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Expediente Nº137-2012Sentencia Nº 036-2013
Voto Nº043-2013
Sentencia Nº 036-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del día quince de febrero de dos mil trece.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Xxxxx S.A., contra la resolución RES-DN-136-2011 del 24 de enero de 2011 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Que mediante Informe Final DCF-DCI-027-2004 del 22 de noviembre del
2004, la División de Control y Fiscalización de la Dirección General de
Aduanas (DGA), de acuerdo a la investigación realizada sobre el trámite de
declaraciones aduaneras de tránsito, recepción y depósito fiscal (DAT), señala
para lo de interés que en la DAT número xxx del 02 de abril del 2004, el
auxiliar de la función pública Estacionamiento Transitorio Xxxxx S.A.,
presuntamente habría omitido llenar las casillas 46 y 48. (Ver folios01 a26)
II. Que con resolución número RES-DN-2362-2008 del 26 de noviembre de
2008, la DGA dicta el acto inicial del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el auxiliar de la función pública en su condición de
estacionamiento transitorio, Xxxxx S.A., al considerar que eventualmente
cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 237 inciso b) de la
LGA, sancionable con una suspensión en el ejercicio de su actividad por dos
días hábiles, al no incorporar la información sobre la hora y fecha máxima
llegada y la firma del conductor, correspondiente a las casillas 46 y 48, en la
Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal número xxx
del 02 de abril de 2004. Con lo cual se estarían incumplimiento las
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disposiciones de control y procedimiento emitidas por la Autoridad Aduanera.
A dicho auxiliar se le concede el plazo de 15 días contados a partir del día
siguiente de la notificación de la citada resolución, para que se refiriera a los
cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera la prueba que estimara
pertinente. (Ver folios 78 a 83).
III. Con escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009, el señor Xxxxx, en su
condición de representante legal de la entidad Xxxxx S.A., presenta los
siguientes alegatos de descargo: (Ver folios 85 a 90)
Alega nulidad absoluta y prescripción, al considerar que se le están imputando por 4 boletas o declaraciones de tránsito, de las cuales 3 de ellas ya habían sido examinadas en otro proceso AL-PA-848-04 (A) que ya está resuelto y que finalizó con una sanción de suspensión contra su representada, y ahora se le pretende de nuevo imputar una falta proveniente de esas mismas boletas. Como consecuencia de lo expuesto, quedaría por ser examinada la boleta xxx del 02-04-02, la cual está claramente prescrita, ya que en su criterio tiene más de 6 años de vigencia.
Estima el interesado que se debe aplicar el artículo 231 de la Ley General de Aduanas (LGA), porque lo suscitado en expediente debe ser tomado como simples errores materiales que están exentos de responsabilidad al no existir incidencia fiscal.
Señala una violación al principio de intimación, ya que los hechos de la presente causa no solo se han imputado a su representada, sino también a la empresa de transportes XXX, quien como auxiliar de la función pública, tenía a su cargo el manejo del transporte y de las boletas que padecían de la falta de requisitos a llenar.
Impugna la investigación que ha originado este asunto, por cuanto atribuye a los funcionarios de Xxxxx S.A. el incumplimiento de realizar una firma y de llenar la casilla de la hora de llegada, cuando esto en realidad no es a ellos a quien corresponde.
Petitoria: Solicita se revoque la resolución inicial de esta causa y se declare la nulidad del proceso y su archivo. Igualmente solicita que se declare la prescripción de la boleta número xxx del 02-04-02.
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IV. Con resolución número RES-DN-136-2011del 24 de enero de 2011, se dictó el
acto final del presente procedimiento, teniendo por determinados los hechos
imputados en el acto de inicio y consecuentemente declarando al auxiliar de la
función pública Xxxxx S.A., responsable por la comisión de la infracción
establecida en el artículo 237 inciso b) de la LGA, sancionándolo con la
suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de su actividad, al no incorporar
la información sobre la hora y fecha máxima llegada y la firma del conductor,
correspondiente a las casillas 46 y 48, en la Declaración Aduanera de
Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal número xxxxx del 02 de abril de 2004.
La indicada resolución fue notificada al estacionamiento transitorio por medio
de fax en fecha 11 de marzo de 2011. (Ver folios 91 a 106)
V. Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2011, el señor xxxx, en su
condición de representante legal de la Xxxxx S.A., interpone los recursos de
reconsideración y apelación, reiterando su solicitud para que se declare la
nulidad del proceso seguido. (Ver folios 108 a 110)
VI. Que mediante resolución número RES-DN-622-2012 del 24 de abril de 2012,
la DGA declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza
a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha
resolución fue notificada al recurrente en fecha 30 de abril de 2012. (Ver
folios 111 a 117)
VII. Con Auto Nº 001-2013 del 23 de enero de 2013, este Tribunal acoge las
inhibitorias presentadas por los señores Lic. Desiderio Soto Sequeira, Licda.
Loretta Rodríguez Muñoz y Licda. Mariela Chacón Salas, teniéndolos por
separados del conocimiento del presente asunto, ante lo cual el señor
Ministro de Hacienda nombra a los siguientes Miembros Suplentes: Lic. Noel
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Carboni Garro, como Juez Presidente Suplente (Acuerdo 09-H del 14 de
febrero de 2013), Licda. Sheila Campos Briceño, como Juez Abogado
Suplente (Acuerdo 10-H del 11 de febrero de 2013) y la Licda. Enilda
Ramírez González, como Juez Especialista Suplente (Acuerdo 08-H del 11
de febrero de 2013). (Ver folios 119 a 131)
VIII. Con la Providencia 014-2013 del 7 de febrero de 2013 la Juez Instructora del
Tribunal Aduanero, comunica a las partes el nombramiento de los suplentes
indicado en el resultando anterior, concediendo audiencia por el término de
ley, no constando en autos manifestaciones al respecto por parte de los
interesados. (Ver folios 132 a 136)
IX. Según constancia de la Juez Instructora de este Tribunal visible a folio 137,
no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de
apersonamiento por parte del recurrente.
X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento
sancionatorio iniciado por la Dirección General de Aduanas contra la sociedad
Xxxxx S.A. en su condición de estacionamiento transitorio, al tenerla como
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responsable de no incorporar la información correspondiente a las casillas 46 y
48 de la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal número
xxxxx del 02 de abril del 2004. La Administración Activa fundamenta la sanción
impuesta en el artículo 237 inciso b) de la LGA consistente en una suspensión
en el ejercicio de su actividad aduanera de dos días hábiles que cuentan a partir
de la firmeza de la resolución.
II. Admisibilidad del Recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de
apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra el acto
final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos
ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres
días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone
el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de
las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es
presentado por el señor Xxxxx en su condición de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la Xxxxx S.A., sujeto del presente procedimiento, según
consta a folio 110 del expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito temporal, dispone
la LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal debe presentarse
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es
decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este
caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada al
estacionamiento transitorio por medio de fax el día 11 de marzo de 2011 y el
recurso de apelación fue interpuesto el día 16 de marzo del año en curso (ver
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folios 105 y 108), dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello,
tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos Probados: Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de
especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados
en el asunto que nos ocupa y que servirán de base para el análisis de las
respectivas consideraciones de fondo:
1. Que en la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal
número xxxxx del 02 de abril de 2004, no consta el llenado de las casillas
46 y 48 que refieren a la hora y fecha máxima de llegada y a la firma del
conductor, respectivamente. (Ver original de declaración aduanera de
tránsito adjunta al presente expediente)
2. Que mediante Informe Final DCF-DCI-027-2004 del 22 de noviembre del
2004, la División de Control y Fiscalización de la Dirección General de
Aduanas (DGA), de acuerdo a la investigación realizada sobre el trámite
de declaraciones aduaneras de tránsito, recepción y depósito fiscal
(DAT), señala para lo de interés que en la DAT número xxxxx del 02 de
abril del 2004, el auxiliar de la función pública Estacionamiento Transitorio
Xxxxx S.A., presuntamente habría omitido llenar las casillas 46 y 48. (Ver
folios01 a26)
3. Que con resolución número RES-DN-2362-2008del 26 de noviembre de
2008, la DGA dicta el acto inicial del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el auxiliar de la función pública en su condición de
estacionamiento transitorio, Xxxxx S.A., al considerar que eventualmente
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cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 237 inciso b)
de la LGA, sancionable con una suspensión en el ejercicio de su actividad
por dos días hábiles, al no incorporar la información sobre la hora y fecha
máxima llegada y la firma del conductor, correspondiente a las casillas 46
y 48, en la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito
Fiscal número xxxxx del 02 de abril de 2004. Con lo cual se estarían
incumplimiento las disposiciones de control y procedimiento emitidas por
la Autoridad Aduanera. A dicho auxiliar se le concede el plazo de 15 días
contados a partir del día siguiente de la notificación de la citada
resolución, para que se refiriera a los cargos formulados, presentara
alegatos y ofreciera la prueba que estimara pertinente. (Ver folios 78 a
83).
4. Con resolución número RES-DN-136-2011 del 24 de enero de 2011, se
dictó el acto final del presente procedimiento, teniendo por determinados
los hechos imputados en el acto de inicio y consecuentemente declarando
al auxiliar de la función pública Xxxxx S.A., responsable por la comisión
de la infracción establecida en el artículo 237 inciso b) de la LGA,
sancionándolo con la suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de su
actividad, al no incorporar la información sobre la hora y fecha máxima
llegada y la firma del conductor, correspondiente a las casillas 46 y 48, en
la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal
número xxxxx del 02 de abril de 2004.(Ver folios 91 a 106)
IV. Sobre la excepción alegada:
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Por ser de previo y especial pronunciamiento se avoca este Tribunal al
conocimiento de los alegatos del recurrente relacionados con la excepción de
prescripción del presente procedimiento administrativo. Argumentos que no
comparte este Tribunal por las consideraciones que se indicarán de seguido.
Sobre el particular, hace ver este Colegio que en relación con las excepciones,
la doctrina ha establecido que el demandado frente al derecho de acción del
actor, una vez entablada la relación jurídico procesal, le corresponde un derecho
de pretensión contradictoria, cual es la de exigir del órgano jurisdiccional una
declaración positiva o negativa de la pretensión que solicita el actor en su
demanda y que precisamente este derecho de pretender que pertenece al
demandado, se manifiesta dentro del proceso como una serie de facultades de
oposición a su favor dentro de las cuales están las excepciones.
Por su parte la excepción ha sido definida como: “...el medio que brinda la ley al
demandado, para combatir las diferencias de los presupuestos procesales o formales y
de los presupuestos de fondo de un litigio. Podemos también afirmar que habrá
excepciones en la medida en que haya deficiencia de tales presupuestos.” (Baudrit
Solera, Fernando. “Las excepciones en el Derecho Procesal Civil.” Revista del
Colegio de Abogados #139).
El derecho de excepción es entonces un poder facultativo que le otorga la ley al
demandado, una vez establecida la relación jurídico procesal, de hacer llegar al
proceso ciertos hechos, de derecho sustancial o procesal, que una vez acogidos
por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la
desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del
proceso.
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Para el caso concreto, el recurrente interpone la excepción previa de
prescripción, debiendo apuntar que por no existir norma expresa en materia
aduanera al respecto, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, que bajo este
supuesto remite a las disposiciones sobre el procedimiento reguladas en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), este
cuerpo normativo a su vez, en el numeral 155 establece el orden de aplicación
de las normas supletorias, indicando que se deben aplicar los lineamientos
generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del Código
Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al no
contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de
excepciones como norma supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código
Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo,
encontrándose en el primer grupo:
“Oposición y elenco de excepciones previas.Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento.Sólo son admisibles como excepciones previas:1) La falta de competencia.2) La falta de capacidad o la defectuosa representación.3) La indebida acumulación de pretensiones.4) El litisconsorcio necesario incompleto.5) El acuerdo arbitral.(Así reformado por el artículo 74 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)6) La litis pendencia.7) La cosa juzgada.8) La transacción.9) La prescripción.10) La caducidad.” (El resaltado no es del original)
Mediante las excepciones previas, se alegan determinadas situaciones que
normalmente, versan sobre el procedimiento y deben ser resueltas de forma
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prioritaria, porque tienden a eliminar o corregir cuestiones que obstaculizarían su
desarrollo. Las excepciones previas tienen un carácter preventivo en cuanto
tienden a economizar esfuerzos y, en caso de ser estimadas, pueden impedir el
conocimiento del fondo del asunto.
Así, tenemos que en esencia alega el interesado que la boleta xxxxx del 02-04-02,
se encuentra claramente prescrita, ya que en su criterio tiene más de 6 años de
vigencia, alegato que no lleva razón el recurrente al invocar la prescripción de la
acción que tiene la administración aduanera para iniciar un procedimiento
sancionatorio, con fundamento en el artículo 2311 de la LGA vigente al momento
en que ocurrieron los hechos, el cual señalaba:
“Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley.” (El resaltado no es del Texto)
Así, conforme lo señalado con el artículo 2342, tenemos que el término de la
prescripción se interrumpirá y se empezará a computar de nuevo el plazo con la
1 Este articulo fue reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", no obstante el párrafo final reseñado en sentencia sobre el término de la prescripción, permanece igual. 2 Este artículo fue reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", adicionándose un último párrafo “Notificado un acto final que impone la sanción, la persona destinataria del acto podrá interponer en tiempo y forma los recursos señalados en los artículos 198 y siguientes, y 204 y siguientes de esta ley. “
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comunicación del acto que inicia el procedimiento sancionatorio, por expresa
disposición de ley, a saber:
“ARTICULO 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada, al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente sin que implique el retraso o la suspensión de la operación aduanera, salvo que la infracción produzca un vicio en el procedimiento, cuya subsanación se requiera para proseguirlo.El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones. Transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente si procede.En el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196 de esta ley”. (El resaltado no es del Texto)
Consecuentemente, si partimos que la declaración aduanera se presentó el día
02 de abril de 2004, y no en el año 2002 como equivocadamente lo manifiesta
el recurrente en su escrito visible a folio 86, toda vez que en la cuarta de las
boletas por él reseñadas, primero indica que la boleta “xxxxx del 2 de abril del
2004” y líneas más abajo indica que esa boleta xxxxx es del año 2002,
evidentemente se contradice en sus argumentos, y siendo que este Tribunal
tiene por demostrado en autos que la fecha correcta de la Declaración Aduanera
xxxxx lo es el 02 de abril de 2004, (Ver DAT original adjunta al presente
expediente), entonces no opera la prescripción de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 231 y 234 de la LGA; puesto que se interrumpió la prescripción
con la notificación del acto de inicio del presente proceso que se efectúo el día
15 de enero del 2009 según constancia visible a folio 82,corriendo un nuevo
cómputo por 6 años que finalizan hasta el 02 de abril del 2015, motivo por el cual
le asiste la razón a la Administración en su planteamiento y en consecuencia se
rechaza este extremo.
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V. Sobre las nulidades: Por ser la nulidad un asunto de previo y especial
pronunciamiento que afecta la esencia del procedimiento incoado, este Tribunal
se avoca al conocimiento de los aspectos procesales que se señalan
violentados, siendo que los mismos se rechazan en su totalidad, según se
analiza de seguido.
Nulidad por violación al principio de intimación e imputación:
Alega el interesado nulidad absoluta del proceso que nos ocupa,
básicamente por tres aspectos, a saber:
1- Porque los hechos de la presente causa se han imputado no solo a su representada Agencia XXX, sino también a la empresa de Transportes XXX, quien como Auxiliar de la Función Pública tenía a su cargo el manejo del transporte y de las boletas que padecían de la falta de requisitos a llenar, prácticamente abren causa al mismo tiempo que a su representada y bajo el mismo expediente AL-PA-848-04 (8), el cual ha ocasionado mucha confusión.
2- Al considerar que se le están imputando por 4 boletas o declaraciones de tránsito, de las cuales 3 de ellas ya habían sido examinadas en otro proceso AL-PA-848-04 (A) que ya está resuelto y que finalizó con una sanción de suspensión contra su representada, y ahora se le pretende de nuevo imputar una falta proveniente de esas mismas boletas.
3- Que el proceso iniciado anteriormente bajo el número AL-PA-04-(8), fue nulo absolutamente, por lo que debió incoarse un nuevo proceso, el cual debió haber cumplido con los requisitos que establece la General de Aduanas, ya que se trata de un NUEVO PROCESO, aunque la DGA lo manejó bajo el mismo número de expediente.
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Respecto a lo argumentado por el recurrente, considera este Tribunal que en la
especie no se ha violentado el principio de intimación, por cuanto el
procedimiento que dio inicio a la causa seguida contra el auxiliar de la función
pública Transportista Terrestre XXX, había sido anulado por la Administración,
tal y como la manifiesta la DGA a folio 94 del presente expediente administrativo
al indicar que dicho proceso “fue anulado a través de la resolución RES-DN-
1049-2007 (Ver folio 135 del expediente administrativo AL-PA-848-2004 Tomo I), lo
cual significa que el mismo no tendría validez, es decir los efectos se retrotraen
y la Administración se encontraba facultada para volver a iniciar un nuevo
procedimiento contra el presunto responsable”, motivo por el cual no encuentra
este Colegiado que lo actuado pudiera generarle confusión alguna al
administrado.
Por otra parte, en relación al alegato de nulidad planteado por el recurrente
porque en su criterio, el proceso seguido trata de una revisión de boletas de una
misma época, o al menos provenientes de una misma investigación o revisión,
las cuales se han dividido en dos expedientes en forma totalmente contraria a
derecho, intentando así la Administración aplicar dos sanciones por un solo
motivo; estima este Órgano que no le asiste la razón, toda vez que si bien las
declaraciones de cita provienen de la revisión de una misma investigación, y así
lo demuestra el Informe Final DCF-DCI-027-2004 del 22-11-2004 rendido por la
División de Control y Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, sobre
las presuntas irregularidades detectadas en varias declaraciones aduaneras de
tránsito aceptadas por la Aduana de Limón con destino a la Aduana Santamaría,
lo cierto es que no consta en expediente que el A Quo pretendiera aplicar dos
sanciones por un solo motivo, ya que el procedimiento sancionatorio llevado a
cabo en el expediente AL-PA-848-2004 (A), lo fue en razón de la suspensión de
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dos días en el ejercicio de actividades aduanera al auxiliar de la función pública
aduanera, Estacionamiento Transitorio, Xxxxx S.A., código 039, por haber
omitido indicar en las casillas Nº 44 y Nº 46 la información solicitada en la guía
para completar las Declaraciones Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito
Fiscal, números xxx del 01-07-04, xxx del 21-04-04, xxx del 05-05-04, xxx del
29-07-04, xxx del 28-04-04, xxx del 18-03-04 y xxx del 30-06-04, con lo cual
incumplió con las disposiciones de procedimiento y control, por lo que la DGA,
en acatamiento de la Ley, impuso la sanción administrativa establecida en el
artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduana, mientras que en el
expediente administrativo levantado al efecto AL-PA-848-2008 (8), se lleva a
cabo procedimiento sancionatorio por cuanto se omitió llenar la casilla Nº 46
correspondiente a la “Fecha y Hora de Llegada” y la casilla Nº 48
correspondiente a la “Firma del conductor” solamente en la Declaración
Aduanera de Tránsito, Recepción y Deposito Fiscal Nº xxxxx del 02/04/2004,
incoado contra el auxiliar de la función pública aduanera Estacionamiento
Transitorio Xxxxx S.A., por la presunta comisión de la infracción administrativa
contenida en el numeral 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas,
sancionable con una suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de su
actividad ante la autoridad aduanera, constando así que tratan de imputaciones
diferentes para hechos y declaraciones aduaneras también distintos.
En consecuencia, no se está vulnerando el principio “non bis in idem”, que se
encuentra consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, que
establece: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho
punible." Y que significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la
misma causa. Por cuanto el basamento de este principio procesal está dado por
un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien
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pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido
condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto. En el caso, -tal y como se
indicó supra- tenemos que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo en el
expediente AL-PA-848-2004 (A) es distinto al procedimiento levantado al efecto
AL-PA-848-2008 (8) puesto que se imputan hechos diferentes que corresponden
a declaraciones aduaneras distintas, quedando demostrado que la
Administración, dentro de la facultad que tiene para la represión de las
conductas ilícitas, que atenten contra la gestión y el control de carácter
aduanero y de comercio exterior3, decidió iniciar el presente procedimiento
cumpliendo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Es así, que una vez valorado y examinado todos los elementos que componen el
presente proceso, considera este Tribunal que no se encuentra vicio alguno que
conlleve a decretar la nulidad absoluta, por lo que la presente causa incoada
contra el Estacionamiento Transitorio Xxxxx S.A., ha sido llevada a cabo
cumpliendo con los procedimientos que establece la ley, no llevando razón el
apelante en indicar que el nuevo proceso ha sido iniciado totalmente contrario a
derecho, nótese que la Administración siempre le ha dado todas las garantías
procesales a efecto de garantizarle una efectiva defensa al interesado, ya que
con la resolución N° RES-DN-2361-2008 del 26-11-08, la DGA declaró la nulidad
absoluta de todo lo actuado a partir del acto inicial resolución N° RES-DN-1050-
2006 (visibles a folios 30 y 75), con el cual inicialmente la DGA le había
imputado omisiones en varias DAT, no obstante, con el dictado del nuevo
proceso que hoy se ventila, queda demostrado en autos que se le imputan las
omisiones cometidas solamente en una Declaración Aduanera a saber la N° xxxxx del 02 de abril del 2004, imputación sobre la cual el recurrente ha
3 Ver artículo 6 de la LGA sobre los fines del régimen jurídico aduanero.
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efectuado una clara defensa presentado los alegatos que ha estimado
necesarios, los cuales han sido atendidos oportunamente por la Administración
en apego al cumplimiento del principio del debido proceso. Consecuentemente
no lleva razón el recurrente en sus alegatos de nulidad.
Habiéndose descartado la existencia de vicio alguno en el presente
procedimiento, de seguido se entra a analizar el fondo del asunto. Valga la pena
apuntar que, aún y cuando el recurrente señala como vicio de nulidad que le
imputan cargos que no son de responsabilidad de los estacionamientos
transitorios y que la sanción además no procede por tratarse de un simple error
material sin incidencia fiscal, invocando la aplicación del artículo 231 de la LGA,
por considerarla como eximente de responsabilidad, dichos aspectos por estar
relacionados con el análisis de tipicidad y de culpabilidad, serán tratados en el
siguiente apartado, dadas sus características como componente de la Teoría del
Delito, misma que sirve de parámetro para determinar la existencia de la
infracción imputada.
VI. Sobre el Fondo: Como ya lo ha indicado este Tribunal, “en el Derecho
Administrativo Sancionador se ha reconocido la aplicación de los principios que
conforman el Derecho Penal, bajo un efecto “mutatis mutandi”, sea con los
matices requeridos, en razón de las diferencias existentes entre cada una de
dichas ramas jurídicas. Así, el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración está configurada y limitada por principios propios del Derecho
Penal, tal y como lo ha reconocido nuestro respetado Tribunal Constitucional:
“Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativa (sic) a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas
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ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (…)
… la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos" 4
Como parte de estos principios delimitadores, se encuentran la legalidad y
tipicidad, entre otros. El principio de legalidad se convierte en la reserva absoluta
de ley, que somete la actuación de la Administración dentro del orden jurídico,
constituyendo infracciones y sanciones administrativas solamente las previstas como tales en una norma con rango de Ley, ello de conformidad
con el numeral 39 de la Constitución Política, que a su vez recoge el principio de
tipicidad, expresado a través del aforismo latino "nullum crimen, nulla poena sine lege previa";establece que nadie puede ser sancionado por una acción u
omisión que no constituya infracción administrativa según la legislación vigente,
lo cual significa a contrario sensu que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino sólo aquella tipificada por
una ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y
determinación en la descripción del tipo, además de proporcionalidad entre éste
4 Sentencia 8193-2000 de las 15:05 hrs del 23 de setiembre de 2000.
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y la sanción que pudiera corresponderle, en sentido estricto la tipicidad versa
sobre la descripción legal de una conducta a la que se asociará una sanción
administrativa.
Como se puede apreciar, los principios expuestos se encuentran íntimamente
relacionados, asegurando que las infracciones administrativas y sus respectivas
sanciones se encuentren previstas en el Ordenamiento Jurídico, garantizando el
respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza
el ámbito de lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de
arbitrariedad del órgano sancionador competente, quién sólo podrá castigar las
infracciones y por ende imponer las sanciones que estén previamente
establecidas en la ley, en contra de conductas que resulten jurídicamente
relevantes. Al respecto, tal y como se apuntó respecto a los principios que
informan el Derecho Administrativo Sancionador, resulta al mismo tiempo
aplicable, con los matices ya señalados, la Teoría del Delito establecida para el
estudio de los ilícitos penales; según la cual, toda infracción administrativa se
ofrece como una acción típica, antijurídica y culpable.
Al concebir la infracción administrativa como una acción típica, antijurídica y
culpable, se trata de descomponer una conducta para efectos de análisis, con el
fin de fijar si efectivamente nos encontramos frente a un ilícito administrativo o ante un hecho que no ha sido valorado negativamente por el Ordenamiento Jurídico al grado de llegar a ser considerado con infracción al mismo. De esta forma, la tipicidad viene a establecer la
desaprobación de la acción llevada a cabo, la antijuricidad estará referida a la
calificación negativa del resultado de dicha acción, mientras que la culpabilidad
señalará al responsable de la acción que se examina. Así, la afectación al bien
jurídico, elemento delimitador de la potestad sancionatoria administrativa, se
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puede visualizar desde dos ángulos: en la tipicidad respecto al acto mismo,
como acción contraria al bien jurídico y en la antijuricidad, como lesión o daño al
bien jurídico, ello en términos de resultado.”5
Teniendo presentes los principios aplicables al caso concreto, de seguido, este
Colegiado procede a realizar el análisis sobre el tipo infraccional aplicado por la
DGA al caso concreto, correspondiente al artículo 237 inciso b) de la LGA:
Así, tenemos que el tipo aplicado dispone:
“Artículo 237: Suspensión de dos días
Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
(…)
b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.” (El resaltado no es del original)
Sujeto activo: En el caso de la norma transcrita, encontramos que la misma se dirige a un auxiliar de la función pública aduanera, estableciendo de esta
forma una condición especial que debe ostentar el sujeto activo de la infracción,
en este sentido, el recurrente Xxxxx S.A. es un auxiliar de la función pública
aduanera, quien actúa como estacionamiento transitorio, por lo que podría bien
configurarse en sujeto activo del tipo.
Como caracterización de dicho auxiliar, tenemos que la LGA, le concede a los
estacionamientos transitorios la facultad de declarar el tránsito, toda vez que son
5 Ver sentencia 139-2010 del 30 de julio de 2010.
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una especie de “parqueos temporales” que la Ley le ha autorizado a los
transportistas, en forma excepcional y precaria, para que mantengan en ellos por
plazos y con consecuencias establecidas, las unidades de transportes, en tanto
son destinadas a un régimen aduanero determinado, sea el depósito o el tránsito
aduanero. Así, ante la insuficiencia de infraestructura portuaria se les autoriza a
los “transportistas” para que trasladen a dichos estacionamientos, la unidad de
transporte con sus mercancías. En tal sentido, resulta claro el artículo 145 de la
LGA que dispone:
“Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero…”
Conforme con la normativa, artículo 266 de la LGA, los estacionamientos
transitorios son áreas autorizadas y debidamente delimitadas en las que se
pueden depositar temporalmente las unidades de transporte y sus cargas con
dispositivos de seguridad, a fin de solicitar un régimen aduanero para las
mercancías. Así, además de ser “parqueos temporales”, de conformidad con lo
dispuesto por la legislación aduanera en las normas que de seguido se
analizaran, una vez que las Autoridades Aduaneras han autorizado el inicio del
tránsito, quedando el transportista respectivo acreditado para dar inicio al mismo
de forma efectiva, le corresponde al estacionamiento transitorio, complementar
la Declaración Aduanera de Tránsito en lo relacionado con la información que
debe consignarse en las casillas destinadas al efecto (hora de salida y llegada
máxima del tránsito) a fin de dejar constando la información relativa a la salida
efectiva de las unidades de transporte y sus cargas del recinto del
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estacionamiento transitorio, así como su hora máxima de llegada y la
información referente al conductor del vehículo, datos necesarios para el ejercicio del control aduanero.
Es importante en este momento, reiterar la labor de coadyuvancia de dichos
auxiliares con la Administración, la cual los hace estar sometidos a un régimen
especial de responsabilidad, según ha impuesto la Sala Constitucional; en
efecto, desde el voto N° 2002-00843 del 30 de enero del 2002, se establece la obligación de los auxiliares de la función pública aduanera de cumplir con los deberes establecidos por ley, toda vez que, la actividad que realizan
dichos auxiliares, “...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o
empresarial sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la
Administración Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado por
parte del Estado en razón del cumplimiento de una serie de requisitos previos que así
lo permiten...”.
En este sentido, tenemos que la participación de los estacionamientos
transitorios lo es en función de una labor de control de un régimen autorizado a
otro sujeto y consistente en incorporar información del formulario de la
Declaración de Tránsito Aduanero de las unidades vehiculares que despacha
como auxiliar aduanero, con el objeto de que, tanto la Administración como
aquel que realiza materialmente el Tránsito, tengan un dato cierto para el
cumplimiento de su rol en la cadena que compone el sistema de tránsito.
Manteniendo presente el régimen de deberes y obligaciones, que en razón de su
especial condición ostentan los auxiliares de la función pública, retomamos que
la norma sancionadora que se analiza en este acto, establece la existencia de
una obligación previa para poder imponer la sanción prevista, conforme al tipo,
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por tal razón, el análisis de tipicidad debe necesariamente corroborar que el
sujeto de la imputación, posea la obligación señalada. El tipo precisa
básicamente como conductas sancionadas:
1- Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras.
2- Estando obligado, no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.
En el caso, la Administración Activa considera que se trata esencialmente del
incumplimiento de una disposición que exige la aplicación de un procedimiento
para control de una actividad aduanera, cuyo bien jurídico tutelado es el
adecuado control aduanero; lo que se debe tener claro es la obligación
trasgredida para determinar que efectivamente se incumple con un
procedimiento de este tipo, siendo previamente necesario examinar las normas
que establecen las obligaciones que dan como resultado la sanción prevista en
el citado artículo.
De esta forma, y contrariamente a lo que sostiene el recurrente, sí existen
disposiciones normativas expresas que obligan a los estacionamientos
transitorios a acatar acciones como las que se echan de menos en autos y que
configuran la infracción administrativa de cita.
En términos generales se encuentra el artículo 30 incisos d) y h), los cuales
disponen la obligación de efectuar las operaciones aduaneras por los medios y
procedimientos determinados y cumplir con las obligaciones que fijan la ley, sus reglamentos, y las disposiciones que instituya la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio; por lo tanto, mediante
expresa previsión de ley, tanto vía reglamentaria como por resolución
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administrativa o convenio, se pueden establecer procedimientos de acatamiento
obligatorio para los auxiliares de la función pública, tal es el caso de los
estacionamientos transitorios, por lo que resultan incorrectas las conclusiones a
las que arriba el recurrente respecto a dichas atribuciones de la Autoridad
Aduanera, con las cuales pretende restarle obligatoriedad a las mismas, siendo
por el contrario, que estas deben ser cumplidas por dichos auxiliares en el
ejercicio de sus funciones.
Resulta innegable la obligación del llenado de las casillas que la normativa
dispone a los auxiliares de la función pública constituidos como estacionamiento
transitorio, porque por un lado expresamente se señala que el inicio del tránsito
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 de la LGA se da a partir de la
salida efectiva del vehículo y la Unidad de Transporte del Estacionamiento
Transitorio, para lo cual el Estacionamiento Transitorio, será responsable de
anotar en la respectiva declaración de tránsito, la hora y fecha de salida efectiva
y comunicar inmediatamente dichos datos a la Aduana de jurisdicción haciendo
referencia a la numeración de la declaración de tránsito, y que aún a la fecha
con su redacción actual les continúa señalando, a pesar de la reforma operada
mediante Decreto Ejecutivo número 33359 del 14 de setiembre de 2006,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 183 del 25 de setiembre de
2006, debiendo los mismos realizar la consignación de la hora y fecha de salida
efectiva de las unidades de transporte y por otra parte lo también dispuesto vía
reglamento y por los manuales operativos para la obligación de llenar la hora y
fecha máxima de llegada6 y firma del conductor en la respectiva DAT –tal y como
se indicará más adelante-.
6 Ver Decreto Ejecutivo número 26123 del 14 de mayo de 1997.
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Haciendo referencia a los alegatos del interesado, ya sea con la redacción
vigente al momento de los hechos o con la que posee actualmente la normativa
aduanera, la obligación de registrar la hora y fecha de salida y máxima de
llegada de las unidades de transporte se mantiene incólume, y contrariamente a
la posición que sostiene el sujeto pasivo del presente procedimiento, su omisión
sí podría configurarse en una infracción administrativa de cumplirse los
presupuestos que establece la normativa; al respecto, aún y cuando ambas
normas persiguen el debido control sobre las mercancías, no debe perderse de
vista que nos encontramos ante un procedimiento sancionatorio, en el cual, tal y
como se indicó, deben respetarse bajo ciertos matices los lineamientos del
Derecho Penal, razón por la cual, en apego al principio de legalidad y de
seguridad jurídica, ha de juzgarse la conducta imputada bajo el prisma de las
normas que al momento de los hechos se encontraban vigentes.
Tal y como se indicó supra, tenemos que el mismo Reglamento dispone en su
artículo 265, en relación a los datos que debe contener la Declaración Aduanera
de Tránsito, que además de los expresamente señalados, podrán ser
determinados otros por parte de la DGA, siempre mediante resolución razonada,
en este sentido se dispone el numeral 270 del mismo cuerpo normativo:
Artículo 270.—Manuales operativos
La Dirección General establecerá, mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración de tránsito.” (El resaltado no es del original)7
7 En el mismo sentido ver artículo 98 del RLGA.
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De esta forma, y con el respaldo legal indicado, es que la DGA dispuso el
establecimiento del Manual de Procedimientos de Tránsito Aduanero y la Guía
para completar la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito
Fiscal, ambas mediante resoluciones de alcance general8 debidamente
publicadas para conocimiento de los involucrados9. Dichas disposiciones, vienen
a ampliar la forma en que, en la realidad del procedimiento aduanero, debe ser
completada una Declaración Aduanera de Tránsito, estableciendo expresamente
a cargo de los estacionamientos transitorios, el deber de imprimir en cada
declaración la fecha y hora de salida efectiva y máxima de llegada del vehículo10,
aspecto que ya es recogido por el RLGA, según se indicó supra.
Asimismo, la referida Guía, viene a ser aún más precisa, indicando la forma
concreta en que dicho llenado debe ser dispuesto, estableciendo lo referente a
las casillas 46 y 48. En relación a la casilla 46, tal disposición es clara en indicar
que el completar dicha casilla se encuentra en relación con el Decreto Ejecutivo
número 26123 del 14 de mayo de 1997, ya que la fecha y hora máxima de
llegada se consignará en relación a los tiempos ahí definidos, razón por la cual,
la omisión en el llenado de la casilla 46 y la consecuente afectación al control
aduanero, no puede pretender suplirse con las disposiciones del mencionado
Decreto, por el contrario, el mismo debe tomarse como parámetro para el
llenado de la casilla de cita, estableciéndose una relación de complementariedad
entre ambos y no de sustitución.
8 DGA-192-2000 del 05 de octubre de 2010, DGA-256-2000 del 07 de diciembre de 2000 y DGA-266-2000 del 22 de diciembre de 2000, respectivamente.9 Gacetas números: 196 del 12 de octubre de 2010, número 8 del 11 de enero de 2001 y 36 del 20 de febrero de 2001, respectivamente.10Ver Apartado V, sobre Normas Generales, Política E, del Inicio y desarrollo del tránsito, punto 14 de citado Manual.
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De la transcripción de las normas citadas, es claro que el auxiliar de la función
pública, Xxxxx S.A. en su condición de estacionamiento transitorio, está
obligado a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y las que
establezca la Autoridad Aduanera, sobre procedimiento y control en sus
operaciones, y que parte de estas le conminan a completar las casillas 46 y 48
de las declaraciones aduaneras de tránsito de las unidades de transporte que
han permanecido bajo su custodia temporal, obligaciones que fueron
incumplidas. No puede verse de forma aislada que el detalle del llenado de las
casillas en cuestión sea dispuesto por el Manual o la Guía de cita, ya que tales
disposiciones encuentran su razón de ser en la propia LGA y en su Reglamento,
viniendo las mismas, por imperio de Ley a describir en qué parte de la
declaración aduanera y cómo se deben completar los datos, dando
descripciones pormenorizadas del hecho, desarrollando más ampliamente lo que
ordenan las normas de rango superior. Siendo una obligación para los
estacionamiento transitorios, debiendo contemplarse a los efectos, el
Ordenamiento Jurídico Aduanero como un todo, con normas que se
complementan entre sí, aspecto que, como se demostró jurídicamente supra,
permite que mediante resoluciones de alcance general, previa autorización de
Ley, se señalen en forma específica los lineamientos que ya han sido dispuestos
en términos generales por normas de rango superior; lo anterior, aunado al
hecho de que los auxiliares de la función pública, como coadyuvantes de la
Administración, se encuentran en el deber de acatar todas las disposiciones de
control que ésta les señale, en razón precisamente a su naturaleza y la forma y
trascendencia en que ejercen sus funciones, permiten concluir sin duda alguna,
que las obligaciones cuya omisión se imputa y pretende sancionar, sí se
encuentran expresamente previstas para los estacionamientos transitorios.
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Es innegable en el presente asunto, la configuración de la conducta imputada
con el tipo aplicado por la DGA, es un hecho constatado por la simple observación de la Declaración Aduanera de Tránsito de cita donde se evidencia la omisión de completar las casillas 46 y 48 ; quedando
demostrado en autos que efectivamente existen disposiciones sobre
procedimiento y control a cargo del interesado, que fueron violentadas, ya que el
auxiliar de la función pública sujeto al presente procedimiento, faltó a una
obligación expresamente señalada por la legislación aduanera, configurándose
su conducta en una infracción administrativa que como tal debe ser sancionada.
Con base en las razones expuestas, se determina que la conducta imputada no
solamente es típica sino antijurídica, al encontrarse la misma en contradicción
respecto al Ordenamiento Jurídico sin que norma que justifique o supla su
omisión, restando únicamente analizar las cuestiones relacionadas con las
circunstancias específicas que concurrieron en el sujeto activo de la imputación,
en el momento de la comisión del hecho que ya ha sido previamente calificado
como típico y antijurídico, sea, queda por analizar el grado de reproche de la
conducta del estacionamiento transitorio Xxxxx S.A..
Como se indicó, se ha demostrado en autos que en efecto el recurrente
incumplió con su obligación de completar las casillas 46 y 48 de la Declaración
Aduanera de Tránsito de cita, adecuándose su conducta al tipo establecido en el
artículo 237 inciso b) de la LGA, sin que exista causal alguna de justificación, por
lo que debemos entonces analizar si tal actuación le resulta atribuible a título de
dolo o de culpa, es decir, debemos determinar si la misma constituye una
conducta “reprochable”, toda vez que nadie puede ser sancionado, si
previamente no se demuestra su culpabilidad, lo que en doctrina se conoce
como el elemento subjetivo de la conducta.
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Analizada la tipicidad, se debe entonces de seguido, realizar una valoración
subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo
o la culpa en su actuación. El dolo es la voluntad deliberada de cometer una
infracción al Ordenamiento Jurídico a sabiendas de la ilicitud de tal actuación.
Por su parte, se coincide en la existencia de la culpa cuando obrando sin
intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y
penado por ley. Así tenemos, entre las formas de culpa el incumplimiento de un
deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia).
En el caso concreto, no podemos hablar, al no estar demostrado, de la
existencia de una acción dolosa por parte del auxiliar de la función pública
aduanera Xxxxx S.A., por lo que la omisión en el completado de los datos
correspondientes a las casillas 46 y 48 de la Declaración Aduanera de Tránsito
de cita, constituye una negligencia de quien tenía la obligación de completar
correctamente la hora y fecha máxima de llegada y la firma del conductor de las
unidades de transporte a su lugar de destino. Y siendo que dentro de la
normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria
acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de
manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su
artículo 71, mismo que al efecto señala:
“Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios. Los hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
Para el caso concreto, la omisión del recurrente evidentemente incidió en el
efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera sobre el
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procedimiento de transporte de mercancías, específicamente en las funciones
de dicho control que se han delegado o se permite realizar a los administrados
mediante la figura del auxiliar de la función pública, específicamente en el
adecuado control de los tiempos de recorrido que procuran evitar y disminuir
sustracciones o cambios de mercancías en el tránsito como ha sido común. Por
lo que su incumplimiento claramente incide en ese efectivo control que debe
ejercerse y que a la larga tiene también una indudable connotación fiscal en
caso de pérdida de las mercancías.
Comprobada la negligencia, se debe agregar que tampoco se ha dado en la
especie ninguna causa eximente de responsabilidad de las previstas en el
numeral 231 de la LGA -como pretende el recurrente le sea aplicado-, siendo
procedente confirmar la sanción impuesta, toda vez que la justificación de la
interesada de invocar como eximente de responsabilidad inexistencia de un
perjuicio o incidencia fiscal debe rechazarse, no solo en razón de que el tipo
aplicado no lo estipula, -tal y como ya se analizó-, sino también en razón de que
el numeral 231 LGA no habla de perjuicio fiscal sino y más bien de incidencia
fiscal términos que en forma reiterada (entre otras, ver sentencias 233-2006, 29-
2012) este Tribunal ha señalado que tienen una connotación totalmente disímil.
En efecto la palabra perjuicio habla de un deterioro o pérdida en detrimento del
fisco es decir en el peculio que corresponde al Estado. Por su parte la palabra
incidencia denota relación o conexión con algo es decir afectación sobreviviente.
Desde este punto de vista es claro que los hechos inciden en el efectivo control
que debe ejercer la Administración Aduanera sobre la actuación de sus
auxiliares.
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Asimismo, independientemente de que se tratara de incidencia o perjuicio fiscal,
debe aclararse que la omisión de llenar las casillas correspondientes en la
declaración aduanera de tránsito tampoco se trata de un simple error material,
sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de este
concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error
manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del
mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales
como, errores mecanográficos, defecto en la composición tipográfica, entre
otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es
válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error
patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. 11
De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la
eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que
excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia
fiscal, no opera en la especie, por cuanto es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de llenar las correspondientes casillas de la declaración
aduanera N° xxxxx del 02-4-2004, estando obligado a ello en virtud de los
deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los
estacionamientos transitorios.
Asimismo, no se da la fuerza mayor por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha
podido resistirse12, ni el caso fortuito13 o evento que, a pesar de que se pudo 11 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.12Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17413De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no
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prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el
presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del
hombre y pudo evitarse. El auxiliar de la función pública pudo tomar las medidas
necesarias para el correcto llenado de las casillas de la DAT de cita, tal y como
el ordenamiento jurídico le exige, sin que existan circunstancias o causas que
eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente
demostrado supra.
En razón de lo expuesto y en atención a la evidente y demostrada violación del
deber de atención y diligencia por parte del recurrente en la especie y por no
existir causas eximentes de responsabilidad, ni nulidades del proceso, considera
este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar el recurso y confirmar la
sanción impuesta por el A Quo.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, los artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y
demás consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este
Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la
resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los
autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la
nulidad de la resolución Nº RES-DN-622-2012 del 24 de abril del 2012.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado al efecto: correo electrónico xxx o subsidiariamente el fax xxx y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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Expediente Nº137-2012Sentencia Nº 036-2013
Voto Nº043-2013
Noel Carboni GarroPresidente
Sheila Campos Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Alejandra Céspedes Zamora Enilda Ramírez González
Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
Voto particular del Máster Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y
por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Vicio en la competencia. En criterio del suscrito, la resolución número RES-
DN-622-2012, mediante la cual se conoce y resuelve del recurso de
reconsideración, es absolutamente nula por ser dictada por un órgano
incompetente por ausencia del presupuesto de hecho establecido en la norma
(motivo) que justifique su intervención. En efecto, a la fecha de intervención de la
instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La
Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un
Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone
además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones
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que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior
sea el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo
ya dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director
General y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere
dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo
relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que
tales podrán ser temporales o permanentes.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director
y segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director puede ser temporal como por ejemplo
en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, suspensión
disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo también permanente
cuando muere, renuncia o es destituido y no existe nombramiento de sustituto
por el resto del periodo de nombramiento o ad interin; finalmente dicha ausencia
puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los casos de impedimento,
excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario debe ausentarse
(alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y debe ser, como
bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector. Importante señalar que es
única y exclusivamente en los supuestos de éste primer caso en análisis es decir
el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas
Decreto Ejecutivo Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 dispone que: “Para
que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”. Lo anterior no
significa que, en los asuntos e que intervenga no deba dejarse constancia de las
razones de su intervención, sino y más bien dicha disposición lo está en función
de lo innecesario de acto de investidura alguno u otro de esencia autorizativa a
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los efectos, pues responde a la lógica de la naturaleza de su función. No
obstante, el señalamiento del presupuesto de hecho especifico que en cada
caso autoriza su intervención, si debe ser señalado a los efectos de la eventual
comprobación del motivo del acto en lo que a la competencia concierne cuando
tal sea impugnada por parte interesada alegando la inexistencia de dicho motivo
(art. 133 LGAP), dado que tal no constituye siquiera un acto discrecional sino un
elemento del acto y aún siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía
recursiva o por el Juez de lo Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por
escrito. Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el
artículo 8 del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo
bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en
materia de ausencia.
Contestes con los antecedentes y jurídicos de cita y sus consideraciones
expuestas, en el caso observa el suscrito la intervención del Subdirector General
de Aduanas, cuando dicta la resolución número RES-DN-622-2012 de cita
supra, mediante la cual se conoce y resuelve del recurso de reconsideración sin
que en la misma se mencione justificativamente en forma alguna, los
presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario, por lo que
carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo anterior
constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de subsanar
el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el suscrito.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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