EXPEDIENTE 3025/13 · 2017-04-28 · EXPEDIENTE 3025/13 C. VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA...
Transcript of EXPEDIENTE 3025/13 · 2017-04-28 · EXPEDIENTE 3025/13 C. VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA...
EXPEDIENTE 3025/13
C.
VS.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
BASIFICACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus
términos la Ejecutoria D.T. 1085/2014, emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,
resuelto en sesión celebrada el treinta de enero de dos mil quince.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites
de ley, con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictó un
laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:
“PRIMERO. La parte actora acreditó su acción, y el titular demandado no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a otorgar al C. la basificación y nombramiento definitivo con código de alta 10, en la plaza 6003 E1586 0000 90013 de personal docente, con todos los derechos, prestaciones y beneficios inherentes, respetando su lugar de adscripción, su horario de labores y nivel salarial, con todas y cada una de las prestaciones, prerrogativas y derechos sindicales, laborales que corresponde a la clave antes señalada. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.”.
SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,
la Secretaría de Educación Pública, promovió juicio de amparo
bajo el número 1085/2014, admitido por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo único
punto resolutivo dispone:
EXP. NÚMERO 3025/13 2
“ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la UNIÓN
AMPARA Y PROTEGE al Secretario de Educación Pública contra
el acto que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de
febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente del juicio
laboral número 3025/2013, seguido por
en contra del quejoso.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que con libertad de jurisdicción, se pronuncie nuevamente respecto de la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas, tomando en cuenta la litis planteada, las pruebas aportadas por las partes, así como lo considerado en esta ejecutoria, fundando y motivando la determinación a la que llegue.” TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos
mil trece (hojas 1 a 10), el C. por su
propio derecho, demandó de la Secretaría de Educación Pública,
el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
1. Se declare que prescribió en perjuicio del demandado cualquier
derecho y acción que ejercitar o reclamar sobre la plaza y puesto
que se le asignó con clave 6003E1586000090013 que ha venido
ocupando de manera continua, al no realizar trámite alguno sobre
la citada plaza, dentro del término de un año que refiere el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
tomando como fecha el once de febrero de dos mil tres, a partir de
la cual la titular de la plaza la C. , causó
baja de la misma por jubilación del ISSSTE, por lo que a partir de
esa fecha el demandado contaba con un año para ejercitar
cualquier derecho o acción sobre la plaza que viene ocupando,
entre el once de febrero de dos mil tres al once de febrero de dos
mil cuatro y hasta la fecha.
2. Como consecuencia el reconocimiento de que la relación laboral
es de base definitiva en la plaza 6003E1586000090013 la cual ha
venido ocupando de manera continua por más de seis meses,
además de que el demandado jamás le ha otorgado contratación
EXP. NÚMERO 3025/13 3
alguna como eventual, por tiempo determinado o por interinato, y
la plaza carece de titular, ya que la misma se jubiló, por lo que al
venir ocupando y desempeñando dicha plaza de manera continua
procede el nombramiento de base en la categoría y clave
mencionada, con todos los derechos, prestaciones y beneficios
que son inherentes a la plaza durante la tramitación del juicio y en
forma permanente y definitiva.
3. Se condene y ordene al demandado a otorgar al actor de
manera definitiva con código de alta “10” la plaza con clave
6003E1586000090013 de personal docente, que viene ocupando
y desempeñando el actor, así como también a respetar su lugar de
adscripción, su horario de labores, nivel salarial en forma definitiva
e incluso durante la tramitación del juicio, para que se abstenga el
titular de aplicar alguna represalia por reclamar lo que por derecho
ya le corresponde, concediéndose todas y cada una de las
prestaciones, prerrogativas y derechos sindicales, laborales que
corresponde a la clave antes señalada, sin perjuicio de otras
prestaciones inherentes al puesto.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El once de febrero de dos mil tres quedó vacante de manera
definitiva la plaza que se le asignó, pero ese hecho lo conoció
mediante oficio hasta el diez de abril de dos mil trece, por lo que
señala que le corresponde el nombramiento definitivo, pues
desconocía que la maestra había
hechos los tramites de su jubilación ante el ISSSTE.
2. Aunado a lo anterior se le concedió a la maestra la jubilación
con efectos a partir del once de febrero de dos mil tres, asimismo
señala que dicho hecho lo supo el titular demandado en su
momento, pues para ello, todo mundo sabe que tiene que tramitar
la Hoja Única de Servicios, entonces es evidente que si el titular
supo que la profesora , causó baja por
jubilación a partir del 11 de febrero de 2003, entonces el
demandado a partir de esta fecha tenía el término de un año para
disponer y hacer de la plaza que viene ocupando el actor, lo que
mejor le conviniera y realizar o exigir derecho o acción alguna
EXP. NÚMERO 3025/13 4
dentro del periodo del 11 de febrero de 2003 al 11 de febrero de
2004, por lo que es evidente que prescribió cualquier derecho del
demandado respecto a la plaza con clave 6003E1586000090013
que ocupo, más aun, que hasta la fecha no ha promovido
exigencia alguna ante este H. Tribunal, por lo que sin duda, en
base al artículo 112 de la Ley Burocrática, es notorio que procede
se declare en vía de acción que prescribió el derecho del titular
para cualquier reclamo sobre la plaza ya citada e incluso también
de cualquier otra persona o institución.
3. Señala que siempre se ha desempeñado con probidad,
honradez y dedicación en las funciones encomendadas.
Asimismo, manifiesta que reclama que se reconozca como de
base definitiva la plaza con clave 6003E1586000090013 que
ocupaba en su momento la profesora ,
ya que ésta por oficio del once de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, por medio de su sindicato, le solicitó al
demandado una licencia ilimitada en la plaza antes señalada, con
adscripción a la escuela primaria Cedex Héroes del Molino del
Rey, turno nocturno, por lo que una vez que le fue concedida la
licencia, el hoy demandado por conducto del entonces
Coordinador de Recursos Humanos de la
Subsecretaría de Servicios Educativos, asignó al suscrito la citada
plaza con clave 6003E1586000090013, con efectos a partir del
primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
4. Aunado a lo anterior, manifiesta que desde el primero de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ha venido
ocupando dicha plaza en forma continua e ininterrumpida en el
mismo lugar de adscripción, desempeñándose con probidad,
honradez, dedicación y esmero, incluso dada la calidad de base
que tiene la plaza y puesto, se le han descontado la cuota sindical.
5. Aclara que mediante oficio del diez de abril de dos mil trece de
la SEP, vía Instituto Federal de Acceso a la Información, el actor
se entera oficialmente que la plaza que le fue asignada estaba
vacante en forma definitiva, porque la supuesta titular de la plaza
la profesora , fue jubilada por parte del
EXP. NÚMERO 3025/13 5
ISSSTE a partir del once de febrero de dos mil tres, siendo que
desde esa fecha el suscrito ha seguido ocupando la plaza sin
dueño o titular de manera continua y permanente hasta la fecha,
por lo que es procedente todas las prestaciones inherentes a la
plaza y clave ya señaladas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del treinta y uno de mayo de dos mil
trece (hoja 18), se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, con copia de la demanda y documentos
anexos, a fin de que diera contestación, apercibida que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representada, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación correspondiente se practicó el cuatro de septiembre de
dos mil trece (hoja 19).
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el once de
septiembre de dos mil trece (hojas 22 a 30), el apoderado de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a la
demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. El correlativo se niega en virtud de que conforme al artículo 112
que invoca el actor, éste sólo aplica para los trabajadores, y la
única prescripción que aplica para el patrón es la establecida en el
artículo 113 fracción II, inciso c), por lo cual es evidente que no
opera la prescripción invocada por la parte actora, aunado al
hecho que no es facultad del titular demandado otorgar plazas que
estén sujetas a concurso escalafonario como es el caso ya que
EXP. NÚMERO 3025/13 6
para esto la facultad para otorgar las plazas vacantes es la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón.
En caso y sin conceder, que se considere que dicha prestación
opera, hace notar que la parte actora tenía un año para demandar
la titularidad de la plaza que reclama, por lo que si comenzó a
prestar sus servicios el primero de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, tenía hasta el treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa y seis para reclamar dicha titularidad.
2, 3, 4 y 5. Los correlativos que se contestan se aceptan en cuanto
a que la titular de la plaza se jubiló en el 2003.
En cuanto al desempeño del actor ni se niega ni se afirma por no
ser un hecho propio.
Se niega que el actor tenga derecho a que se le basifique, toda
vez que no demuestra el origen y existencia de la acción y del
derecho que pretende ejercitar, siendo omiso en precisar cuáles
son los supuestos que previamente se cumplen para tener
derecho al otorgamiento de la basificación en la plaza que
reclama, resultando improcedente la acción intentada al carecer la
misma de los supuestos que permitan su configuración.
Hace notar que, en el caso que nos ocupa, la plaza cuyo
nombramiento reclama el actor, es una plaza que se obtiene
mediante escalafón por lo tanto su otorgamiento se encuentra
sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,
de conformidad con el Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
diciembre de mil novecientos setenta y tres. Es decir para que el
actor tenga derecho al otorgamiento de la plaza que reclama debe
mediar previamente convocatoria que al efecto la citada Comisión
expida respecto de la plaza en cuestión, la misma debe ser
concursada por el actor y finalmente reconocido como ganador,
previo dictamen.
EXP. NÚMERO 3025/13 7
Hace resaltar que la plaza respecto de la cual pide la basificación
es de asignación por medio de escalafón, según lo establecido en
los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y demás relativos a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, no acredita
el actor que se haya abierto la convocatoria para ocupar la plaza
reclamada, ni mucho menos que tenga mejores derechos
escalafonarios para ocupar la plaza, situación que evidentemente
se traduce en que no es procedente su pretensión.
Señala que de los artículos 75 y 76 del Reglamento de Escalafón
de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación
Pública, se desprende que si no se reportaban las plazas
vacantes, cualquier trabajador que tenga interés lo podrá hacer del
conocimiento de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, a
efecto de que realice el concurso respectivo. Por lo que el actor no
acredita hacer realizado el reporte respectivo, ni solicitar la
apertura de la convocatoria correspondiente y tampoco acredita la
omisión por parte de la citada Comisión.
En razón de lo anterior, el actor, suponiendo sin conceder, solo
tendría el derecho para solicitar la apertura de la convocatoria para
el concurso de la plaza cuyo nombramiento pretende, a efecto de
que participe en el mismo y demuestre tener mejores derechos
escalafonarios.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación marcada bajo el numeral 1 de su escrito inicial de
demanda, en virtud de que conforme al artículo 112 que invoca el
actor, éste sólo aplica para los trabajadores, ya que la única
prescripción que aplica para el patrón es la establecida en el
artículo 113 fracción II, inciso c), por lo cual es evidente que no
opera la prescripción invocada por la parte actora, aunado al
hecho que no es facultad del titular demandado otorgar plazas que
estén sujetas a concurso escalafonario como es el caso, ya que
para esto la facultada para otorgar las plazas vacantes es la
Comisión Nacional Mixta de Escalafón.
EXP. NÚMERO 3025/13 8
3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Señala que en el caso sin
conceder que la prescripción opuesta por el actor proceda,
también opera la prescripción en contra del trabajador, ya que si
manifiesta el accionante que comenzó a laborar el primero de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tenía hasta el
treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis para
reclamar la titularidad, por lo que es evidente que si el actor
presentó su demanda el seis de mayo de dos mil trece, la acción
que intenta ya prescribió.
4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN. En contra de las prestaciones marcadas bajo los
numerales 2 y 3 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que
el actor no demuestra el origen y existencia de la acción y del
derecho que pretende ejercitar respecto de la prestación que
reclama, siendo omiso en preciar cuáles son los supuestos que
previamente se cumplen para tener derecho al otorgamiento de la
basificación, resultando improcedente la acción intentada.
Hace notar que, en el caso que nos ocupa, la plaza cuyo
nombramiento reclama el actor, es una plaza que se obtiene
mediante escalafón por lo tanto su otorgamiento se encuentra
sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,
de conformidad con el Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
diciembre de mil novecientos setenta y tres. Es decir para que el
actor tenga derecho al otorgamiento de la plaza que reclama debe
mediar previamente convocatoria que al efecto la citada Comisión
expida respecto de la plaza en cuestión, ya que la misma debe ser
concursada por el actor y finalmente reconocido como ganador,
previo dictamen.
Además, el otorgamiento de la plaza reclamada, está sujeta a una
condición resolutoria que deriva de la celebración del concurso de
la misma y de la asignación del respectivo ganador de acuerdo al
Reglamento de Escalafón antes referido, por lo que resulta
inoperante, pues debe estarse a lo establecido en los artículos 47,
EXP. NÚMERO 3025/13 9
48, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Hace mención que de la interpretación de los preceptos antes
referidos se desprende que para acceder a un nombramiento de
una plaza vacante, se deberá de tomar en cuenta el escalafón y
las condiciones de valoración y calificación de los factores
escalafonarios previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con los
criterios y procedimientos internos de cada dependencia, debiendo
acreditar ante la instancia correspondiente que cumple con los
supuestos, y que como se desprende del escrito inicial y en
atención a lo manifestado, se debe de considerar que el trabajador
en ningún momento acreditó tener mejores derechos
escalafonarios, considerando que su pretensión carece de
fundamento.
Señala, que como lo establece el artículo 58 de la ley en comento
las plazas vacantes deberán de ser concursadas previa
convocatoria de la Comisión Mixta de Escalafón, con lo que se da
inicio al proceso de concurso para acceder a una plaza vacante,
situación que no acredita y simplemente se basa en afirmaciones
de carácter subjetivo para exigir un derecho que no le corresponde
al no acreditar la existencia de un hecho y los presupuestos del
mismo.
A su vez, el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al
Servicio de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil
novecientos setenta y tres en sus artículos 75 y 76 establece que
si no se reportan las plazas vacantes que se presenten, cualquier
trabajador que tenga interés le podrá hacer del conocimiento a la
comisión antes referida a efecto que se realice el concurso
escalafonario respectivo. Por lo tanto debido a que no acreditó el
actor haber realizado el reporte respectivo, ni acredita haber
solicitado la apertura de la convocatoria correspondiente para el
concurso de la plaza cuyo nombramiento reclama y tampoco
acredita la existencia de alguna omisión por parte de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón, carece de acción y derecho para
EXP. NÚMERO 3025/13 10
reclamar las prestaciones a que alude en su escrito inicial de
demanda.
Hace mención que, en todo caso, tendría única y exclusivamente
el derecho para solicitar la apertura de la convocatoria
correspondiente para que tenga lugar la celebración del concurso
escalafonario de la plaza cuya basificación pretende, a efecto de
que participe en el mismo y demuestre que tiene mejores
derechos escalafonarios que los trabajadores de su clase, además
de tener mejores derechos en todos y cada uno de los factores
escalafonarios, siendo ésta la única forma en que se puede tener
la titularidad de la plaza que reclama.
Señala que la ley no faculta a la Secretaría de Educación Pública
para determinar sobre la asignación en definitiva de las plazas,
correspondiéndole al Sindicato Nacional de Trabajadores al
Servicio del Estado (SNTE) y a la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón de la Secretaría de Educación Pública (SEP),
determinar respecto a la asignación de la plaza reclamada.
Asimismo, manifiesta que el actor debe acreditar plenamente los
presupuestos de la acción que intenta, ya que omite acreditar que
la plaza cuyo nombramiento reclama existe o que se encuentra
vacante; prescinde de acreditar que se haya pronunciado alguna
postura por parte del titular demandado o de la Comisión Nacional
Mixta de Escalafón en el sentido de abrir a concurso la plaza que
reclama; tampoco acredita la existencia de las constancias de las
que se desprenda que la plaza está o estuvo sujeta a concurso;
nunca acredita que el actor haya solicitado su incorporación a
algún concurso referido a la plaza reclamada, ni que haya
participado en alguno; tampoco acredita que exista dictamen
alguno en el que se determine otorgarle el nombramiento de la
plaza que intenta; así como tampoco acredita tener mejor derecho
escalafonario.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3 de su
escrito inicial de demanda, en virtud de que no basta reclamar de
forma simple y llana una prestación para que se declare
EXP. NÚMERO 3025/13 11
procedente, sino que para que el actor tenga lugar a la
basificación en la plaza que reclama, debió haber cumplido con
determinados requisitos entre ellos, que cuente con mayor y mejor
conocimiento, aptitud, disciplina, puntualidad y suficiente
antigüedad respecto de otros trabajadores en el nivel educativo de
su adscripción, situación que en la especie no acontece, ya que el
actor no aporta los elementos necesarios que permitan conocer
que el actor tiene mejor derecho respecto de otros trabajadores.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En
contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3 de
su escrito inicial de demanda, en virtud de que el actor no
demuestra el origen y existencia de la acción y del derecho que
pretende ejercitar respecto de la prestación que reclama, siendo
omiso en precisar cuáles son los supuestos que previamente se
cumplen para tener derecho al otorgamiento de la basificación en
la plaza que reclama, resultando improcedente la acción intentada
en el presente juicio laboral al carecer de los supuestos que
permitan su configuración.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. . El seis
de enero de dos mil catorce (hojas 50 y 51), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación, objetando las pruebas de su contraparte, se
recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se
estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de
cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos
para la emisión del presente laudo.
EXP. NÚMERO 3025/13 12
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo
80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda
el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardan antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja
insubsistente el laudo del veintiséis de febrero de dos mil catorce y
en su lugar se dicta nuevo laudo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho al actor para reclamar de la
demandada la basificación de la plaza con clave 6003 E1586 0000
90013, así como diversas prestaciones, o bien, como se
excepciona la Secretaría de Educación Pública carece de acción y
de derecho para reclamar las prestaciones que solicita, ya que
conforme al artículo 112 que invoca el actor, éste sólo aplica para
los trabajadores, pues la única prescripción que aplica para el
patrón es la establecida en el artículo 113 fracción II, inciso c), por
lo cual es evidente que no opera la prescripción invocada por la
parte actora, aunado al hecho que no es facultad del titular
demandado otorgar plazas que estén sujetas a concurso
escalafonario, como es el caso, toda vez que la facultada para
otorgar las plazas vacantes es la Comisión Nacional Mixta de
Escalafón, además de que en el caso que nos ocupa, la plaza
cuyo nombramiento reclama el actor, es una plaza que se obtiene
mediante escalafón, por lo tanto su otorgamiento se encuentra
sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,
de conformidad con el Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,
EXP. NÚMERO 3025/13 13
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Además de que para que el actor tenga derecho al otorgamiento
de la plaza que reclama debe mediar previamente convocatoria
que al efecto la citada Comisión expida respecto de la plaza en
cuestión, ya que la misma debe ser concursada por el actor y
finalmente reconocido como ganador, previo dictamen, lo anterior
en términos de lo establecido en los artículos 75 y 76 del
reglamento antes señalado, los cuales establecen que si no se
reportan las plazas vacantes que se presenten, cualquier
trabajador que tenga interés le podrá hacer del conocimiento a la
comisión antes referida a efecto que se realice el concurso
escalafonario respectivo. Por lo tanto y toda vez que el actor no
acreditó haber realizado el reporte respectivo, ni haber solicitado la
apertura de la convocatoria correspondiente para el concurso de la
plaza cuyo nombramiento reclama, ni la existencia de alguna
omisión por parte de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón,
carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que
alude en su escrito inicial de demanda.
Por último, señala el titular demandado que el otorgamiento de la
plaza reclamada, está sujeta a una condición resolutoria que
deriva de la celebración del concurso de la misma y de la
asignación del respectivo ganador de acuerdo al Reglamento de
Escalafón antes referido, por lo que resulta inoperante, pues debe
estarse a lo establecido en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde a ambas
partes la carga probatoria, al Titular demandado para acreditar que
era obligación del actor haber solicitado la apertura de la
convocatoria correspondiente para el concurso de la plaza cuyo
nombramiento reclama y al actor para acreditar que la plaza que
reclama se encuentra vacante.
CUARTO. . Excepción de Prescripción. Al caso en concreto, es
de hacer notar que ambas partes opusieron la excepción de
EXP. NÚMERO 3025/13 14
prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y
resolución.
En primer término, es de hacer notar que el actor en su prestación
marcada bajo el numeral 1 de su escrito inicial de demanda,
señala que con fundamento en el artículo 112 de Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribió en perjuicio del
titular demandado cualquier derecho y acción a ejercitar sobre la
plaza con clave 6003 E1586 0000 90013, pues no realizó trámite
alguno sobre la citada plaza, dentro del término de un año que
refiere el artículo 112 antes referido, ya que a partir del once de
febrero de dos mil tres, fecha en que causó baja por jubilación la
titular de la plaza la C. , el demandado
contaba con año para ejercitar cualquier derecho o acción sobre
dicha plaza.
Atento a lo anterior, se precisa que resulta improcedente la
prescripción en perjuicio del titular demandado, ya que en primer
lugar conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento
de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de
Educación Pública (hojas 34 a 44), la Comisión Mixta de Escalafón
es la encargada de efectuar los movimientos de ascenso y
permuta de los trabajadores de base de la Secretaría de
Educación Pública, con fundamento en lo dispuesto en el titulo
tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y en atención a esto, el artículo 127 de dicho
ordenamiento, señala que el término para la prescripción a que se
refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se computara a partir de la fecha en que la
dependencia oficial notifique la vacante definitiva o temporal a la
citada Comisión, la cual es la encargada de los movimientos de
ascenso y permuta de los trabajadores de base de la Secretaría
demandada.
Por lo que, al caso en concreto y toda vez que de autos no se
advierte que el titular demandado hubiese notificado la existencia
de alguna vacante a la Comisión Mixta de Escalafón respecto de
la plaza con clave 6003 E1586 0000 90013, resulta improcedente
la prescripción en perjuicio del titular demandado.
EXP. NÚMERO 3025/13 15
Ahora bien, por su parte el titular demandado opone dicha
excepción de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la
Materia en contra de las prestaciones reclamadas por el actor en
su escrito inicial, toda vez que señala que opera la prescripción en
contra del trabajador, ya que si el accionante comenzó a laborar el
primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tenía
hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis
para reclamar la titularidad de dicha plaza, por lo que es evidente
que si el actor presentó su demanda el seis de mayo de dos mil
trece, la acción que intenta ya prescribió.
Atento a lo anterior, del estudio de dicha excepción, se concluye
que la misma resulta improcedente, ya que si bien es cierto el
actor señala que ingresó a laborar el primero de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, también lo es que, como señala en
sus hechos, la plaza que le fue asignada en un principio tenía un
titular, al cual le fue otorgada una licencia ilimitada por habérsele
conferido una comisión sindical, y no fue hasta el diez de abril de
dos mil trece, que se le hizo de su conocimiento que la titular de la
plaza que ostenta fue dada de baja por jubilación a partir del once
de febrero de dos mil trece (argumento que es confirmado por el
titular demandado al dar contestación a los hechos), quedando
vacante de manera definitiva, por lo que, al caso en concreto a
partir de esta última fecha es que comenzaría a correr su término
prescriptivo para reclamar la titularidad de la plaza que solicita y al
haber presentado su demanda el seis de mayo de dos mil trece,
se advierte que hizo valer su derecho en tiempo y forma, por lo
que resulta inoperante la prescripción opuesta por el titular
demandado.
QUINTO. Pruebas del demandado. Por su parte, ofreció las
siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del
seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51) y desahogada en
audiencia del treinta y uno de enero de dos mil catorce (hojas 58 y
59), en la que se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que le
fueron formuladas y calificadas de legales: “1. Que usted sabe que
la plaza que demanda se obtiene mediante escalafón., 2. Que
EXP. NÚMERO 3025/13 16
usted sabe que la plaza que demanda se obtiene mediante
concurso ante la comisión nacional mixta de escalafón., 3. Que
usted jamás ha solicitado la apertura de la convocatoria
correspondiente para hacer la celebración del concurso de la plaza
que demanda.”
2. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento de Escalafón de
los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de
diciembre de mil novecientos setenta y tres (hojas 34 a 44),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), la
cual fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y forma; sin
embargo, al tratarse de un ordenamiento publicado en el Diario
Oficial de la Federación, se le otorga pleno valor probatorio, para
acreditar los lineamientos para el otorgamiento de las plazas
sometidas al procedimiento de asignación por escalafón.
3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del seis de enero del dos mil
catorce (hojas 50 y 51), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
SEXTO. Pruebas del actor. El accionante, a fin de acreditar su
acción, ofreció las siguientes pruebas:
1 y 6. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del seis de enero del dos mil
catorce (hojas 50 y 51), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
2 y 3. CONFESIONALES. En audiencia del seis de enero del dos
mil catorce (hojas 50 y 51), el actor se desistió a su entero
perjuicio de dichas probanzas.
4. DOCUMENTALES. Consistentes en:
EXP. NÚMERO 3025/13 17
a) Copia simple del oficio del treinta de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (hoja 15), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de
enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda vez que la
misma sólo fue objetada de manera general, en cuanto
alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio para
acreditar que al actor se le emitió orden de presentación a
partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco para ocupar la plaza 6003 E1586/090013, en la escuela
CEDEX “Héroes del Molino del Rey”, en sustitución de la C.
la cual se le otorgó una licencia
bajo el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
b) Copia simple del oficio del diez de abril de dos mil trece (hoja
16), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del seis de enero del dos mil catorce
(hojas 50 y 51), y toda vez que la misma sólo fue objetada de
manera general, en cuanto alcance y valor probatorio, se le
otorga valor de indicio para acreditar que el actor solicitó
información a través del sistema INFOMEX respecto de la
plaza 6003 E1586 0000 90013, en donde se le informó que a
la fecha de emisión del oficio en comento la plaza que refiere
se encuentra sin titular y que el último titular fue la profesora
, la cual causó baja por jubilación
con efectos a partir de febrero de dos mil tres y que
actualmente se encuentra ocupada por el actor.
c) Copia simple del oficio del once de octubre de mil novecientos
noventa y cinco (hoja 12), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del seis de enero del
dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda vez que la misma sólo
fue objetada de manera general, en cuanto alcance y valor
probatorio, se le otorga valor de indicio para acreditar que el
Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Educación, sección 9, solicitó al Director de la Unidad de
Servicios Educativos de Iztapalapa que tramitara a favor de la
C. con clave E1586090013, licencia
ilimitada sin goce de sueldo, a partir del primero de octubre de
EXP. NÚMERO 3025/13 18
mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se le confirió
una comisión sindical, además de que propuso al accionante
para la plaza que dejaba por licencia la C.
d) Copia simple del Formato Único de Personal a nombre de la
maestra del treinta de octubre de
mil novecientos noventa y cinco (hoja 13), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda
vez que la misma sólo fue objetada de manera general, en
cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio
para acreditar que a la C. , se le
otorgó licencia por comisión sindical.
e) Copia simple del carnet de identificación a nombre de la
maestra (hoja 14), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y 51), y toda
vez que la misma sólo fue objetada de manera general, en
cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio
para acreditar que la C. tiene como
fecha de jubilación el once de febrero de dos mil tres.
5. DOCUMENTALES. Consistentes en:
a) Listas de controles y nóminas de pago de sueldo,
aportaciones al fondo de pensiones del ISSSTE y demás a
nombre del actor respecto la
plaza con clave 6003 E1586 0000 90013, admitida en
audiencia del seis de enero del dos mil catorce (hojas 50 y
51) y en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil
catorce (hojas 58 y 59), se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el actor pretende probar respecto a
su antigüedad laboral, su adscripción, su último puesto y
cargo, así como el hecho de ocupar la plaza citada de
manera continua y permanente, además de que no ha
dejado de laborar en la plaza que reclama.
EXP. NÚMERO 3025/13 19
SÉPTIMO. Valoración. Esta Séptima Sala, a verdad sabida y
buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez
estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y
concatenadas entre sí, llega a las siguientes conclusiones.
En primer término, es de hacer notar que el actor reclama de la
demandada la basificación de la plaza con clave 6003 E1586 0000
90013 y el titular demandado se excepciona manifestando que
para que el actor tenga derecho al otorgamiento de la plaza que
reclama debe mediar previamente convocatoria que al efecto la
citada Comisión expida respecto de la plaza en cuestión, ya que la
misma debe ser concursada por el actor y, finalmente reconocido
como ganador, previo dictamen; lo anterior aunado a lo
establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento de Escalafón
de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación
Pública, los cuales establecen que si no se reportan las plazas
vacantes que se presenten, cualquier trabajador que tenga interés
le podrá hacer del conocimiento a la comisión antes referida, que
se realice el concurso escalafonario respectivo. Por lo tanto y toda
vez que el actor no acreditó haber realizado el reporte respectivo,
ni haber solicitado la apertura de la convocatoria correspondiente
para el concurso de la plaza cuyo nombramiento reclama, ni
tampoco la existencia de alguna omisión por parte de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón, carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones que alude en su escrito inicial de
demanda.
En ese orden de ideas, y en cumplimento de la ejecutoria que nos
ocupa tenemos que la excepción planteada por el titular
demandado resulta procedente; lo anterior es así ya que en primer
término como se advierte de las pruebas consistes en oficio del
treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (hoja 15),
oficio del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco (hoja
12) y del Formato Único de Personal a nombre de la maestra
del treinta de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (hoja 13), el actor se encuentra
cubriendo la plaza 6003 E1586/090013, en la que reclama su
EXP. NÚMERO 3025/13 20
basificación, de manera provisional de conformidad con lo
establecido en el artículo 7 del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública,
por lo que ante tal situación el hoy accionante tiene el carácter de
interino, hasta en tanto no se emita el dictamen correspondiente
por parte de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón en el que se
otorgue la plaza reclamada en forma definitiva.
“ARTICULO 7o.- La Secretaría de Educación Pública podrá cubrir provisionalmente las plazas que a su juicio no puedan permanecer vacantes en la inteligencia de que los nombramientos que expidan tendrán el carácter de interinos y sólo surtirán efectos hasta la fecha en que por dictamen de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón se otorgue en forma definitiva.”
No obstante a lo anterior, y si bien es cierto lo señalado por el
actor respecto a que la plaza 6003 E1586/090013 que ocupa de
manera interina, se encuentra vacante de manera definitiva, toda
vez que su titular causó baja por jubilación a partir del once de
febrero de dos mil once, como se acredita con las documentales
consistentes en los oficio del diez de abril de dos mil trece (hoja
16) y el carnet de identificación a nombre de la maestra
, quien era propietaria de la plaza en cuestión
(hoja 14), aunado a la aceptación tácita por parte de la
demandada pues no controvirtió tal argumento, también lo es que
no por el simple hecho de que la plaza en cuestión se encuentre
vacante definitivamente y el actor la hubiese ocupado por más de
seis meses es motivo por el cual se deba de adjudicar al hoy
accionante, pues para que a éste se le puede otorgar en forma
definitiva debe de cumplir con ciertos requisitos para su
otorgamiento, además de que se le debe otorgar a través del
dictamen correspondiente emitido por la Comisión Nacional Mixta
de Escalafón, conforme a lo establecido en el precepto antes
citado.
En ese orden de ideas, es de señalar que la emisión de dicho
dictamen se encuentra sujeto a que sea otorgado mediante
concurso escalafonario, mediante el cual la Comisión Nacional
Mixta de Escalafón, reconoce los derechos escalafonarios de los
trabajadores, con base en la calificación de los factores
EXP. NÚMERO 3025/13 21
escalafonarios: conocimiento, aptitud, disciplina, puntualidad y
antigüedad.
Atento a lo anterior, de los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento de
Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de
Educación Pública, se colige que para que al hoy accionante se le
pueda otorgar en propiedad la plaza que reclama, previamente
debe haber una convocatoria para el efecto que la misma sea
concursada, y una vez hecho esto, el actor demuestre tener
mejores derechos escalafonarios que los demás concursantes
para su adjudicación, con la finalidad, como ya se ha mencionado
en párrafos anteriores, que se le emita por parte de la Comisión
Nacional Mixta de Escalafón el dictamen correspondiente
mediante el cual se le otorgue la base de la plaza demandada.
Así pues, en relación al caso en que nos ocupa el artículo 75 del
reglamento citado establece que “La Dirección General de
Personal, las Direcciones Generales, Institutos y Departamentos
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 57 y 64 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deberán
reportar a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, las vacantes
que presenten, dentro de los diez días siguientes en que se dicte
el aviso de baja, se apruebe oficialmente la creación de plazas de
base, o se susciten vacantes temporales, mayores de seis
meses.”; no obstante lo anterior, es de precisarse que el artículo
76 del mismo ordenamiento estipula que “En caso de
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier
interesado podrá hacer el reporte de la plaza vacante a la
comisión.”, en ese orden de ideas, de las pruebas aportadas no se
advierte que el actor en ningún momento reportara ante la
Comisión la vacante definitiva de la plaza que ocupaba, ni que
hubiese solicitado que se llevara a cabo la convocatoria para
concursar dicha plaza.
En conclusión, de los argumentos antes señalados tenemos en
primer lugar que el actor con las pruebas aportadas de su parte,
no acreditó tener mejores derechos escalafonarios para la
adjudicación de manera definitiva de la plaza reclamada; además
de que no acreditó haber cumplido con los requisitos para poder
EXP. NÚMERO 3025/13 22
reclamar de manera definitiva el otorgamiento de la plaza
solicitada, pues no cumplió con la normatividad escalafonaria
derivada del artículo 123, apartado B, fracciones VII y VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
siguió el procedimiento que señala el Reglamento de Escalafón de
los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública
para obtener la basificación en dicha plaza.
Conforme a lo anterior, resulta procedente absolver al Titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de otorgar al C.
la basificación y el nombramiento definitivo con
código de alta 10, en la plaza 6003 E1586 0000 90013 de
personal docente, con todos los derechos, prestaciones y
beneficios inherentes, respetando su lugar de adscripción, su
horario de labores y nivel salarial, con todas y cada una de las
prestaciones, prerrogativas y derechos sindicales, laborales que
corresponde a la clave antes señalada.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.
Séptima Sala el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en
cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT. 1085/2014.
SEGUNDO. La parte no actora acreditó su acción y el titular
demandado justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA de a otorgar al C. la
basificación y nombramiento definitivo con código de alta 10, en la
plaza 6003 E1586 0000 90013 de personal docente, con todos los
derechos, prestaciones y beneficios inherentes, respetando su
lugar de adscripción, su horario de labores y nivel salarial, con
todas y cada una de las prestaciones, prerrogativas y derechos
sindicales, laborales que corresponde a la clave antes señalada.
EXP. NÚMERO 3025/13 23
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO.
SEXTO. Gírese atento oficio de estilo al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.
1085/2014.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veinticinco de febrero de dos mil quince.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚMERO 3025/13 24
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO