Defensa Fiscal

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Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de Occidente Curso: Seminario Lic. Roberto Estrada TEMA: DEFESA FISCAL NELSON NICOLAS PEREZ GARCIA 200830786 ERICK MAURICIO FUENTES LEIVA 200230044 ANDREA GUISELA GARCIA SIC 200830280 CARLOS RUBEN FUENTES LOPEZ 200730311 CAROLINA GUADALUPE IXCOT OROXOM 200830067 JAIME FRANCISCO GOMEZ 200830081 ROLANDO CAGUEX GARCIA 200630097 JOSE ELISEO CAMACHO ARRIAGA 199931772

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Universidad de San Carlos de Guatemala

Centro Universitario de Occidente

Curso: Seminario

Lic. Roberto Estrada

TEMA: DEFESA FISCAL

NELSON NICOLAS PEREZ GARCIA 200830786

ERICK MAURICIO FUENTES LEIVA 200230044 ANDREA GUISELA GARCIA SIC 200830280

CARLOS RUBEN FUENTES LOPEZ 200730311

CAROLINA GUADALUPE IXCOT OROXOM 200830067

JAIME FRANCISCO GOMEZ 200830081

ROLANDO CAGUEX GARCIA 200630097

JOSE ELISEO CAMACHO ARRIAGA 199931772

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INDICE

Concepto de Defensa Fiscal Página 5

Procedimiento Administrativo Página 5

Elementos del Proceso Administrativo Página 5

1. El estado Página 5

2. La ley Página 7

3. El tributo Página 8

4. Sistema Tributario Página 11

5. Sujeto Activo Página 13

6. Sujeto Pasivo Página 14

PROCESO DE DEFENSA FISCAL Página 14

PROCESO ADMINISTRATIVO Página 15

Pago Voluntario de los Tributos Página 15

Cobro Mediante procedimiento coercitivo Página 16

Notificacion Página 16

Audiencia Página 17

Periodo de prueba Página 17

Recurso de revocatoria Página 17

Instancia del ocurso Página 18

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Página 18

EVACUACION Página 20

PERIODO DE PRUEBA Página 21

SANCIONES Página 23

LA RESOLUCION Página 24

ENMIENDA O NULIDAD Página 26

EL RECURSO DE REVOCATORIA Página 27

RECURSO DE REPOSICION Página 29

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OCURSO Página 30

El Silencio Administrativo en la Legislación Guatemalteca Página 32

ESQUEMAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Página 35

PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO Página 40

PROCEIDMINETO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Página 42

PROCEDIMEINTO COMUN DEL PROCESO PENAL TRIBUTARIO Página 44

DIAGRAMA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DEL COBRO DE LOS TRIBUTOS Página 56 ANEXO: LEGISLACION APLICABLE Página 64 COCLUSIÓN Página 110 CASO PRÁCTICO (Documento Adjunto)

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INTRODUCCIÓN

Todos tenemos la obligación de contribuir al gasto público por así determinarlo la

Constitución Política de La Republica del Estado de Guatemala y por un sentido

social de aportar para que se nos devuelva en protección, seguridad, servicios,

etcétera; sin embargo generalmente solo nos limitamos al pago de las

contribuciones sin conocer su esencia o sus procedimientos, por ello es importante

conocer los derechos como contribuyente, la facultad de la autoridad Fiscal y por

supuesto los medios de defensa a los que se puede recurrir.

Muchas empresas se ven afectadas por los procedimientos agresivos de la

Autoridad Fiscal por el no pago de impuestos, por multas, determinación

presuntiva o por la implementación de los nuevos impuestos; toda vez que la

autoridad opta por ejercer su facultad de cobro al embargar los bienes de las

empresas en su totalidad para forzarlas al pago de las contribuciones o en su caso

para adjudicarse el producto de la venta de esos bienes, es por ello que debemos

conocer perfectamente los procedimientos para determinar si se aplicaron

correctamente, las obligaciones como contribuyente, sus facultades como

autoridad, los medios de defensa, conocer los procedimientos y evitar incurrir en

infracciones o delitos fiscales.

En virtud de ello, La investigación plantea los aspectos básicos que todo

Estudiante de Contaduría Pública y Auditoria debe conocer al sumergirse por

primera vez en la Defensa Fiscal. Así mismo, muestra a los empresarios una

perspectiva sencilla y clara de la Defensa Fiscal.

Para ello se aborda, en primer lugar, qué es el Defensa Fiscal, continuando con

los elementos del Proceso Administrativo, Proceso Administrativo y Judicial del

Cobro del Tributo, el Proceso Judicial del Cobro de los Tributos, Diagrama del

Proceso Administrativo y Judicial del Cobro de los Tributos y Base Legal de en

qué se encuentran los mismos.

Finalmente se plantean casos prácticos de situaciones de ilegalidad, precisando

los errores comunes en la mayoría de los actos de molestia y exponiendo los

razonamientos lógico-jurídicos en que podrá apoyar la defensa al contribuyente.

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DEFENSA FISCAL

La defensa fiscal es un derecho que tienen todos los contribuyentes para acudir a

los medios jurisdiccionales, como tribunales o autoridades, para defender los

derechos del contribuyente en relación a sus contribuciones. A un así deben

conocerse nuestros derechos y obligaciones en materia fiscal la autoridad no

puede hacer nada que la ley no le permita, es el principio de legalidad, es decir,

que todos los actos estén fundados y motivados. La identificación y

procedimientos que debe seguir la autoridad. La garantía de audiencia, es decir,

que me permitan explicar si cumplí o no y porque. El derecho a no entregar

documentos que la autoridad ya tiene en su poder, el derecho a nombrar testigos,

el derecho a corregir mi situación fiscal. La ley otorga a los particulares afectados

en sus derechos por un acto administrativo, los recursos que se establecen en

materia fiscal para su revisión con la finalidad de obtener la revocación o

modificación del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad.

PROCESO ADMINISTRATIVO

ELEMENTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

1. EL ESTADO

Al paso del tiempo el Estado ha evolucionado constantemente desde su concepto

hasta su forma de organización. En su existencia y desarrollo, todo Estado

depende de las condiciones económicas de la vida social. Son justamente las

condiciones económicas de la sociedad, las contradicciones que surgen entre las

clases sociales del hombre y la propiedad privada las que constituyen la

necesidad del nacimiento del Estado. Sin estos tres fenómenos sociales no fuese

posible la existencia del Estado.

El Estado es una entidad, un poder social que dispone de un aparato específico de

coerción, estructurado por Organismos Directos, Organismos Derivados y

Organizaciones Armadas.

El Estado es la única entidad que no obedece a ningún otro poder ni dentro o

fuera de sus fronteras, es decir posee soberanía. El artículo 141 de la

Constitución Política de la República establece que la soberanía está delegada en

los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, prohibiendo la subordinación

entre los mismos.

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A la actividad que el Estado realiza para recaudar y administrar el dinero que

invertirá en el cumplimiento de sus fines y sostenimiento económico de sus

Órganos, se le denomina Actividad Financiera del Estado.

Para que el Estado obtenga ingresos, existen tres grandes fuentes que le permiten

captar los recursos necesarios para la realización de sus funciones, los cuales

son:

1 La explotación de su propio patrimonio, 2 La imposición de tributos, 3 El crédito público interno o externo.

Dentro de estas fuentes la más importante le corresponde a la imposición de

tributos, ya que es en ésta, donde el Estado obtiene la mayor recaudación de

ingresos. Los tributos han formado un importante elemento en la historia de

recaudación de ingresos en cuanto a obtención de recurso se refiere.

“La obtención o recaudación de tributos, es la fase fundamental de la actividad

financiera del Estado, porque es primordial para que existan las demás, nace la

necesidad del Estado de agenciarse de fondos para poder funcionar y cumplir con

sus fines”.

La imposición de tributos se origina cuando el Estado actúa en uso de su poder de

imperio, al establecer como obligación ciudadana, contribuir al gasto público. La

Constitución Política de la República de Guatemala actual, en su artículo número

135 Deberes y Derechos cívicos y políticos, en su inciso d) establece que es un

deber contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley. Esto último

es importante porque, para que el Estado obligue a contribuir al gasto público

debe existir una ley que lo establezca.

La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos del número

174 al 181, indica cual es el proceso de formación y sanción de la ley, la cual debe

cumplirse, o de lo contrario se estarían violando los mandatos constitucionales y

determinada ley sería nula ipso jure tal y como lo establece el artículo 175 al

referirse que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son

nulas ipso jure.

Actualmente en Guatemala, la actividad financiera está delegada, en cuanto a

tributos se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria, Órgano

Administrativo del Estado creado según decreto número 1-98 del Congreso de la

República de Guatemala con las siguientes facultades:

Administrar el régimen tributario.

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Administrar el sistema aduanero.

Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización de los

tributos a su cargo.

Mantener y controlar los registros.

Sancionar a los sujetos pasivos tributarios.

Presentar denuncia, provocar la persecución penal.

Otros.

La Superintendencia de Administración Tributaria es una entidad estatal

descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional

para dar cumplimiento a las actividades antes descritas.

2. LA LEY

“La ley es la norma jurídica que es una regla de comportamiento de carácter

general, promulgada o sancionada por los organismos competentes del Estado,

protegida contra las infracciones por medidas de coerción estatal sobre la base de

la convicción de la mayoría de los miembros de la Sociedad.”

El Derecho está íntimamente ligado con el Estado, uno depende del otro, el

Estado no puede cumplir sus funciones sin haber prescrito a la población ciertas

reglas de conducta, como lo son las normas jurídicas, y el Derecho no podría

existir sin el Estado porque es el único ente que fija las normas jurídicas.

En Guatemala la fuente jurídica de mayor jerarquía la representa la Constitución

Política de la República porque en ella están contenidos los principios generales

fundamentales de todo ordenamiento jurídico en general, por ejemplo se

determina la estructura del Estado, su forma de gobierno, la competencia de los

órganos constitucionales y administrativos, los derechos básicos de la comunidad

como familia, cultura, educación, deporte, salud, seguridad, trabajo, derechos y

deberes cívicos y políticos, nacionalidad y ciudadanía, etc.

Para que se cree una ley tributaria debe cumplirse además de lo que establecen

los artículos del número 174 al 181 de la Constitución Política de la República de

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Guatemala, lo que establece el artículo número 239 Principio de Legalidad, porque

este establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República,

decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, conforme a las necesidades del

Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las

bases de recaudación, especialmente:

1 El hecho generador de la relación tributaria 2 Las exenciones 3 El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria 4 La base imponible y el tipo impositivo 5 Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos 6 Las infracciones y sanciones tributarias

También debe observarse el principio de capacidad de pago, como lo establece el

artículo 243 de la Constitución de la República de Guatemala, evitando la doble

tributación.

3. EL TRIBUTO

La materia tributaria es tan antigua, que para el caso de Guatemala no es propia

del régimen de la colonización de los españoles que implementaron todo un

sistema político, social, financiero y administrativo en el país, sino que dicha

actividad era practicada ya, por los que alguna vez fueron los dueños de esta

tierra los Mayas.

Hay muchas suposiciones respecto al tributo, por ejemplo, las constantes guerras

que se mantenían entre los pueblos originaba la obligación de contribuir al gasto

que ocasionaban las mismas y además el pueblo que era subordinado tenía que

rendir tributo al pueblo que los había conquistado.

Es fácil comprender que la conquista española alteró y modificó el sistema

económico, administrativo y político de la sociedad maya. Con el surgimiento de

una nueva sociedad y un nuevo Estado moderno, nació la necesidad de financiar

el gasto público, se perfeccionan los sistemas destinados al cobro y percepción de

los tributos.

Las prestaciones de los súbditos y de los pueblos vencidos que generalmente

eran en especie fueron disminuyendo y se fueron creando nuevas formas de

obtención de ingresos que permitiera al Estado financiar los gastos estatales.

El tributo, reconocimiento de la relación de dominación por parte de los españoles,

aplicado a la población indígena, evidencia el nacimiento de un sistema tributario

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que fue uno de los más importantes en lo que a ingresos se refiere y que a la

fecha sigue siendo una fuente importante de recursos para el Estado.

Ante la escasez de ingresos, se comenzaba hacer común la práctica forzosa de

préstamo a particulares y a entidades internacionales de crédito para satisfacer las

necesidades más urgentes de la República. Esto era provocado porque los

ingresos provenientes de la alcabala entre otros, no llegaban completos o

simplemente no llegaban a la caja central.

Un hecho importante de resaltar es que la Asamblea Constituyente, promulga en

diciembre de 1839 la declaración de los derechos del Estado y sus habitantes, en

ese documento se pueden encontrar como fue definido las obligaciones de los

ciudadanos respectos a los impuestos “todos igualmente están obligados a

contribuir para los gastos públicos; más las contribuciones deben ser

generales, y calculadas de modo que cada cual concurra al sostén de la

administración, según su respectiva posibilidad”.

En 1840 se organiza la administración de rentas, sin embargo los ingresos

obtenidos por medio de la alcabala, impuesto sobre el papel sellado, carne, ventas

de tierra entre otros, no era suficiente para el sostenimiento de la administración,

por lo que el endeudamiento externo continuo siendo una fuente importante para

el financiamiento del Estado de Guatemala.

Derivado de todo esto se fueron tomando diversas medidas que permitiera obtener

los recursos necesarios. El cultivo de café se convirtió en una verdadera

necesidad al desplazar a la grana y la cochinilla del primer lugar en las

exportaciones. Los aranceles aplicados a las importaciones y exportaciones

desde entonces juegan un papel importante en la captación de ingresos, el que

más resaltó fue el de las exportaciones a tal efecto que para finales de la década

de 1920 este tipo de impuesto representaba una proporción mayor de la carga

tributaria.

Luego se fueron sucediendo ciertos tipos de política en cuanto a la obtención de

ingresos que permitiera al Estado mantener una economía estable y sostenible,

sin embargo no fue posible debido a tantas exenciones que los gobiernos

otorgaron a ciertos sectores de la producción y con ello no era posible obtener los

recursos necesarios para sufragar el gasto público.

El principal efecto en cuanto a la disminución de ingresos del Estado lo representó

la eliminación de los aranceles a las exportaciones, siguiéndole las exenciones

que se establecieron en las nuevas normas tributarias (Impuesto al Valor

Agregado, Impuesto Sobre la Renta) y actualmente los convenios de tratados de

libre comercio que se han suscrito.

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Derivado de todos esos privilegios concedidos por el Estado, es que todavía

dentro de su presupuesto anual sigue jugando un papel importante el

financiamiento interno y externo que no ha permitido desvanecer un déficit que por

largos años ha sometido al país en una situación de dependencia que frena el

desarrollo como nación.

En la actualidad los “Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el

Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos

para el cumplimiento de sus fines”, artículo No. 9 del Código Tributario Decreto 6-

91 de Congreso de la República de Guatemala.

Actualmente la mayor fuente de ingresos que percibe el Estado se encuentra en

los principales tributos; Impuesto al Valor Agregado (IVA) Impuesto Sobre la Renta

(ISR) y los Derechos Arancelarios a la importación (DAI). Para una mejor

percepción de lo indicado se presenta el siguiente cuadro.

RECAUDACIÓN DE IMPUESTO

DESCRIPCION DE IMPUESTOS

RECAUDACION TRIBUTARIA SAT

IMPUESTOS DIRECTOS

Impuesto Sobre la Renta

Impuesto a Empresas Mercantiles y Agropecuarias

Impuesto de Solidaridad Extraordinario Y Temporal de

Apoyo a los Acuerdos de Paz

Impuesto de Solidaridad

Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal

Impuestos Sobre el Patrimonio

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IMPUESTOS INDIRECTOS

Impuesto al Valor Agregado Doméstico

Impuesto al Valor Agregado sobre importaciones

Derechos Arancelarios

Impuesto Sobre Timbres Fiscales y Papel Sellado

Impuesto Sobre Tabaco y sus productos

Impuestos Sobre Distribución de Bebidas

Impuesto Sobre Distribución de Cemento

Impuesto Sobre Circulación de Vehículos

Impuesto Sobre Distribución de Petróleo y Derivados

Otros

RECAUDACION TRIBUTARIA DE OTRAS INSTITUCIONES

Regalías e Hidrocarburos Compartibles

Salida del País.

4. SISTEMA TRIBUTARIO

De lo expuesto anteriormente se puede inferir que el sistema tributario en

Guatemala corresponde la actividad financiera del Estado, compuesto por un

conjunto de tributos que se aplican dentro del país, en un determinado tiempo y

espacio, y por todas las leyes que implican la fiscalización y cumplimiento de esos

tributos. Ese conjunto de tributos está compuesto por impuestos directos e

indirectos que se encuentran vigentes (IVA, ISR, ISO, DAI, etc.), y las leyes

utilizadas para fiscalizar están conformadas por (Constitución Política de la

República, Código Tributario, Código Penal, Ley Orgánica de la SAT y su

Reglamento Interno, Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su

Reglamento, Ley de lo Contencioso Administrativo, Ley Contra la Defraudación y

el Contrabando Aduanero).

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Para una mejor comprensión del sistema tributario guatemalteco se presenta la

siguiente gráfica.

El sistema tributario surge de la Carta Magna que es la Constitución de la

República de Guatemala, ya que en ella se encuentran los lineamientos

principales en cuanto a tributos, específicamente en el artículo 239, el cual faculta

al Congreso de la República como único ente para la creación de impuestos.

Luego el artículo 243 deja claro que el Congreso antes de decretar un nuevo

impuesto deberá tomar en cuenta un principio vital – Capacidad de Pago – al

establecer que “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las

leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago”.

En el Código Tributario está contenido todo el ordenamiento jurídico en cuanto a

tributos se refiere; norma adecuadamente las relaciones entre el fisco y los

contribuyentes, rige en todas las leyes tributarias, unifica los procedimientos y

otras disposiciones que son aplicables en forma general a cualquier tributo, evita

la contradicción, repetición y la falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias,

su normativa está enfocada a que las mismas sean armónicas y unitarias.

DIAGRAMA DEL SISTEMA TRI BUTARIO GUATEMALTECO

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El Código Penal también forma parte del sistema tributario, debido que en él está

el conjunto de normas jurídicas que sanciona las faltas o delitos cometidos en

cualquier ámbito jurídico, para lo tributario es aplicado supletoriamente, haciendo

referencia específicamente a los artículos números 273 y 358 de dicho Código, sin

embargo cuando la infracción en una ley tributaria corresponde delito, dicho

Código adquiere mayor importancia en su aplicación.

Las leyes ordinarias en el ámbito tributario lo conforman todas las leyes

específicas de impuesto que tienen uno o varios hechos generadores del mismo,

dentro de estas están: la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor

Agregado, el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz

(venció el 31 de diciembre de 2008), Impuesto de Solidaridad, etc. Dentro del

sistema tributario existen dos importantes entes que deben ser considerados – el

Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo.

5. SUJETO ACTIVO

El sujeto activo de la obligación tributaria le corresponde al Estado o ente público

acreedor del tributo, así lo establece el artículo No. 17 del Código Tributario,

Decreto 6-91 del Congreso de la República. El público que representa al Estado

en cuanto a tributos es la Superintendencia de Administración Tributaria – SAT –.

La Superintendencia de Administración Tributaria creada por Decreto 198 del

Congreso de la República, es una entidad estatal, descentralizada, con

competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional, goza de autonomía

funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, personalidad jurídica,

patrimonio y recursos propios, con el propósito de transformar y fortalecer el

sistema tributario del país, su objetivo principal ha sido modernizar la

administración tributaria y dar cumplimiento a los compromisos fiscales

establecidos en los Acuerdos de Paz

El Superintendente representa el ejecutivo de mayor jerarquía dentro de la SAT.

Dirige y administra la SAT sin perjuicio de la competencia y atribuciones que le

confieren al Directorio. Dentro de sus atribuciones según el artículo No. 23 de la

Ley Orgánica de la SAT están:

1 Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera.

2 Ejercer la representación legal de la SAT.

3 Resolver los recursos administrativos que le competen.

4 Imponer y aplicar las sanciones administrativas contempladas en las leyes tributarias y aduaneras.

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Las intendencias representan la departamentalización de mayor nivel jerárquico

dentro de la SAT en cuanto a las funciones de tributación corresponde, siendo los

intendentes los funcionarios de mayor nivel jerárquico dentro de su intendencia

respectiva, las demás dependencias forman parte de las funciones

administrativas, financieras y de control que hacen del buen funcionamiento de la

institución.

6. SUJETO PASIVO

El artículo No. 18 del Código Tributario determina al sujeto pasivo como el

obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de

contribuyentes o de responsables.

“Se dice en términos generales que es la persona que, por estar sometida al poder

tributario, resulta obligada por la ley a satisfacer el tributo, y que comúnmente se le

denomina contribuyente; pero también existen otras personas obligadas a

satisfacer el tributo o a cumplir con determinada obligación, sin ser los

contribuyentes”.

Para comprender mejor el párrafo precedente, en la sección segunda y sección tercera del Código Tributario los artículos del No. 21 al 28 norma todo respecto de las obligaciones de los contribuyentes.

PROCESO DE DEFENSA FISCAL

La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que la tributación

debe ser justa, basada en el principio de legalidad y capacidad de pago, para

evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones

entre el fisco y los contribuyentes.

La legislación guatemalteca en materia tributaria sufre constantes cambios, y

como consecuencia de dichos cambios su aplicación se vuelve compleja, tanto

para los contribuyentes como para la administración tributaria.

El proceso de defensa de los reparos por ajustes u otras divergencias originados

por las revisiones de la administración tributaria, anteriormente era regulado en

cada ley específica, como la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, lo cual complicaba su aplicación. Ante tal situación, el

Congreso de la República de Guatemala, emitió el Código Tributario, Decreto 6-91

del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue publicado en el Diario

Oficial el tres de abril del año mil novecientos noventa y uno, y entró en vigencia el

dos de octubre de ese mismo año.

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Dicho Código Tributario unifica una serie de materias, e incluye los medios y

procedimientos de defensa fiscal, para simplificar la relación entre la

administración tributaria y los contribuyentes.

Debido a que la actividad fiscalizadora de la administración tributaria se desarrolla

con base en los registros contables de las empresas, la defensa fiscal la plantea el

contribuyente en la vía administrativa por sí mismo, o asesorado por un

profesional experimentado en materia contable, sin auxilio de un abogado con

conocimientos suficientes sobre el ilícito tributario, leyes y procedimientos de

defensa fiscal, que pueda interpretar las leyes tributarias e identificar

correctamente si el reparo o ajuste formulado por la administración tributaria

corresponde a un falta o a un delito fiscal.

Cuando la administración tributaria determina que la infracción tributaria constituye

falta o delito sancionados conforme a la legislación penal, denuncia el hecho a la

autoridad judicial penal competente, este hecho ocasiona que el contribuyente

contrate los servicios no solo de un profesional en materia contable si no además

contrate un abogado con conocimientos en defensa fiscal y lo represente ante las

autoridad judicial.

A continuación se explicara el detalle del proceso de cada uno de este

procedimiento que debe de llevar el contribuyente que enfrenta una defensa fiscal

ante la Superintendencia de Administración Tributaría.

DEFINICION DE PROCESO ADMINISTRATIVO

“Se define como un medio legal, que contiene una serie de formalidades y trámites

de orden administrativo, por medio del cual la administración tributaria da a

conocer a los contribuyentes, responsables o interesados, la determinación de una

acto administrativo de su competencia.

El procedimiento administrativo para el cobro de los tributos (impuestos) inicia con

la recaudación que efectúa la Superintendencia de Administración Tributaria, la

cual corresponde una de sus funciones según lo estipula el artículo 3 de su Ley

Orgánica. Esta actividad recaudatoria que realiza esta entidad pública, comprende

dos modalidades; Pago voluntario y cobro mediante procedimiento coercitivo.

Pago Voluntario de los Tributos:

El pago voluntario consiste la acción voluntaria que el contribuyente realiza al

hacer efectivo por medio del sistema bancario nacional la obligación tributaria, sin

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necesidad de que la autoridad competente realice una medida coercitiva, puesto

que se realiza en los términos y plazos señalados en la ley, por ejemplo:

Cobro Mediante Procedimiento Coercitivo

El procedimiento coercitivo surge del primero (pago voluntario), puesto que al no

cumplirse, o sea el contribuyente no paga voluntariamente la obligación tributaria

en la forma y tiempo establecido por la ley, o paga menos, o no cumple con las

formalidades que impone directamente la Ley. Por lo tanto la entidad

administrativa se ve en la necesidad de realizar el cobro de la obligación tributaria,

y utiliza para ello los medios de coerción legales establecidos, y agrega

adicionalmente intereses, multas y sanciones.

Es importante dejar indicado que en esta actividad que realiza el Estado por medio

de su Órgano competente para realizar el cobro, no necesita de la intervención de

otra autoridad ajena, sino que puede alcanzar tal fin por medio de la actividad

directa e inmediata de los propios órganos de administración, así lo establece el

artículo 107 del Código Tributario la Administración Tributaria determinará de oficio

los tributos que por ley le corresponde administrar.

El artículo 145 del mismo cuerpo legal establece que cuando la Administración

Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria el contribuyente

o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de

conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este Código. Si el requerido

cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o ajustes por la

Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo dispuesto en

el artículo 146.

Notificación

Es el acto legal utilizada por la Administración Tributaria para informar al sujeto

pasivo sobre resoluciones emitidas que le facultan actuar en relación a:

1 Verificación del cumplimiento de la obligación tributaria.

2 Verificación del cumplimiento de formalidades contenidas en las leyes tributarias.

3 Sancionar el incumplimiento de las dos anteriores.

4 La exigencia de la obligación tributaria cuando corresponda.

5 La emisión de toda audiencia o dictamen que permita reconocer o manifestar su

conformidad o inconformidad por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

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La Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de notificar,

de no hacerlo, no podrá afectar los derechos de los contribuyentes, responsables

o interesados, y estos no quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones

tributarias, formales y sustanciales. Además deberá hacerla de la forma legal,

cumpliendo el debido proceso que establece el Código Tributario.

Audiencia

En el ámbito tributario, la audiencia es un derecho, y corresponde la primera

oportunidad que se le concede al contribuyente para que manifieste conformidad o

inconformidad con los ajustes que formula la Administración Tributaria, respecto a

infracciones cometidas a las leyes tributarias, formales o sustanciales,

determinadas en una inspección fiscal por medio de sus auditores.

Es importante resaltar que la audiencia no constituye ningún recurso dentro de los

recursos administrativos con que cuenta el sujeto pasivo como medio legal para el

desvanecimiento de aquel acto en el que se le culpa.

Período de Prueba

Comprende una solicitud de tiempo adicional al plazo concedido en la audiencia,

ante la Administración Tributaria, para presentar las pruebas pertinentes que

permitan desvanecer los ajustes, sanciones, multas, intereses, que pudieran surgir

de la revisión efectuada por el ente fiscalizador.

Recurso de Revocatoria

El recurso de revocatoria constituye un recurso administrativo ante las

resoluciones definitivas emitidas por el ente fiscalizador. Procede este recurso

derivado que las pruebas presentadas al evacuar la audiencia sean consideradas

poco sustanciales por parte de la administración tributaria y se compruebe la

ilegalidad o la inoportunidad de las mismas. El recurso de revocatoria es un medio

de defensa que permite impugnar ante la Administración Tributaria las

resoluciones por ella dictadas, así lo establece el artículo 154 del Código

Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República

Lo que se pretende con este procedimiento legal es dejar sin efecto la resolución

que, por carecer de base legal o por padecer de error, afecte los intereses del

sujeto pasivo o contribuyente.

Recurso de revocatoria en materia tributaria

Artículos del 154 al 159 decreto 6-91 código tributario

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Instancia del Ocurso

El contribuyente, responsable o interesado, con fundamento en el artículo 155 del

Código Tributario, puede recurrir a esta instancia, si la Administración Tributaria

denegara el trámite del recurso de revocatoria, presentando en un plazo máximo

de tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria al

Ministerio de Finanzas Públicas un memorial pidiendo se le conceda el trámite del

recurso de revocatoria.

El ocurso tiene como finalidad solicitar oportunidad para corregir errores de

trámite, no de fondo u opinión, por consiguiente se debe interponer únicamente

cuando se trate de aspectos administrativos, de lo contrario será declarado sin

lugar y además de cancelar el impuesto omitido más la multa de cien por ciento

(100%) y lo s intereses respectivos, se deberá cancelar la cantidad de mil

quetzales (Q.1,000.00) de acuerdo con lo que establece el artículo 156 del Código

Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.

Un ejemplo para poder recurrir a la instancia del ocurso es: Suponer que el plazo

de diez días hábiles para presentar el recurso de revocatoria finaliza el 23 de junio,

pero el contribuyente lo presenta el 24. La Administración Tributaria sin considerar

la fecha (23) rechaza el recurso, sin embargo el contribuyente, responsable o

interesado acude al Ministerio de Finanzas Públicas para solicitar que el recurso

de revocatoria sea concedido porque fue rechazado por entregarlo el día 24, y

argumenta el motivo, que ese día la Superintendencia de Administración Tributaria

no atendió al público por ser fecha de aniversario de la institución y que de

acuerdo con lo que establece el artículo No. 8 del Código Tributario el día 23 de

junio no debió ser tomado como día hábil, por tal motivo el recurso fue presentado

en fecha.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el ejercicio de sus funciones la SAT deberá actuar conforme a las normas del

Código Tributario, las normas de su ley orgánica, y las leyes específicas de cada

impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación,

fiscalización, recaudación y control de los tributos.

Como consecuencia de estas verificaciones surgen divergencias por parte de la

entidad fiscalizadora, procediendo ésta a formular ajustes a las declaraciones

juradas de los contribuyentes.

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Defensa Fiscal

19

La defensa fiscal es el uso de los medios de impugnación que la legislación fiscal

otorga al contribuyente para hacer valer sus derechos que considere lesionados

en materia tributaria.

Los medios de defensa fiscal que el contribuyente puede utilizar para hacer valer

sus derechos que considere lesionados en materia tributaria, se encuentran en el

Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República.

El conocimiento de las pretensiones fundadas en preceptos de derecho

administrativo, corresponden a la jurisdicción económico-administrativa, salvo

otras jurisdicciones que con carácter especial establecen las leyes para actos que

se relacionan con la administración pública, tal el caso de los juicios que

corresponden a la jurisdicción del tribunal de cuentas.

Al iniciar la defensa fiscal se debe tener el cuidado de analizar el reparo o la

divergencia que se tenga con la administración tributaria, para impugnar la

resolución con el recurso que corresponde y que sea interpuesto dentro de los

términos y plazo que fija la ley. Las fallas en que pueda incurrirse al interponer un

recurso, muchas veces no se pueden subsanar, y cuando el interesado se entera

de la falla o del error cometido, ya no está en tiempo para corregir el

procedimiento defectuoso; en consecuencia, la administración tributaria no da el

trámite al recurso interpuesto y dicta una resolución en la que hace constar la

razón por la que rechaza dicho recurso.

Las fallas más comunes en las que incurre el contribuyente al iniciar la defensa

fiscal son: a) interponer un recurso distinto del que corresponde al reparo o

divergencia de la administración tributaria; b) impugnar la resolución fuera del

tiempo establecido por la ley. La resolución que se impugna fuera del tiempo

establecido por la ley, se considera firme, consentida e irrevocable.

La función propia de una jurisdicción es velar por el principio de la jerarquía de las

normas, de ahí la importancia de establecer correctamente el recurso que

corresponde a la resolución de la administración tributaria para iniciar

eficientemente el proceso de defensa que tiene derecho el contribuyente, según lo

establece el Artículo 12 de la Constitución Política de la república de Guatemala.

Para ser examinada una pretensión fundada en preceptos de derecho

administrativo, debe ser deducida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y

no ante jurisdicción distinta.

Conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario todo procedimiento

deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente autorizado para el

efecto por la Administración Tributaria; en este caso, por auditores tributarios. La

forma usual en la cual la Administración Tributaria autoriza y designa a un

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Defensa Fiscal

20

funcionario o empleado para el desarrollo de una actividad tributaria,

principalmente aquellas relacionadas con la fiscalización de los tributos, es por

medio de la emisión de un nombramiento, en el cual constan los nombres

completos de los funcionarios o empleados designados, los alcances, en cuanto a

la indicación del contribuyente a verificar indicando su nombre completo y Número

de Identificación Tributaria, y las obligaciones y períodos fiscales respectivos, o en

su caso una delimitación territorial en la que se ubiquen los sujetos pasivos a

fiscalizar. El nombramiento debe ser emitido por funcionario legitimado para ello.

La calidad de funcionario o empleado de la Administración Tributaria designado

para la práctica de una verificación tributaria deberá acreditarse siempre ante el

contribuyente o responsable. En ejercicio de la actividad de verificación, la

Administración Tributaria podrá efectuar verificaciones o inspecciones en locales

comerciales, industriales, medios de transporte y otros vinculados con la actividad

del contribuyente.

EVACUACIÓN:

Desde el punto de vista del contribuyente, es tramitar una diligencia de

procedimiento. Desde el punto de vista de la Administración tributaria, dar

informe.

De acuerdo al párrafo anterior, evacuación de la audiencia consiste en hacer uso

de un procedimiento establecido en la ley, aprovechando la oportunidad que la

administración tributaria concede al contribuyente, para someter a discusión y

trámite su conformidad o inconformidad con los ajustes planteados respecto a un

impuesto cualquiera, siguiendo un procedimiento previamente establecido

El Artículo 146 del Código Tributario en su parte conducente establece: “...Al

notificar al contribuyente o al representante legal, si se formulan ajustes, se le dará

audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables, para que presente los

cargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa...”

Es importante que al iniciar la fase de evacuación de la audiencia, se analicen

correctamente en el artículo antes citado, los plazos relacionados con la solicitud

de apertura a prueba, y con la imposición de sanciones y su pago, para decidir si

conviene o no evitar que su cobro se haga por la vía económico coactiva. En caso

de que el contribuyente con la resolución de la evacuación de la audiencia

considere que tiene el derecho a la restitución de lo pagado en exceso o

indebidamente por tributos, multas y recargos, podrá reclamar ente la

administración tributaria, la restitución de lo pagado en exceso, con base en lo

preceptuado en el Artículo 153 del Código Tributario vigente.

Page 21: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

21

PERIODO DE PRUEBA

Período de prueba:

Cuando se discutan cuestiones de hecho, el período de prueba será de treinta (30)

días hábiles, el cual no podrá prorrogarse. El período de prueba podrá declararse

vencido antes de su finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los

interesados así lo soliciten.

No se admitirán las pruebas presentadas fuera del período de prueba, salvo las

que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas.” (sic.)

El contribuyente al iniciar y en el transcurso del proceso de defensa, debe tomar

en cuenta lo preceptuado en los Artículos anteriores, y en otros que en el

desarrollo del presente estudio se analizan; así como apoyarse en preceptos

constitucionales como los establecidos en los Artículos 12, 15, 24, 239 y 243 de La

Constitución Política de la república de Guatemala, que pueden ser aplicados

oportunamente por el contribuyente en su defensa tributaria.

La administración tributaria, utilizando los plazos legales correspondientes da

trámite y resuelve la evacuación interpuesta por el contribuyente contra los ajustes

formulados y notifica dicha resolución al contribuyente quien posterior a la

evacuación de la audiencia, y en caso de inconformidad, interpone los recursos

legales que corresponden al procedimiento contencioso administrativo.

El fundamento legal del procedimiento contencioso administrativo se encuentra

normado en dos leyes ordinarias como lo son el Decreto 6-91 del Congreso de la

República, Código Tributario y todas sus reformas.

El procedimiento administrativo se desarrolla en dos fases o etapas, la primera

que se refiere a la evacuación de la audiencia y la segunda a la impugnación de

las resoluciones de la administración tributaria interponiendo el recurso de

revocatoria o de reposición según el caso. El procedimiento para la evacuación de

la audiencia es el siguiente:

La administración tributaria requiere al contribuyente o responsable la

presentación de las declaraciones omitidas o proporcione la información

necesaria, fijando para el efecto, un plazo de veinte (20) días hábiles. (Artículo 107

del Código Tributario). Si transcurrido el plazo de veinte días hábiles, el

contribuyente o responsable no presenta las declaraciones omitidas, la

administración tributaria determina de oficio el impuesto sobre bases cierta o

presunta y las sanciones e intereses que corresponda conforme a los Artículos

107, 108, 109 y 145 del Código Tributario.

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Defensa Fiscal

22

La administración tributaria determina sobre base cierta en los libros, registros y

documentación del contribuyente, y con información recabada de terceros. Contra

esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los recursos

previstos en el Código Tributario. (Artículo 108 del Código Tributario)

Si el contribuyente o responsable se negare proporcionar la información,

documentación, libros y registros contables, la administración tributaria

determinará la obligación sobre base presunta, para lo cual podrá tomar como

indicios los promedios de períodos anteriores declarados por el contribuyente en

relación al impuesto que corresponde así como informaciones de terceros. Contra

esta determinación se admite prueba en contrario y procederán los recursos

previstos en el Código Tributario. (Artículo 109 del Código Tributario).

Cuando en la determinación de la obligación tributaria resultare que el sujeto

pasivo cometió error de cálculo y no de concepto; si la diferencia es a favor de la

administración tributaria, ésta le requerirá el pago adeudado, corriéndole audiencia

por cinco (5) días hábiles. Transcurrido el plazo de la audiencia, el pago deberá

efectuarse inmediatamente y sin más trámite dentro del plazo improrrogable de

cinco (5) días (Artículo 111 del Código Tributario).

Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la administración tributaria lo

notificará a quien corresponda y acreditará en cuenta o solicitará al Ministerio de

Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de la diferencia. La devolución

se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de

treinta (30) días (Artículo 111 del Código Tributario).

La administración tributaria notifica al contribuyente o responsable de los ajustes

formulados y le da audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, para que

presente descargos y ofrezca medios de prueba (Artículo 146 del Código

Tributario). El contribuyente o responsable evacua la audiencia presentando ante

la administración tributaria el memorial de acuerdo con los requisitos del Artículo

122 del Código Tributario en el plazo de treinta (30) días hábiles, ofreciendo los

medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si solo se interponen

sanciones, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables

(Artículo 146 del Código Tributario).

Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se concederá período

por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento del

numeral 2 (Artículo 146 del Código Tributario).

Si el contribuyente expresa conformidad con uno o más de los ajustes y las

sanciones, sin objetarlos parcialmente, la administración tributaria los declarará

firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de

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23

diez (10) días hábiles para su pago. El expediente continuará su trámite de los

ajustes y sanciones impugnadas (Artículo 146 del Código Tributario).

Si el contribuyente o responsable no paga, la administración tributaria procederá al

cobro por la vía económico coactiva. Si el contribuyente o responsable no

evacuare la audiencia, la administración tributaria dictará la resolución que

determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se

procederá a exigir el pago (Artículo 147 del Código Tributario). Se haya o no

evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la administración tributaria

podrá dictar resolución para mejor resolver (Artículos 144, 148 del Código

Tributario). La administración tributaria dictará resolución dentro de los treinta (30)

días hábiles siguientes de concluido el procedimiento (Artículo 149 del Código

Tributario).

Apertura a Prueba:

Todos los hechos pueden ser materia de prueba, sin embargo, no todos necesitan

ser probados. En materia tributaria nuestro derecho positivo regula que podrán

utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (artículo 142 A del

Código Tributario). Para ello se, aplica lo que establece el Código Procesal Civil y

Mercantil, no obstante en el medio de prueba por excelencia en el ámbito

tributario, es la prueba documental. La Administración Tributaria dispondrá los

medios como la declaración de parte, testigos, reconocimiento de documentos y

otros admitidos en el ámbito del derecho.

La Administración Tributaria no admitirá las pruebas presentadas fuera de éste

período, salvo, que se recabe para mejor resolver, aunque no se hubiere ofrecido.

Si se trata de ajustes formulados por la Administración Tributaria, el período de

prueba es de 30 días hábiles, los cuales empiezan a correr después del 6º día

hábil posterior al día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la

audiencia, cuando el contribuyente lo haya solicitado en el propio memorial de

evacuación de audiencia, sin más trámite, que se tenga que notificar (Artículo 146

del Código Tributario).

SANCIONES

Si se trata de sanciones, la Administración Tributaria, le conferirá al contribuyente

el plazo de 10 días hábiles improrrogables como período de prueba (Artículo 146

del Código Tributario). Podrán dictarse diligencias para mejor resolver, ya sea de

oficio o a petición de parte, si se estima que con las pruebas aportadas en la

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evacuación de la audiencia y las diligenciadas en el período de prueba, no son

suficientes para sustentar adecuadamente la decisión de la autoridad tributaria.

Las mismas se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles.

(Artículo 144 del Código Tributario).

Derechos del contribuyente en la fase de liquidación provisional y audiencia.

Evacuar la audiencia que se le confiera dentro del plazo legal. Para el efecto podrá argumentar lo que estime pertinente, proponer y acompañar los medios de prueba que estime pertinentes, así como solicitar su diligenciamiento. (Artículos 142 A y 143 del Código Tributario).

Fiscalizar el diligenciamiento de medios de prueba no documentales.

Proponer diligencias para mejor resolver. (Artículo 144 del Código Tributario).

Aceptar, total o parcialmente, la determinación de obligaciones tributarias o sanciones dadas a conocer en la audiencia y podrá optar por los beneficios fiscales establecidos en el artículo 146 del Código Tributario.

Obligaciones del contribuyente en la fase de liquidación provisional y audiencia.

Si se aportaron como pruebas documentos originales, el contribuyente deberá acompañar copia simple de los mismos, a efecto que la misma pueda ser cotejada con su original.

Si se aportaron fotocopias legalizadas por notario, la Administración Tributaria podrá solicitar al contribuyente la exhibición del documento original.

LA RESOLUCIÓN

Pueden darse las siguientes situaciones:

Resolución por aceptación parcial de los ajustes por parte del contribuyente:

En el antepenúltimo párrafo del artículo 146 del Código Tributario, se prevé que

ante la posibilidad que el contribuyente pueda expresar su conformidad con

algunos de los ajustes formulados por la Administración Tributaria; de darse ello,

la Administración Tributaria declarará los ajustes aceptados firmes por medio de la

resolución de mérito, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo

improrrogable de 10 días hábiles para su pago por parte del obligado. Si no se

pagara voluntariamente y de no haberse impugnado, el adeudo podrá cobrarse

ejecutivamente.

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Defensa Fiscal

25

El expediente continuará su trámite en lo relativo a los ajustes y sanciones no

admitidos por el contribuyente o responsable.

Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos citados en la

audiencia.

La Administración Tributaria ha concluido la etapa de fiscalización e investigación,

para poder determinar la obligación tributaria. El contribuyente ha podido aportar

los argumentos, pruebas y justificaciones sobre lo manifestado por la

Administración Tributaria en la liquidación provisional que le fuera notificada

conforme las formalidades legales.

La Administración Tributaria procede entonces a efectuar la liquidación final, la

cual quedará contenida en una resolución cuyas características fundamentales

son las siguientes:

Es un acto administrativo de naturaleza definitiva. (acto declaratorio).

La resolución debe contener un análisis escrupuloso de las pruebas obtenidas dentro del proceso administrativo y su consideración en el acto resolutorio. (acto motivado).

Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria. (acto impugnable).

Pone fin al procedimiento tributario de determinación de la obligación tributaria o de la sanción respectiva, o ambos aspectos. (acto concluyente).

Hace exigible la obligación de pago del impuesto, multa o intereses según el caso, ello al estar firme la resolución. (acto exigible).

La ley señala que la resolución debe dictarse a los 30 días siguientes de concluido

el procedimiento. Es decir, al terminar el plazo de la audiencia y/o período de

prueba o de las diligencias para mejor resolver (Artículo 149 del Código

Tributario). El artículo 150 del mismo cuerpo legal establece los requisitos mínimos

que deberá contener la resolución.

Notificación de la resolución:

La Administración Tributaria debe notificar, dentro del plazo de diez días la

resolución que emitió al contribuyente. De quedar firme la resolución y si en la

misma se estableció tributo a pagar, el contribuyente o responsable, debe pagar el

tributo determinado en forma inmediata, pues de no hacerlo, la Administración

Tributaria acudirá a su cobro por la vía ejecutiva judicial (económico coactivo).

Derechos del contribuyente en la fase de emisión de la resolución.

Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que emita la Administración Tributaria.

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Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se formularon los ajustes, sin presentar el Recurso de Revocatoria, obtener una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta.

Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de Revocatoria.

Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es inconveniente, ello dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación, por medio del Recurso de Revocatoria.

Obligaciones del contribuyente en la fase de emisión de la resolución.

Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará el adeudo determinado por la vía económica coactiva.

ENMIENDA O NULIDAD

NULIDAD

Este recurso se interpone por vicios de procedimiento, por vicios sustanciales, o

cuando se violen garantías constitucionales. La eficacia de este recurso consiste

en que el recurrente solicita se anule el procedimiento, y al lograrlo se consigue

que queden sin efecto los actos de la administración tributaria.

El Artículo 160 del Código Tributario respecto a la nulidad especifica: “Enmienda y

nulidad. La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o

a petición de parte; podrá:…

Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial de ellas.

Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando

se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades

esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la

obligación tributaria, multas, recargos o intereses...”

ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO

Aunque no es propiamente un recurso, sí es considerado un medio de defensa del

contribuyente, por lo que se hace necesario incluirlo en esta parte del

procedimiento. La enmienda del procedimiento constituye un acto por medio del

cual de oficio o a solicitud de parte, la administración tributaria, al existir error en el

procedimiento, corrige sus actuaciones y por lo tanto deja sin efecto lo actuado,

regresando al momento en que se cometió el error.

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27

Cabanellas al referirse a la enmienda del procedimiento expresa: “La revocación o

corrección de una sentencia del tribunal inferior recurrida por uno de los litigantes.”

En relación a la enmienda del procedimiento, el Artículo 160 del Código Tributario

en lo conducente estipula: “Enmienda y nulidad. La Administración Tributaria o la

autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá:

Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento…

En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación. En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.

La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que esté el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable".

EL RECURSO DE REVOCATORIA

El contribuyente, como medio de defensa puede interponer ante la administración

tributaria el recurso de revocatoria en todos los casos, así como la nulidad, y

solicitar la enmienda del procedimiento.

El recurso de revocatoria es un acto por medio del cual el órgano superior,

después del trámite correspondiente y con base en los elementos de prueba

presentados, decide revocar, confirmar o anular la resolución emitida por el órgano

inferior, conforme a la petición del recurrente y las pruebas recibidas, este recurso

también es conocido como recurso jerárquico porque lo conoce la autoridad

superior.

Interpone dicho recurso de revocatoria el contribuyente afectado en sus derechos

e intereses por una resolución administrativa, para lograr que una autoridad

superior a la que la dictó, la revise, y en caso de comprobar ilegalidad o

inoportunidad de la misma, la revoque, la anule o la reforme.

El Artículo 154 del Código Tributario, en su parte conducente estipula:

“Revocatoria. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser

revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a

instancia de parte.

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28

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el

responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la

resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo

150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir

del día siguiente de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del

plazo antes citado, la resolución quedará firme.

Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la

resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente

este vocablo...”

El Artículo 7º. De la Ley de lo contencioso administrativo, regula respecto a

las resoluciones administrativas que quedan firmes; el principal efecto jurídico de

una resolución firme es el relativo a su ejecución, por lo que debe tenerse cuidado

de impugnar estas resoluciones en los plazos que la ley establece para evitar las

consecuencias de un juicio innecesario en el procedimiento judicial.

Otro aspecto del proceso de defensa tributaria que debe tenerse presente es el de

interponer los memoriales de acuerdo con los requisitos exigidos por el Artículo

122 del Código Tributario vigente, y que las resoluciones de la administración

tributaria cumplan con los requisitos del Artículo 150 del mismo cuerpo legal.

Si el contribuyente o responsable no acepta el contenido de la resolución emitida

por la Administración Tributaria, podrá presentar Recurso de Revocatoria.

El procedimiento a seguir en la tramitación de este recurso, está regulado en los

artículos 154, 156 y 159 del Código Tributario y el artículo 47 del Reglamento

Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.

Para interponer el recurso de revocatoria o reposición se requiere que:

1. El contribuyente o responsable, que esté legitimado para interponerlo. Es

importante indicar que los recursos administrativos se inician a instancia de parte.

Agotar los recursos administrativos es un requisito previo para acudir a la tutela

judicial por medio del Recurso de lo Contencioso Administrativo.

El memorial de interposición del Recurso de Revocatoria, deberá llenar los

requisitos establecidos para la primera solicitud que se presenta a la

Administración Tributaria (artículo 122 y 154 del Código Tributario).

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En el supuesto que no se cumpla con los requisitos, la SAT no podrá rechazar

ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las

gestiones que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de

las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan

tachadas.

2. Plazo: El plazo para interponer el recurso es de diez días (10) hábiles a partir

de la última notificación. Debe interponerse por escrito ante la Administración

Tributaria.

La Ley establece que el contribuyente con el hecho de manifestar su

inconformidad con la resolución recurrida, aunque en el memorial no indique que

se trata de una revocatoria, se tramitará como revocatoria, por lo que denota su

antiformalismo y sencillez, ni requiere auxilio de profesional.

3. Concesión o denegatoria para su trámite. El funcionario ante quien se

interpone el recurso, la ley establece que debe limitarse a conocer o denegar el

trámite del mismo.

En esta fase se dan dos situaciones:

Si concede el trámite del recurso, no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar el mismo a la autoridad administrativa superior (el Directorio), ello en el plazo de 5 días hábiles.

Si lo deniega, deberá razonar debidamente su rechazo y notificar el acto administrativo que lo contenga al interponerte.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Este recurso lo conoce la misma autoridad que emitió la resolución, pudiendo por

medio de otra resolución dejarla sin efecto, o confirmarla de acuerdo con los

planteamientos del recurrente, sus pruebas y fundamento legal en materia

tributaria.

El Artículo 158 del Código Tributario, establece: “Recurso de reposición. Contra

las resoluciones originadas del Ministerio de Finanzas Públicas, puede

interponerse recurso de reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la

forma establecida para el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable.”

Al interponer este recurso, debe tenerse presente lo que se establece en el último

párrafo del Artículo 9, de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por la

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30

importancia que tiene el contenido de este Artículo, se transcribe literalmente,

haciendo énfasis en el contenido de su último párrafo.

Artículo 9.- "Recurso de reposición. Contra las resoluciones dictadas por los

ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores

individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas podrá

interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la

notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.

No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la

República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria."

Puede interpretarse, que si contra las resoluciones especificadas en el párrafo

anterior no cabe el recurso de reposición, entonces lo que procede es interponer

acción de amparo.

OCURSO

Ocurrir es presentarse a la autoridad superior a solicitar revisión de las

actuaciones de la autoridad inferior cuando ésta haya denegado un recurso de

alzada. El recurso de alzada es un recurso de apelación en lo gubernativo.

En Guatemala, en el ámbito tributario el plazo para ocurrir es de tres días después

de notificada la resolución en que se deniega el recurso de revocatoria, y consiste

en que la autoridad superior revisará, previa petición del ocurrente, por qué fue

denegado el recurso, y con base en el análisis del caso ordenará su aceptación. Si

hay silencio administrativo, éste opera en forma positiva para el contribuyente; es

decir, el contribuyente en este caso debe interpretar que el ocurso fue aceptado y

por lo mismo, la administración tributaria da trámite al recurso de revocatoria. Si la

administración tributaria deniega el ocurso, la apelación no procede, en

consecuencia, la fase administrativa concluye.

Lo relacionado con la interposición, trámite y resolución del ocurso, se encuentra

regulado en los Artículos 155 y 156 del Código Tributario.

Cuando se deniega el recurso de Revocatoria, el interesado tiene el derecho de

ocurrir ante la autoridad administrativa superior de la administración tributaria,

Directorio o Superintendente, según el caso, dentro del plazo de los 3 días hábiles

siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se conceda el recurso

de revocatoria. En este caso, la autoridad administrativa superior de la

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31

administración tributaria, solicita informe a la dependencia que denegó el trámite

de la revocatoria a efecto presente el mismo dentro del plazo de 5 días hábiles.

Cuando la autoridad jerárquica superior lo estime indispensable, pedirá el

expediente seguidamente resuelve la autoridad jerárquica superior el ocurso y lo

notifica, ello dentro de los 10 días hábiles siguientes de emitir la resolución.

La autoridad jerárquica superior emitirá resolución dentro del plazo de 15 días

contados a partir del momento en que se presentó el ocurso, pudiendo ésta

concederlo o denegarlo.

Si la autoridad superior declara sin lugar el ocurso se impondrá al recurrente una

multa de Q. 1,000.00 y ordenará que se archiven las diligencias.

Si la autoridad superior no resuelve el ocurso en quince días, se tendrá por

otorgado.

Audiencias:

Una vez enviado el expediente relacionado con el Recurso de Revocatoria a la

autoridad jerárquica superior, recabará ésta dictamen y dará audiencia a las

siguientes dependencias:

Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, dependencia de la administración tributaria, la cual asiste al Directorio de la administración tributaria, en la tramitación de los recursos de revocatoria. El dictamen respectivo deberá emitirlo dicha dependencia en 15 días hábiles (No es obligatorio contar con este dictamen).

Procuraduría General de la Nación en todos los casos, es decir, obligadamente debe concederla. Dicha institución deberá emitir opinión en la audiencia que se le concede dentro del plazo de 15 días hábiles.

La autoridad jerárquica superior (el Directorio), aun cuando no cuente con el

dictamen solicitado o no se haya evacuado la audiencia conferida, deberá resolver

el recurso relacionado dentro del plazo de 30 días hábiles (Artículos 157 y 159 del

Código Tributario).

Resolución del Recurso:

La autoridad jerárquica superior, el Directorio, resolverá el recurso, confirmando,

modificando, revocando o anulando la resolución recurrida dentro del plazo de 30

días hábiles de elevado a su consideración el recurso, debiendo posteriormente

notificar la misma, al interponente y a otros interesados, si los hubiere.

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32

La resolución debe estar razonada y motivada, ello en atención al Derecho de

Defensa que le confiere la Constitución y la Ley a los Administrados. Los

dictámenes emitidos pueden considerarse en la resolución. La autoridad no está

obligada a resolver en la forma que puedan hacer referencia los dictámenes que

se hubieren recibido en el proceso.

Con esta resolución y su notificación, se concluye con la vía administrativa y genera la oportunidad al interesado legitimado, en caso de continuar su desacuerdo, de poder acudir a la vía judicial a interponer el recurso de lo contencioso administrativo, cuya regulación la encontramos en los artículos del 161 al 168 del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo. Derechos del contribuyente en la fase de recurso de revocatoria:

Ser notificado conforme las formalidades de ley, de la resolución que emita la Administración Tributaria en la cual se resuelve el recurso planteado.

Si acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se formularon los ajustes, sin impugnar por la vía de lo contencioso administrativo, obtener una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta.

Acceder a las actuaciones procesales cuando lo estime pertinente, a efecto de preparar adecuadamente el planteamiento del Recurso de lo contencioso Administrativo.

Impugnar la resolución que se le notificara, si estima que la misma le es inconveniente, ello dentro del plazo de tres meses días contados a partir del día siguiente de la notificación, por medio del Recurso de lo contencioso administrativo; ello sin presentar pago o fianza alguna. Artículos 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Obligaciones del contribuyente en la fase de recurso de revocatoria:

Pagar el tributo o la sanción determinada en forma inmediata, al quedar firme la resolución. Caso contrario, la Administración Tributaria cobrará el adeudo determinado por la vía económica coactiva.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

Cuando la voluntad del órgano administrativo no es expresada, surge el silencio

administrativo como una garantía para el administrado, como una presunción legal

que deja el camino abierto al proceso contencioso administrativo. La Ley sustituye

por sí misma la voluntad no declarada.

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Defensa Fiscal

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Transcurridos 30 días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en

estado de resolver, es decir, cuando se han concedido las audiencias, ha

finalizado el plazo otorgado para efectuar las diligencias para mejor resolver (si

fuere el caso) y el ministerio o autoridad correspondiente no ha resuelto, se tendrá

(para el efecto de usar la vía contencioso-administrativa) por agotada la vía

gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. La Ley

añade que el administrado, si le conviene a su derecho, podrá accionar para

obtener la resolución del órgano en que incurrió en el silencio. Este accionar lo

puede realizar el interesado a través de una acción de amparo, cuya Ley norma en

el Artículo. 10 Inciso f) que toda persona tiene derecho a pedir amparo "cuando las

peticiones y trámites ante la autoridad administrativa no sean resueltos en el

término que la ley establece, o de no haber término, en el de treinta días, una vez

agotado el procedimiento correspondiente así como cuando las peticiones no sean

admitidas para su trámite" (Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente).

Definición, efectos y clases de silencio administrativo

a) definición de silencio administrativo: según el tratadista Carlos Betancourt “es la

figura jurídica en la que, el órgano administrativo dotado de competencia

administrativa, no resuelve las peticiones o las impugnaciones de los particulares.

También se define como la falta de decisión de la Administración Pública ante las

peticiones planteadas por los particulares y asimismo por la falta de resolución

ante la interposición de los recursos administrativos.

b) Efectos del silencio administrativo sustantivo y adjetivo: se agota la vía

administrativa cuando:

El particular puede plantear una acción de amparo para que la Administración Pública resuelva;

El particular puede tener por confirmado el acto administrativo y también podrá hacer uso del plazo legal establecido en el proceso contencioso administrativo para discutir la legalidad del acto ante los tribunales de justicia.

El silencio administrativo de naturaleza negativa tiene lugar en aquellos casos en

los que la Administración Pública no resuelve una petición o recurso administrativo

en el plazo legal establecido o en su caso dentro de los treinta días siguientes de

planteado como plazo máximo constitucional, ante el cual dicha negativa de la

administración pública, se tendrá por agotada la vía administrativa, por confirmado

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el acto o resolución que motivó el recurso y el administrado podrá acudir a las

salas de lo contencioso administrativo o discutir la juridicidad de dicho acto.

El silencio administrativo de naturaleza positiva tiene lugar en aquellos casos

expresamente determinados en la ley, en los que se establece que si la

Administración Pública no resuelve dentro del plazo legal, se tendrá por resuelto

favorablemente la petición del particular.

La consecuencia de presentar una petición a la administración, es la emisión de la

resolución correspondiente. Sin embargo, en muchos casos, las peticiones no se

resuelven dentro del término legal, ni después de transcurrido el mismo. No hay

resolución y por eso se dice: la administración guarda silencio. Esto es lo que se

denomina silencio administrativo.

La regulación legal del desistimiento y la posibilidad de plantear demanda

contenciosa o judicial, con base en el mismo, contra la administración, es una

forma práctica de terminar con el silencio administrativo.

El silencio administrativo equivale a la no resolución. En tanto hay silencio, no hay

resolución. La autoridad puede hacer el trámite inicial, o sea recibir y providenciar

la petición o el recurso. Y no hacer más. Incluso puede hacer una serie de

trámites: dictámenes, investigaciones, estudios e informes. Puede emitir la

resolución definitiva sin llegar a notificarla.

El silencio se hace patente por la no notificación de la resolución definitiva de la

petición o del recurso. El silencio es negativo cuando el interesado sin contar con

resolución, porque no hay resolución, se da por resuelta su petición o recurso en

forma desfavorable. Es positivo, cuando da por resuelta su petición o recurso en

forma favorable. Tradicionalmente, el silencio administrativo es el camino legal

para acudir a los tribunales contenciosos. Esta es la posición de la legislación

guatemalteca: transcurridos 30 días a partir de la fecha en que el expediente se

encuentre en estado de resolver, sin que el Ministerio o la autoridad

correspondiente haya proferido resolución, se tendrá para el efecto de usar la vía

contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto

de resolución que motivó el recurso.

El silencio positivo regularmente se establece en asuntos laborales, tributarios y

agrarios, en que las leyes son proteccionistas. Los silencios en Guatemala en su

mayoría son negativos.

La Ley de lo Contencioso Administrativo en el Artículo 16 preceptúa: “Silencio

administrativo. Transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente

se encuentre en estado de resolver sin que el ministerio o la autoridad

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correspondiente haya proferido resolución se tendrá para el efecto de usar la vía

contencioso administrativa por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto

o resolución que motivó el recurso. El administrado, si conviene a su derecho,

podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio”.

El Artículo 157 del Código Tributario, regula: “Silencio Administrativo. Transcurrido

el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que las

actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución

que corresponde, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto

desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el

solo efecto de que el interesado pueda interponer el recurso de lo Contencioso

Administrativo.” Por otra parte, la Ley de Parcelamientos Urbanos establece: “un

silencio positivo al prescribir que la partición o desmembración de un inmueble

urbano debe ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdicción

pertenezca el inmueble. Para este efecto, la municipalidad debe resolver dentro

del término de treinta días en el entendido de que si no lo hace así, la autorización

se entenderá tácitamente otorgada.”

Otro silencio positivo, según el Artículo 155 del Código Tributario: "ocurso. Cuando

la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte

que se tenga por agraviada podrá ocurrir al Ministerio de Finanzas Públicas dentro

del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria,

pidiendo que se le conceda el trámite de recurso de revocatoria.”

ESQUEMAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El proceso administrativo se desarrolla en dos fases o etapas; la primera

corresponde a la evacuación de la audiencia y la segunda a la impugnación de las

resoluciones de la administración tributaria, haciendo uso de los recursos de

revocatoria o reposición según el caso.

a) Esquema de la fase de evacuación de la audiencia

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b) Esquema de la fase de impugnación de la resolución

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Cuando la administración tributaria deniega el trámite del recurso de revocatoria,

el agraviado podrá ocurrir a la autoridad superior. El esquema del trámite del

ocurso es el siguiente.

Esquema del ocurso

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Esquema de la nulidad

Esquema de la enmienda del procedimiento

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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO

El procedimiento económico coactivo es el medio por el cual la administración

tributaria acciona en contra de los contribuyentes que no han cumplido con sus

obligaciones tributarias, y que por lo tanto se encuentran en deuda con el Estado.

Su definición legal, características y procedencia se encuentran reguladas en los

siguientes Artículos del Código Tributario.

Artículo 171. Concepto y características. “El procedimiento económico coactivo es

un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tiene

como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad.”

Artículo 172. Procedencia. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas

tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución económica coactiva.

Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:

Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.

Contrato convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.

Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.

Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

Los Artículos del 174 al 185 del Código Tributario, regulan el procedimiento

económico coactivo, en sus dos instancias.

En primera instancia, conoce el Juzgado de lo económico coactivo y en segunda

instancia, la Sala segunda de lo económico coactivo. El procedimiento económico

coactivo de conformidad con los artículos antes mencionados es el siguiente:

Administración tributaria promueve el juicio ejecutivo, el juez califica el título

ejecutivo en que se funde.

Si considera que el título ejecutivo es suficiente y la cantidad que se reclama fuere

líquida y exigible, despachará mandamiento de ejecución y ordenará

requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes en su caso. En la

misma resolución, el Juez dará audiencia al ejecutado por el plazo de cinco (5)

días hábiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones.

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Si el ejecutado no compareciere a deducir o interponer excepciones, el Juez

dictará sentencia declarando según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y

ordenará el remate de bienes o el pago, en su caso.

Ejecutado se opone razonando su oposición:

Si el ejecutado interpone excepciones, deberá deducirlas todas, en el escrito de

oposición. Se admitirán únicamente las excepciones preceptuadas en el Artículo

177 del Código Tributario, en cualquier estado del proceso. Si fuere necesario, el

ejecutado ofrece la prueba pertinente.

El Juez oirá por cinco (5) días hábiles a la administración tributaria y, con su

contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez (10) días

hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare

necesario. En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba (Artículo

176 del Código Tributario).

Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, en la resolución

el Juez:

Se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas. Declarará si da a

lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso,

de la deuda tributaria y de las costas judiciales (Artículo 178 del Código Tributario).

El tercero excluyente, como incidente, puede interponer ante el Juez que conoce

el juicio económico coactivo, las tercerías excluyentes de dominio o preferentes de

pago. Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes que se

otorgue la escritura traslativa de dominio.

Las tercerías preferentes de pago, deberán interponerse antes de haberse

efectuado éste (Artículo 179 del Código Tributario). Interpuesta una tercería

excluyente de dominio, el Juez suspenderá el procedimiento hasta que se decida

la tercería (Artículo 181 del Código Tributario).

El ejecutado, con base en lo que establece el Artículo 183 del Código Tributario,

analiza la resolución emitida por el Juez, y si no está de acuerdo con dicha

resolución, interpone los recursos de aclaración o ampliación dentro de los dos (2)

días hábiles siguientes al que se efectuó la notificación de la resolución

impugnada, y el de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la

fecha de notificación de la resolución.

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La aclaración la pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o

contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor.

La ampliación la pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos

sometidos a juicio.

El ejecutado inconforme con la resolución, interpone el recurso de apelación ante

el tribunal que conoció en primera instancia.

Si el recurso procede, el tribunal de primer grado lo concederá y elevará los autos

al tribunal superior.

Si en tribunal de primer grado no concediere el recurso de apelación, el ejecutado

inconforme lo interpondrá ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, pedirá los autos al tribunal de

primer grado y señalará día para la vista dentro del plazo que no exceda de cinco

(5) días, pasado el cual resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,

bajo pena de responsabilidad (Artículo 184 del Código Tributario).

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Después de emitida la resolución del recurso de revocatoria declarándolo sin lugar

o de darse el silencio administrativo, el contribuyente puede plantear en el proceso

judicial el recurso de lo contencioso administrativo. Cabanellas define el recurso

de lo contencioso administrativo como:

“Reclamación o apelación que se interpone, de conformidad con las leyes, contra

las resoluciones definitivas de la Administración Pública (las que causan estado y

proceden del poder ejecutivo) cuando desconocen un derecho particular o

lesionan un interés jurídicamente protegido.” 19

El procedimiento contencioso administrativo está regulado en el Artículo 161 del

Código Tributario y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número

119-96 del Congreso de la República y su reforma, Decreto número 98-97 del

Congreso de la República. De acuerdo con estas leyes, el procedimiento

contencioso administrativo es el siguiente: Contra las resoluciones de los recursos

de revocatoria y de reposición, el agraviado interpondrá el recurso de lo

contencioso administrativo ante la sala del tribunal de lo contencioso

administrativo en el plazo de 3 meses a partir del día hábil siguiente al de la última

notificación (Artículo 161 del Código Tributario).

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Si el memorial de demanda presenta errores, deficiencias u omisiones

subsanables, el tribunal señala plazo para enmendar (Artículo 31 de la L.C.A.)

Si la demanda presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables, el

tribunal la rechazará de plano (Artículo 31 L.C.A.)

Si la demanda cumple requisitos de forma, el tribunal pide antecedentes a la

administración tributaria en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la presentación

de la demanda con apercibimiento de proceso de desobediencia por

incumplimiento (Artículo 32 L.C.A.)

La administración tributaria enviará los antecedentes, con informe circunstanciado

en el plazo de 10 días hábiles (Artículo 32 L.C.A.)

Si la autoridad no los envía, el tribunal admitirá para su trámite la demanda, sin

perjuicio de que la administración pueda presentar el expediente en cualquier

etapa procesal (Artículo 32 L.C.A.).

Encontrándose los antecedentes en el tribunal o vencido el plazo para su envío,

éste examinará la demanda y si la encontraré arreglada a derecho, la admitirá

para su trámite en el plazo de 3 días (Artículo 33 L.C.A.)

El actor podrá solicitar providencias precautorias y el tribunal resolverá

discrecionalmente en la resolución que admita para trámite la demanda (Artículo

34 L.C.A.).

El tribunal en la resolución de trámite de la demanda emplazará a los sujetos

procesales, dándoles audiencia por 15 días (Artículo 35 L.C.A.).

Los emplazados pueden interponer excepciones previas dentro del quinto día del

emplazamiento. Las excepciones previas se tramitarán como incidente (Artículo 36

L.C.A.).

Declaradas sin lugar las excepciones previas, se contesta la demanda en el plazo

de 5 días siguientes a la notificación (Artículo 36 L.C.A.).

Si transcurrido el emplazamiento no contesta la demanda, se declarará la rebeldía

y se tendrá por contestada en sentido negativo (Artículo 37 L.C.A.). El demandado

contesta la demanda (Artículo 38 L.C.A.)

Si la demanda es contestada en sentido negativo deberá ser razonada en cuanto

a fundamentos de hecho y de derecho (Artículo 38 L.C.A.). Si todos los

emplazados se allanaren; se procederá a dictar sentencia (Artículo 38 L.C.A.).

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44

Si el demandado reconviene, podrá plantear la reconvención en el propio

memorial de la contestación de la demanda (Artículos 19 numeral 2 y 40 de la

L.C.A.).

Contestada la demanda y la reconvención, se abrirá a prueba el proceso por el

plazo de 30 días (Artículo 41 L.C.A.).

Si es cuestión de puro derecho o existieren suficientes elementos de convicción en

el expediente, se admitirá la apertura a prueba y la resolución de apertura a

prueba será motivada (Artículo 41 L.C.A.).

El período de prueba podrá declararse vencido anticipadamente cuando se

hubieren recibido todos los medios de prueba (Artículo 42 L.C.A.).

Vencido el período de prueba se señalará día y hora para la vista (Artículo 43

L.C.A.). Transcurrida la vista, el tribunal podrá dictar auto para mejor fallar por un

plazo de diez días para practicar diligencias (Artículo 44 L.C.A.). El tribunal dictará

sentencia, pudiendo revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada

(Artículo 45 L.C.A.). El tribunal podrá condenar a los funcionarios responsables de

la procedencia de la resolución de la administración tributaria al pago de

reparaciones pecuniarias por los daños y perjuicios ocasionados, cuando se

hubiera actuado con manifiesta mala fe (Artículo 46 L.C.A.).

Salvo el recurso de apelación, son admisibles los recursos que contempla el

proceso civil, incluyendo el de casación.

Firme la resolución que puso fin al proceso, el tribunal devolverá el expediente a la

administración tributaria con certificación de la resolución de lo contencioso que es

título ejecutivo ante la competencia económica coactiva (Artículo 48 L.C.A.).

La administración tributaria podrá ejecutar la sentencia por el procedimiento

económico coactivo (Artículo 48 L.C.A.)

PROCEDIMIENTO COMÚN DEL PROCESO PENAL TRIBUTARIO

La administración tributaria promueve el proceso penal tributario en contra de un

contribuyente, cuando como resultado de una auditoria tributaria, presume la

comisión de un delito tributario por parte de éste. También constituye delitos

tributarios, el contrabando, la estafa y defraudación aduanera.

Los delitos contra el régimen tributario según Acuerdo número 15-95 de la Corte

Suprema de Justicia los conoce en el Departamento de Guatemala, el Juzgado

Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal; en los demás departamentos de la

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República conocen estos delitos, los juzgados de primera instancia del ramo

penal.

Los juzgados de primera instancia penal conocen de los delitos contra el régimen

tributario en la fase de investigación donde el sindicado es sujeto de sospecha

probable de la comisión un hecho delictivo, y en la fase intermedia donde al

imputado se le dicta auto de procesamiento y es declarado sujeto a la verificación

de la sospecha probable del hecho delictivo; el juicio oral público y debate y todas

sus incidencias, corresponden a un tribunal de sentencia; de darse una sentencia

condenatoria, el caso pasa a ser competencia de un juez de ejecución.

El procedimiento de auditoría tributaria para detectar infracciones o delitos

cometidos por los contribuyentes es el siguiente:

Administración tributaria emite nombramiento para que se realice la auditoria tributaria

Auditores tributarios nombrados programan la auditoria tributaria a realizar

Auditores tributarios realizan la auditoria y emiten el informe correspondiente

Si como resultado de la auditoria tributaria los auditores tributarios detectan

ajustes y sanciones, la administración tributaria concede audiencia por treinta días

al contribuyente para que éste la evacue conforme al procedimiento respectivo.

Si la administración tributaria presume la comisión de un delito tributario, traslada

el expediente a la comisión de asuntos jurídicos de la Superintendencia de

Administración Tributaria para que dicha comisión analice el expediente y califique

el delito. Dirección de asuntos jurídicos analiza el expediente, califica el delito,

prepara los medios de convicción, elabora el memorial de denuncia y lo presenta

ante la autoridad penal competente.

Dirección de asuntos jurídicos solicita intervención provisional de la administración

tributaria como querellante adhesivo. El procedimiento común del proceso penal

tributario guatemalteco se desarrolla en las fases o etapas siguientes:

a) Procedimiento preparatorio:

El procedimiento preparatorio es la fase de la investigación del proceso penal. La

legislación guatemalteca establece que la investigación penal corresponde con

exclusividad al Ministerio Público y debe realizarse en un plazo máximo de tres

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meses cuando la persona esté detenida y de seis meses cuando se haya dictado

una medida sustitutiva. Finaliza esta fase cuando el Ministerio Público conforme al

resultado de la investigación, formula su acusación, o solicita el sobreseimiento, la

clausura provisional o archivo del proceso. El procedimiento preparatorio se

desarrolla de la manera siguiente:

Juez de primera instancia penal recibe de la Superintendencia de Administración

tributaria o del Ministerio Público, el memorial de denuncia.

Juez de primera instancia penal se constituye juez contralor de la investigación.

Emite resolución de intervención provisional de la administración tributaria como

querellante adhesivo.

Emite resolución de intervención de la Procuraduría General de la Nación.

Juez de primera instancia penal remite copia del expediente al Ministerio Público y

a la Procuraduría General de la Nación (Artículo 303 del Código Procesal Penal).

Ministerio Público asigna número interno de expediente, nombra fiscal y auxiliar

fiscal encargados la investigación.

Fiscal y auxiliar fiscal nombrados, realizan las diligencias de investigación (Artículo

309 del Código Procesal Penal).

Solicitan apoyo de la Policía Nacional Civil para realizar la investigación del caso.

Ministerio Público realiza la investigación, y conforme al resultado de la misma

fórmula acusación y apertura a juicio, sobreseimiento, clausura provisional o

archivo del proceso (Artículos 324 y 332 del Código Procesal Penal).

Si existe auto de prisión, la investigación se realiza en el plazo de tres meses

(Artículo 323 del Código Procesal Penal).

Si existe medida sustitutiva, la investigación realiza en seis meses (Artículo 324

del Código Procesal Penal).

b) Procedimiento intermedio

Esta fase inicia con la solicitud de apertura a juicio y denuncia del hecho delictivo

contra el orden tributario que el Ministerio Público presenta ante eljuez contralor de

la investigación. El juzgador evalúa y decide judicialmente la existencia o no del

hecho delictivo contra el orden tributario, convoca a las partes a una audiencia oral

para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la apertura a juicio, el

sobreseimiento, la clausura o archivo de la actuaciones. Concluidas estas

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actuaciones, el juez contralor de la investigación las traslada al tribunal de

sentencia para el juicio correspondiente.

A continuación se presenta la descripción del procedimiento intermedio:

Juez contralor de la investigación recibe la acusación y solicitud de apertura a

juicio del Ministerio Público (Artículos 324 y 332 del Código Procesal Penal).

El Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento o la clausura y la vía

especial del procedimiento abreviado si procediere (Artículo 332 del Código

Procesal Penal).

Juez contralor de la investigación ordenará notificar a las partes; las actuaciones

quedan en el juzgado para consulta por el plazo de seis días (Artículo 335 del

Código Procesal Penal).

El juez señalará día y hora para la audiencia oral en un plazo no menor de diez ni

mayor de quince días, para decidir la procedencia de la apertura a juicio (Artículo

340 del Código Procesal Penal).

Las partes podrán oponerse, interponer excepciones, señalar vicios u objetar

según el caso (Artículo 340 del Código Procesal Penal).

El acusado puede renunciar a su derecho de audiencia en forma expresa, o tácita

si no compareciere (Artículo 340 del Código Procesal Penal).

El juez decidirá sobre las cuestiones planteadas y a apertura a juicio (Artículo 341

del Código Procesal Penal).

Si se decide el sobreseimiento, la clausura o el archivo del expediente, las partes

quedarán notificadas ( Artículos 341 y 345 bis y 345 quarter del Código Procesal

Penal).

Si no es posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas

(Artículo 341 del Código Procesal Penal).

El juez contralor notificará a las partes para comparecer a juicio al tribunal

designado, en un plazo de diez días comunes o cinco días por la distancia,

remitiendo las actuaciones al tribunal de sentencia (Artículos 344 y 345 del Código

Procesal Penal).

c) Fase del juicio oral y público

En la fase de juicio oral y público las partes procesales debaten con relación al

hecho delictivo en presencia del tribunal de sentencia. El tribunal valora los hechos

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y resuelve el conflicto con una sentencia que puede ser condenatoria o

absolutoria. Dentro de esta fase del procedimiento judicial pueden concurrir

causas extintivas de la persecución penal, causas de justificación o que el proceso

resultare inimputable; consecuentemente, se puede producir el sobreseimiento o

archivo del proceso.

En el juicio oral y público, la defensa puede ser material o técnica. Al ejercer la

defensa material, el sindicado tiene la facultad de intervenir en el proceso penal

oponiéndose a la imputación con el argumento de tener el derecho a ser citado y

oído, rebatir, controlar y valorar la prueba a su cargo, plantear sus razonamientos

de absolución e impugnar resoluciones judiciales. Con la defensa técnica el

imputado hace uso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado.

De acuerdo con la legislación guatemalteca el juicio oral y público se desarrolla en

tres partes y son las siguientes:

Preparación del debate

En esta parte del juicio se depura el procedimiento haciendo valer recusaciones o

excepciones fundadas en nuevos hechos que pudieran anular o inutilizar el

debate; se integra el tribunal de sentencia y se ofrecen las pruebas por parte de

los sujetos procesales.

Debate

Da inicio el debate a la hora y día indicados con la presencia de las partes, el

fiscal, los testigos, los peritos y los intérpretes.

Al declararse abierto el debate, las partes, si tienen cuestiones incidentales las

pueden hacer valer en esta parte del juicio para ser tratadas en un solo acto.

Las cuestiones incidentales que las partes pueden interpones son: Falta de

preexistencia del delito; nulidad total o parcial de las actuaciones por violación de

los principios del debido proceso; falta de tipicidad del hecho justificable; falta de

relación de causalidad entre el hecho y su resultado; falta de autoría y

participación del procesado en el delito.

Sentencia

Después de clausurado el debate, los integrantes del tribunal de sentencia

proceden a deliberar en privado, valoran la prueba conforme a la sana critica

razonada y emiten la sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria.

La descripción del procedimiento para desarrollar el juicio oral y público en sus

tres partes se presenta a continuación:

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El tribunal de sentencia recibe los autos del tribunal de primera instancia penal, y

dará audiencia a las partes por el plazo de seis días para interponer recusaciones

y excepciones (Artículo 346 del Código Procesal Penal).

A las excepciones interpuestas por las partes, se les dará trámite en incidente

(Artículo 346 del Código Procesal Penal).

Las partes ofrecerán pruebas documentales, testimoniales, periciales e intérpretes

en un plazo de ocho días (Artículo 347 del Código Procesal Penal).

El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte una investigación

suplementaria de anticipo de prueba (Artículo 348 del Código Procesal Penal).

Si el Ministerio Público no ofreciere pruebas se le emplazará por tres días y se

notificará al Fiscal General para que ordene lo conducente (Artículo 347 del

Código Procesal Penal).

El tribunal resolverá admitiendo o rechazando la prueba y fijará día y hora para el

debate en un plazo no mayor de quince días (Artículo 350 del Código Procesal

Penal).

En la decisión el juez podrá ordenar la prueba pertinente y útil de actuaciones ya

practicadas y dictar el sobreseimiento o archivo (Artículos 351 y 352 del Código

Procesal Penal).

El presidente del tribunal declarará abierto el debate (Artículo 368 del Código

Procesal Penal).

Las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto (Artículo 369 del

Código Procesal Penal).

Se oirá a las partes, testigos y peritos y se recibirán las pruebas (Artículos 270 y

383 del Código Procesal Penal).

El presidente clausura el debate y el tribunal de sentencia deliberará en sesión

secreta (Artículos 382 y 383 del Código Procesal Penal).

El tribunal de sentencia si estimare imprescindible recibir nuevas pruebas o

ampliar las incorporadas, podrá reabrir el debate en un plazo de ocho días

(Artículo 384 del Código Procesal Penal).

El tribunal emitirá sentencia absolutoria o condenatoria con pena restrictiva de la

libertad o sanción pecuniaria (Artículos 388 y 392 del Código Procesal Penal).

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El secretario del tribunal levantará el acta del debate la que se que se leerá ante

los comparecientes con lo que quedará notificada (Artículos 395, 396 y 397 del

Código Procesal Penal).

La sentencia puede ser impugnada por medio del recurso de apelación especial,

por escrito y dentro del plazo de diez días ante el tribunal que dictó la sentencia.

Este recurso lo puede interponer el Ministerio Público como ente investigador y

acusador; la Superintendencia de Administración Tributaria como querellante

adhesivo; la Procuraduría General de la Nación como actor civil; y el acusado,

auxiliado por su abogado defensor; lo conoce el tribunal de apelación especial.

Podrá hacerse valer el recuso de apelación especial, cuando contenga vicios de

fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley; o

vicios de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un

defecto del procedimiento, según lo establecen los Artículos del 415 al 429 del

Código Procesal Penal. A continuación se describe el procedimiento para apelar la

sentencia:

El inconforme con la sentencia apelará ante el tribunal que la dictó dentro del

plazo de diez días por escrito, con expresión de fundamento, indicando

separadamente cada motivo, citando concretamente los preceptos legales que

considere erróneamente aplicados o inobservados y expresando concretamente la

aplicación que pretende (Artículos 415, 416 y 418 del Código Procesal Penal).

El tribunal remitirá de oficio las actuaciones al tribunal de apelación especial el día

hábil siguiente de haber notificado a todas las partes emplazándolas (Artículo 423

del Código Procesal Penal).

Las partes podrán fijar nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del quinto día

siguiente al de la notificación (Articulo 423 del Código Procesal Penal).

El acusado podrá pedir un defensor de oficio para que promueva el recurso ante el

tribunal competente, derecho sobre el cual será instruido y preguntado en el acto

de notificación (Artículo 423 del Código Procesal Penal)

El defensor podrá solicitar que se designe un defensor de oficio como ustituto,

cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del

tribunal competente para el recurso de apelación especial (Artículo 423 del Código

Procesal Penal).

El Tribunal de Apelación especial, recibidas las actuaciones oirá a las partes

(Artículo 423 del Código Procesal Penal).

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Quien tenga derecho a plantear el recurso de apelación especial y no lo haya

hecho, se podrá adherir al recurso concedido a otro dentro del período del

emplazamiento ante el tribunal competente (Artículo 417 del Código Procesal

Penal).

Si en el período del emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal

declarará de oficio desierto el recurso, devolviendo las actuaciones (Artículo 424

del Código Procesal Penal).

Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el

recurso interpuesto y las adhesiones para verificar si cumplen con los requisitos y

decidir sobre la admisión formal del recurso. Si el recurso se declara inadmisible,

se devolverá las actuaciones (Artículo 425 del Código Procesal Penal).

Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del

tribunal para ser examinadas por los interesados (Artículo 426 del Código Procesal

Penal).

Vencido este plazo, el presidente del tribunal fijará audiencia para el debate con

intervalo no menor de diez días, notificando a las partes (Artículo 426 del Código

Procesal Penal).

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan comenzando con el

abogado recurrente. Si asiste el acusado a la audiencia, se le concederá la

palabra en último término (Artículo 427 del Código Procesal Penal).

Si el recurso se basa en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que

fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o

por la sentencia, se podrá ofrecer prueba (Artículo 428 del Código Procesal

Penal).

Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar y pronunciará sentencia en

audiencia pública (Artículo 429 del Código Procesal Penal).

Por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las cuestiones

planteadas, el Tribunal podrá diferir la deliberación y el pronunciamiento a una

fecha que no podrá exceder del plazo de diez días (Artículo 429 del Código

Procesal Penal).

d) Ejecución de la sentencia

En la fase de ejecución de la sentencia el juez de ejecución controla el

cumplimiento de la condena impuesta al procesado, resuelve todos los incidentes

que se promuevan durante su cumplimiento y formaliza judicialmente el

Page 52: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

52

cumplimiento de la pena de prisión. El condenado en juicio debe estar

debidamente controlado y protegido por un juez, para ayudar en su rehabilitación.

Recurso de casación

El recurso de casación se puede interponer contra la sentencias o autos definitivos

dictados por las salas de apelaciones que resuelvan los recursos de apelación

especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, cuando el debate se

halla dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia, contra los autos

de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia, contra las sentencias

emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento

abreviado, y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal.

Casación es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo del

Organismo Judicial o sea la Corte Suprema de Justicia, para que se examine y se

juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los

tribunales de segunda instancia dictadas contra la Ley, o sobre la actividad

realizada con vicios en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta

observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia.

El Artículo 169 del Código Tributario establece: “Casación. Contra las resoluciones

y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se

interpondrá, admitirá y sustanciará, de conformidad con lo dispuesto en el Código

Procesal civil y Mercantil.”(sic.) De igual forma la Constitución Política de la

República concede el derecho de interponer el recurso de casación en su Artículo

221. Dicho Artículo se refiere al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y en su

último párrafo estipula: “...Contra las resoluciones y autos que pongan fin al

proceso, puede interponerse el recurso de casación.”(sic.)

El procedimiento para el trámite del recurso de casación se establece en los

Artículos del 437 al 450 de Código Procesal Penal, y es como se describe a

continuación.

El agraviado interpone el recurso de casación contra la sala de apelaciones que

dictó sentencia, dentro del plazo de quince días de notificada la resolución que lo

motiva (Artículos 437 y 443 del Código Procesal Penal).

El recurso de casación es de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del

procedimiento (Artículo 439 y 440 del Código Procesal Penal).

El recurso de casación es de fondo cuando se refiere a violaciones de la ley que

influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos

(Artículo 439 y 441 del Código Procesal Penal). El recurso puede ser presentado

Page 53: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

53

al tribunal que emitió la resolución, quien lo elevará a la Corte Suprema de Justicia

(Artículo 443 del Código Penal).

La Corte Suprema de Justicia recibe el recurso y conoce únicamente los errores

jurídicos contenidos en la resolución recurrida; está sujeto a los hechos que hayan

tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en

que se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la

anulación y reenvío para corrección

(Artículo 442 del Código Procesal Penal). Si el recurso contuviere todos los

requisitos, la Corte Suprema de Justicia lo admitirá, pedirá los autos y señalará día

y hora para la vista (Artículo 444 del Código Procesal Penal).

Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos, el

tribunal lo rechazará de plano (Artículo 445 del Código Procesal Penal). El tribunal

dará audiencia para la vista pública, con citación de las partes (Artículo 446 del

Código Procesal Penal).

En la audiencia se leerá lo conducente de la sentencia o auto recurrido y los votos

disidentes, se concederá la palabra por su orden al recurrente, y a las otras partes

(Artículo 446 del Código Procesal Penal).

Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito, en cualquier caso; el tribunal

resolverá dentro de quince días (Artículo 446 del Código Procesal Penal). El

tribunal de casación dictará la sentencia (Artículo 447 del Código Procesal Penal).

Si el recurso fuere de fondo y se declara procedente, se casará la resolución

impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables

(Artículo 447 del Código Procesal Penal).

Si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que

emita nueva resolución sin los vicios apuntados (Artículo 448 del Código Procesal

Penal). El cualquier estado del recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte

que lo interpuso puede desistir de él (Artículo 450 del Código Procesal Penal).

Recurso de revisión

El recurso de revisión procede cuando resultaren nuevos hechos o elementos de

prueba idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos

grave por aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena.

Con este recurso se persigue la anulación de la sentencia penal ejecutoriada

dictada por cualquier tribunal, incluyendo al de casación; procede únicamente a

favor del condenado y se promueve por escrito ante la Corte Suprema de Justicia.

Page 54: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

54

Las costas de una revisión estarán a cargo de quien lo interponga, salvo que lo

promueva el Ministerio Público.

Este recurso está regulado en los Artículos del 453 al 463 del Código Procesal

Penal y el trámite del procedimiento es el que se describe a continuación:

El propio condenado, el Ministerio Público o el juez de ejecución, promoverá la

revisión a favor del condenado por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con

nuevos hechos o elementos de prueba por si solos, o en conexión con los medios

de prueba ya examinados en el procedimiento, idóneos para fundar la absolución

del condenado o una condena menos grave (Artículo 454 y 455 del Código

Procesal Penal).

Recibida la impugnación el tribunal decidirá sobre su procedencia. Si el caso lo

permite podrá otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos

faltantes (Artículo 457 del Código Procesal Penal).

El condenado podrá designar un defensor para que mantenga la revisión, si no, el

tribunal lo designará de oficio (Artículo 457 del Código Procesal Penal).

La muerte del condenado durante el curso de la revisión no obstaculizará la

prosecución del trámite (Artículo 457 del Código Penal). La improcedencia de la

revisión no perjudicará la facultad de peticionar nuevamente, pero las costas

estarán a cargo de quien la interponga, salvo el caso del Ministerio Público

(Artículo 463 del Código Procesal Penal).

Admitida la revisión el tribunal dará intervención al Ministerio Público o al

condenado, y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba

(Artículo 458 del Código Procesal Penal).

Las declaraciones e informes se documentarán en acta, pudiendo el tribunal

delegar la instrucción en alguno de sus miembros (Artículo 458 del Código

Procesal Penal). Concluida la instrucción se señalará una audiencia para que se

manifiesten quienes intervienen en la revisión (Artículo 459 del Código Procesal

Penal). Quienes intervienen en la revisión, podrán acompañar alegatos escritos

que funden su petición (Artículo 459 del Código Procesal Penal).

El tribunal, al pronunciarse, declarará sin lugar la revisión o anulará la sentencia

(Artículo 460 del Código Procesal Penal). Si el tribunal anula la sentencia, remitirá

a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia

definitiva (Artículo 460 del Código Procesal Penal).

Page 55: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

55

CASACIÓN

Guasp, citado por el Doctor Aguirre Godoy, consideraba a la casación como “el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.” Adolfo Alvarado Velloso quien define al proceso como “una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad (juez o árbitro)”. Un proceso tiene varias instancias bilaterales, que deben estar conectadas entre ellas, dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación, de los cuales forma parte el Recurso de Casación. Este recurso procede una vez firme la sentencia o resolución por parte del tribunal de lo Contencioso Administrativo fuese desfavorable, así lo estable el artículo 169 del Código Tributario al referirse a lo siguiente: contra las resoluciones y actos que pongan fin al proceso (Contencioso Administrativo), cabe el recurso de casación. Es importante indicar que en este recurso final con el que cuenta el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no se admite prueba alguna. Los únicos incidentes legales utilizados son: recusación, excusa, impedimento, desistimiento, aclaración y ampliación.

Proceso Económico Coactivo

Es el procedimiento judicial, de procedimiento privativa esencialmente breve y

típicamente ejecutivo que tienen como fin obtener el cobro que en concepto de

impuestos, tasas multas o contribuciones especiales, se adeuden al fisco.

Este procedimiento se da de la siguiente forma:

Si el contribuyente no consigue modificar o anular la resolución por parte del tribunal de lo Contencioso Administrativo que precisa el cumplimiento de la obligación tributaria, tanto en la fase administrativa como en la judicial y se resiste a pagar lo adeudado, la Administración Tributaria procederá a iniciar el cobro por la fuerza, por medio de la vía legal conocida como PROCEDIMEINTO ECONÓMICO COATIVO. Cabe mencionar que este procedimiento surte efecto únicamente en el campo tributario, debido a que el único caso en el cual el Estado puede iniciar una demanda económica coactiva, es por el incumplimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo de la misma. El artículo 171 del Código Tributario establece: El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobra en forma ejecutiva los adeudos tributarios, y el artículo 172 del mismo cuerpo legal establece que dichos adeudos

Page 56: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

56

tributarios deben ser firmes, líquidos y exigibles para que proceda la ejecución de dicho procedimiento, y considera como título ejecutivo lo siguiente.

1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.

2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.

3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el

contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.

4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la Administración Tributaria.

Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

DIAGRAMA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DEL COBRO DE LOS TRIBUTOS

Page 57: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

57

Proceso Administrativo y Judicial por Infracciones

Tributarias

Page 58: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

58

Proceso Judicial por Delitos Tributario

Audiencia Oral y

Preliminar

Ministerio

Público Investiga

con el apoyo de

la Administración

Tributaria

Juicio Oral:

Contribuyente

versus el

Estado

Sentencia:

Juzgado de

Sentencia, Juez

de Ejecución

INICIA PROCESO JUDICIAL Administración presenta Tributaria La a

Derechos de la Fiscalía ante Demanda Público Ministerio del Económicos s y e

al suma como querellante adhesivo proceso.

NO SE DA EL PROCESO A DMINISTRA TIV O

Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en el

Departam ento de Guatemala o resto de Departamentos

La Administración Tributaria detecta delito ) s) tributario (s (

EJECUCION PENAL O

FALLO CONDENATORIO

Page 59: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

59

CUADRO DE PROCESOS PARA EL COBRO DE LOS

TRIBUTOS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

FASES ACTIVIDAD REALIZADA POR PLAZO MÁXIMO EN DÍAS HÁBILES PARA

EJECUTAR LA ACTIVIDAD

BASE LEGAL

ARTÍCULO

1

Formulación y notificación de ajuste

mediante una audiencia, derivados

de la auditoría realizada por la

Superintendencia de Administración

Tributaria.

Superintendencia de

Administración

Tributaria NO HAY PLAZO MÁXIMO 132 y 146

2 Evacuación de audiencia por

los ajustes formulado

Contribuyente 30 Días hábiles posteriores a la recepción de la

notificación 146

3

Se concede apertura a prueba Si el contribuyente

solicita

5 días de intermedio puesto que la apertura a

prueba es de 30 días hábiles y principia en el

sexto día hábil posterior del día de

vencimiento de evacuación de audiencia

143 y 146

4

Diligencias para mejor resolver Superintendencia de

administración tributaria

o contribuyente

Se practicarán en un plazo máximo de 15 días

hábiles 144

5

Notificación de Diligencias para

mejor resolver

Superintendencia de

administración tributaria

o contribuyente

El plazo máximo es de 10 días, sin embargo se

notifica en 5 días hábiles, para cumplir con los

115 días.

132

6

Resolución Superintendencia

Administración

Tributaria

de El plazo máximo es de 30 días, sin embargo se

emite en 25 días hábiles para cumplir con los

115 días. 149

Page 60: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

60

7

Notificación de resolución Superintendencia

Administración

Tributaria

de El plazo máximo es de 10 días, sin embargo se

notifica en 5 días hábiles, para cumplir con los

115 días

132

TOTAL DÍAS 115

8 Recurso de revocatoria Contribuyente 10 Días hábiles posteriores a la notificación de la

resolución

154

8.1

Si se resuelve denegar el recurso

de Revocatoria

El funcionario de la

Superintendencia

de Administración ón

Tributaria

Lo eleva a la unidad de asesoría técnica del

Directorio en el transcurso de 5 días hábiles 154

8.2 Notificación de la denegación del

recurso

Superintendencia de

Administración

Tributaria

10 días hábiles posteriores a la fecha de

emisión de la resolución de denegatoria 132

9 Presentación del ocurso, derivado

de la denegatoria al recurso de

revocatoria

Contribuyente 3 días hábiles siguientes a la notificación de la

denegatoria 155

9.1

Autoridad superior deniega el

ocurso e impone multa de Q

1,000.00 al interponente mediante

resolución.

Superintendencia de

Administración

Tributaria

En el transcurso de 5 días hábiles

156

9.2

Autoridad superior deniega el ocurso

e impone multa de Q.1,000.00 al

interponente mediante resolución

Superintendencia de

Administración

Tributaria

Se le cobra al contribuyente y se archivan las

diligencias

156

Page 61: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

61

9.3

Notificación Superintendencia de

Administración

Tributaria

10 días hábiles para notificar la resolución

132

9.4

Autoridad Superior Resuelve

conceder el ocurso

Superintendencia de

Administración

Tributaria

En el transcurso de 15 días hábiles

siguientes a la interposición del ocurso 156

9.5

Si otorga el ocurso se tramitara el

recurso de revocatoria

Superintendencia de

Administración

Tributaria

156

10

Si resuelve el recurso de revocatoria El funcionario de la

Superintendencia de

Administración tributraria.

Lo eleva a la unidad de asesoría técnica del

Directorio en el transcurso de 5 días hábiles 154

10.1

Autoridad superiror solicita dictamen

de la unidad de asesoría técnica del

directorio

Superintendencia de

Administración

Tributaria

Este dictamen deberá rendirse en el transcurso

de 15 días hábiles, con el o sin el se da

audiencia a la Procuraduría General de la Nación

159

10.2

Autoridad superior confiere

audiencia a la

Procuraduría General de la Nación

Superintendencia de

Administración

Tributaria

Este dictamen deberá rendirse en el

transcurso de 15 días hábiles 159

11

Autoridad superior emite resolución

rechazando, confirmando,

revocando o

anulando la resolución recurrida

Superintendencia de

Administración

Tributaria.

30 días hábiles posteriores a partir que el

expediente retorne de la audiencia conferida a la

Procuraduría General de la Nación 157

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Defensa Fiscal

62

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Defensa Fiscal

63

ANEXO

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Defensa Fiscal

64

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son Inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por Procedimientos que no estén preestablecidos legalmente

Artículo 15. Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en Material penal cuando favorezca al reo. Artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala

tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la

que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las

resoluciones no podrá exceder de treinta días.

En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes

que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al

contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.

ARTICULO 111. * ERROR DE CALCULO. Cuando el sujeto pasivo de la

obligación tributaria hubiere cometido error de cálculo y no de concepto del que

resultare diferencia a favor de la Administración Tributaria, ésta le requerirá el

pago de lo adeudado, corriéndole audiencia por cinco (5) días hábiles.

Transcurrido el plazo de audiencia, el pago deberá efectuarse inmediatamente y

sin más trámite dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días.

Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo

notificará a quien corresponda y procederá a acreditar en cuenta o a solicitar al

Ministerio de Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de tal diferencia,

si la resolución respectiva no fuere impugnada.

La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro

del plazo de treinta (30) días.

Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los

guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y

leyes de la República, los siguientes:

Page 65: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

65

a. Servir y defender a la Patria;

b. Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;

c. Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los

guatemaltecos;

d. Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;

e. Obedecer las leyes;

f. Guardar el debido respeto a las autoridades; y

g. Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.

Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para

su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación

entre los mismos, es prohibida.

ARTICULO 160. * ENMIENDA Y NULIDAD. La Administración Tributaria o la

autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá:

1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido

en defectos u omisiones de procedimiento.

2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.

En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la

totalidad o de parte de una resolución o actuación.

En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.

Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando

se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades

esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la

obligación tributaria, multas, recargos o intereses.

La enmienda o la nulidad sera procedente en cualquier estado en que se

encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan

los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el

plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la

nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida

la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad

dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será

impugnable.

Page 66: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

66

Artículo 174.- Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los

diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la

Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 175.- Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las

disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos

constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de

las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo

dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 176.- (Reformado) Presentación y discusión. Presentado para su trámite

un proyecto de ley, se observará un procedimiento que prescribe la Ley Orgánica

y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres

sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por

suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el

Congreso declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes del

número total de diputados que lo integran.

Artículo 177.- (Reformado) Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un

proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no

mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y

publicación.

Artículo 178.- (Reformado) Veto. Dentro de los quince días de recibido el decreto

y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República

podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en

ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.

Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la

fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá

promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el

Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede

ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros

ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.

Artículo 179.- (Reformado) Primacía legislativa. Devuelto el decreto al Congreso,

la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente

sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo o

rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare

el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros el Ejecutivo deberá

obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días

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Defensa Fiscal

67

siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del

Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para

que surta efecto como ley de la República.

Artículo 180.- (Reformado) Vigencia. La ley empieza a regir en todo el territorio

nacional, ocho días después de su publicación integra en el diario Oficial, a menos

que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.

Artículo 181.- Disposiciones del Congreso. No necesitan de sanción del Ejecutivo,

las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en

los artículos 165 y 170 de esta Constitución.

Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de

controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para

conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de

las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de

controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin

embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el

recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que

haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.

Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el

recurso de casación.

Artículo 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso

de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y

contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a

la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación,

especialmente las siguientes:

a. El hecho generador de la relación tributaria;

b. Las exenciones;

c. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d. La base imponible y

el tipo impositivo;

e. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y

f. Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que

contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de

Page 68: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

68

recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar

dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del

tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

Artículo 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo

y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al

principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay

doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo

sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder

tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente

Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.

CODIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 8. Cómputo de tiempo. Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma siguiente: 1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán las reglas siguientes: a) El día es de 24 horas que empezará a contarse desde la media noche (cero

horas). Para los efectos legales, se entiende por noche, el tiempo comprendido

entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y

es hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria.

ARTICULO 9. Concepto. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero

que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener

recursos para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 17. Sujeto activo: Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado

o el ente público acreedor del tributo.

ARTICULO 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el

obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de

contribuyentes o de responsable.

ARTICULO 21. Obligado por deuda propia. Son contribuyentes las personas

individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las

personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Page 69: Defensa Fiscal

Defensa Fiscal

69

ARTICULO 22. *Situaciones especiales. Cuando ocurra el hecho generador en

las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento

de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso

se indica: SITUACIONES 1. Fideicomisos 2. Contrato de participación 3.

Copropiedad 4. Sociedades de hecho 5. Sociedades irregulares.

6. Sucesiones indivisas. RESPONSABLES El fiduciario. El gestor, ya se éste

una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el

representante legal de la misma. Los copropietarios. Los Socios. Los Socios. El

albacea, administrador o herederos. En los casos anteriores, la Administración

Tributaria a solicitud del responsable, hará la inscripción correspondiente. El

régimen tributario aplicable a los ingresos o bienes gravados, será determinado en

cada ley, evitando la doble o múltiple tributación en cumplimiento de las normas y

principios de equidad y justicia tributaria. Cuando en las situaciones enumeradas

existan empresas propiedad de personas individuales, que ya estén inscritas como

contribuyentes, podrán continuar tributando como personas individuales. En todo

caso, la responsabilidad se limita al monto de los ingresos o bienes gravados,

salvo el caso de dolo del responsable. * Reformado el inciso 6 por el Artículo 5 del

Decreto Número 5

ARTICULO 23. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los contribuyentes o

responsables, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los

deberes normales impuestos por este código o por normas legales especiales;

asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso. La exención

del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás

obligaciones que de acuerdo con la ley le correspondan.

ARTICULO 24. Transmisión por sucesión. Los derechos y obligaciones del

contribuyente fallecido, serán ejercitados o en su caso cumplidos, por el

administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio del

beneficio de inventario y de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este código.

ARTICULO 25. *Obligado por deuda ajena. Es responsable la persona que sin

tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir

las obligaciones atribuidas a éste. Es, asimismo, responsable toda persona sujeta

por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aun cuando de las

mismas no resulte la obligación de pagar tributos El responsable, si pagare la

obligación tributaria con dinero propio, tendrá derecho a la acción de repetición, en

contra del contribuyente. * Reformado el Segundo Párrafo por el Artículo 6 del

Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 26. Responsable por representación. Son responsables para el

cumplimiento de las obligaciones tributarias, en calidad de representantes, sin que

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ello afecte su propio patrimonio, salvo el caso de dolo de tal representante, por las

obligaciones tributarias derivadas de los bienes que administran o dispongan: 1.

Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados

y los representantes de los incapaces. 2. Los representantes legales de las

personas jurídicas. 3. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y

dispongan. 4. Los síndicos de quiebras y los depositarios de concursos de

acreedores. La responsabilidad establecida en este artículo, se limita al valor de

los patrimonios que se administren, salvo que los representantes hubieren actuado

con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria.

ARTICULO 27. *Responsabilidad solidaria de quienes adquieren bienes y

derechos. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios como

sucesores a titulo particular de los bienes y derechos adquiridos, por el

cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el dominio y

transferencia de los respectivos bienes: 1. Los donatarios y los legatarios. 2. Los

adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, así como los sucesores en el

activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales o jurídicas, o de

entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. 3. Las personas individuales o

jurídicas que adquieran empresas por fusión, transformación o absorción, respecto

de los tributos que adeuden los propietarios de las fusionadas, transformadas o

absorbidas. Los representantes de sociedades o de empresas en liquidación,

concursos de acreedores y quiebra deberán, en la oportunidad en que se

verifiquen los créditos de los acreedores, solicitar a la Administración Tributaria

informe respecto de los créditos tributarios pendientes. La transferencia o

adjudicación en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los patrimonios

que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuado con dolo, en cuyo

caso responderán en forma solidaria. En las situaciones previstas en el numeral 2

de este artículo, la responsabilidad solidaria cesará para el adquiriente en el plazo

de un año, contado a partir de la fecha en que éste efectúe la comunicación en

forma fehaciente a la Administración Tributaria, del contrato o acto respectivo que

origina la transferencia.

ARTICULO 28. Agente de retención o de percepción. Son responsables en

calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la

ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban

efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Agentes de

retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades

gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas

como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. Agentes de

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percepción, son las personas individuales o jurídicas que por disposición legal

deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco.

También serán considerados agentes de percepción, quienes por disposición

legal, sean autorizados o deban percibir impuestos, intereses, recargos o multas,

por cuenta de la Administración Tributaria.

ARTICULO 47. Prescripción. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los Contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En el mismo plazo relacionado en el párrafo anterior, los contribuyentes o los responsables deberán ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. El plazo para ejercitar su derecho de repetición previsto en el párrafo anterior, se inicia a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo en exceso. El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. * Reformado totalmente por el Artículo 36 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República ARTICULO 93. *Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias.

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Se consideran acciones de resistencia: 1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. 3. Negarse el contribuyente a proporcionar la información referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos. 4. *No rehacer sus registros contables, o rehacerlos fuera del plazo establecido en el presente Código, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos. SANCIÓN: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará. Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal. * Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral cuarto al tercer párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 20-2006 del Congreso los tributos que por ley le corresponde administrar. Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no

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presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los artículos 145 y 146 de este Código. presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los artículos 145 y 146 de este Código. ARTICULO 107. *Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio. ARTICULO 108. Determinación de oficio sobre base cierta. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el contribuyente o responsable cumpla con la presentación de las declaraciones o no proporcione la información requerida, la Administración efectuará de oficio la determinación de la obligación, tomando como base los libros, registros y documentación contable del contribuyente, así como cualquier información pertinente recabada de terceros. Contra esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los recursos previstos en este código. ARTICULO 109. Determinación de oficio sobre base presunta. En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria determinará la obligación sobre base presunta. Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad. Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o informaciones. La determinación que en esta forma se haga, debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta. Contra la determinación de oficio sobre base presunta, se admite prueba en contrario y procederán los recursos previstos en este código. b) Inscribirse en los registros respectivos, aportando los datos y documentos necesarios y comunicar las modificaciones de los mismos.

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c) Presentar las declaraciones que correspondan y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas. d) Cumplir con cualquier otro deber formal que establezcan las disposiciones legales respectivas. 2. *Derogado. 3. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier local, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos contenedores, cajas registradoras y archivos, así como camiones, tanques, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 4. Permitir que la Administración Tributaria revise las declaraciones, informes y documentos, comprobantes de mercaderías, relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias. 5. Comunicar cualquier cambio de la situación tributaria de los contribuyentes o responsables. 6. Concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, siempre que en la citación se haga constar el objeto de la diligencia. 7. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que le requiera referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, siempre que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República y las leyes especiales, el secreto profesional, y lo dispuesto en este Código. ARTICULO 111. *Error de cálculo. Cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria hubiere cometido error de cálculo y no de concepto, del que resultare diferencia a favor de la Administración Tributaria, ésta le requerirá el pago de lo adeudado, corriéndole audiencia por cinco (5) días hábiles. Transcurrido el plazo de audiencia, el pago deberá efectuarse inmediatamente y sin más trámite dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días. Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo notificará a quien corresponda y procederá a acreditar en cuenta o a solicitar al Ministerio de Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de tal diferencia, si la resolución respectiva no fuere impugnada. La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de treinta (30) días. ARTICULO 112. *Obligaciones de los contribuyentes y responsables. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, recaudación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

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1. Cuando las leyes lo establezcan: a) Llevar los libros y registros referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación. ARTICULO 112 “A”. *Otras obligaciones de los contribuyentes y responsables. Son también obligaciones de los contribuyentes y responsables: 1. Conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos del contribuyente, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias. 2. Conservar por el plazo de la prescripción, los documentos en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 3. Los sujetos pasivos autorizados a presentar declaraciones, anexos e informaciones por vía electrónica o medios distintos al papel, deberán conservarlas por el mismo plazo en los medios en que fueron presentadas o en papel, a su elección. 4. Rehacer sus registros contables, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, circunstancia que deberá acreditarse. 5. Permitir a la Administración Tributaria revisar los registros informáticos que contengan información relacionada con la realización de hechos generadores de tributos o al registro de sus operaciones contables y tributarias, ya sea en línea, o a determinado período de tiempo que establezca la Administración Tributaria, ello para fines exclusivos vinculados a la debida fiscalización tributaria; para el efecto, la Administración Tributaria deberá formular el requerimiento pertinente. 6. Los contribuyentes, responsables o personas exentas que presten servicios de atención médica a través de hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas, consultorios o centros de salud, que reciban pagos de terceros a favor de médicos u otros profesionales sean o no técnicos de la salud, los cuales correspondan a servicios que se hubieran prestado, en sus instalaciones, a terceros y cuyos servicios no se hubieren facturado por los hospitales, empresas, instituciones u organizaciones antes mencionadas deberán informar a la Administración Tributaria por medio de una declaración jurada mediante documento o vía electrónica en el formulario y forma que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente en el que se recibió el pago de un tercero, a favor de los técnicos, profesionales, médicos u otros, antes mencionados. Para el efecto deberá indicar el Número de Identificación Tributaria y el nombre completo del médico, profesional o técnico así como el número de factura emitida por las personas antes indicadas. Igual obligación tendrán los contribuyentes o responsables en relación a los servicios que hubieren.

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ARTICULO 122. * REQUISITOS DE LA SOLICITUD INICIAL. La primera solicitud

que se presente ante la Administración Tributaria deberá contener:

1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencias que se dirija. Si la

solicitud

se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia para

conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a

donde corresponda, bajo su responsabilidad.

2. Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad,

estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones.

Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería.

3. Relación de los hechos a que se refiere la petición.

4. Peticiones que se formulen.

5. Lugar y fecha.

6. Firma del solicitante.

Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego. En las

solicitudes posteriores, no es necesario consignar los datos de identidad del

solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos.

La omisión de uno o varios de los requisitos antes enumerados, no será motivo

para rechazar la solicitud.

La Administración Tributaria no podrá negarse a recibir ninguna gestión formulada

por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la

decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan

palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo deberá

ser debidamente razonado y fundamentado en ley."

ARTICULO 126. * Acceso a las actuaciones. En congruencia con lo que establece

el artículo 101 de este Código, los contribuyentes, los responsables o sus

representantes legales debidamente acreditados arte la Administración Tributaria,

tendrán acceso a las actuaciones y podrán consultarlas sin más exigencia que la

justificación de su identidad. También tendrán dicho acceso, los profesionales

universitarios que asesoren a los contribuyentes o los responsables, siempre y

cuando estos últimos autoricen por escrito y con firma Notarial legalizada la

consulta.

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ARTICULO 132. PLAZO PARA NOTIFICAR. Toda notificación personal se

practicará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día

siguiente de dictada la resolución de que se trate, bajo pena para el notificador en

caso de incumplimiento, de diez quetzales (Q. 10.00) de multa la primera vez; de

veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda vez y de destitución la tercera vez.

ARTICULO 143. PERÍODO DE PRUEBA. Cuando se discutan cuestiones de

hecho, el período de prueba será de treinta (30) días hábiles, el cual no podrá

prorrogarse. El período de prueba podrá declararse vencido antes de su

finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así lo

soliciten. No se admitirán las pruebas presentadas fuera del período de prueba,

salvo las que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas.

ARTICULO 144. * DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER. La Administración

Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte,

acordar, para mejor resolver:

a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente.

b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se amplíen

las que ya se hubiesen hecho.

c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.

Estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince (15) días

hábiles. Contra la resolución que ordene las diligencias para resolver, no cabrá

recurso alguno.

ARTICULO 145. *Determinación de oficio. Cuando la Administración Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria y el contribuyente o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este Código. Si el requerido cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o

ajustes por la Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo

dispuesto en el artículo 146 de este Código, en el entendido de que al finalizar el

procedimiento se le abonarán los importes pagados.

ARTICULO 146. * VERIFICACION Y AUDIENCIAS. La Administración Tributaria

verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de

impuestos, si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los

fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al

responsable.

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Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan

sanciones, aun cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos.

Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará

audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente

descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa.

Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura aprueba, se estará a lo dispuesto

en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin

más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días

improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del

vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.

Si sólo se imponen sanciones, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles

improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el

período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables,

aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior.

El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más

de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la

Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y

fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo

que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coactiva.

En caso de aceptación de las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se

reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original.

Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre

los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de

revocatoria, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa

impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso

Administrativo se le apilará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa

impuesta.

El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones

con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el

contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados,

pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración

Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.

ARTICULO 147. *No evacuación de audiencias. Si el contribuyente o el responsable no evacuare la audiencia, se dictará la resolución correspondiente que determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se procederá a exigir el pago.

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AR ARTICULO 148. Medidas para mejor resolver. Se haya o no evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la Administración Tributaria podrá dictar resolución para mejor resolver conforme lo dispuesto en el artículo 144 de este código

ARTICULO 149. * PLAZO PARA DICTAR RESOLUCION. Concluido el

procedimiento, se dictará resolución dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes: Transcurrido el plazo anterior, si la Administración Tributaria no

resuelve y notifica al contribuyente la resolución, dentro de los ciento quince (115)

días hábiles siguientes a la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes

en los casos en que se haya producido período de prueba o dentro de los ochenta

y cinco (85) días hábiles siguientes a dicha notificación, en los casos en que no se

haya producido período de prueba, el funcionario o empleado público responsable

del atraso será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de

Servicio Civil, así: la primera vez con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo

por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de

sueldo por treinta (30) días y la tercera vez, con destitución justificada de su pues

ARTICULO 150. Requisitos de la resolución. La resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Número de la resolución e identificación del expediente. 2. Lugar y fecha. 3. Apellidos y nombres completos, razón social o denominación legal del contribuyente o responsable y en su caso, del representante legal y su número de identificación tributaria (NIT), domicilio fiscal del contribuyente o responsable, si estos extremos constaren en el expediente.

4. Indicación del tributo y del período de imposición correspondiente, si fuere el caso. 5. Consideración de los hechos expuestos y pruebas aportadas. 6. Los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria. 7. La especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso. 8. En su caso, determinación del crédito que resulte a favor del contribuyente o responsable, ordenando que se acredite o devuelva conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de este código. 9. Consideración de los dictámenes emitidos, y de los fundamentos de hechos y de derecho de la resolución.

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10. La firma del funcionario que la emita. Si al dictarse la resolución se cometieren errores de carácter formal, podrán corregirse de oficio por la Administración Tributaria. La resolución corregida deberá notificarse al contribuyente o responsable y a las demás partes, si las hubiere. ARTICULO 151. *Actas. De los hechos que pueden constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda. El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata. En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho. Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad. * Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de

la República e las actuaciones de que se trate.

ARTICULO 152. Autorización. Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario

o empleado, debidamente autorizado para el efecto por la Administración

Tributaria. Esta calidad deberá acreditarse ante el contribuyente o responsable

ARTICULO 154. * REVOCATORIA. Las resoluciones de la Administración

Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por

los interesados, o a instancia de parte.

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el

responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la

resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo

150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir

del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro

del plazo antes citado, la resolución quedará firme.

Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la

resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente

este vocablo.

El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o

denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del

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expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Ministerio de Finanzas

Públicas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar

el rechazo.

El Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando

o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de

elevado a su consideración el recurso.

El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos

en el artículo 122 de este código.

*ARTICULO 155. Ocurso. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite de! recurso de revocatoria. Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria.

ARTICULO 156. * TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El Ministerio de Finanzas Públicas

remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de

revocatoria, para que informe dentro del perentorio plazo de cinco (5) días hábiles.

Sin embargo, cuando la autoridad jerárquica superior lo estime necesario, se

pedirá el expediente original.

El Ministerio resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la

denegatoria del recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual

manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días

hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera concediendo o denegando

el trámite del recurso de revocatoria.

Si se declara sin lugar el ocurso, se impondrá al ocurrente una multa de un mil

quetzales (Q. 1,000.00) y se ordenará se archiven las diligencias del mismo.

ARTICULO 157. * SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de treinta

(30) días hábiles contados a partir de la fecha en que las actuaciones se

encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución que corresponde,

se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto

desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el

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solo efecto de que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso

administrativo.

Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo

contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la

resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso.

Se entenderá que, el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de

transcurridos treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el

expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la

Nación, conforme el artículo 159 de este Código. Si transcurren estos treinta (30)

días hábiles sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público

responsable del atraso, será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76

de la Ley de Servicio Civil, así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin

goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo

sin goce de sueldo por treinta (30) días, y la tercera vez, con destitución justificada

de su puesto.

ARTICULO 158. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las resoluciones

originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, puede interponerse recurso de

reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la forma establecida para

el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable.

ARTICULO 159. * TRAMITE DE RECURSOS. El Ministerio de Finanzas Públicas,

al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria o después de la

presentación del recurso de reposición, recabará dictamen de la unidad de

Dictámenes en Recursos Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o

de la dependencia a la que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones

técnicas, si lo estima necesario. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de

quince (15) días hábiles. Con dicho dictamen o sin él, en todos los casos se dará

audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince (15) días hábiles.

Una vez cumplido lo anterior y dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este

Código, el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá el recurso respectivo,

rechazando, confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. También

podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a

lo que establece el artículo 144 de este Código.

La resolución por parte del Ministerio deberá ocurrir dentro de los setenta y cinco

(75) días hábiles siguientes a la fecha de que se presentó el recurso

correspondiente. Si acuerda diligencias para mejor resolver, este plazo se

ampliará conforme lo que establece el artículo 144 de este Código. En caso

contrario se impondrá la sanción correspondiente al funcionario o empleado

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público responsable, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de

Servicio Civil así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo

por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de

sueldo por treinta (30) días; y la tercera vez, con destitución justificada de su

puesto.

ARTICULO 160. *Enmienda y nulidad. La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá: 1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento. 2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas. En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación. En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas. Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando sé cometa error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable. * Reformado el último párrafo por el Artículo 46 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de actividades nocturnas. b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la víspera de la fecha en que principiaron a contarse. c) En los plazos designados por días, meses y años, el día en que concluyen termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de la Administración Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificación, los plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de efectuada ésta. d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento. 2. Se consideran inhábiles tanto los días declarados y que se declaren feriados legalmente, como aquellos en los cuales la administración Tributaria no hubiere prestado servicio al público, por cualquier causa, de lo cual se llevará un riguroso registro.

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3. Para los efectos de este código se entiende por día, las horas hábiles de trabajo en la Administración Tributaria. 4. En los plazos que se computan por días, se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles. 5. En todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil inmediato siguiente. 6. El Ministerio de Finanzas Públicas, podrá en casos excepcionales, declarar días inhábiles en la Administración Tributaria. En estos casos se aplicarán las normas previstas en este artículo. En término de la distancia es imperativo y la autoridad lo fijará en forma específica

ARTICULO 161. * PROCEDENCIA DEL RECURSO Y PLAZO DE

INTERPOSICIÓN.

Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas

por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el

recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que

corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con

Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente. El plazo para

interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles,

contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última

notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su

caso.

El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos

establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Sala

deberá rechazar de oficio las demandas que no contengan los requisitos

establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontrado.

ARTICULO 168. NORMAS APLICABLES. En todo lo no previsto en esta Ley

para resolver el recurso contencioso administrativo se aplicarán las normas

contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96

del Congreso de la República, y supletoriamente el Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, y la Ley del Organismo Judicial,

Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.

ARTICULO 171. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS. El procedimiento

económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los

adeudos tributarios.

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Defensa Fiscal

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ARTICULO 172. * PROCEDENCIA. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre

deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución económica

coactiva.

Podrá también iniciarse el procedimiento económico coactivo para reclamar el

pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios

o Derechos Arancelarios, constituidas a favor de la Administración Tributaria.

Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la

Administración Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma

fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de

diez días. En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje.

Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:

1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución

que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter

definitivo.

2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.

3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el

contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.

4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos

tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la Administración Tributaria.

5. Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por

disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

ARTICULO 173. Requisitos del título ejecutivo administrativo. Para que los

documentos administrativos constituyan titulo ejecutivo de cobranza, deberán

reunir los siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de la emisión.

2. Nombres y apellidos completos del obligado, razón social o denominación del

deudor tributario y su número de identificación tributaria.

3. Importe del crédito líquido, exigible y de plazo vencido.

4. Domicilio fiscal.

5. Indicación precisa del concepto del crédito con especificación, en su caso, el

tributo, intereses, recargos o multas y del ejercicio de imposición a que

corresponde.

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6. Nombres, apellidos y firma del funcionario que emitió el documento y la

indicación del cargo que ejerce aún cuando sea emitido en la forma que establece

el artículo 125 de este Código.

7. Sello de la oficina administrativa.

ARTICULO 174. Iniciación del procedimiento y audiencia. Promovido el juicio

ejecutivo, el juez calificará el titulo en que se funde y si lo considerare suficiente y

la cantidad que se reclama fuere líquida y exigible, despachará el mandamiento de

ejecución y ordenará el requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes

en su caso.

En la misma resolución dará audiencia al ejecutado por el plazo de cinco (5) días

hábiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones.

Si se trata de ejecución de sentencia, sólo se admitirán las excepciones nacidas

con posterioridad a la misma.

ARTICULO 174 “A”. *Utilización de sistemas o medios de comunicación. Las

solicitudes de informes sobre personas individuales o jurídicas y sobre

documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento

de medidas cautelares que tengan como destinatarios a registros públicos,

instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por

Juzgados de lo Económico Coactivo, podrán agilizarse por medio del uso de

sistemas y medios de comunicación informáticos, conforme lo establecido en el

presente capítulo, cuando estos sistemas existan y estén disponibles.

ARTICULO 174 “B”. *Plazo para resolver. Una vez recibida la demanda

económica coactiva, el juez competente deberá resolver dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes a la recepción, si considera procedentes las medidas

precautorias solicitadas por la parte demandante y entre las cuales es solicitado el

embargo de cuentas de depósitos bancarios, sueldos, créditos, acciones o bien

inversiones a nombre del demandado, deberá proceder a la elaboración del oficio

de embargo, librando el mismo de preferencia por vía electrónica, remitiendo el

oficio por internet u otra red de comunicación a la dirección de correo electrónico

que para el efecto proporcionen los bancos del sistema o en su defecto, por

escrito remitiendo los oficios por los medios más expeditos.

La entidad bancaria que hubiere recibido el oficio de embargo por la vía

electrónica o por escrito en papel, procederá de forma inmediata a remitir la

respuesta de recepción del oficio y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes

a la recepción, también deberá remitir por cualquier vía, la confirmación de haber

operado o no el respectivo embargo.

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ARTICULO 175. Incomparecencia el ejecutado. Si el ejecutado no compareciere a

deducir o interponer excepciones, el juez dictará sentencia en la que declarará,

según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y ordenará el remate de bienes o el

pago, en su caso.

ARTICULO 176. Oposición del ejecutado. Si el ejecutado se opusiere, deberá

razonar su oposición y si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos

requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición.

Si el demandado tuviere excepciones que interponer, deberá deducirlas todas, en

el escrito de oposición.

El juez oirá por cinco (5) días hábiles a la Administración Tributaria y, con su

contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez (10) días

hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare

necesario.

En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba.

ARTICULO 177. Excepciones en cualquier estado del proceso. Se admitirán en

cualquier estado del proceso, únicamente las siguientes excepciones:

1. Pago.

2. Transacción autorizada mediante Acuerdo Gubernativo.

3. Finiquito debidamente otorgado.

4. Prescripción.

5. Caducidad.

6. Las nacidas con posterioridad a la contestación de le demanda y que destruyan

la eficacia del título.

ARTICULO 178. Resolución. Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en

su caso, el juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas.

Además, el juez declarará si a o no lugar a hacer trance y remate de los bienes

embargados, o pago en su caso, de la deuda tributaria y de las costas judiciales.

ARTICULO 179. Clases y trámite. Unicamente pueden interponerse tercerías

excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que se tramitarán como

incidentes ante el mismo juez que conoce el juicio económico - coactivo.

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ARTICULO 180. Oportunidad. Las tercerías excluyentes de dominio deberán

interponerse antes de que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las

preferentes de pago antes de haberse efectuado éste.

ARTICULO 181. Suspensión del trámite. Interpuesta una tercería excluyente de

dominio, se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería.

*ARTICULO 182. Costas. Las costas declaradas a favor de la Administración

Tributaria formarán parte de sus ingresos privativos, para cubrir costos y gastos

incurridos.

*ARTICULO 183. Recursos. En el procedimiento Económico Coactivo, en contra

del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las

tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación,

proceden los recursos siguientes:

1. Aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de los dos (2) días

siguientes a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada.

2. Apelación, que debe interponerse dentro de tres (3) días siguientes al de la

fecha de notificación de la resolución.

En contra de las demás resoluciones emitidas dentro del procedimiento

Económico Coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en

el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

ARTICULO 184. Segunda instancia. De las apelaciones conocerá el Tribunal de

Segunda Instancia de Cuentas.

Interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de primer grado lo concederá, si

fuere procedente y, elevará los autos al Tribunal superior, el que señalará día para

la vista dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) días, pasado el cual,

resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, bajo pena de

responsabilidad.

ARTICULO 185. Supletoriedad. En lo que no contraríen las disposiciones de este

código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del

Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

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CODIGO PROCESAL PENAL

ARTICULO 273. Comete el delito de apropiación irregular, quien:

1o. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2o. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la

cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3o. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito. Los

responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de

cincuenta a dos mil quetzales.

ARITUCLO 303.- denuncia y querellante ante un tribunal. Cuando la denuncia

o la querella se presente ante un juez, éste la remitirá inmediatamente, con

la documentación acompañada, al ministerio público para que proceda a la

inmediata investigación.

ARITUCLO 309.- objeto de la investigación. En la investigación de la verdad, el

ministerio público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para

determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia

para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quiénes son los partícipes,

procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales

que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará

también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción

civil.

El ministerio público actuará en esta etapa a través de sus fiscales de distrito,

sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en

la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales

relacionados con la investigación a su cargo así como a diligencias de cualquier

naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todas las

autoridades o empleados públicos a facilitarles la realización de sus funciones.

ARITUCLO 323.- duración. El procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes

posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita, y deberá practicarse

dentro de un plazo de tres meses.

ARITUCLO 324.- petición de apertura. Cuando el ministerio público estime que

la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del

imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la

apertura se formulará la acusación.

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ARITUCLO 324 bis.- control judicial. A los tres meses de dictado el auto de

prisión preventiva, si el ministerio público no ha planteado solicitud de conclusión

del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictará resolución

concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule la solicitud que en

su concepto corresponda.

Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez lo comunicará al fiscal

general de la república o al fiscal de distrito o de sección correspondiente para que

tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulación de la

petición procedente. El juez lo comunicará, además, obligatoriamente al consejo

del ministerio público para lo que proceda conforme a la ley.

Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición

alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las

consecuencias de ley hasta que lo reactive el ministerio público a través de

los procedimientos establecidos en este código.

En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo máximo del

procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del auto de procesamiento.

Mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medidas

sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos.

ARITUCLO 324. Ter. Control judicial por los jueces de paz. En los casos

cuya competencia corresponda a los jueces de paz, los plazos a que se refiere el

artículo anterior, serán los siguientes:

A) un máximo de cuarenta y cinco días para que el ministerio público plantee

solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, a partir de dictado el auto

de prisión preventiva.

B) si en el plazo máximo de cuatro días de concluido el plazo señalado en el inciso

anterior, el fiscal o a quien corresponde esa función no hubiere formulado petición

alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las

consecuencias de ley, en este caso el ministerio público podrá solicitar la

reapertura de la investigación por medio de los procedimientos establecidos en

este código.

C) un máximo de tres meses para la duración del procedimiento preparatorio a

partir del auto de procesamiento, en el caso que se haya dictado cualquier medida

sustitutiva.

Mientras no exista vinculación procesal mediante auto de procesamiento o

medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos."

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ARITUCLO 333.- acusación alternativa. El ministerio público, para el caso de

que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que

fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las

circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado

en una figura delictiva distinta.

ARITUCLO 335.- comunicación. El juez ordenará la notificación del

requerimiento del ministerio público al acusado y a las demás partes,

entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su

consulta por el plazo de seis días comunes.

ARITUCLO 339.- oposición. En la audiencia, el acusado, su defensor y las

demás partes podrán oponerse a la constitución definitiva del querellante y de las

partes civiles, e interponer las excepciones que correspondan.

En la misma, presentarán la prueba documental que pretendan hacer valer o

señalarán los medios de investigación que fundamenten su oposición.

ARITUCLO 340.- audiencia. Al día siguiente de recibida la acusación del

ministerio público, el juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia

oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de

quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el

efecto, el juez entregará a las partes que así lo soliciten en el juzgado, copia de la

acusación y dejará a su disposición en el despacho, las actuaciones y medios de

investigación aportados por el ministerio público para que puedan ser examinados.

Si la audiencia no se verifica en la fecha señalada por culpa de un funcionario o

empleado administrativo o judicial, se deducirán en su contra las consiguientes

responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley.

Para permitir la participación del querellante y las partes civiles en el proceso,

éstos deberán manifestar por escrito al juez, antes de la celebración de la

audiencia, su deseo de ser admitidos como tales.

El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa

durante su celebración y en forma tácita si no compareciere a la misma.

ARITUCLO 341.- resolución. Al finalizar la intervención de las partes a que se

refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones

planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la

clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las

partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el

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92

juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma

audiencia, citar a las partes.

El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendrá

efectos de notificación para todos. A las partes que no hubieren asistido se les

remitirá copia escrita de la resolución.

De la audiencia el juez levantará un acta suscinta para los efectos legales.

ARITUCLO 344.- citación a juicio. Al dictar el auto de apertura del juicio, el juez

citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento,

a sus mandatarios, a sus defensores y al ministerio público para que, en el plazo

común de diez días comparezcan a juicio al tribunal designado y constituyan lugar

para recibir notificaciones. Si el juicio se realizare en un lugar distinto al del

procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.

ARITUCLO 345.- remisión de actuaciones. Practicadas las notificaciones

correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos

secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su

disposición a los acusados.

Otras solicitudes

ARITUCLO 345 bis.- audiencia. Si el ministerio público requirió el

sobreseimiento, la clausura u otra forma conclusiva que no fuera la acusación, el

juez ordenará al día siguiente de la presentación de la solicitud, la notificación a

las partes, entregándoles copia de la misma y poniendo a su disposición en el

despacho las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación para

que puedan ser examinadas en un plazo común de cinco días.

En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral que deberá

realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

ARITUCLO 345 ter.- facultades y deberes de las partes. En tal audiencia, las

partes podrán:

1) objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura, suspensión condicional de la

persecución penal, de procedimiento abreviado o aplicación del criterio de

oportunidad;

2) solicitar la revocación de las medidas cautelares.

345 quáter.- desarrollo. El día de la audiencia se concederá el tiempo necesario

para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de

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93

investigación practicados. De la audiencia se levantará un acta y al finalizar, en

forma inmediata, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, según

corresponda:

1) decretará la clausura provisional del proceso cuando los elementos de

investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, pero fuere

probable que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción.

La resolución deberá mencionar los elementos de investigación que se esperan

incorporar. La clausura hará cesar toda medida cautelar;

2) decretará el sobreseimiento cuando resultare con certeza que el hecho

imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha

participado en él.

También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y

no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere

extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto

el proceso durante el tiempo de cinco años;

3) suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará el criterio de oportunidad;

4) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

Si el juez considera que debe proceder la acusación, ordenará su formulación, la

cual deberá presentarse en el plazo máximo de siete días. En este caso,

planteada la acusación, se procederá como se especifica en el capítulo dos de

este título. Si no planteare la acusación ordenada, el juez procederá conforme al

artículo 324 bis.

No procederá la clausura provisional a que se refiere el artículo 324 bis, si el

querellante que fundadamente hubiere objetado el pedido de sobreseimiento o

clausura, manifiesta su interés en proseguir el juicio hasta sentencia y presenta

acusación, misma que será tramitada y calificada de acuerdo al trámite que se

establece en el capítulo anterior de este código.

ARTICULO 358. Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas

malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en

beneficio propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento industrial o

comercial, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el

hecho no constituyere otro delito más grave.

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CAPITULO IV DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO

DEFRAUDACIONTRIBUTARIA

ARTICULO 358 A. Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante

simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquiera otra forma de engaño,

induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la

obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la

recaudación impositiva.

El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa

equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona

extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento

de las mismas, se impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional.

CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA

ARTICULO 358 B. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien utilice mercancías, objeto o productos beneficiados por exenciones o

franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la

exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las

mercancías, objetos o productos beneficiados.

2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o

el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando

obligado a ello, carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad,

registros contables y no tenga establecimiento abierto al público.

3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y

otros medios de control tributario.

4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la

indicación de su destino o procedencia.

5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está

autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la

determinación o el pago de los tributos.

6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la

determinación o el pago de tributos.

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7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la

Administración Tributaria.

8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en

máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito

fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica,

buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los

participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al

monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la

persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

ARTICULO 358 C. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien

actuando en calidad de agente de percepción o de retención en beneficio propio,

de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos

percibidos o retenidos, después de transcurridos treinta días hábiles contados a

partir de la notificación del requerimiento para enterarlos.

El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa

equivalente al impuesto percibido o retenido. Si el delito fuere cometido por

persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del

cumplimiento de las mismas, se le impondrá, además, la pena de expulsión del

territorio nacional.

RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION

TRIBUTARIA

ARTICULO 358 D. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la

Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha

Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y

diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se

niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios

para establecer la base imponible de los tributos, o impida el acceso al sistema de

cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.

El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente

al unopor ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período

mensual, trimestral o anual que se revise.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una

persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones

aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una

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multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se

sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de

comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones

correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la

pena de expulsión del territorio nacional.

LEY ORGANICA DE LA SAT

ARTICULO 23. Atribuciones. Corresponden al Superintendente de

Administración Tributaria, ejecutar la política de administración tributaria y las

atribuciones y funciones específicas siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera.

b) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley.

c) Resolver los recursos administrativos que le competen, según el Código Tributario y otras leyes.

d) Imponer y aplicar las sanciones administrativas contempladas en las leyes tributarias y aduaneras.

e) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la SAT, que de ella se deriven o que con ella se relacionen, conforme a la ley y a los reglamentos de la SAT.

f) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y controlar el correcto funcionamiento de la SAT.

g) Velar porque la ejecución de las funciones de la SAT asegure el cumplimiento de su objeto.

h) Elaborar las disposiciones internas que faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos.

i) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la SAT.

j) Someter para su aprobación al Directorio los reglamentos internos de la SAT, incluyendo aquellos que regulan la estructura organizacional y funcional de la SAT, su régimen laboral, de remuneraciones y de contrataciones.

k) Someter anualmente a la aprobación del Directorio el presupuesto de ingresos y egresos de la SAT, y remitirlo al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República conforme a lo que establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.

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l) Someter a la aprobación del Directorio la liquidación del presupuesto de ingresos y egresos de la SAT, y remitirla a la Contraloría General de Cuentas y al Congreso de la República conforme lo que establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.

m) Proporcionar la información o datos que requiera el Directorio o su Presidente, para el cumplimiento de sus fines. Cuando se trate de información y estadísticas tributarias, éstas se remitirán sin incluir identificación de contribuyentes específicos, salvo los casos concretos, que conforme a la ley, corresponda al Directorio conocer y resolver.

n) Presentar cada cuatro meses, al Congreso de la República y al Ministerio de Finanzas Públicas, un informe analítico de la ejecución presupuestaria de la SAT.

o) Remitir al Congreso de la República y al Organismo Ejecutivo, la memoria de labores de la SAT, durante el primer trimestre de cada año.

p) Ejercer las demás funciones que le correspondan de acuerdo con esta ley, reglamentos tributarios y aduaneros y otras leyes y disposiciones aplicables.

CODIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 309. (Objeto de la investigación). En la investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quiénes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará también el daño causado por el delito, aún cuando no se haya ejercido la acción civil. Artículo 323. (Duración). El Ministerio Público deberá dar término al procedimiento preparatorio lo antes posible, procediendo con la celeridad que el caso requiera. Dentro de los seis meses de dictado el auto de procesamiento del imputado, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que controla la investigación la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. El juez emplazará al Ministerio Público, según las circunstancias particulares del caso. Vencido este plazo, el Ministerio Público procederá conforme a las reglas del capítulo siguiente. Si no lo hiciera, a requerimiento de parte o de oficio, el juez procederá a examinar las actuaciones, y a emplazarlo por última vez para que cumpla los actos faltantes. Artículo 324. (Petición de apertura). Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del

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imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación. Artículo 332. (Acusación). Con la petición de apertura se formulará la acusación, que deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y lugar para notificar a su defensor. 2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación. 3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados. 4) La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y 5) La indicación del tribunal competente para el juicio. El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder. Artículo 335. (Comunicación). El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público al acusado y a las demás partes, entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo de seis días comunes. Artículo 340. (Recepción de medios de investigación). Vencido el plazo de seis días, el tribunal ordenará practicar, en su caso, los medios de investigación pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá ordenar de oficio los medios de investigación manifiestamente pertinentes, que considere útiles para la averiguación de la verdad. Inmediatamente expedirá los requerimientos de documentos, ordenará llevar a cabo las operaciones periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible cumplir en la audiencia. Cumplidos los actos preparatorios fijará audiencia pública, en la cual se recibirán los medios de investigación correspondientes y se dará ocasión a las partes que comparezcan, para concluir acerca de sus pretensiones. El acusado podrá ser representado por su defensor. Si nadie ofreció medios de investigación, ni el juez considera necesario recibirlos o

la incorporada fuere documental o de informes, resolverá sin audiencia, conforme

al artículo siguiente.

Artículo 335. (Comunicación). El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público al acusado y a las demás partes, entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo de seis días comunes. Artículo 340. (Recepción de medios de investigación). Vencido el plazo de seis días, el tribunal ordenará practicar, en su caso, los medios de investigación pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá ordenar de oficio los medios de investigación manifiestamente pertinentes, que considere útiles para la

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averiguación de la verdad. Inmediatamente expedirá los requerimientos de documentos, ordenará llevar a cabo las operaciones periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible cumplir en la audiencia. Cumplidos los actos preparatorios fijará audiencia pública, en la cual se recibirán los medios de investigación correspondientes y se dará ocasión a las partes que comparezcan, para concluir acerca de sus pretensiones. El acusado podrá ser representado por su defensor. Si nadie ofreció medios de investigación, ni el juez considera necesario recibirlos o la incorporada fuere documental o de informes, resolverá sin audiencia, conforme al artículo siguiente. Artículo 341. (Resolución). El tribunal se avocará enseguida a la decisión de las cuestiones planteadas: 1) Si constata vicios formales en la acusación, los designará detalladamente y ordenará al Ministerio Público su corrección, caso en el cual éste procederá a modificar la acusación o a formularla nuevamente. 2) Resolverá las solicitudes de constitución y, en caso de excepciones u oposiciones, dictará la resolución que corresponda. 3) Dictará el auto de apertura del juicio o, de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo. Artículo 344. (Citación a juicio). Al dictar el auto de apertura del juicio o, en el caso del último párrafo del artículo anterior, cuando el Ministerio Público o el querellante formulen la acusación, el juez citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al Ministerio Público, para que en el plazo común de diez días comparezcan a juicio ante el tribunal designado, constituyan lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba. Si el juicio se realizare en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más. Artículo 345. (Remisión de actuaciones). Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados. Artículo 347. (Ofrecimiento de prueba). Resueltos los incidentes a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación del nombre, profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones, y señalarán los hechos acerca de los cuales serán examinados durante el debate. Quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio. Se deberá presentar también los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los demás medios de prueba serán ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se pretenda probar.

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Artículo 348. (Anticipo de prueba). El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación. A tal efecto, el tribunal designará quién presidirá la instrucción ordenada. Artículo 350. (Resolución y fijación de audiencia). El tribunal resolverá, en un solo auto, las cuestiones planteadas: 1) Admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegítima, manifiestamente impertinente, inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate; en su caso, señalará los medios de prueba que se incorporarán al debate para su lectura. 2) Fijará lugar, día y hora para la iniciación del debate, en un plazo no mayor de quince días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.

Artículo 351. (Prueba de oficio). En la decisión, el tribunal podrá ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas. Artículo 352. (Sobreseimiento o archivo). En la misma oportunidad el tribunal podrá, de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente, una causa extintiva de la persecución penal, se tratare de un inimputable o exista una causa de justificación, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. De la misma manera, archivará las actuaciones cuando fuere evidente que no se

puede proceder.

Artículo 368. (Apertura). En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensor, de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deben tomar parte en el debate. El presidente del tribunal declarará abierto el debate. Inmediatamente después, advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, le indicará que preste atención, y ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura del juicio. Artículo 369. (Incidentes). Todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra una única vez, por el tiempo que establezca el presidente, al Ministerio Público, al defensor y a los abogados de las demás partes.

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Artículo 370. (Declaraciones del acusado). Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá, en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese orden. Luego podrán hacerlo los miembros del tribunal si lo consideraren conveniente. Si el acusado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, que se le pondrán de manifiesto, el presidente ordenará, de oficio o a petición de parte, la lectura de las mismas declaraciones, siempre que se hubiere observado en ellas las reglas pertinentes. Posteriormente a su declaración y en el curso del debate se le podrán formular preguntas destinadas a aclarar su situación.

Artículo 382. (Discusión final y clausura). Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al querellante, al actor civil, a los defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones. Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnización. Sin embargo, podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la sentencia. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Público o dos abogados por alguna de las demás partes, se pondrán de acuerdo sobre quién de ellos hará uso de la palabra. Sólo el Ministerio Público y el defensor del acusado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra. La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto del informe. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa. Si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho, se le concederá la palabra, si desea exponer. Por último, el presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra, y cerrará el debate. Artículo 383. (Deliberación). Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán a deliberar en sesión secreta, a la cual sólo podrá asistir el secretario.

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Artículo 384. (Reapertura del debate). Si el tribunal estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se convocará a las partes a la audiencia, y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. la discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos. La audiencia se verificará en un término que no exceda de ocho días.

Artículo 388. (Sentencia y acusación). La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Artículo 392. (Condena). La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. También determinará la suspensión condicional de la pena y, cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso, unificará las penas, cuando fuere posible. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro. Artículo 395. (Acta del debate). Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará acta, que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones. 2) El nombre y apellido de los jueces, de los representantes del Ministerio Público, del acusado y de las demás partes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y mandatario. 3) El desarrollo del debate, con mención de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e intérpretes, con aclaración acerca de si emitieron la protesta solemne de ley antes de su declaración o no lo hicieron, y el motivo de ello, designando los documentos leídos durante la audiencia.

) Las conclusiones finales del Ministerio Público, del defensor y demás partes.

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5) La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente. 6) Otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes, y las protestas de anulación; y 7) Las firmas de los miembros del tribunal y del secretario. El tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición del tribunal y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis integrarán los actos del debate. Artículo 396. (Comunicación del acta). El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los comparecientes, con lo que quedará notificada; el tribunal podrá reemplazar su lectura con la entrega de una copia para cada una de las partes, en el mismo acto; al pie del acta se dejará constancia de la forma en que ella fue notificada. Artículo 397. (Valor del acta). El acta demostrará, en principio, el modo en que se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Artículo 415. (Objeto). Además de los casos previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Artículo 416. (Interponentes). El recurso de apelación especial podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, el querellante por adhesión, el acusado o su defensor. También podrán interponerlo, en la parte que les corresponde, el actor civil y el responsable civilmente. Artículo 417. (Adhesión). Quien tenga derecho a plantear el recurso de apelación especial y no lo haya hecho, podrá adherir al recurso concedido a otro, dentro del período del emplazamiento ante el tribunal competente. El acto deberá contener todos los demás requisitos exigidos para la interposición del recurso. Artículo 418. (Forma y plazo). El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que pretende.

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Artículo 423. (Interposición). Interpuesto el recurso, se remitirán de oficio las actuaciones al tribunal competente el día hábil siguiente de haber notificado a todas las partes, emplazándolas para que comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso, fijen nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del quinto día siguiente al de la notificación. El acusado podrá pedir la designación de un defensor de oficio para que promueva el recurso ante el tribunal competente, derecho sobre el cual será instruido y preguntado expresamente en el acto de la notificación. El defensor podrá solicitar que se designe un defensor de oficio como su sustituto, cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del tribunal competente para el recurso de apelación especial. Ejercida esa facultad, el presidente del tribunal proveerá el reemplazo. Artículo 424. (Desistimiento tácito). Si en el período de emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal declarará de oficio desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones. La adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo el caso del acusador particular. Artículo 425. (Decisión previa). Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta. Lo anterior para decidir sobre la admisión formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolverá las actuaciones. Artículo 426. (Preparación del debate). Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, el presidente fijará audiencia para el debate con intervalo no menor de diez días, notificando a todas las partes. Artículo 427. (Debate). La audiencia se celebrará, ante el tribunal, con las partes que comparezcan. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente. Si existieren varios recursos se conservará el orden previsto. Podrán hablar los abogados de quienes no interpusieron el recurso. No se admitirán réplicas. Quienes intervengan en la discusión podrán dejar en poder del tribunal breves notas escritas sobre sus alegaciones. El acusado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término. Cuando el recurso fuere interpuesto por él o por su defensor, y éste no compareciere, el tribunal procederá a su reemplazo. Se admitirá que las partes reemplacen su participación en la audiencia por un alegato, presentado antes del día de la audiencia. Artículo 428. (Prueba). Cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.

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La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente. Artículo 429. (Deliberación, votación y pronunciamiento). Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar. Si por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas fuere necesario diferir la deliberación y el pronunciamiento, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala y el presidente anunciará ante los comparecientes el día y hora de la audiencia en la cual se pronunciará la sentencia, fecha que no podrá exceder del plazo de diez días. La sentencia se pronunciará siempre en audiencia pública. Artículo 437. (Procedencia). El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1) Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia. 2) Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia. 3) Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado. 4) Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal. Artículo 438. (Interponentes). El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y podrá ser interpuesto por las partes. Artículo 439. (Motivos). El recurso de casación puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos. Artículo 440. (Recurso de casación de forma). El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. 3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución. 4) Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado.

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5) Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida. 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Artículo 441. (Recurso de casación de fondo). Sólo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos: 1) Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo. 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. 3) Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo. 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Artículo 442. (Limitaciones). El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Artículo 443. (Forma y plazo). El recurso de casación deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días de notificada la resolución que lo motiva, con expresión de los fundamentos legales que lo autorizan. Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas. El recurso también podrá ser presentado, dentro del plazo indicado, al tribunal que ha emitido la resolución, quien lo elevará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia. Artículo 444. (Trámite). Si el escrito de interposición del recurso contuviere todos los requisitos mencionados, la Corte Suprema de Justicia declarará la admisibilidad, pedirá los autos y señalará día y hora para la vista. Artículo 445. (Rechazo). Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.

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Artículo 446. (Vista pública). La vista será pública, con citación de las partes. El acusado podrá nombrar un defensor específico para que comparezca a la audiencia. En la audiencia se leerá la parte conducente de la sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se concederá la palabra, por su orden al recurrente, y a las otras partes. En cualquier caso, podrán presentar sus alegaciones por escrito. El tribunal resolverá dentro de quince días. Artículo 447. (Sentencia en casación). Si el recurso de casación fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables. Artículo 448. (Sentencia de casación, reenvío). Si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados Artículo 449. (Libertad del acusado). Cuando por efecto de la casación deba cesar la prisión del acusado, se ordenará inmediatamente su libertad. Artículo 450. (Desistimiento). En cualquier estado del recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte que lo interpuso puede desistir de él. Artículo 453. (Objeto). La revisión para perseguir la anulación de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, sólo procede en favor del condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquél a quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección. Artículo 454. (Facultad de impugnar). Podrán promover la revisión en favor del condenado: 1) El propio condenado o a quien se le hubiera aplicado una medida de seguridad y corrección, aún cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 2) El Ministerio Público. 3) El juez de ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Artículo 455. (Motivos). Procederá la revisión cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave, por aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena, u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior. Son motivos especiales de revisión: 1) La presentación, después de la sentencia, de documentos decisivos ignorados, extraviados o que no se hubieren incorporado al procedimiento.

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2) La demostración de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece del valor probatorio asignado, por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. 3) Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme. 4) Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.

5) Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia que agravó la pena, no existió, o que el condenado no lo cometió. 6) La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia. Artículo 456. (Forma). La revisión para ser admitida, deberá promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, en el mismo momento, toda la prueba documental que se invoca o se indicará el lugar o archivo donde esté. Cuando la demostración del motivo que sustenta la revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones. Artículo 457. (Admisibilidad). Recibida la impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia. Podrá, sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes. El condenado podrá designar un defensor para que mantenga la revisión, derecho sobre el cual será instruido al notificársele la primera resolución sobre la admisibilidad de la impugnación. Si el condenado no nombra defensor, el tribunal lo designará de oficio. La muerte del condenado durante el curso de la revisión no obstaculizará la prosecución del trámite. Si alguna de las personas legitimadas no compareciere después de habérsele comunicado la apertura de la revisión, el procedimiento podrá continuar con la sola asistencia del defensor. Artículo 458. (Instrucción). Inmediatamente después de admitida la revisión, el tribunal dará intervención al Ministerio Público o al condenado, según el caso, y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba que ofreció el recurrente o que crea útiles para la averiguación de la verdad. Las declaraciones e informes se documentarán en acta, pudiendo el tribunal delegar la instrucción en alguno de sus miembros. Artículo 459. (Audiencia). Concluida la instrucción se señalará una audiencia para que se manifiesten quienes intervienen en la revisión, pudiendo acompañar alegatos escritos que funden su petición. Artículo 460. (Decisión). El tribunal, al pronunciarse, declarará sin lugar la revisión, o anulará la sentencia.

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Si anula la sentencia, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia definitiva.

Artículo 461. (Nuevo juicio). El nuevo juicio será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán ser fundados, con independencia de los motivos que hicieren admisible la revisión en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso. Artículo 462. (Efectos de la sentencia). La sentencia ordenará, según el caso, la libertad del que fue condenado, la restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, con devolución de los efectos del comiso que no hubieren sido destruidos, de la medida de seguridad y corrección que corresponda. Aplicará la nueva pena o practicará un nuevo cómputo, cuando en la nueva sentencia se impusiere pena al condenado, con abono del tiempo que hubiere estado en prisión. En los casos previstos también deberá pronunciarse, a solicitud, sobre la indemnización. La reparación sólo se podrá conceder al condenado, o después de su muerte, a los herederos Artículo 463. (Rechazo de la revisión). La improcedencia de la revisión no perjudicará la facultad de peticionar, nuevamente, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada estarán siempre a cargo de quien la interponga, salvo el caso del Ministerio Público.

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CONCLUSIÓN

En el trabajo de investigación realizado, se ha podido comprobar la importancia que tiene la participación del Contador Público y Auditor en una defensa fiscal, porque sin la participación de este profesional de las Ciencias Económicas existiría alto riesgo de que el resultado es desfavorable a las empresas que son afectadas con multas, intereses, sanciones, y en todos los casos embargo de bienes por no cumplir con el pago. Sin embargo, por los conocimientos en aspectos contables, tributarios y fiscales que le permiten actuar como mejor asesor en el desvanecimiento de ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, las empresas solicitan los servicios de este profesional universitario de las Ciencias Económicas para el asesoramiento en lo referente a las leyes tributarias, ya sea para asegurarse del cumplimiento de las mismas o para desvanecer ajustes tributarios derivados de una auditoría realizada por el ente administrador de los tributos.

En años anteriores, era lógico pensar que el ámbito fiscal debía ser exclusivo del profesional de las Ciencias Jurídicas (Abogado y Notario) por ser versado en leyes de toda índole, incluidas las tributarias. En estos últimos años el profesional de Contaduría Pública ha realizado una actividad importante en el proceso administrativo, porque los ajustes tributarios tienen su origen en los registros contables de las operaciones financieras y comerciales de las empresas y representan lo fundamental para desvanecer dichos ajustes. Por tal motivo en la actualidad se considera que uno de los profesionales idóneos para asesorar fiscalmente a un contribuyente en la fase o instancia administrativa es el Contador Público y Auditor.