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I N F O R M E F I N A L D E C O N S U L T O R I A “ REVISIÓN Y ESTUDIOS SOBRE APLICACIÓN EFECTIVA DE NORMAS
AMBIENTALES EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y ELABORACIÓN DE PROPUESTA DE REFORMAS”
M a n a g u a , 2 1 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 0 9
I N F O R M E F I N A L D E C O N S U L T O R I A “ REVISIÓN Y ESTUDIOS SOBRE APLICACIÓN EFECTIVA DE NORMAS
AMBIENTALES EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y ELABORACIÓN DE PROPUESTA DE REFORMAS”
I N D I C E 1 LISTADO DE ANEXOS 3 ABREVIACIONES 4 RESUMEN EJECUTIVO 5 1 JUSTIFICACION Y OBJETIVOS 8 1.1 Antecedentes y justificación 1.2 Objetivo general de la misión 1.3 Objetivos específicos
2 M E T O D O L O G Í A 1 0 2.1 Aspectos metodológicos
3 R E S U L T A D O S 1 1 3.1 Informe de cumplimiento de Avance en los Objetivos Específicos 3.1 a 3.5
conforme a las actividades 5.1 a 5.6 de conformidad con los términos de referencia
3.1.2 Identificación de Criterios y sectores 3.1.3 Evaluación de las normativas e identificación de las aplicables a los sectores 3.1.4 Elaboración de matrices por sector de acuerdo a criterios aprobados 3.1.5 Entrevistas 3.1.6 Elaboración de resúmenes de matrices por sector para la presentación de
las mismas a los sectores. 3.1.7 Taller consulta sobre resultados de la evaluación de las normas ambientales por sector
4. PROPUESTA DE MENU DE REFORMAS A PRINCIPALES LEYES, REGLAMENTOS Y NORMAS TECNICAS AMBIENTALES 22
Introducción
Menú de reformas
I. Propuesta de menú de reformas en leyes ambientales.
A. Ley 217, Ley General del medioambiente y los recursos naturales
B. Ley de aguas
C. Ley 274, ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares
1. Registro:
2. Centro nacionales de información y documentación.
3. Sustancias de uso industrial.
D. Código de procedimiento penal en materia de delitos ambientales
II. Propuesta de menú de reformas en materia de reglamentos:
A. Reglamento de ley 217
B. Otras adiciones reglamentarias para el fortalecimiento de la ley ambiental:
C. Reglamentación ley de aguas:
III. Menú general de reformas en la normas técnicas
IV. Normas pendientes de elaborar mandatadas por el reglamento de la ley 217 y que urge su elaboración:
5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 41 6. ANEXOS 44
LISTADO DE ANEXOS Anexo I: INDICADORES DE EVALUACION DE NORMAS AMBIENTALES Anexo II: MATRIZ DE EVALUACION DE NORMAS POR SECTOR Anexo III: CONSIDERACIONES MIFIC SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS Anexo IV: RESULTADOS ENTREVISTA INIFOM Anexo V: RESUMEN DE EVALUACION DE NORMATIVAS POR SECTOR Anexo VI: TERMINOS DE REFERENCIA Anexo VII: CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES Anexo VIII: LISTA DE PERSONAS ENTREVISTADAS
A B R E V I A C I O N E S
UE Unión Europea
MIFIC Ministerio de Fomento Industria y Comercio
MARENA Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
MINSA Ministerio de Salud
MAGFOR Ministerio Agropecuario y Forestal
MITRAB Ministerio del Trabajo
INAA Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
ENACAL Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
PROMIPYME Programa de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
DGA Dirección General de Servicios Aduaneros.
MIPYME Micro, pequeña y mediana empresa
CAMIPYME Centro de Apoyo a las MIPYME
CONAMIPYME Consejo Nacional de la MIPYME
NTON Norma Técnica
UGA Unidad de Gestión Ambiental
RESUMEN EJECUTIVO El Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) se encuentra implementando el “Proyecto de Apoyo a la Mejora del Clima de Negocios e Inversiones en Nicaragua”, en el marco del Convenio de Financiamiento entre la Unión Europea (UE) y la República de Nicaragua No. DCI-ALA/2007/019-011 suscrito el 5 de diciembre del año 2008. El proyecto se enmarca en el sub-rubro “Apoyo al clima de los negocios” del documento Estrategia País y está alineado a la estrategia nacional del Gobierno de la República de Nicaragua, cuyo fin es contribuir a mejorar el clima de negocios, inversiones y competitividad del país. Para la ejecución del proyecto se validó una Matriz formulada bajo el Marco Lógico, donde se estableció como Resultado 1 “El marco regulatorio está mejorado para favorecer el clima empresarial y de las inversiones nacionales y extranjeras“, y para alcanzar dicho resultado se defininió en consenso con el sector empresarial e instituciones gubernamentales, cinco actividades, correspondiendo el presente estudio al aspecto denominado R1.A3 la “Revisión y estudios de normas ambientales y reforzamiento de la capacidad de cumplimiento ambiental de las MIPYMEs“. Del proyecto señalado, se desprende revisión y estudios sobre aplicación efectiva de normas ambientales en el sector industrial y elaboración de propuesta de reformas. Dentro de este contexto, se procedió a organizar el plan de ejecución Revisión y estudios de normas ambientales principales tales como la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, de Salud y de Aguas Nacionales, también se revisaron todos los reglamentos y normas técnicas que se desprenden de estas leyes aplicadas a los sectores productivos e industriales sujetos del estudio. Asimismo, se definieron de los criterios de eficacia y eficiencia según la de estudios realizados sobre aplicación y evaluación de la eficacia de las leyes, una vez definidos los criterios se elaboró una guía y su aplicación por cada cuerpo legal para poder evaluar cada uno de los instrumentos de manera precisa, lo cual nos permitió identificar los problemas de diseño de las normas ambientales para cumplir el fin último mejorar las conductas de la sociedad frente a la naturaleza y el medio ambiente. Se propuso una lista de criterios generales que se utilizaron para evaluar la legislación por sector y por instrumento, es decir leyes, decretos, resoluciones, NTON, en los sectores: lácteos, cuero calzado, tenerías, bebidas, textiles, mataderos, café, azúcar, madera y mueble, estos se aplicaron en cada norma en forma de matriz. Los criterios definidos se clasificaron por los siguientes aspectos:
• Claridad, Simplicidad, • Sustento jurídico, • Aplicabilidad,
• Transparencia y accesibilidad, • Financiamiento y rendición de cuentas, • Auto-regulación • Instrumentación • Cumplimiento: Sanciones y Monitoreo • Criterio evaluación Ex-post • Pertinencia
Los criterios mencionados se dividieron en aspectos legales (sustento jurídico, simplicidad, accesibilidad) y de políticas públicas (proporcionalidad, factibilidad, efectividad, eficiencia, monitoreo, sanción). La evaluación de leyes buscó identificar la eficacia y la eficiencia de las leyes ambientales a fin de proponer mejoras para sus reformas, la evaluación de leyes, reglamentos y normativas técnicas. El resultado de la aplicación se basó en hacer un examen de cada uno de los instrumentos frente a criterios ideales que deberían contener un buen diseño de la norma legal. Una matriz muy densa arrojo los resultados preliminares, de los cuales se resumieron los más recurrentes identificados para cada normativa para la presentación preliminar para validar con actores empresariales e institucionales las prioridades temáticas y los principales problemas/obstáculos que afectan al sector privado en cada uno de las normas ambientales del sector industrial. Una vez aprobados los criterios y los sectores a evaluar, se procedió a revisar exhaustivamente las leyes, reglamentos y normas vigentes ambientales en cuanto a instalación de nuevas empresas (permisos, autorizaciones y regulaciones), control y regulación de las empresas existentes (control de la contaminación) y promoción de inversiones en ambiente (financiamiento, incentivos, premios). De esta lista de leyes revisadas, identificamos las que no aplicaban a los sectores a evaluar y una vez revisadas las normas aplicables, se creó la matriz por sector realizar un análisis conforme a criterios definidos de eficiencia y eficacia del marco legal existente orientado a identificar entre otras cosas: (a) correcto enfoque del problema; (b) obstáculos para la ejecución de inversiones; (b) contradicciones o confusiones en la ley para implementar acciones; (c) vacíos que permitan una aplicación discrecional de la regulación; y (d) dispersión de regulaciones para determinadas empresas o actividades. Posteriormente se organizó el proceso de entrevistas con funcionarios involucrados del MARENA la UGA_MIFIC, INIFON con el fin de identificar experiencias positivas y negativas con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental. Hasta la fecha, solamente obtuvimos entrevista con UGA_MIFIC y el INIFON, puesto que en el caso de
MARENA, se solicitó una coordinación entre las Dirección Superiores del MIFIC y MARENA, para de esta manera poder comentar sobre las evaluaciones realizadas desde la perspectiva de Autoridad Ambiental. Se realizó entrevistas con el INIFOM con el fin de obtener los criterios del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal alrededor de la aplicación de las normas ambientales en las municipalidades desde la perspectiva de los servicios municipales en los sectores evaluados, así como de la aplicación de normas ambientales por parte del MARENA. Sobre la base de los resultados de la evaluación de las normas por sector, se procedió presentar el análisis realizado en un taller para su validación con los actores empresariales relevantes y entidades como el MIFIC, MARENA, INAA, IICA, utilizando la metodología de grupos focales para la discusión de los diversos temas. En este punto, el sector consultado, revisó y dio sus aportes sobre el documento, con la observación de que no se trataba de una validación, si no de una consulta, puesto que el tiempo dado para la revisión y validación de las leyes evaluadas por sector no era suficiente para una validación. En general, hubo aceptación de los elementos presentados como resultado de las evaluaciones a las normativas ambientales por sector por parte de los regulados con observaciones al estudio, mismo que fueron incorporados a la evaluación de las normas. Como resultado del estudio de las leyes de a cuerdo a los criterios definidos, se trabajó en la elaboración de las propuestas de reformas a las principales leyes ambientales, reglamentos y normas que sustentan a dichas leyes, mismas que pretenden mejorar el estado de la legalidad ambiental aplicada a la industria. En la propuesta de menú de reformas o modificación necesaria en las leyes, reglamentos y normas técnicas, que aparece configurado como un hecho ineludible, se inscribe la necesidad de concretar en la forma y el contenido de la legalidad ambiental, los principios fundamentales de precaución y prevención como llaves maestras en la defensa del ambiente, así como tratar de que las mismas sean en su aplicabilidad pertinentes, eficientes y eficaces en el sector de la industria, que permita a su crear un clima de negocios para desarrollar las inversiones en el país.
1 J U S T I F I C A C I Ó N Y O B J E T I V O 1.1 Contexto y Antecedentes Hasta finales de la última década la economía de Nicaragua mostraba en su frente externo una fuerte dependencia de las exportaciones del sector agropecuario. Sin embargo, la evolución reciente se caracteriza por una gradual apertura externa propiciada por el dinamismo de las exportaciones de bienes manufacturados. Las exportaciones del sector industrial pasaron de constituir un 34% del total exportado en el año 1998 a un 53% en el 2007. Por el contrario, el agro y la pesca (44% y 16% respectivamente en 1998) contrajeron su participación a 34% y 8% en 2007. La minería mantuvo su participación relativamente constante. El sector de micro, pequeñas y medianas empresas de Nicaragua constituye el 99% de las empresas del país. La estrechez del mercado interno unida a la falta de oportunidades comerciales externas impidió el desarrollo y consolidación de grandes empresas. Por esta razón, la MIPYME pesa fuertemente en la PEA ocupada de Nicaragua, brindando trabajo a 91.4% del total. Incluso el porte de las grandes empresas nicaragüenses es bajo en términos internacionales: 740 grandes empresas (más de 100 empleados) ocupan a 178,957 personas (8.6%), lo que arroja un promedio de 242 ocupados por gran empresa. 1 El predominio de la economía informal en algunos sectores, ha provocado un lento crecimiento de los mismos por los bajos niveles de calidad y productividad de sus bienes y servicios, así como una baja contribución a la generación de ingresos fiscales y condiciones adecuadas de empleo. La política económica del Gobierno de la República de Nicaragua se encuentra frente al desafío de la universalización del comercio y demandará un apropiado clima de negocios para aprovechar las ventajas de la apertura comercial. Con el fin de fomentar las exportaciones y aumentar la inversión extranjera, el país ha firmado tratados de libre comercio con Chile, México, Taiwán y el acuerdo comercial DR-CAFTA con los Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, y es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Se han iniciado las negociaciones para la suscripción de un acuerdo de asociación entre la Unión Europea y Centroamérica, en el que participa activamente Nicaragua. Asimismo se lanzaron las negociaciones entre Centroamérica y el CARICOM. Además Nicaragua se adhirió al esquema de cooperación del ALBA. Estos tratados ofrecen decisivas oportunidades a las empresas nicaragüenses pero obligan a realizar mayores esfuerzos en el ámbito productivo y exportador y el cumplimiento de requisitos legales entre ellos los ambientales, al tiempo que las someten a una mayor competencia con los productos importados en el mercado nacional. Se estima 1 Censo Económico Urbano Nacional 2001, actualizado al 2004.
que Nicaragua cuenta con cerca de 200,000 empresas con una fuerza laboral poco calificada y concentrada en sectores de bajo valor agregado, donde -como se ha señalado- predomina la informalidad. La base de empresas productivas o de servicios con potencial de exportación es reducida y consecuentemente también la posibilidad de respuesta y provecho inmediato ante la apertura comercial, lo que indica una necesidad de desarrollar y fortalecer las empresas existentes y la creación de nuevas empresas con contenido productivo y tecnológico. El grado de cumplimiento Ambiental de las MIPYMEs2, es un paso fundamental de cara a la apertura comercial de Nicaragua y de la oportunidad de crecimiento hacia las exportaciones que puede tener este sector. Este proceso de apertura comercial ha llevado a la incorporación del tema ambiental en las discusiones sobre comercio, así como en los textos de los tratados comerciales de los cuales el país es parte. 1.2 Objetivo general de la misión Revisión de la aplicación efectiva de la normativa ambiental vigente aplicada al sector industrial en cada uno de los aspectos indicados arriba y los que el consultor entienda pertinentes para el mejor cumplimiento del objetivo general de la misión. 1.3 Objetivos específicos Revisión de la normativa vigente definida para los sectores a evaluar. Evaluación de la normativa ambiental vigente aplicada al sector industrial a través de criterios de eficiencia y eficacia. Identificación de los obstáculos concretos que impiden el cumplimiento de la normativa ambiental en el sector industrial. Proponer las bases para la realización de las propuestas de reforma y/o adiciones de la normativa vigente. Validar con actores empresariales e institucionales las prioridades temáticas y los principales problemas/obstáculos que afectan al sector privado en cada uno de las normas ambientales del sector industrial. Proponer el listado de reformas y/o adiciones de la normativa vigente, indicando el objetivo, el alcance y los resultados de las mismas. Validar con actores empresariales e institucionales el menú de reformas.
2 Micro, pequeñas y medianas empresas.
2. M E T O D O L O G I A 2.1 Aspectos Metodológicos: Segun la propuesta tecnica presentada para realizar esta consultoria la metodologia presentada se basa pare este primer infrome en las siguientes actividades realizadas: Se revisaron los estudios relacionados, como el Diagnóstico del Cumplimiento del Marco Legal Ambiental de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Sector Lácteo, el Estudio de Línea de Base de las Ramas que Generan Mayor Contaminación, en los sectores Priorizados de MIPYME, a la Cuenca del Lago de Nicaragua, estos y otros estudios concluyen que el cumplimiento de la normativa ambiental por parte de las industrias ha sido bajo. Se procedio como se habia planteado a la revision de leyes, General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, de Salud y de Aguas Nacionales, tambien se revisaron todos los reglamentos y normas tencicas que se desprenden de estas leyes aplicadas a los sectores productivos e industriales sujetos del estudio. Se procedió a la definición de los criterios de eficacia y eficiencia según la de estudios realizados sobre aplicación y evaluación de la eficacia de las leyes, una vez definidos los criterios se elaboró una guía y su aplicación por cada cuerpo legal para poder evaluar cada uno de los instrumentos de manera precisa, lo cual nos permitió identificar los problemas de diseño de las normas ambientales para cumplir el fin último mejorar las conductas de la sociedad frente a la naturaleza y el medio ambiente. Se propuso una lista de criterios generales que se utilizaron para evaluar la legislación por sector y por instrumento, es decir leyes, decretos, resoluciones, NTON, en los sectores: lácteos, cuero calzado, tenerías, bebidas, textiles, mataderos, café, azúcar, madera y mueble, estos se aplicaron en cada norma en forma de matriz. Los criterios definidos se clasificaron por los siguientes aspectos:
1. La regulación es clara, precisa y congruente con la jerarquía de normas. 2. Existe la relación entre la disposición emanada de la norma y la realidad social
observable, de acuerdo a registros de aplicación se valorará este criterio. 3. Transparencia y accesibilidad. Hubo consultas con los sectores involucrados antes
de la promulgación, existe material que explica la medida claramente, la regulación es de fácil consulta, su redacción es simple.
4. Rendición de cuentas. Se clarifican las responsabilidades de los reguladores y los actores que se harán cargo de instrumentar la decisión. Existe un sistema efectivo de reclamos a la autoridad.
5. Incluyen las regulaciones aspectos de auto regulación y arreglos basados en incentivos como metas e incentivos financieros.
6. Existe proporcionalidad y equidad en los regulados por ejemplo se identifica la aplicación entre un segmento menor o mayor entre grandes, medianas y pequeñas empresas.
7. Determinación del ámbito estatal apropiado, debe justificarse qué nivel de gobierno es responsable de qué tarea en la instrumentación y el monitoreo de la norma. Deben establecerse procedimientos eficaces de coordinación.
8. Si existe pago departe de los regulados debe existir una clara distribución de los ingresos.
9. La presentación de la norma debe ser tal que el público interesado pueda consultarla fácilmente y entenderla bien.
10. Explicación de cómo se conseguirá el cumplimiento de las disposiciones Deben incluirse los incentivos y el marco institucional de las decisiones de los actores relevantes para asegurar que observen la ley (costos de cumplimiento y de hacer cumplir la ley, trámites). Se presentan parámetros del éxito de la norma.
11. La disposición debe especificar las fuentes de los recursos extraordinarios que requiera su instrumentación.
12. Las fases de ejecución deben calendarizarse. Los criterios mencionados se dividieron en aspectos legales (sustento jurídico, simplicidad, accesibilidad) y de políticas públicas (proporcionalidad, factibilidad, efectividad, eficiencia, monitoreo, sanción). La evaluación de leyes buscó identificar la eficacia y la eficiencia de las leyes ambientales a fin de proponer mejoras para sus reformas, la evaluación de leyes, reglamentos y normativas técnicas. El resultado de la aplicación se basó en hacer un examen de cada uno de los instrumentos frente a criterios ideales que deberían contener un buen diseño de la norma legal. Una matriz muy densa arrojo los resultados preliminares, de los cuales se resumieron los más recurrentes identificados para cada normativa para la presentación preliminar para validar con actores empresariales e institucionales las prioridades temáticas y los principales problemas/obstáculos que afectan al sector privado en cada uno de las normas ambientales del sector industrial.
3. R E S U L T A D O S 3.1. Informe de Avance en los Objetivos Específicos 3.1 a 3.5 conforme a las actividades 5.1 a 5.6 de conformidad con los términos de referencia: 3.1.1 Identificación de Criterios y sectores: Los criterios identificados, presentados y aprobados por la contraparte del proyecto (MIFIC-GFA), quedaron definidos de la siguiente manera:
• Claridad, Simplicidad, • Sustento jurídico, • Aplicabilidad, • Transparencia y accesibilidad, • Financiamiento y rendición de cuentas, • Auto-regulación • Instrumentación • Cumplimiento: Sanciones y Monitoreo • Criterio evaluación Ex-post • Pertinencia
Para cada uno de estos criterios, se definieron los indicadores a evaluar (Anexo I). Los sectores evaluados y aprobados por el MINIC y GFA, los siguientes:
• Lácteos, • Cuero-calzado, • Tenerías, • Textiles, • Mataderos, • Madera-mueble, • Beneficios de café, • Azúcar, • Bebidas
3.1.2 Evaluación de las normativas e identificación de las aplicables a los sectores: Una vez aprobados los criterios y los sectores a evaluar, se procedió a revisar exhaustivamente las leyes, reglamentos y normas vigentes ambientales en cuanto a instalación de nuevas empresas (permisos, autorizaciones y regulaciones), control y regulación de las empresas existentes (control de la contaminación) y promoción de inversiones en ambiente (financiamiento, incentivos, premios). Las normas revisadas son las siguientes:
• Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales • Ley de Reformas y Adiciones a la Ley no. 217, Ley General del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales • Ley General de Salud • Ley General de Aguas Nacionales, • Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal • Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso
Forestal • Sistema de Evaluación Ambiental • Reglamento a la Ley General de Salud • Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal; • Reglamento de la Ley General de Medio Ambiente y Los Recursos Naturales • Reglamento a la Ley General de Aguas Nacionales y sus reformas. • Reglamento de Procedimientos para el Establecimiento, la Obtención, y Aplicación
de los Incentivos para el Desarrollo Forestal de la Ley 462. • Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas
de Aguas Residuales Domesticas, Industriales, y Agropecuarias • Norma técnica sobre Control Ambiental en Mataderos • Norma Técnica para el Manejo Ambiental en Aserraderos Norma Técnica
Ambiental • Norma técnica control ambiental para plantas procesadoras de productos Lácteos • Norma Técnica Ambiental para el Manejo, Tratamiento y Disposición Final de los
Desechos Sólidos no-peligrosos • Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Manejo y Eliminación de
Residuos Sólidos Peligrosos • Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el uso Sostenible del Recurso
Forestal Maderable en el Bosque de Manglar en el Pacífico de Nicaragua.
• Norma Técnica para la Regulación de la quema como práctica agrícola del cultivo de caña de azúcar.
• Norma Técnica para el Manejo Sostenible de los Bosques Tropicales Latifoliados y de Coniferas
• Norma Técnica Nicaragüense Procedimiento para el Secado Natural de madera verde
• Norma Técnica Ambiental para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y su Reuso
• Norma Técnica Ambiental para la protección de la Calidad de Cuerpos de Agua Afectados por los Vertidos Líquidos y Sólidos Provenientes de los Beneficios Húmedos de Café
• Norma Técnica para el Uso de las Aguas Residuales de los Efluentes Provenientes de la Industria Azucarera y Destilería de Alcohol para el Riego de las Plantaciones de la Caña de Azúcar.
3.1.3 Elaboración de matrices por sector de acuerdo a criterios aprobados De esta lista de leyes revisadas, identificamos las que no aplicaban a los sectores a evaluar y una vez revisadas las normas aplicables, se creó la matriz por sector realizar un análisis conforme a criterios definidos de eficiencia y eficacia del marco legal existente orientado a identificar entre otras cosas: (a) correcto enfoque del problema; (b) obstáculos para la ejecución de inversiones; (b) contradicciones o confusiones en la ley para implementar acciones; (c) vacíos que permitan una aplicación discrecional de la regulación; y (d) dispersión de regulaciones para determinadas empresas o actividades.(Anexo 2). 3.1.4 Entrevistas: Posteriormente se organizó el proceso de entrevistas con funcionarios involucrados del MARENA la UGA_MIFIC, INDE con el fin de identificar experiencias positivas y negativas con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental. Hasta la fecha, solamente obtuvimos entrevista con UGA_MIFIC y el INDE, puesto que en el caso de MARENA, se solicitó una coordinación entre las Dirección Superiores del MIFIC y MARENA, para de esta manera poder comentar sobre las evaluaciones realizadas desde la perspectiva de Autoridad Ambiental. En este caso, insistiremos en obtener los comentarios sobre los criterios de evaluación de la norma. También se emitió por escrito por parte del MIFIC las consideraciones sobre la aplicación de las normas en los sectores evaluados (anexo III), mismos que fueron incorporados a la evaluación. Se realizó entrevistas con el INIFOM con el fin de obtener los criterios del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal alrededor de la aplicación de las normas ambientales en las municipalidades desde la perspectiva de los servicios municipales en los sectores
evaluados, así como de la aplicación de normas ambientales por parte del MARENA. (Anexo IV) 3.1.5 Elaboración de resúmenes de matrices por sector para la presentación de las mismas a los sectores: En la entrevista con la UGA-MIFIC, se solicitó que se realizara un resumen por sector de las leyes evaluadas que permitiera que el documento estuviera asequible a los participantes. Se procedió a trabajar en el resumen, mismo que fue presentado en el taller de consulta con actores de los sectores evaluados de la industria en su carácter de regulados (Anexo V). Después de haber concluido el análisis de las normas ambientales, se concluyó con las siguientes observaciones generales relacionadas con la efectividad y eficiencia de las leyes a partir de la evaluación de las mismas con los criterios definidos, mismas que a continuación detallamos: Claridad- Simplicidad En algunos casos, los textos no son claros y no explicitan con claridad las disposiciones, en otras tiene claridad pero establecen disposiciones técnicas que van mas allá de los mandatos establecidos en la ley. Existen normas donde establecen disposiciones fuera del marco de la ley que regula al sector. Ejemplo: La NTON de Lácteos debe contemplar aspectos propiamente técnicos mandatados en las leyes y reglamentos, pero el numeral 12.5 establece los siguientes ¨los dueños de la planta asumirán todos los costos necesarios para la realización de la limpieza y restauración ambiental de la zona de ubicación y área afectada por la planta¨. esto es una disposición de orden legal que no debe ir dentro de una norma técnica, incluso va más allá de lo que establece la ley general del ambiente y su reglamento. Esto hace que no se respete el orden lógico de las disposiciones. Existen NTON donde no aparecen las autoridades de aplicación de la norma. Comúnmente no se especifican con claridad las reglas principales de las disposiciones técnicas y es una constante que no se diferencien las disposiciones técnicas entre las actividades existentes y las nuevas, no se establecen procesos en tiempo y opciones técnicas para la readecuación o aplicación de las NTON en las actividades existentes. Casi en todas las normas técnicas establecen que se revisaran su contenido en tres años pero no se hace. Se establecen disposiciones tales como “otras autoridades, autoridades competentes en otras materias, pero no se logra identificar a que autoridades se refieren. El incumplimiento de las NTON generalmente se remiten las infracciones y sanciones establecidas en la Ley general del ambiente y su reglamento, pero estos instrumentos no determinan infracciones y sanciones por incumplimiento de Normas Técnicas. Ej. NTON Las leyes están diseñadas de forma general, señalan el objeto, y disposiciones generales, las cuales mandatan a ser normadas en el reglamento de la ley.
Dentro de este conjunto de leyes existen algunas que invaden facultades de otros órganos, incluyendo los ámbitos jurisdiccionales. En el caso de la ley del medioambiente, y sus reformas, expresamente invaden facultades del poder judicial (subasta de bienes, determinación del daño y resarcimiento) y las reformas realizadas a la ley no cuentan con una reglamentación. Lo anterior provoca la falta de claridad en su aplicación. En el caso de los reglamentos, en términos generales se establecen los procedimientos básicos para la aplicación de la ley, pero en la mayoría los mismos ordenan la elaboración de reglamentos y leyes para regular la actividad, mismos que no son elaborados, lo que convierte a la ley y al reglamento en inaplicables. Esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. Hay reglamentos como el de la ley 217 que mandata realizar leyes (Ley de biodiversidad) Sustento Jurídico Todas las leyes analizadas, devienen de un mandato constitucional, los reglamentos y normas técnicas como principio tratan de reglamentar las leyes pero en muchos casos no son compatibles con los principios generales del derecho. Esto último por cuanto no se respeta el orden jerárquico de las leyes. Existen reglamentos que superan la ley en el sentido de que establecen disposiciones que la ley no señala ni ordena. Esto afecta el sustento jurídico de las leyes. El reglamento de la ley de Aguas por ejemplo, establece la creación de instancias que no establece la ley. Se establecen procedimientos que en muchos casos las normas técnicas no son compatibles con la legislación nacional ni con las circunstancias de aplicación. Ejemplo de esto es la norma de desechos peligrosos que establece que los desechos se deben disponer en rellenos de seguridad o en sitios autorizados por MARENA. No existe en el país ningún relleno de seguridad y cuando alguna industria pregunta a MARENA donde disponer esos desechos. MARENA solo expresa que los tenga ahí a resguardo. Las leyes administrativas se someten comúnmente a los procedimientos administrativos establecidos en la ley 290, es decir se otorga el derecho de recurrir de revisión y apelación a los regulados de las disposiciones de la Autoridad que estimen arbitrarias o de falta correcta de aplicación de la ley, pero en el caso del MARENA, como autoridad del ambiente funciona como juez y parte en los proceso administrativos. No se establecen plazos para la aplicación de la norma en los casos de las actividades existentes, es decir el proceso de readecuación para efectos de su cumplimiento tomando en cuenta las circunstancias, ubicación, etc., esto no garantiza los aspectos fundamentales del debido proceso. Tampoco existen espacios claros de mediación o negociación. Solamente en el caso del código penal, se establece el proceso de mediación, pero el Estado en su calidad de dueño de los recursos naturales por ley expresa no puede mediar. Las competencias de los niveles de gobierno y las facultades de las autoridades involucradas en la ejecución de la ley no son acordes al ordenamiento vigente. La norma de desechos sólidos domésticos esta orientado mas a la basura domestica generada en los hogares y se hace mención solo en algunos puntos acerca de la industria. Por ejemplo, la norma establece que la potestad de la recolección, manejo, etc. es de la municipalidad;
pero cuando la municipalidad no puede dar ese servicio; la misma establece que la empresa debe contar con un permiso de la municipalidad avalado por MARENA y MINSA. Este trámite no tiene procedimiento, no se establecen requisitos, ni como intervienen ambas instituciones para dar este permiso. Aplicabilidad No existen los procedimientos reglamentarios a cada regulación. En algunas regulaciones existen formatos de aplicación de permisos, pero existen problemas con los formatos, comúnmente no se dispone de ellos. Muchos instrumentos legales establecen la generación de numerosos planes a presentar a la autoridad de regulación. Por ejemplo; planes de manejo de desechos, plan para el tratamiento de las aguas residuales, planes de manejo de lodos, plan de ahorro de agua, planes de emergencia, el EIA genera todo un Programa de Gestión Ambiental con numerosos planes. Los PGIRCI que implicaban la presentación de un conjunto relacionado de Planes de manejo de desechos sólidos, desechos líquidos y emisiones, sin embargo, estos planes han sido sustituidos por los Planes de Gestión Ambiental, mismos que no tienen respaldo jurídico ni procedimientos para su elaboración. Solo el del EIA tiene procedimiento. No existen definidos en el cuerpo de las normas los formatos para la elaboración de informes establecidos en algunas leyes relacionadas con el cumplimiento de las mismas. En algunos casos existen instrumentos que establecen la presentación de reportes de cumplimiento de la legislación; por ejemplo: los análisis de calidad de agua de los sistemas de tratamiento (Decreto 33-95), informes anuales de cumplimiento (en la norma de sistemas de tratamiento), informe de cumplimiento del permiso de vertido establecido en la ley de aguas, pero no hay mecanismos definidos para su elaboración. En referencia a aquellos tramites que ya tienen procedimientos en los que se definen los requisitos a cumplir, los tiempos de respuesta de parte de la institución, el alcance mismo de la autorización, los respaldos legales con los que se emite la autorización, el regulado no cuenta con mecanismos para acceder a esa información que le permita conocer con exactitud todo el sistema y de esta forma poder tener mayor capacidad de gestión en la aplicación de la norma. Factores relacionados con lejanía, acceso equipos- tecnología (MTD) etc. No se han tomado en cuenta ni se han previsto alternativas. En la aplicación de la norma no se determina cuáles serán y qué facultades tendrán los órganos ejecutivos involucrados y no se justifica apropiadamente su creación ni funcionamiento. Transparencia y accesibilidad: No se logró identificar documentos que sustenten la consulta con los regulados En el caso de las NTON, para su elaboración, solamente se involucra a instituciones relacionadas con el tema para su elaboración. Fueron identificados en la lista de
participantes para el proceso de elaboración de las NTON algunos casos donde hubo participación del sector pero no se documenta el proceso. No existe acceso instrumentos, procedimientos, formatos etc. en las páginas web del MARENA. Financiamiento y Rendición de cuentas: En ninguna de las normas analizadas existen identificados los costos de cumplimiento y de hacer cumplir la ley, trámites, etc. Si existe pago departe de los regulados, no se establece claramente una clara distribución de los egresos, sobre todo en lo relacionado a la aplicación de la ley. La ley del medioambiente establece la Comisión nacional del Ambiente para estos efectos, pero esta comisión nunca ha funcionado. En las leyes y reglamentos no existe la disposición que especifique las fuentes de los recursos que requiera su instrumentación y en donde existe no se han reglamentado este aspecto. Auto regulación: Ninguna de las leyes y reglamento revisados incluyen las regulaciones aspectos de auto regulación, acuerdos voluntarios, y el seguimiento y/o procedimientos de aplicación. La ley 217 establece incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 la ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales, pero tampoco está reglamentado. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53-93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica Instrumentación: Muchos instrumentos legales establecen la generación de numerosos planes a presentar a la autoridad de regulación. Por ejemplo; planes de manejo de desechos, plan para el tratamiento de las aguas residuales, planes de manejo de lodos, plan de ahorro de agua, planes de emergencia, el EIA genera todo un Programa de Gestión Ambiental con numerosos planes, pero sin instrumentos para su ejecución Solo el del EIA tiene procedimiento, pero en materia de aprobación de permisos ambientales por parte de la municipalidad no cuenta con formularios para ello. Existen regulaciones que no cuenta procedimientos específicos para la su aplicación tales como formatos, estructura, contenido y plazo que deben tener los planes, formas de seguimiento y control, tiempo de la autoridad para responder, los plazos para su aplicación en las actividades existentes. Muchos instrumentos establecen la presentación de reportes de cumplimiento de la legislación; por ejemplo: los análisis de calidad de agua de los sistemas de tratamiento (en el Dec 33-95), informes anuales de cumplimiento (en la norma de sistemas de tratamiento),
informe de cumplimiento del permiso de vertido establecido en la ley de aguas, pero no establecen los mecanismos de cumplimiento Un ejemplo concreto del proceso de aplicación e instrumentación en la ley de aguas es ahora todos los aprovechamientos de agua están sujetos a Autorización; pero la Autoridad que los emite no existe y MIFIC actualmente solo tiene potestad de emitir permisos a pozos e hidroeléctricas. Tampoco existen procedimientos para la gestión de otras autorizaciones de agua diferentes a las que MIFIC lleva actualmente. Actualmente existe la ley, pero no existe la autoridad para aplicar la ley y sus instrumentos. En referencia a aquellos tramites que ya tienen procedimientos en los que se definen los requisitos a cumplir tales como: los tiempos de respuesta de parte de la institución, el alcance mismo de la autorización, los respaldos legales con los que se emite la autorización; a pesar de su existencia, el regulado no puede acceder a esa información y así conocer con exactitud todo el sistema y así poder tener mayor capacidad de gestionar con derecho acerca de sus trámites. Las inspecciones ambientales deben tener un procedimiento establecido en el que se diga cómo deben hacerse, lo que no deben hacerse, que formatos hay establecidos para ello, que cosas deben informar al regulado, que recursos tienen para defenderse. Si no existe un procedimiento, no queda ese aspecto sujeto a la discreción de cada inspector. Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc, están remitidas a través de reglamentos, no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33-95, que fue creado antes de la ley y el reglamento. En general, algunas normas no cuentan con parámetros de calidad, permisibles y de monitoreo. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Las normas no presentan opciones para mejor tecnología disponible. Cumplimiento: sanciones y monitoreo En las regulaciones estudiadas, no se establecen los medios de verificación para la observancia de la norma, es decir para la detección de conductas ilegales, solo se establecen las sanciones frente al acto ilegal, es decir normas de comando y control. Tanto en las normas como en el monitoreo de las mismas son inexistentes los criterios de prevención y precaución La aplicación de sanciones tiene establecida una gradualidad. Esto implica que si nunca he establecido un historial de sanciones a una empresa, no se puede aplicar un cierre temporal o definitivo. Hay ocasiones donde la autoridad de forma discrecional aplica las sanciones haciendo caso omiso a la gradualidad de la aplicación de la sanción establecida por la ley.
Las sanciones establecidas no incentivan la conducta esperada. También es importante destacar que los procedimientos para exigir el cumplimiento muchos normas analizadas no son claros, tampoco se establecen mecanismos de investigación para determinar las faltas. En la ley 217 se establece el derecho de recurrir cuando se está en desacuerdo con las decisiones tomadas por la Autoridad, el problema radica en que el MARENA se convierte en juez y parte en los proceso administrativos. Debería existir otra instancia que administre la justicia ambiental. (Tribunales Ambientales) En el monitoreo no existen instrumentos que permitan determinar la efectividad de aplicación de la ley ni establece medidas que permitan tomar determinar el avance de planes, medidas, etc, indicadas por la autoridad para un efectivo monitoreo. Criterios de evaluación ex post: En ningunos de los cuerpos legales no se establecen los elementos para evaluar y revisar la norma a partir de los objetivos y resultados esperados. Solamente en las NTON, en su mayoría, establece que serán revisadas un plazo de tres años, después de publicadas. Ninguna NTON ha sido revisada. El resto de normas no establecen fechas de evaluación. Tampoco se establece un proceso de evaluación de la norma que pueda determinar si se ha cumplido, si los impactos han sido los esperados, incluidos costos y beneficios, si se han o no presentado consecuencias imprevistas, si todavía se requiere la intervención del Estado, si la observancia de la norma es satisfactoria. No se especifican en las normas la evaluación y revisión de los administradores de la ley, es decir de la autoridad encargada para su aplicación. No contienen criterios para modificar o remplazar la norma si ésta no consigue sus objetivos. Pertinencia: Las legislación ambiental es pertinente desde la perspectiva de la protección del ambiente y los recursos naturales, sin embargo, algunas normas invaden facultades otros poderes del Estado, otras no son claras en las competencias interinstitucionales en muchos casos hay duplicidad de competencias, falta de procedimientos reglamentarios, falta de formatos de aplicación, falta de plazos de cumplimiento, no son claros en las derogaciones creando dispersión legal, no hay sistema de monitoreo de aplicación y cumplimiento de la Ley, no hay justicia ambiental. Por lo tanto no se garantiza la tutela del ambiente, consignado en la Constitución Política y no crea un clima de negocios e inversiones. 3.1.6 Taller consulta sobre resultados de la evaluación de las normas ambientales por sector: Sobre la base de los resultados de la evaluación de las normas por sector, se procedió presentar el análisis realizado en un taller para su validación con los actores empresariales
relevantes y entidades como el MIFIC, MARENA, INAA, IICA, utilizando la metodología de grupos focales para la discusión de los diversos temas. En este punto, el sector consultado, revisó y dio sus aportes sobre el documento, con la observación de que no se trataba de una validación, si no de una consulta, puesto que el tiempo dado para la revisión y validación de las leyes evaluadas por sector no era suficiente para una validación. Los aportes dados básicamente giraron alrededor de los siguientes aspectos: En general, hubo aceptación de los elementos presentados como resultado de las evaluaciones a las normativas ambientales por sector por parte de los regulados, con las siguientes observaciones: Sector Textil: La Normativa para zonas Francas se menciona que los formatos existentes de la norma ya existen, pero solamente es del manejo del MARENA y la CZF. Señalan que debe oficializarse el formulario que menciona dicha normativa. La UGA de la Corporación de Zonas Francas, da seguimiento a la aplicación de las normativas ambientales, pero no existe disposición que justifique este accionar, se hace necesario crear tal disposición. Sector Café: Los parámetros de 33-95 actuales son inalcanzables, se deben cambiarlo de acuerdo a la realidad del país. Está en proceso de reformas pero algunos participantes interesados desconocen los parámetros que se les aplicaría. No hay registro de parámetros permisibles de contaminación de aguas mieles. En el caso de las alcaldías, los permisos ambientales, están definidos como no objeción del MARENA, esto no está normado. Los beneficios de café por la actividad que desarrollan son altamente contaminantes, por tanto debe incluirse en el sistema de evaluación ambiental. Debe diferenciarse las actividades de pequeños, medianos y grandes en los procesos de aplicación de la norma Plantean que debe reformarse el decreto 76-2006 Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental", de acuerdo a las características de cada sector y con instrumentos viables. Deben considerarse los parámetros establecidos por la CCAD y crear un marco regulatorio para el sector café, ya que para exportar el café, los compradores de este producto les exigen la certificación del proceso, eso incluye cumplimiento de normas ambientales. Los aportes del MARENA estuvieron básicamente dirigidos al reconocimiento de la falta de de instrumentos para la aplicación de las leyes ambientales y que no es accesible la información sobre las leyes de forma generalizada, que esta institución hace esfuerzos para la aplicación de la norma, pero la carencia de instrumentos y de pocos recurso evita una certera aplicación de la ley.
Sector Cuero Calzado: El sector CUERO-CALZADO –TENERIAS básicamente expresó que existen problemas con el conocimiento de las leyes ambientales en el sector. En la ley 645, establece instancias de participación de los sectores del MYPIME, pero que no se conocen. Los criterios de las instituciones cambian de acuerdo al funcionario que se presente, hay discrepancia con todos los entes reguladores. Sector Azúcar: El sector azúcar solicita que se trabaje en la definición de instrumentos para el sector en materia de aplicación de forma específica con ellos. Plantean problemas de aplicabilidad, no se determina quién dará permiso. En las sanciones no se establecen las faltas. También solicitan el envío de plan de manejo de aguas. Se señala también que MARENA no da seguimiento a las actividades e informes preparados por el regulado No hay claridad con los envases vacíos de químicos contaminantes, ni regulaciones específicas para ello. Los PGIRCI, fueron concluidos y presentados al MARENA, como un proceso de voluntario de aplicación de la ley, pero el MARENA nunca se pronunció sobre los resultados de los mismos en su aplicación. Las observaciones de la Autoridad Ambiental (MARENA), fueron básicamente las siguientes: Señaló que reconocen la dispersión de las normas y la falta de instrumentos para una aplicación efectiva de las mismas y que se hace necesaria una revisión, pero que también existen problemas con en la aplicación de las normas por parte de los regulados. Destacó que en el decreto 33-95 no se aplican las sanciones establecidas en el mismo, sino las que establecen la ley 217. También destacó la importancia de que se envíe al MARENA los resultados de la evaluación de las normas para así poder emitir sus aportes. Un funcionario del MARENA expresó que la autorregulación en inviable dada las experiencias que han visto. Para concluir con el taller de consulta, se acordó remitir a los sectores y empresas las evaluaciones realizadas de las normas por sector tanto a la MARENA como a los sectores evaluados, a fin de que puedan revisar detenidamente las mismas y dar sus aportes. Una vez concluido los proceso de estudios de las normativas y consultados los resultados, se procedió a elaborar la propuesta de menú de reformas a las principales leyes ambientales a fin de que permita identificar cuáles son los principales obstáculos de las mismas que conlleve aun proceso de reformas con mira a crear un clima favorable de negocios de las empresas existentes y de nuevas inversiones. A continuación se detalla la propuesta de menú de reformas.
4. PROPUESTA DE MENU DE REFORMAS A PRINCIPALES LEYES, REGLAMENTOS
Y NORMAS TECNICAS AMBIENTALES INTRODUCCION: Para introducirnos al análisis de la actual situación vinculada al estado de la legalidad ambiental aplicada a la industria, y su efecto sobre el clima de negocios, debemos partir en primer lugar de entender que se trata de modelos de legalidad apenas en construcción. Sin que esto signifique una justificación al actual sistema de legalidad ambiental, reconocer su estado embrionario permite explicarnos algunas de sus complejidades y dolencias y asumir frente a ellas, una visión crítica pero también un espíritu positivo de cambio y alternativas en espera de nuevas dinámicas de impulso y propósito constructivo para su progresiva transformación. En la propuesta de menú de reformas o modificación necesaria en las leyes, reglamentos y normas técnicas que aparece configurado como un hecho ineludible se inscribe por ejemplo, la necesidad de concretar en la forma y el contenido de la legalidad ambiental, los principios fundamentales de precaución y prevención como llaves maestras en la defensa del ambiente. Debemos recordar en esa perspectiva que el principio de precaución en materia ambiental exige tomar medidas que reduzcan la posibilidad de que ocurra un daño ambiental , a pesar de que se ignore su probabilidad precisa y sus especificidades , en tanto que el de prevención nos obliga a tomar medidas , dado que se conoce el daño ambiental que puede generarse. De esta forma, el principio de precaución o cautela, exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro del medio ambiente operando ante la sola amenaza a la salud o al medio ambiente aunque exista falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. El principio de prevención, establecido en la ley, se asienta sobre la perspectiva de la diligencia debida tanto del regulador como del regulado, o sea, desde una actitud de vigilancia y adopción de previsiones con relación al medio ambiente. Igualmente, el advenimiento de la modificación y cambio progresivo de las leyes ambientales, debe brindar un espacio importante a la autorregulación por parte de los actores económicos, y a la redefinición de los roles gubernamentales, desde una perspectiva de asistencia técnica y apoyo para el cumplimiento. Es indudable que en este ámbito, el papel del MARENA y el MIFIC continuarán teniendo una altísima relevancia para estimular tales procesos. No menos importante será la revisión y reinvención de mecanismos reales de incentivos a la observancia y respeto a la legalidad y a la recreación de los instrumentos de gestión ambiental dotados de una nueva tonalidad de eficiencia, eficacia, y viabilidad material para su aplicabilidad, debiendo priorizarse en esta iniciativa a los sectores económicamente deprimidos pero que tienen un innegable potencial económico, tal como ocurre con la pequeña y mediana empresa.
Dentro de este mismo ese contexto, será necesario luchar contra las ambigüedades y las indefiniciones de la ley ambiental que recurre por ejemplo a la muletilla de la mención recurrente de las “autoridades competentes”, sin terminar de decirnos nunca cuales son, y desde que ámbito específico, ejercen su facultad y prerrogativa. En suma, la transformación de la legalidad ambiental en Nicaragua, debe combinar exitosamente los principios generales de la carta de la tierra, y las reglas universales del proceso debido colocando a la Administración en su dimensión exacta de Autoridad Estatal Responsable pero sin dejar a los particulares, procesalmente indefensos frente a su Imperium y su prerrogativa administrativa. En ello, la protección de la naturaleza, con desprecio a los derechos de los agentes económicos, no parece constituirse en una fórmula de éxito porque nos remite al juego de la justificación de los medios en aras del fin, lo que a la larga, según los registros de la historia termina saboteando los objetivos que perseguimos con la ley ambiental. En este aspecto esencial, es necesario detenernos un momento. Uno de los problemas más serios identificados en la estructura de la actual legalidad ambiental nicaragüense, está vinculado a la tenue diferencia que subyace en los roles de “juez y parte” que asume la autoridad administrativa. Este fenómeno ha sido padecido por la juridicidad ambiental en otros países y ha sido resuelto con éxito, tal como lo demuestra la experiencia de Costa Rica con la instalación del Tribunal administrativo ambiental. Se trata esencialmente de diferenciar el rol del aparato del Estado que regula y supervisa la aplicación de la ley ambiental, del órgano encargado de verificar y sancionar las violaciones a la misma. En Nicaragua, evidentemente que esto constituye una tarea pendiente. La administración ambiental y los aparatos utilizados por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de su rol, trascienden de la tutela y asumen una posición de juzgador, con todas las ventajas, perturbando el juego de la paridad procesal y colocando a los particulares en una evidente condición, muy parecida a la indefensión legal. Esta situación ha sido fortalecida por las recientes reformas a la ley 217, sobre la cuales se debate actualmente un recurso de inconstitucionalidad precisamente por los alcances y consecuencias jurídicas generadas con su aprobación. Una modificación y transformación cualitativa de la legalidad vinculada a la defensa legítima del ambiente, no podría pasar por alto esta situación y debe inevitablemente proponer con creatividad, una solución que combine y equilibre el rol del Estado, y el papel de los agentes económicos cuya acción incide sobre el estado de la Naturaleza y sus recursos. Esperamos entonces que las realidades y enfoques contenidos en esta propuesta de menú de reformas a las leyes ambientales, contribuyan a construir y a repensar un modelo de legalidad ambiental auténticamente eficaz y legítimo, que goce de la aceptación de todos, o al menos de la mayoría de los actores que se ven involucrados o afectados por sus disposiciones.
MENU DE REFORMAS Como recomendación general debería existir como una guía de criterios y eficiencias y eficacia que deberían aplicarse para la elaboración y evaluación de leyes, reglamentos y normas técnicas. Las propuestas de menú se agruparan para este análisis por leyes, Decretos y Normas Técnicas y Procedimiento, de acuerdo a la jerarquía de los instrumentos analizados.
I. PROPUESTA DE MENÚ DE REFORMAS EN LEYES AMBIENTALES.
A. LEY 217, LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
1. Debe desarrollarse en la ley el principio de precaución referido fundamentalmente a la cautela ambiental como elementos de importancia para la defensa del ambiente, tomando en cuenta las eventualidades negativas (catastróficas) perceptibles para el futuro a fin de evitar que estas predicciones no sucedan.
2. Igualmente, el principio de prevención establecido ya en la ley, debe estar asentado desde la perspectiva de la diligencia debida tanto del regulador como del regulado, es decir desde la perspectiva de la vigilancia y adopción de previsiones en relación al medio ambiente.
3. Eliminar de las reformas de la Ley 217 el Arto que establece subastas de bienes por el órgano administrativo, porque es una facultad propia del órgano jurisdiccional, el Código de procedimiento civil establece este proceso con suficiente criterio y justificación.
4. Eliminar de las reformas de la Ley 217 el Arto que establece lo concerniente a la cuantificación, valoración, y resarcimiento del daño por parte de la autoridad administrativa (MARENA) por pertenecer estos aspectos al ámbito jurisdiccional, donde se debe cuantificar y valorar el daño. Lo anterior para evitar la inconstitucionalidad en su aplicación.
5. Eliminar el artículo relacionado con la Fianza Ambiental, que se define como garantía financiera, a favor del Estado de Nicaragua, la cual tiene que ser efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar una actividad, obra o proyecto está obligada a obtener un Permiso Ambiental. Esta tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el Permiso Ambiental y el resarcimiento de los costos por los daños ambientales causados. Lo anterior es inconstitucional porque es del ámbito jurisdiccional, además de que las fianzas están definidas como garantías que deben tener montos y fechas ciertas. ¿Cómo se puede determinar un monto en concepto de fianza a favor del Estado de Nicaragua por un daño que no existe?
6. Poner en funcionamiento del Fondo Nacional del Ambiente a fin de que la gestión ambiental sea financieramente sostenible.
7. Crear dentro del marco jurídico de la ley 217, mecanismos de promoción de autorregulación por parte de los regulados, así como la asesoría y asistencia técnica por parte de la autoridad ambiental (MARENA).
8. Actualizar y aplicar mecanismos de reconocimiento y premio a las acciones de auto regulación. (incentivos)
9. Las auditorías ambientales en las reformas a la Ley 217, se establecen como un proceso para “verificar el grado de cumplimiento, de las políticas y normas ambientales, así como de las medidas, condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, Municipalidades o por los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur, por parte del proponente de un proyecto, obra o actividad”. Visto desde esa perspectiva, estas Auditorías estarían encaminadas evaluar los sitios que han sido autorizados por los permisos ambientales establecidos en el reglamento del EIA, no tomando en cuenta las actividades ya existentes, siendo estas a su vez, reguladas bajo criterio y autorización del MARENA. En ese sentido, es importante destacar que vistas las Auditorías tal como lo establecen las reformas a la ley, éstas no permitirían evaluar las actividades ya existentes. Bajo esa perspectiva es importante considerar establecer una reforma a este aspecto en la se establezcan las Auditorías como mecanismos de ejercicio voluntario de aplicación en los diferentes procesos y sistemas, así como la evaluación de las normas ambientales y que las mismas sean aplicadas a todas las actividades, sean estas nuevas o ya existentes.
10. Crear un órgano independiente de la autoridad ambiental que permita la aplicación de un debido proceso entre las partes. Actualmente la autoridad ambiental es el ente regulador y a su vez es el que procesa, convirtiéndolo en juez y parte. Este órgano debe tener la función de tribunal administrativo, lo cual disminuiría las funciones de todas las instancias de gobierno que se duplican en el territorio. También evitaría que todas las instituciones involucradas en el tema del ambiente, abran procesos legales contra los regulados. También permitiría que las instituciones aumenten sus capacidades en el área técnica y que estas se
conviertan en órganos de apoyo técnico al tribunal. Se trata esencialmente de diferenciar el rol del aparato del Estado que regula y supervisa la aplicación de la ley ambiental, del órgano encargado de verificar y sancionar las violaciones a la misma.
11. Es importante destacar que se debe incluir en el proceso de reformas a la ley 217, la definición de forma clara sobre las competencias ambiguas establecidas para las autoridades u órganos administrativos en la aplicación de la Ley del medio ambiente. Un ejemplo concreto de esta situación es el artículo 61 de la ley 647, que establece que “el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), es la máxima autoridad competente en materia de seguridad por efectos de sustancias químicas contaminantes. Este deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el tema en el ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las funciones y competencias específicas establecidas para otras entidades”. Lo anterior da pie a que cualquier otra entidad pueda también solicitar requisitos o atribuirse competencias además de las ya establecidas por el MARENA.
12. Definir el papel de la Procuraduría en el ámbito administrativo, como abogado del Estado no en la condición de víctima, como lo establecen las reformas.
13. Señalar expresamente en las reformas a la ley las disposiciones y leyes que han sido derogadas y modificadas de forma tácita. Es común encontrar en las leyes aprobadas o reformadas por la Asamblea Nacional el mal hábito jurídico de señalar que todo lo que se oponga a la ley aprobada o reformada será derogada de forma tácita, pero cuando los operadores de la ley la aplican, no toman en cuenta este elemento y aplican todas las leyes que consideran deben aplicarse, aun cuando se oponga a la nueva ley, sea esta nueva o reformada, creando conflictos en la aplicación. Hay que recordar que los administradores o aplicadores de la ley en la mayoría de los casos no son abogados.
14. Con relación a los Procesos de Mediación o negociación, cabe destacar, que los convenios internacionales asumidos por el país, tales como CAFTA y las propuestas de convenio con la Unión Europea, señalan como instrumentos para resolución de controversias y/o conflictos la mediación o negociación y el arbitraje, desarrollando mecanismos funcionales para ello. El Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA, destina el capítulo 20 para todo lo referido a los procesos de mediación Arbitraje y negociación. En materia ambiental se hace necesario, desarrollar los mecanismos voluntarios de negociación y/o mediación para resolver los conflictos de las partes a partir de los beneficios que por ley expresa aporta tales como:
• Confidencial y Privada – lo que se presenta en una mediación no se ventila en un foro público y no saldrá del recinto donde ésta se lleve a cabo. Evita daño de imagen, reputación y/o récord.
• Privilegiada – lo que se exponga y ocurra durante la mediación no podrá usarse en un foro judicial y/o administrativo. (Hay ciertas excepciones a este privilegio).
• Voluntaria – las partes libremente se someten al proceso.
• Control – las partes tiene la oportunidad de dar su versión de los hechos, ofrecer soluciones y controlar el resultado a diferencia de lo que ocurre en el Tribunal.
• Flexibilidad – se hace en horario conveniente para las partes, en el lugar donde éstas elijan y sin las normas rigurosas del Tribunal.
• Rápida - usualmente una mediación se resuelve en menos de una semana cuando un caso en un Tribunal toma meses y hasta años en resolverse.
• Confiabilidad: los mediadores son profesionales neutrales e imparciales.
• Menos ansiedad – al ser un proceso íntimo, en un ambiente cómodo fuera del Tribunal produce menos ansiedad.
• Ahorra Dinero – una mediación es mucho más barata que un proceso litigioso en el Tribunal donde hay que pagar altos honorarios a los abogados.
• Conveniente – se puede acudir a una mediación en cualquier momento durante la controversia o el caso en el Tribunal.
• Seguridad – el acuerdo al que lleguen las partes se formalizará en por medio de un acta en la éstas se obligan a su cumplimiento y tienen carácter ejecutivo.
Cabe destacar que casos connotados en Nicaragua, se ha resuelto por la vía de la mediación, después de pasar años tratando de resolverse por la vías administrativas o judiciales. Caso concreto es la acta de mediación suscrita entre la Procuraduría del Medio Ambiente y la Empresa Texaco, solamente el acta de mediación pudo resolver el conflicto entre el Gobierno y la Empresa después de tres de arduas batallas legales. La remediación en este caso ya se está ejecutando. Bajo esa perspectiva, se hace imprescindible establecer en las reformas a la ley 217, la creación de instrumentos de mediación y arbitraje que permitan que los
conflictos ambientales sean resuelto de forma, rápida, eficaz y eficiente. Debe verse como una oportunidad para resolver los conflictos de manera voluntaria.
15. Desarrollar en la ley los criterios para los mecanismos de evaluación de la ley desde la perspectiva de la eficiencia, eficacia, pertinencia y aplicabilidad jurídica de la ley.
B. LEY DE AGUAS
1. Elaborar y aprobar la Ley de cánones por vertido y por aprovechamiento de agua.
2. Se hace imprescindible la instalación de la Autoridad Ambiental del Agua, mandatada por la ley (ANA) que permita la aplicación de la ley y valorar la pertinencia, eficiencia y eficacia de la misma, así como identificar los vacíos. En ello es importante destacar después de dos años de aprobada (04/09/07) se sigue solicitando permisos de aprovechamiento de agua superficial y no existen los procedimientos ni respaldo legal para que los otorgue por la autoridad transitoria (MIFIC). Lo anterior debe establecerse como una prioridad
3. Debe desarrollarse el principio de precaución referido fundamentalmente a la cautela ambiental como elementos de importancia para la defensa del ambiente, tomando en cuenta las eventualidades negativas (catastróficas) perceptibles para el futuro a fin de evitar que estas predicciones no sucedan.
4. El principio de prevención, debe estar asentado desde la perspectiva de la diligencia debida tanto del regulador como del regulado, es decir desde la perspectiva de la vigilancia y adopción de previsiones en relación al medio ambiente.
5. Establecer mecanismos que aseguren la evaluación de la ley conforme los criterios de eficiencia, efectividad, pertinencia y aplicabilidad jurídica.
6. Definir claramente las competencias ambiguas establecidas para las autoridades u órganos administrativos en la aplicación de la Ley. Así como derogar expresamente las competencias duplicadas de la Autoridad Nacional del Agua con otras autoridades como INAA, ENACAL e INETER.
7. Derogar expresamente las disposiciones y leyes que han sido derogadas y modificadas de forma tácita relacionadas con el agua.
C. LEY 274, LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
1. REGISTRO:
La Ley 274, establece que todo fabricante, importador, exportador, distribuidores, formuladores, envasadores y almacenadores previo a obtener su licencia respectiva deberán registrarse en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y similares, siendo la Autoridad encargada de su aplicación el MAGFOR, sin embargo, en ese mismo cuerpo normativo se establece como funciones del MAGFOR Crear, organizar, estructurar, formar y administrar el Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas, y otras Similares de uso agropecuario, por consiguiente hay una contradicción y vacío dado que delimita el registro a Plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, a aquellas sustancias de Uso Agropecuario, excluyendo de forma tacita las sustancias de Uso industrial.
Hasta la fecha existe ante el MARENA el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), pero este registro no tiene base legal para su creación ni alternativas para solventar los vacíos legales de la ley. Un ejemplo concreto de esta situación es la disposición de los envases que son usados para el traslado de las sustancias de uso industrial y que tienen componentes contaminantes, no existe mecanismos de recepción de estos envases y/o destrucción de los mismos.
Por consiguiente, a la fecha son pocas las sustancias de uso industrial, que se registran, generalmente son algunas zonas francas de textiles que registran sus sustancias de usos industriales que utilizan en sus procesos productivos, pero no tienen regulaciones ni mecanismos de disposición para los envases. Se sugiere reformar el capítulo de Registro de Plaguicidas, Sustancias Toxicas, Peligrosas y otras Similares; creando registros en dependencia del tipo y uso de sustancia, distribuyendo de manera clara las competencias institucionales en dependencia del tipo y uso de sustancia: MARENA: Registro y control para las sustancias de uso industrial y ambiental; MINSA: Registro y control para las sustancias con fines de uso domestico y salud
pública; MAGFOR: Registro y control para las sustancias con fines de uso agropecuario
2. CENTRO NACIONALES DE INFORMACION Y DOCUMENTACION.
La Ley No. 274, establece la creación y administración de dos Centros Nacionales de información y Documentación.
Al MAGFOR, le establece, crear y administrar el Centro Nacional de Información y Documentación de Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares de uso agropecuario. Al MARENA, le establece, Formar y administrar el Centro de Información de sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.
Reformar la Ley No. 274, y Crear Centros nacionales de información y documentación específicos en relación a los registros y competencias y sustancias de cada una de las instituciones. MAGFOR: el centro de información y documentación de sustancias de uso
agropecuario; MARENA: el Centro de información y documentación de sustancias de uso industrial y ambiental; MINSA: el Centro de información y documentación de sustancias de uso domestico y de salud pública.
3. SUSTANCIAS DE USO INDUSTRIAL.
De conformidad a la ley 290, Ley 217 y sus reformas, MARENA tiene la función Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente, sin embargo, actualmente no se cuenta con un este tipo de registro.
En el caso de químicos, el marco jurídico vigente está constituido por diversas regulaciones, las cuales están dispersas y no son totalmente específicas para a gestión de los mismos.
Los productos químicos que ya están en el mercado, el MAGFOR en coordinación con el MINSA, MARENA, MTI y DGA es la institución encargada de la regulación de los mismos, sin embargo para efectos de evaluación y monitoreo no existe una normativa específica para tal fin; de igual manera faltan normativas complementaria correspondiente a sustancias de uso industrial.
Por consiguiente, para un mejor control, monitoreo y vigilancia de todas las sustancias de uso industrial, se recomienda desarrollar y aprobar las normativas complementarias para el tema sustancias de uso industrial.
D. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE DELITOS AMBIENTALES
El Código Penal de la República de Nicaragua, establece en el Capítulo XV los delitos contra el medio ambiente y señala las sanciones. Para la aplicación de los delitos ambientales, se aplica con el código de procedimiento penal indicado para los tipos de delitos en su conjunto. Debe establecerse un procedimiento especial para los delitos ambientales en Código de Procedimiento Penal, para que la aplicación de la ley en materia de delitos ambientales sea eficaz y eficiente. Los delitos ambientales no pueden aplicarse desde la perspectiva de los delitos comunes. Igualmente el procedimiento debe incluir un enfoque relacionado con la magnitud del delito ambiental, puesto no puede aplicarse con la misma rigurosidad al que delinque vendiendo la fauna silvestre en semáforos o sitios públicos, del que contamina un cuerpo de agua deliberadamente, destruye manglares, destrucción de bosques, tráfico de madera, etc. No se puede aplicar un delito ambiental en los términos especificados en el Código de Procedimiento Penal CPP, debido a que en este se establece para un procedimiento normal un máximo de 30 días para realizar la investigación y poder acusar, y en un término ampliado solicitado por el fiscal se aumenta un máximo de a tres meses máximo, estos términos para mandar a realizar la investigación de tipos penales ambientales tales no son suficientes. También será importante tomar en cuenta la gradualidad de las sanciones en relación al delito y su magnitud.
V. PROPUESTA DE MENÚ DE REFORMAS EN MATERIA DE REGLAMENTOS:
D. REGLAMENTO DE LEY 217
1. Eliminar de los reglamentos las disposiciones legales que sobrepasan los mandatos de la Ley y que contravienen la misma Ley. El reglamento de EIA (76-2006), mandatado por el reglamento de la ley 217, categoriza diferentes tipos de impactos ambientales, cuando la ley no los establece tales como impacto ambiental potencial, moderado impacto ambiental potencial. Igualmente este mismo reglamento de EIA (76-2006) establece una serie de criterios que la ley no señala tales como, Criterio de Oportunidad. Consiste en determinar si es una prioridad en los Instrumentos de Política, Estrategias, Planes y Programas, así como, los mandatos institucionales; Criterio de Subsidiariedad. Consiste en fundamentar que la Delegación Territorial cuenta con los recursos humanos y financieros suficientes para administrar el Sub-Sistema o parte del mismo que se le delega. Dentro del contexto de Delegación de Atribuciones a los Gobiernos Municipales, el decreto 76-2006 también establece facultades que extralimitan las funciones del MARENA no solamente establecidas en la ley 217, sino también
sobrepasa los límites de las funciones establecidas en la ley de organización y competencia del Poder Ejecutivo (Ley 290), al atribuirse la facultad de que El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales en materia de Evaluación Ambiental, en representación del Presidente de la República, podrá firmar Convenios de Delegación de Atribuciones con las Municipalidades que estime pertinentes, debiendo fundamentar su decisión.
2. Incluir en cada instrumento de gestión ambiental en su diseño y aplicación, los procedimientos y mecanismos específicos para hacer efectiva la participación de los regulados en cada uno de los niveles nacional, regional, municipal y local.
3. Incluir elaboración y procedimiento de aplicación para premios ecológicos.
4. Poner en funcionamiento la Comisión Nacional del Ambiente, establecida en la ley 217 y su reforma. Su función principal es servir de foro de análisis, discusión y concertación de las políticas ambientales e instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil para procurar la acción armónica de todos los sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas, estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales
5. Elaborar todos los Reglamentos mandatados en el Reglamento de la ley 217 aun pendientes de elaborar entre los cuales se destacan:
a) Reglamento específico que contenga las condiciones y procedimientos para la declaratoria da zona de emergencia ambiental, para consideración de la Presidencia de la República.
b) Reglamento al Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales
c) Reglamento sobre Auditorías Ambientales desde la perspectiva de un ejercicio voluntario por parte de las empresas.
d) Reglamento sobre la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, hídricos y eólicos que se encuentren dentro de áreas protegidas.
e) Elaborar la Política de Adaptación al Cambio Climático
f) Reglamentar el capítulo de Incentivos, incorporados en la reforma a la Ley 271, Principalmente a regular los siguientes aspectos:
• Establecer y ejecutar una política de incentivos y beneficios económicos dirigidos a quienes contribuyan a través de sus inversiones a la protección, mejoramiento y restauración del ambiente
• Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente, podrá deducírsele como gasto en los impuestos sobre la Renta, los montos invertidos para tal fin, previa certificación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en consulta con el Ministerio de Finanzas.
• Fomentar mediante incentivos fiscales las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes
• Reglamento de Exoneración de impuestos de importación a los equipos y maquinarias conceptualizadas como tecnología limpia en su uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
6. Eliminar del la ley 217 y su reglamento la disposición de crear un reglamento específico para el registro y patente de germoplasma, es un error de la Ley dado que el germoplasma no se puede patentar ya que no surge de un invento. El germoplasma es el conjunto de genes que se transmite en la reproducción a la descendencia por medio de gametos o células reproductoras. El concepto de germoplasma se utiliza comúnmente para designar el genoma de las especies vegetales silvestres y no genéticamente modificadas de interés para la agricultura, por lo tanto todo material de la vida silvestre no se puede patentar.
E. OTRAS ADICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA LEY AMBIENTAL:
1. Establecer formatos y procedimientos como se deben presentar los informes solicitados en los distintos instrumentos y establecer mecanismos y plazos de respuesta de la autoridad ambiental.
2. Las inspecciones ambientales deben tener un procedimiento establecido que vaya mas allá de las regulación existentes es decir que diga cómo deben hacerse, lo que no deben hacerse, que formatos hay establecidos para ello, que cosas deben informar al regulado, que recursos tienen para defenderse. Si no existe un procedimiento, no queda ese aspecto sujeto a la discreción de cada inspector, este también debe incluir procedimientos para verificaciones, pruebas, tipos de prueba, proceso de investigación etc. algunos de estos aspectos pueden mejorarse solo con la oficialización de instructivos.
3. Definir e incluir en la ley 217 el papel de las UGAs en la Instituciones estatales en el seguimiento y control a las actividades de apoyo en la aplicación de las leyes ambientales y como apoyo técnico al MARENA. El Decreto 68-2001- crea las Unidades de Gestión Ambiental sin ser mandatados por ley expresa.
4. Elaborar y completar todos los procedimientos complementarios establecidos en el Decreto 76-2006 siguientes:
a. Creación de procedimientos técnicos para la aplicación del decreto de EIA
b. RENEA,
c. Elaboración de normativa y principios que regirán la consulta pública
d. La normativa sobre Evaluación Ambiental Estratégica, que incluya como mínimo: Criterios, requisitos y procedimiento para su implementación.
e. La normativa de Evaluación Ambiental de Proyectos, Obras, Industrias y Actividades conforme a las categorías correspondientes, en la que indique como mínimo, los requisitos y el procedimiento administrativo para cada categoría, así como, los instrumentos y mecanismos para la conformación de los Comités Interinstitucionales e Interdisciplinarios.
f. La normativa que regule la Participación ciudadana en el nivel Central, Regional y Local, incluyendo las personas naturales y jurídicas.
g. Procesos y normativa de Certificación, Registro y Control de Consultores para realizar Evaluaciones Ambientales, que permita garantizarla calidad de las Evaluaciones.
h. La Guía de inspecciones de sitio y criterios para las revisiones técnicas del EIA.
i. La Guía general para la preparación de Términos de referencia, para Evaluación ambiental estratégica, evaluación ambiental de proyectos, obras, industrias y actividades, de acuerdo a su categoría.
j. La Guía para la revisión y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental.
k. Formatos de solicitud de permiso ambiental, resoluciones administrativas, entre otros.
l. Elaboración de formulario ambiental que corresponde aplicar a las alcaldías municipales y su oficialización.
5. Los parámetros de 33-95 actuales se deben modificar de acuerdo a la realidad del país, incorporando el principio de mejor tecnología disponible, se conoce que estas reformas están en proceso, pero aun no se publican.
6. Comúnmente se acostumbra solicitar en el caso de los permisos ambientales emitidos por las Alcaldías presentar la no objeción del MARENA, este proceso no está normado. Debe ser prioridad del ente regulador del ambiente su elaboración.
7. Los beneficios de café por la actividad que desarrollan son altamente contaminante, por tanto debe incluirse en el reglamento actual (76-2006) que contiene el sistema de evaluación ambiental. Debe diferenciarse las actividades de pequeños, medianos y grandes en los procesos de aplicación de la norma.
8. Deben considerarse los parámetros establecidos por la CCAD y crear un marco regulatorio para el sector café, ya que para exportar el café, los compradores de este producto les exigen la certificación del proceso, eso incluye cumplimiento de normas ambientales.
9. Los PGIRCI, fueron concluidos y presentados al MARENA, como un proceso de voluntario de aplicación de la ley, pero el MARENA los discontinuó, se debe oficializar el instrumento sucesor. Este procedimiento nuevo debe tomar en cuenta los PGIRCI que ya existen para efectos de su aplicación y seguimiento.
F. REGLAMENTACION LEY DE AGUAS:
En la Ley se define ACUIFERO, sin embargo era necesario incorporarlo en el texto de una futura reforma, dado que es diferente a cuenca, subcuenca y microcuencas
1. Aunque estos términos aparecen en el texto de la ley, no se definieron, por lo que se hace necesario que se incluyan incluirse en el capítulo de definiciones:
a. Concesión de Impacto Nacional,
b. Concesiones de Uso Múltiple,
c. Concesiones de carácter estratégico.
d. Obras hidráulicas de grandes envergaduras y pequeñas y medianas envergaduras.
Es necesario reformar el arto. 20 del Reglamento de la Ley, dado que El Consejo Directivo no puede tener facultades de Apoderado Generalísimo, ya que son funcionarios públicos que manejan y administran bienes del estados y más aun con un tema tan sensible como lo que se pretende regular que es Patrimonio nacional y de dominio público, dado que en virtud de este mandato pueden vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos, exceptuando los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo. Así mismo contraviene lo establecido en el código civil vigente, ley de disposiciones de bienes de estado y entes reguladores de servicios públicos (Ley No. 169. Gaceta No. 103 del 3 de Junio de 1994). En resumen, deben eliminarse las facultades de Apoderado Generalísimo al Consejo Administrativo por cuanto por ley expresa y por mandato constitucional los funcionarios no pueden enajenar, vender o negociar los bienes de dominio público. Es importante destacar que un funcionario público o un Consejo Directivo, no puede privatizar el agua, por ser esta
de dominio público y dentro de las facultades del poder generalísimo tendría facultades para hacerlo. Reglamentos pendientes en la Ley de Aguas y su Reglamento:
1. Reglamento del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
2. Reglamentos de Gestión de Cuencas
3. Reglamento del Registro Publico Nacional de Derechos de Agua
4. Reglamento especial para aprovechamiento de agua para servicios de agua potable.
5. Reglamento Especial para el comité administrador del Fondo Nacional de Agua
6. Reglamento Especial para Riego
7. Reglamento Especial para Licencias de aprovechamiento para fines energéticos
8. Reglamento Especial para aprovechamientos de cuerpos de aguas o aguas subterráneas en usos de transporte, medicinal, recreativo y minero.
VI. MENU GENERAL DE REFORMAS EN LA NORMAS TÉCNICAS
1. En general la NTON debe ser eminentemente técnica y sin ninguna mandato regulatorio, debería estar enfocada en cómo hacer las cosas bien en vez de establecer mas regulaciones de las ya establecidas en los reglamentos y las leyes.
2. Elaborar los procedimientos técnicos para la elaboración de las normas técnicas, estableciendo claramente los criterios de eficacia, eficiencia y pertinencia de las mismas, así como la evaluación de la aplicación de las normas. Revisar las disposiciones que sobrepasan el alcance de una NTON y realizar sus modificaciones en el futuro asegurarse de que esto no pase. Sobre todo en las normas ambientales que regulan Lácteos, Mataderos, Café y actividades industriales.
3. En caso de mencionar autoridades de aplicación se deben mencionar claramente sin ambigüedades, tales como, otras, autoridades competentes, las demás que corresponda etc. Esta situación ha sido recurrente en casi todas las normas. Ejemplo concreto de normas son las elaboradas para los sectores: lácteos, mataderos y Café y Sustancias Toxicas.
4. Definir en la norma técnicas ambientales de Lácteos, Mataderos las dimensiones de las actividades como los regulados ya que no es lo mismo una planta procesadora que una centro de acopio, las características de regulación son distintas, Igualmente no es lo mismo un matadero industrial que un rastro. Las reformas deben proponer capítulos especiales para rastros o mataderos artesanales, en el caso de lácteos diferenciar los distintos segmentos de la actividad.
5. Se debe separar claramente las indicaciones técnicas de las actividades nuevas de las ya existentes en las normas técnicas, esto debido a que en algunos casos los criterios técnicos para actividades nuevas no son los mismo para las actividades existentes tal es el caso de las distancias, ubicación, procesos. Esto es común en todos los sectores, ya que no se diferencian las disposiciones técnicas de las actividades existentes de las actividades nuevas. En el caso de las MIPYME es de suma importancia vincular en estas reformas el instructivo de gradualidad establecida en el reglamento de las Ley MIPYME (Decreto 17-2008).
6. En este caso de readecuación las normas deben ser claras sobre el periodo de inicio de la adecuación.
7. Asimismo se recomienda elaborar el instructivo para el régimen preferencial establecido el arto 30 del Reglamento 17 2008 Reglamento de la Ley MIPYME, como responsabilidad conjunta entre el MIFIC y el MARENA. Este instructivo debería apoyar el cumplimiento de la Ley Ambiental en las MIPYME y al control de estas estos sectores por parte del MARENA. Cabe destacar, que el arto 30 del reglamento mandata al MIFIC y MARENA elaborar este instructivo sobre la aplicación con gradualidad de las leyes ambientales para MIPYME mismo que está pendiente de realizar. Este instructivo puede aprovecharse para establecer los procedimientos de aplicación de las leyes, incluyendo los mecanismos de aplicación voluntaria tanto de las leyes reglamentos y normas, tomando en cuenta la diferencia entre las actividades existentes y las actividades nuevas.
8. Definir mecanismos para evaluar la norma y los procedimientos para la revisión de la norma tomando en cuenta los criterios de eficiencia, eficacia y pertinencia. Para realizar estos cambios, las normas mismas prevén el mecanismo de revisión cada tres años y que en general no se revisan. Aplicar este mecanismo de revisión apoyaría al sector y a la institución normadora para la presentación de ajustes a fin de ir adecuando la normativa de acuerdo a nuevas características, tecnología apropiada y disponible, etc. Todos los instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su contenido y aplicación los principios ambientales de precaución y prevención. Es importante señalar que entre las funciones de la
Comisión Nacional del Ambiente, es revisar las leyes, decretos, reglamentos y normas, proponiendo, según sea el caso, su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación. Por lo que su instalación es fundamental
9. Establecer en la NTON claramente qué tipo de infracción y sanción se aplicará de conformidad con lo establecido en la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
10. En las Normas Técnicas deberán contener o tomar en cuenta la realidad y tecnología disponible en el país, tal es el caso de lo establecido en la norma de desechos peligrosos, misma que es de obligatorio cumplimiento de disponer en rellenos de seguridad autorizados, el caso es que no existen rellenos de seguridad y por defectos tampoco autorizados.
11. Estas adiciones deben operar para todos los instrumentos, y donde se indique, permiso, aval o autorización deben ser claros los procedimientos y formatos, los cuales deben incluirse como anexos indisolubles a la norma (formatos para llenar o tramitar estos permisos, licencias o autorizaciones que se indiquen) :
• Permisos de la municipalidad en caso de NTON beneficios húmedos de café
• Aval del MINSA en el caso de manejo de lodos.
• Procedimientos y formatos para aprobar o desaprobar los sistemas de tratamiento y sus reportes de cumplimiento.
12. Se sugiere revisar en las NTON los diferentes permisos que se les pide a los regulados, y crear mecanismos únicos de permisos ante la Autoridad reguladora del ambiente. No se puede continuar requiriendo varios permisos ante varias autoridades en los temas ambientales. El MARENA debe ser el ente regulador y las demás instituciones deben conformarse como órganos de apoyo técnico a la autoridad ambiental. Ejemplo de la actual situación son los permisos que están requeridos, pero que no existe, tal es el caso del aval del MINSA para disponer de los lodos de los sistemas de tratamiento. Igual suerte corren las siguientes normas técnicas y aspectos indefinidos que a modo de ejemplo detallamos:
Norma técnica sobre Control Ambiental en Mataderos: • La sangre recuperada podrá ser usada como subproducto. Si no es
destinada para subproducto deberá ser tratada químicamente y luego ser aterrada en sitio autorización por MINSA.
• Es responsabilidad de la Gerencia de la Empresa elaborar y poner en práctica un plan de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, revisado y aprobado por la Dirección General de Calidad Ambiental del MARENA
Norma Técnica para el Manejo Ambiental en Aserraderos Norma Técnica Ambiental:
• Las empresas deberán presentar a Dirección General de Calidad Ambiental sus planos y mapas de microlocalización para su respectiva aprobación.
• Los aceites usados deben ser depositados en sitios autorizados por las municipalidades. Los envases vacíos que contenían remanente de sustancias químicas deben ser lavados, perforados y desechados en sitios autorizados por las autoridades Municipales.
Norma técnica control ambiental para plantas procesadoras de productos Lácteos en los siguiente:
• Contar con el permiso de la Municipalidad para uso del suelo y con las autoridades comunales en el caso de las regiones autónomas, eliminar este permiso de autoridades comunales que no existe.
• Contar con el permiso ambiental del MARENA que certifique que la planta procesadora a operar cumple con lo establecido en la presente normativa.- definir este procedimiento y certificación.
• En el caso de ampliación, rehabilitación o reconversión de plantas
existentes, estará sujeta de permiso ambiental. Las plantas procesadoras existentes deben cumplir con un plan gradual de implementación de acuerdo al inciso 13 de la presente norma. En este caso se debe definir y oficializar este plan.
• Los aceites usados procedente del cambio de aceite de los vehículos
automotores envases de los mismos, su disposición final debe ser autorizados por la Municipalidad en coordinación con el MARENA en el territorio.
• Las plantas procesadoras de lácteos deben presentar a MARENA
para su aprobación los planos del sistema de tratamiento. Definir este procedimiento de aprobación. Toda planta procesadora de lácteos debe de presentar al MARENA, un plan de
• manejo de los lodos proveniente del sistema de tratamiento. Definir
este procedimiento.
• Toda planta procesadora de productos lácteos antes de su inicio de operación debe presentar a MARENA, y al MINSA, el plan de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento,
Norma Técnica Ambiental para el Manejo, Tratamiento y Disposición Final de
los Desechos Sólidos no-peligrosos: • Incluir el manejo de los desechos industriales que no son peligrosos.
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos Peligrosos:
• Definir cómo proceder en caso que no hay instalaciones para el tratamiento y disposición final indicados en el 5.2.
• Elaborar los formatos para los respectivos permisos ambientales, establecer autoridad de aplicación.
Norma Técnica para la Regulación de la quema como práctica agrícola del cultivo de caña de azúcar.
• Definir el Plan de Gradualidad para las actividades existentes. Norma Técnica Ambiental para la protección de la Calidad de Cuerpos de Agua
Afectados por los Vertidos Líquidos y Sólidos Provenientes de los Beneficios Húmedos de Café. Por ejemplo coordinar los siguientes permisos:
• Los beneficios húmedos deben contar con autorización del MARENA. Una vez emitida la autorización, cumplir con las obligaciones del inciso 10.6 de esta norma técnica ambiental.
• Los beneficios húmedos deben contar con autorización del MARENA
Norma Técnica para el Uso de las Aguas Residuales de los Efluentes Provenientes de la Industria Azucarera y Destilería de Alcohol para el Riego de las Plantaciones de la Caña de Azúcar.
13. En las NTON es muy importante considerar que las personas reguladas participen
en la elaboración de las mismas. Se encontró que en algunas normas las mismas fueron elaboradas por el grupo institucional pero no se involucraba a los afectados.
14. En la NTON O5-031 de Azúcar, falta definir quién dará permiso, quien y en qué momento se presentaran lo planes del la NTON por ejemplo el plan de manejo de aguas.
VII. NORMAS PENDIENTES DE ELABORAR MANDATADAS POR EL REGLAMENTO DE LA LEY 217 Y QUE URGE SU ELABORACION:
1. Elaboración de los parámetros para la justificación técnica de las condiciones ambientales que indican el carácter de "área contaminada" de una zona determinada, así como las acciones específicas para su descontaminación.
2. Elaboración por parte del Ministerio de Construcción y Transporte de las normativas pertinentes, los procedimientos y resoluciones para el manejo adecuado de los residuos de los buques de acuerdo con la legislación vigente, Reglamentos y Convenios Internacionales con la finalidad de prevenir la contaminación.
3. Completar para su aprobación las normas técnicas de protección ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales.
Las normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales a elaborar son:
a) normas de calidad ambiental para el aire y suelo;
b) normas de valores máximos permisibles para vertidos suelos y emisiones (aire)
c) completar las normas y procedimientos para regulación ambiental de actividades que aun no se encuentran reguladas. Caso concreto y bebidas//alimentos.
d) normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales.
4. Elaboración de las normas que fijen los valores de calidad de cada recurso, los cuales determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema.
5. Elaboración de normas de valores máximos permisibles para las descargas industriales ' en el aire, agua y suelo, teniendo como referencia técnico-científica las normas de calidad ambiental.
6. Elaboración de normativas de procesos para regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, de sustancias radiactivas considerando sus usos, procesos y formas de disposición final.
7. Elaboración de normativas para las emisiones directas o indirectas, visibles o invisible de contaminantes atmosféricos, en particular los gases de efecto
invernadero y los que afectan la capa de ozono, para proteger la calidad del aire, agua y suelo.
5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
El análisis de la legalidad ambiental visto desde la perspectiva de la búsqueda de un adecuado clima de negocios nos permite situar la suma de los obstáculos para obtener éste último, en dos grandes dimensiones:
Por una parte, las debilidades estructurales que presenta la estructura normativa actual y la urgente necesidad de implementar las reformas anotadas en este estudio para dotar a la juridicidad ambiental del país de eficacia, eficiencia y aplicabilidad material.
Y por la otra, el inevitable tema de la necesidad de reconstruir y recrear el espíritu y la mentalidad de la institucionalidad ambiental vinculada a sus relaciones con los agentes económicos y la forma en cómo se auspicia y estimula el cumplimiento de las normas ambientales, en armonía con las necesidades y preocupaciones de quienes producen para el país, bienes y servicios.
Ambos eslabones se encuentran estrechamente vinculados y no podemos avanzar en la consecución de un clima adecuado de negocios en un marco de respeto al medio ambiente, sino entendemos que esta bipolaridad vital de cualquier iniciativa en la dirección de la reforma legal se articula y gana coherencia si sumamos a la ley, la mentalidad y la actitud, desde la cual procuramos su cumplimiento.
En esta dimensión bipolar, la revisión y reconstrucción del andamiaje jurídico se vincula estrechamente a la administración de la justicia ambiental y las plenas garantías del debido proceso de quienes operan como actores. Si la actitud institucional es siempre la del “Estado Castigador” y la de la “autoridad inquisitiva y discrecional “, la legalidad ambiental se sumará al mapa de obstáculos que ya enfrenta por otras razones, el desarrollo de la iniciativa económica en el país y constituirá otro escenario de conflictos recurrentes entre la Institución y los agentes económicos en el círculo sin fin del debate legal y de las “ordenes administrativas” estrellándose de forma estéril con los recursos jurídicos de quienes se sienten “agredidos”, con ocasión de los problemas ambientales y pocas veces “invitados” a prestar su concurso de buena fe, para solucionarlos.
Por supuesto, esto no implica que el Estado deba abandonar la protección del ambiente, para que crezcan los negocios. Nadie propone desde este estudio, semejante premisa. De lo que se trata simplemente es de hacer un esfuerzo de racionalidad y creatividad para convertir a los agentes económicos en aliados estables de la aplicación de la ley ambiental y la de otorgarles en todo caso, las garantías necesarias para que ejerzan con propiedad, los espacios jurídicos que toda ley otorga a quienes se les imputan incumplimientos de la misma, tal y como ocurre en cualquier democracia que equilibra el interés común, con la dinámica particular y la iniciativa privada.
Para el impulso de una tarea de semejante naturaleza es vital contar con la participación de todos los actores. Las reformas que proponemos en este estudio y el cambio de actitud institucional que lo complementa, no pueden ser producto de medidas burocráticas articuladas en escenarios cerrados de elaboración administrativa. Su alcance y dimensiones, exige por sentido común el involucramiento de todos aquellos que tienen algo que decir, y mucho que hacer en la construcción del equilibrio entre el desarrollo económico y la defensa del medio ambiente que nos rodea y nos garantiza la vida.
No existen en ello, fórmulas mágicas ni predicciones matemáticas que permitan prever la naturaleza de las dificultades que habrá que vencer para lograr ambos objetivos, pero con paciencia, madurez , y voluntad consistente , el país podrá alcanzar finalmente un marco jurídico ambiental idóneo para su realidad, y un acuerdo social eficiente para implementarlo. En ese escenario el Estado podrá cumplir con su papel de regulador y garante público de la ley ambiental y los particulares asumirán con entereza las responsabilidades que depara ser también los agentes sociales que contribuyen con su cumplimiento.
Tenemos conciencia de que tales procesos no son sencillos. Pero es fundamental emprender el camino de su construcción porque el país, lo necesita, la economía lo demanda, y la naturaleza también, a su manera, lo reclama.
Septiembre 21, 2009.
ANEXOS
ANEXO I: CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA EFICACIA Y LA EFICIENCIA DE LAS LEYES AMBIENTALES QUE APLICAN A LA INDUSTRIA A FIN DE IDENTIFICAR VACÍOS Y CONTRADICCIONES Y PROPONER LAS REFORMAS PARA SU MEJORA. Criterios de evaluación de las leyes ambientales aplicadas a la industria nicaragüense y proponer reformas. La evaluación de leyes busca identificar la eficacia y la eficiencia de las leyes ambientales a fin de proponer mejoras para sus reformas, la evaluación de leyes, reglamentos y resoluciones ministeriales, ordenanzas municipales, normativas técnicas3, será producto del análisis de cada una de ellas aplicadas a los sectores industriales que se definan por la contraparte4 y la consultora. Los criterios pueden dividirse en aspectos legales (sustento jurídico, simplicidad, accesibilidad) y de políticas públicas (proporcionalidad, factibilidad, efectividad, eficiencia, monitoreo, sanción). La aplicación de esto criterios conlleva a la identificación de obstáculos en la aplicación de la misma pero también obstáculos para mejorar la inversión, de contradicciones o confusiones en la Ley, vacíos que permitan una aplicación discrecional de la regulación e identificación de dispersión o duplicidad de regulaciones para determinados sectores de la industria. Sabemos que algunos criterios de evaluación serán difíciles de ponderar porque algunas propuestas de leyes o regulaciones no definen el problema -y si se define no se describen su magnitud, su naturaleza o sus causas- o no se plantean las alternativas consideradas. Por ello tendremos que hacer esfuerzos de investigación para recopilar documentos, discusiones, reportes, etc., que sustentaron la norma en cuestión y cuyos argumentos no están contenidos en las consideraciones de las regulaciones o su exposición de motivos que sirven como sustento para justificar las regulaciones. A continuación se proponen una lista de criterios generales que se utilicen para evaluar la legislación definida por sector y por instrumento, es decir leyes, decretos, resoluciones, NTON, Ordenanzas en los sectores: lácteos, cuero-calzado, tenerías, textileras mataderos,
3 Aclarar hasta que niveles.. 4 Definir sectores con la contraparte.
madera-mueble, Beneficios de café, Azucar, trapiches. Estos se aplicaran en cada norma en forma de matriz. A continuación los siguientes criterios que se aplicaran: 1. Claridad- Simplicidad: La regulación es clara, precisa y. La presentación de la norma debe ser tal que el público interesado pueda consultarla fácilmente y entenderla bien. Es claro el ámbito de aplicación y el área geográfica a regular. Se definen los grupos a los que afectará la norma y lo básico de su dinámica social. ¿El texto es claro y explicita las disposiciones? ¿Se respeta el orden lógico de las disposiciones? ¿Se especifican con claridad las reglas principales y las excepciones? ¿En caso de modificaciones, ¿la ley modificante utiliza los mismos términos que la ley modificada? O se derogan las disposiciones modificadas claramente. ¿El estilo es, breve y simple? ¿Resultan claramente identificados los destinatarios de la norma? ¿Se evitan artículos y disposiciones redundantes e inespecíficos? Por ejemplo, otras autoridades. Autoridades competentes en otras materias? 2. Sustento Jurídico ¿La legislación es compatible con los principios generales del Derecho y la Constitución? ¿La legislación es compatible con el resto de la legislación nacional, con las la legislación local y con los tratados internacionales? ¿Se establecen procedimientos legales justos (justicia procedimental), que garanticen los aspectos fundamentales del debido proceso, den voz a los interesados y, de ser necesarios, creen espacios claros de mediación o negociación? ¿Se especifican los ordenamientos jurídicos que están relacionados con la propuesta? ¿Las competencias de los niveles de gobierno y las facultades de las autoridades involucradas en la ejecución de la ley son acordes al ordenamiento vigente? ¿La norma es congruente con la jerarquía de normas? 3. Aplicabilidad. Existe la relación entre la disposición emanada de la norma y la realidad observable. O bien si existen estudios o indicadores de cumplimiento por parte de las instituciones responsables de la aplicación de la norma. Se determina el ámbito estatal apropiado, debe
justificarse qué nivel de gobierno es responsable de qué tarea en la instrumentación y el monitoreo de la norma. Deben establecerse procedimientos eficaces de coordinación. ¿Existen los procedimientos reglamentarios a cada regulación. Se han tomado en cuenta otros factores relacionados, territorialidad, lejanía, acceso etc, equipos etc. Y si no se han tomado en cuenta se han previsto alternativas. ¿ ¿Se determina cuáles serán y qué facultades tendrán los órganos ejecutivos involucrados en la aplicación (de ser el caso, se justifica apropiadamente su creación).? ¿Se precisa su relación con otros órganos? Que nivel de gobierno es el responsable? ¿Se incluyen claramente disposiciones de control y monitoreo? ¿Se clarifican las responsabilidades de los reguladores y los actores encargados de instrumentar la decisión.? ¿Existen mandatos hacia otras instancias que no sean alcanzables por esa otra autoridad o que la autoridad no las aplique?. 4. Transparencia y accesibilidad. Hubo consultas con los sectores involucrados antes de la promulgación, existe material que explica la consulta claramente. Por lo menos a nivel de leyes existe un proceso de consulta que se puede documentar. Este criterio es aplicable a un a nueva legislación, sin embargo, al tratarse de un instrumento vigente al menos debe existir acceso a estos instrumentos, procedimientos, formatos etc en las paginas web de las instituciones. ¿Existen formatos de aplicación de permisos? ¿ Existen formatos de presentación de informes? 5. Financiamiento y Rendición de cuentas. Las autoridades responsables de formular la regulación y de aplicarla deben justificar sus decisiones y rendir cuentas a la ciudadanía. Existe un sistema efectivo de reclamos a la autoridad. Si existe pago departe de los regulados debe existir una clara distribución de los egresos. Explicación de cómo se conseguirá el cumplimiento de las disposiciones, el marco institucional de las decisiones de los actores relevantes para asegurar que observen la ley (costos de cumplimiento y de hacer cumplir la ley, trámites). A estos elementos se les añaden con frecuencia, la disposición debe especificar las fuentes de los recursos extraordinarios que requiera su instrumentación. La regulación especifica adecuadamente la manera en que se financiará. Se cuenta con recursos suficientes para implementar la regulación.
6. Auto regulación: Incluyen las regulaciones aspectos de auto regulación y arreglos basados en incentivos como metas e incentivos financieros. Informe de los regulados en el cumplimiento de la Ley, Premio, certificado o reconocimiento para los que cumplen. 7. Equidad; Existe proporcionalidad y equidad en los regulados por ejemplo se identifica la aplicación entre un segmento menor o mayor entre grandes, medianas y pequeñas empresas. 8. Alternativas y soluciones propuestas ¿Se incluye una justificación de la acción estatal? ¿Se explicitan las consecuencias en caso de que no intervenga el Estado? ¿Los objetivos y efectos esperados están bien definidos? ¿Es la mejor respuesta disponible? ¿Se podría enfrentar el problema con otros instrumentos? (no hacer nada, mejor aplicación de la ley vigente, proveer información, auto regulación, esquemas de incentivos, etc.) ¿De entre las alternativas jurídicas, es la mejor? ¿De entre las alternativas técnicas, las acciones específicas propuestas parecen las más pertinentes? ¿La regulación retoma enfoques o políticas aplicados exitosamente en circunstancias análogas (tanto en nuestro país como en el extranjero)? ¿No se cuenta con medidas alternativas de menor costo? ¿Se reducen satisfactoriamente los efectos colaterales? ¿Es adecuada la amplitud de la ley? 9. Instrumentación: ¿Identificación expresa de los requisitos y documentos requeridos que se crean, modifican, eliminan o mantienen? ¿Los medios para asegurar el cumplimiento (inspecciones, verificaciones, pruebas de laboratorio, etc.) son correctos? ¿Los parámetros son alcanzables? ¿Se fijan tiempos de cumplimiento de la autoridad ambiental? ¿Se fijan los tiempos de implementación? ¿Existe un informe de cumplimiento de la legislación tanto del regulado como del regulador?
¿Presenta la norma una mejor tecnología disponible? 10. Cumplimiento: sanciones y monitoreo ¿El número de excepciones es el mínimo posible? ¿Se especifica cómo se verificará que la regulación se observe (detección de conductas ilegales)? ¿Qué sanciones se contemplan?, ¿a quiénes, por cuáles conductas?, ¿se aclara cómo y quién las aplicará? ¿Las sanciones son proporcionales a las faltas? ¿Incentivan (estimulan o refrenan) realmente la conducta esperada? ¿Los procedimientos para exigir el cumplimiento son claros, fáciles de identificar, accesibles y de tramitación expedita? ¿Se establece un mecanismo para presentar inconformidades? ¿Se involucra a los poderes de vigilancia y observancia de la ley (como la policía y la procuraduría)? 11. Criterios de evaluación ex post ¿Se establecen los elementos para evaluar y revisar la norma a partir de los objetivos y resultados esperados? Evaluando si se ha cumplido, los impactos han sido los esperados incluidos costos y beneficios, no se han presentado consecuencias imprevistas, todavía se requiere la intervención del Estado, la observancia de la norma es satisfactoria? ¿Se especifica en la norma la evaluación y revisión y quien es el encargado? ¿Se establecen las fechas y la manera en que se llevará a cabo la evaluación y revisión (tres años después)? ¿Se establecen criterios para modificar o remplazar la norma si ésta no consigue sus objetivos? Lista de Legislación Ambiental a evaluar: Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Ley de Reformas y Adiciones a la Ley no. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Ley General de Salud Ley General de Aguas Nacionales, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal Sistema de Evaluación Ambiental
Reglamento a la Ley General de Salud Reglamento a la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal; Reglamento de la Ley General de Medio Ambiente y Los Recursos Naturales Reglamento a la Ley General de Aguas Nacionales y sus reformas. Reglamento de Procedimientos para el Establecimiento, la Obtención, y Aplicación de los Incentivos para el Desarrollo Forestal de la Ley 462. Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas de Aguas Residuales Domesticas, Industriales, y Agropecuarias Norma técnica sobre Control Ambiental en Mataderos Norma Técnica para el Manejo Ambiental en Aserraderos Norma Técnica Ambiental Norma técnica control ambiental para plantas procesadoras de productos Lácteos Norma Técnica Ambiental para el Manejo, Tratamiento y Disposición Final de los Desechos Sólidos no-peligrosos Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos Peligrosos Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el uso Sostenible del Recurso Forestal Maderable en el Bosque de Manglar en el Pacífico de Nicaragua. Norma Técnica para la Regulación de la quema como práctica agrícola del cultivo de caña de azúcar. Norma Técnica para el Manejo Sostenible de los Bosques Tropicales Latifoliados y de Coniferas Norma Técnica Nicaragüense Procedimiento para el Secado Natural de madera verde Norma Técnica Ambiental para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y su Reuso Norma Técnica Ambiental para la protección de la Calidad de Cuerpos de Agua Afectados por los Vertidos Líquidos y Sólidos Provenientes de los Beneficios Húmedos de Café Norma Técnica para el Uso de las Aguas Residuales de los Efluentes Provenientes de la Industria Azucarera y Destilería de Alcohol para el Riego de las Plantaciones de la Caña de Azúcar.
ANEXO II: MATRIZ DE EVALUACION DE NORMAS POR SECTOR
(Anexada de forma independiente por el formato)
ANEXO III CONSIDERACIONES MIFIC SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS
Como Unidad de Gestión Ambiental de MIFIC tenemos fundamentalmente una doble función; por un lado una labor de asesoría al sector empresarial más que todo para ayudarle a entender como poder mejorar su desempeño ambiental y por otro lado apoyo a MARENA pero a través de facilitar al empresario instrumentos que le ayuden a cumplir con la legislación ambiental. Un ejemplo concreto del primer caso es la promoción que hacemos de los programas de producción mas limpia y los sistemas de gestión ambiental que son mecanismos voluntarios y un ejemplo de lo segundo son las Guías que hemos elaborado para que los sectores de lácteos y tenerías puedan elaborar sus planes de gestión ambiental, que es un plan que MARENA solicita. Vale decir que estas dos guías aun no las hemos ofrecido al sector porque queremos que MARENA, que participó con aportes durante la formulación de los mismos, le de la aprobación a la versión final. A lo largo del trabajo que hemos tenido con algunos sectores nos hemos encontrado con situaciones en el ámbito de la regulación que nos hacen reflexionar acerca de si se está aplicando bien la legislación o si está habiendo una mala interpretación de las normativas. Van algunos ejemplos que debido a que no tengo todas las normas a mano es bueno confirmarlo revisando cada una de las que hacemos mención. La norma de desechos peligrosos establece que los desechos se deben disponer en rellenos de seguridad o en sitios autorizados por MARENA. No existe en el país ningún relleno de seguridad y cuando alguno industria pregunta a MARENA donde disponer esos desechos. MARENA solo expresa que los tenga ahí a resguardo. La norma de desechos sólidos domésticos esta orientado mas a la basura domestica generada en los hogares y se hace mención solo en algunos puntos acerca de la industria. Por ejemplo, la norma establece que la potestad de la recolección, manejo, etc. es de la municipalidad; pero cuando la municipalidad no puede dar ese servicio; la misma establece que la empresa debe contar con un permiso de la municipalidad avalado por MARENA y MINSA. Está procedimentado este trámite? Que requisitos se necesita? Como intervienen ambas instituciones para dar este permiso? Lo expresado en la norma mismo puede brindar elementos suficientes para hacer más expedito el permiso? Muchos instrumentos legales establecen la generación de numerosos planes a presentar a la autoridad de regulación. Por ejemplo; planes de manejo de desechos, plan para el tratamiento de las aguas residuales, planes de manejo de lodos, plan de ahorro de agua, planes de emergencia, el EIA genera todo un Programa de Gestión Ambiental con numerosos planes. Los PGIRCI que implicaban la presentación de un conjunto relacionado de Planes de manejo de desechos sólidos, desechos líquidos y emisiones. Esto implica que se debería procedimentar todos estos trámites para obtener las autorizaciones correspondientes. Solo el del EIA es el que esta procedimentado. Como se debe proceder para cada uno de los demás planes, existen formatos? Cual es el contenido mínimo que deben presentar en cada uno de ellos, a quien se lo deben presentar, en cuanto tiempo tendrán una respuesta. No se podría trabajar una sola figura procedimental para la gestión y autorización de estos planes?
Muchos instrumentos establecen la presentación de reportes de cumplimiento de la legislación; por ejemplo: los análisis de calidad de agua de los sistemas de tratamiento (en el Dec 33-95), informes anuales de cumplimiento (en la norma de sistemas de tratamiento), informe de cumplimiento del permiso de vertido establecido en la ley de aguas. No se podría trabajar una sola figura de reporte de cumplimiento o avance a la autoridad de regulación? Ahora todos los aprovechamientos de agua están sujetos a Autorización; pero la Autoridad que los emite no existe y MIFIC actualmente solo tiene potestad de emitir permisos a pozos e hidroeléctricas. Por otro lado, tampoco existen procedimientos para la gestión de otras autorizaciones de agua diferentes a las que MIFIC lleva actualmente. Una vez que el ANA se instale, puede tramitar estos permisos sin procedimientos establecidos? Si esto es posible, no crea esto discrecionalidad y deja a merced del criterio de cada funcionario, los requisitos que pide, cuan profundo debe ser la información que solicita, en cuanto tiempo lo gestiona, etc. Como se puede regular este tipo de autorizaciones en este momento dado el contexto presentado? Hay algo en la legislación que indique que no se puede emitir autorizaciones o permisos sin antes contar con un procedimiento? En referencia a aquellos tramites que ya tienen procedimientos en los que se definen los requisitos a cumplir, los tiempos de respuesta de parte de la institución, el alcance mismo de la autorización, los respaldos legales con los que se emite la autorización; cómo puede el empresario acceder a esa información y así conocer con exactitud todo el sistema y así poder tener mayor capacidad de gestionar con derecho acerca de sus trámites. Las inspecciones ambientales no deberían tener un procedimiento establecido en el que se diga cómo deben hacerse, que cosas no deben hacerse, que formatos hay establecidos para ello, que cosas deben informar al regulado, que recursos tienen para defenderse. Si no existe un procedimiento, no queda ese aspecto sujeto a la discreción de cada inspector? La aplicación de sanciones tiene establecida una gradualidad. Implica eso que si nunca he establecido un historial de sanciones a una empresa, no puedo de entrada amenazar con un cierre temporal o definitivo? Y si es posible que ocurra, la ley es clara en decirme bajo que condiciones puedo proceder a un cierre si es la primera vez que voy a inspeccionar una empresa? Puede cualquier autoridad reguladora amenazar con la cárcel a cualquier regulado? Debe la autoridad informar debidamente al regulado como proceder ante la comisión de un delito? Es licito usar este tipo de amenazas para lograr una reacción de parte del regulado? Existe en alguna parte de la legislación algún derecho consignado para el regulado a que la autoridad de regulación le informe acerca de cómo va el cumplimiento de parte de el; como una manera de obtener indicaciones que le permitan establecer medidas para avanzar en las cosas que va muy “atrasado”. Puede cumplir ese objetivo un acta de inspección? MARENA León en algún momento estuvo exigiendo al sector de tenerías la presentación de Planes de Gestión Ambiental. No existe actualmente un instrumento legal acerca de
estos planes, lo más cercano que existe es el PGIRCI pero este tenía un mecanismo en el que inicialmente es la autoridad la que oficializaba un esquema de plan sobre el cual cada empresa debía presentar una versión adecuada a la realidad de su empresa. Se esta trabajando la normativa para establecer estos Planes de Gestión Ambiental y se dice que este instrumento va a sustituir a los PGIRCI; como quedan entonces aquellas empresas que ya tienen un PGIRCI aprobado por MARENA? Hay marco legal general o especifico en la legislación para solicitar a las empresas los Planes de Gestión Ambiental para empresas que ya existen (hay un marco legal para las empresas nuevas) Sobre la Norma de Sistemas de Tratamiento; como ejemplo. Solamente esta normativa indica solicitar Autorización del Sistema por parte de MARENA o INAA según distintas situaciones Autorización de MARENA, INAA, MINSA si voy a hacer reuso de aguas residuales tratadas Autorización de MARENA, MINSA INAA para verter las aguas residuales tratadas al medio Autorización de un Plan de Manejo de Lodos antes de construir el Sistema de Tratamiento No puede tramitarse todas o la mayoría de estas autorizaciones en una sola figura como la Autorización de todo el sistema de tratamiento? Presentar un informe inicial de operaciones a MARENA e INAA Presentar un informe anual al MARENA, MINSA e INAA Presentar un Plan de Implementación de la Norma una vez que entra en vigencia Este plan de implementación no es innecesario? No dice ya la norma claramente todos las gestiones que deben realizarse en el tema, y da elementos técnicos suficientes para la planificación de un sistema de tratamiento? Muchos de los parámetros sometidos a análisis de laboratorio no están certificados en el país, aunque los laboratorios los hagan. Como queda entonces el aspecto de cumplimiento de esta regulación? Sobre todo porque se conocen casos en donde algunos laboratorios han actuado de mala fe emitiendo resultados que no son confiables. El sector lácteo ha expresado que aunque cuenta con un STAR tienen problemas para el cumplimiento de los parámetros. La norma establece que cuando no se cumplen, MARENA debe indicar las acciones que se deben tomar. Se conocen algunos casos en los que MARENA ha tenido dificultades para indicar acciones a seguir (por ejemplo se ha recomendado a la empresa buscar respuestas en el laboratorio encargado de realizar el análisis)
ANEXO IV: ENTREVISTA INIFOM, LUNES 17 DE AGOSTO DE 2007.
PARTICIPANTES: Alberto Aburto, Responsable de Inversiones y Servicios Municipales; Juan Sandoval, miembro del equipo de Inversiones y Servicios Municipales. Esta entrevista se desarrolló con el fin de obtener los criterios del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal alrededor de la aplicación de las normas ambientales en las municipalidades desde la perspectiva de los servicios municipales en los sectores evaluados, así como de la aplicación de normas ambientales por parte del MARENA. Juan Sandoval: En ese sentido sí la Unidad de Servicios Municipales ha venido trabajando, abordando la temática ambiental y, hizo una iniciativa hace cuatro o cinco años de conformar un equipo de gestión ambiental y riesgo que le llamamos nosotros tratando de figurar lo que sería una UGA, nuestra función es el fomento de las municipalidades en el territorio, no somos un ente normador ni fiscalizador, sino que de asesoría, hemos venido trabajando en este grupo pero se desarmo de nuevo porque era conformado por las unidades de Planificación, de Proyectos, de Servicios Municipales era un grupo multidisciplinario que abordaba la temática, este es en el sentido de la formación de la UGA acá. Como Servicios Municipales tomamos la temática ambiental porque está muy ligada a los Servicios Municipales en cuanto a la generación de residuales tanto líquidos como sólidos y se han tomado iniciativas de elaborar NTON, mandamos propuestas al MIFIC, creo que estaba Méndez, se trabajo con él en dos normas técnicas y a la fecha no sabemos qué pasó, no sé si ya salieron o cual es el estado de ellas una era del servicio municipal de los cementerios y la otra sobre el mercado municipal, se elaboraron esas dos como iniciativa de INIFOM. En cuanto a las aplicaciones de estas (las NTON) considero que son poquitas, para no decir nulas, no se aplican, una de las causas sería la débil o poca comunicación que existe entre el ente normador y la municipalidad, acercarse decirle que existen esas normas técnicas y capacitarlos en ese sentido, refiriéndose a la parte de Servicios Municipales, lo que es la parte de producción de las NTON, eso que me hablo usted del café, del azúcar eso si no tenemos información sobre eso pero si la parte de rastros municipales, la parte de residuos sólidos que poco se aplica en las municipalidades inclusive ya han sido multadas Alcaldías por depositar de forma inadecuada los residuos en sitios no adecuados no sé si fue una Alcaldía de Rivas que la multó el MARENA. Pero por parte de los entes normadores el MARENA y MINSA parece que está muy débil en la parte de la aplicación de las normativas esas, refiriéndose no a la parte de las municipalidades ya que en los mercados no existe una normativa técnica solo la que tenemos nosotros, pero cuando se refiere a rastros municipales ahí si existe una norma de rastros municipales, mataderos municipales, hay una norma técnica también para el sistema de tratamiento de aguas residuales los STAR, hay una norma de lodos que se hizo también pero esas tres normas no las aplican, están ahí elaboradas pero su aplicación ha
sido nula en cuanto al servicio de limpieza pública hay tres normas técnicas que sería lo que es la ubicación de rellenos sanitarios, el manejo de los residuos no peligrosos y el manejo de los residuos peligrosos pero ninguna, considero que no se aplican, ya se ha dado un gran avance porque hay una Política Nacional de Residuos Sólidos que se elaboró en el 2005, pero esa política no he visto que haya aterrizado, incluso nosotros tenemos la iniciativa de actualizar estas tres normas técnicas porque ya la vida útil de ellas ya caducó, lástima que eso que pensábamos de tener ese producto de las tres normas técnicas renovadas ya no se podrá hacer por varias razones. En el caso de cementerios, la norma técnica que se elaboró por parte del INIFOM, por iniciativa del INIFOM queda de tarea para nosotros es dar capacitaciones a las alcaldías sobre estas normas técnicas y de esa manera poder nosotros darle un seguimiento a las normativas, que es lo que falta, es la parte débil y la vital, cómo se aplica y en qué porcentaje la vas a aplicar, en las municipalidades, en parques no hay normas técnicas todavía, en la parte de caminos sí hay normas técnicas de camino, SDG: En la parte de aserraderos por ejemplo? En aserraderos existen normas de aserraderos pero lleva una actividad que nosotros no la abordamos directamente o sea no se considera un servicio municipal. SDG: En la normativa aparece que la municipalidad tiene que autorizar los sitios donde van a depositar los desechos sólidos y los sitios donde van a depositar los aceites y las grasas utilizadas en las moto sierras y las alcaldías tienen que dar una autorización para el lugar donde se instale el sistema de tratamiento de aguas residuales, mi pregunta es si eso se cumple, si realmente las alcaldías juegan un papel activo en ese sentido, de autorizar, si les llegan a pedir permiso, si ellos tienen un formato para la solicitud. Juan Sandoval: Con respecto a esos residuales es un problema, por ejemplo al lado de la costa el problema de los aceites y la alcaldía no aplica ningún formato que eso es lo que debía proporcionar los entes normadores para que el seguimiento, la evolución de la aplicación de la norma sea coordinada Alcaldía y ente normador pero yo desconozco de herramientas de monitoreo o de permisos para el depósito de residuales. SDG: las alcaldías tienen dar el permiso del uso de suelo. Juan Sandoval: Si pero, que yo sepa pues, en la parte de aceite y aserraderos desconozco de herramientas, de permisos. SDG: para los lodos la normativa establece que las alcaldías tienen que autorizar los lugares donde se va a depositar los lodos. No hay una actividad de las Alcaldias en cuanto
a estar pendientes de la aplicación de todos esos aspectos que están relacionados directamente con la aplicación de las normas y con el medio ambiente. Alberto Aburto: Nosotros estamos implementando el Sistema de Reconocimiento al desempeño municipal SIRDEM donde aquí se evalúan todos los servicios y se evalúa la parte ambiental, aquí le dan información o sea en términos de planificación las Alcaldías tienen sus unidades ambientales y habla de que mas de las dos terceras partes de los municipios cuentan con sus unidades ambientales, o sea que está hablando que si hay acciones para prevenir la contaminación ambiental y también contiene procesos para disminuir esa contaminación ambiental pero cuando se va a ver los indicadores sigue siendo un tema bastante relevante en términos negativos el tema de la calidad, incidiendo la calidad del servicio como incide negativamente en la parte ambiental, aquí le habla de los rastros, los serios problemas que hay con la contaminación con los vertidos de los rastros, por la parte de los residuos sólidos, los cementerios, los mercados, entonces hay problemas en la parte del control, de los efluentes, habla del tema de las aguas miel que están contaminando las fuentes, los acuíferos pero hasta ahí. Acciones ya digamos ya correctivas o preventivas Juan Sandoval: mucho menos no hay correctivas ni preventivas. Alberto Aburto: Tal como lo decía él estamos interesados en avanzar en esto. SDG: A que se debe que no se logre ese involucramiento así directo para aplicar normas correctivas y también las preventivas, a que se deberá? Alberto Aburto: Por ejemplo yo le mencionaba que el ente normado, por ejemplo el MARENA tiene que ser más beligerante en ese asunto que usted hablaba de los personas, hay coordinación en el territorio para efectos de localizar un vertedero. Debería de haber un adiestramiento o algo SDG: Si la alcaldía sabe que hay un aserradero ahí y nunca le ha venido a pedir permiso para depositar los aceites conforme la norma la Alcaldía puede venir a supervisar a ver que esta haciendo y denunciarlo ante el MARENA para que le apliquen las sanciones, le aplican la multa y lo obligan a que lleve el permiso de la Alcaldía, y las alcaldías deberían establecer un sistema también de cómo van a ser esas autorizaciones, tener un formato, un cobro, etc. todo eso no se sabe si se tiene en las Alcaldías.
Alberto Aburto: No se tiene porque a nosotros nos corresponde digamos, bueno esta el normador que es MARENA pero hacer un trabajo así de ese tipo no. SDG: El MARENA se encarga del permiso ambiental pero en las Alcaldias están esos permisos y autorizaciones específicas como le digo para ir a ubicar el sistemas de tratamiento de aguas residuales, para depositar los residuos sólidos, donde depositar los lodos, donde depositar los aceites. Juan Sandoval: Eso como decía el Ing. esa es la cosa, ese es el problema y serio pues, nosotros, claro que nos corresponde pero hay temas específicos no, lo manejan estas instituciones que yo no sé si lo harán, me imagino que sí, desconozco hasta que capacidad adiestran, capacitan, entrenan a los técnicos y hasta que nivel, porque un enlace muy importante que fue un boom hace como unos 6 o 7 años que fueron las famosas UAM, las unidades ambientales municipales que supuestamente se conformaron en todas las municipalidades y tenían un presupuesto asignado directo de parte del MARENA creo. SDG: Se suponía que trabajaban en coordinación con las Comisiones Ambientales Municipales, con las CAM Juan Sandoval: Es correcto con las CAM. Con ese aparato que se había estructurado en cada municipalidad se pensaba avanzar en bajar el porcentaje de contaminantes pero creo que no hubo un impacto bastante fuerte. SDG: de parte de las Alcaldías hay como desconocimiento de este asunto, falta de personal, que es? Alberto Aburto: Mas que todo es capacitarlos porque si esta la ley no se puede decir que se desconoce la ley dicen los abogados. Juan Sandoval: La UAM es el enlace de todo lo que tiene que ver con normativas, decretos y leyes, no creo que sea desconocimiento, en parte es capacidad, seguimiento, porque estas eran funciones que las tenía MARENA, y con esto de la descentralización se han ido transfiriendo esas facultades a las municipalidades. SDG: o sea han ido poniendo en orden porque las alcaldías son responsables de sus territorios, que dan las autorizaciones de uso de suelo por eso son autorizaciones específicas.
Alberto Aburto: MARENA desarrollo todo un proceso de descentralización y se capacitaron a las Alcaldias, pero se les capacito pero no hubo seguimiento creo que ahí puede estar el problema, otro problema es usted sabe que con el cambio de autoridades es la alta rotación de personal Juan Sandoval: La alta rotación de personal si no hay seguimiento hay que volver a empezar de cero y ya no está el programa que conformaron las UAM, ese es otro problema porque están financiados por esta gente cuando se va el de los billetes todo cae. Pero hay otro aspecto que yo he visto en varias alcaldías en estas unidades ambientales que solo se dedican a la parte de reforestación y a la limpia de cauces nada mas de ahí no pasan ellos, ya si tienen que ver con residuales sólidos, residuales líquidos ellos no se meten para nada, no les interesa más que todo es reforestar, sembrar palitos y limpiar cauces esas son las actividades fuertes de la Unidad Ambiental, claro la reforestación es bien importante pero los residuales sólidos y líquidos también influyen y fuertemente. Nosotros incidimos en los responsables de servicios municipales, damos herramientas para que ellos sepan que hay normativas que con estas elaboren las ordenanzas en el municipio podrían incidir bastante que es parte de su rol, nosotros los capacitamos a todos en la temática ambiental y les damos las herramientas son las leyes que existen para que ellos elaboren sus herramientas legales en el territorio hasta ahí podemos decir que llegamos como INIFOM. SDG: Ustedes tienen compiladas todas las ordenanzas de las alcaldías alrededor del tema ambiental? Alberto Aburto: No, lo tiene AMUNIC, tiene un compendio de ordenanzas que lo puede facilitar. SDG: Entonces un problema digamos sería la falta de acompañamiento al proceso de descentralización de atribuciones del MARENA hacia las Alcaldías, se trasladan pero no hay un acompañamiento o asesoramiento técnico Alberto Aburto: Si, y ni un seguimiento para institucionalizarlo. Juan Sandoval: Técnico y financiero. Otro tema es el de la planificación que le decía, existen planes y todo en términos ambientales ellos tienen sus planes,
Alberto Aburto: no todas las alcaldías tienen planes con enfoque de ordenamiento territorial, son pocas las alcaldías que tienen sus planes estamos hablando de 67 alcaldías que cuentan con sus planes municipales. Hasta ahora estamos incorporando en el anteproyecto de ley del INITER este nuevo enfoque de planificación con ordenamiento territorial. Juan Sandoval: Las 67 alcaldías tienen sus planes municipales pero en función de la potencialidad de su territorio como un elemento ordenador y no solamente basado en potencialidad sino también en la vulnerabilidad ese es un problema planifican sin saber eso ellos van con el plan de desarrollo para allá y el territorio va para el otro lado, no van tomando en cuenta esos dos componentes muy importantes Alberto Aburto: No se trabaja con las incompatibilidades que se dan a la hora de desarrollar la infraestructura, no hay un orden en el territorio ese es otro problema que se da que no les gusta invertir en eso. SDG: lo que aparece en las NTON las alcaldías las deberían de transformar en ordenanzas para aplicarlas Ambos: Claro que sí. Juan Sandoval: Acuérdese que las normas técnicas son a nivel nacional pero ellos la tienen que traducir a nivel local y esto se traduce en las ordenanzas. Alberto Aburto: Son insumos que ellos utilizan para establecer sus ordenanzas SDG: Mi pregunta es si todas las alcaldías están en la capacidad de crear sus ordenanzas? Ambos: Si, creo que sí. Juan Sandoval: Están en capacidad de formularlas, lo que hace falta es seguimiento Alberto Aburto: Cuando nosotros les damos talleres les damos a conocer un sinnúmero de leyes
Juan Sandoval: Un compendio de leyes se les da, se elaboro hace unos tres o cuatro años un compendio de leyes que tiene que ver directamente con los servicios municipales, no se ha reproducido pero está en digital Alberto Aburto: Esto con el fin que ellos puedan elaborar las ordenanzas aplicando esas NTON SDG: Se puede acceder a ese compendio en digital? Ambos: Claro no hay problema. Juan Sandoval: Ese marco jurídico está dirigido a los servicios municipales, todas tienen que ver con el ambiente, ley 40 incide en todos los servicios municipales pero hay normas especiales para rastros SDG: La NTON de mataderos es más como para el área industrial hace falta una para los rastros municipales. Juan Sandoval: Es correcto el matadero es mas industrial y el rastro municipal es local, no existe una norma local de rastros, En San Rafael del Norte un rastrito puede ser como de este tamaño (una oficina de unos 12 metros cuadrados) no les vas a pedir que tengan un tratamiento de aguas residuales de tres comportamientos. Puede haber una manera de tratarlos a través de un sumidero o un tanque séptico. Nosotros hicimos una consultoría y se logró hacer un diseño tipo rastro SDG: Eso se podría integrar a una NTON de rastros. Alberto Aburto: Eso se nos escapó. En la despedida sobre el MINSA explicaron que los SILAIS están mas de cara a los problemas de las enfermedades, tienen poca presencia en los territorios, se tiene que buscar a los delegados departamentales y muchas veces los médicos se les invita a las reuniones y no asisten poco se involucran en los problemas de seguimiento de la aplicación de las normas ambientales.
ANEXO V: RESUMEN DE EVALUACION DE NORMATIVAS POR SECTOR
SECTOR AZUCAR NTON 05 030‐06. NORMA TÉCNICA PARA REGULACIÓN DE LA QUEMA COMO PRÁCTICA AGRÍCOLA DEL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR, OCTUBRE 2006. PUBLICADA EN LA GACETA NO. 95 DEL 22 DE MAYO, 2007
CRITERIOS
CLARIDAD La regulación es clara, precisa se puede consultar y entender fácilmente. Establece los criterios técnicos y procedimientos a seguir para la regulación de la quema de caña en pie, especies y sus variedades, con el fin de reducir los impactos social, económico y ambiental generados por esta práctica agrícola. Es claro cuando establece que el MAGFOR, debe autorizar las quemas, sin embargo en la supervisión y cumplimiento involucra a dos instituciones establece el límite de accionar (El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG‐FOR) y Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), supervisarán su cumplimiento y aplicarán las sanciones correspondientes a los infractores de la misma, de conformidad con las facultades que les confieren sus leyes competentes).
SUSTENTO JURIDICO Se limita a establecer los criterios técnicos y procedimientos a seguir para la regulación de la quema de caña en pie. Se establecen los criterios técnicos y procedimientos a seguir para la regulación de la quema de caña en pie, que tienen carácter de obligatoriedad tanto para los productores de caña de azúcar en pie, especies y sus variedades, trabajadores de este cultivo y todas las demás personas que directa o indirectamente estén involucradas en la siembra. No se establecen espacios de mediación o negociación. La norma fue elaborada por MAGFOR, MINSA, MIFIC y MARENA, estuvieron participando el Comité Nacional de Productores de Azúcar (CNPA), Ingenio Monte Rosa, Ingenio San Antonio, y el Centro Humboldt.
APLICABILIDAD La normativa establece procedimientos de permisos para la quema controlada y anexa el formulario de solicitud. Se hace referencia a informes a presentar en caso de incendio, pero no establece el procedimiento ni el formato a seguir. Sí, el MAGFOR y el MARENA son los responsables pero no se determina el nivel de intervención de estas instituciones, a nivel central o local. Establece que MARENA y MAGFOR quienes son responsables de la supervisión del cumplimiento de la ley y de la aplicación de sanciones pero no específica el procedimiento ni la periodicidad. Solamente a la normativa, hace referencia al anexo de un formulario pero este no está disponible en la página Web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
No se identifican.
AUTOREGULACION No se identifican.
INSTRUMENTACION No se identifican, no se establece los medios para verificar, no se establecen tiempos de respuesta de la autoridad de aplicación. Existe un plan para aplicar las actividades existentes. No se establece otros mecanismos aparte de la quema.
SANCIONES
Se especifican varias de leyes y varias instituciones en la aplicación de sanciones. El MAGFOR y MARENA aplicarán las sanciones correspondientes a los infractores de la misma, de conformidad con las facultades que les confieren sus leyes competentes.
PERTINENCIA En términos generales es pertinente, pero el control de la misma se establece de manera ambigua. Se podrían identificar otras alternativas distinta a la quema
NTON 05 031 – 07 NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE LOS EFLUENTES PROVENIENTES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA Y DESTILERÍA DE ALCOHOL PARA EL RIEGO DE LAS PLANTACIONES DE LA CAÑA DE AZÚCAR
CRITERIOS
CLARIDAD La regulación es clara, establece los criterios y especificaciones técnicas para el uso de las aguas residuales de los efluentes provenientes de la industria azucarera de la caña de azúcar y destilerías de alcohol, como complemento nutricional en el riego de las plantaciones de la caña de azúcar. Sí, se establece claramente al MARENA como la instancia responsable de todas las acciones para el cumplimiento de la normativa, determinando que es la Dirección General de Recursos Naturales del MARENA la encargada de la aplicación de la norma. Hay indicación para el proceso de revisión y aprobación del plan de monitoreo el MARENA coordinará un equipo de trabajo formado por técnicos de las municipalidades y de los Ingenios vinculados a la actividad. No especifica el control y supervisión del cumplimiento de estos planes.
SUSTENTO JURIDICO Es congruente con la norma nacional
APLICABILIDAD El uso de las aguas debe estar autorizado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), sin perjuicio del registro y autorizaciones del uso de agua ante la autoridad competente. No se establece procedimientos ni formatos o formularios para la solicitud de la autorización. No hace referencia a informes.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifica
AUTOREGULACION No se identifican
INSTRUMENTACION No se identifican los formatos e inicio del Plan de Gradual
SANCIONES Remite a las sanciones y procedimientos de la Ley General del Medio Ambiente
PERTINENCIA Es pertinente por que regula el uso de las aguas residuales pero la instrumentación como formatos y aplicación de sanciones es débil
LEY 217 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y SUS REFORMAS LEY 647
CRITERIOS
CLARIDAD Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política, pero las reformas a la ley invaden facultades del poder judicial y de los municipios. Esto crea problemas para el sector regulado. Para el sector no específica normas, solamente está referida de carácter general en materia e contaminación de suelo y aguas. Tiene orden lógico en las disposiciones son de carácter general, pero cuando mandatan o invaden facultades de otros órganos del estado pierde coherencia y orden la norma. La ley establece una excepción (arto 144), relativas a las eximentes de responsabilidad, pero no deja claramente establecido la reparación del daño en esas circunstancias. No es clara. La ley 217 fue modificada en febrero de 08, pero las reformas no tienen coherencia con el texto de la ley modificada, ya que establece criterios y parámetros que se contradicen y establece disposiciones que corresponden a órganos jurisdiccionales que convierten a la ley en inconstitucional. No derogan las disposiciones, solamente las modifican. Las reformas a la ley no han sido reglamentadas, lo que hace ineficiente las reformas. Tanto en el texto de ley como sus reformas, hacen mención de autoridades competentes
relativas u otras instituciones, (31, 35, 37 artos 15 y 16 de la ley 647). No se especifica a que autoridades instituciones se refieren.
SUSTENTO JURIDICO Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
APLICABILIDAD No en todos los casos es completo, solamente en el caso del sistema de evaluación de impacto ambiental se reglamenta el proceso. Se crean órganos o comisiones para el seguimiento a determinadas actividades, pero no se justifican. En otros casos se enuncian la conformación de comités, pero no señalan las instituciones. Hay disposiciones donde solos se enuncian los órganos que darán seguimiento a determinada actividad, pero no mencionan las instituciones que deben involucrase ni los procedimientos a establecerse. Ej., artos 13, 15 y 15 ley 647. En algunos casos, la ley lo establece, pero en otros solamente los enuncia. Existen formatos, pero no están disponibles en la página web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Señala pagos por otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales, pero no están reglamentadas las disposiciones para el uso ni como se ejecutaran, solamente menciona que el fondo será administrado por la Comisión Nacional del Ambiente.
AUTOREGULACION Inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. También se establecen incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales en. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica.
INSTRUMENTACION En las reformas a la ley, se establecen las Auditorías ambientales para ser aplicadas por parte del regulado, pero en el artículo posterior señala que es la Autoridad la que va a crear el procedimiento para la aplicación de las auditorías y que las mismas deben ser aprobadas por la Autoridad competente. Es decir se convierten en una obligación (comando y control). No existen acuerdos voluntarios.
SANCIONES No se establece como mecanismo de verificación de las conductas ilegales, las inspecciones, pero no existen mecanismos de verificación, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las
sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. Tal como lo establece la ley sí, el problema es en la aplicación porque queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario encargado de su aplicación. Es una norma de comando y control y básicamente es aplicable cuando se ha cometido la infracción. No tienen carácter preventivo ni de precaución. Con las reformas se elevó el monto de la multa, puede decirse que tiende a refrenar un poco la conducta indebida. Pero no evitan el daño. no se establece el procedimiento investigativo, solamente se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
PERTINENCIA En términos generales es pertinente pero adolece en muchos aspectos de procedimientos complementarios. Enfrenta problemas con facultades de otros poderes del estado, eso la hace inviable en algunos aspectos.
REGLAMENTO DE LA LEY 217. LEY GENERAL DEL AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD En términos generales establece los procedimientos básico para la aplicación de la ley, esta norma no se encuentran claramente definidas y muchas veces para aclarar o precisar el supuesto de hecho o antecedente jurídico o la consecuencia jurídica se hace necesario acudir o remitirnos a una norma de carácter jurídico, esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". El Reglamento, manda a realizar otros reglamentos, es decir " es un reglamento que ordena hacer reglamentos". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. El otro problema es que hubo reformas a la ley 217, pero no se han reglamentado las reformas a pasar que las mismas fueron realizadas hace más de año y medio. Con las reformas se derogan y crean nuevos artículos que no se han reglamentado. No se reglamenta el procedimiento para la aplicación de la excepción sobre eximente de responsabilidad que establece la ley. Mas bien, omite regular de forma específica, solamente establece regulaciones de carácter general y algunos procedimientos que la ley ya establece. En algunos casos amplía la regulación establecida en la ley.
SUSTENTO JURIDICO Tiene problemas de orden constitucional, ya que reglamenta a la ley 217, misma que entra en algunos aspectos en contradicción con facultades de otros poderes que han sido delimitadas por la Constitución política. Asimismo el reglamento en algunas disposiciones, va más allá de lo establecido por la ley. Ej. Artos 90, 91, 111. Tanto la ley como el reglamento establecen los procedimientos administrativos, pero hay aspectos como el procedimiento para las inspecciones, donde el reglamento no establece
mandar a oír a los regulados, es más establece la posibilidad de realizar las inspecciones sin que esté presente el inspeccionado. Este reglamento no respeta la jerarquía de la norma y establece regulaciones más allá de lo mandatado por la ley e invade facultades de otros órganos. Ej. Arto. 90, 91 y 111. El reglamento tiene carácter general, y básicamente mandata a realizar reglamentos por actividad. Esto no permite distinguir la compatibilidad con la ley propiamente dicha, y demás normas accesorias.
APLICABILIDAD Este reglamento debería regular cada una de las disposiciones de la lay 217, pero en la mayaría de las disposiciones establecidas por la ley para reglamentar, en este instrumento se ordena hacer reglamentos del reglamento. Asimismo el reglamento enuncia formatos de permiso en los que involucra a las municipalidades (Artos 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28), pero no existen los formatos ni la coordinación. No se toman en cuenta. Existe un artículo del reglamento que establece usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible, pero no dice el cómo hacerlo ni el procedimiento ni la normativa como tal. Arto 55. No se precisan las relaciones, solamente se enuncian que se elaborar reglamentos o se ejecutarán actividades con otros órganos pero establecen los procedimientos. Establece el control y monitoreo para el MARENA desde la perspectiva general, pero mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Se señalan desde la perspectiva del control y monitoreo para el MARENA pero de forma general, aunque mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Existen mandatos a otras instancias que no son aplicables a esas autoridades. Caso concreto, las municipalidades. Artos 25, 27, 27 y 28. Decreto 76‐2006.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican costos para el cumplimiento de la ley. Tanto la ley como reglamento hacen referencia al fondo nacional del ambiente que se deriva de las multas, pero no establecen procedimientos para su aplicación ni como se administrará.
AUTOREGULACION El reglamento no lo establece. El reglamento no regula el procedimiento para los incentivos, a pesar de que la ley establece los incentivos fiscales. El artículo 38 establece que en un plazo de 6 meses conjuntamente con el ministerio de economía se establecerá un reglamento para la aplicación de los incentivos. A la fecha aun no existe. El reglamento solamente establece que se aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
INSTRUMENTACION Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc., están remitidas a través de reglamentos, los cuales no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33‐95, que fue creado antes de la ley y el reglamento, actualmente está siendo reformado pero no se han oficializado sus reformas. No establece parámetros, remite a la creación de reglamentos, pero no existen. Se fijan el procedimiento administrativos, pero lo en las actividades de seguimiento y respuesta a las demandas de los regulados. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Existen casos que llevan más de un año sin pronunciarse. No, solamente tiene mandatos generales y remiten a elaboración de reglamentos para la implementación y aplicación de actividades y procedimientos, pero todavía no los elaboran. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
SANCIONES No se establecen mecanismo de sobre la observancia de la norma. En las inspecciones, las mismas están diseñadas para verificación de las conductas ilegales, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. El reglamento establece sanciones que van desde multas, cierres temporales y cierres definitivos. El problema que la autoridad cuando sanciona con cierres temporales o definitivos, lo manda a cerrar antes de que concluya el proceso administrativo. Son normas de comando y control, de una u otra manera logra refrenar. Pero esto no evita la contaminación. No se establecen principios de de precaución y prevención. En el reglamento se establecen procedimientos de forma general, pero remiten a la elaboración de normativas para los procedimientos específicos, el problema es que han transcurrido 14 años y aun no se terminan de elaborar. Se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. También por la vía de un proceso administrativo. El problema que la autoridad competente (el MARENA) actúa como juez y como parte ofendida. De acuerdo al procedimiento establecido en la ley 290, ley de procedimiento del poder ejecutivo, existen 2 recursos (revisión y apelación), cuando se considera que se ha violentado los derechos del procesado. El problema es que la misma autoridad que te procesa es la que te abre el proceso administrativo y actúa como parte, es decir es juez y parte.
PERTINENCIA En materia de ambiente desde la perspectiva administrativa sí, pero eso no la convierte en una norma eficiente por los problemas que la misma contiene, carece de reglamentación. Es pertinente pero manda a muchos otros reglamentos y procedimientos inexistentes carece de esta instrumentación o mandata a otras autoridades competentes sin tener mucha claridad
GACETA NO. 169, LEY 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Al inicio en el objeto es claro pero a medida que se desarrolla incluye otras regulaciones de suministro de agua potable (Arto 4 indica que lo correspondiente a agua potable y energía será de acuerdo a las leyes de la materia pero (arto 5) en el desarrollo del texto comienza a regular este aspecto. En el arto 10 exceptúa de la regulación a las aguas marítimas, el 145 exceptúa los pozos de consumo familiar. Exceptúa en el arto 11 las aguas termales, medicinales, y las que puedan ser usadas para geotermia, exceptúa las aguas marítimas. En las derogaciones no son claras las modificaciones en el arto 4 modifica indirectamente la Ley 274 de Suministro de Agua Potable pero no se explicita de manera clara si es una modificación o no. También modifica indirectamente funciones que realiza INETER y no las deroga, solo en el caso del MIFIC y el CNRH es clara la derogación. No deroga la Ley claramente la Ley 467 sobre hidroeléctrica y su reglamento y en ella existen contradicciones, por ejemplo el silencio positivo a los solicitantes está regulado en la Ley 467 y en el Arto 143 de la Ley 620 no se aplica el silencio positivo. Se incluye el periodo de adecuación a actividades operando (Arto 145 y 137). Existen artos inespecíficos (Arto 149) define que los bienes de dominio público son los indicados en el código civil sin embargo en este ultimo el concepto que prevalece es el agua como un bien privado contrario a lo estipulado a la Ley. Se crean nuevas autoridades ANA. OC, CC pero sin embargo no se derogan las existentes solo en el caso del MIFIC, pero no así en el caso de INETER, INAA y las Alcaldías. El ordenamiento jurídico administrativo es municipal y en este caso se crean autoridades por cuencas. se crean numerosas autoridades tales como CNRH, CTA, ANA, OC por cada Cuenca, comités de cuenca, 18 miembros de la CNRH donde el ANA no tiene voto y en el caso de los organismos de cuencas existen un consejo Directivo integrado por 6 instituciones para la toma de decisiones.
SUSTENTO JURIDICO Es incompatible con la división política administrativa municipal creado las autoridad u organismos de cuencas, en el termino de legislación nacional se debe revisar las competencias en la Ley 290 de otras instituciones relacionadas como MARENA; INETER; INAA es incompatible con la ley 275 ley de agua potable cuando establece las licencias sobre servicios de agua ya que estas no existen en la Ley solo existen las concesiones de servicios
de agua portable y estas aunque no se operan no han sido derogadas. El arto 4 establece que lo correspondiente a agua potable y energía eléctrica será conforme la legislación de la materia pero la realidad si se regulan estos aspectos en el cuerpo de la Ley.
APLICABILIDAD Crea nuevas autoridades que no existen y las que existen se mezclan las competencias con INETER; INAA y el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Del arto 87 al 92 se establece el régimen económico del agua incluyendo el Fondo del Agua, sin embargo este tendrá vida solo con la aprobación de la Ley de cánones por aprovechamiento y por vertidos sin este requisito lo anterior no es alcanzable. Se incluye la distribución para los diferentes programas de manejo de agua. EL arto 90 crea el Fondo de Agua y el 18 establece el mandato que el presupuesto considerara el presupuesto de las nuevas autoridades pero no se ha hecho también se incluye el régimen económico pero falta aprobar la ley de cánones.
AUTOREGULACION
No, entre los requisitos está el de cumplir con los requisitos de uso eficiente según la norma de MARENA, esta última no existe,
INSTRUMENTACION Se establece el uso de medidores de agua e informes de cumplimiento al ANA pero hace falta hacer los formatos correspondientes. No incluye lo de laboratorios, incluye las inspecciones a los concesionarios. Bueno hasta ahora ya se vencieron todos los términos de instauración del ANA. Se fijan en el Arto 145 y 137 establece el plazo de ordenamiento de las actividades existentes pero estos ya se vencieron según la misma Ley. Existe entre las obligaciones presentar informes.
SANCIONES El arto 127 indica cómo se aplicara las sanciones EL Arto 124 establece las sanciones desde multas, clausuras, extinción de titulo sin embargo establece multa de 27‐ 54 dólares las multas de una forma errónea, no obstante hay infracciones que rozan con las infracciones de vertidos y están reguladas y sancionadas en la Ley 217 con otros montos es necesario revisar esto. No con las multas irrisorias no estimulan mejorar comportamiento no se establece mecanismo de investigación no hay procedimientos de identificación de pruebas, solo el periodo para hacerlo.
PERTINENCIA Es pertinente el esquema técnico, pero se crearon demasiadas instituciones y no se revisaron las existentes
DECRETO 106‐2007 REGLAMENTO A LA LEY 620. LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Es claro pero a medida que se desarrolla se va incluyendo otras regulaciones ajenas a la Ley. En el arto 62 manda a formular normas de vertido a MARENA, MINSA y ANA, para sustancias contaminantes exceptuando los que opera ENACAL. Establece como requisito el Aval de la municipalidad (El arto 54) en los casos de los usos múltiples pero deja un vacío, en el resto de los casos como el caso de las hidroeléctricas que su ley manda este requisito y que no fue derogada. Se crean para la ANA 7 direcciones y las AC por cada una de las cuencas de Nicaragua. Se adiciona el comité Directivo violando la Ley con la participación de dos Directores más del nombrado por la Asamblea Nacional, se consideran las autoridades vinculadas al agua sin definir en que ámbito. El Arto 49 reforma la Ley del INAA al establecer que el ENACAL dará el premiso para operar acueductos privados. En el Arto 20 viola el mandato de la Ley del arto 28 creando un consejo directivo donde hay dos directores adicionales nombrados por el Poder Ejecutivo sumados al Director Ejecutivo nombrado por la AN y creado en el Arto 20. El arto 47 y 48 y 70 y 76 (solo al sector publico) viola la propia Ley al exceptuar los cobros del agua potable y la energía de manera categórica ya que la ley en el arto 88 establece que solo se puede considerar cuando sea de carácter social y no en todos los casos es de carácter social El Arto 20 contradice lo establecido en la Ley ya que crea solo un Director nombrado por la AN y el Ejecutivo crea dos directores adicionales a la Ley.
SUSTENTO JURIDICO El sustento es la Ley de Aguas pero sobrepasa este mandato
APLICABILIDAD No estableció la totalidad de los procedimientos manda a otros reglamentos. Arto 13 reglamento interno de la Consejo (arto13) Arto, 24 normas orgánicas del ANA, Arto 29 manda EIA obras publicas hidráulicas no se conceptualiza como tal solo existen proyectos de navegación o dragados de cuerpos de agua, arto 35 establece el reglamento de gestión de cuencas , el Arto 45 mandata al Ana al establecimiento de los lineamientos para riego, el arto 46 manda a crear los procedimiento del registro, Arto 52 manda a es elaborar regulaciones especiales para concesiones y licencias, EL Arto 53 manda establecer un formulario técnico para clasificar los usos múltiples. j 68 sobre obligaciones de concesionarios manda a cumplir requisitos y de uso eficiente y reciclaje conforme criterios que emitirá MARENA, los cuales no existen. Arto 73, nuevamente pospone la reglamentación del arto 69 de la Ley sobre permisos de agua, para servicios de agua potable. En el arto 80 pospone el reglamento de para riego así como el reglamento para fines hidroeléctricos, así como el reglamento para uso de cuerpos de agua para transporte, medicinal, turismo y minero.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
De acuerdo a la Ley está pendiente la Ley de Cánones y los cánones para la sostenibilidad de la administración del agua. Si no existen los cánones no puede haber distribución alguna. Establece el Fondo del Agua pero se debe operativizar y aprobar la Ley de cánones
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION En las obligaciones del título se regula los informes trimestrales al ANA, OC, Alcaldías, instalar medidores, hacer análisis de calidad del agua. Existe entre las obligaciones del concesionario la obligación de presentar el informe trimestral pero el ANA no tiene plazos de respuesta. Igual que la Ley falta la Autoridad y ya se vencieron todos los plazos
SANCIONES El Arto 105 desarrolla el procedimiento especifico para controlar y sancionar
PERTINENCIA
LEY 423 LEY GENERAL DE SALUD. TITULO IV DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CRITERIOS
CLARIDAD La Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales. El Saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia.(Arto 69) No es clara en las competencias sobre contaminación a la salud con respeto a las competencias de MARENA(Arto 60) establece que los propietarios y administradores de establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad competente.
SUSTENTO JURIDICO Esta dentro del marco constitucional de tutelar la salud de los Nicaraguenses
APLICABILIDAD Establece que el MINSA tiene facultad para determinar los rangos permisibles de los contaminantes y normas tecnicas a que debe sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente, en especial debe promover acciones para el control y disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos y productos químicos contaminantes, todo sin perjuicio de la Ley 217, estos roza con las
competencias del MARENA y las Alcaldías. Además que no existen tales normas.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
N/A
AUTOREGULACION N/A
INSTRUMENTACION El MINSA en su competencias debe establece las normas de calidad a la salud
SANCIONES
PERTINENCIA
DECRETO 33‐95. DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CRITERIOS
CLARIDAD Incluir parámetros, nuevos y vigentes, estos también se solicitan en el EIA. El Arto 26 establece los parámetros permisibles para industria productora de azúcar de caña: Temperatura – 40º C PH‐ 6‐9 Sólidos Sediméntales‐ 1 ml/l DBO‐ 100 mg/l Fenoles‐ 0.5 mg / l Grasas y aceites‐ 15 mg/l
SUSTENTO JURIDICO N/A
APLICABILIDAD En muchos casos deja vacios estos procedimientos arto 9, arto 11 adolece de formatos de aplicación, Arto 13 sobre aval del MINSA adolece de procedimiento y formato para hacerse efectivo, Arto 57 sobe condiciones particulares de descargas, arto 58 sobre autorización de MARENA para descargar. Arto 15 sobre el informe a MARENA no cuenta con formatos. No se han tomado en cuenta y tampoco en el Decreto vigente solo se han actualizado los parámetros. Hay aquí una estrecha relación con INAA con las descargas al alcantarillado sanitario pero no establece la relación de jerarquía con el MARENA. En el tema del monitoreo, no esta procedimentado el seguimiento y la retroalimentación del arto 10 y 11. El
arto 70 y 71 sobre los laboratorios acreditados por MARENA es infuncional. El arto 70 y 71 el 13 sobre el aval del MINSA, el mismo, el arto 75 sobre los planes graduales no se continuó.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
En el caso de usuarios que pagan por los servicios de tratamiento no se conoce la distribución o las inversiones.
AUTOREGULACION El Arto 75 es un principio de gradualidad pero no existen registros de su aplicación
INSTRUMENTACION No existen registros de aplicación efectiva, en el caso de las pruebas de laboratorio además que los laboratorios no están acreditados como lo manda el reglamento no existen registros de estos reportes. No se fijan plazos el arto 72 y 75 establece la implementación de determinados años que se computan a partir de la elaboración del plan gradual pero este último no se le define un plazo. El Arto 15 establece que se debe informe a MARENA pero no establece tiempos para las respuestas de MARENA. no incorpora mejor tecnología disponible
SANCIONES Del arto 59 y siguientes establece las sanciones que van desde amonestación hasta multa desde 10 hasta 200 mil para pagarlos en el Ministerio de finanzas. no existe la diferencia entre el control que hace el INAA y el que hace MARENA al momento de la aplicación de la multa además que estas infracciones y sanciones en el Decreto son distintas a las de la Ley 217 y su reglamento y no se derogan expresamente.
PERTINENCIA No es pertinente en algunos parámetros por los aspectos tecnológicos
DECRETO 76‐2006 PERMISOS AMBIENTALES
CRITERIOS
CLARIDAD Si, es claro en términos generales para su aplicación, pero en algunas definiciones no son claras, contradice una norma de mayor jerarquía (Ley 217) en los principios establecidos, no se ha cumplido con la elaboración y aprobación de disposiciones complementarias para su efectiva aplicación. Se ubica en la categoría I como Ingenios azucareros.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible
APLICABILIDAD El reglamento establece un plazo de 90 días para la elaboración de todas las normas y disposiciones complementarias para su aplicación, todas las normas necesarias para la efectiva aplicación del mismo no han sido
publicadas. En la Categoría I están claramente establecidas, sin embargo en categoría II y III queda ambigua el seguimiento y control dado que establece que categoría II y III serán MARENA y/o SERENAS en coordinación con las UGAS de las municipalidades. La Legislación debe ser clara y evitar las ambigüedades como y/o para claridad de la comunidad regulada.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
El pago de los Permisos ambientales a otorgados por el MARENA y Gobiernos regionales está regulado por resolución ministerial, mas no una clara distribución de los egresos, sin embargo la Constitución establece que todo impuesto o tributo tiene que ser aprobado por Ley. Está en la Asamblea General un anteproyecto de Ley de Pagos por servicios del Ambiente, pero esta aun no ha sido aprobada—
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Existen formatos y procedimientos que todavía no existen o los formularios a las alcaldías
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento. Los procesamientos para exigir el cumplimento se establecen en las resoluciones del MARENA una vez finalizado el proceso administrativo, lo cual lo remite a la Ley 217 y Ley de Organización, Competencia y procedimiento del poder ejecutivo. El decreto no establece un mecanismo de investigación, las infracciones y sanciones son remitidas a la Ley General del Medio Ambiente y su reglamento, y en ella solo está contemplado, la inspección y de ella se desprende si se cometió una infracción o no.
PERTINENCIA Es pertinente ya que es preventivo pero debe continuarse los procedimientos complementarios.
NTON 05 014 01 MANEJO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS. GACETA NO. 96 DEL 24 DE MAYO, 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD No diferencia el manejo de los desechos sólidos industriales de los domésticos. Numeral 6.1 indica la responsabilidad a la alcaldía pero 6.2. Si esta no da el servicio estas son responsables e indica que las Industrias para dicho manejodeberán contar con el permiso de la municipalidad avalado por MARENA, MINSA. Es inespecífico 4.6 define que el servicio de aseo especial debe ser planificado por la municipalidad sin establecer mas procedimientos para esto lo que sucede en la práctica es que no la recolectan. 7.2.1 establece que la municipalidad establecerá horarios para la recolección de desechos
extraordinarios lo cual es inexistente
SUSTENTO JURIDICO
APLICABILIDAD Permiso a la municipalidad pero no existe procedimiento. El 10.14.5 Se permite el uso de equipos de tracción animal. Se tomarán como referencia las volcarretas diseñadas por INIFOM y uso con su respectiva autorización, pero no especifica de quien. El 14. Sobre el reciclaje manda a pedir autorización del MARENA sin especificar procedimientos y estos no existen. 14. 5 establece que si el reciclaje fuese realizado por empresas particulares, la municipalidad deberá establecer control de éstas en coordinación con MARENA, MINSA y MITRAB. El 14.11.5 indica sobre otras que determine el MARENA y MINSA. No existen formatos en muchos casos en el numeral 14.9 La ubicación de los sitios de almacenamiento, centros de acopio y plantas de recuperación de desechos sólidos, deben de realizarse de acuerdo con las normas de planificación urbana vigentes en cada municipio y de conformidad con las directrices que señale el MARENA, MINSA. No existen estas normas y directrices que señale el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION De hecho desincentiva las actividades de reciclaje por las exigencias de permisos adicionales.
INSTRUMENTACION Faltan permisos, formatos adicionales.
SANCIONES Solo especifica que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA) son las Instituciones responsables dela Observancia de la aplicación de la presente normativa y que todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán sancionadas deacuerdo a la legislación vigente y a las que surgieren en su efecto.
PERTINENCIA La responsabilidad del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final recae sobre la Municipalidades sin embargo todas las regulaciones de manejo indicadas para estaciones de trasferencias, procesamiento, sitios de disposición final, rellenos sanitarios, incineradores y tratamiento de lixiviados no es aplicable a la realidad del País.
NTON 05 015 02. NORMA PARA MANEJO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS.
CRITERIOS
CLARIDAD Si especifica con claridad el ámbito de aplicación y las reglas para manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final, especifica excepciones a: los residuos domiciliarios, agrícolas, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia no especifica la autoridad competente, sin embargo la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares establece en su arto. 20 que el MARENA tiene la función de autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, así como de aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas.
SUSTENTO JURIDICO Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento). Si, en materia de transporte remite a lo establecido en el arto 23. 3, la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, en lo que corresponde a las funciones del MTI. Si es congruente ya que viene a normar lo mandatado al MARENA en materia de sustancias toxicas.
APLICABILIDAD No existen formatos, no establece autoridad de aplicación, Hay obligatoriedad para establecer sistemas de monitoreo (red) de la calidad de las aguas subterráneas. Una vez realizada la disposición final de los residuos sólidos, se deberá llevar a cabo el monitoreo permanente en los pozos de monitoreo y sistemas de ventilación para la detección de los posibles lixiviados y emisiones de gases generados en el interior de las celdas, así como de la calidad de las aguas subterráneas. La norma establece que Antes de iniciar operaciones toda instalación donde se realice tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, debe contar con el respectivo permiso ambiental.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
no
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Durante el primer año de funcionamiento del sistema de disposición final se debe tomar trimestralmente, muestras en pozos que conforman la red, en el cual se determinara las condiciones o valores de los parámetros que
determine el Ministerio del ambiente y Después del primer año de funcionamiento y hasta concluir el periodo de pos‐clausura del sistema de disposición final, la toma y análisis de las muestras se hará de acuerdo a una tabla de frecuencia establecida en la norma.
SANCIONES Estas las remite a la Ley General del Medio ambiente y su reglamente, la proporcionalidad se establece en la misma.
PERTINENCIA Las regulación es clara sin embargo no existe en al país mecanismos ni capacidades para tratamiento de desechos peligrosos.
NTON 05 027 05 NORMA PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REUSO.
CRITERIOS
CLARIDAD Para su aplicación especifica que las autoridades competentes dependiendo de su competencia (MARENA, INAA, MINSA).
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible. Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento).
APLICABILIDAD No especifica estos elementos, sin embargo regula las distancias y lugares para establecer los STAR. Si establece los órganos de gobierno responsables de conformidad a la normativa vigente. Si establece los órganos de gobierno responsables del monitoreo de conformidad a la normativa vigente (MARENA e INAA). O existe formato de presentación de informes, sin embargo la NTON establece la obligatoriedad de los responsables de STAR de remitir un informe inicial de operaciones al MARENA o INAA de conformidad a la competencia de cada uno, posterior al inicio de operaciones y luego de forma anual al MARENA, INAA o MINSA Según el órgano competente.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION No. Solamente establece que los responsable de una obra, proyecto o actividad STAR, debe elaborar un Plan gradual de implementación el cual debe tomar en cuenta el principio de la gradualidad y el impacto regulatorio del sector económico, técnico y normativo, este plan deber ser remitido para su aprobación al MARENA o INAA según su competencia.
INSTRUMENTACION Se establece el seguimiento y control, sin embargo no se cuentan con los recursos técnicos, ni presupuesto. Remite a permiso de impacto ambiental de conformidad a la norma de la materia y esta estableces plazos para el ente encargado de los EIA (MARENA) y las instancias competentes de acuerdo a la norma vigente (INAA y SALUD).
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento.
PERTINENCIA
TÍTULO VI CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL
MEDIO AMBIENTE CÓDIGO PENAL
CRITERIOS
CLARIDAD Establece claramente cuáles son las prohibiciones en materia de construcción y delitos contra el medio ambiente, aunque el capítulo no establece los objetivos perseguidos con esta normación. No establece excepciones, solamente agravantes. No ha sido modificado, es reciente, pero el código penal derogó la ley especial de delitos ambientales, que entraba en contradicción con este capítulo. Hace referencia a la Autoridad competente, pero no la especifica. Es de aplicación nacional y se logra identificar la conducta delictiva que está sujeta a ser perseguible, pero utilizan términos que están sujetos a ser interpretado dualmente. Ejemplo "Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente contamine el suelo". La autoridad no está facultada para autorizar contaminación. Hace inaplicable la ley.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible con los principios generales del derecho y con la constitución. Se establecen procedimientos justos, hay lugar desde la apelación hasta la casación, el problema aquí no es el procedimiento, sino la retardación de justicia. El código penal tiene establecido el proceso de mediación y su ejecución dependerá de la voluntad de las partes. El problema aquí es que el Estado no puede mediar a menos que sea sujeto de derecho privado y esa es una limitante para resolver el conflicto por la vía de la negociación.
APLICABILIDAD El poder juncial es quién administra esta Justicia y se involucran por mandato de ley el Fiscal ambiental como acusador del Estado y la Procuraduría como representante o abogado del Estado. El las reformas a la ley 217, se le atribuye a la PGR el papel de víctima en los delitos ambientales. No aplica, porque es una ley punitiva, solamente cuando existe la comisión del delito es que se aplica. (Justicia punitiva). Es el mismo procedimiento establecido en el código penal de Nicaragua para efectos de aplicación en materia de delitos ambientales.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican, aunque el presupuesto establecido para el poder judicial y la fiscalía, aseguran la implementación del mismo. No se establece por las características de la ley
AUTOREGULACION Es un código que sólo aplica con la comisión de un delito
INSTRUMENTACION
SANCIONES Se establecieron de forma proporcional, pero el problema es que utilizan fórmulas que en Nicaragua no se usan. (Salario por día), no se especifica si es referido al salario mínimo o al que se devenga y el otro problema es cuando se determina que una sociedad es la que comete y que técnicamente no es viable porque los delitos son personalísimos. El código de procedimiento penal, establece el procedimiento para detectar la comisión de un delito, inicia con el proceso de investigación o indagación para determinar si hay mérito y si lo hay entonces se interpone formalmente la acusación No incentivan, es punitivo, solamente establecen las categorías de atenuantes y agravantes en la comisión del delito. Sí, hay proceso de apelación y casación ante la CSJ. Pero la aplicación de justicia dependerá de la voluntad política de los administradores de justicia.
PERTINENCIA El estado comparece como acusador o víctima. Se definen el cuerpo de la ley y básicamente son punitivos. Es decir castigar la comisión del delito. Si, actualmente s lo mejor que se tiene en materia penal. Es punitiva, solamente castiga cuando se ha cometido el ilícito, no previene.
SECTOR CAFÉ NTON 05 028‐061. NORMA TÉCNICA AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
CUERPOS DE AGUA AFECTADOS POR LOS VERTIDOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PROVENIENTES DE LOS BENEFICIOS HÚMEDOS DE CAFÉ Aprobada el 27 de Abril
de 2006. Publicada en La Gaceta No. 95 del 22 de Mayo de 2007
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, pero, no en su totalidad. La regulación es clara, precisa se puede consultar y entender fácilmente. Se definen los grupos a los que afectará la norma, las instituciones involucradas desde diferentes ámbitos con la aplicación de esta Norma y los parámetros. No obstante remite a otras normativas NTON, sin señalar cuál de los articulados deben aplicar. No se plantean formatos de aplicación de permisos ni de presentación de informes. Si, se observa un orden lógico en las disposiciones de la normativa. Pero es recomendable que el inciso b) No se permite realizar el beneficiado de manera ambulatoria, que aparece entre las disposiciones generales debería tener un artículo propio y debería ser el punto 5.1.1. Sí están identificados, la norma está dirigida para actividades nuevas, estableciendo procesos de adecuación de la norma para las actividades ya existentes, enuncia la elaboración de un plan para un periodo de tres años bajo la aprobación de las autoridades competentes. Los aspectos relacionados con la ampliación de los beneficios de café se debe solicitar permiso a las autoridades competentes en lo relativo a las disposiciones de construcción, condiciones higiénicas, evacuación sanitaria y manejo, tratamiento y disposición final de desechos sólidos y líquidos En este caso no es claro el articulo involucra a varias instituciones y no se establece el procedimiento para realizarlo, tampoco explica si es uno o varios los permisos que debe gestionar por cada uno de los aspectos mencionados. El capítulo sobre ubicación de los beneficios de café señala la ubicación en términos técnicos y área geográfica pero solamente aplicable a los nuevos beneficios y no a los existentes, para estos solamente establece la elaboración de un plan gradual de tres años.
SUSTENTO JURIDICO No es compatible porque la misma establece disposiciones regulatorias que vista desde el orden jurídico corresponden normativas establecidas en leyes y reglamentos. Los vacíos legales del sector tratan de llenarlo por esta vía, entrando en contradicción con el orden jurídico establecido en la Constitución. La norma técnica debe contemplar aspectos propiamente técnicos mandatados en las leyes y reglamentos. Por ejemplo: el acápite e) de las disposiciones generales "Todos los gastos en que se incurran para la optimización del uso del agua y el manejo de desechos sólidos u líquidos provenientes de las actividades del beneficiado de café, corren por cuenta del propietario del beneficio." Sobre las
prácticas de consumo de agua "Todo dueño de un beneficio húmedo pequeño, mediano y grande debe medir la cantidad de agua que utiliza en el proceso." Se debería enunciar "Acerca de la medición del agua consumida" y luego los incisos que siguen que señalan técnicamente que método usar según la capacidad productiva del beneficio. En el capítulo referido al plan de cierre "11.6 Los propietarios de los beneficios húmedos de café asumirán los costos de limpieza ambiental de la zona de ubicación y el área afectada." Aquí correspondería ubicar el método de limpieza a seguir. Los incisos cuestionados tendrían cabida en el reglamento de la ley del café.
APLICABILIDAD El numeral 6.10 indica permisos para una gama de actividades de ampliación sin establecer los procedimientos o formatos requeridos para su tramitación. El 9.3 indica un permiso ambiental para el STAR sin abordar el procedimiento y formato a usar. No existe un formato como tal, solo un índice de lo que debe contener el informe inicial y final, pero el informe inicial debería contener los planes de manejo de los desechos y el plan de monitoreo para que sea congruente con el contenido del informe final. El informe final debería de incluir una evaluación del cumplimiento de las normativas. El numeral 10.4 de la norma señala el órgano fiscalizador del monitoreo del STAR y el 12.1 señala la instancia responsable de aplicación de la norma pero no instrumentaliza el procedimiento ni las decisiones .Se solicita contar con el permiso ambiental del MARENA para la ubicación y construcción del STAR. Además existe el permiso de EIA, en categoría II lo que duplica la autorización. En el caso de ampliación de beneficios existentes, estará sujeta a permisos de cada autoridad competente para construcción, condiciones higiénicas, evacuación sanitaria, manejo, tratamiento y disposición final de desechos sólidos y líquidos. Otro permiso adicional. Se orienta contar con la autorización de la Municipalidad para la ubicación de los STAR, la municipalidad lo que otorga el aval de uso de suelo, no existen en esos términos. No se cumple.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
No se identifican y solamente en el numeral 13.1 hace referencia que en la aplicación de los planes tomará en cuenta el impacto regulatorio del sector Económico, Técnico y Normativo. Desde la perspectiva regulatoria no se entiende.
AUTOREGULACION No existe
INSTRUMENTACION No se establecen, solamente señala que debe ser modificada la norma en un plazo de tres años, se encuentra justo en el periodo de cumplimiento de la revisión. Solamente en el caso del regulado debe presentar un informe inicial y final cuyo contenido debe ampliarse a evaluar el cumplimiento de la normativa. En el caso del regulador no se especifica que deba rendir
informe sobre la administración de esta normativa.
SANCIONES
No se establece solo indica que se tomaran las establecidas por la Ley General del medio ambiente y señala el órgano encargado de la observancia.
PERTINENCIA Los estudios realizados en el sector demuestran la inaplicabilidad de la norma ambiental y la continuidad de la contaminación no obstante ha habido esfuerzos de ONGs y de los regulados para encontrar una respuesta técnica eficaz.
LEY 217 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y SUS REFORMAS LEY 647
CRITERIOS
CLARIDAD Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política, pero las reformas a la ley invaden facultades del poder judicial y de los municipios. Esto crea problemas para el sector regulado. Para el sector no específica normas, solamente está referida de carácter general en materia e contaminación de suelo y aguas. Tiene orden lógico en las disposiciones son de carácter general, pero cuando mandatan o invaden facultades de otros órganos del estado pierde coherencia y orden la norma. La ley establece una excepción (arto 144), relativas a las eximentes de responsabilidad, pero no deja claramente establecido la reparación del daño en esas circunstancias. No es clara. La ley 217 fue modificada en febrero de 08, pero las reformas no tienen coherencia con el texto de la ley modificada, ya que establece criterios y parámetros que se contradicen y establece disposiciones que corresponden a órganos jurisdiccionales que convierten a la ley en inconstitucional. No derogan las disposiciones, solamente las modifican. Las reformas a la ley no han sido reglamentadas, lo que hace ineficiente las reformas. Tanto en el texto de ley como sus reformas, hacen mención de autoridades competentes relativas u otras instituciones, (31, 35, 37 artos 15 y 16 de la ley 647). No se especifica a que autoridades instituciones se refieren.
SUSTENTO JURIDICO Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
APLICABILIDAD No en todos los casos es completo, solamente en el caso del sistema de evaluación de impacto ambiental se reglamenta el proceso. Se crean órganos o comisiones para el seguimiento a determinadas actividades, pero no se justifican. En otros casos se enuncian la conformación de comités, pero no señalan las instituciones. Hay disposiciones donde solos se enuncian los órganos que darán seguimiento a determinada actividad, pero no mencionan las instituciones que deben involucrase ni los procedimientos a establecerse. Ej., artos 13, 15 y 15 ley 647. En algunos casos, la ley lo establece, pero en otros solamente los enuncia. Existen formatos, pero no están disponibles en la página web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Señala pagos por otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales, pero no están reglamentadas las disposiciones para el uso ni como se ejecutaran, solamente menciona que el fondo será administrado por la Comisión Nacional del Ambiente.
AUTOREGULACION Inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. También se establecen incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales en. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica.
INSTRUMENTACION En las reformas a la ley, se establecen las Auditorías ambientales para ser aplicadas por parte del regulado, pero en el artículo posterior señala que es la Autoridad la que va a crear el procedimiento para la aplicación de las auditorías y que las mismas deben ser aprobadas por la Autoridad competente. Es decir se convierten en una obligación (comando y control). No existen acuerdos voluntarios.
SANCIONES No se establece como mecanismo de verificación de las conductas ilegales, las inspecciones, pero no existen mecanismos de verificación, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. Tal como lo establece la ley sí, el problema es en la aplicación porque queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario encargado de su aplicación. Es una norma de comando y
control y básicamente es aplicable cuando se ha cometido la infracción. No tienen carácter preventivo ni de precaución. Con las reformas se elevó el monto de la multa, puede decirse que tiende a refrenar un poco la conducta indebida. Pero no evitan el daño. no se establece el procedimiento investigativo, solamente se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
PERTINENCIA En términos generales es pertinente pero adolece en muchos aspectos de procedimientos complementarios. Enfrenta problemas con facultades de otros poderes del estado, eso la hace inviable en algunos aspectos.
REGLAMENTO DE LA LEY 217. LEY GENERAL DEL AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD En términos generales establece los procedimientos básico para la aplicación de la ley, esta norma no se encuentran claramente definidas y muchas veces para aclarar o precisar el supuesto de hecho o antecedente jurídico o la consecuencia jurídica se hace necesario acudir o remitirnos a una norma de carácter jurídico, esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". El Reglamento, manda a realizar otros reglamentos, es decir " es un reglamento que ordena hacer reglamentos". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. El otro problema es que hubo reformas a la ley 217, pero no se han reglamentado las reformas a pasar que las mismas fueron realizadas hace más de año y medio. Con las reformas se derogan y crean nuevos artículos que no se han reglamentado. No se reglamenta el procedimiento para la aplicación de la excepción sobre eximente de responsabilidad que establece la ley. Mas bien, omite regular de forma específica, solamente establece regulaciones de carácter general y algunos procedimientos que la ley ya establece. En algunos casos amplía la regulación establecida en la ley.
SUSTENTO JURIDICO Tiene problemas de orden constitucional, ya que reglamenta a la ley 217, misma que entra en algunos aspectos en contradicción con facultades de otros poderes que han sido delimitadas por la Constitución política. Asimismo el reglamento en algunas disposiciones, va más allá de lo establecido por la ley. Ej. Artos 90, 91, 111. Tanto la ley como el reglamento establecen los procedimientos administrativos, pero hay aspectos como el procedimiento para las inspecciones, donde el reglamento no establece mandar a oír a los regulados, es más establece la posibilidad de realizar las inspecciones sin que esté presente el inspeccionado. Este reglamento no respeta la jerarquía de la norma y establece regulaciones más allá de lo mandatado por la ley e invade facultades de otros órganos. Ej. Arto. 90, 91 y
111. El reglamento tiene carácter general, y básicamente mandata a realizar reglamentos por actividad. Esto no permite distinguir la compatibilidad con la ley propiamente dicha, y demás normas accesorias.
APLICABILIDAD Este reglamento debería regular cada una de las disposiciones de la lay 217, pero en la mayaría de las disposiciones establecidas por la ley para reglamentar, en este instrumento se ordena hacer reglamentos del reglamento. Asimismo el reglamento enuncia formatos de permiso en los que involucra a las municipalidades (Artos 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28), pero no existen los formatos ni la coordinación. No se toman en cuenta. Existe un artículo del reglamento que establece usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible, pero no dice el cómo hacerlo ni el procedimiento ni la normativa como tal. Arto 55. No se precisan las relaciones, solamente se enuncian que se elaborar reglamentos o se ejecutarán actividades con otros órganos pero establecen los procedimientos. Establece el control y monitoreo para el MARENA desde la perspectiva general, pero mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Se señalan desde la perspectiva del control y monitoreo para el MARENA pero de forma general, aunque mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Existen mandatos a otras instancias que no son aplicables a esas autoridades. Caso concreto, las municipalidades. Artos 25, 27, 27 y 28. Decreto 76‐2006.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican costos para el cumplimiento de la ley. Tanto la ley como reglamento hacen referencia al fondo nacional del ambiente que se deriva de las multas, pero no establecen procedimientos para su aplicación ni como se administrará.
AUTOREGULACION El reglamento no lo establece. El reglamento no regula el procedimiento para los incentivos, a pesar de que la ley establece los incentivos fiscales. El artículo 38 establece que en un plazo de 6 meses conjuntamente con el ministerio de economía se establecerá un reglamento para la aplicación de los incentivos. A la fecha aun no existe. El reglamento solamente establece que se aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
INSTRUMENTACION Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc., están remitidas a través de reglamentos, los cuales no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33‐95, que fue creado antes de la ley y el
reglamento, actualmente está siendo reformado pero no se han oficializado sus reformas. No establece parámetros, remite a la creación de reglamentos, pero no existen. Se fijan el procedimiento administrativos, pero lo en las actividades de seguimiento y respuesta a las demandas de los regulados. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Existen casos que llevan más de un año sin pronunciarse. No, solamente tiene mandatos generales y remiten a elaboración de reglamentos para la implementación y aplicación de actividades y procedimientos, pero todavía no los elaboran. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
SANCIONES No se establecen mecanismo de sobre la observancia de la norma. En las inspecciones, las mismas están diseñadas para verificación de las conductas ilegales, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. El reglamento establece sanciones que van desde multas, cierres temporales y cierres definitivos. El problema que la autoridad cuando sanciona con cierres temporales o definitivos, lo manda a cerrar antes de que concluya el proceso administrativo. Son normas de comando y control, de una u otra manera logra refrenar. Pero esto no evita la contaminación. No se establecen principios de de precaución y prevención. En el reglamento se establecen procedimientos de forma general, pero remiten a la elaboración de normativas para los procedimientos específicos, el problema es que han transcurrido 14 años y aun no se terminan de elaborar. Se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. También por la vía de un proceso administrativo. El problema que la autoridad competente (el MARENA) actúa como juez y como parte ofendida. De acuerdo al procedimiento establecido en la ley 290, ley de procedimiento del poder ejecutivo, existen 2 recursos (revisión y apelación), cuando se considera que se ha violentado los derechos del procesado. El problema es que la misma autoridad que te procesa es la que te abre el proceso administrativo y actúa como parte, es decir es juez y parte.
PERTINENCIA En materia de ambiente desde la perspectiva administrativa sí, pero eso no la convierte en una norma eficiente por los problemas que la misma contiene, carece de reglamentación. Es pertinente pero manda a muchos otros reglamentos y procedimientos inexistentes carece de esta instrumentación o mandata a otras autoridades competentes sin tener mucha claridad
GACETA NO. 169, LEY 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Al inicio en el objeto es claro pero a medida que se desarrolla incluye otras regulaciones de suministro de agua potable (Arto 4 indica que lo correspondiente a agua potable y energía será de acuerdo a las leyes de la materia pero (arto 5) en el desarrollo del texto comienza a regular este aspecto. En el arto 10 exceptúa de la regulación a las aguas marítimas, el 145 exceptúa los pozos de consumo familiar. Exceptúa en el arto 11 las aguas termales, medicinales, y las que puedan ser usadas para geotermia, exceptúa las aguas marítimas. En las derogaciones no son claras las modificaciones en el arto 4 modifica indirectamente la Ley 274 de Suministro de Agua Potable pero no se explicita de manera clara si es una modificación o no. También modifica indirectamente funciones que realiza INETER y no las deroga, solo en el caso del MIFIC y el CNRH es claro la derogación. No deroga la Ley claramente la Ley 467 sobre hidroeléctrica y su reglamento y en ella existen contradicciones, por ejemplo el silencio positivo a los solicitantes está regulado en la Ley 467 y en el Arto 143 de la Ley 620 no se aplica el silencio positivo. Se incluye el periodo de adecuación a actividades operando (Arto 145 y 137). Existen artos inespecíficos (Arto 149) define que los bienes de dominio público son los indicados en el código civil sin embargo en este ultimo el concepto que prevalece es el agua como un bien privado contrario a lo estipulado a la Ley. Se crean nuevas autoridades ANA. OC, CC pero sin embargo no se derogan las existentes solo en el caso del MIFIC, pero no así en el caso de INETER, INAA y las Alcaldías. El ordenamiento jurídico administrativo es municipal y en este caso se crean autoridades por cuencas. se crean numerosas autoridades tales como CNRH, CTA, ANA, OC por cada Cuenca, comités de cuenca, 18 miembros de la CNRH donde el ANA no tiene voto y en el caso de los organismos de cuencas existen un consejo Directivo integrado por 6 instituciones para la toma de decisiones.
SUSTENTO JURIDICO Es incompatible con la división política administrativa municipal creado las autoridad u organismos de cuencas, en el termino de legislación nacional se debe revisar las competencias en la Ley 290 de otras instituciones relacionadas como MARENA; INETER; INAA es incompatible con la ley 275 ley de agua potable cuando establece las licencias sobre servicios de agua ya que estas no existen en la Ley solo existen las concesiones de servicios de agua portable y estas aunque no se operan no han sido derogadas. El arto 4 establece que lo correspondiente a agua potable y energía eléctrica será conforme la legislación de la materia pero la realidad si se regulan estos aspectos en el cuerpo de la Ley.
APLICABILIDAD Crea nuevas autoridades que no existen y las que existen se mezclan las competencias con INETER; INAA y el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Del arto 87 al 92 se establece el régimen económico del agua incluyendo el Fondo del Agua, sin embargo este tendrá vida solo con la aprobación de la Ley de cánones por aprovechamiento y por vertidos sin este requisito lo anterior no es alcanzable. Se incluye la distribución para los diferentes programas de manejo de agua. EL arto 90 crea el Fondo de Agua y el 18 establece el mandato que el presupuesto considerara el presupuesto de las nuevas autoridades pero no se ha hecho también se incluye el régimen económico pero falta aprobar la ley de cánones.
AUTOREGULACION
No, entre los requisitos está el de cumplir con los requisitos de uso eficiente según la norma de MARENA, esta última no existe.
INSTRUMENTACION Se establece el uso de medidores de agua e informes de cumplimiento al ANA pero hace falta hacer los formatos correspondientes. No incluye lo de laboratorios, incluye las inspecciones a los concesionarios. Bueno hasta ahora ya se vencieron todos los términos de instauración del ANA. Se fijan en el Arto 145 y 137 establece el plazo de ordenamiento de las actividades existentes pero estos ya se vencieron según la misma Ley. Existe entre las obligaciones presentar informes.
SANCIONES El arto 127 indica cómo se aplicara las sanciones EL Arto 124 establece las sanciones desde multas, clausuras, extinción de titulo sin embargo establece multa de 27‐ 54 dólares las multas de una forma errónea, no obstante hay infracciones que rozan con las infracciones de vertidos y están reguladas y sancionadas en la Ley 217 con otros montos es necesario revisar esto. No con las multas irrisorias no estimulan mejorar comportamiento no se establece mecanismo de investigación no hay procedimientos de identificación de pruebas, solo el periodo para hacerlo.
PERTINENCIA Es pertinente el esquema técnico, pero se crearon demasiadas instituciones y no se revisaron las existentes
DECRETO 106‐2007 REGLAMENTO A LA LEY 620. LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Es claro pero a medida que se desarrolla se va incluyendo otras regulaciones ajenas a la Ley. En el arto 62 manda a formular normas de vertido a MARENA, MINSA y ANA, para sustancias contaminantes exceptuando los que opera ENACAL. Establece como requisito el Aval de la municipalidad (El arto 54) en los casos de los usos múltiples pero deja un vacío, en el resto de los casos como el caso de las hidroeléctricas que su ley manda este requisito y que no fue derogada. Se crean para la ANA 7 direcciones y las AC por cada una de las cuencas de Nicaragua. Se adiciona el comité Directivo violando la Ley con la participación de dos Directores más del nombrado por la Asamblea Nacional, se consideran las autoridades vinculadas al agua sin definir en que ámbito. El Arto 49 reforma la Ley del INAA al establecer que el ENACAL dará el premiso para operar acueductos privados. En el Arto 20 viola el mandato de la Ley del arto 28 creando un consejo directivo donde hay dos directores adicionales nombrados por el Poder Ejecutivo sumados al Director Ejecutivo nombrado por la AN y creado en el Arto 20. El arto 47 y 48 y 70 y 76 (solo al sector publico) viola la propia Ley al exceptuar los cobros del agua potable y la energía de manera categórica ya que la ley en el arto 88 establece que solo se puede considerar cuando sea de carácter social y no en todos los casos es de carácter social El Arto 20 contradice lo establecido en la Ley ya que crea solo un Director nombrado por la AN y el Ejecutivo crea dos directores adicionales a la Ley.
SUSTENTO JURIDICO El sustento es la Ley de Aguas pero sobrepasa este mandato
APLICABILIDAD No estableció la totalidad de los procedimientos manda a otros reglamentos. Arto 13 reglamento interno de la Consejo (arto13) Arto, 24 normas orgánicas del ANA, Arto 29 manda EIA obras publicas hidráulicas no se conceptualiza como tal solo existen proyectos de navegación o dragados de cuerpos de agua, arto 35 establece el reglamento de gestión de cuencas , el Arto 45 mandata al Ana al establecimiento de los lineamientos para riego, el arto 46 manda a crear los procedimiento del registro, Arto 52 manda a es elaborar regulaciones especiales para concesiones y licencias, EL Arto 53 manda establecer un formulario técnico para clasificar los usos múltiples. j 68 sobre obligaciones de concesionarios manda a cumplir requisitos y de uso eficiente y reciclaje conforme criterios que emitirá MARENA, los cuales no existen. Arto 73, nuevamente pospone la reglamentación del arto 69 de la Ley sobre permisos de agua, para servicios de agua potable. En el arto 80 pospone el reglamento de para riego así como el reglamento para fines hidroeléctricos, así como el reglamento para uso de cuerpos de agua para transporte, medicinal, turismo y minero.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
De acuerdo a la Ley está pendiente la Ley de Cánones y los cánones para la sostenibilidad de la administración del agua. Si no existen los cánones no puede haber distribución alguna. Establece el Fondo del Agua pero se debe operativizar y aprobar la Ley de cánones
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION En las obligaciones del título se regula los informes trimestrales al ANA, OC, Alcaldías, instalar medidores, hacer análisis de calidad del agua. Existe entre las obligaciones del concesionario la obligación de presentar el informe trimestral pero el ANA no tiene plazos de respuesta. Igual que la Ley falta la Autoridad y ya se vencieron todos los plazos.
SANCIONES El Arto 105 desarrolla el procedimiento especifico para controlar y sancionar
PERTINENCIA
LEY 423 LEY GENERAL DE SALUD. TITULO IV DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CRITERIOS
CLARIDAD La Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales. El Saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia.(Arto 69) No es clara en las competencias sobre contaminación a la salud con respeto a las competencias de MARENA(Arto 60) establece que los propietarios y administradores de establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad competente.
SUSTENTO JURIDICO Esta dentro del marco constitucional de tutelar la salud de los Nicaragüenses
APLICABILIDAD Establece que el MINSA tiene facultad para determinar los rangos permisibles de los contaminantes y normas técnicas a que debe sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente, en especial debe promover acciones para el control y disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos y productos químicos
contaminantes, todo sin perjuicio de la Ley 217, estos roza con las competencias del MARENA y las Alcaldías. Además que no existen tales normas.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
N/A
AUTOREGULACION N/A
INSTRUMENTACION El MINSA en su competencias debe establece las normas de calidad a la salud
SANCIONES
PERTINENCIA
DECRETO 33‐95. DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CRITERIOS
CLARIDAD Incluir parámetros, nuevos y vigentes, estos también se solicitan en el EIA. El Arto 38 establece los parámetros para l a industria del beneficio de café: PH‐ 6.5‐9 Sólidos Suspendidos – 150 mg/l Sólidos sediméntales 1.5 ml/l DBO‐ 120 mg/l DQO‐ 200 mg/l Grasas y aceites‐ 10 mg/l
SUSTENTO JURIDICO N/A
APLICABILIDAD En muchos casos deja vacios estos procedimientos arto 9, arto 11 adolece de formatos de aplicación, Arto 13 sobre aval del MINSA adolece de procedimiento y formato para hacerse efectivo, Arto 57 sobe condiciones particulares de descargas, arto 58 sobre autorización de MARENA para descargar. Arto 15 sobre el informe a MARENA no cuenta con formatos. No se han tomado en cuenta y tampoco en el Decreto vigente solo se han actualizado los parámetros. Hay aquí una estrecha relación con INAA con las descargas al alcantarillado sanitario pero no establece la relación de jerarquía con el MARENA. En el tema del monitoreo, no esta procedimentado el seguimiento y la retroalimentación del arto 10 y 11. El
arto 70 y 71 sobre los laboratorios acreditados por MARENA es infuncional. El arto 70 y 71 el 13 sobre el aval del MINSA, el mismo, el arto 75 sobre los planes graduales no se continuó.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
En el caso de usuarios que pagan por los servicios de tratamiento no se conoce la distribución o las inversiones.
AUTOREGULACION El Arto 75 es un principio de gradualidad pero no existen registros de su aplicación
INSTRUMENTACION No existen registros de aplicación efectiva, en el caso de las pruebas de laboratorio además que los laboratorios no están acreditados como lo manda el reglamento no existen registros de estos reportes. No se fijan plazos el arto 72 y 75 establece la implementación de determinados años que se computan a partir de la elaboración del plan gradual pero este último no se le define un plazo. El Arto 15 establece que se debe informe a MARENA pero no establece tiempos para las respuestas de MARENA. no incorpora mejor tecnología disponible
SANCIONES Del arto 59 y siguientes establece las sanciones que van desde amonestación hasta multa desde 10 hasta 200 mil para pagarlos en el Ministerio de finanzas. no existe la diferencia entre el control que hace el INAA y el que hace MARENA al momento de la aplicación de la multa además que estas infracciones y sanciones en el Decreto son distintas a las de la Ley 217 y su reglamento y no se derogan expresamente.
PERTINENCIA No es pertinente en algunos parámetros por los aspectos tecnológicos
DECRETO 76‐2006 PERMISOS AMBIENTALES
CRITERIOS
CLARIDAD Si, es claro en términos generales para su aplicación, pero en algunas definiciones no son claras, contradice una norma de mayor jerarquía (Ley 217) en los principios establecidos, no se ha cumplido con la elaboración y aprobación de disposiciones complementarias para su efectiva aplicación. No se encuentra en ninguna categoría lo que se entiende que debe llenar el formulario en la Alcaldía Municipal.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible
APLICABILIDAD El reglamento establece un plazo de 90 días para la elaboración de todas las normas y disposiciones complementarias para su aplicación, todas las normas necesarias para la efectiva aplicación del mismo no han sido publicadas. En la Categoría I están claramente establecidas, sin embargo en categoría II y III queda ambigua el seguimiento y control dado que establece que categoría II y III serán MARENA y/o SERENAS en coordinación con las UGAS de las municipalidades. La Legislación debe ser clara y evitar las ambigüedades como y/o para claridad de la comunidad regulada.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
El pago de los Permisos ambientales a otorgados por el MARENA y Gobiernos regionales está regulado por resolución ministerial, mas no una clara distribución de los egresos, sin embargo la Constitución establece que todo impuesto o tributo tiene que ser aprobado por Ley. Está en la Asamblea General un anteproyecto de Ley de Pagos por servicios del Ambiente, pero esta aun no ha sido aprobada—
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Existen formatos y procedimientos que todavía no existen o los formularios a las alcaldías
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento. Los procesamientos para exigir el cumplimento se establecen en las resoluciones del MARENA una vez finalizado el proceso administrativo, lo cual lo remite a la Ley 217 y Ley de Organización, Competencia y procedimiento del poder ejecutivo. El decreto no establece un mecanismo de investigación, las infracciones y sanciones son remitidas a la Ley General del Medio Ambiente y su reglamento, y en ella solo está contemplado, la inspección y de ella se desprende si se cometió una infracción o no.
PERTINENCIA Es pertinente ya que es preventivo pero debe continuarse los procedimientos complementarios.
NTON 05 014 01 MANEJO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS. GACETA NO. 96 DEL 24 DE MAYO, 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD No diferencia el manejo de los desechos sólidos industriales de los domésticos. Numeral 6.1 indica la responsabilidad a la alcaldía pero 6.2. Si esta no da el servicio estas son responsables e indica que las Industrias para dicho manejo deberán contar con el permiso de la municipalidad avalado por MARENA, MINSA. Es inespecífico 4.6 define que el servicio de aseo especial debe ser planificado por la municipalidad sin establecer mas procedimientos
para esto lo que sucede en la práctica es que no la recolectan. 7.2.1 establece que la municipalidad establecerá horarios para la recolección de desechos extraordinarios lo cual es inexistente
SUSTENTO JURIDICO
APLICABILIDAD Permiso a la municipalidad pero no existe procedimiento. El 10.14.5 Se permite el uso de equipos de tracción animal. Se tomarán como referencia las volcarretas diseñadas por INIFOM y uso con su respectiva autorización, pero no especifica de quien. El 14. Sobre el reciclaje manda a pedir autorización del MARENA sin especificar procedimientos y estos no existen. 14. 5 establece que si el reciclaje fuese realizado por empresas particulares, la municipalidad deberá establecer control de éstas en coordinación con MARENA, MINSA y MITRAB. El 14.11.5 indica sobre otras que determine el MARENA y MINSA. No existen formatos en muchos casos en el numeral 14.9 La ubicación de los sitios de almacenamiento, centros de acopio y plantas de recuperación de desechos sólidos, deben de realizarse de acuerdo con las normas de planificación urbana vigentes en cada municipio y de conformidad con las directrices que señale el MARENA, MINSA. No existen estas normas y directrices que señale el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION De hecho desincentiva las actividades de reciclaje por las exigencias de permisos adicionales.
INSTRUMENTACION Faltan permisos, formatos adicionales.
SANCIONES Solo especifica que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA) son las Instituciones responsables de la Observancia de la aplicación de la presente normativa y que todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán sancionadas de acuerdo a la legislación vigente y a las que surgieren en su efecto.
PERTINENCIA La responsabilidad del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final recae sobre la Municipalidades sin embargo todas las regulaciones de manejo indicadas para estaciones de trasferencias, procesamiento, sitios de disposición final, rellenos sanitarios, incineradores y tratamiento de lixiviados no es aplicable a la realidad del País.
NTON 05 015 02. NORMA PARA MANEJO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS.
CRITERIOS
CLARIDAD Si especifica con claridad el ámbito de aplicación y las reglas para manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final, especifica excepciones a: los residuos domiciliarios, agrícolas, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia no especifica la autoridad competente, sin embargo la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares establece en su arto. 20 que el MARENA tiene la función de autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, así como de aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas.
SUSTENTO JURIDICO Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento). Si, en materia de transporte remite a lo establecido en el arto 23. 3, la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, en lo que corresponde a las funciones del MTI. Si es congruente ya que viene a normar lo mandatado al MARENA en materia de sustancias toxicas.
APLICABILIDAD No existen formatos, no establece autoridad de aplicación, Hay obligatoriedad para establecer sistemas de monitoreo (red) de la calidad de las aguas subterráneas. Una vez realizada la disposición final de los residuos sólidos, se deberá llevar a cabo el monitoreo permanente en los pozos de monitoreo y sistemas de ventilación para la detección de los posibles lixiviados y emisiones de gases generados en el interior de las celdas, así como de la calidad de las aguas subterráneas. La norma establece que Antes de iniciar operaciones toda instalación donde se realice tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, debe contar con el respectivo permiso ambiental.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
no
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Durante el primer año de funcionamiento del sistema de disposición final se debe tomar trimestralmente, muestras en pozos que conforman la red, en el cual se determinara las condiciones o valores de los parámetros que
determine el Ministerio del ambiente y Después del primer año de funcionamiento y hasta concluir el periodo de pos‐clausura del sistema de disposición final, la toma y análisis de las muestras se hará de acuerdo a una tabla de frecuencia establecida en la norma.
SANCIONES Estas las remite a la Ley General del Medio ambiente y su reglamente, la proporcionalidad se establece en la misma.
PERTINENCIA Las regulación es clara sin embargo no existe en al país mecanismos ni capacidades para tratamiento de desechos peligrosos.
NTON 05 027 05 NORMA PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REUSO.
CRITERIOS
CLARIDAD Para su aplicación especifica que las autoridades competentes dependiendo de su competencia (MARENA, INAA, MINSA).
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible. Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento).
APLICABILIDAD No especifica estos elementos, sin embargo regula las distancias y lugares para establecer los STAR. Si establece los órganos de gobierno responsables de conformidad a la normativa vigente. Si establece los órganos de gobierno responsables del monitoreo de conformidad a la normativa vigente (MARENA e INAA). O existe formato de presentación de informes, sin embargo la NTON establece la obligatoriedad de los responsables de STAR de remitir un informe inicial de operaciones al MARENA o INAA de conformidad a la competencia de cada uno, posterior al inicio de operaciones y luego de forma anual al MARENA, INAA o MINSA Según el órgano competente.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION No. Solamente establece que los responsable de una obra, proyecto o actividad STAR, debe elaborar un Plan gradual de implementación el cual debe tomar en cuenta el principio de la gradualidad y el impacto regulatorio del sector económico, técnico y normativo, este plan deber ser remitido para su aprobación al MARENA o INAA según su competencia.
INSTRUMENTACION Se establece el seguimiento y control, sin embargo no se cuentan con los recursos técnicos, ni presupuesto. Remite a permiso de impacto ambiental de conformidad a la norma de la materia y esta estableces plazos para el ente encargado de los EIA (MARENA) y las instancias competentes de acuerdo a la norma vigente (INAA y SALUD).
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento.
PERTINENCIA
TÍTULO VI
CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE CÓDIGO PENAL
CRITERIOS
CLARIDAD Establece claramente cuáles son las prohibiciones en materia de construcción y delitos contra el medio ambiente, aunque el capítulo no establece los objetivos perseguidos con esta normación. No establece excepciones, solamente agravantes. No ha sido modificado, es reciente, pero el código penal derogó la ley especial de delitos ambientales, que entraba en contradicción con este capítulo. Hace referencia a la Autoridad competente, pero no la especifica. Es de aplicación nacional y se logra identificar la conducta delictiva que está sujeta a ser perseguible, pero utilizan términos que están sujetos a ser interpretado dualmente. Ejemplo "Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente contamine el suelo". La autoridad no está facultada para autorizar contaminación. Hace inaplicable la ley.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible con los principios generales del derecho y con la constitución. Se establecen procedimientos justos, hay lugar desde la apelación hasta la casación, el problema aquí no es el procedimiento, sino la retardación de justicia. El código penal tiene establecido el proceso de mediación y su ejecución dependerá de la voluntad de las partes. El problema aquí es que el Estado no puede mediar a menos que sea sujeto de derecho privado y esa es una limitante para resolver el conflicto por la vía de la negociación.
APLICABILIDAD El poder juncial es quién administra esta Justicia y se involucran por mandato de ley el Fiscal ambiental como acusador del Estado y la Procuraduría como representante o abogado del Estado. El las reformas a la ley 217, se le atribuye a la PGR el papel de víctima en los delitos ambientales. No aplica, porque es una ley punitiva, solamente cuando existe la comisión del delito es
que se aplica. (Justicia punitiva). Es el mismo procedimiento establecido en el código penal de Nicaragua para efectos de aplicación en materia de delitos ambientales.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican, aunque el presupuesto establecido para el poder judicial y la fiscalía, aseguran la implementación del mismo. No se establece por las características de la ley
AUTOREGULACION Es un código que sólo aplica con la comisión de un delito
INSTRUMENTACION
SANCIONES Se establecieron de forma proporcional, pero el problema es que utilizan fórmulas que en Nicaragua no se usan. (Salario por día), no se especifica si es referido al salario mínimo o al que se devenga y el otro problema es cuando se determina que una sociedad es la que comete y que técnicamente no es viable porque los delitos son personalísimos. El código de procedimiento penal, establece el procedimiento para detectar la comisión de un delito, inicia con el proceso de investigación o indagación para determinar si hay mérito y si lo hay entonces se interpone formalmente la acusación No incentivan, es punitivo, solamente establecen las categorías de atenuantes y agravantes en la comisión del delito. Sí, hay proceso de apelación y casación ante la CSJ. Pero la aplicación de justicia dependerá de la voluntad política de los administradores de justicia.
PERTINENCIA El estado comparece como acusador o víctima. Se definen el cuerpo de la ley y básicamente son punitivos. Es decir castigar la comisión del delito. Si, actualmente s lo mejor que se tiene en materia penal. Es punitiva, solamente castiga cuando se ha cometido el ilícito, no previene.
SECTOR LACTEO
NTON 05 005‐03 NORMA TÉCNICA PARA EL CONTROL AMBIENTAL DE PLANTAS PROCESADORAS DE PRODUCTOS LACTEOS
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, pero no en su totalidad, remite a otras normas y no establece procedimientos en esos casos. Básicamente está dirigida para actividades nuevas, no estableciendo procesos de adecuación de la norma para las actividades ya existentes, solamente enuncia la elaboración de un plan pero sin definir procesos ni plazos mi hace la las excepciones de ubicación para actividades existentes. Los aspectos relacionados con el permiso de construcción y de funcionamiento sanitario se regirán por el Reglamento de la Ley General de salud No.423, arto 279 y 280 y por el Decreto 394 arto 21,
cuya observancia es de la competencia del MINSA. En este caso no es claro el articulo involucra a otras instituciones y no se establece el procedimiento para realizarlo. Los aspectos relacionados a la certificación e inspección sanitaria de los productos lácteos se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 291, cuya observancia es de la competencia del MAGFOR. (Certificación de inocuidad) no tiene caso ya que está definido en otra Ley y no es objeto de esta regulación. Aunque esta norma es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para todas las plantas procesadora de productos lácteos y derivados, ya sean industriales, artesanales y centro de acopio, no se hace diferencia en los distintos segmentos regulados. El capítulo sobre ubicación de plantas procesadoras de productos lácteos, señala la ubicación en términos técnicos y áreas geográfica pero solamente referido a las nuevas plantas y no a las existentes.
SUSTENTO JURIDICO No es compatible porque la misma establece disposiciones regulatorias que vista desde el orden jurídico corresponden normativas establecidas en leyes y reglamentos. Los vacios legales del sector tratan de llenarlo por esta vía, entrando en contradicción con el orden jurídico establecido en la Constitución. la norma técnica debe contemplar aspectos propiamente técnicos mandatados en las leyes y reglamentos. por ejemplo: el numeral 12.5 establece los siguientes ¨los dueños de la planta asumirán todos los costos necesarios para la realización de la limpieza y restauración ambiental de la zona de ubicación y área afectada por la planta¨. Esto es una reglamentación de orden legal, la NTON lo que debió establece es el procedimiento técnico para la limpieza y la restauración. Solamente indica que la observancia de la norma le corresponde al MARENA pero en el cuerpo de la norma involucra a otras instituciones que no son acordes con el ordenamiento vigente. no, porque invade facultades propias de una regulación de carácter general. Se establecen facultades de regulación y de carácter técnico.la norma fue elaborada únicamente por los ministerios (MAGFOR, MINSA y MARENA) pero no involucra a los regulados.
APLICABILIDAD El numeral 5, 11, 12 indica una gama de permisos sin establece los procedimiento o formatos requeridos para su tramitación, el 13 regula las plantas existentes pero no establece el procedimiento y plazos para su aplicación. Se precisan otras instancias de gobierno pero no se establecen procedimientos de ejecución de esos órganos remitiendo al regulado a otras leyes y otros procedimientos fuera del marco de la norma. el numeral 12 de la norma señala el órgano regulador pero no instrumentaliza las decisiones. Se solicita contar con el permiso de la Municipalidad para uso del suelo y con las autoridades comunales en el caso de las regiones autónomas, esta autorización no existe, puesto que la municipalidad lo que otorga el aval de uso de suelo y autoridades comunales no existen en esos términos. No se cumple. Se solicita contar con el permiso ambiental del MARENA que certifique que
la planta procesadora a operar cumple con lo establecido en la presente normativa. Además existe el permiso de EIA, en categoría II lo que duplica la autorización. En el caso de ampliación, rehabilitación o reconversión de plantas existentes, estará sujeta de permiso ambiental. Otro permiso adicional .
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
No se identifican y solamente hace referencia en la aplicación de los planes tomara en cuenta el impacto regulatorio del sector Económico, Técnico y Normativo. Desde la perspectiva regulatoria no se entiende
AUTOREGULACION La plantas procesadoras existentes deben cumplir con un plan gradual de implementación de acuerdo al inciso 13 de la presente norma. El inciso 13 no desarrolla este plan se limita a una expresión gramatical. El numeral 5, 7 y 8, deberían haberse plasmado como buenas prácticas.
INSTRUMENTACION Solamente la norma, los procedimientos y formatos no existen, no se fijan tiempos de aplicación para ninguna de las partes, tampoco hay tiempos para el informe de cumplimiento
SANCIONES
No se establece solo indica el órgano encargado de la observancia. no se establecen mecanismos de relación con las normas que establecen investigaciones, determinación de faltas
PERTINENCIA
LEY 217 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y SUS REFORMAS LEY 647
CRITERIOS
CLARIDAD Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política, pero las reformas a la ley invaden facultades del poder judicial y de los municipios. Esto crea problemas para el sector regulado. Para el sector no específica normas, solamente está referida de carácter general en materia e contaminación de suelo y aguas. Tiene orden lógico en las disposiciones son de carácter general, pero cuando mandatan o invaden facultades de otros órganos del estado pierde coherencia y orden la norma. La ley establece una excepción (arto 144), relativas a las eximentes de responsabilidad, pero no deja claramente establecido la reparación del daño en esas circunstancias. No es clara. La ley 217 fue modificada en febrero de 08, pero las reformas no tienen coherencia con el texto de la ley modificada, ya que establece criterios y parámetros que se contradicen y establece disposiciones que corresponden a órganos jurisdiccionales que convierten a la ley en inconstitucional. No derogan las disposiciones, solamente las modifican. Las
reformas a la ley no han sido reglamentadas, lo que hace ineficiente las reformas. Tanto en el texto de ley como sus reformas, hacen mención de autoridades competentes relativas u otras instituciones, (31, 35, 37 artos 15 y 16 de la ley 647). No se especifica a que autoridades instituciones se refieren.
SUSTENTO JURIDICO Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
APLICABILIDAD No en todos los casos es completo, solamente en el caso del sistema de evaluación de impacto ambiental se reglamenta el proceso. Se crean órganos o comisiones para el seguimiento a determinadas actividades, pero no se justifican. En otros casos se enuncian la conformación de comités, pero no señalan las instituciones. Hay disposiciones donde solos se enuncian los órganos que darán seguimiento a determinada actividad, pero no mencionan las instituciones que deben involucrase ni los procedimientos a establecerse. Ej., artos 13, 15 y 15 ley 647. En algunos casos, la ley lo establece, pero en otros solamente los enuncia. Existen formatos, pero no están disponibles en la página web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Señala pagos por otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales, pero no están reglamentadas las disposiciones para el uso ni como se ejecutaran, solamente menciona que el fondo será administrado por la Comisión Nacional del Ambiente.
AUTOREGULACION Inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. También se establecen incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales en. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica.
INSTRUMENTACION En las reformas a la ley, se establecen las Auditorías ambientales para ser aplicadas por parte del regulado, pero en el artículo posterior señala que es la Autoridad la que va a crear el procedimiento para la aplicación de las auditorías y que las mismas deben ser aprobadas por la Autoridad competente. Es decir se convierten en una obligación (comando y control). No existen acuerdos voluntarios.
SANCIONES No se establece como mecanismo de verificación de las conductas ilegales, las inspecciones, pero no existen mecanismos de verificación, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no.
Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. Tal como lo establece la ley sí, el problema es en la aplicación porque queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario encargado de su aplicación. Es una norma de comando y control y básicamente es aplicable cuando se ha cometido la infracción. No tienen carácter preventivo ni de precaución. Con las reformas se elevó el monto de la multa, puede decirse que tiende a refrenar un poco la conducta indebida. Pero no evitan el daño. no se establece el procedimiento investigativo, solamente se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
PERTINENCIA En términos generales es pertinente pero adolece en muchos aspectos de procedimientos complementarios. Enfrenta problemas con facultades de otros poderes del estado, eso la hace inviable en algunos aspectos.
REGLAMENTO DE LA LEY 217. LEY GENERAL DEL AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD En términos generales establece los procedimientos básico para la aplicación de la ley, esta norma no se encuentran claramente definidas y muchas veces para aclarar o precisar el supuesto de hecho o antecedente jurídico o la consecuencia jurídica se hace necesario acudir o remitirnos a una norma de carácter jurídico, esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". El Reglamento, manda a realizar otros reglamentos, es decir " es un reglamento que ordena hacer reglamentos". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. El otro problema es que hubo reformas a la ley 217, pero no se han reglamentado las reformas a pasar que las mismas fueron realizadas hace más de año y medio. Con las reformas se derogan y crean nuevos artículos que no se han reglamentado. No se reglamenta el procedimiento para la aplicación de la excepción sobre eximente de responsabilidad que establece la ley. Mas bien, omite regular de forma específica, solamente establece regulaciones de carácter general y algunos procedimientos que la ley ya establece. En algunos casos amplía la regulación establecida en la ley.
SUSTENTO JURIDICO Tiene problemas de orden constitucional, ya que reglamenta a la ley 217, misma que entra en algunos aspectos en contradicción con facultades de otros poderes que han sido delimitadas por la Constitución política. Asimismo el reglamento en algunas disposiciones, va más allá de lo
establecido por la ley. Ej. Artos 90, 91, 111. Tanto la ley como el reglamento establecen los procedimientos administrativos, pero hay aspectos como el procedimiento para las inspecciones, donde el reglamento no establece mandar a oír a los regulados, es más establece la posibilidad de realizar las inspecciones sin que esté presente el inspeccionado. Este reglamento no respeta la jerarquía de la norma y establece regulaciones más allá de lo mandatado por la ley e invade facultades de otros órganos. Ej. Arto. 90, 91 y 111. El reglamento tiene carácter general, y básicamente mandata a realizar reglamentos por actividad. Esto no permite distinguir la compatibilidad con la ley propiamente dicha, y demás normas accesorias.
APLICABILIDAD Este reglamento debería regular cada una de las disposiciones de la lay 217, pero en la mayaría de las disposiciones establecidas por la ley para reglamentar, en este instrumento se ordena hacer reglamentos del reglamento. Asimismo el reglamento enuncia formatos de permiso en los que involucra a las municipalidades (Artos 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28), pero no existen los formatos ni la coordinación. No se toman en cuenta. Existe un artículo del reglamento que establece usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible, pero no dice el cómo hacerlo ni el procedimiento ni la normativa como tal. Arto 55. No se precisan las relaciones, solamente se enuncian que se elaborar reglamentos o se ejecutarán actividades con otros órganos pero establecen los procedimientos. Establece el control y monitoreo para el MARENA desde la perspectiva general, pero mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Se señalan desde la perspectiva del control y monitoreo para el MARENA pero de forma general, aunque mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Existen mandatos a otras instancias que no son aplicables a esas autoridades. Caso concreto, las municipalidades. Artos 25, 27, 27 y 28. Decreto 76‐2006.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican costos para el cumplimiento de la ley. Tanto la ley como reglamento hacen referencia al fondo nacional del ambiente que se deriva de las multas, pero no establecen procedimientos para su aplicación ni como se administrará.
AUTOREGULACION El reglamento no lo establece. El reglamento no regula el procedimiento para los incentivos, a pesar de que la ley establece los incentivos fiscales. El artículo 38 establece que en un plazo de 6 meses conjuntamente con el ministerio de economía se establecerá un reglamento para la aplicación de los incentivos. A la fecha aun no existe. El reglamento solamente establece que se aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de
los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
INSTRUMENTACION Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc., están remitidas a través de reglamentos, los cuales no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33‐95, que fue creado antes de la ley y el reglamento, actualmente está siendo reformado pero no se han oficializado sus reformas. No establece parámetros, remite a la creación de reglamentos, pero no existen. Se fijan el procedimiento administrativos, pero lo en las actividades de seguimiento y respuesta a las demandas de los regulados. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Existen casos que llevan más de un año sin pronunciarse. No, solamente tiene mandatos generales y remiten a elaboración de reglamentos para la implementación y aplicación de actividades y procedimientos, pero todavía no los elaboran. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
SANCIONES No se establecen mecanismo de sobre la observancia de la norma. En las inspecciones, las mismas están diseñadas para verificación de las conductas ilegales, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. El reglamento establece sanciones que van desde multas, cierres temporales y cierres definitivos. El problema que la autoridad cuando sanciona con cierres temporales o definitivos, lo manda a cerrar antes de que concluya el proceso administrativo. Son normas de comando y control, de una u otra manera logra refrenar. Pero esto no evita la contaminación. No se establecen principios de de precaución y prevención. En el reglamento se establecen procedimientos de forma general, pero remiten a la elaboración de normativas para los procedimientos específicos, el problema es que han transcurrido 14 años y aun no se terminan de elaborar. Se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. También por la vía de un proceso administrativo. El problema que la autoridad competente (el MARENA) actúa como juez y como parte ofendida. De acuerdo al procedimiento establecido en la ley 290, ley de procedimiento del poder ejecutivo, existen 2 recursos (revisión y apelación), cuando se considera que se ha violentado los derechos del procesado. El problema es que la misma autoridad que te procesa es la que te abre el proceso administrativo y actúa como parte, es decir es juez y parte.
PERTINENCIA En materia de ambiente desde la perspectiva administrativa sí, pero eso no la convierte en una norma eficiente por los problemas que la misma contiene, carece de reglamentación. Es pertinente pero manda a muchos otros reglamentos y procedimientos inexistentes carece de esta instrumentación o mandata a otras autoridades competentes sin tener mucha claridad
GACETA NO. 169, LEY 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Al inicio en el objeto es claro pero a medida que se desarrolla incluye otras regulaciones de suministro de agua potable (Arto 4 indica que lo correspondiente a agua potable y energía será de acuerdo a las leyes de la materia pero (arto 5) en el desarrollo del texto comienza a regular este aspecto. En el arto 10 exceptúa de la regulación a las aguas marítimas, el 145 exceptúa los pozos de consumo familiar. Exceptúa en el arto 11 las aguas termales, medicinales, y las que puedan ser usadas para geotermia, exceptúa las aguas marítimas. En las derogaciones no son claras las modificaciones en el arto 4 modifica indirectamente la Ley 274 de Suministro de Agua Potable pero no se explicita de manera clara si es una modificación o no. También modifica indirectamente funciones que realiza INETER y no las deroga, solo en el caso del MIFIC y el CNRH es clara la derogación. No deroga la Ley claramente la Ley 467 sobre hidroeléctrica y su reglamento y en ella existen contradicciones, por ejemplo el silencio positivo a los solicitantes está regulado en la Ley 467 y en el Arto 143 de la Ley 620 no se aplica el silencio positivo. Se incluye el periodo de adecuación a actividades operando (Arto 145 y 137). Existen artos inespecíficos (Arto 149) define que los bienes de dominio público son los indicados en el código civil sin embargo en este ultimo el concepto que prevalece es el agua como un bien privado contrario a lo estipulado a la Ley. Se crean nuevas autoridades ANA. OC, CC pero sin embargo no se derogan las existentes solo en el caso del MIFIC, pero no así en el caso de INETER, INAA y las Alcaldías. El ordenamiento jurídico administrativo es municipal y en este caso se crean autoridades por cuencas. se crean numerosas autoridades tales como CNRH, CTA, ANA, OC por cada Cuenca, comités de cuenca, 18 miembros de la CNRH donde el ANA no tiene voto y en el caso de los organismos de cuencas existen un consejo Directivo integrado por 6 instituciones para la toma de decisiones.
SUSTENTO JURIDICO Es incompatible con la división política administrativa municipal creado las autoridad u organismos de cuencas, en el termino de legislación nacional se debe revisar las competencias en la Ley 290 de otras instituciones relacionadas como MARENA; INETER; INAA es incompatible con la ley 275 ley de agua potable cuando establece las licencias sobre servicios de agua ya que estas no existen en la Ley solo existen las concesiones de servicios de agua portable y estas aunque no se operan no han sido derogadas. El arto 4
establece que lo correspondiente a agua potable y energía eléctrica será conforme la legislación de la materia pero la realidad si se regulan estos aspectos en el cuerpo de la Ley.
APLICABILIDAD Crea nuevas autoridades que no existen y las que existen se mezclan las competencias con INETER; INAA y el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Del arto 87 al 92 se establece el régimen económico del agua incluyendo el Fondo del Agua, sin embargo este tendrá vida solo con la aprobación de la Ley de cánones por aprovechamiento y por vertidos sin este requisito lo anterior no es alcanzable. Se incluye la distribución para los diferentes programas de manejo de agua. EL arto 90 crea el Fondo de Agua y el 18 establece el mandato que el presupuesto considerara el presupuesto de las nuevas autoridades pero no se ha hecho también se incluye el régimen económico pero falta aprobar la ley de cánones.
AUTOREGULACION
No, entre los requisitos está el de cumplir con los requisitos de uso eficiente según la norma de MARENA, esta última no existe,
INSTRUMENTACION Se establece el uso de medidores de agua e informes de cumplimiento al ANA pero hace falta hacer los formatos correspondientes. No incluye lo de laboratorios, incluye las inspecciones a los concesionarios. Bueno hasta ahora ya se vencieron todos los términos de instauración del ANA. Se fijan en el Arto 145 y 137 establece el plazo de ordenamiento de las actividades existentes pero estos ya se vencieron según la misma Ley. Existe entre las obligaciones presentar informes.
SANCIONES El arto 127 indica cómo se aplicara las sanciones EL Arto 124 establece las sanciones desde multas, clausuras, extinción de titulo sin embargo establece multa de 27‐ 54 dólares las multas de una forma errónea, no obstante hay infracciones que rozan con las infracciones de vertidos y están reguladas y sancionadas en la Ley 217 con otros montos es necesario revisar esto. No con las multas irrisorias no estimulan mejorar comportamiento no se establece mecanismo de investigación no hay procedimientos de identificación de pruebas, solo el periodo para hacerlo.
PERTINENCIA Es pertinente el esquema técnico, pero se crearon demasiadas instituciones y no se revisaron las existentes
DECRETO 106‐2007 REGLAMENTO A LA LEY 620. LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Es claro pero a medida que se desarrolla se va incluyendo otras regulaciones ajenas a la Ley. En el arto 62 manda a formular normas de vertido a MARENA, MINSA y ANA, para sustancias contaminantes exceptuando los que opera ENACAL. Establece como requisito el Aval de la municipalidad (El arto 54) en los casos de los usos múltiples pero deja un vacío, en el resto de los casos como el caso de las hidroeléctricas que su ley manda este requisito y que no fue derogada. Se crean para la ANA 7 direcciones y las AC por cada una de las cuencas de Nicaragua. Se adiciona el comité Directivo violando la Ley con la participación de dos Directores más del nombrado por la Asamblea Nacional, se consideran las autoridades vinculadas al agua sin definir en que ámbito. El Arto 49 reforma la Ley del INAA al establecer que el ENACAL dará el premiso para operar acueductos privados. En el Arto 20 viola el mandato de la Ley del arto 28 creando un consejo directivo donde hay dos directores adicionales nombrados por el Poder Ejecutivo sumados al Director Ejecutivo nombrado por la AN y creado en el Arto 20. El arto 47 y 48 y 70 y 76 (solo al sector publico) viola la propia Ley al exceptuar los cobros del agua potable y la energía de manera categórica ya que la ley en el arto 88 establece que solo se puede considerar cuando sea de carácter social y no en todos los casos es de carácter social El Arto 20 contradice lo establecido en la Ley ya que crea solo un Director nombrado por la AN y el Ejecutivo crea dos directores adicionales a la Ley.
SUSTENTO JURIDICO El sustento es la Ley de Aguas pero sobrepasa este mandato
APLICABILIDAD No estableció la totalidad de los procedimientos manda a otros reglamentos. Arto 13 reglamento interno de la Consejo (arto13) Arto, 24 normas orgánicas del ANA, Arto 29 manda EIA obras publicas hidráulicas no se conceptualiza como tal solo existen proyectos de navegación o dragados de cuerpos de agua, arto 35 establece el reglamento de gestión de cuencas , el Arto 45 mandata al Ana al establecimiento de los lineamientos para riego, el arto 46 manda a crear los procedimiento del registro, Arto 52 manda a es elaborar regulaciones especiales para concesiones y licencias, EL Arto 53 manda establecer un formulario técnico para clasificar los usos múltiples. j 68 sobre obligaciones de concesionarios manda a cumplir requisitos y de uso eficiente y reciclaje conforme criterios que emitirá MARENA, los cuales no existen. Arto 73, nuevamente pospone la reglamentación del arto 69 de la Ley sobre permisos de agua, para servicios de agua potable. En el arto 80 pospone el reglamento de para riego así como el reglamento para fines hidroeléctricos, así como el reglamento para uso de cuerpos de agua para transporte, medicinal, turismo y minero.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
De acuerdo a la Ley está pendiente la Ley de Cánones y los cánones para la sostenibilidad de la administración del agua. Si no existen los cánones no puede haber distribución alguna. Establece el Fondo del Agua pero se debe operativizar y aprobar la Ley de cánones
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION En las obligaciones del título se regula los informes trimestrales al ANA, OC, Alcaldías, instalar medidores, hacer análisis de calidad del agua. Existe entre las obligaciones del concesionario la obligación de presentar el informe trimestral pero el ANA no tiene plazos de respuesta. Igual que la Ley falta la Autoridad y ya se vencieron todos los plazos
SANCIONES El Arto 105 desarrolla el procedimiento especifico para controlar y sancionar
PERTINENCIA
LEY 423 LEY GENERAL DE SALUD. TITULO IV DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CRITERIOS
CLARIDAD La Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales. El Saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia.(Arto 69) No es clara en las competencias sobre contaminación a la salud con respeto a las competencias de MARENA(Arto 60) establece que los propietarios y administradores de establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad competente.
SUSTENTO JURIDICO Esta dentro del marco constitucional de tutelar la salud de los Nicaraguenses
APLICABILIDAD Establece que el MINSA tiene facultad para determinar los rangos permisibles de los contaminantes y normas tecnicas a que debe sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente, en especial debe promover acciones para el control y disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos y productos químicos contaminantes, todo sin perjuicio de la Ley 217, estos roza con las
competencias del MARENA y las Alcaldías. Además que no existen tales normas.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
N/A
AUTOREGULACION N/A
INSTRUMENTACION El MINSA en su competencias debe establece las normas de calidad a la salud
SANCIONES
PERTINENCIA
DECRETO 33‐95. DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CRITERIOS
CLARIDAD incluir parametros, nuevos y vigentes, estos tambien se solicitan en el EIA. El Arto 31 establece los parametros aplicados a este sector: PH‐ 6‐9 Sólidos Suspendidos 100 mg/l DBO‐ 100 mg/l DQO‐ 250 mg/l Grasas y aceites‐ 30 mg/l
SUSTENTO JURIDICO N/A
APLICABILIDAD En muchos casos deja vacios estos procedimientos arto 9, arto 11 adolece de formatos de aplicación, Arto 13 sobre aval del MINSA adolece de procedimiento y formato para hacerse efectivo, Arto 57 sobe condiciones particulares de descargas, arto 58 sobre autorización de MARENA para descargar. Arto 15 sobre el informe a MARENA no cuenta con formatos. No se han tomado en cuenta y tampoco en el Decreto vigente solo se han actualizado los parámetros. Hay aquí una estrecha relación con INAA con las descargas al alcantarillado sanitario pero no establece la relación de jerarquía con el MARENA. En el tema del monitoreo, no esta procedimentado el seguimiento y la retroalimentación del arto 10 y 11. El arto 70 y 71 sobre los laboratorios acreditados por MARENA es infuncional.
El arto 70 y 71 el 13 sobre el aval del MINSA, el mismo, el arto 75 sobre los planes graduales no se continuó.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
En el caso de usuarios que pagan por los servicios de tratamiento no se conoce la distribución o las inversiones.
AUTOREGULACION El Arto 75 es un principio de gradualidad pero no existen registros de su aplicación
INSTRUMENTACION No existen registros de aplicación efectiva, en el caso de las pruebas de laboratorio además que los laboratorios no están acreditados como lo manda el reglamento no existen registros de estos reportes. No se fijan plazos el arto 72 y 75 establece la implementación de determinados años que se computan a partir de la elaboración del plan gradual pero este último no se le define un plazo. El Arto 15 establece que se debe informe a MARENA pero no establece tiempos para las respuestas de MARENA. no incorpora mejor tecnología disponible
SANCIONES Del arto 59 y siguientes establece las sanciones que van desde amonestación hasta multa desde 10 hasta 200 mil para pagarlos en el Ministerio de finanzas. no existe la diferencia entre el control que hace el INAA y el que hace MARENA al momento de la aplicación de la multa además que estas infracciones y sanciones en el Decreto son distintas a las de la Ley 217 y su reglamento y no se derogan expresamente.
PERTINENCIA No es pertinente en algunos parámetros por los aspectos tecnológicos
DECRETO 76‐2006 PERMISOS AMBIENTALES
CRITERIOS
CLARIDAD Si, es claro en terminos generales para su aplicacion, pero en algunas definiciones no son claras, contradice una norma de mayor gerarquia (Ley 217) en los principios establecidos, no se ha cumplido con la elaboraciòn y aprobacion de disposiciones complementarias para su efectiva aplicacion. se ubica en la categoria III como industria lactea y sus derivados.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible
APLICABILIDAD El reglamento establece un plazo de 90 días para la elaboración de todas las normas y disposiciones complementarias para su aplicación, todas las normas necesarias para la efectiva aplicación del mismo no han sido publicadas. En la Categoría I están claramente establecidas, sin embargo en
categoría II y III queda ambigua el seguimiento y control dado que establece que categoría II y III serán MARENA y/o SERENAS en coordinación con las UGAS de las municipalidades. La Legislación debe ser clara y evitar las ambigüedades como y/o para claridad de la comunidad regulada.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
El pago de los Permisos ambientales a otorgados por el MARENA y Gobiernos regionales está regulado por resolución ministerial, mas no una clara distribución de los egresos, sin embargo la Constitución establece que todo impuesto o tributo tiene que ser aprobado por Ley. Está en la Asamblea General un anteproyecto de Ley de Pagos por servicios del Ambiente, pero esta aun no ha sido aprobada—
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Existen formatos y procedimientos que todavía no existen o los formularios a las alcaldías
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento. Los procesamientos para exigir el cumplimento se establecen en las resoluciones del MARENA una vez finalizado el proceso administrativo, lo cual lo remite a la Ley 217 y Ley de Organización, Competencia y procedimiento del poder ejecutivo. El decreto no establece un mecanismo de investigación, las infracciones y sanciones son remitidas a la Ley General del Medio Ambiente y su reglamento, y en ella solo está contemplado, la inspección y de ella se desprende si se cometió una infracción o no.
PERTINENCIA Es pertinente ya que es preventivo pero debe continuarse los procedimientos complementarios.
NTON 05 014 01 MANEJO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS. GACETA NO. 96 DEL 24 DE MAYO, 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD No diferencia el manejo de los desechos sólidos industriales de los domésticos. Numeral 6.1 indica la responsabilidad a la alcaldía pero 6.2. Si esta no da el servicio estas son responsables e indica que las Industrias para dicho manejodeberán contar con el permiso de la municipalidad avalado por MARENA, MINSA. Es inespecífico 4.6 define que el servicio de aseo especial debe ser planificado por la municipalidad sin establecer mas procedimientos para esto lo que sucede en la práctica es que no la recolectan. 7.2.1 establece que la municipalidad establecerá horarios para la recolección de desechos extraordinarios lo cual es inexistente
SUSTENTO JURIDICO
APLICABILIDAD Permiso a la municipalidad pero no existe procedimiento. El 10.14.5 Se permite el uso de equipos de tracción animal. Se tomarán como referencia las volcarretas diseñadas por INIFOM y uso con su respectiva autorización, pero no especifica de quien. El 14. Sobre el reciclaje manda a pedir autorización del MARENA sin especificar procedimientos y estos no existen. 14. 5 establece que si el reciclaje fuese realizado por empresas particulares, la municipalidad deberá establecer control de éstas en coordinación con MARENA, MINSA y MITRAB. El 14.11.5 indica sobre otras que determine el MARENA y MINSA. No existen formatos en muchos casos en el numeral 14.9 La ubicación de los sitios de almacenamiento, centros de acopio y plantas de recuperación de desechos sólidos, deben de realizarse de acuerdo con las normas de planificación urbana vigentes en cada municipio y de conformidad con las directrices que señale el MARENA, MINSA. No existen estas normas y directrices que señale el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION De hecho desincentiva las actividades de reciclaje por las exigencias de permisos adicionales.
INSTRUMENTACION Faltan permisos, formatos adicionales.
SANCIONES Solo especifica que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA) son las Instituciones responsables dela Observancia de la aplicación de la presente normativa y que todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán sancionadas deacuerdo a la legislación vigente y a las que surgieren en su efecto.
PERTINENCIA La responsabilidad del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final recae sobre la Municipalidades sin embargo todas las regulaciones de manejo indicadas para estaciones de trasferencias, procesamiento, sitios de disposición final, rellenos sanitarios, incineradores y tratamiento de lixiviados no es aplicable a la realidad del País.
NTON 05 015 02. NORMA PARA MANEJO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS.
CRITERIOS
CLARIDAD Si especifica con claridad el ámbito de aplicación y las reglas para manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final, especifica excepciones a: los residuos domiciliarios, agrícolas, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia no especifica la autoridad competente, sin embargo la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares establece en su arto. 20 que el MARENA tiene la función de autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, así como de aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas.
SUSTENTO JURIDICO Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento). Si, en materia de transporte remite a lo establecido en el arto 23. 3, la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, en lo que corresponde a las funciones del MTI. Si es congruente ya que viene a normar lo mandatado al MARENA en materia de sustancias toxicas.
APLICABILIDAD No existen formatos, no establece autoridad de aplicación, Hay obligatoriedad para establecer sistemas de monitoreo (red) de la calidad de las aguas subterráneas. Una vez realizada la disposición final de los residuos sólidos, se deberá llevar a cabo el monitoreo permanente en los pozos de monitoreo y sistemas de ventilación para la detección de los posibles lixiviados y emisiones de gases generados en el interior de las celdas, así como de la calidad de las aguas subterráneas. La norma establece que Antes de iniciar operaciones toda instalación donde se realice tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, debe contar con el respectivo permiso ambiental.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
no
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Durante el primer año de funcionamiento del sistema de disposición final se debe tomar trimestralmente, muestras en pozos que conforman la red, en el cual se determinara las condiciones o valores de los parámetros que determine el Ministerio del ambiente y Después del primer año de funcionamiento y hasta concluir el periodo de pos‐clausura del sistema de
disposición final, la toma y análisis de las muestras se hará de acuerdo a una tabla de frecuencia establecida en la norma.
SANCIONES Estas las remite a la Ley General del Medio ambiente y su reglamente, la proporcionalidad se establece en la misma.
PERTINENCIA Las regulación es clara sin embargo no existe en al país mecanismos ni capacidades para tratamiento de desechos peligrosos.
NTON 05 027 05 NORMA PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REUSO.
CRITERIOS
CLARIDAD Para su aplicación especifica que las autoridades competentes dependiendo de su competencia (MARENA, INAA, MINSA).
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible. Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento).
APLICABILIDAD No especifica estos elementos, sin embargo regula las distancias y lugares para establecer los STAR. Si establece los órganos de gobierno responsables de conformidad a la normativa vigente. Si establece los órganos de gobierno responsables del monitoreo de conformidad a la normativa vigente (MARENA e INAA). O existe formato de presentación de informes, sin embargo la NTON establece la obligatoriedad de los responsables de STAR de remitir un informe inicial de operaciones al MARENA o INAA de conformidad a la competencia de cada uno, posterior al inicio de operaciones y luego de forma anual al MARENA, INAA o MINSA Según el órgano competente.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION No. Solamente establece que los responsable de una obra, proyecto o actividad STAR, debe elaborar un Plan gradual de implementación el cual debe tomar en cuenta el principio de la gradualidad y el impacto regulatorio del sector económico, técnico y normativo, este plan deber ser remitido para su aprobación al MARENA o INAA según su competencia.
INSTRUMENTACION Se establece el seguimiento y control, sin embargo no se cuentan con los recursos técnicos, ni presupuesto. Remite a permiso de impacto ambiental de conformidad a la norma de la materia y esta estableces plazos para el ente encargado de los EIA (MARENA) y las instancias competentes de acuerdo a la norma vigente (INAA y SALUD).
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento.
PERTINENCIA
TÍTULO VI CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL
MEDIO AMBIENTE CÓDIGO PENAL
CRITERIOS
CLARIDAD Establece claramente cuáles son las prohibiciones en materia de construcción y delitos contra el medio ambiente, aunque el capítulo no establece los objetivos perseguidos con esta normación. No establece excepciones, solamente agravantes. No ha sido modificado, es reciente, pero el código penal derogó la ley especial de delitos ambientales, que entraba en contradicción con este capítulo. Hace referencia a la Autoridad competente, pero no la especifica. Es de aplicación nacional y se logra identificar la conducta delictiva que está sujeta a ser perseguible, pero utilizan términos que están sujetos a ser interpretado dualmente. Ejemplo "Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente contamine el suelo". La autoridad no está facultada para autorizar contaminación. Hace inaplicable la ley.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible con los principios generales del derecho y con la constitución. Se establecen procedimientos justos, hay lugar desde la apelación hasta la casación, el problema aquí no es el procedimiento, sino la retardación de justicia. El código penal tiene establecido el proceso de mediación y su ejecución dependerá de la voluntad de las partes. El problema aquí es que el Estado no puede mediar a menos que sea sujeto de derecho privado y esa es una limitante para resolver el conflicto por la vía de la negociación.
APLICABILIDAD El poder juncial es quién administra esta Justicia y se involucran por mandato de ley el Fiscal ambiental como acusador del Estado y la Procuraduría como representante o abogado del Estado. El las reformas a la ley 217, se le atribuye a la PGR el papel de víctima en los delitos ambientales. No aplica, porque es una ley punitiva, solamente cuando existe la comisión del delito es que se aplica. (Justicia punitiva). Es el mismo procedimiento establecido en el código penal de Nicaragua para efectos de aplicación en materia de delitos ambientales.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican, aunque el presupuesto establecido para el poder judicial y la fiscalía, aseguran la implementación del mismo. No se establece por las características de la ley
AUTOREGULACION Es un código que sólo aplica con la comisión de un delito
INSTRUMENTACION
SANCIONES Se establecieron de forma proporcional, pero el problema es que utilizan fórmulas que en Nicaragua no se usan. (Salario por día), no se especifica si es referido al salario mínimo o al que se devenga y el otro problema es cuando se determina que una sociedad es la que comete y que técnicamente no es viable porque los delitos son personalísimos. El código de procedimiento penal, establece el procedimiento para detectar la comisión de un delito, inicia con el proceso de investigación o indagación para determinar si hay mérito y si lo hay entonces se interpone formalmente la acusación No incentivan, es punitivo, solamente establecen las categorías de atenuantes y agravantes en la comisión del delito. Sí, hay proceso de apelación y casación ante la CSJ. Pero la aplicación de justicia dependerá de la voluntad política de los administradores de justicia.
PERTINENCIA El estado comparece como acusador o víctima. Se definen el cuerpo de la ley y básicamente son punitivos. Es decir castigar la comisión del delito. Si, actualmente s lo mejor que se tiene en materia penal. Es punitiva, solamente castiga cuando se ha cometido el ilícito, no previene.
SECTOR MUEBLES – MADERAS
NTON 05 003 ‐ 99. NORMA TÉCNICA PARA EL MANEJO AMBIENTAL EN ASERRADEROS APROBADO EL 12 DE OCTUBRE DE 1998. PUBLICADO EN LA
GACETA Nº 153, EL 15 DE AGOSTO DEL 2000.
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, la regulación es clara, precisa se puede consultar y entender fácilmente. Se definen los grupos a los que afectará la norma, las instancia del ente regulador involucrada en la aplicación de esta Norma y los parámetros. No remite a otras normativas NTON, solamente con relación a las sanciones remite a dos leyes, la Ley General del Medio Ambiente y a la Ley Básica para la regulación y Control de Plaguicidas, sustancias tóxicas peligrosas y otras similares. Si, se observa un orden lógico en las disposiciones de la normativa. Pero es recomendable que el numeral 5 referido a la ubicación y localización de los aserraderos debería ir inmediatamente después de las definiciones y no el manejo de las sustancias químicas. El numeral 8 sobre
las instalaciones sería pertinente que se ubicara inmediatamente después del numeral referido a la ubicación y localización. El numerar 4.3, del capítulo sobre el manejo de sustancias químicas debería desagregarse en dos enfoques y ubicarlos uno en desechos sólidos y otro en desechos líquidos. Las disposiciones están bien definidas y la autoridad con sus competencias están claras. No hay excepciones. No hay modificaciones ni existe una deposición de revisión de la norma. La norma fue creada en el año 1999, tiene 10 años de estar en vigencia sin haber tenido hasta ahora ninguna revisión. Sí están identificados los destinatarios, pero no está claro si está dirigida para actividades nuevas, no establece ningún ítem para actividades ya existentes. Plantea la presentación de planos y mapas de micro localización de la empresa para ser aprobada por el MARENA.las autoridades se mencionan de forma específica. Esta norma es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento para todos los aserraderos.
SUSTENTO JURIDICO En algunos aspectos no es compatible porque la misma establece disposiciones regulatorias que vista desde el orden jurídico corresponden a normativas establecidas en leyes y reglamentos. Los vacíos legales del sector tratan de llenarlo por esta vía, entrando en contradicción con el orden jurídico establecido en la Constitución. la norma técnica debe contemplar aspectos propiamente técnicos mandatados en las leyes y reglamentos. Por ejemplo: 10.2 los dueños de las plantas asumirán todos los costos necesarios para la realización de la limpieza y restauración ambiental del área afectada por el aserrío o y por la planta. Este punto debería ser parte del Reglamento de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, No porque sustituye instrumentos de orden jurídico de mayor jerarquía que muchas veces entra en contradicciones con las normas y reglamentos, No se establecen ni hacen referencia a los procedimientos legales administrativos para el cumplimiento de la norma; es decir no se establece un claro y debido proceso. Tampoco se establece procedimientos de mediación o negociación. Solamente indica que la observancia de la norma le corresponde al MARENA a través de la Dirección de Calidad Ambiental, en el cuerpo de la norma involucra al MITRAB y a las alcaldías municipales. No, porque invade facultades propias de una regulación de carácter general. Se establecen facultades de regulación y de carácter técnico
APLICABILIDAD El numeral 6.10 indica permisos para una gama de actividades de ampliación sin establecer el procedimiento o formatos requeridos para su tramitación. El 9.3 indica un permiso ambiental para el STAR sin abordar el procedimiento y formato a usar, No existe un formato, ni se indica algún tipo de informe a presentar más que los planos y mapas de ubicación. No se ha tomado en cuenta, ni se han previsto alternativas. Se precisa el nivel de dirección del ente regulador responsable de la aplicación de la norma y se establece a la alcaldía municipal con relación a los lugares que esta determina para la disposición del tipo de desechos que producen los aserraderos. Enuncia la realización de monitoreo a los aserraderos sin
previo aviso, no establece otro procedimiento ni periodicidad. El numeral 10.2 de la norma señala a MARENA como la instancia responsable del monitoreo del cumplimiento de la norma pero no instrumentaliza el procedimiento ni las decisiones .Se orienta que los envases vacios que contenían sustancias toxicas y aceites usados, deben ser depositados en lugares autorizados por la Municipalidad pero esto no es lo mas indicado ya que ambos requieren un manejo especializado que por ahora las alcaldías no tienen ese tipo de servicio. La norma fue elaborada por los ministerios (MARENA, MIFIC, MAGFOR, MINSA y MITRAB) con la participación de los entes autónomos (INE, TELCOR, INAA), estuvieron ausentes los regulados. Solamente la norma, los procedimientos y formatos no están disponibles o no existen.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican. No existen pagos, no especifica fuente de recursos
AUTOREGULACION No existe. No incluye incentivos, no hay premios ni reconocimientos
INSTRUMENTACION No se establecen, solamente señala que debe ser modificada la norma en un plazo de tres años, se encuentra justo en el periodo de cumplimiento de la revisión. No se establecen medios para asegurar su cumplimiento, no hay parámetro, No se fijan tiempos de cumplimiento de la autoridad ambiental, no establece en que tiempo debe resolver permisos y autorización solicitados por el regulado. No hay informe de cumplimiento, no posee mejor tecnología.
SANCIONES
No se especifica observancia, No se establece solo indica que se tomaran las establecidas por la Ley General del medio ambiente y a la Ley Básica para la regulación y Control de Plaguicidas, sustancias tóxicas peligrosas y otras similares, No se establecen sanciones ni se remiten a la ley de la materia, no hay procedimientos de cumplimiento, es una norma de comando, No se establecen mecanismos de relación con las normas que establecen investigaciones, determinación de faltas, No hay relación con las leyes de la materia relacionadas con los recursos del debido proceso, no se involucra otros poderes de vigilancia.
PERTINENCIA Sí se incluye, no se explica consecuencias de no intervención, se definen objetivos que corresponden al cuerpo de la norma, no es la mejor respuesta, es una norma de comando, Se podría mejor la regulación incorporando incentivos, autorregulación, buenas prácticas, producción más limpia, aplicación de guías sobre los métodos experimentados y aceptados en el país. No, porque solamente es una norma de comando. No es la mejor alternativa. Solamente ordenan acciones sin tomar en cuenta las diversas posibilidades del sector. Los estudios realizados en el sector demuestran la inaplicabilidad de la norma ambiental y la continuidad de la contaminación.
NTON 18 001‐ 01 NORMA TÉCNICA PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS Y DE CONÍFERAS. PUBLICADA EN LA GACETA NO. 76 DEL 25 DE ABRIL DEL 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, la regulación es clara, precisa, se puede consultar y entender fácilmente, establece las directrices técnicas para el Manejo Sostenible del bosque Tropical Latifoliado y del bosque de Coníferas, se aplica a toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad forestal en el territorio nacional. Sí, se observa un orden lógico en las disposiciones de la normativa. Las disposiciones están bien definidas y las autoridades con sus competencias están claras. No hay excepciones. No hay modificaciones, ni se establece período de revisión. Sí, están identificados los destinatarios y está dirigida a las actividades en general del manejo sostenible del bosque de latifoliadas y coníferas, son orientaciones técnicas que se pueden asumir casi de inmediato. Sí, está claro que es para todo el territorio nacional y son las directrices técnicas para el Manejo Sostenible del bosque Tropical Latifoliado y del bosque de Coníferas.
SUSTENTO JURIDICO Las disposiciones son de carácter técnico propiamente. Sí, dado que no sustituye ningún instrumento de mayor jerarquía. No aplica procedimientos legales, Sí, esta es una norma meramente técnica.
APLICABILIDAD Establece que en pendientes mayores de 35%, se requiere de un permiso especial del INAFOR, no se menciona procedimiento ni formato a usar. En caso de presentarse algún tipo de plagas o enfermedades el INAFOR, deberá extender el permiso de aprovechamiento de acuerdo a las medidas sanitarias de cada caso, no se menciona procedimiento ni formato a usar. No existe un formato, ni se indica algún tipo de informe a presentar más que los planos y mapas de ubicación. No se toma en cuenta lejanía, no precisa relación con otros órganos. La norma fue elaborada por MIFIC, MAGFOR e INAFOR, INPYME, los regulados no participaron.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican. No existen pagos, no especifica fuente de recursos
AUTOREGULACION No existe. No incluye incentivos, no hay premios ni reconocimientos
INSTRUMENTACION no establecen, no aplican
SANCIONES no establecen.
PERTINENCIA Se definen objetivos que corresponden con el cuerpo de la norma. Sí, dado que se plantea como debe manejarse el bosque de forma sostenible. Si se reducen efectos colaterales
NTN 18 002‐08 NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE. PROCEDIMIENTO PARA EL SECADO NATURAL DE MADERA VERDE APROBADA EL DÍA 15 DE AGOSTO DEL
2008.
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, la regulación es clara, precisa se puede consultar y entender fácilmente. Se definen los grupos a los que afectará la norma que son todas las personas que se dedican al tratamiento y comercialización de madera en Nicaragua. La NTN ha sido preparada de manera tal que su uso y comprensión la transforme en una herramienta de calidad útil y accesible para el sector en todos sus niveles. Sí, se observa un orden lógico en las disposiciones de la normativa. Las disposiciones están bien definidas y las autoridades con sus competencias están claras. No hay excepciones. No hay modificaciones, ni se establece período de revisión. La norma fue creada en el 2008.Sí, están identificados los destinatarios y está dirigida a las actividades en general del secado de madera realizándose en cualquier momento, son orientaciones técnicas que se pueden asumir casi de inmediato. No se mencionan de forma específica las autoridades dado que ésta es una norma de orientaciones técnicas para obtener un mejor secado de la madera.es para todo el territorio nacional y es el procedimiento para realizar el secado natural de la madera.
SUSTENTO JURIDICO Las disposiciones son de carácter técnico propiamente. Sí, dado que no sustituye ningún instrumento de mayor jerarquía. No aplica procedimientos legales. No se menciona ninguna autoridad que aplique la observancia de esta norma. Queda a criterio del que trata y comercializa la madera. Sí es congruente, esta es una norma meramente técnica.
APLICABILIDAD No establece permiso alguno. No aplica formatos, no se toman en cuenta aspectos de lejanía, no aplica las facultades de órganos ejecutivos, no específica nivel de gobierno responsable No lo especifica disposiciones de control y monitoreo, no especifica responsabilidades de los reguladores, no existen mandatos a otras instancias. La norma fue elaborada por MIFIC, INPYME y miembros de la Comisión Nacional de Madera/ Mueble de varios municipios y empresarios de Madera y mueble de varios municipios del país. El proceso de consulta no está documentado, la norma está disponible en la pág. Web MIFIC.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican. No existen pagos, no especifica fuente de recursos
AUTOREGULACION No existe. No incluye incentivos, no hay premios ni reconocimientos
INSTRUMENTACION no especifica
SANCIONES No establece sanciones ni verificación
PERTINENCIA Sí define la acción estatal, Se definen objetivos que corresponden con el cuerpo de la norma. Es la mejor respuesta, Se podría mejor la regulación incorporando incentivos, autorregulación, buenas prácticas, producción más limpia. Sí, dado que se plantea el secado natural de la madera.
LEY 217 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y SUS REFORMAS LEY 647
CRITERIOS
CLARIDAD Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política, pero las reformas a la ley invaden facultades del poder judicial y de los municipios. Esto crea problemas para el sector regulado. Para el sector no específica normas, solamente está referida de carácter general en materia e contaminación de suelo y aguas. Tiene orden lógico en las disposiciones son de carácter general, pero cuando mandatan o invaden facultades de otros órganos del estado pierde coherencia y orden la norma. La ley establece una excepción (arto 144), relativas a las eximentes de responsabilidad, pero no deja claramente establecido la reparación del daño en esas circunstancias. No es clara. La ley 217 fue modificada en febrero de 08, pero las reformas no tienen coherencia con el texto de la ley modificada, ya que establece criterios y parámetros que se contradicen y establece disposiciones que corresponden a órganos jurisdiccionales que convierten a la ley en inconstitucional. No derogan las disposiciones, solamente las modifican. Las reformas a la ley no han sido reglamentadas, lo que hace ineficiente las reformas. Tanto en el texto de ley como sus reformas, hacen mención de autoridades competentes relativas u otras instituciones, (31, 35, 37 artos 15 y 16 de la ley 647). No se especifica a que autoridades instituciones se refieren.
SUSTENTO JURIDICO Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
APLICABILIDAD No en todos los casos es completo, solamente en el caso del sistema de evaluación de impacto ambiental se reglamenta el proceso. Se crean órganos o comisiones para el seguimiento a determinadas actividades, pero no se justifican. En otros casos se enuncian la conformación de comités, pero no señalan las instituciones. Hay disposiciones donde solos se enuncian los órganos que darán seguimiento a determinada actividad, pero no mencionan las instituciones que deben involucrase ni los procedimientos a establecerse. Ej., artos 13, 15 y 15 ley 647. En algunos casos, la ley lo establece, pero en otros solamente los enuncia. Existen formatos, pero no están disponibles en la página web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Señala pagos por otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales, pero no están reglamentadas las disposiciones para el uso ni como se ejecutaran, solamente menciona que el fondo será administrado por la Comisión Nacional del Ambiente.
AUTOREGULACION Inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. También se establecen incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales en. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica.
INSTRUMENTACION En las reformas a la ley, se establecen las Auditorías ambientales para ser aplicadas por parte del regulado, pero en el artículo posterior señala que es la Autoridad la que va a crear el procedimiento para la aplicación de las auditorías y que las mismas deben ser aprobadas por la Autoridad competente. Es decir se convierten en una obligación (comando y control). No existen acuerdos voluntarios.
SANCIONES No se establece como mecanismo de verificación de las conductas ilegales, las inspecciones, pero no existen mecanismos de verificación, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. Tal como lo establece la ley sí, el problema es en la aplicación porque queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario encargado de su aplicación. Es una norma de comando y control y básicamente es aplicable cuando se ha cometido la infracción. No tienen carácter preventivo ni de precaución. Con las reformas se elevó el
monto de la multa, puede decirse que tiende a refrenar un poco la conducta indebida. Pero no evitan el daño. no se establece el procedimiento investigativo, solamente se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
PERTINENCIA En términos generales es pertinente pero adolece en muchos aspectos de procedimientos complementarios. Enfrenta problemas con facultades de otros poderes del estado, eso la hace inviable en algunos aspectos.
REGLAMENTO DE LA LEY 217. LEY GENERAL DEL AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD En términos generales establece los procedimientos básico para la aplicación de la ley, esta norma no se encuentran claramente definidas y muchas veces para aclarar o precisar el supuesto de hecho o antecedente jurídico o la consecuencia jurídica se hace necesario acudir o remitirnos a una norma de carácter jurídico, esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". El Reglamento, manda a realizar otros reglamentos, es decir " es un reglamento que ordena hacer reglamentos". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. El otro problema es que hubo reformas a la ley 217, pero no se han reglamentado las reformas a pasar que las mismas fueron realizadas hace más de año y medio. Con las reformas se derogan y crean nuevos artículos que no se han reglamentado. No se reglamenta el procedimiento para la aplicación de la excepción sobre eximente de responsabilidad que establece la ley. Mas bien, omite regular de forma específica, solamente establece regulaciones de carácter general y algunos procedimientos que la ley ya establece. En algunos casos amplía la regulación establecida en la ley.
SUSTENTO JURIDICO Tiene problemas de orden constitucional, ya que reglamenta a la ley 217, misma que entra en algunos aspectos en contradicción con facultades de otros poderes que han sido delimitadas por la Constitución política. Asimismo el reglamento en algunas disposiciones, va más allá de lo establecido por la ley. Ej. Artos 90, 91, 111. Tanto la ley como el reglamento establecen los procedimientos administrativos, pero hay aspectos como el procedimiento para las inspecciones, donde el reglamento no establece mandar a oír a los regulados, es más establece la posibilidad de realizar las inspecciones sin que esté presente el inspeccionado. Este reglamento no respeta la jerarquía de la norma y establece regulaciones más allá de lo mandatado por la ley e invade facultades de otros órganos. Ej. Arto. 90, 91 y 111. El reglamento tiene carácter general, y básicamente mandata a realizar reglamentos por actividad. Esto no permite distinguir la compatibilidad con
la ley propiamente dicha, y demás normas accesorias.
APLICABILIDAD Este reglamento debería regular cada una de las disposiciones de la lay 217, pero en la mayaría de las disposiciones establecidas por la ley para reglamentar, en este instrumento se ordena hacer reglamentos del reglamento. Asimismo el reglamento enuncia formatos de permiso en los que involucra a las municipalidades (Artos 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28), pero no existen los formatos ni la coordinación. No se toman en cuenta. Existe un artículo del reglamento que establece usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible, pero no dice el cómo hacerlo ni el procedimiento ni la normativa como tal. Arto 55. No se precisan las relaciones, solamente se enuncian que se elaborar reglamentos o se ejecutarán actividades con otros órganos pero establecen los procedimientos. Establece el control y monitoreo para el MARENA desde la perspectiva general, pero mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Se señalan desde la perspectiva del control y monitoreo para el MARENA pero de forma general, aunque mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Existen mandatos a otras instancias que no son aplicables a esas autoridades. Caso concreto, las municipalidades. Artos 25, 27, 27 y 28. Decreto 76‐2006.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican costos para el cumplimiento de la ley. Tanto la ley como reglamento hacen referencia al fondo nacional del ambiente que se deriva de las multas, pero no establecen procedimientos para su aplicación ni como se administrará.
AUTOREGULACION El reglamento no lo establece. El reglamento no regula el procedimiento para los incentivos, a pesar de que la ley establece los incentivos fiscales. El artículo 38 establece que en un plazo de 6 meses conjuntamente con el ministerio de economía se establecerá un reglamento para la aplicación de los incentivos. A la fecha aun no existe. El reglamento solamente establece que se aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
INSTRUMENTACION Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc., están remitidas a través de reglamentos, los cuales no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33‐95, que fue creado antes de la ley y el reglamento, actualmente está siendo reformado pero no se han oficializado
sus reformas. No establece parámetros, remite a la creación de reglamentos, pero no existen. Se fijan el procedimiento administrativos, pero lo en las actividades de seguimiento y respuesta a las demandas de los regulados. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Existen casos que llevan más de un año sin pronunciarse. No, solamente tiene mandatos generales y remiten a elaboración de reglamentos para la implementación y aplicación de actividades y procedimientos, pero todavía no los elaboran. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
SANCIONES No se establecen mecanismo de sobre la observancia de la norma. En las inspecciones, las mismas están diseñadas para verificación de las conductas ilegales, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. El reglamento establece sanciones que van desde multas, cierres temporales y cierres definitivos. El problema que la autoridad cuando sanciona con cierres temporales o definitivos, lo manda a cerrar antes de que concluya el proceso administrativo. Son normas de comando y control, de una u otra manera logra refrenar. Pero esto no evita la contaminación. No se establecen principios de de precaución y prevención. En el reglamento se establecen procedimientos de forma general, pero remiten a la elaboración de normativas para los procedimientos específicos, el problema es que han transcurrido 14 años y aun no se terminan de elaborar. Se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. También por la vía de un proceso administrativo. El problema que la autoridad competente (el MARENA) actúa como juez y como parte ofendida. De acuerdo al procedimiento establecido en la ley 290, ley de procedimiento del poder ejecutivo, existen 2 recursos (revisión y apelación), cuando se considera que se ha violentado los derechos del procesado. El problema es que la misma autoridad que te procesa es la que te abre el proceso administrativo y actúa como parte, es decir es juez y parte.
PERTINENCIA En materia de ambiente desde la perspectiva administrativa sí, pero eso no la convierte en una norma eficiente por los problemas que la misma contiene, carece de reglamentación. Es pertinente pero manda a muchos otros reglamentos y procedimientos inexistentes carece de esta instrumentación o mandata a otras autoridades competentes sin tener mucha claridad
GACETA NO. 169, LEY 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Al inicio en el objeto es claro pero a medida que se desarrolla incluye otras regulaciones de suministro de agua potable (Arto 4 indica que lo correspondiente a agua potable y energía será de acuerdo a las leyes de la materia pero (arto 5) en el desarrollo del texto comienza a regular este aspecto. En el arto 10 exceptúa de la regulación a las aguas marítimas, el 145 exceptúa los pozos de consumo familiar. Exceptúa en el arto 11 las aguas termales, medicinales, y las que puedan ser usadas para geotermia, exceptúa las aguas marítimas. En las derogaciones no son claras las modificaciones en el arto 4 modifica indirectamente la Ley 274 de Suministro de Agua Potable pero no se explicita de manera clara si es una modificación o no. También modifica indirectamente funciones que realiza INETER y no las deroga, solo en el caso del MIFIC y el CNRH es clara la derogación. No deroga la Ley claramente la Ley 467 sobre hidroeléctrica y su reglamento y en ella existen contradicciones, por ejemplo el silencio positivo a los solicitantes está regulado en la Ley 467 y en el Arto 143 de la Ley 620 no se aplica el silencio positivo. Se incluye el periodo de adecuación a actividades operando (Arto 145 y 137). Existen artos inespecíficos (Arto 149) define que los bienes de dominio público son los indicados en el código civil sin embargo en este ultimo el concepto que prevalece es el agua como un bien privado contrario a lo estipulado a la Ley. Se crean nuevas autoridades ANA. OC, CC pero sin embargo no se derogan las existentes solo en el caso del MIFIC, pero no así en el caso de INETER, INAA y las Alcaldías. El ordenamiento jurídico administrativo es municipal y en este caso se crean autoridades por cuencas. se crean numerosas autoridades tales como CNRH, CTA, ANA, OC por cada Cuenca, comités de cuenca, 18 miembros de la CNRH donde el ANA no tiene voto y en el caso de los organismos de cuencas existen un consejo Directivo integrado por 6 instituciones para la toma de decisiones.
SUSTENTO JURIDICO Es incompatible con la división política administrativa municipal creado las autoridad u organismos de cuencas, en el termino de legislación nacional se debe revisar las competencias en la Ley 290 de otras instituciones relacionadas como MARENA; INETER; INAA es incompatible con la ley 275 ley de agua potable cuando establece las licencias sobre servicios de agua ya que estas no existen en la Ley solo existen las concesiones de servicios de agua portable y estas aunque no se operan no han sido derogadas. El arto 4 establece que lo correspondiente a agua potable y energía eléctrica será conforme la legislación de la materia pero la realidad si se regulan estos aspectos en el cuerpo de la Ley.
APLICABILIDAD Crea nuevas autoridades que no existen y las que existen se mezclan las competencias con INETER; INAA y el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Del arto 87 al 92 se establece el régimen económico del agua incluyendo el Fondo del Agua, sin embargo este tendrá vida solo con la aprobación de la Ley de cánones por aprovechamiento y por vertidos sin este requisito lo anterior no es alcanzable. Se incluye la distribución para los diferentes programas de manejo de agua. EL arto 90 crea el Fondo de Agua y el 18 establece el mandato que el presupuesto considerara el presupuesto de las nuevas autoridades pero no se ha hecho también se incluye el régimen económico pero falta aprobar la ley de cánones.
AUTOREGULACION
No, entre los requisitos está el de cumplir con los requisitos de uso eficiente según la norma de MARENA, esta última no existe,
INSTRUMENTACION Se establece el uso de medidores de agua e informes de cumplimiento al ANA pero hace falta hacer los formatos correspondientes. No incluye lo de laboratorios, incluye las inspecciones a los concesionarios. Bueno hasta ahora ya se vencieron todos los términos de instauración del ANA. Se fijan en el Arto 145 y 137 establece el plazo de ordenamiento de las actividades existentes pero estos ya se vencieron según la misma Ley. Existe entre las obligaciones presentar informes.
SANCIONES El arto 127 indica cómo se aplicara las sanciones EL Arto 124 establece las sanciones desde multas, clausuras, extinción de titulo sin embargo establece multa de 27‐ 54 dólares las multas de una forma errónea, no obstante hay infracciones que rozan con las infracciones de vertidos y están reguladas y sancionadas en la Ley 217 con otros montos es necesario revisar esto. No con las multas irrisorias no estimulan mejorar comportamiento no se establece mecanismo de investigación no hay procedimientos de identificación de pruebas, solo el periodo para hacerlo.
PERTINENCIA Es pertinente el esquema técnico, pero se crearon demasiadas instituciones y no se revisaron las existentes
DECRETO 106‐2007 REGLAMENTO A LA LEY 620. LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Es claro pero a medida que se desarrolla se va incluyendo otras regulaciones ajenas a la Ley. En el arto 62 manda a formular normas de vertido a MARENA, MINSA y ANA, para sustancias contaminantes exceptuando los que opera ENACAL. Establece como requisito el Aval de la municipalidad (El arto 54) en los casos de los usos múltiples pero deja un vacío, en el resto de los casos como el caso de las hidroeléctricas que su ley manda este requisito y que no fue derogada. Se crean para la ANA 7 direcciones y las AC por cada una de las cuencas de Nicaragua. Se adiciona el comité Directivo violando la Ley con la participación de dos Directores más del nombrado por la Asamblea Nacional, se consideran las autoridades vinculadas al agua sin definir en que ámbito. El Arto 49 reforma la Ley del INAA al establecer que el ENACAL dará el premiso para operar acueductos privados. En el Arto 20 viola el mandato de la Ley del arto 28 creando un consejo directivo donde hay dos directores adicionales nombrados por el Poder Ejecutivo sumados al Director Ejecutivo nombrado por la AN y creado en el Arto 20. El arto 47 y 48 y 70 y 76 (solo al sector publico) viola la propia Ley al exceptuar los cobros del agua potable y la energía de manera categórica ya que la ley en el arto 88 establece que solo se puede considerar cuando sea de carácter social y no en todos los casos es de carácter social El Arto 20 contradice lo establecido en la Ley ya que crea solo un Director nombrado por la AN y el Ejecutivo crea dos directores adicionales a la Ley.
SUSTENTO JURIDICO El sustento es la Ley de Aguas pero sobrepasa este mandato
APLICABILIDAD No estableció la totalidad de los procedimientos manda a otros reglamentos. Arto 13 reglamento interno de la Consejo (arto13) Arto, 24 normas orgánicas del ANA, Arto 29 manda EIA obras publicas hidráulicas no se conceptualiza como tal solo existen proyectos de navegación o dragados de cuerpos de agua, arto 35 establece el reglamento de gestión de cuencas , el Arto 45 mandata al Ana al establecimiento de los lineamientos para riego, el arto 46 manda a crear los procedimiento del registro, Arto 52 manda a es elaborar regulaciones especiales para concesiones y licencias, EL Arto 53 manda establecer un formulario técnico para clasificar los usos múltiples. j 68 sobre obligaciones de concesionarios manda a cumplir requisitos y de uso eficiente y reciclaje conforme criterios que emitirá MARENA, los cuales no existen. Arto 73, nuevamente pospone la reglamentación del arto 69 de la Ley sobre permisos de agua, para servicios de agua potable. En el arto 80 pospone el reglamento de para riego así como el reglamento para fines hidroeléctricos, así como el reglamento para uso de cuerpos de agua para transporte, medicinal, turismo y minero.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
De acuerdo a la Ley está pendiente la Ley de Cánones y los cánones para la sostenibilidad de la administración del agua. Si no existen los cánones no puede haber distribución alguna. Establece el Fondo del Agua pero se debe operativizar y aprobar la Ley de cánones
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION En las obligaciones del título se regula los informes trimestrales al ANA, OC, Alcaldías, instalar medidores, hacer análisis de calidad del agua. Existe entre las obligaciones del concesionario la obligación de presentar el informe trimestral pero el ANA no tiene plazos de respuesta. Igual que la Ley falta la Autoridad y ya se vencieron todos los plazos
SANCIONES El Arto 105 desarrolla el procedimiento especifico para controlar y sancionar
PERTINENCIA
LEY 423 LEY GENERAL DE SALUD. TITULO IV DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CRITERIOS
CLARIDAD La Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales. El Saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia.(Arto 69) No es clara en las competencias sobre contaminación a la salud con respeto a las competencias de MARENA(Arto 60) establece que los propietarios y administradores de establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad competente.
SUSTENTO JURIDICO Esta dentro del marco constitucional de tutelar la salud de los Nicaragüenses
APLICABILIDAD Establece que el MINSA tiene facultad para determinar los rangos permisibles de los contaminantes y normas técnicas a que debe sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente, en especial debe promover acciones para el control y disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos y productos químicos contaminantes, todo sin perjuicio de la Ley 217, estos roza con las competencias del MARENA y las Alcaldías. Además que no existen tales normas.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
N/A
AUTOREGULACION N/A
INSTRUMENTACION El MINSA en su competencias debe establece las normas de calidad a la salud
SANCIONES
PERTINENCIA
DECRETO 33‐95. DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CRITERIOS
CLARIDAD El Arto 52 establece los parametros permisibles para aserrios: PH 6‐9 Sólidos Suspendidos (mg / l) 120 Sólidos Sedimentales (ml / l) 1.0 DQO (mg / l) 180 Grasas y Aceites (mg / l) 40 Fenoles (mg / l) 0.1 Cobre (mg / l) 0.8 Zinc (mg / l) 1 Cromo Total (mg / l) 1 Cromo hexavalente (mg / l) 0.10.1 Arsenico (mg / l) 0.1
SUSTENTO JURIDICO N/A
APLICABILIDAD En muchos casos deja vacios estos procedimientos arto 9, arto 11 adolece de formatos de aplicación, Arto 13 sobre aval del MINSA adolece de procedimiento y formato para hacerse efectivo, Arto 57 sobe condiciones particulares de descargas, arto 58 sobre autorización de MARENA para descargar. Arto 15 sobre el informe a MARENA no cuenta con formatos. No se han tomado en cuenta y tampoco en el Decreto vigente solo se han actualizado los parámetros. Hay aquí una estrecha relación con INAA con las descargas al alcantarillado sanitario pero no establece la relación de jerarquía con el MARENA. En el tema del monitoreo, no esta procedimentado el seguimiento y la retroalimentación del arto 10 y 11. El
arto 70 y 71 sobre los laboratorios acreditados por MARENA es infuncional. El arto 70 y 71 el 13 sobre el aval del MINSA, el mismo, el arto 75 sobre los planes graduales no se continuó.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
En el caso de usuarios que pagan por los servicios de tratamiento no se conoce la distribución o las inversiones.
AUTOREGULACION El Arto 75 es un principio de gradualidad pero no existen registros de su aplicación
INSTRUMENTACION No existen registros de aplicación efectiva, en el caso de las pruebas de laboratorio además que los laboratorios no están acreditados como lo manda el reglamento no existen registros de estos reportes. No se fijan plazos el arto 72 y 75 establece la implementación de determinados años que se computan a partir de la elaboración del plan gradual pero este último no se le define un plazo. El Arto 15 establece que se debe informe a MARENA pero no establece tiempos para las respuestas de MARENA. no incorpora mejor tecnología disponible
SANCIONES Del arto 59 y siguientes establece las sanciones que van desde amonestación hasta multa desde 10 hasta 200 mil para pagarlos en el Ministerio de finanzas. no existe la diferencia entre el control que hace el INAA y el que hace MARENA al momento de la aplicación de la multa además que estas infracciones y sanciones en el Decreto son distintas a las de la Ley 217 y su reglamento y no se derogan expresamente.
PERTINENCIA No es pertinente en algunos parámetros por los aspectos tecnológicos
DECRETO 76‐2006 PERMISOS AMBIENTALES
CRITERIOS
CLARIDAD Si, es claro en términos generales para su aplicación, pero en algunas definiciones no son claras, contradice una norma de mayor jerarquía (Ley 217) en los principios establecidos, no se ha cumplido con la elaboración y aprobación de disposiciones complementarias para su efectiva aplicación..
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible
APLICABILIDAD El reglamento establece un plazo de 90 días para la elaboración de todas las normas y disposiciones complementarias para su aplicación, todas las normas necesarias para la efectiva aplicación del mismo no han sido publicadas. En la Categoría I están claramente establecidas, sin embargo en
categoría II y III queda ambigua el seguimiento y control dado que establece que categoría II y III serán MARENA y/o SERENAS en coordinación con las UGAS de las municipalidades. La Legislación debe ser clara y evitar las ambigüedades como y/o para claridad de la comunidad regulada.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
El pago de los Permisos ambientales a otorgados por el MARENA y Gobiernos regionales está regulado por resolución ministerial, mas no una clara distribución de los egresos, sin embargo la Constitución establece que todo impuesto o tributo tiene que ser aprobado por Ley. Está en la Asamblea General un anteproyecto de Ley de Pagos por servicios del Ambiente, pero esta aun no ha sido aprobada—
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Existen formatos y procedimientos que todavía no existen o los formularios a las alcaldías
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento. Los procesamientos para exigir el cumplimento se establecen en las resoluciones del MARENA una vez finalizado el proceso administrativo, lo cual lo remite a la Ley 217 y Ley de Organización, Competencia y procedimiento del poder ejecutivo. El decreto no establece un mecanismo de investigación, las infracciones y sanciones son remitidas a la Ley General del Medio Ambiente y su reglamento, y en ella solo está contemplado, la inspección y de ella se desprende si se cometió una infracción o no.
PERTINENCIA Es pertinente ya que es preventivo pero debe continuarse los procedimientos complementarios.
NTON 05 014 01 MANEJO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS. GACETA NO. 96 DEL 24 DE MAYO, 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD No diferencia el manejo de los desechos sólidos industriales de los domésticos. Numeral 6.1 indica la responsabilidad a la alcaldía pero 6.2. Si esta no da el servicio estas son responsables e indica que las Industrias para dicho manejo deberán contar con el permiso de la municipalidad avalado por MARENA, MINSA. Es inespecífico 4.6 define que el servicio de aseo especial debe ser planificado por la municipalidad sin establecer mas procedimientos para esto lo que sucede en la práctica es que no la recolectan. 7.2.1 establece que la municipalidad establecerá horarios para la recolección de desechos extraordinarios lo cual es inexistente.
SUSTENTO JURIDICO
APLICABILIDAD Permiso a la municipalidad pero no existe procedimiento. El 10.14.5 Se permite el uso de equipos de tracción animal. Se tomarán como referencia las volcarretas diseñadas por INIFOM y uso con su respectiva autorización, pero no especifica de quien. El 14. Sobre el reciclaje manda a pedir autorización del MARENA sin especificar procedimientos y estos no existen. 14. 5 establece que si el reciclaje fuese realizado por empresas particulares, la municipalidad deberá establecer control de éstas en coordinación con MARENA, MINSA y MITRAB. El 14.11.5 indica sobre otras que determine el MARENA y MINSA. No existen formatos en muchos casos en el numeral 14.9 La ubicación de los sitios de almacenamiento, centros de acopio y plantas de recuperación de desechos sólidos, deben de realizarse de acuerdo con las normas de planificación urbana vigentes en cada municipio y de conformidad con las directrices que señale el MARENA, MINSA. No existen estas normas y directrices que señale el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION De hecho desincentiva las actividades de reciclaje por las exigencias de permisos adicionales.
INSTRUMENTACION Faltan permisos, formatos adicionales.
SANCIONES Solo especifica que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA) son las Instituciones responsables de la Observancia de la aplicación de la presente normativa y que todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán sancionadas de acuerdo a la legislación vigente y a las que surgieren en su efecto.
PERTINENCIA La responsabilidad del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final recae sobre la Municipalidades sin embargo todas las regulaciones de manejo indicadas para estaciones de trasferencias, procesamiento, sitios de disposición final, rellenos sanitarios, incineradores y tratamiento de lixiviados no es aplicable a la realidad del País.
NTON 05 015 02. NORMA PARA MANEJO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS.
CRITERIOS
CLARIDAD Si especifica con claridad el ámbito de aplicación y las reglas para manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final, especifica excepciones a: los residuos domiciliarios, agrícolas, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia no especifica la autoridad competente, sin embargo la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares establece en su arto. 20 que el MARENA tiene la función de autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, así como de aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas.
SUSTENTO JURIDICO Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento). Si, en materia de transporte remite a lo establecido en el arto 23. 3, la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, en lo que corresponde a las funciones del MTI. Si es congruente ya que viene a normar lo mandatado al MARENA en materia de sustancias toxicas.
APLICABILIDAD No existen formatos, no establece autoridad de aplicación, Hay obligatoriedad para establecer sistemas de monitoreo (red) de la calidad de las aguas subterráneas. Una vez realizada la disposición final de los residuos sólidos, se deberá llevar a cabo el monitoreo permanente en los pozos de monitoreo y sistemas de ventilación para la detección de los posibles lixiviados y emisiones de gases generados en el interior de las celdas, así como de la calidad de las aguas subterráneas. La norma establece que Antes de iniciar operaciones toda instalación donde se realice tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, debe contar con el respectivo permiso ambiental.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
no
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Durante el primer año de funcionamiento del sistema de disposición final se debe tomar trimestralmente, muestras en pozos que conforman la red, en el cual se determinara las condiciones o valores de los parámetros que determine el Ministerio del ambiente y Después del primer año de funcionamiento y hasta concluir el periodo de pos‐clausura del sistema de disposición final, la toma y análisis de las muestras se hará de acuerdo a una tabla de frecuencia establecida en la norma.
SANCIONES Estas las remite a la Ley General del Medio ambiente y su reglamente, la proporcionalidad se establece en la misma.
PERTINENCIA Las regulación es clara sin embargo no existe en al país mecanismos ni capacidades para tratamiento de desechos peligrosos.
NTON 05 027 05 NORMA PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REUSO.
CRITERIOS
CLARIDAD Para su aplicación especifica que las autoridades competentes dependiendo de su competencia (MARENA, INAA, MINSA).
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible. Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento).
APLICABILIDAD No especifica estos elementos, sin embargo regula las distancias y lugares para establecer los STAR. Si establece los órganos de gobierno responsables de conformidad a la normativa vigente. Si establece los órganos de gobierno responsables del monitoreo de conformidad a la normativa vigente (MARENA e INAA). O existe formato de presentación de informes, sin embargo la NTON establece la obligatoriedad de los responsables de STAR de remitir un informe inicial de operaciones al MARENA o INAA de conformidad a la competencia de cada uno, posterior al inicio de operaciones y luego de forma anual al MARENA, INAA o MINSA Según el órgano competente.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION No. Solamente establece que los responsable de una obra, proyecto o actividad STAR, debe elaborar un Plan gradual de implementación el cual debe tomar en cuenta el principio de la gradualidad y el impacto regulatorio del sector económico, técnico y normativo, este plan deber ser remitido para su aprobación al MARENA o INAA según su competencia.
INSTRUMENTACION Se establece el seguimiento y control, sin embargo no se cuentan con los recursos técnicos, ni presupuesto. Remite a permiso de impacto ambiental de conformidad a la norma de la materia y esta estableces plazos para el ente encargado de los EIA (MARENA) y las instancias competentes de acuerdo a la norma vigente (INAA y SALUD).
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento.
PERTINENCIA
TÍTULO VI
CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE CÓDIGO PENAL
CRITERIOS
CLARIDAD Establece claramente cuáles son las prohibiciones en materia de construcción y delitos contra el medio ambiente, aunque el capítulo no establece los objetivos perseguidos con esta normación. No establece excepciones, solamente agravantes. No ha sido modificado, es reciente, pero el código penal derogó la ley especial de delitos ambientales, que entraba en contradicción con este capítulo. Hace referencia a la Autoridad competente, pero no la especifica. Es de aplicación nacional y se logra identificar la conducta delictiva que está sujeta a ser perseguible, pero utilizan términos que están sujetos a ser interpretado dualmente. Ejemplo "Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente contamine el suelo". La autoridad no está facultada para autorizar contaminación. Hace inaplicable la ley.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible con los principios generales del derecho y con la constitución. Se establecen procedimientos justos, hay lugar desde la apelación hasta la casación, el problema aquí no es el procedimiento, sino la retardación de justicia. El código penal tiene establecido el proceso de mediación y su ejecución dependerá de la voluntad de las partes. El problema aquí es que el Estado no puede mediar a menos que sea sujeto de derecho privado y esa es una limitante para resolver el conflicto por la vía de la negociación.
APLICABILIDAD El poder juncial es quién administra esta Justicia y se involucran por mandato de ley el Fiscal ambiental como acusador del Estado y la Procuraduría como representante o abogado del Estado. El las reformas a la ley 217, se le atribuye a la PGR el papel de víctima en los delitos ambientales. No aplica, porque es una ley punitiva, solamente cuando existe la comisión del delito es que se aplica. (Justicia punitiva). Es el mismo procedimiento establecido en el código penal de Nicaragua para efectos de aplicación en materia de delitos ambientales.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican, aunque el presupuesto establecido para el poder judicial y la fiscalía, aseguran la implementación del mismo. No se establece por las características de la ley
AUTOREGULACION Es un código que sólo aplica con la comisión de un delito
INSTRUMENTACION
SANCIONES Se establecieron de forma proporcional, pero el problema es que utilizan fórmulas que en Nicaragua no se usan. (Salario por día), no se especifica si es referido al salario mínimo o al que se devenga y el otro problema es cuando se determina que una sociedad es la que comete y que técnicamente no es viable porque los delitos son personalísimos. El código de procedimiento penal, establece el procedimiento para detectar la comisión de un delito, inicia con el proceso de investigación o indagación para determinar si hay mérito y si lo hay entonces se interpone formalmente la acusación No incentivan, es punitivo, solamente establecen las categorías de atenuantes y agravantes en la comisión del delito. Sí, hay proceso de apelación y casación ante la CSJ. Pero la aplicación de justicia dependerá de la voluntad política de los administradores de justicia.
PERTINENCIA El estado comparece como acusador o víctima. Se definen el cuerpo de la ley y básicamente son punitivos. Es decir castigar la comisión del delito. Si, actualmente s lo mejor que se tiene en materia penal. Es punitiva, solamente castiga cuando se ha cometido el ilícito, no previene.
SECTOR MATADEROS
NTON 05 001‐99. NORMA TÉCNICA PARA EL CONTROL AMBIENTAL DE MATADEROS. Publicada en La Gaceta No. 153 del 15 de Agosto de 2000
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, la regulación es clara, precisa se puede consultar y entender fácilmente. Se definen los grupos a los que afectará la norma, no está claramente identificada la instancia del ente regulador involucrada en la aplicación de esta Norma y los parámetros. Remite a otras normativas, con relación a las sanciones remite a dos leyes, la Ley General del Medio Ambiente y los recursos naturales y su reglamento. Si, se observa un orden lógico en las disposiciones de la normativa. Hace falta agregarle un numeral que especifique a la autoridad responsable de la aplicación de la norma. Las disposiciones están bien definidas. No hay excepciones. No obstante en el campo de aplicación se especifica que es también para los mataderos pero la mayoría de las disposiciones se adecuan mas para los mataderos industriales, se recomienda la formulación de una normativa específica para rastros municipales y pequeños destaces privados. No hay modificaciones ni existe una disposición de revisión de la norma. La norma fue creada en el año 1999, tiene 10 años de estar en vigencia sin haber tenido hasta ahora ninguna revisión. No establece períodos de revisión. Sí están identificados los destinatarios, los mataderos públicos y privados que se dedican a la
actividad de matanza animal. No está claro si está dirigida para actividades nuevas, no establece ningún ítem para actividades ya existentes. Sí, se mencionan las autoridades a las cuales dirigirse para la aprobación de planes de manejo de las aguas residuales y de desechos de forma específica. Esta norma es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento para todos los mataderos públicos y privados que se dedican a la actividad de matanza animal. El capítulo sobre ubicación de los mataderos señala la ubicación en términos técnicos y área geográfica pero aplicable a los nuevos mataderos y no a los existentes, para estos no se establece nada.
SUSTENTO JURIDICO Sí lo es, porque la misma no establece disposiciones regulatorias que vista desde el orden jurídico corresponden a normativas establecidas en leyes y reglamentos. Sí. La normativa está en el aspecto técnico. No se establecen ni hacen referencia a los procedimientos legales administrativos para el cumplimiento de la norma; es decir no se establece un claro y debido proceso. Tampoco se establece procedimientos de mediación o negociación, No se hace referencia directa de cuál es la instancia responsable de administrar la norma, solamente indica que los planes de manejo corresponde aprobarlos a la Dirección de Calidad Ambiental, del MARENA, y la disposición de la sangre cuando no es usada como subproducto deben enterrarla en un lugar autorizado por MINSA, sin identificar cual es la Dirección o el nivel de la autoridad encargada. Sí, no invade facultades propias de una regulación de carácter general, es de carácter técnico
APLICABILIDAD Indica autorizaciones de planes para el manejo de desechos sólidos y líquidos pero no explica el procedimiento, ni hay formatos de aplicación. No existe un formato, ni se indica algún tipo de informe a presentar. No se ha tomado en cuenta, ni se han previsto alternativas. Se precisa el nivel de dirección del ente regulador responsable de la aprobación de planes de manejo, se señala al MINSA pero la instancia responsable de dar la autorización requerida. No hay indicación de control y monitoreo. No se especifican las responsabilidades, no instrumentaliza ningún procedimiento. En el numeral 6.2.5 se establece que la sangre recuperada podrá ser usada como subproducto. Si no es destinada para subproducto deberá ser tratada químicamente y luego ser aterrada en sitio autorizado por MINSA. En este sentido la Alcaldía es la que autoriza el uso del suelo. Se debe especificar qué es lo que debe autorizar el MINSA y su procedimiento y qué es lo que autoriza la Alcaldía y el procedimiento, y cual autorización es la que determina que la otra autoridad emita la suya. La norma fue elaborada por los ministerios MARENA, MINSA y MAGFOR, estuvieron ausentes los regulados. La norma está disponible.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
No indica
AUTOREGULACION No establece
INSTRUMENTACION No se establecen, ni se señala periodo de revisión. No establece en que tiempo debe resolver permisos y autorización solicitados por el regulado.
SANCIONES
No se establece solo indica que se tomaran las establecidas por la Ley General del medio ambiente y su reglamento. No se establecen ni se remiten a la ley de la materia, No establece procedimientos de cumplimiento ni remite a la norma de la materia solamente establece disposiciones de comando, No se establecen mecanismos de relación con las normas que establecen investigaciones, determinación de faltas, No hay relación con las leyes de la materia relacionadas con los recursos del debido proceso.
PERTINENCIA Se definen objetivos que corresponden con el cuerpo de la norma. Se podría mejor la regulación incorporando incentivos, autorregulación, buenas prácticas, producción más limpia, aplicación de guías sobre los métodos experimentados y aceptados en el país. No, solamente ordenan acciones sin tomar en cuenta las diversas posibilidades del sector. Los estudios realizados en el sector demuestran la inaplicabilidad de la norma ambiental y la continuidad de la contaminación. Se recomienda una normativa específica para los rastros municipales y pequeños mataderos privados.
LEY 217 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y SUS REFORMAS LEY 647
CRITERIOS
CLARIDAD Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política, pero las reformas a la ley invaden facultades del poder judicial y de los municipios. Esto crea problemas para el sector regulado. Para el sector no específica normas, solamente está referida de carácter general en materia e contaminación de suelo y aguas. Tiene orden lógico en las disposiciones son de carácter general, pero cuando mandatan o invaden facultades de otros órganos del estado pierde coherencia y orden la norma. La ley establece una excepción (arto 144), relativas a las eximentes de responsabilidad, pero no deja claramente establecido la reparación del daño en esas circunstancias. No es
clara. La ley 217 fue modificada en febrero de 08, pero las reformas no tienen coherencia con el texto de la ley modificada, ya que establece criterios y parámetros que se contradicen y establece disposiciones que corresponden a órganos jurisdiccionales que convierten a la ley en inconstitucional. No derogan las disposiciones, solamente las modifican. Las reformas a la ley no han sido reglamentadas, lo que hace ineficiente las reformas. Tanto en el texto de ley como sus reformas, hacen mención de autoridades competentes relativas u otras instituciones, (31, 35, 37 artos 15 y 16 de la ley 647). No se especifica a que autoridades instituciones se refieren.
SUSTENTO JURIDICO Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
APLICABILIDAD No en todos los casos es completo, solamente en el caso del sistema de evaluación de impacto ambiental se reglamenta el proceso. Se crean órganos o comisiones para el seguimiento a determinadas actividades, pero no se justifican. En otros casos se enuncian la conformación de comités, pero no señalan las instituciones. Hay disposiciones donde solos se enuncian los órganos que darán seguimiento a determinada actividad, pero no mencionan las instituciones que deben involucrase ni los procedimientos a establecerse. Ej., artos 13, 15 y 15 ley 647. En algunos casos, la ley lo establece, pero en otros solamente los enuncia. Existen formatos, pero no están disponibles en la página web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Señala pagos por otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales, pero no están reglamentadas las disposiciones para el uso ni como se ejecutaran, solamente menciona que el fondo será administrado por la Comisión Nacional del Ambiente.
AUTOREGULACION Inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. También se establecen incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales en. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica.
INSTRUMENTACION En las reformas a la ley, se establecen las Auditorías ambientales para ser aplicadas por parte del regulado, pero en el artículo posterior señala que es la Autoridad la que va a crear el procedimiento para la aplicación de las auditorías y que las mismas deben ser aprobadas por la Autoridad competente. Es decir se convierten en una obligación (comando y control). No existen acuerdos voluntarios.
SANCIONES No se establece como mecanismo de verificación de las conductas ilegales, las inspecciones, pero no existen mecanismos de verificación, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. Tal como lo establece la ley sí, el problema es en la aplicación porque queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario encargado de su aplicación. Es una norma de comando y control y básicamente es aplicable cuando se ha cometido la infracción. No tienen carácter preventivo ni de precaución. Con las reformas se elevó el monto de la multa, puede decirse que tiende a refrenar un poco la conducta indebida. Pero no evitan el daño. no se establece el procedimiento investigativo, solamente se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
PERTINENCIA En términos generales es pertinente pero adolece en muchos aspectos de procedimientos complementarios. Enfrenta problemas con facultades de otros poderes del estado, eso la hace inviable en algunos aspectos.
REGLAMENTO DE LA LEY 217. LEY GENERAL DEL AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD En términos generales establece los procedimientos básico para la aplicación de la ley, esta norma no se encuentran claramente definidas y muchas veces para aclarar o precisar el supuesto de hecho o antecedente jurídico o la consecuencia jurídica se hace necesario acudir o remitirnos a una norma de carácter jurídico, esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". El Reglamento, manda a realizar otros reglamentos, es decir " es un reglamento que ordena hacer reglamentos". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. El otro problema es que hubo reformas a la ley 217, pero no se han reglamentado las reformas a pasar que las mismas fueron realizadas hace más de año y medio. Con las reformas se derogan y crean nuevos artículos que no se han
reglamentado. No se reglamenta el procedimiento para la aplicación de la excepción sobre eximente de responsabilidad que establece la ley. Mas bien, omite regular de forma específica, solamente establece regulaciones de carácter general y algunos procedimientos que la ley ya establece. En algunos casos amplía la regulación establecida en la ley.
SUSTENTO JURIDICO Tiene problemas de orden constitucional, ya que reglamenta a la ley 217, misma que entra en algunos aspectos en contradicción con facultades de otros poderes que han sido delimitadas por la Constitución política. Asimismo el reglamento en algunas disposiciones, va más allá de lo establecido por la ley. Ej. Artos 90, 91, 111. Tanto la ley como el reglamento establecen los procedimientos administrativos, pero hay aspectos como el procedimiento para las inspecciones, donde el reglamento no establece mandar a oír a los regulados, es más establece la posibilidad de realizar las inspecciones sin que esté presente el inspeccionado. Este reglamento no respeta la jerarquía de la norma y establece regulaciones más allá de lo mandatado por la ley e invade facultades de otros órganos. Ej. Arto. 90, 91 y 111. El reglamento tiene carácter general, y básicamente mandata a realizar reglamentos por actividad. Esto no permite distinguir la compatibilidad con la ley propiamente dicha, y demás normas accesorias.
APLICABILIDAD Este reglamento debería regular cada una de las disposiciones de la lay 217, pero en la mayaría de las disposiciones establecidas por la ley para reglamentar, en este instrumento se ordena hacer reglamentos del reglamento. Asimismo el reglamento enuncia formatos de permiso en los que involucra a las municipalidades (Artos 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28), pero no existen los formatos ni la coordinación. No se toman en cuenta. Existe un artículo del reglamento que establece usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible, pero no dice el cómo hacerlo ni el procedimiento ni la normativa como tal. Arto 55. No se precisan las relaciones, solamente se enuncian que se elaborar reglamentos o se ejecutarán actividades con otros órganos pero establecen los procedimientos. Establece el control y monitoreo para el MARENA desde la perspectiva general, pero mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Se señalan desde la perspectiva del control y monitoreo para el MARENA pero de forma general, aunque mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con
otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Existen mandatos a otras instancias que no son aplicables a esas autoridades. Caso concreto, las municipalidades. Artos 25, 27, 27 y 28. Decreto 76‐2006.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican costos para el cumplimiento de la ley. Tanto la ley como reglamento hacen referencia al fondo nacional del ambiente que se deriva de las multas, pero no establecen procedimientos para su aplicación ni como se administrará.
AUTOREGULACION El reglamento no lo establece. El reglamento no regula el procedimiento para los incentivos, a pesar de que la ley establece los incentivos fiscales. El artículo 38 establece que en un plazo de 6 meses conjuntamente con el ministerio de economía se establecerá un reglamento para la aplicación de los incentivos. A la fecha aun no existe. El reglamento solamente establece que se aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
INSTRUMENTACION Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc., están remitidas a través de reglamentos, los cuales no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33‐95, que fue creado antes de la ley y el reglamento, actualmente está siendo reformado pero no se han oficializado sus reformas. No establece parámetros, remite a la creación de reglamentos, pero no existen. Se fijan el procedimiento administrativos, pero lo en las actividades de seguimiento y respuesta a las demandas de los regulados. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Existen casos que llevan más de un año sin pronunciarse. No, solamente tiene mandatos generales y remiten a elaboración de reglamentos para la implementación y aplicación de actividades y procedimientos, pero todavía no los elaboran. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
SANCIONES No se establecen mecanismo de sobre la observancia de la norma. En las inspecciones, las mismas están diseñadas para verificación de las conductas ilegales, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. El reglamento establece sanciones que van desde multas, cierres temporales y cierres definitivos. El problema que la autoridad cuando sanciona con cierres temporales o definitivos, lo manda a cerrar antes de que concluya el proceso administrativo. Son normas de comando y control, de una u otra manera logra refrenar. Pero esto no evita la contaminación. No se establecen
principios de de precaución y prevención. En el reglamento se establecen procedimientos de forma general, pero remiten a la elaboración de normativas para los procedimientos específicos, el problema es que han transcurrido 14 años y aun no se terminan de elaborar. Se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. También por la vía de un proceso administrativo. El problema que la autoridad competente (el MARENA) actúa como juez y como parte ofendida. De acuerdo al procedimiento establecido en la ley 290, ley de procedimiento del poder ejecutivo, existen 2 recursos (revisión y apelación), cuando se considera que se ha violentado los derechos del procesado. El problema es que la misma autoridad que te procesa es la que te abre el proceso administrativo y actúa como parte, es decir es juez y parte.
PERTINENCIA En materia de ambiente desde la perspectiva administrativa sí, pero eso no la convierte en una norma eficiente por los problemas que la misma contiene, carece de reglamentación. Es pertinente pero manda a muchos otros reglamentos y procedimientos inexistentes carece de esta instrumentación o mandata a otras autoridades competentes sin tener mucha claridad
GACETA NO. 169, LEY 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Al inicio en el objeto es claro pero a medida que se desarrolla incluye otras regulaciones de suministro de agua potable (Arto 4 indica que lo correspondiente a agua potable y energía será de acuerdo a las leyes de la materia pero (arto 5) en el desarrollo del texto comienza a regular este aspecto. En el arto 10 exceptúa de la regulación a las aguas marítimas, el 145 exceptúa los pozos de consumo familiar. Exceptúa en el arto 11 las aguas termales, medicinales, y las que puedan ser usadas para geotermia, exceptúa las aguas marítimas. En las derogaciones no son claras las modificaciones en el arto 4 modifica indirectamente la Ley 274 de Suministro de Agua Potable pero no se explicita de manera clara si es una modificación o no. También modifica indirectamente funciones que realiza INETER y no las deroga, solo en el caso del MIFIC y el CNRH es claro la derogación. No deroga la Ley claramente la Ley 467 sobre hidroeléctrica y su reglamento y en ella existen contradicciones, por ejemplo el silencio positivo a los solicitantes está regulado en la Ley 467 y en el Arto 143 de la Ley 620 no se aplica el silencio positivo. Se incluye el periodo de adecuación a actividades operando (Arto 145 y 137). Existen artos inespecíficos (Arto 149) define que los bienes de dominio público son los indicados en el código civil sin embargo en este ultimo el concepto que prevalece es el agua como un bien privado contrario a lo estipulado a la Ley. Se crean nuevas autoridades ANA. OC, CC pero sin embargo no se derogan las existentes solo en el caso del MIFIC, pero no así en el caso de INETER, INAA y las Alcaldías. El ordenamiento jurídico administrativo es municipal y en este caso se crean autoridades por cuencas.
se crean numerosas autoridades tales como CNRH, CTA, ANA, OC por cada Cuenca, comités de cuenca, 18 miembros de la CNRH donde el ANA no tiene voto y en el caso de los organismos de cuencas existen un consejo Directivo integrado por 6 instituciones para la toma de decisiones.
SUSTENTO JURIDICO Es incompatible con la división política administrativa municipal creado las autoridad u organismos de cuencas, en el termino de legislación nacional se debe revisar las competencias en la Ley 290 de otras instituciones relacionadas como MARENA; INETER; INAA es incompatible con la ley 275 ley de agua potable cuando establece las licencias sobre servicios de agua ya que estas no existen en la Ley solo existen las concesiones de servicios de agua portable y estas aunque no se operan no han sido derogadas. El arto 4 establece que lo correspondiente a agua potable y energía eléctrica será conforme la legislación de la materia pero la realidad si se regulan estos aspectos en el cuerpo de la Ley.
APLICABILIDAD Crea nuevas autoridades que no existen y las que existen se mezclan las competencias con INETER; INAA y el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Del arto 87 al 92 se establece el régimen económico del agua incluyendo el Fondo del Agua, sin embargo este tendrá vida solo con la aprobación de la Ley de cánones por aprovechamiento y por vertidos sin este requisito lo anterior no es alcanzable. Se incluye la distribución para los diferentes programas de manejo de agua. EL arto 90 crea el Fondo de Agua y el 18 establece el mandato que el presupuesto considerara el presupuesto de las nuevas autoridades pero no se ha hecho también se incluye el régimen económico pero falta aprobar la ley de cánones.
AUTOREGULACION
No, entre los requisitos está el de cumplir con los requisitos de uso eficiente según la norma de MARENA, esta última no existe.
INSTRUMENTACION Se establece el uso de medidores de agua e informes de cumplimiento al ANA pero hace falta hacer los formatos correspondientes. No incluye lo de laboratorios, incluye las inspecciones a los concesionarios. Bueno hasta ahora ya se vencieron todos los términos de instauración del ANA. Se fijan en el Arto 145 y 137 establece el plazo de ordenamiento de las actividades existentes pero estos ya se vencieron según la misma Ley. Existe entre las obligaciones presentar informes.
SANCIONES El arto 127 indica cómo se aplicara las sanciones EL Arto 124 establece las sanciones desde multas, clausuras, extinción de titulo sin embargo establece multa de 27‐ 54 dólares las multas de una forma errónea, no obstante hay infracciones que rozan con las infracciones de vertidos y están reguladas y sancionadas en la Ley 217 con otros montos es necesario revisar esto. No con las multas irrisorias no estimulan mejorar comportamiento no se
establece mecanismo de investigación no hay procedimientos de identificación de pruebas, solo el periodo para hacerlo.
PERTINENCIA Es pertinente el esquema técnico, pero se crearon demasiadas instituciones y no se revisaron las existentes
DECRETO 106‐2007 REGLAMENTO A LA LEY 620. LEY GENERAL DE AGUAS
NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Es claro pero a medida que se desarrolla se va incluyendo otras regulaciones ajenas a la Ley. En el arto 62 manda a formular normas de vertido a MARENA, MINSA y ANA, para sustancias contaminantes exceptuando los que opera ENACAL. Establece como requisito el Aval de la municipalidad (El arto 54) en los casos de los usos múltiples pero deja un vacío, en el resto de los casos como el caso de las hidroeléctricas que su ley manda este requisito y que no fue derogada. Se crean para la ANA 7 direcciones y las AC por cada una de las cuencas de Nicaragua. Se adiciona el comité Directivo violando la Ley con la participación de dos Directores más del nombrado por la Asamblea Nacional, se consideran las autoridades vinculadas al agua sin definir en que ámbito. El Arto 49 reforma la Ley del INAA al establecer que el ENACAL dará el premiso para operar acueductos privados. En el Arto 20 viola el mandato de la Ley del arto 28 creando un consejo directivo donde hay dos directores adicionales nombrados por el Poder Ejecutivo sumados al Director Ejecutivo nombrado por la AN y creado en el Arto 20. El arto 47 y 48 y 70 y 76 (solo al sector publico) viola la propia Ley al exceptuar los cobros del agua potable y la energía de manera categórica ya que la ley en el arto 88 establece que solo se puede considerar cuando sea de carácter social y no en todos los casos es de carácter social El Arto 20 contradice lo establecido en la Ley ya que crea solo un Director nombrado por la AN y el Ejecutivo crea dos directores adicionales a la Ley.
SUSTENTO JURIDICO El sustento es la Ley de Aguas pero sobrepasa este mandato
APLICABILIDAD No estableció la totalidad de los procedimientos manda a otros reglamentos. Arto 13 reglamento interno de la Consejo (arto13) Arto, 24 normas orgánicas del ANA, Arto 29 manda EIA obras publicas hidráulicas no se conceptualiza como tal solo existen proyectos de navegación o dragados de cuerpos de agua, arto 35 establece el reglamento de gestión de cuencas , el Arto 45 mandata al Ana al establecimiento de los lineamientos para riego, el arto 46 manda a crear los procedimiento del registro, Arto 52 manda a es elaborar regulaciones especiales para concesiones y licencias, EL Arto 53 manda establecer un formulario técnico para clasificar los usos múltiples. j 68 sobre obligaciones de concesionarios manda a cumplir requisitos y de uso eficiente
y reciclaje conforme criterios que emitirá MARENA, los cuales no existen. Arto 73, nuevamente pospone la reglamentación del arto 69 de la Ley sobre permisos de agua, para servicios de agua potable. En el arto 80 pospone el reglamento de para riego así como el reglamento para fines hidroeléctricos, así como el reglamento para uso de cuerpos de agua para transporte, medicinal, turismo y minero.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
De acuerdo a la Ley está pendiente la Ley de Cánones y los cánones para la sostenibilidad de la administración del agua. Si no existen los cánones no puede haber distribución alguna. Establece el Fondo del Agua pero se debe operativizar y aprobar la Ley de cánones
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION En las obligaciones del título se regula los informes trimestrales al ANA, OC, Alcaldías, instalar medidores, hacer análisis de calidad del agua. Existe entre las obligaciones del concesionario la obligación de presentar el informe trimestral pero el ANA no tiene plazos de respuesta. Igual que la Ley falta la Autoridad y ya se vencieron todos los plazos.
SANCIONES El Arto 105 desarrolla el procedimiento especifico para controlar y sancionar
PERTINENCIA
LEY 423 LEY GENERAL DE SALUD. TITULO IV DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CRITERIOS
CLARIDAD La Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales. El Saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia.(Arto 69) No es clara en las competencias sobre contaminación a la salud con respeto a las competencias de MARENA(Arto 60) establece que los propietarios y administradores de establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad competente.
SUSTENTO JURIDICO Esta dentro del marco constitucional de tutelar la salud de los Nicaragüenses
APLICABILIDAD Establece que el MINSA tiene facultad para determinar los rangos permisibles de los contaminantes y normas técnicas a que debe sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente, en especial debe promover acciones para el control y disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos y productos químicos contaminantes, todo sin perjuicio de la Ley 217, estos roza con las competencias del MARENA y las Alcaldías. Además que no existen tales normas.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
N/A
AUTOREGULACION N/A
INSTRUMENTACION El MINSA en su competencias debe establece las normas de calidad a la salud
SANCIONES
PERTINENCIA
DECRETO 33‐95. DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CRITERIOS
CLARIDAD El Arto 29 establece los parametros permisibles para matanza de animales y empacados carnicos: PH 6.9 Sólidos suspendidos Totales (mg/l) 200 Sólidos sedimentables (ml/ l) 1.0 DBO(mg/l) 150 DQO (mg/ l) 250 Grasas y aceites (mg/l) 30
SUSTENTO JURIDICO N/A
APLICABILIDAD En muchos casos deja vacios estos procedimientos arto 9, arto 11 adolece de formatos de aplicación, Arto 13 sobre aval del MINSA adolece de procedimiento y formato para hacerse efectivo, Arto 57 sobe condiciones particulares de descargas, arto 58 sobre autorización de MARENA para
descargar. Arto 15 sobre el informe a MARENA no cuenta con formatos. No se han tomado en cuenta y tampoco en el Decreto vigente solo se han actualizado los parámetros. Hay aquí una estrecha relación con INAA con las descargas al alcantarillado sanitario pero no establece la relación de jerarquía con el MARENA. En el tema del monitoreo, no esta procedimentado el seguimiento y la retroalimentación del arto 10 y 11. El arto 70 y 71 sobre los laboratorios acreditados por MARENA es infuncional. El arto 70 y 71 el 13 sobre el aval del MINSA, el mismo, el arto 75 sobre los planes graduales no se continuó.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
En el caso de usuarios que pagan por los servicios de tratamiento no se conoce la distribución o las inversiones.
AUTOREGULACION El Arto 75 es un principio de gradualidad pero no existen registros de su aplicación
INSTRUMENTACION No existen registros de aplicación efectiva, en el caso de las pruebas de laboratorio además que los laboratorios no están acreditados como lo manda el reglamento no existen registros de estos reportes. No se fijan plazos el arto 72 y 75 establece la implementación de determinados años que se computan a partir de la elaboración del plan gradual pero este último no se le define un plazo. El Arto 15 establece que se debe informe a MARENA pero no establece tiempos para las respuestas de MARENA. no incorpora mejor tecnología disponible
SANCIONES Del arto 59 y siguientes establece las sanciones que van desde amonestación hasta multa desde 10 hasta 200 mil para pagarlos en el Ministerio de finanzas. no existe la diferencia entre el control que hace el INAA y el que hace MARENA al momento de la aplicación de la multa además que estas infracciones y sanciones en el Decreto son distintas a las de la Ley 217 y su reglamento y no se derogan expresamente.
PERTINENCIA No es pertinente en algunos parámetros por los aspectos tecnológicos
DECRETO 76‐2006 PERMISOS AMBIENTALES
CRITERIOS
CLARIDAD Si, es claro en términos generales para su aplicación, pero en algunas definiciones no son claras, contradice una norma de mayor jerarquía (Ley 217) en los principios establecidos, no se ha cumplido con la elaboración y aprobación de disposiciones complementarias para su efectiva aplicación. Clasificado como categoría III Mataderos y Rastros Muncipales
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible
APLICABILIDAD El reglamento establece un plazo de 90 días para la elaboración de todas las normas y disposiciones complementarias para su aplicación, todas las normas necesarias para la efectiva aplicación del mismo no han sido publicadas. En la Categoría I están claramente establecidas, sin embargo en categoría II y III queda ambigua el seguimiento y control dado que establece que categoría II y III serán MARENA y/o SERENAS en coordinación con las UGAS de las municipalidades. La Legislación debe ser clara y evitar las ambigüedades como y/o para claridad de la comunidad regulada.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
El pago de los Permisos ambientales a otorgados por el MARENA y Gobiernos regionales está regulado por resolución ministerial, mas no una clara distribución de los egresos, sin embargo la Constitución establece que todo impuesto o tributo tiene que ser aprobado por Ley. Está en la Asamblea General un anteproyecto de Ley de Pagos por servicios del Ambiente, pero esta aun no ha sido aprobada—
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Existen formatos y procedimientos que todavía no existen o los formularios a las alcaldías
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento. Los procesamientos para exigir el cumplimento se establecen en las resoluciones del MARENA una vez finalizado el proceso administrativo, lo cual lo remite a la Ley 217 y Ley de Organización, Competencia y procedimiento del poder ejecutivo. El decreto no establece un mecanismo de investigación, las infracciones y sanciones son remitidas a la Ley General del Medio Ambiente y su reglamento, y en ella solo está contemplado, la inspección y de ella se desprende si se cometió una infracción o no.
PERTINENCIA Es pertinente ya que es preventivo pero debe continuarse los procedimientos complementarios.
NTON 05 014 01 MANEJO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS. GACETA NO. 96 DEL 24 DE MAYO, 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD No diferencia el manejo de los desechos sólidos industriales de los domésticos. Numeral 6.1 indica la responsabilidad a la alcaldía pero 6.2. Si esta no da el servicio estas son responsables e indica que las Industrias para dicho manejo deberán contar con el permiso de la municipalidad avalado por MARENA, MINSA. Es inespecífico 4.6 define que el servicio de aseo especial debe ser planificado por la municipalidad sin establecer mas procedimientos para esto lo que sucede en la práctica es que no la recolectan. 7.2.1 establece que la municipalidad establecerá horarios para la recolección de desechos extraordinarios lo cual es inexistente
SUSTENTO JURIDICO
APLICABILIDAD Permiso a la municipalidad pero no existe procedimiento. El 10.14.5 Se permite el uso de equipos de tracción animal. Se tomarán como referencia las volcarretas diseñadas por INIFOM y uso con su respectiva autorización, pero no especifica de quien. El 14. Sobre el reciclaje manda a pedir autorización del MARENA sin especificar procedimientos y estos no existen. 14. 5 establece que si el reciclaje fuese realizado por empresas particulares, la municipalidad deberá establecer control de éstas en coordinación con MARENA, MINSA y MITRAB. El 14.11.5 indica sobre otras que determine el MARENA y MINSA. No existen formatos en muchos casos en el numeral 14.9 La ubicación de los sitios de almacenamiento, centros de acopio y plantas de recuperación de desechos sólidos, deben de realizarse de acuerdo con las normas de planificación urbana vigentes en cada municipio y de conformidad con las directrices que señale el MARENA, MINSA. No existen estas normas y directrices que señale el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION De hecho desincentiva las actividades de reciclaje por las exigencias de permisos adicionales.
INSTRUMENTACION Faltan permisos, formatos adicionales.
SANCIONES Solo especifica que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA) son las Instituciones responsables de la Observancia de la aplicación de la presente normativa y que todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán sancionadas de acuerdo a la legislación vigente y a las que surgieren en su efecto.
PERTINENCIA La responsabilidad del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final recae sobre la Municipalidades sin embargo todas las regulaciones de manejo indicadas para estaciones de trasferencias, procesamiento, sitios de disposición final, rellenos sanitarios, incineradores y tratamiento de lixiviados no es aplicable a la realidad del País.
NTON 05 015 02. NORMA PARA MANEJO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS.
CRITERIOS
CLARIDAD Si especifica con claridad el ámbito de aplicación y las reglas para manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final, especifica excepciones a: los residuos domiciliarios, agrícolas, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia no especifica la autoridad competente, sin embargo la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares establece en su arto. 20 que el MARENA tiene la función de autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, así como de aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas.
SUSTENTO JURIDICO Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento). Si, en materia de transporte remite a lo establecido en el arto 23. 3, la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, en lo que corresponde a las funciones del MTI. Si es congruente ya que viene a normar lo mandatado al MARENA en materia de sustancias toxicas.
APLICABILIDAD No existen formatos, no establece autoridad de aplicación, Hay obligatoriedad para establecer sistemas de monitoreo (red) de la calidad de las aguas subterráneas. Una vez realizada la disposición final de los residuos sólidos, se deberá llevar a cabo el monitoreo permanente en los pozos de monitoreo y sistemas de ventilación para la detección de los posibles lixiviados y emisiones de gases generados en el interior de las celdas, así como de la calidad de las aguas subterráneas. La norma establece que Antes de iniciar operaciones toda instalación donde se realice tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, debe contar con el respectivo permiso ambiental.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
no
CUENTAS
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Durante el primer año de funcionamiento del sistema de disposición final se debe tomar trimestralmente, muestras en pozos que conforman la red, en el cual se determinara las condiciones o valores de los parámetros que determine el Ministerio del ambiente y Después del primer año de funcionamiento y hasta concluir el periodo de pos‐clausura del sistema de disposición final, la toma y análisis de las muestras se hará de acuerdo a una tabla de frecuencia establecida en la norma.
SANCIONES Estas las remite a la Ley General del Medio ambiente y su reglamente, la proporcionalidad se establece en la misma.
PERTINENCIA Las regulación es clara sin embargo no existe en al país mecanismos ni capacidades para tratamiento de desechos peligrosos.
NTON 05 027 05 NORMA PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REUSO.
CRITERIOS
CLARIDAD Para su aplicación especifica que las autoridades competentes dependiendo de su competencia (MARENA, INAA, MINSA).
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible. Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento).
APLICABILIDAD No especifica estos elementos, sin embargo regula las distancias y lugares para establecer los STAR. Si establece los órganos de gobierno responsables de conformidad a la normativa vigente. Si establece los órganos de gobierno responsables del monitoreo de conformidad a la normativa vigente (MARENA e INAA). O existe formato de presentación de informes, sin embargo la NTON establece la obligatoriedad de los responsables de STAR de remitir un informe inicial de operaciones al MARENA o INAA de conformidad a la competencia de cada uno, posterior al inicio de operaciones y luego de forma anual al MARENA, INAA o MINSA Según el órgano competente.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION No. Solamente establece que los responsable de una obra, proyecto o actividad STAR, debe elaborar un Plan gradual de implementación el cual debe tomar en cuenta el principio de la gradualidad y el impacto regulatorio del sector económico, técnico y normativo, este plan deber ser remitido para su aprobación al MARENA o INAA según su competencia.
INSTRUMENTACION Se establece el seguimiento y control, sin embargo no se cuentan con los recursos técnicos, ni presupuesto. Remite a permiso de impacto ambiental de conformidad a la norma de la materia y esta estableces plazos para el ente encargado de los EIA (MARENA) y las instancias competentes de acuerdo a la norma vigente (INAA y SALUD).
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento.
PERTINENCIA
TÍTULO VI CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL
MEDIO AMBIENTE CÓDIGO PENAL
CRITERIOS
CLARIDAD Establece claramente cuáles son las prohibiciones en materia de construcción y delitos contra el medio ambiente, aunque el capítulo no establece los objetivos perseguidos con esta normación. No establece excepciones, solamente agravantes. No ha sido modificado, es reciente, pero el código penal derogó la ley especial de delitos ambientales, que entraba en contradicción con este capítulo. Hace referencia a la Autoridad competente, pero no la especifica. Es de aplicación nacional y se logra identificar la conducta delictiva que está sujeta a ser perseguible, pero utilizan términos que están sujetos a ser interpretado dualmente. Ejemplo "Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente contamine el suelo". La autoridad no está facultada para autorizar contaminación. Hace inaplicable la ley.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible con los principios generales del derecho y con la constitución. Se establecen procedimientos justos, hay lugar desde la apelación hasta la casación, el problema aquí no es el procedimiento, sino la retardación de justicia. El código penal tiene establecido el proceso de mediación y su ejecución dependerá de la voluntad de las partes. El
problema aquí es que el Estado no puede mediar a menos que sea sujeto de derecho privado y esa es una limitante para resolver el conflicto por la vía de la negociación.
APLICABILIDAD El poder juncial es quién administra esta Justicia y se involucran por mandato de ley el Fiscal ambiental como acusador del Estado y la Procuraduría como representante o abogado del Estado. El las reformas a la ley 217, se le atribuye a la PGR el papel de víctima en los delitos ambientales. No aplica, porque es una ley punitiva, solamente cuando existe la comisión del delito es que se aplica. (Justicia punitiva). Es el mismo procedimiento establecido en el código penal de Nicaragua para efectos de aplicación en materia de delitos ambientales.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican, aunque el presupuesto establecido para el poder judicial y la fiscalía, aseguran la implementación del mismo. No se establece por las características de la ley
AUTOREGULACION Es un código que sólo aplica con la comisión de un delito
INSTRUMENTACION
SANCIONES Se establecieron de forma proporcional, pero el problema es que utilizan fórmulas que en Nicaragua no se usan. (Salario por día), no se especifica si es referido al salario mínimo o al que se devenga y el otro problema es cuando se determina que una sociedad es la que comete y que técnicamente no es viable porque los delitos son personalísimos. El código de procedimiento penal, establece el procedimiento para detectar la comisión de un delito, inicia con el proceso de investigación o indagación para determinar si hay mérito y si lo hay entonces se interpone formalmente la acusación No incentivan, es punitivo, solamente establecen las categorías de atenuantes y agravantes en la comisión del delito. Sí, hay proceso de apelación y casación ante la CSJ. Pero la aplicación de justicia dependerá de la voluntad política de los administradores de justicia.
PERTINENCIA El estado comparece como acusador o víctima. Se definen el cuerpo de la ley y básicamente son punitivos. Es decir castigar la comisión del delito. Si, actualmente s lo mejor que se tiene en materia penal. Es punitiva, solamente castiga cuando se ha cometido el ilícito, no previene.
SECTOR TEXTILES RESOLUCION MINISTERIAL No. 017‐2008 ‐ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA ELIMINACION DE DESECHOS SÓLIDOS GENERADOS POR LA ACTMDAD PRODUCTIVA DE LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS.
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, la regulación es clara, precisa se puede consultar y entender fácilmente. La Resolución Ministerial establece como objeto establecer los criterios, regulaciones y procedimiento administrativo para la eliminación de los desechos y residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados por la actividad productiva de las Empresas de Zonas Francas.y se establece como campo de Aplicación todos aquellos procesos de eliminación de desechos y residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados por los procesos productivos industriales de las Empresas de Zonas Francas existentes en todo elterritorio nacional, incluyendo textileras. Señala claramente el Procedimiento para la eliminación de los Desechos y Residuos Peligrosos Lavables, el Procedimiento para la eliminación de los Desechos y Residuos Peligrosos Lavables, el Procedimiento para la eliminación de los Desechos y Residuos Sólidos Peligrosos No Lavables y define cuales son los Desechos Peligrosos Lavables y Desechos Sólidos No Peligrosos.
SUSTENTO JURIDICO Sí lo es, porque la misma establece procedimientos y disposiciones estandarizadas de en materia de desechos sólidos peligrosos y no peligrosos. Es compatible con la legislación nacional e internacional, Se establecen procedimientos administrativos relacionados con la eliminación de desechos sólidos los que se realizan ante las Autoridades del MARENA indicando el llenado de formularios pero no indica cómo obtener el formulario y esta resolución no lo trae adjunto. señala al MARENA como facultado para garantizar la aplicación resolución, la cual tiene carácter de obligatorio cumplimiento.
APLICABILIDAD La resolución señala la obligatoriedad de los permisos para el manejo, y eliminación de los desechos sólidos peligrosos y no peligros, estos permisos debe ser gestionados a través de formatos o formularios, que según este decreto formaran parte integrante de la presente resolución (Formulario de Solicitud de No Objeción para la eliminación de desechos y residuos Peligrosos y No Peligrosos de las Empresas de Zonas Francas y Carta de No Objeción una vez emitida), el problema es que no se adjuntan al decreto o resolución ministerial, solamente lo enuncian. Se indica también El MARENA en el documento de No Objeción que emita de conformidad a lo establecido en la presente Resolución Ministerial, debe tomar en cuenta las medidas, criterios y mandatos dictados en las Políticas y Normas Legales y Técnicas Obligatorias Nicaragüenses que rigen el manejo y disposición final de los desechos y residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, orientando al solicitante las medidas y condicionantes a cumplir. No se ha tomado en
cuenta factores de lejanía, ni se han previsto alternativas. No hay indicación de control y monitoreo. No instrumentaliza ningún procedimiento. No existen mandatos a otras instancias, no está documentada la consulta.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
No se identifican. No existen pagos, no especifica fuente de recursos
AUTOREGULACION No existe. No incluye incentivos, no hay premios ni reconocimientos
INSTRUMENTACION Se establecen procedimientos para la eliminación de desechos sólidos peligrosos y no peligrosos, se incluyen formularios y cartas de no objeción por parte del MARENA, pero no se adjuntaron los formatos para ellos, solamente se enuncian. No establece medio para asegurar su cumplimiento, no hay parámetros, no se fijan tiempos de implementación, no presenta mejor tecnología.
SANCIONES
No especifica. La Normativa establece que el incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo y el Reglamento de Inspectores del Trabajo. Sí contribuye a una mayor seguridad laboral en la industria textilera. No establece procedimientos de cumplimiento. No establece mecanismo de investigación, No hay relación con las leyes de la materia relacionadas con los recursos del debido proceso, no involucra poderes de vigilancia.
PERTINENCIA Sí se justifica, no se especifica la no intervención del estado, Se definen objetivos que corresponden con el cuerpo de la norma. Es la mayor respuesta, No, solamente ordenan acciones sin tomar en cuenta las diversas posibilidades del sector. No se cuentan con estudios sobre los efectos de la aplicación de esta norma.
LEY 217 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y SUS REFORMAS LEY 647
CRITERIOS
CLARIDAD Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política, pero las reformas a la ley invaden facultades del poder judicial y de los municipios. Esto crea problemas para el sector regulado. Para el sector no específica normas, solamente está referida de carácter general en materia e contaminación de suelo y aguas. Tiene orden lógico en las disposiciones son de carácter general, pero cuando mandatan o invaden facultades de otros órganos del estado pierde coherencia y orden la norma. La ley establece una excepción (arto 144), relativas a las eximentes de responsabilidad, pero no deja claramente establecido la reparación del daño en esas circunstancias. No es clara. La ley 217 fue modificada en febrero de 08, pero las reformas no tienen coherencia con el texto de la ley modificada, ya que establece criterios y parámetros que se contradicen y establece disposiciones que corresponden a órganos jurisdiccionales que convierten a la ley en inconstitucional. No derogan las disposiciones, solamente las modifican. Las reformas a la ley no han sido reglamentadas, lo que hace ineficiente las reformas. Tanto en el texto de ley como sus reformas, hacen mención de autoridades competentes relativas u otras instituciones, (31, 35, 37 artos 15 y 16 de la ley 647). No se especifica a que autoridades instituciones se refieren.
SUSTENTO JURIDICO Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
APLICABILIDAD No en todos los casos es completo, solamente en el caso del sistema de evaluación de impacto ambiental se reglamenta el proceso. Se crean órganos o comisiones para el seguimiento a determinadas actividades, pero no se justifican. En otros casos se enuncian la conformación de comités, pero no señalan las instituciones. Hay disposiciones donde solos se enuncian los órganos que darán seguimiento a determinada actividad, pero no mencionan las instituciones que deben involucrase ni los procedimientos a establecerse. Ej., artos 13, 15 y 15 ley 647. En algunos casos, la ley lo establece, pero en otros solamente los enuncia. Existen formatos, pero no están disponibles en la página web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Señala pagos por otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales, pero no están reglamentadas las disposiciones para el uso ni como se ejecutaran, solamente menciona que el fondo será administrado por la Comisión Nacional del Ambiente.
AUTOREGULACION Inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. También se establecen incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales en. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica.
INSTRUMENTACION En las reformas a la ley, se establecen las Auditorías ambientales para ser aplicadas por parte del regulado, pero en el artículo posterior señala que es la Autoridad la que va a crear el procedimiento para la aplicación de las auditorías y que las mismas deben ser aprobadas por la Autoridad competente. Es decir se convierten en una obligación (comando y control). No existen acuerdos voluntarios.
SANCIONES No se establece como mecanismo de verificación de las conductas ilegales, las inspecciones, pero no existen mecanismos de verificación, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. Tal como lo establece la ley sí, el problema es en la aplicación porque queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario encargado de su aplicación. Es una norma de comando y control y básicamente es aplicable cuando se ha cometido la infracción. No tienen carácter preventivo ni de precaución. Con las reformas se elevó el monto de la multa, puede decirse que tiende a refrenar un poco la conducta indebida. Pero no evitan el daño. no se establece el procedimiento investigativo, solamente se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
PERTINENCIA En términos generales es pertinente pero adolece en muchos aspectos de procedimientos complementarios. Enfrenta problemas con facultades de otros poderes del estado, eso la hace inviable en algunos aspectos.
REGLAMENTO DE LA LEY 217. LEY GENERAL DEL AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD En términos generales establece los procedimientos básico para la aplicación de la ley, esta norma no se encuentran claramente definidas y muchas veces para aclarar o precisar el supuesto de hecho o antecedente jurídico o la consecuencia jurídica se hace necesario acudir o remitirnos a una norma de carácter jurídico, esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". El Reglamento, manda a realizar otros reglamentos, es decir " es un reglamento que ordena hacer reglamentos". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. El otro problema es que hubo reformas a la ley 217, pero no se han reglamentado las reformas a pasar que las mismas fueron realizadas hace más de año y medio. Con las reformas se derogan y crean nuevos artículos que no se han reglamentado. No se reglamenta el procedimiento para la aplicación de la excepción sobre eximente de responsabilidad que establece la ley. Mas bien, omite regular de forma específica, solamente establece regulaciones de carácter general y algunos procedimientos que la ley ya establece. En algunos casos amplía la regulación establecida en la ley.
SUSTENTO JURIDICO Tiene problemas de orden constitucional, ya que reglamenta a la ley 217, misma que entra en algunos aspectos en contradicción con facultades de otros poderes que han sido delimitadas por la Constitución política. Asimismo el reglamento en algunas disposiciones, va más allá de lo establecido por la ley. Ej. Artos 90, 91, 111. Tanto la ley como el reglamento establecen los procedimientos administrativos, pero hay aspectos como el procedimiento para las inspecciones, donde el reglamento no establece mandar a oír a los regulados, es más establece la posibilidad de realizar las inspecciones sin que esté presente el inspeccionado. Este reglamento no respeta la jerarquía de la norma y establece regulaciones más allá de lo mandatado por la ley e invade facultades de otros órganos. Ej. Arto. 90, 91 y 111. El reglamento tiene carácter general, y básicamente mandata a realizar reglamentos por actividad. Esto no permite distinguir la compatibilidad con la ley propiamente dicha, y demás normas accesorias.
APLICABILIDAD Este reglamento debería regular cada una de las disposiciones de la lay 217, pero en la mayaría de las disposiciones establecidas por la ley para reglamentar, en este instrumento se ordena hacer reglamentos del reglamento. Asimismo el reglamento enuncia formatos de permiso en los que involucra a las municipalidades (Artos 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28), pero no existen los formatos ni la coordinación. No se toman en cuenta. Existe un artículo del reglamento que establece usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible, pero no dice el cómo hacerlo ni el procedimiento ni la normativa como tal. Arto 55. No se
precisan las relaciones, solamente se enuncian que se elaborar reglamentos o se ejecutarán actividades con otros órganos pero establecen los procedimientos. Establece el control y monitoreo para el MARENA desde la perspectiva general, pero mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Se señalan desde la perspectiva del control y monitoreo para el MARENA pero de forma general, aunque mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Existen mandatos a otras instancias que no son aplicables a esas autoridades. Caso concreto, las municipalidades. Artos 25, 27, 27 y 28. Decreto 76‐2006.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican costos para el cumplimiento de la ley. Tanto la ley como reglamento hacen referencia al fondo nacional del ambiente que se deriva de las multas, pero no establecen procedimientos para su aplicación ni como se administrará.
AUTOREGULACION El reglamento no lo establece. El reglamento no regula el procedimiento para los incentivos, a pesar de que la ley establece los incentivos fiscales. El artículo 38 establece que en un plazo de 6 meses conjuntamente con el ministerio de economía se establecerá un reglamento para la aplicación de los incentivos. A la fecha aun no existe. El reglamento solamente establece que se aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
INSTRUMENTACION Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc., están remitidas a través de reglamentos, los cuales no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33‐95, que fue creado antes de la ley y el reglamento, actualmente está siendo reformado pero no se han oficializado sus reformas. No establece parámetros, remite a la creación de reglamentos, pero no existen. Se fijan el procedimiento administrativos, pero lo en las actividades de seguimiento y respuesta a las demandas de los regulados. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Existen casos que llevan más de un año sin pronunciarse. No, solamente tiene mandatos generales y remiten a elaboración de reglamentos para la implementación y aplicación de actividades y procedimientos, pero todavía no los elaboran. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
SANCIONES No se establecen mecanismo de sobre la observancia de la norma. En las inspecciones, las mismas están diseñadas para verificación de las conductas ilegales, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. El reglamento establece sanciones que van desde multas, cierres temporales y cierres definitivos. El problema que la autoridad cuando sanciona con cierres temporales o definitivos, lo manda a cerrar antes de que concluya el proceso administrativo. Son normas de comando y control, de una u otra manera logra refrenar. Pero esto no evita la contaminación. No se establecen principios de de precaución y prevención. En el reglamento se establecen procedimientos de forma general, pero remiten a la elaboración de normativas para los procedimientos específicos, el problema es que han transcurrido 14 años y aun no se terminan de elaborar. Se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. También por la vía de un proceso administrativo. El problema que la autoridad competente (el MARENA) actúa como juez y como parte ofendida. De acuerdo al procedimiento establecido en la ley 290, ley de procedimiento del poder ejecutivo, existen 2 recursos (revisión y apelación), cuando se considera que se ha violentado los derechos del procesado. El problema es que la misma autoridad que te procesa es la que te abre el proceso administrativo y actúa como parte, es decir es juez y parte.
PERTINENCIA En materia de ambiente desde la perspectiva administrativa sí, pero eso no la convierte en una norma eficiente por los problemas que la misma contiene, carece de reglamentación. Es pertinente pero manda a muchos otros reglamentos y procedimientos inexistentes carece de esta instrumentación o mandata a otras autoridades competentes sin tener mucha claridad
GACETA NO. 169, LEY 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Al inicio en el objeto es claro pero a medida que se desarrolla incluye otras regulaciones de suministro de agua potable (Arto 4 indica que lo correspondiente a agua potable y energía será de acuerdo a las leyes de la materia pero (arto 5) en el desarrollo del texto comienza a regular este aspecto. En el arto 10 exceptúa de la regulación a las aguas marítimas, el 145 exceptúa los pozos de consumo familiar. Exceptúa en el arto 11 las aguas termales, medicinales, y las que puedan ser usadas para geotermia, exceptúa las aguas marítimas. En las derogaciones no son claras las modificaciones en el arto 4 modifica indirectamente la Ley 274 de Suministro de Agua Potable pero no se explicita de manera clara si es una modificación o no. También modifica indirectamente funciones que realiza INETER y no las deroga, solo en el caso del MIFIC y el CNRH es claro la derogación. No deroga la Ley claramente la Ley 467 sobre hidroeléctrica y su reglamento y en ella existen contradicciones, por ejemplo el silencio positivo a los solicitantes está regulado en la Ley 467 y en el Arto 143 de la Ley 620 no se aplica el silencio positivo. Se incluye el periodo de adecuación a actividades operando (Arto 145 y 137). Existen artos inespecíficos (Arto 149) define que los bienes de dominio público son los indicados en el código civil sin embargo en este ultimo el concepto que prevalece es el agua como un bien privado contrario a lo estipulado a la Ley. Se crean nuevas autoridades ANA. OC, CC pero sin embargo no se derogan las existentes solo en el caso del MIFIC, pero no así en el caso de INETER, INAA y las Alcaldías. El ordenamiento jurídico administrativo es municipal y en este caso se crean autoridades por cuencas. se crean numerosas autoridades tales como CNRH, CTA, ANA, OC por cada Cuenca, comités de cuenca, 18 miembros de la CNRH donde el ANA no tiene voto y en el caso de los organismos de cuencas existen un consejo Directivo integrado por 6 instituciones para la toma de decisiones.
SUSTENTO JURIDICO Es incompatible con la división política administrativa municipal creado las autoridad u organismos de cuencas, en el termino de legislación nacional se debe revisar las competencias en la Ley 290 de otras instituciones relacionadas como MARENA; INETER; INAA es incompatible con la ley 275 ley de agua potable cuando establece las licencias sobre servicios de agua ya que estas no existen en la Ley solo existen las concesiones de servicios de agua portable y estas aunque no se operan no han sido derogadas. El arto 4 establece que lo correspondiente a agua potable y energía eléctrica será conforme la legislación de la materia pero la realidad si se regulan estos aspectos en el cuerpo de la Ley.
APLICABILIDAD Crea nuevas autoridades que no existen y las que existen se mezclan las competencias con INETER; INAA y el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Del arto 87 al 92 se establece el régimen económico del agua incluyendo el Fondo del Agua, sin embargo este tendrá vida solo con la aprobación de la Ley de cánones por aprovechamiento y por vertidos sin este requisito lo anterior no es alcanzable. Se incluye la distribución para los diferentes programas de manejo de agua. EL arto 90 crea el Fondo de Agua y el 18 establece el mandato que el presupuesto considerara el presupuesto de las nuevas autoridades pero no se ha hecho también se incluye el régimen económico pero falta aprobar la ley de cánones.
AUTOREGULACION
No, entre los requisitos está el de cumplir con los requisitos de uso eficiente según la norma de MARENA, esta última no existe.
INSTRUMENTACION Se establece el uso de medidores de agua e informes de cumplimiento al ANA pero hace falta hacer los formatos correspondientes. No incluye lo de laboratorios, incluye las inspecciones a los concesionarios. Bueno hasta ahora ya se vencieron todos los términos de instauración del ANA. Se fijan en el Arto 145 y 137 establece el plazo de ordenamiento de las actividades existentes pero estos ya se vencieron según la misma Ley. Existe entre las obligaciones presentar informes.
SANCIONES El arto 127 indica cómo se aplicara las sanciones EL Arto 124 establece las sanciones desde multas, clausuras, extinción de titulo sin embargo establece multa de 27‐ 54 dólares las multas de una forma errónea, no obstante hay infracciones que rozan con las infracciones de vertidos y están reguladas y sancionadas en la Ley 217 con otros montos es necesario revisar esto. No con las multas irrisorias no estimulan mejorar comportamiento no se establece mecanismo de investigación no hay procedimientos de identificación de pruebas, solo el periodo para hacerlo.
PERTINENCIA Es pertinente el esquema técnico, pero se crearon demasiadas instituciones y no se revisaron las existentes
DECRETO 106‐2007 REGLAMENTO A LA LEY 620. LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Es claro pero a medida que se desarrolla se va incluyendo otras regulaciones ajenas a la Ley. En el arto 62 manda a formular normas de vertido a MARENA, MINSA y ANA, para sustancias contaminantes exceptuando los que opera ENACAL. Establece como requisito el Aval de la municipalidad (El arto 54) en los casos de los usos múltiples pero deja un vacío, en el resto de los casos como el caso de las hidroeléctricas que su ley manda este requisito y que no fue derogada. Se crean para la ANA 7 direcciones y las AC por cada una de las cuencas de Nicaragua. Se adiciona el comité Directivo violando la Ley con la participación de dos Directores más del nombrado por la
Asamblea Nacional, se consideran las autoridades vinculadas al agua sin definir en que ámbito. El Arto 49 reforma la Ley del INAA al establecer que el ENACAL dará el premiso para operar acueductos privados. En el Arto 20 viola el mandato de la Ley del arto 28 creando un consejo directivo donde hay dos directores adicionales nombrados por el Poder Ejecutivo sumados al Director Ejecutivo nombrado por la AN y creado en el Arto 20. El arto 47 y 48 y 70 y 76 (solo al sector publico) viola la propia Ley al exceptuar los cobros del agua potable y la energía de manera categórica ya que la ley en el arto 88 establece que solo se puede considerar cuando sea de carácter social y no en todos los casos es de carácter social El Arto 20 contradice lo establecido en la Ley ya que crea solo un Director nombrado por la AN y el Ejecutivo crea dos directores adicionales a la Ley.
SUSTENTO JURIDICO El sustento es la Ley de Aguas pero sobrepasa este mandato
APLICABILIDAD No estableció la totalidad de los procedimientos manda a otros reglamentos. Arto 13 reglamento interno de la Consejo (arto13) Arto, 24 normas orgánicas del ANA, Arto 29 manda EIA obras publicas hidráulicas no se conceptualiza como tal solo existen proyectos de navegación o dragados de cuerpos de agua, arto 35 establece el reglamento de gestión de cuencas , el Arto 45 mandata al Ana al establecimiento de los lineamientos para riego, el arto 46 manda a crear los procedimiento del registro, Arto 52 manda a es elaborar regulaciones especiales para concesiones y licencias, EL Arto 53 manda establecer un formulario técnico para clasificar los usos múltiples. j 68 sobre obligaciones de concesionarios manda a cumplir requisitos y de uso eficiente y reciclaje conforme criterios que emitirá MARENA, los cuales no existen. Arto 73, nuevamente pospone la reglamentación del arto 69 de la Ley sobre permisos de agua, para servicios de agua potable. En el arto 80 pospone el reglamento de para riego así como el reglamento para fines hidroeléctricos, así como el reglamento para uso de cuerpos de agua para transporte, medicinal, turismo y minero.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
De acuerdo a la Ley está pendiente la Ley de Cánones y los cánones para la sostenibilidad de la administración del agua. Si no existen los cánones no puede haber distribución alguna. Establece el Fondo del Agua pero se debe operativizar y aprobar la Ley de cánones
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION En las obligaciones del título se regula los informes trimestrales al ANA, OC, Alcaldías, instalar medidores, hacer análisis de calidad del agua. Existe entre las obligaciones del concesionario la obligación de presentar el informe trimestral pero el ANA no tiene plazos de respuesta. Igual que la Ley falta la Autoridad y ya se vencieron todos los plazos.
SANCIONES El Arto 105 desarrolla el procedimiento especifico para controlar y sancionar
PERTINENCIA
LEY 423 LEY GENERAL DE SALUD. TITULO IV DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CRITERIOS
CLARIDAD La Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales. El Saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia.(Arto 69) No es clara en las competencias sobre contaminación a la salud con respeto a las competencias de MARENA(Arto 60) establece que los propietarios y administradores de establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad competente.
SUSTENTO JURIDICO Esta dentro del marco constitucional de tutelar la salud de los Nicaragüenses
APLICABILIDAD Establece que el MINSA tiene facultad para determinar los rangos permisibles de los contaminantes y normas técnicas a que debe sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente, en especial debe promover acciones para el control y disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos y productos químicos contaminantes, todo sin perjuicio de la Ley 217, estos roza con las competencias del MARENA y las Alcaldías. Además que no existen tales normas.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
N/A
AUTOREGULACION N/A
INSTRUMENTACION El MINSA en su competencias debe establece las normas de calidad a la salud
SANCIONES
PERTINENCIA
DECRETO 33‐95. DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CRITERIOS
CLARIDAD incluir parametros, nuevos y vigentes, estos tambien se solicitan en el EIA. El Arto 40 establece los parametros permisibles para industria textil: PH6‐9 Sólidos suspendidos Totales (mg/l) 100 Sólidos sedimentables Totales ( mg/l) 1.0 DBO(mg/l) 100 DQO ( mg/l) 250 Cromo total (mg/l) 1.0 Cromo Hexavalante (mg/l) 0.1 Sulfuros (mg/l) 0.2 Grasas y Aceites (mg/l) 20 Sulfito ( SO), (mg/l) 3 Zinc (mg/l) 2
SUSTENTO JURIDICO N/A
APLICABILIDAD En muchos casos deja vacios estos procedimientos arto 9, arto 11 adolece de formatos de aplicación, Arto 13 sobre aval del MINSA adolece de procedimiento y formato para hacerse efectivo, Arto 57 sobe condiciones particulares de descargas, arto 58 sobre autorización de MARENA para descargar. Arto 15 sobre el informe a MARENA no cuenta con formatos. No se han tomado en cuenta y tampoco en el Decreto vigente solo se han actualizado los parámetros. Hay aquí una estrecha relación con INAA con las descargas al alcantarillado sanitario pero no establece la relación de jerarquía con el MARENA. En el tema del monitoreo, no esta procedimentado el seguimiento y la retroalimentación del arto 10 y 11. El arto 70 y 71 sobre los laboratorios acreditados por MARENA es infuncional. El arto 70 y 71 el 13 sobre el aval del MINSA, el mismo, el arto 75 sobre los planes graduales no se continuó.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
En el caso de usuarios que pagan por los servicios de tratamiento no se conoce la distribución o las inversiones.
CUENTAS
AUTOREGULACION El Arto 75 es un principio de gradualidad pero no existen registros de su aplicación
INSTRUMENTACION No existen registros de aplicación efectiva, en el caso de las pruebas de laboratorio además que los laboratorios no están acreditados como lo manda el reglamento no existen registros de estos reportes. No se fijan plazos el arto 72 y 75 establece la implementación de determinados años que se computan a partir de la elaboración del plan gradual pero este último no se le define un plazo. El Arto 15 establece que se debe informe a MARENA pero no establece tiempos para las respuestas de MARENA. no incorpora mejor tecnología disponible
SANCIONES Del arto 59 y siguientes establece las sanciones que van desde amonestación hasta multa desde 10 hasta 200 mil para pagarlos en el Ministerio de finanzas. no existe la diferencia entre el control que hace el INAA y el que hace MARENA al momento de la aplicación de la multa además que estas infracciones y sanciones en el Decreto son distintas a las de la Ley 217 y su reglamento y no se derogan expresamente.
PERTINENCIA No es pertinente en algunos parámetros por los aspectos tecnológicos
DECRETO 76‐2006 PERMISOS AMBIENTALES
CRITERIOS
CLARIDAD Si, es claro en términos generales para su aplicación, pero en algunas definiciones no son claras, contradice una norma de mayor jerarquía (Ley 217) en los principios establecidos, no se ha cumplido con la elaboración y aprobación de disposiciones complementarias para su efectiva aplicación. Clasificado como categoría II las Zonas Francas con lavado y/o teñido.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible
APLICABILIDAD El reglamento establece un plazo de 90 días para la elaboración de todas las normas y disposiciones complementarias para su aplicación, todas las normas necesarias para la efectiva aplicación del mismo no han sido publicadas. En la Categoría I están claramente establecidas, sin embargo en categoría II y III queda ambigua el seguimiento y control dado que establece que categoría II y III serán MARENA y/o SERENAS en coordinación con las UGAS de las municipalidades. La Legislación debe ser clara y evitar las ambigüedades como y/o para claridad de la comunidad regulada.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
El pago de los Permisos ambientales a otorgados por el MARENA y Gobiernos regionales está regulado por resolución ministerial, mas no una clara distribución de los egresos, sin embargo la Constitución establece que todo impuesto o tributo tiene que ser aprobado por Ley. Está en la Asamblea General un anteproyecto de Ley de Pagos por servicios del Ambiente, pero esta aun no ha sido aprobada—
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Existen formatos y procedimientos que todavía no existen o los formularios a las alcaldías
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento. Los procesamientos para exigir el cumplimento se establecen en las resoluciones del MARENA una vez finalizado el proceso administrativo, lo cual lo remite a la Ley 217 y Ley de Organización, Competencia y procedimiento del poder ejecutivo. El decreto no establece un mecanismo de investigación, las infracciones y sanciones son remitidas a la Ley General del Medio Ambiente y su reglamento, y en ella solo está contemplado, la inspección y de ella se desprende si se cometió una infracción o no.
PERTINENCIA Es pertinente ya que es preventivo pero debe continuarse los procedimientos complementarios.
NTON 05 014 01 MANEJO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS. GACETA NO. 96 DEL 24 DE MAYO, 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD No diferencia el manejo de los desechos sólidos industriales de los domésticos. Numeral 6.1 indica la responsabilidad a la alcaldía pero 6.2. Si esta no da el servicio estas son responsables e indica que las Industrias para dicho manejo deberán contar con el permiso de la municipalidad avalado por MARENA, MINSA. Es inespecífico 4.6 define que el servicio de aseo especial debe ser planificado por la municipalidad sin establecer mas procedimientos para esto lo que sucede en la práctica es que no la recolectan. 7.2.1 establece que la municipalidad establecerá horarios para la recolección de desechos extraordinarios lo cual es inexistente.
SUSTENTO JURIDICO
APLICABILIDAD Permiso a la municipalidad pero no existe procedimiento. El 10.14.5 Se permite el uso de equipos de tracción animal. Se tomarán como referencia las volcarretas diseñadas por INIFOM y uso con su respectiva autorización, pero no especifica de quien. El 14. Sobre el reciclaje manda a pedir autorización del MARENA sin especificar procedimientos y estos no existen. 14. 5 establece que si el reciclaje fuese realizado por empresas particulares, la municipalidad deberá establecer control de éstas en coordinación con MARENA, MINSA y MITRAB. El 14.11.5 indica sobre otras que determine el MARENA y MINSA. No existen formatos en muchos casos en el numeral 14.9 La ubicación de los sitios de almacenamiento, centros de acopio y plantas de recuperación de desechos sólidos, deben de realizarse de acuerdo con las normas de planificación urbana vigentes en cada municipio y de conformidad con las directrices que señale el MARENA, MINSA. No existen estas normas y directrices que señale el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION De hecho desincentiva las actividades de reciclaje por las exigencias de permisos adicionales.
INSTRUMENTACION Faltan permisos, formatos adicionales.
SANCIONES Solo especifica que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA) son las Instituciones responsables de la Observancia de la aplicación de la presente normativa y que todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán sancionadas de acuerdo a la legislación vigente y a las que surgieren en su efecto.
PERTINENCIA La responsabilidad del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final recae sobre la Municipalidades sin embargo todas las regulaciones de manejo indicadas para estaciones de trasferencias, procesamiento, sitios de disposición final, rellenos sanitarios, incineradores y tratamiento de lixiviados no es aplicable a la realidad del País.
NTON 05 015 02. NORMA PARA MANEJO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS.
CRITERIOS
CLARIDAD Si especifica con claridad el ámbito de aplicación y las reglas para manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final, especifica excepciones a: los residuos domiciliarios, agrícolas, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los
buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia no especifica la autoridad competente, sin embargo la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares establece en su arto. 20 que el MARENA tiene la función de autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, así como de aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas.
SUSTENTO JURIDICO Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento). Si, en materia de transporte remite a lo establecido en el arto 23. 3, la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, en lo que corresponde a las funciones del MTI. Si es congruente ya que viene a normar lo mandatado al MARENA en materia de sustancias toxicas.
APLICABILIDAD No existen formatos, no establece autoridad de aplicación, Hay obligatoriedad para establecer sistemas de monitoreo (red) de la calidad de las aguas subterráneas. Una vez realizada la disposición final de los residuos sólidos, se deberá llevar a cabo el monitoreo permanente en los pozos de monitoreo y sistemas de ventilación para la detección de los posibles lixiviados y emisiones de gases generados en el interior de las celdas, así como de la calidad de las aguas subterráneas. La norma establece que Antes de iniciar operaciones toda instalación donde se realice tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, debe contar con el respectivo permiso ambiental.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
no
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Durante el primer año de funcionamiento del sistema de disposición final se debe tomar trimestralmente, muestras en pozos que conforman la red, en el cual se determinara las condiciones o valores de los parámetros que determine el Ministerio del ambiente y Después del primer año de funcionamiento y hasta concluir el periodo de pos‐clausura del sistema de disposición final, la toma y análisis de las muestras se hará de acuerdo a una tabla de frecuencia establecida en la norma.
SANCIONES Estas las remite a la Ley General del Medio ambiente y su reglamente, la proporcionalidad se establece en la misma.
PERTINENCIA Las regulación es clara sin embargo no existe en al país mecanismos ni capacidades para tratamiento de desechos peligrosos.
NTON 05 027 05 NORMA PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REUSO.
CRITERIOS
CLARIDAD Para su aplicación especifica que las autoridades competentes dependiendo de su competencia (MARENA, INAA, MINSA).
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible. Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento).
APLICABILIDAD No especifica estos elementos, sin embargo regula las distancias y lugares para establecer los STAR. Si establece los órganos de gobierno responsables de conformidad a la normativa vigente. Si establece los órganos de gobierno responsables del monitoreo de conformidad a la normativa vigente (MARENA e INAA). O existe formato de presentación de informes, sin embargo la NTON establece la obligatoriedad de los responsables de STAR de remitir un informe inicial de operaciones al MARENA o INAA de conformidad a la competencia de cada uno, posterior al inicio de operaciones y luego de forma anual al MARENA, INAA o MINSA Según el órgano competente.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION No. Solamente establece que los responsable de una obra, proyecto o actividad STAR, debe elaborar un Plan gradual de implementación el cual debe tomar en cuenta el principio de la gradualidad y el impacto regulatorio del sector económico, técnico y normativo, este plan deber ser remitido para su aprobación al MARENA o INAA según su competencia.
INSTRUMENTACION Se establece el seguimiento y control, sin embargo no se cuentan con los recursos técnicos, ni presupuesto. Remite a permiso de impacto ambiental de conformidad a la norma de la materia y esta estableces plazos para el ente encargado de los EIA (MARENA) y las instancias competentes de acuerdo a la norma vigente (INAA y SALUD).
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento.
PERTINENCIA
TÍTULO VI CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL
MEDIO AMBIENTE CÓDIGO PENAL
CRITERIOS
CLARIDAD Establece claramente cuáles son las prohibiciones en materia de construcción y delitos contra el medio ambiente, aunque el capítulo no establece los objetivos perseguidos con esta normación. No establece excepciones, solamente agravantes. No ha sido modificado, es reciente, pero el código penal derogó la ley especial de delitos ambientales, que entraba en contradicción con este capítulo. Hace referencia a la Autoridad competente, pero no la especifica. Es de aplicación nacional y se logra identificar la conducta delictiva que está sujeta a ser perseguible, pero utilizan términos que están sujetos a ser interpretado dualmente. Ejemplo "Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente contamine el suelo". La autoridad no está facultada para autorizar contaminación. Hace inaplicable la ley.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible con los principios generales del derecho y con la constitución. Se establecen procedimientos justos, hay lugar desde la apelación hasta la casación, el problema aquí no es el procedimiento, sino la retardación de justicia. El código penal tiene establecido el proceso de mediación y su ejecución dependerá de la voluntad de las partes. El problema aquí es que el Estado no puede mediar a menos que sea sujeto de derecho privado y esa es una limitante para resolver el conflicto por la vía de la negociación.
APLICABILIDAD El poder juncial es quién administra esta Justicia y se involucran por mandato de ley el Fiscal ambiental como acusador del Estado y la Procuraduría como representante o abogado del Estado. El las reformas a la ley 217, se le atribuye a la PGR el papel de víctima en los delitos ambientales. No aplica, porque es una ley punitiva, solamente cuando existe la comisión del delito es que se aplica. (Justicia punitiva). Es el mismo procedimiento establecido en el código penal de Nicaragua para efectos de aplicación en materia de delitos ambientales.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican, aunque el presupuesto establecido para el poder judicial y la fiscalía, aseguran la implementación del mismo. No se establece por las características de la ley
AUTOREGULACION Es un código que sólo aplica con la comisión de un delito
INSTRUMENTACION
SANCIONES Se establecieron de forma proporcional, pero el problema es que utilizan fórmulas que en Nicaragua no se usan. (Salario por día), no se especifica si es referido al salario mínimo o al que se devenga y el otro problema es cuando se determina que una sociedad es la que comete y que técnicamente no es viable porque los delitos son personalísimos. El código de procedimiento penal, establece el procedimiento para detectar la comisión de un delito, inicia con el proceso de investigación o indagación para determinar si hay mérito y si lo hay entonces se interpone formalmente la acusación No incentivan, es punitivo, solamente establecen las categorías de atenuantes y agravantes en la comisión del delito. Sí, hay proceso de apelación y casación ante la CSJ. Pero la aplicación de justicia dependerá de la voluntad política de los administradores de justicia.
PERTINENCIA El estado comparece como acusador o víctima. Se definen el cuerpo de la ley y básicamente son punitivos. Es decir castigar la comisión del delito. Si, actualmente s lo mejor que se tiene en materia penal. Es punitiva, solamente castiga cuando se ha cometido el ilícito, no previene.
SECTOR TENERIAS, CUERO Y CALZADO
NTON 05 028‐061. NORMA TÉCNICA AMBIENTAL PARA LA NTON 23 001 – 03 NORMA TÉCNICA PARA LA CLASIFICACION DE LAS PIELES POR CALIDADES
CRITERIOS
CLARIDAD Sí, la regulación es clara, precisa se puede consultar y entender fácilmente. Esta norma tiene por objeto especificar los procedimientos que habrán de emplearse para clasificar por su calidad las pieles vacunas recortadas, en bruto o curadas. Pero no es para la parte ambiental.
SUSTENTO JURIDICO Sí lo es, porque la misma solamente establece disposiciones técnicas.
APLICABILIDAD No. La normativa no establece permisos ni formatos.No existe un formato, ni se indica algun tipo de informe a presentar.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
No aplica
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION No se establecen, solamente señala que debe ser modificada la norma en un plazo de tres años, se encuentra justo en el periodo de cumplimiento de la revision.Solamente en el caso del regulado debe presentar un informe inicial y final cuyo contenido debe ampliarse a evaluar el cumplimiento de la normativa. En el caso del regulador no se especifica que deba rendir informe sobre la administracion de esta normativa.
SANCIONES
PERTINENCIA
LEY 217 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y SUS REFORMAS LEY 647
CRITERIOS
CLARIDAD Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política, pero las reformas a la ley invaden facultades del poder judicial y de los municipios. Esto crea problemas para el sector regulado. Para el sector no específica normas, solamente está referida de carácter general en materia e contaminación de suelo y aguas. Tiene orden lógico en las disposiciones son de carácter general, pero cuando mandatan o invaden facultades de otros órganos del estado pierde coherencia y orden la norma. La ley establece una excepción (arto 144), relativas a las eximentes de responsabilidad, pero no deja claramente establecido la reparación del daño en esas circunstancias. No es clara. La ley 217 fue modificada en febrero de 08, pero las reformas no tienen coherencia con el texto de la ley modificada, ya que establece criterios y parámetros que se contradicen y establece disposiciones que corresponden a órganos jurisdiccionales que convierten a la ley en inconstitucional. No derogan las disposiciones, solamente las modifican. Las reformas a la ley no han sido reglamentadas, lo que hace ineficiente las reformas. Tanto en el texto de ley como sus reformas, hacen mención de autoridades competentes relativas u otras instituciones, (31, 35, 37 artos 15 y 16 de la ley 647). No se especifica a que autoridades instituciones se refieren.
SUSTENTO JURIDICO Es de carácter general, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política.
APLICABILIDAD No en todos los casos es completo, solamente en el caso del sistema de evaluación de impacto ambiental se reglamenta el proceso. Se crean órganos o comisiones para el seguimiento a determinadas actividades, pero no se justifican. En otros casos se enuncian la conformación de comités, pero no señalan las instituciones. Hay disposiciones donde solos se enuncian los órganos que darán seguimiento a determinada actividad, pero no mencionan las instituciones que deben involucrase ni los procedimientos a establecerse. Ej., artos 13, 15 y 15 ley 647. En algunos casos, la ley lo establece, pero en otros solamente los enuncia. Existen formatos, pero no están disponibles en la página web.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Señala pagos por otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales, pero no están reglamentadas las disposiciones para el uso ni como se ejecutaran, solamente menciona que el fondo será administrado por la Comisión Nacional del Ambiente.
AUTOREGULACION Inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. También se establecen incentivos de exoneración de impuestos para tecnología limpia pero no establece procedimientos para ello ni lo remite al reglamento. Artos 38 al 45 ley 217 y reformas, establecen incentivos fiscales en. El Artículo 38 de la Ley, en su reglamentación aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto. Esto no se aplica.
INSTRUMENTACION En las reformas a la ley, se establecen las Auditorías ambientales para ser aplicadas por parte del regulado, pero en el artículo posterior señala que es la Autoridad la que va a crear el procedimiento para la aplicación de las auditorías y que las mismas deben ser aprobadas por la Autoridad competente. Es decir se convierten en una obligación (comando y control). No existen acuerdos voluntarios.
SANCIONES No se establece como mecanismo de verificación de las conductas ilegales, las inspecciones, pero no existen mecanismos de verificación, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. Tal como lo establece la ley sí, el problema es en la aplicación porque queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario encargado de su aplicación. Es una norma de comando y control y básicamente es aplicable cuando se ha cometido la infracción. No tienen carácter preventivo ni de precaución. Con las reformas se elevó el monto de la multa, puede decirse que tiende a refrenar un poco la conducta indebida. Pero no evitan el daño. no se establece el procedimiento investigativo, solamente se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
PERTINENCIA En términos generales es pertinente pero adolece en muchos aspectos de procedimientos complementarios. Enfrenta problemas con facultades de otros poderes del estado, eso la hace inviable en algunos aspectos.
REGLAMENTO DE LA LEY 217. LEY GENERAL DEL AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD En términos generales establece los procedimientos básico para la aplicación de la ley, esta norma no se encuentran claramente definidas y muchas veces para aclarar o precisar el supuesto de hecho o antecedente jurídico o la consecuencia jurídica se hace necesario acudir o remitirnos a una norma de carácter jurídico, esto jurídicamente se le llama "normas incompletas". El Reglamento, manda a realizar otros reglamentos, es decir " es un reglamento que ordena hacer reglamentos". En ese sentido no deja claramente establecidas las disposiciones reglamentarias. El otro problema es que hubo reformas a la ley 217, pero no se han reglamentado las reformas a pasar que las mismas fueron realizadas hace más de año y medio. Con las reformas se derogan y crean nuevos artículos que no se han reglamentado. No se reglamenta el procedimiento para la aplicación de la excepción sobre eximente de responsabilidad que establece la ley. Mas bien, omite regular de forma específica, solamente establece regulaciones de carácter general y algunos procedimientos que la ley ya establece. En algunos casos amplía la regulación establecida en la ley.
SUSTENTO JURIDICO Tiene problemas de orden constitucional, ya que reglamenta a la ley 217, misma que entra en algunos aspectos en contradicción con facultades de otros poderes que han sido delimitadas por la Constitución política. Asimismo el reglamento en algunas disposiciones, va más allá de lo establecido por la ley. Ej. Artos 90, 91, 111. Tanto la ley como el reglamento establecen los procedimientos administrativos, pero hay aspectos como el procedimiento para las inspecciones, donde el reglamento no establece mandar a oír a los regulados, es más establece la posibilidad de realizar las inspecciones sin que esté presente el inspeccionado. Este reglamento no respeta la jerarquía de la norma y establece regulaciones más allá de lo mandatado por la ley e invade facultades de otros órganos. Ej. Arto. 90, 91 y 111. El reglamento tiene carácter general, y básicamente mandata a realizar reglamentos por actividad. Esto no permite distinguir la compatibilidad con la ley propiamente dicha, y demás normas accesorias.
APLICABILIDAD Este reglamento debería regular cada una de las disposiciones de la lay 217, pero en la mayaría de las disposiciones establecidas por la ley para reglamentar, en este instrumento se ordena hacer reglamentos del reglamento. Asimismo el reglamento enuncia formatos de permiso en los que involucra a las municipalidades (Artos 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28), pero no existen los formatos ni la coordinación. No se toman en cuenta. Existe un artículo del reglamento que establece usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible, pero no dice el cómo hacerlo ni el procedimiento ni la normativa como tal. Arto 55. No se
precisan las relaciones, solamente se enuncian que se elaborar reglamentos o se ejecutarán actividades con otros órganos pero establecen los procedimientos. Establece el control y monitoreo para el MARENA desde la perspectiva general, pero mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Se señalan desde la perspectiva del control y monitoreo para el MARENA pero de forma general, aunque mandata la realización de reglamentos para el control y seguimiento de la ley y el reglamento, pero no existen, aun no se elaboran, igualmente sucede con otros actores encargados de instrumentar la decisión por cuanto solamente se enuncia pero no establece el procedimiento para hacerlo. Existen mandatos a otras instancias que no son aplicables a esas autoridades. Caso concreto, las municipalidades. Artos 25, 27, 27 y 28. Decreto 76‐2006.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican costos para el cumplimiento de la ley. Tanto la ley como reglamento hacen referencia al fondo nacional del ambiente que se deriva de las multas, pero no establecen procedimientos para su aplicación ni como se administrará.
AUTOREGULACION El reglamento no lo establece. El reglamento no regula el procedimiento para los incentivos, a pesar de que la ley establece los incentivos fiscales. El artículo 38 establece que en un plazo de 6 meses conjuntamente con el ministerio de economía se establecerá un reglamento para la aplicación de los incentivos. A la fecha aun no existe. El reglamento solamente establece que se aplicará el Decreto No.53‐93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
INSTRUMENTACION Se establecen los procedimientos para las inspecciones. En el caso de parámetros y procedimientos para verificaciones, pruebas, etc., están remitidas a través de reglamentos, los cuales no han sido creados, exceptuando el EIA y el decreto 33‐95, que fue creado antes de la ley y el reglamento, actualmente está siendo reformado pero no se han oficializado sus reformas. No establece parámetros, remite a la creación de reglamentos, pero no existen. Se fijan el procedimiento administrativos, pero lo en las actividades de seguimiento y respuesta a las demandas de los regulados. En la actividad de monitoreo y otras establecidas por la ley, para el pronunciamiento de la autoridad no se establecen plazos. Existen casos que llevan más de un año sin pronunciarse. No, solamente tiene mandatos generales y remiten a elaboración de reglamentos para la implementación y aplicación de actividades y procedimientos, pero todavía no los elaboran. Se establece el involucramiento de la Policía Nacional (órgano de resguardo), La Procuraduría del Ambiente (representante del estado y en su calidad de víctima) y la Fiscalía Ambiental (órgano acusador).
SANCIONES No se establecen mecanismo de sobre la observancia de la norma. En las inspecciones, las mismas están diseñadas para verificación de las conductas ilegales, es solamente a partir del criterio de la Autoridad con relación si existe un acto ilícito o no. Solamente cuando se abre un proceso administrativo se manda a oír al supuesto infractor, pero es el MARENA el que determina si hubo violación a la ley o no y ella misma impone las sanciones. Las sanciones son claras y establecen gradualidad en su aplicación dependiendo de la infracción y van desde leves hasta muy graves. El reglamento establece sanciones que van desde multas, cierres temporales y cierres definitivos. El problema que la autoridad cuando sanciona con cierres temporales o definitivos, lo manda a cerrar antes de que concluya el proceso administrativo. Son normas de comando y control, de una u otra manera logra refrenar. Pero esto no evita la contaminación. No se establecen principios de de precaución y prevención. En el reglamento se establecen procedimientos de forma general, pero remiten a la elaboración de normativas para los procedimientos específicos, el problema es que han transcurrido 14 años y aun no se terminan de elaborar. Se utiliza la inspección y de ella se desprende si cometiste una falta o no. También por la vía de un proceso administrativo. El problema que la autoridad competente (el MARENA) actúa como juez y como parte ofendida. De acuerdo al procedimiento establecido en la ley 290, ley de procedimiento del poder ejecutivo, existen 2 recursos (revisión y apelación), cuando se considera que se ha violentado los derechos del procesado. El problema es que la misma autoridad que te procesa es la que te abre el proceso administrativo y actúa como parte, es decir es juez y parte.
PERTINENCIA En materia de ambiente desde la perspectiva administrativa sí, pero eso no la convierte en una norma eficiente por los problemas que la misma contiene, carece de reglamentación. Es pertinente pero manda a muchos otros reglamentos y procedimientos inexistentes carece de esta instrumentación o mandata a otras autoridades competentes sin tener mucha claridad
GACETA NO. 169, LEY 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS CLARIDAD Al inicio en el objeto es claro pero a medida que se desarrolla incluye otras
regulaciones de suministro de agua potable (Arto 4 indica que lo correspondiente a agua potable y energía será de acuerdo a las leyes de la materia pero (arto 5) en el desarrollo del texto comienza a regular este aspecto. En el arto 10 exceptúa de la regulación a las aguas marítimas, el 145 exceptúa los pozos de consumo familiar. Exceptúa en el arto 11 las aguas termales, medicinales, y las que puedan ser usadas para geotermia, exceptúa las aguas marítimas. En las derogaciones no son claras las modificaciones en el arto 4 modifica indirectamente la Ley 274 de Suministro de Agua Potable pero no se explicita de manera clara si es una modificación o no. También modifica indirectamente funciones que realiza INETER y no las deroga, solo en el caso del MIFIC y el CNRH es clara la derogación. No deroga la Ley claramente la Ley 467 sobre hidroeléctrica y su reglamento y en ella existen contradicciones, por ejemplo el silencio positivo a los solicitantes está regulado en la Ley 467 y en el Arto 143 de la Ley 620 no se aplica el silencio positivo. Se incluye el periodo de adecuación a actividades operando (Arto 145 y 137). Existen artos inespecíficos (Arto 149) define que los bienes de dominio público son los indicados en el código civil sin embargo en este ultimo el concepto que prevalece es el agua como un bien privado contrario a lo estipulado a la Ley. Se crean nuevas autoridades ANA. OC, CC pero sin embargo no se derogan las existentes solo en el caso del MIFIC, pero no así en el caso de INETER, INAA y las Alcaldías. El ordenamiento jurídico administrativo es municipal y en este caso se crean autoridades por cuencas. se crean numerosas autoridades tales como CNRH, CTA, ANA, OC por cada Cuenca, comités de cuenca, 18 miembros de la CNRH donde el ANA no tiene voto y en el caso de los organismos de cuencas existen un consejo Directivo integrado por 6 instituciones para la toma de decisiones.
SUSTENTO JURIDICO Es incompatible con la división política administrativa municipal creado las
autoridad u organismos de cuencas, en el termino de legislación nacional se debe revisar las competencias en la Ley 290 de otras instituciones relacionadas como MARENA; INETER; INAA es incompatible con la ley 275 ley de agua potable cuando establece las licencias sobre servicios de agua ya que estas no existen en la Ley solo existen las concesiones de servicios de agua portable y estas aunque no se operan no han sido derogadas. El arto 4 establece que lo correspondiente a agua potable y energía eléctrica será conforme la legislación de la materia pero la realidad si se regulan estos aspectos en el cuerpo de la Ley.
APLICABILIDAD Crea nuevas autoridades que no existen y las que existen se mezclan las competencias con INETER; INAA y el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
Del arto 87 al 92 se establece el régimen económico del agua incluyendo el Fondo del Agua, sin embargo este tendrá vida solo con la aprobación de la Ley de cánones por aprovechamiento y por vertidos sin este requisito lo anterior no es alcanzable.
Se incluye la distribución para los diferentes programas de manejo de agua. EL arto 90 crea el Fondo de Agua y el 18 establece el mandato que el presupuesto considerara el presupuesto de las nuevas autoridades pero no se ha hecho también se incluye el régimen económico pero falta aprobar la ley de cánones.
AUTOREGULACION
No, entre los requisitos está el de cumplir con los requisitos de uso eficiente según la norma de MARENA, esta última no existe.
INSTRUMENTACION Se establece el uso de medidores de agua e informes de cumplimiento al ANA pero hace falta hacer los formatos correspondientes. No incluye lo de laboratorios, incluye las inspecciones a los concesionarios. Bueno hasta ahora ya se vencieron todos los términos de instauración del ANA. Se fijan en el Arto 145 y 137 establece el plazo de ordenamiento de las actividades existentes pero estos ya se vencieron según la misma Ley. Existe entre las obligaciones presentar informes.
SANCIONES El arto 127 indica cómo se aplicara las sanciones EL Arto 124 establece las sanciones desde multas, clausuras, extinción de titulo sin embargo establece multa de 27‐ 54 dólares las multas de una forma errónea, no obstante hay infracciones que rozan con las infracciones de vertidos y están reguladas y sancionadas en la Ley 217 con otros montos es necesario revisar esto. No con las multas irrisorias no estimulan mejorar comportamiento no se establece mecanismo de investigación no hay procedimientos de identificación de pruebas, solo el periodo para hacerlo.
PERTINENCIA Es pertinente el esquema técnico, pero se crearon demasiadas instituciones y no se
revisaron las existentes
DECRETO 106‐2007 REGLAMENTO A LA LEY 620. LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES.
CRITERIOS
CLARIDAD Es claro pero a medida que se desarrolla se va incluyendo otras regulaciones ajenas a la Ley. En el arto 62 manda a formular normas de vertido a MARENA, MINSA y ANA, para sustancias contaminantes exceptuando los que opera ENACAL. Establece como requisito el Aval de la municipalidad (El arto 54) en los casos de los usos múltiples pero deja un vacío, en el resto de los casos como el caso de las hidroeléctricas que su ley manda este requisito y que no fue derogada. Se crean para la ANA 7 direcciones y las AC por cada una de las cuencas de Nicaragua. Se adiciona el comité Directivo violando la Ley con la participación de dos Directores más del nombrado por la Asamblea Nacional, se consideran las autoridades vinculadas al agua sin definir en qué ámbito. El Arto 49 reforma la Ley del INAA al establecer que el ENACAL dará el premiso para operar acueductos privados. En el Arto 20 viola el mandato de la Ley del arto 28 creando un consejo directivo donde hay dos directores adicionales nombrados por el Poder Ejecutivo sumados al Director Ejecutivo nombrado por la AN y creado en el Arto 20. El arto 47 y 48 y 70
y 76 (solo al sector publico) viola la propia Ley al exceptuar los cobros del agua potable y la energía de manera categórica ya que la ley en el arto 88 establece que solo se puede considerar cuando sea de carácter social y no en todos los casos es de carácter social El Arto 20 contradice lo establecido en la Ley ya que crea solo un Director nombrado por la AN y el Ejecutivo crea dos directores adicionales a la Ley.
SUSTENTO JURIDICO El sustento es la Ley de Aguas pero sobrepasa este mandato
APLICABILIDAD No estableció la totalidad de los procedimientos manda a otros reglamentos. Arto 13 reglamento interno de la Consejo (arto13) Arto, 24 normas orgánicas del ANA, Arto 29 manda EIA obras publicas hidráulicas no se conceptualiza como tal solo existen proyectos de navegación o dragados de cuerpos de agua, arto 35 establece el reglamento de gestión de cuencas , el Arto 45 mandata al Ana al establecimiento de los lineamientos para riego, el arto 46 manda a crear los procedimiento del registro, Arto 52 manda a es elaborar regulaciones especiales para concesiones y licencias, EL Arto 53 manda establecer un formulario técnico para clasificar los usos múltiples. j 68 sobre obligaciones de concesionarios manda a cumplir requisitos y de uso eficiente y reciclaje conforme criterios que emitirá MARENA, los cuales no existen. Arto 73, nuevamente pospone la reglamentación del arto 69 de la Ley sobre permisos de agua, para servicios de agua potable. En el arto 80 pospone el reglamento de para riego así como el reglamento para fines hidroeléctricos, así como el reglamento para uso de cuerpos de agua para transporte, medicinal, turismo y minero.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
De acuerdo a la Ley está pendiente la Ley de Cánones y los cánones para la sostenibilidad de la administración del agua. Si no existen los cánones no puede haber distribución alguna. Establece el Fondo del Agua pero se debe operativizar y aprobar la Ley de cánones
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION En las obligaciones del título se regula los informes trimestrales al ANA, OC, Alcaldías, instalar medidores, hacer análisis de calidad del agua. Existe entre las obligaciones del concesionario la obligación de presentar el informe trimestral pero el ANA no tiene plazos de respuesta. Igual que la Ley falta la Autoridad y ya se vencieron todos los plazos.
SANCIONES El Arto 105 desarrolla el procedimiento especifico para controlar y sancionar
PERTINENCIA
LEY 423 LEY GENERAL DE SALUD. TITULO IV DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CRITERIOS
CLARIDAD La Ley tiene por objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar, conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en las disposiciones legales y normas especiales. El Saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia.(Arto 69) No es clara en las competencias sobre contaminación a la salud con respeto a las competencias de MARENA(Arto 60) establece que los propietarios y administradores de establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad competente.
SUSTENTO JURIDICO Esta dentro del marco constitucional de tutelar la salud de los Nicaragüenses
APLICABILIDAD Establece que el MINSA tiene facultad para determinar los rangos permisibles de los contaminantes y normas técnicas a que debe sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente, en especial debe promover acciones para el control y disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos y productos químicos contaminantes, todo sin perjuicio de la Ley 217, estos roza con las competencias del MARENA y las Alcaldías. Además que no existen tales normas.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
N/A
AUTOREGULACION N/A
INSTRUMENTACION El MINSA en su competencias debe establece las normas de calidad a la salud
SANCIONES
PERTINENCIA
DECRETO 33‐95. DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CRITERIOS
CLARIDAD Incluir parámetros, nuevos y vigentes, estos también se solicitan en el EIA, en el arto establece los parámetros para acabados de pieles: PH‐ 6‐9 Sólidos Suspendidos – 150 mg/l Sólidos sediméntales 5.0 ml/l DBO‐ 120 mg/l DQO‐250 mg/l Grasas y aceites‐ 30 mg/l cromo ‐ 10 mg/l sulfuros ‐ 0.2 mg/l fenoles 0.1 mg/l
SUSTENTO JURIDICO N/A
APLICABILIDAD En muchos casos deja vacios estos procedimientos arto 9, arto 11 adolece de formatos de aplicación, Arto 13 sobre aval del MINSA adolece de procedimiento y formato para hacerse efectivo, Arto 57 sobe condiciones particulares de descargas, arto 58 sobre autorización de MARENA para descargar. Arto 15 sobre el informe a MARENA no cuenta con formatos. No se han tomado en cuenta y tampoco en el Decreto vigente solo se han actualizado los parámetros. Hay aquí una estrecha relación con INAA con las descargas al alcantarillado sanitario pero no establece la relación de jerarquía con el MARENA. En el tema del monitoreo, no esta procedimentado el seguimiento y la retroalimentación del arto 10 y 11. El arto 70 y 71 sobre los laboratorios acreditados por MARENA es infuncional. El arto 70 y 71 el 13 sobre el aval del MINSA, el mismo, el arto 75 sobre los planes graduales no se continuó.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
En el caso de usuarios que pagan por los servicios de tratamiento no se conoce la distribución o las inversiones.
AUTOREGULACION El Arto 75 es un principio de gradualidad pero no existen registros de su aplicación
INSTRUMENTACION No existen registros de aplicación efectiva, en el caso de las pruebas de laboratorio además que los laboratorios no están acreditados como lo manda el reglamento no existen registros de estos reportes. No se fijan plazos el arto 72 y 75 establece la implementación de determinados años que se computan a partir de la elaboración del plan gradual pero este último no se le define un plazo. El Arto 15 establece que se debe informe a MARENA pero no establece tiempos para las respuestas de MARENA. no incorpora mejor tecnología disponible
SANCIONES Del arto 59 y siguientes establece las sanciones que van desde amonestación hasta multa desde 10 hasta 200 mil para pagarlos en el Ministerio de finanzas. no existe la diferencia entre el control que hace el INAA y el que hace MARENA al momento de la aplicación de la multa además que estas infracciones y sanciones en el Decreto son distintas a las de la Ley 217 y su reglamento y no se derogan expresamente.
PERTINENCIA No es pertinente en algunos parámetros por los aspectos tecnológicos
DECRETO 76‐2006 PERMISOS AMBIENTALES
CRITERIOS
CLARIDAD Si, es claro en términos generales para su aplicación, pero en algunas definiciones no son claras, contradice una norma de mayor jerarquía (Ley 217) en los principios establecidos, no se ha cumplido con la elaboración y aprobación de disposiciones complementarias para su efectiva aplicación. Categoría II Tenería industriales arriba de 50 pieles diarias. Categoría III Tenerías Artesanales inferiores a 50 pieles diarias.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible
APLICABILIDAD El reglamento establece un plazo de 90 días para la elaboración de todas las normas y disposiciones complementarias para su aplicación, todas las normas necesarias para la efectiva aplicación del mismo no han sido publicadas. En la Categoría I están claramente establecidas, sin embargo en categoría II y III queda ambigua el seguimiento y control dado que establece que categoría II y III serán MARENA y/o SERENAS en coordinación con las UGAS de las municipalidades. La Legislación debe ser clara y evitar las ambigüedades como y/o para claridad de la comunidad regulada.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
El pago de los Permisos ambientales a otorgados por el MARENA y Gobiernos regionales está regulado por resolución ministerial, mas no una clara distribución de los egresos, sin embargo la Constitución establece que todo impuesto o tributo tiene que ser aprobado por Ley. Está en la Asamblea General un anteproyecto de Ley de Pagos por servicios del Ambiente, pero esta aun no ha sido aprobada—
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Existen formatos y procedimientos que todavía no existen o los formularios a las alcaldías
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento. Los procesamientos para exigir el cumplimento se establecen en las
resoluciones del MARENA una vez finalizado el proceso administrativo, lo cual lo remite a la Ley 217 y Ley de Organización, Competencia y procedimiento del poder ejecutivo. El decreto no establece un mecanismo de investigación, las infracciones y sanciones son remitidas a la Ley General del Medio Ambiente y su reglamento, y en ella solo está contemplado, la inspección y de ella se desprende si se cometió una infracción o no.
PERTINENCIA Es pertinente ya que es preventivo pero debe continuarse los procedimientos complementarios.
NTON 05 014 01 MANEJO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS. GACETA NO. 96 DEL 24 DE MAYO, 2002.
CRITERIOS
CLARIDAD No diferencia el manejo de los desechos sólidos industriales de los domésticos. Numeral 6.1 indica la responsabilidad a la alcaldía pero 6.2. Si esta no da el servicio estas son responsables e indica que las Industrias para dicho manejo deberán contar con el permiso de la municipalidad avalado por MARENA, MINSA. Es inespecífico 4.6 define que el servicio de aseo especial debe ser planificado por la municipalidad sin establecer mas procedimientos para esto lo que sucede en la práctica es que no la recolectan. 7.2.1 establece que la municipalidad establecerá horarios para la recolección de desechos extraordinarios lo cual es inexistente
SUSTENTO JURIDICO
APLICABILIDAD Permiso a la municipalidad pero no existe procedimiento. El 10.14.5 Se permite el uso de equipos de tracción animal. Se tomarán como referencia las volcarretas diseñadas por INIFOM y uso con su respectiva autorización, pero no especifica de quien. El 14. Sobre el reciclaje manda a pedir autorización del MARENA sin especificar procedimientos y estos no existen. 14. 5 establece que si el reciclaje fuese realizado por empresas particulares, la municipalidad deberá establecer control de éstas en coordinación con MARENA, MINSA y MITRAB. El 14.11.5 indica sobre otras que determine el MARENA y MINSA. No existen formatos en muchos casos en el numeral 14.9 La ubicación de los sitios de almacenamiento, centros de acopio y plantas de recuperación de desechos sólidos, deben de realizarse de acuerdo con las normas de planificación urbana vigentes en cada municipio y de conformidad con las directrices que señale el MARENA, MINSA. No existen estas normas y directrices que señale el MARENA.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION De hecho desincentiva las actividades de reciclaje por las exigencias de permisos adicionales.
INSTRUMENTACION Faltan permisos, formatos adicionales.
SANCIONES Solo especifica que El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA) son las Instituciones responsables de la Observancia de la aplicación de la presente normativa y que todas las personas que incumplieren con la presente normativa serán sancionadas de acuerdo a la legislación vigente y a las que surgieren en su efecto.
PERTINENCIA La responsabilidad del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final recae sobre la Municipalidades sin embargo todas las regulaciones de manejo indicadas para estaciones de trasferencias, procesamiento, sitios de disposición final, rellenos sanitarios, incineradores y tratamiento de lixiviados no es aplicable a la realidad del País.
NTON 05 015 02. NORMA PARA MANEJO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS.
CRITERIOS
CLARIDAD Si especifica con claridad el ámbito de aplicación y las reglas para manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final, especifica excepciones a: los residuos domiciliarios, agrícolas, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia no especifica la autoridad competente, sin embargo la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares establece en su arto. 20 que el MARENA tiene la función de autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, así como de aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas.
SUSTENTO JURIDICO Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento). Si, en materia de transporte remite a lo establecido en el arto 23. 3, la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias toxicas peligrosas y otras similares, en lo que corresponde a las funciones del MTI. Si es congruente ya que viene a normar lo mandatado al MARENA en materia de sustancias toxicas.
APLICABILIDAD No existen formatos, no establece autoridad de aplicación, Hay obligatoriedad para establecer sistemas de monitoreo (red) de la calidad de las aguas subterráneas. Una vez realizada la disposición final de los residuos sólidos, se deberá llevar a cabo el monitoreo permanente en los pozos de monitoreo y sistemas de ventilación para la detección de los posibles lixiviados y emisiones de gases generados en el interior de las celdas, así como de la calidad de las aguas subterráneas. La norma establece
que Antes de iniciar operaciones toda instalación donde se realice tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, debe contar con el respectivo permiso ambiental.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
no
AUTOREGULACION
INSTRUMENTACION Durante el primer año de funcionamiento del sistema de disposición final se debe tomar trimestralmente, muestras en pozos que conforman la red, en el cual se determinara las condiciones o valores de los parámetros que determine el Ministerio del ambiente y Después del primer año de funcionamiento y hasta concluir el periodo de pos‐clausura del sistema de disposición final, la toma y análisis de las muestras se hará de acuerdo a una tabla de frecuencia establecida en la norma.
SANCIONES Estas las remite a la Ley General del Medio ambiente y su reglamente, la proporcionalidad se establece en la misma.
PERTINENCIA Las regulación es clara sin embargo no existe en al país mecanismos ni capacidades para tratamiento de desechos peligrosos.
NTON 05 027 05 NORMA PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y SU REUSO.
CRITERIOS
CLARIDAD Para su aplicación especifica que las autoridades competentes dependiendo de su competencia (MARENA, INAA, MINSA).
SUSTENTO JURIDICO
Si es compatible. Remite al procedimiento establecido en la legislación nacional. (Ley General del Medio Ambiente y su reglamento).
APLICABILIDAD No especifica estos elementos, sin embargo regula las distancias y lugares para establecer los STAR. Si establece los órganos de gobierno responsables de conformidad a la normativa vigente. Si establece los órganos de gobierno responsables del monitoreo de conformidad a la normativa vigente (MARENA e INAA). O existe formato de presentación de informes, sin embargo la NTON establece la obligatoriedad de los responsables de STAR de remitir un informe inicial de operaciones al MARENA o INAA de conformidad a la competencia de cada uno, posterior al inicio de operaciones y luego de forma anual al MARENA, INAA o MINSA Según el órgano competente.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No
AUTOREGULACION No. Solamente establece que los responsable de una obra, proyecto o actividad STAR, debe elaborar un Plan gradual de implementación el cual debe tomar en cuenta el principio de la gradualidad y el impacto regulatorio del sector económico, técnico y normativo, este plan deber ser remitido para su aprobación al MARENA o INAA según su competencia.
INSTRUMENTACION Se establece el seguimiento y control, sin embargo no se cuentan con los recursos técnicos, ni presupuesto. Remite a permiso de impacto ambiental de conformidad a la norma de la materia y esta estableces plazos para el ente encargado de los EIA (MARENA) y las instancias competentes de acuerdo a la norma vigente (INAA y SALUD).
SANCIONES Las infracciones y sanciones las remiten a la Ley General del medio ambiente y su reglamento.
PERTINENCIA
CÓDIGO PENAL TÍTULO VI CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL
MEDIO AMBIENTE
CRITERIOS
CLARIDAD Establece claramente cuáles son las prohibiciones en materia de construcción y delitos contra el medio ambiente, aunque el capítulo no establece los objetivos perseguidos con esta normación. No establece excepciones, solamente agravantes. No ha sido modificado, es reciente, pero el código penal derogó la ley especial de delitos ambientales, que entraba en contradicción con este capítulo. Hace referencia a la Autoridad competente, pero no la especifica. Es de aplicación nacional y se logra identificar la conducta delictiva que está sujeta a ser perseguible, pero utilizan términos que están sujetos a ser interpretado dualmente. Ejemplo "Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente contamine el suelo". La autoridad no está facultada para autorizar contaminación. Hace inaplicable la ley.
SUSTENTO JURIDICO Si es compatible con los principios generales del derecho y con la constitución. Se establecen procedimientos justos, hay lugar desde la apelación hasta la casación, el problema aquí no es el procedimiento, sino la retardación de justicia. El código penal tiene establecido el proceso de mediación y su ejecución dependerá de la voluntad de las partes. El problema aquí es que el Estado no puede mediar a menos
que sea sujeto de derecho privado y esa es una limitante para resolver el conflicto por la vía de la negociación.
APLICABILIDAD El poder juncial es quién administra esta Justicia y se involucran por mandato de ley el Fiscal ambiental como acusador del Estado y la Procuraduría como representante o abogado del Estado. El las reformas a la ley 217, se le atribuye a la PGR el papel de víctima en los delitos ambientales. No aplica, porque es una ley punitiva, solamente cuando existe la comisión del delito es que se aplica. (Justicia punitiva). Es el mismo procedimiento establecido en el código penal de Nicaragua para efectos de aplicación en materia de delitos ambientales.
FINANCIAMIENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS
No se identifican, aunque el presupuesto establecido para el poder judicial y la fiscalía, aseguran la implementación del mismo. No se establece por las características de la ley
AUTOREGULACION Es un código que sólo aplica con la comisión de un delito
INSTRUMENTACION
SANCIONES Se establecieron de forma proporcional, pero el problema es que utilizan fórmulas que en Nicaragua no se usan. (Salario por día), no se especifica si es referido al salario mínimo o al que se devenga y el otro problema es cuando se determina que una sociedad es la que comete y que técnicamente no es viable porque los delitos son personalísimos. El código de procedimiento penal, establece el procedimiento para detectar la comisión de un delito, inicia con el proceso de investigación o indagación para determinar si hay mérito y si lo hay entonces se interpone formalmente la acusación No incentivan, es punitivo, solamente establecen las categorías de atenuantes y agravantes en la comisión del delito. Sí, hay proceso de apelación y casación ante la CSJ. Pero la aplicación de justicia dependerá de la voluntad política de los administradores de justicia.
PERTINENCIA El estado comparece como acusador o víctima. Se definen el cuerpo de la ley y básicamente son punitivos. Es decir castigar la comisión del delito. Si, actualmente s lo mejor que se tiene en materia penal. Es punitiva, solamente castiga cuando se ha cometido el ilícito, no previene.
ANEXO VI: TERMINOS DE REFERENCIA
TÉRMINOS DE REFERENCIA
Resultado 1, Actividad 3, Revisión y Estudios sobre Aplicación Efectiva de Normas Ambientales en el Sector Industrial y Elaboración de Propuesta de
Reformas. Contraparte: MIFIC / Unidad de Gestión Ambiental- UGA Sector: Mejora de Clima de Negocios e Inversiones Actividad: R1.A3. Revisión y Estudios sobre Aplicación Efectiva de Normas
Ambientales en el Sector Industrial. Experto: ATI a corto plazo 1. Contexto y Antecedentes
Contexto
Hasta finales de la última década la economía de Nicaragua mostraba en su frente externo una fuerte dependencia de las exportaciones del sector agropecuario. Sin embargo, la evolución reciente se caracteriza por una gradual apertura externa propiciada por el dinamismo de las exportaciones de bienes manufacturados. Las exportaciones del sector industrial pasaron de constituir un 34% del total exportado en el año 1998 a un 53% en el 2007. Por el contrario, el agro y la pesca (44% y 16% respectivamente en 1998) contrajeron su participación a 34% y 8% en 2007. La minería mantuvo su participación relativamente constante. El sector de micro, pequeñas y medianas empresas de Nicaragua constituye el 99% de las empresas del país. La estrechez del mercado
MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO
“Programa de Apoyo a la Mejora del Clima de Negocios e Inversiones en Nicaragua”
DCI‐ALA/2007/019‐011
REPÚBLICA DE NICARAGUA
UNIÓN EUROPEA
interno unida a la falta de oportunidades comerciales externas impidió el desarrollo y consolidación de grandes empresas. Por esta razón, la MIPYME pesa fuertemente en la PEA ocupada de Nicaragua, brindando trabajo a 91.4% del total. Incluso el porte de las grandes empresas nicaragüenses es bajo en términos internacionales: 740 grandes empresas (más de 100 empleados) ocupan a 178,957 personas (8.6%), lo que arroja un promedio de 242 ocupados por gran empresa. 5
El predominio de la economía informal en algunos sectores, ha provocado un lento crecimiento de los mismos por los bajos niveles de calidad y productividad de sus bienes y servicios, así como una baja contribución a la generación de ingresos fiscales y condiciones adecuadas de empleo. La política económica del Gobierno de la República de Nicaragua se encuentra frente al desafío de la universalización del comercio y demandará un apropiado clima de negocios para aprovechar las ventajas de la apertura comercial. Con el fin de fomentar las exportaciones y aumentar la inversión extranjera, el país ha firmado tratados de libre comercio con Chile, México, Taiwán y el acuerdo comercial DR-CAFTA con los Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, y es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Se han iniciado las negociaciones para la suscripción de un acuerdo de asociación entre la Unión Europea y Centroamérica, en el que participa activamente Nicaragua. Asimismo se lanzaron las negociaciones entre Centroamérica y el CARICOM. Además Nicaragua se adhirió al esquema de cooperación del ALBA. Estos tratados ofrecen decisivas oportunidades a las empresas nicaragüenses pero obligan a realizar mayores esfuerzos en el ámbito productivo y exportador y el cumplimiento de requisitos legales entre ellos los ambientales, al tiempo que las someten a una mayor competencia con los productos importados en el mercado nacional. Se estima que Nicaragua cuenta con cerca de 200,000 empresas con una fuerza laboral poco calificada y concentrada en sectores de bajo valor agregado, donde -como se ha señalado- predomina la informalidad. La base de empresas productivas o de servicios con potencial de exportación es reducida y consecuentemente también la posibilidad de respuesta y provecho inmediato ante la apertura comercial, lo que indica una necesidad de desarrollar y fortalecer las empresas existentes y la creación de nuevas empresas con contenido productivo y tecnológico.
El grado de cumplimiento Ambiental de las MIPYMEs6, es un paso fundamental de cara a la apertura comercial de Nicaragua y de la oportunidad de crecimiento hacia las exportaciones que puede tener este sector. Este proceso de apertura comercial ha llevado a la incorporación
5 Censo Económico Urbano Nacional 2001, actualizado al 2004. 6 Micro, pequeñas y medianas empresas.
del tema ambiental en las discusiones sobre comercio, así como en los textos de los tratados comerciales de los cuales el país es parte.
Programa El presente proyecto se inscribe en el sub-rubro "Apoyo al clima de los negocios" del documento de Estrategia País conocido como CSP 2007-2013, busca estar en línea con la estrategia nacional del Gobierno de la República de Nicaragua y aspira a contribuir a la mejora del clima de negocios e inversiones y competitividad en Nicaragua.
Este presente proyecto tiene por objeto facilitar al Gobierno de la República de Nicaragua adoptar acciones que sirvan de base para mejorar el clima de negocios e inversión en el país, el cumplimiento de sus obligaciones legales, de las normas técnicas y de los plazos resultantes de estos acuerdos internacionales en materia de clima de negocios. El objetivo general del Proyecto consiste en contribuir a reducir la pobreza mediante el aumento de la contribución del sector privado al Producto Nacional Bruto (PNB). Su objetivo específico apunta a la mejora del marco regulatorio y el fortalecimiento de las instituciones públicas e intermedias del sector productivo para mejorar el clima de negocios, la competitividad de las empresas y el aumento de las inversiones en el país. Esta definición de objetivos se establece en el Convenio de Financiamiento Convenio N° DCI-ALA/2007/019-011, “Proyecto de Apoyo a la Mejora del Clima de Negocios e Inversiones en Nicaragua”, suscrito entre la Comunidad Europea y la República de Nicaragua el 5 de diciembre de 2008.
Componente En relación al componente 1 del proyecto, los resultados previstos al cabo de los cuatro años de ejecución del proyecto son: Resultado 1: El marco regulatorio está mejorado para favorecer el clima empresarial de las inversiones nacionales y extranjeras.
Línea de actividad Resultado 1, Actividad 3.: Revisión y estudios de normas ambientales y reforzamiento de la capacidad de control de la entidad nacional a cargo. Se capacitará a unidades de gestión ambiental gubernamental y empresas y/o gremios empresariales y se publicará un compendio de normas ambientales dirigido al sector privado.
Aspectos Metodológicos
El Diagnóstico del Cumplimiento del Marco Legal Ambiental de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Sector Lácteo7 concluye que el sector tiene un bajo cumplimiento de la normativa ambiental que los regula (Norma Técnica Ambiental de Lácteos). La mayoría de las MIPYMES están dentro de los perímetros que prohíbe la norma. Igual es el caso en el cumplimiento de los vertidos y los permisos de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, el Estudio de Línea de Base de las Ramas que Generan Mayor Contaminación, en los sectores Priorizados de MIPYMEs, a la Cuenca del Lago de Nicaragua8, indica que muy pocas de las industrias cuenta con sistema de tratamiento para sus aguas residuales. Ninguna de las industrias visitadas tiene un plan de ahorro en el consumo de agua; esto, además de las cantidades de agua potable consumida que merma grandemente los acuíferos, genera los volúmenes de aguas residuales que son vertidas directa o indirectamente a los cuerpos de agua que drenan al lago Cocibolca, y que en el mejor de los casos, las aguas residuales son vertidas en el sistema de alcantarillado sanitario municipal trasladando el problema a otro sujeto, debido a que el tratamiento que lleva a cabo es para aguas residuales domesticas y no industriales. En el uso de las aguas residuales para riego de campos o predios tampoco se toman en cuenta las normas específicas para tal fin (NTON 05-031-07 y otras similares). Igual es el caso del manejo de sus desechos sólidos, quedando éstos al aire libre y constituyéndose en potenciales focos de contaminación y trasladando el problema a la municipalidad mediante el servicio de basura. Sistemas y/o estructuras para el manejo de los desechos sólidos deberían ser recomendados a las empresas para que asuman la responsabilidad de la reducción de la contaminación; en este caso será menos complejo el manejo de los desechos sólidos no peligrosos (NTON 05-014-02), según la norma establecida y deberá efectuarse el manejo de los desechos sólidos peligrosos de acuerdo a su propia norma (NTON_05-015-02). El estudio afirma que de 7 tenerías existentes en el departamento de Chontales, ninguna cumple con la legislación ambiental. Ambos estudios concluyen que los factores de no cumplimiento radican en baja presencia institucional, financiamiento para adquirir tecnologías, acceso a las tecnologías, los limites máximos permisibles para las empresas del sector son muy altos, gradualidad de cumplimiento. Así como falta de armonización de los requisitos de una entidad con otra por ejemplo del nivel central al nivel local.
7 UGA-MIFIC y el IACA-UPF en el 2008. 8 UGA-MIFIC y CABAL en el 2008.
Finalmente y adicional a los estudios de cumplimiento legal, el Diagnostico sobre incentivos en tecnologías limpias9 concluye que existen las disposiciones legales que autorizan el otorgamiento de incentivos para las inversiones en Tecnologías Limpias y para otras inversiones relacionadas con el ambiente. Sin embargo, no se han creado los procedimientos a través de reglamentos o instructivos, como lo mandan las leyes de la materia, para la implementación del sistema de otorgamiento de los incentivos, con base en la Ley General del Ambiente y la Ley de las MIPYME. Se puede afirmar que el cumplimiento de la normativa legal ambiental es incipiente y que los incentivos para el cumplimiento inexistentes, sin embargo no se ha llegado a profundizar sobre los factores de la falta de cumplimiento desde el punto de vista de efectividad del diseño de los textos normativos existentes.
Con lo anterior se evidencia que la legislación ambiental no ha sido eficaz (“resultados esperados han sido alcanzados”) y mucho menos eficiente (“alcanzar los resultados con el mínimo costo”), lo que conlleva a la necesidad de analizar y revisar la legislación existente a fin de tener propuestas de mejoras para lograr su eficiencia. Suele suceder que si el problema no es enfocado correctamente el resultado no es eficiente. Esto sucede cuando se enfoca como problema la contaminación per se sin comprender que ésta es solo el producto de factores negativos de la dinámica de población y desarrollo económico. Por ejemplo, el problema de la contaminación por mercurio en la minería no es la contaminación en si misma, sino los niveles de capitalización de la minería de subsistencia que no le permite otra vía tecnológica, igual es el caso de las tenerías. Los enfoques que solo toman en cuenta la contaminación pierden la visión de las verdaderas causas del fenómeno. Los criterios de eficiencia y eficacia para elaborar y/o revisar una norma existente exigen responder preguntas concretas tales como; El objetivo se ha cumplido? Los impactos han sido los esperados, incluido el costo-beneficio? Se han presentado consecuencias imprevistas, qué tan efectiva ha sido la intervención del Estado, todavía se requiere esta intervención? La observancia de la norma es satisfactoria? La eficacia y la eficiencia de la legislación ambiental debe evaluar criterios tales como: correcta identificación del problema, sustento legal de la regulación, el ámbito estatal que pasa por la evaluación correcta de la coordinación interinstitucional en los trámites, costo-beneficio, claridad y accesibilidad, consultas, o cómo conseguir el cumplimiento de las mismas como el esquema de incentivos.
9 UGA-MIFIC- CPmL- 2008.
Se debe evaluar no solo las capacidades institucionales para vigilar y controlar, o las capacidades financieras de las empresas para cumplir la normativa, sino también la eficacia y la eficiencia del instrumento regulatorio desde el diseño mismo. Es importante hacer esta evaluación antes de diseñar una norma. Sin embargo, cuando no se da este paso previo se debe hacer una evaluación expost y proponer los cambios necesarios. Las normas técnicas ambientales nicaragüenses permiten su revisión como mínimo cada 3 años, lo que posibilita mejorar su eficiencia superando obstáculos que se hayan observado en su cumplimiento. Se espera identificar estos problemas aplicando guías de eficiencia y eficacia al momento de hacer o revisar una normativa que permita ejecutar mandatos conducentes a los niveles de calidad ambiental fijados, los que harían cumplir conductas de acuerdo a la mejor capacidad técnica y práctica y el menor costo para la sociedad. Es por todo ello que se hace necesario analizar el marco regulatorio ambiental y proponer mejoras de modo que favorezca la atracción de inversiones, la adopción de tecnologías amigables con el ambiente, que reduzca los trámites burocráticos, sin reducir la gestión ambiental y que incluya incentivos económicos brindando mayores oportunidades a las MIPYME.
2. Objetivo general de la misión
Revisión de la aplicación efectiva de la normativa ambiental vigente aplicada al sector industrial en cada uno de los aspectos indicados arriba y los que el consultor entienda pertinentes para el mejor cumplimiento del Objetivo General de la misión.
3. Objetivos específicos
3.1. Revisión de la normativa vigente. 3.2. Evaluación de la normativa ambiental vigente aplicada al sector
industrial a través de criterios de eficiencia y eficacia. 3.3. Identificación de los obstáculos concretos que impiden el
cumplimiento de la normativa ambiental en el sector industrial.
3.4. Proponer las bases para la realización de las propuestas de reforma y/o adiciones de la normativa vigente.
3.5. Validar con actores empresariales e institucionales las prioridades
temáticas y los principales problemas/obstáculos que afectan al sector privado en cada uno de las normas ambientales del sector industrial.
3.6. Proponer el listado de reformas y/o adiciones de la normativa
vigente, indicando el objetivo, el alcance y los resultados de las mismas.
3.7. Validar con actores empresariales e institucionales el menú de
reformas.
3.8. Elaborar un plan de acción para la implementación de las reformas.
4. Productos
4.1. Un Informe de Avance que cubra lo requerido en los Objetivos Específicos 3.1 a 3.5 conforme a las actividades 5.1 a 5.6.
4.2. Un Informe Final que actualice el Informe de Avance y cubra los
Objetivos Específicos 3.5 a 3.8 conforme con las actividades 5.6 a 5.9.
5. Actividades a realizar
5.1. Revisión exhaustiva de leyes reglamentos y normas vigentes ambientales en cuanto a instalación de nuevas empresas (permisos, autorizaciones y regulaciones), control y regulación de las empresas existentes (control de la contaminación) y promoción de inversiones en ambiente (financiamiento, incentivos, premios).
5.2. Visita y entrevista a funcionarios involucrados del MARENA, empresarios vinculados a la CADIN con experiencias en la temática, y otros eventuales para identificar experiencias positivas y negativas con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental.
5.3. Identificar, definir y aplicar criterios de evaluación de eficiencia y eficacia de la normativa ambiental vigente a considerar en el estudio.
5.4. Validar los criterios propuestos con la contraparte.
5.5. Análisis conforme a criterios definidos de eficiencia del marco legal existente orientado a identificar entre otras cosas: (a) correcto enfoque del problema; (b) obstáculos para la ejecución de inversiones; (b) contradicciones o confusiones en la ley para implementar acciones; (c) vacíos que permitan una aplicación discrecional de la regulación; y (d) dispersión de regulaciones para determinadas empresas o actividades.
5.6. Presentar el análisis realizado en un taller para su validación con los actores empresariales relevantes, utilizando la metodología de grupos focales para la discusión de los diversos temas.
5.7. Elaborar con base en los resultados del punto 5.5 las opciones de ajuste y armonización de la legislación ambiental observando un principio de efectividad en el cambio jurídico: el mayor beneficio a través de los menores costos de transacción para la reforma de leyes, decretos, resoluciones ministeriales y otras figuras normativas ambientales que apliquen al sector industrial.
5.8. Validar mediante un segundo taller de concertación con los actores empresariales e institucionales: i) el menú de reformas a elaborar y ii) establecer el alcance de cada una de las mismas.
5.9. Elaborar un plan de acción que establezca las tareas a realizar para la mejora y armonización del marco regulatorio ambiental del sector industrial.
6. Recursos
Perfil profesional del experto
Calificación Abogado con dominio del marco jurídico nicaragüense y con especialidad en derecho ambiental, preferentemente con estudios de postgrado o Maestría vinculados a los temas relevantes de la consultoría.
Experiencia específica 10 años de experiencia profesional en temas de derecho ambiental. Experiencia de trabajo con el sector empresarial. Capacidad de exposición en talleres con empresarios organizados en grupos focales. Idioma de trabajo Español.
Duración y localización de la Misión
La misión tendrá una duración de 44 días hábiles y se realizará principalmente en la Ciudad de Managua.
7. Informes
Formato
(El consultor entregará el informe final en el formato adjunto, el cual ha sido acordado entre la Delegación de la CE de Nicaragua y la empresa
GFA para las consultorías con fondos de la ATI “Programa de Apoyo a la Mejora del Clima de Negocios e Inversiones”). Contenidos y plazos
INFORMES CONTENIDO PLAZO
Informes de Avance
Breve presentación de los resultados de los objetivos 3.1 a 3.5 conforme a las actividades 5.1 a 5.6.
A los 24 días hábiles de trabajo
Informe Final Resultados de todas las actividades de la misión en concordancia con los objetivos específicos y general de la misma.
A los 44 días hábiles de trabajo
8. Calendario de actividades (en días hábiles):
ACTIVIDADES DÍAS HABILES
5.1. Revisión exhaustiva de leyes reglamentos y normas vigentes sobre medio ambiente en cuanto a instalación de nuevas empresas (permisos, autorizaciones y regulaciones), control y regulación de las empresas existentes (control de la contaminación) y promoción de inversiones en ambiente (financiamiento, incentivos, premios).
5.2. Visita y entrevista a funcionarios involucrados del MARENA, empresarios vinculados a la CADIN con experiencias en la temática, miembros de la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea y otros eventuales para identificar experiencias positivas y negativas con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental.
5.3. Identificar, definir y aplicar criterios de evaluación de eficiencia y eficacia de la normativa ambiental vigente a considerar en el estudio.
5.4. Validar los criterios propuestos con la contraparte.
Días 1 a 10.
5.5. Análisis conforme a criterios definidos de eficiencia del marco legal existente orientado a identificar entre otras cosas: (a) correcto enfoque del problema; (b) obstáculos para la ejecución de inversiones; (b) contradicciones o confusiones en la ley para implementar acciones; (c) vacíos que permitan una aplicación discrecional de la regulación; (d) dispersión de regulaciones para determinadas empresas o actividades.
Días 11 a 20.
5.6. Presentar el análisis realizado en un taller para su validación con los actores empresariales relevantes, utilizando la metodología de grupos focales para la discusión de los diversos temas.
Día 21.
5.7. Elaborar con base en los resultados del punto del análisis previo y del taller de validación las opciones de ajuste y armonización de la legislación ambiental observando un principio de efectividad en el cambio jurídico: el mayor beneficio a través de los menores costos de transacción para la reforma de leyes, decretos, resoluciones ministeriales y otras figuras normativas ambientales que apliquen al sector industrial.
Días 22 a 34.
5.8. Validar mediante un segundo taller de concertación con los actores empresariales e institucionales: i) el menú de reformas a implementar y ii) establecer el alcance de cada una de las mismas.
Día 35.
5.9. Elaborar un plan de acción que establezca las tareas a realizar para la mejora y armonización del marco regulatorio ambiental al sector industrial.
Días 36 a 44.
TOTAL 44 días hábiles.
9. Hoja de asistencia
(Es responsabilidad del experto llenar el Certificado de Presencia en el formato adjunto y firmarlo. A finales de cada mes, así como al menos un día antes de su salida, el experto entregará personalmente el original del Certificado firmado al Jefe de ATI, o en su ausencia, al miembro de la ATI responsable, para su revisión y firma inmediata. Información adicional
Coordinación
El experto deberá coordinar sus actividades con la Asistencia Técnica Internacional permanente y la Unidad de Gestión Ambiental del MIFIC para definir con base en un plan de trabajo final la entrega de productos intermedios y finales. El experto deberá coordinar su consultoría con las que se realizarán simultáneamente en los temas de: i) Marco regulatorio del clima de negocios e inversiones; y ii) Formalización de empresas – Ventanilla Única de Inversiones. Responsable contractual El Experto o la Experta firmarán un Contrato de Trabajo con la empresa GFA de Hamburgo / Alemania, encargada de la asistencia técnica internacional al MIFIC en la ejecución del Programa Unión Europea de Apoyo a la Mejora del Clima de Negocios e Inversiones en Nicaragua.
ANEXO VII: CRONOGRAMA DE LA CONSULTORÍA
DURACIÓN TOTAL: 44 días a partir del 15/07/09 Fecha entrega Informe Final: 21 septiembre ACTIVIDAD SEMANA PRODUCTOS
Identificación y elaboración de criterios, definición de sectores a evaluar en el sector industria y definición de indicadores
Del 15 al 30 de julio 09.
Los criterios identificados, presentados y aprobados por la contraparte del proyecto (MIFIC‐GFA),
Evaluación de las normativas e identificación de las aplicables a los sectores y revisar exhaustivamente las leyes, reglamentos y normas vigentes ambientales en cuanto a instalación de nuevas empresas (permisos, autorizaciones y regulaciones), control y regulación de las empresas existentes (control de la contaminación) y promoción de inversiones en ambiente (financiamiento, incentivos, premios)
Del 31 de julio al 10 de agosto 09.
Normas leyes, reglamentos y normas vigentes ambientales en cuanto a instalación de nuevas empresas (permisos, autorizaciones y regulaciones), control y regulación de las empresas existentes (control de la contaminación) y promoción de inversiones en ambiente (financiamiento, incentivos, premios) evaluadas por sectores de acuerdo a criterios definidos y aprobados.
ACTIVIDAD SEMANA PRODUCTOS
Elaboración de matrices por sector de acuerdo a criterios y normas aprobadas para evaluar
11 al 14 de agosto 09
se creó la matriz por sector realizar un análisis conforme a criterios definidos de eficiencia y eficacia del marco legal existente orientado a identificar entre otras cosas: (a) correcto enfoque del problema; (b) obstáculos para la ejecución de inversiones; (b) contradicciones o confusiones en la ley para implementar acciones; (c) vacíos que permitan una aplicación discrecional de la regulación; y (d) dispersión de regulaciones para determinadas empresas o actividades
Proceso de entrevistas con funcionarios involucrados del MARENA la UGA_MIFIC, INDE con el fin de identificar experiencias positivas y negativas con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental
Del 13 al 17 de agosto 09
Solamente obtuvimos entrevista con UGA_MIFIC y el INDE, puesto que en el caso de MARENA, se solicitó una coordinación entre las Dirección Superiores del MIFIC y MARENA
Elaboración de resúmenes de matrices por sector para la presentación de las mismas a los sectores
17 al 18 de agosto 09 Resúmenes de matrices por sector elaborados para taller de consulta.
Taller de presentación de análisis de leyes y consulta de resultados de análisis de normativas por sector.
19 de agosto 09
Análisis de normas evaluadas presentadas a sectores de la industria definidos a evaluar y consulta de resultados de la evaluación.
ACTIVIDAD SEMANA PRODUCTOS
Procesamiento de entrevistas e Incorporación al análisis de normativa de los aportes por sector a y elaboración y presentación de Informe intermedio de consultoría. Identificación de las principales normas, leyes y reglamentos sujetas a incluirlas en el menú de reformas. Elaboración de propuestas de menú de reformas a leyes identificadas como objeto de reforma. Elaboración de informe final de consultoría.
20 al 31 de agosto 09 De 1 al 4 de septiembre de 09 Del 7 al 21 de septiembre de 09 (no se incluyen 12,13, 14 y 15 por ser feriados)
Resultados de consulta y aportes obtenidos incorporados al análisis e informe intermedio elaborado y presentado al MIFIC y GFA Normas, leyes y reglamentos identificados que se propondrán para la reforma. Propuesta de menú de reformas de normas, reglamentos y leyes elaborado. Elaborado y presentado el informe de consultoría
ANEXO VIII: PERSONAS ENTREVISTADAS Nombre Institución María Amanda DelCarmen Meriluz Mendoza Gustavo Martínez Alberto Aburto
Juan Sandoval
UGA-MIFIC UGA-MIFIC UGA-MIFIC Responsable de inversiones y asuntos municipales INIFOM Miembro del equipo de inversiones y asuntos municipales INIFOM