EXPEDIENTE LABORAL: 5531/11 366/2015 y …€¦ · resoluciones que versen sobre admisión de...
Transcript of EXPEDIENTE LABORAL: 5531/11 366/2015 y …€¦ · resoluciones que versen sobre admisión de...
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a 9 de noviembre de 2015.----------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo
directo número DT. 366/2015 relacionada con el DT. 437/2015 del índice
del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, relacionados con el auxiliar amparo directo número
527/2015 y 0528/2015, respectivamente, del índice del Sexto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en Cuernavaca, Morelos, en sesión de fecha 2 de octubre de
2015. --------------------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- Con fecha 11 de marzo de 2015, esta Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a
la letra lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular
demandado justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.---------------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA de reinstalar al
hoy actor en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, nivel OC3; del pago de salarios vencidos, de la integración del sueldo, del
pago de vacaciones del año 2011, del pago de aguinaldo de año 2010 y parte
proporcional del año 2011, así como del incremento a su salario a partir de enero
del año 2011. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los
Considerandos IV y V de la presente resolución.---------------------------------------------
TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA, al pago
de vacaciones del año 2010. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en
los Considerandos IV y V de la presente resolución”.-----------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL: 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
VS
SECRETARIA DE ECONOMIA
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
2
DOS.- Inconformes con la resolución, la SECRETARÍA DE ECONOMÍA y
, promovieron por su parte, juicios de amparo
directo, los cuales quedaron radicados en el DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con
los números DT. 366/2015 y 437/2015, relacionados con el auxiliar amparo
directo número 527/2015 y 0528/2015, respectivamente, del índice del
Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región y mediante ejecutorias del 2 de octubre de 2015, se resolvió lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular de la Secretaría
de Economía, en contra del laudo del once de marzo de dos mil quince, emitido
por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia
en México, Distrito Federal, dentro del juicio laboral 5531/2011, promovido por el
aquí tercero interesado. El amparo se concede para los efectos precisados en la
parte final de esta ejecutoria”.------------------------------------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, contra el laudo de once de marzo de dos mil quince, emitido por la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México,
Distrito Federal, dentro del juicio laboral 5531/2011, promovido por el aquí quejoso.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de esta
ejecutoria”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En el considerando Séptimo de la ejecutoria dictada el 2 de octubre de
2015 en el amparo laboral 366/2015, se establecen los efectos para los
cuales se concedió el amparo a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA (f. 381) y
en lo que interesa señala: -----------------------------------------------------------------
“Finalmente, el quejoso señala que la responsable soslayó que en el año dos mil diez, el actor únicamente laboró del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de ese año, por lo que no le corresponden los veinte días de vacaciones sino sólo la parte proporcional del año laborado, pues sólo fueron once meses y quince días, que resulta en diecinueve punto dieciséis días de vacaciones. Cita diversas jurisprudencias y criterios aislados. El motivo de violación que se analiza es fundado, ya que como discute el quejoso, de las constancias de movimientos de personal aportados al juicio, se advierte que en dos mil diez, el actor tuvo nombramientos a partir del dieciséis de enero; de ahí que al no haber laborado el año completo, la condena al pago de vacaciones debe ser en la parte proporcional a los días laborados. Por lo expuesto, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder la protección federal solicitada, para que
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
3
la responsable, luego de atender la violación procesal advertida en el juicio de amparo relacionado, promovido por el aquí tercero interesado, al dictar el nuevo laudo, debe tener presente que en dos mil diez, el demandante no laboró el año completo, por lo que en su caso la condena al pago de vacaciones debe ser en la parte proporcional a los días laborados; esto es, a partir del dieciséis de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de ese año”.--------------------------------------
Y en el considerando Octavo de la ejecutoria dictada el 2 de octubre
de 2015 en el amparo directo laboral número 437/2015, se establecen
los efectos para los cuales se concedió el amparo al C.
(f.450 a 453) y en lo que interesa señala: ----------
“OCTAVO. ESTUDIO DE VIOLACIÓN PROCESAL. Este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja deficiente, que el acta de audiencia de admisión de pruebas de veinticuatro de enero de dos mil trece (fojas 191 y 192 del expediente laboral), sólo estuvo asistida y firmada por la Secretaria de Audiencias de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como se asienta al inicio de dicha diligencia y lo corrobora la firma puesta al calce por la citada servidora pública, quien declaró abierta la audiencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando fe de lo actuado el Secretario General Auxiliar, quien firmó para constancia, cuando en términos del segundo párrafo del aludido artículo 128 de la Ley antes mencionada, tratándose de resoluciones que versen sobre admisión de pruebas, la audiencia debe estar integrada por los tres magistrados, y como no se hizo constar que la sala responsable se encontrara integrada legalmente, queda de manifiesto que se infringió el deber jurídico establecido en el numeral antes indicado, pues la inobservancia de la prescripción legal provoca que carezca de validez jurídica la actuación y, por ende, lo ahí acordado, concretamente lo alusivo a las pruebas ofrecidas y admitidas, trascendiendo así esa circunstancia al laudo, pues en dicho contexto, la resolución de mérito descansa en una actuación viciada de origen, pues sus razones y consideraciones provienen y se sustentan en las probanzas materia de dicha actuación, para constatarlo se transcribe a continuación (foja 192 del expediente de origen): Por lo que la ausencia evidente de los tres magistrados que integran el pleno de la sala instructora, y cuya intervención es requerida para la validez legal del acuerdo sobre admisión de pruebas, revela la infracción de lo dispuesto en la normatividad citada, configurándose por consecuencia una transgresión al procedimiento por parte de los indicados integrantes del cuerpo colegiado responsable de la emisión del laudo, bajo cuya responsabilidad está precisamente que esta resolución se base en un procedimiento legítimo, formal y materialmente válido en términos del derecho positivo, en particular ajustado a los cánones de la ley que rige en la materia en que se actúa, esto es, que se observen las formalidades esenciales que todo procedimiento legal debe satisfacer25, de manera que el citado fallo represente la culminación satisfactoria de un procedimiento jurisdiccional tramitado conforme a derecho y en que se brinde una administración de justicia plena y exhaustiva. Lo que habrá de ser corregido para el citado propósito, mediante la protección que la Justicia Federal concede al quejoso. En efecto, en las consideraciones transcritas se destacó la parte en que se expuso que la inobservancia de la prescripción legal contenida en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, provoca: “(…) que carezca de valor la actuación y, por ende, lo ahí acordado, concretamente lo alusivo a las pruebas ofrecidas y admitidas, trascendiendo así esa circunstancia al laudo, pues en dicho contexto, la resolución de mérito descansa en una actuación viciada de origen, pues sus razones y consideraciones provienen y se sustentan en las probanzas materia de dicha actuación, (…)”.
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
4
Lo que lleva a colegir que si el acta de audiencia de veinticuatro de enero de dos mil trece, en que se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, carece en sí misma de valor probatorio y, por ende, lo en ella acordado respecto de dichos medios de convicción, con trascendencia al laudo mismo, pues éste se emitió con base en el material desahogado y que previamente fue admitido en las citadas condiciones, es de colegir que, entonces, dicha actuación es inválida y por ello debe emitirse otra en la que firmarán los magistrados que integran la sala responsable en unión del secretario general, en la que se acuerde de nueva cuenta sobre los medios de prueba ofrecidos conforme a la naturaleza de cada cual y, por tanto, se provea sobre su respectiva recepción y, en su oportunidad, emitan el laudo que corresponda; lo anterior, acorde con los términos de la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, del contenido siguiente: “Época: Décima Época Registro: 2004984 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común, Laboral Tesis: XVIII.4o. J/2 (10a.) Página: 912 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE CONCEDE EL AMPARO POR LA ILEGAL RECEPCIÓN O DESAHOGO DE UNA PRUEBA, O POR LA INVALIDEZ DE ALGUNA CONSTANCIA O ACUERDO DICTADO EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA JUNTA DEBE SUBSANAR LOS ASPECTOS AFECTADOS DE ILEGALIDAD Y PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO A LAS ACTUACIONES AFECTADAS EN VÍA DE CONSECUENCIA, PERO CONSERVANDO EL PROCESO SUSTANCIADO DONDE NO SE VIOLARON DERECHOS. El primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los principios del proceso laboral, entre ellos, el de economía, concentración y sencillez. En este sentido, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben buscar una mejor y más rápida administración de justicia en cuestiones procesales y de fondo para la solución del conflicto, con el fin de centralizar las cuestiones litigiosas, para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios. Así, cuando la concesión del amparo es por la ilegal recepción y desahogo de pruebas dentro del procedimiento laboral, o por la invalidez de alguna constancia o acuerdo dictado en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, conforme al artículo 159, fracción III, en relación, en su caso, con la fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en la reposición del procedimiento, la Junta deberá subsanar solamente los aspectos afectados de ilegalidad, proveerá lo conducente respecto a las actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero conservando el proceso donde no se violaron derechos, ya sea derivado del estudio oficioso que emprenda el órgano colegiado o porque no fueron impugnadas por la parte a quien le podría causar perjuicio, con el fin de evitar ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo.” Resuelto lo anterior, sólo resta mencionar que no ha lugar a examinar y resolver las inconformidades relacionadas con los aspectos de fondo del asunto, pues el laudo reclamado quedará insubsistente y habrá de reponerse el procedimiento como ya quedó indicado, emitiéndose en su oportunidad nueva resolución con libertad de jurisdicción, en donde habrán de valorarse nuevamente las pruebas admitidas. En tal virtud, ante la violación al procedimiento advertida en suplencia de la queja deficiente, se impone conceder el amparo para que la autoridad responsable: 1) Deje insubsistente el laudo reclamado. 2) Reponga el procedimiento con el fin de dictar nuevo auto
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
5
admisorio de pruebas, en el que los magistrados y secretario general auxiliar de la Sala responsable que lo emitan, acuerden sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes conforme a la naturaleza de cada cual y, por tanto, provean sobre su respectiva recepción. 3) Cumplido lo anterior, en su oportunidad se emita el laudo que en derecho corresponda, en el que, además, con libertad de jurisdicción, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones que se dejaron de analizar”.------------------------------------------------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficios 7510/2015 y 7538/2010 ambos del 21 de octubre
de 2015 (f. 367 y 441) presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 23 siguiente, el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió
testimonio de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo
números DT. 366/2015 y 437/2015 y solicitó el cumplimiento de las
mismas.----------------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, en términos del Tercero
Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la sentencia que
concede el amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes
de la violación.---------------------------------------------------------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta autoridad está obligada a cumplimentar en
sus términos las ejecutoria de amparo directo número DT. 366/2015
relacionada con el DT. 437/2015 del índice del DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
relacionados con el auxiliar amparo directo número 527/2015 y 0528/2015,
respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca,
Morelos, por lo que SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO
DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015, dictado por esta H. Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación SE EMITE UN
NUEVO LAUDO, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
6
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 31 de agosto de 2011, el C.
, demandó al titular de la SECRETARIA DE
ECONOMIA, las siguientes prestaciones: “La reinstalación en el trabajo que
desempeñaba al servicio de la demandada, como Jefe de Departamento, Nivel OC3, con
CLAVE DE COBRO 200-EPYMOC3-13-00, en el DEPARTAMENTO DE SEGUIMEINTO A
PROGRAMAS PYMES, EN LA SUBSECRETARIA PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA dependiente de la SECRETARIA DE ECONOMIA, y el pago de los salarios
vencidos desde la fecha de mi despido injustificado hasta que se cumplimente el laudo
reclamado también en el pago de las siguientes prestaciones: SALARIO QUINCENAL
ESTÁ INTEGRADO POR: SUELDO BASE $3,692.89, COMPENSACIÓN GARANTIZADA
$10,702.33; SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DE $1,439.52 Y AYUDA
PARA DESPENSA $38.59. TOTAL $15, 873,52 QUINCENAL. VACACIONES 2010 Y
PARTE PROPORCIONAL 2011, A RAZÓN DE 20 DÍAS DE VACACIONES AL AÑO, O
PARTE PROPORCIONAL, EN DOS PERIODOS DE 10 DÍAS CADA UNO. SALARIOS
DEVENGADOS DEL DÍA 1 DE ENERO DEL 2011 AL 31 DE MAYO DE 2011.
AGUINALDO: 2010 Y PARTE PROPORCIONAL 2011, A RAZÓN DE 40 DÍAS POR AÑO
DE SUELDO BASE Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA LIBRE DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA. ASIMISMO EL INCREMENTO DE SUELDO A PARTIR DE ENERO DE 2011,
DEL CUAL DESCONOZCO PORCENTAJES Y MONTOS.” -------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “I El día primero de junio de
2005 entré a trabajar al servicio de los demandados, realizando subordinadamente las
actividades de diseño, registro, pago y seguimiento de los convenios aprobados por el
Consejo Directivo del Fondo PyME, conformando por las Cuatro Direcciones Generales d
la SPYME; Con una jornada de trabajo de las 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes,
asignándoseme inicialmente un salario mensual de $16,862.59 y un pago adicional, el mes
de diciembre, por concepto de aguinaldo, equivalente a 40 días de salario bruto sin
deducción de impuestos sobre la renta, tal como lo acredita con los ‘comprobantes de
pago’ y las constancias de sueldos correspondientes expedidos por la Secretaría de
Economía. II Mi último salario integrado lo recibí en la segunda quincena de diciembre y el
cual consistía en: SUELDO BASE $3,692.89, COMPENSACIÓN GARANTIZADA
$10,702.33; SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO POR $1,439.52, ASÍ COMO
AYUDA PARA DESPENSA $38.59. TOTAL $15, 873,52 QUINCENAL. Tal y como lo
acredito con los recibos de nómina correspondientes. III Los hoy demandados adeudan al
suscrito las quincenas correspondientes al mes de enero del 2011 y del 31 Mayo del año
2011, por quincenas trabajadas y no pagadas. IV Con fecha 31 de mayo del 2011, siendo
aproximadamente las doce horas, en mi lugar de trabajo, la Licenciada ARMIDA ROCIO
GONZALEZ LOPEZ, asesora del Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, me
manifestó de forma verbal que mis servicios como Jefe de Departamento, Nivel OC3, ya
que no eran necesarios y que estaba despedido, indicándome que debía hacer entrega de
los documentos que obran en mi poder y que a partir de esa fecha ya no se me iba a
permitir el acceso a mi fuente de trabajo. V Cabe señalar que desde el día 21 de enero de
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
7
2011, la Licenciada ARMIDA ROCIO GONZALEZ LOPEZ asesora del Subsecretario para
la Pequeña y Mediana Empresa, me ha asignado diversas actividades en las oficinas de la
Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, misma que concluyeron el 31 de
mayo de 2011, tal como lo acredito con correo electrónico que reenvíe de mi correo
Institucional a mi correo personal y diverso documentos que acreditan las actividades que
me fueron solicitadas. Cabe hacer mención que la Licenciada ARMIDA ROCIO
GONZALEZ LOPEZ, asesora del Subsecretario para la Pequeña Mediana Empresa, no
cuenta con las facultades para efectuar mi despido en virtud de que el puesto que ella
desempeña es de empleado eventual y a la fecha en me lo comunicó no se había
formalizado nombramiento alguno que la autorizara para despedirme. VI Cabe destacar
que la demandada me adeuda vacaciones de los años 2010 y la parte proporcional 2011,
a razón de 20 días por año, asimismo se me adeuda la parte proporcional correspondiente
al aguinaldo 2011 a razón de 40 días por año, el cual se demanda en esta vía. VII Como
trabajador al servicio de la Secretaría de Economía, tengo derecho a un SEGURO DE
DEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO cual se integra por una aportación equivalente del 10%
de mi salario INTEGRADO (SALARIO BASE Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA) y la
Dependencia, aporta la cantidad de $1,439.52 por quincena.” La parte actora ofreció
las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó
aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se
condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.----
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo
plenario de fecha 20 de enero de 2012 (foja 23), se tuvo por admitida la
demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,
teniéndose como demandado al titular del SECRETARIA DE ECONOMIA,
ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el
término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil
al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con
el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le
tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------------------
3.- El titular de la Secretaría de Economía fue notificado el 20 de marzo de
2012 (foja 25) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 27 de marzo de 2012 (fojas
26 a 74), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda
instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
8
las siguientes: “En contra de todas y cada una las acciones y/o prestaciones intentadas
por la parte actora en su demanda, se oponen las excepciones y defensas señaladas por
la suscrita en los apartados correspondientes de Contestación al Capítulo de Prestaciones
y Contestación al Capítulo de Hechos, del preserve escrito de contestación a la demanda,
mismos que solicito se tengan insertados a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.”
En cuanto al capítulo de PRESTACIONES: “I.- Niego Acción y Derecho al actor en el
presente juicio para reclamar de mi representado la prestación consistente en la
reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento, Nivel OC3, en los términos
reclamados por la parte actora, contraviniéndose de la manera siguiente: Al particular esta
prestación es totalmente improcedente, antijurídica e ilógica y, en consecuencia se niega
que al actor le asista acción derecho o derecho para reclamar de mi representado, razón
por la cual se opone desde este momento y de manera expresa Excepción de Falta de
Acción y Derecho del actor toda vez que mi representado en ningún momento y bajo
ninguna circunstancia se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia,
ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado mi representado a reinstalar al
actor en el puesto de Jefe de Departamento, Nivel OC3, toda vez que mi mandante jamás
despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los hechos que el C.
Antonio Martínez López causo baja para la Secretaría de Economía el 31 de diciembre
de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo que le otorgo
mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME)
dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 46 facción II de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al accionante para prender su
reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…). Posteriormente, se le otorgo
al accionante en el referido puesto, varios nombramientos eventuales por tiempo
determinado con una duración de 5 meses, 15 días cada uno, siendo el último por el
periodo comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010, cuya vigencia comprendió en
todos ellos, una fecha de inicio y una de terminación, lo anterior se acredita con las
Constancias Únicas de Movimiento de Personal números 292000157, 292000210,
102000180, 102000575 y 102001038 del C. Antonio Martínez López que mi mandan
ofrece en copia certificada para todos los efectos legales correspondientes, así las cosas y
toda vez que concluyó la prestación del servicio del actor en el puesto de Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, el 31 de diciembre de
2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o designación del C. Antonio
Martínez López dejo de surtir efectos sin responsabilidad para mi representado, al haber
concluido el término de su designación. A fin de acreditar la conclusión, del termino del
nombramiento por tiempo determinado del C Antonio Martínez López en el puesto de
Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, mi representado
ofrece como prueba de su parte la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja
por Término de Nombramiento en puesto Eventual número 102001235, la cual se
encuentra firmada del puño y letra del accionante, para demostrar fehacientemente que la
prestación del servicio del actor para mi mandante en el puesto de Jefe de Departamento
de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, feneció el 31 de diciembre de 2010, de
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
9
ahí que se actualice la hipótesis prevista por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto el nombramiento o designación del
C. dejó de surtir efectos sin responsabilidad para mi
representado, al haber concluido el término de la designación. (…). Ahora bien el actor en
el presente juicio no pertenece ni ha pertenecido tampoco al sindicato Nacional de
trabajadores de la Secretaría de Economía, que es la agrupación sindical de los
trabajadores de base de mi representado; por tanto el actor carece de estabilidad en el
empleo al ser trabajador de confianza. (…). Cabe señalar que el actor todo el tiempo que
fungió como Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, en
la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME), realizo funciones de
confianza, en términos de los dispuesto por el artículo 5 de Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que es el ordenamiento legal aplicable a mi
representada, mismas que se detallan a continuación: Verificar y supervisar la aplicación
de los recursos asignados al Programa, así como el cumplimiento de las metas para
garantizar la adecuada aplicación de los recursos para los fines que fueron aprobados;
implementar el esquema integral de seguimiento y evaluación para medir los resultados e
impacto de la aplicación de los programas; controlar el seguimiento de los recursos
asignados a los proyectos apoyados por la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana
Empresa; coordinar la asesoría y capacitación técnica presupuestal a los involucrados en
la operación del programa para lograr suficiente operación; implementar los esquemas de
seguimiento a los recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación conforme
al apoyo que se otorga en las categorías presentadas de acuerdo a las reglas de
operación del Fondo PYME; formular un plan de trabajo del campo que permita supervisar
el desarrollo de proyectos así como la aplicación de los recursos de manera eficiente;
aplicar el plan de trabajo para la recuperación de la información obtenida en la
investigación de campo; analizar e interpretar la información para informar los avances y
estatus de los proyectos; comunicar los resultados del informe sobre las metas y objetivos
alcanzados en los programas con impacto estatal; supervisar el programa respecto de la
atención de solicitudes de información que pueda proporcionarse en forma sistematizada
oportuna y eficiente; evaluar el impacto que tienen los recursos otorgados en su utilización
en relación a los objetivos de la política de desarrollo empresarial; analizar el impacto que
ha tenido la utilización de los recursos en los programas establecidos; evaluar el impacto
que tiene la utilización de los recursos otorgados a los programas; proponer acciones de
mejora para ejercer eficientemente la aplicación de los recursos asignados, lo anterior se
acreditar con el Formato de Descripción y Perfil de Puestos del puesto de Departamento
de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, código 200-PYMOC3-0000, documento
que se exhibe en copia certificada para los efectos legales a que haya lugar. Las citadas
funciones se encuadran en lo dispuesto por el artículo 5 fracción Il inciso a) de la Ley
Burocrática, esto es, en la función de dirección, como consecuencia de sus atribuciones
legales e implica poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3. 1.- Además de las
funciones indicadas en líneas anteriores, el C. , en el puesto de
Jefe de Departamento denominado Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, Nivel OC3, adscrito a la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
10
(SPyME), tenía las funciones que se detallan a continuación: Coordinar las actividades de
operación, control, información y evaluación relacionadas con la ministración de apoyes del
FONDO PYME, a través de la TESOFE y del mandato 80405 Fondo PYME. Dirigir y
coordinar la elaboración y envío de los reportes relativos a la operación del mandato Fondo
PYME. Supervisar la ministración de recursos de los apoyos otorgados por el FONDO
PYME, a los Organismos Intermedios a través del mandato 80405, Fondo PYME. Evaluar
y analizar los informes y reportes relacionados con mandato del FONDO PYME. Revisar y
consolidar la información relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo PYME para
la elaboración y envío de los reportes del SIF, por parte de la Coordinación de Asesores de
la SPYME. Verificar y supervisar la elaboración de los dictámenes contables solicitados
tanto por las Direcciones Generales os la SPYME, como por la Unidad de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Economía, así como firmar dichas periciales. Acudir a los
diversos estados de la República en donde se encuentren radicadas las denuncias penales
derivadas de los dictámenes contables elaborados a fin de ratificar ante el Ministerio
Público Federal, dichos documentos. Supervisar la elaboración de estudios y análisis
relativos al seguimiento de proyectos 2010. Coordinar y atender a las Direcciones
Generales de la SPYME, para efectos de avances en la comprobación de recursos
ministrados a los Organismos intermedios. Planear y organizar la estructura de la
Coordinación de Seguimiento. Revisar la presentación para el Taller de supervisión,
verificación y seguimiento de los proyectos apoyados por el Fondo PYME dirigido a las
Direcciones Generales, Enlaces y personal relacionado con !a función de seguimiento.
Participar en las reuniones con los enlaces asignados por las Dirección Generales, a
efecto de establecer los lineamientos a seguir para solicitar la documentación
comprobatoria a los organismos intermedios. Supervisar la elaboraron de los informes
quincenales de avance de seguimiento elaborados por los enlaces de la Coordinación de
Seguimiento. Planear y organizar el Taller de capacitación al Fondo PYME para
Organismos Intermedios realizados en el marco de la semana PYME Bicentenario. Lo
anterior se acredita con los Reportes de Funciones de Contratación Eventual de fechas 31
de diciembre de 2009 y 15 de diciembre de 2010, que mi representado ofrece en original
para todos los efectos legales a que haya lugar, y del que se desprende la firma autógrafa
del actor, en la leyenda que dice: ‘ ’, función esta que encuadra en
lo dispuesto por el artículo 5 fracción II incisos a) y o) de la Ley Burocrática, esto es, en la
función de dirección con toma de decisión en el ejercido del mando a nivel de Jefe
de Departamento va que llevaba la supervisión de recursos y la coordinación de las
actividades de operación, control, información v evaluación relacionadas con la
ministración de apoyos del FONDO PYME, por tanto no le asiste la razón ni el derecho
al accionante para pretender su reinstalación y el pago de prestaciones económicas, toda
vez que al ocupar un puesto clasificado de confianza en el que desarrolló funciones de
confianza no goza de estabilidad en el empleo máxime que el mismo lo ocupó en forma
eventual. 2.- Asimismo, el actor en el puesto de Jefe de Departamento denominado Jefe
de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, adscritos la
Subsecretaría para la Pequeña y Mediana- Empresa (SPYME) tenía la-función de elaborar
los dictámenes contables requeridos por SPYME y la unidad de Asuntos Jurídicos en
representación de la Secretaría de Economía y que originaban las Denuncias Penales
interpuestas por dicha Dependencia en contra de aquellos que resultaran responsables de
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
11
quebranto patrimonial a la Hacienda Pública de la Federa con respecto de los recursos
otorgados bajo el Programa de Fondo PYME del cual el actor el supervisor y coordinador,
(…). En este acto se solicita a esa H Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
tome las providencias a que hayan lugar a fin de salvaguardar la información de referencia
con el carácter de reservado en términos del artículo 13 Fracción V Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 3.- Dentro de las
funciones de confianza que desempeñó el C. , durante el tiempo
que prestó sus servicios a mi representado, se encuentra la de que tenía personal bajo su
mando, a los que además de supervisarlos y girarles instrucciones en el ejercicio de sus
actividades, justificaba la asistencia de los mismos, tarros cierto lo anterior, que el actor en
el puesto de Jefe de Departamento, Nivel QC3, firmó de su puño y letra los justificantes
individuales siguientes: (…). Con lo anterior se acredita, que el actor giraba instrucciones,
que desempeñaba la función de dirección como consecuencia de su ejercicio de sus
atribuciones legales que de manera permanente y general le conferían representatividad e
implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de Jefe de Departamento, lo
que conlleva a concluir que todas y cada una de las funciones que se han señalado, son
propias de un trabajador de confianza, realizando en consecuencia funciones de confianza
como Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, mismas
que no podrían ser desarrolladas por un trabajador de base. Por otra parte, es importante
señalar que al actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi mandante su
reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3
Nivel OC3, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN TÉRMINOS DE LEY,
esto es así ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, establece que en caso de despido o suspensión injustificada, las
acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley conceda
prescriben en cuatro meses, luego entonces, si el actor causo baja para mi representado el
31 de diciembre de 2010 tal y como se acredita con la constancia Única de Movimiento de
personal de Baja por Termino de Nombramiento Eventual número 102001235 del C.
y el actor presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011,
es claro que el término de 4 meses otorgado por la ley para reclamar su reinstalación ha
fenecido, por lo tanto se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
con fundamento en el ordenamiento legal invocado para los efectos legales a que haya
lugar. No obstante lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que el actor se
dijo despedido el 31 de mayo de 2011, también lo es que mi mandante niega la relación
laboral con el mismo del 1° de enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en
consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTECIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda
vez que el C. en ningún momento y bajo ninguna circunstancia
prestó un servicio personal y directo para el titular de la Secretaría de Economía en el
puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3 Nivel OC3 durante
ese periodo, por lo tanto es falso y se niega que mi mandante le adeude al accionante
cantidad alguna por concepto de salarios devengados y en todo caso le corresponde
acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró
para la parte que represento durante ese periodo, en el entendido de que de no hacerlo los
extremos de la excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
12
PRESCRIPCIÓN opuestas por mi mandante se encuentran plenamente acreditados. II.-
Niego Acción y Derecho al actor en el presente juicio para reclamar de mi representado la
prestación consistente en el pago de salarios caídos desde la fecha del supuesto despido
injustificado hasta que se cumplimente el laudo, en los términos reclamados por la parte
actora, controvirtiéndose de la manera siguiente: Al particular esta prestación es totalmente
improcedente, antijurídicamente e ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista
acción o derecho alguno para reclamar de mi representado, razón por la cual se opone
desde este momento y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho
del actor toda vez que mi representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia
se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a
que se reclame o se encuentre obligado al pago de salarios caídos que demanda, toda vez
que mi mandante jamás despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los
hechos que el C. causo baja para la Secretaría de Economía el
31 de diciembre de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o
fijo que le otorgo mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Seguimiento a Programas
PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME),
dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 46 facción II de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al accionante para prender su
reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…). No obstante, y sin que ello
signifique un reconocimiento por parte de m representado respecto a la procedencia de la
prestación que se contesta, es importante hacer notar que además de ser una prestación
notoriamente infundada e improcedente, resulta ser oscura en los términos reclamados, al
particular me permito oponer de manera expresa y desde este momento la EXCEPCIÓN
DE OSCURIDAD Y/O DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que mi contraparte
omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a este concepto, lo cual
se traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi representada, además de
confundir la naturaleza de este derecho. (…). III.- Niego Acción y Derecho al actor en el
presente juicio para reclamar de mi representado la prestación consistente en el pago del
salario quincenal, en términos reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de la
manera siguiente: al particular esta prestación es totalmente improcedente,
antijurídicamente e ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista acción o
derecho alguno para reclamar de mi representado, razón por la cual se opone desde este
momento y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del actor
toda vez que mi representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha
colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se
reclame o se encuentre obligado al pago de salarios quincenal que demanda, toda vez que
mi mandante jamás despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los
hechos que el C. causo baja para la Secretaría de Economía el
31 de diciembre de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o
fijo que le otorgo mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Seguimiento a Programas
PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME)m
dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 46 facción II de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al accionante para prender su
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
13
reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…). No obstante, y sin que ello
signifique un reconocimiento por parte de m representado respecto a la procedencia de la
prestación que se contesta, es importante hacer notar que además de ser una prestación
notoriamente infundada e improcedente, resulta ser oscura en los términos reclamados, al
particular me permito oponer de manera expresa y desde este momento la EXCEPCIÓN
DE OSCURIDAD Y/O DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que mi contraparte
omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a este concepto, lo cual
se traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi representada, además de
confundir la naturaleza de este derecho. (…). IV.- Niego Acción y Derecho al actor en el
presente juicio para reclamar de mi representado la prestación consistente en el pago de
vacaciones 2010 y parte proporcional 2011, en los términos reclamados por la parte
actora, controvirtiéndose de la manera siguiente: Al particular esta prestación es totalmente
improcedente, antijurídicamente e ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista
acción o derecho alguno para reclamar de mi representado, razón por la cual se opone
desde este momento y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del
actor toda vez que mi representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha
colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se
reclame o se encuentre obligado a pagar al actor cantidad alguna por concepto de
vacaciones, además de que dicha pretensión es de goce no de pago. (…). Por cuanto
hace al pago de vacaciones del año 2011, el mismo resulta infundado e improcedente,
toda vez que mi mandante niega la relación laboral con el mismo del 1° de enero al 31 de
mayo de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTECIA DE
LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C. en ningún
momento y bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y directo para el titular
de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3 Nivel OC3 durante ese periodo, por lo tanto es falso y se niega que mi
mandante le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de salarios devengados y
en todo caso le corresponde acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es,
demostrar que efectivamente laboró para la parte que represento durante ese periodo, en
el entendido de que de no hacerlo los extremos de la excepciones de la INEXISTENCIA
DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta por mi mandante se encuentran plenamente
acreditados. (…). No obstante, y sin que ello signifique un reconocimiento por parte de mi
representado respecto a la procedencia de la prestación que se contesta, es de hacerse
notar hacer notar que la parte actora es omisa en precisar respecto a la cantidad que
reclama, lego entonces, y al no contar esa H. Sala con elementos necesarios para efectuar
la cuantificación de las prestaciones correspondientes, es procedente absolver a mi
representado respecto al pago de vacaciones correspondientes, es procedente absolver a
mi representado respecto al pago de vacaciones que demanda la parte actora, por lo
además de ser infundado e improcedente, resulta ser obscuro e impreciso, en los términos
reclamados por la parte actora, Al particular me permito oponer de manera expresa y
desde este momento la Excepción de Oscuridad y/o defecto legal de la demanda, toda vez
que mi contraparte omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a
este concepto, lo cual se traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi
representada, además de confundir la naturaleza de este derecho. V.- Niego Acción y
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
14
Derecho al actor en el presente juicio para reclamar de mi representado la prestación
consistente en el pago de salarios devengados del 1 de enero de 2011 al 31 de mayo del
2011, en los términos reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de la manera
siguiente: al particular esta prestación es totalmente improcedente, antijurídicamente e
ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista acción o derecho alguno para
reclamar de mi representado, razón por la cual se opone desde este momento y de
manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del actor toda vez que mi
representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha colocado en el
supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se
encuentre obligado al pago de salarios de salarios devengados esto es así ya que el C.
jamás prestó un servicio personal y directo para el Titular de la
Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, Nivel OC3 por el periodo comprendido del 1o al 31 de enero de 2011 y
del 31 de mayo de 2011, por lo tanto mi mandante niega la relación laboral con el actor
durante ese periodo, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCION DE LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, y en todo caso le corresponde acreditar at
actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró para la
parte que represento durante ese periodo, en el entendido que de no hacerlo los extremos
de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta por mi
mandante se encuentran plenamente acreditados y no procede el pago de salarios
devengados que reclama. (…). VI.- Niego Acción y Derecho al actor en el presente juicio
para reclamar de mi representado la prestación consistente en el pago de aguinaldo 2010
y parte proporcional, en los términos reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de
la manera siguiente: Al particular esta prestación es totalmente improcedente, antijurídica e
ilógica y, en consecuencia se niega que el actor le asista acción derecho o derecho para
reclamar de mi representado, razón por la cual se opone desde este momento y de
manera expresa Excepción de Falta de Acción y derecho del actor toda vez que mi
representado y en ningún momento se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley
de la Materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado a pagar al
accionante cantidad alguna por concepto de aguinaldo, ya que el accionante se le pago y
cubrió el aguilando que le correspondió en el año 2010, en términos de lo dispuesto por el
artículo 42 bis de la Ley Burocrática, por lo tanto no le asiste la razón ni Ley para reclamar
la prestación que se controvierte. No obstante lo anterior, cabe aclarar a esa H. Autoridad,
de que al actor mi representado le cubrió oportunamente y pago el aguinaldo
correspondiente al año 2010 en el mes de diciembre de 2010 y por lo tanto mi
representando no adeuda cantidad alguna al actor por concepto de aguinaldo del año
2010, ,ya que fue pagado puntualmente por mi representado en término indicados, al
particular tiene aplicación y se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE
PLUSPETITIO, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. (…). Por cuanto hace al pago de aguinaldo del año 2011, el mismo de
igual forma resulta infundado e improcedente toda vez que mi mandante niega la relación
laboral, con el mismo del 1° de enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en
consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda
vez que el C. en ningún momento y bajo ninguna circunstancia
prestó un servicio personal y directo para el titular de la Secretaría de Economía en el
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
15
puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3 Nivel OC3 durante
ese periodo, por lo tanto es falso y se niega que mi mandante le adeude al accionante
cantidad alguna por concepto de salarios devengados y en todo caso le corresponde
acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró
para la parte que represento durante ese periodo, en el entendido de que de no hacerlo los
extremos de la excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta
por mi mandante se encuentran plenamente acreditados. (…). VII.- Niego Acción y
Derecho al actor en el presente juicio para reclamar de mi representado la prestación
consistente en el incremento de sueldo a partir de enero de 2011, en los términos
reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de la manera siguiente: Al particular esta
prestación es totalmente improcedente, antijurídica e ilógica y, en consecuencia se niega
que el actor le asista acción derecho o derecho para reclamar de mi representado, razón
por la cual se opone desde este momento y de manera expresa Excepción de Falta de
Acción y Derecho del actor toda vez que mi representado en ningún momento se ha
colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se
reclame o se encuentre obligado al pago de incremento salarial alguno, toda vez que mi
mandante jamás despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los hechos
que el C. causo baja para la Secretaría de Economía el 31 de
diciembre de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo
que le otorgo mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de
Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y
Mediana Empresa (SPyME)m dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con
mi mandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al
accionante para prender su reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…).
Es importante señalar que resulta infundada e improcedente la prestación que se
controvierte toda vez que mi mandante niega la relación laboral, con el mismo del 1° de
enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C.
en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y
directo para el titular de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento
de Seguimiento a Programas PYME 3 Nivel OC3 durante ese periodo, por lo tanto es falso
y se niega que proceda el pago de incremento salarial alguno a partir del año 2011 y en
todo caso le corresponde acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es demostrar
que efectivamente laboró para la parte que represento durante ese periodo que lo hiciera
acreedor al pago de dicha prestación, en el entendido que de no hacerlo los extremos de la
excepción de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta por mi mandante
se encuentran plenamente acreditados. (…).” ------------------------------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.- Este hecho que se
contesta correlativo marcado bajo el numeral I en el escrito de demanda del actor, en parte
es CIERTO y en parte es FALSO, por lo que se controvierte de la siguiente manera: es
falso que el C. , haya ingresado a prestar sus servicio para mi
representado en la fecha que refiere, siendo la verdad de los hechos que el accionante
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
16
celebró con la Secretaría de Economía por conducto del oficial mayor del Ramo, un
Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a Sueldos el día 1° de junio
de 2005, en el que se estipulo en la Cláusula Sexta que la relación que unió al actor con mi
mandante durante ese periodo fue de naturaleza civil y no laboral como dolosamente lo
pretende hacer creer, tan es cierto lo anterior, que la Cláusula Décima Séptima y Décima
Octava se acordó: (…). En esa tesitura queda claro que el accionante en ningún momento
y bajo ninguna circunstancia tuvo un nexo laboral con la parte que represento a partir del
año 2005, siendo la verdad de lo hechos que el C. en ese año
estuvo vinculado con mi mandante a través de una relación de naturaleza civil derivada del
Contrato de Prestaciones de Servicios por Honorarios que fue detallada con anterioridad.
No omito señalar que mi mandante celebró posteriormente con el actor diversos Contratos
de Prestación de Servicios por Honorarios, (…). Así las cosas, es indudable que la relación
que se estableció entre el actor y mi mandante por los periodos indicados fue de
naturaleza CIVIL con motivo de los acuerdo de voluntades celebrados, y por lo tanto mi
representado niega la relación laboral entre el C. y el titular de la
Secretaría de Economía durante el periodo comprendido del 1° de junio de 2005 al 31 de
diciembre de 2008, razón por la cual se opone desde este momento y de manera expresa
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor, en la inteligencia de que
entre el actor y mi mandante jamás ha existido relación jurídico laboral alguna, tan es cierto
lo anterior que el C. carece de nombramiento expedido por
funcionario legalmente facultado para ello ni se encontró incluido en las listas de raya de
trabajadores temporales durante el periodo comprendido del 1° de junio de 2005 al 31 de
diciembre de 2008, en términos de lo dispuesto por los artículo 3 y 12 de la Ley
Burocrática, de igual forma se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL, toda vez que esta Secretaría de Economía no se encuentra ni se
ha encontrado bajo ningún vínculo laboral con el actor, siendo lo cierto que mi
representado celebró con el actor un Contra de Prestación de Servicios Profesionales por
Honorarios Asimilados a Sueldos el día 1° de junio de 2005, mismo que tuvo una vigencia
del 1° de junio al 31 de diciembre de 2005, por lo tanto en la especie se trata de un acto de
naturaleza eminentemente civil y no laboral, ya que el único vinculo que ha unido a mi
representado con el accionante es un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
por Honorarios Asimilados a Sueldos de naturaleza civil, y no de ninguna otra clase o
materia, sobre todo laboral. (…). Con lo anterior se acredita que el actor giraba
instrucciones, que desempeñaba la función de dirección como consecuencia del ejercicio
de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confería
representativa e implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando nivel de Jefe de
Departamento, lo que conlleva a concluir que todas y cada una de las funciones que se
han señalado, son propias de un trabajador de confianza, realizando en consecuencia
funciones de confianza como Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME
3, Nivel OC3, mismas que no podrían ser desarrolladas por un trabajador de base. No
omito señalar que el actor refiere expresamente que realizaba funciones de ‘pago de los
convenios aprobados por el Consejo Director de Fondo PyME’, lo que significa que el actor
disponía de recursos financieros en el ejercicio de sus funciones a nivel de Jefe de
Departamento, por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a ;a Ley Burocrática, ofrezco la CONFESIÓN
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
17
EXPRESA Y ESPONTÁNEA DEL ACTOR a efecto de acreditar que el mismo manejaba
recursos económicos de la Secretaría de Economía con facultad legal de disponer de ellos,
función de confianza que encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 5 fracción II
inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al tratarse de un
empleado de confianza no goza de estabilidad en el empleo y solo tiene a su favor la
protección al salario y la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
123 apartado B fracción XIV Constitucional. Ahora bien, ad cautelam y para el indebido
caso de que esa H. Sala considere que el nombramiento del actor no fue de carácter
eventual y por lo tanto no prestó sus servicios por tiempo determinado, se opone desde
este momento la Excepción de la Calidad de Confianza del Actor, y Carencia de
Estabilidad el Empleo en términos de los artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, (…). Asimismo para aclarar con mayor oportunidad lo
antes señalado, se corrobora y acredita fehacientemente su calidad de confianza mediante
el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal vigente para el año 2010,
que emitió la Unidad de Política y Control Presupuestario dependiente de la Subsecretaría
de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en copia certificada se
ofrece como prueba de nuestra parte, para acreditar que el puesto del actor en atención a
sus características y funciones desempeñadas le correspondió el puesto de confianza de
Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3. (…). Por otra
parte es cierto, que el actor en el puesto de Jefe de Departamento denominado Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, que ocupó para mi
mandante de forma eventual, cubrió el horario de labores que refiere, por lo que no se
suscita controversia alguna, sin embargo es falso y niega que el actor haya percibido el
salario mensual que indica, siendo la verdad de los hechos que el C.
en el puesto de Jefe de Departamento denominado Jefe de Departamento de
Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 en la Secretaría de Economía, percibió
como último salario quincenal neto la cantidad de $9,662.89 (NUEVE MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS 89/100 M.N.), una vez hechos los descuentos y deducciones re
ley, tales como el impuesto sobre la renta (I.S.R.), Fondo de Pensiones (ISSSTE), Servicio
Médico y Maternidad, Seguro Colectivo de Retiro Ahisa, entre otros, dando como resultado
que el importe neto quincenal de las percepciones por concepto de salario quincenal que
recibió el actor e la cantidad $9,662.89 (NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS 89/100 M.N.), lo anterior se acredita con el comprobante de pago número 573 a
nombre del C. , correspondiente a la segunda quincena del mes
de diciembre de 2010, así como con la Nómina Local de Plazas Eventuales y Listado de
Comprobantes de Percepciones y Deducciones de Plazas Eventuales correspondientes a
la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, documentos que ofrece como prueba
de su parte mi representado, para todos los efectos legales a que haya lugar. Es cierto que
en el mes de diciembre de 2010 se le cubrió al actor el pago de aguinaldo correspondiente
a dicho año, por lo que es claro que no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto.
Finalmente es importante señal ir que si bien es cierto el actor refiere que supuestamente
acredita su hecho con unos supuestos comprobantes de pago y constancias de sueldos,
no menos lo es, que dichas documentales no fueron ofrecidas como prueba de su parte,
en consecuencia no se les debe otorgar valor probatorio alguno, lo anterior se hace valer
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
18
para los efectos legales correspondientes. 2.- Este hecho que se contesta correlativo al
marcado bajo el numeral II en el escrito de demanda del actor, es FALSO y en
consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: (…). 3.- Este
hecho que se contesta, correlativo al marcado bajo el numeral III en el escrito de demanda
del actor, es FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente
manera: Es falso y por lo tanto se niega, que al actor mi mandante le adeude las quincenas
correspondiente al mes de enero de 2011 y del 31 de Mayo del año 2011, siendo la verdad
de los hechos que el C. jamás prestó un servicio personal y
directo para el Titular de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento
de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 por el periodo comprendido del 1o al 31
de enero de 2011 y del 31 de mayo de 2011, por lo tanto mi mandante niega la relación
laboral con el actor durante ese periodo, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCION
DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, y en todo caso le corresponde
acreditar at actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró
para la parte que represento durante ese periodo, en el entendido que de no hacerlo los
extremos de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta
por mi mandante se encuentran plenamente acreditados y no procede el pago de salarios
devengados que reclama, máxime que el C. , causó baja para la
Secretaría de Economía el 31 de diciembre de 2010, al haber concluido el nombramiento
por tiempo determinado y/o fijo que le otorgó mi mandante para ocupar el puesto de Jefe
de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 en la Subsecretaría
para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME), dándose así por concluida la relación
laboral que lo unía con mi mandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto no le
asiste la razón ni el derecho al accionante para pretender su reinstalación en un puesto
que ocupó de forma eventual. A fin de acreditar la conclusión del término del
nombramiento por tiempo determinado del C. el puesto de
Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, mi representado
ofrece como prueba de su parte la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja
por Término de Nombramiento en puesto Eventual número 102001235, la cual se
encuentra firmada del puño y letra del accionante, para demostrar fehacientemente que la
prestación del servicio del actor para mi mandante en el puesto de Jefe de Departamento
de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, feneció el 31 de diciembre de 2010, de
ahí que se actualice la hipótesis prevista por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto el nombramiento o designación del
C. dejó de surtir efectos sin responsabilidad para mi
representado, al haber concluido el término de la designación. 4.- Este hecho que se
contesta, correlativo al marcado bajo el numeral IV en el escrito de demanda del actor, es
FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: Es
falso y por lo tanto se niega que el día y hora que señala el actor, la persona que refiere le
haya manifestado lo que indica, siendo la verdad de los hechos que el accionante en
ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha sido cesado o despedido justificada o
injustificadamente por mi representado, tan es cierto lo anterior, que el C.
, causó baja para la Secretaría de Economía el 31 de diciembre de 2010,
al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo ase le otorgó mi
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
19
mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, Nivel OC3 en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME),
dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo tanto no le asiste la razón ni el derecho al accionante para
pretender su reinstalación en un puesto que ocupó de forma eventual. Por otra parte, es
importante señalar que al actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi
mandante su reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, Nivel C03, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN
TÉRMINOS DE LEY. esto es así, ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio Jal Estado, establece que en caso de despido o
suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la
indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego entonces, si el actor
causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010 tal y como se acredita con la
Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja por Término de Nombramiento
Eventual número 102001235 del C. y el actor presentó su
demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es claro que el término de 4 meses otorgado por
la Ley para reclamar su reinstalación ha fenecido, por lo tanto se opone desde este
momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el ordenamiento legal
invocado para los efectos legales a que haya lugar. No obstante lo anterior, es importante
señalar que si bien es cierto el actor se dijo despedido el 31 de mayo de 2011, también lo
es que mi mandante niega la relación laboral con el mismo del 1o de enero al 31 de mayo
de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C. en ningún momento y
bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y directo para el Titular de la
Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, Nivel OC3 durante ese período, por lo tanto es falso y se niega que
mi mandante haya despedido al actor el día 31 de mayo de 2011, y en todo caso le
corresponde acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que
efectivamente laboró para la parte que represento durante ese día y más aún que
demuestre que los acontecimientos que narra en el hecho que se controvierte, en el
entendido que de no hacerlo los extremos de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL y PRESCRIPCIÓN opuestas por mi mandante se encuentran
plenamente acreditados y no puede proceder su acción ejercitada. No omito manifestar,
que la parie actora es omisa en indicar circunstancias de lugar, que permitan ser creíble lo
que narra, por «o tanto al no realizar la descripción física del lugar en donde
supuestamente se le despidió hace pensar que el mismo nunca ocurrió, de ahí que resulte
procedente oponer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y/O DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, para todos los efectos legales e que haya lugar. 5.- Este hecho que se
contesta, correlativo al marcado bajo el numeral V en el escrito de demanda del actor, es
FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: Es
falso y se niega que a partir del 21 de enero de 2011, la persona que refiere el actor le
haya manifestado lo que señala, y por lo tanto es falso que las supuestas funciones que
desempeñaba concluyeron el 31 de mayo de 2011, siendo la verdad de los hechos que el
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
20
C. , causó baja para la Secretaría de Economía el 31 de
diciembre de 2010, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo
que le otorgó mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de
Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 en la Subsecretaría para la Pequeña y
Mediana Empresa (SPyME), dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con
mi mandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 fracción El de la Ley
Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, por lo tanto no le asiste la razón ni el
derecho al accionante para pretender su reinstalación en un puesto que ocupó de forma
eventual. Por otra parte, es importante señalar que al actor no le asiste la acción ni el
derecho para reclamar de mi mandante su reinstalación en el puesto de Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel CC3, toda vez que su acción
se encuentra PRESCRITA EN TÉRMINOS DE LEY, esto es así, ya que el artículo 113
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de! Estado, establece
que en caso de despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación
en su trabajo o la indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego
entonces, si el actor causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010 de y
como se acredita con la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja por Término
de Nombramiento Eventual número 102001235 del C. y el actor
presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es claro que el término de 4 meses
otorgado por la Ley para reclamar su reinstalación ha fenecido, por lo tanto se opone
desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el
ordenamiento legal invocado para los efectos legales a que haya lugar. No obstante lo
anterior, es importante señalar que si bien es cierto el actor se dijo despedido el 31 de
mayo de 2011, también lo es que mi mandante niega la relación laboral con el mismo del
1 ° de enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C.
en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y
directo para el Titular de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento
de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 durante esa periodo, por lo tanto es falso
y se niega que las funciones del actor hayan concluido el día 31 de mayo de 2011 como
dolosamente lo pretende hacer creer, y en todo caso le corresponde acreditar al actor la
procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró para la parte que
represento durante el periodo comprendido del 1o de enero a! 31 de mayo de 2011, más a
que demuestre los acontecimientos que narra en el hecho que se controvierte, en el
entendió que de no hacerlo los extremos de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL y PRESCRIPCIÓN opuestas por mi mandante se encuentran
plenamente acreditados y no puede proceder su acción ejercitada. Ahora bien, es de
resaltar que en el hecho que se controvierte, el actor hace referencia a un supuesto correo
electrónico y diversos documentos que acreditan las actividades que le fueron solicitadas,
sin embargo no proporciona los datos de dichas documentales, como son la fecha, a quien
va dirigido, es más ni siquiera los acompaña y mucho menos los ofrece como prueba de su
parte en términos de lo previsto por el artículo 129 fracción V de la Ley Burocrática, en
consecuencia, la mera manifestación del actor no resulta ser idónea ni contundente para
acreditar que supuestamente sus labores concluyeron el 31 de mayo de 2011, fecha en la
que supuestamente fue objeto de despido injustificado del que se duele, por lo tanto dichas
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
21
aseveraciones se deben desestimar y no tomar en consideración al momento de emitir el
laudo que en derecho corresponda. 6.- Este hecho que se contenta, correlativo al marcado
bajo el numeral VI en el escrito de demanda del actor, es FALSO v en consecuencia se
niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: Es falso y se niega que al actor le
asista acción o derecho alguno para reclamar de mi representado el pago de vacaciones
del 2010 y la parte proporcional del 2011, razón por la cual se opone desde este momento
y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del actor, toda vez que mi
representado en ningún momento se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley
de la Materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado a pagar al actor
cantidad alguna por concepto de vacaciones, además de que dicha pretensión es de goce
no de pago. A fin de poner de manifiesto los extremos de la excepción opuesta, me
permito señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con lo
dispuesto por los artículos 79 primer párrafo, 81 y demás relativos y aplicables de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la Ley de la Materia, las vacaciones son
una obligación de goce, no de pago, como indebidamente señala al actor; rayo
cumplimiento por la patronal nace a partir de la fecha en que es exigible el derecho por
parte del actor, durante el período de seis meses, en el cual el trabajador deberá disfrutar
de íes días a que tiene derecho por ese concepto, y que de ninguna manera se
compensarán por una remuneración ni se pagará doble en caso de no disfrutarse en los
términos convenidos. (…). No omito señalar que el actor refiere expresamente que se le
adeuda únicamente ‘el aguinaldo de 2011’ lo que significa que el actor mi mandante le
pagó y cubrió el aguinaldo de 2010, por lo tanto la prestación reclamada en su apartado
correspondiente consistente en el aguinaldo de 2010 resulta improcedente, de ahí que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo aplicada
supletoriamente a la Ley Burocrática, ofrezco la CONFESIÓN EXPRESA Y
ESPONTANEA DEL ACTOR a efecto de acredita que al mismo mi poderdante le cubrió el
aguinaldo del 2010, T particular tiene aplicación y se opone desde este momento la
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en términos del artículo 42bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado para los efectos jurídicos conducentes. 7.- Este hecho
que se contesta, correlativo al marcado bajo el numeral Vil en el escrito de demanda del
actor, es FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente
manera: Es falso y se niega que el actor tenga derecho al Seguro de Separación
Individualizado, siendo la verdad de los hechos que no procede el mismo en virtud de que
se trata del reclamo de una prestación de carácter extralegal que no se encuentra
contemplada en la Ley Burocrática, lo cual significa, que le corresponde a la parte actora
acreditar el derecho que dice tiene de recibir el otorgamiento que reclama, es decir en el
caso que nos ocupa el actor debe acreditar: 1. La existencia de la prestación que reclama;
2. Que el concepto que se reclama es cubierto de manera general y bajo ciertos
lineamientos a los trabajadores de la Dependencia demandada; 3. Que reúne los
supuestos establecidos para que se otorgue dicha prestación, cuestiones que el hoy actor
omite acreditar, motivo por el cual resulta improcedente el pago de la prestación que nos
ocupa. (…).” La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
22
a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.-------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 5 de noviembre de 2012 (foja 188),
se tuvo por contestada la demanda de la SECRETARIA DE ECONOMIA,
en tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer,
reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las
pruebas en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.------------------
5.- El 28 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución (fojas 189 a 190) y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo
dictado en audiencia de fecha 24 de marzo de 2014 (fojas 234 y 235), se
tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y
se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.--------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala son
competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento
en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124
B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo
sucesivo Ley Burocrática).------------------------------------------------------------------
II.- Toda vez que la Litis no fue materia de la concesión del amparo, se
reitera en los siguientes términos:
“La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la acción y
derecho al C. para reclamar del titular de la Secretaría de
Economía la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento, pago de salarios
vencidos, así como que el pago quincenal está integrado por el sueldo base de
$3,692.89; compensación garantizada de $10,702.33; seguro de separación
individualizado de $1,439.52 y ayuda para despensa de $38.59 pesos, lo que dan
un total a ala quincena de $15,873.52 pesos, el pago de vacaciones y aguinaldo del
año 2010 y parte proporcional del año 2011, salarios devengados del 1 de enero al
31 de mayo de 2011, así como el incremento del sueldo a partir de enero de 2011,
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
23
lo anterior derivado del despido injustificado del que fue objeto el 31 de mayo de
2011. O bien, si como se excepciona el Titular de la Secretaría de Economía, al
señalar que la accionante carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones aludidas en su escrito de demanda, toda vez que el actor jamás fue
despedido, ya que causó baja el 31 de diciembre de 2010al haber concluido el
nombramiento por tiempo determinado y/o fijo que se le otorgó para ocupar el
puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3
en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, además de que el puesto
ostentado es considerado como de confianza atento a lo dispuesto por los artículos
5º y 8º de la Ley Burocrática, por lo que es una categoría que corresponde a un
trabajador de confianza, realizando funciones de confianza propias del puesto y que
por lo tanto no puede ser considerado como de base.-----------------------------------------
Por la forma en la cual quedo planteada la litis, corresponde soportarla a las partes,
es decir, al titular demandado para demostrar cuál es el género de la relación que lo
unió con el actor, así como las que las actividades que realizaba el mismo son de
las consideradas como de confianza. Lo anterior en términos del criterio
jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480, que a continuación
se transcribe:”
“RELACION LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, esta reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”-------------------------------------
Asimismo, en términos de la siguiente tesis jurisprudencial:-----------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
24
Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, corresponde al actor acreditar que prestó sus servicios para la
Secretaría de Economía con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, toda vez que
el titular demandado señaló que el hoy actor causó baja el 31 de diciembre de 2010
por haber concluido el nombramiento por tiempo determinado que celebraron las
partes.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Toda vez que el estudio de la excepción de prescripción no fue materia
de la concesión del amparo, se reitera en los siguientes términos:
“La parte demandada hace valer la excepción de prescripción, por lo que esta Sala
considera que en primer término se entrará al estudio de la misma, toda vez que
como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.
LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un
derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la
excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora
no entraría al estudio del asunto, misma que a la letra dispone: “PRESCRIPCIÓN
EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA
PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del
concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que
comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho
por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente
se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de
un derecho por no ejercerse oportunamente”. Novena Época, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002”.----------
En virtud de lo anterior, se procede a su estudio y resolución, al respecto manifiesta
a fojas 32, 52 y 53 lo siguiente: “(…) Por otra parte, es importante señalar que al
actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi mandante su
reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, Nivel OC3, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN
TÉRMINOS DE LEY, esto es así, ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que en caso de
despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su
trabajo o la indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego
entonces, si el actor causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010
tal y como se acredita con la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja
por Término de Nombramiento Eventual número 102001235 del C.
y el actor presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es
claro que el término de cuatro meses otorgado por la Ley para reclamar su
reinstalación ha fenecido, por lo tanto se opone desde este momento la EXCEPIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el ordenamiento legal invocado para los
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
25
efectos legales a que hay lugar. (…) Por otra parte, es importante señalar que al
actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi mandante su
reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, Nivel C03, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN
TÉRMINOS DE LEY. esto es así, ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio Jal Estado, establece que en caso de
despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su
trabajo o la indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego
entonces, si el actor causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010
tal y como se acredita con la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja
por Término de Nombramiento Eventual número 102001235 del C.
y el actor presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es
claro que el término de 4 meses otorgado por la Ley para reclamar su reinstalación
ha fenecido, por lo tanto se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el ordenamiento legal invocado para los
efectos legales a que haya lugar.”-------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se estima inoperante la perentoria opuesta en los términos antes
citados, toda vez se hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la
acción intentada, lo anterior es así pues por un lado, señala como fecha de inicio del
término prescriptivo el 31 de diciembre de 2010, la cual es erróneo, ya que el actor
señaló en su escrito de demanda que el 31 de mayo de 2011 fue cuando la Lic.
Arminda Rocio González López le manifestó que a partir de ese día ya no eran
necesarios sus servicios y que estaba despedido, por lo que se trata de situaciones
distintas entre sí. Por lo tanto, resultan inoperante e infundada la excepción de
prescripción hecha valer, en virtud de lo anterior, se procede al estudio de fondo de
la presente controversia, sirviendo de apoyo para tal efecto la Jurisprudencia
número J/12 con número de Registro 223128, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Página: 114,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone:
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el Titulares
demandados, se estudia el fondo del conflicto planteado.-------------------------------------
III BIS. Toda vez que en estricto cumplimiento a la ejecutoria de
amparo 437/2015 relacionada con el expediente auxiliar de amparo
528/2015, se dejó sin efectos el acta de audiencia de 24 de enero de
2013, única y exclusivamente la parte relativa al ofrecimiento y
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
26
admisión de pruebas ofrecidas por las partes, y se dictó el 28 de
octubre de 2015 (f. 458 y 459) una nueva audiencia en la que firmaron
los magistrados que integran esta Quinta Sala en unión del secretario
general, en virtud de lo anterior, y toda vez que se acordó de nueva
cuenta sobre los medios de prueba ofrecidos conforme a la naturaleza
de cada cual, en virtud de lo anterior, se valoran nuevamente las
pruebas ofrecidas:
En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
PARTE DEMANDADA SECRETARÍA DE ECONOMÍA y a efecto de
analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito,
las mismas se analizan en los siguientes términos:----------------------------------
I.- Confesional a cargo del C. , misma que tuvo
verificativo en audiencia de fecha 21 de mayo de 2013 (foja 209) en los
siguientes términos:
“…
2.- Que el absolvente celebró con mi representada por conducto del Oficial mayor
del Ramo, un Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a
Sueldos el día 1º de junio de 2005. R.- Sí.------------------------------------------------------
3.- Que en la Cláusula Sexta del Contrato de Prestación de Servicios por
Honorarios Asimilados a Sueldos que celebró con mi representado el 1º de junio
de 2005, se estipuló una vigencia del 1º de junio al 31 de diciembre de 2005.- R.-
Sí.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
…
6.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial Mayor
del Ramo, un Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a
Sueldos de fecha 16 de enero del 2006, cuya vigencia comprendió del 16 de
enero al 31 de marzo de 2006. R.- Sí, pero aclaro que el periodo comprendido del
primero al quince de enero de ese año se me requirió la presencia para laborar sin
mediar contra prestación alguna.------------------------------------------------------------------
…
8.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial Mayor
del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a
Sueldos de fecha 1º de abril de 2006, cuya vigencia comprendió del 1º de abril al
31 de diciembre de 2006. R.- Sí.-------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
27
9.- Que el absolvente en ningún momento y bajo ninguna circunstancia tuvo un
nexo laboral con el Titular de la Secretaría de Economía por el periodo
comprendido del 1º de abril al 31 de diciembre de 2006. R.- Sí.--------------------------
10.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial
Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios
Asimilados a Sueldos de fecha 1º de marzo de 2007, cuya vigencia comprendió
del 1º de marzo al 30 de abril de 2007. R.- Sí, pero aclaro que el periodo
comprendido del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil siete se me
requirió mi presencia para laborar sin mediar contra prestación alguna.- Cabe
aclarar que dicho requerimiento fue hecho por la coordinadora administrativa de la
subsecretaria para la pequeña y mediana empresa.-----------------------------------------
…
12.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial
Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios
Asimilados a Sueldos de fecha 1º de mayo de 2007, cuya vigencia comprendió
del 1º de mayo al 30 de junio de 2007. R.- Sí.-------------------------------------------------
…
14.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial
Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios
Asimilados a Sueldos de fecha 1º de enero de 2008, cuya vigencia comprendió
del 1º de enero al 30 de junio de 2008. R.- Sí.-------------------------------------------------
15.- Que el absolvente en ningún momento y bajo ninguna circunstancia tuvo un
nexo laboral con el Titular de la Secretaría de Economía por el periodo
comprendido del 1º de enero al 31 de junio de 2008. R.- Sí, pero aclaro que el
contrato se celebró con la dirección de recursos humanos dependiente de la
oficialía mayor de la secretaría de economía que es la facultada para celebrar este
tipo de contratos.---------------------------------------------------------------------------------------
16.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial
Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios
Asimilados a Sueldos de fecha 1º de julio de 2008, cuya vigencia comprendió del
1º de julio al 31 de diciembre de 2008. R.- Sí.-------------------------------------------------
…
20.- Que los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
Asimilados a Sueldos que celebró con mi representado jamás se dieron en forma
continua e ininterrumpida.- R.- Sí, pero aclaro que durante ese periodo se me
requirió a laborar en diferentes fechas por un periodo total de setenta y cinco días
sin mediar contra prestación alguna.-------------------------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
28
…
23.- Que el nombramiento que le otorgó mi representado par ocupar el puesto de
Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME3, nivel OC3, fue por
tiempo determinado, esto es que estaba sujeto a una fecha de vigencia
comprendida del 1º de enero de 2009 al 15 de junio de 2009.- R.- Sí, pero aclaro
que en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre
por un periodo de quince días se me requirió mi presencia para realizar labores
sin mediar contra prestación alguna.-------------------------------------------------------------
…
26.- Que la prestación del servicio del absolvente para mi representado concluyó
el 31 de diciembre de 2010 con motivo de la terminación de su nombramiento
temporal que le otorgó mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3. R.- Sí, pero
aclaro que en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de
enero de dos mil once se requirió mi presencia para diversas aclaraciones de las
periciales contables elaboradas por el de la voz sin mediar contra prestación
alguna.----------------------------------------------------------------------------------------------------
27.- Que el absolvente durante el tiempo que prestó sus servicios para mi
representado en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, nivel OC3 desempeñó funciones de confianza. R.- Sí, pero aclaro se nos
otorgaron credenciales como a los empleados de estructura de la secretaría de
economía con al (sic) además de identificarnos servía como medio para el control
de asistencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
…
29.- Que el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME
3, nivel OC3, que ocupó para mi mandante era clasificado y catalogado como de
confianza. R.- Sí.---------------------------------------------------------------------------------------
30.- Que la información que con motivo de las funciones propias del puesto que
desempeñó, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo de
las tareas de trabajo en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa
(SPyME). R.- Sí.----------------------------------------------------------------------------------------
31.- Que la documentación que con motivo de las funciones propias del puesto
que desempeño, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo
de las tareas de trabajo de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa
(SPyME). R.- Sí.----------------------------------------------------------------------------------------
…
34.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de controlar el seguimiento de los
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
29
recursos asignados a los proyectos apoyados por la Subsecretaría para la
Pequeña y Mediana Empresa. R.- Sí, pero aclaro que el control ejercido por el de
la voz era el resultado de las funciones sustantivas que eran responsabilidad de
las direcciones generales adscritas a la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana
Empresa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
35.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar la asesoría y
capacitación técnica presupuestal a los involucrados en la operación del programa
para lograr suficiente operación. R.- Sí.----------------------------------------------------------
36.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de implementar los sistemas de
seguimiento a los recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación
conforme al apoyo PYME.- R.- Sí.-----------------------------------------------------------------
…
40.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de comunicar los resultados del
informe sobra las metas y objetivos alcanzados en los programas con impacto
estatal. R.- Sí, pero aclaro que la autorización final respecto a la correcta
aplicación de los recursos y el cumplimiento de metas es facultad de las
direcciones generales adscritas a la subsecretaría para la pequeña y mediana
empresa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
…
46.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar las actividades de
operación, control, información y evaluación relacionadas con la ministración de
apoyos del FONDO PYME a través de la TESOFE y del mandato 80405. R.- Sí.---
47.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de dirigir y coordinar la
elaboración y envía (sic) de los reportes relativo a la operación del mandato Fondo
PYME.- R. Sí, y aclaro que además contaba con accesos a través de la banca
electrónica de nafinsa fiduciario en el mandato 80405.--------------------------------------
48.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la ministración de
recursos de los apoyos otorgados por el FONDO PYME a los organismos
intermedios a través del mandato 80405, Fondo PYME.- R. Sí.--------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
30
49.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de evaluar y analizar los informes
y reportes relacionados con mandato del FONDO PYME. R.- Sí.------------------------
50.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar y consolidar la
información relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo PYME para la
elaboración y envío de los reportes del SIF, por parte de la Coordinación de
Asesores de la SPYME. R.- Sí.--------------------------------------------------------------------
51.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de verificar y supervisar la
elaboración de los dictámenes contables solicitados tanto por las Direcciones
Generales de la SPYME, como la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Economía, así como firmar dichas periciales. R.- Sí.-----------------------------------------
52.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de acudir a los diversos estados
de la República en donde se encontraban radicadas las denuncias penales
derivadas de los dictámenes contables elaborados a fin de ratificar ante el
Ministerio Público Federal, dichos documentos. R.- Sí, pero aclaro que la
secretaria de economía me proporcionaba los viáticos y traslados por vía aérea
para atender dichos requerimientos.--------------------------------------------------------------
53.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la elaboración de
estudios y análisis relativos al seguimiento de proyectos 2010.---------------------------
54.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar y atender a las
Direcciones Generales de la SPYME para efectos de avances en la comprobación
de recursos ministrados a los organismos intermedios.- R.- Sí.---------------------------
…
56.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar la presentación para el
taller de supervisión, verificación y seguimiento de los proyectos apoyados por el
Fondo PYME dirigido a las Direcciones Generales, Enlaces y personal relacionado
con la función de seguimiento. R.- Sí.------------------------------------------------------------
57.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de participar en la reuniones con
los enlaces asignaos por las Direcciones Generales, a efecto de establecer los
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
31
lineamientos a seguir para solicitar la documentación comprobatoria a los
organismos intermedios. R.- Sí.--------------------------------------------------------------------
…
59.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de planear y organizar el Taller de
capacitación al Fondo PYME para Organismos Intermedios realizados en el marco
de la semana PYME Bicentenario. R.- Sí.-------------------------------------------------------
60.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de elaborar los dictámenes
contables requeridos por la SPYME y la Unidad de Asuntos Jurídicos en
representación de la Secretaría Economía que originaban denuncias penales por
quebranto patrimonial a la Hacienda Pública de la Federación. R.- Sí.-----------------
…
62.- Que el absolvente en su carácter de jefe inmediato justificó la asistencia de la
C. Carolina Hernández Ramírez los días 1º al 31 de mayo de 2010, 1º al 30 de
junio de 2010 y del 1º al 15 de julio de 2010. R. Sí, pero aclaro que fue con la
autorización y pleno conocimiento de la coordinadora administrativa de la
subsecretaría de la pequeña y mediana empresa LIC. ROCÍO GONZALEZ LOPEZ
quien suscribió con su firma los justificantes de dichos permisos.------------------------
…
68.- Que el absolvente causó baja para mi representado a partir del 31 de
diciembre de 2010, por terminación de los efectos del nombramiento eventual del
puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME, Nivel OC3.
R. Sí, pero aclaro que se requirió por parte de la coordinadora administrativa de la
subsecretaría para la pequeña y mediana empresa LIC. ROCÍO GONZALEZ
LOPEZ mi presencia para aclarar diversos puntos por un periodo comprendido del
primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil once sin median
nombramiento ni contra prestación alguna.-----------------------------------------------------
69.- Que el absolvente jamás prestó sus servicios para mi representado durante el
periodo comprendido del 1º de enero al 31 de mayo de 2011. R. Sí, pero aclaro
que se requirió por parte de la coordinadora administrativa de la subsecretaría
para la pequeña y mediana empresa LIC. ROCÍO GONZALEZ LOPEZ mi
presencia para aclarar diversos puntos por un periodo comprendido del primero de
enero al treinta y uno de enero de dos mil once sin median nombramiento ni
contra prestación alguna.----------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, se tiene al absolvente contestando de manera afirmativa a
37 de las 72 posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales, y
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
32
con la que se acredita que el hoy actor ocupó el puesto de Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3, teniendo
entre otras funciones la que se señalan en las posiciones antes transcritas.-
2.- Copia certificada de del Formato de descripción y perfil del puesto de
Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3
(fojas 81 y 82), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser una
documental privada debidamente certificada por un funcionario con
facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al
no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad
con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO
COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,
YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE
CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA
CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar las funciones y
objetivos del puesto denominado Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME.----------------------------------------------------------------------------
3.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal, vigente en el año 2010 (foja 83), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de octubre de
2015 (foja 458 y 459), al ser una documental privada debidamente
certificada por un funcionario con facultades para ello ya que manifiesta
haber tenido el original a la vista y al no existir prueba en contrario que
desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS
CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA
ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN
CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL,
PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
33
para acreditar las plazas con las que cuenta el citado Catálogo, entre ellas
la de Jefatura de Departamento con código CFOC003, nivel OC3.-----------
4.- Copia certificada de la Nómina Local de plazas eventuales,
correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 (foja
84), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser una
documental privada debidamente certificada por un funcionario con
facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al
no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad
con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO
COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,
YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE
CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA
CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que en la quincena
24 del año 20101, el titular demandado cubrió al hoy actor la cantidad
líquida de $9,662.89 pesos por la prestación de sus servicios.------------------
5.- Copia certificada del listado de comprobantes de percepciones y
deducciones de la Subsecretaría para la pequeña y mediana empresa (foja
85), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser una
documental privada debidamente certificada por un funcionario con
facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al
no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad
con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO
COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,
YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE
CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA
CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
34
recibió por parte del titular demandado la cantidad líquida de $9,662.89
pesos quincenales.---------------------------------------------------------------------------
6.- Copia certificada de:
a).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.
de fecha 1 de junio de 2005 (fojas 86 a 89);
b).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.
de fecha 16 de enero de 2006 (fojas 90 a 94);
c).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.
de fecha 1 de abril de 2006 (fojas 95 a 98);
d).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.
de fecha 1 de mayo de 2007 (fojas 99 a 102);
e).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.
de fecha 1 de marzo de 2007 (fojas 104 a 107);
f).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.
de fecha 1 de enero de 2008 (fojas 109 a 112) y,
g).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.
de fecha 1 de julio de 2008 (fojas 114 a 117).
Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales
privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para
ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
35
prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el
criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O
COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE
PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU
ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el hoy actor celebró con el titular demandado
los citados documentos en los términos establecidos en ellos.-------------------
7.- Copia certificada de:
1.- Dictamen contable de fecha 8 de abril de 2009 (fojas 119 a 122);
2.- Dictamen contable de fecha 4 de febrero de 2010 (fojas 123 a 126) y,
3.- Dictamen contable de fecha 8 de diciembre de 2010 (fojas 127 a 130);
Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales
privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para
ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir
prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el
criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O
COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE
PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU
ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el hoy actor emitió los citados documentos
en su calidad de perito contable designado por la Secretaría de Economía
en los que determinó el importe del daño patrimonial a la Hacienda Pública
de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
36
8.- Copia certificada de:
a).- Justificación de registro a favor de la C.
de fecha 31 de mayo de 2010 (foja 131);
b).- Justificación de registro a favor de la C.
de fecha 30 de junio de 2010 (foja 131) y,
c).- Justificación de registro a favor de la C.
de fecha 30 de julio de 2010 (foja 131).
Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales
privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para
ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir
prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el
criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O
COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE
PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU
ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el hoy actor solicitó a la Coordinador
Administrativa de la Subsecretaría para la pequeña y mediana empresa le
fuera justificado el registro de entrada y salida de la C.
.-----------------------------------------------------------------------------------------
9.- Copias certificadas de:
1.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000157
expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición
23 de marzo de 2009 (foja 134);
2.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000210
expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición
16 de junio de 2009 (foja 135);
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
37
3.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000180
expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición
26 de marzo de 2010 (foja 136);
4.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000575
expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición
14 de julio de 2010 (foja 137);
5.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292001038
expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición
19 de noviembre de 2010 (foja 138) y,
6.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292001235
expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición
24 de noviembre de 2010 (foja 139).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales
privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para
ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir
prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el
criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O
COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE
PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU
ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el titular demandado expidió los citados
documentos al hoy actor que lo acreditaban como Jefe de Departamento de
Seguimiento a Programas PYME, por tiempo determinado y adscrito a la
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría
demandada.------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
38
10 y 11.- Copia certificada de los escritos de fechas 31 de enero de 2011
(fojas 140 a 142) y 16 de enero de 2009 (foja 143), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28
de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales privadas
debidamente certificadas por un funcionario con facultades para ello ya que
manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en
contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O
COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE
PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU
ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar lo que en dichos escritos se contiene.----------------
12.- Original de:
a).- Reporte de funciones de contratación eventual 2009 de fecha 31 de
diciembre de 2009 (fojas 144 a 148) y,
b).- Reporte de funciones de contratación eventual 2010 de fecha 15 de
diciembre de 2010 (fojas 149 a 151).
Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), tiene valor probatorio en
términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar las funciones
desarrolladas por el hoy actor en su calidad de Jefe de Departamento de
Seguimiento a Programas PYME.--------------------------------------------------------
13.- Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, vigente
para el año 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
mayo de 2010 (fojas 152 a 186), admitido y desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458
y 459), sin dejar de mencionar que son ordenamientos de observancia
general, además de que el derecho no está sujeto a prueba, pues basta
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
39
que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté
obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad,
lo anterior, en términos de la Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con
número de registro 191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA
MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en
virtud de lo anterior, tiene pleno valor probatorio para acreditar lo que en el
mismo se señala.------------------------------------------------------------------------------
14.- Informe a cargo del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de
Economía, mismo que fu rendido mediante promoción ingresada en oficialía
de partes de este Tribunal el 30 de octubre de 2013, en ese sentido, tiene
valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que el hoy actor no ha pertenecido al citado sindicato ni mucho
menos aportado cuotas sindicales.------------------------------------------------------
15.- Informe a cargo del titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mismo que fue rendido mediante oficio 307-
A.20.-808 de fecha 19 de septiembre de 2013 (foja 220), en ese sentido,
tiene valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal del
año 2010 e encuentra adscrito el nivel OC3, mismo que corresponde a la
denominación Jefe de Departamento y pertenece a un servidor público de
confianza.---------------------------------------------------------------------------------------
16.- Informe a cargo de la Secretaría de la Función Pública, mismo que fue
rendido mediante oficio DG/DGARRPSPS/311/DR/IJ/386/2013 de fecha 27
de septiembre de 2013 (foja 218 a 219), tiene valor probatorio en términos
de lo establecido por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en dicho
escrito se contiene.---------------------------------------------------------------------------
17.- Inspección en la Dirección General de Informática de la Secretaria de
Economía y sobre los sistemas de registro y/o control de asistencia, misma
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
40
que se llevó a cabo mediante razón actuarial de fecha 7 de marzo de 201
(foja 232), tiene valor probatorio para acreditar que el hoy actor únicamente
registro entrada por el periodo comprendido del 10 al 13 de enero de 2011.-
18.- Inspección en la Dirección General de Recursos Humanos de la
Secretaría de Economía y sobre lo comprobantes de pago de aguinaldo y/o
pago de nóminas, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial de
fecha 14 de marzo de 2014 (foja 233), en ese sentido, tiene valor probatorio
para acreditar que al hoy actor le fue pagado el aguinaldo del año 2010.-----
19 y 20.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
del 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), las citadas probanzas serán
tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y
835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------------------------------
A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al
estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE
ACTORA:---------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de la credencia número L6060 expedida a nombre del actor y
con una vigencia del 1 de julio al 15 de diciembre de 2010 (fojas 5 y 6), al
ser prueba en común de las partes tiene valor probatorio en términos de lo
establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el titular demandado
expidió la citada credencial al hoy actor que lo avalaba como trabajador
eventual.----------------------------------------------------------------------------------------
Comprobantes de pago de honorarios (fojas 7 a 12), al haberlas hechos
propios el titular demandado revisten el carácter de prueba en común y en
ese sentido, tienen valor probatorio para acreditar lo que en dichos
comprobantes se contiene.-----------------------------------------------------------------
Comprobantes de pago a nombre del hoy actor con números 146, 366,
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
41
447, 445, 375, 381, 391 y 353 (fojas 13 a 20), admitidos y desahogados por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de octubre de
2015 (foja 458 y 459), y al ser presentados en copias simple, es
incuestionable que no se les puede dar pleno valor por la facilidad con la
que se pueden modificar, sin embrago, a las pruebas en análisis se les
otorga el carácter de indicio, en virtud de ser documentos susceptibles de
alteración que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido,
en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” --------------------------------------------------------------------------------
Copia simple del comprobante expedido a favor del actor con número 353
(foja 21), al ser prueba en común de la partes, tiene valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en dicho
comprobante se contiene.------------------------------------------------------------------
IV.- Toda vez que el estudio de la temporalidad del tiempo
determinado, la reinstalación y demás prestaciones reclamadas por el
actor en su escrito de demanda no fueron materia de concesión del
amparo, con excepción del estudio de las vacaciones del 16 de enero
al 31 de diciembre de 2010, se reitera en los términos siguientes:
“Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
42
El hoy accionante reclama de la Secretaría de Economía la reinstalación en el puesto
de Jefe de Departamento, pago de salarios vencidos, así como que el pago quincenal
está integrado por el sueldo base de $3,692.89; compensación garantizada de
$10,702.33; seguro de separación individualizado de $1,439.52 y ayuda para
despensa de $38.59 pesos, lo que dan un total a la quincena de $15,873.52 pesos, el
pago de vacaciones y aguinaldo del año 2010 y parte proporcional del año 2011,
salarios devengados del 1 de enero al 31 de mayo de 2011, así como el incremento
del sueldo a partir de enero de 2011, lo anterior derivado del despido injustificado del
que fue objeto el 31 de mayo de 2011. A lo que el titular de la Secretaría de
Economía, se excepcionó manifestando que el accionante carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones aludidas en su escrito de demanda, toda vez
que el actor jamás fue despedido, ya que causó baja el 31 de diciembre de 2010 al
haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo que se le otorgó
para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME
3, nivel OC3 en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, además de
que el puesto ostentado es considerado como de confianza atento a lo dispuesto por
los artículos 5º y 8º de la Ley Burocrática, por lo que es una categoría que
corresponde a un trabajador de confianza, realizando funciones propias del puesto y
que por lo tanto no puede ser considerado como de base.-------------------------------------
Ahora bien, esta autoridad considera oportuno analizar y determinar si la relación
laboral que existió entre las partes fue por tiempo determinado, como lo sostiene la
Secretaría demandada:
El artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece
que “trabajador” es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya
de los trabajadores temporales. --------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática determina que los trabajadores
prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario
facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de
trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. -------------------
El numeral 15 de la misma Ley establece que los nombramientos deberán contener
nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, el carácter del
nombramiento (definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada)
así como la duración de la jornada. Y el artículo 18 dispone que el nombramiento
aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias
que sean conformes a la Ley, al uso y a la buena fe.---------------------------------------------
De las pruebas aportadas por la Secretaría demandada se encuentran las siguientes:
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a
sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. Antonio Martínez López de
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
43
fecha 1 de junio de 2005 (fojas 86 a 89), y del cual se puede advertir una vigencia del
1 de junio al 31 de diciembre de 2005.----------------------------------------------------------------
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a
sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de
fecha 16 de enero de 2006 (fojas 90 a 94), del que se infiere un plazo o vigencia del
16 de enero al 31 de marzo de 2006.-----------------------------------------------------------------
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a
sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de
fecha 1 de abril de 2006 (fojas 95 a 98), mismo que tuvo una vigencia del 1 abril al 31
de diciembre de 2006.-------------------------------------------------------------------------------------
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a
sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de
fecha 1 de mayo de 2007 (fojas 99 a 102), el cual contó con una vigencia del 1 de
mayo al 30 de junio de 2007.----------------------------------------------------------------------------
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a
sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de
fecha 1 de marzo de 2007 (fojas 104 a 107), del que se advierte una vigencia del 1
marzo al 30 de abril de 2007.----------------------------------------------------------------------------
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a
sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de
fecha 1 de enero de 2008 (fojas 109 a 112), mismo que contó con una vigencia del 1
de enero al 30 der junio de 2008.----------------------------------------------------------------------
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a
sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de
fecha 1 de julio de 2008 (fojas 114 a 117), del que se desprende un plazo del 1 de
julio al 31 de diciembre de 2008.-----------------------------------------------------------------------
Asimismo, se encuentran las Constancias Únicas de Movimientos de Personal con
números 292000157 con fecha de expedición 23 de marzo de 2009 y con una
vigencia del 1 de enero de 2009 al 15 de junio del mismo año (foja 134), 292000210
con fecha de expedición 16 de junio de 2009 y con una vigencia del 16 de junio al 31
de diciembre de 2009 (foja 135), 292000180 con fecha de expedición 26 de marzo de
2010 y con una vigencia del 16 de enero al 30 de junio de 2010 (foja 136), 292000575
con fecha de expedición 14 de julio de 2010 (foja 137) y con una vigencia del 1 de
julio al 15 de diciembre de 2010, 292001038 con fecha de expedición 19 de
noviembre de 2010, con una vigencia del 16 al 31 de diciembre de 2010 (foja 138) y
292001235 con fecha de expedición 24 de noviembre de 2010 y con una fecha de
baja del 31 de diciembre de 2010 (foja 139), mismos que fueron firmados de puño y
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
44
letra por el propio accionante, lo que denota que tenía conocimiento de los alcances y
vigencia de los mismos.----------------------------------------------------------------------------------
De los anteriores medios de prueba, se puede advertir que el hoy actor se
encontraba prestando sus servicios mediante diversos contratos y nombramientos de
carácter eventual y con vigencias determinadas, siendo el último de ellos por un
periodo comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010.---------------------------------------
Por lo tanto, es claro que nunca existió un despido y mucho menos injustificado, pues
se trató de una baja por conclusión de la vigencia del nombramiento. Por lo tanto, en
términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Burocrática, el nombramiento de los
trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Titular de la
dependencia por conclusión del término de la designación, lo que ocurrió en el
presente asunto, pues la separación del trabajo que se duele el actor, no puede ser
considerado como un despido y menos aún que éste sea injustificado, sino que debe
entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término
que se acordó. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia número III.1o.T. J/43,
con número de registro 191531, localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII,
Julio de 2000, Página: 715, Materia(s): laboral, que dispone:----------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció”.---------------
En este orden de ideas y al haberse acreditado que la relación laboral que existió
entre el actor y la Secretaría fue acordada por un tiempo determinado, es claro que el
vínculo laboral dejó de surtir efectos sin responsabilidad para la demandada una vez
fenecido éste. Asimismo, se considera que la prerrogativa consistente en la
inamovilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Burocrática, no es aplicable a los
servidores públicos eventuales, pues sería ilógico que el Estado, en su calidad de
patrón equiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento
sin su responsabilidad, pues el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los
trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus
puestos sino por causa justificada, sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia
número 2a./J. 134/2006, con número de registro 174166, localizable en la Novena
Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, Página: 338, Materia(s): laboral, que dispone:-----
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
45
éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas”.----------------------------------------------------------------
No pasa desapercibido para esta Sala que si bien es cierto el hoy actor señaló en su
escrito de demanda, específicamente en el hecho marcado con el numeral IV, que
con fecha 31 de mayo de 2011 fue despedido por la Lic. Arminda Rocío González
López, también lo es que de ninguna de las documentales que aportó como prueba
se advierte que haya prestado sus servicios con posterioridad al 31 de diciembre de
2010, tan es así, que a foja 20 de autos se encuentra el comprobante de pago
número 353, mismo que es prueba en común de las partes y del que se puede
advertir su periodo de pago, es decir, del 16 al 31 de diciembre de 2010.-----------------
Refuerza lo anterior, la inspección ofrecida por el titular demandado en la Dirección
General de Informática de la Secretaria de Economía y sobre los sistemas de registro
y/o control de asistencia, misma que se llevó a cabo mediante razón actuarial de
fecha 7 de marzo de 201 (foja 232), y de la cual se puede advertir que el hoy actor se
abstuvo de prestar sus servicios por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de
mayo de 2011 y si bien es cierto de la citada inspección únicamente se desprende
que el actor registro entrada por el periodo comprendido del 10 al 13 de enero de
2011, también lo es que ese simple hecho no es suficiente para acreditar la
prestación de un servicio --------------------------------------------------------------------------------
Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la contratación tuvo el carácter
de eventual misma que dejó de surtir efectos el 31 de diciembre de 2010 al vencerse
el término estipulado en el nombramiento que se le otorgó, sustenta lo anterior, la
tesis de jurisprudencia número I.5o.T. J/25, con número de registro 195581,
localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998, Página:
1041, Materia(s): laboral, que dispone:--------------------------------------------------------------
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
46
es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo”.----------------------------------
V.- Ahora bien, el titular de la Secretaría de Economía señaló que el hoy actor se
encontraba ocupando el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
programas PYME 3, Nivel OC3, mismo que es considerado de confianza, en ese
sentido, esta Sala procede a determinar la calidad del trabajador, toda vez que de
entre las excepciones y defensas que hizo valer el Titular demandado, se encuentra
aquella que consiste en que las actividades que realizaba el actor son de las
consideradas como de confianza, contempladas en el artículo 5°, fracción II, inciso a)
de la Ley Burocrática.-------------------------------------------------------------------------------------
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la
índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe
ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite
desconocer que ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón
confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza,
deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar
el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse
exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo
determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a
un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la Constitución y a
las leyes emanadas de ésta. ----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
clasifica a los trabajadores del Estado en dos grupos: de base y de confianza. ----------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes son
considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos considerados
de confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que caracterizan a estos
trabajadores, entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e
inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,
los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre otros. ------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no estén
comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se determinaran por las
disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de un puesto de confianza lo
debe determinar expresamente la disposición legal que formalizó la creación de dicho
puesto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
47
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento, sino de una
serie de hechos o actos realizados por una persona a nombre de otra, que sin duda
alguna son delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de
confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que
por la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------------------------------------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento con funciones
propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas
aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las funciones de
confianza. Por lo que, atendiendo a la pretensión de la actora, la demandada tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realizaba eran de las consideradas
como de confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, el titular de la Secretaría de Economía, para acreditar la calidad de
confianza del hoy actor, ofreció como pruebas de su parte las siguientes
documentales:-----------------------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada de del Formato de descripción y perfil del puesto de Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 (fojas 81 y 82), del
que se acreditan las funciones y objetivos del puesto denominado Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME, entre las que destacan:
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
48
“Verificar y supervisar la aplicación de los recursos asignados al programa, así como
dar cumplimiento a las metas para garantizar la adecuada aplicación de los recursos
para los fines que fueron aprobados.
Implementar los esquemas de seguimiento a los re cursos otorgados para los
programas y vigilar su aplicación conforme al apoyo que se otorga en las categorías
previstas de acuerdo con las reglas de operación del fondo PYME.”
De la anterior transcripción se pueden advertir las funciones a desarrollar de un Jefe
de Departamento de Seguimiento a Programas PYMES.---------------------------------------
Dictámenes contables de fechas 8 de abril de 2009 (fojas 119 a 122), 4 de febrero de
2010 (fojas 123 a 126) y 8 de diciembre de 2010 (fojas 127 a 130), de los que se
puede observar que el hoy actor emitió los citados documentos en su calidad de
perito contable designado por la Secretaría de Economía en los que determinó el
importe del daño patrimonial a la Hacienda Pública de la Federación.-----------------------
Formatos de Justificación de registro a favor de la C. de
fecha 31 de mayo de 2010 (foja 131), 30 de junio de 2010 (foja 131) y 30 de julio de
2010 (foja 131), de los que se advierte que el hoy actor solicitó a la Coordinadora
Administrativa de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa le fuera
justificado el registro de entrada y salida a la C. .-----------
Reportes de funciones de contratación eventual 2009 de fecha 31 de diciembre de
2009 (fojas 144 a 148) y 15 de diciembre de 2010 (fojas 149 a 151), de los que se
infieren las funciones que el hoy actor realizó en las en su calidad de Jefe de
Departamento de Seguimiento a Programas PYME, entre las que destacan la
coordinación de las actividades de operación, control y evaluación relacionadas con la
ministración de apoyos del Fondo PYME, supervisión de ministros, revisar y
consolidar la información relativa al presupuesto ejercido del Programa Fondo PYME,
verificar la elaboración de dictámenes contables solicitados por las Direcciones
Generales de la SPYME como de la Unidad de Asuntos Jurídicos.--------------------------
Informe a cargo del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que
fue rendido mediante oficio 307-A.20.-808 de fecha 19 de septiembre de 2013 (foja
220), y con el que se acredita que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal del año 2010 se encuentra adscrito el nivel OC3, mismo que corresponde a la
denominación Jefe de Departamento y pertenece a un servidor público de confianza.-
En este orden de ideas, se desprende que el hoy actor realizó funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, situación que la excluye por disposición legal del
régimen de la Ley Burocrática, en razón de haber ostentado un puesto, cargo,
categoría y funciones de confianza, y por lo tanto, carece de la estabilidad en el
empleo, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
49
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en ese tenor no se
puede considerar que haya sido despedido de manera injustificada. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C , en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlanepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”---------------------------------------------------------------------------------------
Refuerza lo anterior, la confesional ofrecida a cargo del actor, misma que tuvo
verificativo en audiencia de fecha 21 de mayo de 2013 (foja 209) en los siguientes
términos:
“…
27.- Que el absolvente durante el tiempo que prestó sus servicios para mi
representado en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas
PYME 3, nivel OC3 desempeñó funciones de confianza. R.- Sí, pero aclaro se nos
otorgaron credenciales como a los empleados de estructura de la secretaría de
economía con al (sic) además de identificarnos servía como medio para el control de
asistencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
…
29.- Que el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3,
nivel OC3, que ocupó para mi mandante era clasificado y catalogado como de
confianza. R.- Sí.-------------------------------------------------------------------------------------------
30.- Que la información que con motivo de las funciones propias del puesto que
desempeñó, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo de las
tareas de trabajo en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME).
R.- Sí.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
31.- Que la documentación que con motivo de las funciones propias del puesto que
desempeño, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo de las
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
50
tareas de trabajo de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME).
R.- Sí.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
…
34.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de controlar el seguimiento de los
recursos asignados a los proyectos apoyados por la Subsecretaría para la Pequeña y
Mediana Empresa. R.- Sí, pero aclaro que el control ejercido por el de la voz era el
resultado de las funciones sustantivas que eran responsabilidad de las direcciones
generales adscritas a la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa.------------
35.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar la asesoría y
capacitación técnica presupuestal a los involucrados en la operación del programa
para lograr suficiente operación. R.- Sí.--------------------------------------------------------------
36.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de implementar los sistemas de
seguimiento a los recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación
conforme al apoyo PYME.- R.- Sí.---------------------------------------------------------------------
…
40.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de comunicar los resultados del
informe sobra las metas y objetivos alcanzados en los programas con impacto estatal.
R.- Sí, pero aclaro que la autorización final respecto a la correcta aplicación de los
recursos y el cumplimiento de metas es facultad de las direcciones generales
adscritas a la subsecretaría para la pequeña y mediana empresa.---------------------------
…
46.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar las actividades de
operación, control, información y evaluación relacionadas con la ministración de
apoyos del FONDO PYME a través de la TESOFE y del mandato 80405. R.- Sí.---
47.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de dirigir y coordinar la elaboración y
envía (sic) de los reportes relativo a la operación del mandato Fondo PYME.- R. Sí, y
aclaro que además contaba con accesos a través de la banca electrónica de nafinsa
fiduciario en el mandato 80405.-------------------------------------------------------------------------
48.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la ministración de
recursos de los apoyos otorgados por el FONDO PYME a los organismos intermedios
a través del mandato 80405, Fondo PYME.- R. Sí.-----------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
51
49.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de evaluar y analizar los informes y
reportes relacionados con mandato del FONDO PYME. R.- Sí.-------------------------------
50.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar y consolidar la información
relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo PYME para la elaboración y
envío de los reportes del SIF, por parte de la Coordinación de Asesores de la
SPYME. R.- Sí.----------------------------------------------------------------------------------------------
51.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de verificar y supervisar la
elaboración de los dictámenes contables solicitados tanto por las Direcciones
Generales de la SPYME, como la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Economía, así como firmar dichas periciales. R.- Sí.---------------------------------------------
52.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de acudir a los diversos estados de la
República en donde se encontraban radicadas las denuncias penales derivadas de
los dictámenes contables elaborados a fin de ratificar ante el Ministerio Público
Federal, dichos documentos. R.- Sí, pero aclaro que la secretaria de economía me
proporcionaba los viáticos y traslados por vía aérea para atender dichos
requerimientos.----------------------------------------------------------------------------------------------
53.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la elaboración de
estudios y análisis relativos al seguimiento de proyectos 2010. R. Sí------------------------
54.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar y atender a las
Direcciones Generales de la SPYME para efectos de avances en la comprobación de
recursos ministrados a los organismos intermedios.- R.- Sí.------------------------------------
…
56.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar la presentación para el
taller de supervisión, verificación y seguimiento de los proyectos apoyados por el
Fondo PYME dirigido a las Direcciones Generales, Enlaces y personal relacionado
con la función de seguimiento. R.- Sí.----------------------------------------------------------------
57.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de participar en la reuniones con los
enlaces asignaos por las Direcciones Generales, a efecto de establecer los
lineamientos a seguir para solicitar la documentación comprobatoria a los organismos
intermedios. R.- Sí.-----------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
52
…
59.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de planear y organizar el Taller de
capacitación al Fondo PYME para Organismos Intermedios realizados en el marco de
la semana PYME Bicentenario. R.- Sí.---------------------------------------------------------------
60.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a
Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de elaborar los dictámenes contables
requeridos por la SPYME y la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación de la
Secretaría Economía que originaban denuncias penales por quebranto patrimonial a
la Hacienda Pública de la Federación. R.- Sí.”------------------------------------------------------
Manifestaciones que se tiene como confesión expresa y espontánea en términos de
lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor desarrollo las funciones
de controlar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos apoyados por
la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa; coordinar la asesoría y
capacitación técnica presupuestal a los involucrados en la operación del programa
para lograr suficiente operación; implementar los sistemas de seguimiento a los
recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación conforme al apoyo
PYME; comunicar los resultados del informe sobra las metas y objetivos alcanzados
en los programas con impacto estatal; coordinar las actividades de operación, control,
información y evaluación relacionadas con la ministración de apoyos del FONDO
PYME a través de la TESOFE y del mandato 80405; dirigir y coordinar la elaboración
y envía (sic) de los reportes relativo a la operación del mandato Fondo PYME;
supervisar la ministración de recursos de los apoyos otorgados por el FONDO PYME
a los organismos intermedios a través del mandato 80405, Fondo PYME; evaluar y
analizar los informes y reportes relacionados con mandato del FONDO PYME; revisar
y consolidar la información relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo
PYME para la elaboración y envío de los reportes del SIF, por parte de la
Coordinación de Asesores de la SPYME; verificar y supervisar la elaboración de los
dictámenes contables solicitados tanto por las Direcciones Generales de la SPYME,
como la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, así como firmar
dichas periciales; acudir a los diversos estados de la República en donde se
encontraban radicadas las denuncias penales derivadas de los dictámenes contables
elaborados a fin de ratificar ante el Ministerio Público Federal, dichos documentos;
supervisar la elaboración de estudios y análisis relativos al seguimiento de proyectos
2010; coordinar y atender a las Direcciones Generales de la SPYME para efectos de
avances en la comprobación de recursos ministrados a los organismos intermedios;
revisar la presentación para el taller de supervisión, verificación y seguimiento de los
proyectos apoyados por el Fondo PYME dirigido a las Direcciones Generales,
Enlaces y personal relacionado con la función de seguimiento; participar en la
reuniones con los enlaces asignaos por las Direcciones Generales, a efecto de
establecer los lineamientos a seguir para solicitar la documentación comprobatoria a
los organismos intermedios; planear y organizar el Taller de capacitación al Fondo
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
53
PYME para Organismos Intermedios realizados en el marco de la semana PYME
Bicentenario y elaborar los dictámenes contables requeridos por la SPYME y la
Unidad de Asuntos Jurídicos en representación de la Secretaría Economía que
originaban denuncias penales por quebranto patrimonial a la Hacienda Pública de la
Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el actor se ubica en
el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir como empleado de confianza con
carácter eventual, y en tal virtud, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo
123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que dispone que las personas que desempeñan cargos considerados de
confianza, sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los
beneficios de la seguridad social, más no así de la estabilidad del empleo, resulta
procedente ABSOLVER al Titular de la Secretaría de Economía de la reinstalación y
pago de salarios vencidos, por ser ésta una prestación accesoria a la acción principal
ejercitada, lo anterior en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------
“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071. -----------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación consistente en cuanto a que el pago quincenal está
integrado por el sueldo base de $3,692.89; compensación garantizada de $10,702.33;
seguro de separación individualizado de $1,439.52 y ayuda para despensa de $38.59
pesos, lo que dan un total a la quincena de $15,873.52 pesos, lo procedente es
absolver al titular demandado de su pago, ya que de los propios comprobantes de
pago ofrecidos por la parte actora, se puede advertir que los conceptos solicitados por
el hoy actor se encuentran integrados a su salario.-----------------------------------------------
En cuanto al pago de la parte proporcional de vacaciones del año 2011, lo
procedente es absolver al titular demandado de su pago, toda vez que quedó
debidamente acreditado que el hoy actor prestó sus servicios como personal de
confianza mediante diversos contratos por tiempo determinado, siendo el último de
ellos hasta el 31 de diciembre de 2010, en ese sentido, no se generó el derecho a
percibir la prestación reclamada y por lo tanto, deviene improcedente su reclamo.------
Por lo que hace al pago de los salarios devengados correspondientes al periodo
comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2011, lo procedente es absolver al
titular demandado de su pago, toda vez que, como se ha hecho mención en párrafos
precedentes, de las documentales que ofreció como prueba el hoy actor, de ninguna
de ellas se advierte que hay prestado sus servicios con posterioridad a la terminación
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
54
de su nombramiento por tiempo determinado, es decir, más allá del 31 de enero de
2010, por lo que nunca se generó el derecho a percibir la prestación reclamada.--------
En cuanto al pago de aguinaldo del año 2010 y parte proporcional del año 2011, el
mismo se determina de la siguiente manera:
Por lo que hace al pago de aguinaldo del año 2010, lo procedente es absolver al
titular demandado de su pago, toda vez que de la inspección ofrecida por el titular
demandado en el numeral 18 de su capítulo de pruebas, se puede advertir que el
fedatario adscrito a este Tribunal, manifestó que en los comprobantes de pago de
aguinaldo y/o pago de nómina del C. , por el periodo
comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2010, se acreditó que la Secretaría de
Economía le pagó al actor el aguinaldo de del año 2010.---------------------------------------
En cuanto al pago de la parte proporcional de aguinaldo del año 2011, lo procedente
es absolver al titular demandado de su pago, toda vez que quedó debidamente
acreditado que el hoy actor prestó sus servicios como personal de confianza
mediante diversos contratos por tiempo determinado, siendo el último de ellos hasta
el 31 de diciembre de 2010, en ese sentido, no se generó el derecho a percibir la
prestación reclamada y por lo tanto, deviene improcedente su reclamo.--------------------
Finalmente, y por lo que hace al incremento de sueldo a partir de enero de 2011, lo
procedente es absolver al titular demandado de su incremento, toda vez que quedó
debidamente acreditado que el hoy actor prestó sus servicios para el titular
demandado hasta el 31 de enero de 2010, además de que no se acreditó por parte
del actor, que haya prestado sus servicios con posterioridad al 31 de diciembre de
2010, por lo que deviene improcedente su reclamo”.---------------------------------------------
V. En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo
laboral 366/2015, esta Sala analiza y resuelve nuevamente la
prestación consistente en las vacaciones del año 2010, en los
términos siguientes:
El actor solicita el pago de vacaciones del año 2010 y toda vez que de
autos no se acredita que el titular demandado se las haya otorgado, lo
procedente es condenar al titular de la Secretaría de Economía a su
pago, toda vez que de las constancias de movimiento de personal se
advierte que en 2010 el actor tuvo nombramiento a partir del 16 de
enero de 2010, por lo que la condena de las vacaciones será en la
parte proporcional a los días laborados, así el periodo a cuantificar es
el comprendido del 16 de enero al 31 de diciembre de 2010, por lo que
le corresponden 19.16 días de pago.----------------------------------------------
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
55
El salario que se toma en cuenta para la cuantificación, es el señalado en
el comprobante de pago número 353 (foja 21), es decir, $17,589.32 pesos,
menos $1,230.96 peso por concepto de prima vacacional, nos da como
resultado la cantidad de $16,358.36 pesos quincenales, mismos que
divididos en 15 arroja la cantidad de $1,090.55 pesos diarios, mismos que
multiplicados por 19.16, nos da la cantidad de $20,894.93 (Veinte mil
ochocientos noventa y cuatro pesos 93/100 M.N.) que deberá pagar el
titular de la Secretaría de Economía al actor por concepto de vacaciones
del año 2010, la anterior cantidad previos los descuentos de Ley
correspondientes.---------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los
artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es de resolverse y se-----------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 11 de marzo de 2015,
en términos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
DT. 366/2015 relacionada con el DT. 437/2015 del índice del DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, relacionados con el auxiliar amparo directo número 527/2015 y
0528/2015, respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en
Cuernavaca, Morelos, en sesión de fecha 2 de octubre de 2015.---------------
SEGUNDO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el
titular demandado justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.-------
TERCERO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA de
reinstalar al hoy actor en el puesto de Jefe de Departamento de
Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3; del pago de salarios
vencidos, de la integración del sueldo, del pago de vacaciones del año
2011, del pago de aguinaldo de año 2010 y parte proporcional del año
2011, así como del incremento a su salario a partir de enero del año 2011.
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
56
Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IV
de la presente resolución.------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA,
al pago proporcional de vacaciones del año 2010 por la cantidad de
$20,894.93 (Veinte mil ochocientos noventa y cuatro pesos 93/100
M.N.). Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el último
Considerando de la presente resolución.---------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle
el cumplimiento a las ejecutorias de amparo DT. 366/2015 y 437/2015,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución.----------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115
del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación
supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con fechas
primero de julio, dieciocho de agosto y treinta de septiembre todos del año
dos mil quince respectivamente, protestaron como MAGISTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA.
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO
PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA
ROLDÁN, así como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior
en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. --------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los artículos
11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis
de septiembre del año dos mil quince, se designó como SECRETARIO
GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL
EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015
57
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN
SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales que haya lugar. ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR
UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General
Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad
archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. ------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
TLG