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4~.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJ1JS’[’[cE.DJi\. 1), Io,~,t Nl I~]n,n ( ut 1.
Juicio Penal N°. 509-2014 PLAGIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 13 de octubre del 2014.
A las 09h15.-
Vistos: Los recurrentes William Stiven Duarte Solarte y Jaime Asdrúbal Gaibor
Tapia, interponen recurso de Casación, de la sentencia emitida por la Sala Penal de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, del 12 de marzo del 2014, a las 16h22,
la misma, que reforma parcialmente la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de
Garantías Penales de Pichincha, imponiéndoles a Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, la
pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, en calidad de cómplice del delito
de plagio y a William Duarte Solarte, la pena de dieciséis años de reclusión mayor
especial, en calidad de autor del delito de plagio.
Con los antecedentes expuestos y aceptado a trámite los recursos de casación y
habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el
artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, a la que concurrieron: el Dr. José
García Falconí, como delegado del señor Fiscal General del Estado; el Dr. Wilson
Camino, Defensor Público en representación del Sr. William Stiven Duarte, y el Dr.
Wilson Velastegui abogado defensor de Jaime Gaibor Tapia, ambos recurrentes y el
Dr. Christian Zambrano en representación del señor Jorge Aparicio González
Romero, acusador particular; habiéndose cumplido con el trámite previsto en el
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de la causa, el de
resolver, para hacerlo se considera:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión del 22 de julio de 2013, ¡ntegró
sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye a los
artículos 183 y 186 de la misma ley; por tanto la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos
de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia con
el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de
Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional.
Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado por el
Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, Dr. Vicente Robalino
Villafuerte, Juez Nacional y Dra. Zulema Pachacama, Conjueza Nacional, en
reemplazo por licencia de la Dra. Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, por lo que
integrados en Tribunal, somos competentes para conocer y resolver el presente
recurso de Casación.
II.- VALIDEZ PROCESAL:
Examinado el trámite de recurso de casación, no se observa omisión de solemnidad
sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue (presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de
Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el artículo 352
Ibídem, por lo que este Tribunal de casación declara su validez.
hL - ANTECEDENTES:
El 20 de septiembre del 2011 como resultado de la seducción y el engaño
desapareció en el sector de Cumbayá la señorita Anabel María González Rodríguez,
siendo la última vez que se la vió en la ciudad de Lago Agrío en Sucumbíos, lugar en
el que viajaba en un taxi con su novio Steven Sánchez donde fueron interceptados
por un grupo de encapuchados que se llevaron a Anabel María González, según el
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testimonio de Jaime Asdrubal Gaibor, chofer del taxi. El día 21 de septiembre del
2011, realizaron varias llamadas al teléfono del padre de Anabel González
comunicándole que su hija estaba secuestrada y le exigieron que para su liberación
debía entregar la cantidad de USD $200.000 dólares de Norteamérica, lo que al
principio coincidía con la cantidad que estaban pidiendo los padres de la plagiada,
por la venta de su casa, reconociendo la madre de la plagiada al novio de la señorita
Anabel González, quien había estado en la casa con los presuntos compradores y
observaron la fotografía de su hija, para posteriormente abordarla en el parque de
Cumbayá hasta lograr una relación sentimental, como ardid para cometer el plagio,
previo la planificación pertinente.
Luego de las respectivas investigaciones resultaron implicados en la desaparición de
( la víctima los señores Jorge Huver Duarte Solarte, William Stiven Duarte Solarte y
Jaime Asdruval Gaibor Tapia, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de
Pichincha, el 28 de octubre del 2013, a las 12h16, resolvió declarar responsables a
Jorge Uber Duarte Solarte o Jorge Huber Duarte Solarte, William Stiven Duarte
Solarte y Jaime Asdrubal Gaibor Tapia o Jaime Asdruval Gaibor Tapia, del delito de
plagio, tipificado en el artículo 188 y sancionado en el artículo 189.7 del Código
Penal, constituyendo en agravante el hecho de que hasta dicha fecha la señorita
Anabel María González Rodríguez no ha recobrado su libertad, imponiéndoles la
pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por lo que los procesados
Jaime Gaibor Tapia y William Duarte Solarte, presentan recursos de apelación a la
sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha,
( por el delito tipificado y sancionado en los artículos 188 y 189 del Código Penal, a locual la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de marzo del
2014, a las 16h22, resolvió aceptar parcialmente el recurso planteado por el
ciudadano Jaime Asdruval Gaibor y reforma parcialmente la sentencia venida en
grado en relación a su participación, declarándole cómplice del delito de plagio
tipificado y sancionado en los artículo 188 y 189.7 del Código Penal, imponiéndole la
pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y en relación del recurso planteado
por William Duarte Solarte, se desecha el mismo por improcedente confirmando la
sentencia venida en grado, inconformes con esta sentencia interponen recurso de
casación.
IV - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
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Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a
cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales
expresaron:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL PROCESADO
WILLIAM STIVEN DUARTE SOLARTE, a través de su abogado defensor el
doctor Wilson Camino, Defensor Público, quien en la parte pertinente
manifestó:
Que la sentencia de la Corte Provincial de Justicia hace una indebida aplicación del
artículo 188 y 189.7 del Código Penal, que tipifica el delito de plagio que se comete
apoderándose de otra persona.
Que la Corte Provincial de Justicia hizo una indebida aplicación de la norma antes
citada, ya que la conducta del procesado no se adecúa al tipo penal, porque a la
fecha que sucedieron los hechos se encontraba privado de la libertad en la cárcel N°
3 de Quito, considerando que es físicamente imposible que el procesado estando
privado de su libertad pueda realizar el apoderamiento.
Que existe una indebida aplicación del artículo 42 del Código Penal, relativo a la
autoría, ya que esta se refiere a que la persona tenga el curso causal o sea dueño
del ilícito, pero el procesado nunca lo tuvo.
Que existe violación de la ley, ya que en la sentencia impugnada no se establece, ni
analiza, de forma coherente con elementos de prueba para establecer la culpabilidad Cde su defendido y que además, no la fundamenta conforme manda la Constitución
en el artículo 76.7.1, ya que no motiva, la razón por lo que al procesado se le acusa
de un supuesto delito de plagio.
Que el juzgador no aplica la sana crítica, por lo tanto se establece que el juzgador
comete una violación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, al no
analizarlos a la luz de la sana crítica, contraviniéndose el artículo 169 de la
Constitución que establece que el sistema procesal es para llegar a la justicia, a
pesar de que en el mismo proceso se menciona que no existe ningún cotejamiento
de voces ni de llamadas.
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Que existe duda en relación a la responsabilidad de su defendido, ya que se lo
acusa por el hecho de ser el hermano de Jorge Duarte, quien también fue
procesado y declarado culpable.
Que la duda razonable existe, ya que se la establece de la misma norma, en el
artículo 304 A del Código de Procedimiento Penal, al mencionar que cuando no
exista la certeza se tendrá que aplicar la duda razonable, existiendo duda de que
William Duarte Solarte, sea o no responsable de este delito, ya que él no tuvo que
ver nada.
Que se ha aplicado erróneamente los artículos 250 y 252 del Código de
Procedimiento Penal, cuando sin haberse demostrado su responsabilidad se lo
condena, por lo tanto solicita, que se corrija la sentencia declarando la inocencia de
William Duarte.
CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO, A
TRAVÉS DE SU DELEGADO DR. JOSE GARCÍA FALCONÍ, quien, en síntesis,
manifestó:
Que el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, dictó una sentencia
debidamente motivada, en la que señala que existe con certeza el delito tipificado y
sancionado en los artículos 188 y 189.7 del Código Penal y con certeza señaló la
responsabilidad como autores de dicho ilícito a Jorge Duarte Solarte, William Duarte
Solarte y Jaime Gaibor Tapia.
Que esta sentencia es apelada y la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, el 11 de marzo del 2011 dictó sentencia aceptando
parcialmente la apelación relacionada con el señor Jaime Gaibor indicando que no
es autor, sino cómplice del delito de plagio, imponiéndole la pena de 8 años de
reclusión mayor y se ratificó en lo demás la sentencia.
Que el recurso de casación es técnico, extraordinario y limitado, pero la
fundamentación ha sido contradictoria, ya que por un lado señala que el procesado
es inocente y luego indica que hay duda razonable, sosteniendo que no existió la
certeza suficiente para señalarlo responsable, como autor de dicho ilícito, señalando
que hay una indebida aplicación del artículo 188 del Código Penal, pero la Fiscalía
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sostiene que la indebida aplicación se entiende cuando la norma se la aplica de
manera errónea lo que no ocurre en la sentencia, ya que el delito es de plagio, con
lo que el tribunal de instancia correctamente ha tipificado los artículos 188 y 189 del
Código Penal.
Que el recurrente está solicitando se vuelva a valorar la prueba, lo cual no procede
en el recurso de casación, ya que es una facultad exclusiva de los jueces de primera
y segunda instancia y este Tribunal de Casación no tiene dicha facultad por expresa
prohibición del último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, lo
cual también está ratificado por la Corte Constitucional.
La Fiscalía considera que no se ha fundamentado el recurso de casación interpuesto
por William Duarte Solarte, en los términos que señala el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, por lo tanto solicita se deseche el recurso y se disponga que el
proceso vuelva al tribunal de apelación, a fin de que se dé cumplimiento con la
sentencia.
CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL SR. JORGE APARICIO GONZÁLEZ
ROMERO POR MEDIO DE SU ABOGADO DEFENSOR DR. CHRISTIAN
ZAMBRANO, quien, en síntesis, manifestó:
Que no ha existido una fundamentación del hecho, el señor William Stiven Duarte
Solarte, se encuentra condenado en la presente causa no por un acto arbitrario y
abusivo de la administración de justicia, en este proceso se han respetado todas las
normas del debido proceso.
Se ha establecido que William Stiven Duarte tuvo participación en el hecho y tuvo
todo el tiempo conocimiento de lo que se iba a hacer con la señorita González y
hasta la presente fecha no han dicho donde se encuentra.
Que los jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales y de la Corte Provincial
de Justicia, no obraron a su parecer, todo lo contrario, las pruebas lo incriminan
como autor, junto con las demás personas en el delito de plagio de la señorita
González.
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Solícita se rechace el recurso de casación interpuesto por el señor Duarte Solarte.
RÉPLICA DE WILLIAM STIVEN DUARTE SOLARTE, A TRAVÉS DEL DR.
WILSON CAMINO, DEFENSOR PÚBLICO, quien, en síntesis, manifestó:
Que la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no hace distinción,
con el procesado Duarte, a quien lo ha considerado como autor por ello existe error
en la sentencia, al señalar que el procesado William Duarte, sea autor material y
directo, lo cual no tiene fundamentación no motivación porque da a entender como
que el procesado se ha apoderado de la víctima, lo cual que no existió, él nunca
realizó el acto de apoderamiento y la sentencia tiene esa significación de hacerle
autor directo a mi defendido, quien se encontraba preso en la cárcel 3 de Quito.
Que las evidencias que se le encontró en uno de sus celulares, fue un número
telefónico con el nombre “princesita” y que ese número era de la chica plagiada,
pero solamente en la sentencia en la página 400 dice que la libreta encontrada al
acusado en la que se encontró el nombre de princesa corresponde al número de
celular de la señorita Irene Patricia Romo Medina, esposa de William Duarte;
solicitando que se corrUa y se case la sentencia declarando la inocencia del
procesado recurrente.
DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA DEL PROCESADO RECURRENTE WILLIAM
DUARTE SOLARTE, quien en síntesis manifestó:
Que se declara inocente del delito que se le imputa, ya que se encontraba privado
de su libertad en el momento en que se dieron los hechos y si su hermano lo va a
visitar al Centro Carcelario, es porque es su único pariente y que él llegó con una
persona que nunca había visto.
Que nunca supo nada de lo sucedido, que había llamado a su hermano por otro
asunto, que no manejaba una agrupación criminal.
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Que su hermano había indicado que él no tuvo nada que ver, por lo tanto no
cometió el delito del que fue acusado.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DEL PROCESADO JAIME GAIBOR TAPIA,
A TRAVÉS DE SU ABOGADO DEFENSOR DR. WILSON VELASTEGUI, quien, en
síntesis, manifestó:
Que el fundamento de derecho del presente recurso está plasmado en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal y en el actual 656 del Código Orgánico
Integral Penal, en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, los artículos
1.1, 8.1, 8.2.h y 35 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
artículo 14 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales
indican que existe el derecho a recurrir de un fallo adverso ante un tribunal o Juez
superior, cualquiera que fuera la nominación del medio otorgado pero que debe ser
eficaz, a fin de poder articular los cuestionamientos que se sustentan.
Que el señor Jaime Gaibor Tapia, no tenía conocimiento de los hechos que iban a
darse, que Jorge Duarte, lo llamó para solicitarle que traslade a unos amigos a una
finca.
Que el procesado es chofer de un taxi y cumplía con su trabajo, que fue contratado
para realizar una carrera y que mientras viajaban fueron interceptados por personas
armadas encapuchados que lo amenazaron y que ellos se llevaron a Anabel
González y a Stiven Sánchez. Que la Corte Provincial de Justicia lo encuentra
culpable en calidad de cómplice y no de autor del hecho.
Que él no pudo evitar el cometimiento del delito, ya que fue contratado la noche
anterior, y que no hay pruebas de que el señor Gaibor Tapia haya estado
involucrado en el cometimiento del delito.
Solicita que el tribunal de casación tome en cuenta el principio de favorabilidad que
ahora consta en el Código Orgánico Integral Penal, pero en el caso de que no se
acepte el recurso planteado, se ratifique la inocencia del señor Gaibor Tapia o en el
caso no consentido se le imponga al grado de participación de encubridor.
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Concluye solicitando se analice los hechos expuestos y considere todo lo
mencionado en dicha intervención y se acepte el recurso interpuesto.
CONTRADICCIÓN DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO, POR PARTE
DE SU DELEGADO DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, quien, en síntesis, manifestó:
Que existen dos sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en
relación al recurrente.
Que no ha fundamentado el recurso interpuesto ya que solicita valorar nuevamente
la prueba, lo que está prohibido en el artículo 349 deI Código de Procedimiento
Penal y ésta no es tercera instancia.
Que el recurso de casación, es un recurso técnico, para encontrar los errores de
derecho que cometen los jueces en la sentencia, no la del tribunal, sino la sentencia
impugnada que es la dictada por la Sala Penal.
Solicita la Fiscalía que se deseche el recurso de casación interpuesto y se imponga
la mayor de las penas a estos delitos que causan conmoción social, los que no
pueden quedar impunes, solicitando se deseche el recurso de casación por
contradictorio, ya que no ha sido legalmente fundamentado y se devuelva el proceso
para el cumplimiento a la sentencia antes mencionada.
CONTRADICCIÓN DE JORGE APARICIO GONZÁLEZ ROMERO, ACUSADOR
PARTICULAR, A TRAVES DEL DR. CHRISTIAN ZAMBRANO, quien, en síntesis,
manifestó:
Que comparte el criterio de Fiscalía, en el sentido de que no se han expresado los
cargos contra la sentencia y no se han determinado las violaciones a la norma
sustantiva y procesal incurrida en el fallo que se impugna.
Que de las pruebas actuadas en juicio se estableció con claridad que efectivamente
Jaime Gaibor Tapia, tuvo participación en los hechos y el dominio sobre una parte
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fundamental en el resultado, ya que sin su participación el delito no se hubiera
consumado.
Solicita se rechace el recurso de casación y en su reemplazo se dicte la sentencia
correspondiente, tomando en cuenta lo que dice el artículo 42 del Código Penal,
cuando se refiere a los que ayudan a la realización del hecho principal y que no
procede considerar que por la actuación del señor Gaibor sea considerado como
encubridor, lo cual resulta contradictorio, en razón de que la tesis del encubrimiento
es forzada y se refiere a una actividad posterior al delito; y, aquí se sabe que no fue
posterior.
REPLICA POR DEL SEÑOR JAIME GAIBOR TAPIA, A TRAVES DEL DR.
WILSON VELASTEGUI, quien, en síntesis, manifestó:
Que el tribunal no puede agravar la situación jurídica del recurrente, por cuanto ni
Fiscalía, ni la acusación particular recurrieron o interpusieron este recurso.
Que el recurso se encuentra bien fundamentado y que han invocado principios de
orden humanitario, porque no se pude condenar inocentes.
Solicita que en el caso que se tenga que aplicar una pena se lo haga en la medida
correcta.
DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA DEL PROCESADO JAIME GAIBOR TAPIA,
quien, en síntesis, manifestó:
Que es un taxista como cualquier otro, que esto le pudo ocurrir a cualquier otro, que
luego de lo sucedido no volvió a tener comunicación con esas personas.
Que no han detenido a las personas correctas y que si lo hubieran hecho ya
hubieran encontrado a la señorita desaparecida.
Solicita se haga justicia y que se haga todo lo que sea posible.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA.
Respecto al recurso de casación, como lo hemos afirmado en innúmeras sentencias,
es un recurso extraordinario y técnico que debe sujetarse a las causales
lo
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establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a la
presente causa, y no se trata de un alegato de tercera instancia donde los
recurrentes enumeren el articulado constitucional y procesal que consideran
violentado, sino que por el contrario deben demostrar el error de derecho que
contiene la sentencia impugnada, esto es la emitida por los jueces de instancia,
indicando cómo y de qué forma se ha producido la violación a la ley o el error de
derecho, lo que no se ha producido en la fundamentación realizada del recurrente.
La doctrina enseña que: “la casación contemporánea es un recurso extraordinario
para la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control de la
observancia de los derechos fundamentales, como para la unificación de la
jurisprudencia” 1
(‘ El plagio se produce cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad por mediode violencia, amenazas, seducción o engaño, requiriéndose necesariamente el dolo
o el conocimiento y voluntad de impedir el ejercicio de la libertad ambulatoria, sin
que exista justificación para esa privación, la conducta delictiva dura el tiempo que
continúe la privación de libertad de la víctima, contando que la norma establece un
fin que es vender a la persona, ponerla al servicio de otra contra su voluntad,
obtener cualquier utilidad u obligando a pagar rescate por la libertad de la persona
plagiada, elementos constitutivos del tipo que están descritos en la sentencia
impugnada.
El procesado William Duarte Solarte sostiene, sin justificación alguna, que existe
indebida aplicación de los artículos 188 y 189.7 del Código Penal, al considerar que
su conducta no se subsume en dicho tipo penal, ya que no realizó el acto de
apoderamiento a otra persona, por encontrarse privado de la libertad cumpliendo
una sentencia por ocultamiento de cosas robadas, indicando que físicamente es
imposible de que haya cometido el ilícito.
También sostiene que existe indebida aplicación del artículo 42 del Código Penal, al
considerar que no es autor, porque no tuvo el curso causal en la ejecución de la
infracción y por ello considera que no puede ser condenado como autor, ni como
cómplice y peor como encubridor, sin embargo de ello se lo juzga como autor
material, cuando en realidad no estuvo presente.
1 Martínez Andrea, citada por César San Martín en “Derecho Procesal Penal” (T.ll)
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Al respecto, este Tribunal de casación, analiza la sentencia atacada, que es la
emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, en cuya parte
expositiva y considerativa se analiza plenamente que el tipo penal ejecutado por el
procesado recurrente William Duarte, es el delito de plagio y en el considerando
cuarto se describe acertadamente la prueba actuada en juicio, con la que se
establece la materialidad de la infracción, esto es, el delito de plagio y se obtiene la
certeza de su responsabilidad y a pesar de que el segundo inciso del artículo 349 del
adjetivo penal, prohíbe a este Tribunal de Casación, volver analizar la prueba, que
es precisamente lo solicitado por el recurrente, quien a toda costa trata de que se
revisen los hechos, cuando estos han quedado fijados claramente en la sentencia,
demostrándose que desde el interior del Centro Penitenciario William Duarte se
reunió con otras personas que están procesadas, para planificar la ejecución del
acto delictivo, como se describe en el texto de la sentencia, la que analizada a la luz
de la sana crítica, se logra establecer que es coherente y que no existe duda
razonable de la responsabilidad del procesado Duarte Solarte, ya que en ella se
detalla con certeza su participación; tanto más, que el recurrente en ningún
momento ha demostrado de qué forma puede existir duda en la sentencia, quedando
lo referido en simple argumentación sin sustento jurídico.
En el considerando quinto de la sentencia que examinamos los jueces de instancia
indican: “En el caso sometido a juzgamiento, en relación al acusado William Duarte
Soliarte, se ha probado que el 7 de julio y 31 de agosto del 2011, Stiven Sánchez y
Jorge Duarte le visitaron en el centro de detención, donde estaba recluido, con los
testigos Sgop. Eddy Mera Cañadas y Cbop. de Policía Danilo Fernández, quienes (han referido que en la entrevista con Stiven Sánchez, ha establecido que todo fue
planificado por los dos hermanos; que con el testimonio de quienes practicaron el
reconocimiento de evidencias, consta que el día de la requisa realizada en el Centro
de Rehabilitación donde estaba el acusado William Duarte, se encontraron dos
papelitos en los que estaban escritos los números 082615777 con la palabra “mujer”,
y el 081269409 con el nombre “Stiven”, los que al revisar los reportes telefónicos
resultó que ese número de Patricia Romo, tenía relaciones telefónicas con Stiven
Sánchez y que en la extracción de los teléfonos encontrados en la requisa en la
celda del acusado William Duarte se establece que el número 086390548, con la
extracción de la información y los números escritos en los papeles se probó que ese
era el número utilizado por William Duarte, con el que se comunicaba con su
12
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hermano Jorge Duarte, con quienes estaban confabulados y conocían todo lo que
estaba sucediendo. Fiscalía demostró que el ciudadano William Duarte tenía
perfecto conocimiento de lo que sucedía ese día, con el testimonio del Teniente
Córdova se determinó que en esa libreta estaba identificada como “Princesita” el
082615767, demostrándose que planificó con antelación el secuestro de Anabel
González, por lo que conocía lo que hacían, con lo que se demostró su participación
directa como autor del hecho delictivo”.
Con lo antes transcrito este Tribunal de Casación considera que el accionar
ejecutado por el recurrente William Duarte Solarte, se ajusta al tipo penal de plagio
establecido en el artículo 188 y sancionado por el artículo 189.7, ambos del Código
Penal, considerando que no existe indebida aplicación, ni error de derecho, como
equivocadamente lo alega el recurrente.
Por su parte, el procesado recurrente Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, sostiene que se
mantiene en su teoría del caso y que su participación en los hechos fue
circunstancial, habiendo sido condenado como cómplice y que no se ha probado su
grado de participación, ya que no ha tenido el dominio del hecho y que no existe
prueba alguna de que haya cooperado o que su aporte fuera voluntario, solicitando
en forma reiterada que se revise la prueba actuada en juicio y en forma
contradictoria sostiene inicialmente que niega los hechos y posteriormente indica
que en el peor de los casos su conducta podría encuadrarse en el grado de
participación de encubridor, para culminar en forma contradictoria solicitando que se
le reconozca el principio de inocencia al considerar que existe duda respecto de los
hechos. Por lo expresado este Tribunal de Casación establece que el presente
recurso es técnico y el recurrente no lo ha ejercido de esta forma, porque a más de
solicitar la revalorización de la prueba que está prohibido, pretende también inducir
a engaño a este Tribunal planteando hechos inexistentes y contradictorios, porque
técnica y jurídicamente no se puede sostener que es inocente y luego indicar que no
es cómplice y que podría ser encubridor, argumento que por sí mismo destruye la
fundamentación del recurso y evidencian que no se ajusta a ninguna de las
causales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que
no se indica de qué forma podría existir el error de derecho sea por contravención
expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
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Sostiene el procesado Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, que su única participación fue
la de taxista, previamente contratado para llevarlos al sitio, donde fueron atacados y
desapareció la víctima, lo que analizado por parte de este Tribunal a la luz de la
sana crítica, no tiene sentido, por lo que establecemos que el recurrente Gaibor
Tapia, actúo con conocimiento y voluntad en la ejecución del evento delictivo de
plagio, ya que ello se deduce de los testimonios rendidos en la audiencia de
juzgamiento constantes en el considerando cuarto de la sentencia, donde se indica
que el sargento de policía Eddy Mera Cañadas señaló que ha sido agente
investigador y que una vez que tuvo conocimiento del secuestro de la señorita
Anabel González acudió a la familia para darle asesoramiento y que empezaron a
recibir llamadas de números ecuatorianos y que en la investigación se trasladó a
Sucumbíos donde se entrevistó con varias personas y el ahora acusado Jaime
Gaibor, al inicio señaló que no conocía del hecho, ni a la desaparecida, pero
posteriormente indicó que la conocía y que la había trasladado desde el hotel San
Diego al acusado Jorge Duarte para luego dirigirse a la gasolinera TERPEL para
recoger a la señorita González y llevarla con Stiven Sánchez hasta es supuesto sitio
donde afirma fueron interceptados, que durante la investigación se entrevistó con
Stiven Sánchez, quien inicialmente negó conocer a la señorita Anabel González y
luego indicó lo contrario.
Dicho testimonio es coincidente con lo expresado en el testimonio del procesado
Jaime Gaibor Tapia, quien manifestó que el 21 de septiembre del 2011, hizo una
carrera a una finca en la vía Dureno y que al otro día a un nigth club cercano,
habiéndole pedido el número de teléfono y que unos días después recibió una (llamada indicándole que era el amigo de la vía Dureno, recordándolo porque eran
pocas las carreras que realizaba en la noche, quien le dijo que unos amigos iban a
bajar de Quito y que les colabore llevándolos a la finca y que les iba a dar su número
telefónico, que a los dos o tres días lo ha llamado un joven indicándole que los
recoja en el hotel San Diego, con quien fue a la parada de buses que venía de
Quito, llegando un bus de la Cooperativa Baños del que se bajaron un joven y una
chica y los trasladó hasta la finca y que cuando estaban llegando en el camino
aparecieron cuatro o cinco personas vestidas de militares, quienes les han dicho que
se bajen y que lo pusieron en el suelo, habiéndole indicado el uniformado que él no
sabía nada; que se vaya, que se regresó a su casa, recibiendo una llamada
amenazándolo para que no diga nada y que en caso contrario iban donde él, por lo
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C~ÇOCø~N1A ~k~~t#o
que no sabía nada hasta que fue detenido, aseveración que este Tribunal lo
considera inverosímil, porque quien no tiene participación en un evento delictivo, lo
normal es inmediatamente denunciarlo y que además tiene participación en el delito
de plagio, evidenciándose como lo afirman los jueces de instancia que existe
relación telefónica con los demás partícipes del evento delictivo antes del plagio y
que uno de los teléfonos examinados corresponden al acusado Jaime Gaibor,
existiendo llamadas telefónicas con Jorge Duarte, este último se comunicaba con
Steven Sánchez y Gaibor Tapia, estableciéndose que el recurrente no ha justificado
el error de derecho en el que afirma contiene la sentencia, ya que expone elementos
que no forman parte de la sentencia, ni de los hechos, su fundamentación
careciendo de sustentos.
El recurrente Jaime Gaibor al solicitar la aplicación de las normas contenidas en el
Código Orgánico Integral Penal, en especial el principio de favorabilidad, este
Tribunal considera que para el grado de participación del procesado recurrente no
existe pena más benigna y que las atenuantes no pueden ser consideradas para la
rebaja de la pena, en vista de existir circunstancias agravantes, por lo que se debe
desechar por improcedente el recurso planteado.
VI.-RESOLUCIÓN. -
Por las consideraciones, antes indicadas, este Tribunal de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
considera que no existe falta de motivación en la sentencia impugnada, ya que esta
cumple lo dispuesto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, ya que
en ella se enuncian las normas y principios jurídicos sustentando los hechos al
derecho, en forma pertinente y ajustado a la realidad procesal, determinándose que
está probada la materialidad de la infracción y con certeza la responsabilidad de los
procesados William Duarte Solarte y Jaime Gaibor Tapia, cumpliéndose de esta
forma lo dispuesto en los artículos 309, 304.A y 312 del Código de Procedimiento
Penal, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, declara improcedente los recursos de
casación planteados por los recurrentes Jaime Asdrúbal Gaibor y William Duarte
Solarte, porque no han logrado establecer la violación de la ley en la sentencia
impugnada, conforme las causales que establece el artículo 349 deI Código de
15
Procedimiento Penal. Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el proceso al
Tribunal de origen para el cumplimiento de la pena. Actúe la Dra. Martha Villarroel
Villegas, como Secretada Relatora (E). Notifíquese.
Dr . Zulema Pachaca - -
CONJUEZA NACIONAL
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ECRETARIA RELATORA (E)
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RAZON: En Quito, hoy catorce de octubre de dos mil catorce, a partir de las quince
horas cuarenta minutos, notificó con la SENTENCIA que antecede a WILLIAN
DUARTE, en los casilleros judiciales N°- 2637, 571 y 5387, y correos electrónicos
carlosborjaborja_@hot .com, abd~dossyasociadoss~hotmail.com,
carlosg.borja17~foroabogados.ec; wcamiaÓ~~fensoria.gob.ec; a JAIME
GAIBOR, en el casíllero judicial N° 6088 y correo electrónico
wiloswald~yahoç~Óñí; a la DEFENSORIA PÚBLICA, en el casillero judicial No.
571 y correo electrónico boletaspichinc [email protected]; al C.R.S.V.Q, en
el casillero judicial No. 1O8O;W~ SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS CONSULARES
Y REFUGIO, en el casillero judicial No. 167ía JORGE GONZALEZ, en el casillero
judicial No. 276 y4orreo electrónico pontificia.pontificia17~foroabogados.ec y
areapenal ~puceQgmail.com; y, a la FISCALÍA GENERAL, en el casillero judicial
No. 1207. Certifico.
Dra. M&illarroillegas
SECRETARIA RELATORA (e)