ACTOR: DEMANDADO - Tribunal Federal de Conciliación y ...3.- La de defecto legal y oscuridad de la...
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SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE NÚMERO:
4483/14
ACTOR:
*****************
DEMANDADO:
PENSIONISSSTE Y OTROS
ACCIÓN INTENTADA:
DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
NÚMERO DE SALA:
SEXTA
L A U D O
Ciudad de México, a 9 de febrero de 2017.
VISTOS, los autos del expediente 4483/14 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la
actora *****************, para reclamar de AFORE PENSIONISSSTE,
Administradora de Fondos para el Retiro, del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito inicial de demanda
presentada ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el 15 de julio de 2014 (fojas 1-12), demandó la
actora ***************** de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos
para el Retiro, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE) las siguientes prestaciones:
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:
PRIMERO. La declaración de competencia para conocer de la
presente Litis.
SEGUNDO. La declaración que le asiste, como única titular de
los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la
actora y la Escuela Primaria Federal “Tierra y Libertad”, dependiente
de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora
prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00
(Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de la devolución
de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE
y/o SAR 92.
De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el
Retiro:
PRIMERO. El reconocimiento que se haga a favor de la actora,
como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la actora y la Escuela Primaria Federal “Tierra y
Libertad”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.
SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento
setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o
SAR 92.
TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene
PENSIONISSSTE, en conservar intactas y disponibles sus
aportaciones.
Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE):
ÚNICO.- El reconocimiento que se haga a favor de la actora,
como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre ella y la Escuela Primaria Federal “Tierra y Libertad”,
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dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la
cual la actora prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad
de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto
de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas
al FOVISSSTE y/o SAR 92.
Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE):
PRIMERO. El reconocimiento que se haga a favor de la actora,
como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la accionante y la Escuela Primaria Federal “Tierra y
Libertad”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro
de la cual la actora prestó sus servicios para recibir el pago de la
cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por
concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran
realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92.
SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral de la actora, que
se encuentra registrado bajo el número de Seguridad Social
*****************, así como el RFC *****************, le fue otorgado
crédito alguno para la adquisición de vivienda.
TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la
AFORE demandada, de las aportaciones realizadas respecto a la
Subcuenta de Vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR).
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Que el 01 de febrero de 2004, le fue otorgada su pensión
jubilatoria, asignándole el número de pensionista 706031, ya que
cotizó para dicho Instituto 28 años, 10 meses, 00 días, como
empleada activa de la Administración Pública, teniendo como número
de Seguridad Social *****************, R.F.C. ***************** y C.U.R.P.
*****************.
2. Que su última adscripción fue en la Escuela Primaria Federal
“Tierra y Libertad”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.
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3. Que en forma verbal solicitó a la Administradora Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
devolución de la cantidad de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos
00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, la cual le
fue negada, argumentándole que tenían órdenes expresas de negarle
la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden
judicial, además de no tener ningún adeudo con el Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
4. Que por todo lo manifestado anteriormente, se le condene a
los demandados al cumplimiento y pago de las aportaciones
reclamadas por el suscrito.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la
procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último,
formuló sus puntos petitorios.
SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por
acuerdo de 02 de septiembre de 2014, (fojas 16-17), se tuvo como
codemandados a los Titulares de Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se ordenó correrles traslado
con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento,
a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro
del término concedido de cinco días hábiles ó de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas
notificaciones se realizaron el 12 de diciembre de 2014, (foja 89) y el
10 de noviembre de 2014 (foja 18), respectivamente.
TERCERO. Contestación de la demanda.
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►Por escrito presentado ante la oficialía de partes de este
órgano jurisdiccional, el 08 de enero de 2015, (foja 90-96), el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las
siguientes excepciones y defensas:
1 y 2. La falta de acción y derecho y la improcedencia de la
acción de la parte actora, toda vez que de la información que obra
agregada en las bases de datos y registros electrónicos, se desprende
que PENSIONISSSTE, operó y administró una cuenta individual a
nombre de la accionante, cuenta individual que le fue transferida sin
saldo alguno, por cuanto hace a la Subcuenta de Ahorro para el
Retiro, así como por cuanto hace a la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda, por la Institución de Crédito Banco Santander México S.A.
(antes SERFIN), de conformidad con la información que se precisa en
el siguiente recuadro:
FOLIO
TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL
RFC y NSS
ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS
SAR ISSSTE 1992
SAR FOVISSSTE 1992
SAR FOVISSSTE 2008
704688 *****************
*****************
*****************
Banco Santander México S.A. (antes SERFIN)
$0.00 $0.00 $0.00
3.- La de defecto legal y oscuridad de la demanda,
excepción que se opone, ya que en el escrito inicial de demanda no se
acredita de manera fehaciente, de donde obtiene los importes que
reclama, por lo que sus pretensiones resultan obscuras, vagas e
imprecisas.
4.- La de plus petitio.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
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1 y 2. Estos hechos que se contestan, ni se afirman ni se
niegan por no ser hechos propios de la demandada.
3. Este hecho que se contesta se niega, ya que es falso la
cantidad que refiere la actora, al igual que haya solicitado de forma
verbal alguna situación.
4. Este hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por no
ser el mismo un hecho propio, sino una petición.
►Por escrito presentado ante la oficialía de partes de este
órgano jurisdiccional, el 18 de noviembre de 2014, (foja 19-29), el
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dio contestación a la
demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas,
planteando las siguientes excepciones y defensas:
La de obscuridad e imprecisión en la demanda, ya que la
parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios
para poder determinar cómo procedente la acción.
La de prescripción.
La de acción, falta de la prueba de la, ya que la parte actora
debe probar los hechos constitutivos de su acción.
La de acción no probada.
La de la defensa.
La de carga de la prueba para el hoy actor, ya que la actora
no aporta pruebas en las que sustente su dicho.
La de prestaciones extra legales, carga de la prueba
tratándose de materia laboral.
La de falta de fundamentación legal.
La de exceso en la petición.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
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1. Este hecho se ratifica, ya que el ISSSTE le otorgó el 1° de
febrero de 2004, pensión jubilatoria con número de pensionista
706031.
2. Este hecho, se ratifica el dolo y mala fe con la que actúa la
parte actora, ya que goza de una pensión jubilatoria desde el 1° de
febrero de 2004.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Una
vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma
que se llevó al cabo el 26 de febrero de 2015 (foja 101-105), en la que
dada la incomparecencia de la parte actora y de los titulares
demandados se les tuvo por perdido su derecho para hacer valer las
manifestaciones y objeciones que a su derecho convinieran, se
admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se
desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con
la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, las partes formularon alegatos y el 10 de enero de 2017,
(foja 178), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los
autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los diversos 124, fracción I y 124 B),
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis del presente asunto se fija para
determinar, si la actora *****************, tiene derecho al pago de la
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cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.),
por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE.
O bien, si como lo sostiene el demandado Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda,
ya que los fondos no se encuentran en poder de Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, ya que tal y como lo establece la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo
particular su artículo 192, toda aportación efectuada por los
trabajadores ha sido depositada en su cuenta individual, por lo que
toda aportación a la subcuenta de vivienda es transferida a las
Instituciones Financieras o Crediticias dedicadas a la Administración
de Fondos para el retiro.
O si como lo señala el demandado Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, ya
que no administra recurso alguno de la cuenta individual del Sistema
de Ahorro para el Retiro a nombre de la actora *****************, en
virtud de que toda vez que de la información que obra agregada en las
bases de datos y registros electrónicos, se desprende que
PENSIONISSSTE operó y administró una cuenta individual a nombre
de la accionante, cuenta individual que le fue transferida a
PENSIONISSSTE sin saldo alguno, por cuanto hace a la Subcuenta
de Ahorro para el Retiro, así como por cuanto hace a la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda, por la Institución de Crédito Banco Santander
México S.A. (antes SERFIN), de conformidad con la información que
se precisa en el siguiente recuadro:
FOLIO TITULAR RFC y ICEFA QUE SAR SAR SAR
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DE LA CUENTA INDIVIDUAL
NSS SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS
ISSSTE 1992
FOVISSSTE 1992
FOVISSSTE 2008
704688 *****************
*****************
*****************
Banco Santander México S.A. (antes SERFIN)
$0.00
$0.00
$0.00
Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la litis,
corresponde a las partes soportar la carga de la prueba.
TERCERO. Estudio de excepciones.
Prescripción. Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y
resolución.
Excepción opuesta por el titular demandado Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en el sentido de que:
“…de conformidad a la disposición legal a que se ha hecho
referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier
prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda
oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por
economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la
parte actora que resulta improcedente por las razones que han
quedado expresadas.”
Del estudio de la excepción de mérito, ésta se estima
inoperante, toda vez que dichas prestaciones son de tracto sucesivo,
es decir que se generan día a día, resultando imprescriptibles.
Al efecto, sirven de sustento los siguientes criterios de
jurisprudencia, mismos que en su literalidad para mejor proveer se
transcriben a continuación:
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“PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Época: Novena Época; Registro: 166335; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 114/2009; Página: 644. Contradicción de tesis 170/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. Tesis de jurisprudencia 114/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.”
“ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria
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y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible. Época: Novena Época; Registro: 165969; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P./J. 158/2008; Página: 15. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.”
CUARTO Conclusiones.
Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, y del estudio de los elementos de convicción
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
Por cuestión de método, se procede al estudio de la prestación
principal reclamada por la actora *****************, quien solicita el pago
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de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100
M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda
que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 debiendo
actualizarse las aportaciones y por ende los intereses que se hayan
generado.
En primer término, y siendo que tal como lo señala la actora, le
fue otorgada su pensión el 01 de febrero de 2004, por lo que le resulta
aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de
2007, en tal virtud, resulta menester establecer un marco teórico sobre
la forma en que se administraban los seguros, prestaciones y
servicios, los cuales de conformidad con el artículo 4° de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se encontraban a cargo del organismo descentralizado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el cual preveía lo siguiente:
Artículo 4o.- La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso.
Por su parte, el artículo 90 Bis-C de la citada Ley estableció
que:
Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a
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través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.
En términos de lo anterior, tenemos que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, era el
organismo descentralizado con competencia funcional propia, mismo
que tenía a su cargo administrar las cuentas individuales del Sistema
de Ahorro para el Retiro, las cuales tenían dos subcuentas: la de
ahorro para el retiro y la Fondo de la Vivienda.
Ahora bien, el artículo 90 Bis-O de la extinta Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
estableció lo siguiente:
Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma,
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situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.
De lo anterior se desprende, que el trabajador que adquiera el
derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo
de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad
permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en
los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por
la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la
institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su
cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregue por
cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la
entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una
pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una
sola exhibición, debiendo hacer el trabajador su solicitud respectiva.
Por otro lado, tenemos que en términos del artículo 5° de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado vigente en la actualidad, que PENSIONISSSTE, es el
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado, órgano público desconcentrado con competencia funcional
propia, mismo que tiene a su cargo administrar las cuentas
individuales, así como invertir los recursos de las mismas, con
excepción de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, tal y como se
desprende de los artículos anteriormente citados.
Por lo que, una vez precisado lo anterior, se procede al estudio
de la prestación principal que reclama la actora *****************,
consistente en el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta
mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o
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SAR 92, debiendo actualizarse las aportaciones y los intereses que
se hayan generado.
En este sentido, el demandado Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se
excepcionó argumentando la falta de acción y derecho de la parte
actora, para demandar las prestaciones contenidas en su escrito
inicial, ya que con los datos aportados, ha realizado una búsqueda
exhaustiva en su base de datos, archivos y registros electrónicos,
desprendiéndose de la misma, que PENSIONISSSTE operó y
administró una cuenta individual a nombre de la accionante, cuenta
individual que le fue transferida sin saldo alguno, por cuanto hace a la
Subcuenta de Ahorro para el Retiro, así como por cuanto hace a la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda, por la Institución de Crédito
Banco Santander México S.A. (antes SERFIN).
Es pertinente señalar, que no existe controversia alguna
respecto a que la actora *****************, tiene derecho a que se le
realice la devolución de las aportaciones correspondientes al Fondo de
la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por lo que, corresponde al
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado (PENSIONISSSTE), acreditar si efectivamente realizó el pago
correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía el siguiente
criterio que a letra dice:
“CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.- De los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y III, y 167 de la Ley del Seguro Social, se deduce el derecho de los trabajadores a ser inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el de contar con un seguro de retiro, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el legislador ha establecido en favor de aquéllos encaminadas a su protección y bienestar, cuyo propósito
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fundamental consiste en que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, así como de retiro; estableciéndose la obligación a cargo del patrón de enterar al referido instituto las cuotas obrero-patronales respectivas y la aportación estatal del seguro de retiro, en los términos previstos por los citados artículos; por ende, atendiendo a que el derecho del trabajador a gozar de dichas prestaciones deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con aquélla, y tomando en cuenta, además, que el patrón tiene la obligación de enterar las cuotas respectivas, se concluye que cuando en un juicio laboral se demande de éste su pago, a él corresponde la carga probatoria de haberlas enterado, por ser quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para demostrarlo, con independencia de que esa carga procesal no esté prevista expresamente por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello deriva de la interpretación sistemática de los artículos citados en primer lugar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 678/2004. Unión Veracruzana, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Época: Novena Época; Registro: 178768; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.77 L; Página: 1384.”
En este orden de ideas, para efecto de acreditar sus
excepciones, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), ofreció como prueba copia
simple de la impresión de resumen de saldos de la cuenta individual
SAR-ISSSTE, con folio número INT-0000704688 que obra a foja 99 de
autos, mediante el cual se acredita que la actora *****************
presenta un saldo acumulado al 16/12/2014, por la cantidad de $0.00
pesos (Cero pesos 00/100M.N.).
Por otro lado, ofreció el informe rendido por Alejandrina Ayala
Herrera, apoderada legal del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE),
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prueba en común con el actor, mediante promoción 54095, que
obran a fojas 131-137 de autos, adjuntando oficio número
DACF/2015/948, del 17 de abril de 2015, suscrito por Guadalupe
Pérez Briseño, Jefa del Departamento de Administración de Cartera y
Finiquito, al que se le otorga valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia, mediante el cual, en los términos solicitados informó que al
realizar la búsqueda en el Sistema de Integración de Bases de Datos
de Cartera (SIBADAC), se observa que a la fecha no existe registro
alguno de la persona referida.
Asimismo el informe solicitado por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), rendido por Claudia
López Vázquez, Directora General Adjunta de lo Contencioso de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, prueba en
común con el codemandado FOVISSSTE, mediante promoción 51587,
que obran a fojas 121-122 de autos, al que se le otorga valor
probatorio para acredita lo siguiente:
“…se hace de su conocimiento que mediante escritos de fechas 7 y 8 de abril de 2015, la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR, PROCESAR, S.A. DE C.V. y PENSIONISSSTE, respectivamente dieron contestación al requerimiento formulado por esta Comisión…”
…destacando lo siguiente:
Por lo que hace a PROCESAR, S.A. DE C.V.:
Sobre el particular me permito manifestarle que a partir de los datos proporcionados por el Oficio PROCESAR, dio trámite conducente a las tareas de revisión y consulta respecto de los atributos y movimientos asociados al NSS 01704573235, para cuyos efectos se informa que con base al RFC ***************** y NSS *****************, esta Empresa Operadora no identificó registros de otorgamiento de pensión, movimientos, transferencias hacia el gobierno federal ni transferencias a PENSIONISSSTE.
Por lo que respecta a PENSIONISSSTE:
De la trabajadora *****************, con dato RFC ***************** y NSS *****************, se realizó la búsqueda de la información, localizando una cuenta registrada en PENSIONISSSTE, con forme al siguiente detalle:
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Aunado a lo anterior, el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ofreció el informe rendido por la
Licenciada *****************, apoderada y representante legal del Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Santander, mediante promoción 130741, que obra a fojas
155-157 de autos, al que se le otorga valor probatorio para acredita lo
siguiente:
“…Cabe precisar que mi representada en su momento, administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro de la actora, pero los mismos fueron RETIRADOS POR LA HOY ACTORA por concepto de jubilación en fecha 01 de junio de 2004 por la cantidad de $19,836.98 por concepto de S.A.R. y $33,679.38 por concepto de VIVIENDA como se demuestra con la copia certificada de ESTADO DE CUENTA TRABAJADOR (TRANSACCIONES ESPECIALES), así como copias certificada de cheque no. 0003619 de fecha 15 de julio del 2004 por la cantidad de $52,995.97 a favor de la C. *****************, mismos que se adjuntan al presente escrito, mediante el cual se demuestra dicha circunstancia.”
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Con todas las anteriores probanzas adminiculadas entre sí,
y concatenadas con la prueba confesional ofrecida por el demandado
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado (PENSIONISSSTE), a cargo de la actora, la cual se le tuvo por
confesa ficta de las posiciones que le fueron formuladas en audiencia
de 06 de abril de 2015, (fojas 117-118 de autos) por lo que dicha
prueba tiene valor de presunción para acreditar que la actora goza de
una pensión jubilatoria con número de pensionista 706031, que goza
de una pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE a partir del 1 de
febrero de 2004, que tenía pleno conocimiento que en caso de no
utilizar los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda serán
transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras
para la contratación de la pensión correspondiente según proceda en
los términos de la Ley del ISSSTE.
Por lo anterior, se concluye, que efectivamente el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), opera una cuenta individual a nombre de
***************** sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco
Santander México S.A. (anteriormente SERFIN).
Sin embargo, se advierte que la Institución de Crédito Banco
Santander México, S.A. en su momento aperturó y administró una
cuenta a nombre de la actora, pero los mismos fueron retirados por
ella por concepto de jubilación el 01 de junio de 2004, por la cantidad
de $19,836.98 (Diecinueve mil ochocientos treinta y seis pesos 98/100
M.N.) por concepto de S.A.R. y $33,679.38 (Treinta y tres mil
seiscientos setenta y nueve pesos 38/100 M.N.) por concepto de
vivienda como se demuestra con la copia certificada de estado de
cuenta trabajador (transacciones especiales), así como copias
certificada de cheque no. 0003619 del 15 de julio del 2004 por la
cantidad de $52,995.97 (Cincuenta y dos mil novecientos noventa y
cinco pesos 97/100 M.N.) a favor de *****************
En consecuencia, resulta procedente absolver al titular del
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado (PENSIONISSSTE), del pago de la cantidad de $170,000.00
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(Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de la
devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al
FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por último quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de
Fondos para el Retiro, debiendo actualizar las aportaciones e
intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen
hasta la total resolución de la presente demanda.
Asimismo, se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) del resto de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ello en virtud de
tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, misma que se
declaró improcedente.
Ahora bien, por lo que toca a las prestaciones reclamadas al
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se determinó que las
obligaciones contraídas corresponden al Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, resulta
procedente absolver al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora
*****************.
Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas
por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el
sentido de la presente resolución.
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece:
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99.”
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Por lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por el
artículo 137 de la Ley de la materia, se.
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora *****************, no acreditó los extremos
de su acción y los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la actora *****************.
Lo anterior, en los términos de la parte considerativa del
presente laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en
su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.