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TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNpelación
1de
AySala
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AUTOS y VISTOS:el expediente N” 2360-0385656/2011, caratulado "ABRIL,
MED S.A.”.------ ——_—u———o
Y RESULTANDO:Que a fojas 921/938, el Departamento de Relatoría Área
Metropolitana Il de la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires,
dictó la Disposición Delegada N” 3306, de fecha 15 de junio 2016, por la cual
determinó las obligaciones fiscales del contribuyente ABRIL MED S.A. (C.U.I.T.
33-70763438-9) respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo el
régimen de Convenio Multilateral, por el ejercicio de la actividad de “Venta al
por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios excepto cuando sus
establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires” (Código
NAIIB 513312); por el periodo fiscal 2009 (enero a diciembre). Porel artículo 6”,
estableció que las diferencias adeudadas al Fisco por el período mencionado,
ascendían a la suma de Pesos ciento cinco mil ciento treinta y seis con ochenta
centavos ($ 105.136,80), con más los accesorios previstos en el artículo 96 del
Código Fiscal (Ley N* 10397, to. 2011, sus modificatorias y correlativos
anteriores). Por el artículo 7”, aplicó al contribuyente una multa del veinticinco
por ciento (25%) del impuesto omitido, conforme lo dispuesto por el artículo 61
del Código Fiscal citado, por haberse constatado la comisión de la infracción
por omisión, prevista y penada por el artículo 61 del citado plexo legal.
Finalmente, en el artículo 10 estableció que, atento a lo normado por los
artículos 21, 24 y 63 del Código mencionado, configura la calidad de
responsable solidario e ilimitado con el contribuyente por el pago del gravamen
e intereses como asimismo por la multa impuesta, el Sr. Mariano Chapouille,
presidente del directorio de la fiMA.anne
elContra dicho acto, a fojas 1/8 del Alcance N* 1 agregadoa fojas 954, el Dr.
Enrique Luis Condorelli, en representación del Sr. Mariano Chapouille,
interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, de
conformidad a lo previsto por el artículo 115 inciso b) del Código Fiscal,
elevándose las presentes actuaciones a esta instancia según consta a fojas
AAAAA -----A fojas 968 se deja constancia que la presente causa fue adjudicada a la
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Sala Ill, instruyendo la Vocalía de la 7ma. Nominación a cargo de la Dra.
Mónica VivianaCar
---—-A fojas 976 se tiene por cumplimentados los pagos de los gravámenes
previstos por los artículos 12, inciso g) y 13 de la Ley 6716.--
------A fojas 978/981, la Representación Fiscal de la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires, informa que la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral, ha dictado la Resolución N* 11/2017 sobre el caso de autos,
agregándosea fojas 989/990, copia certificada de dicho ACTO.rra
--——A fojas 987, 993 y 1009, se hace saber que por Decreto del Poder
Ejecutivo Provincial N* 2017-54-EGDBA-GPBA, se ha designado Vocal del
Tribunal Fiscal de Apelación al Dr. Angel Carlos Carballal, quien ha sido puesto
en funciones, a cargo de la Vocalía de 1ra. Nominación por Acuerdo
Extraordinario N* 85 de fecha 5 de mayo de 2017, readjudicándosele este,
expediente por Acuerdo Extraordinario N* 86 del 8 de mayo de 2017. Así,
estando vacantes las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación, se comunica que la
Sala | se integrará con los Vocales de 5ta. y Gta. Nominación respectivamente,
Dr. Carlos Ariel Lapine y Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, en carácter de jueces;
subrogantes(art. 8 Dto.-Ley 7603/70 y art. 2, 2” párrafo, Reg. de Proc. TFA).----
--—— A fojas 996, se otorga traslado a la Representación Fiscal para que
conteste los agravios y, en su caso, oponga excepciones (artículo 122 del
Código Fiscal), obrando a fojas 1001/1005 la contestación de agravios que
efectuara la Agencia en ordenal trasladoconferido.
-----A fojas 1012 se tiene por agregada la prueba documental anexada al
recurso interpuesto y, atendiendo al estado de las actuaciones, se dictan autos
para sentencia (artículos 126 y 127 del Código Fiscal).----————————---—-
'Y CONSIDERANDO:|.- Que enel recurso de apelación interpuesto en Alcance
de fs. 954, luego de describir los antecedentes y contenido de la determinación
efectuada, alega como primer agravio la prescripción de las facultades de la
¡Autoridad de Aplicación para determinar y sancionar por el periodo involucrado
E
-----Sobre la base de la prevalencia de normas nacionales por sobre las del
Código Fiscal, fundada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la -2/22-
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Nación y de la Suprema Corte de nuestra Provincia, realizan un análisis del
inicio del cómputo quinquenal, las causales suspensivas e interruptivas de la
prescripción, para luego concluir que se encuentra prescripto el período fiscal
objeto de ajuste. Argumenta en el mismo sentido respecto a la sanción
aplicada.- ES
aManifiesta que no puede oponerse en autos el contenido del nuevo Código)
Civil y Comercial unificado, por expreso mandato de su artículo 2537. Cita
JurisprUdeNCIA.a
eA todo evento, aún por aplicación de las normas del Código Fiscal,
entiende que la prescripción ha operado, fundando su cómputo en la idea de
contabilizar el plazo de 120 días dispuesto por el artículo 161 inciso c) de aquel
plexo, en días corridos. Cita jurisprudencia.-- ==="
------En relación a la extensión de responsabilidad al Sr. Mariano Chapouille,
expone en primer término que el mencionado no revestía el carácter de
presidente de la firma, sino de director suplente, adjuntando documental de
respaldo. Agrega que durante 2009, el presidente del directorio fue el Sr.
Rodolfo Guido Chapouille (padre del nombrado) y que su hijo Mariano, director
suplente por entonces, solo asume comodirectortitular y presidente a partir del
2 de febrero de 2010,tras el fallecimiento de aquel.--———————————ocmmsmm=mm=-
Acompaña prueba documental. Hace reserva del caso federal.--—-mmaoaaao
11.- A su turno la Representante del Fisco, luego de realizar una sintesis de los
antecedentes y agravios del apelante, comienzaa refutarlos.---
amRefiere en cuantoal tratamiento de la prescripción, que el Código Fiscal es
un ordenamiento de derecho sustantivo, y puede regular sus institutos en forma
particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo. Ello en ejercicio de los
poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal, en cuanto se ha
reservado el derecho de establecer impuestos y contribuciones y los plazos
prescriptivos de dichas obligaciones. Cita la incidencia que sobre el tema ha
tenido la sanción del nuevo Código Civil y Comercial. Considera indispensable
indicar que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se caracteriza por ser un
impuesto de ejercicio, y en razón deello, los anticipos siempre están sujetos a
la liquidaciónfinal a realizarse con la declaración jurada anual.-------——————-- -3/22-
mlExpone que el cómputo, a los efectos de establecer la alegada
prescripción, comenzó el 1” de enero de 2011, habiéndose notificado el acto de
inicio del procedimiento determinativo y sumarial el 11 de septiembre de 2015
(fs. 845); y luego el acto determinativo en fecha 22 y 29 de junio de 2016 (fs.
939 y 942). Ante esto, se encuentra suspendido el cómputo de la prescripción
hasta los 90 días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las
actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado
SONOCia.—————
e-Aborda el agravio referido a la responsabilidad solidaria de los integrantes|
del órgano de administración entendiendo que el instituto en materia fiscal
reconoce su fuente en la ley (artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal) y se
encuentra en cabeza de quienes, no resultando obligados directos del
impuesto, por la especial calidad que revisten o la posición o situación especial
que ocupan,la ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo reclamarles la
totalidad del impuesto adeudado de manera independiente de aquel. Se trata
de una obligación a título propio, por deuda ajena, no es subsidiaria ni posee
beneficio de excusión. La prueba de la inexistencia de culpa se encuentra en
cabeza de los responsables (artículo 24 del Código citado), circunstancia que
no ha sido desvituada.rom
---—-Finalmente,solicita la desestimación de los agravios traídos en su totalidad
y la confirmación dela resolución recurrida.aoranncnconcccoooo>
lII.- VOTO DEL DR. ANGEL C. CARBALLAL: Queeneste estadio, atañe a la
Sala abordar los agravios impetrados por el apelante y la contestación de
agravios del Fisco Provincial.-----——————u——o
1.- Con respecto a la cuestión vinculada a la prescripción de las obligaciones
fiscales involucradas en autos, corresponde observar que resulta indudable que
la definición de las facultades normativas de las provincias frente a las
otorgadas a la nación para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75 inc. 12, de la Constitución
nacional), cobró especial relevancia frente a la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia, predominante en los últimos años, según la cual todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial deben ser reguladas por el Código Civil, más
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allá que ellas se desarrollen en el ámbito del derecho privado o del público. De
ahí se derivó que las provincias no pueden regular los aspectos sustanciales de
las relaciones entre deudores y acreedores, ni aun respecto de las relaciones
jurídicas propias de su derecho público local. Como bien enseñala Dra. Adriana
Padulo (“El Código Civil y Comercial de la Nacióny la facultad de las provincias
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción en el
derecho tributario”. Publicado en L.L. 2015, A, 463) ese criterio fue desarrollado,
principalmente, en el caso "Martínez y Esquivel" (Fallos: 269-373); para luego
profundizarse en la causa "Filerosa S.A." (Fallos: 326-3899), y reiterado en
decisiones posteriores (Fallos: 327-3187; 332-616 y 2250, entre otras)...
eQue, concordantemente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, luego de varios años de oponerse, terminó adhiriendo a esta vertiente -si
bien por mayoría de sus miembros- a partir del pronunciamiento en autos "Fisco
de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa
Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”
(O
------Una postura posible, quizás la más “correcta” desde la economía procesal,
llevaría a receptar sin más dicha doctrina, dogmáticamente, resolviendo
cualquier conflicto suscitado mediante un básico ejercicio de comparación entre
la letra de los Códigos Nacionales y las disposiciones locales, haciendo
prevalecerla primera sin mayores inquietudes.-ooommammannnnnnas=========
------Decididamente me resulta refractaria tal solución. Sobre todo a partir de
notar que la doctrina pretoriana reseñada produce (aún comoefecto colateral,
no deseado)la creación interpretativa de un podertributario, aunque reconocido
por el propio Tribunal como originario e indefinido, convertido sin embargo en
residual, de segunda categoría al igual que el plexo jurídico que lo reconoce y
regula; tan condicionado que termina desdoblando toda la teoría general del
hecho imponible y el derechotributario sustantivo.-
-A mi entender, el objetivo perseguido por la doctrina pretoriana ha sido en
lo inmediato, impedir el mantenimiento del irrazonable plazo decenal de
prescripción, extremo que comparto plenamente en forma conjunta con el legislador bonaerense, quien lo ha erradicado hace muchos años del Código
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Fiscal (salvo para casos muy especiales).-—_o
------Pero, más allá de este postulado, resulta evidente que tal objetivo no
puede conllevar que se desvirtúe el derecho tributario sustantivo que, desde
una perspectiva provincial, no solo pierde su autonomía sino más bien buena
parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos,
fundamentos, principios y normas totalmente ajenas. Alcanzamos así un
derecho tributario sustantivo nacional, completo, autónomo, independiente e
ilimitado en este campo y un derecho tributario sustantivo provincial
condicionado al extremo, cuasi residual, con pérdida de cualquier atisbo de
autonomía con parte fundamental de su contenido regulado por Códigos
nacionales. Tal consecuencia, no solo no se encuentra expuesta enel inciso 12
del mencionado artículo 75, sino que más bien resulta contraria al reparto de
potestades querealiza su inciso2).-—--
-Asimismo, resulta un valladar infranqueable a la pretensa uniformidad
legislativa, la que se logra mediante la sumisión de las potestades locales y solo
a ese nivel jurisdiccional, en tanto la Nación regula de manera diferenciada
sobre el particular (cómputo del plazo, plazo decenal para contribuyentes no
inscriptos, plazo para la demanda de repetición, causales de suspensión e
interrupción).------—————---
-—--——-Tal es la desvirtuación arriesgada que bajo el entonces vigente Código
Civil, sería decenalel plazo de prescripción para los Impuestos de Sellos y a la
Transmisión Gratuita de Bienes (arts. 4023 y concordantes del CC). Y lo mismo
sucedería con el plazo que alcanza a las obligaciones del agente de
recaudación conformelo ha resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en
lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la causa “Fisco de la
Provincia de Buenos Aires c/ Mareque Jesús s/ Apremio Provincial”, sentencia
del 16.09.2008)ono
|No debe olvidarse asimismo que el fundamento y las consecuencias de
“Filerosa”, no se resumen a la cuestión de la prescripción, sino que se
extienden a todas las formas de extinción de la obligación tributaria y, por lógica
jurídica, a cualquier cuestión reglada por alguno de los Códigos mencionados porel citado iNciSO 12)coccconnnnnnnnnnnn
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------En tal contexto, muchas de las disposiciones contenidas en la Parte
General del Código Fiscal resultarían tachables de inconstitucionalidad.
Cuestiones además que, por sustantivas, terminarían desvirtuando al extremo
la potestad tributaria bonaerense (sujetos pasivos, principios de interpretación
de la norma, compensación, pago, régimen infraccional, etc.).-- -
-Y esta misma interpretación parece haber guiadoal legislador bonaerense,
toda vez que reparamos no solamente en que no ha derogado ninguna de las
disposiciones apuntadas por la mencionada doctrina pretoriana, sino además
en las numerosas modificaciones introducidas al Código Fiscal desoyendo
aquella postura.----—————————_—m_auo—un
------También se ha opuesto desde el ámbito jurisprudencial, el Tribunal
Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires casi de inmediato a la
publicación del fallo “Filerosa” (en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en
Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:
Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (resol.
1181/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR(art. 114,
CFCBA)”, Sentencia del 17 de noviembre de 2003).----——e——oommmc-
------Desgranando los distintos votos que conforman el mencionado|
antecedente, deviene relevante resaltar lo expuesto por los Dres. Conde y|
Maier, resaltando a la prescripción y su regulación por el CC como destinados a
proyectarse solo sobre aspectos relativos a los efectos adjetivos de las
relaciones sustantivas que ese código contempla. Destacando además que el
propio inciso 12) del art. 75 CN, luego de enumerar los códigos que incluye
agrega expresamente “..sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales...”, extremo que no deja lugar a dudas sobre el alcance de sus
disposiciones.---------————r
------En paralelo, el Dr. Casas, mediante un enciclopédico voto, fundamenta la
autonomía del derecho tributario y recuerda al profesor Dino Jarach: “...los
Códigos de fondo son tales para el Derecho privado cuando se trata del Código
Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los Códigos de
Procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de -7122-
fondo para el Derechotributario, que, a su vez, es un Derecho sustantivo y no
un Derecho formal o procesal. Es Derecho sustantivo público”. Para redondear
sus conceptos, añade: "Aparte de la cuestión terminológica, el problema
planteado es si la autonomía del Derecho tributario que se reconoce para el
Derecho nacional no puede ser tal para el provincial. A mi juicio, éste es un
error, y por una razón ... las provincias, cuando han delegado en la Nación la
facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de
legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a
las provincias. Únicamente han delegado lo que expresamente establecieron.
No hay en ningún momento una delegación expresa para que los Códigos Civil
y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y
sobre elemento alguno de éstas...” (cfr. "Curso superior de Derechotributario",
2% ed., t. |, capitulo VI: "Naturaleza e interpretación de las normas tributarias
sustantivas", parágrafo 6: "Derecho tributario nacional y provincial ante el
Derechoprivado", p. 299 y sgtes., en particular p. 300, Liceo Profesional Cima,
BuenosAires, 1968)...”ion
------Resumiendo lo hasta aquí expuesto y realizando un primer intento de
conclusión entiendo que la regulación de cuestiones patrimoniales, en el ámbito
del derecho público local, integra los poderes no delegados a la nación, toda
vez que las provincias sólo delegaron al Congreso la regulación de las
relaciones privadas de los habitantes del país, teniendo como fin lograr un
régimen uniforme de derecho privado (arts 121, 126 y concordantes de la CN).
Así, el derecho público es autónomofrente al derecho privado, aplicándose el
Código Civil al derecho público local solo ante la ausencia en éste de normas
específicas (artículo 6” del Código Fiscal provincial).emmm
--—--—Tengo para mí que todo lo anterior no pasaría de ser un conjunto de
opiniones doctrinarias, académicas, de relativo valor institucional, considerando
la familia de fallos que emanara de la Corte nacional. Mas la postura descripta
ha ido cobrando relevancia por el devenir de una serie de acontecimientos
suscitados en los últimos tiempos. -—————————--------——m—mua——
e!En primerlugar, al quedar expuesta la palmaria diferencia que se producía entre las normastributarias nacionales y provinciales, la Dra. Carmen Argibay,
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EALLAL
Apelación
ANGEL
C.CAR,
.Vocal
unal
Fiscal
deSala
|
en sendos votos emitidos en autos "Casa Casmma S.R.L." (del 26 de marzo de|
2009) y "Bruno, Juan Carlos” (del 6 de octubre de 2009), sostuvo quela línea
de decisiones de la Corte Suprema a partir del caso "Filcrosa", no había
merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, lugar en el que están
representados todos los estados provinciales, quienes cuentan con la
posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos, para derribar así
las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera
otorgado a éstas un significado erróneo. Destacaba las dificultades que
encontraba para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada
en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes
provinciales en el ámbito de sus materias reservadasoo
------En paralelo, la misma e injusta diferenciación fue destacada por los
doctores Petracchi y Maqueda en su disidencia parcial en la causa "Bruno":
”,..Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado por el Código
Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas las
leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de
las obligaciones de la misma índole, pues no se advierte de qué manera la
provincia ha violentado con ese modo de proceder el deber de adecuarse a la
legislación nacional uniforme que imponeelart. 75, inc. 12, de la Constitución
nacional...esta interpretación evita la paradójica e inicua solución que, bajo el
discurso argumentativo de establecer una legislación común en la materia,
coloca a los estados provinciales en una situación más gravosa que la
contemplada para el Estado nacional, pues mientras la obligación de éste de
reintegrar los impuestos percibidos sin causa prescribe en un plazo quinquenal,
aquéllos están sometidos para obligaciones de igual naturaleza a un plazo
ARCA...iiq
---—---A las dudas expuestas por los propios miembros del Alto Tribunal, debe|
sumarse el radical cambio de composición que ha sufrido el mismo, extremo
que impide conocer hasta el momento cuál va a serel criterio reinante sobre la
CUEStIÓN EN ASbAte.emma
|Pero más allá de lo hasta aquí expuesto en un estricto análisis; jurisprudencial, corresponde repasarla reciente historia vinculada a la sanción
-9/122-
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ---—--———-—-
-——Primero fue un proyecto de Código Civil y Comercial unificado, en el cual
no se incluyó una sola palabra vinculada a la cuestión tratada, pero además,
dispuso la reducción del plazo prescriptivo general de 5 a 2 años. Tal cuestión
motivó, entre otras reacciones, la sanción de la Resolución Declarativa N'
5/2012 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, por la que se
expresó la preocupación de los fiscos que integran ese organismo en cuanto a
las graves consecuencias que acarrearía para la recaudación tributaria la
reducción del plazo de prescripción liberatoria, solicitando a los Señores
Legisladores Nacionales tener en cuenta queel plazo de 2 años, aparece como
una nueva dificultad insuperable para los fiscos en cuanto a la persecución de
las obligacionestributarias.-nconnnnnnnninn———
emLa reforma proyectada nunca se cristalizó. Por el contrario, y quizás con
insuficiencia en el debate, el Senado intervino sobre el particular, asumiendola
responsabilidad de reaccionar a la doctrina “Filcrosa”emmm
eLa cuestión se introduce a propuesta de la Senadora Giménez, de la
Provincia de Misiones, quien dio lectura durante el debate parlamentario a una;
carta remitida por el presidente de la Legislatura local (Dr. Rovira), por la que
rogaba se respeten las autonomías y potestades originarias provinciales. Pidió!
"que se excluya expresamente la aplicación a las relacionesjurídicas nacidasal!
amparo del derecho público provincial, al igual que las disposiciones procesales
que son materias exclusivamente locales y que deben regirse por leyes
provinciales". Asimismo, advirtió que la autonomía provincial en materia
tributaria "es una de las prerrogativas de mayor trascendencia para los estados
provinciales, porque constituye su más importante fuente de ingresos y no
puede ser menoscaba en forma alguna por el Estado nacional”. Remarcó
especialmentela vital importancia que reviste el instituto de la prescripción en el
ordenamiento jurídico de cualquier Estado pues al ser un instituto de carácter
netamente procesal su regulación constituye una de las facultades no
delegadas por las provincias al Estado nacional. El Senador Pichetto, por Río
Negro, acompañó la iniciativa, advirtiendo que el Código Unificado no debía
entrometerse, de ninguna manera, en temas como los plazos de prescripción, -10/22-
aProvincia de BuenosAires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN «“ »
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materia de derecho público provincial o municipal. (Versión taquigráfica. 192
reunión, 9*? sesión, 27/28 de noviembre de 2013, Cámara de Senadores, págs.
96/99 y 143). Como consecuencia de ello, se introdujo el texto que lucen
actualmente los artículos, ubicados en un título concerniente a prescripción y
caducidad: Art. 2532: "En ausencia de disposiciones específicas, las normas de
este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las
legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos".
Art. 2560: "Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años,
excepto que esté previsto uno diferente en la legislación 1OCAl. *.rama
------No está demás advertir, a esta altura, que la potestad para regular estas
cuestiones no viene a las Provincias desde el Código Civil (norma meramente
declarativa sobre el particular), sino de la propia Constitución Nacional
recordando que estamos analizando una potestad tributaria originaria (artículos
1%, 5 75, inciso 2*, 121 ss. y cctes. de la C.N.).---——m—ooroo
.--—-,Asimismo, cuando estas normas serefieren literalmente a las facultades
para establecer el aspecto temporal (plazo), es razonable interpretar que se
refiere a todos los aspectos regulados de la prescripción. Si el legislador|
hubiera queridolimitar la potestad de las provincias sólo a la definición del lapso
de tiempo, hubiera bastado con lo dispuesto en elart. 2560,el cual, después de
establecer que el plazo genérico es de cinco años, agrega: "excepto que esté
previsto uno diferente en la legislación local". Sin embargo, también contempla
la facultad de las legislaturas locales para legislar sobre esta materia en el
Capítulo 1, sobre "Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y
adquisitiva". Allí, al definir el ámbito de aplicación de las normas que regulan la
prescripción liberatoria, el art. 2532 ya transcripto establece que las
legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.
Si tenemos en cuenta que las diferentes secciones de ese capítulo prevén
sobre la suspensión, interrupción y dispensa dela prescripción, es evidente que;
lo dispuesto en el art. 2532 comprende todos los aspectos regulados en el
mismo capítulo y no sólo el aspecto temporal, que tiene su norma específica en
el art. 2560. (En igual sentido, Padulo, Adriana. Artículo citado).-- --
omUn razonamiento distinto llevaría al absurdo de incentivaral legislador local
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a volver al plazo decenal de prescripción como forma de evitar cualquier
interpretación disvaliosa a los intereses locales, justamente lo que la Doctrina
“Filcrosa”intentó eliminar.-———oi
--——-Es así que podemos concluir: "...En tales condiciones, el Cód. Civil y
Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el
alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este
Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el
plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de
la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho
intertemporal; y existen suficientes razones para apartarse dela jurisprudencia
anterior sentada por la CSJN sobre esta materia...” (Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos "Fornaguera Sempe,
Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/
recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23/10/15).caca
------No escapa a mi conocimiento, que recientemente la Suprema Corte de
Justicia ha tenido oportunidad de expresarse sobre el particular mediante el
decisorio recaído en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/
Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso de Inaplicabilidad de Ley”,
Sentencia del 16 de mayo de 2018.-tttoctcotmtlt+mniinnnn
------En efecto, es de observar que en dicha causa el Alto Tribunal provincial
confirmó -por medio de una particular mayoría- la sentencia de la Cámara de
¡Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, por la cual -a su
vez- se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la
inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo, segunda parte, del Código
Fiscal (t.o. 2004, idéntico en su redacción al actual art. 159 del to. 2011). Tal
extremo configuraría la hipótesis habilitante para que este Tribunal ejerza la
facultad que le confiere el artículo 12 del mismo Código (“Los órganos
administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de
normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas AMS) -12/22-
Provincia de BuenosAires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “ »
9n* 687 /689.- La Plata 'ABRIL MEDS.A.
------Sin embargo, tal posibilidad se ha visto neutralizada por un evento de
índole procesal, pues se ha tomado conocimiento a través de la MEV del Poder
Judicial de la Provincia que el Fisco dedujo con fecha 8/6/2018 Recurso
Extraordinario Federal contra la sentencia aludida, privándola de este mododell
carácter definitivo y firme que se requiere para que la misma se constituya en
un precedente a considerar para el tratamiento de la temática en análisis (En
idéntico sentido, el voto del Dr. Lapine, en autos “RECKITT BENCKISER
ARGENTINA S.A.”, Sala ll, Sentencia del 17 de julio de 2018, Registro|
DOTO)ooo qEE aa
-——,Asimismo, no debe perderse de vista que la cuestión bajo análisis, sin
dudas por su trascendencia y derivaciones, ha sido objeto de una larga y
profunda controversia que lejos se encuentra de su solución pacífica y
definitiva, a la luz de las cuestiones de hecho y de derecho que he descripto|
detalladamente en los antecedentes supra citados, a cuyo contenido remito.-----
oRecientemente ha tenido oportunidad de expresar este Cuerpo: “..No
obstante, adelanto en punto al acatamientoa los fallos de tribunales superiores,
que comparto lo expuesto por el Dr. De Lazzari, en minoría respecto de la
|jurisprudencia vinculante de la CSJN, cuando dijo: “El acatamiento de la
doctrina de la Corte Nacional no puede ser incondicionado: cuando el número
de precedentes es escaso, cuando ha habido importantes disidencias, cuando
aparecen argumentos novedosos o no tenidos en cuenta en su momento,
cuando los elementos relevantes a considerar difieren, o cuando la
composición del Tribunal es diversa de aquella que produjo el holding eri
cuestión, la fuerza vinculante de los fallos se debilita y, a la ausencia de
obligatoriedadjurídica, se agregan una languidez convictiva y un enervamiento
del grado de exigencia que pudo tenerla doctrina de que setrate, posibilitando
todo ello que los tribunales inferiores se aparten de tal doctrina y de los
precedentes habidos, aun cuando se hayan originado en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación” (en autos L 99.257 “Díaz, Daniel Edgardo c/Cyanamid de
Argentina S.A. s/indemnización por incapacidad laboral, etc.” del 11/04/2012)...”
(del voto de la Dra. Ceniceros en autos “GABRIEL MOIRANO S.A.”, Sala ll,
Sentencia del 26 de julio de 2018).-
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EComo consecuencia de todo lo expuesto, resolveré la cuestión sobre la
base de las específicas disposiciones aplicables al caso de marras, contenidas
en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N” 10.397, texto
ordenado 2011, correlativos anteriores y sus modificatorias).-----—-————=========-
-—--—-—-Así, el artículo 157 del citado ordenamiento reza: “Prescriben por el
transcurso de cinco años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
[para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este
Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas”. Por su
parte, establece el artículo 159: “Los términos de prescripción de las acciones y
¡poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las
obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1?
de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto
[para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de
declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de
[prescripción comenzarán a correr desde el 1? de enero siguiente al año que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen...”mum
--——-Que detal forma, cabe colegir que el plazo de prescripción de las acciones
y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al período fiscal 2009,
comenzó a correr el 1? de enero de 2011 y hubiera culminando fatalmente el 1?
de enero de 2016, de no haber acaecido alguna de las causales suspensivas
del mentado plazo previsto por la normativa querige elinstituto bajo análisis.----
oEn este sentido, cabe advertir que en el caso de autos, se observa que
para resolverse la cuestión, debe tenerse en cuenta como primer razonamiento
la aplicación de la Ley 14.044, vigente desde el 1/11/09, porla cual el plazo de
la prescripción se suspenderá por 120 días, desde la fecha de notificación de la
resolución de inicio del procedimiento de determinación, cuando setrate de los
períodos próximos a prescribir y dicho acto se notifique dentro de los 180 días
corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente
prescripción (art. 161 in fine del Código citado, texto según Ley N* 14.044). De tal manera, habiéndose notificado la Disposición de Inicio del Procedimiento|
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oProvincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. N” 2360-0385656/2011
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “ABRIL MED S.A.”9 n* 687 /689 - LaPlata
Determinativo y Sumarial N* 2118/15, entre los días 11 al 14 de septiembre de
2015 (vide fs. 843/844) dentro del plazo que fija la norma citada, ha operado la
causal de suspensión (conformeart. 161 anteúltimo párrafo del Código Fiscal).-
-Que los plazos a que serefieren los artículos citados, deben considerarse
al momento del cómputo como hábiles administrativos, al no surgir una norma
que diga lo contrario dentro del instituto de la prescripción, todo ello, más allá
de la jurisprudencia traída por el apelante, de acuerdo a lo normado
expresamente por el artículo 3” del Código Fiscal: “Para todos los plazos
establecidos en días en el presente Código y en toda norma querija la materia
a la cual éste sea aplicable, se computarán únicamente los días hábiles, salvo
que deella surja lo CONÉTArio”.. —_ummmÑ _—_—ouuooo
----—Ahora bien, continuando en el conteo de los plazos prescriptivos, retomado)
el mismo luego de la suspensión descripta, advierto que la notificación de la
Disposición Delegada N* 3306/16, que contiene la intimación de pago del
tributo, efectuada entre los días 22 y 29 de junio de 2016 (vide fs. 939/942), es
realizada a la firma y a su responsable solidario en una fecha anterior al
vencimiento de aquel, por lo cual resulta procedente la causal articulada porla|
Representación Fiscal, establecida en el art. 161 inciso a): “Se suspenderá por
un (1) año el curso dela prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad
de Aplicación en los' supuestos que siguen: a) Desde la fecha de intimación
administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con
relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando
mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación la
suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta los
noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las
actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado
sentencia declarando su incompetencia, determinando el tributo, aprobando la
liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso
presentado contra la determinación de oficio...”. Por ello, el planteo prescriptivo|
de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de
las obligaciones fiscales no encuentra asidero en relación a dicho período, declarándose que el período 2009 no se encuentra prescripto.
oEn cuanto a la prescripción en relación a los poderes y acciones de la
¡Autoridad Fiscal para aplicar y hacer efectivas las multas, a la luz de los
artículos 157 y 159 del Código Fiscal, que establecen en lo que aquí interesa,
que el mencionado plazo quinquenal comienza correr el 1” de enero siguiente
al año que haya tenido lugar la violación de los deberes materiales. Debo
declarar la prescripción de las referidas acciones y poderes del Fisco
correspondientes a la infracción constatada en el periodo 2009, toda vez que
iniciándose el plazo de prescripción de las mentadas acciones el 1? de enero de
2010, el mismo ha transcurrido para el 1% de enero de 2015, sin causal alguna
de suspensión que lo alcance antes de esa fecha, tal como se detallara supra.--
aPor las consideraciones realizadas, corresponde declarar prescriptas las
acciones del Fisco para aplicar la multa respecto del período fiscal determinado
en autos por habertranscurrido el plazo quinquenal previsto en el artículo 159,
2" párrafo, del Código Fiscal; lo que así declaro.-aaiaaaainaninnnnnanaonionano-----
2.- Que, en cuantoal instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a quien
supuestamente asume la administración de la empresa, en relación al pago del
impuesto, intereses y multas, es importante destacar que es unánime (por
evidente) la coincidencia en encontrar el fundamento de la responsabilidad
solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades del aspecto subjetivo
de la obligación tributaria, de la capacidad jurídica tributaria, generan la
necesidad de contar con responsables por deuda ajena en orden a asegurarel
efectivo ingreso delos tributos a las arcas fiscales.-——minninninnncinnanioooo---
--—--Y sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de
compromiso social, a los principios de cooperación con la economía pública y el
bienestar general. Sabida es la importancia que en la vida económica de
cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las
sociedades comerciales alcanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo,
uno de los límites a los que sin duda alguna, deberá someterse esa
organización, es el interés público. Dirigir una empresa privada, supone algo
más queel objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada
con la comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes con la misma. Este “plus”, endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que
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aProvincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-0385656/2011
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN ”
9 n*687 / 689 - La Plata “ABRIL MED S.A.
ver con actividades filantrópicas, ni con desvíos en el objetivo primordial de
cualquier explotación comercial, ni con abusosa las libertades individuales, sino)
con el mero cumplimiento dela ley. Por su parte, el accionar de toda empresa
deviene de las voluntades de susdirectores, o a quienes estos hayan delegado
determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce
un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes
decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.-
----—Ahora bien, esa función de administración de los bienes del contribuyente)
durante los períodos fiscales determinados en autos, debe encontrarse
debidamente acreditada. Este Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal
sentido: al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o
convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante
facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se
generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación. Pero si esa representación legal o convencional no se prueba,
la presunción en cuestión CAO.ooo
------Así las cosas, como bien plantea el apelante, la calidad de presidente del
directorio social se intenta acreditar por el Fisco a través de la rúbrica de los
estados contables societarios correspondiente al ejercicio 2009, extremo que
obviamente, se produceal año siguiente. Ni el juez administrativo actuante ni a
posteriori la Representación Fiscal parecen detenerse a analizar esta cuestión.
Y a mayor abundamiento, se encuentra anexado al recurso opuesto (fojas 9/27
del Alcance defs. 954) toda la documental societaria necesaria para acreditarla
calidad de director suplente del apelante hasta el día 28 de enero de 2010,
momento en que se produceelfallecimiento del director titular y presidente del
directorio, asumiendo entonces él en ese lugar. Es tal la fuerza probatoria de
tales documentos que resultaría contrario a los principios de buena fe procesal
y verdad material, restarles la oportunidad de ser decisivos en esta causa, a
partir de deficiencias del administrado en instancias anteriores del proceso.------
——Por todo ello, del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal —
T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— cabe concluir que no surge correctamente endilgada la solidaridad tributaria al apelante, por el período
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fiscal 2009, lo que así declaro.-------———momoinnata
--——Por lo demás, en cuanto a la presentación ensayada porla firma ante la
Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, su rechazo por ese Organismo,y la
peticionada aplicación del Protocolo Adicional, resultan todas cuestiones ajenas
al recurso de apelación, único remedio procesal que se encuentra sujeto a
evaluación de este Cuerpo.-------------—u———
3.- En relación al Caso Federal planteado, no siendo esta una instancia válida
para ser resuelto, deberá tenérselo presente para su oportunidad.-------------------
POR ELLO, RESUELVO:1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuestoa fojas 1/8 del Alcance N? 1 agregadoa fojas 954, porel Dr. Enrique
Luis Condorelli, en representación del Sr. Mariano Chapouille, contra la
Disposición Delegada N” 3306, de fecha 15 de junio 2016, dictada por el
Departamento de Relatoría Área Metropolitana II de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de BuenosAires. 2.- Declarar la prescripción de las facultades
del Fisco para aplicar la multa por omisión establecida por el artículo 7” del acto
apelado, la que debe ser dejada sin efecto. 3.- Dejar sin efecto la
responsabilidad solidaria endilgada al Sr. Mariano Chapouille, por el artículo 10
del acto impugnado. 4.- Confirmar el acto apelado en las restantes cuestiones
que han sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula
y al Fiscal de Estado en su despacho. Cumplido, devuélvase.-
>, CAREALLAL 4
gral de Apelaciónal
«18422
oProvincia de Buenos Aires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN9n*687 /689— La Plata “ABRIL MED S.A.”
VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE: A efectos de expedirme en la
presente causa según el orden de votación que establece el art. 33% del
Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de
apelación interpuesto por el Señor Mariano Chapouille a fs. 1/8 del alcance nro.
1 que corre como foja 954 contra la Disposición Delegada nro. 3306/16,
manifiesto mi adhesión a la decisión adoptada por el Vocal preopinante en el
punto 2.- de su voto en cuanto exonera al apelante de la responsabilidad
solidaria endilgada por el acto eN CTiSIS..2rmaaamannnnnnnnnnnnnanaananncncncn
------Ahora bien, teniendo en cuenta mi coincidencia en el sentido señalado,
debo aclarar que prescindo de analizar el planteo referido a la prescripción dela
acción fiscal opuesta por el recurrente, no obstante constituir -como es sabido-
una cuestión de pronunciamiento preliminar, pues advierto que, en virtud de la
solución que se propicia para resolverla situación porla cual se lo incluyó en el
reclamoestatal, deviene carente de interés práctico su tratamiento, en tanto se
coincida que la finalidad última de aquel que requiere la intervención de este
Tribunal estriba en obtener un resultado que recepte alguna de las defensas
ensayadas, objetivo que, en la especie, se abastece y finiquita el asunto|
mediante el esclarecimiento a su favor del agravio que gira en torno al rechazo
de la pretendida solidaridad que sele atribuye.-----————————————————---—
POR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto,
mediante apoderado, por el Señor Mariano Chapouille a fs. 1/8 del alcance nro.
1 que corre como foja 954 contra la Disposición Delegada nro. 3306/16. 2")
Dejar sin efecto la responsabilidad solidaria atribuida al Señor Mariano
Chapouille porel artículo 10 de la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a
las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.
PROS ARIELIA TA
“iribunel Fi
VOTO DEL CR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Adhiere al Voto del Dr. Carlos
Ariel LAPINE.-
POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE:1%) Hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto, mediante apoderado, por el Señor Mariano Chapouille a
fs. 1/8 del alcance nro. 1 que corre como foja 954 contra la Disposición
Delegada nro. 3306/16. 2”) Dejar sin efecto la responsabilidad solidaria
atribuida al Señor Mariano Chapouille por el artículo 10 dela citada Disposición.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fisgal de Estado y devuélvase.
Hisiguen las firmas
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6Provincia de Buenos Aires Correspondeal Expte. N” 2360-0385656/2011
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN “ABRIL MED S.A.”
9 n' 687 /689- La Plata
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