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SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4483/14 ACTOR: ***************** DEMANDADO: PENSIONISSSTE Y OTROS ACCIÓN INTENTADA: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS NÚMERO DE SALA: SEXTA L A U D O Ciudad de México, a 9 de febrero de 2017. VISTOS, los autos del expediente 4483/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora *****************, para reclamar de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito inicial de demanda presentada ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de julio de 2014 (fojas 1-12), demandó la actora ***************** de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del

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SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE NÚMERO:

4483/14

ACTOR:

*****************

DEMANDADO:

PENSIONISSSTE Y OTROS

ACCIÓN INTENTADA:

DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

NÚMERO DE SALA:

SEXTA

L A U D O

Ciudad de México, a 9 de febrero de 2017.

VISTOS, los autos del expediente 4483/14 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la

actora *****************, para reclamar de AFORE PENSIONISSSTE,

Administradora de Fondos para el Retiro, del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), la devolución de las aportaciones de vivienda que

fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito inicial de demanda

presentada ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 15 de julio de 2014 (fojas 1-12), demandó la

actora ***************** de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos

para el Retiro, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores

al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE) las siguientes prestaciones:

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:

PRIMERO. La declaración de competencia para conocer de la

presente Litis.

SEGUNDO. La declaración que le asiste, como única titular de

los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la

actora y la Escuela Primaria Federal “Tierra y Libertad”, dependiente

de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora

prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00

(Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de la devolución

de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE

y/o SAR 92.

De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el

Retiro:

PRIMERO. El reconocimiento que se haga a favor de la actora,

como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación

existente entre la actora y la Escuela Primaria Federal “Tierra y

Libertad”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento

setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las

aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o

SAR 92.

TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene

PENSIONISSSTE, en conservar intactas y disponibles sus

aportaciones.

Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE):

ÚNICO.- El reconocimiento que se haga a favor de la actora,

como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación

existente entre ella y la Escuela Primaria Federal “Tierra y Libertad”,

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dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la

cual la actora prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad

de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto

de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas

al FOVISSSTE y/o SAR 92.

Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE):

PRIMERO. El reconocimiento que se haga a favor de la actora,

como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación

existente entre la accionante y la Escuela Primaria Federal “Tierra y

Libertad”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro

de la cual la actora prestó sus servicios para recibir el pago de la

cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por

concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran

realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92.

SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral de la actora, que

se encuentra registrado bajo el número de Seguridad Social

*****************, así como el RFC *****************, le fue otorgado

crédito alguno para la adquisición de vivienda.

TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la

AFORE demandada, de las aportaciones realizadas respecto a la

Subcuenta de Vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR).

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Que el 01 de febrero de 2004, le fue otorgada su pensión

jubilatoria, asignándole el número de pensionista 706031, ya que

cotizó para dicho Instituto 28 años, 10 meses, 00 días, como

empleada activa de la Administración Pública, teniendo como número

de Seguridad Social *****************, R.F.C. ***************** y C.U.R.P.

*****************.

2. Que su última adscripción fue en la Escuela Primaria Federal

“Tierra y Libertad”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

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3. Que en forma verbal solicitó a la Administradora Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

devolución de la cantidad de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos

00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de

vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, la cual le

fue negada, argumentándole que tenían órdenes expresas de negarle

la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden

judicial, además de no tener ningún adeudo con el Fondo de Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

4. Que por todo lo manifestado anteriormente, se le condene a

los demandados al cumplimiento y pago de las aportaciones

reclamadas por el suscrito.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la

procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último,

formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por

acuerdo de 02 de septiembre de 2014, (fojas 16-17), se tuvo como

codemandados a los Titulares de Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se ordenó correrles traslado

con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento,

a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro

del término concedido de cinco días hábiles ó de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas

notificaciones se realizaron el 12 de diciembre de 2014, (foja 89) y el

10 de noviembre de 2014 (foja 18), respectivamente.

TERCERO. Contestación de la demanda.

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►Por escrito presentado ante la oficialía de partes de este

órgano jurisdiccional, el 08 de enero de 2015, (foja 90-96), el Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las

siguientes excepciones y defensas:

1 y 2. La falta de acción y derecho y la improcedencia de la

acción de la parte actora, toda vez que de la información que obra

agregada en las bases de datos y registros electrónicos, se desprende

que PENSIONISSSTE, operó y administró una cuenta individual a

nombre de la accionante, cuenta individual que le fue transferida sin

saldo alguno, por cuanto hace a la Subcuenta de Ahorro para el

Retiro, así como por cuanto hace a la Subcuenta del Fondo de la

Vivienda, por la Institución de Crédito Banco Santander México S.A.

(antes SERFIN), de conformidad con la información que se precisa en

el siguiente recuadro:

FOLIO

TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL

RFC y NSS

ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS

SAR ISSSTE 1992

SAR FOVISSSTE 1992

SAR FOVISSSTE 2008

704688 *****************

*****************

*****************

Banco Santander México S.A. (antes SERFIN)

$0.00 $0.00 $0.00

3.- La de defecto legal y oscuridad de la demanda,

excepción que se opone, ya que en el escrito inicial de demanda no se

acredita de manera fehaciente, de donde obtiene los importes que

reclama, por lo que sus pretensiones resultan obscuras, vagas e

imprecisas.

4.- La de plus petitio.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

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1 y 2. Estos hechos que se contestan, ni se afirman ni se

niegan por no ser hechos propios de la demandada.

3. Este hecho que se contesta se niega, ya que es falso la

cantidad que refiere la actora, al igual que haya solicitado de forma

verbal alguna situación.

4. Este hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por no

ser el mismo un hecho propio, sino una petición.

►Por escrito presentado ante la oficialía de partes de este

órgano jurisdiccional, el 18 de noviembre de 2014, (foja 19-29), el

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dio contestación a la

demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas,

planteando las siguientes excepciones y defensas:

La de obscuridad e imprecisión en la demanda, ya que la

parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios

para poder determinar cómo procedente la acción.

La de prescripción.

La de acción, falta de la prueba de la, ya que la parte actora

debe probar los hechos constitutivos de su acción.

La de acción no probada.

La de la defensa.

La de carga de la prueba para el hoy actor, ya que la actora

no aporta pruebas en las que sustente su dicho.

La de prestaciones extra legales, carga de la prueba

tratándose de materia laboral.

La de falta de fundamentación legal.

La de exceso en la petición.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

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1. Este hecho se ratifica, ya que el ISSSTE le otorgó el 1° de

febrero de 2004, pensión jubilatoria con número de pensionista

706031.

2. Este hecho, se ratifica el dolo y mala fe con la que actúa la

parte actora, ya que goza de una pensión jubilatoria desde el 1° de

febrero de 2004.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Una

vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma

que se llevó al cabo el 26 de febrero de 2015 (foja 101-105), en la que

dada la incomparecencia de la parte actora y de los titulares

demandados se les tuvo por perdido su derecho para hacer valer las

manifestaciones y objeciones que a su derecho convinieran, se

admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se

desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con

la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo

ameritaron, las partes formularon alegatos y el 10 de enero de 2017,

(foja 178), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los

autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los diversos 124, fracción I y 124 B),

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis del presente asunto se fija para

determinar, si la actora *****************, tiene derecho al pago de la

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cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.),

por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último

quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE.

O bien, si como lo sostiene el demandado Fondo de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE), la actora carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda,

ya que los fondos no se encuentran en poder de Fondo de Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, ya que tal y como lo establece la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo

particular su artículo 192, toda aportación efectuada por los

trabajadores ha sido depositada en su cuenta individual, por lo que

toda aportación a la subcuenta de vivienda es transferida a las

Instituciones Financieras o Crediticias dedicadas a la Administración

de Fondos para el retiro.

O si como lo señala el demandado Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), la actora carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, ya

que no administra recurso alguno de la cuenta individual del Sistema

de Ahorro para el Retiro a nombre de la actora *****************, en

virtud de que toda vez que de la información que obra agregada en las

bases de datos y registros electrónicos, se desprende que

PENSIONISSSTE operó y administró una cuenta individual a nombre

de la accionante, cuenta individual que le fue transferida a

PENSIONISSSTE sin saldo alguno, por cuanto hace a la Subcuenta

de Ahorro para el Retiro, así como por cuanto hace a la Subcuenta del

Fondo de la Vivienda, por la Institución de Crédito Banco Santander

México S.A. (antes SERFIN), de conformidad con la información que

se precisa en el siguiente recuadro:

FOLIO TITULAR RFC y ICEFA QUE SAR SAR SAR

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DE LA CUENTA INDIVIDUAL

NSS SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS

ISSSTE 1992

FOVISSSTE 1992

FOVISSSTE 2008

704688 *****************

*****************

*****************

Banco Santander México S.A. (antes SERFIN)

$0.00

$0.00

$0.00

Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la litis,

corresponde a las partes soportar la carga de la prueba.

TERCERO. Estudio de excepciones.

Prescripción. Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y

resolución.

Excepción opuesta por el titular demandado Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en el sentido de que:

“…de conformidad a la disposición legal a que se ha hecho

referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier

prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda

oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por

economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la

parte actora que resulta improcedente por las razones que han

quedado expresadas.”

Del estudio de la excepción de mérito, ésta se estima

inoperante, toda vez que dichas prestaciones son de tracto sucesivo,

es decir que se generan día a día, resultando imprescriptibles.

Al efecto, sirven de sustento los siguientes criterios de

jurisprudencia, mismos que en su literalidad para mejor proveer se

transcriben a continuación:

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“PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Época: Novena Época; Registro: 166335; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 114/2009; Página: 644. Contradicción de tesis 170/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. Tesis de jurisprudencia 114/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.”

“ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria

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y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible. Época: Novena Época; Registro: 165969; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P./J. 158/2008; Página: 15. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.”

CUARTO Conclusiones.

Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, y del estudio de los elementos de convicción

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

Por cuestión de método, se procede al estudio de la prestación

principal reclamada por la actora *****************, quien solicita el pago

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de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100

M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda

que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 debiendo

actualizarse las aportaciones y por ende los intereses que se hayan

generado.

En primer término, y siendo que tal como lo señala la actora, le

fue otorgada su pensión el 01 de febrero de 2004, por lo que le resulta

aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de

2007, en tal virtud, resulta menester establecer un marco teórico sobre

la forma en que se administraban los seguros, prestaciones y

servicios, los cuales de conformidad con el artículo 4° de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se encontraban a cargo del organismo descentralizado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el cual preveía lo siguiente:

Artículo 4o.- La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso.

Por su parte, el artículo 90 Bis-C de la citada Ley estableció

que:

Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a

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través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

En términos de lo anterior, tenemos que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, era el

organismo descentralizado con competencia funcional propia, mismo

que tenía a su cargo administrar las cuentas individuales del Sistema

de Ahorro para el Retiro, las cuales tenían dos subcuentas: la de

ahorro para el retiro y la Fondo de la Vivienda.

Ahora bien, el artículo 90 Bis-O de la extinta Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

estableció lo siguiente:

Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma,

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situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.

De lo anterior se desprende, que el trabajador que adquiera el

derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo

de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad

permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en

los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por

la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la

institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su

cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregue por

cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la

entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una

pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una

sola exhibición, debiendo hacer el trabajador su solicitud respectiva.

Por otro lado, tenemos que en términos del artículo 5° de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado vigente en la actualidad, que PENSIONISSSTE, es el

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado, órgano público desconcentrado con competencia funcional

propia, mismo que tiene a su cargo administrar las cuentas

individuales, así como invertir los recursos de las mismas, con

excepción de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, tal y como se

desprende de los artículos anteriormente citados.

Por lo que, una vez precisado lo anterior, se procede al estudio

de la prestación principal que reclama la actora *****************,

consistente en el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta

mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las

aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o

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SAR 92, debiendo actualizarse las aportaciones y los intereses que

se hayan generado.

En este sentido, el demandado Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se

excepcionó argumentando la falta de acción y derecho de la parte

actora, para demandar las prestaciones contenidas en su escrito

inicial, ya que con los datos aportados, ha realizado una búsqueda

exhaustiva en su base de datos, archivos y registros electrónicos,

desprendiéndose de la misma, que PENSIONISSSTE operó y

administró una cuenta individual a nombre de la accionante, cuenta

individual que le fue transferida sin saldo alguno, por cuanto hace a la

Subcuenta de Ahorro para el Retiro, así como por cuanto hace a la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda, por la Institución de Crédito

Banco Santander México S.A. (antes SERFIN).

Es pertinente señalar, que no existe controversia alguna

respecto a que la actora *****************, tiene derecho a que se le

realice la devolución de las aportaciones correspondientes al Fondo de

la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por lo que, corresponde al

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado (PENSIONISSSTE), acreditar si efectivamente realizó el pago

correspondiente.

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía el siguiente

criterio que a letra dice:

“CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.- De los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y III, y 167 de la Ley del Seguro Social, se deduce el derecho de los trabajadores a ser inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el de contar con un seguro de retiro, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el legislador ha establecido en favor de aquéllos encaminadas a su protección y bienestar, cuyo propósito

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fundamental consiste en que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, así como de retiro; estableciéndose la obligación a cargo del patrón de enterar al referido instituto las cuotas obrero-patronales respectivas y la aportación estatal del seguro de retiro, en los términos previstos por los citados artículos; por ende, atendiendo a que el derecho del trabajador a gozar de dichas prestaciones deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con aquélla, y tomando en cuenta, además, que el patrón tiene la obligación de enterar las cuotas respectivas, se concluye que cuando en un juicio laboral se demande de éste su pago, a él corresponde la carga probatoria de haberlas enterado, por ser quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para demostrarlo, con independencia de que esa carga procesal no esté prevista expresamente por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello deriva de la interpretación sistemática de los artículos citados en primer lugar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 678/2004. Unión Veracruzana, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Época: Novena Época; Registro: 178768; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.77 L; Página: 1384.”

En este orden de ideas, para efecto de acreditar sus

excepciones, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), ofreció como prueba copia

simple de la impresión de resumen de saldos de la cuenta individual

SAR-ISSSTE, con folio número INT-0000704688 que obra a foja 99 de

autos, mediante el cual se acredita que la actora *****************

presenta un saldo acumulado al 16/12/2014, por la cantidad de $0.00

pesos (Cero pesos 00/100M.N.).

Por otro lado, ofreció el informe rendido por Alejandrina Ayala

Herrera, apoderada legal del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE),

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prueba en común con el actor, mediante promoción 54095, que

obran a fojas 131-137 de autos, adjuntando oficio número

DACF/2015/948, del 17 de abril de 2015, suscrito por Guadalupe

Pérez Briseño, Jefa del Departamento de Administración de Cartera y

Finiquito, al que se le otorga valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia, mediante el cual, en los términos solicitados informó que al

realizar la búsqueda en el Sistema de Integración de Bases de Datos

de Cartera (SIBADAC), se observa que a la fecha no existe registro

alguno de la persona referida.

Asimismo el informe solicitado por la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), rendido por Claudia

López Vázquez, Directora General Adjunta de lo Contencioso de la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, prueba en

común con el codemandado FOVISSSTE, mediante promoción 51587,

que obran a fojas 121-122 de autos, al que se le otorga valor

probatorio para acredita lo siguiente:

“…se hace de su conocimiento que mediante escritos de fechas 7 y 8 de abril de 2015, la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR, PROCESAR, S.A. DE C.V. y PENSIONISSSTE, respectivamente dieron contestación al requerimiento formulado por esta Comisión…”

…destacando lo siguiente:

Por lo que hace a PROCESAR, S.A. DE C.V.:

Sobre el particular me permito manifestarle que a partir de los datos proporcionados por el Oficio PROCESAR, dio trámite conducente a las tareas de revisión y consulta respecto de los atributos y movimientos asociados al NSS 01704573235, para cuyos efectos se informa que con base al RFC ***************** y NSS *****************, esta Empresa Operadora no identificó registros de otorgamiento de pensión, movimientos, transferencias hacia el gobierno federal ni transferencias a PENSIONISSSTE.

Por lo que respecta a PENSIONISSSTE:

De la trabajadora *****************, con dato RFC ***************** y NSS *****************, se realizó la búsqueda de la información, localizando una cuenta registrada en PENSIONISSSTE, con forme al siguiente detalle:

NO

MB

R

F

DEP

END

FEC

HA

IDEN

TIFIC

IC

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VIV

IEN

VIV

IEN

CO

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MARCA

TRÁMITE EN PENSI

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EXPEDIENTE NÚMERO 4483/14

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0.0

0

0.0

0

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INACTIVA

NO

Aunado a lo anterior, el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ofreció el informe rendido por la

Licenciada *****************, apoderada y representante legal del Banco

Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander, mediante promoción 130741, que obra a fojas

155-157 de autos, al que se le otorga valor probatorio para acredita lo

siguiente:

“…Cabe precisar que mi representada en su momento, administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro de la actora, pero los mismos fueron RETIRADOS POR LA HOY ACTORA por concepto de jubilación en fecha 01 de junio de 2004 por la cantidad de $19,836.98 por concepto de S.A.R. y $33,679.38 por concepto de VIVIENDA como se demuestra con la copia certificada de ESTADO DE CUENTA TRABAJADOR (TRANSACCIONES ESPECIALES), así como copias certificada de cheque no. 0003619 de fecha 15 de julio del 2004 por la cantidad de $52,995.97 a favor de la C. *****************, mismos que se adjuntan al presente escrito, mediante el cual se demuestra dicha circunstancia.”

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Con todas las anteriores probanzas adminiculadas entre sí,

y concatenadas con la prueba confesional ofrecida por el demandado

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado (PENSIONISSSTE), a cargo de la actora, la cual se le tuvo por

confesa ficta de las posiciones que le fueron formuladas en audiencia

de 06 de abril de 2015, (fojas 117-118 de autos) por lo que dicha

prueba tiene valor de presunción para acreditar que la actora goza de

una pensión jubilatoria con número de pensionista 706031, que goza

de una pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE a partir del 1 de

febrero de 2004, que tenía pleno conocimiento que en caso de no

utilizar los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda serán

transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras

para la contratación de la pensión correspondiente según proceda en

los términos de la Ley del ISSSTE.

Por lo anterior, se concluye, que efectivamente el Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), opera una cuenta individual a nombre de

***************** sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco

Santander México S.A. (anteriormente SERFIN).

Sin embargo, se advierte que la Institución de Crédito Banco

Santander México, S.A. en su momento aperturó y administró una

cuenta a nombre de la actora, pero los mismos fueron retirados por

ella por concepto de jubilación el 01 de junio de 2004, por la cantidad

de $19,836.98 (Diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 98/100

M.N.) por concepto de S.A.R. y $33,679.38 (Treinta y tres mil

seiscientos setenta y nueve pesos 38/100 M.N.) por concepto de

vivienda como se demuestra con la copia certificada de estado de

cuenta trabajador (transacciones especiales), así como copias

certificada de cheque no. 0003619 del 15 de julio del 2004 por la

cantidad de $52,995.97 (Cincuenta y dos mil novecientos noventa y

cinco pesos 97/100 M.N.) a favor de *****************

En consecuencia, resulta procedente absolver al titular del

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado (PENSIONISSSTE), del pago de la cantidad de $170,000.00

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(Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de la

devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al

FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por último quedaron bajo la

administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de

Fondos para el Retiro, debiendo actualizar las aportaciones e

intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen

hasta la total resolución de la presente demanda.

Asimismo, se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) del resto de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ello en virtud de

tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, misma que se

declaró improcedente.

Ahora bien, por lo que toca a las prestaciones reclamadas al

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se determinó que las

obligaciones contraídas corresponden al Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, resulta

procedente absolver al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora

*****************.

Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas

por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el

sentido de la presente resolución.

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece:

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99.”

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Por lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por el

artículo 137 de la Ley de la materia, se.

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora *****************, no acreditó los extremos

de su acción y los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la actora *****************.

Lo anterior, en los términos de la parte considerativa del

presente laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en

su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.