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Auditoría Interna INFORME I.A.I.-A-O-16-03 Teléfonos: 2522-0912 Fax: 2522-0869 www.csv.go.cr Página 1 de 30 Revisión de las acciones efectuadas por la Administración para resolver impugnaciones de períodos anteriores 1- Introducción 1.1- Origen del estudio El estudio se realizó conforme el Plan de Trabajo de la Auditoría Interna, para el año 2015. 1.2- Objetivo del estudio Determinar si se han tomado las previsiones necesarias para resolver impugnaciones de periodos pasados, para valorar la suficiencia de los controles establecidos y el riesgo de prescripción. 1.3- Alcance del estudio El estudio está orientado a evaluar la gestión de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación (en adelante UIBC) en la resolución de impugnaciones de periodos anteriores a los años 2014 y 2015. La auditoría se realizó de conformidad con los criterios establecidos en las Normas Generales de Auditoría para el Sector Público (NGASP) dictadas por la Contraloría General de la República, Normas Internacionales de Auditoría (NIAS), así como en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 26 de octubre del 2012 (en adelante Ley 9078), la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No.7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas (en adelante Ley 7331) y la Ley General de Control Interno Nº 8292 (en adelante Ley 8292). 1.4- Disposiciones de la Ley General de Control Interno Sobre la implantación de recomendaciones “Artículo 36. —Informes dirigidos a los titulares subordinados. Cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a los titulares subordinados, se procederá de la siguiente manera:

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Revisión de las acciones efectuadas por la Administración para resolver impugnaciones de períodos anteriores  

1- Introducción

1.1- Origen del estudio

El estudio se realizó conforme el Plan de Trabajo de la Auditoría Interna, para el año 2015.

1.2- Objetivo del estudio

Determinar si se han tomado las previsiones necesarias para resolver impugnaciones de periodos pasados, para valorar la suficiencia de los controles establecidos y el riesgo de prescripción.

1.3- Alcance del estudio

El estudio está orientado a evaluar la gestión de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación (en adelante UIBC) en la resolución de impugnaciones de periodos anteriores a los años 2014 y 2015.

La auditoría se realizó de conformidad con los criterios establecidos en las Normas Generales de Auditoría para el Sector Público (NGASP) dictadas por la Contraloría General de la República, Normas Internacionales de Auditoría (NIAS), así como en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 26 de octubre del 2012 (en adelante Ley 9078), la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No.7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas (en adelante Ley 7331) y la Ley General de Control Interno Nº 8292 (en adelante Ley 8292).

1.4- Disposiciones de la Ley General de Control Interno

Ø Sobre la implantación de recomendaciones

“Artículo 36. —Informes dirigidos a los titulares subordinados. Cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a los titulares subordinados, se procederá de la siguiente manera:

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a) El titular subordinado, en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, ordenará la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de ellas, en el transcurso de dicho plazo elevará el informe de auditoría al jerarca, con copia a la auditoría interna, expondrá por escrito las razones por las cuales objeta las recomendaciones del informe y propondrá soluciones alternas para los hallazgos detectados.

b) Con vista de lo anterior, el jerarca deberá resolver, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el titular subordinado; además, deberá ordenar la implantación de recomendaciones de la auditoría interna, las soluciones alternas propuestas por el titular subordinado o las de su propia iniciativa, debidamente fundamentadas. Dentro de los primeros diez días de ese lapso, el auditor interno podrá apersonarse, de oficio, ante el jerarca, para pronunciarse sobre las objeciones o soluciones alternas propuestas. Las soluciones que el jerarca ordene implantar y que sean distintas de las propuestas por la auditoría interna, estarán sujetas, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos siguientes.

c) El acto en firme será dado a conocer a la auditoría interna y al titular subordinado correspondiente, para el trámite que proceda.

Artículo 37. —Informes dirigidos al jerarca.

Cuando el informe de auditoría esté dirigido al jerarca, este deberá ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales recomendaciones, dentro del plazo indicado deberá ordenar las soluciones alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo debidamente a la auditoría interna y al titular subordinado correspondiente.

Artículo 38. —Planteamiento de conflictos ante la Contraloría General de la República.

Firme la resolución del jerarca que ordene soluciones distintas de las recomendadas por la auditoría interna, esta tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su comunicación, para exponerle por escrito los motivos de su inconformidad con lo resuelto y para indicarle que el asunto en conflicto debe remitirse a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, salvo que el jerarca se allane a las razones de inconformidad indicadas.

La Contraloría General de la República dirimirá el conflicto en última instancia, a solicitud del jerarca, de la auditoría interna o de ambos, en un plazo de treinta días hábiles, una vez completado el expediente que se formará al efecto. El hecho de no ejecutar injustificadamente lo resuelto en firme por el órgano contralor, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994.”

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Ø Sobre responsabilidad

“Artículo 39. —Causales de responsabilidad administrativa.

El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.

El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.

Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.

Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.

El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las potestades del auditor, el subeditor y los demás funcionarios de la auditoría interna, establecidas en esta Ley.

Cuando se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste, de manera expresa, el voto.”

2.- Resultados

De acuerdo con la Ley N° 9078 publicada el 26 de octubre del 2012, la cual establece en sus artículos 163 y 164 el Procedimiento de Impugnación de las Boletas de Citación y en los artículos 190 y 191 lo relativo a prescripción e interrupción de la misma, se determinaron los siguientes resultados.

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2.1 Del Sistema de Control Interno Se evaluó el ambiente de control interno de la UIBC determinándose las siguientes debilidades:

A) Manual de Procedimientos

En lo que respecta al Manual de Procedimientos para la UIBC, a la fecha del presente informe, no existe documento alguno, el cual guie los procesos a ejecutar por parte de los funcionarios de dicha unidad.

De acuerdo con los Coordinadores de la UIBC de Alajuela, Heredia, Cartago y San Ramón, el Jefe del Departamento de Servicio al Usuario y la Coordinadora de la UIBC de San José lo están confeccionando.

Al respecto la Directora de Logística manifestó que dicho manual está en proceso de confección por las Coordinadoras de UIBC de San José, Puntarenas y el Jefe del Departamento de Servicio al Usuario.

Al respecto la Ley General de Control Interno señala:

Artículo 8º—Concepto de sistema de control interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos: b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.

Artículo 10.—Responsabilidad por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento.

Artículo 13.—Ambiente de control. En cuanto al ambiente de control, serán deberes del jerarca y de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:

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c) Evaluar el funcionamiento de la estructura organizativa de la institución y tomar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de los fines institucionales; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.

Artículo 15.—Actividades de control. Respecto de las actividades de control, serán deberes del jerarca y de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:

a) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente, las políticas, las normas y los procedimientos de control que garanticen el cumplimiento del sistema de control interno institucional y la prevención de todo aspecto que conlleve a desviar los objetivos y las metas trazados por la institución en el desempeño de sus funciones.

b) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente tanto las políticas como los procedimientos que definan claramente, entre otros asuntos, los siguientes:

i. La autoridad y responsabilidad de los funcionarios encargados de autorizar y aprobar las operaciones de la institución.

ii. La protección y conservación de todos los activos institucionales.

iii. El diseño y uso de documentos y registros que coadyuven en la anotación adecuada de las transacciones y los hechos significativos que se realicen en la institución. Los documentos y registros deberán ser administrados y mantenidos apropiadamente.

iv. La conciliación periódica de registros, para verificar su exactitud y determinar y enmendar errores u omisiones que puedan haberse cometido.

(El subrayado no forma parte del texto original)

Y las Normas de Control Interno para el Sector Público (NCISP) indican:

“1.4 Responsabilidad del jerarca y los titulares subordinados sobre el SCI

La responsabilidad por el establecimiento, mantenimiento, funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del SCI es inherente al jerarca y a los titulares subordinados, en el ámbito de sus competencias.

En el cumplimiento de esa responsabilidad las autoridades citadas deben dar especial énfasis a áreas consideradas relevantes con base en criterios tales como su materialidad, el riesgo asociado y su impacto en la consecución de los fines institucionales, incluyendo lo relativo a la desconcentración de competencias y la contratación de servicios de apoyo. Como parte de ello, deben de contemplar, entre otros asuntos los siguientes:

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c.La emisión de instrucciones a fin de que las políticas, normas y procedimientos para el cumplimiento del SCI, estén debidamente documentados, oficializados, y actualizados, y sean divulgados y puestos a disposición para su consulta.

d. La vigilancia del cumplimiento, la validez y la suficiencia de todos los controles que integran el SCI.

2.5.2 Autorización y Aprobación. La ejecución de los procesos, operaciones y transacciones institucionales deben contar con la autorización y la aprobación, respectivas de parte de los funcionarios con potestad para concederlas, que sean necesarias a la luz de los riesgos inherentes, los requerimientos normativos y las disposiciones institucionales.

4.2 Requisitos de las actividades de control: e. Documentación: Las actividades de control deben documentarse mediante su incorporación en los manuales de procedimientos, en las descripciones de puestos y procesos, o en documentos de naturaleza similar. Esa documentación debe estar disponible, en forma ordenada conforme a criterios previamente establecidos, para su uso, consulta y evaluación. f. Divulgación: Las actividades de control deben ser de conocimiento general, y comunicarse a los funcionarios que deben aplicarlas en el desempeño de sus cargos. Dicha comunicación debe darse preferiblemente por escrito, en términos claros y específicos. (El subrayado no forma parte del texto original).

4.4 Exigencia de confiabilidad y oportunidad de la información El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben diseñar, adoptar, evaluar y perfeccionar las actividades de control pertinentes a fin de asegurar razonablemente que se recopile, procese, mantenga y custodie información de calidad sobre el funcionamiento del SCI, y sobre todo el desempeño institucional, así como que esa información se comunique con la prontitud requerida a las instancias internas y externas respectivas. Lo anterior tomando en cuenta, fundamentalmente, el bloque de legalidad, la naturaleza de sus operaciones y los riesgos relevantes a los cuales puedan verse expuestas. (…). 4.5 Garantía de eficiencia y eficacia de las operaciones El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben establecer actividades de control que orienten la ejecución eficiente y eficaz de la gestión institucional (…). La falta de esfuerzo e interés por parte de la Administración en documentar, oficializar y divulgar internamente los procedimientos de control que contengan instrucciones claras y precisas debidamente oficializadas, para realizar las tareas encomendadas, ocasiona que los funcionarios responsables de ejecutar los procesos no cumplan eficaz y eficientemente

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con las actividades de la UIBC y por ende generar perjuicios económicos a la Institución y a los interesados según sea el caso.

B) Deficiencias de Control Interno del Sistema de Impugnaciones

Se analizó el Sistema de Impugnaciones y se determinó que en él, no se pueden identificar los recursos de impugnación en los cuales los usuarios señalaron testigos como medida de prueba. Dicha condición fue confirmada por el Jefe del Departamento de Servicio al Usuario y la Coordinadora de UIBC de San José.

Además, carece de información sobre si se ha programado las audiencias en relación con las impugnaciones de boletas que presentan como prueba los testigos respectivos.

Al respecto la Ley General de Control Interno señala:

Artículo 16.—  Sistemas de información.

(…)En cuanto a la información y comunicación, serán deberes del jerarca y de los titulares subordinados, como responsables del buen funcionamiento del sistema de información, entre otros, los siguientes:

a) Contar con procesos que permitan identificar y registrar información confiable, relevante, pertinente y oportuna; asimismo, que la información sea comunicada a la administración activa que la necesite, en la forma y dentro del plazo requeridos para el cumplimiento adecuado de sus responsabilidades, incluidas las de control interno.

b) Armonizar los sistemas de información con los objetivos institucionales y verificar que sean adecuados para el cuido y manejo eficientes de los recursos públicos. (…)

Las Normas de Control Interno para el Sector Público (NCISP) indican 1.2 Objetivos del SCI b. Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. El SCI debe procurar que se recopile, procese y mantenga información de calidad sobre el funcionamiento del sistema y sobre el desempeño institucional, y que esa información se comunique con prontitud a las instancias que la requieran para su gestión, dentro y fuera de la institución, todo ello de conformidad con las atribuciones y competencias organizacionales y en procura del logro de los objetivos institucionales.

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1.4 Responsabilidad del jerarca y los titulares subordinados sobre el SCI

La responsabilidad por el establecimiento, mantenimiento, funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del SCI es inherente al jerarca y a los titulares subordinados, en el ámbito de sus competencias.

En el cumplimiento de esa responsabilidad las autoridades citadas deben dar especial énfasis a áreas consideradas relevantes con base en criterios tales como su materialidad, el riesgo asociado y su impacto en la consecución de los fines institucionales, incluyendo lo relativo a la desconcentración de competencias y la contratación de servicios de apoyo. Como parte de ello, deben de contemplar, entre otros asuntos los siguientes:

d. La vigilancia del cumplimiento, la validez y la suficiencia de todos los controles que integran el SCI.

4.4 Exigencia de confiabilidad y oportunidad de la información El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben diseñar, adoptar, evaluar y perfeccionar las actividades de control pertinentes a fin de asegurar razonablemente que se recopile, procese, mantenga y custodie información de calidad sobre el funcionamiento del SCI, y sobre todo el desempeño institucional, así como que esa información se comunique con la prontitud requerida a las instancias internas y externas respectivas. Lo anterior tomando en cuenta, fundamentalmente, el bloque de legalidad, la naturaleza de sus operaciones y los riesgos relevantes a los cuales puedan verse expuestas. (…). 4.5 Garantía de eficiencia y eficacia de las operaciones El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben establecer actividades de control que orienten la ejecución eficiente y eficaz de la gestión institucional (…).

La  inobservancia  tanto  de  la  Jefatura  del  Departamento  del  Servicio  al  Usuario  como  de  los  coordinadores   de   cada   una   de   las   UIBC   en   solicitar,   una   aplicación   para   el   Sistema   de  Impugnaciones,   que   permita   identificar   las   impugnaciones   que   ameritan   audiencia  testimonial   y   su   correspondiente   programación,   genera   inefectividad   e   ineficacia   en   el  proceso   de   resolución   y   posibilita   el     incumplimiento   de   plazos   establecidos,   con   su  correspondiente  riesgo  en  afectación  económica  para  la  Institución.  

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2.2 Prescripción y caducidad en materia de multas por Boletas de Citación

Al evaluar la gestión realizada por el Departamento de Servicio al Usuario para resolver impugnaciones pendientes de los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Se determinó que no se han tomado las previsiones necesarias, para resolver impugnaciones de periodos anteriores al 2014; lo cual se refleja en los siguientes resultados:

A) Impugnaciones pendientes de resolución De acuerdo con información suministrada por la UIBC, mediante consulta al Sistema de Impugnaciones al 8 de Julio del 2015, quedan 122.643 Boletas de Citación impugnadas pendientes de resolución, de los periodos 2011, 2012 y 2013, que podrían ser condenadas, absueltas o archivadas y de acuerdo con el monto establecido en las mismas, ascienden a la suma total de ¢16,011,837,760.00 y se desglosan de la siguiente manera:

Cuadro No. 1

Boletas de citación impugnadas pendientes de resolución

Sistema de Impugnaciones

Períodos 2011, 2012 y 2013

Al 08/07/2015

Descripción

Ley Nº7331

01/05/2011 al 25/10/2012.

Ley Nº9078

26/10/2012 al 31/12/2013

Total

2011 2012 2012 2013

Cantidad Expedientes 38.260 38.925 3.495 26.661 107.341

% 36% 36% 3% 25% 100%

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Cantidad Boletas 42.070 45.302 4.141 31.130 122.643

% 34% 37% 3% 26% 100%

Monto en colones ¢ 5.059.971.210 ¢ 7.730.472.050 ¢ 537.627.430 ¢ 2.683.767.070 ¢ 16.011.837.760

% 32% 48% 3% 17% 100%

Fuente: UIBC-Sistema de Impugnaciones

Como se describe en el cuadro anterior, existen Boletas de Citación impugnadas pendientes de resolución de los periodos 2011, 2012 y 2013 correspondientes a la Ley Nº 7331 y a la Ley Nº 9078 que ascienden a la suma de ¢12,790,443,260.00 y a ¢3,221,394,500.00 respectivamente, cuyo plazo para su atención ya transcurrió y de acuerdo con la normativa vigente el infractor podría solicitar su prescripción.

Adicionalmente, en el Sistema de Impugnaciones no se encuentran registradas impugnaciones de los periodos 2010 y 2011, que fueron recibidas antes de la implementación de dicho sistema. Condición que fue confirmada por el Jefe del Departamento de Servicio al Usuario y la Coordinadora de la UIBC de San José, quienes explicaron que solamente están registradas pero en el Sistema Integrado de Infracciones.

De acuerdo con información suministrada por el Jefe del Departamento de Servicio al Usuario mediante consulta al Sistema Integrado de Infracciones al 8 de Julio del 2015, se determinó que 31.072 Boletas de Citación Impugnadas, pendientes de resolución, son las que no se encuentran registradas en el Sistema de Impugnaciones de los periodos 2010 y 2011; cuyo plazo para su atención ya transcurrió de acuerdo con la ley 7331. Los Coordinadores de la UIBC de Alajuela, Heredia, Cartago y San Ramón manifestaron que los recursos de impugnación de los periodos 2010 y 2011 recibidos antes de la implementación del Sistema de Impugnaciones se encuentran en riesgo de prescripción dado el plazo transcurrido y de ser solicitada por el usuario, habría que otorgársela.

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Cuadro No. 2

Boletas de citación impugnadas pendientes de resolución

Sistema Integrado de Infracciones

Períodos 2010 y 2011

Al 08/07/2015

Estado 2010 2011 Totales

Impugnada 18.253 12.819 31.072

% 59% 41% 100%

Monto en colones 2.027.172.000 1.753.985.520 3.781.157.520

% 54% 46% 100%

Fuente: Sistema de Infracciones

La suma del monto establecido en dichas boletas, ascienden a un total de ¢3,781,157,520.00.

Con lo cual, se tiene al 8 de julio de 2015 una cantidad total de boletas de citación impugnadas pendientes de resolución de 153.715, que corresponden a la sumatoria de ambos sistemas de registro y cuyo monto total es de ¢19,792, 995,280.00.

Por otra parte, se determinó al 08 de julio de 2015 la cantidad de boletas resueltas que estaban pendientes de resolución al 16 de setiembre del 2013 (fecha de corte de impugnaciones pendientes descritas en informe de auditoría A.I.-A.O.-13-25). Véase cuadro a continuación:

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Cuadro No. 3

Cantidad de impugnaciones pendientes al 16/09/2013,

resueltas al 08/07/2015

Periodos Pendientes al 16/09/2013

08/07/2015

Resueltas Pendientes

Años Cantidad % Cantidad % Cantidad %

Ley #7331 01-Ene al 25 Oct.

2010 28.164 100% -9.911 -35% 18.253 65%  

2011 79.600 100% -24.711 -31% 54.889 69%  

2012 60.469 100% -15.167 -25% 45.302 75%  

Ley #9078 26 Oct. 2012 al 16-09-13

2012 5.024 100% -883 -18% 4.141 82%  

2013 32.383 100% -10.255 -32% 22.128 78%  

Total de Boletas

205.640 -60.927 144.713  

% Resuelto 2013-2015 -30%  

Fuente: Informe A.I.-A.O.-13-25, Sistemas de Impugnaciones y Infracciones

Como se describe en el cuadro anterior, del total de 205.640 Boletas de Citación impugnadas pendientes de resolución recibidas al 16 de setiembre del 2013, la UIBC resolvió 60.927 al 08 de julio de 2015, que representa un 30% y las restantes 144.713 (70%) están pendientes de resolución a esa fecha.

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Para efectos que los datos cuadren con el total de impugnaciones de los periodos 2010, 2011. 2012 y 2013 pendientes al 8 de julio de 2015, se debe considerar adicionalmente las 9.002 boletas impugnadas pendientes de resolución recibidas por la UIBC durante el periodo del 17 de setiembre al 31 de diciembre del 2013.

Por lo tanto, al 08 de julio del 2015 hay un total de 153.715 Boletas de Citación impugnadas pendientes de resolución, cuyo monto total asciende a la suma de ¢19,792, 995,280.00, el cual podría variar de acuerdo con el tipo de resoluciones (condenas, absueltas o archivadas) emitidas por la UIBC.

Al respecto la Directora de Logística, el Jefe del Departamento de Servicio al Usuario y la coordinadora de la UIBC de San José, manifestaron que tanto la Junta Directiva como la Dirección Ejecutiva, no han tomado alguna decisión sobre un plan de acción para resolver las impugnaciones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

Adicionalmente los Coordinadores de la UIBC de Alajuela, Heredia, Cartago y San Ramón indicaron que actualmente se da prioridad a resolver impugnaciones recibidas durante los periodos 2014-2015, y cuando estén cubiertos esos períodos, en la medida de lo posible se procede con los periodos anteriores.

Al respecto la Ley N°7331 de Tránsito por Vías Públicas Terrestres establece:

“ARTÍCULO 181.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”

El subrayado no forma parte del texto original).

La Ley 9078 de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial señala:

“ARTÍCULO 190.- Prescripción

En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta.”

(El subrayado no forma parte del texto original).

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La Asesoría Legal del Cosevi en oficio AL-2185-2013 del 24 de junio del 2013 indicó lo siguiente:

“(…) El tema de la prescripción se definía en el artículo 181 de la Ley N°7331 y ahora en el numeral 190 de la actual legislación.

Ahora bien, en las unidades de impugnaciones no se lleva un control por artículo impugnado, de modo que no es sino al momento que se va a resolver un asunto, que se revisa si está afecto o no a un impedimento de constitucionalidad, por lo que no está a nuestro alcance facilitar un dato en tal sentido.”

A  su  vez  la  Asesoría  Legal  en  Oficio  AL-­‐2518-­‐2014  fechado  4  de  agosto  del  2014,  comunica  a  las  UIBC  el  criterio  Nº  68-­‐2014  del  04  de  marzo  del  2014,  de   la  Procuraduría  General  de   la  República,  que  en  lo  relativo  al  tema  de  prescripción  indica:    (…)   A-­‐.   LAS   MULTAS   ESTABLECIDAS   CON   BASE   EN   LA   LEY   7331,   PRESCRIBEN   CONFORME   LO  DISPUESTO  EN  SU  ARTICULO  181    Consulta  COSEVI   si   las  boletas  de   citación   confeccionadas   con  base  en   la   Ley  7331,  que  adquieran  firmeza   bajo   la   vigencia   de   la   Ley   9078,   se   rigen   por   el   plazo   de   prescripción   establecido   en   esta  última  Ley,  concretamente  en  el  numeral  190.    …La  prescripción  es  una  forma  de  extinción  de  las  obligaciones  que  opera  por  el  transcurso  del  plazo  establecido   por   el   ordenamiento   por   una   parte   y   la   inactividad   del   titular   de   derecho,   por   otra  parte.  Si  uno  de  dichos  elementos  falta,  no  puede  operar  la  prescripción  extintiva.    La   prescripción   extintiva   tiene   su   fundamento   en   la   necesidad   de   poner   en   término   a   las  situaciones  de   incertidumbre  en  el  ejercicio  de   los  derechos  y  en   la  presunción  de  abandono  por  parte  de   su   titular.   Se  estima  que  el  no  ejercicio  de   los  derechos  por  un  plazo  determinado  no  es  amparable  por  el  derecho,  porque  afecta  el  principio  de  seguridad  jurídica…    Así,   la  prescripción  extintiva  se  fundamenta  en  la  necesidad  de  que  las  situaciones  jurídicas  no  se  mantengan  en  “estado    precario”  por  un  tiempo  indeterminado,  lo  que  es  susceptible  de  afectar  el  orden  público.    En  el  mismo  sentido  se  ha  pronunciado  la  Sala  Primera  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia:    “  IV.-­‐…La  prescripción  extintiva  tiene  como  fundamento  la  tutela  del  orden  social  y  la  seguridad  en  las  relaciones  jurídicas.  La  postergación  indefinida  del  ejercicio  de  las  acciones  y  derechos  por  parte    

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de  su  titular,  ocasiona  duda  y  zozobra  en  los  individuos  y  atenta  contra  la  estabilidad  patrimonial,  por  lo   que   este   instituto   jurídico   pretende   eliminar   las   situaciones   de   incerteza,   producidas   por   el  transcurso  del  tiempo  en  las  relaciones  jurídicas.  Para  su  aplicación  se  requieren  tres  elementos:  el    transcurso  del  tiempo  previsto  por  la  ley,  la  falta  de  ejercicio  por  parte  del  titular  del  derecho  y  la  voluntad  del  favorecido  por  la  prescripción  de  hacerla  valer,  ya  sea  a  través  de  una  acción  o  de  una  excepción,   pues   no   puede   ser   declarada   de   oficio   por   el   juez   y   es   posible   su   renuncia   tácita   o  expresa,  siempre  y  cuando  no  sea  anticipada.  Debe  atenderse  además  a  la  naturaleza  del  derecho  en  cuestión,   pues   existen   situaciones   jurídicas  de  particular   relevancia  que   son   imprescriptibles.”   Sala  Primera  de  la  corte  Suprema  de  Justicia  Nª  76-­‐95  de  las  15:00  horas  del  12  de  julio  de  1995.    La  Ley  de  Tránsito  por  Vías  Públicas  Terrestres  N  7331  de  13  de  abril  de  1993,  dispuso  en  su  artículo  181   sobre   la   prescripción   de   la   acción   penal   y   de   la   multa   que   en   ejercicio   de   esa   acción   se  estableciera.  El  plazo  para  ejercer  la  acción  contaba  a  partir  de  la  comisión  de  la  infracción,  en  tanto  que  el  plazo  de  prescripción  de  la  multa  corría  a  partir  de  la  firmeza  de  la  sentencia:    “ARTICULO   181.-­‐La   acción   penal   prescribe   en   dos   años   contados   a   partir   de   la   comisión   de   la  infracción…”.    Se  indica  en  la  consulta  que  estas  disposiciones  perdieron  vigencia   con   la   promulgación   de   la   nueva    Ley  de  Tránsito  cuyo  artículo  190  dispuso:    “ARTICULO  190.-­‐    Prescripción    En   materia   de   infracciones   de   multa   fija   la   acción   administrativa   prescribe   en   dos   años,  computados  desde  el  levantamiento  de  la  boleta  de  citación…    La  acción  penal  en  materia  de  accidentes  por  colisión  prescribe  en  dos  años,  contados  a  partir  de  la  comisión  de  la  infracción…    …Boleta  de  citación  que  el  artículo  2  de  la  Ley  define  como  la  fórmula  con  la  cual  se  notifica  a  una  persona   la   infracción   que   se   le   atribuye   y   se   le   emplaza   para   comparecer   ante   la   autoridad  competente.  Lo  que  implica  que  para  efectos  del  plazo  de  prescripción  de  la  acción  administrativa  lo   que   cuenta   no   es   la   comisión   de   la   infracción;   sino   la     notificación   sobre   la   imputación   de   la  infracción.  Actos  que  ciertamente  pueden  coincidir  en  el  tiempo.  Por  el  contrario,  en  tratándose  de  la  materia  penal  y  para   las  colisiones  se  mantienen   los  plazos  establecidos  en  el  numeral  181  de   la  Ley  anterior,  la  acción  penal  en  materia  de  accidentes  por  colisión  prescribe  en  dos  años  contados  a  partir    de  la  comisión  de  la  infracción…        

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 El  punto  es  cual  ley  debe  ser  aplicada  a  las  multas  señaladas  en  boletas  de  citación  realizadas  antes  del  26  de  octubre  del  2012,  fecha  a  partir  de  la  cual  entró  a  regir  la  Ley  de  Tránsito  por  Vías  Públicas  Terrestres     y   Seguridad   Vial,   N.   9078…Duda   que   se   origina   en   el   hecho   de   que   la   Ley   9078   no  contiene  ninguna  disposición  de  derecho  intertemporal    Dada  esa  ausencia  de  regulación  expresa,  resultan  aplicables  los  principios  generales  en  orden  a  la  aplicación   de   las   disposiciones   jurídicas   en   el   tiempo.   Materia   que   resulta   informada   por   el  principio  de  seguridad  jurídica  …    Por   principio   la   nueva   norma   no   puede   afectar   hechos   o   actos   que   produjeron   válidamente  situaciones  jurídicas  bajo  la  vigencia  de  la  ley  anterior.  Los  requisitos  de  adquisición  o  nacimiento  de   la  situación  son  regidos  exclusivamente  por   la  norma  vigente  al  momento  en  que   la  situación  surge…      La   norma   nueva,   por   el   contrario,   tiene     la   pretensión   de   regir   las   condiciones   de   las   situaciones  jurídicas  que  no  se  habían  presentado  durante  la  vigencia  de  la  norma  derogada,  pero  los  elementos  de  la  situación  que  hubieran  surgido  conservan  su  valor  conforme  la  norma  anterior.  La  nueva  norma  carece  de  posibilidad  de  influenciar  las  situaciones  ya  extinguidas  o  consolidadas.  Igualmente,  las  situaciones  en  curso  de  extinción  continuarán  rigiéndose  por   la  Ley  de  creación  anterior…Lo  cual  implicaría  que  la  prescripción  en  curso  continúa  rigiéndose  por  la  ley  anterior.    …   la   ley   nueva   sólo   se   aplica   a   aquellos   hechos  que   se   han  producido   a   partir   de   su   entrada   en  vigencia  y  no  a  los  acaecidos  con  anterioridad,  que  siguen  rigiéndose  por  la  ley  derogada…    Conforme  el  numeral  34,   resulta  prohibido  dar  efecto  retroactivo  a  una  disposición  en  perjuicio  de  persona  alguna.  Lo  que  significa  que  es  conforme  a   la  Constitución  que  una  norma   legal  prevea  su  retroactividad  cuando  es  más  favorable  a  sus  destinatarios  y  en  el  tanto  en  que  no  se  afecte  persona  alguna,  derechos  patrimoniales  adquiridos  o  situaciones  jurídicas  consolidadas.    Por   lo  tanto   las  boletas  confeccionadas  de  acuerdo  a   la  Ley  Nº  7331,  que  estén   impugnadas;  con  audiencias   señalada   para   su   posterior   resolución   y   a   mayor   abundamiento   aquellas   que   tienen  resolución  notificada  al  margen  de  que  ese  acto  se  cumpliera  luego  del  26  de  octubre  del  año  2012,  les  resulta  aplicable  el  plazo  prescriptivo  de  2  años,  si  es  alegado.     (El subrayado no forma parte del texto original).

       

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 En  Oficio  AL-­‐2762-­‐2014  la  Asesoría  Legal  señala:    …Las   impugnaciones  a  boletas  de  citación  confeccionadas  a  partir  del  26  de  octubre  del  año  2012,  deben   ser   resueltas   en   un   plazo   no   mayor     a   los   2   años   contados   a   partir   del   momento   de   su  confección.    En  tal  caso,  si  el  interesado  lo  alega,  debe  declararse  la  prescripción  de  la  acción  administrativa.    Finalmente  en  Oficio  AL-­‐4141-­‐2014    la  Asesoría  Legal  indica:    …   de   acuerdo   al   artículo   190   de   la   legislación   de     tránsito   vigente,   es   claro   que   para   las   boletas  confeccionadas  al  amparo  de  dicha  ley,  el  plazo  para  resolver  una  impugnación  es  de  2  años  desde  la  fecha  de  confección.    La  falta  de  una  adecuada  planificación  en  el  tratamiento  de  resolución,  de  las  impugnaciones  pendientes  que  corresponden  a  los  años  2010,  2011,  2012  y    2013,  generó  que  las  mismas,  reúnan   dos   elementos   para   que   la   prescripción   se   consolide,     que   son   el   transcurso   del  tiempo   previsto   por   la   ley   y   la   falta   de   ejercicio   por   parte   del   titular   del   derecho,   y   en  consecuencia,   solo   faltaría   la   voluntad   del   favorecido   por   hacerla   valer,   con   lo   cual   la  Institución   no   podría   llegar   a   cobrarlas   y   en   consecuencia   se   estaría   dejando   de   percibir  ingresos  importantes.  

B) Caducidad de las Impugnaciones con prueba testimonial pendientes de audiencia

Durante la ejecución del estudio se revisaron 154 expedientes de las Boletas de Citación impugnadas y los respectivos documentos de respaldo, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de la UIBC, en 5 sedes de las 12 que conforman la UIBC, específicamente 31 expedientes de San José, 30 de Alajuela, 32 de Heredia, 30 de Cartago, y 31 de San Ramón, se determinó que 131 presentan recursos con referencia a prueba testimonial; de los cuales 124 no cuentan con la debida programación de audiencia, lo anterior se muestra en los siguientes cuadros:

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Cuadro No. 4

Resultado revisión de expedientes por años

Al 31 de agosto 2015

Años Total con Prueba Testimonial

Sin Audiencia Programada Con Audiencia % Sin Audiencia

2010 23 22 1 95.65%

2011 21 21 0 100%

2012 20 20 0 100%

2013 24 24 0 100%

2014 20 20 0 100%

2015 23 17 6 73.91%

Total 131 124 7

Fuente:  Expedientes  suministrados  por  UIBC  

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Cuadro No. 5

Resultado revisión de expedientes por Unidades

Al 31 de agosto 2015

 

Unidades Total con Prueba Testimonial

Sin Audiencia Programada

Con Audiencia

% Sin Audiencia

Alajuela 23 22 1 95.65%

Cartago 30 30 0 100%

Heredia 19 19 0 100%

San José 31 25 6 80.64%

San Ramón 28 28 0 100%

Total 131 124 7

Fuente:  Expedientes  suministrados  por  UIBC  

De acuerdo con entrevista efectuada los coordinadores de la UIBC de San José, Alajuela, Cartago, Heredia y San Ramón en el mes de agosto de 2015, manifestaron que todas las impugnaciones con prueba testimonial recibidas antes de marzo 2015, en las cuales, no se haya efectuado programación de audiencias, podrían caducar a solicitud del usuario, pues la Institución cuenta con un plazo seis meses a partir de recibida la impugnación para fijar la fecha de la audiencia.

De igual forma, se consultó tanto en el Sistema de Impugnaciones, como en el Sistema Integrado de Infracciones, en cuanto a las impugnaciones pendientes del período que va desde enero 2010 hasta el mes de julio de 2015, lo cual se muestra en el siguiente cuadro:

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Cuadro No. 6

Boletas de citación impugnadas pendientes de resolución

Del 01/01/2010 al 08/07/2015

Boletas no registradas en

Sistema de Impugnaciones

Sistema de Impugnaciones

Descripción

Ley Nº 7331

01/01/2010

Al

30/04/2011

Ley Nº 7331

01/05/2011

Al

25/10/2012

Ley Nº 9078

26/10/2012

Al

08/07/2015

Total

2010 2011 2011 2012 2012 2013 2014 2015

Cantidad Expedientes 18.253 12.819 38.260 38.925 3.495 26.661 28.041 18.105 184.559

% 10% 7% 21% 21% 2% 14% 15% 10% 100%

Cantidad Boletas

18.253 12.819 42.070 45.302 4.141 31.130 34.073 22.974 210.762

% 9% 6% 20% 21% 2% 15% 16% 11% 100%

Millones de colones ¢2.027 ¢1.754 ¢ 5.060 ¢ 7.730 ¢ 538 ¢ 2.684 ¢ 2.921 ¢ 2.063 ¢ 24.777

% 8% 7% 21% 31% 2% 11% 12% 8% 100%

Fuente: Sistema de Impugnaciones y Sistema Integrado de Infracciones

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Del total de 210.762 boletas de citación impugnadas pendientes de resolución, considera esta Auditoría Interna que es preocupante el hecho de no tener identificadas cuántas de ellas cuentan con prueba testimonial y a cuáles de estas se les ha programado audiencia, se genera un posible riesgo de caducidad.

La Ley 7331 en su artículo 153 establece:

“…De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. …. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso… “ La Ley 9078 en su artículo 164 señala:

“De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para su evacuación dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso…”

Al respecto la Asesoría Legal en Oficio AL-4141-2014 de acuerdo con las Leyes 7331 y 9078 indica:

…El  artículo  191  de  la  Ley  9078  permite  la  interrupción  de  ese  plazo  de  prescripción,  por  el  señalamiento  para  audiencia.    Mas  se  constituiría  en  una  prerrogativa  abusiva  de  la  Administración,  si  se  pretendiera  interrumpir  ese  plazo,  estableciendo  un  señalamiento  fuera  del  plazo  establecido  en  el  artículo  164,  que  corre  a  partir  de  recibido  el  curso.  

-­‐-­‐-­‐Bajo  la  anterior  inteligencia,  debe  aplicarse  la  caducidad  si  se  alega.    .-­‐-­‐-­‐La  sugerencia  para  casos  futuros,  es  que  antes  de  los  seis  meses  se  programen  las  audiencias  en  los  casos  que  haya  prueba  que  evacuar,  de  acuerdo  al  plazo  indicado  en  el  artículo  164.    Luego  se  puede  reprogramar  el  día  y  hora,  para  acomodar  las  fechas  de  acuerdo  a  las  cargas  de  trabajo,  pero  el  plazo  ya  habrá  quedado  interrumpido.      

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-­‐-­‐-­‐Para   los  casos  pendientes  de  resolver  de  acuerdo  a   la   ley  Nº  7331,  estimamos  que  ese  efecto  de  interrupción  previsto  en  la  legislación  actual  no  les  es  aplicable,  ya  que  es  un  mecanismo  previsto  a  favor  de  la  Administración  y  no  para  perjudicarlo  de  manera  abusiva.    Si   observamos   la   norma   similar   a   la   actual,   a   saber   el   artículo   182,   tenemos   que   no   prevé   la  interrupción  a  nivel  administrativo.    La   falta   de   identificación   y   ausencia   de   planificación   de     las   impugnaciones   recibidas   con  prueba  testimonial,  limita  la  toma  de  decisiones,  para    una  adecuada  y  oportuna  atención  de  las  mismas,  y  permite  que  dichas  impugnaciones  cumplan  con  las  condiciones  de  caducidad  requeridas,  que  de  ser  solicitadas  por  parte  del  usuario  implicaría  a  la  Institución  el  no  poder  llegar  a  cobrarlas,  con  lo  cual  se  estaría  dejando  de  percibir  ingresos  importantes.  

 C) Boletas de Citación puestas al cobro  De acuerdo con información suministrada por el Jefe del Departamento de Servicio al Usuario mediante consulta al Sistema Integrado de Infracciones al 8 de Julio del 2015, se determinó que quedan 98.597 Boletas de Citación puestas al cobro pendientes de pago, correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012; cuyo plazo para su atención ya transcurrió y de acuerdo con la ley 7331, podrían prescribir a solicitud del infractor.

Cuadro No. 7

Cantidad de Boletas de Citación Puestas al Cobro

Del 01/01/2010 al 25/10/2012

Estado 2010 2011 2012 Totales

Pendiente 3 14.626 0 14.629

Condenada 20.192 28.266 35.510 83.968

Total Puestas al cobro 20.195 42.892 35.510 98.597

% 20% 44% 36% 100%

Fuente: Sistema Integrado de Infracciones

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En términos económicos dichas boletas ascienden a la suma total de ¢11,247,072,260.00. Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

Cuadro No. 8

Detalle total Multas pendientes de cobro de Boletas de Citación

Del 01/01/2010 al 25/10/2012

Estado 2010 2011 2012 Totales

Pendiente 415.760.00 316.011.280.00 0.00 316.427.040.00

Condenada 2.654.898.120.00 3.759.834.750.00 4.515.912.350.00 10.930.645.220.00

Totales en colones 2.655.313.880.00 4.075.846.030.00 4.515.912.350.00 11.247.072.260.00

% 24% 36% 40% 100%

Fuente: Sistema de Infracciones

La Ley Nº 7331 en su ARTÍCULO 181 señala:

….- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Asesoría Legal en Oficio AL-2185-2013 del 24 de junio del 2013 indicó lo siguiente:

“(…) El tema de la prescripción se definía en el artículo 181 de la Ley N°7331 y ahora en el numeral 190 de la actual legislación.

A  su  vez  la  Asesoría  Legal  en  Oficio  AL-­‐2518-­‐2014  comunica  a  las  UIBC  el  criterio  Nº  68-­‐2014  del  04  de  marzo  del  2014  de   la  Procuraduría  General  de   la  República,  que  en   lo   relativo  al  tema  de  prescripción  indica:      

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 Del  deber  de  recuperación  que  pesa  sobre  la  Administración  Pública,  ha  deducido  la  Procuraduría  la  imposibilidad  jurídica  de  reconocer  en  vía  administrativa  y  de  oficio  la  prescripción.  Así  como  el  Juez   no   puede   declarar   de   oficio   la   prescripción,   así   tampoco   la   Administración   puede   hacerlo.  Requeriría  una  norma   legal  que   lo  habilite.  La  prescripción  opera  Como  una  excepción  por   lo  que  debe  ser  opuesta  por  el  deudor.  Exigencia  que  se  funda  en  el  hecho  mismo    de  que  la  prescripción  es  renunciable  y  ello  porque  esta  excepción  opera  siempre  –a  diferencia  de   la  caducidad-­‐  respecto  de  derechos  no  potestativos.  En  ausencia  de  una  norma  que  la  autorice,   la  declaración  de  oficio  de  la  prescripción   se   analiza   como   una   condonación   de   deuda,   prohibida   en   principio   para   la  Administración.    Distinto  de  la  declaración  de  oficio  de  la  prescripción  es  el  caso  en  que  la  Administración  inicia  un  procedimiento  administrativo  de  cobro  de  una  obligación  y  el  deudor  se  excepciona  oponiendo  la  prescripción.   En  este   caso,   la  Administración   tendrá  que  a  analizar   la   situación,  determinar   si   ha  operado  la  prescripción,  si  esta  no  ha  sido  interrumpida  o  suspendida  según  las  normas  aplicables  al   caso.   Una   vez   hecho   el   análisis   jurídico   correspondiente,   tendrá   que   resolver   si   ha   operado   la  prescripción..  Si  lo  está,  admitiría  la  excepción  y  consecuentemente,  no  podría  proceder  ni  al  cobro  judicial  ni  al  administrativo.  Pero  no  podría  de  antemano  definir  que  la  deuda  está  prescrita  y  asumir  que  no  debe  intentar  ninguna  acción  para  recuperar  las  sumas  que  le  son  adeudadas.    Se  sigue  de  los  expuesto  que,  por  estar  frente  a  una  prestación  pecuniaria  legalmente  establecida  para  dotar  de  financiamiento  al  Consejo  de  Seguridad  Vial,  esta  se  encuentra  en   la  obligación  de  velar  por  obtener  efectivamente   los   recursos  que  el   legislador  dispuso  para  efectuar  de   la  mejor  manera  la  competencia  que  le  fue  encomendada,  así  como  por  la  vía  de  la  transferencia  que  otros  organismos  cuenten  con  los  recursos  necesarios  para  su  funcionamiento.    Corresponde   al   legislador   regular   la   prescripción   y   por   ende   establecer   cuál   es   el   plazo   en   que  prescriben  los  derechos  de  que  se  trate  y  a  partir  de  cuando  corre  ese  plazo.    La  Ley  de  Tránsito  por  Vías  Públicas  Terrestres  N  7331  de  13  de  abril  de  1993,  dispuso:      “ARTICULO  181.-­‐...  La  pena  de  multa  prescribe  en  dos  años,  contados  a  partir  de   la   firmeza  de   la  sentencia,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  siguiente”.    El  plazo  de  prescripción  se  estableció  en  dos  años,  tanto  para  la  acción  penal  como  para  la  multa.  Plazo  de  dos  años  que  para  la  multa  corre  a  partir  de  la  firmeza  de  la  sentencia…    Se  indica  en  la  consulta  que  estas  disposiciones  perdieron  vigencia  con   la  promulgación  de   la  nueva  Ley  de  Tránsito  cuyo  artículo  190  dispuso:      

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 “ARTICULO  190.-­‐    Prescripción  En  materia  de  infracciones  de  multa…  La  pena  de  multa  impuesta  en  este  tipo  de  casos  prescribirá  en  siete  años,  contados  a  partir  de  la  firmeza  de  dicha  boleta.    …  La  pena  de  multa  prescribe  en  dos  años,  contados  a  partir  de  la  firmeza  de  la  sentencia,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  siguiente.    Prescrita   la   multa,   el   Cosevi   de   oficio   deberá   proceder   de   inmediato   a   levantar   la   anotación  correspondiente”…    No   obstante   que   se   está   en   el   ámbito   de   las   sanciones   administrativas,   para   establecer   la  prescripción  de  la  sanción  se  utiliza  el  término  pena  de  multa.  Sanción  que  prescribirá  en  siete  años  contados   a   partir   de   la   firmeza   de   la   boleta.   Al   aumentar   en   los   términos   indicados   el   plazo   de  prescripción  se  agrava  la  situación  del  infractor  respecto  de  la    ley  anterior.  

 Por   el   contrario,   en   tratándose   de   la  materia   penal   y   para   las   colisiones   se  mantienen   los   plazos  establecidos   en   el   numeral   181   de   la   Ley   anterior,   la   acción   penal   en  materia   de   accidentes   por  colisión  prescribe  en  dos  años  contados  a  partir  de   la  comisión  de   la   infracción  y   la  pena  de  multa  prescribe   igualmente   en   dos   años,   contados   a   partir   de   la   firmeza   de   la   sentencia.   Se   hace  referencia  a  una  excepción,  que  en   la  nueva  Ley  estaría  contenida  en  el  numeral  191,  que  regula  los  supuestos  de  interrupción  de  la  prescripción.      Aspecto  que  cobra  particular  importancia  por  cuanto  para  efectos  de  las  multas  fijas  ,  la  Ley  9078  fija  el  plazo  de  prescripción  en  siete  años,  plazo  que  es  superior  al  establecido  en  la  Ley  7331,  que  es  de  dos  años.  Por  ende   la  aplicación  de  este  plazo  respecto  de   infracciones  cometidas  bajo   la  Ley  7331  agravaría   la   situación   de   quienes   cometieron   una   infracción   bajo   esa   ley.   La   aplicación   del   nuevo  plazo  a  esos  infractores  les  provocaría  un  perjuicio  en  su  esfera  jurídica,  consistente  en  que  ya  no  se  extinguiría  su  responsabilidad  en  el  plazo  de  dos  años,  sino  que  la  situación  de  incertidumbre  se      podría  mantener  por  un  plazo  mayor,  con  detrimento  del  principio  de  seguridad  jurídica  y  además,  con  violación  del  artículo  34  constitucional…    Tal  y   como  señala   la  Procuraduría  General  de   la  República,  el  plazo  de  prescripción  de  7  años,  es  solo  aplicable  a  las  boletas  confeccionadas  a  la  entrada  en  vigencia  a  Ley  Nº    9078.    Finalmente   la   única   prescripción   oficiosa   es   la   asociada   a   esas   boletas,   por   así   autorizarlo  expresamente  el  numeral  190  en  cuestión.  (El subrayado no forma parte del texto original).

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 En  Oficio  AL-­‐2762-­‐2014  del  25  de  agosto  del  2014  la  Asesoría  Legal  señala:    El  plazo  de  7  años  corresponde  al  lapso  de  que  dispone  la  Administración  para  el  cobro  del  adeudo,  una  vez  que  el  mismo  se  encuentre  en  firme.    Si  transcurre  ese  plazo,  la  prescripción  debe  declararse  sin  gestión  de  parte;  es  decir  de  oficio.  Tal  lo  que  deriva  del  numeral  190  de  la  Ley  Nº  9078.    En  Oficio  AL-­‐3944  -­‐2014  del  04  de  diciembre  del  2014  la    Asesoría  Legal  señala:    -­‐-­‐-­‐la   regla   a   seguir   en   sencilla:   la   prescripción   cobratoria   a   de   7   años   rige   para   las   boletas  confeccionadas   a   partir   de   la   Ley   9078:   las   confeccionadas   previamente,   ya   sea   que   estuviesen    firmes  a   la  entrada  en  vigencia  de  aquella  o  en  proceso  de  adquirir   firmeza  por  estar  pendiente  el  plazo  para  recurrir    o  para  resolver  su  situación,  están  determinadas  por  la  prescripción  de  dos  años  de  la  Ley  7331…    La  falta  de  una  adecuada  y  oportuna  gestión  del  Departamento  de  Servicio  al  Usuario  en  el  tratamiento  de  cobro  de  multas  por  Boletas  de  Citación,  generó  que  las  mismas  reúnan  uno  de  los  atributos  requeridos  para  su  prescripción,  condición  que  de  ser  solicitada  por  parte  del  usuario   implicaría   a   la   Institución   el   no   poder   llegar   a   cobrarlas,   con   lo   cual   se   estaría  dejando  de  percibir  ingresos  importantes.   2.3 Ausencia de un sistema de valoración de riesgos En visita realizada a la UIBC de San José, Alajuela, Heredia, Cartago y San Ramón, se determino que no cuentan con un Sistema de Valoración de Riesgos por áreas, sectores, actividades o tareas que les permitan identificar, analizar y administrar el nivel de riesgo, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley General de Control Interno. Cabe agregar que a la fecha del presente informe la jefatura del Departamento de Servicio al Usuario no ha suministrado evidencia de la implementación de un sistema de valoración de riesgos durante los periodos 2014 y 2015. Al respecto el Jefe de la UCIVRI, manifestó que en el Periodo 2012 se envió a cada una de las Unidades de Impugnaciones la “Herramienta para la aplicación del SEVRI-COSEVI-2012”; solamente las regionales de Osa, San Ramón y Guápiles identificaron los riesgos sobre la resolución de impugnaciones. Posteriormente se les hizo seguimiento en el periodo

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2013, sin embargo el enfoque dado a los riesgos descritos no era el adecuado y por ende se pretende implementar un nuevo sistema de valoración de riesgos. La Ley General de Control Interno establece: Artículo 14.—Valoración del riesgo. En relación con la valoración del riesgo, serán deberes del jerarca y los titulares subordinados, entre otros, los siguientes: a) Identificar y analizar los riesgos relevantes asociados al logro de los objetivos y las metas institucionales, definidos tanto en los planes anuales operativos como en los planes de mediano y de largo plazos. b) Analizar el efecto posible de los riesgos identificados, su importancia y la probabilidad de que ocurran, y decidir las acciones que se tomarán para administrarlos. c) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de valoración del riesgo y para ubicarse por lo menos en un nivel de riesgo organizacional aceptable. d) Establecer los mecanismos operativos que minimicen el riesgo en las acciones por ejecutar. SECCIÓN II Sistema Específico de Valoración del Riesgo Artículo 18.—Sistema específico de valoración del riesgo institucional. Todo ente u órgano deberá contar con un sistema específico de valoración del riesgo institucional por áreas, sectores, actividades o tarea que, de conformidad con sus particularidades, permita identificar el nivel de riesgo institucional y adoptar los métodos de uso continuo y sistemático, a fin de analizar y administrar el nivel de dicho riesgo. Artículo 19.—Responsabilidad por el funcionamiento del sistema. El jerarca y los respectivos titulares subordinados de los entes y órganos sujetos a esta Ley, en los que la Contraloría General de la República disponga que debe implantarse el Sistema Específico de Valoración de Riesgo Institucional, adoptarán las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema y para ubicarse al menos en un nivel de riesgo institucional aceptable. (El subrayado no forma parte del texto original)

Las Normas de control interno para el Sector Público establecen CAPÍTULO III: NORMAS SOBRE VALORACIÓN DEL RIESGO5 3.1 Valoración del riesgo El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben definir, implantar, verificar y perfeccionar un proceso permanente y participativo de valoración del riesgo institucional, como componente funcional del SCI. Las autoridades indicadas deben constituirse en parte activa del proceso que al efecto se instaure.

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3.2 Sistema específico de valoración del riesgo institucional (SEVRI) El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben establecer y poner en funcionamiento un sistema específico de valoración del riesgo institucional (SEVRI).El SEVRI debe presentar las características e incluir los componentes y las actividades que define la normativa específica aplicable. Asimismo, debe someterse a las verificaciones y revisiones que correspondan a fin de corroborar su efectividad continua y promover su perfeccionamiento. 3.3 Vinculación con la planificación institucional La valoración del riesgo debe sustentarse en un proceso de planificación que considere la misión y la visión institucionales ,así como objetivos, metas, políticas e indicadores de desempeño claros, medibles, realistas y aplicables, establecidos con base en un conocimiento adecuado del ambiente interno y externo en que la institución desarrolla sus operaciones, y en consecuencia, de los riesgos correspondientes. Asimismo, los resultados de la valoración del riesgo deben ser insumos para retroalimentar ese proceso de planificación ,aportando elementos para que el jerarca y los titulares subordinados estén en capacidad de revisar, evaluar y ajustar periódicamente los enunciados y supuestos que sustentan los procesos de planificación estratégica y operativa institucional, para determinar su validez ante la dinámica del entorno y de los riesgos internos y externos. 4.2 Requisitos de las actividades de control Las actividades de control deben reunir los siguientes requisitos: b. Respuesta a riesgos. Las actividades de control deben ser congruentes con los riesgos que se pretende administrar, lo que conlleva su dinamismo de acuerdo con el comportamiento de esos riesgos. (El subrayado no forma parte del texto original)

La falta de esfuerzo e interés en una adecuada identificación y administración de riesgos por parte de la jefatura del Departamento de Servicio al Usuario como de los coordinadores de la UIBC de San José, Alajuela, Heredia, Cartago y San Ramón, posibilita la inobservancia de riesgos potenciales que al materializarse constituyan pérdidas económicas e incidan en el logro de las metas y objetivos institucionales. 3. Conclusiones

Las funciones y los procedimientos de control de la UIBC no están plasmados en un manual debidamente aprobado y divulgado, el cual guie a cada uno de sus funcionarios sobre los procedimientos de control interno a seguir para la recepción, resolución, archivo y custodia de las impugnaciones de boletas de citación por concepto de infracciones por multa.

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Según el Sistema de Impugnaciones y el Sistema de Infracciones, los recursos pendientes de resolución suman un total de 153.715 boletas de citación para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, las cuales para cumplir con los elementos necesarios para su prescripción, requieren que ésta sea solicitada por el usuario. El monto total de estas boletas asciende a la suma de ¢19,792,995,280.00, el cual podría variar según sean resueltas (condenas, absueltas o archivadas) por la UIBC o prescritas a solicitud del interesado.

La   administración   no   tiene   identificadas   todas   las   impugnaciones   de   los   años   2010,   2011,  2012,  2013,  2014  y  2015,  recibidas  con  prueba  testimonial  y  pendientes  de  audiencia  para  su  resolución,  que  el  usuario  podría  solicitar  su  caducidad.    De acuerdo con el Sistema de Infracciones, las 98.597 Boletas de Citación cuya suma asciende a ¢11,247,072,260.00 puestas al cobro que están pendientes de cancelación, correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012 podrían ser prescritas a solicitud del infractor.

 A la fecha del presente informe, la UIBC no realiza una valoración de los riesgos asociados a sus actividades.

4. Recomendaciones

4.1- A la Dirección Ejecutiva

A-1 Aprobar y oficializar de inmediato un Manual de funciones y procedimientos de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, y se comunique a cada uno de los funcionarios de dicha unidad (Resultado 2.1 A).

A-2 Instruir a la Dirección de Logística para que se implemente en el sistema de Impugnaciones un requerimiento que permita identificar aquellas Boletas de Citación impugnadas con prueba testimonial y programar las audiencias correspondientes. (Resultado 2.1 B).

A-3 Se implemente un plan de acción a la mayor brevedad, para que se resuelvan las impugnaciones pendientes de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 con riesgo de prescripción (Resultado 2.2 A).

A-4 Se implemente un plan de acción a la mayor brevedad, para proceder a programar audiencias a todas las impugnaciones que se encuentran bajo riesgo de caducidad de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. (Resultado 2.2 B).

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A-5 Se implemente inmediatamente un plan de acción, para gestionar el cobro de todas aquellas multas con sentencia firme de los años 2010, 2011 y 2012 que se encuentran en riesgo de prescripción (Resultado 2.2 C).

4.2 A la Dirección de Logística

Girar instrucciones a la jefatura del Departamento de Servicio al Usuario para que realice una identificación y análisis de probabilidad de ocurrencia e impacto, de riesgos asociados a las actividades, objetivos y metas de la UIBC y sus regionales. Y establezca un plan de acción de uso continuo y sistemático para mitigar los riesgos detectados (Resultado 2.3).