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    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO --EFIP2---------Luna Nadia

    DERECHOINTERNACIONAL

    PRIVADO EFIP 2-

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    EL derecho internacional privado es una rama del Derecho Privado que se

    ocupa del estudio de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y desus soluciones, basadas en el respeto al elemento extranjero, aplicando uncriterio de justicia.Son presupuestos de esta disciplina: el pluralismo de ordenamientos jurdicos y eltrfico privado externo.Pluralismo de ordenamientos jurdicos.l pluralismo de ordenamientos jurdicos implica que la realidad de le!islativa de losdistintos stados se presenta como diversa, pues est claro que no todos los stadosposeen las mismas leyes ni le!islan las instituciones de manera id"ntica.Tr!ico privado e"terno##lude a la realidad social de la persona, es decir, al modo particular de actuaci$n delsujeto, que en el actuar de su vida cotidiana y al entablar relaciones jurdicas con las

    dems personas en la sociedad, debe necesariamente transponer la frontera. lloimplica que una persona fsica o %urdica de D&Pr. que desarrolle su vida o su actividaden el seno de un mismo stado, jams dar lu!ar a la aplicaci$n de un derechoextranjero y por lo tanto no se presentar nin!'n problema propio del D&Pr.La $it%aci&n privada internacional.(a situaci$n Privada internacional es el )caso* que se caracteri+a por ser internacional,es decir, jusprivatista con elementos extranjeros.l caso es una controversia entre dos o ms personas sobre el reparto de potencia yde impotencia, pudiendo ser la misma actual o eventual. l caso debe ademspertenecer al Derecho Privado, o sea al Derecho ivil o omercial- el D&Pr no seocupa en principio/ de los casos que pertenecen al Derecho P'blico.

    (a ra+$n est en que s$lo en la $rbita del Derecho Privado ri!e el principio deextraterritorialidad, consistente en que en un pas no se aplica solamente elDerecho privado propio, sino que existe la posibilidad de aplicar Derechoprivado extranjero. Por ello se afirma que el D&Pr. est indisolublemente unidoal principio de extraterritorialidad del Derecho.

    F%ente$F%ente$ de in$piraci&n o !%ente$ de$de %n p%nto de vi$ta 'hi$t&rico(: alude a losdocumentos donde se encuentra la materia cuyo estudio se reali+a. n este sentidolas obras de Story, Savi!ny y 0reitas constituyen la fuente hist$rica de inspiraci$n delas normas de D&Pr contenidas en el $di!o ivil #r!entino.

    F%ente$ de vi)encia o )eneradora$: se denominan as a aquellas de donde emana oderivan las re!las jurdicas de una disciplina. n este sentido las normas escritascontenidas en el derecho, constituyen fuente de vi!encia del D&Pr.

    F%ente$ de carcter interpretativo: son la jurisprudencia y la doctrina quedesempe1an un papel fundamental en la interpretaci$n del derecho.

    Si bien han existido al!unos intentos de codificaci$n del D&Pr, lo cierto es que

    nin!uno de ellos ha prosperado en la actualidad, por lo que existe en esta disciplina

    una dispersi$n le!islativa, pues no existe un $di!o 'nico de Derecho &nternacional

    Privado.

    2eniendo en cuenta el foro donde se !eneran los re!menes normativos, cabeefectuar la si!uiente clasificaci$n:

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    a/ Derecho &nternacional Privado interno

    b/ Derecho &nternacional Privado onvencional

    c/ Derecho &nternacional Privado &nstitucional

    d/ Derecho &nternacional Privado transnacional

    l crecimiento de la dimensi$n institucional ha dado ori!en a un nuevo derecho:

    el derecho de la inte!raci$n. ste derecho, al i!ual que el derecho interno y el

    derecho convencional son fuente de vi!encia directa de nuestra disciplina.

    Di*en$i&n a%t&no*a O Derecho internacional Interno+ l D&Pr interno nace en elmbito de un stado para re!ular las relaciones jurdico3privadas internacionales. #l

    tener ori!en en el derecho nacional, a esta fuente tambi"n se la conoce como

    dimensi$n aut$noma y se caracteri+a por su gran dispersin e insuficiencia. n elprimer caso, pues existen normas en la onstituci$n 4acional, $di!o ivil, en

    el $di!o de omercio, $di!os de Procedimientos y en leyes especiales. n el

    se!undo caso, pues existen !randes la!unas normativas.

    La Con$tit%ci&n Nacional co*o n,cleo del $i$te*a de DIPr+ s el n'cleo delsistema de D&Pr aut$nomo o interno. (os valores de ordenaci$n social impuestos por

    la onstituci$n 4acional se proyectan a todo el ordenamiento jurdico y por tanto al

    D&Pr.

    El papel de la %ri$pr%dencia interna . de la doctrina+ Desempe1an una funci$ncom'n: la interpretaci$n del derecho. 4o obstante, la doctrina, cumple una

    funci$n creadora en la elaboraci$n de soluciones para los problemas que plantea la

    ciencia relativamente nueva del D&Pr. (a doctrina se expresa colectivamente

    mediante resoluciones o recomendaciones aprobadas en el seno de on!resos y

    onferencias nacionales e interpretaciones y a trav"s de las opiniones particulares

    vertidas por los especialistas. (os precedentes jurisprudenciales revisten una

    importancia enorme a la hora de la aplicaci$n del derecho. #s, si consultamos la

    doctrina sentada por la orte Suprema de %usticia de la 4aci$n, veremos que "sta

    tuvo una importancia e influencia decisiva en la 5eforma de 6778, en materia de

    jerarqua de las fuentes, avan+ndose hacia un sistema monista internacionalista.

    Di*en$i&n convencional s fruto del acuerdo de dos o ms stados o bien se!enera en el marco de las or!ani+aciones internacionales. 0ruto del Derecho

    convencional sur!en los onvenios y 2ratados internacionales, pudiendo ser "stos

    bilaterales o multilaterales, se!'n vinculen a dos stados entre s o ms de dos

    stados respectivamente. 5esulta imprescindible hacer referencia a los si!uientes

    aspectos:

    &ncorporaci$n: (os tratados pertenecen al Derecho &nternacional y su

    incorporaci$n al derecho interno depende del sistema y de la prctica

    constitucional de cada stado. (a concepci$n dualista nie!a la intercomunicaci$n

    entre el derecho interno y el internacional y le atribuye a cada ordenamiento uncontenido propio, una finalidad especfica y fuentes de producci$n aut$nomas.

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    Se!'n la concepcin dualista, los Tratados constituyen fuente de inspiracin , no

    de vi!encia y se incorporan al derecho interno despu"s de una doble intervenci$n de

    los or!anismos competentes: la primera intervenci$n consiste en la aprobaci$n

    del tratado y su ratificaci$n internacional y la se!unda intervenci$n consiste en eldictado de una ley mediante la cual se opera la recepci$n interna.

    (a concepcin monista sostiene la unidad del orden jurdico y la unidad de las

    fuentes de produccin de normas. #cepta que el derecho internacional se

    incorpore automticamente al derecho interno, una ve+ cumplido el proceso de

    aprobaci$n y ratificaci$n internacional. Para esta postura los tratados constituyen

    fuente de vi!encia de las re!las jurdicas respectivas.

    %erarqua: Poseen jerarqua constitucional: las Declaraciones, onvenios y los

    2ratados de Derechos 9umanos en las condiciones de su vi!encia al tiempo de

    la reforma de la arta a!na. (os nuevos 2ratados y onvenciones sobre estamateria. 5equieren del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros

    de cada cmara para revestir i!ual jerarqua.

    Tienen erar/%0a $%perior a la$ le.e$: a/ los 2ratados concluidos con stados,con las or!ani+aciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede- b/

    los 2ratados de inte!raci$n que dele!uen competencia le!isferante y jurisdiccional

    a or!ani+aciones supranacionales.

    Reconocen erar/%0a in!erior a la Con$tit%ci&n . a la$ le.e$: los conveniosinternacionales celebrados en las provincias, con conocimiento del on!reso

    4acional y siempre que no sean incompatibles con la poltica exterior del stado yno afecten las facultades dele!adas al ;obierno 0ederal o el cr"dito p'blico de la

    4aci$n.

    y pases con sistemas codificados.

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    4o obstante esta marcada diversidad, los vincula un objetivo com'n que es la

    unificaci$n pro!resiva de las normas de D&Pr.

    Re)ional+ Tratado$ de ontevideo de 3445-3567# C&di)o 8%$ta*ante de3524# Con!erencia$ E$peciali9ada$ Intera*ericana$ de DIPr# :CIDIP;

    2ratados de ontevideo

    ntre el ?@ de a!osto de 6AAA y el 6A de febrero de 6AA7, por invitaci$n de #r!entina

    y Bru!uay, tiene lu!ar en ontevideo Bru!uay/ un con!reso sudamericano, del

    que participaron representantes de Colivia, Crasil, hile, Para!uay, Per' y los

    stados convocantes. Por primera ve+, estos pases consienten en obli!arse a trav"s

    de un cuerpo formativo por el que se unifican normas de conflicto- se trata del

    primer intento de codificaci$n internacional de D&Pr a nivel mundial, que alcan+$

    vi!encia efectiva. omo resultado de la labor desarrollada y con predominio delm"todo conflictualista, sur!ieron ocho tratados y un protocolo adicional a dichos

    tratados, a saber:

    3 2ratado de Derecho ivil &nternacional

    3 2ratado de Derecho omercial &nternacional

    3 2ratado de Derecho Procesal &nternacional

    3 2ratado de Derecho Penal &nternacional

    3 2ratado sobre Propiedad (iteraria y #rtstica

    3 2ratado de Patentes de &nvenci$n

    3 2ratado sobre arcas de omercio y de 0brica

    3 onvenci$n sobre el ejercicio de Profesionales (iberales.

    stos tratados fueron ratificados en su totalidad por #r!entina, Colivia, Para!uay,

    Per' y Bru!uay. olombia ratific$ el 2ratado de Derecho ivil, el de Derecho

    omercial, el de Derecho Procesal y el onvenio sobre jercicio de Profesionales

    liberales. cuador 'nicamente este 'ltimo.

    n 677 al cumplirse cincuenta a1os del on!reso de ontevideo, se celebra

    nuevamente en esa ciudad, un se!undo on!reso de D&Pr con el fin de revisar los

    tratados y actuali+ar los contenidos. n consecuencia los #cuerdos resultantes de

    esta reuni$n son los si!uientes:

    3 2ratado de Derecho ivil &nternacional

    3 2ratado de Derecho omercial 2errestre &nternacional

    3 2ratado de Derecho de la 4ave!aci$n omercial &nternacional

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    3 2ratado de Derecho Procesal &nternacional

    3 2ratado de Derecho Penal &nternacional

    3 2ratado sobre #silo y 5efu!io Polticos

    3 2ratado sobre Propiedad &ntelectual

    3 2ratado de Patentes de &nvenci$n

    3 2ratado sobre arcas de omercio y de 0brica

    3 onvenci$n sobre el ejercicio de Profesionales (iberales.

    #r!entina ratific$ los 2ratados de Derecho ivil, omercial, de la 4ave!aci$n,

    Procesal, jercicio de Profesionales (iberales y el Protocolo #dicional. Bru!uay y

    Para!uay ratificaron todos los 2ratados.

    $di!o de Custamante o $di!o de Derecho &nternacional Privado

    Se aprueba en 67?A, en ocasi$n de celebrarse la

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    Convenio$

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    de omercio &nternacional, or!anismo creado en 6767 con sede en Pars, funciona a

    trav"s de comit"s nacionales. Su principal cometido es armoni+ar las prcticas

    comerciales, lo que se evidencia en la adopci$n de los t"rminos comerciales

    internacionales &ncoterms y en las 5e!las y Bsos sobre r"ditos Documentarios.Se trata de re!las no oficiales que son compiladas, redactadas y publicadas por

    la mara de omercio &nternacional.

    &nstituto &nternacional para la unificaci$n del Derecho Privado B4&D5E&2/. Se

    trata de un or!anismo internacional de carcter inter!ubernamental que

    desarrolla una intensa labor en la unificaci$n del derecho privado- se constituy$

    en 67?I y tiene su sede en 5oma. Para la reali+aci$n de sus fines utili+a varas

    vas, vali"ndose principalmente de la preparaci$n de leyes y convenciones- en

    6778 se compilaron los )Principios sobe los contratos comerciales

    internacionales*, que tienen como objetivo establecer un conjunto equilibrado de

    re!las !enerales aplicables a los contratos mercantiles internacionales. (a vi!encia

    depende de que las partes hayan previsto su aplicaci$n a trav"s del ejercicio de la

    autonoma de la voluntad.

    El Ar

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    3#rbitraje interno e internacional: Dependiendo de los elementos que compon!an la

    relaci$n y su vinculaci$n con uno o ms stados.

    Sistema de Soluci$n de ontroversias en el mbito del 5ESB5: l sistema desoluci$n de controversias aprobado por el Protocolo de Elivos,

    4e!ociaciones directas Bna ve+ abiertas formalmente, las mismas no deben

    durar ms de 6@ das.

    Procedimiento arbitral l procedimiento de soluci$n de controversias en el

    5ESB5 est bsicamente establecido mediante dos instancias de arbitraje. (a

    primera instancia se reali+a ante un 2ribunal #rbitral #d 9oc 2#9/ y la se!unda

    instancia se reali+a ante el 2ribunal Permanente de 5evisi$n del 5ESB5

    2P5/. (as partes pueden tambi"n obviar la primera instancia y recurrir

    directamente al 2P5 per saltum/.

    2ribunales #rbitrales #d 9oc uando un stado o un particular tiene un reclamo contra

    al!uno de los estados miembros del ercosur, lue!o de presentar el reclamo en la

    Secretara Permanente del ercosur SP/, se forma un 2ribunal #rbitral #d 9oc

    inte!rado por tres rbitros. Para formar el 2ribunal #d 9oc cada parte eli!e un

    rbitro de una la lista permanente compuesta de 6? juristas de cada uno de los

    pases miembros. l tercer rbitro, que se desempe1ar tambi"n como

    presidente, no debe tener la nacionalidad de nin!uno de los estados miembro. Si no

    puede ser ele!ido por com'n acuerdo de las partes, el mismo se establece por sorteo

    entre aquellos que inte!ran una lista de rbitros no nacionales preestablecida

    Protocolo de Elivos para la Soluci$n de ontroversias, art. 66, inciso ?.

    l procedimiento consta de las si!uientes etapas:

    a.3 Presentaci$n del reclamo y respuesta, por escrito

    b.3 xamen de las pruebas

    c.3 (os ale!atos orales

    d.3 l laudo en un pla+o no mayor de IH das, prorro!able por H das ms.

    l laudo es obli!atorio para las partes, pero puede ser recurrido por cualquiera de ellasal 2ribunal Permanente de 5evisi$n del ercosur, pero s$lo sobre cuestiones

    jurdicas, no pudiendo volverse a examinar los hechos ni aportar nuevas pruebas.

    2ribunal Permanente de 5evisi$n del 5ESB5 2P5/ Puede intervenir

    directamente en primera instancia, si las partes estn de acuerdo en recurrir

    directamente a "l. ste mecanismo se denomina Jper saltumJ por salto/. n este caso

    el 2P5 act'a examinando la totalidad del problema, incluyendo los hechos, las

    pruebas y los ar!umentos jurdicos. Si las partes lle!an al 2P5, lue!o de que exista

    un laudo dictado por un 2ribunal #rbitral #d 9oc cuestionado por al!una de ellas,

    el 2ribunal s$lo anali+a las cuestiones jurdicas para verificar si existen errores en

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    el laudo. l laudo que dicta 2ribunal Permanente de 5evisi$n del 5ESB5

    es obli!atorio y definitivo.

    &ntervenci$n del ;rupo ercado om'n Sin perjuicio del procedimiento arbitral,cuando las partes son dos estados, pueden tambi"n presentar el caso ante el

    ;rupo ercado om'n. n este caso el ; puede reali+ar recomendaciones a las

    partes en conflicto con el fin de que resuelvan la diferencia.

    >%ri$dicci&n? co*petencia %dicial internacional . co*petencia %dicialinterna#

    (a expresi$n jurisdicci$n internacional hace referencia a la potestad que corresponde

    a los jueces y tribunales de un stado para conocer y resolver los casos de D&Pr., es

    decir, respecto de las relaciones jurdicas de carcter privado que estn vinculadas

    con dos o ms ordenamientos jurdicos.

    (a competencia internacional indica el mbito preciso en el que se ejerce en cada

    caso la funci$n jurisdiccional de cada stado.

    (a jurisdicci$n internacional ar!entina es el poder de los jueces ar!entinos para

    decidir casos jusprivatistas multinacionales.

    uando hablamos de competencia internacional directa nos referimos a la facultad

    de un tribunal de un stado de declarase competente y ju+!ar determinadas

    controversias con elementos extranjeros. Bna ve+ resuelto el conflicto de

    competencias, el tribunal que va a intervenir debe resolver el conflicto de leyes, esdecir, establecer si ha de aplicar derecho propio o extranjero. (a competencia

    internacional indirecta va a ser tema del reconocimiento y ejecuci$n de sentencias

    extranjeras.

    Principio$

    a/ Principio de &ndependencia: cada sistema de jurisdicci$n de los distintos

    stados es aut$nomo, pues la jurisdicci$n es expresi$n de soberana. Se!'n

    este principio los stados consideran exclusiva y excluyente su jurisdicci$n en

    causas propias y recprocamente se declaran incompetentes en causas que ju+!an

    ajenas territorialismo jurisdiccional/

    b/ Principio de interdependencia: implica que existe un contacto entre los

    sistemas jurisdiccionales de los distintos stados. Se!'n este principio los

    stados conceden extraterritorialidad a las sentencias extranjeras, admitiendo el

    ejercicio de extra1as jurisdicciones en causas relativamente vinculadas al stado

    que reconoce aquellas sentencias, !eneralmente vinculadas a los aspectos

    ejecutivos.

    c/ Principio de fectividad: alude a la ra+onabilidad del acto jurisdiccional, a fin de que

    "ste pueda ser reconocido yKo ejecutado por el stado en que se pretende. l

    stado ar!entino coexiste con los dems stados extranjeros. stos tambi"n ejercenla jurisdicci$n. l lmite de la jurisdicci$n propia viene impuesto por las

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    probabilidades de reconocimiento y ejecuci$n de las sentencias nacionales en

    pases extranjeros. l estudio de dichas posibilidades conducir a limitar la jurisdicci$n

    propia en casos de muy probable desconocimiento de sentencias nacionales.

    >%ri$dicci&n internacional directa e indirecta#

    La jurisdiccin directa consiste en determinar, frente a un caso jusprivatista con

    elementos extranjeros, qui"n es la autoridad competente para resolverlo. llo se

    reali+a a trav"s de nor*a$ %nilaterale$ que le indican al jue+ cundo !o+an deesta jurisdicci$n y les ordenan admitir la demanda y, en su caso, a entrar en

    el examen de fondo del juicio. 4in!'n liti!io debe quedar sin jue+ competente.

    (as normas unilaterales de jurisdicci$n tienden a evitar el )dene!amiento de

    justicia*.

    (a jurisdicci$n directa se clasifica en:

    a; Conc%rrente: la norma de jurisdicci$n la confiere de manera alternativa ados o ms stados v!r. #rt. 6?6@ y 6?6I del $di!o ivil ar!entino/

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    principal podemos se1alar que los jueces aplicarn su propio derecho, que es el

    que mejor conocen. omo desventaja se1alamos que se produce lo que se

    denomina )f$rum shoppin!* literalmente si!nifica comprar la jurisdicci$n/, puesto

    que en los casos que pudiera ele!irse la ley aplicable, por va indirecta se)comprara* la jurisdicci$n.

    3 Principio del Domicilio: puede considerarse un principio !eneral en el Derecho

    de la %urisdicci$n internacional el que la adjudica a los jueces del pas en el que el

    demandado tiene su domicilio. s un principio universalmente aceptado que en

    materia de acciones personales, una demanda interpuesta ante los jueces del

    domicilio del demandado, nunca podr dar lu!ar a una excepci$n de incompetencia,

    pues mal podra el demandado ale!ar indefensi$n.

    3Principio del 0uero &nternacional del Patrimonio: se confiere competencia a los

    jueces del stado en el cual se encuentran los bienes del demandado, es decir que lasola existencia de bienes en un determinado stado, habilita a los jueces de ese

    stado a intervenir en el liti!io.

    Por la a%tono*ia de la vol%ntad de la$ parte$+

    3Pr$rro!a de %urisdicci$n: es un acuerdo de partes en virtud del cual se asi!na

    jurisdicci$n a un jue+, que en principio no la tiene, a fin de resolver conflictos

    potenciales o actuales de las partes.

    on relaci$n al momento en que la pr$rro!a se efectivi+a, "sta puede ser: anterior a

    que se suscite el conflicto asume la forma de una lusula ompromisoria/ oposterior a la producci$n del mismo asume la forma de ompromiso/

    n principio la jurisdicci$n territorial es improrro!able, pero en determinados

    supuestos y bajo ciertas condiciones, la jurisdicci$n puede prorro!arse. l artculo 6L

    del $di!o Procesal ivil y omercial de la 4aci$n textualmente establece: )(a

    competencia atribuida a los 2ribunales nacionales es improrro!able. Sin perjuicio

    de lo dispuesto por los 2ratados &nternacionales y por el #rt. 6? inc. 8 de la

    ley 8A, except'ase la competencia territorial en asuntos exclusivamente

    patrimoniales, que podr ser prorro!ada de conformidad de partes. Si estos

    asuntos son de ndole patrimonial, la pr$rro!a podr admitirse a'n a favor de jueces

    extranjeros o de rbitros que act'en fuera de la 5ep'blica, salvo en los casos en que

    los 2ribunales ar!entinos tienen jurisdicci$n exclusiva o cuando la pr$rro!a est

    prohibida por ley*. De lo transcripto se desprende que los requisitos son los si!uientes:

    6.3 Mue se trate de asuntos de ndole patrimonial

    ?.3 Mue se trate de una cuesti$n objetivamente internacional

    .3 Mue la pr$rro!a no est" prohibida por ley

    8.3 Mue no exista jurisdicci$n exclusiva por parte de los tribunales ar!entinos

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    #dems de estos requisitos, el 2ratado de ontevideo de Derecho ivil &nternacional

    de ontevideo de 678H en su #rt. @I, ?L prrafo a!re!a que la pr$rro!a de jurisdicci$n

    ser admitida lue!o de promovida la acci$n ompromiso arbitral/ y siempre y cuando

    haya sido aceptada por el demandado prohbe la pr$rro!a ficta/.

    n cuanto a la ley que ri!e la valide+ de la pr$rro!a, existen dos posturas, se!'n "sta

    sea anterior a la traba del liti!io o posterior. n el primer caso se impone la ley que

    ri!e el contrato (ex contractus/, en el se!undo la ley del stado del jue+ al cual se

    prorro!$ la jurisdicci$n lex prorro!atio foris/.

    Re)%laci&n directa . re)%laci&n indirecta#

    La$ nor*a$ indirecta$ o de con!lictoson aquellas que en su tipo le!al describenun caso jusprivatista multinacional, pero que en su consecuencia jurdica no dan la

    soluci$n al mismo, sino que remiten a otro ordenamiento extranjero o propio,se!'n se trate de normas indirectas de importaci$n o exportaci$n/

    6@7, ?A del $di!o ivil/.

    La$ nor*a$ directa$? *ateriale$ o $%$tantiva$ son aquellas que en su tipole!al describen un caso jusprivatista multinacional y que en su consecuencia jurdica

    brindan la soluci$n sustantiva y material a ese caso

    Derecho ivil &nternacional de ontevideo de 678H/.

    Ele*ento$ de la nor*a indirecta#Posee una estructura similar a las restantesnormas jurdicas y ciertas particularidades que la distin!uen.

    (a norma indirecta, al i!ual que cualquier norma, posee un tipo le!al y una

    consecuencia jurdica. l tipo legales el sector jurdico a re!lamentar la capacidad,

    los efectos patrimoniales del matrimonio, entre otros/, en tanto que la consecuencia

    jurdicaexpresa los efectos jurdicos de ese sector que reclama su definici$n. (a

    consecuencia jurdica no re!lamenta directamente la situaci$n respectiva, sino

    que remite a un ordenamiento que habr de re!ularla a la ley del domicilio, a

    la ley del lu!ar de cumplimiento, ley del lu!ar de celebraci$n, entre otros/.

    Dentro de la consecuencia jurdica se encuentra el llamado: )punto de

    conexin*: e$ la clave /%e indica el derecho aplicadomicilio, lu!ar de situaci$n de los bienes, lu!ar de celebraci$n o ejecuci$n, entreotros/. De esta manera la norma de conflicto act'a como un puente entre dos riberas,

    que parte del caso jusprivatista y desemboca en el derecho sustantivo aplicable a esa

    relaci$n jurdica.

    (os puntos de conexi$n pueden ser reales

    bienes/, personales nacionalidad, domicilio, residencia/, o conductistas o voluntarios

    lu!ar de celebraci$n o de ejecuci$n de un contrato, lu!ar de comisi$n de un delito/

    Cla$i!icaci&n#

    (as normas indirectas se clasifican:

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    a; =e),n el tipo le)al+

    3 4ormas cuyo tipo le!al contiene las condiciones de un efecto jurdico la capacidad

    se ri!e por la ley del domicilio/

    3 4ormas cuyo tipo le!al abarca un efecto jurdico los efectos personales del

    matrimonio se ri!e por la ley del domicilio conyu!al/

    3 4ormas cuyo tipo le!al abarca tanto el efecto como sus condiciones las

    obli!aciones emer!entes de un delito se ri!en por la ley del lu!ar donde el delito ha

    sido cometido/.

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    (as normas de polica se diferencian claramente del orden p'blico

    internacional, pues mientras descartan desde un primer momento la aplicaci$n

    del derecho extranjero, es decir apriorsticamente, sin siquiera consultarlo,

    autoeli!iendo a trav"s de su punto de conexi$n el derecho material local.

    Identi!icaci&n de la$ nor*a$ en la$ !%ente$ %r0dica$#

    jemplos de normas indirectas:

    )l derecho a percibir alimentos, y la admisibilidad, oportunidad y alcance del

    convenio alimentario, si lo hubiere, se re!irn por el derecho del domicilio conyu!al. l

    monto alimentario se re!ular por el derecho del domicilio del demandado, si fuera

    ms favorable a la pretensi$n del acreedor alimentario* Art# 32? parte 2B C# Civilar)entino/.

    )l testamento del que se hallare fuera de su pas, s$lo tendr efectos en la

    5ep'blica, si fuere hecho en las formas prescriptas por la ley del lu!ar en que reside, o

    se!'n las formas que se observan en la naci$n a que pertene+ca, o se!'n las

    que este $di!o desi!na como formas le!ales* Art# 4 del C# Civil ar)entino/.

    jemplos de normas materiales:

    )(a presencia de un menor en el territorio de otro stado parte, ser considerada

    indebida, cuando se produ+ca en violaci$n de la tenencia, !uarda, o derecho que

    sobre "l o a su respecto, ejer+an lo padres, tutores o !uardadores.* Art# 2? parte 3B?Convenci&n Internacional de enore$ con 1r%)%a./

    )n aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presente

    2ratado, el domicilio civil de una persona fsica, en lo que ata1e a las relaciones

    jurdicas internacionales, ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a

    continuaci$n se enumeran:

    a/ (a residencia habitual en el lu!ar, con nimo de permanecer en "l.

    b/ # falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lu!ar del !rupo familiar,

    o la del c$nyu!e con quien ha!a vida com'n, o a falta de c$nyu!e, la de los

    hijos menores o incapaces con quien conviva.

    c/ l lu!ar del centro principal de sus ne!ocios.

    d/ n ausencia de todas las circunstancias, se reputar como domicilio la simple

    residencia*. Art# B Tratado de Derecho Internacional Civil de ontevideo de3567#/

    jemplos de normas de polica:

    )(a sociedad constituida en el extranjero que ten!a su sede en la 5ep'blica o su

    principal objeto est" destinado a cumplirse en la misma, ser considerada como

    sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de

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    constituci$n o de su reforma y contralor de funcionamiento.* Art# 326? le.35#7/.

    )(os bienes races situados en la 5ep'blica son exclusivamente re!idos por laleyes del pas respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la

    capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que

    deben acompa1ar esos actos. l ttulo, por tanto, a una propiedad ra+, s$lo puede ser

    adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la rep'blica*. Art# 37del C# Civil ar)entino/.

    Din*ica de la nor*a indirecta#

    2anto el tipo le!al como la consecuencia jurdica poseen elementos positivos

    cuanto ne!ativos. Positivos, toda ve+ que dichos elementos deben verificarse para que

    la norma indirecta entre en funcionamiento y ne!ativos, pues debe verificarse suinexistencia para que la norma funcione correctamente.

    l elemento positivo del tipo le!al es la $cuestin pre%ia& y el elemento

    ne!ativo es el $fraude a la ley&'

    l elemento positivo de la consecuencia jurdica es el $reen%o& el derecho

    aplicable al caso/ y el elemento ne!ativo es el $orden p(blico internacional&'

    El con!licto de cali!icacione$+ (a norma indirecta en su faceta dinmica nosenfrenta en primer t"rmino al llamado problema de )las calificaciones*. alificar

    consiste en determinar qu" ordenamiento jurdico, en 'ltima instancia, es el que

    definir los t"rminos empleados en la norma indirecta. l problema de las

    calificaciones comprende tanto los conceptos contenidos en el tipo le!al como la

    consecuencia jurdica.

    (os conflictos de calificaciones se ori!inan por la coexistencia de sistemas nacionales

    de D&Pr y porque cada ordenamiento jurdico posee un cuadro de cate!oras propio.

    (as soluciones propuestas para resolver los problemas de calificaciones son:

    a) #alificar seg(n la lex fori: los t"rminos de la norma indirecta o bien la relaci$n

    jurdico3privada debe ser calificada de acuerdo al cuadro de cate!oras que ofrece el

    sistema jurdico del stado al cual pertenece el jue+ que entiende en la causa.

    sta soluci$n distin!ue entre el derecho que define necesariamente por la lex

    fori/ y el derecho que re!lamenta puede ser la lex causae o la lex fori, se!'n el caso/

    b) #alificar seg(n la lex causae: fusiona el derecho que define con el que re!lamenta.

    (a definici$n de los puntos de conexi$n se hace conforme la lex fori, pero los t"rminos

    del tipo le!al se definen en 'ltima instancia por la lex causae la cual no s$lo

    define, sino que tambi"n re!lamenta/.

    c) #alificar en forma autr*uica: consiste en definir la relaci$n jurdico

    internacional, de manera aut$noma y a trav"s de conceptos universales, con

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    total abstracci$n de los derechos locales. stos conceptos universales sur!irn del

    m"todo comparativo de todas las le!islaciones del mundo.

    La c%e$ti&n previa llamada tambi"n por la doctrina internacionalista )cuesti$npreliminar* o )cuesti$n incidental*. Sur!e cuando la soluci$n de una cuesti$n principaldepende de una o ms cuestiones que por ese motivo se denominan previas,

    preliminares o incidentales. (a cuesti$n previa se presenta despu"s de la

    determinaci$n del derecho aplicable a la cuesti$n principal, si bien la decisi$n de la

    controversia principal depende de ella.

    #s por ejemplo en el caso que se discutiera la sucesi$n del c$nyu!e,

    previamente debemos determinar la valide+ del matrimonio.

    n esta materia se enfrentan dos teoras:

    (a teora de la jerarqui+aci$n: como su nombre lo indica, jerarqui+a las cuestiones

    concatenadas y las somete unas al derecho aplicable a la otra. n cuanto al criterio de

    jerarqui+aci$n se dan dos posibilidades: el ideal o l$!ico/ y el real o procesal/. l

    criterio ideal considera que cuesti$n principal es aquella que es condici$n de

    valide+ de la otra.

    criterio la valide+ de la adopci$n, pues de ella depende la vocaci$n sucesoria. l

    criterio real considera que es cuesti$n principal aquello que es motivo de la demanda.

    jerarqui+aci$n en todas sus variables es injusta.

    (a 2eora de la quivalencia* propicia que cada cuesti$n debe re!irse por su propialey, sin que exista en cuanto al derecho aplicable, un sometimiento de una cuesti$n

    respecto de la otra. #s la cuesti$n principal se re!ir por su propia ley y la cuesti$n

    previa se re!ir por la suya.

    Derecho e"tranero#

    n cuanto a la naturale+a del Derecho xtranjero existen las si!uientes posturas:

    a) El derecho extranjero es un hecho: se trata de una cuesti$n fctica y como tal,

    quien lo ale!ue, debe probarlo. llo implica que el jue+ no puede aplicarlo de

    oficio. Art0c%lo 3 c#c# (a aplicaci$n de las leyes extranjeras, en los casos en que este$di!o la autori+a, nunca tendr lu!ar sino a solicitud de parte interesada, a cuyocar!o ser la prueba de la existencia de dichas leyes except'anse las leyes

    extranjeras que se hicieren obli!atorias en la 5ep'blica por convenciones

    diplomticas, o en virtud de ley especial.

    b) El derecho extranjero es un derechoy como consecuencia de ello se aplica de

    oficio, sin necesidad de que ser ale!ado ni probado por las partes en un proceso. #l

    ar!umento de la soberana del stado de la postura anterior, se la rebate sosteniendo

    que cuando un jue+ aplica derecho extranjero no se somete a "ste, sino que no hace

    ms que aplicar su propio derecho, qua a trav"s de la norma indirecta de

    importaci$n, le indica como aplicable el derecho extranjero.

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    c) El derecho extranjero es un )hecho notorio* que admite distintos !rados de

    conocimiento. Se trata de una postura intermedia, propiciada por Gerner

    ;oldschmidt.

    Teor0a del %$o %r0dico+ Bna ve+ caracteri+ado el caso como extranjero, espreciso darle el tratamiento que en justicia corresponde. ste tratamiento debe

    basarse en el respeto en el elemento extranjero y este respeto, a su ve+, consiste en

    hacer con el caso lo que presumiblemente con "l haran en el pas al que pertenece.

    )Si se declara aplicable a una controversia el derecho extranjero, hay que darle el

    mismo tratamiento de fondo que con el mximo !rado asequible de probabilidad le

    dara el jue+ del pas cuyo Derecho ha sido declarado aplicable- como punto de

    referencia es preciso tomar al jue+ ante quien la controversia podra haberse radicado

    si realmente se hubiese planteado en aqu"l pas.

    Dice ;oldschmitdt: )olaboramos al derecho propio- somos, en cierto modo, susarquitectos. l derecho extranjero, al contrario, es construido por los habitantes

    espirituales del pas extranjero- con respecto a "l somos meros fot$!rafos. De ah que

    aplicamos el Derecho propio e imitamos el Derecho extranjero.

    Cantidad de Derecho e"tranero aplica

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    Privado en primer t"rmino y lue!o a las normas del Derecho Privado extranjero. 4o

    hay reenvo sin la intervenci$n de las normas de Derecho &nternacional Privado

    extranjero y dichas normas no intervienen cuando la referencia es mnima que

    s$lo tiene en cuenta las normas materiales extranjeras-

    c/ (os puntos de conexi$n empleados por las respectivas normas indirectas las del

    foro y las extranjeras/ deben ser distintos- si coincidieran, el reenvo no se producir.

    Cla$e$ de reenv0o+

    a/ 5eenvo de primer !rado: conducen a la aplicaci$n, por parte del tribunal que lo

    acepta, de su propio derecho privado.

    b/ 5eenvo de se!undo !rado: la norma indirecta perteneciente a la ley del

    foro declara aplicable a la capacidad la ley del domicilio incluidas sus normas

    de D&Pr/ declara aplicable la ley de la nacionalidad y la persona, cuya

    capacidad se discute, ostenta la nacionalidad de un tercer pas. l jue+ que acepta

    el reenvo deber ju+!ar la capacidad por el Derecho Privado perteneciente a ese

    tercer pas.

    c/ 5eenvo circular: se trata de decidir en nuestro pas la capacidad de un in!l"s,

    domiciliado en 0rancia, para adquirir bienes races situados en el territorio

    ar!entino. (a norma indirecta ar!entina #rt. F del $di!o ivil/ enva al

    derecho franc"s, "ste reenva al derecho in!l"s y a su ve+ el derecho

    internacional privado in!l"s reenva al derecho ar!entino, por ser el vi!ente en el

    lu!ar de situaci$n de los bienes.

    La e"cepci&n de orden p,

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    ambos casos el resultado es el mismo, esto es: la no aplicaci$n del derecho

    extranjero, la diferencia radica en cuanto al momento en que se produce ese recha+o.

    2ambi"n se lo diferencia del orden p'blico interno, pues "ste se refiere anormas o disposiciones de carcter imperativas que no pueden ser dero!adas

    por la autonoma de la voluntad #rt. ?6 del $di!o ivil/.

    Caractere$#l orden p'blico internacional se caracteri+a por:

    s #ut$nomo: pues es independiente y distinto de las normas jurdicas. Pueden ser de

    orden p'blico si comprometen los principios aludidos, pero no deben identificarse

    las normas con los principios aludidos, pero no deben identificarse las normas

    con los principios que las inspiran.

    s esencialmente variable o mutable- se!'n los pases y los tiempos.

    Aplicaci&n#

    (a aplicaci$n de la excepci$n de orden p'blico en los casos que proceda, puede

    hacerse de acuerdo a dos criterios:

    l criterio apriorstico: s decir que en todas las situaciones en que est" comprendido

    el orden p'blico, debe aplicarse la ley del jue+ ante el cual el proceso pende, sin

    examinar para nada la aplicabilidad de cualquier otra norma.

    l criterio )a posteriori*: el jue+ que debe resolver un caso con elementos extranjeros

    debe se!uir los si!uientes pasos:

    6/ Debe consultar en primer t"rmino las re!las de D&Pr locales, a fin de encuadrar el

    caso dentro del supuesto contemplado por la norma indirecta apropiada.

    ?/ Si la norma indirecta seleccionada es de importaci$n, debe examinar

    hipot"ticamente la re!lamentaci$n que el derecho extranjero declarado aplicable

    da al caso controvertido.

    / omprobada la incompatibilidad del derecho extranjero con las instituciones

    locales fundamentales, echar mano del concepto de orden p'blico.

    La $ol%ci&n del DIPr ar)entino#l #rt. 68 del $di!o ivil establece: )(as leyesextranjeras no sern aplicables:

    6/ uando su aplicaci$n se opon!a al Derecho P'blico de la 5ep'blica

    ?/ uando se aplicaci$n fuere incompatible con el espritu de la le!islaci$n de

    este $di!o

    / uando fueren de mero privile!io

    8/ uando las leyes de este $di!o, en colisi$n con la leyes extranjeras, fuesen ms

    favorables a la valide+ de los actos

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    Reconoci*iento . eec%ci&n de deci$ione$ %diciale$ e"tranera$#

    Condicione$ del reconoci*iento# ualquier documento xtranjero no s$lo las

    sentencias/ para !o+ar de eficacia extraterritorial en otros stados debe reunir unaserie de requisitos. stos requisitos son de ndole formal, procesal y sustancial.

    +ormales" #on%encin de a aya de 19-1':

    2raducci$n: l documento, en caso de encontrarse en un idioma distinto al del stado

    en cual se pretende el reconocimiento, debe estar traducido al idioma requerido. (a

    traducci$n debe reali+arla un traductor p'blico oficial .

    (e!ali+aci$n: onsiste en la acreditaci$n del cumplimiento de los requisitos exi!idos

    por la ley del stado del cual emana el documento. n el caso de la sentencia, "sta

    deber transitar distintas etapas hasta lle!ar al Superior 2ribunal de %usticia de la

    Provincia o hasta el inisterio de %usticia, se!'n el caso.

    #utenticaci$n: es la comprobaci$n de la autora y firma del documento. sta

    fase comprende dos etapas:

    3 Primera #utenticaci$n: mal llamada (e!ali+aci$n/ 5eali+ada por los a!entes

    consulares acreditados en el pas de donde el documento procede. onsiste en la

    certificaci$n de las firmas de las personas que han intervenido en el documento.

    3 Se!unda #utenticaci$n: 5eali+ada por el inisterio de 5elaciones xteriores del

    pas al cual va diri!ido el documento. onsiste en la certificaci$n de la firma del

    $nsul interviniente.

    n el mbito convencional, nuestro pas ha ratificado (ey ?.8@AKAF/ la onvenci$n

    de la 9aya, que suprime la exi!encia de le!ali+ar documentos p'blicos

    provenientes de un stado ontratante. (a onvenci$n se aplica a los documentos

    p'blicos que hayan sido expedidos en el territorio de un stado contratante y que

    deban ser presentados en otro stado contratante. stablece como 'nica formalidad

    exi!ida para certificar la firma de las personas intervinientes en el documento, el

    carcter en el que actuaron y la identidad de los sellos o timbre que lleva el

    documento, la inserci$n de un certificado denominado )acotaci$n* o )apostilla*,

    que deber ser impreso en el mismo documento o en una extensi$n o prolon!aci$n delmismo, de conformidad con un modelo que la misma onvenci$n Proporciona en un

    n el mbito interno, por Decreto 6I?7 de fecha HFK6?K?HH6 se modific$ el artculo ??7

    del 5e!lamento onsular- eliminando la Se!unda #utenticaci$n reali+ada por el

    inisterio de 5elaciones xteriores.

    .rocesales" 2oda sentencia declarativa, constitutiva o de condena es susceptible de

    reconocimiento en un stado distinto del cual procede. Pero s$lo las sentencias

    condenatorias son susceptibles de ejecuci$n. (a comprobaci$n de los requisitos que

    debe reunir toda sentencia de condena, para ser ejecutada, se reali+a en un

    procedimiento especial denominado )exequtur*.

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    (os requisitos procesales varan se!'n la fuente consultada.

    6. Mue la sentencia que se encuentre firme, es decir, que haya pasado en autoridad

    de cosa ju+!ada, no s$lo formal sino material. sto implica que la sentencia nose susceptible de recurrir.

    ?. Mue la sentencia haya sido dictada por un jue+ competente. (a competencia

    ser ju+!ada conforme las re!las de jurisdicci$n del jue+ del stado en el que se

    pretende el reconocimiento yKo ejecuci$n de la misma, se!'n el denominado

    criterio de la )bilaterali+aci$n*. (os 2ratados de ontevideo s$lo establecen que la

    sentencia debe emanar de autoridad competente en la esfera internacional sin

    dar precisiones conforme a qu" re!las se ju+!ar dicha competencia

    . Mue se haya respetado el Derecho de Defensa del demandado y el debido

    proceso. sto implica, entre otros aspectos esenciales, que la citaci$n aldemandado debe haberse practicado en forma personal, esto es, a su domicilio real,

    a'n cuando la lex fori del lu!ar donde se llev$ a cabo el proceso admita otros modos

    de citaciones

    establecido en los $di!os de Procedimiento de la Provincia, cuanto de la 4aci$n.

    !ustanciales" se refiere a que la sentencia cuyo reconocimiento yKo ejecuci$n se

    pretende no vulnere los principios del orden p'blico internacional del stado en

    el cual se pretende ese reconocimiento yKo ejecuci$n.

    Derecho aplica

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    circunstancias, se reputar como domicilio la simple residencia.* Se trata de una

    norma material, que emplea un punto de conexi$n subsidiario

    s el sistema adoptado por nuestro D&Pr interno #rt, I, F, A y 78A del $di!o ivil/ ypor nuestro D&Pr convencional #rt. 6L de los 2ratados de ontevideo de Derecho

    ivil &nternacional de 6AA7 y 678H/.

    Nacionalidad. (a nacionalidad posee un concepto sociol$!ico ms que jurdico, comola resultante de una serie de factores naturales y comunes, tales como: la ra+a, la

    reli!i$n, la cultura, el idioma, que determinan una forma de sentir y pensar que le

    dan a ese !rupo humano un sello propio y que los diferencia de los dems !rupos

    humanos. Se!'n los partidarios de este sistema, "ste indica el derecho ms

    adecuado, ya que cuando el le!islador dicta una ley lo hace teniendo en cuenta

    todos estos elementos caractersticos de un pueblo.

    (a 4acionalidad implica una tutela a trav"s del espacio. s el sistema

    adoptado fundamentalmente en los pases de emi!raci$n, a fin de mantener el control

    de sus nacionales a trav"s del espacio, sin importar d$nde "stos se encuentren.

    La re$idencia ha

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    b/ 2esis osmopolita: (a capacidad e incapacidad de hecho y la capacidad e

    incapacidad de derecho se ri!en por la ley del domicilio, pero con la salvedad que las

    incapacidades de derecho de la ley territorial prevalecen sobre la capacidad de

    hecho o de derecho consa!rada por la ley domiciliaria.

    c/ 2esis intermedia- la capacidad de derecho, asimilada a la capacidad e

    incapacidad de hecho en su tratamiento jurdico, est sometida a la ley del

    domicilio, mientras que la incapacidad de derecho se ri!e por la ley territorial.

    (os 2ratados de Derecho ivil &nternacional de ontevideo de 6AA7 y 678H han

    adoptado el principio del domicilio #rt. 6L/.

    Ca*

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    Protecci&n de lo$ incapace$#

    Patria pote$tad# n el D&Pr interno no existen normas resolutorias de conflictos

    de leyes en materia de patria potestad.

    l 2ratado de 6AA7 somete los derechos y deberes personales emer!entes de

    la patria potestad, a la ley del lugar en *ue se ejecuta. n cuanto a los derechos

    que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, as como

    su enajenaci$n y dems actos que los afecten, se ri!en por la ley del stado en que

    dichos bienes se hallan situados principio del fraccionamiento/.

    l 2ratado de 678H, los somete a la ley del domicilio de quien la ejercita. n

    cuanto a los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los

    bienes de los hijos adopta el principio de la unidad. #s la ley del domicilio del

    pro!enitor que ejercita la patria potestad ri!e los derechos y obli!acionesrespecto de los bienes, as como su enajenaci$n y los dems actos de que sean

    objeto, en todo lo que, sobre materia de carcter real, no est" prohibido por la ley del

    lu!ar de situaci$n de tales bienes.

    T%tela . otra$ in$tit%cione$ de )%arda de *enore$# (os menores de edad sehallan sometidos a una representaci$n necesaria, que es en primer t"rmino la de

    los padres y en caso de fallecimiento o p"rdida del ejercicio de la patria, por un tutor

    que la ejerce en su sustituci$n.

    Por otro lado, la ley or!ani+a otra representaci$n necesaria para los mayores

    incapaces de administrar sus bienes y que estn taxativamente enumerados en

    nuestra le!islaci$n civil #rt. 8I7 . ivil/: c%ratela#

    (a tutela y la curatela estn sometidas a las mismas normas de D&Pr.

    3 %ue+ ompetente: l $di!o ivil art. 8HH, dispone que es jue+ competente para el

    discernimiento de la tutela, el del domicilio de los padres del menor al tiempo de su

    fallecimiento. (a norma es incompleta porque no es la muerte el 'nico motivo que

    provoca la necesidad de desi!nar un tutor.

    l #rt. 8H6 establece: )Si los padres del menor tenan su domicilio fuera de la

    5ep'blica el da de su fallecimiento o lo tenan el da en que se trataba de constituir la

    tutela ser, en el primer caso, el jue+ del lu!ar de la 'ltima residencia de los

    padres el da de su fallecimiento, y en el se!undo caso, el del lu!ar de su

    residencia actual*. on un criterio restrictivo se entiende que la norma s$lo

    otor!a competencia concurrente al jue+ de la residencia, si "sta se encuentra en la

    5ep'blica y el domicilio, fuera de ella.

    l art. 8H contempla la situaci$n de los menores abandonados o exp$sitos. n este

    caso es jue+ competente el del lu!ar donde "stos se encuentran.

    C&di)o Civil

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    - Relacione$ Per$onale$ . patri*oniale$+ es competente para re!ular lasrelaciones personales emer!entes de la tutela y curatela la ley del pas al que

    pertenece el jue+ que ha discernido el car!o. n cuanto a las relaciones atinentes a los

    bienes, ha receptado el principio del fraccionamiento, consa!rando como leycompetente para re!lar la materia la del lu!ar de situaci$n de los bienes.

    Por 'ltimo ambos 2ratados han previsto en sus disposiciones la hipoteca le)al?!aranta que las leyes suelen acordar en protecci$n de los incapaces. stablecen

    que s$lo tendr efecto cuando la ley del stado en el cual se ejerce el car!o de tutor o

    curador concuerde con la de aqu"l donde est"n situados los bienes. Para la

    existencia de la hipoteca le!al se requiere, pues la aplicaci$n acumulativa de dos

    leyes, la del domicilio le!al y la del lu!ar de su situaci$n.

    =%$tracci&n . re$tit%ci&n internacional de *enore$#(a sustracci$n internacional

    de menores es una facultad de quien act'a como protector del incapa+, cuya !uardatiene obli!aci$n de ejercer y conservar. Se trata ms bien de una actividad que de un

    concepto jurdico- se presenta como una cuesti$n prctica, inmediata. (a restituci$n se

    funda en el estatuto jurdico del protectorguarda, custodia, tenencia u otra

    e*ui%alente. n la restituci$n no est en jue!o la instituci$n de protecci$n toda, sino

    uno de sus atributos: el de ejercer y conservar la !uarda o su similar. Se trata de

    una fi!ura aut$noma por su objeto y especfica por sus caractersticas

    procesales.

    l instituto inte!ra el rea de la cooperaci$n jurdica internacional. Se trata de

    un procedimiento aut$nomo respecto del liti!io de fondo.

    l D&Pr. interno no contempla la restituci$n internacional de menores. llo se

    compadece con la realidad hist$rico3sociol$!ica de la "poca en que se sancion$ el

    $di!o ivil, pero no con la realidad actual.

    n el mbito de la inte!raci$n jurdica universal, #r!entina ratific$ la

    Convencin de La Haya sobre aspectos Civiles del Secuestro Internacional de

    Menores, del ?@ de octubre de 67AH.

    a/ l despla+amiento del menor se considera ilcito cuando es en violaci$n de un

    derecho de !uarda exclusivo o conjunto/, otor!ado se!'n el derecho del stado de

    la residencia habitual del menor #rt. L/.

    b/ Proporciona definiciones autrquicas de qu" debe considerarse por menor,

    qu" comprende el derecho de !uarda y qu" se entiende por derecho de visita #rts. 8

    y @/.

    c/ Prev" la desi!naci$n de una #utoridad entral para la tramitaci$n de las

    solicitudes, estableciendo entre dichas autoridades un procedimiento de

    cooperaci$n a los fines de ase!urar el retorno del menor. #simismo, contempla el

    supuesto de tratarse de un stado federal, en cuyo caso podrn desi!narse varias

    #utoridades entrales pero una principal para que a su ve+ transmita los documentos

    necesarios a los dems #rts. ? y F/.

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    d/ (os titulares de los derechos de !uarda y de visita incluyendo a las instituciones

    tienen le!itimaci$n activa para entablar la acci$n de restituci$n #rt. A/.

    e/ uando a trav"s de un exhorto se solicita la restituci$n del menor no se estpidiendo el reconocimiento o ejecuci$n de una sentencia. l convenio establece

    un sistema de colaboraci$n fuera de lo normal, no pretende la ejecuci$n de una

    decisi$n extranjera que puede existir o no/ sino que se trata de conse!uir la ms

    rpida devoluci$n del menor al lu!ar de su residencia habitual inmediatamente

    anterior al despla+amiento ile!al. De ah que se estable+ca el pla+o de seis semanas

    para ordenar el retorno del menor #rt. 66/, para el supuesto de dene!aci$n de la

    restituci$n, es preciso una decisi$n del jue+ o autoridad que esencialmente,

    deber manifestarse sobre las causas de no devoluci$n.

    La Conerencia Intera!ericana Especiali"ada de #erecho internacional

    $rivado sobre %estitucin Internacional de Menores &D&P &

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    6/ quien la solicita no ejerca efectivamente su derecho de cuidado o !uarda al

    momento de su despla+amiento o retenci$n-

    ?/ quien la solicita ha prestado su consentimiento despu"s de producido eldespla+amiento o retenci$n-

    / existe un !rave ries!o de que la restituci$n del menor pudiere exponerlo a

    un peli!ro psquico o fsico-

    8/ el menor se opusiera a re!resar, quedando a criterio de la autoridad

    exhortada ju+!ar que por su edad y madure+, la opini$n del menor puede

    tenerse como decisiva. (a onvenci$n admite que las autoridades requeridas no den

    curso a la restituci$n del menor cuando se produce una lesi$n al orden p'blico

    internacional del stado requerido #rt. ?@ de la onvenci$n/.

    Convenio sobre $roteccin Internacional de Menores entre la %ep&blica

    'riental del (ruguay y la %ep&blica rgentina*

    a/ stablece como objetivo ase!urar la pronta restituci$n de menores que

    indebidamente se encuentren fuera del stado de su residencia habitual y en el

    territorio de otro stado Parte, es decir que comprende el supuesto del traslado ilcito,

    como aquellos casos en los que si bien el traslado es lcito, el menor no re!resa

    al pas en los pla+os estipulados, produci"ndose una lesi$n al derecho de visita.

    b/ (a onvenci$n brinda calificaciones autrquicas, determinando qu" debe

    entenderse por presencia indebida de un menor en el territorio de otro stado #rt. ?/-

    qu" se entiende por residencia habitual es el lu!ar donde el menor tiene su

    centro de vida/. 4o define qu" debe entenderse por menor, supeditando dicha

    calificaci$n a la ley del estado de la residencia habitual del menor.

    c/ stablece que la residencia habitual es la conexi$n determinante de jurisdicci$n

    para conocer de la demanda de restituci$n.

    d/ ontempla un procedimiento sumario, consa!rando el principio de !ratuidad

    en la tramitaci$n de los exhortos y medidas ori!inadas en su aplicaci$n con la

    excepci$n de los !astos y honorarios deven!ados por el nombramiento y actividad del

    menor- adopta como va de transmisi$n de las solicitudes a los inisterios de%usticia de los respectivos stados.

    e/ Prev" la posibilidad de locali+aci$n del menor. n efecto, se determina como

    obli!aci$n suministrar datos sobre al ubicaci$n del menor en el stado requerido y se

    puede solicitar la locali+aci$n del menor que resida habitualmente en jurisdicci$n de

    un stado Parte pero que presumiblemente se encuentre en forma indebida en el

    territorio de otro. #rt. 6?/.

    f/ onsa!ra el derecho de oposici$n ante el jue+ requerido, sin expresar

    explcitamente las causales.

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    Tr!ico internacional de *enore$+ Convenci&n Intera*ericana de 34 de *ar9o de3556#

    n el sentido moderno se entiende por trfico un )comercio ms o menosclandestino, ver!on+oso o ilcito*. uando la onvenci$n sobre los Derechos del

    ni1os llama la atenci$n sobre este problema, imponiendo a los pases la obli!aci$n

    de concertar acuerdos internacionales, emplea las expresiones secuestro, venta y

    trata de ni1os, t"rminos que tambi"n aparecen con los de sustracci$n, retenci$n

    ile!al, trfico y desaparici$n, en la denominaci$n de al!unos anteproyectos

    presentados por expertos e instituciones.

    a/ (a onvenci$n tiene un mbito de acci$n diferente en su art. expresa que:

    )abarcar los aspectos civiles de la sustracci$n, el traslado y la retenci$n de

    ilcitos de los menores en el mbito internacional no previstos por otras

    convenciones internacionales sobre la materia*. (a convenci$n tambi"ncontempla los aspectos penales del trfico.

    b/ Prev" un sistema de informaci$n a favor de la cooperaci$n internacional, que

    puede operar a priori, cuando los stados asumen el compromiso de mantenerse

    mutuamente informados sobre la le!islaci$n nacional, jurisprudencia y estadsticas que

    haya asumido el trfico internacional de menores en sus pases respectivos y en todo

    lo relativo al control de la salida y entrada de los menores en su territorio. (a

    informaci$n tambi"n puede producirse a posteriori, despu"s de haber adoptado

    las medidas tuitivas y ase!urativas, exi!iendo su comunicaci$n a las autoridades

    del stado donde el menor ten!a su residencia habitual.

    c/ (a onvenci$n se vale de calificaciones autrquicas. #s define qu" debe

    entenderse por menor toda persona que no haya cumplido los dieciocho a1os/,

    tambi"n define qu" se entiende por 2rfico internacional de menores, estableciendo

    que consiste en toda conducta o tentativa de sustraer, trasladar o retener un menor de

    un pas a otro, con la finalidad ilcita y nimo de lucro. sta calificaci$n abarca

    tanto los aspectos civiles como penales.

    d/ Prev" la confidencialidad del procedimiento, a fin de salva!uardar la

    intimidad del menor, como su honor y reputaci$n.

    e/ # trav"s de una norma de jurisdicci$n alternativa, determinar la competencia

    judicial internacional, contemplando las si!uientes conexiones:

    6/ el jue+ del stado Parte donde tuvo lu!ar la conducta ilcita-

    ?/ el jue+ del stado Parte de residencia habitual del menor-

    / el jue+ del stado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si "ste no

    fuera extraditado,

    8/ el jue+ del stado Parte en el que se hallare el menor vctima de dicho trfico. 4o

    obstante estas opciones, el #rt. 7 de la onvenci$n otor!a prioridad a los jueces delstado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilcito.

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    atri*onio+Cele

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    La capacidad para contraer *atri*onio, el #rt. 6@7 establece una excepci$n a lare!la !eneral consistente en que la capacidad se ri!e por la ley de domicilio, pues se

    ri!e por la ley del lu!ar de celebraci$n.

    Depende de la ausencia de impedimentos. 2odos los impedimentos establecidos por

    la ley de un stado son de orden p'blico interno, y deben por tanto, ser observados

    por quienes contraen matrimonio con arre!lo a dicha ley. Pero los stados suelen

    conferir especial importancia a al!unos de esos impedimentos a los que por ra+ones

    superiores comprometen el orden p'blico internacional y, por ese motivo, las

    prohibiciones establecidas se imponen no s$lo internamente, sino tambi"n a los

    matrimonios celebrados en el extranjero.

    #s el #rt. 6IH del . ivil dispone que no se reconocer nin!'n matrimonio celebrado

    en un pas extranjero, si mediaren al!unos de los impedimentos de los incs: l

    parentesco por consan!uinidad entre ascendientes y descendientes sin limitaci$ninc. 6L/ y entre hermanos y medios hermanos inc. ?L/. l impedimento derivado

    del vnculo de adopci$n plena y simple inc. /, el impedimento por afinidad inc.8/, el

    impedimento de li!amen, inc. I/, el impedimento de crimen inc. F/.

    n cambio son impedimentos de orden p'blico interno, los que se refieren a la falta de

    edad, 6I a1os para la mujer y 6A para el hombre/- la privaci$n permanente o

    transitoria de la ra+$n por cualquier causa que fuere- el caso del sordomudo que no

    sepa manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otra manera.

    (os Tratado$ de Derecho Civil de ontevideo de 6AA7 y 678H #rts. 66 y

    6 respectivamente/ disponen que la capacidad+ la or!a del acto y la existencia yvalide" del !is!o+ se rigen por la ley del lugar en el cual se celebra* Existe

    coincidencia con el #I$r interno*

    La$ !or*a$ de cele

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    n la provincia de $rdoba ri!e la ley 877? del a1o 67IA, cuyo #rt. 6 dispone

    que la inscripci$n de los fallos extranjeros sobre divorcio, nulidad de matrimonio

    y modificaci$n de la capacidad y estado civil de las personas, estn sujetas al

    exequtur que les otor!uen los tribunales de la ejecuci$n de sentencias dictadas portribunales extranjeros. Son competentes para ordenar la inscripci$n de matrimonios

    celebrados en el extranjero los jueces de familia. Para la inscripci$n de sentencias de

    divorcio extranjeras, previo exequtur las maras de familia.

    El *atri*onio con$%lar+ forma del matrimonio por la ley personal de loscontrayentes. l recurso de que se valen los pases partidarios de la lex

    patriae, para facilitar a sus nacionales la celebraci$n del matrimonio en el extranjero,

    es facultar a sus a!entes diplomticos o consulares a celebrar matrimonio en el

    territorio del stado ante el cual estn acreditados. s preciso adems que este

    stado se lo permita. uando existe coincidencia entre la voluntad de ambos

    stados, el matrimonio diplomtico o consular celebrado en uno, es vlido en los dos

    stados. Pero si no existiese coincidencia, dicho matrimonio, si se celebrase, vale en

    el stado al que pertenece el a!ente diplomtico o consular, pero carece de valide+ en

    el lu!ar de celebraci$n. (as leyes ar!entinas no autori+an los matrimonios

    diplomticos o consulares

    atri*onio cele

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    En c%anto al *onto ali*entarioestablece que de manera subsidiariaque se re!irpor la ley del do!icilio del de!andadosi fuera ms favorable a la pretensi$n del

    acreedor alimentario.

    R)i*en econ&*ico *atri*onial pactado# (os c$nyu!es, en uso de la autonomade la voluntad, hayan previsto de manera contractual o a trav"s de la celebraci$n de

    pactos el r"!imen a se!uir con relaci$n a sus bienes. stos pactos reciben el nombre

    de )apitulaciones matrimoniales*.

    l derecho ivil ar!entino prohbe la valide+ de tales pactos en el r"!imen interno.

    S$lo se admite los supuestos contemplados en el #rt. 6?6F del . ivil, constituyen

    una suerte de )principio de prueba por escrito* de los bienes que los c$nyu!es

    aportan al matrimonio antes de la celebraci$n del mismo.

    l #rt. 6?6F re+a: )#ntes de la celebraci$n del matrimonio los esposos puedenhacer convenciones que ten!an 'nicamente los objetos si!uientes: 6L (a desi!naci$n

    de los bienes que cada uno lleva al matrimonio N/ L (as donaciones que el esposo

    hiciera a la esposa*.

    E!ecto$ del *atri*onio en de!ecto de pacto# #rt. 6I establece que: )(asconvenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los

    bienes se ri!en por la ley del pri!er do!icilio conyugal, en todo lo que sobre

    materia de estricto carcter real no est" prohibido por la ley del lu!ar de ubicaci$n

    de los bienes. l cambio de domicilio no altera la ley aplicable para re!ir las relaciones

    de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o despu"s del

    cambio*. P%nto de cone"i&n in*%ta

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    nulidad, as como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, debern

    intentarse ante el jue" del &lti!o do!icilio conyugal eectivo o ante el del

    do!icilio del cnyuge de!andado,*

    La $%ce$i&n en el DIPr ar)entino#rt. ?I? del . ivil establece: )(as personas alas cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en

    adelante puedan ejercerlos en su propio nombre se llaman sucesores. llas tienen ese

    carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden*. n

    el Derecho &nternacional Privado la materia sucesoria exi!e dos presupuestos

    ineludibles:

    3 (a muerte o deceso de una persona.

    3 (a existencia de un patrimonio internacionalmente disperso.

    n cuanto a la ley aplicable a la sucesi$n existen en el Derecho omparado distintos

    sistemas, a saber:

    3 Sistema de la unidad: afirma que una sola ley debe resolver las cuestiones

    esenciales que comprende la materia sucesoria. sta 'nica ley es la personal

    del causante: la de su nacionalidad o la de su domicilio. Se basa en que el patrimonio

    es una universalidad y que la ley aplicable debe buscarse a trav"s de la persona, ya

    que no existe persona sin patrimonio, #r!entina.

    3 Sistema del fraccionamiento: propicia la aplicaci$n de una pluralidad de

    derechos, teniendo en consideraci$n la situaci$n de los bienes que se transmiten. Se

    funda en el hecho de que como el patrimonio est internacionalmente disperso, habr

    tantas leyes como bienes existan, se!uido por los 2ratados de ontevideo de

    Derecho ivil &nternacional

    3 Sistema &ntermedio o ixto: combina las dos tesis anteriores: aplica el

    fraccionamiento para los bienes inmuebles y la unidad para los muebles. Si!uen este

    sistema &n!laterra, stados unidos, 0rancia, C"l!ica, #ustria, 9un!ra y 5umania.

    =i$te*a$ de %nidad . pl%ralidad $%ce$oria+ la c%e$ti&n en el C&di)o Civil?en la doctrina . la %ri$pr%dencia#

    Art# 24: )l derecho de sucesi$n al patrimonio del difunto es re!ido por el derecholocal del domicilio que el difunto tena a su muerte, sean los sucesores nacionales o

    extranjeros*.

    Art#32: )l contenido del testamento, su valide+ o invalide+ le!al se ju+!a se!'n laley en vi!or en el domicilio del testador al tiempo de su muerte*.

    #mbos artculos apoyan la tesis de la unidad.

    El Art# 37 )los bienes races situados en la 5ep'blica #r!entina son exclusivamentere!idos por las leyes del pas N/ respecto de los modos de transferirlos. l ttulo,

    por lo tanto, a una propiedad ra+ s$lo puede ser adquirido, transferido o perdido

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    de conformidad con las leyes de la 5ep'blica*. 2esis de la pluralidad o el

    fraccionamiento.

    Di*en$i&n convencional 2anto el 2ratado de Derecho ivil &nternacional deontevideo de 6AA7 como el 2ratado de 678H se inspiran en el $i$te*a del!racciona*iento, sin establecer distinciones entre bienes muebles e inmuebles:

    #s el #rt. 8@ establece que: )(a misma ley de la situaci$n refiri"ndose a la ley del

    lu!ar de situaci$n de los bienes/ ri!e: (a capacidad de la persona para testar- (a del

    heredero o le!atario para suceder, (a valide+ y efectos del testamento- (os ttulos y

    derechos hereditarios de los parientes y del c$nyu!e sup"rstite, (a existencia y

    proporci$n de las le!timas- (a existencia y el monto de los bienes reservables. n

    suma, todo lo relativo a la sucesi$n le!tima o testamentaria.*

    l 2ratado de 678H suprime la capacidad de la persona para testar, que ya no serre!ida por la ley de lu!ar de situaci$n de los bienes, sino por la ley de su domicilio

    #rt. 88/. 4o obstante, la ri!ide+ del principio del fraccionamiento que si!uen

    ambos 2ratados de ontevideo, cede frente a determinadas situaciones, en las

    que parece vislumbrarse la idea de que )el patrimonio es una unidad*. Dichas

    situaciones son las si!uientes:

    3 n materia de forma:

    l 2ratado de 6AA7 #rt. 88, ?L parte/ admite que el testamento otor!ado por

    acto p'blico en cualquiera de los stados contratantes, ser admitido en todos los

    dems.

    l #rt. 88, ?L parte del 2ratado de 678H establece que el testamento abierto o cerrado,

    otor!ado por )acto solemne* en cualquiera de los stados contratantes, ser admitido

    en todos los dems. (a expresi$n acto solemne es ms amplia, pues admite la

    modalidad del testamento ol$!rafo que no exi!e la presencia de un funcionario p'blico

    para su otor!amiento.

    3 n materia de Deudas:

    n principio, las deudas que deben ser satisfechas en al!uno de los stados

    contratantes, !o+an de preferencia sobre los bienes all existentes al tiempo de lamuerte del causante- pero si dichos bienes no alcan+aren, los acreedores cobrarn

    sobre los bienes dejados en otros lu!ares, sin perjuicio del preferente derecho de

    los acreedores locales. uando las deudas deben ser canceladas en al!'n lu!ar

    en que el causante no hay dejado bienes, los acreedores podrn exi!ir su pa!o

    proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lu!ares, quedando otra ve+ a

    salvo el derecho preferencial de los acreedores locales. #mbos 2ratados

    coinciden en esta soluci$n.

    3 n materia de (e!ados: (os le!ados de bienes determinados por su !"nero y que no

    tuvieren lu!ar desi!nado para su pa!o, se ri!en por la ley del lu!ar del domicilio del

    testador al tiempo de su muerte. Se harn efectivos sobre los bienes que deje en

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    dicho domicilio y en defecto de ellos, o por su saldo, se pa!arn proporcionalmente de

    todos los dems bienes del causante #rt. 87/.

    3 n materia de olaci$n: (a obli!aci$n de colacionar se ri!e por la ley de la sucesi$nen que ella sea exi!ida. Si la colaci$n consiste en al!'n bien ra+ o mueble, se limitar

    a la sucesi$n de que este bien depende. uando consista en al!una suma de

    dinero, se repartir entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que

    deba la colaci$n proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

    C%e$tione$ co*%ne$ a la$ di$tinta$ cla$e$ (a jurisdicci$n es uno de los aspectoscom'n a la sucesi$n le!tima cuanto testamentaria. Dispone el artculo ?A8 del

    $di!o ivil que la jurisdicci$n sobre la sucesi$n corresponde a los jueces del

    lugar del &lti!o do!icilio del causante*

    l principio !eneral consa!rado en el D&Pr interno o aut$nomo es el de launidad de jurisdicci$n en materia sucesoria.

    l Art# 24 contempla el caso del heredero 'nico, estableciendo que )si eldifunto no hubiese dejado ms que un solo heredero, las acciones deben diri!irse

    ante el jue+ del domicilio de este heredero, despu"s que hubiese aceptado la

    herencia*. Se tratara de un supuesto de jurisdicci$n concurrente. sta 'ltima es la

    interpretaci$n correcta.

    Los -ratados de Montevideodisponen que los juicios a que d" lu!ar la sucesi$n por

    causa de muerte se se!uirn ante los jueces de los lu!ares en que se hallen

    situados los bienes hereditarios #rt. II del 2ratado de Derecho ivil&nternacional de 6AA7 y #rt. IA del mismo 2ratado de 678H/. l D&Pr

    convencional consa!ra la pluralidad de jurisdicciones en materia sucesoria.

    Apert%ra de la $%ce$i&n# (a transmisi$n hereditaria se opera en el momentomismo de la muerte del causante, producida de pleno derecho en ese instante y

    sin soluci$n de continuidad. #rt. ?A?: )(a muerte, la apertura y la transmisi$n de la

    herencia, se causan en el mismo instante. 4o hay entre ellas el menor intervalo de

    tiempo*. 4o obstante, todas estas cuestiones sern calificadas por la ley del 'ltimo

    domicilio del causante.

    Capacidad para $%ceder#st re!ida por la ley del domicilio de la persona al tiempode la muerte del autor de la sucesin&

    n los 2ratados de ontevideo de Derecho ivil &nternacional de 6AA7 y 678H se

    prev" que la capacidad para suceder se re!ir por la ley del lugar de situacin de los

    bienes'

    Tran$*i$i&n de la propiedad: Se produce en el mismo momento de la muertedel causante.

    Derecho$ reale$

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    l #rt. ?66 establece que: $!e llaman cosas en este #digo los objetos

    materiales susceptibles de tener un %alor&'

    l #rt. ?6? establece: $os objetos inmateriales susceptibles de %alor eigualmente las cosas se llaman bienes. l conjunto de bienes de una persona

    constituye el patrimonio*.

    n materia de bienes inmuebles impera la re!la de la lex rei sitae, que si!nifica

    que los bienes races se rigen por la ley del lugar de su situacin. Savi!ny, adopt$

    el sistema unitario, es decir, sin distinci$n entre bienes muebles e inmuebles,

    proclamando la vi!encia de la lex rei sitae tambi"n para los muebles, con al!unas

    excepciones, tal como la prevista para los bienes muebles in transitu.

    8iene$ in*%e

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    (os bienes muebles que tienes situaci$n permanente y que se conservan sin

    intenci$n de transportarlos son re!idos por las leyes del lugar en *ue estn situados

    lex rei sitae- (os muebles que el propietario lleva siempre consi!o, o que son de uso

    personal, est" o no en su domicilio, como tambi"n los que tiene para ser vendidos otransportados a otro lu!ar, son re!idos por las leyes del domicilio del due3o*. uebles

    en trnsito o )m$viles

    (a determinaci$n de los muebles in transitu o m$viles exi!e que se acuda a un

    criterio objetivo, ya que objetivamente considerados, los muebles son tales

    precisamente porque son susceptibles de ser trasladados de un lu!ar a otro, y a un

    criterio especfico, hay que atender a la intenci$n del propietario del un mueble

    determinado.

    (os muebles re!istrales, como lo automotores, deben someterse a la ley de pas

    en los cuales fi!uran los respectivos re!istros.

    Lo$ Tratado$ de ontevideo de Derecho ivil &nternacional no distin!uen entremuebles e inmuebles, la re!la es 'nica: )los bienes, cualquiera sea su naturale+a,

    son exclusivamente re!ido por la ley del lu!ar donde existen en cuanto a su

    calidad, a su posesi$n, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las

    relaciones de derecho de carcter real de que son susceptibles*.

    2ambi"n se consa!ran re!las especiales, como la de los buques de a!uas no

    jurisdiccionales, se reputan situados en el lu!ar de su matrcula #rt. ?F/- los

    car!amentos de los buques en a!uas no jurisdiccionales se reputan situados en el

    lu!ar del destino definitivo de las mercaderas #rt. ?A/- los derechos creditorios,se reputan situados en el lu!ar en que la obli!aci$n de su referencia debe

    cumplirse.

    O

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    jurdico: lex causae- en cambio la re!lamentaci$n de la forma puede quedar sujeta

    a la ley del lu!ar de celebraci$n del acto locus re!it actum/. ste es el verdadero

    alcance de la mxima.

    l #rt. 6?66: un contrato celebrado en el extranjero para transferir derechos reales

    sobre inmuebles ar!entinos, por ser un contrato destinado a ser cumplido en la

    5ep'blica, se ri!e por las leyes ar!entinas #rt. 6?H7/. (a ley ar!entina es,

    respecto de dicho contrato, su lex causae. #hora bien, la lex causae la ley ar!entina/

    exi!e que el contrato conste en instrumento p'blico y se presente le!ali+ado. llo

    implica que la exi!encia de una determinada forma que ha sido dispuesta por la ley

    que ri!e la sustancia del ne!ocio jurdico, en cambio, la re!lamentaci$n de esa

    forma ser dispuesta por la ley del lu!ar del pas donde el instrumento se otor!a.

    Carcter !ac%ltativo o i*perativo# Si respecto de un acto jurdico, la ley ar!entina a

    la que consideramos lex causae/, exi!e una forma ad solemnitatem, su inobservanciatraer como consecuencia la nulidad del acto, sin que se pueda invocar a favor la

    valide+ de la re!la locus, se!'n la cual podra prescindirse de la forma solemne en

    el extranjero. Si en cambio, la lex causae no exi!e forma al!una especial y

    faculta a las partes a celebrar dichos actos en el idioma y con las solemnidades que

    ju+!uen ms convenientes, ri!e en toda su plenitud la mxima locus re!it actum.

    Por lo tanto cuando no se ha cumplido con las formalidades establecidas por la ley del

    pas extranjero de la celebraci$n del acto, cualquiera sea el carcter que dicha

    exi!encia ten!a en el pas de celebraci$n, pero se han observado los requisitos de

    forma que prescriben nuestras leyes, por aplicaci$n del inc. 8 del #rt. 68, tales actos

    sern vlidos.

    Di*en$i&n a%t&no*a# n nuestro $di!o ivil la re!la se halla consa!rada en el #rt.6? que dispone lo si!uiente: )(as formas y solemnidades de los contratos y de todo

    instrumento p'blico son re!idos por las leyes del pas donde se hubiesen otor!ado*.

    l #rt. 7@H ampla la mxima, al establecer que: )5especto a las formas y

    solemnidades de los actos jurdicos, su valide+ o nulidad ser ju+!ada por las

    leyes y usos del lu!ar en que los actos se reali+aron*.

    (os #rts. 6?66 y 6?7 constituyen una excepci$n a la Ore!la )locus, pues ambos

    exi!en instrumento p'blico.

    l 2ratado de ontevideo de Derecho ivil &nternacional de 6AA7 recha+a la re!la

    locus y se adhieren a la teora de Savi!ny, se!'n la cual las formas de los actos

    jurdicos se ri!en por la le" ca%$ae, )(a ley del lu!ar donde los contratos debencumplirse.

    n el 2ratado de 678H se mori!er$ esta soluci$n. )(a ley que ri!e los actos jurdicos

    decide sobre la calidad del documento correspondiente. (as formas y solemnidades de

    los actos jurdicos se ri!en por la ley del lu!ar donde se celebran u otor!an. (os

    medios de publicidad, por la ley de cada stado*. #s por ejemplo, si se trata de un

    contrato celebrado en nuestro pas que deba cumplirse en Bru!uay o Para!uay, las

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    leyes de esos pases decidirn si el acto debe revestir determinada formalidad, pero

    las formas se ri!en por las leyes del lu!ar de celebraci$n, es decir, por la ley

    ar!entina.

    Preci$i&n de la cate)or0a o

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    b/ #quellos que privan total o parcialmente de efectos a la elecci$n de derecho

    reali+ada por las partes, sea en protecci$n del trfico jurdico internacional y el derecho

    local el orden p'blico internacional, el fraude a la ley, las normas de polica o normas

    locales internacionalmente imperativas, entre otros/, sea en protecci$n de al!unode los contratantes la protecci$n de la parte d"bil en el contrato y la

    re!ulaci$n de imposiciones por posiciones dominantes/.

    lecci$n de la #utonoma de la

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    ri!en por la ley del lu!ar de cumplimiento y s$lo cuando "ste no est" determinado,

    ni pueda determinarse con las pautas de los #rts. 6?6? y 6?6 del . ivil debern

    aplicarse la ley del lu!ar de celebraci$n. sta posici$n se funda en que no existe

    ra+$n para que un jue+ ar!entino aplique a la !ran mayora de los contratosinternacionales la ley del lu!ar de cumplimiento y sin embar!o utilice la ley del lu!ar

    de celebraci$n cuando el contrato no tiene nin!'n contacto con el pas.

    Etra posici$n, entiende que, cuando el contrato tiene contacto ar!entino ya sea

    que el lu!ar de celebraci$n o el lu!ar de cumplimiento se encuentren en

    nuestro pas/ se aplican las re!las de los #rts. 6?H7 y 6?6H del . ivil y el

    contrato se ri!en por la ley del lu!ar de cumplimiento. uando el contrato no tiene

    contacto ar!entino porque tanto el lu!ar de celebraci$n cuanto el lu!ar de

    cumplimiento se encuentran en el extranjero, se aplica la norma del #rt. 6?H@ del .

    ivil y por lo tanto el contrato se ri!e por la ley del lu!ar de celebraci$n.

    n la prctica y salvo al!'n caso excepcional, los tribunales ar!entinos entendern

    la mayora de las veces en contratos internacionales que ten!an lu!ar de

    celebraci$n o lu!ar de cumplimiento en #r!entina, por lo que se aplicarn los #rts.

    6?H7 y 6?6H , que remiten a la ley del lu!ar de cumplimiento.

    Art# 3275+(os contratos celebrados en la 5ep'blica o fuera de ella, que deban serejecutados en el territorio del stado, sern ju+!ados en cuanto a su valide+,

    naturale+a y obli!aciones por las leyes de la 5ep'blica, sean los contratantes

    nacionales o extranjeros.

    Art# 3237+(os contratos celebrados en la 5ep'blica para tener su cumplimiento fuerade ella, sern ju+!ados, en cuanto a su valide+, su naturale+a y obli!aciones, por las

    leyes y usos del pas en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales

    o extranjeros.

    n caso que las partes por al!'n motivo omitan ele!ir la ley aplicable al contrato, "sta

    se determinar en funci$n de criterios subsidiarios.

    El principio de pro"i*idadconstituye uno de los criterios objetivos de determinaci$nde la ley. # los fines de determinar la ley subsidiaria, se ha producido el pasaje de

    las posturas que pretendan detectar la intenci$n presunta o voluntad hipot"tica de

    las partes en cuanto a la ley aplicable a aquellas que buscan locali+aciones que

    se desprenden de la economa interna del contrato. Se trata del paso de una

    concepci$n subjetiva a una objetiva.

    n el criterio objetivo ya no interesa la b'squeda de la voluntad de las partes sino el

    la+o ms estrecho entre el contrato y un sistema jurdico. (a locali+aci$n reestablece la

    primaca de la ley sobre la voluntad de las partes contratantes. De esta manera, el jue+

    no tendr que buscar una voluntad inexistente, sino que le incumbe la tarea de

    revelar los ndices tan!ibles de dicha locali+aci$n, que nunca faltan, por cuanto

    todo contrato tiene su lu!ar de celebraci$n y de ejecuci$n, y las partes tienen una

    nacionalidad, un domicilio o una residencia habitual, entre otros.

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    La re)la de lo$ v0nc%lo$ *$ e$trecho$ . $%$ pre$%ncione$# (a tendenciainequvoca en la actualidad consiste en el abandono de criterios r!idos de

    locali+aci$n como el lu!ar de ejecuci$n, se!'n preconi+ara Savi!ny/, buscando la

    aplicaci$n del derecho del stado con el que el contrato posee vnculos msestrechos. n este sentido se ha recurrido a la identificaci$n de la prestaci$n ms

    caracterstica del contrato o bien, de la residencia habitual, el domicilio, el

    establecimiento, del prestador ms caracterstico del contrato.

    La teor0a de la pre$taci&n caracter0$tica# (a prestaci$n ms caracterstica delcontrato permite individuali+ar, identificar, la obli!aci$n que diferencia cada contrato

    de los dems, es decir, se atribuye apriorsticamente al contrato internacional

    una naturale+a se!'n la cual una prestaci$n resulta ms !ravitante, ms

    trascendente que las restantes y con la suficiente virtualidad y entidad para

    tipificarlo, para distin!uirlo de otros. (a b'squeda se encamina hacia la ley ms

    pr$xima a la dinmica del ne!ocio, a su estructura interna. Por ejemplo, en una

    venta la prestaci$n caracteri+ante es la del vendedor, ya que la obli!aci$n de

    pa!ar el precio no es relevante en cuanto existe en todos los contratos

    onerosos. De ah que se afirma que en un contrato bilateral la prestaci$n

    caracterstica ser la no monetaria.

    >%ri$dicci&n internacional# Di*en$i&n a%t&no*a# (as normas ar!entinas de fuenteinterna que ri!en la jurisdicci$n internacional en materia contractual son el #rt. 6 del

    $di!o Procesal ivil de la 4aci$n y los #rts. 6?6@ y 6?6I del $di!o ivil.

    l #rt. 6 del P4 permite pactar jurisdicci$n internacional en asuntos patrimoniales,

    salvo cuando los tribunales ar!entinos tienen jurisdicci$n exclusiva o cuando la

    pr$rro!a est prohibida por ley. Por lo !eneral, ello ocurre en aquellas

    cuestiones o materias que no sean de estricto carcter patrimonial, por ejemplo, en

    el Derecho de 0amilia. Se admiten los acuerdos reali+ados en el contrato y tambi"n la

    pr$rro!a posterior. (a norma autori+a tambi"n los acuerdos arbitrales en las mismas

    circunstancias.

    n ausencia de acuerdo de partes, los #rts. 6?6@ y 6?6I . ivil, atribuyen jurisdicci$n

    en forma concurrente y a elecci$n del actor, a los jueces del l%)ar de c%*pli*ientodel contrato o a lo$ del do*icilio del de*andado#

    l criterio dominante en la actualidad autori+a al actor a demandar ante los tribunales

    del lu!ar de cumplimiento de la obli!aci$n de una u otra parte, adems de

    poder hacerlo ante los jueces del domicilio del demandado.

    Di*en$i&n convencional# #mbos 2ratados de atribuyen jurisdicci$n internacional alos jueces del stado cuya ley resulta aplicable a la relaci$n jurdica principio del

    paralelismo/ o a los jueces del domicilio del demandado, a elecci$n del actor.

    s necesario entonces determinar la ley aplicable a la relaci$n jurdica para

    conocer el jue+ competente. (a ley aplicable a los contratos es en primer lu!ar el

    lu!ar de cumplimiento y subsidiariamente el lu!ar de celebraci$n del contrato. l

    2ratado de 678H permite la pr$rro!a post3 litem o sumisi$n tcita, que requierela presentaci$n