservación de la Diversidad Biológica, a fin de alcanzar el desarrollo sustentable para el logro de

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TITULO II

Capítulo I

De la estrategia Nacional de la Diversidad Biológica

El Estado reconoce la importancia de la Diversidad Cultural y de los conocimientos asociados que sobre la Diversidad Biológica tienen las comunidades locales e

El Estado velará, en el marco del Derecho Internacional, porque las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente a la Diversidad Biológica ní al

El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización sustentable de la Diversidad Biológica en las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de

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4.    Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para la gestión de la Diversidad Biológica y de los servicios ambientales que de ella

5.    Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la

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Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la Diversidad Biológica.

Capítulo II

De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica

8.    Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos derivados de la Diversidad Biológica, con énfasis en los

La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de su

La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se pauta.

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1.    Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica, preservando de manera especial los parques nacionales,

2.    Promover y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable de los

3.    Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás dependencias competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre Diversidad Biológica, dirigidos a su valoración,

4.    Coordinar y supervisar el cumplimiento de las Disposiciones establecidas en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos.

6.    Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.

7.    Apoyar a las dependncias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de Diversidad

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Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra alternativa de acuerdo a la Ley.

TITULO III

Capítulo I

De la conservación in situ de la Diversidad Biológica

8.    Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica por parte de instituciones nacionales,

11.  Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y adopción, así como

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Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.

1.    Los ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismo y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza.

2.    Las especies animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

6.    Las poblaciones de animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.

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el Estado promoverá la investigación y planes de manejo para la conservación de la Diversidad Biológica y establecerá los indicadores y criterios técnicos de

El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.

- EL Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las

El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, priorizará los programas de conservación de especies tomando en consideración:

El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, controlará la introducción de especies exóticas que amenacen la Diversidad Biológica o la dinámica

El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.

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Capítulo II

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de

A los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas periféricas a las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la conservación de la Diversidad Biológica y como complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de Amortiguamiento, las cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas coordinadamente con el ente rector del área objeto de amortiguación y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres y conectar habitáts fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, el

A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras medidas de tipo bilateral o multilateral.

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de la Diversidad Biológica y sus componentes, como complemento indispensable para la conservación in situ, a fín de

2.    Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales locales, nacionales o internacionales.

3.    Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la explotación forestal y para

4.    Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas.

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El Estado estimulará la conservación de la Diversidad Biológica mediante centros de conservación tales como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de los centros de conservación ex situ de los recursos biológicos a los que se refiere el

permitirán el acceso a la información disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles, tasas, contribuciones y

podrán suscribir convenios para el intercambio de información con otras

El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.

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Capítulo III

De la conservación de la diversidad cultural

EL Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en

A los fines de esta Ley, se entiende por pueblos comunidades locales indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente perceptibles, que se traduce en

A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales los derechos colectivos de propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se desprenden sus propias manifestaciones existenciales

Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad

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TITULO IV

DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS ADVERSOS

El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo ello. Podrán igualmente, exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la

Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la obligación de cooperar con las instituciones públicas competentes en la conservación de la Diversidad

El Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del

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Las actividades, programas y proyectos capaces de causar daños a la Diversidad Biológica y sus componentes, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás autoridades competentes, previa autorización de un Estudio de Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales, con la opinión

En los casos previstos en el Artículo anterior, la autoridad competente abrirá procesos de consulta pública con la participación de las comunidades locales y

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los inventarios de Diversidad Biológica en las áreas y ecosistemas degradados y en proceso de

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas, en materia de

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TITULO V

La realización de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad biológica estará sometida al requisito previo de elaboración de planes de contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario con indicación de las actividades sometidas al señalado requisito, las orientaciones metodológicas para su elaboración y los mecanismos de seguimiento y control.

En caso de accidentes que causen graves daños a la Diversidad Biológica, el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución los planes de contingencia

El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan afectar la Diversidad Biológica, la suscripción de una

La República, mediante la suscripción de convenios internacionales, establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o eventos que puedan causar daños a la Diversidad Biológica, así como la inmediata activación de los planes de contingencia respectivos.

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Capítulo I

De la Identificación y Evaluación de la Diversidad Biológica

1. Diversidad de Ecosistemas.

2. Diversidad de especies y número de individuos.

3. Diversidad de Recursos Genéticos.

4. Servicios Ambientales.

5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica implementará un programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la Diversidad Biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de Diversidad Biológica, la cuál se desarrollará en los

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la información

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En la recopilación o actualización de la información, se dará prioridad a los componentes de la Diversidad Biológica que presenten características de fragilidad,

Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina Nacional de la Diversidad

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica establecerá los criterios, indicadores y parámetros para

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a los aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónicas, andina y caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de la Diversidad Biológica del territorio venezolano.

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Capítulo II

De la Valoración Económica de la Diversidad Biológica

Capítulo III

De los estímulos económicos y fiscales

Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, deberán poner a la disposición de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica la información relativa a la

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá la investigación sobre la valoración económica de la Diversidad Biológica y el patrimonio ecológico de

El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorías ambientales sobre la Diversidad Biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos naturales de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero, para el causante del daño.

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El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso sustentable de la Diversidad Biológica y de los recursos genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos del poder público y de la sociedad civil. Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos y los mecanismos de supervisión y control de las modalidades que se deriven de tal componente.

La conservación de la Diversidad Biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se deriven causarán derechos compensatorios a los

Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que aspiren a tener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con algunas de las siguientes

2.    Ser usuario y operador ambiental por la realización de actividades tendentes a la restauración del hábitat y especies animales y vegetales, en ambientes tradicionalmente

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3.    Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos no degradantes ní contaminantes o con el uso de energía renovable, no dañina a los procesos

4.    Ser ejecutores de programas de conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de

Ser usuario de los productos del bosque, tanto principal como secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños a la Diversidad

1.    Colocación de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades de conservación, investigación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.

3.    Exoneración del 50% del pago del Impuesto sobre la Renta, a las personas naturales o jurídicas que ejecuten programas o proyectos específicos de restauración de hábitats

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El Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones a que se refiere este Artículo.

TITULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el cuál se incluirá, entre otras, la investigación básica y aplicada sobre los recursos

El Ejecutivo Nacional, con la participación de organismos y entidades estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización de productos secundarios de los bosques y demás

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos pertinentes, establecerá programas

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TITULO VII

Capítulo I

Del acceso a los recursos genéticos

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades Nacionales y Experimentales, determinará las políticas, los mecanismos e incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia de avance científico y tecnológico, relacionado con la

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación de las comunidades locales,

DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LAS PATENTES Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS GENERADOS 

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda tener acceso a los recursos de la Diversidad Biológica, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean

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Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de la

2.    La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los resultados y conclusiones de la investigación.

4.    La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible asociado.

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6.    Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades y demás institutos de

Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los convenios internacionales y con

2.    La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de acceso.

3.    Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.

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Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

Capítulo II

De las patentes y otras formas de propiedad intelectual

A los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios aquellos que se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la Diversidad

Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del contrato de acceso.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para la tramitación de solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato de acceso.

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El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología vinculada a la Diversidad Biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial,

El Ejecutivo Nacional otorgará "certificado de obtentor" a las personas que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en

No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de éste, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.

No se reconocerá derechos de Propiedad Intelectual sobre muestras colectadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que

La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar las patentes y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del país, sobre la base de

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Capítulo III

De la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y locales

El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así como el derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y de ser compensadas por conservar sus

Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales son de carácter colectivo y serán considerados como derechos adquiridos, distintos del derecho de

La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá lo concerniente a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y locales, relacionados con

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La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá, apoyará y gestionará los recursos financieros para la realización de programas de protección del conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar distintas alternativas que conduzcan a garantizar la protección efectiva del

El Ejecutivo Nacional, por órganos de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos a

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá los criterios, diseñará y pondrá en ejecución los mecanismos, procedimientos y sistemas de control que permitan presentar, evaluar, validar y hacer el seguimiento de programas y proyectos de investigación

El Estado proveerá los recursos necesarios para apoyar y fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de los pueblos y comunidades

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TITULO VIII

DEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA DE BIOTECNOLOGÍA

- El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades indígenas y locales, en donde sean prioritarios la recuperación, la conservación, el mejoramiento y la utilización sustentable de los recursos de la Diversidad Biológica, protegiendo de manera especial los parques nacionales,

El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en el desarrollo de la Diversidad Biológica,

Se entenderá por Biotecnología los procesos tecnológicos fundados en el uso de la biología molecular moderna y en particular en la ingeniería genética.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá incluir en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de programas para el desarrollo y

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TITULO IX

Capítulo I

De la Bioseguridad

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,. Actuando conjuntamente, serán los órganos rectores en materia de planificación y evaluación de las actividades de investigación, desarrollo y transferencia de Biotecnología, en lo relacionado con la Diversidad Biológica.

Quienes realicen actividades de investigación, así como comerciales en materia de biotecnología deberán respetar los principios de bioseguridad establecidos en esta

El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe seguir la investigación, desarrollo y transferencia de la biotecnología en el marco de los principios

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El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la Diversidad Biológica, en especial aquellos

El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de la Diversidad Biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y futuros.

Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que regula la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones necesarias para

El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente segura de organísmos transgénicos y establecerá las condiciones de bioseguridad

El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de organismos transgénicos o modificados, de sus bioproductos y tecnología, de manera que no incidan

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Capítulo II

De la ética en la utilización de la Diversidad Biológica

Quienes realicen actividades con organismos genéticamente modificados quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar las

A los fines de la utilización o manipulación de material genético modificado a ser liberado, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización ente el Instituto Nacional de Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a la salud humana y a la Diversidad Biológica. El Reglamento de esta Ley

En los casos en que exista riesgo de daños graves e irreversibles a la Diversidad Biológica, la falta de prueba científica no será razón para postergar la adopción de

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TITULO X

Capítulo I

Divulgación y Educación

Toda investigación científica o tecnológica sobre la Diversidad Biológica deberá realizarse de conformidad con los principios generales de la bioética.

Quedan excluidos del ámbito de esta Ley, cualquier tipo de manipulación con células, órganos y demás componentes biológicos de los seres humanos.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá el conocimiento y adhesión a los principios universales sobre genoma humano.

Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a la salud humana, a la

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Capítulo II

Participación Ciudadana

El Estado promoverá la educación para la conservación de la Diversidad Biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan el desarrollo de nuevas

A los fines previstos en el Artículo anterior, se incluirán en los programas de educación y en los programas de estudio, las materias relacionadas con la conservación

El Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica,

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TITULO XI

DE LAS SANCIONES

El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva participación de la comunidad organizada en los procesos de planificación, de investigación y vigilancia, así como para la protección de sus derechos e intereses, tanto colectivos como individuales, en los términos establecidos en la Ley. Toda persona estará legitimada para accionar en sede

Quien realice actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar daños a la Diversidad Biológica, sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) Unidades

Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de informar a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en los términos previstos en el Artículo

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Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos, sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso del material colectado y de los

Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en materia de Diversidad Biológica, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100)

Quien realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de quinientos (500) a un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, así como el comiso del

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El funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como la suspensión por un (1) año para el

- Quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas (300)

Si el material genético a que se refiere el Artículo anterior fue liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada en el doble de

Si la liberación del material genético modificado causare daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6)

Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños graves a la Diversidad Biológica, será sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá del Informe Técnico previo de la Oficina Nacional de

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TITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la salud

Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme a las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente en cuanto le sean aplicables.

El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que se refieren las disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta (180) días desde su publicación en la

En lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la orientación de la presente Ley, quedando a salvo las competencias del Instituto Nacional de Parques en lo

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LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA

HENRIQUE CAPRILES RADONSKY

El Vice-Presidente

Los Secretarios,

CLAUDIO ERNESTO PINEDA

JOSE GREGORIO CORREA

Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil. Año 190° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.)

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y

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Ley Orgánica del Ambiente

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1º.- La ordenación territoriales, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, doblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;

2º.- El aprovechamiento nacional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente;

4º.- La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente;

5º.- El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;

6º.- La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;

7º.- La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente;

8º.- El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;

9º.- La educación y coordinación de las actividades de la de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;

10. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en especial de la región geográfica donde esta ubicada Venezuela;

11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida.

Artículo 2.- Se declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente.

Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

3º.- La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de fauna silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;

Artículo 4.- La suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. A tal efecto, dictara las normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función de los objetivos de la presente Ley.

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CAPITULO II

DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL

1º.- La ordenación del territorio nacional según los mejores usos de las especies de acuerdo a sus capacidades, condiciones especificas y limitaciones ecológicas;

2º.- El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección, conservación o mejoramiento;

4º.- Las normas para el aprovechamiento de los recursos naturales basadas en el principio del uso racional de los recursos, en función de los objetivos de la presente Ley;

5º.- Los programas de investigación en materia ecológica;

6º.- Los objetivos y medidas de instrumentación que se consideren favorables a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

CAPITULO III

DEL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 5.- La planificación del desarrollo nacional, regional o local deberá realizarse integralmente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

Artículo 6.- Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; las instituciones, operaciones o entidades de carácter público y aquellas de carácter privado en las cuales el Estado, directa o indirectamente participe con 50% o mas de su capital social, deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de Conservación, Defensa y mejoramiento del Ambiente y de conformidad con las reglas que se dicten en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 7.- El Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental, formara parte del Plan de la Nación y deberá contener:

3º.- El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización desconcentración económica y poblamiento en función de los objetivos de la presente Ley;

Artículo 8.- Se crea el Consejo Nacional del Ambiente adscrito a la Presidencia de la República.

Artículo 9.- El Consejo estará integrado por un Presidente y por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de la Defensa de Fomento, de Obras Públicas, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría, de Comunicaciones y de Minas e Hidrocarburos; de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de la Comisión del Plan Nacional para el aprovechamiento de los Recursos Hidráulicas, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, del Consejo Nacional de Universidades, de los sectores laboral y empresarial y de las sociedades naturalistas de Venezuela. El Presidente y de los representantes mencionados deberán ser personas de reconocida competencia en la materia. El Presidente de la República podrá incorporar al Consejo, representantes de otros Despachos Ministeriales, Institutos o Asociaciones de carácter público o privado.

Artículo 10.-El Presidente del Consejo Nacional del Ambiente será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.

Artículo 11.-El Consejo de Ambiente forma parte del sistema nacional de coordinación y planificación y tendrá las siguientes atribuciones

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1º Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la República;

3º Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a las materias objeto de la presente Ley y proponer las reformas e innovaciones que fueren menester;

4º Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Coordinación y Planificación, el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental;

5º Colaborar en la formulación de los programas anuales de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente;

7º Promover la formación y capacitación del personal especializados;

8º Presentar un informe anual sobre su gestión; así como de los resultados obtenidos en la Ejecución de esta Ley;

9º Dictar su reglamento interno;

10° Las demás que le otorgan las leyes y los reglamentos.

Las Fundaciones destinaran los recursos que obtengan, al incremento de programas que realicen los organismos de investigación existentes.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL

2º Evaluar y vigilar la ejecución del Plan a que se contrae el ordinal 4º del Artículo 11 de esta Ley;

3º Coordinar el servicio de guardería ambiental;

4º Desempeñar la secretaria del Consejo Nacional del Ambiente;

5º Promover la creación de Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, con la organización y atribuciones que señale el Reglamento respectivos;

2º Proponer las normas de coordinación de las actuaciones que deben cumplir diferentes organismos y entidades a que se refiere el Artículo 6º y que tienen competencia en relación con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

6º Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente;

Artículo 12.-Los funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, están en la obligación de colaborar con el Consejo Nacional del Ambiente.

Artículo 13.-El Consejo Nacional del Ambiente podrá propiciar la creación de Fundaciones para promover y divulgar estudios e investigaciones concernientes al ambiente o para desarrollar tecnologías favorables a su conservación, defensa y mejoramiento. Las fundaciones, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrán recibir aportaciones del sector público o de los particulares. Estos aportes serán deducibles en los términos y condiciones que disponga la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 14.- Se crea la Oficina Nacional del Ambiente, adscrita a la Presidencia de la República.

Artículo 15.- La Oficina Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

1º en el ejercicio de sus atribuciones con incidencia Vigilar la ejecución de las normas que dicte el Presidente de la República sobre la coordinación de los organismos de la Administración Pública ambiental;

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6º Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

Parágrafo único.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá asignar, parcial o totalmente, a un Despacho Ministerial alguna de las funciones antes enumeradas.

CAPITULO V

DE LA PROHIBICIÓN O CORRECCIÓN DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE

2º Las alteraciones nocivas de la topografía;

3º Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

4º La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

5º Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

6º La introducción y utilización de productos o sustancias no bio-degradable;

7º Las que producen ruidos molestos o nocivos;

8º Las que deterioran el paisaje;

9º Las que modifiquen el clima;

10º Las que produzcan radiaciones ionizantes;

11º Las que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

12º Las que propenden a la eutrificación de lagos y lagunas;

Artículo 16.- La guardería ambiental comprende el examen la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el ambiente y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental

Artículo 17.- Ejercerán las funciones de guardería ambiental la Guardia Nacional, las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y los demás organismos y funcionarios a quienes las leyes respectivas les confieran atribuciones en las materias objeto de esta Ley.

Artículo 18.- El Ejecutivo Nacional dictara las normas sobre composición, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional del Ambiente.

Artículo 19.-Las actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes.

Artículo 20.- Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente: 1º Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora:

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13º Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

1º Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, la cual no podrá exceder de seis meses;

2º Clausura temporal o definitiva de las fabricas o establecimiento que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente;

3º Prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación;

4º La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente;

5º Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.

1º Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante;

2º Clausura temporal de las fabricas o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente;

3º Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación;

4º La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; y

5º Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.

Artículo 21.-Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, solo podrán ser autorizados si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerá las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

Artículo 22.-La autorización prevista en el Artículo anterior, deberá otorgarse en atención a los objetivos, criterios y normas establecidas por el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental.

Artículo 23.-Quienes realicen actividades sometidas al control de la presente Ley deberán contar con los equipos y el personal técnico apropiados para el control de la contaminación. La clasificación y cantidad del personal dependerá de la magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione. Corresponderá al Reglamento determinar los sistemas y procedimientos de control de la contaminación.

Artículo 24.- Los infractores de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental serán sancionados con multas de seguridad o con penas privativas de la libertad, en los términos que establezcan esta Ley o las demás leyes aplicables.

Artículo 25.- La aplicación de las penas a que se refiere el Artículo anterior no obsta para el otorgamiento correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivada del acto sancionado. Tales medidas podrán consistir:

Artículo 26.- El organismo competente para decidir acerca de las sanciones previstas en el Artículo anterior, podrá adoptar en el curso del proceso correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradante del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir:

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CAPITULO VII

DE LA PROCURADURÍA DEL AMBIENTE

CAPITULO VIII

Artículo 27.- Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones previstas en los Artículo 24 25, de las acciones que se ejerzan en virtud del Artículo 32 de esta Ley o de otras acciones que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor. En las mismas condiciones estarán obligados al pago de los daños correspondientes, quienes resulten civilmente responsables en los términos de los Artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil. La determinación de la cuantía de los daños mediante dictamen de tres expertos nombrados por el Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos tomara en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente, la situacion económica del obligado a reparar el daño y los demás elementos que según el caso deban considerarse como indispensable. Las partes podrán impugnar el dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre la materia establece el Código Civil en su Artículo 1.425. El Juez, si se demostrare la justicia de la impugnación, ordenara por una sola vez, la realización de una nueva experticia.

Parágrafo único.- Si la indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños causados a bienes propiedad de los Estados o de los Municipios, las sumas correspondientes ingresaran al Tesoro de los Estados o de los Consejos Municipales de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales.

Artículo 28.- La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley o de las leyes especiales correspondientes, es pública y procede por denunciar o de oficio.

Artículo 29.- Los procesos sobre la materia que trata la presente Ley, especiales y los reglamentos que en ejecución de ellas se dictaren, serán gratuitas, en papel común y sin estampillas.

Artículo 30.-Se crea la Procuraduría del Ambiente, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el Territorio Nacional, con la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley respectiva.

Artículo 31.- Corresponde a la Procuraduría del Ambiente ejercer la representación del interés público en los procesos civiles y administrativos a seguirse contra los infractores de esta Ley, las leyes especiales y los reglamentos. Los Procuradores de los Estados y los Síndicos Procuradores Municipales, están en la obligación de denunciar por ante la Procuraduría del Ambiente, los hechos que puedan constituir violaciones a la presente Ley y de los cuales tengan conocimiento. En caso de incumplimiento, serán responsables en los términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 32.- Todo ciudadano puede acudir por ante el Procuraduría del Ambiente o sus auxiliares para demandar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a fin de que las actividades o hechos denunciados sean objeto de investigación.

Artículo 33.-Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público y a los Síndicos Municipales el ejercicio de la acción penal en los juicios que se prosigan por violación de las disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Los Procuradores del Ambiente serán auxiliares del Ministerio Público.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de junio de mil

novecientos setenta y seis Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.

El Presidente,

(L.S.) GONZALO BARRIOS

El Vicepresidente,

OSWALDO ALVAREZ PAZ

Los Secretarios:

ANDRES ELOY BLANCO ITURBE.

Palacio de Miraflores, Caracas, quince de junio de mil novecientos setenta y seis Año 167º de la Independencia

y 118º de la Federación.

Cúmplase.

(L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ

Refrendado,

Y demás miembros del Gabinete.

Artículo 34.-Mientras no sean creados y dotados los órganos previstos en esta Ley, las funciones administrativas sobre conservación, defensa y mejoramiento ambiental, las tendrán quienes en la actualidad las ejercen de conformidad con las respectivas leyes vigentes.

Artículo 35.-Las prohibiciones y restricciones que se impongan de conformidad con la presente Ley constituyen limitaciones de la propiedad y no darán derecho al pago indemnización.

Artículo 36.-En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales en garantías de los bienes jurídicos tutelados por la misma y las penas correspondientes serán hasta de un millón de bolívares, si se tratare de multas, y hasta de diez años de presión si consistieren en pena privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho punible, a las condiciones del autor del mismo y las circunstancias de su comisión. Hasta tanto se promulgan las leyes que se dicten en ejecución de esta Ley, continuaran aplicándose las sanciones establecidas en los siguientes Artículo: 345, 346, 348, 349, 357, 364 y 365 del Código Penal 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Sanidad Nacional; 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122 y 123 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas; 206, del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; 102, 104, 105, 106, 107,108, 109, 110 113 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; 27 de la Ley de Pesca; 85 de la Ley de Hidrocarburos en cuanto se refiere al incumplimiento de las obligaciones previstas en el ordinal 5º del Artículo 59 de esa misma Ley; 12 de la Ley de Vigilancia para impedir la Contaminación de las Aguas por el Petróleo, por los hechos punibles tipificados en las citadas disposiciones legales.

Artículo 37.-Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:

1.      La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

2.      El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.

3.      La mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas.

4.      El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras;

5.      El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario;

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Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.

La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.

6.      El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades.

7.      La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales;

8.      La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;

9.      La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio;

10.  La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional.

11.  El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización;

Artículo 4.- Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio comprenden:

a.      La elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio.

b.      La gestión, ejecución y control de dichos planes; y

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Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.

TITULO II

De la Planificación de la Ordenación del Territorio

CAPITULO I

Artículo 5.- Son instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales éste de desagrega:

a.       Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

b.      Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás planes sectoriales.

c.       Los planes de ordenación urbanística.

d.      Los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.

Artículo 6.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del territorio.

Artículo 7.- Los planes previstos en esta Ley, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA al organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos públicos como para los particulares.

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Disposición General

CAPITULO II

Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio

2. La localización de las principales actividades industriales agropecuarias, mineras y de servicios;

3. Los lineamientos especiales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades;

6. Las políticas para la administración de los recursos naturales;

Artículo 8.- La planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificación, una vez éstas establecidas.

Artículo 9.- El plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial, a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las siguientes materias:

1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas del territorio nacional su litoral y los espacios marinos de su influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de protección a adoptar con tales objetivos;

5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.

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7. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales en función de la producción energética y minera;

9. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;

10. La amortización de usos de los desarrollos rurales y turísticos;

11. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.

CAPITULO III

De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio

8. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas; aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas y otras análogas;

Parágrafo Unico: El Plan Nacional de Ordenación del Territorio comprenderá, las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del desarrollo del país.

Artículo 10.- A los efectos de la ordenación del territorio y conforme se indica en los artículos 61 y 62 de esta Ley, el territorio nacional se dividirá en regiones cuyo ámbito territorial podrá o no coincidir con el territorio de las entidades federales.

El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a las previsiones y lineamiento del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 11.- En cada una de las regiones se dictará un Plan Regional de Ordenación del Territorio como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las siguientes materias:

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2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y del sector servicios;

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema regional de ciudades;

4. El señalamiento de los expansión sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

5. La armonización de los usos del espacio con los planes de seguridad y defensa;

6. Las políticas regionales para la administración de los recursos naturales;

7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes regionales de ordenación del territorio;

8. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales, en función de la producción energética y minera;

9. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter regional y estatal; y

10. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones.

1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas;

Artículo 12.- Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio podrán aprobarse aun cuando no se haya dictado con anterioridad el Plan Nacional, pero de producirse la sanción de este último, se procederá automáticamente la adaptación de los Planes Regionales.

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CAPITULO IV

De los Planes Sectoriales

El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así como las modalidades de su elaboración.

CAPITULO V

De los Planes de Ordenación de las áreas bajo Régimen de Administración Especial

1) Parques Nacionales;

2) Zonas Protectoras;

3) Reservas Forestales;

Artículo 13.- En las diversas regiones, cuando el territorio de las mismas englobe el de más de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación del Territorio podrá desglosarse en planes Estadales y subregionales que desarrollarán en cada Estado o subregión las directrices del plan Regional, en relación a las mismas materias de éstos.

Artículo 14.- Los Planes Sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los recursos naturales energéticos o mineros, de desarrollo industriales de transporte, de construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de ordenación del territorio.

Artículo 15.- Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:

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4) áreas Especiales de Seguridad y Defensa;

5) Reservas de Fauna Silvestre;

6) Refugios de Fauna Silvestre;

7) Santuarios de Fauna Silvestre;

8) Monumentos Naturales;

9) Zonas de Interés Turístico;

10) Areas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internacionales;

1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías:

Artículo 16.- También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo:

a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y Embalses, compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características y situación, se consideren idóneas para la construcción de presa y embalse.

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b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en el Decreto.

c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes, albuferas, deltas, planicies cenagosas y similares que por sus riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para la Nación.

d) Areas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de preservación del medio combatible con extracción de recursos esenciales para la Nación.

e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una Máxima preservación; Las de Medio Potencial, referidas a zonas que reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo Potencial, referidas en las zonas sometidas a una menor preservación toda vez que para su explotación agrícola la requieran la aplicación de tecnología especializada que subsane los factores limitantes de su potenciales.

f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos espacios del territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desbordan de sus causes naturales.

2) Las Areas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria.

3) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental, compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un plan de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o uno que elimine los fenómenos de degradación.

4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés Nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente.

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5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.

6) Las áreas de Protección de Obras Públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra.

7) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecológicas, requieren ser sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo, ordenación y protección.

8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional

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9) Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas zonas en la que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico, con la presencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural, que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio.

10) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características propias de cada sector fronterizo.

Artículo 17.- Las áreas bajo el régimen de administración deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma; y los organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlas dentro del plazo que se establezcan en el correspondiente Decreto.

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CAPITULO VI

En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.

En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial, sin cuya publicación aquéllos no surtirán efectos.

Parágrafo Primero: No se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de Areas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.

Parágrafo Segundo: La desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio.

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De los Planes de Ordenación Urbanística

1) La delimitación, dentro del área urbana, de las áreas de expansión de las ciudades;

Artículo 18.- Los planes de ordenación urbanística serán la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y del plan regional de ordenación del territorio correspondiente, según las previsiones de la legislación de la materia, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán dentro de los respectivos perímetros urbanos determinados conforme se indica en el artículo 52 de la presente Ley.

En el caso de que Planes de Organización Urbanística aprobados sin que se hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, deberán adaptarse a las previsiones de éstos, una vez publicados.

Artículo 19.- Los planes de ordenación urbanística contendrán:

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2) La definición del uso del suelo urbano y sus densidades;

5) El sistema de vialidad urbana y el sistema de transporte colectivo y las principales rutas del mismo;

6) El sistema de drenaje primario;

7) Definición en el tiempo de las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado por el plan;

3) La determinación de los aspectos ambientales tales como la definición del sistema de zonas verdes y espacios libres y de protección y conservación ambiental, y la definición de los parámetros de calidad ambiental;

4) La ubicación de los edificios o instalaciones públicas y en especial, los destinados a servicios de abastecimiento, educacionales deportivos, asistenciales, recreacionales y otros;

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8) La precisión de las áreas o unidades mínimas de urbanización;

TITULO III

De la Elaboración y Aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio

CAPITULO I

De la Organización Institucional

9) La determinación de los normales y mínimos de dotación para servicios culturales, educativos, deportivos y recreacionales; 

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Artículo 20.- Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, que estará presidida por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, en el cual estarán representados los siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; los Ministerios de Relaciones Interiores; de la defensa, de Fomento, de Agricultura y Cría, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano; y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

La Secretaria Técnica Nacional estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual estará dirigida por el representante de este Ministerio en la Comisión Nacional, con arreglo a lo que reglamentariamente se prevea.

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1. Coordinar e impulsar la formación del Plan Nacional del Territorio;

2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

Artículo 21.- En cada Región se crea una Comisión Regional de Ordenación del Territorio presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificación regional, y en la cual estarán representados los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de Agricultura, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del desarrollo urbano, de la Defensa, y las Gobernaciones de los Estados que integren la región.

La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien suministrará los medios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 22.- Es Competencia de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio:

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3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;

6. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

4. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados, nacionales y regionales que integren los diferentes sectores del país.

5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación del territorio

Artículo 23.- Es competencia de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio:

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2. Conocer, revisar y apoyar el proyecto del Plan regional de Ordenación del Territorio;

3. Asegura la adecuación del Plan Regional de Ordenación del Territorio con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

1. Coordinar e impulsar la formulación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, de acuerdo, en su caso a las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

4. Asegurar la adecuación de los Planes que formulen los Estados que conformen la región con las previsiones de Plan Regional de Ordenación del Territorio.

5. Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el Reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados; regionales estadales y municipales que integren los diferentes sectores de la región.

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6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de infraestructura de importancia regional a las directrices establecidas en el Plan Regional de Ordenación del Territorio;

7. Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a la aprobación conjunta de los Gobernadores de los estados que integren la región, previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 24.- Corresponde a los Presidentes de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio, ejercer la representación de éstas a todos los efectos.

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CAPITULO II

De la Elaboración de los Planes

Artículo 25.- Las Secretarías Técnicas Nacionales y Regionales de Ordenación del Territorio coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes organismos en la realización de los estudios e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán tomar en cuenta las propuestas representadas por los diferentes organismos, y mantendrán un sistema de información sobre la materia objeto de esta Ley.

Artículo 26.- La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de ordenación del territorio se realizarán mediante un proceso de coordinación inter-institucional, multidisciplinario, y permanente.

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A tal efecto, Las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas elaborarán los proyectos de planes respectivos y con tal fin, recibirán de los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de todos los aspectos que deben ser desarrollados por el Plan.

Artículo 27.- La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio durante la etapa de elaboración de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones conforme los determine el Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, según los casos, que integren los diferentes sectores interesados.

Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración de los Planes, las Secretarías Técnicas durante la elaboración del proyecto, adelantarán un amplio proceso de consulta, de la comunidad en lo establecido en el Reglamento.

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En todo caso, antes de la aprobación de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, de los planes sectoriales y de las áreas bajo régimen de administración especial, el organismo encargado de su elaboración deberá someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de 60 días continuos, vencido el cual, sin que la Comisión Nacional se haya pronunciado, se considerará otorgada.

Artículo 28.- Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de Planes Regionales de ordenación del territorio y sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacionales o Regionales, respectivamente, se someterá al conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada.

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El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuará a través de los distintos organismos representativos de la colectividad, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento, el cual establecerá los lapsos de consulta respectivos.

Artículo 29.- En la etapa de estudio y elaboración de los planes de ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones de la Ley, se tomarán en cuanta las directrices provenientes de los organismos competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos públicos nacionales y municipales de prestación de servicios públicos.

Artículo 30.- Antes de su aprobación definitiva, los planes de ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad con la legislación de la materia, a un período de audiencia pública de 60 días continuos a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo deberá darle la necesaria difusión.

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CAPITULO III

Artículo 31.- Los planes sectoriales serán elaborados por los Despachos ministeriales competentes en cada sector conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse, conforme lo determine el Reglamento, las previsiones de participación y consultas previas en los artículos 27 y 28.

Artículo 32.- Los planes de ordenación de las áreas bajo régimen de administración especial serán elaborados bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser sometido al conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada, todo lo cual se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

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De la aprobación de los planes

Artículo 33.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los planes sectoriales así como sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, mediante Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 34.- Cada Plan Regional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los Gobernadores de los Estados que integren la región. Dicha aprobación se hará mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión administrativa, firmada por quienes corresponda, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los Estados respectivos.

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Artículo 35.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; El respectivo Reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de un año.

Artículo 36.- Los planes de ordenación urbanística que establezcan la Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales se aprobarán por los órganos competentes según las respectivas regulaciones, las cuales indicarán la forma y modales de su publicación.

Artículo 37.- La aprobación de los otros planes previstos en esta Ley es función de los respectivos órganos competentes de la Administración Central o de los Estados, de conformidad con la legislación de la materia, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. En todo caso, serán publicados en la forma que determine el Reglamento.

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Los Planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial serán revisados conforme se determine en los Reglamentos.

TITULO IV

Artículo 38.- EL Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los otros planes previstos en esta Ley, una vez aprobados, serán instrumentos públicos al acceso de todos.

Artículo 39.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio; los Planes Regionales de Ordenación del Territorio y los demás planes sectoriales o de los Estados podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso lo estime procedente, previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

La Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales establecerán la oportunidad y modalidades de la revisión y modificación de los planes de ordenación urbanística.

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De la Ejecución y Control de los Planes de Ordenación del Territorio

CAPITULO I

De la Ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio

Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 40.- Los organismos públicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación de la ordenación del territorio y velarán por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de ordenación del territorio.

Artículo 41.- La ejecución de los planes de Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo por los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la dirección y control de aquéllos.

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CAPITULO II

Del Control de los Planes de Ordenación del Territorio

Artículo 42.- Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, las demás entidades o instituciones estatales que conforman la Administración Descentralizada, y los particulares y demás entidades de carácter privado, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación territorial. 

Artículo 43.- El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y a los Gobernadores de las entidades federales, actuando en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que éste les confiera.

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En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 44.- El control de la ejecución de los Planes regionales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas en al artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los Estados comprendidos en cada región, en su respectiva jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión Regional de Ordenación del Territorio. Los Gobernadores de los Estados, para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

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1) Las establecidas por mandatos de otras leyes, por los organismos competentes que en ellas se señalen;

2) En cuanto a las reguladas en esta Ley, de la siguiente manera:

a) Las Zonas Reservadas para la construcción de Presa y Embalse, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

Artículo 45.- El control de la ejecución de los planes nacionales y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en el artículo 43, corresponde a los respectivos organismos de la Administración Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial. 

Artículo 46.- El control de la ejecución de las planes de las áreas bajo régimen de administración especial, con las facultades previstas en la legislación especial, y las establecidas en el artículo 43, corresponderá a los siguientes organismos:

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b) Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

d) Las Areas Terrestres y Marinas con Alto Potencial Energético y Minero por el Ministerio de Energía y Minas;

e) Las Zonas de Aprovechamiento Agrícola, por el Ministerio de Agricultura y Cría;

f) Las Planicies Inundables, por el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables;

g) Las Areas Rurales de Desarrollo Integrado, por el Ministerio de Agricultura y Cría;

h) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

c) Los Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

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i) Los Sitios de Patrimonio Histórico Cultural o Arqueológico, por el Ministerio de Relaciones Interiores;

j) Las Reservas Nacionales Hidráulicas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

k) Las Areas de Protección de Obras Públicas, por el organismo responsable de la administración de la obra;

l) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables;

m) Las Areas Boscosas bajo protección, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

n) Las Reservas de Biosfera, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables;

o) Las Areas de Fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.

UNICO: La asignación de competencias previstas en este artículo podrá ser variada por decisión del Presidente de la República en consejo de Ministros.

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CAPITULO III

De las Aprobaciones administrativas

Artículo 47.- El control de la ejecución de los planes de ordenación urbanística, con las facultades previstas en la legislación nacional especial y las establecidas en las Ordenanzas Municipales, corresponde a los respectivos Municipios y demás entidades locales.

Artículo 48.- El control de la ejecución de los otros planes previstos en esta Ley corresponde a los respectivos órganos competentes de la Administración Central, Estadal o Municipal, de conformidad con la legislación aplicable por razón de la materia.

Artículo 49.- Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia nacional que determine reglamentariamente, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

La aprobación prevista en este artículo deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso desesenta (60) días continuos, contados a partir del último requerimiento de información, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

UNICO: La aprobación establecida en este artículo se requerirá en los procesos de toma de decisiones sobre localización y traslado de industrial; afectación de zonas para la reforma agraria; localización de grandes aprovechamientos de recursos naturales; localización de nuevas ciudades; trazado de los grandes corredores de vías de comunicación; y localización de puertos y aeropuertos.

Artículo 50.- Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia regional que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por el ministerio del y de los recursos naturales renovables, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del el Plan nacional de Ordenación del Territorio.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables en un lapso de sesenta (60) días continuos vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

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CAPITULO IV

De las Autorizaciones Administrativas

En los casos en los cuales se otorgue la autorización nacional correspondiente no se exigirá la autorización regional.

Los Gobernadores de las entidades federales, a los efectos de estas aprobaciones, estarán asistidos por las unidades desconcentradas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se determinen reglamentariamente.

Artículo 51.- Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio en las áreas urbanas, de la importancia que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por los Municipios, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes de Ordenación Urbanística.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones, podrán contar con la asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Artículo 52.- La determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, corresponde mediante Resolución Conjunta, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano, previa consulta con los Municipios respectivos.

Artículo 53.- La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias.

En los Reglamentos de esta Ley se determinarán las actividades que requieren autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas que sólo requieran autorización regional de los respectivos Gobernadores de las Entidades Federales, a los efectos de su conformidad con los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

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CAPITULO V

De las Autoridades Unicas de Areas

Artículo 54.- En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia.

Artículo 55.- El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales.

El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso. Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.

Artículo 56.- Serán nulas sin ningún efecto, las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio.

Artículo 57.- A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos públicos, así como para la obtención de créditos y financiamiento de parte de organismos públicos e instituciones de crédito particulares, los interesados deberán presentar, obligatoriamente, la autorización correspondiente o la constancia de haberse otorgado conforme se determina en esta Ley.

Artículo 58.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Unicas de Areas para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.

Artículo 59.- Las Autoridades Unicas de Areas tendrán el carácter de Institutos Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el Decreto que ordene su creación y estarán sometidas al control jerárquico del Ministro que determine el Presidente de la República.

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CAPITULO VI

De la Administración Regional

El establecimiento de los ámbitos territoriales de las regiones estará determinado en función de la concurrencia de los siguientes criterios:

1. Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas y socioculturales semejantes.

Artículo 60.- Las Autoridades Unicas tendrán por objeto la planificación, programación, coordinación, ejecución y control de los planes y programas de ordenación del territorio requeridos para el desarrollo integral del área o programa de su competencia.

Las dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado estarán sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Unicas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar encuadernadas dentro del Plan de Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo se trate.

A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la coordinación de actividades, en el Decreto de Creación de la Autoridad Unica de Area se establecerán los organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos involucrados.

Artículo 61.- Las regiones constituyen los ámbitos espaciales básicos a los efectos de la planificación del desarrollo económico, social y físico del país; del proceso de ordenación territorial y urbana y de la ordenación de las actividades de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Artículo 62.- Los límites de las regiones serán establecidos mediante Decreto por el Presidente de la República adoptado en Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir, en lo posible con los límites políticos-territoriales en que se dividan los Estados que integran la región.

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TITULO V

Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio

CAPITULO I

Disposiciones Generales

2. Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan, por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar como integrador y promotor del proceso de desarrollo y ocupación del espacio.

Artículo 63.- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.

En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 64.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la Ley especial.

A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, consonó con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar.

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CAPITULO II

Del Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada

1. Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad;

2. Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población;

Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

UNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.

Artículo 65.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA el correspondiente Reglamento del Uso del Area.

Artículo 66.- Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del decreto de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por los mismos.

Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos, requieren la previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines de la asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin que puedan otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del plan.

Artículo 67.- La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprende las siguientes funciones:

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3. Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados;

4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda;

5. Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización;

6. Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.

Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.

Artículo 68.- Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso, la contribución especial que crearen los Municipios conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios, y los correspondientes recursos.

El producto de la contribución especial prevista en este artículo, se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

UNICO: En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.

En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización en los casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley.

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TITULO VI

De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 69.- Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente.

Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos con arreglo a lo que disponga la legislación de la materia. 

Artículo 70.- Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.

Los funcionarios públicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen tanto a la Administración como a los particulares.

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Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo respectivo o del organismo de adscripción.

Artículo 71.- Las actividades de los particulares contrarias a la presente Ley, a los Planes de ordenación del territorio y a las actividades administrativas otorgadas conforme a esta Ley, darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a la aplicación de multas entre Bs. 1.000,00 y Bs. 500.000,00.

La Administración, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio.

Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un 20 y un 60 por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

Artículo 72.- Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los infractores de la presente Ley, de los planes de ordenación del territorio y de las autorizaciones administrativas otorgadas conforme a la presente Ley, se les podrá imponer las siguientes sanciones:

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1. Inhabilitación hasta por un período de dos (2) años para obtener las autorizaciones previstas en esta Ley;

2. El comiso de los instrumentos y maquinarias con los que se cometió la infracción;

3. Demolición a costa del sancionado, de las obras y construcciones realizadas;

4. Efectiva reparación del daño causado.

TITULO VII

Disposición Transitoria

Artículo 73.- Cuando un organismo público o privado infrinja lo establecido en el artículo 57 será sancionado con multa de hasta Bs.100.000,00. Cuando se trate de otorgamiento de fianzas o créditos, la sanción será de multa en un monto calculado entre el 20 y el 60 por ciento de la cantidad afianzada o del crédito otorgado.

Artículo 74.- Las multas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes, y su producto ingresa a su patrimonio.

Artículo 75.- Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin prejuicio de las consagradas en otras leyes ni de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

Artículo 76.- Las aprobaciones administrativas previstas en los artículos 49 a 52 y las autorizaciones administrativas previstas en los artículos 53 a 57 deberán ser solicitadas, aun cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes de ordenación territorial.

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En estos casos, las aprobaciones y autorizaciones deberán otorgarse teniéndose en cuenta los siguientes criterios:

1. Las directrices de ordenación territorial y desconcentración económica establecidas en el Plan de la Nación.

2. La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada

3. El impacto ambiental de la actividad propuesta;

4. La vocación natural de las zonas, y en especial la capacidad y condiciones específicas del suelo;

5. Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra;

6. Las limitaciones ecológicas especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables y la fragilidad ecológica;

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7. Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.

Disposiciones Finales

El Presidente,

(L. S.)

GODOFREDO GONZALEZ

El vicepresidente,

ARMANDO SANCHEZ BUENO

Artículo 77.- El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales.

Artículo 78.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las normas de la presente Ley.

Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y 124º de la Federación.

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TITULO I

Disposiciones Generales

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la

A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente,

1.      La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

2.      El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración

3.      La mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos

4.      El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas

5.      El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la

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Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.

La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.

6.      El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales

7.      La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento

9.      La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y

10.  La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de

11.  El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del

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Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.

TITULO II

De la Planificación de la Ordenación del Territorio

CAPITULO I

Son instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del territorio.

Los planes previstos en esta Ley, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA al organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento

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Disposición General

CAPITULO II

Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio

2. La localización de las principales actividades industriales agropecuarias, mineras y de servicios;

3. Los lineamientos especiales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades;

6. Las políticas para la administración de los recursos naturales;

La planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las normas que rijan para

El plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial, a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las

1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas del territorio nacional su litoral y los espacios marinos de su

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de

5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la

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7. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales en función de la producción energética y minera;

9. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;

10. La amortización de usos de los desarrollos rurales y turísticos;

11. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.

CAPITULO III

De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio

8. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas;

El Plan Nacional de Ordenación del Territorio comprenderá, las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio Plan,

A los efectos de la ordenación del territorio y conforme se indica en los artículos 61 y 62 de esta Ley, el territorio nacional se dividirá

El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a las previsiones y

En cada una de las regiones se dictará un Plan Regional de Ordenación del Territorio como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las siguientes materias:

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2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y del sector servicios;

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema regional de ciudades;

4. El señalamiento de los expansión sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

5. La armonización de los usos del espacio con los planes de seguridad y defensa;

6. Las políticas regionales para la administración de los recursos naturales;

7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes regionales de ordenación del territorio;

8. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales, en función de la producción energética y minera;

9. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter regional y estatal; y

10. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones.

1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y

Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio podrán aprobarse aun cuando no se haya dictado con anterioridad el Plan Nacional, pero de producirse la sanción de este último, se procederá automáticamente la adaptación de los Planes Regionales.

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CAPITULO IV

De los Planes Sectoriales

El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así como las modalidades de su elaboración.

CAPITULO V

De los Planes de Ordenación de las áreas bajo Régimen de Administración Especial

1) Parques Nacionales;

2) Zonas Protectoras;

3) Reservas Forestales;

En las diversas regiones, cuando el territorio de las mismas englobe el de más de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación del Territorio podrá desglosarse en planes Estadales y subregionales que desarrollarán en cada Estado o subregión las directrices del

Los Planes Sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los recursos naturales energéticos o mineros, de desarrollo industriales de transporte, de construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los

Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un

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4) áreas Especiales de Seguridad y Defensa;

5) Reservas de Fauna Silvestre;

6) Refugios de Fauna Silvestre;

7) Santuarios de Fauna Silvestre;

8) Monumentos Naturales;

9) Zonas de Interés Turístico;

10) Areas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internacionales;

1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías:

También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan

a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y Embalses, compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características y situación,

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b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en el Decreto.

c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes, albuferas, deltas, planicies cenagosas y similares que por sus riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para la Nación.

d) Areas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de preservación del medio combatible con extracción de recursos esenciales para la

e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una Máxima preservación; Las de Medio Potencial, referidas a zonas que reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo Potencial, referidas en las zonas sometidas a una menor preservación toda vez que para su explotación agrícola la requieran la

f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos espacios del territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales y que pueden

2) Las Areas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar

3) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental, compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un plan de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o

4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés Nacional,

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5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que

6) Las áreas de Protección de Obras Públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a

7) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecológicas,

8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio

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9) Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas zonas en la que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico, con la presencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural,

10) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las

Las áreas bajo el régimen de administración deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma; y los organismos responsables de su

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CAPITULO VI

En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la

En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial,

No se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de Areas bajo Régimen de

La desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos establecidos en

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De los Planes de Ordenación Urbanística

1) La delimitación, dentro del área urbana, de las áreas de expansión de las ciudades;

Los planes de ordenación urbanística serán la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y del plan regional de ordenación del territorio correspondiente, según las previsiones de la legislación de la materia, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán dentro de los respectivos perímetros urbanos determinados conforme se indica en el artículo 52 de la presente Ley.

En el caso de que Planes de Organización Urbanística aprobados sin que se hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, deberán adaptarse a las previsiones de éstos, una vez publicados.

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2) La definición del uso del suelo urbano y sus densidades;

5) El sistema de vialidad urbana y el sistema de transporte colectivo y las principales rutas del mismo;

6) El sistema de drenaje primario;

7) Definición en el tiempo de las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado por el plan;

3) La determinación de los aspectos ambientales tales como la definición del sistema de zonas verdes y espacios libres y de protección y

4) La ubicación de los edificios o instalaciones públicas y en especial, los destinados a servicios de abastecimiento, educacionales deportivos,

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8) La precisión de las áreas o unidades mínimas de urbanización;

TITULO III

De la Elaboración y Aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio

CAPITULO I

De la Organización Institucional

9) La determinación de los normales y mínimos de dotación para servicios culturales, educativos, deportivos y recreacionales; 

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Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, que estará presidida por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, en el cual estarán representados los siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; los Ministerios de Relaciones Interiores; de la defensa, de Fomento, de Agricultura y Cría, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del

La Secretaria Técnica Nacional estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual estará dirigida por el

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1. Coordinar e impulsar la formación del Plan Nacional del Territorio;

2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

En cada Región se crea una Comisión Regional de Ordenación del Territorio presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificación regional, y en la cual estarán representados los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de Agricultura, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del desarrollo urbano, de la

La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien suministrará los medios

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3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;

6. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

4. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados, nacionales y regionales que integren los diferentes sectores del

5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de

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2. Conocer, revisar y apoyar el proyecto del Plan regional de Ordenación del Territorio;

3. Asegura la adecuación del Plan Regional de Ordenación del Territorio con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

1. Coordinar e impulsar la formulación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, de acuerdo, en su caso a las directrices del Plan Nacional de

4. Asegurar la adecuación de los Planes que formulen los Estados que conformen la región con las previsiones de Plan Regional de Ordenación del

5. Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el Reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados; regionales estadales y municipales que integren los diferentes

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6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de infraestructura de importancia regional a las directrices establecidas en el Plan

7. Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a la aprobación conjunta de los Gobernadores de los estados que integren la región,

Corresponde a los Presidentes de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y de las Comisiones Regionales de Ordenación

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CAPITULO II

De la Elaboración de los Planes

Las Secretarías Técnicas Nacionales y Regionales de Ordenación del Territorio coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes organismos en la realización de los estudios e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán tomar en cuenta las propuestas representadas por los diferentes organismos, y mantendrán un

La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de ordenación del territorio se realizarán

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A tal efecto, Las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas elaborarán los proyectos de planes respectivos y con tal fin, recibirán de los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de todos los aspectos que deben ser

La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio durante la etapa de elaboración de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones conforme los determine el Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, según los casos, que integren los diferentes sectores interesados.

Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración de los Planes, las Secretarías Técnicas durante la elaboración del proyecto, adelantarán un amplio proceso de consulta, de la comunidad en lo

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En todo caso, antes de la aprobación de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, de los planes sectoriales y de las áreas bajo régimen de administración especial, el organismo encargado de su elaboración deberá someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de 60 días

Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de Planes Regionales de ordenación del territorio y sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacionales o Regionales, respectivamente, se someterá al conocimiento público con el objeto de oír

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El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuará a través de los distintos organismos representativos de la colectividad, de conformidad con

- En la etapa de estudio y elaboración de los planes de ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones de la Ley, se tomarán en cuanta las directrices provenientes de los organismos competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos públicos nacionales y

Antes de su aprobación definitiva, los planes de ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad con la legislación de la materia, a un período de audiencia pública de 60 días continuos a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir observaciones sobre los

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CAPITULO III

- Los planes sectoriales serán elaborados por los Despachos ministeriales competentes en cada sector conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse, conforme lo determine el Reglamento, las previsiones de participación y consultas

Los planes de ordenación de las áreas bajo régimen de administración especial serán elaborados bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación

En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser sometido al conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada, todo lo cual se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

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De la aprobación de los planes

El Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los planes sectoriales así como sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, mediante Decreto que se publicará en

Cada Plan Regional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los Gobernadores de los Estados que integren la región. Dicha aprobación se hará mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión administrativa,

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- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; El respectivo Reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de

Los planes de ordenación urbanística que establezcan la Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales se aprobarán por los órganos

La aprobación de los otros planes previstos en esta Ley es función de los respectivos órganos competentes de la Administración Central o de los Estados, de conformidad con la legislación de la materia, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del

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Los Planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial serán revisados conforme se determine en los Reglamentos.

TITULO IV

EL Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los otros planes previstos en esta Ley, una vez aprobados, serán instrumentos

El Plan Nacional de Ordenación del Territorio; los Planes Regionales de Ordenación del Territorio y los demás planes sectoriales o de los Estados podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso lo estime procedente, previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación

La Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales establecerán la oportunidad y modalidades de la revisión y modificación de los planes de ordenación

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De la Ejecución y Control de los Planes de Ordenación del Territorio

CAPITULO I

De la Ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio

Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

Los organismos públicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación de la ordenación del territorio y velarán por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de ordenación del territorio.

La ejecución de los planes de Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo por los organismos públicos directamente o mediante

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CAPITULO II

Del Control de los Planes de Ordenación del Territorio

Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, las demás entidades o instituciones estatales que conforman la Administración Descentralizada, y los particulares y demás entidades de carácter privado, están obligados al

El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y a los Gobernadores de las entidades federales, actuando en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las

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En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

El control de la ejecución de los Planes regionales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas en al artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los Estados comprendidos en cada región, en su respectiva jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión Regional de Ordenación del Territorio. Los Gobernadores de los Estados, para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

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1) Las establecidas por mandatos de otras leyes, por los organismos competentes que en ellas se señalen;

2) En cuanto a las reguladas en esta Ley, de la siguiente manera:

a) Las Zonas Reservadas para la construcción de Presa y Embalse, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

El control de la ejecución de los planes nacionales y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en el artículo 43, corresponde a los respectivos organismos de la Administración Pública

El control de la ejecución de las planes de las áreas bajo régimen de administración especial, con las facultades previstas en la

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b) Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

d) Las Areas Terrestres y Marinas con Alto Potencial Energético y Minero por el Ministerio de Energía y Minas;

e) Las Zonas de Aprovechamiento Agrícola, por el Ministerio de Agricultura y Cría;

f) Las Planicies Inundables, por el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables;

g) Las Areas Rurales de Desarrollo Integrado, por el Ministerio de Agricultura y Cría;

h) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

c) Los Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

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i) Los Sitios de Patrimonio Histórico Cultural o Arqueológico, por el Ministerio de Relaciones Interiores;

j) Las Reservas Nacionales Hidráulicas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

k) Las Areas de Protección de Obras Públicas, por el organismo responsable de la administración de la obra;

l) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables;

m) Las Areas Boscosas bajo protección, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

n) Las Reservas de Biosfera, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables;

o) Las Areas de Fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.

La asignación de competencias previstas en este artículo podrá ser variada por decisión del Presidente de la República en consejo de

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CAPITULO III

De las Aprobaciones administrativas

El control de la ejecución de los planes de ordenación urbanística, con las facultades previstas en la legislación nacional especial y las

El control de la ejecución de los otros planes previstos en esta Ley corresponde a los respectivos órganos competentes de la

Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia nacional que determine reglamentariamente, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan

La aprobación prevista en este artículo deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso desesenta (60) días continuos, contados a partir del último requerimiento de información, vencido el cual sin que hubiese habido

La aprobación establecida en este artículo se requerirá en los procesos de toma de decisiones sobre localización y traslado de industrial; afectación de zonas para la reforma agraria; localización de grandes aprovechamientos de recursos naturales; localización de nuevas ciudades;

Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia regional que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por el ministerio del y de los recursos naturales renovables, a los efectos de su

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables en un lapso de sesenta (60) días continuos vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

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CAPITULO IV

De las Autorizaciones Administrativas

En los casos en los cuales se otorgue la autorización nacional correspondiente no se exigirá la autorización regional.

Los Gobernadores de las entidades federales, a los efectos de estas aprobaciones, estarán asistidos por las unidades desconcentradas del

Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio en las áreas urbanas, de la importancia que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por los Municipios, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos vencido el

Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones, podrán contar con la asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Desarrollo

La determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, corresponde mediante Resolución Conjunta, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano, previa consulta con

La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los

En los Reglamentos de esta Ley se determinarán las actividades que requieren autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas que sólo requieran autorización regional de los respectivos Gobernadores de las Entidades Federales, a los efectos de su conformidad con los Planes Regionales de Ordenación

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CAPITULO V

De las Autoridades Unicas de Areas

- En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará

El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización,

El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso. Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas

Serán nulas sin ningún efecto, las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio.

A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos públicos, así como para la obtención de créditos y financiamiento de parte de organismos públicos e instituciones de crédito particulares, los interesados deberán presentar, obligatoriamente, la

El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Unicas de Areas para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por intervención de varios organismos del sector público o por la

Las Autoridades Unicas de Areas tendrán el carácter de Institutos Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el Decreto que ordene su creación y estarán sometidas al control jerárquico del

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CAPITULO VI

De la Administración Regional

El establecimiento de los ámbitos territoriales de las regiones estará determinado en función de la concurrencia de los siguientes criterios:

1. Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas y socioculturales semejantes.

Las Autoridades Unicas tendrán por objeto la planificación, programación, coordinación, ejecución y control de los planes y programas

Las dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado estarán sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Unicas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar

A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la coordinación de actividades, en el Decreto de Creación de la Autoridad Unica de Area se establecerán los organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se asegurará la participación adecuada de los

- Las regiones constituyen los ámbitos espaciales básicos a los efectos de la planificación del desarrollo económico, social y físico del país; del proceso de ordenación territorial y urbana y de la ordenación de las actividades de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Los límites de las regiones serán establecidos mediante Decreto por el Presidente de la República adoptado en Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir, en lo posible con los límites políticos-territoriales en que se dividan los Estados que integran la región.

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TITULO V

Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio

CAPITULO I

Disposiciones Generales

2. Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan, por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar como integrador y

- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable

En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad

Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades

A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación

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CAPITULO II

Del Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada

1. Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad;

2. Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población;

Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad

Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso

- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA el correspondiente Reglamento del Uso del Area.

Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del decreto de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por

Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos, requieren la previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines de la asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin que puedan otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del

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3. Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados;

4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda;

5. Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización;

6. Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.

Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.

- Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso, la contribución especial que crearen los Municipios conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la participación de

El producto de la contribución especial prevista en este artículo, se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en

En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes

En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a

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TITULO VI

De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el

Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión

Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a

Los funcionarios públicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen

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Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo respectivo o del organismo de adscripción.

Las actividades de los particulares contrarias a la presente Ley, a los Planes de ordenación del territorio y a las actividades administrativas otorgadas conforme a esta Ley, darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del

La Administración, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y

Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un 20 y un 60 por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte

Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los infractores de la presente Ley, de los planes de ordenación del territorio y de las autorizaciones administrativas otorgadas conforme a la presente Ley, se les podrá imponer las siguientes sanciones:

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1. Inhabilitación hasta por un período de dos (2) años para obtener las autorizaciones previstas en esta Ley;

2. El comiso de los instrumentos y maquinarias con los que se cometió la infracción;

3. Demolición a costa del sancionado, de las obras y construcciones realizadas;

4. Efectiva reparación del daño causado.

TITULO VII

Disposición Transitoria

Cuando un organismo público o privado infrinja lo establecido en el artículo 57 será sancionado con multa de hasta Bs.100.000,00. Cuando se trate de otorgamiento de fianzas o créditos, la sanción será de multa en un monto calculado entre el 20 y el 60 por ciento de la cantidad

Las multas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes, y su producto ingresa a

- Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin prejuicio de las consagradas en otras leyes ni de las acciones civiles,

Las aprobaciones administrativas previstas en los artículos 49 a 52 y las autorizaciones administrativas previstas en los artículos 53 a

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En estos casos, las aprobaciones y autorizaciones deberán otorgarse teniéndose en cuenta los siguientes criterios:

1. Las directrices de ordenación territorial y desconcentración económica establecidas en el Plan de la Nación.

2. La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada

3. El impacto ambiental de la actividad propuesta;

4. La vocación natural de las zonas, y en especial la capacidad y condiciones específicas del suelo;

5. Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra;

6. Las limitaciones ecológicas especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las

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7. Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.

Disposiciones Finales

El Presidente,

(L. S.)

GODOFREDO GONZALEZ

El vicepresidente,

ARMANDO SANCHEZ BUENO

El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, pudiendo

Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres. Año

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LEY DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS

Título IDisposiciones Generales

1. Garantizar que los residuos y desechos sólidos se gestionen sin poner en peligro la salud y el ambiente, mejorando la calidad de vida de los ciudadanos.

5. Mejorar el ambiente y la calidad de vida, con disposiciones eficientes en cuanto a la seguridad sanitaria.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento y aplicación de un régimen jurídico a la producción y gestión responsable de los residuos y desechos sólidos, cuyo contenido normativo y utilidad práctica deberá generar la reducción de los desperdicios al mínimo, y evitará situaciones de riesgo para la salud humana y calidad ambiental.

Artículo 2. Los intereses generales del objeto son:

2. Dar prioridad a las actuaciones tendentes a prevenir y reducir la cantidad de residuos y desechos sólidos, así como evitar el peligro que puedan causar a la salud y al ambiente.

3. Promover la implementación de instrumentos de planificación, inspección y control, que favorezcan la seguridad y eficiencia de las actividades de gestión del manejo de los residuos y desechos sólidos.

4. Asegurar a los ciudadanos el acceso a la información sobre la acción pública en materia de gestión de los residuos y desechos sólidos, promoviendo su participación en el desarrollo de las acciones previstas.

Artículo 3. Esta Ley se aplicará a todo lo que provenga de la descomposición, destrucción, desestimación y exclusión del manejo de elementos naturales o artificiales producidos por las operaciones de tratamiento y disposición final.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, los residuos y desechos sólidos se clasificarán según su origen y composición, de acuerdo con los criterios técnicos conforme a la presente Ley, su reglamentación y las ordenanzas.

Artículo 5. Se declara política nacional el control y reducción de la producción de residuos y desechos sólidos, así como la recuperación de materia y energía, a fin de proteger la salud y el ambiente contra los efectos nocivos que puedan derivarse del inadecuado manejo de los mismos.

Artículo 6. El contenido de la presente Ley tendrá el carácter de orden público e interés social, y su ejecución se hará en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional, y de conformidad con las atribuciones que ejercerán el Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal.

Artículo 7. La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir daños a la salud y al ambiente.

Artículo 8. El Estado asegurará a los ciudadanos el acceso a la información, educará sobre el manejo integral de los residuos y desechos sólidos, y su incidencia en la salud y el ambiente.

Artículo 9. El manejo integral de los residuos y desechos sólidos deberá ser sanitario y ambientalmente adecuado, con sujeción a los principios de prevención y control de impactos negativos sobre el ambiente y la salud, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la misma.

Artículo 10. El Estado, en ejecución de la presente Ley, velará porque la gestión integral de los residuos y desechos sólidos se realice conforme a los principios de integridad, participación comunitaria, información, educación y sin discriminación, debiendo ser eficiente, sustentable y sostenible, a fin de garantizar un adecuado manejo de los mismos.

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Título IIDe las competencias

Capítulo IDe las Competencias del Poder Público Nacional

3. Otorgar asistencia técnica a los gobiernos regionales y locales para una mejor gestión de los servicios.

4. Promover y asegurar la participación comunitaria para el manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

5. Promover la participación del sector privado en la gestión de los servicios.

6. Prevenir y sancionar las conductas lesivas al ambiente y a la salud de los prestadores y generadores de residuos y desechos sólidos.

7. Verificar y difundir el cumplimiento del Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.

8. Coordinar y velar por el cumplimiento de los planes de los diferentes niveles de gobierno en la materia.

9. Desarrollar e implementar programas de educación en el manejo sanitario y ambientalmente seguro de los residuos y desechos sólidos.

10. Velar y controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás normas que rijan la materia.

11. Fomentar la creación de formas asociativas entre municipios para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos.

12. Crear incentivos que promuevan la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, y la participación ciudadana en el sector.

13. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la presente Ley.

Capítulo IIDe la Competencia del Poder Estadal

1. Coordinar la elaboración de los Planes Estadales de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos con los otros niveles de gobierno.

2. Apoyar, técnica y financieramente en la gestión de residuos y desechos sólidos a los municipios.

Artículo 11. A los efectos de esta Ley, la gestión integral de los residuos y desechos sólidos comprende tanto los procesos como los agentes que intervienen en la generación, recolección, almacenamiento, transporte, transferencia, tratamiento o procesamiento, y aprovechamiento, hasta la disposición final y cualquier otra operación que los involucre.

Artículo 12. Es competencia del Poder Público Nacional, a través de los órganos competentes, ejercer las atribuciones que a continuación se mencionan, relacionadas con la gestión integral de los residuos y desechos sólidos:

1. Desarrollar políticas, estrategias generales y planes sectoriales en la materia, atendiendo a los objetivos económicos y sociales del país en sus diversas regiones.

2. Diseñar y promover políticas de financiamiento, que permitan coadyuvar, en el cumplimiento de las metas de calidad y eficiencia en los servicios que han sido establecidos para la gestión integral.

14. Ejercer la vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el Decreto de Guardería Ambiental, vigente, y demás leyes con competencia en la materia.

Artículo 13. Los estados tendrán las siguientes atribuciones:

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3. Velar por la ejecución del Plan Estadal de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.

5. Cualquiera otra que por disposición legal le corresponda.

Capítulo IIIDe la Competencia Municipal

3. Regular la gestión integral de los residuos y desechos sólidos mediante la respectiva normativa municipal, con base en la presente Ley y su Reglamento.

4. Seleccionar los prestadores de servicios.

6. Incorporar la participación de la comunidad en el proceso de definición, ejecución, control y evaluación de la prestación del servicio.

10. Promover y ejecutar programas educativos y de inducción a la comunidad en el manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

11. Elaborar el Plan Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, en concordancia con los Planes de los otros niveles de gobierno.

13. Coordinar con la autoridad ambiental y sanitaria competente, la aplicación del Plan Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.

14. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley, sus Reglamentos y demás normas relacionadas con la materia.

Título III

4. Diseñar y apoyar planes conjuntos con el Ejecutivo Nacional y los gobiernos locales para la gestión de residuos y desechos sólidos, en casos especiales como: contingencias, emergencias y catástrofes naturales.

Artículo 14. Es de la competencia del municipio la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, especialmente en lo atinente al servicio de aseo urbano y domiciliario, comprendidas todas las fases de gestión de los residuos y desechos sólidos. Entre sus atribuciones estarán:

1. Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios comprendidos dentro de cada una de las etapas de gestión de los residuos y desechos sólidos, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional.

2. Establecer las condiciones, modalidades y términos específicos conforme a los cuales se realizará el manejo integral de los residuos y desechos sólidos, con base en la presente Ley y su Reglamento.

5. Aprobar las tarifas, los tributos o cualquier otra contraprestación por la prestación del servicio, calculado sobre la base de sus costos reales, mediante instrumento jurídico autorizado por el órgano competente, y según las normas y procedimientos que al efecto se establezcan.

7. Establecer formas asociativas entre municipios o entre éstos y otros niveles de gobierno con los cuales estén relacionados por criterios técnicos, económicos o de solidaridad regional para la prestación del servicio.

8. Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras, instalación de infraestructura o adquisición de equipos, contemplados en los Planes de Desarrollo del Sector de los Residuos y Desechos Sólidos de carácter local.

9. Prever en los presupuestos las partidas necesarias con el objeto de financiar las inversiones incluidas en el Plan Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, para la prestación del servicio.

12. Identificar las zonas adecuadas para la ubicación de infraestructuras a ser utilizadas para la gestión y manejo integral de los residuos y desechos sólidos, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, los Planes de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos y demás planes vinculados con la materia.

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De la Comisión Nacional para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos

1. Un representante Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la presidirá.

2. Un representante del Ministerio del Interior y Justicia.

3. Un representante de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Un representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

5. Un representante del Ministerio de la Defensa.

6. Un representante del Ministerio de Educación y Deportes.

7. Dos representantes de las asociaciones de gobernadores.

8. Dos representantes de las asociaciones de alcaldes.

9. Un representante de las empresas privadas relacionadas con el sector.

1. Elaborar su propio Reglamento Interno de Funcionamiento, en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados desde el momento de su constitución.

2. Asesorar a los Entes Públicos Nacionales y Locales en las materias que son de su estricta competencia.

3. Elaborar el Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, en concordancia con los planes municipales.

4. Elaborar y proponer el Reglamento de esta Ley al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para su aprobación.

Artículo 15. Se crea la Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como instancia asesora en el establecimiento de políticas, investigación y coordinación en materia de residuos y desechos sólidos.

Artículo 16. La Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, en su carácter de ente asesor, estará integrada por uno o más representantes de alto nivel de cada uno de los siguientes organismos:

Artículo 17. La designación de los representantes y la instalación de la Comisión Nacional de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos se hará en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por igual lapso, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 18. La Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos se considerará válidamente constituida, cuando reúna para su instalación la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 19. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asignará los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos creará una Sección de Secretaría, la cual funcionará mediante el cumplimiento de los mandatos que deberá realizar el Presidente de la Comisión, durante el desempeño del cargo.

Artículo 21. Son deberes y atribuciones de la Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos los que a continuación se señalan:

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10. Propiciar la cooperación técnica y financiera entre los diferentes organismos e instituciones con injerencia en la materia de residuos y desechos sólidos.

11. Diseñar y promover programas de educación ambiental y sanitaria.

Título IVDe la prestación del servicio

Capítulo IDel Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos

Capítulo II

5. Propiciar y proponer al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a las alcaldías, la normativa técnica reguladora de la actividad de generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento, tratamiento o procesamiento, y disposición final de los residuos y desechos sólidos.

6. Propiciar la realización de investigaciones en el campo técnico, a fin de lograr soluciones efectivas para el manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

7. Observar el desarrollo de la gestión de los organismos ejecutores, con la finalidad de ofrecerles las recomendaciones necesarias para mejorar las referidas actividades.

8. Promover la reutilización de las materias primas desechadas con la creación de una organización del generador o gestor, que garantice el saneamiento ambiental.

9. Promover la creación de programas de formación y capacitación en el área de gestión, generación, almacenamiento, recolección, transferencia, tratamiento y disposición final.

12. Proponer metodologías, fórmulas y modelos, con lógicos criterios técnicos, que se ajusten al costo social y económico de los municipios para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos.

13. Asesorar y proponer las modificaciones a los proyectos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos sólidos, presentados por los entes ejecutores.

Artículo 22. El Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos será elaborado por la Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, quien lo presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación mediante Decreto, en Consejo de Ministros.

Artículo 23. La elaboración del Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos deberá tomar en cuenta los aspectos sociales, económicos, sanitarios y ambientales, previendo la utilización de las últimas tecnologías existentes y procesos que mejor se adapten a las necesidades y características del territorio nacional, con la finalidad de optimizar las fases de ejecución u operatividad, control, fiscalización y supervisión de la gestión.

Artículo 24. Los Planes de Gestión de los Residuos y Desechos Sólidos, en el ámbito estadal y municipal, deberán estar en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos y demás planes aplicables, debiendo considerar los medios de consulta y participación ciudadana, previstos en la ley, para su elaboración.

Artículo 25. Las previsiones y determinaciones de los Planes de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos serán de obligatorio cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación, para las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 26. Será de carácter obligatorio la presentación de los Planes Locales de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos ante los Consejos Locales de Planificación Pública, para acceder a los recursos de financiamiento que asigne el Poder Nacional al sector de los residuos y desechos sólidos.

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Del Manejo

Sección primeraDe la generación

4. La participación en el proceso de elaboración de los planes, programas y proyectos de gestión de los residuos y desechos sólidos.

1. Pagar, en forma oportuna, los servicios dados por el municipio, cancelar las multas y demás cargas aplicadas por el mencionado organismo.

2. Cumplir con la ejecución de normas y recomendaciones técnicas que hayan sido establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 27. Los equipos y tecnologías, a ser utilizados en las diferentes etapas de manejo de los residuos y desechos sólidos en el país, deberán contar con la autorización correspondiente, emitida en forma conjunta por los ministerios encargados del ambiente y de la salud.

Artículo 28. En el proceso de gestión de los residuos y desechos sólidos serán considerados como derechos de las personas, los siguientes:

1. El acceso a los depósitos temporales o finales de residuos y desechos sólidos, estructurados conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas reglamentarias.

2. La obtención de los datos informáticos de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales, y de Planificación y Desarrollo, sobre todo lo relacionado con la realización de las etapas en el manejo de los residuos y desechos sólidos.

3. La protección de la salud y del ambiente frente a los riesgos o daños que se puedan producir durante todas las operaciones de gestión de los residuos y desechos sólidos.

Artículo 29. En el proceso de gestión de los residuos y desechos sólidos serán considerados como deberes de las personas, los señalados a continuación:

3. Almacenar los residuos y desechos sólidos con sujeción a las normas sanitarias y ambientales, para evitar daños a terceros, y facilitar su recolección, según lo establecido en esta Ley, su Reglamento y ordenanzas.

4. Informar a las autoridades competentes de las infracciones que cometan los generadores y operadores de los residuos y desechos sólidos, en contra de la normativa existente en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 30. La persona natural o jurídica, pública o privada, que genere o posea residuos y desechos sólidos, que puedan causar efectos nocivos a la salud y al ambiente, deberá proceder a la eliminación de tales desperdicios, de conformidad con las disposiciones que al respecto expresa la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 31. La generación de los residuos y desechos sólidos implica obligaciones en el responsable de la producción. Por tanto, el generador deberá realizar el acopio inicial, seleccionando, para ello, un sitio temporal para una adecuada disposición de los desperdicios. La escogencia de la ubicación temporal se hará tomando en consideración la necesidad del traslado al depósito final para evitar, consecuentemente, los daños que pueda ocasionar una inadecuada ubicación del depósito temporal.

Artículo 32. Las autoridades municipales promoverán mecanismos para que los generadores participen en los programas de separación de residuos y desechos sólidos desde su origen, de acuerdo con los métodos y sistemas que dichos organismos implementen, de conformidad con los lineamientos existentes en materia sanitaria y ambiental.

Artículo 33. El generador deberá adoptar medidas de minimización de residuos y desechos sólidos, a través de los procesos productivos tecnológicamente viables, con sujeción a lo que determine la autoridad competente y a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 34. Las autoridades municipales y los generadores de residuos y desechos sólidos deberán convenir en la elaboración de proyectos y desarrollo de programas de minimización de los mismos, en las condiciones y dentro del plazo que determine la autoridad ambiental y sanitaria competente.

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Sección segundaDe la limpieza urbana

Sección terceraDel almacenamiento

1. Los sistemas de almacenamiento temporal deberán permitir su fácil limpieza y acceso.

2. Cumplir con las condiciones de diseño y mantenimiento establecidas en la normativa sanitaria.

1. Ser reusables o no.

2. Estar adecuadamente ubicados y cubiertos.

3. Tener adecuada capacidad para almacenar el volumen de residuos y desechos sólidos generados, tomando en cuenta la frecuencia de la recolección.

4. Poseer hermeticidad.

5. Estar construidos con materiales impermeables y con la resistencia necesaria para el uso al que están destinados.

6. Tener un adecuado mantenimiento sanitario.

7. Tener la identificación relativa al uso y tipos de residuos y desechos sólidos.

Artículo 35. Los residuos y desechos sólidos colocados dentro de los contenedores, que han sido destinados especialmente como depósitos temporales de los referidos desperdicios, deberán retirarse diariamente para mantener, en óptimas condiciones sanitarias, el uso adecuado de las vías peatonales y vehiculares existentes.

Artículo 36. Los cadáveres de animales, restos de vegetales, escombros y otros desechos sólidos no peligrosos, cuyo volumen impida ser recolectado en forma regular, deberán ser removidos por el municipio y tratados mediante la ejecución de servicios especiales, considerando las medidas ambientales y sanitarias respectivas.

Artículo 37. Las operaciones de limpieza urbana deben ser consideradas como de ejecución continua y conforme a los proyectos y programas que debe desarrollar cada municipio, aplicando las técnicas de ingeniería ambientales, sanitarias y socialmente aceptadas.

Artículo 38. Los residuos y desechos sólidos deberán ser almacenados en recipientes adecuados a su volumen, manejo y características particulares, con el fin de evitar su dispersión.

Artículo 39. Toda edificación que requiera un sitio de almacenamiento temporal de residuos y desechos sólidos deberá cumplir, en su grado mínimo, con las siguientes especificaciones:

Artículo 40. Los contenedores y recipientes utilizados para el almacenamiento temporal de los residuos y desechos sólidos deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

8. Cualquier otra que el municipio o distrito metropolitano considere, de acuerdo con los criterios técnicos existentes en el Plan de los Residuos y Desechos Sólidos Locales.

Artículo 41. Las características de los recipientes o contenedores, dependiendo de las especificaciones a utilizar en los lugares públicos o privados, en cuanto a volumen, número y sistema de carga, descarga y frecuencia de recolección, serán determinados por el municipio, de acuerdo con las características del equipo de recolección y transporte a utilizar, la población a servir y área disponible para su ubicación.

Artículo 42. En los sitios de alta densidad poblacional y de difícil acceso vehicular, el responsable de la gestión debe ubicar de manera estratégica los contenedores o depósitos fijos de almacenamiento colectivo de residuos y desechos sólidos, a fin de facilitar su recolección.

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Sección cuartaDe la recolección y del transporte

Sección quintaDe las estaciones de transferencias

Sección sextaDel aprovechamiento de los residuos sólidos

Artículo 43. En los sitios de alta densidad poblacional de difícil acceso vehicular y condiciones topográficas limitantes, los municipios determinarán a través de su normativa, los mecanismos para que el almacenamiento temporal de los residuos y desechos sólidos sea realizado conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 44. La recolección se considera una operación continua, conforme al proyecto de rutas de recolección; en consecuencia, no deberán alterarse sus frecuencias, horarios ni los patrones de ejecución, excepto en la oportunidad que el municipio rediseñe las rutas, previa información a la comunidad.

Artículo 45. Las autoridades locales adoptarán los métodos o sistemas de recolección y transporte que mejor se adapten a sus características particulares, cumpliendo para su realización con las condiciones de higiene y seguridad adecuadas.

Artículo 46. El ente responsable de la gestión deberá proveer los envases apropiados para el cumplimiento de los objetivos de la recolección selectiva, entendiéndose por ésta, la separación en el origen por tipo de material, e informar debidamente a la población respecto de la frecuencia de recolección de los materiales a reciclar.

Artículo 47. En caso de desechos sólidos abandonados o tratados en forma contraria a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, la autoridad competente podrá, una vez abierto el procedimiento, ordenar de oficio la remoción y posterior eliminación de dicho desecho, con cargo al responsable cuando proceda.

Artículo 48. El equipo de recolección y transporte deberá ser adecuado a las características de la vialidad existente en el área servida, estar identificado y mantenerse en óptimas condiciones sanitarias, de operación y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 49. En el caso que se proyecte la construcción de un sistema de recolección por gravedad o un sistema neumático por succión, deberá ponerse especial atención a la ubicación de los puntos de recepción de residuos y desechos sólidos, trayectoria de la tubería y situación de la central colectora, desde donde se realizará el transporte hasta el sitio de disposición final o a la estación de transferencia si la hubiere.

Artículo 50. El transporte de residuos y desechos sólidos deberá ser realizado en vehículos destinados exclusivamente a ese efecto. Asimismo, deberán tener capacidad adecuada para el volumen a transportar; ser construidos de forma que no exista derramamiento de los residuos y desechos sólidos ni líquidos; presentar facilidad para su lavado y desinfección, y que no produzcan impacto en la salud del trabajador ni de la población.

Artículo 51. Se define como estación de transferencia, las instalaciones de carácter permanente o provisional, en la cual se recibe el contenido de las unidades recolectoras de los residuos y desechos sólidos, que luego es procesado o reubicado en otras instalaciones de disposición final.

Artículo 52. La operación de transferencia deberá considerarse, cuando la distancia desde los límites del área servida a los sitios de disposición final así lo requiera, siempre que la medida se justifique en razón de los costos y de la eficiencia del servicio.

Artículo 53. Las estaciones de transferencia se deben proyectar, construir y operar cumpliendo con las normas ambientales y sanitarias establecidas en la presente Ley y demás disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 54. Los residuos sólidos, cuyas características lo permitan, deberán ser aprovechados mediante su utilización o reincorporación al proceso productivo como materia secundaria, sin que represente riesgos a la salud y al ambiente.

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Sección séptimaDel tratamiento o procesamiento de los desechos sólidos

Sección octavaDel manejo de productos

Sección novenaDe las importaciones y exportaciones de residuos y desechos sólidos

Sección décimaDe la disposición final de los residuos y desechos sólidos

Artículo 55. Se consideran como sistemas de aprovechamiento: el reciclaje, la recuperación, la reducción, el compostaje, la lombricultura y otros que la ciencia y la tecnología desarrollen teniendo el aval de las autoridades competentes.

Artículo 56. La selección de un sistema de aprovechamiento quedará sujeta a las regulaciones que se dicten sobre la materia, por las autoridades competentes.

Artículo 57. La utilización de ciertos materiales, elementos o formas de energías, producto del aprovechamiento de los residuos sólidos como gas y electricidad, se hará de conformidad con las normas técnicas que se dicten al efecto.

Artículo 58. El tratamiento o procesamiento de los desechos sólidos tendrá como objetivo la reducción del volumen de desechos para la disposición final y la eliminación o disminución de los impactos dañinos sobre el ambiente y la salud.

Artículo 59. Los métodos que serán utilizados para el tratamiento de los desechos sólidos serán aquellos que las autoridades competentes consideren sanitarios y ambientalmente adecuados, de conformidad con las normas aplicables.

Artículo 60. El diseño, construcción u operación de un sistema de tratamiento o procesamiento se efectuará de conformidad con las normas técnicas que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 61. Los alimentos, que por razones de deterioro natural, vencimiento del lapso para su consumo, descomposición, contaminación o cualquier otra situación que a juicio de la autoridad sanitaria produzcan riesgo para la salud, deben ser considerados como residuos o desechos sólidos según sea el caso; en consecuencia, deberán ser tratados mediante algunos de los métodos existentes y autorizados por la autoridad sanitaria y ambiental competente.

Artículo 62. Los medicamentos, materiales médico-quirúrgicos y cualquier otro utilizado con fines preventivos, curativos o cosméticos, que estén vencidos, contaminados, abandonados o hayan cumplido los fines para los cuales fueron producidos, deberán ser tratados mediante algunos de los métodos existentes y autorizados por la autoridad sanitaria y ambiental competente.

Artículo 63. La importación de desechos o residuos sólidos sólo podrá efectuarse cuando sea posible asegurar su eliminación en condiciones que no presenten peligro para la salud o el ambiente, y de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

Artículo 64. La importación y exportación de residuos y desechos sólidos deberán contar con la autorización correspondiente, emitida en forma conjunta por los ministerios encargados del ambiente y de la salud, la cual se regirá de conformidad con los procedimientos y normas técnicas correspondientes.

Artículo 65. Cuando sean introducidos en el territorio nacional residuos o desechos sólidos en contravención de las reglas prevista en la presente Ley y demás normas que la desarrollen, la autoridad administrativa competente podrá ordenar y encargar a su detentor, de asegurar la reexportación al país de origen. En caso de inejecución, la autoridad podrá tomar todas las medidas necesarias para asegurar la reexportación, siendo los gastos en que se incurran a cargo del responsable, sin menoscabo de las sanciones penales y civiles correspondientes.

Artículo 66. Todo municipio debe tener habilitado un sitio propio para la disposición final de los residuos y desechos sólidos, el cual no va a recibir ningún otro uso; dicho sitio debe cumplir con las normativas sanitarias y ambientales vigentes.

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Capítulo IIIDel Régimen Económico

Artículo 67. La extracción de residuos y desechos sólidos de los sitios de disposición final deberá realizarse cumpliendo con la normativa que establezca la autoridad municipal competente, en concordancia con lo establecido en la legislación sanitaria y ambiental vigente.

Artículo 68. Es responsabilidad del municipio la disposición final de los residuos y desechos sólidos generados en su jurisdicción, así como su administración y control.

Artículo 69. Cuando el servicio de disposición final sea ejecutado por persona natural o jurídica, pública o privada, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la responsabilidad, de que trata este artículo, recaerá en el municipio.

Artículo 70. Los residuos que no puedan ser reciclados y procesados por intermedio de las tecnologías disponibles deberán destinarse a un sitio de disposición final, el cual deberá acondicionarse para la disposición de los desechos sólidos por los métodos que no alteren la calidad de los recursos naturales y de la salud.

Artículo 71. Las tecnologías que se utilicen para el tratamiento de los residuos sólidos, que generen desechos sólidos, no se considerarán como método para la disposición final de los mismos, sino como un tratamiento intermedio por ende, su producto final deberá ser llevado a un sitio de disposición final, previa caracterización del mismo.

Artículo 72. Los municipios deberán recuperar los lugares que hayan sido utilizados como sitios de disposición final de residuos y desechos sólidos provenientes de la recolección municipal y que actualmente no sean utilizados para tal fin o se encuentren abandonados, así como reducir los posibles impactos ambientales y sanitarios que se generen, garantizando la conservación del ambiente y de la salud, de acuerdo con lo establecido en el reglamento correspondiente.

Artículo 73. El proyecto, construcción y operación de cualquier tipo de tecnología utilizada en la disposición final de los residuos y desechos sólidos se regirá por las normas técnicas existentes en la materia, previa autorización de las autoridades competentes.

Artículo 74. Los lodos producidos por las plantas de tratamiento de aguas o tratamientos residuales no tóxicos o peligrosos podrán ser dispuestos en sitios de disposición final. La aceptación de lodos en los sitios de disposición final estará supeditada a una caracterización previa de los mismos, realizada por un laboratorio registrado en los organismos competentes en la materia.

Artículo 75. Se prohíbe la quema de desechos sólidos en sitios de disposición final, así como en aquellos en que la norma técnica lo establezca expresamente.

Artículo 76. Los proyectos de construcción, operación y funcionamiento, clausura y post-clausura de los sitios de tratamiento y disposición final de los residuos y desechos sólidos, deberán contar con la autorización correspondiente, emitida por los ministerios encargados del ambiente y de la salud en forma conjunta, sin perjuicio de las demás autorizaciones municipales a que hubiere lugar. Los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley, en las ordenanzas y demás instrumentos legales.

Artículo 77. Los proyectos para la instalación de plantas de tratamiento de residuos, así como los sitios de disposición final de desechos sólidos, deberán estar acompañados de los respectivos estudios de impactos ambiental, de salud y sociocultural.

Artículo 78. Se prohíbe la disposición de desechos tóxicos en sitios destinados a la disposición de residuos y desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 79. El régimen económico estará conformado por las tarifas, los subsidios y los recursos económico-financieros aportados por los entes de la Administración Pública. Dicho régimen estará orientado por los principios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 80. Los servicios asociados a la gestión y manejo, prestados al generador, obligatoriamente tendrán una contrapartida reflejada en el cobro de las tarifas, las cuales serán aprobadas por la autoridad municipal, tal como lo establece el contenido del artículo 14, numeral 5 de la presente Ley.

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1. Por los municipios o distrito metropolitano en forma directa, de acuerdo con lo determinado por la ley.

2. Por mancomunidades de municipios.

4. Por cualquier otra modalidad que el municipio estime conveniente, de acuerdo con la Ley de Concesiones y Licitaciones.

Título VDe la Participación Ciudadana

1. Conocer y tratar sobre asuntos relacionados con el estado, mejoramiento y expansión de los servicios.

2. Conocer y tratar sobre aspectos relativos al sistema tarifario y modificaciones o ajustes de los servicios.

4. Conocer y tratar requerimientos de la comunidad organizada en el área de los residuos y desechos sólidos.

Artículo 81. El Estado apoyará e incentivará las acciones de las personas naturales o jurídicas que conlleven a la recuperación de materias y obtención de energías provenientes de la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, así como el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a la optimización de los procesos y a la minimización de la generación de residuos y desechos sólidos mediante incentivos económicos o fiscales, siempre que mejoren los parámetros de calidad ambiental y sanitaria.

Artículo 82. Es competencia del municipio prestar directamente, o a través de terceros, de manera eficiente, los servicios de aseo urbano y domiciliario, comprendidos dentro de cada una de las etapas presentes en la gestión integral de los residuos y desechos sólidos. Los servicios a los que se refiere esta Ley podrán ser prestados de acuerdo con las siguientes modalidades de gestión:

3. Por empresas privadas y otras de carácter público, asociaciones civiles u otros organismos descentralizados a nivel Nacional, Estadal o Municipal, mediante un convenio o contrato de concesión.

Artículo 83. Se creará el Registro de Empresas Prestadoras del Servicio o Comercializadoras de los Residuos y Desechos Sólidos, que será reglamentado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. El plazo para su creación no será mayor de un (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 84. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, concurrirá en el ámbito de sus competencias y dentro del límite de su responsabilidad, a participar en la definición, ejecución, gestión, control y evaluación de la gestión integral de los residuos y desechos sólidos.

Artículo 85. Los organismos competentes deberán convocar públicamente a la comunidad organizada para:

3. Conocer y tratar, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos entre prestadores de servicios, distritos metropolitanos, municipios, mancomunidades y suscriptores del servicio.

Artículo 86. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es uno de los medios de participación política directa y de protagonismo del pueblo, en ejercicio de su soberanía. Las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas se llevarán a cabo en el ámbito local, como espacio natural y primario de la participación política.

Artículo 87. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas se reunirá en la fecha y lugar acordados. Para tales efectos, las autoridades municipales y parroquiales facilitarán gratuitamente el uso de locales públicos y el apoyo de los recursos materiales, de seguridad y otros que sean necesarios para el buen desarrollo de la Asamblea. Las autoridades municipales y parroquiales deberán acudir a las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas que sean convocadas en su jurisdicción.

Artículo 88. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas se reunirá bajo la presidencia del grupo de ciudadanos identificados como promotores en el escrito de convocatoria, quienes tendrán la responsabilidad de conducir el objeto de la misma.

Artículo 89. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas deberá deliberar en orden el objeto de su convocatoria, y cada punto será sometido a su consideración mediante un mecanismo de votación individual, previamente acordado.

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Título VIDel Sistema de Control y Fiscalización

Título VIIDe las Infracciones y Sanciones

2. Eliminen o recuperen residuos o desechos sólidos en forma contraria a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 90. Para la aprobación de los asuntos sometidos a consideración de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, se requerirá del voto de la mayoría simple de los ciudadanos y ciudadanas presentes. De los asuntos tratados por la Asamblea se levantará un Acta, la cual contendrá nombre, apellido, número de cédula de identidad y firma de los asistentes.

Artículo 91. Las decisiones adoptadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas serán presentadas ante los Consejos Locales de Planificación Pública o, en su defecto, ante la Cámara Municipal respectiva, para que estos órganos tomen las medidas correspondientes de acuerdo con lo establecido en la ley.

Artículo 92. Se promueve la figura de la Contraloría Social, la cual cumplirá funciones de supervisión y seguimiento de la gestión y estará integrada por un funcionario de la mancomunidad, alcaldía o distrito metropolitano, un representante de la comunidad beneficiada del manejo de los residuos y desechos sólidos y un experto en el área de los residuos. Los principios, pautas y lineamientos relativos a la implementación de la Contraloría Social serán establecidos dentro del reglamento de la ley.

Artículo 93. El control y fiscalización será ejercido, a nivel nacional y local, por los organismos de salud, del ambiente y de las alcaldías, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 94. Las instalaciones y equipos utilizados en cada una de las fases del manejo de residuos y desechos sólidos deben cumplir con la normativa nacional y local correspondiente en esta materia.

Artículo 95. La vigilancia sanitaria, en cada una de las fases del manejo integral de los residuos y desechos sólidos, a objeto de minimizar los impactos en salud, es competencia del ministerio correspondiente en materia de salud, y de las alcaldías.

Artículo 96. La vigilancia ambiental, en cada una de las fases del manejo integral de los residuos y desechos sólidos, a objeto de minimizar los impactos ambientales, es competencia del ministerio correspondiente en materia de ambiente y de los recursos naturales, y de las alcaldías.

Artículo 97. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o la penal.

Artículo 98. Cuando la persona natural o jurídica, pública o privada, incumpla la prohibición de arrojar, abandonar, mantener o disponer residuos y desechos sólidos de origen: doméstico, comercial, industrial o de cualquier naturaleza que no sean peligrosos, establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, será sancionada de acuerdo con lo establecido en las ordenanzas respectivas. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes correspondientes.

Artículo 99. Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme con lo establecido en las leyes correspondientes.

Artículo 100. Serán sancionados con multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta treinta unidades tributarias (30 U.T.), quienes:

1. Realicen el transporte y almacenamiento, o dispongan, en los sitios de disposición final, residuos o desechos sólidos en forma contraria a lo dispuesto en la presente Ley.

3. Importen, exporten o hagan transitar, por el territorio nacional, desechos sólidos sin tomar en cuenta o en forma contraria a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 101. En aquellos casos de catástrofe natural, epidemias y colapsos del manejo integral de los residuos y desechos sólidos en un municipio, distrito metropolitano o mancomunidad, que constituya un riesgo grave a la salud y al ambiente, se debe activar la Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos con el objeto de aplicar un Plan de Emergencia Sanitaria.

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Título VIIIDe las Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 102. Los estados, distrito metropolitano y municipios presentarán sus Planes de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos ante los ministerios con competencia en ambiente, salud, y a la Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, para su coordinación, en un plazo no mayor de noventa (90) días prorrogables, a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 103. La Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos elaborará y propondrá al Ejecutivo Nacional el Reglamento de esta Ley, en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 104. Se prohibe la disposición de residuos y desechos sólidos en vertederos a cielo abierto. Los ya existentes al momento de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán un plazo de cinco (5) años, para su clausura.

Artículo 105. Las autoridades competentes, actuando en forma coordinada, realizarán los inventarios de los vertederos a cielo abierto existentes en el territorio nacional, en un lapso no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de la elaboración y ejecución de los planes de clausura y de saneamiento de los mismos.

Artículo 106. La Ley de Licitaciones y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, regirán supletoriamente en lo no contemplado en la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 107. Las empresas privadas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias, cuyos objetivos sean el de prestar los servicios de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, podrán ser exceptuadas del pago de impuestos, tasas y aranceles, siempre y cuando estén prestando el servicio a la comunidad.

Artículo 108. Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 109. A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Almacenamiento: Acción y efecto de acopiar los residuos y desechos sólidos tratados o no, en un sitio ambiental y sanitariamente apropiado.

Aprovechamiento: Proceso mediante el cual se obtiene un beneficio de los residuos sólidos, como un todo o parte de él. El mismo puede ser realizado mediante técnicas de reaprovechamiento, reciclaje, recuperación o reutilización.

Compostaje: Proceso de descomposición aeróbica y anaeróbica de los tejidos y sustancias orgánicas, contenidas en los residuos y desechos sólidos, a partir del cual obtenemos un producto llamado compost.

Contenedor de Residuos y Desechos Sólidos: Recipiente en donde se depositan temporalmente los residuos y desechos sólidos.

Desechos: Todo material o conjunto de materiales resultantes de cualquier proceso u operación, para los cuales no se prevé un destino inmediato y deba ser eliminado o dispuesto en forma permanente.

Disposición Final: Fase mediante la cual se disponen en forma definitiva, sanitaria y ambientalmente segura, los residuos y desechos sólidos.

Detentor: Persona natural o jurídica que retiene, sin la autorización del órgano competente, residuos y desechos sólidos, en cualquiera de las fases de la gestión.

Eliminación: Prescindir de materiales resultantes de cualquier proceso productivo, los cuales no tienen un uso inmediato y deben ser dispuestos en forma permanente.

Estación de Transferencia: Instalación permanente o provisional, en la cual se recibe el contenido de las unidades recolectoras de los residuos y desechos sólidos de baja capacidad, para ser transferidos, procesados o no, a unidades de mayor capacidad.

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Unidad de Generación: Sitio donde se realiza alguna actividad generadora de residuos o desechos sólidos.

Generador de Residuos y Desechos Sólidos: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que en razón de sus actividades genere residuos o desechos sólidos.

Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Es el conjunto de acciones normativas, financieras y de planeamiento, que se aplican a todas las etapas del manejo de los residuos y desechos sólidos desde su generación hasta su disposición final, basándose en criterios sanitarios, ambientales y de viabilidad técnica y económica para la reducción en la fuente de aprovechamiento, tratamiento y disposición final.

Incineración: Es una técnica para reducir química y físicamente los residuos y desechos sólidos, mediante el empleo de calor controlado.

Manejo: Conjunto de operaciones dirigidas a darle a los residuos y desechos sólidos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende las etapas que van desde la generación hasta la disposición final y cualesquiera otra operación que los involucre.

Minimización de Desechos Sólidos: Acción de reducir la generación de desechos sólidos.

Procesamiento o Tratamiento: Es la modificación de las características físicas, químicas o biológicas de los residuos y desechos sólidos, con el objeto de reducir su nocividad, controlar su agresividad ambiental y facilitar su manejo.

Reciclaje: Proceso mediante el cual se tratan los residuos sólidos en condiciones técnicas, sanitarias y ambientales, permitiendo su reincorporación como materiales que todavía tienen propiedades físicas y químicas útiles, después de servir a su propósito original y que, por lo tanto, pueden ser reutilizados o refabricados convirtiéndose en productos adicionales y materiales residuales que se recolectan, se separan y se utilizan como materia prima.

Recolección: Acción de recoger los residuos y desechos sólidos, para ser transportados a áreas de tratamiento o disposición final.

Recuperación: Acción de utilizar materiales provenientes de los residuos y desechos sólidos, con características y condiciones que permitan su uso posterior con fines diversos.

Residuos: Es todo material resultante de los procesos de producción, transformación y utilización, que sea susceptible de ser tratado, reusado, reciclado o recuperado, en las condiciones tecnológicas y económicas del momento específicamente por la extracción de su parte valorizable.

Segregador o Recuperador: Persona que se dedica a separar y/o clasificar algunos elementos físicos y materias primas presentes en los residuos y desechos sólidos en cualquiera de sus fases.

Sistema de Recolección por Gravedad: Es aquel sistema que permite la recolección de los residuos y desechos sólidos, a través de canales o dispositivos sanitarios y ambientalmente seguros, en aquellas áreas que, por las condiciones topográficas, no pueden ser recolectados en la forma tradicional o cuando el punto de recolección está ubicado por debajo de la ubicación de las viviendas.

Sistema Neumático por Succión: Es aquel sistema que permite la recolección de los residuos y desechos sólidos, a través de dispositivos mecánicos o neumáticos sanitarios y ambientalmente seguros, en aquellas áreas que, por las condiciones topográficas, no pueden ser recolectados en la forma tradicional o cuando el punto de recolección está ubicado por arriba de la ubicación de las viviendas.

Tasa de Generación: Cantidad de residuos y desechos sólidos generados por habitante, en un período de tiempo específico.

Transporte: Es la acción de trasladar los residuos y desechos sólidos, desde el almacenamiento hasta otra fase del manejo.

Artículo 110. Se deroga el Decreto Nº 1.232, mediante el cual se crea la Comisión Técnica Nacional para los Residuos y Desechos, de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.678, de fecha 19 de marzo de 1991.

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LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre, con el fin de proteger la salud y el ambiente.

Artículo 2. También serán objeto de regulación, en todo lo relativo a la incidencia y a sus efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o importado, que vayan a ser destinados para uso agrícola, industrial, de investigación científica, educación, producción u otros fines.

Artículo 3. Se declara de utilidad pública e interés social el control de la utilización de sustancias y materiales peligrosos, la recuperación de los materiales peligrosos, y la eliminación y disposición final de los desechos peligrosos.

Artículo 4. La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir el daño a la salud y al ambiente.

Artículo 5. Se prohíbe la introducción de desechos patológicos y peligrosos al país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9, numerales 4 y 5 de este Ley.

Artículo 6. Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos peligrosos en el suelo, en el subsuelo, en los cuerpos de agua o al aire, en contravención con la reglamentación técnica que regula la materia.

Artículo 7. Se prohíben todos los usos, importación y distribución de los productos químicos contaminantes orgánico-persistentes, a excepción del diclorodifeniltricloroetano (DET), que podrá ser utilizado en forma restringida, y sólo por los organismos oficiales, bajo la supervisión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y con la aprobación, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en caso de requerirse para control de epidemias. La lista de productos químicos contaminantes orgánico-persistentes, será determinada por la reglamentación técnica y los convenios internacionales ratificados por la República que regulen esta materia.

Artículo 8. La comercialización de sustancias o materiales peligrosos entre países será regulada de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional y en los convenios internacionales que rigen la materia.

Artículo 9. A los efectos de esta Ley, se entiende por

1. Almacenamiento de desechos peligrosos: depósito temporal de desechos peligrosos bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que se contemple ninguna forma de tratamiento ni transformación inducida de los desechos almacenados.

2. Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables: las operaciones o procesos destinados a extraer y utilizar materias primas o energía de materiales recuperables.

3. Desecho: material, sustancia, solución, mezcla u objeto para el que no se prevé un destino inmediato y debe ser eliminado o dispuesto en forma permanente.

4. Desecho patológico: desecho biológico o derivado biológico que posea la potencialidad de causo enfermedades en todo ser vive.

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5. Desecho peligroso: material simple o compuesto, en estado sólido, liquido o gaseoso que presenta propiedades peligrosas o que está constituido por sustancias peligrosas, que conserva o no sus propiedades físicas químicas o biológicas y para el cual no se encuentra ningún uso, por lo que debe implementarse un método de disposición final. El término incluye los recipientes que los contienen o los hubieren contenido

6. Disposición final de desechos peligrosos: operación de depósito permanente que permite mantener minimizadas las posibilidades de migración de los componentes de un desecho peligroso al ambiente, de conformidad con la reglamentación ténica que rige la materia

7. Eliminación de desechos peligrosos: proceso de transformación de los desechos peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el aprovechamiento de alguno de sus componentes ni de su contenido energético, ni conduzca a la recuperación de los compuestos resultantes.

8. Fuente de radiación ionizante: cualquier dispositivo o material que emita radiación ionízame en forma cuantificable:

9. Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la generación, minimización, identificación. caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre.

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos recuperables. Para los fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica vigente y en los convenios o tratados internacionales ratificados válidamente por la República.

11. Material peligroso recuperable: material que reviste características peligrosas que después de servir para un propósito específico todavía conserva propiedades físicas y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser reusado, reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.

12. Organoclorados - orgánico-persistentes: un grupo de compuestos químicos orgánicos su gran mayoría sintéticos, que contienen átomos de cloro incorporados en su estructura química y que tienen como características el ser estables, persistentes en el ambiente y bioacumulables en los tejidos de los organismos vivos. La lista de los contaminantes orgánico-persistentes será establecida en la reglamentación técnica que rige la materia; esta lista podrá ser ampliada o modificada, mediante decreto del Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la comisión presidencial a que se refiere esta Ley.

13. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales; las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento. transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera, alimentos para animales o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plaga en la fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transpone.

14. Producto químico: sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético resultante de un proceso químico.

15. Radiación ionizante: es aquella radiación de naturaleza corpuscular o electromagnética, que en su interacción con la materia produce iones directa o indirectamente.

16. Reciclaje de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos recuperables pera ser utilizados de nuevo como materia útil, a fin de obtener productos que puedan ser o no similares al producto original.

17. Recuperación de materiales peligrosos: operaciones o procesos que comprenden la recolección, transpone, almacenamiento, tratamiento o transformación de materiales peligrosos pera reuso, reciclaje o aprovechamiento.

18. Regeneración de materiales peligrosos: el proceso de purificación o reelaboración de materiales peligrosos para devolverte al material las mismas características que tenía en su estado original.

19. Reuso de materiales peligrosos: la utilización en el mismo proceso del material peligroso recuperado en el ciclo de producción.

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20. Riego químico: probabilidad de que una o varias especies químicas interactúen entre ellas o con el ambiente, dando como resultado una acción de: combustión, liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión, toxicidad, corrosión o reactividad química, que ponga en peligro la salud, el medio productivo o el ambiente.

21. Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta características propias.

22. Sustancia peligrosa: sustancia liquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente.

23. Tratamiento de desechos peligrosos: las operaciones realizadas con la finalidad de minimizar o anular algunas de las características peligrosas del desecho para facilitar su manejo.

24. Tecnología limpia: procesos o equipos utilizados en la producción que poseen una baja tasa de generación de residuos, según las normas.

Artículo 10. A los efectos de esta Ley, las sustancias, materiales y desechos peligrosos se clasifican de acuerdo con los sistemas de la Organización de Naciones Unidas. Esta clasificación podrá ser actualizada cuando se requiera tomando en consideración los avances tecnológicos y la caracterización de estas sustancias, materiales y desechos por las organizaciones especializadas, tanto nacionales como internacionales.

Artículo 11. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que posea, genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluso aquellas sustancias, materiales o desechos que pudieran ser contaminantes persistentes o que pudieran ser capaces de agotar la capa de ozono, debe cumplir con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica que regula la materia.

Artículo 12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe sustancias o materiales peligrosos con fines industriales, comerciales, científicos, médicos u otros debe cumplir con la reglamentación técnica establecida sobre la materia para garantizar el uso y manejo adecuado de tales sustancias o materiales, en salvaguarda de la salud y el ambiente; al efecto, deberá cumplir con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes.

Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables de la generación, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos están obligadas a:

1.      Utilizar las sustancias y materiales peligrosos de manera segura a fin de impedir daños a la salud y al ambiente.

2.      Desarrollar y utilizar tecnologías limpias o ambientalmente seguras, aplicadas bajo principios de prevención que minimicen la generación de desechos, así como establecer sistemas de administración y manejo que permitan reducir al mínimo los riesgos a la salud y al ambiente.

3.      Aprovechar los materiales peligrosos recuperables permitiendo su venta a terceros, previa aprobación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de reutilización, reciclaje, recuperación o cualquier otra acción dirigida a obtener materiales reutilizables o energía.4.      Disponer de planes de emergencia y de contingencia, diseñados e implementados de conformidad con la reglamentación técnica sobre la materia.

5.      Disponer de los equipos, herramientas y demás medios adecuados para la prevención y el control de accidentes producidos por sustancias, materiales o desechos peligrosos, así como para la reparación de los daños causados por tales accidentes.

6.      Constituir garantías suficientes y asumir los costos de cualquier daño que pueda producir como consecuencia del manejo de las sustancias, los materiales o desechos peligrosos, incluyendo los derivados de los diagnósticos, que permitan cuantificar los daños causados por el accidente.

7.      Permitir el acceso a los sitios o instalaciones, y prestar facilidades y equipos de seguridad a los organismos competentes para las labores de inspección y control.

Artículo 14. El Estado apoyará e incentivará las acciones de las personas naturales o jurídicas que conlleven a la recuperación de los materiales peligrosos recuperables y la adecuada disposición final de los desechos peligrosos, así como el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a la optimización de los procesos y a la minimización de la generación de desechos peligrosos mediante incentivos económicos o fiscales, siempre que se mejoren los parámetros de calidad ambiental establecidos en la reglamentación técnica, a fin de minimizar los riesgos a la salud y al ambiente. La recuperación y disposición final de los desechos peligrosos son una responsabilidad compartida del Estado y de los particulares.

Artículo 15. El Estado garantizará a los ciudadanos el acceso a la información sobre los riesgos que para la salud y el ambiente se puedan producir como consecuencia de las operaciones en las que se utilicen sustancias y materiales peligrosos, y las destinadas a la generación y eliminación de desechos peligrosos; así como las medidas para prevenir o compensar los efectos perjudiciales, salvo en los casos en los que estas informaciones han sido clasificadas como secretas, de conformidad con esta Ley.

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Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen, utilicen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos están igualmente obligadas a informar a las comunidades que pudiesen ser afectadas sobre la naturaleza y riesgos que implican dichas sustancias, materiales o desechos peligrosos.

Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos deben envasarlos y etiquetarlos, indicando la información referida a la identificación de sus componentes, las alertas y advertencias sobre los riesgos científicamente comprobados o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de protección recomendadas durante su uso y manejo; así como los procedimientos de primeros auxilios con el objeto de cumplir con la reglamentación técnica sobra la materia.

Artículo 18. Toda persona manual o jurídica, pública o privada que genere, maneje o tenga conocimiento o información de un incidente o accidente con sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la obligación de notificarlo a los organismos competentes.

En ningún caso las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables de un accidente o incidente podrán dejar de suministrar la información necesaria para resolver la emergencia presentada, so pretexto de preservar informaciones clasificadas como secretas, de conformidad con esta Ley.

Artículo 19. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere, utilice o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la obligación de suministrar la información sobre la cantidad y el tipo de sustancia, material o desecho peligroso que genere o maneje, cuando así lo exijan los organismos competentes, según el caso.

Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, creará mediante Decreto una Comisión Presidencial coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e integrada por representantes de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, de Energía y Minas, de Educación, Cultura y Deportes y de Ciencia y Tecnología. La Comisión Presidencial tendrá por objeto la orientación y formulación de las políticas y estrategias de Estado para la regulación y control del uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, conforme a las competencias de cada Ministerio. Esta Comisión podrá solicitar asesoría técnica y científica de aquellas instituciones públicas o privadas, según se requiera.

Artículo 21. El Estado conformará un equipo de trabajo interdisciplinario e interinstitucional de carácter permanente para la coordinación, asesoría y supervisión de emergencias o desastres generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos, bajo la tutoría de la Comisión Presidencial a la que se refiere el Artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituirá la Secretaría Técnica de la comisión asesora a que se refiere el artículo anterior. Dicha Secretaría Técnica se integrará con un equipo interinstitucional de carácter permanente para la aplicación de la presente Ley y su reglamentación técnica. La Secretaría Técnica organizará un equipo multidisciplinario para la coordinación, asesoría, y ejecución de planes y proyectos para la atención de emergencias y desastres generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos. El reglamento determinará la organización y financiamiento de la Secretaría Técnica.

Artículo 23. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de lograr la participación de la comunidad, en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la presente Ley, creará Juntas Asesoras Estadales con carácter ad honorem bajo su coordinación.

Artículo 24. Las Juntas Asesoras estadales estarán integradas por representantes de las universidades nacionales, cuerpos de bomberos, de la Fuerza Armada Nacional, de las asociaciones de comerciantes e industriales, de las Alcaldías, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Ministerio de Producción y Comercio, del Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de las Corporaciones Regionales de Desarrollo y de Defensa Civil. El Reglamento de esta Ley establecerá su organización y funcionamiento.

Artículo 25. Son funciones de las Juntas Asesoras Estadales:

1.      Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

2.      Asesorar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el diseño y ejecución de las políticas relacionadas con las sustancias, materiales y desechos peligrosos.3.      Recomendar en las regiones las acciones orientadas a la formación del personal calificado, responsable del cumplimiento de esta Ley.4.      Elaborar propuestas para la revisión y actualización de la reglamentación técnica.5.      Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

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TÍTULO II

DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

Capítulo I

Del Uso y Manejo de las Sustancias y Materiales Peligrosos

Artículo 26. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y ejecutará planes para el conocimiento y la correcta aplicación de esta Ley.

 

 

Artículo 27. El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la prevención y atención a los riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente.

Artículo 28. En la Reglamentación Técnica, cuando una sustancia o material peligroso presente más de un riesgo su clasificación estará determinada por el riesgo mayor.

Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deben adoptar las medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su seguridad, así como la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación técnica sobre la materia.

Artículo 30. El transporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse en condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y las establecidas en la reglamentación técnica.

Los conductores de las unidades de transporte deberán portar entre sus documentos: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, la de seguimiento de datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia. Las unidades de transporte deben identificarse, de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando previamente la ruta de movilización a los organismos competentes.

Artículo 31. No se podrán transportar sustancias, materiales o desechos peligrosos en vehículos dedicados al transporte de pasajeros, alimentos, animales, agua potable u otros bienes de consumo susceptibles de contaminación. Tampoco se podrá trasladar en un mismo vehículo sustancias, materiales y desechos peligrosos diferentes que sean incompatibles entre sí, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 32. El diseño y ubicación del lugar de almacenamiento de sustancias o materiales peligrosos deben ser realizados de acuerdo con la naturaleza de los materiales a ser almacenados, conforme a lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 33. El manejo de materiales peligrosos recuperables tendrá como propósito fundamental su recuperación para el reuso o el reciclaje con fines industriales, comerciales, docentes o de investigación.

Artículo 34. La recuperación de los materiales peligrosos sólo podrá llevarse a cabo si el producto resultante reúne las condiciones sanitarias, de seguridad y de calidad exigidas por las normas de fabricación existentes, si el proceso se realiza en concordancia con la reglamentación técnica; y si cumple con el resto de las regulaciones establecidas para los casos de materiales controlados por motivos de seguridad, defensa y uso restringido.

Artículo 35. Los productos obtenidos de procesar cualquier material peligroso recuperable que vayan a ser ofertados en el mercado deben indicar que son materiales recuperados y cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 36. Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto de comercialización para su procesamiento posterior, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la reglamentación técnica para su uso y manejo. Si el material va a ser exportado, el proceso de exportación deberá realizarse de conformidad con lo establecido en las leyes y convenios internacionales sobre la materia, ratificados válidamente por la República.

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Capítulo II

Del Manejo de los Desechos Peligrosos

TÍTULO III

DE LOS DESECHOS PROVENIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Artículo 37. Los materiales peligrosos que no puedan ser objeto de recuperación se consideran desechos peligrosos y su manejo debe realizarse de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en la reglamentación técnica que rige la materia.

 

 

Artículo 38. El manejo de los desechos peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que se garantice la prevención y el control de los riesgos a la salud y al ambiente.

Artículo 39. Cuando un desecho peligroso se mezcla con otros desechos o materiales no peligrosos, la mezcla resultante preserva su condición de desecho peligroso y deberá ser manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con lo que establezca la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 40. Las operaciones de almacenamiento, tratamiento, eliminación y disposición final de desechos peligrosos, así como los sitios destinados para tales fines deberán reunir las condiciones de seguridad y control de la contaminación, de tal modo que se garantice el cumplimiento de la reglamentación técnica sobre la materia.

Artículo 41. Ningún desecho peligroso podrá permanecer en un almacén o sitio de carácter temporal un tiempo mayor al máximo establecido en la reglamentación técnica respectiva.

Artículo 42. El traslado de los desechos peligrosos debrá realizarse en unidades de transporte que garanticen condiciones seguras, tanto si se trata de desechos envasados, a granel, en tanques o cisternas, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación técnica que regula la materia.

Artículo 43. Las unidades de transporte que trasladen desechos peligrosos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley.

Artículo 44. La ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente. La ubicación de estos centros será fuera de cualquier polígono urbano, cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo, en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas, la ubicación de estos centros deberá ser sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y comunidades que pudieran resultar afectados directa o indirectamente.

Artículo 45. La disposición final de desechos peligrosos no radiactivos sólo podrá realizarse en rellenos de seguridad debidamente autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y cumpliendo con la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 46. En el caso de los desechos peligrosos abandonados, depositados o tratados en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en los demás instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes ordenaran de oficio, el manejo adecuado de dichos desechos a expensas del responsable de su abandono o disposición inadecuada, imponiendo además las sanciones a que haya lugar.

 

 

Artículo 47. Los desechos provenientes de establecimientos relacionados con el sector salud, así como de aquellos que posean iguales características o funciones a los desechos indicados en la reglamentación técnica deberán ser manejados de manera que se prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la salud y el ambiente.

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TÍTULO IV

DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS RADIACTIVOS

TÍTULO V

DE LOS PLAGUICIDAS

Artículo 48. Los desechos peligrosos constituidos por restos humanos, desechos infecciosos, patológicos, orgánicos, biológicos, químicos, radiactivos, restos de animales y cualquier otra materia putrescible, procedentes de los establecimientos a los que se refiere el Artículo 47 de esta Ley deberán ser manejados de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 49. Los medicamentos vencidos o que se retiren de la venta por razones sanitarias son considerados desechos peligrosos y deberán ser destruidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 50. El transporte de los desechos infecciosos, orgánicos y biológicos se realizará en vehículos con características especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación técnica que rige la materia.

 

 

Artículo 51. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, maneje o use fuentes capaces de generar radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o con cualquier otro objeto, deberá cumplir con la reglamentación técnica respectiva para garantizar el manejo adecuado en salvaguarda de la salud y el ambiente.

Artículo 52. Los responsables de actividades en las que se genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos radiactivos o de fuentes generadoras de radiaciones ionizantes deberán:

1.      Mantener una vigilancia continua en el entorno de las instalaciones y áreas de operación mediante medidores específicos.2.      Identificar adecuadamente el material y sus mezclas, así como su área de almacenamiento y equipos en los que se transporte.

3.      Disponer de un plan de emergencia y tomar las medidas adecuadas en caso de que se produzcan radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y al ambiente.

4.      Manejar las sustancias, materiales o desechos radiactivos, de conformidad con la reglamentación técnica, a fin de prevenir y controlar los riesgos a la salud y al ambiente.5.      Asumir los costos de cualquier daño que se pueda producir como consecuencia del manejo de tales sustancias, materiales o desechos radiactivos.6.      Adoptar las medidas de protección aplicables a los trabajadores, según lo establecido en las reglamentaciones técnicas que regulan la materia.

Artículo 53. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene sustancias, materiales o desechos radiactivos debe levantar un inventario inicial de los mismos y notificar al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según sus respectivas competencias. Todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario deberá ser notificado a las autoridades competentes.

Artículo 54. El transporte de sustancias, materiales o desechos radiactivos deberá cumplir con lo establecido en la reglamentación técnica que regula la materia.

Artículo 55. La disposición final de desechos radiactivos se realizará en repositorios diseñados especialmente para tal fin cumpliendo con la reglamentación técnica que rige la materia, previa autorización de las autoridades competentes.

Artículo 56. En los casos de desechos radiactivos que por su naturaleza, niveles de actividad y cantidad, puedan ser esparcidos en el ambiente, la descarga se realizará previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, según su competencia en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de conformidad con la reglamentación técnica que regula la materia, y de la Alcaldía.

 

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TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES QUE UTILICEN O GENEREN SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

 

Artículo 57. Los plaguicidas, atendiendo a los riesgos que representan para la salud y el ambiente, se clasifican toxicológicamente de acuerdo a la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 58. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen o pretendan realizar actividades de producción, formulación, importación, exportación, distribución o comercialización de plaguicidas destinados a los usos agrícola, industrial o doméstico deberán cumplir con los trámites de registro ante el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Artículo 59. La preparación de la mezcla de los plaguicidas, el lavado de los equipos de preparación, así como el lavado de los equipos de aplicación no podrán realizarse en los cuerpos de agua ni en sus proximidades.

Artículo 60. Los desechos de plaguicidas, los envases utilizados para la preparación de sus mezclas y los resultantes del lavado de los equipos de aplicación son considerados desechos peligrosos y su disposición final deberá realizarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 61. Se prohíbe la formulación, fabricación, envasado y almacenamiento de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren, envasen o almacenen alimentos, medicamentos, enseres domésticos, ropa y misceláneos susceptibles de contaminación.

Artículo 62. Se prohíbe las actividades de aplicador aéreo de plaguicidas sobre zonas pobladas, embalses y cuerpos de agua utilizados como fuentes de abastecimiento para el consumo humano, de sistemas de riego o de abrevaderos de ganado.

Artículo 63. El registro y control de plaguicidas químicos para uso agrícola se regirá por la reglamentación existente sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 64. El uso y manejo de plaguicidas se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para las sustancias y materiales peligrosos y por la reglamentación técnica que rija la materia, en cuanto le sean aplicables.

 

 

Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias, materiales y desechos peligrosos deberán inscribirse, antes del inicio de sus actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Cuando se trate de sustancias, materiales o desechos radiactivos y equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán inscribirse en los registros de los Ministerios de Energía y Minas o de Salud y Desarrollo Social, según sea el caso.

Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan recuperar materiales peligrosos o manejar desechos peligrosos cualquiera de sus fases, incluyendo la incineración deben inscribirse como empresas recuperadoras o manejadoras de materiales y desechos peligrosos en el Registro correspondiente, por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y obtener la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de almacenamiento de sustancias, materiales o desechos peligrosos, de tratamiento, eliminación y disposición final de desechos peligrosos deben obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización o aprobación de ocupación del territorio, conforme a la reglamentación técnica que regula la materia.

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TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 68. Los interesados en importar sustancias o materiales peligrosos recuperables, deberán solicitar la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales antes de ingresar la mercancía al país, anexando toda la información relativa a la sustancia o al material, de conformidad con la reglamentación técnica vigente. En los casos de materiales peligrosos recuperables debe garantizarse que no se trata de desechos peligrosos y que efectivamente será convertido en un producto de consumo o de uso en el país, indicando los beneficios de su importación.

Artículo 69. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá solicitar información y consentimiento al gobierno del país de procedencia, antes de otorgar la autorización para importar materiales peligrosos recuperables. Si el material está sujeto a otros controles por razones sanitarias y de seguridad y defensa, el interesado deberá tramitar la autorización correspondiente ante las autoridades competentes.

Artículo 70. Si el importador no cuenta con la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el material será considerado como desecho peligroso y deberá ser devuelto de inmediato al país de origen. Todos los gastos serán por cuenta del importador, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 71. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan exportar desechos peligrosos regulados por la Ley Aprobatoria del Convenio de Basilea y sus enmiendas o protocolos deben notificar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para su aceptación en el país receptor, previa presentación del consentimiento expreso del mismo, de acuerdo con el Artículo 4 de la referida Ley Aprobatoria.

Artículo 72. Todo laboratorio que pretenda prestar el servicio de captación o toma de muestras y caracterización de sustancias, materiales o desechos peligrosos deberá registrarse por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según los recaudos establecidos en la reglamentación técnica. Cumplidos los requisitos, el referido Ministerio autorizará su funcionamiento, que deberá ser certificado anualmente.

Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan establecimientos, equipos, materiales e instalaciones en funcionamiento donde se realicen actividades de uso, manejo y generación de sustancias, materiales o desechos peligrosos que no hubieren ajustado sus procesos a las disposiciones de esta Ley, para la fecha de su entrada en vigencia, deben presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o al organismo competente, un cronograma de adecuación dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores a esta fecha. El cronograma de adecuación deberá contener la información establecida en la Reglamentación técnica e indicará el plazo máximo de adecuación.

Artículo 74. Presentado el cronograma de adecuación, el organismo competente procederá a su evaluación. De ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales dicha actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo de adecuación. Si no lo considera adecuado lo comunicará al interesado para que efectúe las rectificaciones correspondientes y proceda a la consignación del cronograma dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

Artículo 75. El cronograma y la autorización correspondiente serán publicados por cuenta del interesado en el diario de mayor circulación regional de la localidad donde se desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 73 de esta Ley o en un diario de circulación nacional, a objeto de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.

Artículo 76. El incumplimiento de los plazos del cronograma de adecuación y de las condiciones, limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al interesado, dará lugar a las sanciones administrativas y penales establecidas en esta Ley.

Artículo 77. La reglamentación técnica que regule la materia establecerá los trámites y requisitos para la inscripción en los registros a los que se refieren los artículos precedentes.

 

 

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El juez ordenará, según el caso:

En los casos de los numerales 6 y 7, se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica, hasta por un año.

Artículo 78. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje, genere sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante el organismo competente, según sea el caso y de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con una multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si no lo hiciere en el lapso acá establecido, se procederá a la clausura de las instalaciones.

Artículo 79. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, cuyo incumplimiento no constituya delito será sancionada con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias(2.000 U.T.).

Artículo 80. Los funcionarios públicos que permitan la realización de actividades, tipificadas como delitos en la presente Ley serán sancionados con las penas correspondientes al delito cometido. Las sanciones acarrearán la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleo público hasta por dos años después de cumplida la sanción principal.

Artículo 81. Toda persona natural o el representante legal o responsable de la persona jurídica, que introduzca desechos peligrosos país, incluyendo los desechos o residuos nucleares será sancionada con prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), más el monto correspondiente a la reparación total del daño causado al ambiente o a terceros.

Artículo 82. Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

1.      Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.2.      Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de elementos contaminantes a otro medio receptor.

3.      Desechen o abandonen materiales o desechos clasificados como peligrosos, en forma tal, que por falta de controles adecuados puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.

4.      Mezclen desechos de tipo doméstico con desechos comerciales o industriales y los dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos especialmente para tal fin.

5.      Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos clasificados como peligrosos, sin autorización de las autoridades correspondientes.6.      Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no autorizados.7.      Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.8.      Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley.

a)     La adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si éstos son otorgados por la autoridad correspondiente.

b)     La clausura de las instalaciones, si los permisos o autorizaciones fueren negados.

c)     La reexportación de los desechos importados.

Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 84. Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente en contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia será sancionada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a tres mil unidades tributarias(3.000 U.T.).

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 85. Las sanciones previstas en este título, se impondrán conforme a las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente, en cuanto le sean aplicables.

 

 

Única. Se derogan los Artículos 62 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.

 

 

Primera. Hasta tanto se constituyan las instalaciones para la disposición final de los desechos peligrosos, los generadores de este tipo de materiales deberán almacenarlos adecuadamente en sus propias plantas, en condiciones de seguridad, bajo el control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o del organismo competente.

Segunda. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de 180 días contados a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se mantendrá vigente la reglamentación técnica dictada mediante decretos o resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones de esta Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES 

 

Primera. El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá proveer los medios adecuados al personal de aduanas y puntos de control que vigilan el almacenamiento y transporte de las sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Segunda. Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen, los productos y sustancias objetos del control y regulación de esta Ley, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma segura.

En caso de transformación en el país, los costos serán por cuenta de los importadores y el manejo de dichos productos y sustancias deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación técnica, dando cumplimiento a los convenios internacionales que rigen la materia.

El procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos, así como para su eliminación de forma segura en nuestro país será establecido por la reglamentación técnica que regule la materia.

Tercera. El Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad competente, según sea el caso podrá restringir o prohibir el uso, importación y distribución de sustancias, materiales y desechos peligrosos que causen efectos nocivos a la salud y al ambiente, en coordinación con los organismos competentes del Estado.

Cuarta. La generación, uso y manejo de sustancias explosivas que por razones de seguridad y defensa estén destinadas al uso militar quedan sujetas al control del Ministerio de la Defensa, de conformidad con la ley especial que regula la materia.

Quinta. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, oída la opinión de la Comisión Presidencial para la Regulación y Control del Uso y Manejo de las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establecerá la reglamentación técnica a la que deberá sujetarse la generación uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos.

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Sexta. Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela