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1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00844-2017-14-1101-JR-PE-02 JUEZ : MARISOL C. JARAMILLO GARRO MINISTERIO P. : SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORP. DF HUANCAVELICA. IMPUTADO : BREÑA YAURI, ROLANDO GLICERIO ALFONSO ROJAS, HERNAN CIPRIAN DELITO : VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVIADO : ALFONZO INGA, MARINO S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO : 26 Huancavelica, cinco de julio del año dos mil dieciocho. I.-VISTOS Y OIDOS.- Los debates, resultado del Juicio Oral, en acto público, en el proceso seguido CONTRA: ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI y HERNAN CIPRIAN ALFONSO ROJAS, como presuntos autores del delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 159° del Código Penal, en agravio de Marino Alfonso Inga. & COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL y TERRITORIAL.- Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica(con competencia en la provincia de Huancavelica) y en adición a mis funciones de Juez Penal Unipersonal, asumo competencia en el Juzgado Penal Colegiado Conformado(con competencia territorial en el Distrito Judicial de Huancavelica, que comprende las provincias de Huancavelica, Angaraes, Acobamba y Castrovirreyna); se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral, en el proceso penal del rubro. PARTE INTRODUCTORIA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: 1.- ACUSADO: ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI. DNI : 41578739. CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA Juez: MARISOL CEMIRAMIS JARAMILLO GARRO Fecha: 28/08/2018 21:59:09 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: HUANCAVELICA/HUANCAVELICA FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA Secretario: AGUIRRE CHAMORRO EDDY CRISTINA Fecha: 29/08/2018 08:16:10 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: HUANCAVELICA/HUANCAVELICA FIRMA DIGITAL

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1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00844-2017-14-1101-JR-PE-02 JUEZ : MARISOL C. JARAMILLO GARRO MINISTERIO P. : SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORP.

DF HUANCAVELICA. IMPUTADO : BREÑA YAURI, ROLANDO GLICERIO ALFONSO ROJAS, HERNAN CIPRIAN DELITO : VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVIADO : ALFONZO INGA, MARINO

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NÚMERO : 26

Huancavelica, cinco de julio del año dos mil dieciocho.

I.-VISTOS Y OIDOS.-

Los debates, resultado del Juicio Oral, en acto público, en el proceso seguido

CONTRA: ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI y HERNAN CIPRIAN

ALFONSO ROJAS, como presuntos autores del delito contra la Libertad en la

modalidad de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 159°

del Código Penal, en agravio de Marino Alfonso Inga.

& COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL y TERRITORIAL.-

Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica(con competencia

en la provincia de Huancavelica) y en adición a mis funciones de Juez Penal

Unipersonal, asumo competencia en el Juzgado Penal Colegiado

Conformado(con competencia territorial en el Distrito Judicial de Huancavelica,

que comprende las provincias de Huancavelica, Angaraes, Acobamba y

Castrovirreyna); se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral, en el

proceso penal del rubro.

PARTE INTRODUCTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

1.- ACUSADO: ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI. � DNI : 41578739.

CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA Juez: MARISOL CEMIRAMIS JARAMILLO GARRO Fecha: 28/08/2018 21:59:09 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: HUANCAVELICA/HUANCAVELICA FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA Secretario: AGUIRRE CHAMORRO EDDY CRISTINA Fecha: 29/08/2018 08:16:10 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: HUANCAVELICA/HUANCAVELICA FIRMA DIGITAL

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� Domicilio Real : Centro Poblado de San José de Miraflores del Distrito de Huando.

� Celular : 964515826. � Edad: :36 � Ocupación : Agricultor. � Hijos : 3 hijos � Antecedentes : No � Grado de Instrucción : 5° Grado de Educaci ón Segundaria.

2.- ACUSADO: HERNAN CIPRIAN ALFONSO ROJAS.

� DNI : 42670913. � Domicilio Real : Av. 03 de Mayo S/N Centro Poblado de San

José de Miraflores del Distrito de Huando. � Celular : 964163148 � Edad: : 40 � Ocupación : Agricultor. � Hijos : 6 hijos � Antecedentes : No � Grado de Instrucción : 5° Grado de Educació n Secundaria. � Ingreso : No tenemos ingreso más o menos S/.500.

ó S/.400 soles.

PARTE DESCRIPTIVA

ACUSACIÓN FISCAL:

3. Imputación Penal : La señorita Fiscal ha referido, que en el desarrollo del

juicio oral el Ministerio Público va a probar, que el señor Hernán Ciprian Alfonzo

Rojas y Rolando Glicerio Breña Yauri son autores del delito de Violación de

Domicilio en agravio de Marino Alfonzo Inga.

Probará que con fecha 16 de mayo del año 2017 a horas 11:00, Rolando

Glicerio Breña Yauri conjuntamente con Hernán Ciprián Alfonso Rojas

ingresaron al domicilio de la persona de Marino Alfonzo Inga en contra de su

voluntad, el mismo que se encuentra ubicado en el Anexo de Hijadera del

Centro Poblado Menor de San José de Miraflores, del distrito de Huando –

provincia y departamento de Huancavelica, donde probará que fue producto de

una gresca en la cual sin autorización del señor Marino Alfonzo Inga,

ingresaron a su domicilio antes ya precisado, sin la autorización

correspondiente.

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Asimismo, probará, que una vez que ingresaron ya como hechos posteriores se

tiene que la persona de Rolando Glicerio Breña Yauri cogió una herramienta

pico, que estaba junto a la puerta y acto seguido después de unos certeros

golpes logró derribar la puerta de la cocina que es de calamina y madera a fin

de quitar el celular que se encontraba filmando la persona de Ciro Carlos

Alfonzo Inga.

Probará también que posterior a estos hechos se constituyeron a la comisaría

de Huando para denunciar los hechos.

Estos hechos probará con los siguientes medios probatorios que se van a

actuar en juicio oral, tales como; la declaración testimonial del agraviado

Marino Alfonzo Inga quien narrará la forma y circunstancia de cómo ocurrieron

los hechos; la declaración testimonial de Ciro Carlos Alfonzo Inga, que va a

narrar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el mismo que se

encontraba como testigo presencial el día que ocurrieron los hechos; la

declaración testimonial de Yolanda Pelagia Paucar de Alfonzo que también

narrará la forma y circunstancia cómo ocurrieron los hechos que también es

una testigo presencial; la declaración testimonial de Nancy Rosa Alfonzo

Paucar quién también narrará la forma y circunstancia de cómo ocurrieron los

hechos y también es una testigo presencial; asimismo la declaración

testimonial del efectivo policial Jorge Cárdenas Torres quien va a declarar

respecto a la Inspección Técnico Policial que realizó el día que ocurrieron los

hechos en el lugar antes ya precisado.

Asimismo con las pruebas documentales del Acta de Inspección Técnico

Policial e impresión a colores de las fotografías en la cual va a acreditar que

los acusados ingresaron de manera violenta al domicilio del agraviado;

Asimismo con la Resolución N° 02 de fecha 01 marzo del año 2017 emitida en

el expediente N° 421-22015-17-1101-Jr-CI- 02, la cu al tiene relación ya que la

casa de la parte agraviada se encuentra ubicado dentro del predio de Hijadera;

la copia del registro de Padrón de Socios de la Asociación de Productores

Agropecuarios Hijadera que también es una prueba con lo que se acredita la

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comisión del Delito de Violación de Domicilio; y, con el oficio 1639 - 2017

respecto a la pena.

4. Calificación Jurídico Penal:

4.1. Hechos que se encuentran tipificados en el artículo 159° del Código Penal,

como delito de Violación de Domicilio.

5. Pretensión Penal: El Ministerio Público solicita se imponga a cada uno de

los acusados ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI y HERNAN CIPRIAN

ALFONSO ROJAS la pena privativa de la libertad de 8 meses, suspendida en

su ejecución por el periodo de un año. Así como la pena de 30 días Multa,

equivalente a S/. 212.40 soles para cada uno de los acusados.

POSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACTOR CIVIL:

6. Señala que coadyuvará al Ministerio Público a efectos de determinar la

configuración del Delito de Violación de Domicilio. Asimismo, en el desarrollo

del juicio oral probará los daños y perjuicios que ha ocasionado el ingreso

violento al domicilio del señor Marino Alfonzo Inga, los cuales van a acreditarse

con los medios probatorios a actuarse oportunamente a fin de determinar el

monto de Reparación Civil, equivalente a S/. 3,600.00 soles, por concepto de

daño moral, daño emergente y lucro cesante.

POSICIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS ROLANDO GLIC ERIO

BREÑA YAURI y HERNAN CIPRIAN ALFONSO ROJAS:

7. Señala que probará que sus patrocinados jamás cometieron el delito de

Violación de Domicilio.

La pregunta y que se va a responder al final de este juicio, es : ¿ se podrá

vulnerar, lesionar, violentar o poner en riesgo la intimidad personal, respecto a

los demás, en sus valores, en sus relaciones familiares, en sus cosas íntimas

que él considere, se puede vulnerar este derecho a la intimidad a una persona

que está fuera de su domicilio, que está siendo agredida?; al final de este

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proceso en relación a esa pregunta que se formula, se hallará inocente a sus

patrocinados, ni siquiera habrá una situación de aproximación o duda

razonable, sino inocente de todas estas imputaciones del Ministerio Público.

Respecto a la reparación civil, siendo inocentes sus patrocinados, no habría

nada que reparar, en cuanto a la intimidad personal.

Solicita la absolución de sus patrocinados.

DESARROLLO PROCESAL:

8. Que, posteriormente a la instalación de la Audiencia, la presentación de los

cargos por parte del Ministerio Público, así como lo señalado por la defensa del

acusado, se procedió a informarse a los citados acusados sobre los derechos

que la ley procesal les reconocen durante el desarrollo del Juicio, sobre todo el

del mantenimiento de su Presunción de inocencia durante el mismo.

9. Asimismo, ante la pregunta de la magistrada a los acusados, sobre la

admisión o no de los cargos expuestos por el Ministerio Público en su contra,

así como responsabilidad sobre la Reparación Civil, los citados acusados

señalaron no admitir los cargos penales en su contra ni responsabilidad civil;

por lo que el Juicio prosiguió conforme a los lineamentos del Debate

Contradictorio con la actuación de medios probatorios.

10. Finalmente, es de mencionarse que durante el Juicio se presentaron cinco

testigos:

Del Ministerio Público:

- Marino Alfonzo Inga.

- Ciro Carlos Alfonzo Inga.

- Yolanda Pelagia Paucar de Alfonzo.

- Nancy Rosa Alfonzo Paucar.

- SO.PNP Jorge Cárdenas Torre.

De la agraviada:

- Ninguno.

De la Defensa:

- Los mismos medios probatorios ofrecidos por la Representante del

Ministerio Público.

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Asimismo, los acusados guardaron silencio(artículos 371º.3 y 376º.1 del

Nuevo Código Procesal Penal) . Así como se oralizaron múltiples

documentos.

Por lo que, el proceso se encuentra expedito para la decisión del caso.

PARTE CONSIDERATIVA:

VALORACIÓN PROBATORIA

11. En principio, toda sentencia dentro de los marcos exigidos por el artículo

394.31 del Código Procesal Penal, debe contener la motivación clara, lógica y

completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas

o improbadas y la valoración de la prueba que la sustenta, con la indicación del

razonamiento que la justifique.

“la valoración o apreciación de la prueba es una potestad exclusiva del juez, a

través de cuyo ejercicio, realiza un análisis crítico de toda actividad probatoria y

de los elementos y medio que la conforman”2. En consecuencia, es del caso

advertir que este Juzgado, sólo puede valorar la prueba actuada en juicio;

este límite a la valoración probatoria no es una decisión dejada al arbitrio del

juez, sino más bien, que se halla normada en el Artículo 393° del Nuevo Código

Procesal Penal, que establece “(…) 1. El Juez Penal no podrá utilizar para la

deliberación pruebas diferentes a aquellas legítima mente incorporadas en

el juicio”. Lo que es correcto a los fines que sustentan el nuevo modelo

procesal penal, entre éstos el de inmediación, contradicción, oralidad,

publicidad, entre otras.

En ese sentido, resulta pertinente que la judicatura previo al análisis conjunto

de las pruebas actuadas y su consecuente valoración, determine el objeto del

debate (tema probando).

De los aspectos generales :

1Artículo 394° Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá: 1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado. 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique. 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo. 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá, además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito. 6. La firma del Juez o Jueces. 2 Arsenio Oré Guardia. Manual de Derecho Procesal penal. Editorial. Alternativas, segunda edición. Lima, 199, pág. 445.

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12. Contexto de imputación:

En este considerando, describiremos los elementos generales en los que

se circunscriben los hechos que se imputan a los acusados, como son el

lugar, el tiempo y el contexto de los mismos.

Lugar Domicilio del agraviado Marino Alfonzo Inga, ubicado en el anexo de Hijadera del Centro Poblado Menor de San José de Miraflores, del distrito de Huando, de la provincia y departamento de Huancavelica.

Tiempo El día 16 de mayo del año 2017 a horas 11:00 de la mañana.

Contexto de

Imputación

Los acusados Rolando Glicerio Breña Yauri conjuntamente con Hernán Ciprián Alfonso Rojas ingresaron al domicilio del agraviado Marino Alfonzo Inga en contra de su voluntad; fue producto de una gresca en la cual sin autorización del señor Marino Alfonzo Inga, ingresaron a su domicilio antes ya precisado, sin la autorización correspondiente. Que una vez que ingresaron al domicilio del agraviado el acusado Rolando Glicerio Breña Yauri cogió una herramienta pico, que estaba junto a la puerta y acto seguido después de unos certeros golpes logró derribar la puerta de la cocina que es de calamina y madera a fin de quitar el celular que se encontraba filmando la persona de Ciro Carlos Alfonzo Inga.

De la imputación penal :

13. El delito imputado, Violación de Domicilio, tipificado en el artículo 397º del

Código Penal, señala: “El que, sin derecho, penetra en morada o casa de

negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que

permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a

formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años

y con treinta a noventa días-multa”.

14. Conforme a la acusación postulada por el Ministerio Público, durante el

juicio, así como de lo sostenido por la defensa técnica, es materia de

determinación judicial lo siguiente:

14.1. Si el día 16 de mayo del año 2017 a horas 11:00 de la mañana

aproximadamente, el acusado Rolando Glicerio Breña Yauri conjuntamente

con el acusado Hernán Ciprián Alfonso Rojas ingresaron al domicilio del

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agraviado Marino Alfonzo Inga, ubicado en el anexo de Hijadera del Centro

Poblado Menor de San José de Miraflores, del distrito de Huando, de la

provincia y departamento de Huancavelica; en contra de la voluntad del

agraviado; es decir, sin autorización del agraviado Marino Alfonzo Inga,

ingresaron a su domicilio antes ya precisado.

Que una vez que ingresaron al domicilio del agraviado, el acusado Rolando

Glicerio Breña Yauri cogió una herramienta pico, que estaba junto a la puerta

y acto seguido después de unos certeros golpes logró derribar la puerta de la

cocina que es de calamina y madera a fin de quitar el celular que se

encontraba filmando la persona de Ciro Carlos Alfonzo Inga.

O si los acusados Rolando Glicerio Breña Yauri y Hernan Ciprian Alfonso

Rojas, ingresaron al domicilio del agraviado con autorización del agraviado.

15. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS HERNAN

CIPRIAN ALFONZO ROJAS y ROLANDO GLICERIO BREÑA YAUR I:

15.1. Para lograr determinar la responsabilidad penal del acusado, debe

analizarse si esta se subsume en los elementos del tipo penal referido al delito

de Violación de Domicilio. En ese sentido, conforme al requerimiento de

acusación formulado por el Ministerio Público, se imputa al acusado

HERNAN CIPRIAN ALFONZO ROJAS: Haber ingresado conjuntamente con el

acusado Rolando Glicerio Breña Yauri al domicilio del agraviado Marino

Alfonzo Inga, en contra de su voluntad, es decir sin autorización del agraviado.

ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI: Haber ingresado conjuntamente con el

acusado Hernan Ciprian Alfonzo Yauri al domicilio del agraviado Marino

Alfonzo Inga, en contra de su voluntad, es decir sin autorización del agraviado.

Que una vez que ingresaron al domicilio del agraviado, el acusado Rolando

Glicerio Breña Yauri cogió una herramienta pico, que estaba junto a la puerta

y acto seguido después de unos certeros golpes logró derribar la puerta de la

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cocina que es de calamina y madera a fin de quitar el celular que se

encontraba filmando la persona de Ciro Carlos Alfonzo Inga.

De la imputación descrita, se advierte que el Ministerio Publico circunscribe los

hechos, en dos momentos. En ese sentido, en base a estos dos momentos

esta judicatura realizará la valoración probatoria a fin de determinar la

responsabilidad de los acusados.

15.2. Durante el desarrollo del juicio oral se han actuado diversos medios

probatorios, entre testimoniales y documentales, que detallan los hechos

suscitados el día 16 de mayo del año 2017 a horas 11:00 aproximadamente en

el domicilio del agraviado Marino Alfonzo Inga, ubicado en el anexo de Hijadera

del Centro Poblado Menor de San José de Miraflores, del distrito de Huando,

de la provincia y departamento de Huancavelica, entre las mencionadas

pruebas tenemos los siguientes:

[PRUEBA PERSONAL] Declaración testimonial de MARIN O ALFONZO

INGA[agraviado, de 61 años de edad; de grado de instrucción: Quinto Grado

de Educación Primaria, de ocupación: ganadero, socio de la Asociación de

Productores Agropecuarios de Hijadera]; quien en juicio oral ha manifestado lo

siguiente:

Conoce a los acusados Hernan Ciprian Alfonzo Rojas y Rolando Glicerio Breña

Yauri, porque es del lugar, no tiene ningún vínculo de parentesco, amistad o

enemistad.

El día 16 de mayo del año 2017, aproximadamente las 11:00 de la mañana, se

encontraba almorzando en su domicilio, ubicado en Hijadera, en compañía de

su familia: su esposa, su hija Nancy Rosa y su hermano Ciro Carlos Alfonzo

Inga, quien había llegado de visita; en esas circunstancias, escucharon

alboroto a fuera de su domicilio, entonces salió su esposa y cuando su esposa

abrió la puerta había más alboroto, entonces salió el testigo, y vio que se

acercaban hacia su casa, tantas personas hacia su casa, hacia el este,

diciendo “Marino dónde está mi papa” y le reconoció al señor Alberto Alfonzo

Bendezú, acompañado de bastante gente: mientras que el señor Hernan

Ciprian Rojas(acusado), estaba viniendo solo por otro lado hacia abajo; y el

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otro grupo de personas de la parte de arriba, gritando corriendo, agarrando

piedras; iniciaron a golpear a su esposa, y don Alberto Alfonzo Bendezú, tiró,

diciendo: “donde está mi papa”, entonces en el patio de su domicilio, todos los

varones le agarraron con piedras, patadas, puñetes; mientras que a su esposa

todas las mujeres; situación que estuvo siendo filmada por su hija, desde el

costado; en esos momentos le dejaron desmayado, de tanto golpe de tanta

gente y todos pensaron que ya estaba muerto; también su hermano Ciro

Carlos Alfonzo estaba filmando de lo que estaba pasando, quien había

escapado hacia la cocina, entonces esos varones exigían a su hermano, que le

entregue el celular que contenía la grabación de lo sucedido y de un momento

a otro, el señor Presidente de la Comunidad Campesina de San José, -Rolando

Breña Yauri-(acusado), agarró el pico que estaba en la puerta de su casa y lo

tumbó la puerta y entraron a la casa; en esos momentos él estaba

recuperándose; la gresca duró un aproximado de media hora; su cuñada Lucy,

fue la persona que pidió auxilio a los vecinos quienes viven más abajo de su

casa; Hernán Alfonso y el Presidente de la Comunidad, don Rolando Breña,

presionaron adentro, su hermano Ciro, estaba gritando. Entonces de un

momento dejaron de pegar a su esposa, cogió un chicote y con eso le botó a

don Hernán Alfonso Rojas, de adentro de la casa hacia afuera. Los acusados

ingresaron a su domicilio, sin su consentimiento.

Señala que su domicilio tiene un patio cercado con piedras y árboles de

eucalipto; precisa que los acusados ingresaron por el patio.

[PRUEBA PERSONAL] Declaración testimonial de CIRO C ARLOS

ALFONSO INGA[ Hermano del agraviado, de 40 años de edad, de grado de

instrucción: Secundaria Completa, de ocupación: Conductor]; quien en juicio

oral, manifestó:

Conoce a los acusados Rolando Glicerio Breña Yauri, porque es el Presidente

de la Comunidad; no tiene ningún grado de parentesco, amistad o enemistad,

es su paisano.

Conoce al acusado Hernan Ciprian Alfonso Rojas, no tienen ningún grado de

amistad o enemistad.

Refiere que el día 16 de mayo del año 2017, llegó de San José de Miraflores a

visitar a su hermano Marino Alfonso así como a su hermano Apolonio; llegó a

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las diez y diez media aproximadamente, entonces su hermano Marino le invitó

a almorzar, en esas circunstancias cuando estaban comiendo, en la cocina,

escuchó una bulla, en eso, salió su cuñada y su hermano Marino, salen hacia

afuera; él seguía comiendo, en esas circunstancias escuchó una voz de varón;

es por ello que salió, y vio que el señor Alberto Alfonso, estaba corriendo por la

pampa, -más menos 150 metros-, hacia la casa del agraviado, por lo que

agarró su celular y trató de filmar, entonces el señor Hernán, estaba pasando

por el camino, estaba viviendo por el sur hacia la casa del agraviado, pero él no

habló nada; el señor Alberto Alfonso, decía “ahora si Marino Alfonso, te voy a

matar”, entonces trató de filmar, no se dio cuenta, que el señor Hernán, había

venido, por detrás de la casa, y por el lado izquierdo ingresó y le agarró y le

dijo: “traime ese celular”, allí le contestó: “ Hernan yo estoy mal estoy con

descanso médico”, a él no le tocó, en esos momentos como el acusado Hernan

le quería quitar el celular empezó a correr hacia su casa, y en esos momentos

aparece el acusado Rolando Breña aparece por el lado izquierdo y más

personas, como el señor Ambrosio y más personas y las señoras; por lo que

escapó y entró y trancó la puerta, en esos instantes el señor Rolando Breña ,

le dijo: “Sal… ahora te voy a matar” y con una picota voló la puerta, y adentro

aparecen los dos, y empiezan a quitarle el celular, entonces, pensando que le

iban a quitar el celular, lo guardó dentro de su ropa interior, empezaron a

buscar el celular por todos los rincones, no encontraron y justos vino la señora

Lucy y su cuñada Yolanda con látigo de jebe, diciéndole: “que cosa haces en

mi casa, le sacó con látigo”. A él no le hicieron nada, porque les dijo: que se

encontraba mal de salud, con descanso médico. Los acusados ingresaron al

domicilio del agraviado, sin el consentimiento del agraviado, ni del testigo.

Los acusados ingresaron al patio del agraviado Marino Alfonso Inga.

[PRUEBA PERSONAL] Declaración testimonial de YOLAND A PELAGIA

PAUCAR DE ALFONZO[ Esposa del agraviado, de 58 años de edad, de

ocupación: ganadera]; quien en juicio oral, manifestó:

Conoce a los acusados Hernan Ciprian Alfonso Rojas y Rolando Glicerio Breña

Yauri; y, ahora están en problemas.

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Señala que el día 16, se encontraba almorzando con su cuñado Ciro, su

esposo y su hija Nancy; en esas circunstancias escuchó ladrar a su perro y los

acusados ingresaron a su casa y le empezaron a pegar a toda su familia.

Señala que todo pasó en la puerta de su casa y dentro de su casa, en el patio y

en la cocina. Ella vive con su esposo y su hija Nancy Rosa Alfonso Paucar.

Los acusados no tuvieron autorización para ingresar a su domicilio.

[PRUEBA PERSONAL] Declaración testimonial de NANCY ROSA

ALFONZO PAUCAR[ Hija del agraviado, de 27 años de edad, de grado de

instrucción superior: estudiante de la Facultad de Economía]; quien en juicio

oral manifestó:

Conoce a los acusados Hernan Ciprian Alfonso Rojas y Rolando Glicerio Breña

Yauri, porque son de Miraflores y no tiene ningún grado de enemistad.

El día 16 de mayo del año 2017 a horas 11:00 de la mañana, se encontraba

tomando desayuno con su papá, su mamá y su tío Ciro. En esas

circunstancias, escuchó ladridos de perros, su mamá corrió, y en esos

momentos vio al acusado Rolando Breña y a su esposa y para que se dé

cuenta, de arriba, de abajo, de la derecha e izquierda atacaban su hogar y con

desesperación sacó su cámara, que se encontraba en el lugar donde se

encuentran las medicinas de los cuyes y logró tomar fotos y se acercó Edwin

Ccente y le quitó la cámara y lo rompió. Ella vive con sus padres.

Señala que vio ingresar a los acusados a su patio, pero no a su cocina.

Asimismo, refiere que el acusado Hernán ingresó y le golpeaban a su padre

todos los varones, mientras que a su madre le golpeaban todas las mujeres; en

circunstancias que la señora Regina le iba tirar un palo en la cabeza a su

madre, ella le agarró para impedir que le tire y entonces a ella también le

atacaron todas las mujeres.

Refiere que su domicilio, comprende: la cocina, galpón de cuy, al lado, su

cuarto y al frente del galpón de cuyes, están piedras y árboles, es un lugar

libre donde cualquier persona puede ingresar.

Ninguna persona solicitó permiso para ingresar a su cocina.

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[PRUEBA PERSONAL] Declaración testimonial de JORGE TORIBIO

CÁRDENAS TORRE[ Sub Oficial Técnico de 2da de la Policía Nacional del

Perú; quien en juicio oral, manifestó:

Señala que ha elaborado el documento de fecha 16 de mayo del año 2017. El

referido día, han concurrido al Centro Poblado de San José de Miraflores, por

haber recibido una comunicación de la Central de Operaciones Policiales de

Huancavelica, en el sentido que se estaba desarrollando un ilícito penal,

concurrieron con la unidad móvil de la Policía Nacional del Perú, fueron 4

efectivos, llegando al Centro Poblado caminando, ya que no hay ingreso para

vehículo. En el lugar de los hechos evidenciaron que habían personas con

signos de haber sufrido lesiones, también una puerta que era de calamina con

marco de madera, estaba en el piso, como los utensilios de cocina estaban

regados; todo ello se consignó en el acta; también se consignó en el acta las

personas que estaban con lesiones y por versión de ellos, quienes fueron las

personas que supuestamente les habrían agredido.

Para tirar esa puerta al piso se ha tenido que tirar una patada o usar algún

objeto, la puerta ha sido arrojada por algo con alguna fuerza.´

[PRUEBA DOCUMENTAL] Acta de Inspección Técnico Poli cial, el cual

tiene como anexos dos fotografías; realizado por Jorge Cárdenas Torre, Sub

Oficial Técnico de 2da de la Policía Nacional del Perú, a las 14: 22 horas del

día 16 de mayo del año 2017, en el barrio Hijadera de la Comunidad

Campesina de San José de Miraflores del distrito de Huando; del cual consta lo

siguiente:

“(…).

Segundo: En este acto se evidencia que en el interior del domicilio en uno de

los ambientes que el agraviado utiliza como cocina se aprecia que la puerta de

madera con marco metálico se encuentra tirada al parecer por un golpe

contundente. Asimismo se observa que los utensilios de cocina se encuentran

regados y botados en dicho ambiente”.

[PRUEBA DOCUMENTAL] Resolución Número 02, su fecha primero de

marzo del año 2017, emitida por el señor Juez del Segundo Juzgado Civil de

Huancavelica, mediante el cual, resuelve:

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a) Declarar Fundada la solicitud de Medida Cautelar de No Innovar,

peticionada por la Asociación de Productores Agropecuarios Industriales

Hijadera, debidamente representado por su Secretario Apolonio Alfonzo

Inga, contra la Comunidad De San José de Miraflores del distrito de

Huando-Huancavelica, debidamente representado por su presidente

Lucio Rivera Rojas.

b) Se ordena a la parte demandada Comunidad de San José de Miraflores

del distrito de Huando-Huancavelica, debidamente representado por su

presidente Lucio Rivera Rojas; la prohibición de cualquier modificación o

alteración de los terrenos del predio denominado “Hijadera” de 54

hectáreas, mientras se resuelva el proceso principal sobre Prescripción

Adquisitiva de Dominio.(…).

[PRUEBA DOCUMENTAL] Registro de Padrón de Socios de l año 2015,

mediante el cual se verifica que el agraviado Marino Alfonzo Inga, aparece

registrado como socio de la Asociación de Productores Agropecuarios de

Hijadera.

[PRUEBA DOCUMENTAL] Manifestación de Rolando Glicer io Breña Yauri,

su fecha 25 de mayo del año 2017 , realizada en la etapa de la

Investigación Preparatoria; del cual, se verifica que dicho acusado, al

contestar la pregunta número 6; reconoce haber ingresado con el acusado

Hernan Alfonso Rojas al domicilio del agraviado Marino Alfonzo Inga por una

situación de emergencia al ver que portaba un arma la persona de Ciro Carlos

Alfonso Inga, hermano del denunciante, cuando señala: “Bueno, aclaro que si

ingresamos por una situación de emergencia al ver que portaba un arma la

persona de Ciro Carlos Alfonso Inga, hermano del denunciante”.

[PRUEBA DOCUMENTAL] Manifestación de Hernan Ciprian Alfonso, su

fecha 25 de mayo del año 2017, realizada en la etap a de la Investigación

Preparatoria; del cual se verifica, que dicho acusado al contestar la pregunta

número 6; reconoce haber ingresado con el acusado Rolando Breña Yauri, al

domicilio del agraviado, cuando señala: “… en esos instantes apareció el señor

Rolando Breña, quien menciona, vamos ayudar y separarlos, en esos

Page 15: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

momentos el señor Ciro, con arma en la mano se fue corriendo a la cocina de

su hermano, por lo que procedió a seguir a Ciro hasta la casa, diciéndole: Ciro,

porqué sacas tu armamento, en esos instantes el señor Ciro, se encierra en la

cocina, desconociendo porqué motivos. Asimismo, tras él estaba el señor

Rolando Breña Yauri, y, por lo mismo que mi persona y Rolando empujamos la

puerta de la cocina que es de calamina, la cual se abrió y se cae, en donde

encontramos al señor Ciro el cual portaba en su mano una comba de seis(06)

libras, con el cual nos amenazaba, a fin de que nos retiremos, logrando

apaciguar el problema sin ningún tipo de agresiones en contra de los

denunciantes…”

16.- Respecto al delito de Violación de Domicilio:

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Con este delito se protege la intimidad del morador del domicilio; es decir se

busca garantizar la privacidad de la persona dentro del ámbito delimitado que

esta elige para desarrollar su intimidad.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene reconocimiento constitucional:

el inciso 9 del artículo 2º de la Constitución, estipula: Toda persona tiene

derecho: (…) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni

efectuar investigaciones o registros, sin autorización de la persona que lo

habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su

perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son

regulados por ley”. Por su parte el Tribunal Constitucional sostiene: “El

derecho a la inviolabilidad del domicilio garantiza a toda persona a no ser

objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el

Estado, dentro de su domicilio. El domicilio es el espacio físico donde las

personas desarrollan su vida privada.

SUJETOS:

SUJETO ACTIVO: El autor del delito de violación de domicilio puede ser

cualquier persona a excepción del funcionario o servidor público, cuya

conducta se subsumiría, más bien, en el tipo penal del artículo 160 etiquetado

como allanamiento ilegal de domicilio. Incluso hasta el propio propietario del

Page 16: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

inmueble puede perpetrar el delito. Por ejemplo, se presenta cuando después

de haber arrendado su inmueble, sin permiso ni autorización del inquilino

ingresa a la vivienda.

SUJETO PASIVO: La víctima, el agraviado o el sujeto pasivo del delito lo

constituye el propietario, poseedor, conductor u ocupante del domicilio

violentado. Es la persona perjudicada en su derecho a admitir o excluir a los

terceros de su espacio elegido como domicilio.

VERBO TÍPICO RECTOR: El delito de Violación de Domicilio, evidencia con

claridad dos supuestos delictivos diferenciados3:

a) El que sin derecho penetra en domicilio ajeno:

Este supuesto de hecho se verifica cuando el agente sin tener derecho

alguno ingresa, penetra, invade o se introduce en morada o casa de

negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro. Para

efectos de evidenciarse el supuesto típico, es indiferente de los medios o

formas de los que se vale el actor para ingresar o penetrar. Basta

constatar el ingreso ilegal a domicilio ajeno para estar ante la conducta

típica.

El verbo “penetrar” puede llevar a equívocos, debido a que puede

considerarse como violación de domicilio el simple ingreso parcial de

una persona al domicilio; no obstante, en doctrina ha quedado

claramente establecido que penetrar significa introducir el cuerpo por

completo en el domicilio ajeno. No basta introducir una parte del cuerpo

como sería la cabeza, los pies o las manos.

Los elementos típicos de trascendencia lo constituyen los conceptos de

morada, casa de negocio, su dependencia o recinto habitado por otro.

Morada. Entiéndase a la morada como aquel lugar o espacio ocupado

por un apersona como su sitio propio de asentamiento existencial

3 SALINAS SICCHA, Ramiro en Derecho Penal-Parte Especial, pag. 762.

Page 17: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

humano, donde la misma puede mantenerse en reserva y apartada del

mundo circundante, con posibilidad de ejercicio del derecho a vetar la

indeseada presencia de terceras personas.

Morada es el lugar donde una persona desenvuelve las actividades de

su vida doméstica. Es el lugar donde una persona, junto con su familia y

sin interferencia de terceros, desarrolla su vida diaria de acuerdo a sus

convicciones y a su personalidad.(…).

b) El que sin derecho permanece en domicilio ajeno.

El supuesto delictivo se configura cuando el agente estando ya dentro

del domicilio del agraviado se resiste a salir o a abandonarlo ante el

pedido expreso del que tiene derecho, ya sea del propietario, conductor

o simple ocupante, de aquel domicilio. El agente permanece, sigue o

continúa dentro del domicilio en contra de la voluntad del titular,

limitando con esta actitud la libertad e intimidad del agraviado.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Como ha quedado establecido, el delito aparece hasta en dos modalidades: por

acción(ingresar) y por omisión(resistirse a salir). En ambas modalidades, el

agente siempre tiene el dominio de la causa del resultado dañoso para el bien

jurídico protegido.

En el primer supuesto, el delito se perfecciona en el mismo momento en que el

agente ingresa sin derecho a domicilio ajeno. En consecuencia, se trata de un

delito instantáneo. Es posible la tentativa.

17. De las testimoniales y documentales actuadas en juicio oral, se ha

acreditado que los imputados Rolando Glicerio Breña Yauri y Hernan Ciprian

Alfonso Rojas, son los sujetos activos del delito de Violación de Domicilio.

HECHOS IMPUTADOS A LOS ACUSADOS HERNAN CIPRIAN ALF ONSO

ROJAS y ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI:

Page 18: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

I.- PROPOSICIÓN FÁCTICA: EL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2017 A HORAS

11:00 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, EL ACUSADO ROLANDO

GLICERIO BREÑA YAURI, CONJUNTAMENTE CON EL ACUSADO HERNÁN

CIPRIÁN ALFONSO ROJAS INGRESARON AL DOMICILIO DEL

AGRAVIADO MARINO ALFONZO INGA, UBICADO EN EL ANEXO DE

HIJADERA DEL CENTRO POBLADO MENOR DE SAN JOSÉ DE

MIRAFLORES, DEL DISTRITO DE HUANDO, DE LA PROVINCIA Y

DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN CONTRA DE LA VOLUNTAD

DEL AGRAVIADO; ES DECIR, SIN AUTORIZACIÓN DEL AGRAVIADO

MARINO ALFONZO INGA, INGRESARON A SU DOMICILIO ANTES YA

PRECISADO.

QUE UNA VEZ QUE INGRESARON AL DOMICILIO DEL AGRAVIADO, EL

ACUSADO ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI COGIÓ UNA

HERRAMIENTA PICO, QUE ESTABA JUNTO A LA PUERTA Y ACTO

SEGUIDO DESPUÉS DE UNOS CERTEROS GOLPES LOGRÓ DERRIBAR

LA PUERTA DE LA COCINA QUE ES DE CALAMINA Y MADERA A FIN DE

QUITAR EL CELULAR QUE SE ENCONTRABA FILMANDO LA PERSONA DE

CIRO CARLOS ALFONZO INGA.

Pruebas que acreditan la proposición fáctica.

i) Declaración testimonial del agraviado Marino Alfonzo Inga, quien ha

señalado que los acusados ingresaron domicilio de dicho agraviado

sin ninguna autorización.

ii) Declaración testimonial de Ciro Carlos Alfonso Inga, quien ha señalado

que los acusados ingresaron al domicilio del agraviado, sin ninguna

autorización; luego de haber ingresado al patio del domicilio de su

hermano Marino Alfonzo Inga, el acusado Hernan Ciprian Alfonso

Rojas conjuntamente con Rolando Glicerio Breña Yauri, este último

cogió un pico y logró derribar la puerta de la cocina, logrando

ingresar ambos acusados, con la finalidad de quitar el celular que se

encontraba filmando la persona del testigo Ciro Carlos Alfonso Inga,

Page 19: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

y que no lograron quitarle(el celular), ya que lo había escondido

dentro de su ropa interior.

iii) Declaración testimonial de Yolanda Pelagia Paucar de Alfonzo, quien ha

señalado que los acusados ingresaron a su domicilio, sin ninguna

autorización.

iv) Declaración testimonial de Nancy Rosa Alfonso Paucar, quien ha

señalado que los acusados ingresaron a su domicilio, sin ninguna

autorización.

v) Declaración testimonial de Jorge Toribio Cárdenas Torre, Sub, Oficial

Técnico de 2da de la Policía Nacional del Perú, quien ha referido que

el día de los hechos, constató que la puerta de calamina con marco

de madera de la cocina del agraviado, estaba en el piso, así como

los utensilios de cocina estaba regados. Asimismo, ha señalado que

para tirar esa puerta se ha tenido que tirar una patada o usar algún

objeto, la puerta ha sido arrojada por algo con alguna fuerza.

vi) El Acta de Inspección Técnico Policial, con el cual se acredita que el día

de los hechos, se constató que en el interior del domicilio en uno de

los ambientes que el agraviado utiliza como cocina se apreció que la

puerta de madera con marco metálico se encontraba tirada al

parecer por un golpe contundente. Asimismo, se constató, utensilios

de cocina regados y botados en dicho ambiente.

vii) Resolución Número 02, su fecha primero de marzo del año 2017,

emitida por el señor Juez del Segundo Juzgado Civil de

Huancavelica, mediante el cual, resuelve:

A. Declarar Fundada la solicitud de Medida Cautelar de No Innovar,

peticionada por la Asociación de Productores Agropecuarios

Industriales Hijadera, debidamente representado por su Secretario

Apolonio Alfonzo Inga, contra la Comunidad De San José de

Miraflores del distrito de Huando-Huancavelica, debidamente

representado por su presidente Lucio Rivera Rojas.

B. Se ordena a la parte demandada Comunidad de San José de

Miraflores del distrito de Huando-Huancavelica, debidamente

representado por su presidente Lucio Rivera Rojas; la prohibición de

cualquier modificación o alteración de los terrenos del predio

Page 20: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

denominado “Hijadera” de 54 hectáreas, mientras se resuelva el

proceso principal sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.(…).

viii) Registro de Padrón de Socios del año 2015, mediante el cual se

verifica que el agraviado Marino Alfonzo Inga, aparece registrado

como socio de la Asociación de Productores Agropecuarios de

Hijadera.

ix) Manifestación de Rolando Glicerio Breña Yauri, su fecha 25 de mayo del

año 2017, realizada en la etapa de la Investigación Preparatoria; del

cual, se verifica que dicho acusado, al contestar la pregunta número

6; reconoce haber ingresado con el acusado Hernan Alfonso Rojas

al domicilio del agraviado Marino Alfonzo Inga.

x) Manifestación de Hernan Ciprian Alfonso Rojas, su fecha 25 de mayo del

año 2017, realizada en la etapa de la Investigación Preparatoria; del

cual se verifica, que dicho acusado al contestar la pregunta número

6; reconoce haber ingresado con el acusado Rolando Breña Yauri,

al domicilio del agraviado. Incluso reconoce, que conjuntamente con

el acusado Rolando Breña Yauri, empujaron la puerta de la cocina,

que es de calamina, la cual se abrió y cayó.

18. De la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en juicio oral,

los hechos probados son legalmente constitutivos del delito de Violación de

Domicilio. Siendo así, conducta de los procesados se adecua típicamente al

presupuesto descrito en el artículo 159° del Códig o Penal, delito de Violación

de Domicilio, por el cual comete delito aquella persona que sin derecho

penetra en morada ajena.

En cuanto al argumento de los acusados, en el sentido que ingresaron a la

cocina del agraviado, porque la persona de Ciro Carlos Alfonzo Inga(hermano

del agraviado), portaba armamento; no resulta creíble, porque no se condice

con las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, ya que no es

posible que una persona “X”(sin armamento), persiga a otra persona “Y”, que

porta un armamento.

Respecto del argumento de la defensa técnica, en el sentido de que no existe

una tipificación adecuada de los hechos, ya que nos encontraríamos ante un

Page 21: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

delito contra la vida, el cuerpo y la salud; y, ante un delito contra el patrimonio;

y no ante un delito contra la libertad. Dicho cuestionamiento, no es de recibo,

por cuanto el delito de Violación de Domicilio se perfeccionó en el mismo

momento en que los acusados Hernan Ciprian Alfonso Rojas y Rolando

Glicerio Breña Yauri, ingresaron sin derecho al domicilio del agraviado Marino

Alfonzo Inga.

19. Tipo subjetivo

Se trata de un delito exclusivamente doloso. No cabe la comisión imprudente.

El agente actúa con conocimiento de que ingresa a domicilio ajeno o que no le

pertenece, no obstante, voluntariamente decide ingresar o permanecer en él

contrariando la voluntad del sujeto pasivo. Para verificar el dolo no interesa

saber si el agente sabía que la conducta de ingresar a domicilio ajeno estaba

prohibido.

Los imputados Hernan Ciprian Alfonso Rojas y Rolando Glicerio Breña Yauri

tenían pleno conocimiento que ingresaban a un domicilio ajeno(domicilio del

agraviado Marino Alfonzo Inga), sin tener derecho alguno.

20. Consumación

Al ser un delito de mera actividad[ primer supuesto:acción(ingresar)], se ha

perfeccionado en el instante en el que los imputados Hernan Ciprian Alfonso

Rojas y Rolando Glicerio Breña Yauri ingresaron sin derecho al domicilio del

agraviado.

21. La valoración, mencionada precedentemente, se realiza en función del

Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, precedente vinculante, que en su

fundamento jurídico 10, prescribe que tratándose de las declaraciones de un

agraviado (a), aun cuando sea el único testigo de los hechos, tiene entidad

para ser considerada prueba válida de cargo, y por ende, virtualidad procesal

para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se

adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de

certeza serían las siguientes:

Page 22: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

A).-AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA.-

Es decir que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el

odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de

la deposición: En el presente caso, no se ha verificado relaciones de odio,

resentimientos, enemistad u otras entre los acusados y el agraviado, antes de

los hechos.

B).-VEROSIMILITUD.-Que incide en la coherencia y solidez de la declaración

que debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

En el presente caso, ubicados estrictamente en el examen de coherencia del

relato del agraviado, esto es, en la verosimilitud interna, subyace en ella una

versión de los hechos con referencias fácticas precisas que descartan un relato

con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Y en cuanto a

la verosimilitud externa, en el caso en concreto, convergen corroboraciones

periféricas, concomitantes y plurales que contribuyen a reforzar la credibilidad

de la sindicación analizada; para lo cual se ha ponderado los medios

probatorios de cargo que han sido detallados precedentemente.

C).-PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.- El agraviado, en forma

persistente, ha imputado los hechos a los acusados Hernan Ciprian Alfonso

Rojas y Rolando Glicerio Breña Yauri, a lo largo de la investigación, y etapa

del juicio.

22. Proceso de Subsunción

22.1 Juicio de tipicidad.- La conducta de los acusados se adecua, objetiva y

subjetivamente al delito de Violación de Domicilio; por cuanto tal como han sido

expuestos los cargos por el Ministerio Publico, los cuales son inmodificables-

por cuanto los acusados, con conocimiento y voluntad, ingresaron sin derecho

al domicilio del agraviado.

22.2 Juicio de antijuricidad y culpabilidad, no se ha alegado, ni se ha

probado causa que justifique el actuar típico de los acusados, y tampoco se ha

probado causa que excluya su culpabilidad.

Page 23: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

Por lo tanto durante el plenario se acreditado la responsabilidad de los

acusados en el ilícito penal que se les imputa, la actividad probatoria de cargo,

resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia y al haber vulnerado

los acusados, el bien jurídico protegido por la ley, se hacen merecedores del

ius puniendi estatal.

& DETERMINACIÓN DE LA PENA

23. Al haberse acreditado la comisión del delito y la responsabilidad penal de

los acusados, se procede a efectuar la determinación judicial de la pena, para

lo cual se ha tomado en cuenta lo prescrito en el artículo VIII del Título

Preliminar del Código Penal que corresponde a la aplicación del “Principio de

proporcionalidad de la Pena” , en cuya virtud se señala que la gravedad de la

pena debe ser proporcional a la magnitud del hecho cometido por el

encausado, siendo este Principio atributo que sirve de guía al juzgador en la

discrecionalidad que le confiere la ley al momento de imponerla.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico penal para determinar e

individualizar la pena exige tener en consideración los diversos criterios que

establecen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal;

siendo que en el primero, se prevén las carencias sociales que hubiera sufrido

el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de

su familia o de las personas que de ella depende, mientras que en el segundo,

se contempla los factores de medición o graduación de la pena, a los que se

recurre ateniendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido,

en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o

modificatoria de la responsabilidad.

23.1. El delito de Violación de Domicilio, se encuentra tipificado en el artículo

159° del Código Penal, que sanciona con la pena privativa de libertad no

mayor de dos años y treinta a noventa días multa. Esa es la pena abstracta

dentro de cuyos márgenes debe determinarse la pena concreta aplicable al

presente caso.

Page 24: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

23.2. El procedimiento para la determinación de la pena, debe sujetarse al

sistema de tercios, conforme al siguiente procedimiento:

Dividir la pena abstracta en tres intervalos proporcionales:

TERCIO INFERIOR

Circunstancias atenuantes

TERCIO INTERMEDIO

Circunstancias atenuantes y agravantes

TERCIO SUPERIOR

Circunstancias agravantes

Entre 2 días a 8 meses

Entre 8 meses a 16 meses

Entre 16 meses a 24 meses

No tiene antecedentes

penales.

23.3. La judicatura, advierte la concurrencia de la circunstancia atenuante

genérica de que el imputado no registra antecedentes penales(no controvertida

entre las partes), prevista por el artículo 46° inc iso 1). a) del Código Penal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta las condiciones personales de los

acusados, quienes han concluido sus estudios secundarios y podía esperarse

conducta diferente a las que desplegaron, además no han reparado

voluntariamente el daño ocasionado; por lo que, la pena debe enmarcarse

dentro del primer tercio(ocho meses).

Respecto a la pena de Multa, tomando como parámetro la fijación de la pena

privativa de libertad, debe considerarse también en el primer tercio.

23.4. La suspensión de ejecución de la pena consiste en intercambiar la

ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba, durante

el cual el condenado queda sujeto a un régimen de restricciones o reglas de

conducta. Aquí el juez pronuncia la pena que considera es la que debe

imponerse al condenado, pero suspende su efectividad a condición de que

cumpla ciertas reglas de conducta.

23.5. Requisitos de la suspensión de ejecución de l a pena:

Page 25: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

En cuanto a los requisitos para la aplicación de la suspensión de ejecución de

la pena o la reserva del fallo condenatorio, el artículo 57 del CP, recoge los

requisitos para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena: a) que la

condena se refiera a pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.; y,

b) que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y

personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer

un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado

que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y c) que el

agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión

es de uno a tres años.

En el caso concreto que nos ocupa, la suspensión de la ejecución de la

pena y su duración resultan arregladas a ley, pues se encuadran dentro del

límite mínimo establecido en el artículo 57 del Cód igo Penal, cuyos

requisitos se cumplen, debido a que:

- La condena se refiere a pena privativa de libertad que no supera los

cuatro años .

- Pronóstico favorable sobre la conducta futura de los condenados: Que, en el

presente caso, se tiene en consideración que se trata de agentes primarios, que

por la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como la personalidad de

los acusados, se aprecia que los mismos, no volverán a reiterar la conducta

delictiva.

- Los acusados no tienen la condición de reincidentes o habituales, no

registrando condena anterior a pena privativa de libertad efectiva cumplida en

todo o en parte.

De otro lado, debe tener en consideración la exigencia contenida en el artículo

57° segundo párrafo del Código Penal: (…). El plazo de suspensión es de uno

a tres años.

& REPARACIÓN CIVIL

24. El ordenamiento procesal penal regula obligatoriamente dos pretensiones:

la penal y la civil, así lo dispone claramente el artículo 92° del Código Penal. El

objeto civil está regulado de los artículos 11° al 15° del Código Procesal Penal

Page 26: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

y de los artículos 92° al 101° del Código Penal, es te último nos remite en lo

pertinente, a las disposiciones del Código Civil y por ende al Código Procesal

Civil, motivo por el cual la reparación civil “ no es una pena ni está dentro de los

límites del ius puniendi del Estado e incluso las reglas de prescripción en orden

a su ejecución están normadas en el artículo dos mil uno del Código Civil”.

En consecuencia, la pretensión civil introducida al proceso penal debe cumplir

con los requisitos mínimos de toda pretensión, esto es que se consigne

claramente su petitorio, sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como los

medios probatorios que acrediten los mismos, para finalmente emitirse una

sentencia de fondo, también respecto de la referida pretensión.

El abogado del Actor Civil, a través de sus alegatos de apertura y de clausura

peticionó como pago de reparación civil la suma ascendente a S/.3,600.00 a

favor del agraviado.

Para determinar la indemnización, es preciso tener en cuenta que, el daño

resarcible comprende: a) el daño emergente o el empobrecimiento del

patrimonio, esto es, la perdida, detrimento o menoscabo patrimonial, b) el lucro

cesante o la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la no

obtención de ganancias previstas, c) el daño moral, estos es, el dolor, pena o

sufrimiento de la víctima, o sea el quebrantamiento de la paz o tranquilidad de

espíritu, conforme lo previsto en el artículo 1985 del Código civil.

En cuanto a la pretensión de pago de daño emergente, revisado las Boletas de

Venta, se advierte que la Boleta de Venta N° 37441 a nombre de Marino

Alfonso Inga, por el monto de S/. 20.00 soles, por concepto de Reconocimiento

Médico; Boleta de Venta N° 37439 a nombre de Orland a Alfonzo Rojas, por el

monto de S/. 20.00 soles por concepto de Reconocimiento Médico; Boleta de

Venta N° 37442 a nombre de Nancy Alfonzo Paucar, po r el monto de S/. 20.00

soles por concepto de Reconocimiento Médico; Boleta de Venta N° 37440, a

nombre de Yolanda Paucar Cuba de Miraflores por el monto de S/. 20.00 soles,

por concepto de Reconocimiento Médico; Boleta de Venta N°000010 a nombre

de Marino Alfonzo Inga, por el monto de S/. 9.50, por concepto de medicinas.

Page 27: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

Dichas boletas no resultan útiles para determinar la pretensión de daño

emergente, por cuanto no tienen relación con los hechos imputados a los

acusados por el delito de Violación de Domicilio; por lo que, esta judicatura

tomará en cuenta la Declaración Jurada presentada por el agraviado con el

cual se acredita los gastos en las que habría incurrido por motivo del proceso

del rubro, por concepto de traslado desde Hijadera-Huancavelica y Viceversa,

los cuales ascienden al monto de S/. 602.00 soles . Asimismo, se toma en

cuenta la Boleta de Venta N° 000329 a nombre de Mar ino Alfonzo Inga, por el

monto de S/. 170.00 soles , por concepto de la compra de una puerta con

calamina de 180 x 90 centímetros. En consecuencia se determina el gasto en

S/. 772.00 soles, por traslado desde su domicilio Hijadera-Huancavelica y

viceversa, así como por la compra de una puerta con calamina.

En cuanto al lucro cesante, el agraviado no ha acreditado este extremo

resarcitorio, máxime que el Certificado de Reconocimiento Médico practicado al

agraviado Marino Alfonzo Inga, que prescribe un día de atención facultativa por

03 días de descanso médico, no tiene relación con los hechos imputados por el

delito de Violación de Domicilio, por lo tanto dicho medio probatorio no resulta

útil para fijar los gastos por lucro cesante.

En cuanto al daño moral, al ser una vertiente del daño a la persona pues, está

comprendido dentro del daño psicológico, no hay duda alguna, que hay que

establecerlo de forma independiente porque así lo ha regulado el artículo 1985

del Código Civil; sin embargo, el agraviado no ha acreditado el daño moral con

un informe psicológico; sin embargo, el daño causado al actor tiene lógica

consecuencia el sufrimiento, pena, angustia, perturbación psíquica que debe

ser indemnizado de manera prudencial, y teniendo en cuenta la forma y

circunstancias de los hechos esta judicatura establece la suma de S/. 1, 028.00

soles por este concepto.

En consecuencia el monto de la indemnización de daños y perjuicios por

responsabilidad extracontractual es de S/. 1, 800.00 soles por los conceptos de

daño emergente y daño moral.

Page 28: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

En cuanto al medio probatorio que consiste en el Acta de Inspección Judicial

efectuado por el señor Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, no

resulta útil para los fines de la determinación del objeto civil.

& COSTAS DEL PROCESO

25. Conforme al artículo 497° y siguientes del Código Procesal Penal, toda

decisión que ponga fin al proceso penal establecerá quien debe soportar las

costas del proceso. Las costas están a cargo del vencido y en el caso que nos

ocupa, se advierte que los acusados se declararon inocentes de los cargos, y si

bien esta presunción ha sido desvirtuada en el séquito del juicio oral; se

considera que han ejercido un derecho constitucional, cuál es, el de defensa,

sin recurrir a acciones maliciosas o dilatorias, por lo que no se considera

atendible imponer el pago de costas generados en el proceso.

III.-DECISIÓN.-

Por estas consideraciones el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte

Superior de Justicia de Huancavelica, con la potestad conferida por los

artículos 138° y 139° de la Constitución Política d el Estado y en aplicación de

los artículos 45°,45°-A 46°, 92°, 93°; y articulo 159° del Código Penal,

impartiendo Justicia a Nombre de la Nación:

F A L L A:

1.- DECLARANDO a ROLANDO GLICERIO BREÑA YAURI y HERNAN

CIPRIAN ALFONSO ROJAS, como AUTORES del delito contra la Libertad en

la modalidad de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo

159° del Código Penal, en agravio de Marino Alfons o Inga.

2.- Como tal SE IMPONE a ROLANDO GLICERIO BREÑA YAU RI y

HERNAN CIPRIAN ALFONSO ROJAS 8(OCHO) MESES DE PENA

PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el periodo de

Page 29: 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL …

prueba de UN AÑO 4; bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de

conducta:

1. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

2. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para

informar y justificar sus actividades; y, registrar su firma en el Sistema de

Control de Firmas;

3. Reparar el daño ocasionado por el delito, a través del pago de la

Reparación Civil establecida en la presente sentencia.

Bajo apercibimiento de que en caso de incumplimient o de las reglas de

conducta, se proceda conforme a lo señalado por el artículo 59° del

Código Penal, en cuyo extremo de mayor gravedad se encuentra la figura

de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.

3.- SE FIJA: LA PENA DE TREINTA(30) DÍAS MULTA , con una cuota diaria

equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso promedio diario; calculada

de la Remuneración Mínima Vital (RMV), asciende a S/. 212.40 soles , monto

que pagarán cada uno de los sentenciados a favor del Estado dentro del plazo

de 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 44° del Código

Penal.

4.- SE FIJA: El monto de la Reparación Civil en la suma de S/. 1,800.00( mil

ochocientos soles), a favor de la parte agraviada, monto que pagaran los

sentenciados de manera solidaria, dentro del plazo de dos meses.

5.- SE EXIME a los sentenciados del pago de costas del proceso.

6.- MANDA que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se

proceda a la ejecución de la misma.

4 Artículo 57° del Código Penal: (…). El plazo de suspensión es de uno a tres años.