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369 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL NÚMERO 47, ENERO - JUNIO DE 2019 INDEPENDENCIA JUDICIAL, PROHIBICIONES IMPLÍCITAS PARA EVITAR SU VULNERACIÓN, A PARTIR DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000* GABRIEL RUIZ ORTEGA ** Sumario: I. Introducción. II. Objeto y finalidad de las controversias constitucionales. III. Prohibiciones implícitas para garantizar la inde- pendencia judicial, a partir de la Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006. IV. Análisis argumentativo. V. Referencias. I. Introducción M ediante sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de su competencia originaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2 , resolvió la Controversia Constitucional 35/2000 y 126/2006, en donde el Alto Tribunal del país, abordó el estudio de un tema que se encuentra íntimamente relacionado con la “independencia judicial”, ello desde la pers- pectiva de las prohibiciones implícitas, consagradas en la Ley Suprema, a fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, y evitar así su vulneración. * Controversia Constitucional 35/2000, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, t. XX, septiembre de 2004, p. 1122. ** Secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito y Secretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 1 Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […] c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; […]. 2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/ DR © 2019. Instituto de la Judicatura Federal https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/pages/Eventos_Revista2021.htm

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númeRo 47, eneRo - Junio de 2019

INDEPENDENCIA JUDICIAL, PROHIBICIONES IMPLÍCITAS PARA EVITAR SU VULNERACIÓN, A PARTIR DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000*

GABRIEL RUIZ ORTEGA**

Sumario: I. Introducción. II. Objeto y finalidad de las controversias constitucionales. III. Prohibiciones implícitas para garantizar la inde-pendencia judicial, a partir de la Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006. IV. Análisis argumentativo. V. Referencias.

I. Introducción

M ediante sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de su competencia originaria, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, resolvió la Controversia Constitucional 35/2000 y 126/2006, en donde el Alto Tribunal del país, abordó el estudio de un tema que se encuentra íntimamente relacionado con la “independencia judicial”, ello desde la pers-pectiva de las prohibiciones implícitas, consagradas en la Ley Suprema, a fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, y evitar así su vulneración.

* Controversia Constitucional 35/2000, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, t. XX, septiembre de 2004, p. 1122.

** Secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito y Secretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

1 Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […]

c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; […].

2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]

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Ahora, si bien dichas resoluciones son de años previos en relación con la actual situación del país, discursos, proyectos y metas que enfrenta el Poder Judicial de la Federación, cierto es que, resulta de suma importancia su men-ción y análisis, en la medida de que las afirmaciones ahí realizadas por el Pleno del Alto Tribunal, constituyen herramientas necesarias, para lograr preservar y proteger la independencia judicial; pues recordemos, sin un Poder Judicial independiente, no existe un estado de derecho.

II. Objeto y finalidad de las controversias constitucionales

A manera de preámbulo, la controversia constitucional tiene como objeto y finalidad salvaguardar el federalismo, entendido como la correcta atribución de competencias en dicho régimen; así como la inviolabilidad al principio de división de poderes, esto es, evitar la concentración de poderes en un solo individuo.

En esas condiciones, se puede sugerir como concepto, la definición pro-puesta por María Amparo Hernández Chong Cuy, quien al respecto señala que la controversia constitucional se puede considerar desde dos puntos de vista:

1) Como un medio de protección del sistema federal de gobierno, destinado a mantener la efectividad de las normas constitucionales que dan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado; y por otro lado;

2) Como uno de los mecanismos contemplados por el derecho procesal constitucional, cuyo fin radica en salvaguardar las disposiciones constitucionales contra actos, normas generales o tratados internacionales que pretendan suprimir el orden previsto por la Norma Suprema.3

3 Hernández Chong Cuy, María Amparo, La defensa jurisdiccional del municipio y la controversia constitucional, Universidad Panamericana (sede Guadalajara), México, 1995 p.56.

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III. Prohibiciones implícitas para garantizar la independencia judicial, a partir de la Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006

Mediante sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil cuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el estudio de la Controversia Constitucional 35/2002, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en contra de diversas disposiciones de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes, por virtud de la cual se sujetó al Poder Judicial del Estado de Aguascalientes a la Ley Patrimonial impugnada.

Así, en dicho asunto, se analizaron diversos artículos en atención a los argumentos planteados por la parte actora (Poder Judicial del Estado), por virtud de los cuales se reclamaba la vulneración a la autonomía de la gestión presupuestal por parte del Poder Ejecutivo del Estado.

Para resolver la controversia, el Alto Tribunal del país abordó en primer lugar el tema relativo a la división de poderes, así como las prohibiciones im-plícitas a fin de evitar la vulneración de la independencia judicial (respecto de la cual se abundará más adelante); concluyó que existía intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial de la citada entidad (es decir, el grado más ele-mental de violación al principio de división de poderes), ya que los artículos 11, párrafo segundo, 38, fracción III, y 47 de la Ley Patrimonial del Estado de Aguascalientes, establecían como prescripción la participación de diversas secretarías, dependientes del Ejecutivo local, en la adquisiciones y arrenda-mientos que realizara el Poder Judicial local; y la operación e integración del padrón de proveedores que utilizara el Poder Judicial de la entidad, a cargo de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, es decir, con ello se vulneraba la autonomía en la gestión presupuestal y, por ende, la autonomía y la independencia del Poder Judicial de la entidad, pues la adquisición y el arrendamiento de inmuebles que realizara dicho poder serían actividades en las que no podría eludirse la participación del Ejecutivo del Estado, lo que se traducía en una intromisión de poderes.

Por otra parte, a través de sesión de veintitrés de agosto de dos mil sie-te, el Pleno del Alto Tribunal del país resolvió la controversia constitucional 129/2006, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California en contra de la aprobación del Decreto número 203, mediante el que se aproba-ron las reformas a los artículos 157, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de junio de dos mil seis, por virtud de la cual se reclamó una vulneración del poder legislativo al judicial, en virtud de que dichos nume-rales permitían que un Magistrado integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, que hubiese sido designado por el poder legislativo, pudiese llegar a sustituir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad, como Presidente del propio Consejo de la Judicatura, lo que se traduciría en una vulneración de poderes, al representarse este último por alguien designado por el legislativo.

En dicho asunto, el Alto Tribunal de la Nación procedió a analizar la vali-dez de los dispositivos en cuestión, bajo la premisa de la división de poderes y las prohibiciones implícitas a fin de evitar la vulneración de la independencia judicial, tales como intromisión, dependencia y subordinación; concluyendo que la facultad que le fue conferida al Congreso del Estado para nombrar a los tres consejeros del Poder Judicial, es para el solo hecho de integrar el Consejo de la Judicatura, quienes al momento de ser nombrados pasan a formar parte del Poder Judicial, sin que su origen o designación influya en su desempeño, igualmente los consejeros nombrados por el Poder Legislativo no dependen del mismo y su actuación se encuentra limitada por las constituciones Federal y Local y demás ordenamientos que regulan las actividades jurisdiccionales y de gobierno interno del Poder actor. Así, la administración, vigilancia, disciplina y lo concerniente a la carrera judicial, así como la autonomía e independencia del Tribunal Superior de Justicia de Baja California y de sus miembros, es ejercida por el propio Poder Judicial, porque los consejeros nombrados por el Congreso de la entidad no representan a quien los designa, pues no toman decisiones en representación del Poder que los nombró.

Por ende, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la validez de la norma impugnada, toda vez que no existía vulneración alguna de poderes, pues la intromisión no se actualizaba debido a que el Congreso del Estado de Baja California no se inmiscuyó en cuestiones que son propias del Poder Judicial, además la dependencia tampoco se actualizaba en razón de que la norma impugnada no estaba otorgando atribuciones para que cual-quier consejero, en sustitución del Presidente del Consejo, ejerciera alguna de las facultades que la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgaba al órgano colegiado del Poder actor o de su Presidente, pues las deci-siones del Pleno del Consejo son aprobadas por la mayoría de sus integrantes, incluso tampoco se apreciaba algún grado de subordinación del Poder Judicial al Poder Legislativo, puesto que el Consejo de la Judicatura puede tomar autó-

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nomamente sus decisiones y no somete su voluntad a este último, ya que todas y cada una de las atribuciones son ejercidas por el Presidente del Consejo y no por quien lo sustituye en la sesión del Pleno.

Ahora bien, en ambas controversias constitucionales se abordó, el tema relacionado con las prohibiciones implícitas, para evitar la vulneración de la independencia judicial.

Al respecto, el Alto Tribunal del país, sostuvo en las citadas ejecutorias, que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, en la medida de que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.

Agregó, que cuando la autonomía e independencia de un Poder Judicial local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes, toda vez que aquellos principios quedan inmersos en éste.

En otras palabras, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo o independiente.

Bajo esas condiciones, el Pleno del Alto Tribunal del país, explicó que ninguno de los poderes públicos podrá realizar actos que den lugar a la intro-misión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder, entendidas éstas como las prohibiciones implícitas necesarias para garantizar la independencia judicial.

En esa guisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006, señaló que el término in-tromisión proviene del latín intromissus y significa acción y efecto de entremeter o entremeterse. Es decir, se trata, de la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena, puntualizándose que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que por ser propia de otro, le sea ajena; sin embargo, no implica que el poder que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica, por ende constituye la violación más leve.

Por lo que hace a la dependencia (del latín dependeo: colgar, pender), pun-tualizó que debe entenderse como un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo

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por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto; por ello, en el plano de invasión de poderes, puede concebirse como un grado mayor de intromisión puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente; así la dependencia es una situación contingente, pues el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición.

Finalmente, explicó el Máximo Tribunal del país, que el mayor grado de vulneración lo constituye la subordinación, término que a su vez proviene del latín subordinatio, subordinatiônis, y significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien. Lo que se traduce en que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante, ahora bien, la diferencia de este concepto con la dependencia, radica en que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.

Las anteriores consideraciones plasmadas por el Alto Tribunal del país, en la citada Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006, constituyen prohi-biciones implícitas, cuya finalidad es evitar la vulneración de la independencia judicial, a saber, la intromisión, dependencia y subordinación.

IV. Análisis argumentativo

En primer lugar, no es obstáculo, la circunstancia de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006, se haya referido a las prohibiciones implícitas para evi-tar la vulneración de la independencia del poder judicial en Aguascalientes y Baja California, respectivamente; esto es, no importa que los argumentos ahí plasmados hagan alusión al poder judicial local; ya que ello es susceptible de trasladarse al Poder Judicial de la Federación.

Es así, pues el principio de división de poderes es de rango constitucional, motivo por el cual, si el Máximo Tribunal del país ha desarrollado ejecutorias y jurisprudencias, analizando la independencia judicial en sede local (como lo es en el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y en Baja California), es dable y permisible traerlo acotación al Poder Judicial de la Federación.

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Siguiendo esa línea argumentativa, considero que los motivos que asentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para evidenciar cómo se debe evitar la vulneración de la independencia judicial en sede local, a partir de prohibiciones implícitas, como lo son la intromisión, dependencia y subor-dinación, son de observancia obligatoria, para garantizar la independencia del Poder Judicial de la Federación.

Ahora, ello es de suma importancia, pues el estado de derecho se puede garantizar siempre que se cuente con un Poder Judicial de la Federación au-tónomo e independiente, capaz de resolver controversias y dictar sentencias sin presiones, intromisiones, dependencias y sin subordinación de otro poder público o bien de sus actores.

Es así, pues el estado de derecho, requiere de la figura de un Juez libre e independiente, que emita una sentencia con convicción razonada, alejada de toda intromisión, dependencia o subordinación; lo cual se logra respetando a cabalidad la división de poderes y evitando la invasión de un poder público (sea legislativo o ejecutivo), en el judicial.

Además, dicha aceptación no solo está regulada en la propia Constitución —como ya lo asentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales invocadas—, sino que, ha sido motivo de pronun-ciamiento de un Tribunal Internacional, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien en relación con la independencia judicial, ha realizado los siguientes postulados:

i. Los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial.

ii. Uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces.

iii. El ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

iv. La independencia judicial tiene como objetivo evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o por miembros integrantes de estos.4

4 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.

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En conclusión, considero que a partir de lo resuelto en la Controversia Constitucional 35/2000 y 129/2006, debemos retomar los argumentos ahí plateados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que todos los funcionarios del Poder Judicial, sean éstos Oficiales, Actuarios, Secretarios, Jueces y Magistrados, conozcan de manera clara, los grados de afectación de que puede ser objeto el Poder Judicial de la Federación, los cuales como se explicó, van desde la intromisión, hasta la dependencia o in-cluso la subordinación; pues solo reconociendo y advirtiendo una situación así, se podría estar en condiciones de enfrentar de manera directa y frontal, la vulneración a la independencia judicial; máxime que, sin ésta (independencia judicial), careceríamos de un estado de derecho.

Máxime que la independencia judicial no debe ser observada únicamente como una prerrogativa de que gozan los operadores jurídicos al momento de impartir justicia, sino además como una garantía consagrada en favor del pueblo mexicano, de cada uno de ciudadanos, adultos mayores, personas con alguna incapacidad, personas pertenecientes a pueblos originarios o algún grupo vulnerable, así como niños, niñas y adolescentes, de que cada asunto o controversia que se someta a la potestad de un Juez o Magistrado, será resuel-to con estricto apego a la ley, sin ningún tipo de intromisión, dependencia o subordinación de un poder público, pues solo de esa manera se podría impar-tir justicia expedita, completa, imparcial y objetiva.

V. Referencias

BIBLIOGRÁFICAS

Hernández Chong Cuy, María Amparo, La defensa jurisdiccional del municipio y la controversia constitucional, Universidad Panamericana (sede Guadalajara), México, 1995.

ELECTRÓNICAS

Controversia Constitucional 35/2000, disponible en: http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=38376

Controversia Constitucional 129/2006, disponible en: http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=85405

Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es

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NORMATIVAS

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