EXPEDIENTE NÚM. 8327/13 C. ACEVES MARTÍNEZ MARTHA …

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EXPEDIENTE NÚM. 8327/13 C. ACEVES MARTÍNEZ MARTHA JUANA VS. PENSIONISSSTE Y/OS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México a VISTOS los autos del expediente 8327/13 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar el pago de las aportaciones y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciséis de octubre de dos mil trece (hojas 1 a 10), la C. Martha Juana Aceves Martínez, por su propio derecho, demandó de Afore PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro, y del Fondo de la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: PRIMERO. La declaración de la suscrita como única beneficiaria. SEGUNDO. Se declare competente para conocer de la litis. TERCERO. Solicita de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y actual que le

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EXPEDIENTE NÚM. 8327/13

C. ACEVES MARTÍNEZ MARTHA JUANA

VS.

PENSIONISSSTE Y/OS

DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México a

VISTOS los autos del expediente 8327/13 para resolver el juicio

laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al

actor para demandar el pago de las aportaciones y demás

prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciséis de octubre

de dos mil trece (hojas 1 a 10), la C. Martha Juana Aceves

Martínez, por su propio derecho, demandó de Afore

PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro, y del

Fondo de la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE), el pago y

cumplimiento de las siguientes prestaciones:

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:

PRIMERO. La declaración de la suscrita como única beneficiaria.

SEGUNDO. Se declare competente para conocer de la litis.

TERCERO. Solicita de la Administradora de Fondos para el Retiro

AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la

fecha para determinar la cantidad exacta y actual que le

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corresponde desde la vigencia del SAR, por lo que respecta al

Fondo de Vivienda.

De Afore (PENSIONISSSTE), demanda:

a) El reconocimiento de que la parte actora es la única beneficiaria

de los derechos derivados de la relación laboral, la que trajó como

consecuencia el otorgamiento de la pensión jubilatoria.

b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.) e intereses generados desde el 1 de

julio de 1997 hasta la fecha en que se dicte el laudo, por concepto

de las aportaciones realizadas a su cuenta individual hechas al

Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE.

Del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE):

c) El reconocimiento que se le haga como única titular de los

derechos laborales adquiridos de la relación laboral.

d) El pago de la cantidad $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) y la cantidad que se genere por concepto de

la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran

realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la

administración de AFORE PENSIONISSSTE, de acuerdo a la

Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007.

e) El informe que rinda el FOVISSSTE que indique si le fue

otorgado algún crédito para la vivienda.

f) La autorización que haga de la transferencia, a la Afore de los

recursos de subcuenta de vivienda del 1 de julio de 1997 y hasta

aquella fecha en que dicha Afore pueda devolver el pago de esas

aportaciones.

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EXP. NÚMERO 8327/13 3

En el capítulo de hechos, señaló:

1. Refiere que de conformidad con la concesión de pensión

otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado el veintiuno de julio de mil novecientos

noventa y siete, le fue otorgada la Pensión Jubilatoria, toda vez

que había cotizado para el Instituto 23 años, 9 meses 27 días

como empleada de la Administración Pública, ocupando diferentes

cargos administrativos.

2. Aclara que al entrar en vigor el Sistema de Ahorro para el

Retiro, se efectuaron las aportaciones correspondientes a la

Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, cantidades de

dinero que fueron administradas por la Afore PENSIONISSSTE

para su administración, recursos que le fueron entregados a través

de su número de seguridad social 80945316919, por lo que una

vez que solicitó a dicha Administradora la devolución de la

cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) monto que resulta de la suma de todas las

aportaciones que se hicieron del Fondo de Vivienda de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, mismas que fueron negadas, refiriendo que por

manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos

argumento que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de

dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

3. Manifiesta que se le brindaba el servicio de seguridad social en

la UMF Catra, ubicada en artículo No. 123 s/n Col. FOVISSSTE

Chapultepec, en el Municipio de Culiacán, aclara que el último

Centro de Trabajo fue en la Primaria General “Jaime Nuno”

dependiente de la Secretaría de Educación Pública, ubicada en

Narda s/n perteneciente al municipio de Culiacán en el Estado de

Sinaloa.

Que es procedente que se condene a las demandadas del pago y

el cumplimiento de las aportaciones reclamadas.

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EXP. NÚMERO 8327/13 4

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil

trece (hoja 14), se ordenó emplazar a juicio al titular de la AFORE

PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL

RETIRO y AL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con copia de la

demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación,

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representada, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el

diecisiete de enero de dos mil catorce (hoja 15).

Ante la imposibilidad de notificar a la AFORE PENSIONISSSTE,

través del acuerdo plenario de tres de marzo de dos mil catorce

(hoja 18), nuevamente se ordenó emplazarla a juicio. La

notificación se realizó el veintinueve de septiembre de dos mil

catorce (hoja 106).

TERCERO. Contestación del Fondo de la Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE). Mediante escrito presentado el veinticuatro

de enero de dos mil catorce (hojas 20 a 27), a través de su

representante legal, dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2 y 3. Ni se afirman ni se niegan por son ser hechos propios, al

no existir relación de trabajo.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

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PRESCRIPCIÓN. La opone conforme al artículo 251 de la Nueva

Ley del ISSSTE. En el sentido de que el derecho del trabajador y,

en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta

individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto

a los diez años de que sean exigibles.

La parte actora suponiendo y sin conceder derecho ejercita sus

acciones el 16 de octubre de 2013, por lo que si menciona que fue

beneficiada con una pensión jubilatoria el 21 de julio de 1997,

debió haberlas reclamado el 21 de julio de 2007, por lo que ha

transcurrido en exceso el término que tenía para reclamar la

devolución de las aportaciones por concepto de vivienda de su

cuenta individual, y en todo caso quien administra los recursos de

su cuenta individual es el PENSIONISSSTE.

En otro aspecto la opone conforme al artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las

prestaciones reclamadas por más de un año anterior al día 16 de

octubre de 2013 fecha de presentación de la demanda.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Aduce que las aportaciones

por concepto de vivienda se encuentran en poder del Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,

denominado PENSIONISSSTE, o en la ADMINISTRADORA que

maneja la cuenta individual.

Además de lo anterior, menciona que la actora se encuentra en los

supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE.

Niega que la actora tenga derecho a las prestaciones contenidas

en la demanda, al ser prestaciones que directamente le imputa a

PENSIONISSSTE, además de que no ha cumplido con los

requisitos que establece la ley del ISSSTE, aunado a que es

obligación del patrón realizar las aportaciones por concepto de

vivienda, sólo podrá respetarse y reconocerse dichos pagos

cuando la parte patronal realice en forma oportuna e inmediata sus

aportaciones.

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Señala que a partir del 5 de enero de 1993, es obligación de las

dependencias y entidades que establecen la seguridad social de

los trabajadores con el ISSSTE, entre otras las de efectuar las

aportaciones al Fondo de Vivienda en las instituciones de crédito o

entidades financieras autorizadas, elegidas por los trabajadores,

para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda en la

cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos

de la Ley del ISSSTE, tal como lo establecen los artículos 191 de

la Nueva Ley del ISSSTE, así como los artículos 90 bis-C y 90 bis

E, de la anterior Ley del ISSSTE.

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Al no

señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que

pretende fundar su acción, dado que no aporta documento alguno

que acredite la cantidad que reclama, además de no referir el

periodo en el que supuestamente aportó dicha cantidad al Fondo

de Vivienda.

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En virtud de que

entre su representada y la parte actora no existe relación laboral.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Contestación del Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).

Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce

(hojas 170 a 177), su representante legal, dio contestación a la

demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Aclara que el nombre legal de su representado es Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE).

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

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1 y 3 . Se niegan por no ser hechos propios.

2. Se niega por ser totalmente falso.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DE FALTA DE ACCION Y

DERECHO Y PAGO. En contra de las prestaciones contenidas en

su escrito inicial de demanda, toda vez que de conformidad con lo

establecido en los artículos 6 fracción IV, 104 fracción II, 105

fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los

recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda son operados por

el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), no

obstante lo anterior manifiesta que respecto a la cuenta individual

del Sistema de Ahorro para el Retiro

Argumenta que realizada una búsqueda exhaustiva en la base de

datos y registros electrónicos, se encontró que PENSIONISSSTE

opera una cuenta individual a nombre de MARTHA JUANA

ACEVES MARTINEZ, identificada con el RFC AEMM531012SJ5,

transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución

de Crédito Banco Nacional de México S.A. (BANAMEX), de

conformidad con el artículo vigésimo sexto transitorio del Ley del

ISSSSTE y como se desprende de la impresión del resumen de

saldos de la base de datos y registros electrónicos que al 5 de

septiembre de 2014, reportan los saldos siguientes:

TITULAR RFC ICEFA QUE SE

ENCONTRABA OPERANDO

LOS RECURSOS

SAR ISSSTE

BANXICO

SAR FOVISSSTE

1992

SAR

FOVISSTE

2008

MARTHA

JUANA

ACEVES

MARTINEZ

AEMM531012SJ5 Banco Nacional de México

S.A.

$0.00 $0.00 $0.00

Y aun cuando no existen recursos acumulados en la subcuenta del

Fondo de la Vivienda los mismos no son operados por

PENSIONISSSTE, sino por el FOVISSSTE.

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EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO Y DE SINE ACTIONE AGIS.

Estas excepciones de manera integral serán valoradas en el

apartado correspondiente.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

QUINTO. Llamamiento a juicio. En el escrito de contestación a la

demanda el PENSIONISSSTE, solicitó llamar a juicio a la

Institución de Crédito Banco Nacional de México S.A.

(BANAMEX). Mediante acuerdos plenarios de tres de diciembre de

dos mil catorce (hoja 207) y de veintiséis de marzo de dos mil

quince (hoja 215) se ordenó emplazarlo a juicio. La notificación se

practicó el tres de junio de dos mil quince (hoja 217).

SEXTO Contestación del Tercer interesado Banco Nacional de

México. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil

quince, (hojas 218 a 224), su representante legal, dio contestación

a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2 y 3 . Se niegan por no ser hechos propios.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCION Y DERECHO. Al no existir ningún reclamo en

su contra.

PRESCRIPCIÓN. Sin que implique reconocimiento alguno, la

opone conforme al artículo 251 de la vigente Ley del ISSSTE.

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OSCURIDAD y LAS DEMAS QUE S DESPRENDAN DEL

ESCRITO DE CONTESTACIÓN, mismas que serán analizadas en

forma integral, al momento de la valoración.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

dieciocho de septiembre de dos mil quince (hoja 257), se dio inicio

a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

ante la incomparecencia de la parte actora se le tuvó por perdido

el derecho para ratificar su demanda y a los demandados se les

tuvo por perdido su derecho para ratificar su escrito de

contestación, en audiencia de seis de noviembre de dos mil quince

(hoja 259 y 260) se recibieron las pruebas de las partes y se

admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. Consiste en determinar si le asiste la razón y el

derecho a la parte actora para demandar de los demandados el

pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las

aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o

SAR 92, bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores al Servicio del Estado, con las actualizaciones

y los intereses, o bien, como lo refiere el FOVISSSTE, son

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improcedentes sus reclamos ya que como lo expresa la actora

ésta reconoce que dichos recursos son manejados y

administrados por PENSIONISSSTE o en la Administradora que

maneja la cuenta individual de la actora, o como se excepciona el

PENSIONISSSTE, no le asiste su derecho, toda vez que los

recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda son operados por

el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), además

de que la cuenta individual a nombre de MARTHA JUANA

ACEVES MARTINEZ, no cuenta con saldo alguno la cual se

encuentra administrada por la Institución de Crédito Banco

Nacional de México S.A. (BANAMEX).

Sin que haya litis por lo que respecta al Banco Nacional de México

S.A. integrante del Grupo Financiero BANAMEX, al ser llamado al

juicio laboral como tercero interesado en términos del artículo 690

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia, considerando que las partes del juicio únicamente son

la actora y los demandados PENSIONISSSTE y FOVISSSTE, por

lo que no debe emitirse condena en su contra, en razón de que en

la demanda no se le imputan hechos directos.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 689 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, al definir

que son “parte” en un proceso laboral las personas físicas o

morales a las cuales se les pueda afectar su interés jurídico, y así

lo acrediten y el diverso ordinal 690 de la ley en cita prevé que

cualquier persona que pudiera resultar lesionada en su esfera de

derechos aunque no sea parte en el procedimiento, puede

intervenir en él, por sí, a petición de parte o bien, que sean

llamadas a juicio por la responsable.

El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, dispone lo siguiente:

“Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la

resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en

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él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a

juicio por la Junta”.

En ese contexto, puede definirse al “tercero interesado” como todo

aquél que no es parte directa en un proceso, ajeno a las partes

(actor y demandado), pero que por virtud del proceso instado

puede ser perjudicado con la resolución que se emita, y que por

ello tiene el derecho a defender sus intereses, comprobando su

interés jurídico, esto es, la afectación a su esfera de derechos y en

esa manera, el tercero que haya intervenido en el juicio queda

sujeto a lo que resuelva la Sala, es decir quedará sujeto al

resultado del laudo, pero ello no implica que pueda existir laudo

condenatorio en su contra, precisamente por no haber sido

demandado.

Es aplicable al caso la jurisprudencia en materia laboral

sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 81, volumen 169-174,

Quinta Parte, en Materia laboral, Séptima Época del Semanario

Judicial de la Federación, Volumen 169-174, Quinta Parte, Página:

81. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 547,

página 360.

TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo.

De acuerdo a la forma en la que se encuentra planteada la litis le

corresponde a la actora acreditar que tiene derecho al pago de los

montos depositados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro

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para el Retiro que administra el PENSIONISSSTE, y al

demandado FOVISSSTE que dichos recursos son manejados y

administrados por PENSIONISSSTE.

TERCERO. Pruebas de la parte actora. Ofreció las siguientes

pruebas:

1. Copia fotostática de la Concesión de Pensión (hoja 12), si bien

fue objetada en autenticidad de contenido y firma por el

FOVISSSTE, no resultó un hecho controvertido que la actora le

fue otorgada la pensión por incapacidad total, permanente a partir

del 21 de julio de 1997.

2. Informe de PENSIONISSSTE, exhibido en Oficialía de Partes de

este H. Tribunal el 30 de marzo de 2016, no le beneficia a su

oferente en virtud de que se remite a lo planteado en el escrito de

contestación a la demanda.

3. Copia fotostática de la carta de no adeudo de 21 de junio de

2013, (hoja 13), si bien fue objetada en autenticidad de contenido

y firma por parte del FOVISSSTE, no fue perfeccionada a fin de

acreditar su objeción por lo que demuestra que al veintiuno del

mes de junio de dos mil trece, de los registros del Sistema de

Integración de Base de Datos de Cartera, la actora nunca fue

beneficiada con un crédito FOVISSSTE, por lo que no existe

adeudo con el mismo.

4. Informe del FOVISSSTE, exhibido en Oficialía de Partes de este

H. Tribunal el veintiuno de abril de dos mil dieciséis (hoja 300 a

309), con el que se acredita un crédito hipotecario número 460560

con estatus de trámite autoseguro de 1988.

5 y 6. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza misma que se valoran adminiculándolas con las otras

pruebas ofrecidas por las partes.

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CUARTO. Pruebas del Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE). Para demostrar sus excepciones y

defensas ofreció las siguientes pruebas:

1. Confesional de la actora, carece de valor probatorio al haberse

desistido en audiencia de catorce de enero de dos mil dieciséis

(hoja 291).

2 y 3. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza mismas que se valoran adminiculándolas con las otras

pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Pruebas del Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE). Para

demostrar su excepción ofreció las siguientes:

1. Impresión del registro electrónico de un resumen de saldos de

la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Martha Juana

Aceves Martínez (hoja 178).

SAR ISSSTE 0.00

SAR ISSSTE BANXICO 0.00

RCV IMSS 0.00

SEGURO RETIRO SAR 92 0.00

RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ 0.00

FONDO DE LA VIVIENDA INFONAVIT 0.00

FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00

FONDO DE VIVIENDA 1997 0.00

RCV ISSSTE 0.00

AHORRO PARA EL RETIRO 0.00

RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ ISSSTE 0.00

BONO DE PENSIÓN 0.00

FONDO DE LA VIVIENDA FOVISSSTE 0.00

FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00

FONDO DE VIVIENDA 2008 0.00

AHORRO VOLUNTARIO 0.00

APORTACIONES VOLUNTARIAS 0.00

APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO 0.00

APORTACIONES DE AHORRO A LARGO PLAZO 0.00

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EXP. NÚMERO 8327/13 14

APORTACIONES DE AHORRO SOLIDARIO 0.00

SALDO ACUMULADO AL 18/02/2015 0.00

2. Informe de la CONSAR, carece de valor probatorio al ser

desechada en audiencia de seis de noviembre de dos mil quince

(hoja 259).

3. Informe del FOVISSSTE, carece de valor probatorio al ser

desechada en audiencia de seis de noviembre de dos mil quince

(hoja 259).

4. Informe del Banco Nacional de México S.A. Integrante del

Grupo Financiero BANAMEX, al no ser requerido es un acto

consentido por lo que carece de valor probatorio.

5 y 6. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras

pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Valoración. Esta Séptima Sala, a verdad sabida y buena

fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez estudiadas y

valoradas cada una de las probanzas y concatenadas entre sí, se

llega a las siguientes conclusiones:

Cabe señalar que se colige en primer lugar que, por lo que hace a

la prestación marcada con el numeral 1 del escrito inicial de

demanda, la misma ya fue atendida dentro del considerando

primero de este laudo.

La parte actora reclam de los demandados el pago de la cantidad

de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, bajo la

administración del Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado, con las actualizaciones y los

intereses.

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Conforme a los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del

ISSSTE, en concordancia con el artículo 191 fracción II y 192 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) que a la letra se transcriben:

“CAPITULO V BIS

Del sistema de ahorro para el retiro

Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las

aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de

la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes

en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las

cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de

los trabajadores.

A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar

dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles,

directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada

trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada

Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del

conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones

hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos

subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La

documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta

Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta

individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las

instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro

de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más

cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para

el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la

dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la

denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma:

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el

retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en

esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

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EXP. NÚMERO 8327/13 16

Artículo 90 BIS-D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia

o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera

respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de

que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha

en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho

bimestre.

Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:

II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a

sus Trabajadores en su salario.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no

hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de

acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE,

las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión

correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los

términos de lo dispuesto por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta

del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o

Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean

requeridos.”

Los anteriores preceptos legales, se coligen con el artículo 6°

fracción IV, así como los artículos transitorios tercero, vigésimo

cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de la

vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a la letra dicen:

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el

PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para

que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones

complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo

plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los

respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser

aportados a las mismas;

TRANSITORIOS

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EXP. NÚMERO 8327/13 17

TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y

administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan

las normas relativas al presente ordenamiento.

DEL PENSIONISSSTE

VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a

partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca

lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE

debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se

requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste

reciba recursos por concepto de comisiones.

El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos

necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en

vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración

de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la

cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.

Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o

créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos

por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo

de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en

una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación

porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco

de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el

registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización,

incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su

entrega al PENSIONISSSTE.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás

características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el

procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones

y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas

Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los

treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al

régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una

Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella.

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EXP. NÚMERO 8327/13 18

Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere

el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a

cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite

alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el

traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de

Trabajadores independientes.

Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las

Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a

cobrar a las Cuentas Individuales.

Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan

elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten

por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo

quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la

Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE

deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas

Administradoras.

VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales

abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer

bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes

siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a

cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.

A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del

ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que

acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el

retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.”

De los preceptos legales antes trascritos, se desprende que las

aportaciones que realizan las entidades de gobierno afiliadas al

régimen de seguridad y de vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a

favor de sus trabajadores, son manejadas y administradas por

entidades financieras e instituciones de crédito y otras entidades

financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR).

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EXP. NÚMERO 8327/13 19

Dichas aportaciones se abonaran en cuentas individuales del

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) de cada trabajador, a

efecto de que puedan ser individualizadas.

Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) se dividen en dos subcuentas: la del ahorro para el retiro y

la del fondo de vivienda, mismas que están sujetas a disposiciones

de carácter general que expide la Comisión Nacional del Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR).

Las dependencias y entidades son las responsables de apertura la

cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del

trabajador o en las instituciones de crédito o entidad financiera

autorizada que ellas elijan.

El entero de las aportaciones que realicen las dependencias y

entidades a favor del trabajador será mediante el comprobante

expedido por la Institución de Crédito o Entidad Financiera que la

Dependencia o Entidad haya enterado las aportaciones citadas.

Entendiéndose por cuenta individual, aquélla que se apertura a

cada trabajador en el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o si el

trabajador lo elige en una Administradora, a efecto de que se

realice a su favor el depósito de las cuotas y aportaciones que se

registren al Fondo de Vivienda y demás recursos que puedan ser

aportados.

Entonces, las empresas operadoras de base de datos del Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR), al ser las responsables de llevar

un registro de las cuotas y aportaciones enteradas y su

individualización, de las aportaciones al Fondo de Vivienda, para

su entrega al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE);

Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente absolver al

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) del pago de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, toda vez

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EXP. NÚMERO 8327/13 20

que dicho Instituto, no maneja, ni administra las aportaciones

Fondo de Vivienda, tal y como ha quedado asentado en el cuerpo

de la presente resolución, las aportaciones materia de la contienda

son administradas por entidades financieras e instituciones de

crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y optadas por

el trabajador, así como de autorizar la transferencia a la AFORE

PENSIONISSSTE de los recursos de subcuenta de vivienda.

Ahora bien la parte actora no demostró con el material probatorio

aportado al juicio que el PENSIONISSSTE, haya sido el órgano

encargado de administrar la cuenta individual de la actora, por lo

que se absuelve al PENSIONISSSE de llevar a cabo a devolución

de los fondos acumulados en la cuenta individual, que incluye los

recursos de Subcuenta de Vivienda de la actora, determinando

improcedente la prestación solicitada, lo que se confirma con la

impresión del registro electrónico de un resumen de saldos de la

cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Martha Juana Aceves

Martínez (hoja 178), el cual adquirió pleno valor probatorio

respecto de que la accionante no tiene algún saldo a su favor.

SAR ISSSTE 0.00

SAR ISSSTE BANXICO 0.00

RCV IMSS 0.00

SEGURO RETIRO SAR 92 0.00

RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ 0.00

FONDO DE LA VIVIENDA INFONAVIT 0.00

FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00

FONDO DE VIVIENDA 1997 0.00

RCV ISSSTE 0.00

AHORRO PARA EL RETIRO 0.00

RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ ISSSTE 0.00

BONO DE PENSIÓN 0.00

FONDO DE LA VIVIENDA FOVISSSTE 0.00

FONDO DE VIVIENDA 1992 0.00

FONDO DE VIVIENDA 2008 0.00

AHORRO VOLUNTARIO 0.00

APORTACIONES VOLUNTARIAS 0.00

APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO 0.00

APORTACIONES DE AHORRO A LARGO PLAZO 0.00

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EXP. NÚMERO 8327/13 21

APORTACIONES DE AHORRO SOLIDARIO 0.00

SALDO ACUMULADO AL 18/02/2015 0.00

Se absuelve a PENSIONISSSTE, de llevar a cabo el pago de la

cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) e intereses correspondientes y hasta que se dé

cumplimiento al laudo, por concepto de las aportaciones del

FOVISSSTE realizadas a su cuenta individual, dentro del Sistema

de Ahorro para el Retiro.

Se absuelve a las demandadas de la autorización para realizar la

transferencia a PENSIONISSSTE de las aportaciones realizadas

respecto a la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR) al no acreditarse que ésta fuera manejada y

administrada por PENSIONISSSTE.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una

sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del

Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.

Se absuelve a las demandadas del Informe respecto a si durante

la vida laboral de la actora, le fue otorgado crédito alguno para la

adquisición de vivienda, toda vez que con el material aportado se

observa un crédito hipotecario número 460560 con estatus de

tramite autoseguro de 1988, habiéndose cumplimentado lo

previsto en el artículo 192 de la vigente Ley del ISSSTE.

Ahora bien, por lo que al hace reconocimiento respecto de que la

actora es la única titular de los derechos laborales adquiridos de la

relación con la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual

prestó sus servicios, y que trajo como consecuencia el

otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, se absuelve al Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), lo anterior toda vez que no hay controversia

respecto de la titularidad de los derechos que adquirió derivado de

la citada relación laboral.

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EXP. NÚMERO 8327/13 22

Por lo antes expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción

y los demandados PENSIONISSSTE y el FOVISSSTE justificaron

sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo

de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) del reconocimiento

respecto de que la actora es la única titular de los derechos

laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la

Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó

sus servicios, del pago a favor del actor de la cantidad de

$150,000.00 (CIENTO CUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, del Informe respecto

a si durante la vida laboral de la actora, le fue otorgado crédito

alguno para la adquisición de vivienda y de la autorización para

realizar la transferencia a la AFORE demandada de las

aportaciones realizadas respecto a la subcuenta de vivienda

dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del 1 de

julio de 1997. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

considerando sexto de éste laudo.

TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de México S.A.

integrante del Grupo Financiero BANAMEX, al ser llamado al juicio

laboral como tercero interesado y no existir algún reclamo en su

contra.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Page 23: EXPEDIENTE NÚM. 8327/13 C. ACEVES MARTÍNEZ MARTHA …

EXP. NÚMERO 8327/13 23

Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente 8327/13.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno

celebrado el .- DOY FE.

Capi*

MAGISTRADO PRESIDENTE

FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO