C. --------------------vs. --------------------- GBIERNO ... · Exp. No. 3150/05 su domicilio para...
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TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
~-
()) \)~
EXPEDIENTE NÚMERO: 3150/05 C. -------------------- vs. ---------------------GBIERNO DEL SITRITO FEDERAL ------------ REINST ALACION -------------
1 SEGUNDA SALA
----U DO .
México Distrito Federal, a dos de dici~l ocho.
V 1 S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y:------------------------··---------------------~----------------------
RESULTANDO:
1.- Que por escrito presentado con fecha cuatro de
agosto de dos mil cinco, la C.
demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la
SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL . las siguientes prestaciones: 1.
Reinstalación en su puesto de Auditor Fiscal con adscripción
a la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, en la Unidad de Programación e
Impuestos Federales 2, con funciones de carácter
administrativo por despido injustificado de fecha de fecha
dieciséis de abril de dos mil cinco.- 2.- Salarios caídos desde
la fecha del despido incluyendo los aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales que sufra su plaza.- 3,. prima
vacacional, Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC),
1
aguinaldos y Vales de despensa por el año dos mil cinco y
los que se generen durante el juicio y una vez reinstalada en
su puesto, se le otorgue el derecho a disfrutar y gozar de los
periodos vacacionales del año dos mil cinco y subsecuentes
por todo el tiempo que dure el juicio. 4.- Que durante el juicio
el demandado efectúe las aportaciones correspondientes al
Fondo de pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E), debiendo otorgar la
Hoja Única de Servicios donde se incluyan los periodos
desde su ingreso y hasta la conclusión del juicio, más la que
se siga generando; 5.- Que los codemandados efectúen las
aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el
Retiro (S.A.R.) en la institución Bancaria que acostumbre y le
otorgue la constancia donde se acredite de manera tácita y
expresa dichas aportaciones, así como las aportaciones a la
Aseguradora Hidalgo correspondientes al Seguro de Vida
desde la fecha del despido y por todo el tiempo que tarde en
resolverse este conflicto laboral; 6.- Gastos que erogara la
actora para si y/o sus dependientes económicos por concepto
de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, toda
vez que por el despido de que fue objeto se encuentra
privada de servicio medico al que tiene derecho por parte del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E) con fundamento en el
artículo 43 fracciones VI y VIl de la Ley de la Materia y se
dejen a salvo sus derechos del actor para que los haga valer
en el incidente de liquidación que al respecto sea abierto y
exhiba los comprobantes de dichos gastos, otorgándose por
escrito constancia de ello, apercibiendo a los demandados de
que de no cumplir con ello serán responsabíBs de cualquier
siniestro o riesgo que llegue a pasarle; 7.- Reconocimiento de
la relación laboral de hecho y por derecho porque tenía lugar
de adscripción, existía subordinación, salario y horario; 8.- La
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Basificación y otorgamiento definitivo de la titularidad o
propiedad de la plaza de base que reclama de Auditor Fiscal,
nivel 160, con adscripción a la Secretaría de finanzas del
Gobierno del Distrito Federal en virtud de que hasta el
momento de la demanda nos e le había otorgado en
propiedad dicha categoría a pesar de haber laborado de
manera ininterrumpida por mas de 3 años ya que las
funciones por ella realizadas son de base en términos del
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, así como todos y cada uno de los derechos
inherentes a la categoría de base reclamada; 9.- Se condene
al otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un
empleado de base sindicalizado, como es la inamovilidad en
el empleo, días económicos, licencias con goce y sin goce de
sueldo y todas aquellas prestaciones contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal que rigen la vida laboral entre los demandados y sus
trabajadores, agregando a esta el descuento de cuota
sindical; 10.- Otorgamiento del documento que ampare su
nombramiento definitivo como trabajadora de base ene 1 que
se especifiquen sus remuneraciones, horario de labores de
8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes respetando su horario
especial por maternidad de 8:00 a 14:00 horas, adscripción y
funciones; 11.- En caso de recaer laudo favorable a este
juicio, si al solicitar su ejecución, las codemandadas omiten
dar debido cumplimento dentro de las 72 horas siguientes a
las que surta efecto su notificación , se condene a estos al
pago de intereses que se llegaren a generar hasta que se de
total cumplimiento del Laudo respectivo.-----------------------------
Relató sustancialmente en el capitulo de hechos de
su escrito de demanda que: A) ingresó a laborar para el
Gobierno del Distrito Federal a partir del diecisiete de
septiembre del dos mil dos con efectos a partir de la segunda
quincena de octubre de ese año, desemp~ñándose en la
Unidad Departamental de Programación de Impuestos
3
Federales No. 2 de la Secretaría de finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, como Auditor Fiscal con funciones
administrativas percibiendo la cantidad de $5,337.00 pesos
aproximadamente mensuales, horario de las 8:00 a las 15:00
horas de lunes a viernes contando con horario especial de
maternidad de 8: 00 a 14:00 horas y antigüedad aproximada
de 3 años y bajo la subordinación de un Jefe Superior. B)
Durante el tiempo que laboró para los demandados
desempeñó con honestidad, probidad y honradez las
funciones de localizar propuestas de auditorías en la base de
los dictaminados y emitidos en los años anteriores para que
no existiera duplicidad, captura de casos a validar,
elaboración de listados, captura de órdenes a emitir,
corrección de datos del contribuyente según la indicación del
área operativa, elaboración de listados para la Unidad
Departamental de Control de Auditorías y de Informática,
captura de datos de ordenes para el SUIEFFI, manejo de PC,
entre otras meramente administrativas, siempre subordinada
bajo las ordenes del C.
como · Jefe de la Unidad Departamental de
Programación de Impuestos Federales 2.- C) No obstante ello
comenzó a ser víctima de diversas anomalías administrativas
dentro de su centro de trabajo, lo que repercutió en sus
derechos laborales ya que inicialmente se encontraba
laborando en Control de Auditorías, pero por ordenes
superiores de la Directora de Programación se le solicitó que
apoyara al CP. ,
ya que dicha persona tenía problemas con su personal y
necesitaba quien le capturara en la computadora los oficios y
listados, lo que sería provisional, luego le fue suprimido el
Tiempo extra en el que se venía desempeñando, así como los
pasajes y le fue cambiado su horario de 9:00 a 15:00 horas a
partir del dieciséis de enero de dos mil cinco.- O) En virtud de
lo anterior su Jefe Inmediato comenzó a hacerle llamadas a
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su domicilio para solicitarle información del trabajo, lo que
sucedía incluso los fines de semana, situación que molestó a
la reclamante ya que era fuera de su horario de labores sin
que se le pagaran horas extras y ello fue suficiente para que
se le comenzó a hostigar para que dejara la plaza.- E) Al no
existir causa justificada para pretender que dejara su plaza y
único sustento económico continuó presentándose a laborar,
sin embargo se le congeló dentro de su área y funciones y se
le prohibió hablar con sus compañeros, incluso el Subdirector
de Programación de Impuestos Federales le indicó que
estorbaba y le hizo entrega de un oficio de fecha primero de
abril de dos mil cinco en donde se le "comunica que a partir
del quince de abril se daban por terminados los efectos de su
nombramiento por término del mismo, sin que se agotara el
procedimiento establecido en el artículo 46 bis de la Ley de la
Materia ya que laboró en la palaza que reclama más de seis
meses de manera ininterrumpida y sin que hubiera
antecedente de que estuviera cubriendo una plaza temporal y
de esa manera a .partir del dieciséis de abril de ese año se le
impidió al acceso a su fuente de trabajo .- F) Se le dio de baja
de manera injustificada y unilateral a partir del quince de abril
de dos mil cinco por personas que carecen de facultades
legales para hacerlo. Por otra parte para el efecto de que el
demandado tratara de negar la relación laboral, se le deberá
considerar de base porque tenía una adscripción, horario,
salario y subordinación.- G) La actora registraba su asistencia
laborando más de 6 meses 1 día de manera continua e
ininterrumpida sin nota desfavorable en su expediente, por lo
que al no observarse lo previsto por el artículo 46 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
deberá considerar que se trata de un despido injustificado en
su perjuicio. H) menciona diversas Tesis de Jurisprudencia; 1)
Por lo anterior está facultada para alegar lo que a su derecho
convenga.- J) Por lo que se ve en la necesidad de demandar
ante este Tribunai ·Federal de Conciliación y Arbitraje.-----------
5
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
pe tito ri os . ---------------------------------------------------------------------
2.- Admitida que fue la demanda en tiempo y forma
mediante Acuerdos Plenarios de fecha diecisiete de agosto
del dos mil cinco, teniéndose por demandados a los Titulares
del Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, el primero de ellos le dio
contestación el día dos de febrero del dos mil seis, oponiendo -------------- ------------------------. ··--
como Excepcionesy Defensas las siguientes: FALTA- o-E-
ACCIÓN Y DERECHO ya que no existió relación laboral
alguna entre la actora y dicho codemandado, incluso esta
confiesa expresamente que laboró para la Unidad de
Programación de Impuestos Federales en la Secretaría de
finanzas del Gobierno del Distrito Federal.- OSCURIDAD EN
LA DEMANDA.- ya que omite señalar circunstancias de
modo, tiempo y lugar respecto de los hechos ya que no
refiere cuales eran la actividades referentes a su cargo,
dejándolo en completo estado de indefensión.- FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO para pretender el pago de Salarios,
de prima vacacional, Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), aguinaldo, Vales de despensa, gozar del periodo
vacacional del año dos mil seis y subsecuentes,
aportaciones al Fondo de Pensiones y reconocimiento de
antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E),
otorgamiento de la Hoja Única de Servicios aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) y a la
Aseguradora Hidalgo, así como el pago por concepto de
honorarios Médicos, Hospitalización y Medicamentos ya
que entre la actora y este demandado no ha existido
relación laboral.- Sin embargo para el caso de que este
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Tribunal determinara la existencia de la misma, las
prestaciones reclamadas no se encuentran dentro de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
lgualmente para el caso de que esta Autoridad determinara
existencia de relación laboral entre las partes opone la
excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA.- ya que
omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar
respecto de las propias prestaciones.- FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO para reclamar del Gobierno del Distrito
Federal el reconocimiento de una relación jurídica laboral,
basificación, otorgamiento y respeto en definitiva de la
titularidad de la plaza de Auditor Fiscal, inamovilidad en el
empleo, días económicos, licencias con y sin goce de
sueldo y demás prestaciones que señala en su demanda
ante la falta de relación laboral.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- En relación con las prestaciones reclamadas
con los numerales 1 O y 11 ya que no es la vía y la autoridad
para hacerlo por lo que solicita que no sean tomadas en
cuenta, en particular la reclamada bajo el numeral 11, ya
que dicha facultad no le corresponde a este H. TribunaL
INCOMPETENCIA.- Ya que esta Autoridad solo es
competente para conocer de las controversias relativas a las
Dependencias y los Trabajadores de base a su servicio y este
no es el caso ya que se trata de una persona que ocupo el
puesto de Auditor Fiscal que sé ajusta a lo establecido por
los artículos 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que deberá estarse a lo que
dispone el articulo 8 de la misma Ley.--------------------------------
Así mismo controvirtió los hechos como a continuación 1
se relatan: A.- falso ya que entre las partes no ha existido
relación alguna de trabajo ni de otra naturaleza. Por otra
parte a partir de la reforma al articulo 122 Constitucional de
diciembre de mil novecientos noventa y siete y de
conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la 7
Administración Pública del Distrito Federal y para los efectos
de los artículos 2, 124 Fracción 1 y 124 inciso 8) Fracción 1 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , las
relaciones jurídicas de trabajo de los Trabajadores base del
Gobierno del Distrito Federal pertenecientes a su
Administración Publica se entienden establecidas entre los
titulares de la dependencias que la integran y los trabajadores
de base a su servicio. Así mismo niega que la actora hubiera
ingresado a laborar a la Secretaría de finanzas del Gobierno
del Distrito Federal en un puesto de base pues no reúne los
requisitos a que se refiere los articulo 67 a 72 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además
de acuerdo a las funciones y descripción que hace del puesto
que afirma desempeñaba, estas se enmarcan dentro de lo
establecido por el articulo V de la Ley de la Materia, negando
igualmente el sueldo que dice que percibía ya que para dicho
puesto . su salario diario de acuerdo al Tabulador es de
$164.53.- B.- falso ya que no existió relación laboral alguna,
pero para el supuesto caso de que este Tribunal determinara
lo contrario de los recibos de pago que la propia actora
exhibe se desprenden las funciones de confianza.- C y D.
falsos E y F.- falsos al no existir relación laboral por lo que no
pudo existir baja injustificada ni unilateral en la fecha y
condiciones que señala.- G, H, 1 y J.- Son falsos ya que
laboró para la Unidad de Programación de impuestos
Federales en la Secretaría de finanzas del Gobierno del
Distrito Federal por lo que no existe violación alguna a sus
de re eh os.---------------------------------------------------------------------
En el Capítulo de pruebas objetó las ofrecidas por su
contraparte, ofreciendo a su vez otras que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas, negó la aplicabilidad
de los preceptos legales invocados por la parte actora,
invocando otros que consideró procedentes, y concluyó su
contestación con la formulación de sus puntos petitorios.-------
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3.- Por su parte, con fecha veintiuno de Noviembre del
dos mil cinco, el Titular codemandado la Secretaría de
finanzas del Gobierno del Distrito Federal le dio contestación
a la demanda inicial, refutándola como a continuación se
verá: Opuso como excepciones y defensas las que a
continuación se detallan; FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.
Ya que prestó sus servicios bajo nombramientos con el
carácter de confianza y de forma interina atento a lo
dispuesto por el articulo 15 Fracción 111 de la Ley de la
Materia, siendo el último de ello por el periodo comprendido
del dieciséis de Enero al quince de Abril del dos mil cinco, el
cual no excedió de seis meses por lo que no gozó del
derecho a la estabilidad en el empleo, de lo que siempre tuvo
conocimiento la actora, tal y como se demuestra con el
original del Documento Alimentario de Personal de Altas, con
número de folio 319 de fecha primero de Diciembre del dos
mil cuatro.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para
reclamar las prestaciones consistentes en el pago de primas
vacacionales, Fondo de Ahorro Capitalizable, así como los
aguinaldos y vales de despensa del año dos mil cinco y las
que se sigan generando en virtud de que dichas prestaciones
revisten el carácter de extralegales y no se encuentran
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, correspondiéndole a la actora el acreditar su
existencia y el derecho a recibirlas; OSCURIDAD DE LA
DEMANDA.- Toda vez que las prestaciones reclamadas son
obscuras, vagas e imprecisas al omitir señalar las verdaderas
circunstancias, aunado a que omite señalar periodo alguno o
cantidad por las cuales tenga derecho además de que
dichas prestaciones al ser extralegales le corresponde a la
parte actora acreditar la existencia y el derecho de su
reclamo, particularmente omite señalar las cantidades que
supuestamente deben pagarse al Fondo de Ahorro
9
Capitalizable y por concepto de vales de despensa
encontrándose debido a ello en estado de indefensión para
oponer las excepciones y defensas que correspondan.---------
También debatió los hechos como subsecuentemente
se establece: Así mismo controvirtió los hechos como a
continuación se relatan: A) Es parcialmente cierto ,en lo
referente a que la actora se encontraba adscrita a la Unidad
Departamental de Programación de Impuestos Federales,
número 2, la cual depende de la Sub-Tesorería de
Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, área por
excelencia de Auditoría y Fiscalización de Impuestos,
prestando sus servicios mediante diversos lnterinatos y con el
carácter de Confianza siendo el primero de fecha dieciséis de
Octubre de dos mil dos y concluyó el quince de marzo de dos
mil tres, por lo que la actora ingresó a prestar sus servicios en
esa fecha mediante un nombramiento que tuvo una vigencia
de cinco meses para ocupar la plaza número 1112358, en el
puesto de Auditor Fiscal, con un nivel salarial 160; cubriendo
el último interinato del dieciséis de enero al quince de abril del
dos mil cinco, es decir por un periodo de tres meses en la
plaza 1112266, en un puesto de confianza, siendo falso que
la actora desempeñara funciones administrativas, que
contara con un horario especial, el salario mensual que
señala y que hubiera generado una antigüedad
aproximadamente de tres años; 8) Es parcialmente cierto, ya
que la actora siempre tuvo conocimiento de la forma de su
contratación, es decir que la prestación de sus servicios eran
de forma Interina y con el carácter de confianza. Siendo falso
que las funciones que hubiere desempeñado fueran de base
toda vez que lo único cierto es que la actora desempeñaba
funciones de confianza, inherentes al puesto de Auditor
Fiscal; C) y D) son falsos; E) Es parcialmente cierto, · en
cuanto a que se le hizo entrega del oficio de fecha primero de
abril del año dos mil cinco, en donde se le reiteraba que con
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fecha quince de abril del mismo año se daba por concluido su
nombramiento por el término de su vigencia; F) y G) Son
falsos; H) Al no ser un hecho sino la invocación de un criterio
jurisprudencia!, se niega su aplicabilidad; 1) y J) Son falsos
toda vez que no se encuentra obligada a solicitar la
terminación de los efectos del nombramiento de un trabajador
que prestó sus servicios en forma Interina y con el carácter
de confianza, negando despido alguno y aclarando que
únicamente terminó la vigencia del nombramiento de la
actora.-------------------------------------------------------------------------
En el Capítulo de pruebas objetó las ofrecidas por su
contraparte, ofreciendo a su vez otras que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas, negó la aplicabilidad
de los preceptos legales invocados por la parte actora,
invocando otros que consideró procedentes, y concluyó su
contestación con la formulación de sus puntos petitorios.-------
4.- Habiéndose tenido por contestada la demanda en
tiempo y forma por el Titular de la Secretaría de Finanzas
como consta en el acuerdo de fecha veintiséis de junio de
dos mil seis de fojas setenta y ocho de los autos y por el
Titular del Gobierno del Distrito Federal · como consta en el
acuerdo de fecha veintisiete de junio de dos mil · seis y una
vez resuelto el incidente de incompetencia planteada por este --
C?demandado mediante acuerdo · plenario de fojas 89
mediante el cual lo declaró infundado, ya que la calidad de
confianza o base de un trabajador es una cuestión de fondo ·
que debe ser resuelta en el laudo respectivo, fue celebrada la
Audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución con fecha -
cinco de julio de dos mil seis, resolviéndose sobre la admisión
del,.. material probatorio ofrecido por las partes lo siguiente:
Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la actora le
fueron aceptadas todas las contenidas en su escrito inicial de
demanda y en lo que corresponde a los codemandados se
11
les aceptaron también la totalidad de las que ofrecen en sus
escritos contestatarios de demanda, por lo que luego de ser
desahogadas las que así lo ameritaron, previa satisfacción de
los requisitos de Ley y una vez habiéndose encontrado
debidamente substanciado el procedimiento de cuenta se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------
CONSIDERANDO:
1.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y su Segunda Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los
artículos 1°, 2°, 3°, 124 Fracción 1 y 124-B Fracción 1 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.-
11.- Que la Litis en el presente asunto quedó fijada en
términos de lo narrado en los resultandos que anteceden,
siendo la cuestión a determinar si como la actora lo señala en
su escrito inicial de demanda le asiste derec_QQ . p9r~t ~QJLqjt_a_r ---- ---------~· ..... "'. ..
de los codemandados j?_~ __ Q@sta~igQª§.. __ q!Je ... -Rr.?J~nde por -------------~---- --~ .. --,
haber sido despedida de manera _injustificada; O si por el --------·--- -- ---------~--- -- . ... ---- - ---. ------- ----7
contrario, como se excepciona la Secretaría de Finanzas al
manifestar que la actora careced~ acción y d~.c_echo en virtud - w • - --·--------~ -~--"-··-----
de _ _gue __ ésta. solamente le prestó sus servici_o_~ mediante - . - -~
diversos nombramientos con el carácter de confianza y de -~··-"' ____ .... .... ---- -·· -·· ·-·-· .- .. - ..... ·-·· -. ~- - -- - ~ . - ...... - -----
forma interina, es decir por tiempo determinado, siendo su
último nombramiento de confianza en el puesto de Auditor
Fiscal el que cubrió el período del dieciséis de enero al
quince de abril del año dos mil cinco,
diversos lnterinatos y con el carácter de Confianza siendo el
primero el de fecha dieciséis de Octubre de dos mil dos que
concluyó el quince de marzo de dos mil tres, por lo que la
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\ J
Exp. No. 3150/05
actora ingresó a prestar sus servicios en ~sa fecha mediante
un nombramiento que tuvo una vigencia de cinco meses para
ocupar la plaza número 1112358, en el puesto de Auditor
Fiscal, con un nivel salarial 160; cubriendo el último interinato
del dieciséis de enero al quince de abril del dos mil cinco, es
decir por un periodo de tres meses en la plaza 1112266, en
un puesto de confianza, siendo falso que la actora
desempeñara funciones administrativas, que contara con un
horario especial, el salario mensual que señala y que hubiera
generado una antigüedad aproximadamente de tres años,
además de que las prestaciones que reclama revisten el
carácter de extralegales y no se encuentran contempladas en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
correspondiéndole por ello a la reclamante acreditar su
existencia y el derecho a recibirlas aunado a gue las son ----reclamadas de manera obscura, vaga e imprecisa; O como .._,_____-- - - . ---... .... .. ,,.._ .. --·---se defiende el codemandado Titular del Gobierno del
Distrito Federal la actora carece de acción y de derecho
para reclamarlas en virtud de que jamás ha existido relación
jurídica de trabajo o de otra naturaleza con la actora puesto
que ella misma confiesa haber laborado para la Unidad de
Programación de Impuestos Federales en la Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal, por lo que a partir de la reforma
al articulo 122 Constitucional de diciembre de mil novecientos
noventa y siete y de conformidad con los artículos 2, 7 y 87
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y
para los efectos de los artículos 2, 124 Fracción 1 y 124 inciso
B) Fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, las relaciones jurídicas de trabajo de los
Trabajadores base del Gobierno del Distrito Federal
pertenecientes a su Administración Publica se entienden
establecidas entre los titulares de la dependencias que la
integran y los trabajadores de base a su servicio.-----------------
13
111.- Tomando en consideración que el demandado
del Gobierno del Distrito Feoer.91 en su escrito de contestación - -··--·-··--- -·~· ·--·. , •••• , J
a la demanda señaló que la actora entendió su relación
laboral con la Secretaría de finanzas d~l Gobi~rn;¿-ei .Óistríta··· · Federal, atento al contenido -d~ --~- j~risp-rUdencia en
Contradicción de tesis 131/2006 emitida por la Segunda Sala,
entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y
Décimo Curato, ambos en Materia de Trabajo del Primer
Circuito.- ocho de septiembre de dos mil seis.- Cinco votos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria
Guadalupe de la Paz Varela Domínguez., que se transcribe al
efecto:----------------------------------------------------------~--------------
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; S0
, 1S y ·16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y S0
., fracción IV y 7°. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas depende[lcias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2°. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B
del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.".-
Esta Segunda Sala determina de manera fundada -------------·-·-----· ... ·--·---------~..-.---·------~
dejar fuera de la controversia planteada al titular del -----~------~--···-------·-· ·--·--- .. ··--- -- -.~. -- -- ....... ___ "" ___ _,_ ...... ----~--- -..
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, tomándose en
14
\) \ Exp. No. 3150/05
consideración que la parte actora y el codemandado de la
Secretaría de finanzas del Gobierno del Distrito Federal
aceptaron el vinculo laboral que los unió, quedando
TRIBUNAL FEDERAL subsistente la controversia del presente asunto por lo que DE
coNcluAcloN v ARBITRAJE hace únicamente a estos dos últimos.------------------------------
Consecuentemente en la forma en que ha quedado
planteada la controversia, la carga probatoria recae
principalmente el Titular demandado con fundamento en el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia para demostrar la calidad de
la relación que lo unió con la actora, de conformidad con lo
establecido por la siguiente tesis de jurisprudencia que a la
1 etra reza: -------------------------------------------------------------------
"RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, Un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."----
Contradicción de Tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Guitrón.- Secretario: Ernesto Martín ez An d ré u.-------------------------------------------------Tesis de Jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve . -------------------------------------------------
Correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar su
derecho a recibir las prestaciones de carácter extralegal que
15
reclama, en términos de la tesis jurisprudencia! que a
continuación se reproduce:----------------------------------------------
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales".- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto C i rcu ita. V l. 2o. J/64. -----------------------------------------------
IV.- Analizadas y valoradas que han sido las pruebas
aportadas a juicio por la SECRETARÍA DE FIANZAS DEL
DISTRITO FEDERAL se colige lo siguiente: De la
confesional a cargo de la actora, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha veinticuatro de enero de
(Í) dos mil siete (f. 98 vuelta) misma que beneficia a su oferente
al absolver afirmativamente la actora las posiciones 6 y 7 de
las que se desprende que:-------------~---------------------------------
• (posición 6) Carece de documento idóneo alguno con el que acredite que le fue otorgado un nombramiento con carácter definitivo.-----.,---------------------------------------
• (posición 7) Que percibía a últimas fechas un salario base quincenal de $2,4 73.50 (dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 50/1 00 M. N.)----------------------------------------
La Confesión expresa que realizó la actora en su
de~anda, e_n particular al re_Glª_rn?r la prestación marcada con
:-~--\ el numer~l 8) al , manifestar que: " ... No le fue otorgada en
, _ _::__,) propiedadJé( categoría antes citada ... " (f. 4) beneficia al
y
demandado para presumir cierto tal presupuesto.-----------------
Del original de la "Constancia de Nombramiento de
Personal con número ' de folio 0000039443" al contener
firmas autógrafas de la propia accionista, del entonces Titular
de Recursos Humanos y del entonces Titular Administrativo
del Gobierno del Distrito Federal (f. 65) tiene valor probatorio 16 ---------...........
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
1~ --...
' Exp. No. 3150/05
para acreditar que con fecha veintiuno de noviembre de dos
mil tres se llevó a cabo a favor de la actora su Alta de Nuevo
Ingreso en la Unidad Administrativa "Tesorería del Gobierno
del Distrito Federal", código de movimiento número 101,
plaza número 1112358 con número de empleado 822350,
denominación del Puesto-Grado "Auditor Fiscal", Carácter de
Nombramiento "Confianza", Tipo de Contratación "Confianza"
Horario 4, Percepción Mensual de $4, 193.00, con una ,
vigencia del dieciséis de octubre de dos mil dos al quince de
marzo de dos mil tres.-----------------------------------------------------
El original del Documento Alimentario de Personal de
Altas con folio 319 (f. 64) suscrito por el Subtesorero de
Fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, el Lic.
y por el entonces Director General de
Administración del Gobierno del Distrito Federal el Lic.
no hace prueba plena al ser un
documento elaborado de manera unilateral por el demandado
sin la intervención de la trabajadora hoy actora, por lo que
debe ser adminiculado con otro medio de convicción idóneo.--
Con los recibos originales de pago con números de
folio 1656 y 1659 expedidos por el Gobierno del Distrito
Federal a favor de la actora por los periodos comprendidos ·
del dieciséis al treinta y uno de marzo dos mil cinco y del
\ ~ ) primero al quince de abril de dos mil cinco respectivamente (f.
\ J i 66) al encontrarse firmados por la actora tienen valor
probatorio para acreditar que en efecto desempeñaba en ese
período la plaza de Auditor Fiscal, devengando un salario
quincenal integrado de $2,668.50 y liquido de $2,058.03, así
como básico de $2,4 73.50.----------------------------------------------
r De las copias certificadas del Catálogo de Puestos de
\o la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil tres (f. 67 a
17
75) se desprende que hasta ese año aún era considerado el
puesto de Auditor Fiscal con Código CF21112, nivel 160
como de confianza.--------------------------------------------------------
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 81 del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Gobierno del
Distrito Federal (f. 76- 77) publicado en la Gaceta Oficial del
e> Distrito Federal el veintiocho de diciembre del año dos mil y
que incluye la reforma del veintiséis de septiembre de dos mil
dos, tienen valor probatorio para acreditar su contenido.--------
IV.- Ahora bien, del estudio y valoración del material
probatorio ofrecido por la actora tenemos que la copia del :---· ·~ ~·· _,...... .• -!
oficio número SIPF/131/2002 de fecha catorce de octubre
de dos mil dos, expedido por el Gobierno del Distrito Federal,
a través de la Sub-tesorería de Fiscalización de la Secretaría ~-,
de\\Finanzas dirigido al Licenciado en su
l ~) ca /ácter de Director de Recursos Humanos y signado por el ~/ '
Licenciado en su carácter de
/ /
\~/ '~---''
Subdirector de Programación de Impuestos Federales (f. 17),
al haberse practicado su cotejo como consta en la razón
actuaria! de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete (f.
1 00) _álcªnza valor probatorio para acreditar que la actora en '::::-- • • ........ __ ;;>- .... .:u.~ ·· ·-·- · ·--. -~ ........ ~ .. ~ -
esa feché3Tabo7aba=-riara- la -demandada realizando funciones
de entrega de documentación a la Administración Centro del
Distrito Federal, por lo que el demandado justfiicó su entrada
en el registro de tarjeta correspondiente.----------------------------
De los cincuenta y dos recibos o¡iginales de pago (f.
18-34) expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a favor
de la reclamante por los periodos correspondientes a tales ,.._, -
recibos se acreditan los siguientes puntos:--------------------------
• El pago de la segunda ; quincena de
noviembre de dos mil dos;
18
.....
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
'~ •
Exp. No. 3150/05
El pago de la segunda/ quincena de
diciembre de dos mil dos;
• El pago de la Primera y segunda -quincenas
de enero del año dos mil tres;
• El pago de la Primera y segunda cf~incenas de febrero del año dos mil tres;
• El pago de la Primer~._/c/uincena de marzo
del año dos mil tres;
• El pago de la Segunda-quincena de abril del
año dos mil tres ;
• El pago de la Primera y segunda /quincenas
de mayo del año dos mil tres; \
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de junio del año dos mil tres;
• El pago de la Primera quincena de juli~el año dos mil tres;
• El pago de la Primera y segund~uincenas de agosto del año dos mil tres;
• El pago de la Primera quincena de
septiembre del año dos mil tres;
• El pago de la Primera quincena de octubre
del año dos mil tres;
• El pago de la Primera y segundá'quincenas
de noviembre del año dos mil tres;
• El pago de la Segunda quincena-- de
diciembre del año dos mil tres;
• El pago de la Pago de vales del año dós mil
tres por la cantidad de $5, 170.00; (F. 25)
• El pago del Aguinaldo (primera parte de dos
mil tres)
• El pago del Aguinaldo (segunda parte del
dos mil tres ) / • El pago de la Primera y segunda quincenas
de enero de dos mil cuatro;
19
• El pago de la Primera y segunda/quincenas
de febrero de dos mil cuatro;
• El pago de la Primera y segundá' quincenas
de marzo de dos mil cuatro; /
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de abril de dos mil cuatro; )
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de mayo de dos mil cuatro;
• El pago de la Primera y segunda/quincenas
de junio de dos mil cuatro;
• El pago de la Primera y segund¿ quincenas
de julio de dos mil cuatro;
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de agosto de dos mil cuatro;
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de septiembre de dos mil cuatro;
• El pago dé la Primera y segunda quincenas
de octubre de dos mil cuatro;
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de noviembre de dos mil cuatro;
• El pago · de la Segunda quincena de
diciembre de dos mil cuatro;
• El pago de Vales de despensa de fin de año
dos mil cuatro por la cantidad de $5,875.00
• El pago del Aguinaldo (primera parte de dos
mil cuatro);
• El pago del Aguinaldo (segunda parte de
dos mil cuatro);
• El pago de la Primera quincena de enero de
dos mil cinco;
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de febrero de dos mil cinco;
20
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
_, \_)
Exp. No. 3150/05
• El pago de la Primera y segunda quincenas
de marzo de dos mil cinco; (prueba común
de las partes)
• El pago de la Primera quincena de abril de
dos mil cinco (F. 19) (prueba común de las
partes);
Por lo que 'se acredita que en efecto hubo una prestación del
servicio de manera ininterrumpida por parte de la actora a
favor de la demandada a partir de que esta ingresó, que
como afirma la propia patronal fue desde octubre del año dos
~ mil dos, lo que se corrobora con la copia del Documento
1 Alimentario de Personal de Altas con folio 0053 (f. 20)
suscrito por el Subtesorero de Fiscalización del Gobierno del
Distrito Federal, el Lic. y por el Director
,--
General de Administración del Gobierno del Distrito Federal
el Lic. , L al hacerse efectivo el
apercibimiento realizado en audiencia de fecha veinticuatro ------~- ·--- ·-- · de enero _ de dos mil siete (f. 98 v~elta), dicho documento
adquirió valor probatorio para acreditar que la reclamante
ingresó el veinticinco de octubre de dos mil dos como Auditor
Fiscal, concluyendo la relación laboral el quince de marzo del
año dos mil tres, sin embargo como es palmario del original
. <) del Oficio No. SEA /0381/05 (f. 36) suscrito por el
(1.\ Subdirector de Enlace Administrativo de la Sub-tesoreria de
Fiscalización en la Tesorería del Distrito · Federal
perteneciente a la Secretaria de Finanzas el C.
, se colige que fue con fecha primero de
abril de dos mil cinco cuando se comunicó a la actora que a
partir del quince de ese mes y año se daban por terminados
los servicios que ésta prestaba en la plaza 1112266, con
código de Puesto CF21112 Nivel 160 en el puesto
denominado "Auditor Fiscal" perteneciente a la Sub-tesorería
de Fiscalización debido al "término de su Nombramiento".-----
21
V.- Debido a lo anterior y en resumen del material
probatorio ofrecido por las partes, y del análisis en primer
término de la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, relativa a que la actora era empleada de
confianza, debe decirse que no basta la denominación que a
un puesto se le de, sino que es necesario que se acredite que .
las funciones que se realizaban eran de las que enumera el
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, a lo que sirve de apoyo tanto la jurisprudencia
que a la letra se trascribe:------------------------------------------------
No. Registro: 175,735 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Tesis: P./J. 36/2006 Página: 10
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de Jos Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencia!, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que
22
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
\j Exp. No. 3150/05
señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."-------------------------------------
Así como a la tesis que establece:---------------------------------
No. Registro: 181,256 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Tesis: P. XXXII/2004 Página: 7
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de Jos Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de Jos beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencia!, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, Jo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a Jo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón
23
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equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanad as de ésta.'' ------------------------------------------------
Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencia!. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 36/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA D~TERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
~· NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS ' FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."
Por lo que es preciso concluir que la e.~ce.Q.ción
planteada por la demandada resulta improcedente al no -·· ,_,..... .. - ... ....:..-·""?~ __ ,__...., ·----~...,-·-·---· - ·--~-------------~--- ---·---· - -.---~-·~----
haber acreditado con prueba alguna que la actora hubiera
-rea-ii~~d-;Jfu~~i~e . ~~-~-~~~~a~~~- ~on··~ ~ ·-~~í~~~;o ~e.J~ .... Ley
Federal e los Trabajadores al Servicio . del Estado ya q~e
incluso con el oficio núme[o SIPF/131/2002 de fecha catorce . .
de octubre de dos mil dos se prueba que una de ellas era
entregar documentación a la Administración del Centro del
Distrito Federal, concluyéndose de esa manera que ~e _! rató
de una relación laboral con carácter de base, de la cual no _____ ,..., ...... ··-----
puede decirse que, como argumenta la demanda fuera de '
carácter temporal ya que si b·¡~~ -~; ~ierto .. qu.eobra-~n ~~tos - - - -------... - · un Documento Alimentario de Personal de Altas con folio
0053 en la foja 20, que adquirió valor probatorio para probar
que la reclamante ingresq al servicio del demandado el
24
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
\ Exp. No. 3150/05
veinticinco de octubre de dos mil dos como Auditor Fiscal, y
en el que se estableció que la relación laboral concluiría el
quince de marzo del año dos mil tres, no obstante ello, como
es palmario del original del Oficio No. SEA /0381/05 (f. 36)
se colige que fue con fecha primero de abril de dos mil cinco
~ 'cuando se comunicó a la actora que a partir del día quince de
ese mes y año se daban por terminados los servicios que
ésta prestaba en la plaza 1112266, con código de Puesto
CF21112 Nivel 160 en el puesto denominado "Auditor Fiscal"
perteneciente a la Sub-tesorería de Fiscalización debido al
"término de su Nombramiento", lo que no acreditó la ------- -- - --·· -· -· -- ... }
demandada de forma alguna con documento idóneo el cual·
sería en este caso el nombramiento por tiempo determinado
cuya conclusión se hubiere dado en la fecha de la baja.--------n ,., r •(( 1 t h '
En ese tenor esta Sala concluye que se está ante la
presencia de un cese unilateral y por lo tanto, en términos de
lo establecido por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado se concluye a verdad
sabida y buena fe guardada que resulta procedente
condenar al Titular de la Secretaría de finanzas del
Gobierno del Distrito Federal a la reinstalación de la C.
en el puesto de Auditor Fiscal
con adscripción a la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, específicamente
en la Unidad de Programación e Impuestos Federales con
funciones de carácter administrativo, así como al pago de
los salarios caídos desde la fecha del por despido
injustificado de fecha dieciséis de abril de dos mil cinco a
razón del salario establecido en autos y que fue probado ----- -- ~ -- - _,_ ... ·----... -- ..._ __ ---mediante los recibos de pago ofrecidos en original por la - . ·-- -- ·- . -· ~-....
actora, particularmente del agregado a foja 19
correspondiente a la primera quincena del mes de abril de -·- ... ---------
dos mil cinco que resultó ser prueba común de las partes '--- -----(F . 66), de donde se desprende un salario quincenal ------- 25
..
integrado de $2,668.50 (DOS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y OCHO PESOS 50/100. M.N.) y básico
quincenal de $2,473.50 (DOS MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS 50/100. M.N.), lo que hace un
salario diario integrado de $177.90 y básico diario de
$164.90; por lo que por dicho concepto le corresponde a
partir del despido (dieciséis de abril de dos mil cinco) al
dieciséis de enero de dos· mil nueve, fecha tentativa para el
cumplimiento de la presente resolución tres años con 9
meses $240,165.00 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL
CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 00/100. M.N.), salvo
error u omisión de carácter aritmético, dejándose a salvo ~-------------
los derechos de la actora para acreditar los aumentos, =
plaza demandada durante el tiempo que duró el presente ------------------------- -- ~ juicio, lo que deberá hacerse en el incidente de liquidación '
que a 1 respecto sea abierto.------------------------------------------
Así mismo deberá condenarse a la prima vacacional
reclamada por el año dos mil cinco, ya que la
demandada no logró acreditar habérsela cubierto, por lo
que le corresponde, en términos del artículo 40 en relación
con el 30 de la Ley de la Materia el 30% de 1 O días por
cada periodo vacacional generado luego de seis meses
ininterrumpidos de servicios, lo que por 20 días
correspondientes a los dos periodos del año dos mil cinco,
a razón · del salario tabular de la trabajadora actuante que
incluye el básico quincenal de de $2,473.50 (DOS MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 50/100.
M.N.), más la compensación o asignación adicional por la
cantidad quincenal de $118.00, deberá pagarle el
demandado por tal prestación un total de $1,036.56 (UN
MIL TREINTA Y SEIS PESOS 56/1 OO. M.N.), así como la
prima vacacional generada por los dos períodos de los
26
Exp. No. 3150/05
años dos mil seis, dos mil siete, y dos mil ocho (el 30% de
60 días) lo que se traduce en la cantidad de $3,109.68
(TRES MIL CIENTO NUEVE PESOS 68/1 OO. M.N.), sin
TRIBUNAL FEDERAL perjuicio de las que se sigan generando por este concepto DE
coNcluAcloN v ARBITRAJE hasta que se cumplimente la presente resolución .-------------
Respecto al Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), en virtud de que la trabajadora si ha aportado
ahorros al respecto, como se colige de los recibos de pago
que se ofrecen como prueba por ambas partes, los cuales,
como es palmario han sido la cantidad quincenal de $85.34,
siendo requisito indispensable para que el _G_o_b_ie_r::no )
Federal le aport~ otro tanto igual de ahorro en la misma ~ ------ . -proporción, deberá condenarse a dicha prestación por todo
el tiempo que dure el juicio y hasta que se regularice el
pago de sus salarios una vez que la accionista sea
m ate ri al mente reinstalad a.--------------------------------------------1
Deberá igualmente condenarse al aguinaldo del año
dos mil tres conforme a lo previsto por el artículo 42 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el que precisa que se pagará el equivalente a 40 días de
salario por cada año de servicios prestados, tomándose en
cuenta para su cuantificación el salario tabular conformado
por el integrado, más la compensación o asignación
adicional, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:-------
"AGUINALDO DE . LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía
27
cualquier prestación entregada con motivo del serv1c1o prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos".-----------------
(Jurisprudencia 23/J 40/2004, aprobada en sesión del 2 de abril del 2004, al resolver la Segunda Sala de la Suprema C(lrte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 33/2000-SECRET ARÍA DE S AL U D). ----··----------------------------------------------------------
Así como la tesis que a continuación se trascribe:---------
FUENTE: Seman_ario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página: 14 Tesis: P. Llll/2005 Tesis: Aislada Materia (s): laboral
"TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA: Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 23 ./JA0/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Noveno Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", corno las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabaja do res.---------------------------------------------------
Precedentes: Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús G u diño Pe 1 ayo".-------------------~------------------------------------
Por lo que a razón del salario diario tabular de $180.63 que
se integra con el sueldo diario básico de $164.90, más
$15.73 de asignación adicional diaria, que multiplicado por
28
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
Exp. No. 3150/05
40 días resulta en el monto total de $7,225.20 (SIETE MIL
DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100. M.N.) que
corresponde al pago del aguinaldo reclamado por el año
dos mil cinco, así mismo le corresponde por los años dos
mil seis, dos mil siete, y dos mil ocho la cantidad de
$21,675.60 (VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS 60/1 OO. M.N.), sin perjuicio de las demás
cantidades que se sigan generando por este concepto
hasta que se cumplimente la presente resolución.-------------
Deberá también condenarse al pago de Vales de
despensa por el año dos mil cinco y los que se sigan
venciendo hasta que sea cumplimentado el presente laudo,
ya que si bien es cierto que se trata de una prestación
extralegal, con los recibos que obran a fojas 8 y 16 la
actora logró probar que en efecto percibía d.é forrña -anuáT '
dicha prestación, en un monto último ·por el año 1dos mil
cuatro de $5,875.00 anuales (CINCO MIL OCHOC(IENTOS 1
SETENTA Y CINCO PESOS 00/100. M.N.), !debiendo
pagarle la demandada igual cantidad por los años dos mil
seis, dos mil siete y dos mil ocho, haciendo un total de
$17,625.00 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS
VEINTICINCO PESOS 00/1 OO. M. N.) sin perjuicio de las
cantidades que se sigan generando por este concepto
hasta que se cumplimente la presente resolución.-------------
Ahora bien, respecto a que se le otorgue el derecho a
·disfrutar y gozar de los periodos vacacional es del año dos
mil cinco y subsecuentes por todo el tiempo que dure el
juicio es prudente aclarar que por lo que corresponde al
año dos mil cinco, en virtud de que únicamente laboró
hasta el día dieciséis de abril de ese año no generó tal
derecho, ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en lo
referente a las reclamadas por los períodos en que la
29
...
relación laboral ha quedado suspendida por causas
imputables al patrón, en virtud de que si bien es cierto que
es una prestación accesoria que debe seguir la suerte de la
principal, debe absolverse al demandado del disfrute de las
mismas, en virtud de que no hubo desgaste físico porque la
.actora no prestó el servicio materialmente, por lo que no
existen energías a reponer, además de que debe tomarse en
cuenta que el pago de las vacaciones ya va inmerso en el
pago de los salarios caídos, por lo que se estaría ante una
duplicidad de condena. Al efecto, resultan aplicables las
siguientes tesis de jurisprudencia:-------------------------------------
"VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra. justificación legal ni contractual." (Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, Página: 356).--------------------------
"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestaCión de servicios, y si durante el período que transcurre desde ,que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que Ia relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones". (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo:
30
Exp. No. 3150/05
Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 604, Página :401 ). ----------------------------------------------
Por ser accesorio a lo principal, como consecuencia del
TRIBUNAL FEDERAL despido injustificado de que fue objeto la reclamante, DE .
coNcluAcloN v ARBITRAJE deberá condenarse a que durante el juicio el demandado
efectúe las aportaciones correspondientes al Fondo de
pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (I.S.S.S.T.E), debiendo otorgar a su favor la Hoja
Única de Servicios donde se incluyan los periodos desde su
ingreso y hasta la conclusión del juicio, y por todo el tiempo
que se siga generando hasta su debida reinstalación,
siendo el mismo caso de las aportacione.§__ correspondientes ---=-- - --
al Sistema de Ahorro para el Retiro (S~.A.R.) en la institución
ll (
- ' '
.. ------ ---·-·-·-·---Bancaria que acostumbre y le otorgue la constancia donde
-----··---·-·-· -· ·- ·-:::::---- _-.;;:¡,¡¡¡, --..
se acredite de manera tácita y expresa dichas - --------------
aportaciones, así como las aportaciones a la Aseguradora =
Hidalgo correspondientes al Seguro de Vida desde la fecha --- -----:::.-=-~--..._. ____ -· ··-·- ---
del despido y por todo el tiempo que haya tardado en
resolverse este conflicto 1 aboral. -·-------------------------------------·----------------
Por otra parte la actora reclama los gastos _.que
hubiera erogado para si y/o para sus dependientes
económicos por concepto de honorarios médicos,
hospitalización y medicamentos, toda vez que como
consecuencia del despido del que fue objeto se ha
encontrado privada de servicio medico al que tiene derecho
por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E) con fundamento
en el artículo 43 fracciones VI y VIl de la Ley de la Materia,
por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga
valer en el incidente de liquidación que al respecto sea
abierto con el objeto de que exhiba los comprobantes de
dichos gastos en caso de que los hubiera hecho, resultando
innecesario otorgarle por escrito constancia de ello ya que
se estarían contemplando de existir estos en el incidente de 31
cuenta, por lo que consecuentemente tampoco procede
apercibir a la demandada de que de no cumplir con ello
sería responsable de cualquier siniestro o riesgo que
llegara a pasarle ya que incluso no son prestaciones
contempladas por la Ley de la Materia.--------------------------
Cabe señalar que las prestaciones correspondientes
al reconocimiento de la relación laboral de hecho y por
derecho porque tenía lugar de adscripción, __ existía
subordinación, salario y horario, a la Basificación y
otorgamiento definitivo de la titularidad o propiedad de la
plaza de base que reclama eJe Auditor .Fiscal, nivel 160, con
adscripción a la Secretaría de . finanzas del Gobierno del
Distrito Federal en virtud de que hasta el momento de la
demanda nos se le había otorgado en propiedad dicha
categoría a pesar de haber laborado de manera
ininterrumpida por mas de 3 años ya que las funciones por
ella realizadas son de base en términos del artículo 6° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así
como todos y cada uno de los derechos inherentes a la
categoría de base reclamada; .a que se condene al
otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un
empleado de base sindicalizado, como es la inamovilidad
en el empleo, días económicos, licencias con goce y sin
goce de sueldo y todas aquellas prestaciones contenidas
en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del
Distrito Federal que rigen la vida laboral entre los
demandados y sus trabajadores, agregando a esta el
descuento de cuota sindical; Otorgamiento del documento
que ampare su nombramiento definitivo como trabajadora
de base en el que se especifiquen sus remuneraciones,
horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a
viernes, adscripción y funciones son prestaciones
32
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
Exp. No. 3150/05
inherentes a la principal por lo que se debe condenar a las
mis m as.--------------------------------------------------------------------
En cuanto a que se respete su horario especial por
maternidad de 8:00 a 14:00 horas con ningún documento
acreditó la actora tener derecho a tal prestación por lo que
al tratarse de una prestación extralegal deberá absolverse
de 1 a mis m a.--------------------------------------------------------------
Por último en lo que hace al que en caso de recaer
laudo favorable a este juicio, si al solicitar su ejecución, la
demandada omitiera dar debido cumplimento dentro de las
72 horas siguientes a las que surta efecto su notificación,
se condene a esta al pago de intereses que se llegaren a
generarse hasta que se de total cumplimiento del Laudo
respectivo, es una prestación no contemplada por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
independientemente de que se tratarse de una prestación
incierta cuya realización puede o no darse, por lo que no es
'bl d " .. , · pos1 e con enarse a pnon .----------------------------------------
Las anteriores cuantificaciones encuentran su
fundamento en el artículo 89 en relación con el 84 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la . ley de la
materia, por lo que en su mayoría se ha tomado el salario
integrado que quedó establecido en autos a partir de la fecha
del despido, hasta que se cumplimente el presente laudo, lo
que deberá hacerse a satisfacción de este Tribunal y por
conducto de la Secretaría General Auxiliar de la Segunda
. Sala a fin . de estar en aptitud de verificar su cabal
cumplimiento. Así mismo, en relación con las cantidades
anteriores a las que se ha condenado, se deja a salvo la
obligación del patrón de retener el Impuesto sobre la Renta
por tratarse de percepciones que se obtienen como producto
del trabajo.-------------------------------------------------------------------
33
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción 1, 124 Bis Fracción 1, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se:------------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:
PRIMERO.- La parte actora probó parcialmente la
procedencia de su acción, y el Titular demandado del
Gobierno del Distrito Federal acreditó la inexistencia de la
relación laboral con la reclamante y la Secretaría de finanzas
del Gobierno del Distrito Federal probó y justificó en parte sus
excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito
Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la C. ante la inexistencia de
la relación laboral entre ellos.-------------------------------------------
TERCERO~- Se condena al Titular de la SECRETARÍA
DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
a la féÍnstalacj óo .. de la C. en su
puesto de Auditor Fiscal con adscripción a la Unidad de
Programación e Impuestos Federales 2, con funciones de
carácter administrativo, al~go de los . Salarios caído~. desde
la fecha del despido incluyendo los aumentos, incrementos y /.
retabulaciones salariales que haya sufrido su plaza, .....-prima
...Y...ac-ª_Qjonal, aguinaldo y Vales de despensa por el año dos mil
cinco, dos mil seis, dos mil siete y ·dos mil ocho, sin
perjuicio de los que se generen durante el juicio y hasta el
34
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
~ \1.\L\ Exp. No. 3150/05
cumplimiento de este laudo, Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC},--'a que este demandado efectúe las aportaciones
correspondientes al Fondo de pensiones y reconocimiento de
antigüedad de la reclamante ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(I.S.S.S.T.E), debiendo otorgarle la Hoja Única de Servicios
donde se incluyan los periodos desde su ingreso y hasta la
conclusión del juicio, así como a efectuar las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.)
en la institución Bancaria que acostumbre y le otorgue la
constancia donde se acrediten de manera tácita y expresa
dichas aportacio~así como las aportaciones a la
Aseguradora Hidalgo correspondientes al Seguro de Vida
desde la fecha del despido y por todo el tiempo que sea
cumplimentada esta resolución; dejándose a salvo los ··---
derechos de la actora para que los haga valer en el incidente
de liquidación que al respecto sea abierto en el caso de que ~-
hubiera erogado para si y/o sus dependientes económicos
cantidad alguna por concepto de honorarios médicos,
líospitalización y medicamentos, toda vez que por el despido
de que fue objeto se ha encontrado privada del servicio
medico al que tiene derecho por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (I.S.S.S.T.E) con fundamento en el artículo 43
fracciones VI y VIl de la Ley de la Materia gastos, A reconocimiento de la relación laboral de hecho y por derecho
porque tenía lugar de adscripción, existía subordinación,
salario y horario; a su Basificación y otorgamiento definitivo
de la titularidad o propiedad de la plaza de base que reclama
de Auditor Fiscal, nivel 160, con adscripción a la Secretaría
de finanzas del Gobierno del Distrito Federal por haber
laborado a su servicio de manera ininterrumpida por mas de 3
años, así como todos y cada uno de los derechos inherentes
a la categoría de base reclamada; al otorgamiento de las
prestaciones que corresponden a un empleado de base 35
sindicalizado, como es la inamovilidad en el empleo, días
económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo y todas
aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal que
rigen la vida laboral entre la demandada y sus trabajadores,
agregando a esta el descuento de cuota sindical; así como a
otorgarle el documento que ampare su nombramiento
definitivo como trabajadora de base en el que se especifiquen
sus remuneraciones, horario de labores de 8:00 a 15:00
·horas de lunes a viernes, adscripción y funciones en los
términos en que se establece en el último considerando que
conforma 1 a presente resolución.---------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al demandado de la
Secretaría de finanzas del Gobierno del Distrito Federal de
que una vez reinstalada !a actora en su puesto, se le otorgue
el derecho a disfrutar y gozar de los periodos vacacionales
del año dos mil cinco y subsecuentes por todo el tiempo que
dure el juicio, a que se le otorgue por escrito constancia del
pago de gastos médicos erogados por la actora, así como del
apercibiendo a la demandada de que de no cumplir con ello
sería responsable de cualquier siniestro o riesgo que llegue a
pasarle; así como del respeto de su horario especial por
maternidad de 8:00 a 14:00 horas y a que en caso de recaer
laudo favorable a este juicio, si al solicitar su ejecución, la
demandada omitiera dar debido cumplimento dentro de las 72
horas siguientes a las que surta efecto su notificación, se
condenara a esta al pago de intereses que se llegaren a
generar hasta que se de total cumplimiento del Laudo
respectivo. por las razones argumentadas en el último
considerando de este Laudo.-------------------------------------------
"Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga
·-./ 36
"\· \v Exp. No. 3150/05 .
público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos."-----------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, TRIBUNAL FEDERAL , . ,
DE CUMPLASE y en su oportunidad arch1vese el presente CONCILIACION Y ARBITRAJE
expediente como asunto total y definitivamente concluido.-----
MTGCH*/Kmc
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
IC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRAD~EPRESENT ANTE DEL GOBIIz'RNO FEDERAL
LIC.
SECRETARIO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
*Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral número 3150/05
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