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CEACCU, Marzo 2008

Edita: CEACCU© de esta edición: CEACCU, Marzo 2008

Autoras: Lourdes Ferrando Villalba, Inés Kuster Boluda y Natalia Vila López

Depósito Legal: M-17205-2008ISBN-10: 978-84-691-2449-9

Esta publicación ha sido subvencionada por el Ministerio de Sanidady Consumo-Instituto Nacional del Consumo.El contenido de la misma es responsabilidad de sus autores.

Diseño, Fotomecánicay Producción Gráfica: Servigrafía. [email protected] - [email protected]

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ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓNLa protección de los consumidores ante el ahorro y la inversión

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NOTA DE LAS AUTORASLourdes Ferrando Villalba, Inés Kuster Boluday Natalia Vila López . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pág. 7

1. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pág. 9

2. OPERACIONES DE AHORRO E INVERSIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pág. 12A. La cuenta corriente bancaria. El servicio de caja. . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 14

a) La titularidad de la cuenta corriente bancaria.b) Las cuentas de titularidad plural.c) Las obligaciones del banco y del consumidor.

1.Obligaciones de la entidad de crédito.a) Atender las órdenes de pago del consumidorb) Obligaciones de información al consumidorc) Realización de otras gestiones integradas en el servicio de caja

2.Obligaciones del consumidor titular de la cuenta.a) La provisión de fondos.b) Deber de comunicar determinados hechos a la entidad.c) El pago de las comisiones, intereses y gastos pactados.d) La restitución de los abonos realizados en su cuenta por error.

B. Los depósitos bancarios de dinero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 25a) Tipos de depósitos bancarios de dinero.

Depósitos a la vista y a plazo.b) Algunas cuestiones comunes a las cuentas y depósitos

1. Tipo de interés, comisiones, y gastos repercutibles:su establecimiento y modificación unilateral por la entidad.

2.Cancelación de las cuentas y depósitos.C. Las inversiones en renta fija. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 31

a) Concepto y clasesb) La deuda públicac) Renta fija privada.d) Derecho de información al consumidor inversor en

productos de renta fija.D. La renta variable. Las acciones cotizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 38

a) Los derechos del accionista

ÍNDICE

NÚM. 03

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b) Las operaciones que afectan al accionista1.Ampliaciones de capital2.Reducciones de capital3.Ofertas públicas de venta y ofertas públicas de suscripción

(OPV/OPS)4. Ofertas públicas de adquisión (OPAS)5. Fusiones y escisiones6. Desdoblamiento y agrupación de acciones

c) Información al consumidor inversorE. Los fondos de inversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 48

a) Tipos de fondosb) Cuestiones a considerar al contratar un fondo de inversiónc) La gestión de carteras de inversión

F. Las órdenes de valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 57a) Concepto, finalidad y clasesb) Procedimiento de emisión de la ordenc) La información al consumidor en la emisión de órdenes de

valores.d) El seguimiento de la orden y la verificación de su ejecución

G. Los planes de pensiones y de jubilación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 63a) Los planes y fondos de pensionesb) Tipos de planes de pensionesc) Las aportaciones del consumidor al pland) Planes de pensiones y planes de jubilación

H. Otros productos de ahorro e inversión: depósitosestructurados o indexados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 68

3. OPERACIONES DE CRÉDITO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pág. 71A. Las garantías en las operaciones de crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 73

1. Tipos de garantías2. La garantía personal

B. El préstamo hipotecario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 761. La garantía hipotecaria2. La constitución de la hipoteca3. Las hipotecas que más inciden en las operaciones bancarias4. Tipos de préstamos hipotecarios5. Información al consumidor6. El coste de los préstamos hipotecarios7. Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

a) Los requisitos de la subrogaciónb) La formalización de la subrogaciónc) Los gastos del cambio de entidad acreedora

C. El crédito al consumo. La tutela del consumidor de crédito . . . . . .Pág. 881. Concepto y ámbito de aplicación de la Ley de crédito al consumo2. La formalización del contrato de crédito al consumo3. La TAE.4. Los derechos del consumidor5. Los contratos vinculados

D. La utilización de las tarjetas de crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 911. Concepto y caracteres de las tarjetas de crédito2. Las obligaciones de las partes del contrato3. La responsabilidad de la entidad emisora

E. La refinanciación de hipotecas y la reunificación de créditos . . . . .Pág. 94

4. EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL CONSUMIDORDE SERVICIOS DE AHORRO E INVERSIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pág. 97

4 CEACCU / ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓNLa Protección de los consumidores ante el ahorro y la inversión

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A. El deber de informar en las normas específicas sobretutela del consumidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 100

1. El concepto de consumidor2.Las condiciones generales de la contratación y el régimen de

protección de los consumidores en la LCGC de 19983.Normas de tutela del consumidor en el TRLGDCU, en particular el

derecho de información del consumidor.4.El deber de informar en las normas sectoriales del mercado financiero.5.Normas de conducta en los mercados de valores. La normativa MIFID

y sus repercusiones para los usuarios de servicios de inversión.6.La reciente regulación de otros sectores de inversión:

¿ya es seguro invertir en sellos?7. La prestación de servicios financieros a distancia.

5. ESTUDIO CUANTITATIVO: LOS ESPAÑOLES ANTE EL AHORROY LA INVERSIÓN. ENCUESTA DE CEACCU. Informe elaborado porCREED ESPAÑA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 125A. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 127B. Metodología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 127C. Análisis cuantitativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 128

1.Relación con las entidades financieras.2.Conocimiento y uso de productos financieros.3.Tarjetas de crédito y tarjetas de débito4.Planes de jubilación y planes de pensiones5.Tipos de depósito6.Préstamos hipotecarios7. Otros productos financieros8. Perfil de los entrevistados9.Conclusioness

10.Anexo - Cuestionario

6. VALORACIÓN DEL GRADO DE INFORMACIÓN DE LOSCONSUMIDORES ESPAÑOLES SOBRE LOS PRODUCTOS DE AHORROE INVERSIÓN A PARTIR DE LOS DATOS CUANTITATIVOS DE LAENCUESTA DE CEACCU. Informe elaborado por:Inés Kuster Boluda y Natalia Vila López . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 187A. Objetivos y metodología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 189B. Análisis de la predisposición al ahorro del consumidor español .Pág. 190C. Análisis de la relación consumidor-entidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 192

1. Elección y motivos de uso de entidades financieras2.Contratos con las entidades financieras.

D. Análisis global de los productos financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pág. 1961. Información general sobre productos financieros2. Productos financieros usados/contratados3. Productos financieros no usados/no contratados

E. Análisis de cada producto financiero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 2021. Tarjetas de crédito y de débito2. Planes de jubilación y planes de pensiones3. Depósitos a plazo fijo, estructurados e indexados4. Préstamos hipotecarios5. Otros productos financieros

F. Implicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 208

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Nota de las autoras

El estudio encargado por CEACCU que ahora se presenta se integra dentro del conjuntode análisis efectuados en diversos países occidentales cuya finalidad es poner demanifiesto que la mayor parte de los consumidores tienen dificultades para gestionarsu situación financiera.

En concreto, de la encuesta de población realizada por CEACCU, cuyas conclusiones seincluyen al final de este volumen, se desprende cómo gran parte de los consumidoresno son capaces de evaluar los riesgos que están asumiendo en la contratación masivade operaciones de crédito, acusando además un casi total desconocimiento de losproductos de inversión y sus principales características.

Es sobre todo en el ámbito de los servicios de inversión en el que los consumidoresmuestran su incapacidad para comprender y asimilar la mayor parte de la informaciónque se encuentra a su alcance.

Por ello, CEACCU quiere sumarse a las iniciativas de los gobiernos de nuestro entorno,de las autoridades de supervisión y regulación (Banco de España,Comisión Nacional delMercado de Valores), e insistir en la necesidad de que los consumidores de estosservicios tomen conciencia de la importancia que tiene para efectuar un consumoresponsable la mejora de su formación en este campo. La educación financiera es uncomplemento esencial de las normas de tutela para reforzar la posición del consumidor.

El estudio que CEACCU presenta tiene,por tanto, la finalidad de convertir al consumidorde servicios financieros en un consumidor activo, capaz de tomar decisiones financierasfundadas. El consumidor podrá y deberá, no obstante, completar la información en élcontenida por el asesoramiento experto de intermediarios y asesores financieros, asícomo con información obtenida de otras fuentes privadas.

El análisis efectuado se estructura en dos bloques bien diferenciados: de un lado, elmarco teórico de las operaciones de ahorro, inversión y crédito,a cargo de Mª de LourdesFerrando Villalba; de otro, la valoración del grado de información de los consumidoresespañoles sobre los productos de ahorro e inversión, a partir de los datos cuantitativosde la encuesta de CEACCU, parte que ha sido desarrollada por Inés Kuster Boluda yNatalia Vila López.

El trabajo que presentamos alcanzará su objetivo si proporciona al consumidor lainformación básica para introducirse y participar en el complejo mercado financiero.

Lourdes Ferrando VillalbaInés Kuster BoludaNatalia Vila López

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1. Introducción

Lourdes Ferrando Villalba

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1. Introducción

En la actualidad, la oferta de servicios bancarios al alcance del consumidor deproductos de ahorro e inversión se ha incrementado considerablemente en relacióncon la situación existente hace pocas décadas, dado que junto a los productos oservicios tradicionales, así las cuentas corrientes, las libretas de ahorro o los depósitosa plazo fijo, nos encontramos con nuevas modalidades de productos de ahorro einversión que se ofertan a los consumidores y respecto de los cuales no disponenfrecuentemente de la información suficiente para poder tomar una decisiónpatrimonial responsable.

Del mismo modo, la evolución del consumo en nuestro país ha hecho que en losúltimos tiempos el recurso al crédito se convierta en habitual por parte de la mayoríade los consumidores, accediendo a él a través de los tradicionales préstamos ocréditos, o mediante otras modalidades crediticias como el uso de tarjetas de crédito.

El consumidor es el primer responsable de la gestión de su ahorro, por lo que enprimer lugar debe requerir la máxima información sobre la empresa con la que va acontratar así como sobre los productos en los que va a colocar su ahorro. De hecho,dicha comprobación resultará sencilla cuando las relaciones se entablen con lasentidades que tradicionalmente han ofertado este tipo de servicios, esto es, lasentidades de crédito debidamente autorizadas para ofertar dicho tipo de servicios,situación que es fácilmente comprobable a través del Registro de entidades del Bancode España o, en su caso, cuando se trate de entidades de inversión, en la CNMV. Juntoa éstas, actualmente los consumidores se ven literalmente en ocasiones abordadospor las ofertas agresivas de contratación que les dirigen otras entidades, en muchoscasos no autorizadas por nuestra legislación para ofertarlos. Por ello, respecto de lasempresas de servicios de inversión, el consumidor deberá comprobar que se trata deentidades debidamente autorizadas y habilitadas para prestar servicios de inversión,formalizando su relación contractual en un documento, del cual le deberán entregaruna copia firmada que deberá conservar, exigiendo, en su caso, la utilización decontratos tipo cuando sean obligatorios. Asimismo, deberá exigir que le remitan todala documentación sobre la posesión de los valores y efectivo depositados, ycerciorarse de que la entidad va a mantenerle informado por escrito sobre el estadode sus inversiones, sin permitir que los extractos remitidos por la entidad seangenéricos, lo que no le permitiría conocer los costes y la rentabilidad de susoperaciones.

Respecto de los productos de inversión, el consumidor debe informarse de todas suscaracterísticas antes de contratar, sobre todo de sus riesgos, que suelen ser mayorescuando las expectativas de rentabilidad son también más elevadas. Ha de recordarsiempre que ganancias pasadas no garantizan beneficios futuros. Debe leer lapublicidad sobre los distintos productos con cautela, sin olvidar la letra pequeña delos anuncios y demás folletos publicitarios, y solicitar a las entidades colocadoras elfolleto y el tríptico informativo. Nunca debe adoptar sus decisiones sobre inversión

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por rumores o confidencias, deberá buscar si es posible un asesoramiento experto o,al menos, preguntar al intermediario financiero y exigirle aclaraciones sobre aspectostan relevantes para su patrimonio como las comisiones y demás gastos de laoperación, su rentabilidad, y el grado de riesgo que se asume por la inversión.

En todo caso, le resulta conveniente al consumidor la diversificación de inversiones,con el objetivo de disminuir el riesgo.

En relación con las operaciones crediticias resulta incluso más evidente laimportancia que adquiere el hecho de que el consumidor cuente con una informaciónclara, completa y ajustada a su nivel de conocimientos y experiencia financiera, de lascaracterísticas, plazo y coste de la operación contratada.

El estudio que se presenta tiene un objetivo esencial, como es el de poner demanifiesto la escasa información y, por ende, formación que en relación con losproductos de ahorro, crédito e inversión más complejos poseen los consumidoresespañoles. Para paliar, en la medida de lo posible, esta situación, el estudio empíricode la encuesta efectuada sobre la población española, se acompaña de un análisis delas características esenciales de los principales productos o servicios financieros a losque recurren los consumidores españoles.

Las páginas que a continuación se presentan no quieren, en ningún caso, sustituir elasesoramiento experto que el consumidor deba en cada caso obtener, ni tampocodeben suponer la única fuente de información al consumidor, sino que se ofrecencomo un instrumento más al consumidor para conseguir el objetivo que CEACCUdesea conseguir: una mayor formación del consumidor español, que le permitarealizar contrataciones de servicios de forma consciente, libre y responsable, así comoconocer cuáles son sus derechos y las posibilidades de reclamación ante suincumplimiento.

2. Operaciones de Ahorro e Inversión

A. La cuenta corriente bancaria.La cuenta corriente bancaria es un contrato de gestión en virtud del cual el Bancose compromete a realizar por cuenta de sus clientes cuantas operaciones soninherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotacionescontables.

El rasgo delimitador del contrato es el servicio de caja, que obliga a la entidad decrédito a cumplir las órdenes o instrucciones del cliente. De hecho, el primercontrato que suele un consumidor celebrar con una entidad de crédito, cuando sedirige a ella con la finalidad de solicitar algún tipo de producto o servicio sueleser la apertura de una cuenta corriente (o bien, como veremos, de un depósitobancario a la vista, tradicionalmente documentado en libreta de ahorros).

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El contrato de cuenta corriente bancario aparece normalmente en la prácticaunido a otros contratos que le permiten al consumidor la realización de lanecesaria provisión de fondos en la cuenta para que la entidad de crédito puedaatender las instrucciones que consistan en disposiciones de fondos (por ej.,transferencias) o pagos (tarjetas, pago de cheques u otros títulos librados contrala cuenta, pago de recibos domiciliados, entre otras operaciones integrantes delservicio de caja). Estos contratos que suelen vincularse a la cuenta corrientebancaria son la apertura de crédito y el depósito, pero no deben confundirse conla propia cuenta, que es un contrato autónomo con un régimen jurídico propio.

Si nos encontramos con un depósito en cuenta corriente, la consecuenciapráctica para el consumidor será la de ver limitada su disponibilidad y losservicios de caja de la entidad de crédito depositaria hasta el importe de la sumadepositada. Ello otorga a la entidad de crédito el derecho de incumplir total oparcialmente las instrucciones del consumidor cuando la orden exceda de ladisponibilidad de fondos existente a su favor, aunque las entidades puedeefectuar los pagos ordenados, dando lugar a un descubierto en cuenta corrienteque aparecerá como un crédito vencido y exigible inmediatamente por la entidadconcedente. Por el contrario, si nos encontramos ante una apertura de créditopuede que tal saldo deudor no sea todavía exigible por la entidad de crédito, porno haber llegado el momento del vencimiento del plazo fijado en el contrato. Enefecto, el contrato de apertura de crédito, permite al consumidor disponer, hastael límite del crédito concedido, y conforme a los pactos establecidos por laspartes, de aquellas cantidades que requiera para su actividad en el momento quelo precise, evitando así el pago de unos intereses por la totalidad de la cantidadque le hubiera sido entregada, así como, cuando se trate de la modalidad deapertura de crédito en cuenta corriente, la utilización por el consumidor de losservicios de caja, propios de la cuenta corriente bancaria.

El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo de gestión delos intereses del consumidor, es un contrato atípico, siendo, por tanto, la fuenteprincipal de su regulación el propio contrato, además de las normas generales,sectoriales, o de defensa del consumidor y adherente a condiciones generales dela contratación, que analizaremos, y que resulten de aplicación. Por último, elcontrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de adhesión, integrado porcondiciones generales de la contratación, a las que el consumidor se adhiere alcontratar, sin posibilidad además de negociar su contenido.

a) La titularidad de la cuenta corriente bancaria.La persona legitimada para la disposición de la cuenta es el titular de lamisma, siempre y cuando concurran en él los necesarios requisitos decapacidad. Si se trata de un incapaz o de un menor de edad, dispondrá de lacuenta su representante legal, y en el caso de que el titular sea una personajurídica, las personas físicas que la representen.

Junto al titular pueden aparecer, no obstante, otras personas igualmente

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legitimadas para disponer de la cuenta, denominados autorizados. Para queestas personas ostenten dicha legitimación, ha de preceder una declaraciónde voluntad del titular que les permita operar en la cuenta, en las condicionesy con los límites cuantitativos y temporales establecidos en el documento deautorización. El autorizado, si no es fijada limitación alguna en el documentode autorización, podrá actuar a todos los efectos como el titular, con ladiferencia de no poder cancelar la cuenta y de que no será el responsabletributario por los rendimientos obtenidos, en su caso, por los fondosdepositados en la misma. El autorizado no podrá, salvo que ello estéexpresamente previsto en un pacto especial, originar descubiertos en cuentacorriente, esto es, realizar disposiciones que superen el saldo existente en esemomento en la cuenta. En el supuesto de que se hubiera originado undescubierto en cuenta corriente, el autorizado no responderá del mismo,dado que no se le aplica la presunción de propiedad o titularidad de losfondos propia del titular.

La autorización puede otorgarse en escritura pública de apoderamiento concarácter general o especial, en cuyo caso la entidad de crédito, tras larealización del correspondiente bastanteo de poderes, identificará a lapersona autorizada para actuar en relación con la cuenta del poderdante,pero normalmente, en relación con consumidores personas físicas, y cuandola autorización se refiere a una concreta cuenta, se firma únicamente eldocumento de autorización. Este documento está a disposición delconsumidor en formato normalizado y en él deberá firmar igualmente elautorizado con el objeto de tener constancia de su identidad y firma, cuyacorrespondencia deberá comprobar la entidad cuando el autorizado pretendahacer uso de la autorización concedida.

El consumidor podrá, en todo caso, revocar las autorizaciones concedidas, sibien deberá notificar dicha revocación de forma fehaciente a la entidad decrédito, con la finalidad de que ésta impida a partir de ese momento realizardisposiciones al autorizado.

En el supuesto de fallecimiento del titular de la cuenta, ello lleva consigo laextinción de la autorización, de modo que si le consta este hecho, elautorizado no debe realizar disposición alguna, e igualmente, si le consta a laentidad de crédito no debe permitir efectuar disposición alguna siguiendo lasinstrucciones del autorizado. En el supuesto de que el autorizado efectuaraalguna disposición tras el fallecimiento, queda obligado a reintegrar losfondos de que dispuso a los herederos del fallecido.

b) Las cuentas de titularidad plural.Las cuentas corrientes bancarias pueden tener varios titulares, que optaránpor la forma dispositiva que más les convenga, mancomunada o conjunta, oindistinta o solidaria.

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Las cuentas mancomunadas exigen la necesaria concurrencia de todos, oalgunos de sus titulares conjuntamente, para disponer de los fondos y realizarlas operaciones derivadas del servicio de caja. Las cuentas solidarias, por elcontrario, permiten disponer de la cuenta y realizar todas las operacionesinherentes al servicio de caja a uno de sus titulares, siempre y cuando noexista alguna limitación a la facultad dispositiva derivada del contrato.

Normalmente, en los clausulados generales, las entidades de créditodeterminan la forma de disposición que tiene la cuenta cuando son varios lostitulares (o los autorizados, que cuando son varios pueden tambiénorganizarse del mismo modo). No obstante, en el supuesto de que nada sedijera al respecto, se contempla en los formularios contractuales un régimensupletorio, que para algunas entidades es la forma solidaria y para otros lamancomunada. A falta de esta especificación, la regla general en nuestroderecho es que la solidaridad no se presume, aunque la jurisprudencia hapermitido en algunos supuestos deducir su carácter indistinto de los hechoscoetáneos y posteriores de los contratantes. La entidad de crédito quepermita la disposición vulnerando la forma dispositiva escogida por losconsumidores, incurrirá en responsabilidad, si bien conserva una acción derepetición frente al titular que cobró indebidamente.

La titularidad plural de la cuenta puede constituir el origen de variadosconflictos. Podemos pensar en el supuesto de fallecimiento de un titular,cuando se quiera modificar la forma dispositiva, o cuando la entidad procedaa la compensación del saldo por deudas de uno de los titulares, o en lasmismas circunstancias, al embargo del mismo.

En el supuesto de fallecimiento de uno de los titulares concurren los interesesde los herederos del causante con los propios de los titulares supervivientes ylos de la entidad de crédito, encontrándose esta última sometida por lalegislación tributaria a especiales obligaciones de información y control quepueden conllevar incluso su responsabilidad subsidiaria por la deudatributaria. Es común, no obstante, incluir en los condicionados generales delas cuentas una cláusula que haga recaer la responsabilidad por lanotificación del fallecimiento a la entidad de crédito sobre los supervivienteso los herederos del fallecido, respondiendo éstos por tanto de la omisión odemora y advirtiéndoles la entidad de crédito sobre la necesidad de cumplircon las obligaciones tributarias.

La entidad de crédito asume desde el momento en que conoce el hecho delfallecimiento una obligación de información sobre las posiciones delcausante en la entidad (cuentas y demás contratos de que sea titular) frentea aquellos que acrediten su condición de herederos o representantes de losmismos, nombrados en el testamento como personas encargadas de laadministración o gestión del patrimonio del causante (albaceas, contador-partidor), y otras personas que acrediten interés particular legítimo en su

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conocimiento. El cumplimiento de esta obligación es imprescindible parapoder efectuar las operaciones correspondientes al inventario de bienes delcausante, aceptación y partición de la herencia, así como para elcumplimiento de las obligaciones tributarias.

La actuación de las entidades de crédito en estas ocasiones pasa por elbloqueo de la cuenta para evitar en muchas ocasiones disposicionesfraudulentas que perjudiquen el derecho de los herederos. No obstante, afalta de prueba sobre la titularidad total de los fondos por el fallecido, alexistir varios titulares, deberá aplicarse la presunción de propiedad de losmismos por cuotas entre ellos, de forma que se retendrá, en su caso, la parteproporcional del saldo de la cuenta que correspondiera al titular fallecido enel momento del fallecimiento, sin perjuicio de que los herederos u otrosinteresados puedan aportar a la entidad, o, en su caso, en el eventual pleitoque pueda plantearse, prueba de la titularidad exclusiva o en superiorproporción, por parte de su causante. Puede igualmente el consumidorsolicitar que la entidad pague las obligaciones tributarias que procedan en sucaso con los fondos que mantiene de titularidad del fallecido, cumpliendo conel procedimiento establecido para ello.

El segundo de los supuestos controvertidos es el del procedimiento paraefectuar la modificación de la forma dispositiva, que además es un pactoentre los titulares, respecto del cual la entidad no debe manifestar nada másque, en su caso, el necesario preaviso que se contemple para esta notificacióncon el fin de que los sistemas internos de la entidad permitan registrar lamodificación. El problema se plantea cuando no son todos los titulares, decomún acuerdo, los que plantean la modificación, y desean, por ejemplo, quela cuenta deje de ser solidaria y se convierta en cuenta mancomunada. Eneste caso, la entidad de crédito, a falta de disposición expresa en el contrato,creemos, deberá modificar la forma dispositiva por entenderse aquí que estapetición supone la quiebra de la relación de confianza que llevó a las partes acontratar la cuenta con forma de disposición solidaria.

Las entidades de crédito incluyen, por otra parte, como veremos en la segundaparte del presente estudio, la denominada cláusula de cuenta única en susformularios contractuales, permitiéndose de este modo la compensación delos saldos acreedores y deudores del consumidor, de forma automática y sinprevia notificación a éste. Cuando existe una total reciprocidad entre lostitulares de las posiciones activas y pasivas (deudas y créditos) no existe aquíproblema alguno, al tratarse de la aplicación de la compensación tal y comoestá regulada en nuestro Código Civil, pero sí cuando la deuda de uno de lostitulares se compensa con el saldo de la cuenta que es, además, de otrostitulares con carácter solidario. En este supuesto, aun cuando jurídicamentepodría defenderse la posibilidad de proceder a la compensación, reclamandodespués los demás titulares de la cuenta contra el deudor, el Servicio deReclamaciones del Banco de España ha tenido ocasión de manifestarse al

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respecto, señalando que no se permite dicha compensación cuando no existeuna completa identidad entre los titulares de la posición deudora y lostitulares de los fondos compensados. Esta posición del SRBE es coherente, porotra parte, con su posición de exigir para otro acto extintivo, como es lacancelación de la cuenta, la firma de todos los cotitulares solidarios.Por último, puede ocurrir que el saldo de la cuenta pueda verse embargadopor la ejecución de deudas contra uno de los titulares. La cuestión aquí es sipodrá solicitarse el embargo total del saldo de una cuenta de titularidadplural por deudas de uno solo de los cotitulares. La legislación tributaria eneste caso establece que sólo podrá efectuarse el embargo de la parte quecorresponda al deudor, de modo que a falta de prueba sobre la proporción enque cada cotitular es propietario, se aplicará la presunción de propiedad porpartes iguales y únicamente hará efectivo el embargo la entidad de créditosobre la parte del saldo que se presume propiedad del deudor. Lo que laentidad de crédito no podrá realizar nunca es generar un descubierto encuenta corriente por el hecho de proceder a un embargo de la cuenta. En estecaso, se notificará a la autoridad que ordene el mismo la inexistencia de saldoo su importe, pero no podrá practicarse el embargo por el total.

c) Las obligaciones del banco y del consumidor.Dada la atipicidad (ausencia de un régimen legal, aun dispositivo) quecaracteriza la cuenta corriente bancaria, las obligaciones de las partes quedanfijadas por las estipulaciones contractuales, y a ellas habrá que atender paradeterminar cuándo nos encontremos ante un supuesto de incumplimientocontractual. No obstante, podemos efectuar una exposición general de cuálesson estas obligaciones.

El contrato de cuenta corriente bancaria impone, por su propia naturaleza,obligaciones específicas al gestor, en este caso, la entidad de crédito, en elsentido de desempeñar a favor del consumidor cuentacorrentista un serviciode caja. El consumidor, por su parte, deberá proveer de fondos a la entidadcomisionista. En el contrato de cuenta corriente bancaria tal provisión puedeproceder de un depósito, préstamo o apertura de crédito previos, entre otrosmecanismos posibles. De dicha provisión podrá el cuentacorrentista disponerdentro del ámbito del servicio de caja, de modo que la entidad de crédito nopodrá liberarse de su obligación cuando lo estime oportuno, sino que tiene laobligación de conservar los fondos a disposición del consumidor durante todoel tiempo de duración del contrato, cumpliendo las instrucciones (“órdenes”)que éste le dirija. La entidad de crédito cobra, a su vez, como contrapartida porsus servicios, una comisión específica por cada una de las prestaciones querealiza.

La cuenta corriente bancaria presupone una relación duradera entre elconsumidor y el banco, que se inicia con la apertura de la propia cuenta. Paraproceder a la apertura de la cuenta el consumidor precisa poseer capacidadjurídica general, razón por la cual sólo las personas jurídicamente capaces

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podrán abrir una cuenta corriente bancaria. En todo caso, la entidad decrédito podrá reservarse el derecho de abrir o no una cuenta a personas físicaso jurídicas cuando lo estime conveniente, aun cuando posean capacidadsuficiente para hacerlo.

El procedimiento para la apertura de la cuenta será el recogido, en cada caso,en las normas internas correspondientes de cada entidad, que podránincorporar la obligación por parte del consumidor de autorizar determinadasaveriguaciones o comprobaciones (solicitud de referencias bancarias).

Con carácter general, en la apertura de la cuenta deberá la entidad cumplircon las normas sectoriales, en concreto con el contenido de la Circular delBanco de España 8/90, al efecto de proporcionar al consumidor lainformación necesaria y copia del documento contractual, ya que se estableceque las entidades tienen la obligación de entregar el documento contractualen la apertura de cuentas corrientes a la vista y libretas de ahorro y en losdepósitos a plazo cuando éstos sean inferiores a 60.000 euros. Estasobligaciones informativas de las entidades frente a los consumidores serándetalladamente analizadas en otro apartado del presente trabajo.

No debe olvidarse a estos efectos, el necesario cumplimiento que endeterminadas Comunidades Autónomas españolas debe realizarse de losrequisitos lingüísticos.

1. Obligaciones de la entidad de crédito.La entidad de crédito, dentro del servicio de caja que caracteriza a lascuentas bancarias, queda obligada a realizar múltiples operaciones encumplimiento de las instrucciones del consumidor. Realizamos unaenumeración que no pretende ser exhaustiva, clasificando estasoperaciones en dos grandes grupos:

a) Atender las órdenes de pago del consumidor.Naturalmente, para que la entidad de crédito quede obligada a atenderla orden de pago de su cliente, es presupuesto necesario la existenciade fondos en la cuenta. En el caso de que, existiendo dichos fondos enla cuenta, la entidad no cumpla la orden de pago, queda sujeta a laresponsabilidad por los daños y perjuicios que su incumplimiento leocasione. El importe de la indemnización comprenderá, al menos, losintereses que el cuentacorrentista deba satisfacer como consecuenciadel retraso en el pago, además de todos aquellos que pueda probarderivados de dicha actuación del banco.

En los supuestos de inexistencia de fondos en la cuenta, las entidadesde crédito permiten la existencia de descubiertos en la cuenta,cumpliendo las órdenes de pago del consumidor. Esta posibilidad,discrecional para las entidades de crédito, en el sentido que analizarán

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en cada caso la oportunidad de dicha actuación, permite al consumidoratender al pago, pero deberá devolver la cantidad en cierto modoadelantada por la entidad de crédito pagando, en su caso, los interesesy la comisión pactados contractualmente. No obstante, la actuacióndiscrecional del banco no puede comportar para él una situación deincertidumbre sobre la realización de pagos sin fondos o no sobre sucuenta cuando nos encontremos ante una relación duradera ante elconsumidor y el banco. Quiere ello decir que si la entidad vieneautorizando siempre estos descubiertos, que después sonregularizados por el consumidor, quedará vinculada por esta actuaciónprevia si se dan idénticas circunstancias, por lo que no podrá actuar deforma contraria a como lo venía haciendo hasta el momento sin poneresta situación de forma inmediata en conocimiento del cliente, paraque éste evite en la medida de lo posible los efectos de esta actuación,dado que confiaba en que la entidad vendría atendiendo igualmentedichos pagos y lo contrario supondría faltar al principio de buena feque debe presidir el cumplimiento de los contratos (arts. 57 C. de co y1258 C. civil).

Cada entidad establece los canales a través de los cuales es posiblerecibir las órdenes o instrucciones del cliente. Hoy en día, comoveremos en el apartado correspondiente cada vez más nos servimos demedios de comunicación electrónicos para la realización de lasgestiones bancarias, que nos permiten una mayor flexibilidad dehorarios y nos evitan incómodos desplazamientos. De hecho, lareciente Ley de impulso a la sociedad de la información, obliga a lasentidades de crédito a facilitar el acceso a los consumidores a losservicios bancarios por estos medios de comunicación, debiendoestablecer sistemas adecuados para ello. En estos casos, al igual quecuando se nos solicita en la oficina la confirmación escrita de lainstrucción emitida, se establecen los mecanismos oportunos paradotar de seguridad a las instrucciones emitidas y acreditar suconfirmación por el legitimado para efectuarlas.

En cumplimiento de su obligación de atender las órdenes de pago delconsumidor, la entidad de crédito tampoco podrá efectuar pago algunoa tercero con cargo a la cuenta sin haber recibido con anterioridadinstrucciones en este sentido, aun cuando le conste que dicho terceroes acreedor del titular de la cuenta. No podrá, naturalmente realizardicha disposición contraviniendo una prohibición expresa del titular.

La entidad de crédito, en el marco del servicio de caja, deberá gestionardiligentemente el cobro de los efectos o documentos (letras de cambio,pagarés, cheques, remesas de recibos, etc.) presentados por el titular dela cuenta. La condición de comisionista de la entidad de crédito lesujeta a un especial deber de diligencia, respondiendo por los

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perjuicios ocasionados por su omisión o demora. En todo caso, el deberde buena fe en la ejecución de los contratos impone igualmente alconsumidor la obligación de colaborar con la entidad de crédito en lagestión de estos documentos, de modo que se facilite su cobro.Por lo tanto, la entidad de crédito incurrirá en responsabilidad cuandoincumpla las instrucciones del consumidor, a no ser que exista unamodificación de circunstancias (por ejemplo, ante el cumplimiento deuna instrucción relativa a una orden de valores) que imponga a laentidad velar por sus intereses y, o bien, solicitar confirmación de lainstrucción o proceder a su incumplimiento para evitarle ulterioresperjuicios (resultaría aquí de aplicación el art. 255 C. de co.).

b) Obligaciones de información al consumidor.Se afirma con carácter general la existencia de un deber general deinformar a cargo de la entidad de crédito cuentacorrentista en elcontrato de cuenta corriente bancaria. Integrante del contenido delcontrato es una obligación de la entidad de crédito de informarperiódicamente sobre la marcha de la cuenta, obligación que no puedelimitarse al mero envío de unos extractos de cuentas con unaperiodicidad determinada y recogida normalmente en los documentoscontractuales. Por el contrario, el deber que pesa sobre la entidad seextiende a la obligatoria comunicación de los saldos y envío deextractos cuantas veces y en los momentos en que el consumidor losolicite. La obligación de información se extiende durante un plazorazonable de tiempo, que bien podrá ser el de conservación de los librosdel comerciante.Normalmente, al extracto periódico de la cuenta se añaden hojasinformativas sobre el “movimiento” de la cuenta hasta el día de lafecha de la hoja, de tal modo que se notifique al consumidor laincidencia que sobre el saldo tiene toda operación a los pocos días dehaberla realizado. El consumidor deberá manifestar su conformidad odisconformidad con las partidas de los extractos que le sean aportadosen el plazo que se haya pactado. De no hacerlo así, se presumirá suaceptación del saldo y la liquidación de la cuenta. El consumidor debeen esta actuación mostrarse igualmente diligente y, en caso dedetectar que no recibe en la periodicidad pactada o solicitada por él, losextractos de su cuenta, deberá reclamarlos en la entidadcorrespondiente, haciendo uso de su derecho a ser informado.Esta rendición de cuentas que la entidad efectúa a través de lainformación al consumidor sobre los movimientos y saldos de sucuenta, permite a éste comprobar la corrección de dichas operacionesy confirmar, en todo caso, el cumplimiento por parte de la entidad desus instrucciones. La información proporcionada al consumidor deberá,por tanto, para cumplir esta finalidad, ser clara, comprensible ysuficiente.Como señala el SRBE (Memoria del SRBE de 1998) “la normativa de

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disciplina obliga a la remisión periódica de extractos, en los que debenrecogerse necesariamente determinados extremos que la propianormativa relaciona, a fin de que los clientes puedan comprobar laexactitud o realidad de sus operaciones. Sin embargo, no establece laobligación de practicar una información o comunicación generalrelativa a operaciones de un período amplio –aparte de los extractosantes referidos- como consecuencia de peticiones concretas de losclientes. No obstante, se estima que facilitar dicha información,accediendo en cada caso a la petición del cliente, constituye una buenapráctica bancaria, en atención a los principios de claridad ytransparencia, así como de mutua confianza y buena fe que han depresidir las relaciones banco-cliente. Además, en tales casos, la entidadestá legitimada para adeudar la correspondiente comisión, siempreque esté recogida en sus tarifas y registrada en el Banco de España yque, evidentemente, responda a un servicio prestado al cliente asolicitud suya”.Conforme dispone igualmente la normativa sectorial “será gratuita laentrega de extractos con periodicidad mensual o por plazo superior,por lo que en los demás casos podrán cobrarse las comisionestarifadas, esto es, si se trata de entrega de extractos, a expresa peticióndel cliente, por plazo inferior al mensual o de extractos distintos a losperiódicos. Bien entendido debe quedar que la pretensión de algunasentidades de percibir una comisión por la entrega de extractos demovimientos en las ventanillas de las oficinas, extractos quenormalmente se limitan a un reducido número de días, no parece quesea un correcto uso bancario, puesto que es obligación de las entidadesdepositarias informar al día de la situación de las cuentas y justificar susaldo, no teniendo el titular que soportar los retrasos en los procesoscontables o de expediciones de información, máxime cuando paraconseguir ésta tiene que desplazarse personalmente a las oficinas dela entidad”.No se repercutirán al consumidor los posibles gastos de gestión en lacomunicación de informaciones sobre sus cuentas a autoridadestributarias, policiales, administrativas o judiciales, o a cualquier otrolegitimado de interés público.

c) Realización de otras gestiones integradas en el servicio de caja.La entidad de crédito asume, por último, dentro del servicio de caja, laobligación de efectuar diversas gestiones a favor del consumidor,muchas de las cuales suponen una disposición de fondos de su cuenta.Así, por ejemplo, le proporcionará diversos medios de pago autorizadoscontra la cuenta, como las tarjetas de crédito o los cheques de cuentacorriente, que permitirán al consumidor disponer de los fondos sinnecesidad de retirar efectivo de su cuenta. Otras operaciones, como elcambio de moneda o la intermediación en otros sectores, como elasegurador, se integrarán igualmente dentro de la oferta de servicios a

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prestar a los consumidores, dentro de la tendencia a la universalizaciónde los servicios bancarios.

Interesa aquí, en concreto, realizar alguna breve referencia a diversosservicios como la realización de las transferencias bancarias queademás, en nuestro país generan en la actualidad numerososmovimientos de fondos, dada la cada vez mayor presencia depoblación procedente de otros países que mantienen familiaresdirectos en sus países de origen a los que envían periódicamente partede sus ingresos en España.

La transferencia bancaria es, por tanto, una operación que forma partedel servicio de caja que oferta la entidad a los consumidores. A travésde la transferencia el consumidor ordena a su banco que, con cargo asu disponibilidad de fondos, abone una cantidad de dinero en la cuentade otra persona, quien, a su vez, es cliente del mismo banco o de otraentidad, solicitándole además que verifique las correspondientesoperaciones contables de cargo y abono en sus respectivas cuentas.Desde un punto de vista económico, la transferencia es un servicio másdel banco que hace posible pagar deudas pecuniarias sin necesidad demanipular ni de movilizar el dinero (se trataría de un medio de pago ode movimiento de fondos).La transferencia pone en marcha una pluralidad de relaciones jurídicas:de una parte, la del cliente ordenante con su banco o entidad, querealiza la transferencia; de otra, la relación entre las entidadesbancarias, así como la relación entre el cliente beneficiario y su propiaentidad, de la que recibe el abono en cuenta; por último, la relaciónsubyacente entre ordenante y beneficiario, que es la que justifica latransferencia.La entidad a quien se ordena llevar a cabo la transferencia estáobligada a aceptar y a verificar la orden que recibe de su cliente,siempre que éste posea en él fondos o disponibilidad crediticia, conindependencia de que tenga conocimiento de que ordenante ybeneficiario han pactado o no este medio de pago. Una vez se haefectuado la transferencia, se producirá en la cuenta del ordenante unareducción de la disponibilidad (adeudo en cuenta). Distinto de latransferencia es el traspaso entre cuentas del cliente dentro de lamisma entidad, que debe efectuarse en tiempo real (no debeproducirse ninguna diferencia de valoración) y no debe generar enningún caso coste alguno para el cliente.

2. Las obligaciones del consumidor titular de la cuenta.El consumidor asume diversas obligaciones frente a la entidad. Laprimera de ellas es realizar la provisión de fondos necesaria para que laentidad quede obligada a ejecutar sus instrucciones. El consumidordeberá igualmente realizar las oportunas notificaciones a la entidad de

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crédito, pagar comisiones por los servicios prestados, así como restituirlos abonos realizados por error por la entidad de crédito.

a) La provisión de fondos.El art. 250 C. de co. impone al comisionista la obligación de proveer defondos al comitente, como presupuesto para que la entidad quedeobligada a ejecutar las instrucciones de su cliente, y, comoconsecuencia de ello, en los formularios contractuales suele apareceruna cláusula por la que la entidad no quede obligada a admitirdisposiciones que supongan descubiertos en la cuenta.En el caso de que, por la confianza que le mereciese el consumidor, ypara gestionar adecuadamente sus intereses evitándole mayoresperjuicios, la entidad autorizase el descubierto, podrá exigir su pagoinmediatamente al cuentacorrentista, devengándose un interés por elperíodo en que el descubierto subsista. La mayoría de formularioscontienen una cláusula estableciendo que en estos casos eldescubierto deberá ser reintegrado por el titular de forma inmediata ysin necesidad de requerimiento alguno. En todo caso, aun cuandodicha cláusula no se hubiera incorporado al condicionado general delcontrato, la posibilidad de exigir inmediatamente el pago deldescubierto se derivaría del tenor del art. 1158 del C. civil, que permiteal que pagase por cuenta de otro reclamar del deudor lo que hubierapagado, siempre que no lo hubiera hecho contra su expresa voluntad.La autorización del descubierto por parte de la entidad comportarápara el consumidor el deber de satisfacer los correspondientesintereses por descubierto fijados en el contrato y debidamentecontenidos en el folleto de tarifas de comisiones, condiciones y gastosrepercutibles a clientes de la entidad. No obstante, al tratarse de unconsumidor, la fijación de la TAE del descubierto en cuenta corriente noes libre, sino que debe ajustarse al límite máximo imperativoestablecido por la Ley de crédito al consumo y por la Circular 8/1990,del Banco de España, en el sentido de que la TAE del descubierto (quedeberá integrar, por lo demás, todos los costes adicionales de laoperación, además del tipo de interés) no podrá exceder de 2,5 veces elinterés legal del dinero. Además de la limitación anterior, contenida enel art. 19, 4 de la Ley de Crédito al Consumo, el TRLGDCU contemplaexpresamente como cláusula abusiva en su art. 89, 7 “la imposición decondiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corrientesuperen los límites que se contienen en el artículo 19, 4 de la Ley 7/1995,de 23 de marzo, de Crédito al Consumo”.

b) Deber de comunicar determinados hechos a la entidad.El consumidor queda sometido a una obligación de diligencia, en elsentido de que deberá comunicar a la entidad de crédito cualquiervariación de circunstancias que afecte o pueda afectar a la cuentacorriente. Así, desde la variación de los datos inicialmente

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proporcionados a la entidad (téngase en cuenta, que es importantepara la entidad tener localizado al consumidor, para poderle enviar lasinformaciones en forma de extracto, así como realizar otrascomunicaciones o advertencias cuando fuera necesario). Si elconsumidor incumple esta obligación, no podrá después alegar la faltade recepción de los extractos.Del mismo modo, el consumidor debe reclamar los extractos y apuntesno recibidos puntualmente. Así, en algunas sentencias de AudienciasProvinciales se ha estimado que el cliente no puedeextemporáneamente alegar la no recepción de dichos apuntes paraimpugnarlos (por ejemplo, cuando desde hace dos años no recibeextractos por haber cambiado de domicilio, o por haber autorizado quela documentación relativa a los mismos se remitiera a otra persona, porejemplo, un autorizado en la cuenta).

c) El pago de las comisiones, intereses y gastos pactados.El consumidor queda igualmente obligado al pago de comisiones porlos servicios prestados por la entidad. Los consumidores, en laactualidad, se ven beneficiados en parte por la competitividadgenerada entre las entidades en este sector, hasta el punto de que lamayor parte de gestiones ordinarias comprendidas en el servicio decaja no generan para ellos el pago de comisiones en gran número deentidades de crédito. No obstante, determinadas operaciones, comotransferencias de fondos al exterior, operaciones crediticias o el uso detarjetas de crédito todavía comportan para el cliente el pago de unacontraprestación por la prestación de estos servicios.Las entidades de crédito no podrán en ningún caso cobrar comisionespor servicios no solicitados por el cliente o no prestados efectivamentepor la entidad. El importe de las comisiones, salvo algunos supuestosde limitación legal en determinadas operaciones (por ejemplo,descubiertos en cuenta corriente de consumidores o subrogación depréstamos hipotecarios), es libre, debiendo las entidades, no obstante,cumplir con las obligaciones formales de depósito y autorización de lasmismas en el Banco de España (allí, por ejemplo, podremos consultarestos documentos cuando no tengamos el ejemplar junto con ladocumentación contractual, consulta que podremos realizarigualmente a través de Internet, en la página web del Banco de España,www.bde.es). No obstante, la aplicación de los importes relativos acomisiones cuando exista un máximo y un mínimo deberá realizarseatendiendo a las circunstancias del caso, no pudiendo cobrar unimporte que objetivamente sea considerado excesivo.Como en numerosas ocasiones ha señalado el SRBE, “tres son losrequisitos establecidos para que el cobro de comisiones por parte delas entidades sea procedente: uno, de índole formal, consistente en quela comisión esté debidamente recogida en el folleto de tarifas de laentidad registradas en el Banco de España y, en su caso, en el

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documento contractual; los otros, de índole material, son que lascomisiones respondan a servicios efectivamente prestados por lasentidades y que tales servicios hayan sido solicitados o aceptados porel cliente”, siguiendo, en consecuencia, los dictados de la normativasectorial que impone estos requisitos para que el cobro de comisionessea legítimo.

d) La restitución de los abonos realizados en su cuenta por error.El principio de buena fe que preside la ejecución de los contratossomete igualmente al consumidor, como hemos señalado, a unaobligación de diligencia, por lo que cuando aprecie que en su cuenta seha realizado un apunte indebido abonándosele una cantidad que no lecorresponde, deberá inmediatamente restituirla a la entidad que hacometido el error. Se trataría, según la jurisprudencia de un supuestode cobro de lo indebido y, en último término de un caso deenriquecimiento injusto por parte del cuentacorrentista. Lo que noparece posible es que, en los casos en los que el consumidor hubieradispuesto (incluso por desconocimiento o por error pensando que eraun abono en cuenta legítimo) de esta cantidad indebidamenteabonada, se origine un descubierto posteriormente en la cuenta comoconsecuencia del adeudo de la entidad de crédito, y se cobren interesescomo en un descubierto ordinario (SAP Madrid (Sección 20ª) de 23 deenero de 1993 (AC 1993, 33). Nuestros tribunales hacen depender laconsideración de la existencia de mala fe en el consumidor titular de lacuenta, no del hecho de la disposición indebida, sino de la falta derestitución de dicha cantidad ante el requerimiento de la entidad decrédito (SAP Madrid (Sec. 11ª) de 29 de mayo de 1990, RGD 19990, 7826;SAP Ciudad Real de 24 de octubre de 1996, AC 1996, 2043).Las entidades de crédito deberán, ante la comisión de un error porabono indebido en una cuenta, contactar con el titular de ésta, en elsupuesto de existencia de saldo suficiente, notificarle inmediatamenteel adeudo y, en caso contrario, negociar con el titular la forma deretroceder el apunte sin causar ningún perjuicio al consumidor. Esta es,además, la solución que con carácter general, el SRBE aconseja a lasentidades de crédito, que no deberán proceder al adeudo sin más en lacuenta en la cual se abonó indebidamente.

B. Los depósitos bancarios de dinero.Los depósitos bancarios de dinero pueden definirse como aquellas operacionesen las cuales las entidades de crédito son receptoras de fondos de sus clientes(captación de fondos del público), cuya propiedad adquieren, comprometiéndosea restituirlas en la misma moneda y en la forma pactada, pagando al depositanteun interés fijado por la ley o con él convenido. De hecho, el consumidor de estetipo de productos ve transformado su derecho de propiedad sobre el dinero

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depositado en un derecho de crédito frente al banco por la restitución de unasuma equivalente. El hecho de que la entidad adquiera la propiedad de estosfondos es lo que permite a la entidad utilizarlos en la concesión de créditos uotras operaciones, si bien las normas sectoriales obligan a las entidades decrédito a conservar ciertos porcentajes de liquidez para garantizar el cobro de sucrédito a los clientes y dotar de seguridad al mercado bancario.

a) Tipos de depósitos bancarios de dinero. Depósitos a la vista y a plazo.Los depósitos bancarios de dinero se clasifican tradicionalmente comodepósitos a la vista y depósitos a plazo. En los primeros, la finalidadperseguida por el consumidor será normalmente la obtención de los serviciosde caja por parte de la entidad depositaria; en los segundos, la finalidadprincipal es la inversión, dado que se caracterizan por gozar de unaremuneración más elevada que los depósitos a la vista. No obstante, en laactualidad, la operativa bancaria nos ofrece productos que se encuentran amedio camino entre unos y otros, ofertándose depósitos a la vista con elevadaremuneración pero que no permiten el acceso a determinados serviciostradicionalmente integrados en el servicio de caja, como la domiciliación derecibos o el libramiento de cheques contra la cuenta. Del mismo modo, secomercializan depósitos a plazo, en los que se, si bien se fija un período devencimiento determinado, no se penaliza al cliente por la disposición conanterioridad al vencimiento, siempre y cuando haya cumplido con un períodomínimo de duración del contrato.

Nos referimos exclusivamente aquí, como puede observarse, al depósito dedinero, si bien el depósito bancario puede recaer sobre otros bienes, como losvalores negociables, hablándose entonces de depósito administrado devalores, que comportará para la entidad, además de la custodia de dichosvalores, su administración.

Son depósitos bancarios a la vista aquellos depósitos de dinero efectuadospor un cliente en una entidad de crédito, y que pueden revestir diversasmodalidades (cuenta ahorro vivienda, libreta de ahorro, Plan de Ahorro, RentaMonetaria, entre otros), siendo su principal característica el hecho de poder elconsumidor solicitar la restitución de los fondos depositados en el momentoque desee, sin tener que esperar al vencimiento de plazo alguno.

Los titulares de los depósitos a la vista dispondrán, por lo general, de un títulode legitimación como es la libreta de ahorros, en la cual se procederán areflejar los apuntes contables relativos a las operaciones ordenadas por elconsumidor. No obstante, la posición reflejada en la libreta puede coincidir ono con el saldo efectivo de la cuenta, dependiendo de que ésta haya sido o norecientemente objeto de actualización.

Los titulares de la cuenta deberán custodiar diligentemente la libretaentregada por la entidad, debiendo comunicar inmediatamente la

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sustracción o extravío de la misma, en este último caso sirviéndose delprocedimiento establecido, en su caso, en el formulario contractual.

La titularidad de una cuenta de ahorro permite a su titular beneficiarse delservicio de caja ofertado por las entidades de crédito, normalmente con lascaracterísticas, obligaciones y efectos propios de las cuentas corrientesbancarias.

A diferencia de los depósitos a la vista, en los depósitos a plazo, su titular hade esperar al vencimiento para poder solicitar a la entidad de crédito larestitución total o parcial del dinero depositado. Tradicionalmente se les havenido denominando imposiciones a plazo fijo.

En ellos, la entidad limita sus obligaciones a respetar el plazo, abonando alvencimiento los intereses pactados en el contrato. El consumidor deberá, porsu parte, mantener igualmente el depósito durante el plazocontractualmente pactado, así como custodiar diligentemente la libretaentregada por la entidad como título de legitimación y liquidación deldepósito contratado.

Una vez llegado el vencimiento, si el consumidor o la entidad no manifestaronuna voluntad contraria a la renovación dentro del plazo estipulado, eldepósito se renovará automáticamente, aplicándose a partir de estemomento el tipo de interés aplicable a este tipo de operaciones de acuerdocon las oscilaciones sufridas por el mercado y la política comercial de laentidad. Deberá tenerse en cuenta en este tipo de depósitos que el art. 85, 2del TRLGDCU, considera cláusulas abusivas “las cláusulas que prevean laprórroga automática de un contrato de duración determinada si elconsumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite queno permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar suvoluntad de no prorrogarlo”. Por lo tanto, el plazo fijado por la entidad paradicha manifestación deberá ser lo suficientemente extenso y adecuadamentecomunicado al cliente para permitirle manifestar, en su caso, su voluntadcontraria a la prórroga. Naturalmente, ya tendremos ocasión de manifestarnuestra opinión sobre la debida actuación de las entidades de crédito, quedeberán advertir este hecho, no sólo, estimamos, en el formulario contractual,sino también en un momento próximo al inicio de dicho plazo para elconsumidor, aun cuando fuera acompañando a un extracto ordinario quecontenga información sobre dicho plazo. En dicha comunicación la entidaddeberá incorporar las nuevas condiciones que tendrá el depósito, en el caso deque el consumidor no se oponga a la renovación o prórroga, ya que será estainformación la determinante para el consumidor a la hora de tomar ladecisión.

Si bien el establecimiento del plazo en los depósitos de este tipo se estableceen beneficio de las dos partes, entidad de crédito y consumidor, y, por lo tanto,

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tanto uno como otro deberían esperar al vencimiento del plazo para procedera la cancelación, se reconoce al consumidor la posibilidad de solicitar unacancelación anticipada.

No obstante, dado que la entidad de crédito quiere obtener unacompensación por el período de tiempo que el titular no ha mantenido eldepósito, se establece usualmente a cargo de este último una penalizaciónpor cancelación anticipada, de forma que el consumidor deberá soportar unmenor rendimiento del depósito, penalización que dependerá del tipo dedepósito a plazo ante el cual nos encontremos.

Dicha penalización tiene un límite máximo natural, como es el importe que elcliente debería recibir en concepto de intereses, dado que se trata de undepósito a plazo en el cual el capital no debe sufrir merma alguna (adiferencia de otros productos de inversión que, aun recibiendo ladenominación de depósitos no comparten con estos la misma naturaleza yque son objeto de tratamiento en otro apartado, como los depósitosestructurados o indexados).

b) Algunas cuestiones comunes a las cuentas y depósitos.1.- Tipo de interés, comisiones y gastos repercutibles: establecimiento y

modificación unilateral por la entidad.

Las entidades de crédito son libres para establecer el tipo de interés delas operaciones que ofertan, las comisiones y los gastos repercutibles alos consumidores. No obstante, existen algunos límites legales al cobrode intereses y comisiones (por ejemplo, la TAE del descubierto encuenta corriente de consumidores o la comisión por subrogación depréstamos hipotecarios). Por otro lado, cuando se habla de comisionesdeben conjugarse los principios de libertad en su establecimiento y deproporcionalidad con respecto al servicio que remuneran.

Los contratos bancarios son contratos onerosos, lo que tiene suplasmación en las distintas formas de remuneración: tipo de interés,comisión, gasto repercutible y, en ocasiones, una combinación de ellas.

Por interés debe entenderse aquella cantidad de dinero que se debepagar por la utilización o disponibilidad de un capital ajeno, cuyacuantía depende de la duración del uso o disposición de ese capital yno de las ganancias o beneficios que de él puedan obtener el deudor oun tercero.

La comisión se devenga por la prestación de un servicio,independientemente de la duración del contrato, debiendo ademásobedecer a un servicio efectivo solicitado por el cliente dentro delmarco general de gestión de sus intereses, no permitiéndose el cobro

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de comisiones por servicios irreales, ficticios, innecesarios, o de ningúnmodo instados por el cliente de la entidad.

Por último, gastos repercutibles son aquellos costes adicionales queasume la entidad de crédito en la gestión de los intereses de susclientes y que, por su falta de habitualidad o previsibilidad, no seencuentran incluidos en las comisiones correspondientes. En elcontrato que una a la entidad con su cliente deberá constar, al menos,su concepto.

En el contrato debe constar igualmente la forma de modificar el tipo deinterés, las comisiones y gastos repercutibles, que siempre deberánhaber cumplido con el control formal de depósito y autorización por elBanco de España. De este modo, si nos encontramos con una cuentacorriente bancaria o una cuenta de ahorro, estipuladas por plazoindefinido, la entidad podrá modificar cualquiera de estas condiciones,siempre y cuando en el contrato se recoja dicha posibilidad, indicandoademás la forma de efectuar dicha modificación.

La modificación practicada deberá ser comunicada a los consumidoresafectados, estableciendo la Circular 8/90 del Banco de España que puedesustituirse la comunicación individualizada de la variación a los clientespor la publicación en el tablón de anuncios de la modificación con unaantelación de dos meses a su entrada en vigor. La notificación a losconsumidores deberá efectuarse, no obstante, por escrito, en la primeracomunicación que se les remita en el marco de la relación contractual.

En relación con los contratos de depósito a plazo no resulta muy comúnla variación del tipo de interés durante su vigencia, pero sí, como seexpuso en el apartado correspondiente, es posible que el consumidorejercite un derecho de cancelación anticipada.

Para la introducción de nuevas condiciones relativas a comisiones ogastos al consumidor que no se habían practicado con anterioridad,resultará necesario comunicar dicha variación a los afectados, porescrito e individualmente, y con una antelación razonable a la entradaen vigor de las nuevas condiciones, reconociendo expresamente elderecho de resolución que éstos pueden ejercitar.

No podrán cobrarse al consumidor comisiones o gastos nocontemplados en el contrato ni en las tarifas de la entidaddebidamente autorizadas por el Banco de España.

2.- Cancelación de las cuentas y depósitos.Se reconoce a ambas partes en los contratos de cuenta corriente ydepósitos a la vista, la facultad de resolver unilateralmente el contrato,

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al tratarse de relaciones de carácter indefinido. Cuando se trata delconsumidor, éste podrá solicitar la cancelación de la cuenta cuando lodesee, respetando el plazo de preaviso pactado en el contrato. Noobstante, normalmente se permite al consumidor proceder a lacancelación cuando lo desee sin necesidad de preaviso alguno,exigiéndole la entidad la devolución de todos los documentos que leentregó en ejecución del contrato (tarjetas, talonarios de cheques ypagarés, etc.).

La entidad de crédito podrá igualmente proceder a la cancelación de lacuenta cuando así lo estime conveniente, si bien deberá igualmenteproceder a la notificación de la misma con un preaviso razonable y deforma que quede constancia de la comunicación, con la finalidad deevitar cualquier perjuicio al consumidor (por ejemplo, puede tenerrecibos domiciliados pendientes de cobro, haber librado chequescontra dicha cuenta, etc.). No es necesario alegar causa justificativaalguna de la denuncia unilateral del contrato, al tratarse de unarelación de carácter indefinido.

Desde el momento en que se procedió a la cancelación de la cuenta,ésta deja de devengar intereses a favor del titular, que podrá retirar losfondos existentes en el momento que quiera. Si el saldo fuera deudor,deberá reponer inmediatamente el efectivo o continuará devengandointereses por descubierto a favor de la entidad de crédito, que podráreclamar judicialmente su pago en caso de falta de regularización delmismo.

Cuando se trata de operaciones a plazo, como ya se indicó, éste seestablece en beneficio de las dos partes, razón por la cual ambas lo hande respetar. La entidad de crédito podrá proceder a la cancelación deldepósito a plazo por efecto de la compensación a que da lugar lacláusula de cuenta única inserta en el contrato único firmado por elcliente (supuesto de cuenta en descubierto por el pago de una cuota deamortización del préstamo hipotecario del consumidor, y para cuyaregularización se utilizan los fondos depositados en el depósito a plazopor el mismo consumidor). El consumidor, asimismo, podrá tambiéncancelar anticipadamente el depósito, asumiendo por ello el pago de lapenalización fijada en el contrato. No obstante, al posible ejercicioabusivo de la posibilidad reconocida a las entidades de crédito decancelar anticipadamente estos depósitos en el ejercicio de unacláusula de compensación incluida en el contrato con el consumidor y,en principio lícita, nos referimos en la segunda parte de este estudio,publicado igualmente por CEACCU.

En el momento de extinción de la cuenta la entidad asume unaimportante obligación de información, ya que deberá rendir cuentas al

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consumidor de las operaciones y movimientos de la misma y de susaldo, con el objeto de que éste pueda comprobar su corrección. Entodo caso, debe notificar al consumidor con la antelación necesaria yrazonable, si no se fijó en el contrato, su voluntad de rescindir elcontrato.

3.- Cuentas y depósitos abandonados.Cuando el titular de las cuentas y depósitos no ha ejercitado el derechode propiedad en un plazo de veinte años, se entienden legalmenteabandonados. A partir de este momento, la gestión, administración yla calificación definitiva de los bienes corresponde a las DelegacionesProvinciales de Economía y Hacienda a través de la Dirección Generaldel Patrimonio, tras lo que pasan a ser propiedad de la AdministraciónGeneral del Estado.

Los titulares, o sus derecho-habientes podrán efectuar lasreclamaciones pertinentes del saldo existente en sus cuentas, duranteel transcurso de estos años, directamente a la entidad. Si lareclamación se efectúa después, se deberá reclamar ante la DelegaciónProvincial de Economía y Hacienda por el procedimiento económico-administrativo.

No obstante, las entidades suelen prever en sus clausuladoscontractuales que si las cuentas permanecen inactivas (sinmovimientos) durante un período de tiempo determinado, pasen auna situación concreta, que puede suponer en algunos supuestosincluso, pérdida del derecho a cobro de los intereses pactados en elpropio contrato. La entidad deberá informar adecuadamente alconsumidor en estos supuestos de la situación que pasa a tener sucuenta, no pudiendo efectuar modificación alguna en las condicionesde la misma si no se contempló dicha situación en el contrato o ha sidodebidamente comunicada al consumidor. En nuestra opinión, elconsumidor tendría derecho, aún para el caso de que el contratoincorporara una cláusula en la cual expresamente se estableciese estacircunstancia, a ser informado con la debida antelación, del cambio desituación de su cuenta y de las consecuencias que ello conlleva.

C. Las inversiones en renta fija.

a) Concepto y clases.Los activos de renta fija constituyen un amplio conjunto de valoresnegociables emitidos por las empresas y las instituciones públicas, querepresentan préstamos que estas entidades reciben de los inversores. De estemodo, mientras la renta variable confiere también derechos políticos a los

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consumidores (se convierten en accionistas), no así la renta fija, con la que seconvierte en un mero acreedor de la sociedad emisora, contando conderechos económicos exclusivamente. Ello constituye su principalcaracterística, dado que en la renta variable en caso de liquidación de lasociedad, el acreedor tendrá prioridad frente a los socios, y además elaccionista cuenta con una serie de derechos cuyo ejercicio requiere un mayorcompromiso que los del inversor en renta fija.

Tradicionalmente, en la renta fija los intereses del préstamo estabanestablecidos de forma exacta desde la emisión al vencimiento, pero en laactualidad existen posibilidades más sofisticadas, con intereses variablesreferenciados de determinados indicadores (tipos de interés, índicesbursátiles, una concreta acción, entre otros).

Dentro de los valores de renta fija podemos distinguir dos clases:

Deuda Pública, valores emitidos por el Estado, las ComunidadesAutónomas y otros Organismos Públicos.Renta Fija Privada, conjunto de valores de renta fija emitidos por empresasdel sector privado. Los emisores tienen a su cargo la obligación de editar yregistrar en la CNMV un folleto informativo cada vez que realizan unaemisión de este tipo, si va dirigida al público en general.

b) La Deuda Pública (Letras del Tesoro, Bonos y obligaciones del Estado, Deudaautonómica y de otros organismos públicos).

Dentro de la deuda pública, conviene distinguir distintos productos:

Letras del Tesoro, que son activos a corto plazo (máximo 18 meses)emitidos por el Estado a través de la Dirección General del Tesoro. Sonsiempre al descuento y se representan exclusivamente medianteanotaciones en cuenta, por lo que no se entrega al inversor un título físico.

El Tesoro las emite a través de subastas competitivas, ofreciéndose en laactualidad tres tipos según su momento de vencimiento: a 6, 12 y 18meses. El inversor podrá contratarlas en el mercado primario o secundario,a través de cualquier entidad financiera, o bien a través del propio Bancode España.

Bonos y obligaciones del Estado. Son los principales instrumentos de rentafija a medio plazo (bonos) y largo plazo (obligaciones) emitidos por elEstado. Su rendimiento es explícito, devengando un interés fijo que seabona mediante cupones anuales. En la actualidad se emiten bonos a 3 y5 años y obligaciones a 10, 15 y 30 años.

Pueden adquirirse en el mercado primario o secundario, de forma similar a las

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letras del Tesoro. En la página web de la Dirección General del Tesoro, puedeobtener información sobre cualquier emisión de deuda pública del Estado,acudir a las subastas de deuda y contratarla sin coste alguno (www.tesoro.es).

La Deuda Pública del Estado español tiene otorgada la máxima calificacióncrediticia por parte de las agencias calificadoras más prestigiosas.

Deuda autonómica y de otros organismos públicos (corporaciones localesy otros entes públicos), que pueden emitir valores a corto plazo (pagarés)y a largo plazo. Sus características son similares a las de las Letras delTesoro y los bonos y obligaciones del Estado.

En la página web del Banco de España –Boletín de la Central de Anotaciones-puede consultar información sobre precios cotizados y operaciones cruzadasde la renta pública negociada (www.bde.es).

c) Renta Fija privada (pagarés de empresa, bonos y obligaciones, obligacionescanjeables y/o convertibles, cédulas hipotecarias, titulización hipotecaria ode activos, participaciones preferentes).

De otro lado, podemos considerar renta fija privada, los siguientes productosfinancieros:

Pagarés de empresa: valores cupón cero (valores con vencimiento corto-medio plazo en los que los intereses se abonan al vencimiento junto conel principal) emitidos al descuento. Su rentabilidad es la diferencia entre elprecio de compra y el valor nominal del pagaré que se recibe en elmomento de la amortización. Son a corto plazo, con vencimientos entre 7días y 25 meses, siendo los plazos más frecuentes a 1, 3,6,12 y 18 meses.

La negociación de los pagarés en el mercado primario se efectúa a travésde subastas competitivas o bien por negociación directa entre el inversory la entidad financiera.

Bonos y Obligaciones, que son valores a medio y largo plazo, concaracterísticas muy diversas dependiendo del tipo de emisor y también dela emisión concreta de que se trate (diferencias que pueden plasmarse ensu vencimiento, tipos de interés, periodicidad de los cupones, precios deemisión y amortización, prelación de derechos en caso de liquidación,opciones de convertibilidad, cláusulas de amortización, garantías, etc.).

Pueden distinguirse a su vez Bonos y Obligaciones Simples, Obligacionessubordinadas (que se sitúan detrás de todos los acreedores comunes encuanto a la prelación de créditos) o Bonos y Obligaciones indiciados,referenciados o indexados (con una rentabilidad ligada a una cesta de

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acciones, a la evolución de un índice). El cliente debe en este caso tener encuenta que si la evolución de dichas referencias es desfavorable, podríaincluso obtener pérdidas, puesto que además de asumir el riesgo deevolución de tipos de interés propio de la renta fija, asume el riesgo propiodel índice de referencia.

En el capítulo II del Folleto informativo y el tríptico informativoproporcionado al inversor se expone el procedimiento de colocación en elmercado primario.

Obligaciones convertibles y/o canjeables, que son aquellas que puedentransformarse en otro activo financiero, bien una acción u otra clase deobligaciones, en una fecha determinada, si el propietario ejercita suopción de convertibilidad.

Hasta la fecha de conversión, el tenedor recibe intereses mediante el cobrode los cupones periódicos. Se denomina cupones al importe de los pagosperiódicos de intereses pactados en la emisión.

El número de acciones que se entregarán por cada bono u obligación, laforma de determinar los precios y las fechas de canje o conversión figuranen el folleto de emisión. Una vez llega la fecha del canje, el inversor puedeejercitar la opción de conversión, si el precio de las acciones ofrecidas encanje o inversión es inferior a su precio de mercado, o bien mantener lasobligaciones hasta la fecha de la siguiente opción o hasta su vencimiento.

Cédulas hipotecarias, que son valores de renta fija emitidosexclusivamente por entidades de crédito, respaldados por su cartera depréstamos hipotecarios. Por ley se establece un límite al volumen decédulas hipotecarias emitidas y no vencidas, que es el 90 % de loscapitales no amortizados de todos los créditos hipotecarios de la entidadaptos para servir de cobertura.

Su duración suele ser a medio plazo, contando con distintas modalidadessegún sus condiciones de amortización y el tipo de interés. La entidademisora se reserva la facultad de amortizar anticipadamente la emisión,de forma total o parcial. Suelen darles liquidez, siempre que el volumen devalores que asuma la entidad, que tenga en su cartera, no supere el 5 % dela emisión.

Titulizaciones Hipotecarias o de Activos. Es un método de financiación deempresas que se basa en la venta o cesión de activos a un tercero que a suvez, financia la compra emitiendo valores que se colocan entre losinversores.

Son emisiones con un rating muy elevado, pero que pueden resultar de

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difícil comprensión para el inversor minorista, colocándose normalmenteentre inversores institucionales.

En España, el procedimiento de titulización consiste en que la entidadcedente, que desea financiarse, vende los activos a un fondo detitulización, que carece de personalidad jurídica y está administrado poruna sociedad gestora. A su vez, el fondo emite valores, respaldados por losactivos que ha adquirido, que son los que se colocan entre los inversores.Cuando la garantía consiste en préstamos hipotecarios cedidos porentidades de crédito, los valores emitidos son adquiridos por un fondo detitulización hipotecaria, que emite bonos de titulización hipotecaria. Siconsiste en otros activos, éstos son adquiridos por un fondo de titulizaciónde activos, que emitirá bonos o pagarés de titulización.

Participaciones preferentes, valores no contemplados en las leyesespañolas, y que se emiten a través de una sociedad extranjera y filial deuna entidad española que a su vez, actúa como garante.

No se trata de un producto de renta fija tradicional, contando algunasemisiones con escasa liquidez, por lo que es recomendable aquí, comosiempre, la consulta con profesionales y una lectura detenida del folleto yel tríptico informativo.

Las características más destacadas de las participaciones preferentes son:la atribución a sus titulares de una remuneración predeterminada (fija ovariable), no acumulativa, condicionada a la obtención de suficientesbeneficios distribuibles por la sociedad garante; en cuanto a la prelaciónde créditos se sitúan detrás de los acreedores comunes y subordinados yantes de las acciones ordinarias; son perpetuas, aunque el emisor podráacordar la amortización una vez transcurridos al menos cinco años desdesu desembolso, previa autorización del garante y del Banco de España, ensu caso.

d) Derecho de información del consumidor inversor en productos de renta fija.La CNMV obliga a las sociedades emisoras a revelar a los potencialescontratantes aquella información relativa a la compañía emisora y a la propiaemisión, y ello no sólo en el momento previo a la contratación (informaciónprecontractual), sino a lo largo de la vida de la inversión, así como en elmomento de liquidación o reembolso de la misma.

En el momento previo a la contratación, el cliente o consumidor debe contarcon la información mínima recogida en el denominado folleto de emisión,que recoge una completa información sobre la situación del emisor y losvalores ofrecidos en la emisión, con objeto de que los potenciales inversorespuedan hacer un juicio fundado sobre la inversión propuesta. Entre lainformación contenida en los folletos de emisión, pueden destacarse las

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cuentas auditadas de la sociedad emisora, la relación de sus actividades, lasperspectivas de negocio, resultados, esto es, todos aquellos indicadores quepuedan dar información al futuro contratante sobre la solvencia y situaciónfinanciera del emisor. Igualmente, los folletos de emisión se refieren a losprincipales riesgos relativos a la oferta y al emisor, identificando también lascompañías autorizadas en su caso para la colocación y aseguramiento,refiriéndose al régimen fiscal aplicable a la inversión por último. Este folletode emisión debe encontrarse obligatoriamente a disposición del público entodos los puntos de venta, sean sociedades emisoras o intermediariosfinancieros (incluidos, por tanto, los bancos y otras entidades de créditos queactúen como tales).

Un resumen de dicho folleto de emisión se contiene en el tríptico informativo,que expone de forma sencilla los principales datos y riesgos relativos a laoferta y al emisor. Es obligatorio tenerlo igualmente en todos los puntos deventa a disposición del público inversor, siendo fundamental que elconsumidor lo lea detenidamente antes de contratar el producto.

Durante la vida de la inversión, la sociedad emisora deberá informar alconsumidor de sus cuentas anuales auditadas conforme a la legislación sobresociedades anónimas. Deberá el inversor atender, en este caso, a la posibleexistencia de salvedades en el informe de auditoria que podrían implicarciertas irregularidades en la situación financiera de la entidad. Igualmente, elinversor recibirá periódicamente (trimestral y semestralmente) informaciónsobre la evolución de la sociedad, siendo la información remitida conperiodicidad semestral la más completa al respecto.

Además de estas obligaciones de información, la sociedad emisora asumeuna importante obligación de advertencia al inversor, debiendo informarle detoda circunstancia, hecho o decisión que pueda influir decisivamente sobre lacotización de sus valores.

En todo caso, aun cuando no se disponga de estos documentos oinformaciones, dado que serán de obligado depósito y comunicación a laCNMV, podremos consultarlos igualmente en su página web (www.cnmv.es).En todo caso, el inversor en renta fija, deberá requerir de la sociedad emisorao del profesional o entidad que actúe como intermediario, la informaciónrelativa al tipo de interés, si éste es fijo o variable, en este último caso cómose calcula, y la periodicidad de los pagos (este dato influye en la rentabilidadfinal del producto). En relación con los productos de renta fija con interésvariable referenciados al rendimiento de índices o cestas, es fundamentaligualmente conocer correctamente el precio de emisión y el de reembolso,dado que aquí el de reembolso puede ser inferior al nominal del valor y laevolución desfavorable de dichas referencias podría ocasionarle pérdidas.Asimismo, es muy importante conocer los datos relativos a la evolución de lostipos de interés, dado que si se efectúa una inversión en el mercado

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secundario a corto plazo y suben los tipos, la rentabilidad de los productos derenta fija bajará, pudiendo sufrir incluso pérdidas.

Del mismo modo, en ocasiones existen emisiones que en un primer momentotienen un interés elevado, plasmado en el pago del primer cupón, peroposteriormente la inversión se beneficia de un interés considerablementemás bajo, de modo que la tasa de rentabilidad disminuye considerablemente.Por ello, conviene comparar detenidamente las tasas de rentabilidad de losproductos y emisiones similares.

Por último, un aspecto a considerar igualmente es la fecha y las condicionesde la emisión, debiendo tener en cuenta la disponibilidad temporal del dineroinvertido a la hora de determinar si la inversión será a corto, medio o largoplazo. En este punto, debe confirmarse igualmente si el emisor tiene laposibilidad de amortizar anticipadamente, de forma total o parcial, lainversión. De este modo, puede ocurrir, en el caso de amortización anticipadatotal, que si los tipos de interés bajan, el emisor ejercite este derecho y elinversor deba reinvertir en un momento en el cual los tipos de interés sonconsiderablemente menores al momento de la inversión inicial; por elcontrario, cuando los tipos suban, el emisor no ejercitará su derecho deamortización, quedando vinculados hasta el vencimiento por una inversiónremunerada a un interés muy inferior al de mercado.

Otra opción que el inversor puede encontrar en la contratación de estosproductos es el establecimiento por el emisor de un calendario deamortización, recibiendo en las fechas pactadas el inversor un porcentaje desu inversión inicial, debiendo proceder, en su caso a la reinversión de estascantidades.

El inversor debe ejercitar activamente su derecho de información, requiriendodel emisor o intermediario toda esta información, y puede comprobar inclusopor su cuenta que el folleto informativo de la emisión se encuentra inscrito enla CNMV (a excepción de las emisiones de Deuda pública). El inversor debeigualmente leer detenidamente la información contenida en ladocumentación entregada por el emisor o intermediario, debiendo solicitaraclaración de aquellos aspectos que no entienda. Nunca debe conformarse elinversor con la información, resumida y sesgada contenida en meros folletospublicitarios, debiendo en todo caso conservar toda la documentaciónentregada por el emisor o intermediario, aun cuando constituya merapublicidad comercial, dado que ella integra igualmente la oferta de contrato,conforme a lo establecido en la legislación que tutela a los consumidores yusuarios.

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D. La renta variable. Las acciones cotizadas.

Cuando se adquiere una acción el titular se convierte igualmente en propietariode una parte proporcional del capital social de una sociedad anónima,representada por la propia acción.

Las acciones pueden estar representadas por títulos físicos o por anotaciones encuenta, si bien las sociedades anónimas cotizadas sólo pueden representarlas deesta última forma, a través de registros informáticos.

Una de las clasificaciones de las acciones que más interesan al inversor es la quehace referencia a los derechos concedidos al titular, y así puede hablarse de:

Acciones ordinarias, que son las más habituales y que confieren comoderechos económicos el de participar en la distribución de beneficios de lasociedad (derecho al dividendo), y, llegado el caso, en el producto de laliquidación de la sociedad. Incorporan el derecho político de asistencia y votoen las Juntas, así como el derecho de suscripción preferente.Acciones privilegiadas, que incluyen algún privilegio económico adicional conrespecto a las acciones ordinarias, generalmente un mayor dividendo. Estasemisiones son escasas y no deben confundirse con las participacionespreferentes.Acciones sin voto, que conllevan los mismos derechos que las ordinarias, salvoel voto en las Juntas generales, concediéndose al titular comocontraprestación, el derecho a un dividendo mínimo, adicional al distribuidopara las acciones ordinarias.Acciones rescatables, de reciente implantación en nuestra legislación, puedenser amortizadas o rescatadas por la sociedad emisora a solicitud de ésta, delos accionistas, o de ambos. No tienen, por tanto, una duraciónindeterminada, puesto que en los acuerdos de emisión se fijan lascondiciones para el ejercicio del rescate. Si la posibilidad de rescate se reservaexclusivamente al emisor, no podrá ejercitarlo hasta que no transcurran 3años desde la fecha de emisión.

Las acciones poseen, evidentemente un valor económico o patrimonial, siendotransmisibles. No obstante, las condiciones de la transmisión son distintas segúnestemos ante acciones cotizadas o no cotizadas.

Si se trata de sociedades anónimas cotizadas, la titularidad de la acción suponepara el inversor evidentes ventajas con respecto a las acciones no cotizadas, dadoque no ha de buscar, si desea liquidar su inversión, esto es, vender sus acciones,un comprador, puesto que el mercado le aporta instantáneamente lacontrapartida de su venta.

No obstante, no todas las sociedades pueden ser admitidas a cotización, sino que

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la Comisión Nacional del Mercando de Valores deberá comprobar previamenteque se cumplen los requisitos legales. Se establecen, así, requisitos para losdistintos mercados, según los valores sean nacionales o extranjeros, etc.Asimismo, la CNMV vigila la liquidez de las compañías cotizadas, promoviendo laexclusión de las que no ofrezcan una garantía de liquidez razonable al inversor.

a) Los derechos del accionista.La titularidad de la acción, además de la propiedad de una parte proporcionaldel capital social de la sociedad emisora, confiere al socio un conjunto dederechos, tanto políticos como económicos. Debe destacarse en este punto laimportancia de ejercer los derechos políticos, puesto que es la única vía parainfluir en la toma de decisiones que afecten a los intereses del inversor.

Como principales derechos del accionista podemos mencionar:El derecho al dividendo, parte del beneficio que la sociedad decide repartirentre sus propietarios, la rentabilidad del valor. Repartir o no dividendos esuna decisión de la Junta general, siempre y cuando se cumplan losrequisitos legales, por lo tanto no existe un derecho absoluto al cobro dedividendos por parte de los accionistas, sino que será la Junta general, ysólo en el supuesto de existencia de beneficios distribuibles (que noqueden sujetos, por ejemplo, a la cobertura de reservas legales u otrasobligaciones de la sociedad), la que decidirá repartirlos o no. No obstante,la legislación sobre sociedades anónimas establece ciertas limitacionespara garantizar el cobro del privilegio a los titulares de accionesprivilegiadas en las que el privilegio consiste en el cobro de un privilegiopreferente o adicional al de las acciones ordinarias.Derecho de suscripción preferente, que confiere al accionista la posibilidadde adquirir nuevas acciones de la sociedad con preferencia a terceros enuna ampliación de capital con la emisión de nuevas acciones o deobligaciones convertibles en acciones. El accionista podrá ejercitar dichoderecho o transmitirlo a un tercero. Si la ampliación de capital se realizacon cargo a reservas de la sociedad, el accionista no ha de efectuar ningúndesembolso y se denomina derecho de asignación gratuita.Derecho a la cuota de liquidación, cuando la sociedad quede disuelta y seliquide, el accionista tendrá derecho a su parte proporcional una vezpagadas las deudas de la sociedad.Derecho de asistencia y voto en las Juntas generales, que son lasasambleas de los socios. Para ejercitar este derecho ha de poseer, por logeneral, un número mínimo de acciones que se fija en los estatutos, peropuede agruparse con otros accionistas para alcanzar este mínimo,asistiendo uno de ellos como representante.Derecho de información sobre la situación de la empresa. Desde laconvocatoria de la Junta, cualquier accionista tiene derecho a obtener deforma inmediata y gratuita las cuentas anuales, el informe de gestión ycualquier documentación que deba someterse a la Junta. Además, losaccionistas pueden pedir informes o aclaraciones por escrito, antes de la

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celebración de la Junta general, y también durante su celebración podránsolicitarlos verbalmente sobre los puntos del Orden del día. En la actualidad,la legislación sobre sociedades anónimas permite al accionista solicitar eldenominado complemento del orden del día de la reunión, incluyendo en éllos asuntos que tenga por conveniente.Derecho de transmisión de las acciones sin ninguna restricción en cuanto alas sociedades cotizadas. Las acciones de sociedades no cotizadas puedenestar sometidas a alguna limitación, si bien estas limitaciones sólo podránrecaer sobre acciones nominativas y deberán figurar expresamenteestablecidas en los estatutos de la sociedad. En ningún caso, se permitirá laexistencia de restricciones que comporten la práctica intransmisibilidad dela acción, ni la imposibilidad de cobro del valor real de la acción o laobligación de transmitir número distinto de acciones para las que solicitó laautorización por el socio, entre otras cláusulas ilícitas.Derecho de impugnación de acuerdos sociales, bien individualmente elaccionista o de acuerdo con otros, puede ejercitar una acción judicial paraimpugnar los acuerdos de la Junta que sean contrarios a la ley, a losestatutos, o que lesionen en beneficio de uno, varios accionistas o deterceros, los intereses de la sociedad.Derecho de separación: consiste en recibir el importe de sus acciones ensupuestos como la sustitución (no mera modificación) del objeto social,cambio de domicilio al extranjero, o transformación de la sociedad encolectiva o comanditaria, esto es, una sociedad personalista (ya que en estesupuesto el socio pasa de tener una responsabilidad limitada a suaportación al capital social a tener responsabilidad ilimitada si es sociocolectivo, de modo que respondería con todo su patrimonio personal, deforma solidaria e ilimitada con los restantes socios, en el supuesto de que elpatrimonio de la sociedad fuera insuficiente para el pago de las deudas de lamisma).Derecho de convocatoria de la Junta,derecho conferido al accionista o grupode ellos que representen el 5% del capital. Si una vez solicitada laconvocatoria, los administradores no la convocaran, el Juez ordenaría lacelebración de la misma.Derecho de representación proporcional en el Consejo: los accionistaspueden elegir de forma proporcional a su participación en el capital social elnúmero de administradores que corresponda, a menos que los estatutosrestrinjan dicha posibilidad (a través de los denominados blindajes).

b) Las operaciones que afectan al accionista.A lo largo de la vida de la sociedad pueden afectar al accionista diversasmodificaciones estatutarias, bien relativas al capital social, a la propiaestructura u organización de la sociedad, o bien referidas a operaciones sobrelos valores. Conviene, por tanto, incidir brevemente en algunas de ellas:

1. Ampliaciones de capital. Son operaciones de financiación empresarial queincrementan los fondos propios de la sociedad (salvo si se realizan con cargo

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a reservas). Puede ampliarse capital emitiendo nuevas acciones o elevandoel valor nominal de las existentes. El contravalor del aumento (la aportaciónque deberá efectuarse en concepto de capital social) puede consistir tantoen nuevas aportaciones (dinerarias o no) a la sociedad como en latransformación de reservas con las cuales ya se contaba en el patrimoniosocial.

La ampliación de capital social es una decisión de la Junta general, si bien sepuede delegar algún elemento del acuerdo y su ejecución en el Consejo deAdministración.

Si se trata de ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias, debeproporcionarse a los accionistas al tiempo de la convocatoria de la Junta, uninforme de los administradores, en el que se describan detalladamente lasaportaciones, las personas que las efectúan y el número y valor nominal delas acciones a entregar. En las sociedades cotizadas,además,podrá consultardicha información en el folleto informativo de la operación.

Si la ampliación es por compensación de créditos, los acreedores puedencambiar sus créditos por acciones de la sociedad, pasando de ser acreedoresa accionistas.

Cuando se aumenta el capital por conversión de obligaciones en acciones,serán de aplicación las condiciones establecidas en el momento de laemisión.

En las ampliaciones de capital mediante la emisión de nuevas acciones conaportaciones dinerarias, pueden acudir a la ampliación tanto los antiguosaccionistas como el público en general. El precio de las nuevas accionesdependerá del tipo de ampliación:

- a la par, si el precio de las nuevas acciones coincide con el valor nominal.- con prima de emisión:el precio de las nuevas acciones es el valor nominal

más una cantidad denominada prima de emisión.- con cargo a reservas: ampliaciones liberadas, que consisten en utilizar las

reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal (la parte queexceda del 10% del capital ya aumentado) como contravalor de lasnuevas acciones, entregándose de forma gratuita a los accionistas.

Ya hemos señalado que los accionistas de una sociedad que amplía capitalmediante la emisión de nuevas acciones, tienen derecho de suscripciónpreferente frente a terceros no accionistas, de modo que esto les permitamantener el mismo porcentaje de participación en el capital social.

No obstante, la Junta general, al adoptar el acuerdo de ampliación decapital puede decidir simultáneamente excluir este derecho, debiendo

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proporcionarse en este caso al tiempo de convocatoria de la Junta uninforme de los administradores relativo a la propuesta, al tipo de emisiónde acciones y a sus destinatarios, así como un informe del auditor decuentas de la sociedad.

Los derechos de suscripción preferente son valores igualmentetransmisibles en Bolsa, pudiendo el accionista decidir entre mantener oaumentar su participación, pudiendo comprar incluso más derechos desuscripción preferente; vender estos derechos en bolsa, o bien venderparte de ellos para financiar el ejercicio de los restantes.

Las sociedades cotizadas, siempre que amplíen capital, tienen laobligación de elaborar y registrar un folleto y tríptico informativo cada vezque realizan una ampliación de capital. En él, existe un capítulo 0, en elcual se destacarán los riesgos que, en su caso, pueda llevar la operación.

2. Reducciones de capital.Las reducciones de capital se han de acordar en la Junta general deaccionistas. Puede reducirse el capital principalmente por dos motivos:porque el capital social de la empresa excede de las necesidades de lamisma, o bien porque la sociedad debe ajustar la cifra de capital a supatrimonio cuando ha sufrido pérdidas.

En el primer caso, la reducción puede suponer devolución de aportacionesa los socios, o bien la constitución o incremento de las reservas de lasociedad. En el segundo, existen dos formas de llevar a cabo la reducción:reduciendo el valor nominal de las acciones, o bien amortizándolas.

Existe también una operación financiera destinada al saneamientoeconómico de una sociedad que consiste en reducir el capital social yampliarlo simultáneamente, conocida como operación acordeón. Lafinalidad de la operación es la de conseguir que con carácter previo a laentrada de nuevo capital en la sociedad, se absorban las pérdidas.

3. Ofertas públicas de venta y ofertas públicas de suscripción (OPV/OPS).Mientras las primeras son operaciones sobre valores ya existentes, en lassegundas se trata de valores que han de ser emitidos. Finalidad de lasegunda es obtener financiación para la sociedad del mercado y de laprimera garantizar la liquidez de la sociedad previamente a su admisión acotización o, en el caso de que ya cotice, incrementar dicha liquidez.

Por lo tanto, la oferta pública de venta (OPV) se efectúa con el fin devender una parte o todo el capital social de la compañía, a un públicodeterminado y en una proporción que se detalla en ella, resultandoapropiada para privatizaciones o salidas a bolsa de empresas públicas(Iberia, Repsol, etc.), para la salida a bolsa de empresas privadas, y para la

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venta de una participación significativa en el capital de una sociedad,efectuada por un accionista mayoritario o de control.

Una oferta pública de suscripción es una oferta pública de venta devalores efectuada a través de una ampliación de capital en la que uno,varios o todos los accionistas renuncian al ejercicio del derecho desuscripción preferente. La operación pueden llevarla a cabo sociedadescotizadas y no cotizadas, cuando precisan captar fondos para llevar acabo proyectos nuevos, y estas últimas para alcanzar también una mayordifusión accionarial que les permita acceder al mercado.

Si la OPV o la OPS están dirigidas al público en general, la sociedademisora está obligada a registrar en la CNMV un folleto informativo, queofrecerá al inversor una completa información sobre los datos de laemisión. El folleto incluye un capítulo 0, que es fundamental para elinversor, pues en él se describen los riesgos financieros tanto del emisor,como del negocio y de la operación y, en su caso, el plan de negocioelaborado por los administradores.

Esta información debe ser cuidadosamente leída por el inversor, en sucaso, solicitar al intermediario o al profesional especializado aclaracioneso explicaciones sobre cualquier cuestión que no consiga entenderperfectamente.

En estas operaciones suele ocurrir que los inversores soliciten importessuperiores a los que tienen previsto invertir, lo que constituye una malapráctica, entre otras razones, porque cuando se produce un número muyelevado de peticiones y la demanda supera la oferta, la adjudicación delos valores se efectúa mediante un prorrateo, que normalmente daprioridad a las primeras peticiones y a los antiguos accionistas de lasociedad. Si los inversores realizan dichas peticiones exageradas, estánsobredimensionando la demanda, y en consecuencia, se presiona al alzael precio definitivo. Simultáneamente se distorsiona la operacióndificultando la adjudicación y, en última instancia, si la oferta no cuentacon la demanda prevista, le podrían adjudicar un número de títulossuperior al realmente deseado (porque lo solicitó previamente), con unposible descubierto en cuenta de efectivo, al cargar el importe de lacompra, y además, si abrió varias cuentas, un número equivalente decomisiones asociadas.

4. Ofertas públicas de adquisición de acciones (OPAs).Oferta pública de adquisición es la operación mediante la cual unapersona, física o jurídica, ofrece a los accionistas de una compañíacotizada la adquisición de sus acciones u otros valores convertibles enéstas, a cambio de un determinado precio, que normalmente es superioral de mercado, con la finalidad de obtener una participación significativa

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que permita reafirmar su poder dentro de la compañía.

La legislación española, con el objetivo principal de proteger a lospequeños accionistas respecto de los posibles acuerdos entre el oferente ydeterminados accionistas para la compra de sus acciones, establece laobligación de formular una OPA en determinados supuestos.

Las OPAs pueden ser amistosas y hostiles, según existan o no acuerdosentre la sociedad oferente y los administradores y la dirección de lasociedad afectada. Algunas sociedades, por ello, incluyen restriccionesestatutarias destinadas a limitar dicha posibilidad que, en determinadascircunstancias pueden lesionar los intereses del inversor.

Puede ocurrir igualmente que se formulen OPAs competidoras, intentandomejorar la oferta inicial. Si se produce esta circunstancia, el primeroferente podrá modificar sus condiciones mejorando la primera oferta.

Por último, una OPA de exclusión es una oferta de la sociedad dirigida asus propios accionistas, con el objeto de dejar de cotizar en bolsa. La OPAsupondrá en estos casos la última oportunidad de los accionistas devender sus acciones en el mercado antes de que pertenezcan a unacompañía no cotizada. El precio requiere en estas OPAs autorización de laCNMV, debiendo la sociedad aportar una valoración de expertoindependiente. Estas OPAS pueden materializarse igualmente por el“procedimiento alternativo”, que consiste en que la sociedad o el sociomayoritario efectúan una orden de compra en el mercado a un precio fijodurante un período determinado (de aceptación de la oferta).

Las consecuencias que este tipo de OPAS tienen para los accionistas sonevidentes, dado que la sociedad dejará de cotizar en el mercado de valores,de modo que las acciones carecerán de liquidez, siendo mucho más difícilla desinversión del accionista. Por otro lado, el accionista será titular de underecho de información más limitado, regido exclusivamente por lalegislación de sociedades anónimas, y en el supuesto de existir uno ovarios socios mayoritarios, el protagonismo de los minoritarios serámucho menor, dado que además, el número de éstos se habrá reducidodrásticamente tras la aceptación de la OPA de exclusión.

De otro lado, una OPA puede ser total o parcial, en este último caso cuandono va dirigida a la totalidad de las acciones existentes. En este caso,cuando el número de aceptaciones por los accionistas exceda el máximode la oferta, se realizará un prorrateo entre los aceptantes.

La contraprestación de una OPA puede ser dinero, canje de acciones (seentregan acciones de la oferente a cambio de las de la sociedad afectadapor la OPA), o ambas cosas a la vez, en cuyo caso se denomina mixta. En el

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caso de las OPAs de exclusión la contraprestación ha de ser siempre enefectivo.

La aceptación de la OPA siempre es voluntaria para el accionista-inversor.La aceptación se manifestará de forma expresa a través de la firma de laorden de aceptación en la entidad depositaria de sus acciones(normalmente una entidad de crédito). Sobre la entidad depositaria pesala obligación de informar al inversor de la existencia de la OPA ysolicitando sus instrucciones al respecto. En relación a estas instrucciones,en el caso que el oferente haya designado una entidad para la ejecuciónde la operación, es conveniente que le indique a la entidad depositaria quese tramite la orden de aceptación a través de ésta, dado que suele asumiralgunos de los gastos de los accionistas aceptantes.

Deberá tenerse en cuenta, por último, que una OPA puede estarcondicionada a la obtención, por parte del oferente, de una participaciónmínima en el capital de la afectada, quedando sin efecto en caso contrario.

En el supuesto de negarse a aceptar la oferta, dado que es voluntaria, podráoptar por continuar siendo accionista de la sociedad afectada o, si lo desea,vender las acciones en bolsa. La aceptación deberá efectuarse dentro delplazo marcado, que no podrá ser inferior a un mes. Además, en el supuestode que no existan opas competidoras, la orden de aceptación seráirrevocable, de modo que es muy conveniente esperar al final del plazoindicado para la aceptación para adoptar la decisión al respecto. En lossupuestos de opas de exclusión, al constituir, como hemos señalado, laúltima oportunidad para el accionista de vender sus acciones en unmercado de valores, deberá estar muy atento a los plazos de aceptacióncuando no le interese la situación que resulte de dicha OPA.

Una vez formulada la OPA, la sociedad oferente está obligada a registrar enla CNMV un folleto explicativo de la operación, en el que el inversor va aencontrar la respuesta a casi todas las cuestiones que le suscite laoperación, puesto que contiene información sobre la propia OPA, sobre lasociedad y su grupo, sobre la finalidad de la adquisición e intenciones de laadquirente sobre la actividad futura de la afectada, etc.

Asimismo, el inversor interesado tiene a su disposición el anuncio de laoferta, resumen de los principales elementos del folleto explicativo y quese publica en un periódico de ámbito nacional y en las páginas webs de lasociedad afectada y de la CNMV, al igual que el folleto explicativo. ElConsejo de Administración de la sociedad afectada contendrá la opiniónde los administradores de la sociedad afectada, que se puede consultar enla página web de esta sociedad y en la de la CNMV. En todo caso, losdocumentos que acompañan al folleto explicativo pueden solicitarse en elregistro de la CNMV.

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Además de esta información, el accionista puede tener en cuenta datosadicionales a la hora de tomar la decisión sobre la aceptación de la OPA,como son la situación financiera y actividad de la sociedad oferente enuna OPA de canje (se ofrecen acciones de la oferente a cambio de las de lasociedad afectada); la estructura accionarial de la sociedad afectadadespués de la ejecución de la OPA; la existencia de eventuales acuerdosentre la sociedad oferente y los administradores o accionistas de laafectada; las condiciones de financiación de la operación; la finalidad de laOPA y las intenciones de la oferente sobre la actividad futura de lasociedad afectada; por último, la posición de los administradoresaccionistas y otros accionistas significativos, como los institucionales (porejemplo, fondos de inversión), que puedan decidir aceptar la oferta.

5. Fusiones y escisiones.Se trata de modificaciones estructurales societarias, que afectan de modoesencial a la estructura y organización de la sociedad.

La fusión es una operación de concentración empresarial, que puede tenerpor objeto crear una nueva sociedad o la absorción de una sociedad. Lalegislación española contempla en la fusión la necesaria protección de losaccionistas, a través de la elaboración de un proyecto de fusión por losadministradores, un informe de uno o varios expertos independientes, uninforme de los propios administradores, un balance de fusión y lacomunicación de todos estos documentos a los accionistas. Éstos deberánmanifestarse en la Junta general en apoyo o no del proyecto de fusión, ydeben atender de forma esencial a la ecuación de canje, que supone enqué proporción serán intercambiadas las acciones de una sociedad por lasde otra, y que dependerá de la valoración de las distintas sociedadesparticipantes en la operación.

La escisión es una operación de reestructuración que puede tener porobjeto crear una nueva sociedad a partir de una rama de actividad de lasociedad existente, transmitir una rama de actividad a una sociedad yaexistente, o incluso desaparecer la sociedad original para dar lugar a variassociedades.

6. Desdoblamiento y agrupación de acciones (splits y reversal splits).El desdoblamiento o split consiste en dividir el valor nominal de lasacciones en una proporción determinada y, simultáneamente, multiplicarel número de acciones y dividir su cotización en la misma proporción. Elobjetivo de la operación es proporcionar mayor liquidez a los valores, yaque el accionista poseerá más valores, pero con un precioproporcionalmente menor, si bien en teoría la operación no altera el valorde la inversión para el accionista.

El agrupamiento de acciones o contra-split es la operación contraria al

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desdoblamiento, por lo que se utiliza cuando las acciones tienen unacotización muy baja.

c) Información al consumidor inversor.En varios apartados de la presente guía hemos destacado ya la importanciade la transparencia informativa en el sector financiero. En este sentido, lasentidades de supervisión, -bien la CNMV, bien el Banco de España- estánrealizando verdaderos esfuerzos y dedicando gran parte de sus actuaciones ala mejora de la información proporcionada a los inversores. El mismo objetivocumplen las normas europeas, algunas de ellas ya en parte transpuestas alordenamiento nacional, como veremos, por ejemplo, al tratar de la normativaMIFID.

En realidad, existe información de acceso público en el mercado sobre lascompañías, información que el inversor debe consultar y utilizar antes derealizar una operación societaria sobre acciones, o de acudir a la Junta generalo delegar su voto.

Antes de una operación societaria sobre acciones, el inversor deberá consultarel folleto y el tríptico informativos, que deben proporcionar al inversor lassociedades emisoras y los intermediarios financieros que intervengan en lacolocación. Aparte de estos documentos, al inversor le interesa conocer larealidad societaria de la entidad, y así deberá consultar los estatutos sociales,los folletos explicativos de OPAs, las cuentas anuales auditadas, lainformación periódica trimestral y semestral sobre la evolución de lasociedad, las participaciones significativas, cuando existan, los hechosrelevantes y el cuestionario sobre el Código de Buen Gobierno de lassociedades cotizadas, que hace referencia al grado de cumplimiento de lasrecomendaciones de dicho Código.

Toda esta información es de libre acceso a través de la red telemática, en lapágina web de la CNMV, www.cnmv.es.

De otro lado, hemos señalado que resulta conveniente para el inversorobtener información antes de ejercer el derecho de voto en la Junta general.La información puede obtenerla por las propias sociedades, a través de susinformes anuales con cuentas auditadas e informe de gestión; de la mayoríade los grandes emisores, que disponen de oficinas de atención al accionista;para determinadas operaciones también será conveniente la consulta delinforme de los administradores; y, por último, podrá consultar información nooficial, de analistas financieros, periodistas, profesores…, pero en este caso sinolvidar que dicha información puede no ser completa u objetiva.

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E. Los fondos de inversión.

La inversión colectiva, una de cuyas manifestaciones más conocida es la inversiónen fondos, goza de evidentes ventajas para el pequeño y mediano inversor. Lamás importante es que le permite efectuar una gran diversificación del riesgo,pudiendo de este modo limitar las pérdidas y garantizar una parte de beneficio,más o menos estable dependiendo del tipo de fondo en el cual se participe. Perotampoco debe olvidarse que las decisiones de inversión son tomadas por uninversor profesional, dedicado de forma habitual y plena a dicha función, ademásde que al tratarse de inversiones de mayores cantidades de dinero (la suma de lasaportaciones de todos los partícipes) puede conseguirse mayor rentabilidad ymenores costes.

La oferta de productos de inversión colectiva es variada en nuestro país, sin quepueda limitarse exclusivamente a la inversión en fondos, aunque ésta sea lainversión colectiva con mayor número de partícipes y mayor patrimonio.

En efecto, existen fondos de inversión mobiliaria y sociedades de inversiónmobiliaria, que se diferencian en que los primeros carecen de personalidadjurídica, puesto que son un patrimonio en el cual cada ahorrador se convierte enun partícipe de dicho fondo, debiendo ser gestionados por una Sociedad Gestorade Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC); mientras que las segundas síposeen personalidad jurídica, se trata de sociedades anónimas, convirtiéndoseen sus accionistas los ahorradores que aportan su dinero. Asimismo, existenfondos de inversión inmobiliaria y sociedades de inversión inmobiliaria, que sediferencian de los primeros en que invierten en inmuebles y no en valoresmobiliarios.

Dado, no obstante, que las mayores cifras de inversión se producen en fondos deinversión mobiliaria, conviene analizar brevemente algunas cuestiones deinterés en relación con este tipo de inversión colectiva que permite al pequeñoinversor, al consumidor de productos de inversión, invertir pequeñas cantidades.Con carácter previo, no obstante, conviene señalar que la sociedad gestora delfondo es la entidad que toma las decisiones de inversión y ejerce todas lasfunciones de administración y representación del fondo. La entidad depositaria,por otra parte, tiene la función de custodiar el patrimonio del fondo, y asumetambién algunas facultades de control sobre la actividad de la gestora, tutelandoa los partícipes.

a) Tipos de fondos.En nuestro país se ofrece una amplia variedad de fondos de inversión,clasificados según los valores en los que se invierte (vocación inversora), conla finalidad de que el consumidor pueda adoptar la decisión sobre la inversiónlo más ajustada posible a sus preferencias y necesidades. Dicha informacióndebe figurar en su Reglamento y en el folleto explicativo que debe figurar a

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disposición del consumidor.

Los fondos, hasta la reciente reforma efectuada por la Ley de Instituciones deInversión colectiva de 2003, se clasificaban en dos grandes grupos: FIM(Fondos de Inversión Mobiliaria) y FIAMM (Fondos de Inversión en Activos delMercado Monetario).

Los FIAMM invertían en activos de renta fija a corto plazo (plazo remanentede reembolso inferior a los 18 meses) y no podían invertir en renta variable.Eran, en consecuencia, los que conllevaban menores riesgos pero tambiénmenor rentabilidad, pudiendo incluso ésta ser negativa si invertían en activoscon plazo remanente de reembolso inferior a los seis meses.

Los FIM podían invertir en una gama más amplia de productos, permitiendouna mayor combinación de activos en beneficio de la rentabilidad delinversor.

Los fondos garantizados garantizan la recuperación, en un período de tiempodeterminado, de un porcentaje de la inversión inicial. El fondo no puedellamarse garantizado si la garantía es meramente parcial. A su vez, existenfondos garantizados de renta fija (GRF) y de renta variable (GRV).

Son fondos creados para lograr un objetivo concreto de rentabilidad, peropara ello es necesario invertir o aportar durante un período limitado detiempo y, además, mantener la inversión todo el período fijado. Para ello,suelen penalizar las operaciones de suscripción y reembolso efectuadas fuerade los plazos fijados con elevadas comisiones, o bien, limitar a una solaparticipación la posibilidad de entrar en el fondo fuera del período desuscripción. Son datos que el consumidor deberá conocer para poder valorarsi es conveniente esa inversión.

Lo fundamental en este tipo de fondos es cerciorarse de conocer el momentoen el cuál vence la garantía, ya que su suscripción será rentable si se pretendemantener la inversión hasta la fecha en la que se garantice dicha rentabilidado capital, o si la suscripción se efectúa fuera de plazo.

Otra categoría o clase de fondo son los fondos globales, fondos que no tienendefinida con precisión su política de inversión. Se caracterizan precisamentepor su libertad para no fijar previamente los porcentajes en los que se va ainvertir en renta fija o variable, la moneda en que se denominan los activos ola distribución geográfica de la inversión.

Otra clasificación de los fondos los distingue según su especialización:

Fondtesoros, que sólo invierten en Deuda del Estado, puesto que sus SGIIChan firmado con el Tesoro público un convenio para adquirir la deuda.

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Fondos índice, que son aquellos que deciden las inversiones tomandocomo referencia un determinado índice bursátil o de renta fija.Necesariamente deben indicar en su denominación la expresión índice ocualquier otra indicativa de su naturaleza.Fondos especializados en valores no negociados en mercados secundarios,bien de renta fija, bien de renta variable. A estos fondos, además de losriesgos ordinarios, se añade un riesgo adicional, al existir menosregulación sobre los emisores de estos valores.Fondos de fondos, que son aquellos que a su vez invierten en otros fondos.Deben contener la expresión“de fondos”o bien identificarse mediante sussiglas.FIM principales, aquellos que tienen como partícipes a otros fondos,llamados fondos subordinados, que igualmente deberán identificarseclaramente como tales, a través de la expresión “subordinados” o de sussiglas.Fondos en divisas, en una moneda distinta del euro, cuya denominacióndebe recogerse de forma expresa en su Reglamento.

En la actualidad es posible comercializar un fondo con varias referenciascomerciales. Éstas deberán constar necesariamente en su Reglamento y en lapublicidad deberá incluirse también la denominación del fondo. LasSociedades Gestoras (que necesariamente gestionan el patrimonio del fondo,que carece de personalidad jurídica), pueden registrar un fondo con una únicadenominación que puede ser distribuido con distintos nombres o marcas,dando lugar a los denominados fondos multimarca.

La nueva Ley de Instituciones de Inversión Colectiva permite asimismo lacreación de fondos de inversión por compartimentos en los que bajo un únicocontrato constitutivo y reglamento de gestión se agrupen dos o máscompartimentos, debiendo quedar reflejada esta circunstanciaexpresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá unadenominación específica en la que necesariamente deberá incluirse ladenominación del fondo. Cada compartimento emitirá sus participaciones,que podrán ser de diferentes clases.

La nueva Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y su Reglamento(promulgados en los años 2003 y 2005, respectivamente) han ampliadoconsiderablemente, por tanto, el número de fondos ofertados al inversor,pudiendo asimismo destacar, además de las nuevas modalidades de fondosantes mencionadas, los fondos de inversión libre y los fondos de fondos deinversión libre. Resulta interesante hacer referencia a las características yriesgos de este tipo de fondos.

Los fondos de inversión libre (FIL), también conocidos con la denominación dehedge funds o fondos de inversión alternativa. Estos fondos de inversión sedestinan preferentemente a los inversores cualificados (bancos,

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aseguradoras, fondos de pensiones…), por lo que no están sometidos a lasrestricciones ordinarias de inversión del resto de fondos, pudiendo invertir encualquier tipo de activos y endeudarse en mayor medida que el resto defondos (incluso en varias veces su patrimonio).

En general se caracterizan por su escasa liquidez, fijando incluso en muchasocasiones un período mínimo de permanencia en el fondo durante el cual nose permite reembolsar. Se trata, en consecuencia, de fondos con elevado nivelde riesgo que exigen una inversión mínima de 50.000 euros.

Otro tipo de fondos, sí indicados para el consumidor, son los fondos de fondosde inversión libre, que no son más que instituciones de inversión colectivacreadas para permitir a los inversores particulares acceder a los productos deinversión alternativa.

Entre sus características, pueden destacarse las siguientes:

1) Son fondos de fondos, esto es, que no invierten directamente en valores,sino en otros fondos de inversión.

2) Los fondos en los que invierten han de ser, en su mayoría, fondos deinversión alternativa o hedge funds.

3) En cuanto al nivel de riesgo, dado que pueden permitirse otras estrategiasde inversión, pueden implicar índices de riesgo más elevados, pudiendovariar notablemente el rendimiento a lo largo de la existencia del fondo,sin tener necesariamente que estar ligada a la evolución de los mercadosde valores.

4) En general son menos líquidos que los fondos tradicionales. El valorliquidativo (precio de la participación) suele publicarse con unaperiodicidad de tres o incluso seis meses, o incluso mensual. En cuanto alreembolso, suelen permitirse cada tres o seis meses, con determinadasparticularidades que se hallarán determinadas en el folleto informativodel fondo:a) La suspensión del derecho de reembolso en algunos fondos que

establecen un período mínimo de permanencia.b) La fijación de un límite máximo de reembolso en una determinada

fecha, con prorrateo cuando las solicitudes de reembolso superen esacifra.

c) Los períodos de preaviso no pueden superar en 15 días naturales elperíodo de cálculo del valor liquidativo.

d) El pago de los reembolsos al partícipe se puede retrasar hasta el dobledel plazo establecido para el cálculo del valor liquidativo, con el límitede seis meses desde la fecha de la solicitud, lo cual constituye un plazoconsiderable teniendo en cuenta que el plazo para reembolso en los

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fondos tradicionales es de 3 días hábiles desde la fecha del valorliquidativo aplicable.

5) Otra de los rasgos característicos de estos fondos es que tienen libertadpara el establecimiento de las comisiones, ya que no les resultanaplicables los límites máximos establecidos para los fondos tradicionales.

6) Antes de contratarse este fondo, el inversor debe firmar un documento deconsentimiento, en el que declara haber sido informado de todos losriesgos inherentes al producto. La entidad tiene la obligación deentregarle una copia del documento de consentimiento, que deberá serconservada junto con el folleto y la solicitud de suscripción mientras seapartícipe del fondo.

Aun cuando estos fondos resultan más adecuados para el consumidor que losfondos de inversión libre, dada su liquidez limitada y más elevado riesgo, noresulta recomendable que invierta la totalidad de sus ahorros en esteproducto, debiendo consultar adecuadamente el folleto informativo antes deinvertir y asegurarse de entender por completo sus características, contenidoy grado de riesgo antes de firmar el documento de consentimiento.

Otra de las novedades introducidas por la nueva normativa sobreinstituciones de inversión colectiva, permite al consumidor de productos deinversión acceder a los fondos cotizados o ETFs (siglas en inglés de ExchangeTraded Funds), un fondo de inversión que cotiza en bolsa como una acción,beneficiándose de las fluctuaciones del mercado, y que replica cualquieríndice.

Mientras un fondo tradicional cuenta con un valor liquidativo al que serealizan todas las suscripciones y reembolsos del día, los ETFs cotizan en elmercado como una acción, lo que permite al consumidor entrar y salir en eldía a precios diferentes. El fondo va ajustando su valor según fluctúa el preciode los activos en cartera.

Dada la amplia variedad de fondos existente en el mercado, la opción por unou otro queda a la decisión libre del consumidor. No obstante, éste debeadoptarla teniendo en cuenta su capacidad y deseo de asumir riesgos (sugrado de aversión al riesgo), perfil de inversor que deberá predeterminar laentidad oferente o intermediaria requiriendo información al futuro inversorsobre su situación económico-financiera y su experiencia en el mercadofinanciero.

El inversor, sobre todo cuando hablamos del pequeño y mediano inversor, quecarece de un elevado patrimonio, esto es, del modelo de consumidor defondos de inversión, debe saber que puede sufrir pérdidas en sus inversionesen renta variable, pero también en renta fija, aunque con la primera, por supropia naturaleza, asume mayor riesgo.

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Con la renta fija se asume, en primer lugar, el riesgo de que el emisor noatienda su obligación de pago al vencimiento (riesgo de crédito, que esprácticamente inexistente en el caso de la Deuda Pública), así como el riesgode tipo de interés, puesto que la cotización de los activos de renta fija bajacuando los tipos de interés suben. Por lo tanto, el margen de rentabilidad serámás elevado cuanto más se mantenga la bajada de tipos.A su vez, cuanto mayor sea el vencimiento de los activos de renta fija másdifícil resultará aprovechar los beneficios de una eventual subida de tipos,puesto que si se espera al vencimiento, no será posible reinvertir el capital.Además, si los valores no son en euros se asume el riesgo de tipo de cambio,arriesgándose a que la moneda extranjera se deprecie respecto del euro.Asimismo, en el caso de inversiones en países emergentes nos encontramoscon el denominado riesgo país, asumiendo el inversor que acontecimientosde índole diversa (conflictos bélicos, crisis políticas o económicas, etc.) afectena las inversiones.En los fondos de inversión hay que recordar, por último, que no se garantiza elcapital invertido, excepto en los supuestos de los FI (fondos de inversión)garantizados y con las matizaciones antes expuestas.

b) Cuestiones a considerar al contratar un fondo de inversión.Una vez predeterminado el perfil de riesgo del consumidor, éste debe atendera cuestiones esenciales con carácter previo a la suscripción de participacionesdel fondo. Algunas de estas cuestiones son las siguientes:

1) ¿Quién oferta o vende el producto? Desde hace algún tiempo el inversortiene la posibilidad de suscribir participaciones de un fondo directamenteen las Gestoras o a través de agentes y apoderados. No obstante, lo normalserá realizar la contratación a través de un intermediario financiero, bienuna entidad de crédito, bien una sociedad o agencia de valores.

Igualmente, pueden suscribirse participaciones de un fondo a través deInternet, en cuyo caso la entidad debe proporcionarle la mismadocumentación que si la suscripción la efectuara en un entidad financiera.

2) La identidad del gestor y el depositario de los valores. La gestión de losfondos es desarrollada necesariamente por una Sociedad Gestora, quedebe seguir fielmente la vocación inversora declarada en el folleto deemisión del fondo. Puede ocurrir que la Sociedad Gestora no pertenezca almismo grupo financiero que el intermediario a través del cual realiza lasuscripción el consumidor, de ahí la importancia de conocer este dato.

El depositario del fondo es aquella entidad de crédito o sociedad o agenciade valores en que invierte un fondo. Estas entidades deben contar en todomomento con los medios y capacidades necesarios para el cumplimientode sus funciones.

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3) Recepción de la documentación explicativa sobre el fondo que suscribe. Enconcreto, el consumidor debe recibir el folleto explicativo del fondo, laúltima memoria anual y el último informe trimestral. Esta documentaciónse deberá proporcionar igualmente de forma obligatoria aun cuando lacontratación se efectúe por vía telefónica o por Internet.

El folleto recoge datos tan importantes como los siguientes:

- las comisiones a cobrar y su forma de cálculo.- la forma de hacer la suscripción y el reembolso y el valor liquidativo o

precio aplicable, debiendo destacar aquí que el valor liquidativo delfondo no refleja el efecto divado del cargo individual al partícipe de lacantidad debida en concepto de comisión por la gestión de resultados.

- la vocación inversora del fondo, esto es al línea de gestión a seguir,debiendo indicar si se usarán instrumentos financieros derivados.

- el público inversor al cual va en principio dirigido, que tendrá directarelación con la vocación inversora del fondo y la determinación delperfil de inversor del consumidor.

- el régimen fiscal aplicable, según el inversor sea residente o noresidente.

En todo caso, tanto en el folleto (tanto el completo como el simplificado)como en los informes periódicos (anual, semestral y dos trimestrales) quese publiquen, las Sociedades Gestoras deben informar sobre losprocedimientos para evitar los conflictos de intereses, ya que lasdecisiones sobre gestión se han de adoptar en exclusivo interés de lospartícipes.

El folleto debe reflejar también cualquier vicisitud que afecte al propiofondo (modificación de la política de inversión), al depositario o a lagestora, entre otras, puesto que en este caso el consumidor debe serinformado y tiene derecho de separación. En estos casos, el valorliquidativo de las participaciones del partícipe que se separa será elcorrespondiente a la fecha de la inscripción de la modificación en losRegistros de la CNMV.

Todas las modificaciones del Reglamento de los fondos deben serpublicadas en el Boletín Oficial del Estado y comunicadas por la SociedadGestora a los partícipes en el plazo de diez días desde que se autorizó lamodificación.

Existe obligación de notificar y un correspondiente derecho de reembolsopor parte de los partícipes cuando se establezca o se eleve el importe acobrar por comisión de reembolso, aunque no se modifique el Reglamentodel fondo.

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Normalmente la documentación antes mencionada se entrega alconsumidor en forma simplificada, lo que no obsta para que éste puedasolicitar la copia completa.

4) Las comisiones que van a cobrar. Existen unas comisiones de gestiónmáximas que pueden ser cobradas a los fondos por las SociedadesGestoras y que pueden ser calculadas en función del patrimonio y de losresultados del fondo de inversión, además de los máximos establecidos enla normativa aplicable (el Reglamento de Instituciones de InversiónColectiva establece expresamente que el máximo será del 2,5 % cuando secompute en función del patrimonio; del 1’8 % cuado se haga en función delos resultados; y cuando se tengan ambos datos en cuenta, el 1’35 % delpatrimonio y el 9% de los resultados, estableciéndose también normaspara facilitar el cómputo y evitar un pago excesivo por parte de losinversores; para los fondos de inversión en activos del mercado monetario,o FIAMM, mientras su política de inversiones les permita calificarse comotales, permanecerán sujetos a los límites establecidos para ellos en elcobro de comisiones, que son del 1% cuando la comisión se calculaatendiendo al patrimonio del fondo; del 10% cuando se calcule en relacióncon los resultados y del 0,67 % del patrimonio y del 3,33 % de losresultados cuando se tengan en cuenta ambas circunstancias para sucálculo. En todo caso, en relación con estos FIAMM, las comisiones desuscripción y reembolso no pueden superar el 1% del valor liquidativo delas participaciones, así como la retribución al depositario no puedesuperar el 1’5 por 1000 anual del patrimonio custodiado).

5) El precio del fondo. Las Sociedades Gestoras están obligadas a vender ycomprar participaciones en los fondos que gestionan en el momento enque los interesados lo deseen. El precio de las participaciones se denominavalor liquidativo (que resulta de dividir el patrimonio del fondo entre elnúmero de participaciones del mismo, atendiendo en su caso, a lasdistintas clases de participaciones), y se fija diariamente: cada día se divideel valor del patrimonio entre el número de de participaciones que existenen circulación.

Cuando se suscriba un fondo de inversión, no sólo hay que contemplar elvalor liquidativo, sino que puede existir una comisión de suscripción. Secalculará sobre el importe total de la operación de compra departicipaciones y se sumará al mismo, incrementando el desembolso porparte del inversor. Reglamentariamente se han establecido también losmáximos para dichas comisiones.

6) La forma en que se efectúa el reembolso. Cuando el consumidor solicita elreembolso, el cálculo de la rentabilidad se efectúa por diferencia entre elvalor liquidativo de la participación en el momento de la suscripción y enel momento del reembolso.

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En este punto, conviene realizar algunas advertencias en relación con losfondos garantizados. La primera de ellas es asegurarse de qué segarantiza, sólo el capital (fondos garantizados de segunda generación) o elcapital y la rentabilidad. En segundo lugar, conviene cerciorarse de lascomisiones que pueden cobrarse por la suscripción y reembolso fuera delos períodos establecidos por las Sociedades Gestoras, ya que suelen sermuy elevadas. Asimismo, si se solicita el reembolso antes del vencimientode la garantía, ésta no se aplicará, y el reembolso se efectuará conforme alvalor liquidativo aplicable a la fecha de tal solicitud. Y, por último, elconsumidor deberá informarse adecuadamente sobre el vencimiento delfondo, para poder determinar si se genera automáticamente un nuevoperíodo de inversión garantizado o el fondo se transforma en otro condistinta vocación inversora, así como el tiempo de preaviso para no serpenalizado si se decide no reinvertir.

c) La gestión de carteras de inversión.La gestión de carteras de inversión es un contrato mercantil por el cual elgestor se obliga a administrar la cartera de valores o conjunto determinadode activos financieros del inversor a cambio de una remuneración.

Puede desarrollarse el contrato exclusivamente por entidades de crédito,sociedades y agencias de valores y por sociedades gestoras de carteras,empresas de servicios de inversión que, como ya señalamos, únicamentepueden prestar este servicio.Pueden distinguirse dos modalidades del contrato de gestión de carteras deinversión:

contratos de administración asesorada de carteras de valores, en los que laentidad gestora se limita a proponer al consumidor una serie deoperaciones, siendo éste quien decide si se ejecutan o no.contratos de administración discrecional o integral de carteras de valoresen los que la entidad goza de un amplio margen de actuación, de modoque podrá efectuar las operaciones que considere convenientes, sin tenerque preavisar al consumidor, si bien deberá seguir sus instrucciones.

La cartera puede contener valores e instrumentos financieros negociables,pero también dinero. Estos valores pueden ser de renta fija o variable, ytambién pueden formar parte de la cartera otros instrumentos financieroscomo los contratos a plazo, los contratos de permuta sobre tipos deinterés, opciones, etc.).

La principal obligación del inversor es la de remunerar la actividad delgestor, de acuerdo con las tarifas de comisiones que tenga establecidas laentidad gestora (puede adoptarse un sistema de comisión fija porvolumen de cartera, de comisión variable por obtención de resultados, ouna combinación de ambos o modelo mixto). Dado que el contrato tieneunos costes mínimos bastante elevados para el consumidor, es

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recomendable para medianos y grandes inversores.

La entidad de gestión asume, por su parte, las siguientes obligaciones:- realizar actos de disposición para conservar e incrementar el valor de la

cartera.- actuar de forma leal, anteponiendo siempre los intereses del consumidor

a los suyos propios.- seguir en su actuación las instrucciones del consumidor, para cuya

constancia suele exigirse la forma escrita. Las instrucciones pueden servinculantes o meramente indicativas.

- informar al consumidor sobre la evolución de su cartera. Cuando la carterapresente pérdidas a final de un mes con respecto al anterior, o cuando asílo exija el nivel de riesgo por razones de prudencia, la información deberáser remitida mensualmente.

F. Las órdenes de valores.

Las órdenes de valores constituyen el vehículo a través del cual losconsumidoress pueden acceder a los mercados. Una vez el consumidor haelegido una entidad con la cual contratar, y ha abierto una cuenta de valores,deberá realizar la selección de los activos y dirigir al intermediariocorrespondiente una orden de valores, verificando posteriormente su ejecución yla liquidación de la operación.

a) Concepto, finalidad y clases.Son órdenes de valores aquellos mandatos e instrucciones que los inversores,en nuestro caso los consumidores, dirigen a las entidades habilitadas paraprestar servicios de inversión con las que se encuentran previamente ligadoscontractualmente, para la ejecución de una operación relacionada con valoresnegociables.

Existe una gran variedad de órdenes de valores, si bien aquí nos referiremos alas más comunes entre los consumidores.

1. Compraventa de valores de renta fija, renta variable y productos derivadosen mercados secundarios.

Debemos distinguir la contratación que se lleva a cabo en cada uno de losmercados:- Bolsa: En ellas coexisten dos sistemas de contratación, el mercado de

corros, con contratación de viva voz, diaria, entre las diez y las doce dela mañana, con escaso volumen en la actualidad, y el mercadocontinuo, sistema electrónico.

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Dentro del horario de contratación abierta (de 9 a 17’30 horas) y en elsegmento general, pueden distinguirse los siguientes tipos de órdenes,clasificadas según su precio y su volumen.

Según su precio, las órdenes de valores pueden ser: limitadas, de mercadoy por lo mejor. La orden limitada se formula con un precio máximo para lacompra y mínimo para la venta; la de mercado se introduce sin límite deprecio y se negocia a los mejores precios de contrapartida existentes, porlo que es muy arriesgada para el inversor; la orden por lo mejor seintroduce también sin límite de precio y se negocia a los mejores preciosde contrapartida existentes, con la diferencia de que si no hay suficientecontrapartida, la parte no negociada queda limitada a ese precio.

Según su volumen, pueden ser de ejecución mínima, todo o nada, deejecutar o anular o de volumen oculto. Estamos ante una orden deejecución mínima cuando se especifica la cantidad mínima de valores quedebe ser ejecutada; todo o nada es aquella orden que se ejecuta en sutotalidad o se rechaza, orden de ejecución mínima, la de ejecutar o anularse ejecuta inmediatamente y la parte no ejecutada se elimina del sistema,las de volumen oculto se introducen mostrando al sistema sólo una partedel volumen a negociar, por lo que una vez ejecutada esa parte, vasaliendo el resto en paquetes previamente definidos.

Las órdenes permanecen durante su plazo de vigencia, que puede sercomo máximo de noventa días, cancelándose automáticamente al llegarese momento. Si no se dice nada, son válidas exclusivamente para lasesión en la que se introducen.

La prioridad en los mandatos viene determinada por el precio (el mejortiene prioridad) y el momento de introducción (la orden más antigua).

Los datos de una orden introducida y no negociada totalmente puedenmodificarse, excepto su carácter de compra o venta y su valor. Si semodifica el precio o el volumen se pierde la prioridad temporal,considerándose como una nueva orden. Resulta igualmente posiblecancelar la totalidad de una orden o una parte de la misma no ejecutada.No existen limitaciones en cuanto al número de valores de una orden,admitiéndose cualquier cifra a partir de una acción.

Las variaciones en la unidad de precio (en España en euros) se producen,para valores con precio hasta 50 euros, de 0’01 en 0’01 euros y para valoresde más de 50 euros, de 0’05 en 0’05.

Iberclear realiza las labores de liquidación y compensación de lasoperaciones bursátiles tres días después de la fecha de negociación.

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- MEFF, mercado de productos derivados. Todas las órdenes transmitidasa MEFF son firmes y vinculantes desde el momento en que seintroducen en el sistema de negociación, pudiendo ser modificadas ocanceladas siempre que no hayan sido ejecutadas. Las órdenes tienenvigencia hasta el fin de la sesión y la prioridad en la ejecución seestablece primero por precio y después por antigüedad.

- AIAF, mercado en el cual se negocian los pagarés de empresa, bonos yobligaciones, cédulas hipotecarias y territoriales, titulizaciones yparticipaciones preferentes. En estos casos, el consumidor debeinformarse sobre los últimos precios cruzados y compararlos con losofrecidos por su intermediario. En todo caso, su entidad está obligadaa ofrecerle la mejor contrapartida existente entre las ofertadas portodos los intermediarios. La liquidación de las operaciones ejecutadasse realiza en la fecha hábil acordada en el momento de la contratación.

2. Adquisición de valores en una OPV, la aceptación de una OPA o lasinstrucciones en una ampliación de capital, aspectos ya tratados conanterioridad.

3. Suscripción, reembolso y traspaso de participaciones en fondos deinversión. En cuanto a la orden de suscripción de participaciones en fondosde inversión, en ningún caso puede conllevar para el inversor la obligaciónde abrir una cuenta de valores o una cuenta corriente asociada en laentidad depositaria o comercializadora. La suscripción de participacionesen un fondo de inversión de nueva creación no puede efectuarse hastaque no se haya registrado en la CNMV su folleto informativo.

Las cantidades resultantes de la ejecución de las órdenes de reembolsoson abonadas normalmente por el depositario, conforme a los plazosmáximos previstos, pudiéndose efectuar en efectivo, mediante talónnominativo o mediante ingreso en cuenta corriente.

En cuanto a la orden de traspaso de fondos de inversión entre distintassociedades gestoras, el consumidor deberá emitir la orden escrita a lagestora de destino, que la remitirá a la de origen en el plazo máximo de undía hábil desde la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada.

La sociedad de origen dispone como máximo de dos días hábiles paraefectuar las comprobaciones pertinentes, efectuando el traspasomediante transferencia bancaria. La transmisión de la informaciónfinanciera y fiscal se hará a partir del tercer día hábil desde la recepción dela solicitud.

4. Suscripción de contratos financieros atípicos. Son contratos no negociadosen mercados secundarios organizados, por los que una entidad de créditorecibe dinero o valores asumiendo la obligación de reembolsarlos enfunción de la evolución de determinados valores, sin comprometerse a la

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devolución íntegra del principal. La entidad de crédito deberá en este caso,acompañar al contrato, el folleto informativo inscrito en la CNMV. Se tratade productos con elevado riesgo, que en los últimos tiempos hanocasionado numerosas reclamaciones de inversores que, atraídos por suelevada rentabilidad, han confundido este tipo de contratos contradicionales depósitos bancarios a plazo.

b) Procedimiento de emisión de la orden.Existen diversos procedimientos para emitir una orden de valores: de formapresencial, por teléfono, fax o Internet. Al inversor particular o consumidor nole conviene dar una orden verbal, puesto que en ellas la comunicación de laejecución sirve como confirmación de la orden, encontrándose esta opciónrecomendada exclusivamente para los inversores profesionales.

La forma presencial supone que el consumidor acude a la sucursal de laentidad para dar una orden por escrito, cumplimentando y firmando elimpreso correspondiente. Todo mandato, con independencia de su efectivaejecución se incorpora a un registro de justificantes de órdenes de la entidad,debiéndose conservar durante un período mínimo de seis años.

Una vez emitida la orden sus efectos se consideran firmes, enviándose almiembro del mercado para su contratación si la entidad no lo es.

Cuando la contratación se efectúa por la vía telefónica conviene diferenciarsegún que el consumidor haya firmado previamente con la entidad uncontrato del tipo banca telefónica, o no lo hubiera hecho. En el primer caso,cuando se ha previsto expresamente dicho medio de comunicación de lasinstrucciones del consumidor, éste se acreditará conforme al procedimientoestablecido por la entidad, conservando la entidad una grabación de la ordendurante un período mínimo de tres meses, ampliables si consta ladisconformidad del consumidor ordenante. En el supuesto de que se trate deuna orden dada ocasionalmente por teléfono, se exigirá siempre en este casola confirmación escrita de la orden. La entidad puede incluso condicionar latramitación y ejecución de la orden a esta confirmación. Pero puedeentenderse también tácitamente confirmada cuando el receptor de la ordencomunica al ordenante la ejecución y liquidación de la operación y éste nomanifiesta su disconformidad en el plazo indicado por la entidad, que nopodrá ser inferior a quince días desde la recepción de la información.

Es posible igualmente usar el fax, pero únicamente cuando la entidad loacepta como válido.

Por último, debe destacarse el elevado número de contrataciones on-line,debiendo el consumidor valorar la adecuación de la entidad oferente a lanormativa legal sobre normas de conducta, resultando fundamental quedispongan de un sistema que garantice la seguridad y confidencialidad de las

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transacciones, que permitan dibujar el perfil del inversor, que deninformación sobre el margen para modificaciones y cancelaciones y losderechos del consumidor ante la indisponibilidad del sistema. Estas órdenesse incorporarán igualmente a un registro magnético para ser archivadas. Parala emisión de órdenes de valores por vía telemática es necesario contar conalgún sistema de identificación del ordenante. En este supuesto decontratación on line conviene que el inversor verifique las probabilidades deque su orden pueda realmente ser ejecutada de acuerdo con los últimosprecios de cruce del mercado.

c) La información al consumidor en la emisión de órdenes de valores.En cualquier caso, antes de dar la orden de valores el consumidor deberealizar la comprobación de que la entidad se encuentra habilitada paraprestar servicios de inversión en España (podrá comprobar que se encuentraregistrada en el Registro correspondiente, del Banco de España o de laComisión Nacional de Mercado de Valores, dicha información se puedeconsultar telemáticamente, en las páginas web de estas entidades,www.bde.es y www.cnmv.es ). Antes de dar un mandato debe analizar todoslos gastos asociados a la orden, a su posible modificación o cancelación, a laliquidación de la operación, así como las condiciones del mercado en generaly del valor objeto de la orden en particular.

Existen una serie de cuestiones que el consumidor debe necesariamentepreguntar a su intermediario. Éstas son:

Las comisiones que podrá cobrar por la prestación del servicio, ya que lasentidades financieras están obligadas a especificar los importes exactosque se devengan por un determinado servicio, así como a informar de lascomisiones aproximadas asociadas a una concreta operación. Elconsumidor debe adoptar una posición activa, reclamando toda estainformación.

Además, cuando se trata de órdenes que se tramitan y ejecutan sobrevalores negociados en un mercado secundario, se trata de fasesindependientes que pueden no ser realizadas por la misma entidad si elintermediario con el que el consumidor contrata resultar no ser miembrodel mercado, pudiéndose cobrar al consumidor simultáneamente: lacomisión impuesta por la entidad intermediaria por la tramitación de laorden; la comisión correspondiente al miembro del mercado cuando elintermediario no lo es y los gastos derivados de las sociedades rectoras delos mercados y de los servicios de compensación y liquidación. Y aún más,si se trata de una venta, se repercutirá la comisión de custodia yadministración de los valores transmitidos.

Existe libertad para la fijación de las comisiones, con los límitesestablecidos en las normas especiales de aplicación (por ejemplo, el

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Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, que fija, como vimos,las comisiones máximas a cobrar en la gestión de fondos de inversión, asícomo otras normas que tutelan al consumidor) pero éstas deben cumplirun requisito previo, que es el de su comunicación a la CNMV, así como lapublicación de un folleto de tarifas máximas aplicables. Todo servicio deinversión habitual no tarifado o no recogido en dicho folleto no puede sergravado con ninguna comisión. Ni tampoco pueden imponersecomisiones superiores a las tarifadas.

El folleto de tarifas, una vez registrado, debe estar a disposición del públicoen el domicilio social y en el tablón de anuncios de cada sucursal,pudiéndose igualmente consultar en el registro oficial de la CNMV y en supágina web.

Las empresas de servicios de inversión deben entregar a los consumidores,junto con la copia del documento contractual, una copia de las tarifasaplicables a sus operaciones, o bien incorporarlas directamente al propiocontrato. No puede efectuarse una remisión genérica al folleto de tarifassin entregarlo al consumidor.

El régimen de comisiones puede ser modificado, pero dicha variación debecomunicarse necesariamente a los consumidores, que dentro de un plazode dos meses podrán optar por rescindir la relación contractual sin que lesresulten de aplicación las nuevas tarifas.

La provisión de fondos y valores. Las entidades financieras deberáncumplir las órdenes de sus clientes, si bien podrá supeditarse su ejecucióna la disposición de efectivo o valores suficientes. No obstante, lassociedades de valores y las entidades de crédito permiten la operativa endescubierto durante la sesión en curso y antes del cierre del mercado, eincluso determinadas empresas de servicios de inversión ofrecen a losconsumidores la posibilidad de estipular un contrato de préstamo devalores.

En todo caso, para permitir la tramitación y ejecución de una orden devalores, ésta debe ser clara y precisa, de modo que tanto ordenante comoreceptor conozcan exactamente su alcance.

d) Seguimiento de la orden y verificación de la ejecución.Una vez el consumidor ha emitido la orden de valores a través de cualquiermedio admitido por el intermediario y reconocido como válido por la CNMV,éste debe verificar determinados aspectos de la orden y si es miembro delmercado introducirá él mismo la orden, si no deberá dirigirla a una sociedado agencia de valores y bolsa o a una entidad de crédito que lo sea. Estemiembro del mercado gestionará la introducción de la orden en el mercado.La entidad está obligada a entregar al consumidor un justificante de todas las

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órdenes dadas por escrito. Lo que no puede establecerse de forma estricta esun plazo para la ejecución de la orden, puesto que sólo es posible estimar unplazo máximo de referencia, ya que en muchos casos serán las propiascircunstancias del mercado las que determinarán la mayor celeridad o no ensu ejecución. Por ello, el consumidor deberá estar atento a la evolución delmercado, consultando a su intermediario sobre el estado de la misma,pudiendo así reaccionar ante cambios inesperados en las condiciones delmercado. En todo caso, nuestra legislación de mercados de valores, estableceunas normas de conducta que las entidades oferentes de estos serviciosdeberán cumplir, entre las que se cuenta la aplicación del denominadoprincipio de mejor ejecución, en el sentido de que deberá ejecutarse la ordende la forma que mejor sirva a los intereses del consumidor, atendiendo a lascircunstancias de precio, celeridad, evolución del mercado, entre otras, por loque no necesariamente la ejecución más diligente coincidirá con la ejecuciónrealizada al mejor precio, si ello supone dilatar en exceso su ejecución encontra de los intereses del consumidor.Independientemente del método utilizado para la emisión de la orden, laentidad con la que contrató el consumidor deberá facilitarle para cadaliquidación practicada un documento o extracto comprensivo de todos lostérminos vinculados a cada operación. Igualmente, deberá proporcionarleclara y detalladamente toda la información que el consumidor solicite.Si se trata de un contrato de depósito y administración de valores de duraciónsuperior a un año o indefinida, la entidad deberá remitir información sobre lacomposición de su cartera de valores con periodicidad anual. No obstante,cuando se hayan producido variaciones en su composición, la informacióndebe ser trimestral y si invierte en derivados o productos de alto riesgo,mensual.Igualmente, como ya se apuntó, las sociedades gestoras de fondos deinversión asumen importantes obligaciones informativas frente a sus clientesy partícipes en los fondos por ellas gestionados.

G. Los planes de pensiones y jubilación.

En la actualidad, numerosos consumidores contemplan la evolucióndemográfica y sobre todo el aumento de la esperanza de vida con ciertapreocupación, dado que el sistema público de pensiones garantiza cada vez unapensión menor en relación con los ingresos obtenidos durante los últimos añosde actividad. Por ello, el recurso a estas formas de ahorro se ha hecho muypopular, entre otras razones, por mejorar el nivel de vida de los consumidores eneste período de su vida, y, también fundamentalmente por las ventajas fiscalesque estos productos tienen en la actualidad.

a) Los planes y fondos de pensiones.Los planes de pensiones son contratos en los que se fijan las condiciones y

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características de un programa de ahorro-jubilación, así como los derechos yobligaciones de los promotores y partícipes. Son de constitución voluntaria,sin que sus prestaciones sean sustitutivas de las de la Seguridad Social.

Los fondos de pensiones son los instrumentos encargados de realizarinversiones con el patrimonio del plan, rentabilizando las aportaciones de losconsumidores.

Pertenecen a todos los partícipes de un plan, pudiendo un mismo fondocontar con varios planes.

Los planes de pensiones cuentan con tres elementos constitutivos: la entidadgestora, que gestiona el patrimonio del fondo, lo administra y proporcionainformación al respecto; la entidad depositaria, responsable frente a lagestora, partícipes y beneficiarios del correcto cumplimiento de lasobligaciones del plan; y la comisión de control, que controla elfuncionamiento del fondo y de los planes adscritos.

Otros sujetos que pueden identificarse en el esquema de funcionamiento delos planes son el promotor, aquel que crea el plan y participa en su gestiónposterior; el partícipe, para quien se crea el plan; los beneficiarios, quienesrecibirán las prestaciones, hubieran sido o no partícipes; y el defensor delpartícipe, que está encargado de arbitrar entre los beneficiarios y lospartícipes ante reclamaciones de éstos ante los fondos de pensiones o lasentidades promotoras de los planes. Su decisión no debe demorarse más detres meses, siendo vinculante para las entidades implicadas.

b) Tipos de planes de pensiones.Dependiendo del número de planes integrantes de un fondo, se habla defondos multiplan (varios planes cuyo patrimonio es invertido por el fondo) omonoplan (un solo plan).

En todo caso, puede tratarse de un plan de pensiones abierto o cerrado. En elprimer caso, canalizan el patrimonio de planes distintos a los originarios,debiendo tener un patrimonio mínimo de 30 millones de euros. En el caso delos fondos cerrados, no está permitida esta posibilidad.

Conforme al criterio de quién sea el promotor del plan, podemos distinguirentre:

- Planes de empleo, en los que el promotor es cualquier entidad, sociedad oempresa, siendo partícipes sus trabajadores.

- Planes asociados, siendo promotor cualquier asociación o sindicato, paraque sus asociados, miembros o afiliados puedan participar en ellos.

- Planes individuales, en los que son promotores las entidades financieras,pudiendo ser partícipe cualquier persona física.

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A su vez, según las obligaciones estipuladas los planes de jubilación puedenser:

- De aportación definida: se define la cuantía de las participaciones de lospromotores y de los partícipes.

- De prestación definida: se define la cuantía de la prestación del partícipeo beneficiario, variando sólo las aportaciones.

- De aportación mixta, que definen tanto la cuantía de la prestación comode la aportación a realizar.Los planes de empleo y asociados pueden ser de cualquiera de estas tresmodalidades, los planes individuales sólo pueden ser de aportacióndefinida.

Otro criterio de clasificación de los planes es su inversión, y así podemosdistinguir:

- Renta fija: no pueden invertir en renta variable.- Renta fija mixta I: máximo de inversión en renta variable, el 15%.- Renta fija mixta II: inversión en renta variable entre el 15 y el 30% de sus

activos.- Renta variable: cartera integrada por activos de renta variable con un

mínimo del 75%.- Renta variable mixta: activos de renta variable entre el 30 y el 75% de su

cartera.

c) Las aportaciones del consumidor al plan.El consumidor puede pactar la realización de aportaciones periódicas al plan,con la periodificación que estime conveniente (mensual, trimestral,semestral), realizándose la misma normalmente a través de su domiciliaciónen una cuenta del partícipe. Pero igualmente podrá realizar una aportaciónextraordinaria, cuyo pago se realiza por lo común a través de un cheque o deuna orden de cargo en cuenta del consumidor.

La cantidad que el consumidor puede aportar a un plan de pensionesencuentra dos límites: en primer lugar, el límite mínimo establecido por elplan en concreto, dado que permitir aportaciones extraordinariamentereducidas supondría un coste adicional que reduciría la rentabilidad del plan.En segundo lugar, se establecen un límite máximo en la legislación vigente,que dependerá de las circunstancias del consumidor (edad, matrimoniocuando el cónyuge no obtenga rentas).

Un consumidor puede dejar de realizar aportaciones a un plan y en este casopasaría a ser un partícipe en suspenso, manteniendo la condición de tal y losderechos devengados con anterioridad, capitalizándose las aportaciones quehubiera realizado hasta el momento a la misma tasa de rentabilidad del plan.El consumidor puede igualmente cambiar de un plan a otro, sin que ello tenga

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coste alguno. En el supuesto de que se imponga una comisión o se repercutaun gasto excesivo por dicha gestión, el consumidor podrá reclamar ante elórgano supervisor, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, asícomo podrá acudir a las asociaciones de consumidores con el objeto de obtenerel adecuado asesoramiento.

d) El cobro de la prestación.Una vez producida la contingencia que el plan asegura, el partícipe (cuando lacontingencia es la jubilación) o en otro caso el beneficiario por él designadoadquieren el derecho al cobro de la prestación, debiendo solicitarlo en el plazode seis meses. Dicho cobro puede realizarse en dos modalidades diferentes,como son el rescate total de la misma o la renta vitalicia o temporal. En elprimer supuesto, el beneficiario del plan recibirá en una vez la cantidad que lecorresponda como dinero acumulado; en el segundo caso, cobrará una rentadurante el tiempo que dure su vida o durante el tiempo que permitamantenerla el dinero acumulado, realizando para determinarlo una serie decálculos financieros.

En todo caso, el consumidor puede tener más de un plan y definir en cada unode ellos cómo desea cobrar la prestación, no existiendo incompatibilidad entreninguna de estas formas de cobro y la percepción de la prestacióncorrespondiente del sistema público (Seguridad Social o derechos pasivos de losfuncionarios).

Las contingencias que pueden dar derecho al cobro de la prestación son: lajubilación o situación asimilable; la invalidez total y permanente para laprofesión habitual, la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y lagran invalidez; la muerte del partícipe o beneficiario; la enfermedad grave eincluso el pase a la situación de desempleo, como consecuencia de unexpediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.

Las personas que no dispongan de rentas del trabajo, así las amas de casa,podrán igualmente contratar un plan de pensiones, pudiendo su cónyuge, si secumplen las normas fiscales, deducirse parte de dichas aportaciones al plan. Asítambién, puede contratarse un plan para que sea cobrado por un minusválido,cuando éste tiene un grado de minusvalía mínimo del 65%, pudiendo cobrarsesólo en forma de renta.

e) Planes de pensiones y planes de jubilación.Conviene distinguir los planes de pensiones de otros productos de ahorro, comolos planes de jubilación.

Los planes de pensiones constituyen una modalidad de ahorro colectivo quepermite agrupar las aportaciones de un gran número de consumidores en unfondo, invertirlo y obtener la mayor rentabilidad posible al mismo por losexpertos que lo gestionan. Las ganancias obtenidas se suman al capital y

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generan, de nuevo, nuevas ganancias. Su principal inconveniente es que son unproducto sin liquidez, de modo que sólo podrá rescatarse el dinero en caso defallecimiento o de acaecimiento de alguna de las contingencias previstas.El plan de jubilación es una modalidad aseguradora, es un seguro a plazodeterminado, que garantiza al asegurado un capital determinado en caso desupervivencia y otro distinto en caso de muerte. Incluso algunos planes depensiones ofrecen, además de la rentabilidad garantizada, un rendimientoadicional dependiendo de la evolución de los títulos (normalmente de rentafija) que forman su cartera. El consumidor podrá, a diferencia de lo que ocurrecon los planes de pensiones, recuperar su dinero cuando quiera, pero debeinformarse de los períodos en los que no se aplique la garantía, de modo quepuede ocurrir que si dispone durante los primeros años desde que inició el plande jubilación, se vea sujeto a fuertes penalizaciones que le podrían suponerincluso pérdida del capital invertido.

Ante el incremento en la oferta de este tipo de servicios, muchas veces elconsumidor se encuentra inseguro y no acierta a decidir cuál de estos dosproductos le va a interesar más. En principio, el consumidor debe saber que elplan de pensiones es adecuado para aquellos consumidores que puedenmantener fuertes niveles de inversión sin necesidad de rescate, esto es quepueden asumir la falta de liquidez del plan,para aquellos que deseen completaren el momento de jubilación su pensión procedente del sistema público, oincluso, para aquellos que quieran obtener mayores beneficios fiscales a suinversión.

Los planes de jubilación serán más adecuados para los consumidores quedeseen invertir a largo plazo (no sólo para completar la pensión) y que puedanprecisar el rescate de su inversión en un momento determinado.La rentabilidad obtenida por uno y otro producto, dependerá del tipo de planque se contrate. En los planes de jubilaciones, la rentabilidad se conocerá en sumayor parte de antemano, en el momento de contratar, interesa aquí sobretodo al consumidor conocer el período en el que se aplicarán penalizaciones porel rescate.Debe asimismo saber el consumidor que en los primeros años de vidadel plan es cuando se cargan la mayor parte de comisiones, de modo que larentabilidad es mucho menor a la pactada. En el supuesto de los planes depensiones, la rentabilidad dependerá del tipo de plan que se contrate y de lacomposición de su cartera, esto es, de los títulos en los que invierta.Naturalmente, a mayor riesgo mayor rentabilidad esperada, debiendo noobstante aconsejar al consumidor que diversifique sus inversiones atendiendoal horizonte temporal que le falta hasta su jubilación. Cuanto menos tiemporeste hasta la jubilación, menor inversión en renta variable debería realizar. Porel contrario, una persona joven que contrata un plan de pensiones puedepermitirse el aumentar el porcentaje de inversión en renta variable, asumiendouna posición más prudente conforme se acerque la fecha de jubilación.

Otro criterio a tener en cuenta es la fiscalidad de los planes y fondos de

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pensiones, dado que para obtener la máxima ventaja fiscal, los planes dejubilación deben mantenerse durante bastantes años.

H.Otros productos de ahorro e inversión:los depósitos indexados o estructurados.

En las últimas décadas, la evolución del ahorro de las familias españolas hallevado a la proliferación de contratos de inversión en productos distintos a lostradicionalmente ofertados por la banca. Así, han aparecido en el mercado losdenominados depósitos indexados o estructurados. Su finalidad no es otra quemejorar la rentabilidad de los depósitos tradicionales, a través de la referencia aíndices bursátiles, evitando los costes y efectos de la negociación directa enBolsa.

Los depósitos indexados o estructurados son, por tanto, depósitos a plazo en loscuales la rentabilidad pactada no se encuentra predeterminada, como en losdepósitos a plazo tradicionales, sino que se determinará en un momentoposterior, normalmente el vencimiento del mismo, por la evolución que hayansufrido determinados índices a los que se encuentran vinculados.

El consumidor, no obstante, debe encontrarse bien informado de la especialnaturaleza de estos productos. De hecho, deberá tener en cuenta que si losíndices o conjunto de índices de referencia se encuentran en niveles muy altos,será muy difícil obtener una mayor rentabilidad, quedando expuesto a unatendencia bajista de los mismos, que le podría suponer incluso pérdida de partede la cantidad invertida, en el caso de querer recuperar antes del período pactadoel dinero y tener que hacer frente a las comisiones establecidas en el contrato.

Los depósitos estructurados son contratos complejos con dos partes biendiferenciadas: una primera que se comercializa como un plazo fijo tradicional,con una rentabilidad superior a la del mercado normalmente, y una segunda quees aquella cuya rentabilidad va referenciada a la evolución (rentabilidad media oglobal) de un índice o conjunto de índices bursátiles. Normalmente, las entidadesde crédito comercializan estos productos haciendo referencia a sus ventajas,dado que permiten al cliente participar en la inversión bursátil sin asumirpérdidas de capital. No obstante, debe alertarse al consumidor, dado que elhecho de no mantener la inversión durante el tiempo previsto puede suponerque finalmente, la parte de capital cuya rentabilidad esté indexada oreferenciada sufra merma dado que ha de afrontar un coste elevado encomisiones, que harán disminuir la rentabilidad inicialmente prevista por elconsumidor. En todo caso, éste debe ser informado sobre la modalidad de cálculode la rentabilidad de la parte referenciada del depósito estructurado, así larentabilidad será mayor si la referencia es el incremento global de un índice quesi se trata de su rentabilidad media, por ejemplo.

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En la actualidad, la mayor difusión de estos productos de ahorro ha permitidoestablecer directrices por parte del Banco de España, así como una labor deinformación por parte de las asociaciones de consumidores, en el sentido dealertar a los clientes cuando el producto que contratan se comercializa bajo ladenominación depósito a plazo, pero su rentabilidad queda indeterminada, pordepender de la evolución de los índices bursátiles establecidos en la oferta decontrato. En la Comunidad Valenciana, por ejemplo, asistimos hace unos años ala comercialización masiva por una entidad de gran implantación en nuestroterritorio de productos que se ofertaban con rentabilidad asegurada, comoverdaderos depósitos a plazo, pero que en realidad tenían la rentabilidadcondicionada a la evolución de determinados índices bursátiles. En aquelmomento, dichos índices bursátiles sufrieron elevadas pérdidas y losconsumidores, que en un momento inicial perdieron el 25 % de su inversión, hanllegado a asumir hasta el 75% de pérdidas debido a que la entidad devolvió elcapital en forma de títulos de los valores de referencia. En la actualidad, dichasituación, que fue llevada a los tribunales por determinadas asociaciones deconsumidores, ha tenido un pronunciamiento favorable para los consumidorespor parte de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a la entidad decrédito por la comercialización de un productos ofreciendo unas condiciones queno le eran propias, sino de un producto totalmente seguro, con rentabilidadgarantizada o asegurada, como es el tradicional depósito a plazo fijo.

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3. Las operaciones de crédito

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3. Las operaciones de crédito

A. Las garantías en los préstamos bancarios.

1. Tipos de garantías.El préstamo bancario de dinero es aquel contrato por el cual la entidad decrédito entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe(prestatario) a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en la épocaconvenida y a pagar el importe de los intereses pactados.

Por el contrato de préstamo se obliga el banco a entregar el capital objeto delpréstamo en el momento pactado, pudiendo el prestatario exigir esta entregadesde el momento de perfección del contrato, que variará dependiendo de lamodalidad de préstamo ante el cual nos encontremos, principalmenteatendiendo a las garantías exigidas para su concesión por la entidad decrédito.

Las entidades de crédito suelen exigir garantías de diversa naturaleza, cuyafinalidad es la de ofrecer mayor seguridad a la entidad de crédito de quepercibirá el importe del capital (principal) más los intereses en el supuesto deque el prestatario no los reembolse voluntariamente.Las garantías más comunes son:

a) La personal, mediante fianza, usualmente solidaria, constituida por una ovarias personas distintas del prestatario. En ocasiones, dicha garantía seinstrumenta a través de un aval cambiario, si la obligación de pago decapital e intereses se incorpora a una o varias letras de cambio aceptadaspor el prestatario, haciendo coincidir su vencimiento con las fechas derestitución del préstamo.

b) La garantía hipotecaria, mediante hipoteca constituida sobre bienesinmuebles de titularidad del prestatario o mediante hipoteca mobiliariaconstituida en la forma establecida en la Ley de hipoteca mobiliaria yprenda sin desplazamiento de la posesión.

c) Garantía pignoraticia, mediante prenda constituida sobre títulos-valores(por ejemplo, acciones de una sociedad anónima), o sobre mercancías(warrants); o mediante prenda sin desplazamiento, constituida en laforma establecida en la Ley mencionada.

La libertad de contratación que preside nuestro ordenamiento, permite que,ante las circunstancias concretas, relativas al prestatario, su situaciónfinanciero-patrimonial, y la cantidad solicitada a crédito, el banco decidasolicitar garantías adicionales a las anteriormente mencionadas. De formareiterada, el Banco de España, a través de las resoluciones de su Servicio deReclamaciones, así como el propio Tribunal de Defensa de la Competencia, enla resolución de algún conflicto sometido a su jurisdicción, han reconocido la

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libertad que tienen las entidades para solicitar aquellas garantías queestimen convenientes para garantizar la satisfacción de su crédito.

No obstante, cuando se trate de contratos de préstamo a consumidores, nodebe olvidarse el contenido de la legislación que los protege, en el sentido deno permitirse la exigencia de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.No obstante, no existirá desproporción según esta misma normativa cuandoel contrato de financiación o garantía se ajuste en su contenido a loestablecido en la normativa bancaria.

2. La garantía personal. La fianza o aval.Otra modalidad de garantía muy utilizada en la práctica bancaria responde ala solicitud de garantías por parte de terceros que se obligarán ante el bancoa cumplir subsidiaria o solidariamente con las obligaciones propias deldeudor principal. De este modo, se celebra un contrato entre el acreedor y elfiador, que añade a la responsabilidad personal del deudor principal la de otrosujeto. La responsabilidad asumida por el fiador es accesoria y, en principio,subsidiaria de la principal. Ello quiere decir que la fianza no puede existir sinuna obligación válida, que el fiador no puede obligarse a más que el deudorprincipal y que si la obligación principal deja de existir por la razón que sea,también lo hará la obligación del fiador.

La fianza podrá ser prestada por uno o por varios fiadores (supuesto decofianza), en cuyo caso deberá hacérseles asumir la fianza como solidaria, nosólo respecto al deudor principal, sino también entre ellos, renunciandoexpresamente al denominado beneficio de división, que les permitiríarechazar una reclamación por el total de la deuda garantizada, ya que aquelbeneficio les permite dividir su cuantía en tantas partes como cofiadores son.Por lo tanto, si el consumidor se convierte en cofiador solidario, le podrá serreclamado el pago total de la deuda.

La fianza es un contrato formal que requiere la forma escrita para su validez,sin embargo no se requiere una forma determinada al margen de estaexigencia de que conste por escrito. No obstante, para que goce de eficaciaejecutiva, deberá constar el afianzamiento en la escritura de préstamo o lapóliza de crédito cuya obligación de pago se encuentra garantizada.

La fianza puede otorgarse además sin que intervenga el banco, de forma queen este caso se tratará de un contrato a favor de tercero, que podrá exigir sucumplimiento siempre que hubiera dado su aceptación, que puede serexpresa o tácita antes de que se revoque la fianza constituida a su favor.

La fianza ha de ser expresa, no se presume nunca. Por ello, ha de ser objeto deuna interpretación restrictiva, en beneficio del fiador. Éste, por otro lado, dadala subordinación y accesoriedad de la obligación que asume, no podráobligarse a más de aquello a lo que se obligó el deudor garantizado.

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En principio, el consumidor goza de los denominados beneficios de división,que consiste en la posibilidad de dividir la deuda con los restantes cofiadores,cuando sean varios, y de excusión, que es una consecuencia del caráctersubordinado de la obligación del fiador, que consiste en la posibilidad quetiene el fiador de oponerse a la reclamación efectuada por el acreedor si leconsta que el deudor principal tiene bienes para responder. Deberá, en vía deexcepción a la reclamación del acreedor, señalar los bienes del deudor quepuedan realizarse en garantía, que se hallen en territorio español y seansuficientes para cubrir la deuda.

El beneficio de excusión no jugará cuando el fiador haya renunciadoexpresamente al mismo o cuando la fianza se pactó con el carácter desolidaria, es decir, cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor.Tampoco cabrá el beneficio de excusión en caso de insolvencia del deudorprincipal o cuando no sea posible demandarlo judicialmente en nuestro país.En estos casos, la posición del fiador es como la de un deudor solidario ante elbanco, si bien en el plano interno, si el banco reclama el pago al fiador, éstetendrá la posibilidad de dirigirse contra el deudor principal.

El fiador podrá exigir al deudor que pague la obligación afianzada o que lesustituya ante el acreedor con otra garantía, lo que deberá consentir el bancocuando el fiador sea demandado judicialmente para el pago, en caso deconcurso del deudor principal, cuando el deudor principal se obligó a relevarlede la fianza en un plazo determinado y no lo ha hecho, cuando la deuda ya seaexigible por llegada del momento del vencimiento de la misma y al cabo dediez años, cuando la obligación garantizada no tiene estipulado un períodode duración determinado.

En caso de que el fiador pague, podrá reclamar al deudor principal lo pagadopor dos vías: mediante el ejercicio de la acción de reembolso, debiendo eldeudor abonar lo pagado por el fiador en concepto de principal, intereses,gastos, daños y perjuicios; o mediante la subrogación en los derechos que elacreedor tenía contra el deudor.

En caso de que el fiador pagase antes de la llegada del vencimiento, no podráexigir el pago al deudor principal hasta este momento.

En el supuesto de pago por el fiador sin comunicación al deudor principal,éste le podrá oponer al fiador todas las excepciones que pudiera tener frenteal acreedor en el momento de efectuarse el pago. Además, si debido a la faltade comunicación, el deudor procede a realizar un segundo pago, el fiador sólopodrá reclamarle la restitución de lo pagado por él al banco acreedor.

Suele pactarse un período de duración de la fianza, como fecha devencimiento de la garantía. Ello no impide una reclamación posterior, ya quedicha fecha se establece como plazo de garantía, que supone que el fiador

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responderá por las obligaciones nacidas antes de dicha fecha. No obstante,para reclamar su cumplimiento al fiador, el plazo de prescripción de la acciónserá de 15 años.

El supuesto normal de extinción de la garantía es la extinción de la obligacióngarantizada, por pago o por otra causa. También se extingue cuando poralgún hecho del acreedor, el fiador no puede subrogarse en los derechos delacreedor y en caso de prórroga de la obligación principal concedida por elacreedor al deudor principal sin el consentimiento del fiador.

B. El préstamo hipotecario.

1. La garantía hipotecaria.El cumplimiento de las obligaciones del prestatario en un contrato depréstamo bancario de dinero puede garantizarse de diversas formas, y una deellas es la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, cuyo valor enel porcentaje establecido por la entidad cubra las responsabilidadeshipotecarias. Por lo tanto, se trata de una modalidad del préstamo bancariode dinero atendiendo a las garantías de las cuales dispone la entidad decrédito para asegurar el pago por parte del prestatario del capital prestadomás los intereses pactados.Nada obsta a que la garantía hipotecaria se constituya sobre un bien distintoal que se pretende adquirir con el importe del préstamo garantizado con lahipoteca (de hecho, es usual hipotecar bienes que ya se encontraban dentrodel patrimonio del solicitante del préstamo hipotecario; así también, enaquellos supuestos en los que resulta necesario para el prestatario, puedeconstituirse una hipoteca unilateral por éste, pudiendo ser posteriormenteaceptada por una entidad crediticia). Por lo tanto, siempre que de la tasacióndel bien resulte un valor que sea suficiente para cubrir el importe delpréstamo, junto con los demás gastos y responsabilidades a los que se ha deextender la hipoteca, podrá hipotecarse cualquier bien titularidad delprestatario, o, incluso de otra persona que constituye la garantía a favor delprestatario (p. ej., padre que constituye la hipoteca sobre su piso garantizandoel pago del préstamo solicitado por su hijo).

2. La constitución de la hipoteca.La hipoteca es un contrato formal en nuestro ordenamiento, lo cual quieredecir que la ley exige el cumplimiento de una serie de formalidadesnecesarias para su perfección. De este modo, sólo existirá hipoteca cuando sehaya formalizado en escritura pública ante Notario y se inscriba en el Registrode la Propiedad, dándose de este modo publicidad a la afección del bieninmueble hipotecado al pago de las obligaciones derivadas del contrato depréstamo garantizado con la hipoteca.Aún cuando aparentemente pueda parecer que la contratación de un

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préstamo hipotecario supone un mayor coste del crédito, dado que la leyexige el cumplimiento de las formalidades antes mencionadas, la garantíahipotecaria y la seguridad y menor grado de morosidad que conllevapermiten a los prestatarios beneficiarse de unos tipos de interés más bajosque los aplicados a los préstamos con garantía personal, así como también deplazos más largos para la devolución del préstamo.

Las entidades de crédito suelen exigir, junto con la constitución de la garantíahipotecaria garantías adicionales, y además puede hacerlo libremente. Eshabitual que se exijan algunas garantías de tipo personal y del propioinmueble sobre el cual va a recaer la hipoteca. Los bancos pueden solicitar lasgarantías que estimen convenientes para conceder una operación de crédito,si bien éstas no deberán ser desproporcionadas al riesgo asumido.

La Ley obliga al titular de un préstamo hipotecario a contratar un seguro deincendios sobre el inmueble a hipotecar. No obstante, se recomienda alcliente la contratación de un seguro multirriesgo del hogar (que cubra otrosriesgos además del incendio, así robo, daños, agua, daños a terceros, etc.)

También es habitual recomendar a los clientes la contratación de un segurode vida, que cubra el riesgo de fallecimiento del titular de un préstamo,cancelando la compañía de seguros el capital pendiente de pago en esemomento. Naturalmente, si la entidad estima que resulta necesario, dadas lascircunstancias concretas de la operación, solicitar este seguro al prestatario oprestatarios, podrá exigirlo como condición para la concesión de la operación,y así se ha manifestado en alguna resolución el Tribunal de Defensa de laCompetencia. No obstante, deberá valorarse, por ejemplo, la conveniencia deexigir ineludiblemente esta garantía en préstamos hipotecarios en los que elvalor del bien y la situación financiera del prestatario y su entorno familiar nohagan prever dificultades en el cobro del préstamo en caso de fallecimiento.Lo que en ningún caso podrá realizar la entidad, como ha destacado en algunade sus resoluciones el Tribunal de Defensa de la Competencia, es obligar alconsumidor a contratar dichos seguros en entidad perteneciente al mismogrupo de la concedente del préstamo hipotecario.

Si se trata de un préstamo hipotecario de autopromotor (aquel que construyesu propia vivienda), el seguro decenal regulado en la Ley de Ordenación de laEdificación garantiza los daños causados en el edificio por vicios o defectosque afecten a los elementos estructurales y que comprometan directamentela resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. No es obligatorio esteseguro para autopromotores individuales de una vivienda de uso propio, sinembargo será obligatoria la acreditación de dicho seguro cuando en unatransmisión no motivada por la muerte de una persona (así, una venta de lavivienda, por ejemplo), lo exija el nuevo adquirente, contratándose dichoseguro desde el momento de la transmisión hasta el término de los diez añosde plazo fijados en la Ley.

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3. Las hipotecas que más inciden en las operaciones bancarias.Además de la hipoteca ordinaria o “de tráfico”, que es aquella en la que laobligación asegurada tiene existencia cierta y su cuantía está determinada,hay que destacar la hipoteca de seguridad, aquella constituida en garantía dedeterminadas obligaciones, cuyos elementos no están todos registralmentedeterminados.

Dentro de las hipotecas de seguridad, se destacan las hipotecas de máximo(en la que no se ha determinado la cuantía de la obligación, por ejemplohipoteca en garantía de cuentas corrientes); las hipotecas de obligacionesfuturas o sujetas a condición o término (la indeterminación recae sobre laexistencia o efectividad de la prestación); hipoteca en garantía de títulosvalores, endosables o al portador (p. ej., hipoteca cambiaria).

4. Tipos de préstamos hipotecarios.El cliente solicitante de un préstamo hipotecario debe elegir el tipo depréstamo que más le convenga, atendiendo a sus necesidades, situaciónfinanciera y destino del objeto del mismo.

Los factores determinantes de esta elección son los siguientes:

a) El importe del préstamo, entendido como la cantidad que la entidad decrédito entrega al cliente al concederle el préstamo. El importe delpréstamo se determina normalmente a través de dos tipos de límites: 1. Elvalor de la vivienda (como máximo el 100% del valor de tasación de lavivienda, aportando garantías adicionales). 2. Los ingresos del solicitante(capacidad económica), limitándose el importe para que las cuotas deamortización del préstamo no superen el 35 o el 40% de los ingresoslíquidos justificables del solicitante y poder así hacer frente a los pagos sinproblemas.

b) El interés, entendido como remuneración o precio que obtiene el bancopor el hecho de haber prestado el importe del préstamo durante untiempo determinado pactado en el contrato.

Para posibilitar una comparación entre las diferentes ofertas y, de estemodo, favorecer unas mejores condiciones de competencia en el sectorbancario, surgió la fórmula de la Tasa Anual Equivalente (en adelante,TAE).La TAE tiene en cuenta la periodicidad del pago, el interés nominal, elplazo, las comisiones iniciales a favor de la entidad financiera, excepto losgastos complementarios o suplidos, que se detallarán uno a uno.

Dependiendo del tipo de interés del préstamo, éstos pueden clasificarseen préstamos hipotecarios de tipo fijo y de tipo variable. Los primeros secaracterizan porque el tipo de interés establecido en el contratopermanece inalterable durante toda la vida de éste. El riesgo de interés, de

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que suban o bajen los tipos, es sufrido tanto por el banco como por elconsumidor prestatario, puesto que si los intereses bajan éste no podrábeneficiarse de este descenso en el coste del crédito, mientras que si losintereses suben la situación será la contraria, siendo la entidad financierala perjudicada al no poder repercutir al consumidor el aumento en elporcentaje de intereses.

Como consecuencia de ello, los plazos suelen ser más cortos en lospréstamos a interés fijo, con el objeto de reducir al máximo las variacionesde los tipos de interés. No obstante, los préstamos a interés fijo permitenconocer desde el primer momento con exactitud el importe exacto de lascuotas de amortización durante toda la vida del préstamo, siendo ésta suprincipal ventaja.

Por el contrario, cuando se trata de un préstamo a interés variable, se tratade operaciones en las cuales el tipo de interés varía cada cierto período detiempo, de acuerdo con las normas establecidas contractualmente. Alacusar tanto la entidad financiera como el consumidor las variaciones enel tipo de interés, los bancos aceptan plazos de amortización más largosque los utilizados en préstamos a interés fijo.

Para los consumidores este tipo de préstamos goza de evidentes ventajas,como son las menores cuotas a pagar, ya que pueden disponer de mayorplazo, y además que podrán beneficiarse de las bajadas de interés quedetermine el mercado.

Para conocer cómo se fijan en concreto los intereses en una operacióndeterminada de préstamo a interés variable, deberá atenderse alcontenido del contrato firmado por las partes y, por tanto, a la escritura delpréstamo hipotecario, que deberá concretar esta determinación, así comola forma de notificación al prestatario las modificaciones que existan en eltipo de interés en el momento de su revisión, el nuevo tipo aplicable y elperíodo de vigencia del mismo.

El índice de referencia es aquella variable que determina el tipo de interésdel préstamo en un período determinado de tiempo. En el año 1994 sedefinieron 6 índices de referencia oficiales y en junio de 1999 se incorporóel Euribor a un año, comúnmente utilizado en la actualidad.

Los índices de referencia deben reunir una serie de requisitos básicos:

- Ser públicos y fácilmente verificables por el cliente. Son publicados porel Banco de España mensualmente en el BOE.

- Ser objetivos, ya que los datos que sirven para su cálculo son aportadosconforme a lo establecido por el Banco de España.

- Ser neutrales, ya que ninguna entidad financiera puede influir en su

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determinación.

Pueden utilizarse como índices de referencia los oficiales o también aquellosíndices de referencia no oficiales que cumplan el requisito de objetividad. Entodo caso, en la escritura del préstamo hipotecario deberá quedar claramenteidentificado el índice utilizado, sea oficial o no, así como su forma deaplicación y la notificación de sus variaciones.

Dentro de los índices de referencia oficiales, los más usuales son:

1) Referencia interbancaria a 1 año: Euribor. Se trata del tipo ofertado por elgrupo preseleccionado de entidades de crédito en el mercado de depósitosinterbancarios en euros para el plazo de 1 año. El índice representa lamedia mensual de los valores diarios de dicho índice.

2) IRPH de cajas de ahorros. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a másde 3 años para la adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas.

3) IRPH de bancos. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 añospara la adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

4) IRPH del conjunto de entidades de crédito. Tipo medio de los préstamoshipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libreconcedidos por el conjunto de entidades de crédito.

5) Índice activo de referencia CECA. Tipo medio de las operaciones enpréstamos personales de 1 año a menos de 3 años y de los préstamoshipotecarios para la adquisición de vivienda libre de 3 o más años.

6) Tipo de rendimiento de la Deuda Pública de plazo entre 2 y 6 años. Tipo derendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública deplazo entre 2 y 6 años.

Entre los índices de referencia no oficiales, merece ser destacado el Euribor aplazos de 1 a 12 meses, tipo ofertado por el grupo preseleccionado deentidades de crédito en el mercado de depósitos interbancarios en euros paraplazos comprendidos entre 1 y 12 meses. Diariamente se publica por BridgeTelerate a las 11 horas; el Eonia es la media ponderada de todas lastransacciones no garantizadas día a día, realizadas en el mercadointerbancario, iniciadas dentro del área del euro por el mismo grupo debancos/cajas que configuran el Euribor.

Las entidades financieras añaden al tipo de interés de referencia undeterminado importe que se denomina diferencial del préstamo y que seespecifica normalmente fijando un porcentaje sobre el índice de referenciautilizado, aun cuando también puede especificarse estableciendo un importe

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fijo durante toda la vida del préstamo.

5. El período de interés en los préstamos hipotecarios a tipo variable.El plazo de amortización del préstamo es el tiempo que se ha acordado en laescritura de préstamo para que el cliente devuelva a la entidad financiera latotalidad de la cantidad prestada, que, normalmente puede llegar hasta los30 años, dependiendo de la cantidad prestada, de la edad del solicitante y dela regulación de determinados préstamos (sometidos a convenio).El período de interés es el período de tiempo durante el cual el tipo de interésde un préstamo a interés variable no sufre modificación. Así, cuando el tipo deinterés pactado sea variable, se distingue entre:

- Período de interés inicial: Plazo durante el cual permanece vigente el tipode interés pactado en el contrato de préstamo.

- Período de interés variable: Período al cual le afectarán ya las variacionesen el tipo de interés y que durará hasta la cancelación del préstamo. Lasvariaciones del tipo de interés dependerán en su cuantía de las variacionesque sufra el índice de referencia fijado en el contrato y en cuanto a superiodicidad a lo establecido en las cláusulas contractuales, siendo lousual una periodicidad anual.

En este período de interés variable, la cuota de amortización del préstamo (elimporte que el cliente se compromete a pagar periódicamente a la entidadprestamista en concepto de intereses y devolución del capital prestado) semodificará tras cada revisión del tipo de interés.

A la forma de calcular las cuotas de amortización de un préstamo se ledenomina sistema de amortización, existiendo diversos sistemas deamortización: cuota constante (la más habitual, en la que el cliente siemprepaga el mismo importe -capital e intereses- en tanto no varíe el tipo deinterés, si bien en el momento inicial el consumidor abona un porcentajemucho mayor de intereses que de capital); cuota decreciente o cuota decapital constante (se amortiza siempre la misma cantidad de capital,reduciéndose progresivamente los intereses y, por tanto, la cuota a pagar);cuota creciente (la cuota va aumentando periódicamente atendiendo a unporcentaje prefijado; si bien inicialmente se paga menos, al final del períodode amortización el total de los intereses pagados es mayor que en el resto desistemas de amortización).

5. Información a la que tiene derecho el consumidor.La regulación de esta materia se encuentra en la Orden Ministerial de 5 demayo de 1994, sobre “transparencia de las condiciones financieras de lospréstamos hipotecarios”, que pretende garantizar una correcta información alos prestatarios hipotecarios, y fomentar condiciones de competencia entrelas entidades de crédito.

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La norma citada se aplica a aquellos préstamos hipotecarios en los que lagarantía real, la hipoteca, recae sobre una vivienda; en los que el titular delpréstamo sea una persona física y en los que el importe del préstamo nosupere los 150.253, 02 euros.

El cliente deberá recibir un folleto informativo, documento que recogerá, demodo orientativo y de forma clara las condiciones financieras de lospréstamos hipotecarios, y que será de entrega obligatoria y gratuita a todosolicitante de un préstamo hipotecario.

Una vez haya sido aprobada la solicitud del préstamo del cliente, deberáhacérsele entrega de la oferta vinculante, que es un documento firmado porun representante del banco en el cual se recogen las condiciones financierasdel préstamo en el mismo orden con el cual aparecen en la escritura públicadel préstamo (capital del préstamo, sistema y plazo de amortización,intereses ordinarios, comisiones aplicables y gastos a cargo del prestatario).Esta oferta vinculante contará con una validez mínima de 10 días hábilesdesde su entrega al cliente.

Naturalmente, la oferta vinculante obliga al banco, dado que tendrá querespetar durante el plazo pactado las condiciones contenidas en la misma. Porel contrario, el consumidor no se encuentra por su recepción forzado acontratar esta operación con la entidad, sino que puede librementerechazarla.

En el supuesto de que no la rechace, sino que la acepte, el préstamohipotecario se formalizará en escritura pública, comprobando el Notarioautorizante de dicha escritura que no existen discrepancias entre lascondiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas financieras delcontrato, debiendo advertir al consumidor si apreciara alguna e informarle eneste caso de su derecho a desistir de la operación. El Notario cumple unafunción informativa, de modo que resolverá en el acto de la firma de laescritura aquellas dudas que puedan plantear los interesados. En concreto, elNotario interviniente informará sobre los siguientes aspectos:

Las discrepancias existentes entre la oferta vinculante y el contenidofinanciero del documento contractual, pudiendo desistir, en este caso, de laoperación.En las operaciones a tipo de interés variable, se debe advertir cuando: a) Elíndice de referencia no sea uno de los oficiales definido en la Circular 8/90 delBanco de España; b) El rédito del primer período está bonificado, para quepueda conocer con exactitud el alcance monetario de sus pagos; c) La posibleexistencia de límites a la evolución admisible en el tipo de interés, sobre todocuando no sean idénticos al alza y a la baja.La facultad de prepago, incidiendo en la falta de mención de la misma o, porlo general, de su coste y las condiciones para su ejercicio.

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Si el préstamo está denominado en divisas, advertir sobre el riesgo defluctuación del tipo de cambio.Comprobará el notario igualmente que de las cláusulas no financieras delcontrato no se deducen comisiones o gastos que debieran haberse incluido enlas condiciones financieras.El titular del préstamo podrá leer la escritura pública con anterioridad al actode la firma, pudiéndola examinar en el despacho del Notario al menosdurante los tres días hábiles anteriores a su firma. No obstante, puede en elacto de la firma expresamente renunciar a dicho derecho de examen previode la escritura de constitución de la hipoteca.El consumidor ostenta el derecho de elegir Notario autorizante de la escriturade constitución de hipoteca. No obstante, no podrá imponerle al banco unNotario que no tenga por razón de su competencia territorial conexiónalguna con los elementos personales o reales del negocio. De hecho, en lospréstamos hipotecarios gravados con el Impuesto de TransmisionesPatrimoniales, en el apartado Actos Jurídicos Documentados, caben tresnotarios competentes:

- El correspondiente al territorio donde se encuentra el inmueblehipotecado.

- El competente en el territorio en el que el sujeto pasivo (prestatario) tengasu domicilio fiscal.

- El notario de cualquier otra circunscripción siempre y cuando la cuotaresultante no sea diferente a la calculada en los dos casos anteriores.

6. El coste de un préstamo hipotecario.En un préstamo hipotecario se producen gastos previos a la formalización,gastos de formalización y otros gastos.

Como gastos previos a la formalización del préstamo, han de destacarse latasación (valoración del inmueble a hipotecar por un perito independiente yautorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda); la verificación registral(comprobación en el Registro de la Propiedad de la existencia o no de cargassobre la vivienda que se va a hipotecar).

Los gastos derivados de estas actividades previas a la formalizaciónsoportarlos el solicitante con independencia de que el préstamo seafinalmente concedido o denegado por la entidad de crédito.

Son gastos de formalización:

- La comisión de apertura, cobrada por las entidades de crédito de una solavez, al inicio del préstamo, adoptando la forma de porcentaje del importedel préstamo.

- La comisión de subrogación, en su caso (véase el apartadocorrespondiente a la subrogación y modificación de préstamos

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hipotecarios).- Gastos de notaría, derivados del otorgamiento de la escritura pública, cuya

cuantía dependerá de los aranceles establecidos oficialmente.- Impuestos, ya que la constitución de hipoteca está sometida al Impuesto

de Actos Jurídicos Documentados (se calcula aplicando un porcentaje, quedepende de cada Comunidad Autónoma, a la responsabilidad hipotecaria,que es aproximadamente el doble del importe del préstamo).

- Gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, cuya cuantíadependerá igualmente de los aranceles oficiales en cada momentovigentes.

Otros gastos posibles son los derivados de:

- Intereses de demora, aplicable a aquellas cantidades que, llegados susvencimientos, no han sido abonadas. Es una penalización al titular delpréstamo por incumplir sus obligaciones de pago.

- Comisión de cancelación anticipada y comisión de entregas a cuenta o decancelación anticipada parcial, aplicándose un porcentaje sobre lacantidad cancelada o entregada a cuenta.

- Comisión por modificación de contrato, a cobrar por el banco cuando, apetición del consumidor y previa aprobación por la entidad financiera, semodifique alguna de las condiciones establecidas en el contrato original.Se calcula aplicando un porcentaje sobre el capital pendiente de pago enel momento de modificación del contrato.

- Comisión por reclamación de cuotas impagadas, a pagar en el momentode regularizar la deuda, conforme a lo establecido en el contrato.

Debe recordarse que únicamente podrán cobrarse al consumidor aquellascomisiones que, previa comunicación y depósito en el Banco de España, seencuentren recogidas en la escritura de préstamo.

Además de estos gastos indicados en la formalización del préstamo, el deudordeberá afrontar la devolución periódica del capital prestado más los interesesconvenidos, así como el pago de las comisiones pactadas en el contrato. Alrespecto, en relación con el posible cobro de una comisión por amortizaciónanticipada debe tenerse en cuenta que conforme a la Ley de subrogación ymodificación de préstamos hipotecarios, dicha comisión en los préstamos ainterés variable no puede superar el 1 por 100 del capital que se amortizaaunque se hubiera pactado una comisión mayor, ya que se trata de un límitemáximo imperativo establecido por la Ley.

7.- Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.Se conoce por subrogación con carácter general la sustitución de la personadel deudor hipotecario, debiendo consentir la misma el banco acreedor. Enestos supuestos se produce una sustitución de una de las partes del contrato,procediéndose, por lo tanto, al otorgamiento de escritura pública, que deberá

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ser convenientemente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Además de este supuesto de subrogación, se permite que el deudorhipotecario pueda solicitar al banco una modificación de las condiciones desu préstamo, que van desde la variación del tipo de interés a la ampliación delplazo, modificaciones que dada la creciente competencia entre entidades eneste sector, cada vez se ve más favorecida por las propias entidades. En estossupuestos de subrogación de nuevo deudor y modificación de las cláusulasfinancieras del préstamo hipotecario a instancias del consumidor, cargaráéste con todos los gastos derivados de la formalización, además de asumir elpago de la comisión por subrogación o modificación a la que, en su caso, sehubiera obligado contractualmente.

Cuando el consumidor pretende ampliar el plazo de su hipoteca, el límitemáximo de la comisión que pueden cobrar las entidades es el 0’1 por cien dela cifra de capital pendiente de amortizar.

En la actualidad, se habla de subrogación en otros supuestos en los que noestamos propiamente ante una subrogación sino ante una especie detraslado de la hipoteca y el préstamo garantizado con ella a otra entidad queofrece condiciones más favorables para el deudor. Se trataría, en definitiva, deuna subrogación del nuevo acreedor, pero a instancias del deudor,naturalmente, siempre con el consentimiento del nuevo acreedor, pero sinnecesidad de contar con el consentimiento del acreedor primitivo. Estasubrogación es posible aun cuando el préstamo no contemple laamortización anticipada, por preverlo así la Ley de subrogación ymodificación de préstamos hipotecarios.

a) Los requisitos de la subrogación.En primer lugar, la entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará aldeudor una oferta vinculante, en la que constarán las condicionesfinancieras del nuevo préstamo hipotecario. Si el consumidor las acepta,ello permitirá a esta entidad notificar dicha oferta al acreedor actual y lerequerirá para que le entregue en un plazo máximo de siete díasnaturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamohipotecario en el que se ha de subrogar.

Una vez entregada la certificación la entidad acreedora tendrá derecho aenervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales acontar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativadel préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surtaefectos bastará que la entidad subrogada declare en la misma escriturahaber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capitalpendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Seincorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizadacon tal finalidad solutoria.

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Si el pago no se hubiera efectuado aún porque la entidad acreedora nohubiera comunicado la cantidad acreditada o se negase a admitir su pago,bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad yasumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles aldeudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notarioautorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidadacreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora,mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación,pudiendo aquella alegar error en la misma forma, dentro de los ocho díassiguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos,el juez que fuese competente para entender del procedimiento deejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada,citará a éstas, dentro del término de ocho días a una comparecencia, y,después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará,dentro de los tres días, lo que estime procedente.

b) La formalización de la subrogación.La subrogación, al igual que cualquier otra modificación del préstamohipotecario, será necesario otorgarla en escritura pública, que será inscritaen el Registro de la Propiedad.

El hecho de la subrogación no surtirá efecto frente a tercero si no se haceconstar en el Registro por medio de una nota marginal, que expresará lascircunstancias siguientes:- La persona jurídica subrogada en los derechos del acreedor.- Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo del

préstamo, o de ambas.- La escritura que se anote, su fecha, y el notario que la autorice.- La fecha de presentación de la escritura en el Registro y la de la nota

marginal.- La firma del registrador, que implicará la conformidad de la nota con la

copia de la escritura de donde se hubiere tomado.

El registrador podrá proceder a la inscripción de la subrogación auncuando no se hubiera practicado todavía la notificación al primitivoacreedor. El registrador no calificará nuevamente las cláusulas inscritas delpréstamo hipotecario que no se modifiquen.En concreto, en la escritura de subrogación que suponga cambio deentidad acreedora (el cliente se lleva la hipoteca a otro banco en estecaso), establece la Ley de subrogación y modificación de préstamoshipotecarios que sólo se podrá pactar la modificación del tipo de interéstanto ordinario como el de demora inicialmente pactado o vigente, laampliación del plazo del préstamo, o ambas.

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c) Los gastos del cambio de entidad acreedora.Además de los gastos notariales y registrales, que se calcularán tomandocomo base la cifra pendiente de amortizar en el momento de lasubrogación, el cliente deudor deberá afrontar el pago de la comisión quese derive de las estipulaciones contractuales. En concreto, se trata delposible cobro de la comisión por cancelación anticipada de su crédito. Enlos préstamos a interés variable, dicha comisión se calculará sobre elcapital pendiente de amortizar, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, nohabrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

2) Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual oinferior al 1 por 100, la comisión a percibir será la pactada.

3) En el resto de casos, la entidad acreedora sólo podrá recibir comomáximo el 1 por 100 de la cantidad pendiente de amortizar, cualquieraque sea la comisión pactada. No obstante, si la entidad de crédito logrademostrar que la cancelación anticipada le ha ocasionado un dañoeconómico producido directamente por dicha cancelación que noimplique la mera pérdida de ganancias (en concepto de los interesesno devengados), podrá reclamarlo.

En relación con las otras modificaciones de préstamos hipotecariosdistintas al cambio de entidad acreedora, si estas modificaciones sepactan entre acreedor y deudor de común acuerdo, las escrituras públicasque las documenten estarán exentas del impuesto de Actos JurídicosDocumentados cuando se trate de una entidad financiera de lascomprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley (lo están los bancos ycajas tradicionales, entre otras entidades) y la modificación se refiera a lascondiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a laalteración del plazo del préstamo, o a ambas.Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo deescrituras se tendrá en cuenta como base la que resulte de aplicar a la cifradel capital pendiente de amortizar en el momento de la novación eldiferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interésnuevo. Si se trata de novaciones modificativas relativas a la alteración delplazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 100 de la cifra del capitalpendiente de amortizar en el momento de la novación.En concepto de comisión por ampliación del plazo del préstamo, el bancono podrá cobrar más del 0,1 por 100 de la cifra de capital pendiente deamortizar.

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C. El crédito al consumo. La tutela del consumidor de crédito.

1. Concepto y ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al consumo.Un crédito al consumo es aquel por medio del cual un empresario concedecrédito a un consumidor para financiar la adquisición de bienes o de servicios.No es necesario que se trate de un contrato de préstamo, sino que puederealizarse a través de una apertura de crédito, de un aplazamiento de pago,esto es, como establece la Ley de crédito al consumo, mediante cualquiermedio equivalente de financiación, siempre y cuando sirva para satisfacernecesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

No todo crédito al consumo entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley decrédito al consumo, que establece una especial protección para losconsumidores de crédito. En efecto, sólo se aplicará a aquellos créditos cuyacuantía se encuentre entre los 150 euros (límite mínimo) y los 20000 euros(límite máximo; aunque en este caso, si se supera por arriba este límiteigualmente son aplicables determinadas normas de la Ley,fundamentalmente las relativas a la oferta vinculante, la publicidad y el costetotal del crédito).

Se excluyen igualmente de la aplicación de la Ley de crédito al consumo:

- Aquellos contratos en los que el consumidor haya de reembolsar el crédito,bien dentro de un único plazo que no rebase los tres meses, bien en cuatroplazos, como máximo, dentro de un período no superior al año.

- Los contratos en los que el crédito sea gratuito.- Los créditos bancarios en cuenta corriente que no constituyan cuenta de

tarjeta de crédito.

2. La formalización del contrato de crédito al consumo.Establece la Ley de crédito al consumo que los créditos al consumo que seencuentran dentro de su ámbito de aplicación deberán formalizarse porescrito, siendo en caso contrario nulos.

Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan en laoperación, debiéndose entregar a cada una de ellas su ejemplar debidamentefirmado.

El contrato deberá contener de forma necesaria las siguientes menciones:

1) La indicación de la TAE y de las condiciones en que podrá modificarse. Encaso de que no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar, almenos, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir delmomento en que se celebre el contrato y las condiciones en las que podránmodificarse. En caso de que no se contenga esta mención en el contrato,

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el consumidor sólo deberá abonar el interés legal.2) Una indicación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los

pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y elpago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esospagos, cuando sea posible. Si falta esta mención y no existe omisión oinexactitud en el plago, el consumidor sólo deberá pagar el precio alcontado o el nominal del crédito en los plazos convenidos. Si existeomisión o inexactitud en los plazos, dicho pago no se podrá exigir alconsumidor antes de la finalización del contrato.

3) La relación de elementos que componen el coste total del crédito, conexcepción de los relativos al incumplimiento de las obligacionescontractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasaanual equivalente, así como la necesidad de constitución, en su caso, de unseguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez,enfermedad o desempleo del titular. No podrá exigirse al consumidor elabono de gastos que no consten en el contrato, ni la constitución orenovación de garantía alguna.

Para el supuesto en el cual estos contenidos se encuentren en el contrato,pero sean inexactos, se modularán teniendo en cuenta el perjuicio sufrido porel consumidor a causa de tal inexactitud.

3. La TAE (tasa anual equivalente).La TAE no es más que el coste total del crédito expresado en un porcentajeanual sobre la cuantía del crédito concedido. El coste total del créditocomprende los intereses y todos los demás gastos y cargas que el consumidoresté obligado a pagar para el crédito, incluidos los de seguros de amortizacióndel crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular,que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo. La TAE secalculará mediante una fórmula matemática publicada en un Anexo de la Leyde crédito al consumo.

Con carácter necesario, la publicidad y los anuncios y ofertas exhibidos enlocales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación paracelebrarlo, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifrasrelacionadas con el coste del crédito, deberán mencionar también la tasaanual equivalente, mediante un ejemplo representativo.

4. Los derechos del consumidor.Además de los beneficiosos derechos de defensa que la Ley atribuye alconsumidor en el supuesto de contratos vinculados, merece ser destacada lafacultad de ejercitar el vencimiento anticipado del crédito, que podrá llevar acabo de forma total o parcial, quedando únicamente obligado al pago de lacomisión establecida por el concedente del crédito, que no podrá superar el 1’5% o el 3 %, según se pactase el crédito con o sin modificación de su coste.

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El consumidor tendrá derecho a que le sea entregada antes de la celebración delcontrato una oferta vinculante de crédito, siempre que lo solicite. Esta ofertavinculante deberá contener todas las condiciones del crédito y deberámantenerla la entidad durante un plazo mínimo de diez días.

Asimismo, en los supuestos de cuenta corriente de crédito, el consumidortendrá derecho a ser informado en el momento de celebrar el contrato o conanterioridad del límite de crédito, del tipo de interés anual y los gastosaplicables a partir de la celebración del contrato, así como las condicionesnecesarias para su modificación, y del procedimiento para la resolución delcontrato. En todo caso deberá informarse al consumidor del tipo de interésefectivo anual aplicado y de los posibles gastos, así como de sus eventualesmodificaciones. La Ley de crédito al consumo establece igualmente un límiteimperativo al cobro de intereses en créditos que se concedan en forma dedescubiertos en cuenta corriente, que no podrán superar las 2,5 veces el interéslegal del dinero.

5.- Los contratos vinculados.Son contratos vinculados aquellos contratos de financiación y de adquisición debienes y servicios que van íntimamente ligados, en expresión de la Ley, cuandoentre la entidad financiadora y el proveedor de los bienes o servicios existe un“acuerdo previo, concertado en exclusiva”.Cuando se cumplan los requisitos del art. 15 de la Ley de crédito al consumo, elconsumidor podrá ejercitar contra la entidad financiadora todos los derechosque tuviera frente al proveedor de los bienes o servicios.Estos requisitos deben darse de forma cumulativa y son los siguientes:1. Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya

concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto delproveedor de aquéllos.

2. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios,exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva en virtud del cual aquélofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes oservicios de éste.

3. Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previomencionado anteriormente.

4. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todoo en parte, o no sean conformes a lo pactado en el contrato.

5. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente,por cualquiermedio acreditado en derecho, contra el proveedor y no ha obtenido lasatisfacción a que tiene derecho.En este caso,el consumidor podrá ejercitar los derechos de que disponga frenteal proveedor igualmente frente al concedente del crédito.

6. Asimismo, si se dan las tres primeras circunstancias mencionadas, elconsumidor podrá, en caso de haberse obligado cambiariamente, oponer altenedor de la letra o pagaré, al que afecten estas circunstancias del art. 15, lasexcepcionespersonalesque tuviera frentealproveedorde losbienesoservicios.

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D. La utilización de las tarjetas de crédito.

1. Concepto y caracteres de las tarjetas de crédito.Las tarjetas se clasifican, según su actuación en relación al pago ocumplimiento de obligaciones de dinero, entre tarjetas de crédito (en sentidoestricto), de débito y de compra. Éstas últimas son emitidas por empresas quepermiten así el pago de bienes y servicios a sus titulares en susestablecimientos. Junto a estos tres tipos de tarjetas han aparecidorecientemente las tarjetas recargables, que permiten sustituir así al dinero enmetálico.Las tarjetas de crédito son aquellas que cumplen su función de medio depago mediante la concesión de un crédito a su titular. Permiten la adquisiciónde bienes y servicios en los establecimientos adheridos, como la obtención deefectivo a crédito en los lugares determinados en el contrato, con el límitefijado en el mercado. Las tarjetas de crédito bancarias normalmenteincorporan a las funciones de la tarjeta de crédito las propias de la de débito,fundamentalmente por cuanto permite acceder a la cuenta vinculada a latarjeta. La tarjeta de débito permite acceder a la cuenta y efectuar compras,cargando en el mismo momento el importe de las mismas en la cuentavinculada a la tarjeta, sin que exista, por tanto, concesión de crédito algunapor parte de la entidad. Se trata, por tanto, de un contrato de crédito sometidoa la regulación antes analizada al tratar del crédito al consumo, dada lacalificación de consumidor que tiene su titular.Mediante el contrato de tarjeta de crédito, la entidad emisora y/o gestora dela tarjeta se obliga frente al titular a poner a su disposición una ciertacantidad de dinero que pagará a determinadas personas (establecimientosadheridos) durante el plazo preestablecido, previa utilización de undocumento que la entidad facilita, y a la prestación, en su caso, de otrosservicios complementarios. Por su parte, el consumidor asume la obligaciónde reembolsar las sumas de dinero de que hubiera dispuesto y a pagar unacuota, los intereses acordados y su correcta utilización.

2. Obligaciones de las partes en el contrato de tarjeta de crédito.La entidad emisora y/o gestora de la tarjeta se obliga respecto al consumidora:1) Concederle crédito, normalmente estableciendo un crédito rotativo para

cada uno de los períodos del contrato (un mes), hasta un límiteestablecido previamente (límite de disposición de la tarjeta) y negociadoentre la entidad y el consumidor. Siempre y cuando el consumidor liquide,esto es, pague al vencimiento el total importe dispuesto a crédito, seabrirá un nuevo período crediticio en el cual podrá continuar disponiendodel límite máximo de su crédito. En todo caso, el consumidor debecerciorarse de la modalidad de pago de su tarjeta de crédito, ya que parael supuesto de aplazamiento del pago y abono mensual sólo de unmínimo preestablecido el consumidor puede verse expuesto al pago de

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elevadas tasas de interés por la cantidad aplazada, además de lacorrespondiente comisión que la entidad, en su caso, pueda cobrarle por latenencia de la tarjeta. No obstante, en la actualidad, los consumidorespueden beneficiarse de la utilización de tarjetas de forma gratuita, dadoque las comisiones pagadas por los establecimientos adheridos a lasentidades emisoras de las tarjetas compensan a estas entidades ladisminución de sus ingresos por pago de comisiones por parte de losconsumidores.

2) La entidad debe entregar al consumidor la tarjeta, por medios queaseguren su recepción por el titular legítimo, recomendando el SRBE quedicha remisión no se efectúe conjuntamente con el Número deindentificación personal o PIN, de modo que pudiera ser utilizadafraudulentamente por persona distinta al titular. Asimismo, la entidaddeberá prestar asistencia al titular, dándole una nueva tarjeta cuando sedeteriore o extravíe, así como cuando caduque o le fuera sustraída.

3) Deberá entregarse al consumidor un ejemplar de las cláusulascontractuales, tal y como imponen tanto la normativa sectorial bancariacomo la LGDCU.

4) La entidad deberá satisfacer al establecimiento que la admitió comomedio de pago el importe de los pagos efectuados con ella. La entidaddeberá comprobar la regularidad de las facturas presentadas por elestablecimiento adherido, como paso previo a la realización del pagocorrespondiente.

5) Deber de informar al consumidor de las operaciones llevadas a cabo con latarjeta, con el objeto de que éste pueda comprobar su corrección, así comocomunicarle cualquier vicisitud o variación que afecte a su cuenta. En todocaso, deberá comunicarle los medios a través de los cuales puede poner enconocimiento de la entidad, en su caso, el extravío, sustracción ofalsificación de la tarjeta. Deberá contar en estos casos con mecanismosde seguridad que permitan el bloqueo de la tarjeta y eviten al consumidorperjuicios ulteriores por su uso fraudulenta, sin que pueda excusarseaduciendo que se comunicó, por ejemplo, fuera del horario habitual deoficinas.

Son obligaciones del titular de la tarjeta:

1) El pago de la cuota por uso de la tarjeta establecida en el contrato.2) La devolución de las cantidades de que ha dispuesto a través de la

cuenta bancaria vinculada a la tarjeta. La falta de pago puede dar lugara la resolución del contrato por incumplimiento, si bien la entidaddeberá justificar adecuadamente esta consecuencia en relación con elconsumidor.

3) La utilización correcta de la tarjeta, de acuerdo con la finalidadperseguida por el contrato. El consumidor no puede aprovecharse, porejemplo, de un fallo mecánico del cajero o de la falta de diligencia delaceptante para usar abusivamente de la tarjeta. Deberá firmar la

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tarjeta, utilizarla sólo en los establecimientos adheridos o comomecanismo de obtención de efectivo en cajeros automáticos, deberáacreditar en todo caso su identidad, la firma de la factura y, en su caso,deberá teclear el correspondiente número de identificación personal.

4) Como deberes adicionales se impone al consumidor la conservaciónadecuada de la tarjeta de crédito, la obligación de mantener en secretoel número personal de la misma, y la obligación de adoptar las medidasnecesarias para garantizar la seguridad del instrumento de pago y delprocedimiento. Deberá, asimismo, notificar a la mayor brevedadposible, la pérdida o sustracción de la tarjeta, y deberá por últimocomprobar la regularidad de los extractos sobre operaciones que laentidad le remita.

3. La responsabilidad de la entidad emisora.La entidad emisora incurre en responsabilidad por la ejecución defectuosa dela obligación de atender sólo los pagos procedentes del legítimo titular de latarjeta.

En consecuencia, responderá:

1) Por no haber proporcionado al consumidor toda la información relevantesobre comisiones y gastos, que además deberá comunicarse cuando elconsumidor vaya a efectuar alguna operación que los comporte contarjeta en un cajero automático.

2) Por las operaciones ejecutadas por el titular si no las atiende por causas noimputables a éste (por ejemplo, por un error en la cuenta de adeudo o porerror en cuanto al saldo existente en la misma).

3) Cuando el titular desee realizar la operación y no pueda ejecutarla porfalta de funcionamiento de los mecanismos puestos a su disposición porel emisor o, en su caso, por otro empresario que mantiene con éste uncontrato de colaboración.

4) Cuando la tarjeta no sea aceptada por un establecimiento adherido, pormera negativa, por defecto de funcionamiento o por desautorizaciónerrónea de la tarjeta.

5) Cuando el emisor corresponda de forma incorrecta la operación, o factureal titular una operación no autorizada por él.

6) Por las disposiciones realizadas fraudulentamente por terceros, siempre ycuando el titular haya actuado de forma diligente en la comunicación alemisor del extravío o sustracción de la tarjeta. En este punto convienedetenerse brevemente, dado que si bien el consumidor está sometido a undeber de diligencia, en el sentido de controlar la posesión de la tarjeta ycomunicar a la mayor brevedad posible que ya no está en su poder, bienpor extravío o por sustracción, la entidad de crédito asume gran parte delas disposiciones efectuadas de forma ilegítima, no pudiendo imponer alconsumidor, por ejemplo, pruebas prácticamente imposibles de efectuarpara él, como la de la correcta conservación del PIN, sino que deberá ser la

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entidad la que demuestre lo contrario. Por tanto, la entidad no podráexonerarse de responsabilidad alegando que el consumidor no conservócorrectamente el número personal, o la tarjeta, dando lugar al usofraudulento. De hecho, el Código europeo de buena conducta para laprotección de los consumidores establece un límite mínimo de 150 euros,a partir del cual la entidad deberá asumir los perjuicios derivados de lautilización ilegítima, aun cuando se tratara de disposiciones realizadasantes de la notificación de la sustracción a la entidad, siempre y cuando nose pueda demostrar el fraude del consumidor titular de la tarjeta. Estecriterio es reconocido por el SRBE como buena práctica bancaria en lasrelaciones con los consumidores.

E. La refinanciación de hipotecas y la reunificación de deudas.

En el momento actual, se aprecia la tendencia creciente del consumo de créditoen nuestro país, de hecho el análisis económico que sigue a la presenteintroducción teórica, incide en el perfil consumista a crédito del consumidorespañol. Se contratan, por tanto, por la mayoría de consumidores, productos decrédito, no atendiendo en la misma medida a la oferta de productos de ahorro einversión.

La creciente situación de endeudamiento del consumidor español trae comoconsecuencia que, ante un empeoramiento de la situación económica, éste se vecompelido a buscar soluciones para obtener un crédito en mejores condiciones,aún a costa de alargar el plazo, o bien contrata un nuevo préstamo, en muchasocasiones hipotecario, que le permite cancelar las deudas crediticias procedentesde otras operaciones (créditos al consumo, tarjetas, descubiertos) agrupándolasen un solo préstamo, cuya cuota mensual es más reducida y le permite vivir deforma más cómoda.

La creciente demanda de este tipo de servicios financieros obliga a efectuar unamención de las situaciones de desinformación en las cuales puede verse elconsumidor y, sobre todo, de las consecuencias económicas que para elconsumidor pueden tener, dado que en relación con estas operaciones no todoson ventajas, como pueda parecer.

En realidad, la reunificación de deudas y, sobre todo la refinanciación dehipotecas, es un negocio que vienen ofertándose por las entidades de créditotradicionales, de hecho se ha mencionado la denominada hipoteca abierta comouno de sus antecedentes inmediatos. No obstante, la oferta creciente de dichosservicios por los establecimientos financieros de crédito dedicados a estaactividad principalmente, y su gran difusión en los medios publicitarios imponenun análisis más detallado.

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El uso que está dando el público a esta operación entraña un gran riesgo, dadoque se está utilizando la función de garantía del inmueble hipotecado para cubrirpagos que reducen el patrimonio del consumidor, y no para respaldar la inversiónpatrimonial que supone la compra de una vivienda. Además, la publicidadcomercial sobre estos productos, muy agresiva, incide en considerarlos casi comoproductos de ahorro, dado que el efecto inmediato para el consumidor será unareducción en la cuota crediticia a pagar mensualmente, pero la reducción sólo esaparente. Y ello por las siguientes razones:

- En primer lugar, el consumidor ve ampliado el plazo de devolución del nuevocrédito hipotecario o, en su caso, del previamente existente (de hecho, lasentidades de crédito únicamente suelen proceder a la contratación de estasoperaciones cuando el consumidor ya era titular de un préstamo hipotecario).Ello comporta un nuevo gasto que compromete en el futuro la solvencia delconsumidor.

- En segundo lugar, no siempre existe certeza sobre la naturaleza de la entidadque oferta el producto o servicio, dado que muchas veces se encuentran en lafrontera entre las empresas de servicios de inversión y las entidades decrédito, ni siquiera se trata en muchas ocasiones de establecimientosfinancieros de crédito, con el consiguiente riesgo para el consumidor. Muchasveces son simples intermediarios entre el consumidor y el concedente delnuevo crédito, que en ocasiones podrá ser una entidad de crédito, peronormalmente sólo cuando el consumidor alcance un nivel mínimo desolvencia. En los casos en los que el intermediario se limita a poner encontacto a particulares, uno deudor necesitado de refinanciación y otroconcedente del nuevo préstamo hipotecario es donde el consumidor quedatotalmente desprotegido, dado que las normas que lo tutelan, entre ellas laLey de Condiciones generales de la contratación, el TRLGDCU o la Ley decrédito al consumo, no resultarían de aplicación al faltar la consideración deprofesional en el particular concedente de crédito.

En los supuestos en los que la actuación del intermediario o de la entidad, resideen la concesión por una entidad debidamente autorizada de un nuevo préstamoo la modificación de condiciones del anterior, el consumidor debe solicitarinformación sobre los costes de dicha modificación y de la apertura del préstamohipotecario. De hecho, a estas cuestiones ya hemos hecho referencia conanterioridad al tratar del préstamo garantizado con hipoteca. Además, elconsumidor debe ser consciente de que tendrá que asumir el pago de lascorrespondientes comisiones y gastos por vencimiento anticipado de sus deudasanteriores, que naturalmente soportará él mismo. Cómo puede publicitarse enmuchas ocasiones como gratuita la operación es algo que sorprende a todos yque es claramente constitutivo de publicidad engañosa para el consumidor. Elconsumidor no puede llevarse a engaño por el hecho de que en el momento deproceder a la reunificación no le sea exigido un determinado desembolso, dadoque estos gastos por cancelación de los créditos anteriores, así como las posiblescomisiones que devengue la refinanciación puede encontrarse incluidos en el

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principal del préstamo, en cuyo caso, el cliente pagará menos al mes por máscantidad y por más plazo de tiempo, o bien el consumidor declara recibir unpréstamo por una cantidad superior a la efectivamente percibida, cuya diferenciase cifrará en la cantidad debida por estos conceptos. Por lo tanto, el cliente debecerciorarse también en las entidades que ostentan un crédito o préstamoanterior que se va a reunificar o refinanciar, de cuáles son estos costes decancelación o comisiones que deba soportar y que deberá computar a la hora decalcular el coste económico final de la refinanciación.

El consumidor debe ser además muy cauto en cuanto al tipo para subasta que sefije en este préstamo hipotecario, cuando se trata de intermediarios nosometidos a la normativa sobre entidades de inversión o de crédito, muchasveces el tipo para subasta fijado en la escritura de hipoteca es muy reducida. Enestos casos, si el consumidor no paga el préstamo y se ejecuta la garantía, estoes, se subasta la vivienda hipotecada, el consumidor no obtendrá en muchasocasiones más que la cancelación del préstamo, pero ninguna cantidad adicional,aun cuando el valor del bien superara en gran medida el del préstamo concedido.

Igualmente, deberá el consumidor vincular el pago de la última cuota delpréstamo a la cancelación de la garantía hipotecaria, dado que en caso contrario,dado el plazo de duración del contrato, puede ocurrir que si el refinanciador eraun particular, no pueda contactarse con él para el otorgamiento de lacorrespondiente escritura.

Las entidades oferentes de estos servicios están sometidas a las normassectoriales relativas al sector financiero, cuando de entidades de crédito o deinversión se trate, por lo que en estos casos deberán cumplir con todas lasobligaciones informativas antes mencionadas y que se dirigen a garantizar alconsumidor un nivel mínimo de información al respecto. Igualmente quedaránvinculadas por las normas generales de tutela del consumidor.

Del informe que a continuación se comentará se deduce que el consumidorespañol, ante su situación creciente de endeudamiento y el frecuente recurso alcrédito está, en su mayor parte, informado sobre la esencia de esta operación, esconsciente de que aun cuando le permite sobrellevar mejor la subida de los tiposy una situación de crisis de su situación económica particular, asume a largoplazo una deuda mayor. Hasta qué punto es consciente el consumidor del nivelde compromiso que ello puede suponer para su solvencia en el futuro es unelemento que no conocemos, pero que dependerá de las perspectivaseconómicas que tenga el consumidor, de la situación económica general y delgrado de información que sobre la operación en concreto haya adquirido elconsumidor, conociendo plenamente cuáles son sus obligaciones y los costesfinales de la operación.

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4. El derecho de información del consumidor deservicios de ahorro e inversión.

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4. El derecho de información del consumidor deservicios de ahorro e inversión.

Las entidades de crédito y demás operadores que prestan sus servicios en elsector bancario y en el mercado de valores tienen a su cargo el deber de informara los consumidores sobre las características, evolución y liquidación de losservicios que contraten o piensen en el futuro contratar. De hecho, estasentidades son profesionales cualificados a los que se puede exigir, no sólo ladiligencia media ordinaria, la que en Derecho se denomina la del buen padre defamilia, sino que en el desempeño de sus funciones quedan obligados a actuarcon un plus de diligencia, con la diligencia media del buen banquero o del buenoferente de servicios de inversión, en su caso. En este sentido, nuestro TribunalSupremo ha tenido multitud de ocasiones para manifestar hasta qué punto lasentidades de crédito y otros intermediarios financieros quedan sometidos a laobligación de actuar con diligencia en las relaciones con sus clientes (en estesentido, STS 15 de julio de 1988, RJ 1988, 5717: la diligencia “que corresponde aldemandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejercefunciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones,sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades encuentran una buena partede su justo lucro en tales cometidos”). Esta diligencia que podríamos llamar degrado superior exigible a las entidades que ofertan servicios financierosencuentra su fundamento en el carácter profesional o cualificado que sepresume en estas entidades y que es fuente de la confianza del cliente (seaconsumidor o no) en la misma, procediendo a la contratación de un producto oservicio, lo que hace nacer entre ellos la denominada relación de clientela.

Uno de los deberes integrantes de este standard de diligencia exigible a lasentidades que actúan en estos sectores económicos es el deber de informar, quese impone imperativamente sobre ellas, no sólo en la normativa sobre tutela delos consumidores y usuarios y de los adherentes a condiciones generales de lacontratación, sino igualmente y, con más detalle, en las normas sectoriales yleyes especiales es reciente la reforma, por ejemplo, de las normas de conductaen la LMV por efecto de la Directiva de 2004, Normativa MIFID relativas al sectorbancario y los mercados de valores o la promulgación de la Ley de prestación deservicios financieros a distancia.

Las razones que exigen la imposición de especiales deberes informativos en estossectores residen en las propias características de los productos financieros, dadoque suelen ser en muchas ocasiones bastante complejos, haciendo necesariapara un cliente medio una exposición clara por el profesional sobre suscaracterísticas, suelen comportar un componente de riesgo, esto es, de pérdidade parte de la inversión efectuada, y por último, dada la agilidad en la creaciónde nuevas fórmulas o productos de inversión, son muy novedosos, de modo queen muchos casos no pueden ofrecerse referencias sobre el rendimiento o

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evolución de esos productos en el mercado.

Por ello, creemos necesaria una breve exposición sobre las normas que afectana los consumidores de servicios financieros, y que imponen a las entidadesoferentes especiales obligaciones informativas, que si son correctamentecumplidas cumplirán un doble objetivo: la tutela del consumidor, de un lado,que podrá tomar su decisión inversora con un pleno conocimiento de sucapacidad financiera y de las características del producto o servicio quecontrata; y, de otro, la existencia de un mercado de servicio de inversión máseficiente y competitivo. No obstante, excluimos en este punto del trabajo eltratamiento particular de aquellas normas sobre la materia que ya han sidoobjeto de tratamiento específico en otros apartados, al tratar, por ejemplo, dela contratación de servicios financieros a distancia, o de las operacioneshipotecarias.

Conviene, con carácter previo, resaltar que la normativa aplicable alconsumidor o usuario de servicios financieros puede clasificarse, como ya se haapuntado, en dos grupos de disposiciones claramente diferenciados. En primerlugar nos encontramos con aquellas normas aplicables a todo cliente deservicios de inversión, considerando, por tanto, que las obligaciones y derechosen ellas establecidos constituyen el mínimo esencial y necesario para lograruna correcta información y, en consecuencia, una contratación consciente yadecuada a los intereses, no sólo de la entidad de crédito, sino también y concarácter fundamental, de la clientela. El segundo grupo de normas estáintegrado por aquellas que son aplicables exclusivamente al consumidor, o, ensu caso, adherente a condiciones generales de la contratación, por entenderque en estos supuestos, la posición del empresario oferente de los serviciosimpone el establecimiento de normas de tutela especiales para este grupo decontratantes.En consecuencia, la propia legislación refleja el diferente contenido de losconceptos de cliente de servicios financieros y de consumidor. El primero, másamplio y general, incluye como subgrupo el de los consumidores (o, máscorrectamente, usuarios) de operaciones o servicios financieros. Del mismomodo, diferencia nuestro ordenamiento la situación del contratante que no seadhiere a condiciones generales de la contratación de aquel que simplementepresta su consentimiento a un contenido contractual previamente redactadopor el empresario oferente, sin que exista negociación individualizada delcontrato.

A. El deber de informar en las normas específicas de tutela delos consumidores y usuarios.

En nuestro ordenamiento contamos actualmente con dos normas esencialesen este ámbito de tutela de los consumidores y usuarios, que configuran el

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marco general de protección, como son el Texto Refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE de 30 de noviembre de 2007), y laLey de Condiciones Generales de la Contratación de 1998.La primera de las normas citadas, refunde en un mismo texto diversas normasde tutela de los consumidores y usuarios, como la Ley General de 1984, parte dela Ley de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley de garantías en la venta debienes de consumo, la legislación reguladora de los contratos celebrados fuerade los establecimientos mercantiles y el régimen de la responsabilidad civil pordaños causados por productos defectuosos.La referencia, por lo tanto, a esta norma, resulta necesaria, dado que ademásha supuesto una modificación del concepto de consumidor y usuario respectode la Ley General de 1984.

1. El concepto de consumidor.En efecto, el art. 3 del Texto Refundido dispone que “a efectos de esta norma(…), son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúanen un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”,considerándose por otra parte empresario “a toda persona física o jurídicaque actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya seapública o privada”.La distinción con la norma anterior resulta evidente, dado que el art. 1, 2º dela Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecíaexpresamente:“son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicasque adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienesmuebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, dequienes los producen, facilitan, suministran o expiden”, excluyendoexpresamente de dicha calificación a “quienes, sin constituirse endestinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes oservicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción,transformación, comercialización o prestación a terceros”.De este modo, queda matizado, pero simultáneamente ampliado, elconcepto de consumidor o usuario, bastará con acreditar un uso o disfruteajeno a la actividad empresarial o profesional, para justificar la aplicaciónde la norma. Evidentemente, este uso ajeno a la actividad empresarial oprofesional implicará un uso como destinatario final del bien o servicio, nopermitirá en ningún caso la incorporación del bien o servicio, ni aún deforma indirecta al proceso de producción o transformación propio de dichaactividad. La modificación en el texto supone, principalmente, evitar en lamedida de lo posible las dudas en la interpretación de la condición deconsumidor o usuario, en aquellos supuestos, sobre todo en el caso depersonas jurídicas en los que resultaba dudosa la naturaleza dedestinatario final de los bienes o servicios. De este modo, bastará conjustificar que el bien o servicio contratado no es propio de la actividad, parapermitir la aplicación directa de la norma. Se trata, en definitiva, de una

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aplicación del principio vigente en materia de tutela del consumidor, queestablece que en un supuesto de duda en la interpretación de un contrato,la interpretación que debe adoptarse ha de ser la más favorable alconsumidor o usuario.

2. Las condiciones generales de la contratación y el régimen de protección de losconsumidores en la LCGC de 1998.Como expresamente establece el TR LGDCU en su art. 59, 3, los contratos conconsumidores y usuarios que además incorporen condiciones generales de lacontratación están sometidos a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condicionesgenerales de la contratación.

De este modo, se hace necesario, para completar el análisis de estas normasgenerales, realizar una somera referencia al régimen de tutela contenido enla Ley citada, que resultará de aplicación al consumidor o usuario quesimultáneamente pueda calificarse como adherente a condiciones generalesde la contratación. Debe resaltarse, no obstante, el distinto ámbito deaplicación del TRLGDCU y de la LCGC, ya que mientras el primero se aplicaúnicamente a los consumidores o usuarios, la segunda comprende en suámbito subjetivo de aplicación, no sólo a los consumidores o usuarios, sino atodo adherente a condiciones generales de la contratación, pueda incluirse ono en la categoría de consumidor, en sus relaciones con un profesional(entendido como “persona física o jurídica que actúe dentro del marco de suactividad profesional o empresarial”).

La propia Ley se encarga, en su art. 1 de definir las condiciones generales de lacontratación, como “las cláusulas predispuestas cuya incorporación alcontrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoríamaterial de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y decualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidadde ser incorporadas a una pluralidad de contratos”. Puesto que dichadefinición resultaría incompleta, dado que plantearía dudas de calificacióncuando parte de las cláusulas contractuales se negociaran individualmente yel resto pudieran considerarse condiciones generales de la contratación, la Leyestablece a continuación que “el hecho de que ciertos elementos de unacláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociadoindividualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si laapreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato deadhesión”.

Las condiciones generales de la contratación deben ser objeto de un doblecontrol: formal y material, o de contenido, para considerarlas incorporadas aun contrato. En este sentido, es necesario que el adherente efectúe un actoformal de aceptación expresa de dichas condiciones generales, siendofirmado por todos los contratantes. El predisponente deberá informarexpresamente al adherente de la existencia de estas condiciones generales y

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deberá facilitarle un ejemplar de las mismas, considerándose en casocontrario que no han sido aceptadas (arts. 5 y 7 LCGC). Para los contratos queno deban formalizarse por escrito, la Ley flexibiliza este requisito deinformación al consumidor, en el sentido de permitir cualquier otra forma depublicidad de las condiciones generales (a través de su exposición en lugarvisible en su establecimiento; por su inclusión en la documentaciónentregada al adherente; o de cualquier otra forma) que “garantice aladherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en elmomento de la celebración”. En los supuestos de contratación telefónica oelectrónica, con carácter general se establece la obligación de que conste laaceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, debiendoenviarse inmediatamente al consumidor justificación escrita de lacontratación efectuada, que contenga todos los términos de ésta (art. 5, 4LCGC).En todo caso, la redacción de las cláusulas que contengan condicionesgenerales de la contratación deberá ajustarse a los criterios de transparencia,claridad, concreción y sencillez (art. 5,5 LCGC), de tal modo que las cláusulasambiguas u oscuras serán interpretadas a favor del adherente, estimándoseasimismo, en caso de contradicción entre las condiciones particulares y lasgenerales de un contrato, de aplicación preferente las primeras, a no ser queconsiderar lo contrario sea más beneficioso para el consumidor (art. 6 LCGC).En relación con el segundo de los controles mencionados, el de contenido, laLCGC se limita a establecer que las condiciones generales de la contrataciónque sean abusivas serán consideradas nulas, si bien reserva dicho control aaquellas condiciones contenidas en un contrato celebrado con un consumidor(art. 8, 2 LCGC).

3. Normas de tutela del consumidor en el TRLGDCU, en particular el derecho deinformación del consumidor.El texto refundido de la LGDCU contiene numerosas obligaciones deinformación a cargo del empresario oferente de los bienes o servicios. Estasobligaciones tienen como sujeto pasivo al consumidor o usuario, quien podráalegar el incumplimiento de estas obligaciones tanto a través de losmecanismos de reclamación extrajudiciales (como el sistema arbitral o en losámbitos que nos afectan, ante los correspondientes Comisionados para laDefensa de los Usuarios de Servicios Financieros), como ante los tribunalesordinarios, pudiendo reclamar la indemnización por los daños y perjuiciosque, en dicho caso, les hubiera producido el incumplimiento de la obligacióninformativa (véase en concreto el art. 8 del TR, que contiene los derechosbásicos de los consumidores y usuarios). Estos derechos son irrenunciablespor el consumidor o usuario, lo que quiere decir que la cláusula contractualque recoja dicha renuncia expresa del consumidor será considerada nula,como establece el art. 10 del TR, de este modo el empresario no podrá nuncabeneficiarse de esta situación en perjuicio del consumidor.

El nuevo texto legal recoge un elenco de derechos del consumidor, si bien

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nosotros nos centraremos en los relativos a la información debida alconsumidor o usuario. La razón de concentrar nuestro análisis en los deberesinformativos no es otra que tanto la información precontractual, como lacorrecta formación y documentación del contrato, son las que permiten alconsumidor, en primer lugar, un correcto ejercicio de su derecho de optarentre las ofertas de determinados servicios financieros y, posteriormente, uncontrol informado de la actuación de las entidades oferentes y la posibilidadde ejercitar sus derechos legítimos.

Podemos, atendiendo a las normas que contiene el TRLGDCU establecer unaespecie de periodificación de la obligación de información a cargo de lasentidades financieras, distinguiendo tres momentos distintos: el previo a lacontratación, el momento de contratar o de formalización de la relacióncontractual, y el de la extinción del contrato.1) La información precontractual. El nuevo TR establece en su art. 60, bajo la

rúbrica “información previa al contrato”, que el consumidor deberá recibir,antes de contratar, toda la información relevante, veraz y suficiente sobrelas características esenciales del contrato, en particular sobre suscondiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto delmismo. En concreto, dicha información deberá contener, entre otrosaspectos contenidos en el precepto, la correcta identificación del oferente,la fecha de entrega, de ejecución del contrato y su duración, elprocedimiento de que dispone el cliente para poner fin al contrato, lasgarantías ofrecidas, la existencia, en su caso, de un derecho dedesistimiento, el plazo y la forma de ejercitarlo (improbable, no obstante,su existencia, en el tipo de servicios a los que nos referimos), y, sobre todo,“precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. Entoda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios,incluida la publicidad se informará del precio final completo, desglosando,en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean deaplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y delos gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otrascondiciones de pago similares”.

La Ley no se refiere exclusivamente a aquellos aspectos a los que lainformación proporcionada por el empresario se ha de referir, sino quecontempla igualmente las características que objetivamente, en cuanto asu redacción y exposición, ha de reunir. En efecto, la información debeponerse a disposición del consumidor de forma clara, comprensible yadaptada a las circunstancias. Estas circunstancias serán, naturalmentelas objetivas del producto o servicio. En relación con los serviciosfinancieros, la entidad oferente asume una obligación de informar sobrelas características objetivas del producto o servicio, sobre su complejidad,sobre su grado de riesgo, y sobre todas las demás características que lodefinan y que permitan al cliente saber qué obligaciones asume por lacontratación del mismo, así como cuáles son sus derechos y expectativas.

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Es en este punto donde se ha planteado en ocasiones la cuestión sobre silas entidades financieras ostentan la obligación de informar de formaobjetiva sobre los rasgos característicos de los productos, como señala lapropia Ley, prestando información sobre sus condiciones jurídicas yeconómicas, pero pueden obviar sus particularidades técnicas, cuando leparezcan obvias al profesional. Las entidades oferentes de serviciosfinancieros deberán ofrecer una información completa sobre todos estosaspectos, debiendo asimismo advertir al cliente cuando estimen quedichos productos o servicios no son ajustados a su capacidad o intenciónde contratar (al respecto, por ejemplo, analizaremos en relación con lanueva normativa MIFID, la elaboración del perfil de inversor).

La información no sólo debe cumplir estos criterios de corrección objetiva,sino que la expresión “adaptada a las circunstancias” permite entenderque deberá ser ajustada a la experiencia y conocimientos que tenga elcliente en este concreto sector de la contratación. Por ello, la entidadfinanciera deberá ajustar la información objetiva que está obligada aprestar sobre el producto o servicio a la experiencia y competencia técnicadel cliente, en este caso, del consumidor. En consecuencia, puede afirmarseque las entidades financieras, asumen un verdadero deber general deinformar a los consumidores, debiendo adaptar en todo caso lainformación a las circunstancias de su destinatario, lo que en definitivaimplica la asunción de un deber de consejo o asesoramiento, puesto quedeberán advertirle de aquellas cuestiones relativas al producto que, porejemplo, supongan una situación de riesgo para su patrimonio o intereseseconómicos, cuando la entidad sea consciente de que el consumidor losdesconoce o es razonable pensar que así sea.

Resulta en relación con la prestación de información fundamental laprevisión expresa de la gratuidad de la misma para el consumidor, enningún caso la obtención de la información precontractual necesariapodrá comportar para el mismo coste alguno, que, de igual modo, nopodrá repercutirse en un momento posterior, por ejemplo, cuando se hayaprocedido a la contratación del producto o servicio (no sería posible, porejemplo, incluir un gasto por la entrega previa de documentación oinformación, ya que ello supone una obligación de la entidad de la cual nopuede desvincularse).

En el supuesto de que el empresario oferente de los servicios financieroshubiera omitido información relevante ello no comportará la nulidad delcontrato, sino que éste se integrará conforme al principio de buena feobjetiva, en beneficio del consumidor (art. 65 TRLGDCU). La integración delcontrato se efectuará, en todo caso, atendiendo al contenido de la oferta,promoción y publicidad de los bienes o servicios, que deberá ajustarse a lanaturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicaso económicas de la contratación (art. 61). Ello quiere decir que cualquier

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folleto informativo proporcionado por la entidad, anuncio publicitario endiversos medios de comunicación o cualquier otro medio de promocióndel producto se considerará parte del contrato, debiendo interpretarse conel resto de documentación y pruebas de la contratación efectuada enbeneficio del consumidor. Por lo tanto, resultarán de aplicación lascondiciones más beneficiosas para éste, bien se trate las contenidas en elpropio contrato estipulado entre las partes, bien de las reflejadas en lapublicidad, oferta o promoción del producto o servicio.

2) La información contractual. El empresario deberá entregar al consumidorjustificación de la contratación efectuada, haciendo en ella referencia a lascondiciones esenciales de la contratación y, en su caso, a la existencia decondiciones generales de la contratación, que han de ser objeto deaceptación expresa por el consumidor y de entrega al mismo por elempresario. La formalización del contrato y la entrega de estadocumentación contractual serán gratuitas para el consumidor, cuandolegal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o encualquier otro soporte de naturaleza duradera. Se excluyen, naturalmente,aquellos contratos que deban formalizarse en escritura pública.

En todo caso, son consideradas cláusulas abusivas “las declaraciones derecepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones deadhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenidola oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración delcontrato” (art. 89, 1 TRLGDCU), así como “la imposición al consumidor delos gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda alempresario” (art. 89, 3 TRLGDCU).

3) La información en el momento de extinción del contrato. En relación conla extinción del contrato, el TRLGDCU se refiere fundamentalmente agarantizar al consumidor el ejercicio de su derecho de poner fin alcontrato, de modo que el empresario deberá informarle de forma expresadel procedimiento a través del cual podrá ejercitar este derecho en loscontratos de tracto sucesivo o continuado, prohibiéndose con caráctergeneral (art. 62) aquellas cláusulas que impongan obstáculos onerosos odesproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos alconsumidor en el contrato, y, en concreto, el de poner fin al mismo, porejemplo, estableciendo una duración excesiva para el contrato.

El consumidor, en todo caso, podrá poner fin al contrato en la mismaforma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosaso desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadaspor adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestadosefectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que sehubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que nose correspondan con los daños efectivamente causados (art. 62, 3

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TRLGDCU).

En concreto, es considerada cláusula abusiva “la limitación o exclusión dela facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato porincumplimiento del empresario” (art. 86, 5 TRLGDCU), así como la“autorización al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, sial consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad” (art. 87, 3TRLGDCU). Asimismo, son igualmente consideradas abusivas, entre otras,“las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos odesproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos alconsumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación deservicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, laimposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o elestablecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derechodel consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculizaciónal ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es elcaso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de lasprevistas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas poradelantado, el abono de cantidades por servicios no prestadosefectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecuciónunilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijadocontractualmente o la fijación de indemnizaciones que no secorrespondan con los daños efectivamente causados” (art. 87, 6 TRLGDCU).

El estudio pormenorizado de las cláusulas abusivas en los contratosfinancieros será objeto de análisis en la segunda parte del estudio que sepresenta, de modo que nos remitimos a lo expuesto en esta parte deltrabajo.

4. El deber de informar en las normas sectoriales del mercado financiero.Como ya señalamos con anterioridad, el segundo grupo de normas de tuteladel consumidor de servicios financieros se integra dentro de lo que sedenomina normativa sectorial, normas aplicables a las entidades oferentesde servicios en este mercado, y que podemos clasificar por sectores deactividad (sector bancario, del mercado de valores y de seguros).

Como primera nota común a este conjunto normativo que va a analizarse acontinuación, naturalmente sin pretensiones de exhaustividad, debemosresaltar el hecho de que son normas que resultan de aplicación a todo cliente,sin establecer discriminación alguna en relación con la condición deconsumidor o no del cliente. No obstante, como veremos a continuación, lanormativa sí que efectúa, sobre todo en la reciente reforma de la Ley deMercado de Valores, una gradación en la intensidad de la obligación deinformación a cargo de las entidades financieras atendiendo a su carácterempresarial o experiencia financiera.En general, el establecimiento de esta normativa sectorial supone la

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imposición de un nivel mínimo que posibilita a las entidades financierasparticipar en el mercado en condiciones de igualdad y libertad. Por otra parte,desde la perspectiva del cliente de servicios financieros, constituye unagarantía de que su elección de servicios financieros en el mercado ha estadoprecedida de una información adecuada y de que el contenido contractual seajusta a la utilidad y ventajas que del producto o servicio pretende obtener.

Las normas sobre transparencia bancaria imponen obligaciones deinformación en las diferentes fases del contrato. En la fase precontractual seestablecen normas dirigidas a su correcta formación, de modo que no seinduzca a error al contratante sobre las características, coste o beneficios dela operación que celebra. Por otra parte, en la fase de ejecución del contrato,las normas se refieren fundamentalmente a la documentación por escrito delcontrato, con el fin de facilitar la prueba de su existencia y contenido, así comoa la puesta en conocimiento del cliente de las circunstancias que afecten opuedan afectar a su relación contractual. Por último, se establecen tambiénobligaciones de información a cargo de las entidades de crédito en la fase deliquidación contractual, subrayándose el interés del cliente en conocer elbalance o resultado final de la operación que celebró con la entidad decrédito, única forma de que dispone para comprobar la actuación correcta deésta, y de no ser así, en su caso, entablar la reclamación correspondiente.Las normas sobre información precontractual imponen a la entidad de créditola obligación de procurar al cliente actual o potencial un conocimientogeneral sobre las condiciones que aplica en las operaciones bancarias, con elfin de que aquél pueda optar por la entidad que mejor sirva a sus intereses.La información puede entenderse en este ámbito principalmente comopublicidad interna de las entidades de crédito y se refiere básicamente a tiposde interés, comisiones y gastos repercutibles, así como a las normas sobrefechas de valoración.

Las normas sobre tipos de interés pretenden limitar el ámbito de actuación delas entidades de crédito tras la liberalización iniciada por la Orden de 3 demarzo de 1987, en aras de la protección de la clientela bancaria, para la queresulta primordial conocer el coste económico efectivo de las operaciones queva a realizar con la entidad de crédito por él escogida. Para ello, la informacióndebe ser proporcionada de forma semejante por todas las entidades decrédito, puesto que sólo de este modo podrá realizarse una comparaciónefectiva, finalidad a la que sirven igualmente estas normas sobre tipos deinterés (así, por ejemplo, la fórmula de cálculo de la TAE o tasa anualequivalente, y la obligación de incorporar a la misma toda comisión o gastoque comporte para el cliente el contrato).

En relación con la publicación de los tipos de interés, el art. 3 de la OM de 12de diciembre de 1989 establece la necesidad de anunciar los diferentes tiposde interés a aplicar por las operaciones que celebren, y en concreto a laobligatoriedad de anunciar los tipos de interés preferenciales, los tipos

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aplicables a descubiertos en cuenta y a excedidos en cuenta de crédito,debiéndose expresar en términos de coste efectivo equivalente (TAE), tantoen las comunicaciones a los clientes como en la publicidad general de laentidad. Esta norma ha sido desarrollada por la Norma Primera de la Circular8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones yprotección de la clientela.

El art. 5 de la OM de 12 de diciembre de 1989, por otra parte, reconoce elprincipio de libertad de establecimiento de comisiones, pero a continuaciónsomete dicho establecimiento a dos tipos de controles: 1) Un control formal:registro previo en el Banco de España y posterior publicidad de las tarifas decomisiones, que tendrán carácter de máximo y que, además, conformedispone el art. 6º de la OM citada, deberán redactarse de forma clara, concretay fácilmente comprensible por la clientela; 2) Un control material: querespondan a servicios aceptados o solicitados en firme por el cliente y quedichos servicios se hayan prestado de forma efectiva.

Esta norma fue objeto de desarrollo por la Norma Tercera de la Circular delBanco de España 8/1990, que debe completarse con lo dispuesto en la NormaSexta en cuanto a la entrega de las tarifas de comisiones, así como respectoal contenido contractual en operaciones activas o pasivas en las queintervenga el tiempo y que exigen una mayor concreción de su coste efectivopara el cliente. En efecto, la Norma Sexta, número 6, letra c) establece lanecesidad de recoger en el clausulado contractual, de forma explícita y clara,“las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de suconcepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como, en general,cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de talesconceptos”, no siendo admisible una remisión genérica a las tarifas.

La Norma Tercera de la Circular 8/90 reconoce a las entidades de crédito totallibertad en el establecimiento de las tarifas de comisiones, condiciones ygastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados oiniciados en España, que serían los que se incluirían en el ámbito territorial dela norma. No obstante, deberán someterse a las limitaciones que tanto la OMde 12 de diciembre de 1989 como la propia Circular establecen.La regulación contenida en la Norma Tercera de la Circular 8/90 se ocupa delos siguientes aspectos:

1º) Es necesario que las tarifas de comisiones y gastos recojan todas lasoperaciones y servicios habitualmente prestados por las entidades decrédito, por lo que no se requiere la inclusión de “comisiones derivadas deservicios financieros de carácter excepcional o singular y las que puedancorresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisionesprivadas y a servicios de factoraje sin recurso”. No obstante, podrán figurarunas comisiones “indicativas” en relación con dichos supuestos.Igualmente, las tarifas de comisiones y gastos repercutibles indicarán los

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supuestos y la periodicidad con que sean aplicables, no tarifándose losservicios u operaciones no practicados.

Tampoco se incluirán en las tarifas, aunque sí en los contratoscorrespondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar elcliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales o que seanconsecuencia expresa de la compensación del lucro cesante en que incurrala entidad.

Dada la importancia que tiene el hecho de reflejar detalladamente en lastarifas los conceptos por los que puedan cobrarse comisiones y repercutirgastos a la clientela, así como la periodicidad e importes máximos de lasprimeras, las entidades de crédito deberán ser extremadamentecuidadosas en la construcción de sus clausulados contractuales y en laelaboración de sus tarifas de comisiones y gastos, con la finalidad decontemplar, en la medida de lo posible, todas aquellas operaciones querealicen de forma habitual.

En consecuencia, salvo en el supuesto de las comisiones meramenteindicativas, las entidades no podrán cargar cantidades superiores a las quese deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, orepercutiendo gastos no previstos.

Ello se hace especialmente necesario en la actualidad que nuestro TS vadejando atrás la doctrina mantenida hasta mediados de la década de losnoventa, en el sentido de considerar un uso mercantil el cobro de intereseso de comisiones por las entidades de crédito, lo que en opinión de nuestroAlto Tribunal las legitimaba para cobrarlos aun cuando no se hubieranpactado de forma expresa en el contrato o no se hubiera determinado suimporte.

2º) Tanto las comisiones como los gastos repercutibles deben responder aservicios efectivamente prestados o gastos habidos. No podrán cargarsecomisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme porel cliente.

La modificación que de la Circular 8/1990, ha realizado la Circular 3/2001,de 24 de septiembre, se centra básicamente en la regulación de lastransferencias de fondos con el exterior. En materia de comisiones ygastos, se establece que si en una transferencia regulada por la Ley9/1999, de 12 de abril, sobre transferencias transfronterizas, no se indica deforma expresa que las comisiones y gastos son total o parcialmente acargo del beneficiario, no se podrá cargar a éste ninguna comisión o gastopor dicho servicio. Del mismo modo, ordenada una transferencia, deberáejecutarse por su importe total, a no ser que el ordenante hubieraespecificado que los gastos debían correr total o parcialmente a cargo del

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beneficiario, debiéndose informar en todo caso a la entidad delbeneficiario y a las entidades intermediarias, en caso de existir.

3º) Se ha de dar publicidad entre la clientela de los tipos de interés,comisiones y gastos repercutibles, de tal modo que las tarifas deberánrecogerse en un folleto, redactado de forma clara, concreta y fácilmentecomprensible, que deberá ser supervisado por el Banco de España o, en sucaso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se permiteasimismo la existencia de folletos parciales, entendiendo por talesaquellos que recojan exclusivamente las condiciones aplicables a una ovarias operaciones de uso común por los clientes, debiendo constar enellos su carácter parcial. La existencia y disponibilidad del folleto de tarifas–que contendrá asimismo las normas de valoración- deberá figurar en eltablón de anuncios que toda oficina bancaria abierta al público tieneobligación de situar en un lugar que atraiga la atención del cliente y deforma que su contenido resulte fácilmente legible. Cuando la entidadofrezca la posibilidad de realizar operaciones a través de Internet, seindicará que dicho folleto también está disponible en sus páginas, citandola dirección de Internet en la que pueda consultarse. Además, esdestacable el hecho de que dicha información debe ser pública, en elsentido de no encontrarse restringida exclusivamente al cliente efectivode la entidad, sino a todo potencial cliente, acogiendo aquí un conceptoamplio de cliente bancario.

4º) Además, el cliente tendrá derecho, en los supuestos contemplados en laNorma Sexta, Primero, y, en todo caso, siempre que lo solicite, a la entregade la copia del documento contractual y de las tarifas de comisiones ynormas de valoración, que podrá hacerse efectiva mediante la entrega delfolleto, total o parcial, en su caso. No será necesario entregar dichas tarifasen los supuestos de préstamos hipotecarios en los que se hubieraentregado folleto informativo y proporcionado la oferta vinculante alcliente, conforme a la OM de 5 de mayo de 1994.

La propia Circular 8/90 que, con carácter general y en desarrollo de la OMde 12 de diciembre de 1989, se ocupa de la transparencia de lasoperaciones y la protección de la clientela, establece reglas especiales paralas operaciones activas, debido a la importancia que tiene en ellas lacorrecta determinación del coste efectivo del servicio para el cliente.Recoge también la propia Circular 8/1990 normas aplicables a lasoperaciones sobre valores, así como, desde fecha reciente, normasaplicables a las operaciones de transferencia con países terceros, sean o nointegrantes de la UE. No obstante, a dichas normas nos hemos referido olo haremos a continuación, en relación con cada una de las operaciones oservicios afectados, de modo que nos remitidos a lo expuesto en cada unode los apartados correspondientes del presente estudio.

5. Normas de conducta en los mercados de valores. La normativa MIFID y sus

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repercusiones para los usuarios de servicios de inversión.Analizadas anteriormente las diferentes modalidades contractuales quepueden conllevar la ejecución de órdenes de valores, nos detendremos aquíen el análisis de las obligaciones específicas de información que pesan sobrelas entidades financieras en la prestación de servicios de inversión.

La actividad de inversión mobiliaria es uno de los sectores que en laactualidad más preocupa a los consumidores y en la prestación de estosservicios participan no únicamente las entidades propiamente dedicadas a lainversión mobiliaria, sino también, y fundamentalmente, en cuanto a lasrelaciones con los consumidores se refiere, las entidades de crédito, para lasque resulta fundamental, hoy en día, la prestación de estos servicios deintermediación mobiliaria.Téngase en cuenta, de otro lado, que se trata de unsector respecto del cual las entidades de crédito obtienen gran parte de susingresos en concepto de comisiones, dado que en la realización deoperaciones bancarias ordinarias, la mayor parte de las entidades oferenteshan optado por no cobrar comisiones a los clientes particulares o domésticos.Las normas de conducta en los mercados de valores son un conjuntoheterogéneo de reglas dirigidas principalmente a la imposición deobligaciones a las entidades financieras que desarrollan su actividad en elsector de la inversión mobiliaria. Estas obligaciones y, en particular, lasrelativas a la información y al asesoramiento a los clientes, encuentran suorigen y fundamento en la naturaleza fiduciaria (basada en la confianza) dela relación que se establece con el cliente. Integran estas normas de conducta,en primer lugar, la LMV y sus disposiciones de desarrollo (entre ellas lasdictadas por los órganos de supervisión), así como los reglamentos internosde conducta. Estas normas encuentran su fundamento último en el principiode protección al inversor consagrado en el art. 13, 2 LMV, manifestación a suvez del principio constitucional de protección al consumidor.

Las normas de conducta se basan fundamentalmente en el principio deconcesión de absoluta prioridad a los intereses del cliente. Ello supone, de unlado, la necesaria separación de patrimonios entre el prestador del servicio ylos inversores, así como la resolución de los conflictos de intereses entreclientes sin beneficiar a uno de ellos en particular.

Fundamental resulta igualmente la protección de los datos relativos a laspersonas y entidades que actúan en los mercados de valores y a lasoperaciones que celebran, sin perjuicio de los deberes de comunicación ycolaboración con las autoridades judiciales y administrativas. Debe evitarsesobre todo el posible uso abusivo o desleal de la información prohibiendo laLMV el uso indebido de información privilegiada. Igualmente, se establecennormas que imponen a los emisores de valores informar al público, en el plazomás breve posible, sobre todo hecho o decisión que pudiera influir de formasensible en la cotización, y se consagra el principio de separación de funcionesen la organización empresarial, para evitar que la información derivada de

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operaciones mobiliarias no esté al alcance de personal que trabaje en otrosector de actividad.

Junto a estas normas, principalmente dirigidas al funcionamiento de lasentidades que actúan en el mercado de valores, se establece otro conjunto denormas sobre entrega del documento contractual e información a losclientes. De tales normas se desprende que además de las obligacionesperiódicas de información sobre todos los asuntos concernientes a lasoperaciones de los clientes, deberán ser estos informados sobre ellas siempreque lo soliciten. Dicha información deberá ser “clara, precisa, suficiente yentregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación”; asimismo,deberá incidir en los riesgos inherentes a cada operación, sobre todo en lo querespecta a productos financieros de alto riesgo, de forma que el clienteconozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Sólo de estemodo la información servirá a su finalidad de permitirles la adopción dedecisiones correctas sobre la inversión, dedicando la entidad “a cada uno eltiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios másapropiados a sus objetivos” (RD 629/93, de 3 de mayo, sobre normas deactuación en los mercados de valores y registros obligatorios).

La información, por tanto, no sólo deberá reunir unas condiciones “objetivas”de corrección plasmadas en su claridad, precisión, suficiencia y oportunidad,sino que además habrá de ajustarse a la experiencia y especialescircunstancias del cliente. Este requisito de corrección “subjetiva” de lainformación en el sector mobiliario responde a la idea de que no todos losclientes estarán necesitados de la misma protección respecto de los deberesde información a cargo de la entidad, puesto que ello dependerá de laexperiencia y conocimiento que sobre el funcionamiento y características delmercado mobiliario posea en concreto cada uno de ellos.

Para adecuar su actividad de información y asesoramiento a lascircunstancias de cada cliente, las entidades financieras deberán disponer desistemas de información adecuados y actualizados, pero simultáneamentedeberán recopilar información sobre el mismo, con el fin de poder determinarla extensión de estos deberes. En este punto incide especialmente la nuevanormativa europea, estableciendo un nivel mínimo de obligacionesinformativas en relación con cada tipo de cliente, de este modo no se deja alarbitrio de la entidad prestadora de servicios de inversión la determinación dela intensidad en el cumplimiento de las obligaciones de información.

A la concreción de las obligaciones de información y tutela del inversor serefiere la normativa MIFID. Con esta denominación se alude a la Directiva2004/39/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a los mercados deinstrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y delConsejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

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La Directiva MIFID es una de las normas europeas a las que se aplica eldenominado “procedimiento LAMFALOUSSY”, que supone la implementaciónde la normativa en distintos niveles (cuatro en concreto), que vanconcretando las reglas contenidas en la norma original, en este caso, laDirectiva 2004/39/CE. En este caso, el nivel 2 está integrado por elReglamento CE 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el quese aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lorelativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro,la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, laadmisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos aefectos de dicha Directiva y, por otro lado, la Directiva 2006/73/CE, de laComisión, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos organizativos, y lascondiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términosdefinidos a efectos de dicha Directiva. El nivel 3 está constituido por lasrecomendaciones, interpretaciones comunes y códigos voluntariosprocedentes de la CESR (Comité europeo en el que participan los órganossupervisores de los mercados de valores de los Estados miembros) y el nivel 4lo constituirán los instrumentos de la Unión Europea dirigidos a controlar elcumplimiento de la normativa por los Estados miembros.

La Directiva MIFID supone una transformación importantísima de nuestromercado de valores, fundamentalmente porque pretende lograr laconfiguración de un mercado de valores único en la Unión Europea a travésdel establecimiento del principio de pasaporte único, de modo que lasentidades únicamente tendrán que cumplir con los requisitos de autorizacióndel Estado de origen para poder prestar libremente los servicios de inversiónen el resto de Estados miembros, naturalmente con los controles necesariospor parte del Estado en el cual se ejercen y con ciertas especialidades cuandolos servicios de inversión se presten a través de sucursales.

MIFID supone igualmente diversas modificaciones en la organización de losmercados de valores, entre las que podemos destacar las siguientes enrelación con la normativa anterior (Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 demayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valoresnegociables):

- Se incluyen las actividades de asesoramiento en materia de inversiónentre las materias necesitadas de autorización.

- Se amplía la relación de instrumentos de inversión, incluyendo derivadossobre materias primas y otros instrumentos asimilados a los tradicionales.

- Reconoce la posibilidad de negociación de dichos instrumentosfinancieros en mercados organizados distintos a los tradicionalmenteconsiderados (por ejemplo, las acciones podrán negociarse en mercadosdistintos a las Bolsas de Valores).

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- Se establece un régimen homogéneo en cuanto a la ejecución de lasórdenes de los clientes, atendiendo a sus conocimientos y experiencia enel sector financiero, que asegure una alta calidad en su ejecución.

- Presta una especial atención al establecimiento de procedimientos queeviten o mitiguen, en la medida de lo posible, la existencia de conflictos deintereses entre los intereses de la entidad y de los inversores.

- Por último, cuestión que nos interesa sobremanera en este estudio, serefuerzan los instrumentos de protección de los inversores, clasificándolosen uno de los tres grupos siguientes: contraparte elegible, profesionales yminoristas, con un nivel creciente de protección respectivamente.

Esta normativa entró en vigor en noviembre de 2007, y ha comportado ennuestro ordenamiento la modificación de la Ley del Mercado de Valores, porla Ley 47/2007, de 18 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), que entró envigor el pasado 21 de diciembre.La mencionada reforma de la LMV supone la introducción de la NormativaMIFID de nivel 1 y en parte del nivel 2 de normativa, como señala la Exposiciónde Motivos de la Ley, y a los efectos que aquí nos interesan, supone una nuevaregulación de las normas de conducta de las empresas de inversión e,igualmente, de las entidades de crédito que presten servicios de inversión,conforme establece el art. 65 LMV. De este modo, las entidades de crédito, unavez obtenida la preceptiva autorización para la prestación de servicios deinversión, quedarán sometidas a las obligaciones impuestas por esta Ley. Enconcreto, la nueva redacción dada a los arts. 78 y ss. de la LMV supone unaimportante novedad en las relaciones con losclientes/inversores/consumidores, en distintos aspectos como son laintensidad de las obligaciones de información de las entidades financierasprestadoras de servicios de inversión o los principios que deben regir laactuación de estas entidades en sus relaciones con los clientes.El art. 78 bis LMV establece una clasificación tripartita de los clientes deempresas de servicios de inversión y otras entidades oferentes de dichosservicios (como las entidades de crédito). De este modo, los clientes deberánser catalogados e incluidos en una de las tres categorías siguientes:

1) Cliente profesional. Estaremos ante un cliente profesional cuando elcliente goce de la experiencia, conocimientos y cualificación necesariospara tomar sus propias decisiones de inversión y valorar los riesgos queellas pueden comportarle. De este modo, se incluyen expresamentedentro de esta categoría, entre otras, entidades de crédito, empresas deservicios de inversión, entidades aseguradoras, instituciones de inversióncolectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedadesgestoras, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades queoperen con derivados, entidades que operen por cuenta propia, inversoresinstitucionales, y las entidades de capital riesgo y sus entidades gestoras.Así también, los Estados y administraciones regionales, los organismospúblicos gestores de la deuda pública, los bancos centrales, y organismos

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internacionales y supranacionales como el Banco Mundial, el BancoCentral Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros similares. Porúltimo, podrán ser considerados clientes profesionales los empresarios,siempre y cuando cumplan al menos dos de los siguientes parámetros: a)que el total de las partidas de su activo sea igual o superior a los 20millones de euros; b) que el importe de su cifra anual de negocios sea igualo superior a los 40 millones de euros; c) que sus recursos propios seaniguales o superiores a los 2 millones de euros.

2) Cliente no profesional o minorista, que será aquel no profesional.

3) Contraparte elegible, integrándose aquí las instituciones y entidadesestablecidas en el art. 78 ter LMV, así como los clientes profesionalesrespecto de aquellos servicios de inversión respecto de los cuales puedanser considerados como tales. En este último caso, deberán consentirexpresamente ser tratados como contraparte elegible.

Resulta interesante destacar que la clasificación efectuada por lasentidades no resulta en absoluto inmodificable, sino que por propiavoluntad de los clientes, pueden éstos reclamar, bien un nivel deprotección mayor (cliente profesional que solicita un trato no profesional)o, al contrario, solicitar ser calificado como cliente profesional. En estesegundo caso, la modificación de la calificación efectuada no es libre, sinoque la LMV establece expresamente que se ha de solicitar la calificacióncon carácter previo y deberá comprender dicha solicitud una renunciaexpresa a la protección que como cliente no profesional le pudieracorresponder. En todo caso, será la propia empresa oferente de losservicios de inversión la que deberá aceptar esta modificación en eltratamiento del cliente, atendiendo a los conocimientos y experiencia deéste y a su capacidad para valorar los riesgos que comprenden lasdecisiones sobre inversión. Para establecer requisitos homogéneos quepermitan tomar este tipo de decisiones, la LMV establece que en todocaso, deberán cumplirse al menos dos de los siguientes requisitos: a) larealización de operaciones significativas en los mercados de valoresdurante los últimos cuatro trimestre, realizando al menos diez portrimestre; b) que el valor del efectivo y valores depositados supere los500.000 euros; c) que el cliente ocupe o haya ocupado durante al menosun año un cargo profesional en el sector financiero que requieraconocimientos sobre los productos o servicios previstos.

En consecuencia, el consumidor será calificado como cliente noprofesional o minorista, de modo que se beneficiará del nivel más elevadode protección dispensado por las entidades financieras oferentes deservicios de inversión. Esta tutela al consumidor inversor se articula através de las siguientes obligaciones: obligaciones de diligencia ytransparencia, obligaciones de información y obligaciones en la ejecución

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de las órdenes de los clientes.

La obligación de diligencia y transparencia impone, en primer lugar, a lasentidades financieras la gestión de los intereses de sus clientes como sifueran propios, impidiendo particularmente la percepción de honorarios ocomisiones distintos de los regulados por la Ley, esto es, la prohibición delos denominados “incentivos”.

Las obligaciones informativas se refuerzan con la introducción de lanormativa MIFID en nuestro ordenamiento, de modo que elconsumidor/inversor deba encontrarse en todo momento informado. Lainformación deberá ser clara, imparcial y no engañosa, incluida lainformación contenida en la publicidad de los productos o servicios deinversión, que deberá poder delimitarse claramente de otro tipo deinformaciones no publicitarias.

En todo caso, el cliente, aun potencial, tiene derecho a la obtención deinformación sobre los siguientes aspectos: la entidad y los servicios quepresta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión(en este caso contendrá orientaciones y advertencias apropiadas sobre losriesgos asociados a ellos); sobre los centros de ejecución de órdenes ysobre los gastos o costes de la operación, de modo que ello le permitarealizar una correcta valoración del riesgo y el rendimiento de la operaciónproyectada. Esta información podrá prestarse al cliente en un formatonormalizado.

El consumidor deberá recibir en todo momento información sobre elservicio prestado, y los costes de las operaciones y servicios realizados porcuenta del cliente. Asimismo, la entidad deberá estar debidamenteinformada sobre el cliente, de modo que pueda cumplir con lasobligaciones inherentes a la prestación del servicio de inversión. A estosefectos, la LMV distingue según el tipo de servicio a prestar al cliente,como tendremos ocasión de señalar más adelante.

Las entidades financieras quedan sujetas igualmente a una obligación deejecución de las órdenes de sus clientes conforme al principiodenominado“de mejor ejecución”. Este principio supone que las entidadesde crédito deberán elaborar un reglamento o protocolo de actuación ogestión de órdenes de sus clientes, que éstos deberán conocer conantelación y que les permita dar cumplimiento a las mismas atendiendo afactores tales como el precio, los costes, la rapidez y agilidad en laejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación ycualquier otro elemento relevante para la ejecución de la orden.

Cuando el cliente emita una instrucción específica, la entidad deberácumplir la orden siguiendo sus instrucciones. En el supuesto de que se

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trate de un cliente minorista (en todo caso, un consumidor) que no déinstrucciones específicas, el mejor resultado posible para el consumidor sedeterminará en términos de contraprestación total, que estará integradapor el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con laejecución (comisiones del centro de ejecución, las de compensación yliquidación y las pagadas a terceros implicados en la ejecución).

Como ya hemos tenido ocasión de manifestar, dentro de las obligacionesde información establecidas por la LMV se integra la de mantenerseinformada la entidad oferente de los servicios sobre la capacidad ysituación financiera y patrimonial del consumidor. En este sentido, la LMV,en su art. 79 bis distingue según el tipo de servicio que se preste alinversor: asesoramiento o gestión de carteras, o bien mera ejecución deórdenes de valores o comercialización de servicios de inversión.

En el primer supuesto enunciado, esto es, cuando la entidad financierapresta a sus clientes el servicio de asesoramiento financiero o está encondiciones de gestionar su cartera de inversiones, la LMV estableceexpresamente que la información que la entidad deberá recabar versarásobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluido el clientepotencial, en relación con el sector de los servicios proyectados; sobre susituación financiera y los objetivos de su inversión, con la finalidad de quela entidad pueda recomendarle los servicios de inversión que más leconvengan. La entidad únicamente queda obligada a obtener estainformación cuando se trate de clientes minoristas, no cuando seencuentre ante un cliente profesional. Además, en el supuesto de que leresulte imposible obtener dicha información (por ejemplo, el cliente seniega a proporcionarla), la entidad no podrá recomendarle ningúnproducto o servicio de inversión.

Cuando se preste un servicio distinto al enunciado anteriormente, laentidad únicamente deberá recabar información sobre los conocimientosy experiencia del consumidor en el sector de la inversión que solicita, parapoder estimar si es adecuada o no para él. Si la entidad estima que lainversión solicitada no resulta adecuada para el cliente, actual o potencial,deberá advertírselo, lo que podrá realizar en un formato normalizado.Igualmente, en un formato normalizado podrá advertirle que no se harecabado información suficiente para realizar esa valoración o bien, antela negativa del consumidor a prestar la información solicitada, que no esposible efectuarla.

Cuando la entidad, por último, se limite a prestar el servicio de ejecución otransmisión de órdenes de valores, con o sin prestación de otros serviciosauxiliares de inversión, en relación con los denominados instrumentosfinancieros no complejos. Estos instrumentos, resumiendo el contenidodel art. 79 bis LMV son aquellos, bien respecto de los que existe un

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conocimiento medio suficiente por parte del cliente minorista, bien quetienen elevado grado de liquidez y escaso riesgo, o bien que se encuentrannegociados en un mercado regulado que ofrece, por los controlesintrínsecos al mismo, suficiente protección para el consumidor deproductos de inversión. No obstante, la entidad sólo podrá eximirse delcumplimiento de esta obligación cuando el servicio se preste a solicituddel consumidor, y se haya informado debidamente a éste sobre lainexistencia de la obligación de valorar la adecuación del servicio deinversión a sus condiciones subjetivas.

6. La reciente regulación de otros sectores de inversión: ¿ya es seguro invertir ensellos?Aun cuando no se trate propiamente de productos o servicios de ahorro,crédito o inversión, típicamente integrados en el mercado financiero, creemosconveniente realizar una breve alusión a la reciente Ley 43/2007, de 13 dediciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienescon oferta de restitución del precio (BOE de 14 de diciembre), que entró envigor el pasado 15 de diciembre.

Esta Ley encuentra su razón de ser en uno de los principales fraudes aconsumidores/inversores de las últimas décadas en nuestro país, como es elcaso de Fórum Filatélico y Afinsa Bienes Tangibles. El objetivo de la misma noes otro que ofrecer un régimen de protección al consumidor en relación conla inversión en bienes tangibles más eficaz que el diseñado por la Ley deInstituciones de Inversión Colectiva de 2003 en su Disposiciones Adicionales4ª y 5ª que no ha proporcionado una tutela eficaz en este sector, y que sonderogadas expresamente por la Ley.

En concreto, la Ley 43/2007 se aplica a las relaciones entre un empresario y unconsumidor domiciliado en España (aun cuando el empresario no tenga sudomicilio en nuestro país):

1) Cuyo ejercicio no se encuentre regulado por la legislación financiera.

2) Dirigidas a la comercialización de bienes, con oferta de restituciónposterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por elconsumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa derevalorización de este importe. En particular, quedan sometidas a lasdisposiciones de la Ley las relaciones de los consumidores con empresarioso profesionales que comercializan bienes mediante contratos de mandatode compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar estaactividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o unacomisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidorentregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta ouna cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente delos bienes en la fecha pactada; o bien comercializan bienes mediante

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estos contratos con ofrecimiento de revalorización, o, en su caso, congarantía de restitución del precio de adquisición o de cualquier otroimporte. Cuando la Ley habla de “bienes” se refiere, como expresamenteindica su art. 1, 2º, a “sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles,bosques naturales, animales en todo caso” y otros bienes susceptibles deser objeto de esta actividad.

El concepto de consumidor adoptado por esta Ley coincide con el de laLGDCU en su redacción anterior, y en este sentido reproduce exactamenteel tenor literal del art. 1, 2 de aquella norma con anterioridad a surefundición, incidiendo en el carácter de destinatario final de los bienes oservicios.

La Ley, prácticamente en su totalidad, va dirigida a reforzar lasobligaciones informativas de los empresarios oferentes de estos servicios,de modo que las comunicaciones e informaciones recibidas por losconsumidores expresen de forma clara y veraz la verdadera naturaleza deestos servicios, indicándose expresamente en las comunicacionescomerciales que los bienes a los que se refieren no tienen garantizadoningún valor de mercado, y que, en el supuesto de que se ofrezca larestitución del precio, se informará de igual manera. En todo caso, lainformación al consumidor no debe resultar confusa, de modo que seprohíbe la utilización de términos propios de los mercados de inversiónregulados como inversión, ahorro, rentabilidad, interés o equivalentes (art.2).

Al igual que en las normas estudiadas con anterioridad, se establecenespecíficas obligaciones informativas al empresario en el momento previoa la contratación y en el momento de su formalización.

En el momento previo a la contratación de estos servicios, el empresariodeberá poner a disposición del consumidor toda la información relevantesobre las circunstancias económicas y jurídicas del contrato a celebrar, deforma clara y veraz (la norma es coincidente con la establecida en la LMV),especificando en concreto la identificación del empresario oferente, losbienes objeto del contrato, el coste total del mismo, la oferta de restitucióndel precio, en su caso, y las garantías establecidas, entre otras cuestionesque configuran un nivel mínimo de información obligatoria para elempresario (véase art. 3). Esta información deberá mantenerse durante unmínimo de quince días naturales, durante los cuales no se podrá celebrarel contrato ni adelantar cantidad alguna. La información se prestarágratuitamente en soporte que permita la debida constancia,reproducción, conservación y acceso a la misma, así como la prueba de lafecha de recepción por el consumidor.

La formalización del contrato se realizará necesariamente en escritura

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pública, de modo que se introduce un ulterior control formal y decontenido del contrato, por las disposiciones relativas al contrato, sunulidad y garantías, normas cuyo cumplimiento será supervisado por elnotario autorizante de la misma, quien deberá igualmente comprobar quese ha respetado el plazo de quince días naturales desde el momento de laentrega de la oferta vinculante con la información obligatoria establecidaen la propia Ley.

La escritura pública reflejará un solo contrato que comprenda todas lasoperaciones comerciales contratadas con el consumidor, y contendrátodos los compromisos adquiridos por las partes, los derechos yobligaciones asumidos por las partes en cada operación comercial, lascausas de nulidad del contrato, así como la indicación expresa de que losbienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizadoningún valor de mercado. El consumidor dispondrá de cinco días hábilesanteriores a la fecha de la firma de la escritura para consultar los términosde la escritura, incluida la constitución del aval o garantía similarimpuesto en el art. 6 de la Ley. En cuanto a los gastos de formalización delcontrato y de sus modificaciones, aclaraciones o subsanacionesposteriores, correrán a cargo del empresario o profesional, si bien elconsumidor deberá abonar los correspondientes a la primera copia y aaquellas otras que él desee solicitar adicionalmente.

Con carácter previo a la formalización del contrato, el empresario oprofesional deberá suscribir un aval bancario o seguro de caución quegarantice el importe fijado en la oferta de restitución del precio, garantíaque deberá mantenerse durante toda la vida del contrato y testimoniarsepor el notario autorizante, debiéndose entregar en todo caso alconsumidor copia del contrato debidamente firmado y fechado. En caso deno mantener la entidad la garantía hasta la finalización del contrato, ellolegitimará al consumidor para ejercitar la acción de nulidad del contrato.Efectivamente, se consideran nulos los contratos celebradoscontraviniendo el tenor de la Ley, pudiendo el consumidor ejercitar estaacción individual de nulidad. El consumidor se limitará a alegar en estecaso el incumplimiento del empresario o profesional, correspondiendo aeste último la prueba del cumplimiento de las obligaciones a él impuestaspor esta Ley.

El nuevo texto legal concluye con la tipificación de infracciones ysanciones por vulneración de los derechos de los consumidores, así comocon una serie de medidas de apoyo a los perjudicados por el fraude deFórum Filatélico y Afinsa.

Para los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de laLey, pero cuya renovación expresa o tácita se produzca tras su entrada envigor, será de aplicación en los contratos de duración superior a 10 años que

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a su entrada en vigor tengan un plazo de vigencia superior a 5 años.Esta disposición, de carácter transitorio, será de aplicación siempre que loscontratos se adapten, en el plazo máximo de 3 años, a lo dispuesto en la leyrespecto al establecimiento de garantías, salvo que las partes, en dichoplazo y de común acuerdo, opten por resolver el contrato y, en su caso,negociar uno nuevo en otras condiciones. Lo dispuesto en esta últimadisposición transitoria no será aplicable a los contratos de empresas queesté incursas en procedimientos concursales.

7. La prestación de servicios financieros a distancia.En la actualidad, la mayor parte de los consumidores tienen acceso a lasnuevas tecnologías y contratan con las entidades financieras a través demedios de comunicación a distancia. En algunos supuestos nos hemos referidoya a las especiales características que la información en estos casos adquiere,dado que la inexistencia en la mayoría de ocasiones de una documentaciónescrita a disposición del cliente en el mismo momento de conocer la ofertacontractual y su contenido, así como en el momento de prestar suconsentimiento, hace que las entidades vean reforzado su deber de informar alconsumidor.

La normativa sectorial del sector financiero estableció desde el primermomento la obligación de proporcionar de forma inmediata una copia escritade la contratación efectuada y de la documentación necesaria para elconsumidor, así el condicionado general aplicable a la operación contratada, elfolleto de tarifas, gastos y comisiones, entre otros.

La reciente Ley de impulso a la sociedad de la información obliga además aestas entidades a proveerse de mecanismos que permitan la oferta de susservicios a través de estos mecanismos de comunicación a distancia. Además,contamos en la actualidad con otra nueva norma, la Ley sobre prestación deservicios financieros a distancia, que establece una novedosa y completaregulación en tutela del consumidor. La Ley reconoce un conjunto de derechosa los consumidores cuando contraten con estas entidades, que son declaradosexpresamente irrenunciables.

En concreto, se reconoce en esta Ley el deber de las entidades oferentes deofrecer al consumidor en un soporte duradero toda la información relativa alcontrato, declarándose aplicables los preceptos relativos al contenido mínimode la información precontractual y contractual contenidos en la Ley, y relativosa los aspectos esenciales del oferente, del producto o servicio contratado, a lasobligaciones de las partes en el contrato y, fundamentalmente, a lasrepercusiones que en el patrimonio del consumidor tendrá el concretocontrato celebrado.

Insiste la legislación en vigor en la necesidad de informar al cliente sobre elejercicio del derecho de desistimiento, que se reconoce al consumidor, a

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excepción de los supuestos de contratos directamente afectados por lasfluctuaciones del mercado, algunos tipos de seguros, los préstamoshipotecarios o los planes de pensiones, entre otros comprendidos en la Ley, porentender que el consumidor no puede ejercitar este derecho por ser contrariosa la naturaleza de los mismos. Tampoco gozará el consumidor de este derechocuando los contratos estén intervenidos por Notario, en cuyo caso éste deberádar fe del cumplimiento por las entidades de sus obligaciones informativas.La norma se aplicará a aquellos supuestos en los que la entidad ofrece elservicio y se contrata por el consumidor por un medio de comunicación adistancia, previamente dispuesto por el proveedor, y siempre y cuando de lacontratación resulten obligaciones para el consumidor.El aspecto fundamental de la Ley, además del hincapié que efectúa en lasobligaciones informativas de las entidades proveedoras, es el reconocimientoexpreso del derecho de desistimiento del consumidor, que podrá ejercitardentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha del contrato,ampliándose el plazo a treinta días naturales si se trata de seguros de vida.El consumidor deberá ejercitar su derecho de desistimiento en la formaprevista en el contrato, y siempre mediante un procedimiento que dejeconstancia de la notificación efectuada. El proveedor no podrá cobrarle, encaso de ejercitar este derecho, más que por el servicio realmente prestadohasta el momento del desistimiento. Toda otra cantidad deberá serreembolsada por el proveedor en el plazo máximo de treinta días naturalesdesde que se ejercitó el derecho por el consumidor. En todo caso, el proveedorno podrá cobrarle si no justifica haber cumplido con sus obligacionesinformativas o si inició el cumplimiento del contrato antes de transcurrir elplazo de desistimiento y sin solicitud del consumidor. Si esta actuación supusoun cargo en la tarjeta de crédito del consumidor, éste deberá serinmediatamente anulado.

El legislador contempla para el supuesto de ejercitar el derecho dedesistimiento sobre un contrato a distancia que se encuentra vinculado conotro contrato, que ambos quedarán sin efecto, sin que el consumidor tengaque efectuar ulteriores gestiones para evitar perjuicios.

Esta Ley se ocupa, por otra parte, de la delicada cuestión de las renovacionestácitas de determinados contratos que suponen un pago inmediato oaplazado para el consumidor, estimando que no se considerará renovacióntácita en estos casos, debiendo consentir expresamente el consumidor.Igualmente, para el supuesto de servicios no solicitados, el consumidor nodebe quedar expuesto a la obligación de comunicar el rechazo de la oferta, sufalta de negativa no puede entenderse como consentimiento. En todo caso, noquedará sujeto a pago alguno en concepto de comisiones u otros, a no ser quehubiera hecho uso efectivo del servicio y únicamente por el período efectivo dedisfrute, sin que pueda entenderse que ha realizado una contratación nuevapor el hecho de proceder a dicho pago.

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5. Estudio cuantitativo: Los españoles ante elahorro y la inversión. Encuesta de CEACCU.Informe elaborado por CREED ESPAÑA.

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5. Estudio cuantitativo: Los españoles ante el ahorro y lainversión. Encuesta de CEACCU. Informe elaboradopor CREED ESPAÑA.

A. Introducción

Con el objeto de conocer el grado de satisfacción, conocimiento y confianza sobrelas entidades y productos financieros, CEACCU (Confederación Española de Amasde casa, Consumidores y Usuarios) contrata los servicios de la consultora CreedEspaña para la realización de una encuesta de ámbito nacional dirigida a losusuarios de algún tipo de producto financiero.

La información obtenida a través de dicha encuesta permitirá establecerconclusiones acerca de los siguientes aspectos:

Relación, confianza y hábitos en el trato con las entidades financieras.El conocimiento, uso y percepción de los diversos productos financierosexistentes en el mercado.La utilización, conocimiento y hábitos de y sobre las tarjetas bancarias ycomerciales.La percepción sobre los planes de jubilación y los planes de pensiones.El conocimiento, uso y experiencia en la contratación de préstamoshipotecarios.Percepción sobre otros servicios financieros (reunificación de deudas,garantía de depósitos e inversiones en artículos de lujo).

El presente documento refleja, de forma estructurada, las conclusiones obtenidas apartir de la aplicación de dicha investigación.

B. Metodología

Esquema de actuaciónMuestreo estratificado con afijación proporcional. Diseño y aplicación decuestionario. Control de calidad 100% cuestionarios. Codificación y grabación delos resultados.Tabulación de datos. Análisis cuantitativo

Características muestralesÁmbito: Nacional.Universo: Individuos que tengan algún tipo de relación con una o más entidadesfinancieras.Edad: de 18 años en adelante.Metodología: Encuesta personal.

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Tamaño de la muestra: 1.600 encuestas distribuidas de forma proporcionalentre las 17 Comunidades Autónomas.Error muestral: para el conjunto de la muestra, y en el supuesto de muestreoaleatorio simple, será del ±2,5% para un nivel de confianza del 95% (1,96sigmas) y suponiendo la máxima variabilidad (P=Q).

Fechas de actuaciónConfección del cuestionario: 4 de diciembre 2007Realización de las entrevistas: 5 al 12 de diciembre de 2007Grabación, tabulación, edición informe: 13 al 17 de diciembre de 2007

C. Análisis cuantitativo

1. Relación con las entidades financieras

Cerca del 85% de los entrevistados que trabajan con algún banco, lo hacenexclusivamente con uno. La edad media de relación es ligeramente superior alos 10 años.Son las personas más jóvenes y las de menor capacidad de ahorro las quetrabajan con menos bancos.Se produce un hecho muy similar en el caso de las cajas de ahorro, aunque laedad de relación es 4 años superior a la de los bancos, y en el de lascooperativas de crédito. En este último caso, el nivel de respuesta es muy bajo.La banca tradicional es la que se utiliza mayoritariamente con cerca del 95%de los encuestados. El mayor uso lo realiza la gente de mayor edad y los queson muy jóvenes (menos de 20 años).La banca On-line la utiliza un 15%, principalmente gente joven y de medianaedad y con alto nivel de estudios.Los contratos se formalizan, de manera absolutamente habitual, en la propiaoficina bancaria.Esporádicamente, se realiza a través de Internet y, en menor medida, de deforma telefónica. Los usuarios de Internet suelen ser de mediana edad y conun alto nivel de estudios.Cuando se contrata un producto financiero, en torno al 70% conserva ladocumentación y se informa de los costes de los productos. En estos casos, losque más se preocupan son los que poseen una mayor capacidad de ahorro.El menor interés, menos del 50%, se produce a la hora leer toda la informacióndel contrato, incluida la letra pequeña. Son las mujeres y los de mayor nivel deestudios los que dedican más tiempo a informarse de todas las cláusulas delcontrato.Respecto a la banca tradicional, los aspectos que producen menorsatisfacción son el coste de las comisiones y la accesibilidad horaria.En la banca On-line, la mayor satisfacción se produce en la accesibilidadhoraria y la rapidez en la atención. La peor valoración es para la atención

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personalizada.Los mayores problemas que se producen en las entidades financieras son lalimitación del horario para el pago de recibos y la obligación de utilizar, enalgunos casos, los medios electrónicos, por ejemplo, tener que sacar dinero enlos cajeros electrónicos.La dificultad de acceso a la sucursal y la negación a devolver recibosindebidamente cobrados son los problemas menos habituales.Cerca del 30% de los entrevistados se considera nada informado de losdistintos productos financieros que existen en el mercado.Las personas que se consideran menos informadas son las de mayor edad ylas que son muy jóvenes, con bajo nivel de estudios, sin trabajo y con menorcapacidad de ahorro.Menos del 15% se consideran totalmente informados.

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2. Conocimiento y uso de productos financieros.

Los productos financieros a los que más riesgo se les atribuye son a lasacciones y los fondos de inversión variable. Concretamente, las acciones son alas que se asocia con un nivel de riesgo muy alto.

Los productos que se consideran menos arriesgados son la cuenta corriente y,en menor medida, las tarjetas y los planes de pensiones y jubilación.

Los que se consideran más rentables son, principalmente, las acciones y otrostítulos, fondos y depósitos.

Como menos rentables se identifica a las tarjetas, cuenta corriente y lospréstamos, tanto hipotecarios como personales.

La asociación a beneficios fiscales es similar al caso de rentabilidad exceptoen los préstamos hipotecarios, al que se le atribuyen mayores beneficiosfiscales.

Los productos financieros a los que más riesgo se les atribuye son a lasacciones y los fondos de inversión variable. Concretamente, las acciones son alas que se asocia con un nivel de riesgo muy alto.

Los productos que se consideran menos arriesgados son la cuenta corriente y,en menor medida, las tarjetas y los planes de pensiones y jubilación.

Los que se consideran más rentables son, principalmente, las acciones y otrostítulos, fondos y depósitos.

Como menos rentables se identifica a las tarjetas, cuenta corriente y lospréstamos, tanto hipotecarios como personales.

La asociación a beneficios fiscales es similar al caso de rentabilidad exceptoen los préstamos hipotecarios, al que se le atribuyen mayores beneficiosfiscales.

Los productos financieros más utilizados son la cuenta corriente (totalidad deentrevistados) y las tarjetas. Después de estos productos, muy usuales, lossiguientes son los préstamos hipotecarios.

Los menos utilizados, o previstos para contratar en un futuro, son los títulos.

En relación a todos los productos financieros analizados (cuenta corriente,depósito a plazo fijo, fondos de inversión, tarjetas, planes de jubilación ypensiones, títulos, préstamos hipotecarios y créditos personales), losentrevistados consideran que la fuente de información que más les influyó, o

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que más les puede influir, es el asesoramiento que les ofrecen en su entidadbancaria habitual. Esta opinión se acentúa cuando hablamos de préstamoshipotecarios y créditos personales.

Los motivos por los que se contrata un producto financiero son los siguientes:

Se consideran imprescindibles: cuenta corriente, tarjetas y los préstamoshipotecarios y personales.

Por la alta rentabilidad: fondos, tanto de renta fija como de renta variable.

Por tener un riesgo bajo: los depósitos a plazo fijo y los planes depensiones y jubilación.

Para diversificar inversiones: las acciones.

Los productos con los que se está más satisfecho con su contratación son lacuenta corriente y las tarjetas. Los títulos y los fondos de inversión son losmenos atractivos para quien los contrató.La información que ofrece la entidad bancaria es menos adecuada en el casode los títulos y los fondos de inversión.

En general, cerca del 55% de los entrevistados no conoce perfectamente losconceptos por los que le cobra su entidad. El mayor desconocimiento recae enlos créditos personales y los fondos de inversión.

El principal motivo para no contratar un producto financiero es la falta dedisponibilidad de dinero. La falta de información, o la dificultad para suentendimiento, es el otro motivo principal.

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3. Tarjetas de crédito y de débito.

El 70% de las personas encuestadas conoce las diferencias entre las tarjetasde crédito y las de débito.

Entre las personas que no distinguen entre las dos tarjetas (16,5%) los máshabituales son los de mayor edad, los jubilados y los de menor nivel deestudios.

El tipo de tarjeta más habitual es la de débito, con un uso del 70%. La tarjetade crédito está contratada por el 61% y posee tarjetas comerciales un 36%.

Con porcentajes similares en torno al 83%, los entrevistados opinan que,utilizando la tarjeta de débito, el pago se cobra en el momento, con la tarjetade crédito, el pago se aplaza en el tiempo y que, con las tarjetas comerciales,se obtienen ventajas adicionales como puntos, aparcamiento gratis, etc.

Relativo al uso de tarjetas bancarias, los individuos coinciden en un alto nivelde acuerdo con los siguientes casos, ordenados de mayor a menor acuerdo:

Es imprescindible que al comprar pidan el DNI para comprobar que se esel titular.

Hay muchos servicios que no se pueden contratar sin tarjeta, así que laemisión por parte de la entidad bancaria debería ser gratuita.

Deberían de tomarse medidas de seguridad adicionales.

Las tarjetas de crédito fomentan el gasto y el endeudamiento.

En el caso de pérdida o robo de la tarjeta, cerca del 90% contactaríaurgentemente por teléfono con la entidad emisora.

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4. Planes de jubilación y planes de pensiones.

Cerca del 50% de los entrevistados no conoce las diferencias entre planes dejubilación y planes de pensiones. Es la gente joven, con menor nivel deestudios y menor nivel de ahorro, la que menos las distingue.

Menos del 20% considera que conoce perfectamente las diferencias entre losdos tipos de planes.

Para los planes de pensiones, las afirmaciones con las que se está más deacuerdo son, por un lado, considerarlos un producto de ahorro para prevenirel futuro y, por otro, que poseen beneficios fiscales. No se está de acuerdo conque es una cuenta asociada a jubilados.

En el caso de los planes de jubilación, se asocia a una cuenta para jubilados y, al igualque en el caso de los planes de pensiones, que posee beneficios fiscales.

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5. Tipos de depósitos.

Las diferencias entre depósitos a plazo fijo, estructurados e indexados, sonconocidas por menos del 10%.

Los que mayor desconocimiento tienen son la gente joven, los de menor nivelde estudios y los de menor nivel de ahorro.

Los aspectos que parecen más adecuados a los distintos depósitos son:

Los depósitos a plazo fijo: existe un plazo de vencimiento con rentabilidaddeterminada.

Los depósitos indexados: la rentabilidad suele ir referenciada a un índice.

Los depósitos estructurados: la rentabilidad está sujeta a determinadasvariables.

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6. Préstamos hipotecarios.

Se consideran obligatorios de asumir con la entidad financiera, en más de un50%, los siguientes conceptos, en el caso de contratar un préstamohipotecario:

Seguro de vida: Principalmente los individuos con vivienda propia,mediana edad y con poca capacidad de ahorro.

Pago de comisiones: Solteros, de baja edad, nivel de estudios alto y grancapacidad de ahorro.

Gastos de notaría y registro.

El seguro de incendios es el que se considera menos obligatorio.

En el caso de contratar un préstamo hipotecario, habitualmente la entidadobligó a contratar algún tipo de seguro con ellos.

Sobre la contratación de un préstamo hipotecario, se está más de acuerdo conque la cuota varía en el tiempo y más en desacuerdo con que la cuota es fija.

Existen dudas sobre el cálculo de las cuotas y las cantidades a pagar.

El general no es habitual que el Notario advierta de alguna cláusula abusivaen contrato durante la firma de un crédito. Existe un alto nivel de falta derespuesta y de falta de recuerdo.

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7. Otros productos financieros.

Sobre el servicio de reunificación de deudas, se está de acuerdo, con nivelessimilares, en que:

Permite disminuir el importe de las cuotas que se pagan.Incrementa el plazo para liquidar las deudas contraídas.Tiene comisiones y gastos extra que debe asumir el usuario.Incrementa la deuda original a pagar al incorporar comisiones.

Y se está en desacuerdo con que:

No supone gastos ni comisiones extra ya que las asume el oferente.La entidad lo concede siempre, independientemente de la solvencia delusuario.Se concede sin que la entidad solicite garantías adicionales.Existe abundante información sobre este servicio.La información facilitada es clara y veraz.

Cerca del 65% no sabe que existe un fondo de garantía en el caso de quiebrade la entidad bancaria. Son los jóvenes y de mayor edad, con menor nivel deestudio y sin trabajo, los que menor conocimiento tienen acerca de esteaspecto.

Un 20% considera que hay una garantía del 100% de la inversión.

Cerca del 60% no tiene constancia sobre inversiones en arte, joyas, sellos, etc.

Más del 25% considera que este tipo de inversiones no tienen ningún tipo degarantía.

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8. Perfil de los entrevistados.

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9. Conclusiones

Se puede considerar que la mayoría de la población es fiel a una única entidadbancaria y se siguen utilizando de manera tradicional, contratando losservicios directamente en las oficinas.

El nivel de conocimiento de servicios bancarios está estrechamente ligado ala edad, al nivel de estudios y al nivel de ingresos de los individuos.

La cuenta corriente y las tarjetas bancarias se consideran prácticamenteimprescindibles.

Existe poco uso de otros productos financieros como depósitos, títulos, etc.,principalmente por falta de dinero.

El conocimiento sobre las características de las tarjetas de crédito, débito ycomerciales, es bastante alto.

Por el contrario, hay una importante falta de conocimiento acerca de losplanes de pensiones y jubilación y los distintos tipos de depósitos.

Se tiene la percepción de que es obligatorio contratar algún tipo de segurocon la entidad financiera cuando se pide un préstamo hipotecario.

Aunque no de forma general, existe bastante conocimiento de lasconsecuencias de contratar un servicio de reunificación de deudas.

Existe un importante desconocimiento sobre los fondos de garantía y sobre laoferta de otros tipos de inversiones como en arte, joyas, etc.

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10. Anexo - Cuestionario

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6. Informe: Valoración del grado de informaciónde los consumidores españoles sobre losproductos de ahorro e inversión a partir de losdatos cuantitativos de la encuesta de CEACCU

Inés Kuster BoludaNatalia Vila López

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6. Informe: Valoración del grado de información de losconsumidores españoles sobre los productos deahorro e inversión a partir de los datos cuantitativosde la encuesta de CEACCU elaborado por Inés KusterBoluda y Natalia Vila López

A. Objetivos y metodologíaEste Informe tiene como objeto mostrar una visión general sobre el grado desatisfacción, conocimiento y confianza de los consumidores españoles sobre lasentidades y productos financieros.

De manera más específica, a través del presente informe, se pretende lograr lossiguientes subobjetivos específicos:

Conocer la predisposición al ahorro del consumidor español, así como elperfil que lo caracteriza.Analizar la relación del consumidor con su entidad financiera,determinando los motivos de elección, la forma de contratación, lasatisfacción y la calidad percibida de la entidad.Conocer el grado de conocimiento y uso, así como la percepción y lasmotivaciones del consumidor español acerca de los principales productosfinancieros ofertados en el mercado.Descubrir para cada uno de los principales productos financieros, dónde yen qué medida se producen las mayores confusiones y sus posiblesimplicaciones.

Para alcanzar los mismos, se han analizado los resultados facilitados por laconsultora Creed España, contratada por la Confederación Española de Amas decasa, Consumidores y Usuarios (CEACCU).

Dichos resultados se han obtenido a partir de una encuesta personal dirigida a1.600 consumidores españoles, con una edad superior a los 18 años y con algúntipo de relación con una o más entidades financieras.

El ámbito del estudio comprende todo el territorio nacional, siendo la muestraproporcional entre las 17 Comunidades Autónomas Españolas.

A continuación se exponen las principales conclusiones extraídas con los citadosdatos, así como las implicaciones que conlleva tanto para entes públicos yprivados relacionados con este sector, como para consumidores actuales yfuturos de productos financieros.

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Previo a la exposición de las mismas, entendemos necesario aclarar el significado deciertos conceptos recurrentes en el informe:

Consumidor financiero: individuo de más de 18 años que posee una relación almenos con una entidad financiera y, por tanto, es usuario habitual deproductos/servicios financieros.Consumidor español: individuo que reside en el territorio nacional.Productos ahorradores o potenciadotes del ahorro: aquellos productos financierosque fomentan el ahorro del consumidor (planes de pensiones/jubilación, depósitosa plazo fijo/estructurados/indexados; títulos).Productos anti-ahorro: aquellos productos financieros que disminuyen la capacidadde ahorro y estimulan el gasto del consumidor (tarjetas de crédito/débito, créditos ypréstamos hipotecarios y personales).

B. Análisis de la predisposición al ahorro del consumidor español

En este punto se analiza cual es el perfil de ahorro del consumidor del territorioespañol en lo que a productos financieros respecta.

Sólo el 20% de los encuestados declara ahorrar más de 3.000 euros al año.Más aún, solo el 5% de los encuestados considera que pertenece a unafamilia con gran capacidad de ahorro.

Casi la mitad de los consumidores encuestados (49%) no sabe lo que ahorra, o noquiere contestar a esta pregunta.

Además, el 46% considera que su familia generalmente no ahorra, o ahorra conmucha dificultad.

Los resultados comentados ponen de manifiesto que el consumidor españolpromedio es más gastador que ahorrador.

Las variables más relacionadas con la situación familiar ante el ahorro sondos: el nivel de escolaridad y el estado civil. Concretamente, son aquellosencuestados con niveles de estudios superiores y casados/con pareja losque exhiben una situación ante al ahorro más favorable.

El 8% de los encuestados no sabe, o no ha querido opinar, acerca de su situaciónfamiliar ante el ahorro.

El 46,3% de los encuestados que indica que pertenece a “una familia con grancapacidad de ahorro” tiene estudios universitarios y en un 58,8% de los casos vivecasado/a en pareja.

No obstante, se aprecia que el 58,3% de los encuestados de menos de 20 años sedefine como “una familia que difícilmente ahorra” o que “generalmente no

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ahorra”. La misma situación se repite para el 70% de los encuestados de más de75 años, que también se caracterizan por ser poco o nada ahorradores. Por elcontrario, en torno a un 50% de los individuos entre 20 y 54 años declaran queson familias “que ahorran siempre algo al año” o “con gran capacidad de ahorro”.

En torno al 60% de los encuestados que pertenece al segmento de “familias congran capacidad de ahorro” o “familias que siempre ahorran algo al año” tienenvivienda en propiedad. Además, en ambos casos se trata de encuestados quemayoritariamente trabajan por cuenta ajena.

El 49% de los encuestados no sabe, o no ha querido declarar, acerca de sucapacidad de ahorro.

Las variables que mejor explican la capacidad de ahorro son el nivel deescolaridad y el estado civil. Concretamente, son aquellos encuestadoscon niveles superiores de estudios y casados/con pareja los que másahorran.

El 59,9% de los entrevistados que ahorran más de 18.000 euros al año tieneestudios universitarios y el 100% está casado o tiene pareja.

No obstante, con relación a la edad, se observa que el 93,4% de los encuestadosque ahorran más de 18.000 euros al año son personas de más de 25 años. Por elcontrario, el segmento de menos de 25 años es el que menos ahorra (menos de6.000 euros al año).

En lo relativo a posesión de vivienda, el 86,7% de los encuestados que ahorra más18.000 euros al año declara que ya tiene vivienda en propiedad.

En cuanto a su situación laboral, el 53,3% de los que ahorran más de 18.000 eurosal año son trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores por cuenta propiadeclaran ahorrar menos, así como los que no trabajan fuera de casa o estánparados.

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Un reducido número de encuestados afirma tener una situación familiarfavorable al ahorro. En torno a la mitad de la muestra afirma no ahorrar, o tenergrandes dificultadas para hacerlo.

Adicionalmente, la mitad de la muestra no sabe, o no ha querido declarar, cuales su capacidad de ahorro anual en euros.

Las variables que mejor explican tanto la situación familiar ante el ahorro, comola capacidad de ahorro son dos: el estado civil y el nivel de estudios.

C. Análisis de la relación consumidor-entidad

En este apartado se abordan aquellas conclusiones relativas a la elección ymotivos de uso de las entidades financieras. De este modo, se diferencia entreel análisis banca tradicional versus banca on-line, y entre diferentes tipos deentidades financieras (cajas de ahorro, bancos y cooperativas de crédito).

Al mismo tiempo, se contemplan aspectos relacionados con el proceso decontratación.

1. Elección y motivos de uso de entidades financieras

En este apartado se analiza el tipo de entidad con la que trabaja elconsumidor: tradicional versus on-line. Adicionalmente, se ha diferenciadoentre bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.

1.1. Banca tradicional versus banca on-line

El 79,7% de los entrevistados hacen uso de la banca tradicional,mientras que sólo el 0,4% recurren de manera exclusiva a la banca on-line. Adicionalmente, un 19,9% emplean conjuntamente la bancatradicional y la banca on-line y/o telefónica, mientras que únicamenteel 0,1% usa sólo banca telefónica.

La banca tradicional sigue siendo el formato estrella con mayoraceptación entre el consumidor español. Esta aceptación se produceespecialmente entre la gente de mayor edad o la que es muy joven, esdecir, los dos segmentos menos familiarizados con las nuevas tecnologías.

Por su parte, los adeptos a la banca on-line son consumidores jóvenes y de

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mediana edad, con un nivel de educación superior, capaces de comprendery confiar en las ventajas que este canal puede ofrecer.

Entre los motivos de satisfacción en el uso de la banca tradicional losconsumidores entrevistados destacan, por una parte, aspectosrelativos a la información (frecuencia de envío de información y calidadde la información recibida) y, por otra, la disponibilidad de oficinasfísicas.

Estos resultados ponen de manifiesto que los consumidores prefieren losformatos clásicos aún cuando son más lentos en la atención, menosaccesibles en términos horarios y percibidos más caros.

En los casos en los que se recurre a la banca on-line, se destaca comomotivos principales de satisfacción la accesibilidad horaria y la rapidez enla atención.

Es de resaltar un tercer motivo de satisfacción en el uso de banca on-line,la disponibilidad de sucursales físicas, lo que pone de manifiesto lanecesidad del consumidor de disponer de un lugar físico donde poderacudir ante cualquier duda, queja o reclamación.

Estos resultados evidencian que si bien el consumidor puede hacer uso delos servicios on-line ofrecidos por la banca tradicional, es menor el númerode consumidores que confía de manera exclusiva en aquellas entidadesque operan bajo el formato on-line. Entre los motivos de no uso losconsumidores mencionan como debilidades, la falta de atenciónpersonalizada y la poca diligencia en la resolución de problemas.

La banca tradicional es la más implantada en nuestro país. La presencia física yla información facilitada (preferentemente de forma personalizada) son losaspectos mejor valorados.

La banca on line tiene un reducido porcentaje de adeptos que conceden especialimportancia a la accesibilidad horaria y a la rapidez que permite este formato deprestación de servicios. Es por ello que se asocia a consumidores que valoranmucho su tiempo.

1.2. Bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito

El 65% de los entrevistados recurren a los servicios de las Cajas deAhorro, el 56% utiliza bancos, y apenas un 2% confía en lasCooperativas de Crédito.

El usuario de Cajas de Ahorro puede calificarse de consumidor fiel,puesto que la duración promedio de la relación consumidor-caja deahorro es de 14 años.

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El 85% de los consumidores que trabajan con Cajas de Ahorro lo hacenexclusivamente con una, lo que corrobora el nivel de lealtad de dichoconsumidor. El mismo se caracteriza por su juventud y su reducidacapacidad de ahorro.

Por el contrario, el consumidor más maduro, con mayor capacidad deahorro suele trabajar con más de una Caja de Ahorro.

El consumidor entrevistado que trabaja con Bancos mantiene unarelación media de 10,5 años el mismo.

El 84,6% de los consumidores de Bancos trabaja de manera exclusiva conun solo banco. Dicho resultado, junto con la duración de la relación, apuntaque se trata también de un consumidor fiel que además se caracteriza porpertenecer al segmento de consumidores más jóvenes y con menorcapacidad de ahorro.

Al igual que en el caso de las Cajas de Ahorro, el consumidor de mayoredad suele trabajar con un mayor número de Bancos para diversificar elriesgo de sus inversiones.

El consumidor que trabaja con Cooperativas de Crédito mantiene unarelación media de 7,5 años con la misma.

De los 30 consumidores de Cooperativas de Crédito, el 83,3% trabaja demanera exclusiva con una única cooperativa.

Los consumidores que trabajan con alguno de estos tres formatos deentidad financiera y que mantienen una relación más duradera con losmismos, se caracterizan por pertenecer al segmento de más edad, nosolteros y con vivienda propia.

Los principales problemas con los que se encuentran los consumidoresal tratar con entidades financieras son: (1) la limitación del horario parael pago de recibos, (2) la obligación para utilizar los medioselectrónicos, y (3) el no poder utilizar servicios si no es en la entidad quelos contrató.

Estos resultados evidencian que el consumidor financiero es todavía unconsumidor poco receptivo al empleo de las nuevas tecnologías en sutrato con entidades financieras. Es más, en su mayoría, los consumidoresno llegan a comprender cómo las nuevas tecnologías podrían mejorar elservicio recibido de la entidad, y, por tanto, la percepción de calidad haciala entidad.

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Es de destacar que las entidades financieras han avanzado en suestrategia de servicio al consumidor, siendo prácticamente nulas lasocasiones en las que el consumidor tenga problemas para que se ledevuelvan recibos indebidamente cobrados y para el acceso a la sucursal.No en vano, las entidades financieras siguen una política intensiva dedistribución a fin de acercarse al consumidor final.

Las Cajas de Ahorro es el formato financiero que más utilizan los consumidoresen nuestro país, seguido por los bancos y, a mayor distancia, por las cooperativasde crédito.

El consumidor de entidades financieras es mayoritariamente un consumidor fielque trabaja con una misma entidad un mínimo de 7,5 años en promedio(cooperativas de crédito) y un máximo promedio de 14 años (cajas de ahorros).En buena parte de los casos operan con una única entidad.

2. Contratos con las entidades financieras

En el presente apartado se comenta tanto el lugar de formalización de loscontratos con las entidades financieras, como la actitud del consumidorespañol en el proceso de contratación.

El 92,6% de los encuestados contrata físicamente en la oficina,mientras que menos del 3% lo hace a través de Internet o del teléfono.

Estos resultados evidencian nuevamente la reticencia del consumidor hacia eluso de las nuevas tecnologías, así como su preferencia por el tratopersonalizado, directo y físico para la contratación de productos y serviciosfinancieros.

De nuevo, el segmento de mediana edad y mayor nivel de estudios es el másproclive a la contratación a través de Internet.

El 76% de los encuestados conserva la documentación de los contratos,el 69,8% se informa de los costes de los productos y el 64,8% seinforma perfectamente de sus derechos.

La mayoría de los consumidores muestran su preocupación y un elevado nivelde implicación en la contratación de los servicios financieros. Casi el 50%afirma leer toda la información que la entidad le proporciona, incluso la letrapequeña.

Este elevado interés en el proceso de contratación se da más entreconsumidores:

Con mayor capacidad de ahorro (por lo general, el segmento de

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mayor edad). Este resultado es lógico pues asumen un mayornivel de riesgo y no quieren perder su ahorro.

Con mayor nivel de estudios. Poseen mayor formación y soncapaces de anticipar las consecuencias adversas de unadeficiente contratación.

De género femenino. Consecuencia de la incorporación de lamujer al mundo laboral, éstas poseen un mayor nivel deformación y capacitación para la toma de decisiones financieras,al tiempo que presentan una mayor aversión al riesgo.

Sólo el 28,6% de los encuestados que contrata servicios on-line, declararecibir información por escrito.

Este dato resulta alarmante y no contribuye a mejorar la imagen de la bancaon-line, más aún cuando se trata de una modalidad de prestación de serviciosfinancieros en expansión en nuestro país.

La oficina física y la atención personalizada son aspectos clave en el proceso decontratación de los productos financieros.

La mayoría de los encuestados conserva la documentación de los contratos, seinforma de los costes y de sus derechos.

Las nuevas tecnologías aún juegan un moderado papel en los procesos decontratación de productos financieros.

D. Análisis global de los productos financieros

En este apartado se comentan los principales resultados obtenidos del análisisglobal de los productos financieros. De manera más específica, se exponen lasprincipales conclusiones relativas a la información general sobre productosfinancieros, así como los motivos de contratación y no contratación de losmismos por parte del consumidor.

1. Información general sobre productos financieros

A continuación se analiza el grado de información, así como los niveles deriesgo, rentabilidad y beneficios fiscales asociados a los principales productosfinancieros.

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Únicamente el 13,3% de los consumidores encuestados se consideratotalmente informado sobre los distintos productos financieros queexisten en el mercado.

Cerca del 30% de los encuestados se considera nada informado. Esespecialmente preocupante la falta de información tanto en el segmento demayor edad como en el segmento más joven. Por lo general, segmentoscaracterizados por un reducido nivel de estudios y, en el caso de los jóvenes,con menor posibilidad de ahorro.

Estos datos denotan la falta informativa que existe en el público acerca de lasposibilidades que ofrecen las entidades financieras; situación que deberíatratar de enmendarse mediante programas integrales de comunicación tantopersonal como masiva. No en vano, como se comenta en líneas posteriores, esel asesoramiento de la entidad la principal fuente informativa que losconsumidores utilizan para conocer y contratar los productos y serviciosfinancieros.

Los consumidores financieros asocian distintos niveles de riesgo a losdistintos productos financieros.

La cuenta corriente, libreta de ahorro, o cartilla es el producto financiero alque se asocia un menor riesgo (77% de los encuestados declaran que no poseenada de riesgo). Le siguen los planes de pensiones y de jubilación.

Por el contrario, los productos con mayor riesgo asociado son las acciones(41% de los encuestados declaran que poseen un riesgo elevado), lospréstamos hipotecarios (31,8%), los fondos de inversión de renta variable(27,8%) y los créditos personales al consumo (27,3%).

A mitad de camino entre estos dos extremos se sitúan tres productosfinancieros con un nivel de riesgo percibido medio: la deuda pública, lastarjetas de crédito/débito, y los fondos de inversión en renta fija.

Como cabía esperar, los consumidores financieros asocian distintosniveles de rentabilidad a los distintos productos financieros.

El consumidor financiero opina que los productos menos rentables son: lastarjetas de crédito/débito (70,9% de los encuestados declara que es nadarentable) los créditos personales/consumo (67,8%), la cuenta corriente, libreta deahorro, o cartilla (68,4%), y los préstamos hipotecarios (65,4%).

Por el contrario, los productos percibidos con un mayor nivel de rentabilidad sonlas acciones (88%), los fondos de inversión de renta variable (86%), los planes depensiones (86%), los fondos de inversión de renta fija (86%), los depósitos a plazofijo (75%), la deuda pública (74,5%), y los planes de jubilación (72%).

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Los consumidores financieros asocian beneficios fiscales distintos a losdiversos productos financieros.

El consumidor español asocia un nulo beneficio fiscal a los siguientesproductos financieros: las tarjetas de crédito/débito (75,8%), la cuentacorriente, libreta de ahorro, o cartilla (75,4% de los encuestados), y los créditospersonales al consumo (60,7%).

Por el contrario, para el resto de productos financieros, la mayoría deconsumidores encuestados percibe algún tipo de beneficio fiscal,especialmente para los planes de pensiones y de jubilación.

Los planes de pensiones y los planes de jubilación se perciben como de altarentabilidad, beneficios fiscales superiores y bajo riesgo.

La deuda pública y los fondos de inversión en renta variable se perciben como dealta rentabilidad y riesgo y beneficio fiscal medio.

Todos ellos (planes de pensión y de jubilación, deuda pública y fondos deinversión en renta variable) deberían ser propulsados debido a la buena imagenglobal de que gozan entre los consumidores españoles.

La opinión en términos de riesgo-rentabilidad-beneficios fiscales no es tanfavorable hacia otros productos que, además, no potencian el ahorro.

2. Productos financieros usados/contratados

Se detalla a continuación el uso actual y futuro, así como las fuentes deinformación empleadas y los motivos subyacentes en la contratación de losprincipales productos financieros.

La mayoría de los consumidores encuestados cree que ha tomado ladecisión adecuada al contratar un producto financiero (85%) y conocelos diversos conceptos por los que le cobra la entidad (70%).

Sólo en el caso de los títulos (acciones, títulos de deuda, bonos, etc.), el 30% delos entrevistados cree que no ha tomado una decisión adecuada alcontratarlos. La razón puede hallarse en que este mismo porcentaje afirmaque no ha recibido la información adecuada sobre este tipo de productos,especialmente sobre los conceptos por los que le cobra la entidad.

El 100% de los entrevistados dispone de una cuenta corriente, libretade ahorro o cartilla. El 87,1% posee alguna tarjeta de crédito o débitoespera poseerla.

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Frente a estos productos, existen otros con menor penetración en el mercado.Se trata de los planes de jubilación, de pensiones y de previsión (37,2% de losencuestados lo poseen o esperan usarlo), los depósitos a plazo fijo (29,7%), losfondos de inversión (15,6%). Estos productos, a los que se les podríadenominar ‘ahorradores’ o potenciadores del ahorro, son demandados enmenor medida que los productos que podríamos calificar de ‘anti-ahorro’(créditos, préstamos y tarjetas).

Todos los productos analizados son contratados por el consumidorutilizando como fuente de información el asesoramiento que elpersonal de la entidad le brinda.

Junto al asesoramiento del personal de la entidad, el consumidor buscatambién información en familiares y amigos, salvo en el caso de lospréstamos hipotecarios donde la opinión de la familia no es tenida en cuentaen la decisión de contratación.

Adicionalmente, la publicidad es considerada como la segunda fuente deinformación más influyente para la contratación de préstamos hipotecarios ytítulos.

Internet es la fuente de información menos influyente en la decisión deadquisición de un producto financiero.

Más del 50% de los encuestados señalan que resulta indispensabledisponer de cuentas corrientes, tarjetas de crédito/débito, préstamoshipotecarios y préstamos personales.

A excepción de las cuentas corrientes, el principal motivo para la contrataciónde productos ‘anti-ahorro’ subyace en la necesidad que el consumidorfinanciero posee para hacer frente a diversos tipos de gasto. Dichocomportamiento no hace sino empeorar la capacidad de ahorro delconsumidor español.

Es de destacar el alto grado de consenso que existe entre los entrevistados ala hora de señalar como principal motivo para la contratación de productos‘anti-ahorro’ y cuentas corrientes, su carácter imprescindible.

A la hora de contratar un plan de pensiones o de jubilación o un fondode renta fija o un depósito a plazo fijo, en torno al 30% de losentrevistados menciona su bajo riesgo y elevada rentabilidad comoprincipal motivo.

Cabe señalar que la opinión expuesta procede de aquellos consumidores quehan contratado este tipo de productos ahorradores, estando realmenteconvencidos de la idoneidad y ventajas de los mismos. Además, dichos

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consumidores declaran estar muy bien informados por su entidad sobre estosproductos.

Las ventajas de bajo riesgo y alta rentabilidad no aparecen mencionadascomo principal motivo de adquisición en el resto de productos contratados.

En la adquisición de acciones, en torno al 30% de los entrevistadoscoincide en destacar que la principal motivación sería diversificarinversiones y obtener alta rentabilidad.

Los encuestados de nuestra muestra que han declarado tener acciones, noseñalan, entre los motivos de compra, la posibilidad de rescatar el dinero.Además, el 30% de estos consumidores afirman estar poco informados ydesconocer los diversos conceptos por los que la entidad les cobra.

Diversos son los motivos que llevan al consumidor a contratar deudapública y los fondos de renta variable.

Entre los motivos de adquisición de deuda pública, los 68 consumidores deeste producto en nuestra muestra, señalan varios como relevantes, sindestacar ninguno: resulta imprescindible, ofrece bajo riesgo, ayuda adiversificar inversiones, entre otros.

Entre los motivos de adquisición de fondos de renta variable, los 107consumidores de este producto en nuestra muestra, señalan varios comorelevantes, sin destacar ninguno: ofrece alta rentabilidad, resultaimprescindible, permite rescatar el dinero, resulta fácil de rescatar, entreotros.

Los consumidores españoles entrevistados no ahorran. Los productos que estimulanel ahorro y están mejor percibidos en términos de rentabilidad-riesgo-beneficiosfiscales se contratan menos. Aquellos que los han contratado, lo han hecho por susinteresantes propiedades (alta rentabilidad y bajo riesgo).

Los productos anti-ahorro son los más demandados en el mercado (créditos,préstamos y tarjetas),pese a que en términos globales no gozan de tan buena imagenen rentabilidad-riesgo-beneficios fiscales. El principal motivo es que resultanimprescindibles.

La mayoría de consumidores españoles es más proclive al gasto que al ahorro.

El personal de la entidad es,a día de hoy, la herramienta informativa más valorada porel consumidor en el momento de la contratación de cualquier producto financiero.

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3. Productos financieros no usados/no contratados

En este apartado se hace referencia a los datos obtenidos acerca de losproductos financieros que el consumidor no usa o no ha contratado. Así,analizaremos los principales motivos por los que no se han contratado.

Recordemos que la cuenta corriente era empleada por el 100% de la muestra,por lo que no procede su análisis en este punto.

La mayoría de consumidores no contrata los productos financieros queestimulan el ahorro porque no tienen dinero disponible.

Más del 50% de los encuestados afirman que no poseen dinero disponiblepara poder contratar fondos de renta fija y de renta variable, depósitos a plazofijo, planes de pensiones y de jubilación, deuda pública y acciones.

No tener la suficiente información o no entender en qué consiste elproducto financiero, representa el segundo motivo para la nocompra/adquisición de productos de ahorro.

El segundo motivo que frena la contratación de fondos de renta fija y de rentavariable, depósitos a plazo fijo, planes de pensiones y de jubilación, deudapública y acciones, es la falta de información o incomprensión de lainformación existente.

Tratándose de productos de no ahorro (tarjetas, préstamoshipotecarios y préstamos personales), la falta de información no es elprincipal motivo de su no contratación.

Los consumidores que señalan no disponer de este tipo de productos aducenla falta de dinero y los elevados costes para su no contratación. Por elcontrario, la mayoría se considera bien informada sobre este tipo deproductos.

La mayoría de no consumidores de productos de ahorro aduce falta de recursosy de información como principales motivos de la no contratación de los mismos.

La mayoría de no consumidores de productos de anti-ahorro aduce falta derecursos y elevados costes como principales motivos de la no contratación de losmismos. Sí se consideran bien informados.

Los consumidores demandan más cantidad y calidad informativa sobre losproductos de ahorro.

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E. Análisis de cada producto financiero

A continuación analizaremos las principales características de los principalesproductos financieros.

1. Tarjetas de crédito y de débito

Comentamos los datos relativos al uso, caracterización y diferencias para lastarjetas de crédito y las tarjetas de débito.

La mayoría de los encuestados tiene tarjetas de crédito y/o débito.

El 72% de los entrevistados dispone de una tarjeta de débito y el 60,8% poseede tarjeta de crédito. Los individuos con mayor capacidad de ahorro sedecantan por las tarjetas de débito, mientras que los que tienen dificultadesen el ahorro optan por las de crédito.

Sólo el 35,7% posee tarjetas comerciales, especialmente el segmentocomprendido por consumidores de edad alta, con trabajo, vivienda propia ydificultades para el ahorro.

El 30% de los encuestados afirma no diferenciar o no saber explicar lasdiferencias existentes entre la tarjeta de crédito y la tarjeta de débito.

Esta confusión es mayor entre el segmento más joven o de mayor edad (porlo general jubilados) y con menor nivel de estudios.

Por el contrario, el 70% de los encuestados afirma conocer perfectamente lasdiferencias entre ambos tipos de tarjeta.

El 80% de los encuestados ha sabido elegir la definición correcta paracaracterizar las tarjetas de crédito, de débito y comerciales.

Es muy bajo el porcentaje de consumidores encuestados que no sabe que:

En las tarjetas de débito, el pago se cobra en el momento.

En las tarjetas de crédito, el pago se aplaza en el tiempo.

En las tarjetas comerciales, se ofrecen otras ventajas.

La mayoría de los encuestados está a favor de que las tarjetasbancarias sean gratuitas (97%), que se solicite el DNI en el momento dela compra (97%), que se tomen medidas adicionales de seguridad(97%).

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Sólo el 3% de los encuestados no está de acuerdo en que las tarjetas emitidaspor los bancos sean gratuitas, en que se pida el DNI en los establecimientos yen que se tomen medidas de seguridad adicionales.

La mayoría de los encuestados comparte la opinión que las tarjetas decrédito fomentan el gasto y el endeudamiento (90%).

Los consumidores conocen la posibilidad de poder financiar sus comprasmediante el uso de tarjetas de crédito, sabiendo que con ello se aumenta sunivel de endeudamiento.

El 89,2% de los entrevistados contactaría urgentemente por teléfonocon la entidad, si perdiera o le robaran la tarjeta.

Hasta un 31,9% de los consumidores entrevistados iría de inmediato a laentidad para comunicar dicha pérdida o robo, especialmente el segmento conmenor nivel de estudios.

Un 44,4% denunciaría el robo en la comisaría.

Sólo un 3,4% de los entrevistados, esperaría un tiempo a ver si la encuentra,antes de contactar con la entidad.

La práctica totalidad de consumidores tiene tarjetas de crédito y/o débito,diferencia perfectamente entre ambas y sabe para lo que sirven. A demás, sabríacomo reaccionar en caso de robo.

La práctica totalidad de los entrevistados es consciente de que las tarjetas decrédito fomentan el gasto y el endeudamiento, frenando el ahorro.

2. Planes de jubilación y planes de pensiones

En este punto analizamos los datos relativos al uso, caracterización ydiferencias de los planes de jubilación y planes de pensiones.

Sólo el 19,1% de los entrevistados afirma conocer las diferenciasexistentes entre planes de pensiones y planes de jubilación.

En torno al 80% de la muestra afirma que no hay diferencias, o que no sabeexplicarlas, entre planes de pensiones y de jubilación. Esta confusión es mayorentre el segmento más joven, con un menor nivel de estudios y con menornivel de ahorro.

Con relación a los planes de jubilación, en torno al 50% de los

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entrevistados afirma que es un producto de ahorro para prevenir elfuturo, que posee beneficios fiscales y que garantiza el cien por cien dela inversión más la rentabilidad.

La mayoría de los consumidores entrevistados (70,5%) asocia este producto alos jubilados y sólo un 33,4% piensa que se puede rescatar el dinero encualquier momento.

Con relación a los planes de pensiones, la mayoría de los entrevistadosafirma que es un producto de ahorro para prevenir el futuro (78,8%),que posee beneficios fiscales (60,5%) y que garantiza el cien por cien dela inversión más la rentabilidad (51,1%).

Sólo un 28,9% asocia este producto a los jubilados y un 41,7% piensa que sepuede rescatar el dinero en cualquier momento.

Existe gran confusión sobre las diferencias que existen entre planes dejubilación y de pensión.

Los planes de pensiones son percibidos como productos de ahorro conbeneficios fiscales.

Los planes de jubilación son percibidos como productos asociados a jubilados, deahorro para prevenir el futuro y, en menor medida, con beneficios fiscales.

3. Depósitos a plazo fijo, estructurados e indexados

A continuación se comentan los resultados referentes al uso, caracterizacióny diferencias de los distintos tipos de depósito.

Sólo un 8,5% de los entrevistados afirma conocer las diferenciasexistentes entre depósitos a plazo fijo, estructurados e indexados.

La casi totalidad de la muestra no es capaz de diferenciar las distintasvariantes de depósitos existentes en el mercado.

Con relación a los depósitos a plazo fijo, el 94,5% de los entrevistadospiensa que existe un plazo de vencimiento con rentabilidaddeterminada.

La mayoría de los encuestados tiene claro lo que representa un depósito aplazo fijo.

Sólo una minoría piensa que la rentabilidad va asociada a un índice, o quedicha rentabilidad va asociada a determinadas variables. Estos consumidores

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no serían capaces de diferenciar claramente un depósito a plazo fijotradicional de los denominados depósitos referenciados o indexados, en losque la rentabilidad no está asegurada y, en algunas ocasiones, puedencomportar incluso pérdida del capital invertido.

Con relación a los depósitos estructurados, la opinión de losencuestados está muy dividida.

Una mitad de la muestra señala que la rentabilidad de estos depósitos estásujeta a determinadas variables. La otra mitad considera que los depósitosestructurados tienen un plazo de vencimiento con rentabilidad determinada,o bien que la rentabilidad se referencia a un índice.

Estos resultados evidencian la confusión existente en cuanto a lascaracterísticas que posee este tipo de depósito, que está compuestonormalmente por dos productos o partes distintos: un tradicional depósito aplazo, con un interés predeterminado y algo superior al normal en estasoperaciones, lo que hace atractiva para el consumidor la operación, y undepósito referenciado a un índice o variable, que es el que hace aumentar o,en su caso, disminuir la rentabilidad.

Con relación a los depósitos indexados, de nuevo, la opinión de losencuestados está bastante dividida.

El 57% de los entrevistados afirma que la rentabilidad suele ir referenciada aun índice, aunque sólo un 33,4% señala que la rentabilidad está sujeta adeterminadas variables, sin pensar que la referencia a un índicenecesariamente conlleva rentabilidad variable.

El consumidor financiero piensa que no tiene claras las diferencias entre losdistintos tipos de depósito.

La principal confusión se encuentra a la hora de diferenciar entre depósitosestructurados e indexados. Si bien a los consumidores les cuesta más entenderel concepto de depósito estructurado que el de indexado.

4. Préstamos hipotecarios

Se comentan a continuación los resultados obtenidos con relación a lospréstamos hipotecarios

El 56,6% de los encuestados no posee ni ha tenido un préstamohipotecario.

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Es mayoritariamente conocido entre los consumidores de préstamoshipotecarios que las cuotas pueden variar en el tiempo; probablementedebido a que la evolución y cambio de los tipos de interés es noticia constanteen los medios de comunicación masivos.

Sin embargo, una cuarta parte de la muestra no sabe que parte de esta cuotacorresponde a intereses y que parte a devolución del principal; desconociendoademás cómo calcular las cuotas a pagar.

En la contratación de un préstamo hipotecario, más de la mitad de losencuestados considera obligatorio contratar un seguro de vida (58,2%),pagar comisiones (56,4%) y asumir los gastos de notaria y registro(55,8%).

Es de destacar como casi la mitad de la muestra desconoce la obligatoriedadexistente del pago de comisiones, y de gastos de notaria y registro.

Adicionalmente, en torno a la mitad de la muestra cree que es obligatoriocontratar seguros de vida y del hogar para poder formalizar un préstamohipotecario. Hágase notar que la ley no dice nada al respecto y que son lasentidades financieras las que pueden exigir la existencia de un seguro de vidacomo garantía adicional a la hipotecaria. En este sentido, la mitad de losconsumidores que pidieron un préstamo fueron obligados a contratar algúntipo de seguro con ellos, sin conocer su derecho a elegir entidad aseguradora.

Cabe añadir que sólo el 8% de los encuestados afirman haber sido advertidospor el notario sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el contratoque se estaba firmando.

Si bien la mayoría de consumidores de préstamos hipotecarios conoce que lascuotas varían en el tiempo, una cuarta parte desconoce cómo calcularlas.

La mitad de los encuestados muestran conocimiento de los conceptosobligatorios que se deben asumir en la contratación de un préstamohipotecario. Este mayor conocimiento se produce entre consumidores conelevado nivel de estudios y gran capacidad de ahorro.

La mitad de los encuestados cree que debe asumir más gastos de los quelegalmente están estipulados.

5. Otros productos financieros

En este apartado comentaremos los resultados obtenidos con relación alservicio de reunificación de deudas, el fondo de garantía de depósito einversiones, y las inversiones en ciertos productos no financieros.

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Sobre el servicio de reunificación de deudas, el consumidor financieroposee un conocimiento de lo que el mismo supone.

Así, más del 80% de los entrevistados está de acuerdo en que este serviciopermite incrementar el plazo para liquidar las deudas contraídasdisminuyendo el importe de las cuotas que se pagan, así como incrementar ladeuda original a pagar.

Del mismo modo, se comparte la opinión de que es un servicio que conllevaciertas comisiones y gastos extra que debe asumir el consumidor/usuario.

En torno al 60% de los consumidores encuestados sabe que las comisiones nolas asume el oferente, que la solvencia del usuario es analizada por la entidady que se suelen solicitar garantías adicionales.

A pesar de lo expuesto sobre el servicio de reunificación de deudas,cerca del 60% de los encuestados opina que no existe abundanteinformación para la contratación de este servicio y que la existente noes clara ni veraz.

Aún conociendo este tipo de servicio, el consumidor muestra su descontentoen cuanto a la información recibida, tanto por la cantidad como por elcontenido de la misma.

El consumidor financiero conoce de la existencia y funcionamiento del serviciode reunificación de deudas ofrecido por algunas empresas, si bien demandanmayor cantidad y calidad de información.

Con relación a los fondos de garantía de depósitos y de inversiones,sólo el 3,7% de los encuestados conoce exactamente en qué consistedichos fondos.

Únicamente, una minoría de los consumidores entrevistados poseeconocimiento de que para todos los casos la indemnización máxima es de20.000 euros por inversor; esto significa que aunque un inversor tengaabiertas varias cuentas distintas en una misma entidad, el fondo nunca lepagará más de los 20.000 euros.

Es de destacar el amplio porcentaje de encuestados (64,9%) que desconoce laexistencia de dichos fondos de garantía. Dicho colectivo se corresponde enbuena medida con consumidores jóvenes o muy mayores, con menor nivel deestudios, sin trabajo y con dificultades para el ahorro.

El consumidor financiero desconoce totalmente la existencia y funcionamientode los fondos de garantía de depósitos y de inversiones.

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Por último, sólo el 27,1% de los encuestados afirma que las inversionesno controladas no poseen garantía alguna.

Adicionalmente, el 57,7% de la muestra desconoce la posibilidad deinversiones en obras de arte, joyas, sellos, bosques naturales y otros tangiblesno controladas por el Banco de España ni por la Comisión Nacional delMercado de Valores.

Sólo una minoría de consumidores financieros conoce la existencia deinversiones no controladas y sus condiciones.

F. Implicaciones

Las implicaciones que aquí se presentan son consecuencia de las conclusionesobtenidas a partir de los resultados de la encuesta realizada a 1.600consumidores de productos financieros con edad superior a los 18 años; datosque han sido facilitados por la consultora Creed España.

Las mismas van dirigidas tanto a consumidores, como a aquellos entes públicosy/o privados defensores de los derechos del consumidor financiero. La finalidadno es otra que poder facilitar el conocimiento, la información y la confianza delconsumidor español sobre distintos productos financieros, en especial, aquellosreferidos a productos de ahorro e inversión.

Así, el principal dato preocupante es el que pone de manifiesto que el españolpromedio no ahorra ni invierte, principalmente, porque afirma no disponer dedinero para hacerlo. Es más, uno de cada tres consumidores financieros poseenun préstamo hipotecario y uno de cada cinco reconoce disponer de préstamospersonales. Por el contrario, es más reducido el número de consumidores conproductos ahorradores (planes de pensiones y de jubilación, acciones y deudapública). Estos datos explican que la capacidad de ahorro del consumidor seaescasa o nula. Las asociaciones defensoras del consumidor no deberían obviaresta información. Del mismo modo, el consumidor debería llegar a ser conscientede su baja propensión al ahorro y de las implicaciones negativas que elloconlleva.

El estudio ha puesto de relieve como el nivel de escolaridad y el estado civil sonlos aspectos más significativos a la hora de explicar la capacidad y propensión alahorro. De manera específica se comprueba que el perfil del consumidor noahorrador, que exhibe además una situación familiar ante el ahorro máspreocupante, es el de un individuo soltero y sin estudios universitarios (nodiplomado, licenciado, ni postgraduado). Por ello, tal vez resultaría interesantepromover desde las asociaciones de consumidores programas informativos deestímulo al ahorro que ofrecieran ventajas en dos direcciones. Por un lado, a

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hogares unipersonales donde un solo individuo debe hacerse cargo de grancantidad de gastos sin poder destinar parte de sus ingresos al ahorro. Por otrolado, a individuos sin estudios universitarios que quizás desempeñen máspuestos de cuello azul que de cuello blanco, con niveles inferiores retributivos.Sería interesante, en este sentido, diseñar programas de ahorro ad hoc para“hogares unipersonales” e “individuos sin formación superior”.

Adicionalmente, otros colectivos “poco ahorradores” que podrían tratar de serinformados y estimulados desde instituciones públicas y privadas defensoras delconsumidor, serían los trabajadores por cuenta propia y los individuos que notrabajan fuera de casa; los que todavía no tienen la vivienda en propiedad y elpúblico joven (por lo general de menos de 25 años). Es por ello que, contemplandolas características de estos individuos menos ahorradores, se podrían crearcampañas de comunicación temáticas dirigidas “a la juventud”, “a los que vivensin vivienda propia” o a “los trabajadores por cuenta propia” entre otros. Talescampañas deberían de adecuarse a los consumidores a los que van dirigidas, ydiseñarse para satisfacer la problemática inherente a cada uno de ellos. En suma,estas organizaciones deberían de conseguir que los oferentes de productosfinancieros se interesaran por los colectivos de consumidores menos favorecidos,y, en este sentido, intentar que desarrollaran programas de ahorro en mejorescondiciones para ellos.

En términos generales, el consumidor español se encuentra satisfecho tanto conrelación a la decisión de compra, como a la información recibida por parte de laentidad. Es más, la mayoría de los encuestados conserva la documentación de loscontratos firmados con las entidades financieras, habiéndose informadopreviamente de los costes y de sus derechos. Asimismo, afirma que el principalmotivo de adquisición de los diversos productos recae en el asesoramientorecibido del personal de la entidad. No en vano, prefiere formalizar sus contratosen la propia oficina física, confiando en menor medida en las nuevas tecnologías.A pesar de lo expuesto, el consumidor debería continuar informándose de bocadel personal de contacto, aunque comparando diversas opiniones de diferentesempleados, preferentemente de diversas entidades financieras, y, en su caso,completando la información con otras fuentes (publicidad, Internet,asesoramiento externo profesional, etc.).

Si bien Internet y las nuevas tecnologías presentan gran número de ventajastanto para los consumidores como para las propias entidades financieras, aúnsigue siendo incipiente su uso por parte del consumidor español. En este sentido,los datos ponen de relieve la demanda por parte del consumidor de mayorinformación y garantías. Adicionalmente, los datos han revelado como elconsumidor se siente seguro con el uso de la banca tradicional, tanto por lafrecuencia de envío y por la calidad de la información recibida, como por ladisponibilidad de oficinas.

Frente al caso anterior, en el que la banca tradicional hace uso de la banca on-line

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como complemento de su oferta física, existen entidades que sólo ofrecen susproductos y servicios a través de Internet. Puesto que el consumidor ha señaladoque recibe escasa o insuficiente información por parte de estas entidades, sedebería hacer un esfuerzo por mejorar tanto la frecuencia de envío como lacalidad de la información que es remitida al consumidor final.

A la vista de lo expuesto, es necesario que el consumidor sea consciente de lasventajas en costes y tiempo que tanto la banca telefónica, como la banca on-line,le ofrecen. En cuanto a la banca telefónica, representa un canal sencillo deinteracción con la entidad a un coste muy bajo y que no necesita deconocimientos tecnológicos. Los consumidores más maduros, menosfamiliarizados con las nuevas tecnologías, deberían de vencer sus reticencias aluso del teléfono para la contratación y seguimiento de sus productos y serviciosfinancieros. Con relación a la banca on-line, son también muchas las ventajasque ofrecen, si bien es cierto que existe cierto temor y desconocimiento,especialmente entre el segmento más maduro y más joven. En este sentido, sonespecialmente útiles los cursos gratuitos o de bajo coste dirigidos al consumidorque constantemente se promueven desde la Administración Pública.

Se deberían de realizar también campañas informativas para poner demanifiesto las prácticas abusivas que se llevan a cabo desde las entidadesfinancieras, que, especialmente en las contrataciones virtuales, no facilitan todala información al consumidor que legalmente le corresponde.

El tipo de entidad financiera que cuenta con mayor demanda es la caja deahorros. Ahora bien, independientemente de que el consumidor acuda a una cajade ahorros, a un banco o a una cooperativa de crédito, es de destacar la duraciónde la relación con la entidad. Así, los datos muestran que son consumidores fielesa los que les gusta el asesoramiento personalizado del personal de la entidad. Elconsumidor de mayor edad trabaja con un mayor número de entidades, quizápara diversificar los riesgos que conlleva operar con una sola entidad. Aún siendoconscientes de que las entidades financieras desean tener clientes plenos(clientes que tienen contratados diversos productos y servicios financieros conuna misma entidad), el consumidor debería de intentar trabajar con más de unaentidad. De este modo, ésta debería de ser la pauta dominante en el consumidorpor dos motivos. Primero, por las ventajas legales de cara a indemnizaciones queconlleva en el supuesto de quiebra de una entidad financiera. Segundo, porque laoferta en el mercado financiero es muy amplia, y si el consumidor no estáplenamente satisfecho con su entidad financiera, está en su derecho de cambiarde entidad.

Los productos que estimulan el ahorro (planes de pensiones/jubilación,depósitos a plazo fijo, etcétera) son percibidos como productos de bajo riesgo yalta rentabilidad y beneficios fiscales. Estos productos, por una parte, ofrecen alconsumidor una alta rentabilidad, al tiempo que le permiten no asumir muchosriesgos. Por otra, dependiendo del tipo de producto de que se trate, gozan de

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ventajas fiscales que todavía los hacen más atractivos. Esto explicaría porqué losconsumidores que los han contratado están muy satisfechos con ellos y con lainformación facilitada por la entidad. Consecuencia de ello, el consumidordebería recibir más información que la procedente del personal de la entidad, esdecir, es necesaria una mayor labor informativa procedente de otras fuentesfiables.

Los consumidores que no adquieren dichos productos aducen dos motivosprincipales. Por un lado, la falta de dinero disponible para la contratación de estosproductos ahorradores, y por otro lado, la escasa o confusa informaciónrelacionada con los mismos. Es por ello que, de acuerdo a lo planteado en líneasprevias, es importante que las entidades motiven a sus empleados a informar alos consumidores a fin de que éstos estén mejor informados. Al mismo tiempo,tanto desde las Administraciones Públicas como desde los medios decomunicación masivos se podría intentar complementar (no sustituir) esta laborinformativa del personal de contacto.

Pese a las ventajas y propiedades que se reconocen a los productos denominados‘ahorradores’, no es mayoritario el porcentaje de consumidores encuestados quelos contrata. Por el contrario, gozan de una alta aceptación en la muestraaquellos productos ‘anti-ahorro’ (tarjetas de crédito/débito, créditos y préstamoshipotecarios y personales). Es decir, la gente se endeuda consecuencia de que loconsideran imprescindible. Necesitan estos productos para seguir adelante y noporque sean especialmente atractivos en términos de riesgo, rentabilidad ybeneficios fiscales. En este sentido, y admitiendo que la mayoría del público nopuede prescindir de estos productos ‘anti-ahorro’, los productos de ahorrodeberían presentarse como una oferta complementaria a los mismos y nosustitutiva. Se deberían de promover las ventajas por el uso de estos productosde forma combinada.

Al analizar los principales productos financieros de manera aislada, se observaque, salvo para las tarjetas de crédito y de débito, el desconocimiento y laconfusión del consumidor es evidente. Por tanto, son necesarios mayoresesfuerzos por parte de entidades públicas y privadas defensoras del consumidoren sus campañas de comunicación de las características únicas de dichosproductos; y ello como primer paso para poder estimular el ahorro. Así, laspercepciones favorables hacia un producto derivan en actitudes de agrado hacialos mismos, provocando intenciones de compra superiores tanto actuales comofuturas. En este sentido, sería de gran ayuda que el consumidor dispusiera de unaguía de presentación de estos productos ahorradores, de sus ventajas y de lasconsecuencias negativas que podrían derivarse de su no utilización.

La principal confusión entre los planes de pensiones y de jubilación se da entreconsumidores más jóvenes, con menor nivel de estudios y menor capacidad deahorro. En este sentido, las campañas informativas sobre estos productosdeberían de realizarse con un lenguaje claro, directo y sencillo, donde se expliquen

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las ventajas del ahorro,así como las de estos tipos de productos.Para ello, los textospodrían acompañarse con fotografías ilustrativas que facilitaran la comprensión delos beneficios que este tipo de productos pueden reportar en el futuro.

Con relación a los distintos tipos de depósito, los consumidores financieros tienenproblemas a la hora de diferenciar entre depósitos estructurados e indexados.Dicha confusión es mayor cuando se les pide que definan las características de losdepósitos estructurados. Por este motivo, resulta prioritario que el consumidorfinal conozca las diferencias existentes entre los distintos tipos de depósitos. Así,debería desarrollarse material promocional capaz de complementar elasesoramiento que se recibe en la entidad, al tiempo que sirva para instruir yeducar al propio personal de contacto que actúa de enlace entre la empresa y elconsumidor final.

Respecto a los préstamos hipotecarios, es de destacar que frecuentemente lasentidades financieras exigen un seguro de daños de la vivienda,ya que la seguridadde aquéllas reside en el valor económico del bien hipotecado, por lo que en caso desiniestro la ley prevé que la hipoteca se extienda a las indemnizaciones que en talescasos deba cobrar el propietario. Adicionalmente, algunas entidades exigentambién que el consumidor financiero contrate un seguro de vida ya que a menudoel pago regular de las cuotas se hace a cargo de la nómina o de los ingresosprofesionales del que pide el préstamo. En este sentido, no es de extrañar que losconsumidores perciban más obligaciones de las que realmente la ley estipula. Espor ello importante que el consumidor disponga de la información completa yabundante relativa a sus derechos y obligaciones en la contratación de este tipo depréstamos.

De lo descrito en líneas previas, es recomendable que desde las distintas entidadesse informe al consumidor de las divergencias que puede encontrar entre distintasentidades financieras oferentes de préstamos hipotecarios, no sólo en términos detipos de interés, comisiones o gastos de notaria a pagar, sino de otras obligacionesen materia de seguros. El consumidor debería, además, conocer que no estáobligado a contratar el seguro de vida, y que, en todo caso, no puede ser obligado acontratar los seguros en una entidad del mismo grupo que la entidad financieraoferente.

Por otra parte, los resultados han puesto de manifiesto cómo un porcentaje muyreducido de los consumidores financieros es advertido por el notario de laexistencia de posibles cláusulas abusivas en los contratos firmados sobre algúntipo de crédito (de consumo, personal, hipotecario). Es por ello que las asociacionesde consumidores y otros colectivos deberían dirigirse a los Colegios Oficiales a finde que éstos a su vez estimulasen al cuerpo notarial sobre el importante papel quedesempeñan en las buenas prácticas en la formalización de contratos. Deben serconscientes de que su labor informativa beneficia al consumidor final, evitandoque éste sufra perjuicios por la imposición posibles prácticas abusivas por parte deciertas entidades financieras.

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El consumidor financiero ha mostrado interés por el servicio de reunificación dedeudas. En este sentido, la mayoría de los consumidores entrevistados conocedicho servicio, al tiempo que demanda mayor cantidad y calidad de información.Así, se debería realizar un esfuerzo por ampliar, por un lado, la información ofrecidaal consumidor y, por otro, las garantías relacionadas con la calidad de la misma:veracidad y claridad. Debido al efecto fuente subjetivo, resulta clave elegir la fuenteinformativa oportuna, que deberá de gozar de reconocimiento, credibilidad yconfianza entre los consumidores finales.

Existe un desconocimiento casi absoluto de la existencia y condiciones de losfondos de garantía de depósitos y de inversiones. Creemos oportuno que seinforme al consumidor de la existencia de estos fondos, a fin de diversificar elriesgo en los hogares y mejorar su estrategia inversora. Recordemos que unaentidad financiera garantiza 20.000 euros a cada consumidor, dato ampliamentedesconocido entre los consumidores encuestados.

Para finalizar, con relación a la inversión en tangibles (inversiones no controladas),se trata de mercados mucho más cerrados, complicados, y menos organizados,líquidos y transparentes que los financieros. Fruto de ello, las empresas oferentesen este mercado marcan sus propias reglas, bien distintas entre sí, y desconocidaspor el público. Desde este ángulo, conviene enfatizar que resulta imprescindibleque el consumidor conozca bien tanto a las empresas que ofrecen este tipo deinversión, como las condiciones y garantías que ofrecen para no errar en lainversión. No en vano, un reducido porcentaje de los consumidores entrevistadosson conscientes del elevado riesgo que dichas inversiones suponen. A la vista de loexpuesto, es prioritario difundir entre la sociedad las características de dichasinversiones no garantizadas para evitar situaciones dramáticas que ponen enpeligro la estabilidad económica de los hogares.

Se debería de potenciar entre el consumidor de productos financiero el derecho areivindicar lo que es suyo de cara a la entidad financiera, haciéndole perder elmiedo a emprender medidas legales. Para ello, se le debería de informar del apoyoque puede recibir desde asociaciones de consumidores y usuarios; y recordarle suderecho a la protección jurídica, administrativa y técnica. Las prácticas abusivastienen su origen, con frecuencia, en consumidores desinformados sobreinstrumentos de apoyo al consumidor.

En suma, y recordando que quien tiene la información tiene el poder, hay queequipar a los consumidores financieros con las armas informativas que precisanpara adoptar decisiones de compra adecuadas desde el conocimiento real y verazde los distintos productos financieros, así como de las entidades que los ofrecen.Para ello, cobra especial protagonismo la variable comunicación. Es necesariodesarrollar programas integrales de comunicación dirigidos a todos losparticipantes de este mercado financiero, tanto oferentes como demandantes.

A pesar de lo expuesto, los datos revelan que el consumidor español posee una

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capacidad reducida de ahorro que difícilmente podrá aumentarse mientras que,por un lado, no se presenten medidas para reducir el gasto ni estímulos para elahorro y, por otro, el consumidor siga hipotecando parte de su capacidad de ahorrocon el pago de préstamos y créditos.

Como colofón, se podrían resumir en 10 las principales carencias del consumidor ensu comportamiento frente al ahorro:

1. Desconocimiento de la importancia del ahorro, especialmente entre losconsumidores jóvenes.

2. Infrautilización de la banca telefónica y de la banca on line, especialmenteentre los consumidores más jóvenes y los más maduros.

3. Excesiva fidelidad y sometimiento a una sola entidad financiera, cuandotrabajar con un mayor número de entidades permite diversificar riesgo.

4. Desconocimiento de las ventajas que ofrecen los productos ahorradores.

5. Confusión respecto a las diferencias entre tarjetas de crédito y débito.

6. Ignorancia de las diferencias y características de los depósitos estructuradose indexados.

7. Desconocimiento de las obligaciones legales en materia de seguros en lacontratación de préstamos hipotecarios, unido a una excesiva situación dedominio por parte de la entidad oferente.

8. Carencia de suficiente información sobre las posibilidades que ofrecen elservicio de reunificación de deudas.

9. Prácticamente nulo conocimiento de la existencia y las condiciones de losfondos de garantía de depósitos y de inversiones.

10. Ingenuidad a la hora de escoger inversiones no garantizadas,desconociendolos elevados riesgos que asumen.

Junto a las acciones que deberían llevarse a cabo por parte de los agentes queintegran este sector, las asociaciones en defensa del consumidor desempeñan unpapel clave de apoyo al consumidor en muchas ocasiones indefenso.Es por ello,quedichas instituciones deberían darse más a conocer para que su interesante ynecesaria labor no pase desapercibida al consumidor. Se deberían difundir deforma masiva publicaciones como las de CEACCU, disponibles de forma gratuita,que se encuentran en la Web, pero que los consumidores desconocen.