7/21/2019 Daniel Suarez
1/35
EL PROC ESO EJECUTIVO NTE L JURISDICCIN DE LO
CONTENCIOSO DMINISTR TIVO Y EL COBR O CO CTIVO
DELOS PROCESOS DEEJECUCIN
NTE
L
JURISDICCIN
DMINISTR TIV
Dr
DANIEL SUAREZ HERNNDEZ
/. DE LAS EJECUCIONES EN GENERAL
1
El
proceso
ejecutivo
A travs del proceso de ejecucin se persigue que el Estado, representado
por el
juez, logre
por
medios coercitivos,
el
pago
de una
obligacin insatisfecha
contenida en un ttulo ejecu tivo. No se discute en el proceso ejecu tivo la existencia
de
la obligacin, ello constituye parte del debate propio de los procesos de
cognicin. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligacin
clara, expresa,
y
exigible,
de la
cual slo resta hacerla e fectiva , obteniendo
de l
deudor
el
cumplimiento
de la
misma.
El objetodelproceso ejecutivoes elcumplimientode lasobligaciones en los
casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligadono se
allana a
cumplirlas
Una vez la voluntad de laparte obligada, o lasentencia ha
dado
certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es
necesaria
por
existir
un
documento
que
contenga obligaciones claras, expresas
y
exigibles,
debeacudirsea la etapa ejecutiva para obtener la satisfaccin coercitiva
de
laprestacin insatisfecha.
Elproceso ejecutivon otienep orobjeto comoel deconocimiento, declarar
un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe, reconocido en una prueba
preconstituida. Carnelutti dice
que los
procesos ejecutivos tienen como
fin
satisfacer
una pretensin y Chiovenda advierte que su finalidad es lograr la
actuacin prctica
de la
ley 1.
MONROY CABRA Marco
Gerardo
Procesos
Ejecutivos,
declarativos y cautelares Revista
del Instituto Colom biano de Derecho Procesal N2.
Pag.
50, 1984.
7/21/2019 Daniel Suarez
2/35
5 DE LOSPROCESOSDEEJECUCINANTE LA JURISDICCIN DMINISTR TIV
Deacuerdo con Couture, los presupuestos para que proceda la ejecucin
forzada
son
tres: "A.-
Un
Ttulo
de
ejecucin
po r
aplicacin
de l
precepto nulla
executio titulo; B.-
La
accin ejecutiva (demanda ejecutiva),
po r
aplicacin
de
principio en prodedatjudezex officio, y C.- Un patrimonio ejecutableque constituye
elobjetode laejecucin. En ltima instancia, laejecucin consiste entransferir
ciertosbienes,
o
suvalor,de lpatrimoniodeldeudoralpatrimonio de lacreedor.A l
deudor slo le pertenecelo que sobreuna vezpagadassus deudas"
2
.
2
Concepto
de
ttulo
ejecutivo.
El
tratadista
NELSON
R.
MORA
en suobra sobre losprocesos de ejecucin,
trae
una importante recopilacin sobre definiciones de l ttulo ejecutivo, de las
cuales
setranscribenlas
siguientes:
"GIUSEPPE CHIOVENDAdefine as elttulo ejecutivo: "Es el presupuesto o
condicin generaldecualesquiera ejecuciny portantode laejecucin forzosa:
nulla executio sine titulo consiste necesariamente
ad
solemnitatem),
en un
documento escrito,del queresulteuna voluntad concretade la ley que garantice
unbien. Normalmente es una resolucin jurisdiccional dirigida precisamente a
declararestavoluntad. Excepcionalme nte es unacto administrativoo uncontrato,
pero
tanclaro ysimpleque sepuede deducir de l,aunqueno estdeclarada la
voluntad concretade laley:tal es laorden administrativa de pagarunimpuesto,
o unacto contractual otorgado ante notario, o laletradecambio. Entodo ttulo
ejecut ivo es
necesario tener presente
y
diferenciado
un
doble significado
y
elementosustancial yformal:a) elttuloe nsentido sustancial es unacto jurdico
del que
resulta
la
voluntad concreta
de la
ley,
y b) el
ttulo
en
sentido formal
es el
documento
en que el
actoest
contenido.
Por su parte, LEO ROS EMBERG dice: Son ttulos ejecutivos ottulos de
deuda,losdocumentos pblicosquedeclaran ejecutadalapretensinporcumplir
o una responsabilidad. Obligan al rgano ejecutivo a ejecutar. Casi siempre son
resoluciones judiciales pero tambin pueden
ser
actos
de
parte
que se han
asentado
en documentos pblicos.Por loregularle correspondea lttulo ejecutivo
laejecutabilidad directa enraznde laley.
"EDUARDO PALLARES
lo
define as: Ttulo ejecutivo
e s el que
trae aparejada
laejecucinjudicial osea,el queobligaaljuezapronunciarun autode ejecucin
sias lopide lapersona legitimada en elttuloo su representante legal .
"FRANCESCO CARNELUTTI,
refirindose
al
ttulo ejecutivo, dice:
"Es un
documento que representa unadeclaracinde la
voluntad
del
juez
o de las
partes".
2 E. J.
Couture Fundamentos e Derecho Procesal Civil
Ediciones Palma,Buenos Aires,
1962
P
g.
250.
7/21/2019 Daniel Suarez
3/35
NIEL SU REZ HERNNDEZ 5
MANUEL
SERRADOMNGUEZ,habla
as
sobreesteaspecto:
El
ttulo ejecutivo
e en un documento que debe acompaarse a la demanda ejecutiva y que
elfundamento de la ejecucinydeterminala extensinde la accin
y la legitimacin activay pasivade las partes
3
.
D e
estas d efiniciones puede concluirse
que el
ttulo ejecutivo
es el
documento
consta un aobligacin clara, expresa y exigible, que le permite a su
ales tado paraquesteuse losm edios coercitivos necesarios,
fin delograrla efe ctiva satisfaccin de esa obligacin. Es e ttulo ejecutivo debe
yotros aspectosdefondo.
D entro de los aspectos formales de be incluirse el documento en el cual est
laobligacin. Esedocumentono seidentifica nicamentecon elescrito
no que
all
puede hablarse decualquierade los declarativos querelacionael
251 del C. de P.Civil, siempreque enellos consteuna obligacin clara,
yexigible.E sedocumento debe r tener adem selcarcterdeautntico.
Si la obligacin est contenida en una providencia judicial, o en un acto
elttulo
ejecutivo estar constituido
por la primera
copia autntica
tal
providencia,
que
tenga
la
constancia
de questas e
encuentra debidame nte
si
est plasmada
en una
acto administrativo,
el
ttulo ser copia
del
acto,
con la
constancia
de
ejecutoria.
S i la
obligacin es t contenida
contrato, o en unacto
convencional,
e lttulo ejecutivo serelcontrato o e l
impuestosdetimbre, para poder adelantarlaejecucins edebe adelantar
pago.
Dentro
de los
requisitos
de
fondo
que ha de
llenar
el
ttulo ejecutivo debe
el que laobligacinen lcontenida debeserclara, expresayexigible.
l
tratadista citado
NELSONR .
MORA, explica
as
estos requisitos
del
ttulo:
Conforme
a las
categoras antes enunciadas,
la
claridad debe emerger
de l
sin que se
quiera acudir
a
razonamientos
u
otras circunstancias
que noest n consignadasen elttuloo que no sedesprendande l;
decir, que el t tu lo sea intel ig ible, expl ci to, preciso y exacto , y que,
sucontenido sea
cierto,
sin que sea
necesario
recurrir a
otros
D ellatnexigere
la
exigibilidad significa
que la
obligacin puede pedirse,
o
demandarse
su
cumplimiento
al
deudor.
MORA
G .
Nelson
R .
Procesos
de
Ejecucin
Tomo
I .
Edicin
4
a
,
Editorial
Temis,
Bogot
1982
61 y s.s.
7/21/2019 Daniel Suarez
4/35
DE LOS PROCESOS DE
EJECUCIN
NTE L
JURISDICCIN
DMINISTR TIV
Expresa, dellatnexpressio, expressus,que significa declarar precisamente
decir, debe expresarse
en l, sea en el
escrito donde
se
encuentra
la
obligacin
sea oralmente, cuando se trata de documentos que
esamodalidad, como lacinta magnetofnica elvideo tape,e ldisco, o
pelculas cinematogrficas con sonido, el contenido y alcance de la
obligacin
partes vinculadasy lostrminosen que laob ligacinse haestipulado 4.
- - -. . . -)
y
3 Ttulos ejecutivos simples yttulos ejecutivos complejos.
Cuando el ttulo ejecu tivo conste en un solo docum ento, se habla de un ttulo
si
consta
en
varios documentos,
el
ttulo ejecutivo ser
En
materia administrativa,
los
ttulos ejecutivos tienden
a
estar
por
varios documentos V.gr paracobrar
el
anticipo pactado
en el
estatal, debe aportarse la copia del contrato, as como de la cuenta de
para lograr el pago del anticipo.
// . DEL
PROCESO
EJECUTIVO
DERIV DO
DE
CONTR TOS EST T LES
Hasta laexpedicinde lestatutodecontratacin estatal contenidoen la Ley
1993,la com petencia del juez adm inistrativo para conocer de procesos de
de las
apelaciones
e
incidentes
de
excepciones
en
juicios
vos adelantados por jurisdiccin coactiva. As lo seala expres ame nte el
252 del decreto 01 de 1984, reformado por el artculo 63 del Decreto
de
1989. Segn
la
cuanta,
el
conocimiento
de
estosasuntos corresponde
nicainstanciaal Consejo de Estado, o a los Tribunales Administrativos.
El
artculo
75 de la Ley 80 de
1993,
al
sealar
al
juez administrativo como
el
etente para conocerde lascontroversias derivadasde loscontratos estatales
de los procesosde
ejecucin
o cumplimiento, derivados de los mismos,
imp lcitamente las normas sobrejurisdiccin coactiva, contempladas
los
artculos
177
inciso
4, y 68
inciso
4, del
Decreto
01 de
1984, cuando
se
deadelantarelcobrodeob ligaciones surgidasdedichos contratos.As es, las
del
decreto
01 de1984,
consagraban
la
jurisdiccin coac tiva para
n, las entidades territoriales y los establecimien tos pblicos, para que por
y
ante
s
cobren
las
obligaciones
que
existan
en su
favor,
sin
importar
la
fuente
la
cual surjan, incluyendo aque llas
que
tienen origen
en un
contrato
estatal;por
Obra citada, pgs. 93 y s.s
7/21/2019 Daniel Suarez
5/35
D NIEL
SU REZ HERNNDEZ 5
consiguiente como la Ley 80 de 1993 seala al juez administrativo para conocer
de
los
procesos
de
ejecucin derivados
de los
contratos estatales deben
entenderse implcitamente modificadas
las
disposiciones comentadas cuando
la
obligacin a cobrar por la va ejecutiva surja de un contrato estatal. En cambio
no
se modific el rgimen aplicable para el cobro deobligacionesen favor de la
Nacin las entidades
territoriales
y los establecimientos pblicos cuando aqullas
se deriven de fuentes diferentes al contratoestatal.
El
artculo
68 del decreto 01 de 1984 se encarg de reglamentar de modo
genrico
la
jurisdiccincoactiva
en
favor
de
algunas entidades estatales. Dado
el
carcter general de la norma se incluy en ella toda clase de ttulos ejecutivos
que contengan una obligacin de pagar suma lquida de dinero en favor de las
entidades estatales all sealadas taxativamente. La Ley 80 de1993 dedicadaa
regular unamateria especfica lacontratacin estatal seal concretamente
que ser
e l
juez administrativo
el
competente para conocer
de los
procesos
de
ejecucin derivados de los contratos estatales. Estadisposicindebe entenderse
aplicable tanto para cuando
e l
proceso
de
ejecucin
se
adelante
por el
contratista
con miras a obtener el pago de suma lquida de dinero en su favor que la
administracin leadeude como consecuenciade uncontrato estatal como
tambin-
para el evento en que sea la administracin la que pretenda cobrar al contratista
o a su garante suma
lquida
de dinero que stos le adeuden con base en un
contrato estatal.
La Ley 80 de1993 no seal que eljuez administrativo fuera solamente
competente para conocer de los procesos de ejecucin surgidos de los contratos
estatales cuando
el
ejecutante fuera
el
contratista.
La
inexistencia
de tal
distincin
no permite ninguna interpretacin diferente a la de concluir que todas las
ejecuciones originadas en contratos estatales son del resorte del juez
administrativo. Siempreque laobligacinacobrar provengade uncontratoestatal
su cobro deber hacerse ante lajurisdiccincontencioso administrativa sin
importar
si el
demandante
es la
entidad estatal contratante
o el
contratista
particular. Tampoco importar que la entidad contratante y en cuyo favor existe
el crdito sea la Nacin una entidad territorial o un establecimiento pblico.
Para
los
dems crditos dichas entidades conservan
el
poder
de
cobrar
por s y
ante s las obligaciones que existan a su favor esto es cuando tales obligaciones
provengan de
fuente diferente
a un
contrato estatal.
Elartculo 75 del estatutodecontratacin administrativa por sernorma
especial dado que se dedica de manera exclusiva a reglamentar la materia de la
contratacin estatal derog implcitamenteel artculo68 N 4 de lDecreto01 de
1984 encuanto reglamentabaelcobropor
urisdiccin
coactiva etoda clase e
crditos
surgidosafavorde entidades estatales. Asmismo modificparcialmente
el
artculo
177del
C.C.A.
en su
inciso
4 en
cuanto establece genricamente
que
las condenas en contra de la Nacin una entidad territorial o
descentralizada
sernejecutablesante
la
justicia ordinaria.
A
partir
de la
entrada
en
vigencia
de
7/21/2019 Daniel Suarez
6/35
DE LOS PROCESOS DE EJECUCIN NT EL JURISDICCIN
DMINISTR TIV
Ley 80 de
1993, debe entenderse
que
ante
lausticia ordinaria
sern ejecutables
encias que contengan condena a cargo de una de las mencionadas
y
cuando
el
ttulo
no
haya tenido origen
en un
contratoestatal,
en elcual corresponder a lajurisdiccincontenciosoadministrativa,dicha
Frente a la ausencia dedisposicin legal que expresamente seale el
a
seguir
en el
trmite
de
estos procesos
ejecutivos,
deberacudirse
sealado para el proceso ejecutivo de mayorcuanta,en el Cdigo de
Civil,armonizndolo con lasdisposicionesquesobrela materia
nsagra el Cdigo Contencioso Administrativo por ser una de las partes entidad
En latramitacin deesos procesos,sedeben observar, entre otras,las
1 El Juez competente.
La
Ley 80 de
1993 asign
al
juez administrativo
la
competencia para conocer
elos
procesos ejecutivos derivados
de
contratos estatales, pero
no
seal
si la
de los
tribunales administrativos
o del
Consejo
de
Estado,
lo
ha dado pie para que algunos de ellos se abstengan deasumirelconocimiento
etales procesos y ordenenremitir las demandas al Consejo de Estado, por
questaes laentidad competente,enaplicacin a lacompetencia
para
ese
organismo establece
el
numeral
16 del
artculo
128 del
Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias
rtunidades, para sealar
que
corresponde
a los
tribunales administrativos,
el
nica
o primera instancia de esos procesos. Las razones
las
siguientes:
3.Seafirmaen elauto analizadoque elconocimientode lapresente ejecucin
decompetenciade laSala Plenade loContencioso Administrativo,entrminos
l
artculo
128
numeral
6
(sic)
delC.C.A.,
pero
tal
acert
no se
aviene
con la
de
competencias hechas
por el
C.C.A.
en
procesos
en
donde
se
decarcter econmico, como lo esprecisamente elcobro
por la va
ejecutiva, como pasa
a
analizarse . (Providencia
de
febrero
e1995. Actor: Francisco Javier Montoya).
Paraeste Despacho
el
conocimiento
del
proceso ejecutivo previsto
por el
75 de la Ley 80 de
1993,
es de
competencia,
en
primera
onica
instancia,
la
cuanta
de los
Tribunales Administrativos, puesto
que lo
pretendido
en
es lasatisfaccinde unasuma lquidadedinero previamente decretada
r lajurisdiccin o queemerge directamentedelcontrato estatal ydems
pertenecientesalmismo.Mal seconcluiraalafirmarque elcobro
cobranzasdecrditos originadosencontratos estatales, seande
nica instancia del Consejo de Estado, cuando por averiguado
7/21/2019 Daniel Suarez
7/35
DANIELSU REZHERNN EZ
setiene que el proceso de conocimiento, declarativo o de condena tiene su origen
en
los
Tribunales Administrativos
y, si la
cuanta
lo
permite,
tan
solo conocer
en
grado
de apelacin el Consejo de Estado en segunda instancia (Numeral 8 artculo
131 y
Numeral
8
artculo
132 del
C.C.A.)
Por
los anteriores razonamientos esta Corporacin no es la competente
para
conocer
nica instancia
de los
cobros ejecutivos, previstos
por elartculo75
de
la Ley 80 de
1993,
y, en el
caso concreto corresponde
al
Tribunal Administrativo
de...
pronunciarse sobre si
libra
o no mandamiento de pago. Por consiguiente se
devolver el
expediente
a la
oficina
de
origen para
que
tome
la
determinacin
quecorresponda conforme a derecho . (Auto N 10.266 de febrero 9 de 1995.
Actor:
Francisco Javier Montoya)
5
.
2 Ttulosejecutivosderivadosdelcontrato estatal.
Prestarn mrito ejecutivo, ante la jurisdiccin contencioso administrativa,
las obligaciones de pagar suma lquida de dinero, ya sea en favor de la
administracin contratante, o del particular contratista, que aparezcan contenidas
en lossiguientes documentos:
- Elcontr tomismo.Elcontrato estatal prestar mrito ejecutivo cuando
en
l
conste
una
obligacin clara, expresa
y
exigible,
de
pagar suma lquida
de
dinero,enfavordelcontratista. Por va deejemplosecitaelanticipoquesuele
pactarse
en loscontratos paraserpagado antesde que seinicie laejecucindel
contrato, previo cumplimiento por parte del contratista del requisito de presentar
ia
cuenta
de
cobro respectiva.
El
ttulo estar constituido
por el
contrato
debidamente celebradoy lacuentadecobro respectiva.
- El
ctoadministrativo, debidamente ejecutoriado.
En
cada caso
la
administracin
a
travs
de un
acto administrativo, propio
del
desarrollo mismo
del
contrato, sereconoce deudoradel contratista,o le impone una sancin
pecuniaria
asteo a su
garante.
Se
pueden ubicar aqu
la
liquidacin final
del
contrato,y elacto administrativoque laapruebasi no sellegaa unacuerdo sobre
el
punto
(arts. 60 a 62 ley
80/93). Tambin
se
comprenden
los
actos administrativos
a
travs de los cuales la administracin sanciona al contratista por el
incumplimiento del contrato. Para iniciar el proceso ejecutivo se debe aportar la
copia autntica del acto administrativo donde conste la obligacin, as como la
pruebade que elmismoseencuentra debidamente ejecutoriado.
- Los ctosoconvenios
bilaterales.
Debe tenerseen
cuenta
que una
delas
finalidades
de la Ley 80 de
1993
es
lograr
que los
contratantes diriman
5
Proceso
N
10.266.
Actor:Francisco
JavierMontoya Fecha:febrero
9 de
1995,
ConsejeroPonente:
Dr Daniel
Surez
Hernndez
7/21/2019 Daniel Suarez
8/35
6 DE LOS PROCESOS
DI j
EJECUCIN
NT E
LA JURISDICCIN
DMINISTR TIV
controversias en forma directa yamigable, sin que tengan necesidad de
lajurisdiccin.El artculo3seal como uno de los fines en la celebracin
ejecucin
de los contratos estatales, la efectividad de los derechos e intereses
los administrados que colaboran con la administracin en la consecucin de
s fines. Para garantizar ellogrode esefin, en elartculo 4seala varias
y
deberes
a la
administracin
y al
contratista, para
ser
lograda
a
del
acuerdo directo entre
las
partes, plasmado
en un
convenio,
el
cual
restar mrito ejecutivo ante la jurisdiccin contencioso administrativa, cuando
obligacin
clara, expresa
y
exigible
de
pagar suma lquida
de
dinero.
la
liquidacin final
del
contrato ajustada
o
realizada
de
comn acuerdo.
Sentenciasoautos debidamenteejecutoriados Cualquier providencia
proferidapor la
jurisdiccin
administrativa para dirimir conflictos surgidos
contratos estatales,
y en la
cual
se
imponga
a la
entidad contratante,
al
o al garante, obligacinde pagar suma lquida de dinero, prestar
rito ejecutivo, siempreque seencuentre debidamente ejecutoriaday que de
sepresente la primera copia, debidamente autenticada artculo 115 C.P.
En este
punto
debe tenerse en cuenta que tambin son ejecutables ante la
contencioso administrativa aquellas providencias proferidas
por la
ordinaria, antesde queentraraen vigenciala Ley 80 de1993, para
controversias surgidasde contratosde derecho privadode laadministracin
caducidad.
Elartculo 177 delC.C.A.a lreferirsealcobrode lascondenasacargode la
acin, de las Entidades Territoriales o Descentralizadas pareciera indicar tan
ese
trmino.
No es
vlido aceptar
esta
interpretacin
estrictiva, habida cuentade que lascondenasde pagarodevolver sumas quidas
dinero, pueden estar contenidas
en
sentencias,
o en
autos
interlocutorios.E n
stos
ltimospuedenconstarobligaciones de pagar sumas lquidas de dinero,
.gr.cuando
a
travs
de
talesprovidencias
se
aprueba
la
conciliacin judicial
o
extrajudicial,
o se
decide
el
incidente
de
liquidacin
de
condena.
El
ttulo ejecutivo
nestos casos estar constituidopor elacuerdo conciliatorio y elautoque aprueba
aconciliacin,o por la
sentencia
en
abstracto
y el
auto
que
decide
el
incidente
liquidacin,
segnelcaso. De esas providenciasdebeaportarsela primera
autntica,
con la
constancia
de
encontrarse debidamente ejecutoriada,
e a lo preceptuado por el artculo 115 del Cdigo Procedimiento Civil.
Laudos arbitrales.Lasdecisiones proferidaspor lostribunalesde
rbitramento constituidos con el fin dedirimir controversias surgidas de los
ontratos estatales y en lascuales se imponga acargo de la administracin
ontratanteo delcontratista, obligacindepagarsumaslquidasdedinero, tambin
sern
ejecutables ante lajurisdiccin administrativa.E lttulo ejecutivo estar
representado por la primera copia autntica de tal decisin, con la constancia de
encontrarse debidamente ejecutoriada.
7/21/2019 Daniel Suarez
9/35
NIEL SU REZHERNN EZ 7
Valga
anotareneste puntoque la
interposicin
yposteriortrmitedelrecurso
deanulacin,noimpidenlaexigibilidadde lacondena, dadoque
extraordinario, seinterpone inclusive despusdeejecutoriado ellaudo,y
enervasuejecucin. Esto est
significando
que una vezcobre ejecutoria la
por el
laudo, tiene
aplicacin
lo
prescrito
por el
artculo
177
C.C.A.,enpunto tocantecon lacausacinde interesescorrientesymoratorios.
Documentos contentivos
de
transaccin, amigable composicin;
o
judicial
o
extrajudicial).
Elauto que aprueba la
conciliacin
en la Ley 23 de 1991 y la conciliacinjudicial que
el decreto 2651del mismo ao, el cual debeser proferido por la
contencioso administrativa,tambin prestar mrito ejecutivo, ante
jurisdiccin,cuando loconcilladosean pretensionesdecontratos estatales.
aportarse
la
primera copia
del
auto
que
aprueba
la
conciliacin,
con la
deencontrarse enfirme, acompaada delactaen lacual constee
logrado
y el
contrato respectivo.
Si el acuerdo seobtuvo directamente entre las partes, el ttulo ser el
que locontenga,elcual
debe
serautntico, pero siempre acompaado
respectivo contrato.
3 La exigibilidaddelcrdito.
Cuandolaejecutada vayaa ser unaentidaddederecho pblico,
debe
tenerse
cuentaque laexigibilidad delcrdito est condicionadaalvencimientode un
de quecobra ejecutoria ladecisin
judicial.
Esta prerrogativa
en favor de la Nacin, lasentidades territoriales y lasentidades
est reglamentada
por los
arts.
336 del
C.P.C.
y 177 del
C.C.A.,
que hansufrido lasmodificaciones quepasanaexplicarse.
Elartculo
336 de los
Decretos Nos. 1400
y
2019
de
1970,
es
decir,
del
de
Procedimiento Civil, dispona:
Ejecucin contra entidadesdederecho pblico. LaNacinnopuedeser
las condenas relacionadas con elartculo335 sehayan
a undepartamento,unaintendencia,unacomisarao un municipio,
respectiva entidad dispondr deseis meses para el pago, sin que entre
ni secuenteeltrmino establecido
dicho articulo.
El
trmino
de
seis meses
que
establece
el
inciso anterior
se
contar
desde
ejecutoriade lasentencia o delautoqueliquide lacondena n
genere
pero
se
hubiere apelado
de
aqulla
o de
ste,
comenzar
a
correr
desde
la
del
auto
que
ordene obedecer
lo
dispuesto
por elsuperior .
7/21/2019 Daniel Suarez
10/35
8 DE LOS
PROCESOS
DE
EJECUCIN NTE
LA JURISDICCIN
DMINISTR TIV
Esta disposicin prohiba categricamente la ejecucin de laNacin,la cual
n
ningn
caso poda ser ejecutada, ni an despus de
transcurrido
cierto
trmino
el
momento
en el
cual
la
sentencia contentiva
de la
condena hubiera
en firme. En cuanto a las entidadesterritoriales, les conceda como
que fueran ejecutables con base en los ttulosrelacionadosen el
335
ibdem
tan
slo
seis meses
despus
de
ejecutoriada
la
providencia.
Elartculo
335 al
cual aluda expresamente
el
artculo
336,
se
refera
a las
en las
cuales
se
hubiera condenado
al
pago
de una
suma
de
dinero,
o
entrega
de
cosas muebles
que no
hubieran sido secuestradas
en el
mismo
cumplimiento
de una
obligacin
de
hacer.
Por
consiguiente,
la
ejecucin
que
consagraba
el
artculo
336
operaba para
la
de
cualquiera
de
esas obligaciones,
no
slo
de
aquella consistente
pagarodevolverunasuma lquidadedinero.
. . . / - ; : ; .
VieneluegoelDecreto01 de1984,que en elartculo177 seocupdeltema
sealar
que las
condenas
en
contra
de la
Nacin,
una
entidadterritorial
o
pagoodevolucinde unacantidad lquidadedinero, seran
dieciocho
(18)
meses despus
de su
ejecutoria. Esta norma posterior,
el
artculo
336 del
Cdigo
de
Procedimiento Civil,
en
varios aspectos,
saber:
a
Permiti
la
ejecucin
de la
Nacin, pero dieciocho meses despus
de la
de la
providencia
que
contenga
la
condena
al
pago
odevolucinde
de
dinero.
b Amplideseisadieciocho meseseltrmino duranteelcuallasentidades
no
podan
ser
ejecutadas,
por
condenas
al
pago
o
devolucin
de
lquidasdedinero, contenidasendecisionesjudiciales.
c
Dotde la mima prerrogativade inejecutabilidad, por el trmino de
a las
entidades descentralizadas.
El Decreto 2282de 1989 que modific en gran parte el Cdigo de
la
siguiente reforma para
el
artculo 336:
Ejecucin contra entidades
de
derecho pblico.
La
Nacin
no
puede
ser
salvoen elcaso contempladoen elartculo177 delC.C.A..Cuando
scondenasa que serefiereelartculo335 sehayan mpuestoa undepartamento,
na
intendencia, una comisara, un distrito especial, o unmunicipio,la respectiva
dispondr
de
seis meses para
el
pago,
sin que
entre tanto pueda librarse
contra ella,
ni
contarse
el
trmino establecido
en
dicho artculo.
Eltrminodeseis
meses
queestableceelinciso anterior,secontar desde
ejecutoria
de la
sentencia
o de la
providencia
que la
complemente; pero cuando
hubiere apeladodeaqullao de
sta
comenzaracorrer desdelaejecutora
l
auto
de
obedecimiento
a lo
resuelto
por el suoerior .
7/21/2019 Daniel Suarez
11/35
SU REZ HERNNDEZ 9
Este
artculo posterioralDecreto01 de1984, modificaelartculo 177 de ese
ecreto para reducir aseis mesese l trmino durante el cual nopuedenser
ejecutadaslasentidadesterritoriales.Como nadadijoenrelacincon lasentidades
escentralizadas, debe entenderse
que eneste
aspecto conserva
su
vigencia
el
rtculo
177, es
decir,
que
tales
entidades
slo podrn
ser
ejecutadas dieciocho
meses
despus
de la
ejecutoria
de la
providencia
que
contiene
la
obligacin
de
pagar o devolver sumas lquidas de dinero.
Cabedestacar otro aspecto importante en cuanto se refiere a la
exigibilidad
el
ttulo.
Esta no siempre se presenta en el mismo momento a partir del cual la
dministracin
est en mora de pagar la condena contenida en la providencia
y en consecuencia, adeuda intereses
moratorios.
El mismo artculo 177
el
C.C.A.en su parte
final
dispone:
Las
cantidades lquidas reconocidasentales sentencias devengarn intereses
omerciales
durante
los
seis meses siguientes
a su
ejecutoria
y
moratorios despus
e
este trmino .
Pasados
seis meses desde
el
momento
en que
qued ejecutoriada
la
providencia que contiene obligacin de pagar suma
lquida
de dinero, la
dministracin
se
encuentra
en
mora
de
pagar
la
condena
y en
consecuencia,
pagar intereses moratoriosde ah enadelante.Apesardeestarenmora,
o
siemprese le
puede
ejecutar,
recurdese
que si la
ejecutada
es laNacin,o
una
entidad descentralizada,
su
ejecutabilidad slo
se
produce dieciocho (18)
mesesdespus
de
ejecutoriada
la
sentencia,
es
decir, doce (12) meses despus
e estar enmora. Encambio cuando la ejecutadaes unaentidad territorial,
oincidenen eltiempoelmomentode suejecutabilidad,con elmomentoapartir
el
cual est en mora.
Ha detenerseencuentaque eltrminodeinejecutabilidada que erefiereel
rtculo
177
delC.C.A.,sloesaplicable cuandosetratadecobrarun condena
l
pago
o
devolucin
de una
cantidad lquida
de
dinero.
Encambio,el
trmino
de
nejecutabilidad
a que serefiereelartculo336 del C. deP.C. modificadopor el
Decreto 2282
de
1989,
se
produce cuando
la
ejecucin tienda
a
obtener
la
atisfaccin
de
condena
al
pago
de
suma
de
dinero,
de
entrega
de
cosas muebles
ue
no
hayan sido secuestradas
en el
mismo proceso
o de
obligacin
de
hacer.
Dadoque el
artculo
336 del
C.P.C.
no
dot
de tal
prerrogativa
a las
entidades
be entenderseque eltrminodeinejecutabilidad para stas,
lo lesser aplicable cuandosetratede unacondenaalpagoodevolucinde
lquidasde dinero.
Cuando se trata de crditos contenidos en ttulos convencionales, su
xigibilidad
no
goza
de la
prerrogativa
que se da
cuando
el
crdito est contenido
enuna condenajudicial.Tanto el artculo 336 del Cdigo de Procedimiento Civil
omo
el
artculo
177
del
Cdigo Contencioso Administrativo consagran
un
trmino
einejecutabilidad,slo en relacin con las condenas contenidas en providencias
7/21/2019 Daniel Suarez
12/35
6 DE LOS
PROCESOS
DE
EJECUCIN ANTE
LA
JURISDICCIN
ADMINISTRATIVA
Cuando la obligacin conste en un ttulo convencional suexigibilidad
ser
inmediata, a menos que las partes hayan acordado someterla a plazo o
condicin, V.gr.que laobligacinsepagar seis
meses
despusdelconvenioo
uando se empiece a recaudar determinado impuesto.
Resulta
lgico
que la
exigibilidad
de esos ttulos no est sometida a un plazo
e
nejecutabilidad, dado
que tal
plazo
se
ustifica
en
relacin
con las
providencias
econdena, para
que la
entidad estatal tenga
la
posibilidad
de
realizar
las
gestiones
ecesarias a fin de obtener la respectiva
apropiacinpresupuesta ,
gestiones
ue
no
puede adelantar antes
de
proferida
la
condena dado
que se
encuentra
a la
xpectativa de la decisin
judicial.
En cambio, cuando llega a un acuerdo, se
parte
del
supuesto
de que ya
tiene
la
disponibilidad presupuesta necesaria para
laobligacinquecontraeatravsdelconvenio,si notienetaldisponibilidad,
parte del
acuerdo deber
ser el
sealar
un
plazo para
el
cumplimiento
de la
bligacin.
Nopuede desconocersequetantoelartculo336 delCdigodeProcedimiento
Civil, como el artculo 177del Cdigo Contencioso Administrativo, sealan ese
de inejecutabilidad, pero en relacin con los ttulos constituidos por
ondenas contenidas en sentencias o providencias judiciales. Esta especial
prerrogativa no puede extenderse por analoga a las obligaciones de pagar sumas
e
dineroacargodelEstadoy queestn contenidasenactos administrativoso
enconvenios celebrados entreelEstadoy los particulares. Si la leyotorgaese
privilegio sloenrelacincon lassentencias,talprerrogativanopuede extenderse
otros ttulos ejecutivos.
Habr
detenerseencuentaque una de lascondiciones paraque elacto
pueda ejecutarse,es la
constitucin
enmoradeldeudorya sea
eesta calidadlaostentelaadministracino elparticular.
"Para
que elacto puedaserobjetodeejecucin forzosa,ladoctrina ensea
e es
necesario
que
llene
las
siguientes condiciones:
a) que sea un
acto
b) que sea
perfecto, vale decir,
que
tenga todos
los
elementos
senciales
para
su
existencia;
c) que sea
exigible,
es
decir, apto para producir
los
fectos a queest destinado.
La
ejecucin forzosa debe
ir
precedida
de una
intimacin
al
obligado,
la
de untrminoy laadvertenciadeque, transcurrido ste sehar lugara
ejecucin.Semanifiestaen una visjurdica propiadelacto,sea que
ste
haya
manado
del
ejercicio
de una
actividad discrecional reglada.
La
efectividad
o
jecucin forzosa
no es un
procedimiento privativo
de la
administracin; as,
las
debenseracatadas,lassentencias cumplidasy losactos administrativos
jecutados..."8.
DIEZ Manuel Mara.
Derecho
administrativo T. II pgs. 278 ys.s.Tomado de Cdigo
ontencioso Administrativo Gonzlez Rodrguez Miguel.
Librera
Jurdica Wilches, pg. 239.
7/21/2019 Daniel Suarez
13/35
SU REZ
HERNNDEZ
Como requisito
que
atae
a laexig
bilidad
del
ttulo, cuando
est
constituido
por
acto adm inistrativo o por unconvenio, debe antecedereltrmitede laconstitucin
mora del deudor, ya seastela administracin o el particular. E l trmite a seguir
aquel indicado en el artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil.
4 Ejecucinacontinuacinde lprocesodeconocimientoyejecucin
rseparado.
Frente al hecho de que en el Cdigo Contencioso Administrativo no existe
trmite sealado para adelantar
la
accin ejecutiva ante esta
jurisdiccin
acudirse
a lo
dispuesto
en el
Cdigo
de
Procedimiento Civil.
As las
cosas
acudiralprocedimientocivil seencuentraqueallse
reglamenta
laposibilidad
adelantar la ejecucin a
continuacin
de la sentencia proferida en el proceso
nario, en los trminos sealados en el artculo 335. Tambin se puede adelantar
488 y
s.s.
En el
primer evento,
el
beneficiado
con la
condena proferida
en un
proceso
la
demanda
de
ejecucin,
a
continuacin
de la
sentencia
condena, ante el juez de primera instancia dentro de los sesenta 60) da s
a la ejecutoria de la sentencia o a la notificacin del auto de
oso adm inistrativo subsisten las condenas en abstracto artculo 172
esa
ejecucin tambin puede adelantarse
acontinuacindel
auto
que
el incidente de liquidacin. El auto m andam iento de pago se notificar por
y debe tenerse en cuenta que slo podrn proponerse como ex cepciones
art. 509 del C. de P.C., las cuales
por
indebida representacin
de las
partes
y por no
practicarse
legal forma la
notificacin
o el emplazamiento y prdida de la cosa debida. Se
posibilidad
de
proponer ex cepciones pre vias, cuando
la
ejecucin
se
continuacin
del proceso ordinario, conforme lo dispone expresam ente
Si el ejecutante dej vencer ese trmino, tiene la opcin de adelantar por
el
proceso
de
ejecucin, caso
en el
cual para iniciarlo deber aportar
la
a que se refiere el artculo 115 del Cdigo de Procedimiento C ivil. El
a
seguir deber
ser el del
ejecutivo
de
mayor cuanta regulado
a
partir
del
497 del Cdigo de Procedimiento Civil. En
este
proceso s existe la
bilidad de proponer tanto excepciones previas como de fondo. Las excepciones
e
pueden proponerse dentro
de
esteproceso ejecutivo pueden
ser
previas
o
fondo.
Las
primeras
son
aquellas contempladas
en el
artculo
97 del
Cdigo
Procedimiento Civil, en cuanto se acomoden a la naturaleza del proce so
7/21/2019 Daniel Suarez
14/35
DE LOSPROCESOSDEEJECUCINANTE LAJURISDICCIN DMINISTR TIV
las
cuales segn
el
tratadista NELSON
R.
MORA corresponden
a los
erales 1 a 5 deloriginalartculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, hoy
1 a 7 del
artculo
97
reformado
por el
Decreto 2282
de
1989.
A l
eltratadista comentado:
Y
la s
excepciones previas
de que
trata
los
incisos
1 a 5 del
artculo
97 del
es
decir,
que
pueden proponerse dentro
de ljuicio
ejecutivo,
y
como
la
falta
de
urisdiccin
o
com petencia
del
juez,
el
compromiso,
inexistencia, incapacidado indebida representacin del demandante o del
no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cnyuge,
de
bienes, administrador
de
comunidad
o albacea con que se
cita;
la
de la
demanda
po r
falta
de
requisitos formales
o por
indebida
de
pretensiones
7
.
Esas excepciones previas, conforme
a la
modificacin
del
Decreto 2282
de
989son las siguientes: falta dejurisdiccin, falta de competencia, compromiso
clusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado,
o indebida representacinde l demandante o del demandado, no
presentado
prueba
de la
calidad
de
heredero , cnyuge, curador
de
bienes,
de
comunidad, albacea
y en
general
de la
calidad
en que
acte
e l
o por
indebida acumulacin
de
pretensiones.
&
Adems,
podrn proponerse como previas
las
excepciones
de
cosa juzgada,
y
caducidad
de la
accin, conforme
lo
autoriza
el
mismo artculo
97. E l
de lasexcepciones previasseraquel sealadoapartirde lartculo99 del
de Procedimiento Civil. Debeacudirsea tal trmite, frente a la ausencia de
que
expresamente regule
el
proceso ejecutivo ante
la
jurisdiccin
va. Estaconclusin
se
respalda
en el
hecho
de que ya el
mismo C digo
Procedimiento Civil
al
regular
el
proceso
de
ejecucin para
e l
cobro
de
deudas
indica
en
forma expresa
en el
artculo
561,que el
trmite ser
el del
proceso
regulado
en la
misma codificacin.
Es
decir,
que ya las
obligaciones
en
o Civil,
el
cual incluye
la
pos ibilidad
de
proponer
y
tramitar excepciones
siempre que la ejecucin se adelante en proceso separado, y no a
del
proceso
de
conocimiento donde
se
dict
la
sentencia
de
condena.
Como
excepciones
de
fondo, pueden
se r
propuestas aquellas expresa mente
en el artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, es decir, las
pago, compensacin, confusin, novacin, remisin, prescripcin o
que se
basen
en
hechos posteriores
a la
respect iva
rovidencia, la de
nulidad
en los
casos
que
contemplan
los
numerales
7 y 9 del
140 y de la
prdida
de la cosa
debida.
M O R A
G. Nelson R. rocesosde
Ejecucin Tomo
I, Ed. 4
a Editorial Temis, Bogot, 1982,
238.
7/21/2019 Daniel Suarez
15/35
D NIELSUAREZHERNNDEZ
6
El
trm ite de las excepciones se adelantar conform e a lo preceptuado en el
artculo
510 del
Cdigo
de
Procedimiento Civil, modificado
por el
Decreto 2282
de1989 Si lasexcepciones propuestassonprevias, nicamente sepodraducir
prueba documental,
la
cualdeberserallegada
con el
escrito
en elcualseformulen
las excepcion es, salvo cuandosealegue faltadecom petenciapor el
domicilio
de
persona natural o por el valor de la pretensin cuando no se trate de pago de
sumas
de
dinero, casos
en los
cuales podrn solicitarse como pruebas
do s
testimonios y el dictamen de un perito, el cual no es susceptible deobjecin
De esas excepciones se dar traslado al ejecutante por el trmino de 10
das, para que pronuncie sobre ellas y si no hay pruebas para practicar las
excepciones
sern resueltas inmediatamente.
En el
caso
de que
existan pruebas
por practicar las excepc iones se tramitarn en cuaderno separado conforme al
procedimiento sealado
en el
artculo
99 del
Cdigo
de
Procedimiento Civil,
caso en el cual eltrmino para allegar o practicar las pruebas, no podr ser
superior a 10
das.
Si las
exce pciones propuestas
son de
m rito, vencido
e l
traslado
de 10
das
al ejecutante para
que
ste
se
pronuncie sobre
los
hechos
en que
ella
se
fundamenta y pueda pedir pruebas, elTribunaldecretar las pruebas pedidas por
las partes o las que de oficio es time necesarias y sealar un trmino de 30 d as
para practicarlas. Vencido el trmino del traslado o el probatorio segn el caso,
se
corre traslado comna laspartes para alegarpor 5das, luegoseprocedera
dictar
sentencia.
Cuando se proponen tanto excepciones previas como de mri to, el
traslado que deellasse d alejecutante, ser simultneo, es decir,e l traslado
de
10
das deber
se r
aprovechado
por el
demandante para pronunciarse
sobre loshechosen loscualessefundamentanlasexcepciones previasy las
excepciones defondo.
En el
proceso ejecutivo, cuando
el
ttulo
es un
acto administrativo,
no es
posible
proponer excepciones tendientes a cuestionar la legalidad del acto
administrativo quesirvedettulo ejecutivo,po r motivos ocurridos anteso en el
momento mismo de su nacimiento. La legalidad del acto slo puede ser
cuestionada
ante
la
misma administracin
por
medio
de los
recursos ordinarios
que
permite
el
agotamiento
de la va
gubernativa,
o a
travs
de la
revocatoria
directa en el caso de que no se hayan interpuesto aqullos. En todo ca so existir
accin ante la jurisdiccin administrativa, pero en proceso de conocimiento
artculos
85 y 87C digo Contencioso Adm inistrativo).
Siel ttulo ejecu tivo es una providencia judicial slo podrn form ularse las
excepciones sealadas en el artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil,
adems de la depeticin antesdetiempo , cuandolademandasepresenta dentro
del trminociinejecutabilidaddelcual disponenlasentidades pblicas.
7/21/2019 Daniel Suarez
16/35
6 DE LOS PROCESOS DEEJECUCIN ANTE LAJURISDICCIN DMINISTR TIV
Cuando se demanda en proceso ejecutivo por obligacin derivada de contrato
estatal,debe distinguirse si la obligacin est contenida en un acto adm inistrativo
o en una
providencia judicial.
En el
primer caso
no
podrn debatirse cuestiones
quedebieron ser objeto de recurso por la va gubernativa, en otras palabras, no
sepuede cuestionar
la
legalidad
de l
acto
que
sirve
de
ttuloejecutivo.
Lo
nterior
no
impideque sepueda alegaruna indebida notificacin de lacto, dadoque tal
vicio atae directamente a la eficacia del ttulo.
Las
dems excepciones
que
tienden
a
demostrar
la
extincin
de la
obligacin
porhechos posteriores almomentoen queadquiri fuerza ejecutoriasi pueden
proponerse dentro de este proceso.
Debe
tenerse
en
cuenta adems
que
conforme
al
artculo
164 del
Cdigo
Contencioso Adm inistrativo, aljuez adm inistrativo lecorresponde decidir noslo
las e xcepcion es propuestas, sino sobre cualquiera otra que encuentre probada.
La prescripcin extintiva d e lapretensin
Dentro de las excepciones a que hay lugar en el proceso ejecutivo, la
prescripcin merece un come ntario
especial,
dado que la Ley 80 de 1993, guard
ilencio
al
respecto.
En
efecto,
esa ley no
consagr
trminod e
caducidad
ni de
prescripcin
de l
derecho para
el
ejercicio
d e la ccin
ejecu tiva. Guard silencio
n relacin con estos puntos. Frente a la ausencia de esa regulacin, debe
cudirse
a la
prescripcin extintiva consagrada
en el
artculo 2536
de l
Cdigo
Civil, norma que seala: La accin ejecutiva se prescribe por diez aos, y la
rdinaria por vein te .
En consecuencia, ser de 10 aos el trmino del cual disponen tanto la
la
accin ejecutiva
c on
miras
a
obtener
e l
pago
de
obligaciones
en decisiones judiciales o encualquiera de los ttulos que prestan
rito ejecutivo anteestajurisdiccin, siemp re
y
cuando
la
obligacin derive
de
contrato estatal.
Seraloableque ellegislador completarala Ley 80 de1993, para sealarun
deprescripcin de la accin ejecutiva,que noexcedieradecinco aos.
No es
viable
que con
miras
a
enervar
la
accin ejecutiva,
se
proponga
por el
articular ejecutado ,laexcepcindeprdidadefuerza eje cutoria consagradaen
numeral 3 del artculo 66 del Cdigo Contencioso Ad ministrativo, para cuando
cabo
de
cinco aos
de
estar
en
firme,
la
ad ministracin
no ha
realizado
lo que
corresponda para ejecutar
los
actos administrativos. Esto rompera
con el
de la igualdad de las partes frente al proceso ejecu tivo, habida cuenta
que si laejecutadaes laadministracin,elp articular disponedehasta10aos
ara
ejecutarla; pero
si lo es el
particular,
la
administracin slo
dispondra de
7/21/2019 Daniel Suarez
17/35
SU REZ
HERNNDEZ 6
En cuanto a la ejecucin en contra de entidades aseguradoras, po r
gaciones derivadas de l seguro de responsabilidad contractual, ya sea que
contenidas en actos administrativos o en providencias judiciales, el
paraintentar tal cobro se rige
tambin
por elartculo 2536del Cdigo
por laprescripcinque en relacin con las acciones que se derivan de
contratos seala
e l
artculo 1081
de l
Cdigo
de
Com ercio.
Se
llega
a
esta
usin con base en las siguientes consideraciones:
Entratndose del seguro de responsab ilidad contractual, producido el
o del contratista de la administracin, que es el riesgo asegurado,
no tiene la obligacin de acudir al juez delcontratopara que as lo declare,
que
procede
a
hacerlo, unilateralmente,
en virtud de las
clusulas
que
pacta
en sus
contratos, concretam ente
con
base
en el
artculo
8de la Ley 80 de
1993.
Esa
norma consagra
la
clusula
de
caducidad,
en
virtud
lacualsi sepresenta algunode loshechos constitutivosdeincumplimiento de
obligaciones
a
cargo
del
contratista,
que
afecte
de
manera gra ve
y
directa
la
n del contrato y evidenc ie que puede conducir a su paralizacin, la entidad
inistrativo debidamen te motivado lo dar por terminado.
inciso final esa misma norma se ala: La declaratoria de caducidad ser
En firme el acto administrativo mediante el cual se decreta la caducidad de
o esta tal, ese acto junto con la pliza en la cual consta el contrato de
que el contratista tom para
garantizar
elcumplimiento del contrato
un
ttulo complejo,
con
base
en el
cual
se
puede entrar
a
ejecutar
e l
ttulo ejecutivo
eneste
caso est constituido
por un
acto
y noexisteen elproceso adm inistrativountrmino para
adelantar
procesos deejecucin debe acudirse a laregla generaldeprescripcin de l
sedijo al hablardelaprescripcinen relacin
Fuera
de los
casos expresamente previstos
en el
artculo 1053,
la
accin
a hacer e fectivo el pago de un seguro necesariamente d ebe ser tramitada por
cauces propios del juicio ordinario. En estos seguros se ubica p recisame nte el
egarantiza la responsabilidadcontractual,que en el campo del derecho privado
para que se declare la ocurrencia del siniestro. Es
relacin con estas acciones que resulta aplicable el trmino de prescripcin
por el
artculo 1081
del
Cdigo
de
Com ercio.
Artculo 1081.
La
prescripcin
de las
acciones
que se
derivan
del
contrato
seguro
o de las
disposiciones
que lo rigen
podr
ser
ordinaria
o
extraordinaria.
La prescripcin ordinaria ser de dosaos y empezaracorrerdesde el
ento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho
e
da base a la accin.
7/21/2019 Daniel Suarez
18/35
DE LOSPROCESOSDEEJECUCIN
NT EL
JURISDICCIN DMINISTR TIV
La
prescripcin extraordinaria serdecinco aos, correr contra toda clase
de
personas y empezar a contarse desde el momento en que nace el respectivo
derecho.
Estos trminos no pueden ser modificados por las partes .
Como en el contrato estatal la
administracin
no tiene necesidad de acudir al
juez
del
contrato para
que
declare
la
ocurrencia
del
siniestro, mediante sentencia
que
sirva
de
ttulo ejecutivo, sino
que
ella misma unilateralmente crea
el
ttulo
a
travs
de un
acto administrativo,
esettulo
tendr
el
trmino
deprescripcin
para
la
ejecucin de cualquier acto administrativo.
5 Recursos
contra
el
auto
de
mandamiento
de
pago
y
contra
el
auto
quelo niega
El artculo 505 del Cdigo de Procedimiento Civil, consagra en
contra
del
auto
que
decide
en
relacin
con el
mandamiento
de
pago,
los
siguientes recursos:
a) El de
apelacin
en el
efecto devolutivo,
en
contra
del
mandamiento
ejecutivo;
b)
E
Ide
apelacin
en el
efecto suspensivo,
en
contra
del
auto
que
niegue
elmandamiento ejecutivo;
c)
El de
reposicin
en
contra
del
auto
que
decreta
el
mandamiento ejecutivo;
d) El de
apelacin
en el
efecto
diferido,en
contra
del
auto
que por va de
reposicin revoque el mandamiento ejecutivo.
La
aplicacin de esta norma contencioso administrativo, es posible en todos
los eventos dado que al tomar la figura procesal del Cdigo de Procedimiento
Civil, sta debe tomarse
en su
integridad
sin que
pueda escindirse para usar
de
ella
slo
la
apelacin
y no la
reposicin.
Como consecuencia
de la
reglamentacin contenida
en el
artculo
181 del
Cdigo
Contencioso Administrativo,
el
auto mandamiento
de
pago debe
ser
proferido por el Tribunal en pleno, o por una de sus salas. Viene estaconclusin
del
hecho de que el artculo 181 est sealando que los autos apelables, son
solamente
aquellos proferidos
por el
tribunal
en
pleno
o por una de sus
salas.
Debe
destacarse igualmente
que en
materia administrativa existe norma expresa
que
permite
el
recurso
de
reposicin
en
relacin
con los
autos dictados
por las
Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales (artculo 180 del C.C
A.),
circunstancia que reafirma laconclusinde que el mandamiento de pago es una
decisin
de laSalao
seccin segn
el
caso,
y no del
ponente.
7/21/2019 Daniel Suarez
19/35
SU REZ
HERNNDEZ
7
6 El contenidode lasentencia.
Segn que se hayan propuesto o no excepciones y dependiendo de la
idad de las propuestas ser el contenido de la sentencia.
Si
no se propusieron excepciones dentro de los das siguientes a la
notificacin
de pago deber procederse conforme a lo ordenado por el
507 del Cdigo de Procedimiento Civil es decir se dictar sentencia en
a se ordena el rema te yavalode los bienes embargados o seguir adelante
ejecucin
para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el
As mismo
se
ordenar
laliquidacindel
crdito
y se
condenar
en
costas
al
notificada por estado no procede el
Si
se propusieron excepciones y stas prosperan parcialmente se dictar
a en lacualse ordene lleva r adelante la ejecucin en lo que corresponde
condene
en
costas
al
ejecutado
y se
ordene
que
stas
se
liquiden. Esta sentencia
notificar
por edicto y ser susce ptible del recurso de apelacin si la cuanta
Si se propusieron excepciones y stas prosperaron totalmente se dictar
que
ponga
fin al
proceso
en el
cual
se
ordenar ade m s
el
desembargo
losbienes perseguidosy se codenara lejecutanteapagar costas yperjuicios.
sentencia tambin senotificar poredictoy
ser
suscep tiblede l recursode
7 La
consulta.
En
este
proceso e jecutivono haylugara laconsulta establead aen losartculos
6 del Cdigo de Procedimiento ivil y 184 del Cdigo C ontenc ioso
inistrativo en favo r de las entidades pblicas en relacin con las sentenc ias
primera instancia que imponga n una obligacin a cargo de una
relacin
sentencias
o
providencias
que
deciden
un
incidente
de
liquidacin dictadas
procesos
de
conocimiento
que son las que
imponen obligaciones
a
cargo
de
partes.En elproceso ejecutivo no sepuede hablaren se ntido estricto
que la sentencia imponga una obligacin a cargo de una entidad pblica; lo
e
hace
la
sentencia
es
ordenar
la
ejecucin
de una
obligacin
que ya fue
por las partes.
Si la
sentencia proferida
en el
ejecutivo ordena llevar adelante
la
ejecucin
una
obligacincontenida
en
providencia dictada
en un
proceso
de
conocimiento.
7/21/2019 Daniel Suarez
20/35
8 DE LOSPROCESOSDEEJECUCIN
NT E
LAJURISDICCIN DMINISTR TIV
en relacin con esasentencia en la cual est contenida laobligacin, yadebi
cumplirsecon el
principio
de ladobleinstancia envirtuddelrecursode apelacin
o
del grado jurisdiccional de consulta.
Si la obligacin a cargo de la entidad estatal est contenida en un acto
administrativo,
no hay
lugar
a la
consulta porque
el
acto
fue
proferido
por la
mismaadministracin,
sin que se
presente
la
nocin
de que a la
administracin
se
le impuso unaobligacin, enconsecuencia, no haylugara laconsulta. El
mismo
argumento
es
vlido
en
relacin
con la
sentencia
que
ordenallevaradelante
la
ejecucin contenidaen undocumentoen elcual constaunconveniocelebrado
entre
las
p artes, dado
que
all tampoco
est
presente
el
factor imposicin , sino
que surgi
de la
voluntad
de la
adm inistracin,
sin que
mediara condena.
En cambio, si debe aplicarse el artculo 386 del Cdigo de Procedimiento
Civil,en
cuanto dispone
la
consulta
de la
sentencia cuando
e l
demandado e stuvo
representado
por
curador
ad-litem
habida cuenta
de
garantizar efectivamen te
el
derecho de
de fensa. Esta consulta
ser
slo
en
favor
de l
particular, dado
que en
relacin
con las
entidades pblicas
no se
presenta
esa
posibilidad, porque
la
entidad
siempre tieneunrepresentantey e lartculo 150 delCdigo Contencioso
Administrativo seala
la
forma como debe realizarse
la notificacinde
tales
representantes,
cuando
no se les
encuentre para
e l
efecto.
V La
conciliacin
J
En los
procesos ejecutivos ser posible
la
celebracin
de la
audiencia
de
conciliacin conforme
a lo
preceptuado
por el
artculo
7 del
Decreto 2651
de
1991
cuya vigencia
se
prorrog m ediante
la Ley192de 1995, por un
ao,
a
partir
del 10de
julio
de 1995. La
norma citada ordena
la
celebracin
de una
audiencia
de conciliacin en losprocesosdeejecucin, cuandosepresenten excepciones
de mrito. Habr
de
tenerse
en
cuenta
que el
objeto
de
esta audiencia
es muy
restringido dado
que
slo podr referirse
al
monto
de la
suma
a
pagar
y la
forma
de
pago, entendindose por tal si el pago se har inmediatamente, po r
instalamen tos, o transcurrido el plazo.
Esa
audiencia podr
ser
pedida
por laspartesu
ordenada oficiosamente
por
el
juez, quien tiene como de ber
el que
sta
se
surta.
El
momento para celebrarla
esvencido
el
traslado
por 10
das
que se da al
ejecutante
de las
excepciones
de
mrito propuestaspor elejecutadoovencido eltrminode 5dasque se da al
ejecutante
de lasexcepcionesdemrito propuestaspor eldemandado,conmiras
a
impugnar
la
estimacin
de
perjuicios hecha
en la
demanda.
En
caso
de
lograrse
la
conciliacin
en el
proceso slo
se
terminar cuando
se
cumpla
la
ob ligacin
en los
trmino s acordados
por las
partes
y se
dispondr
la
cancelacin
de los
embargos
y
secuestros
as
como
las
dems previsiones
consagradas en el
artculo
537 del
Cdigo
de
Procedimiento civil.
7/21/2019 Daniel Suarez
21/35
D NIEL SU REZHERNN EZ
9
La inasistencia a la audiencia de conciliacinacarrear las sanciones
contempladasen elartculo 10 delDecreto 2651de
1991,
pero habrdetenerse
en cuenta que si la ejecutante es la Nacin, una entidadterritorial o una
descentralizada no haylugaradecretarlaperencinporexpresaprohibicindel
artculo
148 del
Cdigo Contencioso Administrativo.
As
mismo cabe destacar
que
tampoco ser aplicable en contrade laNacino de lasentidades territoriales
ode un
establecimiento pblico,
la
sancin contenida
en los
numerales
3 y 4
detenerporciertosloshechos susceptiblesdepruebadeconfesin contenidos
en
lademandao en lasexcepciones cuandolainasistencia es de una deestas
entidadeshabida cuentade que elartculo199 delCdigodeProcedimiento Civil
modificado por elDecreto 2282de1989 sealaenforma expresa:
No
valelaconfesinenforma espontneade losrepresentantesde la
Nacin,
losdepartamentos lasintendencias lascomisaras losdistritos especiales los
municipios
y los
establecimientos
pblicos... .
Tambin proceder la conciliacinante uncentro de conciliacino un
conciliadoro
conciliadoresdesignados
por las
partes siempre
y
cuando
la
solicitud
haya
sido presentadade comn acuerdo por las partes en los trminos
preceptuados por elartculo2inciso2 delDecreto 2651de 1991. En esecaso
las
partes adems podrn solicitar
que las
cuestionessuscep tibles
de
transaccin
seansometidasaposterior arbitramentooamigable composicin.
9 erminacindel Proceso.
Las
formasdeterminacindelproceso ejecutivo pueden dividirseenordinarias
y
extraordinarias. A lasprimeras pertenecenelpagoy lasentenciaqueadmite
totalmente
las
excepciones propuestas
y en las
segundas estn comprendidas
la
transaccin la
conciliacin
y la perencin.
En
relacin
con las
ordinarias cabe destacarse
lo
siguiente:
a) Elpago. Este puede presentarse dentro deltrmino que elejecutado
tienepara proponer excepciones conformea lodispuestopor elartculo507 del
CdigodeProcedimiento
C ivi l;
oantesdelrematedeacuerdoa lopreceptuado
por elartculo537ibidem cuandoserealizacon elpreciode lremateo con los
dineros embargados.
b) Cuandosedeclaran probadaslasexcepciones propuestasenforma total
caso
en el
cual
se
dictar sentencia ordenando
la
terminacin
del
proceso.
En relacincon lasextraordinarias es decir aquellasqueponenfin a lproceso
en
forma anormal conviene puntualizar
en
relacin
con la
transaccin
qu e
sta
debeversar sobre derechos susceptibles
de ser
transados.
En
relacin
con la
7/21/2019 Daniel Suarez
22/35
DE LOSPRO ESOSDE EJECUCIN A NTE LAJURISDI IN
ADMINISTRATIVA
sta puedeserjudicialoanteuncentrode
conciliacin
conforme ya
anot; y por
ltimo
respecto a la perencin, habr de tenerse en
cuenta
la
que en
relacin
con laNacin, lasentidadesterritorialesy lasentidades
e el
artculo
148 del
Cdigo Contencioso
Tal
limitacin
no
existe cuando
el
ejecutante
es el
particular.
10) Medidas cautelares.
Pordiversas razones el legislador ha limitado la
embargabilidad
de los bienes
l
Estado. As, la prevalencia del interspblicosobre el
particular
impone la
de embargar los bienes de uso pblico, los destinados a un servicio
y las dos terceras partes de la renta bruta de las entidades territoriales
N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil).
Los bienes de usopblico,son aquellos que de acuerdo con el artculo 674
Civil,
adems de pertenecer al Estado, su uso pertenece a todos los
territorio,como el de las calles, plazas, puentes y caminos .
Para efectos
de
concluir cules bienes
de las
entidades estatales
son
conviene hacer una clasificacin en relacin con los llamados bienes
- De uso
pblico. Sonaquellos definidospor elartculo
2519
delCdigo
l, y que estn destinados al uso de todas las personas, tales como: las
- Fiscales propiamente dichos.
Son
aquellos
que el
Estado tiene
Se cita por va de ejemplo, los edificios
funcionan
las
oficinas pblicas.
-
Fiscales adjudicables baldos).
Son
aquellos bienes destinados
a ser
por los particulares, cuando se presenta su ocupacin y explotacin
porpartede aquellos. Estos bienes tampocoson embargables.
- Asemejanza decomo losparticulares tienen lossuyos.A esta
pertenecen aquellos bienesque elEstado adquiere,sin quetenga como
destinarlos
al
cumpliento
de sus
fines,
V.gr, los
bienes muebles
o
s por remate, dentro de los procesos dejurisdiccincoactiva,
los carros destinados a los funcionarios pblicos.
No
estn amparados por inembargabilidad otros bienes fiscales que son
tambin de propiedad del Estado pero que no estn destinados al servicio
l
comunidad, sino
que
estn puestos
l
servicio
del
Estado para
su uso
o
para
la
produccin
de
ventajas econmicas suyas,
en la
misma forma
7/21/2019 Daniel Suarez
23/35
NIEL SU REZ HERNNDEZ 7
e
estn los bienes de apropiacin particular en beneficio de su dueo. De aqu
la
identidad
de
regmenes jurdicos
que se
predica
de los
bienes fiscales
la
propiedad
de los
particulares", como bien
lo
ensea
el
profesorJAIME VIDAL
Frente
a los
bienes destinados
al
servicio
pblico
el
Cdigo
de
Procedimiento
artculo 684 N 2 precisa que cuando stos se prestan directamente por la
es embargable hastalatercera partede losingresosdelrespec tivo servicio
totalde embargos exceda esteporcentaje; y si elservicio es prestado
ravs de particulares, el embargo proceder pero su secuestro se practicar
laforma
prevista para
las
empresas
industriales lo que
quiere decir
que en
el
servicio pblico
no
ser suspendido sino
que el
secuestre asumir
ymanejo (artculo 682-8).
Un tema que ofrece frecuentes motivos de discusin, lo constituye la
de las
rentas
y
bienes
de las
entidades pblicas. Mediante
el
N 360 de
1995,
se
compilaron
la Ley 38 de
1989
y la Ley 179 de
1994
conformanel Estatuto Orgnico del Presupuesto. En el artculo 11se
como uno de los
principios
del sistema presupuesta , la inembargabilidad.
principiofue
explicado
as en el
artculo
18:
Inembargabilidad.Soninembargableslasrentas incorporadas en el
de laNacin,ascomolos bienesyderechosde losrganos
loconforman.
"No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes,
adoptar
las
medidas conducentes
al
pago
de las
sentencias
en
contra
de
rganos respectivos, dentro
de los
plazos establecidos para ello,
y
respetarn
su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
"Se
incluyen
en
esta prohibicin
las
cesiones
y
participaciones
de que
trata
captulo4 delttuloXII de la Constitucin Poltica
9
.
"Los funcionarios judicialesseabstendrnde decretar rdenesde embargo
no se
ajusten
a lo
dispuesto
en el
presente artculo,
so
pena
de
mala
a (Ley 38/89, artculo 16; Ley 179/94, artculos 6 y 55 inciso
3)".
VIDA L PERDOMO, Jaime. Derecho administrativo Editorial Temis, terceraedicin 1972,
Esas cesiones y participaciones son las siguientes:
El situadofiscal o porcentaje de losingresos corrientes que laN acin debeceder a losdepartamentos,
o capital
y
distritos espe ciales
de Cartagena y
Santa
Marta,
para
la
atencin directa
o a
travs
de los
serviviosque le asignen.
Participacinde losmunicipios yresguardos indgenasen los ingresos corrientesde laNacin
Regalas
y
compensaciones
en favor del
estado
y de
entidades territoriales,
por explotacin de
naturales
no
tenovables.
7/21/2019 Daniel Suarez
24/35
DE LOSPROCESOSDEEJECUCINANTE LA JURISDICCINADMINISTRATIVA
Segn la norma que se acaba detranscribir la inembargabilidad cobijalas
das en el presupuesto general de laNaciny los bienes y derechos
losrganosque losconforman.
Elartculo
3 de l
mismo estatuto determina
que el
presupuesto general
de
Nacin
est compuestopor lospresupuestosde losestablecimientos pblicos
l orden nacional y del presupuesto nacional. Acontinuacin seala que el
resupuesto
nacional
comprende las ramas legislativa yjudicial el
ministerio
blico la contralora general de larepblica la organizacin elctoral y la
del nivel
nacional
con excepcin de los establecimientos
pblicos
las
empresas industriales
y
comerciales
del
Estado
y las
sociedades
economa mixta.
. -
La interpretacin en conjunto de estas dos normas permite
concluir
que son
nembargables las
rentas incorporadas
en el
presupuesto general
de la
Nacin
as cuales estn destinadas a una cualquiera de las entidades relacionadas en el
prrafo
que
antecede.
As
mismo
que son
inembargables
los
bienes
y
derechos
e
los establecimientos pblicos del ordennacional ya que los presupuestos de
estos
rganos conforman
a su
vez
el
presupuesto general
de la
Nacin
de
acuerdo
l
tenorde lartculo 3 a que sehizo referencia.
En
cuanto a la inembargabilidad de las entidadesterritoriales as como de
los
establecimientos pblicos
del
orden departamental
y
municipal puede
que son
inembargables
las
rentas incluidas
en el
presupuesto
anual
e
rentas
y
gastos
as
como
los
bienes
y
derechos
de sus
establecimientos
pblicos. Sellegaaestasolucinconbaseen elartculo96 delestatuto orgnico
lpresupuesto
que en su
primer inciso dispone;
Las
entidades territoriales
a l
expedir
las
normas orgnicas
de
presupuesto
lasdisposicionesde la leyorgnicadelpresupuesto adaptndolas
la
organizacin normas constitucionales
y
condiciones
d e
cada entidad territorial.
Mientras seexpiden estas normas se aplicarla leyorgnicade lpresupuestoen
o
que
fuere
pertinente... .
Comoesta disposicin somete
a las
entidades territoriales
a las
disposiciones
la leyorgnica de l presupuestoy en
esta
ley seconsagra comouno de los
principiosde lsistema
presupuestal,
lainembargabilidad tal prerrogativa ambin
se raplicadaa lasentidades territorialesy a losestablecimientos pblicos
lorden departamentalymunicipal.
Cualquiera otra categora
d e
bienes diferentes
a los
sealados como
manera expresa
en la
ley; quedarn sometidos
al
rgimen
de medidas cautelares.
Sobree ltemade lainembargabilidad de lasrentasyrecursosde lEstado al
la
accin
de
inexequibilidad contra
el
artculo
16 de la Ley 38 de
1989,dijolaCorteSupremade Justicia Sala Plena:
7/21/2019 Daniel Suarez
25/35
SUAREZHERNN EZ 7
"La expresa remisin que elartculo acusado hace al procedimiento
en elCdigo ContenciosoAdministrativo,en elartculo177 delDecreto
1984 ydems disposiciones concordantes, entraa la
modificacin
del
336 delCdigodeProcedimiento Civilalpermitir contralodispuestoen
texto, laejecucin de la Naciny de los establecimientos pblicos de su
previoelcumplimientodeactoscompulsivosdetipoadministrativoque a
acin debe adoptar segnlodisponenlosincisos1 y 2 de esadisposicin
Decreto
01 de
1984 (Cdigo Contencioso Administrativo), como prolegmeno
la
instauracin
del
proceso
de
ejecucin.
Dicha remisin reitera
a la
vez,
la
posibilidad
de que las
condenas
de que se
hablando, sean ejecutables ante
la
usticia ordinaria, diez
y
ocho (18)
meses
ejecutoria, trmino suficiente paraque laNacin o laEntidadde
rbita, cumpla losactosdetipo administrativo previstosen losincisos 1 y 2
lcitado artculo 177delCdigo Contencioso Administrativo y seevitenas,los
derentas nacionalescon losconsiguientes desequilibrios
queesta
medida cautelar
suele
originar.
Cuando
se
trate
de
condenas
de
otro orden
en
favor
o en
contra
de la
Nacin,
seregirpor losartculos334 y 339 delCdigode
to Civil,
tal
como
lo
dispone
el
artculo
179 del
Cdigo Contencioso
enclaro laprocedencia de laejecucin sobre bienes
de lasrentasyrecursosdelPresupuesto Generalde laNacin, siempre
no
est
expresamente prohibidasu embargabilidad 10.
Por suparte laCorteConstitucional sobreelmismo lgido tema,hadicho:
4.
Los principios constitucion les en m teri presupuesta y la
en el
caso sub-exmine.
Sobre
este
punto conviene recordar
que la
Corte Suprema
de
Justicia
-
Sala
11, alexaminara la luz de laConstitucin de1886laexequibilidadde las
que en
esta oportunidad
son
materia
de
juzgamiento, sostuvo
que el
de
inembargabilidad
de las
rentas
y
recursos incorporados
al
Presupuesto
de la
Nacin
se
avena plenamente
a la
Constitucin, pues
era
ynecesariade losprincipios presupustalesque enellase
Alrespecto all sedijo:
SupremadeJusticia.
Sala Plena
Sentenciade 22 demarzode1990. Expediente
N
1992
Jos
Ros
Trujillo.
Ponente Dr.
Jairo
E.
Duque
Prez.
N 44 de
marzo
22 de
1990.
M.P.
D r.
Jairo Duque
Prez,
por la
cual
se
resolvi
a
accin
inexequibilidad intentada
por el
ciudadano Jos
Ros
Trujillo contra
el
artculo16
de la Ley 38 de
1989
N1992.
7/21/2019 Daniel Suarez
26/35
E
LOS
PROCESOSDEEJECUCIN
NTE
L JURISDICCIN DMINISTR TIV
"b . LaConstituciny el
presupuesto.
Los lincamientos,de
ineludible observancia
en
materia
presupuesta ,
estn
206 207 208, 209 y 211 de laConstitucin
y en su orden, prohiben percibir ingresos y hacer erogaciones deltesoro
estn contempladas expresamente
en el
Presupuesto
de
Rentas
y
Gastos,
las excepciones previstas para atenderlas alteracionesde la pazpblicay
relativo
a los
crditos suplementales extraordinarios
de que
trata
el
artculo
de la
Carta,portante dentro
del
presupuesto
se
debecalcular
la
cuanta
de
ingresos
que han de
percibirse
en el
correspondiente
ao
fiscal
y
fijarse
los
correspondientesa lasactividadesoservicios pblicos. Prohiben aquellos
que no hayan sido decretados previamente por el
las Asambleas Departamentales o lasMunicipalidadesy
transferir
a objetosno contemplados en l; ordenan que el esquema contable
losplanesy programasdedesarrolloeconmico ysocial; disponenque la
del
presupuesto corresponde
a l
Gobierno; fijan
el
trmino
que
ste
para presentarlo al Congreso; establecen la deliberacin
conjunta
de las
dePresupuestode cada Cm ara paradar primer debate a la Ley de
y
para
la
incorporacin
de las
apropiaciones
que
elabore
el
Congreso
funcionamiento. Sealan finalmente
e l
procedimiento
a
seguir para
el
en que el
Congreso
no
apruebe
el
Presupuesto
o e l
Gobierno
no lo
presente
"Ordena
pues,
el
Constituyente
que el
Congreso fije
los
gastos
de la
con
sujecin
a la Ley
Norm ativa,
y le
prohibe aumentar
el
cmputo
las
rentas,
sin
concepto previo
y
favorable
del
Ministro
de l
ramo.
"Deacuerdocon losma ndatosconstitucionales que se
dejan relacionados,
posibleincluir partidasque no
correspondan
a
crditos
judicialmente
o a
gastos decretadosconform e
a la Leyanterior,lo que
alterara
ba lance
o equilibrio
presupuesta
por el
aumento
de
nuevos
gastos.
"Escierto
q ue
ninguna
de las
normas
fundamentales que
regulan
los
aspectos
presupustales,
alude a lainemb argabilidad de lasrentas
s del Estado; sin em b argo, su consagracin en elEstatuto Orgnico
que branta ningn p rincipio constitucional, pues surge
ecanismo
lgicode necesidad imperiosa paraasegurare lequilibrio
y garantizar el estricto
cumplimiento
de los
principios constitucionales
cuales deb e
sujetarse la
ejecucin
presupuesta ,
pues
dara lugar al manejo arbitrario de las finanzas locual
ue se
hicieran erogaciones
no contemplada s en
concreto
en
Ley de apropiaciones, o en cuanta superior a la fijada en sta, o
crditos sin autorizacin; y en fin, a deseqil ibrar e l
de
rentas
y
gastos
ydestinar
aqullas
a fines no
previstos
en
presup uesto nacional .
7/21/2019 Daniel Suarez
27/35
DANIELSU REZHERNNDEZ 7
...
La previsin sobre la
inem bargabiliclad
de los recursos del
Tesoro
Nacional...
por elcontraro, sedebe
considerarcomo complemento
nec esario
para que el equilibrio fiscal, esto es, la equivalencia de losingresoscon los
egresos, sea efectiva y selogrede estemodoel ordenadom nejo de las
finanzas
pblicas
que
segn
se desprende de las
normas fundamentales
reseadas,no esdeber discrecional del Gobierno .(nfasis fuerade texto).
"No
desconoce esta Corte, que,
al
igual
que laConstitucin
anterior,
la
actual
obliga a respetar ciertos principios en materia de formacin, modificacin y
ejecucin del presupuesto. Empero, estima que a la luz de lanormatividad
constitucional actualmente en vigor no es posible aducir los argumentos que por
entonces
esgrimi la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar porque el alegado
imperativoconstitucionaldel
equilibrio
presupuesta que seadujo comoprincipal
defensa
de la constitucionalidad del
principio
cuestionado ya no es
sostenibie
toda vez que la nueva Carta lo elimin. En segundo tr
Top Related