A-tratado de La Union

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1. Tratado de la Unión Europea 1

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  • 1. Tratado

    de la Unin Europea

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  • 1. TRATADO DE LA UNION EUROPEA

    (Texto consolidado) 1 SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA HELNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAA, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PASES BAJOS, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA PORTUGUESA, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAA E IRLANDA DEL NORTE, RESUELTOS a salvar una nueva etapa en el proceso de integracin europea emprendido con la constitucin de las Comunidades Europeas, INSPIRNDOSE en la herencia cultural, religiosa y humanstica de Europa, a partir de las cuales se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana, la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho, RECORDANDO la importancia histrica de que la divisin del continente europeo haya tocado a su fin y la necesidad de sentar unas bases firmes para la construccin de la futura Europa, CONFIRMANDO su adhesin a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, CONFIRMANDO su adhesin a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turn el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989,

    1La presente versin incorpora las modificaciones acordadas por los Jefes de Estado y de Gobierno en el Consejo Europeo de Lisboa celebrado el 18 y 19 de octubre de 2007. El Tratado de Lisboa ser firmado el 13 de diciembre de 2007.

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  • DESEANDO acrecentar la solidaridad entre sus pueblos, dentro del respeto de su historia, de su cultura y de sus tradiciones, DESEANDO fortalecer el funcionamiento democrtico y eficaz de las instituciones, con el fin de que puedan desempear mejor las misiones que les son encomendadas, dentro de un marco institucional nico, RESUELTOS a lograr el refuerzo y la convergencia de sus economas y a crear una unin econmica y monetaria que incluya, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y en el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, una moneda estable nica, DECIDIDOS a promover el progreso social y econmico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realizacin del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesin y de la proteccin del medio ambiente, y a desarrollar polticas que garanticen que los avances en la integracin econmica vayan acompaados de progresos paralelos en otros mbitos, RESUELTOS a crear una ciudadana comn a los nacionales de sus pases, RESUELTOS a desarrollar una poltica exterior y de seguridad comn que incluya la definicin progresiva de una poltica de defensa comn que podra conducir a una defensa comn de acuerdo con las disposiciones del artculo 17, reforzando as la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo, RESUELTOS a facilitar la libre circulacin de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la proteccin de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,, RESUELTOS a continuar el proceso de creacin de una unin cada vez ms estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se tomen de la forma ms prxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, ANTE LA PERSPECTIVA de las ulteriores etapas que habr que salvar para avanzar en la va de la integracin europea, HAN DECIDIDO crear una Unin Europea y han designado con tal fin como plenipotenciarios: SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS: al seor Mark EYSKENS, Ministro de Relaciones Exteriores; al seor Philippe MAYSTADT, Ministro de Finanzas; SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA: al seor Uffe ELLEMANNJENSEN, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Anders FOGH RASMUSEN, Ministro de Economa;

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  • EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: al seor HansDietrich GENSCHER, Ministro Federal de Asuntos Exteriores; al seor Theodor WAIGEL, Ministro Federal de Finanzas; EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA HELNICA: al seor Antonios SAMARAS, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Efthymios CHRISTODOULOU, Ministro de Economa Nacional; SU MAJESTAD EL REY DE ESPAA: al seor Francisco FERNNDEZ ORDEZ, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Carlos SOLCHAGA CATALN, Ministro de Economa y Hacienda; EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FRANCESA: al seor Roland DUMAS, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Pierre BRGOVOY, Ministro de Economa, Finanzas y Presupuestos; EL PRESIDENTE DE IRLANDA: al seor Gerard COLLINS, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Bertie AHERN, Ministro de Finanzas; EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA ITALIANA: al seor Gianni DE MICHELIS, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Guido CARLI, Ministro del Tesoro; SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO: al seor Jacques F. POOS, Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Jean-Claude JUNCKER, Ministro de Finanzas; SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PASES BAJOS: al seor Hans VAN DEN BROEK, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Willem KOK, Ministro de Finanzas; EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA PORTUGUESA: al seor Joao de Deus PINHEIRO, Ministro de Asuntos Exteriores; al seor Jorge BRAGA DE MACEDO, Ministro de Finanzas; SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAA E IRLANDA DEL NORTE: a The Rt. Hon. Douglas HURD, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth; a The Hon. Francis MAUDE, Secretario del Tesoro para las Finanzas;

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  • QUIENES, despus de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

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  • TTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 1 (artculo I-1) Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre s una UNIN EUROPEA, en lo sucesivo denominada Unin, a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. El presentes Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unin cada vez ms estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones sern tomadas de la forma m ms abierta y prxima a los ciudadanos que sea posible. La Unin se fundamenta sobre el presente Tratado y en el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea (en lo sucesivo denominados los Tratados). Estos dos Tratados tendrn el mismo valor jurdico. La Unin sustituir y suceder a la Comunidad Europea. Artculo 2 (artculo I-2) La Unin se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minoras. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminacin, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. Artculo 3 (artculos I-3, I-8 y novedad CIG 2007) 1. La Unin tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos. 2. La Unin ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que est garantizada la libre circulacin de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigracin y prevencin y lucha contra la delincuencia. 3. La Unin establecer un mercado interior. Obrar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento econmico equilibrado y en la estabilidad de precios, en una economa social de mercado altamente competitiva tendente al pleno empleo y al progreso social y en un nivel elevado de proteccin y mejora de la calidad del medio ambiente. La Unin promover el progreso cientfico y tcnico.

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  • La Unin combatir la exclusin social y la discriminacin y fomentar la justicia y la proteccin sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la proteccin de los derechos del nio. La Unin fomentar la cohesin econmica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros. La Unin respetar la riqueza de su diversidad cultural y lingstica y velar por la conservacin y el desarrollo del patrimonio cultural europeo. 4. La Unin establecer una unin econmica y monetaria cuya moneda ser el euro. 5. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unin afirmar y promover sus valores e intereses y contribuir a la proteccin de sus ciudadanos. Contribuir a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, y la erradicacin de la pobreza y la proteccin de los derechos humanos, especialmente los derechos del nio, as como al desarrollo y estricto respeto del Derecho Internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. 6. La Unin perseguir sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados.

    Artculo 4 (artculos I-11 y I-5)

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    paula.caballeroResaltado

  • 1. De conformidad con el artculo [5] toda competencia no atribuida a la Unin en los Tratados corresponde a los Estados miembros. 2. La Unin respetar la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados as como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales polticas y constitucionales de stos tambin en lo referente a la autonoma local y regional. Respetar las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden pblico y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguir siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. 3. Conforme al principio de cooperacin leal, la Unin y los Estados miembros se respetarn y asistirn mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros adoptarn todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unin. Los Estados miembros ayudarn a la Unin en el cumplimiento de su misin y se abstendrn de toda medida que pueda poner en peligro la consecucin de los objetivos de la Unin. Artculo 5 (artculo I-11) 1. La delimitacin de las competencias de la Unin se rige por el principio de atribucin. El ejercicio de las competencias de la Unin se rige por los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad regirn el ejercicio de las competencias. 2. En virtud del principio de atribucin, la Unin acta dentro de los lmites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que stos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unin en los Tratados corresponde a los Estados miembros. 3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los mbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unin intervendr slo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la accin pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensin o a los efectos de la accin pretendida, a escala de la Unin. Las instituciones de la Unin aplicarn el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicacin de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarn por el respeto de dicho principio con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo.

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  • 4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la accin de la Unin no exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Las instituciones de la Unin aplicarn el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicacin de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Artculo 6 (artculo I-9) 1. La Unin reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de Derecho Fundamentales de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada el [ 2007], la cual tendr el mismo valor jurdico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarn en modo alguno las competencias de la Unin tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarn con arreglo a las disposiciones generales del ttulo VII de la Carta por las que se rige su interpretacin y aplicacin y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta que indican las fuentes de dichas disposiciones. 2. La Unin se adherir al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesin no modificar las competencias de la Unin que se definen en los Tratados. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarn parte del derecho de la Unin como principios generales. Artculo 7 (artculo I-59) 1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisin, el Consejo, por mayora de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobacin del Parlamento Europeo podr constatar la existencia de un riesgo claro de violacin grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artculo [I-2]. Antes de proceder a esta constatacin, el Consejo oir al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podr dirigirle recomendaciones. El Consejo comprobar de manera peridica si los motivos que han llevado a tal constatacin siguen siendo vlidos. 2. El Consejo Europeo por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisin y previa aprobacin del Parlamento Europeo, podr constatar la existencia de una violacin grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores enunciados en el artculo [2], tras invitar al Estado de que se trate a que presente sus observaciones.

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  • 3. Cuando se haya efectuado la constatacin contemplada en el apartado 2, el Consejo podr decidir, por mayora cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicacin de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensin, el Consejo tendr en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas fsicas y jurdicas. Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarn, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado. 4. El Consejo podr decidir posteriormente, por mayora cualificada, la modificacin o revocacin de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situacin que motiv su imposicin. 5. Las modalidades de voto que a los efectos del presente artculo sern de aplicacin para el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo se establecen en el artculo [309] del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. Artculo 7 bis (artculo I-57) 1. La Unin desarrollar con los pases vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unin y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacficas fundadas en la cooperacin. 2. A efectos del apartado 1, la Unin podr celebrar acuerdos especficos con dichos pases. Estos acuerdos podrn incluir derechos y obligaciones recprocos, as como la posibilidad de realizar acciones en comn. Su aplicacin ser objeto de una concertacin peridica

    TTULO II

    DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRTICOS Artculo 8 (artculo I-45) La Unin respetar en todas sus actividades el principio de igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarn por igual de la atencin de sus instituciones, rganos y organismos. Ser ciudadano de la Unin toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadana de la Unin ser complementaria y no sustitutiva de la ciudadana nacional.

    Artculo 8 A (artculo I-46)

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  • 1. El funcionamiento de la Unin se basa en la democracia representativa. 2. Los ciudadanos estarn directamente representados en la Unin a travs del Parlamento Europeo. Los Estados miembros estarn representados en el Consejo Europeo por su jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus gobiernos que sern democrticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos. 3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrtica de la Unin. Las decisiones sern tomadas de la forma ms abierta y prxima posible a los ciudadanos. 4. Los partidos polticos de dimensin europea contribuirn a formar la conciencia poltica europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unin. Artculo 8 B (artculo I-47) 1. Las instituciones darn a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar pblicamente sus opiniones en todos los mbitos de actuacin de la Unin. 2. Las instituciones mantendrn un dilogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. 3. Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unin, la Comisin mantendr amplias consultas con las partes interesadas. 4. Un grupo de al menos un milln de ciudadanos de la Unin que sean nacionales de un nmero significativo de Estados miembros, podr tomar la iniciativa de invitar a la Comisin, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requiere un acto jurdico de la Unin para los fines de la aplicacin de los Tratados. Las condiciones y los procedimientos necesarios para la presentacin de una iniciativa de este tipo se fijarn de conformidad con el artculo [21 primera apartado] del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. Artculo 8 C Los parlamentos nacionales contribuirn activamente al buen funcionamiento de la Unin, para lo cual:

    a) sern informados por las instituciones de la Unin y recibirn notificacin de los proyectos de actos legislativos europeos de conformidad con el Protocolo sobre la funcin de los parlamentos nacionales de la Unin Europea;

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  • b) velarn por que se respete el principio de subsidiaridad conforme a los procedimientos establecidos en el Protocolo sobre la aplicacin de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

    c) participarn, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia, en los

    mecanismos de evaluacin de la aplicacin de las polticas de la Unin en dicho espacio, de conformidad con el artculo [64] del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, e intervendrn en la supervisin poltica de Europol y en la evaluacin de las actividades de Eurojust, de conformidad con los artculos 69K y 69H de dicho Tratado;

    d) participarn en los procedimientos de revisin de los Tratados de conformidad

    con el artculo 33 del presente Tratado;

    e) sern informados de las solicitudes de adhesin a la Unin, de conformidad con el artculo 34 del presente Tratado;

    f) participarn en la cooperacin interparlamentaria entre parlamentos

    nacionales y con el Parlamento Europeo de conformidad con el Protocolo sobre la funcin de los Parlamentos nacionales.

    TTULO III

    DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES

    Artculo 9 (artculo I-19) 1. La Unin dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus interese, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, as como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus polticas y acciones. Las instituciones de la Unin son:

    El Parlamento Europeo El Consejo Europeo El Consejo La Comisin Europea (denominada en lo sucesivo Comisin) El Tribunal de Justicia de la Unin Europea El Banco Centro Europeo El Tribunal de Cuentas

    2. Cada institucin actuar dentro de los lmites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en ellos. Las instituciones mantendrn entre s una cooperacin leal. 3. Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, as como las disposiciones detalladas sobre las otras instituciones figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.

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  • 4. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin estarn asistidos por un Comit Econmico y Social y un comit de las Regiones que ejercern funciones consultivas. Artculo 9 A (artculo I-20) 1. El Parlamento Europeo ejercer conjuntamente con el Consejo la funcin legislativa y la funcin presupuestaria. Ejercer funciones de control poltico y consultivas, en las condiciones establecidas por los Tratados. Elegir al Presidente de la Comisin. 2. El Parlamento Europeo estar compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unin. Su nmero no exceder de setecientos cincuenta, ms el Presidente. La representacin de los ciudadanos ser decrecientemente proporcional, con un mnimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignar a ningn Estado miembro ms de noventa y seis escaos. El Consejo Europeo adoptar por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobacin, una decisin por la que se fije la composicin del Parlamento Europeo conforme los principios a que se refiere el prrafo primero. 3. Los diputados al Parlamento Europeo sern elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco aos. 4. El Parlamento Europeo elegir a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados. Artculo 9 B (artculos I-21 y I-22) 1. El Consejo Europeo dar a la Unin los impulsos necesarios para su desarrollo y definir sus orientaciones y prioridades polticas generales. No ejercer funcin legislativa alguna. 2. El Consejo Europeo estar compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, as como por su Presidente y por el Presidente de la Comisin. Participar en sus trabajos el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. 3. El Consejo Europeo se reunir dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del da lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrn decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisin, con la de un miembro de la Comisin. Cuando la situacin lo exija, el Presidente convocar una reunin extraordinaria del Consejo Europeo. 4. El Consejo Europeo se pronunciara por consenso, excepto en aquellos casos en los que los Tratados dispongan otra cosa.

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  • 5. El Consejo Europeo elegir a su presidente por mayora cualificada para un mandato de dos aos y medio, que podr renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podr poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. 6. El Presidente del Consejo Europeo:

    a) presidir e impulsar los trabajos del Consejo Europeo; b) garantizar la preparacin y la continuidad de los trabajos del Consejo

    Europeo en cooperacin con el Presidente de la Comisin y basndose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales;

    c) se esforzar por facilitar la cohesin y el consenso en el seno del Consejo

    Europeo;

    d) al trmino de cada reunin del Consejo Europeo, presentar un informe al Parlamento Europeo;

    El Presidente del Consejo Europeo asumir, en su rango y condicin, la representacin exterior de la Unin en los asuntos de poltica exterior y de seguridad comn, sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. El Presidente el Consejo Europeo no podr ejercer mandato nacional alguno. Artculo 9 C (artculos I-23, I-24 y I-25) 1. El Consejo ejercer conjuntamente con el Parlamento Europeo la funcin legislativa y la funcin presupuestaria. Ejercer funciones de definicin de polticas y de coordinacin, en las condiciones establecidas en los Tratados. 2. El Consejo estar compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto. 3. El Consejo se pronunciar por mayora cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. 4. A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayora cualificada se definir como un mnimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que renan como mnimo el 65% de la poblacin de la Unin. La minora de bloqueo deber estar compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual se considerar alcanzada la mayora cualificada. Se establecen en el artculo [205 apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea las dems modalidades reguladores del voto por mayora cualificada.

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  • 5. Las disposiciones transitorias relativas a la definicin de la mayora cualificadas que sern de aplicacin hasta el 31 de octubre de 2014, as como las aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 se establecern en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias. 6. El Consejo se reunir en diferentes formaciones, cuya lista de adoptar de conformidad con el artculo 201 ter, letra a) del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. El Consejo de Asuntos Generales velar por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparar las reuniones del Consejo Europeo y garantizar la actuacin subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisin. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborar la accin exterior de la Unin atendiendo a las lneas estratgicas definidas por el Consejo Europeo y velar por la coherencia de la actuacin de la Unin. 7. Un Comit de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargar de preparar los trabajos del Consejo. 8. El Consejo se reunir en pblico cuando delibere y vote un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesin del Consejo se dividir en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unin y a las actividades no legislativas. 9. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepcin de la de Asuntos Exteriores, ser desempeada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotacin igual, de conformidad con las condiciones establecidas en el artculo 201 ter, letra b) del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.

    Artculo 9 D (artculos I-26 y I-27) 1. La Comisin promover el inters general de la Unin y tomar las iniciativas adecuadas con este fin. Velar porque se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de stos. Supervisar la aplicacin del Derecho de la Unin bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Ejecutar el presupuesto y gestionar los programas. Ejercer asimismo funciones de coordinacin, ejecucin y gestin, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepcin de la Poltica Exterior y de Seguridad Comn y de los dems casos previstos en los Tratados, asumir la representacin exterior de la Unin. Adoptar las iniciativas de la programacin anual y plurianual de la Unin con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales. 2. Los actos legislativos de la Unin slo podrn adoptarse a propuesta de la Comisin, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Los dems actos se adoptarn a propuesta de la Comisin cuando as lo establezcan los Tratados. 3. El mandato de la Comisin ser de cinco aos.

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  • Los miembros de la Comisin sern elegidos en razn de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantas de independencia. La Comisin ejercer sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 9 E, los miembros de la Comisin no solicitarn ni aceptarn instrucciones de ningn gobierno, institucin, rgano u organismo. Se abstendrn de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeo de sus funciones. 4. La Comisin nombrada entre la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se modificada el Tratado de la Unin Europea y el Tratado de la Comunidad Europea y el 31 de octubre de 2014 estar compuesta por un nacional de cada Estado miembro incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad que ser uno de sus vicepresidentes. 5. A partir del 1 de noviembre de 2014, la Comisin estar compuesta por un nmero de miembros correspondiente a los dos tercios del nmero de Estados miembros, que incluir a su Presidente y al Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho nmero. Los miembros de la Comisin sern seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotacin estrictamente igual entre los Estados miembros que permita reflejar la evolucin demogrfica y geogrfica del conjunto de Estados de la Unin. Este sistema lo establecer por unanimidad el Consejo Europeo de conformidad con el artculo 211 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. 6. El Presidente de la Comisin:

    a) definir las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisin desempear sus funciones

    b) determinar la organizacin interna de la Comisin velando por la

    coherencia, eficacia y colegialidad de su actuacin

    c) nombrar vicepresidentes, distintos que del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, de entre los miembros de la Comisin.

    Un miembro de la Comisin presentar su dimisin si se lo pide el Presidente. El Alto Representante de la Unin para Asuntos Europeos y Poltica de Seguridad presentar su dimisin, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artculo 9 E si se lo pide el Presidente. 7. Teniendo en cuenta el resultad de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultar apropiadas, el Consejo Europeo propondr al Parlamento Europeo, por mayora cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisin. El Parlamento Europeo elegir al candidato por mayora de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayora necesaria, el

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  • Consejo Europeo propondr en el plazo de un mes, por mayora cualificada, un nuevo candidato, que ser elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento. El Consejo, de comn acuerdo con el Presidente electo, adoptar la lista de las dems personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisin. stas sern seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros, de acuerdo con los criterios enunciados en el prrafo segundo del apartado 3 y en el prrafo segundo del apartado 5. El Presidente, el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad y los dems miembros de la Comisin se sometern colegiadamente al voto de aprobacin del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobacin, la comisin ser nombrada por el Consejo Europeo, por mayora cualificada. 8. La Comisin tendr una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podr votar una mocin de censura contra la Comisin de conformidad con el artculo 201 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. Si se aprueba dicha mocin, los miembros de la Comisin debern dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad deber dimitir del cargo que ejerce en la Comisin. Artculo 9 E (artculo I-28) 1. El Consejo Europeo nombrar por mayora cualificada, con la aprobacin del Presidente de la Comisin, al Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. El Consejo Europeo podr poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. 2. El Alto Representante estar al frente de la poltica exterior y de seguridad comn. Contribuir con sus propuestas a elaborar dicha poltica y la ejecutar como mandatario del Consejo. Actuar del mismo modo en relacin con la poltica comn de seguridad y de defensa. 3. El Alto Representante presidir el Consejo de Asuntos Exteriores. 4. El Alto Representante ser uno de los Vicepresidentes de la Comisin. Velar por la coherencia de la accin exterior de la Unin. Se encargar, dentro de la Comisin, de las responsabilidades que incumben a la misma en el mbito de las relaciones exteriores y de la coordinacin de los dems aspectos de la accin exterior de la Unin. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisin, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Alto Representante estar sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisin en la medida en que ello sea compatible con los apartados 2 y 3. Artculo 9 F (artculo I-29)

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  • 1. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea comprender el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizar el respeto del Derecho en la interpretacin y aplicacin de los Tratados. Los Estados miembros establecern las vas de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los mbitos cubiertos por el Derecho de la Unin. 2. El Tribunal de Justicia estar compuesto por un juez por Estado miembro. Estar asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondr al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General sern elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantas de independencia y que renan las condiciones contempladas en los artculos 223 y 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. Sern nombrados de comn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un perodo de seis aos. Los jueces y abogados generales salientes podrn ser nombrados de nuevo. 3. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea se pronunciar conforme a los Tratados:

    a) sobre los recursos interpuestos por un Estados miembro, una institucin o por personas fsicas o jurdicas;

    b) con carcter prejudicial, a peticin de los rganos jurisdiccionales

    nacionales, sobre la interpretacin del Derecho de la Unin o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;

    c) en los dems casos previstos por los Tratados.

    TTULO IV

    DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

    Artculo 10 (artculo I-44) 1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre s una cooperacin reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unin podrn hacer uso de las instituciones de sta y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados, dentro de los lmites y con arreglo a las modalidades contempladas en el presente artculo y en los artculos 280 A a 280 I]del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. La finalidad de las cooperaciones reforzadas ser impulsar los objetivos de la Unin, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integracin. Las cooperaciones reforzadas estarn abiertas permanentemente a todos los Estados

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  • miembros, de conformidad con el artculo 280 C del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. 2. La decisin de autorizar una cooperacin reforzada ser adoptada por el Consejo como ltimo recurso, cuando haya llegado a la conclusin de que los objetivos perseguidos por dicha cooperacin no pueden ser alcanzados en una plazo razonable por la Unin en su conjunto, y a condicin de que participen en ella al menos nueve Estados miembros. El Consejo se pronunciar con arreglo al procedimiento establecido en el artculo 280 D del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. 3. Todos los miembros del Consejo podrn participar en sus deliberaciones, pero nicamente participarn en la votacin los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperacin reforzada. Las modalidades de voto estn previstas en el artculo 280 E del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. 4. Los actos adoptados en el marco de una cooperacin reforzada vincularn nicamente a los Estados miembros participantes. Dichos actos no se considerarn acervo que deban aceptar los Estados candidatos a la adhesin a la Unin.

    TTULO V

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIN EXTERIOR DE LA UNIN Y DISPOSICIONES ESPECFICAS RELATIVAS A LA POLTICA

    EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMN

    CAPTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIN EXTERIOR DE LA UNIN

    Artculo 10 A (artculo III-292) 1. La accin de la Unin en la escena internacional se basar en los principios que han inspirado su creacin, desarrollo y ampliacin y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. La Unin procurar desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros pases y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el prrafo primero. Propiciar soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

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  • 2. La Unin definir y ejecutar polticas comunes y acciones y se esforzar por lograr un alto grado de cooperacin en todos los mbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

    a) defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;

    b) consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos

    humanos y los principios del Derecho internacional;

    c) mantenerla paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, as como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de Pars, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;

    d) apoyar el desarrollo sostenible en los planos econmico, social y

    medioambiental de los pases en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

    e) fomentarla integracin de todos los pases en la economa mundial, entre

    otros cosas mediante la supresin progresiva de los obstculos al comercio internacional;

    f) contribuir a elaborar medidas internacionales de proteccin y mejora de la

    calidad del medio ambiente y de la gestin sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;

    g) ayudar a las poblaciones, pases y regiones que se enfrenten a catstrofes

    naturales o de origen humano; y

    h) promover un sistema internacional basado en una cooperacin multilateral slida y una buena gobernanza mundial.

    3. La Unin respetar los principios y perseguir los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su accin exterior en los distintos mbitos que trata el presente ttulo y la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, as como los aspectos exteriores de sus dems polticas. La Unin velar por mantener la coherencia entre los diferentes mbitos de su accin exterior y entre stos y sus dems polticas. El Consejo y la Comisin, asistidos por el Alto Representantes de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, garantizarn dicha coherencia y cooperarn a tal efecto.

    Artculo 10 B (artculo III-293) 1. Basndose en los principios y objetivos enumerados en el artculo 10 A, el Consejo Europeo determinar los interese y objetivos estratgicos de la Unin.

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  • Las decisiones del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos estratgicos de la Unin tratarn de la poltica exterior y de seguridad comn y de otros mbitos de la accin exterior de la Unin. Podrn referirse a las relaciones de la Unin con un pas o una regin, o tener un planteamiento temtico. Definirn su duracin y los medios que debern facilitar la Unin y los Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, basndose en una recomendacin del Consejo adoptada por ste segn las modalidades previstas para cada mbito. Las decisiones del Consejo Europeo se ejecutarn con arreglo a los procedimientos establecidos en los Tratados. 2. El Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, en el mbito de la poltica exterior y de seguridad comn, y la Comisin, en los dems mbitos de la accin exterior, podrn presentar propuestas conjuntas al Consejo.

    CAPTULO 2

    DISPOSICIONES ESPECFICAS SOBRE LA POLITICA

    EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMN

    SECCIN 1 DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 10 C (artculo III-293) La accin de la Unin en la escena internacional, en virtud del presente captulo, radica en los principios, persigue los objetivos y se realiza de conformidad con las disposiciones generales previstas en el captulo 1. Artculo 11 (artculos I-16, 294.2 y 3) 1. La competencia de la Unin en materia de poltica exterior y de seguridad comn abarcar todos los mbitos de la poltica exterior as como todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unin, incluida la definicin progresiva de una poltica comn de defensa, que podra conducir a una defensa comn. La poltica exterior y de seguridad comn se regir por reglas procedimientos especficos. La definirn e instrumentarn el Consejo Europeo y el Consejo que debern pronunciarse por unanimidad, salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopcin de actos legislativos. La poltica exterior y de seguridad comn ser aplicada por el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad y por los Estados miembros de conformidad con los Tratados. La funcin especfica del Parlamento Europeo y de la Comisin en ste mbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea no tendr competencia respecto a dichas disposiciones, con la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artculo 25 del presente Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones segn dispone el prrafo segundo del artculo 240 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.

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  • 2. En el marco de los principios y de los objetivos de su accin exterior, la Unin dirigir, definir y llevar a ejecucin una poltica exterior y de seguridad comn basada en el desarrollo de la solidaridad poltica mutua de los Estados miembros, en la identificacin de los asuntos que presenten un inters general y en la consecucin de una convergencia cada vez mayor de la actuacin de los Estados miembros. 3. Los Estados miembros apoyarn activamente y sin reservas la poltica exterior y de seguridad de la Unin, con espritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarn la accin de la Unin en ste mbito. Los Estados miembros trabajarn conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad poltica mutua. Se abstendrn de toda accin contraria a los intereses de la Unin o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesin en las relaciones internacionales. El Consejo y el Alto Representante velarn por que se respeten estos principios. Artculo 12 (artculo III-294.3) La Unin llevar a cabo la poltica exterior y de seguridad comn:

    a) definiendo sus orientaciones generales; b) adoptando decisiones por las que se establezcan:

    i) las acciones que va a realizar la Unin ii) las posiciones que va a adoptar la Unin iii) las modalidades de ejecucin de las decisiones contempladas en los incisos i) y ii)

    c) fortaleciendo la cooperacin sistemtica entre los Estados miembros para llevar a cabo sus polticas

    Artculo 13 (artculos III-295 y I-40.4) 1. El Consejo Europeo determinar los intereses estratgicos de la Unin, fijar los objetivos y definir las orientaciones generales de la poltica exterior y de seguridad comn incluidos los asuntos que tengas repercusiones en el mbito de la defensa. Adoptar las decisiones que resulten necesarias. Si un acontecimiento internacional as lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocar una reunin extraordinaria del Consejo Europeo para definir las lneas estratgicas de la poltica de la Unin ante dicho acontecimiento. 2. Basndose en las orientaciones generales y en las lneas estratgicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo elaborar la poltica exterior y de seguridad comn y adoptar las decisiones necesarias para definir y aplicar dicha poltica. El Consejo y Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y la Poltica de Seguridad velarn por la unidad, la coherencia y la eficacia de la accin de la Unin.

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  • 3. La poltica exterior y de seguridad comn ser ejecutada por el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unin. Artculo 13 bis (artculo I-296) 1. El Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, que presidir el Consejo de Asuntos exteriores, contribuir con sus propuestas a elaborar la poltica exterior y de seguridad comn y se encargar de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo. 2. El Alto Representante representar a la Unin en las materias concernientes a la poltica exterior y de seguridad comn. Dirigir el dilogo poltico con terceros en nombre de la Unin y expresar la posicin de la Unin en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. 3. En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyar en un servicio europeo de accin exterior. Este servicio trabajar en colaboracin con los servicios diplomticos de los Estados miembros y estar compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaria General del Consejo y de la Comisin y por personal en comisin de servicios de los servicios diplomticos nacionales. La organizacin y el funcionamiento del servicio europeo de accin exterior se establecern mediante decisin del Consejo que se pronunciar a propuesta del Alto Representante previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobacin de la Comisin. Artculo 14 (artculo III-297) 1. Cuando una situacin internacional exija una accin operativa de la Unin, el Consejo adoptar las decisiones necesarias. Las acciones comunes fijarn los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unin, las condiciones de su ejecucin y, en caso necesario, su duracin. 2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una de estas decisiones, el Consejo revisar los principios y objetivos de dicha decisin y adoptar las decisiones necesarias. 3. Las decisiones contempladas en el apartado 1 sern vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su accin. 4. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posicin nacional o emprender una accin nacional en aplicacin de una de las decisiones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate proporcionar informacin en un plazo que permita, en caso necesario, una concertacin previa en el seno del Consejo. La obligacin de informacin previa no se aplicar a las medidas que constituyan una mera transposicin al mbito nacional de las decisiones del Consejo. 5. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolucin de la situacin y a falta de una revisin de una de las decisiones del Consejo a que se refiere en el apartado 1,

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  • los Estados miembros podrn adoptar con carcter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de dicha decisin. El Estado miembro de que se trate informar al Consejo inmediatamente de tales medidas. 6. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una decisin a que se refiere el presente artculo, solicitar al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrn ser contrarias a los objetivos de la decisin contemplada en el apartado 1 ni mermar su eficacia. Artculo 15 (artculo III-298) El Consejo adoptar decisiones que definirn el enfoque de la Unin sobre un asunto concreto de carcter geogrfico o temtico. Los Estados miembros velarn por la conformidad de sus polticas nacionales con las posiciones de la Unin. Artculo 16 (artculo III-299) 1. Cualquier Estado miembro, el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad o el Alto Representante con el apoyo de la Comisin podr plantear al Consejo cualquier cuestin relacionada con la poltica exterior y de seguridad comn y presentar, respectivamente, iniciativas o propuestas al Consejo. 2. En los casos que requieran una decisin rpida, el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad convocar, de oficio o a peticin un Estado miembro, una reunin extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo ms breve. Artculo 17 (artculo III-300) 1. El Consejo europeo y el Consejo adoptarn por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente captulo, salvo en los casos en los que este captulo disponga otra cosa. Se excluye la adopcin de actos legislativos. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirn la adopcin de tales decisiones. En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votacin, podr acompaar su abstencin de una declaracin formal efectuada de conformidad con el presente prrafo. En ese caso, no estar obligado a aplicar la decisin, pero admitir que sta sea vinculante para la Unin. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendr de cualquier accin que pudiera obstaculizar o impedir la accin de la Unin basada en dicha decisin y los dems Estados miembros respetarn su posicin. En caso de que el nmero de miembros del Consejo que acompaara su abstencin de tal declaracin representara al menos un tercio de los Estados miembros que renen como mnimo un tercio de la poblacin de la Unin, no se adoptar la decisin. 2. Como excepcin a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptar por mayora cualificada:

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  • un decisin que establezca una accin o una posicin de la Unin a partir de una decisin del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratgicos de la Unin prevista en el apartado 1 del artculo 10 B;

    una decisin que establezca una accin o una posicin de la Unin a partir de una propuesta presentada por el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad en respuesta a una peticin especfica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Alto Representante;

    cualquier decisin por la que se aplique una decisin que establezca una accin o una posicin de la Unin;

    la designacin de un representante especial de conformidad con el apartado 5 del artculo 18.

    Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos vitales y explcitos de poltica nacional, tiene la intencin de oponerse a la adopcin de una decisin que se deba adoptar por mayora cualificada, no se proceder a la votacin. El Alto Representante intentar hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una solucin aceptable para ste. De no hallarse dicha solucin, el Consejo, por mayora cualificada, podr pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisin por unanimidad. 3. El Consejo Europeo podr adoptar, por unanimidad, una decisin que establezca que el Consejo se pronuncie por mayora cualificada en casos distintos a los establecidos en el apartado 2 del presente artculo. 4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarn a las decisiones que tengan repercusiones en el mbito militar o de la defensa. 5. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciar por mayora de los miembros que lo componen. Artculo 17 bis) (artculos I-40.5 y III-301) Los Estados miembros se consultarn en el seno del Consejo Europeo y del Consejo sobre cualquier cuestin de poltica exterior y de seguridad que revista un inters general, a fin de definir un enfoque comn. Antes de emprender cualquier actuacin en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Unin, cada Estado miembro consultar a los dems en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los Estados miembros garantizarn mediante la convergencia de su actuacin, que la Unin pueda defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los Estados miembros sern solidarios entre s. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque comn de la Unin en el sentido del apartado 1, el Alto Representante de la Unin para los Asuntos Exteriores y la Poltica de Seguridad y los ministros de asuntos exteriores de los Estados miembros coordinaran sus actividades en el seno del Consejo.

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  • Las misiones diplomticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unin en los terceros pases y ante las organizaciones internacionales cooperarn entre s y contribuirn a la formulacin y a la puesta en prctica del enfoque comn. Artculo 18 (artculo III-302) A propuesta del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, el Consejo podr designar un representante especial provisto de un mandato en relacin con cuestiones polticas concretas. El representante especial ejercer su mandato bajo la autoridad del Alto Representante. Artculo 19 (artculo 305) 1. Los Estados miembros coordinarn su accin en las organizaciones internacionales y con ocasin de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defendern en esos foros las posiciones de la Unin. El Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad organizar dicha coordinacin. En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defendern las posiciones comunes. 2. De conforme con el apartado 3 del artculo 11, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrn informados a los dems as como al Alto Representante sobre cualquier cuestin de inters comn. Los Estados miembros que tambin son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarn entre s y tendrn cabalmente informados a los dems Estados miembros y al Alto Representante. Los Estados miembros que son miembros del Consejo de Seguridad defendern, en el desempeo de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unin, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Cuando la Unin haya definido una posicin sobre un tema incluido en el orden del da del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de ste pedirn que se invite al Alto Representante a presentar la posicin de la Unin. Artculo 20 (artculo III-306) Las misiones diplomticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unin en los terceros pases y en las conferencias internacionales, as como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarn para garantizar el respeto y la ejecucin de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Unin adoptadas en virtud del presente captulo.

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  • Intensificarn su cooperacin intercambiando informacin, procediendo a valoraciones comunes. Contribuirn a la aplicacin del derecho de los ciudadanos de la Unin a gozar de proteccin en el territorio de terceros pases, establecido en la letra c) del apartado 2 del artculo 17 ter del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, as como de las medidas adoptadas en aplicacin del artculo 20 del citado Tratado. Artculo 21 (artculo III-304) El Alto Representante de la Unin para los Asuntos Exteriores y la Poltica de Seguridad consultar regularmente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones bsicas de la poltica exterior y de seguridad comn y la poltica de seguridad y de defensa comn e informar de la evolucin de dichas polticas. El Alto Representante velar por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrn estar asociados a la informacin al Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podr dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y al Alto Representante de la Unin. Dos veces al ao proceder a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la poltica exterior y de seguridad comn incluida la poltica comn de seguridad y de defensa. Artculo 22 (artculo III-303) La Unin podr celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los mbitos que trata el presente captulo. Artculo 23 (artculo III-307) Sin perjuicio de las disposiciones del artculo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, un Comit Poltico y de Seguridad seguir la situacin internacional en los mbitos concernientes a la poltica exterior y de seguridad comn y contribuir a definir la poltica mediante la emisin de dictmenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de ste o del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad bien por propia iniciativa. Asimismo supervisar la ejecucin de las polticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante. En el marco del presente Captulo, el Comit Poltico y de Seguridad ejercer, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante, el control poltico y la direccin estratgica de las operaciones de gestin de crisis contempladas en el artculo 28. A efectos de una operacin de gestin de crisis y para el tiempo que dure dicha operacin, segn determine el Consejo, ste podr autorizar al Comit a que adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control poltico y a la direccin estratgica de la operacin.

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  • Artculo 24 De conformidad con el artculo 15 bis) del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 2, el Consejo establecer una decisin estableciendo las reglas relativas a la proteccin de las personas fsicas respecto del tratamiento de datos de carcter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el mbito de aplicacin del presente captulo, y sobre la libre circulacin de dichos datos. El respeto de dichas normas estar sometido al control de autoridades independientes Artculo 25 (artculo III-308) La ejecucin de la poltica exterior y de seguridad comn no afectar a la aplicacin de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidas en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unin mencionadas en los artculos 3 a 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. Asimismo, la ejecucin de las polticas mencionadas en dichos artculos no afectar a la aplicacin de los procedimientos y al alcance respectivo de las retribuciones de las instituciones establecidas en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unin en virtud del presente captulo. Artculo 26 (artculo III-313) 1. Los gastos administrativos que la aplicacin del presente captulo ocasione a las instituciones corrern a cargo del presupuesto de la Unin. 2. Los gastos operativos derivados de la aplicacin del presente captulo tambin corrern a cargo del presupuesto de la Unin, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el mbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unin, corrern a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el mbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaracin formal con arreglo artculo 17 no estarn obligados a contribuir a su financiacin. 3. El Consejo adoptar una decisin por la que se establezcan los procedimientos especficos para garantizar el acceso rpido a los crditos del Presupuesto de la Unin destinados a la financiacin urgente de iniciativas en el marco de la Poltica Exterior y de Seguridad comn, en particular los preparativos de una misin contemplada en el apartado 1 del artculo 27 y en el artculo 28. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo.

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  • Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artculo 27 y en el artculo 28 que no se imputen al Presupuesto de la Unin se financiarn mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros. El Consejo adoptar por mayora cualificada, a propuesta del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de seguridad, las decisiones que establezcan:

    a) las modalidades de constitucin y de financiacin del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo

    b) las modalidades de gestin del fondo inicial; c) las modalidades de control financiero.

    Cuando la misin prevista de conformidad con el apartado 1 del artculo 27 y artculo 28 no pueda imputarse al Presupuesto de la Unin, el Consejo autorizar al Alto Representante a utilizar dicho fondo. El Alto Representante informar al Consejo de la ejecucin de este mandato

    SECCIN 2

    RELATIVA A LAS DISPOSICIONES SOBRE LA POLTICA COMN DE SEGURIDAD Y DEFENSA

    Artculo 27 (artculo I-41) 1. La poltica comn de seguridad y defensa forma parte integrante de la poltica exterior y de seguridad comn. Ofrecer a la Unin una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Unin podr recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unin que tengan por objeto garantizar el mantenimiento de la paz, la prevencin de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecucin de estas tareas se apoyar en las capacidades proporcionadas por los Estados miembros. 2. La poltica comn de seguridad y defensa incluir la definicin progresiva de una poltica comn de defensa de la Unin. sta conducir a una defensa comn una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso, el Consejo Europeo recomendar a los Estados miembros que adopten una decisin en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. La poltica de la Unin con arreglo a la presente seccin no afectar al carcter especfico de la poltica de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetar las obligaciones derivadas del Tratado del Atlntico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa comn se realiza dentro de la Organizacin del Tratado del Atlntico Norte (OTAN) y ser compatible con la poltica comn de seguridad y de defensa establecida en dicho marco. 3. Los Estados miembros pondrn a disposicin de la Unin, a efectos de la aplicacin de la poltica comn de seguridad y defensa, capacidades civiles y

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  • militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrn asimismo ponerlas a disposicin de la poltica comn de seguridad y defensa. Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. La Agencia en el mbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigacin, la adquisicin y el armamento (Agencia Europea de Defensa) determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnolgica del sector de la defensa, participar en la definicin de una poltica europea de capacidades y de armamento, y asistir al Consejo en la evaluacin de la mejora de las capacidades militares. 4. El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Defensa o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la poltica comn de seguridad y defensa incluidas las relativas al inicio de una misin contemplada en el presente artculo. El Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Defensa podr proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unin, en su caso conjuntamente con la Comisin. 5. El Consejo podr encomendar la realizacin de una misin, en el marco de la Unin, a un grupo de Estado miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Unin. La realizacin de esta misin se regir por el artculo 29. 6. Los Estados miembros que cumplan criterios ms elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos ms vinculantes en la materia para realizar las misiones ms exigentes establecern una cooperacin estructurada permanente en el marco de la Unin. Esta cooperacin se regir por el artculo [31] y no afectar a lo dispuesto en el artculo 28. 7. Si un Estado miembro es objeto de una agresin armada en su territorio, los dems Estados miembros le debern ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artculo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carcter especfico de la poltica de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros. Los compromisos y la cooperacin en este mbito seguirn ajustndose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organizacin del Tratado del Atlntico Norte, que seguir siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecucin de sta. Artculo 28 (artculo III-309) 1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artculo 27, en las que la Unin podr recurrir a medios civiles y militares, abarcarn las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevencin de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan

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  • fuerzas de combate para la gestin de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilizacin al trminos de los conflictos. Todas estas misiones podran contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros pases para combatirlo en su territorio. 2. El Consejo adoptar las decisiones relativas a las misiones contempladas en el apartado 1 y en ellas definir el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecucin. El Alto representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comit Poltico y de Seguridad, se har cargo de la coordinacin de los aspectos civiles y militares de dichas misiones. Artculo 29 (artculo III-310) 1. En el marco de las decisiones adoptadas de conformidad con el artculo 28, el Consejo podr encomendar la realizacin de una misin a un grupo de Estados miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misin. La gestin de la misin se acordar entre dichos Estados miembros en asociacin con el Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. 2. Los Estados miembros que participen en la realizacin de la misin informarn peridicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia iniciativa o a peticin de un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarn de inmediato al Consejo si la realizacin de la misin acarrea consecuencias importantes o exige una modificacin del objetivo, alcance o condiciones de la misin establecidos en las decisiones a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptar las decisiones necesarias. Artculo 30 (artculo III-311) 1. La Agencia Europea de Defensa a la que se refiere el apartado 3 del artculo 27 estar bajo la autoridad del Consejo y tendr las siguientes funciones:

    a) contribuir a identificar los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contrados por los Estados miembros;

    b) fomentar la armonizacin de las necesidades operativas y la adopcin de mtodos de adquisicin eficaces y compatibles;

    c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestin de programas de cooperacin especficos;

    d) apoyar la investigacin sobre tecnologa de defensa y coordinar y planificar actividades de investigacin conjuntas y estudios de soluciones tcnicas que respondan a las futuras necesidades operativas;

    e) contribuir a identificar y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnolgica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares.

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  • 2. Podrn participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo adoptar por mayora cualificada una decisin en la que se determinar el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisin tendr en cuenta el grado de participacin efectiva en las actividades de la Agencia. Dentro de ste se constituirn grupos especficos formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia desempear sus funciones mantenindose, en caso necesario, en contacto con la Comisin. Artculo 31 (artculo III-312) 1. Los Estados miembros que deseen participar en la cooperacin estructurada permanente mencionada en el apartado 6 del artculo 27 y que renan los criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperacin estructurada permanente notificarn su intencin al Consejo y al Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores y Poltica de Seguridad. 2. En un plazo de tres meses a partir de la notificacin mencionada en el apartado 1, el Consejo adoptar una decisin por la que se establezca la cooperacin estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciar por mayora cualificada. 3. Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperacin estructurada permanente, notificar su intencin al Consejo y al Alto Representante. El Consejo adoptar una decisin por la que se confirme la participacin del Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados en los artculos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperacin estructurada permanente. El Consejo, tras consultar al Alto Representante, se pronunciar por mayora cualificada. nicamente participarn en la votacin los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes. La mayora cualificada se definir de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artculo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. 4. Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede asumir los compromisos contemplados en los artculos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperacin estructurada permanente, el Consejo podr adoptar una decisin por la que se suspenda la participacin de dicho Estado. El Consejo se pronunciar por mayora cualificada. nicamente participarn en la votacin los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con excepcin del Estado miembro del que se trate. La mayora cualificada se definir de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artculo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.

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  • 5. Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperacin estructurada permanente notificar su decisin al Consejo que tomar nota de que ha finalizado la participacin de ese Estado miembro. 6. Las decisiones y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperacin estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5, se adoptarn por unanimidad. A efectos de la aplicacin del presente apartado, la unanimidad estar constituida nicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.

    TTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 32 (artculo I-7) La Unin tiene personalidad jurdica. Artculo 33 (artculos III-443, III-444 y III-445) 1. Los Tratados podrn modificarse con arreglo a un procedimiento de revisin ordinario. Tambin podrn modificarse con arreglo a procedimientos de revisin simplificados. Procedimiento de revisin ordinario (artculo III-443) 2. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisin podrn presentar al Consejo proyectos de revisin de los Tratados. Estos proyectos podrn, entre otros, estar encaminados a incrementar o a reducir las competencias atribuidas a la Unin por los Tratados. El Consejo remitir dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificar a los Parlamentos nacionales. 3. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisin, adopta por mayora simple una decisin favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocar una Convencin compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisin. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el mbito monetario, se consultar tambin al Banco Central Europeo. La convencin examinar los proyectos de revisin y adoptar por consenso una recomendacin a una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros segn los dispuesto en el prrafo cuarto. El Consejo Europeo podr decidir por mayora simple, previa aprobacin del Parlamento Europeo, no convocar una Convencin cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este ltimo caso, el Consejo Europeo

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  • establecer un mandato para una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. 4. El Presidente del Consejo convocar una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de comn acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados. Las modificaciones entrarn en vigor despus de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. 5. Si, transcurrido un plazo de dos aos desde la firma de un Tratado por el que se modifican los presentes Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios de los miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificacin, el Consejo Europeo examinar la cuestin. Procedimientos de revisin simplificados (artculos III-444 y III-445) 6. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la comisin podrn presentar al Consejo Europeo proyectos de revisin de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, relativas a las polticas y acciones internas de la Unin. El Consejo Europeo podr adoptar una decisin que modifique la totalidad o parte de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. El Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisin, as como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el mbito monetario. Dicha decisin slo entrar en vigor una vez haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. La decisin contemplada en el prrafo segundo no podr aumentar las competencias atribuidas a la Unin por el presente Tratado. 7. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea o el ttulo V del presente Tratado dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un mbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podr adoptar una decisin que autorice al Consejo a pronunciarse por mayora cualificada en dicho mbito o en dicho caso. El presente prrafo no se aplicar a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el mbito de la defensa. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento especial, el Consejo Europeo podr adoptar una decisin que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los prrafos primero o segundo se transmitir a los Parlamentos nacionales. En caso de

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  • oposicin de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisin, no se adoptar la decisin contemplada en los prrafos primero o segundo. A falta de oposicin, el Consejo Europeo podr adoptar la citada decisin. Para la adopcin de las decisiones contempladas en los prrafos primero o segundo prrafo, el Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, previa aprobacin del Parlamento Europeo, que se pronunciar por mayora de los miembros que lo componen. Artculo 34 (artculo I-58) Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artculo 2 y se comprometa a promoverlos podr solicitar el ingreso como miembro en la Unin. Se informar de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigir su solicitud al Consejo, que se pronunciar por unanimidad despus de haber consultado a la Comisin y previa aprobacin del Parlamento Europeo, el cual se pronunciar por mayora de los miembros que lo componen. Se tendrn en cuenta los requisitos de pertenencia acordados por el Consejo Europeo. Las condiciones de admisin y las adaptaciones que esta admisin supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unin sern objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someter a la ratificacin de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Artculo 35 (artculo I-60) 1. Todo Estado miembro podr decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unin. 2. El Estado miembro que decida retirarse notificar su intencin al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unin negociar y celebrar con ese Estado un acuerdo que establecer la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unin. Este acuerdo se negociar con arreglo al apartado 3 del 188 N del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. El Consejo lo celebrar en nombre de la Unin por mayora cualificada, previa aprobacin del Parlamento Europeo. 3. Los Tratados dejarn de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos aos de la notificacin a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. 4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participar ni en las deliberaciones ni en las decisiones europeas del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

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  • La mayora cualificada se definir de conformidad con la letra b), del apartado 3 del artculo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. 5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unin solicita de nuevo la adhesin, su solicitud se someter al procedimiento establecido en el artculo 34. Artculo 36 (artculo IV-442) Los Protocolos y anexos de los Tratados forman parte integrante de los mismos Artculo 37 (artculo IV-440) 1. Los Tratados se aplican al Reino Unido de Blgica, a la Repblica de Bulgaria, a la Repblica Checa, al Reino de Dinamarca, a la Repblica Federal de Alemania, ala Repblica de Estonia, a la Repblica Helnica, al Reino de Espaa, a la Repblica Francesa, a Irlanda, a la Repblica Italiana, a la Repblica de Chipre, a la Repblica de Letonia, a la Repblica de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la Repblica de Hungra, a la Repblica de Malta, al Reino de los Pases Bajos, a la Repblica de Austria, a la Repblica de Polonia, a la Repblica Portuguesa, a Rumana, a la Repblica de Eslovenia, a la Repblica Eslovaca, a la Repblica de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte. 2. El mbito de aplicacin territorial de los Tratados se precisa en el artculo 311 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. Artculo 38 (artculo IV-446) Los Tratados se celebrarn por un perodo de tiempo ilimitado. Artculo 39 (artculo IV-447) 1. Los Tratados sern ratificados por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificacin sern depositados ante el Gobierno de la Repblica Italiana. 2. Los Tratados entrarn en vigor siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificacin o, en su defecto, el primer da del mes siguiente al depsito del instrumento de ratificacin del ltimo Estado signatario que cumpla dicha formalidad. Artculo 40 (artculo IV-448) 1. Los Tratados, redactados en un ejemplar nico, en lenguas alemana, blgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, espaola, estonia, finesa, francesa, hngara,

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  • griega, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente autnticos, ser depositado en los archivos del Gobierno de la Repblica Italiana, que remitir una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios. 2. El presente Tratado podr asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio. El Estado miembro de que se trate facilitar una copia certificada de estas traducciones, que se depositar en los archivos del Consejo.

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    1. Tratado1. TRATADO DE LA UNION EUROPEADISPOSICIONES COMUNESArtculo 2 (artculo I-2)1. De conformidad con el artculo [5] toda competencia no at2. La Unin respetar la igualdad de los Estados miembros an3. Conforme al principio de cooperacin leal, la Unin y losLos Estados miembros adoptarn todas las medidas generales oLos Estados miembros ayudarn a la Unin en el cumplimiento Artculo 5 (artculo I-11)Artculo 6 (artculo I-9)1. La Unin desarrollar con los pases vecinos relaciones p2. A efectos del apartado 1, la Unin podr celebrar acuerdo

    artculo 3TTULO II

    DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRTICOS1. El funcionamiento de la Unin se basa en la democracia re2. Los ciudadanos estarn directamente representados en la ULos Estados miembros estarn representados en el Consejo Eur3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida demo4. Los partidos polticos de dimensin europea contribuirn

    TTULO IIITTULO IVTTULO V

    Artculo 3.5DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS ALA ACCIN EXTERIOR DE LA UNINArtculo 10 A (artculo III-292)

    DISPOSICIONES ESPECFICAS SOBRE LA POLITICAEXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMN

    El Consejo y Alto Representante de la Unin para Asuntos ExtArtculo 13 bis (artculo I-296)1. El Alto Representante de la Unin para Asuntos Exteriores

    Artculo 22 (artculo III-303)Artculo 27 (artculo I-41)Artculo 33 (artculos III-443, III-444 y III-445)Procedimiento de revisin ordinario (artculo III-443)Procedimientos de revisin simplificados (artculos III-444 Artculo 34 (artculo I-58)Los Protocolos y anexos de los Tratados forman parte integra

    Artculo 37 (artculo IV-440)Artculo 38 (artculo IV-446)Artculo 39 (artculo IV-447)