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EXPEDIENTE 3025/13 C. VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA BASIFICACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a veinticinco de febrero de dos mil quince. VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria D.T. 1085/2014, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, resuelto en sesión celebrada el treinta de enero de dos mil quince. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictó un laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO. La parte actora acreditó su acción, y el titular demandado no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a otorgar al C. la basificación y nombramiento definitivo con código de alta 10, en la plaza 6003 E1586 0000 90013 de personal docente, con todos los derechos, prestaciones y beneficios inherentes, respetando su lugar de adscripción, su horario de labores y nivel salarial, con todas y cada una de las prestaciones, prerrogativas y derechos sindicales, laborales que corresponde a la clave antes señalada. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO. ”. SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Educación Pública, promovió juicio de amparo bajo el número 1085/2014, admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone:

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EXPEDIENTE 3025/13

C.

VS.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

BASIFICACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus

términos la Ejecutoria D.T. 1085/2014, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,

resuelto en sesión celebrada el treinta de enero de dos mil quince.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites

de ley, con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictó un

laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. La parte actora acreditó su acción, y el titular demandado no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a otorgar al C. la basificación y nombramiento definitivo con código de alta 10, en la plaza 6003 E1586 0000 90013 de personal docente, con todos los derechos, prestaciones y beneficios inherentes, respetando su lugar de adscripción, su horario de labores y nivel salarial, con todas y cada una de las prestaciones, prerrogativas y derechos sindicales, laborales que corresponde a la clave antes señalada. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.”.

SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,

la Secretaría de Educación Pública, promovió juicio de amparo

bajo el número 1085/2014, admitido por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo único

punto resolutivo dispone:

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“ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la UNIÓN

AMPARA Y PROTEGE al Secretario de Educación Pública contra

el acto que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de

febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente del juicio

laboral número 3025/2013, seguido por

en contra del quejoso.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“…para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que con libertad de jurisdicción, se pronuncie nuevamente respecto de la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas, tomando en cuenta la litis planteada, las pruebas aportadas por las partes, así como lo considerado en esta ejecutoria, fundando y motivando la determinación a la que llegue.” TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos

mil trece (hojas 1 a 10), el C. por su

propio derecho, demandó de la Secretaría de Educación Pública,

el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

1. Se declare que prescribió en perjuicio del demandado cualquier

derecho y acción que ejercitar o reclamar sobre la plaza y puesto

que se le asignó con clave 6003E1586000090013 que ha venido

ocupando de manera continua, al no realizar trámite alguno sobre

la citada plaza, dentro del término de un año que refiere el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

tomando como fecha el once de febrero de dos mil tres, a partir de

la cual la titular de la plaza la C. , causó

baja de la misma por jubilación del ISSSTE, por lo que a partir de

esa fecha el demandado contaba con un año para ejercitar

cualquier derecho o acción sobre la plaza que viene ocupando,

entre el once de febrero de dos mil tres al once de febrero de dos

mil cuatro y hasta la fecha.

2. Como consecuencia el reconocimiento de que la relación laboral

es de base definitiva en la plaza 6003E1586000090013 la cual ha

venido ocupando de manera continua por más de seis meses,

además de que el demandado jamás le ha otorgado contratación

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alguna como eventual, por tiempo determinado o por interinato, y

la plaza carece de titular, ya que la misma se jubiló, por lo que al

venir ocupando y desempeñando dicha plaza de manera continua

procede el nombramiento de base en la categoría y clave

mencionada, con todos los derechos, prestaciones y beneficios

que son inherentes a la plaza durante la tramitación del juicio y en

forma permanente y definitiva.

3. Se condene y ordene al demandado a otorgar al actor de

manera definitiva con código de alta “10” la plaza con clave

6003E1586000090013 de personal docente, que viene ocupando

y desempeñando el actor, así como también a respetar su lugar de

adscripción, su horario de labores, nivel salarial en forma definitiva

e incluso durante la tramitación del juicio, para que se abstenga el

titular de aplicar alguna represalia por reclamar lo que por derecho

ya le corresponde, concediéndose todas y cada una de las

prestaciones, prerrogativas y derechos sindicales, laborales que

corresponde a la clave antes señalada, sin perjuicio de otras

prestaciones inherentes al puesto.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El once de febrero de dos mil tres quedó vacante de manera

definitiva la plaza que se le asignó, pero ese hecho lo conoció

mediante oficio hasta el diez de abril de dos mil trece, por lo que

señala que le corresponde el nombramiento definitivo, pues

desconocía que la maestra había

hechos los tramites de su jubilación ante el ISSSTE.

2. Aunado a lo anterior se le concedió a la maestra la jubilación

con efectos a partir del once de febrero de dos mil tres, asimismo

señala que dicho hecho lo supo el titular demandado en su

momento, pues para ello, todo mundo sabe que tiene que tramitar

la Hoja Única de Servicios, entonces es evidente que si el titular

supo que la profesora , causó baja por

jubilación a partir del 11 de febrero de 2003, entonces el

demandado a partir de esta fecha tenía el término de un año para

disponer y hacer de la plaza que viene ocupando el actor, lo que

mejor le conviniera y realizar o exigir derecho o acción alguna

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dentro del periodo del 11 de febrero de 2003 al 11 de febrero de

2004, por lo que es evidente que prescribió cualquier derecho del

demandado respecto a la plaza con clave 6003E1586000090013

que ocupo, más aun, que hasta la fecha no ha promovido

exigencia alguna ante este H. Tribunal, por lo que sin duda, en

base al artículo 112 de la Ley Burocrática, es notorio que procede

se declare en vía de acción que prescribió el derecho del titular

para cualquier reclamo sobre la plaza ya citada e incluso también

de cualquier otra persona o institución.

3. Señala que siempre se ha desempeñado con probidad,

honradez y dedicación en las funciones encomendadas.

Asimismo, manifiesta que reclama que se reconozca como de

base definitiva la plaza con clave 6003E1586000090013 que

ocupaba en su momento la profesora ,

ya que ésta por oficio del once de octubre de mil novecientos

noventa y cinco, por medio de su sindicato, le solicitó al

demandado una licencia ilimitada en la plaza antes señalada, con

adscripción a la escuela primaria Cedex Héroes del Molino del

Rey, turno nocturno, por lo que una vez que le fue concedida la

licencia, el hoy demandado por conducto del entonces

Coordinador de Recursos Humanos de la

Subsecretaría de Servicios Educativos, asignó al suscrito la citada

plaza con clave 6003E1586000090013, con efectos a partir del

primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

4. Aunado a lo anterior, manifiesta que desde el primero de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ha venido

ocupando dicha plaza en forma continua e ininterrumpida en el

mismo lugar de adscripción, desempeñándose con probidad,

honradez, dedicación y esmero, incluso dada la calidad de base

que tiene la plaza y puesto, se le han descontado la cuota sindical.

5. Aclara que mediante oficio del diez de abril de dos mil trece de

la SEP, vía Instituto Federal de Acceso a la Información, el actor

se entera oficialmente que la plaza que le fue asignada estaba

vacante en forma definitiva, porque la supuesta titular de la plaza

la profesora , fue jubilada por parte del

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ISSSTE a partir del once de febrero de dos mil tres, siendo que

desde esa fecha el suscrito ha seguido ocupando la plaza sin

dueño o titular de manera continua y permanente hasta la fecha,

por lo que es procedente todas las prestaciones inherentes a la

plaza y clave ya señaladas.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del treinta y uno de mayo de dos mil

trece (hoja 18), se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, con copia de la demanda y documentos

anexos, a fin de que diera contestación, apercibida que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representada, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

notificación correspondiente se practicó el cuatro de septiembre de

dos mil trece (hoja 19).

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el once de

septiembre de dos mil trece (hojas 22 a 30), el apoderado de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a la

demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. El correlativo se niega en virtud de que conforme al artículo 112

que invoca el actor, éste sólo aplica para los trabajadores, y la

única prescripción que aplica para el patrón es la establecida en el

artículo 113 fracción II, inciso c), por lo cual es evidente que no

opera la prescripción invocada por la parte actora, aunado al

hecho que no es facultad del titular demandado otorgar plazas que

estén sujetas a concurso escalafonario como es el caso ya que

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para esto la facultad para otorgar las plazas vacantes es la

Comisión Nacional Mixta de Escalafón.

En caso y sin conceder, que se considere que dicha prestación

opera, hace notar que la parte actora tenía un año para demandar

la titularidad de la plaza que reclama, por lo que si comenzó a

prestar sus servicios el primero de noviembre de mil novecientos

noventa y cinco, tenía hasta el treinta y uno de octubre de mil

novecientos noventa y seis para reclamar dicha titularidad.

2, 3, 4 y 5. Los correlativos que se contestan se aceptan en cuanto

a que la titular de la plaza se jubiló en el 2003.

En cuanto al desempeño del actor ni se niega ni se afirma por no

ser un hecho propio.

Se niega que el actor tenga derecho a que se le basifique, toda

vez que no demuestra el origen y existencia de la acción y del

derecho que pretende ejercitar, siendo omiso en precisar cuáles

son los supuestos que previamente se cumplen para tener

derecho al otorgamiento de la basificación en la plaza que

reclama, resultando improcedente la acción intentada al carecer la

misma de los supuestos que permitan su configuración.

Hace notar que, en el caso que nos ocupa, la plaza cuyo

nombramiento reclama el actor, es una plaza que se obtiene

mediante escalafón por lo tanto su otorgamiento se encuentra

sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,

de conformidad con el Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de

diciembre de mil novecientos setenta y tres. Es decir para que el

actor tenga derecho al otorgamiento de la plaza que reclama debe

mediar previamente convocatoria que al efecto la citada Comisión

expida respecto de la plaza en cuestión, la misma debe ser

concursada por el actor y finalmente reconocido como ganador,

previo dictamen.

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Hace resaltar que la plaza respecto de la cual pide la basificación

es de asignación por medio de escalafón, según lo establecido en

los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y demás relativos a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, no acredita

el actor que se haya abierto la convocatoria para ocupar la plaza

reclamada, ni mucho menos que tenga mejores derechos

escalafonarios para ocupar la plaza, situación que evidentemente

se traduce en que no es procedente su pretensión.

Señala que de los artículos 75 y 76 del Reglamento de Escalafón

de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación

Pública, se desprende que si no se reportaban las plazas

vacantes, cualquier trabajador que tenga interés lo podrá hacer del

conocimiento de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, a

efecto de que realice el concurso respectivo. Por lo que el actor no

acredita hacer realizado el reporte respectivo, ni solicitar la

apertura de la convocatoria correspondiente y tampoco acredita la

omisión por parte de la citada Comisión.

En razón de lo anterior, el actor, suponiendo sin conceder, solo

tendría el derecho para solicitar la apertura de la convocatoria para

el concurso de la plaza cuyo nombramiento pretende, a efecto de

que participe en el mismo y demuestre tener mejores derechos

escalafonarios.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación marcada bajo el numeral 1 de su escrito inicial de

demanda, en virtud de que conforme al artículo 112 que invoca el

actor, éste sólo aplica para los trabajadores, ya que la única

prescripción que aplica para el patrón es la establecida en el

artículo 113 fracción II, inciso c), por lo cual es evidente que no

opera la prescripción invocada por la parte actora, aunado al

hecho que no es facultad del titular demandado otorgar plazas que

estén sujetas a concurso escalafonario como es el caso, ya que

para esto la facultada para otorgar las plazas vacantes es la

Comisión Nacional Mixta de Escalafón.

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3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Señala que en el caso sin

conceder que la prescripción opuesta por el actor proceda,

también opera la prescripción en contra del trabajador, ya que si

manifiesta el accionante que comenzó a laborar el primero de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tenía hasta el

treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis para

reclamar la titularidad, por lo que es evidente que si el actor

presentó su demanda el seis de mayo de dos mil trece, la acción

que intenta ya prescribió.

4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA

ACCIÓN. En contra de las prestaciones marcadas bajo los

numerales 2 y 3 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que

el actor no demuestra el origen y existencia de la acción y del

derecho que pretende ejercitar respecto de la prestación que

reclama, siendo omiso en preciar cuáles son los supuestos que

previamente se cumplen para tener derecho al otorgamiento de la

basificación, resultando improcedente la acción intentada.

Hace notar que, en el caso que nos ocupa, la plaza cuyo

nombramiento reclama el actor, es una plaza que se obtiene

mediante escalafón por lo tanto su otorgamiento se encuentra

sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,

de conformidad con el Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de

diciembre de mil novecientos setenta y tres. Es decir para que el

actor tenga derecho al otorgamiento de la plaza que reclama debe

mediar previamente convocatoria que al efecto la citada Comisión

expida respecto de la plaza en cuestión, ya que la misma debe ser

concursada por el actor y finalmente reconocido como ganador,

previo dictamen.

Además, el otorgamiento de la plaza reclamada, está sujeta a una

condición resolutoria que deriva de la celebración del concurso de

la misma y de la asignación del respectivo ganador de acuerdo al

Reglamento de Escalafón antes referido, por lo que resulta

inoperante, pues debe estarse a lo establecido en los artículos 47,

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48, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Hace mención que de la interpretación de los preceptos antes

referidos se desprende que para acceder a un nombramiento de

una plaza vacante, se deberá de tomar en cuenta el escalafón y

las condiciones de valoración y calificación de los factores

escalafonarios previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con los

criterios y procedimientos internos de cada dependencia, debiendo

acreditar ante la instancia correspondiente que cumple con los

supuestos, y que como se desprende del escrito inicial y en

atención a lo manifestado, se debe de considerar que el trabajador

en ningún momento acreditó tener mejores derechos

escalafonarios, considerando que su pretensión carece de

fundamento.

Señala, que como lo establece el artículo 58 de la ley en comento

las plazas vacantes deberán de ser concursadas previa

convocatoria de la Comisión Mixta de Escalafón, con lo que se da

inicio al proceso de concurso para acceder a una plaza vacante,

situación que no acredita y simplemente se basa en afirmaciones

de carácter subjetivo para exigir un derecho que no le corresponde

al no acreditar la existencia de un hecho y los presupuestos del

mismo.

A su vez, el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al

Servicio de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil

novecientos setenta y tres en sus artículos 75 y 76 establece que

si no se reportan las plazas vacantes que se presenten, cualquier

trabajador que tenga interés le podrá hacer del conocimiento a la

comisión antes referida a efecto que se realice el concurso

escalafonario respectivo. Por lo tanto debido a que no acreditó el

actor haber realizado el reporte respectivo, ni acredita haber

solicitado la apertura de la convocatoria correspondiente para el

concurso de la plaza cuyo nombramiento reclama y tampoco

acredita la existencia de alguna omisión por parte de la Comisión

Nacional Mixta de Escalafón, carece de acción y derecho para

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reclamar las prestaciones a que alude en su escrito inicial de

demanda.

Hace mención que, en todo caso, tendría única y exclusivamente

el derecho para solicitar la apertura de la convocatoria

correspondiente para que tenga lugar la celebración del concurso

escalafonario de la plaza cuya basificación pretende, a efecto de

que participe en el mismo y demuestre que tiene mejores

derechos escalafonarios que los trabajadores de su clase, además

de tener mejores derechos en todos y cada uno de los factores

escalafonarios, siendo ésta la única forma en que se puede tener

la titularidad de la plaza que reclama.

Señala que la ley no faculta a la Secretaría de Educación Pública

para determinar sobre la asignación en definitiva de las plazas,

correspondiéndole al Sindicato Nacional de Trabajadores al

Servicio del Estado (SNTE) y a la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón de la Secretaría de Educación Pública (SEP),

determinar respecto a la asignación de la plaza reclamada.

Asimismo, manifiesta que el actor debe acreditar plenamente los

presupuestos de la acción que intenta, ya que omite acreditar que

la plaza cuyo nombramiento reclama existe o que se encuentra

vacante; prescinde de acreditar que se haya pronunciado alguna

postura por parte del titular demandado o de la Comisión Nacional

Mixta de Escalafón en el sentido de abrir a concurso la plaza que

reclama; tampoco acredita la existencia de las constancias de las

que se desprenda que la plaza está o estuvo sujeta a concurso;

nunca acredita que el actor haya solicitado su incorporación a

algún concurso referido a la plaza reclamada, ni que haya

participado en alguno; tampoco acredita que exista dictamen

alguno en el que se determine otorgarle el nombramiento de la

plaza que intenta; así como tampoco acredita tener mejor derecho

escalafonario.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3 de su

escrito inicial de demanda, en virtud de que no basta reclamar de

forma simple y llana una prestación para que se declare

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procedente, sino que para que el actor tenga lugar a la

basificación en la plaza que reclama, debió haber cumplido con

determinados requisitos entre ellos, que cuente con mayor y mejor

conocimiento, aptitud, disciplina, puntualidad y suficiente

antigüedad respecto de otros trabajadores en el nivel educativo de

su adscripción, situación que en la especie no acontece, ya que el

actor no aporta los elementos necesarios que permitan conocer

que el actor tiene mejor derecho respecto de otros trabajadores.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En

contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3 de

su escrito inicial de demanda, en virtud de que el actor no

demuestra el origen y existencia de la acción y del derecho que

pretende ejercitar respecto de la prestación que reclama, siendo

omiso en precisar cuáles son los supuestos que previamente se

cumplen para tener derecho al otorgamiento de la basificación en

la plaza que reclama, resultando improcedente la acción intentada

en el presente juicio laboral al carecer de los supuestos que

permitan su configuración.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. . El seis

de enero de dos mil catorce (hojas 50 y 51), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y

contestación, objetando las pruebas de su contraparte, se

recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se

estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de

cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos

para la emisión del presente laudo.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo

80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda

el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardan antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja

insubsistente el laudo del veintiséis de febrero de dos mil catorce y

en su lugar se dicta nuevo laudo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y derecho al actor para reclamar de la

demandada la basificación de la plaza con clave 6003 E1586 0000

90013, así como diversas prestaciones, o bien, como se

excepciona la Secretaría de Educación Pública carece de acción y

de derecho para reclamar las prestaciones que solicita, ya que

conforme al artículo 112 que invoca el actor, éste sólo aplica para

los trabajadores, pues la única prescripción que aplica para el

patrón es la establecida en el artículo 113 fracción II, inciso c), por

lo cual es evidente que no opera la prescripción invocada por la

parte actora, aunado al hecho que no es facultad del titular

demandado otorgar plazas que estén sujetas a concurso

escalafonario, como es el caso, toda vez que la facultada para

otorgar las plazas vacantes es la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón, además de que en el caso que nos ocupa, la plaza

cuyo nombramiento reclama el actor, es una plaza que se obtiene

mediante escalafón, por lo tanto su otorgamiento se encuentra

sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,

de conformidad con el Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,

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publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de

diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Además de que para que el actor tenga derecho al otorgamiento

de la plaza que reclama debe mediar previamente convocatoria

que al efecto la citada Comisión expida respecto de la plaza en

cuestión, ya que la misma debe ser concursada por el actor y

finalmente reconocido como ganador, previo dictamen, lo anterior

en términos de lo establecido en los artículos 75 y 76 del

reglamento antes señalado, los cuales establecen que si no se

reportan las plazas vacantes que se presenten, cualquier

trabajador que tenga interés le podrá hacer del conocimiento a la

comisión antes referida a efecto que se realice el concurso

escalafonario respectivo. Por lo tanto y toda vez que el actor no

acreditó haber realizado el reporte respectivo, ni haber solicitado la

apertura de la convocatoria correspondiente para el concurso de la

plaza cuyo nombramiento reclama, ni la existencia de alguna

omisión por parte de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,

carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que

alude en su escrito inicial de demanda.

Por último, señala el titular demandado que el otorgamiento de la

plaza reclamada, está sujeta a una condición resolutoria que

deriva de la celebración del concurso de la misma y de la

asignación del respectivo ganador de acuerdo al Reglamento de

Escalafón antes referido, por lo que resulta inoperante, pues debe

estarse a lo establecido en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde a ambas

partes la carga probatoria, al Titular demandado para acreditar que

era obligación del actor haber solicitado la apertura de la

convocatoria correspondiente para el concurso de la plaza cuyo

nombramiento reclama y al actor para acreditar que la plaza que

reclama se encuentra vacante.

CUARTO. . Excepción de Prescripción. Al caso en concreto, es

de hacer notar que ambas partes opusieron la excepción de

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EXP. NÚMERO 3025/13 14

prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y

resolución.

En primer término, es de hacer notar que el actor en su prestación

marcada bajo el numeral 1 de su escrito inicial de demanda,

señala que con fundamento en el artículo 112 de Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribió en perjuicio del

titular demandado cualquier derecho y acción a ejercitar sobre la

plaza con clave 6003 E1586 0000 90013, pues no realizó trámite

alguno sobre la citada plaza, dentro del término de un año que

refiere el artículo 112 antes referido, ya que a partir del once de

febrero de dos mil tres, fecha en que causó baja por jubilación la

titular de la plaza la C. , el demandado

contaba con año para ejercitar cualquier derecho o acción sobre

dicha plaza.

Atento a lo anterior, se precisa que resulta improcedente la

prescripción en perjuicio del titular demandado, ya que en primer

lugar conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento

de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de

Educación Pública (hojas 34 a 44), la Comisión Mixta de Escalafón

es la encargada de efectuar los movimientos de ascenso y

permuta de los trabajadores de base de la Secretaría de

Educación Pública, con fundamento en lo dispuesto en el titulo

tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y en atención a esto, el artículo 127 de dicho

ordenamiento, señala que el término para la prescripción a que se

refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se computara a partir de la fecha en que la

dependencia oficial notifique la vacante definitiva o temporal a la

citada Comisión, la cual es la encargada de los movimientos de

ascenso y permuta de los trabajadores de base de la Secretaría

demandada.

Por lo que, al caso en concreto y toda vez que de autos no se

advierte que el titular demandado hubiese notificado la existencia

de alguna vacante a la Comisión Mixta de Escalafón respecto de

la plaza con clave 6003 E1586 0000 90013, resulta improcedente

la prescripción en perjuicio del titular demandado.

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EXP. NÚMERO 3025/13 15

Ahora bien, por su parte el titular demandado opone dicha

excepción de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la

Materia en contra de las prestaciones reclamadas por el actor en

su escrito inicial, toda vez que señala que opera la prescripción en

contra del trabajador, ya que si el accionante comenzó a laborar el

primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tenía

hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis

para reclamar la titularidad de dicha plaza, por lo que es evidente

que si el actor presentó su demanda el seis de mayo de dos mil

trece, la acción que intenta ya prescribió.

Atento a lo anterior, del estudio de dicha excepción, se concluye

que la misma resulta improcedente, ya que si bien es cierto el

actor señala que ingresó a laborar el primero de noviembre de mil

novecientos noventa y cinco, también lo es que, como señala en

sus hechos, la plaza que le fue asignada en un principio tenía un

titular, al cual le fue otorgada una licencia ilimitada por habérsele

conferido una comisión sindical, y no fue hasta el diez de abril de

dos mil trece, que se le hizo de su conocimiento que la titular de la

plaza que ostenta fue dada de baja por jubilación a partir del once

de febrero de dos mil trece (argumento que es confirmado por el

titular demandado al dar contestación a los hechos), quedando

vacante de manera definitiva, por lo que, al caso en concreto a

partir de esta última fecha es que comenzaría a correr su término

prescriptivo para reclamar la titularidad de la plaza que solicita y al

haber presentado su demanda el seis de mayo de dos mil trece,

se advierte que hizo valer su derecho en tiempo y forma, por lo

que resulta inoperante la prescripción opuesta por el titular

demandado.

QUINTO. Pruebas del demandado. Por su parte, ofreció las

siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del

seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51) y desahogada en

audiencia del treinta y uno de enero de dos mil catorce (hojas 58 y

59), en la que se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que le

fueron formuladas y calificadas de legales: “1. Que usted sabe que

la plaza que demanda se obtiene mediante escalafón., 2. Que

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usted sabe que la plaza que demanda se obtiene mediante

concurso ante la comisión nacional mixta de escalafón., 3. Que

usted jamás ha solicitado la apertura de la convocatoria

correspondiente para hacer la celebración del concurso de la plaza

que demanda.”

2. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento de Escalafón de

los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública

publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de

diciembre de mil novecientos setenta y tres (hojas 34 a 44),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), la

cual fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y forma; sin

embargo, al tratarse de un ordenamiento publicado en el Diario

Oficial de la Federación, se le otorga pleno valor probatorio, para

acreditar los lineamientos para el otorgamiento de las plazas

sometidas al procedimiento de asignación por escalafón.

3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del seis de enero del dos mil

catorce (hojas 50 y 51), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

SEXTO. Pruebas del actor. El accionante, a fin de acreditar su

acción, ofreció las siguientes pruebas:

1 y 6. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del seis de enero del dos mil

catorce (hojas 50 y 51), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

2 y 3. CONFESIONALES. En audiencia del seis de enero del dos

mil catorce (hojas 50 y 51), el actor se desistió a su entero

perjuicio de dichas probanzas.

4. DOCUMENTALES. Consistentes en:

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EXP. NÚMERO 3025/13 17

a) Copia simple del oficio del treinta de octubre de mil

novecientos noventa y cinco (hoja 15), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de

enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda vez que la

misma sólo fue objetada de manera general, en cuanto

alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio para

acreditar que al actor se le emitió orden de presentación a

partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y

cinco para ocupar la plaza 6003 E1586/090013, en la escuela

CEDEX “Héroes del Molino del Rey”, en sustitución de la C.

la cual se le otorgó una licencia

bajo el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

b) Copia simple del oficio del diez de abril de dos mil trece (hoja

16), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del seis de enero del dos mil catorce

(hojas 50 y 51), y toda vez que la misma sólo fue objetada de

manera general, en cuanto alcance y valor probatorio, se le

otorga valor de indicio para acreditar que el actor solicitó

información a través del sistema INFOMEX respecto de la

plaza 6003 E1586 0000 90013, en donde se le informó que a

la fecha de emisión del oficio en comento la plaza que refiere

se encuentra sin titular y que el último titular fue la profesora

, la cual causó baja por jubilación

con efectos a partir de febrero de dos mil tres y que

actualmente se encuentra ocupada por el actor.

c) Copia simple del oficio del once de octubre de mil novecientos

noventa y cinco (hoja 12), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del seis de enero del

dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda vez que la misma sólo

fue objetada de manera general, en cuanto alcance y valor

probatorio, se le otorga valor de indicio para acreditar que el

Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Educación, sección 9, solicitó al Director de la Unidad de

Servicios Educativos de Iztapalapa que tramitara a favor de la

C. con clave E1586090013, licencia

ilimitada sin goce de sueldo, a partir del primero de octubre de

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EXP. NÚMERO 3025/13 18

mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se le confirió

una comisión sindical, además de que propuso al accionante

para la plaza que dejaba por licencia la C.

d) Copia simple del Formato Único de Personal a nombre de la

maestra del treinta de octubre de

mil novecientos noventa y cinco (hoja 13), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda

vez que la misma sólo fue objetada de manera general, en

cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio

para acreditar que a la C. , se le

otorgó licencia por comisión sindical.

e) Copia simple del carnet de identificación a nombre de la

maestra (hoja 14), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda

vez que la misma sólo fue objetada de manera general, en

cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio

para acreditar que la C. tiene como

fecha de jubilación el once de febrero de dos mil tres.

5. DOCUMENTALES. Consistentes en:

a) Listas de controles y nóminas de pago de sueldo,

aportaciones al fondo de pensiones del ISSSTE y demás a

nombre del actor respecto la

plaza con clave 6003 E1586 0000 90013, admitida en

audiencia del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y

51) y en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil

catorce (hojas 58 y 59), se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que el actor pretende probar respecto a

su antigüedad laboral, su adscripción, su último puesto y

cargo, así como el hecho de ocupar la plaza citada de

manera continua y permanente, además de que no ha

dejado de laborar en la plaza que reclama.

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EXP. NÚMERO 3025/13 19

SÉPTIMO. Valoración. Esta Séptima Sala, a verdad sabida y

buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez

estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y

concatenadas entre sí, llega a las siguientes conclusiones.

En primer término, es de hacer notar que el actor reclama de la

demandada la basificación de la plaza con clave 6003 E1586 0000

90013 y el titular demandado se excepciona manifestando que

para que el actor tenga derecho al otorgamiento de la plaza que

reclama debe mediar previamente convocatoria que al efecto la

citada Comisión expida respecto de la plaza en cuestión, ya que la

misma debe ser concursada por el actor y, finalmente reconocido

como ganador, previo dictamen; lo anterior aunado a lo

establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento de Escalafón

de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación

Pública, los cuales establecen que si no se reportan las plazas

vacantes que se presenten, cualquier trabajador que tenga interés

le podrá hacer del conocimiento a la comisión antes referida, que

se realice el concurso escalafonario respectivo. Por lo tanto y toda

vez que el actor no acreditó haber realizado el reporte respectivo,

ni haber solicitado la apertura de la convocatoria correspondiente

para el concurso de la plaza cuyo nombramiento reclama, ni

tampoco la existencia de alguna omisión por parte de la Comisión

Nacional Mixta de Escalafón, carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones que alude en su escrito inicial de

demanda.

En ese orden de ideas, y en cumplimento de la ejecutoria que nos

ocupa tenemos que la excepción planteada por el titular

demandado resulta procedente; lo anterior es así ya que en primer

término como se advierte de las pruebas consistes en oficio del

treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (hoja 15),

oficio del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco (hoja

12) y del Formato Único de Personal a nombre de la maestra

del treinta de octubre de mil

novecientos noventa y cinco (hoja 13), el actor se encuentra

cubriendo la plaza 6003 E1586/090013, en la que reclama su

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EXP. NÚMERO 3025/13 20

basificación, de manera provisional de conformidad con lo

establecido en el artículo 7 del Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,

por lo que ante tal situación el hoy accionante tiene el carácter de

interino, hasta en tanto no se emita el dictamen correspondiente

por parte de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón en el que se

otorgue la plaza reclamada en forma definitiva.

“ARTICULO 7o.- La Secretaría de Educación Pública podrá cubrir provisionalmente las plazas que a su juicio no puedan permanecer vacantes en la inteligencia de que los nombramientos que expidan tendrán el carácter de interinos y sólo surtirán efectos hasta la fecha en que por dictamen de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón se otorgue en forma definitiva.”

No obstante a lo anterior, y si bien es cierto lo señalado por el

actor respecto a que la plaza 6003 E1586/090013 que ocupa de

manera interina, se encuentra vacante de manera definitiva, toda

vez que su titular causó baja por jubilación a partir del once de

febrero de dos mil once, como se acredita con las documentales

consistentes en los oficio del diez de abril de dos mil trece (hoja

16) y el carnet de identificación a nombre de la maestra

, quien era propietaria de la plaza en cuestión

(hoja 14), aunado a la aceptación tácita por parte de la

demandada pues no controvirtió tal argumento, también lo es que

no por el simple hecho de que la plaza en cuestión se encuentre

vacante definitivamente y el actor la hubiese ocupado por más de

seis meses es motivo por el cual se deba de adjudicar al hoy

accionante, pues para que a éste se le puede otorgar en forma

definitiva debe de cumplir con ciertos requisitos para su

otorgamiento, además de que se le debe otorgar a través del

dictamen correspondiente emitido por la Comisión Nacional Mixta

de Escalafón, conforme a lo establecido en el precepto antes

citado.

En ese orden de ideas, es de señalar que la emisión de dicho

dictamen se encuentra sujeto a que sea otorgado mediante

concurso escalafonario, mediante el cual la Comisión Nacional

Mixta de Escalafón, reconoce los derechos escalafonarios de los

trabajadores, con base en la calificación de los factores

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EXP. NÚMERO 3025/13 21

escalafonarios: conocimiento, aptitud, disciplina, puntualidad y

antigüedad.

Atento a lo anterior, de los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento de

Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de

Educación Pública, se colige que para que al hoy accionante se le

pueda otorgar en propiedad la plaza que reclama, previamente

debe haber una convocatoria para el efecto que la misma sea

concursada, y una vez hecho esto, el actor demuestre tener

mejores derechos escalafonarios que los demás concursantes

para su adjudicación, con la finalidad, como ya se ha mencionado

en párrafos anteriores, que se le emita por parte de la Comisión

Nacional Mixta de Escalafón el dictamen correspondiente

mediante el cual se le otorgue la base de la plaza demandada.

Así pues, en relación al caso en que nos ocupa el artículo 75 del

reglamento citado establece que “La Dirección General de

Personal, las Direcciones Generales, Institutos y Departamentos

en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 57 y 64 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deberán

reportar a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, las vacantes

que presenten, dentro de los diez días siguientes en que se dicte

el aviso de baja, se apruebe oficialmente la creación de plazas de

base, o se susciten vacantes temporales, mayores de seis

meses.”; no obstante lo anterior, es de precisarse que el artículo

76 del mismo ordenamiento estipula que “En caso de

incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier

interesado podrá hacer el reporte de la plaza vacante a la

comisión.”, en ese orden de ideas, de las pruebas aportadas no se

advierte que el actor en ningún momento reportara ante la

Comisión la vacante definitiva de la plaza que ocupaba, ni que

hubiese solicitado que se llevara a cabo la convocatoria para

concursar dicha plaza.

En conclusión, de los argumentos antes señalados tenemos en

primer lugar que el actor con las pruebas aportadas de su parte,

no acreditó tener mejores derechos escalafonarios para la

adjudicación de manera definitiva de la plaza reclamada; además

de que no acreditó haber cumplido con los requisitos para poder

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EXP. NÚMERO 3025/13 22

reclamar de manera definitiva el otorgamiento de la plaza

solicitada, pues no cumplió con la normatividad escalafonaria

derivada del artículo 123, apartado B, fracciones VII y VIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no

siguió el procedimiento que señala el Reglamento de Escalafón de

los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública

para obtener la basificación en dicha plaza.

Conforme a lo anterior, resulta procedente absolver al Titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de otorgar al C.

la basificación y el nombramiento definitivo con

código de alta 10, en la plaza 6003 E1586 0000 90013 de

personal docente, con todos los derechos, prestaciones y

beneficios inherentes, respetando su lugar de adscripción, su

horario de labores y nivel salarial, con todas y cada una de las

prestaciones, prerrogativas y derechos sindicales, laborales que

corresponde a la clave antes señalada.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.

Séptima Sala el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT. 1085/2014.

SEGUNDO. La parte no actora acreditó su acción y el titular

demandado justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA de a otorgar al C. la

basificación y nombramiento definitivo con código de alta 10, en la

plaza 6003 E1586 0000 90013 de personal docente, con todos los

derechos, prestaciones y beneficios inherentes, respetando su

lugar de adscripción, su horario de labores y nivel salarial, con

todas y cada una de las prestaciones, prerrogativas y derechos

sindicales, laborales que corresponde a la clave antes señalada.

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EXP. NÚMERO 3025/13 23

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

SEXTO. Gírese atento oficio de estilo al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.

1085/2014.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veinticinco de febrero de dos mil quince.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO