BAKER TILLY COLOMBIA - fedecop.orgfedecop.org/Vasquez.pdf · ―un estado de situación financiera...
Transcript of BAKER TILLY COLOMBIA - fedecop.orgfedecop.org/Vasquez.pdf · ―un estado de situación financiera...
www.bakertillyinternational.com
Ms Ec GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Baker Tilly International
Latin America Tax Partner
BAKER TILLYCOLOMBIA
EL ADN DE LAS NORMAS CONTABLES
COMERCIALES COLOMBIANAS
Surfing on the international business waves Great firms, outstanding network
www.bakertillyinternational.com
Contador Público de la UNAB de Bucaramanga. Ciencia económica de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Habilidades Gerenciales y mercados electrónicos, en ITEMS de México. Gestión Tecnológica de la Universidad de Säo Paulo de Brasil convenio UIS. Revisoría Fiscal y Auditoría Externa de la UNAB. Investigación en las Ciencias Sociales en la UIS. Decano de la Facultad de Contaduría de la UNAB. Profesor investigador. Miembro del Consejo Técnico de la Contaduría. Presidente INCP. Profesor de la Maestría en Administración de ITEMS de México. Profesor investigador en pregrado y posgrados de la Universidad Congreso en Mendoza – Argentina, profesor investigador doctorado en ciencias contables, Universidad de los Andes Mérida Venezuela. Latin America Tax Partner Baker Tilly International, encargado de aplicación MGC SSPD en convergencia con NIIF, aplicación US GAAP empresas asociadas Ecopetrol, estudios de convergencia NIIF empresas diversos sectores en Colombia, Venezuela, Argentina, instructor en NIIF. Mención de Honor mejor docente universitario Portafolio 2003, Contador del año 2009 por INCP y Actualícese.com. Certified IFRS by IASB 2012.
Conferencista: Gabriel Vásquez Tristancho.
Contenido
1- NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD, ASEGURAMIENTO Y AUDITORÍA. (4 – cronograma – 9; 10; 11; implementación) 2- NORMAS CONTABLES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS (ART. 165 LEY 1606/12) (19 – 25 (7) ctcp ) (26; 29; 30; 33; 34 - modelos) 3- LAS REORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y REGULACIÓN CONTABLE ACTUAL Y FUTURA (38) * Crédito Mercantil (39) * Derechos fiduciarios (64) * Fusiones y escisiones (70 – clases ) (77 adquisitivas) (90 reorga..)
* Aporte en especies sociedades (106) * Prima en colocación de acciones (117) 4- MAS REGULACIÓN CONTABLE EN LA LEY 1607/2012 (122) 5- REGULACIÓN CONTABLE EN LOS REGLAMENTOS… (137)
1- NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD, ASEGURAMIENTO Y AUDITORÍA.
1- Avance en la convergencia hacia NIIF de parte del
CTCP: Ampliación del cronograma
1- Avance en la convergencia hacia NIIF de parte del
CTCP: Ampliación del cronograma
1- Avance en la convergencia hacia NIIF de parte
del CTCP: Proyecto modificación Decreto 2784
Fecha de aplicación: Es aquella a partir de la
cual cesará la utilización de la normatividad
contable vigente al momento de expedición del
presente decreto y comenzará la aplicación del
nuevo marco técnico normativo para todos los
efectos, incluyendo la contabilidad oficial,
libros de comercio y presentación de estados
financieros. En el caso de la aplicación del
nuevo marco técnico normativo con corte al
31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 1°
de enero de 2015.
Entrada en vigencia… Ley 1314 de 2009
DESPUÉS DE LA AMPLIACIÓN DEL CRONOGRAMA
Año 2013 1 Enero
2014
31 Dic
2014
1 Enero
2015
Preparación
Obligatoria:
Adecuación de
los Sistemas
Capacitación
funcionarios
Instructivos a
las entidades
Programas de
control
Aplica COLGAAP - Sin
efectos fiscales NIIF –
Balance apertura NIIF
PLENAS (1)
Libros COLGAAP
Efectos fiscales (Ley
1314)
Año cero inicio
período de transición.
Fecha de aplicación
NIIF PLENAS – EF
primer comparativo
(2)
Últimos EF COLGAAP
Efectos fiscales (Ley
1314)
Año cero fin período
transición.
Balance NIIF PLENAS
(2)
Cambio libros
COLGAAP a NIIF
PLENAS
Libros bajo NIIF
PLENAS
Efectos fiscales (Ley
1607-2012-Base fiscal
2649/93: 2015-2018)
Aplicación: Inicio
primer período
31Dic 2015
Balance NIIF PLENAS
–Fecha de reporte (3)
Libros bajo NIIF
PLENAS
Efectos fiscales (Ley
1607-2012-Base fiscal
2649/93: 2015-2018)
Fin primer período
GRUPO I – PLENAS - DECRETO 2784 - DIC – 28 - 2012
GRUPO III – MICRO – DECRETO 2706 - DIC - 27 - 2012
Tres Estados Financieros
Para los grupos 1 y 3, la expedición de normas se efectuó en el año 2012 y los cambios principales para efectos contables previstos, tendría una aplicación estricta del párrafo 10 de NIC 1 sobre
―un estado de situación financiera al principio del primer periodo comparativo,..‖
y el párrafo 21 de NIIF 1 ….
―Para cumplir con la NIC 1, los primeros estados financieros que se presenten conforme a las NIIF de una entidad incluirán al menos tres estados de situación financiera‖.
Año 2014 1 Enero
2015
31 Dic
2015
1 Enero
2016
Preparación
Obligatoria:
Adecuación
de los
Sistemas
Capacitación
funcionarios
Instructivos
a las
entidades
Programas
de control
Aplica COLGAAP -
Sin efectos fiscales
NIIF –
Fecha de transición
- Balance apertura
NIIF PYMES (1)
Libros COLGAAP
Efectos fiscales (Ley
1314)
Año cero inicio
período de
transición.
Fecha de aplicación
NIIF PYMES – EF
primer
comparativo (2)
Últimos EF
COLGAAP
Efectos fiscales (Ley
1314)
Año cero fin
período transición.
Balance NIIF PYMES
(2)
Cambio libros
COLGAAP a NIIF
PYMES
Libros bajo NIIF
PYMES
Efectos fiscales (Ley
1607-2012; Base
Fiscal DR 2649-93:
2016-2019)
Aplicación: Inicio
primer período
31Dic
2016
Balance NIIF PYMES
–Fecha de reporte
(3)
Libros bajo NIIF
PYMES
Efectos fiscales (Ley
1607-2012; Base
Fiscal DR 2649-93:
2016-2019)
Fin primer período
DESPUÉS DE LA AMPLIACIÓN DEL CRONOGRAMA
GRUPOS II PYMES – FECHA DE EXPEDICIÓN DIC - 2013
PLAN DE IMPLEMENTACIÓN NIIF (Super sociedades circular 115-000001- enero 2013)
INFORMACIÓN SOBRE EL PLAN DE IMPLEMENTACIÓN
PROCESO DE CONVERGENCIA NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACION FINANCIERA
GRUPO 1 (Art. 1 Decreto 2784 de 2012)
RAZON SOCIAL:
NIT:
DATOS DE CONTACTO LIDER DEL PROYECTO:
Email:
CALIDAD DE LA SOCIEDAD
Teléfonos de contacto :
CODIGO CIIU:
OBJETO SOCIAL PRINCIPAL:
Cargo :
Nombre :
Fecha informe: Febrero 28 de 2013 Aprobación: Junta Directiva
Evaluar el impacto operacional y tecnológico.
Evaluar los impactos en el recurso humano involucrado.
Determinar los impactos más relevantes en los estados financieros.
Establecer las acciones necesarias para mitigar los impactos.
Capacitar en los estándares internacionales a los empleados de la compañía que
tengan relación con el tema, en lo de su competencia.
ACTIVIDAD
Ajustar los manuales de funciones y procedimientos internos, teniendo en cuenta los
efectos operacionales y funcionales en los procesos y estructuras.
Revisar y ajustar las políticas contables para adecuarlas a los principios y directrices de
las NIIF.
Análizar los estándares aplicables a la entidad, de acuerdo con la naturaleza del
negocio y las características especiales de la organización.
Definir las etapas del proyecto de convergencia, sus actividades, el cronograma
correspondiente, los responsables y los recursos que se requieren para llevarlo a cabo.
Divulgar los principales aspec tos del proyecto a los responsables de las áreas
involucradas
Obtener aprobación del proyecto y los recursos requeridos por parte del Máximo
Elaboración del balance de apertura
Conformar al interior de la organización el equipo encargado del proyecto de
convergencia a NIIF.
Modificar o diseñar nuevos sistemas de información y mejoras en el proceso de
presentación de informes financieros.
Obtener aprobación del plan de acción requerido para mitigar los impactos por parte
del órgano social competente.
PLAN DE IMPLEMENTACIÓN NIIF (Super sociedades circular 115-000001- enero 2013)
Actividades específicas de la Etapa de Diagnóstico
• Divergencias particulares entre las NIIF y las normas locales en cada Empresa.
• Análisis puntuales de efectos sobre los elementos y componentes de los estados financieros.
• Cambios en políticas y procedimientos contables.
• Cambios en flujos transaccionales y proceso inherentes a los componentes y elementos de estados financieros.
• Cambios en los sistemas de información tecnológica.
• Cambios en la generación de reportes.
• Alternativas de conversión y ajuste transaccional y plazos de ejecución.
• Formulación de estados financieros preliminares para establecer el impacto patrimonial y de los resultados de períodos futuros para determinar impactos en los resultados de cada empresa.
• Formulación de estados financieros de apertura de prueba para establecer efectos de políticas en la Empresa.
3- Propuesta del comité de expertos
tributarios por convergencia hacia NIIF
para la reforma tributaria 2012
3- Propuesta del comité de expertos tributarios por
convergencia hacia NIIF para la reforma tributaria 2012
1-NORMAS CONTABLES VIGENTES AL 31 DICIEMBRE DE 2012 CON APLICACIÓN REMISORIA Y SUPLETIVA POR 4 AÑOS
2- CONTABILIDAD TRIBUTARIA
3- DICTAMEN FISCAL
PROPUESTA COMITÉ EXPERTOS: NORMAS CONTABLES
(Proyecto de reforma)
ARTÍCULO 97. NORMAS CONTABLES. Solo para efectos tributarios, durante un término
de cuatro (4) años, contado a partir de la entrada en vigencia de las de NIIF plenas, la
aplicación remisoria y supletiva a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de la ley
1314 de 2009, se efectuará con las normas de naturaleza contable en vigor a la fecha de
vigencia de la presente ley. Durante este lapso, bajo la dirección de la DIAN en
coordinación con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los órganos de control,
deberán evaluarse y medirse los impactos tributarios que se deriven en el caso en que
dicha aplicación remisoria y supletiva se efectúe a NIIF plenas, NIIF Pymes y Normas de
Información Financiera para las Microempresas, respectivamente, y proponerse la
adopción de las disposiciones legislativas o reglamentarias que correspondan para
neutralizar los impactos mencionados.
Parágrafo. Se entiende por normas de naturaleza contable, las contenidas en los
decretos 2649 y 2650 de 1993, así como en las distintas resoluciones y circulares
emitidas por la Contaduría General de la Nación y los demás entes de control.
(Dr. Plazas…remisiones expresas e implícitas )
CONTABILIDAD TRIBUTARIA. A partir de la entrada en vigencia de las NIIF plenas y
NIIF PYMES promulgadas por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 1314 de 2009,
los contribuyentes que obligatoria o voluntariamente apliquen dichas NIIF deberán
configurar registros separados de su contabilidad financiera, en orden a cumplir con las
bases de reconocimiento y medición ordenadas por los ordenamientos tributarios
nacional y territoriales. Consecuentemente, soportarán sus ingresos, costos,
deducciones, patrimonio bruto, pasivos y demás elementos relacionados con la
determinación de la carga tributaria nacional y territorial, en dichos registros,
amparándose, además, en los documentos de soporte de la contabilidad financiera
pertinentes para probar la realidad de los hechos económicos.
En cumplimiento del principio de autonomía e independencia indicado en el artículo 4º.
de la Ley 1314 de 2009, cuando el ordenamiento tributario exija el reconocimiento
contable de determinados hechos económicos, se entenderá cumplida la exigencia
mediante registros autónomos dentro de la contabilidad tributaria descrita en el inciso
anterior.
PROPUESTA COMITÉ EXPERTOS: NORMAS TRIBUTARIAS
El Aseguramiento en
Regulación Contable Vs Regulación
Fiscal
ASEGURAMIENTO
IFRS
ESTADOS FINANCIEROS
BASES FISCALES
DECLARACIÓN TRIBUTARIA
FIRMA DECLARACIÓN SIGNIFICA QUE EF
ESTÁN OK O NO – ART 581 ETN; NO LA DR
Los contribuyentes, obligados a llevar libros de contabilidad, podrán de manera voluntaria, contratar con profesionales de la contaduría pública en ejercicio independiente o firmas de contadores públicos, un dictamen fiscal, basado en estándares de aseguramiento internacional, que proporcione el aseguramiento de la información de la contabilidad tributaria, a la que se refiere el artículo XXXX de la presente Ley, que sirve de fundamento para la elaboración de las declaraciones tributarias, donde se exprese que con un alto nivel de seguridad, en todo lo material, la declaración objeto de examen cumple en con las normas tributarias sustantivas y de procedimiento aplicables. En dicho dictamen se deberá incluir un párrafo adicional, donde de manera explícita el auditor exprese su responsabilidad sobre los resultados de la evaluación de riesgo de fraude tributario basados en el estándar internacional 240.
El dictamen fiscal reemplazará para todos los efectos legales la exigencia de la firma del Contador Público o Revisor Fiscal exigidas por el Estatuto Tributario, y los procesos de fiscalización de la autoridad tributaria tendrán como inicio de su actividad la revisión y examen de los papeles de trabajo y pruebas realizadas por el auditor independiente que lo emitió.
El dictamen fiscal igualmente reemplazará las pólizas de garantía exigidas para las devoluciones de impuestos.
PROPUESTA COMITÉ EXPERTOS: DICTAMEN FISCAL
Como quedó finalmente:
Normas contables. (165,..)
Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF-, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan.
En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas.
Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.
3- Modelos contables que estarían vigentes hasta el 2016: 1- NIIF
PLENAS, 2- NIIF PYMES, 3- NIFM, 4- modelo contable actual (DR
2649 de 1993 y demás normas), y 5- Contabilidad tributaria
REGULACIÓN CONTABLE
“ACCOUNTING STANDARDS ARE DE REGULATIONS OR RULES (OFTEN INCLUDING LAWS AND STATUTES) THAT GOVERN THE PREPARATION OF FINANCIAL STATEMENTS.
STANDARD SETTING IS THE REGULATORY FRAMEWORK –THE PROCESS- BY WHICH ACCOUNTING STANDARDS ARE FORMULATED. THUS, ACCOUNTING STANDARDS ARE THE PRODUCTS OF ACCOUNTING STANDARD SETTING. “
Standard setter is the responsible: Private or Public....(IASC 1999, Business Reporting on the internet, P 8)
REGULACIÓN CONTABLE
UNDERSTANDING HOW ACCOUNTING STANDARDS ARE
ESTABLISHED AND THE INFLUENCES ON THE
PROCESS IS IMPORTANT FOR APPRECIATING WHY,
FOR EXAMPLE, A COUNTRY REQUIRES THAT
ACCOUNTING BE DONE ONE WAY AD NOT ANOTHER.
HOWEVER, ACTUAL PRACTICE MAY DEVIATE FROM
WHAT STANDARDS REQUIRE. ……….” Choi, Frederick y otros. International Accounting, Chapter 3 “Comparative Accounting I”, p 50, Prentice Hall, New
Jersey, 1999
Momentos De Regulación Contable: Sólo
Fiscal – Fiscal/Contable – Sólo Contable??
• Antes de 1986
• 1986 - Decreto 2160 de 1986
• Experiencias preliminares 1986 – 1993
• 1993 – D 2649 de 1993 – Lo mas cercano a NICs en Colombia
• 2009 – Ley 1314 de 2009
• 2014 (Grupos I y III) - 2015 Fecha reporte NIIF PLENAS Y Norma local para MICRO.
• 2015 (Grupos II) - 2016 - Fecha de reporte NIIF PYMES
Marco Conceptual Propio
Regulación
Fiscal:
Reglas de reconocimiento,
medición, presentación (Ejemplo
Ley 81 de 1960)
Regulación
Contable:
Remite a bases
fiscales (caso
inventarios),
Exigencia libros
Intersección regulación contable y fiscal
Antes de 1986
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
Marco Conceptual Propio
Regulación
Fiscal
Regulación
Contable
Intersección regulación contable y fiscal
Julio 9 - 1986 – Julio 13 - 2009
Intersección
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
Ley 1314 de 2009 Elimina intersecciones de lo
fiscal en lo contable: ¿ A partir de…?
Marco Conceptual Propio
Regulación
Fiscal:
¿Únicamente
Fiscal?
Regulación
Contable:
DR 2649
De 1993
Intersección regulación contable y fiscal
13 JULIO 2009
Intersección: Dos
tipos hasta fecha
aplicación nuevo
marco regulatorio
contable - Art 165 L
1607/ 12(2014 G I,III;
2015 G II)
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
Marco Conceptual Propio
Regulación
Fiscal: (*)
Regulación
Contable: NIIF
Intersección regulación contable y fiscal
Nuevas IFRS (FULL 2014- SMESs 2015) – en adelante
Art 165 Ley 1607/
12:
Eliminar
intersecciones 4
años siguientes a
partir entrada en
vigencia NIIF-
Fuente: Vásquez y Berruti. Brasil 2005, AIC
(*) Únicamente fiscal desde aplicación nuevo marco regulatorio, Art 165 Ley 1607/ 12
Base contable
2649 /93
31
MARCO CONCEPTUAL:
Tema: Ingresos y Gastos
Reconocimiento de Ingresos y Gastos según las NIIF
Reconocimiento es el proceso de incorporación, en el balance o en el estado de
resultados, de una partida que cumpla la definición de un elemento siempre que a) sea
probable que cualquier beneficio económico asociado con la partida llegue a, o salga de
la entidad; y (b) el elemento tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.
Un ingreso debe ser reconocido en el estado de resultados cuando ha surgido un
incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los
activos o un decremento en los pasivos, y además el importe del ingreso puede medirse
con fiabilidad
Un gasto debe ser reconocido en el estado de resultados cuando ha surgido un
decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los
activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad.
Los anteriores conceptos conforman la base del Resultado Integral, un formato de
presentación del resultado diferente al enfoque basado en la operación, en donde se
incorporan en resultados las ganancias realizadas y no realizadas. Un formato que tiene
como propósito generar información útil para tomar decisiones y no el establecimiento de
una base para determinar dividendos o impuestos.
Comité Técnico Ad-
Honorem del Sector Real Análisis e interpretación de Normas Internacionales de Información Financiera
Subcomité:
32
NIC / NIIF IMPLICADAS: NIC 18, 9, 2, 19, 16, 36 Y 23 INGRESOS Y GASTOS
Cuadro 1.
Tema: Ingresos y Gastos
NIC 1: ERI = RP + ORI (ERI=Estado Resultado Integral; RP = Resultado del Período; ORI=Otro Resultado Integral)
Comité Técnico Ad-
Honorem del Sector Real Análisis e interpretación de Normas Internacionales de Información Financiera
Subcomité:
Variación de
ACTIVOS Variación de
PASIVOS
RP
ORI
ERI
Recicla
PATRIMONIO CONTABLE
33
NIC / NIIF IMPLICADAS: NIC 18, 9, 2, 19, 16, 36 Y 23 INGRESOS Y GASTOS
Cuadro 2.
Tema: Ingresos y Gastos
CONTABILIDAD FISCAL (Patrimonio fiscal es una diferencia, pero por control existen acumulados de reajustes fiscales,
valorizaciones fiscales que son costo fiscal, entre otros)
Comité Técnico Ad-
Honorem del Sector Real Análisis e interpretación de Normas Internacionales de Información Financiera
Subcomité:
Variación de
ACTIVOS Variación de
PASIVOS
RENTA ORDINARIA
GANANCIA OCASIONAL
RENTA FISCAL
Y/O GANANCIA OCASIONAL
Recicla con restricciones
PATRIMONIO FISCAL
NO DEDUCIBLES
3- Reorganizaciones empresariales
Tópicos contables (énfasis en bases fiscales)
3- Crédito mercantil
Preparado con la colaboración de Wilmar Franco, Gerente de IFRS Baker Tilly Consulting
Palabras claves
• Combinación de negocios
• Unificación de intereses
• Compra o adquisición de una compañía
• Crédito mercantil
• Goodwill – mal traducido como plusvalía
• Valor libros
• Valor razonable
• Revaluación activos y pasivos
• Contabilidad comercial bajo COLGAAP
• Contabilidad comercial bajo NIIF plenas y pymes
• Contabilidad fiscal (COLGAAP mas reglas fiscales)
Métodos de combinación de negocios:
Hay dos MÉTODOS PARA EL REGISTRO DE LAS COMBINACIONES DE NEGOCIOS:
• El de unificación de intereses que podría utilizarse cuando se combinan entidades y no hay un nuevo controlante ….
• En el caso de combinaciones en las cuales hay un nuevo controlante este método no puede ser utilizado y se exige el método de compra o de adquisición, el cual requiere que todos los activos y pasivos adquiridos sean revalorizados….
La NIIF supone que en toda adquisición hay un nuevo controlante, por lo que el único método utilizado es el de Compra o Adquisición..
No obstante, cuando se combinen entidades de un mismo dueño y no haya un cambio de control el método que debería utilizarse debería ser el de unificación de intereses.
En las normas comerciales y fiscales en Colombia siempre ha prevalecido la aplicación del MÉTODO DE UNIFICACIÓN DE INTERESES.. método mediante el cual en una fusión los activos y pasivos existentes se registran por los VALORES EN LIBROS.. sin existir opción de hacer ninguna revaluación…
Al utilizar el método de unificación de intereses cualquier diferencia que surja en el registro se trata contra el patrimonio…
Métodos de combinación de negocios:
Antecedentes: CIRCULAR CONJUNTA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
No. 100-000006 de 2005
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CIRCULAR EXTERNA No. 011 DE 2005
(Agosto 18 de 2005)
ASUNTO: Método de Participación Patrimonial y Crédito Mercantil Adquirido.
18. CONTABILIZACIÓN.
Al momento de efectuar el registro de la inversión,
debe procederse a clasificar el monto del
desembolso en lo que corresponda al valor de la
inversión y al crédito mercantil adquirido.
El crédito mercantil adquirido, debe registrarse en
la cuenta de intangibles correspondiente, de
acuerdo con el Plan Único de Cuentas que sea
aplicable a cada ente económico.
Antecedentes: Consejo de Estado,
expediente 16938 Septiembre de 2010.
Para esta Sala es claro que las normas tributarias remiten,
de manera expresa, a la técnica contable, cuyas
disposiciones, que ya se han reseñado, determinan que el
crédito mercantil adquirido es un activo intangible, que se
registra contablemente de manera independiente a la
inversión en acciones o cuotas de interés social, y que
debe amortizarse en la medida en que contribuye a la
generación de ingresos, disposiciones que son
concordantes con los artículos 74 y 279 del Estatuto
Tributario, en cuanto reconocen la amortización de
intangibles para efectos fiscales.
Crédito mercantil en la adquisición de
acciones, cuotas o partes de intereses.(110,
143-1 ETN)
En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico;
2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad; y
3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente.
Parágrafo 10 Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 10 de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012.
Crédito mercantil en la adquisición de
acciones, cuotas o partes de intereses.(110,
143-1 ETN)
Parágrafo 20 lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal.
Crédito mercantil en la adquisición de
acciones, cuotas o partes de intereses.(110,
143-1 ETN)
Crédito mercantil bajo COLGAAP
En Colombia el crédito mercantil es una
diferencia entre el valor contable del
patrimonio y el precio de la transacción o
costo (valor pagado)..
Crédito mercantil bajo NIIF plenas
En las NIIF.. esto no opera de esta forma… la diferencia en la adquisición se distribuye entre:
1) La remedición de los activos y pasivos existentes a su valor razonable (revaluación de los activos y pasivos adquiridos);
2) La medición de los activos y pasivos que no existen en la contabilidad pero que cumplen los criterios de reconocimiento (por ejemplo activos intangibles, provisiones para contingencias y otros),
3) Y lo que queda es el “goodwill” que refleja la potencialidad de beneficios económicos futuros…
Crédito mercantil bajo NIIF Plenas
Así las cosas, la parte de la revaluación se
puede asociar a:
• Componentes específicos que podrían ser o
no amortizables, a su vez,
• Los activos intangibles se separan y se
tratan según NIC 38 (intangibles
amortizables o de vida indefinida)
• y el goodwill no se amortiza pero se somete
a pruebas de deterioro anuales…..
Crédito mercantil bajo NIIF Plenas
Para entender este tema es necesario
diferenciar:
• El EF Separado del EF Consolidado..
• En el primero el pago realizado es el costo
de la inversión y el contiene los 3
componentes..
• pero cuando se elabora un estado
consolidado los 3 componentes aparecen en
el consolidado y se tratan como partidas
separadas..
Crédito mercantil bajo NIIF plenas
La NIC 38 se refiere al tema de Activos Intangibles,
norma que deberá ser aplicada aquellas partidas
derivadas de la adquisición que se presentan
como activos intangibles.. es importante anotar
que los activos intangibles son partidas
identificables y separables y esto las distingue del
goodwill que no es una partida identificable.
En el párrafo 107 de esta norma se trata el tema de
los activos intangibles con vida indefinida y en el
88 y siguientes se trata el tema de la vida útil….
Crédito mercantil bajo NIIF plenas
En la NIIF 3, párrafo 32 se indica la forma de medir el goodwill…. En términos muy sencillos el goodwill es una operación matemática que surge de los siguientes conceptos:
1. El valor de la entidad (que es la suma del valor asignado a las participaciones mayoritarias, el precio pagado, y el valor asignado a las participaciones minoritarias. La suma de estos dos conceptos forman el valor de la entidad.
2. Al valor uno se le resta el valor del patrimonio, que puede tener una medida de mercado o una medida de valor razonable..
Crédito mercantil bajo NIIF plenas
Para ejemplificar el caso suponga lo siguiente:
• Una entidad compra el 80% de otra por $2.000…
• El valor del patrimonio contable de la Entidad es de $1.000…..
• La banca de inversión ha estimado que toda la entidad tiene un valor de $2.500 (2000/80%).
• Suponga también que una revaluación de los activos existentes hace que el patrimonio se incremente a $1.500 generando un área de valoración de $500 (los valores en libros de los activos adquiridos, pueden diferir de sus valores de mercado)
• y que existen contratos y otros activos intangibles que se estiman en 500 en la entidad (marcas, cuotas de mercado, listas de clientes, otros…).
• Así, el goodwill de la entidad sería solo de $500…
• (Valor contable, $1.000 + area de valoración, $500, más activos intangibles no reconocidos, $500, más goodwill, $500)
Crédito Mercantil bajo COLGAAP
Las normas colombianas son confusas ya que en las fusiones no se puede cambiar el valor en libros de los activos, ya que se asume que estas son unificaciones de intereses y no adquisiciones..
• En una adquisición se utiliza el método de compra, mediante el cual los activos y pasivos adquiridos se revalúan a su valor razonable,
• y no es aplicable el método de unificación de intereses, mediante el cual el patrimonio adquirido (activos y pasivos) se mantiene a valor en libros….
• Esta distinción es necesaria para poder efectuar un análisis del tema ya que las normas fiscales en general están basadas en el costo y no en las revaluaciones de los activos….
Estimación del Crédito Mercantil en Colombia
1. Valor de la entidad (Es la suma de lo pagado por el mayoritario, $2.000 más el valor asignado a las participaciones minoritarias, $200 ($1.000*20%). = $ 2.200
2. Valor del patrimonio (Es el valor contable, que en este caso es de $1.000
El crédito mercantil calculado se estima en $1.200.. ($2.200 - $ 1.000)
Los $1.200 incorporan:
• $400 de la participación en el goodwill,
• $400 de la participación en la valoración y
• $400 de la participación en los activos intangibles no reconocidos.
Goodwill en las NIIF plenas
1. Valor de la entidad (Es la suma del valor asignado a las participaciones mayoritarias, $2.000 (valor razonable de lo pagado) más el valor asignado al 20% de las participaciones minoritarias (el cual puede ser calculado de dos formas:
a) valor razonable de la entidad X20%, esto es $2.500*20%= 500,
b) participación en el patrimonio debidamente revalorizado ($2.000*20% = $400)
2. Valor del patrimonio adquirido (Es el valor razonable del patrimonio, es decir de los activos y pasivos, que en este caso es de $2.000 y no de $1.000.
Goodwill en la NIIF plenas
El goodwill en consecuencia se calcularía así:
a) Valor de la entidad, (2.000 valor inv mayor + 500 valor inv minor – 2.000 valor del patrimonio = $500, o…
b) Valor de la entidad, (2.000 valor inv mayor + 400 valor inv minor – 2.000 valor del patrimonio = $400).
Si observamos en el procedimiento el goodwill es de $400, que es exactamente igual a una parte de los $1.200 distribuidos arriba en la estimación del crédito mercantil.
Crédito mercantil bajo NIIF plenas
Por eso es que afirmamos, que el crédito en mercantil en Colombia, en realidad es la suma de 3 cosas:
1- El área de valoración,
2- Los activos y pasivos no reconocidos en el balance contable
3- y el goodwill..
No es posible creer que todo el crédito mercantil establecido mediante el procedimiento local se convierta en una partida “no amortizable” .. por lo que ella podría incorporar otras partidas que son amortizables….
Crédito mercantil bajo Col GAAP
El problema fundamental en este tema es que el crédito
mercantil en Colombia esta conformado por tres partes:
1) La revaluación a favor del patrimonio adquirido
(activos y pasivos),
2) Activos y pasivos no reconocidos en el patrimonio
contable pero que cumple los criterios de
reconocimiento (por ejemplo derechos contractuales,
marcas, patentes) y
3) Good Will, que recoge por beneficios futuros y activos
y pasivos que no cumplen los criterios de
reconocidos...
Así Good will, plusvalía en las NIIF no puede ser igual a
crédito mercantil..
Si el problema que se quiere solucionar es el del EF separados, creeríamos que no hay ningún problema porque el precio pagado es el costo de la inversión…
Bajo NIIF plenas, la separación y amortización en sus partes, solo procedería en el EF consolidado..
En el EF separado solo sería aplicable el reconocimiento de pérdidas por deterioro cuando dicho costo de adquisición sea menor al importe recuperable (mayor valor entre el valor razonable menos los costos de venta y el valor en uso)…
Conclusión sobre crédito mercantil comparativos
legislación contable fiscal, contable actual y
contable NIIF
Para efectos fiscales en el futuro, la legislación actual genera una diferencia enorme, lo que hay que hacer es aclarar si las pérdidas por deterioro de la inversión podrían ser deducibles….
o si el costo de adquisición de la inversión puede ser separado en las tres partes…
• Dos que eventualmente podrían ser amortizables (el área de valoración y los activos intangibles…
• y una que no sería objeto de amortización, denominada goodwill.
Conclusión sobre crédito mercantil comparativos
legislación contable fiscal, contable actual y
contable NIIF
Crédito mercantil bajo NIIF pymes
Las secciones 18 activos intangibles distintos a la plusvalía, y 19 combinaciones de negocios y plusvalía contienen las normas aplicables para las pymes.. la referencia en full ifrs son la NIIF 3 y la NIC 38.
• El párrafo 18.19 establece los criterios de amortización y establece que Si una entidad no es capaz de hacer una estimación fiable de la vida útil de un activo intangible, se supondrá que la vida útil es de diez años.
• El párrafo 19.23 de la NIIF pymes establece los criterios de amortización del goodwill, el cual se calcula de forma similar a lo establecido en la NIIF 3.. la diferencia es que el goodwill se amortiza y se mide por deterioro en pymes, mientras que en las NIIF plenas no se amortiza y se hacen pruebas de deterioro anuales…
Derechos fiduciarios
Modifíquense los numerales 1 y 2 Y los incisos primero y
segundo del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto
Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán
así: (127, 102 ETN)
1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo.
Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos.
De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
2. las utilidades o pérdidas obtenidas en los
fideicomisos deberán ser incluidas en las
declaraciones de renta de los beneficiarios, en el
mismo año gravable en que se causan a favor o
en contra del patrimonio autónomo, conservando
el carácter de gravables o no gravables,
deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y
condiciones tributarias que tendrían si fueren
percibidas directamente por el beneficiario.
Modifíquense los numerales 1 y 2 Y los incisos primero y
segundo del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto
Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán
así: (127, 102 ETN)
5. las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren.
El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia. las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual.
En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando ésta lo solicite.
Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.
Modifíquense los numerales 1 y 2 Y los incisos primero y
segundo del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto
Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán
así: (127, 102 ETN)
8. Cuando la ley consagre un beneficio tributario
por inversiones, donaciones, adquisiciones,
compras, ventas o cualquier otro concepto, la
operación que da lugar al beneficio podrá
realizarse directamente o a través de un
patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión
de capital, caso en el cual el beneficiario,
fideicomitente o adherente tendrá derecho a
disfrutar del beneficio correspondiente.
Modifíquense los numerales 1 y 2 Y los incisos primero y
segundo del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto
Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán
así: (127, 102 ETN)
Fusiones y escisiones
Preparado con la colaboración de Wilmar Franco Gerente IFRS Baker Tilly Consulting
Fusión por creación
(1) Disolución sin liquidación de las sociedades A y B que transmiten su patrimonio a la sociedad nueva. (2) La sociedad nueva emite acciones que son repartidas a los accionistas de las sociedades que se han disuelto.
FUENTE: http://www.contabilidad.tk/fusiones-escisiones-sociedades.html Autores: Sotero Amador Fernández , Javier Romano Aparicio y Mercedes Cervera Oliver
Fusión por absorción
(1) La sociedad absorbida B se disuelve y entrega su patrimonio a la sociedad absorbente A. (2) La sociedad absorbente A amplía el capital emitiendo acciones que son entregadas a los accionistas de la sociedad absorbida B.
FUENTE: http://www.contabilidad.tk/fusiones-escisiones-sociedades.html Autores: Sotero Amador Fernández , Javier Romano Aparicio y Mercedes Cervera Oliver
Escisión parcial
(1) De la sociedad escindida se separa una parte que forma una unidad económica y el resto sigue funcionando bajo la forma jurídica anterior. (2) La unidad segregada forma una sociedad o se incorpora a otra sociedad. (3) La nueva sociedad o la absorbente emiten participaciones beneficiarias que se entregan a los accionistas de la sociedad escindida. (4) La sociedad escindida sigue funcionado con las partes que no se han segregado de la misma FUENTE:
http://www.contabilidad.tk/fusiones-escisiones-sociedades.html Autores: Sotero Amador Fernández , Javier Romano Aparicio y Mercedes Cervera Oliver
Escisión total
(1) La sociedad escindida se segrega en dos o más partes y se disuelve. (2) El patrimonio de la Unidad 1 forma una nueva sociedad. El patrimonio de la Unidad 2 es absorbido por otra sociedad. (3) La nueva sociedad y la absorbente emiten participaciones beneficiarias que son las que se entregarán a los accionistas de la sociedad escindida.
FUENTE: http://www.contabilidad.tk/fusiones-escisiones-sociedades.html Autores: Sotero Amador Fernández , Javier Romano Aparicio y Mercedes Cervera Oliver
Caso real
Resumen
Fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-3 ETN)
Se entiende por tales, aquellas fusiones en las
cuales las entidades participantes en la fusión no
son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en
las cuales la entidad escindente y las entidades
beneficiarias, si existieren al momento de la
escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos
de la determinación de la existencia o no de
vinculación, se acudirá a los criterios establecidos
en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
Las Fusiones y Escisiones Adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1) No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2) Para la entidad adquirente el costo fiscal de los
bienes transferidos será el mismo que tenga la
enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se
dejará constancia en el documento que contenga
el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos
de depreciación o amortización fiscal en cabeza
de la entidad adquirente, no habrá lugar a
extensiones o reducciones en la vida útil de los
bienes transferidos, ni a modificaciones del costo
fiscal base de depreciación o amortización.
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
3) los bienes transferidos conservarán para efectos
fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza
de activos fijos o movibles que tengan para la entidad
enajenante en el momento de la respectiva fusión o
escisión.
4) Si la adquirente enajena los activos dentro de los
dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar
pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta
presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso
que genere la enajenación de dichos bienes.
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
Respecto de los accionistas, socios o partícipes
en las entidades participantes, no se entenderá
que existe enajenación de acciones, cuotas o
participaciones, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
a. Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
b. que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
c. que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
d. si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma.
Las disposiciones contenidas en este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación.
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
e. los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible.
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
f. las acciones, cuotas sociales, participaciones o
derechos que cualquiera de los accionistas, socios
o partícipes de cualquiera de las entidades
enajenantes no tengan como contraprestación en
la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas
sociales, participaciones o derechos en la entidad
adquirente, se entenderán enajenadas bajo las
reglas generales establecidas en este Estatuto y
en otras leyes y estarán sometidas a los
impuestos aplicables.
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
Parágrafo 10 Para efectos tributarios se entenderá
que se está frente a un proceso de escisión
cuando el patrimonio escindido de la(s)
entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique
como una o más unidades de explotación
económica o como uno o más establecimientos de
comercio, y no como activos individualmente
considerados o como contrapartida para segregar
cuentas patrimoniales, caso en el cual la
respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable
a la enajenación de activos.
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
Parágrafo 20 las disposiciones contenidas en este
artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones
adquisitivas que involucren entidades nacionales y
extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la
entidad absorbente o adquirente sea una entidad
nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s)
entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n)
entidad(es) nacional(es).
Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. (98, 319-4 ETN)
Fusiones y escisiones reorganizativas
(98, 319-5 ETN)
Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí.
También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas.
Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1) No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2) Para la entidad adquirente el costo fiscal de los
bienes transferidos será el mismo que tenga la
enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se
dejará constancia en el documento que contenga
el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos
de depreciación o amortización fiscal en cabeza
de la entidad adquirente, no habrá lugar a
extensiones o reducciones en la vida útil de los
bienes transferidos, ni a modificaciones del costo
fiscal base de depreciación o amortización.
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
3) Los bienes transferidos conservarán para
efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma
naturaleza de activos fijos o movibles que tengan
para la entidad enajenante en el momento de la
respectiva fusión o escisión.
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
4) Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
b. que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
c. que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
d. si los accionistas, socios o participes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma.
Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación.
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
e) los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible..
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
f) si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, éstos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá
que se está frente a un proceso de escisión
cuando el patrimonio escindido de la(s)
entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique
como una o más unidades de explotación
económica o como uno o más establecimientos de
comercio, y no como activos individualmente
considerados o como contrapartida para segregar
cuentas patrimoniales, caso en el cual la
respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable
a la enajenación de activos.
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
Parágrafo 2°. las disposiciones contenidas en este
artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones
reorganizativas que involucren entidades
nacionales y extranjeras siempre que, en el caso
de la fusión, la entidad absorbente o adquirente
sea una entidad nacional, y que, en el caso de la
escisión, la(s) entidad(es) beneficiaría(s) o
adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades. (98,
319-6 ETN)
Fusiones y escisiones gravadas (98,
319-7)
Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o
reorganizativas, que no cumplan con las
condiciones y requisitos consagrados en los
artículos anteriores, constituyen enajenación para
efectos tributarios y están gravadas con el
impuesto sobre la renta y complementarios de
acuerdo con las disposiciones aplicables en
materia de enajenación de activos fijos
consagradas en este Estatuto.
Fusiones y escisiones entre
entidades extranjeras (98, 319-8
ETN)
Se entenderá que la transferencia de activos
ubicados en el país, producto de procesos de
fusión o escisión, en los que intervengan como
enajenantes y adquirentes entidades extranjeras
que posean activos ubicados en el territorio
nacional constituye una enajenación para efectos
tributarios, y está gravada con el impuesto sobre
la renta y complementarios de acuerdo con las
disposiciones aplicables en materia de
enajenación de activos fijos consagradas en este
Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión.
Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.
Fusiones y escisiones entre
entidades extranjeras (98, 319-8
ETN)
Responsabilidad solidaria en casos
de fusión y escisión. (98, 319-9 ETN)
En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
Aportes en especie sociedades
El aporte en dinero o en especie a sociedades
nacionales no generará ingreso gravado para
éstas, ni el aporte será considerado
enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o
pérdida deducible para el aportante, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
1) La sociedad receptora del aporte no realizará
ingreso o pérdida como consecuencia del aporte,
cuando a cambio del mismo se produzca emisión
de acciones o cuotas sociales nuevas.
En el caso de colocación de acciones o cuotas
propias readquiridas, el ingreso de la sociedad
receptora del aporte se determinará de acuerdo
con las reglas generales aplicables a la
enajenación de activos.
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
2) Para la sociedad receptora del aporte, el costo
fiscal de los bienes aportados será el mismo que
tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo
cual se dejará constancia en el documento que
contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos
de depreciación o amortización fiscal en cabeza
de la sociedad receptora del aporte, no habrá
lugar a extensiones o reducciones en la vida útil
de los bienes aportados, ni a modificaciones del
costo fiscal base de depreciación o amortización.
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
3) El costo fiscal de las acciones o cuotas de
participación recibidas por el aportante será el
mismo costo fiscal que tenían los bienes
aportados al momento del aporte en cabeza del
aportante.
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
4) los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
5) En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
Parágrafo 1°. Para efectos mercantiles y contables se
tendrá como valor del aporte el asignado por las
partes de acuerdo con las normas mercantiles y
contables.
Parágrafo 2°. El aportante realizará un ingreso
sometido al impuesto sobre la renta y
complementarios cuando enajene las acciones o
cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho
ingreso se determinará de acuerdo con las normas
generales en materia de enajenación de activos.
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
Parágrafo 3°. la sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
Parágrafo 4°. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
Parágrafo 5°. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
Parágrafo 6°. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.
Aportes a sociedades nacionales
(98, 319 ETN)
Aportes sometidos al impuesto
(98, 319-1 ETN)
Si en el documento que contiene el acto jurídico
del aporte no se manifiesta expresamente la
voluntad de las partes de acogerse al tratamiento
establecido en el artículo anterior, el aporte será
considerado como una enajenación sometida al
impuesto sobre la renta y complementarios, de
acuerdo con las reglas generales de enajenación
de activos. En este caso y para todos los efectos
tributarios, el monto del ingreso gravado integrará
el costo fiscal de los activos aportados.
Aportes a socíedades y entídades
extranjeras (98, 319-2 ETN)
Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.
Parágrafo. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.
Prima en colocación de acciones
Impuesto de Registro. Modifíquese el artículo 229
la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: (187,..)
ARTíCULO 229. Base gravable. Está constituida por
el valor incorporado en el documento que contiene el
acto, contrato o negocio jurídico.
Cuando se trate de inscripción de contratos de
constitución de sociedades, de reformas estatutarias o
actos que impliquen el incremento del capital social o
del capital suscrito, la base gravable está constituida
por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el
capital social o el capital suscrito y la prima en
colocación de acciones o cuotas sociales:'
Modifíquese el articulo 230 de la Ley 223 de
1995, el cual quedará así: (188,..)
ARTíCULO 230. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y eI 1%.
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0,70/0.
Prima en colocación de acciones (198,..)
Norma derogada
la expresión "prima en colocación de acciones" del
inciso primero del artículo 36-3, (Ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional).
Prima en colocación de acciones o
de cuotas sociales (91, 36 ETN)
Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil.
Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas
Mas reglas contables
introducidas Ley 1607 de 2012
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
Parágrafo 1° Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
Bienes que se encuentran exentos
del impuesto (54, 477 ETN) (Contabilidad fiscal??)
Impuestos descontables (56, 485 ETN)
(Registros separados IVA descontable)
Los impuestos descontables son:
a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
Parágrafo. los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos.
La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Ajuste de los impuestos descontables (57,
486 ETN) (Hasta el 3% no se anula iva – no implica cambio registro IVA como
descontable)
El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos de que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.
Impuestos descontables susceptíbles de
devolución bimestral de impuestos. (59,
489 ETN) (Separar en la contabilidad clases de ingresos)
En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. "
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. la proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
Impuestos descontables susceptíbles de
devolución bimestral de impuestos. (59,
489 ETN) (Separar en la contabilidad clases de ingresos)
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se oríginaron dichos saldos.
Modifíquese el parágrafo del artículo
815 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así: (64, 815 ETN) (Separar en la contabilidad los excesos por diferencia de tarifa)
Contenido de la declaración del impuesto
nacional al consumo (76, 512-6) (Firma contador)
La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:
• El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.
• La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
• La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.
• La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
• La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
• La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Tributación de los establecimientos
permanentes y sucursales (87, 20-2) (Contabilidad separada)
las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten.
La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.
Tributación de los establecimientos
permanentes y sucursales (87, 20-2) (contabilidad separada)
Definición de dividendos o participaciones
en utilidades (90, 30 ETN) (¿Contable-fiscal?, efectos utilidad ifrs si se distribuye
habría costo fiscal para inversionistas…)
Se entiende por dividendo o participación en utilidades: .
La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares,
La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su Iiquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior,
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4, El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial,
5, Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquél en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso,
6, El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden,
7, la sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores,
Determinación de los dividendos y
participaciones no gravados (92, 49 ETN) (Cuentas independientes del patrimonio – carry back-carry forward –
cuentas de orden)
Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago
en la prestación de servicios de telefonía móvil (157, 102-4 ETN)
– (Separación contabilidad fiscal?? – contabilidad comercial?? – flujos de fondos???)
Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compra venta de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de pre-pago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
Parágrafo 10 Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
Valor patrimonial que se convierte en
ingreso fiscal – Artículo 272 del ETN
ART. 272.— Modificado.L.223/95, art.108. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, *(ajustado por inflación cuando haya lugar a ello)* .
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. *(Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación)*.
Ganancias ocasionales: ART. 303.—
Modificado.L.1607/2012, art.103.Cómo se
determina su valor.
4. El valor de las acciones, aportes y demás
derechos en sociedades será el determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 272
de este estatuto (§ART. 272.).
Y hasta en los reglamentarios hay
regulación contable…..
Proyecto reglamento Impuesto Nacional
a la Gasolina… Art.. 10…. (Exigencia documental…)
Los contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pertenecientes al régimen común del impuesto a las ventas IVA, que opten por solicitar como impuesto descontable el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM efectivamente pagado por el contribuyente en su adquisición, para efectos fiscales deberá reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario, para lo cual deberá estar debidamente discriminado.
Proyecto reglamento Impuesto Nacional a la
Gasolina… ARTÍCULO 21°. Contabilidad. (Exigencia
transaccional)
Para efectos del control del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM, los responsables del Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberán llevar cuentas
separadas en la contabilidad en las que se registren e
identifiquen las operaciones de enajenación exentas, si a
ello hubiere lugar, de las sometidas a la tarifa general del
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y de aquellas
que por su naturaleza, destinación o uso, están sometidas
a tarifas diferenciales del impuesto conforme con el artículo
4° del presente Decreto.
Mil gracias por la oportunidad y
por dedicarme su tiempo en el
día de hoy,…