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Decreto Legislativo 1119 MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) EN LO QUE RESPECTA A LAS OPERACIONES DE EXPORTACION. Nota.- De acuerdo con la ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL del presente Decreto Legislativo, estas disposiciones entrarán en vigencia a partir del 01 de Agosto del 2012. Comentario.- a través de este dispositivo legal, se dispone la sustitución del Art. 33 de la Ley del IGV referido a la exportación de bienes y servicios, incorporando dentro de la definición de exportación la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. Asimismo, se incluyen dentro de las operaciones consideradas como exportación a las siguientes: 1. La venta de bienes muebles que realice un domiciliado a favor de un no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que los bienes sean embarcados dentro de los 60 días siguientes a la emisión del comprobante de pago, o de 240 días calendario tratándose de documentos emitidos por almacenes generales de depósito. 2. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera y sus partes y componentes, a favor de sujetos no domiciliados, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. 3. La venta de bienes muebles a favor de un no domiciliado, realizada en virtud de contratos de compra venta internacional pactado bajo reglas Incoterm EXW, FCA o FSA, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en territorio nacional a la fecha de su transferencia, siempre que el vendedor realice el trámite aduanero de exportación definitiva dentro de los 60 días de la emisión del comprobante de pago respectivo. 4. Se considera exportador al fabricante que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen

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Decreto Legislativo 1119

MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) EN LO QUE RESPECTA A LAS OPERACIONES DE EXPORTACION.

Nota.- De acuerdo con la ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL del presente Decreto Legislativo, estas disposiciones entrarán en vigencia a partir del 01 de Agosto del 2012.

Comentario.- a través de este dispositivo legal, se dispone la sustitución del Art. 33 de la Ley del IGV referido a la exportación de bienes y servicios, incorporando dentro de la definición de exportación la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

Asimismo, se incluyen dentro de las operaciones consideradas como exportación a las siguientes:

1. La venta de bienes muebles que realice un domiciliado a favor de un no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que los bienes sean embarcados dentro de los 60 días siguientes a la emisión del comprobante de pago, o de 240 días calendario tratándose de documentos emitidos por almacenes generales de depósito.

2. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera y sus partes y componentes, a favor de sujetos no domiciliados, siempre que su utilización económica se realice fuera del país.

3. La venta de bienes muebles a favor de un no domiciliado, realizada en virtud de contratos de compra venta internacional pactado bajo reglas Incoterm EXW, FCA o FSA, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en territorio nacional a la fecha de su transferencia, siempre que el vendedor realice el trámite aduanero de exportación definitiva dentro de los 60 días de la emisión del comprobante de pago respectivo.

4. Se considera exportador al fabricante que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan las disposiciones que establezca ADUANAS.

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DECRETO LEGISLATIVO 1116

MODIFICAN EL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y LA LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS.

A continuación desarrollaremos las principales modificaciones de acuerdo a su fecha de entrada en vigencia:

I. VIGENTES A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DE 2012 (Incluye las modificaciones respecto al régimen de percepciones)El Decreto Legislativo establece, en primer término, modificaciones al artículo 3º del TUO, el mismo que incluye dentro del concepto de venta, prestación de servicios y contrato de construcción a:1. Inc. A-. las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el

pago se produce con anterioridad a la existencia del bien, así como a las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.

2. Inc. C.- “Servicios”.- los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

3. Inc. F.- “Contratos de Construcción”.- se incorpora una definición de contrato de construcción, entendiendo por tal a aquel contrato por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d) de la Ley (actividades clasificadas como construcción de acuerdo a la CIIU de las Naciones Unidas); también se incluyen las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.

Asimismo, la norma materia del presente análisis ha determinado importantes modificaciones al Crédito fiscal, como podremos observar a continuación:

REQUISITOS SUSTANCIALES DEL CRÉDITO FISCAL

1. Se deroga la disposición referida a operaciones gravadas con el IGV que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto.

2. Se dispone también que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º de la Ley del IGV se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/O presentación de su Registro de Compras1.

1 De acuerdo al art. 6 del Decreto Legislativo Nº 1116, “no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado antes citado —en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 mese siguientes– se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras”.

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DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL1. Se incorpora que en caso de anulaciones de ventas o servicios que no se

entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado.

2. Asimismo, en caso de la anulación total o parcial de ventas o servicios, se indica que procederá la deducción en forma proporcional a la venta o servicio no realizado, por el cual se procede a la devolución de los bienes o restitución de la retribución.

De igual forma, se ha determinado que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no se encontrarán afectos al IGV, con lo cual se estarían derogando aquellas disposiciones referidas a la exportación de los servicios a favor de una persona natural no domiciliada.

Asimismo, se ha eliminado el reintegro tributario del crédito fiscal a los exportadores de servicios por el impuesto pagado en las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción relacionados con los servicios a prestar en el exterior.

Finalmente, en cuanto al Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones, SUNAT será la encargada de determinarlo de oficio, tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

En caso de operaciones entre empresas vinculadas, y cuando el valor de las mismas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará al valor de mercado establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, como si fueran partes independientes. A falta del valor de mercado, SUNAT determinará el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, según los antecedentes que obren en poder de dicha entidad.

LEY Nº 29173- LEY QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

1. En cuanto al ámbito de aplicación, se incorpora al artículo 9º de la referida Ley, diversas categorías de bienes sujetos al Régimen de Percepciones, dentro de los que se encuentran el Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, Pieles (excepto la peletería) y Calzado, polainas y artículos análogos, partes de estos artículos.

2. Adicionalmente, se determinan qué operaciones se encuentran excluidas de la percepción , en la medida que se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

a. Cuando se emita comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal, y

b. Cuando el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”, el referido listado deberá ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

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3. Respecto a los métodos para determinar el monto de la percepción, la norma bajo análisis precisa que se entenderá como mercancías sensibles al fraude a aquellos bienes que se encuentren clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o imcompleta del valor; para la determinación de las mencionadas sub-partidas nacionales, la presente norma establece una serie de criterios dentro de los que se encuentran el monto de ajuste de valor, la frecuencia de ajuste de valor, el número de declaraciones ajustadas, entre otros.

Asimismo, se establece un procedimiento para determinar el monto de la percepción en las operaciones de importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, tomando en consideración el monto fijo que se obtenga como resultado de aplicar los porcentajes de 2%, 5% o 10%, según corresponda.

II. VIGENTES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS

De acuerdo a la Única Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, el tratamiento tributario aplicable a la devolución de impuestos a los turistas operará a partir de la entrada en vigencia de su reglamento, el cual deberá ser aprobado en un plazo de 90 días hábiles a partir de la publicación de la presente norma.

Sin perjuicio de lo anteriormente citado, debemos indicar:

1. Será objeto de devolución el IGV que grave la venta de bienes, adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, siempre que sean llevados al exterior por el propio turista, por vía aérea o marítima.

2. Calificación de turista: se considerará como turista al extranjero no domiciliado que se encuentre en el país por un periodo no menor de 5 días calendario ni mayor de 60 días calendario por cada ingreso, acreditándose dicha permanencia mediante la Tarjeta Andina de Migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad de acuerdo con los tratados internacionales en vigor.

3. Entidades de devolución: La devolución podrá efectuarse también a través de Entidades Colaboradoras de la Administración Tributaria. Dichas Entidades solicitarán a la Administración Tributaria la devolución de este importe, una vez pagado al turista.

4. Puesto de control: La Administración Tributaria realizará el control de salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos.

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5. Establecimientos calificados: la devolución se realizará sólo respecto de aquellos bienes que dan derecho a la devolución del IGV adquiridos en los establecimientos calificados por la SUNAT (deberán encontrarse en el régimen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT)

6. Otros requisitos:a. El comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por

parte del turista sea el que establezca el reglamento, se discrimine el IGV y cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobantes de pago.

b. El precio del bien y el monto de éste, debe ser pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y no ser inferior a lo que establezca en el mismo.

c. Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la SUNAT.

d. Que la salida del país del turista se efectúe a través de alguno de los puntos d3e control obligatorio que establezca el reglamento.

El reglamento establecerá y desarrollará todos los requisitos y mecanismos para efectuar la devolución al turista.

DECRETO LEGISLATIVO 1125

Modifican el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

El presente Decreto Legislativo establece, en primer término, la incorporación de los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley del IGV.

Nota: de acuerdo con la Única Disposición Complementaria y Final, estas modificaciones entrarán en vigencia el 01 de agosto de 2012.

Artículo 33. EXPORTACIÓN DE BIENES y SERVICIOS

(…)

9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

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10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje- despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.

Asimismo, con la inclusión de los acápites antes citados, se procede a modificar el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV, con lo que sólo se considerará dentro de los servicios de transporte de carga exonerados, a aquéllos que se realicen desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. Los demás conceptos incluidos en este numeral antes de la presente modificación, han sido incluidos dentro del referido numeral 10 del Artículo 33 de la Ley del IGV.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1108

MODIFICACIÓN AL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 055- 99-EF

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Se incorpora como numeral 9) del artículo 33 de la Ley a fin de que, se considere como exportación a la venta de bienes muebles a favor de sujetos no domiciliados, realizadas en el marco de un contrato de compraventa internacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que en los contratos de compraventa internacional se haya pactado utilizar los Incoterms EXW, FCA o FAS:

1. Que los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia.

2. Que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes.

3. Que no se utilicen los documentos a los que alude el numeral 7) del artículo 33º de la Ley, referido a la venta de bienes nacionales a favor de compradores en el exterior, en el que se utilizan documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén General de Depósitos que permitan la disposición de los bienes por parte del comprador, antes de su exportación definitiva.

A fin de considerar a dichas ventas como exportación de servicios, los bienes objeto de venta deben ser embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendario contados desde la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. De lo contrario, vencido el plazo, sin efectuarse el embarque de los bienes, se considerará que dicha operación ha sido realizada en el territorio nacional, encontrándose, por tanto, afecta al IGV.

La modificación entró en vigencia el 01 de Julio del 2012, no siendo de aplicación a aquellas operaciones cuya obligación tributaria hubiera nacido con anterioridad a dicha fecha.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1110

“MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (SPOT) Y A LA LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO”

Se introducen una serie de modificaciones al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155- 2004- EF, referido al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), así como a las Leyes Nº27605, 28211, el Decreto Ley Nº 25632, referidas a la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones, al Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones, al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado y la Ley Marco de Comprobantes de Pago, respectivamente.

I. MODIFICACIONES AL SPOT

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1. Aplicación de los Fondos de la cuenta de Detracciones: Se modifica el inciso a), numeral 2.1 del artículo 2º del TUO del SPOT a fin de eliminar la aplicación de los Fondos de Pago de Deudas tributarias relacionadas con aportaciones de ESSALUD y a la ONP. Asimismo se ha incluido dentro del concepto de deuda tributaria a la actualización de dichas deudas, conforme al artículo 33º del Código Tributario.

2. Respecto al monto del depósito: tratándose de operaciones de venta de Bienes muebles o inmuebles, prestación de Servicios o contratos de construcción sujetas al Sistema, se establece que el importe de la operación sujeto al SPOT será el valor de venta del Bien, retribución por el Servicio, Valor de construcción o Valor de venta del Bien inmueble, aún cuando la operación no esté gravada con el IGV, más el IGV de corresponder.

3. Destino de los montos depositados: De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego de que hubieran sido destinados al pago de deudas tributarias, el titular poderá escoger de modo alternativo, solicitar la libre disposición de los montos depositados, siempre que el solicitante no incurra en alguno de los siguientes supuestos:

a. Tener deuda pendiente de pago: sin considerarse aquellas cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento que no hubieran vencido.

b. No encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3. del artículo 9º, referido a contar con un domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c. No haber incurrido en la infracción completada en el numeral 1 del artículo 176º del código Tributario, referida a la no presentación de las declaraciones que contenga la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

El plazo para resolver dicha solicitud se suspenderá dentro del procedimiento de fiscalización o transcurridos 60 días hábiles contados desde la fecha de la primera notificación del requerimiento que da inicio de la fiscalización, lo que ocurra primero.

Adicionalmente se ha precisado que los Fondos del SPOT no podrán ser destinados al pago de los Tributos que gravan la Importación de Bienes que hayan sido transferidos al titular de la cuenta por un sujeto domiciliado en el país durante el período comprendido entre el punto de origen y la fecha en que se solicita su despacho a consumo, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeto al Sistema.

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4. Recaudación de deudas tributarias por el Banco de la Nación de las cuentas SPOT: La comisión de la infracción referida a la no inscripción de los Registros de la Administración Tributaria, no será materia de recaudación por el Banco de la Nación. La SUNAT podrá establecer mediante resolución de Superintendencia los casos que se exceptuará la recaudacón de los montos depositados o se procederá a una recaudación parcial.

5. Sanciones aplicables: se han reducido las multas derivadas de la Comisión de Infracciones al Sistema del 100% al 50% del monto del Depósito, así como las aplicables a las Administradores de Peaje.

6. Sustento de traslado de bienes y constancia de detracción: los servicios de transporte de pasajes y de bienes realizados por vía terrestre se sustentarán con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las Administradoras de Peaje, así como los requisitos por las normas tributarias.

DECRETO LEY Nº 25632- LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO

Cuando el Comprobante de Pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa de éste para todo efecto tributario, al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimas que esta entidad establezca. Igual regla será de aplicación para las notas de crédito y débito emitidas electrónicas.

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 27605- LEY QUE ESTABLECE LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE APORTES y RETENCIONES y EL COMPROBANTE

DE RETENCIONES POR APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES

Se ha eliminado la Disposición de la Ley mediante la cual se señalaba que los empleadores que realicen aportes y retenciones por concepto de prestaciones previsionales están obligados a presentar la liquidación anual de aportes y retenciones con carácter de Declaración Jurada, con las responsabilidades administrativas, civiles y penales consiguientes, a la que ya se hace referencia en el artículo 1 de la presente Ley. A partir de este momento, se deberá entregar al trabajador el Comprobante de Retenciones por aportes al Sistema de pensiones conjuntamente con el certificado de retenciones de renta de cuarta y quinta categoría del Impuesto a la Renta.

VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1110

El precitado Decreto Legislativo Nº 1110 entró en vigencia el 1 de julio de 2012.

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De acuerdo a la Segunda Disposición complementaria y Final de la Presente norma, en el caso de venta de Bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción sujetas al SPOT cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente norma aplicarán las modificaciones previstas a las disposiciones sobre el “importe de las operaciones”.

De igual manera, en cuanto a la suspensión del cómputo del plazo para resolver las solicitudes de libre disposición, sólo serán de aplicación a aquellas solicitudes presentadas a partir de de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo.

7. 8.

III.