TAX FREE SHOPS
LEGISLACIN
APLICABLE
01 de junio de 2013
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NDICE
TEXTO ORDENADO 1996. TTULO 3. Captulo 32 ................................................................. 2
TEXTO ORDENADO 1996. TTULO 10. Artculo 76 ................................................................ 3
DECRETO N 220/998 de 12/08/1998: Artculos 30 al 33, 159 y 160......................................... 4
DECRETO - LEY N 15.659 de 29/10/1984 ................................................................................ 6
DECRETO N 218/992 de 20/05/1992 ......................................................................................... 8
DECRETO N 367/995 de 04/10/1995 ....................................................................................... 10
DECRETO N 135/002 de 17/04/2002 ....................................................................................... 18
DECRETO N 96/003 de 13/03/2003 ......................................................................................... 19
DECRETO N 127/003 de 02/04/2003 ....................................................................................... 21
DECRETO N 1/004 de 02/01/2004 ........................................................................................... 25
DECRETO N 147/007 de 26/04/2007 ....................................................................................... 27
DECRETO N 70/010 de 22/02/2010 ......................................................................................... 29
DECRETO N 309/010 de 19/10/2010 ....................................................................................... 32
DECRETO N 417/012 de 26/12/2012 ....................................................................................... 34
ANEXO I - DECRETO N 417/012 de 26/12/2012 .................................................................... 35
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TEXTO ORDENADO 1996.
TTULO 3
ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERS GENERAL
Captulo 32 - Tax free shops
Artculo 157.- Facltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalacin de tiendas destinadas a
la venta de mercaderas nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los
pasajeros que salen del pas, a los que se hallan en trnsito o a los que ingresan al pas, de
acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el
Decreto-Ley N 15.659, de 29 de octubre de 1984.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 1.
Artculo 158.- En dichas tiendas slo podrn comercializarse mercaderas de fcil identificacin
a los efectos del posterior control aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que
ingresan al pas. En todos los casos, la diversidad de mercaderas estar de acuerdo a la
posibilidad de control de la zona fsica que se destina a esos fines.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 3.
Artculo 159.- Las mercaderas extranjeras a ser comercializadas ingresarn a las tiendas cuya
instalacin se autoriza en el artculo 157 de este Ttulo, en el rgimen de mercaderas en
trnsito.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 4.
Artculo 160.- Las ventas de las mercaderas efectuadas por los adjudicatarios del servicio a
implantarse, se considerarn exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto Especfico Interno.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculo 5.
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3
TEXTO ORDENADO 1996.
TTULO 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Artculo 76.- Facltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalacin de tiendas destinadas a
la venta de mercaderas nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los
pasajeros que salen del pas, a los que se hallan en trnsito o a los que ingresan al pas, de
acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el
Decreto-Ley N 15.659, de 29 de octubre de 1984.
Las ventas de las mercaderas efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se
considerarn exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artculos 1 y 5 (Texto parcial, integrado).
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DECRETO N 220/998 de 12/08/1998
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
CAPTULO III EXPORTACIONES
Artculo 30.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy
- Franquicias.
Considrase exportacin a los efectos del Impuesto al Valor Agregado las ventas a turistas
extranjeros que realicen las empresas de las ciudades de Rivera y Chuy habilitadas a operar en
el rgimen regulado por el Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995.
La correspondiente devolucin del Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones, se har
efectiva mediante el sistema de certificados de crdito en la forma y condiciones que establezca
la Direccin General Impositiva.
Nota: Ver Dto. 135/002 de 17.04.002 (D. Of.: 24.04.002). Se incorporan las ciudades de Artigas y Ro Branco.
Nota: Ver Dto. 147/007 de 26.04.007 (D. Of.: 07.05.007). Se incorporan las ciudades de Bella Unin y Acegu.
Artculo 31.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy
- Beneficiarios.
Se considerar turista extranjero, a los solos efectos de este rgimen, toda persona que teniendo
residencia habitual en otro Estado, ingrese al pas con fines de turismo, negocios o estudios,
aunque permanezca en ste menos de veinticuatro horas.
Artculo 32.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy
- Bienes comprendidos.
El rgimen previsto en el Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995, ser de aplicacin
exclusiva a los bienes y mercaderas detalladas en el Decreto N 320/993 de 7 de julio de 1993 y
modificativos.
Artculo 33.- Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy
- Bienes excluidos.
Las franquicias establecidas por el artculo anterior no alcanzarn a las operaciones que
comprendan a los productos terminados originarios de pases limtrofes y de la Repblica del
Paraguay.
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CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION
Artculo 159 Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Obligaciones documentales formales.
Sin perjuicio de las obligaciones normativas en cuanto a facturacin y contabilizacin, las
empresas habilitadas para operar en el rgimen establecido por el Decreto N 367/995 de 4 de
octubre de 1995, debern:
a) Facturar sus operaciones de venta a travs de un sistema de procesamiento electrnico de
datos aceptado por la Direccin General Impositiva y la Direccin Nacional de Aduanas;
b) contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas, etc., as como llevar el
stock de mercaderas en tiempo real a travs de un sistema de procesamiento electrnico de
datos.
El sistema a utilizar deber brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deber ser
comunicado a la Direccin General Impositiva en cada caso concreto.
Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes
y de los que se establezcan, expresarn el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de
identidad o pasaporte del turista a quien se efecta la venta.
En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el rgimen establecido por el
Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995, con otras ajenas al mismo, debern independizarse
cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas,
manteniendo independencias de estiba y contable.
Artculo 160 Venta de bienes y mercaderas a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Formalidades y requisitos.
La Direccin Nacional de Aduanas y la Direccin General Impositiva establecern las
formalidades y requisitos con que debern documentarse las operaciones que se realicen al
amparo del Decreto N 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos expedirse
una va para la Direccin General Impositiva.
Asimismo podrn disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.
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DECRETO - LEY N 15.659 de 29/10/1984
Se autoriza la instalacin de "tax free shops" de acuerdo con las normas reglamentarias
respectivas y en las condiciones que se determinan.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artculo 1.- Facltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalacin de tiendas destinadas a la
venta de mercaderas nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los
pasajeros que salen del pas, a los que se hallan en trnsito o a los que ingresan al pas, de
acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en los
artculos siguientes.
Decreto Reglamentario N 218/992 de 20/5/992
Artculo 2.- La ubicacin de las referidas tiendas slo podr establecerse en aquellos puntos de
entrada y salida habilitados del territorio nacional en que se disponga de una adecuada
infraestructura fsica y de control aduanero y que no estn ubicados en fronteras terrestres.
Artculo 3.- En dichas tiendas slo podrn comercializarse mercaderas de fcil identificacin a
los efectos del posterior control aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que
ingresan al pas. En todos los casos, la diversidad de mercaderas estar de acuerdo a la
posibilidad de control de la zona fsica que se destina a esos fines.
Artculo 4.- Las mercaderas extranjeras a ser comercializadas ingresarn a las tiendas cuya
instalacin se autoriza en el artculo 10, en el rgimen de mercaderas en trnsito.
Artculo 5.- Las ventas de las mercaderas efectuadas por los adjudicatarios del servicio a
implantarse, se considerarn exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto Especfico Interno.
Decreto Reglamentario N 218/992 de 20/5/992
Artculo 6.- La adjudicacin de servicios de tiendas a que se refieren los artculos anteriores se
realizar por el sistema de licitacin pblica, y para ello se tendr en cuenta la solvencia
econmica y moral de los proponentes, as como el porcentaje, actividad o utilidad ofrecidos
compensacin por el servicio adjudicado, sin perjuicio de los dems requisitos que establezca el
respectivo pliego de condiciones.
Artculo 7.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Direccin General de
Infraestructura Aeronutica (DGIA), llamar a licitacin pblica a los efectos de adjudicar un
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servicio de tiendas libres de impuestos en el Aeropuerto Internacional de Carrasco.
Artculo 8.- Dergase el artculo 290 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artculo 9.- Comunquese, etc.
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DECRETO N 218/992 de 20/05/1992
(Reglamenta los arts. 1 y 5 del Decreto Ley N 15.659 de 29/10/984)
VISTO: lo dispuesto por el decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984.
RESULTANDO:
I) Que el artculo 1 de la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la instalacin de
tiendas de venta de mercaderas nacionales y extranjeras, libre de impuestos;
II) Que a su vez el artculo 5 establece que las ventas realizadas en los citados negocios se
consideran exportaciones a los efectos del impuesto Especfico interno.
CONSIDERANDO: quede la interpretacin de ambas normas se concluye que los bienes
fabricados en el pas gravados con el Impuesto Especifico Interno no debern tributar cuando
sean vendidos por las referidas tiendas, por lo que se estima conveniente instrumentar un
rgimen, para hacer efectiva la desgravacin.
ATENTO: a lo dispuesto por los artculos 1 y 5 del decreto ley 15.659 de 29 de octubre de
1984,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Las ventas de bienes comprendidos en el artculo 1 del ttulo 11 del Texto
Ordenado 1991 que se realicen a los adjudicatarios de las tiendas cuya instalacin autoriza el
decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984 no debern tributar el Impuesto Especfico Interno.
Artculo 2.- Los sujetos pasivos del Impuesto Especfico Interno que realicen las ventas a que
se refiere el artculo anterior debern detallarlas en un anexo a la declaracin jurada en el que
conste:
a) Identificacin del adjudicatario;
b) Detalle de la mercadera especificando cantidad caracterstica de la misma, importe
nmero de factura y fecha. Asimismo se deber adjuntar una de las vas del formulario a
que hace referencia el artculo siguiente. Las facturas que se emitan por las operaciones
de referencia debern hacer mencin expresa de la exoneracin reglamentada por el
presente Decreto.
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Artculo 3.- Los adjudicatarios debern emitir una orden de compra por la adquisicin en plaza,
detallando los bienes comprendidos en el Impuesto Especfico interno. Tal orden deber
emitirse en triplicado, debindose entregar al proveedor el original y una copia. Los formularios
respectivos debern observar las mismas formalidades que las establecidas para las facturas de
conformidad a lo dispuesto por el artculo 41 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988.
Artculo 4.- Los bienes objeto de exoneracin por aplicacin de lo dispuesto en el decreto ley
15.659 de 29 de octubre de 1984, sean nacionales o nacionalizados debern lucir en lugar
claramente visible y en cada unidad de venta, una inscripcin con leyenda identificatoria del
origen de la exoneracin en todos los artculos, la leyenda se establecer en forma tal, que su
anulacin no sea posible sin ser advertida.
Artculo 5.- Comunquese, publquese en dos diarios de circulacin nacional, etc.
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DECRETO N 367/995 de 04/10/1995
VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto N 320/993 de 7 de
julio de 1993 y sus modificativos.
RESULTANDO: que en cumplimiento del Decreto N 118/995 de 17 de marzo de 1995, se ha
analizado y estudiado el referido rgimen establecido para las ciudades de Rivera y Chuy.
CONSIDERANDO:
I) que en base a dichos estudios y a la luz de la experiencia adquirida en la aplicacin de la
poltica de promocin de la actividad econmica en las referidas zonas fronterizas, se estima
necesario introducir algunos ajustes al rgimen vigente.
II) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento de nuevas
habilitaciones a efectos del incremento de la inversin, de la actividad comercial y del empleo
en las zonas amparada al rgimen especial de ventas.
III) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de locales de venta por empresa
autorizada, as como la posibilidad de trasmisin de las empresas y de las cuotas sociales o
acciones de las sociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.
IV) que resulta impostergable establecer claramente un rgimen de sanciones y as como la
aplicacin del rgimen infraccional previsto en el derecho aduanero en aquellos casos de
acciones irregulares u omisiones.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Franquicias. Considrase exportacin, a los solos efectos de otorgrsele el
beneficio del "Draw Back" mediante la devolucin de la totalidad de los tributos aduaneros, el
ingreso de los bienes comprendidos en este decreto a los depsitos fiscales de las ciudades de
Rivera y Chuy, para su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros, o como
consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas habilitadas a operar en el
rgimen.
Inclyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los insumos importados y utilizados
por las industrias nacionales en la elaboracin de mercaderas, cuando sean enajenadas a las
empresas habilitadas a operar en este rgimen.
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En todo caso, los bienes sern entregados en los depsitos fiscales de las ciudades de Rivera y
Chuy.
Considranse exportacin, a los solos efectos del Impuesto al Valor Agregado, las ventas a
turistas extranjeros a que refiere el inciso primero.
Artculo 2.- Trnsito. Los bienes de origen extranjero destinados a ser comercializados por las
empresas habilitadas a operar en este rgimen, podrn llegar al pas manifestados "en trnsito"
en los documentos de origen. En este caso, sern aplicables las normas que regulan el rgimen
de "trnsito aduanero".
La Direccin Nacional de Aduanas determinar los requisitos y garantas que considere
convenientes y adecuados para el trnsito de la mercadera de la zona franca al depsito fiscal
nico, pudiendo ampliarlas, modificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y plazo
discrecionalmente.
Artculo 3.- Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artculos 1 y 2 no alcanzarn
a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de pases limtrofes y
de la Repblica del Paraguay.
Artculo 4.- Beneficiarios. Se considerar turista extranjero, a los solos efectos de este Decreto,
toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al pas con fines de
turismo, negocios o estudios, aunque permanezcan en ste menos de veinticuatro horas.
Artculo 5.-
Derogado por el art. 15 del Decreto N 127/003 de 2/4/003
Artculo 6.- Devolucin. Requisitos. Para la devolucin de los tributos pagados en ocasin de
la importacin a que da lugar el rgimen de "Draw Back", el importador deber acompaar a la
solicitud de devolucin los siguientes recaudos:
1) Documento aduanero que respalde la importacin efectuada.
2) Documento que acredite el ingreso al depsito fiscal correspondiente.
3) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar en el rgimen.
4) Los que la Direccin Nacional de Aduanas disponga a efectos del control
correspondiente del destino de las mercaderas, insumos y los productos elaborados con
los mismos.
La devolucin se efectuar en moneda nacional en un plazo no mayor de diez das hbiles
contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes terminados, y de veinte das hbiles en el
caso de insumos.
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La devolucin del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso tercero del artculo 1, se
har efectiva mediante el sistema de certificados de crdito en la forma y condiciones que
establezca la Direccin General Impositiva.
Artculo 7.- Empresas habilitadas a operar. Slo podrn hacerlo:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personera y las sociedades
de capital con acciones nominativas, que habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha
de vigencia del presente Decreto, se mantengan al da con sus obligaciones tributarias.
b) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personera y las sociedades
de capital con acciones nominativas, que se mantengan al da con los tributos recaudados por la
Direccin General Impositiva y el Banco de Previsin Social y que tengan al 31 de marzo de
2002 una antigedad mnima de 8 aos de actuacin comercial continua en las ciudades de
Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco.
c) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personera y las sociedades
de capital con acciones nominativas que se mantengan al da con los tributos recaudados por la
Direccin General Impositiva y el Banco de Previsin Social, que tengan al 31 de marzo de
2002 una antigedad mnima de 3 aos de actividad continua en las ciudades de Rivera, Chuy,
Artigas y Ro Branco respectivamente, y constituyan una garanta real o en valores pblicos,
equivalente a U$S 100.000,00 (cien mil dlares de los Estados Unidos de Amrica), los que
sern depositados en el Banco de la Repblica Oriental del Uruguay a la orden de la Direccin
General Impositiva. La Direccin General Impositiva autorizar la cancelacin de las garantas
reales o la liberacin de los referidos valores, en caso de cese de actividades, o transcurridos 5
aos de actividad en el rgimen de este Decreto, una vez que se haya constatado que no existen
adeudos en los tributos por ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la seguridad
social.
Asimismo deber contarse con informe favorable de la Direccin Nacional de Aduanas.
En su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 135/002 de 17/4/002
Artculo 8.- Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios dentro del
rgimen establecido por este Decreto, tienen carcter personal, intransferible, indivisible y
revocable.
Las autorizaciones sern otorgadas por el Ministerio de Economa y Finanzas.
A tales efectos las empresas a que se refiere el artculo 7 - literales b) y c) - del presente
Decreto debern obtener en la Direccin General Impositiva, una constancia numerada que
acredite que la firma peticionante rene los extremos requeridos, as como el informe favorable
de la Direccin Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorizacin, la empresa deber
registrarse en la Direccin Nacional de Aduanas.
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Toda modificacin, que no derive de trasmisin hereditaria, en la titularidad de una empresa
habilitada, unipersonal, sociedad con o sin personera o sociedad de capital con acciones
nominativas, as como en la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de
las cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerir la aprobacin previa de la
Administracin.
El incumplimiento de tal requisito determinar la revocacin de la autorizacin para operar.
Toda modificacin, que derive de trasmisin hereditaria, en la titularidad de una empresa
unipersonal o sociedad de hecho as como en la titularidad de acciones nominativas de una
sociedad de capital o de las cuotas de otras sociedades comerciales personales, deber ser
comunicada dentro de los treinta das de operada la trasmisin de dominio, a la Direccin
General Impositiva y a la Direccin Nacional de Aduanas a efectos de que las mismas procedan
a actualizar sus registros.
Las modificaciones a que refiere el inciso 2 del presente artculo sern autorizadas por el
Ministerio de Economa y Finanzas y comunicadas a la Direccin General Impositiva y a la
Direccin Nacional de Aduanas, una vez obtenidos los certificados especiales a que refieren el
inciso 3 del literal a) del artculo 31 del Captulo IV del Ttulo I del Texto Ordenado 1991 y los
artculos 662, 664 y 665 de la Ley N 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Artculo 9.- Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la vigencia
del presente Decreto, habilitarn al autorizado a operar como mximo en un local adicional, en
carcter de sucursal, del establecimiento principal.
Las empresas habilitadas que sean titulares de ms de una sucursal, slo podrn seguir operando
en las mismas si a la fecha del presente Decreto, stas se encuentran inscriptas en el Registro
nico de Contribuyentes de la Direccin General Impositiva. En caso contrario se proceder a
su clausura.
Artculo 10.- Registro. Las empresas a que se refiere el artculo 7 debern estar registradas
ante la Direccin Nacional de Aduanas. A esos efectos la Direccin General impositiva les
expedir la constancia del caso.
Artculo 11.- Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones
emergentes de las normas en vigencia, en cuanto a facturacin y contabilizacin, las empresas
debern:
a) Facturar sus operaciones de venta a travs de un sistema de procesamiento electrnico de
datos aceptado por la Direccin General Impositiva y la Direccin Nacional de Aduanas.
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b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas etc., as como llevar el
stock de mercadera en tiempo real a travs de un sistema de procesamiento electrnico de
datos.
El sistema a utilizar deber brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deber ser
comunicado a la Direccin General Impositiva en cada caso concreto.
Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes
y de los que se establezcan, expresarn el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de
identidad o pasaporte del turista a quien se efecta la venta.
En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el rgimen establecido en este
Decreto con otras ajenas al mismo debern independizarse cada una de las gestiones, de forma
tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y
contable.
Artculo 12.- Formalidades y requisitos. La Direccin Nacional de Aduanas y la Direccin
General Impositiva establecern las formalidades y requisitos con que debern documentarse las
operaciones que se realicen al amparo de este Decreto, debiendo en todos los casos expedirse
una va para la Direccin General Impositiva.
Asimismo, podrn disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.
Artculo 13.- Acreditacin de origen. La Direccin Nacional de Aduanas establecer los
requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los depsitos fiscales nicos de
las ciudades de Rivera y de Chuy, de los bienes destinados a ser comercializados de acuerdo con
el rgimen de este Decreto, sin perjuicio de la documentacin que las normas legales y
reglamentarias exijan a efectos de su introduccin al territorio nacional.
Artculo 14.- Canon. La Direccin Nacional de Aduanas autorizar la salida de las mercaderas
desde los depsitos fiscales nicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aqullas,
abone:
a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dlares de los Estados Unidos de Amrica) por cada
caja de hasta 12 litros de whisky de ocho aos y ms y U$S 12,00 (doce dlares de los Estados
Unidos de Amrica) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las
cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentar en forma proporcional.
b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dlares de
los Estados Unidos de Amrica) para los extranjeros y U$S 10 (diez dlares de los Estados
Unidos de Amrica) para los de origen nacional.
c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la Repblica Oriental del Uruguay,
sobre los valores segn las modalidades de comercializacin establecidos en el literal siguiente,
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numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N 337/996, de 28 de agosto de 1996
cuyos cdigos contengan como primeros cuatro dgitos los que a continuacin se detallan:
DESCRIPCION GENERAL DESDE DIGITOS A DIGITOS
Artculos de perfumera y tocador 3303 al 3307
Calzados deportivos 6402 al 6404
Bienes de audio y video 8518 al 8531
d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la Repblica Oriental del Uruguay, no
especificados en los literales anteriores:
1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo
del presente Decreto, abonar el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana.
2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artculos a un proveedor en territorio
nacional, en el depsito fiscal nico o a un usuario directo o indirecto de zonas francas,
abonar el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.
Los montos establecidos en los literales precedentes debern hacerse efectivos ante la Direccin
Nacional de Aduanas, dentro de los tres das hbiles de su ingreso al depsito fiscal nico. El no
pago en el plazo indicado aparejar las sanciones previstas en el Cdigo Tributario. En el
depsito fiscal nico debern encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto
desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que an se
encuentran en plazo para hacerlo.
En su nueva redaccin dada por el art. 1 del Decreto N 70/010 de 22/2/010
Artculo 15.-
Derogado por el art. 5 del Decreto N 237/999 de 30/7/999
Artculo 16.- Identificacin. Las botellas de whisky de 1000 cc. (1 litro) y las de 750 cc. (3/4
litro) antes de egresar de los depsitos fiscales nicos, debern ser identificadas claramente, en
la forma que determine la Direccin Nacional de Aduanas, a efectos de evitar su
comercializacin y utilizacin en plaza.
Las botellas de whisky identificadas para su consumo dentro del territorio nacional no podrn,
bajo ningn concepto, ser ingresadas a los depsitos fiscales nicos para su posterior
comercializacin a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy.
Artculo 17.- Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales
de cualquier especie, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el
presente Decreto, ocasionar la suspensin de la habilitacin, la que ser dispuesta tanto por la
Direccin Nacional de Aduanas como por la Direccin General Impositiva, o por ambas
conjuntamente, segn quien sea competente en la fiscalizacin de la obligacin incumplida.
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Transcurridos 180 (ciento ochenta) das corridos de la suspensin, sin que se hubiere revocado,
quedar sin efecto definitivamente la habilitacin para operar.
Adems de la suspensin prevista en los incisos precedentes, toda accin u omisin que
contravenga las disposiciones del presente Decreto e implique perjuicio para el Erario, ser
sancionada proporcionalmente al valor de las mercaderas en infraccin.
Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso anterior, sern sancionados
segn la siguiente escala:
i) 40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderas cuando la infraccin se
refiera al valor declarado como base de clculo para los pagos exigidos por el
artculo 14 del presente Decreto.
ii) 80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderas cuando se trate de
mercaderas con exencin, suspensin o reduccin en el pago de tributos, si se
comprueba su utilizacin con fines o en actividades diferentes de aqullas para las
cuales fueron autorizadas.
iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderas cuando se compruebe
adulteracin o falsificacin de cualquier documento de los exigidos en el presente
Decreto.
Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promocin de las acciones penales que
pudieran corresponder.
Artculo 18.- Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de Rivera y Chuy, al
amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrn ser introducidos al resto del territorio
nacional, ni consumidos, ni comercializados nuevamente en dichas ciudades.
Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depsitos fiscales nicos de
Rivera y Chuy o desde stos a cualquier otro destino, que no sea el comercio adquirente
habilitado.
La violacin de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedar sometida a la legislacin
ordinaria en cuanto a la comisin de infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los
bienes en infraccin por la autoridad competente.
Los bienes que ingresen a los depsitos fiscales nicos, no podrn, bajo ningn concepto, volver
a la situacin anterior al ingreso an cuando no hubiera operado la devolucin del tributo.
En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes existentes en la empresa
quedan exceptuados de la prohibicin establecida en el inciso anterior. En tal caso la empresa
propietaria deber liquidar y abonar los tributos correspondientes a su introduccin a plaza
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pudiendo deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo su ingreso dentro del
rgimen que se reglamenta.
Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las formalidades establecidas en
este Decreto, sern objeto de comiso.
En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las empresas habilitadas, en
oportunidad de los controles practicados por la Direccin Nacional de Aduanas, se aplicar una
multa igual al valor de las mercaderas faltantes o se decretar el comiso de las mercaderas en
exceso.
Cuando la infraccin se sancione con comisos, se impondr el comiso aduanero y en los
restantes casos se impondr el comiso previsto por los artculos 78 del Ttulo 10 y 8 del Ttulo
11 del Texto Ordenado 1991.
Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en este artculo o incurrieren
en las infracciones precedentemente aludidas sern suspendidas en su habilitacin para operar,
conforme a lo establecido por los incisos 1 y 2 del artculo anterior.
Artculo 19.- Control. La Direccin Nacional de Aduanas y la Direccin General Impositiva
instrumentarn las medidas necesarias que requiera el efectivo contralor de lo establecido en
este Decreto.
Artculo 20.- Conversin de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicacin del presente
Decreto, la moneda extranjera se convertir a moneda nacional al tipo de cambio interbancario
vendedor del da inmediato anterior al de la operacin que motiva la conversin.
Artculo 21.- Bienes comprendidos. El rgimen aqu previsto ser de aplicacin exclusiva a los
bienes y mercaderas que se detallan a continuacin:
ltima actualizacin: Ver Anexo 1 del Decreto N 417/012 de 26/12/2012
Artculo 22.- Derogaciones. Derganse los artculos 1 al 17 del Decreto N 320/993 de 7 de
julio de 1993. Derganse asimismo los Decretos N. 561/994 de 22 de diciembre de 1994;
118/995 de 17 de marzo de 1995 y 239/995 de 29 de junio de 1995, as como toda otra
disposicin reglamentaria que se oponga al presente Decreto.
Artculo 23.- Vigencia. El presente Decreto entrar en vigencia a partir de su publicacin en
dos diarios de circulacin nacional.
Artculo 24.- Comunquese, publquese en dos diarios de circulacin nacional, etc
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DECRETO N 135/002 DE 17/04/2002
VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas vigente para las ciudades de Rivera y Chuy,
establecido por Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y modificativos.
RESULTANDO: que dicho rgimen se ha constituido en un instrumento adecuado para
promover un mayor nivel de actividad en la zona.
CONSIDERANDO:
I) que las ciudades de Artigas y Ro Branco, sitas en los departamentos de Artigas y Cerro
Largo, respectivamente, se adaptan por sus caractersticas geogrficas y socioeconmicos para
su incorporacin al citado rgimen.
II) que resulta adecuado utilizar tal instrumento a efectos de lograr resultados econmicos
similares a los antes referidos.
III) que resulta conveniente determinar la fecha de 31 de marzo de 2002, a efectos del
cumplimiento del plazo de antigedad requerido para la habilitacin de empresas en las
ciudades de Rivera y Chuy.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Incorprase a las ciudades de Artigas y Ro Branco, sitas en los departamentos de
Artigas y Cerro Largo, respectivamente, al rgimen de venta de bienes a turistas regulado por el
Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y dems normas modificativas, concordantes y
complementarias.
Artculo 2.- Artculo que dio nueva redaccin al art. 7 del Decreto N 367/995 de 04/10/1995
Artculo 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en el
Diario Oficial.
Artculo 4.- Comunquese, publquese, etc.
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DECRETO N 96/003 de 13/03/2003
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N 135/002 de 17 de abril de 2002.
RESULTANDO: que por la norma referida se incorpor a las ciudades de Artigas y Ro
Branco en el rgimen de venta de bienes a turistas regulado por el Decreto N 367/995, de 4 de
octubre de 1995 y dems normas modificativas, concordantes y complementarias.
CONSIDERANDO: que es conveniente establecer instrumentos que faciliten la presentacin
ante la administracin de las empresas interesadas a operar en el rgimen, as como el efectivo
inicio de actividades.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Dispnese que para las empresas instaladas en las ciudades de Artigas y Ro
Branco, la antigedad mnima de actuacin comercial continua prevista por el literal b) del
artculo 7 del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, en la redaccin dada por el artculo
2 del Decreto N 135/002, de 17 de abril de 2002, queda establecida en cuatro aos.
Artculo 2.- Las empresas interesadas, que cumplan con los requisitos establecidos por el
Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos, debern presentarse ante el
Ministerio de Economa y Finanzas a efectos de tramitar la correspondiente habilitacin.- A tal
efecto, por un perodo de treinta das contados a partir de la vigencia del presente decreto,
funcionar en el Ministerio de Economa y Finanzas una Comisin integrada por un
representante de la Direccin General de Secretara, un representante de la Direccin General
Impositiva y un representante de la Direccin Nacional de Aduanas, que tendr por cometido
centralizar las solicitudes de habilitacin, evaluarlas y, en caso de corresponder, elevarlas para
su aprobacin.
Artculo 3.- La habilitacin para actuar bajo el rgimen de venta de bienes a turistas implicar
para las empresas autorizadas, la obligacin de constituir una sociedad annima con acciones
nominativas, que tendr a su cargo la operativa del respectivo Depsito Fiscal nico, que
funcionar en cada una de las ciudades mencionadas. Los Estatutos de la referida sociedad,
debern prever la posibilidad de ingreso de nuevas personas fsicas o jurdicas que resulten
habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas.
Artculo 4.- La comprobacin de la comisin de ilcitos aduaneros o tributarios por parte de la
justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las empresas que operan bajo el
rgimen del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, dar lugar a la revocacin del
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respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la administracin por las normas
reglamentarias.
Artculo 5.- El presente decreto entrar en vigencia a partir del da siguiente a su publicacin en
el Diario Oficial.
Artculo 6.- Comunquese, publquese, etc.
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DECRETO N 127/003 de 02/04/2003
VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los depsitos fiscales nicos
(D.F.U.), de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco.
CONSIDERANDO:
I) que se estima conveniente introducir modificaciones el rgimen previsto para los depsitos
fiscales nicos referidos, as como para las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta
de bienes a turistas.
II) que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intencin de incrementar la
actividad comercial y los niveles de empleo en las ciudades amparadas en el rgimen especial
de ventas, as como establecer normas infraccionales ms severas incorporando la
responsabilidad solidaria de otros actores del referido rgimen.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco existir un
nico depsito fiscal, al que debern ingresar necesariamente los bienes a ser comercializados
en el rgimen previsto por el Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, y sus modificativos,
acompaados de la documentacin que la Direccin Nacional de Aduanas determine.
En los referidos depsitos debern registrarse, en tiempo real, los movimientos de entrada y
salida de los bienes, por medio de un sistema electrnico autorizado por la Direccin Nacional
de Aduanas, la que tendr libre acceso informtico al mismo, al igual que la Direccin General
Impositiva.
Artculo 2.- Estos depsitos sern fiscalizados por la Direccin Nacional de Aduanas, sin
perjuicio de las facultades de la Direccin General Impositiva en la materia.
Artculo 3.- Una vez ingresados a los depsitos fiscales, los bienes no podrn tener otro destino
que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios habilitados a estos efectos o la
venta entre empresas habilitadas a operar en el mismo rgimen, siempre que estuvieren en la
misma ciudad y se encontraren al da con sus obligaciones tributarias. Fuera de los casos antes
indicados, cualquier otra enajenacin de la mercadera que se autorice por la autoridad
competente (venta, remate, etc.) deber realizarse sobre la base del valor en aduana ms el
arancel.
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El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por riesgos en los bienes y los
eventuales daos y perjuicios sern de cargo de la sociedad administradora, de acuerdo a las
normas del derecho comn.
Artculo 4.- La administracin de cada uno de los depsitos estar a cargo de una sociedad
annima con acciones nominativas.
Mientras se tramite el procedimiento previsto por el artculo 22 del Decreto N 526/001, de 31
de diciembre de 2002, el Ministerio de Economa y Finanzas podr otorgar autorizaciones
precarias. A tal efecto, dentro del plazo de 30 das contados a partir de la aprobacin del
presente decreto, las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas en
las ciudades de Rivera y Chuy debern presentar una sociedad que, en su respectiva ciudad, se
encargar de la administracin del referido depsito. La presentacin deber realizarse en la
Direccin General de Secretaria del Ministerio de Economa y Finanzas, acompaando los
siguientes recaudos:
a) carta presentacin, suscrita por un mnimo del 70% (setenta por ciento) de las empresas
habilitadas a operar en el rgimen, en la respectiva ciudad;
Literal a) en su nueva redaccin dada por el art. 1 del Decreto N 1/004 de 2/1/004
b) copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se propone, acreditacin del
cumplimiento de todas las formalidades necesarias para su constitucin e informacin detallada
sobre los accionistas de la misma;
c) constituir una garanta en los trminos previstos por el inciso tercero del artculo 6 de este
decreto;
Literal c) en su nueva redaccin dada por el art. 1 del Decreto N 1/004 de 2/1/004
d) tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la sociedad administradora a los
free shop. Dichos precios, en caso de reajustes futuros, debern ser presentados a homologacin
del Ministerio de Economa y Finanzas.
Artculo 5.-
Derogado por el art. 6 del Decreto N 1/004 de 2/1/004
Artculo 6.- El permiso precario, as como la adjudicacin definitiva para la explotacin de los
depsitos ser otorgado por el Ministerio de Economa y Finanzas, previo informe de la
Direccin Nacional de Aduanas y de la Direccin General Impositiva, y tendr carcter
intransferible, indivisible y revocable.
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A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora debern encontrarse al da en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado y de los correspondientes deberes
formales, incluida la presentacin de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas
habilitadas para operar en el rgimen de venta de bienes a turistas, debern tener el permiso
vigente y sin observaciones de parte de las unidades ejecutoras mencionadas.
Las empresas integrantes de la sociedad administradora debern constituir una garanta
subsidiaria por todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora y las
infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el rgimen de
venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus titulares, que tuvieran por objeto bienes
que se comercializan dentro del rgimen, por hasta el 20% (veinte por ciento) del canon
abonado en el ao inmediato anterior, segn lo determinar oportunamente el Ministerio de
Economa y Finanzas. Dicha garanta podr constituirse en efectivo, valores pblicos por su
valor nominal o aval bancario, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha del
presente decreto. La garanta podr ser ejecutada por el Estado - Ministerio de Economa y
Finanzas, si una vez determinada la infraccin en sede judicial e intimado el pago de los
tributos, multas, recargos e intereses, este no se hubiera hecho efectivo.
Inciso 3 en su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 1/004 de 2/1/004
Artculo 7.-
Derogado por el art. 6 del Decreto N 1/004 de 2/1/004
Artculo 8.- Las sociedades administradoras de los depsitos fiscales nicos recepcionarn las
nuevas solicitudes de habilitacin para operar dentro del rgimen previsto por esta
reglamentacin y, dentro del plazo perentorio de 30 das, las presentarn al Ministerio de
Economa y Finanzas acompaadas de la documentacin requerida por las normas legales y
reglamentarias. El Ministerio de Economa y Finanzas, previo informe de la Direccin Nacional
de Aduanas y de la Direccin General Impositiva otorgar la autorizacin correspondiente.
Artculo 9.- En caso de constatarse, en forma reiterada, la comisin de infracciones aduaneras
con mercaderas con destino exclusivo para comercializacin bajo el rgimen de venta de bienes
a turistas, el Ministerio de Economa y Finanzas quedar facultado, sin ningn tipo de
responsabilidad para el Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderas de la lista de bienes
autorizados.
Artculo 10.- La comprobacin de la comisin de ilcitos aduaneros o tributarios por la justicia
competente, por parte de cualquiera de los titulares de las empresas que operan bajo el rgimen
del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos, dar lugar a la revocacin
del respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la administracin por las
normas reglamentarias.
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Artculo 11.- Declrase que no integran el concepto de "turista" previsto en el presente rgimen,
los uruguayos con documento de identidad expedido por otro Pas y los extranjeros con
residencia en Uruguay.
Artculo 12.- Facultase al Ministerio de Economa y Finanzas a modificar la lista de bienes
autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de
bienes a turistas. Las modificaciones a la lista podrn tener como objeto el aumento o
disminucin de los bienes incluidos. Las referidas modificaciones alcanzarn a todas las
empresas habilitadas a operar en el rgimen.
En su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 417/012 de 26/12/012
Artculo 13.- Son de aplicacin a las sociedades administradoras de los depsitos fiscales
nicos de Artigas y Ro Branco, en lo que corresponda, las normas de este decreto.
Artculo 14.- Comtese a la Direccin Nacional de Aduanas la elaboracin de los recaudos
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artculo 22 del
Decreto N 526/001, de 31 de diciembre de 2001.
Artculo 15.- Dergase el artculo 5 del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995, as como
toda otra disposicin reglamentaria que se oponga al presente decreto.
Artculo 16.- El presente decreto entrar en vigencia a partir de su publicacin.
Artculo 17.- Comunquese, publquese, etc.
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DECRETO N 1/004 de 02/01/2004
VISTO: los Decretos N 96/003, de 13 de marzo de 2003 y N 127/003, de 2 de abril de 2003.-
RESULTANDO: que por las normas referidas se introdujeron modificaciones al rgimen que
regula la venta de bienes a turistas extranjeros.
CONSIDERANDO: que es necesario introducir algunas modificaciones al referido marco
normativo, adecundolo a la situacin comercial de las zonas fronterizas donde tienen asiento
las empresas operadoras y con la finalidad de incrementar la actividad comercial y los niveles
de empleo en las ciudades amparadas en el rgimen especial de ventas.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Sustityense los literales a) y c) del artculo 4 del Decreto N 127/003, del 2 de
abril de 2003, por los siguientes:
"a) carta presentacin, suscrita por un mnimo del 70% (setenta por ciento) de las empresas
habilitadas a operar en el rgimen, en la respectiva ciudad;
c) constituir una garanta en los trminos previstos por el inciso tercero del artculo 6 de este
decreto; "
Artculo 2.- Sustityese el inciso tercero del artculo 6 del Decreto N 127/003, del 2 de abril
de 2003, por el siguiente:
"Las empresas integrantes de la sociedad administradora debern constituir una garanta
subsidiaria por todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora y las
infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el rgimen de
venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus titulares, que tuvieran por objeto bienes
que se comercializan dentro del rgimen, por hasta el 20 % (veinte por ciento) del canon
abonado en el ao inmediato anterior, segn lo determinar oportunamente el Ministerio de
Economa y Finanzas. Dicha garanta podr constituirse en efectivo, valores pblicos por su
valor nominal o aval bancario, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha del
presente decreto.
La garanta podr ser ejecutada por el Estado Ministerio de Economa y Finanzas, si una vez
determinada la infraccin en sede judicial e intimado el pago de los tributos, multas, recargos e
intereses, este no se hubiera hecho efectivo."
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Artculo 3.- Sustityese el artculo 12 del Decreto N 127/003, del 2 de abril de 2003, por el
siguiente:
"El Ministerio de Economa y Finanzas podr modificar la lista de bienes autorizados a
comercializar por las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas.
Las modificaciones a la lista podr tener por objeto el aumento o disminucin de los bienes
incluidos, la forma de comercializacin, y el aumento o reduccin de los precios de referencia
de los respectivos bienes. Las referidas modificaciones podrn realizarse respecto de una o ms
ciudades donde operan empresas habilitadas."
Artculo 4.- Comtese a la Direccin Nacional de Aduanas y a la Direccin General Impositiva,
dentro del plazo de quince das y en el mbito de sus respectivas competencias a:
a) depurar el registro de empresas autorizadas y mantenerlo actualizado;
b) establecer mecanismos de control que, sin alterar los controles aduaneros ni la percepcin de
los tributos correspondientes, tengan por objeto conocer a tiempo real los movimientos de
mercadera y la recaudacin del canon respectivo, ampliando los das y horarios de operacin de
los depsitos.
Artculo 5.- Los nuevos bienes que se incluyan en el listado de productos autorizados a
comercializar de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 3 de este decreto, tributarn el mismo
canon que los bienes de igual naturaleza, sobre los valores establecidos en el literal d),
numerales 1) y 2) del artculo 14 del Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995.
Artculo 6.- Derganse los artculos 5 y 7 del Decreto N 127/003, de 2 de abril de 2003.
Artculo 7.- El presente decreto es de aplicacin a todas las empresas autorizadas a operar en el
rgimen que se reglamenta y entrar en vigencia a partir de su publicacin.
Artculo 8.- El Ministerio de Economa y Finanzas podr proponer al Poder Ejecutivo la
disminucin del canon que abonan las empresas autorizadas, cuando las ventas superen el
promedio de los dos ejercicios anteriores.
Artculo 9.- Comunquese, publquese, etc.
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DECRETO N 147/007 de 26/04/2007
VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas, establecido por el Decreto N 367/995, de 4 de
octubre de 1995, modificativos y concordantes.
RESULTANDO:
I) que en la actualidad, dicho rgimen se encuentra vigente para las ciudades de Rivera y Chuy,
habindose asimismo incorporado las ciudades de Artigas y Ro Branco a partir de la vigencia
del Decreto N 135/002, de 17 de abril de 2002.
II) que dicho rgimen se ha constituido en un instrumento adecuado para promover un mayor
nivel de actividad en la zona beneficiada.
CONSIDERANDO:
I) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento de nuevas habilitaciones
a efectos del incremento de la inversin, de la actividad comercial y del empleo.
II) que las ciudades de Bella Unin y Acegu, sitas en los departamento de Artigas y Cerro
Largo, respectivamente, se adaptan por sus caractersticas geogrficas y socioeconmicas para
su incorporacin al citado rgimen.
III) que resulta adecuado utilizar tal instrumento a efectos de lograr resultados econmicos
similares a los antes referidos.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Incorprase a las ciudades de Bella Unin y Acegu, sitas en los departamentos de
Artigas y Cerro Largo respectivamente, al rgimen de ventas de bienes a turistas regulado por el
Decreto N 367/995, de 4 de octubre de 1995 y dems normas modificativas, concordantes y
complementarias.
Artculo 2.- Dispnese que la antigedad mnima de actuacin comercial continua a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, prevista por el literal b) del artculo 7 del Decreto N
367/995, de 5 de octubre de 2005, en la redaccin dada por el artculo 2 del Decreto N
135/002, de 17 de abril de 2002 ser la siguiente:
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Para la ciudad de Bella Unin cuatro aos de actuacin ininterrumpida en la ciudad, o tres aos
de actuacin ininterrumpida en el departamento de Artigas debindose constituir, en este caso,
una garanta real o en valores pblicos o efectivo equivalente a U$100000.-(cien mil dlares de
los Estados Unidos de Amrica).
Inciso 2 en su nueva redaccin dada por el art. 2 del Decreto N 309/010 de 19/10/010
Para la ciudad de Acegu cuatro aos de actuacin ininterrumpida en la ciudad o tres aos de
actuacin ininterrumpida en el departamento de Cerro Largo debindose constituir una garanta
real o en valores pblicos o efectivo equivalente a U$S 100.000,oo (cien mil dlares de los
Estados Unidos de Amrica).
Artculo 3.- En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas, Bella Unin, Ro Branco y
Acegu, existir un nico depsito fiscal nico al que debern ingresar necesariamente los
bienes a ser comercializados en el rgimen previsto por el Decreto N 367/995, de 4 de octubre
de 1995 y sus modificativos, acompaados de la documentacin que la Direccin Nacional de
Aduanas determine.
Artculo 4.- Declranse incluidas las ciudades de Bella Unin y Acegu en las disposiciones
previstas en los artculos 24 y 27 del Decreto de 10 de julio de 2006.
Artculo 5.- Comunquese, publquese, etc.
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DECRETO N 70/010 de 22/02/2010
VISTO: el rgimen de venta a turistas de frontera regulado por Decreto 367/995, de 4 de
octubre de 1995.
RESULTANDO: es necesario la interpretacin de algunas normas y ajustes de materia gravada
para dotar de mayor neutralidad el rgimen principalmente de productos originarios de
Repblica Oriental del Uruguay.
CONSIDERANDO:
I) que es adecuado ajustar la determinacin de la materia gravada a efectos de neutralizar, con
respecto a la forma de adquisicin por las empresas autorizadas, la tributacin del canon as
como a excluir los bienes de produccin nacional de dicho gravamen.
II) que corresponde precisar el criterio de autorizacin de sucursal en el rgimen vigente as
como el cmputo de la actividad comercial continua para las respectivas ciudades habilitadas en
donde operar.
III) conveniente incorporar puntualmente algunos bienes en concordancia con el listado vigente.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Modifcase el artculo 14 del Decreto 367/995 de 4 de octubre de 1995, en la
redaccin dada por el artculo 3 del 355/001 del 6 de setiembre de 2001, el que quedar
redactado de la siguiente forma:
Artculo 14. Canon. La Direccin Nacional de Aduanas autorizar la salida de las mercaderas
desde los depsitos fiscales nicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aqullas,
abone:
a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dlares de los Estados Unidos de Amrica) por cada
caja de hasta 12 litros de whisky de ocho aos y ms y U$S 12,00 (doce dlares de los Estados
Unidos de Amrica) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las
cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentar en forma proporcional.
b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dlares de
los Estados Unidos de Amrica) para los extranjeros y U$S 10 (diez dlares de los Estados
Unidos de Amrica) para los de origen nacional.
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c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la Repblica Oriental del Uruguay,
sobre los valores segn las modalidades de comercializacin establecidos en el literal siguiente,
numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N 337/996, de 28 de agosto de 1996
cuyos cdigos contengan como primeros cuatro dgitos los que a continuacin se detallan:
DESCRIPCION GENERAL DESDE DIGITOS A DIGITOS
Artculos de perfumera y tocador 3303 al 3307
Calzados deportivos 6402 al 6404
Bienes de audio y video 8518 al 8531
d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la Repblica Oriental del Uruguay, no
especificados en los literales anteriores:
1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo
del presente Decreto, abonar el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana.
2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artculos a un proveedor en territorio
nacional, en el depsito fiscal nico o a un usuario directo o indirecto de zonas francas,
abonar el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.
Los montos establecidos en los literales precedentes debern hacerse efectivos ante la Direccin
Nacional de Aduanas, dentro de los tres das hbiles de su ingreso al depsito fiscal nico. El no
pago en el plazo indicado aparejar las sanciones previstas en el Cdigo Tributario. En el
depsito fiscal nico debern encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto
desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que an se
encuentran en plazo para hacerlo.
Artculo 2.- Declrase que la referencia, a la fecha de vigencia del Decreto 147/007 del 26 de
abril de 2007 realizado en el mismo, a efectos de computar la exigencia de antigedad mnima
continua requerida, comprende nicamente a las autorizaciones para las ciudades de Bella
Unin y Acegu por lo tanto para las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Ro Branco se deber
computar la actividad desarrollada hasta el 31 de marzo de 2002, como lo indica el Decreto
135/002 del 17 de abril de 2002.
Artculo 3.- Declrase que la autorizacin de un local adicional, en carcter de sucursal, de
acuerdo a lo establecido en el artculo 9 del 367/995 se refiere en todos los casos a la ciudad, o
departamento en su caso, donde el autorizado hubiere comprobado su actividad comercial
continua.
Artculo 4.- Incorprase a la nmina de bienes susceptibles de ser comercializados en rgimen
de Free Shops, los siguientes, los que sern incorporados a la Orden del da correspondiente por
la Direccin Nacional de Aduanas:
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NCM
8504.40.10 Cargadores de pilas recargables (Convertidores estticos-Cargadores de
acumuladores)
8507.80.00 Pilas recargables y Bateras para Videocmaras (Las dems-Acumuladores
elctricos-Bateras)8528.71.19 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de
televisin. Aparatos receptores de televisin, incluso con aparato receptor de radiodifusin o
grabacin o reproduccin de sonido o imagen incorporado. Receptor - Decodificador integrado
(IRD) de seales digitalizadas de video codificadas. -Los dems.
Artculo 5.- Comunquese, publquese.
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DECRETO N 309/010 de 19/10/2010
VISTO: el rgimen vigente de venta de bienes a turistas reglamentado por el Decreto N
367/995 de 4 octubre de 1995 y modificativos.
RESULTANDO: que es imperioso flexibilizar la exigencia de actividad comercial continua en
la ciudad de Bella Unin as como contemplar determinadas situaciones para dotar al rgimen
de mayor fluidez.
CONSIDERANDO:
I) conveniente facilitar la concesin de la autorizacin para operar en el rgimen, en la ciudad
de Bella Unin, posibilitando un nmero adecuado de empresas habilitadas a operar.
II) que corresponde facilitar la comercializacin entre empresas vinculadas, que estn
autorizadas a operar dentro del rgimen, en distintas ciudades respecto de los bienes ingresados
en el mismo.
III) que asimismo es conveniente contemplar la inversin a realizar por aquellas corporaciones
internacionales, de reconocida trayectoria, para constituirse en titulares de capital en empresas
habilitadas, estimulando de esa forma la misma.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artculo 1.- Modifcase el artculo 2 del Decreto N 355/001 de 6 de setiembre de 2001 el que
quedar redactado de las siguiente forma:
Artculo 2.- Venta entre empresas habilitadas.- Las empresas habilitadas para la
comercializacin de los bienes de acuerdo al Art. Nro. 8 del decreto Nro. 367/995 del 4 de
octubre de 1995, podrn vender mercaderas autorizadas en el rgimen que se reglamenta a sus
similares radicados en la misma ciudad, siempre que estuvieren al da en sus obligaciones
fiscales y hayan abonado previamente el canon respectivo. Dichas operaciones debern
documentarse en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas
informticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artculos 11, 12 y
13 del referido decreto.
Asimismo, en las mismas condiciones expresadas anteriormente, podrn comercializarse, entre
sociedades vinculadas, radicadas en distintas ciudades integrantes del rgimen, mercaderas
autorizadas en dicho rgimen, al costo fiscal que tuvieren en la fecha de la operacin. La
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referida comercializacin, no podr superar para un mismo bien, en el ejercicio, el 5% de las
compras del mismo realizadas por el enajenante en el ejercicio anterior. A efectos de la
calificacin de sociedades vinculadas se estar a lo establecido en los artculos 48 y 49 de la Ley
N 16.060 del 4 de setiembre de 1989 y/o a lo establecido, para las mismas, en la normativa de
Precios de Transferencia vigente para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Econmicas.
Los traslados a que diere lugar la modalidad del inciso anterior, se realizarn en las condiciones
y requisitos que correspondan de acuerdo al rgimen de transito aduanero o similar que exija la
Direccin Nacional de Aduanas, para su debido control.
Artculo 2.- Modifcase el inciso segundo del artculo 2 del Decreto N 147/007 de 26 de abril
de 2007, el que quedar redactado de la siguiente forma:
Para la ciudad de Bella Unin cuatro aos de actuacin ininterrumpida en la ciudad, o tres aos
de actuacin ininterrumpida en el departamento de Artigas debindose constituir, en este caso,
una garanta real o en valores pblicos o efectivo equivalente a U$100000.-(cien mil dlares de
los Estados Unidos de Amrica
Artculo 3.- Las cuotas de capital de sociedades personales con o sin personera y las acciones
de sociedades de capital con acciones nominativas, previstas en el artculo 7 del Decreto N
367/995, en la redaccin dada por el artculo 2 del Decreto N 135/002 de 17 de abril de 2002,
y a los efectos de otorgrseles la autorizacin para operar en el rgimen o de autorizar su cesin,
podrn estar integradas, en su composicin de capital, por Corporaciones Internacionales de
reconocida trayectoria. Tal calificacin ser acreditada por informe fundamentado de la
Asesora de Poltica Comercial del Ministerio de Economa y Finanzas, en ocasin de aprobar la
autorizacin para operar, o la transferencia respectiva en su caso de acuerdo a lo previsto por el
inciso final del artculo 8 del decreto citado. A esos efectos se debern examinar sus estados
contables, certificados por auditora de reconocida trayectoria internacional, debiendo adems,
la corporacin, haber mantenido una actividad a nivel internacional mnima de 8 aos.
Artculo 4.- El presente decreto tendr vigencia desde su publicacin.
Artculo 5.- Comunquese publquese etc.
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DECRETO N 417/012 de 26/12/2012
VISTO: el rgimen de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto N 320/993 de 7 de
julio de 1993, modificativas y concordantes.
RESULTANDO:
I) la necesidad de consolidar en una nica lista los bienes comprendidos en el rgimen, a los
efectos de una mejor evaluacin y control del universo alcanzado;
II) que en virtud de la dinmica comercial, se entiende conveniente, establecer un mecanismo
gil para la actualizacin del listado de bienes que permita satisfacer la demanda del turista
extranjero;
ATENTO a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
DECRETA
Artculo 1.- bienes comprendidos. A partir de la vigencia del presente decreto, los bienes y
mercaderas autorizados para su venta a turistas extranjeros en rgimen de Free Shop, son los
que constan en el Anexo I del presente decreto, el cual forma parte del mismo.
Artculo 2.- Sustityese el Artculo 12 del Decreto n 127/003, del 2 de abril de 2003, por el
siguiente:
"Facultase al Ministerio de Economa y Finanzas a modificar la lista de bienes autorizados a
comercializar por las empresas habilitadas a operar en el rgimen de venta de bienes a turistas.
Las modificaciones a la lista podrn tener como objeto el aumento o disminucin de los bienes
incluidos. Las referidas modificaciones alcanzarn a todas las empresas habilitadas a operar en
el rgimen."
Artculo 3.- Derganse las normas que se opongan al presente decreto.
Artculo 4.- Dse cuenta a la Asamblea General.-
Artculo 5.- Comunquese, publquese, etc.-
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ANEXO I - DECRETO N 417/012
LISTA DE PRODUCTOS
NCM DESCRIPCIN 0406.10.90.00 Queso fresco. Los dems
0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
0406.20.00.10 Rallado
0406.20.00.20 En polvo
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul y dems quesos que presenten vetas producidas
por
0406.90 - Los dems quesos
0406.90.10.00 Con un contenido de humedad inferior al 36,0 % en peso (pasta dura)
0406.90.20.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 36,0 % pero inferior
al 46,0 %, en peso (pasta semidura)
0406.90.90.00 Los dems
08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJ (MEREY, CAJUIL, ANACARDO,
MARAN)*, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CSCARA O MONDADOS.
0801.1 - Cocos:
0801.11 - - Secos
0801.11.10.00 Sin cscara, incluso rallados
0801.11.90.00 Los dems
0801.12.00.00 - - Con la cscara interna (endocarpio)
0801.21.00.00 - - Con cscara
0801.22.00.00 - - Sin cscara
0801.31.00.00 - - Con cscara
0801.32.00.00 - - Sin cscara
08.02 LOS DEMS FRUTOS DE CSCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CSCARA O
MONDADOS.
0802.1 - Almendras:
0802.11.00.00 - - Con cscara
0802.12.00.00 - - Sin cscara
0802.2 - Avellanas (Corylus spp.):
0802.21.00.00 - - Con cscara
0802.22.00.00 - - Sin cscara
0802.3 - Nueces de nogal:
0802.31.00.00 - - Con cscara
0802.32.00.00 - - Sin cscara
0802.4 - Castaas (Castanea spp.):
0802.41.00.00 - - Con cscara
0802.42.00.00 - - Sin cscara
0802.5 - Pistachos:
0802.51.00.00 - - Con cscara
0802.52.00.00 - - Sin cscara
0802.90.00 - Los dems
0802.90.00.10 Piones
0802.90.00.90 Los dems
08.04 DTILES, HIGOS, PIAS (ANANS), AGUACATES (PALTAS)*, GUAYABAS, MANGOS
Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.
0804.10 - Dtiles
0804.10.20.00 Secos
0804.20.20.00 Secos
08.06 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS.
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas
09.01 CAF, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CSCARA Y CASCARILLA DE CAF;
SUCEDNEOS DEL CAF QUE CONTENGAN CAF EN CUALQUIER PROPORCIN.
0901.1 - Caf sin tostar:
0901.11 - - Sin descafeinar
0901.11.10.00 En grano
0901.11.90.00 Los dems
0901.12.00.00 - - Descafeinado
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NCM DESCRIPCIN 0901.2 - Caf tostado:
0901.21.00.00 - - Sin descafeinar
0901.22.00.00 - - Descafeinado
0901.90.00.00 - Los dems
09.02 T, INCLUSO AROMATIZADO.
0902.10.00.00 - T verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un
contenido inferior o igual a 3 kg
0902.20.00.00 - T verde (sin fermentar) presentado de otra forma
0902.30.00.00 - T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados en
envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
0902.40.00.00 - T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados de
otra forma
09.04 PIMIENTA DEL GNERO PIPER; FRUTOS DE LOS GNEROS CAPSICUM O PIMENTA,
SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS.
0904.1 - Pimienta:
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada
0904.2 - Frutos de los gneros Capsicum o Pimenta:
0904.21.00.00 - - Secos, sin triturar ni pulverizar
0904.22.00.10 Pimientos dulces triturados o pulverizados
0904.22.00.90 Los dems
09.08 NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS Y CARDAMOMOS.
0908.1 - Nuez moscada:
0908.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0908.12.00.00 - - Triturada o pulverizada
0908.2 - Macis:
0908.21.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0908.22.00.00 - - Triturado o pulverizado
0908.3 - Amomos y cardamomos:
0908.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0908.32.00.00 - - Triturados o pulverizados
09.10 JENGIBRE, AZAFRN, CRCUMA, TOMILLO, HOJAS DE LAUREL, CURRY Y DEMS
ESPECIAS.
0910.1 - Jengibre:
0910.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0910.12.00.00 - - Triturado o pulverizado
0910.20.00.00 - Azafrn
0910.30.00.00 - Crcuma
0910.9 - Las dems especias:
0910.99.00.00 - - Las dems
15.04 GRASAS Y ACEITES, Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMFEROS MARINOS,
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUMICAMENTE.
1504.10 - Aceites de hgado de pescado y sus fracciones
1504.10.1 De bacalao
1504.10.11.00 Aceite en bruto
1504.10.19.00 Los dems
1504.10.90.00 Los dems
15.09 ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR
QUMICAMENTE.
1509.10.00.00 - Virgen
1509.90 - Los dems
1509.90.10.00 Refinado
1509.90.90.00 Los dems
15.11 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR
QUMICAMENTE.
1511.10.00.00 - Aceite en bruto
1511.90.00.00 - Los dems
15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABAS, Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUMICAMENTE.
1513.1 - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1513.11.00.00 - - Aceite en bruto
1513.19.00.00 - - Los dems
1513.2 - Aceites de almendra de palma o de babas, y sus fracciones:
1513.21 - - Aceites en bruto
1513.21.10.00 De almendra de palma
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NCM DESCRIPCIN 1513.21.20.00 De babas
1513.29 - - Los dems
1513.29.10.00 De almendra de palma
1513.29.20.00 De babas
1515.90.90.99 Los dems (Aceite de pepita de uva)
15.17 MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES,
ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES,
DE ESTE CAPTULO, EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS Y SUS
FRACCIONES, DE LA PARTIDA 15.16.
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina lquida, exclusivamente presentada
para la venta al por menor
16.02 LAS DEMS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE.
1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas
1602.20.00 - De hgado de cualquier animal
1602.20.00.10 De bovinos
1602.20.00.20 De ovinos
1602.20.00.30 De porcinos
1602.20.00.90 Las dems
1602.3 - De aves de la partida 01.05:
1602.31.00.00 - - De pavo (gallipavo)
1602.39.00.00 - - Las dems
1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamn
1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta
1602.49.00 - - Las dems, incluidas las mezclas
1602.49.00.10 Carne curada y cocida (corned pork)
1602.49.00.20 Lenguas
1602.49.00.90 Las dems
1602.50.00 - De la especie bovina
1602.50.00.10 Carne curada y cocida (corned beef)
1602.50.00.20 Asado de novillo (roast beef)
1602.50.00.30 Pecho de bovino (brisket beef)
1602.50.00.40 Lenguas
1602.50.00.50 Carne cocida (boiled beef, cubed beef, cooked beef, groun
beef)
1602.50.00.6 Carne cocida y congelada
1602.50.00.61 Carne cocida y congelada, envasada en bolsas plsticas, con agregado
de gelatina, salsas con especies y libre de huesos, cartlagos,
tendones y apo-neurosis (cuts, dinner, pie)
1602.50.00.69 Las dems
1602.50.00.70 Carne congelada en trozos sazonados o condimentados
1602.50.00.9 Las dems
1602.50.00.92 Carne vacuna desosada, cortada en rebanadas (lonchas), cocida, curada
con adicin de condimentos, ahumada y secada (beef jerky)
1602.50.00.99 Las dems
1602.90.00 - Las dems, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal
1602.90.00.1 De carne o de despojos de la especie ovina
1602.90.00.11 Carne curada y cocida (corned mutton)
1602.90.00.12 Carne cocida (boiled mutton)
1602.90.00.13 Lenguas conservadas
1602.90.00.19 Las dems
1602.90.00.20 De carne o de despojos de las dems especies
1602.90.00.30 De sangre
16.04 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDNEOS
PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO.
1604.1 - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
1604.11.00.00 - - Salmones
1604.12.00.00 - - Arenques
1604.13 - - Sardinas, sardinelas y espadines
1604.13.10.00 Sardinas
1604.13.90.00 Los dems
1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)
1604.14.10.00 Atunes
1604.14.20.00 Listados
1604.14.30.00 Bonitos
1604.15.00.00 - - Caballas
dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]
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NCM DESCRIPCIN 1604.16.00.00 - - Anchoas
1604.17.00.00 -- Anguilas
1604.19.00 - - Los dems
1604.19.00.10 Merluza
1604.19.00.90 Los dems
1604.20 - Las dems preparaciones y conservas de pescado
1604.20.10.00 De atn
1604.20.20.00 De listados
1604.20.30.00 De sardinas, de sardinelas o de espadines
1604.20.90 Las dems
1604.20.90.10 Merluza
1604.20.90.90 Las dems
1604.3 - Caviar y sus sucedneos:
1604.31.00.00 - - Caviar
1604.32.00.00 - - Sucedneos del caviar
16.05 CRUSTCEOS, MOLUSCOS Y DEMS INVERTEBRADOS ACUTICOS, PREPARADOS O
CONSERVADOS.
1605.10.00.00 - Cangrejos (excepto macruros)
1605.2 - Camarones, langostinos y dems Decpodos Natantia:
1605.21.00.00 - - Presentados en envases no hermticos
1605.29.00.00 - - Los dems
1605.30.00.00 - Bogavantes
1605.40.00.00 - Los dems crustceos
1605.5 - Moluscos:
1605.51.00.00 - - Ostras
1605.52.00.00 - - Vieiras, volandeiras y dems moluscos de los gneros Pecten,
Chlamys o Placopecten
1605.53.00.00 - - Mejillones
1605.54.00.00 - - Jibias, globitos, calamares y potas
1605.55.00.00 - - Pulpos
1605.56.00.00 - - Almejas, berberechos y arcas
1605.57.00.00 - - Abulones u orejas de mar
1605.58.00.00 - - Caracoles, excepto los de mar
1605.59.00 - - Los dems
1605.59.00.10 Calamares
1605.59.00.90 Los dems moluscos
1605.61.00.00 - - Pepinos de mar
1605.62.00.00 - - Erizos de mar
1605.63.00.00 - - Medusas
1605.69.00.00 - - Los dems
17.04 ARTCULOS DE CONFITERA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO).
1704.10.00.00 - Chicles y dems gomas de mascar, incluso recubiertos de azcar
1704.90 - Los dems
1704.90.10.00 Chocolate blanco
1704.90.20.00 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90 Los dems
1704.90.90.20 Turrones
1704.90.90.90 Los dems
18.06 CHOCOLATE Y DEMS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO.
1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adicin de azcar u otro edulcorante
1806.20.00 - Las dems preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso
superior a 2 kg o en forma lquida, pastosa o en polvo, grnulos o
formas similares, en recipientes o en envases inmediatos, con un
contenido superior a 2 kg
1806.20.00.1 Chocolate
1806.20.00.11 Para cobertura (incluso chocolate fundente)
1806.20.00.19 Los dems
1806.20.00.90 Las dems
1806.3 - Los dems, en bloques, tabletas o barras:
1806.31 - - Rellenos
1806.31.10.00 Chocolate
1806.31.20.00 Las dems preparaciones
1806.32 - - Sin rellenar
1806.32.10 Chocolate
1806.32.10.10 Solamente aromatizado
dmb ASESORES Treinta y Tres 557, esq. Santa Teresa 20000 Maldonado - Uruguay Telefax: (+598) 42 24 24 50 Mvil / Celular: 094 88 31 86 E-mail: [email protected]
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NCM DESCRIPCIN 1806.32.10.20 Que contenga frutos de cscara o frutas secas
1806.32.10.90 Los dems
1806.32.20.00 Las dems preparaciones
1806.90.00 - Los dems
1806.90.00.1 Chocolate
1806.90.00.11 Para cobertura (incluso chocolate fundente)
1806.90.00.19 Los dems
1806.90.00.9 Los dems
1806.90.00.91 Bombones
1806.90.00.92 Huevos de pascua
1806.90.00.93 Turrones
1806.90.00.99 Los dems
19.02 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE U OTRAS
SUSTANCIAS) O PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS,
MACARRONES