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CURSO DE CIVIL GENERAL Y PERSONAS CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA EDIER ADOLFO GIRALDO JIMÉNEZ DOCENTE

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CURSO DE CIVIL GENERAL Y PERSONAS

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA

EDIER ADOLFO GIRALDO JIMÉNEZ

DOCENTE

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RELACIONES DE PARENTESCO ENTRE LAS PERSONAS

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EFECTOS DEL PARENTESCO

1. DERECHO DE ALIMENTOS: Art. 411 del Código Civil.

2. REGIMEN SUCESORAL: Art. 1040 del Código Civil.

3. REGIMEN MATRIMONIAL: Art. 140 # 9 y 11 del Código Civil.

4. REGIMEN PENAL:

El incesto: Art. 237 del Código Penal.

La inasistencia alimentaria: Art. 233 del Código Penal.

5. REGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO: Art. 126 Constitución Política.

6. REGIMEN CONSTITUCIONAL: INMUNIDAD PENAL. Art. 33 Constitución Política.

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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

CAPACIDAD-PATRIMONIO-DOMICILIO-NACIONALIDAD-NOMBRE y ESTADO CIVIL

Los atributos de la personalidad son características predicables de todas las personas, sean naturales o

jurídicas, por el solo hecho de serlo. Se adquieren al nacer, solo por el hecho de ser persona. Son distintivos que permiten la individualización y diferenciación de las

personas. Implican prerrogativas y deberes jurídicos.

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LA CAPACIDAD

DEL LATIN CAPUS QUE SIGNIFICA CABEZA.La capacidad jurídica residía en el PATERFAMILIAS.

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CAPACIDAD JURÍDICA EN ROMA:

• Aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones. En Roma dependía de los tres estatus y se distinguía la capacidad de hecho y la capacidad para obrar.

• Causales de pérdida de capacidad:

• 1. CAPITIS DEMINITIO MAXIMA: pérdida de la libertad.

• 2. CAPITIS DEMINITIO MEDIA: pérdida de la ciudadanía.

• 3. CAPITIS DEMINITIO MINIMA: pérdida de la independencia familiar (estatus sui isuris).

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SER PERSONA CAPAZ EN ROMA EQIVALÍA A SER SUJETO TITULAR DE DERECHOS Y

OBLIGACIONES Y SER TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EQUIVALÍA A

OSTENTAR LOS TRES ESTATUS O FACULTADES DEL PATERFAMILIAS:

1. ESTATUS LIBERTATIS

2. ESTATUS CIVITATIS

3. ESTATUS SUI IURIS (FAMILIAE)

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LAS PERSONAS EN ROMA SE CLASIFICABAN DE ACUERDO AL ESTATUS QUE TUVIERAN EN LA SOCIEDAD:

LIBRES O ESCLAVOS.

CIUDADANOS O EXTRANJEROS.

SUI IURIS O ALIENA IURIS.

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1. DERECHO DE VIDA O MUERTE.

2. DERECHO DE EXPOSICIÓN Y ABANDONO.

3. DERECHO A VENDER AL HIJO.

4. DERECHO A HACER LA ENTREGA NOXAL.

PODERES DEL PATERFAMILIAS

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TIPOS DE INCAPACES EN ROMA EN ROMA:

• 1. INCAPACES ABSOLUTOS:A. MINOR INFANTIA.B. MENTECAPTUS (FURIOSI).

• 2. INCAPACES RELATIVOS:A. MAIOR INFANTIA.B. PRODIGUS.

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LA CAPACIDAD JURÍDICA EN COLOMBIA

• CAPACIDAD DE GOCE: aptitud legal de adquirir derechos y obligaciones.

• CAPACIDAD DE EJERCICIO: aptitud legal de adquirís derechos y obligaciones por sí solo.

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INCAPACES EN COLOMBIA

• INCAPACES ABSOLUTOS:• 1. Incapaces mentales absolutos (otrora

“dementes”)• 2. Impúberes: menores de 14 años.• 3. Sordomudos que no se pueden dar a

entender por ningún medio.

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INCAPACES EN COLOMBIA

• INCAPACES RELATIVOS:

• 1. Púberes (de 14 a 18 años)

• 2. Disipadores por interdicción.

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EL PATRIMONIO

ESCUELA CLÁSICA: (Francia- Código Civil 1804) “Conjunto de derechos y obligaciones que conforman una universalidad jurídica”. Patrimonio: Activos + Pasivos.

• TODA PERSONAS TIENE PATRIMONIO.• SOLO LA PERSONA TIENE PATRIMONIO.• NO PUEDE HABER PATRIMONIO SIN PERSONA.• LA PERSONA SOLO TIENE UN SOLO PATRIMONIO.

“EL PATRIMONIO DEL DEUDOR ES LA PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES”

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PATRIMONIO EN LA ESCUELA MODERNA

Para el Código Civil alemán de 1900 el patrimonio no es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona; sino tan solo LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR DERECHOS Y OBLIGACIONES”; Es decir, LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR ACTIVOS Y PASIVOS, porque toda persona, así carezca de activos, tiene al menos la posibilidad de adquirirlos.

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PATRIMONIO EN LA ESCUELA CONTEMPORÁNEA

Para el Código Civil Italiano de 1942 el patrimonio no puede ser el conjunto de derechos y obligaciones ni la posibilidad de adquirirlos porque se estaría repitiendo la definición de capacidad. Para esta escuela entonces el patrimonio es un conjunto de situaciones de ventaja y desventaja que tiene una utilidad y una finalidad específica.

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EL PATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

ARTICULO 2488. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

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EL NOMBRE

Es un atributo esencial de la personalidad. Su función principal es la identificación e individualización de la persona. Protege a la persona contra la confusión y la usurpación.

El nombre indica procedencia filial porque permite establecer la procedencia (ascendencia) de las personas.

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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL NOMBRE

En los pueblos primitivos el nombre fue unitario, no se trasmitía a sus descendientes.Significaba una cualidad o calidad de la persona, por ello exitieron personas con el nombre de “Barba Roja”, “Pepino el Breve”, “Juan sin Tierra”, entre otros. En Roma estaba integrado por nomen y el gentilium. Y también existió el cognomen (sobrenombre).

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EL NOMBRE EN ESPAÑA: EL PATRONÍMICO O GENTILICIO

Imitando a los romanos los españoles establecieron los apellidos para distinguirse y los hicieron hereditarios. Ejemplos:

Con el sufijo EZ: Martínez hijo de Martín.

López hijo de Lope. González hijo de Gonzalo.

Rodríguez hijo de Rodrigo. Etc.

Los Italianos con la expresión DI: Di Dominico hijo de Domingo. Di Carlo hijo de Carlos.

Los ingleses con la partícula SON: Nelson hijo de Nel. Johnson hijo de John. Williamson hijo de William.

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¿CUÀNTAS COLUMNAS TIENE ESTE ARCO?

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EL NOMBRE EN COLOMBIA

ARTÍCULOS 15 Y 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

DECRETO 1260 DE 1970.LEY 1098 DE 2006.El nombre es la identificación personal del

individuo; es inalienable, imprescriptible, irrenunciable, indisponible y relativamente inmutable.

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EL NOMBRE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE COLOMBIA

• ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

• En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

• La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

• Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

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EL NOMBRE EN EL DECRETO 1260 DE 1970

• TITULO II.

• DEL DERECHO AL NOMBRE Y SU TUTELA

• ARTICULO 3. <NOMBRE>. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

• No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

• El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

• ARTICULO 4. <DERECHO AL USO DEL NOMBRE>. La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.

• A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.

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SUSTITUCIÓN DEL NOMBRE

• ARTICULO 94. <ESCRITURA PÚBLICA PARA SUSTITUIR, RECTIFICAR, CORREGIR O ADICIONAR REALIZADA POR EL PROPIO INSCRITO>. <Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

• El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

• El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.

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EL DOMICILIODel latín Domus que significa casa, y Dominus que significa Señor: dueño de la casa.

Se entiende entonces por domicilio el lugar donde una persona habita y ejerce sus actividades ordinarias. Es la relación jurídica entre una persona natural y una persona jurídica (estatutaria) de derecho público denominada municipio.

En Colombia el domicilio consiste en la RESIDENCIA acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanencia. De ahí que se diga que el domicilio tiene dos elementos: El corpus y el animus.

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REGULACIÓN JURÍDICA DEL DOMICILIO EN COLOMBIA

D

Del artículo 76 al 88 del Código Civil colombiano.

• ARTICULO 76. DOMICILIO. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

• ARTICULO 77. DOMICILIO CIVIL. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

• ARTICULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad

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PRESUNCIONES POSITIVA Y NEGATIVA DEL DOMICILIO

ARTICULO 79. PRESUNCION NEGATIVA DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

ARTICULO 80. PRESUNCION DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

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ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTICULO 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

ARTICULO 84. EFECTOS DE LA RESIDENCIA. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTICULO 85. DOMICILIO CONTRACTUAL. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

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LA NACIONALIDAD

• La nacionalidad o ciudadanía es el vínculo jurídico y político que se establece entre una persona jurídica individual y un Estado determinado.

• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Art. 96.

1. IUS SANGUNIS (Sistema de sangre).2. IUS SOLI (Sistema del suelo).3. IUS DOMICILI (Sistema del domicilio).4. IUS FAMILIAE (Sistema de familia o por idiosincrasia).5. IUS ADOPTIO (Sistema de adopción).

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• . ARTICULO 96. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002.

• Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 96. Son nacionales colombianos.

• 1. Por nacimiento:

• a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

• b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

• 2. Por adopción:

• a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

• b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

• c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

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EL ESTADO CIVIL EN COLOMBIA

El estado civil de las personas engloba los demás atributos de la personalidad, pues el estado civil alude al conjunto de calidades o circunstancias que permiten distinguir a una persona de otra. Dentro del estado civil la persona puede ser nacional o extranjera; domiciliado o transeúnte; mayor o menor; hijo matrimonial o extramatrimonial; casado, soltero o viudo; de sexo masculino o femenino; alfabeta o analfabeta.

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LA NACIONALIDAD EN EL DECRETO 1260 DE 1970

• DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

• Artículo 1._ El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

• Artículo 2._ El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

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¿CUÁNTOS ROSTROS HAY EN LA IMAGEN?