Ley de mercado

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 LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION Codificación 1 Registro Oficial Suplemento 215 de 22-feb-2006 Ultima modificación: 31-dic-2008 Estado: Vigente H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE L A LEY DE MERCADO DE VALORES Introducción La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con la Constitución Política de la República, consideró, realizar la presente Codificación de la Ley de Mercado de Valores, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República; así como las reformas expresas y tácitas, que se han producido en las leyes reformatorias a esta Ley; Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, Ley para la Transformación Económica del Ecuador, Ley de Seguridad Social, Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno, Código de Procedimiento Penal y observaciones formuladas por el H. Diego Monsalve Vintimilla, Diputado de la República. Con estos antecedentes, la Comisión de Legislación y Codificación codificó las disposiciones de esta Ley, resaltando lo siguiente: las referencias de UVCs, se reemplazan por dólares, en atención a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que establece que en todas las normas vigentes, en que se haga mención a UVCs se entenderá que cada UVC, tendrá un valor fijo e invariable de dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) dólares de los Estados Unidos de América; se incorpora el Consejo Nacional de Valores, creado por el Art. 1 de la Ley No. 99-34, publicada en el Registro Oficial No. 224, de 1 de julio de 1999; luego de las frases "Superintendencia de Bancos" y "Superintendente de Bancos" se agrega "y Seguros", por lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001; se reemplaza "la Junta Monetaria" por "el Directorio del Banco Central del Ecuador", en atención a la reforma contenida en la Disposición General de la Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20, de 7 de septiembre de 1998. TITULO I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE L A LEY Art. 1.- Del objeto y ámbito de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto promover un mercado de valores organizado, integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediación de valores sea competitiva, ordenada, equitativa y continua, como resultado de una información veraz, completa y oportuna. El ámbito de aplicación de esta Ley abarca el mercado de valores en sus segmentos bursátil y extrabursátil, las bolsas de valores, las asociaciones gremiales, las casas de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos, las calificadoras de riesgo, los emisores, las auditoras externas y demás participantes que de cualquier manera actúen en el mercado de valores. También son sujetos de aplicación de esta Ley, el Consejo Nacional de Valores y la Superintendencia de Compañías, como organismos regulador y de control, respectivamente. LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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  • LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACIONCodificacin 1Registro Oficial Suplemento 215 de 22-feb-2006Ultima modificacin: 31-dic-2008Estado: Vigente

    H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

    Resuelve:

    EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

    Introduccin

    La Comisin de Legislacin y Codificacin del H. Congreso Nacional de conformidad con laConstitucin Poltica de la Repblica, consider, realizar la presente Codificacin de la Ley deMercado de Valores, observando las disposiciones de la Constitucin Poltica de la Repblica; ascomo las reformas expresas y tcitas, que se han producido en las leyes reformatorias a esta Ley;Ley Reformatoria a la Ley Orgnica de Rgimen Monetario y Banco del Estado, Ley para la Reformade las Finanzas Pblicas, Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador, Ley de SeguridadSocial, Ley Reformatoria a la Ley de Rgimen Tributario Interno, Cdigo de Procedimiento Penal yobservaciones formuladas por el H. Diego Monsalve Vintimilla, Diputado de la Repblica.

    Con estos antecedentes, la Comisin de Legislacin y Codificacin codific las disposiciones de estaLey, resaltando lo siguiente: las referencias de UVCs, se reemplazan por dlares, en atencin a lodispuesto en el Art. 12 de la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador, que establece queen todas las normas vigentes, en que se haga mencin a UVCs se entender que cada UVC, tendrun valor fijo e invariable de dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) dlares de los Estados Unidosde Amrica; se incorpora el Consejo Nacional de Valores, creado por el Art. 1 de la Ley No. 99-34,publicada en el Registro Oficial No. 224, de 1 de julio de 1999; luego de las frases "Superintendenciade Bancos" y "Superintendente de Bancos" se agrega "y Seguros", por lo dispuesto en la Ley deSeguridad Social, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de2001; se reemplaza "la Junta Monetaria" por "el Directorio del Banco Central del Ecuador", enatencin a la reforma contenida en la Disposicin General de la Ley No. 98-12, publicada en elSuplemento del Registro Oficial No. 20, de 7 de septiembre de 1998.

    TITULO IDEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

    Art. 1.- Del objeto y mbito de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto promover un mercado devalores organizado, integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediacin de valores seacompetitiva, ordenada, equitativa y continua, como resultado de una informacin veraz, completa yoportuna.

    El mbito de aplicacin de esta Ley abarca el mercado de valores en sus segmentos burstil yextraburstil, las bolsas de valores, las asociaciones gremiales, las casas de valores, lasadministradoras de fondos y fideicomisos, las calificadoras de riesgo, los emisores, las auditorasexternas y dems participantes que de cualquier manera acten en el mercado de valores.

    Tambin son sujetos de aplicacin de esta Ley, el Consejo Nacional de Valores y laSuperintendencia de Compaas, como organismos regulador y de control, respectivamente.

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  • Art. 2.- Concepto de valor.- Para efectos de esta Ley, se considera valor al derecho o conjunto dederechos de contenido esencialmente econmico, negociables en el mercado de valores, incluyendo,entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cdulas, cuotas de fondos de inversin colectivos,contratos de negociacin a futuro o a trmino, permutas financieras, opciones de compra o venta,valores de contenido crediticio de participacin y mixto que provengan de procesos de titularizacin yotros que determine el Consejo Nacional de Valores.Cualquier limitacin a la libre negociacin y circulacin de valores no establecida por Ley, no surtirefectos jurdicos y se tendr por no escrita.Art. 3.- Del mercado de valores: burstil, extraburstil y privado.- El mercado de valores utiliza losmecanismos previstos en esta Ley, para canalizar los recursos financieros hacia las actividadesproductivas, a travs de la negociacin de valores en los segmentos burstil y extraburstil.

    Mercado burstil es el conformado por ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en elRegistro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en stas por losintermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

    Mercado extraburstil es el que se desarrolla fuera de las bolsas de valores, con la participacin deintermediarios de valores autorizados e inversionistas institucionales, con valores inscritos en elRegistro del Mercado de Valores.

    Se entender como negociaciones de mercado privado aquellas que se realizan en forma directaentre comprador y vendedor sin la intervencin de intermediarios de valores o inversionistasinstitucionales.

    Sobre valores no inscritos en el Registro de Mercado de Valores o que estando inscritos seanproducto de transferencias de acciones originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados,donaciones y liquidaciones de sociedades conyugales y de hecho.

    Las operaciones con valores que efecten los intermediarios de valores autorizados, e inversionistasinstitucionales en los mercados burstil y extraburstil, sern puestas en conocimiento de laSuperintendencia de Compaas para fines de procesamiento y difusin, en la forma y periodicidadque determine el Consejo Nacional de Valores, (C.N.V.).Art. 4.- De la intermediacin de valores y de los intermediarios.- La intermediacin de valores es elconjunto de actividades, actos y contratos que se los realiza en los mercados burstil y extraburstil,con el objeto de vincular las ofertas y las demandas para efectuar la compra o venta de valores.Son intermediarios de valores nicamente las casas de valores, las que podrn negociar en dichosmercados por cuenta de terceros o por cuenta propia, de acuerdo a las normas que expida elConsejo Nacional de Valores (C.N.V.).Las instituciones del sistema financiero podrn adquirir, conservar o enajenar, por cuenta propia, losvalores de renta fija u otros valores, segn los define esta Ley. Se prohbe a dichas institucionesefectuar operaciones de intermediacin de valores por cuenta de terceros en el mercadoextraburstil, pudiendo hacerlo nicamente por intermedio de una casa de valores.

    TITULO IIDEL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

    Art. 5.- De la naturaleza y composicin.- Para establecer la poltica general del mercado de valores yregular su funcionamiento, crase adscrito a la Superintendencia de Compaas, como rgano rectordel mercado de valores, el Consejo Nacional de Valores (C.N.V.), el mismo que estar integrado porsiete miembros: Cuatro del sector pblico; el Superintendente de Compaas, quien lo presidir; undelegado del Presidente de la Repblica; el Superintendente de Bancos y Seguros y el Presidente

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  • del Directorio del Banco Central del Ecuador; y, tres del sector privado, designados por el Presidentede la Repblica de las ternas enviadas por el Superintendente de Compaas. Sern alternos, delSuperintendente de Compaas, el Intendente de Valores; del Superintendente de Bancos ySeguros, el Intendente General de Bancos; del Presidente del Directorio del Banco Central, undelegado elegido por el Directorio de entre sus miembros; y del delegado del Presidente de laRepblica y los del sector privado, los que sean designados como tales siguiendo el mismoprocedimiento que para la designacin del principal. Cuando no asista el Superintendente deCompaas o cuando se conozcan en ltima instancia administrativa resoluciones de laSuperintendencia de Compaas, la presidencia del Consejo la ejercer el delegado del Presidentede la Repblica.

    El Superintendente de Compaas cuidar que las designaciones establezcan un equilibrio regional.

    Los miembros del sector privado debern ser ecuatorianos, mayores de treinta y cinco aos de edad,poseer ttulo universitario relacionado con el rea, demostrar experiencia de por lo menos cinco aosen materia econmica o en el mercado de valores. Acreditar probidad e idoneidad en el ejercicio desu profesin y de las funciones desempeadas. No encontrarse incurso en las prohibicionesestablecidas en el artculo 123 de la Constitucin Poltica de la Repblica ni ser empleados de lasinstituciones del Estado.

    Los miembros del sector privado durarn cuatro aos en sus funciones.

    Art. 6.- De las sesiones.- El C.N.V. sesionar obligatoriamente, de manera ordinaria, por lo menosuna vez al mes; y, extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o subrogante. Esteorganismo no podr sesionar sino con la asistencia de al menos cinco de sus miembros. Lasdecisiones se adoptarn con el voto de al menos cinco de ellos.

    Si un miembro del C.N.V., su cnyuge o conviviente en unin de hecho, sus parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios o partcipes en compaas oempresas vinculadas tuvieren inters en la discusin o decisin sobre determinado asunto, dichomiembro no podr participar en tal discusin o decisin y deber retirarse de la sesin por el tiempoque dure el tratamiento del asunto.

    Art. 7.- De los impedimentos.- No podrn ser miembros del sector privado ante el C.N.V. nidelegados de los miembros del sector pblico:

    1. Los cnyuges o convivientes en unin de hecho, o quienes fueren parientes entre s de uno de losdems miembros del C.N.V., dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;2. Quienes hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, al pago de obligaciones coninstituciones del sistema financiero o por obligaciones tributarias, as como los que hubierenincumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje, mientras est pendiente la obligacin.Quienes judicialmente hayan sido declarados insolventes; los representantes legales yadministradores de compaas que se hayan sometido a procesos de concurso preventivo oconcordato y quienes tengan glosas confirmadas en ltima instancia por la Contralora General delEstado o los tribunales distritales de lo contencioso administrativo segn el caso;

    3. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados por delitos contra lapropiedad, las personas, la fe pblica o la administracin pblica; as como los sancionados coninhabilitacin o remocin de su cargo por la Superintendencia de Compaas o de Bancos ySeguros, bolsas de valores o asociaciones de autorregulacin;4. Quienes fueren condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos tipificados en la Leysobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas;5. Los que se encontraren o se hayan encontrado en estado de quiebra o hubieren sido declaradosinsolventes, an cuando posteriormente hayan sido rehabilitados;6. Los que estuvieren inhabilitados para ejercer cargos pblicos en general, o cargos directivos en

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  • instituciones del sistema financiero o sociedades mercantiles;7. Quienes directa o indirectamente sean titulares de ms del cinco por ciento del capital deentidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores;8. Quienes sean miembros, funcionarios y empleados de las bolsas de valores;9. Los directores, funcionarios o empleados de las sociedades inscritas en el Registro del Mercadode Valores o de sus empresas vinculadas; y,10. Quienes se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el ttulo relativo a empresasvinculadas en los trminos de esta Ley.

    Art. 8.- Causales de remocin.- Son causas de remocin de los miembros del C.N.V.:

    1. Incurrir en alguna de las causales de inhabilidad con posterioridad a su designacin y calificacin;2. Inasistencia injustificada a ms de tres sesiones consecutivas del C.N.V. o a tres sesiones noconsecutivas en un perodo de seis meses;3. Por revocatoria de la delegacin conferida a los miembros del sector privado, y a los delegadosdel sector pblico, de conformidad con las causales y procedimiento que seale para el efecto elC.N.V., manteniendo el concepto de discrecionalidad de la gestin; y,4. Incurrir en las infracciones administrativas, civiles y penales previstas en esta Ley.

    En caso de que por alguna de las causales arriba establecidas un miembro del C.N.V., deba serremovido de sus funciones se proceder a su nombramiento de conformidad con el artculo 5 de estaLey.

    Art. 9.- De las atribuciones del Consejo Nacional de Valores.- El Consejo Nacional de Valoresdeber:

    1. Establecer la poltica general del mercado de valores y regular su funcionamiento;2. Impulsar el desarrollo del mercado de valores, mediante el establecimiento de polticas ymecanismos de fomento y capacitacin sobre el mismo;3. Promocionar la apertura de capitales y de financiamiento a travs del mercado de valores, ascomo la utilizacin de nuevos instrumentos que se puedan negociar en este mercado;4. Expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de carcter generalnecesarias para la aplicacin de la presente Ley;5. Expedir las normas generales en base a las cuales las bolsas de valores y las asociacionesgremiales creadas al amparo de esta Ley podrn dictar sus normas de autorregulacin;6. Aprobar el organigrama de la Intendencia de Mercado de Valores de la Superintendencia deCompaas;7. Establecer los parmetros, ndices, relaciones y dems normas de solvencia y prudenciafinanciera y control para las entidades reguladas en esta Ley y acoger, para los emisores del sectorfinanciero, aquellos parmetros determinados por la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancosy Seguros;8. Establecer normas de control y de constitucin de resguardos para los emisores;9. Establecer las normas de carcter general para la administracin, imposicin y gradacin de lassanciones, de conformidad con los criterios previstos en esta Ley y sus normas complementarias;10. Regular la oferta pblica de valores, estableciendo los requisitos mnimos que debern tener losvalores que se oferten pblicamente; as como el procedimiento para que la informacin que debaser difundida al pblico revele adecuadamente la situacin financiera de los emisores;11. Regular los procesos de titularizacin, su oferta pblica, as como la informacin que debeprovenir de stos, para la difusin al pblico;12. Expedir el reglamento para que las entidades integrantes del sector pblico no financiero, puedanintervenir en todos los procesos previstos en esta Ley;13. Regular las inscripciones en el Registro del Mercado de Valores y su mantenimiento;14. Establecer las reglas generales de la garanta de ejecucin;15. Regular la forma en que sern efectuadas las convocatorias a asambleas de obligacionistas,asambleas de partcipes de fondos administrados y colectivos, comits de vigilancia y demsrganos de decisin de las instituciones reguladas por esta Ley;

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  • 16. Conocer, analizar e informar sobre los proyectos de reformas a la Ley de Mercado de Valores ysu Reglamento General, previa su remisin a la Presidencia de la Repblica;17. Establecer las polticas generales para la supervisin y control del mercado, as como losmecanismos de fomento y capacitacin;18. Establecer convenios de cooperacin con otros organismos nacionales e internacionales;19. Autorizar las actividades conexas de las bolsas de valores, casas de valores, administradoras defondos y fideicomisos y, calificadoras de riesgo, que sean necesarias para el adecuado desarrollo delmercado de valores;20. Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el mercado de valores;21. Normar en lo concerniente a actividades y operaciones del mercado de valores, los sistemascontables y de registro de operaciones y, otros aspectos de la actuacin de los participantes en elmercado;22. Emitir el plan de cuentas y normas contables para los partcipes del mercado;23. Fijar anualmente las contribuciones que deben pagar las personas y los entes que intervenganen el mercado de valores de acuerdo al reglamento que expedir para el efecto el Superintendentede Compaas. En dicho reglamento, se determinar la tabla con los montos de contribucin quepagarn dichas personas y entes;24. Definir, cuando no lo haya hecho la presente Ley, los trminos de uso general en materia demercado de valores;25. Establecer las normas que sean necesarias a fin de prevenir los casos de conflictos de inters yvinculacin de los partcipes del mercado;26. Establecer un sistema nacional de numeracin de valores que observe los estndaresinternacionales;27. Expedir normas de carcter general para los procesos de fiducia que lleven a cabo las entidadesy organismos del sector pblico en los que se observarn las disposiciones previstas en esta Ley; y,28. Resolver, en ltima instancia administrativa, los recursos que, de conformidad con esta Ley,fueren interpuestos por los participantes del mercado.

    TITULO IIIDE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DECOMPAIAS EN EL MERCADO DE VALORES

    Art. 10.- De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de Compaas.- Adems de lasfunciones sealadas en la Ley de Compaas, para efectos de esta Ley, a travs de las Intendenciasde Mercado de Valores de Quito y de Guayaquil y de aquellas que creare el Superintendente deCompaas en funcin del desarrollo del mercado de valores, gozarn de autonoma tcnica yoperativa y tendrn las siguientes atribuciones:

    1. Ejecutar la poltica general del mercado de valores dictada por el C.N.V.;2. Inspeccionar, en cualquier tiempo, a las compaas, entidades y dems personas que intervenganen el mercado de valores, con amplias facultades de verificacin de sus operaciones, libroscontables, informacin y cuanto documento o instrumento sea necesario examinar, sin que se lepueda oponer el sigilo bancario o burstil, de acuerdo con las normas que expida el C.N.V.,exigiendo que las instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de saneamientoen los casos que se dispongan, considerando que cuando la Superintendencia de Compaas debaactuar en una entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, lohar a travs de sta o en forma conjunta;3. Investigar las denuncias o infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, a los reglamentosinternos y regulaciones de las instituciones que se rigen por esta Ley, as como las cometidas porcualquier persona que, directa o indirectamente, participe en el mercado de valores imponiendo lassanciones pertinentes, as como poner en conocimiento de la autoridad competente para que seinicien las acciones penales correspondientes, de ser el caso;4. Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el mercado de valores;5. Requerir o suministrar directa o indirectamente informacin pblica en los trminos previstos enesta Ley, referente a la actividad de personas naturales o jurdicas sujetas a su control;6. Conocer y sancionar, en primera instancia, las infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos,

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  • resoluciones y dems normas secundarias;7. Autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, la realizacin de una oferta pblicade valores; as como suspender o cancelar una oferta pblica cuando se presentaren indicios de quela informacin proporcionada no refleja adecuadamente la situacin financiera, patrimonial oeconmica de la empresa sujeta a su control;8. Autorizar el funcionamiento en el mercado de valores de: bolsas de valores, casas de valores,compaas calificadoras de riesgo, depsitos centralizados de compensacin y liquidacin devalores, sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, auditoras externas y dems personaso entidades que acten o intervengan en dicho mercado, de acuerdo con las regulaciones decarcter general que se dicten para el efecto;9. Organizar y mantener el Registro del Mercado de Valores;10. Disponer mediante resolucin fundamentada, la suspensin o modificacin de las normas deautorregulacin expedidas por las bolsas de valores o las asociaciones gremiales creadas al amparode esta Ley, cuando tales normas pudieran inferir perjuicios al desarrollo del mercado o contrarenexpresas normas legales o complementarias;11. Aprobar el Reglamento Interno y el formato de contrato de incorporacin de los fondos deinversin;12. Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su controly, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento;13. Vigilar que la publicidad de las instituciones controladas se ajuste a la realidad jurdica yeconmica del producto o servicio que se promueve, para evitar la desinformacin y la competenciadesleal; se excepta aquella publicidad que no tenga relacin con el mercado de valores;14. Mantener con fines de difusin, un centro de informacin conforme a las normas de carctergeneral que expida el C.N.V.;15. Registrar las asociaciones gremiales de autorregulacin que se creen al amparo de esta Ley;16. Disponer la suspensin o cancelacin de la inscripcin en el Registro del Mercado de Valores delas instituciones o valores sujetos a esta Ley o sus normas complementarias, debindose poner talhecho en conocimiento del C.N.V. en la sesin inmediatamente posterior;17. Establecer los planes y programas de ajustes para el cumplimiento de las normas previstas enesta Ley;18. Intervenir como acusador particular o acudir a la autoridad competente, cuando se encontrarenpresunciones de haberse cometido uno o ms delitos contra el mercado de valores, u otrostipificados en el Cdigo Penal u otras leyes penales;19. Brindar a las entidades del sector pblico no financiero la asesora tcnica que requieran paraefectos de la aplicacin de esta Ley;20. Ejercer las dems atribuciones previstas en la presente Ley y en sus reglamentos, en base a lasnormas que para el efecto expida el C.N.V.; y,21. Previa consulta urgente con el Ministro de Economa y Finanzas, Superintendente de Bancos ySeguros, Gerente del Banco Central del Ecuador y presidentes de las bolsas de valores del pas, laSuperintendencia de Compaas, a fin de preservar el inters pblico del mercado as como brindarproteccin a los inversionistas, podr suspender temporalmente hasta por un trmino de siete das,las operaciones de mercado de valores en caso de presentarse situaciones de emergencia queperturbaren o que ocasionaren graves distorsiones que produzcan bruscas fluctuaciones de precios.

    TITULO IVDE LA OFERTA PUBLICA

    Art. 11.- Concepto y alcance.- Oferta pblica de valores es la propuesta dirigida al pblico engeneral, o a sectores especficos de ste, de acuerdo a las normas de carcter general que para elefecto dicte el C.N.V., con el propsito de negociar valores en el mercado. Tal oferta puede serprimaria o secundaria.

    Oferta pblica primaria de valores, es la que se efecta con el objeto de negociar, por primera vez,en el mercado, valores emitidos para tal fin.

    Oferta pblica secundaria de valores, es la que se efecta con el objeto de negociar en el mercado,

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  • aquellos valores emitidos y colocados previamente.

    Art. 12.- De los requisitos.- Para poder efectuar una oferta pblica de valores, previamente sedeber cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Tener la calificacin de riesgo para aquellos valores representativos de deuda o provenientes deprocesos de titularizacin, de conformidad al criterio de calificacin establecido en esta Ley.Unicamente se excepta de esta calificacin a los valores emitidos, avalados o garantizados por elBanco Central del Ecuador o el Ministerio de Economa y Finanzas, as como las acciones decompaas o sociedades annimas, salvo que por disposicin fundamentada lo disponga el C.N.V.para este ltimo caso;2. Encontrarse inscrito en el Registro del Mercado de Valores tanto el emisor como los valores a seremitidos por ste; y,3. Haber puesto en circulacin un prospecto o circular de oferta pblica que deber ser aprobado porla Superintendencia de Compaas.

    La Superintendencia de Compaas proceder a la inscripcin correspondiente en el Registro delMercado de Valores, una vez que los emisores le hayan proporcionado, la informacin completa,veraz y suficiente sobre su situacin financiera y jurdica de conformidad con las normas que expidael C.N.V.

    Art. 13.- Del prospecto.- El prospecto es el documento que contiene las caractersticas concretas delos valores a ser emitidos y, en general, los datos e informacin relevantes respecto del emisor, deacuerdo con las normas de carcter general que al respecto expida el C.N.V.. Este prospecto deberser aprobado por la Superintendencia de Compaas.

    Art. 14.- De la responsabilidad sobre la informacin.- Los representantes legales de los emisoresdeclararn bajo juramento que la informacin contenida en el prospecto o circular de oferta pblicaes fidedigna, real y completa y sern penal y civilmente responsables, por cualquier falsedad uomisin contenida en ellas.

    Art. 15.- De la exclusin de responsabilidad de la Superintendencia de Compaas.- En todoprospecto de oferta pblica deber hacerse mencin expresa de que su aprobacin no implica departe de la Superintendencia de Compaas ni de los miembros del C.N.V., recomendacin algunapara la suscripcin o adquisicin de valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre su precio, lasolvencia de la entidad emisora, el riesgo o rentabilidad de la emisin.

    Art. 16.- Exenciones a los requisitos de oferta pblica.- El C.N.V. mediante resolucin fundamentadapodr eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos de oferta pblica de valores si se trataranicamente de procesos de desinversin del Estado, cuando el monto a negociarse no sobrepasedel 1% del capital pagado del emisor.

    Los emisores que se encuentren en proceso de liquidacin no podrn hacer oferta pblica devalores, excepto si se tratare de propias acciones, de acuerdo con las normas generales que expidael C.N.V.

    Art. 17.- Suspensin o cancelacin de oferta pblica.- La Superintendencia de Compaas, medianteresolucin fundamentada, podr suspender o cancelar una oferta pblica, cuando se presentenindicios de que en las negociaciones, objeto de la oferta, se ha procedido en forma fraudulenta o si lainformacin proporcionada no cumple los requisitos de esta Ley, es insuficiente o no reflejaadecuadamente la situacin econmica, financiera y legal del emisor. De igual manera podrdisponer la cancelacin en los casos previstos en los artculos 22 y 23 de esta Ley.

    La suspensin ser hasta por treinta das. Transcurrido dicho plazo si subsisten los hechos ocircunstancias mencionados en el inciso anterior, la Superintendencia de Compaas podr cancelarla inscripcin del respectivo valor en el Registro del Mercado de Valores. Si se presume fraude o

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  • falsedad en la informacin proporcionada, se cancelar la inscripcin del emisor, sin perjuicio de lasacciones y sanciones a que hubiere lugar.

    TITULO VDEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES

    Art. 18.- Del alcance y contenido.- Crase dentro de la Superintendencia de Compaas el Registrodel Mercado de Valores en el cual se inscribir la informacin pblica respecto de los emisores, losvalores y las dems instituciones reguladas por esta Ley.

    La inscripcin en el Registro del Mercado de Valores, constituye requisito previo para participar enlos mercados burstil y extraburstil.

    En el Registro del Mercado de Valores debern inscribirse:

    1. Los valores que sean objeto de oferta pblica y sus emisores;2. Las bolsas de valores y sus reglamentos de operacin;3. Las casas de valores y sus reglamentos de operacin;4. Los operadores de las casas de valores;5. Los operadores que acten a nombre de los inversionistas institucionales;6. Los depsitos centralizados de compensacin y liquidacin de valores y, sus reglamentos internoy de operacin;7. Los fondos de inversin, sus reglamentos internos y contratos de incorporacin;8. Las cuotas emitidas por los fondos de inversin colectivos;9. Los valores producto del proceso de titularizacin;10. Las administradoras de fondos de inversin y fideicomisos y sus reglamentos de operacin;11. Los contratos de fideicomiso mercantil y de encargos fiduciarios, de conformidad con las normasde carcter general que para el efecto dicte el C.N.V.;12. Las calificadoras de riesgo, su comit de calificacin, su reglamento interno y, procedimientotcnico de calificacin;13. Las compaas de auditora externa que participen en el mercado de valores; y,14. Los dems entes, valores o entidades que determine el C.N.V.

    Art. 19.- De la responsabilidad.- La inscripcin en el Registro del Mercado de Valores no implicacertificacin, ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Compaas respecto dela solvencia de las personas naturales o jurdicas inscritas, ni del precio, bondad o negociabilidad delvalor o de la entidad inscrita, en su caso. La informacin presentada al Registro del Mercado deValores es de exclusiva responsabilidad de quien la presenta y solicita el registro. Toda publicidad,propaganda o difusin por cualquier medio, realizada por emisores, intermediarios de valores y otrasinstituciones reguladas por esta Ley, debern mencionar obligatoriamente esta salvedad.

    La inscripcin obliga a los registrados a difundir la informacin de acuerdo con las normas que parael efecto expedir el C.N.V.

    Art. 20.- De la inscripcin en el Registro del Mercado de Valores.- Para la inscripcin de un emisor ysus valores, se requerir previamente de calificacin de riesgo, excepto en los casos previstos enesta Ley. No se admitir la inscripcin de un emisor que no est acompaada de la inscripcin de unvalor especfico o de por lo menos uno del giro ordinario de su negocio.

    El C.N.V., regular la inscripcin y su mantenimiento, a fin de lograr que la informacin derivada dela inscripcin y su mantenimiento permita al pblico identificar con precisin el valor o participanteregistrado y sus caractersticas.

    La Superintendencia de Compaas proceder a la inscripcin correspondiente en el Registro delMercado de Valores en cuanto las entidades sujetas a su supervisin y control le hayanproporcionado informacin completa, veraz y suficiente sobre su situacin jurdica, econmica y

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  • financiera y hayan satisfecho, cuando correspondiere, los dems requisitos que establezca esta Leyy las normas de aplicacin general que se expidan. La inscripcin obliga a los registrados a difundiresta informacin en forma continua y al cumplimiento permanente de las exigenciascorrespondientes.

    Todos los documentos e informaciones existentes en el Registro del Mercado de Valores estarn adisposicin del pblico, excepto aquellos que el C.N.V. los califique como reservados.

    La revisin del cumplimiento de los requisitos previos a la inscripcin deber ser hecha en el trminode quince das. De existir observaciones, la Superintendencia de Compaas lo suspender hastaque se hubiere atendido tales observaciones.

    La Superintendencia proceder a la inscripcin correspondiente en el Registro del Mercado deValores, una vez que hayan cumplido con los requisitos que para el efecto expida el C.N.V.

    Art. 21.- De la inscripcin de valores del sector pblico.- La inscripcin de valores emitidos por elEstado y las entidades del sector pblico, en ejercicio de las facultades concedidas por sus propiasleyes, ser automtica y de carcter general, bastando para el efecto el sustento legal que autoricecada emisin y una descripcin de las caractersticas esenciales de dichos valores.

    Art. 22.- De la suspensin de la inscripcin.- La Superintendencia podr suspender medianteresolucin fundamentada la inscripcin de los participantes o valores sujetos a inscripcin en elRegistro del Mercado de Valores cuando:

    1. Por causas supervinientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de registro, se leimposibilitare temporalmente cumplir la funcin que le corresponde;2. Dejare de cumplir con uno o varios de los requisitos para la inscripcin;3. A juicio del C.N.V. as lo requiera la proteccin de los derechos o intereses de los inversionistas,de terceros o del pblico en general; y,4. Por causa de incumplimiento de esta Ley, sus normas complementarias y de autorregulacin ydems normas que expida el C.N.V.

    Art. 23.- De la cancelacin de la inscripcin.- La cancelacin de la inscripcin de un participante o unvalor en el Registro del Mercado de Valores podr ser:

    1. Voluntaria: cuando la solicitare el emisor de conformidad con las normas que expida el C.N.V.; o,2. De oficio: cuando por resolucin fundamentada de la Superintendencia de Compaas sedetermine como una de las causales que:

    a) La inscripcin fue obtenida no ajustndose a los requisitos o procedimientos establecidos en estaLey;b) Existen causas supervinientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de registro, que leimposibilitare definitivamente la funcin que le corresponde cumplir;c) Con ocasin de su oferta en el mercado y durante la vigencia de la emisin, el emisor entregare ala Superintendencia de Compaas y a las bolsas de valores o difundiere al pblico en general,informacin o antecedentes incompletos o confusos;d) El valor no mantenga los requisitos que hicieron posible su inscripcin;e) Se hubieren extinguido los derechos conferidos por el valor; y,f) Se hubiere incumplido reiteradamente disposiciones de esta Ley, sus normas complementarias yde autorregulacin, que fueren objeto de sanciones administrativas.En los casos de los literales a) y c), la cancelacin da derecho a quienes resultaren afectados, paraque puedan solicitar al emisor indemnizacin por los daos y perjuicios causados.Esta responsabilidad es independiente de las sanciones administrativas o penales a que hubierelugar.

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  • TITULO VIDE LA INFORMACION

    Art. 24.- Del objetivo.- Con el propsito de garantizar la transparencia del mercado, los participantesdebern registrarse y mantener actualizada la informacin requerida por esta Ley y sus normascomplementarias.

    El C.N.V. establecer el contenido, la forma y periodicidad con la que deber presentarse lainformacin y lo har en consideracin a las caractersticas de los emisores, de los valores ofrecidoso de las entidades que se sometan a registro. No se considerar pblica la informacin de entidadescontroladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que sta clasifique como reservada.

    Art. 25.- De los hechos relevantes.- Las entidades registradas debern divulgar en forma veraz,completa, suficiente y oportuna todo hecho o informacin relevante respecto de ellas, que pudierenafectar positiva o negativamente su situacin jurdica, econmica o su posicin financiera o la de susvalores en el mercado, cuando stos se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

    Se entender por hecho relevante todo aqul que por su importancia afecte a un emisor o a susempresas vinculadas, de forma tal que influya o pueda influir en la decisin de invertir en valoresemitidos por l o que pueda alterar el precio de sus valores en el mercado.

    El hecho material o relevante no necesariamente debe corresponder a una decisin adoptada entrminos formales por parte de los rganos sociales de los emisores, de las instituciones queintervienen en el mercado de valores o de las personas que actan en l, sino que es todo eventoque conduce o puede conducir a las situaciones sealadas en este artculo.

    El C.N.V. reglamentar mediante normas de carcter general la aplicacin de este artculo.

    Art. 26.- De la informacin reservada.- Una compaa emisora podr, con la aprobacin de por lomenos las tres cuartas partes de los directores o administradores en ejercicio de sus funciones, darcarcter de reservado a hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes, que de serconocidas, pudieran perjudicar el inters social del mercado. Estas decisiones y su contenido,debern comunicarse reservadamente a la Superintendencia de Compaas el da hbil siguiente asu adopcin.

    Los directores o administradores de una empresa que concurran con su acuerdo a dar carcter dereserva a los datos o antecedentes a que se refiere el primer inciso de este artculo, se harnpersonal y pecuniariamente responsables en los trminos previstos en esta Ley.

    Art. 27.- De la informacin privilegiada.- Se entiende por informacin privilegiada el conocimiento deactos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios de los valores materia deintermediacin en el mercado de valores, mientras tal informacin no se haya hecho delconocimiento pblico.

    Los miembros del C.N.V., los funcionarios, empleados o trabajadores de la Superintendencia deCompaas, los directores, administradores, funcionarios y, en general, toda persona que en raznde su cargo, empleo, posicin o relacin con los participantes del mercado, tenga acceso ainformacin privilegiada, estarn obligados a guardar estricto sigilo sobre ella, bajo lasresponsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Se presume que las personas mencionadas en este artculo, por el hecho o razn de su cargo,empleo, posicin o relacin dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad con losparticipantes del mercado, tienen acceso a la informacin privilegiada.

    Las mismas personas, tambin debern mantener en reserva la informacin de que dispongan

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  • relativa a las operaciones de adquisicin o enajenacin que pudiere realizar un inversionistainstitucional en el mercado de valores, cuando en razn de la cuanta y condiciones de la operacinsta pueda influir en los precios de los valores de que trata.

    Se prohbe a las personas mencionadas en este artculo as como a sus subordinados o terceros desu confianza, utilizar informacin privilegiada, para obtener para s o para otros, ventajas mediante lacompra o venta de valores sobre los que verse dicha informacin o de instrumentos cuya rentabilidadest determinada por esos valores.

    Art. 28.- De los mecanismos de informacin.- Las bolsas de valores y otras asociaciones deautorregulacin, debern mantener mecanismos de informacin al pblico en los que se registre lainformacin que deben hacer pblica los emisores e instituciones reguladas por esta Ley. Estosregistros, al igual que el Registro del Mercado de Valores sern pblicos y, la informacin en elloscontenida debe ser ampliamente difundida por cualquier medio electrnico u otros sistemas a los quetengan acceso los partcipes del mercado.

    Los mecanismos de informacin podrn ser establecidos por las bolsas de valores ya sea por cuentapropia o a travs de terceros, con los cuales mantenga vnculos de propiedad, administracin,responsabilidad crediticia y resultados.

    TITULO VIIDEL MERCADO PRIMARIO Y SECUNDARIO

    Art. 29.- Del alcance.- Mercado primario, es aquel en que los compradores y el emisor participandirectamente o a travs de intermediarios, en la compraventa de valores de renta fija o variable ydeterminacin de los precios ofrecidos al pblico por primera vez.

    Mercado secundario, comprende las operaciones o negociaciones que se realizan con posterioridada la primera colocacin; por lo tanto, los recursos provenientes de aquellas, los reciben susvendedores.

    Tanto en el mercado primario como en el secundario, las casas de valores sern los nicosintermediarios autorizados para ofrecer al pblico directamente tales valores, de conformidad con lasnormas previstas en esta Ley y las resoluciones que expida el C.N.V..

    No obstante lo sealado en el inciso anterior, los inversionistas institucionales podrn actuardirectamente en el mercado primario de renta fija, en operaciones que no impliquen intermediacinde valores.

    Art. 30.- De los valores de renta fija.- Valores de renta fija son aquellos cuyo rendimiento no dependede los resultados de la compaa emisora, sino que est predeterminado en el momento de laemisin y es aceptado por las partes.

    El emisor puede colocar los valores de renta fija que emita en el mercado primario burstil oextraburstil, a travs de una casa de valores, pudiendo colocar tambin directamente dichos valoresen el mercado primario extraburstil.

    En el mercado secundario extraburstil, los inversionistas institucionales, podrn comprar y vendervalores de renta fija por cuenta propia. Para tales efectos, se considera que las administradoras defondos y fideicomisos, cuando acten por los fondos y fideicomisos que administren, haceninversiones por cuenta propia.

    Todas las operaciones de mercado secundario con instrumentos emitidos a largo plazo, esto es ams de trescientos sesenta das, debern ser negociadas en las bolsas de valores.

    Al respecto, el Directorio del Banco Central del Ecuador determinar las condiciones en las que el

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  • Banco Central, dentro de las previsiones del programa monetario y financiero y slo comoinstrumento de control monetario, puede efectuar operaciones de mercado abierto, en sujecin a laLey Orgnica de Rgimen Monetario y Banco del Estado.

    Art. 31.- De las negociaciones de valores de renta fija entre empresas vinculadas.- Lasnegociaciones de valores entre empresas vinculadas, cuando stos estn inscritos en cualquiera delas bolsas de valores del pas, se efectuarn a travs de dichas entidades.

    Las negociaciones de valores emitidos, garantizados, aceptados o avalados, por una empresavinculada, ya sea al comprador o al vendedor, se realizarn obligatoriamente a travs de bolsa.

    Toda transaccin realizada a nombre de terceros, efectuada por un intermediario autorizado, convalores emitidos, aceptados, garantizados o avalados por empresas vinculadas a dichointermediario, deber efectuarse obligatoriamente a travs de bolsa.

    Las administradoras de fondos y fideicomisos slo podrn comprar o vender valores emitidos,aceptados, garantizados o avalados por empresas vinculadas con dicha administradora, en lasbolsas de valores del pas.

    Art. 32.- De los valores de renta variable.- Valores de renta variable son el conjunto de los activosfinancieros que no tienen un vencimiento fijo y cuyo rendimiento, en forma de dividendos o capital,variar segn el desenvolvimiento del emisor.

    Tanto en el mercado primario como secundario los valores de renta variable, inscritos en bolsadebern negociarse nicamente en el mercado burstil a travs de las casas de valores, conexcepcin de las transferencias de acciones originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados,donaciones y liquidaciones de sociedades conyugales o de hecho.

    Sern nulas las negociaciones realizadas con violacin de lo que dispone el presente artculo sinque, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno de los derechos que le otorga la ley alaccionista.

    Los representantes legales de emisores cuyas acciones se encuentran inscritas en las bolsas devalores, debern abstenerse de inscribir transferencias de dichas acciones sin que previamente seles haya presentado la respectiva liquidacin de bolsa, salvo en los casos determinados en el incisosegundo de este artculo.

    Art. 33.- De los valores derivados de una titularizacin.- Los valores derivados de una titularizacin,debern ser transados en bolsa, tanto en el mercado primario como en el secundario, en casosespeciales se podrn efectuar ofertas pblicas dirigidas o subastas especiales.

    Art. 34.- De los valores no inscritos.- Las bolsas de valores quedan facultadas para implementarmecanismos de negociacin para valores no inscritos en bolsa, previa autorizacin de laSuperintendencia de Compaas.

    Las acciones de sociedades no inscritas en el Registro del Mercado de Valores, no podrn sernegociadas diariamente en las bolsas. Sin embargo, peridicamente, segn determine el reglamentode la bolsa respectiva, se podrn efectuar ruedas especiales de subastas de acciones no inscritas, loque se anunciar pblicamente y con la anticipacin necesaria.

    Art. 35.- De la transferencia y adquisicin de acciones.- Las personas que directa o indirectamente oa travs de terceros posean el diez por ciento o ms del capital suscrito de una sociedad inscrita enel Registro del Mercado de Valores, o que a causa de una adquisicin de acciones lleguen a tenerdicho porcentaje, as como los representantes legales y los administradores de dichas sociedades,en su caso, cualquiera que sea el nmero de acciones que posean, debern informar a laSuperintendencia de Compaas y a las bolsas de valores, de toda adquisicin o transferencia de

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  • acciones que llegarn a efectuar en esa sociedad con cinco das hbiles de anticipacin a latransaccin o transacciones respectivas.

    Art. 36.- Toma de control.- Las personas naturales o jurdicas que directa o indirectamente deseentomar el control de una sociedad, inscrita en el Registro del Mercado de Valores, sujeta al control dela Superintendencia de Compaas o de Bancos y Seguros, sea mediante una o varias adquisicionesque individualmente o en conjunto impliquen la toma de control de una sociedad, debern informar ala sociedad, al pblico y a cada una de las bolsas de la transaccin que pretende efectuar, con unaanticipacin de por lo menos siete das hbiles a la fecha en que se efectuar la negociacin. ElC.N.V. normar el contenido y forma de la informacin que deber proporcionar. Este aviso tendruna vigencia de treinta das.

    En dicha informacin se indicar, al menos, el precio, plazo, trmino, forma de pago y demscondiciones de la negociacin a efectuarse, cualquiera que sea la forma de adquisicin de lasacciones incluidas las que pudieran realizar por suscripcin directa.

    TITULO VIIIDE LAS INVERSIONES DEL SECTOR PUBLICO EN EL MERCADO DE VALORES

    Art. 37.- De las inversiones del sector pblico a travs de las bolsas de valores.- Las inversiones ycompraventa de activos financieros que realicen directa o indirectamente las entidades y organismosdel sector pblico, que excedan mensualmente del valor de dos mil seiscientos veintiocho 90/100(2.628,90) dlares de los Estados Unidos de Amrica, podrn realizarse a travs de los sistemas denegociacin burstiles interconectados entre las bolsas de valores establecidas en el pas.

    Cuando las operaciones antes mencionadas se efecten en mercados extranjeros estarn sujetas alas disposiciones que expida el Directorio del Banco Central del Ecuador.

    Para efectos de negociaciones burstiles, se debern observar las siguientes disposiciones:

    a) Las instituciones financieras del sector pblico, el Ministerio de Economa y Finanzas, el BancoCentral del Ecuador, la Corporacin Financiera Nacional, el Fondo de Solidaridad, el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, las instituciones no financieras del sector pblico que deconformidad con sus propias leyes estn obligadas a calificar a un funcionario o empleado para querealice operaciones burstiles y, aquellas que en consideracin al volumen de sus transaccionessean expresamente autorizadas por el C.N.V., Ministerio de Economa y Finanzas y el Directorio delBanco Central del Ecuador, debern realizar operaciones burstiles a travs de funcionarios oempleados calificados para el efecto por las bolsas de valores, quienes actuarn exclusivamente anombre de las mismas o de otras instituciones del sector pblico, de conformidad con las normasprevistas en esta Ley; y,b) Las dems entidades del sector pblico que no se encuentren dentro de aquellas previstas en elliteral anterior, podrn efectuar sus operaciones burstiles por intermedio de funcionarios oempleados de otras instituciones del sector pblico debidamente calificados para el efecto por lasbolsas de valores o por intermedio de casas de valores, asignadas en virtud de una calificacin queal menos considerar condiciones de costo; capacidad jurdica, tcnica y financiera; y, seguridad delintermediario; adems de los requisitos que establezcan mediante normas de carcter general elC.N.V. y el Directorio del Banco Central del Ecuador, en forma conjunta.Nota: Artculo reformado por Arts. 13A y 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento498 de 31 de Diciembre del 2008.

    Art. 38.- Actividades adicionales de la Corporacin Financiera Nacional.- La Corporacin FinancieraNacional adems de las operaciones autorizadas a realizar tanto en el mercado primario como en elmercado secundario, podr intervenir como promotora o administradora de fondos de inversin yfideicomisos en los trminos previstos en esta Ley, as como en operaciones de colocacin primariade valores emitidos por el sector privado, sujetndose a las disposiciones previstas en esta Ley y sus

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  • normas complementarias.

    Art. 39.- De las obligaciones sobre las operaciones de las instituciones del sector pblico.- En todoslos casos en los cuales el comitente sea una institucin del sector pblico, la casa de valores o eloperador del sector pblico calificado, segn procediere, deber informar al cierre del da a lasbolsas de valores y a la Superintendencia de Compaas, la identidad de los comitentes y lascondiciones de las transacciones efectuadas, en la forma que determine la Superintendencia deCompaas, la cual comunicar sobre el particular al Ministerio de Economa y Finanzas y alDirectorio del Banco Central del Ecuador. Esta informacin no se considerar violacin al sigiloburstil.

    Art. 40.- Colocacin de valores emitidos por las instituciones del sector pblico.- Las colocaciones dedeuda interna del sector pblico, denominadas en cualquier moneda o unidad de cuenta, emitidas alamparo de sus propias leyes, debern ser colocadas a travs de subastas interconectadas entre lasbolsas de valores existentes. La colocacin podr llevarse a cabo sujetndose a las disposicionesprevistas en esta Ley y sus normas complementarias.

    La colocacin de deuda en mercados extranjeros estar sujeta a las disposiciones legales y a lasregulaciones que dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador.

    Art. 41.- Reglamento especial.- El C.N.V., dictar el reglamento especial, que contendr las normas,procedimientos y requisitos, que las entidades del sector pblico no financiero debern cumplir, paraacogerse a los procesos previstos en esta Ley. No tendrn ms limitaciones que las que de modoexpreso determinen las leyes especiales que las rijan.Para efectos de la aplicacin de la presente Ley, las entidades del sector pblico no se sujetarn alas disposiciones de la Ley de Contratacin Pblica, ni requerirn de los informes del ProcuradorGeneral del Estado, ni del Contralor General del Estado; sin embargo, estos funcionarios serninformados, por parte del Superintendente de Compaas, de todas las operaciones que sean de suconocimiento.

    Art. 42.- De las prohibiciones para los funcionarios o empleados de las instituciones del sectorpblico.- Los funcionarios o empleados de las instituciones del sector pblico debidamentecalificados por las bolsas de valores para realizar operaciones burstiles, tendrn las siguientesprohibiciones:

    a) No podrn efectuar operaciones a nombre de terceros, a menos que se trate de la ejecucin dedisposiciones legalmente impartidas por otra institucin del sector pblico; y,b) No podrn actuar como compradores y vendedores en una misma transaccin.TITULO IXDE LA AUTORREGULACION

    Art. 43.- Del concepto y alcance.- Se entiende por autorregulacin, la facultad que tienen las bolsasde valores y las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley ydebidamente reconocidos por el C.N.V., para dictar sus reglamentos y dems normas internas, ascomo para ejercer el control de sus miembros e imponer las sanciones dentro del mbito de sucompetencia.

    En el marco de las normas generales expedidas por el C.N.V., las bolsas de valores y asociacionesgremiales antes indicadas expedirn sus regulaciones de carcter interno y operativo, las querequerirn nicamente de la aprobacin de sus rganos competentes y entrarn en vigenciatranscurrido el trmino de cinco das a partir de la notificacin a sus miembros y a laSuperintendencia de Compaas.

    La autorregulacin contemplar al menos las normas de tica, disciplina, autocontrol, vigilancia,

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  • sancin y sanas costumbres constituidas por hechos uniformes, pblicos y generalmentepracticados.

    La transgresin de las normas de autorregulacin, deber ser sancionada por el rganoautorregulador, sin perjuicio de la sancin que eventualmente dispusiere el rgano de control.TITULO XDE LAS BOLSAS DE VALORES

    Art. 44.- Del objeto y naturaleza.- Bolsas de valores son las corporaciones civiles, sin fines de lucro,autorizadas y controladas por la Superintendencia de Compaas, que tienen por objeto brindar asus miembros los servicios y mecanismos requeridos para la negociacin de valores.

    Podrn realizar las dems actividades conexas que sean necesarias para el adecuado desarrollo delmercado de valores, las mismas que sern previamente autorizadas por el C.N.V..

    Los beneficios econmicos que produjeren las bolsas de valores debern ser reinvertidos en elcumplimiento de su objeto.Art. 45.- De la constitucin y autorizacin de funcionamiento.- La Superintendencia de Compaasautorizar la constitucin de una bolsa de valores, procediendo simultneamente a su inscripcin enel Registro del Mercado de Valores, cuando acredite que se ha constituido para el objeto previsto enesta Ley, cuente con un patrimonio mnimo de setecientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta(788.670) dlares de los Estados Unidos de Amrica, y tenga al menos diez miembros que renantodas las condiciones para poder actuar como casa de valores.

    Todo acto jurdico que implique modificacin a su estatuto deber ser aprobado por laSuperintendencia de Compaas, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.

    Si durante la existencia de una bolsa de valores, el nmero de casas de valores miembros seredujere a menos de diez, sta deber subsanar la deficiencia en un plazo no mayor a cientoochenta das, contados desde la fecha en que se gener la misma. Las bolsas de valores debernmantener los parmetros, ndices, relaciones y dems normas de solvencia y prudencia financiera ycontroles que determine el C.N.V., tomando en consideracin el desarrollo del mercado de valores yla situacin econmica del pas. El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias sercomunicado por las bolsas de valores a la Superintendencia de Compaas, dentro del trmino decinco das de ocurrido el hecho y, deber ser subsanado en el plazo y la forma que determine dichoorganismo de control.

    Si vencidos los plazos concedidos, no se hubieren superado las deficiencias, correspondersuspender o revocar la autorizacin de funcionamiento, segn fuere el caso, salvo que por resolucinfundamentada la Superintendencia de Compaas prorrogue este plazo hasta por treinta das ms,por una sola vez.

    Art. 46.- De los miembros de la bolsa y su patrimonio.- Sern miembros de una bolsa de valores lascasas de valores autorizadas por la Superintendencia de Compaas que hayan sido admitidas comotales, luego de cumplir los requisitos previstos en el estatuto y reglamentos de la respectiva bolsa,entre los que necesariamente estar el de ser propietario de una cuota patrimonial de esa bolsa.

    Las bolsas de valores debern aceptar como miembros a las casas de valores que hayan cumplidodichos requisitos y que fueren propietarias de una cuota patrimonial.

    El interesado en adquirir una cuota patrimonial deber presentar su demanda en rueda de bolsa, deacuerdo con los procedimientos internos. A falta de una oferta, la bolsa de valores, donde se realizla demanda, estar obligada a emitir una cuota.

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  • Si el Directorio de una bolsa negare la admisin de una casa de valores, sta podr apelarfundamentadamente de tal decisin en un trmino de siete das contados a partir de la fecha en quefue notificada la respectiva resolucin, ante el C.N.V.. Tal resolucin causar ejecutoria.El patrimonio de una bolsa de valores se divide en cuotas iguales y negociables de propiedad de susmiembros, sin que ninguno de ellos pueda tener en propiedad ms de una, en la misma bolsa.

    En el evento de que una casa de valores deviniere en propietaria de ms de una cuota patrimonial,los derechos correspondientes a tal cuota quedarn suspendidos hasta que sea adquirida por otracasa de valores.

    Art. 47.- De la direccin y administracin de las bolsas.- El mximo rgano de gobierno de las bolsasde valores es la asamblea general integrada por todos sus miembros, quienes elegirn un Directorio.

    Su mximo rgano directivo estar constituido por un directorio de por lo menos siete integrantes,quienes debern acreditar un amplio conocimiento tcnico, experiencia en el mercado de valores,idoneidad moral y no encontrarse incursos en las prohibiciones sealadas en el artculo siete de estaLey, a excepcin del numeral 9 del citado artculo.

    Al Directorio le corresponde coadyuvar al desarrollo del mercado burstil, fijar las polticasinstitucionales, expedir las normas de autorregulacin, velar por el cumplimiento de la ley, de lasnormas complementarias y de autorregulacin, as como controlar y sancionar a sus miembros.

    Art. 48.- De las obligaciones de las bolsas de valores.- Las bolsas de valores tendrn las siguientesobligaciones:

    1. Fomentar un mercado integrado, informado, competitivo y transparente;2. Establecer las instalaciones, mecanismos y sistemas que aseguren la formacin de un mercadotransparente, integrado y equitativo, que permitan la recepcin, ejecucin y liquidacin de lasnegociaciones en forma rpida y ordenada;3. Mantener informacin actualizada sobre los valores cotizados en ellas, sus emisores, losintermediarios de valores y las operaciones burstiles, incluyendo las cotizaciones y los montosnegociados y suministrarla a la Superintendencia de Compaas y al pblico en general;4. Brindar el servicio de compensacin y liquidacin de valores;5. Expedir certificaciones respecto a precios, montos y volmenes de operaciones efectuadas enbolsa y el registro de sus miembros, operadores de valores, emisores y valores inscritos; y,6. Realizar las dems actividades que sean necesarias para el adecuado desarrollo y cumplimientode su funcin en el mercado de valores, de acuerdo a normas previamente autorizadas por el C.N.V.

    Art. 49.- De la rueda de bolsa y de otros mecanismos de negociacin.- Rueda de bolsa es la reunino sistema de interconexin de operadores de valores que, en representacin de sus respectivascasas de valores, realizan transacciones con valores inscritos en bolsa.

    La rueda de bolsa debe celebrarse todos los das hbiles, en el horario que determine la normainterna de la respectiva bolsa.

    La rueda de bolsa ser conducida por un funcionario, denominado director de rueda, a quiencompete resolver las cuestiones y conflictos que se susciten durante el curso de sta, respecto de larealidad y validez de las operaciones.

    Adems de la rueda de bolsa en los trminos indicados en los incisos precedentes, las bolsas devalores podrn establecer otros sistemas de negociacin tales como: subastas, rueda electrnica,sistemas transaccionales y de informacin para atender al mercado extraburstil y otros mecanismosque autorice la Superintendencia de Compaas, que permitan el encuentro ordenado de ofertas ydemandas y la ejecucin de las correspondientes negociaciones por parte de las casas de valores.Estos sistemas de negociacin podrn ser establecidos por las bolsas de valores ya sea por cuenta

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  • propia o a travs de terceros.

    Art. 50.- De la suspensin de operaciones.- Las bolsas de valores de acuerdo con las normasinternas que expidan para el efecto, podrn suspender las operaciones de un determinado valor,cuando estimen que existen hechos relevantes que no son de conocimiento general, o que lainformacin existente en el mercado, por ser incompleta o inexacta, impide que la negociacin deestos valores se efecte en condiciones transparentes y competitivas.

    La suspensin de la negociacin de un valor as como las causales y justificacin de sta, deber serpregonada en rueda y comunicada inmediatamente al emisor, a la respectiva casa de valores,Superintendencia de Compaas y, dems bolsas de valores.

    El emisor o el respectivo intermediario debern proporcionar a la bolsa de valores correspondiente,dentro del trmino de cinco das, la informacin que sea necesaria para resolver si se mantiene olevanta la suspensin.

    Vencido este trmino y, siempre que el emisor o intermediario no hubiesen presentado los descargoscorrespondientes, o stos no sean satisfactorios a criterio de la bolsa, sta proceder a cancelar lainscripcin del respectivo valor y del emisor, de ser el caso; y, remitir el expediente al C.N.V., anteel cual podr apelar el emisor.

    La suspensin de un valor no podr mantenerse por un trmino mayor a diez das, transcurridos loscuales, si no es levantada, se dar por cancelada la inscripcin del mismo.

    La suspensin o cancelacin de un valor tendr efecto simultneo en las dems bolsas de valores enlas que est inscrito el respectivo valor.

    Art. 51.- De la disolucin y liquidacin.- La corporacin civil bolsa de valores, podr ser disuelta porla Superintendencia de Compaas por una de las siguientes causales:

    a) Por voluntad de sus miembros resuelta en asamblea general;b) Si se produjere la reduccin de sus miembros a un nmero inferior a diez; y si en el plazo previstoen esta Ley, no se hubiere superado esta deficiencia;c) Si se redujere el patrimonio neto a un monto inferior al establecido en la presente Ley, o no sehubiere corregido esta deficiencia en un plazo no mayor de ciento ochenta das;d) Por imposibilidad manifiesta de cumplir con el objeto para el cual fue creada;e) Por fusin con otra bolsa de valores; y,f) Por cualquier otra causa determinada en la ley o el contrato social.La bolsa de valores en proceso de disolucin conservar su personalidad jurdica, mientras serealice la liquidacin.

    Disuelta la bolsa de valores entrar en la fase de liquidacin.

    Resuelta la liquidacin, la Superintendencia de Compaas designar al liquidador, quien tendr lasfacultades previstas en esta Ley y supletoriamente en la Ley de Compaas.

    TITULO XIDE LA GARANTIA DE EJECUCION

    Art. 52.- De su finalidad.- Las bolsas de valores exigirn a sus miembros una garanta, que tendrpor objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las casas de valores frente a suscomitentes y a la respectiva bolsa, derivadas exclusivamente de operaciones burstiles.

    La garanta de ejecucin no se aplicar a las subastas o ruedas especiales realizadas en las bolsasde valores con valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores o en la respectiva bolsa.

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  • Esta garanta operar cuando las casas de valores:

    1. No ejecutaren una orden en los trminos acordados con el contratante o dispuestos por elcomitente;2. Hicieren uso indebido de los valores o dineros puestos a su disposicin; y,3. Ocasionaren prdidas a terceros por no cumplir con las normas de compensacin y liquidacindispuestas por las bolsas de valores.

    El C.N.V., expedir las normas de carcter general que sean necesarias para la constitucin,integracin, administracin, aplicacin y ejecucin del fondo de garanta.Art. 53.- De la constitucin y vigencia de la garanta.- El fondo comn de garanta constituir unpatrimonio separado del de la bolsa, llevndose su contabilidad en forma independiente a la de larespectiva bolsa, debiendo contar con auditora externa.

    La garanta tendr un monto inicial establecido por el C.N.V.. que en ningn caso podr ser inferior atrece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dlares de los Estados Unidos de Amrica,para cada casa de valores. La bolsa podr exigir su incremento en razn del riesgo asociado alvolumen y naturaleza de las operaciones de las casas de valores.

    La garanta deber mantenerse, por lo menos, un ao despus del trmino de las operaciones de lacasa de valores como intermediario, en la respectiva bolsa.

    Art. 54.- De la administracin del fondo de garanta.- El fondo de garanta ser administrado por labolsa, con las mismas obligaciones y responsabilidades establecidas en esta Ley para lasadministradoras de fondos y fideicomisos.

    Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la bolsa podr delegar dicha administracin en unaadministradora de fondos de inversin y fideicomisos autorizada por la Superintendencia deCompaas.

    El manejo de los recursos del fondo se llevar a cabo bajo los principios de seguridad, liquidez yrentabilidad.

    El C.N.V., podr autorizar a las bolsas de valores, la contratacin de un sistema de seguros ocualquier otra modalidad que garantice el cumplimiento de la finalidad para la cual fue creado elfondo de garanta.

    Art. 55.- Del procedimiento de reclamo.- Los comitentes cuyas rdenes se hubieren incumplido o aquienes no se hubiere efectuado el pago de la negociacin encomendada, o los tercerosperjudicados, podrn reclamar ante el presidente del directorio de la bolsa de valores, con laexpresin de los fundamentos de su reclamo, el cumplimiento del mandato o el pago de laobligacin, dejando a salvo las acciones a las que, por daos y perjuicios, tengan derecho frente alintermediario o las penales si fuera el caso.

    Efectuadas las investigaciones por las bolsas de valores, de comprobarse que el reclamo esprocedente y que la responsabilidad incumbe a la casa de valores, la bolsa de valores tomar losrecursos del fondo de garanta de ejecucin y cubrir con ellos, hasta el monto del fondo, el valorreclamado, sin que asuma responsabilidad frente al reclamante.

    Una vez pagada la garanta de ejecucin, la bolsa tendr derecho a repetir el pago efectuado por talgaranta contra la casa de valores y, sta contra sus operadores.

    El comitente que formulare el reclamo o la casa de valores contra la que se hubiere planteado podr,dentro del trmino de siete das siguientes al de la notificacin con la resolucin respectiva, recurrir

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  • ante el Superintendente de Compaas y, de la resolucin de ste, en el mismo trmino ante elC.N.V..

    El C.N.V., mediante norma de carcter general reglamentar la aplicacin de este artculo.

    TITULO XIIDE LAS CASAS DE VALORES

    Art. 56.- De su naturaleza y requisitos de operacin.- Casa de valores es la compaa annimaautorizada y controlada por la Superintendencia de Compaas para ejercer la intermediacin devalores, cuyo objeto social nico es la realizacin de las actividades previstas en esta Ley. Paraconstituirse deber tener como mnimo un capital inicial pagado de ciento cinco mil ciento cincuentay seis (105.156) dlares de los Estados Unidos de Amrica, a la fecha de la apertura de la cuenta deintegracin de capital, que estar dividido en acciones nominativas.

    Las casas de valores debern cumplir los parmetros, ndices, relaciones y dems normas desolvencia y prudencia financiera y controles que determine el C.N.V., tomando en consideracin eldesarrollo del mercado de valores y la situacin econmica del pas. El incumplimiento de estasdisposiciones reglamentarias ser comunicado por las casas de valores a la Superintendencia deCompaas, dentro del trmino de cinco das de ocurrido el hecho y, deber ser subsanado en elplazo y la forma que determine dicho organismo de control.

    Los grupos financieros, las instituciones del sistema financiero privado, podrn establecer casas devalores, si constituyen una filial distinta de la entidad que funge como cabeza de grupo en la que elporcentaje de su propiedad sea el autorizado por la Ley General de Instituciones del SistemaFinanciero.

    Las casas de valores no podrn efectuar ninguna clase de operacin mientras no se encuentrenlegalmente constituidas, cuenten con la autorizacin de funcionamiento y sean miembros de una oms bolsas de valores.

    Sus funciones de intermediacin de valores se regirn por las normas establecidas para loscontratos de comisin mercantil en lo que fuere aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.Art. 57.- Intermediacin y responsabilidad de las casas de valores.- Toda orden para efectuar unaoperacin burstil se entender respecto de la casa de valores y de los comitentes, efectuada sobrela base que stos quedan sujetos a los reglamentos de la bolsa respectiva; y, en el mercadoextraburstil a las normas de carcter general que expida el C.N.V..

    Las casas de valores negociarn en el mercado de valores a travs de operadores inscritos en elRegistro del Mercado de Valores, quienes actuarn bajo responsabilidad solidaria con susrespectivas casas. Los representantes legales, dependientes y operadores de una casa de valoresno podrn serlo simultneamente de otra casa de valores.

    Las casas de valores podrn suscribir contratos con los inversionistas institucionales para que bajo elamparo y responsabilidad de stas, puedan realizar operaciones directas en bolsa. El C.N.V.,expedir las normas especiales para estos contratos.

    Las casas de valores que acten en la compra o venta de valores, quedan obligadas a pagar elprecio de la compra o efectuar la entrega de los valores vendidos, sin que puedan oponer laexcepcin de falta de provisin. Sern responsables de la identidad y capacidad legal de laspersonas que contrataren por su intermedio, de la existencia e integridad de los valores quenegocien y de la autenticidad del ltimo endoso, cuando procediere; sin embargo, no sernresponsables ni asumirn responsabilidad respecto de la solvencia del emisor. No podrn utilizardineros de sus comitentes para cumplir obligaciones pendientes o propias, o de otros comitentes, nipodrn compensar las sumas que recibieron para comprar ni el precio que se les entregare por los

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  • valores vendidos, con las cantidades que les adeude el cliente comprador o vendedor.

    Art. 58.- De las facultades de las casas de valores.- Las casas de valores tendrn las siguientesfacultades:

    1. Operar, de acuerdo con las instrucciones de sus comitentes, en los mercados burstil yextraburstil;2. Administrar portafolios de valores o dineros de terceros para invertirlos en instrumentos delmercado de valores de acuerdo con las instrucciones de sus comitentes. Se considera portafolio devalores a un conjunto de valores administrados exclusivamente para un solo comitente;3. Adquirir o enajenar valores por cuenta propia;4. Realizar operaciones de underwriting con personas jurdicas del sector pblico, del sector privadoy con fondos colectivos;5. Dar asesora e informacin en materia de intermediacin de valores, finanzas y valores,estructuracin de portafolios de valores, adquisiciones, fusiones, escisiones u otras operaciones enel mercado de valores, promover fuentes de financiamiento, para personas naturales o jurdicas yentidades del sector pblico. Cuando la asesora implique la estructuracin o reestructuracinaccionaria de la empresa a la cual se la est proporcionando, la casa de valores podr adquiriracciones de la misma, para su propio portafolio, aunque dichas acciones no estuvieren inscritas en elRegistro del Mercado de Valores. El plazo para mantener estas inversiones ser determinadomediante norma de carcter general emitida para el efecto por el C.N.V.;6. Explotar su tecnologa, sus servicios de informacin y procesamiento de datos y otrosrelacionados con su actividad;7. Anticipar fondos de sus recursos a sus comitentes para ejecutar rdenes de compra de valoresinscritos en el Registro del Mercado de Valores, debiendo retener en garanta tales valores hasta lareposicin de los fondos y dentro de los lmites y plazos que establezcan las normas que para elefecto expedir el C.N.V.;8. Ser accionista o miembro de instituciones reguladas por esta Ley, con excepcin de otras casasde valores, administradoras de fondos y fideicomisos, compaas calificadoras de riesgo, auditoresexternos, del grupo empresarial o financiero al que pertenece la casa de valores y sus empresasvinculadas;9. Efectuar actividades de estabilizacin de precios nicamente durante la oferta pblica primaria devalores, de acuerdo con las normas de carcter general que expida el C.N.V.;10. Realizar operaciones de reporto burstil de acuerdo con las normas que expedir el C.N.V.;11. Realizar actividades de "market - maker" (hacedor del mercado), con acciones inscritas en bolsabajo las condiciones establecidas por el C.N.V., entre las que debern constar patrimonio mnimo,endeudamiento, posicin, entre otros; y,12. Las dems actividades que autorice el C.N.V., en consideracin de un adecuado desarrollo delmercado de valores en base al carcter complementario que stas tengan en relacin con suactividad principal.

    Art. 59.- De las prohibiciones a las casas de valores.- A las casas de valores les est prohibido:

    1. Realizar actividades de intermediacin financiera;2. Recibir por cualquier medio captaciones del pblico;3. Realizar negociaciones con valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores, excepto enlos casos previstos en el numeral 5, del artculo 58 de este cuerpo legal o cuando se las efecte atravs de los mecanismos establecidos en esta Ley;4. Realizar actos o efectuar operaciones ficticias o que tengan por objeto manipular o fijarartificialmente precios o cotizaciones;5. Garantizar rendimientos o asumir prdidas de sus comitentes;6. Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente informacin falsa, tendenciosa, imprecisa oprivilegiada;7. Marginarse utilidades en una transaccin en la que, habiendo sido intermediario, ha procedido acobrar su correspondiente comisin;8. Adquirir valores que se les orden vender, as como vender de los suyos a quien les orden

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  • adquirir, sin autorizacin expresa del cliente. Esta autorizacin deber constar en documento escrito;9. Realizar las actividades asignadas en la presente Ley a las administradoras de fondos yfideicomisos;10. Realizar operaciones de "market - maker" (hacedor del mercado), con acciones emitidas porempresas vinculadas con la casa de valores o cualquier otra compaa relacionada por gestin,propiedad o administracin; y,11. Ser accionista de una administradora de fondos y fideicomisos.

    TITULO XIIIDE LOS DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE COMPENSACION YLIQUIDACION DE VALORES

    Art. 60.- De la naturaleza, autorizacin y requisitos de operacin.- Depsitos Centralizados deCompensacin y Liquidacin de Valores sern el Banco Central del Ecuador o son las compaasannimas autorizadas y controladas por la Superintendencia de Compaas para recibir en depsitovalores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, encargarse de su custodia y conservacin ybrindar los servicios de liquidacin y registro de transferencias de los mismos y, operar como cmarade compensacin de valores. Para constituirse debern tener como mnimo un capital inicial pagadode doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa (262.890) dlares de los Estados Unidos deAmrica, a la fecha de la apertura de la cuenta de integracin del capital.

    El capital pagado que estar dividido en acciones nominativas podr pertenecer a las bolsas devalores, las casas de valores, las instituciones del sistema financiero, las entidades del sector pblicolegalmente autorizadas para ello, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores yotras personas autorizadas por el C.N.V..

    Los depsitos centralizados de compensacin y liquidacin debern cumplir los parmetros, ndices,relaciones y dems normas de solvencia y prudencia financiera y controles que determine el C.N.V.,tomando en consideracin el desarrollo del mercado de valores y la situacin econmica del pas. Elincumplimiento de estas disposiciones reglamentarias ser comunicado por los depsitoscentralizados de compensacin y liquidacin a la Superintendencia de Compaas, dentro deltrmino de cinco das de ocurrido el hecho y, deber ser subsanado en el plazo y la forma quedetermine dicho organismo de control.

    Los lmites de participacin accionaria en estas sociedades sern establecidos por el C.N.V.mediante norma de carcter general, para cuya expedicin deber considerar la participacinconsolidada de empresas vinculadas.

    La Corporacin Financiera Nacional, en las circunstancias especiales que establezca el C.N.V.,podr actuar como promotora o accionista de depsitos centralizados de compensacin y liquidacinde valores.

    Nota: Inciso primero reformado por Art. 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento498 de 31 de Diciembre del 2008.

    Art. 61.- Autorizacin de funcionamiento.- La Superintendencia de Compaas autorizar elfuncionamiento de un depsito centralizado, procediendo a su inscripcin y a la de sus reglamentosen el Registro del Mercado de Valores, en cuanto verifique que se ha constituido cumpliendo losrequisitos establecidos en el artculo anterior y, que tiene las facilidades, mecanismos, reglamentos yprocedimientos que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

    Art. 62.- De las operaciones autorizadas.- Los depsitos centralizados de compensacin yliquidacin de valores estn autorizados para realizar las siguientes operaciones:

    a) Recibir depsitos de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y encargarse de sucustodia y conservacin hasta su restitucin a quien corresponda;

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  • b) Llevar a nombre de los emisores los registros de acciones, obligaciones y otros valores, los librosde acciones y accionistas de las sociedades que inscriban sus acciones en la bolsa y, efectuar elregistro de transferencias, as como la liquidacin y compensacin de los valores depositados que senegocien en bolsa y en el mercado extraburstil;c) Los entes partcipes del mercado de valores informarn al Depsito los nombres y apellidos odenominaciones o razones sociales segn corresponda, de las personas a las que pertenezcan losvalores depositados. El depsito proceder a abrir una cuenta a nombre de cada depositante. Cadauna de estas cuentas se subdividir, a su vez, en tantas cuentas y subcuentas como comitentesdeclare y clase, serie y emisor de ttulos valores deposite respectivamente; reportar adems, susmontos y caractersticas generales y entregar constancia de la existencia de dichas cuentas deacuerdo a las disposiciones que para el efecto expida el C.N.V., mediante norma de carctergeneral;d) Presentar a aceptacin o a pago los valores que le sean entregados para el efecto y levantarprotestos por falta de aceptacin o de pago de los valores, particularizando en acto pertinente deconformidad con las disposiciones legales aplicables; estos protestos tendrn el mismo valor yeficacia que los protestos judiciales o notariales;e) Podr unificar los ttulos del mismo gnero y emisin que reciba de sus depositantes, en un ttuloque represente la totalidad de esos valores depositados. El fraccionamiento y las transferenciasfuturas se registrarn mediante el sistema de anotacin de cuenta. El sistema de anotacin encuenta con cargo al ttulo unificado implica el registro o inscripcin computarizada de los valores, sinque sea necesario la emisin fsica de los mismos, particular que ser comunicado inmediatamenteal emisor, de ser el caso; y,f) Otras actividades conexas que autorice el C.N.V..Para el cumplimiento de sus fines, podrn realizar todas aquellas actividades que directa oindirectamente permitan la ejecucin de las operaciones autorizadas.Art. 63.- Del contrato de depsito.- El contrato de depsito de valores, que ha de constar por escritoen formatos aprobados por la Superintendencia de Compaas, se perfecciona por la entrega real delos ttulos o de los registros electrnicos en caso de valores en cuentas, acompaados de los actoscirculatorios correspondientes de conformidad con lo previsto en los artculos 233 y 234 de esta Ley.Para el efecto, el C.N.V., emitir normas de carcter general que establecern los cdigos deseguridad que debern contener los registros electrnicos contentivos de los valores en cuenta.Podrn actuar como depositantes directos las bolsas de valores, las casas de valores, lasinstituciones del sistema financiero, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, losinversionistas institucionales y las dems personas que determine el C.N.V., mediante norma decarcter general. El depositante, sin necesidad de estipulacin expresa, garantizar la autenticidad,integridad y titularidad de los valores. A partir de la entrega, es responsabilidad del depsito encumplimiento de su deber de custodia y conservacin de los valores, el garantizar la autenticidad delos actos de transferencia, gravamen o limitacin que inscriba en los registros a su cargo.

    Art. 64.- Titularidad de los valores.- Para los fines de toda operacin con valores en custodia en undepsito centralizado de compensacin y liquidacin de valores, se reputar como titular opropietario a quien aparezca inscrito como tal en los registros del depsito.

    Art. 65.- Ejercicio de los derechos patrimoniales.- El depsito centralizado de compensacin yliquidacin de valores ejercer en representacin de los depositantes los derechos patrimonialesinherentes a los valores que se hallen a su custodia; por lo tanto, cobrarn intereses, dividendos,reajustes y el principal de los mismos, cuando sea del caso. Se prohbe a los depsitos centralizadosejercer los derechos extra patrimoniales, como intervenir en juntas generales de accionistas uobligacionistas, impugnar acuerdos sociales u otros, ni siquiera en ejercicio de mandatos conferidospara el efecto.

    Art. 66.- Registros contables.- Los depsitos centralizados debern llevar registros contables de losdepsitos que se regirn por los principios de prioridad de inscripcin y de tracto sucesivo.

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  • Los depsitos centralizados comunicarn a los emisores de los valores depositados todas lasinscripciones que practiquen, al da hbil siguiente.

    En virtud del principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripcin no podr practicarseninguna otra respecto de los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridaden lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior. As mismo, el acto que accedaprimeramente al registro ser preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo elDepsito Centralizado practicar las operaciones correspondientes segn el orden de presentacin.

    En virtud del principio de tracto sucesivo, para la inscripcin de la transmisin de valores ser precisala previa inscripcin de los mismos en el registro contable a favor del cedente. Igualmente, lainscripcin de la constitucin, modificacin o extincin de derechos reales sobre valores inscritosrequerir de su previa inscripcin a favor del disponente.

    Art. 67.- Fungibilidad de los valores.- Los valores que consten de anotaciones en cuentacorrespondientes a una misma emisin que tengan unas mismas caractersticas tienen carcterfungible; por lo tanto, quien aparezca como titular en el registro contable lo ser de una cantidaddeterminada de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores.

    Art. 68.- Emisin de certificaciones.- El Depsito Centralizado, a solicitud del depositante, de la casade valores que lo represente, de las Superintendencias de Compaas o de Bancos y Seguros o pororden judicial, podr extender certificados relativos a las operaciones realizadas.A solicitud del depositante o del titular podr extender certificados relativos a los valores que tengaen custodia, los que tendrn el carcter de no negociables y en cuyo texto necesariamente constarla finalidad para la cual se extienden y su plazo de vigencia, que no podr exceder de treinta das. Enningn caso podrn constituirse derechos sobre tales certificados. Los valores respecto de los cualesse emitan estos certificados quedarn inmovilizados durante el plazo de vigencia del certificado.

    En todos los casos en que las leyes exijan la presentacin de ttulos, bastar el certificado conferidopor el depsito centralizado de compensacin y liquidacin de valores.

    Art. 69.- Tarifas.- Los Depsitos Centralizados de Compensacin y Liquidacin de Valoresestablecern las tarifas que cobrarn a los usuarios de sus servicios; estas tarifas y susmodificaciones sern comunicadas a la Superintendencia de Compaas, la cual podr objetarlas deencontrarlas inmoderadas, mediante resolucin fundamentada.

    Art. 70.- Responsabilidad del depsito.- La omisin de las inscripciones, las inexactitudes y retrasosen las mismas, la disposicin arbitraria de los efectos depositados y, en general, las infracciones delos deberes legales y reglamentarios relativos al depsito, compensacin, liquidacin y registro,darn derecho a los perjudicados a reclamar al Depsito Centralizado la indemnizacin de los daossufridos, excepto el caso de culpa exclusiva del usuario de los servicios.

    El reclamo de la indemnizacin de daos y perjuicios no impedir el ejercicio de las acciones penalesa que hubiere lugar.

    Cuando el perjuicio consista en la privacin de determinados valores y ello sea razonablementeposible, el Depsito Centralizado proceder a adquirir valores de las mismas caractersticas para suentrega al perjudicado. De no ser posible esta forma de restitucin, el depsito deber entregar alperjudicado el valor en efectivo, correspondiente al ltimo precio de negociacin.Art. 71.- De las prohibiciones.- Al Depsito Centralizado de Compensacin y Liquidacin de Valoresle est prohibido:

    1. Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en l, o disponer de tales valores;2. Efectuar transferencias encomendadas por intermediarios u otras personas no inscritas en el

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  • Registro del Mercado de Valores, con excepcin de las transacciones privadas y las transmisiones otransferencias de dominio a ttulo gratuito; y,3. Salvo los casos de mandato judicial y de disposiciones de la respectiva Superintendencia,proporcionar informacin sobre los datos que aparezcan en sus registros, a terceras personas queno tengan derechos sobre ellos. Exclyese de esta norma a los emisores de valores respecto devalores por ellos emitidos y a los intermediarios que efectuaron la entrega de los valores.

    Art. 72.- Normas para la compensacin y liquidacin.- El C.N.V., dictar las normas generalesaplicables a los procesos de compensacin y liquidacin de los valores depositados.

    Art. 73.- Liquidacin del depsito.- En caso de disolucin y liquidacin del depsito, corresponder ala Superintendencia de Compaas designar a la o a las personas que desempearn las funcionesde liquidador, pudiendo encargrsele al mismo Depsito. La Superintendencia determinar si losvalores depositados sern administrados temporalmente por el depsito en cuestin o por la personaque aqulla designe. En ningn caso dichos valores formarn parte del patrimonio en liquidacin.

    TITULO XIVDE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES

    Captulo IInversionistas institucionales

    Art. 74.- De los inversionistas institucionales.- Para efectos de esta Ley, se entender porinversionistas institucionales, a las instituciones del sistema financiero pblicas o privadas, a lasmutualistas de ahorro y crdito para la vivienda, a las cooperativas de ahorro y crdito que realicenintermediacin financiera con el pblico, a las compaas de seguros y reaseguros, a lascorporaciones de garanta y retrogaranta, a las sociedades administradoras de fondos yfideicomisos y, toda otra persona jurdica y entidades que el C.N.V. seale como tal, mediante normade carcter general, en atencin a que el giro principal de aqullas sea la realizacin de inversionesen valores u otros bienes y que el volumen de las transacciones u otras caractersticas permitacalificar de significativa su participacin en el mercado.

    Los inversionistas institucionales operarn en el mercado burstil por intermedio de casas devalores, cuando fuere el caso; y, en el mercado extraburstil a travs de operadores, bajoresponsabilidad solidaria, los mismos que debern estar inscritos en el Registro del Mercado deValores.

    Los inversionistas institucionales estarn obligados a entregar informacin respecto a lastransacciones que efecten, en forma veraz, completa y oportuna, de acuerdo con las normas queexpida el C.N.V.

    Captulo IIDe los fondos de inversin