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Expediente N° 480-2019 Voto N° 121-2020 Sentencia N° 110-2020 Sentencia número 110-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, representante legal de la empresa XXX S.A., contra el Oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de mayo de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Que mediante gestión N° 4624 del día 03 de mayo del año 2019 el representante legal de la empresa XXX SA, presentó ante la Aduana Santamaría solicitud para que se autorizara garantía global para la importación temporal de partes y piezas para reparación de aeronaves de transporte internacional, por considerar la existencia de una errónea interpretación de los criterios emitidos por la Dirección General de Aduanas. (Ver folios 13-18) II. Por medio de oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de mayo del año 2019 debidamente notificado el día 15-05-2019, la Autoridad Aduanera brindó respuesta al administrado, en donde se le 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 480-2019 Voto N° 121-2020 Sentencia N° 110-2020

Sentencia número 110-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, representante legal de la empresa XXX S.A., contra el Oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de mayo de 2019 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Que mediante gestión N° 4624 del día 03 de mayo del año 2019 el representante

legal de la empresa XXX SA, presentó ante la Aduana Santamaría solicitud para

que se autorizara garantía global para la importación temporal de partes y piezas

para reparación de aeronaves de transporte internacional, por considerar la

existencia de una errónea interpretación de los criterios emitidos por la Dirección

General de Aduanas. (Ver folios 13-18)

II. Por medio de oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de mayo del año 2019

debidamente notificado el día 15-05-2019, la Autoridad Aduanera brindó respuesta

al administrado, en donde se le comunica que la Aduana no podría aplicar la

garantía global para la importación temporal de equipo y repuestos para el

mantenimiento y reparación de aeronaves de transporte internacional, en virtud de

lo establecido por la Dirección General de Aduanas (DGA) como órgano rector del

SNA, comunicado que se realizó por medio de la circular ClR-AS-G-001-2019 del

día 06 de febrero del año 2019 para los Transportistas Aduaneros Aéreos, entre

ellos XXX SA. (Ver folios 08-09 y 19)

III. Que mediante Gestión N°5941-2019 del día 03 de junio del año 2019, el señor

XXX, en su condición de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de XXX

S.A., presentó recurso de reconsideración y apelación contra el Oficio AS-DT-

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STO-579-2019 del 14 de mayo del año 2019, en el cual se le comunica al

administrado la imposibilidad que tiene la Aduana para autorizarle la aplicación de

la garantía global para la importación temporal de equipo y repuestos para el

mantenimiento y reparación de aeronaves de transporte internacional, en

aplicación a la normativa existente en el Decreto Ejecutivo N° 13633-H-T y

criterios de la Dirección General de Aduanas (DGA), en esencia alega lo siguiente:

(Ver folios 01-09)

Que el oficio AS-DT-STO-579-2019 es contrario a las disposiciones del Decreto N°

13633-H-T.

Que su solicitud no se enmarca en los términos dispuestos en el artículo 166 y

siguientes de la Ley General de Aduanas, sino en la franquicia aduanera que se

otorga como consecuencia de los Tratados Internacionales que conceden un trato

diferenciado a las aeronaves de transporte internacional.

Que no existe una regulación expresa que disponga que la garantía debe ser

exigida por cada operación o solicitud de importación temporal.

La dinámica establecida previa a la restricción del sistema informático de asociar

una garantía a una operación, era la de rendir una garantía global en el tanto, las

mercancías iban a ser objeto de incorporación a las aeronaves en momentos

distintos.

En relación con el criterio DGA-034-2019 de fecha 31 de enero del 2019, no es

cierto, como se afirma que el artículo 4 del Reglamento exige una garantía

individual.

La aplicación y ejecución de los actos por parte de la Aduana Santamaría, supone

un incumplimiento de las regulaciones internacionales sobre la materia en el tanto

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las mercancías se encuentran en zonas aeroportuarias bajo vigencia y control

aduaneros, es decir en zona primaria de aduana.

Petitoria:

Se revoque el criterio emitido según oficio AS-DT-STO-579-2019 por ser contario a

derecho y en su lugar se autorice la importación temporal de las mercancías.

IV. Con resolución RES-AS-DN-4738-2019 del 20 de noviembre de 2019, la Aduana

Santamaría resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al

recurrente ante esta instancia para que reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 200 de la LGA. Dicha

resolución fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2019 al correo señalado en

autos por el interesado. (Ver folios 45 a 63)

V. Según constancia visible a folio 110, no se registra en este Tribunal documento

alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento y que fuera

presentado por el recurrente de XXX S.A.

VI. Que en virtud de la inhibitoria presentada por el señor Luis Gómez Sánchez, se

integra el Colegio con la Miembro Suplente señora Shilveth Fernández Cantón,

nombrada mediante Acuerdo DM-TAN-008-2020 del 05 de marzo de 2020,

suscrito por el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo A. Chaves. (Ver folios 68 a 87

y 101)

VII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las formalidades y las

prescripciones legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

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CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: El presente asunto se refiere a la gestión presentada por el

representante legal de la empresa XXX SA, a efecto de que se le autorice la

aplicación de la garantía global para la importación temporal de equipo y

repuestos para el mantenimiento y reparación de aeronaves de transporte

internacional, la cual fue atendida mediante oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de

mayo del año 2019, en donde se le comunica al administrado la imposibilidad que

tiene la Aduana para autorizarle dicha garantía global en aplicación a la normativa

vigente y aplicable en el Decreto Ejecutivo N° 13633-H-T, así como de los criterios

de la Dirección General de Aduanas (DGA), emitidos mediante oficios DN-0067-

2019 y DGA-034-2019 del 23 y 31 de enero de 2019, respectivamente.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales

que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone

el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto resolutivo Oficio AS-DT-STO-579-

2019 del 14 de mayo del año 2019 fue debidamente notificado el día 15 de mayo

de 2019 y la recurrencia fue interpuesta el día 03 de junio de 2019 (folios 01 y 09),

lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que, el recurso de cita es interpuesto

por el señor XXX, apoderado de la empresa XXX S.A., quien se encuentra

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legitimado según certificación visible a folio 07 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos Probados:

De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados

los siguientes hechos:

1. Que existe la resolución RES-DGA-203-2005 del día 22 de junio del año 2005 llamada “Manual de Procedimientos Aduaneros” donde existe una regulación general que regula el “Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal”. Que dicho Manual de Procedimientos Aduaneros establece el “Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal”, en el Capítulo III - Procedimientos Especiales, punto 1 lo relacionado al “Registro, Devolución o Ejecución de las Garantías”.

2. Que la Dirección General de Aduanas emitió criterio DN-0067-2019 del día 23 de enero del año 2019, señalando entre otras cosas: (Ver folio 20)

Que el artículo 166 inciso d) regula la importación temporal de la partes, piezas y equipos destinados a la reparación de transportes comerciales importados temporalmente y el Decreto Ejecutivo N° 13633-H-T regula el mantenimiento y reparación de las aeronaves de transporte internacional pertenecientes a los Estados firmantes de Convenios Internacionales, entre ellos el Convenio de Aviación Civil Internacional.

Que para su aplicación ambos cuerpos normativos deben ser valorados en cada caso en concreto, previo cumplimiento de los requisitos que exige cada una de las regulaciones antes indicadas.

Dejó sin efecto el criterio DN-1448-201 3 del día 03 de diciembre del año 2013.

3. Que la Aduana solicitó a la Dirección General de Aduanas por medio del oficio AS-G-007-2019 del día 29 de enero del año 2019, se adicionara y/o aclarara el oficio DN-067-2019 del día 23 de enero de 2019, en cuanto al tipo de garantía que se debía exigir sea “global” o “individual” por medio de los códigos 04-21 y 04-22 por

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medio del Sistema Informático TICA en aplicación del Decreto Ejecutivo 13633H-T. (Ver folio 26)

4. Que la DGA por medio del oficio DGA-034-2019 del 31 de enero del año 2019, manifestó lo siguiente respecto a la interpretación del artículo 4 del Decreto Ejecutivo 13633H-T: “la norma citada se está refiriendo a una garantía individual, al disponer que deberá caucionarse en forma que asegure el pago de su totalidad mediante una garantía (impuestos de importación), de lo contrario al referirse a una garantía global, se dispondría que es el pago de una parte de los impuestos y o de la totalidad de los mismos.” Haciendo referencia además, a las dos modalidades existentes en dicho Decreto y sus respectivos códigos a emplear en el sistema informático TICA a saber: a) para equipo (04-21) y b) para piezas (04-22). (Ver folio 26)

5. Por medio de la circular CIR-AS-G-01-2019 del día 06 de febrero del año 2019, la Autoridad Aduanera realiza un comunicado a los transportistas aduaneros aéreos, Auxiliares de la Función Pública Aduanera, funcionarios de la jurisdicción de la Aduana Santamaría, para que en adelante se cumpla con lo dispuesto por parte del criterio del órgano rector, para que toda importación temporal de partes, piezas y equipo de aeronaves comerciales se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 inciso d) de la LGA, en caso de que se trate de partes, piezas y equipo destinados a la reparación de aeronaves de transporte comercial importadas temporalmente y el Decreto Ejecutivo N° 13633-H-T en cuanto se trate de partes, piezas y equipos de aeronaves de transporte internacional pertenecientes a los Estados firmantes de Convenios Internacionales, entre ellos el Convenio de Aviación Civil Internacional y para la aplicación de dicho Decreto, se deberán utilizar el régimen de importación temporal y su modalidad específica a través del Sistema Informático TICA; para equipo (04-21) y para piezas (04-22), exigiendo ambas modalidades establecidas en el Decreto, la aplicación de una garantía individual. (Ver folio 29)

6. Que mediante gestión N° 4624 del día 03 de mayo del año 2019 se presentó ante la Aduana, solicitud para que se autorizara garantía global para la importación temporal de partes y piezas para reparación de aeronaves de transporte internacional, por considerar la existencia de una errónea interpretación de los criterios emitidos por la Dirección General de Aduanas. (Ver folio 13)

7. Por medio de oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de mayo del año 2019 la autoridad aduanera brindó respuesta al administrado, en donde se le comunica que la Aduana no podría aplicar la garantía global para la importación temporal de

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equipo y repuestos para el mantenimiento y reparación de aeronaves de transporte internacional en virtud de lo establecido por el órgano rector, la Dirección General de Aduanas (DGA); lo que les fue comunicando a los Transportistas Aduaneros Aéreos, entre ellos a XXX SA, por medio de la circular ClR-AS-G-001 -2019 del día 06 de febrero de 2019. (Ver folio 8)

8. Que mediante Gestión NG 5941-2019 del 03 de junio del año 2019, el señor XXX, en su condición de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de XXX SA, presentó los recursos de reconsideración y apelación contra el derecho de respuesta proporcionado mediante oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de mayo del año 2019. (Ver folio 1)

IV. Sobre el fondo. En esencia alegan los interesados que se revoque el criterio

emitido según oficio AS-DT-STO-579-2019 del 14 de mayo de 2019, por ser en su

criterio contrario a derecho y en su lugar se autorice la importación temporal de las

mercancías rindiendo una garantía global, aspectos que se refieren al fondo de la

presente litis, y que de seguido se avoca a resolver este Tribunal en las presentes

consideraciones, veamos:

En virtud de que la litis se refiere a la importación temporal de equipo y piezas de

repuestos para el mantenimiento y reparación de aeronaves de transporte

internacional, resulta oportuno a la luz de lo suscitado y determinado por el A Quo

en el presente asunto, referirse a lo dispuesto en la normativa para este régimen.

La definición del régimen de importación temporal la estableció el CAUCA de la

siguiente forma:

“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin

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específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.1

En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este

régimen con clara determinación de sus elementos así:

“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere el inciso j) del artículo siguiente. La vigencia de la importación temporal referida en ese inciso estará determinada por el plazo establecido en el contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, el cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este régimen, esas empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.

Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.”

A su vez tenemos que esta ley en su Artículo 166 establece una serie de

categorías:

“ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías

Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma indicativa en alguna de las siguientes categorías:

1 Por su parte el numeral 139 del RECAUCA establece en lo conducente: “Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se consideran por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias…”

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a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte, temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación. b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro por su comercialización. c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional. d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material especial, envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos destinados para la reparación de transportes comerciales importados temporalmente, los que deberán ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes internos en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción. e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente programada y a cargo de una organización inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre la materia. f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las catalogadas como educativas o culturales por el Ministerio competente. g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o transporte. h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo los implementos personales de los científicos. i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines. j) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios aéreos, de empresas que cuenten con un certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas.    

Por su parte en relación con la presentación de las garantías dispone la LGA:

‘’Artículo 167.- Exigencia de garantías

Las importaciones temporales estarán sujetas a la presentación de garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el régimen. Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el reglamento, calculado sobre el monto total

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de tributos aplicables en las importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo anterior. No será obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i) del artículo anterior’’.

Nótese, que la normativa transcrita y en especial lo dispuesto en el Artículo 166

inciso d) de la LGA, se refiere a la importación temporal de partes, piezas y

equipos destinados a la reparación de transportes comerciales importados

temporalmente, es decir que, el mismo es de aplicación a todas aquellas

Importaciones Temporales de partes, piezas y equipos para cualquier medio de

transporte comercial que previamente han sido importados temporalmente al

territorio nacional, como lo es el caso de la importación temporal de aeronaves

para uso local o doméstico, aeronaves arrendadas con opción de compra,

destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de

explotación otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense, por ejemplo. No

así, para la importación de equipo y piezas de repuestos para el mantenimiento y

reparación de las aeronaves de transporte internacional, que ingresan al territorio

nacional al amparo de Convenido de Aviación Civil, toda vez que, para este tipo de

aeronaves, el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria emite el ‘’Reglamento de Importación Temporal de Equipo y Piezas de Repuestos para el Mantenimiento y Reparación de Aeronaves de Transporte Internacional’’ Decreto 13633-H-T de 07 de mayo de 19822, al estimar la necesidad de

establecer facilidades recíprocas para la importación de equipo y piezas de

repuestos para el mantenimiento y reparación de las aeronaves de transporte

internacional pertenecientes a los Estados firmantes del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, razón por lo

cual emite dicho reglamento, ratificado por la Ley 877 del 04 de julio de 1947.

En tal sentido, dicho Decreto dispone en el Artículo primero que “Las empresas

que prestan servicios aéreos internacionales regulares y operan en el país, podrán 2 Entró en vigor el día 26/05/1982 en la publicación N° Gaceta 1011.

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acogerse al presente decreto, previa recomendación de la Dirección General de

Aviación Civil.”

Por su parte, dicho reglamento en el segundo Artículo señala las siguientes

definiciones:

‘’ARTÍCULO 2.- Para efectos de este decreto se entiende:

a) Importación temporal: El régimen aduanero que consiste en la permanencia temporal de equipo, piezas y repuestos para la reparación y mantenimiento de aeronaves, una vez cumplidos los trámites legales para su ingreso y bajo las condiciones que se establecen en los artículos siguientes;

b) Impuestos de importación: Los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos e impuestos exigibles por causa de importación;

c) Empresas: Las que prestan servicios aéreos de transporte internacional regularmente, sea de personas o carga;

d) Piezas de repuesto: Todo material de reparación y mantenimiento en general de aeronaves; y

e) Equipo: Las herramientas especiales para la reparación de aeronaves, escaleras y plataformas de mantenimiento, baterías de arranque y su transporte (carretón).

Disponiendo a su vez el Artículo 3 que ‘’...Las empresas acogidas al presente decreto,

podrán realizar importaciones temporales de equipo, piezas, y repuestos para la

reparación y mantenimiento de sus aeronaves de matrícula extranjera que operan en el

país…’’

Asimismo, es importante destacar lo regulado en el Artículo 4 aplicado por la

Administración Aduanera en el presente asunto:

‘’Artículo 4- Las importaciones temporales de los bienes enumerados en el artículo anterior, no estarán sujetos al previo pago de los impuestos de importación, sin embargo, estos deberán caucionarse en forma que asegure

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el pago de su totalidad mediante una garantía rendida ante la Dirección de Aduanas a satisfacción de la misma.’’ (El resaltado no es del texto)

Lo anterior es conteste con lo establecido en el artículo 167 párrafo 1 en cuanto al

principio general, del régimen de importación temporal, eso sí regulando en forma

específica el internamiento de equipo, piezas, y repuestos para la reparación y

mantenimiento de las aeronaves sujetas al Convenio de Aviación Civil.

Asimismo, es importante hacer ver que la operatividad de este régimen le

corresponde a cada Aduana y que, si bien se señala que deberá caucionarse una

garantía rendida ante la Dirección de Aduanas, obedece a que la DGA, es el

órgano rector del SNA, según el Artículo 11 de la Ley General de Aduanas, que

establece que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico

nacional en materia aduanera y que es precisamente en el uso de esta

competencia, que le corresponde la dirección técnica y administrativa de las

funciones aduaneras brindando las directrices, lineamientos y criterios uniformes -

como se da en la especie-, para que de acuerdo con la competencia territorial,

cada Aduana de control ejerza su propia actividad en los regímenes aduaneros

como el que nos ocupa, puesto que la normativa aduanera establece el ámbito de

competencia y atribuciones de las Aduanas del país, como la unidad técnico-

administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas,

permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional. (Ver

entre otros los Artículos 35, 37 y 38 b) y f) del Reglamento a la Ley General de

Aduanas RLGA)

Sobre el particular, consta en autos que la DGA como ente rector del SNA, ha

emitido varios criterios e interpretaciones a efecto de que exista uniformidad a

nivel de las Aduanas del país, en la correcta aplicación de casos como el que se

ventila, y que para lo de interés se ha referido en el Oficio DN-0067-2019 del 23 de

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Expediente N° 480-2019 Voto N° 121-2020 Sentencia N° 110-2020

enero de 2019 y su ampliación Oficio DGA-034-2019 del 31 de enero del mismo

año, manifestando en esencia lo siguiente: (Ver folios 20 y 26)

Oficio DN-0067-2019

‘’Conclusiones:

1. Se aclara que no existe una contradicción de normas jurídicas, por cuanto ambas

normas regulan supuestos diferentes de importación temporal de partes, piezas y equipos

de aeronaves, siendo que el artículo 166 inciso d) regula la importación temporal de la

partes, piezas y equipos destinados a la reparación de transportes comerciales

importados temporalmente, y el Decreto Ejecutivo N° 13633-H-T regula el mantenimiento

y reparación de las aeronaves de transporte internacional pertenecientes a los Estados

firmantes de Convenios Internacionales, entre ellos el Convenio de Aviación Civil

Internacional.

2. Indica que para su aplicación ambos cuerpos normativos deben ser valorados en cada

caso en concreto, previo cumplimiento de los requisitos que exige cada una de las

regulaciones antes indicadas.

3. Actualmente se encuentra en revisión proyecto de Decreto trabajado por el

Departamento de Procesos Aduaneros y el Departamento de Asesoría sobre creación de

categoría de “importación temporal de equipo, piezas y repuestos para la reparación y

mantenimiento de aeronaves de transporte internacional de pasajeros, carga o correo de

matrícula extranjera’’, que pretende unificar esta categoría de importación.

4. Se deja sin efecto criterio DN-1448-2013 de fecha 03 de diciembre de 2013.’’

Oficio DGA-034-2019

‘’Dispone el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 13633H-T, que a continuación se transcribe:

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Artículo 4.- Las importaciones temporales de los bienes enumerados en el artículo

anterior, no estarán sujetos al previo pago de los impuestos de importación sin embargo,

estos deberán caucionarse en forma que asegure el pago de su totalidad mediante una

garantía rendida ante la Dirección de Aduanas a satisfacción de la misma “

En consecuencia, la norma citada se está refiriendo a una garantía individual, al disponer

que deberá caucionarse en forma que asegure el pago de su totalidad mediante una

garantía (impuestos de importación), de lo contrario al referirse a una garantía global, se

dispondría que es el pago de una parte de los impuestos y no de la totalidad de los

mismos.

En este sentido, como bien se indica en la supra citada consulta, en criterio técnico

jurídico DGA-DGT-DPA-298-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, se indica en lo que

interesa: para el caso de la empresa xxxx que corresponde a una línea aérea de

transporte internacional, podrá acogerse a lo dispuesto en el supra citado Decreto N°

13633-H-T del 07/05/1982 para poder importar temporalmente las piezas de repuesto y

equipos, para lo cual debe utilizarse el régimen de importación temporal y su modalidad

específica; para equipo (04-21) y para piezas (04-22)”, exigiendo ambas modalidades la

aplicación de una garantía individual. (El resaltado no es del original)

Al respecto la Aduana de manera expresa determinó que ‘’… en cumplimiento de lo

establecido por nuestro órgano rector, esta Autoridad Aduanera hizo del conocimiento a todos los

auxiliares de la función pública aduanera que operan bajo la jurisdicción de esta Aduana y que

tramitan importaciones temporales de partes, piezas y equipo de aeronaves comerciales, los

criterios de nuestro ente rector, la Dirección General de Aduanas (DGA), emitidos mediante “DN-

0067-2019” y “DGA-034-2019”, mismos que se remitieron a manera de recordatorio por parte de

esta Gerencia, por medio de Circular CIR-AS-G-001-2019, para que en adelante toda importación

temporal de partes, piezas y equipo de aeronaves comerciales se rigiera de acuerdo con lo

establecido en el artículo 166 inciso d) de la LGA, en caso de que se trate de partes, piezas y

equipo destinados a la reparación de aeronaves de transporte comercial importadas

temporalmente y el Decreto Ejecutivo N 13633-H-T en cuanto se trate de partes, piezas y equipos

de aeronaves de transporte internacional pertenecientes a los Estados firmantes de Convenios

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Internacionales, entre ellos el Convenio de Aviación Civil Internacional y para la aplicación de dicho

Decreto, se deberán utilizar el régimen de importación temporal y su modalidad específica a través

del Sistema Informático TICA; para equipo (04-21) y para piezas (04-22), exigiendo ambas

modalidades establecidas en el Decreto, la aplicación de una garantía individual (...) Por lo que,

para todos los casos, esta Autoridad Aduanera, verificaría previamente el cumplimiento de los

requisitos exigidos en cada una de las regulaciones antes indicadas; ya sea entonces para la

aplicación del artículo 166 inciso d) de la LGA en el caso de importación temporal de partes,

piezas y equipo de aeronaves de transporte comercial importadas temporalmente o en su caso,

de corresponder a importaciones temporales de partes, piezas y equipo de aeronaves de

transporte internacional pertenecientes a los Estados firmantes de Convenios Internacionales,

amparadas al Decreto Ejecutivo N° 13633-H-T, que se cumpla con lo indicado en dicho Decreto

incluyendo el cumplimiento de la presentación de garantía individual por medio de la plataforma

digital TICA dependiendo de la modalidad específica a través del Sistema Informático TICA; para

equipo (04-21) y para piezas (04-22).’’ (El resaltado no es del original)

Así las cosas, considera este Colegiado, que tal y como lo indica el oficio AS-DT-

STO-579-2019 del 14 de mayo del año 2019, la autoridad aduanera dentro de las

facultades concedidas por la normativa aduanera y como aduana de control,

brindó respuesta a la gestión N° 4624-2019 del 03 de mayo del año 2019

presentada por el administrado, en donde de manera acertada justificó y

fundamentó las razones técnico-jurídicas del porqué no se podían acoger las

pretensiones del administrado, estimando que en la especie, efectivamente la

garantía global es para casos específicos regulados en la normativa transcrita

supra de la LGA, y que la naturaleza de las mercancías objeto del presente asunto

no están allí contempladas, ya que las aeronaves para las cuales se van utilizar en

su reparación o mantenimiento, no ingresan bajo el régimen de importación

temporal de la LGA, sino bajo el régimen de aeronavegación (Convenios de

Aviación Civil), donde su ingreso se autoriza para que se mantengan en zona

primaria, aplicándose las disposiciones, requisitos, lineamientos, procedimientos y

controles del Decreto Ejecutivo N° 13633-H-T que regula la importación temporal

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de equipo de repuesto para el mantenimiento y reparación de las aeronaves de

transporte internacional, emitido al efecto y explicado líneas atrás, es decir, existe

norma especial vigente y aplicable para esa naturaleza de mercancías,

debiendo rendirse una garantía individual a tenor de lo así dispuesto en el citado

Decreto, que de manera expresa dispone en su artículo 4 que se debe garantizar el pago de la totalidad de lo importado temporalmente y por ello no son de

recibo los alegatos del recurrente al considerar la existencia de una errónea

interpretación de los criterios emitidos por la Dirección General de Aduanas en la

especie.

En consecuencia, no queda duda que la administración activa ha amparado su

actuar al Principio de Legalidad contemplado en el artículo 11 de la Constitución

Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, a lo dispuesto en la

resolución RES-DGA-203-2005 del día 22 de junio del año 2005 Manual de

Procedimientos Aduaneros, específicamente en el “Procedimiento de Importación

Definitiva y Temporal” y Procedimientos Especiales, relacionado al “Registro,

Devolución o Ejecución de las Garantías”, a lo contemplado en el citado Artículo 4

del Decreto Ejecutivo 13633H-T ‘’Reglamento de Importación Temporal de Equipo

de Repuesto para el Mantenimiento y Reparación de Aeronaves de Transporte

Internacional”, así como a los criterios vinculantes vertidos al efecto por la

Dirección General de Aduanas como órgano rector del SNA, para uniformar la

aplicación en todas las Aduanas del país de operaciones, controles y procesos tan

sensibles como el abordado por la Administración Activa en el caso sometido a

conocimiento de este Órgano de Alzada.

En virtud de la normativa y disposiciones citadas supra, estima este Tribunal que

la autoridad aduanera se ha apegado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,

resolviendo a derecho bajo el principio de legalidad, en consecuencia, no queda

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más que declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la

resolución recurrida.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198

y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve

declarar sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos

a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad

de la resolución venida en alzada y ordena el traslado de los autos al Director

General de Aduanas para que conozca y resuelva la gestión del auxiliar.

Asimismo, salva el voto la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia

oral y privada a las partes para que formulen conclusiones finales. Notifíquese al recurrente a los medios señalados en autos: correo electrónicos XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Shilveth Fernández Cantón Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de mayoría en el

presente caso, que corresponde a la sentencia número 110-2020, Expediente Nº 480-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las

partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de

los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la

suscrita, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones

finales.

Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del MDA, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello hago voto particular con sustento en las siguientes

consideraciones:

I.- Objeto del procedimiento. Como bien recoge la primera de las consideraciones, de

mayoría, el día tres de mayo de 2019, la recurrente, como auxiliar de la función pública

aduanera en la modalidad de aerolínea comercial, incoa ante la Aduana Santamaría,

procedimiento con el objeto de que, sus importaciones temporales de equipo y repuestos,

para el mantenimiento y reparación de aeronaves de transporte internacional, puedan ser

caucionadas para ante esa aduana, mediante una garantía global, en lugar de una para cada

operación. Consta así en la documental de folios 13-16.

II.- Normativa que rige la especifica modalidad de importación temporal. El recurrente,

la aduana, como la mayoría de ésta Cámara y el suscrito, reconocemos que la especifica

modalidad de importación temporal tiene su fundamento en el artículo 24 inciso b) del

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Convenio de Aviación Civil Internacional, en adelante el Convenio, que figura como el

“Apendice II” de su ley de aprobación número 877, del día cuatro del mes de julio del año de

mil novecientos cuarenta y siete. Dicho inciso, reconocemos todos, fue desarrollado por el

“Reglamento de Importación Temporal de Equipo de Repuesto para el Mantenimiento y

Reparación de Aeronaves de Transporte Internacional”, decreto del poder ejecutivo número

13633-H-T del 07 de mayo de 1982, en lo siguiente el Reglamento. Dispone el artículo 24 del

Convenio de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24

Derechos de aduana

b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en una aeronave de otro Estado contratante empleada en la navegación aérea

internacional, serán admitidos libres de derechos de aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones del Estado interesado, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo

vigilancia y control aduaneros.”

Por su parte, y en lo de interés, señala el Reglamento en su artículo cinco que para acogerse

al específico régimen de importación temporal, el auxiliar debe hacer la solicitud ante la

Dirección General de Aduanas, adjuntando la recomendación de la Dirección de Aviación

Civil que indica el artículo uno ibídem. Congruente con lo señalado el numeral cuatro del

Reglamento, como es propio del régimen dispone que las importaciones temporales de los

bienes enumerados en el artículo tres, no estarán sujetas al previo pago de los impuestos de

importación, pero que y sin embargo, estos deben caucionarse, en forma que asegure el

pago de su totalidad, mediante una garantía rendida ante la Dirección de Aduanas y a

satisfacción de la misma.

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De conformidad con lo anterior, siendo que la garantía debe ser rendida ante la Dirección

General de Aduanas y a satisfacción de la misma, estima el suscrito que, carece la Aduana

de competencia para conocer y resolver sobre la rendición de la misma en forma global o

individual y por ello debió la aduana proceder conforme dispone el numeral 73.1 de la Ley

General de la Administración Pública, de manera que lo actuado es absolutamente nulo por

vicio de competencia según las normas del numeral 59 y siguientes de la LGAP.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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