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EXPEDIENTE No. 7383/11 HUMBERTO JESÚS TORRES CORTÉS VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y/OS SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 7383/11, para resolver en definitiva el juicio laboral que tienen por objeto determinar si procede la indemnización constitucional y las prestaciones accesorias que reclama el actor, motivadas en el cese injustificado que hace valer; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de diciembre de dos mil once (hojas 1 a 5), el C. Humberto Jesús Torres Cortés, por su propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las siguientes prestaciones: a) La indemnización constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario, con motivo de su cese injustificado.

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EXPEDIENTE No. 7383/11

HUMBERTO JESÚS TORRES CORTÉS

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y/OS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 7383/11, para resolver en

definitiva el juicio laboral que tienen por objeto determinar si

procede la indemnización constitucional y las prestaciones

accesorias que reclama el actor, motivadas en el cese injustificado

que hace valer; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de diciembre

de dos mil once (hojas 1 a 5), el C. Humberto Jesús Torres Cortés,

por su propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público las siguientes prestaciones:

a) La indemnización constitucional, consistente en el pago de tres

meses de salario, con motivo de su cese injustificado.

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b) El pago de los salarios caídos que se generen como

consecuencia del cese injustificado y hasta el momento de la

reinstalación en el puesto.

c) El pago de las prestaciones accesorias: aguinaldo, vacaciones,

prima vacacional, bonos de canasta decembrina por el último año

de servicios.

d) Nulidad de cualquier documento presentado por la demandada

que tienda al menoscabo y/o renuncia de sus derechos laborales.

e) El pago de los salarios devengados desde el dos de abril de dos

mil nueve al veinte de noviembre de la misma anualidad, toda vez

que laboró sin recibir la retribución correspondiente.

f) El reconocimiento de la antigüedad desde su fecha de ingreso y

hasta la fecha del cese.

g) El otorgamiento de la hoja única de servicios que contenga el

reconocimiento de su antigüedad desde la fecha de ingreso y

hasta la reinstalación.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

1. Afirma que ingresó a prestar sus servicios el ocho de mayo de

dos mil nueve, en la categoría de Verificador de Mercancía,

realizando labores de supervisión del despacho aduanero a

pasajeros internacionales y de salida de franja y región fronteriza y

de los medios de transporte, con el fin de evitar la introducción

ilegal de mercancías a territorio nacional, supervisar análisis de

rayos gamma, revisiones aleatorias de mercancías, vigilancia y

control en las instalaciones de la aduana.

2. Tuvo un horario de labores de las 07:00 a las 22:00 horas de

lunes a domingos de cada semana en la Aduana de Toluca, y

estuvo bajo las instrucciones de la Licenciada Maribel Galicia

Pérez.

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3. El último salario que se le cubrió fue de $2,953.22 (Dos mil

novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.), como salario

base y que se compone de las siguientes cantidades.

Clave Descripción Periodo Monto Diario

07 Sueldo Base Quincena 2953.00 196.88

06 Compensación

garantizada

Quincena 2335.38 455.69

39 Despensa Quincena 38.50 2.5

H3 e.p.r. operativo Quincena 2103.08 160.20

24 Aguinaldo Anual 7875.25 21.57

32 Prima vacacional Anual 1181.28 3.23

4. Motiva las prestaciones que integran su salario.

5. El día veintidós de agosto de dos mil once, aproximadamente a

las 10:00 horas, fue despidió injustificadamente por conducto del

C. Antonio Alejandro Chávez Armengol, quien se ostenta como

Ejecutivo de Servicios, en la puerta de entrada y salida de las

oficinas, al decirle: “…Necesito que entregue sus uniformes desde

este momento Usted ya no trabaja aquí, esta despedido…”

Ordenando que se le diera de baja inmediatamente de la nómina

de la dependencia, y que entregara de los bienes materiales que

se le otorgaron para el desempeño de su trabajo.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables al conflicto planteado y ofrecieron las

pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la procedencia

de su acción, las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de diez de enero de

dos mil doce (hoja 18), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remitiéndole copia de la

demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el dieciséis de

marzo de dos mil doce (hoja 20).

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TERCERO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de

dos mil doce (hojas 22 a 66), el Titular, por conducto de su

apoderada legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es falso, ya que ingresó a prestar sus servicios el dieciséis de

mayo de dos mil nueve y no la fecha que señala. Además de

haber ingresado como trabajador de confianza, por lo que no

existió un despido injustificado, si no que la relación laboral feneció

porque se le perdió la confianza depositada en su persona, de ahí

que carece de estabilidad en el empleo.

Es cierto que a últimas fechas ostentó el puesto de Verificador de

Mercancías. También son ciertas las actividades que afirma

realizó y enlista, correspondientes a fiscalización, inspección,

vigilancia, verificación y supervisión, que encuadran en lo

dispuesto por el artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que

además de haber desempeñado un puesto de confianza, tenía

acceso a información confidencial y de uso reservado, así como la

representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

de su órgano desconcentrado Servicio de Administración

Tributaria.

2. Es parcialmente cierto, ya que prestaba sus servicios en la

Aduana de Toluca, pero en calidad de un trabajador de confianza.

Con respecto al horario de labores el actor omite exhibir

documental alguna que acredite su dicho, por lo que cabe precisar

que la demandada tiene regulado su horario de labores en la

Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

administración Pública Federal Centralizada, la cual determina que

la jornada de labores será de máximo 8 horas efectivas diarias,

con una hora intermedia para ingerir alimentos fuera de su centro

de labores, por ende resulta evidente que los argumentos del actor

resultan improcedentes e incongruentes. Por lo que su jornada de

trabajo fue de las 09:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de

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5 días en las oficinas de Administración Pública Federal, con un

máximo de 8 horas efectivas diarias, pues en ningún momento el

accionante laboró en el horario de las 07:00 a las 22:00 horas de

lunes a domingo de cada semana, pues una situación así sería

completamente inverosímil.

Respecto a que desempeñó funciones bajo las instrucciones de la

C. Maribel Galicia Pérez, es un hecho que ni lo afirma, ni lo niega

por no ser propio.

3 y 4. Son parcialmente ciertos. Cierto que el actor percibía la

cantidad de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos

22/100 M.N.) quincenales; sin embargo es falso que el salario

base se conforme de diversas prestaciones compensación

garantizada, despensa, EPR operativo, prima vacacional, y

gratificación de fin de año o aguinaldo, ya que los trabajadores al

servicio del Estado perciben un salario tabular y no integrado, por

lo que cualquier otra cantidad señalada resulta improcedente e

infundada.

5. Es falso y lo niega, toda vez que ni el veintidós de agosto de

dos mil once, ni en ninguna otra fecha fue despedido

injustificadamente, toda vez que lo único que aconteció es que se

le perdió la confianza, lo cual se hizo de su conocimiento el

dieciocho de agosto de dos mil once mediante oficio.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Oscuridad e imprecisión de la demanda, respecto a los incisos

a), b) y g), ya que reclama prestaciones contradictorias entre sí, lo

cual evidentemente es obscuro e impreciso dejando a la

demandada en estado de indefensión; máxime que en ningún

momento reclama la reinstalación y menos aún menciona en qué

puesto.

En el mismo tenor se encuentra el inciso c), ya que reclama el

pago de las prestaciones accesorias por el tiempo laborado como

son: aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, bonos de canasta

decembrina por el último año de servicio, es decir, reclama dichas

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prestaciones por todo el tiempo laborado o sólo por el último año

de servicio, situación que crea una confusión.

II. Acciones contradictorias y oscuridad en la demanda, haciendo

especial énfasis en la indemnización constitucional, así como en la

reinstalación toda vez que dichas prestaciones resultan

contradictorias.

III. Ausencia de legitimatio ad causam, en virtud de que el actor no

goza el derecho sustantivo de la estabilidad en el empleo, toda vez

que se trató de un empleado de acuerdo con la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que prestaba sus servicios en

un puesto considerado como de confianza, ejerciendo las

funciones inherentes a su cargo, esto es, relativas a efectuar la

revisión física y documental de aquella o aquellas mercancías a la

que la autoridad aduanera haya ejercido sus facultades de

comprobación, a través de órdenes de verificación de mercancías

en transporte en los diferentes puntos tácticos para determinar si

se encuentra legalmente la mercancía en el territorio nacional.

Verificar documentalmente los pedimentos y los documentos

anexos que presentan los agentes o apoderados aduanales, etc.

Por lo que solamente goza de las prerrogativas de seguridad

social y protección al salario, de manera que no goza de

legitimación en la causa para exigir la reinstalación o bien la

indemnización constitucional, toda vez que en ningún cuerpo

normativo vigente de nuestro marco jurídico, se establece el

derecho a los trabajadores de confianza de ser reinstalados ante

la presencia de un supuesto despido injustificado o separación de

su empleo.

Por lo anterior se desprende que el demandante desempeñó en

forma exclusiva y permanente funciones de las consideradas

como de confianza, encuadrándose en el artículo 5°, fracción II,

incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y por lo tanto está excluido del régimen de la ley de la

materia. Además tenía acceso a la información confidencial y el

uso reservado, así como la representación de la Secretaría.

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IV. Ausencia de acción y derecho, en virtud de que desempeñó

funciones de confianza, por lo que jamás ha generado derecho

alguno relativo a la estabilidad en el empleo.

Por lo que se refiere al supuesto despido es falso, de igual forma

para que se configure la figura jurídica del despido, es condición

sine qua non que acredite que se le impidió el derecho a

desempeñar sus labores o que no le fueron asignadas funciones a

desempeñar, en tal circunstancia es claro que en la especie nunca

ha existido despido alguno.

V. Falta de acción y derecho, al haber desempeñado las funciones

de inspección, vigilancia, verificación y fiscalización, habiendo

ostentado un puesto de confianza con funciones de la misma

índole, por lo que carece de acción y derecho para demandar una

reinstalación o indemnización constitucional, toda vez que en

ningún momento fue despedido de forma injustificada, sino que se

le perdió la confianza depositada en su persona.

VI. Prescripción en contra de los incisos c) y e), de conformidad

con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que prevé que las acciones que nazcan del

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo,

prescribirán en un año.

VII. Pago por el reclamo de aguinaldos, vacaciones y primas

vacacionales, ya que su pago fue efectuado en tiempo y forma, así

mismo es improcedente debido a que es de explorado derecho

que las vacaciones no se pagan, se disfrutan, por tanto el hoy

actor gozó y disfrutó de sus vacaciones para la recuperación de

las fuerzas físicas del servidor público.

VIII. Prestación extralegal, respecto a los bonos de canasta

decembrina, ya que no reviste naturaleza, ni tiene esencia de una

prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide

realizar una defensa adecuada en tal sentido, y la parte actora

debe demostrar su existencia, tratándose de prestaciones

extralegales.

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IX. Incompetencia, ya que esta autoridad es incompetente para

resolver, debido a que no es un Tribunal de nulidad, ni de las

facultades competenciales que le otorga el artículo 124 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprenden

facultades para anular o nulificar actos emanados por las Titulares

de la dependencias, aunado a que nunca especifica o señala a

qué documentos se refiere, ni mucho ni menos los ofrece como

prueba para acreditar su existencia.

X. Improcedencia de la vía, ya que este Tribunal no cuenta con

facultades legales para declarar la nulidad de cualquier documento

que implique renuncia de derechos, o haga referencia a un vínculo

distinto del laboral, ya que no cuenta con facultades para dictar la

nulidad de un documento de esa naturaleza, pues la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, única y exclusivamente

le otorga facultades para declarar la nulidad de los

nombramientos.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Llamado en calidad de tercero interesado al Titular

del Servicio de Administración Tributaria. En virtud de que el

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público requirió se

llamara a juicio al Titular del Servicio de Administración Tributaria

en calidad de tercero interesado, por acuerdo de veintiséis de abril

de dos mil doce (hojas 155 y 156), se ordenó emplazar a juicio al

Titular citado, remitiéndole copia de la demanda y documentos

anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La notificación se practicó el trece de julio de dos mil doce (hoja

157).

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QUINTO. Contestación del Servicio de Administración

Tributaria. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil

doce (hojas 160 a 203), el Titular, por conducto de su apoderada

legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es falso, ya que ingresó a prestar sus servicios el dieciséis de

mayo de dos mil nueve y no la fecha que señala. Además de

haber ingresado como trabajador de confianza, por lo que no

existió un despido injustificado, si no que la relación laboral feneció

porque se le perdió la confianza depositada en su persona, de ahí

que carece de estabilidad en el empleo.

Es cierto que a últimas fechas ostentó el puesto de Verificador de

Mercancías. También son ciertas las actividades que afirma

realizó y enlista, correspondientes a fiscalización, inspección,

vigilancia, verificación y supervisión, que encuadran en lo

dispuesto por el artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que

además de haber desempeñado un puesto de confianza, tenía

acceso a información confidencial y de uso reservado, así como la

representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

de su órgano desconcentrado Servicio de Administración

Tributaria.

2. Es parcialmente cierto, ya que prestaba sus servicios en la

Aduana de Toluca, pero en calidad de un trabajador de confianza.

Con respecto al horario de labores el actor omite exhibir

documental alguna que acredite su dicho, por lo que cabe precisar

que la demandada tiene regulado su horario de labores en la

Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, la cual determina

que la jornada de labores será de máximo 8 horas efectivas

diarias, con una hora intermedia para ingerir alimentos fuera de su

centro de labores, por ende resulta evidente que los argumentos

del actor resultan improcedentes e incongruentes. Por lo que su

jornada de trabajo fue de las 09:00 a las 18:00 horas en la semana

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laboral de 5 días en las oficinas de la Administración Pública

Federal, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, pues en

ningún momento el accionante laboró en el horario de las 07:00 a

las 22:00 horas de lunes a domingo de cada semana, pues una

situación así sería completamente inverosímil.

Respecto a que desempeñó funciones bajo las instrucciones de la

C. Maribel Galicia Pérez, es un hecho que ni lo afirma, ni lo niega

por no ser propio.

3 y 4. Son parcialmente ciertos. Cierto que el actor percibía la

cantidad de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos

22/100 M.N.) quincenales; sin embargo es falso que el salario

base se conforme de diversas prestaciones compensación

garantizada, despensa, EPR operativo, prima vacacional, y

gratificación de fin de año o aguinaldo, ya que los trabajadores al

servicio del Estado perciben un salario tabular y no integrado, por

lo que cualquier otra cantidad señalada resulta improcedente e

infundada.

5. Es falso y lo niega, toda vez que ni el veintidós de agosto de

dos mil once, ni en ninguna otra fecha fue despedido

injustificadamente, toda vez que lo único que aconteció es que se

le perdió la confianza, lo cual se hizo de su conocimiento el

dieciocho de agosto de dos mil once mediante oficio.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Oscuridad e imprecisión de la demanda, respecto a los incisos

a), b) y g), ya que reclama prestaciones contradictorias entre sí, lo

cual evidentemente es obscuro e impreciso dejando a la

demandada en estado de indefensión; máxime que en ningún

momento reclama la reinstalación y menos aún menciona en qué

puesto.

En el mismo tenor se encuentra el inciso c), ya que reclama el

pago de las prestaciones accesorias por el tiempo laborado como

son: aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, bonos de canasta

de decembrina por el último año de servicio, es decir, reclama

Page 11: EXPEDIENTE No. 7383/11 HUMBERTO JESÚS TORRES CORTÉS … · de dos mil once (hojas 1 a 5), el C. Humberto Jesús Torres Cortés, por su propio derecho, demandó del Titular de la

dichas prestaciones por todo el tiempo laborado o sólo por el

último año de servicio, situación que crea una confusión.

II. Acciones contradictorias y oscuridad en la demanda, haciendo

especial énfasis en la indemnización constitucional, así como en la

reinstalación toda vez que dichas prestaciones resultan

contradictorias.

III. Ausencia de legitimatio ad causam, en virtud de que el actor no

goza el derecho sustantivo de la estabilidad en el empleo, toda vez

que se trató de un empleado de acuerdo con la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que prestaba sus servicios en

un puesto considerado como de confianza, ejerciendo las

funciones inherentes a su cargo, esto es, relativas a efectuar la

revisión física y documental de aquella o aquellas mercancías a la

que la autoridad aduanera haya ejercido sus facultades de

comprobación, a través de órdenes de verificación de mercancías

en transporte en los diferentes puntos tácticos para determinar si

se encuentra legalmente la mercancía en el territorio nacional.

Verificar documentalmente los pedimentos y los documentos

anexos que presentan los agentes o apoderados aduanales, etc.

Por lo que solamente goza de las prerrogativas de seguridad

social y protección al salario, de manera que no goza de

legitimación en la causa para exigir la reinstalación o bien la

indemnización constitucional, toda vez que en ningún cuerpo

normativo vigente de nuestro marco jurídico, se establece el

derecho a los trabajadores de confianza de ser reinstalados ante

la presencia de un supuesto despido injustificado o separación de

su empleo.

Por lo anterior se desprende que el demandante desempeñó en

forma exclusiva y permanente funciones de las consideradas

como de confianza, encuadrándose en el artículo 5°, fracción II,

incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y por lo tanto está excluido del régimen de la ley de la

materia. Además tenía acceso a la información confidencial y el

uso reservado, así como la representación de la Secretaría.

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IV. Ausencia de acción y derecho, en virtud de que desempeñó

funciones de confianza, por lo que jamás ha generado derecho

alguno relativo a la estabilidad en el empleo.

Por lo que se refiere al supuesto despido es falso, de igual forma

para que se configure la figura jurídica del despido, es condición

sine qua non que acredite que se le impidió el derecho a

desempeñar sus labores o que no le fueron asignadas funciones a

desempeñar, en tal circunstancia es claro que en la especie nunca

ha existido despido alguno.

V. Falta de acción y derecho, al haber desempeñado las funciones

de inspección, vigilancia, verificación y fiscalización, habiendo

ostentado un puesto de confianza con funciones de la misma

índole, por lo que carece de acción y derecho para demandar una

reinstalación o indemnización constitucional, toda vez que en

ningún momento fue despedido de forma injustificada, sino que se

le perdió la confianza depositada en su persona.

VI. Prescripción en contra de los incisos c) y e), de conformidad

con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que prevé que las acciones nazcan del

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo,

prescribirán en un año.

VII. Pago por el reclamo de aguinaldos, vacaciones y primas

vacacionales, ya que su pago fue efectuado en tiempo y forma, así

mismo es improcedente debido a que es de explorado derecho

que las vacaciones no se pagan, se disfrutan, por tanto el hoy

actor gozó y disfrutó de sus vacaciones para la recuperación de

las fuerzas físicas del servidor público.

VIII. Prestación extralegal, respecto a los bonos de canasta

decembrina, ya que no reviste naturaleza, ni tiene esencia de una

prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide

realizar una defensa adecuada en tal sentido, y la parte actora

debe demostrar su existencia, tratándose de prestaciones

extralegales.

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IX. Incompetencia, ya que esta autoridad es incompetente para

resolver, debido a que no es un Tribunal de nulidad, ni de las

facultades competenciales que le otorga el artículo 124 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprenden

facultades para anular o nulificar actos emanados por las Titulares

de la dependencias, aunado a que nunca especifica o señala a

que documentos se refiere, ni mucho ni menos los ofrece como

prueba para acreditar su existencia.

X. Improcedencia de la vía, ya que este Tribunal no cuenta con

facultades legales para declarar la nulidad de cualquier documento

que implique renuncia de derechos, o haga referencia a un vínculo

distinto del laboral, ya que no cuenta con facultades para dictar la

nulidad de un documento de esa naturaleza, pues la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, única y exclusivamente

le otorga facultades para declarar la nulidad de los

nombramientos.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el día seis de diciembre de dos mil doce para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hojas 291 a 294), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos

escritos de demanda y contestación, así como objetando las

pruebas de su contrario. Recibidas las pruebas de las partes,

admitidas y desahogadas las que se estimaron pertinentes, a

excepción de la marcada el número 3 y perfeccionamientos de las

7 y 8 del actor, al desecharse y desistirse de su desahogo

respectivamente en la audiencia mencionada y en la de fecha

veintiséis de agosto de dos mil trece (hojas 337 y 338), así como

en el acuerdo plenario de quince de febrero de dos mil trece (hojas

310 y 311). Al igual que la número 3 de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, al desistirse de su desahogo en audiencia de

diez de junio de dos mil trece (hojas 326 y 327). Considerado lo

anterior, y una vez formulados los alegatos correspondientes y

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substanciado el procedimiento, se turnaron los autos para la

emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la indemnización constitucional y las

prestaciones accesorias requeridas por el actor, basada en el

despido injustificado que hace valer. O bien como lo establecen

los Titulares, que resultan improcedentes las exigencias de su

contrario, ya que se desarrolló como empleado de confianza, al

que no le asiste permanencia en el cargo, en términos de los

artículos 5º, fracción II, incisos a), b) y c), y 8º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció

la litis, corresponde demostrar a los titulares la confianza que

sostienen, al entenderse en su poder los elementos necesarios

para tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

como lo plantea la jurisprudencia número I.13o.T. J/17, aprobada

por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, mayo de dos mil once,

página 975, Novena Época, que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo

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784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

CUARTO. Excepción de prescripción. El Titular formuló

excepción perentoria en contra de las prestaciones identificadas

con los incisos c) y e), consistentes en pagos de aguinaldos,

vacaciones, primas vacacionales, bonos de canasta decembrina y

salarios devengados, con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al

transcurso superior del año de reclamación.

La excepción se declara parcialmente procedente por el pago de

aguinaldos, ya que de conformidad al artículo 42 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo

debe pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de

diciembre, y en otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de

enero del año siguiente, de ahí que si la segunda parte del

aguinaldo del año dos mil nueve se generó hasta el quince de

enero del año dos mil diez y se hizo exigible al día siguiente, tenía

hasta el quince de enero del año dos mil once para exigirlo, en

términos del precepto 112 referido. No obstante, el escrito inicial

data del ocho de diciembre de dos mil once, como consta en el

sello fechador estampado por el área de Oficialía de Partes de

este Tribunal en la hoja 1 de autos, de ahí que se encuentran

prescritos los aguinaldos del año dos mil nueve y anteriores.

En cambio, la primera parte del aguinaldo del año dos mil diez se

generó hasta el día quince de diciembre de ese año, por lo que se

hizo exigible el dieciséis del mismo mes y año, contando así hasta

el quince de diciembre del año dos mil once para reclamarlo, por lo

que se encuentra en tiempo su reclamo, atendiendo a la fecha de

presentación de la demanda, así como lo posterior hasta la

reinstalación.

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Expediente Número 7383/11

16

Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número

I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil

once, pagina 895, Novena Época, que señala:

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”

Similar contexto repercute al pago de vacaciones y primas

vacacionales, ya que de conformidad a los artículos 30 y 40 de la

ley en cita, su derecho surge al haber laborado un periodo mayor

de seis meses consecutivos, de ahí que si el primer periodo de

vacaciones del año dos mil diez se generó hasta el treinta de junio

de ese año y se hizo exigible al día siguiente, es decir, el primero

de julio de dos mil diez, de acuerdo al artículo 112 referido, el actor

pudo reclamarlo hasta el treinta de junio de dos mil once, pero

como ya lo señalamos, la demanda procede del mes de diciembre

de dos mil once, por lo que se actualiza la prescripción por el

primer periodo del año dos mil diez y anteriores.

Mientras que el segundo periodo del año dos mil diez se generó

hasta el día treinta y uno de diciembre de esa anualidad,

haciéndose exigible el día primero de enero de dos mil once, por lo

que tuvo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once para

exigirlo, lo que implica que se encuentra en tiempo su solicitud y lo

posterior a ello, acorde a la fecha de presentación de la demanda.

Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12

L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”

A su vez, se declara procedente la excepción por el pago de

salarios devengados que abarcan el periodo del dos de abril al

veinte de noviembre de dos mil nueve, ya que el artículo base de

la excepción resguarda determinados derechos laborales, como el

que ahora nos ocupa, por el término estricto de un año anterior a

la presentación de la demanda, de ahí que si el escrito inicial se

presentó el ocho de diciembre de dos mil once, la anualidad previa

nos remite al siete de diciembre de dos mil diez, por lo que se

encuentra prescribió su reclamo.

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Por último, es improcedente por lo tocante al pago de bonos de

canasta decembrina por el último año de servicios, ya que en el

hecho 5 de la demanda el actor se dice despedido el veintidós de

agosto de dos mil once, lo que implica que al solicitarlo por el

último año de servicios se refiere al año dos mil once, de tal suerte

que no tiene lugar la prescripción, ya que el año previo a la

demanda abarca hasta diciembre de dos mil diez.

QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor

afirma haber sido despedido injustificadamente el veintidós de

agosto de dos mil once, en su cargo de Verificador de Mercancías,

por lo que exige su indemnización constitucional y las prestaciones

accesorias que detalla en su escrito inicial.

Los demandados por su parte niegan los alegatos de su contrario,

precisando que se clasificó como empleado de confianza, en

términos del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que se encuentra excluido del régimen

de la ley en cita, en cuanto a la inamovilidad que reclama.

Bajo esta tesitura se corrobora la defensa interpuesta, ya que

existen elementos suficientes para avalar la categoría de

confianza en que se desarrolló el actor, como sucede en primera

instancia con las constancias de identificación de dos de agosto de

dos mil diez y dos de mayo de dos mil once (hojas 81 y 82)1, que

soportan que en su calidad de Verificador de la Aduana de Toluca,

al actor se le facultó para:

“Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de este o de dicha entrada y salida. Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional, practicar el reconocimiento de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o

1 Exhibidas en copias certificadas.

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establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o mercancías en los casos de que haya peligro de que el obligado se ausente, se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales o en cualquier otro caso que señale las leyes; practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; en materia de determinación de la base de los impuestos generales de importación o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte; revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios propietarios, poseedores o tenedores, en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como a los agentes o apoderados aduanales, para destinar las mercancías a algún régimen aduanero; verificar los documentos requeridos y determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios, así como imponer sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada; determinar, conforme a la Ley Aduanera, el valor en aduana y el valor comercial de las mercancías.”

Lo que se vincula al oficio de primero de noviembre de dos mil

diez (hoja 83)2, en que la Subadministradora de la Aduana de

Toluca, se dirigió al actor para conferirle comisión, instruyéndolo

para presentarse al punto táctico “Puerta México” los días primero

al cinco de octubre de ese año en un horario de las 20:00 a las

06:00 horas, “Para tal efecto y a fin de brindar la custodia a la

mercancía y al personal de aduana, se trasladará en la

Radiopatrulla número 0195, portando un arma corta, Pietro Beretta

Cal. 9 mm, matricula No. P10965Z, con dos cargadores

abastecidos con 15 cartuchos útiles cada uno, amparados en la

Licencia Oficial Colectiva S.L./1055.” De ahí que se le requiriera

mantuviera informada a la Subadministración de su ubicación y

novedades correspondientes.

De ahí que sea congruente la emisión de los diversos partes

informativos (hojas 84 a 141)3, suscritos por el accionante,

2 Copia certificada.

3 Idem.

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Expediente Número 7383/11

20

ostentándose como Oficial de Comercio Exterior, en los que

dirigiéndose a la Subadministradora de Control y Vigilancia de la

Aduana de Toluca, informó que en el desempeño de su servicio en

el Centro Táctico ya sea “Puerta de Entrada” o “Puerta de Salida”

de la Aduana citada, todo transcurrió “Sin Novedad”, detallando en

su caso las operaciones realizadas, entre ellas:

“Se un total de 03 accesos de presuntos vehículos provisionales. Se recibieron 04 visitas para la Aduana así como al recinto fiscalizado de Fedex. Así como el acceso de 65 vehículos para operación o importación y exportación.” (Hoja 112)

Cuestiones que tiene su origen en los Formatos Únicos de

Movimientos de Personal Federal (hojas 76 y 77)4, el primero de

quince de mayo de dos mil nueve, en el que se le designó como

Oficial de Comercio Exterior, en la plaza 009038, nivel 2, código

de puesto ALL702, adscrito a la Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México, con tipo de nombramiento

eventual, tipo de empleo de confianza, con una vigencia del

dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil nueve,

realizando las funciones de:

“RECIBIR DE LOS PARTICULARES LAS DECLARACIONES ADUANERAS RELATIVAS A LA ENTRADA O SALIDA DEL PAÍS APOYAR LA REVISION DE EQUIPAJES MEDIANTE EL USO DEL EQUIPO DE RAYOS X VIGILAR LOS RECINTOS FISCALES Y FISCALIZADOS A TRAVES DEL PATRULLAJE Y RECORRIDOS FÍSICOS DE LAS ÁREAS”

Mientras que el segundo de ocho de septiembre de dos mil diez,

soporta su nombramiento de Verificador de Mercancías, en la

plaza 048265, nivel PQ3, código de puesto AD6345, con

adscripción en Aduanas, tipo de nombramiento definitivo, tipo de

contratación confianza, al detallar sus funciones consistentes en:

“EFECTUAR LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE MERCANCÍAS, PARA ALLEGARSE DE ELEMENTOS QUE AYUDEN A PRECISAR LA VERACIDAD DE LO DECLARADO RESPECTO DE LOS CONCEPTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ADUANERA

4 Copias certificadas.

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VERIFICAR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO INFORMAR AL JEFE DE RECONOCIMIENTO SOBRE OPERACIONES DONDE SE PRESUMA LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD Y PARA SU COMPROBACIÓN, SE REQUIERE DE MAYORES ELEMENTOS O DE UNA INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL ÁREA CENTRAL.”

Incluso la descripción del puesto de Verificador de Mercancías del

Servicio de Administración Tributaria (hoja 78), contiene un

extenso detalle de las funciones que le son propias, entre ellas:

“Efectuar la revisión física y documental de aquella o aquellas mercancía a la que la autoridad aduanera haya ejercido sus facultades de comprobación, a través de órdenes de verificación de mercancía en transporte en los diferentes puntos tácticos para determinar sí se encuentra legalmente la mercancía en el territorio nacional. Verificar documentalmente los pedimentos y los documentos anexos que presentan agentes o apoderados aduanales en representación de los importadores y/o exportadores, para comprobar que esté debidamente requisitados al realizar el despacho de la mercancía… Embargar precautoriamente mercancía con base en lo establecido en los Artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera…”

A todo ello se agrega la propia aceptación del actor, vertida en el

hecho 1 de su demanda:

“Con fecha 08 de mayo de 2009 inicié la prestación de mis servicios para los demandados y a últimas fechas me asignó la categoría de verificador de mercancía realizando labores propias del puesto tales como el supervisar el despacho aduanero a pasajeros internacionales y de salida de franja y región fronteriza y de los medios de transporte con el fin de evitar introducción ilegal de mercancía o territorio nacional, supervisar análisis de rayos gamma, revisiones aleatorias a mercancías, vigilancia y control en las instalaciones de la aduana, entre otras…”

En el mismo sentido, las confesionales de los demandados (hojas

304 a 309)5, demuestran que al actor se le asignó la categoría de

Verificador de Mercancías y que realizaba labores propias del

puesto tales como “SUPERVISAR EL DESPACHO ADUANERO A

PASAJEROS INTERNACIONALES Y DE SALIDA DE FRANJA Y

REGIÓN FRONTERIZA ENTRE OTRAS.”

5 Audiencia de dieciocho de enero de dos mil trece.

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22

También la confesional del actor (hojas 316 a 322)6, coincide con

lo narrado, al aceptar que:

“INGRESO A LABORAR PARA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A PARTIR DEL 16 DE MAYO DE 2009. ….DESDE EL COMIENZO DE LA RELACIÓN LABORAL OSTENTO EL PUESTO CON FUNCIONES DE CONFIANZA. ….EFECTUABA LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE MERCANCÍAS …EFECTUABA LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE AQUELLA O AQUELLAS MERCANCÍAS A LAS QUE LA AUTORIDAD ADUANERA HAYA EJERCIDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. …LEVANTABA ACTAS CIRCUNSTANCIADAS DE HECHOS …INICIABA LOS PAMA …ELABORABA PARTE DE NOVEDADES.”

A su vez, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (hoja 324), apunta a que el código de puesto

CF21864 corresponde a un puesto denominado Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, con nivel salarial PQ3, y se

clasifica en el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y

Salarios para los Servicios Públicos de Mando y Enlace del

Servicio de Administración Tributaria como puesto de confianza.

Cargo que es el que precisamente ostenta el actor como se

aprecia del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

(hoja 41), ya que la clave de pago se refiere al código CF21864.

Incluso el gafete exhibido por el actor (hoja 8)7, apunta a la misma

denominación, como los diversos talones de pago (hojas 9 a 16 y

146 a 154)8.

De tal suerte que su desempeño laboral se caracterizó por

inspección, vigilancia y fiscalización, entendiendo éstas como

“Inspección n. f. Acción y efecto de inspeccionar: inspección

ocular. 2. Cargo de velar sobre una cosa. 3. Oficina del inspector,

jurisdicción del mismo y organización dependiente de él:

6 Audiencia de veinticuatro de abril de dos mil trece.

7 Que contiene sello original y firma autógrafa.

8 Los primeros exhibidos por el actor, a los que se les confiere valor probatorio al

coincidir plenamente con las copias certificadas ofrecidas por el Titular.

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inspección de hacienda.”9, “Inspeccionar v. tr. [1]. Examinar,

reconocer atentamente una cosa.”10, “Inspector, ra adj. y n. Que

inspecciona: función inspectora. n. 2. Persona encargada de

controlar las actividades de otras personas y vigilar el

cumplimiento de la leyes, reglamentos y órdenes: inspector de

trabajo; inspector de hacienda…”11;”Fiscalización n. f. Acción y

efecto de fiscalizar.”, “Fiscalizar v. tr. [1g]. Sujetar a la inspección

fiscal. 2. Fig. Averiguar o criticar y traer a juicio las acciones u

obras de otro.”12, “Fiscalizador, ra adj. y n. Que fiscaliza.”13.

“Vigilancia f. Acción y efecto de vigilar. Servicio organizado y

preparado para vigilar.”14, “Vigilar intr. y tr. Observar a una persona

o cosa, atender cuidadosamente a ella, para que no le ocurra

nada, impedir que haga algo, etc.”15, “Vigilante adj. Que vigila.

Persona encargada de vigilar.”16

De ahí que se consolida plenamente la actualización de la

hipótesis prevista en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto al

desarrollo de funciones de inspección, vigilancia y fiscalización,

que tienen su origen en la competencia misma del área de

adscripción del actor, como lo demuestran los Reglamentos

Interiores del Servicio de Administración Tributaria y de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público17.

Así las cosas, el reclamante se encuentra excluido del régimen de

la ley de la materia, en términos de su artículo 8º, en cuanto al

derecho inamovilidad, como se observa de la jurisprudencia

número 2a./J. 204/2007, aprobada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,

noviembre dos mil siete, página 205, Novena Época, que precisa:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA

9 EL PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO 2001. 7a edición. Larousse. Colombia.

2001. Páginas: 452. 10

Idem. 11

Idem. 12

Ibidem. Página: 561. 13

Idem. 14

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Espasa Calpe S.A. España. 1993.

Página: 839. 15

Idem. 16

Idem. 17

Que en este acto se tienen a la vista.

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ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”

De ahí que el titular prescindiera de los servicios de su contrario,

por medio del oficio de doce de agosto de dos mil once (hoja

142)18, que se formalizó a través del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal de diecinueve de agosto de dos

mil once (hoja 145)19, sin incurrir en responsabilidad.

Bajo este tenor, al no asistirle el derecho de permanencia en el

cargo, procede absolver al Titular del Servicio de Administración

Tributaria, en términos del artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de la totalidad de las

prestaciones requeridas por el actor, ya que atendiendo a los

Reglamentos Interiores de la Secretaría demandada y del SAT,

éste corresponde a un órgano administrativo desconcentrado, que

se encuentra jerárquicamente subordinado a la Secretaría y que

posee únicamente autonomía técnica, de tal suerte que la

titularidad del nexo de trabajo corresponde a la Secretaría.

18

Copia certificada. 19

Idem.

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Por tanto, se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de las prestaciones requeridas por el C. Humberto

Jesús Torres Cortés, identificadas con los incisos: a)

Indemnización constitucional; b) pago de salarios caídos; c) pagos

de aguinaldos y de primas vacacionales, ya que los talones de

pago exhibidos por el demando soporta su pago, así como el del

actor hoja 10; del pago de vacaciones, ya que en términos del

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado es un derecho que no es remunera, sino se disfruta;

máxime cuando habiéndole sido cubierto el pago de prima

vacacional se entiende que le fue otorgado su derecho, ya que

éste es accesorio de aquél, e incluso porque el actor no señala

que no haya gozado de este derecho; del pago de canasta

decembrina, ya que consiste en una prestación extralegal no

demostrada, de acuerdo a la jurisprudencia número I.10o.T. J/4,

integrada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de dos mil dos,

página 1058, Novena Época, que indica:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

Empero por su categoría de trabajador le asiste y se condena al

reconocimiento de su antigüedad, desde su fecha de ingreso el

dieciséis de mayo de dos mil nueve, reconocida por el actor en su

confesional, a su baja el diecinueve de agosto de dos mil once, en

términos de los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Además a la expedición y otorgamiento de la Hoja Única de

Servicios que contenga el mencionado reconocimiento de su

antigüedad.

Por último cabe señalar que las documentales de las hojas 6, 7, 80

y 335, resultan intrascendentes a la litis, ya que no aportan

elementos determinantes para soportar alguno de los puntos

controvertidos.

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Expediente Número 7383/11

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Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor demostró en parte la procedencia de su

acción; mientras que los demandados sustentaron parcialmente

sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración

Tributaria de la totalidad de las prestaciones requeridas por el C.

Humberto Jesús Torres Cortés, en el capítulo respectivo del

escrito inicial, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de las prestaciones requeridas por el C. Humberto

Jesús Torres Cortés, identificadas con los incisos: a)

Indemnización constitucional; b) pago de salarios caídos; y c)

pagos de aguinaldos, primas vacacionales, vacaciones, y canasta

decembrina, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público:

Al reconocimiento de la antigüedad del C. Humberto Jesús Torres

Cortés, desde su fecha de ingreso el dieciséis de mayo de dos mil

nueve, a su baja el diecinueve de agosto de dos mil once, en

términos de los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Además a la expedición y otorgamiento de la Hoja Única de

Servicios que contenga el mencionado reconocimiento de su

antigüedad, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

Page 27: EXPEDIENTE No. 7383/11 HUMBERTO JESÚS TORRES CORTÉS … · de dos mil once (hojas 1 a 5), el C. Humberto Jesús Torres Cortés, por su propio derecho, demandó del Titular de la

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha treinta de septiembre de dos mil trece. DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO