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     Violacionesa los derechos

    HumanosCausa . Análisis jurídico del primer juicio en Bahía Blanca por hechos acaecidosdurante la última dictadura cívico militar

    PRESIDENCIA DE LA NACIÓNDra. Cristina Fernández de Kirchner

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

    Dr. Julio Alak

    SECRETARÍA DE JUSTICIA

    Dr. Julián Álvarez

    SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIALic. María Florencia Carignano

    DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA ARGENTINO

    DE INFORMACIÓN JURÍDICA

    Dra. María Paula Pontoriero

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    ISBN: 978-987-3720-15-4 Violaciones a los derechos Humanos. Causa 982. Análisis jurídico del primer juicioen Bahía Blanca por hechos acaecidos durante la última dictadura cívico militar1ra. edición - octubre 2014

    Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329,C.P. 1041AFF, C.A.B.A.Editado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica.Directora Nacional: María Paula Pontoriero

    Directora de Ediciones: Laura PereirasCoordinadoras de contenido: María Rosa Roble - Cecilia VaninResponsable de diseño gráfico: Gabriela FragaCorreo electrónico: [email protected]

    El contenido de esta publicación expresa solo la opinión de sus autores, y no nece-sariamente la del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ni la desus directores.

    Todos los derechos reservados. Distribución gratuita. Prohibida su venta. Se permi-te la reproducción total o parcial de este libro, su almacenamiento en un sistema

    informático, su transmisión en cualquier forma, o por cualquier medio, electrónico,mecánico, fotocopia u otros métodos, con la previa autorización del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nación.

    Cortázar, María Graciela  Violaciones a los derechos humanos : Causa 982. Análisis jurídicodel primer juicio en Bahía Blanca por hechos acaecidos durante laúltima dictadura cívico militar / María Graciela Cortázar ; dirigidopor María Graciela Cortázar. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos

    Aires : Infojus, 2014.E-Book.

      ISBN 978-987-3720-15-4

    1. Derechos Humanos. I. Cortázar, María Graciela, dir.  CDD 323

    Fecha de catalogación: 21/10/2014

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    D I R E C T O R A 

    MARÍA GRACIELA CORTAZAR

    C O O R D I N A D O R A

     YANEL ANA MANGANO

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    A U T O R A S

    MELISA CASANOVA

    JUDIT GONZÁLEZ

    DANIELA GUERRIERI

     YANEL ANA MANGANO

    BEATRIZ ROLDAN

    BRENDA SGALLA

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    Í N D I C E

    Introducción .....................................................................................p. 9

    1. Antecedentes y contexto histórico. Existencia del Plan sistemático de ex-terminio .......................................................................................................p. 9

    2. Cuerpo legal del aparato represivo al momento de los hechos ...............p. 12

    2.1. Estado de sitio .......................................................................................p. 12

    2.2. Decretos de aniquilamiento..................................................................p. 13

    2.3. Normativa castrense ..............................................................................p. 14

    2.4. Normativa posterior al golpe de Estado .............................................p. 14

    3. Centros Clandestinos de Detención y Exterminio ......................................p. 14

    4. El rol de los medios de comunicación durante la Dictadura. Análisis en relación a los hechos tratados en la causa 982 ...............................................................p. 16

    5. El rol del Poder Judicial durante la dictadura. Análisis en relación a los hechos tratados en la causa 982 ....................................................................................p. 18

     Aplicación de los principios y garantías procesales......................... p. 19

    1. Debido proceso .............................................................................................p. 19

    2. Congruencia ...................................................................................................p. 20

    3. Cosa juzgada ..................................................................................................p. 21

    4. Irretroactividad de la ley penal .....................................................................p. 24

    5. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y genocidio ..........p. 27

    índice

    ÍNDICE

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    ÍNDICE

    8

    Calificaciones legales .......................................................................p. 31

    1. Tormentos .......................................................................................................p. 31

    3. Homicidio .......................................................................................................p. 39

    4. Desaparición forzada de personas ...............................................................p. 47

    5. Genocidio .......................................................................................................p. 53

    6. Lesa humanidad .............................................................................................p. 60

    La cuestión de la autoría y los eximentes ........................................p. 63

    La importancia de la prueba testimonial en los juicios por delitos de lesa humanidad ............................................................................ p. 69

    1. Falsedad documental ....................................................................................p. 75

    2. Falso testimonio.............................................................................................p. 76

    La aplicación del art. 29 CP .............................................................p. 83

    Penas impuestas por el Tribunal Oral Criminal Federal de Bahía

    Blanca .............................................................................................p. 85

    Conclusiones personales .................................................................p. 87

    Bibliografía ......................................................................................p. 93

    Jurisprudencia .................................................................................p. 97

    Documentos ..................................................................................p. 101

    Páginas web de referencia .............................................................p. 103

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       V   i  o   l  a  c   i  o  n  e  s  a   l  o  s   D  e  r  e  c   h  o  s   H  u  m  a  n  o  s .   C  a  u  s  a   9   8   2 .

    Introducción

    La causa 982 titulada “Bayón, Juan Manuel y otros s/privación ilegal de la

    libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidioagravado, reiterado a Bombara Daniel, José y otros en área del CuerpoEjército V” investigó hechos acaecidos durante la última dictadura militaren jurisdicción del V° Cuerpo del Ejército.

    En ella se juzgó —durante una parte de 2011 y otra de 2012—, (1) a 17 im-putados: Abelleira, Héctor Jorge; Bayón, Juan Manuel; Condal, NorbertoEduardo; Contreras, Carlos Alberto; Delmé Hugo Jorge; Fantoni, HugoCarlos; Forchetti, Vicente Antonio; Gonçalves, Héctor Arturo; Granada,

    Jorge Horacio; Mansueto Swendsen, Jorge Enrique; Masson, Jorge Aní-bal; Méndez, Mario Carlos Antonio; Miraglia, Andrés Reynaldo; Páez, Os-valdo Bernardino; Selaya, Héctor Luis; Taffarel, Carlos Alberto; y Tejada,Walter Bartolomé.

    El Tribunal estuvo integrado por los Sres. jueces Jorge Ferro, José MarioTripputi y Martín Bava; (2) y las imputaciones hicieron referencia a las califi-caciones legales de: privación de la libertad, homicidio, tortura, lesionesgravísimas, lesa humanidad y/o genocidio.

    1. Antecedentes y contexto histórico.Existencia del Plan sistemático de exterminio

    Con el golpe que llevó al poder al General José Félix Uriburu el 6 de sep-tiembre de 1930 —época en la que ya se institucionalizaba el uso de latortura y la picana sobre los detenidos políticos: radicales, sindicalistas,

    (1) El debate tuvo inicio el día 28 de junio de 2011, el veredicto fue dictado el día 12 de sep-

    tiembre de 2012, y la sentencia el 6 de noviembre del mismo año. (2) Ante la posible necesidad de suplencia de alguno de los jueces, el Dr. Oscar Alberto Hergottfue designado como juez sustituto y se encontró presente en todo el desarrollo del proceso.

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    anarquistas y comunistas fueron sometidos a estos vejámenes—, (3) arrancala sucesiva historia de los quebrantamientos y violaciones a la legalidadinstitucional en la Argentina, que encontró su máxima expresión de violen-cia y horror durante la última interrupción democrática iniciada el día 24de marzo de 1976, tras el derrocamiento de la entonces Presidente MaríaEstela Martínez de Perón.

    Después del golpe de Uriburu, y tras dos períodos democráticos signadospor el fraude electoral, la autodenominada “Revolución del 43”, que de-rrocó al gobierno de Ramón Castillo e instauró en el poder a los generalesArturo Rawson, Pedro Pablo Ramírez y Edelmiro Farrel, basó su gestión enla defensa de la nacionalidad cristiana teniendo como principal enemigoal militante comunista.

    Para 1955, un nuevo gobierno de facto poseía entre sus filas a grupos per-tenecientes al nacionalismo y al liberalismo antiperonista. Entre las me-didas adoptadas por la autodenominada “Revolución libertadora” se en-cuentran la proscripción del peronismo y el dictado del decreto-ley 18.787,del 10 de octubre de 1956, que creó la “Junta de Defensa de la Democra-cia”, con el fin de investigar a todas las organizaciones políticas, sociales,culturales o de cualquier tipo que pudieran ser denominadas comunistas. (4)

    Uno de los hechos más significativos a la hora de ejemplificar el accionar re-presivo lo constituye la “Masacre de José León Suárez”, que sirvió como an-ticipo de lo que sucedería durante los años 70. La autodenominada “Revolu-ción Libertadora” instauró la pena de muerte ejecutando sin registro previode juicio sumario a varios civiles en un basural de la localidad mencionada,y a los militares que participaron en el levantamiento contra el gobierno re-presor del General Aramburu, por aplicación del decreto 10.363/56, dictado

    con el fin de aplicar una sanción definitiva a la sublevación perpetuada, ypara que, a su vez sirviera de ejemplo para posteriores intentos.

     (3) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Primer golpe de Estado (1930-1932). Acordada Nro.10 de la Corte Suprema de Justicia. Institucionalización de la tortura. Oficialización de gruposparamilitares: La Legión Cívica Argentina”, párr. 4, en “Bayón, Juan Manuel y otros s/priva-ción ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidioagravado, reiterado a Bombara Daniel, José y otros en área del Cuerpo Ejército V”, sentencia06/11/2012, tomo 1, folio 14.

     (4) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Golpe de Estado de 1955. Represión del peronismo: De-

    creto ley 4161. Junta de Defensa de la Democracia: persecución del comunismo. Coordinaciónde servicios de inteligencia: origen de la comunidad informativa. Influencia francesa: Doctrinade la Guerra Revolucionaria. Masacre de José León Suárez”, párr. 3, en “Bayón...”, cit.

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    INTRODUCCIÓN

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       V   i  o   l  a  c   i  o  n  e  s  a   l  o  s   D  e  r  e  c   h  o  s   H  u  m  a  n  o  s .   C  a  u  s

      a   9   8   2 .

    En 1966, bajo la dictadura del Teniente General Juan Carlos Onganía, sedictó la ley 16.970 cuyo objetivo fundamental no era solamente defendera la Nación de un eventual ataque exterior, sino también defender al paísdel enemigo interno identificado con la figura del militante comunista.

    En julio del mismo año, la denominada ”noche de los bastones largos” (5) significó un mayor avance de los gobiernos dictatoriales sobre los ciuda-danos civiles, ahora interviniendo de manera directa en las universidades.

    La ley 17.401 de represión del comunismo calificaba a las personas segúnsu presunta afinidad a la ideología comunista, configurando así la visióndel otro, con el SIE (6) como encargada de realizar dicha calificación.

    Así, la normativa dictada a los fines de silenciar estas protestas ciudadanastuvo como objetivo delimitar una nueva figura del enemigo que sería elpunto de partida para las futuras operaciones de inteligencia; ejemplo deestas operaciones son los archivos de la ex-Dirección de Inteligencia de laPolicía de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA). (7) 

    Hacia la década del 70 se amplió nuevamente la legislación represiva decarácter interno mediante las leyes 16.970 y 19.801 de Defensa Nacional.La primera fue modificada en 1971 por la ley 20.032, que permitió el em-

    pleo de las fuerzas armadas sin necesidad de la vigencia del estado desitio para reprimir la subversión interna y sus hechos conexos a fin de “pre-parar” a los militares argentinos para la inminente “guerra antisubversiva”

    [Este] andamiaje normativo de las fuerzas armadas para la re-presión del enemigo subversivo conforme la doctrina de la se-guridad nacional y los métodos convencionales transmitidospor la Escuela Francesa se hallaba establecido desde entonces

    y tuvo en los hechos conocidos como la ‘Masacre de Trelew’ del12 de Agosto de 1972 el primer ensayo de lo que durante laúltima dictadura se convertiría en una práctica generalizada deviolaciones a los derechos humanos contra la población civil. (8)

     (5) 29 de julio de 1966.

     (6) Servicio de Informaciones del Estado (actualmente SIDE).

     (7) Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

     (8) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Continuidad del gobierno de facto (1966-1973). Juzga-

    miento de delitos de connotación subversiva en instancia única: leyes 18.670 y 19.053. Empleode las fuerzas armadas para la prevención y represión de la subversión, el terrorismo y hechosconexos: leyes 19.081 y 20.032. Reglamentos militares internos”, párr. 7, en “Bayón...”, cit.

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    Durante el gobierno de Héctor Cámpora, la ley 20.509 derogó las leyesrepresivas del comunismo, la ley 20.510 derogó la legislación relativa a losdelitos de tipo subversivo, disolvió la Cámara Federal Penal de la Nación yla autorización a las fuerzas armadas para combatir la subversión. En 1974,no obstante, María Estela Martínez de Perón, mediante la ley 20.840, incor-poró nuevamente la categoría de delincuente subversivo.

    2. Cuerpo legal del aparatorepresivo al momento de los hechos

    2.1. Estado de sitio 

    El estado de sitio es una medida excepcional de carácter temporal delgobierno federal prevista en nuestra Constitución Nacional (9) para el casode conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro el ejerciciode la Constitución y de las autoridades creadas por ella.

    Declarado el estado de sitio, se produce la suspensión de las garantíasconstitucionales en el ámbito espacial que abarque la medida.  (10) Aun así,el Presidente no puede condenar a ninguna persona y su poder se limita aarrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefi-riesen salir fuera del territorio argentino.

    El 6 de noviembre de 1974 el estado de sitio fue decretado para todo elterritorio nacional por María Estela Martínez de Perón y levantado reciénel 28 de octubre de 1983.

    La medida presidencial tenía por objetivo “ordenar todas la formas derepresión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia que se

    (9) “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejerciciode esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declaran en estado de sitio laprovincia o el territorio en donde exista la perturbación del orden; quedando suspensas allílas garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de laRepública condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitara en tal caso respecto de laspersonas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesensalir fuera del territorio argentino” (art. 23 CN).

    (10) La Corte Suprema, en variada jurisprudencia, ha determinado que las garantías que sesuspenden son aquellas vinculadas a la causa por la que se dictó la medida. Véase CSJN,“Derman, Alberto Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional”, (Fallos: 316:956), 11/05/1993; “Solari Yrigoyen, Hipólito”, (305: 269), 1983; “Molteni, Carlos Luis”, (305:1116), 1983; “Asbert, Enrique

    Mario”, (304:1292), 1982; “Gordillo Arroyo, Silvia Juana”, (303:397), 1981; “Timerman, Jacobo”,(300:816), 1978; “Editorial Sarmiento S.A.I.C. (Diario ¨Crónica¨)”, (293:560), 1975; “Mallo, Da-niel”, (282:392), 1972; y “Tieffemberg, Jacobo Adrián”, (279: 9), 1971; entre otros.

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    INTRODUCCIÓN

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       V   i  o   l  a  c   i  o  n  e  s  a   l  o  s   D  e  r  e  c   h  o  s   H  u  m  a  n  o  s .   C  a  u  s

      a   9   8   2 .

    han consumado para impedir la realización de una Argentina Potenciay de una revolución en paz” (11) y se complementó con el decreto 261, laDirectiva del Comandante General del Ejercito 333, y la Orden de Per-sonal 591, que buscaban reprimir el “foco guerrillero” del Ejército Re-volucionario del Pueblo (ERP) en la provincia de Tucumán, disponiendoque “El Comando General del Ejercito procederá a ejecutar las opera-ciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilarel accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia deTucumán”. (12)

    De este modo, el Poder Ejecutivo dio intervención al Ejército en la repre-sión de actividades subversivas.

    2.2. Decretos de aniquilamiento 

    Al ya reseñado decreto 261 se sumó la Orden Secreta, del 5 de febrero de1975, del General Videla en la que se instruía sobre el denominado Ope-rativo Independencia y los decretos 2770, 2771 y 2772.  (13)

    Dichos decretos dispusieron la creación del Consejo de Seguridad In-terna (14)  y del Consejo de Defensa, (15)  y establecían la posibilidad de

    convenir acuerdos con las provincias para colocar al personal policial ypenitenciario bajo la órbita del ejército. La ejecución de las operacionesmilitares y de seguridad que se juzgaren necesarias a efectos de aniquilarel accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país.

    En estas circunstancias, el 24 de marzo de 1976 se produjo el golpe deEstado que establecería a las Fuerzas Armadas como autoridades dela república y en el seno de la cual se ejecutaría el plan sistemático delucha contra la subversión como método para lograr la reorganizaciónnacional.

    (11) Decreto 1368. Fdo: María Estela de Perón; Adolfo M. Savino; Oscar Ivanissevich; JoséLópez Rega; Alfredo Gómez Morales; y Alberto L. Rocamora.

     (12) Nótese la utilización de la palabra elemento para cosificar a las personas y profundizarla idea del otro.

     (13) Reglamentados por la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa.

    (14) El Consejo de Seguridad Interna estaba integrado por todos los ministros del PoderEjecutivo nacional y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas. Su objetivo era

    coordinar acciones para la lucha antisubversiva. (15) El Consejo de Defensa tenía las atribuciones de planificar y conducir el empleo de lasFuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales en la lucha contra la subversión.

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    2.3. Normativa castrense 

    La normativa castrense estuvo integrada por reglamentaciones militares

    que fueron utilizadas para construir la imagen del oponente a eliminar, alcrear un compendio de acciones enemigas y técnicas destructivas utiliza-das por la subversión.

    La definición de los elementos a seleccionar incluía un variado espectroque se extendía desde el enemigo real al oponente, teniendo los coman-dos amplia libertad de acción para intervenir en toda situación que consi-deraran subversiva.

    De este modo, al momento del golpe regía en el país, desde hacía dos

    años, el estado de sitio; las Fuerzas Armadas ya habían hecho la pruebapiloto de aniquilamiento en Tucumán, y existía una extensa legislación re-presiva que incluía la estructuración de cinco zonas de defensa.

    2.4. Normativa posterior al golpe de Estado

    Una vez suscitado el golpe se profundizó la normativa represiva, y se dic-tó la Directiva del Comandante General del Ejercito 217, con el objetode concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del

    personal subversivo detenido, y la Directiva del Comandante en Jefe delEjército 504/77, que busco unificar la normativa anti-subversión.

    Así, la orden de operaciones 9/77 determinó que el control de las operacio-nes realizadas por personal militar sería llevado por los responsables de laestructura operativa creada a los efectos de la lucha contra la subversión, y elComando de zona reuniría la información, tomaría la decisión de detener a unsospechoso, y ordenaría al Comando de sub-zona correspondiente ejecutarla detención y conducir al prisionero al lugar que se le indicara.  (16)

    3. Centros Clandestinos de Detención y Exterminio

    Los Centros Clandestinos constituyen la herramienta por excelencia endonde los genocidas aislaban a sus víctimas y las sometían a diversas tor-turas y vejámenes a los fines de conseguir la destrucción de su condiciónhumana, separándolos del resto de la sociedad y de sí mismos, trabajoque comenzó con definir a este otro diferente del resto de los ciudadanos.

    (16) TRIB. ORAL CRIM. FED. N° 2, CAPITAL FEDERAL, causa N° 14.216/03 “Suarez Masson, Carlos yotros, sobre privación ilegal de la libertad”, 20/07/2007.

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    INTRODUCCIÓN

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       V   i  o   l  a  c   i  o  n  e  s  a   l  o  s   D  e  r  e  c   h  o  s   H  u  m  a  n  o  s .   C  a  u  s

      a   9   8   2 .

    Los Centros Clandestinos constituían instalaciones secretas a donde erantrasladadas las personas secuestradas y privadas de su libertad que pasabana la clandestinidad hasta decidir cuál sería su destino: desaparecer o pasar alblanqueo que podía consistir en su liberación, puesta a disposición del PoderEjecutivo Nacional o su traslado a una unidad penitenciaria. (17)

    El primer Centro Clandestino de Detención y Exterminio surgió en Tucumánen 1975 tras el Operativo Independencia destinado a abatir al foco guerri-llero. Se denominó la Escuelita de Faimallá y funcionó en las instalacionesdel colegio Diego de Rosas a las afueras de la localidad de Faimallá.

    En cuanto la ciudad de Bahía Blanca, hacia 1976 se presentaba como sede

    de guarniciones militares, organismos de defensa y de seguridad, entreellos la Base Aeronaval Comandante Espora, el Comando V° Cuerpo delEjército, la Delegación Sur de Gendarmería, la Prefectura Naval Argentinay la Delegación de la Secretaria de Inteligencia del Estado. Por ella pasa-ron militares como Astiz, Acosta, Vilas, Massera y Scilingo.

    En dicha ciudad, también, se constituyó el comando de la Zona de De-fensa N° 5, dependiente del V° Cuerpo del Ejército, que inicialmente sedividió en las sub-zonas 51, 52 y 53.  (18) Su jurisdicción comprendía el sur

    de la Provincia de Buenos Aires —específicamente Adolfo Alsina, Guami-ní, Coronel Suarez, Saavedra, Puán, Tornquist, Coronel Pringles, GonzálezChávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca y Carmende Patagones—, y las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, SantaCruz y el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego.

    A lo largo del proceso bajo análisis se ha comprobado la existencia denumerosos centros de detención y exterminio gracias a la prueba testi-monial brindada por los sobrevivientes que estuvieron alojados en ellos.

    Los centros localizados en la jurisdicción de la Subzona 51 son: “el aviónde madera o vagón de ferrocarril (por el caso Julio Mussi, declaraciones

    (17) Entre los Centros Clandestinos de Detención y exterminio más representativos de lo quefue la última dictadura en Argentina se encuentran: ”Campo de Mayo”, San Miguel, BuenosAires; ”Mansión Seré”, Morón, Buenos Aires; ”Pozo de Banfield”, Banfield, Buenos Aires;”Club Atlético”, ”ESMA”, ”Olimpo” y ”Automotores Orletti” en Capital Federal; ”La Perla”y ”La Ribera”, Córdoba; Comisarías 5a, 8a y Unidad 9, La Plata, Buenos Aires; ”la Cueva” yESIM, en Mar del Plata, Buenos Aires; “Arsenales”, Rosario, Santa Fé, entre otros.

     (18) Las zonas de defensa son designadas con una sola cifra de numero arábigo igual al núme-

    ro del Cuerpo del Ejército correspondiente. Las sub-zonas se denominan mediante dos cifrasen número arábigo, correspondiendo la primera al número de zona. El área se identifica contres cifras en número arábigo, correspondiendo la primera a la zona y la segunda a la sub-zona.

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    de Quiroga, Pereyra, Mariano, Trevisan), Instalaciones ferroviarias de calleParchape (primera detención de Eduardo Hidalgo) o la Brigada de investi-gaciones de Bahía Blanca (Quiroga, Pereyra, Mariano, Trevisan)”. (19)

    El Centro Clandestino de Detención y Exterminio denominado ”La Escue-lita” se encontraba ubicado en el Comando V° Cuerpo del Ejército, encercanía al Centro de Comunicaciones e Informaciones, paralelo a las víasdel ferrocarril General Roca y la ruta conocida como ”la Carrindanga”.

    Las personas detenidas en ese lugar que han podido testimoniar sobre elmismo, en general manifiestan la existencia de dos habitaciones con pisosde madera separadas por un baño, con una galería que comunicaba con

    una reja y que daba a otra habitación que era la de los guardias; afuera ha-bía un aljibe y una casa rodante. En esas habitaciones había cuchetas do-bles con una doble plancheta en el lugar donde se encastraban las patasde las camas. Al lugar se llegaba por un camino alargado —en referenciaa ”la Carrindanga”— pasando las vías del tren y una tranquera. Desde ellugar se escuchaba una banda militar y la bocina del tren. (20)

    Lo hasta aquí expuesto ha llevado a que en el transcurso del juicio queanalizaremos se tenga por presentes una serie de condiciones que hacen

    de fundamento a la existencia de un plan sistemático de exterminio.

    4. El rol de los medios de comunicación durante la Dictadura.Análisis en relación a los hechos tratados en la causa 982

    Entre las particularidades que posee el denominado ”Proceso de Reorga-nización Nacional” se encuentra la participación de civiles, eclesiásticos,miembros del poder judicial y medios de comunicación como base desustento del plan represivo.

    La complicidad por parte de estos eslabones sociales ha quedado com-probada en distintos juicios llevados a cabo en la Argentina y en el restodel mundo en relación a delitos de lesa humanidad y/o genocidio. (21) 

    (19) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Estructura represiva en Bahía Blanca, punto 4) loscentros clandestinos de detención”, párr. 2, en “Bayón...”, cit.

     (20) TRIB. ORAL  CRIM. FED., BAHÍA  BLANCA, “Bayón...”, cit., declaraciones en audiencia de Ju-lio Alberto Ruiz (26/10/2011); Gustavo Darío López (02/11/2011); Néstor Alejandro Bossi(08/11/2011), entre otros.

    (21) Así por ejemplo en Alemania fue condenado Julius Streicher (editor), por 23 artículos publica-

    dos entre 1938 y 1941 que incitaban al odio y contribuían a la determinación del otro; en Ruanda,tanto Simón Bikindi (cantante) como Bernard Hategekimana (editor) fueron condenados por instara los hutus a matar a los tutsi ; en Argentina fue condenada tanto Silvia Marta Kirilovsky como Cristi-

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    INTRODUCCIÓN

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       V   i  o   l  a  c   i  o  n  e  s  a   l  o  s   D  e  r  e  c   h  o  s   H  u  m  a  n  o  s .   C  a  u  s

      a   9   8   2 .

    En la causa 982 se ha comprobado que el diario local La Nueva Provincia difundía información que no era oportuna, clara ni veraz respecto de loque sucedía en Bahía Blanca y en el resto del país, y contribuía a determi-nar lo que se entendía o debía entenderse por subversión y a encubrir lasoperaciones militares. (22) 

    Este ocultamiento de la verdad, realizado por el diario de mayor tiradade la zona, y la deshumanización de las víctimas, constituyen acciones detipo psicológico contra toda la población civil. Contribuían a que los ciu-dadanos no pudieran saber cuál era la realidad de los sucesos que se ibandesarrollando en la ciudad, y se sometía a los familiares de las víctimas apersecuciones, desinformación y maltrato.

    Así lo reconoce el Tribunal interviniente en esta causa, al sostener que “Elmedio periodístico ‘La Nueva Provincia’ y sus informaciones relacionadascon el supuesto accionar subversivo (…) presuntamente coadyuvó a esalucha mediante una acción sicológica, reconocida por el propio Gral. Vi-las, propalando informaciones que no se ajustaban a la realidad de loscasos”. (23) En consecuencia, solicitó la extensión al Juzgado Federal co-rrespondiente de las constancias documentales que aluden a las publica-ciones del diario, para que se investigue la posible comisión de delitos deacción pública por parte de los directivos de dicho medio de prensa.

    En síntesis, las acciones realizadas por el periódico local sirvieron para ge-nerar y lograr la perpetración del accionar represivo, la ausencia del esta-do de derecho y la creciente escalada de violencia contra aquellos indivi-duos considerados subversivos. Será la justicia la que deberá determinarel grado de responsabilidad que le cabe a sus representantes; residiendola importancia de juzgar a los responsables de este medio en la necesidadde esclarecer los hechos suscitados en la última dictadura ya que su parti-cipación fue necesaria para mantener la estructura de represión, influir enel cuerpo social y lograr que incluso hasta nuestros días muchas personasignoren lo realmente ocurrido.

    na Gloria Mariñelarena (médicas) por participar del traslado por la fuerza de niños de su grupo fami-liar a otro grupo, supresión de identidad y falsedad ideológica de instrumento público, y ChristianFederico Von Wernich (eclesiástico) por partícipe necesario y/o coautor de delitos de homicidio,tormentos y privaciones ilegítimas de la libertad; entre otros.

    (22) A modo de ejemplo podemos citar los casos en los que fueron asesinados Mónica Mo-

    ran, Daniel Hidalgo y las víctimas de la denominada masacre de calle Catriel.(23) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Estructura represiva en Bahía Blanca”, punto 5), inc. c,en “Bayón...”, cit.

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    5. El rol del Poder Judicial durante la dictadura.Análisis en relación a los hechos tratados en la causa 982

    Durante la producción de la prueba testimonial en la causa 982 fueronvarios los testigos que hicieron referencia al rol de los organismos judicia-les de la ciudad. En particular, mencionaron al ex-juez federal GuillermoMadueño y sus secretarios, Gloria Girotti y Hugo Mario Sierra, (24) a quienesse señaló, entre otras cosas, por rechazar sin trámite mediante todos losrecursos de hábeas corpus que los familiares de los detenidos ilegalmentepresentaban en su juzgado

    Para ilustrar la actividad de este organismo judicial en el marco del plan

    sistemático de represión, cabe señalar dos casos: el de Eduardo AlbertoHidalgo, que, mientras estaba detenido en la Unidad Penal 9, recibió la vi-sita del juez Madueño y su secretario Sierra, quienes le hicieron preguntasrespecto de su primer secuestro y no le hicieron saber si se le imputabaalgún delito o si estaba detenido por disposición judicial; y el de la masa-cre de calle Catriel, en el que se dispuso la iniciación de actuaciones por”atentado y resistencia a la autoridad y muerte de cuatro personas N.N.a identificar”, considerando que las cuatro víctimas fueron abatidas luego

    de resistirse y atentar contra la autoridad militar, algo que se contraponecon los resultados de la pericia vertida por el Dr. Mariano Castex en elmismo expediente.

    En tal sentido, corresponde destacar que se encuentran en trámite ante elJuzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca causas en las quelos Dres. Hugo Mario Sierra y Gloria Girotti se encuentran procesados, porlo que en la sentencia de la causa 982 se declara abstracto el pedido dedetención contra la Dra. Girotti.

     (24) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Estructura represiva en Bahía Blanca”, punto 5, inc. a,en “Bayón...”, cit.

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     Aplicaciónde los principios

    y garantías procesales

    1. Debido proceso

    El debido proceso legal es aquel conjunto de principios constitucionalesque limitan el poder penal del Estado a través de una serie de derechosy garantías que intentan proteger a los individuos frente al uso arbitra-

    rio de la potestad punitiva. En otras palabras, se trata del conjunto decondiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa deaquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.Su cumplimiento es requisito sine qua non de la validez de la sentencia judicial y del proceso en general, y aparece consagrado en el art. 18 de laConstitución Nacional, que establece que

    Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio pre-vio fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por

    comisiones especiales, o sacado de los jueces designados porla ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado adeclarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de ordenescrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en jui-cio de la persona y de los derechos.

    A su vez, este principio encuentra sustento normativo en los Pactos y Tra-tados internacionales suscritos por la República Argentina e incorporadosa nuestra ley fundamental a través del art. 75 inc. 22, destacándose entreellos los tratados regionales que integran el Sistema Interamericano deProtección de los Derechos Humanos.

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    Así, por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, (1) conocida como Pacto de San José de Costa Rica, establece que “Todapersona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro deun plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente eimparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decualquier acusación penal formulada contra ella” (art. 8.1), mientras que laDeclaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (2) sostiene que

    Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y se-gún las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) Todoindividuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho aque el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puestoen libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humanodurante la privación de su libertad (art. 25).

    2. Congruencia

    La congruencia es un principio que hace a la defensa de los imputados yes una garantía para los mismos. Significa que la sentencia que recaiga enla causa sólo debe referirse a las cuestiones de hecho y circunstancias que

    se hayan ventilado allí, acerca de las cuales el imputado haya tenido po-sibilidad de defenderse, e implica que el fallo no puede contener hechoso circunstancias no contempladas en el proceso; es decir, debe existir unacorrelación entre la acusación y la sentencia.

    Como sostiene Maier, (3) este principio no aparece en contradicción con la ga-rantía cuando el Tribunal, al dictar sentencia, cambia la calificación jurídica dela acusación, siempre y cuando ese cambio de calificación no sea sorpresivo,de manera que no se dé lugar a la defensa del imputado. En este sentido, siel Tribunal entendiera que en determinados casos no existen los elementostípicos de algún agravante de los delitos investigados, pero considerara queexisten elementos configurativos de otro agravante, el cambio de calificaciónno estaría vulnerando el derecho de defensa, puesto que se mantendría labase de la acusación, respetando de esta manera el principio de congruencia.

    (1) OEA, ”Convención Americana sobre Derechos Humanos“, [en línea] http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm.

     (2) OEA, CIDH, “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, [en línea]http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.

     (3) MAIER, JULIO, Derecho Procesal Penal, t. I, Bs. As., Editores del Puerto, 1996.

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      a   9   8   2 .

    En el caso bajo análisis, la defensa argumentó la afectación del principiode congruencia en el caso del imputado Condal, alegando que en la de-claración indagatoria no se le había imputado el delito de homicidio delque fuera víctima Cesar Antonio Giordano y en el requerimiento de eleva-ción a juicio sí, además de que en el debate hubo un cambio concernientea la participación criminal endilgada. (4)

    El Tribunal consideró el principio de congruencia en relación con el prin-cipio de iura novit curia, y destacó que lo relevante es la descripción del olos hechos imputados de manera clara, detallada y precisa, y que el prin-cipio de congruencia sólo se refiere a los hechos pero no a la calificación jurídica, entendiendo que la calificación puede ser modificada por el órga-no acusador o por el juzgador, siempre que se mantengan sin variacioneslos hechos que han sido base de la acusación y los recaudos procesalesprevistos para proceder al cambio de calificación. (5)

    De este modo, el Tribunal rechazó las argumentaciones de la defensaentendiendo que la acusación que se había formulado en la requisitoriade elevación a juicio podía ampliarse durante el debate y queda conclui-da en el alegato final; y agregó que la defensa en juicio no se ve atacadapor la ampliación de la acusación durante el debate en el caso de nue-vos hechos constitutivos, de una continuación de la figura delictiva, o lapresencia de una circunstancia agravante de la figura atribuida desde unprincipio.

    3. Cosa juzgada

    Este principio, como garantía para el imputado, consiste en la imposibili-dad de revivir procesos que han culminado con resolución ejecutada o fir-me. En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, (6) en

    concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  (7) establece: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá sersometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

    (4) Al momento de requerirse la elevación a juicio, a Condal se lo consideró como autor me-diato del delito, pero durante el debate se sostuvo que actuó como coautor directo.

     (5) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Principio de congruencia o de correlación entre laacusación y la sentencia”, en “Bayón...”, cit.

     (6) OEA, ”Convención Americana...”, art 8.4, cit. (7) ONU, ”Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, art. 7, [en línea] http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm

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    Nuestra Constitución Nacional no previó expresamente este principio, perosurge como derecho implícito o como garantía no enumerada (art. 33 CN). (8)

    En el retorno de la democracia, luego de que fuesen llevados a juiciolos jefes militares que encabezaron la dictadura, (9) durante el gobiernode Raúl Alfonsín se dictaron las leyes de Punto Final y de ObedienciaDebida. Por la primera se fijó un plazo de 60 días para la presentaciónde nuevas denuncias por delitos cometidos durante la dictadura, y a lasdenuncias existentes se las consideraba desestimadas a menos que el juzgado competente tomara medidas durante ese lapso. La ley de Obe-diencia Debida fue el resultado de que la finalidad de la anterior de li-mitar los juzgamientos no había prosperado, ya que los reclamos y lasdenuncias se multiplicaron a partir de su sanción, y establecía una pre-sunción iure et de iure respecto de los oficiales de mediano y bajo rangode las fuerzas militares y de seguridad en relación a que habían actuadosiguiendo órdenes de superiores y por ello no serían castigados. Ambasleyes impidieron la investigación de los hechos y paralizaron la búsquedade la verdad.

    Casi treinta años después, la sentencia en la causa ”Simón”  (10) declaró lainconstitucionalidad de ambas leyes, que fueron derogadas y declaradasnulas por ser contrarias a la Constitución y a los Tratados Internacionalesde Derechos Humanos. El fallo estableció su no aplicación al caso portratarse los hechos juzgados de delitos de lesa humanidad, con lo cualimposibilitó que los alcanzados por dichas leyes pudieran beneficiarse aconsecuencia de la ley penal más benigna.

    Con esta declaración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quie-nes se habían beneficiado con aquellas leyes, por haberse cerrado las cau-

    sas en su contra, ya no podían alegar la imposibilidad de ser perseguidosmás de una vez por el mismo hecho ni la cosa juzgada formal.  (11)

    Durante el curso del debate, la defensa oficial, planteó la excepción decosa juzgada a favor de los imputados Paez y Delmé.

     (8) MAIER, JULIO, Derecho Procesal..., op. cit. 

    (9) CNAC. CRIM.  Y  CORRECC. FED., causa Nº 13/84, 09/12/1985.

     (10) CSJN, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad”, (Fallos 328: 205),14/07/2005.

     (11) LORENZETTI, RICARDO L. y K RAUT, ALFREDO J., Derechos Humanos: justicia y reparación. La ex-periencia de los juicios en la Argentina. Crímenes de Lesa Humanidad, Bs. As., Sudamericana,2011, pp. 94/97.

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    Por su parte, la sentencia dictada en la causa que analizamos destaca quelos delitos imputados constituyen graves violaciones a los derechos huma-nos y al derecho de gentes, y que los Estados se han comprometido a pre-venir, investigar y juzgar tales hechos sin poder invocar leyes de amnistía,pues lo contrario implicaría la responsabilidad internacional del Estado.

    En tal sentido, la sentencia de la causa 982 recuerda que la CSJN a soste-nido que

    ... a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales enmateria de derechos humanos, la supresión de las leyes de pun-to final y obediencia debida resulta impostergable y ha de pro-

    ducirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculonormativo alguno para la persecución de hechos como los queconstituyen el objeto de la presente causa. Esto significa quequienes fueron beneficiarios de tales leyes, no pueden invocar nila prohibición de retroactividad de la ley penal más benigna, ni lacosa juzgada, (12)

    para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Interamericana deDerechos Humanos (Corte IDH) en el ”Caso Barrios Altos vs. Perú”, (13) en

    relación a que ... son inadmisibles las disposiciones de amnistía (…) de prescrip-ción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad quepretendan impedir la investigación y sanción de los responsablesde las violaciones graves de los derechos humanos (…) todasellas prohibidas por contravenir derechos inderogables recono-cidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    En cuanto a las leyes de amnistía, la Corte IDH consideró que

    ... conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuaciónde la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatiblescon la letra y el espíritu de la Convención Americana (…) las men-cionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguirrepresentando un obstáculo para la investigación de los hechos(…) ni para la identificación y castigo de los responsables.  (14)

     (12) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Excepción de cosa juzgada”, párr. 3, en “Bayón...”, cit.(13) CORTE IDH, “Caso Barrios Altos vs. Perú”, (Fondo), 14/03/2001.

     (14) CORTE IDH, “Caso Barrios Altos vs. Perú”, cit., párr. 3, nota 5.

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    Así, el Tribunal Oral de la Bahía Blanca interpretó que lo pretendido porla defensa de los imputados en la causa bajo análisis se oponía a los prin-cipios jurídicos reconocidos universalmente, y concluyó que las leyes deObediencia Debida y Punto Final, al establecer la impunidad de los delitoscometidos durante la última dictadura, se oponían a la Convención Ameri-cana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, en virtud de lo cual resultan constitucionalmente intolerables.  (15) Por lo tanto, rechazó el planteo de la defensa entendiendo que no existenargumentos novedosos que permitieran apartarse de la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    4. Irretroactividad de la ley penalOtra de las garantías que componen el debido proceso es la de la irre-troactividad de la ley penal, principio por el cual nadie puede ser penadosin una ley anterior que castigue el hecho que se le imputa.

    El art. 18 de la CN, en concordancia con la Convención Americana so-bre Derechos Humanos, (16) establece que “ningún habitante de la Naciónpuede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho delproceso”.

    La prohibición de aplicar una ley penal ex post facto  significa la prohi-bición de castigar un hecho o de agravar la situación de un imputado ocondenado por la aplicación de una ley de vigencia posterior al momentode la comisión de ese delito. Por el contrario, en beneficio del imputado,rige el principio legal de retroactividad y de ultractividad de la ley penalmás benigna, es decir, de aquella ley cuya aplicación lo beneficie.

    En tal sentido, nuestra Corte Suprema “ha interpretado esta garantía

    como aquella que prohíbe la aplicación de disposiciones penales poste-riores al hecho que modifiquen in malam partem cualquier requisito delque dependa la punibilidad del hecho. Así, ha sostenido que el principiode legalidad comprende ‘la exclusión de disposiciones penales posterio-res al hecho infractor —leyes ex post facto— que impliquen empeorar lascondiciones de los encausados’...” (17)

     (15) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Excepción...”, cit., párrs. 9 y 12.

     (16) OEA, ”Convención Americana...”, art. 9, cit. (17) CSJN, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad”, (Fallos330:3248), 13/07/2007.

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    Existen dos posturas en relación al principio de la irretroactividad en casode crímenes de lesa humanidad. Una considera que hay una aplicaciónretroactiva de la ley ya que cuando los hechos juzgados ocurrieron no ha-bía una ley interna que los tipificara como delitos, por lo que se estaríanafectando garantías constitucionales del derecho penal; y otra que sostie-ne que no habría aplicación retroactiva porque, al momento de su comi-sión, estos casos estos ya eran considerados delitos, puesto que violabanel derecho de gentes y el derecho humanitario constitucionalizado. (18)

    La postura que se adopte es relevante en varios aspectos del proceso,como por ejemplo en lo referente a la prescripción.

    En la causa bajo análisis, la defensa oficial —en sus alegatos—, esgrimióla prescripción de la acción penal solicitando la no aplicación de leyesex post facto, teniendo en cuenta que la mayoría de las convenciones in-ternacionales en las cuales se sienta el principio de imprescriptibilidad dela acción penal en los delitos de lesa humanidad fueron suscriptas por elEstado argentino luego de la década del 70, e incorporadas a la Constitu-ción Nacional recién en 1994. (19)

    En la causa ”Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación”, (20) 

    el Procurador General, en relación a la Convención Interamericana sobreDesaparición Forzada de Personas, (21) sostuvo que su ratificación en añosrecientes por parte de nuestro país solo implicó la reafirmación por vía con-vencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esapráctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partirde la segunda guerra mundial permite afirmar que, para la época de loshechos, el derecho internacional de los derechos humanos condenaba yala desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad, y

    agregó que esto obedece a “que la expresión desaparición forzada de per-sonas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de unamultiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había compro-metido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismodel desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional”.

    (18) LORENZETTI  Y  K RAUT, Derechos Humanos..., op. cit ., pp. 68/69.

     (19) Véase en este trabajo lo referente al principio de imprescriptibilidad.

     (20) CSJN, “Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación” (Fallos 327:954),

    15/04/2004.(21) OEA, ”Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, [en línea]http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-60.html.

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    Similar postura adoptó la CSJN en el fallo ”Arancibia Clavel”,  (22) en el queconsideró que si bien la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crí-menes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad había sido aproba-da por el Estado argentino con posterioridad a la comisión de los hechosque se juzgaban en aquella causa, al aplicarla no se forzaba la prohibiciónde irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirmaba un principio ins-talado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo decomisión de los hechos.

    El Tribunal que dictó sentencia en la causa 982, al analizar este principio ygarantía del derecho penal, tomó como base la jurisprudencia de la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación en los casos ”Arancibia Clavel”, (23) ”Espósito”, (24) ”Simón” (25) y ”Lariz Iriondo”. (26) Entendió que las sentenciasde la Corte Suprema ostentan carácter de ejemplaridad por haber sidodictadas por el máximo Tribunal del país y que la reiteración del preceden-te por la misma Corte y por Tribunales inferiores mantiene la seguridad jurídica. (27) A su vez, señaló que la preeminencia del derecho internacionalde los derechos humanos por sobre el derecho interno surge y se instalaen la comunidad internacional a partir de la Convención de Viena sobreDerecho de los Tratados —aprobada por Argentina en 1972—,  (28) en virtud

    de la cual, ante un conflicto con cualquier norma de derecho interno, ten-drán primacía los Tratados internacionales.

    Por ello, el Tribunal entendió que “el principio de irretroactividad no pue-de ser invocado para incumplir los deberes asumidos internacionalmenteen materia de persecución de delitos de lesa humanidad”, (29) y consideróla situación de varios países que, a la hora de juzgar y condenar estosdelitos, se encontraron con que no estaban tipificados en su legislación al

    (22) CSJN, “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio y asociación ilícita - causa n° 259”,(Fallos 328:341), 08/03/2005.

     (23) CSJN, “Arancibia Clavel...”, cit.

     (24) CSJN, “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovi-do por su defensa – Bulacio, Walter David”, (Fallos 327:5668), 23/12/2004.

    (25) CSJN, “Simón...”, cit.

    (26) CSJN, “Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición”, (Fallos 328:126),10/05/2005.

    (27) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Tipos Penales. Delitos de lesa humanidad. Irretroacti-vidad”, párr. 1 y 2, en “Bayón...”, cit.

     (28) ONU, “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, [en línea] http://www.oas.org/XXXVGA/espanol/doc_referencia/Convencion_Viena.pdf.

     (29) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Tipos Penales...”, párrs. 3 y 4, en “Bayón...” cit., .

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    momento en que acaecieron los hechos, aun cuando para esa época ya seconsideraban como ilícitos internacionales. (30) 

    Sin dejar de advertir que esta situación ha sido fuente generadora de im-punidad, el Tribunal consideró que

    La vigencia de principio de ius cogens y del derecho consuetudi-nario al momento en que ocurrieron las violaciones a los derechoshumanos en nuestros países, allana la discusión sobre los proble-mas que pudieran suscitarse en relación a la retroactividad de lanorma penal y el principio de legalidad. Debe entenderse, con ho-nestidad jurídica y normativa, que no se trata de aplicar las normas

    sobre crímenes de lesa humanidad, ni los nuevos tratados interna-cionales ‘hacia el pasado’ sino de entender que las convencionesinternacionales no han hecho más que ratificar o reconocer nor-mas de jus cogens que ya eran obligatorias para nuestro país porhallarse vigentes al momento en que se sucedieron los hechos. (31)

    Con ello, el Tribunal afirma que la inexistencia de una norma interna nopuede ser antepuesta a lo regulado por los tratados ratificados por Argen-tina en materia de protección de los derechos humanos. En consecuencia,

    los delitos que se juzgaron en la causa 982 no se ven en forma algunadeterminados por la irretroactividad de la ley penal, y hacer una interpre-tación en este sentido evita “la perversión y corrupción de mantener unaimpunidad injusta e ilegal”. (32)

    5. Imprescriptibilidad de los delitosde lesa humanidad y genocidio

    La prescripción es el término temporal que impide continuar con la ac-

    ción penal. No obstante, se considera que el perjuicio que ocasionanciertos hechos a la humanidad en su conjunto hace imposible aplicareste instituto. La prescripción de los delitos de lesa humanidad fue un

    (30) ONU, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Comunicación 960/2000, ”Klaus Dieter Baumgartenv. Germany”, [en línea] http://www1.umn.edu/humanrts/undocs/960-2000.html; CORTE  IDH,“Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacionesy Costas), sentencia de 26 de septiembre de 2006, y ”Caso Gelman vs. Uruguay”, (Fondo yReparaciones), sentencia de 24 de febrero de 2011; TEDH, Kononov c. Letonia, Comunicación36376/04; CORTE SUPREMA DE ISRAEL, caso Eichmann, 29/05/1962; y Corte Federal de Apelación

    del 6° Circuito de los Estados Unidos de América, causa Demjanjuk c. Petrovsky , 31/10/1985. (31) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Tipos Penales...”, párr. 12, en “Bayón...”, cit.

     (32) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Irretroactividad”, párr. 63, en ”Bayón...”, cit., .

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    planteo incorporado al juicio en la causa 982 a partir de la petición dela defensa oficial. Al tratarlo, el Tribunal analizó las normas de derechointernacional y de derecho interno que legislan sobre la prescripción delos delitos, para arribar a la conclusión de que los crímenes en juzga-miento eran imprescriptibles.

    El Tribunal comenzó el análisis de las normas del derecho internacionalcon una breve evolución del concepto de imprescriptibilidad.

    Tomó como punto de partida el 28 de enero 1965 —aunque se admite laexistencia de componentes derivados de la costumbre internacional an-teriores a dicha fecha—, día en que la Asamblea Consultiva del Consejo

    de Europa recomendó al Comité de Ministros que invitara a los gobiernosmiembros a tomar medidas tendientes a evitar que, por el juego de laprescripción o cualquier otro medio, queden impunes los crímenes come-tidos contra la humanidad.

    A esta primera aparición del concepto le siguió el dictado de una serie dedocumentos y declaraciones de la Comunidad de los Estados tendientesa imponer el criterio de la imprescriptibilidad. De esta forma, el Tribunalhizo referencia a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes

    de Guerra y Lesa Humanidad, del 26 de noviembre de 1968, convenioque acabadamente introduce en el Derecho Internacional la imposibili-dad de dejar sin juicio y castigo crímenes de esta especie, cualquiera seala fecha en que se hayan cometido. Esta Convención, dictada con ante-rioridad al inicio de la última dictadura, fue aprobada por la RepúblicaArgentina en 1972.

    Destacó también, respecto de la Convención, la importancia que reviste elhecho de que la Comunidad de los Estados decida afirmar el concepto de

    la imprescriptibilidad y no enunciarlo (33) y que se comprometa a asegurarsu aplicación Universal.

    A su vez, el Tribunal sostuvo que la aceptación acabada por parte de la Ar-gentina del principio de imprescriptibilidad fue producto de la adopciónde la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Perso-nas, aprobada por la ley 24.556.

    (33) Se ha sostenido que al existir ya en el derecho internacional el principio de imprescrip-tibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, la Convención no podía enunciarlosino más bien afirmarlo.

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    APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

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      a   9   8   2 .

    Por otro lado, afirman que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesahumanidad, como un principio de ius cogens (34) del Derecho Internacional,ya es poco discutido, pues se halla dentro del conjunto de reglas derivadasde la aceptación a priori  de que determinados delitos tienen como sujetopasivo a la humanidad toda. De ello se coligen determinadas obligacionesimperativas para los Estados, quienes tienen el deber de no dejar impunesestos delitos y para ello deben utilizar los medios, instrumentos y mecanis-mos nacionales e internacionales que aseguren la persecución efectiva detales conductas y la sanción de sus autores.

    De esta forma, se elimina toda posible discusión respecto de la aplica-ción ex post facto de la consecuencia de la imprescriptibilidad, y se sal-vaguarda el principio de legalidad consagrado en nuestra ConstituciónNacional (art. 19).

    El Tribunal, además, aclaró que la obligación estatal de investigar los he-chos punibles es directamente proporcional a la manera en que esos he-chos afectaron bienes jurídicos fundamentales, razón por la cual estableceque la normativa interna sobre la prescripción no puede ser invocada enel caso de los procesos penales por violaciones a los derechos humanos,pues contraviene las obligaciones del Estado en materia de respeto y ga-

    rantía de derechos humanos establecidas en la Constitución y los tratadosratificados por el Estado argentino. (35)

    Luego de analizar las razones de orden internacional, el Tribunal pasó atratar la cuestión desde la faz interna. En relación al art. 62 del CódigoPenal de la Nación, que dice

    La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

    1º.– A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fue-

    re la de reclusión o prisión perpetua;

    2º.– Después de transcurrido el máximo de duración de la penaseñalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con re-clusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de laprescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

    (34) Hace referencia a las normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional ensu conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario, a partir de las cuales surgen

    obligaciones erga omnes y que existen con independencia de su formulación (Convenciónde Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 53).

     (35) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Tipos penales...”, párr. 54, en ”Bayón...”, cit..

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    3º.– A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimidoúnicamente con inhabilitación perpetua;

    4º.– Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamentecon inhabilitación temporal;

    5º.– A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos conmulta.

    advirtieron que se halla opuesto a todo un sistema de derecho internacio-nal, convencional y no convencional, integrante del derecho argentino quereviste jerarquía constitucional, antes de los hechos investigados (36) y conmucha mayor contundencia luego y en estos tiempos.

    A modo de conclusión, el Tribunal indicó que una vez determinado quelos hechos cuya investigación se plantea sucedieron en el marco del siste-ma clandestino de represión instaurado en nuestro país durante los años1976/1983, ello los convierte en delitos contra el derecho de gentes.

    En la medida que este derecho y las consecuencias de su violación están in-corporadas a nuestro orden constitucional desde su sanción, lo cual produ-ce el efecto de la inconstitucionalidad de todo precepto infra-constitucional

    que se oponga a sus postulados, el caso del art. 62 del Código Penal, encuanto impone plazos de prescripción en estos delitos, deviene inaplicable

    Siguiendo esta línea de pensamiento, se impondría declarar la inconstitu-cionalidad de dicho artículo y, por lo tanto, considerar que, al ser críme-nes de lesa humanidad los aquí juzgados, deviene inaplicable la figura dela prescripción impetrada por la defensa oficial (arts. 118 y 75 inc. 22 CN;art. 5° DUDH; arts. 2° y 5 CADH; arts. 2°.1, 3° y 15 PIDCP y arts. 1° y 2° dela Convención contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles Inhumanos

    o Degradantes). No obstante, el Tribunal no declaró de oficio la inconsti-tucionalidad del artículo por considerar que la declaración de invalidez deuna norma comporta un acto de suma gravedad institucional y es la ultimaratio del orden jurídico y normativo.

    En síntesis, el Tribunal concluyó que debía descartase la aplicación dela prescripción a los delitos juzgados y desestimarse la pretensión de ladefensa oficial.

     (36) El art. 118 ya incorporaba los principios del derecho de gentes.

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    Calificaciones legales (1)

    1. Tormentos

    La palabra tormentos, símil al vocablo tortura, no encuentra definiciónunánime en el Derecho Penal argentino.

    Soler indica que la tortura es toda inflicción de dolor a la víctima con ob- jeto de obtener una declaración o independientemente de este obje-to procesal; (2)  Fontán Balestra entiende que el propósito de lograr unadeclaración es solo un “elemento orientador”, pero no definitorio paradeterminar si se está frente a un caso de tortura; (3) y tanto Creus (4) comoBuompadre (5) sostienen que el delito de tormentos exige necesariamentela finalidad de obtener una declaración, pues la expresión tormento habríasido empleada en su histórica significación procesal.

    Nosotros entendemos que la importancia atribuida por algunos autores ala finalidad perseguida para que se configure el delito de tormento, y sutrascendencia histórica, no encuentra sustento en el marco legal aplicableal caso. Esto es así porque el texto del art. 144 ter  (6) del Código Penal, con-

    forme a la ley 14.616, no requiere ningún tipo de finalidad especial.

    (1) La calificación consiste en adecuar los hechos investigados a la normativa penal de fondo.

     (2) SOLER, SEBASTIÁN, Derecho Penal Argentino, t. IV, Bs. As.,Tea, 1978.

     (3) FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Tratado de Derecho Penal , t. V, Bs. As., AbeledoPerrot, 1969.

     (4) CREUS, CARLOS, Derecho Penal. Parte Especial , t. I, Bs. As., Astrea, 1998.

     (5) BUOMPADRE, JORGE, Derecho Penal. Parte Especial , t. I, Corrientes, Viera, 2003.

     (6) “Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua,el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.

    El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuere unperseguido político. Si resultare la muerte de la persona torturada, la pena privativa de lalibertad será de reclusión o prisión de 10 a 25 años”.

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    En el mismo sentido, en la sentencia de la causa bajo análisis, el Tribunalha dicho: “Entendemos que la tortura es todo acto mediante el cual secausa intencionalmente a una persona dolores, sufrimientos graves físicoso mentales con la finalidad de obtener de ella una confesión, una informa-ción o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que lo harealizado o de coaccionarla o intimidarla por cualquier razón”. (7) 

    A su vez, y para precisar el concepto de torturas, resulta menester dife-renciar este delito de las severidades, vejaciones y apremios ilegales. Lasseveridades son rigores en el modo y trato o en el castigo a que es some-tido el imputado por parte del funcionario público que lo guarda, como

    el aislamiento en celdas de dimensiones ínfimas o insalubres, los castigoscorporales, o la privación de alimentos o de visitas. Las vejaciones implicanhumillar y/o agraviar moralmente, obligando a la persona a permanecerdesnudo, insultarla o ridiculizarla. Por su parte, los apremios persiguen unafinalidad específica: que se haga o diga algo, en general la confesión dealgún delito. Así, en el caso “Pagani”, (8) se ha entendido que existe torturacuando el sufrimiento supera la gravedad de las severidades, vejacionesy otras formas de maltrato o mortificaciones, sin importar que finalidadpersiga el autor del ilícito.

    No obstante, los apremios pasan a ser tortura cuando la opresión o la vio-lencia ejercida para lograr la finalidad se agravan y producen menoscabosfísicos y/o psíquicos que persistirán en la persona que los sufre.

    Mientras que las severidades y las vejaciones son elementos que se ana-lizarán en relación a las condiciones de detención de las personas —entérminos dar origen al delito de detención ilegitima por agravamiento de

    las condiciones en que la misma se produce—, los tratos inhumanos de-berán analizarse en relación directa con los crímenes de lesa humanidad.

    En cuanto a la normativa aplicable, esta figura ha sido contemplada desdelos albores de nuestro proceso constituyente, (9) y su razón de ser es la deproteger la dignidad física y la libertad moral de las personas.

    (7) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Tipos Penales. Torturas”, párr. 14 en “Bayón...”, cit.

     (8) CNAC. APEL. CRIM.  Y  CORRECC., sala V, ”Pagani, Francisco J. y otros”, 20/10/1992. (9) Los tormentos fueron abolidos por la Asamblea del año 1813 y esa abolición es consagra-da en el art. 18 de la Constitución Nacional de 1853.

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       V   i  o   l  a  c   i  o  n  e  s  a   l  o  s   D  e  r  e  c   h  o  s   H  u  m  a  n  o  s .   C  a  u  s

      a   9   8   2 .

    El Código Penal, en el articulado vigente al momento de los hechos,  (10) establecía la responsabilidad penal de los funcionarios públicos que im-pusieran tormentos a los presos que guardaran, y fijaba como agravantesque la victima fuera perseguida por razones políticas o que resultara muer-ta a raíz de los tormentos.

    Esta normativa resulta aplicable en virtud de que se trata de la ley más be-nigna en relación con la redacción actual del Código. (11) No obstante, lasconductas no sancionadas por esta normativa interna deberán juzgarse ala luz de los principios imperativos del Derecho Internacional.

    Cabe aclarar que el concepto presos  se utiliza en sentido amplio parahacer referencia a toda persona privada de su libertad, tanto en carácterde condenada como procesada, y con independencia de la legalidad oilegalidad de la detención; (12) en tanto que la referencia a que el funcio-nario guarde a esta persona significa que la misma esta bajo su cuidado yautoridad, aunque sea de hecho. Es decir que los elementos típicos quese exigen para la configuración del delito son: la imposición de tormentossin importar que finalidad se persiga con ello; que el sujeto que apliquelos tormentos sea un funcionario público; y que la víctima debe ser unpreso bajo guarda ese funcionario.

    Concretamente, la normativa aplicable dispone: “1. Será reprimido con re-clusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua, el fun-cionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especiede tormento.

    El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si lavíctima fuere un perseguido político” (art. 144 ter)..

    En el caso de la figura básica, el Código Penal actual ha incrementado lapena al variar la escala penal de 3 a 10 años de reclusión o prisión, a laescala de 8 a 25 años. Para los casos de en los que el resultado es la muer-te, el cambio fue pasar de 10 a 25 años a la pena de reclusión o prisión

    (10) Art. 144 ter , ley 14.616 (1958).

     (11) La reforma mediante la ley 23.097 del Código Penal, en 1984, ha quitado el agravante

    para los casos de perseguidos políticos, produjo un aumento en las escalas penales, y demanera expresa determinó la no incidencia de la legalidad de la detención.

    (12) CNAC. APEL. CRIM.  Y  CORRECC., CAP. FED., causa N° 13/84, 09/12/1985. 

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    perpetua, previéndose además una pena agravada para los casos donderesultaren lesiones gravísimas.

    Por otro lado, en coincidencia con el orden jurídico internacional, se hasuplantado la palabra tormento por la de tortura, aclarando la irrelevan-cia de la legitimidad o no de la detención para que se configure el tipopenal y disponiendo que “por tortura se entenderá no solamente lostormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos,cuando éstos tengan gravedad suficiente”. Sobre este particular, es me-nester aclarar que si bien está disposición no existía expresamente a laépoca de los hechos juzgados, ya estaba contemplada en la interpreta-ción de dicha norma.

    Así también lo ha entendido el Tribunal, quien siguiendo a Soler, concluyóque lo dicho se desprende de la interpretación conjunta del viejo art. 144ter  con el art. 18 de la CN. (13)

    En el orden internacional, es necesario tener en cuenta que la Conven-ción contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o De-gradantes, recurre —para definir “tortura”— al baremo de la gravedadde los hechos, y toma en cuenta la subjetividad del autor determinada

    por la intención de producir el padecimiento de la víctima. Dice la Con-vención:

    1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá porel término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intenciona-damente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya seanfísicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un terce-ro información o una confesión, de castigarla por un acto quehaya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar

    o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón ba-sada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolo-res o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público uotra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigaciónsuya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se conside-rarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuenciaúnicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o in-cidentales a éstas.

     (13) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, ”Tipos Penales. Torturas”, párr. 28, en “Bayón...”, cit.

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      a   9   8   2 .

    2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquierinstrumento internacional o legislación nacional que contengao pueda contener disposiciones de mayor alcance. (14)

    En tanto que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar laTortura dispone:

    ... se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmen-te por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físi-cos o mentales, con fines de investigación criminal, como mediointimidatorio, como castigo personal, como medida preventi-va, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también

    como tortura la aplicación sobre una persona de métodos ten-dientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir sucapacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o an-gustia psíquica. (15)

    A su vez, la tortura es un crimen que puede configurar delitos de lesahumanidad prohibidos internacionalmente al momento de los hechos. Deeste modo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (16) estable-ce que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhu-

    manos o degradantes”; y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (17) y laConvención Americana sobre Derechos Humanos (18) disponen que nadiedebe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos odegradantes. (19) 

    De todos los instrumentos internacionales desarrollados, no resultaríanaplicables los de fecha posterior a los hechos juzgados por no constituirley penal más benigna, salvo que se pueda acreditar que esa normativa esuna cristalización de la costumbre internacional que se encontraba vigente

    al momento de los hechos.

     (14) ONU, “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o De-gradantes”, art. 1°, [en línea] http://www2.ohchr.org/spanish/law/cat.htm

     (15) OEA, “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”, art. 2°, [en línea]http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html

     (16) ONU, “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, [en línea] http://www.un.org/es/documents/udhr/

     (17) ONU, ”Pacto Internacional...”, cit.

     (18) OEA, ”Convención Americana...”, cit. (19) Véase, también, ONU, ”Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, [en línea]http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm

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    La importancia de esto reside en el alcance del término tortura. Por ejem-plo, la inclusión o no de la tortura psicológica, que no obstante, pese a nocaer en el tipo penal interno, será susceptible de juzgamiento en virtudde la categoría de otros actos inhumanos fijada para los delitos de lesahumanidad.

    En el caso analizado se encuentran acreditados los elementos típicos re-queridos para la configuración del delito de torturas. Resulta una cons-tante en los testimonios ofrecidos al Tribunal la mención a condicionesagravantes de la detención como el hecho de permanecer con los ojosvendados, los golpes, la aplicación de la picana eléctrica, electrodos, elestacamiento, el sometimiento al “submarino”, simulacros de fusilamien-

    to, percepción sensorial de las sesiones de tortura a la que eran sometidosotros detenidos, (20) entre otras situaciones.

    En este sentido, el Tribunal señala la presencia de torturas en las siguien-tes etapas: primero, en el secuestro en los respectivos domicilios, mora-das frecuentes o domicilio laboral de las víctimas; segundo, en el mismoCentro Clandestino de Detención y Exterminio; y por último en las Uni-dades Penales que mantenían la clandestinidad, se confinaba a los dete-nidos en pabellones especiales con un régimen más riguroso que el del

    resto, se propinaban golpes y se producían interrogatorios o traslados condestinos inciertos.

    Por otra parte, de diversos testimonios, pudo acreditarse el carácter defuncionario público de los secuestradores, interrogadores y torturadores,identificados por su vestimenta, armamento, funciones o reconocimientoposterior, como personal de las Fuerzas Armadas.

    En cuanto a la agravante por ser la víctima perseguida política, este hechoquedó acreditado en algunos supuestos particulares, donde la pertenen-

    cia a un determinado partido político fue el determinante de la privaciónde la libertad.

    2. Lesiones gravísimas

    Las lesiones son los daños provocados en el cuerpo o en la salud físicao mental de las personas. Se prevén distintos tipos de lesiones según lamagnitud del daño infringido a la víctima: leves, graves y gravísimas.

    (20) TRIB. ORAL CRIM. FED., BAHÍA BLANCA, “Bayón...”, cit., declaraciones en audiencia de Benamo, Victor (10/08/2011); Bustos, Rene (10/08/2011); Medina, Mario Edgardo (13/09/2011); y Sotu-yo, Juan Carlos (12/10/2011), entre otros.

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      a   9   8   2 .

    Las normas aplicables en los casos bajo análisis son los arts. 91 y 92 delCódigo Penal, en función del 80 del mismo cuerpo legal, (21) los cuales nopresentaban modificaciones respecto de su redacción actual al momentode los hechos.

    En dichas normas se hace referencia a dos acciones típicas: daño en elcuerpo (22) y daño en la salud de la víctima;  (23) y no se exige ningún medioespecial de comisión del delito, salvo en el caso de las figuras agravadasprevistas en el art. 92.

    En lo que refiere a lesiones gravísimas, el art. 91 del Código Penal dice:

    Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión

    produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o proba-blemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, lapérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del usode un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad deengendrar o concebir.

    La enfermedad es un proceso patológico claramente definido que no pue-de confundirse con una mera debilitación. Bonnet (24) ha dicho que la saludequivale al equilibrio anatómico-funcional y que cuando este equilibrio se

    rompe, podrá debilitarse o perderse transitoria o definitivamente. Lo pri-mero es un debilitamiento, lo segundo una enfermedad. La ley exige quela enfermedad sea cierta o probablemente incurable.

    Es ciertamente incurable cuando la ciencia no cuenta con medios parasanarla o revertir el proceso y es probablemente incurable cuando su cu-ración puede producirse excepcionalmente. (25) 

    (21) Conforme a la Requisitoria de Elevación a Juicio. (22) Por daño en el cuerpo cabe entender a toda alteración en la estructura física del orga-nismo. Se afecta la anatomía del cuerpo humano, pudiendo tratarse de lesiones internas oexternas; es irrelevante que la lesión mejore el organismo del sujeto pasivo. Además, no esnecesario que sienta dolor. Tampoco se exige que exista emanación de sangre.

     (23) Es toda alteración en el funcionamiento del organismo de la persona. La lesión no serefiere al aspecto anatómico sino fisiológico del ser humano. Si salud significa equilibrioanátomo-funcional, existirá daño en la salud toda vez que se rompa o altere dicho equi-librio. Se puede afectar tanto la salud física como psíquica de la víctima, y el daño en lasalud puede referirse al funcionamiento general de todo el organismo o a ciertas funcionesparticulares.

     (24) CORTÁZAR, MARÍA GRACIELA, Los delitos contra las personas. Título I del libro segundo delCódigo Penal ”, Bahía Blanca, EDIUNS, 2008.

    (25) CREUS, CARLOS, Derecho Penal. Parte Especial , Bs. As., Astrea, 1998.

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    A su vez, la prolongación en el tiempo y el diagnóstico pueden indicar laprobabilidad de que la víctima no vuelva a su estado de eficacia laboral entoda su vida, por lo que la ley prevé la sanción de las lesiones que incapa-citen para el trabajo. En este caso, la incapacidad debe ser permanente,esto es, de una duración persistente.

    La pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, o del uso de unórgano o miembro, importa una pérdida funcional absoluta que puedeoriginarse en una pérdida anatómica o manifestarse en la ausencia irrepa-rable de toda efectividad funcional.

    La lesión extingue la funcionalidad aún en los casos en los que ya estuviera

    disminuida, y un residuo funcional insuficiente tampoco elimina la califica-ción ya que aquella está perdida.

    Las palabras sentido, órgano y miembro deben ser consideradas, en prin-cipio, como relativas a la función.

    Fontán Balestra (26) y Buompadre (27) entienden que la pérdida de un miem-bro, o de su uso, aún cuando formen parte de un órgano que sólo resul-te debilitado, constituye lesión gravísima, toda vez que la ley tutela cadamiembro por separado tanto en su debilitamiento como en su pérdida

    física o de uso. (28)

    La ley refiere a la pérdida de la palabra, debiendo entender que alude a laposibilidad de articulación, aún cuando puedan emitirse sonidos, pues loque importa es el hecho de la comunicación mediante el lenguaje. Fon-tán Balestra, (29) por su parte, acepta el criterio de completa afonía comohipótesis de lesión gravísima, como pérdida de eficacia de la función dellenguaje.

    La pérdida de la capacidad de engendrar o concebir equivale a la extin-

    ción de la capacidad de reproducirse, sea que se produzca por la ablaciónde los órganos de la reproducción o causando la impotencia degenerativapor cualquier medio. Para la existencia del delito, basta que se destruyaesa capacidad en el sujeto pasivo, ya sea presente o futura, y, en cambio,

    (26) FONTÁN BALESTRA, Tratado..., op. cit .

     (27) BUOMPADRE, Derecho Penal..., op. cit.

     (28) En el caso de Eduardo Mario Chironi, la propia víctima contó al Tribunal que un tiempo

    después de su liberación, le extirparon un testículo como consecuencia del daño que le pro-dujo la tortura —por medio de picana eléctrica— sufrida en el CCD “La Escuelita”.

     (29) FONTÁN BALESTRA, Tratado..., op. cit .

  • 8/18/2019 Causa 982 Digital Final

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    CALIFICACIONES LEGALES

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       V   i  o   l  a  c   i  o  n  e  s  a   l  o  s   D  e  r  e  c   h  o  s   H  u  m  a  n  o  s .   C  a  u  s

      a   9   8   2 .

    no se configura en los casos en los que la lesión produce la impotenciapara realizar el acceso carnal, pero la facultad de reproducción permaneceincólume. (30) 

    En cuanto a los sujetos, puede cometer el delito cualquier persona —seexceptúa la lesión autoinfringida—, y la víctima debe ser una persona na-cida y que se encuentre con vida al momento de causarle la lesión.

    Cabe aclarar que el Código Penal prevé que las lesiones pueden ser deforma dolosa (arts. 89 a 93) o culposa (art. 94); y que en el caso de las figu-ras