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EXPEDIENTE: RR.SDP.1098/2012 Mercedes Vázquez FECHA RESOLUCIÓN: 22/08/12 Ente Obligado: Universidad Autónoma de la Ciudad de México MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Resulta procedente para este Instituto modificar la respuesta emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y ordenarle que someta la solicitud de información de mérito a su Comité de Transparencia, a fin de que éste adopte las medidas necesarias para localizar el Acta y/o documento que contenga el “número de votos que obtuvo cada uno de los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y administrativos” (2), entregando la información a la particular. En caso de no localizar la información deberá declarar su inexistencia a través de una resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, y conforme a las formalidades previstas en los artículos 50, último párrafo y 62 de la ley de la materia.

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  • EXPEDIENTE:

    RR.SDP.1098/2012

    Mercedes Vázquez FECHA RESOLUCIÓN: 22/08/12

    Ente Obligado: Universidad Autónoma de la Ciudad de México

    MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

    SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

    Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Resulta procedente para este Instituto modificar la

    respuesta emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y ordenarle que someta la

    solicitud de información de mérito a su Comité de Transparencia, a fin de que éste adopte las medidas

    necesarias para localizar el Acta y/o documento que contenga el “número de votos que obtuvo cada uno

    de los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y administrativos” (2),

    entregando la información a la particular. En caso de no localizar la información deberá declarar su

    inexistencia a través de una resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, y conforme a

    las formalidades previstas en los artículos 50, último párrafo y 62 de la ley de la materia.

  • RECURSO DE REVISIÓN

    RECURRENTE: MERCEDES VÁZQUEZ

    ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

    EXPEDIENTE: RR.SIP.1098/2012

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    En México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil doce.

    VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

    RR.SIP.1098/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Mercedes Vázquez en

    contra de la respuesta emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, se

    formula resolución en atención a los siguientes:

    R E S U L T A N D O S

    I. El veintiocho de mayo de dos mil doce, a través del módulo electrónico del sistema

    “INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 3700000022212, la particular

    requirió en medio electrónico gratuito:

    “… Resultado de las elecciones para elegir consejeros universitarios para conformar el segundo consejo universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México. Número de votos que obtuvo cada uno de los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y administrativos. …” (sic)

    II. El veintidós de junio de dos mil doce, mediante el oficio UACM/OIP/SIP/256/12 de la

    misma fecha, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado notificó la

    siguiente respuesta:

    “… En atención a su solicitud, le proporciono la información requerida en base a la tabla siguiente:

    PLANTEL COLEGIO SECTOR NOMBRE DEL GANADOR

    Casa Libertad Ciencia y Académico López Moreno Isaías

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    2

    Tecnología

    Humanidades y Ciencias Sociales

    Ciencias y Humanidades

    Administrativo, Técnico Manual

    Estudiantil

    Académico

    Estudiantil

    Académico

    Estudiantil

    Macías Medrano Víctor Manuel

    Agonizante Pérez Gerardo

    Alejandre Ramírez Gloria Luz

    Tacher Contreras Daniel

    Moreno Bautista Laura

    Lunar Hernández Juan Carlos

    Huerta Encarnación Patricia

    Fernández Silva José de Jesús

    Martínez Rivera Natalí Monserrat

    Vargas Cantorán Patricia

    Hernández Sánchez María Magdalena

    Centro Histórico Ciencia y Tecnología

    Humanidades y Ciencias Sociales

    Ciencias y

    Estudiante

    Estudiantil

    Ochoa Alvarado Salomón

    Ramírez Pérez Daniela Mahalli

    Sánchez Ríos María Flora

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    Humanidades

    Administrativo, Técnico, Manual

    Académico

    Estudiantil

    Gutiérrez Marmolejo Javier

    López Muñoz Carlos Alberto

    Álvarez Reynoso Enrique

    Cuautepec Ciencia y Tecnología

    Humanidades y Ciencias Sociales

    Ciencias y Humanidades

    Administrativo, Técnico, Manual

    Académico

    Estudiantil

    Académico

    Estudiantil

    Académico

    Estudiantil

    Robles Adalberto

    Flores Eduardo

    Bazán Federico

    Muñoz Esther Guadalupe

    Aidee Tassinari

    Hernández César Christian

    Chávez Julio Cesar

    Hernández Porfirio Miguel

    Gutiérrez Maribel

    Ramos Javier Darío

    Del Valle Ciencia y Tecnología

    Académico

    Arroyo Cabañas Fernando Gabriel

    Camacho Nuéz Minerva

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    Humanidades y Ciencias Sociales

    Ciencias y Humanidades

    Administrativo, Técnico, Manual

    Estudiantil

    Académico

    Estudiantil

    Académico

    Del Moral Estevenel Miguel Ángel

    Fonseca Sánchez Miguel Ángel

    Correa Senior Eduardo

    Montalvo de la Fuente Karla P.

    Mendoza López Liliana

    Hernández Ruíz Luis Miguel

    Montemayor Reinoso Miguel

    Romero Cuevas Rosa María

    Rangel Carmona Ricardo

    San Lorenzo Tezonco

    Ciencia y Tecnología

    Humanidades y Ciencias Sociales

    Académico

    Académico

    Estudiantil

    Ramírez Solís Efrén Bernardo

    Arce Rodríguez Mercedes Beatriz

    Saez de Nanclares Lemus Mauricio

    Rodríguez Ochoa

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    Ciencias y Humanidades

    Administrativo, Técnico, Manual

    Académico

    Estudiantil

    Fernando

    Ibañez Rangel Julio César

    Trejo Velázquez Marco Antonio

    Gutiérrez Castillo María de los Ángeles

    Ortiz Bautista José Ernesto

    No omito señalar que no se cuenta con el registro total de votos por consejero, debido a que el documento que se emitió como referencia por parte del Colegio Electoral es solo el que se le proporciona, haciendo referencia de cómo quedó integrado el Segundo Consejo Universitario en cuanto a integrante se refiere, así como desglosado por plantel, colegio y sector al que pertenece cada uno de los mismos.

    …” (sic)

    III. El veinticinco de junio de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión en

    el que manifestó de manera esencial que el Ente Obligado no respondió su solicitud de

    información, ya que no le informó “… el número de votos que obtuvo cada uno de los

    actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y

    administrativos” argumentando que “no se cuenta con el registro total de votos por

    consejero, debido a que el documento que se emitió como referencia por parte del

    Colegio Electoral es solo el que se le proporciona, haciendo referencia de cómo quedó

    integrado el Segundo Consejo Universitario en cuanto a integrantes se refiere, así como

    desglosado por plantel, colegio y sector al que pertenece cada uno de los mismos”.

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    No obstante, “De acuerdo a la Convocatoria para la Elección del Segundo Consejo

    Universitario de la Universidad Autónoma de México, Título Quinto, apartado IX que a la

    letra dice 1. Los resultados de las elecciones en cada plantel serán publicados en las

    respectivas casillas, una vez concluido el escrutinio de los votos y elaborada el acta

    correspondiente por el Comité de Casillas. 2. Las actas y la relación de hechos se

    entregarán el mismo día de las elecciones a la Secretaría Técnica del Colegio

    Electoral”, la Secretaría Técnica del Colegio Electoral, o en su defecto la instancia

    responsable del resguardo de las Actas emitidas por los Comités de Casillas, debía

    contar con la información requerida: “número de votos que obtuvo cada uno de los

    actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y

    administrativos…” (sic)

    IV. El veintiséis de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

    de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las

    constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”,

    relativas a la solicitud de información con folio 3700000022212.

    De mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

    al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

    V. El tres de julio de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue

    requerido por este Instituto, a través del oficio UACM/OIP/412/12 del dos de julio de dos

    mil doce, en el que manifestó que proporcionó a la ahora recurrente la información con

    la que contaba, misma que le fue remitida por Unidad Administrativa competente para

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    conocer y responder la solicitud de información, motivo por el cual, debía confirmarse la

    respuesta impugnada.

    A su informe de ley, el Ente Obligado anexó las siguientes documentales distintas de

    las que ya constaban en el expediente:

    Copia simple del acuse del oficio UACM/OIP/317/12 del veintiocho de mayo de dos mil doce, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública, y dirigido al Secretario Técnico del Segundo Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Copia simple del acuse del oficio UACM/OIP/352/12 del ocho de junio de dos mil doce, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública, y dirigido al Secretario Técnico del Segundo Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Copia simple del acuse del oficio UACM/CU/CO/O-120/2012 del treinta y uno de mayo de dos mil doce, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Organización, y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Copia simple del acuse del oficio UACM/CU/CO/O-127/2012 del seis de junio de dos mil doce, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Organización, y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Impresión del correo electrónico del veintidós de junio e dos mil doce, enviado de la cuenta de correo electrónico oficial de la Oficina de Información Pública de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, a la diversa de la ahora recurrente, medio señalado para recibir notificaciones en el presente recurso de revisión.

    VI. Por acuerdo del cuatro de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

    Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe

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    de ley que le fue requerido por este Instituto, y acordó la admisión de las pruebas que

    ofreció.

    De igual forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

    vista a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

    VII. El diez de julio de dos mil doce, la recurrente manifestó lo que a su derecho convino

    respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, señalando que éste no

    respondió su solicitud de información en tiempo y forma, además, de que la respuesta y

    el informe de ley se contradecían, ya que en la primera la Universidad Autónoma de la

    Ciudad de México afirmó que no contaba con el registro total de votos por consejero

    porque el documento emitido por el Colegio Electoral sólo refería cómo quedó integrado

    el Segundo Consejo Universitario desglosado por integrante, plantel, colegio y sector, al

    que pertenecía cada uno; por el contrario, en su informe de ley, el Ente recurrido refirió

    que el Colegio Electoral conformado en el dos mil diez (en el que se encontraba como

    Secretario Técnico el Maestro Mario Rey), era quien tenía el Acta de resultados totales

    con votos por cada integrante del Segundo Consejo Universitario.

    Por otra parte, indicó que la respuesta del Responsable de la Oficina de Información

    Pública del Ente Obligado, evidenciaba que no había Actas de resultados del proceso

    de elección como lo establecía la convocatoria, lo que ponía en duda la legalidad,

    legitimidad y representatividad de los actuales miembros del Segundo Consejo

    Universitario.

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    VIII. Por acuerdo del once julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

    Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente, desahogando en

    tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado.

    Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

    plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

    IX. El dos de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

    este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que

    formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que

    con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

    Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

    para tal efecto.

    Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

    proyecto de resolución correspondiente.

    En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

    de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

    desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

    fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, y

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    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

    Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

    recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71,

    fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I

    y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

    SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

    medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

    improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

    atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

    de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

    que a la letra señala:

    IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

    El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado no

    advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo

    que resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente recurso de revisión.

    TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

    en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

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    emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, transgredió el derecho de

    acceso a la información pública de la ahora recurrente y en su caso, determinar si

    resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con

    lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal.

    Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de

    proporcionar la información solicitada, se realizará en un primer apartado y en su caso,

    las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

    CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente recurso de revisión,

    la particular requirió en medio electrónico:

    1. Resultado de las elecciones para elegir consejeros universitarios para conformar el Segundo Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    2. Número de votos que obtuvo cada uno de los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y administrativos.

    En respuesta, el Ente Obligado proporcionó a la particular una tabla con los nombres,

    plantel, colegio y sector al que pertenecían los candidatos electos para formar parte del

    Segundo Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (1),

    manifestando que no contaba con el registro total de votos por consejero, ya que el

    único documento que emitió el Colegio Electoral era el que se proporcionó (2), es decir,

    el que indicó cómo quedó integrado el Segundo Consejo Universitario por integrante y

    plantel, colegio y sector al que pertenecía cada uno.

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    En contra de la respuesta anterior, la ahora recurrente manifestó que el Ente recurrido

    no respondió su solicitud de información, ya que no le informó “el número de votos que

    obtuvo cada uno de los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como

    académicos y administrativos” (2), argumentando que no contaba con el registro total de

    votos por consejero porque el documento que emitió el Colegio Electoral era el que

    proporcionó, mismo que refería cómo quedó integrado el Segundo Consejo

    Universitario, desglosado por integrante, plantel, colegio y sector al que pertenecía cada

    uno; no obstante, de acuerdo con la Convocatoria para la Elección del Segundo

    Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, en su Título

    Quinto, apartado IX, refería que “1. Los resultados de las elecciones en cada plantel

    serán publicados en las respectivas casillas, una vez concluido el escrutinio de los votos

    y elaborada el acta correspondiente por el Comité de Casillas. 2. Las actas y la relación

    de hechos se entregarán el mismo día de las elecciones a la Secretaría Técnica del

    Colegio Electoral”, por lo que resultaba claro que la Secretaría Técnica del Colegio

    Electoral o la instancia responsable del resguardo de las Actas de los Comités de

    Casillas, debía contar con la información requerida.

    Por otra parte, en su informe de ley, el Ente recurrido señaló que había proporcionado a

    la ahora recurrente la información con la que contaba, misma que le fue remitida por la

    Unidad Administrativa competente para conocer y responder la solicitud de información,

    motivo por el cual, debía confirmarse la respuesta impugnada.

    Expuestas las posturas de las partes, lo primero que advierte este Instituto es que la

    recurrente no se inconformó con la respuesta recaída al punto 1, ya que sólo señaló

    que el Ente Obligado no le proporcionó “el número de votos que obtuvo cada uno de los

    actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y

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    administrativos” (2), aun cuando debía contar con dicha información; por lo que, es claro

    que la particular se encuentra conforme con la respuesta brindada por la Universidad

    Autónoma de la Ciudad de México al requerimiento identificado con el numeral 1,

    motivo por el cual, el análisis de su legalidad queda fuera de la controversia planteada.

    Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la siguiente Jurisprudencia y Tesis aislada:

    No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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    Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

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    En tal virtud, este Órgano Colegiado sólo se pronunciará sobre la legalidad de la

    respuesta proporcionada al requerimiento 2, en relación con el agravio de la recurrente

    sobre la atención brindada al mismo.

    En ese sentido, partiendo de que el Ente recurrido sostuvo que no contaba con el

    registro total de votos por consejero ya que el único documento que emitió el Colegio

    Electoral era la tabla que le proporcionó a la particular, mientras que la recurrente

    afirmó que el Ente Obligado sí contaba con el número de votos que obtuvo cada uno de

    los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y

    administrativos (2), en virtud de que en la Convocatoria para la elección del Segundo

    Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, se

    estableció que las Actas y relación de hechos se entregarían el mismo día de las

    elecciones, a la Secretaría Técnica del Colegio Electoral; se procede a analizar a quién

    de las partes le asiste la razón.

    Al respecto, considerando que la información requerida por la particular corresponde al

    Segundo Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México,

    este Instituto estima conveniente precisar que en la dirección electrónica

    correspondiente al Consejo General de la Universidad Autónoma de la Ciudad de

    México1, se observan lo siguiente:

    El Consejo General Interno (CGI) de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México se instaló el uno de agosto de dos mil cinco y concluyó el diecisiete de diciembre de dos mil siete.

    1 http://cu.uacm.edu.mx/?q=node/131

    http://cu.uacm.edu.mx/?q=node/131

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    El Primer Consejo Universitario se instaló el dieciocho de diciembre de dos mil siete y concluyó el doce de agosto de dos mil diez.

    El Segundo Consejo Universitario se instaló el trece de agosto de dos mil diez y sigue en función.

    En ese sentido, partiendo de la premisa de que el Segundo Consejo Universitario se

    instaló el trece de agosto de dos mil diez, se procede a analizar si el Ente Obligado se

    encuentra en posibilidades de entregar la información relativa al “número de votos que

    obtuvieron cada uno de los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como

    académicos y administrativos” (2), para lo cual, se considera necesario traer a colación

    la “Convocatoria para la Elección del Segundo Consejo Universitario de la Universidad

    Autónoma de la Ciudad de México”2, misma que en sus Títulos Cuarto, fracciones I, II y

    III y Quinto, fracciones VIII y IX, refieren lo siguiente:

    I. Del Colegio Electoral

    1. El Colegio Electoral instalado por el Primer Consejo Universitario, de conformidad con la Convocatoria aprobada para tal efecto, organizará y conducirá la elección de consejeros estudiantes y del personal académico, así como de los representantes del personal administrativo, técnico y manual ante el Segundo Consejo Universitario.

    II. De los Comités de Casilla

    1. En cada plantel se instalará un Comité de Casilla, compuesto por los representantes del Colegio Electoral y los representantes de casilla de los aspirantes. Las atribuciones de los Comités de Casilla fueron establecidas en la Convocatoria para la elección del Colegio Electoral.

    III. Del Consejo Electoral

    1. El Consejo Electoral es el órgano que conocerá y resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se presenten en el proceso de elección, de conformidad a lo establecido en la Convocatoria emitida para tal efecto. …

    2 http://cu.uacm.edu.mx/sites/default/files/convoca_nuevo_cu_2010(1).pdf

    http://cu.uacm.edu.mx/sites/default/files/convoca_nuevo_cu_2010(1).pdf

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    VIII. De la Jornada Electoral

    1. La jornada electoral tendrá lugar el 24 de mayo del 2010. La apertura de las casillas será a las 10:00 horas y el cierre a las 19:00 horas. 2. Los electores sólo podrán sufragar en la casilla que corresponda a su padrón electoral, presentando identificación oficial o credencial de la UACM.

    IX. De los Resultados de las Elecciones

    1. Los resultados de las elecciones en cada plantel serán publicados en las respectivas casillas, una vez concluido el escrutinio y cómputo de los votos y elaborada el acta correspondiente por el Comité de Casilla. 2. Las actas y la relación de hechos se entregarán el mismo día de las elecciones a la Secretaría Técnica del Colegio Electoral. …

    De lo anterior se desprenden los siguientes:

    Los órganos electorales son el Colegio Electoral, Comités de Casilla y Consejo Electoral.

    El Colegio Electoral instalado por el Primer Consejo Universitario fue el encargado de organizar y conducir la elección de consejeros estudiantes y del personal académico, así como de los representantes del personal administrativo, técnico y manual, del Segundo Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Se instaló un Comité de Casilla en cada plantel, y se integró por representantes del Colegio Electoral y representantes de casilla de los aspirantes.

    El Consejo Electoral conoció y resolvió en forma definitiva de las impugnaciones presentadas en el proceso.

    Una vez concluido el proceso electoral y el cómputo de los votos, el Comité de Casilla elaboraría un Acta, y los resultados de las casillas debieron publicarse en las casillas de cada plantel.

    Las Actas y la relación de hechos del proceso, debieron entregarse el día de las elecciones a la Secretaría Técnica del Colegio Electoral.

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    En virtud de lo anterior, se tiene que los Comités de Casilla elaboraron un Acta al final

    del proceso electoral y el cómputo de los votos, misma que se entregó a la Secretaría

    Técnica del Colegio Electoral, junto con la relación de hechos del proceso.

    Ahora bien, de la página electrónica de la Universidad Autónoma de la Ciudad de

    México3, este Órgano Colegiado encontró la digitalización de las siguientes

    documentales:

    Acuse de un escrito del veinticinco de mayo de dos mil diez, mediante el cual el Colegio Electoral, entregó a la Comisión de Organización de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México “… las actas de los escrutinios correspondientes a la elección de Consejos de Plantel y Consejo Universitarios efectuadas el día 24 del presente conforme a la convocatoria emitida, así como los paquetes electorales en cinco cajas para su resguardo, los cuales contienen: votos emitidos, boletas inutilizadas, padrones, hojas de trabajo de los planteles tal como se había acordado. A continuación relacionamos los candidatos ganadores por sede, sector y colegio”.

    Tabla con el encabezado “II. CONSEJO UNIVERSITARIO”, en la que se observan cuatro columnas con los rubros “PLANTEL”, “COLEGIO”, “SECTOR” y “NOMBRE DEL GANADOR”.

    Tabla con el encabezado “CONSEJO DE PLANTEL”, en la que se observan cuatro columnas con los rubros “PLANTEL”, “COLEGIO”, “SECTOR” y “NOMBRE DEL GANADOR”.

    En ese sentido, toda vez que el Colegio Electoral remitió a la Comisión de Organización

    las Actas levantadas en el proceso electoral de los Consejos de Plantel y Consejo

    Universitarios, del veinticuatro de mayo de dos mil diez, como lo es el Acta levantada

    por los Comités de Casillas al final del proceso electoral y cómputo de los votos,

    3 http://cu.uacm.edu.mx/sites/default/files/IMPORTANTE.pdf

    http://cu.uacm.edu.mx/sites/default/files/IMPORTANTE.pdf

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    paquetes electorales en cinco cajas para su resguardo con los votos emitidos, boletas,

    inutilizadas, padrones, hojas de trabajo, entre otros; este Instituto estima procedente

    señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 72 y 78 del Reglamento del

    Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, el Consejo

    Universitario es el máximo Órgano de Gobierno de la Universidad y para el ejercicio de

    sus facultades se organizará en Comisiones Permanentes y Temporales, encargadas

    de conocer, deliberar y emitir dictámenes técnicos sobre los asuntos puestos a su

    consideración en el marco de sus atribuciones; dentro de las Comisiones Permanentes

    del Consejo Universitario, se encuentran la Comisión de Organización, Comisión de

    Asuntos Legislativos, Comisión de Mediación y Conciliación, Comisión de Planeación

    Institucional, Desarrollo y Gestión Universitaria, Comisión de Hacienda, Comisión de

    Asuntos Académicos y Comisión de Difusión, Extensión y Cooperación Universitaria.

    De lo anterior, es claro que la Unidad Administrativa que puede contar con la

    información requerida es la Comisión de Organización, de la Comisión Permanente del

    Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

    Lo anterior es así, toda vez que de las constancias que integran el expediente se

    localizó (a foja cuarenta) la copia simple del acuse del oficio UACM/CU/CO/O-120/2012

    del treinta y uno de mayo de dos mil doce, mediante el cual el Secretario Técnico de la

    Comisión de Organización, informó al Responsable de la Oficina de Información Pública

    de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, lo siguiente: “… se cuenta con

    los votos físicos en el archivo del Consejo Universitario; sin embargo, el acta de

    resultados totales entregado por el Colegio Electoral el día 25 de mayo de 2010 […] no

    cuenta con los totales por consejero…”

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    Asimismo, a foja cuarenta a foja cuarenta y tres del expediente, se encuentra una copia

    simple del acuse del oficio UACM/CU/CO/O-127/2012 del seis de junio de dos mil doce,

    mediante el cual, el Secretario Técnico de la Comisión de Organización, informó al

    Responsable de la Oficina de Información Pública de la Universidad Autónoma de la

    Ciudad de México, que “… se cuenta con los votos físicos en el archivo del

    Consejo Universitario; sin embargo, el acta de resultados totales con votos por

    cada integrante del Segundo Consejo Universitario, lo tiene el Colegio Electoral

    del 2010 en ese entonces se encontraba como Secretario Técnico el Mtro. Mario

    Rey…”

    En tal virtud, y toda vez que de la revisión efectuada a la gestión de la solicitud de

    información en el sistema electrónico “INFOMEX”, así como de los acuses de los oficios

    UACM/OIP/317/12 y UACM/OIP/352/12, se desprende que la solicitud fue turnada al

    Consejo Universitario del Ente Obligado y gestionada ante el Secretario Técnico de la

    Comisión de Organización, quien refirió claramente que “no cuenta con el registro total

    de votos por consejero pues el único documento que emitió el Colegio Electoral es el

    que se proporcionó”, es que dicha respuesta no da certeza jurídica a la particular, ya

    que mediante un escrito del veinticinco de mayo de dos mil diez, el Colegio Electoral,

    entregó a la Comisión de Organización de la Universidad Autónoma de la Ciudad de

    México, “… las actas de los escrutinios correspondientes a la elección de Consejos

    de Plantel y Consejo Universitarios efectuados el día 24 del presente conforme a la

    convocatoria emitida, así como los paquetes electorales en cinco cajas para su

    resguardo, los cuales contienen: votos emitidos, boletas inutilizadas, padrones, hojas

    de trabajo de los planteles tal como se había acordado. A continuación relacionamos

    los candidatos ganadores por sede, sector y colegio”.

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    Incluso esto último, indica una falta de certeza jurídica respecto de lo que manifestó el

    Ente recurrido en los oficios UACM/CU/CO/O-120/2012 y UACM/CU/CO/O-127/2012,

    en los que el Secretario Técnico de la Comisión de Organización sostuvo que

    “únicamente cuenta con los votos físicos en el archivo del Consejo Universitario, pues el

    acta de resultados totales entregado por el Colegio Electoral de dos mil diez no cuenta

    con los totales por consejero, y el acta de resultados totales con votos por integrante del

    Segundo Consejo Universitario está en manos del Colegio Electoral 2010”; lo anterior

    es así, ya que existe constancia de que el Secretario Técnico del Colegio Electoral de

    dos mil diez remitió a la Comisión de Organización del Segundo Consejo Universitario,

    las Actas del proceso de elección del Consejo Universitario del veinticuatro de

    mayo de dos mil diez, así como los votos, boletas inutilizadas, padrones y hojas de

    trabajo, lo que permite presumir que también debió remitirle el acta elaborada por los

    Comités de Casilla al final del proceso electoral y el cómputo de votos.

    Por lo expuesto hasta este punto, es claro que le asiste la razón a la recurrente al

    señalar que la Secretaría Técnica del Colegio Electoral o la instancia responsable del

    resguardo de las Actas de los Comités de Casillas, debían contar con la información

    requerida en el punto 2; lo anterior, toda vez que existen los elementos suficientes para

    presumir que la Comisión de Organización cuenta con un Acta o documento que

    contenga el número de votos que obtuvo cada uno de los actuales consejeros

    universitarios, consecuentemente el agravio resulta fundado.

    Vista la irregularidad de la respuesta impugnada, así como que el agravio de la

    recurrente es fundado, de conformidad con el artículo 82, fracción III de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, resulta procedente

    para este Instituto modificar la respuesta emitida por la Universidad Autónoma de la

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    Ciudad de México, y ordenarle que someta la solicitud de información de mérito a su

    Comité de Transparencia, a fin de que éste adopte las medidas necesarias para

    localizar el Acta y/o documento que contenga el “número de votos que obtuvo cada uno

    de los actuales consejeros universitarios, tanto estudiantiles como académicos y

    administrativos” (2), entregando la información a la particular. En caso de no localizar la

    información deberá declarar su inexistencia a través de una resolución fundada y

    motivada de su Comité de Transparencia, y conforme a las formalidades previstas en

    los artículos 50, último párrafo y 62 de la ley de la materia.

    La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la

    recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

    contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

    correspondiente.

    QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

    públicos de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México hayan incurrido en

    posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista su Órgano de Control Interno.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

    con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

    Universidad Autónoma de la Ciudad de México y se le ordena que emita una nueva en

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    el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

    referido.

    SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a

    este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

    Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

    notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

    posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que

    lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del

    plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

    TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

    recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

    interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

    CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

    electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

    cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

    QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

    seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

    asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

    SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

    efecto y por oficio el Ente Obligado.

    mailto:[email protected]

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    Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

    Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

    Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

    Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

    celebrada el veintidós de agosto de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

    legales a que haya lugar.

    OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

    PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

    COMISIONADO CIUDADANO

    DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

    LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

    ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO