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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a 9 de noviembre de 2015.---------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo número DT. 366/2015 relacionada con el DT. 437/2015 del índice del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, relacionados con el auxiliar amparo directo número 527/2015 y 0528/2015, respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en sesión de fecha 2 de octubre de 2015. -------------------------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- Con fecha 11 de marzo de 2015, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.--------------------------- SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA de reinstalar al hoy actor en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3; del pago de salarios vencidos, de la integración del sueldo, del pago de vacaciones del año 2011, del pago de aguinaldo de año 2010 y parte proporcional del año 2011, así como del incremento a su salario a partir de enero del año 2011. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos IV y V de la presente resolución.--------------------------------------------- TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA, al pago de vacaciones del año 2010. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos IV y V de la presente resolución.----------------------------------------- EXPEDIENTE LABORAL: 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015 VS SECRETARIA DE ECONOMIA REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a 9 de noviembre de 2015.----------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo

directo número DT. 366/2015 relacionada con el DT. 437/2015 del índice

del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, relacionados con el auxiliar amparo directo número

527/2015 y 0528/2015, respectivamente, del índice del Sexto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en Cuernavaca, Morelos, en sesión de fecha 2 de octubre de

2015. --------------------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- Con fecha 11 de marzo de 2015, esta Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a

la letra lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------

“PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular

demandado justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.---------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA de reinstalar al

hoy actor en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, nivel OC3; del pago de salarios vencidos, de la integración del sueldo, del

pago de vacaciones del año 2011, del pago de aguinaldo de año 2010 y parte

proporcional del año 2011, así como del incremento a su salario a partir de enero

del año 2011. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los

Considerandos IV y V de la presente resolución.---------------------------------------------

TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA, al pago

de vacaciones del año 2010. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en

los Considerandos IV y V de la presente resolución”.-----------------------------------------

EXPEDIENTE LABORAL: 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

VS

SECRETARIA DE ECONOMIA

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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DOS.- Inconformes con la resolución, la SECRETARÍA DE ECONOMÍA y

, promovieron por su parte, juicios de amparo

directo, los cuales quedaron radicados en el DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con

los números DT. 366/2015 y 437/2015, relacionados con el auxiliar amparo

directo número 527/2015 y 0528/2015, respectivamente, del índice del

Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera

Región y mediante ejecutorias del 2 de octubre de 2015, se resolvió lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular de la Secretaría

de Economía, en contra del laudo del once de marzo de dos mil quince, emitido

por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia

en México, Distrito Federal, dentro del juicio laboral 5531/2011, promovido por el

aquí tercero interesado. El amparo se concede para los efectos precisados en la

parte final de esta ejecutoria”.------------------------------------------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

, contra el laudo de once de marzo de dos mil quince, emitido por la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México,

Distrito Federal, dentro del juicio laboral 5531/2011, promovido por el aquí quejoso.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de esta

ejecutoria”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En el considerando Séptimo de la ejecutoria dictada el 2 de octubre de

2015 en el amparo laboral 366/2015, se establecen los efectos para los

cuales se concedió el amparo a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA (f. 381) y

en lo que interesa señala: -----------------------------------------------------------------

“Finalmente, el quejoso señala que la responsable soslayó que en el año dos mil diez, el actor únicamente laboró del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de ese año, por lo que no le corresponden los veinte días de vacaciones sino sólo la parte proporcional del año laborado, pues sólo fueron once meses y quince días, que resulta en diecinueve punto dieciséis días de vacaciones. Cita diversas jurisprudencias y criterios aislados. El motivo de violación que se analiza es fundado, ya que como discute el quejoso, de las constancias de movimientos de personal aportados al juicio, se advierte que en dos mil diez, el actor tuvo nombramientos a partir del dieciséis de enero; de ahí que al no haber laborado el año completo, la condena al pago de vacaciones debe ser en la parte proporcional a los días laborados. Por lo expuesto, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder la protección federal solicitada, para que

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la responsable, luego de atender la violación procesal advertida en el juicio de amparo relacionado, promovido por el aquí tercero interesado, al dictar el nuevo laudo, debe tener presente que en dos mil diez, el demandante no laboró el año completo, por lo que en su caso la condena al pago de vacaciones debe ser en la parte proporcional a los días laborados; esto es, a partir del dieciséis de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de ese año”.--------------------------------------

Y en el considerando Octavo de la ejecutoria dictada el 2 de octubre

de 2015 en el amparo directo laboral número 437/2015, se establecen

los efectos para los cuales se concedió el amparo al C.

(f.450 a 453) y en lo que interesa señala: ----------

“OCTAVO. ESTUDIO DE VIOLACIÓN PROCESAL. Este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja deficiente, que el acta de audiencia de admisión de pruebas de veinticuatro de enero de dos mil trece (fojas 191 y 192 del expediente laboral), sólo estuvo asistida y firmada por la Secretaria de Audiencias de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como se asienta al inicio de dicha diligencia y lo corrobora la firma puesta al calce por la citada servidora pública, quien declaró abierta la audiencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando fe de lo actuado el Secretario General Auxiliar, quien firmó para constancia, cuando en términos del segundo párrafo del aludido artículo 128 de la Ley antes mencionada, tratándose de resoluciones que versen sobre admisión de pruebas, la audiencia debe estar integrada por los tres magistrados, y como no se hizo constar que la sala responsable se encontrara integrada legalmente, queda de manifiesto que se infringió el deber jurídico establecido en el numeral antes indicado, pues la inobservancia de la prescripción legal provoca que carezca de validez jurídica la actuación y, por ende, lo ahí acordado, concretamente lo alusivo a las pruebas ofrecidas y admitidas, trascendiendo así esa circunstancia al laudo, pues en dicho contexto, la resolución de mérito descansa en una actuación viciada de origen, pues sus razones y consideraciones provienen y se sustentan en las probanzas materia de dicha actuación, para constatarlo se transcribe a continuación (foja 192 del expediente de origen): Por lo que la ausencia evidente de los tres magistrados que integran el pleno de la sala instructora, y cuya intervención es requerida para la validez legal del acuerdo sobre admisión de pruebas, revela la infracción de lo dispuesto en la normatividad citada, configurándose por consecuencia una transgresión al procedimiento por parte de los indicados integrantes del cuerpo colegiado responsable de la emisión del laudo, bajo cuya responsabilidad está precisamente que esta resolución se base en un procedimiento legítimo, formal y materialmente válido en términos del derecho positivo, en particular ajustado a los cánones de la ley que rige en la materia en que se actúa, esto es, que se observen las formalidades esenciales que todo procedimiento legal debe satisfacer25, de manera que el citado fallo represente la culminación satisfactoria de un procedimiento jurisdiccional tramitado conforme a derecho y en que se brinde una administración de justicia plena y exhaustiva. Lo que habrá de ser corregido para el citado propósito, mediante la protección que la Justicia Federal concede al quejoso. En efecto, en las consideraciones transcritas se destacó la parte en que se expuso que la inobservancia de la prescripción legal contenida en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, provoca: “(…) que carezca de valor la actuación y, por ende, lo ahí acordado, concretamente lo alusivo a las pruebas ofrecidas y admitidas, trascendiendo así esa circunstancia al laudo, pues en dicho contexto, la resolución de mérito descansa en una actuación viciada de origen, pues sus razones y consideraciones provienen y se sustentan en las probanzas materia de dicha actuación, (…)”.

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Lo que lleva a colegir que si el acta de audiencia de veinticuatro de enero de dos mil trece, en que se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, carece en sí misma de valor probatorio y, por ende, lo en ella acordado respecto de dichos medios de convicción, con trascendencia al laudo mismo, pues éste se emitió con base en el material desahogado y que previamente fue admitido en las citadas condiciones, es de colegir que, entonces, dicha actuación es inválida y por ello debe emitirse otra en la que firmarán los magistrados que integran la sala responsable en unión del secretario general, en la que se acuerde de nueva cuenta sobre los medios de prueba ofrecidos conforme a la naturaleza de cada cual y, por tanto, se provea sobre su respectiva recepción y, en su oportunidad, emitan el laudo que corresponda; lo anterior, acorde con los términos de la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, del contenido siguiente: “Época: Décima Época Registro: 2004984 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común, Laboral Tesis: XVIII.4o. J/2 (10a.) Página: 912 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE CONCEDE EL AMPARO POR LA ILEGAL RECEPCIÓN O DESAHOGO DE UNA PRUEBA, O POR LA INVALIDEZ DE ALGUNA CONSTANCIA O ACUERDO DICTADO EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA JUNTA DEBE SUBSANAR LOS ASPECTOS AFECTADOS DE ILEGALIDAD Y PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO A LAS ACTUACIONES AFECTADAS EN VÍA DE CONSECUENCIA, PERO CONSERVANDO EL PROCESO SUSTANCIADO DONDE NO SE VIOLARON DERECHOS. El primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los principios del proceso laboral, entre ellos, el de economía, concentración y sencillez. En este sentido, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben buscar una mejor y más rápida administración de justicia en cuestiones procesales y de fondo para la solución del conflicto, con el fin de centralizar las cuestiones litigiosas, para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios. Así, cuando la concesión del amparo es por la ilegal recepción y desahogo de pruebas dentro del procedimiento laboral, o por la invalidez de alguna constancia o acuerdo dictado en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, conforme al artículo 159, fracción III, en relación, en su caso, con la fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en la reposición del procedimiento, la Junta deberá subsanar solamente los aspectos afectados de ilegalidad, proveerá lo conducente respecto a las actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero conservando el proceso donde no se violaron derechos, ya sea derivado del estudio oficioso que emprenda el órgano colegiado o porque no fueron impugnadas por la parte a quien le podría causar perjuicio, con el fin de evitar ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo.” Resuelto lo anterior, sólo resta mencionar que no ha lugar a examinar y resolver las inconformidades relacionadas con los aspectos de fondo del asunto, pues el laudo reclamado quedará insubsistente y habrá de reponerse el procedimiento como ya quedó indicado, emitiéndose en su oportunidad nueva resolución con libertad de jurisdicción, en donde habrán de valorarse nuevamente las pruebas admitidas. En tal virtud, ante la violación al procedimiento advertida en suplencia de la queja deficiente, se impone conceder el amparo para que la autoridad responsable: 1) Deje insubsistente el laudo reclamado. 2) Reponga el procedimiento con el fin de dictar nuevo auto

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admisorio de pruebas, en el que los magistrados y secretario general auxiliar de la Sala responsable que lo emitan, acuerden sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes conforme a la naturaleza de cada cual y, por tanto, provean sobre su respectiva recepción. 3) Cumplido lo anterior, en su oportunidad se emita el laudo que en derecho corresponda, en el que, además, con libertad de jurisdicción, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones que se dejaron de analizar”.------------------------------------------------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficios 7510/2015 y 7538/2010 ambos del 21 de octubre

de 2015 (f. 367 y 441) presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 23 siguiente, el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió

testimonio de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo

números DT. 366/2015 y 437/2015 y solicitó el cumplimiento de las

mismas.----------------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, en términos del Tercero

Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la sentencia que

concede el amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes

de la violación.---------------------------------------------------------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta autoridad está obligada a cumplimentar en

sus términos las ejecutoria de amparo directo número DT. 366/2015

relacionada con el DT. 437/2015 del índice del DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

relacionados con el auxiliar amparo directo número 527/2015 y 0528/2015,

respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca,

Morelos, por lo que SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO

DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015, dictado por esta H. Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación SE EMITE UN

NUEVO LAUDO, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

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1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 31 de agosto de 2011, el C.

, demandó al titular de la SECRETARIA DE

ECONOMIA, las siguientes prestaciones: “La reinstalación en el trabajo que

desempeñaba al servicio de la demandada, como Jefe de Departamento, Nivel OC3, con

CLAVE DE COBRO 200-EPYMOC3-13-00, en el DEPARTAMENTO DE SEGUIMEINTO A

PROGRAMAS PYMES, EN LA SUBSECRETARIA PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA dependiente de la SECRETARIA DE ECONOMIA, y el pago de los salarios

vencidos desde la fecha de mi despido injustificado hasta que se cumplimente el laudo

reclamado también en el pago de las siguientes prestaciones: SALARIO QUINCENAL

ESTÁ INTEGRADO POR: SUELDO BASE $3,692.89, COMPENSACIÓN GARANTIZADA

$10,702.33; SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DE $1,439.52 Y AYUDA

PARA DESPENSA $38.59. TOTAL $15, 873,52 QUINCENAL. VACACIONES 2010 Y

PARTE PROPORCIONAL 2011, A RAZÓN DE 20 DÍAS DE VACACIONES AL AÑO, O

PARTE PROPORCIONAL, EN DOS PERIODOS DE 10 DÍAS CADA UNO. SALARIOS

DEVENGADOS DEL DÍA 1 DE ENERO DEL 2011 AL 31 DE MAYO DE 2011.

AGUINALDO: 2010 Y PARTE PROPORCIONAL 2011, A RAZÓN DE 40 DÍAS POR AÑO

DE SUELDO BASE Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA LIBRE DE IMPUESTOS SOBRE

LA RENTA. ASIMISMO EL INCREMENTO DE SUELDO A PARTIR DE ENERO DE 2011,

DEL CUAL DESCONOZCO PORCENTAJES Y MONTOS.” -------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “I El día primero de junio de

2005 entré a trabajar al servicio de los demandados, realizando subordinadamente las

actividades de diseño, registro, pago y seguimiento de los convenios aprobados por el

Consejo Directivo del Fondo PyME, conformando por las Cuatro Direcciones Generales d

la SPYME; Con una jornada de trabajo de las 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes,

asignándoseme inicialmente un salario mensual de $16,862.59 y un pago adicional, el mes

de diciembre, por concepto de aguinaldo, equivalente a 40 días de salario bruto sin

deducción de impuestos sobre la renta, tal como lo acredita con los ‘comprobantes de

pago’ y las constancias de sueldos correspondientes expedidos por la Secretaría de

Economía. II Mi último salario integrado lo recibí en la segunda quincena de diciembre y el

cual consistía en: SUELDO BASE $3,692.89, COMPENSACIÓN GARANTIZADA

$10,702.33; SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO POR $1,439.52, ASÍ COMO

AYUDA PARA DESPENSA $38.59. TOTAL $15, 873,52 QUINCENAL. Tal y como lo

acredito con los recibos de nómina correspondientes. III Los hoy demandados adeudan al

suscrito las quincenas correspondientes al mes de enero del 2011 y del 31 Mayo del año

2011, por quincenas trabajadas y no pagadas. IV Con fecha 31 de mayo del 2011, siendo

aproximadamente las doce horas, en mi lugar de trabajo, la Licenciada ARMIDA ROCIO

GONZALEZ LOPEZ, asesora del Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, me

manifestó de forma verbal que mis servicios como Jefe de Departamento, Nivel OC3, ya

que no eran necesarios y que estaba despedido, indicándome que debía hacer entrega de

los documentos que obran en mi poder y que a partir de esa fecha ya no se me iba a

permitir el acceso a mi fuente de trabajo. V Cabe señalar que desde el día 21 de enero de

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2011, la Licenciada ARMIDA ROCIO GONZALEZ LOPEZ asesora del Subsecretario para

la Pequeña y Mediana Empresa, me ha asignado diversas actividades en las oficinas de la

Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, misma que concluyeron el 31 de

mayo de 2011, tal como lo acredito con correo electrónico que reenvíe de mi correo

Institucional a mi correo personal y diverso documentos que acreditan las actividades que

me fueron solicitadas. Cabe hacer mención que la Licenciada ARMIDA ROCIO

GONZALEZ LOPEZ, asesora del Subsecretario para la Pequeña Mediana Empresa, no

cuenta con las facultades para efectuar mi despido en virtud de que el puesto que ella

desempeña es de empleado eventual y a la fecha en me lo comunicó no se había

formalizado nombramiento alguno que la autorizara para despedirme. VI Cabe destacar

que la demandada me adeuda vacaciones de los años 2010 y la parte proporcional 2011,

a razón de 20 días por año, asimismo se me adeuda la parte proporcional correspondiente

al aguinaldo 2011 a razón de 40 días por año, el cual se demanda en esta vía. VII Como

trabajador al servicio de la Secretaría de Economía, tengo derecho a un SEGURO DE

DEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO cual se integra por una aportación equivalente del 10%

de mi salario INTEGRADO (SALARIO BASE Y COMPENSACIÓN GARANTIZADA) y la

Dependencia, aporta la cantidad de $1,439.52 por quincena.” La parte actora ofreció

las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó

aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se

condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.----

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo

plenario de fecha 20 de enero de 2012 (foja 23), se tuvo por admitida la

demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,

teniéndose como demandado al titular del SECRETARIA DE ECONOMIA,

ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el

término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil

al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con

el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le

tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------------------

3.- El titular de la Secretaría de Economía fue notificado el 20 de marzo de

2012 (foja 25) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 27 de marzo de 2012 (fojas

26 a 74), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda

instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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las siguientes: “En contra de todas y cada una las acciones y/o prestaciones intentadas

por la parte actora en su demanda, se oponen las excepciones y defensas señaladas por

la suscrita en los apartados correspondientes de Contestación al Capítulo de Prestaciones

y Contestación al Capítulo de Hechos, del preserve escrito de contestación a la demanda,

mismos que solicito se tengan insertados a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.”

En cuanto al capítulo de PRESTACIONES: “I.- Niego Acción y Derecho al actor en el

presente juicio para reclamar de mi representado la prestación consistente en la

reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento, Nivel OC3, en los términos

reclamados por la parte actora, contraviniéndose de la manera siguiente: Al particular esta

prestación es totalmente improcedente, antijurídica e ilógica y, en consecuencia se niega

que al actor le asista acción derecho o derecho para reclamar de mi representado, razón

por la cual se opone desde este momento y de manera expresa Excepción de Falta de

Acción y Derecho del actor toda vez que mi representado en ningún momento y bajo

ninguna circunstancia se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia,

ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado mi representado a reinstalar al

actor en el puesto de Jefe de Departamento, Nivel OC3, toda vez que mi mandante jamás

despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los hechos que el C.

Antonio Martínez López causo baja para la Secretaría de Economía el 31 de diciembre

de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo que le otorgo

mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME)

dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 46 facción II de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al accionante para prender su

reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…). Posteriormente, se le otorgo

al accionante en el referido puesto, varios nombramientos eventuales por tiempo

determinado con una duración de 5 meses, 15 días cada uno, siendo el último por el

periodo comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010, cuya vigencia comprendió en

todos ellos, una fecha de inicio y una de terminación, lo anterior se acredita con las

Constancias Únicas de Movimiento de Personal números 292000157, 292000210,

102000180, 102000575 y 102001038 del C. Antonio Martínez López que mi mandan

ofrece en copia certificada para todos los efectos legales correspondientes, así las cosas y

toda vez que concluyó la prestación del servicio del actor en el puesto de Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, el 31 de diciembre de

2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o designación del C. Antonio

Martínez López dejo de surtir efectos sin responsabilidad para mi representado, al haber

concluido el término de su designación. A fin de acreditar la conclusión, del termino del

nombramiento por tiempo determinado del C Antonio Martínez López en el puesto de

Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, mi representado

ofrece como prueba de su parte la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja

por Término de Nombramiento en puesto Eventual número 102001235, la cual se

encuentra firmada del puño y letra del accionante, para demostrar fehacientemente que la

prestación del servicio del actor para mi mandante en el puesto de Jefe de Departamento

de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, feneció el 31 de diciembre de 2010, de

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ahí que se actualice la hipótesis prevista por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto el nombramiento o designación del

C. dejó de surtir efectos sin responsabilidad para mi

representado, al haber concluido el término de la designación. (…). Ahora bien el actor en

el presente juicio no pertenece ni ha pertenecido tampoco al sindicato Nacional de

trabajadores de la Secretaría de Economía, que es la agrupación sindical de los

trabajadores de base de mi representado; por tanto el actor carece de estabilidad en el

empleo al ser trabajador de confianza. (…). Cabe señalar que el actor todo el tiempo que

fungió como Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, en

la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME), realizo funciones de

confianza, en términos de los dispuesto por el artículo 5 de Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que es el ordenamiento legal aplicable a mi

representada, mismas que se detallan a continuación: Verificar y supervisar la aplicación

de los recursos asignados al Programa, así como el cumplimiento de las metas para

garantizar la adecuada aplicación de los recursos para los fines que fueron aprobados;

implementar el esquema integral de seguimiento y evaluación para medir los resultados e

impacto de la aplicación de los programas; controlar el seguimiento de los recursos

asignados a los proyectos apoyados por la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana

Empresa; coordinar la asesoría y capacitación técnica presupuestal a los involucrados en

la operación del programa para lograr suficiente operación; implementar los esquemas de

seguimiento a los recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación conforme

al apoyo que se otorga en las categorías presentadas de acuerdo a las reglas de

operación del Fondo PYME; formular un plan de trabajo del campo que permita supervisar

el desarrollo de proyectos así como la aplicación de los recursos de manera eficiente;

aplicar el plan de trabajo para la recuperación de la información obtenida en la

investigación de campo; analizar e interpretar la información para informar los avances y

estatus de los proyectos; comunicar los resultados del informe sobre las metas y objetivos

alcanzados en los programas con impacto estatal; supervisar el programa respecto de la

atención de solicitudes de información que pueda proporcionarse en forma sistematizada

oportuna y eficiente; evaluar el impacto que tienen los recursos otorgados en su utilización

en relación a los objetivos de la política de desarrollo empresarial; analizar el impacto que

ha tenido la utilización de los recursos en los programas establecidos; evaluar el impacto

que tiene la utilización de los recursos otorgados a los programas; proponer acciones de

mejora para ejercer eficientemente la aplicación de los recursos asignados, lo anterior se

acreditar con el Formato de Descripción y Perfil de Puestos del puesto de Departamento

de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, código 200-PYMOC3-0000, documento

que se exhibe en copia certificada para los efectos legales a que haya lugar. Las citadas

funciones se encuadran en lo dispuesto por el artículo 5 fracción Il inciso a) de la Ley

Burocrática, esto es, en la función de dirección, como consecuencia de sus atribuciones

legales e implica poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3. 1.- Además de las

funciones indicadas en líneas anteriores, el C. , en el puesto de

Jefe de Departamento denominado Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, Nivel OC3, adscrito a la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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(SPyME), tenía las funciones que se detallan a continuación: Coordinar las actividades de

operación, control, información y evaluación relacionadas con la ministración de apoyes del

FONDO PYME, a través de la TESOFE y del mandato 80405 Fondo PYME. Dirigir y

coordinar la elaboración y envío de los reportes relativos a la operación del mandato Fondo

PYME. Supervisar la ministración de recursos de los apoyos otorgados por el FONDO

PYME, a los Organismos Intermedios a través del mandato 80405, Fondo PYME. Evaluar

y analizar los informes y reportes relacionados con mandato del FONDO PYME. Revisar y

consolidar la información relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo PYME para

la elaboración y envío de los reportes del SIF, por parte de la Coordinación de Asesores de

la SPYME. Verificar y supervisar la elaboración de los dictámenes contables solicitados

tanto por las Direcciones Generales os la SPYME, como por la Unidad de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de Economía, así como firmar dichas periciales. Acudir a los

diversos estados de la República en donde se encuentren radicadas las denuncias penales

derivadas de los dictámenes contables elaborados a fin de ratificar ante el Ministerio

Público Federal, dichos documentos. Supervisar la elaboración de estudios y análisis

relativos al seguimiento de proyectos 2010. Coordinar y atender a las Direcciones

Generales de la SPYME, para efectos de avances en la comprobación de recursos

ministrados a los Organismos intermedios. Planear y organizar la estructura de la

Coordinación de Seguimiento. Revisar la presentación para el Taller de supervisión,

verificación y seguimiento de los proyectos apoyados por el Fondo PYME dirigido a las

Direcciones Generales, Enlaces y personal relacionado con !a función de seguimiento.

Participar en las reuniones con los enlaces asignados por las Dirección Generales, a

efecto de establecer los lineamientos a seguir para solicitar la documentación

comprobatoria a los organismos intermedios. Supervisar la elaboraron de los informes

quincenales de avance de seguimiento elaborados por los enlaces de la Coordinación de

Seguimiento. Planear y organizar el Taller de capacitación al Fondo PYME para

Organismos Intermedios realizados en el marco de la semana PYME Bicentenario. Lo

anterior se acredita con los Reportes de Funciones de Contratación Eventual de fechas 31

de diciembre de 2009 y 15 de diciembre de 2010, que mi representado ofrece en original

para todos los efectos legales a que haya lugar, y del que se desprende la firma autógrafa

del actor, en la leyenda que dice: ‘ ’, función esta que encuadra en

lo dispuesto por el artículo 5 fracción II incisos a) y o) de la Ley Burocrática, esto es, en la

función de dirección con toma de decisión en el ejercido del mando a nivel de Jefe

de Departamento va que llevaba la supervisión de recursos y la coordinación de las

actividades de operación, control, información v evaluación relacionadas con la

ministración de apoyos del FONDO PYME, por tanto no le asiste la razón ni el derecho

al accionante para pretender su reinstalación y el pago de prestaciones económicas, toda

vez que al ocupar un puesto clasificado de confianza en el que desarrolló funciones de

confianza no goza de estabilidad en el empleo máxime que el mismo lo ocupó en forma

eventual. 2.- Asimismo, el actor en el puesto de Jefe de Departamento denominado Jefe

de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, adscritos la

Subsecretaría para la Pequeña y Mediana- Empresa (SPYME) tenía la-función de elaborar

los dictámenes contables requeridos por SPYME y la unidad de Asuntos Jurídicos en

representación de la Secretaría de Economía y que originaban las Denuncias Penales

interpuestas por dicha Dependencia en contra de aquellos que resultaran responsables de

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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quebranto patrimonial a la Hacienda Pública de la Federa con respecto de los recursos

otorgados bajo el Programa de Fondo PYME del cual el actor el supervisor y coordinador,

(…). En este acto se solicita a esa H Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

tome las providencias a que hayan lugar a fin de salvaguardar la información de referencia

con el carácter de reservado en términos del artículo 13 Fracción V Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 3.- Dentro de las

funciones de confianza que desempeñó el C. , durante el tiempo

que prestó sus servicios a mi representado, se encuentra la de que tenía personal bajo su

mando, a los que además de supervisarlos y girarles instrucciones en el ejercicio de sus

actividades, justificaba la asistencia de los mismos, tarros cierto lo anterior, que el actor en

el puesto de Jefe de Departamento, Nivel QC3, firmó de su puño y letra los justificantes

individuales siguientes: (…). Con lo anterior se acredita, que el actor giraba instrucciones,

que desempeñaba la función de dirección como consecuencia de su ejercicio de sus

atribuciones legales que de manera permanente y general le conferían representatividad e

implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de Jefe de Departamento, lo

que conlleva a concluir que todas y cada una de las funciones que se han señalado, son

propias de un trabajador de confianza, realizando en consecuencia funciones de confianza

como Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, mismas

que no podrían ser desarrolladas por un trabajador de base. Por otra parte, es importante

señalar que al actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi mandante su

reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3

Nivel OC3, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN TÉRMINOS DE LEY,

esto es así ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, establece que en caso de despido o suspensión injustificada, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley conceda

prescriben en cuatro meses, luego entonces, si el actor causo baja para mi representado el

31 de diciembre de 2010 tal y como se acredita con la constancia Única de Movimiento de

personal de Baja por Termino de Nombramiento Eventual número 102001235 del C.

y el actor presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011,

es claro que el término de 4 meses otorgado por la ley para reclamar su reinstalación ha

fenecido, por lo tanto se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

con fundamento en el ordenamiento legal invocado para los efectos legales a que haya

lugar. No obstante lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que el actor se

dijo despedido el 31 de mayo de 2011, también lo es que mi mandante niega la relación

laboral con el mismo del 1° de enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en

consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTECIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda

vez que el C. en ningún momento y bajo ninguna circunstancia

prestó un servicio personal y directo para el titular de la Secretaría de Economía en el

puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3 Nivel OC3 durante

ese periodo, por lo tanto es falso y se niega que mi mandante le adeude al accionante

cantidad alguna por concepto de salarios devengados y en todo caso le corresponde

acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró

para la parte que represento durante ese periodo, en el entendido de que de no hacerlo los

extremos de la excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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PRESCRIPCIÓN opuestas por mi mandante se encuentran plenamente acreditados. II.-

Niego Acción y Derecho al actor en el presente juicio para reclamar de mi representado la

prestación consistente en el pago de salarios caídos desde la fecha del supuesto despido

injustificado hasta que se cumplimente el laudo, en los términos reclamados por la parte

actora, controvirtiéndose de la manera siguiente: Al particular esta prestación es totalmente

improcedente, antijurídicamente e ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista

acción o derecho alguno para reclamar de mi representado, razón por la cual se opone

desde este momento y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho

del actor toda vez que mi representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia

se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a

que se reclame o se encuentre obligado al pago de salarios caídos que demanda, toda vez

que mi mandante jamás despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los

hechos que el C. causo baja para la Secretaría de Economía el

31 de diciembre de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o

fijo que le otorgo mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Seguimiento a Programas

PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME),

dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 46 facción II de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al accionante para prender su

reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…). No obstante, y sin que ello

signifique un reconocimiento por parte de m representado respecto a la procedencia de la

prestación que se contesta, es importante hacer notar que además de ser una prestación

notoriamente infundada e improcedente, resulta ser oscura en los términos reclamados, al

particular me permito oponer de manera expresa y desde este momento la EXCEPCIÓN

DE OSCURIDAD Y/O DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que mi contraparte

omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a este concepto, lo cual

se traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi representada, además de

confundir la naturaleza de este derecho. (…). III.- Niego Acción y Derecho al actor en el

presente juicio para reclamar de mi representado la prestación consistente en el pago del

salario quincenal, en términos reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de la

manera siguiente: al particular esta prestación es totalmente improcedente,

antijurídicamente e ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista acción o

derecho alguno para reclamar de mi representado, razón por la cual se opone desde este

momento y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del actor

toda vez que mi representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha

colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se

reclame o se encuentre obligado al pago de salarios quincenal que demanda, toda vez que

mi mandante jamás despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los

hechos que el C. causo baja para la Secretaría de Economía el

31 de diciembre de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o

fijo que le otorgo mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Seguimiento a Programas

PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME)m

dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 46 facción II de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al accionante para prender su

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

13

reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…). No obstante, y sin que ello

signifique un reconocimiento por parte de m representado respecto a la procedencia de la

prestación que se contesta, es importante hacer notar que además de ser una prestación

notoriamente infundada e improcedente, resulta ser oscura en los términos reclamados, al

particular me permito oponer de manera expresa y desde este momento la EXCEPCIÓN

DE OSCURIDAD Y/O DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que mi contraparte

omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a este concepto, lo cual

se traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi representada, además de

confundir la naturaleza de este derecho. (…). IV.- Niego Acción y Derecho al actor en el

presente juicio para reclamar de mi representado la prestación consistente en el pago de

vacaciones 2010 y parte proporcional 2011, en los términos reclamados por la parte

actora, controvirtiéndose de la manera siguiente: Al particular esta prestación es totalmente

improcedente, antijurídicamente e ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista

acción o derecho alguno para reclamar de mi representado, razón por la cual se opone

desde este momento y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del

actor toda vez que mi representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha

colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se

reclame o se encuentre obligado a pagar al actor cantidad alguna por concepto de

vacaciones, además de que dicha pretensión es de goce no de pago. (…). Por cuanto

hace al pago de vacaciones del año 2011, el mismo resulta infundado e improcedente,

toda vez que mi mandante niega la relación laboral con el mismo del 1° de enero al 31 de

mayo de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTECIA DE

LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C. en ningún

momento y bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y directo para el titular

de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3 Nivel OC3 durante ese periodo, por lo tanto es falso y se niega que mi

mandante le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de salarios devengados y

en todo caso le corresponde acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es,

demostrar que efectivamente laboró para la parte que represento durante ese periodo, en

el entendido de que de no hacerlo los extremos de la excepciones de la INEXISTENCIA

DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta por mi mandante se encuentran plenamente

acreditados. (…). No obstante, y sin que ello signifique un reconocimiento por parte de mi

representado respecto a la procedencia de la prestación que se contesta, es de hacerse

notar hacer notar que la parte actora es omisa en precisar respecto a la cantidad que

reclama, lego entonces, y al no contar esa H. Sala con elementos necesarios para efectuar

la cuantificación de las prestaciones correspondientes, es procedente absolver a mi

representado respecto al pago de vacaciones correspondientes, es procedente absolver a

mi representado respecto al pago de vacaciones que demanda la parte actora, por lo

además de ser infundado e improcedente, resulta ser obscuro e impreciso, en los términos

reclamados por la parte actora, Al particular me permito oponer de manera expresa y

desde este momento la Excepción de Oscuridad y/o defecto legal de la demanda, toda vez

que mi contraparte omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a

este concepto, lo cual se traduce en serias omisiones que pueden causar perjuicio a mi

representada, además de confundir la naturaleza de este derecho. V.- Niego Acción y

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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Derecho al actor en el presente juicio para reclamar de mi representado la prestación

consistente en el pago de salarios devengados del 1 de enero de 2011 al 31 de mayo del

2011, en los términos reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de la manera

siguiente: al particular esta prestación es totalmente improcedente, antijurídicamente e

ilógica y en consecuencia, se niega que el actor le asista acción o derecho alguno para

reclamar de mi representado, razón por la cual se opone desde este momento y de

manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del actor toda vez que mi

representado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha colocado en el

supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se

encuentre obligado al pago de salarios de salarios devengados esto es así ya que el C.

jamás prestó un servicio personal y directo para el Titular de la

Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, Nivel OC3 por el periodo comprendido del 1o al 31 de enero de 2011 y

del 31 de mayo de 2011, por lo tanto mi mandante niega la relación laboral con el actor

durante ese periodo, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCION DE LA

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, y en todo caso le corresponde acreditar at

actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró para la

parte que represento durante ese periodo, en el entendido que de no hacerlo los extremos

de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta por mi

mandante se encuentran plenamente acreditados y no procede el pago de salarios

devengados que reclama. (…). VI.- Niego Acción y Derecho al actor en el presente juicio

para reclamar de mi representado la prestación consistente en el pago de aguinaldo 2010

y parte proporcional, en los términos reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de

la manera siguiente: Al particular esta prestación es totalmente improcedente, antijurídica e

ilógica y, en consecuencia se niega que el actor le asista acción derecho o derecho para

reclamar de mi representado, razón por la cual se opone desde este momento y de

manera expresa Excepción de Falta de Acción y derecho del actor toda vez que mi

representado y en ningún momento se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley

de la Materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado a pagar al

accionante cantidad alguna por concepto de aguinaldo, ya que el accionante se le pago y

cubrió el aguilando que le correspondió en el año 2010, en términos de lo dispuesto por el

artículo 42 bis de la Ley Burocrática, por lo tanto no le asiste la razón ni Ley para reclamar

la prestación que se controvierte. No obstante lo anterior, cabe aclarar a esa H. Autoridad,

de que al actor mi representado le cubrió oportunamente y pago el aguinaldo

correspondiente al año 2010 en el mes de diciembre de 2010 y por lo tanto mi

representando no adeuda cantidad alguna al actor por concepto de aguinaldo del año

2010, ,ya que fue pagado puntualmente por mi representado en término indicados, al

particular tiene aplicación y se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE

PLUSPETITIO, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. (…). Por cuanto hace al pago de aguinaldo del año 2011, el mismo de

igual forma resulta infundado e improcedente toda vez que mi mandante niega la relación

laboral, con el mismo del 1° de enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en

consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda

vez que el C. en ningún momento y bajo ninguna circunstancia

prestó un servicio personal y directo para el titular de la Secretaría de Economía en el

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

15

puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3 Nivel OC3 durante

ese periodo, por lo tanto es falso y se niega que mi mandante le adeude al accionante

cantidad alguna por concepto de salarios devengados y en todo caso le corresponde

acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró

para la parte que represento durante ese periodo, en el entendido de que de no hacerlo los

extremos de la excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta

por mi mandante se encuentran plenamente acreditados. (…). VII.- Niego Acción y

Derecho al actor en el presente juicio para reclamar de mi representado la prestación

consistente en el incremento de sueldo a partir de enero de 2011, en los términos

reclamados por la parte actora, controvirtiéndose de la manera siguiente: Al particular esta

prestación es totalmente improcedente, antijurídica e ilógica y, en consecuencia se niega

que el actor le asista acción derecho o derecho para reclamar de mi representado, razón

por la cual se opone desde este momento y de manera expresa Excepción de Falta de

Acción y Derecho del actor toda vez que mi representado en ningún momento se ha

colocado en el supuesto contemplado por la Ley de la Materia, ni ha dado lugar a que se

reclame o se encuentre obligado al pago de incremento salarial alguno, toda vez que mi

mandante jamás despidió injustificadamente al accionante siendo la verdad de los hechos

que el C. causo baja para la Secretaría de Economía el 31 de

diciembre de 2011, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo

que le otorgo mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de

Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel Oc3 en la subsecretaría para la Pequeña y

Mediana Empresa (SPyME)m dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con

mi mandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto no le asiste razón ni derecho al

accionante para prender su reinstalación en un puesto que ocupo de forma eventual. (…).

Es importante señalar que resulta infundada e improcedente la prestación que se

controvierte toda vez que mi mandante niega la relación laboral, con el mismo del 1° de

enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C.

en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y

directo para el titular de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento

de Seguimiento a Programas PYME 3 Nivel OC3 durante ese periodo, por lo tanto es falso

y se niega que proceda el pago de incremento salarial alguno a partir del año 2011 y en

todo caso le corresponde acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es demostrar

que efectivamente laboró para la parte que represento durante ese periodo que lo hiciera

acreedor al pago de dicha prestación, en el entendido que de no hacerlo los extremos de la

excepción de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta por mi mandante

se encuentran plenamente acreditados. (…).” ------------------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.- Este hecho que se

contesta correlativo marcado bajo el numeral I en el escrito de demanda del actor, en parte

es CIERTO y en parte es FALSO, por lo que se controvierte de la siguiente manera: es

falso que el C. , haya ingresado a prestar sus servicio para mi

representado en la fecha que refiere, siendo la verdad de los hechos que el accionante

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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celebró con la Secretaría de Economía por conducto del oficial mayor del Ramo, un

Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a Sueldos el día 1° de junio

de 2005, en el que se estipulo en la Cláusula Sexta que la relación que unió al actor con mi

mandante durante ese periodo fue de naturaleza civil y no laboral como dolosamente lo

pretende hacer creer, tan es cierto lo anterior, que la Cláusula Décima Séptima y Décima

Octava se acordó: (…). En esa tesitura queda claro que el accionante en ningún momento

y bajo ninguna circunstancia tuvo un nexo laboral con la parte que represento a partir del

año 2005, siendo la verdad de lo hechos que el C. en ese año

estuvo vinculado con mi mandante a través de una relación de naturaleza civil derivada del

Contrato de Prestaciones de Servicios por Honorarios que fue detallada con anterioridad.

No omito señalar que mi mandante celebró posteriormente con el actor diversos Contratos

de Prestación de Servicios por Honorarios, (…). Así las cosas, es indudable que la relación

que se estableció entre el actor y mi mandante por los periodos indicados fue de

naturaleza CIVIL con motivo de los acuerdo de voluntades celebrados, y por lo tanto mi

representado niega la relación laboral entre el C. y el titular de la

Secretaría de Economía durante el periodo comprendido del 1° de junio de 2005 al 31 de

diciembre de 2008, razón por la cual se opone desde este momento y de manera expresa

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor, en la inteligencia de que

entre el actor y mi mandante jamás ha existido relación jurídico laboral alguna, tan es cierto

lo anterior que el C. carece de nombramiento expedido por

funcionario legalmente facultado para ello ni se encontró incluido en las listas de raya de

trabajadores temporales durante el periodo comprendido del 1° de junio de 2005 al 31 de

diciembre de 2008, en términos de lo dispuesto por los artículo 3 y 12 de la Ley

Burocrática, de igual forma se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL, toda vez que esta Secretaría de Economía no se encuentra ni se

ha encontrado bajo ningún vínculo laboral con el actor, siendo lo cierto que mi

representado celebró con el actor un Contra de Prestación de Servicios Profesionales por

Honorarios Asimilados a Sueldos el día 1° de junio de 2005, mismo que tuvo una vigencia

del 1° de junio al 31 de diciembre de 2005, por lo tanto en la especie se trata de un acto de

naturaleza eminentemente civil y no laboral, ya que el único vinculo que ha unido a mi

representado con el accionante es un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

por Honorarios Asimilados a Sueldos de naturaleza civil, y no de ninguna otra clase o

materia, sobre todo laboral. (…). Con lo anterior se acredita que el actor giraba

instrucciones, que desempeñaba la función de dirección como consecuencia del ejercicio

de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confería

representativa e implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando nivel de Jefe de

Departamento, lo que conlleva a concluir que todas y cada una de las funciones que se

han señalado, son propias de un trabajador de confianza, realizando en consecuencia

funciones de confianza como Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME

3, Nivel OC3, mismas que no podrían ser desarrolladas por un trabajador de base. No

omito señalar que el actor refiere expresamente que realizaba funciones de ‘pago de los

convenios aprobados por el Consejo Director de Fondo PyME’, lo que significa que el actor

disponía de recursos financieros en el ejercicio de sus funciones a nivel de Jefe de

Departamento, por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a ;a Ley Burocrática, ofrezco la CONFESIÓN

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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EXPRESA Y ESPONTÁNEA DEL ACTOR a efecto de acreditar que el mismo manejaba

recursos económicos de la Secretaría de Economía con facultad legal de disponer de ellos,

función de confianza que encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 5 fracción II

inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al tratarse de un

empleado de confianza no goza de estabilidad en el empleo y solo tiene a su favor la

protección al salario y la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

123 apartado B fracción XIV Constitucional. Ahora bien, ad cautelam y para el indebido

caso de que esa H. Sala considere que el nombramiento del actor no fue de carácter

eventual y por lo tanto no prestó sus servicios por tiempo determinado, se opone desde

este momento la Excepción de la Calidad de Confianza del Actor, y Carencia de

Estabilidad el Empleo en términos de los artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, (…). Asimismo para aclarar con mayor oportunidad lo

antes señalado, se corrobora y acredita fehacientemente su calidad de confianza mediante

el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal vigente para el año 2010,

que emitió la Unidad de Política y Control Presupuestario dependiente de la Subsecretaría

de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en copia certificada se

ofrece como prueba de nuestra parte, para acreditar que el puesto del actor en atención a

sus características y funciones desempeñadas le correspondió el puesto de confianza de

Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3. (…). Por otra

parte es cierto, que el actor en el puesto de Jefe de Departamento denominado Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, que ocupó para mi

mandante de forma eventual, cubrió el horario de labores que refiere, por lo que no se

suscita controversia alguna, sin embargo es falso y niega que el actor haya percibido el

salario mensual que indica, siendo la verdad de los hechos que el C.

en el puesto de Jefe de Departamento denominado Jefe de Departamento de

Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 en la Secretaría de Economía, percibió

como último salario quincenal neto la cantidad de $9,662.89 (NUEVE MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS 89/100 M.N.), una vez hechos los descuentos y deducciones re

ley, tales como el impuesto sobre la renta (I.S.R.), Fondo de Pensiones (ISSSTE), Servicio

Médico y Maternidad, Seguro Colectivo de Retiro Ahisa, entre otros, dando como resultado

que el importe neto quincenal de las percepciones por concepto de salario quincenal que

recibió el actor e la cantidad $9,662.89 (NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

PESOS 89/100 M.N.), lo anterior se acredita con el comprobante de pago número 573 a

nombre del C. , correspondiente a la segunda quincena del mes

de diciembre de 2010, así como con la Nómina Local de Plazas Eventuales y Listado de

Comprobantes de Percepciones y Deducciones de Plazas Eventuales correspondientes a

la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, documentos que ofrece como prueba

de su parte mi representado, para todos los efectos legales a que haya lugar. Es cierto que

en el mes de diciembre de 2010 se le cubrió al actor el pago de aguinaldo correspondiente

a dicho año, por lo que es claro que no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto.

Finalmente es importante señal ir que si bien es cierto el actor refiere que supuestamente

acredita su hecho con unos supuestos comprobantes de pago y constancias de sueldos,

no menos lo es, que dichas documentales no fueron ofrecidas como prueba de su parte,

en consecuencia no se les debe otorgar valor probatorio alguno, lo anterior se hace valer

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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para los efectos legales correspondientes. 2.- Este hecho que se contesta correlativo al

marcado bajo el numeral II en el escrito de demanda del actor, es FALSO y en

consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: (…). 3.- Este

hecho que se contesta, correlativo al marcado bajo el numeral III en el escrito de demanda

del actor, es FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente

manera: Es falso y por lo tanto se niega, que al actor mi mandante le adeude las quincenas

correspondiente al mes de enero de 2011 y del 31 de Mayo del año 2011, siendo la verdad

de los hechos que el C. jamás prestó un servicio personal y

directo para el Titular de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento

de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 por el periodo comprendido del 1o al 31

de enero de 2011 y del 31 de mayo de 2011, por lo tanto mi mandante niega la relación

laboral con el actor durante ese periodo, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCION

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, y en todo caso le corresponde

acreditar at actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró

para la parte que represento durante ese periodo, en el entendido que de no hacerlo los

extremos de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL opuesta

por mi mandante se encuentran plenamente acreditados y no procede el pago de salarios

devengados que reclama, máxime que el C. , causó baja para la

Secretaría de Economía el 31 de diciembre de 2010, al haber concluido el nombramiento

por tiempo determinado y/o fijo que le otorgó mi mandante para ocupar el puesto de Jefe

de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 en la Subsecretaría

para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME), dándose así por concluida la relación

laboral que lo unía con mi mandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto no le

asiste la razón ni el derecho al accionante para pretender su reinstalación en un puesto

que ocupó de forma eventual. A fin de acreditar la conclusión del término del

nombramiento por tiempo determinado del C. el puesto de

Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, mi representado

ofrece como prueba de su parte la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja

por Término de Nombramiento en puesto Eventual número 102001235, la cual se

encuentra firmada del puño y letra del accionante, para demostrar fehacientemente que la

prestación del servicio del actor para mi mandante en el puesto de Jefe de Departamento

de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3, feneció el 31 de diciembre de 2010, de

ahí que se actualice la hipótesis prevista por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto el nombramiento o designación del

C. dejó de surtir efectos sin responsabilidad para mi

representado, al haber concluido el término de la designación. 4.- Este hecho que se

contesta, correlativo al marcado bajo el numeral IV en el escrito de demanda del actor, es

FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: Es

falso y por lo tanto se niega que el día y hora que señala el actor, la persona que refiere le

haya manifestado lo que indica, siendo la verdad de los hechos que el accionante en

ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha sido cesado o despedido justificada o

injustificadamente por mi representado, tan es cierto lo anterior, que el C.

, causó baja para la Secretaría de Economía el 31 de diciembre de 2010,

al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo ase le otorgó mi

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

19

mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, Nivel OC3 en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME),

dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con mi mandante de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo tanto no le asiste la razón ni el derecho al accionante para

pretender su reinstalación en un puesto que ocupó de forma eventual. Por otra parte, es

importante señalar que al actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi

mandante su reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, Nivel C03, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN

TÉRMINOS DE LEY. esto es así, ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio Jal Estado, establece que en caso de despido o

suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la

indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego entonces, si el actor

causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010 tal y como se acredita con la

Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja por Término de Nombramiento

Eventual número 102001235 del C. y el actor presentó su

demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es claro que el término de 4 meses otorgado por

la Ley para reclamar su reinstalación ha fenecido, por lo tanto se opone desde este

momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el ordenamiento legal

invocado para los efectos legales a que haya lugar. No obstante lo anterior, es importante

señalar que si bien es cierto el actor se dijo despedido el 31 de mayo de 2011, también lo

es que mi mandante niega la relación laboral con el mismo del 1o de enero al 31 de mayo

de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C. en ningún momento y

bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y directo para el Titular de la

Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, Nivel OC3 durante ese período, por lo tanto es falso y se niega que

mi mandante haya despedido al actor el día 31 de mayo de 2011, y en todo caso le

corresponde acreditar al actor la procedencia de su acción, esto es, demostrar que

efectivamente laboró para la parte que represento durante ese día y más aún que

demuestre que los acontecimientos que narra en el hecho que se controvierte, en el

entendido que de no hacerlo los extremos de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL y PRESCRIPCIÓN opuestas por mi mandante se encuentran

plenamente acreditados y no puede proceder su acción ejercitada. No omito manifestar,

que la parie actora es omisa en indicar circunstancias de lugar, que permitan ser creíble lo

que narra, por «o tanto al no realizar la descripción física del lugar en donde

supuestamente se le despidió hace pensar que el mismo nunca ocurrió, de ahí que resulte

procedente oponer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y/O DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, para todos los efectos legales e que haya lugar. 5.- Este hecho que se

contesta, correlativo al marcado bajo el numeral V en el escrito de demanda del actor, es

FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: Es

falso y se niega que a partir del 21 de enero de 2011, la persona que refiere el actor le

haya manifestado lo que señala, y por lo tanto es falso que las supuestas funciones que

desempeñaba concluyeron el 31 de mayo de 2011, siendo la verdad de los hechos que el

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

20

C. , causó baja para la Secretaría de Economía el 31 de

diciembre de 2010, al haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo

que le otorgó mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de

Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 en la Subsecretaría para la Pequeña y

Mediana Empresa (SPyME), dándose así por concluida la relación laboral que lo unía con

mi mandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 fracción El de la Ley

Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, por lo tanto no le asiste la razón ni el

derecho al accionante para pretender su reinstalación en un puesto que ocupó de forma

eventual. Por otra parte, es importante señalar que al actor no le asiste la acción ni el

derecho para reclamar de mi mandante su reinstalación en el puesto de Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel CC3, toda vez que su acción

se encuentra PRESCRITA EN TÉRMINOS DE LEY, esto es así, ya que el artículo 113

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de! Estado, establece

que en caso de despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación

en su trabajo o la indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego

entonces, si el actor causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010 de y

como se acredita con la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja por Término

de Nombramiento Eventual número 102001235 del C. y el actor

presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es claro que el término de 4 meses

otorgado por la Ley para reclamar su reinstalación ha fenecido, por lo tanto se opone

desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el

ordenamiento legal invocado para los efectos legales a que haya lugar. No obstante lo

anterior, es importante señalar que si bien es cierto el actor se dijo despedido el 31 de

mayo de 2011, también lo es que mi mandante niega la relación laboral con el mismo del

1 ° de enero al 31 de mayo de 2011, oponiéndose en consecuencia la EXCEPCIÓN DE LA

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que el C.

en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó un servicio personal y

directo para el Titular de la Secretaría de Economía en el puesto de Jefe de Departamento

de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 durante esa periodo, por lo tanto es falso

y se niega que las funciones del actor hayan concluido el día 31 de mayo de 2011 como

dolosamente lo pretende hacer creer, y en todo caso le corresponde acreditar al actor la

procedencia de su acción, esto es, demostrar que efectivamente laboró para la parte que

represento durante el periodo comprendido del 1o de enero a! 31 de mayo de 2011, más a

que demuestre los acontecimientos que narra en el hecho que se controvierte, en el

entendió que de no hacerlo los extremos de las excepciones de la INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL y PRESCRIPCIÓN opuestas por mi mandante se encuentran

plenamente acreditados y no puede proceder su acción ejercitada. Ahora bien, es de

resaltar que en el hecho que se controvierte, el actor hace referencia a un supuesto correo

electrónico y diversos documentos que acreditan las actividades que le fueron solicitadas,

sin embargo no proporciona los datos de dichas documentales, como son la fecha, a quien

va dirigido, es más ni siquiera los acompaña y mucho menos los ofrece como prueba de su

parte en términos de lo previsto por el artículo 129 fracción V de la Ley Burocrática, en

consecuencia, la mera manifestación del actor no resulta ser idónea ni contundente para

acreditar que supuestamente sus labores concluyeron el 31 de mayo de 2011, fecha en la

que supuestamente fue objeto de despido injustificado del que se duele, por lo tanto dichas

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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aseveraciones se deben desestimar y no tomar en consideración al momento de emitir el

laudo que en derecho corresponda. 6.- Este hecho que se contenta, correlativo al marcado

bajo el numeral VI en el escrito de demanda del actor, es FALSO v en consecuencia se

niega, por lo que se controvierte de la siguiente manera: Es falso y se niega que al actor le

asista acción o derecho alguno para reclamar de mi representado el pago de vacaciones

del 2010 y la parte proporcional del 2011, razón por la cual se opone desde este momento

y de manera expresa la Excepción de Falta de Acción y Derecho del actor, toda vez que mi

representado en ningún momento se ha colocado en el supuesto contemplado por la Ley

de la Materia, ni ha dado lugar a que se reclame o se encuentre obligado a pagar al actor

cantidad alguna por concepto de vacaciones, además de que dicha pretensión es de goce

no de pago. A fin de poner de manifiesto los extremos de la excepción opuesta, me

permito señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con lo

dispuesto por los artículos 79 primer párrafo, 81 y demás relativos y aplicables de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la Ley de la Materia, las vacaciones son

una obligación de goce, no de pago, como indebidamente señala al actor; rayo

cumplimiento por la patronal nace a partir de la fecha en que es exigible el derecho por

parte del actor, durante el período de seis meses, en el cual el trabajador deberá disfrutar

de íes días a que tiene derecho por ese concepto, y que de ninguna manera se

compensarán por una remuneración ni se pagará doble en caso de no disfrutarse en los

términos convenidos. (…). No omito señalar que el actor refiere expresamente que se le

adeuda únicamente ‘el aguinaldo de 2011’ lo que significa que el actor mi mandante le

pagó y cubrió el aguinaldo de 2010, por lo tanto la prestación reclamada en su apartado

correspondiente consistente en el aguinaldo de 2010 resulta improcedente, de ahí que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente a la Ley Burocrática, ofrezco la CONFESIÓN EXPRESA Y

ESPONTANEA DEL ACTOR a efecto de acredita que al mismo mi poderdante le cubrió el

aguinaldo del 2010, T particular tiene aplicación y se opone desde este momento la

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en términos del artículo 42bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado para los efectos jurídicos conducentes. 7.- Este hecho

que se contesta, correlativo al marcado bajo el numeral Vil en el escrito de demanda del

actor, es FALSO y en consecuencia se niega, por lo que se controvierte de la siguiente

manera: Es falso y se niega que el actor tenga derecho al Seguro de Separación

Individualizado, siendo la verdad de los hechos que no procede el mismo en virtud de que

se trata del reclamo de una prestación de carácter extralegal que no se encuentra

contemplada en la Ley Burocrática, lo cual significa, que le corresponde a la parte actora

acreditar el derecho que dice tiene de recibir el otorgamiento que reclama, es decir en el

caso que nos ocupa el actor debe acreditar: 1. La existencia de la prestación que reclama;

2. Que el concepto que se reclama es cubierto de manera general y bajo ciertos

lineamientos a los trabajadores de la Dependencia demandada; 3. Que reúne los

supuestos establecidos para que se otorgue dicha prestación, cuestiones que el hoy actor

omite acreditar, motivo por el cual resulta improcedente el pago de la prestación que nos

ocupa. (…).” La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.-------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 5 de noviembre de 2012 (foja 188),

se tuvo por contestada la demanda de la SECRETARIA DE ECONOMIA,

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer,

reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las

pruebas en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.------------------

5.- El 28 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución (fojas 189 a 190) y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo

dictado en audiencia de fecha 24 de marzo de 2014 (fojas 234 y 235), se

tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y

se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.--------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala son

competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento

en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124

B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática).------------------------------------------------------------------

II.- Toda vez que la Litis no fue materia de la concesión del amparo, se

reitera en los siguientes términos:

“La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la acción y

derecho al C. para reclamar del titular de la Secretaría de

Economía la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento, pago de salarios

vencidos, así como que el pago quincenal está integrado por el sueldo base de

$3,692.89; compensación garantizada de $10,702.33; seguro de separación

individualizado de $1,439.52 y ayuda para despensa de $38.59 pesos, lo que dan

un total a ala quincena de $15,873.52 pesos, el pago de vacaciones y aguinaldo del

año 2010 y parte proporcional del año 2011, salarios devengados del 1 de enero al

31 de mayo de 2011, así como el incremento del sueldo a partir de enero de 2011,

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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lo anterior derivado del despido injustificado del que fue objeto el 31 de mayo de

2011. O bien, si como se excepciona el Titular de la Secretaría de Economía, al

señalar que la accionante carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones aludidas en su escrito de demanda, toda vez que el actor jamás fue

despedido, ya que causó baja el 31 de diciembre de 2010al haber concluido el

nombramiento por tiempo determinado y/o fijo que se le otorgó para ocupar el

puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3

en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, además de que el puesto

ostentado es considerado como de confianza atento a lo dispuesto por los artículos

5º y 8º de la Ley Burocrática, por lo que es una categoría que corresponde a un

trabajador de confianza, realizando funciones de confianza propias del puesto y que

por lo tanto no puede ser considerado como de base.-----------------------------------------

Por la forma en la cual quedo planteada la litis, corresponde soportarla a las partes,

es decir, al titular demandado para demostrar cuál es el género de la relación que lo

unió con el actor, así como las que las actividades que realizaba el mismo son de

las consideradas como de confianza. Lo anterior en términos del criterio

jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480, que a continuación

se transcribe:”

“RELACION LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, esta reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”-------------------------------------

Asimismo, en términos de la siguiente tesis jurisprudencial:-----------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.--------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, corresponde al actor acreditar que prestó sus servicios para la

Secretaría de Economía con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, toda vez que

el titular demandado señaló que el hoy actor causó baja el 31 de diciembre de 2010

por haber concluido el nombramiento por tiempo determinado que celebraron las

partes.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- Toda vez que el estudio de la excepción de prescripción no fue materia

de la concesión del amparo, se reitera en los siguientes términos:

“La parte demandada hace valer la excepción de prescripción, por lo que esta Sala

considera que en primer término se entrará al estudio de la misma, toda vez que

como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.

LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un

derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la

excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora

no entraría al estudio del asunto, misma que a la letra dispone: “PRESCRIPCIÓN

EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA

PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del

concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que

comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho

por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente

se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de

un derecho por no ejercerse oportunamente”. Novena Época, Segunda Sala,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002”.----------

En virtud de lo anterior, se procede a su estudio y resolución, al respecto manifiesta

a fojas 32, 52 y 53 lo siguiente: “(…) Por otra parte, es importante señalar que al

actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi mandante su

reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, Nivel OC3, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN

TÉRMINOS DE LEY, esto es así, ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que en caso de

despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su

trabajo o la indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego

entonces, si el actor causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010

tal y como se acredita con la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja

por Término de Nombramiento Eventual número 102001235 del C.

y el actor presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es

claro que el término de cuatro meses otorgado por la Ley para reclamar su

reinstalación ha fenecido, por lo tanto se opone desde este momento la EXCEPIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el ordenamiento legal invocado para los

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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efectos legales a que hay lugar. (…) Por otra parte, es importante señalar que al

actor no le asiste la acción ni el derecho para reclamar de mi mandante su

reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, Nivel C03, toda vez que su acción se encuentra PRESCRITA EN

TÉRMINOS DE LEY. esto es así, ya que el artículo 113 fracción II inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio Jal Estado, establece que en caso de

despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su

trabajo o la indemnización que la Ley conceda prescriben en cuatro meses, luego

entonces, si el actor causó baja para mi representado el 31 de diciembre de 2010

tal y como se acredita con la Constancia Única de Movimiento de Personal de Baja

por Término de Nombramiento Eventual número 102001235 del C.

y el actor presentó su demanda laboral el 31 de agosto de 2011, es

claro que el término de 4 meses otorgado por la Ley para reclamar su reinstalación

ha fenecido, por lo tanto se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el ordenamiento legal invocado para los

efectos legales a que haya lugar.”-------------------------------------------------------------------

Ahora bien, se estima inoperante la perentoria opuesta en los términos antes

citados, toda vez se hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la

acción intentada, lo anterior es así pues por un lado, señala como fecha de inicio del

término prescriptivo el 31 de diciembre de 2010, la cual es erróneo, ya que el actor

señaló en su escrito de demanda que el 31 de mayo de 2011 fue cuando la Lic.

Arminda Rocio González López le manifestó que a partir de ese día ya no eran

necesarios sus servicios y que estaba despedido, por lo que se trata de situaciones

distintas entre sí. Por lo tanto, resultan inoperante e infundada la excepción de

prescripción hecha valer, en virtud de lo anterior, se procede al estudio de fondo de

la presente controversia, sirviendo de apoyo para tal efecto la Jurisprudencia

número J/12 con número de Registro 223128, consultable en el Semanario Judicial

de la Federación Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Página: 114,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone:

“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.------------------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el Titulares

demandados, se estudia el fondo del conflicto planteado.-------------------------------------

III BIS. Toda vez que en estricto cumplimiento a la ejecutoria de

amparo 437/2015 relacionada con el expediente auxiliar de amparo

528/2015, se dejó sin efectos el acta de audiencia de 24 de enero de

2013, única y exclusivamente la parte relativa al ofrecimiento y

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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admisión de pruebas ofrecidas por las partes, y se dictó el 28 de

octubre de 2015 (f. 458 y 459) una nueva audiencia en la que firmaron

los magistrados que integran esta Quinta Sala en unión del secretario

general, en virtud de lo anterior, y toda vez que se acordó de nueva

cuenta sobre los medios de prueba ofrecidos conforme a la naturaleza

de cada cual, en virtud de lo anterior, se valoran nuevamente las

pruebas ofrecidas:

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la

PARTE DEMANDADA SECRETARÍA DE ECONOMÍA y a efecto de

analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito,

las mismas se analizan en los siguientes términos:----------------------------------

I.- Confesional a cargo del C. , misma que tuvo

verificativo en audiencia de fecha 21 de mayo de 2013 (foja 209) en los

siguientes términos:

“…

2.- Que el absolvente celebró con mi representada por conducto del Oficial mayor

del Ramo, un Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a

Sueldos el día 1º de junio de 2005. R.- Sí.------------------------------------------------------

3.- Que en la Cláusula Sexta del Contrato de Prestación de Servicios por

Honorarios Asimilados a Sueldos que celebró con mi representado el 1º de junio

de 2005, se estipuló una vigencia del 1º de junio al 31 de diciembre de 2005.- R.-

Sí.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

6.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial Mayor

del Ramo, un Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a

Sueldos de fecha 16 de enero del 2006, cuya vigencia comprendió del 16 de

enero al 31 de marzo de 2006. R.- Sí, pero aclaro que el periodo comprendido del

primero al quince de enero de ese año se me requirió la presencia para laborar sin

mediar contra prestación alguna.------------------------------------------------------------------

8.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial Mayor

del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Asimilados a

Sueldos de fecha 1º de abril de 2006, cuya vigencia comprendió del 1º de abril al

31 de diciembre de 2006. R.- Sí.-------------------------------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

27

9.- Que el absolvente en ningún momento y bajo ninguna circunstancia tuvo un

nexo laboral con el Titular de la Secretaría de Economía por el periodo

comprendido del 1º de abril al 31 de diciembre de 2006. R.- Sí.--------------------------

10.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial

Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios

Asimilados a Sueldos de fecha 1º de marzo de 2007, cuya vigencia comprendió

del 1º de marzo al 30 de abril de 2007. R.- Sí, pero aclaro que el periodo

comprendido del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil siete se me

requirió mi presencia para laborar sin mediar contra prestación alguna.- Cabe

aclarar que dicho requerimiento fue hecho por la coordinadora administrativa de la

subsecretaria para la pequeña y mediana empresa.-----------------------------------------

12.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial

Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios

Asimilados a Sueldos de fecha 1º de mayo de 2007, cuya vigencia comprendió

del 1º de mayo al 30 de junio de 2007. R.- Sí.-------------------------------------------------

14.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial

Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios

Asimilados a Sueldos de fecha 1º de enero de 2008, cuya vigencia comprendió

del 1º de enero al 30 de junio de 2008. R.- Sí.-------------------------------------------------

15.- Que el absolvente en ningún momento y bajo ninguna circunstancia tuvo un

nexo laboral con el Titular de la Secretaría de Economía por el periodo

comprendido del 1º de enero al 31 de junio de 2008. R.- Sí, pero aclaro que el

contrato se celebró con la dirección de recursos humanos dependiente de la

oficialía mayor de la secretaría de economía que es la facultada para celebrar este

tipo de contratos.---------------------------------------------------------------------------------------

16.- Que el absolvente celebró con mi representado por conducto del Oficial

Mayor del Ramo, el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios

Asimilados a Sueldos de fecha 1º de julio de 2008, cuya vigencia comprendió del

1º de julio al 31 de diciembre de 2008. R.- Sí.-------------------------------------------------

20.- Que los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

Asimilados a Sueldos que celebró con mi representado jamás se dieron en forma

continua e ininterrumpida.- R.- Sí, pero aclaro que durante ese periodo se me

requirió a laborar en diferentes fechas por un periodo total de setenta y cinco días

sin mediar contra prestación alguna.-------------------------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

28

23.- Que el nombramiento que le otorgó mi representado par ocupar el puesto de

Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME3, nivel OC3, fue por

tiempo determinado, esto es que estaba sujeto a una fecha de vigencia

comprendida del 1º de enero de 2009 al 15 de junio de 2009.- R.- Sí, pero aclaro

que en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre

por un periodo de quince días se me requirió mi presencia para realizar labores

sin mediar contra prestación alguna.-------------------------------------------------------------

26.- Que la prestación del servicio del absolvente para mi representado concluyó

el 31 de diciembre de 2010 con motivo de la terminación de su nombramiento

temporal que le otorgó mi mandante para ocupar el puesto de Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3. R.- Sí, pero

aclaro que en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de

enero de dos mil once se requirió mi presencia para diversas aclaraciones de las

periciales contables elaboradas por el de la voz sin mediar contra prestación

alguna.----------------------------------------------------------------------------------------------------

27.- Que el absolvente durante el tiempo que prestó sus servicios para mi

representado en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, nivel OC3 desempeñó funciones de confianza. R.- Sí, pero aclaro se nos

otorgaron credenciales como a los empleados de estructura de la secretaría de

economía con al (sic) además de identificarnos servía como medio para el control

de asistencia.-------------------------------------------------------------------------------------------

29.- Que el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME

3, nivel OC3, que ocupó para mi mandante era clasificado y catalogado como de

confianza. R.- Sí.---------------------------------------------------------------------------------------

30.- Que la información que con motivo de las funciones propias del puesto que

desempeñó, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo de

las tareas de trabajo en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa

(SPyME). R.- Sí.----------------------------------------------------------------------------------------

31.- Que la documentación que con motivo de las funciones propias del puesto

que desempeño, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo

de las tareas de trabajo de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa

(SPyME). R.- Sí.----------------------------------------------------------------------------------------

34.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de controlar el seguimiento de los

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

29

recursos asignados a los proyectos apoyados por la Subsecretaría para la

Pequeña y Mediana Empresa. R.- Sí, pero aclaro que el control ejercido por el de

la voz era el resultado de las funciones sustantivas que eran responsabilidad de

las direcciones generales adscritas a la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana

Empresa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

35.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar la asesoría y

capacitación técnica presupuestal a los involucrados en la operación del programa

para lograr suficiente operación. R.- Sí.----------------------------------------------------------

36.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de implementar los sistemas de

seguimiento a los recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación

conforme al apoyo PYME.- R.- Sí.-----------------------------------------------------------------

40.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de comunicar los resultados del

informe sobra las metas y objetivos alcanzados en los programas con impacto

estatal. R.- Sí, pero aclaro que la autorización final respecto a la correcta

aplicación de los recursos y el cumplimiento de metas es facultad de las

direcciones generales adscritas a la subsecretaría para la pequeña y mediana

empresa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

46.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar las actividades de

operación, control, información y evaluación relacionadas con la ministración de

apoyos del FONDO PYME a través de la TESOFE y del mandato 80405. R.- Sí.---

47.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de dirigir y coordinar la

elaboración y envía (sic) de los reportes relativo a la operación del mandato Fondo

PYME.- R. Sí, y aclaro que además contaba con accesos a través de la banca

electrónica de nafinsa fiduciario en el mandato 80405.--------------------------------------

48.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la ministración de

recursos de los apoyos otorgados por el FONDO PYME a los organismos

intermedios a través del mandato 80405, Fondo PYME.- R. Sí.--------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

30

49.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de evaluar y analizar los informes

y reportes relacionados con mandato del FONDO PYME. R.- Sí.------------------------

50.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar y consolidar la

información relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo PYME para la

elaboración y envío de los reportes del SIF, por parte de la Coordinación de

Asesores de la SPYME. R.- Sí.--------------------------------------------------------------------

51.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de verificar y supervisar la

elaboración de los dictámenes contables solicitados tanto por las Direcciones

Generales de la SPYME, como la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Economía, así como firmar dichas periciales. R.- Sí.-----------------------------------------

52.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de acudir a los diversos estados

de la República en donde se encontraban radicadas las denuncias penales

derivadas de los dictámenes contables elaborados a fin de ratificar ante el

Ministerio Público Federal, dichos documentos. R.- Sí, pero aclaro que la

secretaria de economía me proporcionaba los viáticos y traslados por vía aérea

para atender dichos requerimientos.--------------------------------------------------------------

53.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la elaboración de

estudios y análisis relativos al seguimiento de proyectos 2010.---------------------------

54.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar y atender a las

Direcciones Generales de la SPYME para efectos de avances en la comprobación

de recursos ministrados a los organismos intermedios.- R.- Sí.---------------------------

56.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar la presentación para el

taller de supervisión, verificación y seguimiento de los proyectos apoyados por el

Fondo PYME dirigido a las Direcciones Generales, Enlaces y personal relacionado

con la función de seguimiento. R.- Sí.------------------------------------------------------------

57.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de participar en la reuniones con

los enlaces asignaos por las Direcciones Generales, a efecto de establecer los

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

31

lineamientos a seguir para solicitar la documentación comprobatoria a los

organismos intermedios. R.- Sí.--------------------------------------------------------------------

59.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de planear y organizar el Taller de

capacitación al Fondo PYME para Organismos Intermedios realizados en el marco

de la semana PYME Bicentenario. R.- Sí.-------------------------------------------------------

60.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de elaborar los dictámenes

contables requeridos por la SPYME y la Unidad de Asuntos Jurídicos en

representación de la Secretaría Economía que originaban denuncias penales por

quebranto patrimonial a la Hacienda Pública de la Federación. R.- Sí.-----------------

62.- Que el absolvente en su carácter de jefe inmediato justificó la asistencia de la

C. Carolina Hernández Ramírez los días 1º al 31 de mayo de 2010, 1º al 30 de

junio de 2010 y del 1º al 15 de julio de 2010. R. Sí, pero aclaro que fue con la

autorización y pleno conocimiento de la coordinadora administrativa de la

subsecretaría de la pequeña y mediana empresa LIC. ROCÍO GONZALEZ LOPEZ

quien suscribió con su firma los justificantes de dichos permisos.------------------------

68.- Que el absolvente causó baja para mi representado a partir del 31 de

diciembre de 2010, por terminación de los efectos del nombramiento eventual del

puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME, Nivel OC3.

R. Sí, pero aclaro que se requirió por parte de la coordinadora administrativa de la

subsecretaría para la pequeña y mediana empresa LIC. ROCÍO GONZALEZ

LOPEZ mi presencia para aclarar diversos puntos por un periodo comprendido del

primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil once sin median

nombramiento ni contra prestación alguna.-----------------------------------------------------

69.- Que el absolvente jamás prestó sus servicios para mi representado durante el

periodo comprendido del 1º de enero al 31 de mayo de 2011. R. Sí, pero aclaro

que se requirió por parte de la coordinadora administrativa de la subsecretaría

para la pequeña y mediana empresa LIC. ROCÍO GONZALEZ LOPEZ mi

presencia para aclarar diversos puntos por un periodo comprendido del primero de

enero al treinta y uno de enero de dos mil once sin median nombramiento ni

contra prestación alguna.----------------------------------------------------------------------------

En ese sentido, se tiene al absolvente contestando de manera afirmativa a

37 de las 72 posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales, y

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

32

con la que se acredita que el hoy actor ocupó el puesto de Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3, teniendo

entre otras funciones la que se señalan en las posiciones antes transcritas.-

2.- Copia certificada de del Formato de descripción y perfil del puesto de

Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3

(fojas 81 y 82), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser una

documental privada debidamente certificada por un funcionario con

facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al

no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad

con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO

COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,

YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE

CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA

CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar las funciones y

objetivos del puesto denominado Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME.----------------------------------------------------------------------------

3.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos y Plazas del

Gobierno Federal, vigente en el año 2010 (foja 83), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de octubre de

2015 (foja 458 y 459), al ser una documental privada debidamente

certificada por un funcionario con facultades para ello ya que manifiesta

haber tenido el original a la vista y al no existir prueba en contrario que

desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio sostenido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS

CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA

ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN

CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL,

PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA

EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

33

para acreditar las plazas con las que cuenta el citado Catálogo, entre ellas

la de Jefatura de Departamento con código CFOC003, nivel OC3.-----------

4.- Copia certificada de la Nómina Local de plazas eventuales,

correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 (foja

84), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser una

documental privada debidamente certificada por un funcionario con

facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al

no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad

con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO

COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,

YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE

CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA

CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que en la quincena

24 del año 20101, el titular demandado cubrió al hoy actor la cantidad

líquida de $9,662.89 pesos por la prestación de sus servicios.------------------

5.- Copia certificada del listado de comprobantes de percepciones y

deducciones de la Subsecretaría para la pequeña y mediana empresa (foja

85), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser una

documental privada debidamente certificada por un funcionario con

facultades para ello ya que manifiesta haber tenido el original a la vista y al

no existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad

con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO

COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL,

YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE

CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA

CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

34

recibió por parte del titular demandado la cantidad líquida de $9,662.89

pesos quincenales.---------------------------------------------------------------------------

6.- Copia certificada de:

a).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.

de fecha 1 de junio de 2005 (fojas 86 a 89);

b).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.

de fecha 16 de enero de 2006 (fojas 90 a 94);

c).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.

de fecha 1 de abril de 2006 (fojas 95 a 98);

d).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.

de fecha 1 de mayo de 2007 (fojas 99 a 102);

e).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.

de fecha 1 de marzo de 2007 (fojas 104 a 107);

f).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.

de fecha 1 de enero de 2008 (fojas 109 a 112) y,

g).- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

asimilados a sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C.

de fecha 1 de julio de 2008 (fojas 114 a 117).

Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales

privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para

ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

35

prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el

criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O

COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE

PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU

ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el hoy actor celebró con el titular demandado

los citados documentos en los términos establecidos en ellos.-------------------

7.- Copia certificada de:

1.- Dictamen contable de fecha 8 de abril de 2009 (fojas 119 a 122);

2.- Dictamen contable de fecha 4 de febrero de 2010 (fojas 123 a 126) y,

3.- Dictamen contable de fecha 8 de diciembre de 2010 (fojas 127 a 130);

Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales

privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para

ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir

prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el

criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O

COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE

PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU

ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el hoy actor emitió los citados documentos

en su calidad de perito contable designado por la Secretaría de Economía

en los que determinó el importe del daño patrimonial a la Hacienda Pública

de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

36

8.- Copia certificada de:

a).- Justificación de registro a favor de la C.

de fecha 31 de mayo de 2010 (foja 131);

b).- Justificación de registro a favor de la C.

de fecha 30 de junio de 2010 (foja 131) y,

c).- Justificación de registro a favor de la C.

de fecha 30 de julio de 2010 (foja 131).

Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales

privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para

ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir

prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el

criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O

COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE

PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU

ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el hoy actor solicitó a la Coordinador

Administrativa de la Subsecretaría para la pequeña y mediana empresa le

fuera justificado el registro de entrada y salida de la C.

.-----------------------------------------------------------------------------------------

9.- Copias certificadas de:

1.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000157

expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición

23 de marzo de 2009 (foja 134);

2.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000210

expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición

16 de junio de 2009 (foja 135);

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

37

3.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000180

expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición

26 de marzo de 2010 (foja 136);

4.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292000575

expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición

14 de julio de 2010 (foja 137);

5.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292001038

expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición

19 de noviembre de 2010 (foja 138) y,

6.- Constancia Única de Movimientos de Personal número 292001235

expedida por el titular demandado a favor del actor con fecha de expedición

24 de noviembre de 2010 (foja 139).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales

privadas debidamente certificadas por un funcionario con facultades para

ello ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir

prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el

criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O

COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE

PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU

ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el titular demandado expidió los citados

documentos al hoy actor que lo acreditaban como Jefe de Departamento de

Seguimiento a Programas PYME, por tiempo determinado y adscrito a la

Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría

demandada.------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

38

10 y 11.- Copia certificada de los escritos de fechas 31 de enero de 2011

(fojas 140 a 142) y 16 de enero de 2009 (foja 143), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28

de octubre de 2015 (foja 458 y 459), al ser documentales privadas

debidamente certificadas por un funcionario con facultades para ello ya que

manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir prueba en

contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio

sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS

FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O

COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE

PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU

ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO

PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen pleno valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar lo que en dichos escritos se contiene.----------------

12.- Original de:

a).- Reporte de funciones de contratación eventual 2009 de fecha 31 de

diciembre de 2009 (fojas 144 a 148) y,

b).- Reporte de funciones de contratación eventual 2010 de fecha 15 de

diciembre de 2010 (fojas 149 a 151).

Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), tiene valor probatorio en

términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar las funciones

desarrolladas por el hoy actor en su calidad de Jefe de Departamento de

Seguimiento a Programas PYME.--------------------------------------------------------

13.- Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, vigente

para el año 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de

mayo de 2010 (fojas 152 a 186), admitido y desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de octubre de 2015 (foja 458

y 459), sin dejar de mencionar que son ordenamientos de observancia

general, además de que el derecho no está sujeto a prueba, pues basta

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

39

que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté

obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad,

lo anterior, en términos de la Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con

número de registro 191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA

MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE

INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en

virtud de lo anterior, tiene pleno valor probatorio para acreditar lo que en el

mismo se señala.------------------------------------------------------------------------------

14.- Informe a cargo del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de

Economía, mismo que fu rendido mediante promoción ingresada en oficialía

de partes de este Tribunal el 30 de octubre de 2013, en ese sentido, tiene

valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que el hoy actor no ha pertenecido al citado sindicato ni mucho

menos aportado cuotas sindicales.------------------------------------------------------

15.- Informe a cargo del titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, mismo que fue rendido mediante oficio 307-

A.20.-808 de fecha 19 de septiembre de 2013 (foja 220), en ese sentido,

tiene valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal del

año 2010 e encuentra adscrito el nivel OC3, mismo que corresponde a la

denominación Jefe de Departamento y pertenece a un servidor público de

confianza.---------------------------------------------------------------------------------------

16.- Informe a cargo de la Secretaría de la Función Pública, mismo que fue

rendido mediante oficio DG/DGARRPSPS/311/DR/IJ/386/2013 de fecha 27

de septiembre de 2013 (foja 218 a 219), tiene valor probatorio en términos

de lo establecido por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en dicho

escrito se contiene.---------------------------------------------------------------------------

17.- Inspección en la Dirección General de Informática de la Secretaria de

Economía y sobre los sistemas de registro y/o control de asistencia, misma

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

40

que se llevó a cabo mediante razón actuarial de fecha 7 de marzo de 201

(foja 232), tiene valor probatorio para acreditar que el hoy actor únicamente

registro entrada por el periodo comprendido del 10 al 13 de enero de 2011.-

18.- Inspección en la Dirección General de Recursos Humanos de la

Secretaría de Economía y sobre lo comprobantes de pago de aguinaldo y/o

pago de nóminas, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial de

fecha 14 de marzo de 2014 (foja 233), en ese sentido, tiene valor probatorio

para acreditar que al hoy actor le fue pagado el aguinaldo del año 2010.-----

19 y 20.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

del 28 de octubre de 2015 (foja 458 y 459), las citadas probanzas serán

tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la

presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-------------------------------------------------------------------------------------

A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al

estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE

ACTORA:---------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de la credencia número L6060 expedida a nombre del actor y

con una vigencia del 1 de julio al 15 de diciembre de 2010 (fojas 5 y 6), al

ser prueba en común de las partes tiene valor probatorio en términos de lo

establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el titular demandado

expidió la citada credencial al hoy actor que lo avalaba como trabajador

eventual.----------------------------------------------------------------------------------------

Comprobantes de pago de honorarios (fojas 7 a 12), al haberlas hechos

propios el titular demandado revisten el carácter de prueba en común y en

ese sentido, tienen valor probatorio para acreditar lo que en dichos

comprobantes se contiene.-----------------------------------------------------------------

Comprobantes de pago a nombre del hoy actor con números 146, 366,

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

41

447, 445, 375, 381, 391 y 353 (fojas 13 a 20), admitidos y desahogados por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 28 de octubre de

2015 (foja 458 y 459), y al ser presentados en copias simple, es

incuestionable que no se les puede dar pleno valor por la facilidad con la

que se pueden modificar, sin embrago, a las pruebas en análisis se les

otorga el carácter de indicio, en virtud de ser documentos susceptibles de

alteración que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido,

en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” --------------------------------------------------------------------------------

Copia simple del comprobante expedido a favor del actor con número 353

(foja 21), al ser prueba en común de la partes, tiene valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en dicho

comprobante se contiene.------------------------------------------------------------------

IV.- Toda vez que el estudio de la temporalidad del tiempo

determinado, la reinstalación y demás prestaciones reclamadas por el

actor en su escrito de demanda no fueron materia de concesión del

amparo, con excepción del estudio de las vacaciones del 16 de enero

al 31 de diciembre de 2010, se reitera en los términos siguientes:

“Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

42

El hoy accionante reclama de la Secretaría de Economía la reinstalación en el puesto

de Jefe de Departamento, pago de salarios vencidos, así como que el pago quincenal

está integrado por el sueldo base de $3,692.89; compensación garantizada de

$10,702.33; seguro de separación individualizado de $1,439.52 y ayuda para

despensa de $38.59 pesos, lo que dan un total a la quincena de $15,873.52 pesos, el

pago de vacaciones y aguinaldo del año 2010 y parte proporcional del año 2011,

salarios devengados del 1 de enero al 31 de mayo de 2011, así como el incremento

del sueldo a partir de enero de 2011, lo anterior derivado del despido injustificado del

que fue objeto el 31 de mayo de 2011. A lo que el titular de la Secretaría de

Economía, se excepcionó manifestando que el accionante carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones aludidas en su escrito de demanda, toda vez

que el actor jamás fue despedido, ya que causó baja el 31 de diciembre de 2010 al

haber concluido el nombramiento por tiempo determinado y/o fijo que se le otorgó

para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME

3, nivel OC3 en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, además de

que el puesto ostentado es considerado como de confianza atento a lo dispuesto por

los artículos 5º y 8º de la Ley Burocrática, por lo que es una categoría que

corresponde a un trabajador de confianza, realizando funciones propias del puesto y

que por lo tanto no puede ser considerado como de base.-------------------------------------

Ahora bien, esta autoridad considera oportuno analizar y determinar si la relación

laboral que existió entre las partes fue por tiempo determinado, como lo sostiene la

Secretaría demandada:

El artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece

que “trabajador” es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya

de los trabajadores temporales. --------------------------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática determina que los trabajadores

prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario

facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de

trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. -------------------

El numeral 15 de la misma Ley establece que los nombramientos deberán contener

nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, el carácter del

nombramiento (definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada)

así como la duración de la jornada. Y el artículo 18 dispone que el nombramiento

aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias

que sean conformes a la Ley, al uso y a la buena fe.---------------------------------------------

De las pruebas aportadas por la Secretaría demandada se encuentran las siguientes:

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a

sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. Antonio Martínez López de

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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fecha 1 de junio de 2005 (fojas 86 a 89), y del cual se puede advertir una vigencia del

1 de junio al 31 de diciembre de 2005.----------------------------------------------------------------

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a

sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de

fecha 16 de enero de 2006 (fojas 90 a 94), del que se infiere un plazo o vigencia del

16 de enero al 31 de marzo de 2006.-----------------------------------------------------------------

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a

sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de

fecha 1 de abril de 2006 (fojas 95 a 98), mismo que tuvo una vigencia del 1 abril al 31

de diciembre de 2006.-------------------------------------------------------------------------------------

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a

sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de

fecha 1 de mayo de 2007 (fojas 99 a 102), el cual contó con una vigencia del 1 de

mayo al 30 de junio de 2007.----------------------------------------------------------------------------

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a

sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de

fecha 1 de marzo de 2007 (fojas 104 a 107), del que se advierte una vigencia del 1

marzo al 30 de abril de 2007.----------------------------------------------------------------------------

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a

sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de

fecha 1 de enero de 2008 (fojas 109 a 112), mismo que contó con una vigencia del 1

de enero al 30 der junio de 2008.----------------------------------------------------------------------

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a

sueldos, celebrado entre el titular demandado y el C. de

fecha 1 de julio de 2008 (fojas 114 a 117), del que se desprende un plazo del 1 de

julio al 31 de diciembre de 2008.-----------------------------------------------------------------------

Asimismo, se encuentran las Constancias Únicas de Movimientos de Personal con

números 292000157 con fecha de expedición 23 de marzo de 2009 y con una

vigencia del 1 de enero de 2009 al 15 de junio del mismo año (foja 134), 292000210

con fecha de expedición 16 de junio de 2009 y con una vigencia del 16 de junio al 31

de diciembre de 2009 (foja 135), 292000180 con fecha de expedición 26 de marzo de

2010 y con una vigencia del 16 de enero al 30 de junio de 2010 (foja 136), 292000575

con fecha de expedición 14 de julio de 2010 (foja 137) y con una vigencia del 1 de

julio al 15 de diciembre de 2010, 292001038 con fecha de expedición 19 de

noviembre de 2010, con una vigencia del 16 al 31 de diciembre de 2010 (foja 138) y

292001235 con fecha de expedición 24 de noviembre de 2010 y con una fecha de

baja del 31 de diciembre de 2010 (foja 139), mismos que fueron firmados de puño y

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

44

letra por el propio accionante, lo que denota que tenía conocimiento de los alcances y

vigencia de los mismos.----------------------------------------------------------------------------------

De los anteriores medios de prueba, se puede advertir que el hoy actor se

encontraba prestando sus servicios mediante diversos contratos y nombramientos de

carácter eventual y con vigencias determinadas, siendo el último de ellos por un

periodo comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010.---------------------------------------

Por lo tanto, es claro que nunca existió un despido y mucho menos injustificado, pues

se trató de una baja por conclusión de la vigencia del nombramiento. Por lo tanto, en

términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Burocrática, el nombramiento de los

trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Titular de la

dependencia por conclusión del término de la designación, lo que ocurrió en el

presente asunto, pues la separación del trabajo que se duele el actor, no puede ser

considerado como un despido y menos aún que éste sea injustificado, sino que debe

entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término

que se acordó. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia número III.1o.T. J/43,

con número de registro 191531, localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII,

Julio de 2000, Página: 715, Materia(s): laboral, que dispone:----------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció”.---------------

En este orden de ideas y al haberse acreditado que la relación laboral que existió

entre el actor y la Secretaría fue acordada por un tiempo determinado, es claro que el

vínculo laboral dejó de surtir efectos sin responsabilidad para la demandada una vez

fenecido éste. Asimismo, se considera que la prerrogativa consistente en la

inamovilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Burocrática, no es aplicable a los

servidores públicos eventuales, pues sería ilógico que el Estado, en su calidad de

patrón equiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento

sin su responsabilidad, pues el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los

trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus

puestos sino por causa justificada, sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia

número 2a./J. 134/2006, con número de registro 174166, localizable en la Novena

Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, Página: 338, Materia(s): laboral, que dispone:-----

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

45

éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas”.----------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta Sala que si bien es cierto el hoy actor señaló en su

escrito de demanda, específicamente en el hecho marcado con el numeral IV, que

con fecha 31 de mayo de 2011 fue despedido por la Lic. Arminda Rocío González

López, también lo es que de ninguna de las documentales que aportó como prueba

se advierte que haya prestado sus servicios con posterioridad al 31 de diciembre de

2010, tan es así, que a foja 20 de autos se encuentra el comprobante de pago

número 353, mismo que es prueba en común de las partes y del que se puede

advertir su periodo de pago, es decir, del 16 al 31 de diciembre de 2010.-----------------

Refuerza lo anterior, la inspección ofrecida por el titular demandado en la Dirección

General de Informática de la Secretaria de Economía y sobre los sistemas de registro

y/o control de asistencia, misma que se llevó a cabo mediante razón actuarial de

fecha 7 de marzo de 201 (foja 232), y de la cual se puede advertir que el hoy actor se

abstuvo de prestar sus servicios por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de

mayo de 2011 y si bien es cierto de la citada inspección únicamente se desprende

que el actor registro entrada por el periodo comprendido del 10 al 13 de enero de

2011, también lo es que ese simple hecho no es suficiente para acreditar la

prestación de un servicio --------------------------------------------------------------------------------

Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la contratación tuvo el carácter

de eventual misma que dejó de surtir efectos el 31 de diciembre de 2010 al vencerse

el término estipulado en el nombramiento que se le otorgó, sustenta lo anterior, la

tesis de jurisprudencia número I.5o.T. J/25, con número de registro 195581,

localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Septiembre de 1998, Página:

1041, Materia(s): laboral, que dispone:--------------------------------------------------------------

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo”.----------------------------------

V.- Ahora bien, el titular de la Secretaría de Economía señaló que el hoy actor se

encontraba ocupando el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

programas PYME 3, Nivel OC3, mismo que es considerado de confianza, en ese

sentido, esta Sala procede a determinar la calidad del trabajador, toda vez que de

entre las excepciones y defensas que hizo valer el Titular demandado, se encuentra

aquella que consiste en que las actividades que realizaba el actor son de las

consideradas como de confianza, contempladas en el artículo 5°, fracción II, inciso a)

de la Ley Burocrática.-------------------------------------------------------------------------------------

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la

índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe

ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite

desconocer que ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón

confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de

confianza. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza,

deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar

el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse

exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo

determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a

un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la Constitución y a

las leyes emanadas de ésta. ----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

clasifica a los trabajadores del Estado en dos grupos: de base y de confianza. ----------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes son

considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos considerados

de confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que caracterizan a estos

trabajadores, entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e

inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,

los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre otros. ------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no estén

comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se determinaran por las

disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de un puesto de confianza lo

debe determinar expresamente la disposición legal que formalizó la creación de dicho

puesto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

47

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento, sino de una

serie de hechos o actos realizados por una persona a nombre de otra, que sin duda

alguna son delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de

confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que

por la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------------------------------------------------------------------------------

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento con funciones

propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas

aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las funciones de

confianza. Por lo que, atendiendo a la pretensión de la actora, la demandada tenía la

obligación de acreditar que las funciones que realizaba eran de las consideradas

como de confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------------------------------------

Ahora bien, el titular de la Secretaría de Economía, para acreditar la calidad de

confianza del hoy actor, ofreció como pruebas de su parte las siguientes

documentales:-----------------------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada de del Formato de descripción y perfil del puesto de Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3, Nivel OC3 (fojas 81 y 82), del

que se acreditan las funciones y objetivos del puesto denominado Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME, entre las que destacan:

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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“Verificar y supervisar la aplicación de los recursos asignados al programa, así como

dar cumplimiento a las metas para garantizar la adecuada aplicación de los recursos

para los fines que fueron aprobados.

Implementar los esquemas de seguimiento a los re cursos otorgados para los

programas y vigilar su aplicación conforme al apoyo que se otorga en las categorías

previstas de acuerdo con las reglas de operación del fondo PYME.”

De la anterior transcripción se pueden advertir las funciones a desarrollar de un Jefe

de Departamento de Seguimiento a Programas PYMES.---------------------------------------

Dictámenes contables de fechas 8 de abril de 2009 (fojas 119 a 122), 4 de febrero de

2010 (fojas 123 a 126) y 8 de diciembre de 2010 (fojas 127 a 130), de los que se

puede observar que el hoy actor emitió los citados documentos en su calidad de

perito contable designado por la Secretaría de Economía en los que determinó el

importe del daño patrimonial a la Hacienda Pública de la Federación.-----------------------

Formatos de Justificación de registro a favor de la C. de

fecha 31 de mayo de 2010 (foja 131), 30 de junio de 2010 (foja 131) y 30 de julio de

2010 (foja 131), de los que se advierte que el hoy actor solicitó a la Coordinadora

Administrativa de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa le fuera

justificado el registro de entrada y salida a la C. .-----------

Reportes de funciones de contratación eventual 2009 de fecha 31 de diciembre de

2009 (fojas 144 a 148) y 15 de diciembre de 2010 (fojas 149 a 151), de los que se

infieren las funciones que el hoy actor realizó en las en su calidad de Jefe de

Departamento de Seguimiento a Programas PYME, entre las que destacan la

coordinación de las actividades de operación, control y evaluación relacionadas con la

ministración de apoyos del Fondo PYME, supervisión de ministros, revisar y

consolidar la información relativa al presupuesto ejercido del Programa Fondo PYME,

verificar la elaboración de dictámenes contables solicitados por las Direcciones

Generales de la SPYME como de la Unidad de Asuntos Jurídicos.--------------------------

Informe a cargo del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que

fue rendido mediante oficio 307-A.20.-808 de fecha 19 de septiembre de 2013 (foja

220), y con el que se acredita que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal del año 2010 se encuentra adscrito el nivel OC3, mismo que corresponde a la

denominación Jefe de Departamento y pertenece a un servidor público de confianza.-

En este orden de ideas, se desprende que el hoy actor realizó funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, situación que la excluye por disposición legal del

régimen de la Ley Burocrática, en razón de haber ostentado un puesto, cargo,

categoría y funciones de confianza, y por lo tanto, carece de la estabilidad en el

empleo, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

49

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en ese tenor no se

puede considerar que haya sido despedido de manera injustificada. Sirve de apoyo la

jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C , en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlanepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”---------------------------------------------------------------------------------------

Refuerza lo anterior, la confesional ofrecida a cargo del actor, misma que tuvo

verificativo en audiencia de fecha 21 de mayo de 2013 (foja 209) en los siguientes

términos:

“…

27.- Que el absolvente durante el tiempo que prestó sus servicios para mi

representado en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas

PYME 3, nivel OC3 desempeñó funciones de confianza. R.- Sí, pero aclaro se nos

otorgaron credenciales como a los empleados de estructura de la secretaría de

economía con al (sic) además de identificarnos servía como medio para el control de

asistencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------

29.- Que el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a Programas PYME 3,

nivel OC3, que ocupó para mi mandante era clasificado y catalogado como de

confianza. R.- Sí.-------------------------------------------------------------------------------------------

30.- Que la información que con motivo de las funciones propias del puesto que

desempeñó, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo de las

tareas de trabajo en la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME).

R.- Sí.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

31.- Que la documentación que con motivo de las funciones propias del puesto que

desempeño, eran de naturaleza altamente confidencial y de manejo exclusivo de las

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

50

tareas de trabajo de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa (SPyME).

R.- Sí.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

34.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de controlar el seguimiento de los

recursos asignados a los proyectos apoyados por la Subsecretaría para la Pequeña y

Mediana Empresa. R.- Sí, pero aclaro que el control ejercido por el de la voz era el

resultado de las funciones sustantivas que eran responsabilidad de las direcciones

generales adscritas a la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa.------------

35.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar la asesoría y

capacitación técnica presupuestal a los involucrados en la operación del programa

para lograr suficiente operación. R.- Sí.--------------------------------------------------------------

36.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de implementar los sistemas de

seguimiento a los recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación

conforme al apoyo PYME.- R.- Sí.---------------------------------------------------------------------

40.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de comunicar los resultados del

informe sobra las metas y objetivos alcanzados en los programas con impacto estatal.

R.- Sí, pero aclaro que la autorización final respecto a la correcta aplicación de los

recursos y el cumplimiento de metas es facultad de las direcciones generales

adscritas a la subsecretaría para la pequeña y mediana empresa.---------------------------

46.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar las actividades de

operación, control, información y evaluación relacionadas con la ministración de

apoyos del FONDO PYME a través de la TESOFE y del mandato 80405. R.- Sí.---

47.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de dirigir y coordinar la elaboración y

envía (sic) de los reportes relativo a la operación del mandato Fondo PYME.- R. Sí, y

aclaro que además contaba con accesos a través de la banca electrónica de nafinsa

fiduciario en el mandato 80405.-------------------------------------------------------------------------

48.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la ministración de

recursos de los apoyos otorgados por el FONDO PYME a los organismos intermedios

a través del mandato 80405, Fondo PYME.- R. Sí.-----------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

51

49.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de evaluar y analizar los informes y

reportes relacionados con mandato del FONDO PYME. R.- Sí.-------------------------------

50.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar y consolidar la información

relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo PYME para la elaboración y

envío de los reportes del SIF, por parte de la Coordinación de Asesores de la

SPYME. R.- Sí.----------------------------------------------------------------------------------------------

51.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de verificar y supervisar la

elaboración de los dictámenes contables solicitados tanto por las Direcciones

Generales de la SPYME, como la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Economía, así como firmar dichas periciales. R.- Sí.---------------------------------------------

52.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de acudir a los diversos estados de la

República en donde se encontraban radicadas las denuncias penales derivadas de

los dictámenes contables elaborados a fin de ratificar ante el Ministerio Público

Federal, dichos documentos. R.- Sí, pero aclaro que la secretaria de economía me

proporcionaba los viáticos y traslados por vía aérea para atender dichos

requerimientos.----------------------------------------------------------------------------------------------

53.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de supervisar la elaboración de

estudios y análisis relativos al seguimiento de proyectos 2010. R. Sí------------------------

54.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de coordinar y atender a las

Direcciones Generales de la SPYME para efectos de avances en la comprobación de

recursos ministrados a los organismos intermedios.- R.- Sí.------------------------------------

56.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de revisar la presentación para el

taller de supervisión, verificación y seguimiento de los proyectos apoyados por el

Fondo PYME dirigido a las Direcciones Generales, Enlaces y personal relacionado

con la función de seguimiento. R.- Sí.----------------------------------------------------------------

57.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de participar en la reuniones con los

enlaces asignaos por las Direcciones Generales, a efecto de establecer los

lineamientos a seguir para solicitar la documentación comprobatoria a los organismos

intermedios. R.- Sí.-----------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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59.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de planear y organizar el Taller de

capacitación al Fondo PYME para Organismos Intermedios realizados en el marco de

la semana PYME Bicentenario. R.- Sí.---------------------------------------------------------------

60.- Que el absolvente en el puesto de Jefe de Departamento de Seguimiento a

Programas PYME 3, nivel OC3, tenía la función de elaborar los dictámenes contables

requeridos por la SPYME y la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación de la

Secretaría Economía que originaban denuncias penales por quebranto patrimonial a

la Hacienda Pública de la Federación. R.- Sí.”------------------------------------------------------

Manifestaciones que se tiene como confesión expresa y espontánea en términos de

lo establecido por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor desarrollo las funciones

de controlar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos apoyados por

la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa; coordinar la asesoría y

capacitación técnica presupuestal a los involucrados en la operación del programa

para lograr suficiente operación; implementar los sistemas de seguimiento a los

recursos otorgados para los programas y vigilar su aplicación conforme al apoyo

PYME; comunicar los resultados del informe sobra las metas y objetivos alcanzados

en los programas con impacto estatal; coordinar las actividades de operación, control,

información y evaluación relacionadas con la ministración de apoyos del FONDO

PYME a través de la TESOFE y del mandato 80405; dirigir y coordinar la elaboración

y envía (sic) de los reportes relativo a la operación del mandato Fondo PYME;

supervisar la ministración de recursos de los apoyos otorgados por el FONDO PYME

a los organismos intermedios a través del mandato 80405, Fondo PYME; evaluar y

analizar los informes y reportes relacionados con mandato del FONDO PYME; revisar

y consolidar la información relativa al presupuesto ejercido del programa Fondo

PYME para la elaboración y envío de los reportes del SIF, por parte de la

Coordinación de Asesores de la SPYME; verificar y supervisar la elaboración de los

dictámenes contables solicitados tanto por las Direcciones Generales de la SPYME,

como la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, así como firmar

dichas periciales; acudir a los diversos estados de la República en donde se

encontraban radicadas las denuncias penales derivadas de los dictámenes contables

elaborados a fin de ratificar ante el Ministerio Público Federal, dichos documentos;

supervisar la elaboración de estudios y análisis relativos al seguimiento de proyectos

2010; coordinar y atender a las Direcciones Generales de la SPYME para efectos de

avances en la comprobación de recursos ministrados a los organismos intermedios;

revisar la presentación para el taller de supervisión, verificación y seguimiento de los

proyectos apoyados por el Fondo PYME dirigido a las Direcciones Generales,

Enlaces y personal relacionado con la función de seguimiento; participar en la

reuniones con los enlaces asignaos por las Direcciones Generales, a efecto de

establecer los lineamientos a seguir para solicitar la documentación comprobatoria a

los organismos intermedios; planear y organizar el Taller de capacitación al Fondo

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

53

PYME para Organismos Intermedios realizados en el marco de la semana PYME

Bicentenario y elaborar los dictámenes contables requeridos por la SPYME y la

Unidad de Asuntos Jurídicos en representación de la Secretaría Economía que

originaban denuncias penales por quebranto patrimonial a la Hacienda Pública de la

Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por todo lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el actor se ubica en

el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir como empleado de confianza con

carácter eventual, y en tal virtud, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que dispone que las personas que desempeñan cargos considerados de

confianza, sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los

beneficios de la seguridad social, más no así de la estabilidad del empleo, resulta

procedente ABSOLVER al Titular de la Secretaría de Economía de la reinstalación y

pago de salarios vencidos, por ser ésta una prestación accesoria a la acción principal

ejercitada, lo anterior en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------

“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071. -----------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación consistente en cuanto a que el pago quincenal está

integrado por el sueldo base de $3,692.89; compensación garantizada de $10,702.33;

seguro de separación individualizado de $1,439.52 y ayuda para despensa de $38.59

pesos, lo que dan un total a la quincena de $15,873.52 pesos, lo procedente es

absolver al titular demandado de su pago, ya que de los propios comprobantes de

pago ofrecidos por la parte actora, se puede advertir que los conceptos solicitados por

el hoy actor se encuentran integrados a su salario.-----------------------------------------------

En cuanto al pago de la parte proporcional de vacaciones del año 2011, lo

procedente es absolver al titular demandado de su pago, toda vez que quedó

debidamente acreditado que el hoy actor prestó sus servicios como personal de

confianza mediante diversos contratos por tiempo determinado, siendo el último de

ellos hasta el 31 de diciembre de 2010, en ese sentido, no se generó el derecho a

percibir la prestación reclamada y por lo tanto, deviene improcedente su reclamo.------

Por lo que hace al pago de los salarios devengados correspondientes al periodo

comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2011, lo procedente es absolver al

titular demandado de su pago, toda vez que, como se ha hecho mención en párrafos

precedentes, de las documentales que ofreció como prueba el hoy actor, de ninguna

de ellas se advierte que hay prestado sus servicios con posterioridad a la terminación

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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de su nombramiento por tiempo determinado, es decir, más allá del 31 de enero de

2010, por lo que nunca se generó el derecho a percibir la prestación reclamada.--------

En cuanto al pago de aguinaldo del año 2010 y parte proporcional del año 2011, el

mismo se determina de la siguiente manera:

Por lo que hace al pago de aguinaldo del año 2010, lo procedente es absolver al

titular demandado de su pago, toda vez que de la inspección ofrecida por el titular

demandado en el numeral 18 de su capítulo de pruebas, se puede advertir que el

fedatario adscrito a este Tribunal, manifestó que en los comprobantes de pago de

aguinaldo y/o pago de nómina del C. , por el periodo

comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2010, se acreditó que la Secretaría de

Economía le pagó al actor el aguinaldo de del año 2010.---------------------------------------

En cuanto al pago de la parte proporcional de aguinaldo del año 2011, lo procedente

es absolver al titular demandado de su pago, toda vez que quedó debidamente

acreditado que el hoy actor prestó sus servicios como personal de confianza

mediante diversos contratos por tiempo determinado, siendo el último de ellos hasta

el 31 de diciembre de 2010, en ese sentido, no se generó el derecho a percibir la

prestación reclamada y por lo tanto, deviene improcedente su reclamo.--------------------

Finalmente, y por lo que hace al incremento de sueldo a partir de enero de 2011, lo

procedente es absolver al titular demandado de su incremento, toda vez que quedó

debidamente acreditado que el hoy actor prestó sus servicios para el titular

demandado hasta el 31 de enero de 2010, además de que no se acreditó por parte

del actor, que haya prestado sus servicios con posterioridad al 31 de diciembre de

2010, por lo que deviene improcedente su reclamo”.---------------------------------------------

V. En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo

laboral 366/2015, esta Sala analiza y resuelve nuevamente la

prestación consistente en las vacaciones del año 2010, en los

términos siguientes:

El actor solicita el pago de vacaciones del año 2010 y toda vez que de

autos no se acredita que el titular demandado se las haya otorgado, lo

procedente es condenar al titular de la Secretaría de Economía a su

pago, toda vez que de las constancias de movimiento de personal se

advierte que en 2010 el actor tuvo nombramiento a partir del 16 de

enero de 2010, por lo que la condena de las vacaciones será en la

parte proporcional a los días laborados, así el periodo a cuantificar es

el comprendido del 16 de enero al 31 de diciembre de 2010, por lo que

le corresponden 19.16 días de pago.----------------------------------------------

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

55

El salario que se toma en cuenta para la cuantificación, es el señalado en

el comprobante de pago número 353 (foja 21), es decir, $17,589.32 pesos,

menos $1,230.96 peso por concepto de prima vacacional, nos da como

resultado la cantidad de $16,358.36 pesos quincenales, mismos que

divididos en 15 arroja la cantidad de $1,090.55 pesos diarios, mismos que

multiplicados por 19.16, nos da la cantidad de $20,894.93 (Veinte mil

ochocientos noventa y cuatro pesos 93/100 M.N.) que deberá pagar el

titular de la Secretaría de Economía al actor por concepto de vacaciones

del año 2010, la anterior cantidad previos los descuentos de Ley

correspondientes.---------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los

artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es de resolverse y se-----------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 11 de marzo de 2015,

en términos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número

DT. 366/2015 relacionada con el DT. 437/2015 del índice del DÉCIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, relacionados con el auxiliar amparo directo número 527/2015 y

0528/2015, respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en

Cuernavaca, Morelos, en sesión de fecha 2 de octubre de 2015.---------------

SEGUNDO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el

titular demandado justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.-------

TERCERO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA de

reinstalar al hoy actor en el puesto de Jefe de Departamento de

Seguimiento a Programas PYME 3, nivel OC3; del pago de salarios

vencidos, de la integración del sueldo, del pago de vacaciones del año

2011, del pago de aguinaldo de año 2010 y parte proporcional del año

2011, así como del incremento a su salario a partir de enero del año 2011.

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

56

Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IV

de la presente resolución.------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA,

al pago proporcional de vacaciones del año 2010 por la cantidad de

$20,894.93 (Veinte mil ochocientos noventa y cuatro pesos 93/100

M.N.). Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el último

Considerando de la presente resolución.---------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle

el cumplimiento a las ejecutorias de amparo DT. 366/2015 y 437/2015,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución.----------

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115

del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación

supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con fechas

primero de julio, dieciocho de agosto y treinta de septiembre todos del año

dos mil quince respectivamente, protestaron como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA.

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO

PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA

ROLDÁN, así como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior

en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. --------------------------------------------------------------------------

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los artículos

11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del

Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis

de septiembre del año dos mil quince, se designó como SECRETARIO

GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL

EXP. No. 5531/11 DT. 366/2015 y 437/2015

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DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN

SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales que haya lugar. ---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR

UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General

Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad

archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. ------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

TLG