CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO...

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Dirección: Calle 21 No. 18-46 Nit. 800094844-4 www.sabanalarga-atlantico.gov.co notificació[email protected] Sabanalarga, mayo 29 de 2020 Señores CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá D.C. E. S. D. ASUNTO: ACCION DE TUTELA RADICADO: 11001-03-15-0002020-02068-00 ACCIONANTE: CARMEN CECILIA MORALES POMBO ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. JUAN JOSÉ ALVAREZ MORENO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.647.191 expedida en Sabanalarga Atlántico, Abogado titulado con Tarjeta Profesional Número 230.298 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, en calidad de Profesional Universitario Especializado Área Jurídica; me permito dirigirme a ustedes, de la manera más respetuosa posible, como en efecto lo hago, conforme a Decreto número 0005 del 02 de enero de 2020, y el Decreto número 0017 del 08 de enero de 2020, emanados del Alcalde Municipal doctor JORGE LUIS MANOTAS MANOTAS, estando dentro de la oportunidad procesal, para referirme a la acción de tutela de la referencia, la cual hago en los siguientes términos: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no se ejerció recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos providencias judiciales, en principio y por regla general, ha sido rechazado por el Honorable Corte Constitucional, habida consideración, entre otras razones, de que el trámite y definición del proceso dentro del cual fueron proferidas las providencias judiciales censuradas es en sí mismo prueba de que se contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, al que precisamente acudió la interesada, y que fue decidido por el juez competente. Sentencia SU090/18: El fundamento jurisprudencial de esta decisión se encuentra en la sentencia C- 590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de tutela por vía de hecho cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos. “( …) Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de

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Sabanalarga, mayo 29 de 2020 Señores CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá D.C. E. S. D. ASUNTO: ACCION DE TUTELA RADICADO: 11001-03-15-0002020-02068-00 ACCIONANTE: CARMEN CECILIA MORALES POMBO ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. JUAN JOSÉ ALVAREZ MORENO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.647.191 expedida en Sabanalarga – Atlántico, Abogado titulado con Tarjeta Profesional Número 230.298 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, en calidad de Profesional Universitario Especializado – Área Jurídica; me permito dirigirme a ustedes, de la manera más respetuosa posible, como en efecto lo hago, conforme a Decreto número 0005 del 02 de enero de 2020, y el Decreto número 0017 del 08 de enero de 2020, emanados del Alcalde Municipal doctor JORGE LUIS MANOTAS MANOTAS, estando dentro de la oportunidad procesal, para referirme a la acción de tutela de la referencia, la cual hago en los siguientes términos:

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no se ejerció recurso extraordinario de revisión.

Sea lo primero advertir que el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos providencias judiciales, en principio y por regla general, ha sido rechazado por el Honorable Corte Constitucional, habida consideración, entre otras razones, de que el trámite y definición del proceso dentro del cual fueron proferidas las providencias judiciales censuradas es en sí mismo prueba de que se contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, al que precisamente acudió la interesada, y que fue decidido por el juez competente.

Sentencia SU090/18: El fundamento jurisprudencial de esta decisión se encuentra en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de tutela por vía de hecho cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos. “( …) Los requisitos generales son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de

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tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. (…)

Inmediatez. En relación con este requisito la Corte ha considerado que “la

persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de

tutela para que el juez de constitucional revise su legalidad, se configura

siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo

6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no

procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa

judiciales…”.

Además, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar

sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la propia

Constitución Política, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la

sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró

inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían

su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente:

“Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra

sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos

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meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”

“Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será

competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá

cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía

judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).”

La Corte Constitucional ha señalado que para que se cumpla con el presupuesto de inmediatez, “la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”1. (Cursiva y subrayado nuestro) En desarrollo de este requisito, la sentencia C-590 de 2005 señaló que las acciones de tutela se deben interponer en un término razonable y proporcionado desde que se generó el hecho vulnerador, con la finalidad de no sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica2.

Subsidiariedad. Sobre este aspecto es importante señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su ejercicio procede dentro del año siguiente contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del reproche. Las causales para que este recurso proceda se encuentran establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y corresponden a las siguientes:

“ (…)

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos

decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

1 Sentencia SU-439 de 2017. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra

la Superintendencia Nacional de Salud. 2 Ver sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T-461 de 2001, T-105 de 2002, T-173 de 2002, T-728 de

2003, T-764 de 2004, T-802 de 2004, T-315 de 2005 y C-590 de 2005, entre otras.

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8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. (Énfasis propio)

Analizadas las causales, la Corte encuentra que, si para el accionante la sentencia estaba viciada de nulidad, lo que procedía era el recurso extraordinario de revisión y no el incidente de nulidad que propuso y que fue rechazado. Sobre el particular la sentencia T-553 de 2012 consideró:

“Ahora bien, respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” 3.

Igualmente, esta Corporación ha sido enfática al afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”4. (…)” Los fundamentos del Consejo de Estado sobre el recurso extraordinario de

revisión En relación con el recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su ejercicio procede dentro del año siguiente contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del reproche, recordó la Sección Quinta. La revisión es una herramienta extraordinaria de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, porque procede frente a una relación procesal que ha culminado. Su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión ni se controviertan las razones jurídicas y el examen probatorio que orientaron la decisión del fallador, precisó la alta corporación. En el mismo sentido el Consejo de Estado explicó que con los medios ordinarios es posible denunciar cualquier vicio de la providencia impugnada, a diferencia de los medios extraordinarios, toda vez que, en este, las partes solo pueden

3 Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez contra el

Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Dicha sentencia indicó que el recurso de revisión procede

cuando se cumpla al menos una de las causales establecidas en el ordenamiento legal, situación que hace

procedente el uso de la acción de tutela. 4 Sentencia C-649 de 2011.

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denunciar determinados vicios. Con lo precedente concluyó que el juez que se pronuncia basándose en un medio ordinario tiene el mismo conocimiento y los mismos poderes instructivos a base de los cuales fue pronunciada la primera sentencia, mientras que los poderes del juez en las impugnaciones extraordinarias están limitados (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez). Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 11001032800020160007300, 26/01/17

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: La acción de tutela de la referencia es improcedente por existir otro mecanismo para reclamar el derecho pretendido, además ya el asunto materia de litigio fue resuelto en las instancias respectivas de manera adversa a la demandante, esto sin perjuicio de que tal como ya se dijo existe una vía judicial en la norma y es el recurso extraordinario de revisión que bien puede interponer la demandante frente al fallo que no le fue favorable dictado por el honorable Consejo de Estado.

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES:

Dentro del presente asunto la honorable corporación a través del magistrado ponente deberá declarar improcedente la acción de tutela en referencia en razón a que si bien es cierto que no existe la casación en materia administrativa no es menos cierto que la accionante puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 que establece:

“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subdirecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)

PETICIÓN:

Por las razones antes expuestas solicito a la Honorable Magistrado (a) ponente declare la Improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

DOCUMENTOS Y ANEXOS:

Aporto para que sean tenidos como prueba lo siguiente:

Acta de posesión del alcalde, que lo acredita como representante legal del municipio de Sabanalarga.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía del alcalde.

Decreto 0005 del 02 de enero de 2020.

Decreto 0017 del 08 de enero de 2020.

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NOTIFICACIONES

Las recibiré en las instalaciones de la alcaldía municipal de Sabanalarga ubicada en la Calle 21 No. 18 – 46, en los correos electrónicos [email protected] [email protected] o en la Secretaria de su Despacho. De Ustedes, Cordialmente: Original Firmado

JUAN JOSÉ ALVAREZ MORENO. Profesional Universitario Especializado – Área Jurídica. Municipio de Sabanalarga - Atlántico

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