Defensa Fiscal
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Universidad de San Carlos de Guatemala
Centro Universitario de Occidente
Curso: Seminario
Lic. Roberto Estrada
TEMA: DEFESA FISCAL
NELSON NICOLAS PEREZ GARCIA 200830786
ERICK MAURICIO FUENTES LEIVA 200230044 ANDREA GUISELA GARCIA SIC 200830280
CARLOS RUBEN FUENTES LOPEZ 200730311
CAROLINA GUADALUPE IXCOT OROXOM 200830067
JAIME FRANCISCO GOMEZ 200830081
ROLANDO CAGUEX GARCIA 200630097
JOSE ELISEO CAMACHO ARRIAGA 199931772
Defensa Fiscal
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INDICE
Concepto de Defensa Fiscal Página 5
Procedimiento Administrativo Página 5
Elementos del Proceso Administrativo Página 5
1. El estado Página 5
2. La ley Página 7
3. El tributo Página 8
4. Sistema Tributario Página 11
5. Sujeto Activo Página 13
6. Sujeto Pasivo Página 14
PROCESO DE DEFENSA FISCAL Página 14
PROCESO ADMINISTRATIVO Página 15
Pago Voluntario de los Tributos Página 15
Cobro Mediante procedimiento coercitivo Página 16
Notificacion Página 16
Audiencia Página 17
Periodo de prueba Página 17
Recurso de revocatoria Página 17
Instancia del ocurso Página 18
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Página 18
EVACUACION Página 20
PERIODO DE PRUEBA Página 21
SANCIONES Página 23
LA RESOLUCION Página 24
ENMIENDA O NULIDAD Página 26
EL RECURSO DE REVOCATORIA Página 27
RECURSO DE REPOSICION Página 29
Defensa Fiscal
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OCURSO Página 30
El Silencio Administrativo en la Legislación Guatemalteca Página 32
ESQUEMAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Página 35
PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO Página 40
PROCEIDMINETO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Página 42
PROCEDIMEINTO COMUN DEL PROCESO PENAL TRIBUTARIO Página 44
DIAGRAMA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DEL COBRO DE LOS TRIBUTOS Página 56 ANEXO: LEGISLACION APLICABLE Página 64 COCLUSIÓN Página 110 CASO PRÁCTICO (Documento Adjunto)
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INTRODUCCIÓN
Todos tenemos la obligación de contribuir al gasto público por así determinarlo la
Constitución Política de La Republica del Estado de Guatemala y por un sentido
social de aportar para que se nos devuelva en protección, seguridad, servicios,
etcétera; sin embargo generalmente solo nos limitamos al pago de las
contribuciones sin conocer su esencia o sus procedimientos, por ello es importante
conocer los derechos como contribuyente, la facultad de la autoridad Fiscal y por
supuesto los medios de defensa a los que se puede recurrir.
Muchas empresas se ven afectadas por los procedimientos agresivos de la
Autoridad Fiscal por el no pago de impuestos, por multas, determinación
presuntiva o por la implementación de los nuevos impuestos; toda vez que la
autoridad opta por ejercer su facultad de cobro al embargar los bienes de las
empresas en su totalidad para forzarlas al pago de las contribuciones o en su caso
para adjudicarse el producto de la venta de esos bienes, es por ello que debemos
conocer perfectamente los procedimientos para determinar si se aplicaron
correctamente, las obligaciones como contribuyente, sus facultades como
autoridad, los medios de defensa, conocer los procedimientos y evitar incurrir en
infracciones o delitos fiscales.
En virtud de ello, La investigación plantea los aspectos básicos que todo
Estudiante de Contaduría Pública y Auditoria debe conocer al sumergirse por
primera vez en la Defensa Fiscal. Así mismo, muestra a los empresarios una
perspectiva sencilla y clara de la Defensa Fiscal.
Para ello se aborda, en primer lugar, qué es el Defensa Fiscal, continuando con
los elementos del Proceso Administrativo, Proceso Administrativo y Judicial del
Cobro del Tributo, el Proceso Judicial del Cobro de los Tributos, Diagrama del
Proceso Administrativo y Judicial del Cobro de los Tributos y Base Legal de en
qué se encuentran los mismos.
Finalmente se plantean casos prácticos de situaciones de ilegalidad, precisando
los errores comunes en la mayoría de los actos de molestia y exponiendo los
razonamientos lógico-jurídicos en que podrá apoyar la defensa al contribuyente.
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DEFENSA FISCAL
La defensa fiscal es un derecho que tienen todos los contribuyentes para acudir a
los medios jurisdiccionales, como tribunales o autoridades, para defender los
derechos del contribuyente en relación a sus contribuciones. A un así deben
conocerse nuestros derechos y obligaciones en materia fiscal la autoridad no
puede hacer nada que la ley no le permita, es el principio de legalidad, es decir,
que todos los actos estén fundados y motivados. La identificación y
procedimientos que debe seguir la autoridad. La garantía de audiencia, es decir,
que me permitan explicar si cumplí o no y porque. El derecho a no entregar
documentos que la autoridad ya tiene en su poder, el derecho a nombrar testigos,
el derecho a corregir mi situación fiscal. La ley otorga a los particulares afectados
en sus derechos por un acto administrativo, los recursos que se establecen en
materia fiscal para su revisión con la finalidad de obtener la revocación o
modificación del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad.
PROCESO ADMINISTRATIVO
ELEMENTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
1. EL ESTADO
Al paso del tiempo el Estado ha evolucionado constantemente desde su concepto
hasta su forma de organización. En su existencia y desarrollo, todo Estado
depende de las condiciones económicas de la vida social. Son justamente las
condiciones económicas de la sociedad, las contradicciones que surgen entre las
clases sociales del hombre y la propiedad privada las que constituyen la
necesidad del nacimiento del Estado. Sin estos tres fenómenos sociales no fuese
posible la existencia del Estado.
El Estado es una entidad, un poder social que dispone de un aparato específico de
coerción, estructurado por Organismos Directos, Organismos Derivados y
Organizaciones Armadas.
El Estado es la única entidad que no obedece a ningún otro poder ni dentro o
fuera de sus fronteras, es decir posee soberanía. El artículo 141 de la
Constitución Política de la República establece que la soberanía está delegada en
los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, prohibiendo la subordinación
entre los mismos.
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A la actividad que el Estado realiza para recaudar y administrar el dinero que
invertirá en el cumplimiento de sus fines y sostenimiento económico de sus
Órganos, se le denomina Actividad Financiera del Estado.
Para que el Estado obtenga ingresos, existen tres grandes fuentes que le permiten
captar los recursos necesarios para la realización de sus funciones, los cuales
son:
1 La explotación de su propio patrimonio, 2 La imposición de tributos, 3 El crédito público interno o externo.
Dentro de estas fuentes la más importante le corresponde a la imposición de
tributos, ya que es en ésta, donde el Estado obtiene la mayor recaudación de
ingresos. Los tributos han formado un importante elemento en la historia de
recaudación de ingresos en cuanto a obtención de recurso se refiere.
“La obtención o recaudación de tributos, es la fase fundamental de la actividad
financiera del Estado, porque es primordial para que existan las demás, nace la
necesidad del Estado de agenciarse de fondos para poder funcionar y cumplir con
sus fines”.
La imposición de tributos se origina cuando el Estado actúa en uso de su poder de
imperio, al establecer como obligación ciudadana, contribuir al gasto público. La
Constitución Política de la República de Guatemala actual, en su artículo número
135 Deberes y Derechos cívicos y políticos, en su inciso d) establece que es un
deber contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley. Esto último
es importante porque, para que el Estado obligue a contribuir al gasto público
debe existir una ley que lo establezca.
La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos del número
174 al 181, indica cual es el proceso de formación y sanción de la ley, la cual debe
cumplirse, o de lo contrario se estarían violando los mandatos constitucionales y
determinada ley sería nula ipso jure tal y como lo establece el artículo 175 al
referirse que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son
nulas ipso jure.
Actualmente en Guatemala, la actividad financiera está delegada, en cuanto a
tributos se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria, Órgano
Administrativo del Estado creado según decreto número 1-98 del Congreso de la
República de Guatemala con las siguientes facultades:
Administrar el régimen tributario.
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Administrar el sistema aduanero.
Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización de los
tributos a su cargo.
Mantener y controlar los registros.
Sancionar a los sujetos pasivos tributarios.
Presentar denuncia, provocar la persecución penal.
Otros.
La Superintendencia de Administración Tributaria es una entidad estatal
descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional
para dar cumplimiento a las actividades antes descritas.
2. LA LEY
“La ley es la norma jurídica que es una regla de comportamiento de carácter
general, promulgada o sancionada por los organismos competentes del Estado,
protegida contra las infracciones por medidas de coerción estatal sobre la base de
la convicción de la mayoría de los miembros de la Sociedad.”
El Derecho está íntimamente ligado con el Estado, uno depende del otro, el
Estado no puede cumplir sus funciones sin haber prescrito a la población ciertas
reglas de conducta, como lo son las normas jurídicas, y el Derecho no podría
existir sin el Estado porque es el único ente que fija las normas jurídicas.
En Guatemala la fuente jurídica de mayor jerarquía la representa la Constitución
Política de la República porque en ella están contenidos los principios generales
fundamentales de todo ordenamiento jurídico en general, por ejemplo se
determina la estructura del Estado, su forma de gobierno, la competencia de los
órganos constitucionales y administrativos, los derechos básicos de la comunidad
como familia, cultura, educación, deporte, salud, seguridad, trabajo, derechos y
deberes cívicos y políticos, nacionalidad y ciudadanía, etc.
Para que se cree una ley tributaria debe cumplirse además de lo que establecen
los artículos del número 174 al 181 de la Constitución Política de la República de
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Guatemala, lo que establece el artículo número 239 Principio de Legalidad, porque
este establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República,
decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, conforme a las necesidades del
Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las
bases de recaudación, especialmente:
1 El hecho generador de la relación tributaria 2 Las exenciones 3 El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria 4 La base imponible y el tipo impositivo 5 Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos 6 Las infracciones y sanciones tributarias
También debe observarse el principio de capacidad de pago, como lo establece el
artículo 243 de la Constitución de la República de Guatemala, evitando la doble
tributación.
3. EL TRIBUTO
La materia tributaria es tan antigua, que para el caso de Guatemala no es propia
del régimen de la colonización de los españoles que implementaron todo un
sistema político, social, financiero y administrativo en el país, sino que dicha
actividad era practicada ya, por los que alguna vez fueron los dueños de esta
tierra los Mayas.
Hay muchas suposiciones respecto al tributo, por ejemplo, las constantes guerras
que se mantenían entre los pueblos originaba la obligación de contribuir al gasto
que ocasionaban las mismas y además el pueblo que era subordinado tenía que
rendir tributo al pueblo que los había conquistado.
Es fácil comprender que la conquista española alteró y modificó el sistema
económico, administrativo y político de la sociedad maya. Con el surgimiento de
una nueva sociedad y un nuevo Estado moderno, nació la necesidad de financiar
el gasto público, se perfeccionan los sistemas destinados al cobro y percepción de
los tributos.
Las prestaciones de los súbditos y de los pueblos vencidos que generalmente
eran en especie fueron disminuyendo y se fueron creando nuevas formas de
obtención de ingresos que permitiera al Estado financiar los gastos estatales.
El tributo, reconocimiento de la relación de dominación por parte de los españoles,
aplicado a la población indígena, evidencia el nacimiento de un sistema tributario
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que fue uno de los más importantes en lo que a ingresos se refiere y que a la
fecha sigue siendo una fuente importante de recursos para el Estado.
Ante la escasez de ingresos, se comenzaba hacer común la práctica forzosa de
préstamo a particulares y a entidades internacionales de crédito para satisfacer las
necesidades más urgentes de la República. Esto era provocado porque los
ingresos provenientes de la alcabala entre otros, no llegaban completos o
simplemente no llegaban a la caja central.
Un hecho importante de resaltar es que la Asamblea Constituyente, promulga en
diciembre de 1839 la declaración de los derechos del Estado y sus habitantes, en
ese documento se pueden encontrar como fue definido las obligaciones de los
ciudadanos respectos a los impuestos “todos igualmente están obligados a
contribuir para los gastos públicos; más las contribuciones deben ser
generales, y calculadas de modo que cada cual concurra al sostén de la
administración, según su respectiva posibilidad”.
En 1840 se organiza la administración de rentas, sin embargo los ingresos
obtenidos por medio de la alcabala, impuesto sobre el papel sellado, carne, ventas
de tierra entre otros, no era suficiente para el sostenimiento de la administración,
por lo que el endeudamiento externo continuo siendo una fuente importante para
el financiamiento del Estado de Guatemala.
Derivado de todo esto se fueron tomando diversas medidas que permitiera obtener
los recursos necesarios. El cultivo de café se convirtió en una verdadera
necesidad al desplazar a la grana y la cochinilla del primer lugar en las
exportaciones. Los aranceles aplicados a las importaciones y exportaciones
desde entonces juegan un papel importante en la captación de ingresos, el que
más resaltó fue el de las exportaciones a tal efecto que para finales de la década
de 1920 este tipo de impuesto representaba una proporción mayor de la carga
tributaria.
Luego se fueron sucediendo ciertos tipos de política en cuanto a la obtención de
ingresos que permitiera al Estado mantener una economía estable y sostenible,
sin embargo no fue posible debido a tantas exenciones que los gobiernos
otorgaron a ciertos sectores de la producción y con ello no era posible obtener los
recursos necesarios para sufragar el gasto público.
El principal efecto en cuanto a la disminución de ingresos del Estado lo representó
la eliminación de los aranceles a las exportaciones, siguiéndole las exenciones
que se establecieron en las nuevas normas tributarias (Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Sobre la Renta) y actualmente los convenios de tratados de
libre comercio que se han suscrito.
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Derivado de todos esos privilegios concedidos por el Estado, es que todavía
dentro de su presupuesto anual sigue jugando un papel importante el
financiamiento interno y externo que no ha permitido desvanecer un déficit que por
largos años ha sometido al país en una situación de dependencia que frena el
desarrollo como nación.
En la actualidad los “Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el
Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos
para el cumplimiento de sus fines”, artículo No. 9 del Código Tributario Decreto 6-
91 de Congreso de la República de Guatemala.
Actualmente la mayor fuente de ingresos que percibe el Estado se encuentra en
los principales tributos; Impuesto al Valor Agregado (IVA) Impuesto Sobre la Renta
(ISR) y los Derechos Arancelarios a la importación (DAI). Para una mejor
percepción de lo indicado se presenta el siguiente cuadro.
RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
DESCRIPCION DE IMPUESTOS
RECAUDACION TRIBUTARIA SAT
IMPUESTOS DIRECTOS
Impuesto Sobre la Renta
Impuesto a Empresas Mercantiles y Agropecuarias
Impuesto de Solidaridad Extraordinario Y Temporal de
Apoyo a los Acuerdos de Paz
Impuesto de Solidaridad
Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal
Impuestos Sobre el Patrimonio
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IMPUESTOS INDIRECTOS
Impuesto al Valor Agregado Doméstico
Impuesto al Valor Agregado sobre importaciones
Derechos Arancelarios
Impuesto Sobre Timbres Fiscales y Papel Sellado
Impuesto Sobre Tabaco y sus productos
Impuestos Sobre Distribución de Bebidas
Impuesto Sobre Distribución de Cemento
Impuesto Sobre Circulación de Vehículos
Impuesto Sobre Distribución de Petróleo y Derivados
Otros
RECAUDACION TRIBUTARIA DE OTRAS INSTITUCIONES
Regalías e Hidrocarburos Compartibles
Salida del País.
4. SISTEMA TRIBUTARIO
De lo expuesto anteriormente se puede inferir que el sistema tributario en
Guatemala corresponde la actividad financiera del Estado, compuesto por un
conjunto de tributos que se aplican dentro del país, en un determinado tiempo y
espacio, y por todas las leyes que implican la fiscalización y cumplimiento de esos
tributos. Ese conjunto de tributos está compuesto por impuestos directos e
indirectos que se encuentran vigentes (IVA, ISR, ISO, DAI, etc.), y las leyes
utilizadas para fiscalizar están conformadas por (Constitución Política de la
República, Código Tributario, Código Penal, Ley Orgánica de la SAT y su
Reglamento Interno, Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su
Reglamento, Ley de lo Contencioso Administrativo, Ley Contra la Defraudación y
el Contrabando Aduanero).
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Para una mejor comprensión del sistema tributario guatemalteco se presenta la
siguiente gráfica.
El sistema tributario surge de la Carta Magna que es la Constitución de la
República de Guatemala, ya que en ella se encuentran los lineamientos
principales en cuanto a tributos, específicamente en el artículo 239, el cual faculta
al Congreso de la República como único ente para la creación de impuestos.
Luego el artículo 243 deja claro que el Congreso antes de decretar un nuevo
impuesto deberá tomar en cuenta un principio vital – Capacidad de Pago – al
establecer que “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las
leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago”.
En el Código Tributario está contenido todo el ordenamiento jurídico en cuanto a
tributos se refiere; norma adecuadamente las relaciones entre el fisco y los
contribuyentes, rige en todas las leyes tributarias, unifica los procedimientos y
otras disposiciones que son aplicables en forma general a cualquier tributo, evita
la contradicción, repetición y la falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias,
su normativa está enfocada a que las mismas sean armónicas y unitarias.
DIAGRAMA DEL SISTEMA TRI BUTARIO GUATEMALTECO
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El Código Penal también forma parte del sistema tributario, debido que en él está
el conjunto de normas jurídicas que sanciona las faltas o delitos cometidos en
cualquier ámbito jurídico, para lo tributario es aplicado supletoriamente, haciendo
referencia específicamente a los artículos números 273 y 358 de dicho Código, sin
embargo cuando la infracción en una ley tributaria corresponde delito, dicho
Código adquiere mayor importancia en su aplicación.
Las leyes ordinarias en el ámbito tributario lo conforman todas las leyes
específicas de impuesto que tienen uno o varios hechos generadores del mismo,
dentro de estas están: la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor
Agregado, el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz
(venció el 31 de diciembre de 2008), Impuesto de Solidaridad, etc. Dentro del
sistema tributario existen dos importantes entes que deben ser considerados – el
Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo.
5. SUJETO ACTIVO
El sujeto activo de la obligación tributaria le corresponde al Estado o ente público
acreedor del tributo, así lo establece el artículo No. 17 del Código Tributario,
Decreto 6-91 del Congreso de la República. El público que representa al Estado
en cuanto a tributos es la Superintendencia de Administración Tributaria – SAT –.
La Superintendencia de Administración Tributaria creada por Decreto 198 del
Congreso de la República, es una entidad estatal, descentralizada, con
competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional, goza de autonomía
funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, personalidad jurídica,
patrimonio y recursos propios, con el propósito de transformar y fortalecer el
sistema tributario del país, su objetivo principal ha sido modernizar la
administración tributaria y dar cumplimiento a los compromisos fiscales
establecidos en los Acuerdos de Paz
El Superintendente representa el ejecutivo de mayor jerarquía dentro de la SAT.
Dirige y administra la SAT sin perjuicio de la competencia y atribuciones que le
confieren al Directorio. Dentro de sus atribuciones según el artículo No. 23 de la
Ley Orgánica de la SAT están:
1 Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera.
2 Ejercer la representación legal de la SAT.
3 Resolver los recursos administrativos que le competen.
4 Imponer y aplicar las sanciones administrativas contempladas en las leyes tributarias y aduaneras.
Defensa Fiscal
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Las intendencias representan la departamentalización de mayor nivel jerárquico
dentro de la SAT en cuanto a las funciones de tributación corresponde, siendo los
intendentes los funcionarios de mayor nivel jerárquico dentro de su intendencia
respectiva, las demás dependencias forman parte de las funciones
administrativas, financieras y de control que hacen del buen funcionamiento de la
institución.
6. SUJETO PASIVO
El artículo No. 18 del Código Tributario determina al sujeto pasivo como el
obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyentes o de responsables.
“Se dice en términos generales que es la persona que, por estar sometida al poder
tributario, resulta obligada por la ley a satisfacer el tributo, y que comúnmente se le
denomina contribuyente; pero también existen otras personas obligadas a
satisfacer el tributo o a cumplir con determinada obligación, sin ser los
contribuyentes”.
Para comprender mejor el párrafo precedente, en la sección segunda y sección tercera del Código Tributario los artículos del No. 21 al 28 norma todo respecto de las obligaciones de los contribuyentes.
PROCESO DE DEFENSA FISCAL
La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que la tributación
debe ser justa, basada en el principio de legalidad y capacidad de pago, para
evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones
entre el fisco y los contribuyentes.
La legislación guatemalteca en materia tributaria sufre constantes cambios, y
como consecuencia de dichos cambios su aplicación se vuelve compleja, tanto
para los contribuyentes como para la administración tributaria.
El proceso de defensa de los reparos por ajustes u otras divergencias originados
por las revisiones de la administración tributaria, anteriormente era regulado en
cada ley específica, como la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, lo cual complicaba su aplicación. Ante tal situación, el
Congreso de la República de Guatemala, emitió el Código Tributario, Decreto 6-91
del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue publicado en el Diario
Oficial el tres de abril del año mil novecientos noventa y uno, y entró en vigencia el
dos de octubre de ese mismo año.
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Dicho Código Tributario unifica una serie de materias, e incluye los medios y
procedimientos de defensa fiscal, para simplificar la relación entre la
administración tributaria y los contribuyentes.
Debido a que la actividad fiscalizadora de la administración tributaria se desarrolla
con base en los registros contables de las empresas, la defensa fiscal la plantea el
contribuyente en la vía administrativa por sí mismo, o asesorado por un
profesional experimentado en materia contable, sin auxilio de un abogado con
conocimientos suficientes sobre el ilícito tributario, leyes y procedimientos de
defensa fiscal, que pueda interpretar las leyes tributarias e identificar
correctamente si el reparo o ajuste formulado por la administración tributaria
corresponde a un falta o a un delito fiscal.
Cuando la administración tributaria determina que la infracción tributaria constituye
falta o delito sancionados conforme a la legislación penal, denuncia el hecho a la
autoridad judicial penal competente, este hecho ocasiona que el contribuyente
contrate los servicios no solo de un profesional en materia contable si no además
contrate un abogado con conocimientos en defensa fiscal y lo represente ante las
autoridad judicial.
A continuación se explicara el detalle del proceso de cada uno de este
procedimiento que debe de llevar el contribuyente que enfrenta una defensa fiscal
ante la Superintendencia de Administración Tributaría.
DEFINICION DE PROCESO ADMINISTRATIVO
“Se define como un medio legal, que contiene una serie de formalidades y trámites
de orden administrativo, por medio del cual la administración tributaria da a
conocer a los contribuyentes, responsables o interesados, la determinación de una
acto administrativo de su competencia.
El procedimiento administrativo para el cobro de los tributos (impuestos) inicia con
la recaudación que efectúa la Superintendencia de Administración Tributaria, la
cual corresponde una de sus funciones según lo estipula el artículo 3 de su Ley
Orgánica. Esta actividad recaudatoria que realiza esta entidad pública, comprende
dos modalidades; Pago voluntario y cobro mediante procedimiento coercitivo.
Pago Voluntario de los Tributos:
El pago voluntario consiste la acción voluntaria que el contribuyente realiza al
hacer efectivo por medio del sistema bancario nacional la obligación tributaria, sin
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necesidad de que la autoridad competente realice una medida coercitiva, puesto
que se realiza en los términos y plazos señalados en la ley, por ejemplo:
Cobro Mediante Procedimiento Coercitivo
El procedimiento coercitivo surge del primero (pago voluntario), puesto que al no
cumplirse, o sea el contribuyente no paga voluntariamente la obligación tributaria
en la forma y tiempo establecido por la ley, o paga menos, o no cumple con las
formalidades que impone directamente la Ley. Por lo tanto la entidad
administrativa se ve en la necesidad de realizar el cobro de la obligación tributaria,
y utiliza para ello los medios de coerción legales establecidos, y agrega
adicionalmente intereses, multas y sanciones.
Es importante dejar indicado que en esta actividad que realiza el Estado por medio
de su Órgano competente para realizar el cobro, no necesita de la intervención de
otra autoridad ajena, sino que puede alcanzar tal fin por medio de la actividad
directa e inmediata de los propios órganos de administración, así lo establece el
artículo 107 del Código Tributario la Administración Tributaria determinará de oficio
los tributos que por ley le corresponde administrar.
El artículo 145 del mismo cuerpo legal establece que cuando la Administración
Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria el contribuyente
o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este Código. Si el requerido
cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o ajustes por la
Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo dispuesto en
el artículo 146.
Notificación
Es el acto legal utilizada por la Administración Tributaria para informar al sujeto
pasivo sobre resoluciones emitidas que le facultan actuar en relación a:
1 Verificación del cumplimiento de la obligación tributaria.
2 Verificación del cumplimiento de formalidades contenidas en las leyes tributarias.
3 Sancionar el incumplimiento de las dos anteriores.
4 La exigencia de la obligación tributaria cuando corresponda.
5 La emisión de toda audiencia o dictamen que permita reconocer o manifestar su
conformidad o inconformidad por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
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La Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de notificar,
de no hacerlo, no podrá afectar los derechos de los contribuyentes, responsables
o interesados, y estos no quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, formales y sustanciales. Además deberá hacerla de la forma legal,
cumpliendo el debido proceso que establece el Código Tributario.
Audiencia
En el ámbito tributario, la audiencia es un derecho, y corresponde la primera
oportunidad que se le concede al contribuyente para que manifieste conformidad o
inconformidad con los ajustes que formula la Administración Tributaria, respecto a
infracciones cometidas a las leyes tributarias, formales o sustanciales,
determinadas en una inspección fiscal por medio de sus auditores.
Es importante resaltar que la audiencia no constituye ningún recurso dentro de los
recursos administrativos con que cuenta el sujeto pasivo como medio legal para el
desvanecimiento de aquel acto en el que se le culpa.
Período de Prueba
Comprende una solicitud de tiempo adicional al plazo concedido en la audiencia,
ante la Administración Tributaria, para presentar las pruebas pertinentes que
permitan desvanecer los ajustes, sanciones, multas, intereses, que pudieran surgir
de la revisión efectuada por el ente fiscalizador.
Recurso de Revocatoria
El recurso de revocatoria constituye un recurso administrativo ante las
resoluciones definitivas emitidas por el ente fiscalizador. Procede este recurso
derivado que las pruebas presentadas al evacuar la audiencia sean consideradas
poco sustanciales por parte de la administración tributaria y se compruebe la
ilegalidad o la inoportunidad de las mismas. El recurso de revocatoria es un medio
de defensa que permite impugnar ante la Administración Tributaria las
resoluciones por ella dictadas, así lo establece el artículo 154 del Código
Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República
Lo que se pretende con este procedimiento legal es dejar sin efecto la resolución
que, por carecer de base legal o por padecer de error, afecte los intereses del
sujeto pasivo o contribuyente.
Recurso de revocatoria en materia tributaria
Artículos del 154 al 159 decreto 6-91 código tributario
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Instancia del Ocurso
El contribuyente, responsable o interesado, con fundamento en el artículo 155 del
Código Tributario, puede recurrir a esta instancia, si la Administración Tributaria
denegara el trámite del recurso de revocatoria, presentando en un plazo máximo
de tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria al
Ministerio de Finanzas Públicas un memorial pidiendo se le conceda el trámite del
recurso de revocatoria.
El ocurso tiene como finalidad solicitar oportunidad para corregir errores de
trámite, no de fondo u opinión, por consiguiente se debe interponer únicamente
cuando se trate de aspectos administrativos, de lo contrario será declarado sin
lugar y además de cancelar el impuesto omitido más la multa de cien por ciento
(100%) y lo s intereses respectivos, se deberá cancelar la cantidad de mil
quetzales (Q.1,000.00) de acuerdo con lo que establece el artículo 156 del Código
Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.
Un ejemplo para poder recurrir a la instancia del ocurso es: Suponer que el plazo
de diez días hábiles para presentar el recurso de revocatoria finaliza el 23 de junio,
pero el contribuyente lo presenta el 24. La Administración Tributaria sin considerar
la fecha (23) rechaza el recurso, sin embargo el contribuyente, responsable o
interesado acude al Ministerio de Finanzas Públicas para solicitar que el recurso
de revocatoria sea concedido porque fue rechazado por entregarlo el día 24, y
argumenta el motivo, que ese día la Superintendencia de Administración Tributaria
no atendió al público por ser fecha de aniversario de la institución y que de
acuerdo con lo que establece el artículo No. 8 del Código Tributario el día 23 de
junio no debió ser tomado como día hábil, por tal motivo el recurso fue presentado
en fecha.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En el ejercicio de sus funciones la SAT deberá actuar conforme a las normas del
Código Tributario, las normas de su ley orgánica, y las leyes específicas de cada
impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación,
fiscalización, recaudación y control de los tributos.
Como consecuencia de estas verificaciones surgen divergencias por parte de la
entidad fiscalizadora, procediendo ésta a formular ajustes a las declaraciones
juradas de los contribuyentes.
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La defensa fiscal es el uso de los medios de impugnación que la legislación fiscal
otorga al contribuyente para hacer valer sus derechos que considere lesionados
en materia tributaria.
Los medios de defensa fiscal que el contribuyente puede utilizar para hacer valer
sus derechos que considere lesionados en materia tributaria, se encuentran en el
Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República.
El conocimiento de las pretensiones fundadas en preceptos de derecho
administrativo, corresponden a la jurisdicción económico-administrativa, salvo
otras jurisdicciones que con carácter especial establecen las leyes para actos que
se relacionan con la administración pública, tal el caso de los juicios que
corresponden a la jurisdicción del tribunal de cuentas.
Al iniciar la defensa fiscal se debe tener el cuidado de analizar el reparo o la
divergencia que se tenga con la administración tributaria, para impugnar la
resolución con el recurso que corresponde y que sea interpuesto dentro de los
términos y plazo que fija la ley. Las fallas en que pueda incurrirse al interponer un
recurso, muchas veces no se pueden subsanar, y cuando el interesado se entera
de la falla o del error cometido, ya no está en tiempo para corregir el
procedimiento defectuoso; en consecuencia, la administración tributaria no da el
trámite al recurso interpuesto y dicta una resolución en la que hace constar la
razón por la que rechaza dicho recurso.
Las fallas más comunes en las que incurre el contribuyente al iniciar la defensa
fiscal son: a) interponer un recurso distinto del que corresponde al reparo o
divergencia de la administración tributaria; b) impugnar la resolución fuera del
tiempo establecido por la ley. La resolución que se impugna fuera del tiempo
establecido por la ley, se considera firme, consentida e irrevocable.
La función propia de una jurisdicción es velar por el principio de la jerarquía de las
normas, de ahí la importancia de establecer correctamente el recurso que
corresponde a la resolución de la administración tributaria para iniciar
eficientemente el proceso de defensa que tiene derecho el contribuyente, según lo
establece el Artículo 12 de la Constitución Política de la república de Guatemala.
Para ser examinada una pretensión fundada en preceptos de derecho
administrativo, debe ser deducida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y
no ante jurisdicción distinta.
Conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario todo procedimiento
deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente autorizado para el
efecto por la Administración Tributaria; en este caso, por auditores tributarios. La
forma usual en la cual la Administración Tributaria autoriza y designa a un
Defensa Fiscal
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funcionario o empleado para el desarrollo de una actividad tributaria,
principalmente aquellas relacionadas con la fiscalización de los tributos, es por
medio de la emisión de un nombramiento, en el cual constan los nombres
completos de los funcionarios o empleados designados, los alcances, en cuanto a
la indicación del contribuyente a verificar indicando su nombre completo y Número
de Identificación Tributaria, y las obligaciones y períodos fiscales respectivos, o en
su caso una delimitación territorial en la que se ubiquen los sujetos pasivos a
fiscalizar. El nombramiento debe ser emitido por funcionario legitimado para ello.
La calidad de funcionario o empleado de la Administración Tributaria designado
para la práctica de una verificación tributaria deberá acreditarse siempre ante el
contribuyente o responsable. En ejercicio de la actividad de verificación, la
Administración Tributaria podrá efectuar verificaciones o inspecciones en locales
comerciales, industriales, medios de transporte y otros vinculados con la actividad
del contribuyente.
EVACUACIÓN:
Desde el punto de vista del contribuyente, es tramitar una diligencia de
procedimiento. Desde el punto de vista de la Administración tributaria, dar
informe.
De acuerdo al párrafo anterior, evacuación de la audiencia consiste en hacer uso
de un procedimiento establecido en la ley, aprovechando la oportunidad que la
administración tributaria concede al contribuyente, para someter a discusión y
trámite su conformidad o inconformidad con los ajustes planteados respecto a un
impuesto cualquiera, siguiendo un procedimiento previamente establecido
El Artículo 146 del Código Tributario en su parte conducente establece: “...Al
notificar al contribuyente o al representante legal, si se formulan ajustes, se le dará
audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables, para que presente los
cargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa...”
Es importante que al iniciar la fase de evacuación de la audiencia, se analicen
correctamente en el artículo antes citado, los plazos relacionados con la solicitud
de apertura a prueba, y con la imposición de sanciones y su pago, para decidir si
conviene o no evitar que su cobro se haga por la vía económico coactiva. En caso
de que el contribuyente con la resolución de la evacuación de la audiencia
considere que tiene el derecho a la restitución de lo pagado en exceso o
indebidamente por tributos, multas y recargos, podrá reclamar ente la
administración tributaria, la restitución de lo pagado en exceso, con base en lo
preceptuado en el Artículo 153 del Código Tributario vigente.
Defensa Fiscal
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PERIODO DE PRUEBA
Período de prueba:
Cuando se discutan cuestiones de hecho, el período de prueba será de treinta (30)
días hábiles, el cual no podrá prorrogarse. El período de prueba podrá declararse
vencido antes de su finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los
interesados así lo soliciten.
No se admitirán las pruebas presentadas fuera del período de prueba, salvo las
que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas.” (sic.)
El contribuyente al iniciar y en el transcurso del proceso de defensa, debe tomar
en cuenta lo preceptuado en los Artículos anteriores, y en otros que en el
desarrollo del presente estudio se analizan; así como apoyarse en preceptos
constitucionales como los establecidos en los Artículos 12, 15, 24, 239 y 243 de La
Constitución Política de la república de Guatemala, que pueden ser aplicados
oportunamente por el contribuyente en su defensa tributaria.
La administración tributaria, utilizando los plazos legales correspondientes da
trámite y resuelve la evacuación interpuesta por el contribuyente contra los ajustes
formulados y notifica dicha resolución al contribuyente quien posterior a la
evacuación de la audiencia, y en caso de inconformidad, interpone los recursos
legales que corresponden al procedimiento contencioso administrativo.
El fundamento legal del procedimiento contencioso administrativo se encuentra
normado en dos leyes ordinarias como lo son el Decreto 6-91 del Congreso de la
República, Código Tributario y todas sus reformas.
El procedimiento administrativo se desarrolla en dos fases o etapas, la primera
que se refiere a la evacuación de la audiencia y la segunda a la impugnación de
las resoluciones de la administración tributaria interponiendo el recurso de
revocatoria o de reposición según el caso. El procedimiento para la evacuación de
la audiencia es el siguiente:
La administración tributaria requiere al contribuyente o responsable la
presentación de las declaraciones omitidas o proporcione la información
necesaria, fijando para el efecto, un plazo de veinte (20) días hábiles. (Artículo 107
del Código Tributario). Si transcurrido el plazo de veinte días hábiles, el
contribuyente o responsable no presenta las declaraciones omitidas, la
administración tributaria determina de oficio el impuesto sobre bases cierta o
presunta y las sanciones e intereses que corresponda conforme a los Artículos
107, 108, 109 y 145 del Código Tributario.
Defensa Fiscal
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La administración tributaria determina sobre base cierta en los libros, registros y
documentación del contribuyente, y con información recabada de terceros. Contra
esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los recursos
previstos en el Código Tributario. (Artículo 108 del Código Tributario)
Si el contribuyente o responsable se negare proporcionar la información,
documentación, libros y registros contables, la administración tributaria
determinará la obligación sobre base presunta, para lo cual podrá tomar como
indicios los promedios de períodos anteriores declarados por el contribuyente en
relación al impuesto que corresponde así como informaciones de terceros. Contra
esta determinación se admite prueba en contrario y procederán los recursos
previstos en el Código Tributario. (Artículo 109 del Código Tributario).
Cuando en la determinación de la obligación tributaria resultare que el sujeto
pasivo cometió error de cálculo y no de concepto; si la diferencia es a favor de la
administración tributaria, ésta le requerirá el pago adeudado, corriéndole audiencia
por cinco (5) días hábiles. Transcurrido el plazo de la audiencia, el pago deberá
efectuarse inmediatamente y sin más trámite dentro del plazo improrrogable de
cinco (5) días (Artículo 111 del Código Tributario).
Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la administración tributaria lo
notificará a quien corresponda y acreditará en cuenta o solicitará al Ministerio de
Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de la diferencia. La devolución
se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de
treinta (30) días (Artículo 111 del Código Tributario).
La administración tributaria notifica al contribuyente o responsable de los ajustes
formulados y le da audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, para que
presente descargos y ofrezca medios de prueba (Artículo 146 del Código
Tributario). El contribuyente o responsable evacua la audiencia presentando ante
la administración tributaria el memorial de acuerdo con los requisitos del Artículo
122 del Código Tributario en el plazo de treinta (30) días hábiles, ofreciendo los
medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si solo se interponen
sanciones, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables
(Artículo 146 del Código Tributario).
Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se concederá período
por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento del
numeral 2 (Artículo 146 del Código Tributario).
Si el contribuyente expresa conformidad con uno o más de los ajustes y las
sanciones, sin objetarlos parcialmente, la administración tributaria los declarará
firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de
Defensa Fiscal
23
diez (10) días hábiles para su pago. El expediente continuará su trámite de los
ajustes y sanciones impugnadas (Artículo 146 del Código Tributario).
Si el contribuyente o responsable no paga, la administración tributaria procederá al
cobro por la vía económico coactiva. Si el contribuyente o responsable no
evacuare la audiencia, la administración tributaria dictará la resolución que
determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se
procederá a exigir el pago (Artículo 147 del Código Tributario). Se haya o no
evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la administración tributaria
podrá dictar resolución para mejor resolver (Artículos 144, 148 del Código
Tributario). La administración tributaria dictará resolución dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes de concluido el procedimiento (Artículo 149 del Código
Tributario).
Apertura a Prueba:
Todos los hechos pueden ser materia de prueba, sin embargo, no todos necesitan
ser probados. En materia tributaria nuestro derecho positivo regula que podrán
utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (artículo 142 A del
Código Tributario). Para ello se, aplica lo que establece el Código Procesal Civil y
Mercantil, no obstante en el medio de prueba por excelencia en el ámbito
tributario, es la prueba documental. La Administración Tributaria dispondrá los
medios como la declaración de parte, testigos, reconocimiento de documentos y
otros admitidos en el ámbito del derecho.
La Administración Tributaria no admitirá las pruebas presentadas fuera de éste
período, salvo, que se recabe para mejor resolver, aunque no se hubiere ofrecido.
Si se trata de ajustes formulados por la Administración Tributaria, el período de
prueba es de 30 días hábiles, los cuales empiezan a correr después del 6º día
hábil posterior al día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la
audiencia, cuando el contribuyente lo haya solicitado en el propio memorial de
evacuación de audiencia, sin más trámite, que se tenga que notificar (Artículo 146
del Código Tributario).
SANCIONES
Si se trata de sanciones, la Administración Tributaria, le conferirá al contribuyente
el plazo de 10 días hábiles improrrogables como período de prueba (Artículo 146
del Código Tributario). Podrán dictarse diligencias para mejor resolver, ya sea de
oficio o a petición de parte, si se estima que con las pruebas aportadas en la
Defensa Fiscal
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evacuación de la audiencia y las diligenciadas en el período de prueba, no son
suficientes para sustentar adecuadamente la decisión de la autoridad tributaria.
Las mismas se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles.
(Artículo 144 del Código Tributario).
Derechos del contribuyente en la fase de liquidación provisional y audiencia.
Evacuar la audiencia que se le confiera dentro del plazo legal. Para el efecto podrá argumentar lo que estime pertinente, proponer y acompañar los medios de prueba que estime pertinentes, así como solicitar su diligenciamiento. (Artículos 142 A y 143 del Código Tributario).
Fiscalizar el diligenciamiento de medios de prueba no documentales.
Proponer diligencias para mejor resolver. (Artículo 144 del Código Tributario).
Aceptar, total o parcialmente, la determinación de obligaciones tributarias o sanciones dadas a conocer en la audiencia y podrá optar por los beneficios fiscales establecidos en el artículo 146 del Código Tributario.
Obligaciones del contribuyente en la fase de liquidación provisional y audiencia.
Si se aportaron como pruebas documentos originales, el contribuyente deberá acompañar copia simple de los mismos, a efecto que la misma pueda ser cotejada con su original.
Si se aportaron fotocopias legalizadas por notario, la Administración Tributaria podrá solicitar al contribuyente la exhibición del documento original.
LA RESOLUCIÓN
Pueden darse las siguientes situaciones:
Resolución por aceptación parcial de los ajustes por parte del contribuyente:
En el antepenúltimo párrafo del artículo 146 del Código Tributario, se prevé que
ante la posibilidad que el contribuyente pueda expresar su conformidad con
algunos de los ajustes formulados por la Administración Tributaria; de darse ello,
la Administración Tributaria declarará los ajustes aceptados firmes por medio de la
resolución de mérito, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo
improrrogable de 10 días hábiles para su pago por parte del obligado. Si no se
pagara voluntariamente y de no haberse impugnado, el adeudo podrá cobrarse
ejecutivamente.
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El expediente continuará su trámite en lo relativo a los ajustes y sanciones no
admitidos por el contribuyente o responsable.
Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos citados en la
audiencia.
La Administración Tributaria ha concluido la etapa de fiscalización e investigación,
para poder determinar la obligación tributaria. El contribuyente ha podido aportar
los argumentos, pruebas y justificaciones sobre lo manifestado por la
Administración Tributaria en la liquidación provisional que le fuera notificada
conforme las formalidades legales.
La Administración Tributaria procede entonces a efectuar la liquidación final, la
cual quedará contenida en una resolución cuyas características fundamentales
son las siguientes:
Es un acto administrativo de naturaleza definitiva. (acto declaratorio).
La resolución debe contener un análisis escrupuloso de las pruebas obtenidas dentro del proceso administrativo y su consideración en el acto resolutorio. (acto motivado).
Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria. (acto impugnable).
Pone fin al procedimiento tributario de determinación de la obligación tributaria o de la sanción respectiva, o ambos aspectos. (acto concluyente).
Hace exigible la obligación de pago del impuesto, multa o intereses según el caso, ello al estar firme la resolución. (acto exigible).
La ley señala que la resolución debe dictarse a los 30 días siguientes de concluido
el procedimiento. Es decir, al terminar el plazo de la audiencia y/o período de
prueba o de las diligencias para mejor resolver (Artículo 149 del Código
Tributario). El artículo 150 del mismo cuerpo legal establece los requisitos mínimos
que deberá contener la resolución.
Notificación de la resolución:
La Administración Tributaria debe notificar, dentro del plazo de diez días la
resolución que emitió al contribuyente. De quedar firme la resolución y si en la
misma se estableció tributo a pagar, el contribuyente o responsable, debe pagar el
tributo determinado en forma inmediata, pues de no hacerlo, la Administración
Tributaria acudirá a su cobro por la vía ejecutiva judicial (económico coactivo).
Derechos del contribuyente en la fase de emisión de la resolución.
Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que emita la Administración Tributaria.
Defensa Fiscal
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Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se formularon los ajustes, sin presentar el Recurso de Revocatoria, obtener una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta.
Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de Revocatoria.
Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es inconveniente, ello dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación, por medio del Recurso de Revocatoria.
Obligaciones del contribuyente en la fase de emisión de la resolución.
Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará el adeudo determinado por la vía económica coactiva.
ENMIENDA O NULIDAD
NULIDAD
Este recurso se interpone por vicios de procedimiento, por vicios sustanciales, o
cuando se violen garantías constitucionales. La eficacia de este recurso consiste
en que el recurrente solicita se anule el procedimiento, y al lograrlo se consigue
que queden sin efecto los actos de la administración tributaria.
El Artículo 160 del Código Tributario respecto a la nulidad especifica: “Enmienda y
nulidad. La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o
a petición de parte; podrá:…
Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial de ellas.
Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando
se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades
esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la
obligación tributaria, multas, recargos o intereses...”
ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO
Aunque no es propiamente un recurso, sí es considerado un medio de defensa del
contribuyente, por lo que se hace necesario incluirlo en esta parte del
procedimiento. La enmienda del procedimiento constituye un acto por medio del
cual de oficio o a solicitud de parte, la administración tributaria, al existir error en el
procedimiento, corrige sus actuaciones y por lo tanto deja sin efecto lo actuado,
regresando al momento en que se cometió el error.
Defensa Fiscal
27
Cabanellas al referirse a la enmienda del procedimiento expresa: “La revocación o
corrección de una sentencia del tribunal inferior recurrida por uno de los litigantes.”
En relación a la enmienda del procedimiento, el Artículo 160 del Código Tributario
en lo conducente estipula: “Enmienda y nulidad. La Administración Tributaria o la
autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá:
Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento…
En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación. En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.
La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que esté el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable".
EL RECURSO DE REVOCATORIA
El contribuyente, como medio de defensa puede interponer ante la administración
tributaria el recurso de revocatoria en todos los casos, así como la nulidad, y
solicitar la enmienda del procedimiento.
El recurso de revocatoria es un acto por medio del cual el órgano superior,
después del trámite correspondiente y con base en los elementos de prueba
presentados, decide revocar, confirmar o anular la resolución emitida por el órgano
inferior, conforme a la petición del recurrente y las pruebas recibidas, este recurso
también es conocido como recurso jerárquico porque lo conoce la autoridad
superior.
Interpone dicho recurso de revocatoria el contribuyente afectado en sus derechos
e intereses por una resolución administrativa, para lograr que una autoridad
superior a la que la dictó, la revise, y en caso de comprobar ilegalidad o
inoportunidad de la misma, la revoque, la anule o la reforme.
El Artículo 154 del Código Tributario, en su parte conducente estipula:
“Revocatoria. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser
revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a
instancia de parte.
Defensa Fiscal
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En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el
responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la
resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo
150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del
plazo antes citado, la resolución quedará firme.
Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la
resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente
este vocablo...”
El Artículo 7º. De la Ley de lo contencioso administrativo, regula respecto a
las resoluciones administrativas que quedan firmes; el principal efecto jurídico de
una resolución firme es el relativo a su ejecución, por lo que debe tenerse cuidado
de impugnar estas resoluciones en los plazos que la ley establece para evitar las
consecuencias de un juicio innecesario en el procedimiento judicial.
Otro aspecto del proceso de defensa tributaria que debe tenerse presente es el de
interponer los memoriales de acuerdo con los requisitos exigidos por el Artículo
122 del Código Tributario vigente, y que las resoluciones de la administración
tributaria cumplan con los requisitos del Artículo 150 del mismo cuerpo legal.
Si el contribuyente o responsable no acepta el contenido de la resolución emitida
por la Administración Tributaria, podrá presentar Recurso de Revocatoria.
El procedimiento a seguir en la tramitación de este recurso, está regulado en los
artículos 154, 156 y 159 del Código Tributario y el artículo 47 del Reglamento
Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.
Para interponer el recurso de revocatoria o reposición se requiere que:
1. El contribuyente o responsable, que esté legitimado para interponerlo. Es
importante indicar que los recursos administrativos se inician a instancia de parte.
Agotar los recursos administrativos es un requisito previo para acudir a la tutela
judicial por medio del Recurso de lo Contencioso Administrativo.
El memorial de interposición del Recurso de Revocatoria, deberá llenar los
requisitos establecidos para la primera solicitud que se presenta a la
Administración Tributaria (artículo 122 y 154 del Código Tributario).
Defensa Fiscal
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En el supuesto que no se cumpla con los requisitos, la SAT no podrá rechazar
ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las
gestiones que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de
las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan
tachadas.
2. Plazo: El plazo para interponer el recurso es de diez días (10) hábiles a partir
de la última notificación. Debe interponerse por escrito ante la Administración
Tributaria.
La Ley establece que el contribuyente con el hecho de manifestar su
inconformidad con la resolución recurrida, aunque en el memorial no indique que
se trata de una revocatoria, se tramitará como revocatoria, por lo que denota su
antiformalismo y sencillez, ni requiere auxilio de profesional.
3. Concesión o denegatoria para su trámite. El funcionario ante quien se
interpone el recurso, la ley establece que debe limitarse a conocer o denegar el
trámite del mismo.
En esta fase se dan dos situaciones:
Si concede el trámite del recurso, no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar el mismo a la autoridad administrativa superior (el Directorio), ello en el plazo de 5 días hábiles.
Si lo deniega, deberá razonar debidamente su rechazo y notificar el acto administrativo que lo contenga al interponerte.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Este recurso lo conoce la misma autoridad que emitió la resolución, pudiendo por
medio de otra resolución dejarla sin efecto, o confirmarla de acuerdo con los
planteamientos del recurrente, sus pruebas y fundamento legal en materia
tributaria.
El Artículo 158 del Código Tributario, establece: “Recurso de reposición. Contra
las resoluciones originadas del Ministerio de Finanzas Públicas, puede
interponerse recurso de reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la
forma establecida para el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable.”
Al interponer este recurso, debe tenerse presente lo que se establece en el último
párrafo del Artículo 9, de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por la
Defensa Fiscal
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importancia que tiene el contenido de este Artículo, se transcribe literalmente,
haciendo énfasis en el contenido de su último párrafo.
Artículo 9.- "Recurso de reposición. Contra las resoluciones dictadas por los
ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores
individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas podrá
interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la
notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.
No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la
República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria."
Puede interpretarse, que si contra las resoluciones especificadas en el párrafo
anterior no cabe el recurso de reposición, entonces lo que procede es interponer
acción de amparo.
OCURSO
Ocurrir es presentarse a la autoridad superior a solicitar revisión de las
actuaciones de la autoridad inferior cuando ésta haya denegado un recurso de
alzada. El recurso de alzada es un recurso de apelación en lo gubernativo.
En Guatemala, en el ámbito tributario el plazo para ocurrir es de tres días después
de notificada la resolución en que se deniega el recurso de revocatoria, y consiste
en que la autoridad superior revisará, previa petición del ocurrente, por qué fue
denegado el recurso, y con base en el análisis del caso ordenará su aceptación. Si
hay silencio administrativo, éste opera en forma positiva para el contribuyente; es
decir, el contribuyente en este caso debe interpretar que el ocurso fue aceptado y
por lo mismo, la administración tributaria da trámite al recurso de revocatoria. Si la
administración tributaria deniega el ocurso, la apelación no procede, en
consecuencia, la fase administrativa concluye.
Lo relacionado con la interposición, trámite y resolución del ocurso, se encuentra
regulado en los Artículos 155 y 156 del Código Tributario.
Cuando se deniega el recurso de Revocatoria, el interesado tiene el derecho de
ocurrir ante la autoridad administrativa superior de la administración tributaria,
Directorio o Superintendente, según el caso, dentro del plazo de los 3 días hábiles
siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se conceda el recurso
de revocatoria. En este caso, la autoridad administrativa superior de la
Defensa Fiscal
31
administración tributaria, solicita informe a la dependencia que denegó el trámite
de la revocatoria a efecto presente el mismo dentro del plazo de 5 días hábiles.
Cuando la autoridad jerárquica superior lo estime indispensable, pedirá el
expediente seguidamente resuelve la autoridad jerárquica superior el ocurso y lo
notifica, ello dentro de los 10 días hábiles siguientes de emitir la resolución.
La autoridad jerárquica superior emitirá resolución dentro del plazo de 15 días
contados a partir del momento en que se presentó el ocurso, pudiendo ésta
concederlo o denegarlo.
Si la autoridad superior declara sin lugar el ocurso se impondrá al recurrente una
multa de Q. 1,000.00 y ordenará que se archiven las diligencias.
Si la autoridad superior no resuelve el ocurso en quince días, se tendrá por
otorgado.
Audiencias:
Una vez enviado el expediente relacionado con el Recurso de Revocatoria a la
autoridad jerárquica superior, recabará ésta dictamen y dará audiencia a las
siguientes dependencias:
Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, dependencia de la administración tributaria, la cual asiste al Directorio de la administración tributaria, en la tramitación de los recursos de revocatoria. El dictamen respectivo deberá emitirlo dicha dependencia en 15 días hábiles (No es obligatorio contar con este dictamen).
Procuraduría General de la Nación en todos los casos, es decir, obligadamente debe concederla. Dicha institución deberá emitir opinión en la audiencia que se le concede dentro del plazo de 15 días hábiles.
La autoridad jerárquica superior (el Directorio), aun cuando no cuente con el
dictamen solicitado o no se haya evacuado la audiencia conferida, deberá resolver
el recurso relacionado dentro del plazo de 30 días hábiles (Artículos 157 y 159 del
Código Tributario).
Resolución del Recurso:
La autoridad jerárquica superior, el Directorio, resolverá el recurso, confirmando,
modificando, revocando o anulando la resolución recurrida dentro del plazo de 30
días hábiles de elevado a su consideración el recurso, debiendo posteriormente
notificar la misma, al interponente y a otros interesados, si los hubiere.
Defensa Fiscal
32
La resolución debe estar razonada y motivada, ello en atención al Derecho de
Defensa que le confiere la Constitución y la Ley a los Administrados. Los
dictámenes emitidos pueden considerarse en la resolución. La autoridad no está
obligada a resolver en la forma que puedan hacer referencia los dictámenes que
se hubieren recibido en el proceso.
Con esta resolución y su notificación, se concluye con la vía administrativa y genera la oportunidad al interesado legitimado, en caso de continuar su desacuerdo, de poder acudir a la vía judicial a interponer el recurso de lo contencioso administrativo, cuya regulación la encontramos en los artículos del 161 al 168 del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo. Derechos del contribuyente en la fase de recurso de revocatoria:
Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que emita la Administración Tributaria en la cual se resuelve el recurso planteado.
Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se formularon los ajustes, sin impugnar por la vía de lo contencioso administrativo, obtener una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta.
Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de lo contencioso Administrativo.
Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es inconveniente, ello dentro del plazo de tres meses días contados a partir del día siguiente de la notificación, por medio del Recurso de lo contencioso administrativo; ello sin presentar pago o fianza alguna. Artículos 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Obligaciones del contribuyente en la fase de recurso de revocatoria:
Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará el adeudo determinado por la vía económica coactiva.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
Cuando la voluntad del órgano administrativo no es expresada, surge el silencio
administrativo como una garantía para el administrado, como una presunción legal
que deja el camino abierto al proceso contencioso administrativo. La Ley sustituye
por sí misma la voluntad no declarada.
Defensa Fiscal
33
Transcurridos 30 días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en
estado de resolver, es decir, cuando se han concedido las audiencias, ha
finalizado el plazo otorgado para efectuar las diligencias para mejor resolver (si
fuere el caso) y el ministerio o autoridad correspondiente no ha resuelto, se tendrá
(para el efecto de usar la vía contencioso-administrativa) por agotada la vía
gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. La Ley
añade que el administrado, si le conviene a su derecho, podrá accionar para
obtener la resolución del órgano en que incurrió en el silencio. Este accionar lo
puede realizar el interesado a través de una acción de amparo, cuya Ley norma en
el Artículo. 10 Inciso f) que toda persona tiene derecho a pedir amparo "cuando las
peticiones y trámites ante la autoridad administrativa no sean resueltos en el
término que la ley establece, o de no haber término, en el de treinta días, una vez
agotado el procedimiento correspondiente así como cuando las peticiones no sean
admitidas para su trámite" (Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente).
Definición, efectos y clases de silencio administrativo
a) definición de silencio administrativo: según el tratadista Carlos Betancourt “es la
figura jurídica en la que, el órgano administrativo dotado de competencia
administrativa, no resuelve las peticiones o las impugnaciones de los particulares.
También se define como la falta de decisión de la Administración Pública ante las
peticiones planteadas por los particulares y asimismo por la falta de resolución
ante la interposición de los recursos administrativos.
b) Efectos del silencio administrativo sustantivo y adjetivo: se agota la vía
administrativa cuando:
El particular puede plantear una acción de amparo para que la Administración Pública resuelva;
El particular puede tener por confirmado el acto administrativo y también podrá hacer uso del plazo legal establecido en el proceso contencioso administrativo para discutir la legalidad del acto ante los tribunales de justicia.
El silencio administrativo de naturaleza negativa tiene lugar en aquellos casos en
los que la Administración Pública no resuelve una petición o recurso administrativo
en el plazo legal establecido o en su caso dentro de los treinta días siguientes de
planteado como plazo máximo constitucional, ante el cual dicha negativa de la
administración pública, se tendrá por agotada la vía administrativa, por confirmado
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el acto o resolución que motivó el recurso y el administrado podrá acudir a las
salas de lo contencioso administrativo o discutir la juridicidad de dicho acto.
El silencio administrativo de naturaleza positiva tiene lugar en aquellos casos
expresamente determinados en la ley, en los que se establece que si la
Administración Pública no resuelve dentro del plazo legal, se tendrá por resuelto
favorablemente la petición del particular.
La consecuencia de presentar una petición a la administración, es la emisión de la
resolución correspondiente. Sin embargo, en muchos casos, las peticiones no se
resuelven dentro del término legal, ni después de transcurrido el mismo. No hay
resolución y por eso se dice: la administración guarda silencio. Esto es lo que se
denomina silencio administrativo.
La regulación legal del desistimiento y la posibilidad de plantear demanda
contenciosa o judicial, con base en el mismo, contra la administración, es una
forma práctica de terminar con el silencio administrativo.
El silencio administrativo equivale a la no resolución. En tanto hay silencio, no hay
resolución. La autoridad puede hacer el trámite inicial, o sea recibir y providenciar
la petición o el recurso. Y no hacer más. Incluso puede hacer una serie de
trámites: dictámenes, investigaciones, estudios e informes. Puede emitir la
resolución definitiva sin llegar a notificarla.
El silencio se hace patente por la no notificación de la resolución definitiva de la
petición o del recurso. El silencio es negativo cuando el interesado sin contar con
resolución, porque no hay resolución, se da por resuelta su petición o recurso en
forma desfavorable. Es positivo, cuando da por resuelta su petición o recurso en
forma favorable. Tradicionalmente, el silencio administrativo es el camino legal
para acudir a los tribunales contenciosos. Esta es la posición de la legislación
guatemalteca: transcurridos 30 días a partir de la fecha en que el expediente se
encuentre en estado de resolver, sin que el Ministerio o la autoridad
correspondiente haya proferido resolución, se tendrá para el efecto de usar la vía
contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto
de resolución que motivó el recurso.
El silencio positivo regularmente se establece en asuntos laborales, tributarios y
agrarios, en que las leyes son proteccionistas. Los silencios en Guatemala en su
mayoría son negativos.
La Ley de lo Contencioso Administrativo en el Artículo 16 preceptúa: “Silencio
administrativo. Transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente
se encuentre en estado de resolver sin que el ministerio o la autoridad
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correspondiente haya proferido resolución se tendrá para el efecto de usar la vía
contencioso administrativa por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto
o resolución que motivó el recurso. El administrado, si conviene a su derecho,
podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio”.
El Artículo 157 del Código Tributario, regula: “Silencio Administrativo. Transcurrido
el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que las
actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución
que corresponde, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto
desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el
solo efecto de que el interesado pueda interponer el recurso de lo Contencioso
Administrativo.” Por otra parte, la Ley de Parcelamientos Urbanos establece: “un
silencio positivo al prescribir que la partición o desmembración de un inmueble
urbano debe ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdicción
pertenezca el inmueble. Para este efecto, la municipalidad debe resolver dentro
del término de treinta días en el entendido de que si no lo hace así, la autorización
se entenderá tácitamente otorgada.”
Otro silencio positivo, según el Artículo 155 del Código Tributario: "ocurso. Cuando
la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte
que se tenga por agraviada podrá ocurrir al Ministerio de Finanzas Públicas dentro
del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria,
pidiendo que se le conceda el trámite de recurso de revocatoria.”
ESQUEMAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El proceso administrativo se desarrolla en dos fases o etapas; la primera
corresponde a la evacuación de la audiencia y la segunda a la impugnación de las
resoluciones de la administración tributaria, haciendo uso de los recursos de
revocatoria o reposición según el caso.
a) Esquema de la fase de evacuación de la audiencia
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b) Esquema de la fase de impugnación de la resolución
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Cuando la administración tributaria deniega el trámite del recurso de revocatoria,
el agraviado podrá ocurrir a la autoridad superior. El esquema del trámite del
ocurso es el siguiente.
Esquema del ocurso
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Esquema de la nulidad
Esquema de la enmienda del procedimiento
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO
El procedimiento económico coactivo es el medio por el cual la administración
tributaria acciona en contra de los contribuyentes que no han cumplido con sus
obligaciones tributarias, y que por lo tanto se encuentran en deuda con el Estado.
Su definición legal, características y procedencia se encuentran reguladas en los
siguientes Artículos del Código Tributario.
Artículo 171. Concepto y características. “El procedimiento económico coactivo es
un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tiene
como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad.”
Artículo 172. Procedencia. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas
tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución económica coactiva.
Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:
Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.
Contrato convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.
Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
Los Artículos del 174 al 185 del Código Tributario, regulan el procedimiento
económico coactivo, en sus dos instancias.
En primera instancia, conoce el Juzgado de lo económico coactivo y en segunda
instancia, la Sala segunda de lo económico coactivo. El procedimiento económico
coactivo de conformidad con los artículos antes mencionados es el siguiente:
Administración tributaria promueve el juicio ejecutivo, el juez califica el título
ejecutivo en que se funde.
Si considera que el título ejecutivo es suficiente y la cantidad que se reclama fuere
líquida y exigible, despachará mandamiento de ejecución y ordenará
requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes en su caso. En la
misma resolución, el Juez dará audiencia al ejecutado por el plazo de cinco (5)
días hábiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones.
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Si el ejecutado no compareciere a deducir o interponer excepciones, el Juez
dictará sentencia declarando según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y
ordenará el remate de bienes o el pago, en su caso.
Ejecutado se opone razonando su oposición:
Si el ejecutado interpone excepciones, deberá deducirlas todas, en el escrito de
oposición. Se admitirán únicamente las excepciones preceptuadas en el Artículo
177 del Código Tributario, en cualquier estado del proceso. Si fuere necesario, el
ejecutado ofrece la prueba pertinente.
El Juez oirá por cinco (5) días hábiles a la administración tributaria y, con su
contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez (10) días
hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare
necesario. En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba (Artículo
176 del Código Tributario).
Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, en la resolución
el Juez:
Se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas. Declarará si da a
lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso,
de la deuda tributaria y de las costas judiciales (Artículo 178 del Código Tributario).
El tercero excluyente, como incidente, puede interponer ante el Juez que conoce
el juicio económico coactivo, las tercerías excluyentes de dominio o preferentes de
pago. Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes que se
otorgue la escritura traslativa de dominio.
Las tercerías preferentes de pago, deberán interponerse antes de haberse
efectuado éste (Artículo 179 del Código Tributario). Interpuesta una tercería
excluyente de dominio, el Juez suspenderá el procedimiento hasta que se decida
la tercería (Artículo 181 del Código Tributario).
El ejecutado, con base en lo que establece el Artículo 183 del Código Tributario,
analiza la resolución emitida por el Juez, y si no está de acuerdo con dicha
resolución, interpone los recursos de aclaración o ampliación dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes al que se efectuó la notificación de la resolución
impugnada, y el de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la
fecha de notificación de la resolución.
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La aclaración la pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o
contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor.
La ampliación la pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos
sometidos a juicio.
El ejecutado inconforme con la resolución, interpone el recurso de apelación ante
el tribunal que conoció en primera instancia.
Si el recurso procede, el tribunal de primer grado lo concederá y elevará los autos
al tribunal superior.
Si en tribunal de primer grado no concediere el recurso de apelación, el ejecutado
inconforme lo interpondrá ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, pedirá los autos al tribunal de
primer grado y señalará día para la vista dentro del plazo que no exceda de cinco
(5) días, pasado el cual resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,
bajo pena de responsabilidad (Artículo 184 del Código Tributario).
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Después de emitida la resolución del recurso de revocatoria declarándolo sin lugar
o de darse el silencio administrativo, el contribuyente puede plantear en el proceso
judicial el recurso de lo contencioso administrativo. Cabanellas define el recurso
de lo contencioso administrativo como:
“Reclamación o apelación que se interpone, de conformidad con las leyes, contra
las resoluciones definitivas de la Administración Pública (las que causan estado y
proceden del poder ejecutivo) cuando desconocen un derecho particular o
lesionan un interés jurídicamente protegido.” 19
El procedimiento contencioso administrativo está regulado en el Artículo 161 del
Código Tributario y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número
119-96 del Congreso de la República y su reforma, Decreto número 98-97 del
Congreso de la República. De acuerdo con estas leyes, el procedimiento
contencioso administrativo es el siguiente: Contra las resoluciones de los recursos
de revocatoria y de reposición, el agraviado interpondrá el recurso de lo
contencioso administrativo ante la sala del tribunal de lo contencioso
administrativo en el plazo de 3 meses a partir del día hábil siguiente al de la última
notificación (Artículo 161 del Código Tributario).
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Si el memorial de demanda presenta errores, deficiencias u omisiones
subsanables, el tribunal señala plazo para enmendar (Artículo 31 de la L.C.A.)
Si la demanda presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables, el
tribunal la rechazará de plano (Artículo 31 L.C.A.)
Si la demanda cumple requisitos de forma, el tribunal pide antecedentes a la
administración tributaria en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la presentación
de la demanda con apercibimiento de proceso de desobediencia por
incumplimiento (Artículo 32 L.C.A.)
La administración tributaria enviará los antecedentes, con informe circunstanciado
en el plazo de 10 días hábiles (Artículo 32 L.C.A.)
Si la autoridad no los envía, el tribunal admitirá para su trámite la demanda, sin
perjuicio de que la administración pueda presentar el expediente en cualquier
etapa procesal (Artículo 32 L.C.A.).
Encontrándose los antecedentes en el tribunal o vencido el plazo para su envío,
éste examinará la demanda y si la encontraré arreglada a derecho, la admitirá
para su trámite en el plazo de 3 días (Artículo 33 L.C.A.)
El actor podrá solicitar providencias precautorias y el tribunal resolverá
discrecionalmente en la resolución que admita para trámite la demanda (Artículo
34 L.C.A.).
El tribunal en la resolución de trámite de la demanda emplazará a los sujetos
procesales, dándoles audiencia por 15 días (Artículo 35 L.C.A.).
Los emplazados pueden interponer excepciones previas dentro del quinto día del
emplazamiento. Las excepciones previas se tramitarán como incidente (Artículo 36
L.C.A.).
Declaradas sin lugar las excepciones previas, se contesta la demanda en el plazo
de 5 días siguientes a la notificación (Artículo 36 L.C.A.).
Si transcurrido el emplazamiento no contesta la demanda, se declarará la rebeldía
y se tendrá por contestada en sentido negativo (Artículo 37 L.C.A.). El demandado
contesta la demanda (Artículo 38 L.C.A.)
Si la demanda es contestada en sentido negativo deberá ser razonada en cuanto
a fundamentos de hecho y de derecho (Artículo 38 L.C.A.). Si todos los
emplazados se allanaren; se procederá a dictar sentencia (Artículo 38 L.C.A.).
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Si el demandado reconviene, podrá plantear la reconvención en el propio
memorial de la contestación de la demanda (Artículos 19 numeral 2 y 40 de la
L.C.A.).
Contestada la demanda y la reconvención, se abrirá a prueba el proceso por el
plazo de 30 días (Artículo 41 L.C.A.).
Si es cuestión de puro derecho o existieren suficientes elementos de convicción en
el expediente, se admitirá la apertura a prueba y la resolución de apertura a
prueba será motivada (Artículo 41 L.C.A.).
El período de prueba podrá declararse vencido anticipadamente cuando se
hubieren recibido todos los medios de prueba (Artículo 42 L.C.A.).
Vencido el período de prueba se señalará día y hora para la vista (Artículo 43
L.C.A.). Transcurrida la vista, el tribunal podrá dictar auto para mejor fallar por un
plazo de diez días para practicar diligencias (Artículo 44 L.C.A.). El tribunal dictará
sentencia, pudiendo revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada
(Artículo 45 L.C.A.). El tribunal podrá condenar a los funcionarios responsables de
la procedencia de la resolución de la administración tributaria al pago de
reparaciones pecuniarias por los daños y perjuicios ocasionados, cuando se
hubiera actuado con manifiesta mala fe (Artículo 46 L.C.A.).
Salvo el recurso de apelación, son admisibles los recursos que contempla el
proceso civil, incluyendo el de casación.
Firme la resolución que puso fin al proceso, el tribunal devolverá el expediente a la
administración tributaria con certificación de la resolución de lo contencioso que es
título ejecutivo ante la competencia económica coactiva (Artículo 48 L.C.A.).
La administración tributaria podrá ejecutar la sentencia por el procedimiento
económico coactivo (Artículo 48 L.C.A.)
PROCEDIMIENTO COMÚN DEL PROCESO PENAL TRIBUTARIO
La administración tributaria promueve el proceso penal tributario en contra de un
contribuyente, cuando como resultado de una auditoria tributaria, presume la
comisión de un delito tributario por parte de éste. También constituye delitos
tributarios, el contrabando, la estafa y defraudación aduanera.
Los delitos contra el régimen tributario según Acuerdo número 15-95 de la Corte
Suprema de Justicia los conoce en el Departamento de Guatemala, el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal; en los demás departamentos de la
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45
República conocen estos delitos, los juzgados de primera instancia del ramo
penal.
Los juzgados de primera instancia penal conocen de los delitos contra el régimen
tributario en la fase de investigación donde el sindicado es sujeto de sospecha
probable de la comisión un hecho delictivo, y en la fase intermedia donde al
imputado se le dicta auto de procesamiento y es declarado sujeto a la verificación
de la sospecha probable del hecho delictivo; el juicio oral público y debate y todas
sus incidencias, corresponden a un tribunal de sentencia; de darse una sentencia
condenatoria, el caso pasa a ser competencia de un juez de ejecución.
El procedimiento de auditoría tributaria para detectar infracciones o delitos
cometidos por los contribuyentes es el siguiente:
Administración tributaria emite nombramiento para que se realice la auditoria tributaria
Auditores tributarios nombrados programan la auditoria tributaria a realizar
Auditores tributarios realizan la auditoria y emiten el informe correspondiente
Si como resultado de la auditoria tributaria los auditores tributarios detectan
ajustes y sanciones, la administración tributaria concede audiencia por treinta días
al contribuyente para que éste la evacue conforme al procedimiento respectivo.
Si la administración tributaria presume la comisión de un delito tributario, traslada
el expediente a la comisión de asuntos jurídicos de la Superintendencia de
Administración Tributaria para que dicha comisión analice el expediente y califique
el delito. Dirección de asuntos jurídicos analiza el expediente, califica el delito,
prepara los medios de convicción, elabora el memorial de denuncia y lo presenta
ante la autoridad penal competente.
Dirección de asuntos jurídicos solicita intervención provisional de la administración
tributaria como querellante adhesivo. El procedimiento común del proceso penal
tributario guatemalteco se desarrolla en las fases o etapas siguientes:
a) Procedimiento preparatorio:
El procedimiento preparatorio es la fase de la investigación del proceso penal. La
legislación guatemalteca establece que la investigación penal corresponde con
exclusividad al Ministerio Público y debe realizarse en un plazo máximo de tres
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meses cuando la persona esté detenida y de seis meses cuando se haya dictado
una medida sustitutiva. Finaliza esta fase cuando el Ministerio Público conforme al
resultado de la investigación, formula su acusación, o solicita el sobreseimiento, la
clausura provisional o archivo del proceso. El procedimiento preparatorio se
desarrolla de la manera siguiente:
Juez de primera instancia penal recibe de la Superintendencia de Administración
tributaria o del Ministerio Público, el memorial de denuncia.
Juez de primera instancia penal se constituye juez contralor de la investigación.
Emite resolución de intervención provisional de la administración tributaria como
querellante adhesivo.
Emite resolución de intervención de la Procuraduría General de la Nación.
Juez de primera instancia penal remite copia del expediente al Ministerio Público y
a la Procuraduría General de la Nación (Artículo 303 del Código Procesal Penal).
Ministerio Público asigna número interno de expediente, nombra fiscal y auxiliar
fiscal encargados la investigación.
Fiscal y auxiliar fiscal nombrados, realizan las diligencias de investigación (Artículo
309 del Código Procesal Penal).
Solicitan apoyo de la Policía Nacional Civil para realizar la investigación del caso.
Ministerio Público realiza la investigación, y conforme al resultado de la misma
fórmula acusación y apertura a juicio, sobreseimiento, clausura provisional o
archivo del proceso (Artículos 324 y 332 del Código Procesal Penal).
Si existe auto de prisión, la investigación se realiza en el plazo de tres meses
(Artículo 323 del Código Procesal Penal).
Si existe medida sustitutiva, la investigación realiza en seis meses (Artículo 324
del Código Procesal Penal).
b) Procedimiento intermedio
Esta fase inicia con la solicitud de apertura a juicio y denuncia del hecho delictivo
contra el orden tributario que el Ministerio Público presenta ante eljuez contralor de
la investigación. El juzgador evalúa y decide judicialmente la existencia o no del
hecho delictivo contra el orden tributario, convoca a las partes a una audiencia oral
para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la apertura a juicio, el
sobreseimiento, la clausura o archivo de la actuaciones. Concluidas estas
Defensa Fiscal
47
actuaciones, el juez contralor de la investigación las traslada al tribunal de
sentencia para el juicio correspondiente.
A continuación se presenta la descripción del procedimiento intermedio:
Juez contralor de la investigación recibe la acusación y solicitud de apertura a
juicio del Ministerio Público (Artículos 324 y 332 del Código Procesal Penal).
El Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento o la clausura y la vía
especial del procedimiento abreviado si procediere (Artículo 332 del Código
Procesal Penal).
Juez contralor de la investigación ordenará notificar a las partes; las actuaciones
quedan en el juzgado para consulta por el plazo de seis días (Artículo 335 del
Código Procesal Penal).
El juez señalará día y hora para la audiencia oral en un plazo no menor de diez ni
mayor de quince días, para decidir la procedencia de la apertura a juicio (Artículo
340 del Código Procesal Penal).
Las partes podrán oponerse, interponer excepciones, señalar vicios u objetar
según el caso (Artículo 340 del Código Procesal Penal).
El acusado puede renunciar a su derecho de audiencia en forma expresa, o tácita
si no compareciere (Artículo 340 del Código Procesal Penal).
El juez decidirá sobre las cuestiones planteadas y a apertura a juicio (Artículo 341
del Código Procesal Penal).
Si se decide el sobreseimiento, la clausura o el archivo del expediente, las partes
quedarán notificadas ( Artículos 341 y 345 bis y 345 quarter del Código Procesal
Penal).
Si no es posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas
(Artículo 341 del Código Procesal Penal).
El juez contralor notificará a las partes para comparecer a juicio al tribunal
designado, en un plazo de diez días comunes o cinco días por la distancia,
remitiendo las actuaciones al tribunal de sentencia (Artículos 344 y 345 del Código
Procesal Penal).
c) Fase del juicio oral y público
En la fase de juicio oral y público las partes procesales debaten con relación al
hecho delictivo en presencia del tribunal de sentencia. El tribunal valora los hechos
Defensa Fiscal
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y resuelve el conflicto con una sentencia que puede ser condenatoria o
absolutoria. Dentro de esta fase del procedimiento judicial pueden concurrir
causas extintivas de la persecución penal, causas de justificación o que el proceso
resultare inimputable; consecuentemente, se puede producir el sobreseimiento o
archivo del proceso.
En el juicio oral y público, la defensa puede ser material o técnica. Al ejercer la
defensa material, el sindicado tiene la facultad de intervenir en el proceso penal
oponiéndose a la imputación con el argumento de tener el derecho a ser citado y
oído, rebatir, controlar y valorar la prueba a su cargo, plantear sus razonamientos
de absolución e impugnar resoluciones judiciales. Con la defensa técnica el
imputado hace uso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado.
De acuerdo con la legislación guatemalteca el juicio oral y público se desarrolla en
tres partes y son las siguientes:
Preparación del debate
En esta parte del juicio se depura el procedimiento haciendo valer recusaciones o
excepciones fundadas en nuevos hechos que pudieran anular o inutilizar el
debate; se integra el tribunal de sentencia y se ofrecen las pruebas por parte de
los sujetos procesales.
Debate
Da inicio el debate a la hora y día indicados con la presencia de las partes, el
fiscal, los testigos, los peritos y los intérpretes.
Al declararse abierto el debate, las partes, si tienen cuestiones incidentales las
pueden hacer valer en esta parte del juicio para ser tratadas en un solo acto.
Las cuestiones incidentales que las partes pueden interpones son: Falta de
preexistencia del delito; nulidad total o parcial de las actuaciones por violación de
los principios del debido proceso; falta de tipicidad del hecho justificable; falta de
relación de causalidad entre el hecho y su resultado; falta de autoría y
participación del procesado en el delito.
Sentencia
Después de clausurado el debate, los integrantes del tribunal de sentencia
proceden a deliberar en privado, valoran la prueba conforme a la sana critica
razonada y emiten la sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria.
La descripción del procedimiento para desarrollar el juicio oral y público en sus
tres partes se presenta a continuación:
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El tribunal de sentencia recibe los autos del tribunal de primera instancia penal, y
dará audiencia a las partes por el plazo de seis días para interponer recusaciones
y excepciones (Artículo 346 del Código Procesal Penal).
A las excepciones interpuestas por las partes, se les dará trámite en incidente
(Artículo 346 del Código Procesal Penal).
Las partes ofrecerán pruebas documentales, testimoniales, periciales e intérpretes
en un plazo de ocho días (Artículo 347 del Código Procesal Penal).
El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte una investigación
suplementaria de anticipo de prueba (Artículo 348 del Código Procesal Penal).
Si el Ministerio Público no ofreciere pruebas se le emplazará por tres días y se
notificará al Fiscal General para que ordene lo conducente (Artículo 347 del
Código Procesal Penal).
El tribunal resolverá admitiendo o rechazando la prueba y fijará día y hora para el
debate en un plazo no mayor de quince días (Artículo 350 del Código Procesal
Penal).
En la decisión el juez podrá ordenar la prueba pertinente y útil de actuaciones ya
practicadas y dictar el sobreseimiento o archivo (Artículos 351 y 352 del Código
Procesal Penal).
El presidente del tribunal declarará abierto el debate (Artículo 368 del Código
Procesal Penal).
Las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto (Artículo 369 del
Código Procesal Penal).
Se oirá a las partes, testigos y peritos y se recibirán las pruebas (Artículos 270 y
383 del Código Procesal Penal).
El presidente clausura el debate y el tribunal de sentencia deliberará en sesión
secreta (Artículos 382 y 383 del Código Procesal Penal).
El tribunal de sentencia si estimare imprescindible recibir nuevas pruebas o
ampliar las incorporadas, podrá reabrir el debate en un plazo de ocho días
(Artículo 384 del Código Procesal Penal).
El tribunal emitirá sentencia absolutoria o condenatoria con pena restrictiva de la
libertad o sanción pecuniaria (Artículos 388 y 392 del Código Procesal Penal).
Defensa Fiscal
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El secretario del tribunal levantará el acta del debate la que se que se leerá ante
los comparecientes con lo que quedará notificada (Artículos 395, 396 y 397 del
Código Procesal Penal).
La sentencia puede ser impugnada por medio del recurso de apelación especial,
por escrito y dentro del plazo de diez días ante el tribunal que dictó la sentencia.
Este recurso lo puede interponer el Ministerio Público como ente investigador y
acusador; la Superintendencia de Administración Tributaria como querellante
adhesivo; la Procuraduría General de la Nación como actor civil; y el acusado,
auxiliado por su abogado defensor; lo conoce el tribunal de apelación especial.
Podrá hacerse valer el recuso de apelación especial, cuando contenga vicios de
fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley; o
vicios de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un
defecto del procedimiento, según lo establecen los Artículos del 415 al 429 del
Código Procesal Penal. A continuación se describe el procedimiento para apelar la
sentencia:
El inconforme con la sentencia apelará ante el tribunal que la dictó dentro del
plazo de diez días por escrito, con expresión de fundamento, indicando
separadamente cada motivo, citando concretamente los preceptos legales que
considere erróneamente aplicados o inobservados y expresando concretamente la
aplicación que pretende (Artículos 415, 416 y 418 del Código Procesal Penal).
El tribunal remitirá de oficio las actuaciones al tribunal de apelación especial el día
hábil siguiente de haber notificado a todas las partes emplazándolas (Artículo 423
del Código Procesal Penal).
Las partes podrán fijar nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del quinto día
siguiente al de la notificación (Articulo 423 del Código Procesal Penal).
El acusado podrá pedir un defensor de oficio para que promueva el recurso ante el
tribunal competente, derecho sobre el cual será instruido y preguntado en el acto
de notificación (Artículo 423 del Código Procesal Penal)
El defensor podrá solicitar que se designe un defensor de oficio como ustituto,
cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del
tribunal competente para el recurso de apelación especial (Artículo 423 del Código
Procesal Penal).
El Tribunal de Apelación especial, recibidas las actuaciones oirá a las partes
(Artículo 423 del Código Procesal Penal).
Defensa Fiscal
51
Quien tenga derecho a plantear el recurso de apelación especial y no lo haya
hecho, se podrá adherir al recurso concedido a otro dentro del período del
emplazamiento ante el tribunal competente (Artículo 417 del Código Procesal
Penal).
Si en el período del emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal
declarará de oficio desierto el recurso, devolviendo las actuaciones (Artículo 424
del Código Procesal Penal).
Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el
recurso interpuesto y las adhesiones para verificar si cumplen con los requisitos y
decidir sobre la admisión formal del recurso. Si el recurso se declara inadmisible,
se devolverá las actuaciones (Artículo 425 del Código Procesal Penal).
Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del
tribunal para ser examinadas por los interesados (Artículo 426 del Código Procesal
Penal).
Vencido este plazo, el presidente del tribunal fijará audiencia para el debate con
intervalo no menor de diez días, notificando a las partes (Artículo 426 del Código
Procesal Penal).
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan comenzando con el
abogado recurrente. Si asiste el acusado a la audiencia, se le concederá la
palabra en último término (Artículo 427 del Código Procesal Penal).
Si el recurso se basa en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que
fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o
por la sentencia, se podrá ofrecer prueba (Artículo 428 del Código Procesal
Penal).
Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar y pronunciará sentencia en
audiencia pública (Artículo 429 del Código Procesal Penal).
Por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las cuestiones
planteadas, el Tribunal podrá diferir la deliberación y el pronunciamiento a una
fecha que no podrá exceder del plazo de diez días (Artículo 429 del Código
Procesal Penal).
d) Ejecución de la sentencia
En la fase de ejecución de la sentencia el juez de ejecución controla el
cumplimiento de la condena impuesta al procesado, resuelve todos los incidentes
que se promuevan durante su cumplimiento y formaliza judicialmente el
Defensa Fiscal
52
cumplimiento de la pena de prisión. El condenado en juicio debe estar
debidamente controlado y protegido por un juez, para ayudar en su rehabilitación.
Recurso de casación
El recurso de casación se puede interponer contra la sentencias o autos definitivos
dictados por las salas de apelaciones que resuelvan los recursos de apelación
especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, cuando el debate se
halla dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia, contra los autos
de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia, contra las sentencias
emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento
abreviado, y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal.
Casación es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo del
Organismo Judicial o sea la Corte Suprema de Justicia, para que se examine y se
juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los
tribunales de segunda instancia dictadas contra la Ley, o sobre la actividad
realizada con vicios en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta
observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia.
El Artículo 169 del Código Tributario establece: “Casación. Contra las resoluciones
y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se
interpondrá, admitirá y sustanciará, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Procesal civil y Mercantil.”(sic.) De igual forma la Constitución Política de la
República concede el derecho de interponer el recurso de casación en su Artículo
221. Dicho Artículo se refiere al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y en su
último párrafo estipula: “...Contra las resoluciones y autos que pongan fin al
proceso, puede interponerse el recurso de casación.”(sic.)
El procedimiento para el trámite del recurso de casación se establece en los
Artículos del 437 al 450 de Código Procesal Penal, y es como se describe a
continuación.
El agraviado interpone el recurso de casación contra la sala de apelaciones que
dictó sentencia, dentro del plazo de quince días de notificada la resolución que lo
motiva (Artículos 437 y 443 del Código Procesal Penal).
El recurso de casación es de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del
procedimiento (Artículo 439 y 440 del Código Procesal Penal).
El recurso de casación es de fondo cuando se refiere a violaciones de la ley que
influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos
(Artículo 439 y 441 del Código Procesal Penal). El recurso puede ser presentado
Defensa Fiscal
53
al tribunal que emitió la resolución, quien lo elevará a la Corte Suprema de Justicia
(Artículo 443 del Código Penal).
La Corte Suprema de Justicia recibe el recurso y conoce únicamente los errores
jurídicos contenidos en la resolución recurrida; está sujeto a los hechos que hayan
tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en
que se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la
anulación y reenvío para corrección
(Artículo 442 del Código Procesal Penal). Si el recurso contuviere todos los
requisitos, la Corte Suprema de Justicia lo admitirá, pedirá los autos y señalará día
y hora para la vista (Artículo 444 del Código Procesal Penal).
Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos, el
tribunal lo rechazará de plano (Artículo 445 del Código Procesal Penal). El tribunal
dará audiencia para la vista pública, con citación de las partes (Artículo 446 del
Código Procesal Penal).
En la audiencia se leerá lo conducente de la sentencia o auto recurrido y los votos
disidentes, se concederá la palabra por su orden al recurrente, y a las otras partes
(Artículo 446 del Código Procesal Penal).
Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito, en cualquier caso; el tribunal
resolverá dentro de quince días (Artículo 446 del Código Procesal Penal). El
tribunal de casación dictará la sentencia (Artículo 447 del Código Procesal Penal).
Si el recurso fuere de fondo y se declara procedente, se casará la resolución
impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables
(Artículo 447 del Código Procesal Penal).
Si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que
emita nueva resolución sin los vicios apuntados (Artículo 448 del Código Procesal
Penal). El cualquier estado del recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte
que lo interpuso puede desistir de él (Artículo 450 del Código Procesal Penal).
Recurso de revisión
El recurso de revisión procede cuando resultaren nuevos hechos o elementos de
prueba idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos
grave por aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena.
Con este recurso se persigue la anulación de la sentencia penal ejecutoriada
dictada por cualquier tribunal, incluyendo al de casación; procede únicamente a
favor del condenado y se promueve por escrito ante la Corte Suprema de Justicia.
Defensa Fiscal
54
Las costas de una revisión estarán a cargo de quien lo interponga, salvo que lo
promueva el Ministerio Público.
Este recurso está regulado en los Artículos del 453 al 463 del Código Procesal
Penal y el trámite del procedimiento es el que se describe a continuación:
El propio condenado, el Ministerio Público o el juez de ejecución, promoverá la
revisión a favor del condenado por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con
nuevos hechos o elementos de prueba por si solos, o en conexión con los medios
de prueba ya examinados en el procedimiento, idóneos para fundar la absolución
del condenado o una condena menos grave (Artículo 454 y 455 del Código
Procesal Penal).
Recibida la impugnación el tribunal decidirá sobre su procedencia. Si el caso lo
permite podrá otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos
faltantes (Artículo 457 del Código Procesal Penal).
El condenado podrá designar un defensor para que mantenga la revisión, si no, el
tribunal lo designará de oficio (Artículo 457 del Código Procesal Penal).
La muerte del condenado durante el curso de la revisión no obstaculizará la
prosecución del trámite (Artículo 457 del Código Penal). La improcedencia de la
revisión no perjudicará la facultad de peticionar nuevamente, pero las costas
estarán a cargo de quien la interponga, salvo el caso del Ministerio Público
(Artículo 463 del Código Procesal Penal).
Admitida la revisión el tribunal dará intervención al Ministerio Público o al
condenado, y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba
(Artículo 458 del Código Procesal Penal).
Las declaraciones e informes se documentarán en acta, pudiendo el tribunal
delegar la instrucción en alguno de sus miembros (Artículo 458 del Código
Procesal Penal). Concluida la instrucción se señalará una audiencia para que se
manifiesten quienes intervienen en la revisión (Artículo 459 del Código Procesal
Penal). Quienes intervienen en la revisión, podrán acompañar alegatos escritos
que funden su petición (Artículo 459 del Código Procesal Penal).
El tribunal, al pronunciarse, declarará sin lugar la revisión o anulará la sentencia
(Artículo 460 del Código Procesal Penal). Si el tribunal anula la sentencia, remitirá
a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia
definitiva (Artículo 460 del Código Procesal Penal).
Defensa Fiscal
55
CASACIÓN
Guasp, citado por el Doctor Aguirre Godoy, consideraba a la casación como “el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.” Adolfo Alvarado Velloso quien define al proceso como “una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad (juez o árbitro)”. Un proceso tiene varias instancias bilaterales, que deben estar conectadas entre ellas, dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación, de los cuales forma parte el Recurso de Casación. Este recurso procede una vez firme la sentencia o resolución por parte del tribunal de lo Contencioso Administrativo fuese desfavorable, así lo estable el artículo 169 del Código Tributario al referirse a lo siguiente: contra las resoluciones y actos que pongan fin al proceso (Contencioso Administrativo), cabe el recurso de casación. Es importante indicar que en este recurso final con el que cuenta el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no se admite prueba alguna. Los únicos incidentes legales utilizados son: recusación, excusa, impedimento, desistimiento, aclaración y ampliación.
Proceso Económico Coactivo
Es el procedimiento judicial, de procedimiento privativa esencialmente breve y
típicamente ejecutivo que tienen como fin obtener el cobro que en concepto de
impuestos, tasas multas o contribuciones especiales, se adeuden al fisco.
Este procedimiento se da de la siguiente forma:
Si el contribuyente no consigue modificar o anular la resolución por parte del tribunal de lo Contencioso Administrativo que precisa el cumplimiento de la obligación tributaria, tanto en la fase administrativa como en la judicial y se resiste a pagar lo adeudado, la Administración Tributaria procederá a iniciar el cobro por la fuerza, por medio de la vía legal conocida como PROCEDIMEINTO ECONÓMICO COATIVO. Cabe mencionar que este procedimiento surte efecto únicamente en el campo tributario, debido a que el único caso en el cual el Estado puede iniciar una demanda económica coactiva, es por el incumplimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo de la misma. El artículo 171 del Código Tributario establece: El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobra en forma ejecutiva los adeudos tributarios, y el artículo 172 del mismo cuerpo legal establece que dichos adeudos
Defensa Fiscal
56
tributarios deben ser firmes, líquidos y exigibles para que proceda la ejecución de dicho procedimiento, y considera como título ejecutivo lo siguiente.
1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.
2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el
contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.
4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la Administración Tributaria.
Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
DIAGRAMA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DEL COBRO DE LOS TRIBUTOS
Defensa Fiscal
57
Proceso Administrativo y Judicial por Infracciones
Tributarias
Defensa Fiscal
58
Proceso Judicial por Delitos Tributario
Audiencia Oral y
Preliminar
Ministerio
Público Investiga
con el apoyo de
la Administración
Tributaria
Juicio Oral:
Contribuyente
versus el
Estado
Sentencia:
Juzgado de
Sentencia, Juez
de Ejecución
INICIA PROCESO JUDICIAL Administración presenta Tributaria La a
Derechos de la Fiscalía ante Demanda Público Ministerio del Económicos s y e
al suma como querellante adhesivo proceso.
NO SE DA EL PROCESO A DMINISTRA TIV O
Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en el
Departam ento de Guatemala o resto de Departamentos
La Administración Tributaria detecta delito ) s) tributario (s (
EJECUCION PENAL O
FALLO CONDENATORIO
Defensa Fiscal
59
CUADRO DE PROCESOS PARA EL COBRO DE LOS
TRIBUTOS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
FASES ACTIVIDAD REALIZADA POR PLAZO MÁXIMO EN DÍAS HÁBILES PARA
EJECUTAR LA ACTIVIDAD
BASE LEGAL
ARTÍCULO
1
Formulación y notificación de ajuste
mediante una audiencia, derivados
de la auditoría realizada por la
Superintendencia de Administración
Tributaria.
Superintendencia de
Administración
Tributaria NO HAY PLAZO MÁXIMO 132 y 146
2 Evacuación de audiencia por
los ajustes formulado
Contribuyente 30 Días hábiles posteriores a la recepción de la
notificación 146
3
Se concede apertura a prueba Si el contribuyente
solicita
5 días de intermedio puesto que la apertura a
prueba es de 30 días hábiles y principia en el
sexto día hábil posterior del día de
vencimiento de evacuación de audiencia
143 y 146
4
Diligencias para mejor resolver Superintendencia de
administración tributaria
o contribuyente
Se practicarán en un plazo máximo de 15 días
hábiles 144
5
Notificación de Diligencias para
mejor resolver
Superintendencia de
administración tributaria
o contribuyente
El plazo máximo es de 10 días, sin embargo se
notifica en 5 días hábiles, para cumplir con los
115 días.
132
6
Resolución Superintendencia
Administración
Tributaria
de El plazo máximo es de 30 días, sin embargo se
emite en 25 días hábiles para cumplir con los
115 días. 149
Defensa Fiscal
60
7
Notificación de resolución Superintendencia
Administración
Tributaria
de El plazo máximo es de 10 días, sin embargo se
notifica en 5 días hábiles, para cumplir con los
115 días
132
TOTAL DÍAS 115
8 Recurso de revocatoria Contribuyente 10 Días hábiles posteriores a la notificación de la
resolución
154
8.1
Si se resuelve denegar el recurso
de Revocatoria
El funcionario de la
Superintendencia
de Administración ón
Tributaria
Lo eleva a la unidad de asesoría técnica del
Directorio en el transcurso de 5 días hábiles 154
8.2 Notificación de la denegación del
recurso
Superintendencia de
Administración
Tributaria
10 días hábiles posteriores a la fecha de
emisión de la resolución de denegatoria 132
9 Presentación del ocurso, derivado
de la denegatoria al recurso de
revocatoria
Contribuyente 3 días hábiles siguientes a la notificación de la
denegatoria 155
9.1
Autoridad superior deniega el
ocurso e impone multa de Q
1,000.00 al interponente mediante
resolución.
Superintendencia de
Administración
Tributaria
En el transcurso de 5 días hábiles
156
9.2
Autoridad superior deniega el ocurso
e impone multa de Q.1,000.00 al
interponente mediante resolución
Superintendencia de
Administración
Tributaria
Se le cobra al contribuyente y se archivan las
diligencias
156
Defensa Fiscal
61
9.3
Notificación Superintendencia de
Administración
Tributaria
10 días hábiles para notificar la resolución
132
9.4
Autoridad Superior Resuelve
conceder el ocurso
Superintendencia de
Administración
Tributaria
En el transcurso de 15 días hábiles
siguientes a la interposición del ocurso 156
9.5
Si otorga el ocurso se tramitara el
recurso de revocatoria
Superintendencia de
Administración
Tributaria
156
10
Si resuelve el recurso de revocatoria El funcionario de la
Superintendencia de
Administración tributraria.
Lo eleva a la unidad de asesoría técnica del
Directorio en el transcurso de 5 días hábiles 154
10.1
Autoridad superiror solicita dictamen
de la unidad de asesoría técnica del
directorio
Superintendencia de
Administración
Tributaria
Este dictamen deberá rendirse en el transcurso
de 15 días hábiles, con el o sin el se da
audiencia a la Procuraduría General de la Nación
159
10.2
Autoridad superior confiere
audiencia a la
Procuraduría General de la Nación
Superintendencia de
Administración
Tributaria
Este dictamen deberá rendirse en el
transcurso de 15 días hábiles 159
11
Autoridad superior emite resolución
rechazando, confirmando,
revocando o
anulando la resolución recurrida
Superintendencia de
Administración
Tributaria.
30 días hábiles posteriores a partir que el
expediente retorne de la audiencia conferida a la
Procuraduría General de la Nación 157
Defensa Fiscal
62
Defensa Fiscal
63
ANEXO
Defensa Fiscal
64
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son Inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por Procedimientos que no estén preestablecidos legalmente
Artículo 15. Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en Material penal cuando favorezca al reo. Artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala
tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la
que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las
resoluciones no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes
que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al
contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.
ARTICULO 111. * ERROR DE CALCULO. Cuando el sujeto pasivo de la
obligación tributaria hubiere cometido error de cálculo y no de concepto del que
resultare diferencia a favor de la Administración Tributaria, ésta le requerirá el
pago de lo adeudado, corriéndole audiencia por cinco (5) días hábiles.
Transcurrido el plazo de audiencia, el pago deberá efectuarse inmediatamente y
sin más trámite dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días.
Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo
notificará a quien corresponda y procederá a acreditar en cuenta o a solicitar al
Ministerio de Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de tal diferencia,
si la resolución respectiva no fuere impugnada.
La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro
del plazo de treinta (30) días.
Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los
guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y
leyes de la República, los siguientes:
Defensa Fiscal
65
a. Servir y defender a la Patria;
b. Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;
c. Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los
guatemaltecos;
d. Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
e. Obedecer las leyes;
f. Guardar el debido respeto a las autoridades; y
g. Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para
su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación
entre los mismos, es prohibida.
ARTICULO 160. * ENMIENDA Y NULIDAD. La Administración Tributaria o la
autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá:
1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido
en defectos u omisiones de procedimiento.
2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.
En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la
totalidad o de parte de una resolución o actuación.
En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.
Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando
se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades
esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la
obligación tributaria, multas, recargos o intereses.
La enmienda o la nulidad sera procedente en cualquier estado en que se
encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan
los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el
plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la
nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida
la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad
dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será
impugnable.
Defensa Fiscal
66
Artículo 174.- Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los
diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la
Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 175.- Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las
disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos
constitucionales son nulas ipso jure.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de
las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo
dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.
Artículo 176.- (Reformado) Presentación y discusión. Presentado para su trámite
un proyecto de ley, se observará un procedimiento que prescribe la Ley Orgánica
y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres
sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por
suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el
Congreso declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes del
número total de diputados que lo integran.
Artículo 177.- (Reformado) Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un
proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no
mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y
publicación.
Artículo 178.- (Reformado) Veto. Dentro de los quince días de recibido el decreto
y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República
podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en
ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.
Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá
promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el
Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede
ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros
ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.
Artículo 179.- (Reformado) Primacía legislativa. Devuelto el decreto al Congreso,
la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente
sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo o
rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare
el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros el Ejecutivo deberá
obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días
Defensa Fiscal
67
siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del
Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para
que surta efecto como ley de la República.
Artículo 180.- (Reformado) Vigencia. La ley empieza a regir en todo el territorio
nacional, ocho días después de su publicación integra en el diario Oficial, a menos
que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.
Artículo 181.- Disposiciones del Congreso. No necesitan de sanción del Ejecutivo,
las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en
los artículos 165 y 170 de esta Constitución.
Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de
controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para
conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de
las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de
controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin
embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el
recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que
haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el
recurso de casación.
Artículo 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso
de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y
contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a
la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación,
especialmente las siguientes:
a. El hecho generador de la relación tributaria;
b. Las exenciones;
c. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d. La base imponible y
el tipo impositivo;
e. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
f. Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que
contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de
Defensa Fiscal
68
recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar
dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del
tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.
Artículo 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo
y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al
principio de capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay
doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo
sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder
tributario y por el mismo evento o período de imposición.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente
Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.
CODIGO TRIBUTARIO
ARTICULO 8. Cómputo de tiempo. Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma siguiente: 1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán las reglas siguientes: a) El día es de 24 horas que empezará a contarse desde la media noche (cero
horas). Para los efectos legales, se entiende por noche, el tiempo comprendido
entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y
es hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria.
ARTICULO 9. Concepto. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero
que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 17. Sujeto activo: Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado
o el ente público acreedor del tributo.
ARTICULO 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el
obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyentes o de responsable.
ARTICULO 21. Obligado por deuda propia. Son contribuyentes las personas
individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las
personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho
generador de la obligación tributaria.
Defensa Fiscal
69
ARTICULO 22. *Situaciones especiales. Cuando ocurra el hecho generador en
las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento
de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso
se indica: SITUACIONES 1. Fideicomisos 2. Contrato de participación 3.
Copropiedad 4. Sociedades de hecho 5. Sociedades irregulares.
6. Sucesiones indivisas. RESPONSABLES El fiduciario. El gestor, ya se éste
una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el
representante legal de la misma. Los copropietarios. Los Socios. Los Socios. El
albacea, administrador o herederos. En los casos anteriores, la Administración
Tributaria a solicitud del responsable, hará la inscripción correspondiente. El
régimen tributario aplicable a los ingresos o bienes gravados, será determinado en
cada ley, evitando la doble o múltiple tributación en cumplimiento de las normas y
principios de equidad y justicia tributaria. Cuando en las situaciones enumeradas
existan empresas propiedad de personas individuales, que ya estén inscritas como
contribuyentes, podrán continuar tributando como personas individuales. En todo
caso, la responsabilidad se limita al monto de los ingresos o bienes gravados,
salvo el caso de dolo del responsable. * Reformado el inciso 6 por el Artículo 5 del
Decreto Número 5
ARTICULO 23. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los contribuyentes o
responsables, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes normales impuestos por este código o por normas legales especiales;
asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso. La exención
del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás
obligaciones que de acuerdo con la ley le correspondan.
ARTICULO 24. Transmisión por sucesión. Los derechos y obligaciones del
contribuyente fallecido, serán ejercitados o en su caso cumplidos, por el
administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio del
beneficio de inventario y de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este código.
ARTICULO 25. *Obligado por deuda ajena. Es responsable la persona que sin
tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir
las obligaciones atribuidas a éste. Es, asimismo, responsable toda persona sujeta
por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aun cuando de las
mismas no resulte la obligación de pagar tributos El responsable, si pagare la
obligación tributaria con dinero propio, tendrá derecho a la acción de repetición, en
contra del contribuyente. * Reformado el Segundo Párrafo por el Artículo 6 del
Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 26. Responsable por representación. Son responsables para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, en calidad de representantes, sin que
Defensa Fiscal
70
ello afecte su propio patrimonio, salvo el caso de dolo de tal representante, por las
obligaciones tributarias derivadas de los bienes que administran o dispongan: 1.
Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados
y los representantes de los incapaces. 2. Los representantes legales de las
personas jurídicas. 3. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y
dispongan. 4. Los síndicos de quiebras y los depositarios de concursos de
acreedores. La responsabilidad establecida en este artículo, se limita al valor de
los patrimonios que se administren, salvo que los representantes hubieren actuado
con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria.
ARTICULO 27. *Responsabilidad solidaria de quienes adquieren bienes y
derechos. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios como
sucesores a titulo particular de los bienes y derechos adquiridos, por el
cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el dominio y
transferencia de los respectivos bienes: 1. Los donatarios y los legatarios. 2. Los
adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, así como los sucesores en el
activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales o jurídicas, o de
entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. 3. Las personas individuales o
jurídicas que adquieran empresas por fusión, transformación o absorción, respecto
de los tributos que adeuden los propietarios de las fusionadas, transformadas o
absorbidas. Los representantes de sociedades o de empresas en liquidación,
concursos de acreedores y quiebra deberán, en la oportunidad en que se
verifiquen los créditos de los acreedores, solicitar a la Administración Tributaria
informe respecto de los créditos tributarios pendientes. La transferencia o
adjudicación en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los patrimonios
que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuado con dolo, en cuyo
caso responderán en forma solidaria. En las situaciones previstas en el numeral 2
de este artículo, la responsabilidad solidaria cesará para el adquiriente en el plazo
de un año, contado a partir de la fecha en que éste efectúe la comunicación en
forma fehaciente a la Administración Tributaria, del contrato o acto respectivo que
origina la transferencia.
ARTICULO 28. Agente de retención o de percepción. Son responsables en
calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la
ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Agentes de
retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades
gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas
como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. Agentes de
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percepción, son las personas individuales o jurídicas que por disposición legal
deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco.
También serán considerados agentes de percepción, quienes por disposición
legal, sean autorizados o deban percibir impuestos, intereses, recargos o multas,
por cuenta de la Administración Tributaria.
ARTICULO 47. Prescripción. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los Contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En el mismo plazo relacionado en el párrafo anterior, los contribuyentes o los responsables deberán ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. El plazo para ejercitar su derecho de repetición previsto en el párrafo anterior, se inicia a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo en exceso. El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. * Reformado totalmente por el Artículo 36 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República ARTICULO 93. *Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias.
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Se consideran acciones de resistencia: 1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. 3. Negarse el contribuyente a proporcionar la información referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos. 4. *No rehacer sus registros contables, o rehacerlos fuera del plazo establecido en el presente Código, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos. SANCIÓN: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará. Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal. * Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral cuarto al tercer párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 20-2006 del Congreso los tributos que por ley le corresponde administrar. Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no
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presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los artículos 145 y 146 de este Código. presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los artículos 145 y 146 de este Código. ARTICULO 107. *Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio. ARTICULO 108. Determinación de oficio sobre base cierta. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el contribuyente o responsable cumpla con la presentación de las declaraciones o no proporcione la información requerida, la Administración efectuará de oficio la determinación de la obligación, tomando como base los libros, registros y documentación contable del contribuyente, así como cualquier información pertinente recabada de terceros. Contra esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los recursos previstos en este código. ARTICULO 109. Determinación de oficio sobre base presunta. En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria determinará la obligación sobre base presunta. Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad. Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o informaciones. La determinación que en esta forma se haga, debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta. Contra la determinación de oficio sobre base presunta, se admite prueba en contrario y procederán los recursos previstos en este código. b) Inscribirse en los registros respectivos, aportando los datos y documentos necesarios y comunicar las modificaciones de los mismos.
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c) Presentar las declaraciones que correspondan y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas. d) Cumplir con cualquier otro deber formal que establezcan las disposiciones legales respectivas. 2. *Derogado. 3. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier local, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos contenedores, cajas registradoras y archivos, así como camiones, tanques, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 4. Permitir que la Administración Tributaria revise las declaraciones, informes y documentos, comprobantes de mercaderías, relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias. 5. Comunicar cualquier cambio de la situación tributaria de los contribuyentes o responsables. 6. Concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, siempre que en la citación se haga constar el objeto de la diligencia. 7. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que le requiera referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, siempre que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República y las leyes especiales, el secreto profesional, y lo dispuesto en este Código. ARTICULO 111. *Error de cálculo. Cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria hubiere cometido error de cálculo y no de concepto, del que resultare diferencia a favor de la Administración Tributaria, ésta le requerirá el pago de lo adeudado, corriéndole audiencia por cinco (5) días hábiles. Transcurrido el plazo de audiencia, el pago deberá efectuarse inmediatamente y sin más trámite dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días. Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo notificará a quien corresponda y procederá a acreditar en cuenta o a solicitar al Ministerio de Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de tal diferencia, si la resolución respectiva no fuere impugnada. La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de treinta (30) días. ARTICULO 112. *Obligaciones de los contribuyentes y responsables. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, recaudación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
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1. Cuando las leyes lo establezcan: a) Llevar los libros y registros referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación. ARTICULO 112 “A”. *Otras obligaciones de los contribuyentes y responsables. Son también obligaciones de los contribuyentes y responsables: 1. Conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos del contribuyente, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias. 2. Conservar por el plazo de la prescripción, los documentos en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 3. Los sujetos pasivos autorizados a presentar declaraciones, anexos e informaciones por vía electrónica o medios distintos al papel, deberán conservarlas por el mismo plazo en los medios en que fueron presentadas o en papel, a su elección. 4. Rehacer sus registros contables, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, circunstancia que deberá acreditarse. 5. Permitir a la Administración Tributaria revisar los registros informáticos que contengan información relacionada con la realización de hechos generadores de tributos o al registro de sus operaciones contables y tributarias, ya sea en línea, o a determinado período de tiempo que establezca la Administración Tributaria, ello para fines exclusivos vinculados a la debida fiscalización tributaria; para el efecto, la Administración Tributaria deberá formular el requerimiento pertinente. 6. Los contribuyentes, responsables o personas exentas que presten servicios de atención médica a través de hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas, consultorios o centros de salud, que reciban pagos de terceros a favor de médicos u otros profesionales sean o no técnicos de la salud, los cuales correspondan a servicios que se hubieran prestado, en sus instalaciones, a terceros y cuyos servicios no se hubieren facturado por los hospitales, empresas, instituciones u organizaciones antes mencionadas deberán informar a la Administración Tributaria por medio de una declaración jurada mediante documento o vía electrónica en el formulario y forma que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente en el que se recibió el pago de un tercero, a favor de los técnicos, profesionales, médicos u otros, antes mencionados. Para el efecto deberá indicar el Número de Identificación Tributaria y el nombre completo del médico, profesional o técnico así como el número de factura emitida por las personas antes indicadas. Igual obligación tendrán los contribuyentes o responsables en relación a los servicios que hubieren.
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ARTICULO 122. * REQUISITOS DE LA SOLICITUD INICIAL. La primera solicitud
que se presente ante la Administración Tributaria deberá contener:
1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencias que se dirija. Si la
solicitud
se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia para
conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a
donde corresponda, bajo su responsabilidad.
2. Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad,
estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones.
Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería.
3. Relación de los hechos a que se refiere la petición.
4. Peticiones que se formulen.
5. Lugar y fecha.
6. Firma del solicitante.
Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego. En las
solicitudes posteriores, no es necesario consignar los datos de identidad del
solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos.
La omisión de uno o varios de los requisitos antes enumerados, no será motivo
para rechazar la solicitud.
La Administración Tributaria no podrá negarse a recibir ninguna gestión formulada
por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la
decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan
palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo deberá
ser debidamente razonado y fundamentado en ley."
ARTICULO 126. * Acceso a las actuaciones. En congruencia con lo que establece
el artículo 101 de este Código, los contribuyentes, los responsables o sus
representantes legales debidamente acreditados arte la Administración Tributaria,
tendrán acceso a las actuaciones y podrán consultarlas sin más exigencia que la
justificación de su identidad. También tendrán dicho acceso, los profesionales
universitarios que asesoren a los contribuyentes o los responsables, siempre y
cuando estos últimos autoricen por escrito y con firma Notarial legalizada la
consulta.
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ARTICULO 132. PLAZO PARA NOTIFICAR. Toda notificación personal se
practicará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de dictada la resolución de que se trate, bajo pena para el notificador en
caso de incumplimiento, de diez quetzales (Q. 10.00) de multa la primera vez; de
veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda vez y de destitución la tercera vez.
ARTICULO 143. PERÍODO DE PRUEBA. Cuando se discutan cuestiones de
hecho, el período de prueba será de treinta (30) días hábiles, el cual no podrá
prorrogarse. El período de prueba podrá declararse vencido antes de su
finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así lo
soliciten. No se admitirán las pruebas presentadas fuera del período de prueba,
salvo las que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas.
ARTICULO 144. * DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER. La Administración
Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte,
acordar, para mejor resolver:
a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente.
b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se amplíen
las que ya se hubiesen hecho.
c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
Estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles. Contra la resolución que ordene las diligencias para resolver, no cabrá
recurso alguno.
ARTICULO 145. *Determinación de oficio. Cuando la Administración Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria y el contribuyente o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este Código. Si el requerido cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o
ajustes por la Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo
dispuesto en el artículo 146 de este Código, en el entendido de que al finalizar el
procedimiento se le abonarán los importes pagados.
ARTICULO 146. * VERIFICACION Y AUDIENCIAS. La Administración Tributaria
verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de
impuestos, si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los
fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al
responsable.
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Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan
sanciones, aun cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos.
Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará
audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente
descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa.
Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura aprueba, se estará a lo dispuesto
en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin
más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días
improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del
vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.
Si sólo se imponen sanciones, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles
improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el
período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables,
aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior.
El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más
de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la
Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y
fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo
que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coactiva.
En caso de aceptación de las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se
reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original.
Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre
los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de
revocatoria, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa
impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso
Administrativo se le apilará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa
impuesta.
El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones
con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el
contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados,
pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración
Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.
ARTICULO 147. *No evacuación de audiencias. Si el contribuyente o el responsable no evacuare la audiencia, se dictará la resolución correspondiente que determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se procederá a exigir el pago.
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AR ARTICULO 148. Medidas para mejor resolver. Se haya o no evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la Administración Tributaria podrá dictar resolución para mejor resolver conforme lo dispuesto en el artículo 144 de este código
ARTICULO 149. * PLAZO PARA DICTAR RESOLUCION. Concluido el
procedimiento, se dictará resolución dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes: Transcurrido el plazo anterior, si la Administración Tributaria no
resuelve y notifica al contribuyente la resolución, dentro de los ciento quince (115)
días hábiles siguientes a la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes
en los casos en que se haya producido período de prueba o dentro de los ochenta
y cinco (85) días hábiles siguientes a dicha notificación, en los casos en que no se
haya producido período de prueba, el funcionario o empleado público responsable
del atraso será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de
Servicio Civil, así: la primera vez con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo
por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de
sueldo por treinta (30) días y la tercera vez, con destitución justificada de su pues
ARTICULO 150. Requisitos de la resolución. La resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Número de la resolución e identificación del expediente. 2. Lugar y fecha. 3. Apellidos y nombres completos, razón social o denominación legal del contribuyente o responsable y en su caso, del representante legal y su número de identificación tributaria (NIT), domicilio fiscal del contribuyente o responsable, si estos extremos constaren en el expediente.
4. Indicación del tributo y del período de imposición correspondiente, si fuere el caso. 5. Consideración de los hechos expuestos y pruebas aportadas. 6. Los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria. 7. La especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso. 8. En su caso, determinación del crédito que resulte a favor del contribuyente o responsable, ordenando que se acredite o devuelva conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de este código. 9. Consideración de los dictámenes emitidos, y de los fundamentos de hechos y de derecho de la resolución.
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10. La firma del funcionario que la emita. Si al dictarse la resolución se cometieren errores de carácter formal, podrán corregirse de oficio por la Administración Tributaria. La resolución corregida deberá notificarse al contribuyente o responsable y a las demás partes, si las hubiere. ARTICULO 151. *Actas. De los hechos que pueden constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda. El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata. En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho. Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad. * Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de
la República e las actuaciones de que se trate.
ARTICULO 152. Autorización. Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario
o empleado, debidamente autorizado para el efecto por la Administración
Tributaria. Esta calidad deberá acreditarse ante el contribuyente o responsable
ARTICULO 154. * REVOCATORIA. Las resoluciones de la Administración
Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por
los interesados, o a instancia de parte.
En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el
responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la
resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo
150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro
del plazo antes citado, la resolución quedará firme.
Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la
resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente
este vocablo.
El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o
denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del
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expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Ministerio de Finanzas
Públicas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar
el rechazo.
El Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando
o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de
elevado a su consideración el recurso.
El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos
en el artículo 122 de este código.
*ARTICULO 155. Ocurso. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite de! recurso de revocatoria. Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria.
ARTICULO 156. * TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El Ministerio de Finanzas Públicas
remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de
revocatoria, para que informe dentro del perentorio plazo de cinco (5) días hábiles.
Sin embargo, cuando la autoridad jerárquica superior lo estime necesario, se
pedirá el expediente original.
El Ministerio resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la
denegatoria del recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual
manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días
hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera concediendo o denegando
el trámite del recurso de revocatoria.
Si se declara sin lugar el ocurso, se impondrá al ocurrente una multa de un mil
quetzales (Q. 1,000.00) y se ordenará se archiven las diligencias del mismo.
ARTICULO 157. * SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la fecha en que las actuaciones se
encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución que corresponde,
se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto
desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el
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solo efecto de que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso
administrativo.
Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo
contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la
resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso.
Se entenderá que, el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de
transcurridos treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el
expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la
Nación, conforme el artículo 159 de este Código. Si transcurren estos treinta (30)
días hábiles sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público
responsable del atraso, será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76
de la Ley de Servicio Civil, así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin
goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo
sin goce de sueldo por treinta (30) días, y la tercera vez, con destitución justificada
de su puesto.
ARTICULO 158. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las resoluciones
originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, puede interponerse recurso de
reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la forma establecida para
el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable.
ARTICULO 159. * TRAMITE DE RECURSOS. El Ministerio de Finanzas Públicas,
al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria o después de la
presentación del recurso de reposición, recabará dictamen de la unidad de
Dictámenes en Recursos Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o
de la dependencia a la que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones
técnicas, si lo estima necesario. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de
quince (15) días hábiles. Con dicho dictamen o sin él, en todos los casos se dará
audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince (15) días hábiles.
Una vez cumplido lo anterior y dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este
Código, el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá el recurso respectivo,
rechazando, confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. También
podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a
lo que establece el artículo 144 de este Código.
La resolución por parte del Ministerio deberá ocurrir dentro de los setenta y cinco
(75) días hábiles siguientes a la fecha de que se presentó el recurso
correspondiente. Si acuerda diligencias para mejor resolver, este plazo se
ampliará conforme lo que establece el artículo 144 de este Código. En caso
contrario se impondrá la sanción correspondiente al funcionario o empleado
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público responsable, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de
Servicio Civil así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo
por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de
sueldo por treinta (30) días; y la tercera vez, con destitución justificada de su
puesto.
ARTICULO 160. *Enmienda y nulidad. La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá: 1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento. 2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas. En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación. En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas. Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando sé cometa error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable. * Reformado el último párrafo por el Artículo 46 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de actividades nocturnas. b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la víspera de la fecha en que principiaron a contarse. c) En los plazos designados por días, meses y años, el día en que concluyen termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de la Administración Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificación, los plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de efectuada ésta. d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento. 2. Se consideran inhábiles tanto los días declarados y que se declaren feriados legalmente, como aquellos en los cuales la administración Tributaria no hubiere prestado servicio al público, por cualquier causa, de lo cual se llevará un riguroso registro.
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3. Para los efectos de este código se entiende por día, las horas hábiles de trabajo en la Administración Tributaria. 4. En los plazos que se computan por días, se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles. 5. En todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil inmediato siguiente. 6. El Ministerio de Finanzas Públicas, podrá en casos excepcionales, declarar días inhábiles en la Administración Tributaria. En estos casos se aplicarán las normas previstas en este artículo. En término de la distancia es imperativo y la autoridad lo fijará en forma específica
ARTICULO 161. * PROCEDENCIA DEL RECURSO Y PLAZO DE
INTERPOSICIÓN.
Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas
por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el
recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que
corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con
Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente. El plazo para
interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última
notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su
caso.
El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Sala
deberá rechazar de oficio las demandas que no contengan los requisitos
establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontrado.
ARTICULO 168. NORMAS APLICABLES. En todo lo no previsto en esta Ley
para resolver el recurso contencioso administrativo se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96
del Congreso de la República, y supletoriamente el Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, y la Ley del Organismo Judicial,
Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.
ARTICULO 171. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS. El procedimiento
económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los
adeudos tributarios.
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ARTICULO 172. * PROCEDENCIA. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre
deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución económica
coactiva.
Podrá también iniciarse el procedimiento económico coactivo para reclamar el
pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios
o Derechos Arancelarios, constituidas a favor de la Administración Tributaria.
Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la
Administración Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma
fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de
diez días. En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje.
Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:
1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución
que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter
definitivo.
2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el
contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.
4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos
tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la Administración Tributaria.
5. Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por
disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
ARTICULO 173. Requisitos del título ejecutivo administrativo. Para que los
documentos administrativos constituyan titulo ejecutivo de cobranza, deberán
reunir los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de la emisión.
2. Nombres y apellidos completos del obligado, razón social o denominación del
deudor tributario y su número de identificación tributaria.
3. Importe del crédito líquido, exigible y de plazo vencido.
4. Domicilio fiscal.
5. Indicación precisa del concepto del crédito con especificación, en su caso, el
tributo, intereses, recargos o multas y del ejercicio de imposición a que
corresponde.
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6. Nombres, apellidos y firma del funcionario que emitió el documento y la
indicación del cargo que ejerce aún cuando sea emitido en la forma que establece
el artículo 125 de este Código.
7. Sello de la oficina administrativa.
ARTICULO 174. Iniciación del procedimiento y audiencia. Promovido el juicio
ejecutivo, el juez calificará el titulo en que se funde y si lo considerare suficiente y
la cantidad que se reclama fuere líquida y exigible, despachará el mandamiento de
ejecución y ordenará el requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes
en su caso.
En la misma resolución dará audiencia al ejecutado por el plazo de cinco (5) días
hábiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones.
Si se trata de ejecución de sentencia, sólo se admitirán las excepciones nacidas
con posterioridad a la misma.
ARTICULO 174 “A”. *Utilización de sistemas o medios de comunicación. Las
solicitudes de informes sobre personas individuales o jurídicas y sobre
documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento
de medidas cautelares que tengan como destinatarios a registros públicos,
instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por
Juzgados de lo Económico Coactivo, podrán agilizarse por medio del uso de
sistemas y medios de comunicación informáticos, conforme lo establecido en el
presente capítulo, cuando estos sistemas existan y estén disponibles.
ARTICULO 174 “B”. *Plazo para resolver. Una vez recibida la demanda
económica coactiva, el juez competente deberá resolver dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la recepción, si considera procedentes las medidas
precautorias solicitadas por la parte demandante y entre las cuales es solicitado el
embargo de cuentas de depósitos bancarios, sueldos, créditos, acciones o bien
inversiones a nombre del demandado, deberá proceder a la elaboración del oficio
de embargo, librando el mismo de preferencia por vía electrónica, remitiendo el
oficio por internet u otra red de comunicación a la dirección de correo electrónico
que para el efecto proporcionen los bancos del sistema o en su defecto, por
escrito remitiendo los oficios por los medios más expeditos.
La entidad bancaria que hubiere recibido el oficio de embargo por la vía
electrónica o por escrito en papel, procederá de forma inmediata a remitir la
respuesta de recepción del oficio y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la recepción, también deberá remitir por cualquier vía, la confirmación de haber
operado o no el respectivo embargo.
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ARTICULO 175. Incomparecencia el ejecutado. Si el ejecutado no compareciere a
deducir o interponer excepciones, el juez dictará sentencia en la que declarará,
según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y ordenará el remate de bienes o el
pago, en su caso.
ARTICULO 176. Oposición del ejecutado. Si el ejecutado se opusiere, deberá
razonar su oposición y si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos
requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición.
Si el demandado tuviere excepciones que interponer, deberá deducirlas todas, en
el escrito de oposición.
El juez oirá por cinco (5) días hábiles a la Administración Tributaria y, con su
contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez (10) días
hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare
necesario.
En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba.
ARTICULO 177. Excepciones en cualquier estado del proceso. Se admitirán en
cualquier estado del proceso, únicamente las siguientes excepciones:
1. Pago.
2. Transacción autorizada mediante Acuerdo Gubernativo.
3. Finiquito debidamente otorgado.
4. Prescripción.
5. Caducidad.
6. Las nacidas con posterioridad a la contestación de le demanda y que destruyan
la eficacia del título.
ARTICULO 178. Resolución. Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en
su caso, el juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas.
Además, el juez declarará si a o no lugar a hacer trance y remate de los bienes
embargados, o pago en su caso, de la deuda tributaria y de las costas judiciales.
ARTICULO 179. Clases y trámite. Unicamente pueden interponerse tercerías
excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que se tramitarán como
incidentes ante el mismo juez que conoce el juicio económico - coactivo.
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ARTICULO 180. Oportunidad. Las tercerías excluyentes de dominio deberán
interponerse antes de que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las
preferentes de pago antes de haberse efectuado éste.
ARTICULO 181. Suspensión del trámite. Interpuesta una tercería excluyente de
dominio, se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería.
*ARTICULO 182. Costas. Las costas declaradas a favor de la Administración
Tributaria formarán parte de sus ingresos privativos, para cubrir costos y gastos
incurridos.
*ARTICULO 183. Recursos. En el procedimiento Económico Coactivo, en contra
del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las
tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación,
proceden los recursos siguientes:
1. Aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de los dos (2) días
siguientes a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada.
2. Apelación, que debe interponerse dentro de tres (3) días siguientes al de la
fecha de notificación de la resolución.
En contra de las demás resoluciones emitidas dentro del procedimiento
Económico Coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en
el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.
ARTICULO 184. Segunda instancia. De las apelaciones conocerá el Tribunal de
Segunda Instancia de Cuentas.
Interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de primer grado lo concederá, si
fuere procedente y, elevará los autos al Tribunal superior, el que señalará día para
la vista dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) días, pasado el cual,
resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, bajo pena de
responsabilidad.
ARTICULO 185. Supletoriedad. En lo que no contraríen las disposiciones de este
código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del
Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.
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CODIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 273. Comete el delito de apropiación irregular, quien:
1o. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.
2o. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la
cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.
3o. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito. Los
responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de
cincuenta a dos mil quetzales.
ARITUCLO 303.- denuncia y querellante ante un tribunal. Cuando la denuncia
o la querella se presente ante un juez, éste la remitirá inmediatamente, con
la documentación acompañada, al ministerio público para que proceda a la
inmediata investigación.
ARITUCLO 309.- objeto de la investigación. En la investigación de la verdad, el
ministerio público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para
determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia
para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quiénes son los partícipes,
procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales
que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará
también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción
civil.
El ministerio público actuará en esta etapa a través de sus fiscales de distrito,
sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en
la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales
relacionados con la investigación a su cargo así como a diligencias de cualquier
naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todas las
autoridades o empleados públicos a facilitarles la realización de sus funciones.
ARITUCLO 323.- duración. El procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes
posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita, y deberá practicarse
dentro de un plazo de tres meses.
ARITUCLO 324.- petición de apertura. Cuando el ministerio público estime que
la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del
imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la
apertura se formulará la acusación.
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ARITUCLO 324 bis.- control judicial. A los tres meses de dictado el auto de
prisión preventiva, si el ministerio público no ha planteado solicitud de conclusión
del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictará resolución
concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule la solicitud que en
su concepto corresponda.
Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez lo comunicará al fiscal
general de la república o al fiscal de distrito o de sección correspondiente para que
tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulación de la
petición procedente. El juez lo comunicará, además, obligatoriamente al consejo
del ministerio público para lo que proceda conforme a la ley.
Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición
alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las
consecuencias de ley hasta que lo reactive el ministerio público a través de
los procedimientos establecidos en este código.
En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo máximo del
procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del auto de procesamiento.
Mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medidas
sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos.
ARITUCLO 324. Ter. Control judicial por los jueces de paz. En los casos
cuya competencia corresponda a los jueces de paz, los plazos a que se refiere el
artículo anterior, serán los siguientes:
A) un máximo de cuarenta y cinco días para que el ministerio público plantee
solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, a partir de dictado el auto
de prisión preventiva.
B) si en el plazo máximo de cuatro días de concluido el plazo señalado en el inciso
anterior, el fiscal o a quien corresponde esa función no hubiere formulado petición
alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las
consecuencias de ley, en este caso el ministerio público podrá solicitar la
reapertura de la investigación por medio de los procedimientos establecidos en
este código.
C) un máximo de tres meses para la duración del procedimiento preparatorio a
partir del auto de procesamiento, en el caso que se haya dictado cualquier medida
sustitutiva.
Mientras no exista vinculación procesal mediante auto de procesamiento o
medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos."
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ARITUCLO 333.- acusación alternativa. El ministerio público, para el caso de
que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que
fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las
circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado
en una figura delictiva distinta.
ARITUCLO 335.- comunicación. El juez ordenará la notificación del
requerimiento del ministerio público al acusado y a las demás partes,
entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su
consulta por el plazo de seis días comunes.
ARITUCLO 339.- oposición. En la audiencia, el acusado, su defensor y las
demás partes podrán oponerse a la constitución definitiva del querellante y de las
partes civiles, e interponer las excepciones que correspondan.
En la misma, presentarán la prueba documental que pretendan hacer valer o
señalarán los medios de investigación que fundamenten su oposición.
ARITUCLO 340.- audiencia. Al día siguiente de recibida la acusación del
ministerio público, el juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia
oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de
quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el
efecto, el juez entregará a las partes que así lo soliciten en el juzgado, copia de la
acusación y dejará a su disposición en el despacho, las actuaciones y medios de
investigación aportados por el ministerio público para que puedan ser examinados.
Si la audiencia no se verifica en la fecha señalada por culpa de un funcionario o
empleado administrativo o judicial, se deducirán en su contra las consiguientes
responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley.
Para permitir la participación del querellante y las partes civiles en el proceso,
éstos deberán manifestar por escrito al juez, antes de la celebración de la
audiencia, su deseo de ser admitidos como tales.
El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa
durante su celebración y en forma tácita si no compareciere a la misma.
ARITUCLO 341.- resolución. Al finalizar la intervención de las partes a que se
refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones
planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la
clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las
partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el
Defensa Fiscal
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juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma
audiencia, citar a las partes.
El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendrá
efectos de notificación para todos. A las partes que no hubieren asistido se les
remitirá copia escrita de la resolución.
De la audiencia el juez levantará un acta suscinta para los efectos legales.
ARITUCLO 344.- citación a juicio. Al dictar el auto de apertura del juicio, el juez
citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento,
a sus mandatarios, a sus defensores y al ministerio público para que, en el plazo
común de diez días comparezcan a juicio al tribunal designado y constituyan lugar
para recibir notificaciones. Si el juicio se realizare en un lugar distinto al del
procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.
ARITUCLO 345.- remisión de actuaciones. Practicadas las notificaciones
correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos
secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su
disposición a los acusados.
Otras solicitudes
ARITUCLO 345 bis.- audiencia. Si el ministerio público requirió el
sobreseimiento, la clausura u otra forma conclusiva que no fuera la acusación, el
juez ordenará al día siguiente de la presentación de la solicitud, la notificación a
las partes, entregándoles copia de la misma y poniendo a su disposición en el
despacho las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación para
que puedan ser examinadas en un plazo común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
ARITUCLO 345 ter.- facultades y deberes de las partes. En tal audiencia, las
partes podrán:
1) objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura, suspensión condicional de la
persecución penal, de procedimiento abreviado o aplicación del criterio de
oportunidad;
2) solicitar la revocación de las medidas cautelares.
345 quáter.- desarrollo. El día de la audiencia se concederá el tiempo necesario
para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de
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investigación practicados. De la audiencia se levantará un acta y al finalizar, en
forma inmediata, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, según
corresponda:
1) decretará la clausura provisional del proceso cuando los elementos de
investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, pero fuere
probable que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción.
La resolución deberá mencionar los elementos de investigación que se esperan
incorporar. La clausura hará cesar toda medida cautelar;
2) decretará el sobreseimiento cuando resultare con certeza que el hecho
imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha
participado en él.
También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y
no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere
extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto
el proceso durante el tiempo de cinco años;
3) suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará el criterio de oportunidad;
4) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
Si el juez considera que debe proceder la acusación, ordenará su formulación, la
cual deberá presentarse en el plazo máximo de siete días. En este caso,
planteada la acusación, se procederá como se especifica en el capítulo dos de
este título. Si no planteare la acusación ordenada, el juez procederá conforme al
artículo 324 bis.
No procederá la clausura provisional a que se refiere el artículo 324 bis, si el
querellante que fundadamente hubiere objetado el pedido de sobreseimiento o
clausura, manifiesta su interés en proseguir el juicio hasta sentencia y presenta
acusación, misma que será tramitada y calificada de acuerdo al trámite que se
establece en el capítulo anterior de este código.
ARTICULO 358. Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas
malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en
beneficio propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento industrial o
comercial, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el
hecho no constituyere otro delito más grave.
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CAPITULO IV DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO
DEFRAUDACIONTRIBUTARIA
ARTICULO 358 A. Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante
simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquiera otra forma de engaño,
induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la
obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la
recaudación impositiva.
El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa
equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona
extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento
de las mismas, se impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional.
CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA
ARTICULO 358 B. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:
1. Quien utilice mercancías, objeto o productos beneficiados por exenciones o
franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la
exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las
mercancías, objetos o productos beneficiados.
2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o
el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando
obligado a ello, carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad,
registros contables y no tenga establecimiento abierto al público.
3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y
otros medios de control tributario.
4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la
indicación de su destino o procedencia.
5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está
autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la
determinación o el pago de los tributos.
6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la
determinación o el pago de tributos.
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7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la
Administración Tributaria.
8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en
máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito
fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica,
buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los
participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al
monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la
persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.
APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
ARTICULO 358 C. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien
actuando en calidad de agente de percepción o de retención en beneficio propio,
de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos
percibidos o retenidos, después de transcurridos treinta días hábiles contados a
partir de la notificación del requerimiento para enterarlos.
El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa
equivalente al impuesto percibido o retenido. Si el delito fuere cometido por
persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del
cumplimiento de las mismas, se le impondrá, además, la pena de expulsión del
territorio nacional.
RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
ARTICULO 358 D. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la
Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha
Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y
diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se
niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios
para establecer la base imponible de los tributos, o impida el acceso al sistema de
cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.
El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente
al unopor ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período
mensual, trimestral o anual que se revise.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones
aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una
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multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se
sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de
comercio.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones
correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la
pena de expulsión del territorio nacional.
LEY ORGANICA DE LA SAT
ARTICULO 23. Atribuciones. Corresponden al Superintendente de
Administración Tributaria, ejecutar la política de administración tributaria y las
atribuciones y funciones específicas siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera.
b) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley.
c) Resolver los recursos administrativos que le competen, según el Código Tributario y otras leyes.
d) Imponer y aplicar las sanciones administrativas contempladas en las leyes tributarias y aduaneras.
e) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la SAT, que de ella se deriven o que con ella se relacionen, conforme a la ley y a los reglamentos de la SAT.
f) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y controlar el correcto funcionamiento de la SAT.
g) Velar porque la ejecución de las funciones de la SAT asegure el cumplimiento de su objeto.
h) Elaborar las disposiciones internas que faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos.
i) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la SAT.
j) Someter para su aprobación al Directorio los reglamentos internos de la SAT, incluyendo aquellos que regulan la estructura organizacional y funcional de la SAT, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones.
k) Someter anualmente a la aprobación del Directorio el presupuesto de ingresos y egresos de la SAT, y remitirlo al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República conforme a lo que establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.
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l) Someter a la aprobación del Directorio la liquidación del presupuesto de ingresos y egresos de la SAT, y remitirla a la Contraloría General de Cuentas y al Congreso de la República conforme lo que establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.
m) Proporcionar la información o datos que requiera el Directorio o su Presidente, para el cumplimiento de sus fines. Cuando se trate de información y estadísticas tributarias, éstas se remitirán sin incluir identificación de contribuyentes específicos, salvo los casos concretos, que conforme a la ley, corresponda al Directorio conocer y resolver.
n) Presentar cada cuatro meses, al Congreso de la República y al Ministerio de Finanzas Públicas, un informe analítico de la ejecución presupuestaria de la SAT.
o) Remitir al Congreso de la República y al Organismo Ejecutivo, la memoria de labores de la SAT, durante el primer trimestre de cada año.
p) Ejercer las demás funciones que le correspondan de acuerdo con esta ley, reglamentos tributarios y aduaneros y otras leyes y disposiciones aplicables.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 309. (Objeto de la investigación). En la investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quiénes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará también el daño causado por el delito, aún cuando no se haya ejercido la acción civil. Artículo 323. (Duración). El Ministerio Público deberá dar término al procedimiento preparatorio lo antes posible, procediendo con la celeridad que el caso requiera. Dentro de los seis meses de dictado el auto de procesamiento del imputado, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que controla la investigación la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. El juez emplazará al Ministerio Público, según las circunstancias particulares del caso. Vencido este plazo, el Ministerio Público procederá conforme a las reglas del capítulo siguiente. Si no lo hiciera, a requerimiento de parte o de oficio, el juez procederá a examinar las actuaciones, y a emplazarlo por última vez para que cumpla los actos faltantes. Artículo 324. (Petición de apertura). Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del
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imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación. Artículo 332. (Acusación). Con la petición de apertura se formulará la acusación, que deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y lugar para notificar a su defensor. 2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación. 3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados. 4) La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y 5) La indicación del tribunal competente para el juicio. El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder. Artículo 335. (Comunicación). El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público al acusado y a las demás partes, entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo de seis días comunes. Artículo 340. (Recepción de medios de investigación). Vencido el plazo de seis días, el tribunal ordenará practicar, en su caso, los medios de investigación pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá ordenar de oficio los medios de investigación manifiestamente pertinentes, que considere útiles para la averiguación de la verdad. Inmediatamente expedirá los requerimientos de documentos, ordenará llevar a cabo las operaciones periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible cumplir en la audiencia. Cumplidos los actos preparatorios fijará audiencia pública, en la cual se recibirán los medios de investigación correspondientes y se dará ocasión a las partes que comparezcan, para concluir acerca de sus pretensiones. El acusado podrá ser representado por su defensor. Si nadie ofreció medios de investigación, ni el juez considera necesario recibirlos o
la incorporada fuere documental o de informes, resolverá sin audiencia, conforme
al artículo siguiente.
Artículo 335. (Comunicación). El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público al acusado y a las demás partes, entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo de seis días comunes. Artículo 340. (Recepción de medios de investigación). Vencido el plazo de seis días, el tribunal ordenará practicar, en su caso, los medios de investigación pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá ordenar de oficio los medios de investigación manifiestamente pertinentes, que considere útiles para la
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averiguación de la verdad. Inmediatamente expedirá los requerimientos de documentos, ordenará llevar a cabo las operaciones periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible cumplir en la audiencia. Cumplidos los actos preparatorios fijará audiencia pública, en la cual se recibirán los medios de investigación correspondientes y se dará ocasión a las partes que comparezcan, para concluir acerca de sus pretensiones. El acusado podrá ser representado por su defensor. Si nadie ofreció medios de investigación, ni el juez considera necesario recibirlos o la incorporada fuere documental o de informes, resolverá sin audiencia, conforme al artículo siguiente. Artículo 341. (Resolución). El tribunal se avocará enseguida a la decisión de las cuestiones planteadas: 1) Si constata vicios formales en la acusación, los designará detalladamente y ordenará al Ministerio Público su corrección, caso en el cual éste procederá a modificar la acusación o a formularla nuevamente. 2) Resolverá las solicitudes de constitución y, en caso de excepciones u oposiciones, dictará la resolución que corresponda. 3) Dictará el auto de apertura del juicio o, de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo. Artículo 344. (Citación a juicio). Al dictar el auto de apertura del juicio o, en el caso del último párrafo del artículo anterior, cuando el Ministerio Público o el querellante formulen la acusación, el juez citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al Ministerio Público, para que en el plazo común de diez días comparezcan a juicio ante el tribunal designado, constituyan lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba. Si el juicio se realizare en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más. Artículo 345. (Remisión de actuaciones). Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados. Artículo 347. (Ofrecimiento de prueba). Resueltos los incidentes a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación del nombre, profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones, y señalarán los hechos acerca de los cuales serán examinados durante el debate. Quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio. Se deberá presentar también los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los demás medios de prueba serán ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se pretenda probar.
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Artículo 348. (Anticipo de prueba). El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación. A tal efecto, el tribunal designará quién presidirá la instrucción ordenada. Artículo 350. (Resolución y fijación de audiencia). El tribunal resolverá, en un solo auto, las cuestiones planteadas: 1) Admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegítima, manifiestamente impertinente, inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate; en su caso, señalará los medios de prueba que se incorporarán al debate para su lectura. 2) Fijará lugar, día y hora para la iniciación del debate, en un plazo no mayor de quince días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.
Artículo 351. (Prueba de oficio). En la decisión, el tribunal podrá ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas. Artículo 352. (Sobreseimiento o archivo). En la misma oportunidad el tribunal podrá, de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente, una causa extintiva de la persecución penal, se tratare de un inimputable o exista una causa de justificación, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. De la misma manera, archivará las actuaciones cuando fuere evidente que no se
puede proceder.
Artículo 368. (Apertura). En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensor, de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deben tomar parte en el debate. El presidente del tribunal declarará abierto el debate. Inmediatamente después, advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, le indicará que preste atención, y ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura del juicio. Artículo 369. (Incidentes). Todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra una única vez, por el tiempo que establezca el presidente, al Ministerio Público, al defensor y a los abogados de las demás partes.
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Artículo 370. (Declaraciones del acusado). Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá, en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese orden. Luego podrán hacerlo los miembros del tribunal si lo consideraren conveniente. Si el acusado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, que se le pondrán de manifiesto, el presidente ordenará, de oficio o a petición de parte, la lectura de las mismas declaraciones, siempre que se hubiere observado en ellas las reglas pertinentes. Posteriormente a su declaración y en el curso del debate se le podrán formular preguntas destinadas a aclarar su situación.
Artículo 382. (Discusión final y clausura). Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al querellante, al actor civil, a los defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones. Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnización. Sin embargo, podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la sentencia. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Público o dos abogados por alguna de las demás partes, se pondrán de acuerdo sobre quién de ellos hará uso de la palabra. Sólo el Ministerio Público y el defensor del acusado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra. La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto del informe. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa. Si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho, se le concederá la palabra, si desea exponer. Por último, el presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra, y cerrará el debate. Artículo 383. (Deliberación). Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán a deliberar en sesión secreta, a la cual sólo podrá asistir el secretario.
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Artículo 384. (Reapertura del debate). Si el tribunal estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se convocará a las partes a la audiencia, y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. la discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos. La audiencia se verificará en un término que no exceda de ocho días.
Artículo 388. (Sentencia y acusación). La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Artículo 392. (Condena). La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. También determinará la suspensión condicional de la pena y, cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso, unificará las penas, cuando fuere posible. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro. Artículo 395. (Acta del debate). Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará acta, que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones. 2) El nombre y apellido de los jueces, de los representantes del Ministerio Público, del acusado y de las demás partes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y mandatario. 3) El desarrollo del debate, con mención de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e intérpretes, con aclaración acerca de si emitieron la protesta solemne de ley antes de su declaración o no lo hicieron, y el motivo de ello, designando los documentos leídos durante la audiencia.
) Las conclusiones finales del Ministerio Público, del defensor y demás partes.
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5) La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente. 6) Otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes, y las protestas de anulación; y 7) Las firmas de los miembros del tribunal y del secretario. El tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición del tribunal y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis integrarán los actos del debate. Artículo 396. (Comunicación del acta). El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los comparecientes, con lo que quedará notificada; el tribunal podrá reemplazar su lectura con la entrega de una copia para cada una de las partes, en el mismo acto; al pie del acta se dejará constancia de la forma en que ella fue notificada. Artículo 397. (Valor del acta). El acta demostrará, en principio, el modo en que se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Artículo 415. (Objeto). Además de los casos previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Artículo 416. (Interponentes). El recurso de apelación especial podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, el querellante por adhesión, el acusado o su defensor. También podrán interponerlo, en la parte que les corresponde, el actor civil y el responsable civilmente. Artículo 417. (Adhesión). Quien tenga derecho a plantear el recurso de apelación especial y no lo haya hecho, podrá adherir al recurso concedido a otro, dentro del período del emplazamiento ante el tribunal competente. El acto deberá contener todos los demás requisitos exigidos para la interposición del recurso. Artículo 418. (Forma y plazo). El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que pretende.
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Artículo 423. (Interposición). Interpuesto el recurso, se remitirán de oficio las actuaciones al tribunal competente el día hábil siguiente de haber notificado a todas las partes, emplazándolas para que comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso, fijen nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del quinto día siguiente al de la notificación. El acusado podrá pedir la designación de un defensor de oficio para que promueva el recurso ante el tribunal competente, derecho sobre el cual será instruido y preguntado expresamente en el acto de la notificación. El defensor podrá solicitar que se designe un defensor de oficio como su sustituto, cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del tribunal competente para el recurso de apelación especial. Ejercida esa facultad, el presidente del tribunal proveerá el reemplazo. Artículo 424. (Desistimiento tácito). Si en el período de emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal declarará de oficio desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones. La adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo el caso del acusador particular. Artículo 425. (Decisión previa). Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta. Lo anterior para decidir sobre la admisión formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolverá las actuaciones. Artículo 426. (Preparación del debate). Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, el presidente fijará audiencia para el debate con intervalo no menor de diez días, notificando a todas las partes. Artículo 427. (Debate). La audiencia se celebrará, ante el tribunal, con las partes que comparezcan. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente. Si existieren varios recursos se conservará el orden previsto. Podrán hablar los abogados de quienes no interpusieron el recurso. No se admitirán réplicas. Quienes intervengan en la discusión podrán dejar en poder del tribunal breves notas escritas sobre sus alegaciones. El acusado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término. Cuando el recurso fuere interpuesto por él o por su defensor, y éste no compareciere, el tribunal procederá a su reemplazo. Se admitirá que las partes reemplacen su participación en la audiencia por un alegato, presentado antes del día de la audiencia. Artículo 428. (Prueba). Cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.
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La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente. Artículo 429. (Deliberación, votación y pronunciamiento). Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar. Si por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas fuere necesario diferir la deliberación y el pronunciamiento, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala y el presidente anunciará ante los comparecientes el día y hora de la audiencia en la cual se pronunciará la sentencia, fecha que no podrá exceder del plazo de diez días. La sentencia se pronunciará siempre en audiencia pública. Artículo 437. (Procedencia). El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1) Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia. 2) Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia. 3) Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado. 4) Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal. Artículo 438. (Interponentes). El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y podrá ser interpuesto por las partes. Artículo 439. (Motivos). El recurso de casación puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos. Artículo 440. (Recurso de casación de forma). El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. 3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución. 4) Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado.
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5) Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida. 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Artículo 441. (Recurso de casación de fondo). Sólo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos: 1) Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo. 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. 3) Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo. 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Artículo 442. (Limitaciones). El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Artículo 443. (Forma y plazo). El recurso de casación deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días de notificada la resolución que lo motiva, con expresión de los fundamentos legales que lo autorizan. Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas. El recurso también podrá ser presentado, dentro del plazo indicado, al tribunal que ha emitido la resolución, quien lo elevará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia. Artículo 444. (Trámite). Si el escrito de interposición del recurso contuviere todos los requisitos mencionados, la Corte Suprema de Justicia declarará la admisibilidad, pedirá los autos y señalará día y hora para la vista. Artículo 445. (Rechazo). Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.
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Artículo 446. (Vista pública). La vista será pública, con citación de las partes. El acusado podrá nombrar un defensor específico para que comparezca a la audiencia. En la audiencia se leerá la parte conducente de la sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se concederá la palabra, por su orden al recurrente, y a las otras partes. En cualquier caso, podrán presentar sus alegaciones por escrito. El tribunal resolverá dentro de quince días. Artículo 447. (Sentencia en casación). Si el recurso de casación fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables. Artículo 448. (Sentencia de casación, reenvío). Si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados Artículo 449. (Libertad del acusado). Cuando por efecto de la casación deba cesar la prisión del acusado, se ordenará inmediatamente su libertad. Artículo 450. (Desistimiento). En cualquier estado del recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte que lo interpuso puede desistir de él. Artículo 453. (Objeto). La revisión para perseguir la anulación de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, sólo procede en favor del condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquél a quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección. Artículo 454. (Facultad de impugnar). Podrán promover la revisión en favor del condenado: 1) El propio condenado o a quien se le hubiera aplicado una medida de seguridad y corrección, aún cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 2) El Ministerio Público. 3) El juez de ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Artículo 455. (Motivos). Procederá la revisión cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave, por aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena, u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior. Son motivos especiales de revisión: 1) La presentación, después de la sentencia, de documentos decisivos ignorados, extraviados o que no se hubieren incorporado al procedimiento.
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2) La demostración de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece del valor probatorio asignado, por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. 3) Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme. 4) Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.
5) Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia que agravó la pena, no existió, o que el condenado no lo cometió. 6) La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia. Artículo 456. (Forma). La revisión para ser admitida, deberá promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, en el mismo momento, toda la prueba documental que se invoca o se indicará el lugar o archivo donde esté. Cuando la demostración del motivo que sustenta la revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones. Artículo 457. (Admisibilidad). Recibida la impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia. Podrá, sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes. El condenado podrá designar un defensor para que mantenga la revisión, derecho sobre el cual será instruido al notificársele la primera resolución sobre la admisibilidad de la impugnación. Si el condenado no nombra defensor, el tribunal lo designará de oficio. La muerte del condenado durante el curso de la revisión no obstaculizará la prosecución del trámite. Si alguna de las personas legitimadas no compareciere después de habérsele comunicado la apertura de la revisión, el procedimiento podrá continuar con la sola asistencia del defensor. Artículo 458. (Instrucción). Inmediatamente después de admitida la revisión, el tribunal dará intervención al Ministerio Público o al condenado, según el caso, y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba que ofreció el recurrente o que crea útiles para la averiguación de la verdad. Las declaraciones e informes se documentarán en acta, pudiendo el tribunal delegar la instrucción en alguno de sus miembros. Artículo 459. (Audiencia). Concluida la instrucción se señalará una audiencia para que se manifiesten quienes intervienen en la revisión, pudiendo acompañar alegatos escritos que funden su petición. Artículo 460. (Decisión). El tribunal, al pronunciarse, declarará sin lugar la revisión, o anulará la sentencia.
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Si anula la sentencia, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia definitiva.
Artículo 461. (Nuevo juicio). El nuevo juicio será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán ser fundados, con independencia de los motivos que hicieren admisible la revisión en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso. Artículo 462. (Efectos de la sentencia). La sentencia ordenará, según el caso, la libertad del que fue condenado, la restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, con devolución de los efectos del comiso que no hubieren sido destruidos, de la medida de seguridad y corrección que corresponda. Aplicará la nueva pena o practicará un nuevo cómputo, cuando en la nueva sentencia se impusiere pena al condenado, con abono del tiempo que hubiere estado en prisión. En los casos previstos también deberá pronunciarse, a solicitud, sobre la indemnización. La reparación sólo se podrá conceder al condenado, o después de su muerte, a los herederos Artículo 463. (Rechazo de la revisión). La improcedencia de la revisión no perjudicará la facultad de peticionar, nuevamente, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada estarán siempre a cargo de quien la interponga, salvo el caso del Ministerio Público.
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CONCLUSIÓN
En el trabajo de investigación realizado, se ha podido comprobar la importancia que tiene la participación del Contador Público y Auditor en una defensa fiscal, porque sin la participación de este profesional de las Ciencias Económicas existiría alto riesgo de que el resultado es desfavorable a las empresas que son afectadas con multas, intereses, sanciones, y en todos los casos embargo de bienes por no cumplir con el pago. Sin embargo, por los conocimientos en aspectos contables, tributarios y fiscales que le permiten actuar como mejor asesor en el desvanecimiento de ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, las empresas solicitan los servicios de este profesional universitario de las Ciencias Económicas para el asesoramiento en lo referente a las leyes tributarias, ya sea para asegurarse del cumplimiento de las mismas o para desvanecer ajustes tributarios derivados de una auditoría realizada por el ente administrador de los tributos.
En años anteriores, era lógico pensar que el ámbito fiscal debía ser exclusivo del profesional de las Ciencias Jurídicas (Abogado y Notario) por ser versado en leyes de toda índole, incluidas las tributarias. En estos últimos años el profesional de Contaduría Pública ha realizado una actividad importante en el proceso administrativo, porque los ajustes tributarios tienen su origen en los registros contables de las operaciones financieras y comerciales de las empresas y representan lo fundamental para desvanecer dichos ajustes. Por tal motivo en la actualidad se considera que uno de los profesionales idóneos para asesorar fiscalmente a un contribuyente en la fase o instancia administrativa es el Contador Público y Auditor.