DEMANDAS CUYA CUANTIA NO SUPERE LOS 25,000 Colones

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DEMANDAS CUYA CUANTIA NO SUPERE LOS 25,000 Colones. Antecedente: Art. 127, 472,521,974 Cód. Civil Juicios Ordinario de Mayor Cuantía Juicio Ordinario de Menor Cuantía Cognición Verbal CPCM DECLARATIVOS (Art. 239) Proceso Común ( Art. 240) Proceso Abreviado( Art. 241). - PowerPoint PPT Presentation

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DEMANDAS CUYA CUANTIA NO SUPERE LOS 25,000 Colones

Antecedente: Art. 127, 472,521,974 Cód. CivilJuicios Ordinario de Mayor Cuantía Juicio Ordinario de Menor Cuantía CogniciónVerbal

CPCMDECLARATIVOS (Art. 239)

•Proceso Común ( Art. 240)• Proceso Abreviado( Art. 241)

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Control de Oficio de la Clase de Juicio por Razón de la Cuantía

El órgano jurisdiccional da inicialmente al juicio la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. (Art. 14)

Si en contra de lo señalado por el actor, el juez considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable no procede en proceso Abreviado. (Art. 244)

La ley faculta al para corregir de oficio los errores aritméticos (Art. 225)

El demandado puede impugnar la cuantía litigiosa señalada ( Art. 245)

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LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la ACCION que tiene el acreedor o perjudicado para exigir del deudor o causante del daño; una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiese reportado.

El Art. 1427 C.C. hace una división: a) Daño emergente: es la perdida sufrida por el acreedor y b) Lucro cesante: es la ganancia dejada de obtener a consecuencia de l incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual . Ejemplos: Art. 495, 542, 684 Cód. Com. y Art. 900 C.C.

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DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE UNA SOCIEDAD

La disolución de una Sociedad Mercantil es un fenómeno jurídico complejo; con el acaecer de una causa de Liquidación se abre un proceso de disolución que comienza con la Liquidación de los negocios sociales pendientes y termina con la división del haber social entre los socios. Podemos decir que tiene tres estadios diversos:

1) La realización de una causa de disolución.2) La liquidación. 3) La división del patrimonio social.

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Disolución: es la preparación para el fin, mas o menos lejano, pero no implica el termino de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación (Art. 326 Cód.. Com)

Liquidación: Se entiende por liquidación de Sociedades Mercantiles el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por estos entre si. Tiene por objeto concluir las operaciones sociales pendientes. Esta culmina con la cancelación de la inscripción del pacto social, con lo que la sociedad queda extinguida. (Art. 342 Cód.. Com)

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Hay dos clases de Liquidación Judicial: es la que proviene de sentencia ; que puede

ser declarar la quiebra de la sociedad (Art. 498 Cód. Com) o de la nulidad de la misma por tener objeto licito (Art. 343, 344 y 349 Cód. Com)

No Judicial: Por acuerdo en el Pacto Social y /o llegar expiración del termino. Para llevar a cabo una Liquidación es necesaria la intervención de los liquidadores , son representantes legales de la sociedad, con el limite de su cargo (Art. 327 Cód. Com); puede ser nombrados en el Pacto social o por el Juez en sentencia (Art. 328 Cód.. Com)

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OPOSICION JUDICIAL A LA REPOSICION DE TITULOS VALORES

Antes de ver sobre la oposición a la reposición de los Títulos Valores hay que definir que son los títulos valores y cuales son las diferentes clases:

Titulo Valor: lo podemos definir como el documento esencialmente trasmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en el mencionado (Art. 623 Cód. Com) Aparece de esta manera, una conexión entre la cosa corporal (el titulo) y la incorporal (el derecho) que es extraordinariamente útil en un doble aspecto: para el ejercicio del derecho; y para su posibilidad de trasmisión.

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Nuestra legislación recoge las siguientes clases de títulos

valores: Bonos (Art. 677 del Código de Comercio)

Pagaré (Art. 788 del Código de Comercio)

Letra de cambio (Art. 702 del Código de Comercio) 

El cheque (Art. 793 del Código de Comercio)

Certificado de depósito y bono de prenda (Art. 839 del Código de Comercio)

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Reposición de Titulo ValorReposición: la necesidad de reponer un titulo valor nace cuando

esta deteriorado o destruido en parte, pero subsisten los datos necesarios para su identificación y cuando se hayan extraviado o destruido totalmente.

Pero hay dos tipos de reposición y son: Reposición Voluntaria: es la que consiste en un procedimiento de

carácter extrajudicial en que la parte emisora consiente reponerlo, previa publicidad en algunos casos (Art. 938 y 486 Cód. Com)

Reposición con Tramite Judicial: Esta se da cuando el titulo valor deteriorado o destruido es presentado para su reposición y el signatario se negara a firmar; y cuando reponer un titulo nominativo sin intervención judicial, habiéndose hecho las publicaciones , se presenta persona oponiéndose y presenta el titulo valor perdido (Art. 933 Cód. Com.)El Cód.. Comercio establece que para los casos de reposición de títulos valores al portador solo podrán reponerse mediante procedimiento judicial (Art. 934 Cód. Com)

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NULIDAD DE SOCIEDADES

Que son las Sociedades Nulas? Son aquellas sociedades que adolecen de vicios en su pacto social o de irregularidad en su funcionamiento. Hay nulidad del pacto social, cuando se omite la escritura o cualquiera de las formalidades previstas para la constitución de la sociedad . Al declararse la nulidad se garantiza totalmente los derechos de terceros.

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Clasificación de Sociedades Nulas

Las sociedades con objeto ilícito o con causa ilícita (Art. 343, 344 y 349 Cód. Com)

La falta de consentimiento de la mayoría de los socios produce nulidad (Art. 346. Cód. Com)

La sociedad que carece absolutamente de formalidades para su otorgamiento (Art. 346 Cód. Com)

La escritura cuya escritura social no lleva los requisitos exigidos por la ley para la clase que se trate (Art. 347 Cód. Com)

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También en la estructura del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que el ámbito de aplicación en el proceso abreviado se extiende a:

Proceso Posesorio (Art. 472 CPCM)Procesos de Inquilinato (Art. 478

CPCM)

Por lo que es preciso que definamos estos procesos.

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Acción posesoriaNuestro Código Civil establece en su Libro segundo, Titulo XII, en el Art. 918, la definición de Acción Posesoria y dice que solas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. La posesión se encuentra protegida por las acciones posesorias siguientes:

Acción publiciana Proceso Posesorio:

a) Posesorio de amparo (Art.921 C.C.) b) Posesorio de restablecimiento; (Art. 928 C.C.) c) Posesorio de restitución (Art. 926. C.C.)

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Requisitos de las acciones posesoriasLas Acciones Posesorias requieren: Posesión continua y tranquila de a lo menos un añoCosa inmueble o derecho real constituido en ella Que exista una perturbación o despojo de la

posesiónQue la acción posesoria no esté prescrita

El Código Civil en el Art. 918 establece que este tipo juicios se ventilaran en juicio sumario ; vemos entonces que este tipo de procesos por su naturaleza deben tener un tramite rápido por lo que el CPCM establece en el Art. 472 que se ventilaran mediante el tramite del proceso abreviado.

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PROCESO DE INQUILINATO

Inquilinato: Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, y la otra a pagar por este goce un precio determinado. (Art. 4 Ley de Inquilinato)Visto de una forma general, el contrato de inquilinato sigue en gran parte las mismas características de los Contratos contemplados en el Código Civil.Características: Bilateral, Consensual o Solemne, Oneroso, Conmutativo, Principal, Tracto sucesivo, Nominado, Temporal.

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Campo de Aplicación , Jurisdicción y competencia

Campo de Aplicación: De manera especifica la ley de Inquilinato aplicara al arrendamiento y subarrendamiento de casas y locales que se especifican en el Art. 1 de la Ley de Inquilinato.

Jurisdicción y competencia: Serán competentes para conocer en primera instancia en todos los juicios y diligencias relacionadas con la Ley de inquilinato (Art. 30 Ley de Inquilinato)

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LA PRUEBAEs la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permite al juez formular la proposición: “ Esta probado que…” En este sentido es el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios, es el resultado que se extrae de las fuentes de la prueba traídas en los distintos medios probatorios incorporados al proceso y que se han realizado.

Bentham hablo del objeto fuente dela prueba y de la prueba que de su objeto resulta, y dijo: que puede conservarse el objeto en su carácter natural y ordinario y perecer en su carácter de prueba.

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CARNELUTTI, dice que testimonio, documento e indicio son tres fuentes típicas de prueba”

DEVIS ECHANDIA, dice que testimonio, documento e indicio son tres medios típicos.

SENTIS MELENDO, afirma que el testimonio y la declaración del testigo son medios, mientras que el testigo es la fuente.

GUASP, dice que fuentes son las operaciones mentales de donde el juez obtiene su propia convicción. La confusión apuntada hace indispensable precisar que se entiende por cada uno de estos conceptos.

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Medios de pruebaLos medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en “la pequeña historia” que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que trasportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de la prueba. Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o mas hechos, que nos sirven para la reconstrucción de acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de la prueba sobre el acontecimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial.

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Fuentes de la prueba Montero Aroca dice: que fuente es un concepto extrajurídico, que se corresponde forzosamente con una realidad anterior al proceso y extraña al mismo, pues existe independientemente de que llegue a realizarse o no un proceso. Si no entra al proceso no tiene consecuencias procesales, pero si puede tener efectos materiales. Las fuentes preexisten al proceso. En el hecho se discuten hechos del pasado. Muñoz Sabate: Es el elemento en el cual ha quedado estampada o gravada la huela del hecho histórico que vamos intentar reconstruir en el proceso.

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Así pues, que fuente de prueba es el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En ocasiones el hecho fuente es el mismo que quiere probarse. Nótese que en la valoración uno de los aspectos es determinar la fiabilidad de las fuentes.

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Acerca del contenido del hecho y juicio sobre el hecho :

Muñoz Sabate: para que los instrumentos probatorios puedan llevar a cabo su función, deben hallarse naturalmente dotados de dos propiedades básicas: “impresionabilidad y traslatividad”, el primero se refiere al registro, al estampado del hecho histórico; el segundo que pueda llevar al proceso el hecho, o sea, que sea apto para hacer la aportación al proceso. Esto nos coloca en esta problemática. Hay una fuente que estampe y traslade perfectamente- fielmente- el hecho histórico? El hecho jurídico es único o es atómico?

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La ciencia factual se dedica por definición a averiguar y entender hechos. La ciencia jurídica en muchos aspectos utiliza la palabra hecho. No obstante, se observa que no hay una distinción entre hecho y juicio sobre el hecho. De suerte, que el derecho utiliza la palabra como la convicción lingüística que llama hecho a cualquier cosa que sea, o de que se trate, como, por ejemplo, todo aquello de lo que sepa o se suponga- con algún fundamento- que pertenece a la realidad. En la ciencia factual un hecho es cualquier cosa que tiene lugar en el espacio- tiempo, es obvio dice Mario Bunge, que en esa relación tiempo-espacio hay un complejo de atomicidad.

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Para la ciencia jurídica, el contenido de hecho es la secuencia de acaecimientos interrelacionados unos con otros, de antecedente a consecuente, que tienen relevancia jurídica para aplicar la consecuencia jurídica contenida en una norma (Michele Taruffo)

Así pues, los hechos tienen una existencia material que pueden ser observados directa o indirectamente. Pueden recogerse o estamparse en diversos instrumentos, pero siempre aspectos del hecho. En conclusión el hecho existe o no existe, de otra manera ocurre o no ocurre. Sobre el no se puede establecer juicio de verdad o falsedad.

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Gorski, establece que un juicio en sentido de la lógica es un pensamiento en el que se afirma o se niega algo de algo.

Cohen y Nagel se distingue de la proposición, pues se enuncia mediante una oración con un significado en cuanto a la relación que se estable entre elementos que la integran. Ej. María es alta, es un juicio; pero María es la asesina de Carlos, es una proposición. En la primera se enuncia una característica de algo; en la segunda se establece una relación. Es importante tener en cuenta esto para el análisis del hecho.

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Vistas las cosas así las cosas, los hechos existen o no existen ocurren o no ocurren. La forma como se trasladan al proceso puede ser por medio de las afirmaciones de las partes o mediante los medios probatorios. Que la prueba recaiga sobre las afirmaciones y no sobre los hechos no supone otra cosa que entender que en tanto aquellas son el vehículo imprescindible a través del cual los hechos se introducen al proceso, es la única forma de probar los hechos es a partir dela comprobación de la verdad de las afirmaciones vertidas en relación con ellos. (Mercedes Fernández López)

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Un testigo puede dar un juicio sobre un hecho o puede dar una proposición sobre el mismo. Si ese juicio no coincide con el hecho o las relaciones que se establezcan se puede decir que son falsos, mas no el hecho. En este sentido se sostiene que en el proceso hay dos vías de prueba que se complementan y condicionan. La prueba de la existencia o no del hecho; y la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes.

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Determinación del objeto de pruebaJairo Parra Quijano, en sentido abstracto el objeto de la prueba es todo aquello que se pueda probar, en general sobre lo que puede recaer la prueba.Francesco Carnelutti, procuro conciliar las posiciones de algunos autores que establecen el objeto dela prueba son los hechos, y para otros las afirmaciones de las partes sobre los hechos, este destaco un objeto mediato (los hechos) y un objeto inmediato (las afirmaciones)Lino Palacio puede ser objeto de prueba tanto los hechos del mundo exterior (provengan de la naturaleza o dela acción humana) o de los estados de la vida interior del hombre (intención, conocimiento, voluntad)

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El destinatario de la prueba, el juez tendrá que llegar a cierta convicción con el objeto de dictar sentencia. Esto nos permite elaborar una pregunta ¿Qué es lo que debe probarse? Siguiendo a Taruffo, debe entenderse que en el proceso se demuestran hechos no para satisfacer exigencias de conocimiento en estado puro, sino para resolver controversias jurídicas acerca de la existencia de derechos , esto es, no se pretende determinar el hecho en si mismo sino en la medida en que este es el presupuesto para la aplicación de normas en el caso concreto.

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Aunque como regla general la prueba recaiga sobre los hechos, no hay que olvidar que algunos tipos de hechos no requieren ser probados por diversas razones. Entre ellos tenemos: a) los hechos notorios, b) las máximas de experiencia , c) los hechos no controvertidos, d) los hechos presumidos . (Art.314)

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Prueba , Verdad y Proceso: Reglas ProcesalesLo primero que debemos aclarar es que la verdad es un proceso. La verdad objetiva no depende de la conciencia humana. Existe independiente de ella. Así, por ejemplo: un crimen existe aún cuando no se encuentre el cadáver, ni se conozca el autor. Tiene que seguirse un camino de investigación para alcanzar la coincidencia entre la verdad subjetiva y la objetiva, esto entre el conocimiento y el objeto. Es innegable que hay una interrelación entre verdad y demostración o entre prueba y verdad.

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En la relación prueba-verdad en el campo jurídico podemos ver las dos formas mas comunes, así:

a) de carácter conceptual: un juicio o proposición esta probada si es verdadero y hay elementos suficientes a su favor; aquí la relación supone un resultado, pero puede ocurrir que una proposición probada sea falsa.

b) de carácter teleológico: la verdad es la finalidad de la actividad probatoria, en este sentido la verdad no juega rol definitorio de la prueba. Esta tesis sostiene que la finalidad principal de la actividad probatoria es alcanzar el conocimiento de la verdad acerca de los hechos ocurridos y cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio

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El problema de la prueba en la dimensión jurídica es que se ha visto signa en una visión totalmente estrecha Hoy en día, con el avance en diversa disciplinas científicas se presentan nuevas perspectivas como es en el campo de la lógica, la epistemología. Bajo la visión de prueba legal se construyo un sistema probatorio cerrado, formalista, con un conjunto de reglas probatorias que abarcaban las actividades posibles de prueba de los hechos. No se pensó en un sistema dinámico, ni mucho menos apreciar la verdad y la prueba como un proceso dialectico.

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Esta problemática ha generado polémica erigiéndose tesis que niegan que en el proceso judicial pueda alcanzarse la verdad. Estas tesis, conforme a los estudios de TARUFFO y PARRA QUIJANO, se fundamentan en la imposibilidad practica e irrelevancia de la verdad en el proceso civil. Contrario sensu los que afirman la posibilidad de teórica, ideológica y practica. Mas nos mostramos partidarios de la tesis que en el proceso es posible alcanzar la verdad. Consideramos que el proceso es un instrumento para la solución de conflictos, no es su única finalidad, sino que ella conexa con la justicia, la alteridad, la paz, la seguridad jurídica y la racionalidad humana.

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Si bien existen limitaciones legales-procesales en el uno de los medios probatorios, no es menos cierto que existen mecanismos para que el juez aplique sus facultades probatorias y que en su apreciación aplique razonada y racionalmente la SANA CRITICA. En el proceso debe investigarse y descubrirse la verdad, dotando al juez de facultades probatorias, por su puesto, resguardando las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho a la prueba, entre algunos.

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Como se puede apreciar, el fin de la prueba judicial será encontrar la verdad o la certeza de las alegaciones, a cuyo efecto el objeto de la prueba reposa en ella ( afirmaciones o negaciones) y, aun así será posible constatar que las mismas afirmaciones encubren casi siempre un juicio de valor que mediatiza el puro hechoPrecisamente , la verdad de las afirmaciones reside en la necesaria correspondencia que debe producirse entre ellas y su objeto, esto es, los hechos ( de modo que podríamos decir que es el hecho el que hace verdaderas o falsas nuestras afirmaciones, pero estas funcionan jurídicamente con independencia de la existencia o no del hecho)

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PRUEBA VERDAD Y REGLAS PROCESALES Es claro que la relación entre estos términos depende del sistema jurídico. No obstante; debe revisarse desde el punto de vista epistemológico. Sin duda, la verdad como proceso dialectico tiene una relación con la prueba y a su vez se va estableciendo principios reguladores para la constatación y verificación La verdad en este sentido es historia, pero no debe descartarse que en el mundo de los social y político se instituyan un conjunto de reglas de juego a partir de las cuales nacen o se establecen ciertas formas de subjetividad. Quizá sea una forma de representarse la realidad ,esto es la ideología.

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Normalmente, las reglas procesales sobre la prueba se pueden agrupar así:

a) Reglas que se refieren a los medios probatorios (cuales son admisibles, cuales no, los específicos para un procedimiento determinado, etc.)

b) b) Reglas que manejan la actividad probatoria (inicio y final, formas de realización, la iniciativa, la carga, etc.)

c) Reglas que se refieren al resultado probatorio, concretamente su valoración.

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Entendemos que la libertad para indagar para indagar la verdad no esta sometida a limites jurídicos. Las reglas que configuran es un marco prescriptivo, en que campo se debe mover la actividad probatoria. Sin embargo, debe advertirse que la racionalidad y la lógica impone al Juez unos limites para determinar los hechos probados, de suerte que una violación a esas reglas constituye una arbitrariedad, lo que significa que es una limitación jurídica de orden garantista constitucional .

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LA VERDAD COMO PROBLEMA JURIDICO Con relación al problema de la verdad se han elaborado innumerables tesis, especialmente desde el punto de vista filosófico. No obstante debe revisarse que en el derecho se ha transitado bajo muchas concepciones de entender la verdad, históricamente son variadas las formas que se han practicado para obtener la verdad. Se han superado antiguas concepciones, las cuales fueron llevadas a la practica judicial durante varios siglos, y que propiciaban la verdad a toda costa, incluso utilizando métodos aberrantes violentando la dignidad e integridad humana, era licito utilizar tormentos para obtener confesiones, y a las que calificaban como “verdad” confesada. (Urbano Castillo y Torres Morato)

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El problema que se plantea es ¿ Que es verdad? ¿ Existe una verdad absoluta? ¡En derecho se puede hablar de una verdad con relación a una disputa de derechos? Definitivamente, este problema comporta diversos enfoques, básicamente de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho. La verdad procesal deber ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material. No es conveniente el marco de este texto entrar en la discusión acerca de la oposición de la verdad material y de la verdad procesal.

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Tanto en el proceso Civil como en el proceso penal, como en cualquier clase de procesos debe perseguirse la verdad. El juez debe ejercer sus facultades para obtener un convencimiento que lo aproxime a la verdad y de certeza y seguridad a su decisión.

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El problema de la verdad, como se expuso anteriormente se vincula al problema probatorio ¿Como obtenerla? Por ello, se ha planteado como una finalidad de la realización de las pruebas; por ello se pregunta ¿Para que se prueba en el proceso? ¿Qué finalidad se busca al presentar la prueba en un juicio? Se ha dicho que la finalidad de la prueba es establecer la verdad, otros que se trata de convencer al juez de los hechos para que este tenga la certeza que fundamente su decisión, y otros que se tarta de fijar los hechos.

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Desde un punto de vista pragmático se prueban los hechos, se trata de reconstruir los hechos para que el juez de una solución al conflicto de derechos o pretensiones. Pero es insuficiente en un estado de Derecho. Sin entrar a la temática de la verdad, se puede indicar que la forma como esta elaborado el sistema probatorio conduce a establecer una verdad histórica, es decir, a una reconstrucción de los hechos para apreciar a través de ellos a quien corresponde el derecho. Se trata pues, de fijar la existencia de los hechos, lo que seria la verdad histórica, o sea, el convencimiento de la existencia de los hechos, lo que seria la verdad histórica, o sea el convencimiento e la existencia de un hecho.

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Tal como lo expresa Huertas Martin, resulta evidente que, si ya en el campo global de la existencia humana la verdad es un concepto difuso, si ni siquiera el campo de la filosofía ha dado una respuesta conceptuada de que es la verdad, no puede pretenderse que la esfera procesal sentar las bases de la verdad material como la verdad absoluta de los hechos; necesariamente debemos indicar que la verdad absoluta de los hechos; necesariamente debemos indicar que la verdad que alcanza en el proceso es una verdad relativa, particular del propio proceso, pero que por exigencias dl sistema procesal y el orden jurídico ese pronunciamiento jurisdiccional se considera como verdad “procesal”. El Juez entonces llega a la convicción que esa es la verdad procesal.

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En el uso común la convicción, significa una creencia que tiene suficiente base objetiva para ser admitida por cualquiera. KANT la define como “creencia que para ser valida debe estar dotada de razón”. Nótese que están sumamente ligados los conceptos de credibilidad, certeza y convicción. Couture dice: “probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”. El juez formula el juicio “Esta probado que P” con los elementos de convicción que obran en el proceso, es decir, tienen elementos de juicio suficientes a favor de su proposición.

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TARUFFO, expresa: “ la hipótesis de fondo es que la decisión judicial puede y debe basarse en una reconstrucción verdadera de los hechos de la causa. Así identificado el objetivo de la determinación de los hechos, resulta evidente que el termino “prueba”, se identifica sintéticamente el conjunto de elemento, de los procedimientos y de los razonamientos mediante los cuales se elabora, verifica y confirma como “verdadera” aquella reconstrucción.”

Ahora nótese como regula la prueba y su objeto el código procesal civil y mercantil.

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OBJETO DE LA PRUEBA Prácticamente siempre esta constituido por el hecho o las afirmaciones de hecho, de manera que para que cada parte consiga probar que tiene a su favor determinados derechos deberá probar antes que se han producido.

Art. 313.- La prueba tendrá por objeto: 1. Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los

hechos controvertidos.2. La costumbre, siempre quelas partes no se pongan

de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido.3. El derecho extranjero, en lo que respecta a su

contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento.

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Objeto de Prueba: Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto factico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es ¿Qué debe probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el tribunal declare la consecuencia jurídica pedida por la parte. La pregunta adecuada es ¿Qué debe probarse? Y la respuesta debe ser concreta, pues debe atenderse a un proceso determinado.

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Es evidente que no podemos aquí referirnos al tema de prueba, pues ello implicaría examinar infinidad de supuestos (que se debe probar en un proceso con pretensión reivindicatoria, que en una pretensión de responsabilidad extracontractual, etc.)Hemos de referirnos necesariamente al objeto de la prueba. Generalmente suele decirse que el objeto de la prueba son los hechos y el Art. 281.1 LEC. Parece entenderlo así: “La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso”.

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pero aun en esta línea posiblemente sea mas correcto decir que lo que debe probarse son las afirmaciones efectuadas por las partes sobre los hechos, aunque puede admitirse, para simplificar, que normalmente el objeto de la prueba serán hechos. Con todo, si matizamos con técnica rigurosa hay que estar acuerdo con Guasp en que “ el objeto de la prueba serán los datos que han sido alegados por las partes”.

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FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBAEl Art. 309 CPCM Las partes, con el juez, si viene al caso, fijaran los hechos sobre los que existía disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia preparatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducida a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia.Sobre los hechos respecto de los haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.

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Proposición de la Prueba. Decisión del Juez sobre si admisión.

Art. 310.- Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentan valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con atención a su inicio. Cuando la prueba que se deba practicar sea solo la documental, el juez posara a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.

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Fijación de la fecha de la Audiencia Probatoria. Citación de las Partes.

Art.311.- La prueba instrumental en que las partes funden su derecho será admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisión se examinara en la audiencia probatoria. El tribunal fijara la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deberá estar comprendida dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si será necearía mas de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió a la audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este código.

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Las partes comunicaran al tribunal quienes son los testigos y peritos que deberán ser citados por la oficina judicial, en el entendido de que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicara con antelación suficiente respecto de la fecha de inicio de la audiencia probatoria. Las partes indicaran las pruebas que se practicaran mediante auxilio judicial. Si antes de dar por finalizada la audiencia preparatoria las partes conocieran la existencia de una cauda que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicaran de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada.

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****Fijados los términos del debate, debe abordarse en la audiencia la delimitación del tema de prueba. Se trata fundamentalmente, de que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que los que existe conformidad, que no precisan ser probados, y los hechos necesarios de prueba.Fijados los hechos controvertidos, la audiencia proseguirá con la proposición y admisión de los medios de prueba. Este es el momento en el que las partes implícitamente lo recibe a prueba y en que el tribunal también implícitamente lo recibe a prueba, para que a continuación, expresamente cada parte proponga los medios concretos de prueba que intenta valerse y el tribunal expresamente se pronuncie admitiendo o denegando cada uno de ellos.

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Derecho de Probar Derecho fundamental, derecho subjetivo, que

tiene todo sujeto de derecho y que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento todos los medios probatorios que resultan necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o su defensa. Tiene como contenido el derecho a que:

Se admitan, se actúen y se valoren debidamente, los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales legitimados.

Se hace acorde con los principios vinculados a la prueba que los circundan.

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Vemos plasmado este derecho fundamental en elArt. 312.- Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre, en igualdad de condiciones , las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hecho controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición de esta área; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comparar las hechos alegados.

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EXCEPCION DE PRUEBA

Art. 314.- No requieren ser probados: 1° Los hechos admitidos o estipulados por

ambas partes 2° Los hechos que gocen de notoriedad

general.3° Los hechos evidentes4° La costumbre, si las partes estuvieren

conformes con su existencia y contenido y sus normas no afecten el orden publico.

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Licitud de la Prueba

Es prueba ilícita la que se obtiene violando los derecho fundamentales de las personas reguladas en nuestra constitución como lo son: la dignidad humana, intimidad, igualdad ante la ley, entre algunos que podemos citar. La violación se puede haber causado para lograr la fuente de prueba o el medio probatorio. Por lo que nuestro código Procesal Civil y Mercantil vigente se rige bajo ese modelo constitucional protegiendo los derechos fundamentales; un claro ejemplo de es el Art. 316 CPCM

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Art. 316 Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma licita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el juez al fallar, y en este caso deberá expresar en que consiste la violación. La practica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinara la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.

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Proposición de Prueba

En esta fase surge el principio de aportación de las partes, que son las que aportan al juzgador el material de hecho necesario para llegar a la sentencia definitiva. Se materializa este principio en sentido de que las partes no solo fijan cuales van a ser las cuestiones sobre las que solicitan el pleito a prueba, sino también los medios a utilizar para ello. Fijaran no solo el contenido del objeto de la actividad probatoria, sino también los medios concretos para la prueba.

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Art. 317.- La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido.El juez evaluara las solicitudes de las partes, declarara cuales pruebas son admitidas y rechazara las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva.

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PERTINENCIA DE LA PRUEBAArt. 318.- No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el Objeto dela misma.

La prueba pertinente tiene por objeto establecer un hecho pertinente, que significa lo mismo que un hecho conducente, ambos términos se refieren al hecho que tiene relación con el litigio y es importante para resolverlo; de no ser así quedaran excluidos del tema probatorio.

La prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ello no conduciría a ningún resultado valioso , ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados. La prueba es inadmisible cuando fuere manifiestamente improcedente o superflua o meramente dilatoria .

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UTILIDAD DE LA PRUEBAArt. 319.- No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterio razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos. Aspectos tan trascendentales en el marco de la técnica probatoria como la utilidad e idoneidad de los medios de prueba que se ofrecen; este principio de la utilidad de la prueba en consecuencia es lo que brinda relevancia comprendiendo aspectos como la licitud y regularidad. El derecho a la prueba, constitucional al propio derecho de defensa no obliga a los órganos jurisdiccionales a admitir todos los medios de prueba que los litigantes consideren pertinentes o útiles a sus pretensiones.

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Sino solamente aquellos que a su juicio merezcan tal calificativo. Son pues los jueces o tribunales quienes han de apreciar cuando proceda tal cualidad. Retomemos en este apartado el concepto de pertinencia, fundada en su relación con los hechos, trae consigo la noción de utilidad o relevancia , por lo que no basta con la mera relación abstracta del medio de prueba propuesto con las afirmaciones sino que requiere su idoneidad o conveniencia a fin de acreditar tales extremos.

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Podemos resumir en este esquema lo expuesto anteriormente

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RECHAZO DE PRUEBA Art. 320.- El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección. En el apartado anterior se hiso referencia en lo relativo a la pertinencia, utilidad e incongruencia de los medios probatorios. Ahora bien el rechazo de los medios de prueba que realizaban los jueces y tribunales viene en consecuencia cuando estos medios de prueba no llenan los requisitos establecidos en las leyes. La inadmisibilidad, en cambio debe ser en todo caso declarado y justificado; por lo tanto el inmediato rechazo. El juez decidiendo con libertad de criterio su rechazo, siempre que lo razone y fundamente .

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CARGA DE LA PRUEBA Y REGLA DE JUICIO

La carga procesal puede definirse como: una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el. (Concepción Goldschmidtiana)

Nuestra legislación lo establece en:

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Art. 321.- La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aporta y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes. Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se consideraren probados, y así lo comunicaran por escrito al juez, diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha audiencia .

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CADENA DE CUSTODIA La cadena de custodia de la prueba, encuentra su

fundamento en el debido proceso. Esta se define como el procedimiento controlado que se aplica a los medios de prueba e indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo de que ellos se hagan y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Art. 322.- La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, sustancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar.

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ANTICIPO DE PRUEBA

Cuando haya temor que la fuente de prueba se pierda Art. 326

Sera admisible el anticipo de cualquier medio previsto en la Ley Art. 327

Procedimiento mediante Audiencia Extraordinaria Art. 329

El proceso posterior deberá incoarse dentro de un mes posterior al Anticipo de prueba Art.328

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MEDIOS PROBATORIOS Existen medios de prueba no previsto expresamente por la ley. El derecho procesal moderno, consagra el principio de la “libertad o amplitud de prueba”, en virtud del cual las partes pueden utilizar todos los medios de prueba que tengan a su alcance con tal de que no afecten la moral o la libertad de las partes o terceros y que no estén prohibidos por la ley para el caso de que se trate. Son medios de prueba “no tipificados expresamente por la ley como autónomos ”. A estos se refiere el Art.330 CPCM, pero su admisión esta limitada: no pueden afectar la moral, ni la libertad personal de los litigantes ni de terceros, además no deben estar expresamente prohibidos por la ley

Nuestro Código recoge los siguientes medios de prueba:

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Documental (Art. 331 al 343 CPCM)

Declaración de Parte (Art.344 al 353 CPCM)

Testimonial (Art. 354 al 374 CPCM)

Pericial (Art. 375 al 389 CPCM)

Reconocimiento Judicial (Art. 390 al 395)

Medios de Reproducción del Sonido, Voz o de la Imagen y Almacenamiento de Información (Art.396 al 401 CPCM)

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DEMANDA Art. 418 CPCM

PREVENCION Art.422 Si la demanda tuviera

defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los

mismo teniendo cinco días para subsanarlos

No subsana

Inadmisible Art. 422

SubsanaAdmisible

ADMISIBILIDAD Art. 421 En el plazo de 5 días desde su

presentación. En el mismo auto de admisión el juez debe señalar día y

hora de la celebración de la audiencia. Art. 423

CITA A AUDIENCIA Art. 423 Inc 2º. Acompañando a la citación la copia de la

demanda y demás documentos presentados con ella

AUDIENCIAIntento de conciliación Art. 426Contestación de la demanda Art. 427 Inc 2ºReconvención Art. 424, 427 Inc 2ºAlegaciones Art. 427Prueba Art. 428.Proposición, admisión y producción de las pruebasAlegaciones finales Art. 429Fallo o sentencia Art. 430.El Juez podrá dictar sentencia en el acto, si es procedente, en razón de la complejidad del caso, y sino anunciar el fallo

SENTENCIA Art. 430. Dentro de los 15 día siguientes a la finalización de la

audiencia

IMPROPONIBILIDAD Art. 422.

Si los defectos de la demanda fueran

insubsanables, (pretensión) el juez la declarara

improponible.