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1 “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS PRIVADOS DE CONTROL: REFLEXIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY 70 DE 2015” POR: MAYA ALEJANDRA BHATIA RAMOS 201124683 DIRECTOR DE TESIS: JOSÉ MIGUEL MENDOZA DAZA Universidad de los andes Facultad de derecho Investigación dirigida Mayo 12 de 2016

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“MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS PRIVADOS DE CONTROL: REFLEXIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY

70 DE 2015”

POR:

MAYA ALEJANDRA BHATIA RAMOS 201124683

DIRECTOR DE TESIS:

JOSÉ MIGUEL MENDOZA DAZA

Universidad de los andes Facultad de derecho

Investigación dirigida Mayo 12 de 2016

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Tabla de contenido

Introducción .................................................................................................................... 4 1. Beneficios privados de control ................................................................................... 6

1.1 Amenity potential ....................................................................................................... 7 1.2 Tunneling .................................................................................................................... 8

1.1.1 Equity tunneling ....................................................................................................... 8 1.1.2 Cash flow tunneling ................................................................................................. 8 1.1.3 Asset tunneling ......................................................................................................... 8 1.1.4 Related party transactions ........................................................................................ 9

1.2 Expropiación .................................................................................................................... 10 2. Mecanismos para limitar la extracción de beneficios privados de control ......... 11

2.1 Mecanismos ex ante ......................................................................................................... 11 2.1.1 Mandatory disclosure ................................................................................................. 12

2.1.2 Directores independientes ............................................................................................. 13 2.1.3 Aprobación por parte de los accionistas ....................................................................... 16

2.1.4 Acuerdos privados entre accionistas ......................................................................... 17 2.2 Mecanismos ex post ......................................................................................................... 20

2.2.1 Fiduciary duties ......................................................................................................... 20 2.2.2 Business judgement rule ............................................................................................. 21 2.2.3 Entire fairness test ...................................................................................................... 22

3. Restricción a la extracción de beneficios privados bajo la Ley 222 de 1995. .. 25 3.1 Régimen de responsabilidad de los administradores ................................................... 26

3.1.1 Deberes de los administradores ................................................................................ 26 3.1.2 Conflicto de interés .................................................................................................... 28 3.1.3 Autorización de la asamblea general de accionistas ................................................. 30

3.2 Mecanismos legales para restringir la extracción de beneficios privados .................. 34 3.2.1 Acción de abuso del derecho de voto ......................................................................... 35 3.2.2 Declaración de nulidad absoluta de la operación viciada por un conflicto de interés. ............................................................................................................................................. 38

3.3 La responsabilidad de los accionistas controlantes como administradores de hecho41 4. Proyecto de Ley 70 de 2015 ..................................................................................... 43

4.1 Propósito del Proyecto de Ley 70 de 2015 ..................................................................... 43 4.2 Régimen de responsabilidad de los administradores dentro del Proyecto de Ley 70 de 2015. ................................................................................................................................... 43

4.2.1 Principio de deferencia .............................................................................................. 44 4.2.2. Definición del conflicto de interés ............................................................................ 45 4.2.3 Sistemas de autorizaciones ........................................................................................ 46 4.2.4 Acciones judiciales ..................................................................................................... 47 4.3 Virtudes del Proyecto de Ley 70 de 2015 .................................................................. 47 4.3.1 Diferencias con la Ley 222 de 1995 .......................................................................... 53

Conclusión ..................................................................................................................... 56

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Resumen

En Colombia, existe un mecanismo judicial que pretende limitar la extracción de

beneficios privados de control por medio de las operaciones vinculadas. Este remedio

judicial se encuentra en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual prescribe la

autorización de la asamblea general de accionistas para la ejecución de cualquier

operación viciada por un conflicto de interés. Sin embargo, por la falta de una definición

de conflicto de interés, por la carencia en la regulación del procedimiento para obtener la

autorización de la asamblea general de accionistas y por la deficiencia de la acción de

responsabilidad social, éste procedimiento resulta inútil. Afortunadamente, hay un

proyecto de ley (que se pretende presentar en la próxima legislatura) que contiene

disposiciones tendientes a regular los conflictos de intereses que surgen entre las partes

vinculadas, y que pretende sanear las deficiencias que tiene el actual sistema de

autorizaciones contenido al interior de la Ley 222 de 1995. Todo esto con el fin de

proteger a los accionistas minoritarios de los abusos del controlante, y sobre todo en la

ejecución de las operaciones vinculadas.

Palabras claves: beneficios privados de control, expropiación, tunneling, operaciones

vinculadas, auto transacciones, autorización de los accionistas, Ley 222 de 1995.

Abstract

In Colombia, there is a legal mechanism that aims to control the extraction of private

benefits of control through related party transactions. This legal mechanism is found

inside the article 23 of the Law 222 of 1995, and mandates the shareholders’ approval of

all transactions that have a conflict of interest. However, due to the lack of a legal

definition of a conflict of interest, a clear description of the legal procedure to obtain the

authorization of the shareholders and the deficiency of the social responsibility action,

this procedure turns to be inadequate to protect the interest of the minority shareholders.

Luckily, there is a draft law that contains norms that regulate the conflict of interest and

pretends to purge the deficiencies of the actual regulation, in order to protect the minority

shareholders from the abuses of the majority shareholder.

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Keywords: private benefits of control, expropriation, tunneling, related party

transactions, self dealing, shareholder approval, Ley 222 de 1995.

Introducción La extracción de beneficios privados de control es un problema que presentan por lo

general las compañías cerradas. Por medio de la extracción de beneficios privados de

control, el accionista controlante extrae ganancias pecuniarias y no pecuniarias a costa de

la compañía, generando un daño tanto a la sociedad como a los demás accionistas, esto

es, una expropiación. La doctrina comparada ha reconocido dos categorías por medio de

las cuales los accionistas controlantes extraen beneficios privados de control. Estas

categorías son tunneling y amentiy potential. Amenity potential hace referencia a las

ganancias no pecuniarias que obtiene el accionista en virtud de su posición de control.

Tunneling, por el otro lado, hace referencia a todas aquellas transacciones por medio de

las cuales el accionista obtiene ganancias pecuniarias en virtud de su posición de control.

Por medio por el cual se pueden extraer beneficios privados de control por tunneling es a

través de las operaciones vinculadas. Las operaciones vinculadas son un medio de

distracción de activos sociales, y puede llegar a convertirse en un instrumento para

expropiar a los accionistas minoritarios. No obstante, el accionista controlante no ejecuta

directamente la operación, sino que la ejecuta a través de los administradores sociales.

Los administradores sociales, al ser dependientes del accionista controlante por la

potestad que éste tiene de removerlos en el cualquier instante (Franciso Reyes Villamizar,

2015), ejecutan la mencionada operación pese a no tener ningún interés económico

directo. Pese a lo anterior, estas operaciones están viciados por un conflicto de interés.

En principio, la ejecución de cualquier operación que se encuentre viciada por un

conflicto de interés se tiene que someter al procedimiento establecido en la Ley 222 de

1995 y en el Decreto 1925 de 2009. Esto, en principio, es un mecanismo legal de

protección a los accionistas minoritarios en contra de la expropiación derivada de una

operación vinculada, ya que les permite a los accionistas minoritarios enterarse acerca de

la operación y aprobarla. Sin embargo, dado el vacío en la regulación, el defectuoso

sistema de aprobación, y la dificultad de responsabilizar tanto al accionista controlante

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como al administrador, los accionistas minoritarios se encuentran desprotegidos frente a

la extracción de beneficios privados de control a través de las operaciones vinculadas.

En primer lugar, dada la carencia de una definición legal de conflicto de interés, el

administrador social, a primera vista, no tiene ningún conflicto de interés frente a la

operación, al no tener un interés económico en ella. En este sentido, no estaría obligado

a surtir el procedimiento que prescribe la Ley 222 y el Decreto 1925.

En segundo lugar, la Ley 222 no indica de manera precisa como se debe surtir el

procedimiento de autorización ni qué criterios debe cumplir la información al momento

de ser revelada. La norma sólo establece que la operación debe ser aprobada por los

accionistas; sin embargo, no indica la cantidad de votos necesarios para su aprobación.

Asimismo, no indica con precisión los criterios que determinan que la información sea

relevante.

En tercer lugar, bajo la Ley 222 es muy difícil responsabilizar a un accionista controlante

por la extracción de beneficios privados de control por medio de una operación vinculada.

La acción judicial pertinente es la acción social de responsabilidad siempre que la

operación hubiere generado perjuicios a la sociedad. No obstante, la iniciación de esta

acción esta sujeta a la aprobación del accionista mayoritario, que probablemente no vote

a favor dado las consecuencias adversas que le traería el inicio de la mencionada acción.

Para solucionar éste problema se propuso un nuevo sistema de regulación para limitar la

extracción de beneficios privados de control. El pasado 12 de agosto de 2015 se radicó

ante la secretaria de la Cámara de Representantes el proyecto de ley 70 de 2015 por parte

de la Ministra de Industria y Comercio-. Este proyecto de ley contenía disposiciones

tendientes a solucionar los problemas de agencia que surgen con ocasión a la extracción

de beneficios privados de control al definir de manera clara en las circunstancias que dan

lugar a un conflicto de interés; al establecer un procedimiento preciso para la autorizar la

operación; al indicar sanciones y procedimientos para los administradores y al reforzar

las facultades jurisdiccionales de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la

Superintendencia de Sociedades. Lamentablemente, este proyecto de ley fue retirado por

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su autor el 5 de abril del 2016, dejando sin protecciones específicas a los accionistas

minoritarios frente a la extracción de beneficios privados de control.

Dada las deficiencias que presenta la Ley 222 frente a limitar la extracción de beneficios

privados de control a través de operaciones vinculadas, este artículo académico se

propone analizar los diferentes mecanismos legales para limitar la extracción de

beneficios privados que se han propuesto en el derecho societario comparado; estudiar el

sistema de autorizaciones contenido en la Ley 222 y su forma de aplicación; y entender

los aportes del proyecto de ley 70 frente a las protecciones especificas a los accionistas

minoritarios frente a la extracción de beneficios privados de control a través de

operaciones vinculadas.

1. Beneficios privados de control

La ley societaria tiene diversas finalidades. Una de ellas es la de controlar los conflictos

de intereses que surgen entre los participantes de una sociedad, esto es, entre los

‘insiders’, tales como los accionistas controlantes y los administradores, y los ‘outsiders’,

tales como los accionistas minoritarios y los acreedores de la sociedad. Estos conflictos

de intereses son usualmente llamados problemas de agencia (Armour, Hansmann, &

Kraakman, 2009, p. 35)

Un problema de agencia surge cuando el bienestar de una parte, denominada principal,

depende de las acciones realizadas por otra parte, denominada agente. El problema radica

en motivar al agente a que actué bajo el interés del principal, y no sólo bajo su propio

interés. El problema también radica en la asimetría de información: el agente tiene mayor

información que el principal sobre datos relevantes. Esta asimetría de información causa

que el agente actué de manera oportunista, esto es, bajo un comportamiento interesado

que implica un elemento de astucia, engaño y mala fe (Armour et al., 2009, p. 35).

Dentro del contexto societario surgen tres problemas de agencia: entre el administrador y

los accionistas, entre el accionista mayoritario y el accionista minoritario, y por último

entre los accionistas y terceros (Armour et al., 2009, p. 35). De los tres problemas de

agencia previamente anunciados, nos llama la atención él que surge entre los accionistas

mayoritarios y los accionistas minoritarios. En este escenario, los accionistas mayoritarios

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son los agentes, mientras que los accionistas minoritarios son los principales. El problema

de agencia radica en que el accionista mayoritario no expropie al minoritario, en la medida

en que éste controla las decisiones que afectan a todo el conjunto de accionistas (Armour

et al., 2009, p. 36).

Una manera en la que el accionista mayoritario puede expropiar al accionista minoritario

es por medio de la extracción de beneficios privados de control. Los beneficios privados

de control son “ganancias pecuniarias o no pecuniarias que un accionista adquiere por

medio de su posición de control” (Gilson & Schwartz, 2013, p. 3). Dada la naturaleza de

los beneficios privados de control, se ha dispuesto una taxonomía para establecer los

canales por los cuales un accionista mayoritario puede extraerlos. Estos canales se dividen

en dos categorías: amenity potential y tunneling (Mendoza, 2013, p. 83).

1.1 Amenity potential

Amenity potential son las ganancias no pecuniarias que adquiere el accionista en su

posición de control. Se traduce en la satisfacción personal que adquiere el mayoritario

por ejercer el control sobre la compañía. Esta categoría esta ligada al prestigio social y a

la reputación que se deriva de controlar una compañía; de la habilidad de promover a

familiares dentro de la misma; y de tener la oportunidad de “hacer las cosas a su

manera”(Ehrhardt & Nowak, 2001, p. 4)1.

En principio, la extracción de beneficios privados de control por amenity potential no

genera ningún daño directo a los accionistas minoritarios. No obstante, la potencialidad

de extraer esta categoría de beneficios privados se ve reflejado en la diferencia del precio

entre la participación accionaria del mayoritario y del minoritario: el control premium. El

control premium hace referencia a que el precio de las acciones del mayoritario es más

alto que el precio de las acciones del minoritario, por las facultades que otorga ejercer el

control dentro de una compañía (Pacces 2009). En este sentido, el accionista mayoritario

recibe una ganancia, que puede ser tasada en términos monetarios, que el minoritario no

recibe.

1 Es normal encontrar esta clase de extracción de beneficios en la industria del entretenimiento (Demsetz & Lehn, 1985)

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1.2 Tunneling

Tunneling se refiere a cualquier transferencia de recursos, ya sea de activos o de flujo de

caja, de la compañía a las manos de la persona que la controla (Johnson & National

Bureau of Economic Research, 2000, p. 22). En esta categoría se incluyen tres sub clases

que varían dependiendo del objeto de apropiación. Estas son i) equity tunneling, ii) cash

flow tunneling, y iii) asset tunneling (Mendoza, 2013, p. 84).

1.1.1 Equity tunneling

La primera sub-clase es equity tunneling, que son aquellas transacciones que aumentan la

participación del mayoritario dentro de la compañía (Ehrhardt & Nowak, 2001). En esta

sub-clase se incluye también todas las acciones tendientes a diluir o freeze out al

accionista minoritario (Mendoza, 2013, p. 84). Se entiende por freeze out todas aquellas

operaciones encaminadas a diluir la participación del minoritario dentro de la compañía,

ya sea por medio i) del rechazo del accionista controlante a declarar dividendos; ii) de la

fijación de salarios exorbitantes y bonos cuantiosos a los accionistas mayoritarios; y iii)

la privación a los accionistas minoritarios de puestos corporativos (Donahue vs Rodd

Electrotype Company of New England, 1975)

1.1.2 Cash flow tunneling

La segunda sub-clase es cash flow tunneling, y se refiere a la apropiación de flujos de caja

por parte del accionista mayoritario, que no afecta la productividad de los activos a largo

plazo. Tenemos en esta sub-clase operaciones como los precios de transferencia, los

préstamos internos y las altas compensaciones a los ejecutivos de la sociedad (Mendoza

2013).

1.1.3 Asset tunneling La tercera sub-clase es asset tunneling, y sucede con la venta de activos a un precio que

perjudica a la compañía. En esta sub-clase encontramos auto-transacciones en las cuales

la compañía vende activos a un menor o mayor precio de su valor de mercado en beneficio

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del accionista mayoritario, pero en detrimento de la sociedad. En esta sub-clase también

encontramos la ejecución de inversiones desfavorables entre filiales y matrices

(Mendoza, 2013). Las operaciones de asset tunneling son las más destructivas para una

sociedad, en cuanto puede afectar la rentabilidad a futuro, y puede dejar a la sociedad sin

activos productivos (Tourani-Rad & Ingley, 2011, p. 45).

1.1.4 Related party transactions

Las operaciones vinculadas (related party transactions) es una técnica de distracción de

los activos sociales (Enriques, Hertig, & Kanda, 2009, p. 153), y es el principal

mecanismo de expropiación a los accionistas minoritarios (Mendoza, 2015, p. 49). Esta

categoría incluye transacciones en donde partes vinculadas, como lo son los

administradores y los accionistas controlantes, realizan operaciones con la compañía, y

se apropian de recursos de la misma. En principio, las operaciones vinculadas no han sido

reconocidas como una categoría de tunneling, pero por ser un instrumento de distracción

de recursos sociales a las manos del accionista controlante (o el administrador),

dependiendo de la operación que se realice, la operación puede estar dentro de las sub-

categorías de cash-flow tunneling o asset tunneling (Tourani-Rad & Ingley, 2011).

Las auto-transacciones son operaciones vinculadas (traditional self dealing)(Enriques,

Hertig, et al., 2009, p. 153)2. Por lo general, las auto transacciones son operaciones entre

partes vinculadas, y consisten en su mayoría en negocios jurídicos de compra-venta

(Enriques, Hertig, et al., 2009)3. En las operaciones tradicionales de auto transacciones

la ley se preocupa porque el administrador o el accionista controlante negocie con la

compañía en términos menos favorables de los que podría obtener una negociación

comercial (arms lenght negotiation)(Enriques, Hertig, et al., 2009, p. 153).

2 Las operaciones vinculadas también se pueden realizar a través de compensaciones a los administradores (managerial compensations).Las compensaciones a los administradores son operaciones ejecutadas por los ejecutivos de la empresa, por medio de las se apropian de recursos de la compañía (Gordon & Henry, 2005, p. 1). 3 Las operaciones vinculadas también pueden incluir otros negocios jurídicos, tales como la garantía de la compañía a favor de sus accionistas controlantes y operaciones con familiares cercanos a los administradores o con compañías dueñas de otras compañías(Enriques, Hertig, & Kanda, 2009).

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Es evidente que las operaciones vinculadas están viciadas por un conflicto de interés, y

que puedan usarse para distraer recursos de la compañía (Mendoza, 2015, p. 50). Aun así,

las operaciones vinculadas per se no son nocivas para la sociedad y sus accionistas. Hay

una visión alternativa que sostiene que las operaciones vinculadas ejecutadas de manera

eficiente, esto es, que “cumplen racionalmente las exigencias económicas de una

empresa, como lo es de asegurar las habilidades y conocimientos en profundidad entre

los participantes al proporcionar información privada o una forma alternativa de

compensación” (Gordon, Henry, & Palia, 2004, p. 3), reportan beneficios a la compañía.

Por el contrario, las operaciones vinculadas que sí generan un daño a la compañía son las

injustas, y son los que la ley pretende restringir. Una operación vinculada es injusta

cuando “su resultado es menos ventajoso [a la compañía] que el resultado obtenido si la

operación se hubiera aceptado a favor de la compañía por una persona bien informada e

imparcial que no hubiere estado inmerso en un conflicto de interés” (Enriques, 2000)4. Es

decir, una operación vinculada es injusta cuando se convierte en un instrumento de

expropiación, es decir, de distracción de los recursos sociales a favor del accionista

controlante (Mendoza, 2015, p. 50).

1.2 Expropiación

La expropiación es el daño que se genera a causa de la extracción de beneficios privados

de control. La expropiación es un detrimento general de la compañía, en el cual los

accionistas controlantes no pierden -toda vez que se lucran a título personal, pero los

minoritarios sí (Sentencia No. 801-42, 2013).

Un ejemplo de lo anterior es el siguiente. Se ejecutó una operación vinculada de (asset

tunneling) entre dos compañías controladas por el mismo accionista. Dicha operación

consiste en la venta del único activo fijo de una de las compañías a un precio inferior a su

valor de mercado. Con la realización de esta operación no solo se perjudicó a la sociedad

vendedora, al volverla improductiva, sino que también perjudicó gravemente a los

4Las operaciones vinculadas son una forma que tiene el accionista controlante, coludido con el administrador, de extraer beneficios privados de control. Por la potencialidad que tiene de causar un daño a los accionistas minoritarios, el derecho societario comparado ha buscado mecanismos legales para restringir la ejecución de dichas transacciones al limitarlas a un nivel eficiente.

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accionistas minoritarios de la misma, ya que ellos son quienes deben soportar la perdida

derivada de la venta del único activo sin contraprestación alguna. El accionista

mayoritario, por el contrario, no sufre ninguna perdida debido a la ganancia que generó

al comprar el activo por debajo de su valor del mercado5.

2. Mecanismos para limitar la extracción de beneficios privados de control

¿Qué mecanismos legales se han reconocido para la limitar de la extracción de beneficios

privados de control a través de operaciones vinculadas? El derecho societario comparado

ha implementado distintos mecanismos jurídicos para limitar la extracción de beneficios

privados de control, y de esta manera, prevenir la expropiación a los accionistas

minoritarios. Los mecanismos se pueden agrupar en dos categorías: ex ante y ex post

(Djankov 2009). Los mecanismos ex ante están diseñados para prevenir o limitar la

extracción de beneficios privados antes de su ocurrencia. Entre ellos están la revelación

obligatoria de información (mandatory disclosure), la asignación de directores

independientes, la aprobación de los accionistas minoritarios y los acuerdos entre

accionistas (Enriques 2009). Los mecanismos ex post, por el contrario, están diseñados

para evaluar la legitimidad y la rectitud –fairness- del comportamiento del sujeto. El

mecanismo ex post por excelencia es el control judicial (Gilson 2012). En este mecanismo

cobra especial importancia la aplicación de los principios de entire fairness test y el

business judgement rule; principios que han sido implementados por la Corte de

Delaware en los Estados Unidos para determinar la validez de las operaciones vinculadas

por medio de las cuales un accionista controlante extrae beneficios privados de control

(Gilson 2003).

2.1 Mecanismos ex ante Los mecanismos ex ante, a diferencia del mecanismo ex post, dictan cómo debe ser el

comportamiento del sujeto antes de ejecutar cualquier operación; es decir, establecen

reglas del comportamiento que debe seguir el sujeto al momento de realizar una operación

vinculada. La mayoría de estos mecanismos son instrumentos de compliance, esto es,

pueden ser ejecutados por la mismas partes sin la necesidad de intervención de un tercero.

5 Los hechos de este ejemplo fueron objeto de revisión por parte de la Superintendencia de Sociedades en el caso Jovalco SAS vs Construcciones Orbi SAS.

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Dentro de estos mecanismos encontramos el mandatory disclosure, la asignación de

administradores independientes, la aprobación de los accionistas no interesados y los

acuerdos entre accionistas.

2.1.1 Mandatory disclosure

Mandatory disclosure es un mecanismo tendiente a revelar toda información relevante

acerca de la operación. Dentro del escenario de una operación vinculada, cumple con dos

propósitos. Primero, ofrece información a los demás asociados sobre la existencia de una

operación vinculada, que puede o no generar una expropiación. Segundo, brinda las

herramientas para iniciar una acción en contra del controlante por la expropiación. Es por

esto que ayuda a revelar la existencia de una transacción que puede ser objeto de litigio,

y le brinda información a los futuros litigantes para ir a juicio (Armour 2009, Enriques

2009).

El derecho societario comparado regula la forma en la que se debe revelar la información.

En Italia, por ejemplo, se requiere de la aprobación de la operación vinculada por parte

de la junta directiva después de ejecutada dicha operación. El accionista controlante o el

administrador –o quienes esta inmerso en un conflicto de interés- tendrá 15 días para

realizar un documento que contenga información acerca de: i) la descripción de la

operación; ii) la naturaleza del pago realizado; iii) una explicación y justificación del

precio pagado por la compañía; iv) el hecho que es accionista controlante en ambas

compañías; y v) todos los hechos acerca de la transacción que cualquier persona considere

razonable (Djankov, LaPorta, Lopez-de-Silanes, & Shleifer, 2005, p. 438). Si el

accionista controlante o el administrador no brinda esta información a la junta en el

término previsto, se enfrentará a sanciones penales.

La información también puede ser revelada antes de la ejecución de la operación. En el

Reino Unido, por ejemplo, la información tiene que ser revelada para su aprobación por

parte de los accionistas no interesados. La revelación de información asegura que los

accionistas no interesados en dicha transacción estén informados acerca de ella antes de

dar su voto. Para esto, el accionista controlante debe enviar una circular a los accionistas

no interesados que debe contener: i)información acerca de la naturaleza y el alcance de

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sus intereses en la transacción; y ii) una declaración de los directores no interesados que

la operación es justa y razonable, y que los directores han sido asesorados por asesores

independientes. Después que la operación haya sido aprobada por los accionistas no

interesados, la información acerca de los términos principales de la transacción, esto es,

el nombre del accionista controlante, la naturaleza de sus intereses en la operación y el

valor de la transacción, deben ser incluidos en los reportes anuales de la compañía

(Djankov et al., 2005, p. 439). Asimismo, el accionista controlante podrá enfrentarse a

sanciones penales si no revela la información acerca de la información, especialmente por

no reportar el conflicto de interés.

De esta manera, la revelación de la información mandatory disclosure se puede realizar

antes o después de la ejecución de la operación. La revelación de información no se

concibe como un mecanismo independiente, sino por el contrario, como un mecanismo

interdependiente. La revelación de información es necesaria para la aprobación de la

operación, ya sea por la junta directiva, como en Italia, o por los accionistas no

interesados, como en el Reino Unido. También, es notable la injerencia de reglas

imperativas en este sentido. No sólo se requiere la revelación de la información para la

ejecución y validez de la operación, sino también para evitar sanciones penales. Es así

como los mecanismos, en la práctica, son interdependientes, pero la revelación de

información es esencial para la efectividad de los demás mecanismos que más veremos

adelante.

2.1.2 Directores independientes

La asignación de directores independientes se ha utilizado en diferentes países para

controlar la extracción de beneficios privados de control. Muchos de estos países

requieren la autorización de juntas directivas desinteresadas para la validez de las

operaciones vinculadas que tienen la potencialidad de generar una expropiación al

accionista minoritario, otras, por el contrario, no requieren de su aprobación, pero sí de

su intervención para la ejecución de la operación. Es de esta manera, la aprobación de la

transacción por parte de una junta directiva desinteresada se ha convertido en una

estrategia legal para limitar la extracción de beneficios privados de control.

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Las operaciones vinculadas, por lo general, son ejecutadas por los administradores de la

sociedad (Johnson & National Bureau of Economic Research, 2000). Un accionista

controlante puede ejecutar la operación de manera directa, al actuar como administrador,

o de manera indirecta a través de un director dependiente suyo. Dado el poder que tiene

el accionista controlante dentro de la gerencia de una sociedad, en especial en la ejecución

de una operación vinculada, es importante que haya directores independientes que se

opongan a estas operaciones realizadas a favor del accionista controlante como medida

de protección a los accionista minoritarios frente a la expropiación.

Los directores independientes son usualmente entendidos como aquellos que tienen

una independencia financiera y familiar del accionista controlante. Un director es

independiente así haya sido aprobado por parte del accionista controlante, siempre que

no tenga vínculos familiares o financieros con el accionista controlante (Enriques,

Hansmann, & Kraakman, 2009, p. 95). Existe la presunción de que los directores

independientes, por lo general, toman las decisiones que mejor favorecen los intereses de

la sociedad, y no las que favorecen los intereses del accionista mayoritario. Los directores

independientes actúan de esta manera motivados por sus intereses personales, como lo

son, la moralidad, el profesionalismo y la reputación personal. Es así que los directores

independientes salvaguardan los intereses de los accionista como grupo, y no se inclinan

a favorecer a los intereses de los accionistas controlantes sobre los intereses de los

accionistas minoritarios (Enriques, Hansmann, et al., 2009, p. 94).

Frente a las operaciones vinculadas, tener a un director independiente que apruebe las

operación tienes los siguientes beneficios. Primero, la obediencia de los directores

independientes no tiene ningún costo; segundo, las transacciones justas van a ser

aprobadas y por ende van a ser blindadas de cualquier tipo de ataque; y por último, los

directores independientes despertaran la duda acerca de las transacciones que parezcan

ser sospechosas (Enriques, Hertig, et al., 2009, p. 162).

Sin embargo, a pesar de que haya un director independiente evaluando las transacciones

ejecutadas por la compañía, no se evita que se realicen operaciones vinculadas que

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perjudiquen a los accionistas minoritarios. Aun así el director sea independiente, esto es

que no tiene ningún vinculo familiar o económico con el accionista controlante, es el

mismo accionista controlante quien lo aprueba o lo designa en su cargo, y quien tiene la

facultad de removerlo en cualquier momento: el director independiente responde ante el

accionista controlante. Por lo tanto, el director independiente no tiene el poder para evitar

a una transacción injusta; pero podrá, eso sí, despertar dudas y atención de los accionistas

minoritarios, pero no podrá por él mismo evitarlas (Enriques, Hertig, et al., 2009, p. 163)

En todo caso, distintas jurisdicciones alrededor del mundo utilizan a la junta directiva

como medio para restringir las operaciones vinculadas. En Francia, Alemania, Japón e

Italia ordenan la autorización de la operación vinculada por parte de una junta directiva

desinteresada. En Italia, por ejemplo, la ley ordena a que la junta directiva apruebe la

transacción cuando uno de los directores tenga algún interés en ella. En el Reino Unido,

por el otro lado, la junta directiva no es la encargada de aprobar la transacción, pero esta

obligada a enviar una circular con toda la información acerca de la operación viciada por

un conflicto de interés a los demás accionistas no interesados para su aprobación.

En Estados Unidos no es necesaria la aprobación de la junta directiva para la ejecución

de una operación vinculada, es decir, no hay ninguna restricción ex ante. En Estados

Unidos confían en las bondades de la extracción de beneficios privados, y más de la

operaciones vinculadas, por lo que dejan la valoración de la legalidad de la transacción a

un control judicial ex post. La Corte Suprema de Delaware utiliza el principio de entire

fairness para evaluar la legalidad de la transacción (Kahn v. Lynch Communication

System, 1994)(Weinberger v. UOP, Inc., 1983). La aplicación de este principio genera un

incentivo para que la operación vinculada sea aprobada por directores independientes- en

especial de especialista financieros-, ya que al momento de que sea cuestionada ante los

estrados judiciales, la carga de la prueba cambia: el demandante, esto es los accionistas

minoritarios, deben probar que la transacción fue injusta, y que no cumplió con el estándar

de entire fairness6.

6 Ver infra 2.2.3

Page 16: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

16

2.1.3 Aprobación por parte de los accionistas

La aprobación de la operación vinculada por parte de los accionistas minoritarios es un

mecanismo legal para restringir la extracción de beneficios privados de control. De hecho,

se considera que es el método más confiable para evaluar una transacción conflictiva, ya

que la legitima (Enriques, Hansmann, et al., 2009, p. 93). En varias jurisdicciones, como

por ejemplo Francia y el Reino Unido, se requiere de la aprobación de los accionistas

minoritarios para la validez de dicha transacción. Este mecanismo legal se convierte en

la mejor arma que tiene el minoritario para protegerse en contra de la expropiación, por

la falta de directores independientes 7.

Sin embargo, este mecanismo presenta dificultades. En principio, los accionistas no

participan de manera directa en las decisiones que afectan la administración de la

sociedad. De hecho, ellos están a un lado de la administración de la sociedad, y asignan

a administradores que se encarguen de la gerencia de la misma (Enriques, Hertig, et al.,

2009, p. 166). Al involucrar a todos los accionistas en la administración de la sociedad,

este mecanismo puede entonces generar altos costos de negociación y problemas

colectivos de acción asociados a la administración directa de los accionistas minoritarios8.

En Francia y en el Reino Unido incluyen a los demás accionistas en la aprobación de las

operaciones vinculadas. En Francia, la ley ordena la ratificación por parte de los

accionistas no interesados de la operaciones vinculadas realizadas durante el anterior año

fiscal9. Los accionistas interesados en la operación no puede votar en la ratificación o en

la aprobación de dicha transacción. En el Reino Unido, por el otro lado, se exige la

aprobación ex ante de todas las operaciones vinculadas entre los directores y los

accionistas de las compañías que coticen en bolsa.

7 Este mecanismo también blinda a los accionistas minoritarios del oportunismo de los administradores. 8 “Ninguna jurisdicción prescribe la aprobación de las operaciones vinculadas por parte de todos los accionistas. Si esto fuera así sería muy difícil de manejar, máxime a las compañías que están integradas en grupos empresariales y que realizan este tipo de operaciones todo el tiempo. Asimismo, otras jurisdicciones son reacias a prescribir la aprobación de los accionistas minoritarios por temor a menoscabar los derechos de control de los accionistas controlantes”(Enriques, Hertig, et al., 2009, p. 167). 9 Art. L 223-19 (SARL) L. 225-40 y 225-88 (SA). Code de Commerce.

Page 17: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

17

A pesar de que las dos jurisdicciones requieren de la aprobación de la operación vinculada

de los demás accionistas, en el Reino Unido hay una protección más efectiva a los

accionistas que en Francia. En Francia, al ser la aprobación ex post, esto es, ya ejecutada

la operación, una fiscalización a dicha operación requiere de intervención judicial10. Por

el contrario, en el Reino Unido, los accionistas pueden fácilmente oponerse a la

transacción, y no ejecutarla, sin requerimiento judicial alguno. En este sentido, el hecho

de que la aprobación de los accionistas sea ex ante, protege de manera más efectiva a los

accionistas de la expropiación que puede ocurrir con la ejecución de una operación

vinculada.

2.1.4 Acuerdos privados entre accionistas Por último, los acuerdos privados entre accionistas son otro mecanismo legal con el que

cuentan los accionistas minoritarios para protegerse de la extracción de beneficios

privados de control. Los acuerdos privados entre accionistas han tenido un gran auge en

los Estados Unidos. En dicho país los acuerdos privados entre accionistas se dividen en

dos: acuerdos fiduciarios de votación (voting trust) y los acuerdos de votación (pooling

agreement) (Francisco Reyes Villamizar, 2006b, p. 219).

Los acuerdos fiduciarios de votación son convenios celebrados entre los accionistas y un

fiduciario, “en virtud del cual se comprometen, con sujeción a una condición resolutoria

o a un término definido, a que el derecho de voto será ejercido por el fiduciario y no por

los asociados individualmente”(Francisco Reyes Villamizar, 2006b, p. 220). Los

acuerdos fiduciarios de votación se encuentran consagrados en la Sección 218 de la Ley

General de Sociedades del Estado de Delaware. Al respecto, se establece que “cualquier

número de accionistas podrá, mediante acuerdo escrito, transferir las acciones a cualquier

persona o sociedad autorizada para ejercer actividades fiduciarias. El pacto tendrá por

objeto la transferencia de los derechos de votación al fiduciario por un periodo

determinado que no podrá exceder de diez años”. (Francisco Reyes Villamizar, 2006b, p.

222)

10 Tanto en el Reino Unido y en los Estados Unidos tienen mecanismos tendientes a exigir la aprobación de los accionistas minoritarios. Sin embargo, en estos dos países hay pocas grandes compañías –las que cotizan en bolsa- que son de carácter abierta, y por lo tanto no tienen un accionista controlante. Por el contrario, en algunos países de Europa Continental, las compañías, por lo general, tienen un accionista controlante(Enriques, Hertig, et al., 2009, p. 167).

Page 18: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

18

Las principales características de este acuerdo fueron establecidas por la Corte Suprema

de Delaware en Abercrombie vs Davies. De acuerdo con la Corte Suprema de Delaware,

una de las principales características es la separación del derecho de voto de los otros

atributos de la propiedad; el derecho de voto al fiduciario se otorga de manera definida e

irrevocable; el principal objetivo es conceder el control de la compañía; el acuerdo de

voto debe estar depositado en el domicilio principal de la compañía; y debe haber una

transferencia de los títulos de participación al fiduciario.(Abercrombie v. Davies,

1957)(Francisco Reyes Villamizar, 2006b, p. 221)

Los acuerdos de votación son convenios celebrados entre los accionistas por virtud del

cual se comprometen a votar en un determinado sentido en las decisiones de la asamblea

de acciones (Francisco Reyes Villamizar, 2006b, p. 222). En los Estados Unidos, en

especial en el Estado de Delaware, se ha reglamentado los acuerdos de votación al interior

del sección 218 de la Ley General de Sociedades del Estado de Delaware, y en el se

establece que: “es un acuerdo entre dos o más accionistas, que elevado a escrito y suscrito

por las partes, puede prever que en el ejercicio del derecho de voto, voten como esta

previsto en el acuerdo, o las partes pueden acordar que voten respecto a un determinado

procedimiento acordado por ellos mismos”. La Corte Suprema de Delaware estableció en

Ringling vs Ringling Bros que un grupo de accionistas puede contratar la manera en que

se va a votar en un futuro (de acuerdo con un procedimiento acordado por ellos) para

obtener los beneficios de una acción concertada (Ringling Bros.-Barnum & Bailey

Combined Shows v. Ringling, 1947).

Sin embargo, los acuerdos privados de accionistas pueden presentar varios problemas,

como lo son los costos de negociación. Los acuerdos privados entre accionistas se

fundamentan en la autonomía contractual de las partes. Esto puede derivar en altísimos

costos de negociación (transaction costs). Los costos de negociación transaction costs

abarca todos los costos de decidir, planificar, acordar y negociar los términos de

intercambio cuando dos o más partes hacen un negocio; los costos de cambiar los planes,

de renegociar los términos, y de resolver las disputas al cambiar las circunstancias; y los

costos de asegurar que las partes cumplan con lo pactado. Los costos de negociación

Page 19: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

19

también pueden incluir las pérdidas que resulten de la información que las partes lleguen

a compartir y lo que las cortes pueden verificar (Milgrom, Roberts, University of

California, & Department of Economics, 1987, pp. 60–61).

Los costos de negociación en la celebración de acuerdo privados entre accionistas para

limitar la extracción de beneficios privados de control pueden ser muy altos. Con este

tipo de acuerdos el accionista controlante estaría, en cierta medida, renunciado a su

potestad de extraer beneficios privados de control, ya que estaría sometiendo la ejecución

de una operación vinculada a la aprobación de los accionistas minoritarios. En este

sentido, el accionista controlante no estaría motivado a celebrar este tipo de acuerdos al

perder la facultad de extraer de beneficios privados de control, y por los costos de

contratación que contraería11. Por esta razón, la celebración de acuerdos entre accionistas

no sería el mejor mecanismo de protección a los accionistas minoritarios, ya que el

accionista controlante no estaría inclinado a celebrar un acuerdo, por medio del cual

cedería unas de las facultades que le otorga su posición de control- la extracción de

beneficios privados.

Dada esta dificultad, el derecho comparado societario ha ideado la teoría del nexo

contractual que “procura justificar el Derecho Societario como un sistema de pautas

legales o contractuales mínimas que permitan alcanzar un punto óptimo de equilibrio, de

manera que los derechos de todos sean suficientemente salvaguardados”(Francisco Reyes

Villamizar, 2012, p. 29). La teoría del nexo contractual sostiene que las normas societarias

ex ante son un mecanismo de reducción de los costos de negociación, es decir, que las

normas legales evitan a todos los interesados los costos que tendrían que incurrir si

pretendieran llegar a un acuerdo negociado sobre cada uno de los aspectos requeridos

para establecer sus correspondientes derechos y obligaciones (Francisco Reyes

Villamizar, 2012, p. 30). De esta manera, las normas legales cumplen con una función

esencialmente supletoria de la voluntad de las partes.

11 Los accionistas controlantes prefieren no inscribir las acciones de sus compañías en los Estados Unidos para no estar sujetos a regulación de dicho país que impide la extracción de beneficios privados de control (Doidge, Karolyi, Lins, Miller, & Stulz, 2005)

Page 20: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

20

2.2 Mecanismos ex post

El mecanismo ex post por excelencia es el control judicial. Este mecanismo es muy

popular dentro de los Estados Unidos, en donde confían plenamente en el sistema judicial,

en especial en la Corte Suprema de Delaware. En este país se han aplicado diversos

principios para la resolución de los conflictos que surgen entre los accionistas, como lo

son, el principio fiduciary duties, interest business judgment y entire fairness test.

2.2.1 Fiduciary duties

El principio de los deberes fiduciarios (fiduciary duties) fue incorporado por las Cortes

en Estados Unidos, e impone a los accionistas de una compañía el deber de actuar con

buena fe y lealtad en las relaciones con los otros accionistas. Este principio fue aplicado

por primera vez por la Corte Suprema de Massachusetts en Donahue v Rodd Electrotype

Company of New England Inc. La Corte mencionó que los deberes fiduciarios (fiduciary

duties) surgen de la relación de confianza y seguridad que es esencial en una compañía;

y por el inherente peligro que se enfrentan los intereses de los accionistas minoritarios

dentro de las corporaciones cerradas12. Éste principio dispone que los accionistas deben

tener el mismo deber fiduciario en el manejo de la compañía como también en su relación

con los demás accionistas. El estándar de deber entre los accionistas es de “buena fé y

lealtad” (Donahue vs Rodd Electrotype Company of New England, 1975).

Los accionistas de una corporación cerrada deben ejercer sus actividades de dirección y

administración conforme a los postulados de la buena fé. Los accionistas no pueden actuar

con avaricia o interés propio en detrimento del deber de lealtad que le deben a los otros

accionistas y a la sociedad (Donahue vs Rodd Electrotype Company of New England,

1975).De esta manera, los accionistas controlantes son responsables de los perjuicios que

le ocasionen a los accionistas minoritarios cuando su actuación no se ajuste a al estándar

de lealtad y de buena fé.

12 La Corte Suprema de Massachusetts en Donahue v Rodd Electrotype Company of New England Inc estableció que una corporación cerrada (close corporation) es una sociedad, en la cual los accionistas son los que usualmente ocupan las posiciones de dirección de la sociedad, y sus acciones no se cotizan en la bolsa.

Page 21: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

21

Más tarde, la Corte Suprema de Massachusetts modificó su precedente en Wilkes vs

Springside Nursery Home, Inc. La Corte argumentó que si se aplica con rigurosidad el

criterio de buena fé y lealtad, se estaría imponiendo una limitación a la acción legitima

realizada por los grupos de control dentro de la corporación, que afectaría la efectividad

del manejo del mejor interés para la corporación. Reconoció que debe haber un balance

entre el interés egoísta que pueden tener los accionistas para lograr el mejor interés de la

sociedad y los deberes fiduciarios. Esto lo denominó el interés legítimo de negocios.

El interés legítimo de negocios sugiere que a los socios controlantes se les debe reconocer

un espacio para maniobrar para el mejor interés de la sociedad, y por que por lo tanto, no

pueden ser responsables del daño que se les genere a los otros accionistas por su

actuación. En este orden de ideas, el accionista no es responsable de los perjuicios

generados a los demás accionistas, si su actuación estaba dirigida a promover el bienestar

de la sociedad. Por lo general, el interés legítimo de negocios se presume, y por

consiguiente el accionista perjudicado tiene la carga de probar que el accionista al

momento de ejecutar la operación no tenía un interés legítimo de negocios, y que el

mismo propósito se hubiera podido lograr tomando otro curso de acción (Wilkes vs.

Springside Nursing Home, Inc, 1976).

2.2.2 Business judgement rule

El principio de regla de discrecionalidad (business judgement rule) se ha empleado para

evaluar la gestión de los administradores dentro de la compañía, especialmente en las

transacciones que han generado un daño a la compañía. Este principio ha sido utilizado

por los tribunales en los Estados Unidos para determinar la responsabilidad de los

administradores. Este principio surge del postulado del ejercicio objetivo del juicio de

los administradores (Peeples, 1984). Dentro de la práctica empresarial, se espera que los

administradores asuman riesgos empresariales pero con la suficiente discreción, esto es,

que la decisión haya sido informada, objetivamente valorada, y sin estar inmersos en un

conflicto de interés (Eisenberg, 1993). En el evento que una decisión empresarial haya

causado algún tipo de perjuicio en la compañía, la decisión del administrador queda a

salvo de algo escrutinio judicial, siempre que la decisión se hubiere adoptado dentro del

Page 22: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

22

ejercicio objetivo del juicio de negocios. En efecto, para que el administrador no sea

responsable por el daño, se deben observan cuatro supuestos: i) que los administradores

realizan decisiones administrativas; ii) que la decisión haya sido razonablemente

informada ; iii) que los administradores no hubieran estado inmersos en un conflicto de

interés, y iv) que los administradores, al momento de tomar la decisión hubieran actuado

en buena fé (Smith, 2015).

Sin embargo, el juez no somete a escrutinio judicial todas las decisiones del

administrador. En principio, esta la presunción legal que el administrador actuó de manera

informada, de buena fé y con el mejor interés en la compañía al momento de tomar la

respectiva decisión empresarial. De esta manera, la carga de prueba esta en la parte que

impugna la decisión, que debe apuntar a desvirtuar la correspondiente presunción

(Aronson v. Lewis, 1984); es decir, que el administrador no tomo la decisión dentro del

ejercicio del juicio objetivo de negocios.

2.2.3 Entire fairness test El principio de entire fairness ha sido aplicado por la Corte Suprema de Delaware para

determinar la legalidad de las operaciones vinculadas (Kahn v. Lynch Communication

System, 1994) (Weinberger v. UOP, Inc., 1983).

Este principio tienes dos aspectos: “trato justo y precio justo”. En el trato justo se

cuestiona lo siguiente: ¿cuando fue realizada la transacción? ¿cómo fue iniciada,

estructurada, negociada y revelada a los directores? y por último ¿cómo fue conseguida

la aprobación de los accionistas y de los directores? En el precio justo se evalúa las

consideraciones económicas y financieras de la operación. Sin embargo, el test de

“rectitud” no se agota solo con la determinación de precio justo y un trato justo, sino que

también se debe determinar todas las circunstancias que rodearon el desarrollo de la

operación (Weinberger v. UOP, Inc., 1983). Por esto, el criterio fundamental que ha

utilizado la Corte Suprema de Delaware para evaluar las operaciones vinculadas, es que

en dicha operación se haya cumplido con las mismas condiciones de una negociación

libre de mercado- arm’s length transaction- (Kahn v. Lynch Communication System,

Page 23: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

23

1994). Es decir, que la negociación de la operación se haya realizado de manera libre, y

no bajo las condiciones impuestas por el accionista controlante13.

La aplicación de este principio supone un control judicial ex post que presenta ventajas

como también desventajas. Una de las ventajas, y la más defendida por (Gilson &

Schwartz), es que permite la extracción de beneficios privados de manera eficiente. Esto

es una ventaja para la sociedad, y por ende a los accionistas minoritarios, porque remunera

e incentiva a los accionistas controlantes para seguir ejerciendo las labores de monitoreo

de los administradores y gestión de riesgos dentro de la sociedad (2013). De acuerdo con

(Gilson & Schwartz), esta labor de monitoreo que ejercen los accionistas controlantes

sobre los administradores beneficia a la sociedad en tanto evita los costos de agencia

asociados al control de los mismos. Por otra parte, también beneficia a la sociedad en

tanto incentiva a los accionistas controlantes a la asunción de riesgos dentro de la

compañía (2013), que puede llevar a la generación de mayores ingresos dentro de la

misma. Lo anterior, no sólo beneficia a la sociedad sino a todos los accionistas como

clase.

No obstante, (Gilson & Schwartz) reconocen que la extracción de beneficios privados de

control puede perjudicar a los accionistas minoritarios –generando una expropiación-, por

lo cual proponen que debe haber una extracción eficiente. Hay una extracción eficiente

de beneficios privados de control cuando las ganancias de monitoreo y asunción de

riesgos exceden los costos producido a los minoritarios (2013). De esta manera, advierten

que la mejor forma para asegurar esta extracción eficiente de beneficios privados por

parte de los accionistas controlantes es mediante un control ex post, esto es, un control

judicial.

Ahora bien, el mecanismo de control judicial propuesto por (Gilson & Schwartz) esta

sujeto a ciertas prerrogativas. Primero, debe haber una confianza en el sistema judicial.

Al no haber unas reglas ex ante que regulen la conducta de los accionistas controlantes

en la extracción de beneficios privados, los accionistas controlantes deben adecuar su

13 Este principio se ha desarrollado principalmente en las operaciones de fusiones o de relaciones de control entre compañías. Sin embargo, este principio se aplica para todas aquellas transacciones realizadas entre dos compañías en donde es parte el mismo accionista controlante, por tener éste un gran poder dentro de la negociación.

Page 24: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

24

conducta de acuerdo con el principio de entire fairness al momento de realizar

operaciones vinculadas, para evitar la nulidad de la operación y posterior resarcimiento

de perjuicios (2013). Los accionistas controlantes van a actuar de esa manera con base a

las decisiones proferidas por los tribunales sobre la legalidad de las operaciones

vinculadas. Es decir, la eficiencia de un sistema judicial que castiga la extracción de

beneficios privados de manera injusta, y la sensación de inevitabilidad de la sanción va a

adecuar la conducta de los accionistas mayoritarios a los postulados del principio de entire

fairness.

Segundo, al ser un presupuesto la eficiencia del sistema judicial, (Gilson & Schwartz)

proponen que se debe contar con jueces especializados en temas societarios para evaluar

las transacciones impugnadas. De acuerdo con (Gilson & Schwartz), esto es un

presupuesto esencial para la eficacia del mecanismo de control judicial para restringir la

extracción de beneficios privados de control. Por esto, resaltan cuatro habilidades que

deben tener los jueces especializados al momento de evaluar las transacciones en

cuestión. Esto son: i) experiencia en interpretar el lenguaje contractual; ii) experiencia en

evaluar la evidencia, especialmente en el juicio; iii) experiencia en inferir ex ante la

actuación pretendida de la actuación realizada; y iv) experiencia con la industria y con los

tipos de transacciones que se presentan a los tribunales (2013 p. 35). En principio, los

tribunales comunes tienen experiencia en entender el lenguaje de los contratos y de

evaluar la evidencia en los juicios, pero no en inferir las actuaciones pretendidas ni mucho

menos en operaciones vinculadas – experiencia que por lo general tienen las cortes

especializadas. La presencia de los dos últimos tipos de experiencia hace que las dos

primeros tipos de experiencia sean mucho más efectivo. De esta manera es que (Gilson

& Schwartz) advierten la necesidad de tribunales especializados, ya que en ellos cuentan

con los cuatro tipos de experiencia necesarios para determinar la validez y la legalidad de

las transacciones realizadas.

Es así que la propuesta de tiene aplicación dentro de Estados Unidos, toda vez que en

dicho país sí se cuenta con la infraestructura judicial idónea para la revisión de estos

Page 25: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

25

casos14. Sin embargo, los países latinoamericanos no cuentan con la infraestructura

judicial idónea para el tratamiento de estos casos, esto es, no hay cortes ni jueces

especializados en temas de derecho societario, por lo que la propuesta de (Gilson &

Schwartz), en especial de control judicial ex post, dentro del contexto latinoamericano no

sería posible (Doidge C, Karolyi G.A, Lins K.V, Miller D.P, & Stulz R.M, 2009)15

3. Restricción a la extracción de beneficios privados bajo la Ley 222 de 1995.

En Colombia, hay mecanismos legales destinados a limitar la extracción de beneficios

privados de control, en especial por conducto operaciones vinculadas. El mecanismo legal

es el sistema de autorizaciones previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de

1995. Este sistema de autorización requiere la revelación de toda la información relevante

sobre el negocio viciado por un conflicto de interés a los accionistas, para luego someterla

a su aprobación por parte de ellos mismos. En caso tal que el administrador no cumpla

con éste deber, es responsable solidariamente de todos los perjuicios acaecidos a la

sociedad. La responsabilidad del administrador se somete al escrutinio judicial por medio

del inicio de una acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222

de 1995.

Sin embargo, este mecanismo legal no funciona adecuadamente en la práctica. No define

de manera clara en qué consiste un conflicto de interés, el procedimiento que establece

no es preciso, y no se pueden iniciar las acciones judiciales pertinentes para

responsabilizar al accionista controlante y al administrador por la extracción injustificada

de beneficios privados de control. Por lo general, son los mismos accionistas controlantes

quienes están detrás de una operación vinculada, y por lo tanto, son quienes influyen al

administrador a ejecutar dicha operación. En consecuencia, interrumpen el inicio de la

acción social de responsabilidad, al requerirse su aprobación para la misma, para

14 Tenemos como ejemplo la Corte Suprema de Delaware que se caracteriza para establecer los más importantes precedentes jurisprudenciales en temas de derecho societario en los Estados Unidos, y por tener jueces especializados e imparciales -y no jurados- para la revisión de los casos. De hecho, las organizaciones sociales más complejas -en especial aquellas para realizar negocios internacionales- son constituidas dentro del estado de Delaware, para que las normas jurídicas aplicables sean las del Estado, y sobre todo, para que los tribunales de Delaware sean las competentes para atender las controversias (Delaware). 15 Ver (Doidge 2009) “Whereas in the US the legal system plays an important role in disciplining controlling shareholders, the defective state infrastructure of emerging nations makes it difficult for market participants to rely on the formal legal system as a check on the behaviour of insiders with voting control”.

Page 26: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

26

protegerse al administrador y a ellos mismos de la condena al pago de perjuicios

derivados de la operación vinculada. De esta manera, los accionistas minoritarios se

encuentran desprotegidos frente a una extracción de beneficios privados de control por

medio de una

Ahora bien, el panorama no es tan oscuro. A través de la jurisprudencia de la Delegatura

para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (en adelante

“SuperSociedades”) se ha brindado protección a los accionistas minoritarios, al intentar

llenar la insuficiencia legal que se presenta en la Ley 222 de 1995. En este sentido, para

entender el sistema de autorizaciones previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en

primera medida, se establecerá en régimen de responsabilidad de los administradores; y

en segunda medida, se enunciará los mecanismos legales reconocidos por la

jurisprudencia de la “SuperSociedades” para proteger a los accionistas minoritarios de la

extracción de beneficios privados de control, en especial a través de operaciones

vinculadas.

3.1 Régimen de responsabilidad de los administradores

La ley 222 establece el régimen de responsabilidad de los administradores. Primero,

establece quien es “administrador” para efectos de la ley, de esta manera, enuncia que los

administradores son “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de la

junta directiva o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o

detenten esas funciones” (Art 22, Ley 222 de 1995). En efecto, todas aquellas personas

que detenten los cargos enunciados anteriormente se denominaran administradores de

derecho. Sin embargo, la ley contempla también a los administradores de hecho16. El

artículo 27 de la Ley 1258 de 2012 contemplas a aquellas personas, que a pesar de no

estar formalmente investido del cargo, ejercen una actividad positiva de gestión,

administración o dirección de la sociedad.

3.1.1 Deberes de los administradores

16 Ver infra 3.3

Page 27: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

27

La conducta de tanto los administradores y administradores de hecho debe estar sujeta al

cumplimiento de deberes generales y deberes específicos. Los deberes generales son el

obrar con buena fe, lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios (Art 23, Ley

222 de 1995)

El deber de buena fe es un principio el Derecho que esta consagrado en el artículo 83 de

la Constitución Política, en el artículo 1603 del Código Civil y en el artículo 871 del

Código de Comercio. Este deber, que en virtud de la ley se presume, se entiende como el

obrar con la conciencia recta, con honradez y lealtad de acuerdo con un estándar aceptado

de usos sociales y buenas costumbres.

El deber de obrar con lealtad supone el actuar recto y positivo, que le permite al

administrador realizar cabal y satisfactoriamente el objeto social de la empresa, evitando

situaciones en las que se presente un conflicto de interés en donde se beneficie

injustamente a expensas de la compañía o de los socios. Este deber impone la obligación

de actuar de manera franca, leal, integra y objetiva; e implica también que los actos de

los administradores se orienten a la finalidad social y privada de la empresa. En otras

palabras, actuar de manera que consulte “los mejores intereses de la sociedad”(Francisco

Reyes Villamizar, 2006a, p. 591).

Por último, el deber de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios hace

referencia a las actuaciones de los administradores que no sólo deben encontrarse

acompañadas de la prudencia de un buen padre de familia, sino que su diligencia debe ser

la que tendría un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos- un buen hombre

de negocios, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa17. Se trata

pues de un patrón de conducta más estricto, que implica el deber al administrador de

informarse de manera suficiente al momento de tomar una decisión (Francisco Reyes

Villamizar, 2006a, p. 589)

17 En el sistema anglosajón, donde surgieron estos patrones de conducta, se considera que hay un deber fiduciario entre el administrador con la sociedad (Francisco Reyes Villamizar, 2006a, p. 587).

Page 28: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

28

Por el otro lado, la conducta de los administradores también se debe ajustar a deberes

específicos, como los son: i) realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo

del objeto social; ii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o

estatutarias; iii) velar por que se permita la adecuada realización de las funciones

encomendadas a la revisaría fiscal; iv) guardar y proteger la reserva comercial e industrial

de la sociedad; v) abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada; vi) dar

un trato equitativo a todos los asociados y respetar el ejercicio del derecho de inspección

de todos; y por último, vii) abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en

interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia desleal con la

sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización

expresa de la junta de socios o asamblea de accionistas (Art 23, Ley 222 de 1995).

3.1.2 Conflicto de interés

Frente a este último deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de

1995, la ley le prohíbe al administrador participar en cualquier acto que esté viciado de

conflicto de interés a menos que obtenga la autorización de la junta de socios o la

asamblea de accionistas. En Colombia hay una insuficiencia legal para identificar los

conflictos de interés. Sin embargo, este vacío se ha intentado llenar por otros medios.

Primero, en la Circular Externa No. 100-006 del 25 de Marzo de 2008, la

Superintendencia de Sociedades, por vía administrativa, formuló algunas precisiones para

identificar el surgimiento de un conflicto de interés y las personas vinculadas. Al respecto

mencionó que “existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea

de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien

porque el interés sea de aquél o de un tercero”(Superintendencia de Sociedades, 2008).

Asimismo, manifestó que “ los administradores incurren en […] conflicto de interés por

interpuesta persona cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compañía

celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: a) el cónyuge o compañero

permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad; b) los

ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; c)

los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y los hermanos del

administradores o del cónyuge del mismo; d) los socios del administrador, en compañías

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29

que no tengan la calidad de emisores, o en aquellas sociedades en las cuales dada su

dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consorcios (Superintendencia de

Sociedades, 2008).

Segundo, la “SuperSociedades” (Delegatura para Procedimientos Mercantiles), por vía

jurisdiccional, introdujo los criterios de ‘interés económico significativo’ y ‘personas

vinculadas’ contenidos al interior de la Ley Tipo de Sociedades Capital de Estados

Unidos, con el fin de identificar la presencia de un conflicto de interés dentro del caso

“Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer vs Luque Torres Ltda en liquidación”.

De acuerdo con la Ley Tipo de Sociedades, el interés económico significativo se concreta

en prerrogativas financieras que pueden comprometer la objetividad del administrador

(Art 8.60). Asimismo, la citada ley, establece que un conflicto de interés se puede

presentar con una persona vinculada al administrador que contrate directamente con la

compañía en la que éste ejerce sus funciones o que tenga un interés económicamente

significativo en la operación. De esta manera, enuncia que las personas vinculadas al

administrador son i) el cónyuge del administrador, ii) los hijos, nietos, padres, abuelos,

hermanos, tíos, sobrinos del administrador, iii) los cónyuges de las personas descritas en

el numeral anterior, iv) las personas que viven en la misma casa del administrador, v) una

sociedad controlada por el administrador o por las personas descritas en los numerales

anteriores, vi) una sociedad en la que el administrador ocupe un cargo de administración,

vii) una persona que tenga una relación de confianza con el administrador y viii) el

empleador del administrador o una sociedad controlada por el empleador del

administrador (Art 8.6 (5)). La “SuperSociedades” aplicó estos criterios para determinar

si en el caso en concreto había un conflicto de interés por parte del liquidador de Luque

Torres Ltda (administrador) por la venta del único activo de la compañía a la Constructora

Urbana San Rafael Ltda.

Es así como, a pesar de la insuficiencia legal para identificar los conflictos de interés, la

Superintendencia de Sociedades por vía administrativa y jurisdiccional, ha fijado las

pautas para identificar la presencia de los conflictos de interés para facilitar el escrutinio

judicial de las operaciones realizadas por los administradores (Sentencia No. 801-4,

2013); como lo son, las circunstancias que comprometen el ejercicio objetivo de las

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30

facultades del administrador (Sentencia No. 801-4, 2013, p. 4), el interés económico

sustancial y personas vinculadas al administrador. Todo esto con el fin de identificar, en

primer lugar, la presencia de un conflicto de interés, y para determinar, en segundo lugar,

si el administrador es acreedor de sanciones por faltar a sus deberes, como por ejemplo,

el de obtener la autorización de la asamblea general de accionistas para la ejecución de

una operación viciada de conflicto de interés.

Sin embargo, un problema que se deriva de la falta de definición legal es que quedan por

fuera las operaciones vinculadas del régimen de conflicto de interés propuesto en la Ley

222. En principio, las operaciones vinculadas son realizadas a través de los

administradores sociales. El administrador social, en principio, no tiene ningún interés

económico en la operación, por lo tanto, no debería someter la operación a la aprobación

por parte de la asamblea general de accionistas. En virtud de los pronunciamientos de la

Superintendencia de Sociedades, se ha podido subsanar este problema. Sin embargo, por

la falta de reglas claras y definidas en el asunto, los accionistas minoritarios deben acudir

a la instancias judiciales a identificar, en primer medida, la presencia de un conflicto de

interés.

3.1.3 Autorización de la asamblea general de accionistas

Para obtener la autorización de los accionistas prescrito en el numeral 7 del artículo 23 de

la Ley 222, el administrador deberá primero suministrar toda la información

correspondiente que sea relevante para la toma de la decisión por parte de la asamblea de

accionistas (de la votación se deberá excluir el voto del administrador si fuere accionista,

y no se podrá aprobar si el acto perjudique los interés de la sociedad).De acuerdo con

Reyes Villamizar, la Ley 222 contempla una prohibición de carácter general para ejecutar

actos viciados por un conflicto de interés, más no impide la realización de estos actos.

Este autor aclara que la Ley 222 somete la celebración de un acto viciado por un conflicto

de interés a un procedimiento riguroso, el cual pretende proteger los intereses de la

sociedad, sus asociados y terceros interesados (Reyes Villamizar, 2013, pp. 161–162)

Dada la importancia que tiene este procedimiento, fue reglamentado por el Decreto 1925

de 2009. Este decreto especificó cómo se debe suministrar la información a los accionistas

Page 31: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

31

de la operación para su posterior votación. Los administradores deberán convocar una

asamblea extraordinaria (Art 181, Código de Comercio), señalando en el orden del día la

solicitud de autorización para la actividad que le representa un conflicto de interés o

competencia con la sociedad. Durante dicha reunión, el administrador deberá suministrar

toda la información que sea relevante para la toma de la decisión (Art 2). Si el negocio se

aprueba bajo información falsa o incompleta o a sabiendas de que la operación

ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse bajo dicha autorización para

exonerarse de responsabilidad por sus actos, y en consecuencia deberán responder de

manera solidaria frente a la sociedad, los asociados o terceros perjudicados (Art 3).

Asimismo, los socios o accionistas que hubieren autorizado expresamente la realización

de un acto respecto del cual exista un conflicto de interés y que perjudique los intereses

de la sociedad, serán responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que le

ocasionen a ésta, a los socios o terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de

manera engañosa (Art 4).

No obstante, este decreto ignora dos cosas. Primero, no establece la cantidad de votos que

se requieren para la aprobación de la operación, ya que no se entiende si la operación se

aprueba con la mayoría de los votos (excluyendo el voto del administrador si es

accionista) o por consenso (excluyendo también el voto del administrador). Segundo, no

indica ningún criterio para determinar que la información suministrada es completa. Esto

trae dificultades en su aplicación, ya que hay una indeterminación acerca del

comportamiento que deben seguir los administradores a la hora de solicitar la aprobación

del acto viciado con un conflicto de interés.

3.1.3.1 DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Ahora bien, en caso de que el administrador no revele la información relevante y no

someta la operación a votación habrá lugar a la nulidad absoluta de la operación. La

sanción de nulidad absoluta no esta consagrada de manera expresa en la Ley 222 de 1995,

pero sí esta establecida en inciso 2 del artículo 4 del Decreto 1925 del 2009. Acerca de la

esta sanción, se han realizado las siguientes consideraciones.

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32

El artículo 899 de Código de Comercio dispone que “será nulo absolutamente el negocio

jurídico […] cuando contraría una norma imperativa”. En este caso, el numeral 7 de la

Ley 222 de 1995, que es una norma imperativa, prescribe a los administradores sociales

someter la aprobación de la operación viciada por conflicto de interés a la asamblea de

accionistas o juntas de socios. En efecto, al ejecutar una operación viciada por un

conflicto de interés sin la correspondiente autorización, sería una conducta contraría al

prescrito por la Ley 222 de 1995, y por ende, en virtud del artículo 899 del Código de

Comercio, la operación será nula absolutamente. En segundo lugar, Gil Echeverry

también establece que “los actos celebrados en conflicto de interés resultan

absolutamente nulos” (2012, p. 284).Asimismo, la Superintendencia de Sociedades, en

vía administrativa, ha declarado que “mediante el proceso verbal sumario, podrá

solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación al

númeral 7º del artículo 23” (Superintendencia de Sociedades, 2012)

3.1.3.2 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

El Decreto 1925 de 2009, por su parte, establece la responsabilidad del administrador que

actué contrario a la dispuesto en el numeral 7 del articulo 23. Al respecto, establece que

el administrador que por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros sin

la debida autorización de la asamblea de accionistas o la junta de socios en actos que

impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley

responderá de manera solidaria e ilimitada de los perjuicios que por dolo o culpa le

ocasione a la sociedad, asociados o a terceros perjudicados (Art 1).

La responsabilidad de los administradores está consagrada en el artículo 200 del Código

de Comercio. Al respecto la norma establece que: “Los administradores responderán

solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad,

a los socios a terceros (…)”. La norma continúa estableciendo la exoneración de

responsabilidad al administradores y los casos en los cuales se presume la culpa de este.

El administrador podrá exonerarse de responsabilidad si no tuvo conocimiento de la

acción u omisión o haya votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. Se presumirá

la culpa del administrador en los eventos en que i) haya un incumplimiento o una

extralimitación de sus funciones, ii)violación de la ley o de los estatutos y iii) cuando se

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33

haya propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención

de los prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio (Art 200, Código de

Comercio).

Este Decreto también contiene a una disposición sobre la responsabilidad de los asociados

que aprueben el negocio viciado con conflicto de interés que perjudica los intereses de la

sociedad, de los otros asociados y terceros perjudicados. Al respecto, establece que “los

socios que hayan autorizado expresamente la realización del acto respecto del cual exista

conflicto de interés o competencia con competencia con la sociedad, que perjudique los

intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios

que ocasionen a ésta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya

obtenido de manera engañosa” (Art 4). No obstante, se incluye una causal de exoneración

de responsabilidad que es que la autorización se haya obtenido de manera engañosa.

El Decreto 1925 también dispone, de manera muy general, el procedimiento judicial para

buscar la declaración de nulidad absoluta y el resarcimiento de perjuicios por la violación

del deber por parte del administrador. De acuerdo con el artículo 5, se prevé que el proceso

judicial se adelantará mediante el “proceso legalmente establecido de conformidad con el

artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de

conflictos establecidos en los estatutos”.

No es claro cuál es “proceso legalmente establecido”. La acción judicial idónea para

declarar la responsabilidad de los administradores es la acción social de responsabilidad

prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 199518. Por lo tanto, se deduce que esta es la

acción pertinente para iniciar un juicio por responsabilidad del administrador. Por el otro

lado, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 establece que: “Los conflictos que tengan

origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto

arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo

18 La acción individual de responsabilidad también es otra acción que es idónea para el restablecimiento de los perjuicios ocasionados con la actuación del administrador. Sin embargo, por medio de esta acción sólo se podrá restablecer los perjuicios que haya irrogado personalmente un accionista o un tercero. Si los perjuicios fueron irrogados directamente a la sociedad, entonces la acción idónea es la acción social de responsabilidad.

Page 34: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

34

disposición en contrario”. Esto es que el proceso judicial se inicia mediante la acción

social de responsabilidad y se desarrolla a través de un proceso verbal sumario.

La acción social de responsabilidad esta sujeta a una autorización al interior del órgano

social para proceder a su interposición. La interposición de esta acción está sujeto a un

procedimiento, por medio del cual se requiere la votación de la mayoría (mitad más uno)

de las acciones o cuotas representadas en la reunión. Sin embargo, como ya se explicó,

esta acción ha sido inoperante en cuanto se requiere de la aprobación del accionista

controlante para su iniciación.

Por lo general, en las sociedades de capital concentrado son los mismos accionistas

controlantes quienes controlan la administración de la sociedad, ya sea al asignar

administradores dependientes (directores dependientes), o ocupando por ellos mismos las

curules de la junta directiva o de representante legal, es decir al ser administradores de

derecho. Es ahí donde se presenta un claro conflicto al momento de decidir el inicio de

una acción social de responsabilidad por parte de la asamblea general de accionistas, toda

vez que se requiere el voto a favor del accionista controlante que está involucrado en la

ejecución de la operación vinculada. De acuerdo con la teoría económica de los problemas

de agencia, no es razonable esperar una votación para que se lleve a cabo un

procedimiento judicial en contra de las mismas personas que aprueban sus iniciación

(Reyes Villamizar, 2015). Por lo tanto, es improbable el inicio de una acción social de

responsabilidad19.

3.2 Mecanismos legales para restringir la extracción de beneficios privados

Dado todos los problemas que presenta la Ley 222 y el Decreto 1925, la jurisprudencia

de la “SuperSociedades ha brindado protección a los accionistas minoritarios frente a la

expropiación por parte de los accionistas controlantes (al extraer beneficios privados de

control a través de los administradores sociales) por medio de tres vías judiciales: i)

acción de abuso del derecho de voto del articulo 43 de la Ley 1258 de 2008, ii) derecho

19 De acuerdo con Reyes Villamizar, “Una de las circunstancias que han sido objeto de observación empírica es la que se relaciona con la inoperancia de la acción social de responsabilidad prevista en la Ley 222 de 1995. En los 20 años de vigencia de ese estatuto no se conoce de ninguna acción de esta naturaleza que haya concluido en sentencia definitiva.” (Reyes Villamizar, 2015, p. 31)

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35

de veto y ii) la declaración de nulidad absoluta de la operación viciada por conflicto de

interés.

3.2.1 Acción de abuso del derecho de voto

La acción de abuso del derecho de voto esta consagrada en el artículo 43 de la Ley 1258

de 2008, y establece que: “Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés

de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar un

daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una ventaja

injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o

para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las

determinaciones adoptadas en la asamblea, responderán por los daños que ocasione, sin

perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta y

la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrá ejercerse tanto en

los casos en los casos de abuso de mayoría., como en los de minoría y de paridad. El

trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante

el proceso verbal sumario”. Es de esta manera, que los supuestos de hecho de esta acción

son: i) la intención de provocar un daño o de obtener para sí una ventaja injustificada, y

ii) que se genere un daño al accionista (Sentencia No. 801-052, 2012)

La SuperSociedades ha empleado esta norma para juzgar la existencia de abusos, en

especial de los accionistas controlantes, en la aprobación de procesos de capitalización,

retención de utilidades y remoción de administradores. En estos casos, lo que se busca es

reprender la conducta abusiva de los accionistas frente a su derecho de voto, ya que éste

no se puede convertir en un instrumento para lesionar deliberadamente, o para que los

accionistas, por lo general los mayoritarios, se adjudiquen prerrogativas especiales a

expensas de los demás asociados (Sentencia No. 800-50, 2015). Dicho lo anterior, la

acción de abuso de derecho de voto se convierte en un mecanismos legal de defensa con

el que cuentan los accionistas minoritarios para evitar la expropiación por medio de la

extracción de beneficios de control, más específicamente en las operaciones de equity

tunneling como lo son las capitalizaciones abusivas y la retención de utilidades por parte

del mayoritario/controlante.

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36

Éste mecanismo legal también puede ser utilizado para resarcir los perjuicios generados

por la ejecución de una operación vinculada realizada con la anuencia del administrador

o realizada por el administrador/accionista controlante. La SuperSociedades estudió el

caso (Sentencia No. 800-54, 2015) en el cual un accionista interpuso la acción de abuso

del derecho de voto en contra de una decisión de la junta de socios que no aprobaba la

acción social de responsabilidad en contra de la administradora - representante legal- de

dicha sociedad, por el detrimento patrimonial que le había generado a la empresa a causa

de la enajenación del único activo de la empresa a un valor inferior al valor registrado en

los libros contables. En este caso, la SuperSociedades falló a favor del demandante-

Jovalco SAS- en contra de Construcciones Orbi SA- demandado- por el abuso del derecho

de voto en una decisión de la junta de socios destinada a aprobar la interposición de la

acción de responsabilidad social en contra de la representante legal de Sares Ltda

Los hechos del caso son los siguientes: Jovalco y Constructores Orbi eran socios en la

sociedad Sares Ltda, y su participación en dicha sociedad era paritaria. La representante

legal de Sares Ltda era la esposa del representante legal de Constructores Orbi. La

representante legal de Sares Ltda vendió el único activo que tenía la empresa por debajo

de su valor en los libros contables a la nieta del representante legal de Constructores Orbi

y a su hermana. Jovalco decidió iniciar la acción social de responsabilidad en contra de

la representante legal de Sares Ltda por el detrimento patrimonial que la había causado a

la compañía. Sin embargo, por el voto en contra de la decisión por parte de Constructores

Orbi, no se pudo iniciar la acción de responsabilidad social en contra de la representante

legal de Sares Ltda. Por lo anterior, Jovalco SAS instauró una acción por abuso del

derecho de voto – de paridad- solicitando la nulidad de la decisión de la junta de socios.

La SuperSociedades decidió que sí se había configurado el abuso del derecho de voto de

paridad por parte de Constructores Orbi SA. Primero, la SuperSociedades encontró que

el acto ejecutado por la representante legal de Sares Ltda estuvo viciado de conflicto de

interés. La superintendencia regional de Medellin multó, en sede administrativa, mediante

la Resolución Nº 300-1985 del 7 de Marzo de 2013 a la representante legal de Sares Ltda

al ejecutar una operación viciada con conflicto de interés sin contar con la aprobación

previa de la asamblea de accionistas. Asimismo, también se encontró que la operación

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37

había causado perjuicios a la Sares Ltda. Esto se evidenció en la sanción -también por vía

administrativa- interpuesta a la representante legal de Sares Ltda mediante la Resolución

Nº 610-292 del 13 de Septiembre de 2012 por encontrar indicios que la operación, que

consistió en vender el único activo social a un precio inferior a su valor del mercado,

causó perjuicios a la sociedad Sares Ltda.

Segundo, la SuperSociedades encontró que el inicio de la acción social de responsabilidad

en contra de la representante legal de Sares Ltda estaba fundamentada, ya que había sido

sancionada anteriormente, y por lo tanto, no encontró razonable el voto en contra de parte

de Construcciones Orbi. La SuperSociedades argumentó que a pesar que no está expreso

la razón del voto en contra por parte de Construcciones Orbi, de las circunstancias se da

a entender que éste voto en contra por la relación de parentesco que tiene el representante

de Construcciones Orbi con la representante legal de Sares Ltda.

En consecuencia, se declaró la nulidad de la decisión que no aprobaba el inicio de la

acción social de responsabilidad y ordenó al pago de perjuicios por parte de Constructores

Orbi. La SuperSociedades determinó que Jovalco SAS podría reclamar los perjuicios

generados por la imposibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad en contra

de la representante legal de Sares Ltda, y que dichos perjuicios estarían relacionados con

las posibles pérdidas sufridas por Sares Ltda como consecuencia de la enajenación del

único activo social por un valor inferior al registrado en los libros contables de la

compañía.

De esta forma, la jurisprudencia de la SuperSociedades demostró que ante la

imposibilidad de iniciar la acción social de responsabilidad en contra del administrador-

que esta vinculado con la ejecución de una operación viciada con conflicto de interés

mediante la cual el accionista controlante extrajo beneficios privados de control-, los

accionistas minoritarios pueden solicitar el resarcimiento de los perjuicios que le fueron

causados por medio de la acción de nulidad por abuso del derecho consagrada en el

artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. En este sentido, la acción de abuso de derecho de

voto no sólo protege a los accionistas minoritarios de las operaciones vinculadas de equity

tunneling, sino también de asset tunneling, como en el presente caso.

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38

3.2.2 Declaración de nulidad absoluta de la operación viciada por un conflicto de interés.

El último mecanismo legal con el que cuenta los accionistas minoritarios para protegerse

de una expropiación, es por medio de la declaración de nulidad absoluta de la operación

viciada por un conflicto de interés. La SuperSociedades estudió el caso en donde los

accionistas minoritarios (Luz Amparo Mancilla Castillo y Alfonso Bolivar) interpusieron

una acción de desestimación de personalidad jurídica contra Handler S.A.S, en cuanto la

constitución de la misma sociedad fue con el fin de defraudar a los accionistas de Farben

S.A; y también solicitaron que se declarara la responsabilidad de Handler S.A.S y del

liquidador por los perjuicios causados por la distracción de cuantiosos recursos sociales

hacia dicha sociedad durante el proceso de liquidación privada.

Los hechos del caso son los siguientes: Liliana Castillo, Omar Fernando Martínez, Luz

Amparo Mancilla y Alfonso Bolivar eran accionistas en la sociedad Farben S.A. El objeto

social de dicha sociedad consistía en la distribución de los productos químicos de la

sociedad BASF Química Colombiana S.A. En los estatutos sociales de dicha sociedad

estaba pactada una cláusula que establecía que la vigencia de la sociedad era por sólo 10

años. Al llegar la fecha, esto es en Octubre del 2013, la sociedad se disolvió en virtud de

dicha cláusula. Liliana Castillo y Omar Fernando Martínez -que tenía una participación

accionaria del 56%- decidieron constituir una nueva sociedad bajo la razón social de

Handler S.A.S, que desarrolla el mismo objeto social que Farben S.A. De la misma

manera, Luz Amparo Mancilla y Alfonso Bolivar - que tenía una participación accionaria

del 42%- también decidieron constituir una nueva sociedad- Tauroquímicos S.A.S- que

desarrolla el mismo objeto social que Farben S.A.

En el proceso liquidación privada, los accionistas mayoritarios, esto es Liliana Castillo y

Omar Fernando Martínez, asignaron un liquidador de confianza para que procediera a la

liquidación de la sociedad Farben S.A. Dicho liquidador celebró diversas operaciones con

Handler S.A.S, incluida la transferencia, a favor de esta última compañía, de los

inventarios remanentes de Farben S.A. Ante la situación, los accionistas minoritarios, que

en este caso son Luz Amparo Mancilla y Alfonso Bolivar, solicitaron que se declarará

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39

responsable a Handler S.A.S y al liquidador (administrador) por la expropiación a los

mencionados accionistas a raíz de las operaciones realizadas.

La SuperSociedades para resolver este caso estableció, en primer lugar, en qué consiste

la expropiación a los minoritarios. SuperSociedades comenzó por indicar las situaciones

en las cuales se presenta la expropiación de los accionistas minoritarios. Aunque no se

refiere explícitamente, se infiere que estaba hablando sobre la extracción de beneficios

privados de control, al mencionar las operaciones que realizan las accionistas controlantes

con otra compañía en la que detentan participaciones de capital, como por ejemplo, tratos

de los que se vale el accionista mayoritario para recibir anticipadamente una porción de

plusvalías generada por el cumplimiento de la actividad social o la apropiación en forma

irregular de los activos de la propiedad de la compañía, que genera que los accionistas

controlantes obtengan un beneficio económico personal a expensas del interés social y en

detrimento de los demás asociados. Esta consecuencia que padecen los accionistas

minoritarios es conocida como expropiación(Sentencia No. 801-42, 2013a).

La SuperSociedades continuó estableciendo el papel de los administradores sociales

dentro de la expropiación a los accionistas minoritarios. Al respecto mencionó que “los

negocios expropiatorios supone la anuencia de las personas encargadas de la administrar

los negocios sociales”, y esto sucede por la relación de dependencia entre los

administradores y las personas que pueden remover en cualquier momento, como lo son

los accionistas mayoritarios (Sentencia No. 801-42, 2013b). De acuerdo con la

SuperSociedades, el accionista mayoritario puede reemplazar al administrador en caso

que se rehúse a cumplir con las instrucciones acerca de la operación que favorece a éste

primero. Esto último es lo que determina la relación de dependencia entre el accionista

mayoritario y el administrador, que da paso, por lo general, a que la expropiación de los

minoritarios suceda a partir de la distracción de recursos sociales concertada entre el

controlante y los administradores, y que a las operaciones que realice el administrador

estén viciados de conflicto de interés.

Al respecto, la “SuperSociedades” mencionó que “los accionistas mayoritarios de una

compañía le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que

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40

participaron en el respectivo negocio. En efecto, la relación de dependencia que existe

entre administradores y controlantes es de suficiente entidad como para comprometer el

juicio objetivo de aquellos funcionarios en el curso de una operación determinada. Según

las explicaciones antes formuladas, este conflicto de interés se concreta, específicamente,

en la potestad de los controlantes de remover a los administradores en cualquier momento.

De suerte que los administradores que se propongan participar en operaciones con los

asociados controlantes deberán surtir el trámite de autorización contemplado en la Ley

222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 para los conflictos de interés” (Sentencia No. 801-

42, 2013a, p. 9). Fue de esta manera que la “SuperSociedades” determinó que en el caso

en concreto la operación estaba viciada por conflicto de interés, y por consiguiente

concluyó que la operación debió someterse al procedimiento de autorización previsto en

la Ley 222 y el Decreto 1925 de 2009.

Como dicha operación no fue sometida a la aprobación por parte de la asamblea de

accionistas ni tampoco se reveló información alguna de la operación, en virtud del artículo

5 del Decreto 1925 de 2009, la operación fue declarada nula absoluta, y los perjudicados

pudieron solicitar que las cosas se restituyan a su estado anterior, es decir, que hubiera un

reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, esto

fue la suma de $ 1.267.257.282 más los intereses bancarios corrientes que se causaron

hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación (Sentencia No. 801-

42, 2013a).

Fue de esta manera que la jurisprudencia de la SuperSociedades ofreció protección a los

accionistas minoritarios en contra de la expropiación por extracción de beneficios

privados de control. Más específicamente, la SuperSociedades estableció el precedente

en el cual las operaciones vinculadas ejecutadas por el administrador a favor del

accionista controlante estaban viciadas por un conflicto de interés, y por consiguiente se

tenía que someter al procedimiento de autorización establecido en la Ley 222 y el Decreto

1925 so pena de una la declaración de nulidad absoluta y el restablecimiento de las cosas

a su estado anterior.

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41

Sin embargo, esto puede resultar problemático, en cuanto la SuperSociedades realizó una

interpretación extensiva de un concepto que fue incorporado por vía jurisprudencial. La

Ley 222 de 1995 no otorga una definición de qué es un conflicto de interés. Esta

definición fue introducida por medio de la Sentencia 801-4 del 2013. En este sentido, la

SuperSociedades se fundamentó en una decisión pasada para imponer una obligación al

administrador, lo cual puede producir en un desconocimiento de la obligación. En otras

palabras, los administradores sociales pueden no estar familiarizados con este tipo de

obligación, que puede derivar a que la operación sea declarada nula a pesar de ser una

operación vinculada justa.

3.3 La responsabilidad de los accionistas controlantes como administradores de hecho

Ahora bien, queda un interrogante por resolver y es si los accionistas controlantes, por el

sólo hecho de influir en las decisiones de los administradores sociales, se convierten en

administradores de hecho. La respuesta a este interrogante es importante, ya que permitirá

establecer, dentro de un caso en concreto, si el accionistas incumplió con el régimen de

deberes, esto es los enunciados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y por ende si es

responsable por el incumplimiento de los mismo.

Los administradores de hecho son personas, ya sea jurídicas o naturales, que se

inmiscuyen de forma sistemática en la gestión de la sociedad, asumiendo en primera

persona la dirección operativa de la misma (Sabogal, 2014, p. 19)En efecto, se entiende

como administrador de hecho “todas aquellas personas o entidades que, de facto, tienen

la capacidad para condicionar o dirigir la gestión de la sociedad y, en particular los

administradores ocultos y los accionistas controlantes” (Sánchez Calero, 2007, pp. 361–

362)

La figura del administrador de hecho esta consagrada en el ordenamiento jurídico en el

artículo 27 de la Ley 1258 de 2012. Este artículo contempla que: “Las personas naturales

o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se

inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la

sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los

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42

administradores”. Reyes Villamizar, autor del proyecto de ley que dio origen a la Ley

1258 de 2008, señaló las pautas para la adecuada interpretación de esta norma.

En primer término, el citado autor manifiesto que no toda actividad desplegada por

terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho.

Es así que la actividad de los asesores, consultores, profesionales externos contratados

por la sociedad e incluso accionistas mayoritarios o sociedades matrices, no deben

constituir per se administradores de hecho, aunque deban adoptar determinaciones de

dirección o gestión de ciertos asuntos en razón de los derechos que les confiere su

posición frente a la sociedad. Sin embargo, si se trata de actos que transcienden estas

funciones legítimas, que constituyen una verdadera intromisión en los asuntos de la

sociedad, como el “control de los hilos” de la administración que se cumple tras

bambalinas, que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes

legales o miembros de junta directiva, sí se configura la figura del administrador de hecho

(Francisco Reyes Villamizar, 2010, pp. 239–240).

De esta manera, atendiendo las consideraciones previas acerca del administrador de

hecho, en efecto, el accionista controlante que utiliza al administrador de derecho como

instrumento para ejecutar una operación vinculada para extraer beneficios de control, es

un administrador de hecho, toda vez que se inmiscuye en la toma de decisiones que en

situaciones normales le corresponde tomar al administrador de derecho. En consecuencia,

el accionista controlante es también objeto de las reglas relativas a la responsabilidad de

los administradores de derecho. No obstante, extender la responsabilidad de los

administradores a los accionistas controlantes no soluciona el problema, dado las

deficiencias que presenta el sistema de autorización de la Ley 222 y el Decreto 192520.

20 En principio se podría pensar que el reconocimiento del status de administrador de hecho al accionista controlante sí presenta un cambio. De acuerdo con el inciso 2 del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, se establece que se excluye el voto del administrador si fuere accionista. En este sentido, se podría pensar que en el momento de realizarse una votación se deberá excluir el voto del accionista controlante que esta motivando la celebración de la operación. Sin embargo, esto hace referencia a una inhabilidad, y no a la responsabilidad del administrador. En principio, este impedimento no aplica a los administradores de hecho por las siguientes razones. Bajo las reglas hermenéuticas del derecho civil, las normas restrictivas no admiten interpretación extensiva a eventos no previstos de modo explicito en la Ley (art 33 Código Civil). La figura del administrador de hecho se concibió para responsabilizar aquellas personas naturales o jurídicas, que sin tener la calidad propiamente dicha de administrador, que se inmiscuyen en la gestión empresarial de la sociedad (parágrafo 1, art 27, Ley 1258 de 2008). En este sentido, atendiendo a las reglas hermenéuticas del derecho civil, se pensaría que el accionista controlante, que tengan la calidad de administrador de

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43

4. Proyecto de Ley 70 de 2015 4.1 Propósito del Proyecto de Ley 70 de 2015

En la Cámara de Representantes se estaba dando trámite legislativo de al proyecto de ley

70 de 201521, en el cual se pretende modificar las normas que regulan las sociedades. En

este proyecto de ley se propuso extender ciertas normas de las sociedades por acciones

simplificadas a los otros tipos societarios con el fin de flexibilizar las reglas relativas a la

constitución y al funcionamiento de los otros tipos societarios(Reyes Villamizar, 2015)

4.2 Régimen de responsabilidad de los administradores dentro del Proyecto de Ley 70 de 2015.

Este proyecto de ley también incluyó normas sobre la responsabilidad de los

administradores. Al respecto, este proyecto contenía normas sobre los conflictos de

interés que se pueden presentar entre los administradores, y de las sanciones contra las

actuaciones de los administradores que le generan perjuicios a la sociedad y a los demás

asociados.

En el capítulo III sobre la responsabilidad de los administradores se estableció diferentes

normas para regular la responsabilidad de los administradores. Primero, estableció quien

es un administrador para efectos de la ley, al determinar las funciones que cumple, como

por ejemplo, el de representante legal, el de miembro de la junta directiva, el de

presidente, el de gerente, el de vicepresidente, el de subgerente y el de tesorero, es decir,

cualquier persona que ejerza funciones de alta gerencia dentro de la sociedad y que sea

reconocido como tal (Art 12); brindó una definición de administrador de hecho (que poco

cambió de la definición dada en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008); e

indicó los deberes de los administradores, y los dividió en dos grupos: i) deber de cuidado

y ii) deber de lealtad (Art 14 y 15).

hecho. está posibilitado para suscribir un acuerdo entrenno estaría imposibilitado a dar su voto en la aprobación de la operación. 21 El Proyecto de Ley 70 de 2015 fue retirado por el autor el 5 de Abril de 2016.

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Lo novedoso de este proyecto de ley es que incorporó de manera expresa el criterio de la

deferencia; brindó una nuevo alcance al deber de cuidado, fortaleció el deber de lealtad

de los administrador; definió el régimen de conflicto de intereses y por último estableció

un régimen de responsabilidad a los administradores fundamentado en la actos que

implican un conflicto de interés.

4.2.1 Principio de deferencia

La deferencia es un criterio de interpretación que utiliza el juez para poder determinar si

el administrador es responsable por los perjuicios generados a la sociedad y a los

asociados por su actuación22. Este principio consiste en determinar si la decisión tomada

por el administrador correspondió a un juicio razonable y suficientemente informado23.

Si es así, el administrador no sería responsable por los perjuicios originados de su

actuación, por el contrario, si se comprueba que el administrador actuó de mala fe o en

violación de sus deberes, sería responsable de los perjuicios que originó (Art 17).

En consonancia con el principio de deferencia para evaluar la responsabilidad de los

administradores, el proyecto de ley establece que los administradores no serán

responsables de los perjuicios que se originen en una decisión adoptada, de buena fe, con

fundamento en una recomendación proferida por un comité con idoneidad técnica e

independencia, elegidos por la junta directiva, la asamblea de accionistas o la junta de

socios (Art 18). Sin embargo, la norma hizo la salvedad que la exoneración de

responsabilidad no sería procedente cuando se compruebe la mala fe o la violación de la

ley o del deber de lealtad. Por ejemplo, si el administrador no revela la existencia del

conflicto de interés que tiene con la ejecución de un determinado negocio, y este negocio

es evaluado por un comité de técnicos independientes, el administrador aun así será

22 Este principio esta en consonancia con el deber de diligencia que tiene el administrador. 23 Esta regla de conducta es un trasplante jurídico de la regla de business judgement rule. Esta regla de conducta le sirve al juez para determinar la legalidad de la decisión de negocio adoptada por el administrador, y de esa manera respetar el criterio del administrador. Es así que, cuando el administrador adopte dicha decisión dentro de su función económica, esto es, la de asunción razonada de riesgos que conduce a la innovación empresarial y a la creación de riqueza, el administrador no es responsable por los daños ocasionados, pero, si por el contrario, en dicha decisión de negocio medio un conflicto de interés o una ilegalidad, en dicho evento, el administrador sí sería responsable de los daños ocasionados a la sociedad y a los asociados (Franciso Reyes Villamizar, 2015)

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responsable de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas, sin perjuicio de

que la operación sea declarada nula con posterioridad por un juez.

4.2.2. Definición del conflicto de interés

Dado que una de las fuentes de responsabilidad de los administradores es la ejecución de

actos en donde media un conflicto de interés, este proyecto de ley hizo un esfuerzo para

definir las situaciones en donde se presenta un conflicto de interés y las personas

vinculadas, con el fin de alcanzar un grado suficiente de claridad para la identificación de

las situaciones conflictivas y las personas a favor de quienes podría estar actuando el

administrador incurso en el conflicto de interés (Franciso Reyes Villamizar, 2015, p.28).

En primer lugar, el proyecto enunció las circunstancias que dan lugar a un conflicto de

interés. Estas circunstancias son i) el administrador o una persona a él vinculada participe

en cualquier acto o negocio en que sea parte la sociedad en que ejerce sus funciones

subordinadas y ii) el administrador o una persona a él vinculada tenga un interés

económico sustancial en cualquier acto o negocio en que sea parte la sociedad en que

ejerce sus funciones o sus subordinados (Art 19). Se entiende que el administrador o el

persona vinculada a éste tiene un interés económico sustancial “cuando medie respecto

de una determinada operación, prerrogativas económicamente apreciables que puedan

comprometer el criterio del administrador y su independencia para la toma de las

decisiones concernientes” (Parágrafo 1º, Art 19). Es decir, se presenta un conflicto interés

cuando se realiza actos o operaciones en las cuales el juicio del administrador está

comprometido.

4.2.2.1 PERSONAS VINCULADAS

En segundo lugar, el artículo 20 establece quienes son las personas vinculadas al

administrador: i) cónyuge o compañero permanente del administrador o las personas con

análoga relación de afectividad; ii) los parientes del administrador, su cónyuge o de su

compañero permanente, dentro del cuarto grado de consanguinidad, así como los

cónyuges y compañeros permanentes de tales parientes; iii) las sociedades en las que el

administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores

Page 46: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

46

detenten la calidad de controlantes, conforme al articulo 260 del Código de Comercio; iv)

Las sociedades en las que se ocupe simultáneamente el cargo de administrador; v) los

patrimonios autónomos en los que el administrador sea fideicomitente o beneficiario y

tenga un interés sustancial; y vi) aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan

conforme con el articulo 260 del Código de Comercio, el control sobre la sociedad en las

que el administrador cumpla sus funciones (Art 20).

4.2.3 Sistemas de autorizaciones

A su vez este proyecto de ley establece un régimen de responsabilidad a los

administradores por la ejecución de actos o negocios que implican un conflicto de interés.

La norma no prohíbe la ejecución de actos que impliquen un conflicto de interés, no

obstante, los sujeta a un procedimiento especial para que sean válidos. El artículo 21

establece principios de conducta que debe cumplir el administrador para evitar el inicio

de un proceso judicial en donde se debata la legalidad de la actuación (Franciso Reyes

Villamizar, 2015)24.

De acuerdo con el texto del proyecto de ley, en primer lugar, el administrador, en caso

de que fuera representante legal, debe convocar a la asamblea de accionistas o junta de

socios para revelar la existencia del conflicto de interés y también toda la información

relevante acerca del negocio. En caso de que el administrador fuera miembro de la junta

directiva o miembro de un órgano colegiado deberá solicitarle al representante legal que

convoque a la asamblea de accionistas o junta de socios, y procederá revelar la

información anteriormente mencionada25.

En segundo lugar, el administrador deberá obtener la autorización de los accionistas para

la validez del negocio jurídico afectado por un conflicto de interés. El proyecto de ley

contempla dos diferentes escenarios con respecto a la autorización de los asociados.

Primero, la norma establece que al haber una autorización por parte de la mayoría de

24 De acuerdo con Reyes Villamizar, este proyecto introducía principios de conducta que debían ser seguidos por los administradores para no sufrir consecuencias adversas. Asimismo, estos principios de conducta ayudaban al juez a valorar la conducta del administrador, ya que si estos principios no se cumplían, el administrador era encontrado responsable por los perjuicios causados a la sociedad, accionistas y terceros(Franciso Reyes Villamizar, 2015). 25 Este artículo presentaba el mismo problema que el Decreto 1925 de 2009: no brinda los criterios para establecer si la información es relevante. Ver supra 3.1.3

Page 47: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

47

accionistas no interesados se exonera de responsabilidad al administrador (Numeral 1,

Art 22). Segundo, la norma también determina que la operación es valida si cuenta con la

mayoría de los votos emitidos por una mayoría configurada por los asociados interesados

en dicha operación (Numeral 2, Art 22). En este caso, estos accionistas son responsables

solidariamente por los perjuicios que sufran los accionistas y la sociedad. Por último, si

no se hubiere obtenido la autorización, se hubiere efectuado la operación sin mediar la

autorización o se hubiere suministrado información falsa o incompleta, se podrá solicitar,

por cualquier interesado, la nulidad absoluta del negocio jurídico. Sin embargo, la

nulidad podrá sanearse por falta de autorización, en los términos del artículo 1742 del

Código Civil, siempre que se obtenga autorización expresa de la asamblea (Parágrafo 1,

Art 20).

4.2.4 Acciones judiciales

Por último, este proyecto propone nuevos medios procesales para obtener el resarcimiento

de los perjuicios causados a la sociedad y a los asociados por la conducta de los

administradores. Este proyecto de ley mantiene la acción de responsabilidad social de la

Ley 222 de 1995 y adiciona otras acciones que son la acción derivada y la acción

individual de responsabilidad. Estas acciones son supletorias a la acción de

responsabilidad social. La acción derivada sólo se puede instaurar cuando no sea posible

iniciar la acción de responsabilidad social (Art 27). La acción individual de

responsabilidad sólo puede ser instaurada cuando se exija el resarcimiento de perjuicios

diferentes de los que se pueden exigir con la acción derivada, es decir los perjuicios

originados a los asociados y no a la sociedad (Art 32).

4.3 Virtudes del Proyecto de Ley 70 de 2015

A pesar de que las normas que trata éste capítulo son sobre la responsabilidad de los

administradores, éstas son un mecanismo para limitar la extracción de beneficios privados

de control por medio de operaciones vinculadas injustas. Como ya mencionamos

anteriormente, estas operaciones son realizadas con la anuencia de los administradores,

ya sea por administrador de derecho o el administrador de hecho como lo sería el

accionista controlante. Así pues, para la ejecución de las operaciones vinculadas -que se

Page 48: “MECANISMOS PARA LIMITAR LA EXTRACCION DE BENEFICIOS …

48

encuentran viciadas por conflicto de interés-, los administradores tendrían que cumplir

con los principios de conducta prescritos en el citado proyecto, esto es, tendrían que

cumplir con el sistema de autorizaciones propuesto por el artículo 22 del precitado

proyecto de ley.

La mejor manera para entender la relación entre un mecanismo legal para restringir la

extracción de beneficios privados y el régimen de responsabilidad de los administradores

es por medio de un caso. Los hechos del caso son los siguientes26: El señor James posee

del 90% de “Seller S.A.S” y 60% de “Buyer S.A”. El señor James es miembro de la junta

directiva de “Buyer S.A”, y designó a dos otros dos miembro dentro de una junta directa

de cinco, y además su hijo es el representante legal de la empresa. El objeto social de

“Seller S.A.S” es la operación de una cadena de distribución de tiendas de herramientas,

y recientemente ha tenido que cerrar varios locales. Como resultado, muchos de los

camiones de la flota de la compañía están inactivos. El señor James, para capitalizar

“Seller S.A.S” y aminorar sus pérdidas, le propone a “Buyer S.A” comprar una parte de

la flota de camiones de “Seller S.A.S” por un pago en efectivo equivalente del 10% de

los activos de “Buyer S.A”. El señor López argumenta que “Buyer S.A” requiere de

camiones para expandir su ventas. Si se vota a favor de esta transacción, el señor James -

que esta a ambos lados de la transacción- se beneficiaría si “Buyer S.A paga por los

camiones de Seller S.A.S. De hecho, una transferencia de $100 pesos de Buyer a Seller

reduciría el valor de capital del señor James en Buyer en $ 60 pesos, pero incrementaría

su valor de capital en “Seller S.A.S” en $90 pesos.

El señor James tiene un conflicto de interés con dicha operación. Por un lado, se

disminuye el capital en “Buyer S.A”, pero por el otro, se aumenta su capital en “Seller

S.A.S”. De esta manera, tiene un interés económico propio en la operación, que se opone

al interés que debe tener como accionista de “Buyer S.A”; sin mencionar que con dicha

operación estaría extrayendo beneficios privados de control. Con la ejecución de la

operación, el señor James tendría un incremento en su participación en “Seller S.A.S” en

un 90%, mientras que sufriría una disminución en su capital en “Buyer S.A” en un 60%

26 El ejemplo fue tomado del artículo “The law and economics of self-dealing” por Simeon Djankova, Rafael La Porta, Florencio Lopez-de-Silanesc, Andrei Shleiferd.

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49

junto con el resto de los accionistas de la compañía. Entonces, estaría extrayendo

beneficios privados de control mediante asset tunneling, generando así una expropiación

a los otros accionistas minoritarios de “Buyer S.A” quienes ostentan el 40% de

participación en dicha compañía.

Asimismo, el señor James controla la administración de “Buyer S.A”. Su hijo es

representante legal de la misma compañía, es decir, un ‘director dependiente’, y también

tiene dos miembros dentro de la junta directiva, sin mencionar que él mismo es un

miembro. De esta manera, al ser directores dependientes del accionista controlante, y al

ver que el accionista controlante requiere de la ejecución de esta operación para proteger

su inversión en otra compañía donde también es accionista controlante, ellos van a estar

motivados a aprobar la decisión sin reparo que la operación genere una disminución en el

capital de “Buyer S.A”. Sin mencionar, que el representante legal tiene un conflicto de

interés, que no depende de él exclusivamente, sino de una persona vinculada a él como

lo es su padre.

Si el Proyecto de Ley 70 de 2015 se hubiere convertido en Ley, el representante legal de

“Seller S.A.S” - el hijo del accionista controlante- hubiera tenido que cumplir con los

principios de conductas ahí establecidos para evitar consecuencias adversas. Primero,

tendrá que convocar a la asamblea de accionistas - asamblea extraordinaria- para revelar

la existencia del conflicto de interés de la operación, y tendría que revelar toda la

información relevante acerca de la operación. Esto es, el representante legal deberá

manifestarle a todos los accionistas de “Buyer S.A”, que se pretende ejecutar un negocio

con “Seller S.A.S”, en el cual su padre es accionista controlante de la compañía - revela

el conflicto de interés.

No obstante, acerca de la información relevante sobre la operación, no hay certeza de qué

criterios debe cumplir la revelación de dicha información, porque el Proyecto de Ley no

indica qué se entiende por información relevante. De esta manera, quedaría al arbitrio del

representante legal revelar la información que él considere relevante.

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50

El derecho societario comparado ha establecido unos criterios para revelar la información

de la operación. En Italia, por ejemplo, se deberá entregar un documento que deberá

contener lo siguiente: i) la descripción de la operación; ii) la naturaleza del pago realizado;

iii) una explicación del precio pagado por la compañía; iv) el hecho que el accionista es

controlante en ambas compañías; v) todos los demás hechos que una persona considera

razonable (Djankov 2009). Asimismo, en el Reino Unido, el representante legal deberá

informar: i) la naturaleza y el alcance de sus intereses en la transacción; ii) una declaración

de directores no interesados que la operación es justa y razonable; iii) y que los directores

interesados han sido asesorados por asesores independientes (Djankov 2009).

Así pues, conforme al derecho societario comparado que establece la información que

debe ser revelada en una operación viciada por un conflicto de interés, se espera que el

representante legal de “Buyer S.A” informe a los accionistas sobre: i) la descripción de

la compañía; ii) la naturaleza del pago realizado; iii) una explicación del precio pagado

por la compañía; iv) el alcance de sus intereses en la transacción, y también podrá

informar que v) fue asesorado por asesores independientes.

Sobre éste último punto, el proyecto de ley introdujo el “principio de deferencia”, el cual

sostiene que los administradores no serán responsables de los perjuicios que se origen en

una decisión adoptada de buena fe, con fundamento en una recomendación proferida por

un comité con idoneidad técnica (Art 18). No obstante, no serán exonerados de

responsabilidad, si proporcionan información falsa o inexacta de la operación.

Una vez convocada la asamblea extraordinaria de accionistas, y se haya revelado la

información relevante acerca de la operación, la ejecución de la operación se someterá a

la aprobación de los accionistas. Si consigue la mayoría de la aprobación de los

accionistas no interesados en la operación junto con el accionista mayoritario, es decir, el

21% de la participación accionaria, quedará exonerado junto con su padre de cualquier

tipo de responsabilidad, a menos que haya otorgado información falsa o incompleta. Si

sólo recibe la aprobación de menos del 21% de la participación accionaria más la

aprobación de su padre, el representante legal junto con su padre responderán

solidariamente por los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas. Si, por el

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contrario, no realiza el procedimiento anteriormente enunciado y no somete el negocio a

aprobación, o no obtiene la aprobación de los accionistas, cualquier persona podrá

solicitar la nulidad absoluta del negocio y el representante legal será responsable de todos

los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas.

Es evidente que sí se obtiene la aprobación de la mayoría de los accionistas no interesados

-junto con la aprobación del accionista controlante- el representante legal y su padre

estarán exonerados de responsabilidad por cualquier perjuicio que la operación le haya

causado a la sociedad. En cambio, si los accionistas no interesados no se convencen de la

viabilidad de la operación, y deciden votar en contra, la operación se podrá realizar aún

con el voto del accionista controlante, pero éste junto con el representante legal

responderán por los perjuicios causados.

En este caso, no es tan claro si los accionistas minoritarios podrán solicitar el reintegro

de la disminución de capital que sufrió la compañía a raíz de la operación. Es evidente

que los accionistas minoritarios sufrieron una expropiación, toda vez - y como se

mencionó anteriormente, el accionista controlante tuvo una ganancia pecuniaria que no

fue compartida con los minoritarios, de hecho su capital en la compañía se vio

disminuido. Esto al ser un daño sufrido directamente por la compañía, podría ser

solicitado por medio de una acción social de responsabilidad o una acción derivada.De

esta manera, el representante legal y el accionista controlante tendrían que reintegrar las

ganancias de la operación, o por el contrario, argüir que fue una arms length transaction,

esto es, que se realizó una negociación abierta, y que su resultado hubiera sido el mismo

si se hubiera realizado con otra empresa- es decir, una aplicación del principio de entire

fairness test27. En este sentido, lo que estarían mostrando que actuaron bajo el deber de

lealtad y el deber de diligencia, esto es, que, en primera medida, revelaron el conflicto de

interés, y en segunda medida, que la decisión fue tomada bajo un juicio razonable y

suficientemente informado en pro de la compañía.

Ahora bien, frente al evento en que el representante legal no someta la decisión a la

aprobación de la asamblea general de accionistas, el negocio será absolutamente nulo; y

27 Ver supra 2.2.3

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52

el representante legal también podrá ser declarado responsable solidariamente por los

perjuicios causados a la sociedad, accionistas y terceros. La nulidad absoluta opera en

virtud del incumplimiento del deber de solicitar la aprobación de la operación viciada por

un conflicto de interés por la asamblea general de accionistas. En este sentido, por el mero

incumplimiento del deber, se configura la nulidad absoluta de la operación. Sin embargo,

el representante legal contaría con un remedio judicial para evitar la declaración de

nulidad absoluta - el parágrafo 1 del Artículo 20, que sería someter a la operación a la

aprobación expresa de la asamblea general de accionistas.

Agotado el requisito de autorización a la asamblea general de accionistas, los perjuicios

que se causen a la sociedad, asociados o terceros podrían ser reclamados bajo la acción

social de responsabilidad, la acción derivada o la acción individual de responsabilidad

según sea el caso28. Así pues, los accionistas no quedan sometidos a la voluntad del

accionista controlante para iniciar las acciones correspondientes para solicitar el

resarcimiento de los perjuicios generados con la actuación del administrador, debido que

ante la imposibilidad de iniciar la acción social de responsabilidad, los asociados podrían

iniciar la acción derivada o la acción individual de responsabilidad para solicitar el

resarcimiento de los perjuicios generados a ellos como individuos.

Dado lo anterior, el proyecto de ley 70 de 2015 brindaba herramientas idóneas y efectivas

a los accionistas minoritarios para protegerse de una extracción de beneficios privados de

control por conducto de operaciones vinculadas. El proyecto de ley 70 de 2015 pretendía

llenar la insuficiencia legal que se presenta con la falta de una definición legal de qué es

un conflicto de interés que se presenta en la Ley 222 de 1995. También, pretendía

introducir principios de conducta que debían ser cumplidos por los administradores

sociales, y que facilitaban el escrutinio judicial de la operación por parte del juez. Es

decir, la valoración judicial de la operación impugnada se facilitaba, ya que el juez sólo

debía entrar a verificar si el administrador social cumplió con el procedimiento prescrito

en el artículo 22 para la ejecución de operaciones viciadas por conflicto de interés, y si

28 La diferencia entre la acción derivada y la acción individual de responsabilidad es que la acción derivada sólo se podrá interponer cuando no se haya podido iniciar la acción social de responsabilidad, y se solicite el resarcimiento de los perjuicios causados a la sociedad. En cambio, la acción individual de responsabilidad podría interponerse frente a la actuación del administrador que le causó perjuicios específicamente a un asociado o a un tercero.

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no, se imponía la sanción determinada. Por último, con la introducción de la acción

derivada, el accionista minoritario no tenía que estar a la merced del accionista

controlante para iniciar la acción social de responsabilidad para solicitar el resarcimiento

de los perjuicios causados a la sociedad. Es así que el proyecto de ley pretendía brindar a

los accionistas minoritarios de mecanismos ex ante y ex post para restringir la extracción

de beneficios privados, y la consecuente expropiación.

4.3.1 Diferencias con la Ley 222 de 1995

En este orden de ideas, entre la Ley 222 de 1995 y el Proyecto de Ley 70 de 2015 se

presenta dos diferencias:

Primero, el Proyecto de Ley 70 de 2015 introduce principios de conducta ex ante para los

administradores para limitar la extracción de beneficios privados de una manera más

expresa que la Ley 222 y el Decreto 1925. A pesar que la Ley 222 de 1995, también

establece un sistema de autorización para ejecutar operaciones viciadas por un conflicto

de interés, el Proyecto de Ley 70 lo establece de manera mucho más clara al definir, en

primer lugar, en qué consiste un conflicto de interés,-en especial interés económico

sustancial; y en segundo lugar, al indicar las personas vinculadas al administrador. Esto

permite incorporar las operaciones vinculadas dentro de los negocios jurídicos viciados

por conflicto de interés.

Las operaciones vinculadas son generalmente realizadas por los administradores. En

principio, el administrador puede no tener un interés económico en la operación, pero el

accionista mayoritario sí. En principio, bajo la letra del la Ley 222, el administrador no

estaría incurso en un conflicto de interés, aunque sea presionado por el accionista

mayoritario para ejecutar dicha operación. A pesar que la Ley no lo contempla, en la

Sentencia no. 801-42 del 19 de Junio de 2013, la SuperSociedades determinó que en los

casos en los cuales el administrador sea dependiente del accionista mayoritario, y el

accionista mayoritario tenga un interés económico en la operación, el respectivo negocio

jurídico estará viciado de conflicto de interés, y por ende deberá cumplir con la

autorización prescrita en la Ley 222 y el Decreto 1925.

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Por el contrario, bajo la letra del proyecto de ley 70, el administrador sí estaría incurso en

un conflicto de interés, ya que esta en medio de una operación que vicia su juicio objetivo.

El administrador es un instrumento para el accionista mayoritario para ejecutar una

operación vinculada. En este sentido, el administrador deberá surtir con el procedimiento

establecido para obtener la autorización de la asamblea general de accionistas para poder

ejecutar la operación.

Que la disposición se encuentre definida de manera clara en la ley trae los siguientes

beneficios. El sistema de autorizaciones es un mecanismo ex ante para limitar la

extracción de beneficios privados de control. Al ser un mecanismo ex ante significa que

es un instrumento de compliance, esto es que las partes pueden ejecutarlo por ellas

mismas sin la necesidad de un tercero. La finalidad del sistema de autorizaciones

propuesto por el proyecto de ley 70 es brindar principios de conducta que deben seguir

los participantes en la celebración de un negocio jurídico viciado por un conflicto de

interés. Esto quiere decir que da los pasos a seguir para la celebración de una operación

viciada por un conflicto de interés. Esto supone un instrumento de compliance, ya que la

norma establece lo que las mismas partes deben antes de la celebración de dicha

operación.

Por el otro lado, la ley 222, al no brindar reglas claras acerca de la presencia de un

conflicto de interés, convierte el sistema de autorizaciones en un mecanismo ex post. El

juez debe entrar a determinar si en el caso en concreto se presentó un conflicto de interés

para interponer la sanción correspondiente. Esto supone que la operación debe someterse

primero al escrutinio judicial para establecer, en primera medida, la naturaleza de la

operación. Lo anterior refleja lo propuesto por Gilson & Schwartz que sostienen que un

presupuesto de eficiencia es el sistema judicial, y la capacidad que tiene éste para atender

estos casos.

No obstante, un punto transversal entre la Ley 222 y el proyecto de ley 70 es la eficiencia

del aparato judicial. Las dos requieren del aparato judicial para interponer las sanciones

respectivas por la no solicitar la aprobación de los asociados. Sin embargo, la ley 222

requiere de una valoración judicial más estricta que el proyecto de ley 70. El proyecto de

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ley, al establecer principios de conducta, tan solo requiere la verificación de los principios

de conducta para establecer la responsabilidad del administrador. Por el contrario, bajo la

ley 222, el juez debe hacer un extensa valoración judicial para determinar la

responsabilidad en mención.

La segunda diferencia es que el Proyecto de Ley 70 de 2015 brinda las acciones judiciales

para responsabilizar al administrador y al accionista controlante por los perjuicios

causados a la sociedad, asociados y a terceros. Con el la Ley 222 de 1995, los accionistas

minoritarios deben, primero, intentar el inicio de la acción social de responsabilidad. Para

iniciar esta acción se requiere de la aprobación del accionista controlante, que es muy

improbable su autorización pese al daño que se le causó a la sociedad con la actuación

del administrador.

Los accionistas minoritarios deben iniciar una acción de abuso del derecho de voto en

contra la decisión del accionista controlante que decidió votar en contra de iniciar la

acción social de responsabilidad. Sin embargo, el éxito de la anulación del voto depende

de demostrar que el voto del controlante fue usado de manera injustificada, esto es, i) que

la actuación del administrador causó un daño a la sociedad; ii) que el accionista

controlante se benefició de la administrador, y por último iii) que el accionista controlante

pretende proteger al administrador29.

Pese a que el Proyecto de Ley 70 de 2015 fue retirado por su autor el día 5 de abril de

201630, los accionistas minoritarios no están completamente desprotegidos frente a la

extracción de beneficios privados de control. La Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008

contemplan normas destinadas a regular la ejecución de operaciones vinculadas al

imponer un procedimiento para obtener la autorización de la asamblea de accionistas para

la ejecución de dicha operación. No obstante, su protección encuentra varios obstáculos,

como lo son, la insuficiencia legal de una definición de conflicto de interés; falta de

especificidad frente al procedimiento que deben seguir los administradores para la

aprobación por parte de la asamblea de accionistas de la operación viciada por conflicto

29 Ver supra 3.2.1 30 Es probable que el mismo proyecto de ley se presente en la siguiente legislatura.

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de interés, y por último, la inoperancia de la acción social de responsabilidad para hacer

responsables a los administradores de los perjuicios generados a la sociedad con su

actuación. Por fortuna, el proyecto de ley 70 va a ser presentado en la siguiente legislatura.

Por lo tanto, tendrá otra oportunidad para convertirse en Ley, y de esa manera, se podrán

corregir las diferentes falencias que se presentan en la protección a los accionistas

minoritarios frente a la extracción de beneficios privados de control a través de

operaciones vinculadas.

Conclusión El proyecto de ley 70 de 2015 era el mecanismo legal más eficiente para la protección de

los accionistas minoritarios frente a la extracción de beneficios privados de control a

través de operaciones vinculadas injustas por las siguientes razones:

1. Brinda una definición completa de qué es conflicto de interés e indica las personas

vinculadas, que permite que las operaciones vinculadas promovidas por el

accionista controlante sean objeto de autorización por parte de los accionistas no

interesados. En principio, en una operación vinculada promovida por el accionista

controlante, el administrador no tiene un interés económico significativo directo

en la operación. Sin embargo, al incluirse en la definición de conflicto de interés

situaciones que comprometan el juicio objetivo del administrador en un caso en

concreto, y que también se entiende que hay un conflicto de interés en operaciones

celebradas con personas vinculadas al administrador, se deja la puerta abierta para

que las operación vinculada sean autorizadas por los accionistas no interesados so

pena de las sanciones establecidas en el mencionado proyecto.

2. Blinda a los accionistas mayoritarios también la conducta oportunista de los

accionistas no interesados. Es cierto que el artículo 22 requiere de la autorización

de los accionista no interesados para exonerar al administrador y al accionista

controlante de responsabilidad. Sin embargo, esto no significa que se requiere de

una votación unánime para la aprobación de dicha operación. El administrador

puede seguir adelante con la operación, con tan solo el voto a favor del accionista

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controlante. Esto también protege a los accionistas mayoritarios de conducta

oportunistas de los accionistas minoritarios, que podrían hacer cualquier tipo de

exigencia con el fin de aprobar la operación. No obstante, la aprobación de la

operación por parte del accionista mayoritario implica que en ante cualquier

perjuicio derivado de la operación éste tendrá que responder de manera solidaria

ante la sociedad, accionistas y terceros.

3. Aunado a lo anterior, en caso de que la operación sea impugnada ante los estrados

judiciales por la falta de autorización de los accionistas no interesados y por la

causación de un daño a la sociedad, asociados y terceros, el accionista mayoritario

junto con el administrador deberá demostrar los siguiente. Primero, que la

operación fue realizada en condiciones de una negociación abierta del mercado.

Segundo, que se tomó una decisión bajo un juicio razonable y suficientemente

informado, y bajo el mejor interés de la sociedad. En este sentido, se estaría

promoviendo también las operaciónes vinculadas justas que promueven bienestar

dentro de la sociedad.

4. Por último, ofrece las acciones judiciales para que los accionistas minoritarios,

como lo es la acción derivada, en casos de operaciones vinculadas injustas-

impugnen la decisión a pesar de una posible renuencia por parte del accionista

controlante.

Es por esto que el Proyecto de Ley 70, no es sólo una herramienta para proteger al

accionista minoritarios de operaciones vinculadas injustas, sino que también puede

convertirse en un mecanismo que promueva el bienestar dentro de la sociedad.

Afortunadamente, se espera que este proyecto vuelva a ser presentado en la siguiente

legislatura para que sea promulgada como una Ley.

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