Capitulo 4

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TemarioBienes y cosas. Definición legal. Clasificación de las cosas. Inmuebles y muebles. Divisibles e indivisibles. Principales y accesorias. Consumibles y no consumibles. Fungibles y no fungibles. Bienes fuera del comercio. Bienes pertenecientes al dominio público del Estado.

El patrimonio. Conceptos jurídico y económico. Caracteres. Derechos patrimoniales: reales, personales, intelectuales. Conceptos.

El patrimonio y el derecho de crédito. Garantía común de los acreedores. Bienes excluidos. Vivienda Concepto. Afectación. Función. Beneficiarios. Condiciones. Efectos de la afectación.

Medio de hacer efectiva la garantía. Distintas clases de acreedores.

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Bienes y CosasEl CCC, no brinda una definición legal de

bienes, por lo que debe estarse a la elaboración de los doctrinarios.

En sentido amplio “bien” es cualquier objeto que existe de algún modo o forma, sea material (cosas propiamente dichas) o inmaterial. En sentido restringido, los bienes son objetos inmateriales.

El CCC define a las cosas, como bienes materiales (art. 16).

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Bienes y CosasSegún la PERSPECTIVA DE SU EXISTENCIA, los

bienes pueden ser:Objetos inmateriales (bienes propiamente dichos)Objetos materiales (o cosas), conf. art. 16 CCC.

Según la PERSPECTIVA PATRIMONIAL, los bienes de una persona pueden ser:

Susceptibles de valoración económica.No susceptibles de valoración económica.

Los bienes de una persona, que sean susceptibles de valoración económica, conforman su patrimonio.

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CosasEstado de la Materia:

SólidoLíquidoGaseoso

La materialidad de las cosas, se refiere a la posibili-dad de aprehensión y administración por parte del hombre.

La energía y las fuerzas naturales son cosas, en tanto son susceptibles de ser puestas al servicio del hombre (art. 16 CCC)

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Clasificación de las Cosas(según el Código Civil y Comercial)

Muebles e inmuebles (arts. 225, 226 y 227 CCC)

Divisibles e indivisibles (art. 228 CCC)

Principales y accesorias (art. 229 CCC)

Consumibles y no consumibles (art. 231 CCC)

Fungibles y no fungibles (art. 232 CCC)

Frutos y Productos (art. 233 CCC)

Dentro y Fuera del Comercio (art. 234 CCC)

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Cosas Muebles e InmueblesPor su naturaleza (art

225 CCC)

Por accesión (art. 226 CCC)

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Cosas Muebles e InmueblesINMUEBLES por su NATURALEZA. Son el suelo, las cosas

incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. (art. 225 CCC).

INMUEBLES por ACCESIÓN. Son las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. (art. 226 CCC).

COSAS MUEBLES. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. (art. 227 CCC).

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Cosas Divisibles e Indivisibles

Cosas DIVISIBLES: Son las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. (art. 228 CCC)

Cosas INDIVISIBLES: son (por contrario sensu) las que no tienen dichas posibilidades.

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Cosas Divisibles e IndivisiblesPresupuestos normativos de la divisibilidad:

Las porciones deben ser reales, por contraposición al fraccionamiento ideal o en partes alícuotas (porcentuales).

Las porciones que se obtengan deben ser homogéneas y análogas al todo.

El fraccionamiento no debe ser antieconómico.

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Cosas Principales y Accesorias

Cosas PRINCIPALES. Son las que pueden existir por sí mismas. (art. 229 CCC).

Cosas ACCESORIAS. Son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. (art. 230 CCC).

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Cosas Principales y AccesoriasCriterios normativos para distinguirlas:

Criterio conforme su EXISTENCIA: es principal la que existe por si misma (art. 229 CCC); es accesoria aquella cuya existencia depende de otra (art. 230 CCC), como la tapa de un termo.

Criterio conforme VALOR ECONÓMICO: cuando se trata de dos cosas muebles que forman un todo que impide distinguir conforme el primer criterio, es principal la que sea económicamente más valiosa. Si aún así no se pudiera determinar, se supone que ninguna es accesoria o principal de la otra (art. 230 CCC), como la pintura y el marco de un cuadro.

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Cosas Consumibles y No ConsumiblesCosas CONSUMIBLES. Son aquellas cuya

existencia termina con el primer uso (art. 231 CCC), como la comida o el dinero (que perece para su dueño, aunque siga existiendo para otro sujeto).

Cosas NO CONSUMIBLES: las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (art. 231 CCC), como una prenda de vestir o un automotor.

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Cosas Consumibles y No ConsumiblesPresupuestos del carácter consumible de la cosa:

El uso (consumo) por el cual se agota, destruye o desaparece la cosa, debe ser conforme a su destino normal. No se atiende a otros usos, aunque logren resultados similares (Ej. no es consumo normal, incendiar una prenda de vestir nueva, por lo que no sirve como criterio de clasificación).

A este fin, el consumo es distinto del previsto por la Ley 24240, conocida como Ley de Defensa del Consumidor, que lo trata como la adquisición o utilización de bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o del grupo familiar o social del sujeto. Todo lo que es objeto de la relación con el proveedor, es consumo.

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Cosas Fungibles y No FungiblesCosas FUNGIBLES: Son aquellas en que todo

individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 232 CCC), como las naranjas de un mismo tipo o el dinero.

Cosas NO FUNGIBLES: A contrario sensu, son aquellas donde los individuos de la especie no son equivalentes entre sí, por lo que la sustitución de uno por otro, respetando idéntica calidad, no puede hacerse (ej. una obra de arte).

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Frutos y ProductosFRUTOS: son los objetos que un bien produce, de

modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. - Frutos NATURALES son las producciones espontáneas de la naturaleza (fruta de mango). - Frutos INDUSTRIALES son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra (electrodoméstico o soja cultivada). - Frutos CIVILES son las rentas que la cosa produce (alquileres de un inmueble). Las remuneraciones del trabajador se asimilan a los frutos civiles.

PRODUCTOS: son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (ej. los minerales extraídos de una mina).

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados (art. 233 CCC).

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Cosas Dentro y Fuera del Comercio

Bienes FUERA DEL COMERCIO (234 CCC): los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

por la ley;por actos jurídicos, en cuanto este Código

permita tales prohibiciones.

Bienes DENTRO DEL COMERCIO: Aquellos cuya transmisión no está prohibida.

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Cosas Dentro y Fuera del ComercioEjemplos de bienes fuera del comercio por disposición de la ley:

bienes que pertenecen al dominio público del Estado (enumerados en el art. 235 y 239 párrafo 2° del CCC).

bienes del dominio privado afectados a un servicio público (art. 243 CCC).

el cuerpo humano o sus partes. Según el art. 17 CCC, carecen de valor comercial; su valor puede ser afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y que su titular solo puede disponer de ellos siempre que se respete alguno de estos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

Ejemplos de bienes fuera del comercio en virtud de un acto jurídico:

los inmuebles destinados a vivienda familiar, registrados y protegidos en los términos del artículo 244 y siguientes del CCC .

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Bienes del Estado y Bienes de los Particulares

Según quién es el titular de su dominio, los bienes pueden ser:

De los particulares (art. 238 CCC).

Del Estado De su dominio público (art. 235 a 237 CCC)

De su dominio privado (art. 236 CCC)

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Bienes del Dominio Público

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Bienes del Dominio Público (art. 235 CCC)

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación Especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

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Bienes del Dominio Público (art. 235 CCC)

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

.

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d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

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Aguas de Dominio Público o de los Particulares (art. 239 CCC)

El artículo 239 CCC, dedica especial atención al agua como recurso escaso. Complementa lo normado por los incisos “b” y “c” del art. 235.

Trata las aguas que surgen en terrenos de los particulares.

Principio pertenecen a sus dueños, quienes pueden usarlas libremente, en tanto NO formen curso natural.

Si así fuera, pertenecen al dominio público del Estado.

los particulares tienen prohibido alterar dichos cursos; no pueden invocar por sobre el interés común, el uso que hagan de dichas aguas, ni el hecho de que sus terrenos (inferiores) sean alcanzados por dichos cursos de agua.

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Bienes del Dominio Privado del Estado (art. 236 CCC)

Pertenecen al dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

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Bienes de los ParticularesLos bienes

que NO son del Estado

SON bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre

ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales (art. 238 CCC).

Esta norma de tipo residual, expresa la “posibilidad” de que los bienes que no son del Estado, integren el patrimonio de los particulares (personas humanas o jurídicas).

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PATRIMONIO

Desde una perspectiva SUBJETIVA, el patrimonio es un atributo de la personalidad.

Desde una perspectiva OBJETIVA, el patrimonio es un conjunto de bienes.

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Patrimonio comoAtributo de la Personalidad

Conforme lo visto en el Capítulo I, se consideran atributos de la persona: la Capacidad, el Nombre, el Domicilio y el Estado.

Sin embargo, la doctrina clásica, considera que el Patrimonio también es un atributo.

Cierto sector de la doctrina moderna, discrepa con esa conclusión.

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Caracteres del Patrimonio como Atributo de la Personalidad

Participa de los mismos caracteres de los restantes atributos:• ÚNICO (en cuanto al patrimonio principal. Se

admiten patrimonios especiales o de afectación, como podría ser la empresa unipersonal, recientemente aprobada).

• NECESARIO.

• INALIENABLE.

• IMPRESCRIPTIBLE.

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Las UniversalidadesSon conjuntos compuestos por elementos de homogeneidad más o menos variable, que los agrupa conforme criterios definidos.

a) Universalidades de HECHO: el agrupamiento no genera consecuencias atinentes al fenómeno jurídico (ej. enjambre, rebaño).

b) Universalidades de DERECHO o jurídicas: el agrupamiento genera consecuencias en el mundo del Derecho.

El patrimonio, es una universalidad jurídica.

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Conceptos de PatrimonioConcepto Jurídico: Es el conjunto de bienes (bienes

en sentido estricto y cosas) susceptibles de valuación econó-mica de una persona.

El CCC no da un concepto de patrimonio; este proviene de los antecedentes legislativos y de la elaboración doctrinaria.

Concepto Económico: Es el activo y el pasivo que lo grava. La diferencia entre activo y pasivo, arroja el patrimonio neto de la persona (activo-pasivo=patrimonio neto). La prevalencia de uno u otro componente, indica si se trata de un patrimonio neto positivo o negativo.

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Diferencias y Coincidencias de Ambos Conceptos

Según cómo se conciba a los elementos que integran el patrimonio, se concluirá que se trata de conceptos diferentes o coincidentes.

La doctrina clásica, incluye en el concepto de bienes (objetos inmateriales) los créditos y las deudas, con lo cual ambos conceptos tienden a coincidir.

La doctrina moderna, señala la insuficiencia del concepto jurídico, por no considerar al pasivo.

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PatrimonioObjetivamente es el conjunto de bienes (bienes

en sentido estricto y cosas) susceptibles de valuación económica, pertenecientes a una

persona, que constituyen su patrimonio.

Bienes Susceptibles de Valuación Económica

Cosas Susceptibles de Valuación Económica

P A T R I M O N I O

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Bienes Susceptibles de Valoración Económica

Bienes Susceptibles de Valuación Económica Bienes no Susceptibles

de Valuación EconómicaInmateriales (bienes propiamente dichos.

Ej. Derecho de Crédito).

Materiales (cosas. Ej. un automotor).

Inmateriales (bienes propiamente dichos.

Ej. Una patente de invención o derecho de autor, en su aspecto intelectual)

Materiales (cosas. Ej. Un órgano del cuerpo humano).

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DERECHOS PATRIMONIALESLos derechos patrimoniales, son los bienes en el concepto restringido del vocablo (objetos inmateriales), junto con las cosas (objetos materiales) que resultan susceptibles de valoración económica, constituyen el patrimonio de una persona.

Se clasifican en:Derechos RealesDerechos PersonalesDerechos Intelectuales

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Derechos Reales

Están definidos en el artículo 1882 del CCC: El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

Establecen un vínculo directo entre su titular y una cosa (etimológicamente su denominación proviene del latín “res”, que significa “cosa”; de allí su nombre de reales).

Se ejercen directamente en relación a una cosa.

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Derechos Reales: EnumeraciónArtículo 1887 CCC: Son derechos reales en este Código:

dominio, condominio, propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado, la superficie, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca, la anticresis, la prenda

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Clasificación de los Derechos RealesDistintos Criterios del CCC:

Sobre cosa PROPIA (dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie, cuando existe propiedad superficiaria), artículo 1888 CCC.

Sobre cosa AJENA (el usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, anticresis y prenda), artículo 1888 CCC.

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Clasificación de los Derechos Reales ACCESORIOS: los de garantía (hipoteca, prenda y

anticresis), artículo 1889 CCC. PRINCIPALES: los restantes. (dominio, art. 1941

CCC)

Sobre COSAS REGISTRABLES: recaen sobre cosas respecto de las cuales la ley requiere la inscripción de los títulos en los registros que correspondan (inmuebles, automotores, etc.), artículo 1890 CCC.

Sobre COSAS NO REGISTRABLES: los restantes.

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Derechos PersonalesEstán definidos en el artículo 724 del

CCC, bajo la denominación de “obligación” (también se los conoce como derechos de crédito).

“Es una relación jurídica, en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.

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Elementos de los Derechos Personales

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Comparativo Derechos Reales y Personales

REALES PERSONALES

Elementos Internos SUJETO y OBJETO

SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO y PRESTACIÓN

Oponibilidad ERGA OMNES absoluta, contra todos)

RELATIVA (sólo contra el deudor)

Creación LEGAL (sólo por acto legislativo)

POR VOLUNTAD DE LAS PARTES.

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Derechos IntelectualesEs el derecho que se reconoce al inventor o

descubridor de una cosa u obra, de gozar de los frutos de su trabajo intelectual (trátese de un invento, descubrimiento, obra científica, literaria, pictórica, escultórica, musical, etc.).

ABARCA:El INVENTO O AUTORÍA: creación de algo nuevo

que antes no existía. El DESCUBRIMIENTO: hallazgo de algo que ya

existía que no se conocía.El TRABAJO INTELECTUAL SOBRE ALGO YA

EXISTENTE: por ejemplo, cuando se le asigna un nuevo uso.

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Derechos IntelectualesAspectos internos:

Faz moral o extra-patrimonial (del autor, descubridor o inventor). No genera beneficio económico.

Faz patrimonial (sujeta a regulación legal. Acá se contempla el beneficio económico a un sujeto. Es temporal. Su titularidad varía, según se reconozca en modo exclusivo o compartido al/los autores, derecho- habientes, cesionarios o a la sociedad conyugal, etc.).

Page 45: Capitulo 4

Derechos IntelectualesRegulación Legal: Fundamentalmente se encuentra en leyes complemen-tarias: Ley 11723 (y modificatorias, Leyes 17753, 20098, 20115, 22936, 23974, 24249, 24870, 25006, 25036, 25847, 26285, 26570, y Decretos 12063/57 y 8478/65).

El CCC, lo trata mínimamente, al referirse a bienes de la sociedad conyugal, artículos 464 (inc. o) y 499; y el artículo 1512 cuando refiere a los derechos intelectuales del franquiciante.

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El patrimonio y el Derecho de Crédito

TODOS los bienes del deudor (presentes y futuros) están AFECTADOS al cumplimiento de sus obligaciones y

CONSTITUYEN LA GARANTÍA COMÚN DE SUS ACREEDORES

El acreedor puede EXIGIR la venta judicial de los bienes del deudor, en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden EJECUTAR estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.Excepción: aquellos que el Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables

Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran

(Art. 242. y Art. 743 CCC)

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Bienes Excluidos de la GarantíaREGLA GENERAL: Todos los bienes del

deudor, integran la garantía de cobro que tienen sus acreedores.

EXCEPCION: Inembargabilidad.Legal

Judicial Según Sentencia en un caso particular.

Según criterio jurisprudencial.

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Bienes Inembargables (art. 744 CCC)a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o

conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

Page 49: Capitulo 4

Otros Bienes InembargablesArt. 243 del CCC, los bienes de los particulares afectados

directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio;

Art 539 del CCC, “el derecho a reclamar o percibir alimentos, no puede ser objeto de embargo;

Art. 1412 del CCC, el saldo que la entidad bancaria pone a disposición de su cliente, vinculado por contrato de crédito, no puede ser dispuesto ni embargado por terceros;

Art. 2110 del CCC, establece que las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros, y/o las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.

Aquellos que puedan provenir de fallos judiciales (ej. la TV o la mascota de una familia con niños; un ventilador o una heladera en zonas de temperaturas muy cálidas; etc.).

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Bienes Excluidos de la GarantíaRECORDEMOS

REGLA GENERAL: Todo los bienes del deudor, integran la garantía de cobro que tienen sus acreedores y por lo tanto, pueden ser embargados y ejecutados, para que estos cobren sus acreencias.

EXCEPCIÓN: Inembargabilidad, que puede ser:

Legal

Judicial Según Sentencia, (alcance particular). Según criterio jurisprudencial (alcance

general)

El derecho a la vivienda, es una excepción legal a la regla general antes enunciada.

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Derecho a la ViviendaConstituye una cobertura o PROTECCIÓN LEGAL

que resguarda el inmueble donde reside la familia.Esta protección excluye al inmueble afectado de la

garantía común de los acreedores.Protege al titular de domino (dueño) y a su familia,

de la acción de los acreedores, impidiéndoles el cobro compulsivo de sus créditos sobre la vivienda familiar. Incluso, como se verá, protege el hogar familiar, de los actos de los mismos dueños del inmueble afectado.

Está regulados en los artículos 244 a 256 CCC.Su antecedente, es el Bien de Familia (Ley 14394).

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Derecho a la Vivienda. Art. 244 CCC

• Puede afectarse al régimen un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor.

• La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble (según lo previsto en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario).

• No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.

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Funciones de la Afectación al RégimenProteger la vivienda donde se asienta el hogar, sea

urbana o rural (art. 244 y 256 CCC); abarque todo o parte del bien (art. 244).

Priorizar el bienestar de la familia por sobre el derecho de crédito (de terceros) o la facultad de disposición del titular del dominio.

Impedir su ejecución (embargo y subasta-remate) por los acreedores y, aún, su afectación por actos de los mismos dueños, que expongan a la familia a quedar sin vivienda.

No está relacionado con el nivel económico, no requiere que sea familia de bajos recursos, ni que el inmueble posea características vinculadas a sus dimensiones o valor económico.

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Afectación de la ViviendaEs el trámite de anotación ante el Registro de la

Propiedad Inmueble, donde se encuentra inscripto el dominio del inmueble que será sometido a la protección legal (art. 244 CCC).

La afectación otorga publicidad a la especial situación en que se encuentra el inmueble, con lo cual adquiere oponibilidad ante terceros (art. 249 CCC).

El trámite es gratuito, libre de tasas e impuestos (art. 252 CCC).

Las autoridades del Registro, están obligadas a asesorar al constituyente para anotar o cancelar la afectación (art. 253 CCC).

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Formas de la Afectación. Art. 245 CCC

Puede ser solicitada por el dueño o el/los condóminos.

Puede ser dispuesta por acto de última voluntad (testamento), en cuyo caso se requiere la intervención del juez del sucesorio para su registración.

Puede ser resuelta judicialmente, en cuestiones de familia. También se requiere la orden judicial para la registración.

Page 56: Capitulo 4

Beneficiarios de la protecciónEl dueño del inmueble y su grupo

familiar.

• El grupo familiar abarca al cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes, y colaterales convivientes hasta el 3° grado (art. 246 CCC). Para gozar del beneficio, deben ser incluidos en el trámite de afectación (inscripción registral).

• Cuando la afectación es realizada por el dueño, basta con que uno de los integrantes del grupo continúe residiendo en el inmueble afectado para que la protección subsista (art. 247 y 245 CCC).

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Condiciones para la efectividad de la protección

1. Inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble (trámite de afectación).

2. Afectación realizada por el titular registral del dominio del inmueble (constituyente) o por orden judicial.

3. Afectación de un solo inmueble para toda la familia.

4. Que al realizar la afectación, el constituyente denuncie quienes son los integrantes del grupo familiar que resultarán beneficiarios de la protección.

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Efectos de la Afectación• Respecto de los acreedores del dueño (art. 249 CCC).

• Respecto de la prohibición de ciertos actos del dueño, condóminos del inmueble o herederos (art. 250 CCC).

• Respecto a Créditos Fiscales (art. 252 CCC)

Se puede desafectar o cancelar la afectación, con lo que cesan todos estos efectos (art. 255, inc. d, CCC). A instancia de cualquier interesado o de oficio, si

no subsisten los recaudos previstos en las disposiciones del CCC,

Fallecimiento del constituyente y de todos los beneficiarios.

Page 59: Capitulo 4

Efectos respecto de los acreedores del constituyente

Rige siempre a futuro, siendo inoponible a créditos de causa anterior.

La oponibilidad contra créditos de causa posterior, se extiende sobre el precio que se obtenga por el bien en subasta judicial.

Se extiende a las indemnizaciones que sustituyan el valor del bien (art. 249) y los frutos que produzca el inmueble, salvo que sean indispensables para la subsistencia familiar (art.251).

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La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:Obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble. Obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; Obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

(art. 249 CCC)

Efectos respecto de los acreedores del constituyente

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Limitaciones respecto de ciertos actos del dueño, condómino o herederos

No puede disponerse del inmueble, sin previa desafectación y cancelación de la inscripción (art. 255 CCC).

Si el dueño es casado o integra unión convivencial registrada, requiere el consentimiento del cónyuge o conviviente. Si quien debe prestar el consentimiento fuere incapaz, debe suplirlo el juez.

Cuando se constituyó por testamento, se requiere la conformidad de la mayoría de los herederos. Si media oposición del cónyuge supérstite o conviviente en unión registrada, o existen incapaces, se requiere autorización judicial.

En caso de condóminos se requiere la conformidad de la mayoría, con las mismas salvedades del numeral anterior.

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Créditos Fiscales. Art. 252 CCCEl inmueble afectado queda EXENTO del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República,

condicionado a que la transferencia sea a favor de los beneficiarios establecidos en el art. 246, y

que no sea desafectado del régimen durante cinco años posteriores a la transmisión.

Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.

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Medios de hacer efectiva la GarantíaSegún el artículo 730 del CCC: “La obligación da derecho al acreedor a: a)emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;b)hacérselo procurar por otro a costa del deudor;c)obtener del deudor las indemnizaciones corres-pondientes.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales …”

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Medios de hacer efectiva la Garantía

Acciones judiciales contra el deudor, tendiente al cobro:

Reclamo IndividualReclamo en Proceso Colectivo (concurso

– quiebra)

Acciones judiciales para preservar el patrimonio del deudor:

Medidas CautelaresAcciones Integrativas del patrimonio

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Medios de hacer efectiva la Garantía

El incumplimiento del deudor, habilita el reclamo judicial RECLAMO INDIVIDUAL (juicio)

Proceso de Conocimiento Ordinario Sumario Sumarísimo

Proceso Ejecutivo y Monitorio

RECLAMO EN PROCESOS COLECTIVOS (juicio)Concurso Preventivo Promovido por el Deudor

Quiebra Promovida por el Deudor Promovida por los Acreedores Indirecta, por fracaso del Concurso Preventivo

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Medidas Cautelares

Su finalidad es preservar el estado de cosas, impidiendo que el acreedor con sus actos, disminuya la solvencia de su patrimonio Caracteres Accesorias (de un juicio principal) Provisorias (el juez la puede revocar)

Presupuestos o Requisitos de Procedencia. Verosimilitud del derecho del Acreedor Peligro en la Demora Caución suficiente

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Medidas Cautelares - EnumeraciónSu regulación corresponde a los ordenamientos procesales. No obstante, las más comunes son:

1.Embargo preventivo2.Inhibición General3.Anotación de Litis4.Prohibición de Innovar5.Designación de un veedor judicial6.Intervención judicial

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Medidas Integrativas del PatrimonioSon acciones judiciales cuya finalidad es:

- ingresar bienes que corresponden al deudor, a su patrimonio (para mejorar así su solvencia) o - impedir que salgan bienes de dicho patrimonio (para preservar su solvencia) o - recuperar bienes que el deudor hizo salir indebidamente de su patrimonio (para recuperar su solvencia).

Presupuestos o requisitos de procedencia• Crédito cierto de un acreedor contra ese

deudor.• Estado de insolvencia o riesgo de insolvencia

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Medidas Integrativas del Patrimonio

Enumeración1. Acción Directa

2. Acción Subrogatoria

3. Acción Revocataoria o de Inoponibilidad

4. Acción de Simulación

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ACCIÓN DIRECTA• Aquella que compete al acreedor para

PERCIBIR lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito.

• El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio.

• Tiene carácter excepcional, • Es de interpretación restrictiva, y sólo

procede en los casos expresamente previstos por la ley.

(Art. 736 CCC)

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ACCIÓN SUBROGATORIA• El acreedor de un crédito cierto, exigible o

no, puede EJERCER JUDICIALMENTE los derechos patrimoniales de su deudor,

• El deudor es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

• El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

(Art. 739 CCC)

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ACCIÓN DE SIMULACIÓN

• Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden DEMANDAR su nulidad.

• Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

(Art. 336 CCC)

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ACCIÓN REVOCATORIA (Pauliana) óDECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD

• Según el art. 338 del CCC: «Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna».

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Distintas Clases de Acreedores ESPECIALES PRIVILEGIADOS GENERALES

COMUNES o QUIROGRAFARIOS

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PrivilegiosDefinición Legal: •Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro.

•Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real, en los casos que la ley admite.

•El privilegio NO puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley (art. 2573 CCC)

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Fuentes de los Privilegios

Los privilegios resultan exclusivamente de la LEY.

El deudor NO puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece (art. 2574 CCC).

Están previstos en el Código Civil y Comercial (artículo 2582); en la Ley 24522, conocida como Ley de Concursos y Quiebras –LCQ- (artículos 241 y 246); y en otras normas complementarias (ej. Código Aeronáutico).

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Diferencias entre Privilegios Especiales y Privilegios Generales

1. los privilegios GENERALES solo pueden invocarse en los procesos universales (conforme artículo 2580 CCC),

2. los privilegios ESPECIALES, también pueden invocarse en los reclamos individuales. (Ver texto del artículo 247 de la LCQ).

  Artículo 249 LCQ: “No alcanzando los fondos

correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios”; y

Artículo 2581 del CCC: “Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código”. 

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Diferencias entre Privilegios Especiales y Privilegios Generales

ESPECIALES GENERALESDiferente asiento legal.Perciben el 100%, con

la realización de los bienes sobre los que se asientan. Si subsistiera una parte impaga, se convierte en privilegio general por el saldo.

Pueden invocarse en procesos individuales o colectivos

Surgen del CCC, LCQ y leyes especiales

Diferente asiento legalPerciben el 50%, con

los fondos que corresponden a sus privilegios. Por el saldo, se los considera comunes; sólo cobran, si hay remanentes y lo hacen “a prorrata”

Sólo pueden invocarse en procesos colectivos.

Surgen de la LCQ.

Page 79: Capitulo 4

Privilegios Especiales en LCQSegún el artículo 241 LCQ, tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

1.-Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.

2.- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;

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Privilegios Especiales en LCQ

3.- Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos

4.- Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;

5.- Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra

Page 81: Capitulo 4

Privilegios Especiales en el CCCSegún el artículo 2582 del CCC, tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:

a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de prea-viso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se en-cuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;

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Privilegios Especiales en el CCCc) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras

que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;

e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondien-tes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;

f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.

Page 83: Capitulo 4

Privilegios GeneralesSegún el artículo 246 LCQ, son créditos con privilegio general:

1.-Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral…

2.-El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.

Page 84: Capitulo 4

Privilegios Generales3.-Si el concursado es persona física:

a) los gastos funerarios, según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los

últimos seis meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento,

alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los seis meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebra.

4.-El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal…”

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