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1 1. PORTADA CASO EUGENIO GARCÍA E HIJAS VS ESTADO DE MALBECLAND REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS EQUIPO/452

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1. PORTADA

CASO EUGENIO GARCÍA E HIJAS

VS

ESTADO DE MALBECLAND

REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS

EQUIPO/452

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2. INDICE

1. PORTADA ...................................................................................................................... 1

2. INDICE ........................................................................................................................... 2

3. BIBIBLIOGRAFIA ......................................................................................................... 3

3.1. Opiniones Consultivas De La Corte IDH ................................................................ 3

3.2. Casos Contenciosos Ante La Corte IDH ................................................................. 3

3.3. Libros En Materia De Sipdh .................................................................................... 5

4. HECHOS DEL CASO .................................................................................................... 6

4.1. Sobre El Estado Malbecland .................................................................................... 6

4.2. Sobre Los Hechos Del Caso .................................................................................... 7

4.3. Trámite Ante La CIDH Y Remisión De Las Actuaciones A La Corte IDH. ........ 14

5. ANALISIS LEGAL DEL CASO .................................................................................. 15

5.1. Análisis De Aspectos Preliminares ........................................................................ 15

5.2.6 Competencia Contenciosa De La Corte IDH ................................................. 15

5.2.6 Presunta Falta De Competencia En Razón De La Persona. ........................... 16

5.2. Análisis Aspectos De Fondo .................................................................................. 19

5.2.6 Falta En El Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno Con

Relación A Los Artículos 11, 17 Y 19 De La CADH, Por Parte Del Estado De

Malbecland. ................................................................................................................... 19

5.2.6 Vulneración De Las Garantías Judiciales Y Derecho A La Protección

Judicial, En Relación Con Los Artículos 1.1, 11, 17 Y 19 De La CADH, Por Parte Del

Estado De Malbeclan. ................................................................................................... 21

5.2.6 Vulneración Del Derecho Consagrado En El Art. 11 de la CADH, ´Por Parte

Del Estado De Malbecland. ........................................................................................... 24

5.2.6 Violación del artículo 17 de la CADH ........................................................... 26

5.2.6 Violación del derecho consagrado en el artículo 19 de la CADH .................. 29

5.2.6 Vulneración Del Derecho Consagrado En El Artículo 24 De La CADH, En

Perjuicio Del Sr Eugenio García, Por Parte Del Estado. ............................................... 31

6. PETITORIO .................................................................................................................. 35

6.1. I) Medidas De Restitución ..................................................................................... 35

6.2. II) Medidas de rehabilitación ................................................................................. 35

6.3. III) Indemnización Compensatoria ........................................................................ 35

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3. BIBIBLIOGRAFIA

3.1. Opiniones Consultivas De La Corte IDH

Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño,

de 28 de agosto de 2002.

Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el

Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional, de 19 de

agosto de 2014.

Opinión Consultiva OC-18/03. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes

Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003.

Opinión Consultiva OC -4/84. Propuesta de Modificación a la Constitución Política

de Costa Rica relacionada con la Naturalización, de 19 de enero de 1984.

Opinión Consultiva OC-14/94. Responsabilidad Internacional por Expedición y

Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención, de 9 de diciembre de 1994.

3.2. Casos Contenciosos Ante La Corte IDH

Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 108. Sentencia de 24 de

febrero de 2012

Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia Sentencia de 25 de

noviembre De 2013 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

párr. 217 – 219

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Caso de Personas Dominicana y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de

agosto De 2014. Serie C No. 282. Párr. 415

Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285. Párr. 104.

Caso Tristán Donoso Vs. Panamá Sentencia de 27 de enero de 2009 (Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

Caso Forneron e Hija Vs. Argentina Sentencia de 27 de abril de 2012 (Fondo,

Reparaciones y Costas) Párr. 51.

Caso Furlan Vs Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012 Párrafo: 158.

Caso Masacre de Mapiripan Vs Colombia. Sentencia de 15 septiembre de 2005,

Párr. 219.

Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Sentencia de 24 de junio De 2005, Párr. 106.

Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua Sentencia de 29 de enero De 1997 Párr. 77.

Caso Valle Jaramillo Vs Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008 Párr.

155.

Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008, Párr. 39

Caso Acevedo Jaramillo vs Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas. Sentencia del 7 de febrero de 2006. Serie c n° 144 párrafo 13.

Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010,

Párr. 35.

Caso Cuscul Pivaral y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de 23 de agosto de 2018,

Párr. 23

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5

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 3 de septiembre de 1998, Párr. 38

Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia

de 3 de septiembre de 2004, Párr. 19 y 85.

Caso Rodríguez vera y otros (desaparecidos del palacio de justicia) Vs C.

Colombia. Sentencia 14 de noviembre de 2014, Párr. 35.

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre

de 2010. Párr.17

Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Sentencia de 17 de abril de 2015, Párr. 30.

.Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, Excepciones preliminares y

Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia de 7 de marzo de 2005, párr. 57

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004.

Párr. 178

Caso Yatama vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005. Párr.. 185

Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 142.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.

Sentencia 17 de junio de 2005.

3.3. Libros En Materia De Sipdh

Quiroga Medina, C; Rojas Nash, C. (2011) “Sistema Interamericano de Derechos

Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección”. Santiago, Chile. Centro

de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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Faúndez Ledesma, H. (2009) “El Sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales”. San José 3a ed.

Instituto Interamericano de DDHH.

FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos, Aspectos institucionales y procesales, Tercera Edición, 2004,

Instituto Interamericano de Derecho Humanos, San José

Pinto M. “Temas de Derechos Humanos, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1997.

Medina C. “Las Obligaciones de los Estados Bajo la CADH”

4. HECHOS DEL CASO

4.1. Sobre El Estado Malbecland

El Estado de Malbecland se ubica al sur oeste del Continente Americano. Su geografía se

extiende a través de 150.000 km2. Este Estado, se encuentra entre las diez economías más

desarrolladas de la región, Malbecland cuenta con 7.000.000 de habitantes.1

Malbecland se organiza bajo un sistema de gobierno presidencialista, representativo,

republicano y federal. En el año1990 se ratificó la CADH, depositando en ese mismo acto

1PÁRRAFO1 BASE FÁCTICA

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el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte IDH. A la

fecha, se han ratificado todos los tratados sobre derechos humanos2

Asimismo, Malbecland ha incorporado a su ordenamiento jurídico, distintos actores que

defiendan los intereses de grupos vulnerables, para una mayor protección de derechos.3

Ésta dispuso en el artículo sexto de la Carta Magna que: “Los tratados y convenios

internacionales ratificados por el Congreso de la Nación, que reconozcan derechos

humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno”.4Actualmente, el

Estado de Malbecland es además parte de la OEA, de Naciones Unidas, del UNASUR,

Mercosur, CEPAL, BID, FAO, OMS y CELAC.5

4.2. Sobre Los Hechos Del Caso

El 10 de noviembre de 2004, Amalia Ramírez y Eugenio García se separaron de hecho.

Eugenio, se mudó al domicilio de su reciente pareja, llamado Javier Martínez.

El 12 de febrero de 2005, García y Ramírez peticionaron el divorcio ante el Juzgado de

Familia de Villaflores, una ciudad ubicada en el interior del Estado de Malbecland.6

El 1 de marzo de 2005, Amalia Ramírez inició juicio para obtener la custodia judicial de las

tres hijas menores de edad, (T. de 12 años, N. de 6 años y S. de 3 años, quien presenta

2PÁRRAFO4 BASE FÁCTICA 3PÁRRAFO5 BASE FÁCTICA 4PÁRRAFO6 BASE FÁCTICA 5PÁRRAFO8 BASE FÁCTICA 6PÁRRAFO9 BASE FÁCTICA

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Síndrome de Down). García reconvino, y solicitó también la custodia de sus hijas, pues era

él quien desempeñaba generalmente las tareas de cuidado.7

En fecha 8 de mayo de 2005, el Juez de familia acogió la pretensión de la madre, y rechazó

la del padre. Argumentó a tales efectos que desde la separación de hecho las hijas

permanecieron bajo su cuidado y que la edad de S y su discapacidad tornaban

recomendable mantener la crianza materna. No obstante, dispuso un régimen de

comunicación entre Eugenio García y sus hijas que incluía un contacto semanal los días

miércoles, un fin de semana por mes, y 15 días de vacaciones estivales.8

Al momento de la separación de hecho, Amalia Ramírez se encontraba embarazada. Debido

a que, en ese momento, García había quedado estéril como consecuencia de un cáncer que

había transitado dos años antes, recurrieron a una Técnica de Reproducción humana

asistida y a la donación de material genético. El 11 de mayo de 2005 nació A.; fue inscripto

solo como hijo de Ramírez, “divorciada”. Es decir, sin filiación paterna.9

El Código de Familia vigente en Malbecland a la época de estos hechos establecía en su

artículo 478 que, en caso de separación de los padres, la custodia debía atribuirse a uno solo

de ellos y era éste quien ejercía las funciones relativas a la responsabilidad parental

mientras el otro mantenía el derecho de comunicación y supervisión de la educación. La

norma disponía la preferencia materna hasta los cinco años. Con respecto a los hijos

nacidos por técnicas de reproducción humana asistida, no existía normativa para determinar

7PÁRRAFO11 BASE FÁCTICA 8PÁRRAFO12 BASE FÁCTICA 9PÁRRAFO13 BASE FÁCTICA

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la filiación en casos que la técnica de reproducción humana asistida haya requerido la

donación de material genético.10

Tres meses después de la sentencia, Amalia Ramírez denunció al Juzgado que sus hijas se

negaban a ver al padre y pidió la suspensión del contacto que fuera en su momento

concedido. Inmediatamente el tribunal hizo lugar a esta petición y pospuso el ejercicio

efectivo de ese derecho de comunicación hasta tanto se concrete un amplio diagnóstico de

interacción familiar por medio de un equipo interdisciplinario. Practicado el mismo en

relación con las dos hijas mayores, se detectó en ellas un discurso estereotipado, con

repetición sistemática del rechazo a todo contacto con el padre debido a que éste vivía con

otro hombre. No se evaluó la situación de S., atento su discapacidad. Respecto del

progenitor, se concluyó que, “no obstante su condición sexual”, sus estándares eran

“normales”, se encontraba vinculado positivamente con sus hijas y que no representaba

riesgo alguno para su desarrollo. Por ello, el tribunal de familia ordenó que el contacto

debía realizarse en la vivienda de la abuela paterna de modo que las hijas no tuvieran

ningún acercamiento a la pareja del padre, pero previo a reanudarlo, dispuso que todos los

miembros de la familia recibieran terapia psicológica a fin de favorecer la revinculación.11

Por su parte, Eugenio García peticionó al tribunal que se incluya en el régimen de

comunicación, el contacto con su hijo A., lo que generó una inmediata oposición de

Ramírez quien argumentó para sustentar su negativa que él demandante no era el padre y,

10PÁRRAFO14 BASE FÁCTICA 11PÁRRAFO15 BASE FÁCTICA

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por tanto, no tenía derecho de comunicación. El tribunal nunca se pronunció sobre esta

petición, no obstante la insistencia del demandante.12

El padre cumplió con la terapia ordenada, pero la madre no llevó a las hijas a la terapia

ordenada judicialmente. En octubre del año 2006, el psicólogo denunció el incumplimiento

de Amalia Ramírez y el tribunal citó a las partes a una audiencia que no pudo concretarse

porque el juez debió ausentarse de manera urgente. Una nueva audiencia se fijó para el mes

siguiente. Amalia Ramírez no concurrió a esta segunda audiencia; y tampoco una tercera

que se fijara en esa oportunidad.

El 11 de agosto de 2007, el secretario judicial se entrevistó personalmente con Amalia

Ramírez y le advirtió, en nombre del juez, que debía llevar a las hijas al psicólogo si no

quería que se iniciasen actuaciones por incumplimiento de la orden judicial, ella no las

llevo.13

En noviembre del año 2007, ante la insistencia de García, el juez ordenó la reanudación del

contacto e impuso a la madre la obligación de llevar a las niñas al encuentro con el padre,

lo que fue completamente desatendido.14

El 16 de agosto de 2008, ante la ejecución de la multa fijada por el tribunal, Amalia

Ramírez, llevó finalmente a las niñas al examen psicológico.15

El 20 de diciembre de 2008, el psicólogo presentó su informe, en el que explicaba que la

actitud de la madre respondía a una firme determinación por su parte, y que esta decisión

estaba condicionando la decisión de las hijas y afectando relación con el padre. Concluía

12PÁRRAFO 16 BASE FÁCTICA 13 PÁRRAFO 20 BASE FÁCTICA 14 PÁRRAFO 21 BASE FÁCTICA 15 PÁRRAFO 22 BASE FÁCTICA

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11

que las niñas habían emulado a la madre y que su negativa empeoraría aún más si

continuaban sin tener contacto con él.16

Con fundamento en el informe psicológico, Eugenio García solicitó la custodia de las hijas,

alegando que la madre no reunía los requisitos de idoneidad para el cuidado de las mismas

debido a su conducta obstructiva. Este pedido fue rechazado por el Juez sin más trámite,

con fundamento en el “estado de la litis” sin perjuicio del emplazamiento efectuado a la

madre tendiente a cumplir el régimen fijado.17 Esta nueva orden judicial nunca se concretó

porque la mujer mudó su domicilio sin comunicar su decisión ni al tribunal ni al progenitor.

Eugenio García denunció penalmente a Ramírez por haber incurrido en delito de

impedimento de contacto, tipificado por el art. 345 del Código Penal de Malbecland. En

diciembre de 2009, García tomó conocimiento que Ramírez y las niñas, se trasladaron a

Medina, un pueblo de montaña ubicado a 700 km de la ciudad de Villaflores. Este dato

motivó un pedido del nombrado al juez, tendiente a que se ordene el inmediato reintegro de

las hijas, e insistiendo en la solicitud de modificación de la custodia de las mismas, atento

la conducta obstructiva de la madre. El Juez fijó una audiencia para el 3 de mayo de 2010 y

dispuso que Amalia Ramírez debía presentarse en compañía de sus hijas.

El 2 de marzo de 2010, Amalia Ramírez se presentó ante el Juzgado de Familia de Medina

solicitando se la autorice a continuar residiendo en dicha localidad. Adujo para ello, que

viven allí desde hace más de un año. El juzgado de Familia de Medina la autorizó a residir

en Medina hasta la finalización del año calendario escolar. Fijó un régimen de

comunicación provisorio con el padre por el cual éste puede visitarlas en su nuevo

16 PÁRRAFO 23 BASE FÁCTICA 17 PÁRRAFO 24 BASE FÁCTICA

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domicilio cuando así lo desee, siempre que las hijas consientan tener contacto con él y “no

sea contrario a su interés”, dispuso que el progenitor podía comunicarse libremente con

ellas por medios electrónicos. Remitió las actuaciones al Juzgado de Familia de

Villaflores.18

Recibidas las actuaciones al juzgado de Villaflores, éste suspendió la audiencia fijada para

el día 3 de mayo y los convocó para el día 5 de diciembre de 2010, con posterioridad a la

finalización del ciclo escolar. Durante el año 2010, el progenitor viajó a Medina para ver a

sus hijas en dos ocasiones, den ninguna de ellas pudo verlas, por no encontrase estas, en su

lugar de residencia.

El 5 de diciembre de 2010, Ramírez concurrió a la audiencia, pero sin las hijas.

El 30 de marzo de 2011 el Juez de Familia de Villaflores dictó sentencia: resolvió el

rechazo del pedido de custodia a cargo del padre y del reintegro de las hijas a esa ciudad

por el paso del tiempo. Fijó un régimen de comunicación con el padre consistente en dos

encuentros anuales durante las vacaciones; debiendo las niñas viajar a Villaflores en ambos

casos. Dispuso que el progenitor podía ver a las hijas en Medina, previa comunicación por

email a la progenitora antes de viajar y ordenó mantener contacto virtual todos los días en

horario nocturno, antes de la cena.19

El 4 de febrero de 2012, la Cámara de Apelaciones de Villaflores, suspendió el trámite del

recurso de apelación de García, por entender que sus hijas debían ser oídas, por lo cual citó

a las dos hijas menores (porque T ya había alcanzado la mayoría de edad). Luego de

dificultades para cursar la notificación, la audiencia se desarrolló el día 10 de octubre de

18 PÁRRAFO 28 BASE FÁCTICA 19 PÁRRAFO 32 BASE FÁCTICA

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201220 N, se mostró muy angustiada y enojada porque la habían llevado a Villaflores para ir

al tribunal. Manifestó que no quería tener encuentro alguno con ese señor. La escucha de S.

se realizó con personal especializado en discapacidad, atento sus dificultades de

comunicación. S. dijo que ella quería lo mismo que su hermana, pero luego agregó que no

sabía quién era Eugenio García. Ordenada una pericia psicológica, se concluyó que no

obstante los escasos recuerdos que S tenía de su padre, denotaba una vinculación positiva

con el mismo.21 La Cámara confirmó la decisión. Entendió que el centro de vida de las hijas

se había constituido y consolidado en Medina, junto a su madre. Llegado el expediente a la

máxima instancia judicial, la Corte Suprema de Malbecland confirmó lo resuelto mediante

sentencia del 10 de octubre de 2013.22

Eugenio García, inició ejecución del régimen de comunicación ante el juzgado Villaflores.

El Juez declaró que atento el tiempo transcurrido desde que las niñas vivían en Medina y la

mayor proximidad de la jurisdicción de esa localidad con su centro de vida, era allí donde

la ejecución debía tramitarse.23

Iniciada la ejecución ante el Juzgado de Medina, el 2 de agosto de 2015, la Jueza declaró

que atento a la edad de N, ya nada podía hacerse. Indicó que incluso en el caso de que fuese

factible adoptar medidas para forzar dichos contactos, no era aconsejable dadas las

circunstancias del caso, pues sería contrario al bienestar de la joven y podría inducir en ella

20 PÁRRAFO 33 BASE FÁCTICA 21 PÁRRAFO 33 BASE FÁCTICA 22 PÁRRAFO 34 BASE FÁCTICA 23 PÁRRAFO 34 BASE FÁCTICA

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una segunda victimización. Con relación a S. intimó a la progenitora a cumplirlo, pero ante

la negativa de S. nada más pudo hacerse.24

4.3. Trámite Ante La CIDH Y Remisión De Las Actuaciones A La Corte IDH.

El 1 de marzo de 2016, Eugenio García, con patrocinio letrado, presentó ante la CIDH una

petición en la que alegó la violación, por parte del Estado de Malbecland, de los derechos a

las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de

la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 11, 17 y 19 de la misma, en su

perjuicio y el de sus tres hijas. Asimismo, señaló que el Estado incumplió su obligación de

adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención

Americana, en relación con los artículos 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, también en su

perjuicio y en el de sus hijas.25 El estado de Malbecland en primer lugar impugnó la

admisibilidad de la demanda por entender que Eugenio García no contaba con el

consentimiento de sus hijas para la interposición de la petición. Adicionalmente, y como

argumento subsidiario, alegó que no era clara la determinación de las presuntas víctimas

dado que no se había explicado el daño concreto que respecto de cada una de ellas habría

causado la conducta del Estado. En lo que respecta al fondo del asunto, el Estado sostuvo

que el juez de primera instancia había adoptado todas las medidas pertinentes y que la

terapia recomendada por el psicólogo era necesaria, por lo que no se había vulnerado en

ningún momento el derecho a un juicio equitativo en la resolución en primera instancia.

Señaló que el juez había intentado reiteradamente mejorar la situación de la familia y

facilitar los contactos entre el demandante y sus hijas26

24 PÁRRAFO 37 BASE FÁCTICA 25 PÁRRAFO 39 BASE FÁCTICA 26 PÁRRAFO 40 BASE FÁCTICA

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El 30 de noviembre de 2016, la CIDH emitió el informe de admisibilidad Nro 22/16 y el 28

de agosto de 2017 remitió el informe del artículo 50 de la CADH al Estado. En el mismo

señalaba que Malbecland era responsable por las violaciones aducidas por el peticionario y

le recomendaba al Estado reparar adecuadamente a las víctimas.27 El Estado decidió aplicar

el criterio seguido en el caso “Lilia Funes y otros” e invocando el artículo 61 de la CADH,

solicitó la remisión del caso ante la Corte IDH. Asimismo, insistió en las criticas planteadas

ante la CIDH respecto de la calidad de víctimas de las hijas de Eugenio García28 La Corte

IDH dio trámite a la petición del Estado e inició el procedimiento contencioso previsto en

la CADH y normas reglamentarias. Por aplicación del artículo 13 de su reglamento, fijó

fecha de audiencia para que las partes expongan verbalmente sus pretensiones el día 4 de

noviembre de 2019 en la Provincia de Mendoza, República Argentina.29

5. ANALISIS LEGAL DEL CASO

5.1. Análisis De Aspectos Preliminares

Esta representación en el uso legítimo de su derecho de defensa, amparándose en las

disposiciones contempladas en los artículos 25.1, 40 y 42.4 del reglamento vigente de la

Corte IDH; actuando en condición de representantes de las víctimas; acudimos ante este

tribunal presentando nuestro escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

5.2.6 Competencia Contenciosa De La Corte IDH

27 PÁRRAFO 41 BASE FÁCTICA 28 PÁRRAFO 41 BASE FÁCTICA 29 PÁRRAFO 42 BASE FÁCTICA

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16

Este Tribunal es competente ratione personae30 , ya que la CIDH goza de legitimación

activa en los términos del artículo 61.1 de la CADH para someter un caso a decisión del

Tribunal Interamericano que involucre violaciones a los DDHH; asimismo, Malbecland es

sujeto pasivo en los términos del artículo 62.1 del mismo instrumento, en virtud que aceptó

como obligatoria y de pleno derecho la competencia contenciosa de la judicatura

interamericana.

Así mismo, este tribunal es competente ratione materiae31 , debido a que las vulneraciones

de DDHH contenidas en el informe Nro 22/16, versan sobre preceptos jurídicos protegidos

por la CADH; ratione temporis32 , en virtud que las trasgresiones ocurrieron con

posterioridad a la ratificación de la CADH y el reconocimiento de la cláusula de aceptación

de la competencia contenciosa de la Corte IDH y; finalmente, ratione loci33, ya que el

hecho ilícito internacional imputado al Estado tuvo lugar dentro de la circunscripción

territorial del Estado demandado

5.2.6 Presunta Falta De Competencia En Razón De La Persona.

El Estado de Malbecland argumenta que Eugenio García no contaba con consentimiento de

sus hijas para interponer la demanda y representar sus intereses como víctimas, además

alegó que no era clara la determinación de las presuntas víctimas debido a la falta de

explicación del daño en concreto que respecto a ellas había causado el Estado.

30 Quiroga Medina, C; Rojas Nash, C. (2011) “Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a

sus Mecanismos de Protección”. Santiago, Chile. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la

Universidad de Chile, Pág. 46. 31 Faúndez Ledesma, H. (2009) “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos:

Aspectos institucionales y procesales”. San José 3a ed. Instituto Interamericano de DDHH, Pág. 618 32 Corte IDH. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 3 de

septiembre de 2004, Párr. 19 y 85. 33 Quiroga Medina; Rojas Nash Op. Cit. Pág. 49

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17

Esta situación debe analizarse teniendo en cuenta que la Corte IDH ha considerado en su

prolija jurisprudencia que una excepción preliminar tiene por objeto cuestionar la

admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal34, esto con la finalidad de

inhibir al órgano jurisdiccional sobre el conocimiento del fondo de un asunto35, ya sea de

forma total o parcial.36 En consecuencia, para que este mecanismo de defensa estatal sea

procedente y pertinente, es necesario que el contenido y propósito de las objeciones

formuladas por el Estado versen sobre aspectos eminentemente preliminares37, que estos

sean alegados en el momento procesal oportuno en cual además debe explicarse cuales son

los recursos que debieron agotarse y su operatividad38 y no entrañen una incompatibilidad

intrínseca entre dichos planteamientos.39

a) Sobre la supuesta falta de consentimiento de las víctimas para la interposición

de la petición

Debemos señalar que, en su artículo 44, referente a la competencia ratione personae del

denunciante, la Convención Americana señala que cualquier persona puede presentar una

petición ante la Comisión, siendo entonces la acción de peticionar ante la CIDH una actio

popularis40. En cuanto al consentimiento esta H. Corte IDH ha mencionado que, no se

necesita ni poder ni autorización de la víctima, ni cumplir la doble calidad de víctima y

peticionario para que la CIDH acepte una denuncia, además, para hacer uso de la petición,

34 Corte IDH. Caso Rodríguez vera y otros (desaparecidos del palacio de justicia) Vs C. Colombia. Sentencia

14 de noviembre de 2014, Párr. 35. 35 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.

Párr.17 36 Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Sentencia de 17 de abril de 2015, Párr. 30. 37 Cfr. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Párr. 35. 38 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de 23 de agosto de 2018, Párr. 23 39 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 3 de septiembre de 1998, Párr. 38

40 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos,

Aspectos institucionales y procesales, Tercera Edición, 2004, Instituto Interamericano de Derecho Humanos,

San José, p. 244.

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18

no es necesario que tengan un poder41 especial o general de las víctimas que le autorice

presentar el caso42.

Esta amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del Sistema

Interamericano Para La Protección De Los Derechos Humanos.

De esta forma, concluimos que la ausencia de un poder de representación en ninguna

manera puede ser una barrera para realizar una petición ante la CIDH, por lo cual

consideramos que este caso contencioso es completamente admisible por esta honorable

Corte ID

b) Sobre la alegada falta de determinación de las victimas

Es menester puntualizar la base fáctica en la cual se establece que el 1 de marzo de 2016

Eugenio García, con patrocinio letrado, presento la petición ante la CIDH en perjuicio de él

y de sus tres hijas43, es decir, que desde el momento de la interposición de la petición ya se

encontraban determinadas las victimas del presente asunto.

c) Sobre el daño en concreto a las victimas

En lo que respecta a la explicación del daño en concreto que el Estado ha causado a las

víctimas, esta representación considera que al exponer las violaciones en concreto se

entraría de manera directa a la parte de fondo del presente asunto; esta Corte IDH expresa

que si los planteamientos legales expuestos por el Estado demandado en la etapa preliminar

41 CIDH, Resolución N° 59/81, Caso N°1954 Uruguay, CONSIDERANDO, párr. 2. 42 Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo vs Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia del 7 de febrero de 2006. Serie c n° 144 párrafo 137 43 Base fáctica. Párr. 39.

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19

no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden

ser examinados mediante la figura jurídica de una excepción preliminar.44

En consecuencia, esta representación estima que los alegatos interpuestos por el Estado en

su excepción preliminar deberán ser desestimados y considerados improcedentes por este

Tribunal toda vez que nos obligan a pronunciarnos sobre aspectos de fondo.

5.2. Análisis Aspectos De Fondo

5.2.6 Falta En El Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno Con Relación

A Los Artículos 11, 17 Y 19 De La CADH, Por Parte Del Estado De Malbecland.

Esta representación quiere dejar de presente la importancia que guarda el cumplimiento de

la obligación establecida a los Estados, con base a lo dispuesto en el artículo 2do de la

CADH, ya que, desde el momento que se aplica en sede interna de un Estado, una norma

que no es acorde a los lineamientos convencionales, se transgrede el sentido mismo por el

cual ha sido creado el SIPDH.

El artículo 2 de la CADH, reza de la siguiente manera; “Si el ejercicio de los derechos y

libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones

legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a

sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y

libertades.” Esto no es más que la obligación contraída por los Estados parte de la CADH

(al momento de ratificar la misma) de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer

44 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008, Párr. 39

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efectivos los derechos reconocidos en la convención.45 Si no existe en los Estados una

norma que proteja alguno de los derechos humanos consagrados en la convención es deber

del Estado (en cualesquiera de sus funciones) proveer lo necesario para la efectiva garantía

de los derechos.46 Esta disposición versa también sobre la derogación de normas

incompatibles con la convención e impone también la obligación de no dictar medidas

cuando ello conduzca directa o indirectamente a violar derechos enumerados en la

CADH.47 Esto se traduce en la obligación de analizar a la luz de la CADH toda disposición

normativa preexistente y posterior a la ratificación de la convención y, en caso de

incompatibilidad, adaptar el derecho interno a la convención en un plazo razonable que

bien se puede tener en cuenta a partir de la ratificación de la convención. Ello implica la

obligación Estatal de ir garantizando, cada vez mejor y con mayor eficiencia aquellos

derechos y libertades que están obligados a respetar.48 Es inconcebible que en el

ordenamiento jurídico del Estado de Malbecland se amparen concepciones tan retrogradas

como la del artículo 478 del código de familia que establece que “en caso de separación de

los padres, la custodia debía atribuirse a uno solo de ellos y será este quien ejerza las

funciones relativas a la responsabilidad parental”. La norma dispone la preferencia materna

hasta los cinco años.49 Esta situación es enteramente contraria a la obligación de adoptar

disposiciones de derecho interno consagrado por el artículo 2 de la convención. Desde el

momento en que los jueces del Estado de Malbecland profirieron sentencia se evidencio

esta situación dentro del Estado. En ese mismo sentido, cabe resaltar que esta norma es

desde su concepción, parcializada, inequitativa y totalmente desbalanceada, cuestión que

45 MEDINA C. “LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS BAJO LA CADH 46 CF. PINTO M. “TEMAS DE DERECHOS HUMANOS, BUENOS AIRES, EDITORIAL DEL PUERTO,

1997, Pag. 49-50 47 OPINIÓN CONSULTIVA OC 14/94 Párr. 36, 42 y 43 48 OPINIÓN CONSULTIVA OC 4/84 voto razonado del juez Piza Párr. 4 49 Base Fáctica Párr. 14

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21

obliga a los jueces a fallar hacia la dirección establecida desde el inicio, aun a pesar de que

el padre era quien cumplía las labores del hogar.

5.2.6 Vulneración De Las Garantías Judiciales Y Derecho A La Protección Judicial,

En Relación Con Los Artículos 1.1, 11, 17 Y 19 De La CADH, Por Parte Del

Estado De Malbeclan.

El presente caso debe analizarse teniendo en cuenta los numerosos procesos judiciales que

inició el señor Eugenio García con el objetivo de obtener la custodia de sus hijas y que

posteriormente termino mermado en el querer de un padre por pasar tiempo de calidad con

dichas hijas. Situación que no se ha podido concretar toda vez que no existe en el Estado de

Malbecland un recurso verdaderamente efectivo que tenga la capacidad de garantizarle al

señor García el pleno goce de sus derechos paterno filiales. La CADH es muy clara en su

artículo 25.1 cuando establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” En este sentido los Estados

contraen la obligación de garantizar a todas a las personas el acceso a un recurso efectivo y

sencillo, sin restricción de ninguna índole. Esta obligación general de respetar y garantizar

el ejercicio de todos los derechos humanos amparados en la CADH tiene un carácter erga

omnes, dicha obligación se impone a los Estados, en beneficio de los seres humanos bajo su

jurisdicción.50 Por ende al no existir dentro del ordenamiento jurídico de Malbecland un

recurso verdaderamente efectivo, nos encontramos frente a una situación en la que el

50OPINION CONSULTIVA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003

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22

Estado (principal garante de derechos) no ha sido capaz de cumplir con sus obligaciones

además de que se evidencia el completo desinterés por proteger la dignidad, vida familiar y

los derechos del niño, situación que llevó a la destrucción del vínculo afectivo entre el

señor García y sus hijas.

Por su parte, el artículo 8.1 de la CADH establece que: “Toda persona tiene derecho a ser

oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Para efectos de demostrar que existió una violación al plazo razonable, esta representación

se servirá de los elementos empleados por esta corte en casos como Genie Lacayo vs

Nicaragua51 y Valle Jaramillo vs Colombia52. El periodo a examinar inicia el l1 de marzo

de 2005 y se extiende hasta la actualidad, puesto que a la fecha presente el Estado de

Malbecland no ha cumplido con su obligación de garantizar al señor Eugenio García el

acceso a un recurso efectivo e idóneo, es decir, que este ha pasado poco más de 14 años sin

poder disfrutar de la debida convivencia con sus hijas, las cuales han pasado la misma

cantidad de tiempo desarrollando un sentimiento de odio hacia su padre en razón a su

orientación sexual. Habiendo determinado ya el tiempo que ha subsistido la afección a los

derechos humanos de Eugenio García. Esta defensa procede a determinar la nula

razonabilidad del plazo.

51 CASO GENIE LACAYO VS NICARAGUA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 1997 PÁRRAFO: 77. 52 CASO VALLE JARAMILLO VS COLOMBIA, SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2008

PÁRRAFO: 155

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23

I) La complejidad del asunto53: Dada la soberanía y el poder punitivo que ostenta

Malbecland como Estado, no debería suponer una situación especialmente compleja el

poder demostrar el efecto útil de sus sentencias judiciales y la obligatoriedad de ser

cumplidas.

II) La actividad procesal de las víctimas54: La actividad procesal del interesado no

evidencia confusión alguna o desinterés que pueda justificar el no obtener una sentencia

judicial que le permita el debido contacto con sus hijas, contrario a ello el señor García se

ha mostrado atento y activo en los procesos judiciales.

III) La actuación de las autoridades judiciales55: Teniendo en cuenta el anterior orden de

ideas, queda demostrado que las autoridades judiciales del Estado de Malbecland son

completamente pasivas y tolerantes ante las situación que padece el señor García además de

que no son capaces de proteger y hacer valer los derechos humanos, esta misma pasividad

fue lo que llevado al rompimiento del vínculo efectivo.

IV) La situación jurídica de la víctima56: Observando el tiempo que el Estado ha dejado

pasar y la necesidad del señor García por recuperar el vínculo afectivo con sus hijas y

teniendo en cuenta las particularidades del caso, se vuelve completamente necesario que

este se resuelva lo más pronto posible. Aunado a esto la honorable Corte ha sostenido que

en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y

judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de

53CASO FURLAN VS ARGENTINA, SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2012 PÁRRAFO: 158. 54 8 CASO MASACRE DE MAPIRIPAN VS COLOMBIA. SENTENCIA DE 15 SEPTIEMBRE DE 2005,

PÁRRAFO 219. 55 CASO ACOSTA CALDERÓN VS. ECUADOR SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2005, PÁRRAFO:

106. 56 CASO ACOSTA CALDERÓN VS. ECUADOR SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2005, PÁRRAFO:

106.

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edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda

y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados

con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.57

La Corte ha recordado en casos como, Cruz Sánchez y otros Vs. Perú58 que, en virtud de la

protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados

a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos

humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso

legal. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe

asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que

se haga todo lo necesario por resolver su conflicto jurídico. Por lo que queda demostrada la

violación del plazo razonable toda vez que en más de una década de procesos judiciales no

se pudo salvaguardar los derechos del señor García.

5.2.6 Vulneración Del Derecho Consagrado En El Art. 11 de la CADH, ´Por Parte

Del Estado De Malbecland.

La convención en su artículo 11 establece que; “Toda persona tiene derecho al respeto de

su honra y al reconocimiento de su dignidad humana. La honra de una persona implica la

reputación y respetabilidad propia que emana de esta y hace a su dignidad, desde la esfera

de su conciencia y sentimientos hasta la valoración que tienen de ellos los demás.59 Por su

parte la dignidad humana se reconoce como un atributo natural que propende por un

57 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FORNERON E HIJA VS.

ARGENTINA SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas) Párr. 51 58 EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS. SENTENCIA DE 17 DE

ABRIL DE 2015. SERIE C NO. 292, PÁRRAFO NO. 346 59 Petrino R. Articulo 11 Protección de la Honra y de la Dignidad

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25

conjunto de condiciones básicas orientadas a la existencia dentro de un estado de bienestar

general y adecuado de todas las personas. Como atributo natural, resulta ser un aspecto

irrenunciable de los seres humanos y cualquier afectación a la misma, termina siendo una

afectación a los derechos humanos, dado que la base de estos es la dignidad de las persona,

asimismo la Corte ha reconocido en el caso TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ60 que la

honra y dignidad se relacionan con la estima y valía propia de las personas, por lo que no

podría hablarse de respeto a la honra y dignidad del señor Eugenio García toda vez que este

fue separado de sus hijas abruptamente y por mucho tiempo, durante el cual se implantó en

las menores una idea prejuiciosa acerca de su padre, situación que se ve reflejada en el

párrafo 15 de la basa fáctica cuando la madre argumenta que las menores “se negaban a

ver al padre” por lo que se ordenó llevar a cabo, por medio de un equipo interdisciplinario,

un diagnóstico de interacción familiar en el que se logró detectar en ellas un discurso

estereotipado, con repetición sistemática del rechazo a todo contacto con el padre debido a

que éste vivía con otro hombre, lo que a todas luces conllevó a una ruptura del lazo padre e

hijas a tal grado que incluso la menor de ellas es incapaz de reconocerlo y el Estado de

Malbecland no fue capaz de impedir esta situación ni siquiera mediante sus sentencias

judiciales, lo cual muestra la completa ineficiencia y la falta de fuerza vinculante de la que

padece el Estado.

Por otra parte, Malbecland es un Estado miembro de la CADH y al ratificar dicha

Convención se compromete en todo caso a salvaguardar los Derechos Humanos de toda

persona, sin excepción alguna. Nos permitimos mencionar que precisamente el Estado de

Malbecland no ha cumplido con el propósito que implica la ratificación de la Convención

60 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ

SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y

COSTAS)

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26

ya que en el caso que nos compete ha optado por menospreciar los derechos de Eugenio

García aun cuando es precisamente el Estado, quien debería hacer valer dichos derechos y

proteger a la persona en caso de que estos hayan sido vulnerados. Podemos observar

entonces que el Estado de Malbecland no solamente ha faltado en su obligación de

garantizar Derechos Humanos, sino que tampoco ha hecho nada por tratar de enmendar las

violaciones a derechos humanos que de ahí se desprenden pues no se ha permitido que se

de ese entorno familiar libre.

5.2.6 Violación del artículo 17 de la CADH

La CADH explica en su artículo 17.1 qué “La familia es el elemento natural y fundamental

de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” acto seguido en su artículo

17.4 establece “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la

igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en

cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso

de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos,

sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.”

Cuando el Estado convalidó mediante sus sentencias judiciales esta separación, se

constituyó una vulneración al derecho a la familia del Señor Eugenio García. Esta corte en

reiterada jurisprudencia como el Caso Rochac Hernández y otros Vs. El

Salvador61establece que la Convención Americana en su artículo 17 reconoce a la familia

como elemento fundamental de la sociedad y que debe ser protegida. Asimismo, la familia

61 CORTE IDH. CASO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS VS. EL SALVADOR. FONDO,

REPARACIONES Y COSTAS. SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2014. SERIE C NO. 285.

PÁRRAFO 104.

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27

a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual

debe brindar la protección a la niña y al niño que, a su vez, debe ser objeto primordial de

medidas de protección por parte del Estado. La Corte ya ha señalado que este derecho

implica no sólo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y

niños, sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del

núcleo familiar.62 Esto en razón a que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e

hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. Aunado a lo anterior, la

honorable corte ha indicado que la separación de las niñas o los niños de su familia

constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del derecho en cuestión.63 Ahora bien, es

necesario recordar que, de ambos padres el señor García fue el más cercano a las niñas

durante sus primeros años de desarrollo, quien mayor protección les brindó y quien

satisfacía sus necesidades afectivas y psicológicas, por tanto, resulta inaudito que los jueces

del Estado de Malbecland en ninguna de sus respectivas instancias haya tenido esto en

cuenta para proferir una sentencia judicial sensata y acorde a la relación del señor García y

sus hijas. Ahora bien, la CIDH ya se ha pronunciado sobre situaciones parecidas a la del

caso sub Litis,64 afirmando que el derecho de un padre o una madre a vivir junto a su hijo o

su hija es un elemento fundamental de la vida familiar por lo que el Estado ha permitido

una violación el derecho protegido por el artículo 17 de la Convención al no haber sido

capaz de garantizar que se llevaran a cabo las visitas dictadas por él mismo, mediante sus

sentencias judiciales, que dicho sea de paso, fueron determinadas por el libre arbitrio de los

jueces y no por la opinión y acompañamiento de expertos puesto que la determinación de

62 CORTE IDH. CASO DE PERSONAS DOMINICANAS Y HAITIANAS EXPULSADAS VS.

REPÚBLICA DOMINICANA. EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y

COSTAS. SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014. SERIE C NO. 282. PÁRRAFO 415 63 Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 71 y 72; Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 226. 64 Consideraciones de la comisión en el caso Forneron e Hija vs ARgentina

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28

un régimen de visitas es una materia delicada, que no puede tomarse a la ligera y mucho

menos teniendo en cuenta una normatividad parcializada, como lo ha demostrado ser el

artículo 478 del Código de Familia vigente en Malbecland

De esta forma, el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las

relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las

circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute

pleno de sus derechos. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común,

resguarde el rol preponderante de la familia en la protección de la niña y el niño y preste

asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan

la unidad familiar.

En el Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana65 la

corte reconoce que de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del

Niño, las cuales integran el corpus juris de los derechos de la niñez, se desprende la

obligación de prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar. Por tanto, al

permitirse que se mantuviera a las menores alejadas de su padre en la ciudad de Medina, el

Estado incumplió con su obligación de preservar dicha unidad familiar además se entiende

que dadas las circunstancias en que se presenta este caso el Estado debió adoptar

providencias positivas para asegurar a las menores el ejercicio y disfrute pleno de sus

derechos

65 Corte IDH. CASO DE PERSONAS DOMINICANAS Y HAITIANAS EXPULSADAS VS. REPÚBLICA

DOMINICANA. EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS.

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014. SERIE C NO. 282. PÁRRAFO 415

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29

5.2.6 Violación del derecho consagrado en el artículo 19 de la CADH

La separación de los padres con sus hijos afecta su derecho a la familia, en la medida en

que se pone en riesgo el desarrollo de este derecho, pues en su primera infancia los niños

ejercen sus derechos por conducto de sus padres, es así que, al permitirse la separación de

las niñas y su padre, se está coartando el pleno ejercicio de sus derechos. Por otra parte, con

esta situación el Estado de Malbecland, demuestra una completa tolerancia estatal hacia la

ruptura del vínculo paterno-filial entre el señor García y sus hijas. Pues ha optado por dejar

sin sanción la actuación dolosa de la señora Ramírez, esta situación trae consigo una

violación al derecho consagrado en el artículo 19 de la CADH, dado que los Estados tienen

la obligación de priorizar el enfoque de los derechos humanos desde una perspectiva que

tenga en cuenta los derechos de niñas y niños y, en particular, su protección y desarrollo

integral, los cuales deben primar por sobre cualquier consideración, a fin de asegurar la

plena vigencia de sus derechos, es así que el artículo 19 de la CADH se traduce en la

obligación que tienen los Estados de adoptar medidas de protección a favor de toda niña o

niño en virtud de su condición de menor lo cual debe tenerse en cuenta para una

interpretación extensiva de sus derechos convencionales.66 Dichas medidas de protección

deben ser especiales o más específicas que las que se decretan para los adultos dado que el

artículo 19 debe entenderse como un derecho adicional y complementario que la CADH

establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de especial

protección, en ese orden de ideas, la Corte consagra un trato preferente a los niños y niñas

en razón de su vulnerabilidad.67

66OPINIÓN CONSULTIVA OC-21/14 DE 19 DE AGOSTO DE 2014 67Ibidem

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30

El artículo 19 de la Convención, además de otorgar una protección especial a los derechos

reconocidos en ésta, establece una obligación a cargo del Estado, la de respetar y asegurar

los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales aplicables. Tal

como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para

definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se

analizan los derechos de las niñas y los niños68 La Convención sobre los Derechos del

Niño, contiene ciertas disposiciones que se refieren a las obligaciones del Estado en

relación con los menores (de las cuales esta representación solo mencionara las pertinentes

al caso sub Litis) que pueden arrojar luz, en relación con el artículo 19 de la Convención

Americana

a) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño.

b) Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los

padres

c) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres (en este caso

padre) contra la voluntad de éstos

d) Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y

asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción

68 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FAMILIA PACHECO TINEO VS.

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2013 (Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 217 - 219

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Del anterior orden de ideas tenemos que se vulneraron de sobremanera los derechos del

niño toda vez que nunca se tuvo en cuenta o se enuncio siquiera el interés superior del

menor para proferir sentencia judicial dado que este es un principio regulador de la

normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en

las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos,

con pleno aprovechamiento de sus potencialidades,69 es así que toda decisión estatal, social

o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o

niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las

disposiciones que rigen esta materia.70 Así mismo tampoco se respetaron los derechos

paternos del señor Eugenio García y mucho menos se resguardo la unidad familiar, por lo

que queda demostrada la violación del derecho a la familia.

5.2.6 Vulneración Del Derecho Consagrado En El Artículo 24 De La CADH, En

Perjuicio Del Sr Eugenio García, Por Parte Del Estado.

Esta representación solicita al distinguido Tribunal que, acogiéndose al principio

internacionalmente reconocido de Iura Novit Curiae, pueda pronunciarse sobre la

violación al derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, art. 24 en relación con

el art. 1.1 de la CADH, así como lo ha realizado anteriormente en casos como “Masacre de

Mapiripán” vs. Colombia,71 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú72 y, Caso

Guerrera Ulloa vs. Costa Rica73

69 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 108. 70 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 65. 71 Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, Excepciones preliminares y Reconocimiento

de Responsabilidad, Sentencia de 7 de marzo de 2005, párr. 57 72 . Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,

párr. 178 73. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 142.

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El art. 24 de la CADH esclarece que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Por tanto, el

principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la

salvaguardia de los derechos humanos, se trata de un principio de derecho imperativo.

Actualmente, este principio ha ingresado en el dominio del jus cogens. Por consiguiente,

los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones

discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las

prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la

efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.74

El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de jure y de facto, no

sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas

las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo

dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de

respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino

consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el

principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la

legislación interna que apruebe.75

Teniendo en cuenta los hechos del caso sublitis y el orden de ideas anteriormente esbozado

está representación demostrara como se discriminó explícitamente al señor Eugenio García

por el hecho de ser hombre y como se le discriminó en forma tácita por pertenecer al

7474 CORTE IDH CASO YATAMA VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 23 DE JUNIO DE 2005. PARRF.

185 75 CORTE IDH CASO YATAMA VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 23 DE JUNIO DE 2005. PARRF.

185

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colectivo LGBTI. Para determinar la configuración de la discriminación, la Corte IDH en el

desarrollo contencioso en materia de discriminación, ha identificado los siguientes criterios

I) Existencia de un grupo específico afectado que se caracteriza como una minoría76

Aunque en este caso la conducta recae sobre un individuo y no sobre un grupo como tal es

de simple lógica darnos cuenta que falta de regulación adecuada al contexto sociocultural

por el cual atraviesa el mundo actualmente, está obstaculizando que toda aquella persona

que se encuentre en una situación homologa a la del señor Eugenio García ejerza sus

derechos paternales, así como el goce libremente de convivir con sus descendientes,

cuestión que afecta directamente a todos quienes se han identificado por una conducta

sexual particular, en especial quienes pertenecen a la población LGBTI y quieren disfrutar

de dichos derechos.

II) Que el grupo sea vulnerable, o se encuentre en una desventaja irrazonable77

Al existir en el ordenamiento jurídico de Malbecland una disposición que de plano otorga la

custodia de los hijos a la madre justificada únicamente en la idea retrograda de que es esta

quien se debe encargar del cuidado de los hijos se está dejando en una desventaja

irrazonable al padre toda vez que no se ponderan ni se tienen en cuenta sus derechos

paternales, tal como ya pasó en el caso Forneron e hija vs Argentina y en el presente caso

donde esta situación se ve agravada por dos hechos uno de ellos es la falta una

normatividad que faculte al juez para otorgar la custodia a uno de los padres cuando el otro

76 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia

17 de junio de 2005. Serie C No. 125. 77 Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012.

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obstaculice el ejercicio de sus derechos y responsabilidades parentales78 el otro hecho que

vuelve gravosa esta situación es que solo se ordenó llevar a cabo un estudio

interdisciplinario respecto de las condiciones de vida del señor Eugenio García pero nunca

se tuvo en cuenta para analizar si las condiciones de vida de la madre eran las más

adecuada para la crianza de las menores.

III) Que la discriminación se de en un contexto histórico, socioeconómico y cultural79

Si utilizamos el presente caso como método de referencia podemos afirmar que la conducta

discriminatoria se ha estado llevando a cabo desde al año 2005, pero importante tener en

cuenta que esto es únicamente respecto del señor Eugenio García por lo que es

completamente seguro que la misma se esté practicando en el Estado de Malbecland desde

hace mucho tiempo atrás.

IV) Que existan patrones sistemáticos, masivos o colectivos de discriminación en una

zona geográfica determinada, en el Estado o en la región80

Es sabido de la base fáctica que el Estado de Malbecland se encuentra ubicado al sur oeste

del Continente Americano. Su geografía se extiende a través de 150.000 km2 en los que

predominan los altos cordones montañosos y valles frondosos.

78 Respuesta aclaratoria número 6 79 Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico v. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de

2005. 80 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo algodonero”) v. México, sentencia de 16 de noviembre de

2009,

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6. PETITORIO

Con base a los argumentos de hechos y de derechos expuestos con anterioridad por esta

representación, solicitamos comedidamente a esta Honorable Corte:

1. Que se declare la responsabilidad total del Estado de Malbecland por la Violación de los

derechos consagrados en los arts. 11, 17, 19, 8 y 25 en relación con las obligaciones

establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la CADH. Aunado a lo anterior, solicitamos a este

Tribunal, que con base a lo presupuestado en el artículo 63 de la CADH, proceda a

decretar las siguientes medidas reparadoras con vocación transformadora teniendo en

cuenta las necesidades de usar un enfoque diferencial y sobre todo que pondere el interés

superior del niño; además, que se tenga en cuenta la situación específica del señor Eugenio

García y que los mecanismos que sean usados en las investigaciones y procesos judiciales

tengan en sí mismas una perspectiva de género.

6.1. I) Medidas De Restitución

1. Se le ordene al Estado restablecer y ejecutar las medidas tendientes a recuperar el vínculo

familiar.

6.2. II) Medidas de rehabilitación

1. Se ordene al Estado brindar el tratamiento psicológico adecuado a las víctimas.

6.3. III) Indemnización Compensatoria

1. Se le ordene al Estado reparar a las víctimas en costas por la cantidad de procesos

infructíferos a los que se sometió en sede interna e internacional.