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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ SUJETO OBLIGADO: PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SIP.2787/2016 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.2787/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por Humberto Gracia Hernández, en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0113000239816, el particular requirió: “… SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3; 2) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA COORDINACION TERRITORIAL IZTACALCO 3); PUEDE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA CONVERTIRSE EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN MEDIANTE VALIDACIÓN; 4) SI LA RESPUESTA AL INCISO ANTERIOR ES AFIRMATIVA CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA DICHA VALIDACIÓN; 4) JURÍDICAMENTE QUÉ ES UNA VALIDACIÓN, 5) CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL ESPECÍFICO (LEY, ARTÍCULO, INCISO) PARA LO SOLICITADO EN TODOS INCISOS ANTERIORES..(sic) II. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Sujeto Obligado notificó el oficio DGPEC/OIP/6303/16-09 de la misma fecha, mediante el cual emitió la siguiente respuesta: “… Al respecto le hago entrega del Oficio No. EOIP123/16-08 de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito y firmado por el Lic. Domingo Viveros Rivas, Enlace con la OIP de la PGJCDMX, una foja simple; al que anexa Oficio No 600/6054/104012016-08 de fecha

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ

SUJETO OBLIGADO: PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.2787/2016

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.2787/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por Humberto Gracia

Hernández, en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia

del distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0113000239816, el particular

requirió:

“… SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3; 2) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA COORDINACION TERRITORIAL IZTACALCO 3); PUEDE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA CONVERTIRSE EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN MEDIANTE VALIDACIÓN; 4) SI LA RESPUESTA AL INCISO ANTERIOR ES AFIRMATIVA CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA DICHA VALIDACIÓN; 4) JURÍDICAMENTE QUÉ ES UNA VALIDACIÓN, 5) CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL ESPECÍFICO (LEY, ARTÍCULO, INCISO) PARA LO SOLICITADO EN TODOS INCISOS ANTERIORES..” (sic)

II. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Sujeto Obligado notificó el oficio DGPEC/OIP/6303/16-09 de la misma

fecha, mediante el cual emitió la siguiente respuesta:

“… Al respecto le hago entrega del Oficio No. EOIP123/16-08 de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito y firmado por el Lic. Domingo Viveros Rivas, Enlace con la OIP de la PGJCDMX, una foja simple; al que anexa Oficio No 600/6054/104012016-08 de fecha

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05 de septiembre de 2016, suscrito y firmado por el Lic. Gerardo Romero Vázquez, Director General de Servicios a la Comunidad, (dos fojas simples), al que anexa Oficio No 6001606-300ISOJGyAMGP/204/2016 de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrito y firmado por la Mtra. Roció Morales Aguirre, Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupo Prioritarios, (tres fojas simples); y con Oficio No SAPD/300ICA/109712016-08 de fecha 30 de agosto de 2016, suscrito y firmado por el Lic. Alfonso Marcos García Ramirez, Asistente Dictaminador en procedimientos Penales "C", (dos fojas simples), al que anexa Oficio No 3081265812016-08 de fecha 29 de agosto de 2016, suscrito y firmado por el C. Agente del Ministerio Publico Carlos Rodriguez Vargas en suplencia del C. Fiscal, (dos fojas simples). Lo anterior con fundamento en el artículo 93, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. …” (sic)

Adjunto a su respuesta, el Sujeto Obligado anexó copia simple de las siguientes

documentales.

Oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08:

“El asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C” en funciones de Coordinador de Asesores

y Enlace con la Oficina de Información Publica

Sobre la información requerida por el C. HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante la solicitud de acceso a la información pública folio número 0113000239816, le comunico que con la finalidad de dar la respuesta a lo requerido por el particular; se requirió al Fiscal Desconcentrado de Investigación en Iztacalco, a efecto de que diera contestación a lo solicitado por el particular, dando respuesta en su oportunidad el LIC. CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS, C. Agente del Ministerio Público en suplencia de la C. Fiscal Desconcentrado de investigación en Iztacalco, envió respuesta mediante oficio número 308/2658/2016-08, la cual se agrega en copia simple constante de dos fojas útiles”. (sic)

Oficio: 308/2658/2016-08

“Respecto a lo solicitado por el particular, se advierte que el peticionario trata de obtener asesoría jurídica sobre un tema específico, a través de dicha solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 77 fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, tiene la atribución de Proporcionar

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Orientación Jurídica en el ámbito de su competencia a la comunidad en general, mientras que por otra parte, la Dirección General de Servicios a la Comunidad, que se encuentra bajo la supervisión y dirección de dicha Subprocuraduría, tiene entre sus atribuciones de conformidad con el artículo 79 fracción III. la de proporcionar orientación jurídica a los miembros de la comunidad para el mejor ejercicio de sus derechos, y de conformidad con la facción VII del mismo ordenamiento, brindar información general sobre las atribuciones y servicios de la Procuraduría así como recoger las opiniones de la población en torno a la procuración de justicia. Por lo anterior, toda vez que no es competencia de este Ente Obligado lo citado en los párrafos precedentes, con fundamento en el artículo 43 fracción VII, de! Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del Distrito Federal, se solicita turne la presente petición del particular a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, a fin de dar contestación en forma oportuna a la solicitad del particular”. (sic)

Oficio: EOIP/23/16-09

“ENLACE CON LA OlP DE LA PGJDF

En respuesta con la Solicitud de Información Pública, con número de folio 0113000239816 me permito remitir a esa Oficina de información Pública a su digno cargo los oficios número 600/605/1040/2016-08, suscrito por el C. Gerardo Romero Vázquez, Director General de Servicios a la Comunidad, y el oficio 600/605-300/SOJGyAMGP/204/2016, suscrito por la Mtra. Roció Morales Aguirre. Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios, mediante los cuales dan contestación a la presente solicitud”. (sic)

Oficio: 600/605/1040/2016-08

“Director General de Servicios a la Comunidad

Al respecto, y con el propósito de dar contestación a la petición que nos ocupa, se anexa al presente, oficio número 600/605-300/SOJGyAMGP/204/2016, suscrito por la Mtra. Roció Morales Aguirre, Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios. No omito mencionarle, que si bien es cierto que esta Dirección General brinda asesoría jurídica, tal y como lo refiere el Lic. Carlos Rodríguez Vargas, Agente del Ministerio Público, firmando en Suplencia de la C. Fiscal Desconcentrada de Investigación en Iztacalco, dicha atribución se brinda conforme a lo establecido en el Manual Administrativo de esta Institución, la cual no cumple con lo establecido en la Ley de

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Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, para ser considerada una solicitud de información pública, yo que no se está solicitando, expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticos o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración”. (sic)

Oficio: 600/605-300/SOJGyAMGP/204/2016

“Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios

Al respecto, le informo que de lo anterior se advierte que el particular utilizó la Plataforma Nacional de Transparencia para solicitar una opinión o consulta, planteamiento que en estricto sentido no constituyen una solicitud de acceso a la información pública. Además es evidente que a través de sus manifestaciones, el particular no está solicitando el acceso a archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, sonoro, electrónico, magnético, visual, informático u holográfico que se encuentre en poder de este Ente o que tenga la obligación de generar en los términos de la Ley en materia: es decir, a través de lo solicitud de acceso a lo información pública con número de folio 0113000239818, el solicitante no está pidiendo información que obre o detente este Ente. Así mismo, se debe entender que el derecho de Acceso a la Información Pública es la prerrogativa de cualquier persona para solicitar a los Sujetos Obligados información pública entendida ésta, de manera general, como todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, sonoro, electrónico, magnético, visual, informático u holográfico que se encuentre en poder de los sujetos obligados o que en ejercicio de sus atribuciones tengan la obligación de generar, la cual, se considera un bien de dominio público accesible a cualquier persona, máxime tratándose de información relativa al funcionamiento y las actividades que desarrollan. Además, resulta necesario destacar que la información pública como documento está integrada por expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrita,

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impresa, sonora, visual, electrónica, informática u holográfica. Ello significa que el ejercicio del derecho de acceso a la información será operante cuando el particular solicite cualquiera de esos rubros que sean generados en ejercicio de las facultades, obligaciones y atribuciones de los Sujetos Obligados, en su caso, administrados o en posesión de los mismos, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento para ejercer el Derecho de Acceso a la información Pública. Visto lo anterior, puede advertirse que mediante el requerimiento consistente en ‘SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3; 2) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3); PUEDE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA CONVERTIRSE EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN MEDIANTE VALIDACIÓN; 4) SI LA RESPUESTA AL INCISO ANTERIOR ES AFIRMATIVA CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA DICHA VALIDACIÓN; 4)JURÍDICAMENTE QUE ES UNA VALIDACIÓN, 5) CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL ESPECÍFICO (LEY, ARTÍCULO, INCISO) PARA LO SOLICITADO EN TODOS INCISOS ANTERIORES.’ sic, el particular quiere que esta autoridad de una apreciación subjetiva; toda vez, que atendiendo a la naturaleza del mencionado requerimiento no puede ser satisfecho mediante una solicitud de acceso a la información pública, ya que escapa al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por otra parte; este Ente no se encuentro obligado a atender dicha solicitud; pues el derecho de acceso a la información pública no puede ampliarse al grado de obligarla a resolver consultas planteadas por los particulares conforme a sus intereses personales. Lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 6 fracción XIII, 8, 183 y 186, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, de los que se desprende que el objeto de dicha Ley es establecer los principios, bases generales y procedimientos paro garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México, en consecuencia el derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre la información que los sujetos obligados generan, administran o poseen en el ejercicio de sus atribuciones, siendo claro que en el cuestionamiento formulado por el solicitante

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no está encaminado a obtener información o documentos que obren en poder de este Ente. Lo expuesto en razón de que este Ente no puede hacer más que aquello que la Ley expresamente le permite, razonamiento que se encuentra sustentado en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual a la letra señala:

AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga. Amparo administrativo en revisión. Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A. 12 de mayo de 1923. Unanimidad de once votos. Lo publicación no menciona el nombre del ponente. No, de Registro: 286,300, Tesis Aislada, Materia (Común), Quinta Época, Instancia Pleno, Fuente Semanario Judicial de la Federación XII Lo anterior con fundamento en los artículos 8. 14, 16 párrafo primero y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 15 fracción III y 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en concordancia con los artículos 2, 5 y 79 fracción lii de su Reglamento”. (sic)

III. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el particular presentó recurso de

revisión en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, formulando su

inconformidad de la siguiente manera:

“Acto impugnado OFICIO SAPD/300/CA/1097/2016-08, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2016, Y SUS ANEXOS Descripción de los hechos ME INDICAN QUE LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO "ES UNA ASESORÍA JURÍDICA" Y QUE NO ES INFORMACIÓN PÚBLICA, SIN EMBARGO, LO QUE SE SOLICITA CONCIERNE DIRECTAMENTE CON LAS FUNCIONES QUE REALIZA LA MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ADEMÁS DE QUE SE ENCUENTRA RELACIONADA CON LA RESPUESTA QUE LA PROPIA FISCAL PROPORCIONÓ COMO RESPUESTA FINAL (POR RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN) A DIVERSA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA CON NÚMERO DE FOLIO 0113000062616; LUEGO ENTONCES, AL TRATARSE DE LAS

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FUNCIONES PROPIAS DE DICHA FISCAL, RESULTA QUE SI ES INFORMACIÓN PÚBLICA. Agravios CON UNA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN JURÍDICA SE ME NIEGA LA INFORMACIÓN SOLICITADA …” (sic)

V. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, con

fundamento en los artículos 51, 52, 53, fracción II, 233, 234, 236, 237 y 243 de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, admitió como diligencias para mejor proveer las constancias obtenidas del

sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracciones II y III de la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa,

para que en un plazo máximo de siete días hábiles, manifestaran lo que a su derecho

conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran necesarias, o expresaran sus

alegatos.

V. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, a través de la Unidad de

Correspondencia de este Instituto se recibió el oficio 308/3076/2016-10 del seis de

octubre de dos mil dieciséis, a través del cual el Sujeto Obligado manifestó lo que a su

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derecho convino, respecto de la interposición del presente recurso de revisión,

señalando lo siguiente:

Que mediante el oficio SAPD/300/CA/1097-1/2016-08 del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C”, en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia, hizo del conocimiento la solicitud de información con folio 0113000239816 del particular, y solicitó que se emitiera respuesta a la misma

Así como, que a través del diverso oficio 308/2658/2016-08 del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dio respuesta a la solicitud de información, cuya copia constaba agregada al recurso de revisión en estudio, por lo que solicitó por economía procesal e innecesarias transcripciones, se tuviera por reproducido.

De igual forma, que mediante el oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08 del treinta de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C”, en funciones de Coordinador de Asesores y Enlace con la Unidad de Transparencia, envió a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado el diverso 308/2658/2016-08, mediante el cual emitió respuesta a la solicitud de información.

Que a través del oficio DGPEC/OIP/6303/16-09 del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo de la Unidad de Transparencia, se hizo del conocimiento al ahora recurrente, la respuesta proporcionada a su solicitud de información en mención, mediante el diverso SAPD/300/CA/1097/16-08 del treinta de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C”, en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia, con el que se envió el similar 308/2658/2016-08, dando con ello cumplimiento a lo requerido.

Que objetaba el agravio que el recurrente pretendía hacer valer, pues de las documentales que anexó se acreditaba que se dio cumplimiento en tiempo y forma, a la solicitud de información, lo que conforme a derecho correspondía, bajo las siguientes consideraciones:

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“CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Importante es resaltar que por agravio se entiende el daño o lesión que se causa en los derechos fundamentales de una persona, mediante una resolución judicial o administrativa y para que sea procedente el apelante o recurrente debe expresar en primer término la Ley o precepto violado; demostrar con argumentos, razonamientos, citas de jurisprudencia, en qué consiste el daño o lesión a sus intereses o el perjuicio que le causan. El agravio debe estar justificado por un interés jurídico, toda vez que si no existe interés jurídico tampoco habrá agravio y si no hay agravio el recurso será improcedente. En el referido Recurso de Revisión el hoy recurrente hace valer en el numeral 7. Apartado de Agravios que le causa el acto o resolución impugnada que lo siguiente: "Con una incorrecta fundamentación y motivación jurídica se me niega la información solicitada". En el numeral 6, describe los hechos en que funda la impugnación manifestando lo siguiente: "me indican que la información que solicito "es una asesoría jurídica", y que no es información pública, sin embargo lo que se solicita concierne directamente con las funciones que realiza la Ministerio Público encargada de la Fiscalía Desconcentrada en Iztacalco, además de que se encuentra relacionada con la respuesta de la propia Fiscal, proporciono como respuesta final (por resolución de Recurso de Revisión) a diversa solicitud de información pública con número de folio 011300062616; luego entonces al tratarse de las funciones propias de dicha Fiscal, resulta que si es información pública". (sic) Ahora bien, este ente obligado al respecto, manifiesta que no ha causado violación a derechos fundamentales ni a las garantías para su protección previstos en el artículo 6 Apartado A fracciones I y III (derecho de acceso al a información pública) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni agravio alguno al recurrente, como refiere en el apartado de agravios, al haberse atendido su solicitud de acceso a información pública conforme a derecho; pues la Información que se le proporciono mediante oficio 308/2658/2016-08, entregado a la unidad de transparencia en esta Procuraduría, mediante oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08, de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrito por el licenciado Alfonso Marcos García Ramírez, Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales "C" en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia en esta Procuraduría, y que le fue notificada al recurrente mediante oficio DGPEC/01P/6303/16-09, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo de la Unidad de Transparencia licenciada Carolina Estefanía Cabañez Hernández. Es decir, esta Unidad administrativa en el ámbito de sus atribuciones, se pronunció ante la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría, estableciendo de manera clara las razones por las cuales, en el presente caso en particular, no era competente para atender la solicitud de Acceso a Información Pública materia del presente recurso, y señaló de manera oportuna la Unidad Administrativa competente, que en el presente caso, es la Dirección

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General de Servicios a la comunidad, que se encuentra bajo la supervisión y dirección de la SUBPROCURADURÍA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, lo anterior, en estricta observancia a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. De igual manera, se establece inoperantes los agravios que le causó la resolución impugnada, y se advierte de las constancia que integran el expediente RR.SIP.002787/216, que este Ente Obligado ha actuado legalmente, pues, pues si bien refiere el recurrente que le fue indicado por esta unidad administrativa, que la información que requirió se trata de "una asesoría jurídica", no se le violo su derecho de acceso a información pública, pues dicha respuesta, fue un pronunciamiento interno como unidad administrativa dependiente del ente obligado ante la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mientras que la determinación concluyente de considerar que el planteamiento del particular no se considera una Solicitud de Acceso a Información Pública, fue valorada y emitida por la unidad administrativa competente: SUBPROCURADURÍA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD (Dirección General de Servicios a la comunidad), en específico la Subdirección de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios a través del oficio de Respuesta 600/605-300/SOJGyAMG P/204/2016. Por otra parte, se hace especial hincapié, que de los hechos en que funda su impugnación a la respuesta emitida por esta Unidad Administrativa, argumenta "... lo que se solícita concierne directamente con las funciones que realiza la Ministerio Público encargada de la Fiscalía Desconcentrada en Iztacalco, además de que se encuentra relacionada con la respuesta de la propia Fiscal, proporciono como respuesta final (por resolución de Recurso de Revisión) a diversa solicitud de información pública con número de folio 011300062616; luego entonces al tratarse de las funciones propias de dicha Fiscal, resulta que si es información pública" (sic). Considerando necesario, dilucidar al órgano garante, que por lo que hace a la Solicitud de Acceso a Información Pública número 0113000062616, a que hace referencia el hoy recurrente, ésta fue atendida oportunamente por la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentrada, emitiendo respuesta directa al ciudadano HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, la cual versa sobre una solicitud con una temática completamente distinta al planteamiento materia del presente recurso, misma que fue recibida por el particular y no fue objetada mediante algún medio de impugnación, como pretende hacer valer a través del presente recurso; Información que puede ser corroborada por parte del pleno de este Instituto, en base a sus propios registros. Así tenemos que no se ocasionó agravio alguno al recurrente, al no haber menoscabo a derechos fundamentales y garantías constitucionales. No existe razón justificada y no puede ser atribuido a este Ente Obligado alguna de las causales previstas en el artículo 234 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de cuentas

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de la Ciudad de México; al haberse dado una respuesta completa a la solicitud de acceso a la información pública folio 0113000239816, y no se justifica hasta el momento que el recurrente deba considerarse agraviado por la respuesta que se dio a su solicitud de acceso a información pública, mediante el oficio 308/2658/2016-08, entregado a la unidad de transparencia en esta Procuraduría, mediante oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08, de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrito por el licenciado Alfonso Marcos García Ramírez, Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales "C" en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia en esta Procuraduría, y que le fue notificada al recurrente mediante oficio DGPEC/OIP/630316-09, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo de la Unidad de Transparencia licenciada Carolina Estefanía Cabañez Hernández, con estricto apego a la legalidad. Claro es que al realizarse requerimientos como los formulados por el ahora recurrente al amparo del derecho de acceso a la información pública, esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se encontraba obligada a atender dicha solicitud, tomando en cuenta al marco legal de la materia. Y no perderse de vista que todo ente obligado está impuesto a cumplir lo solicitado haciendo estrictamente lo que la ley le obliga y le tiene permitido. Resultando que de los elementos aportados y argumentos planteados por el C. HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, no son idóneos ni aptos para modificar o revocar y en su caso generar otra respuesta diferente a la ya realizada. Con la respuesta proporcionada no se viola el derecho de acceso a la información, y menos aún lo previsto en la Ley de Transparencia en comento y de la lectura que se haga a la misma obra los motivos que lo solicitado por el recurrente no se trata de información pública gubernamental, accesible a cualquier persona, que no se no ha causado violación a derechos fundamentales ni a las garantías para su protección, derechos establecidos en el artículo 6 Apartado A fracciones l y III (derecho de acceso al a información pública) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni agravio alguno, como refiere en el apartado de agravios, al haberse atendido la solicitud y haberle dado respuesta conforme a derecho, como consta en el oficio 308/2658/2016-08 de fecha 29 de Agosto de 2016, firmada por la suscrita, que por economía en el procedimiento solicito se tenga por reproducida. Ahora bien, sobre los hechos en que funda su impugnación respecto a que se viola su derecho constitucional del artículo 106 de nuestra carta magna, se comenta que el artículo 106 de nuestra carta magna, establece lo siguiente: "Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra."

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De la lectura al artículo en mención de nuestra carta magna, se infiere que a través de una solicitud de acceso a la información pública gubernamental, -derecho humano de acceso a información pública- y la respuesta recaída a la misma, no tiene relación alguna con relación a las atribuciones del Poder Judicial de dirimir las controversias que por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de las entidades federativas y otra. Por lo que este ente obligado reitera no haber ocasionado agravio alguno al recurrente, de tal modo que no hay menoscabo a Derechos fundamentales y garantías Constitucionales. No existe razón justificada y no puede ser atribuido a este Ente Obligado alguna de las causales previstas en el artículo 234 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de cuentas de la Ciudad de México, al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública folio número 0113000239816, de forma completa, motivo por el que hasta el momento no encuentra justificado que el recurrente se considere agraviado por la respuesta que se dio a su solicitud de acceso a información pública, pues la misma se realizó con estricto apego a la legalidad. Resulta así, que de los elementos aportados y argumentos esbozados por el C. HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, no son idóneos, y que conforme a los propios ordenamientos sean aptos para modificar o revocar y en su caso generar otra respuesta diferente a la ya realizada.

OBJECIÓN AL AGRAVIO UNICO No obstante, lo manifestado en el apartado de causa de improcedencia, esta Procuraduría procede a objetar el pretendido agravio del recurrente haciendo las siguientes consideraciones: Inicialmente hay que hacer notar, que la respuesta que se dio al C.HUMBERTO GARCIA RAMIREZ, mediante oficio 308/2658/2016-08, entregado a la unidad de transparencia en esta Procuraduría, mediante oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08, de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrito por el Licenciado Alfonso Marcos García Ramírez, Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales "C" en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia en esta Procuraduría, y que le fue notificada al recurrente mediante oficio DGPEC/OIP/630316-09, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo de la Unidad de Transparencia licenciada Carolina Estefanía Cabañez Hernández, fue realizada de forma completa y congruente. Apegada en cumplimiento al principio de legalidad, de acuerdo al artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concomitantemente con lo anterior, se afirma, que las disposiciones legales referidas establecen que los Entes Públicos debemos observar en nuestro actuar el principio de legalidad, atender al principio de exhaustividad y de manera congruente, fundando y

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motivando los actos que realizamos en el ejercicio de nuestras atribuciones. Es evidente que en el acto se le dio respuesta y la misma corresponde respecto a lo solicitado por el particular mediante su solicitud registrada con el folio 0113000239816, y que no se ha cometido agravio alguno en contra del hoy recurrente. Que se niegan los hechos en que funda su impugnación el recurrente citados en el recurso de revisión número RR.SIP.02787/2016. Pues la Unidad Administrativa, atendió la solicitud del particular emitiendo un pronunciamiento interno como unidad administrativa dependiente del ente obligado ante la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, considerando que no era competente para dar respuesta a la solicitud del ciudadano, estableciendo de manera clara las razones por las cuales, en el presente caso en particular, no era competente para atender la solicitud de Acceso a Información Pública materia del presente recurso, y señaló de manera oportuna la Unidad Administrativa competente, que en el presente caso, es la Dirección General de Servicios a la comunidad, que se encuentra bajo la supervisión y dirección de la SUBPROCURADURÍA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se hace especial énfasis, respecto a que la determinación concluyente de considerar que el planteamiento del particular no se considera una Solicitud de Acceso a Información Pública, fue valorada y emitida por la unidad administrativa competente: SUBPROCURADURÍA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Dirección General de Servicios a la comunidad, en específico la Subdirección de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios a través del oficio de Respuesta 600/605-300/SOJGvAMGP/204/2016. Por otra parte, se hace especial hincapié, que de los hechos en que funda su impugnación a la respuesta emitida por esta Unidad Administrativa, argumenta "... lo que se solicita concierne directamente con las funciones que realiza la Ministerio Público encargada de la Fiscalía Desconcentrada en Iztacalco, además de que se encuentra relacionada con la respuesta de la propia Fiscal, proporciono como respuesta final (por resolución de Recurso de Revisión) a diversa solicitud de información pública con número de folio 011300062616; luego entonces al tratarse de las funciones propias de dicha Fiscal, resulta que si es información pública" (sic). Considerando necesario, dilucidar al órgano garante, que por lo que hace a la Solicitud de Acceso a Información Pública número 0113000062616, a que hace referencia el hoy recurrente, ésta fue atendida oportunamente por la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztacalco, que se encuentra bajo la Dirección y supervisión de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentrada, en fecha 04 de Abril de 2016, a través del Oficio 308/1012/2016-04, emitiendo respuesta directa al ciudadano HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, la cual versa sobre una solicitud con una temática completamente distinta al planteamiento materia del presente recurso, misma que fue recibida por el particular, quien la acepto de manera tácita y no fue objetada mediante algún medio de impugnación, como pretende hacer

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creer a través del presente recurso, - Información que puede ser corroborada por parte del pleno de este Instituto, en base a sus propios registros Y el hecho que el recurrente haga consideraciones subjetivas a la respuesta emitida por la suscrita, no significa que su fundamentación y motivación jurídica sea incorrecta y menos aún que se haya violado lo previsto el artículo 6 Apartado A fracciones I y III (derecho de acceso al a información pública) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su derecho constitucional establecido en el artículo 106 de nuestra carta magna, por lo que se niega haber cometido agravio alguno a la recurrente en la forma como refiere el recurrente en los apartados correspondientes del Recurso de Revisión expediente RR.SIP.02787/2016, sí bien la normatividad en materia de transparencia es garantizar el acceso de la ciudadanía en general a la información en poder de las dependencias públicas, también debe observarse que este Ente Obligado informó y dio respuesta a través de la Unidad de Transparencia, en esta Procuraduría, mediante oficio 308/2658/2016-08 de fecha 29 de Agosto de 2016, firmada por la suscrita. Y de la revisión que se haga a la solicitud de información pública folio número 0113000239816, y respuesta dada a la misma, no se advierte lo manifestado por el particular en el recurso de revisión en comento. Por todo lo anterior, la suscrita concluye que la respuesta está justificada, y que no existen los elementos necesarios para la procedencia del recurso de revisión, previstos en el artículo 234 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de cuentas. Lo anterior es así, en razón de que el artículo 234, fracción IV de la Ley de Transparencia en mención, obliga a ese Instituto a analizar la procedencia del recurso de revisión no sólo respecto de las hipótesis de improcedencia contenidas en el mismo, sino de acuerdo con el conjunto de disposiciones que regulan el recurso de revisión en materia de acceso a la información pública, como son en este caso los artículos 234 y 237, de la ley de la materia. En ese contexto, este Ente Obligado estima que, no existen los elementos necesarios para la procedencia del recurso de revisión, previstos en los artículos 234, 235 y 237 de la Ley de Transparencia en mención, pues la respuesta que le recayó a su solicitud, no encuadra en ninguna de las causales citadas en el artículo 234 fracciones I a XIII de la Ley de Transparencia aludida. Lo anterior es así, en razón de que el artículo 234, fracción IV de la Ley de Transparencia en comento, obliga a ese Instituto a analizar la procedencia del recurso de revisión no sólo respecto de las hipótesis de improcedencia contenidas en el mismo, sino de acuerdo con el conjunto de disposiciones que regulan el recurso de revisión en materia de acceso a la información pública, como son en este caso los artículos 234 y 237 de la ley de la materia.

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Así, al no existir un acto susceptible de ser recurrido por esta vía porque no constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a la información pública, con fundamento en los artículos 1, 5 fracción VIII, 234 fracción IV y 237 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de cuentas de la Ciudad de México, en relación con los diversos 239 y 244 fracción II, del mismo ordenamiento legal, resulta conforme a derecho que se sobresea el presente recurso de revisión. Finalmente, por todo lo referido, se reitera que se dio respuesta al recurrente, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1, 3 y 201 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas; a lo previsto en el numeral II fracción V de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, reiterando no haber causado agravio alguno al recurrente, al haber dado respuesta a su solicitud de información, en tiempo y forma, conforme a derecho, marco legal de la materia, y como fue planteada la misma, mediante el oficio 308/2658/2016-08, de fecha 29 de agosto de 2016, firmado por la suscrita.Obligado ofreció copia simple de las siguientes documentales: 1.- Copia de oficio número 308/2658/2016-08, de fecha 29 de Agosto de 2016, firmada por la suscrita, la cual se agrega como anexo 1 uno, con la que se prueba cual fue la información requerida, a la Subprocuraduría en mención, de la cual depende la Fiscalía a mi cargo, y que fue atendida conforme al marco legal aplicable a la materia y en la forma como fue plantada. 2.- Copia de oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrito por el Licenciado Alfonso Marcos García Ramírez, Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales "C", en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia, la cual se agrega como anexo 02 dos, con la que se prueba que fue enviada a la Unidad de Transparencia en esta Procuraduría el oficio 308/2658/2016-08. 3.- Copia de oficio DGPEC/OIP/6303/16-09, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo del a Unidad de Transparencia, el cual se agrega como anexo 03 tres, con el que se hizo del conocimiento al hoy recurrente, la respuesta que le recayó a su solicitud de información en mención, mediante el oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08, de fecha 30 de Agosto de 2016, suscrito por el Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales "C", en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia, con el que se envió el oficio 308/2658/2016-08, 4.- Copia de oficio 308/1012/2016-04, de fecha 04 de abril de 2016, el cual fue atendida en su oportunidad, la solicitud número 0113000062616 realizada por el C.HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, el cual se agrega como anexo 04 cuatro.

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5.- Copia de oficio de respuesta 600/605-300/SOJGvAMGP/204/2016, suscrito por Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios, dependiente de la Dirección General de Servicios a la Comunidad, Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, el cual se agrega como anexo 05 cinco, con el que se prueba que dicha Unidad Administrativa emitió respuesta directa y concluyente al particular”. (sic)

VI. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Director de Información Pública del

Sujeto recurrido, alegando lo que a su derecho convino y por exhibidas las

documentales que refirió en el oficio 308/3076/2016-10 del seis de octubre de dos mil

dieciséis

Por otra parte, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que se

presentara a consultar el expediente en que se actúa, así como para que manifestara lo

que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara necesarias, o

formulara sus alegatos, sin que así lo hiciera; por lo que se declaró precluído su

derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria la ley de la

materia.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 y 243, último párrafo

de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de

la Ciudad de México, en relación con el numeral Quinto del “Procedimiento para la

recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión

interpuestos en materia de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales de la Ciudad de México”, aprobado mediante Acuerdo 0813/SO/01-06/2016,

el uno de junio de dos mil dieciséis y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de

México, el diecisiete de junio del dos mil dieciséis, se reservó el cierre del periodo de

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instrucción en tanto concluyera la investigación por parte de la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo.

VII. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, y en atención al estado procesal que

guardaban las actuaciones del expediente en que se actúa, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo decretó la ampliación del término para resolver el presente medio

de impugnación hasta por diez días hábiles más, en virtud de la complejidad de su

estudio, lo anterior, en términos del artículo 239 de la Ley de Transparencia, Acceso a

la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Finalmente, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 243, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,

párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 2, 37, 51, 52, 53 fracciones II, XXI, XXII, 233, 234, 236, fracción I,

237, 239, 242, 243, 244, 245, 246 y 253 de la Ley de Transparencia, Acceso a la

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Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; 2, 3, 4, fracciones

I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento

Interior; numeral Quinto, Décimo Quinto, fracción V, Décimo Séptimo y artículo

Transitorio Segundo del “Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y

seguimiento de los recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la

información pública y protección de datos personales de la Ciudad de México”.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988,

la cual indica:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México o por su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho

entrar al estudio de fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, transgredió el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, y en su caso, resolver

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si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad

con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se tratarán en un

capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y el agravio formulado por el

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA EMITIDA POR EL SUJETO OBLIGADO

AGRAVIO

“SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3; 2) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA COORDINACION

Oficio: DGPEC/OIP/6303/16-09

“… Al respecto le hago entrega del Oficio No. EOIP123/16-08 de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito y firmado por el Lic. Domingo Viveros Rivas, Enlace con la OIP de la PGJCDMX, una foja simple; al que anexa Oficio No 600/6054/104012016-08 de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito y firmado por el Lic. Gerardo Romero Vázquez, Director General de Servicios a la Comunidad, (dos fojas simples), al que anexa Oficio No 6001606-300ISOJGyAMGP/204/2016 de

Acto impugnado “OFICIO SAPD/300/CA/1097/2016-08, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2016, Y SUS ANEXOS Descripción de los hechos ME INDICAN QUE LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO "ES UNA ASESORÍA JURÍDICA" Y QUE NO ES INFORMACIÓN PÚBLICA, SIN EMBARGO, LO QUE SE SOLICITA CONCIERNE DIRECTAMENTE CON LAS FUNCIONES QUE REALIZA LA MINISTERIO

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TERRITORIAL IZTACALCO 3); PUEDE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA CONVERTIRSE EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN MEDIANTE VALIDACIÓN; 4) SI LA RESPUESTA AL INCISO ANTERIOR ES AFIRMATIVA CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA DICHA VALIDACIÓN; 4) JURÍDICAMENTE QUÉ ES UNA VALIDACIÓN, 5) CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL ESPECÍFICO (LEY, ARTÍCULO, INCISO) PARA LO SOLICITADO EN TODOS INCISOS ANTERIORES ..” (sic)

fecha 02 de septiembre de 2016, suscrito y firmado por la Mtra. Roció Morales Aguirre, Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupo Prioritarios, (tres fojas simples); y con Oficio No SAPD/300ICA/109712016-08 de fecha 30 de agosto de 2016, suscrito y firmado por el Lic. Alfonso Marcos García Ramirez, Asistente Dictaminador en procedimientos Penales "C", (dos fojas simples), al que anexa Oficio No 3081265812016-08 de fecha 29 de agosto de 2016, suscrito y firmado por el C. Agente del Ministerio Publico Carlos Rodriguez Vargas en suplencia del C. Fiscal, (dos fojas simples). Lo anterior con fundamento en el artículo 93, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México”. (sic) Oficio:SAPD/300/CA/1097/2016-

08 “El asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C” en funciones de Coordinador de Asesores y Enlace con la Oficina de Información Publica Sobre la información requerida por el C. HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante la solicitud de acceso a la información pública folio número 0113000239816, le comunico que con la finalidad de dar la

PÚBLICO ENCARGADA DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ADEMÁS DE QUE SE ENCUENTRA RELACIONADA CON LA RESPUESTA QUE LA PROPIA FISCAL PROPORCIONÓ COMO RESPUESTA FINAL (POR RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN) A DIVERSA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA CON NÚMERO DE FOLIO 0113000062616; LUEGO ENTONCES, AL TRATARSE DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE DICHA FISCAL, RESULTA QUE SI ES INFORMACIÓN PÚBLICA. Agravios CON UNA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN JURÍDICA SE ME NIEGA LA INFORMACIÓN SOLICITADA”. (sic)

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respuesta a lo requerido por el particular; se requirió al Fiscal Desconcentrado de Investigación en Iztacalco, a efecto de que diera contestación a lo solicitado por el particular, dando respuesta en su oportunidad el LIC. CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS, C. Agente del Ministerio Público en suplencia de la C. Fiscal Desconcentrado de investigación en Iztacalco, envió respuesta mediante oficio número 308/2658/2016-08, la cual se agrega en copia simple constante de dos fojas útiles”. (sic)

Oficio: 308/2658/2016-08 “Respecto a lo solicitado por el particular, se advierte que el peticionario trata de obtener asesoría jurídica sobre un tema específico, a través de dicha solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 77 fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, tiene la atribución de Proporcionar Orientación Jurídica en el ámbito de su competencia a la comunidad en general, mientras que por otra parte, la Dirección General de Servicios a la Comunidad, que se encuentra bajo la supervisión y dirección de dicha Subprocuraduría, tiene entre sus atribuciones de conformidad con el artículo 79 fracción III. la de proporcionar

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orientación jurídica a los miembros de la comunidad para el mejor ejercicio de sus derechos, y de conformidad con la facción VII del mismo ordenamiento, brindar información general sobre las atribuciones y servicios de la Procuraduría así como recoger las opiniones de la población en torno a la procuración de justicia. Por lo anterior, toda vez que no es competencia de este Ente Obligado lo citado en los párrafos precedentes, con fundamento en el artículo 43 fracción VII, de! Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del Distrito Federal, se solicita turne la presente petición del particular a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, a fin de dar contestación en forma oportuna a la solicitad del particular”. (sic)

Oficio EOIP/23/16-09

“ENLACE CON LA OlP DE LA PGJDF

En respuesta con la Solicitud de Información Pública, con número de folio 0113000239816 me permito remitir a esa Oficina de información Pública a su digno cargo los oficios número 600/605/1040/2016-08, suscrito por el C. Gerardo Romero Vázquez, Director General de

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Servicios a la Comunidad, y el oficio 600/605-300/SOJGyAMGP/204/2016, suscrito por la Mtra. Roció Morales Aguirre. Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios, mediante los cuales dan contestación a la presente solicitud”. (sic)

Oficio: 600/605/1040/2016-08

“Director General de Servicios a la Comunidad Al respecto, y con el propósito de dar contestación a la petición que nos ocupa, se anexa al presente, oficio número 600/605-300/SOJGyAMGP/204/2016, suscrito por la Mtra. Roció Morales Aguirre, Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios. No omito mencionarle, que si bien es cierto que esta Dirección General brinda asesoría jurídica, tal y como lo refiere el Lic. Carlos Rodríguez Vargas, Agente del Ministerio Público, firmando en Suplencia de la C. Fiscal Desconcentrada de Investigación en Iztacalco, dicha atribución se brinda conforme a lo establecido en el Manual Administrativo de esta Institución, la cual no cumple con lo establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, para ser

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considerada una solicitud de información pública, yo que no se está solicitando, expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticos o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración”. (sic)

Oficio: 600/605-

300/SOJGyAMGP/204/2016 “Subdirectora de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios Al respecto, le informo que de lo anterior se advierte que el particular utilizó la Plataforma Nacional de Transparencia para solicitar una opinión o consulta, planteamiento que en estricto sentido no constituyen una solicitud de acceso a la información pública. Además es evidente que a través de sus manifestaciones, el particular no está solicitando el acceso a archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso,

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sonoro, electrónico, magnético, visual, informático u holográfico que se encuentre en poder de este Ente o que tenga la obligación de generar en los términos de la Ley en materia: es decir, a través de lo solicitud de acceso a lo información pública con número de folio 0113000239818, el solicitante no está pidiendo información que obre o detente este Ente. Así mismo, se debe entender que el derecho de Acceso a la Información Pública es la prerrogativa de cualquier persona para solicitar a los Sujetos Obligados información pública entendida ésta, de manera general, como todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, sonoro, electrónico, magnético, visual, informático u holográfico que se encuentre en poder de los sujetos obligados o que en ejercicio de sus atribuciones tengan la obligación de generar, la cual, se considera un bien de dominio público accesible a cualquier persona, máxime tratándose de información relativa al funcionamiento y las actividades que desarrollan. Además, resulta necesario destacar que la información pública como documento está integrada por expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,

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contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrita, impresa, sonora, visual, electrónica, informática u holográfica. Ello significa que el ejercicio del derecho de acceso a la información será operante cuando el particular solicite cualquiera de esos rubros que sean generados en ejercicio de las facultades, obligaciones y atribuciones de los Sujetos Obligados, en su caso, administrados o en posesión de los mismos, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento para ejercer el Derecho de Acceso a la información Pública. Visto lo anterior, puede advertirse que mediante el requerimiento consistente en "SOLICITO QUE LA FISCAL DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL

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IZTACALCO 3; 2) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3); PUEDE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA CONVERTIRSE EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN MEDIANTE VALIDACIÓN; 4) SI LA RESPUESTA AL INCISO ANTERIOR ES AFIRMATIVA CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA DICHA VALIDACIÓN; 4)JURÍDICAMENTE QUE ES UNA VALIDACIÓN, 5) CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL ESPECÍFICO (LEY, ARTÍCULO, INCISO) PARA LO SOLICITADO EN TODOS INCISOS ANTERIORES." sic, el particular quiere que esta autoridad de una apreciación subjetiva; toda vez, que atendiendo a la naturaleza del mencionado requerimiento no puede ser satisfecho mediante una solicitud de acceso a la información pública, ya que escapa al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por otra parte; este Ente no se encuentro obligado a atender dicha solicitud; pues el derecho de acceso a la información pública no puede ampliarse al grado de obligarla a resolver consultas planteadas por los particulares conforme a sus intereses personales.

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Lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 6 fracción XIII, 8, 183 y 186, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, de los que se desprende que el objeto de dicha Ley es establecer los principios, bases generales y procedimientos paro garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México, en consecuencia el derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre la información que los sujetos obligados generan, administran o poseen en el ejercicio de sus atribuciones, siendo claro que en el cuestionamiento formulado por el solicitante no está encaminado a obtener información o documentos que obren en poder de este Ente. Lo expuesto. en razón de que este Ente no puede hacer más

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que aquello que la Ley expresamente le permite, razonamiento que se encuentra sustentado en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual a la letra señala: AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga. Amparo administrativo en revisión. Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A. 12 de mayo de 1923. Unanimidad de once votos. Lo publicación no menciona el nombre del ponente. No, de Registro: 286,300, Tesis Aislada, Materia (Común), Quinta Época, Instancia Pleno, Fuente Semanario Judicial de la Federación XII Lo anterior con fundamento en los artículos 8. 14, 16 párrafo primero y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 15 fracción III y 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en concordancia con los artículos 2, 5 y 79 fracción lii de su Reglamento. …” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo solicitud de acceso a la información pública”, de la respuesta emitida

por el Sujeto Obligado a través del oficio DGPEC/OIP/6303/16-09 del cinco de

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septiembre de dos mil dieciséis y del “Acuse de recibo de recurso de revisión” relativas

a la solicitud de información con folio 0113000239816, a las que se les concede valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como, con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder

Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la

legalidad de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, esto en relación a la solicitud

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de información que dio origen al presente recurso de revisión, a fin de determinar si el

Sujeto recurrido garantizó el derecho de acceso a la información pública del ahora

recurrente, esto en función de los agravios expresados.

En consecuencia, resulta importante precisar que mediante la solicitud de información,

el particular requirió al Sujeto Obligado, lo siguiente: “…QUE LA FISCAL

DESCONCENTRADA EN IZTACALCO, ME INFORME A MI DOMICILIO DE NO

EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO: 1) CUAL ES EL REQUISITO PARA

INICIAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL

IZTACALCO 3; 2) CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA AVERIGUACIÓN

PREVIA EN LA COORDINACION TERRITORIAL IZTACALCO 3); PUEDE UNA

AVERIGUACIÓN PREVIA CONVERTIRSE EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN

MEDIANTE VALIDACIÓN; 4) SI LA RESPUESTA AL INCISO ANTERIOR ES

AFIRMATIVA CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA DICHA

VALIDACIÓN; 4) JURÍDICAMENTE QUÉ ES UNA VALIDACIÓN, 5) CUAL ES EL

FUNDAMENTO LEGAL ESPECÍFICO (LEY, ARTÍCULO, INCISO) PARA LO

SOLICITADO EN TODOS INCISOS ANTERIORES”. (sic)

Ahora bien, en respuesta el Sujeto Obligado manifestó lo siguiente “Respecto a lo

solicitado por el particular, se advierte que el peticionario trata de obtener asesoría

jurídica sobre un tema específico, a través de dicha solicitud, por lo que de conformidad

con el artículo 77 fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del

Delito y Servicios a la Comunidad, tiene la atribución de Proporcionar Orientación

Jurídica en el ámbito de su competencia a la comunidad en general, mientras que por

otra parte, la Dirección General de Servicios a la Comunidad, que se encuentra bajo la

supervisión y dirección de dicha Subprocuraduría, tiene entre sus atribuciones de

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conformidad con el artículo 79 fracción III. la de proporcionar orientación jurídica a los

miembros de la comunidad para el mejor ejercicio de sus derechos, y de conformidad

con la facción VII del mismo ordenamiento, brindar información general sobre las

atribuciones y servicios de la Procuraduría así como recoger las opiniones de la

población en torno a la procuración de justicia.

Por lo anterior, toda vez que no es competencia de este Ente Obligado lo citado en los

párrafos precedentes, con fundamento en el artículo 43 fracción VII, de! Reglamento de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública

del Distrito Federal, se solicita turne la presente petición del particular a la

Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, a fin

de dar contestación en forma oportuna a la solicitad del particular.

No omito mencionarle, que si bien es cierto que esta Dirección General brinda asesoría

jurídica, tal y como lo refiere el Lic. Carlos Rodríguez Vargas, Agente del Ministerio

Público, firmando en Suplencia de la C. Fiscal Desconcentrada de Investigación en

Iztacalco, dicha atribución se brinda conforme a lo establecido en el Manual

Administrativo de esta Institución, la cual no cumple con lo establecido en la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, para ser considerada una solicitud de información pública, yo que no se está

solicitando, expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,

correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,

instructivos, notas, memorandos, estadísticos o bien, cualquier otro registro que

documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los

sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su

fuente o fecha de elaboración.

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Por lo anterior, y derivado de la respuesta proporcionada por el Sujeto Obligado a la

solicitud de información, el particular interpuso el presente recurso de revisión,

manifestando como agravio que se le negó la información con una incorrecta

motivación y fundamentación jurídica.

Una vez delimitada la controversia en los términos anteriores, este Órgano Colegiado

procede a analizar en razón del agravio formulado por el recurrente, si la respuesta

emitida por el Sujeto Obligado contravino disposiciones y principios normativos que

hacen operante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, si en

consecuencia, se transgredió este derecho al particular.

De ese modo, este Órgano Colegiado procede a analizar de conformidad con el agravio

formulado por el recurrente, si la respuesta emitida por el Ente Obligado contravino

disposiciones y principios normativos que hacen operante el ejercicio del derecho de

acceso a la información pública y, si en consecuencia, se transgredió ese derecho al

ahora recurrente.

En ese sentido, del estudio realizado por este Instituto a la respuesta otorgada por el

Sujeto Obligado, se observa que la misma no se encuentra debidamente fundada y

motivada, toda vez que el se limitó a indicar al particular que a través de la solicitud de

información trataba de obtener una asesoría jurídica sobre un tema específico, por lo

que de conformidad con el artículo 77, fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Subprocuraduría de

Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, tenía la atribución de

proporcionar orientación jurídica en el ámbito de su competencia a la comunidad en

general, mientras que por otra parte, la Dirección General de Servicios a la Comunidad,

que se encontraba bajo la supervisión y dirección de dicha Subprocuraduría, tenía entre

sus atribuciones de conformidad con el artículo 79, fracción III de la Ley Orgánica de la

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Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la de proporcionar orientación

jurídica a los miembros de la comunidad para el mejor ejercicio de sus derechos, y de

conformidad con la facción VII del mismo ordenamiento, brindar información general

sobre las atribuciones y servicios de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, así como recoger las opiniones de la población en torno a la procuración de

justicia.

Por lo anterior, el Sujeto recurrido indicó que no era de su competencia lo citado en los

párrafos anteriores, por lo que, con fundamento en el artículo 43, fracción VII del

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

Administración Pública del Distrito Federal, solicitó que se turnara el requerimiento del

particular a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la

Comunidad, a fin de dar contestación en forma oportuna a la solicitad de información.

Derivado de lo anterior, del análisis que se realizó a las constancias de que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que el recurrente se inconformó con la

respuesta proporcionada a su solicitud de información, debido a que consideró

que ésta carecía de una debida fundamentación y motivación.

Mientras que por su parte, el Sujeto Obligado al manifestar lo que a su derecho convino

respecto de la interposición del presente recurso de revisión, indicó:

“OBJECIÓN AL AGRAVIO UNICO No obstante, lo manifestado en el apartado de causa de improcedencia, esta Procuraduría procede a objetar el pretendido agravio del recurrente haciendo las siguientes consideraciones: Inicialmente hay que hacer notar, que la respuesta que se dio al C.HUMBERTO GARCIA RAMIREZ, mediante oficio 308/2658/2016-08, entregado a la unidad de transparencia en esta Procuraduría, mediante oficio SAPD/300/CA/1097/2016-08, de fecha 30 de Agosto

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de 2016, suscrito por el Licenciado Alfonso Marcos García Ramírez, Asistente Dictaminador de Procedimientos Penales “C” en funciones de Coordinador de Asesores y enlace con la Unidad de Transparencia en esta Procuraduría, y que le fue notificada al recurrente mediante oficio DGPEC/OIP/630316-09, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos y Responsable Operativo de la Unidad de Transparencia licenciada Carolina Estefanía Cabañez Hernández, fue realizada de forma completa y congruente. Apegada en cumplimiento al principio de legalidad, de acuerdo al artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concomitantemente con lo anterior, se afirma, que las disposiciones legales referidas establecen que los Entes Públicos debemos observar en nuestro actuar el principio de legalidad, atender al principio de exhaustividad y de manera congruente, fundando y motivando los actos que realizamos en el ejercicio de nuestras atribuciones. Es evidente que en el acto se le dio respuesta y la misma corresponde respecto a lo solicitado por el particular mediante su solicitud registrada con el folio 0113000239816, y que no se ha cometido agravio alguno en contra del hoy recurrente. Que se niegan los hechos en que funda su impugnación el recurrente citados en el recurso de revisión número RR.SIP.02787/2016. Pues la Unidad Administrativa, atendió la solicitud del particular emitiendo un pronunciamiento interno como unidad administrativa dependiente del ente obligado ante la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, considerando que no era competente para dar respuesta a la solicitud del ciudadano, estableciendo de manera clara las razones por las cuales, en el presente caso en particular, no era competente para atender la solicitud de Acceso a Información Pública materia del presente recurso, y señaló de manera oportuna la Unidad Administrativa competente, que en el presente caso, es la Dirección General de Servicios a la comunidad, que se encuentra bajo la supervisión y dirección de la SUBPROCURADURÍA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se hace especial énfasis, respecto a que la determinación concluyente de considerar que el planteamiento del particular no se considera una Solicitud de Acceso a Información Pública, fue valorada y emitida por la unidad administrativa competente: SUBPROCURADURÍA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Dirección General de Servicios a la comunidad, en específico la Subdirección de Orientación Jurídica General y Atención a Mujeres y Grupos Prioritarios a través del oficio de Respuesta 600/605-300/SOJGvAMGP/204/2016. Por otra parte, se hace especial hincapié, que de los hechos en que funda su impugnación a la respuesta emitida por esta Unidad Administrativa, argumenta “... lo que se solicita concierne directamente con las funciones que realiza la Ministerio Público encargada de la Fiscalía Desconcentrada en Iztacalco, además de que se encuentra relacionada con la respuesta de la propia Fiscal, proporciono como

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respuesta final (por resolución de Recurso de Revisión) a diversa solicitud de información pública con número de folio 011300062616; luego entonces al tratarse de las funciones propias de dicha Fiscal, resulta que si es información pública” (sic). Considerando necesario, dilucidar al órgano garante, que por lo que hace a la Solicitud de Acceso a Información Pública número 0113000062616, a que hace referencia el hoy recurrente, ésta fue atendida oportunamente por la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztacalco, que se encuentra bajo la Dirección y supervisión de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentrada, en fecha 04 de Abril de 2016, a través del Oficio 308/1012/2016-04, emitiendo respuesta directa al ciudadano HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, la cual versa sobre una solicitud con una temática completamente distinta al planteamiento materia del presente recurso, misma que fue recibida por el particular, quien la acepto de manera tácita y no fue objetada mediante algún medio de impugnación, como pretende hacer creer a través del presente recurso, - Información que puede ser corroborada por parte del pleno de este Instituto, en base a sus propios registros Y el hecho que el recurrente haga consideraciones subjetivas a la respuesta emitida por la suscrita, no significa que su fundamentación y motivación jurídica sea incorrecta y menos aún que se haya violado lo previsto el artículo 6 Apartado A fracciones I y III (derecho de acceso al a información pública) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su derecho constitucional establecido en el artículo 106 de nuestra carta magna, por lo que se niega haber cometido agravio alguno a la recurrente en la forma como refiere el recurrente en los apartados correspondientes del Recurso de Revisión expediente RR.SIP.02787/2016, sí bien la normatividad en materia de transparencia es garantizar el acceso de la ciudadanía en general a la información en poder de las dependencias públicas, también debe observarse que este Ente Obligado informó y dio respuesta a través de la Unidad de Transparencia, en esta Procuraduría, mediante oficio 308/2658/2016-08 de fecha 29 de Agosto de 2016, firmada por la suscrita. Y de la revisión que se haga a la solicitud de información pública folio número 0113000239816, y respuesta dada a la misma, no se advierte lo manifestado por el particular en el recurso de revisión en comento. Por todo lo anterior, la suscrita concluye que la respuesta está justificada, y que no existen los elementos necesarios para la procedencia del recurso de revisión, previstos en el artículo 234 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de cuentas. Lo anterior es así, en razón de que el artículo 234, fracción IV de la Ley de Transparencia en mención, obliga a ese Instituto a analizar la procedencia del recurso de revisión no sólo respecto de las hipótesis de improcedencia contenidas en el mismo, sino de acuerdo con el conjunto de disposiciones que regulan el recurso de revisión en materia de acceso a la información pública, como son en este caso los artículos 234 y 237, de la ley de la materia.

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En ese contexto, este Ente Obligado estima que, no existen los elementos necesarios para la procedencia del recurso de revisión, previstos en los artículos 234, 235 y 237 de la Ley de Transparencia en mención, pues la respuesta que le recayó a su solicitud, no encuadra en ninguna de las causales citadas en el artículo 234 fracciones I a XIII de la Ley de Transparencia aludida. Lo anterior es así, en razón de que el artículo 234, fracción IV de la Ley de Transparencia en comento, obliga a ese Instituto a analizar la procedencia del recurso de revisión no sólo respecto de las hipótesis de improcedencia contenidas en el mismo, sino de acuerdo con el conjunto de disposiciones que regulan el recurso de revisión en materia de acceso a la información pública, como son en este caso los artículos 234 y 237 de la ley de la materia. Así, al no existir un acto susceptible de ser recurrido por esta vía porque no constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a la información pública, con fundamento en los artículos 1, 5 fracción VIII, 234 fracción IV y 237 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de cuentas de la Ciudad de México, en relación con los diversos 239 y 244 fracción II, del mismo ordenamiento legal, resulta conforme a derecho que se sobresea el presente recurso de revisión. Finalmente, por todo lo referido, se reitera que se dio respuesta al recurrente, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1, 3 y 201 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas; a lo previsto en el numeral II fracción V de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, reiterando no haber causado agravio alguno al recurrente, al haber dado respuesta a su solicitud de información, en tiempo y forma, conforme a derecho, marco legal de la materia, y como fue planteada la misma, mediante el oficio 308/2658/2016-08, de fecha 29 de agosto de 2016, firmado por la suscrita”. (sic)

Una vez establecida la controversia del presente recurso de revisión, y para determinar

si se debe conceder o no el acceso a la información requerida a través de la solicitud de

información que dio origen al presente medio de impugnación, es importante entrar al

estudio del agravio formulado y para tal efecto, a fin de determinar si le asiste la razón

al recurrente, al referir que su requerimiento es susceptible de ser satisfecho vía el

procedimiento de acceso a la información pública o si, por el contrario, dicho

procedimiento no garantiza brindarle respuesta, por lo anterior, es importante citar los

artículos 1, 2, 3 segundo párrafo, 6, fracciones XIII, XXIV, XXV y XXXVIII, 7, 8, 13 y 14

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de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de

la Ciudad de México, los cuales indican:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno Abierto y Rendición de Cuentas. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en la Ciudad de México. Artículo 2. Toda la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley. … Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: A la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley: … XXIV. Información de interés público: A la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación

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resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados; XXV. Información Pública: A la señalada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; … XXXVIII. Rendición de Cuentas: vista desde la perspectiva de la transparencia y el acceso a la información, consiste en la potestad del individuo para exigir al poder público informe y ponga a disposición en medios adecuados, las acciones y decisiones emprendidas derivadas del desarrollo de su actividad, así como los indicadores que permitan el conocimiento y la forma en que las llevó a cabo, incluyendo los resultados obtenidos; así como la obligación de dicho poder público de cumplir con las obligaciones que se le establecen en la legislación de la materia, y garantizar mediante la implementación de los medios que sean necesarios y dentro del marco de la Ley, el disfrute del Derecho de Acceso a la Información Pública consagrado en el artículo sexto de la Constitución General de la República; Artículo 7. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad, salvo en el caso del Derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la ley de protección de datos personales vigente y demás disposiciones aplicables. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal, por escrito o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados y cuando no implique una carga excesiva o cuando sea información estadística se procederá a su entrega. Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna, el cumplimiento de la presente Ley. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley. …

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Artículo 13. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables. Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. …

De los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:

El objeto de la ley de la materia es garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados sea que conste en un archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico.

El derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona a acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, que se ejerce sobre dicha información generada, administrada o posesión de los mismos en ejercicio de sus atribuciones y que no haya sido clasificada como de acceso restringido.

La información debe ser proporcionada en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos pues no se obliga a su procesamiento para satisfacer los requerimientos de los particulares.

Los sujetos están obligados a brindar la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto cuando sea de acceso restringido.

Ahora bien, de la lectura íntegra al contenido de la solicitud de información, se observa

que la misma se encuentra compuesta por diversos requerimientos, que a saber son “1)

CUAL ES EL REQUISITO PARA INICIAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA

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COORDINACIÓN TERRITORIAL IZTACALCO 3; 2) CUAL ES EL REQUISITO PARA

INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA COORDINACIÓN TERRITORIAL

IZTACALCO, 3); PUEDE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA CONVERTIRSE EN UNA

CARPETA DE INVESTIGACIÓN MEDIANTE VALIDACIÓN; 4) SI LA RESPUESTA AL

INCISO ANTERIOR ES AFIRMATIVA CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE

PROCEDA DICHA VALIDACIÓN; 4) JURÍDICAMENTE QUE ES UNA VALIDACIÓN, 5)

CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL ESPECÍFICO (LEY, ARTÍCULO, INCISO) PARA

LO SOLICITADO EN TODOS INCISOS ANTERIORES…” cuestionamientos éstos ante

los cuales, el Sujeto Obligado le indicó al ahora recurrente que la información que

requirió no era posible que se le proporcionara toda vez que a través de éstos, trataba

de obtener un asesoría jurídica sobre un tema específico, por lo que de conformidad

con el artículo 77, fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del

Delito y Servicios a la Comunidad, tenía la atribución de proporcionar orientación

jurídica en el ámbito de su competencia a la comunidad en general; mientras que por

otra parte, la Dirección General de Servicios a la Comunidad, que se encontraba bajo la

supervisión y dirección de dicha Subprocuraduría, tenía entre sus atribuciones, de

conformidad con el artículo 79 fracción III del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la de proporcionar orientación

jurídica a los miembros de la comunidad para el mejor ejercicio de sus derechos, y de

conformidad con la facción VII del mismo ordenamiento, brindar información general

sobre las atribuciones y servicios de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, así como recoger las opiniones de la población en torno a la procuración de

justicia.

Por lo anterior, el Sujeto recurrido indicó que no era de su competencia lo citado en los

párrafos anteriores, por lo que, con fundamento en el artículo 43, fracción VII del

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Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

Administración Pública del Distrito Federal, solicitó que se turnara el requerimiento del

particular a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la

Comunidad, a fin de dar contestación en forma oportuna a la solicitad de información.

De igual forma señaló que si bien es Dirección General brindaba asesoría jurídica, tal y

como lo refería el Agente del Ministerio Público, firmando en Suplencia de la Fiscal

Desconcentrada de Investigación en Iztacalco, dicha atribución se brindaba conforme a

lo establecido en el Manual Administrativo de esa Institución, la cual no cumplía con

lo establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, para ser considerada una solicitud

de información, toda vez que el particular no estaba requiriendo, expedientes,

reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas,

directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos,

estadísticos o bien, cualquier otro registro que documentara el ejercicio de las

facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus

personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de

elaboración.

En tal virtud, este Órgano Colegiado considera oportuno citar la siguiente normatividad:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

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Artículo 1. (Objeto de la Ley). Esta ley es de orden público, interés social, observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. Para el despacho de los asuntos que competen al Ministerio Público, la actuación de la Procuraduría se regirá por los principios de legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, eficacia, eficiencia y respeto a los derechos humanos.

CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación, de los Peritos y demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia: I. Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal y perseguir a los imputados con la Policía de Investigación y el auxilio de servicios periciales; II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de esa función; III. Investigar las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales atribuidas a los adolescentes; … VI. Proporcionar atención a los ofendidos y a las víctimas del delito, facilitar su coadyuvancia, tanto en la averiguación previa como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia; teniendo como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género y la protección integral a la infancia; … Artículo 3. (Investigación de los delitos). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden: …

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I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito o se trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes; II. Comunicar por escrito y sin dilación alguna, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito cuya investigación dependa de la querella o de un acto equivalente, a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda; … IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal, así como para la reparación del daño; … X. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y de los estados y municipios de la República, así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la debida integración de las averiguaciones previas. … XX. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables. Tendrán carácter de Agentes del Ministerio Público, para todos los efectos legales, los Subprocuradores, el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, el Visitador Ministerial, los Fiscales Centrales de Investigación; los Desconcentrados de Investigación; los de Procesos; de Supervisión; de Revisión y de Mandamientos Judiciales, los Directores Generales Jurídico Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal; de Atención a Víctimas del Delito; de Derechos Humanos, los Directores y Subdirectores de Área adscritos a las Direcciones Generales señaladas, siempre y cuando sean licenciados en derecho.

De la normatividad transcrita, se desprende que la Institución del Ministerio Público en

esta Ciudad estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

quien será la encargada de investigar los delitos de orden común, cometidos dentro de

la demarcación territorial de la Ciudad de México, así como de proporcionar atención a

los ofendidos y a las víctimas del delito y facilitar su actuar tanto en la averiguación

previa como en el proceso y ejercer la acción penal en su caso, por lo anterior, se

deduce que los requerimientos del particular además de constituir requerimientos de

información pública, en tanto versan sobre información relativa a datos generales con

motivo de una averiguación previa o carpeta de investigación, de cuya integración,

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seguimiento y resguardo se encarga la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, por lo anterior el Sujeto Obligado se encontraba en plenas posibilidades de dar

atención a dichos cuestionamientos.

En ese orden de ideas, al tratarse de requerimientos de información de datos generales

en relación a cuál es el requisito para iniciar una carpeta de investigación, así como cuál

es el requisito para iniciar las averiguaciones previas, en la Coordinación Territorial

Iztacalco 3, asimismo, cómo puede una averiguación previa convertirse en carpeta de

investigación mediante validación, y cuáles son dichos requisitos para que proceda

dicha validación, y qué es una validación, cuál es su fundamento legal especifico, lo

anterior se desprende dentro de las atribuciones y facultades que le son otorgadas la

Procuraduría General de Justicia del distrito Federal, como ha quedo establecido en la

normatividad que antecede al presente párrafo, por lo que a criterio de este Órgano

Colegiado dichos cuestionamientos son totalmente atendibles a través del derecho de

acceso a la información pública que le confiere al particular tanto la ley de la materia,

así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que el mismo Sujeto

Obligado orienta al particular a otra Unidad Administrativa siendo en este caso la

Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito, misma que a su vez negó la

información requerida por el recurrente, al argumentar que conforme a lo establecido en

el Manual Administrativo del Sujeto Obligado, lo cual no cumplía con lo establecido

en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, para ser considerada una solicitud de

información pública, ya que no se estaba solicitando, expedientes, reportes, estudios,

actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices,

circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticos o bien,

cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones,

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competencias y decisiones de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas e

integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

Ahora bien, para efecto de establecer si el Sujeto Obligado estaba en condiciones de

proporcionar la información requerida resulta importante estudiar las atribuciones a que

está obligada la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través de sus

áreas administrativas, por lo cual, resulta oportuno citar la siguiente normatividad:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL

Artículo 15. (Servicios a la comunidad). Las atribuciones en materia de servicios a la comunidad, comprenden:

I. Promover y desarrollar programas de colaboración comunitaria para mejorar el desempeño de la Institución;

II. Proporcionar orientación jurídica a los miembros de la comunidad, para el mejor ejercicio de sus derechos;

III. Promover acciones que mejoren la atención a la comunidad por parte de los servidores públicos de la Procuraduría;

IV. Brindar información general sobre sus atribuciones y servicios, así como recoger las opiniones de la población en torno a la procuración de justicia;

V. Promover las acciones de prevención que competan a la Procuraduría;

VI. Atender y tramitar las solicitudes de información en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Distrito Federal; y

VII. Las demás que se requieran para dar cumplimiento a esta Ley y demás ordenamientos aplicables

De los preceptos legales anteriores, se desprende que la Subprocuraduría de Atención

a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, debió de pronunciarse respecto de la

solicitud de información ya que dentro de sus atribuciones le corresponde:

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Proporcionar orientación jurídica a los miembros de la comunidad, para el mejor ejercicio de sus derechos.

Promover acciones que mejoren la atención a la comunidad por parte de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Brindar información general sobre sus atribuciones y servicios.

Promover las acciones de prevención que competa al Sujeto Obligado.

Atender y tramitar las solicitudes de información en términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Asimismo, también debió de pronunciarse el Fiscal en Iztacalco, mismo que no

proporcionó la respuesta correspondiente turnando la solicitud de información a la

Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad.

En ese sentido, del precepto anterior se desprende que el Sujeto Obligado cuenta

con unidades administrativas competentes para proporcionar la información del

interés del particular.

Por lo anterior, resulta oportuno citar la siguiente normatividad:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN

DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 93. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia: … IV. Recibir y tramitar las solicitudes de información así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo; …

Artículo 231. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública. …

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 43. Los Entes Obligados podrán establecer plazos y procedimientos de la gestión interna para la atención de solicitudes de información, observando además de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley, lo siguiente: I. Recibida la solicitud, la OIP deberá turnarla a la unidad o las unidades administrativas del Ente Obligado que puedan tener la información; Artículo 56. El Responsable de la OIP tendrá, además de las funciones que estén establecidas en la Ley y en otras disposiciones, las siguientes: … IX. Emitir las respuestas a las solicitudes de acceso a la información pública con base en las resoluciones de los titulares de las unidades administrativas del Ente Obligado; … (Normatividad aplicable en términos de lo establecido en el artículo Octavo Transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el cual dispone que: Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que regulan al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal serán aplicables y vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se homologue y actualice la normatividad que corresponda).

Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales en la Ciudad de México

10. Los servidores públicos de la Unidad de Transparencia deberán utilizar el módulo manual del sistema electrónico para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico, fax, correo postal, telégrafo o verbalmente, conforme a lo siguiente: … III. Turnar la solicitud a la o las áreas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión del sistema electrónico previsto para esos efectos.

De los preceptos legales citados, se desprende que a la Unidad de Transparencia de

los sujetos obligados, le corresponde recibir y tramitar las solicitudes de información,

darle seguimiento hasta la entrega de la misma; ser el vínculo entre el Sujeto Obligado

y el particular, asimismo, es responsable de llevar a cabo las gestiones necesarias

a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; como

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lo es, turnar las solicitudes a las áreas administrativas que consideran competentes

para atenderlas, teniendo los titulares de las Unidades de Transparencia la

responsabilidad de emitir las respuestas con base en las resoluciones de los titulares de

dichas áreas.

En ese orden de ideas, se determina que la respuesta impugnada, faltó a los principios

de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad,

transparencia y máxima publicidad de sus actos, en virtud de que la Unidad de

Transparencia del Sujeto Obligado omitió gestionar la solicitud de información a las

áreas administrativa que consideró competentes para atenderla.

Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que la Subprocuraduría de

Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, así como el Fiscal en

Iztacalco, en virtud de sus atribuciones, son competentes para proporcionar la

información requerida por el particular, y a las cuales la Unidad de Transparencia del

Sujeto Obligado debió turnar la solicitud de información.

En consecuencia, de la lectura efectuada entre la solicitud de información y la respuesta

emitida por el Sujeto Obligado, es incuestionable que éste último debió de gestionar la

solicitud de información ante las áreas competentes que podrían poseer la información

del interés de la particular, con lo cual dejó de cumplir con los elementos de

congruencia y exhaustividad, previstos en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que establece lo siguiente:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …

X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas;

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De acuerdo con el precepto legal transcrito, todo acto administrativo debe apegarse a

los elementos de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la

concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta, y por lo

segundo el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos solicitados, lo

que en materia de transparencia y acceso a la información pública se traduce en que,

las respuestas que emitan los sujetos obligados deben guardar una relación lógica con

lo requerido y atender de manera precisa, expresa y categórica, cada uno de los

requerimientos planteados por los particulares, a fin de satisfacer la solicitud de

información correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación, que se cita a continuación:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

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Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

En ese sentido, resulta evidente que la respuesta impugnada incumplió con el principio

de exhaustividad, que se traduce en la obligación de que las respuestas que emitan los

sujetos obligados atiendan de forma puntual, expresa y categórica, cada uno de los

requerimientos planteados por los particulares, a fin de satisfacer la solicitud de

información correspondiente, circunstancia que en el presente asunto no aconteció.

En consecuencia, este Instituto determinar que resulta fundado el único agravio

formulado por el recurrente.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,

fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente revocar la respuesta de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y se le ordena que emita una

nueva en la que:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, fracción IV, en relación con el diverso 231 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México:

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La Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado deberá gestionar la solicitud de información a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad; así como a la Fiscalía Desconcentrada en la Delegación Iztacalco, áreas competentes para atender lo requerido por el particular, en virtud de que es información pública.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la

recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, con fundamento en el artículo 244, último párrafo de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría

General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Instituto de Acceso a la Información Pública

y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 244, fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se REVOCA la

respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que

emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se

instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de

concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,

del artículo 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa a la recurrente de que en caso de estar inconforme con la

presente resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder

Judicial de la Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez

Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de

noviembre de dos mil dieciséis, quienes firman para todos los efectos legales a que

haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO