DEMANDA EN ACCION PRIVADA POR EL DELITO DE DIFAMACION...

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1 DEMANDA EN ACCION PRIVADA POR EL DELITO DE DIFAMACION E INJURIA. AL HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE INTEGRAN EL PLENO DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. VIA SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE JUSTICIA. DEL IMPETRANTE LIC. PEDRO JULIO GOICO GUERRERO. ASUNTO PRESENTACION DE ACCION PENAL PRIVADA CON ANUNCIADA CONSTITUCION EN ACTORIA CIVIL POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS, CADA CUAL EN SU ROL Y CATEGORIA, 29, 33, 34, 35, 46, 47, DE LA LEY 6132, DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO Y EL ART. 60 DEL CODIGO PENAL, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; ASI COMO LOS ART. 32, 50, 84, 85, 118, 297, DEL RUBRO PROCESAL Y 1382 Y 1383 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO. IMPUTADOS: 1.- GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL autor principal por ser el Director-Administrador del canal 27 RED NACIONAL DE NOTICIAS (RNN), 2.- Periodista HECTOR HERRERA CABRAL, conductor del programa producido en dicho canal llamado DE ENTERO CREDITO”, 3.- BLADIMIR OLMOS, Director de la Emisora de Radio ZOL 106.5, FM. 4.- Diputado DR. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, emisor de las puntualizaciones, imputaciones, frases y expresiones hirientes, injuriosas y difamatorias en detrimento del accionante. TERCERO CIVILMENTE: CANAL 27, RED NACIONAL DE NOTICIAS [RNN] Y ZOL 106.5FM RESPONSABLES. ABOGADO: Lic. Manuel SIERRA PEREZ .

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DEMANDA EN ACCION PRIVADA POR EL DELITO DE DIFAMACION E

INJURIA.

AL HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE INTEGRAN EL PLENO DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

VIA SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE JUSTICIA.

DEL IMPETRANTE LIC. PEDRO JULIO GOICO GUERRERO. ASUNTO PRESENTACION DE ACCION PENAL PRIVADA CON

ANUNCIADA CONSTITUCION EN ACTORIA CIVIL POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS, CADA CUAL EN SU ROL Y CATEGORIA, 29, 33, 34, 35, 46, 47, DE LA LEY 6132, DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO Y EL ART. 60 DEL CODIGO PENAL, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; ASI COMO LOS ART. 32, 50, 84, 85, 118, 297, DEL RUBRO PROCESAL Y 1382 Y 1383 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO.

IMPUTADOS: 1.- GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL autor principal

por ser el Director-Administrador del canal 27 RED NACIONAL DE NOTICIAS (RNN), 2.- Periodista HECTOR HERRERA CABRAL, conductor del programa producido en dicho canal llamado “DE ENTERO CREDITO”, 3.- BLADIMIR OLMOS, Director de la Emisora de Radio ZOL 106.5, FM. 4.- Diputado DR. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, emisor de las puntualizaciones, imputaciones, frases y expresiones hirientes, injuriosas y difamatorias en detrimento del accionante.

TERCERO CIVILMENTE: CANAL 27, RED NACIONAL DE NOTICIAS [RNN] Y ZOL 106.5FM RESPONSABLES. ABOGADO: Lic. Manuel SIERRA PEREZ.

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ANEXO: 1. DVD y CD, Contentivos de las ediciones de fechas 8 y 9 de Enero 2013, con voces, sonidos e imagen del imputado GEOVANNY TEJADA REYNOSO, en los programas del Canal 27 y la Emisora ZOL 106.5 FM.-

HONORABLES MAGISTRADOS:

I.- DATOS QUE IDENTIFICAN AL DEMANDANTE. El ciudadano PEDRO J. GOICO GUERRERO, Mayor de edad, casado, tiene dos hijos, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-1166196-5, de profesión abogado y de oficio, ex-militar retirado, con domicilio personal y legal en el No. 10, calle 3era, del sector Altos de Arroyo Hondo, Distrito Nacional.

II.- DATOS QUE IDENTIFICAN LA DEFENSA DEL DEMANDANTE.

Lic. Manuel Sierra Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral 001-0367133-5, abogado de los Tribunales de la Republica Dominicana, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, con estudio profesional permanentemente abierto en la calle Beller No. 154, Ap. 102, planta baja, del sector de Ciudad Nueva, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, Teléfono 809-686-3979; lugar donde formula, y hace formalmente, elección de domicilio procesal el demandante, para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, contentiva de acción privada de DEMANDA POR DIFAMACION E INJURIA, al tenor de los textos prescritos por la ley que rige la materia.

INDICE

I.-DATOS QUE IDENTIFICAN LA VICTIMA Y ACTOR CIVIL. II.-DATOS QUE IDENTIFICAN LOS ABOGADOS DE LA ACTOR CIVIL. III.-DATOS QUE IDENTIFICAN A LOS IMPUTADOS. IV.-DATOS QUE IDENTIFICAN LOS TERCEROS CIVILMENTE

RESPONSABLES. V.-DATOS SOBRE LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA,

TERRITORIO Y DE LA PERSONA. VI.-RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, Y LAS

RESPONSABILIDADES CONFORME CATEGORIA (46) QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS Y CIVILMENTE RESPONSABLES, CON INDICACION PRECISA Y ESPECIFICA DE LA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE CADA UNO.

VII.-FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION CON LA DESCRIPCION DE LAS PRUEBAS QUE LA MOTIVAN Y SU CALIFICACION JURIDICA.

VIII.- CONCLUSIONES.

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X.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA A SER PRESENTADA EN JUICIO.

III.- DATOS QUE IDENTIFICAN A LOS IMPUTADOS Y TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES.

1.- SR. GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL: Director-Administrador del canal 27, RED NACIONAL DE NOTICIAS (RNN), ubicado en la avenida Luperon No. 25, Distrito Nacional. Violar los artículos 46 y 47 de la ley 6132. 2.- BLADIMIR OLMOS: Director de la emisora. Autor principal. En su condición y categoría de Director de la Emisora Radio ZOL de Frecuencia Modulada 106.5, se le ubica en la calle Luis F. Thomen, Esq. Núñez de Cáceres, Edificio Amarelis Plaza, Séptimo Piso. Violar los artículos 46 y 47 de la ley 6132.

1.1.- Art. 46, ley 6132, Sobre el orden de las responsabilidades, “serán pasibles como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado mas adelante. Los directores…”, categoría en la que se inscribe este imputado de conformidad con la ley que rige la materia.

3.-HECTOR HERRERA CABRAL. Conductor del programa “DE ENTERO CREDITO”, de generales desconocidas por el momento, pero ubicable en la Avenida Luperon No. 25, Distrito Nacional, Por la responsabilidad en cascada o en escalones y su condición de cómplices ya que fue el conductor del programa que lo entrevisto por primera vez en fecha 8 de Enero 2013. 4.- Diputado, Dr. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, (en lo adelante solo GEOVANNY TEJADA), dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad no identificable por ahora, y ubicado en uno de los cubículo el palacio del congreso de la Cámara de Diputados de la Republica, emisor de las expresiones difamatorias, (Violaciones a los articulos 60 Código Penal Dominicano, 29, 33, 34 y 35, de la ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento, 13 de de la Convención Americana de Derechos Humanos y 44 y 49 de la Constitución Política Dominicana).

ART. 47, ley 6132, “Cuando los directores o sus sustitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices…”. Categoría en la que se inscribe el diputado Dr. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO.

3.- TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES.

1).- CANAL 27, RED NACIONAL DE NOTICIAS [RNN], con domicilio social en la Avenida Luperon No. 25, Distrito Nacional.

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2), LA EMISORA DE RADIO DE FRECUENCIA MODULADA [FM] ZOL 106.5. ubicada en la calle Luis F. Thomen, Esq. Núñez de Cáceres, Edificio Amarelis Plaza, Séptimo Piso.

Art. 126. Tercero Civilmente Demandado. Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.

V.- SOBRE LA COMPETENCIA.

En razón de la materia. La persona y el territorio. En esta tesitura, [Art. 54 ley 6132], el 19, 294.2, del rubro procesal informan que la (citación) acusación precisara y calificara los hechos incriminados de forma circunstanciada, y cada cual en su rol, de ahí que a los imputados se les acusa de ser responsables, unos como autores, otros como cómplices, y terceros civilmente responsables, de los hechos punibles, en cuanto permitir, ordenar y tolerar que las expresiones difamatorias, y en todo caso injuriosas expuestas por, ese mismo, DR. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO fueran difundidas por los indicados medios que más adelante serán ampliamente descritos y detallados. POR TANTO: La presente demanda, de acción penal privada, envuelve un diputado del Congreso Nacional que es un funcionario con privilegio de jurisdicción. En efecto; el referido artículo 25 constituye una disposición autónoma, dentro de nuestro ordenamiento legal, que consagra el derecho que tiene toda persona de apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia, en aquellos casos en que este tribunal tenga competencia para conocer y fallar un asunto; y su aplicación no está sujeta a que otras disposiciones legales autoricen el apoderamiento directo; este texto legal tiene aplicación cuando el apoderamiento directo versa sobre querella de parte contra aquellos funcionarios que expresamente señala el inciso 1ro. del artículo 154 de la Constitución de la República, como ocurre en la especie, por violación a disposiciones penales sancionadas correccional o criminalmente; El artículo 154, inciso 1, de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicios de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas, entre otros funcionarios, a los diputados. De su lado, el Código Procesal Penal tiene como garantía fundamental la imparcialidad del tribunal, y la inviolabilidad al derecho de defensa en el juicio, facilitando el acceso a la justicia de todos, cumpliendo así, de manera efectiva, la acción tutelar de los derechos de los ciudadanos, los que no pueden surgir como una gracia concedida sino, como garantías inherentes a la naturaleza humana; en ese mismo sentido, el artículo 25 de la Ley núm. 25-91, constituye una garantía para cualquier ciudadano que se considere

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afectado por un delito cometido por un funcionario de los que señala el artículo 154, inciso 1ro. de la Constitución; en consecuencia, el referido artículo no contiene ninguna disposición que pueda ser contraria al Código Procesal Penal, manteniendo el mismo toda su vigencia; Pues el presente proceso se trata, de una acción penal privada impulsada por la víctima constituida en actor civil y, en tal virtud, sus pretensiones constituyen el marco del apoderamiento del tribunal; En esta tesitura, la victima y actor civil LIC. PEDRO JULIO GOICO GUERRERO, somete la presente demanda privada y/o querella con constitución en actoria civil en contra de los referidas personas. Pues se trata de una demanda de acción privada, en merito de todo lo cual este Tribunal Supremo es el COMPETENTE, por mandato legal, y debe proceder conforme con el artículo 361 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, debe emitir auto convocando a las partes para la audiencia de conciliación.

Art. 32.- Acción privada. (Modificado por la Ley núm. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América <DR-CAFTA>). Son sólo proseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 2) Difamación e injuria; 3) Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser proseguibles por acción privada o por acción pública; 4) Violación a la Ley de Cheques.

En lo adelante, el que impetra procede a exponeros los términos en los que se fundamenta su acción penal privada por el delito sobre Difamación e Injuria, POR CONSIGUIENTE, la presente demanda se contrae a los siguientes hechos: VI.-RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, Y LAS RESPONSABILIDADES EN CASCADA CONFORME LA CATEGORIA (ART. 46,

LEY 6132) QUE SE LE ATRIBUYE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. 1.- El día cinco (05) de Enero del año 2013, en el periódico HOY, apareció publicado en su página principal un alegado acuerdo entre la Fiscalía del Distrito Nacional y la interna Sra. Sobeida Feliz Morel, y en el que se mencionaba, entre otros, al Ing. MIGUEL VARGAS MALDONADO.

Este extremo se puede comprobar con el periódico de la fecha, debidamente aportado al proceso como prueba.

2.- Así las cosas, en fecha 08 del mes de Enero del año 2013, -[[contexto histórico]]-, entre las 11 y las 12 de la noche de dicho día, [fecha, hora y lugar de la ocurrencia] en el programa de nombre “D´Entero Crédito“, que se transmite por el canal [instrumento frecuencia matriz] 27, “RED NACIONAL DE NOTICIAS [RNN]”, ubicado el mismo

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en la Avenida Luperon No. 25, Distrito Nacional y la bajo la dirección del señor GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL, y conducido, el mismo, por el periodista HECTOR HERRERA CABRAL, participo el co-imputado y diputado Señor JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, y allí, de forma alegre, y con ánimo de agraviar por intereses espureos afirmo lo siguiente: “Que Hipólito Mejía para ejecutar su plan, utilizó como emisario a su jefe de avanzada al ex coronel Pedro Julio Goico Guerrero (Pepe) para enviar el documento al periódico Hoy. Dijo además; en su comparecencia pública por el canal 27, el imputado JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, que Hipólito y su entorno han desatado una campaña sucia y rastrera contra el presidente de Partido Revolucionario Dominicano, que no tiene precedente en la historia de esa organización política. Asimismo, afirmo el imputado JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, en la entrevista con el periodista, Héctor Herrera Cabral en el programa D´Entero Crédito que se difunde todas las noches por RNN canal 27, que el Ingeniero Vargas Maldonado en un hombre honrado y honorable, la filtración de ese expediente es un intento de Hipólito Mejía por evitar el juicio disciplinario a que será sometido el lunes de la próxima semana junto al secretario general del partido; Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez y Andrés Bautista. “Ese documento se lo filtró Pepe Goico al medio que hizo la publicación, y si eso lo hizo ese señor todo el mundo sabe quién lo mandó, porque éste sólo responde a las ordenes del ex Presidente Mejía”, reiteró el fiscal nacional del PRD. El juicio disciplinario contra los citados dirigentes políticos se llevará a cabo no importa las calumnias que se lance contra las autoridades del partido… las pruebas contra Hipólito, Orlando, Geanilda y Andrés son contundentes debido a que han encabezado actos sediciosos, e incurrido en usurpación de funciones. … el Partido Revolucionario Dominicano perdió las elecciones a Mejía y su grupo le fue muy bien económicamente… Lo mismo sucede con un grupo de dirigentes del partido que ya están en el ocaso de su carrera política a quienes no le importa si el PRD gana o no porque ellos viven muy bien, mientras los dirigentes medio y de base pasan la de Caín. … quienes hoy dirigen esa organización asumirán su responsabilidad histórica de hacer valer la disciplina y el respeto que tanto se le ha exigido a esa entidad…; “En el DVD, con sonido e imagen e la conversación y entrevista, Programa DE ENTERO CREDITO, entre los señores, imputados Abogado GEOVANNI TEJADA, y el periodista a HECTOR HERRERA CABRAL, el las insinuaciones u juicios de valores del segundo afirma, entre otras cosas que: “COMO FUE EL CASO, USTED SABE QUIEN ES QUE AGARRA Y LLEVA ESTA SUPUESTA ESTA DECLARACION, PORQUE EL ABOGADO DE SOBEIDA FELIZ HA DICHO QUE NO, QUE NO OFRECIO ESAS DECLARACION, TU SABE QUIEN ES QUE LLEVA ESO A LA PRENSA, OOH, ESTE SUPUESTO, HO ESTE MUCHACHO DE PRIMERA COMUNION, EH PEPE GOICO, SI EL QUE LLEVO ESO AL PERIODICO HOY, interviene el PERIODISTA HECTO HERRERA CABRAL, y dice, por Dios, y como consiguió eso, ESO NO SE QUE MECANISMOS SE HABRA VALIDO PARA INVENTARSE ESO O ADQUIR ESA PIEZA, PERO ES EL QUE LA LLEVA, Y SI LA LLEVA PEPE GOICO, QUIEN LA MANDO HIPOLITO

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MEJIA, HIPOLITO MEJIA, periodista, si pero PEPE no hace y el lo ha dicho que no hace nada si Hipolito no lo manda, se esta intentando contra la seriedad de un hombre de trabajo como es Miguel…”.Ver DVD, de las 11:00 de la noche de fecha 8 de de Enero 2013, canal 27, RNN, a los 15 min. Con cero cero segundos.

(2-a).- Sus señorías, es apreciable de lo antes transcrito que el imputado Dr. GEOVANNI TEJADA, en su dialogo con el periodista HECTOR HERRERA CABRAL, uso términos despectivos difamatorios e injuriosos penalizados en los artículos 29, 34 y 34 de ley 6132, tal y como fue el hecho de afirmar de manera precisa que: “USTED SABE QUIEN ES QUE AGARRA Y LLEVA ESTA SUPUESTA, ESTA DECLARACION, PORQUE EL ABOGADO DE SOBEIDA FELIZ HA DICHO QUE NO, QUE NO OFRECIO ESAS DECLARACION, TU SABE QUIEN ES QUE LLEVA ESO A LA PRENSA, HO ESTE MUCHACHO DE PRIMERA COMUNION, EH PEPE GOICO, expresiones en las que tomo partida haciendo juicio de valor dicho periodista tal y como se puede apreciarse en el DVD a los 15 minutos y segundos de la entrevista.

3.- Pues, como bien se infiere, de las declaraciones imputativas anteriormente transcritas y servidas alegremente por el imputado GEOVANNY TEJADA, en su entrevista con el periodista, Héctor Herrera Cabral en el programa D´Entero Crédito, por el canal 27, relativas a que: “Ese documento se lo filtró Pepe Goico al medio que hizo la publicación”, por ser precisas y atacantes directamente del honor y la consideración publica del demandante. POR TANTO: resultan difamatorias, todo lo cual se subsume en los artículos 29 y 33 de la ley 6132.

4.- Mediante estas imputaciones, el diputado GEOVANNY TEJADA, usando los medios públicos, locales e internacionales vía la red de INTERNET, de manera graciosa, afirmo intencionalmente y en forma selectiva que: “Ese documento se lo filtró Pepe Goico al medio que hizo la publicación, y si eso lo hizo ese señor todo el mundo sabe quién lo mandó, porque éste sólo responde a las ordenes del ex presidente mejía”, reiteró el fiscal nacional del PRD”. Por consiguiente, estas imputaciones precisas, que atacan la dignidad, la imagen pública y familiar del demandante las cuales están protegidas y garantizadas por el artículo 49. Párrafo único de la Constitución de la República, y la propia ley especial.

5.- De ahí que esas precisiones miserables, despectivas, carentes de veracidad, expuestas por el Sr. GEOVANNY TEJADA, en dicho canal 27 RED NACIONAL DE NOTICIAS, [RNN] el día 8 de Enero del cursante año, a las once (11:00 PM) de la noche, en el sentido de que: “Ese documento se lo filtró Pepe Goico al medio que hizo la publicación”. POR TANTO: esas acusaciones sin pruebas constituyen al amparo de los artículos 29 y 33 de la ley 6132, un evidente acto contentivo de imputaciones y calificativos sobre actuaciones que puntualmente son DIFAMATORIAS, con las que se pusieron en riesgo, tanto la vida del accionante, como de su esposa e hijos.

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6.- Como se verá en el curso del proceso, se trato de invectivas a todas luces expuestas, con real malicia en dichos medios masivos de comunicación, y donde el imputado actuó con ánimo e intención de innegable mala fe, procurando reflejar negativamente en el pueblo la persona de PEPE GOICO como un antisocial, POR CONSIGUIENTE, con sus imputaciones y desagradables calificativos el acusado ataco e hizo una intromisión ilegitima en el honor y la dignidad del impetrante, NO más que con la aviesa intención de lastimar en su estima propia al demandante, y sobre todo de lastimar oblicuamente el prestigio social del ex-presidente Hipólito Mejía Domínguez, usando en su contra calificativos altisonantes. 7.- Con la divulgación innecesaria de sus imputaciones, el imputado, actúo con ligereza censurable, de forma alegre, y sin pruebas, en cuanto el hecho de haber concurrido al desprestigio al decir públicamente este diputado Miguelista, que dicho confidencial documento en los medios públicos se debió a que: “la filtración de ese expediente es un intento de Hipólito Mejía por evitar el juicio disciplinario a que será sometido el lunes de la próxima semana junto al secretario general del partido; Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez y Andrés Bautista”. POR TANTO: esta imputación precisa ataca la consideración, de que públicamente goza el demandante, y las que han terminado lacerando profundamente su dignidad, estima propia y las que de él tienen sus relacionados, amigos y familiares. 8.- En esta virtud, admite y entiende la más socorrida doctrina jurisprudencial comparada, sobre el concepto de honor, tanto en lo fáctico como en lo aparente, determina la dignidad de la persona y, consiste en la consideración y las cualidades que tienen los demás y el sentimiento propio que tiene esa persona de si y su buen nombre público: EN EFECTO:

Sostiene en múltiples sentencias en casos similares el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, que: “El Tribunal Constitucional Español no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que esta ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto publico por afrentosas. Poe ello, la libertades del (Art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defrauden el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento. Ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea difundir, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por el contrario, el carácter molesto

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o hiriente de una opinión o una información, o la critica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituye de suyo una intromisión en su derecho al honor, siempre, claro esta, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones, que provoquen el descrédito de la persona a quien se refieran”. (SSTC 105/1990, 6-6-FJ 8; 171/1990, de 12-11, Fj5; 172/1990, de 12-11, F J 2; 190/1992, de 16-11, F J 5; 123/1993 de 31-5, F J 2; 170/1994 DE 7-6, F J 2; 3/1997, de 13-1, F J 2; 1/1998, 12-1 FJ 5, 46/1998, 2-3, FJ 5; 46/1998, 2-3 FJ6; 180/1999…”.

9.- Pues, como bien puede apreciar esta Honorable Corte Suprema, de las expresiones mentirosas del señor GEOVANNY TEJADA, difundidas con el consentimiento de los medios encausados y, que dicho sea de paso, perdieron con su tolerancia su espíritu de neutralidad, y tomaron SENSACIONALMENTE partida en los hechos, habiendo dejado pasar irresponsablemente los juicios de valores, sobre las [imputaciones] negativas que realizaba con maliciosa intención de difamar e injuriar al demandante el imputado. 10.- En efecto, el imputado contó olímpicamente con el concurso y juicios de valor del entrevistador, y conductor del programa “DE ENTERO CREDITO”, periodista HECTOR HERRERA CABRAL, quien al formular preguntas no fue objetivo y antes por el contrario lo que hizo fue insidiosamente insinuaciones objetivamente difamatorias, con ánimo de presentarlo negativamente al país.

Este extremo se puede apreciar con el DVD de fecha 8 de Enero 2013, con imagen y sonido de los Sres. Héctor Herrera y Giovanni Tejada, donde formula imputaciones difamatorias y frases despectivas e injuriosas a los 29 Minutos Y 45 segundos. Nuestra Carta Magna informa que: Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. Expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) (…) Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la

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intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

11.- Más aún en un SEGUNDO PROGRAMA, esta vez de índole radial y, - [No]- conforme con su rosario de invectivas el día 9 de Enero del 2013, en horas de la mañana, un día después de exponer sus sensacionalistas fabulaciones en el CANAL 27 [RNN], que dirige, llevamos dicho, el Sr. GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL, el imputado GEOVANNY TEJADA REYNOSO, se presento a la emisora ZOL 106.5, que produce el programa EL ZOL DE LA MAÑANA”, y re-difundido a su vez en tiempo real, en su canal de INTERNET y en YOUTUBE, y allí; mientras era entrevistado por el periodista EURIPIDES CABRAL, y en el que intervenían JOSE LALUZ y MELTON PINEDA, de igual manera arremetió con más rabia, ímpetu y soberbia, volviendo a reiterar, sus imputaciones despectivas y falaces contra el exponente, en cuanto afirmo esta vez, entre otras aseveraciones, “QUE FUE PEPE GOICO QUE LLEVO EL DOCUMENTO AL PERIODICO HOY,”. POR TANTO: estas imputaciones se subsuman en los artículos 33 y 29 de la ley 6132, sobre expresión del pensamiento.

Este extremo se podrá comprobar en el DVD con imagen y sonido de fecha 9 de Enero 2013, a los 12: minutos y 23 segundos orden de pruebas con la pregunta de JOSE LALUZ.

13.- En su protagonismo y con su antorcha moralista por las señaladas emisoras, emitiendo sus declaraciones vejatorias, despectivas y burlescas, el imputado no guardo reparos en lastimar la dignidad del demandante, y de forma imprecisa con sarcasmo desmedido, en el señalado programa “EL ZOL DE LA MAÑANA”, conducido en ese momento por Euri Cabral, el susodicho imputado adujo que: “El documento al periódico tu sabes quien es que lo lleva ooh PEPE GOICO, ESE NIÑO DE PRIMERA COMUNION, ESE BOY SCOUT, PEPE GOICO Y SI FUE PEPE, LO ENVIO HIPOLITO, PORQUE SE LO ENTREGO EL PROCURADOR GENERAL DE SAN CRISTOBAL, no tengo pruebas, no tengo una fotografía entregándolo de esto”. Por consiguiente, estas imputaciones afrentosas son, al amparo de la ley 6132, Arts. 29.2, 35 y 47, Párrafo, un acto notoriamente injurioso. 14.- Honorables Magistrados, si bien es verdad constituyen un derecho fundamental o al menos forma parte de este, la crítica, el buscar y difundir la información veraz, NO es menos cierto, que este derecho no le permite a nadie el uso de calificativos vejatorios ni despectivos. De ahí que entonces, que de la transcripción de los hechos probados en cuanto a que, -dijo el imputado: “PEPE GOICO, ESE NIÑO DE PRIMERA COMUNION, ESE BOY SCOUT”, da constancia, y pone de relieve que el imputado DR. GEOVANNY TEJADA, en sus participaciones públicas en Radio ZOL Y el Canal 27, más que procurar defender a su líder político, Ing. MIGUEL VARGAS, lo que buscaba con sus comparecencias en los medios, era, sin necesidad y sin pruebas,

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desmeritar al demandante, por ello utilizo intencionalmente sus epítetos, frases ultrajantes y adjetivaciones claramente ofensivas y vejatorias. Todo lo cual constituye una grave ofensa al honor del demandante. 15.- Además, se aprecia que los medios encausados, ni sus directores dispusieron del más mínimo empeño en contrastar lo afirmado por dicho diputado, no obstante conocer que el demandante es una persona ampliamente conocida. 16.- Así ocurrió, en el programa de Radio “EL ZOL DE LA MAÑANA”, donde a insistencia de uno de los entrevistadores, el imputado GEOVANNY TEJADA reconoció que: “NO TENGO PRUEBAS NI UNA FOTOGRAFIA”, para establecer que fue PEPE: “quien llevo al periódico HOY el confidencial documento, pero fue el que lo llevo, de modo y manera que, estas afirmaciones precisas y sin pruebas, resultan constitutivas del delito de difamación subsumibles en los artículos 29 y 33 de dicha ley. Habida cuenta que, en forma despectiva y agraviante, se refirió al demandante usando términos claramente vejatorios, insultantes, ultrajantes y de desprecio; tal y como fueron que: “PEPE GOICO ESE NIÑO DE PRIMERA COMUNION, ESE BOY SCOUT”, términos que no encuentran, ni tienen cabida o justificación en la crítica, y mucho menos con apego a la protección a la la libertad de expresión que salvaguarda y organiza el Art. 49 de la Constitución de la República, que no admite el derecho al insulto. 17.- POR TANTO: y ante tan firmes imputaciones del acusado DR. GEOVANNY TEJADA REYNOSO, de forma INTENCIONAL, y con evidente animo de lastimar, uso de manera selectiva como chivo expiatorio de entre las varias personas que acompañan al EX-PRESIDENTE Hipólito Mejia, a la persona de PEDRO JULIO GOICO GUERRERO, (PEPE GOICO), sin necesidad para los intereses que con sus participaciones publicas procuraba, y contra quien utilizo frases ofensivas con el único fin de de molestarlo y ridiculizarlo moralmente en su honor y dignidad, aun y cuando dicho imputado sabe, ya por su condición de DIPUTADO, ya por la de ABOGADO que, ni las expresiones insultantes ni las frases vejatorias encuentran cabida en la constitución y la indicada ley, de ahí entonces que con su innecesaria actitud desmeritando al demandante, violento los más elementales derechos que protege y ampara la norma 6132, de expresión y difusión del pensamiento en sus artículos 29. Párrafo 2 y 35 de la misma y la Constitución de la República.

Art. 29. Párrafo 2: “Constituye injuria toda expresión ultrajante termino de desprecio o invectiva que conlleve imputación de hecho alguno”.

18.- No hay dudas que el imputado DR. GEOVANNY TEJADA, en su estado de frenesí y argumentos actúo con REAL MALICIA, y contrario a la verdad, por esta razón sus imputaciones, que calificamos de ofensivas y calumniosas en detrimento del demandante, tenían por finalidad una clara intencionalidad en denostarlo públicamente,

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todo lo cual resulta propio de un comportamiento y de un ejercicio -escatofagico-, con lo cual logro taladrar NEGATIVAMENTE la dignidad y la imagen pública del demandante, obviando que, con sus precisas y maliciosas imputaciones insidiosas, a todas luces afrentosas, exponía y colocaba al demandante, así como al resto de sus familiares, al peligro por ante sectores obscuros que pudieron acabar con sus vidas. 19.- Sus señorías, no es ocioso recordar que dicho diputado exponente sin pruebas, en programa de Radio EL ZOL DE LA MAÑANA, de la emisora 106.5 de FM, también afirmo que: “ESE DOCUMENTO DEL ACUERDO DE SOBEIDA SE LO ENTREGO EL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE DE APELACION DE SAN CRISTOBAL AL DEMANDANTE”. En consecuencia, de lo dicho y expuesto públicamente por el DR. GEOVANNY TEJADA REYNOSO, se ha difamado la buena imagen y la reputación del demandante, en violación de los artículos 29, 33, 34 y 35 de de la ley 6132 del 15 de Diciembre de 1962.

Este extremo que se podrá comprobar con las declaraciones de varios testigos, entre ellos el mencionado Procurador General de la indicada Corte Penal, y con las grabaciones en DVD, con sonido en imagen, aportadas al proceso.

AMPLIANDO LA ACTUACION DE MALA FE. 20.- Resulta que en fecha 10 de Enero del año 2013, un día después de su participación en la Emisora ZOL 106.5 FM, el Demandante Lic. PEDRO J. GOICO GUERRERO, quien estaba fuera del país, y para determinar si el imputado JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, se equivoco por error, o actuaba con mala fe, o con mala intención le dirigió el acto extrajudicial de alguacil No.- 51/2013, del protocolo del Ministerial JOSE MIGUEL LUGO ADAMES, de estrado del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, a los fines de que este, corrigiera, aclarara o en su defecto, o cuanto menos recogiera sus imputaciones malsanas. 21.- Sin embargo, con una actitud intransigente y desafiante, como un canino rabioso, con más soberbia lo que hizo fue dar la callada por respuesta dejando con su actitud y comportamiento claramente establecido que todo lo que dijo en contra del demandante no se trato de un asunto casual ni accidental. Sino que sus imputaciones se trataban de toda una campaña maliciosa con la finalidad no solo de lastimar la estima del demandante, sino y sobre todo, de lastimar indirectamente al ex-presidente Hipólito Mejía Domínguez, por esta causa dicho resentido diputado en sus atrevidas declaraciones publicas afirmo que “quien mando a filtrar al periódico Hoy el documento con las declaraciones de Sobeida Félix Morel en las que afirma que Miguel Vargas Maldonado recibió US$300 mil y una yipeta de manos del narcotraficante puertorriqueño José Figueroa Agosto o Junior Cápsula”, fue Hipólito Mejía, todo lo cual resulta alejado de la verdad y pone de manifiesto un apreciable ANIMO de DIFAMAR al demandante en su honor y estima propia, sin pruebas.

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Estos extremos se podrán comprobar, con los DVD y CD, de f/ 8 y 9 de Enero 2013, y el propio acto de alguacil arriba indicado.

FUNCION DEL MEDIO Y LA RESPONSABILIDAD EN CASCADA:

22.- Pues, fue desde estas tribunas mediáticas, dirigidas por los señores GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL y BLADIMIR OLMOS, Directores respectivamente, del Canal 27 RNN y Radio ZOL 106.5, encausados como autores principales, que el IMPUTADO JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, de forma precisa, y con ánimo de dañar o animus negandis, se refirió al demandante Lic. PEPE GOICO. 23.- La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Sobre el particular ha dicho de forma constante en [sentencia No.1 del 3 de mayo del 2000, B.J.1074, Pag.26], que: “para poder hablar de difamación debe darse la imputación precisa de un hecho”. Asimismo continuado afirmando esta Corte Suprema que: “la difamación y la injuria, requieren para su materialización la reunión de dos elementos constitutivos comunes básicos: PRIMERO: como elemento material, la PUBLICIDAD, Y. SEGUNDO: como elemento moral, la INTENCION, que es el elemento incontestablemente esencial para las infracciones relativas a la difamación, establecidas en la ley No. 6132,. VER PAGINA No. 15, EN SU PARTE INMEDIA CONSIDERANDO 2 “en cuanto afirmo que: “… que el hecho de que el legislador estableciera el régimen particular de responsabilidad determinando por el articulo 46 de la ley 6132 y haya atribuido la calidad de autor principal del delito de difamación, en primer termino, al director de la publicación donde se ha hecho publico un documento o escrito estimado difamatorio, debe interpretarse en el sentido de que siempre esta a cargo del referido director, el deber de súper vigilar y verificar todo lo que aparece en el periódico o publicación, a fin de evitar que en su medio de prensa se publiquen noticias , reportajes, declaraciones o anuncios o documentos cuyo contenido ataquen o lesionen el honor o la consideración de las personas.1 Sentencia sobre el caso periodista MIGUEL FRANJUL BUCARELLI, Vs, RAFAEL FRANCISCO J. MOYA PONS, en fecha 22 de octubre 2003.- 24.- De ahí, que las innecesarias puntualizaciones, alevosamente ofrecidas en los medios públicos -[PUBLICIDAD]-, por el Dr. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, con el [concurso y tolerancia con la ausencia de NEUTRALIDAD de los CONDUCTORES] de sus directores estaban claramente expresadas con real malicia y con el fin de presentar SELECTIVA Y NEGATIVAMENTE, con desprecio al demandante ante el país.

1 Suprema Corte de Justicia, en una sentencia de principio, referente al caso MIGUEL FRANJUL BUCARELLI, Vs, RAFAEL FRANSISCO J. MOYA PONS, en fecha 22 de octubre 2003, lo siguiente, ver pagina No. 15, parte in media del CONSIDERANDO 2,

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“Art. 29.- Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o a la consideración de la persona o el organismo al cual le impute un hecho”. “Art. 33.- La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en uno de los artículos 23 y 29, se castigara con pena de 15 días a 6 meses de prisión y con multa de 25 a 200 pesos, o con una de estas dos penas solamente.”. “Art.- 34.- La injuria cometida por los mismo medios en perjuicio de los organismo o personas designadas por los arts. 30 y 31 de la presente ley, se castigara con pena de 6 días a 3 meses de prisión y con multa de seis (RD$ 6.00) pesos a sesenta (RD$ 60.00) pesos o con una sola de estas penas.”

DE LA RESPONSABILIDAD EN CASCADA O ESCALERA:

RELATIVO A LOS DIRECTORES DE UN MEDIO.

25.- De modo y manera que analizada las imputaciones públicamente expuestos por el imputado GEOVANNY TEJADA REYNOSO, al tenor y amparo del articulo 46 de la ley 6132, sobre expresión y difusión del pensamiento, es claro que dichos Co-indicados directores caen, según el orden de las responsabilidades en cascada in situ en la ley de difusión del pensamiento. Pues los señores GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL y BLADIMIR OLMOS, subsumen su permisividad y tolerancia en los indicados textos que necesariamente los colocan como autores principales del delito, ya que fue desde allí, de esas plataformas mediáticas, se materializaron los hechos imputados, y por consiguiente, se genero la publicidad con marcada intención dañina, lo que se subsume en los Art. 46 Y 47 de la 6132, de expresión y difusión del pensamiento. 26.- Es así, que la ley de difusión y expresión del pensamiento nuestra entiende, sobre las RESPONSABILIDADES en cascada o escalonados, en cuanto dice que las mismas recaen sobre al DIRECTOR DEL MEDIO, en este caso, los directores de los medios encausados los son GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL, [Canal 27 RNN] y BLADIMIR OLMOS, de la Emisora de Radio, [ZOL 106.5 FM], quienes, pudiendo evitar dichas imputaciones no lo hicieron, y de forma abusiva e irresponsable permitieron, y toleraron las exposiciones difamatorias e injuriosas, en un claro descuido y desinterés de sus funciones de velar por el contenido de lo que se difunda por dichos medios; lo que descuidaron y TOLERARON los señores directores de medios; POR TANTO: se les debe procesar como autores principales al tenor de los artículos 46 Y 47 de la 6132, y al amparo de la constante jurisprudencial de esta Corte Suprema, conforme las SENTENCIAS de fecha 23 de Octubre del 2003 Pág. 14 y 15, caso de referencia Miguel Antonio Franjul Bucarelly Vs. Rafael Francisco J. Salomón Moya Pons, y 3 de Agosto del año 2005, REF: Caso Wilfredo Eduardo Soto Rodríguez, Director de la Emisora la Z101 FM., Pág. 5 y 6, estableció al respecto en una sentencia de principios y para que no queden dudas, lo siguiente:

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Considerando, que la Ley No. 6132 de 1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento bajo la rubrica “ de la personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa ” determina el orden de la responsabilidades penales, precisado en su articulo 46 quienes son autores principales y el 47 quienes son cómplices y el articulo 48 a quines les corresponde la responsabilidad civil en los casos previstos y sancionados por dicha ley; que, en ese orden el articulo 46 señala lo que se conoce como “ responsabilidad en cascada”, expresando que son autores principales de esa prevención los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y los sustitutos de los directores, y a falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles; que por su parte el articulo 47 de la ley en cuestión dispone que cuando los directores o sus sustitutos o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices; (…), lo que pone de relieve que ninguno de los dos, -[ni el director ni el comentarista]-, esta siendo sometido por el hecho de otro, sino, uno como autor principal y el otro como cómplice, lo que evidentemente no infringe el articulo 102 de la constitución Dominicana”.

27.- POR CUANTO partiendo de ambos precedentes y la propia ley de la materia, los señores GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL y BLADIMIR OLMOS, Director del Canal 27, RNN y de la emisora ZOL 106.5, FM., son en tanto detectores, y por la responsabilidad en cascada, penalmente responsables de los hechos imputados,

VII.- FORMULACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS CARGOS. Por la responsabilidad encascada y de forma Individual.

1.- En cuanto al señor BLADIMIR OLMOS, se le acusa de forma precisa permitir y tolerar y no evitar, en su condición de director de la EMISORA ZOL 106.5, FM, las reales y maliciosas imputaciones que, a través de la misma, expuso el diputado JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, en violación de la ley 6132, de ahí que su irresponsabilidad como director de dicho medio lo subsume en la categoría de autor principal, conforme la rúbrica de la responsabilidad en cascada, en la violación del artículo 46 y 47 de dicha ley especial, y al tenor del precedente jurisprudencial indicado mas arriba 2.- Al señor GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL, de generales que constan, de forma precisa se le acusa de permitir, tolerar y no evitar, en su condición de director del CANAL 27, RED NACIONAL DE NOTICIAS [RNN], la difusión de las imputaciones hechas con real malicias a través de dicho canal por parte del diputado JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, en violación de la ley 6132, de ahí que su irresponsabilidad como director de dicho medio se subsume con la categoría de autor principal de la violación de los artículos 46 Y 47 de la 6132, y del precedente

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jurisprudencial mas arriba señalado. 3.- En cuanto al señor HECTOR HERRERA CABRAL, en sus respectivas calidades de co-conductor el programa, “D“ ENTERO CREDITO”, y a preguntas suyas se generaron las maliciosas imputaciones sin pruebas y asentidas morbosamente por este, de de ahí que deviene en cómplice de los hechos por permitir que el imputado Sr. GEOVANNY TEJADA usara su espacio para difamar e imputar sus expresiones injuriantes y infamantes en contra del demandante, en consecuencia, dicho imputado por sus anunciado comportamiento tolerante, permisivos y complacientes se le debe juzgar y condenar por violación y agravios del articulo 47. PARRAFO de la ley 6132 del 15 de diciembre de 1962 y 60 del Código Penal; 4.- En cuanto al diputado ABOGADO, GEOVANNY TEJADA, expositor de los hechos difamatorios, calumniosos e injuriosos externados por este, sin pruebas, en su participación pública y presencial, en ambos medios de comunicación los días 8 y 9 de Enero 2013, en el [CANAL 27 y la EMISORA SOL 106.5 FM], NO caben dudas fueron expuestas con mala fe, temeridad y con evidente animo de dañar y perjudicar al demandante; POR TANTO. Se tipifican en la infracción de la ley 6132 en sus artículos 29, 33, 34 y 35, y del artículo 60 del Código Penal Dominicano, sin desprecio del artículo 49. PARRAFO de nuestra carta magna, y para los cuales hechos delictuosos serán demostrados con las pruebas testimoniales, digitales y documentales aportadas al presente proceso. VIII.- CALIFICACION JURIDICA Y SU FUNDAMENTACION SOBRE LAS ACTUACIONES DE LOS IMPUTADOS CADA CUAL EN SU CATEGORIA

Y RESPONSABILIDAD.

El hecho delictivo de difamar por la Radio y la Televisión se encuentra previsto y sancionado en los artículos 29, 33, 34, 35, 46 y 47 de la ley 6132, y 60 del Código Penal y en el aspecto civil por la estricta relación guardada entre los elementos constitutivos de las infracciones imputadas de igual manera se han violentado los artículos 32, 50, 84, 85, 118, 297, del rubro procesal penal Y los 1382 Y 1383 del Código Civil Dominicano.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

Asimismo en otras de sus sentencias memorables sobre la materia, ha dicho esta Honorable Corte Suprema lo siguiente:

Considerando, que el querellante le atribuye al querellado haber violado los artículos siguientes de la Ley núm. 6132, del 15 de diciembre del 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, conforme con el Art. 29, el cual textualmente dispone lo siguiente: “Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o

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la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, “… Poco importa que las imputaciones sean castigadas por la ley penal, basta que atenten el honor o la consideración del querellante, lo cual enmarca indefectiblemente una actuación negativa ante los ojos de la sociedad para la persona difamada la que se coloca como un delincuente”. Tal como ha ocurrido en el caso de especie.

LA DOCTRINA:

Que si bien es cierto que debe protegerse la libertad de expresión, no es menos cierto que el ejercicio de este derecho tiene como límite el respeto al honor de las personas, lo cual se encuentra previsto en el artículo 17 numeral 1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que:

“Nadie será objeto…de ataques ilegales a su honra y reputación”, así mismo, el articulo 11 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nos indica que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al respeto de su dignidad”, agregando que “nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputación”. Finalmente, en nuestro derecho interno, tanto la Constitución de la República como la ley que regula la libertad de expresión, tocan de manera frontal los límites que dicha libertad obtempera. En ese sentido, nuestra Carta Magna establece que: “Cuando el orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por leyes” [Art. 8 de la constitución]. Complementando lo anterior, la Ley 6132 sobre Expresión y difusión del Pensamiento, en su artículo primero dice que: “es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de la personas, el orden social o la paz pública”.-

En el caso de la especie, las imputaciones difamatorias tenían como blanco de ataque el honor del IMPETRANTE, PEDRO JULIO GOICO GUERRERO, con señalamientos tan peregrinos, como los expuestos. sin orden ni control verbal por el imputado, con mala INTENCION. Pues ante un caso similar, sobre difamación e injuria, dijo la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de Mayo 3, 2000, en el B.J, No. 1074, Pág. 2627, lo siguiente:

“Que para el caso que nos ocupa, es notorio que las expresiones rendidas le han causado enormes daños al exponente, frente a su

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familia y clientela como empresario, ya que estas imputaciones fueron rendidas en un canal abierto y en un programa de enorme difusión cuyos limites de alcance son imposibles de determinar, e informaciones falaces que fueron vistas por miles de clientes de mi requerientes los que luego de ello han dudado de su integridad y estima, lo que le ha generado daños al exponente en su imagen publica y sentimientos familiares.

LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES, CANAL 27 RED NACIONAL DE NOTICIAS Y LA EMISORA DE FRECUENCIA MODULADA SOL 106.5 FM. 50, 83, 118, 120 Y 297, DEL RUBRO PROCESAL PENAL y 1382 y 1383 del CODIGO CIVIL DOMINICANO.

Art. 1382.- del Código Civil de la Republica Dominicana, dice textualmente que “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”. Art. 1383.- del Código Civil de la Republica Dominicana, dice textualmente que “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”.-

Responsabilidad civil, en el caso que nos ocupa, es evidente lo los imputados cada cual en su categoría y rol se han comprometido, tanto en lo penal como en lo civil, la responsabilidad de mis requeridos y del medio por donde fueron difundidas sus falaces aseveraciones injuriosas, ya que como consecuencia de los hechos, descritos precedentemente, se puede comprobar fehacientemente la falta generadora de los daños al demandante, víctima y actor civil, de la que se desprende un ineludible vínculo de causalidad entre dicha falta cometida por los señores demandados y el daño producido, por lo cual resulta justo y equitativo que se otorgue una indemnización en provecho del querellante, víctima y actor civil adecuadamente.-

Por tales razones y las que se alegaran en su oportunidad, el actor civil, víctima y demandante FORMULA EL SIGUIENTE:

IX.- CONCLUSIONES: PRIMERO: Dar por presentada la presente ACUSACION de acción penal privada en contra de los imputados, por consiguiente, en cuanto al FONDO de la misma, DECLARARLOS culpables a: GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL y BLADIMIR OLMOS, en su condición de [autores principales] Directores respectivamente de el canal 27 Red Nacional de Noticias [RNN] y la emisora de frecuencia modulada Radio Sol 106.5 de FM, y Diputado DR. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, Así como el periodista HECTOR HERRERA CABRAL, del programa “DE ENTERO CREDITO”, por ha haber violado cada cual en su categoría y

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anunciada calidad, de autores y cómplices, las disposiciones, los Arts. 46 Y 47, dichos directores. B).- El diputado los Art. 29, 33, 34, 35 ley 6132, y 60 del Código Penal, y C).- el periodista HECTOR HERRERA CABRAL, haber violado el art. 47 de la Ley 6132, del 15 de Nov. Del año 1962, sobre expresión y difusión del pensamiento y el art. 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano PEDRO J. GOICO GUERRERO, victima, querellante y actor civil, por consiguiente requiere en contra de los encasados en su indicada calidad y categorías se le imponga a cada uno conforme lo estipula la ley de la materia las siguientes sanciones penales y civiles en razón de sus responsabilidades ulteriores. A).- A los directores de los noticieros, señores GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL Y BLADIMIR OLMOS, el máximo de la pena contentiva de SEIS MESES de prisión y 200 pesos de multa, de conformidad con la ley de la materia. VER el precedente jurisprudencial caso: Wilfredo Eduardo Soto Rodríguez, Director de la Emisora la Z101 FM., Pág. 5 y 6.- B).- Al Diputado, quien por demás es ABOGADO, JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, TRES MESES DE PRISION Y 150 PESOS DE MULTA, por ser cómplice de conformidad con la ley de la materia. Y el Código Penal Dominicano, Art. 60, y sobre todo haber sido la persona que con mala fe, maliciosidad y ánimo de dañar y difamar se presto a realizar una campaña de denuestos y agravios siendo abogado.- C).- Al señor HECTOR HERRERA CABRAL, en tanto en cuanto haber asumido la categoría de cómplice de conformidad con la ley de la materia [Art. 47] y el Código Art. 60 CP, POR TANTO: CONDENARLO a CINCO (05) días de prisión y un peso oro dominicano de multa.

X.- EN EL ASPECTO CIVIL.

SEGUNDO: Que se declare buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda con constitución en actor civil, sobre DIFAMACION E INJURIA, en contra de GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL Y BLADIMIR OLMOS, EN SU CONDICION DE AUTORES PRINCIPALES, l tenor de la RESPONSABILIDAD en cascada. Ver sentencia de Ref: Wilfredo Eduardo Soto Rodríguez, Director de la Emisora la Z101 FM., Pág. 5 y 6; y por haber sido esta demanda interpuesta conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

TERCERO: CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA, A LOS IMPUTADOS: Canal 27 RED NACIONAL DE NOTICIAS [RNN] y la Radio Emisora de Frecuencia Modulada ZOL 106.5, FM, DR. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, GUILLEMO TEJADA KRAWINKEL y BLADIMIR OLMOS, directores los dos últimos de los indicados medios masivos de comunicación precedentemente señalados, AL PAGO DE UNA INDEMNIZACION ECONOMICA DE TREINTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, (RD$30,000,000.00), suma que debe ser ORDENADA

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pagar de manera común y solidaria y distribuida equitativamente entre los codemandados, como justa y equitativa indemnización a favor del actor civil y demandante PEDRO J. GOICO GUERRERO, por los daños y perjuicios morales, sufrimientos, preocupaciones a los allegados, aflicciones causadas con dichas inveraces difusiones de las imputaciones, costos y gastos, pago de abogados, y en fin daños materiales ocasionados producto de los hechos punibles antes descritos y constitutivos de responsabilidad civil llevados a cabo consciente y a sabiendas por dicho diputado imputado. MEDIDAS DE SATISFACCION: CUARTO: Que se le ORDENE a los indicados imputados, especialmente a los directores GUILLERMO TEJADA KRAWINKEL y BLADIMIR OLMOS, así como al canal 27 RNN y la Emisora de frecuencia modulada SOL 106.6, FM., difundir y/o divulgar de forma íntegra y gratuita durante quince (15) días consecutivos y en el mismo horario en que fueron difundidas y/o transmitidas las expresiones infamantes e injuriosas en contra del DEMANDANTE, VICTIMA Y ACTOR CIVIL la sentencia a intervenir.- QUINTO: EN CUANTO AL DIPUTADO. DR. GEOVANNY TEJADA REYNOSO: ORDENAR REALIZAER UN PEDIDO PÚBLICO DE DISCULPA AL DEMANDANTE EN TODOS LOS PERIODICOS DE CIRCULACION NACIONAL, ENTRE ELLOS EN EL PERIODICO DIGITAL ACENTO.COM. SEXTO: CONDENAR, a los señores IMPUTADOS al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente LIC. MANUEL SIERRA PEREZ, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

SOBRE LA PRUEBA:

SEXTO: Hacemos ofrecimiento de las pruebas que se han de presentar, su origen y relación con los hechos, para DEMOSTRAR en el juicio.-

A) OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PARA EL JUICIO: DEL TESTIMONIO:

1.-Declaraciones del señor PEDRO JULIO GOICO GUERRERO, testigo, Dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 001-1166196-5, de profesión abogado, con domicilio personal y legal en el No. 10, calle 3era, del sector Altos de Arroyo Hondo, Distrito Nacional. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar con dicho testimonio que a través de un amigo FARU, Miguel, fue enterado, mientras se encontraba en Madrid, España, de las imputaciones que hizo en su

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contra los días 8 y 9 de Enero 2013, a través del Canal 27 RNN, el señor GEOVANNY TEJADA, en el programa del comunicador HECTOR HERRERA CABRAL y en el programa EL SOL DE LA MAÑANA, que se transmite por la Emisora SOL 106.5, FM; Además se demostrará, que nada tiene que ver con dicha publicación en el periódico HOY, NI EL ORIGEN DE LA MISMA. 2.- FARU IDELFONSO MIGUEL CASTILLO: Testigo, Dominicano, mayor de edad, SOLTERO, Portador de la cedula de identidad y electoral No.001-0778464-7, domiciliado en ala Calle Panorama NO.2, Alto de Arroyo Hondo 2do. CEL: (809) 602-1327. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar que vio el programa del comunicador HECTOR HERRERA CABRAL, el día 8 en la noche, Enero /13, y gravo la parte que se refería al señor PEDRO J. GOICO, Además, que vio que el mismo participaba el señor diputado DR. GEOVANNY TEJADA, alegando ser Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano y que fue allí que hoyo por primera vez esas Aseveraciones en contra del señor PEPE GOICO. Sobre que fue la persona que alegadamente llevo el acuerdo de Sobeida Feliz con la fiscalía, por órdenes de Hipólito Mejia al periódico HOY. Además, que al otro día 9 de Enero 2013, a mediado de la mañana mientras escuchaba la Emisora 106.5, el Programa el Sol de la Mañana, escucho la entrevista que hizo el periodista Euri Cabral, al señor GEOVANNY TEJADA, y en la parte final de la misma por una pregunta que le hizo JOSE LALUZ, dicho diputado volvió a reiterar que el acuerdo entre Sobeida Feliz y la Fiscalía, lo llevo al periódico HOY, PEPE GOICO por que lo mando Hipólito Mejia y que dicho acuerdo se lo entrego el Procurador General de la Corte de San Cristóbal; y que, además dijo no tener las pruebas para demostrar eso. 3.- EURIPIDES CABRAL, (A) Euri Cabral, dominicano, mayor de edad, casado, con hijos, de oficio, comunicador, mayor de edad, sin otros datos personales por ahora, pero ubicable y se le puede citar, en la calle Luis F. Thomen, Esq. Núñez de Cáceres, Edificio Amarelis Plaza, Séptimo Piso, donde se encuentra la emisora Radio ZOL 106.5 FM.-. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar con este TESTIGO: que forma parte del staff del programa “EL ZOL DE LA MAÑANA”, que el día 9 del mes de Enero 2013, participo en el mismo el señor GEOVANNY TEJADA, alegando ser el Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano y quien cuestión al señor GEOVANNY TEJADA y respondió varias preguntas suyas, sobre todo que le requirió a dicho entrevistado la prueba sobre las imputaciones en detrimento del demandante; Además que dicho diputado afirmo que ese documento se lo entrego el procurador de la Corte de San Cristóbal a PEPE GOICO y que PEPE GOICO, por orden de Hipólito Meja se llevo al periódico Hoy.

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4.- JOSE LALUZ: Dominicano, de oficio, comunicador, mayor de edad, sin otros datos personales por ahora, pero ubicable y se le puede citar, en la calle Luis F. Thomen, Esq. Núñez de Cáceres, Edificio Amarelis Plaza, Séptimo Piso, donde se encuentra la emisora Radio ZOL 106.5 FM.-. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar con este TESTIGO: que forma parte del staff del programa “EL ZOL DE LA MAÑANA”, que el día 9 del mes de Enero 2013, participo en el mismo junto al señor EURIPIEDES CABRAL, (EURI CABRAL), y estuvo allí el señor GEOVANNY TEJADA, alegando ser el Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano y quien cuestión al señor GEOVANNY TEJADA y respondió varias preguntas suyas. 5.- Dr. JESUS FERNANDEZ VELEZ, Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, ubicado en la calle Padre Borbón No. 15. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar con este testigo que no dio, ni entrego documento alguno al señor PEDRO J. GOICO GUERRERO ni al señor HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, como lo afirmo y sigue afirmando el señor Diputado Dr. GEOVANNY TEJADA, en sus diversas comparecencias publicas en los medios masivos de comunicación.

DOCUMENTAL:

1.- a).- CD-DVD, Con el programa con sonido e imagen “D-ENTERO CREDITO”, canal 27 Red Nacional de Noticias, conducido por el periodista HECTOR HERRERA CABRAL y en el que aparece entrevistado el Diputado y ABOGADO. GEOVANNY TEJADA, en fecha 8 de Enero 2013, por el Canal 27 RED NACIONAL DE NOTICIAS, RNN. Ver declaraciones a los 29 Minutos y 45 segundos de entrevista. PRETENSIONES PROBATORIAS: Para probar que son las mismas imputaciones, opiniones, declaraciones y cometarios vertidos, por el imputado a través del canal 27 RED NACIONAL DE NOTICIAS, RNN, en cuestión y en las que afirma que el demandante fue quien entrego en el periódico HOY, el supuesto o real acuerdo de la señora SOBEIDA FELIZ y la FISCALIA del Distrito Nacional. Que constituye el objeto de esta demanda por difamación e injuria. 2.-b).- DVD, con imagen, sonidos y voces, de los señores; EURIPIDES CABRAL, GEOVANNY TEJADA, JOSE LA LALUZ, y otros, contentivo del programa por la

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emisora ZOL 106.5 FM, programa “EL ZOL DE LA MAÑANA”, REDIFUNDIDO en la plataforma INTERNET Y YOUTUBE. Ver DVD en 2/2 a los 11: Min. 30 segundos. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar con estos dos DVD, que fue en este Programa donde continuo la cadena de insultos, denuestos, imputaciones sensacionalistas y maliciosas en contra del demandante, y que aquí aparecen, señores José Laluz, EURI CABRAL y el imputado GEOVANNY TEJADA, en la parte final de dicho DVD menospreciando, insultando y diciendo que “quien llevo ese documento al periódico fue PEPE GOICO, porque se lo dio el Procurador de la Corte de San Cristóbal”. 3.- Acto de EXTRAJUDICIAL DE INTIMACION, fecha 10 de Enero del año 2013, marcado con el No. 51/2013 de del protocolo del Ministerial JOSE MIGUAL LUGO ADAMES. En donde se le pidió a dicho soberbio diputado recoger sus imputaciones. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar. Que el señor GEOVANNY TEJADA fue requerido por el demandante a los fines de que corrigiera sus imputaciones atacante de su dignidad y honor, y no hizo caso, todo lo cual deja claro actúo con toda mala fe, temeridad y animo de dañar y lastimar al demandante y a su jefe político el Ing. HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ, Ex presidente de la Rep. Probar que dicho imputado no puede alegar buena fe ni desconocimiento en tanto queda demostrado que actuó en sus cometarios vertidos en público en desmedro de la imagen propia del demandante frente a terceros conocidos y demostrar que los hechos endosados con real malicia deben ser censurados.- 4.- a).- Carta de solicitud de CERTIFICACION al PERIODICO HOY, de fecha 18 de Enero 2013, con la firma de la Sra. María Cárdenas, Tel. 809-565-5581, Ext. 701; y b).- Acto de alguacil No 111/2013, de fecha 23 de Enero 2013, del ministerial JOSE MIGUEL LUGO ADAMES, donde se INTIMA al indicado periódico a los fines de que expidiese una CERTIFICACION, dando cuenta si fue o no el demandante la persona que deposito por ante su redacción o administración el acuerdo caso Sobeida Feliz Moral que refiere el nombre del Ing. MIGUEL VARGAS MALDONADO. PRETENSIONES PROBATORIAS: Demostrar con estos dos documentos depositados en bloque que el indicado medio informativo fue requerido para que informara si fue o no el demandante quien le entrego el señalado acuerdo Sobeida Feliz vs. la Fiscalía del Distrito Nacional publicada en primera pagina el día 5 de Enero 2013.

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En todo caso hacemos reservas de ley para formalmente depositar en el curso del proceso la certificación, en caso de que el periódico la entregue. 5.- Periódico Hoy de fecha 5 de Enero 2013, debidamente certificado. PRETENSIONES PROBATORIAS: Probar con el mismo la fecha de la publicación del acuerdo Sobeida Feliz vs. Fiscalía, y que fue el detonante que dio pie a las aseveraciones difamatorias e injuriosas en contra del demandante por parte del diputado y Abogado GEOVANNY TEJADA REYNOSO. EN TODO CASO: Probar con todas y cada una de las pruebas antes expuestas y debidamente detalladas, documentales, digitales y testimoniales que lo dicho por el imputado DR. JOSE GEOVANNY TEJADA REYNOSO, con la tolerancia e insinuaciones del resto de los imputados fueron hechas con real maliciosidad lo cual constituye abiertamente una difamación y una injuria en contra del demandante y querellante en ocasión de su condición de ciudadano de arraigada proyección y vida publica.

________________________________________________ PEDRO JULIO GOICO GUERRERO

Demandante.

LIC. MANUEL SIERRA PEREZ. Abogado del querellante, victima y actor civil.

En el Distrito Nacional a los 23 días del mes de Enero del año 2013.