D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03 VS SISTEMA DE AGUAS DE … · MÉXICO al pago de la Indemnización...
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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a 08 de mayo de 2012.------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-1290/2011, dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 01 de febrero
de 2012.
R E S U L T A N D O:
UNO.- El 19 de mayo de 2011, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La
actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular
demandado no justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.
SEGUNDO.- Se condena al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO al pago de la Indemnización Constitucional, salarios caídos,
aguinaldo y prima vacacional, así como las aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
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VS SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
QUINTA SALA
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reclamadas por la C. lo anterior en
términos de lo dispuesto en el Considerando Sexto de la presente
resolución. TERCERO.- Se absuelve al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO a pagarle al C.
los 20 días de salario por cada año de servicios, en los
términos del Considerando Séptimo de la presente resolución.
CUARTO.- Se ordena abrir incidente de liquidación a fin de que se
cuantifique el monto de las prestaciones que se sigan generando con
fecha posterior a la estimada en la presente resolución, lo anterior, en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el
presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-------
DOS.- Inconforme con la resolución, el SISTEMA DE
AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, promovió juicio de
amparo directo el cual quedó radicado en el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito y mediante ejecutoria del 01 de febrero de 2012,
resolvió: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al
SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, contra el acto que
reclamó de la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, que hizo consistir, en el laudo de
diecinueve de mayo de dos mil once, dictado en el expediente laboral
número 3296/2003 seguido por en
contra del hoy quejoso”.---------------------------------------------------------------
En su parte final del último considerando se establece
los efectos para los cuales se concedió el amparo y
textualmente a la letra señala: “(…) lo que procede es conceder
el amparo, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente
el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los
lineamientos de la presente ejecutoria, determine que las condenas que
en todo caso se establezcan, sean conforme a la acción principal de la
actora, esto es, la indemnización constitucional; tenga por acreditado
que la demandada sí otorgó las aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales a los Trabajadores al Servicio del Estado, hecho lo
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anterior, dicte la resolución que corresponda, debiendo reiterar las
consideraciones que no fueron materia de la presente ejecutoria”.---------
TERCERO.- Mediante oficio número 1581/2012 de fecha
08 de febrero de 2012 presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 09 de febrero de ese mismo año, el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo número DT. 1290/2011 y solicitó
el cumplimiento a la misma.---------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la
sentencia que concede el Amparo tiene por efecto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.---------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------ III.- Con fundamento en los artículos 80, 105 y 106 de la
Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida
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en el juicio de garantías DT.-1290/2011, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2011 dictado por esta H. Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, tomando en
cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Mediante escrito presentado en oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
dieciséis de junio del dos mil tres, la C. por su propio derecho,
demandó del Titular del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “ (…) la
Indemnización Constitucional (…)…la Indemnización de tres meses de
salario, 20 días de salario por cada uno de los años de servicios
prestados al Organismo Público de referencia y los salarios vencidos
desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones
reclamadas, así como las prestaciones económicas y beneficios de la
seguridad social (…)”.------------------------------------------------------------------
2.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue
materia de la concesión de amparo, se reitera la misma
en los términos siguientes: “La litis del presente asunto se
constriñe a determinar si le asiste la razón y el derecho a la C. para reclamar del SISTEMA DE
AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO su indemnización constitucional
por haber sido despedida injustificadamente con fecha diecisiete de
febrero de dos mil tres, el pago de los 20 días de salario por cada uno de
los años de servicios prestados, los salarios vencidos desde la fecha del
despido, el pago de las prestaciones económicas consistentes en
aguinaldo y prima vacacional, así como los beneficios que garanticen su
seguridad social consistentes en las aportaciones y cuotas al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE).- O bien como se excepciona el Sistema de Aguas de la
Ciudad de México, la actora carece de acción y derecho, toda vez que
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se desempeñó conforme a su nombramiento en un puesto considerado
como de confianza, desempeñando funciones de Dirección y
Supervisión de Jefes de Sección, enunciadas expresamente en el
artículo 5º, fracción II, incisos a) y c) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en tal virtud, la actora no está
protegida respecto de la estabilidad en el empleo, asimismo la actora
dejó de acudir a sus labores a partir del primero de abril de dos mil tres,
por lo que se estima que unilateralmente rescindió el vínculo laboral que
le unía a la parte demandada. Dada la forma en que quedó planteada la
litis, corresponde al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, acreditar
que la hoy actora desempeñaba puesto y funciones catalogadas como
de confianza, así como que unilateralmente dejó de acudir a sus labores,
en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, robustece lo anterior la
siguiente tesis de jurisprudencia:
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones. Contradicción de tesis 34/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer
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Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 13 de junio de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David G óngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.Tesis de jurisprudencia 58/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de junio de dos mil tres. Novena Época, Registro: 183909, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 58/2003, Página: 195.”.----------
3.- Igualmente, al no haber resultado materia de
concesión del presente amparo, se reitera el estudio y
resolución de la perentoria opuesta por el demandado,
en los siguientes términos: “En virtud de que el demandado al
contestar la demanda opuso la excepción de Prescripción y toda vez que
la misma es de carácter perentorio, éste tribunal se avoca a su estudio y
resolución, ya que de resultar procedente la misma, haría innecesario
entrar al estudio del fondo del presente asunto.- El Titular demandado
señala en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, todas y cada una de las
prestaciones de carácter económico con un año anterior a la
presentación de la demanda se encuentran prescritas.- Analizada que ha
sido la excepción de cuenta, este Tribunal llega a la conclusión de que la
misma es improcedente, toda vez que la excepción de prescripción es
considerada como de estricto derecho y la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, contiene ordenamiento específico
para regular la misma, por ende no aplica la supletoriedad que hace
valer el titular, por tanto se procede a entrar al fondo del presente
asunto.----------------------------------------------------------------------------------------
4.- Asimismo, se reitera, el estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por la parte DEMANDADA, al no
haber sido materia de concesión del presente juicio de
amparo, en los términos siguientes: “1. Confesional a cargo
de la parte actora, desahogada con fecha dieciséis de marzo de dos mil
cinco (fojas 124 y 125), en virtud de que la absolvente únicamente
contestó afirmativamente a la posición marcada con el número 1 que le
fue formulada, tiene valor probatorio para acreditar que la hoy actora
estaba adscrita a la Dirección General de Construcción y Operación
Hidráulica a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y
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nueve, con el puesto de Coordinador de Aplicación de Procedimiento de
Drenaje.----------------------------------------------------------------------------------- 2. Copia al carbón de la Constancia de Nombramiento y/o Modificación de Personal, con número de folio 17834 (foja 46),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118 vuelta), con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia y al tratarse de una prueba
común, hacen prueba plena para acreditar puesto, adscripción y
percepciones de la hoy actora.-------------------------------------------------------
3. Original de los Comprobantes de Liquidación de pagos del período del primero al quince de febrero y del dieciséis al veintiocho de febrero, ambos del dos mil tres (foja 47), desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha veintisiete de
noviembre de dos mil seis (foja 154), toda vez que se decretó la
deserción de la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría y
caligrafía por no comparecer la perito designada por el titular
demandado, tienen valor probatorio al ser un documento en original, para
acreditar que la hoy actora percibía como salario base la cantidad de
$6,143.00 quincenal antes de descuento, mismos que contienen firma
autógrafa de la reclamante.------------------------------------------------------------
3 bis. Original de los Comprobantes de Liquidación de pagos del período del primero al quince de marzo y del dieciséis al treinta y uno de marzo, ambos del dos mil tres, (fojas 48 y 49), al no ofrecerse
medio de perfeccionamiento alguno, se desahogaron por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de
dos mil cuatro (foja 118 vuelta), tienen valor probatorio al ser un
documento en original, para acreditar que la hoy actora percibía como
salario base la cantidad de $6,143.00 quincenal antes de descuento, no
contienen firma de recibido.-----------------------------------------------------------
4. Copia de la Constancia de Hechos del treinta de abril del año dos mil tres, (foja 50 y 51) desahogada por su propia y especial naturaleza,
al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en audiencia de
fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118 vuelta), solo
tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de
alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su
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contenido, de la que se advierte que el Jefe de la Unidad Departamental
de Planes Hidráulicos Delegacionales, dependiente de la Subdirección
de Programación de la Dirección Técnica de la extinta Dirección General
de Construcción y Operación Hidráulica, levantó constancia de hechos
con el objeto de manifestar que la hoy actora dejó de presentarse a sus
labores los días uno, dos , tres, cuatro, siete y ocho de abril de dos mil
cuatro.-------------------------------------------------------------------------------------
5. Copia de la Cédula de Valuación Compactada para siete puestos de Enlace (fojas 52 a 58) desahogada por su propia y especial
naturaleza, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en
audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118
reverso), solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad
de su contenido, de la que se advierte denominación de puesto, a quien
reporta, nivel salarial, funciones generales y específicas, conocimientos
y aptitudes, responsabilidades, relación escalafonaria y cadena de
mando.-------------------------------------------------------------------------------------
6. Copia del Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno del Distrito Federal (fojas 62 a 65) desahogada por su propia y especial
naturaleza, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en
audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118
vuelta), solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad
de su contenido, de la que se advierte que el puesto de Enlace “B” es de
confianza, con número de código CF21153, nivel salarial 215 y universo
K.--------------------------------------------------------------------------------------------
7. Copia del Tabulador de Sueldos del Gobierno del Distrito Federal para Servidores Públicos Superiores y mandos Medios de Estructura, (fojas 59 a 61) desahogada por su propia y especial
naturaleza, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en
audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118
vuelta), solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad
de su contenido, de la que se advierte que el puesto de Enlace “B” es de
confianza, con número de código CF21153, nivel salarial 215 y sueldo
total mensual bruto de $12,132.00.---------------------------------------------------
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“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”-No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.”-----------------
8 y 9. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha veintitrés de
noviembre de dos mil cuatro (foja 118 vuelta), cuyo estudio queda
implícito en la presente resolución.--------------------------------------------------
5.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por la ACTORA, al no haber sido materia de
concesión del presente juicio de amparo, en los términos
siguientes: “1. Acuse Original del oficio número 38624 de fecha
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, (foja 11)
desahogada por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio
de perfeccionamiento alguno en audiencia de fecha veintitrés de
noviembre de dos mil cuatro (foja 118 ), objetada en cuanto alcance y
valor, tiene valor probatorio toda vez que contiene sello original de la
Unidad Administrativa para acreditar que en abril de mil novecientos
noventa y nueve el Director Técnico y el Director General de
Construcción y Operación Hidráulica, solicitaron al Director de Servicios
de Apoyo y Operación la asignación de una plaza de enlace para la C.
Berrones González Claudia.----------------------------------------------------------
2. Constancia de nombramiento y/o Modificación de Situación Personal, (foja12) ya fue valorada con antelación al valorarse las
pruebas ofrecidas por la demandada, al ser prueba en común de las
partes.-------------------------------------------------------------------------------------
3. Copia del Oficio No. GDF/DGCOH/2000 de fecha treinta y uno de julio de dos mil, (foja 13) al no ofrecerse medio de perfeccionamiento
alguno, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de
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fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118), objetado en
cuanto alcance y valor probatorio, solo tiene valor de indicio, en virtud de
ser un documento susceptible de alteración que no produce convicción
sobre la veracidad de su contenido, de la que se advierte fecha de
ingreso, puesto, código, horario, número de empleado y percepción
mensual de la hoy actora.---------------------------------------------------------------
4. Copia de la credencial de Identificación expedida por el Subdirector
de Recursos Humanos de la Dirección General de Construcción y
Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios (foja 14),
desahogada por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio
de perfeccionamiento alguno en audiencia de fecha veintitrés de
noviembre de dos mil cuatro (foja 118 ), objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un
documento susceptible de alteración que no produce convicción sobre la
veracidad de su contenido, de la que se advierte la adscripción de la hoy
actora a la Subdirección de Programación .---------------------------------------
5. Copia del Oficio No. DGAC/DGAAC/DCSQD/SCC/2214/2003 de
fecha diecinueve de marzo de dos mil tres (foja 16), desahogada por su
propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio de perfeccionamiento
alguno en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
(foja 118), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, solo tiene valor
de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de alteración que
no produce convicción sobre la veracidad de su contenido, de la que se
advierte que el Director General Adjunto de Atención Ciudadana de la
extinta Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, le informa a
la hoy actora que su petición de tres de marzo de dos mil tres fue
turnada a la Contraloría General de Gobierno del Distrito Federal.----------
II Copia de acuse del escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, (foja 15), desahogado por su propia y especial naturaleza al no
ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno en audiencia de fecha
veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118), objetada en cuanto
alcance, valor probatorio y autenticidad de contenido y firma, solo tiene
valor de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de alteración
que no produce convicción sobre la veracidad de su contenido, de la que
se advierte que la hoy actora hizo del conocimiento al Director General
del Sistema de Aguas lo ocurrido el día diecisiete de febrero de dos mil
tres en las oficinas de la Subdirección de Programación. Sustenta lo
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dicho en los numerales 2 a 5 y III, la siguiente Jurisprudencia que a la
letra dispone:-----------------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------------------------------------
III. Confesional para hechos propios a cargo del ING. LEONARDO MARTÍNEZ MORALES, Jefe de la Unidad Departamental de Planes Hidráulicos Delegacionales de la Subdirección de Programación, admitida en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
(foja 118), objetada en cuanto alcance y valor probatorio y desahogada
en audiencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete (foja 169 y 170),
en virtud de que el absolvente contestó afirmativamente a las posiciones
1, 2, 4, 5, 7 y 8 que le fueron formuladas, tiene pleno valor probatorio
para acreditar que: la C. LIC. ha
prestado servicios laborales en la Jefatura de Departamento a su cargo;
que ha tenido como funciones las de redacción de información para los
medios de difusión interna y externa de la Dirección General de
Construcción y Operación Hidráulica en lo sucesivo DGCOH,
actualmente Sistema de Aguas de la Ciudad de México; que el diecisiete
de febrero del dos mil tres con motivo de la reestructuración en la
DGCOH por instrucciones de sus superiores, le solicitó a la C.
la renuncia “voluntaria” al puesto de enlace
“B”, en la Jefatura de Departamento a su cargo; que al pedirle la
renuncia a la C. le otorgó el
“beneficio” de un periodo vacacional a partir del diecisiete al veintiocho
de febrero de dos mil tres; que en el Sistema de Aguas de la Ciudad de
México, se han presentado “renuncias voluntarias” a diversos puestos
desde que se inició la creación de dicho Organismo Público
Descentralizado, incluida la de la C.
aclarando “no estoy cierto que la Lic. la haya
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presentado voluntariamente”; que el Sistema de Aguas de la Ciudad de
México, perteneciente al Gobierno “diferente” de la Ciudad de México,
que ha solicitado la “renuncia voluntaria” a algunos trabajadores sin
indemnizarlos conforme a la ley, siendo este el caso de la C. LIC.
V. Testimonial a cargo de los C.C.
admitida en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de
dos mil cuatro (foja 118), objetada en cuanto alcance y valor probatorio y
desahogada únicamente por lo que hace a la C.
, en audiencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco
(foja 133 a 136), ya que se decretó la deserción de la prueba testimonial
a cargo de los C.C.
por no comparecer a la audiencia, en
virtud de lo anterior, carece de valor probatorio dicha probanza, ya que
se encuentra ofrecida como una prueba colegiada y toda vez que a la
diligencia sólo compareció uno de ellos, es claro que éste solo atestado
no puede reunir los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
Sustenta lo anterior, la siguiente tesis: ----------------------------------------------
“TESTIMONIO SINGULAR. NO PUEDE VALORARSE COMO TAL CUANDO SE OFRECEN VARIOS TESTIGOS Y SOLO COMPARECE UNO.- Si el quejoso ofrece varios testigos, argumentando que éstos se enteraron de los hechos que narró en su demanda y a la diligencia de desahogo sólo compareció uno de ellos es claro que este solo atestado no puede reunir los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el mismo se refiere a la existencia de un solo testigo y a la circunstancia de que haya sido este único quien se percató de los hechos a dilucidar, lo que no aconteció en la especie, pues la prueba testimonial no se ofreció en forma singular, sino a cargo de varios testigos.” No. Registro: 208,910, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV-II, Febrero de 1995, Tesis: IV.3o.175 L, Página: 582.------------------------------------------------------
V. Inspección de la nómina salarial del personal del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, admitida en audiencia de fecha
veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118), objetada en cuanto
alcance y valor probatorio y desahogada en audiencia de fecha cuatro
de mayo de dos mil siete (foja 178 vuelta), en la cual se hizo efectivo el
apercibimiento y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos, en
virtud de que mediante razón actuarial del treinta de abril de dos mil
siete (foja 172) no se llevó a cabo la inspección ordenada, toda vez que
no se proporcionaron los documentos solicitados, tiene pleno valor
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probatorio para acreditar la ausencia de pago del Sistema de Aguas de la Ciudad de México a la C. por el periodo comprendido del 15 de enero al 15 de junio de 2003, a raíz del despido injustificado y en consecuencia la baja en la nómina.-----------------------------------------------------------------------------------
VI y VII. La presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de
dos mil cuatro (foja 118 vuelta), cuyo estudio queda implícito en la
presente resolución.--------------------------------------------------------------------
6. Original de comprobantes de pago de aguinaldo del año dos mil uno y quincena del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil dos (foja 340), al no ofrecerse medio de perfeccionamiento
alguno, se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha dieciocho de febrero de dos mil once (foja 380), se objetaron en
cuanto alcance y valor, tienen valor probatorio al ser un documento en
original, para acreditar que la hoy actora percibió como pago de
aguinaldo del año dos mil uno la cantidad de $15,117.67, y por concepto
de prima vacacional en el año de dos mil dos la cantidad de $734.83, no
contienen firma de recibido.-------------------------------------------------------------
7. Original de 2 actas de nacimiento (fojas 342 y 343) al no ofrecerse
medio de perfeccionamiento alguno, se desahogaron por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de febrero de dos
mil once (foja 380), se objetaron en cuanto alcance y valor, tienen valor
probatorio al ser un documento en original, para acreditar que la hoy
actora tiene dos hijos de nombres con
fecha de nacimiento ocho de octubre de dos mil tres y , con fecha de nacimiento once de octubre de dos mil siete.-----
IV. EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
esta H. Quinta Sala determina que las condenas que en
todo caso se establecerán, serán conforme a la acción
principal de la actora, esto es, la indemnización
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constitucional; y se tiene por acreditado que la
demandada sí otorgó las aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------
Lo anterior es así, toda vez que ese Órgano
Jurisdiccional consideró por un lado, que la acción en el
presente juicio se hizo consistir en la indemnización
constitucional, lo que presupone la voluntad de la actora
de no continuar con el vínculo laboral, por lo que en todo
caso, lo procedente tendría que haber sido el pago de la
parte proporcional del aguinaldo que le hubiese
correspondido, lo mismo sucede con el pago de la prima
vacacional que fue demandada, ya que ambas
prestaciones no deben cuantificarse como si se hubiera
demandado la reinstalación, ya que en el presente asunto
la acción principal de la actora fue la indemnización
constitucional y en todo caso correspondería sólo la parte
proporcional que en todo caso llegase a resultar; y por el
otro lado, consideró que de los recibos de pago exhibidos
aparece que a la actora se le aplicaban las deducciones
correspondientes a las cuotas de seguridad social por lo
que quedó demostrado que la demandada sí cumplió con
la obligación de reportar al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales a los Trabajadores al Servicio del
Estado las aportaciones que por ley está obligada a
enterar.------------------------------------------------------------------
V.- Ahora bien, del análisis realizado nuevamente a las
pruebas aportadas por la parte actora, incluyendo la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, a verdad sabida y buena fe guardada con
D.T. 1290/2011
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15
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la
siguiente conclusión:-------------------------------------------------
Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la
demandada tenía la obligación de acreditar que las
funciones que realizaba la actora no eran de las
consideradas del personal de base, sino de las
consideradas como de confianza, en términos de lo
dispuesto en la primera parte del artículo 9° de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la
materia, así como que no se dio un despido
injustificado.------------------------------------------------------------
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las
partes, y en especial las ofrecidas por el Titular
demandado, por corresponderle la carga de la prueba en
el presente asunto, este Tribunal llega a la conclusión de
que existía una relación laboral entre la C. y el SISTEMA DE AGUAS DE
LA CIUDAD DE MÉXICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que estaba adscrita a la extinta
Dirección General de Construcción y Operación
Hidráulica, que ingresó a laborar con fecha primero de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, con plaza
3321297, código de puesto CF21310, denominación de
puesto Coordinador de Aplicación de Procedimientos de
Drenaje, con nivel salarial 210, lo anterior se acredita con
la Constancia de Nombramiento y/o Modificación de
Situación de Personal visibles a fojas 12 y 46 de autos,
exhibidas por ambas partes, los acuses de recibo de
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pago de fechas dieciséis al treinta y uno de enero de dos
mil tres, primero al quince de febrero de dos mil tres y
dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres
exhibidos a foja 47 y con la confesión expresa del
demandado, toda vez que del escrito de contestación a
la demanda, no niega la relación laboral con la parte
actora (fojas 29 a 45).-----------------------------------------------
Con la confesional para hechos propios a cargo del ING.
LEONARDO MARTÍNEZ MORALES, Jefe de la Unidad
Departamental de Planes Hidráulicos Delegacionales de
la Subdirección de Programación (foja 169 y 170), y
superior jerárquico inmediato en aquel entonces de la
hoy actora, se acredita que las funciones que realizaba
la C. eran las de
redacción de información para los medios de difusión
interna y externa de la Dirección General de
Construcción y Operación Hidráulica, funciones que no
se encuentran catalogadas como de CONFIANZA.
Aunado a que el Titular demandado no acreditó con
probanza alguna que la hoy actora desarrollara
actividades previstas en el artículo 5° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
Hasta aquí, se tiene demostrado que la plaza y las
funciones que tenía asignadas la C.
no son de las catalogadas como
de CONFIANZA, por lo que se considera que la hoy
actora era una trabajadora de base. Al caso es aplicable
la tesis número 1.8º.T.10.L, sustentada por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, publicada en la página 1894, Tomo XX,
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Septiembre de 2004, Novena Época, Instancia
Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es
como sigue:------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA.- El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sea de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base.”----------------------------------------------------------------------------------------
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo
123, apartado B, fracción IX de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores sólo
podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada,
en los términos que fije la ley. En caso de separación
injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación
o por la indemnización correspondiente. Por ende, al no
existir en autos una causa de cese que justifique la
separación de la trabajadora en términos del artículo 46
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se considera que la C.
fue objeto de un despido injustificado, aunado
a ello, el C. ING. LEOBARDO MARTÍNEZ MORALES,
superior jerárquico inmediato en aquel entonces de la
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hoy actora, en el desahogo de la prueba confesional
aceptó que la misma se encontraba a su cargo y que el
diecisiete de febrero del dos mil tres, con motivo de la
reestructuración en la DGCOH por instrucciones de sus
superiores, le solicitó a la C.
la renuncia “voluntaria” al puesto de enlace
“B”, en la Jefatura de Departamento a su cargo, según
se advierte de las respuestas afirmativas a la posiciones
2 y 4, que le fueron formuladas.----------------------------------
Por lo tanto, al no haber acreditado el demandado que la
actora se desempeñó como trabajadora de confianza y
no haber justificado el despido del que fue objeto el
diecisiete de febrero de dos mil tres con efectos a partir
del primero de marzo de dos mil tres, con alguna otra
excepción y con fundamento en el artículo 43, fracciones
IV y VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, resulta procedente condenar al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO a pagar a la C.
la indemnización
constitucional, consistente en tres meses de salario, el
pago proporcional de aguinaldo, el pago proporcional de
prima vacacional y el pago de los salarios caídos con
incrementos desde la fecha del despido injustificado y
hasta aquella en que sea cumplimentada la presente
resolución, lo anterior es así, toda vez que los salarios
caídos, son accesorios a la acción principal ejercitada.
Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia que a la letra
dispone:.----------------------------------------------------------------
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“SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente. Contradicción de tesis 81/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Novena Época, Registro: 164430, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 72/2010, Página: 271.”.--------------------------
A fin de realizar las cuantificaciones correspondientes, se
toma como salario base el de $6,143.00 quincenales
antes de descuento que aparecen en los recibos de pago
que ofreció como prueba la parte demandada, que tienen
pleno valor probatorio y que obran a fojas 47 a 49 de
autos, por lo que multiplicando dicha cantidad por 2
quincenas, se obtiene el salario mensual de $12,286.00
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(DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS
00/100 M.N.), obteniendo un salario diario de $409.53
(cuatrocientos nueve pesos 53/100 M.N), ya que para
efectos de condena debe tomarse en cuenta el sueldo
tabular, que se integra con el salario nominal, el
sobresueldo y las compensaciones adicionales por
servicios especiales, así como las otras compensaciones
que, en su caso, mensualmente se paguen en forma
ordinaria a los trabajadores. Es aplicable la tesis aislada
número Tesis: I.1o.T.157 L, con número de registro
162962, localizable en la Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de
2011, Página: 3348, Materia(s): laboral, que dispone:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL SALARIO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL ES EL TABULAR. l artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo relativo a la prima vacacional sólo hace referencia al "sueldo o salario" que les corresponda a los trabajadores durante los periodos vacacionales, sin que de su texto se desprenda que deba ser el integrado. En ese sentido, para el pago de dicha prestación debe tomarse en cuenta, el sueldo que señala el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento, que es el tabular, el cual se conforma con los conceptos de salario nominal, sobresueldo y las "compensaciones por servicios especiales", como las otras compensaciones que en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a los trabajadores al servicio del Estado. Lo anterior es así, porque el concepto de salario tabular, ha quedado definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”.-----------------------------
Por lo que respecta a la INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, deberá pagar el demandado a la C.
, la cantidad de
$36,858.00 (TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
D.T. 1290/2011
EXP. LAB. 3296/03
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CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), que
resultan de multiplicar el salario mensual de $12,286.00
por tres meses de salario.------------------------------------------
Para la cuantificación de los salarios caídos se toma el
periodo del 28 de febrero de 2003 (término que se toma
en cuenta dado que el último recibo de pago que la
actora recibió fue el correspondiente a la quincena del 15
al 28 de febrero de 2003 foja 47) al 29 de febrero de
2012 (fecha de firma del presente laudo). Por lo que en
dicho periodo existen 108 meses que multiplicados por el
salario mensual de $12,286.00 nos da un total de
$1,326,888.00 (Un millón trescientos veintiséis mil
ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) cantidad
que deberá pagar el demandado a la C.
por concepto de SALARIOS CAÍDOS, salvo error u omisión de carácter aritmético.----
Por lo que se refiere al pago de aguinaldo y prima
vacacional de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,
2008 y 2009, únicamente se tomará para cuantificar el
pago, el periodo proporcional que le corresponde a la
actora por el tiempo laborado, lo anterior, tomando en
cuenta que la acción principal en el presente asunto es la
indemnización constitucional, por lo que dicho periodo
comprende únicamente del 1° de enero al 28 de febrero
de 2003 (término que se toma en cuenta, dado que el
último recibo de pago que la actora recibió fue el
correspondiente a la quincena del 15 al 28 de febrero de
2003 foja 47 por lo que se entiende que laboró del 1° de
enero al 28 de febrero ), lo anterior es así, toda vez que
D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03
22
su acción está encaminada a obtener la rescisión de la
relación de trabajo por causas imputables al trabajador,
lo que trae como consecuencia que únicamente se le
cubran el importe de tres meses de salario y los salarios
vencidos desde la fecha del despido hasta que se
cumplimente el laudo, por lo que al dejar de existir la
relación laboral el patrón no está obligado a cumplir con
las prestaciones derivadas del vínculo laboral concluido
como lo son aguinaldo y prima vacacional,
independientemente de que se haya condenado al pago
de salarios caídos, sustenta lo anterior la Tesis aislada
I.6o.T.244 L, con número de Registro 179049, localizable
en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Página: 1111,
Materia(s): laboral, que dispone:
“DESPIDO INJUSTIFICADO. EFECTOS Y CONSECUENCIAS CUANDO SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN. Cuando un trabajador, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, demanda la indemnización constitucional de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, debe entenderse que su acción está encaminada a obtener la declaratoria de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, lo que trae como consecuencia que únicamente se le cubran las prestaciones anotadas; en tal virtud, al dejar de existir la relación laboral el patrón no está obligado a cumplir con las prestaciones derivadas del vínculo laboral concluido, independientemente de que la autoridad laboral haya establecido condena al pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo, toda vez que la relación laboral ya feneció; aspecto distinto lo constituye la demanda de reinstalación y el pago de salarios caídos, cuya pretensión se orienta a que el vínculo laboral continúe en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido”.-------------------------------------------
En virtud de lo anterior, lo procedente es absolver al
demandado del pago de aguinaldo y prima vacacional de
los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.-----------
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Ahora bien, por lo que hace al reclamo de AGUINALDO
el artículo 42 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado dispone que por cada año de
servicios los trabajadores tendrán derecho a 40 días de
salario sin deducción alguna; en el periodo antes
señalado del 1° de enero al 28 de febrero de 2003
existen 6.66 días, que multiplicados por el salario diario
de $409.53, nos da un total a pagar de $2,727.46 (Dos
mil setecientos veintisiete pesos 46/100 M.N.), cantidad
que deberá pagar el demandado a la C.
por concepto de aguinaldo,
salvo error u omisión de carácter aritmético.------------------
Por lo que se refiere al pago de la PRIMA VACACIONAL, el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado dispone que los
trabajadores que disfruten de uno o de los dos períodos
vacacionales, percibirán una prima adicional del 30%
sobre el sueldo que les corresponda durante dichos
períodos, al diverso numeral 30 del ordenamiento legal
citado, refiere que cada período vacacional será de 10
días; en el periodo antes señalado del 1° de enero al 28
de febrero de 2003 existen 3.33 días proporcionales, que
multiplicados por el salario diario de $409.53, nos da un
total de $1,363.73 (Un mil trescientos sesenta y tres
pesos 73/100 M.N.), que multiplicados por .30 nos da un
total a pagar de $409.12 (Cuatrocientos nueve pesos
12/100 M.N.) cantidad que deberá pagar el demandado a
la C. , por concepto
D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03
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de prima vacacional, salvo error u omisión de carácter
aritmético.--------------------------------------------------------------
Las anteriores cantidades sin considerar los descuentos
de ley, puesto que al momento del pago se les aplica el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario
con deducción, tendría una doble tributación.----------------
Se dejan a salvo los derechos de la parte actora a fin de que en vía incidental cuantifique el monto de las prestaciones que se sigan generando con fecha posterior a la estimada en la presente y en la misma
vía deberá cuantificar los incrementos salariales, dado
que esta autoridad carece de los elementos necesarios
para fijarlos, lo anterior en términos del artículo 843 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
de la materia.----------------------------------------------------------
VII.-Por otra parte, se ABSUELVE al Titular demandado
de las aportaciones y cuotas al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), lo anterior es así, toda vez que de los recibos
de pago que fueron exhibidos y que obran a fojas 47 a 49
de autos, en el rubro de deducciones, se encuentran los
señalados con números 6288 y 6290 correspondientes a
ISSSTE-ENFERMEDAD NO PROFESIONAL y FONDO
DE PENSIONES, respectivamente, por lo que quedó
demostrado que la demandada sí otorgó las aportaciones
cumpliendo con la obligación de reportar al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales a los Trabajadores del
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Estado, las aportaciones que por ley está obligada a
enterar.------------------------------------------------------------------
Por otra parte, se absuelve al demandado SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, de pagar a la C.
los 20 días de
salario por cada uno de los años de servicios prestados
al demandado, prestación establecida en el artículo 50,
fracción II de Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia y que reclama en su
escrito inicial de demanda, lo anterior es así, tomando en
consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que a
efecto de la presente se transcribe “Artículo 11. En lo no
previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicarán
supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo…”, de
lo anterior se desprende claramente que sólo es
aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se trate de
aspectos de tipo procesal que no se encuentren
contemplados dentro de los previsto en el artículo 129 de
la Ley de la Materia, ya que el citado precepto señala la
forma y términos del procedimiento, más no así las
cuestiones correspondientes a las prestaciones a las que
se hacen acreedores los trabajadores al servicio del
Estado. En consecuencia, resulta infundada la
pretensión de la actora al reclamar el pago de los 20 días
de salario; con sustento en las tesis de jurisprudencia
que a continuación se citan: --------------------------------------------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACION
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CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”. “Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página: 328.-----------------------------------------------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley.”Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página: 784.---------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es
de resolverse y se: --------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el titular demandado no
justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.--------
SEGUNDO.- Se condena al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO al pago de la Indemnización
Constitucional, salarios caídos, aguinaldo y prima
vacacional proporcional al año 2003, prestaciones
D.T. 1290/2011
EXP. LAB. 3296/03
27
reclamadas por la C. lo anterior en términos de lo dispuesto en el
Considerando VI de la presente resolución.------------------
TERCERO.- Se absuelve al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO del pago de aguinaldo y prima
vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y
2009, de las cuotas y aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y del pago de los 20 días de salario por
cada año de servicios, en los términos de los
Considerandos VI y VII de la presente resolución.----------
CUARTO.- Se ordena abrir incidente de liquidación a fin
de que se cuantifique el monto de las prestaciones que
se sigan generando con fecha posterior a la estimada en
la presente resolución, lo anterior, en términos del
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia.---------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 1290/2011, remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
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SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO