28 DE ABRIL nI': 1909 617 - Suprema Corte de Justicia de .... 1898-1914/d) CFPC (26... · decretos...

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28 DE ABRIL nI': 1909 617

que en los casos apuntados serviráde fundamento legal para la resolu-ción de los tribunales que conozcande las diligencias de responsabilidadoficia 1.

** *,,:1 Ejecutivo, (ti rendir este infor-

me á esa H. Cámara, por conductode la Secretaria de Justicia, abriga laesperanza de haber realizado, den-tro de lo posible, la aspiración queencerraba el decreto fecha 24 de ma-yo de J 906, que lo autorizó para ex-pedir el Código Federal de Procedi-mientos Penales, del cual tengo el ho-nor de enviar adjunto un ejemplar.

Queda, pues, cumplida la d isposi-ción del decreto de 13de diciembrede 1907, que prorrogó 81 plazo deaquella au~orización, y réstame sólohacer presente á esa H. Cámara, ro-gando á ustedes se sirvan tambiénaceptar para sí, mi atenta y distin-guirla consideración.

Libertad y Constitución . México,á 28 de abril de 1909.-Fernán-dez.

CC. Secretarios de la H. Cámarade Diputados.-Presentes.

l\II;;SA DEL NOTARIADO y REGISTRO

PÚBLIco.-Cil'culal' Núm. 179.

El articulo 95 de la ley de 19 dediciembre de 1901 irnpone á los No,tarios del Distrito Federal la obliga-ción de rerni tir al archivo Generalde Notarías de esta ciudad los pro-tocolos que sean de fecha anterior

á los últimos seis años, que debencontarse, según !o prescripto en' elartículo 45 de la propia ley, desdela fecha en que se les entregaron losvolúmenes respectivos; y como has-ta esta fecha no han d¡'positado va-rios de los mencionados funcionarioslos protocolos que recibieron en elmes de abril de'1902, el C. Presi·dente de la Hepública ha tenido ábien acordar se les excite pOI' mediode la presente á fin de que procedan(l('sdt~ luego á hacer la entrega de di-chos protocolos, evi tando as í queesta Secretaría haga lFO de los me-dios que la ley establere para quetengan puntual cumplimiento suspreceptos,

Lo digo á Ud. para su inteligen-cia y efectos consiguientes.

Libertad y Constitución. México,24 de diciembre de 1908, - Fer-nández.

Al Notario C Presente.

SECCIÓN laEl C. Presidente de la República

se ha servido dirigirme el decretoque sigue:

"PORFIRIO D1Az, presz'denteconstituciollal de los Estados Uni-dos 111"exicanos,d sus habt'tantessabed:

Qu en uso de la autorización con-cedida al Ejecutivo ele la. Unión, pordecretos de 24 de mayo de 1906 y13 de diciernhre de 1907, he tenidoá bien promulgar el siguiente

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(Jódigo FmJernl de Prueedlmient os('ivilNl.

'I'ÍTUIJO 1.

RpgJas generules,

CAPITULO r.De la perso1lalidad de los litiga1ttes.

Artículo 1°.

Toda persona que, conforme á laley, esté en el ejercicio de sus dere-eh os civiles, puede comparecer enjuicio, por sí ó por apoderado, antelos Tribunales Federales,

Por los incapacitados y los ausen-tes comparecerán sus represen tan teslegítimos.

Artículo 2°.

La Federación cornparecerá pormedio del Miulsterío Público en Jostérminos que dispone la ley; las par-tes inlegranles de la Unión, por losfuntionarios que designen SIlS leyeslocales, y las demás personas quegozan de entídad jurldica, por sus re-presentan tes legalmen leconsti tuidos.

Artículo 3°.

Siempre que dos ó más personasejerciten una misma acción ú opon-gan una misma excepción, deberánlitigar unidas y tener IIn solo repte-senlante común, que elegirán ellasmismas.

Si dentro de los tres días siguien-tes á su primera comparecencia, nohiderenel nombramiento, lo haráel juez, designando á cualquiera delos mismos interesados.

El representante nombrado ten-drá todas las facultades necesnriaspara cumplir su encargo.

Artículo ~O.

F.II las informaciones de pobrezay en los juicios cuyo interés no ex-ceda de mil pesos, bastará que seacredite la representación con carla-poderaulorlzada con la firma de dostestigos ó ratificadaante el juez. Enlos demás casos será indispensable.el poder apud aei« Ó el mandatopor escritura pública.

Artículo 5.6,

El apoderado, alaceptar el poderqueda obligado:

I. Á seguir el juicio por todas lasinstancias mientras no haya cesadoen su encargo;

11. Á pagar todos los gas los quese causen á su instancia, salvo su de-recho de, ser indemnizado por elmandante;

111. Á ejecutarlos demás actosinherentes al mandato,

Artículo 6°.

Cesará el apoderado en su cargo:1. Por revocacion expresa ó nom-

brarniento posterior de otro apode-rado para el mismo ne~ocio;

ll. Por la renuncia del apoderado,puesta judicialmente ~¡, conocimien-to del poderdante con la anticipacióndebida. Mit>!Iiras no ;3(~ acredite larenuncia en autos, el apoderado nopodra ahaudouar la representaciónque tiell<;~;

.II1. l\)/" haber el mandante trans-mitido á otro sus derechos sobre lacosa liLigio:;·.'], I:'i'g() que la transrni-sión produzca SI~C) f'fpctos legales y

t se haga constar "jJ L'I expediente;

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IV. Por haber terminado la per-sonalidad del poderdante;. V. Por la declaración de ausenciadel poderdante, hecha en la formaque determinen las leyes respectivas;

VI. Por la muerte ó interdicciondel mandante, El apoderado aeredi-íará en forma el fallecimienlo ó lainterdíccióu en su caso, y si no pre-sentare nuevo poder de los herede-ros del finado ó deltutor del inca-pacitado, el juez ó tribunal acordaraque se cite á aquéllos, para que den-tro del plazo que se les fije, nombrennuevo apoderado ó acepten la per-sonalidad del anterior.

Artículo 7<>.Los emplazamientos, citas y noti-

ficaciones qua s~ hicieren al apode-rado tendrán la misma fuerza y va-lidez que si se hubieren hecho al po-derdante, exceptuándose las diligen-das que, po, disposlción de la ley,deban practicarse personalmente conlos mismos interesados.

Arüculo 8°.

Si el apoderado abane inare eljui-do, se notificará el abandono al po-derdante, sin suspender por ello elprocedimiento.

Articulo 9<>.

El poderdante puede ratificar encualquier tiempo lo que el apodera-do hubiere hecho excediéndose delpoder, y la ratificación surtirá losefectos legales del mandato.

Artículo 10.El apoderado no necesita bastan-

leal' el poder que acredite su repre-sentacion.

Articulo 11.

Lo:' poderes otorgados fuera de laRepública, una vez legalizados, de-berán protooolizarse para que surtan

•sus e íeotos.con arreglo á la ley.

Artteulo 12.

La geslión judicial no es admisi-ble para representar al actor; lo serápara representar al demandado, siem-pre que el gestor dé fianza de que elinteresado pasará por lo que hiciere,pagará I~ juzgado y sentenciado, re-san-irá los daños- é indemnizará losperjuicios causados por la gestión.La fianza debe ser calificada por eljuez con audiencia del colitigante, yen ella, el fiador renunciará los be-neficios de orden y excusión,

CAPíTULO n.De la habilitacz'ón para lz'Hgar

por causa de pobreza.

Artículo 13.~.¡.¡

. . El que pretenda ht habi litaciónpor. causa de pobreza, ocurrirá al.juez ante quien ha de litigar, usan-do desde la primera petición del tim-bre especial señalado por la ley pa-ra estos casos, á reserva de reponer-lo con el correspendiente , si su so-licitud fuere desechada.

Artículo 14.

La habilitación puede pedirse tam-bién durante el juicio y en cualquíe-ra de sus instancias, sin que el inci-dente suspenda el curso del negocioprincipal.

Articulo 15.

El solicitante reudirá prueba 80-

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bre su falta de recursos pam litigar,la que será recibida dentro de ter-C€l'O día, con citación del represen-tante del Ministerio Público.

Articulo. 16.Al día siguiente de haber conclul-

do el término de prueba, el juez pro-nunciará su resolución, que sólo esapelable en el efecto devolutivo.

Articulo 17.La habilitación únicamente surti-

rá su efecto en el juicio para que ha-ya sido concedida, y dejará de pro-ducido si el Mini.:.;terio público rin-diese prueba ele que ha llegado ámejor fortuna el que la habia obte-nido.

El auto que en este caso se pro-nuncie, es apelable en el efecto de-volutivo.

Artículo 18.

Si el hahilitado pOI' causa de po-breza obtuvlére UIl fétllo favorable,integrará la mota del timbre fijadapor la ley, al notificarse la ejecuto-ria pronunciada en el juicio para elque obtuvo la habilitación.

CAPÍTULO III.De las competencias,

Artículo 1~.

Todojuicio debe promoverse y se-guirse ante juez competente.

Es juez competente:1. El de la localidad en donde de-

be aplicarse la ley;ll. B:Idel lugar que el deudor ha-

ya designado para ser reconvenidojudicialmente de pago; .

III. El del lugar señalado en elcontrato para el cumplimiento de laobligación. -

.Tanto en este caso como en el. anterior, surte el fuero no sólo porla ejecución 6 cumplimiento del con-trato, sino por su rescisión ó nuli-dad.

IV, El de la ubicación de la cosa,si se ejercita una acción real sobrebienes inmuebles;

V. El del domicilio del demanda-do, si se trata del ejercicio de unaacción real sobre bienes muebles óde una acción personal;

VI, En los juicios hereditarios, eljuez en cura comprensión haya te-nido su último domicilio el autor dela herencia; a falta de ese domicilio,lo será el dp la ubicar-ion de los bie-nes raíces que formen la herencia, ysi estuvieren en varios d istri tos, eljuez de cua lquiera de ellos, á preven-ción;

VII. En el caso de que el ErarioFed eral sea el leg'll ario y se suscitealguna controversia sable este mo-tivo, conocerá de ella el juez de dis-trito de la localidad en que este ra-dicado el juicio de sucesión;

VIII. En los actos de jurlsdiccionvoluntaria, es juez competente el deldomicilio del que promueva; pero sise tratare de bienes raíces, lo seráel juez del lugar en que estén ubi-cados.

Artículo 20.Las cuestiones de tercería deben

substanciarse y decidirse por el juezo tribunal que sea competente paraconocer del asunto principal.

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Articulo 21.Si el demandado ó demandados

tuvieren varios dorniel líos, será coin-potente el juez de cualquiera de ellos,á elección del actor,

Artículo 22.

Para determinar el domicilio deuna persona, so estará á lo díspues-lo por el Código de Comercio Ó POI'el Código Civil del Distrito Federal,en su caso.

Articulo 23,

Si las cosas, objeto de la aceronreal, fueren varias y estuvieren ubiocadas en distintos lugares, será juezcompetente el del lugar de la ubica-ción de cualquiera de ellas dondehubiere ocurrido el demandante.

Articulo 24.

Para los actos preparatorios deljuicio, será competente el juez quelo fuere para el negocio principal.

Artículo 25.

En las diligencias precautorias re-girá lo dispuesto en el artículo an-terior. Si los autos estuvieren 'en se-guuda instancia, será competentepara dietar" la providencia precauto-ria el juez que conoció de ellos enprimera .. En caso de urgencia, pue-de dictarla el juez del lugar dondese hallen el demandante ó la cosaque debe ser asegurada,

Artículo 26.

Para decretar 11:1 cancelación deun registro, cuando la acción que seentable 110 tenga más que este obje-

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to, es competente el juez del lugaren que sehizo el registro.

CAPÍTULO IV,De las ~ompetencias entre tribunales

federales.

Arfículo 27.La competencia entre dos ó más

tribunales federales se decidirá ob-servándose el orden determinado enel capítulo anterior.

Articulo 28,

Cuando en el lugar en que hayade seguirse el juicio hubiere dos tri-bunales federales, será competenteel que elija el actor,

CAPITULO V..De las competencias entre los tribu-

na lesfedera lesy losde los Estados.

Artículo 29.

La.s competencias entre los tribu-nales federales y los de los Estados,se decidirán declarando cuál es elfuero en que radica la jurisdicción, yse remitirán los autos al juez ó tri-bunal que hubiere obtenido.

Artículo 30.

Esta resolución no impide queotro Ú Otl'OS jueces del fuero á quepertenezca el que obtuvo, le puedaninicial' competencia para conocer delmismo negocio.

CAPÍTULO VI.De las competencias entre los tribu-

nales de dos ó más Estados.

Artículo 31.

Cuando las leyes de los Estados,cuvos jueces complten, tengan la

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misma disposición respecto del pun-to jurlsdioclonalcontrovertido, con-forme á ella se decidirá la rompe-tencia.

Artículo 32.

En caso de que aquellas leves es-térr en conflicto, las (~ompetenciasque promuevan los jueces de un Es-tado á los de otro, se decidirán conarreglo al capítulo III de este título.

CAPÍTULO VII.

De la substanciacián de las

competencias.

Artículo 33,

Las competencias puedeu promo-verse:

r. En tre los juzgados de distri to;JI. Entre los tribunales de cir-

cuito;UI. Entre las salas de la Suprema

Corte de Justicia;LV. Entre los juzgados ó tribuna-

les de la Federación y los juzgadosó tribunales de los Estados, DistritoóTe 1'1' itorios;

V. Entre los jueces y tribunalesde un Estado y los dé otro, y entreéstos v los del Distrito y Territorios;

VI. Entre tribunales militares y losfederales ó los' de los "~slados, delDistrito y Territorios.

Artículo 34.

Ningún juez puede promover com-petencia á SU superior jerárquico;pero sí á otro juez ó tribunal fede-ral local, respeclivamentG, aunquesea 'superior en categoría.

Articulo 35.

Si un juez federal iuferior se arro-ga' atribuciones propias de su supe-rior, o éste las de aquél, la cuestiónse decidirá mediante queja de algu-no de los dos ante. la respectiva salade la Suprema Corte de Justicia, sin.más trámite qne los informes delsuperior y el inferior y la audienciadel Procurador General de la Hepú-blica.

Artículo 36.

Las cues ti o n es de competenciapuedenprornoverse por declinatoriaó por inhlbitorla, La declinatoria sepropond rá ante el juez á quien se con-sidere incompetente, pidiéndole seabstenga del conocimíento del nego-cio. La inhibiloria se intentará anteel juez á quien se crea competente,pidiéndole que dirija oficio al queestubiere conociendo, para que seinhiba '{ remita los autos.

Cuando se hubiere optado pOI' unode estos medios, no se podrá aban-donarlo para recurrir á otro, ni em-plear los dos sucesivamente, debien-de pasar por el resultado de aquél á

que se haya dado la preferencia.Aunque se haya promovido )a decli-natoria á instancia de parle, podrápromoverse de oficio la inhibitoriaen los casos de competencia entrejueces federales v locales, ó entre jue-ces de diversos Estados, cuando setrate de intereses fiscales de alguno.de ellos, y en el caso del arlículo 39

Arttculo 37.La declinatoria de jurisdicción S~

substanciará, como excepción dila-

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toria, en la forma establecida por"este Código para los incidentes.

Artículo 38.

, La' inhibitoria puede prornoversepor los litigantes, pon el MinisterioPúblico y aun decretarse de' oficiopor los jueces,

Artteulo 39.

Los uibunales Ie.lerales in le la-rán á los locales, á instancia de par-te y aun de oficio, IeIS competenciasque tengan pOI' objeto sostener lajurisdicción quelesconfieran la Cons-tltucion y leyes federales.

Arl.ículo 40.

En toda cuestión de competenciase oirá siempre al Ministerio Públi-('O, que deberá pedir dentro de ter-cero día lo que proceda conforme á

derecho ..

Articulo 41.

El juez ó tribunal, dentro de lostres días siguientes á aquel en que elMinisterio Público hubiere presenta-dosu pedimento, manda¡'á librar ofi-cio inhibitorio ó decretará 110 haberlugar al requerimiento de inhibición,

Articulo 42,

Contra el auto en que se inicie lacompetencia no hay más reCLUSOque.el de responsabilidad: contra el quedeclare no haber lugar al requerimien-to, se admitirá en ambos efectos lallpelae.ión que se inLerponga por loslitigantes ó por el Minlsterlo Público.

Articulo 43.

En el oficio inhihitoricse inser-

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tará copia del escri Loen que se ha yapropuesto la lnhibitoria, de lo ex-puesto por el Ministerio Público, delauto en que se hubiere dictado y delo demás que se estime conducentepara fundar la competencia.

Artíeul0 44.

. Luego que el juez ó tribunal re-querido reciba la inhihitoria, suspen-derá todo procedimiento, mandarádar conocimiento de ella, por el tér-mino de tres días, á cada una de laspartes litigan tes, yen caso de no pro-moverse prueba, decidirá dentro detercero día.

Si se promoviere pueba, se con-cederá un térmi~o de ocho días pararendirla; se oirá al Ministerio Públi-co por oLros tres días, y denlrodeigual término, el juez ó tribunal pro-nunciará su auto inhibiéndose ó re-husando la inhibltorla.

Artículo 45,

El auto en que el juez requeridose inhiba del conoclrniento del ne-godo, es apelable en ambos efectos,

Articulo 46.

Contra los autos que dicten lostribunales superiores, declarando queno ha lugar al requerimiento de in-hibición, ó reconociendo la. jurisdic-ción del juez ó tribunal requeriente,no hay más recurso que el de res-

, ponsabllidad.

Articulo 47,

Las apelaciones de que tratan losartículos 42 y 45 se substanciaránsin más trámites que la vista ó in-forme de las partes y del Ministerio

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Público, y se decidirán en el plazo dediez días contados desde que el su-perior respectivo reciba los autos,

Artículo 48.

Sí el juez requerido demorare sucontestación al requeriente, despuésque hayan transcurrido los plazos se·ñalados, la parte que propuso la inhi-bitorla, d Ministel'Ío Público; en sucaso, y el juez federal cuando pro-ceda d e oficio, puede dirigirse enqueja á la Suprema Corte •.

Articulo 49.

Los litigantes pueden deaistirse dela competencia anles de que ésta seaaceptada por los jueces ó tribunales.

Artículo 50.Consentido Ó ejecutariado el auto

en que los jueces ó tribunales se ha-yan inhibido dd conocimiento de unnegocio) se rerni tirán los autos al juezó tribunal que hubiere propuesto lainhihitoriu, con emplazamiento delas partes) para que dentro del tér-mino que se les señale puodan usarde su derecho.

Artículo 51.

Si el juez ó tribunal requerienteinsistiere en la iuhibítoria, lo cornu .•nicará al requerido, y ambos remi-tirán, por el prime!' correo, sus res-pectivas actuaciones originales á lacorrespondiente sala de la SupremaCorte, exponiendo las razones enque funden su competencia.

Artículo 52.Si se negare la inhibición, se co-

municará el auto al juez que la hu-

Artículo 54.Una vez aceptada la competencia

por los jueces Ó. tribunales competí-dores, conlinuará substanclándosehasta su decisión.

Artículo 5ó.

Estando ya en poder de la sala dela Suprema Corte las actuaciones éinformes de los jueces ó tribunalescompetídpres o los de 'uno solo enel caso del artículo 48, se pasarán alMinisterio Público para que en eltérmino de seis días presente su pe-dimento.

Articulo 56.Si las partes se hubieren presen-

lado ante el superior, se les pondránde manifiesto losautos en la Secre-taría, por seis días, transcurridoloscuales, se señalará la vista, que severificará dentro de los ocho siguien-tes.

Articulo 57,

La sala pronunciará su sentenciadentro de ocho días, contados desdeel último de la vista.

2~ DE DICIEMBRE DE 1908 (l2ó

Artículo 58. Artículo 62.

La sala, al fallar sobre la compe-tencia, impohdrá una mulla de 10 á

500 pesos al juez ó tribunal, y al Ji... 'tigante que la hubiese promovido óimpugnado con notorin temeridad.

Artículo 59.

Notificado el fallo, se remitirá les-timonio de él á los jueces ó tribuna-

.Ies que hayan sostenido la compe-tencia, y se enviarán las actuacionesal juez declarado competente, á finde que co~tinúe sus procedimientos;

Artículo 60,

Todos los términos de la substan-elación de las competencias son ím-prorrogables; y el juez ó tribunal áquien corresponda, proveerá de ofi-cio el trámite que proceda, según eleslado de los autos:

CAPíTULO VIII.

De la acumulaciólz de los atetas.

Artículo 61.

La acumulación podrá decretarseá instancia de parte ó' de oficio, enlos casos siguientes:

L Cuando 11\ sentencia que harade dictarse en uno de los juicios,produzca excepción de casa juzgadaen el otro;

1I. Cuando hubiere pendientesjuicios distintossobre un mismo ob-jeto;

III. Cuando ele seguirse separa-damente los juicios, se divida la con-tinencia de la causa.

Se enliende dividida la continen-cia de la causa:

I. Cuando haya entre los dos jui-cios identidad de personas, cosas yacciones..Il Cuando haya idenlidadde per-

sonas y cosas, aun cuando la acciónsea diversa;

III. Cuando haya idenlidaddc per-sonas yacciones, aun cuando las, co-sassean distintas;

,IV. Cuando las acciones proven-'gan de una misma causa, aunque se"den contra muchos, y haya, por con-siguiente, diversidad de personas;

V. Cuando' las acciones preven-gan de la misma causa, aunque seandiversas las cosas;

VI. Cuando haya identidad de ac-clones 'f cosas, aunque las personassean distintas,

, Artículo 63.

No procede la acumulación:1. En los juicios .que están eu dio

versas instancias;11. Cuando se trata tic lnterdic-

tos.

A¡'Uculo 61.

La acumulación se pedirá, expre-sando:

1. El juzgado en que se siguen losjuicios que deban acumularse;

U. El objeto de cada uno de losjuicios;

III. La acción que en cada.uno deellos se ejercite;

IV. Las personar que en ellos sehayan constltuído rlll te;

28 DE mpEMBRE DE 1908

V. Los fundamentos legales en.que se npoyn la acumulaclón.

Artículo Gó.

Si en un mismo juzgado se siguenlosjuici()scuya acumulación se pide,el juez dispondrá que se .haga rela-.ción de ellos en una audiencia que,con citación de las partes, se cele-brará denlro de tres días.. La citación para la aud iencia pro-

duci rá los efectos de ci lación parasen tencia.

Artl('ulo 66.

Tl'¡~minada la relación y oídas laspartes que á ella hubieren concurri-do, el juez dictará, dentro de veinti-cuatro horas, la resolución que co-rresponda.

ArLícúlo 67.

Si los juicios se sigtl\'n en juzga-dos dift~renles, se promoverá la ncu-

- mutación ante el que conozca deljuicio que se ha promovido primero.

Artículo 68..luiciada la acumulación, se dará á

conocer á los litiglllltespam que den-tro de tres días contesten lo que creanconveniente; y transeurrtdo este tér-mino, el juez, dentro de tercero día,dictará auto, declarando si procedeÓ no la acumulación.

Si el juez laestima procedente,reclamará los autos por medio deoficio con inserción de las constan-cias que sean bastantes para dar á

conocer III causa porque se preten-de la acurnulaoióu

Artículo 69.

El juez á quien se (:lidja el oficio,

lo pondrá á la vista del actor en eljuicio de que conoce, para que den-tro de tres días expon~a lo que á 8U

. derechocoriveuga, y dentro de otrostres resolverá aceptando ó negandola acumulación. .

Articulo 70 .

Si la aceptare, su resolución seráapelable en los términos del arllcu-lo 72. En caso de que no se ínter-ponga el recurso., el juez requerido,ya sea que' se consienta ó declareejecutorinda dicha resolución, remi-tirá los autos al requeriente, con em-plazruuienlo de las partes, para quese presenten anteéste á mar de suderecho en el término que se les se-ñale.

Artículo 71.

Si el jüez requerido estima que noprocede la acumulación, 10 cornuni-cará sin demora al requeriente, ex-poniendo sus fuudnmentos y fíjándo-le el plazo de tres dias, para que con-teste si desiste de S\1 pretensiúu ó in-siste en ella.

En el primer cnso , el juez reque-·ricntc rnanlfestarú su desistimientoa 1 requerido, comunicándolo á laparte que promovlo la. ncumulaclón,siempre que dentro de tres días nose interpusíere el recurso de apela-ción. En el segundo caso, dentro deltérmino de vcinllcuntro horas, pre-vio aviso al juez requerido, remitiráal requeriente los autos ni tribunalde circuito á que ambos estén suje-tos, ó ála Suprema Corte si el juezrequerido no pertenece al mismo cir-cuito; para que dicte la resolución

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que corresponda, la que en todo ca-so causará ejecutoria.

Artículo 72.

La apela(:ión áquese refiere.este.capítulo, prócederá, si cualquiera delas sentencias definitivas en ios.jui-cios, objeto de la acumulación, ad-mite dichorecurso; se substanr.inrásin más tramite que el informe-de las

. partes, y se decidirá en el improrro-gabletérmlno de quince días, conta-dos desd e que el superior respecti-vo reciba los autos.

Contra el fallo que se diete no ca-be recurso alguno,

Artículo 73:

'EI tribunal de circuito, ó la Supre-ma Corte de Justicia en su caso, subs-tanciará el incidente de acumula-ción, sujetándose .ul procedimientodeterminado para la decisién de lascompetencias.

Artículo 74.

Desde que se pida la acumulaciúnse suspenderá todo' procedimientoen los juicios de que se trate, hastaque el superior' respectivo pronimciesentencia; sin perjuicio de que sepractiquen lasdiligencins precauto-rias Yurgentes,

Articulo 75.

Cuando se acumulen los autos, sesuspenderá el recurso del juicio queestuviere más próximo á su término,has La que el otro se halle en el mis-mo estado, á fin de que ambos se de-cidan en una misma sentencia.

CA PÍTULO IX.

De los impedimentos y reC1tSaClO1tCS.

Artículo 76.

Los mlnistrosde la. Suprema COl'-

te, los' magistrados de eírcuito Y losjueces de distrito debeuiuliíbirse deaquellos negocios en quetengan irn-pedimento.

Son impedimonlos:I. El parentesco el' linea rectasin

limitación de grados; en la colate-ral, por consanguinidad, dentro del

. cuarto grado y por aflnidad dentrodel segundo, con alguna de las par-tes, sus abogados ó procuradores;

Il. La amistad íntima con algunode los litigantes ó sus patronos;

Ill. La enemistad manifiesta conalguna de las partes;

IV. El interés directo ó indirectoen el negncio que es objeto del Ii-ligio;

V. La relaclón de los intereses,como socio, arrendatario el depeu-

. dientede alguun de las partes;VI. Tener pundieute IIn juicio se-

mejanle al de que se trat.-;VIL' Seto heredero, h'gatado, do-

nalnrio, deudor ó fiador de algunade las partes;

VIlr. Habet' sido tutor Ó curadorde alguno de los interesados, liaber

. prr-st ado á éstos servicios corno a 1>0-gndo, procunulor, perito ó testigo delnegó(:io de que se trate;

IX. Segllil'_ algún negocio eh quesea juez 1Írbi4roó arbitrador algunode los litigantes, ó un juicio clvil con

- alguno de éstos ó los parientes porconsanguinidad Ó afinidad en los

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mismos,' en los grados que expresala frarciou I;

X. Haber gestionado ó recomen-dado anteriormente en favor de unade las partes el asunto de que setmte;

Xl. Haber fallado en otra instan-da el mismo negocio,

Artículo 77,

Las causasde impedimento no pue-den dispensarse por voluntad de loslitigantes, y es caso de responsabi-lidad la infracción del articulo ante-rior.

Artículo- 78, .El impedimento se calificará por

quien corresponda, conforme á lodispuesto en la ley orgánica de losTribunales Fedor ajes, con vista delinforme que dentro de tresdías rin-daeljuez ó magistrado, y contra el

. fallo no habrá recurso alguno,

Articulo 79,.Admitido un impedimento, cono-

cerá del negocio el suplente del tri-bunal de circuito ó juzgado de dis-trito á quien tocare, ó la sala de laCorte integrada conforme á las dis-posiciones de la ley orgánica de losTribunales Federales. Desde que elimpedimento se proponga hasta quese acepte ó deseche, se suspenderála secuela del juicio, excepto paralas providencias de carácter urgen-te. Si el impedimento se desecha, se-guirá conociendo el ministro, magis-trado ó [uezque se había considera-do impedido.

Artlcu 10 80.Cuando 10.'5 magistrados ó jueces

no se inhibieren, á pesar de existiralguno de los impcdlmentos expre-sados, procede la recusación,

Articulo 81,

Sólo pueden recusar las personasque sean parte en el juicio,

Artículo 82,

Las recusaciones puedeu propo-nerse desde que se conteste la. de-manda ó se opongan las excepcionesdilatortas.hasta la citación para sen-tencia en la primera instancia ó parala vista en los tribunalés superiores,

Si después de la cituclon ocurrie-se cambio de personal del tribunal ójuzgado,' seré admisible la recusa-ción, siempre qne se propouga den-tro de los tres días siguientes al enque se notifique el auto ó decretoproveído 'POl' el nuevo personal.

Artículo 83.,

Si concurren vartascausas de re-cusación, Be propondrán simultánea-mente, á lH? serque se alegue unacansa superveniente.

Artículo 84,

Losjueces y magistrados desecha-rán de plano toda recusación que noestuviere hecha en tiempo y formao que sea improcedente,

Artículo t:s5.Las recusaciones se lnterpondrán

por el interesado Ó por su apodera-do, expresando concreta y claramen-te la causa en que se funden,

, Articulo 86,

Cuando el magistrado de clrcuitoó j l1CZ de ti istrito recusado, estime

26 DE DICI&MBRE DE f908

cierta y legal la causa de la recusa-ción, sin audiencia de la parte con-

- traria se declarará inhibido, man-. dando que, pasen los autos á quien

deba reemplazarlo, y comunicandosu resolución á la Secretaria de Jus-ticia,

Artículo 87.Cuando el funclonar!o recusado

no estimare como cierta rlega~ lacausa alegada, señnlará al recusanteel término de cuarenta y ocho ho-ras para que ocurra al juez ó tribu-nal que deba conocer' de la recusa-ción,

Además de las cuarenta r ochohoras indicndas, se concederá otrotérmino, computado conforme á ladisposición relntiva de este Código,si el tribunal que debe conocer dela recusaelon estuviere en diferenteIugar g(ll' en fJ ue resida el funciona-ri o recusado,

El término para la presentaciónes improrrogable, y al recusante queno se presentare dentro de él, se letendrá por desistido,

Articulo 88,El juez, magistrado ó sala que de-

ba decidir de la recusación, resolve-rá den tro de los tres días siguientes alen que reciba el expediente si es legalla causa alegada. Si la resolución esafirmativa y la causa se funda en he-chos que no estén justificados, se \abrirá el incidente á prueba por untérm ino que no exceda de diez. días .

•Artículo 89,

Concluido dicho término 1 seráncitadas las partes á una audiencia

que se verifirá dentro de tres días,y en las cuarenta! ocho horas si-guientes se pronunciará la resolu-ción, contra la cual no puede inten-tarse ningún recurso,

Articulo 90.

Cuando se nieguela recusación;se condenará al recusante á una mul-la de 10 á 100 pesos, que hará efec-tiva el tribunal ó juez que continúeconociendo del negocio principal,

Articulo 91.

Admitida la recusación, el recu-sado quedará definitivamente sepa-rado del conocimiento del negocio,radicando éste en el suplente res-pectivo,

AI'U~ulo92.

En los impedimentos y recusacio-nes de los nsesores, se observaránlas disposiciones relativas á las re-cusaciones de los magistrados de cir-culto ó jueces de distrito, según ase-soren á unos ó á otros,

Artículo 93.

Los secrelarios y los oficiales ma-yores de los tribunales ó juzgados,quedan comprendidos en lo dispues-tos en este Ululo, con las modifica-ciones que determinan los siguien-tes artículos,

Artículo 94.Alegado el impedimento ó la te-

cusaclon, eJ secretario ú oficial ma-yor recusado pasará los autos á quiendeba subsliluirlo conforme á la ley,

Artieulo 95,

De estos incidentes conocerá el

26 DE DICiEMBRE DE 1908

trthunal ójuez e con quien aclúe elempleado impedido.

Artículo 96.Reconocida poréste' comocierla'

la causa de la recusacién; ó admul-do corno legltimo el.impedlmento,el magislrapo ó jueadaclarará, sinmás trámite, impedido en toda in~tervenclón en el negocio al emplea-do. de quien se trate.

A.l'lic.u~,o97'.Si se declara que el impedimento

ó la recusación no es legal, el secre-tarlo ti oficial mayor contluunráac-tuando en el negocio. Las resolucío-nes que sedictenen este caso no sonapelables,

Artículo 98,No son recusables los maglsundos

y jueces fuderales:I. En los negocios, en que esté in-

teresada la Hacienda Pública;'.IJ•. En las diligencias precautorias;Uf. Al. cumplimentar exhortos;IV. En lodos Jos actos ct~ juris-

dicción voluntaria;V: En los julclos de amparo;VI. En' lós incidentes <le compe-

tencia;VII. En 10B incidentes de-recusa-

ción, respecto del tribunal que debecaliflcarlu; 1

VIlI. Eu la ejecución de senten-cins y en los incidentes que surjancon motivo de dicha ejecucion,

CAPíTULO X,De las formalidades jud/ciales,

. Arttculo 99. .Todos los juicios se-substanciarán

por escrito, Las parles pueden ex-

· presar SU conformidad é interponer· recursos verbalmente en el aclodela notificación.

Las.diligenciasjudicialcsy las jun-· las se' harán constar en 'actas,

Arlkulo lOO!: Los tribunales federales estarán· siempre expeditos para administrar· jllsLkia ,El. despacho ordinariO sehará Lodos los días, con éxcepciónde los domingos y días deflesíu na-

· cional.ArUculo 101.

LOR secretnrlos de los tribunalesy juzgados harún constar las promo-ciones, aseutnndo ni pie del éscrito,

· Ó ~n la comparecencia respectiva, el'día y la hora en que las partes se· presenten á hacerlas.

A,;Ueulo 102 ..

Los secretarios de los tribunalesy juzgados darán cuenta de las (11'0-'

mociones dentro de veinticuatro ho-: ras, bajo la pena de 10 pesos de. mulla r fin perjuicio de lo demás. que proceda conforme á la ley.

Arttculo l03.E" los tribunales de circuito y en

los 'jusgados de distrito, los magis-trados y jueces verán por si mismoslas actuacioues para dictar autos ósentencias. En la Suprema Corte deJusticia darán cuenta los secretarios,

. sin perjuicio de qne los ministros seimpongan de los autos en la íormny tiempo que el l'~lamento de laCorte determine,

Artículo 104, .~l acuerdo será reservado, Las

gQ DlDlCIEMBRK DE 1908

diligencias de prueba y las vistas se-rán públicas, salvo ql1,een conceptodel tribunal ó juzgado con vengan quesean secretas por algún motivo jus-tificado, ó lo que dispone este Códi-go respecto á los juicios de amparo.

Artkulo 105.

En las actuaciones judiciales no seemplearán abreviaturas, ni se raspa-ránlas frases .equlvocadae, sobre lasque sólo se pondrá una línea delga-da que permita su lectura, salvándo-se al fin, COl) toda preclsión, el errorcometido. 'todas las (echas y'canti-dudes se escribirán precisamente conletra ,y número;

Arlkulo 106,

.Los secretarios foliarán exacta-mente las actuaciones y rubricarántodas las hojas en el centro de lo esnito; pondrán el sello' del tribunalÓ juzgado en el fondo del pliego, demanera que queden selladas las doscaras, yvutdnrán de que se usen las'estampillas correspondientes, dandocuenta al tribunaló juez de .Ias ful-

, las que observen" para que dispon-ga lo conveniente.

Arlículo 107, ..

En el caso de que el promoventetenga representación legal de algunapersona Ó corporaclón, Ó cuando elderecho que reclame pro venga de .habérscle transmilidoppl'oll'~ per-SOl1n, á la prtmerapromociónaeom-pañará precisamente el documentoó documentos que acrediten la per-sonalidad.

Artículo 108.

Los expedientes nunca.sesacaránde la Secretaría, quedando, en ella {~disposición' de las partes para que seimpongan de su.eontenldo.

Artículo 109,Los expedientes que se perdieren

serán repuestos á cósta del culpable,sin perjuicio de la responsabilidadpenal correspond ien te.

Articulo 110,

Los secretarios de los tdbuñale'S'yjuzgados cotejarán las copias ó tes-timonios d e constancias judiciales

. que el tribunal o juez' mande expe-dir, y las autorizarán con su fi':rna yel sello correspondiente,

Articulo 111,

Las actuacíonesjudlclalea deberánser vautorfzadas por .el funelonarlopúblico á quien corresponda Ilrmar,dar fe ó certificar el acto.

CAPíTULO Xl.

De las nO,tijimciones.:. Arlículo 112.

Los litigantes en su primera P"O-moción Ó en la primera diligenciajudicial en que intervengan, designa .•rán casa ubicada en el lugar del jui-cio para oír las notificaciones, y. encaso de no designarla, se hará la no-tiflcacióupor medio de cédula fijadaen la puerta del tribunal. También

"designarán la casa en que ha de ha-cerse la primera notificación á la per-sona demandada ó ellugar en queésta-se encuentra,

G39 l.l6 DE D1CIEMBRg DE 1908

AI'UcUlo 113. Articulo 117.Los decretros, los' autos, las sen-

tenclas lnterloeutortas ó definitivas ydemás resoluciones [udielales, se no-tificarán á todo&'los que sean parteen el juicio; en el mismo dfa en que'seandicladas, óÁmás tardar, den-tró.dé las veHiticuatró horas si-guientes.

. Articulo 114.La primera notificación se hará

personalmente á tos interesados, sal-vo los casos' exceptuados expresa-men te por la ley. .

Si á la primera busca no se en-cuentra al que deba ser notificado,se le dejará citatorlo para hora fijadel día siguiente, y si no espera, sele notificará por cédula, apercibién-dole de lo que hubiere lugar.

, Artculo 1J6.Las notificaciones se práctlcarán

"por el secretario del tribunal y porel escribano de diligencias ó ejecu-tor, en sus respectivos casos, leyen-do íntegramente la providencia á lapersona á quien se notifique, dándo-le copia de ella, sl la pidiere, ó de-jándosela si rehusare oh' la notifi-cación. .

Arttculo 116.Las notificaciones se firmarán por

el funcionario que las practique, conarreglo al articulo anterior, y por lapersona á quien se hicieren. Si éstano supiere firmar ó no pudíere, fir-mará' un testigo á su ruego. Si noQuisiere firmar "ni presenlar testigo,se hará constar esta clrcunstancía.

Cuando.sea conocido el domiciliodel que deba ser notificado, si nofuere hallado en él, se le hará la no-llficaeiónpor' cédula;"

Arl1culo 11B.•

La cédula de notificación comen-. drá:

I. La naturaleza y objeto del jqi-cio y los nombres y apellldos d'e loslitigantes;

11. Copia literal de la resoluciónque ha~'a de notítícarse;

IlI. El nombre de la persona áquien deba hacerse la notificación;. IV. Él motivo de hacer la notifi-

cación por cédula;V. La fecha en que se exliende la

cédula, la hora en que se deja y la fir-ma del que notifica.

Artículo 119.

La cédula se entregará á la I per-sona que se halle en la casa, y nohabiéndola, al policía encargado de lavigilancia del punto, ó á falta de éste,al vecino más inmediato. Todo estose hará constar en las actuacionesfirmando el quepractique la diligen-cia y la persona que reciba la cédu-la si-supiere y quísíere hacerlo.

Articulo 120.Los litigantes pueden,en el curso

del juicio, señalar diversa casa de laque antes hubieren designadoparaoir las' notiílcacíones.

Articulo 121.La cHaci<w de los teslig(¡s.y.",~.~'

más personas que no sean parte en

26 DE Dl<:n~MIlR& DE 19<:8

el juicio, se hará por medio del co-misario ó mozo de oficios,

Al efecto, se extenderá la cédulapor duplicado, entregando un ejem-piar al citado, elcual firmará. su re-cibo en el otro ejemplar que se uní":rá al exped íente . Estas citaeionespodrán hacerse por medio de oficio:cuando el juez lo estime conveniente,

Articulo 122,

Además d.el caso á que se reílereelarticulo 114, se hará personalmen-le la notificación cuando haya cam-bio en el personal del juzgado ó tri-bunal que conozcn del asunto; cuan-do deba hacerse á terceros extrañosal juicio; cuarido por cualquier' mo-tivo se I~aya dejado de aetunr en elnegocio durante dos meses omás, ycuando se emplace al demandado pa-ra contestar la demanda, se le man-de COI'l'tH' traslado de ella o se le citepara absolver posiciones, excepto enel caso previsto por el artículo 16U.

Artículo 123.

Los requerimientos se harán enla forma que el aula prcvenga, ha-ciéndolo constar así el empleado ofuncionario ejecutor.

Articulo 124,

Cuando tenga que notificarse, em-plazarse, citarse ó requerirse á unapersona residente fuera del lugar deljuicio, se practicará la diligencia pormedio de exhorto al juez de la resi-dencía del notificado, emplazado, ci-lado o requerido,

Artículo 12ñ.

Cuando hubiere que citnr á juicio

á alguna persona que haya desapa-recido, no tenga domicilio fijo ó seignore dónde se encuentrn, será ci-lado por edictos que se publiraránen el e Diario Oficial ~ del SupremoGobierno, en el periódico oficial dela localidad Y en el lugar llande se.presuma que reside la persona clta-da, por un término que no bajnrá dedos meses, ni excederá de seis. Si.pasado este . término no comparerepor sí, por apoderado ó por gestorque pueda representarla, Se le nom-hrará un procu rad 01' con quien seentenderán las diligencias del juicio.

Al'lkulo J 26.

La noüficacióu á personas que re-sidan en el extranjero, se harú pormedio de exhorto, cuando sen couo .cilio su domicilio, y en caso contra-rio, en los términos del articulo au-terlor.

Aruculo 127.Las lIotificaciolles,. ei luuiones y

emplaxamieutos serán nulos F;í 110 sepractican con arreglo á las preserip-dones anteriores.

Cuando la persona nótiflca.la, ci-lada ó emplnzada, se hubiere mnni-testado en juicio, sabedora de J;¡ re-solución, surtirá desde entonces ladiligencia lodos sus efectos.

Articulót 28.

El secretario, .escribnno Ó l'jenl-tal' que incurriere en morosidad enel desempeño de las funciones quele cucomienda este capitulo, Ó Ialta-re á alguna de las Iorrnalidades es-ínblecldas en él, s('rá corregido dis-

6a4 2ll DE DICIEMBRE DE 1908'

ciplinariamente por r.lIribunal ó juezde quien dependa, con una. multaque no exceda de 10 pesos por pri-mera vez, de 50 por la segunda yton suspensión de empleo hasta porlees meses en la tercera, sin perjui-cio de que Indemnice debidamente ála persona que resulte" perjudic~dapor la omisión La parte agraviada po-drá promover ante el mismo juez queconozea del negocio, el incidente re- .Inlivo á la nulidad de lo actuado des-de la notiílcación hecha indebida-monte.

CAPiTULO XII.

De los exhortos y 1'equisitorias.

Arucuto 12U.

Cuando íuviere q 11 (~ practicarseuna diligencia judicial fuera del lu-gil" del juicio, se encargará su cnm- .plirniento, por medio do exhorto óruquisitoria, al juez de distrito, ó {t

falta de é~te, al del fuero común rlela localidad en que dicha dlligencladeba practirnrs«.

Se empleará la forma de exhorto,cuando se dirija á un juez ó tribu-nal igual ó superior en grado, y la desimple requisltoria, cuando se dirijaá un inferior,

Artículo 130.

Sedará entera fe y crédito á losexhortos y requisitorias que librenlos jueces y tribunales de la Federa-ción, delltendo, en consecueneía,cumplimeutarse siempre que llenenlas condiciones fijadas por este Có-digo,

Articulo 131.r Los exhortos y requisitorias con-ten.lráu las inserciones necesarias,según la naturaleza de. la diligenciaque se haya de l)l'aclicar;irán flrma-,dos por el juez de 'distrito, magistra-do de circuito ó el ministro de la Su-prema Corte que-designe el- regla-mento de ésla y el respectivo secre-tario; llevando además el sello deltribunal ó juzgado correspondlente.

A"ticulo 132En casos urgentes se podrn usar

dcllf~légl'a fo; pero en el mensaje seexpresarán con lo da claridad la di-ligencia de que se trata, los nombresde los litigantes, el fundamento dela providencia y el aviso de que semandará por el primer correo el ex-horlo ó requisitoria que ratiílque elmensaje:"

Articulo. 1H3.

Los exhortos á los tribunales ex-tranjeros se remitirán por la vía di-plomática nI lugar de su destino. Lasfirmas de las autoridades CIne los ex-pidan serán légalixi\lt'ls por el Secre-tarlo de Justicia, y la de este fundo-nario por el Secretario de IlelaclouesExteriores.

Artículo 134.No será necesaria la legallzaeléu,

si las leyes ó prácticas del. país ácuyo tribunal se dirige el exhorto noestablecen ese requisito para docu-mentos de igual clase.

Artículo 135.

~ Ilespecto de las naciones cuya le-gislación Jo autorice, el exhorto se

26 DE DICIEMBRE DI': lOOR-----~--------- -------_._--'----

remitirá directamente por el tribunaló juez exhortaute de la BepúbJica alexhortado, sin más legalización quela exigida POI' las leyes del país enel cual se deba cumplir.

Los exhortos que de esas naclo-nes se dirijan á los tribunales de laRepúbllca, podrán también enviarsedirectnmente por el tribunal ó juezexhortan le al exhortado, bastandoque sean legalizados POl' el mlnistroó cónsul mexicanos residentes en laIlación Ó lugar del tribunal exhor-tante,

Artlculo 136,

La práctica de diligencias en pal-, SPS extranjeros, podrá también en-romendarse á los secretarios de Le.gacion y á los agentes consulares dela Repúbliea, si lo pidiere la parteque las promueve, encuyo caso, elexhorto legalizado por la Secrelnrlade Justicia so remitirá á su destinopor conducto de la de Helaciones.

Articulo 137,

El tribuunl Ó juez que recibiereUII exhorto ó requisitoria extendi-d o en debida forma, acordara sucurnplirniento dentro del plazo quese hubiere fijado en el mismo exhor-to, ó lo más pronto posible' en casodiverso, devolviéndelo cumplhnen-lado,

Artíeulo 138.

Si el juez exhortado ó requerido,creyere qu~ no debe cumplimentarel exhorto, por interesarse en ellosu jurisdir-ción, ó si tuviere dudassobre este punto, oirá al Ministerlo

6¡¡ó

Público r resolvera dentro de tresdías, promoviendo, rn su caso, lacompetencla I conforme ti. las reglasestablecidas en este Código,

Arllculo J an.La resolución dictada por el juez

requerido, ordenauilo la práctica deJ¿t dlligencla, no admite más recursoque el de rospousahilidad.

Artículo 140.

Cuando un tribuna! <) juez no P"-diere practicar por sí mismo, en to-do ó en. parte; las diligencias que seIn encarguen, IJoc.ll'á encomendar suejecución al juez local, remitiéndoleel exhorto original ó su olido con lasinserciones necesariaa, si aquel nopudiere mandarse.

Al'licul0 J 41.Cuando el juez 110 pue.la dar curu-

plimiento al exhorto o requisltoria,por hnllurso en otra jurisdicción lapersona () los bienes que sean ohje-lo de la díligenl'ÍH, lo remitirá aljuez de lél loc;¡lid:1(1 en que éstas seencucnlreu, poniéndolo l'1I couoci-mienlo dt'1 jll'Y. exhortante.

Arlículo 142, .No se /Iolifinlliin, al que prescn-

le un exhorto Ü reqnlsltor!n, las (>1'0-

videncias qne se el ictcn para su curn-plimieuto , sino cuando se p('{~vt'lIga

en el iuismo despacho (!'W se prac-tique alguna diligenein ron citacion,intervención ó concurreucia del quelo hubiere presentado, Sin embar-go, el juez exhortado podrá reque-rirle para que suministre algunos da-los ó noticias q UC pucdan facililal'el cumplimiento del exhorto.

IJiJ6 36 DE OICIE~BRJ~ DE 1908

Aruculo 143:Cuando se demore el curnplimien-

to de un exhorto ó requisitoria, serecortlará 1'01' medio de oflcío á ins-tancia de 1:\ parlo interesada. Si ápesar dell'eCUel'~to eonlinuMe la de·mOI'a,el exliortanle ·10· pondrá enconoclrnlento delsuperloe inmedla-Lo del exhortado, y dicho superioraprerniarú al moroso, obligándolo ála devolución del exhorto yexigién-dole la responsabilidad en que pue-da haber incurrido. Dp.1 mismo me-dio se vaklrá el que haya expedidouna requisitorla , para obligar á suín ferio~' mOl'OSO á que la devuelvacumplimentada.

Al'líeulo 144.Los jueces 6 tribunales, al dirigir-

se á nutorldades ó funcionarios que110 sean [udiciales, lo hnrári por me-dio de oficio.

Arlículo 145.Los edlctos y convocatorias que

deban publicarse en 1:'1 extranjero y1\0 ameriten práctica de diligeuciasjudiciales, se enviarán por conductode la Secretarln de Justicia á la deHelaciones Lf:xleriol'es, Y 1'01' el deésta á la Legación Ó Consulados me-xicanos que eorrespondau, para supublicación, previniendo los iuecesá los interesados que ministren OpOL'-tunameu te en la mencionada Secre-taria de Relaciones, los gastos nece-sarios,

CAPÍTULO XHLDe los terminas judiciales,

Artículo 146.Los términos judiciales, íncluyen-

do en éstos el día del vencimiento,

empezarán á correr desde el día si-guiente al en que se hubiere hechola notificación.

Allit:ulo 147.

Cuand9 seanvarias '][\5 partes, eltérmino se coutará desde el dia si-gulente á aquel en que hayan queda-<fa notlfleedas todas ellas, exceptoen los casos en que la ler dlspongaespecialmente otra-cosa.

Articulo 148,

Los términos se contaráu por ~Jiasnaturales, excluyendo los domingosr los días de fiesta naelouul.

ArlÍl:ulo 1~9.El secretarlo hará constar en I[lS

actuaciones, el día el) que comienzaá correr un término Ó una prórrogayel en que deba concluir. La infruc-ción de este artículo se castigará conmulta de diez pesos, sin perjuklo deIt,t responsabilidad civil. correspon-diente.

Articulo 150.Los.términos sólo podrán prOITO'

garse en los casos determinados POI'

la ley, siempre que se pilla la pro-rróga antes de que expire el términoya señalado, y previa audienria dela parte contraria.

- Articulo 151.Todos los términos y las prorro-

gafo; son comunes á ambas parles.

Artículo 162.La prdrroga no podrá exceder del

término señalado por la ley •••Artículo f 53.

Nu son prorrogables los términos:

· 26 DE D1WEMBRE DE 1908

I. Para contestar la demanda;11, Para oponer excepciones di~

latorias:1Il. Para pedir revocación ó repo-

sición de las resoluciones;IV, -Para oponerse á la ejecución;V, Para pedir aelaraclón de sen-

tencia;VI, Para interponer el recurso de

apelación; f siendo denegado, losque procedan con arreglo á este Có-digo.

VII. Para presentarse á mejorarlos recursos interpuestos;

VILI. Para cualesquiera otros ac-tos, respecto de los cunles .eslé pre- .venido que pasado el término no seadmitirá en juicio la acción, excep-ción, recurso ó derecho-que estuvie-re concedido.

Artículo 154:

Cuando este Código no señale tér-mino para la prúctlca de algún actojudicial ó PUI'a el ejercicio de algúnderecho, se tenrlrán por señaladoslos siguientes:

10 Hasta' diez días, á juicio deljuez, para pruebas;

2° Seis días para alegar Y probartachas;

3° Cinco días pam interponer elrecurso de apelación;

4° Tres días para apelar de autosy pedir aclaraciones;

5° Tres días para la celebraciónde juntas, reconocimiento de firmas,confesión, posiciones, declaraciones,exhibición de documentos, dictamende peritos y práctica d~ otras dili-gencias; áno ser que, por circuns-

tanelas especiales, creyere justo eljuez ampllar.el término, lo cual po-:drá hacer por tres días más;

6° Tres dias para todos los de-más casos.

Articulo 155,Transcurridos los términos y las

prorrogas, sin necesidad de instan-cia de parte ó especial declaración,seguirá el juicio su curso.

CAPITULO XIV,De las dilt'gmdas preparatorias.

Articulo 156,Antes de promoverse una deman-

da, y de que sea ó se lenga por con-testada, pueden promoverso algunasdiligencias con calidad de preparalo-rlas del juicio.

Articulo 157.Son diligencias preparatorias las

que lienen por objeto:I, Que la persona contra quien se

pretenda entablar' la demanda, de-clare bajo protesta acerca de algúnhecho relativo á su personalidad;

n. La exhibición de la cosa mue-ble que haya de ser objeto de la ae-ción real que se trate de entablar;

Ill, La exhibición de un testamen-to pedida por quien, fundado en él,tenga que deducir alguna acción, co--mo heredero, legatario ó con cual-quier otro título;

IV, La exhibición ó reconocimien-to de títulos úotros documentos;

V, La declaración de testigos,cuando éstos sean de edad avanza-da, ó que se hallen en peligro inmi-nente de perder la vida, ó próximos

838 26 DE DICIEMBRE DE 19Q8

á ausentarse á unlugar con el cualsean tardlas ó difíciles lascomuni-caciones; siempre que no puada de-ducirse aún la acclón ú oponerse laexcepción, por depender su ejercíctode un plazo ó de una, condielón queno se haya cumplido;

VI. La inspección [udlcíal en loscasos en que hubiere temor de quedesaparezcan las huellas materlales,objetos, situaciones de lugar, etc" á

que se reflera Ia diligencia,

Articulo 158.

El juez ó tribunal, en cada. UIlO delos casos del articulo, nntoríor, pue-de disponer lo que crea uecesariopara cerciorarse de que es urgentela dillgenclu preparatoria que se soli-cita,

AI'ticulo 159,

Cuando se plda la exhibición de undocumento protocolizado ó archiva-do, la diligencia se practicará, pre-via citación de la parle contruria,en el oficio del notario ó en la oficiona respectiva, sin que en ningúncaso salgan de éstos los documentosOI'i~inales,

Artlculo 160,

Si no comparece la parte citadapara la práctica de una diligenciapreparatoria, se procederá en SI1 re-heldía con audiencia del MinisterioPúblko,

Articulo 161.JI. Las deelaraciones de testigos re-cibidas con calidad de preparatorias,se reservarán en el secreto del tri-bunal ó juzgado, para publicarse en

el término probatorio, á menos quelas partes consientan en que seanpnbllcados desde luego, en cuyo casopodrá dárseles el testimonio ó cer-tifícado que p!di<>rell, -, , ...

ArUculi) 162.

El juez decretará la exhibiclcn dela cosa, del testamento 6Qe los do-cumentos, siempre que el ~romoYen-le acredite el interés que tieue enella,

Arlkulo 163,

Las diligencias preparatorias de-berán practicarse con citacién de laparle á quien puedan perjudicar enel juicio, la cual podrá usar de losderechos qne le otorga la ley, cuandose trate de dllígeneins de pruebu,

Al'tkulo 164;

En caso de oposición, se comu-nicará ésta á la otra parte por eltérmino de tres días; con lo que ellaexpouga, si e! juez lo cousldera ne-coserlo, se recibirá el íneideute aprueba por cinco día'>. irnprurrogu-hles; concluido este término, se el-lnrá á las parles para que dentrode tres días aleguen lo que a su de-recho conveuga, en vista de las prue-bns rendidas, y se pronunciará lasentencia dentro de otros tres días

improrrogables,

Articulo 165,

Contra la resolución que concedaI~ diligencia prepnratorla, \lO habrámás recurso que el de responsahili-dad. Contra la que la deniegue, he •.-brá el de apelación,

26 DE DlClRMBRE DE 1908 • 6311

De las d¡l¡gt1lCZ~IS precautorias

CAPITULO XV, Arlículo 170,El embargo precautorio, en el caso

de la fracción II del artículo 166 sepedlrá expresando el valor de la de-

Las dillgenciaa precautorias sólo mandaó la cosa que se reclama,puedend íctarse:

•• o' designando ésta con toda precisión;I. Para Impedir que una persona I. ' Id l I fli . I' ye juez, a ecre al' o, lJam a can-

seausente del lugar donde ha deser , ' 00', o ,', ,o, ', . , " .." tidad pOlo la cual haya de practlearseo ha Sido demandada, srn dejar apo- 1 1'" . I bl rued. , . . a { , Igencta Y os lenes en que e-'derado instruido v expensado que b iecut. .,' . h . e ejec:u arse,conteste el JUICIO y lo Biga asta suterminación; Articulo 171.

11.Para impedir que un deudor Si el demandado consigna el valoreluda sus obligaciones ó el resultado ú objeto reclamado, ó da fianza bas-del juicio que se ha promovido Ó se tante {l juicio del juez, no se llevaráintente P\'OlTIoveJ' en su contra. á cabo la diligencia precautoria Ó se

Articulo 167, levantará la que se hubiese dictado,Artículo 172.

Articulo 166.

En el primer caso del artículo an-terior si la diligencia se pide al liem-po (le entablar la demanda, bastarála petlción del actor para que se no-tifique al demandado que no se au-seute del lugar del juicio sin dejarapoderado ipl'\lniido y expensado.

Artlculo I 68,Si se pille antes, se decretará la

providencia, señalando al actor eltéi mino de tres días para presentarsu demanda, y si no lo verlfica, pa-sado el plazo, quedará sin efecto ladiligencia,

Artícu!« 169.Notificada la resolucion.sl el arrai-

gado se ausenta sin dejar apoderadoInstruido y expensado, el juicio, yaesté promovido, ya deba promover-se en el término fijado en el articuloun terior, se seguírá sin necesidad dehacer emplazamientos ni notiñcacio-nes personales.

Los bienes embargados por. dili- .gencia precautoria, se depositaránen los establecimientos de crédito,en las oficinas de Hacienda, ó en sudefecto, en persona abonada, pro-puesta por el actor bajo la respon-sabilidad de éste vdel juez.

Artículo 173.Cuando la providencia precauto-

ria se plda sobre bienes raíces, nose embargarán éstos, sino que secomunicará únicamente al RegistroPúblico de la Propiedad á que aqué-I/os están sujetos, para que se haganlas anotaciones correspondientes, áfin de impedir que dichos bienes sevendan, enajenen ó graven; pero sila providencia se ha pedido tambiénsobre las rentas é productos de cual-quier género de esos bienes y eljuezencuentra que es necesario incluiren la providencia los indicados ren-

. 28 DE D1CI~:MlJREDE 1908

dimientos, se ejecutará ésta en 11\5

condiciones de 'un secuestro ó ínter- 'vención, según proceda.

Articulo 174.Si se tratare d_e una negoeiacion

mercantil, industrial, -agrícóla ó mi-nera, se nombrará un interventorápropuesta del actor y bajo su res-

.ponsabilldad.

Artículo 17 Ó.

El que pida eí embargo precauto-no deberá entablar la demanda den-

~tro de los tres dfas siguientes ni enqne la diligencia quedare ejecutada,si el juicio hubiere de seguirse en elmismo lugal':- Si ha de seguirse enotro lugar distinto, el juez aumenta"rá á los tres días señalados, el tiem-po qne sea necesario en proporciúná la distancia,

Artículo 176,

Ocias d lllgenclns precautoria!'! que-da responsable el que las pilla; y nopodrán decrelarse sin que el soliei-tante dé fianza para responder de losdaños y perjuicios que se sigan pOI"que no se entablo la demanda den-tro del término señalado en los artí-culos 168 y 175, porque se revoquela providencia ó porque entablada lademanda sea absuelto el reo,

El Ministerlo Público no estaráobligado á otorgar fianza •.

Artículo 177.

El que promueva la diligencia pre-cautoria, expresará los fundamentosen que se apoye y la necesidad de lamedida que solicita.

Artículo 178.

Para dictar una diligencia precau-toria no se citará á la persona contraquien se pida.

Al'Uculo 179.

En la ejecución de las dillgenciasprecautorias no se admltlrá excep-cién alguna .

Artlculo 180.

La persona contra quien se dieteuna provideucia precautoria puedereclamarla antes de la sentencia de-finiliva, á cuyo efecto se le notifica-rá dicha providencia, caso de no ha- 'berse eje.culacto cou su persona ócon su representante logitimo.

Artículo 181.Igualmente puerle reelamar la pro-

videncia precautoria un tercero.cuan-do alegue Que los bienes embarga-dos ó parte de ellos le correspondenen propiedad, ó, por lo menos, quetieue la posesión de ellos.

Al'lÍl'ulo 182.

Si el tercero prueba la posesión Úla propiedad con instrumento públi-co, se levantará de plano la provi-dencia en el todo ó en la parte quecorresponda, quedando al que la pi-dió su derecho expedito para señalarotros bienes, '

La resolución no afectará los de·rechos de posesión v. de propiedad.

Artículo 183,Heclamada la providencia, el juez

citará una junta que deberá verifi- ,carse dentro de los tres días; 5i el)ella se promovier~ prueba, se reci-

26 D& DICIEMBRE DE 1908 IiH

birá ésla dentro de los diez días si-guientes; dentro de los lres que si-gan á la celebración de la junta ódentro de igual término después deconcluido el de prueba, el juez .6tribunal oírá .Ios alega los y fallará enla misma audiencia.'

Artículo 184,La resolución que se dicte será

apelable en el efecto devolutivo, Siel acto recurrido levanta la provi-dencia precautoria mlentras se subs-tancia el recurso, no se ejecutará si-no previa fianza otorgada ante eljuez,

Artículo 185.

Cuando la diligeueia precautoriase dicte por un juez que no sea elque deba conocer del negocio 11I'in-cipal, una vez ejecutada r resueltala reclamación, se remitirán al juezcompetente las actuaciones, que entodo caso se unirán al expediente,para que en él obren los efectos quecorrespondan conforme á derecho.

Articulo 186.

Contra la Hacienda Pública en nin-gún caso proceden las díltgenclasprecautorias.

Artículo t 87.

El embargo precautorio procedeen los casos en que no seejerce lafacultad economlco-roactlva..

CAPITULO XVI.De la demanda.

Artículo J 88.

En él escrito de demanda se ex-presarán con precisión y claridad los

hechos, los fundamentos de derecho,la acción que se intenta, la personacontra quien se .l)l'omueva el juiclo.,y la petición que se deduzca de losautecedentes referidos.

Articulo 189.

El actor, al entablar la demanda,presen tará:

I. El documento ó documenlos, que acrediten sn personalidad¡

HAqucllos en que se funde laacción que Intente, y si no los íuvle-re á su dlsposlclón, designará el ar-rhivo Ú oficina pública en que se en-cuentren los originales, para que ásu eosta se mande expedir copia de

. ellos. Se entiende que el aclor lieneá su disposición los documentos,siempre que legalmente pueda pedircopia autorlzada de los origina les ;

11I. Copia simple de la demanday de los documento" á que se refie-ren las fraeriones anteriores, Con es-las copias se formará cuaderno se-parado.

Artículo 190.

No se dará Cl1l'SO á la demanda queno llene los requisitos establecidos.eu los artículos nnteriores.

La resolución quese dicte en estesentido, será apelable en ambos efec-los, subslanciándose el rccurr o cOQsólo la audiencia del actor.

Arttculo 19l.

Después de contestada la deman-da, el actor no puede modficara enningúu sentido.

642 26 DE DICIEMBRE DE 1908

CAPíTULO XVII.Del emjJlazamimto.

Arlkulo 192.Presentada la demanda, se corre-

rá traslado de eUnal demaildadoporel lénninode seis días, .entregándo-sele lascopia~ á que se reflere lafracción III del' art. 189.

Articulo 193.

Si ~Idemandado reside fuera dellugar del juicio, pero dentro de la Re-pública, el juez, atendidas Ias cir-cunstancias, s('ñalará el término quejuzgue necesnrlo par~' contestar lademanda, sin que pueda exceder ,deun mes, Lo mismo se hará cuandoel demandado resida en el exlranje-

, 1'0; en este caso, el término no po-. drá exceder de cuatro meses

Artíeulo194.La nolificacióndel aulo que man-

da correr el tr'aslado produce losefectos siguientes:

I. Prevenir el juiciu en favor deljUC7. que elll plaza;

11, Interrurnpir la prescripción;Ill, Hacer litlgiosa la cosa deman-

dada;IV. Sujetar a I demandado á se-

guir el juicio ante el juez que lo em-plazó siendo competente al tiempode la citación, salvoen todo caso elderecho de promover la declinatoriaó Inhlbitoria.

CAPÍTULO XVIII.De las excepciones.

Artículo 195.

Son excepciones dilatorias, lasdefensas que puede emplear el de-

mandado para impedir el curso dela acción.

Artículo 196.Tienen este carácter', las síguien-

tes:I. La Incómpeteneia del jue~;11. La falla de nersonalidad del'

actor; ,UL La falla tic personalidad en el

demandado, por 110 tener el carácterÓ, representaclon con que se le de-manda;

IV. La lltispendencla:V. La r••lta de cumpllmlento lid

plazo ó de la rondk-ión á que estásujeta la acción intentada;

VI. La obscuridad Ó defecto legnlen laforma de proponer la demanda;

VII. La división;VIIl. La excusión:IX. EII general las que, sin atacar

en su fondo la aceión deducida, tien-dan á impedir legalmente el proce-dímiento.

Artículo 197.

Las excepciones dilatorias se opon-drán antes de la fOlllefítación de lademanda y se substanciarán en elmismo expediente.

El actor expondrá lo que á su de-recho con venga, y el juez fallará den-tro de lercero día.

Artículo 198.Si se promoviere prueha, se con-

cederá un plazo de ocho ellas pararendirla; pasado este término, se oiráá las partes dentro de tres días; ysin más cítaclon, el juez fallará enlos tres días síguleutes al de la au-diencia.

26 DE mCIEl\fDRE DE /908 6ta

Articulo 199,

La incompetencia promovida POl'

inhibiloria debe substanciarse con-forme al capitulo VII de este ütulo.

Articulo 200'-

La acumulación de autos se subs-tanciurá en la forma y términos queestableee el capítulo VJH,

Artículo 201,

Las excepciones perentorias tie-nen por objeto destruir la acción, yse opondrán precisamente en la con-.lesla.ción de la demanda, en la qüetambién podrá proponerse la recon-vención, si procediere conforme á laley.

Artículo 202.

Las excepciones pereutorlas, aun-que no se exprese su nombre, se de-cidirán en la sentencia definitiva,

CAPítULO XIX.De la contestaciáu de la demaJld{~,

Arttculo 203,

. La conleslación se ajustará, en suforma, á las reglas establecidas parala demanda.

Articulo 204,

Si el demandado no contesta den-tro del término fijado, se darti porcontestada la demanda en sentidonegativo,

Articulo 205.

En el caso del artículo anterior yen el de que la contestacion se I'e-

duzca á negar la demanda, \10 podráel demandado oponer excepción deninguna clase, á no ser supervenien-.

tI'; pero si podrá utlliaar, para su de-fensa, las eonslaneias de autos y con-tradecirla existencin del derecho re-clamado ó la apllracion de la ley,

CAPíTULQ XX.De las pruebas,

Arlkulo 206,

El actor Y el reo deben probar,respectivamente, sus acciones yex-cepcioues.

Articulo 207,

Sól(.!. los hechos están sujetos ápruebn. Cuando el derecho se fundeen leyes extranjeras, deberá probar-se la existencia de éstas y que sonaplicables al hec~o de que se trata,

Artículo 208.

El juez abrirá el juicio á prueba si10 creycre necesario o 'alguna de laspartes lo pi.liere, Contra la resolu-ción que dicte en este sentido, nohabrá más recurso que el de "CSpOIl-

sabilid.ul: pero contra la que dicte,llegándose á recibir la prueha, pro-cederá la apelación en ambos efec-losó

Articulo 209.

Los IrIhunnles recihirán todas laspruebns que se presenten, exellp-tuando las qlle fueren contra dere-.cho o contra la moral,

Articulo 210.Los autos en que se uiegue algu-

na providencia de pruebn, son ape-lables en ambos efectos, si lo fuere

.Ia sentenc!a definitiva; aquellos enque se conceda, no tienen más .I'e-

curso que el de responsabilidad.

6.H, 26 DE DICIEMBRE DE 1908

Artículo 211. V. Los tesligos;VI, Las presuncíones.E.I que solicite pruebaanotorla-

mente impertinentes,' deberá pagar AI'tículo 215,los gastos é indernniaar tos perjui-, El juez en la senteucla definitiva,cios que de la 'presentación se sigan apreclará las pruebas y 1Jar{(lacon-al colitígante;aunque en lo prlncipnl denación en daños r perjuicios; siobtenga sentencia .íavorable, procediere.

. Artículo 212. CAPITULO XXI.

Contestada la demanda, no se ad-mitirán documentos para fundar ac-ciones ó exeepciories, salvo en loscasos siguientes:

1. Cuando los documentos seande fecha posterior á la contestación;

1[, Cunado siendo de fechn ante-rior á la contestación ó referentes áhechos anteriores ~ ésta, proteste elque los presente que 110 tenia cono-cimiento de ellos;

Ill Los que siendo conocidos nohubiéren podido adquirirse con an-terioridad, siempre que se hubierendesignado eu la demnndn;

IV. Los que tengan p or objetocontradeclr la compensnción Ó re-convención.

Articulo 213,

Los jueces, magistrados y minls-tros asistidos de secretario, reclbiránlas pruebas con citación de la partecontraria.

Artículo 214,

La ley reconoce como medios deprueba:

L .La eoufuaión;n.Los documeutos públicos y pri-

vados;1[1. El dictamen pericial;IV, La in~pecdón ocular;

Del término jJ?'Oblltorio.

Artículo 216.

El término probatorio será ordl-nario y extraordinario; el primero,podrá concederse hasta por sesentadías, cuando la prueba deba rendir-se en el territorio nacional, y el se-gundo, hasta por dento veinte día!",cuando deba rend irse en el extran-jero,

Dentro de esos términos, el juez'sflllalal'á el tiempo que estime nece-snl'io,átendidas las distancias y lama )'01' Ó menor facilidad de las co-municaciones,

Artículo 217,

El tiempo señalado pOI' el juez esprorrogable á petición de parte; pe-ro sólo puede extenderse al máxi-rnun fijado en el artículo anterior.

Artículo 218.Pedida la prorroga, el juez resol-

v(H'á de plano concediéndola ó ne-gándola,

Artlculo 219.Contra el auto en que se conceda

la prórroga no habrá más recursoque el de responsabilidad, El autoen que se niegue será apelable, si lofuere la sen tencla deflnítiva.

26 DE DICIEMBRE..oR 1908

se podrán rendir otras pruehas queaquellas para las cuales baya sidoconcedido el extraordlnarlo.

ArHculo 224.

Hendidas las pruebas que. motiva-ron la concesión, el término se darápor concluido, aun cuando de hechono. hubiere expirado ..

Artículo 225.-

Ni en el término ordinario ni enel extraordinario podrán suspender-se sino con el común consenllmien-to de los tnteresados.

Artículo 226.

Si todos los interesa-loa piden queel tér~ino legal se ampJie ó se dé porconcluido, el juez' asi lo decretaráde plano.

Arlículo 220.

El término extraordinario deberápedirse dentro de los ocho primerosdías del ordinnrió; y para que pue-da otorgarse se reqrriere:

1. Que se expresen el nombre y laresidencia de los testigos que han deser examinados, cuando la pruebasea testimonial;

11. Que se designen, en el caso deque la prueba sea instrumental, losarchivos donde se-hallen los docu-mentos que deban presentarse ó corn-pulsarse;

111. Que se exhiba el billete de de-pósito de la.canthlml que como mul-la fije el juez , ronfurme al artículosiguiente, mellas cuando ef Minlste- .río Público lo solicite,

Artículo 221,El litigante á qitien se haya con-

cedido el término extraordlnarlo y110 rindieue la prueha que hubiesepropuesto, s i 11 justificar que pataello tuvo impedimento bastante, ájuicio del juez, será condenado, en lasentencia deflnivn, á pagar á su con-trario una multa de cincuenta á qui-nientos pesos y á la indemnizaciónde daños y perjuicios. En la mismapena incurrirá, si la prueba rendidase calificare de Inconducente.

Artículo 222.

Artículo 227,

El término extraordlnarlo corre. con el ordinario, de modo que estese compute con aquél; pero comen-zUl'á á contarse desde el dia siguien-te al en que se conceda.

AI'1ículo 223.Concluído el término ordlnario no

Las diligencias de prueba que du-rante la suspensión del término sepractiquen en otros juzgados, en vir-tud de exhorto Ó requisitoria, surtí-rán sus efectos si el juez requeridono tenia aviso d-e dicha suspensión.

Artículo 228.

Las pruebas que pedidas en tiem-po legal no hayan podido practicar-se por causas indepediantes de lavoluntad del interesado, por casofortuito, fuerza mayor ó dolo de. laparle contraria', s e recibirán aun

f concluido e~ término probatorio; pe-ro antes de los alegatos Ó á la vista.

Artículo 229.

En el caso previsto en el artículoanterior, se substaneinrá el inciden-te con audiencia de las parles, que

6i6 ~6 DE DlClEMBRE DE 1908

se verifkal'á dentro de tres dias, yen los tres síguien tes se pronuncia-rá la resolución,

Si se promueve prueba, se recibí-rá en el término improrrogable dedie~ días. Pasados éstos, se citará laaudiencia con plazo de tres días ydentro de los tres signtentes fallaráel juez,

Artículo 230.

Si se resuelve que sean admiti-das las pruebas para el negocio prin-cipal, se recibirán dentro de un tér-mino que en ningún caso podrá ex-ceder de diez días.

Artículo 231.

Cuando se observare que al exa-minar á un testigo, se omitió hacer-le alguna de las preguntas conteni-das en el interrogatorio, la parte quepresentó éste tieno derecho de pe-dir, aunque hubiere expirado el tér-mino de prueba, que el testigo sea

'examinado sobre el punto omitido,incurriendo el juez. P01' la omisión,en una mulla de veinticinco á denpesos, sin perjuicio de la re'sponsa-bilidad á que haya lugar.

Articulo 232,

Los jueces y tribuuales, despuésde la cltación pura resolver en 10principal ó en los incidentes, podránpara mejor proveer:

I. Decretar que se tralga á la vis-ta cualquier documento que creannecesario para esclarecer el derechode las partes, si no hubiere inconve-uiente legal;

11. .Decretar la práctica de cual-

quier reconocimiento o avalúo quereputen necesario;

Ill. 'I'rner á la vista cualesquieraautos que lcngan relacién con el jui-cio, si su estado lo permite.

Al decretar y practicar las diligen-cias á que este articulo se reflere, losjueces y tribunales se fljustal'án á lasformalidades prescri tas para ía~

. pruebas en este titulo,

CAPíTULO XXI[.De la toufesiá».

Articulo 233.L a con Iesión puede hacerse en

cualquier estado del juicio ante eljuez competente.

Es expresa ó láci ta,Expresa, la que se hace clara y

distintamente; y tácita, la que se reofiere de algún hecho Ó se presume.pOI' la ley,

Arttculo 234.La confesión sólo produce efecto

en lo que perjudique al que la hace.

Artículo 235,Contestada la demanda y hasta

untes de la citación para seutenoia,todo litigante está obligado á decla-rar, bajo protesta, sobre he. hos pro-pios, á petición de parte, sin que poresto se suspenda el curso de los au-los,

.ArlÍl'ulo 236,Puedeu articularse posiciones al

mandatario, .siempre qlle estuviereexpresamente aulorixado pum ab-solverlas,

Articulo 237,En el caso de cesión, si el cesio-

26 DE D1CIEM8RE' DE 1908 647

nario ignora los hechos, pueden ar-ticularse las posiciones al cedente.

Artículo 238,Si el que d-be absolver las posi-

clones ee tuvlere ausente, se dirigiráexhorto al [uez del lugar en que re-silla, acompañándole cerrado y se·liado el pilegode posiciones, de lasque se dejará copia autorlsada en elsecreto del tribunal.

Arüculo 230.El juez requerido se lim itllrÍl á tti-

ligenciar el exhorto con arreglo á laler r ñ devolverlo al juzgado de. su,ol'Ígen,

Artículo 240.El que articula las posiciones tie-

ne derecho de asletlr al interrogato-rio, r hacer en el acto' las nuevaspreguntas que le convengan,

Artículo 241.Las posiciones deberán articular- .

se en términos precisos; no han deser insidiosas; no contendrán cadauna más que un solo hecho, y éstedebe ser propio del que declara,

Articulo 242,. No se procederá á citar, para ab-

solver posidones, sino después deque se haya presentado el pliego quelas contenga. Si sepresentare cerra-do, deberá guardarse asi en el se-creto del tribunal, asentándose la ra-zón respectiva en. la cubierta querubricará el juez y firmará el secl'e- .tario.

Artículo' 243.

El que deba absolver posicionesserá citado con anlidpnción de vein-

tícuatro horas, por lo menos, debien-do expresarse en el eltatorio el ob-jelo de la diligencia r la hora en queha de ptacticárse; y no compareclen- .

. do, se levolverá á citar en la mismaforma, con el aperciblmlento de quesi no se presenta á declarar se tetendrá porconfeso.

Artkulo 244.Las posiciones fie ahsolverán pOI'

la parle á quien se articulen, sin in-intervención ni consulta de olra per-sona, aunque tenga el carácter demandatario ó abogado. Sólo en elcaso de que el absolvente no hableel idioma castellano, el juez nombra-rá un intérprete,

Artículo 24q.El juez abrirá el pliego de pos ido-

nes en presencia de la parte que de-ba absolverlas, se impoudrá de ellasy las calificará.

Concluida. esta diligencia, la mis-ma parle firmará el pliego de posi-ciones. ,Acto conlinuo se procederá

. al interrogatorlo, previa la protestalegal, asentándose literalmente lasrespuestas .

Articulo 246.Si fueren varios los que hayan de

absolver posiciones al tenor de unmismo inlerrogatnrlo, las diligenciasse practicarán separadamenle ~;en elmismo dia, evitando que los que ah-suelvan primero se comuniquen conlos que hayan de absolver después.

Articulo 247,.Las contestaciones deberán ser

. afirmalivas ó n ega ti va s, pudiendoagl'egal' el que las dé, las explicado.'

26 DE DICIEMBRE DE 1008

nes que estime convenienles ó lasque el juez le pida.

Arliculo 248.En el caso de que el absolvente

se negare á.ccntestar ó dé que susrespuestas fueren evasivas, el.juez leapercibirá en el acto de tenerlo pOI'confeso,

AI'tlculo 249.Si la negativa se fundare en ilega-

lidad de las posiciones, el juez deci-dirá inmediatamente. Contra esladeclaración no habrá más recursoque el de responsabilidad.

Artículo 250.F.I absolvente firmará su declara-

ción después de leerla; si no supiereÓ no qulsiere hacerlo, la leerá en supresencia el secretario: y si 110qui-siere, ni supiere flrmar , firmará eljuez y el secretado, haciendo cons-tar esta clrcunstancla:

Artículo 251,Una vez firmada la declaración, no

puede varlarse ni en la substanciani en la redacción.

Artículo 252;El que deba absolver posiciones

será declarado confeso:I. Cuando sin justa causa no com-

parezca á la segunda citación;11,·Cuando se niegue á declarar:lll. Cuando al hacerlo, insista en

no responder afirmativa ó negativa-mente.

Artículo 253,En el primer caso del artículo an-

terior, el juez abtirá el pliego quecontenga el interrogatorio de posi-

ciones y las califlcará antes d~ hacerla declaración.

Artículo 254.La declaración se hará á instan-

cia de parte, desde la contestacióndela demanda hasta la eltación pa-ta sentencia. Contra el auto que sepronuncie procederá el recurso deapelación en ambos efectos, si pro-cediere contra la sentencia definitiva.

Articulo 255.Se tendrá por confeso al articu-

lante respecto de los hechos que afir-me en las posiciones, y conll'~ ellosno su le admitirá prueba testimonial.

Articulo 256.La WlI Iesión se hará saber en td

acto a la parle contraria, quien po-drá pedir se repita para aclarar algúnpunto dudoso sobre el cual no se ha-ya respondido categór ícamente , óque se declare confeso al absolven-te si se halla en alguno de los casosde que habla elal'Ucul0252.

Articulo 257.No se articularán posiciones nl

Ministerio Público,CAPÍTULO XXIII.

De los documentos públicosJI privados,

Articulo 258.Son documentos públicos:1, Los testimonios de escrituras

autorlzadas POI' los notarios, escrl-banos Ó jueces conforme á las leyeRdel Distrito Federal, del Estado ó Te-

í rritorio respectivo;n. Los expedidos por funciona-

rios públicos en el ejercicio de susfunciones;

28 DE' nWIF.MBRE DEt908 64.9

Ill, Los libros de actas, registros, Artíci.Ilo 260.catastros y demás documentos que Son documentos privados-los quese hallen en los aruhlvos públicos otorguen los particulares sin ínter-dependientes de la Federación, -de vención de escribano ni de otro fun-los Estados y del Distrito. Ó Territu- clonarlo legalmente- autorlsado,ríos Federales; A¡,tícuJo 261.

lV. Laacerüñeecíónes de cons- Las certificaciones do documentosíanoias existentes en Jos mismos ar~ ' , existentes en tos árchlvos y oficinaschivos; de la federación, serán expedidasV. Las certificaciones de constan- conforme á las leres y reglamentoscías existentes en los archivos pa- á que estén .sujetos dichos archivosrroquiales que se reflerau a actos ú ofleínas.del estado civil, que hubiesen sido Las copias certificadas y tes timo-expedidas con anterioridad al esta- nios de constancia!'! que obren enblecimiento del Registro Civil; los tribunales federales, serán auto-

VI. Las certificaciones á que se rizadas por el secretario del juzgadorefiere la fracción anterior expedi- ó tribunal, salvo cuando la ler dia-das con posterioridad al estableci- pongaexpresamente otra cosa.mlentó del Registro Civil, siempreque fueren cotejadas por notario pú- Artículo 262.bllco ó juez quehaga sus veces; - Siempre que uno de los litigantes

VII. Las certificaciones de actas pidiere copia de parte de un docu-del estado civil dadas por los enear- "mento que exista en los archivosgallos del Regístro, respecto de cons- públicos, el contrario tendrá derechotanelas existentes en los libros del de que á su costa se adicione conmismo. . lo que crea conducenle del mismo

VIII. Las actuaciones judiciales. documento.IX. Las certificaciones que expi- Artículo 263.

dieren las bolsas mercantiles ó mi-Los documentos existentes en unneras autorizadas por ley, y las

lugar distinto de aquel en que se sí-expedidas por corredores titulados,gue el juicio, se mandarán compul-con arreglo al Código oe Comerciosal' por medio de exhorto dirigidoy. con referencia al libro de registro

de sus respectivas operaciones, en al juez de distrito respectivo Ó, enlos términos y con las solemnidades su defecto, al juez local que corres-

penda.legales.Artículo 259.'

Los documentos de crédito de losBancos tendrán el carácter que lesatribuyan las leyes especiales de lamateria.

Artículo 264.

Los documentos públicos proce-dentes del extranjero, para hacer feen la República, deberán ser legali-zados por el Ministro Ó Cónsul me.

660

Artículo 267.

Si los documentos propios de [\1-gunos de los litígantes estuvleren enpoder de otra persona, porirá exigir-se su exhibición, eornpulsáudose enlos autos y devolviéndose lo:;; origi·nales.

Artículo 268.

Si el documento seencuentra enlibrosó papeles de algún estableci-mientolndustríal Ó mercantil, el quepide.eldoeumento Ó íacónetsncía(leberá. f~af c;o'n precistón cuál sea.y ia eompulsa se hárá en ~I escri lo·l;ioifetest"bledmit~utÓ.·sfhiqlJ~ Josdireotores de él estén obligados állevar al juzgado los libros de cuen-tas, ni á más que presentar las par-tidas ó documentos designados.

Cuando hayan de utilizarse' cornomed io de pruebn los hbres de co-rnerrlantes, su pmelienrá lo que 01'-

dene el Código de Comercio.

Articulo 269.

Es aplicable á los doeumentosprivados lo dispuesto en los artícu-los .2~2 y 264,.

Articulo 270.

El documento privado que se pre-sentepor via de prueha y no fuereobjetado por la parte contraria, setendrá por admitido y surtirá sus

, e fectos como si hubiere sido reco-nocído,

Artículo 271'

Los documentos privados proce-dentes de uno de los litigantes quese presenten por el otro, se recono-cerán por aquél para hacer fe, r alefecto se le mnnifestarán los origi-nales y se le dejará ver todo el tex-to, no sólo la firma.

Artículo 272. .

En el reconocimientodedocumen·los privados se observarán las reglas

26 DK mCJÉMB\l!!: DK 1008--------'----~~.establecidas en este Código para laspoeiciones; perono podrá promover-s,e sino dentro del término de prueba.

Articulo 273,

8610 pueden réconccér un doc:u:mente privado,et. que lo flrmá, elque lo manda extender" ~'.' el apode ..rado de ellos. con poder ó cl,áusulaespecial.

ártículo 274,

Los telegramas se tendrán cornodocumentos públicos ó privados, se-gún que sean firmados por funcio-narios públicos en ejereiclo de susfuneionesó por particulares,

Artículo 275,

Si la parte contra quien se produ-ce la prueba negare la autenticidaddel telegrama, se procederá. á la com-probación, y al efecto, se pedirá eloriginal á la ofleina que lo transmi-tió, enla que quedará copia del mis-mo telegrama, autorizada por el je-fe de dicha oficina,

. CAPíTULO XXIV,Del dZ"Ctame1Z perZ"Cial.

Articulo 276,

El dictamen pericial procede enlos negocios relativos á una cienciaó arte,

Arucuto 277.

El nombramiento de peritos co-rresponde á los litigantes,

Si éstos fueren más de dos, uorn-brarán un perito los que sostuvierenunas rn ismas pre tensiones, y otrolos que lasccntradígan.

Los litigantes podrán, de común .acuerdo, nombrar un solo perito, .

Si los que deben nombrar peritosno se pusieren dé acuerdo, el juezd.~sigtlélrá uno de entre Iespropues-tos por los interesados, yel que fue-re designado practicará la diligencia.

Articuló 27iJ.

Al hacerse el nombramiento delos peritos, las partes, de acuerdo,nombrarán un tercero para el casode d iscord ia.- Si las parles no se pusieren de

acuerdo, el nombramiento será he-cho por el juez.

Articulo 279,Los peritos serán nombrados den-

tro de. los tres días siguientes al enque sea notificado el auto que orde-ne el.dtctamenpericlal.

Arueuío 280,

Si alguno de los litigantes no hi-ciere el nombramiento en el térrnl-no señalado en el artíeulo anterior,lo hará el juez, y del auto correspon-diente no habrá recurso.'

Articulo 281.Los peritos deben tener título en

la clenclao.arte á que pertenezca elpunto sobre elcual han de emitir sudictamen.

Si la profesión ó el arte no estu-vieren legalmente reglamentados, Q,estándote, no hubiere peritos en el,lugar, podrán ser nombradas cuales-quiera otras personas entendidas,aun cuando no tengan título.

Artículo 282.

Si los peritos notnhrados por las

2' DE DICIEMBRE DE 1908

partes no aceptan el encargo en el taclode la notlfleacton, se procederáal nombramiento de otros, dentro deltérminó de ires días.

Si eri','estavez nóaceplal'e algullo.de los ,pel'it08, el juez lo designará. ,

Articulo 283.El juez señalará lugar, díá y hora.

para que la diligencia se practique,si él debe presidirla.

En cualquiera otro caso, señalaráá los peritos un término prudentepara que presenten su dictamen.

El juez deberá presidir ladiligen-cia cuando así lo solicite alguna delas partes y lo permita la naturalezadel reconocimlento,

Articulo 284.El perito qUf? dejare de coneurrlr

sin causa [usta, calificada por el juez,incurrirá en una multa de diez á cin-cuénta pesos y será. responsable delos daños y perjuicios que por sufalla se causaren.

Artículo 285.Los peritos practicarán unidos la

diligencia, pudiendo concurrir los in-teresados al acto y hacerles cuan lasobservaciones quleran; pero deberánretirarse para que los peritos dlscu-tan y deliberen solos. Los peritosestarán obllgados á. asentar en sudictamen las observaciones de los

'interesados y la solución que s~ leshubiere dado.

Articulo 286.Los peritos darán inmediatamen-

le SIl dictamen, siempre que lo per-m ita la naturaleza del recouoci-miento.

AI'ucúlo 287.Los peritos que ,estuvieren con-

formes, extenderán' su dictamen en. una sola déclaraclén fírmadá 'por

todos.Si,estuvierendiscofdes, cada uno

presentará y firmara su dictamen, yelJuel cihuáaf' tercero para que ftmi~ta el suyo en vista de los presentadosanteriormente, sin ohligación de ad-herirse á ninguno de ellos.

Articulo 288.H:I perito que nombre eljuuzpue-

de ser recusado dentro de las cua-renta y ocho horas siguientes á la.enque se notlfique su nombramiento álos litigantes, siempre que concurraalguna de las circunstancias mencío-nadas en el artículo 76.

Articulo 289.

La recusación se calirical'á por eljuez, ob~erválldose las reglas siguien-tes:

I. Si el perito recusado conresarela causa invocada y ésta fuere legal,el juez declarará admitida la recusa-

ción;Il, En el caso contrario y en el

mismo supuesto de ser legal la cau-sa invocada, el juez abrirá el inei-dente á prueba por un término queno exceda de ocho dias, y fenecidoéste dictará su resolución;

UI, Si 111 parle contraria hubieremanifestado su conformidad con larecusación, sin más- trámite se daráésta por admitida,

Artículo 290.

Contra el au-to en que se admita

26 DE ÍJICIEMlhUi: 011908

ó deseche la recusación, no procedel' eCIll'80 alguno,

Si la recusación fuere admitida, senombrará nuevo perito,

Articulo 29 r,Cuando el .jues, para mejor PI'O-

veer, nombrare algún perito, man-,daré en el mismo auto que sehagasaber á las parles, par~ que puedanusar del derecho derecusación.

Artículo 292,

Los peritos se sujetarán en su dic ..lamen á las bases que fija la ley, pu-diendo, sin embargo, exponer y fun-dar las cousideracioneaque en suconcepto deban modifloarla en el ca-so de que se trate,

Arttculo 293,Si el objeto del dictamen pericial

fuere fijal' el valor deuna finca rús-tica ó urbana, de un crédito ó engeneral de cualquiera cosa, los peri-tos tendrán en cuenla el precio deplaza y todas las circunstancias quepuedan influir en la determinaciónde ese precio;

Artleulo 294,

No se repelirá el reconocimientopericial, aunque se alegue la ínsufl-ciencia del practicado ó no haya re-sultado mayoría en el dictamen,

Sin embargo, cuando el juez locree necesario, pourá acordar paramejor proveer, que se practique otroreconocimiento ó se amplie el ante-rior por los mismos peritos.

Artículo 295,A instancia de cualquiera de las

parles, ó para mejor proveer, eljuea

podrá pedir informe á la academia,colegio Ó corporaciónoflclal que co-rrespoda, cuándo el dictamen peri-cial exija opel'aciones Ó conocimien .•tos cienlificos especíales,, En este paso, se unirá á Ios autosy produeirá sus efectos elInformé,aunque 'se explda ó reciba. despuésde transcurrido el término de prueba.

Articulo 296.

El honorario de cada perito serápagarlo por la parte que lo nombreó por la que deje de nombrarlo ~nel CASO del artículo 280, y el del ter-cero, por ambas partes, sin perjui-cio de 10 que disponga la seutencla-definitiva sobre condenación en da-ños y perjuicios,

En el caso del artículo 291, conla misma salvedad de lo que en de-finitiva díspusiere la sentencia, am-bas partes pagarán por mi tad los ho-norarios del perito.'

CAPITULO X.XV~De la z'nspección ocular,

árttculo 297,La inspección ocular puede prac-

ticarse ápéticion de parte ó por dis-posición del juez con cítacion previay expresa,

ártículo 298,

Las partes, sus representantes yabogados podrán concurrir á la ins •.peceión '! hacer las observacionesque estimen oportunas,

Artículo 299.De la diligencia se levantará acta

circunstaneiada que flrmaráu los queá ella concurran.

!!s I,)g" DIClEMRREDE 1908

Artículo 300.

A [nielo del juez óá petidón departe, se levantaran planos ó se sa-carán vistas fotográñcasdel lugar' ú

objeto ínspeectonado;

CAPíTULO XXVl.D4 los te#igos.Artículo 30 J •

Toda persona esLá obligada á de-clarar como testigo, y la que se re-sistiere á hacerle.' quedará sujeta álo dispuesto en él al'lícul090ó delCódigo Penal.

Artículo 302,

No pueden ser testlgos:I. El menor de catorce años, snl-

vo el caso de que el juez estime ne"cesaría su declaración;

11. El. que esté sujeto á iuterdic-ción;

tu El ebrio consuetudinario;IV. El que haya sido condenado

POI' el delito de falsedad, Al'tfculo 305,V. El tahur; Las partes podrán presentar inte-VI. El marido respecto de su mu- rrogatorios de repreguntas antes del

[er y la mujer respecto de su marido, examen de, los testigos; estos inte-y'los parientes por consanguinidad rrogatorios SE' presentarán en plie-dentro del cuarto grado; y por afíut- go abierto ó cerrado y quedarán re-dad dentro del segundo; servados en el secreto del juzgado

VlI. El que tenga interés e n el hasta el momento en que se practl-juicio; que la diligencia.

vino El que viva á expensas ó También podrán presentarse ln-sueldo del que lo presente; terrogatorios de repreguntas duran-

IX. El enemigo capital; Le el examen de los tesugos ó ln-X. KIque haya sido juez en el ne- mediatameute después de terminado

gocio de que se trate; éste, antes de firmarse la diligencia.Xl. El abogado y el procurador - Estos interrogatorios estarán 8U-

en el IH'go('io en que lo sean ü lo jetos al -xaruen del juez, vn los tér-hayan sido; minos del artículo anterior.

XII. El tutor y el «urador POI' losmenores y éstos por aquéllos, mien-tras !lue no, fueren aprobadas lascuentas de la tutela.:

Lossordomudós podrán ser ad-mitidos como testigos. Si saben leery es(:rihir; pueden dar sus declara-ciones tJ0res('rito, ópor medio deintérprete, en caso contrario.

Articulo 303.

Los testigos rendirán su declara-ción al tenor de los interrogatorios(Ine presenten las partes.

AI'Lífulo 304.Los jueces cnliflcarán los lnterro-

garorlos y suprimlrán las preguntasque á su [uleio rueren contra del'e-•.ho ó contra la moral; mandaránñu!" copia de ellos á la otra parte, fi-tándola, as! como á los testigos, ámás tardar el día anterior á aquelen qlle deba practicarse la diligen-cia.

sí I)E OtCl!M8R« 1>11908:-----------,-~--- ~--------'---~Artlculo 306,..

Los. interrogatorios depreguntasy repreguntas deberán estar redac-tados en términos clarosv precisosy cada una de: las preguntas y repre ..guntaa contendrá un solo.hecho,

Las repreguntas deberán concre- .taree al hecho ó hechos eontenldosen el tnterrogatorío y acerca de I~scuales va á ser examinado el testigo;sobre las circunstaneias de esos he-chos ó sobre las condiciones perso-nales del testigo, conducentes á laprueba de que se trate,

Artículo 307.

A los mayores de más de sesentaaños, á los enfermos y á las mujerespodrá reclbírseles la declaración ensus casas.

Articulo 30R

Los altos funcionarios de la FEO-cleración, gobernadores de los Esta-dos, diputados á las Legislaturas delos mismos, magistrados, jueces, ge-nerales con mando, jefes superioresde las oficinas federales, gobernadordel Distrito y jefes políticos de los

. Territorlos, ren.lírán sudeclaraciónpor oficio.

Aruculo 309.

Si el testigo no. reside en el lugardel juicio, será examinado con arre-glo al artículo 129.

. ArLículo 3to.

. I.os testigos declararán con pro-testa de decir verdad, en la forma ybajo las penas que las .Jeyes impo-nen,

- --.------'-.

No se exigirá .pretesta álos me-nores de catorce años,

El testigo. responderá POI' si mis-mo, de palabra, sin valerse de nin-

, gün borrador de respuesta¡Cuando 111" pregunta se"refiera á

cuentas, libros ó papeles, podrá per ..miUrsele quelos consulte para darla contestación.

Articulo 311.Las partes pueden asistir al acto

del interrogatorio de los testigos; pe-ro no podrán interrumpirlos ni ha-cerles otras preguntas ó repreguntasque las ·formuladas en sus respecti-vos interrogatorios. Sólo cuando eltestigo deje de contestar algún pun-toó haya incurrido en contradicción,ó se haya expresado con ambigüedad,pueden las partes llamar la atencióndel juez, para que éste, si lo estimaconvenieuta, exija al testigo las de-claraciones oportunas,

ArUéulo 312,Los testigos se l'á 11 examinados

separada y sucesivamente, sin queunos puedan presenciar las declara-ciones de los otros. A este efecto, el[uez fijará un solo día para que sepresenten los testigos que deban de-clarar con f9rme á un mismo in terro-gatorío, y designará el lugar en quedeban permanecer hasta la conclu-sión de la diligencia, salvo lo dis-puesto en los artículos 307, 308 y309 .

Si por cualquier motivo no sepresentaren todos los testigos en laaudiencia señalada para su examen,á petición de la parte interesada,

28 DE OI('.íEMBRE ng 1908

hará el [uea.nuevoeeñalamiento deldía V hora enquedeban comparecer,haciéndolo saber' a IM partes.

Cuando no fuereposlble terminarel examen de loste~ligosen un solo.día, la diligencia se suspenderá paracontinuarla al siguiente"

ArUculo B 13,

El juez, al examinar a los testi-gos, puede y debe hacerles las pre- .gun t as que estime convenientes,siempre que sean relativas á los he-chos contenidos en los interrogato-rios, a efecto de formar su convíc-ción sobre que el testigo esta en si-tuación de conocer la .verdadj quetlene ánimo de declararla.

Articulo 3l.(..

Si el testigo no sabe el idioma,rendir! su declaración por medio deun intérprete, que será nombradopor el juez. Si el testigo lo pidiere.:además de asentarse su declaraciónen castellano, podrá escribirse en supropio idioma por él ó por el intér-prete.

Artículo 315.Las respuestas de los testigos se

asen taran en su presencia, literal-mente y sin abreviaturas, pudiendoellos mismos dictadas y rubricar laspáginas que las eontengan.

Ar'Ueulo 316,

El testigo podrá leer por sí mismosu declaración, y deberá firmarla,ratificando antes su contenido. Sino puede ó no sabe leer o escribir,la declaración será leída por el se-cretario,y firmada por éste y por el

ju ea, haciéndose constar esta clr-eunstaneia.

Una vez firmada la declaradón deltestigo, éste no puede cambiarle,

Articulo ·311 ¡

Los testigos están obligados á daren cada una de sus contestacioneslarazón de su dicho, y el juez de ..berá exigirla, aunque no se pida enel interrogatorio.

Artículo 318,Inmediatamente d esp u és que .el

testigo conteste al Interrogatorio depreguntas, contestará al de repre-guntas.

Artículo 319.

. Siempre S~ preguntará á los tes-tigos sobre los puntos siguientes, auncuando no se comprendan en el in-terrogalorio:

I.Su nombre, apellido, edad, es-tado, profesión y domicilio;

11. Sison parientes consangutneosó afines de alguno de los litigantes,y en qué grado;

III. Si tienen interés directo ó in-directo en el julclo.ó en otro seme-jante;

IV. Sí son amigos íntimos ó ene-migos de los litigantes.

Articulo 320.

Los nombres de los testigos quese presentaren, su profesión y domi-cilio se comunicarán en el acto a lasparles, si no hubieren estado presen-tes al praclicarse la diligencia.

Arttoulo 321.

Sobre los hechos que han sido oh-

se' DE D1CIEMBR&Og 1908 667

jeto (le un interrogatorio ó los direc-lamen le con trarios, IJÚ puede pre-sentarse otro en ninguna instanciadel juicio.

At'ticulo 322.

. Los gastos que hicieren los testi-gos y los perjuicios que sufran porpresentarse á dar declaración.seránsatisfechos por la parte que los lla-mare á declarar, salvo siempre loque se decida sobre condenación endaños y perjuicios.

No habiendo avenencia entre laparle y el tes ligo sobre la eantidadimporte de la indemnización, el juezla fijará sin ulterior recurso, tenien-do en cuenta las circunstancias delcaso.

Arlkulo 323 ..

Cada uno de los litigantes puedepresentar hasta diez testigos sobreun mismo hecho, salvo lo que paracasos especiales disponga este Có-digo.

Articulo 324.

La prueba testimonial no es admi-sible cuando el hecho que se tratede probar debe constar en escriturapública ó por escrito.

CAPÍTULO XXVII.De las jresuncz'ones.

Artículo 325.

Las presunciones son:I. Las que establece expresamen-

te le ley;U. Las que se deducen inmediata

y directamente de la ley;. IIl. Las qué se deducen necesa-

riamente de un hecho comprobado.

Articulo 326.

El que ti ene á su favor una pre-suncion, legal, sólo está obligado áprobar el hecho en que aquella sefunda.

Artículo 327.

No se admitirá pruoba contra lapresunción legal:

I. Cuando la ley lo prohiba expre-semente;

11. Cuando el efecto de la presun-ción sea anular un acto ó negar unaacción, salvo el caso en que la leyhaya reservado el derecho de probar.

Articulo 328.

Contra las demás presunciones esadmisible la prueba.

CAPíTULO XXVIII.Del ualor de la'spruebas.

, Articulo 329.

La confesión expresa de personacapaz de obligarse, hecha con plenoconocimiento y sin coacción, haceprueba plena,

Los hechos propios del actor ase-vetados en su demanda y los propiosdel reo asentados en su contestación,harán prueba pleita en contra dequien los aseveren, aun sin necesi-dad de presentar la demanda ó lacontestación como prueba en el tér-mino correspondiente.

Artículo 330.Cuando la confesión expresa afec-

te á toda la demanda, se dará porconcluída la controversia, y se pro-cederá á la ejecución por quien co-

~

658 26 DE DICIEMBRE DE 1908

rresponda; si no afecta á torla la de-manda no se admi lirá prueba en con-trario sobre el punto confesado.

Artículo 331.La confesién tácita produee pre-

sunción legal, pero el declarado con-feso puede destruirla rindiendo prue-ba en contrario.

Artículo 332.Los documentos públicos hacen

prueba plena.La parte conlraria puede, 'en con- ,

frontac:ión con los originales, rodar-güirlos de falsedad ..

Articulo 333.La confronlación de los documen-

tos públicos se practicará por el se-cretario del tribunal ó juzgado, en ellocal donde se hallen los o.igiuales,

. á presencia de las partes y de SllS pa-tronos si concurren, á cuyo fin seseñalará el día y la hora en que ha-ya de veriflrarse la diligencia.

También podrán concurrir á ella103 jueces ó rnagistrudos cuando loestimen conveniente,

ArLículo 33t.Los documentos que resulten en-

.terarnente iucouformes con los origi-nales, no teudrán valor alguno pro-batorio, Si hubiere coúforrnidad pal'·cialeu este punto harán prueba plena.

Artículo B35,

En Id caso de que alguna de lasparles sostenga la falsedad de un do-curnento, se 8Pguil'l1 por cuerda se-parada el incidente, sin suspeuderselos procedimientos; pero 110 se pro-

nunciará sentencia definitiva en elnegocio principal, sino coneluído quefuere dicho incidente por resoluciónque cause ejecutoria,

Articu!o 336.Los documentos otorgados en el

extranjero, tendrán en' juicio el mis-mo valor probatorio q 11 e concedeeste (AlIigo á. los que se otorguen enla Hepúhliea, sin perjuiclo de la apli-cacíón,en su caso, de los principiosde Derecho internacional privado,reconocido en, las leyes rnexleanasy en los tratados celebrados con lasnaciones extranjeras.

Artículo 337.Los documentos públicos no PUf..-

den objetarse sino con otros poste-riores de la misma especie; salvo elcaso de simulación, en el que se po-drá hacer uso d e cualquiera otromedio de prueba.

AI'líCl110 338.Los documentos privados harán

prueba plena contra su autor, cuan-do no fueren objetados ó quedarenlegalmente reconocidos.

Articulo Ba9,

El reconocimiento hecho por elalbacea ó por el representante co-mún, hace prueba plena contra latestamentaría y contra los represen-tados, en sn caso.

Artículo 340.

Los documentos privados cuyacomprobación se ohtenga por mediode trstigos, tendrán el valor que me-l'e7.(~¡U1 las declaraciones de estos.

ss 01'; OlCIlt:.\IBRE OK 1908 609

Artculo 3iL

El documento que un litigante pre-sente, prueba plenamente en su con-tra.

Al'ticulo 342.

Los libros tle las negociacionesmercantiles tendrán el valor proba-Lorio que les atribuye el Código deComercio.

Artículo 343.

El avalúo hecho por un solo pe-rito ó por dos, si éstos hubieren es-tado conformes, se tendrá como pre-do de la cosa avaluada; si hubierediferencia menor tle un cinco porciento, se tomará el promedio de losdos avalúos; per o 'si la diferenciafuere mayor, se practicará por eltercero un nuevo avalúo, y el preciolegítimo será el promedio de las trestasaciones.

Artículo 344.

El valor probatorio de los demásdictámenes periciales, será califícadopor el juez, según las circunstancias.

Articulo 345,

La inspección ocular hará pruebaplena cuando no exija conocimien-los facultativos.

Artículo 346.

El valor de la prueba testimonialqueda al arbitrio tlel juez, quien nun-ca cousiderará probados los hechossobre los cuales ha versado, cuandono haya por lo menos dos testigosen quienes roucurran las siguientescondiciones:

I. Que sean mayores de toda ex-eepción;

Il. Que convengan en lo esencialdel acto que refíeren, aUIJ ruandodifíeran eu alguno de los accidentes;

1Il. Que declaren haber óído pro-nunclar las palabras, presenciado elacto ó vlátoel hecho material sobreque deponen;

IV, Que den fundada razón de sudicho.

Articulo 347.

El juez, para estimar la prueha tes-timonial, tendrá en cuenta las cir-cunstancias siguientes.

I Que el testigo no sea inhábil porcualquiera de las causas señaladasen el artículo 302;

11. Que por su edad, su capacidad.Y su instruecion.tenga el criterio ne-cesario para juzgar del acto;

111, Que por su probidad, por laindependencia de su posición y porsus antecedentes personales, tengacompleta imparcialidad;

IV, Que el testigo conozca por simismo el hecho de que se trate, yno por inducciones ni refereneias deotras personas.

V. Que la declaración sea claray precisa, sin dudas ui reticencias,sobre la substancia del hecho y suscircunstancias esenciales;

VI. Que el testigo no haya sido. obligado por fuerza ó miedo, ni im-

pulsado por engaño, error ó soborno.

Arttculo 348,

Un so-lo testigó hace prueba ple-na, talando ambas partes personal.mente y siendo m~yores de edad,

600 26 us DIt:lIo:MRR~:D~ 1908

convengan en pasar por su dicho,

Arliculo 34n,

Las presunciones legales de quetrata el artículo 327 hacen pruebaplena,

,Artículo 350.Las demás presuuclones legales

hacen prueba plena, mientras no sepruebe lo con trario.

Articulo 35J,Los jueces, según la naturaleza de

los hechos, la prueba de ellos, el en-lace natural más ó menos necesarioque existe entre la verdad conociday la que se busca, apreciarán en jus-ticia el valor de las presunciones áque se refiere la fracción Ill del ar-tículo 325,

CAPíTULO XXIX,

De la publt"cación de pruebas:Artículo 352,

Concluido el término probatorio,el secretario 10 hará constar en losautos, y á petieion de cualquiera decualquiera d e los interesados semandará hacer la publicacióu,

Si antes de expirar' el término deprueba se hubieren ya rendido laspromovidas, las partes, de comúnacuerdo, pueden pedir II:!. publica-ción, y el juez la decretará,

El secretario hará constar el díaen que se ha hecho la publieación,asentando el número de cuadernosque formen las pruebas de cada par-te, con expresión de la prueba queen cada uno SI" contenga, y de lasfojas de que se cornponga.

Artículo 3ñ3,

Lo dispuesto en el artículo ante-rior se observará también en la prue-ba de tachas y en las que su rlndansobre excepciones ó cualquier otro.incldente,

CAPíTULO XXX.De las tacitas,Articulo 354.

Durante el término probatorio ódentro de los tres días que sigali á

la notificación del decreto en que sehaya hecho la publicnr-ión de laspruebas, podrán las partes tllchar álos t-stigos por cansas que éstos "10

hayan expresado en sus declaraclo-nes.

Transcurrtdos dichos tres dlas nopodrá admitirse ninguna solicitudsobre tachas.

Artículo 3óñ.Las tachas deben exponerse con

claridad y precisión.

Artículo 356:

Son tachas legales las declaradasen el articulo 302 y además que eltestigo hubiese declarado por cohe-cho.

Articulo 357No son tachables: el testigo que

con ambas partes estuviere ligadopor el mismo parentesco 6 desempe-ñare los oficios de que hablan 108párrafos VIU y XII del artículo 302y el que hubiere sido presentado POI'

las dos partes.Articulo 358,

El testigo será examinado, aun-que adolezca .de alguna tacha legal.

26 ()If, ()l<:I~~Mrm~:[)E 19('8 6fH

Articulo 369.

P¿II'a la prueba de tachas no seadmitirán más de cinco testigos so-bre cada hecho,

Articulo 360.

No es admislble la prueba testímo-:nial para tachar á los' testigos quehayan declarado en el incidente detachas.

Artículo 361 .

En las pruebas de tachas se ob-servarán las reglas que_ en las comu-nes. Además, á petición de parte, eltestigo tachado eslá obligarlo á com-parecer para contestar las nuevaspreguntas que Ele le hagan en el pun-to de lachas.

Artlculo 362.

La petición de tachas se hará sa-ber desde luego ála parte contraria,ya para que use de igual derechodentro de veinticuatro horas, ya pa-ra que asista á la protesta ne los nue-vos testigos, que declararán dentrodel termino que falte para coneluirel señalado HU el negocio principal,ó dentro de cinco días si aquel. hu-biere concluído.

Artículo 363.

Si no alcanzare el término ordí-nario para probarlas tachas, el juezconcederá los días que falten paracompletar los cinco á que se refiereel artículo an terior.

Arttcu!o 364.

Transcurrido el término 'concedí-do para probar las lachas, las prue-bas de éstas se unirán á los autos,

sin necesidad de gestión de los inte-resados.

Arttculo 365.

La petición sobre tachas suspen-de el término para los alegatos yvistas.

AI'lÍ<'ulo 366.

La calificación de las tachas sehará en la sentencia definitiva.

CAPíTULO XXXI.De los alegatos y vistas.

Artículo 367.Los alegatos serán verbales; pero

las pnrtespodrán presentar sus apun-tes manuscrttos ó impresos.

, Artículo 368.Al mandar hacer la publicación

de pru-bas, el juez señalará día paraalegar, ordenando que el expedientequede á la visla de cada una de lasparles por el término de seis días.

Artículo 369.

En los alega los se observarán lasreglas siguien tes:

1 Alegará primero III actor y des-pués el demandado;

11. ~:tllos negocios en que el Mi-nisterio Público litigue como actor ódemandado, alegará en el orden quele corresponda; en los demás casosen que deba intervenir, alegará des-pués de las partes;

Ill. Cada parle podrá alegar porsí misma ó por medio de uno de susabogados hasta en dos audiencias,que no excederán de dos horas ca-

o da una;IV. Se expresarán ron claridad y

concisión los hechos, haciendo un

662 26 DE DICIEMBRE /lE 1908. . .

breve y metódico resumen d eIaspruebas que, á [nielo de las parles,lo justifiquen ó cor~tradigan; ,

.V. De la misma manera pódráa'\lr.edarse la prueba de la parte COlJ.;

traria;VI. Los alegatos terminarán con

la indicación HarR r" ()l'edR:l de lasleyes en que se funda la acción ó la:excepción en su caso.

Artículo 370.Las vistas se señalarán por orden

erouológico, sin necesidad de que lopidanIas partes Exceptúanse sola-mente las .euestiones de, eompeteu-da, recusacioues, interdictoa y de .•más negocios urgentes que, á juiciodel tribunal, deban tener preferen-da. En la Suprema COI'le de Justi-da toca al Presidenta de la Sala se-ñalar día para la vista.

Artículo 371.Sólo podrá diferirse ó suspender-

se la vista:l. Por falla de alguno de los mi-

uistros que forman la sala;11, Por solicitnrlo las parles ne co-

mún acuerdo; ,111..POI' eufertnedad comprobada

de alguno de los abogados i11forman-les, siempre que lIP exceda de diezdías,

Arucuto 372.

En el C-c.lSO de susnens.óu de lavista, se volverá á señalar el dia enque deba celebrarse, tan pronto co-mo haya desaparecido el molivo dela suspensión, sin alterar el ordende los. seúnlnmientos 41w ya estuvie-

ren hechos.

Artículo 373,

Si después de la vista, pero antesde la votacíon, se enfermare algunode 10B ministros de la sala, y faltarepor más de quince días, integrada lasala se citará nueva vista.

Arliculo .374.

Si visto un negocio, alguno de losmiuistros de la sala cesare en su en-cargo por cualquier motivo antes dela votación, se citará nueva visla,después de integrar la sala.

Arttculo 37&.

Las vistas empezarán con una I'e-lución verbal hecha por el secretario,quien leerá las constancias de autosque s~ consideren necesarias, así por'el tribunal (:011'I0 por las partes, pa-ra d¡t" idea de lo que se ventile.

Artículo 376.

En las vistas se observaránlas re-gias establecidas en los artículos 367y 369.

Si las parles lo soliritareu, se se-ñalará una nueva audiencia para laréplica ~.la dúplica. En esta audien-cia, cada parle sólo podrá hablar unahora.

Artículo 377.

'I'ranscurrldo el día señalado paralos alegatos ó termiuada la vista, yasea que las parles hubieren ó noconcurrido á la audiencia respectiva,el juez, magistrado,de circuüo ó pre-sideute de la Silla declarará los au-

tos vistos, no siendo ya necesarionueva y formal citación para senten-cia, la que se pronunciará en el tér-mino legal.

26 nE Dlf:lEi\lBnE O~ 19{'8 Rfta

CAPíTULO XXXII.De las resoluciones judlciales.

Artículo 378.

Las resolueioneajudiciales son de ..cretos, autos ó senténeias. Decretos,si se refieren á simples detenniua-

~dones de trámite; autos, si decidensobre personalidad, competencia ócualquiera otra excepción dilatoriasobre procedencia de la demanda oreconvención, sobre recusación, 'fen general, sobre todos los que de-cidan un incidente; y sentencias, ~ideciden el asunto principal centro-vertido.

Artlculo 379,Los decretos contendrán simple-

mente la resolución pronunciada, .Los autos se formularán haciendo

una breve exposición de los hechos'f resolviendo con fundamento legalel plinto controvertido.

En la sentencia se expresarán: lafecha, los nombres, domicilio y pro-fesión de las partes y el cará~ter conque litiguen, los nombres de sus abo-zados y procuradores y el objeto deD _

la controversia,En párrafos distintos que princi-

piarán eo." la palabra -resultando,»se consignarán con claridad 10R he·chos conducentes de la demanda ycontestación, y los relativos á la re-convención, compensación y demásexcepciones opuestas. ,

También en párrafos separados,que comenzarán con la palabra c con-siderando,» se apreciarán los pun-tos de derecho fijados por las par-tes, r se expondrán las razones, fun-

damentos lezales v doctrinas que seD •

~stimen procedentes para el rallo quehaya de dictarse,

Finalmente, se pronunciará lapar te resolutiva que debe ser con-gruente con la demanda y contesta-cíon, condenando ó absolviendo aldemandado y decidiendo todos lospuntos litigiosos que hayan sido ob-jeto del debate.

Cuando alguna de las partes hu-biese sido condenada al pago de frn-tos, daños ó perjuicios, se fijará 'enla sentencia S\1 importe en cantidadlíquida ó se estableeerán, por lo me-nos, las bases para hacer la liquida ..ción.

Si ni lo uno ni lo otro fuere posi-ble, se reservarán á la parte sus dere-chos para que los haga valer en eljuicio que le corresponda.

Extendida y firmada la sentencia,se notilicará por el secretario á laspartes. .

Artículo 380.

Los decretos deben dictarse den-tro de veinticuatro horas despuésdel último trámite, los autos dentro,de cinco dias, y las sentencias den-tro de ocho, salvo lo que este Códi-go dispone en casos especiales,.. Cuando el juez ó tribunal decretepara mejor proveer, la práctica dealguna diligencia, quedará en sus-penso el término para la resolución,el que volverá á correr luego que seunan al expediente las diligenciaspracticadas.

Artículo 38 t .Si transcurriere el término legal

2tl DE DlCII!:MBRE DE 1908

sindictarse la resolución, los tribu-nales superiores corregirún discípllnarlameute á lo~ inferiores que ha-yan incurrido ~I esta falta, sin per-'juicio de la responsabilidad que sehará efectiva, si tu l'arte lo pidiere,

Articulo 382.

En los juzgados de distrito y tri-bunales de circuito, los autos y sen-tencins se redactarán por los respec-Uvos jueces y magistrados, y firma-dos por ellos, senutorizarán por elsecretario.

Artlculo 383,

Para que haya sentencia ó auto,se requiere en p.1 tri buna I pleno elvoto de la mayoría de loamlnlsttospresentes en la votación, y en lassalas el de la mayoría de 108 minis-tros que las forman.

Artículo 384.

. Cuando las salas 110 tengan elnú-mero de ministros que les da la ley,se integrarán conforme al reglarnen-to interior de la Suprema Corte.

Artículo 385.

La deslgüaoión que se haga conarreglo al artículo anterior, se harásaber á las partes, quienes podránejercitar sus derechos dentro de cua-renta y ocho horas,

Artículo 386.Recogida la votación, el tribunal

pleno y las salas fijarán dentro detres días los puntos que deba conte-ner la sentencia.

Artículo 387.

El ministro que no estuviere con- I

forme, extenderá y firmará su votoparticular, expresando sucintamen-te los fundamentos principales de él.

Este voto se agl;egará al expedien-te.

Articulo 388,

Las sentencias deben ser funda-nas en ley.

Cuando no se .pueda decidir unacontroversia judicial, ni por el texto,ni por elsentido natural ó espiritu dela ley, se decidirá según los princi-pios generales de derecho, tomandoen consideración todas las cireuns-tanelas del caso.

Articulo 389,

Losjueces y tribunales no pueden,bajo ningún pretexto, aplazar, dila-tar, omitir ni negar la resolución delas cuestionee que hayan sido some-tidas á su conocimiento.

Artículo 390.No podrán los jueces modificar ni

variar sus sentencias después de flr-marias, ni ,las snlaacolegladas des-pués OB haberlas volado. Lo dis-puesto en este artículo debe enten-

derse sin perjuicio del recurso deaclaracíóu de sentencia, pedido POI'

las partes en los términos .señaladosen este Código.

Artículo 391.

.Las resoluciones judiciales no seentienden consentidas, sino cuandonotificada la parte, contesta expre-samente de conformidad.

Si la earte responde á la notifica-ción, que la oye, no pierde el dere-cho de interponer, en el térruino le-gal, los reCUl'SOS que procedan.

686'118 DIi: DlCIEMBR& DE 1908

CAPíTULO XXXIII.De la sentencia ejecutoriada.

Artículo 392.La cosa juzgada, es la verdad le-

gal.

Articulo 393.Hay cosa juzgada, cuando la sen';'

tencia ha causado ejecutoria.Artículo 394.

Causan ejecutoria:1. Las sentencias pronunciadas en

primera instancia, cuando el interésno pase de quinientos pesos, salvolo dispuesto en leyes especiales;

11. Las sentencias pronunciadasen segunda instancia;

IIl, Las de denegada apelación;IV, Las consentidas expresamen-

te por las partes; por sus represen-tantes legitlrnos ó por AUS apodera-dos con poder ó cláusula especial;

V. Las sentencias notificadas deque no se haya interpuesto recursoalguno en el término señalado porla ley, salvo lo que se dispone en elcapitulo de este Código relativo á larevisión forzosa;

VI. Las sentencias de que se hainterpuesto recurso, y no se ha con-tinuado en el término legal;

VII, Las sentencias y resolucio-nes que se declaren irrevocables por

. prevenciones de este Código, a~i co-mo aquellas respecto de las cualesno se concede más recurso que el deresponsabilidad.

Artículo 395,La sentencia se declarará ejecuto-

riada, á petición de parte y con au-

diencia de la contraria. Los lérmi-nos serán de tres días para contes-tar, y otros tres para la resoluclón.

La declaracíon será hecha por ,eljuez Ó tribunal que hubiere pronun-ciado la sentencia, y no admite más'recurso que el de responsabilídad.

Arlículo 396,Las sentencias ejecutoriadas, en

virtud de las cuales se trasmitan ómodifiquen la propiedad, la posesiónó el goce de bienes inmuebles ó dederechos reales impuestos sobreellos, serán inscriptas en el RegistroPúblico de la Propiedad del lugar enque los bienes estén ubicados.

CAPITULO XXXIV.-

De la revocaciónArlículo 397.

Las sentencias no pueden revo-carse por el juez Ó tribunal que lasdicte.

Articulo 398.Las demás resoluciones que no

fueren apelables, pueden ser revo-cadas por el mismo juez ó tribunalque las haya pronunciado.

Articulo 399.La revocación puede pedirse en

el acto de notificarse la resoluciónó dentro de las veinticuatro horassiguientes .

Artículo 400.La promoción se hará saber á las

demás partes, para que dentro detres dias contesten,

Artículo 401.Si alguno de los litigantes pide que

668 a6 DP: DICIEMBRE DE 1908

se reciban pruebas, se abrirá paraese efecto un término que no exce-da de cinco días,

Transcurrido éstase dtará, á so •.licitud de cualquiera de las, partes,una audiencia dentro de tres días,en la que con vista de las pruébasrendidas, alegarán de sllq~rechoi

Al terminar dicha audlencla.seráucitadas las partes para la resoluciónrespectiva que se pronunciará den-tro dé tres días.

Articulo 402.

Si no se hubiere abierto el tér- .mino probatorio, pasados los tresdías á que se reflere el artículo 400y previa citación, Ee resolverá den-tro de tres días.

Articulo 403.

DIJI auto en que se decida si seconcede ó nó la revocación no habrámás recurso que el de responsnbill-dad.

CAPÍTULO ,XXXV:De !tt aclaraciá«.

Artículo 404.

La aclarnción procede exclusiva-menLe respecto de las sentencias.Se solicitará ante el mismo juez ó

, tilbunal qUI~ las hara dietado, y sólopuede pedirse una Vf'7. dentro deltérmino de tres días; contados des-de la notificacién.

Artículo 405.

I~II IH promoclón se expresará da-rnmeute la ('ontradicción, ambigüe-dad Ú obscuridad de 1<1:;; cláusulas ópnlubras ('1I)'a aclaración se solicita,

ArUculo 406.En el' casode llquldaeión que se

reflere en el articulo 379, el tille pitiala 'aclaraclén.Beberá exponer las ba-ses que en su concepto hayan de fl-jarse para hl llquidaclon, y aeompa-ñar los datos que fueren conduce-n-tes al objeto.

Altículo 407.

De la. promoción en que se pldala aclaración, se daráconocimientoá la otra parte para que contestedentro de tres días.

ArUculo 408.

El juez ó tribunal, en vista de loque las partes expongan y sin otrotrámite, á los tres días aclarará lasentencia ó decidirá no haber lugar'á la aclaración solicitada.

Arttculo 409.El juez 6 tríbnnal, al aclarar IM,

cláusulas Ó palabras contradictorias,ambíguasü obscuras de la sentenciano puede variar la substancia deésta.

Al'tieulo 410.

La resolución que recaiga se no-tificará á las partes, y de ella no seadmitirá recurso alguno, ni se podrápt'di" nueva aclaraclon.

Aruculo 41 LI~I auto que declare la sentencia

se reputará parte integrante de ésta.

Al'lirulo 412.Siempre que los jueces y tribuna-

les, III resolver que no ha lngnr á laaelaración, juzgaren que se ha pedi-do mali-iosamen!e, impondrán al que

26 D1r.DlClEMBRE. OE 1908 667

la solicitó, una mulla de 10 á 100pesos.

Artlculo 413.

La solicitud de aelarñclón de sen-tencia interrumpe el término señala-do para la interposición de los de,:,'más recursos legales.

CAPITULO XXXVi.De la apelación.

Artículo 414.

,ErreCUI'80 de apelación tieneporo\.jeto que el tribunal de segundainstancia confirme, revoque ó modi-fique la sentencia, ó el auto du-tadoen la.primera,

La apelación debe interponerseante el juez ó tribunal de primerainstancia.

Articulo 416.

Todo el que haya intervenido enel juicio con el carácter de litigante,puede apelar de la sentencia ó delauto en que se considere agraviado.

Articulo 416.

El procurador podrá apelar y con-tinuar el recurso, aunque el poderno tenga cláusula especial para ello.

Articulo 417.

La apelación puede admitirse enel efecto devolutivo y en el suspen-sivo, ó sólo en el primero.

Articulo 418.

La apelación admitida en ambosefectos, suspende, desde luego, laejecución de la sentencia ó del autohasta que éstos causen ejecutoria, y,entretanto, sólo podrán dictarse las

resolucioues que se refleren á la ad-miuistracion, custodia y conserva-ción de blenes embargados ó inter-venidos judicialmente, siempre quela apelaciou noverse sobre algunode estos puntos,

Articulo 419.La apelación admitida sólo en el

efecto devolutivo no suspende la eje-cnción de la sentencia ó del autoapelado.

Si el recurso se hubiere inter-puesto contra una sentencia, se de-jará en el juzgado copia certificadade ella y de las constancias necesa-rias, remitiéndose el expediente orl-ginal al tribunal de segunda instan-cia.

Si se tratare de un auto, se remi-tirá al tribunal copia de lo que elapelante señale como conducente,ag: egándose las constancias que laparte contraria juzgue necesarias.

Si el apelante no se presenta áhacer el señalamiento ó no ministralas estampillas para las copias deque trata el artículo anterior, dentrode veinticuatro horas de que la se-cretaría respectiva lo requiera, conla certificación de dicha secretariasobre este punto, el tribunal, á pe-dimento de la parte contraria decre-tará la deserción.

Articulo 420.Para ejecutar la sentencia ó el au-

to en' el caso del articulo anterior,se otorgará previamente caución quepodrá consistir:

1. En hipoteca sobre bienes bas-

!6 bÉ DICIEMBRE DE 1908

tanles ájuicio del juez, ubicadós den-tro de su terriloriojurisdiccioual;

11 Eíl deposito de dinero éfectlvo,verificado en una otíclnade Hacien-da 6..en un Banco establecido legal~mente;

Ill. En fianza, en la que deberánrenunelarse loa beneficioé de orden.yexcusión.

La 'caución otorgada por el actorcomprenderá la devolución de la co-sa ó cosas que deba recibir, sus fru-tos é intereses y la indemnlsaoiénde daños y perjuicios, si el fallo serevoca; la otorgada por el demanda-do comprenderá el pago de lo juzga-do y sentenciado enel caso de quela resolución condene á hacer ó nohacer.

El Ministerio Público no está obli-gado á prestar la caudón á que estearticulo se refiere.

Articulo 421.

Las sentencias en negocios cuyointerés exceda de quinientos pesos,son apelables en ambos efectos, sal-vo que este Código ó alguna ley Ie-deral dispongan expresamente otracosa,

Articulo 422.

Los autos Ron apelables cuandodecidan un incidente ó lo dispongaeste Código, si además lo fuere lasentencia definitiva del juicio en quese dicten. La apelación en este. caso,sera admisible en el efecto ó efectosen que lo fuere la que proceda con-tra la sentencia, salvo los casos enque la ley d isponga otra cosa.

At'lieulo 423.

Son también apelables los autosque determinan la forma del juicio,cuando lo sea la sentencia definitivaen.el misrDQ •.

Articulo. 42'.

Si la sentencia ó ~Iauto consta-ren de varills proposiciones, puedeeonsentirse respecto de unas y are-larse de ella respecto de otras. Eneste CíiSO¡ la segunda instancia ver-

, sará sólo sobre las proposiciones ape-ladas.

Arttculo 425.

- La parle que obtuvo puede adhe-rirse á la apelacién interpuesta, den-tro de las veinticuatro horas [Siguien-tes á la notificación.

En este caso, la adhesión al I-e-curso sigue la suerte de éste,

Articulo 426.

, Interpuesta la a pelaeión en tiem-po hábil, lo cual eertiflcará el secre-tario, el juez la admitirá sin subs-tanciacíon alguna, si procede legal-mente,

Artículo 427.

Si la procedencia del recurso fue-re dudosa, el juez lo hará saber á laparte contraria en el término impro-rrogable de tres días, y decidirá den-tro de otros tres.

Artículo 4'28.Admitida la apelación en ambos

efectos, el juez, dentro de cuarentay ocho horas, remitirá los autos altribunal de apelación, emplazandoantes á las parles.

26 DE OICIEMBIl.I':DE 1908 669

Si ia apelación sólo se ha admiti-do en. el e~eeto devolutivo, se obser-vará lo dispuesto en el artículo 419.

Articulo 429.Si el tribunal' de segunda ins tan-

cia reside en el lugar del juicio; sefijará al apelante el término de cin-codías improrrogables para que sepresente á continuar el recurso »Ó,

Artículo 430.

Siel tribunal de segunda instan-cia reside en lugar distinto de aquelen que-se pronuncio la sentencia, álos cinco días señalados en el arti-culo anterior se agregará el términoque sea necesarlo, atendidas las dis-tancias y los medios de comunica-ci6n; pero en ningún caso podrá ex-ceder de dos meses.

Artículo ~31.

Cuando el Ministerio Publico in-terpusiese la apelación, continuarael recurso el funcionario que lo re-presenta-en el tribunal de alzada.

Artículo 432.El tribunal de segunda instancia,

en virtud de la promoción del ape-laute, pondrá el expediente á la vistade las partes por el término comúnde quince días.

Artlculo 433.Si la apelación fué admitida sólo

en el efecto devolutivo, y el apelan-.te la creyere procedente e!l ambos,puede promover en este sentido <ien· .tro de cuarenta y ocho horas, con-tadas desde que cornience á COITerel plazo de quince dias señalado enel artículo anterior.

Si él que tuvo sentencia ó autoIavorable quiere impugnar la admi-sión del recurso, porque no lo con-sidere procedenteó porque habién-dose. concedido. en ambos efectos;sostengaque s610 debe admitirse enel devolutivo, podrá hacerlo' dentrode las mismas cuarenta y ocho ho-ras.. Estos incidentes se substanciaránoyendo dentro de tres días á las par-tes, y decidiendo el tribunal dentrode otros tres.

Articulo 434.Si se declara inadmisible-la ape-

lacíon, se devolveráel expediente ó'el testimonio al juez inferior paraque ejecute la sentencia ó continúeel procedimiento, en su caso,

Declarada procedente solo en elefecto devolutivo, se remitirá al juz-gado de primera instancia copia cer-tificada de la sentencia que se ha deejecutar, y de las demás constanciasque sean necesarias, Ó el expedien-te original, si se trata de apelaciónde auto, quedando en este caso enel tribunal, testimonio de lo que se-ñale el apelante como conducente,!agregándose á él, á costa de la par-te contraria, las constancias que és-te señale.

Artículo 435.Cuando se declare que la apela-

ción procede tal como fué admitida,se impondrá á la parte que promovi6el incidente una multa de 25 á 100pesos.

Arlículo 436..Resueltos los incidentes, Ó si no

670 2IJD! DIt:1EMBRE DE 1908

se-hubiesen promovido;' pasados losquince días de que habla el artículo43~, el apelante expondrá denlro deseis días, los agravios que en su con-cepto leeause la resolución apelada;

,exp~esando sucintamente lospuntosde hecho y de derecho en que se

, funde' cada. agravio.La sentencia de segunda instan ...

cia no tomará en constderacién nin-gún agravio que 110 ha) a sido ex-presado en la promoclén, ,',

Artículo 437.

De la promocidn del apelante se.dará conocimiento 'á la parte con-traria, para que conteste dentro deseis días'

Artículo 438.

Si hubiere de rendirse prueba porpeliciónde alguna de las' partes ódisposición del tribunal, éde, unavez transcurridos los términos á quese refieren los artículos 436 y 4B7,mandará abrir el término probato-rio, que no excederá de la mitaddel señalado en la primera instan-cia,

Artfculo 439.

Son admisibles en la segunda inf;-tanc.ia todos los med ios de pruebaestableridos en la primera.

Artículo 440.

Si en la primera insta licia se hu-biere omitido interrogar á un testi-go presentado legalmente, podrá serinterrogado en la segunda instancia.

Lo mismo se observará cuando enla primera instancia se haya omitido~.1examinar á un testigo sobre algún

punto de los compreudidos en el in-terrogátorio, y el interesado no hayahecho. uso del derecho que le ton-cede el articulo 231.

Articulo 441.Si se opuslerentuchas, se obser-

vara-lo dispuesto en el capithloXXXde este Ululo.

Arlí('ulo 442.Concluido el término probatorio,

y en su caso,.el incidente de tachas,se d ta:rá para la: vista que se veriñ-cará, aunque las parles Ó sus aboga-dos no concurran, dentro de diezdías foIi la apelación fuese de senten-cia, Ó de cinco si fuere de nulo. Ter-minada la audiencia, el tribunalde-clarará los autos vistos y pronuncia-rá la sentencia denlro de cinco días.

Artículo 443,En cualquier estado de la segunda

instancia podrásepararse de la ape-lación el que la haya interpuesto,sieudode su cuenta el pago de dañosy perjuicios que con este motivo can-sare á su contrario. El tribunal ha-rá de plano la decláraeion.

Articulo 44,1.Si la parle contraria se hubiere

adherido á la apelación, y por estemotivo, se opusiere á que se dé pOI'terminada la segunda instancia, eltribunal tendrá por separado al ape-lante y mandará seguir la suhstan-da~ión del recurso para resolver so-bre los puntos pendientes.

CAPÍTULO xxxvu.De /l! de1zcg-ada apefación~

ArLkulo 445,El recurso de denegada apelación

26 DE ft~CIF.MBREDE 1908. . 67f

se inlerpondrá dentro de tres díascontados desde la notificación del'auto en que se niegueel recurso deapelación. .

Arlkulo 44ti,.

. El juez Ó tribunal, ain-substancia-«ion alguna, proveerá auto mandan-do expedir; en el término de cinco(Has, un certiflrudo firmado por él rpor, el secretarlo, en el que despuésde darse una idea breve y clara dela materia sobre que verse el juicio,de su na turaleza y estado, y del pun-lo sobre el que re(:ayó la apelación,se insertarán á la letra la resoluciónapelada, la que la hava declaradoinapelable y las constancias que laspartes designen en el acto de hacér-seles la notificación, ó dentro de lasveinticuatro horas siguientes,

Arttculo 447,

Si residen en un mismo luzar el" .~

juez y el tribunal de segunda ins .•.tanela, el interesado se presentará áéste dentro del improrrogable tér·,mino de tres días, contados desdeque se le entregue el certiflcado. Síel tribunal reside en otro luzar el.' e ,Juez, además de los tres días, seña-lará término conforme á lo dispues-lo en el artlculo 430 haciéndolo cons-tar al fin del certificado y dejandode lodo razón expresa en el expe-pediente.

Artículo 448.

Recibido el certificado en el tribu-nal, se citará una audiencia con tér-mino de cinco días, para que aleguenlas partes.

Articulo 449,'

'I'ranseurrido ese término, el tri-bunal decidirá dentro de cinco días.confirmando Ó revocando el auto quehubiere negado la apelación,

A rlic:ulo!oñO.

De esta decisión se l'emitiré. testi-monio al inferior quien, si la apela-ción hubiese sido admitida en am-bos efectos, debe remitir el expe-diente dentro de veinticuatro horas ,con citación y emplazamiento de laspartes,

Artieu 10 451,

Del recurso de denegada apelaciónconocerá el tribunal de circuito ó saola de la Corte á quien corresponde-ría conocer de la apelación si esterecurso hubiera sido admitido.

CAPITULO XXXVHI,De la reuisiá» forzosa,

Articulo 4á2,

La revisión forzosa procede res-pecto de 'lodas las resoluciohes con-trarias al interés fiscal que siendoapelables conforme á este Código,110 ha yan sido recurridas por el Agen-te del Ministerio Público dentro deltérmil~o legal. En este caso, el juez,de oficio, y previa certificación delsecretario, remitirá los autos al 8U-

perior para su revisión, si ésta debeproducir ambos efectos, ó copia delo conducente cuando la revisten seasólo con efecto devolutivo, confor-me á lo establecido para la apela-ción.

·l!6 DI$ OlCIEMBRE. DE 190&

Arliculo 453.

Los procedimientos en el caso delartículo anterior, serán 105 establecí-dos en este Código para substanciarel recurso deapelació~LIEt,ádO$altribunal los autos Q la copia. en sucaso; de oficio se dará vista al Minis-terio Pt1bltco y tamfiiétl de oficio sedecretarán los dema' trámites quedebiera promover el funcionario ci-tado, cuando éste no los promueva.

Artrculo 454.

El tribunal de segunda instanciapronunciará sentencia confirmando,modificando ó revocando la del in-ferior.

Artrculo !-5fi.

También procede la revisión for-zosa para la calificación del grado,cuando habiéndose negado la apela-ción que hubiere interpuesto el _Mi-nisterío Público, este funcionario nointerponga el recurso de denegadaapelación.

Artículo 456.

Cuando el tribunal de segunda ins-tancia revoque ó modifique la reso-lución dietada en la primera, Jo pon-drá en conocimiento de la Secreta-ría de Justicia, para que ésta, segúnlas circunstancias, acuerde la desti-tución del Agente del Ministerio PÚ-blico que íntervino_ en lá primerainstancia ó le ímponga una correc-ción disciplinaria,

Articulo 457.Es también forzosa la revisión de

las sentencias que dicten los jueces

de distrito en 105 juicios de amparo,y se rige por 'ro que dlspcne el eapí-tulo VI, t1tulb n de este Código.

CAPíTULO XXXIX.01 ÚI de«niófttUló.lnCN1'Sos.

ArU<lulo458.

Los recursos de apelactón y dene-gada apelación, se declararán de-alertos, si el.recurrente no se pre-sentareá continuarlos en el términolegal.

Articulo 459.La declaración se hará á instancia

de parte por el tribunal que deba co-noeer del recurso, previo informe dela secretaria, sobre la exaetitud delhecho aque se refiere el articulo an-terior.

Artículo 460.

Al declararse desierto cualquierade 105 recursos indicados, se conde .•naráal que lo ha,ya interpuesto, á pa-gar daños y perjuicios, menos cuan-

. do el recurrente fuere el Ministeriopúblh:o.

CAPíTULO XL.De la eJecución de sentencias.

Articulo 461.

El juez ó tribunal de prtmera ins-tancía es el que debe ejecutar las sen-tencias.

Articulo 462.

Si la sentencia se hubiere pronun-ciado en segunda instancia, se de-volverá el expediente al inferior den-tro de los tres días siguientes al enque fuere notificada, acompañándo-

28 DE DH11EMRRE rm 19<»J:.

le testimoniode la sentencia paraque proceda á ejecutarla.

Articulo 463.

~:n 103 negados fiscales, si la sen-ten da declara queJa oficina de Ha-cienda de que' se trate haobrado conarres lo á' la ley, dicha ofiCina_eontl-nuará sus procedimientos de apre-mio en el orden administrativo.

Articulo 464.

Si se tratare de sentencias contrala Haclenda pública de la Fetlera-ción ó de los Estados, la autoridadjudielal las notificará directamenteal gobierno respectivo, para que,dentro de la orblta de sus faculta-des, proceda á cumplirlas, sin queen ningún caso pueda librarse man-damienlo de ejecución ó providenciade embargo.

Articulo 460.

En las controversias que se sus-citen entre dos ó más Estados, eltribunal ejecutor se limitará á noti-ficar á cada uno de losGobiemos delos Estados contendientes, la sen-tencia en que se declare el derechode las partes.

Articulo 466.

En las controversias en que la Fe-deración fuere parte y en las susci-tadas entre un Estado y uno ó' másvecinos de otro, cuando Ja senten-cia sea adversa á dichas entidadessoberanas, regirárespectivamente lodispuesto en los articulas anterio-res, y si lo fuese á particulares, laejecución se verificará conforme álas disposiciones siguientes:

Articulo- 467.

Cuando se pida la ejecución deseutencia que haya causado ejecuto-riaó que deba ejecutarse por haber-se otorgado fa la 6alJ~ correspon-

. diente, el [ueseeñalará al deudor eltérminoimprorrogable de tres días,para que cumpla lasenlenéia, sienésta no se hubiere fljado'álgún tér-mino para ese efecto.

Artículo 468.

Pasado el plazo del artículo ante-, ' . .ríor sin haberse cumplido la senten-da, se procederá al embargo,

Artículo 469,

Si los bienes embargados fuerendinero, sueldos, pensiones ó créditosrealizables en el acto, se hará pagoal acreedor inmediatarueute despuésdel embargo.

ArUculo 470.

Si los bienes embargados no es-tuvieren valuados anteriormente ó,si su precio no conslare por lnstru-menta público ó por consentimien-to de los interesados, se practicaráel avalúo pericial y se procederá á

la venta el) almoneda pública, en lostérminos prevenidos por éste CQ-digo.

Articulo 471.

Oel precio del remate 'se pagaráal ejecutante el importe de su crédi-lo y se cubrirán los gastos qne ha yacausadola ejecución

Artkulo 472.

Si la ejecución se pide dentro decielito ochenta días después de pro-

~

67t lM DE DICIEMBRE I>E t908

nunciada la ~jecútoria, no se admi-tirá más excepción que la de pago;si ha pasado este ténnlno, pero nomás de un afio, se adrnltlrán ademáslae de t"am~acción r cornpensaeión;ytrallsclIl'tido mas de un año, serátambién admisible la. de novaclou,Todas estas excepciones deberán serposteriores á la sentencia ó transae-ci6n ,. constar por instrumento pú-blico, por documento renonoeido óporconfeslén.

Articulo 473.

Dentro de 108 tres dlas sigu'entesal embargo, el deudor podrá oponerlas excepciones acompañando el ins-trumento en que las funde ó promo-viendo la confesién ó el reconoci-miento,

Artículo 474,

El incidente de oposición se subs-tauciaré abriendo untérmiuo pro-batorio que- no pase de diez dtas, siéste fuere necesario, oyendo á laspartes dentro de tres dias, contadosdesde que expire aquel y fallandodentro de cinco.

Al'lículo 47li.

Si la sentencia no expresa canti-dad líquida ni se ha fijado en ellabases para la liquiducióu, el ejecutan-te, al pedir que se ('jf!CIlI,(! la senten-cia, presentará su proyedo, del eUIlIse dará vista por tres días á la partecontrnrla. Si éstn nada expusiere, seejf~cutal'f\ la sentencia en los térmi-nos indicados, por el importe de laIiquidació» no objetada, En casocontrario.se substanciará el inciden-

te como está prevenido enel articu-lo anterlor,

Arlkulo 476 'Si laseutellcia condena á hacer

A1su"a cosa, e~juez señlllará al quefué rcu.leuado, un plazo prudentepara el oumplhuiento, atendldas.Iascircunstalldas dul.heeho.

Arlieulo 477,Si pasado el plazo, el obligado no

cumpliere, se observarán las reglassiguientes:

1. Si el hecho fuese persona) Op.1obligado yuo pudlere prestarse por01.1'0, .se le fijará un nuevo plazo "a-ra que lo, ejecute, coumiuáiulolo conuna mulla que 110 excederá dl~ 200pesos, á juicio del jUe~. Si á pesarde esto no lo ejecutare, se har efe(~·tiva la multa y se le condenará alpago de daños y perjuicios;

n. Si el hecho pudiere prestarsepor otro, el juez nombrará personaque lo ejecute á costa del oblígado,en el término que le fije;

IH, Si el hecho consiste en el olor-g;¡mít·nto de alguna eseritura ú otroinstrumento.Io ejecutará el juez, ex-

. presáudose en el instrumento que seotorga por falla del obligado,

Articule 478,Si la sentencia condena á no ha-

ce!', SIl i"fl'élt'ción se resolverá en elpago de daños r perjuicios.

Artículo 479,Cuando el juez lo considere nece-

aario cocurriré Id EjHcutivo de laUnión, para que faciñte los auxilioscorrespondientes, á fin de que se lle-ve á efecto 1&ejecución.

26 0&- Ot<:IEM8RK OE tu 670

Artkulo 480.Cuando la sentencia deba ejecu-

tarse en un lugar distinto del de laresidencla del juez ó tribunal que lahubiere dlctadeen primera instan-cia" laejecucidn se verificara por eljuez de distrito correspondiente, envirtud de exhorto érequlelturlá.

AI·tkulo 481.Si la sentencia 'hubiere de ejecu-

tarse en UII lugar distinto del de laresidencia del juez de distrito reque-rido, éste encargará la-ejecución aljuez del orden común correspondien-te.

Artkulo 482.El juez requerido no podrá admi-'

tlr excepción alguna de las partesque litigan ante el juez requeriente,

AI'lículo 483,

Los jueces requeridos no ejecuta-rán las senteneias que no versen so-brecanlidad líquida ó cosa Indivi-dualmente determinada.

Articulo 484.Cuando un tercero que no hubie-

re sido oído por el juez de los autos,poseyera en nombre propio y con u-túlo traslativo de dourínio la cosa enque deba ejecutarse la sentencia, nose llevará adelante la ejeeucién, y siésta se hubiere pedido por exhortoserá éste devuelto con inserción dela resolución dietada y de las COIlS·

tancias en que se haya fundado.

Artículo 485,Todo lo que en este capítulo se

disnoue sobre ejecución de senten-

das es -aplicable á la ejecución delosautos y transacctones [udtciales.

Artículo 486.EI1 los casos en que deban ejecu-

tarse por Jostribunalcs federales lassentencíaa dictadas en país éxtran-[erojel juez ó tribuna! requerido re-solverá previamente, si la sentenciaes ó no contraria á las leyes de laRepública, á los tratados ó á los prin-cipios de derecho .internacional. Encaso afirmativo, se devolverá el ex-horto con expresión ne los motivosque impiden la ejecución de la sen-tencia.

CAPíTULO XLI,Vel secuestrojudicial.

Artieulo 487.El secuestro judiclal consiste en el

asegurarnlentode bienes bastantespara garantizar los derechos dedu-eldos ó que deban deduclrse en jui-cio.

Artículo 488.El secuestro judicial procede en

las providencias precautorias, en losjuicios ejecutivos ó hipotecarios,cuando a-í lo dlspongan las leyes yen la ejecución de sentencias, autosó transacciones judiciales.

Articulo 489.Decretado el mandamiento de eje-

cución, el secretario del juzgado 6tribunal requerirá de pago al deudor,y no verificándolo éste en el acto,se procederá al secuestro de bienessuficientes para cubrir el importe In-tegro de la demanda, transacción,

auto ó sentencia jllqicial. Elactor PO"drá asbtir á la práctica de la dilige~·cia.

Articulo 490.SI el deudor.no estuviere ene/fu ••

gar del jni<:io ó no tuviere domicilio.fijo, el secretario ejecutor lé hará elrequerimíen lo por medio de edleto$publicados en la puerta del juzgadOen UI1 periódico, si lo hubiere en laloca lidad, prefiriéndose siempre aloficial, para. que en el tértnino deocho días contados desde la publlca-cióndel edlcto; cumpla el manda-miento.Transcurrido este términosin que se presente el deudor, se pro-cederá. á practicar la dlligerrcia deembargo con la persona que se en ..cuentre en la localidad designada nlefecto, y á falta de ésta, con el actorsolamente, quien hará ladeslgnaelonde-bienes,

Artíeulo 491,

Cuando en virtud de requerimien ..Loel deudor cumpla en su totalidad,se dará por terminada la diligencia,asentándose Ia constancia respec-Uva

Artículo 492.Si el deudo!' man ifiesta que eon-:

signa la cosa 6, cantidad reclamadasólo por evitarse las molestias delembargo, reservándose el derechode oponerse á la ejecución, se sus ..penderá el aeta y la cosa Ó cantidadconsignada se depositará de la má-nera que establece este capítulo.

Artícnlo493.Cuando el mandamiento no se

haya cumplido ó lo sea sólo en par ..te, el serretarlo prevendrá al ejecu-lado que dEssigne bie.nes bastantesen que trabar ejecución" snjetándo-se al orden siguiente:

1. Bienes ronslgnadós como ga-ranua de la obHgaciónqtle se re-clame;

11. Dinero;II(. Alhajas;IV.' Créditos realizables en elncto.V. Frutos y rentas d(~ la especie;VI. Bienes muebles; -vn: Bienes inmuebles;VIII. Créditos ó derechos no rea-

lizables en pI acto;

Artículo 49i-,

Si el ejecutado ó la persona conla que se entienda la diligencia, re-husare hacer el señalamiento de bie-nes, ó al hacerlo invirlíese el ordenque estableee el articulo anterior,el ejeculante podrá hacer la designa-ción, sujetándose á ese mismo or-den.

Artkulo 495.

Si al praetlcarse el señalarnientohubiere controversia sobre si sonsuficientes los bienes señalados, elsecretario ejecutor la resolverá deplano oveudo el dictamen ¡le uu pe-rito nombrado por él, si lo estimarenecesario. La resolución qne el eje-cutor dicté en 'este caso, podrá serconfirmada ó revocada por €I Juezde los autos, á solicitud rf¡~parte.

Al'lírulo 496.Cuando al estarse veriflcando et

señalamiento de bienes, rehusare el

26 DE DlcUtMBRE DE 1908 671

ejecutado abrtr los muebles en queel ejecutante .manifleste que hay va-lores, el secretario ejecutor dispon-drá que se proceda á fracturar lascerrad uras..

ArUcuto 497.Si en la dlllgencla de embargo de

una finca arrendada, el arrendatatio-mauifestare haber hecho alguna an-ticipación de rentas, deberá justífl-

. .

carlo en el acto con los recibos delarrendador.

Artkulo 49R.

Cuando 1- d bienes designados pa-ra la traba de ejecución estuviesenya embargados por tribunales del or-den común, la diligencia se llevaráadelante, y la autoridad federal eje-cutora S~ 'nvocará el conocimientodel negocio, á fin de decidir el indo'dente de prefereneia con audienciade las parles y en su caso, continua-ra los procedimienios de apremio,sin resolver ni comprometer lascues-liones de la competencia de la auto-ridad común.

Artkulo 499.

Si se declararen preferentes losderechos ejercitados anle la autori-dad común, la diligencia de ejecu-ción se limitará al reembargo, el cualse hará saber al juez que secuestrolos bienes para que hecho el pago sedisponga del. sobrante.

Artículo 500.

Si el embargo á que se reflere elartículo 498 hubiere sido decretadopor otro juea federal, se reembarga-

rán los bienes; dándole á dicho juezel aviso correspondiente.

Articulo 601.El acreedór puede pedir la am-

pliación del.embargo:I. Cuando á juicio del, jues.no. .

basten 105 bienes embargados paracubrir la' deuda y los gas •.os, y cuan-do transcurran dos meses sin obte-ner su venta;

11. Cuando no se embarguen bie-nes suficientes por n o tenerlos eldeudor, y después apat'ezci\ó ó seadquieran; _

111. En 105 casos de tercería.ArUculJ) 502,

Quedan únicamente exceptuadosde embargo:

1. Las rentas y demás bienes dela Federaeion y de los Estados, con-forme á lo dispuesto en elartículo46~;

Il, El lecho cuotidlano y los ves-tidos, muebles comunes y de uso in-dispensable del deudor, de su mujery de sus hijos, no siendo de lujo, ájuicio del juez.

III. Los instrumentos ,r útiles ne-cesarlos para la profesión, arte ú ofi-eio á que el deudor esté dedicado;

IV. Los animales propios para lalabranza, sólo en cuanto sean nece-sarios para el servicio de la finca áque están destinados;

V. Los libros de las personas que. ejerxan profesiones literarlas, encuanto fueren necesarios para el eíer-cicio de ellas, á juicio del juez;

VL Las armas y caballos de losmilitares en actual servicio;'

878 26 DE DICIEMBRE DE 1~. )

Arttculo 505.

Cuando por vía de secuestro seaseguren dinero efectivo () alhajas,el depósito se hará precisamente enun Banco autorizado legalmente alefecto, ó si no lo hubiere, en perso-ua abonada propuesta por el ejecu-lanle r aprobada POI' el juez, ó nom-brada sólo por éste, si aquel no lopropusiere, El documento que acre-dite el depósito se agregará á las ac-tnacioues y no se recogerá lo depo-

1"sllado, sino en virlud. de orden es-

Cuando se aseguren créditos, .el crita del juez de los autos.

VIL Los efectos propios para elfomento de negociaciones industria-les ó mercantiles, en cuanto fuerennecesarias para R u servido; movi-miento ó comercio, a juicio del juez,á cuyo efecto éste oira el informe deun periló nombrado por él;· pero po-drán se r íutervenidos juntamentecon la negocia-ion á que están des-tillados;

VIII. Los granos mientras 110 ha-yan sido cosechados;

IX. JI:I derecho de .usufructo, pe-"O no Jr.'s frutos de ésle;

X. Los derechos de uso y habita-ción;

XI. Las servidumbres, á 110 serque SA embargue el predio dotninan-te; pero en la de aguas, pue.len és-tas ser embargadas' cuando ya esténen ese predio;

XII. Los sueldos de los funeioua-rios y empleados públicos, sean ci-viles ó militares, y las asignacionesde los pensionistas del Erario Fede-ral- ',

XIII. La~ pensiones de alimentos~' la renta vitalicia, si el que la cons-tituró, á título graluito, dispuso altiempo de otorgarla que 110 estaríasujeta á embargo por derecho de untercero, Ó cuando se haya constüní-do para alimentos, eu cuyo caso só-lo po-lrá ser embargada la parte queá juicio del juez exceda de la canti-dad necesaria para cubrirlos, segúnlas circunstancias de la persona.

Articulo 503,

secuestro se reducirá á notificar aldeudor ó á quien deba. pagarlos, queno vertñque el pago, sino que reten-ga la cantidad 6 cantidades corres-pondientes á disposición dE'J jilzga-do, apercibido de doble- pago en ca..so de d-sobedlen.Ia. Si llegare á ase-gurarse E'I título mismo del crédüo,se' nombrará. un depositario que loconserve en guarda, qu ien tendráobligación de hacer todo lo necesa-rio para que no se altere ni menos-(,~abe el dere •.ho que el título repte-sente, y de intentar Loda.s las accío-

, nes y recursos que la ley concedapara hacer efectivo el crédito.

Artíeulo 504,

Si los créditos á que se rdiere elartículo anterior fuereu litlglosos, laprovidencia de secuestro se notifica-rá al juez de los autos respectivos,dándole á conocer al depositadonomb ra.•.•o, á fin de que éste pueda,sil1 obstáculo alguno, desempeñar lasobligaciones que le impune su car-go,

ilft. DI? OIC1F.MRRIt DE 1008 67.

Artlcnló 506,

El depositario de bienes mueblessecuestrados que no sean dinero,alhajas ni créditos, sólo tendrá laobligación de ronservarlos en su po-der ¡disposición del jUf·1. respectivo,á quien dará conocimiento del lugaren que quede coustituldo el depósi-to,

Si no pudiere el dppo'iitnrio hacerlos gastos que dkho d-pésito deman-de, pondrá esta circunstancia en ('.0-

noclmiento del juea, para que éstelos autorice, oyendo R lns partes enuna junta que se celebrará dentro detres dlas,

.Articulo 507.

Sí los muebles d,'positadoR fuerenCOSflS fungibles, el depositario tendráadmés obligación de imponerse delprecio que eu 1a plaza tengan losefectos confiados á su gua rria, á finde que si encuentra ocasión ravora-ble para la venta, lo ponga desde lue-go en conocimiento riel juzgado, ronel objeto de que éste determine loque' fuere conveniente, oyendo á lnspartes en una junta que se vericfll'{á más tardar dentro d~ tres dlas.

Arlkulo 508,

Si 10R mueble!'! depositados pudie-ren deteriorarse ó demeritarse, eldepositario deberá examinar fre-cuentemente su estado, r poner encouoeimlento del juez el deméritoqu» en ellos ohserve ó tema funda-dainente que sobrevenga, á fin deque aquel, oyendo á las partes, comose dispone en el articulo anterior',

dicte el remedio oportuno para evi-tar el mal ó acuerde su venta conlas mejores rendiciones, eFl vista delos precios de plaza y del deméritoque havan sufrido ó estén expues-tos á sufrir los objetos secuestrados.'

Artteulo 509.Cuando el secuestro reeayere en

finca urbana y sus rentas, Ó sobreéstas solamente, 'el depositario ..ten-drá el carácter de adrninlstrador, conlas facultades y obligaciones siguien-tes:

1. Podrá arrendar bl'ljfl la condi-ción de qne las rentan no sean me-:nores de las que, al tiempo de veri-ficarse el secuestro, rindiera la fincaó departamento de ésta que estuvie-re arrendado; exigiendo para asegu-rar el contrato, las garantías usuales,bajo su responsabilidad. Si no qui-siere aceptar ésta ó fuere necesarioarrendar en precio menor, recabarála autorización judicial;

Il. f.obmrá los arreudamientos,procediendo en su C<ISO contra los

, inquilinos raorosos, con arreglo á lalev:.,

IIl, Hará los gastos ordlnarios, ('O-

mo el pago de contribuctones, los demera couservacion, servicio y aseo,lncluvéndolos en la cuenta mensual;

IV. Presentara á la ofl-ina de con-tribueioues, en tiempo oportuno, lasmanifestaciones que las ¡'>res de lamateria prev-ngan, y de no hacerloasí, serán dp. SU responsabilidad losdaños y perjuicios que Sll omisiónorigine;

V, Para hacer lo!'! gastos ele repa-

." 26 De DICIEMBRE DF: t908

ración ó construcion ocurrirá aljuez,sollcítando licencia Y l\l:ornpañandoal efecto ,los presupuestos;

. VI. Pagará, previa autorizaciónjudicial, los réditos de los censos im..puestos sobre la misma finca.

. Artículo 510.

Pedida laaulorizacióná qu,e sereflere la fracción V del artículo an-terior, el juez citará una audienciaque se verificará dentro de tres días,para que las partes, en vista de losdocumentos que se acompañen, re-suelvan df-l camón acuerdo si se au-loriza Ó 110 el gasto. No lográndoseel acuerdo, á petición del deposita-rio ó de alguna de las partes, se suhs-tanciará el incidente respectivo.

Artículo 511.

Sí el secuestro se verifica en fin-ca rústica ó en una negociación mer-cantil ó industrial, el depositario se-rá mero interventor, teniendo á sucargo la caja; inspeccionará el mane-jo de la negociación ó finca rúetieaen su caso, y en las operaciones queen ella respectivamente s! verifiquen,y vigilará la realización de frutos órecaudacióh de productos, minis-trando los fondos para los gastos ne-.cesarlos.

Artículo 512,

Si en el cumplimiento de los de-beres que el artículo anterior impo-ne al interventor, éste encontrareque la administración no se haceconvenientemente, ó puede perjudi-cal' los derechos del que pidió r oh-tuvo el secuestro, lo pondrá en ("0-

nocimiento del jUE'Z, 'pera que, oy.in-Ilo/ á las partes r al interventor, fe-suelva lo que corresponda,

Aruculo 513.

Todo depositario deberá tener ~ie~nes raíces bastantes, á juicio del juez',ubicados dentro del territorio [urts-dlcclonal de éste, para responder delsecuestro, Ó en su defecto otorgarflansa apud acta, por la cantidadque se designe, Los que tengan ad-ministración ó tntervención presen-tarán al juzgado cada mes, una cuen-ta de los esquilrnos r demás frulosde finca, y de los gastos erogados,no obstan le cualquier recurso iuter-puesto en lo principal.

Artic;ulo 514.El juez, con audiencla de las par-

tes, aprobara ó reprobará la cuentamensual y determinará los fondosque deben. quedar para los gastosque sean necesarios, mandando de-positar el sobrante líquido, Los in-cidentes relativos al depósito y á lascuentas seguirán PQI' cuerda sepa-'rada.

Articulo 515.'"

El depositario que no ri nda lacuenta mensual ó cura cuenta nofuere aprobada, será removido deplano de la adrnintstracíén. Si el re-movido fuere el deudor, el ejecutan-te nombrará nuevo depositario; si lofuere el acreedor, ó la persona porél nombrada, la nueva elección sehará por el juez,

Artículo 516,El actor y el depositado nombra-

26 DE DICmMBRE DE 1908

do por él, son responsables solida-riamente de los bienes.

El juez será responsable ruandéhubiere nombrado o aprobado comodepositario á persona sin las condi-ciones exigidas por la ley.

Arlículo 617.

I!:I depositario tendrá el derechode percibir' los houorarios que fije elarancel.

Artlculo 6 t 8.

L9s interventores tendráu el ho-norario que de común acuerdo les

•señalen las partes; si no se obtuvle-r-e este acuerdo, el juez, con audien-cia de ellas, señalará el que debanpercibirsegún las circunstancias, queno podrá ser menos del dos ni másdel ocho por ciento del monto de losproductos que se recauden.

CAP{ rULO XLII.De los rema/es.

Arlkulo 519.

Los remates serán públicos y de-berán celebrarse en el juzgado ó tri-bunal en que actúe el juez que fue-re competente para la ejecución,

Arlicu10520.

Los bienes embargados que noestu vieren valuados anteriormente,o curo precio no conste 'por instru-mento público o por consentimientode los interesados, se valuarán porperitos en los términos prevenidospor este Código.

Artículo 521.

Si los bienes valuados fueren raí-ces, se anunciará su venta por tres

veces, de siete en siete días, publi-cándose edictos en el periódico ofí-eial y en algún otro del lugar en queaquella deba verificarse.

Artículo 522.

Si los bienes raíces estuvieren si-tuados en diversos lugares, en todosellos se publicarán los edictos, y sien alguno no hubiere periódico, sefijará dicho edicto en la puerta deljuzgado. En el caso. á que se refiereeste arttculo, se concederá urJ día máspor cada cuarenta kilómetros ó poruna fracción que excerla de veinte,y se calculará para designar el au-'menlo, la mayor distancia a que sehallen los bienes.

Articulo 523.

No podrá procederse al remal e debienes raíces, sin que previamentese haya pedido al Registro Públicocertificado de los gravámenes, y sinque se haya citado á los acreedoresque aparezcan de dicho certificado.

Este comprenderá los últimos vein-te años; pero si en autos obrare yaotro certificado, sólo se pedirá al He-gistro el relativo al período transcu-rrido desde la fecha de aquel hastala en que se decretó la venta.

Artículo 524.

Los acreedores citados conformeal artículo anterior, tendrán derecho:

I. Para ,intervenir en el acto delremate, pudiendo hacer al juez lasobservaciones que estimen oportu-nas para garantizar sus derechos;

n.: Para apelar del auto de apro-bación del remate:

26 n¡¡ n1CIEM81lR DE t908 "

Artlculo 625.

--.,...---------.--~" -------------Articulo 530.

Durante el remate se pondrán deuiauiflesto Jos planos que hubiere )'estarán á la vista los avalúos.

Articulo 526.

El remate de bienes muebles sepregonará tres veces, de tres en tresdías, por medio de edictos que sefijarán en la puerta del juzgado. Silos bienes que deben rematarse fue-ren caldos.jsemtllns Ú otros semejan-les, se pondrán de manifiesto lasmuestras, y si fueren (le otra natu-raleza, estarán á la vista ele los pos-tores,

Articulo 52'.

An les de comenzar el rema le pue-de el deudor librar sus bienes, pagan-110 íntegramente el monto de su res-ponsabilidad.

Articulo 528.

Los postores para hacer sus pro-puestas podrán pedir los datos queobren en el expediente.

Articulo 529.

En el día, 201'8, lugar r sitio seña-lados en los edictos, el juez pasarálista de los postores presentados yconcederá media hora pal'a admitirá los que de nuevo se presenten,Transcurrida la media hora, declara-rá el juez que va á verificarse el re-mate Y procederá en seguida á la re-visio» (h: las propuestas, desechan,do desde luego las que no con ten-gnn postura legal y las que no estu-v il~I'PIIIIbonadas ..

Es postura legal, en remate de bie-nes ralees, la que cubre las "dos ler-ceras partes del precio, y en el debienes muebles, la que cubre la mi-tad (h~1precio.

Artí-ulo 531.

Sólo cuando se trille de bíenes raí-ces y la postura exceda de la totali-dad del adeudo; porlrá quedarse áreconocer el exceso con hipoteca delos bienes rema lados, por UII térmi-110 que no exceda de «inco años,y con e16 por 100 de interés anual.

Articulo 532.

Las posturas se presentarán conun papel de abono. El que firma elpapel de abono se constituve garan-te de las posturas, pujas y mejorasque baga su fiado, y aun cuando nolo exprese, se en líende que renuncialos beneficios de orden y excusión,y el de división en su raso. El papelde abono se flrrnará ante un corredortitulado, y á falla de éste, ante doscomerciantes caracterizados de lalocalidad, quienes declararán cono-cer al abonador r que éste liene losbienes necesarios para cubrir suresponsabilidad.

Articulo 533.

Las posturas en remate de bienesraíces deben contener:

1. El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio delpostor;

H, Las mismas cireuustanolas 1'1-;8-.p-eto del abonador;

26 DE DICIEMBRE OE 1908 683

Articulo 537.

Sí 110 se mejora la postura, el juezdeclarará fincado el remate á favordel licitador que la hizo.

Si se mejora, el juez procederá (:0.-

010 se previene en el artículo ante-rior, y concederá un segundo tér-mino de diez minutos para nuevaspujas sobre la postura declarada me-jor.

Artículo 538,

Si se presentaren posturas duran-te ese segundo término, se coneede-rá un tercero, transcurrido el cual yleídas las nuevas posturas, el juez re-solverá defíuitívarnente . cuál es lamejor, declarando fincado el remateá favor del licitador que la hubierehecho.

. Articulo 539,

Eljuez decidirá de plano cualquie-ra cuestión que se suscite relativa alremate, sin más recurso que el deresponsabilidad.

Al·tieulo 540.

El auto en que se declare fincadoel remate, es apelable en ambos efec-tos, siempre que el interes que re-presente la postura legal exceda dequinientos pes?s,

-Artículo 541.

Ejecutoriado el auto de aproba-ción, si los bienes rematados fuerenmuebles, se entregarán al compradorluego que exhiba el precio; si fuerenraíces, se le otorgará la escritura devenia correspondiente, conforme álos términos de su postura, previa

2ñ DH DICIEMBRE DE 1908

exhibición del precio, con arreglo áésta.

. Articulo 542,

Si el deudor Re niega á extenderla esrritura, la otorgará. el juez; peroen todo caso de evicelón y sanea-miento, responde el demandado.

ArUculo'543 .e

Otorgada la escritura y consigna-do el precio, pondrá el juez al com-prador en posesión cuando lo pidie-re, y se le dará con citación de loscolindantes, arrendatarios ydemásinteresados.

Articulo 544.

Con el precio del remate se paga·rá al acreedor. Si el precio fuere in-ferior á la totalidad del adeudo, seentregará el mismo día en qne S~ ve-

. rifique su consignación; si excedie-re, se entregará al deudor el exceso,siempre que éste no se hallare rete-nido judidalmente por un tercero.

Artículo 545.

Cuando en la primera almonedano hubiere postura legal y se trata-re de bienes ralees, se citará la se-gunda con término improrrogable desiete días, Y f'n ella se tendrá porprecio el primitivo, con deducciónde un diez por ciento.

Artículo 546,

Si en la segunda almoneda no hu-biere postor, se citarán COIl el mis-mo término la tercera y las demásque fuesen necesarias, hasLa realizarN remate. En cada una de las almo-nedus se deducirá un diez por den-

to del precio que en la anterior ha-ya servido de base.

Artteulo 547 •

En cualquier almoneda, si no hu-biere postor, el acreedor tlene dere-cho de pedir la adjudicación por lasdos tercias partes del precio que enella haya servido de base para el re-mate.

Articulo 548.

El acreedor que se adjudique lacosa, reconocerá los créditos hipo-tecarios para pagarlos al vencimien-to de sus escrituras, y entregará aldeudor, al coutado, )0 que resulte Ji'"bre del prer io después de hecho elpago.

En raso de que el precio no bas-te para, pagar en su oportunidad á

todos los acreedores hipotecarios, semandarán cancelar las hipoterns 6 laparte dü ellas que no quepan en el

I precio.

Artículo 549.

Si en el contrato se ha fijado .>1precio en que una finca hipotecadahaya de adjudicarse al acreedor, sinhaberse renunciado la subasta, elremate se hará en una almoneda,teniéndose como postura legal la queexceda del precio señalado para laadjudicacion y cubra con el contadoel crédito. Si no hubiere postura le·gal, se llevará desde luego á efectola adjudicaeíón en el precio conve-nido.

Articulo 550,

Si en el contrato se ha fijado i ~~

cio á la finca hipotecada, sin coi •• ~-

26 DI": DlGIEMBREOE mus-----, -_._-------...------:------ -------------

nio expreso sobre la adjudicación alacreedor, no se hará nuevo avalúo,y el precio señalado será el que r-;ir·va de hase para ,,1 remate.

Arucuío 55 t .Si en la almoneda de bienes mue-

bles 110 hubiere postura por la mitaddel avalúo, el ejecutante podrá pedirla adjudicación por esa mitad de losque exija r basten á cubrír el crédi-to. Si los referidos bienes son de talnaturaleza que la adjudlraciénnopueda hacerse sino de lodos, el ac-tor podrá pedirla; pero cubierto sucrédito, deberá entregar d resto delprecio de la adjudicacion.

Arti<:ulo 552.

Cuando el actor no estuvtere ton-forme con la adjudleacién de los bie-nes muebles ó no hubiere postoresen la primera almoneda, se procede-ra ti rematarlos con las reducclouesdeterminadas para los bienes raíces.

A rtieulo &53.

Si se presentaren varias posturas,será prefererida la que importe ma-yor cantidad, y si hubiere dos ó másiguales, la suerte decidirá cuál sea laque haya de aceptarse. En este caso,el juez verificará el sorteo en el se-lo, á presencia de los postores queha van hecho iguales posturas.

CAPíTULO Xl,IIJ.De ?S'i1zcíáetetes,

Al culo 6ói.LOR indde~ '3S que pongan obs-

.táculo á la cemanda principal He

substanciarán en el expediente, que- ¡

dando entre tan lo en suspensoaquella.

Los que no pongan obstáculo á laprosecución del juicio, se snbstan-ciarán por pieza separada.

Artículo &5&.

.1-.os ineldentes que no tengan se.ñalada una tramitación especial sesujetarán á las reglas signientes.

ArLiculo 556.Promovido el incidente, el juez

dentro de veinticuatro horas man-dará dar traslado á la parte contra-ría para que cont •..ste en el. terminode tres días.

Si se promoviere prueba, el juezseñalará no término que no pase dediez días.

Hendidas las pruehas, el juez ci-tará á las partes á una audiencia quese verificará dentro de tres días, pa-ra que en ella aleguen Jo que á su de-recho convenga.

La cít-rcton para la audieneia pro-duee IO!5éfectos de (:ilacióll para seu-tencia, que pronunciará el juez den-tro de cinco dtaa, concurran 6 00 laspartes á la audiencia,

Artículo 5&7.Si ninguna de las partes hubiere

pedido prueba, se procederá comoprevlene el arttculo anterior en suúltimo inciso.

Artículo 558.

Los autos que deciden los inciden-tes son apelables en Jos casos y efec-tos en que lo fuere la sentencia.

Arliculo 659 .

1.•..•s euesuones promovidaso se-

Asa 26 m: DIl:IE~lBREDE 1908

guidas ante una autoridad que. nosea judicial, no preocupan el carác-ter 'de las parles que iutervienen enlas controversias judiciales á queaquellas dieren lugar, •

CAPITULO XLIV,De las tercerías,. Aruculo 560.

Toda tercería deberá oponerse an-. te el mismo juez que conoce deljuicio principal, y en los términosprevenidos para entablar una de-manda,

Artículo 561.

Las Iercerlus coadyuvantes pue-den proponerse en cualquier [ulclo,sea cual fuere la acción que ell él seejercite, y cualquiera que sea el es-tado en que éste se encuentre, contal que aun no se haya pronunciadosentencia que cause ejecutoria.

Articulo 562,Las tercerlas coadyuvantes no PI'O-

duren otro erecto que el de asociará quienes las inlerpongan á la parleá cuyo derecho coadyuvan, á fin deque el juicio eoutinúe según HI esta-do ('11 que se ancueutre, y se subs-tancie, en las ulteriores diligendils,con el tercero y el litigante asocia-do.

Aruculo 563.La acción que delinee el ler coro

coadyuvan ~ deberá decldirse (:011 laprincipal el lila misma sentencia.

-tlculo 56i-,Las tercenaf; exclur enles pueden

oponerse en lodo negocio, cualquie-ra que sea su estado, con tal de que,

si son de dominio, no se haya dadoposesión de IfJS bienes al rematanteó al actor en su caso, por vía de ad-judicación; y si son de preferencia,no se haya hecho p~go al actor.

. Arlkulo~6ó,Las h,r'cedas excluyente!'! se subs-

tancíarán en pieza separada, con Josmismos trámites Yprocedirnieutos deljuicio en que se hubieren interpues-lo. La demanda de tercería se con-testará por el actor r el demandadoen el plazo legal. Se tendrá por con-testada la demanda, en sentido ne-gativo respecto de la parte que noevacue el traslado,

Arlíclllo 566.Las tercerías excluyentes de do-

minio deben fundarse en el líluloque lo acredite y que se presentarádesde la primera promoción,

Articulo 567.;3i el ejecutado estuviere conforme

con la reclamaeiou del tercer oposi-tor, sólo se seguirá el juicio 'entreéste y el ejecutante.

Arüculo 56H.Presentándose tres ó más oposi-

tores, si estuvieren conformes, seseguirá un solo juicio, graduando enuna sola sentencia sus créditos; pe-ro si 110 lo estuvieren, se seguirá eljuicio que corresponda.

Aruculo 569,Si la tercería fuese de dominio,

el inicio principal en que se inter-ponga seguirá sus trámites hasta an-tes del remate, y desde entonces sesuspenderán los procedimlentos has-ta que se decida la terceria.

26 DE nlclEMBR& DE 1908

Artículo 570.Siendo la tercería de preferencia,

seguiráu los procedimientos del jui-do principal en que se iuterponga,hasta la realización de los bienes em-bargados, suspendiéndose el pago,que se hará, definida la tercería, al'acreedor que tenga mejor derecho.Entretanto sedecída ésta, se depo-sitará el precio de la venta.

Artteulo 571.

Cuando sólo alguno de los bienesejecutados fuen'. objeto ele la terce-ría, los procedimlentos del juieíoprlncipal continnarán hasta vender)'hacer pago al acreedor, con losbienes no cornprenuutos en la mis-ma tercería.

AI'liel110ó72,Los impedimentos del juez en una

tercería, lo inhiben ot}1 conocimien-to del juicio principal.

CAPíTULO XLV.De .los honoran'os y gastos judi-

ciales,Artkulo 573.

Cada parte será inmediatamenteresponsable de 10Rgastos y honora-rios que exijan las diligencias quepromueva.

Articulo 574.

Cuando Un litigante proceda contemeridad o mala fe" será condena-do á indemnizar á sueontrarlo de losgastos y honorarios que éste justifi-que haber erogado,

Artículo 575,

, El juez ó tribunal declarará queha incurrido en temeridad ó mala fe:

I. El que presentare instrumen-tos falsos;

n. El que presentare testigos rat-ROSó sObOI'IHHlos;

III. El que fuere condenado endos instancias por sentencias con-formes de toda conformidad.' En el(:a50 de esta fracción, la declaraciónde temeridad se extenderá á ambasInstancias;

IV. El q.ue en juicio ejecutivo noobtenga sentencia favorable;

V. El actor que no rindil pruebapara justificar su acción, si se fundaen hechos;

VI. f4:1 demandado que no rindaprueba para justificar sus. excepcio-nes en los términos de la fracción

- anterior.·Artículo 576.

Los honorarios de 105 abogados,apoderados, depositarios, peritos ydemás personas que lntervengan enel juicio, se regularán conforme alarancel. Los gastos se liquidarán se-gún las constancias del expediente.

. Articulo 577.Presentada la regulación, se dará

vista de ella por tres días á la partecondenada.para que exprese su COIl-formidad ó inconformidad.

Articulo 578.Si nada .expuelere la parte conde-

nada dentro del término fijado, sedecretará el p-ago. Si en el términoreferido expresare 110 estar confor-me, se dará vista de las razones quealegue á la otra parte que presentóla regulación, la que dentro de igualtérmino contestará las observacioneshechas.

26 DE {>II:tEMBRE 'DE 1908

Artículo 579.En vista de lo que las partes hu-

bieren expuesto, 1)1 juez ó tribunalfallará dentro de tercero día. De es-ta decisión se admitirán los recursosque' procedieren, según la instauclaen' que se encontrare el juicin yse-gún la cantidad que importare la lo-tal regulación,

Articulo 580.Si los houorarlos de los peritos ó

de cualesquiera otros furu-iouarios,110 sujetos á arancel, fueren impug-nados, se oirá á otros dos individuosde su profesión,

Artícuto 581.

Los derechos de contador sólo po-drán cobrarse por las personas que,en virtud del nombramiento expre-so del juez ó de 106 interesados, ha-yan servido el cargo.

Artículo 582.

Nunca se condenará al MinisterioPúblico al pago de gastos y honora-rios ni se liara igual condenación ensu favor.

CAPÍTULO XLVI.De las correcciones disciplinarias.

Arttculo 583,

Los jueces Y.lribiInales tienen laobligación de exigir q~e se les guarode el respeto debido, corrigiendo lasfallas que, cometieren los litigantesó sus abogados.

También deberán imponer correc-ciones dtscipliuarias á los secreta-rios y dependientes de los mismostribunales y juzgados, por las faltas

que cometan en el ejercicio de susrespectivas funciones.

Articulo 584.

Son correcciones dtsciplinarias:I. El apercibimiento;n. La mulla ;le diez á doscientos

pesos;IlI. La suspensión hasta pOI' un

mes;

Artículo 585,

Las correcciones disciplinarias po-drán imponerse de plano en el actode cometerse la falta, o después, envista de lo consignado en el expe-diente ó en la certificación que, res-pedo de ella. hubiere extendido elsecretario, de orden del juez ó tri-bunal,'

Artículo óH6.

Contra. cualquiera providencia enque se impusiere alguna correocióuse oirá al interesado, sí 10 solicitare,dentro de los tres dias siguientes alen que haya sido notificado, y sinmás trámite resolvera el juzgado ób'jbunal, si' subsiste ó no la corree-ción.

Artículo 587"

Si las faltas llegaren a constituirun delito, se procederá contra el quelo cometiere, con arreglo á lo dis-puesto en el Código Penal.

CAPITULO XL VILDe tos medios de apremio.

Arttculo 588,

Los jueces ó tribunales para ha-cer cumplir sus determinaciones pue-

26 DF. mr.IEMRRE DE 1908---~---------- ._--~---~----den emplear rualesquiera tiPo los me-dios siguientes de apremio:

I. La mulla desde cinco hasta cienpesos, que se duplicará en caso dereincidencia;

Ir. l~1auxilio de la fuerza pública;Uf, [1 cateo por orden escrita:IV, El ~rresto hasta por quince

días, Si el caso exige mayor pella sedará parte á la autoridad competente.

'l'Í'I'l1J,O u.He los jllil\ios.

CAPíTULO I.Del juicio ordinario.

Artículo 58!.),

Las controversias que no tenganseñnlada tramitación especial, se de,cidirán enjuicio ordinario conformeá las reglas generales establecidas enel título primero de este libro.

CAPíTULO H.Del juicio sumario.

A rtículo 590.

Se tramitaran y decidirán en lavía sumaria las controversias que sesusci ten sobr e:

1. Multas;n. Reintegro de alcances ó liqui-

daciones de cuentas;1II. Derechos y obligaciones cons-

tantes en titulo ejecutivo;IV. Terrenos baldíos;V. Constitución de servidumbres;VL Conslguación en pago para

extíuguir una obligación;VII. Aeeion exhibitorla;VIII. Controversias que resulten

del ejercicio ·de la facultad eccuórni-co-coactlva;

fi89

IX. Bienes nacionalizados;X. Hipotecaa;XI. .Posesión interina;XII. Concurso;XlII. Sucesiones;XIV. Naufragios y demás aeci-

dentes de mar.Articulo 591.

El término para contestar' la de-manda sera de tres días.

Artículo 592.

No se admitirán más incidentesde previo y especial pronunciamien-to que los relativos ti. íncompeteuciay personalidad,

Miienlo 59B.La compensación y la reconven-

ción procederán cuando J a accionen que se funden lidia ejercitarsetambién en juicio sumario.

Arttcu!o 5H4.

El término para la prueba no ex-cederá de veinte días, y dentro de élse podrán alegar Y probar las tachasque tuvieren los testigos. é iustru-mentes, observándose en su caso,lo dispuesto en el artículo 335.

Artículo 595.

Fenecido el término de pruc.ba,se ponrlrá el expediente á la vistade cada una de las partes, por eltérmino de tres días, para que ale-gu-n, y el fallo se pronuucinra den:tro de los cinco días siguientes.

Artículo 596.Los autos y sentencias que se dÍl.;-

ten en los juicios sumarios, sólo sonapelables en el efecto devolutivo y

M

!6 Dlt OlC1KMBRE DE 1968

y siempre que la cuautla del jnicioexceda de quinieníos pt'S08.

Artículo 597.

Son tltulos'ejecutivos para los efec-tos á que se refiere la fracción IUdelartículo 590' '

l. La sentencia ejecutorlnda ó pa-sada en autoridad de cosa juzgada,y la arbitral que sea inapelable ;

n. Los instrumeutos públicoa;IlI, La confesión judicial del deu-

dor, según el artículo 330:IV. Las letras de cambio, vales,

pagarés y demás documentos mer-cantiles en los términos que dispo-nen los arttculos relativos del Códi-go de Comercio, observándose loque ordena el articulo 534- del mis-mo Código, respecto a la firma delaceptan te;

V. Las ¡ióli7.aPi de seguros, confor-me al articulo 441 del Código de Có-mercio;

VI. La decisión de los peritos de-signados _.J Jos seguros para fijar 'elimporte del siniestro, observándoselo prescrito en el artículo 420 delCódigo de Comercio,

Artículo 598.En esta clase de juicios, dictado

el auto de exequendo, el secuestroy en su caso (,1 remate, se llevaráná efecto de conformidad con las dis-posiciones relativas contenidas enlos capítulos XLI r XLIl, }ílulo 1 deeste Código.

8ECCIIlN 1.

Del juicio hipotecario.Artículo 599.

Para los efectos de la fracción X

del articulo 590 se requiere que lahipoteca esté coustituida Y registra-da conforme á las lejes vigentes, enel lugar dt.· la ubieación de los bie-nes, que sea de plazo cumplido ó quedeba anticiparse. F.Iacreedor lleneel derecho de exigir autlcipadamen-te el pago; en los casos siguientes:

1. Si ('1 inmueble hipotecado sehiciere insuficiente parala segurldadde la deuda;

n. J En el ('1\150 de quiebra ó insol-vencia del deudor, Ó por falta de pa-go de una sola de las pensiones,

Artículo 600.Presentada la defnanda, si el JUI'?'

encuentra que el instrumento res-pectivo llena los requisitos legales,expedirá la cédula hipotecaria, en laque simplemente se expresará quela finca de que se trata queda suje-La á juicio hipoteeario.

Artculo 601.

La cédula hipotecaria se fijará enel lugar másaparente de la finca y sepublicará en un perióüico de la lo-calidad, prefiriéndose siempre el ofi-cial. Si no hubiere periódico, se fija-rá la copia autorizada de la cédulaen la puerta del juzgado. Expediráademás el juez otras dos copias, in-sertando en ellas una relación su-cinta de la escritura hipotecaria, ylasremitirá á la oficina correspon-diente del Registro Público de laPropiedad. Hecho el registro que-dará una de las copias en dicha ofi-cina, y la otra se devolverá al juzga-do, para que anotada se agregue alexpediente.

26 DE DICIEMBRE DK 1908,

691

Artírulo 602,

En virtud de la cédula hipoteca-. ria, contrae el deudor las obltgaeio-

nes de depositado judicial de la fin-ca hipotecada, de sus frutos y de to-dos los bienes que, con arreglo á laescritura y conforme á la legislaciónlocat.dehan considerarse como. íu-muebles y formando parte de la mis-ma finca, según inventario que seagregará al expediente, siempre quelo pida el acreedor.

Artículo 603,

El deudor que no quieta aceptarla responsabilidad de depositario,entregará desde luego la finca al ac-tor ó al depositado que éste nombrecon aprobación judicial.

El secuestro de la fluca hipoteca-da se regirá por lo dispuesto eu elcapítulo XL[ del titulo primero deeste libro.

AI'Ucu10604.

Expedida la cédula hipotecaria,no podrá verificarse en la finca hi-potecada embargo, tornada posesión,diligencia precautoria, ni alguna oh-aque entorpezca ~Icurso del julcio óviole los derechos del acreedor hi-potecario, sino en virtud de ejecu-toria relativa á la misma finca y an-terior al Ululo hipotecario que hamotivado la expedición de la cédu-la, ó en virtud de providencia dicta-da á petición de acreedor de mejorderecho,

Artículo 605.

Para el avalúo de la finca se ob-servará lo prevenido en el capítuloXXIV del título primero; pero si el

demandado no hace el nombramien-lo de perito en el término que fijael artículo 279 ó el perito no verifi-ca el avalúo en el pluzo fijado porel juez, éste hará el nombramientoque correspondla hacer al deman-dado,

Artículo 606,

El avalúo se practicará sin periui-cio de las excepciones que el de-rnandado iproponga, dentro de lostres dias que se le conceden paracontestar la demanda.

Artículo 607.El demandado podrá alegar todas

las excepciones que tuviere, .pro-bandolas por los roed ios que estable-ce el artículo 214; las de pago de ca-pital ó réditos, las de compensacióny reconvención se justificarán preci-samente por confesión ó prueba do-cumental, y la de renovación, pormedio de instrumento público,

Todo lo relativo á las excepcionesformará cuaderno separado, á fin deque no se interrumpan las actuacio-nes sobre aseguramiento y avalúo dela finca.

Artículo 608.

Si el aotor obtuviere una resoluciónfavorable á su demanda se proce-derá al remate, previa la caución co-rrespondiente, en el caso de que di-cha resolución no haya causado eje-

. cutoria.g¡ Ministerio Público no está obli-

gado á prestar caudón.

Artículo 609.

Cuando el acreedor ó acreedoresá que He retiere la parte final del ar-

2(( DE ()(CIEM IIRR' D~:1908692

tículo 070 no se presenten al juicioantes de la ejecución de la sentencia,se procederá á depositar el importede sus «réditos.

Articulo 610.Cuando qnrde revocada la senten-

cin qne declaró improcedente el re-mate, ó confirmada la que 10 dene-g<>,el juez, luego que reciba e] expe-diente, mandará quitar la cédula hi-potecarla, devolverá \ en SIl caso, lafinca al demandado, ordenando aldepositario que rinda cuenta con pa-go en el térmiuo de treinta días, ysi el .•-ernate se hubiere ya verificarlo,se hará efectiva la caur-íon en los tér-minos del articulo 420.

Artículo 611.Confirmado el fallo que declaró

procedente ('1 remate, SP. procederáá éste, C:OIl íorme al capítulo XLII, tí-tulo I, si no se hubiere ya verificado,otorgándose larorrespoudíente esert-

. tura á favor del postor en quien ha yafincado, ó del acreedor si le hubiereadjudicado la finca.

SECCIÓN n.Del juicio sobreposesióninferina.

. Articulo 612.En los [uicios para retener ó reco-

brar la posesión in terina de una cosaraíz contra las oficinas ó autoridadesfederales, se observarán los proce-dimientos estnblecidos en este capí-tillo, con la 'diferencia de que el tér-mino de prueba no podra exceder dediez días. ¡¡:ste mismo procedimientose observará cuando dichas oficinas'ó autoridades pretendan recobrar laposesión interina de una 'Cosa raíz,

La Hacienda Pública yen generallas autoriuades federales podrán en

.la vía administrativa, retener la po-sesión que tengan. El que se consi-dere perjudicado, podrá deducir eneljuiclo correspondiente la acción depropiedad ó de posesión deflnitíva.

Artkulo 613.Lo dispuesto en el artículo ante-

riot se observará runndu se trate deimpedir la construcción de obra Ilue-va ó de destruir algún objeto, ó edi-ficio peligroso.

Arueu)» 614.Cuando se trate de juicios para reo

tener Ó recobrar la poseslóu inleri-na de una cosa \'"íz entre personasprivadas qne por disposición de laley deban [1('llCii l' il los tribuunlr-s fe-derales, Ó de impedir 11\construcciónde una obra nueva Ó la destrncciúnde algún objeto ti obra peligrosos, Heobservará n las disposiciones (\{>Irn-pítulo IV, secciones 1, IlI, IV, V Y VI,utulo 11, libro n del Código de Pro-cedimientos Civiles del Distrtto Fe-deral en lo que no sea contrario ti.las prescripciones del presente Có-digo .

En los casos en que dicho Códigoexige fianza á alguna de las partes,si se tratase de la Hacienda Pública,ésta no será obligada á otorgarla.

SECCIÓN 1lI.

Del jmdo de coucuno.Artículo 615.

La Hacienda Pública no entra enlos j u ie io s universales. EII cense-cueucia, asogurados administrativa-mente los intereses que persiga, res-

pondera ante los trlbunales fl'lIera-les álas reclamaciones que se le ha-gau contra la legitimidad de 811 pro-cedimiento ó la preferencia en lospagos de sus créditos,

Af'tkul0 616.Siempre que la Hacienda Públtea

proceda.con arreglo al articulo ante-rlor.el aseguramiento administrativose practicará en los bienes del con-cursado, y la controversin que resul-le SI-! ventilará en juicio sumario en-tre el agente del Min ister!o PúblicoY el síndico del concurso. La perso-nalidad de este último se justificaráCOII las constancias que de su nom-bramiento expida el juez del COII-

curso,Articulo 617.

Eljuicio iniciado contra la Haden-da Pública no suspende la tramita-ción del concurso; pero no podrá dis-ponerse de los bienes concursados.hasta que la sentencia de los tribu-nales federales cause ejecutoria.

Artículo 618

La sentencia de los tribunales fe-dera les resolverá sobre la existenciadel derecho fiscal, si ésta hubiere si-do reclamada, ó sobre la preferenciaque tal derecho deba tenerrespectode los que se hayan considerado pri-vilegiados.

Artículo 619.Si los bienes secuestrados adrni-

nistrativarnente estuvieren a f'e ctosá responsabilidades de pago prefe-rente al derecho de la Hacienda PÚ-blica, así lo declarará la sentencia;pero en tal caso, con el sobrante del.

precio de d ichos bienes y con los de-más q 11 e constituvan ei fondo delconcurso, se pagará el crédito fiscal.

Artículo 620.Si los bienes concursados no fue-

ren bastan tes á cubrir los créd itospreferentes al dé la Hacienda Públi-ca, el Agenteetel Mirlisterlo Públicoprovocará la declaración judicial enese sentido, y la remitirá á la Secre-tarta de Hacienda , para justificar losasten tos que deban hacerse en loslibros de la contabilidad fiscal.

SECCIÓN IV.

Del juido de sucesián.Articulo 621.

En los juicios de sucesión, si laHacienda Pública es heredera ó le-gataria en concurrencia con particu-lares, el juez de los autos remitirá alde distrito copia de la cláusula res-pectiva y demás constancias condu-centes, á efedo de que haga en la víasumaria las declaraciones que corres-pondan.

Articulo 622.En el caso, á que se refiere el ar-

tículo anterior, el juicio se substan-ciará entre el agente del MinisterioPúblico y el albacea: éste acreditarásu personalidad con las constanciasque le expida el juez com~n antequien ~e hubiere radicado el juiciohereditario,

Artículo 623.

Las diligencias que se practiquenpor los trihunales federales no sus-penden las actuaciones del juez delorden común, que continuara sus

a6 DE DICIEMBRE DE 1908'

procedimientos siuque 'en ningúncaso pueda disponerse de los bieneshereditarios, hasta que el Fisco ha- ,ya sido tntegramente satisfecho.

Artículo 624.

El aseguramiento de los bienesque se estimen suficientes para elpago de la herencia ó legado que alFisco corresponda, se practicará ad-

I

miulstrativarnente, y si vt'rifinldo és-te no se hubiere nombrado albacea,el juez que eonozca de la sucesiónnombrará uno provisional para losefectos del artículo 622.

La sentencia del juez de distritose limitará á declarar si el Fisco Fe-deral es heredero ó legatario, y enqué porción; pero si se impugnare lavalidez del testamento ó se PI'OIHO-

vieren cuestiones de otro género, sesubstaneiará el juicio que corres-ponda.

Arlkulo 625.Si la Hacienda Pública fuere ins-

tituida heredera universal, el juhiode sucesión se ra(jkará ante el juezde distrito. Las funciones de alba-cea quedarán desde luego á cargode las Jefaturas de Hacienda en losEstados, de las Adminisírneiones deRentas en los Territorios y de la Te-sorerln General CIl el Distrito. Ri IH.Serretarla de Hacienda 110 designaun albacea es pedal. En todo casotendrá el Agente del Ministerio Pú-- "

blico la representación jurídica

Articulo 626.

Si no se nnpugnare la validez deltestamento ni Fje prornovieren cues-'iones de otro género, el juez hará

en la sentencia la declaración de he-redero; de lo contrario, se procederácomo está prevenido en el artícu-lo 624.

Al'título 627.

Si por falta de herederos debe su-ceder la Hacienda Pública Federal,el juez del orden c(}mún luego quepronuncie su declaración de herede-ro, remitirá los autos al' juzgado dedistrito correspondiente, quien pon-drá á la Hacienda Pública en pose-sion de los bienes hereditarios'

SECCIÓN v.De los 1zaujragios y demás

accidentes de mar,Arlículo 628.

Están comprendidas en la frac-ción XlV del artículo 590 de esteCódigo, /10 sólo las controverstas delorden civil que se susciten con mo-tivo de los Ímufragíos, sino todas lasque provengau de averías, aborda-·jes, incendlos, varadas, pérdidas deernbarcneiones r de otros accidentesde mar. Están igualmente compren-didas las cuestiones ti e salvameu lode rnercanelas, V las que se originencon motivo de la devolución de lassalvadas á Jos que acrediten su pro-piedad,

Artíeulo 629.En los casos á que se reflere el

articulo anterior, el juez cuidará deque se cumplan las dtsposicloues delas ordenanzas de marina; y siem-pre que se trate de embarcaciones ómercancías extranjeras, será tenidocomo represen/ante de los interesa-dos que no comparecieren, el cónsul

!6 DE mCmMBRE DE 19fWJ

de la narion á que divhas embarca-dones ó mercanr-ias perteuezvan.

SECCIÓN VI.

Del apeo ó deslinde.Artículo 630.

El apeo Ó deslinde t ie n e lugarsiempre que ha ra motivo fundadopara creer que no son exactos los lí-miles que separan \108 fundos, yaporque naturalmente He hayan con-fundido, ya porque se hayan destrul-do las señales que los marcab~n, yaporque éstas se hayan colocado enlugar distinto del primitivo,

Artículo 631.El apeo ó deslinde de u 11 fundo

de propiedad naeional sólo puedepracticarse á moción de la autoridad,'administrativa.

Articulo 632.Los particulares pueden también

pedir el.apeo para deslindar su pro-piedad respecto d e o lra nacional.IÚJ este caso, la diligencia se limita-rá á marcar los linderos entre am-bos predios,

Arliculo 633.Tienen derecho para promover el

apeo en el caso del artleulo anterior:el propietario, el poseedor con titu-lo bastante para transferir el domi-nio, el usufructuario '! e~ enfiteuta,

Artículo 63 (-,En la promocion del apeo se ex-

presarán:J. El nombre y ubicación de la

finca;n. La parte ó partes en que el ac-

to deba ejecutarse;

IU. Los nombres de los colindan-tes que puedan tener interés en elapeo;

IV. El sitio donde están ó estu-vieron las señales y donde deban es-tar éstas.

Al'lIeulo 635.Se acompañarán además á la mis-

ma promoción los planos y docu-men los que puedan servir para prac-ticar la diligencia, y en su defeclose ofrccerá información testimonial.

ArlÍ<'ulo 636.El juez hará saber la petíeion á los

colindantes para que, dentro de tresdías, presenten sus títulos de pro-piedad ó posesión Ú ofrescan la in-formaciou correspondiente.

ArLículo 637.Las informaciones se recibirán

dentro de diez díE!-S,con citación delos interesados, Cada uno de éstossólo puede presen lar has la tres tes-tigos.

Artículo 638.El promovenle y los colindantes

nombrarán sus respectivos peritos.Artículo 639.

Recibida la información y nom-brados los peritos, el juez sefialarádiapara el apeo que se verificará pasa-dOR cuarenta días, desde la fecha delauto respectivo. Éste se notificaráinmediatamente á los interesados, fdentro del plazo señalado se publi-cará. por tres veces en el periódicooficial del Distrito Federal, Estadoso Territorios respectivos.

Artículo 640.Si fuere necesario. identificar al.

696 26 DE DICIEMBRE nE 1908

gún punto, se prevendrá á cada unode los interesados que nombren dostestigos de iden tillad.

Artículo 641.

El día designado, el juez, en unióndel agente del Ministerio Público, delos interesados que se presenten r 'de los peritos y testlgos de ídenti-dad practicará el apeo, levantandoel secretario acta circunstancíada dela diligencia, en que consten todaslas observaciones que las partes hi- _cieren. En virtud de ellas no se sus-penderá la diligencia, á no ser quealguno de Jos interesados presenteen el acto un Instrumento publicoque pruebe ser dueño del terrenoque se pretende deslinda".

Artículo 642.Si estuvieren conformes los inte-

resados, el juez tlilro~ml'á el apeo ydispondrá que se fijen los mojonesen los puntos que se designen en lapropia diligencia. En caso de incon-formidad se seguirá e! juicio eones-pendiente.

CAPíTULO III.Del juz'eio sobre nacionaiidad

y derechos de extranjería.Arttculo 643,

En los casos en que un Ayunta-miento rehúse expedir la copia cerotiflcada del escrito en que alguienmanifieste el designio de hacerse ciu-dadano mexicano y de renunciar' laanterior nacionalidad, 6 cuando unindividuo uiegue tener la nacionali-dad mexicana, ó la reclame POI'-

que le haya sido desconocida, el

juez, previa audiencia del MinisterioPúblico, pe.lírá informe con jusufi-cácíou á la autoridad que correspon-da, y además, abrirá el negocio áprueba, computándose los l~rmi/)os

. conforme á las disposiciones gene-rales de esle Código,

Ar'tirulo 644.La senteucia de primera instan-

da es apelable en ambos efectos, yla de segunda no adrnitírá más recur-so que el de responsabilidad.

MUnl!o 645.

Si la sentencia de segunda instan-da fuere adversa al interesado, por--que se resuelva en ella que la prue-ba íué iusuficieute, el extranjero ql1e-da en libertad para promover de nue-

·vo la uaturalización, mediante todoslos trámi Les marcados en la ley deextranjeria r en este cnpitulo.

Arttculo 646.Lo dispuesto en este capitulo 110

impute que el Ejecutivo mande am-pliar la lufonnación sobre los puntosque estime uecesarios, á cuyo er'ee-lo comunicará al agente dpl Minis-terio Público las instrucciones con-ducentes,

Ampliada la información, el juezremitirá el expediente respectivo á

la Secretaria de Relaciones,

Artkulo 647,Si se negare á un dudadano la

prerrogativa de que habla la f,';wdón1 riel artículo 35 de la Constitución,puede ocurrir al juez de distrito com-pelenle, acreditando los rsqnlsitos á

que se r-fiere el aruculo H4 de lamisma Constitución; y el juez, sin

26 DE OIClEMRRE Jll!: 1908

mas trámites que el informe de laautoridad respectiva y el pedimentofiscal, fallará sin ulterior recurso.

Artículo 648.Para resolver sobre los casos A

que se con trae el artículo 12 de I~ley electoral de fecha 18 de diciem-bre de 1901, el juez eu vía sumariaoirá al tuteresado. y al agente del Mi·nisterio Púbíieo, y en el término deprueba recabará informe de las au-toridades respectivas y pronunciará

.su sentencia, que tendrá los recur-sos legales.

CAPITULO IV.Del juicio sobre expropiación.

Artículo 649.

Los procedimientos judiciales pa-,ra las expropiaciones que se verífl-quen, por el Ejecutivo Federal, deacuerdo con lo dispuesto por la leyde 31 de mayo de 1882, serán losque determinen los artículos siguien-tes.

Artículo 650~

Declarada y fundada adminlstrativamenle la expropiación, y siempreque no haya avenimiento con el pro-,pielario respecto del monto de la in-demnización, se consignará el asun-to al juzgado de distrito correspon-diente, por la autoridad expropiado-

. ra, designando ésta desdé luego superito. El juez requerirá al propieta-rio .para que dentro de ocho díashaga igual designación, y hecha, seharán saber en el acto á los dos pe:'ritos sus respectivos nombramientospara que maniflesten su aceptación

ó renuncia, Y en el primer caso, PI'O-

testen el fiel desempeño de su encar-go, Después de la aceptación no pue-de renunelarse el nombramiento.

Articulo 651. .

.Si el propietario se resiste á veri-ficar el nombramiento de perito, óno contesta la notiflcaclon que alefecto se le haga, el juez) de oficio Ó

á instancias del Ministerio P'úblieo,fijará un nuevo plazo de cuarenta yocho horasal resistente, para queverifique tal nombramiento, aperci-biéndolo de que en caso contrarioservirá de base para la indemniza-ción el avalúo del perito nombradopor la autoridad. Este apercibimien-to, se hará efectivo inmediatamentedespués de que expire el segundoplazo, sin necesidad de promociónalguna.

Artículo 652.

Si el perito nombrado por el pro-píetarlo no acepta el cargo, el juezde distrito fijará la indemnización,ssgún el avalúo del perito nombradopor la autoridad,

Articulo 653.

Aceptado el nombramiento porambos peritos, éstos quedan obliga-dos á presentar sus avalúos dentrode ocho días contados' desde la fe-cha de sus respectivos nombramien-tos, y si no lo verificaren, el juez lesimpondrá una multa de 5 A 25 pe-sos diarios, por Lodo el tiempo queexceda de dichos ocho días; si trans-curtieren otros ocho' días sin que sehubiese presentado más que uno de

6~8 26 DI~ OlctF.MBR:/!:DE 1908

los avalúos, el juez hará efectiva lamulta y fijará. la indemnización so-bre la base del avalúo que se hayaexhibido; pero si no hubiere ningu-no, se haeá constar así, y 13e proce-derá á nombrar tlfl solo perite por eljuez, sin que puedan ~a tomarse enconsideración los avalúos que se pre-seuten después de los dos plazos áque este articulo se rofíere.

Artículo 654,

Para la práctica del avaláo se es-tara á lo dispuesto en el artículo 293de este Código, y si no estuvieren deacuerdo los peritos, se observaránlas reglas siguientes:

1. Si la diferencia de valores noexcediere de un diez por dento, setomará. un promedio parafijar la in-dernnizacién;

11. Si la diferencia exced iere deun diez por ciento, l~1juez nombra-rá. un tercero, quien presentara suavalúo sin tomar en consideraciónlos otros dos;

111. Si el avalúo del tercero estu-viere de acuerdo con alguno de 105

otros dos avalúos, éstos servirán debase para la resoluciou judicial;

¡V. Sí el avalúo del tercero difi-riese en menos de un diez por cien-to, respecto de cualquiera dt~ los pre-sentados con nnterioridad, se loma-rá un promedio entre ambos nvalúos;

V. Si entre el avalúo del terceroy cualquiera de los otros dos hubie-re una difereucia de más de un diez'01' ciento, el juez, en vista de las

sideruciones que sirvan de fun-uameuto á cada U119 de los tres ava-

. lúos, fijará la indemnización que ere-)'f~J't~de jnslida.

Artículo 655.

Contra la resolución judicial quefije Iatndemntaacton nopodrá ínter-ponerserecurso alguno,

Artículo 656.

Fijada la tndemnízación judicial,se proeederá al otorgamiento de laescritura que corresponda conforme

. á la ley, poniéndose en el acto la co-sa á disposición de la autoridad, yel precio á la del expropiado. Si és-le se Ilf'gElre á recibirlo, se deposita- .rá l\ su costa Pon el hnnco ú oficinapública que el juez d('signe, Cuandoel mismo expropiado se niegue á fir-mar la escritura, lo hará el juez ensu nombre, y se procederá. como es-tá dispuesto en ~1 artículo 543 deeste Código, si se resistiere á la en-trega de la cosa expropiada.

CAPíTULO V.Del juicio sobre patentes de ,inven-

ciá«, marras i1zdustríales yde co-mercto.

Articulo 657.

Las controversias que se suscitencon motivo de la expedición, térmi-no, nulidad () caducidad de una pa-tente de invención, marcas industria-les y de comercio se decidirán en elDistrito Federal.

. Articulo 6ó8.I!:I Minislerio Público para enla-

hlar la demanda, contestarla o acep-tar el desistimiento de la part« con-traria, recabará iustruccioues de laSecretaria de Fomente,

28 OÍ!.DICIEMBRE i>E 1908

Articulo 659,

Los procedimientos en esta clasede COIl troversias serán los que ddp-r-mine la lt~Y especial de patentes deinvención, marcas industriales y decomercio.

Al'tkúlo 660.

Todas I~s sentencias que se dic-ten en estos juicios serán comunica-das a la Secretaría de Fomento ypuh] icadas en el Diario Oficial.

'CAPíTULO VI.SECClON r,

Sobre el juicio de amparo.Artículo 661.·

El juido de amparo tiene por oh-jeto resolver toda controversia quese suscite:

I. POI' leyes ó actos de cualquie-ra autol'it~ad que violen las garantías.individuales;

Il, Por leyes ó netos de la autori-dad federal que vulneren ó restrin-jan la soberanía de los Estados;

Ill. POl' leyes ó actos de las auto-ridades de éstos, que invadan la es-fera de la autoridad federal.

Artículo 662,

Todos los juicios de que habla elartículo anterior se seguirán, á peti-clou de la parte agraviada, por me-dio de procedimientos y formas delorden jurídico, que determine esteCódigo, La sentencia será siempretal, que sólo se ocupe de individuosparticulares, limitándose á proteger-los y ampararlos en el caso especialsobre que verse el proceso, sin ha-

cer ninguna declaración general res-pecto de la ley ó acto que la moti-vare.

Cuando la controversia F!P. suscitecon motivo de violación de garan-tías individuales en asuntos judicia-les del orden civil, solamente podráoeurrirse á los Tribunales de la Fe-deración, después de pronunciada lasentencia que ponga fin al litigio ycontra la cual 110 conceda la ley nin-gún recurso, cuvo efecto pueda serla revocación.

Artículo 663,

El juicio de amparo sólo puede .prornoverse y _seguil'sepol' la parteá quien perjudique el acto ó la leyde que trata d aruculo anterior; pu-diendo hacerlo por sí, por apodera-do, por representante legítimo, por~;;0 defeneorsí se trata de un actoque corresponda á una causa crimi-nal, y también por medio. de algúnpariente y hasta de un extraño.. enlos casos qqe expresamente lo per-mita este capítulo.

Artículo 664.

La mujer casada y el menor po-drán pedir amparo aún sin interven-ción de sus legítimos representantescuando éstos se hallen ausentes óimped idos ó cuando se trate de lapena de muerte, deslierro,de algúnotro acto de los prohibidos en el ar-lieulo 22 de la Constilución Federaló de su libertad, En el caso relativoal menor, el juez, sin perjuicio dedictar las providencias que sean ur-gentes, nombrará desde luego un tu-tor dativo que represente á aquél,

700 21l DE OlCIEMBRE DE 1908

pudiendo ser designado por el me-nor mismo, si éste hubiese ya cum-plido 14 años de edad,

Artículo 66ó,La mujer. casada, eh los casos en

que tenga' un interés opuesto al desu marido, aunque sólo se trate dela propiedad ó posesión de bienes,puede intentar y seguir el [uieío sinliceneia de aquél ni autorízacion [u-dieial.

Artículo 666.No se requiere cláusula especial

en el poder general, para que el apo-derado intente y prosiga el juicio deamparo; pero sí se requiere para quese desista de dicho juicio, una vt'zintentado,

Aruculo 667.La personalidad se justificará en

la forma que previene este Código;salvo las excepcionee que fija el pre-sente.capítulo. Sí el acto reclamadoemana de una causa criminal, basta-rá la aseveración protestativa que desu carácter haga el defensor, En es-te caso, el juez ordenará que el in-dividuo en cuyo nombre se pida elamparo, ratifique la demanda antesde que el juicio se reciba á prueba;Ó bien, pedirá al jues qne eonozcade dicha causa, que le remita el jns-tificante relativo al nombrarnientode defensor,

Arueulo 668.Cuando se trate de la pena de

muerte, de ataques á la libertad in-dividual, destierro o algún otro actode los enumerados en el artículo 22de la Constitución Federal, V el in-

dividuo á quien perjudique el actoesté imposibililado para promover,podrá hacerlo otro en su nombre.pero el juez mandará que la perso-na por quien se promueva el juicio,ratifique la demanda lnmediatamen-te después de dictar el auto de 8US-

pensión, Si no se hace esta ratifica-ción, se sobreseerá en e4 juicio porcausa de improcedencla, salvó el ca-so previsto en el articulo siguiente.

Artíctilo 669.En el caso á que se reflere el ar-

tículo anterior, si el individuo eneuro favor se pide el amparo hubie-re ~ido secuestrado y, suspendido el. .acto reclamado, resultaren infruc-tuosas las medidas tomadas por eljuez para la comparecencla de aquél,suspenderá el procedimiento y abri-rá proceso contra la autoridad ó au-toridades que resulten responsablesdel secuestro, debiendo ser éste cas-tigado corno si se tratara de deso-bediencia á una ejpcl1ción de ampa-ro,

El procedimiento en el caso deeste articulo podráperrnanecer sus-penso hasta por un año contado des-de la fecha ~e la demanda, pasado elcual, se sobreseerá, si nadie se hu-biere apersonado con la representa-ción legal del ofendido para contin uarel amparo hasta su término,

El sobreseimiento de que se trataen este artículo, no preocupa los de-rer hos del interesado, dé sus deudosni la acción del Ministerio Públicoque puedan emanar del aeto recla-mado.

se DE DIClEMRRE DE 1908 701

Artículo 670.

En los [uicios de amparo seránconsiderados como partes el agra-viado, la autoridad responsable y elagent s del Ministel'io Público •.

Al'lieulo 671. .

l(s autoridad responsable la queejecuta ó trata de ejecutar el actoreclamado; pero si éste consistiereen una resolución judicial ó admi-nistrativa, se tendrá también comoresponsable á la autoridad que lahaya dictado,

Arttculo 672,

Se reputa tercero perjudicado:I. En los Retos' judiciales del or-

den civil; R. la parte contraria delagraviado;

Il. En los actos judiciales del or-den penal, á la persona que se hu-biere constituido parte civil en elproceso en que se haya dietado laresolución reclamada y, solamente,en cuanto ésta perjudique sus inte-reses de carácter civil.

El tercero perjudicado se sujetaráal estado que guarde el juicio al pre-sentarse en él; sea cual fuere; y notendrá derecho á más términos ni árendir otras pruebas que 105 que ex-presa mente. concede este capitulo.

ArUculo 673.

En el juicio de amparo las notifi-caciones se harán: .

1. A la autoridad responsable pormedio de oficio cuando se trate depedirle inforrnes, previo y justifica-do; de hacerle saber lo resuelto enel incidente de suspensión; de la

apertura del término probatorio; dela citación para alegatos y de la sen-tencia;

11, Personalmente á los quejososprivados de su libertad cuando setrate de los cuatro últimos actos áque se refiere la fracción anterior,en el local del juzgado Ó. en dondeellos se encuentren, y por despacho órequisitoria si están en lugar distintodel de la residencia del juzgado. Si ápesar de los medios que acaban deexpresarse, no pudieren ser habidos,la no~ificaeión se practicará con eldefensor, con la persona que hayapromovido el amparo, y en últimoextremo se hará por cédula, hacien-do constar la razón para haberseadoptado este ultimo medio,

III. Personalmente en el juzgadoá las partes ó á sus apoderados o re-presentantes legitímos, si so presen-taren dentro de las veinticuatro horassiguientes á la en que se hubierepronunciado el auto 6 resolución reolativa; ó por cédula que se fija,'á enlas puertas del juzgado si no se pre-sentaren oportunamente, . De igualmodo se harán las notificaciones altercer perjudicado cuando concurraal juicio.

ArLículo 674.La cédula contendrá: el nombre

de la persona á quien se notifica, eldel juicio en que la notificación sehace, copia de la parte .resolutivaque ha de notificarse, motivo de ha-cedo por cédula y día y hora en queésta se fije.

Arlicnlo 675,Toda resolución debe ser notífl-

702 26 DE DICIEMBRE DE 1908

cada en la forma que determinan'los artículos anteriores dentro de lasveinücuatro horas siguientes á la enque fuere dictada, ! se asentara larazón respecíiva en el expediente áque perlenezca.

Artículo 676,

Las notiflcaciones surlirán susefectos:

I. Las comprendidas en la frac-ción 1 del artículo 673 á la hora enque se haya entregado el oficio re-lativo á la autoridad responsable ódejándose en su oficina, si está en elmismo lugar del juícío, y en casocontrario, pasados los días que in-yierta el correo en ida y vuelta allugar en que aquélla estéinstalada;

n. En los «asos de las traccionesU y III dlD mismo articulo, al día si·guiente de aquel ell que se haya he-cho la nolificación personal Ó se hu-biere fijado la cédula.

Arlku10677.

La falla de notificación en la for-ma que expresan los artículo» ante-riores.constltuve responsabilidad pa-ra el empleado encargado de hacerla,y da derecho á lapersona perjud icadapara ocurrir en queja, mientras no sepronuncie sentencia definitiva, á 11\

Suprema Corte de Justicia, quien lacastigará con una multa de JO á 50pesos, q IIe impondrá al empleadoculpable, ó con la destitución de és-te en caso de reinoidenria.

Artículo 678,Las notificaciones se harán á los

abogadosde las parles, cuando en

autos hayan sido facultados pOI' susdientes, La facultad de recibir no-tificaciones autoriza al obogado pa-"a promover lo que estimeiconve-niente en la respuesta á la notifica-cíon,

Articulo 679.

El cómputo de los términos en eljuício de amparo se hará conformeá laR reglas generales establocidas enel presente Código; pero en los quefija este capítulo para la suspensióndel acto ,redamado y para que laautoridad ejecutora rindn su primerinforme, se íncluirán los domingosy días de fiesta nacional

l\l'tÍl'ulo I::i~U.

Los términos que estahlece estecapítulo son improrrogables; A suvencimiento, cada una de las partes,y el tercer perjudicado tienen dere-choa pedir que el juido coutínúeSlIS trámites, Si el amparo se refie-re á la pella de muerte, á la libertad,

, á algún otro acto de los prohibidospor el artículo 22 de la ConstltueiénFederal, o á la consignación al ser-vido militar, el agente del MinistetloPúblico cuidará de que el juicio noquede paralizado, promoviendo alefecto lo que corresponda; y el juezcontinuara sus procedimlentos has-la pronunciar seuteucia definitiva,auto de improcedencia o de sobre-selrniento, según corresponda, .Entodos los demás casos, la falta dePl'OIl1oeiÓI\ del quejoso durante vein-te días coutluuos después de vencí-do I1n término, presume el deslsti-miento y obliga al Ministerio Públi-

26 DE f'llf:IEMBBK Dlt 19(11

co a pedir el sobreseimiento y aljuez á dictarlo, aun sin pedimentode aquél.

Arucuto 681.

Es aplicable al juicio de amparolo prevenido en el artl.-ulo 3° de es-te Código.

Artículo 682.

En las actuaciones del juicio deamparo se harán constar el día :nque comienza á correr un término Ó.

. .una prorroga, y en el que deba con-cluir. Si el término es de horas, sehará constar la hora en que comien-za y la en que concluya.

Artículo 683.

En el juicio de amparo, la deman-da r las demás promociones del que-joso pod r án hacerse verbalmentecuando se Ira te de ataques á la li-bertad personal, á la. vida Ó á algu-no de los actos prohibidos por el al"

tículo 22 de la Constitución.

Articuío 684.

Los autos pronunci8:.dos en los jui-cios de amparo no admiten más re-.cursos que los que este capítulo ex-presamente concede. Sin embargo,cuando la Corte tenga noticia de al-gún acto del juez, que por su natu-raleza trasceudental y grave reclamela inmediata iuterveución de dichotribunal, podrá pedir informe conjustificación al juez )' revisar dicho

. acto.<,

Artículo 685.

En los juicios de amparo no sesubstanciará más articulo de espe·

cial pronunciamiento, que el relati-vo á la competencia dt~ los jueces.Los'dernás inciden tes ó arttculós quesurjan, ,•.i por SIl naturaleza son deprevio y especial pronunciamiento,se resolverán de plano y sin formade suhstandación. En caso dlstlnto,se/fallarán juntamente con el ampa- .ro en la .sentenela ciefinili va, salvolo que se dlspone sobre el incidentede suspensión.

Articulo 386.

Los jueces de distrito deberán avi-sal' á la Suprema Corte de Justiciala iniciación de todo amparo.

Este aviso deberá darse en la fe- .cha en que se admita la demanda,

Aruculó 687.

El amparo puede promoverse encualquier día si se trata de la liber-tad individual Cuando se trate dela vida ó de alguno de los actos pro-hibidos por el articulo 22 de la Cons-tituclón, cualquiera hora del día óde la noche será útil para promoverel amparo y tramitado hasta resol-ver sobre la suspensión del acto.

Artículo 688.

A falta de disposicién expresa enla tramitación dfi juicio de amparo,se estará a las prevenciones genera-les de este Código.

SECCIÓN JI.

De la competencta .

Artículo 689.

.Es juez competente el de distritoen cuya [urisdicción se ejecute ó tra-le de ejecutarse la ley ó acto que

26 DE DICIEMBRE DE 1908

motive el juicio de amparo. Si el ac-to ha comenzado á ejecutarse en unDistrito y sigue ejecutándose en otro,cualquiera de losjueces á prevenciónserá competente. Tratándose de re-soluciones [udicíales, es competenteel juez.de distrito del Estado 6 Te-rritorio en que aquellas se pronun- 'cien.

Artículo 690.En los lugares en que no resida el

juez de distrito, los jueces de prime-ra instancia de los Estados tendránfacultad para recibir la demanda deamparo, para suspender' el acto re-clamado, en los términos prescriptosen este capitulo r para practicar lasdemás diligencias 'urgentes, dandocuenta de ellas inmediatamente aljuez de distrito respectivo; y podrántambién, bajo la dirección de éste ,continuar el procedimiento hasta po-nerlo en estado de sentencia. Sóloen el caso de que se trate de la eje-eución de la pena de muerte, destie-rro ó algún otro acto prohibido porel artículo 22 de la Constitución Fe-deral, los jueces de paz ó los que ad-ministren justicia en los lugares endonde no resida juez de primerainstancia, recibirán la demanda deamparo Y practicarán las demás di-ligencias de que habla este artículo.

Los jueces del orden común nun-ca podrán falla,' en definitiva estosjuicios.

Artículo 691.Son también competentes los jue-

ces de paz, alcaldes ó conciliadorespara recibir la demanda de amparocontra actos del juez de primera

instancia en los lugares donde no re-sida el de distrito, y para resolver elincidente de suspensión. Practica-das estas diligencias, remitirán elexpediente a! juez de distrito quecorresponda.

Artículo 692.

Cuando se promueva amparo con-tra jueces federales, se 'entablará lademanda ante el juez suplente queesté expedito, si se reclamaren los,.clos del propíetario, 6 ante éste ylos suplentes, por su orden, si la.vio-laciou se imputa á uno ¡fp, los suplen-tes, Si en el luga, hubiere dos jue-ces propietarios de distrito, uno deellos conocerá de ]08 amparos quecontra el otro se promuevan. Hes-pecto á los suplentes y á la ralla de'jueces, se observarán los artículos 24y 25 de la ley orgánica del Poder Ju-dicial de la Federaeíon. Si el ampa-ro se promueve contra uno de losmagistrados de circuito, se entabla-rá la demanda ante uno de los jue-ces de distrito que no correspondaal circuito de aquél, observándoseen su caso los artículos 24 y 25 queacaban de citarse.

Artículo 693.La Corte, en acuerdo pleno, cali-

Iicará los impedimentos y excusasde los jueces de distrito, que ocu-rran en dicho juicio; revisará los in-cident~s sobre ejecución de senten-cia y los demás que conforme á es-te capítulo admitan el recurso de re-visión,

Articulo 694.Las cuestiones d e competencia

26 DE DICIEMBRE DE 1908

entre jueces de distrito, por motivosde UlI mismo amparo, se dirimirándel modo siguiente:

Cuando un juez de distrito antequien se presente una demanda deamparo, tenga noticia de que otrojuez está conociendo del mismo jui-cio, dará inmediatamente aviso áeste funcionario, insertando en suoficio el contexto de la demanda.

El juez requeriente, el día en quese dirija al requerido y éste, al reciobir el oficio de aquél, remitirán á laSuprema Corte una copia de la de-manda par.. 1l1e este tribunal puedajuzgar si se trata del mismo am-paro.

La Suprema Corte lu-ego que recioba el primer oficio mandará formarel toca, y recibido el segun lo, resol-verá inmediatamente, designando aljuez que deba conocer del juicio.

Si la Corte no encuentra un mo-tivo satisfactorio que explique la neocesidad de haberse entablado la mis-ma demanda ante dos jueces, im-pondrá al quejoso, á Sll abogado órepresentante, una multa de diez ádoscientos pesos.

La resolución de la Corte se ('0-

municará á ambos jueces, al uno pa-ra que siga conoclendo y al otro paraque se inhiba del conocimiento del

. juicio y remita las diligencias que ha-ya practicado al juez competente.

SECCIÓN 11I.

Dé los impedz·mentos.Artículo 695.

En los juicios de amparo no sonrecusables los ministros de la Supre-

706

ma Corte de Justicia ni los jueces dedistrito; pero manifestarán forzosa-mente que están impedidos para co-nocer, en los casos siguientes:

I. Si son parientes en línea recta, .ó dentro del segundo grado en la. co-

. lateral por consanguinidad ó afini-dad de alguna de la.s partes sus abo-gados ó representantes.

Aunque la autoridad ejecutora delacto reclamado no se constituye par-le en el juicio, siempre será consi-derada como tal para los efectos deeste inciso;

II. Si lienen interés personal enel negocio;

III. Si han sido ahogados ó apo-derados en el mismo negocio ~ hanpronunciado en él con calidad dejuez ó magí.strado ó aconsejado co-

mo ase sor, la resolución discutida enel amparo;

IV. Si ti en en pendiente algún am-paro semejante en que figuren comoparte agraviada.

Artículo 696.La manifestación á que se refiere

el artículo anterior, se hará ante laSuprema Corte.

Artículo 697.Manifestada por el rnlnistro ó juez

la causa del impedimento, la Supre-ma COI·te en el mismo acuerdo enque se le dé cuenta ca lificará de pia-no la excusa admitiéndola ó des-echándola.

Articulo 698.Si alguna de las partes alega el im-

pedimento, se pedirá desde luego in-forme al tnillistr~ ó juez aludidos,

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té DE DlCII<:MBRED~ 1908

quienes deberán rendirlo dentro de24 horas, agregándose á este térmi-no el tiempo indispensable que ilJ~víerta el correo en ida y vuelta encaso de tratarse de un juez que re-sidu fuera de la capital de la Repú-blica, Transcurrido dicho término,la Corte, en acuerdo pleno, resolverálo que proceda si se ha confesado lacausa Ó no se ha rendido el informe.Si se niega, se otorgará un término deprueba que no excederá, en ningúncaso, de cinco días, fenecidos los cua-les, se resolverá admitiendo ócies-eehand- 'a causa del impedimento.

Artículo 699.

Cuando el Minfsterto Público nosea quien haya manifestado la cau-sa del impedimento contra un juezo ministro, si S~ desechare, se im-pondrá á la parle que lo alegó, á suabogado ó represanlante, una mul-la que no exceda de cien pesos.

Artículo 700.

Cuando se manifestaren impedi-dos uno o varios ministros, la Corte,teniendo en considerucion la calidadde los impedimentos propuestos, re-solverá el punto procurando que elTribunal no quede incompleto.

Articulo 701.

El impedimento no inhabilita á 105

jueces para dictar el auto de suspen-sión, y continuar el juicio hasta po-nerlo en estado de senteu. ia, mien-tras la Corte 110 resuelva la excusa,excepto en el caso de la -fracción IIdAI arlíenlo 695, en el que, desde lapresenlaciéu de la~demanda y sin

demora, el juez hará saber al pro-movente que ocurra al suplente ó áquien corresponda.

SEécIÓN IV.

De los casos de t·mlJ1'ocedenet'a.

Articulo 702.

El juicio de amparo es improce-dente:

1.- Contra a-tos de la SupremaCorte, ya sea funeionando en acuer-do pleno ó en salas;

n. Contra las _resoluciones dicta-das en los juicios de amparo;

11I. ConLI'1\ actos que hayan sidomateria de una ejecutoria en otroamparo, aunque se aleguen vicios deinconstitucíonalidad que no se hicie-ron valer en el primer juicio, siem-pre que sea una misma la parle

. agraviada;IV. Contra actos eonsumados de

un modo irreparable;V.Contra aetos couseutidos, slem-

pre que éstos no importen una penacorporal Ó algún acto de los prohi-bulos por e 1 al' tículo ,22 de la Cons-titución Federal.

Se presumen ronseníidos para losefectos de esle articulo:

a). Los decretos y autos dietadosen un proceso criminal, si contraellos no se ha intentado el juicio deamparo dentro de los quince días si-guientes al de la notificación; ,

b). Las resoluciones judiciales el-viles conlra las cuales no se hayapedido amparo dentro de los térmi-nos que señala este capítulo;

c). Los a~tos del orden político~ administrativo que no hubieren si-

26 DE DlCIEMRRE DE 1908 707

do reclamados en la vía de amparodentro de los quince días siguientesá la 'fecha de su ejecución, excep-tuándose los actos contra la libertadindividual y los prohibidos por elartículo 22 de la Constitución, siem-pre que unos '{ otros tenganearác-ter reparable;

d). El servicio en pI Ejél'dto Na-cional, si no se pide el amparo den-1.1'0 de r~~venta días contados desdeque el individuo de que se trate que-dó á disposición de la autoridad mi-litar; .

VI. Contra sentencias que lm-pongan penas de que se haya pedi-do la gracia de indulto;- VII. Cuando han cesado los efec-los del acto reclamado;~ VIII. Cuando en los tribunales

ordinarios esté pendiente un recursoque tenga -por objeto confirmar, re-vocar ó enmendar elacto reclamado.

En los casos á que se reflere estafracción, el interesado podrá inten-tar el juicio de amparo, únicamentecontra la resolución que se dicte eneJ recurso pendiente, siempre queentable su demanda de amparo entiempo y forma;

IX, En los demás casos en que loprevenga este capítulo.

SECCIÓN V.

De la demanda de amparo.Artículo 703.

La demanda de amparo debe en-tablarse precisamente contra la au-toridad que haya ejecutado, ejecuteó trate de ejecutar d acto que se re·clama, ó contra la autoridad que lo

haya ordenado en fas casos del ar-uculo 668.

Artículo 704.Cuando la demanda se entahle

contra la pena de muerte ó algunode los actos prohibidos por el artícu-lo 22 de la Constitución Federal,bastará que se declare en ella cuales el acto reclamado y, si es posibleal quejoso, la autoridad ó agente quetrate de ejecutar dicho acto, paraque se dé curso, á la queja,

Articulo 705.

En casos que no admitan demo-.ra, la petición del amparo y de lasuspensión del acto pueden hacerseal juez de distrito aún PO¡' telégrafo,siempre que el actor encuenlre algúninconveniente en la justicia local,para que ésta pueda comenzar á co-nocer del juicio. La demanda cubri-rá los requisitos que le correspondancomo si se entablare por escrito; yel peticionario deberá ratificarla tam-bién por escrito dentro de los tresdías siguiente!'! á la fecha en que hi-zo la petición por telégrafo, y ade-más los que el correo emplee entreel lugar en que se halle el quejoso yel de la residencia del juez,

Al'Uculo 706.

Transcurrido .dicho término sinque se 'haya presentado la ratifica-ciÓII expresada, se lendrá ponto in-terpuesta la demanda y se impondráuna multa de diez á cien 'pesos alpeticionario y á su abogado ó repre-senlanle, menos cuando se trate dela pena de muerte, de la pérdida de

708 26 UE DICIEMBRE DE 1908

la libertad personal, ó de cualquieraotro de los actos prohibidos por elartículo 22 de la Constitución Fede-ral, en que el juez estará obligado áhacer que la ratificación se lleve ácabo, sin perjuicio de que el amparocontinúe su curso hasta sobreseer ópronunciar sentencia definitiva, se-gún el caso de que se trate:

Lo dispuesto en este articulo y elanterior no perjudica ni en maneraalguna altera lo preceptuado sobreel término en que debe entablarsela demanda,

Articulo 707,En los casos á que se refieren los

artículos anteriores, si se pide la sus-pensión del acto reclamado ó éstaprocede de oficio, el juez, si lo esti-ma urgente, pedirá informe por lavía telegráfica insertando el escritode la demanda. En los amparos decarácter civil se pedirá el informetelegráfico á costa del peticionario.

SECCIÓÑ VI.

De la suspensión del acto reclamado,

Artículo 708.La suspensión del acto reclamado

procederá de oficio ó á petición dela parte agraviada, en los casos ytérminos que previene este capitulo.

Artículo 709.Procede la suspensión de oficio

en los casos siguientes:1. Cuando se trate de la pena de

muerte ó de algún otro acto viola-torio del articulo 22 de la Constitu-ción Feder~l;

Il, Cuando se trate de algún otro

acto, que si llega á consutnarse, ha-rá físicamente imposible poner alquejoso en el goce de la garantía in-dividual violada,

Artíeulo 7 t O.Fuera de lo~ casos previstos en el

articulo anterior, la suspensión sólopodra decretarse á petición de partey cuando sea procedente conformeá las siguientes dtsposielonee.

Articulo 71 r.La suspensión debe concederse

siempre que lo pida el agraviado, enlos casos en que sin seguirse por ellodaño ó perjuicio á la sociedad, alEstado ó á un tercero, sean de dlñ-eil reparación los que se causen almismo agraviado con la ejecuciondel acto,

Aunque la suspensión pueda pro-ducir algún pt-rjuicio á tercero; eljuez y la Suprema Corte (te Justicia,en grado, tendrán' facultad de con-cederla, si el que la pide da fianza dereparar ese perjuicio.

Artieulo 712,La suspensión bajo de fianza á que

se refiere el articulo anterior, cuan-do no se trata de asunto del ordenpenal, quedará sin efecto si el ter-cero da á su vez fianza bastante derestituir las cosas a) estado que gua 1'-

daban antes ,de la violación de ga.rantías y de pagar los daños y per-juicios que sobrevengan por no ha-berse suspendido el acto red amado.Además de esta fianza, dicho terce-ro deberá indemnizar previamenteel costo del otorgamiento de laflan-za dada por el quejoso,

26 DE mCIEMBRE DE 1008 700

Artículo 713.En casos urgentes y de notorios

perjuicios para el quejoso,' el juez,con sólo la petición hecha en la de-manda de amparo sobre la suspen-sión del acto, podrá ordenar que semantengan las cosas en el estadoque guarden, durante el término desetenta y dos horas, tomando lasprovidencias que estime convenien-tes para que no se defrauden dere-chos de tercero, y evitar hasta don-de sea posible, perjuicios á los inte-sados; el transcurso del término sindictarse la suspensión en forma, im-porta la revocación de la providen-cia. La Corte, al revisar el inclden-te ó el juicio, examinará especial yatentamente si se ha procedido conjustificación en este plinto. .

Artíeuló 714.Cuando en la demanda de ampa-

1'0 se pida la suspensión del acto re-clamado en los casos en que estasuspensión no esté comprendida enla fracción 1 del artículo 709, seacompañarán dos copias simples dedicha demanda, para que, cotejadauna d e ellas por la secretaría deljuzgado respectivo, se remita á laautoridad responsable al pedirle elprimer informe. Con la otra copiase dará prlnclpio al incidente de sus-pensión, el cual deberá tramiLarsepor cuerda separada y agregarse alexpediente principal cuando éste seremita á revisión.

Artículo 715,La suspensión de oficio en los ca-

sos del artículo 709, se decretará de

plano al recibirse el escrito de de-manda ó la peticién telegráfica rela-tiva,

Articulo 716.Promovida la suspensión que no

deba deoretarse de oficio, el juez,previo informe que la autoridad eje-entera habrá de rendir dentro deveinticuatro horas, oirá dentro deigual término al agente del Ministe-rio Público, y dentro de las veinli-cuatro horas 'siguientes resolverá loque corresponda.

La falta de este informe estable-ce la presunción de ser cierto el ac-to que se estima viola torio de garan-tías, para el solo efecto de la sus-pensión.

Artlculo 717.Si el amparo se pifie contra írn-

puestos, multas ú otros pagos flsca-les, podrá concederse discrecional-mente la suspensión del acto, pre-vio depósito de la cantidad que secobre en la misma oficina recauda-dora, entretanto se pronuncia en eljuicio la sentencia definitiva.

Al'ticulo 718,Si el aeto reclamado se reflere á

la garantía de la libertad personal,la suspensión sólo producirá el efec-to de que el quejoso quede á dispo-sición del juez de distrito respectivo,quien dictará las providencias nece-sarias para el aseguramiento deaquél, á fin de que, negado el ampa-ro, pueda ser devuelto á la autori-dad que deba juzgarlo; ó bien podráponerlo en libertad bajo caución, siprocediere legalmente.

2tl DE DICIEMBRE· 00 19<»1

Artículo 719.

En los amparos por consignaciónal servicio militar, la suspensión delacto podrá concederse para los efec-tos que expresa este artículo, la cualserá comunicadadirectamente al je-fe ú oficial en tuyo poder se encuen-tre el consignado. Por la vía másviolenta y por conducto de la secre-taría de Justicia, se comunieará á lade Guerra, á fin de que ordene queel promovente sea desde luego ano-tado para que, si se concede el am-paro, pueda ser restituido en el go-ce de sus garantías, cualquiera quesea el lugar en que se enruentre.

Aruculo 720,

El auto en que el juez conceda oniegue la suspensión, se ejecutará,desde luego, sin perjuicio de que lasuperioridad lo revise en los rasosen que deba hacerlo,

Artículo 721:

Mientras no se pronuncie sent •.•n-da deflnitiva, puede revocarse el au-la de suspensión ó dictarse duranteel curso del juicio, cuando OCUlTa

algún motivo superveniente que sir-va de fundameuto á la resolucíon.

Aruculo 722,La suspensión del acto reclama-

do 110 impide que el proeedirnientoconlinúe hasta que se prunuucie J'P'-

solución firme, siempre que la na-turaleza de ese acto sea tal, que lasuspensión de él permita continuardicho procedimiento, Los jueces dedistrito y la Suprema Corle, en sufaso, cuidarán de fija r y concretar

con la debida claridad en su resolu-ción respectiva, el acto que ha desuspenderse,

Artículo 723,

Contra el acto del juez de distritoque conceda, ulegue ó revoque lasuspensión, las partes y el tercer perjudicado puedeu interponer el re-curso de revisión. Lo ínterpoudráprecisamente el agente del Ministe-rio Público, cuando la suspensiónperjudique los intereses de la socie-dad o del Fisco,

Artkulo 124,

El recurso de revisión deberá' in-terponerse verbalmente ante el juezde distrito en la diligencia en quesenotifique el auto, ó POl' escrito den.tro de tres días si se iuterpusiereante la Súpreina Corte, agregando-se á este término el que sea neceosarlo, según el tiempo que dilate elcorreo.

Articulo 725.

Interpuesto el recurso, el jue7. re •.mitirá desde luego el incidente á laSuprema Corte. En eRSO de urgen-cia, la revisión podrápedirse á la SlJ-

perioridad respectiva por la vía te-legráfica, Aquella, por la misma vía,ordenará al juez la remisión del ex-pediente. En los casos de la fracción1 del arttculo 709 el juez remitirátestimonio de la demanda y del autode suspensión.

Artículo 726.

La Suprema Corte, en vista de lasconstaneias que menciona el articu-lo anterior, resolverá dentro de ciu-

a& 01<:DlqEMBRE D/( 1908

eo días, con tados desde que seanturnadas al ministro revisor, confir-mando, revocando Ó reformando elauto del juez.

Artículo 727.Para llevar á efecto etauto de sus;

pensión, el juez procederá en lostérminos ordenados en este capítu-lo para la ejecucién de la sentencia.

SECCIÓN vn.])/1 la SlIbstllllcillcióll Ilel jI/ido

Arliculo 728.El juez, ante todo, examinará la

demanda de amparo, y si encuentramotivos manifiestos é indudables de.improcedencia, desechará aquelladesde luego, sin suspender el actoreclamado.

Artículo 729.Sí hubiere alguna irregularidad en

el escrito dp, demanda Ó· no se ma-nifeslare con precisión en ella Al ac-to ó actos reclamados, con cuya ma-nifestación debe - terminar todo es- .crito de queja, el juez exigirá delquejoso la aclaraeión correspondien-te, la cual deberá presentarse den-tro de las 24 horas siguientes á lade la notiflcaeión. Si dentro de estetérmino no se hiciere la aclaración,el juez correrá traslado por igual pla-zo al agente del Ministerio Público;y en vista de lo que él exponga, ad-mitirá ó desechará la demanda den-tro de las 24 horas subsecuentes. Síla demanda fuere desechada, serárevisable el auto.

Artículo 730.Si el juez /10 encuentra motivos

1U

de improcedencia, tendra por pre-sentada la demanda y pedirá infor-me con justificación á la autoridadejeeutora del acLo reclamado. Dichaautoridad lo rendirá d entro de tresdías; pero síe l juez halla que la im-portancia del caso lo amerita,podráampliar el plazo hasta por otros tresdías más, avisándolo así á la autori-dad informante en el mismo oficioen que le pida el Informe.

Á este oficio se acompañará unade las copias exigidas en el artículo714, á no ser que la autoridad res-ponsahle tuviese ya conocimientode la demanda con motivo del inci-dente de suspensión.

Artículo 731.

La clrcunstan cia de no rendir elinforme jusufícado, establees la pre-sunción de ser cierto el acto que seestima vlolatorio de garantías indi-viduales; pero esta presunción cede-rá á las pruebas que resulten de au-tos.

Ar'Uculo 732.

Recibido el informe de la autori-dad ó transcurrido el término en quedebió haberse rendido, el agente delMinisterio Público, dentro de los tresdías siguentes, pedirá lo que corres-ponda conforme á derecho.

Artículo 733.

Cumplidos los trámites anteriores,si el juez creyere necesario esclare-cer algún punto de hecho, lo pidierealguna de las partes ó no se hubiererendido el informe de que habla el

. artículo 730, se abrirá el juicio á.

711 26 DE DICIEMBRE DE 1908>

prueba por un término común queno exceda de ocho días.

Artículo 734.

Si la prueba hubiere de rendirseen lugar distinto de la. resi dencia deljuez de distrlto, se considerarán ade-más de los ocho días á que se refíe-re el articulo anterior, los que invler-ta el correo ordir <Arioen ida y vuel-la y otros lres días más.

En esta ampliación de término nopuede rendirse sino la prueba quehaya ameritado esa prórroga, y no seconcederá en manera alguna cuandola prueba que se ofrezca hubiere derendirse en el extranjero.

Artículo 735.

En el juicio de amparo es admi-sible toda clase de pruebas, exceptola de posiciones. Los jueces desecha-rán de plano las que conforme á lasegunda parte del articulo 743 nodeban tornarse en consideración alpronunciar sentencia definitiva,

Artículo 736,

Las autoridades ó fuucionarios tie-nen obllgacion de remitir con opor-tunidad copia de las constancias queseñalen las parles ante el juez ded istri to para presentarlas como prue-bas. Eslas constancias se designaránen el oficio en que se pidan; la copiaserá cotejada y autorizada por la au-toridad á quien la pitia el juez dedistri to; r ~uando ésta se niegue á

cumplir las obligacloues que le im-pone el presente articulo, el juez óla Corte en su caso, le impondrá deplano una multa de 25 á 300 pesos,

sin perjuicio de la acción penal quepodrá intentar la parle interesada ..

Si se redarguve de falsa la copia,el juez mandará confrontarla en tér-minos legales.

Articulo 737.

La copia á que se refiere el ante-rior articulo, será pedida precisa-mente por eonduetodel juez de dis-trito ante 'quien se siga el juicio deamparo, y se expedirá á cos la dequien la pitia, excepto en los ampa-ros por actos conlra la vida ó la li-bertad del hombre, ó por algún olroacto de los señalados en el artículo22 de la Consliludón Federal; en es-tos casos se expedirán sin costo al-guno para la parte agraviada.

Articulo 738.

Cuando la copia que se pida seademasiado extensa y el juez enten-diere que es notoriamente frívola óimpertinente, la denegara de plano.Cuando se trate de actuaciones con-cluidas, se podrán pedir originales,siempre que esto no cause perjuicioá tercero; y concluido el amparo de-herán ser devueltas á la autoridad úoficina que las hubiere proporcio-nado.

Articulo 7H9,

Las pruebas se recibirán pública-mente. Las partes y el tercer perju-dicado tendrán derecho para impo-nerse de las escritas, y asistir al ac-to en que los testigos rindan sus de-claraciones, para hacerles las pre-guntas que estimen conducentes ypara oponer las tachas queproceden

26 DE DICIEMBRE nE 1908 7.3

conforme á este Código, sin que pa-ra probarlas se conceda nuevo tér-mino.

NQ se podráu presentar más rlecinco testigos sobre el mismo hecho,

Articulo 740.

Conchudo el término de prueba,se pondra el expediente en la secre-taría del Juzgado por seis nías co-munes, para <llegar. El agente delMinisterio Público debe alegar entodo caso.

Artículo 741.

Transcurrido el término fijado enel artículo anterior y sin más trámi-te, el juez, dentro de ocho días, pro-nunciará su sentencia, sólo r-once-diendo Ó negando el amparo y sinresolver 'cuestiones sobre daños óperjuicios, ni aun sobre costas, No-tificada la sentencia á las partes y sinnueva citación, remitirá los autos ála Suprema Corte para la revisión.

Artículo 742.

Las sentencias pronunciadas porlos jueces se fundarán precisamenteen .el texto constitucional de cuyaaplicación se trate; y las proposicio-nes resolutivas de aquel/as expresa-rán el acto ó actós contra los que seconceda un amparo, Queda, en con-secuencia, prohibida la frase de: e seconcede el amparo al quejoso contralos actos de que se queja. t

Artículo 743.

En toda sentencia de amparo, seapreciará el acto red amado tal cualaparezca probado ante la autoridadresponsable.

Por consiguiente, sólo se tomaránen consideración las pruebas que [us-lifiquen la constitucionalidad ó in-constituclonalidad de dicho acto, yno las que se hubieren omitido pu-diendo haberlas presentado ante laautoridad de referencia en su opor-tunidad, para comprobar los hechosqu~ fueron objeto de la resoluciónreclamada en el amparo.

Artículo 744,

Siempre qUAlos jueces de distritodeclaren lmprocedente el amparo ólo nieguen por haberse interpuestosin motivo, impondrán á los promo-ventes, á sus representantes Ó abo-gados, una multa que no baje de 10ni exceda de 500 pesos. Aunque losjueces no hayan impuesto la multa,podrá imponerla la Suprema Corteaun en los casos de desistimiento delquejoso. Podrá también modificar' ódeclarar insubsistente la murta quese hubiese impuesto.

La multa á que se refiere este ar-tículo, será siempre impuesta por eljuez de distrito o la Suprema Corted e Justicia, según corresponda, ácualquiera de las partes que hayapedido término probatorio y no hayarendido prueba, o la haya rend idoincond ucen te,

Sólo la insolvencia comprobada enautos, podrá eximir del pago de es-tas multas.'

Artículo 745.

Las sentencias de los jueces, losautos de sobreseimiento y las reso-I~ciones que declaren improcedenteel amparo, no pueden ejecutarse ni

7140 26 DE OlClEMRRE DE 1908

aun con la ('011 formidad de las par-les, ante¡.r·de la revisión d« la SI1~

prema COI'le de Justicia.Artículo 746.

Cuando la Suprema Corte eucuen-tre al revisar \11I amparo, que éstetiene con otro Ú otros una conexióntal, qlw hagn neresarloo convcnien-tl~que todos ellos se vonn en unasola sesión Ó en vari,~F,eontinuadns,porlrá ordenarlo así, designnndo unsolo ministro revisor para dichosamparos,

Las partes pueden pedir esta III'U-

mulación V la COI'te resolverá lo queproceda en justicia,

SECCIÓN vnr,

Del sobrese(miellto,

Artículo 747.

Procede el sohreseimiento:I. Cuando el actor se desiste de

la demanda;IL Cuando muere durante el [ui-

cio, si la garantta violada afecta só-lo á su persona. Si trasciende á susbienes: t~1juicio seguirá arietan le has-la pronunciarse sentencia defiuitiva,sin perjuicio de que el represenlautede la sucesión pueda desistirse;Ill. En los casos de improceden-

cia que ocurra n Ü 11pa 1'í'7.(~a" duran-le el juicio.

Articulo 748.

~~I sobreseimiento 110 prejuzgn laresponsabilidad ell que haya podidoIrnnrrlr la autoridad ejecutora; que-d.uulo expt-ditos los derechos de losinteresados para hacerla efectiva an-te los jueces competeutes.

Arttrulo 749,

El aulo de sobreseimiento se no-tific¡¡I'¡j á las parles, Y Rill otro trá-mite, se remitirá l'I expvdieuté á laSuprema Corte parn su ,·pvisicln.

Artículo 700.

Para la revisién de los autos deimprocedencin, so hr eso ímlo n ro ysentencias que pronuncien losjuecesde distrito en ,1"1 juicio de amparo, seremitirá el expediente á la SupremaCorte de Justicia dentro de cuarentaY ocho horas, ('olllada~ d-sde qllese notifiquen dic'ha!'l resoluciones.

SECCIÓN IX.

De las sentencias JI demás resolucio-nes de la Suprema Corte,

Articulo 751.

Recibido el expediente en la Sl\~

prema Corte, el presidente de éstaseñalará un término que no excedade ocho días para que los lnteresn-dos lomen apuntes en la secretaríarr-specliva y ésta haga su extracto,que debe comprender lo substancia!(h~la dernnnda dt! amparo, de los in-formes eJe la aulotidud responsnhle,de las pruebns rendidas y de los ale-galos presentados. ~:n seguida, el

. mismo eXlwdielrlp pasará al estudiodt-l ministro revisor, quien \lO pne-de dl'll'nP1'lo por más de diez días,para preparar el proyecto de senten-da de que ha de ciar cuenta; y 11(>·

vuelto, el presidente señalará día enqt1P ha de tener lugar la revisión,observándose para ésta riguroso 01'-

d~1l cronolúglro en cada una de lasserretarías.

26 DE DlCIIThIflRI~· DE 1908 715

Artículo 752.

El primer término señalado en elartículo anterior, es improrrogablepara los iuteresados, quienes desdeluego pueden presentar alegatos, ~:ITribunal Pleno, tratándose de neogodos de libertad personal Ó de otrosurgentes, puede restringir los plazosya señaladus, así corno respecto deexpedientes muy voluminosos ó quecontengan cuestiones diftciles, puedeampliar' el segundo; pero de modoque después de esa prórroga la re-visión no se demore más,

Artículo 753, '

Al hacerse la revisióu, la SupremaCOI'te puerle con calidad de paramejor proveer Ó para suplir las irre-gularidades que se hayan cometido,mandar practicar las diligencias queestime necesarias; -en este caso se-ñalará nuevo término parn la revi-síon, al recibirse el expediente.

Artículo 754.

La revisión de un juicio de ampa-ro no puede verificarse en .trlbunalPleno, sin la coucurrenciu, cuandomenos, de nueve de los ministros.IJ:n ella, el serretario dará cuenta dela resolución que ha de revisarse,'con las demás constancias del expe-diente que se estimen necesai ias Vdel proyecto de sentencia del minis-tro revisor, En este acto, si algunoó varios de los ministros desean irn-pOIH~If:;epersonalmente de los autos,sesuspenderá la revisión por uno Ó

dos turnos de la se-retaría respedi·va, permaneciendo entre tan lo el

expediente en poder de ésta, á dis-posición de los ministros. Transen-nido el término fijado, se pondrá ádiscusión el negocio: y suficiente •.

-mente discutido, á juicio de la ma-voriu dt~ los ministros presentes, seprocederá á la votación nominal enel sentido de confirmar, revocar Ó

modificar la resolución del juez dedistrito. Siempre que los interesadosha yan presen t(l do en sus alegatos óse propouga en la discusión por al-guno de los ministros alguna de lascausas de improcedencia, la vota-

. cion se tomará de preferencia sobreeste punto.

Artículo 755.

Inmediatamente después de la vo-tación, el Presidente declarará el re-sultado de ésta, expresando si el am-paro se concede, se niega ó se so-bresee respecto de él. Cuando el pro-yecto del ministro revisor fuese apro-bado, lo será la sentencia; en casocontrario, el Presidente designará elministro que la ha de redactar, y ex-pondrú los fundamentos de la rna-yorta, que se consignarán en el actaasi como elnúrnero de votos que ha-ya habido en pro y en contra.

En toda sentencia de la SupremaCorte se expresará quien ha sido elministro ponente,

Articulo 756.

La revisión se extenderá á todos. los procedimientos del inferior, yes-

pecialmeule al aulo en que se hayaconcedido ó negado la suspensióndel acto, si ¿HILesno se hubiere revi-sado.

716 26 Dft: DICiEMBRE DE 1908

Articulo '}57,

Cuando al revisar cualquier actodel juez de distrito, la Corle encon-

.trare que no se ha sujetado en susresoluclones á lo que dispone 'estecapitulo, sin perjuicio de la respon-sabilidad en que pudiera haber in-currido dicho juez, lo consignará altribunal de circuito competente,

Aruculo 7&8.

Siempre que al revisarse las seó-tencias de amparo, los auto!'! de im-procedencia ó sobreseimiento apa-rezca que la violación de garantía!'!de que se trata constituye un. delitoque deba perseguirse de oficio, la au-toridad responsable será consignadapor la Corte, al tribunal competente.

Artículo 7':>9.La Suprema Corte de Justicia, y

1015 jueces de distrito en sus senten-das, podrán suplir el error en quehaya incurrido la parte agraviada alcitar la garantía cuya violación .re-clame, otorgando el amparo por laque realmente aparezca violada; pe-ro sin cambiar el hecho expuesto enla demanda en ningún caso,

Artículo 760.

La senteneia que conceda un am-paro, tendrá por objeto restableceral quejoso en el pleno goce de la ga-rantía constitucional violada, resti-tuyendo las cosas al estado que guar-daban antes de la violación, cuandoel acto reclamado sea de carácterpositivo; en el caso de que el actoreclamado sea de carácter negativopor parle de la autoridad responsa-

ble, el efecto delamparo será el deobligar á dicha autoridad á que obreen el sentido de respetar la garantíade ql1~ se, trate, V á cumplir desnparte lo que esa garantía exija

Artículo 761.Lassentencias de amparo solófa-

vorecen á los que. hayan litigado enel juicio, y no podrán slegarse porotros corno ejecutorias para dejarde cumplir las leyes ó providenciasque las motivaren.

Artículo 762.Las ejecutorlas de amparo y los

votós de la minoría se publicarán enel Semanario Judicial de 'la Federa-ción. Tambiénse publicarán las sen-tencias de los jueces de distrito,cuando as! lo ordene en su ejecuto-ria el tribunal revisor.

SECCiÓN x.Del amparo contra actosjudiciales

del orden cioi],

Artículo 763.El amparo en asuntos judiciales

del orden civil, sólo será procedenteconforme al artículo 102 de la Cons-ti tucíon general del a Hepública,cuando fuere interpuesto. después depronunciada la sentencia que hayapuesto fin al Iítigio, y con trn la queno conceda la ley ningún recursocuyo erecto sea la revocaelén. Eneste caso se observarán la tramita-ción y los requisitos establecidos enesle Código para la substanciación ytérmino del juicto de amparo,

Artículo 764,Cuando en la iniciación ó en el

26 DE nICIEMBRE DE 1908 717

curso de un juicio eivil, alguno delos litigantes se considerare agravia-do por reputar violarla en su perso-na ó intereses alguna garantía indi-vidual por resoluclones que no ten- ,ganel carácter de sentencias defini-tivas, podrá acudir al juicio de amoparo si cumple con los requisitos si-guientes: •

L Que promueva oportunamentecontra dicha resolución el recurso~"dinal'Ío q ue corresponda', recla-mando á la vez las violaciones degarantías que haya sufrido, para queen su oportunidad, sean debidam-n-te consideradas;

11 Que cuando no quepa ningúnrecurso contra lAresolución violato-ria de garantías, el interesado pro-teste con trn ella expresando las ga-lantiaa violadas r lo!'; fundamentosde la violación;

IlI, Que si en la iniciación ó enel CUl'SO del juicio civll se estimarenvioladas varias garantías, se expre-sen todas para que en un solo juiciode amparo sean conocidas y resuel-tas en una sola senteucia todas lasviolaciones de garantías de que sequejare el agraviado.

Artículo 765.

Para los efectos de las disposicio-nes de esta sección X; se deberá en-tender por actos judiciálesdel ordencivil:

1. Toda resolución judicial de I'a-rácter civil dietada en juicios del mis-mo orden;

11, Toda "resolución que, aunquedietada en [uicio criminal, teuga por,

objeto único la responsabilidad civildel acusado.

Artículo 766,

El acusador ó denunciante en unjuicio del orden penal podrá intentar

. el juicio de amparo únicamente P9rinexacta aplicación de la ley contra'las resoluciones que se pronuncienen el incidente de responsabilidadcivil; la resolución que en dichos am-

. paros se dicte no podrá nullflear nimodificar en manera alguna la de-claración que hagan los tribunalescontra los que se ha ra in tentado elamparo, sobre laoulpabiiidad ó in-culpabilidad del acusado.

Artículo 767,

El juicio de amparo contra los ac-tos judiciales del orden civil por in,exacta aplicación de ley, es de es-tricto derecho; en consecuencia, laresolución que en aquel se diete, á

pesar de lo prevenido en el articulo759 deberá sujetarse á los términosde la demanda sin que sea permiti-do supllr ni ampliar nada en ellos.

Artículo 768,La demanda de amparo contra re-

soluciones judiciales del orden civil,deberá llenar los requisitos siguien-tes:

1. Fijará el acto concreta y clara-mente, designando la autoridad quelo ejecute ó trate de ejecutar;

Il. Fijará expresamente la garan-tia constitucional violada, citando elartículo d e la Constitución que lacomprenda;

111. Si se trata de inexacta apli·cacíon de ley, deberá citarse la ley

718 26 DE DICIEMBRE- DE 1908

aplicada inexactamente, el conceptoen que dicha ley, fué nplicada coninexactitud; ó bien la ley omitida,

'qlte debiendo haberse aplicado? nose aplicó;

IV. En CIISO de qne se trate deaplicación inexacta de ..varias leyes,deberá explicarse cada concepto deinexactitud, en párrafo separado ynumerado. Si la quejn se funda en lavlolaclon de alguna garantía consti-tucional, para cuyo examen sea in-dispensable investigar p"t'viamen~e sise aplicó la ley con tuexactitud NI

el r aso de que se trate, el amparoquedará sujeto á los requisitos exi-gidos en la tracción 1lI y en la' pre-sente.

Articulo 769,

Si la demanda no llena los requi-sitos expresados en el artículo ante-rior, 'e! juez procederá conforme Íl

lo prevenido en el artículo 729 deeste Código.

Artículo 770.

KI auto (lel juez desechando unademanda POl' falla de 10R requisitosque señala es la sección, deberá pl'e-

cisamcnte expresar cuak-s son esosrequisitos omitidos, á fin de que laparle pueda subsanarlos dentro <Idtérmino hábil. El .iIU·Z que no cum-pla 1'011 esta prevención, quedará so-metido á la corrección disciplinariaque le imponga la Suprema Corte alrevisar el auto relativo.

Articulo 771.

Cualquiera de las parles interesa-das puede reclamar sobre la admi-

sión de una demanda improcedenteó sin' los requisitos lega Ips; y si asílo hlciere, el jIWZ, previa audienciadel Ministerio Público, cuando nofuere éste el que lwya. hecho la "e·'clnmacion, resolverá lo que proceda.KlI este raso, si el auto del juez íue-re desechando la demanda, remitiráId expediente á la Corte para su re-vision. Si fuere admitiéndola, el au-lo no será revisable, !'liIJO COl! la sen-tencia definitiva. El agente delMi-nisterio Público y el juez, PI prhneropara pedir, y el segundo para dietarsu resolucion, gozarán del términor1e' veinticuatro horas improrroga-bles.

Artículo 772.La personalidad en el jui..o d!' amo

puro contra la resolucion judicial decarácter civil, se acreditará en la for-ma qu; lo exija le ley local respedj-va, en el [uhio á que correspondala resolución 'reclamada en el ampa-ro, ó en la forma qne este Códigodetermina.

Artku!» 773.Las partes po.irán pedir el térmi-

no probntorio. El juez en su caso,y las partes en el suvo, deberán m¡-cesariarnente fija,' con 101la claridadel hecho ó hechos que se vavau áprobar, Las partes en el acto que seles notifique la concesión deltérmí-110 probatorio, si la notificación sehace persoualmeute, Ó dentro de lasveinl icua tro hora S siguien les, si se

hace por medio de cédula, expresa-rán la ( lase Ile la prueha que van árendir y fuera de ella ninguna otraserá admisible.

26 01<: DICmMRIlE DE 1908

Artículo 774t.La interpretación que los tribu-

nules 11i:l~1l11 de UIl-IIl'1('ho dudoso ó.de un punto opinable ele dt~f'eehocivil, no puede fundar por sí Rola laconoesion de UII amparo por inexac-ta aplicación de hl ley. sino cuandoapal'ey.('ahaher s e cometido unainexactitnd ,manifip.sla é indudable,)'a sea en la fijadúll del hecho, yaen la aplieación de la ler.

Articulo 775.La demanda de amparo contra

resoluciones judiciales del orden ci-vil, tlehera enlablarse dentro de J 5días contados desde e! siguiente alen que hwre notificado el quejoso.r .os que estén ausentes del lugar enque se haya dictado la resolución;tendrán 90 días si residen en la He-pública, y 1~0 si estuvieren tuerade ella, No se tendrán como ausen-tes del lugar, los que tengan en élmandatario admitido en el juicio enque se ha ya dietado la resolución,motivo del amparo, ó hubiesen se-ñalado casa para las notificaciones.

Articulo 776.Si la sentencia causa del amparo,

no hubiese sido notiflcada y se prue-ha, en el curso del-juicio, que el que-joso tuvo conocimiento de dicha sen-tencia, el término expresado en elartlculo anterior, se computará des-dP. la fecha en que se pruebe habertenido el qUf~jOSO ese conocimiento.

SECCIÓN XI.

1)(1 11& IIj(1I"Wi!iJl .Ie IIIS SM.tl',wiIlS.

l\rtkulo 777.Pronuuciada la ejecutoria se de-

l ,

719

volverán los autos al juez de distrito,con testimonio de ella para que cui-de de su ejerución. 1~1l casos ur-gen-les en que la Corte lo estime ne-cesarlo, podrá ordenar' por telégra-fo la ejecución de sus resoluciones.

Artículo 778,3i la sentencia se refiere á indi-

viduos pertenecientes al ejército porviolación de la garantía de la liber-tad personal, la autoridad revisoradará aviso de lo substancial ne la

. .sentencia, por conducto de la Se-cretarla de Justicia á la de Guerra,á fin de que ésta, por la vía más vio-

_ lenta, remueva los inconvenientesque pudieren entorpecer; su cumpli-miento. Esto, sin perjuk.lo de queel juez de distrito remita la ejecuto-ria á dicha Secretarla de Guerra porconducto de la de Justicia.

. Articulo 779.Rt juez de distrito hará saber sin

demora á las partes y á la autoridadresponsable la sentencia ejecutoria,para su más pronto y exacto curn-plimiento. Si dentro de las veinti-cuatro horas slguíentes á la notifi-cación, no quedare cumplimentada,cuando el caso lo permita, ó en víade ejecución en la hipotesis contra-da, el juez de distrito ocurrirá al su-perior inmediato de dicha autoridadpara que hagn cumplir la sentencla.Si la autoridad ejecutora no luvieresuperior" el requerimiento se enteu-derá desde luego con ella misma

Cuando á pesar' de este requeri-miento no se oberieciere la ejecuto-ria, el juez procederá como lo pre-viene el artículo 479.

780 98 DE DICIEMBREDE 1908

Arliculo 780~ Arttculo 783.

Si el retardo en el cumplimientode la ejecutoria fuere por desobe-diencia, evasivas ó proceder ilegal,de la autoridad responsable, Ó décualquiera otra que lntervenga enla ejecución, él juez de distrito ins-

, trulrá proceso á la autoridad respon-sable del hecho; y si ésta gozare dela inmunidad que conforme á laConstitución Federal ó como cense-cuencia de ella, tienen los altos fun-clonarlos de la Federación ó de 105

Estados, dará cuenta al CongresoFederal ó á la Legislatura respectivapara que procedan conforme 'á susatribuciones, De la misma maneraprocederá contra la autoridad eje-cutora, si por resistencia de ésta alcumplir la ejecutoria, se consumarede un modo irremediable el acto re-clamado.

Arttculo 781.

Ningún expedieute de amparo poractos contra la vida.contra lalihertadindividual ó por alguno de los pro-hibidos en el artículo 22 de la Cons-lilueión Federal potl:'á mandarse ar-chivar por el juez de distrito, sinohasta que la ejecutoria quede ente-ramente cumplimentada.

Artículo 782.

Cuando el acto reclamado constede distintos hechos y el amparo sehubiere concedido solamente contrauno Ó a lgunos de ellos, en los mis-mos se ejecutará la sentencia, dejan-do subsistente el acto en lodo lo de-más.

Si cualquiera de las partes Ó la au-toridad responsable creyere que 'eljuez de distrito, por exceso Ó por de-Iecto, no cumple con la ejecutoriade amparo, podrá ocurrir en quejaante la Cm' te, en vía de revisión, Conel infOl:,me justificativo' que rinda dí-

, eho juez, el tribunul revisorconfir-mará Ó revocará la providencia, abs-teniéndose siempre de alterar los tér-minos de la ejecutoria, El escrito delos interesados y el informe del juez,se remlttrán de la manera que orde-na el articulo 726.

Al'liculo 78ot.

El que se considere perjudicadopor exeso ó defecto en la ejecuciónde alguna sentencia !fe amparo, podráacudir en queja al juez del distrito,si se trata de la autoridad responsa-ble,

SECCIÓN XII,

Ue la Jul'iNprudenda el" lu (lortl'

Arlículo 78ó,La jurlsprudencla que se establez-

ca por la Suprema Corte de Justiciaen sus ejecutorias de amparo, solopodrá referirse á la Constitución ydemás leyes federales.

Artículo 786.

Las ejecutorias de la Suprema COl'·le de Justicia volada!'; por mayoríade nueve ó más de sus miembros,constituyen jurisprudencia, siempreque lo resuelto se encuentra en cin-co ejecutorias no interrurnpldas porotra en .contrarto.

H D1r.DfCfF.MBRE DE 1008 721

Al'lículo 787.La jurisprudencia de la Corte en

los juicios de amparo es obligatoriapara los jueces de distrito.

La misma Suprema Corte respe-tará sus propias éjeeutorias. Podrá,sin embargo, contrariar la jurispru-dencía establecida¡ pero expresandosiempre en este caso, las razones pa-ra resolverlo así, Estas razones de-berán referirse á las' que se tuvlerenpresentes para establecer la juris-prudencia que se centrarla.

Arttculo 788,Cuando las partes en el juicio de

amparo invoquen la jurisprudenciade la Corte, lo harán por escrilo, ex-presando el sentido de aquella y de-signando con precisión las ejecuto-rias que la hayan formado; en estecaso la COI'te se ocupará en el estu-dio del punto relativo á. la jurispru-dencia. En la discusion del negocioen lo principal, y en la sentencia quese dicte, se hará mención de los mo-tivos ó razones que haya habido pa-ra admitir ó rechazar la menciona-da jurisprudencia.

SECCIÓN XIII.

J)ll fu rmlpousnbilidad de-los juiciostle llmpltro. .

Articulo 789,Los jueces de distrito son respon-

sables eQ los juicios de amparo, porlos delitos que cometan, ya en lasubstanciación, ya' en las sentenciasde los juicios, en los términos quelo define y castiga el Código Penaldel Distrito Federal y Territorios, al

. tratar de la responsabilidad de fun-cionarios públicos y este capítulo enlos <:aS05 que tiene previstos,

Los ministros de la Suprema COI'-te ..de Justicia. serán responsablescuando infrinjan la presente ley, enlos, términos de la reglamentaria de3 de noviembre del 870, :

Articqlo 790,

gl juez que no suspenda el actoreclamado en Jos casos de condena-cién.á muerte, será destituido de suempleo y castigado con la pena de1 á 6 años de prisión; Si la proce-dencia de la suspensión fuere noto-ria y no se hubiere -decretado pornegligencia ó descuido, el juez podráser suspendido en su empleo por I1n

término que no excederá de 6 meses.

Artículo 791,

El juez que suspenda el acto re-clamado en casos indebidos, si pro-cede con dolo, será destituido de suempleo y castigado con pena priva-tiva de libertad de 3 meses á un año;

. si ha obrado únicamente por negli-gencia ó descuido, podrá ser suspen-so en su empleo por un término que

. no exceda de seis meses,

Artículo 792.

El juez que excarcele á un presoen contra de lo prevenido en el ar-tirulo 718, será destituido de su em-pleo, Si de las diligencias del proce-so apare ce que con el hecho expre-

,sado cometió algún otro delito, su-frirá además las penas que para éldesigne el Código Penal.

260& mCIEMfJRK DE 1908 .

Arllculo 793.

El juez que no dé curso oportunoa la pepdóll de que hablan ·108 ar-tículos 724, "725, 783'y 784, remi-tlerido también el ihrl.!fJn~que d~herendir, quedará s.usp~n.so en.su em ..pleo 'pQr UU términuque 110 exeenade tres meses.

At'líCIl1()-794~

La falla de ejecuciÓn ne las sen-tencias de la Corte imputable al juezde distrito, se castigara con suspen-sión de empleo de 1 á tres meses,quedando, además, el juez obligadoá pagar á las parles el perjuicio queles haya causarlo y eonservnndo és-tas su derecho para hacer. que la sen-tencia se ejecute.

ArUculo 791),La suspensión de empleo de que

hablan los artículos anterlores.com-prende la privación del sueldo poreltiempo respectivo.

AI't ículo 796.La infracción de 10R artículos de

este capítulo que 110 tenga pena se-ñalada, se castigará por medio .delas siguientes rorrecclones discipli-narias impuesí as por la Suprema COl'·te de Justicia:

1. Amoneslaeióu;II: Multa de 5 hasta 500 pesos,

111. Suspensión de empleo desde3 hasta 30 dias]

Los funcionarios que deban sersnjuicludo» pOI' ¡jlditos cometidos enmateria de amparo, serán juzgadospor el trtbunal competente ell 10,"1

términos que para los demás casos

de responsabilidad determinan lasleyeb; pero solamente podrá prore-dtr81~ coutra ellos por eonsiguaclénde .Ia Suprema Corte,

Tl'I'll.LO 111.

j;e 11, jllrisditl41ilitl vollllltllrill.

·CAP{rULO 1.Disjosú:iolus '-rentra!es.

Al'tkuIQ.797.

Las dillgencias de [urlsdiccióu vo-luntaria se practicarán por los jlle-.ces de distrito con intervención delMinisterio Público.

Artículo 798.

Las. prornocioues se formularánpor escrito, eualqulernqne S"u ••1 iÍ1~terés de que se trate,

Articulo 799.

Cuando fuere necesaria la au-diencia de alguna persona, se le ci-tará conforme á las prescripcionesde este Código. advirtiéndole que elexpediente queda por tres días en lasecretaría del juzgado para que seimponga de él. El cuarto día se ve-rlfkará la audiencia, de la cual se le-vuntará el acta respectiva,

Artículo 800,

Los documentos que se presenteny las [usttlicaciones quo S~ ofrezcanse admitirán sin otra citaciou que la

. del Ministerio Público.

A rtículo 801,

Siempre que á la práctica de lasdiligeucias promovidas se opusierealguna persona que teng« interés le-gítimo, se hará contencioso el asun-to, r se substanciara la coutroversia

con los trámites establecidos por eljuicio que corresponda.

Artículo 802.

Practicadas las dilígenr.ias, ee pa-sará el expediente al Minislerio PÚ-blico} quien porlrá promover otraepil:"a esclarecer algún plJlllo. dudoso,ó para subsanar los defectos ü oml-síones en que Stl hubiere Incurrido.

Al'Uculo 803.

Sí delexamen que haga el Miuis-terio Público apareviere que las dí-llgencías practicadas pueden llerju-dicar á persona cierta y determina-da, 6.1 juez procederé como ~stá pre-venido en (-JIartículo 799 Y si dicha .persona se opone se cumplirá lo dis-pueato por el arttculo 80 t ,

Articulo 804,

Nunca se practicará diligencia al-guna de jurisd icción voluntaria dequepueda resultar perjuicio á la Hacien-da Pública, Las que se practiquenen contravención á lo dispuesto eneste artículo, no producirán efectolegal.

Artículo 805.

Terminadas las diligencias sinoposk.ion de tercero, ni del Minisle-rio Público, se dará testimonio. deella." al promoyente, Ó se mandaránprotocolizar si éste lo pldiere.

Arlíeulo 806,

Las resoluciones que se dicten enlos expedientes de jurisdiceión vo-luntaria, lendrán los recursos esta-blecidos para los de la contenciosa.

Artículo 807.No procede 1~acnmúlaclón de un

exped ien le de júrisdicdón volun tariay otro de jurisdlocién conteuciosa.

CAPITULO JI.De las 'd iligencw$ que promueViJ

k¡. aulm·trJaa admini8tt'at'iva~Articulo 808,

La autoridad administrativa pro-rnoverá las diligencias de jurisdicciónvoluntarla.por conducto del Ministe-rio Públko.

Al'ticulo 809.EII esta clase de diligencias, ade-

más de lo dispuesto en los artlculosanteriores, se. observarán las pr e-venrlones de las leyes, reglamentos

-« y circulares. vigentes que tengan re-Iacién con el asunto de que se trate.

<";~PITULO IU.

De las diligencias que se promue-

Valt por los particulares.

Aruculo 810.

Los jueces de distrito practicaránlas diligf!Dcias que soliciten los par-ticulares, siempre que ellas esténautorizadas por una ley federal.

Artículo 8il.

El Minislerio Público presenciarálas declaraciones y podrá repreguntarytachar á los testigos en }os térmi-nos prevenidos por la jurisdiccióncontenciosa.

Articulo 812.Si los testigos no fueren conoci-

dos del juez, del secretario ni del

28 DE l>lClEMRR& DE 1'J08

Ministerio Público, el promoventedehe presentar I otros dos que seanconocidos Y Que abonen álos pri-meros.

TRANSITORIOS~ArUculo lG

Este Código comnrl~ará á reSir eló de febrero del añode 1909"

Artículo 2°,El recurso de casación qne se in-

terponga antes de la expresada techa,se regirá por el Código de 6 de oc-tubre de 1897.

Artículo 3°.

Los términos pendientes en & defebrero de 1909, se computarán con-forme ti ItI. ley que se reforma.

At'tkulo 4°,

Quedan derogadas las 1e r es deprocedimientos federales en el ramodvil, anteriores á esta r~cha

Por tanto, mando setmprimn, pu-blique, circule y se le dé el debidocumplimien too

Dado en el Palacio Nacional oeMéxieo,á 26 de diciembre de 1\J08.-

PüRFIRIODlAZ.-AIC, Lic.Jus-tino Fernández, Secretario de Esta-do y del Despacho de Jl1slicia,- Pre-sente.

Y lo comuniro á TJd. para su in-teligencia y.fine!'! consignien tes. .

Libertad y Constitución. México,dlciemhre 26 de 1908.

FERNÁNDEZ

Promulgado ya el nuevo CódigoFederal de Procedimlentos Civiles,de conformidad con la autorlzaclónque: para reformar el antertor, 0101'-

góal Ejecutjvo el decreto de fecha24 de mayo de 19061 quedaba sola-mente por .'cumplírladisposletén' deldecreto de Ierha lade diciembre de1907~ que al prorrogar el plazoríeaquellá facultad, o r d e u ó se dieracuenta del uso que de ella se hubie ..re hecho, en el período de sesionesinmediato á 1~f'xpediciÓIl de dichoCódigo, La mejor y cabal cuenta deaquel uso no puede ser otra que dará conocer los motivos y razones quese tnvieton presentes para acordarIUR modificaciones, supresiones l' adi-clones que se han hecho af Códigoanterior, fundiendo en un solo prin-

. eipio el demento fa, ional y el histo-rico, y [ustificarnlo, H 1 contraste delas disposk-ionés precedentes, Ié\R 1l0~

vedades de la reforma.A('atando asila prevención del úl-

timo. decreto mencionado, el C. Pre-sidente de la República ha tenido ábien rendir al H. Congreso- d e laUnión, por conducto de esta Secre-laría de Estado y del Despacho deJusticia, el Informe siguiente:

Si Códigos seculares han sufridoindispensables reformas en su fun-eíonamiento, en el transcurso más ómenos dilatado de lo!'! tiempos, porcnanto la apllcación de alguno de suspreceptos impedla una recta admi-nistración de jusücta, ya porque lecausaba demora, ya porque poníanalgún otro trastorno en ella, con tan-