Iniciativa Transparencia BC

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DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PRESENTE.- El suscrito Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que me confiere el artículo 28 fracción I de la Constitución Local, en relación con los artículos 110 fracción I, 112, 115 fracción I, 117 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, me permito someter a consideración de esta soberanía, iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, al tenor de la siguiente, EXPOSICION DE MOTIVOS: En México vivimos intensos tiempos de cambios, en los que todos tenemos la exigencia moral de contribuir para que operen en beneficio de las mejores causas sociales e incidan en el bien común. Es por ello, que en nuestro carácter de legisladores, tenemos la ineludible obligación de revisar todo nuestro orden jurídico para replantear la relación entre quienes detentan el ejercicio del poder público y 1

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Iniciativa Transparencia BC

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DIP. JULIO CSAR VZQUEZ CASTILLOPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DELH. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIAPRESENTE.-

El suscrito Diputado Cuauhtmoc Cardona Benavides, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Accin Nacional, en uso de la facultad que me confiere el artculo 28 fraccin I de la Constitucin Local, en relacin con los artculos 110 fraccin I, 112, 115 fraccin I, 117 y dems aplicables de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado, me permito someter a consideracin de esta soberana, iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica para el Estado de Baja California, al tenor de la siguiente,

EXPOSICION DE MOTIVOS:

En Mxico vivimos intensos tiempos de cambios, en los que todos tenemos la exigencia moral de contribuir para que operen en beneficio de las mejores causas sociales e incidan en el bien comn. Es por ello, que en nuestro carcter de legisladores, tenemos la ineludible obligacin de revisar todo nuestro orden jurdico para replantear la relacin entre quienes detentan el ejercicio del poder pblico y ciudadanos mejor informados y partcipes en la toma de decisiones de inters colectivo.

Dentro de este contexto, fue como el Poder Revisor de la Constitucin Federal desarroll y concret uno de los procesos legislativos ms ambiciosos de la historia moderna de nuestro pas, como lo es la reforma constitucional del 7 de febrero de 2014 en materia de Transparencia, reforma en la que se coloca a los ciudadanos en un rol central en nuestro andamiaje institucional y se reconoce su legtimo derecho de accesar a la informacin que este en posesin de todo ente pblico y otras entidades de relevancia constitucional.

Con la reforma de transparencia de 2014, se establecieron en rango constitucional, entre otros contenidos que potencian nuestro rgimen democrtico, los que a continuacin se sealan.

1.- Se incorporan con calidad de sujetos obligados, a los partidos polticos y sindicatos.

2.- Se consagra en la Constitucin Federal como mtodo hermenutico en materia de acceso a la informacin pblica, el principio de mxima publicidad.

3.- Se dota de autonoma constitucional al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos Personales (INAI) y se consolida la obligacin a cargo de los Estados de la Repblica de reconocer con el mismo estatus a sus rganos garantes.

4.- Se faculta al INAI para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personal de cualquier sujeto obligado, con excepcin de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

5.- Se faculta al INAI para resolver de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los rganos garantes de las Entidades Federativas y, de atraer de oficio o a peticin fundada de estos, de los recursos de revisin que por su inters y trascendencia as lo ameriten.

6.- Se establece que las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, salvo cuando dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional, en donde el Consejero Jurdico del Gobierno de la Repblica podr interponer recurso de revisin ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

7.- Se establece el diseo institucional del INAI y se determina que corresponder al Senado efectuar el nombramiento de los Comisionados que lo integran y al Presidente de la Repblica, objetar en su caso, los citados nombramientos.

8.- Se impone la obligacin a todos los servidores pblicos de coadyuvar con los rganos garantes de transparencia para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

9.- Se faculta al INAI para interponer demandas de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y se dota a los rganos garantes de las Entidades Federativas para promover este ltimo tipo de acciones.

10.- Se establece la facultad del Congreso de la Unin de expedir la Ley General de Transparencia, con el objeto de asimilar en todo el pas, el contenido y alcance del derecho de acceso a la informacin pblica que se consagra en el artculo 6 de la Constitucin Federal.

Como puede observarse de la lectura de los puntos anteriores, se trata de una reforma de gran calado, que obliga a la ejecucin de diversas y complejas acciones que posibiliten la plena eficacia de lo dispuesto por el Poder Revisor de la Constitucin Federal. Es de sealarse que entre las acciones realizadas hasta el momento que permitirn la correcta implementacin del nuevo modelo de acceso a la informacin pblica que promueve la reforma constitucional del 2014, sin duda destaca la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica publicada en el Diario Oficial de la Federacin del da 4 de mayo de 2015 y cuyos contenidos principales, son los siguientes:

1.- Establece que el derecho humano de acceso a la informacin comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir informacin.

2.- Crea el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos Personales, cuya finalidad ser coordinar y evaluar las acciones relativas a la poltica pblica transversal de transparencia, acceso a la informacin y proteccin de datos personales, as como establecer e implementar los criterios y lineamientos de conformidad con la Ley General.

3.- Establece que los organismos garantes de acceso a la informacin debern regir su funcionamiento observando los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, mxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. Igualmente seala las bases que tendrn que observar las Leyes de los Estados, para el diseo institucional de los rganos garantes locales.

4.- Se crea la Plataforma Nacional de Transparencia, la cual estar integrada por los sistemas de solicitudes de acceso a la informacin; de gestin de medios de impugnacin; de portales de obligaciones de transparencia, y de comunicacin entre organismos garantes y sujetos obligados.

5.- Se establece un catlogo muy robusto de informacin que los sujetos obligados debern publicar en sus pginas de internet.

6.- Se dota a los ciudadanos del instrumento denominado denuncia para que hagan saber a los rganos garantes, la falta de cumplimiento de los sujetos obligados de publicar informacin en su pgina de internet que les obliga la Ley General de Transparencia y la Ley estatal de la materia.

7.- Se establecen catlogos de informacin que debe ser considerada como reservada o confidencial y en el primer caso, se seala la obligacin de observar la institucin de prueba de dao.

8.- Se desarrollan en forma muy pormenorizada los procedimientos de acceso a la informacin pblica y de impugnacin en la materia.

9.- Se establecen bases en materia de medidas de apremio y sanciones que podrn imponer los rganos garantes de transparencia.

10.- Seala en su artculo quinto transitorio que el Congreso de la Unin, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrn hasta un ao, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley General, para armonizar sus Leyes.

De conformidad con lo expuesto ms arriba, resulta evidente que los Congresos de los Estados seguimos contando con la atribucin de legislar en la materia, solo que con la reforma constitucional de 2014 y la Ley General nuestra libertad configurativa ha sido acotada, ya que ahora a diferencia de lo que ocurra anteriormente, debemos considerar una pluralidad de ordenamientos jurdicos de mayor jerarqua para expedir nuestra Ley estatal.

Al respecto considero oportuno traer a colacin, la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la que en forma clara se sostiene que las Leyes de los Estados adems de guardar plena armona con las disposiciones de la Constitucin Federal deben cumplir con los mnimos normativos contenidos en las Leyes Generales.

poca: Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Tesis: P./J. 5/2010 LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.

Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unin que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulacin, de ah que no pretenden agotar la regulacin de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mnima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mnimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio mbito de regulacin, poniendo mayor nfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una regin especfica. Si no fuera as, las leyes locales en las materias concurrentes no tendran razn de ser, pues se limitaran a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciara el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello hara nugatoria a sta.

Accin de inconstitucionalidad 119/2008. Diputados integrantes de la Cuarta Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

Atendiendo esta lgica estructural sobre la que se asienta nuestro orden jurdico y lo sealado por la tesis de jurisprudencia antes transcrita, es como fue diseada la propuesta de nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica para el Estado de Baja California que se contiene en esta iniciativa y sobre la que pasamos a sealar brevemente algunos de sus aspectos ms relevantes.

1.- Se trata de un proyecto plenamente armnico con las reformas a la Constitucin Federal del ao 2014; as como con lo dispuesto por la Ley General de Transparencia, todos ellos ordenamientos jurdicos con los que deber guardar plena armona la Ley estatal de la materia.

2.- Se desarrolla ampliamente el diseo institucional del Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica para el Estado de Baja California, considerando las bases contenidas en los artculos 6 y 116 fraccin VIII de la Constitucin Federal; la Constitucin Local y en la Ley General de Transparencia y Acceso la Informacin Pblica.

3.- Se establece un amplio catlogo de atribuciones con las que contar el Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica para el Estado de Baja California.

4.- Se establecen plazos ms cortos que los contenidos en la Ley General (pero razonables), para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados, as como para el desarrollo de los procedimientos de acceso a la informacin y el recurso de revisin.

5.- Se hace un reenvi a las obligaciones de transparencia contenidas en el Titulo Quinto de la Ley General pero aadiendo nuevas obligaciones, como es el caso de que los sujetos obligados publiquen en sus pginas de internet, las declaraciones patrimoniales de los servidores pblicos que ostenten el cargo de jefes de departamento o rea o de un puesto de mayor jerarqua.

6.- Se reproducen los contenidos de la Ley General que fueron extremadamente pormenorizados por esta, hacindose solo las adecuaciones respectivas a los rganos locales competentes en materia de transparencia. A manera de ejemplo pueden observarse los captulos relativos al procedimiento de acceso a la informacin y el recurso de revisin.

7.- Se establece adecuadamente una conexin entre las instituciones y procesos locales con rganos e instrumentos creados y desarrollados en la Ley General, como son el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos Personales y la Plataforma Nacional de Transparencia.

8.- Se establece en el captulo relativo al Gobierno Abierto, que los sujetos obligados debern abrir canales de comunicacin con los ciudadanos, a travs de redes sociales y plataformas digitales. De igual forma, se seala como obligacin a cargo de los sujetos de obligados de transmitir en tiempo real en sus pginas de internet, las sesiones de sus rganos colegiados.

9.- Se precisa a diferencia de la Ley General, que la informacin reservada solo podr permanecer con ese carcter, mientras subsistan las causas que dieron origen a su clasificacin. Adicionalmente, los trminos para la clasificacin de informacin como reservada que se establecen en el proyecto de Ley estatal son inferiores a los especificados en la Ley General.

10.- Se desarrollan las bases contenidas en la Ley General en materia de medidas de apremio y sanciones.

Compaeras Diputadas y compaeros Diputados, el proyecto que en este momento someto a su consideracin, se integra por 8 Ttulos y 131 artculos. Hasta donde tengo conocimiento se trata de la primera iniciativa de Ley que es presentada ante un Congreso Local para armonizar el orden jurdico de un Estado con lo establecido en los artculos 6 y 116 fraccin VIII de la Constitucin Federal en materia de transparencia y rendicin de cuentas y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica. Estoy seguro que se trata de un producto que una vez que se incorporen sus valiosas aportaciones y las de ciudadanos interesados en la materia, pondr otra vez a la vanguardia a Baja California en los temas que son relevantes para nuestra sociedad.

Solo me resta sealar que los contenidos de esta iniciativa son el resultado de un esfuerzo serio a los que como toda obra humana seguramente se tendrn que realizar ajustes, para ello me permito anunciar desde esta tribuna que iniciaremos a la brevedad posible en el seno de la Comisin de Transparencia y Participacin Ciudadana de esta H. Legislatura, diversos foros en todos los Municipios del Estado para conocer todas las opiniones y propuestas posibles. As mismo, no hay que olvidar que los contenidos de este proyecto podrn verse impactados por los lineamientos que se aprueben en el seno del Sistema Nacional de Transparencia del cual somos parte.

Con apoyo con las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, es como someto a consideracin de esta Soberana, la iniciativa de

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESCaptulo IObjeto de la Ley

Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico y tiene por objeto desarrollar lo dispuesto por el Apartado A del artculo 6 de la Constitucin Federal; la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica y el apartado C del artculo 7 de la Constitucin Local.

Artculo 2.- El derecho humano de acceso a la informacin, comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir informacin.

Toda la informacin generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesin de los sujetos obligados es pblica y accesible a cualquier persona en los trminos y condiciones que se establece la Constitucin Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y esta Ley.Artculo 3.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Desarrollar procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos para garantizar que toda persona tenga acceso a la informacin pblica que genere o se encuentre en posesin de los sujetos obligados sealados en esta Ley.II.- Transparentar la gestin pblica mediante la difusin de la informacin completa y actualizada que generan, administran o posean los sujetos obligados.III.- Garantizar la proteccin de los datos personales en poder de los sujetos obligados, as como los derechos de acceso, rectificacin, cancelacin, y oposicin mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos.IV.- Garantizar una adecuada y oportuna rendicin de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadana, a travs de la generacin y publicacin de informacin sobre sus indicadores de gestin y el ejercicio de los recursos pblicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible. V.- Promover la generacin y consolidacin de una cultura de transparencia y rendicin de cuentas en la ciudadana y los servidores pblicos.

VI.- Regular el recurso de revisin y la efectiva aplicacin de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artculo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entender por:I.- Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con capacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones.II.- reas: Instancias que cuentan o puedan contar con la informacin. Tratndose del sector pblico, sern aquellas que estn previstas en el reglamento interior, estatuto orgnico respectivo o equivalentes. III.- Comisionados: Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Baja California.IV.- Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos Personales al que hace referencia el artculo 32 de la Ley General.V.- Datos Personales: La informacin numrica, alfabtica, grfica, fotogrfica, acstica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable.

El nombre no ser dato personal salvo que se encuentre asociado: al origen tnico o racial; a las caractersticas fsicas, morales o emocionales; a la vida afectiva y familiar; al domicilio particular, nmero de telfono, cuenta personal de correo electrnico, claves informticas y cibernticas; al patrimonio; a la ideologa y opiniones polticas, creencias, convicciones religiosas, filosficas, morales u otras anlogas que afecten la intimidad; a los estados de salud fsicos o mentales; a las preferencias sexuales; a la huella dactilar; a la informacin gentica; a la informacin fotogrfica; y al nmero de seguridad social.

VI.- Datos abiertos: Los datos digitales de carcter pblico que son accesibles en lnea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes caractersticas:a).- Accesibles: Los datos estn disponibles para la gama ms amplia de usuarios, para cualquier propsito;b).- Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;c).- Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestacin alguna;d).- No discriminatorios: Los datos estn disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;e).- Oportunos: Son actualizados, peridicamente, conforme se generen;f).- Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones histricas relevantes para uso pblico se mantendrn disponibles con identificadores adecuados al efecto;g).- Primarios: Provienen de la fuente de origen con el mximo nivel de desagregacin posible;h).- Legibles por mquinas: Debern estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrnicos de manera automtica;i).- En formatos abiertos: Los datos estarn disponibles con el conjunto de caractersticas tcnicas y de presentacin que corresponden a la estructura lgica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones tcnicas estn disponibles pblicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicacin y reproduccin no estn condicionadas a contraprestacin alguna;j).- De libre uso: Citan la fuente de origen como nico requerimiento para ser utilizados libremente;

VII.- Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadsticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Pblicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboracin. Los documentos podrn estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrnico, informtico u hologrfico;

VIII.- Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trmite de los sujetos obligados;

IX.- Informacin Confidencial: La informacin en posesin de los sujetos obligados, que refiera a la vida privada y/o los datos personales, por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos en que as lo contemple la Ley General y la presente Ley.

X.- Informacin Pblica: Toda informacin en posesin de los sujetos obligados, con excepcin de la que tenga el carcter de confidencial.

XI.- Informacin Reservada: La informacin pblica que por razones de inters pblico sea excepcionalmente restringido el acceso de manera temporal, de conformidad con el Ttulo Quinto de esta Ley.

XII.- INAI: Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos Personales.

XIV.- Instituto: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica para el Estado de Baja California.

XV.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Publica para el Estado de Baja California.

XVI.- Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Baja California.

XVII.- Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica.

XVIII.- Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia.

XIX.- Prueba de dao: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgacin de informacin lesiona el inters jurdicamente protegido por la ley, y que el dao que puede producirse con la publicidad de la informacin es mayor que el inters de conocerla.

XX.- Sistema Nacional.- Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos Personales;

XXI.- Sujetos obligados: Los sealados en el artculo 12 de esta Ley.

Artculo 5.- En la aplicacin e interpretacin de la presente Ley deber prevalecer el principio de mxima publicidad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

En la interpretacin de esta Ley, se podrn tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos de la sociedad civil nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Captulo IIDe los Principios GeneralesSeccin PrimeraDe los principios rectores del Instituto

Artculo 6.- El Instituto deber regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:I.- Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurdica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.II.- Eficacia: Obligacin del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la informacin.III.- Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraos a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.IV.- Independencia: Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a inters, autoridad o persona alguna.V.- Legalidad: Obligacin del Instituto de ajustar su actuacin, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables.VI.- Mxima Publicidad: Toda la informacin en posesin de los sujetos obligados ser pblica, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro rgimen de excepciones que debern estar definidas y ser adems legtimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrtica.

VII.- Objetividad: Obligacin del Instituto de ajustar su actuacin a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales.VIII.- Profesionalismo: Los servidores pblicos que laboren en el Instituto debern sujetar su actuacin a conocimientos tcnicos, tericos y metodolgicos que garanticen un desempeo eficiente y eficaz en el ejercicio de la funcin pblica que tienen encomendada.IX.- Transparencia: Obligacin del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, as como dar acceso a la informacin que generen.

Seccin SegundaDe los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica

Artculo 7.- Es obligacin del Instituto tomar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la informacin de todas las personas en igualdad de condiciones con las dems.Est prohibida toda discriminacin que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la informacin pblica en posesin de los sujetos obligados.Artculo 8.- Toda la informacin en posesin de los sujetos obligados ser pblica, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro rgimen de excepciones que debern estar definidas y ser adems legtimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrtica.

Artculo 9.- Toda la informacin pblica generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesin de los sujetos obligados es pblica y ser accesible a cualquier persona, para lo que se debern habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles.Artculo 10.- En la generacin, publicacin y entrega de informacin se deber garantizar que sta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atender las necesidades del derecho de acceso a la informacin de toda persona.Los sujetos obligados buscarn, en todo momento, que la informacin generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurar, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traduccin a lenguas indgenas.Artculo 11.- El Instituto, en el mbito de sus atribuciones, deber suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informacin.

Captulo IIIDe los Sujetos Obligados

Artculo 12.- Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su informacin y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, rgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como cualquier persona fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en los mbitos estatal y municipal.Artculo 13.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados debern cumplir con las siguientes obligaciones, segn corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I.- Constituir el Comit de Transparencia; las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna.II.- Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia.III.- Proporcionar capacitacin continua y especializada al personal que forme parte de los Comits y Unidades de Transparencia.IV.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestin documental, conforme a la normatividad aplicable.V.- Promover la generacin, documentacin y publicacin de la informacin en Formatos Abiertos y Accesibles.VI.- Proteger y resguardar la informacin clasificada como reservada o confidencial.VII.- Reportar al Instituto sobre las acciones de implementacin de la normatividad en la materia, en los trminos que stos determinen.VIII.- Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la informacin, realice el Instituto y el Sistema Nacional.IX.- Fomentar el uso de tecnologas de la informacin para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la informacin y la accesibilidad a stos.X.- Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto.XI.- Publicar y mantener actualizada la informacin relativa a las obligaciones de transparencia.XII.- Difundir proactivamente informacin de inters pblico.XIII.- Fomentar la cultura de la transparencia y el respecto del derecho a la informacin pblica y de acceso a la informacin pblica.XIV.- Elaborar y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia.

XV.- Las dems que resulten de la normatividad aplicable.Artculo 14.- Los sujetos obligados sern los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General; en esta Ley y la Ley de Responsabilidades, en los trminos que las mismas determinen.Artculo 15.- Los fideicomisos y fondos pblicos, considerados entidades paraestatales debern dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artculo anterior, por s mismos, a travs de sus propias reas, unidades de transparencia y comits de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos pblicos que no cuenten con estructura orgnica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, as como de los mandatos pblicos y dems contratos anlogos, cumplirn con las obligaciones de esta Ley a travs de la unidad administrativa responsable de coordinar su operacin.

TTULO SEGUNDORESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACINCaptulo IDel InstitutoArtculo 16.- El Instituto es un rgano constitucional autnomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurdica y patrimonio propios, con plena autonoma tcnica, de gestin, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organizacin interna, responsable de garantizar, en el mbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la informacin y la proteccin de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artculo 6 de la Constitucin Federal, as como por lo previsto en la Ley General, esta Ley y dems disposiciones aplicables.

Artculo 17.- El Instituto tendr su residencia y domicilio en el Estado y ejercer sus funciones conforme a la siguiente estructura:I.- El Pleno; II.- Un Secretario Ejecutivo;III.- Un Contralor Interno;IV.- Un Consejo Consultivo, yV.- La estructura orgnica que acuerde el Pleno de conformidad al presupuesto que le asigne el Congreso Local.

Artculo 18.- El presupuesto del Instituto no podr ser inferior al aprobado por el Congreso Local para el ejercicio anual anterior, para estos efectos no se considerarn las ampliaciones presupuestales. En cada ejercicio anual el Congreso Local, aumentar el presupuesto del Instituto por lo menos atendiendo la cifra del factor inflacionario con el objeto de garantizar su funcionamiento efectivo y cumplimiento de sus atribuciones.

Artculo 19.- El Instituto rendir anualmente, dentro de la primera semana del mes de julio un informe pblico ante el Pleno del Congreso Local, en el cual se incluir por lo menos:

I.- El nmero de solicitudes de acceso a la informacin presentadas ante cada sujeto obligado as como su resultado y su tiempo de respuesta.II.- Las acciones de transparencia proactiva que hayan ejecutado los sujetos obligados.

III.- El nmero y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto.IV.- El estado que guardan las denunciadas presentadas ante los rganos internos de control.V.- Las dificultades observadas para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General y esta Ley.

Artculo 20.- El Instituto tendr las siguientes atribuciones:

I.- Interpretar las disposiciones normativas contenidas en esta Ley.II.- Conocer y resolver los recursos de revisin interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados, en trminos de lo dispuesto en el Ttulo Sptimo de la presente Ley.III.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.IV.- Presentar peticin fundada al INAI para que conozca de los recursos de revisin que por su inters y trascendencia as lo ameriten.V.- Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la informacin.VI.- Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo.VII.- Promover la realizacin de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley. VIII.- Capacitar a los servidores pblicos y brindar apoyo tcnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la informacin.IX.- Establecer polticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones econmicas, sociales y culturales.X.- Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicacin de informacin en el marco de las polticas de transparencia proactiva.

XI.- Suscribir convenios de colaboracin con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de inters pblico o relevancia social.XII.- Suscribir convenios de colaboracin con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prcticas en la materia.XIII.- Promover la igualdad sustantiva.XIV.- Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la informacin, as como en los medios de impugnacin, se contemple contar con la informacin necesaria en lenguas indgenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad.XV.- Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la informacin.XVI.- Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso Local que a su consideracin vulneren el derecho de acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personales.XVII.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la informacin.XVIII.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las dems disposiciones aplicables.XIX.- Determinar y ejecutar, segn corresponda, las sanciones, de conformidad con lo sealado en la presente Ley.XX.- Promover la participacin y colaboracin con organismos internacionales, en el anlisis y mejores prcticas en materia de acceso a la informacin pblica.

XXI.- Fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendicin de cuentas, participacin ciudadana, accesibilidad e innovacin tecnolgica.XXII.- Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para disear, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las polticas internas en la materia.XXIII.- Elaborar los reglamentos en los que se establezca su estructura interior y se desarrollen las atribuciones que se le confieren por la Ley General y esta Ley. XXIV.- Desarrollar, administrar, implementar y poner en funcionamiento la plataforma electrnica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones sealadas en la Ley General y esta Ley para los sujetos obligados, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional.XXV.- Solicitar al INAI ejerza la facultad de atraccin que se seala en el artculo 181 de la Ley General, para que conozca de recursos de revisin pendientes de resolucin que por su inters y trascendencia as lo ameriten.XXVI.- Las dems que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artculo 21.- El Instituto se integrar por tres Comisionados Propietarios que conformarn el Pleno y un Comisionado Suplente que cubrir las ausencias de aquellos, en los trminos previstos en la ley. Los Comisionados durarn en su encargo cinco aos sin posibilidad de ser ratificados y sern designados conforme a las bases que establece el apartado C del artculo 7 de la Constitucin Local.Las decisiones del Pleno se tomarn por mayora de votos de los Comisionados. El Pleno sesionar al menos una vez por semana.En la conformacin del Pleno se procurar la equidad de gnero.

Artculo 22.- El Presidente del Instituto ser electo de entre los Comisionados; dicho cargo ser por dos aos y sin posibilidad de ser ratificado.El representante del Instituto ante el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, ser el Presidente del Instituto o el Comisionado que nombre el Pleno de este.

Artculo 23.- Para ser nombrado Comisionado del Instituto debern reunirse los siguientes requisitos:

I.- Los establecidos en las fracciones I, II, V, VI, VII y VII del artculo 60 de la Constitucin Local;II.- Poseer el da de su nombramiento, con antigedad mnima de diez aos, ttulo profesional expedido por autoridad o institucin legalmente facultad para ello, yIII.- Haber realizado por lo menos durante cinco aos anteriores a su nombramiento, una actividad, profesional relacionada con la aplicacin, interpretacin, elaboracin o investigacin de normas jurdicas relacionadas con la transparencia y rendicin de cuentas.

Artculo 24.- Para asegurar la transparencia y participacin de la sociedad en el proceso de nombramiento de Comisionados, deber observarse lo establecido en las fracciones I, II, III y IV del Apartado C del artculo 7 de la Constitucin Local, as como el artculo 107 del mismo ordenamiento jurdico.

Artculo 25.- Para ausentarse de su cargo los Comisionados debern solicitar licencias temporales o definitivas al Pleno. Se entender por licencias temporales aquellas que otorgue el Pleno a un Comisionado para ausentarse de sus funciones por ms de siete das, debindose cubrir dicha ausencia por el Comisionado suplente.

Se entender por licencias definitivas aquellas que otorgue el Pleno a un Comisionado para ausentarse definitivamente de sus funciones, debiendo llamar al Comisionado Suplente para que lo sustituya hasta el tanto el Congreso Local acuerda lo conducente. En caso de ausencia definitiva de alguno de los Comisionados, el Pleno dar vista al Congreso Local para que acuerde lo conducente. En los casos de conflicto de intereses, ausencia circunstancial por causas personales, caso fortuito o fuerza mayor, que obligue a abstenerse a cualquier Comisionado, los asuntos que al ausente correspondan en razn de turno, sern desahogados por el Consejero Suplente.

Artculo 26.- Los Comisionados estn impedidos para conocer en los supuestos que resulten aplicables del artculo 171 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y por tanto, debern excusarse aun cuando no sean recusados. La excusa deber expresar concretamente la causa en que se funde.

Artculo 27.- Los Comisionados slo podrn ser removidos de su cargo en los trminos del Ttulo Octavo de la Constitucin Local.

Artculo 28.- El Instituto contar con un Consejo Consultivo, integrando por seis Consejeros honorficos, tres mujeres y tres hombres designados por mayora calificada del Congreso Local. Los Consejeros debern reunir los mismos requisitos que los Comisionados, pero tendrn que poseer ttulo profesional con antigedad mnima de cinco aos y provenir de organizaciones de la sociedad civil y de la academia. Los Consejeros durarn tres aos en el encargo sin posibilidad de ser ratificados.

Artculo 29.- Para la designacin de los Consejeros, el Congreso Local expedir convocatoria que deber ser publicada en el Peridico Oficial del Estado y un diario de gran circulacin en el Estado. En la convocatoria se establecern las etapas de las que constar el proceso de designacin, debiendo observarse en este los principios de transparencia y participacin ciudadana.

Artculo 30.- El Consejo Consultivo contar con las siguientes atribuciones:

I.- Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento.II.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto del Instituto para el ejercicio del ao siguiente.III.- Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes.IV.- Emitir opiniones no vinculantes, a peticin del Instituto o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la informacin, accesibilidad y proteccin de datos personales.V.- Emitir opiniones tcnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto.VI.- Opinar sobre la adopcin de criterios generales en materia sustantiva.VII.- Analizar y proponer la ejecucin de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la informacin y su accesibilidad.

Artculo 31.- El contralor interno del Instituto ser designado por mayora calificada del Congreso Local. Para su designacin, el Congreso Local expedir convocatoria que deber ser publicada en el Peridico Oficial del Estado y un diario de gran circulacin en el Estado. En la convocatoria se establecern las etapas de las que constar el proceso de designacin, debiendo observarse en ellas los principios de transparencia y participacin ciudadana.

Artculo 32.- Para ser designado contralor interno del Instituto, debern reunirse los siguientes requisitos:

I.- Cumplir con lo dispuesto por las fracciones I, II, V y VIII del artculo 60 de la Constitucin Local; II.- Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito internacional que amerite penal corporal de ms de un ao de prisin; pero si se tratara de robo, fraude, falsificacin, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto pblico, ello lo inhabilitara para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;III.- Contar al da de su designacin, con antigedad mnima de cinco aos, con ttulo profesional, de nivel licenciatura, de contador pblico u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalizacin, expedido por autoridad o institucin legalmente facultada para ello, yIV.- Contar al momento de su designacin con experiencia profesional de al menos tres aos en el control, manejo o fiscalizacin de recursos, y

Captulo IIDe los Comits de Transparencia

Artculo 33.- En cada sujeto obligado se integrar un Comit de Transparencia colegiado e integrado por un nmero impar.

El Comit de Transparencia adoptar sus resoluciones por mayora de votos. En caso de empate, el Presidente tendr voto de calidad. A sus sesiones podrn asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrn voz pero no voto.

Los integrantes del Comit de Transparencia no podrn depender jerrquicamente entre s, tampoco podrn reunirse dos o ms de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendr que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Los integrantes del Comit de Transparencia tendrn acceso a la informacin para determinar su clasificacin, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la informacin.

Artculo 34.- Cada Comit de Transparencia tendr las siguientes funciones:

I.- Instituir, coordinar y supervisar, en trminos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestin de las solicitudes en materia de acceso a la informacin.II.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliacin del plazo de respuesta, clasificacin de la informacin y declaracin de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las reas de los sujetos obligados.III.- Ordenar, en su caso, a las reas competentes que generen la informacin que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesin o que previa acreditacin de la imposibilidad de su generacin, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones.

IV.- Establecer polticas para facilitar la obtencin de informacin y el ejercicio del derecho de acceso a la informacin.V.- Promover la capacitacin y actualizacin de los servidores pblicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia.VI.- Establecer programas de capacitacin en materia de transparencia, acceso a la informacin, accesibilidad y proteccin de datos personales, para todos los servidores pblicos o integrantes del sujeto obligado.VII.- Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboracin del informe anual.VIII.- Solicitar y autorizar la ampliacin del plazo de reserva de la informacin a que se refiere el artculo 70 de la presente Ley.IX.- Las dems que se desprendan de la normatividad aplicable.

Captulo IIIDe las Unidades de Transparencia

Artculo 35.- Los sujetos obligados designarn al responsable de la Unidad de Transparencia que tendr las siguientes funciones:

I.- Recabar y difundir la informacin a que se refieren los artculos 46 y 50 de esta Ley, y propiciar que las reas la actualicen peridicamente, conforme la normatividad aplicable.II.- Recibir y dar trmite a las solicitudes de acceso a la informacin.III.- Auxiliar a los particulares en la elaboracin de solicitudes de acceso a la informacin y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable.

IV.- Realizar los trmites internos necesarios para la atencin de las solicitudes de acceso a la informacin.V.- Efectuar las notificaciones a los solicitantes.VI.- Proponer al Comit de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestin de las solicitudes de acceso a la informacin, conforme a la normatividad aplicable.VII.- Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trmite a las solicitudes de acceso a la informacin.VIII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la informacin, respuestas, resultados, costos de reproduccin y envo.IX.- Promover e implementar polticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad.X.- Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado.XI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las dems disposiciones aplicables.XII.- Las dems que se desprendan de la normatividad aplicable.

Los sujetos obligados promovern acuerdos con instituciones pblicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de informacin, en la lengua indgena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma ms eficiente.

Artculo 36.- Cuando alguna rea de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, sta dar aviso al superior jerrquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboracin, la Unidad de Transparencia lo har del conocimiento de la autoridad competente para que sta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

TTULO TERCEROCULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTALCaptulo I

De la promocin de la transparencia y el derecho de acceso a la informacin

Artculo 37.- Los sujetos obligados debern cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores pblicos en materia del derecho de acceso a la informacin, a travs de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la informacin entre los habitantes del Estado, el Instituto deber promover, en colaboracin con el INAI, instituciones educativas y culturales del sector pblico o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la informacin.

Artculo 38.- El Instituto, a travs de los mecanismos de coordinacin que al efecto establezca, podr:

I.- Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la informacin en los planes y programas de estudio de educacin preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formacin de maestros de educacin bsica en sus respectivas jurisdicciones.II.- Promover, entre las instituciones pblicas y privadas de educacin media superior y superior, la inclusin, dentro de sus programas de estudio, actividades acadmicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la informacin y rendicin de cuentas.III.- Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalacin de mdulos de informacin pblica, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la informacin y la consulta de la informacin derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley.IV.- Proponer, entre las instituciones pblicas y privadas de educacin superior, la creacin de centros de investigacin, difusin y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la informacin y rendicin de cuentas.V.- Establecer, entre las instituciones pblicas de educacin, acuerdos para la elaboracin y publicacin de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la informacin y rendicin de cuentas.VI.- Promover, en coordinacin con autoridades estatales y municipales, la participacin ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusin de los temas de transparencia y derecho de acceso a la informacin.

VII.- Desarrollar, programas de formacin de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la poblacin.VIII.- Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, acordes a su contexto sociocultural.IX.- Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas pblicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesora y orientacin de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la informacin.

Artculo 39.- Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrn desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prcticas que tengan por objeto:

I.- Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.II.- Armonizar el acceso a la informacin por sectores.III.- Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informacin a las personas.IV.- Procurar la accesibilidad de la informacin.

Captulo IIDe la Transparencia Proactiva

Artculo 40.- El Instituto emitir polticas de transparencia proactiva, en atencin a los lineamientos generales aprobados por el Sistema Nacional y cuyo diseo estar orientado a incentivar a los sujetos obligados a publicar informacin adicional a la que establecen como mnimo la Ley General y esta Ley. Dichas polticas tendrn por objeto, entre otros, promover la reutilizacin de la informacin que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologas previamente establecidas.

Artculo 41.- La informacin publicada por los sujetos obligados, en el marco de la poltica de transparencia proactiva, se difundir en los medios y formatos que ms convengan al pblico al que va dirigida.

Captulo IIIDel Gobierno Abierto

Artculo 42.- El Instituto coadyuvar con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil para desarrollar mecanismos de colaboracin para la promocin e implementacin de polticas y procedimientos de apertura gubernamental.

Artculo 43.- Los sujetos obligados debern establecer canales de comunicacin con los ciudadanos, a travs de redes sociales y plataformas digitales que les permitan participar en la toma de decisiones.

Artculo 44.- Los sujetos obligados debern realizar un resguardo y respaldo de la informacin contenida en sus pginas de internet, que permitan el acceso a la informacin.

Artculo 45.- Las sesiones de los rganos colegiados de los sujetos obligados, debern transmitirse en tiempo real en sus pginas de internet.

TTULO CUARTOOBLIGACIONES DE TRANSPARENCIACaptulo IDe las disposiciones generales

Artculo 46.- Los sujetos obligados debern poner a disposicin de los particulares, en sus pginas de internet y a travs de la Plataforma Nacional la informacin a que se refieren las fracciones II, III y IV del Ttulo Quinto de la Ley General, as como la informacin que se seala en el artculo 50 de esta Ley. Adicionalmente todos los sujetos obligados debern publicar en sus pginas de internet, las declaraciones patrimoniales de sus servidores pblicos que ostenten el cargo de jefes de rea o departamento o puesto de mayor jerarqua.

Los sujetos obligados debern informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cules son los rubros que son aplicables a sus pginas de Internet, con el objeto de que ste verifique y apruebe, de forma fundada y motivada, la relacin de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

Artculo 47.- Los lineamientos tcnicos aprobados por el Sistema Nacional para establecer los formatos de publicacin de la informacin, debern ser observados por los sujetos obligados con el objeto de asegurar que la informacin sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Artculo 48.- La informacin correspondiente a las obligaciones de transparencia deber actualizarse por lo menos cada dos meses, salvo que en la Ley General o en la presente Ley se establezca un plazo inferior. Los sujetos obligados debern observar los criterios aprobados por el Sistema Nacional para determinar el plazo mnimo que deber permanecer disponible y accesible la informacin.

La publicacin de la informacin deber indicar el sujeto obligado encargado de generarla, as como la fecha de su ltima actualizacin.

Artculo 49.- El Instituto, de oficio o a peticin de los particulares, verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Ttulo por parte de los sujetos obligados.

Captulo IIDe las disposiciones particulares

Artculo 50.- Adems de lo sealado en el artculo anterior, los sujetos obligados debern poner a disposicin del pblico y actualizar la siguiente informacin.

I.- Poder Ejecutivo.

a).- Los planes y programas que se deriven de la aplicacin de la Ley de Planeacin para el Estado de Baja California. b).- El listado de patentes de notarios otorgadas, en trminos de la Ley respectiva.c).- Los ingresos por concepto de participaciones federales, as como por la recaudacin fiscal que se integre a la hacienda pblica.d).- Las estadsticas e indicadores de gestin relativos a la procuracin de justicia.e).- Las aportaciones estatales a los municipios.

II.- Poder Legislativo.

a).- El Plan de Desarrollo Legislativo, as como las agendas legislativas correspondientes a los Grupos Parlamentarios y Diputados que cuenten con un escao en el Congreso del Estado. b).- Programas, metas y objetivos de los rganos de apoyo parlamentario y administrativo.c).- Viajes en comisiones oficiales de Diputados y titulares de los rganos de apoyo parlamentario y administrativo as como de Directivos y dems personal de los Institutos del Congreso del Estado.d).- La direccin donde se encuentre ubicado su mdulo de atencin ciudadana y, en su caso, las oficinas de gestin de cada uno de los Diputados, as como el tipo y numero de gestiones que realicen.

III.- Poder Judicial.

a).- El Plan de Desarrollo Judicial. b).- Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que debern incluir, al menos, los asuntos iniciados, en trmite y resueltos.c).- Opiniones, informes y dictmenes efectuados con motivo de la evaluacin de los servidores pblicos que, por disposicin de Ley, sean sujetos a procesos de ratificacin, una vez que concluya dicho proceso.d).- Los ingresos y aplicacin del Fondo Auxiliar para la Administracin de la Justicia.e).- Los datos estadsticos relativos al desempeo de los rganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional debern incluir, al menos, asuntos radicados, concluidos y en trmite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolucin.

IV.- Municipios.

a).- El Plan Municipal de Desarrollo, as como los planes y programas operativos anuales que se deriven de ste y de la Ley de Planeacin para el Estado de Baja California.b).- Las iniciativas de reglamentos o acuerdos, as como el estado que guardan.c).- Dictmenes y Acuerdos aprobados por el Cabildo. d).- Los ingresos por concepto de participaciones federales y estatales; as como por la recaudacin fiscal que se integre a la hacienda pblica.e).- Inventario de bienes inmuebles.f).- Inventario de bienes muebles y asignacin. V.- Tribunal de Justicia Electoral.

a).- Las tesis jurisprudenciales y aisladas del Tribunal.b).- Las sentencias que dicte.c).- Las versiones estenogrficas de sus sesiones.e).- La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

VI.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

a).- Las tesis jurisprudenciales y aisladas del Tribunal.b).- Las sentencias que dicte.c).- Las versiones estenogrficas de sus sesiones.e).- La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

Artculo 51.- La informacin que se seala en las fracciones V y VI del artculo anterior, deber publicarse en las pginas de internet de los sujetos obligados dentro de los diez das naturales posteriores a que haya sido generada.

Captulo IIIDe la verificacin de las obligaciones de transparencia

Artculo 52.- Las determinaciones que emita el Instituto debern establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los trminos y plazos en los que los sujetos obligados debern atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, ser motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artculo 53.- El Instituto vigilar que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en el captulo anterior de esta Ley y dems disposiciones aplicables.

Artculo 54.- Las acciones de vigilancia a que se refiere este Captulo, se realizarn a travs de la verificacin virtual. Esta vigilancia surgir de los resultados de la verificacin que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y peridica.

Artculo 55.- La verificacin tendr por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en trminos de lo previsto en el captulo anterior, segn corresponda a cada sujeto obligado y dems disposiciones aplicables.

Artculo 56.- La verificacin que realice el Instituto, se sujetar a lo siguiente:

I.- Constatar que la informacin est completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;II.- Emitir un dictamen en el que podrn determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y dems disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y dems normatividad aplicable, en cuyo caso formular los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte das;

III.- El sujeto obligado deber informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, yIV.- El Instituto verificar el cumplimiento a la resolucin una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitir un acuerdo de cumplimiento.V.- El Instituto podr solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificacin.

Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinacin, le notificarn, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerrquico del servidor pblico responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco das, se d cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolucin, en un plazo no mayor a cinco das, se informar al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

Captulo VDe la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artculo 57.- Cualquier persona podr denunciar ante el Instituto la falta de publicacin de las obligaciones de transparencia previstas en el captulo I de este Ttulo y dems disposiciones aplicables, en sus respectivos mbitos de competencia.

Las denuncias podrn ser presentadas en cualquier momento.

Artculo 58.- El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I.- Presentacin de la denuncia ante el Instituto;II.- Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;III.- Resolucin de la denuncia, yIV.- Ejecucin de la resolucin de la denuncia.

Artculo 59.- La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deber cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I.- Nombre del sujeto obligado denunciado;II.- Descripcin clara y precisa del incumplimiento denunciado;III.- El denunciante podr adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;IV.- En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deber sealar el domicilio en la jurisdiccin que corresponda o la direccin de correo electrnico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrnicos, se entender que se acepta que las notificaciones se efecten por el mismo medio. En caso de que no se seale domicilio o direccin de correo electrnico o se seale un domicilio fuera de la jurisdiccin respectiva, las notificaciones, an las de carcter personal, se practicarn a travs de los estrados fsicos del Instituto, y

V.- El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, nicamente para propsitos estadsticos. Esta informacin ser proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningn caso el dato sobre el nombre y el perfil podrn ser un requisito para la procedencia y trmite de la denuncia.

Artculo 60.- La denuncia podr presentarse de la forma siguiente:

I.- Por medio electrnico:a).- A travs de la Plataforma Nacional, ob).- Por correo electrnico, dirigido a la direccin electrnica que al efecto establezca el sujeto obligado.

II.- Por escrito, presentado fsicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.

Artculo 61.- El Instituto pondr a disposicin de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que stos, si as lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrn optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artculo 62.- El Instituto deber resolver sobre la admisin de la denuncia, dentro de los tres das siguientes a su recepcin.

El Instituto, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres das siguientes a su admisin.

Artculo 63.- El sujeto obligado debe enviar al Instituto, un informe con justificacin respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres das siguientes a la notificacin anterior.

El Instituto, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, as como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deber responder a los mismos, en el trmino de tres das siguientes a la notificacin correspondiente.

Artculo 64.- El Instituto deber resolver la denuncia, dentro de los diez das siguientes al trmino del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.La resolucin deber ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicacin de la informacin por parte del sujeto obligado.

Artculo 65.- El Instituto debe notificar la resolucin al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres das siguientes a su emisin.

Las resoluciones que dicte el Instituto, a que se refiere este Captulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podr impugnar la resolucin por la va del juicio de amparo, en los trminos de la legislacin aplicable.

El sujeto obligado deber cumplir con la resolucin en un plazo de diez das, a partir del da siguiente al en que se le notifique la misma.

Artculo 66.- Transcurrido el plazo sealado en el artculo anterior, el sujeto obligado deber informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolucin.El Instituto, verificar el cumplimiento a la resolucin; si consideran que se dio cumplimiento a la resolucin, se emitir un acuerdo de cumplimiento y se ordenar el cierre del Expediente.

Cuando el Instituto, considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolucin, le notificarn, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerrquico del servidor pblico responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco das, se d cumplimiento a la resolucin.

Artculo 67.- En caso de que el Instituto, considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolucin, en un plazo no mayor a cinco das posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerrquico del servidor pblico responsable del mismo, emitir un acuerdo de incumplimiento y en su caso, impondr las medidas de apremio o tomar las determinaciones que resulten procedentes.

TTULO QUINTOINFORMACIN CLASIFICADACaptulo I

De las disposiciones generales de la clasificacin y desclasificacin de la informacin

Artculo 68.- La clasificacin es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la informacin en su poder encuadra en alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad. En el proceso de clasificacin de la informacin, los sujetos obligados observarn lo dispuesto en el Titulo Sexto de la Ley General.

Artculo 69.- El Comit de Transparencia ser responsable de aprobar, modificar o revocar la clasificacin de la informacin a propuesta del titular del rea del sujeto obligado que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley General y esta Ley.

Artculo 70.- Solo podr clasificarse informacin como reservada en los supuestos que establece el siguiente artculo y, podr permanecer con tal carcter hasta por un periodo de cinco aos mientras subsistan las causas que dieron origen a su clasificacin. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobacin de su Comit de Transparencia, podrn ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de dos aos.

Captulo IIDe la Informacin Reservada

Artculo 71.- Como informacin reservada podr clasificarse aquella cuya publicacin:

I.- Comprometa la seguridad pblica.II.- Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona fsica.III.- Obstruya las actividades de verificacin, inspeccin y auditora relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudacin de contribuciones.IV.- Obstruya la prevencin o persecucin de los delitos.V.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores pblicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisin definitiva, la cual deber estar documentada.VI.- Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores pblicos, en tanto no se haya dictado la resolucin administrativa.VII.- Afecte los derechos del debido proceso.VIII.- Vulnere la conduccin de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.IX.- Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley seale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Pblico.X.- Las que por disposicin expresa de una ley tengan tal carcter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley.

Artculo 72.- Las reservas de informacin debern fundarse en los supuestos previstos en el artculo anterior y motivarse con apoyo en la institucin de prueba de dao.

Artculo 73.- No podr invocarse el carcter de reservado cuando:

I.- Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, oII.- Se trate de informacin relacionada con actos de corrupcin de acuerdo con las leyes aplicables.

Captulo IIIDe la Informacin Confidencial

Artculo 74.- Los sujetos obligados sern responsables de los datos personales en su posesin y, en relacin con stos, debern:

I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificacin, correccin y oposicin al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, as como capacitar a los servidores pblicos y dar a conocer informacin sobre sus polticas en relacin con la proteccin de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable.II.- Tratar datos personales slo cuando stos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relacin con los propsitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley.III.- Poner a disposicin de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propsitos para su tratamiento, en trminos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley.IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.V.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situacin.VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteracin, prdida, transmisin y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrn difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de informacin, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticacin similar, de los individuos a que haga referencia la informacin de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artculo 120 de la Ley General.

Artculo 75.- Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, sern responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la proteccin de datos personales en posesin de los particulares.

TTULO SEXTOPROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA

Captulo IDel Procedimiento de Acceso a la Informacin

Artculo 76.- El ejercicio del derecho de acceso a la informacin no estar condicionado a que el solicitante acredite inters alguno o justifique su utilizacin, ni podr condicionarse el mismo por motivos de discapacidad. Ser gratuito y slo podr requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproduccin y entrega solicitada.

En ningn caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la informacin de solicitantes con discapacidad, ser con costo a los mismos.

Artculo 77.- Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados debern garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la informacin, mediante solicitudes de informacin y deber apoyar al solicitante en la elaboracin de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Ttulo.

Artculo 78.- Cualquier persona por s misma o a travs de su representante, podr presentar solicitud de acceso a informacin ante la Unidad de Transparencia, a travs de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, va correo electrnico, correo postal, mensajera, telgrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artculo 79.- Tratndose de solicitudes de acceso a informacin formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignar automticamente un nmero de folio, con el que los solicitantes podrn dar seguimiento a sus requerimientos. En los dems casos, la Unidad de Transparencia tendr que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deber enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepcin, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artculo 80.- Para presentar una solicitud no se podrn exigir mayores requisitos que los siguientes:

I.- Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;II.- Domicilio o medio para recibir notificaciones;III.- La descripcin de la informacin solicitada;IV.- Cualquier otro dato que facilite su bsqueda y eventual localizacin, y

V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la informacin, la cual podr ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientacin, mediante consulta directa, mediante la expedicin de copias simples o certificadas o la reproduccin en cualquier otro medio, incluidos los electrnicos.

En su caso, el solicitante sealar el formato accesible o la lengua indgena en la que se requiera la informacin de acuerdo a lo sealado en la presente Ley.

La informacin de las fracciones I y IV ser proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningn caso, podr ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artculo 81.- Cuando el particular presente su solicitud por medios electrnicos a travs de la Plataforma Nacional, se entender que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que seale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la informacin o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificacin, se notificar por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artculo 82.- Los trminos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarn a correr al da siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en das, stos se entendern como hbiles.

Artculo 83.- De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, as lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la informacin solicitada que ya se encuentre en su posesin implique anlisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproduccin sobrepase las capacidades tcnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrn poner a disposicin del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la informacin clasificada.

En todo caso se facilitar su copia simple o certificada, as como su reproduccin por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artculo 84.- Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean errneos, la Unidad de Transparencia podr requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podr exceder de cinco das, contados a partir de la presentacin de la solicitud, para que, en un trmino de hasta diez das, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de informacin.

Este requerimiento interrumpir el plazo de respuesta establecido en el artculo 88 de la presente Ley, por lo que comenzar a computarse nuevamente al da siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atender la solicitud en los trminos en que fue desahogado el requerimiento de informacin adicional.

La solicitud se tendr por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de informacin adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendr por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de informacin que no formaron parte del requerimiento.

Artculo 85.- Los sujetos obligados debern otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estn obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las caractersticas fsicas de la informacin o del lugar donde se encuentre as lo permita.

En el caso de que la informacin solicitada consista en bases de datos se deber privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artculo 86.- Cuando la informacin requerida por el solicitante ya est disponible al pblico en medios impresos, tales como libros, compendios, trpticos, registros pblicos, en formatos electrnicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le har saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha informacin en un plazo no mayor a cinco das.

Artculo 87.- Las Unidades de Transparencia debern garantizar que las solicitudes se turnen a todas las reas competentes que cuenten con la informacin o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una bsqueda exhaustiva y razonable de la informacin solicitada.

Artculo 88.- La respuesta a la solicitud deber ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podr exceder de diez das, contados a partir del da siguiente a la presentacin de aqulla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el prrafo anterior podr ampliarse hasta por ocho das ms, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales debern ser aprobadas por el Comit de Transparencia, mediante la emisin de una resolucin que deber notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artculo 89.- El acceso se dar en la modalidad de entrega y, en su caso, de envo elegidos por el solicitante. Cuando la informacin no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deber ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deber fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artculo 90.- Los sujetos obligados establecern la forma y trminos en que darn trmite interno a las solicitudes en materia de acceso a la informacin.

La elaboracin de versiones pblicas, cuya modalidad de reproduccin o envo tenga un costo, proceder una vez que se acredite el pago respectivo.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproduccin y envo corrern a cargo del sujeto obligado.

Artculo 91.- La Unidad de Transparencia tendr disponible la informacin solicitada, durante un plazo mnimo de sesenta das, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deber efectuarse en un plazo no mayor a treinta das.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darn por concluida la solicitud y procedern, de ser el caso, a la destruccin del material en el que se reprodujo la informacin.

Artculo 92.- Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del mbito de su aplicacin, para atender la solicitud de acceso a la informacin, debern comunicarlo al solicitante, dentro de los tres das posteriores a la recepcin de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, sealar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la informacin, deber dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la informacin sobre la cual es incompetente se proceder conforme lo seala el prrafo anterior.

Artculo 93.- En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la informacin deba ser clasificada, se sujetar a lo siguiente:

El rea deber remitir la solicitud, as como un escrito en el que funde y motive la clasificacin al Comit de Transparencia, mismo en que podr resolver:

I.- Confirmar la clasificacin.II.- Modificar la clasificacin y otorgar total o parcialmente el acceso a la informacin.III.- Revocar la clasificacin y conceder el acceso a la informacin.

El Comit de Transparencia podr tener acceso a la informacin que est en poder del rea correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificacin.

La resolucin del Comit de Transparencia ser notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artculo 88 de la presente Ley.

Artculo 94.- Cuando la informacin no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comit de Transparencia:

I.- Analizar el caso y tomar las medidas necesarias para localizar la informacin;II.- Expedir una resolucin que confirme la inexistencia del Documento;III.- Ordenar, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la informacin en caso de que sta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditacin de la imposibilidad de su generacin, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerci dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificar al solicitante a travs de la Unidad de Transparencia, yIV.- Notificar al rgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deber iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artculo 95.- La resolucin del Comit de Transparencia que confirme la inexistencia de la informacin solicitada contendr los elementos mnimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utiliz un criterio de bsqueda exhaustivo, adems de sealar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestin y sealar al servidor pblico responsable de contar con la misma.

Artculo 96.- Las personas fsicas y morales que reciban y ejerzan recursos pblicos o realicen actos de autoridad, sern responsables del cumplimiento de los plazos y trminos para otorgar acceso a la informacin.

Captulo IIDe las Cuotas de Acceso

Artculo 97.- En caso de existir costos para obtener la informacin, debern cubrirse de manera previa a la entrega y no podrn ser superiores a la suma de:

I.- El costo de los materiales utilizados en la reproduccin de la informacin;II.- El costo de envo, en su caso, yIII.- El pago de la certificacin de los documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables debern establecerse en la Leyes de Ingresos del Estado o Municipios, segn corresponda, los cuales se publicarn en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinacin se deber considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, asimismo se establecer la obligacin de fijar una cuenta bancaria nica y exclusivamente para que el solicitante realice el pago ntegro del costo de la informacin que solicit.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable las Leyes de Ingresos debern establecer cuotas que no debern ser mayores a las dispuestas en la Ley de Ingresos del Estado.

La informacin deber ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no ms de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrn exceptuar el pago de reproduccin y envo atendiendo a las circunstancias socioeconmicas del solicitante.

TTULO SEPTIMODEL RECURSO DE REVISIONCaptulo IDel Recurso de Revisin

Artculo 98.- El solicitante podr interponer, por s mismo o a travs de su representante, de manera directa o por medios electrnicos, recurso de revisin ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince das siguientes a la fecha de la notificacin de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificacin.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, sta deber remitir el recurso de revisin al Instituto a ms tardar al da siguiente de haberlo recibido.

Cuando en este captulo se establezcan plazos en das, stos se entendern como hbiles.

En la tramitacin del recurso de revisin se aplicarn supletoriamente las disposiciones contenidas en el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

Artculo 99.- El recurso de revisin proceder en contra de:

I.- La clasificacin de la informacin.

II.- La declaracin de inexistencia de informacin.III.- La declaracin de incompetencia por el sujeto obligado.IV.- La entrega de informacin incompleta.V.- La entrega de informacin que no corresponda con lo solicitado.

VI.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la informacin dentro de los plazos establecidos en la ley.VII.- La notificacin, entrega o puesta a disposicin de informacin en una modalidad o formato distinto al solicitado.VIII.- La entrega o puesta a disposicin de informacin en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante.IX.- Los costos o tiempos de entrega de la informacin.X.- La falta de trmite a una solicitud.XI.- La negativa a permitir la consulta directa de la informacin.XII.- La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentacin y/o motivacin en la respuesta.XIII.- La orientacin a un trmite especfico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolucin a un recurso de revisin que proceda por las causales sealadas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisin, ante el Instituto.

Artculo 100.- El recurso de revisin podr interponerse por escrito libre, o a travs de los formatos que al efecto proporcione el Instituto, o por medios electrnicos. El recurso deber contener lo siguiente:

I.- El sujeto obligado ante la cual se present la solicitud;II.- El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, as como la direccin o medio que seale para recibir notificaciones;III.- El nmero de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV.- La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentacin de la solicitud, en caso de falta de respuesta;V.- El acto que se recurre;VI.- Las razones o motivos de inconformidad, yVII.- La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificacin correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrn anexar las pruebas y dems elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

En ningn caso ser necesario que el particular ratifique el recurso de revisin interpuesto.

Artculo 101.- Si el escrito de interposicin del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artculo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendr al recurrente, por una sola ocasin y a travs del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podr exceder de cinco das, contados a partir del da siguiente de la notificacin de la prevencin, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechar el recurso de revisin.

La prevencin tendr el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzar a computarse a partir del da siguiente a su desahogo.

No podr prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artculo 102.- El Instituto resolver el recurso de revisin en un plazo que no podr exceder de treinta das, contados a partir de la admisin del mismo, plazo que podr ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de quince das.

Durante el procedimiento deber aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurndose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artculo 103.- En todo momento, los Comisionados debern tener acceso a la informacin clasificada para determinar su naturaleza segn se requiera. El acceso se dar de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la informacin.

Artculo 104.- La informacin reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deber ser mantenida con ese carcter y no deber estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificacin de dicha informacin y continuar bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de l