CI Derecho Civil I

91
INSTITUTO DE CAPACITACIÓN INMOBILIARIA Instuto de Capacitación InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministración de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pág. Carrera a Distancia Corredor Inmobiliario Asignatura: Derecho Civil I Área Temática: Jurídico Legal INSTITUTO DE CAPACITACIÓN INMOBILIARIA CÁMARA INMOBILIARIA ARGENTINA

description

Derecho civil I

Transcript of CI Derecho Civil I

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    Carrera a Distancia

    Corredor Inmobiliario

    Asignatura:

    Derecho Civil I

    rea Temtica:

    Jurdico Legal

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIACMARA

    INMOBILIARIAARGENTINA

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Asignatura:Derecho Civil I

    ndice

    Presentacin de la MateriaObjetivos de la Materia Metodologa de TrabajoMetodologa de EvaluacinBibliografaPrograma AnalticoMdulo I. Introduccion al Derecho CivilUnidad I. El Derecho. Ramas del Derecho. El Derecho Civil. FuentesEl derecho privado y el derecho pblicoFuentes del derechoLa LeyLa CostumbreEL Cdigo CivilActividad de AutoevaluacinMdulo II. Personas en el Derecho Civil Unidad II. La Persona FsicaAtributos de la PersonalidadEl NombreEl ApellidoEl sobrenombre y el seudnimoEl Estado El DomicilioLa CapacidadLos MenoresLa Emancipacin CivilLos Dementes Los InhabilitadosPatrimonio Clasificacin de las CosasBienes del Dominio PblicoBienes del Dominio PrivadoUnidad III. La Persona de Existencia Ideal La persona juridica. Concepto. Cuestion terminologica.La persona juridica de carcter privado.Fin de la existencia de las personas jurdicasAtributos de la persona jurdicaAsociaciones civilesFundacionesSociedades civilesSociedades comercialesCooperativasActividad de AutoevaluacinMdulo III. Actuacin Jurdica

    Pgina

    34556710 101112121314161717212122242526282931323335384041434344454547484949505153

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    2Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    Presentacin de la Materia

    Es importante recalcar que el Derecho, es una disciplina vasta en contenidos conceptuales. A medida que se profundiza su estudio, el alumno ir encontrando significacin a los conceptos tericos con la prctica, significacin que resulta difcil en sus comienzos, atento el esfuerzo que debe dispensarse para familiarizarse con un lenguaje propio: el lenguaje jurdico, y lograr a travs de l, el conocimiento de los diversos institutos que integran el derecho, y que obviamente se ir adquiriendo a lo largo de toda la carrera.

    Con ello, se quiere decir que en este primer cuatrimestre, la tarea estar orientada principalmente a iniciar al alumno en el mbito del derecho, conocimiento de la ley de fondo que constituye su contexto, las leyes especiales, que regulan temas especficos, la doctrina, que engloba la labor de juristas reconocidos, en relacin con la investigacin y fundamentacin de posturas y conclusiones respecto a temas especficos y/o cuestionados; entre otros.

    En segundo lugar y como un proceso que se inicia en este periodo y seguir en los diferentes Derechos que el alumno estudie, que conozca e incorpore como algo habitual, el manejo del Cdigo Civil, y leyes diversas que regulan los distintos institutos del de-recho que incluye la materia, a travs del anlisis de sus artculos,

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Asignatura:Derecho Civil I

    Unidad IV. El Hecho y acto jurdico Elementos Formas de los Actos JurdicosInstrumentos publicosInstrumentos privadosVicios de los actos jurdicosNulidad de los actos jurdicosUnidad V. ObligacionesClasificacin de las obligacionesEfectos de las ObligacionesResponsabilidad CivilUnidad VI. ObligacionesExtincion de las obligacionesActividad de AutoevaluacinGlosarioAnexo I: Unidad I.Anexo II: Unidad II.Anexo III: Unidad III.Anexo IV: Unidad IV.

    Pgina 53545556585863656871727676798082858890

    3Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    notas y reformas, de manera tal que pueda apreciar que el derecho nunca es esttico, sino el resultado que acompaa necesariamente un proceso social.

    Entenderlo as, facilitar, en cuatrimestres venideros, compenetrarse en el estudio de distintos contratos y figuras que en particular se desarrollarn y que en esta primera parte se mencionan en forma generalizada, para facilitar la comprensin de la materia.

    No asustarse; no es propsito de esta materia en esta carre-ra la formacin de abogados, pero si saber discernir en el aseso-ramiento al cliente las cuestiones ya resueltas por el derecho y aquellos que merecen consultas especficas a un profesional; No cansarse...Relacionar y aceptar que es el proceso lgico y necesa-rio para avanzar, porque en Derecho todo est relacionado y nada es porque si. Objetivos de la Materia

    Que los alumnos aprehendan la nocin de ordenamiento jurdico y la insercin del derecho civil dentro del mismo.

    Que los alumnos relacionen y diferencien los conceptos de persona fsica y de persona jurdica.

    Que los alumnos incorporen los elementos de los actos jurdicos.

    Que los alumnos aprehendan el concepto de obligacin, sus elementos, tipos, fuentes y efectos.

    Que los alumnos comprendan los elementos bsicos de la responsabilidad civil.

    Que los alumnos progresivamente incorporen el lenguaje jurdico.

    Que los alumnos manejen diferentes bibliografas. Que los alumnos se adiestren en la prctica de lectura y

    comprensin de leyes, en especial del Cdigo Civil. Que los alumnos comiencen a familiarizarse con documentos

    jurdicos y puedan relacionar los conceptos tericos con la prc-tica profesional del derecho civil parte general y obligaciones.

    Asignatura:Derecho Civil I

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    4Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    Metodologa de Trabajo

    Este material ha sido concebido como un texto bsico, que pueda utilizarse para la formacin a distancia de la materia Derecho Civil 1 en la carrera de Administracin de Consorcios y Urbanizaciones Modernas del Instituto de Capacitacin Inmobiliaria.

    En este material el alumno encontrar:1. El programa de la asignatura desarrollado en tres mdulos ope-rativos, los cuales se dividen, a su vez, en unidades temticas.

    2. El desarrollo pedaggico de los contenidos de cada unidad te-mtica.

    3. En cada unidad temtica se incluyen actividades no evaluatorias a desarrollar por el alumno en forma individual y autnoma y no requieren soporte especial para su resolucin.

    4. Grficos, esquemas e ilustraciones que tienen por objeto facilitar la comprensin de ideas y su interpretacin.

    5. Las actividades de evaluacin obligatoria las presentar cada profesor en el campus virtual. Estas actividades debern ser remi-tidas a su profesor de acuerdo al calendario acadmico que se le facilitar oportunamente. El alumno deber remitir al profesor o realizar en el campus virtual, el o los Trabajos Prcticos Obligatorios de la materia. El criterio para la evaluacin consta de tres tems: Presentacin del material Redaccin y ortografa Interpretacin conceptual

    Los criterios de evaluacin sern incluidos en las consignas de di-chos trabajos. La presentacin y aprobacin del mismo en tiempo y forma permitir acceder al examen presencial final. Dicho examen se llevara a cabo al finalizar el cuatrimestre, en fecha a determinar que ser informada por el ICI. Consistir en un examen global e integrador que abarcar, en consecuencia, toda la materia. Para la evaluacin del alumno, el docente har hincapi en los conceptos, caracteres y diferencias puntuales de cada instituto del derecho estudiado.

    Por tratarse de un sistema de estudio a distancia los alumnos cuen-tan con un Campus que servir como plataforma para acceder a los contenidos de la materia, realizar consultas va mail o chat al docente, administrar sus entregas, acceder a las correcciones de las actividades obligatorias y conocer las calificaciones. Para colabo-rar an ms con la formacin, los alumnos tendrn la posibilidad

    Asignatura:Derecho Civil I

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    5Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    de comunicarse telefnicamente con el docente en los horarios esti-pulados previamente.

    BibliografaMdulo ICODIGO CIVIL.BORDA Guillermo A., Manual de Derecho Civil. Parte General., 20 ed. Actualizada, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.CIFUENTES Santos, Elementos de Derecho Civil. Parte General, 4 ed. Actualizada y ampliada, edit. Astrea, Buenos Aires, 1999.NEGRI Carlos Mara y Colaboradores, Tratado terico prctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Econmico, edic. Macchi, Buenos Aires, 2000.ROITBARG Marcelo R., Cuadernos de Derecho Civil. Derecho Civil. Parte General, A-Z Editora, Buenos Aires, 1999.Mdulo IICODIGO CIVIL.BORDA Guillermo A., Manual de Derecho Civil. Parte General., 20 ed. Actualizada, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.CIFUENTES Santos, Elementos de Derecho Civil. Parte General, 4 ed. Actualizada y ampliada, edit. Astrea, Buenos Aires, 1999.NEGRI Carlos Mara y Colaboradores, Tratado terico prctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Econmico, edic. Macchi, Buenos Aires, 2000.ROITBARG Marcelo R., Cuadernos de Derecho Civil. Derecho Civil. Parte General, A-Z Editora, Buenos Aires, 1999.Mdulo IIICODIGO CIVIL.BORDA Guillermo A., Manual de Derecho Civil. Parte General., 20 ed. Actualizada, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999.ETCHEVERRY Raul A., Derecho Comercial y Econmico. Formas jur-dicas de la organizacin de la empresa, 1ra. reimpresin, edit. Astrea, Buenos Aires, 1995.NEGRI Carlos Mara y Colaboradores, Tratado terico prctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Econmico, edic. Macchi, Buenos Aires, 2000.ROITBARG Marcelo R., Cuadernos de Derecho Civil. Derecho Civil. Parte General, A-Z Editora, Buenos Aires, 1999.SMAYEVSKY Miriam y otros, Derecho Econmico I, La Ley, Buenos Aires, 2005.

    Programa Analtico

    MDULO I: INTRODUCCIN AL DERECHO CIVIL

    Asignatura:Derecho Civil I

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    6Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    Unidad I: El derecho. Ramas del derecho. El derecho civil. Fuentes.Derecho: concepto. Derecho Objetivo y derecho subjetivo. Las normas jurdicas y su distincin con las normas morales, religiosas y sociales. El Derecho Privado y el Derecho Pblico. Las fuentes del Derecho: Ley: concepto, clasificacin, aplicacin y vi-gencia. Costumbre: concepto y caracteres, rgimen legal, Jurispruden-cia y Doctrina. El Cdigo Civil Argentino: autor, fuentes, evolucin, principales reformas y proyectos de reforma.

    Mdulo II: PERSONAS EN EL DERECHO CIVILUnidad II. La persona fsica.La persona: concepto y clases. La persona fsica. La persona por nacer. Concepcin y embarazo. Condicin del nacimiento con vida. La via-bilidad. Muerte natural y muerte presunta. Ausencia con presuncin de fallecimiento. Atributos de la personalidad: concepto. Distincin con los derechos de la personalidad. Nombre: concepto; reglas con relacin al nombre individual o de pila. Estado civil: concepto; prueba del estado. Capacidad: concepto y especies. Incapacidades de hecho y de dere-cho. Casos de incapacidades de hecho y de incapacidades de derecho. Rgimen legal de los menores de edad. La emancipacin civil: concep-to, formas y efectos. La emancipacin comercial: concepto, formas y efectos. Los dementes: concepto. Sordomudos que no saben darse a entender por escrito: concepto. El juicio de insania. Los inhabilitados. Domicilio: concepto y especies. El patrimonio como atributo de la personalidad. Naturaleza jurdica, distintas teoras. Contenido. Derechos patrimoniales, extrapatrimo-niales e intelectuales. Patrimonio general y patrimonios especiales. Patrimonios de afectacin. El patrimonio como prenda comn de los acreedores; clases de acreedores; bienes excluidos. Bienes y cosas: dis-tincin conceptual. Clasificacin de las cosas en s mismas y con rela-cin a las personas.

    Unidad III. La persona de existencia idealLa persona jurdica: concepto y clasificacin legal. La personalidad ju-rdica. Abuso de la personalidad. Principio y fin de su existencia. La Inspeccin General de Justicia: funciones bsicas. Los atributos de la personalidad con relacin a la persona jurdica. Particularidades re-lativas al estado, la capacidad, el nombre y el domicilio. Diferentes tipos de personas jurdicas previstas en el Cdigo Civil: Asociaciones, Fundaciones, Sociedades civiles y comerciales.

    Asignatura:Derecho Civil I

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    7Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Mdulo III: ACTUACIN JURDICAUnidad IV. Hecho y acto jurdico.Hechos jurdicos: concepto y clasificacin. Hechos voluntarios e invo-luntarios. Hechos ilcitos: delitos y cuasidelitos. Acto jurdico: concepto. Elementos esenciales: sujeto, objeto y forma. La causa como elemento esencial. Elementos naturales y accidentales. Forma y prueba de los ac-tos jurdicos: Instrumentos privados: requisitos. Instrumentos pblicos: requisitos, formalidades, fuerza probatoria. La escritura pblica. El pro-tocolo. Vicios de la voluntad: error, dolo y violencia. Vicios propios de los actos jurdicos: simulacin, fraude y lesin.Nulidad de los actos jurdicos. Actos nulos y anulables. Nulidad absoluta y relativa. ConfirmacinUnidad V. Obligaciones.Concepto de obligacin. Elementos: sujetos, objeto y causa fuente. Fuen-tes de las obligaciones: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley, enriquecimiento sin causa, voluntad unilateral, abuso del derecho.Clasificacin de las obligaciones: civiles y naturales; de dar, de hacer, de no hacer; puras y simples, condicionales, a plazo, modo o cargo; obliga-ciones alternativas o facultativas; sujeto singular, sujeto plural, obliga-ciones disyuntas o conjuntas; simplemente mancomunadas y solidarias; divisibles e indivisibles; obligaciones de medio y de resultado; obligacio-nes principales y accesorias.Efectos de las obligaciones: Efectos con relacin al acreedor: efectos principales: ejecucin directa e indirecta; efectos auxiliares. Efectos con relacin al deudor: Responsabilidad Civil: Principios. Presupuestos de la responsabilidad Civil. Distincin con la responsabilidad Penal. Causales de exencin. Mora: interpelacin y extincin. La responsabilidad de la persona jurdica: contractual y extracontractual. La responsabilidad penal de la persona jurdica. La indemnizacin. La extensin del resarcimiento: dao emergente y lucro cesante. Dao moral. Clusula penal: concepto y efectos.Unidad VI. Transmisin y extincin de las obligaciones.Transmisin de derechos y obligaciones. Contrato de cesin de derechos. Cesin de deuda. Modos de extincin de las obligaciones. Enumeracin.Pago: concepto y naturaleza jurdica. Sujetos del pago: legitimacin activa y legitimacin pasiva. Objeto del pago: principios de identidad e integridad. Circunstancias del pago: lugar y tiempo. Efectos del pago. Imputacin del pago. Pago por consignacin. Pago con subrogacin. Subrogacin convencional y legal. Efectos. Dacin en pago. Novacin. Compensacin. Transaccin. Confusin. Renuncia de derechos. Remisin de deuda. Imposibilidad de pago. Prescripcin liberatoria. Otros medios extintivos.

    Asignatura:Derecho Civil I

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    8Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    Estructura del Material de Estudio

    El material de estudio se encuentra dividido en tres mdulos y distintas unidades en cada uno de ellos, segn el Programa Analtico mencionado anteriormente. Dentro de cada unidad se resaltarn los conceptos bsicos a tener en cuenta y que todo alumno deber considerar como fundamentales a los efectos de la aprobacin de la asignatura. Asimismo, se insertarn actividades de auto evaluacin, a efectos de que el alumno tome conciencia si realmente comprendi el material y efectu una lectura interpretativa del mismo. En la ltima parte de cada unidad temtica se incluir una tarea de reca-pitulacin con una sntesis de los conceptos que el alumno debi incor-porar luego de la lectura de la misma. Finalmente, se incluyen actividades integradoras de auto evaluacin comprensivas de todo el contenido de la materia a efectos de que el alumno razone las mismas y se plantee las dudas que puedan surgirle al

    respecto.

    Recomendaciones

    Lea detenidamente y a conciencia el Material de Estudio. Plantee interrogantes a medida que avanza con la lectura. Si alguna parte del Material es poco clara o confusa, formule sus

    dudas al docente. No contine con la lectura. Entienda los conceptos desarrollados en el material. No los memorice. Realice las actividades que se encuentran al final de cada unidad,

    para asegurarse de haber incorporado los conceptos explicados en la misma.

    Ante cualquier duda, inconveniente o pregunta: consulte al docente.

    Este apunte ha sido elaborado por la Dra. Vanesa Contreras y el Dr. Eduardo Fiorani, 2013.

    Asignatura:Derecho Civil I

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    9Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Mdulo I. Introduccion al Derecho Civil

    10

    Unidad I. El Derecho. Ramas del Derecho. El Derecho Civil. Fuentes.

    Concepto de derecho

    Podemos definir al derecho como un conjunto de normas que regulan el funcionamiento de una sociedad caracteri-zadas por poseer un elemento coercitivo y una pretensin de justicia. Es un orden normativo de carcter obligatorio, pues los habitantes deben ajustar su conducta a ste, de ah el elemento coercitivo, posibilitndose de ese modo la vida en sociedad. Todo ordenamiento jurdico debe tender a la obtencin de la justicia como sumo bien.

    Constituye pues un ordenamiento sistematizado que posibilita la conviven-cia de los ciudadanos dentro de un marco regulado.Su respeto y su no alteracin fuera a las pautas establecidas hacen al Esta-do de Derecho y a la Seguridad Jurdica. Derecho objetivo y derecho subjetivo

    El trmino derecho es utilizado tanto para designar al ordenamiento jurdico general, establecido por el Estado para reglar la conducta de los habitantes, como para aludir a la facultad o atribucin que ese orden general le concede a las personas individualmente consideradas.

    Precisando el concepto, diremos que a la primera acepcin se la denomina Derecho Objetivo y derecho subjetivo, a la segunda

    El derecho subjetivo comprende dos aspectos: el derecho facultad, que es el poder que el orden jurdico (Derecho Objetivo) atribuye a una persona para exigir de otra el cumplimiento de una determinada conducta a su respecto (p. ej: si una persona es damnificada en un accidente de trnsito, tiene el derecho de exigir al embistente que le abone los daos y perjuicios sufridos); y el deber jurdico, que es la obligacin que el orden jurdico impone a una persona de cumplir una determinada conducta a favor de otra (el Cdigo Civil establece que quien causa un dao debe repararlo). En virtud de esa norma, en el ejemplo anterior, el embistente debe abonar al damnificado los daos y perjuicios).La razn de ser del derecho facultad est dada por el deber jurdico y viceversa. Son dos caras de la misma mo-neda.

    La norma jurdica y su distincion con las normas morales, sociales, religiosas, etc.

    Una norma es una regla de conducta.

    Tanto la moral como el derecho son rdenes normativos, pero separar ambos conceptos no es tarea sencilla, pues ambos campos no estn perfectamente delineados, en la medida que el sustento tico del Derecho est dado por la moral. As, las legislaciones en general, descalifican los actos jurdicos que estn contra la moral y las buenas costumbres. Tanto la moral como el Derecho se influyen recprocamente y sin lugar a dudas la moral resulta un ingrediente necesario de lo jurdico.

    DERECHO

    OBJETIVO

    SUBJETIVO

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    Sin perjuicio de la dificultad antes sealada, s se diferencian claramente las normas de uno y otro orden. Mientras el campo de la Moral es el de la conciencia, tendiente al bien individual, el del Derecho es el de la con-vivencia social, tendiente al bien comn.

    La norma moral supone libertad en su cumplimiento, estableciendo deberes de conducta que no son susceptibles de ejecucin forzada. Su violacin traer aparejada, en todo caso, la repulsa social y mediatamente el remordi-miento del que no las cumple. La norma jurdica, en cambio, es obligatoria, porque se establecen mecanismos para forzar su cumplimiento o imponer sanciones en caso de violacin.

    La norma social al igual que la norma jurdica, es heternoma pues regula el comportamiento frente al otro. Contiene tambin una sancin, pero a diferencia de la jurdica, la sancin no la impone el Estado sino el propio grupo social. La norma religiosa supone el cumplimiento de los preceptos de la religin a la que la persona adhiere. Tiene una sancin, pero generalmente la misma no ser en esta vida terrenal. El derecho privado y el derecho pblico

    El Derecho se divide en dos grandes ramas: el derecho pblico y el derecho privado.

    El derecho pblico rige las relaciones jurdicas del Estado como poder pblico, actuando en la situacin de su-premaca que le confiere ese carcter. En las ramas del derecho pblico existe un inters estatal directamente comprometido.Son, a su vez, ramas principales del derecho pblico, las siguientes:

    Derecho Constitucional: contiene las normas referidas a la organizacin jurdica y pol-tica del Estado, estableciendo los principios y derechos fundamentales de la convivencia social. Se trata de normas de jerarqua superior, contenidas en la Constitucin Nacional.

    Derecho Administrativo: regula y organiza el funcionamiento de la Administracin P-blica, y las relaciones de sta con los administrados.

    Derecho Penal: determina qu conductas son constitutivas de delito y prev las penas correspondientes para quienes sean sus autores responsables.

    El derecho privado en cambio, regula las relaciones de los individuos entre s, tratados en un pie de igualdad. No existe aqu un inters del Estado, como poder pblico, comprometido en forma directa.Las principales ramas del derecho privado son:

    Derecho Civil: es la principal rama del derecho privado, rige a las personas fsicas y jurdicas en cuanto tales, prescindiendo de su nacionalidad, situacin patrimonial, actividad, etc., aspectos estos que, en definitiva, deter-minan la aplicacin de otras ramas del derecho.

    11

    DERECHO

    OBJETIVO

    SUBJETIVO

    PBLICO

    PRIVADO

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    12

    El Derecho Civil, es el tronco comn del cual, con el tiempo y debido a la especializacin, se han desprendido otras ramas, como el Derecho Comercial, Agrario y Laboral.

    Derecho Comercial: como dijimos, es un desprendimiento del Derecho Civil, que regula las relaciones jurdicas derivadas del ejercicio del comercio, sea por personas individua-les, sea por sociedades comerciales. A su vez, del derecho comercial se han derivado importantes ramas que hoy gozan de autonoma, como el Derecho martimo, el Derecho Aeronutico, etc..

    Derecho Laboral: regula las relaciones derivadas del trabajo en relacin de dependencia. Si bien siempre se la incluy como una rama del derecho privado, la realidad establece que no merece un encasillamiento tan estricto, toda vez que se advierte un marcado intervencionismo estatal en el dictado de las normas que lo regulan, como as tambin una limitacin a la auto-noma de la voluntad en materia contractual, dado que la Ley de Contrato de Trabajo considera nulos aquellos contratos en que no se respeten los derechos bsicos que al trabajador confiere la norma. Tal situacin, nos lleva a afirmar que el derecho laboral participa de caractersticas del derecho pblico y del derecho privado.

    Derecho Minero y Derecho Agrario

    Fuentes del derecho

    La expresin fuentes del derecho est referida al origen de las normas que integran el ordenamiento jurdico, a su gnesis.Las fuentes del derecho pueden clasificarse en:Materiales: Son todos los acontecimientos sociales, histricos, polticos, culturales, etc., que rodean -y en defi-nitiva son los hechos que la promueven- a la sancin de una norma jurdica.Formales: Son las que originan el ordenamiento jurdico. Son fuentes formales del derecho: la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

    La leyPara nuestro derecho, la ley es la fuente ms importante. Es una norma de carcter general, obligatoria para todos los habitantes, emanada de autoridad competente.Del concepto antes transcripto, surgen los caracteres distintivos: Generalidad: dictada para regular un nmero indeterminado de casos y no respecto de una persona indivi-

    dualmente considerada. Obligatoriedad: se prevn sanciones para quienes las violen, o medios legales para forzar su cumplimien-

    to.

    FUENTES DELDERECHO

    MATERIALES

    FORMALES

    LEY

    COSTUMBRE

    JURISPRUDENCIA

    DOCTRINA

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    Emanada de autoridad competente: debe ser dictada por un rgano con facultades de dictar normas espe-cialmente atribuidas, sin exceder los lmites de dicha facultad.

    Este es un concepto amplio de ley (tambin denominado ley en sentido material), comprensivo de cualquier norma emanada de autoridad competente, en oposicin a la ley en sentido formal (concepto restringido), que abarca solamente a las dictadas por el Congreso o las Legislaturas Provinciales, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto por la Constitucin Nacional o las Constituciones Provinciales.Cuando hablamos de ley como fuente del derecho, nos referimos al concepto de ley en sentido material (que abarca tanto a la ley propiamente dicha -emanada del Congreso y Legislaturas Provinciales-, como a decretos del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, decisiones administrativas del Jefe de Gabinete de Ministros, resoluciones ministeriales, ordenanzas municipales, etc.).

    Las leyes pueden clasificarse en:1. Segn su interpretacin: 1.1. Rgidas: Su significado es inequvoco, no da lugar a realizar una interpretacin de su sentido. Ej: La mayora de edad es a los 21 aos. 1.2. Flexibles: Su texto es amplio y puede dar lugar a interpretaciones.

    2. Segn la obligatoriedad de su aplicacin: 2.1 Leyes imperativas: Son las leyes de orden pblico. Tienden a mantener la paz; seguridad; justicia; convivencia y moral.- Son normas fundamentales para la convivencia de una sociedad poltica. Son imperativas; coactivas; tienen en vista un inters general, colectivo o social directo. Las partes no pueden dejarlas de lado, por tanto, si lo hacen, la convencin en tal sentido no tendr validez alguna. 2.2 Leyes Supletorias: Suplen la voluntad de las partes en caso de que stas en sus convenciones no pre vean nada al respecto. Pero pueden ser dejadas de lado por acuerdo entre partes.

    La costumbre

    La costumbre jurdica es la reiteracin de una conducta por una generalidad o nmero indeterminado de personas durante un lapso ms o menos prolongado, con conciencia de su obligatoriedad.En el derecho contemporneo la costumbre ha perdido la importancia que, como gene-radora de normas, tuvo en las sociedades ms primitivas. Para que exista pues, costumbre en el sentido jurdico, deben estar presentes dos ele-mentos: a) el material: que consiste en la repeticin de la conducta durante un lapso prolongado de manera constante y uniforme; y b) el subjetivo o psicolgico: consis-tente en la conviccin de obligatoriedad por parte del grupo de personas que incurren en esa conducta.

    Rgimen LegalNuestro Cdigo Civil, consagra en su art. 17, el siguiente texto Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente.Tal disposicin limita la vigencia de la costumbre, como generadora de norma jurdicas, a dos situaciones: a) Cuando es necesario complementar una ley (costumbre secundum legem); y b) Cuando existe una situacin no reglada por la ley (costumbre praeter legem).Por tanto, la costumbre contra legem es decir, aquella que va en contra de la ley, no es fuente de derecho.

    13

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    14

    La jurisprudenciaLa reiteracin de fallos judiciales dictados en un mismo sentido, ante casos anlogos, forma la jurisprudencia.No est previsto un nmero de casos fijos que nos permita hablar de una jurisprudencia sentada sobre un punto, s es necesario una cierta uniformidad de criterio en una generalidad de casos, de modo que se genere cierta conciencia de obligatoriedad, de fallar por parte de los jueces a los que les sean sometidas las nuevas cuestiones en un sentido similar.La sentencia judicial, aunque sea dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Na-cin, constituye una norma individual, aplicable a las partes del proceso judicial en que se haya dictado. Solo en tanto y en cuanto se fallen en un mismo sentido varios casos similares nos encontraremos frente al concepto de jurisprudencia como fuen-te del Derecho.

    La doctrinaEst constituida por las opiniones que los juristas y estudiosos del derecho exponen en sus obras y artculos especializados. No posee fuerza de obligatoriedad, pero ha-bitualmente dan sustento a los fallos que dictan los tribunales o fundamentan los proyectos de leyes.Muchas veces son las opiniones de juristas destacados las que motivan reformas legislativas o cambios en los criterios jurisprudenciales, convirtindose as la doctrina en fuente indirecta del derecho.

    La codificacion del derecho privadoHacia fines del siglo XVIII y principios del XIX nace en Europa la llamada codificacin moderna, fenmeno en virtud del cual los pases comenzaron a dictar cdigos de las principales ramas del derecho, con el objeto de reu-nir en un nico cuerpo normativo todas la disposiciones relacionadas con una determinada materia que, hasta entonces, se encontraban dispersas. Los cdigos facilitaron el conocimiento y aplicacin de las normas, sistema-tizando sus principios. El fenmeno de la codificacin antes mencionado tambin lleg a nuestro pas en la segunda mitad del siglo XIX, cuando su sancin se convirti en una necesidad impostergable.

    El cdigo civilEn el ao 1863, el Congreso Nacional autoriz al Poder Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los cdigos Civil, Penal, de Minera, y de las ordenanzas del ejrcito. Un ao ms tarde se design a DALMACIO VELEZ SARS-FIELD como redactor del Cdigo Civil.El proyecto de VELEZ SARSFIELD, fue aprobado a libro cerrado por la ley 340 de setiembre de 1869, disponindose su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 1871.En su elaboracin, nuestro codificador tuvo en cuenta, principalmente, las siguientes fuentes: el derecho romano, la legislacin espaola y el derecho patrio, el derecho cannico, el Cdigo de NAPOLEON (Cdigo Civil francs) y sus comentaristas, y la obra de AUGUSTO TEXEIRA DE FREITAS. El Cdigo de NAPOLEON fue, con el derecho romano, otra de las principales fuentes a que accedi VELEZ SARS-FIELD, a travs de sus comentaristas AUBRY y RAU, TROPLONG, DEMOLOMBE, ZACHARIE, MARCADE, etctera.La Consolidacin de las leyes civiles, del jurista brasileo AUGUSTO TEXEIRA DE FREITAS, y el Esbozo antepro-yecto de Cdigo Civil que fue publicado entre 1860 y 1865 y que qued inconcluso sirvieron de gran inspiracin a nuestro Codificador, quien tom alrededor de 1.200 artculos del Esbozo para ser incluidos en nuestro Cdigo.

    Fueron fuentes secundarias el Cdigo Civil chileno, redactado por el jurista venezolano ANDRES BELLO, el Cdigo del Estado Norteamericano de Lousiana, el Cdigo de Prusia de 1794, el Cdigo de Austria de 1801, el Cdigo de los Estados Sardos y el Cdigo Italiano de 1865, que VELEZ conoci cuando se encontraba en la tarea de redaccin de nuestro Cdigo.

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 15

    FUENTES DELDERECHO

    FORMALES

    LEY

    COSTUMBRE

    JURISPRUDENCIA

    DOCTRINA

    DERECHO

    OBJETIVO

    SUBJETIVO

    UNIDAD I: El Derecho. Ramas del Derecho. El Derecho Civil. Fuentes.

    MATERIALES

    Constitucional

    PBLICO

    Penal

    Administrativo

    PRIVADO

    Civil

    Minero

    Comercial

    Agrario

    LaboralHbrido

    Interpretacin

    Obligatoriedad

    Rgidas

    Flexibles

    Imperativas

    Supletorias

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    16

    ConsignaResuelva los siguientes casos prcticos, teniendo en cuenta en cada uno quedebe referir especialmente los conceptos tericos estudiados que lo llevan a

    cada una de las consideraciones que realiza.CASO PRCTICO N 1:Un lunes 1 usted suscribe con un amigo suyo un contrato de compraventa por el cual acuerdan que l le vende a usted su automovil (que usted recibe y comienza a usar) en $ 5.000,- En dicho contrato fijan que el pago de los $ 5000,- lo har usted a los 10 das de su firma.El martes 2 acuerdan telefnicamente con este mismo amigo que se encontrarn ese da a las 20:00 horas en unrestaurante a cenar juntos. Usted se presenta segn lo acordado y su amigo nunca llega.El mircoles 3 llama a su amigo para averiguar porqu no asisti al restaurante segn lo que acordaran y l le dice: Porque no tena ganas. Usted se enoja y le responde Ahora yo no tengo ganas de pagarte el auto; vos no cumpliste con lo que acordamos, y yo tampoco lo harIndiquesiambosacuerdospertenecenalmismoordennormativo.Puedeustednegarseacumplirloacordadoynopagarleelauto,yaquesuamigonocumpliloacordadoenencontrarseacenarconusted?Porqu?Qusancinpuederecibirsuamigopornohabercumplido?Yausted;qusancinlecorrespondersinolepagaelauto?Porqu?

    CASO PRCTICO N 2:Usted trabaja para una empresa, debidamente inscripto en relacin de dependencia, percibiendo $ 1000.- men-suales durante 24 meses. Al 25 mes, usted encuentra que le han pagado solo $ 1.- . Se dirige al responsable del rea y le cuenta lo sucedido, suponiendo que ha habido un error. Esta persona dice que no hay tal error y le explica que todas las empresas de ese grupo econmico tienen por costumbre desde hace 30 aos pagar $ 1.- mensual a sus empleados a partir del tercer ao de empleo.Esacostumbrequeleexplicaron,esunacostumbrejurdica?Generaelderechodelaempresadeexigirqueustedtrabajepor$1.-mensualdeaquenadelante?Porqu?

    CASO PRCTICO N 3:Usted suscribe un contrato por el que le alquila su departamento a un seor para que vivan l y su familia por 14 meses. Durante estos meses el inquilino cumple todas las obligaciones a su cargo, abonndole siempre pun-tualmente el alquiler mensual.Al 15 mes usted quiere recuperar su departamento porque el contrato est vencido. Ante la negativa del in-quilino, quien quiere seguir pagando el alquiler mensual y no devolverle su inmueble todava, usted inicia el pertinente juicio de desalojo, donde recalca que expresamente y de comn acuerdo con usted, el inquilino firm que le devolveran su departamento luego de 14 meses y por lo tanto el inquilino debe cumplir esto y usted recuperar inmediatamente su inmueble.CualserlafuentedelDerechoenelcasodelasnormasquerigenlaslocacionesurbanas?Porqu?Qucaractersticas tiene?CulcreequeserladecisindelJuezrespectodesupedidodedesalojodelinquilinoysufamilia?Porqu?

    INFORMACIN ADICIONAL: Las normas jurdicas que establecen el mnimo de 2 aos (Ley 23.091 y sus modi-ficatorias) para los contratos de locacin de inmuebles destinados a vivienda estn establecidas a favor del loca-tario (este puede rescindirlo antes abonando una multa) y son de orden pblico.

    EjercicioAutoevaluacin

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 17

    La Persona, Concepto y Especies.

    El art. 30 del Cdigo Civil establece que Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    De la norma se desprende que nuestro Codificador defini a la persona por su capacidad, o sea, por su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Coincidentemente con ello, en el art. 31 agrega: ...pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Cdigo regla en los casos, por el modo y en la forma que l determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. ClasificacinLas personas, conforme al art. 31, pueden ser: de existencia visible o de existencia ideal.Las primeras son los seres humanos, las personas fsicas. A las personas de existencia ideal el Cdigo Civil las define por exclusin, al decir que lo son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible...(art. 32). Aunque luego volveremos sobre el particular, adelantemos que son personas de existencia ideal las sociedades civiles y comerciales, las fundaciones, las asociaciones civiles, etc.

    Comienzo de la existencia de las personas fsicas. Personas por nacer.La existencia de las personas fsicas comienza desde su concepcin en el seno materno. Desde ese momento pueden adquirir derechos (por va hereditaria, legado o donacin), los que quedarn irrevocable-mente adquiridos si nacieren con vida, aunque la misma se prolongue slo por algunos instantes (conf. art. 63 y 70 del C.C.)

    Si bien al tiempo de la redaccin del Cdigo era impensable como posibilidad la fecundacin in vitro, se plantea ahora el debate acerca de si el vulo fecundado fuera del cuerpo materno, puede ser incluido en el concepto de persona por nacer.

    En el estado actual de nuestra legislacin, hallndose plenamente vigentes los arts. 63 y 70 del Cdigo, nada autoriza a variar el criterio de que el comienzo de la existencia de las personas fsicas es desde su concepcin en el seno materno. No creemos que pueda hablarse de derogacin implcita de tales normas. Si el legislador hubiera tenido intencin de variar el antedicho criterio, lo hubiera hecho

    Mdulo II. Personas en el Derecho CivilUnidad II. La Persona Fsica

    PERSONAS

    FSICAS

    JURDICAS

    Persona por nacer

    Persona prop. dicha

    Pblicas

    Privadas

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    18

    expresamente, derogando los arts. 63 y 70. En consecuencia, recin desde la implantacin en el seno materno del vulo fecundado in vitro podr considerrselo persona por nacer.

    Al comienzo del presente acpite, se dijo que el nacimiento con vida funciona como condicin para que los derechos recibidos por la persona durante su concepcin queden irrevocablemente adquiridos. No importa para nuestra legis-lacin el tiempo de su existencia, pero si aqulla muriese antes de estar completamente separada del seno materno, ser considerada como si no hubiera existido. No se exige que la criatura est dotada de viabilidad; esto es, que resulte clnicamente apta para continuar la vida (art. 72). Tampoco hace la ley distingos en cuanto a si el nacimiento ha sido espontneo o por intervencin quirrgica (art. 71).El tema cobra su importancia en el caso que la persona por nacer haya recibido algn bien por herencia o donacin; si la criatura nace sin vida quedan sin efecto las transmisiones efectuadas a su respecto. Cuando la persona por nacer haya adquirido algn derecho, se autoriza su representacin legal, en proteccin de los intereses de aqulla (art.64).

    Sin perjuicio de ello, la doctrina en general, entiende que no son stos los nicos derechos que pueden adquirir, ni tampoco los nicos supuestos en que se admitira la representacin legal de las personas por nacer. As, por ejemplo una madre en estado de gravidez, puede solicitar una cuota alimentaria, ya que su embarazo la coloca en la necesi-dad de incurrir en mayores gastos de atencin mdica y preparacin del ajuar para el nacimiento, a los que no puede hacer frente con sus ingresos. En este caso, en rigor de verdad, el reclamo alimentario a emprender lo ser por la persona por nacer.

    Cuota Alimentaria persona por nacerhttp://www.foroabogadossanjuan.org.ar/Novedades_Jurisprudencia/fallo55.php

    Condicin del nacimiento con vidaSi bien el art. 70 Cod. Civ. dice que la existencia comienza con la concepcin, esta existencia est subordinada al hecho de que nazca con vida por lo que el art. 74 Cod. Civ., aclara que Si mueren antes de haber sido separadas del seno materno, sern consideradas como si no hubieran existido.Siguiendo los artculos 70 y 75 del CC, es suficiente que la persona haya vivido despus de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes. En caso de duda respecto a si naci o no con vida, debe reputarse que s, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

    La ley no hace distincin entre el nacimiento espontneo o el logrado mediante medios quirrgicos. Tampoco es necesario haber cortado el cordn umbilical, importa solo que la criatura haya vivido fuera de la matriz. El nacimiento podr probarse por todos los medios, teniendo especial importancia el testimonio del mdico o partera que asiste el parto, y el de otros testigos presenciales del parto, que hubiesen observado signos de vida del nacido. Actualmente, se atribuye gran importancia a la pericia mdica que permite determinar si ha penetrado o no aire en los pulmones del nacido.

    La viabilidadLa viabilidad no es otra cosa que la aptitud fsica para sobrevivir y es exigido por algunas legislaciones (Cdigo francs, ecuatoriano, boliviano, el espaol (exige un plazo de 24 hs.), no as por la nuestra que a su vez fundamenta la postura en que el derecho no puede considerar la persona como inexistente, si existi aunque ms no sea por unos instantes; adems, la ley no encuentra diferencias desde el punto de vista jurdi-

    EnlaceFallos Judiciales

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 19

    co entre una persona que muri por hechos accidentales y otra que lo hizo por insuficiencias orgnicas, que por otro lado podran permitirle la vida por varios meses.

    Caso de MellizosEl Cdigo Civil establece en el art. 88 que si nace ms de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para el caso de insti-tucin o substitucin a los hijos mayores. Esto se aplica en todos los casos, an cuando los mellizos nazcan en distintos das, que puede ocurrir.

    Fin de la existencia de las personas fsicasLa existencia de las personas fsicas, termina con su muerte (art. 103). Es preciso que el hecho de la muerte sea probado, a los efectos de que se produzcan los efectos normales de tal hecho, como ser la disolucin del vnculo matrimonial si el causante se encontraba casado, la transmisin de los derechos patrimoniales por va sucesoria, etc.La partida de defuncin extendida por el Registro Civil es la prueba legal idnea para acreditar el fallecimiento. A falta de ella, sin embargo, se admiten todos los medios de prueba.

    Una cuestin dificultosa se gener con la ley 1565, que rega el tema, pues estableca que, para tener por acreditada la muerte, era necesario la existencia del cadver, al que los testigos deban haber visto e identificado.La Ley 14.394 agreg un prrafo al art. 108 del Cdigo, que dice: En los casos en que el cadver de una persona no fuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripcin en el registro, siem-pre que la desaparicin se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuera posible la identificacin del cadver.

    La muerte presuntaEl tema del acpite se encuentra regulado por la Ley 14.394, que a ese respecto, tiene prevista dos situaciones:

    a) Simple Ausencia: cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tuvieran noticias y sin haber dejado apoderado (o habindolo dejado, sus poderes fueran insuficientes, no desempeare convenientemente el mandato o el poder hubiere caducado), el Ministerio Pblico o cualquier persona que tuviera inters legitimo respecto de los bienes del desaparecido, podr pedir al juez del domicilio del causante o al de su ltima residencia, la declaracin de ausencia y el nombramiento de un curador a los bienes del ausente, si resultare ello necesario (arts.15 a 17).

    El presunto ausente ser citado por edictos durante cinco das y si vencido dicho trmino no compareciera a estar a derecho, se dar intervencin al defensor oficial, siendo parte necesaria en el juicio el Ministerio Pblico. Odo el defensor del ausente, se proceder a declarar la ausencia y se nombrar curador a los bienes, en el siguiente orden de preferencia: al cnyuge, a los hijos, al padre o la madre, a los hermanos y tos, a los dems parientes en grado sucesible ( arts. 18 y 19 ). La curatela de los bienes termina por la presentacin del ausente, por s o por apoderado; por el fallecimiento del ausente y por la declaracin del fallecimiento presunto del ausente (art. 21).

    b) Ausencia con presuncin de fallecimiento: la ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la Repblica, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el trmino de tres aos, causa la presuncin de su fallecimiento. Dicho plazo ser contado desde la fecha de la ltima noticia que se tuvo de la existencia del ausente (art. 22). Tambin se presume el fallecimiento del ausente en los siguientes casos:

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    20

    1.- Cuando se hubiere encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, accin de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuvieran noticias de l por el trmino de dos aos, contados desde el da en que ocurri o pudo haber ocurrido el suceso. 2.- Si encontrndose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuvieren noticias de su existencia por el trmino de seis meses desde el da en que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido ( art. 23). En tales supuestos, todos los que tuvieren algn derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate (herederos o legatarios del ausente), podrn solicitar al juez del domicilio del ausente o al de su ltima residencia la declaracin del da presuntivo del fallecimiento, acreditando que en el caso concurren los extremos legales y que han arbitrado los medios a su alcance para averiguar sobre la existencia del au sente (art. 24). El Juez dar intervencin al defensor oficial y citar al ausente por edictos, una vez por mes, durante seis meses. Proceder adems, a designar un curador a los bienes, siempre que no existiera ya uno designado como consecuencia de la ausencia simple promovida anteriormente. Una vez transcurridos los seis meses y odo el defensor, el juez, si correspondiere, declarar el fallecimiento presunto del ausente y fijar el da presuntivo de su muerte, disponiendo la inscripcin de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 26).

    Se fijar como da presuntivo del fallecimiento: 1.- En el caso de ausencia sin noticias por el trmino de tres aos, el ltimo da del primer ao y medio; 2.- En el caso de haberse encontrado el ausente en una catstrofe, el da del suceso y si se desconociere a ciencia cierta, el da del trmino medio de la poca en que pudo haber ocurrido; 3.- En el caso de haberse encontrado el ausente en una nave o aeronave naufragada o perdida, el ltimo da en que se tuvo noticias del buque o aeronave.

    De ser posible, se fijar la hora presuntiva del deceso. Si no lo fuere, se considerar tal la de expiracin del da fijado como presuntivo de fallecimiento (art. 27).

    Efectos de la Ausencia con Presuncin de FallecimientoDictada la sentencia, el juez, mandar abrir el testamento que hubiere dejado el causante. De no existir testamento, dispondr la apertura de la sucesin ab intestato (que es aquella en la que no existe testamento).El dominio de los bienes registrables (inmuebles, automotores, buques, acciones de sociedad annima, etc.), se inscri-bir, previa particin, a nombre de los herederos o legatarios, con la prenotacin del caso, lo que impide que puedan enajenarlos o gravarlos sin autorizacin judicial. Dicha prenotacin consiste en una nota que deja constancia de que los bienes provienen de un presunto fallecido.Los herederos y legatarios recibirn los bienes del ausente, conforme las clusulas testamentarias o las disposiciones del Cdigo Civil que regulan el sucesorio intestado, bajo inventario.

    Transcurridos 5 aos desde el da presuntivo del fallecimiento u 80 aos desde el nacimiento de las persona ausente,

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 21

    quedar sin efecto la prenotacin, pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes (art. 30). En ese momento tambin quedar disuelta y podr liquidarse la sociedad conyugal (rgimen patrimonial del matrimonio).Si, luego de transcurridos esos plazos, reapareciere el ausente, podr reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado que se hallaren; los adquiridos con el valor de los que faltasen; el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos no consumidos (art. 32).El art. 31 de La Ley 14.394 estableca que la declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento, autorizaba al otro cnyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vnculo matrimonial al contraerse las segundas nupcias.

    La Ley 23.515, ha derogado este artculo. Paralelamente, ha incluido en el art. 214 del Cdigo, como una de las causales del divorcio vincular, la separacin de hecho de los cnyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres aos. De este modo, el cnyuge del ausente, aun antes de declararse el fallecimiento presunto de ste, podr divorciarse y recuperar su aptitud nupcial.

    Atributos de la Personalidad

    Los atributos de la personalidad, son las cualidades de que est dotada la persona y que la definen en su esencia. Ellos son, el nombre, la capacidad, el domicilio y el patrimonio. Tratndose de personas fsicas, se agrega un nuevo atributo: el estado. Antes de desarrollar el tema que nos ocupa, es menester hacer una distincin entre los atributos de la personalidad y los derechos de la personalidad.

    Son derechos de la personalidad, en cambio, aquellos que se encuentran ntimamente ligados al ser humano por su calidad de tal, y cuya negacin determinara su inexistencia como persona; ellos son el derecho a la vida, a la liber-tad, a la integridad fsica, a la honra, a la intimidad, etc.

    El NombreEs la denominacin que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de las dems. Este instituto no fue previsto en el rgimen del Cdigo. Recin en 1969 se dict la Ley 18.248, que lo regula en forma orgnica, receptando en gran medida el derecho consuetudinario vigente. Sin perjuicio de que, como veremos a continuacin, cada uno de sus componentes tienen reglas independientes; como atributo de la personalidad debemos considerar al nombre completo de la persona; esto es, nombres y apellido. Por ejemplo: Diego Armando Maradona.

    El nombre individual o de pilaEl nombre de pila se adquiere por la inscripcin en el acta de naci-miento y su eleccin corresponde a los padres. A falta de ellos, les corresponde a las personas que hubieren sido autorizadas al efecto por los progenitores, los tutores, guardadores de los menores, al Ministerio Pblico de Menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2 Ley 18.248).Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripcin en el registro, se realizar la anotacin de ese nombre (art. 2 in fine).El art. 13 prev la posibilidad de que quienes adopten a un menor de 6 aos, puedan pedir el cambio de nombre de pila del nio o adicionarle otro. Y si el adoptado fuere de ms edad, adicionarle un nuevo nombre de pila, siempre que ello no implique que la persona tenga ms de tres de esos nombres.

    La ley en cuestin prev las reglas para la eleccin del nombre de pila. Luego de destacar el derecho a la libre elec-cin del nombre de pila, el art. 3 dice que no podrn inscribirse:

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    22

    Los nombres que sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen

    tendencias polticas o ideolgicas, o que susciten equvocos respecto del sexo de la persona a quien se impone. A este ltimo respecto, es de aclarar que el uso para cualesquiera de los dos sexos de los nombres Jos - Mara,

    ha sido admitido por va del derecho consuetudinario, aunque exigindose, en el caso de los hombres, que slo pueda inscribirse Mara como segundo nombre de pila de otro que resulte identificatorio del sexo de la persona,

    existiendo idntica exigencia para las mujeres con el nombre Jos. Los nombres extranjeros, salvo que hubieren sido castellanizados por el uso o que se tratare del nombre de los padres del inscripto, fueren de fcil pronunciacin y no tuvie-ren traduccin a nuestro idioma; se exime de la prohibicin a los nombres de los hijos de los funcionarios o empleados de representaciones diplomticas o consulares acreditadas y de misiones pblicas o privadas extranjeras con residencia transitoria en nuestro pas. Los apellidos como nombre. Primeros nombres idnticos a los de hermanos vivos. Tambin el derecho consuetudinario (aquel que se ha formado a travs de la cos-

    tumbre), formado con anterioridad a la ley y coexistente hoy con ella, ha admitido que se imponga Mara como primer nombre de pila de dos o ms hermanas, exigindose que la distincin se haga a travs del segundo nom-bre de pila, obligatorio en el caso.

    Ms de tres nombres. La Ley 23.162 ha agregado a la norma un artculo 3 bis, que admite la inscripcin de nombres aborgenes o deri-

    vados de voces aborgenes autctonas o latinoamericanas.

    El apellidoEl apellido es la denominacin que corresponde a los miembros de una misma familia.Segn que la adquisicin del apellido sea originaria o derivada se presentan varios supuestos a distinguir. 1. Casos de adquisicin originaria. a) Hijos matrimoniales: El art. 4 prev que en caso de matrimonio de personas de distinto sexo, llevarn el primer apellido del padre, aunque a pedido de los progenitores, podr inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Cuando, al tiempo de la inscripcin del nacimiento, no se hubiere ejercitado esta opcin, cumplidos los 18 aos, los hijos podrn pedir al Registro del Estado Civil esas adiciones a su apellido. Por la reforma al rgimen de matrimonio civil (Ley 26.618), los hijos matrimoniales de cnyuges del mismo sexo llevarn el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de stos podr inscribirse el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cnyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qu apellido llevar el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cmo se integrar, los apellidos se ordenarn alfabticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cnyuge, podr solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) aos. En cualquier caso, una vez adicionado, el apellido no podr suprimirse.

    b) Hijos extramatrimoniales: El que sea reconocido por uno solo de sus progenitores, adquirir su apellido. Siendo reconocido por ambos padres, en forma simultnea o sucesiva, adquirir el del padre. Si el reconocimiento efectuado por el padre fuere posterior al de la madre, con autorizacin judicial se podr mantener el apellido materno, en caso de que el hijo fuere pblicamente conocido por ese apellido. Si, al tiempo del reconocimiento del padre, con posterioridad al de la madre, no se hubiere requerido la mentada autorizacin judicial, la ley habilita al menor, dentro de los dos aos de haber cumplido los 18 aos, de haberse emancipado o del reconocimiento posterior a estos momentos

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 23

    efectuado por el padre, a hacer uso de la opcin legal para mantener el apellido materno. El art. 6 faculta al oficial del Registro a anotar con un apellido comn a los menores no reconocidos por sus padres, salvo que hubiese usado algn apellido, en cuyo caso ser ste el que se le impondr. Si, con posterioridad fuere reconocido, el apellido asignado se sustituir por el del progenitor que lo reconociere, aunque si ya fuere conocido por el anterior apellido, la ley lo habilita a mantenerlo. Toda persona mayor de 18 aos que careciere de apellido podr pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripcin del que hubiese usado.

    c) Hijos adoptivos: nuestra ley de adopcin prev dos tipos de adopcin: la plena, que inserta al menor en la familia adoptante, borrando la filiacin originaria y la simple, que mantiene el parentesco de sangre del menor. En orden a estos diversos efectos, la norma prev distintas situaciones: En la adopcin plena el hijo adoptivo llevar el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto, si ste solicita su agregacin. Si los adoptantes fueran cnyuges, son aplicables al caso las reglas antes vistas para los hijos matrimoniales (art. 4 Ley 18.248). Si la adoptante fuere viuda o mujer casada cuyo marido no hubiere adoptado al menor, ste llevar el apellido de aqulla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el apellido de casada. Una de estas justificaciones estara dada por el supuesto previsto en el art. 15 de la Ley 19.134, modificada por la 23.515: es el caso en que la guarda del menor, con vistas a su adopcin por un matrimonio, hubiere comenzado mientras ambos cnyuges estaban con vida, producindose la muerte del marido antes de la finalizacin del plazo legal de guarda. La adopcin simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aqul podr agregar el suyo propio cuando cumpliere los 18 aos, solicitndolo al Registro.

    2. Adquisicin derivada. Se produce por el cambio de estado civil de la persona y tiene que ver con la situacin de la mujer casada, viuda, divorciada, separada y el supuesto de disolucin del matrimonio. El art. 8 de la ley 18.248, modificado por la Ley 23.515, establece el carcter de optativo que tiene para la mujer casada aadir a su apellido el del marido, precedido por la preposicin de. Con la reforma al rgimen de matrimonio civil (Ley 26.618), se ha dispuesto que en caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, ser optativo para cada cnyuge aadir a su apellido el de su cnyuge, precedido por la preposicin de. Tanto el viudo como la viuda, estn autorizados para requerir ante el Registro la supresin del apellido marital. De todos modos, si contrajere nuevas nupcias, perder el apellido de su anterior cnyuge (art. 10).

    Decretada la separacin personal, ser optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrn prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado durante su vida de casada por el uso del apellido del marido, decretado el divorcio vincular, perder tal derecho, salvo acuerdo en contrario arribado por las partes, o que, por el ejercicio de su industria, comercio o profesin, fuese conocida por aqul y solicitare conservarlo para sus actividades (art. 9 Ley 18.248, modificada por 23.515). Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perder el apellido marital. Sin embargo, s lo pidiere, ser autorizada a usarlo, cuando tuviere hijos y fuere cnyuge de buena fe, desconocedora, al tiempo de contraer matrimonio, de la causal de nulidad. Esta solucin es consagrada por el art. 11 de la Ley 18.248.

    En casos de matrimonio de personas del mismo sexo, decretada la separacin personal, ser optativo para cada cnyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    24

    Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cnyuges, podrn prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cnyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perder tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesin fuese conocida/o por aqul y solicitare conservarlo para sus actividades.

    El sobrenombre y el seudnimoSe denomina sobrenombre a la denominacin que se da a la persona fsica en el mbito de su hogar o de sus relacio-nes de amistad o ntimas (P.ej.: pelusa, chiquita, cacho; etc.) . No tiene regulacin legal, aunque podra adquirir importancia para identificar, por ejemplo, a la persona que fue instituido heredero o legatario en un testamento, a travs de la mencin del sobre-nombre. En este caso, la previsin puede resultar perfectamente vlida si esa denominacin meramente familiar es suficiente para la identificacin de la persona.El seudnimo, en cambio, s tiene una gran importancia desde el punto de vista jurdico, en tanto es la denominacin, no concordante con el nombre verdadero, elegida por la persona para desarrollar actividades de carcter artstico. P. ej.: Mirtha Legrand; Mauro Viale; Florencia de la V.; Sting; etc.

    El art. 21 de la Ley 18.248 pone a disposicin de las personas los medios legales para la defensa de su nombre, ha-cindolos extensivos al seudnimo cuando ste hubiera adquirido notoriedad (art. 23).La ley 11.723, de Propiedad Intelectual - en su art. 3 - prev la posibilidad de registracin del seudnimo adquiriendo la propiedad del mismo, aunque - claro est - en el marco en que el seudnimo sea usado.

    Cambio de nombre. Rectificacin de partidasEl art. 15 de la Ley 18.248 establece que despus de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrn ser cambiados, ni modificados sino por resolucin judicial.El director del Registro del Estado Civil solo est habilitado para disponer, de oficio o a pedido de parte, la correccin de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.Ser juez competente para entender en los casos de rectificacin, modificacin o cambio de partida el del lugar en que se encuentra la inscripcin original o el del domicilio del interesado (art. 16).

    La modificacin, cambio o adicin de nombre o apellido tramitar por proceso sumarsimo, con intervencin del Ministerio Pblico aunque la mera rectificacin de errores de partidas podr tramitar por va de informacin sumaria judicial, con intervencin del Ministerio Pblico y del director del Registro del Estado Civil (art. 18).Producida la modificacin, cambio, adicin o rectificacin del nombre o apellido de una persona, se rectificarn simultneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere (art. 19).

    La jurisprudencia de nuestros tribunales, que en esta materia ha tenido una gran importancia, ha autorizado cam-bios de nombre en atencin a causas graves que lo justificaban: casos de apellidos extranjeros que en nuestra lengua tienen un sentido injurioso u ofensivo; nombres o apellidos extranjeros, con gran cantidad de consonantes, que los tornaban imposibles de pronunciar; apellidos desacreditados pblicamente, por ejemplo, por delitos infamantes co-metidos por el padre de quien pretende el cambio de nombre.

    Proteccin del nombreLa ley prev dos acciones distintas: a) de reconocimiento de nombre y b) de impugnacin o usurpacin de nombre.El art. 20 dice: La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podr demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnacin por quien lo negare; podr ordenarse la publicacin de la sentencia a costa del demandado.El art. 21, por su parte, regula la accin de impugnacin o usurpacin de nombre, en los siguientes trminos: Si el

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 25

    nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra para su propia designacin, sta podr ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparacin de los daos, si los hubiere. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designacin de cosas o personajes de fantasa y causare perjuicio moral o material, podr de-mandarse el cese del uso y la indemnizacin de los daos. En ambos casos, el juez podr imponer las sanciones que autoriza el art. 666 bis del Cdigo Civil.

    Esta ltima disposicin prev, como forma de forzar el cumplimiento de las decisiones judiciales, la imposicin, al que no acatare la decisin de cesar en el uso indebido del nombre, de sanciones conminatorias de carcter pecunia-rio, en beneficio del titular del derecho. A estas sanciones conminatorias se las denomina astreintes.

    Nombrehttp://www.altillo.com/examenes/uba/derecho/derecivil/derecivil2005tpafnombre.asp

    http://www.filo.uba.ar/contenidos/carreras/letras/catedras/sociologia_lenguaje/sitio/html/biblio/zamborain1.doc

    El EstadoEl estado como atributo es la posicin jurdica que una persona ocupa en sociedad, de la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones. En nuestro orden, por sus importantes consecuencias en el plano jurdico, slo alcan-za relevancia el estado de familia. De ah que -a nuestro entender - no corresponda dar otra significacin al estado como atributo de la personalidad. As, entonces, se podr tener el estado de hijo, de padre, de soltera, viudo, casado o divorciado, etc.El estado de familia es de orden pblico, pues, en aras de la organizacin de la sociedad, el Estado dicta normas regulatorias del estado de familia que tienen carcter imperativo, es decir, que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes.

    Prueba del estadoAntes de la sancin del Cdigo Civil, el estado de las personas se probaba por los asientos que se hubieran hecho en los registros parroquiales, donde se hacan constar los hechos ms importantes de la vida civil (nacimientos, matri-monios y defunciones). En el ao 1963 se crea el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, organizado por los gobiernos locales, pero unificndose a nivel nacional las normas relativas a asientos y forma de las inscripciones.

    As, los actos de la vida civil se inscriben en las respectivas partidas, que son los asientos volcados en los libros del Registro Civil. A las copias de tales asientos, extradas con las formalidades de ley, que las dotan de autenticidad, el art. 979 del C.C. les atribuye calidad de instrumento pblico. Los instrumentos pblicos hacen plena fe de su conte-nido, en cuanto a los hechos ocurridos en presencia del oficial pblico (por ej. matrimonio) y slo pueden ser ataca-dos por redargucin de falsedad, conforme el art. 993 del C.C.. En cambio, las manifestaciones hechas por las partes, que tambin se consignan en el asiento, por ejemplo que el padre que concurre a inscribir el nacimiento de su hijo refiera que ste tiene la calidad de hijo matrimonial, puede ser vlidamente atacada por simple prueba en contrario.

    La prueba legal del estado civil de las personas -como vimos- est dada por las partidas del Registro Civil. A falta de ello, el Cdigo prev medios supletorios de prueba del nacimiento, matrimonio y la muerte de las personas (asientos parroquiales, testigos, etc.).

    EnlaceFallosJudiciales

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    26

    Estadohttp://www.caq.org.ar/shop/detallenot.asp?notid=1833

    EL DOMICILIO

    Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la produccin de efectos jurdicos.

    El de domicilio es un concepto jurdico que debe distinguirse de los de residencia y habitacin.La residencia de una persona es el lugar en que habita normalmente, es una situacin de hecho. La ley puede asignar el carcter de domicilio al lugar de residencia de una persona. La habitacin, por ltimo, es el lugar en que acciden-talmente se encuentra una persona.

    Especies

    En primer lugar, se distingue entre a) domicilio general y b) domicilio especial.

    El domicilio general es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurdicos respecto de la persona. El domicilio especial, en cambio, est previsto para producir efectos jurdicos determinados. El domicilio general, a su vez, reconoce dos subespecies: domicilio legal y domicilio real.. El domicilio especial, tambin se subdivide en: convencional, procesal, de sucursales, etc.

    Su importanciaEn orden al domicilio se establece cul es la ley aplicable a un determinado caso, por ej.: la separacin personal de los cnyuges se rige por la ley del ltimo domicilio de aqullos (art. 164 C.C.); la competencia de los jueces, por ej.: el juicio sucesorio debe tramitar por ante el juez del ltimo domicilio del difunto (art. 3.284); el lugar de cumpli-miento de las obligaciones, por ej.: el art. 747 dispone que, cuando no se hubiere fijado un lugar de cumplimiento y no se tratare de la entrega de una cosa determinada - en cuyo caso la entrega deber cumplirse en el lugar en que la misma exista al tiempo de contraerse la obligacin - el lugar de pago ser el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin; para notificar la demanda judicial, etc.

    Domicilio legal: concepto y caracteresDijimos antes que el domicilio general reconoce como subespecies al domicilio legal y al domicilio real. El primero es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para

    Enlace

    DOMICILIO

    GENERAL

    ESPECIAL

    LEGAL

    REAL

    Convencional

    Procesal

    Sucursales

    FallosJudiciales

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 27

    el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esto all presente (art. 90).Los casos de domicilio legal previstos en la ley, aparecen enumerados en forma taxativa en el art. 90 del C.C.: Los funcionarios pblicos, eclesisticos o seculares, tienen su domicilio en el

    lugar en que deben llenar sus funciones de carcter permanente. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se en-

    cuentren prestando aquel, salvo que manifestaren su intencin en contrario, con vistas a que se tenga por domicilio legal suyo algn establecimiento de carcter permanente o de asiento principal de negocios.

    El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes (personas jurdicas de carcter privado) es el lugar donde est situada su direccin o administracin, salvo que en el estatuto o en la autorizacin para funcionar tuvieren sealado otro domicilio.

    Los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. Como vemos en este supuesto, por necesidades de seguridad jurdica, se eleva a la categora de domicilio legal la mera residencia o aun la habitacin.

    Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes; esto es, los hijos matrimoniales, el de sus padres; los hijos de padres divorciados, el de aquel de sus padres que ejerza su tenencia; los hijos extramatrimoniales, el de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus padres, si hubieren sido reconocidos por ambos progenito-res; los menores sometidos a tutela, el del tutor; los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, el de su curador, etc.

    Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estn agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la per-sona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias. En general, se califica a esta previsin de superflua, porque a igual resultado arribaramos por va de la aplicacin del art. 89, que considera domicilio real de estas personas aquel donde tienen establecido el asiento principal de su residencia.

    Domicilio real: concepto y caracteresEl domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89)Son caracteres del domicilio real: voluntario: pues es fijado por la persona a su arbitrio; mutable: ya que es susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona (art. 97)

    Domicilio especial: concepto y distintos casosEs el lugar particularmente previsto para producir efectos jurdicos determinados.Entre los distintos casos de domicilio especial se destacan:

    Convencional: es el que eligen las partes de un contrato para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (art. 101). Ante el supuesto de incumplimiento, posibilita promover las acciones legales sin necesidad de recurrir a indagaciones para conocer el domicilio al que habr de notificarse la demanda. Es normal que en los contratos se incluyan clusulas de este tipo, que son voluntarias para las partes.

    Procesal o ad litem: las personas que litiguen ante la justicia, sea que lo hagan por derecho propio o que lo hagan en representacin de otros (como mandatario o representante legal), en su primera presentacin (demanda o contestacin de demanda), deben constituir un domicilio dentro de la jurisdiccin del juzgado de que se trate, a todos los efec-tos legales derivados del juicio. En este domicilio constituido, que recibe el nombre de procesal o ad litem, se

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    28

    tendrn por vlidas todas las notificaciones que se cursen a la parte en el transcurso del proceso. Mientras no se cambie este domicilio y el juzgado no tenga por constituido el nuevo que se constituya, continuar teniendo plena vigencia el primero, aun cuando la parte litigante, por haberse trasladado del lugar, no tenga conocimiento efectivo de las notificaciones que se le cursen (conf. arts. 40 a 42 Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Por lo general, el domicilio procesal es el del estudio jurdico del profesional que representa o asiste a la parte en el litigio.

    Domicilio de las sucursales: Se trata del supuesto previsto en el inc. 4 del art. 90, al que equivocadamente se lo presenta como un caso de domicilio legal, cuando es en realidad un caso de domicilio especial. Las sucursales de la casa matriz de una determinada empresa tienen domicilio especial, para la ejecucin de las obligaciones contradas por los representantes locales, en el lugar de ubicacin de tales sucursales.

    La Capacidad

    Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Se distinguen dos especies de capacidad: de derecho de hecho.

    Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, en tanto que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona de ejercer por s los derechos y cumplir las correlativas obligaciones.

    A la capacidad de derecho se la denomina tambin capacidad de goce y a la de hecho, capacidad de ejercicio.La capacidad es el ms importante de los atributos de la personalidad, a tal punto que, como ya viramos, el art. 30 define a la persona en atencin a su capacidad.En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de derecho e incapacidades de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas caractersticas o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurdicas y existen otras que, por su situacin de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por s un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal.

    Incapacidades

    Las incapacidades pueden ser de Derecho y de Hecho

    Incapacidad de derecho: Fundamentos.La ley establece las incapacidades de derecho sustentndose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretacin restrictiva, es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por va de analoga. Siempre son relativas, es decir, para casos especialmente previs-tos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondra la negacin de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.

    Distintos casos

    Incapacidades para contratar: el art. 1160 dice que no pueden contratar los que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las dispo-siciones relativas a cada uno de los contratos.

    En orden a lo expuesto, no pueden celebrar contratos de compraventa, de permuta, de cesin de crditos, ni de donacin, los cnyuges entre s (arts. 1358, 1490, 1441, 1807); ni contratar en general los padres con

  • INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg. 29

    hijos sometidos a patria potestad (art. 279); ni contratar los tutores con sus pupilos (art. 450 inc. 3); ni adquirir los albaceas (ejecutores testamentarios), bienes de las testamentarias a su cargo (art. 1361 inc. 3); ni adquirir los mandatarios los bienes que se les haya encomendado vender (art. 1361 inc. 4); ni comprar los jueces los bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal (art. 1361 inc. 6); ni pueden contratar los religiosos profesos (son los que han hecho votos de obediencia, pobreza y castidad), salvo cuando compraren bienes muebles al contado o contratasen para sus conventos (art. 1160); tampoco pueden contratar los comerciantes fallidos sobre bienes correspondientes a la masa del concurso (art. 1160).

    Incapacidades para recibir bienes por sucesin testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ltima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador; existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su ltima enfermedad (arts. 3739 y 3740).

    Incapacidad de hecho: FundamentoSon establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de sa-lud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por s los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivadas de las relaciones jurdicas de las que fueren parte.Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por s sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a travs de la representacin de la persona de que se trate. Por ltimo, pueden ser: absolutas o relativas.

    Distintos casos:De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta: las personas por nacer; los menores impberes (que no tuvieren 14 aos cumplidos); los dementes; los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

    Conforme al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa los menores adultos (con 14 aos cumplidos, que an no hubieren cumplido los 18 aos).Tambin existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitacin judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos perjudiciales para s; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de adminis-tracin y disposicin de bienes expusieren a su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusin o prisin por tres o ms aos.

    Los Menores

    Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO aos (art. 126 Cod. Civil conforme Art. 1 LEY 26579 22/12/2009).

    Las dos clases de menores consideradas son: Los Impberes (Menores de 14 aos) y los Adultos o Pberes (entre 14 y 18 aos). Son menores impberes los que an no tuvieren la edad de CATORCE (14) aos cumplidos, y adultos los que fue-ren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) aos cumplidos. (Artculo 127 Cod. Civil conforme Art. 1 LEY 26579 22/12/2009)

    Menores Impberes: Si bien, como ya vimos, el art. 54 los califica de incapaces de hecho absolutos, y merced a ello, no podran ejercitar por s ningn acto jurdico, la realidad marca que los nios, a diario, celebran contrato de trans-

  • Instituto de Capacitacin InmobiliariaIModalidad DistanciaIAdministracin de Consorcios y Urbanizaciones ModernasIDerecho Civil I Pg.

    INSTITUTO DE CAPACITACIN INMOBILIARIA

    30

    porte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en almacenes, supermercados, quioscos, libreras, papeleras, etc. Tambin prestan tareas en establecimientos comerciales que explotan sus familias. Tal situacin no es ignorada por la ley. Ocurre que, necesidades de seguridad jurdica, aconsejan que tales actos sean imputados a los representantes de los menores impberes y no a stos.Hay tambin algunos casos en que se asigna capacidad a los menores impberes en supuestos puntuales: el art. 2392 admite que desde los diez aos cumplidos puedan adquirir la posesin de las cosas; la Ley 14.394, en su art. 14, prev la posibilidad de contraer matrimonio por la mujer menor de 14 aos cuando hubiere concebido de aquel con quien pretende casarse.Menores adultos: La regla, durante la minoridad de las personas (antes de que cumplan 18 aos), es la incapacidad. Ello as, los menores adultos son habilitados para ejercer determinados actos: a) El menor que ha obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizacin, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. (Artculo 128 Cod. Civil conforme Art. 1 LEY 26579 22/12/2009). b) Las personas desde los diecisis (16) aos y menores de dieciocho (18) aos, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorizacin de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorizacin cuando el adolescente viva independientemente de ellos. Asimismo, gozan de un rgimen especial en cuanto a la jornada laboral, horario de descanso y vacaciones ordinarias (arts. 32 y 187 Ley de Contrato de Trabajo). Las personas desde los diecisis (16) aos estn facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relacin de trabajo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores

    de diecisis (16) aos en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artculo anterior podrn ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrn superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda

    acogerse a esta excepcin a la edad mnima de admisin al empleo, deber obtener autorizacin de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdiccin (arts. 189 y 189 bis Ley de Contrato de Trabajo). c) Ingresar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o a comunidades religiosas, con autorizacin de los padres (art. 264 quater inc. 3). d) Pueden contraer matrimonio con autorizacin de los padres o de aquel que ejerza la patria potestad, o el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, el del juez (art. 168). Si los menores no fueren autorizacod por sus padres, podrn contraer matrimonio con dispensa judicial, la se otorgar con carcter excepcional y slo si el inters de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor (art. 167).

    Cesacin de la incapacidad de los menoresCesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el da que cumplieren los DIECIOCHO (18) aos (Artculo 128 Cod. Civil conforme Art. 1 LEY 26.579 22/12/2009)

    El art. 129 dice que la mayor edad habilita, desde el da que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorizacin de los padres, tutores o jueces.En virtud de la sancin de la Ley N 26.579, ha cambiado la edad para alcanzar la mayora de edad (recordemos que anteriormente era a los 21 aos.

    Por ello, dicha ley establece en forma genrica que toda disposicin legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayora de edad