Asemuch a Contralor Solicita Reconsideración Dictamen N° 63.201.

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Con fecha 29 de junio de 2016 se ingresó al órgano de control, el documento respectivo, a través de la Oficina de Partes, Referencia N° 201566, el cual aún se encuentra en etapa de resolución. Se adjunta copia de dicho documento ingresado. No obstante lo anterior, debemos informar que hemos tomado conocimiento de la emisión del Dictamen N° 063201, fecha 26 de Agosto de 2016, a través del cual se emite pronunciamiento sobre diversos preceptos de la Ley N° 20.922, relativos a funcionarios municipales sobre interpretaciones en la aplicación de las normas establecidas en dicho cuerpo legal, y que por esta presentación, en nombre de los funcionarios y funcionarias municipales de Chile, venimos en solicitar, se reconsidere el pronunciamiento emitido a través del dictamen antes referido, ya que en nuestra opinión, los criterios en él contenido no sólo es contrario al espíritu de la ley, de acuerdo a su historia fidedigna, sino que es contraria a norma expresa de la Ley N° 20.922, por cuanto afecta gravemente los derechos establecidos en la misma, para los funcionarios municipales, y que de alguna forma hicimos ver en nuestra presentación de fecha 29 de junio del año en curso. Los antecedentes, que a nuestro juicio, hacen necesario reconsiderar y corregir el criterio planteado en el Dictamen N° 063201, del 26 de Agosto de 2016, los pasamos a exponer a continuación:

2. AUMENTO DE GRADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY:

a) Época en que produce sus efectos el incremento de grado del personal a contrata, conforme lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley.

Los artículos de la ley, que sirven de fundamento para la interpretación por parte de la Contraloría General, corresponden a lo dispuesto en el artículo primero y segundo transitorio de la ley 20.922.,

En este punto, la problemática está en la interpretación realizada a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley mencionada, N° 20.922, el cual dispone:

“Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios anteriores. En este caso, las modificaciones de grados entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo.

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Para acceder a lo establecido en el inciso precedente, los funcionarios a contrata deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad. Para dicho efecto se considerará el tiempo servido a contrata asimilado a la respectiva planta”.

Conclusión a que llega la Contraloría, respecto a la época en que produce sus efectos el incremento de grado del personal a contrata, conforme lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley.

“Ahora bien, no obstante la remisión efectuada a los artículos primero y segundo transitorios por el artículo tercero transitorio del texto legal en análisis, por expresa disposición de esta última disposición "las modificaciones de grados entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo", lo que impide que se retrotraigan los efectos de los decretos alcaldicios que se dicten en ejercicio de esta facultad, a una data anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, ello no puede significar privar de efectos prácticos al beneficio otorgado en el artículo octavo transitorio, letra b), de la normativa en estudio, que concede por una sola vez un bono respecto de los servidores municipales que indica, el que ascenderá a cuatro veces la diferencia que resulte entre el total de haberes brutos que le corresponda en el mes de enero del año 2016 y el total de haberes brutos del mes anterior, al cual también tendrán derecho "los funcionarios a contrata que se encuentren en las mismas condiciones de los funcionarios de planta antes señalados y que se les aplique el artículo tercero transitorio de esta ley”.

Al respecto, analizado dicho precepto de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Civil, y teniendo presente que el otorgamiento de este bono único por el citado artículo octavo transitorio supone -para la determinación de su monto- una diferencia entre el total de haberes brutos de un mes con los del anterior, no cabe sino concluir que tal diferencia debe establecerse comparando los haberes brutos del mes en que el funcionario a contrata, al que se le aplique el referido artículo tercero transitorio, le correspondan las remuneraciones pertinentes al aumento de grado y los del mes anterior a este.”.

Conclusión a la que llega la Confederación Nacional, ASEMUCH:

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En cuanto a la época en que produce sus efectos el incremento de grado del personal a contrata, conforme lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley, Asemuch, sostiene que el citado beneficio, si bien es cierto que debe aplicarse facultativamente por los alcaldes, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, no es menos cierto que se debe aplicar a partir del día 1º de enero del año 2016, es decir, con efecto retroactivo, en atención a los siguientes elementos, normas y antecedentes:

1. Para acceder a los aportes extraordinarios del fisco determinados para el año 2016 y 2017, señalados en el artículo sexto transitorio de la ley, las normas otorga una facultad al alcalde para que, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del municipio, pueda modificar los decretos del personal a contrata con la finalidad “de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios anteriores”.

2. Para dilucidar la existencia del derecho que tiene un funcionario a contrata y que cobra vigencia y exigibilidad con la dictación del acto administrativo, es menester atender a la expresión que el propio artículo tercero transitorio señala: “de aplicar en los mismos términos “, y a la expresión: “También tendrán derecho a dicho bono, los funcionarios a contrata que se encuentren en las mismas condiciones de los funcionarios de planta..”, que dispone el literal b) del artículo octavo transitorio, con las cuales el legislador estableció el contenido del derecho, los componentes de las remuneraciones a considerar, y por supuesto la retroactividad del derecho, no por un acto administrativo, como señala el dictamen, sino que por imperio de la propia ley.

3. Lo señalado en el número anterior, porque el legislador no estableció para el caso de las contratas, la fecha de inicio del beneficio, el rango de grados a considerar para acceder al beneficio el año 2016 y 2017 y la cantidad de grados que se debe incrementar por funcionario; pues todo lo remite a lo dispuesto en el artículo primero transitorio para el caso del beneficio aplicable el año 2016 y al artículo segundo transitorio para el caso del beneficio aplicable el año 2017. Esta materia no la deja al arbitrio del Alcalde, lo señala la propia ley.

4. Nosotros entendemos, al tenor de la propia ley, que el personal a contrata, que sirve en municipios en los cuales el alcalde, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaría, ejerció la facultad y modificó los respectivos decretos de nombramiento, deben recibir el mismo beneficio que el personal de planta, y por tanto, se debe aplicar en la forma y condiciones que la propia ley señala. Lo contrario, significaría que el alcalde pudiera determinar discrecionalmente el mes que se inicia el beneficio, el rango de grados a beneficiar, la cantidad de grados que incrementará por funcionario, etc., lo cual escapa de lo que por ley se le ha facultado.

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5. Por otra parte, la ley establece una base única de cálculo para determinar el valor del bono especial establecido en la letra b) del artículo octavo transitorio de la ley, esta es, las diferencias remuneratorias que se producen comparando el total de haberes brutos del mes de enero del año 2016 con el mes de diciembre del año 2015 (excluyendo aquellos conceptos remuneratorios que la misma norma señala), multiplicado por cuatro. Resulta indispensable entonces que el incremento de grado para el personal a contrata, se aplique desde el mes de enero del año 2016, puesto que lo contrario, significaría la inexistencia un componente de la base de cálculo (remuneración de enero incrementada) necesario para el cálculo de tal beneficio.

6. La exigencia del artículo tercero transitorio respecto a dictar el acto administrativo, se establece en armonía a las normas estatutarias que rigen el empleo a contrata y a la facultad que expresamente le entrega al alcalde el legislador para decidir el aumento de grado al personal a contrata, y que debe manifestarse expresamente en el correspondiente acto administrativo.

7. Para nuestra organización, otro fundamento importante para sostener la retroactividad del beneficio para el personal a contrata, es que de acuerdo lo establecido el artículo 22 del Código Civil, la ley debe ser interpretada en su contexto, de manera que haya entre todas sus partes la debida correspondencia y armonía. En aplicación de lo antes señalado, resulta procedente interpretar el artículo tercero transitorio en relación a lo dispuesto en la letra b) del artículo octavo transitorio, que otorga un bono a los funcionarios beneficiados del incremento de grados, incluidas las contratas. El literal b) del artículo octavo transitorio, concede un bono a los funcionarios de planta que accedieron al incremento de grados, correspondiente a 4 veces la diferencia que resulte entre el total haberes brutos que le correspondan en el mes de enero del año 2016 y el total de haberes brutos del mes anterior. A este mismo bono, según lo expresa el literal referido, tendrá derecho el personal a contrata, que se encuentra en las “mismas condiciones” de los funcionarios de planta y que se le aplique el artículo tercero transitorio de esta ley.

8. La aplicación con efecto retroactivo de los beneficios para el personal a contrata, también se estableció en la historia fidedigna de la ley, que da cuenta los argumentos que se expusieron en la tramitación legislativa y que entre otros señalamos a continuación: a. En el Mensaje Presidencial N° 305-363, que da inicio la tramitación legislativa de

la actual Ley N° 20.922, su Excelencia, la Presidenta de la República, señaló: “Además de los beneficios antes descritos para el personal de planta, la presente iniciativa legal propone también efectuar un reconocimiento al personal a contrata. Por ello, se faculta a los Alcaldes a modificar los actos administrativos que dispusieron las contrataciones del personal a contrata asimilado a grados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares. Lo anterior con el objetivo

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de disponer aumentos de grados en los mismos términos establecidos para el personal de planta. Se requerirá para ello de una antigüedad mínima de 5 años en la misma municipalidad, continuos o discontinuos, contados hacia atrás desde el 1 de enero de 2015”.

b. En la Comisión de Gobierno, Regionalización y Descentralización del Senado, el ejecutivo a través de su asesor don Álvaro Villanueva, señaló: “con tal propósito se faculta a los alcaldes para modificar los actos administrativos que dispusieron contrataciones a contrata en las plantas técnicos, administrativos y auxiliares, de modo que puedan disponer aumentos de grados similares.”

c. En la discusión en Sala del Senado, el Senador, don Andrés Zaldívar señaló: “señor Presidente, uno de los puntos más discutidos en la Comisión de Hacienda una vez que la iniciativa fue despachada por la del Gobierno, fue el reclamo de los funcionarios por el efecto retroactivo que debiera contemplar la ley en proyecto. Al respecto, se llegó a un acuerdo con ellos, razón por la cual tales normas empezarán a regir a partir del 1º de enero del año 2016”. Continua señalando: “Pienso que esas son las razones, señor Presidente, que explican por qué la gran mayoría de las enmiendas fueron aprobadas por unanimidad tanto en la Comisión de Hacienda como en la de Gobierno”.

d. En la misma sala, el Senador Coloma señaló: “adicionalmente en el artículo octavo transitorio, que reconoce la solicitud de los trabajadores para incorporar a todos los funcionarios entre los grados 10 al 20 al bono retroactivo de cuatro meses – también en discusión- había una diferenciación que no era la adecuada, pero al final se pudo avanzar significativamente”.

e. En otra intervención que efectúa el mismo Senador Zaldívar, en la discusión en Sala del Senado señaló: “dos de esas soluciones fueron las que en definitiva, posibilitaron destrabar totalmente el proyecto en el último tiempo. La primera es sobre la vigencia de la ley, establecida al 1° de enero del año 2016. Con ello se terminó con la incertidumbre de cuando se iban a aplicar los beneficios en virtud de la presente normativa. Y eso resulta muy importante…”

f. En la votación en particular ocurrida en Segundo Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados, el Diputado Leonardo Soto señaló: “entre otras mejoras, la iniciativa modifica las remuneraciones de los funcionarios de las plantas técnicos, administrativos y auxiliares. Así, quienes estén entre los grados 15 al 20 subirán un grado el año 2016 y un segundo grado el año 2017, quienes se ubican entre los grados 10 al 14 subirán en un grado en 2016. El encasillamiento se hará por el solo ministerio de la ley. Esta última medida beneficiará a aproximadamente 24.000 funcionarios municipales, tanto de planta como de contrata, de los escalafones más postergados del mundo municipal”.

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En consecuencia, de acuerdo al espíritu que tuvo el legislador, contenidos en el mensaje Presidencial, las intervenciones de los parlamentarios que da cuenta la historia fidedigna de la ley, la interpretación armónica que debe efectuarse de los cuerpos legales según lo dispuesto en el artículo 22,23, 24 del Código Civil, este último artículo señalado, se refiere especialmente a que cuando no pudieran aplicarse las normas precedentes, se interpretaran los pasajes oscuros o contradictorios de unas ley del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, y que está plenamente justificado en esta ley, a todos por igual, estando en las mismas condiciones, por lo que resulta menester que el incremento de grados del personal a contrata dispuesto en el artículo tercero transitorio, debe ser interpretado con efecto retroactivo, igual como se le aplica a los funcionarios de planta, este y no otro fue lo que se tuvo en cuenta al aprobar la norma en análisis.

Resulta procedente entonces que la aplicación de la expresión “mismos términos”, se debe entender que si aplicamos el beneficio dispuesto en el artículo primero transitorio, este beneficio debe otorgarse a partir del 1º de enero del año 2016, al personal a contrata regido por la ley 18.883, que se encuentre al 1º de enero del año 2015, asimilado a los estamentos técnico, administrativo y auxiliares, entre los grados 10 al 20, ambos inclusive.

Asimismo, si aplicamos el artículo segundo transitorio, este beneficio debe otorgarse a partir del 1º de enero del año 2017, al personal a contrata regido por la ley 18.883, que se encuentre al 1º de enero del año 2015, asimilado a los estamentos técnico, administrativo y auxiliares, entre los grados 15 al 20, ambos inclusive.

Al respecto, y si bien la parte final del precepto en análisis indica que “las modificaciones de grados entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo”, lo cierto es que, de interpretarse literalmente la disposición antes citada, perdería eficacia lo contemplado en el artículo octavo transitorio, inciso primero, letra a), de la ley N° 20.922, y además no se entendería la expresión en los mismos términos que emplea esta norma, lo que sucede es que por respeto a las normas que rigen las contratas, diferentes a los funcionarias de planta, respecto de estos últimos la ley es imperativa, respecto de los funcionarios a contrata, la ley exige un paso previo, que es que el alcalde reconozca a través de un decreto cuales son los funcionarios, que cumpliendo los requisitos, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, expresa que deben recibir el o los incrementos de grado. Podría señalarse que respecto de las contratas, el beneficio de incremento de grado es una mera expectativa, mientras el Alcalde no señale en forma indubitada, su voluntad y cuáles son los funcionarios que cumpliendo los requisitos, deben ser beneficiarios de este o estos incremento de grados.

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Una vez que ese acto jurídico del señor Alcalde, se exprese, esa mera expectativa, se transforma en derecho pleno, con acción para exigir su cumplimiento, en los mismos términos que los funcionarios de planta.

En efecto, en lo que interesa para estos fines, el citado artículo octavo transitorio, inciso primero, letra a), concede al personal a contrata respecto del cual se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.922, un bono especial, imponible y tributable, equivalente a cuatro veces la diferencia que resulte entre el total de haberes brutos que le corresponda en el mes de enero del año 2016 y el total de haberes brutos del mes anterior, de tal manera que, de considerarse que el incremento de grado rige a contar de la total tramitación del acto administrativo que así lo ordene, resultaría impracticable que pudiera percibir bono alguno.

Así entonces, y a fin de darle un sentido armónico a las citadas disposiciones, se interpretaran los pasajes oscuros o contradictorios de una ley del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

b) Personal a contrata que ha experimentado cambios en las condiciones de sus vinculaciones con el municipio de manera previa a la data en que se disponga el aumento de grado.

Conclusión a que llega la Contraloría:

Por último, se plantean ciertas dudas en cuanto a la forma en que debe aplicarse el aumento de grado en relación con el personal a contrata que ha visto modificadas las condiciones de sus respectivas vinculaciones con anterioridad a que se concrete tal medida.

Al respecto, conviene recordar que la citada ley No 20.922, en su artículo primero transitorio, contempla un aumento de grado para los funcionarios que, al 1 de enero de 2015, se encontraban nombrados como titulares en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 1O al 20, que cumplieran con el requisito de antigüedad establecido al efecto; en su artículo segundo transitorio, otorga un nuevo incremento a dicho personal de planta, con igual exigencia de desempeño en la respectiva entidad edilicia, pero que se ubique entre los grados 15 al 20 y a partir del 1 de enero de 2017; y, en su artículo tercero transitorio, faculta al alcalde para modificar, en la medida que se configuren los supuestos que en el mismo se detallan, los decretos que determinan al personal a contrata.

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i) “En primer término, se consulta qué sucede con un funcionario que al 1 de enero de 2015 se encontraba a contrata, pero que a partir del 1 de enero de 2016 fue nombrado como titular en un cargo de planta, en el mismo grado que aquel en el que estaba asimilado, y que cuenta con la antigüedad requerida.

Sobre el particular, y según aparece del citado artículo primero transitorio, el aumento de grado que este prevé se establece respecto de aquellos servidores que, al 1 de enero de 2015, se encontraban nombrados como titulares en un cargo de las plantas que indica entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, lo que no ocurre en el supuesto que se plantea, en el que el respectivo funcionario, a esa data, tenía una designación a contrata, por lo que no está comprendido dentro de los beneficiados por tal disposición.

Asimismo, el caso por el que se consulta tampoco sería de aquellos a que se refiere el aludido artículo tercero transitorio, por cuanto este permite al alcalde modificar los decretos que determinen al personal a contrata para efectos de aplicarle el anotado incremento, lo que necesariamente supone que al momento de dictar el respectivo acto administrativo ordenando tal medida, el servidor de que se trate esté contratado bajo esa modalidad.

De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que el funcionario cuya situación se requiere aclarar no se encontraría dentro de los beneficiarios de las disposiciones citadas y, por tanto, no tendría derecho al aumento de grado contemplado en las mismas.

ii) “Enseguida, se solicita un pronunciamiento en relación con los servidores que, estando a contrata al 1 de enero de 2015, y cumpliendo con los requisitos de antigüedad pertinentes, hayan visto modificados sus grados durante dicha anualidad o hayan sido contratados en un grado distinto a contar del 1 de enero de 2016, para efectos de recibir el incremento de que se trata.

Al respecto, debe tenerse presente que, tal y como se señalara de forma previa, es el artículo tercero transitorio de la normativa en comento el que regula la situación del personal a contrata, facultando a la máxima autoridad comunal para hacerle aplicable, en lo que interesa, el aumento de grado establecido en el referido artículo primero transitorio sin precisar cuál es el grado que debe considerarse al momento de disponer el respectivo incremento.

Sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación armónica de los preceptos que se analizan, y en especial, de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley No 20.922, aparece que la intención del legislador fue que quienes se encontraran en los supuestos previstos en las disposiciones pertinentes, se vieran beneficiados con los referidos aumentos de grado como efecto de la aplicación de ese cuerpo normativo.

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De esta manera, entonces, las modificaciones a los decretos que determinan al personal a contrata, en virtud del ejercicio de la facultad que otorga el anotado artículo tercero transitorio al alcalde, y que según se ha señalado precedentemente, rigen a partir de la total tramitación del acto administrativo que así lo disponga, deberán realizarse en consideración al grado al que estaban asimilados los funcionarios de que se trate al 25 de mayo de 2016, fecha de publicación de la citada ley No 20.922, con independencia de las alteraciones que puedan haber tenido los respectivos vínculos entre el 1 de enero de 2015, que es cuando se fija el universo de los servidores beneficiados, y aquella data.”.

Conclusión a que llega ASEMUCH respecto al Personal de planta y a contrata que ha experimentado cambios en las condiciones de sus vinculaciones con el municipio de manera previa a la data en que se disponga el aumento de grado.

1. El derecho de un funcionario de planta al referido beneficio nace por el solo ministerio de la ley, a partir de la fecha de su publicación, siempre y cuando el funcionario cumpla con todos los requisitos que la propia norma señala. Por consiguiente, para aplicar el beneficio se debe considerar el grado que el funcionario tenía a la fecha de publicación de la ley, considerando los ascensos y/o cambios de estamentos, producidos con anterioridad a esa fecha.

2. Lo anterior porque desde el discurso de la Presidenta de la República expresado en el

Palacio de la Moneda, en el acto público en el cual firma el proyecto de ley, hasta su promulgación, siempre se señaló que esta iniciativa legal respetaba la carrera funcionaria, las remuneraciones y la trayectoria de los funcionarios al servicio municipal, prueba de ello es que el inciso segundo del artículo quinto transitorio, mantiene la cantidad de bienios y el tiempo de permanencia en el grado, pese al movimiento en los grados que provocarán los beneficios establecidos en el artículo primero, segundo y tercero transitorio.

3. Para efectos de formalizar el beneficio, la ley exige que se dicte el decreto que disponga la modificación de grados, toda vez que el municipio debe dar cuenta en ese acto administrativo, si el funcionario cumplió los requisitos que establece la ley, si ocupó un cargo vacantes existente en el municipio o si debió crearlo, si el grado dejado por el funcionario debe suprimirse, el orden en el escalafón de mérito, etc., todo lo cual deberá establecerse en el correspondiente acto administrativo.

4. En cuanto a los requisitos para acceder al beneficio, del artículo primero transitorio, se deben considerarse los siguientes copulativos:

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a. Encontrarse nombrado al 1° de enero del año 2015, como titular de un cargo de las plantas técnico, administrativo o auxiliar, entre los grados 10 al 20, ambos inclusive. Este requisito se explica, porque el universo de funcionarios considerados en la tramitación legislativa, para efectuar las estimaciones presupuestarás de los beneficios estipulado en los artículos primero, segundo y tercero transitorio, todos los cuales financia totalmente el aporte fiscal, son aquellos que estaban en servicio en las plantas técnico, administrativos y auxiliar, entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, al 1° de enero del año 2015.

b. Tener 5 años en la misma municipalidad continuos o discontinuos, contados con anterioridad del 1° de enero del año 2015, sea en calidad titular de la planta o contrata asimilado a ella.

Este requisito reconoce la trayectoria de los funcionarios en una municipalidad, contada hacia atrás a partir del 1° de enero del año 2015. Para ese efecto, la ley exige que el funcionario haya prestado a lo menos 5 años de servicios en la misma municipalidad, no importando la continuidad, porque la ley permite incluso computarlos si son discontinuos, en calidad de planta o contrata.

5. El legislador ocupó un criterio amplio al establecer los requisitos para acceder a este beneficio, pues considera toda la vida funcionaria de un servidor en una municipalidad determinada, permitiéndole incluso que la discontinuidad en cualquier calidad: planta o contrata. En consecuencia, debe considerarse en este tiempo servido, incluso las calidades de suplente o subrogante de un cargo de planta.

6. Considerando entonces la flexibilidad que tuvo el legislador para estipular los requisitos que deben cumplir los funcionarios para acceder a los incrementos de grados, dispuestos para el año 2016 y 2017, resulta procedente que la expresión “respectiva planta” que señala el artículo primero y segundo transitorio, sea interpretada en sentido amplio, esto es, planta como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, en concordancia a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 de la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo.

7. Lo señalado en el número anterior, se refuerza aún más, si analizamos armónicamente la Ley Nº 20.922, en la cual el legislador se refirió a la expresión: “ planta respetiva” en varios articulados, a saber:

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a) El N° 8 del artículo 4° señala: “la municipalidad deberán remitir copia del reglamento que determine la planta respectiva y su antecedentes a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro de los 60 días posteriores a su dictación”.

b) El párrafo final del nuevo artículo 49 quáter, señala: “la facultad establecida en el artículo 49 ter deberá ejercerse dentro de los ciento ochenta días siguiente a la entrada en vigencia del reglamento municipal que modifique o fije la planta respectiva”.

En ambos casos la expresión fue usada claramente para referirse a la planta de personal como estructura municipal (letra b) artículo 5° de la Ley N° 18.883), y no como escalafón.

8. A contrario sensu, cuando el legislador quiso referirse a la expresión planta como escalafón, lo efectuó de manera plural, así dan cuenta los siguientes artículos: a) El N° 2 del artículo 5, señala: “Las plantas municipales establecidas de acuerdo al

inciso anterior tendrán las siguientes posiciones relativas”. b) En el N°3 del artículo 5, señala: “para el ingreso y la promoción en los cargos de las

plantas de personal de la municipalidades se deberá cumplir con los siguientes requisitos:”.

c) En el artículo decimocuarto transitorio, que señala: “Los funcionario que se hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento mantendrán su derecho a ser encasillados y el ascenso, en las mimas plantas a que se encontraban a la fecha de publicación de la ley”.

9. En consecuencia, el requisito de los 5 años, debe aplicarse independientemente si el

funcionario cambio de estamento por ascenso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Nº 18.883, lo contrario significaría desconocer uno de los elementos de la esencia de la carrera funcionaria: el derecho al ascenso, establecido en el artículo 38° de la Constitución Política; en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y en el Estatuto Administrativo.

10. La interpretación que hace la contraloría vulnera del todo la intención del legislador, ya que señala que en el caso que un funcionario a contrata, pase a la planta entre el 1 de Enero del año 2015, y la publicación de la ley, no tiene derecho al incremento, aunque acceda a la planta en el mismo estamento y grado en que se encontraba asimilado. Nunca fue esta la intención del legislador. Si cumple los requisitos que la ley señala, no puede desconocerse el derecho por vía administrativa, que la ley le ha conferido.

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OFICINAS: CURICO Nº 176 · FONOS: 2229414 – 2229075 · FAX 2228185 · SANTIAGO

E MAIL: [email protected] 13

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