AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4865/2015 RECURRENTE: FRANCISCO REYES GÓMEZ
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación correspondiente al *** de **** de dos mil diecisiete.
Visto Bueno Ministro
R E S O L U C I Ó N
Cotejó
Recaída al amparo directo en revisión 4865/2015, promovido por la
parte quejosa y recurrente, Francisco Reyes Gómez.
I. ANTECEDENTES1
1. Cirugía, queja ante Conamed y denuncia penal
El 17 de octubre de 2003 Francisco Reyes Gómez se sometió a una cirugía
ocular practicada por el galeno Manuel Ramírez Fernández, en el hospital
conocido como “Médica Sur”. Según las manifestaciones del paciente, la
cirugía generó un daño irreversible en su vista.
Como consecuencia de lo anterior, el 5 de agosto de 2005 Francisco Reyes
Gómez presentó una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico
1 Según se desprenden de los hechos que se tuvieron por probados en el juicio de amparo directo ****/2015.
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(“Conamed”), la cual se admitió a trámite el 29 de agosto de ese año, se
registró en el expediente ****/2005-1 y concluyó con el desistimiento
presentado por el quejoso el 14 de octubre de 2005.
Asimismo, presentó una denuncia penal que dio lugar a la indagatoria
FTL/TLP-3/T1/****/2005-11, ante la Fiscalía Desconcentrada en Tlalpan,
Agencia Investigadora TLP-3, Unidad de Investigación 1, de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
2. Juicio de origen (***/2013)
Por escrito presentado el 8 de abril de 2013 (nueve años y medio después
de la cirugía), Francisco Reyes Gómez demandó en la vía ordinaria civil de
Médica Sur, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (“Médica Sur”) y
Manuel Ramírez Fernández, las siguientes prestaciones:
a) La declaración judicial de que los demandados: (i) incurrieron en
responsabilidad en la atención médica y servicios de salud que
proporcionaron; (ii) otorgaron una inadecuada, irregular e ilícita
atención médica; (iii) violaron los derechos humanos del
demandante; y (iv) ocasionaron que el demandado sea una
víctima directa en los términos anteriores.
b) El pago de: (i) una pensión vitalicia de invalidez; (ii) los daños
físicos ocasionados y los que se sigan generando; (iii) gastos
médicos que se generen en el futuro; (iv) daños y perjuicios; (v)
$6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 moneda nacional)
por daño moral; (vi) intereses; y (vii) gastos y costas.
Ambas contestaciones de demanda fueron presentadas el 24 de septiembre
de 2013. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2014, el Juez
Cuadragésimo Tercero de lo Civil en la Ciudad de México declaró prescrita
la acción de daños por responsabilidad subjetiva y objetiva, y absolvió a las
codemandadas de todas las prestaciones.
3. Apelación (***/2015)
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3
La parte actora interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 26 de
febrero de 2015, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal confirmó la resolución de primera instancia y condenó al
actor al pago de costas.
4. Juicio de amparo directo (***/2015)
Por escrito presentado el 24 de marzo de 2015, Francisco Reyes Gómez
promovió juicio de amparo directo2. En su demanda formuló los siguientes
conceptos de violación:
1º El artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal es
incompatible con los derechos humanos a la salud y a una reparación
integral, pues su aplicación limita la posibilidad de las víctimas de
obtener una reparación en casos de negligencia médica. Lo anterior
trasgrede el principio 23 del Conjunto de Principios para la Protección
y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la
Impunidad, que forma parte del “bloque constitucional”3.
2º La sentencia reclamada es contradictoria, pues decretó la
prescripción de la acción sin valorar las pruebas ofrecidas y
desahogadas4.
3º De las pruebas periciales en psicología y en medicina legal y forense
general se desprende que subsisten los daños en la salud e
integridad del quejoso. Así, la prescripción de la acción impidió su
derecho a obtener una justa indemnización, lo cual refuerza la
inconstitucionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito
Federal. Adicionalmente, no se tomó en cuenta que la interposición
de la queja ante la Conamed interrumpió la prescripción. Por último,
en caso de ser aplicable un plazo para la prescripción, éste sería el
de 10 años, toda vez que existe una denuncia penal por la
negligencia médica, de modo que ésta debe considerarse como un
delito5.
2 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 3 a 136. 3 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 7 a 31. Ver en particular las fojas 12, 21 y 22, en las cuales se enfatiza la solicitud de que se declare inconstitucional el artículo del código sustantivo. Por otra parte, el quejoso enfatizó el carácter vinculante del citado principio. 4 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 32 a 35. 5 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 35 a 63.
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4
4º La autoridad responsable violó los principios de congruencia y
exhaustividad6.
5º La autoridad responsable desatendió la causa de pedir y, con ello,
resolvió el fondo del asunto variando la litis. En efecto se pronunció
sobre la prescripción de la acción, sin analizar si en la especie
existieron violaciones a los principios éticos y científicos que rigen la
ciencia médica7.
6º Las pruebas periciales debieron adminicularse con la confesión a
cargo de los demandados para tener por acreditados los daños físicos
que resultaron de la cirugía de “retoque” denominada Lasik8.
7º Contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la acción
intentada por el quejoso es procedente a la luz de las tesis y
jurisprudencias citadas9.
8º Se interpretó indebidamente el derecho de acceso a la justicia, pues
no se vinculó con el conjunto de derechos humanos cuya trasgresión
fue reclamada durante el juicio. Adicionalmente, se debió ejercer un
control de convencionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el
Distrito Federal, toda vez que dicho precepto impide la reparación de
violaciones a derechos humanos, pese a que esta se desprende del
artículo 1º constitucional10.
Por acuerdo de 9 de abril de 2015, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito admitió la demanda. El 30 de abril de 2015 Médica
Sur formuló alegatos como tercera interesada negando la procedencia de la
suplencia de la queja y solicitando la confirmación del acto reclamado11.
Asimismo, por escrito presentado el 6 de mayo de 2015 Manuel Ramírez
Fernández promovió amparo adhesivo, pidiendo también la confirmación del
6 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 63 a 84. El concepto en realidad contiene una transcripción de los agravios y no aporta un concepto de impugnación o argumento, más allá de lo anunciado en la idea plasmada en la presente sentencia. 7 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 84 a 98. 8 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 98 a 111. 9 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 111 a 121. 10 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 121 a 135. 11 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 146 a 163.
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acto reclamado12. El amparo adhesivo fue admitido a trámite ese mismo
día13.
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2015 el Tribunal Colegiado negó la
protección constitucional a la parte quejosa, con base en las siguientes
consideraciones14:
1) No es inconstitucional el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito
Federal, pues:
a) No existe en las convenciones internacionales ratificadas por
México un principio de imprescriptibilidad de la acción.
En efecto, no está prohibido a nivel internacional que las
acciones civiles por hechos ilícitos prescriban, según se
desprende de los artículos: 3°, 25.1 y 29 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDH); 10 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC); 7° y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP); y 1°, 6° y 17 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador).
En adición a lo anterior, la Observación General 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)
no desprende del derecho a la salud un principio que obligue a
los Estados a legislar en el sentido de que las acciones civiles
para exigir la reparación del daño sean imprescriptibles.
Por otra parte, el Principio 23 del Conjunto de Principios para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la
lucha contra la Impunidad, sí restringe la prescripción de
acciones civiles pero únicamente respecto de las derivadas de
delitos graves conforme al derecho internacional. Éstos se
desprenden del contenido de los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977, a la vez
que comprenden otras violaciones del derecho internacional
12 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 165 a 177. 13 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 179 a 180. 14 Cuaderno de amparo ****/2014, fojas 187 a 244 vuelta. Como consecuencia de lo decidido, el Tribunal Colegiado estimó innecesario estudiar los argumentos del quejoso adhesivo.
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humanitario. De esta forma, el Principio 23 resulta aplicable
únicamente para delitos extraordinarios, como el genocidio, los
crímenes de lesa humanidad, la tortura, las desapariciones
forzadas y la esclavitud. No obstante, el presente caso no deriva
de un delito de esa naturaleza.
Pese a que el quejoso no lo identificó, el principio que se estaría
afectando es el derecho de acceso a la impartición de justicia,
derivado de los artículos 8.1, 9° y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución, y
cuyo contenido se entiende como el derecho de toda persona de
plantear una pretensión o defenderse de ella ante tribunales
previamente establecidos. Los alcances del citado derecho se
desprenden de la jurisprudencia P./J. 113/2001.
Pese a limitar el acceso a la justicia, la prescripción de la acción
es razonable por la necesidad de dotar de seguridad jurídica y
certidumbre a las relaciones surgidas por hechos ilícitos,
contribuyendo así a la paz social y a la eliminación de conflictos
eternos.
b) La existencia de un plazo razonable para la reclamación de
afectaciones al derecho a la salud no obstaculiza el derecho a
obtener una justa indemnización. Así, no se violó el derecho a la
salud, cuyo contenido, derivado de los artículos 25 de la DUDH,
1°, 2°, 5°, 11 y 63 de la Convención Americana, 4°, 6.1, 11.1 y
12.1 del PIDESC, se caracteriza de la siguiente manera: (i) tiene
como función la consecución del pleno desarrollo y bienestar de
las personas; y (ii) va más allá de la prevención y tratamiento de
enfermedades, pues comprende el estado mental, emocional y
social de las personas.
c) En la especie tampoco se acreditó que la afectación a la salud
alegada tuviese tal entidad que hubiese impedido la promoción
de acciones legales, pues se instó un procedimiento ante la
Conamed y se denunció penalmente al médico demandado.
d) Por último, la Primera Sala de la Suprema Corte ha resulto
asuntos similares sin aplicar un control de convencionalidad que
concluyera con la desaplicación de las normas que regulan
plazos de prescripción de la acción (por ejemplo, el amparo
directo en revisión 809/2014).
2) En el caso sí operó el plazo de prescripción, pues el quejoso tuvo
conocimiento de los daños reclamados en 2005 (el procedimiento
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ante Conamed inició el 5 de agosto de 2005 y concluyó el 14 de
octubre de ese año). Esto sin considerar que el texto literal del
artículo 1934 del código sustantivo señala que el plazo empieza a
correr a partir de que se provocó el daño (la operación se llevó acabo
el 17 de octubre de 2003), pues así lo ha establecido
jurisprudencialmente la Primera Sala de la SCJN.
3) Por lo anterior, carece de sentido el análisis de las pruebas ofrecidas
y de los argumentos de fondo expuestos por el quejoso, ya que no
inciden en el estudio de procedencia de la acción. En consecuencia,
los motivos de inconformidad son inoperantes.
4) Es inatendible el argumento respecto a que el plazo de prescripción
es de 10 años y no de dos, toda vez que no se planteó ante el tribunal
de alzada responsable. A mayor abundamiento, no es aplicable el
plazo de 10 años en atención a que la conducta descrita como
negligencia médica no fue catalogada como delito.
5) Es inoperante el argumento sobre la interrupción del plazo de
prescripción, toda vez que, aun considerando el procedimiento ante
Conamed –concluido en 2005–, la acción habría prescrito. Además, el
argumento también resulta novedoso, ya que no fue expuesto ante la
Sala responsable.
6) No se actualizó en la especie ningún supuesto de suplencia de la
queja.
5. Trámite del recurso de revisión
Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2015 el quejoso interpuso
recurso de revisión15, en el cual formuló los siguientes dos agravios:
1º La interpretación del Tribunal Colegiado respecto del principio 23 del
Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los
Derechos Humanos en la lucha contra la Impunidad es contraria a los
principios de convencionalidad, pro persona, pro acción,
interpretación conforme, congruencia y exhaustividad, así como de
seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, según un
conjunto de tesis aisladas y jurisprudenciales transcritas.
15 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 3 a 68.
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A la luz de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, los
hechos citados como sustento de las mismas y los derechos que
fueron violados, resulta evidente que el Tribunal Colegiado debió
seguir los lineamientos establecidos en el amparo directo en revisión
2525/2013. Conforme a este precedente, casos como el presente no
pueden regirse por el plazo de prescripción de dos años, pues no
pueden tratarse de igual manera los asuntos con afectaciones
meramente patrimoniales y aquéllos donde éstas afectan la vida y la
salud. Lo anterior, obstaculiza el derecho a una reparación integral
por las violaciones a derechos humanos surgidos de la deficiencia (en
la atención) médica16.
2º Son inconvencionales las consideraciones desarrolladas por el
Tribunal Colegiado para confirmar la validez del precepto impugnado
(artículo 1934 del Código Civil). Ello se debe a que dicho órgano
interpretó erróneamente el principio 23 –en conjunto con los diversos
31 y 32– del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción
de los Derechos Humanos en la lucha contra la Impunidad, pues
excluyó de su ámbito de aplicación los casos en los que se viola el
derecho a la salud, pese a que en éstos no debieran correr los plazos
de prescripción. En el mismo sentido, al resolver el amparo directo en
revisión 2525/2013 la Primera Sala realizó una interpretación
conforme del artículo 1934 de la legislación civil, para sostener que en
casos como el presente no opera la prescripción.
Lo anterior se robustece con diversas tesis jurisprudenciales y
aisladas, entre ellas la que sostiene que los derechos humanos no se
agotan en el texto normativo que los reconoce, sino que se extienden
a la interpretación que los órganos autorizados hagan al respecto17.
Adicionalmente, desarrolló dos consideraciones que, sin ser identificadas
como agravios, pretendieron justificar la aplicabilidad de la suplencia de la
queja y la procedencia del recurso de revisión:
1) Es aplicable la suplencia de la queja, pues: (i) se alegan violaciones
directas a los derechos humanos a la salud, a la tutela judicial efectiva
y a una justa indemnización; y (ii) según el criterio de un tribunal
16 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 6 a 40. El argumento central se encuentra en la foja 39. 17 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 40 a 65. La referencia explícita a la inaplicabilidad del plazo previsto en el artículo 1934 del Código Civil como supuesta consecuencia de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2525/2013 se encuentra en la foja 50.
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colegiado, procede esta figura cuando el órgano jurisdiccional
advierte la existencia de una violación a derechos humanos18.
2) El recurso de revisión es procedente, toda vez que: (i) en el caso se
ignoró la jurisprudencia de la Primera Sala sobre la inaplicabilidad del
plazo de prescripción de dos años para casos en los que se reclamen
daños resultantes de una indebida atención médica19; y (ii) con base
en el criterio de un tribunal colegiado, los casos en que se
controvierte la responsabilidad de un médico tienen importancia y
trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal20.
6. Acuerdo de desechamiento y recurso de reclamación
Mediante proveído de 11 de septiembre de 2015, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de
revisión y lo radicó en el expediente 4865/2015. No obstante, lo desechó en
atención a que, pese a subsistir una cuestión de constitucionalidad, estimó
que el asunto carecía de importancia y trascendencia por la existencia de la
jurisprudencia 1a./J. 42/2007, cuyo rubro es “GARANTÍA A LA TUTELA
JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, así
como de dos precedentes (amparos directos en revisión 2525/2013 y
809/2014), que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto21.
En contra del desechamiento, la parte recurrente interpuso recurso de
reclamación22. Mediante proveído de 2 de octubre de 2015 el Presidente
de esta Suprema Corte radicó el asunto en el expediente 1232/201523.
Por sentencia de 11 de mayo de 2016, esta Primera Sala declaró fundado
el citado medio de impugnación, al considerar que: (i) existe un tema de
constitucionalidad referente al alcance y límites del derecho de acceso a la
18 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 3 a 6. 19 Cuaderno de revisión 4865/2015, foja 40. El recurrente sostuvo que la “jurisprudencia” que se dejó de aplicar consiste en el amparo directo en revisión 2525/2013. 20 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 65 a 68. 21 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 69 a 72 vuelta. 22 Cuaderno de reclamación 1232/2015, fojas 2 a 29. 23 Cuaderno de reclamación 1232/2016, fojas 36 y 37.
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jurisdicción en casos derivados de negligencia médica; y (ii) el estudio de
fondo reviste de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico
mexicano, pues debe establecerse si el derecho de acceso a la jurisdicción,
como prerrequisito del derecho a una reparación integral, admite casos en
los cuales no corren los plazos de prescripción para reclamar la reparación
integral del daño, ni las hipótesis que, en su caso, estarían comprendidas
dentro de los mismos24.
II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Derivado de lo anterior, mediante proveído de 13 de octubre de 2016, el
presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) turnó el
asunto a la ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea; y (ii) ordenó el
envío de los autos a esta Primera Sala25.
Por acuerdo de 18 de noviembre de 2016, la presidenta de esta Primera
Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del
presente asunto; y (ii) el envío de los autos al ministro ponente26.
III. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo;
21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y
tercero del Acuerdo General 5/2013, y con el punto quinto del diverso
14/2008. Lo anterior, en virtud de que la materia civil cae dentro de su
ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal
Pleno.
24 Resuelta el 11 de mayo de 2016, por unanimidad de 5 votos. 25 Cuaderno de revisión 4865/2015, fojas 126 a 128 vuelta. 26 Cuaderno de revisión 4865/2015, foja 155.
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IV. OPORTUNIDAD
De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso es oportuno
en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 6 de agosto de
201527; (ii) se notificó por lista a las partes el 19 de agosto del mismo año28;
(iii) la notificación surtió efectos el 20 de agosto de 2015 (día hábil
siguiente); (iv) el plazo de 10 días para la interposición del recurso
transcurrió del 21 de agosto al 3 de septiembre de 2015, descontando el 22,
23, 29 y 30 de agosto de 2015, por ser días inhábiles de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; y (v) el recurso se interpuso el 3 de
septiembre de 201529, es decir, dentro del plazo legal respectivo.
V. PROCEDENCIA
Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia
del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si
subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser
analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.
De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de
esta Primera Sala y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como la
jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el tema, se desprende que las
sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de
amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando30:
27 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 187. 28 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 244 vuelta. 29 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 250. 30 Los dos requisitos de procedencia que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro de IUS 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, criterio compartido por esta Primera Sala. En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses.
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1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente
constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a:
(i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados
por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma
general.
2) Se cumplan, a criterio discrecional de la Sala31, los requisitos de
importancia y trascendencia, los cuales exigen:
a) Atendiendo a la función extraordinaria de este recurso como
fuente de estándares constitucionales, que se actualice una de las
siguientes dos hipótesis32: (i) que se trate de la fijación de un
criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
(ii) que lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el
desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto
Tribunal.
Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2016 (10a.), cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”. Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”. 31 Tesis aislada 1a. CXL/2016 (10a.), registro de IUS 2011654, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1031, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL”. 32 Tesis jurisprudencial 1a./J. 30/2016 (10a.), registro de IUS 2011937, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 558, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”.
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b) Atendiendo a la función tutelar del recurso33, que los méritos del
asunto34 sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten –a
partir de un estudio preliminar– ineficaces, inoperantes,
inatendibles o insuficientes35.
Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para
determinar si es procedente realizar un estudio de fondo en el presente asunto.
1. Procedencia con base en lo resuelto en el recurso de
reclamación 1232/2015
Al declarar fundado el recurso de reclamación 1232/2015, esta Primera Sala
determinó que: (i) existe un tema de constitucionalidad referente al
alcance y límites del derecho de acceso a la jurisdicción en casos derivados
de negligencia médica; y (ii) el estudio de fondo reviste de trascendencia
para el ordenamiento jurídico mexicano, pues debe establecerse si el
derecho de acceso a la jurisdicción, como prerrequisito del derecho a una
reparación integral, admite casos en los cuales no corren los plazos de
prescripción para reclamar la reparación integral del daño, y las hipótesis
que, en su caso, estarían comprendidas dentro de los mismos36.
Como puede observarse la procedencia del presente recurso de revisión
constituye cosa juzgada, pues ya fue materia de análisis por esta Primera
33 Tesis aislada 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), registro de IUS 2013218, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 380, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”. 34 Sobre este punto, la Primera Sala comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2016 (10a.), registro de IUS 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2016, Tomo I, página 344, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. 35 Sobre este punto, la Segunda Sala ha expuesto por ejemplo que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera Sala, se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2016 (10a.), registro de IUS 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2016, Tomo I, página 696, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”. 36 Recurso de reclamación 1232/2015, foja 23 y 24.
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Sala al resolver el recurso de reclamación 1232/201537. En estos términos,
esta Primera Sala procederá a realizar un pronunciamiento respecto al
fondo del presente asunto.
2. Procedencia por tema cuyo estudio depende de lo resuelto en el
tópico apuntado en el recurso de reclamación 1232/2015
Adicionalmente, esta Sala advierte que, aunque no se destacó como tema
central en el recurso de reclamación 1232/2015, en la demanda de amparo
se cuestionó la constitucionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el
Distrito Federal por limitar la posibilidad de las víctimas de obtener una
reparación en casos de negligencia médica. Como se apuntó en los
párrafos anteriores, el tema de constitucionalidad por el cual se revocó el
desechamiento original del recurso de revisión obedeció a que el Tribunal
Colegiado desarrolló una interpretación constitucional para dar respuesta al
concepto de violación formulado en contra la regularidad del precepto
mencionado.
Aquí es importante precisar que el Tribunal Colegiado dio respuesta a los
planteamientos de la parte quejosa en torno al plazo aplicable a la acción en
dos sentidos. Por una parte, sostuvo que resultaba inatendible el argumento
sobre la aplicabilidad del plazo de 10 años, por no haber sido formulado
ante la autoridad de alzada. Por otra parte, explicó que no existía un
principio de imprescriptibilidad aplicable a casos de supuestas violaciones al
derecho a la salud y enfatizó que la la Primera Sala de la Suprema Corte ha
resuelto asuntos similares sin aplicar un control de convencionalidad que
concluyera con la desaplicación de las normas que regulan plazos de
prescripción de la acción, citando como ejemplo el amparo directo en
revisión 809/2014.
37 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CL/2011, registro de IUS 161210, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 227, tomo XXXIV, agosto de 2011, de cuyo rubro es “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA”. Es importante mencionar que en el precedente dentro de esta secuela, se estudió también la importancia y trascendencia del asunto.
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En estos términos, esta Sala advierte que, en adición al tema de
constitucionalidad previamente identificado (referente a si existe el alegado
derecho a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de casos de
negligencia médica), subsiste un segundo tema, relacionado con la
impugnación del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal.
Respecto a la importancia y trascendencia de este asunto, atendiendo a la
función tutelar del recurso de revisión, resulta evidente que en los agravios
se controvierte lo resuelto por el Tribunal Colegiado. Asimismo, atendiendo
a su función como fuente de estándares constitucionales, es pertinente
destacar que existen dos aspectos que justifican el estudio de fondo de esta
segunda cuestión. El primero se refiere a que esta Primera Sala cuenta con
una doctrina derivada de casos donde se ha impugnado la validez de
preceptos análogos al que ahora se cuestiona, (amparos directos en
revisión 2525/201338 y 4227/201439), la cual parece desconocer el Tribunal
Colegiado. El segundo radica en que lo resuelto en el primer tema (sobre la
supuesta imprescriptibilidad de las acciones derivadas de casos de
negligencia médica) puede impactar la doctrina antes mencionada.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Para efectos de determinar la estructura que seguirá el estudio de fondo, se
estima conveniente recapitular lo expuesto en el estudio de procedencia:
La parte quejosa tildó de inconvencional el artículo 1934 del Código
Civil para el Distrito Federal al considerarlo incompatible con los
derechos humanos a la salud y a una reparación integral, pues, a su
parecer, su aplicación limita la posibilidad de las víctimas a obtener
una indemnización en casos de negligencia médica, según lo
38 Amparo directo en revisión 2525/2013, aprobado el 27 de noviembre de 2013 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. 39 Amparo directo en revisión 2525/2013, resuelto el 23 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
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establecido en el principio 23 del Conjunto de Principios para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha
contra la Impunidad, el cual prevé la imprescriptibilidad de acciones
civiles.
Para dar respuesta a este planteamiento, el Tribunal Colegiado
determinó que, si bien el Principio 23 prevé la imprescriptibilidad de
acciones civiles, lo cierto es que ello únicamente resulta aplicable a
delitos graves conforme al derecho internacional como el genocidio,
los crímenes de lesa humanidad, la tortura, las desapariciones
forzadas y la esclavitud. Así, el órgano colegiado concluyó que toda
vez que la supuesta violación alegada por la peticionaria de garantías
no constituye un delito de esa naturaleza, el principio de
imprescriptibilidad de la acción resulta inaplicable en la especie.
Adicionalmente, el Colegiado sostuvo que la jurisprudencia de la
Primea Sala evidencia que el plazo de 2 años no ha sido inaplicado,
de modo que debe confirmarse la validez del artículo 1934 del Código
Civil para el Distrito Federal.
Posteriormente, en su recurso de revisión la parte inconforme alegó
que resulta errónea la interpretación del Tribunal Colegiado respecto
del Principio 23 del Conjunto de Principios para la Protección y
Promoción de los Derechos Humanos en la lucha contra la
Impunidad, pues: (i) se debieron seguir los lineamientos establecidos
en el amparo directo en revisión 2525/2013, en el cual se determinó
que, en los casos de negligencia médica, la acción no puede
prescribir en un plazo de dos años40; y (ii) en los casos en los que se
viola el derecho a la vida y la salud no deben correr los plazos de
prescripción.
40 En este argumento la parte recurrente explicó que no pueden tratarse de igual manera los asuntos con afectaciones meramente patrimoniales y aquéllos donde éstas trastocan la vida y la salud, lo que, a su vez, obstaculiza el derecho a una reparación integral por las violaciones a derechos humanos surgidos de la deficiencia (en la atención) médica.
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En consecuencia con lo anterior, esta Primera Sala dividirá el estudio de
fondo en tres apartados: (1) doctrina de esta Primera Sala sobre la
prescripción negativa en casos de negligencia médica; (2) excepciones a la
regla de prescripción negativa y su inaplicabilidad a casos de negligencia
médica; y (3) respuesta a los planteamientos de la parte recurrente.
1. Doctrina de la Primera Sala sobre la prescripción negativa
Sin que resulte necesario hacer una exposición amplia sobre el tema, es
posible identificar claridad en los criterios de esta Sala en torno a tres
cuestiones fundamentales: (i) la importancia de la prescripción negativa o
liberatoria como corolario del principio de seguridad jurídica; (ii) el momento
a partir del cual empieza a correr el plazo para la prescripción en acciones
por responsabilidad civil extracontractual; y (iii) el plazo aplicable para la
prescripción de la acción en casos derivados de responsabilidad civil
extracontractual.
i) Importancia de la prescripción negativa
Respecto al primer tema, pese a haber sido abordado tangencialmente en
varios asuntos, existen dos precedentes en los que destacadamente se ha
estudiado esta cuestión.
En primer lugar se menciona el amparo directo en revisión 2525/201341,
en el que esta Primera Sala interpretó los artículos 17, segundo párrafo42,
de la Constitución y 8.143 y 14.144 de la Convención Americana sobre
41 Amparo directo en revisión 2525/2013, aprobado el 27 de noviembre de 2013 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. Las reflexiones en cita se encuentran en las páginas 50 a 52. Exactamente en los mismos términos se encuentra el Amparo directo en revisión 4227/2014, resuelto el 23 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Este asunto reiteró en los mismos términos el previamente invocado. 42 Artículo 17. […]. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 43 Artículo 8. Garantías Judiciales.
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Derechos Humanos, para concluir que, como lo había sostenido la Segunda
Sala45, del derecho de acceso a la jurisdicción derivan los principios de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
El precedente sostiene que la prontitud “da seguridad y certeza jurídica al
propio gobernado, pues implica que [los] plazos y términos deben estar
previamente establecidos en [las] leyes […] aplicables al caso; y que[,] por
ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir
justicia como los propios justiciables”46. Lo anterior condujo a esta Sala a
explicar la relevancia de la prescripción negativa en los siguientes términos:
[...] si bien es verdad que todo gobernado tiene derecho de acudir a
los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a
través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, también es cierto, que ese derecho se
debe ejercer de manera oportuna, […], pues de lo contrario, se
corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o
caduque.
[…].
[Pese] la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene el
gobernado frente al poder público, ese derecho es correlativo de una
obligación, que contribuye al buen funcionamiento de la
administración e impartición de justicia, la cual consiste en que el
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 44 Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 45 La sentencia en cita invoca la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, cuyo rubro es “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. 46 Página 50.
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gobernado se sujete a cumplir con los requisitos, términos y
condiciones que imponen las leyes sustantivas y procesales[.Por]
tanto[,] cualquier gobernado que pretenda tener acceso a la justicia,
debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que de lo
contrario, la ley, a través de la prescripción, presume una falta de
interés al respecto.
En efecto, […] aunque [la prescripción negativa] pudiera parecer
contraria a la equidad natural, la cual no permite que se despoje a
nadie de sus bienes en contra de su voluntad, ni [el]
enrique[cimiento] en perjuicio o detrimento de otro, a través de ésta,
“la ley presume” que quien lleva su negligencia hasta el grado de no
reclamar o hacer uso de sus derechos en cierto tiempo, es porque
los abandonó[. De esta] manera[,] el legislador se ha visto en la
necesidad de fijar un plazo para que ésta opere, pasado el cual, no
se pueda inquietar a los poseedores ni hacer averiguaciones sobre
derechos demasiado tiempo abandonados[. De] lo contrario nadie
estaría a salvo de pretensiones envejecidas, respecto de las cuales
probablemente ya no tendrían pruebas para defenderse[…]47.
(Énfasis original)
Continuando con esta línea argumentativa, al resolver el amparo directo
en revisión 2746/201348 esta Primera Sala se pronunció en torno a lo que
denominó “derecho a la prescripción (liberatoria o negativa)”, como
corolario del principio de seguridad jurídica. Del asunto en comento se
desprende lo siguiente:
La seguridad jurídica constituye la base sobre la cual descansa el
sistema jurídico mexicano, y de ella se ha desprendido un derecho de
las personas a conocer o tener certeza sobre su situación jurídica, lo
cual comprende una previsibilidad sobre el supuesto en el que se
encuentren y respecto a las posibilidades a su alcance para
salvaguardar sus derechos. Así, se considera que se actualiza una
violación a este principio cuando “se genera un estado de
incertidumbre sobre los derechos”.
A la luz de lo anterior, el “derecho a la prescripción” o “a ampararse
en los plazos de prescripción” surge de la necesidad de que las
47 Páginas 50 a 52. 48 Amparo directo en revisión 2746/2013, resuelto el 2 de julio de 2014 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz. Las consideraciones que se retoman se desprenden de los párrafos 87 a 97.
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relaciones jurídicas –y particularmente las patrimoniales– entre las
personas no permanezcan inciertas indefinidamente.
Lo anterior se complementa con un castigo al abandono del titular del
derecho prescrito, pues la prolongada incertidumbre derivada de la
inactividad o silencio en torno al ejercicio del mismo lesionan el
interés social49.
ii) Inicio del plazo de la acción por daños
En cuanto al momento a partir del cual empieza a correr el plazo en
acciones por responsabilidad civil extracontractual, esta Sala cuenta con
una doctrina que da cuenta de diversas reglas. La regla general consiste en
que, cuando los daños patrimoniales se actualizan durante un cierto
período de tiempo, el cómputo del plazo para ejercer la acción para
reclamarlos debe computarse a partir de que los daños hayan cesado50.
49 Lo último fue retomado en el amparo directo en revisión 5450/2015, resuelto el 6 de abril de 2016 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena, del cual derivó la tesis aislada 1a. CCXV/2016 (10a.), registro de IUS 2012440, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 505, cuyo rubro es “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. EL HECHO DE QUE SE REGULE COMO INSTITUCIÓN DEL DERECHO CIVIL Y QUE CONTEMPLE UN TRATO DESIGUAL ENTRE DEUDORES Y ACREEDORES, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. 50 En materia de responsabilidad patrimonial del Estado: tesis aislada 1a. CLXXIX/2014 (10a.), registro de IUS 2006251, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 818, cuyo rubro es “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS CUENTA A PARTIR DE QUE CESAN LOS EFECTOS LESIVOS”. En materia civil: (i) tesis sin número, registro de IUS 270738, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LX, Cuarta Parte, página 74, cuyo rubro es “DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE”; (ii) tesis sin número, registro de IUS 271642, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXX, Cuarta Parte, página 190, cuyo rubro es “DAÑOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION EN CASO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ)”; (iii) tesis sin número, registro de IUS 800886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen II, Cuarta Parte, página 60, cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (PRESCRIPCION)”; (iv) tesis sin número, registro de IUS 339181, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, página 301, cuyo rubro es “DAÑOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE”; (v) tesis sin número, registro de IUS 339359, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 295, cuyo rubro es “DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE”; (vi) tesis sin número, registro de IUS 340089, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIV, página 218, cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, DAÑOS A LAS, POR ASENTAMIENTO (PRESCRIPCION)”; (vii) tesis sin número, registro de IUS 342892, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVIII, página 1122, , cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIR LA REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE)”; y (viii) tesis sin número registro de IUS 347095, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
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Esta regla fue precisada para adaptarse a casos que comprendan daños a
la integridad (a veces identificada como salud) o a la vida. Así, al resolver la
contradicción de tesis 319/201051 esta Primera Sala determinó que el
término de la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad
civil debe empezar a correr una vez que el daño sea conocido, pues es en
ese momento cuando la parte afectada se encuentra en posibilidad de
exigir el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, al momento de
instaurar el juicio respectivo debe señalar la fecha determinada del
conocimiento de los daños causados52.
La regla general antes descrita fue objeto de una aclaración adicional en el
amparo directo en revisión 809/201453, en el cual esta Sala enfatizó que:
(i) en los casos en que se reclamen “daños neurológicos”, la imposibilidad
de determinar en un solo momento sus implicaciones puede dar paso a que
la valoración de sus consecuencias y secuelas requiera de mayores
elementos obtenidos de la práctica de diversas evaluaciones54; y (ii) el
hecho de que los daños causados no hayan cesado, no implica que el
XCI, página 613, cuyo rubro es “CONSTRUCCIONES, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS. LEGISLACION DE PUEBLA”. 51 Contradicción de tesis 319/2010, resuelta el 20 de junio de 2011 por unanimidad de 5 votos, ponencia de la ministra Sánchez Cordero de García Villegas. 52 Tesis jurisprudencial 1a./J. 113/2011 (9a.), registro de IUS 160583, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2206, cuyo rubro es “DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS”. 53 Amparo directo en revisión 809/2014, resuelto el 18 de junio de 2014 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. 54 Tesis aisladas 1a. LXXVIII/2015 (10a.), registro de IUS 2008548, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1405, cuyo rubro es “NEGLIGENCIA MÉDICA. CONOCIMIENTO DEL DAÑO DE TIPO NEUROLÓGICO”. Este criterio, enfatizó que la existencia de un "daño neurológico" no puede determinarse en toda su magnitud ni en sus implicaciones, al nacer un bebé, o durante sus primeros meses o años de vida, pues los alcances del daño se manifiestan a medida que el menor crece y se desarrolla. Esto es, antes de alcanzar la edad en la que un menor normalmente empieza a hablar, a caminar y a desarrollar las diferentes etapas cognoscitivas y de motricidad, es difícil evaluarlo y determinar con certeza las deficiencias que presenta, ya que para ello se requiere, además, de una participación más activa del menor, de una comparación entre las diversas habilidades que deberían estar presentes en las distintas etapas de su desarrollo, lo cual no es posible evaluar con un grado razonable de certeza a una edad muy temprana. Por ello, si se determina la presencia de trastornos neurológicos a una edad muy temprana, vinculando dicha condición al sufrimiento fetal de que fue objeto al nacer, ello puede no ser suficiente para considerar que los padres tenían un conocimiento cierto de los daños causados.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4865/2015
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ejercicio de la acción correspondiente sea imprescriptible, sino únicamente
que el plazo respectivo iniciará cuando sea posible conocer la magnitud de
los mismos55.
El recuento antes expuesto no soslaya la existencia de otras reglas que, por
ser irrelevantes para el presente caso, no serán retomadas, como las
referentes a las especificidades del cómputo de plazos cuando se reclaman
hechos ilícitos delictivos56 o la carga de la prueba sobre el momento en que
empiezan a correr los plazos de prescripción57.
iii) Plazo aplicable a casos de responsabilidad civil
extracontractual derivada de afectaciones a la vida o a la
integridad
Finalmente, con independencia del momento a partir del cual comienza el
cómputo del plazo, existe un último tema que resulta fundamental para
casos como el que dan lugar al presente recurso de revisión: la
determinación del plazo que resulta aplicable para la prescripción de la
acción en casos derivados de responsabilidad civil extracontractual que
involucren afectaciones a la integridad o a la vida.
El primer precedente sobre el tema es el amparo directo en revisión
2525/201358, en el que esta Primera Sala dio respuesta a los
55 Tesis aislada 1a. LXXVII/2015 (10a.), registro de IUS 2008549, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1406, de rubro “NEGLIGENCIA MÉDICA. EL HECHO DE QUE LOS DAÑOS CAUSADOS NO HAYAN CESADO, NO IMPLICA QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE SEA IMPRESCRIPTIBLE, PUES EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA UNA VEZ QUE EL DAÑO SEA CONOCIDO”. 56 Tesis sin número, registro de IUS 260697, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LII, Segunda Parte, cuyo rubro es “REPARACION DEL DAÑO, SENTENCIA SUBJUDICE (PRESCRIPCION)”. 57 Tesis sin número, registro de IUS 270739, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LX, Cuarta Parte, página 75, cuyo rubro es “DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE”. Adicionalmente, esta doctrina se complementa con un importante número de criterios que atienden a la parte sustantiva del tema, a saber, el contenido de lo que debe entenderse por daños para efectos del derecho a una justa indemnización en casos de violaciones al derecho a la integridad o a la vida. 58 Amparo directo en revisión 2525/2013, aprobado el 27 de noviembre de 2013 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo.
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planteamientos esgrimidos en contra de los artículos 1161, fracción V, y
1934 del Código Civil Federal, por supuestamente trasgredir el derecho de
igualdad en el acceso a la justicia. En dicha ocasión, esta Sala reconoció
que:
[…] aunque la prescripción es una institución de orden público que
contribuye en dar certeza y seguridad jurídica, no deja de ser una
sanción para el gobernado que no ejerce de manera oportuna sus
derechos; por tanto, esa oportunidad, que se basa en una
determinada temporalidad fijada en la ley, debe ser razonable a
efecto de no anular el derecho mismo de acceder a la justicia.
[…].
Así, partiendo de esa base, queda en claro que si bien la prescripción
es una institución que lejos de resultar inconstitucional contribuye a
dar seguridad y certeza jurídica a los gobernados y en esa medida
ayuda a fortalecer y dar congruencia al sistema de impartición de
justicia, lo cierto es que a fin de que esa institución no anule el
derecho de acceso a la justicia, el plazo para que opere debe ser
razonable y proporcional con el fin que busca59.
A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala concluyó60 que la
máxima conforme a la cual los órganos legislativos se encuentran obligados
a dar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, y a distinguir
aquellos en los que las situaciones no sean equiparables, conlleva la
necesidad de analizar si los plazos previstos para la prescripción negativa
de las acciones resultan proporcionales y razonables, atendiendo a los
supuestos para los cuales se aplican. Así, del estudio de los artículos 1158
a 1164 y 1934 del Código Civil Federal, se advirtió que existen acciones
imprescriptibles, como la de alimentos, y plazos diferenciados para el resto:
dos años para ciertas acciones identificadas limitativamente, cinco para las
acciones derivadas de obligaciones periódicas o de rendición de cuentas, y
diez años por regla general y residual.
59 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 53 y 55. 60 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 56 a 60.
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24
Con base en estas reflexiones, la Sala confirmó la regla sentada en la
jurisprudencia 1a./J. 14/201261 respecto a la compatibilidad del acceso a la
justicia con la existencia de plazos para el ejercicio de acciones, aunque
precisó que los motivos por los cuales se establece una distinción normativa
deben desprenderse del propio ordenamiento y ser objetivos y razonables.
Respecto de la regla de prescripción en dos años aplicable a las acciones
de responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos que no constituyan
delitos o de responsabilidad civil objetiva, previstas en los artículos 1161,
fracción V, y 1934 del Código Civil Federal, esta Sala expuso lo siguiente62:
La reducción del plazo genérico de prescripción en un 80% para las
acciones antes descritas atiende a su naturaleza extracontractual,
pues la inexistencia de un acuerdo de voluntades conlleva la
indefinición de las obligaciones surgidas, lo que a su vez puede
conducir a que los elementos de prueba resulten efímeros.
En contraparte, la claridad respecto del contenido obligacional en
disputa en el caso de las acciones por responsabilidad contractual
permite que exista negociación entre las partes y que éstas se
encuentren en aptitud de probar sus pretensiones pese al transcurso
del tiempo.
Lo anterior permite concluir que resulta razonable la distinción entre
los plazos analizados. No obstante, la proporcionalidad del plazo
dependerá de los derechos o intereses lesionados, así como de la
gravedad o intensidad de la afectación. Así, resulta fundamental
reparar en si en un caso, la afectación se proyecta sobre derechos
meramente patrimoniales o sobre derechos como la vida o la
integridad, la magnitud que ésta revista (leve o grave), y la
consecuencia de los daños ocasionados, que pueden ser temporales
o permanentes.
61 Tesis jurisprudencial 1a./J.14/2012, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR”. 62 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 60 a 66 y 69.
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Adicionalmente, es importante considerar que cuando se presentan
afectaciones a la integridad y a la salud de las personas, es previsible
que éstas se preocupen primero por recuperarse y luego por
demandar la reparación del daño causado, lo cual no ocurre cuando
se afectan solamente derechos patrimoniales.
En resumen, esta Primera Sala concluyó que, por la naturaleza del derecho
lesionado, las personas que resienten el daño pueden colocarse en distintos
planos: uno cuando los daños reclamados sean de naturaleza meramente
patrimonial, para el cual resulta proporcional el plazo de dos años para que
opere la prescripción a la que aluden los preceptos combatidos; y otro
cuando los daños se proyecten sobre la vida e integridad de las personas,
para el cual resultará aplicable la regla genérica que, en el caso de la
legislación aplicable (artículo 1159 del Código Civil Federal), es de 10
años63. Así, se realizó una interpretación conforme de los preceptos
impugnados que concluyó con su inaplicabilidad para casos donde se
afecten la vida o la integridad, como suele ocurrir en las acciones donde se
alega negligencia médica.
Este criterio fue reiterado en el amparo directo en revisión 4227/201464,
en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 7.178 del Código
Civil del Estado de México que señala que la acción para exigir la
reparación de daños causados prescribe en dos años contados a partir del
día en que se hayan causado65. Vale la pena mencionar que en este caso,
la parte recurrente estimó violados los artículos referentes al derecho de
acceso a la jurisdicción, en términos similares al precedente ampliamente
comentado, pero agregó una trasgresión a los derechos a la integridad66 y a
63 Amparo directo en revisión 2525/2013, páginas 69 a 71. 64 Amparo directo en revisión 4227/2014, resuelto el 23 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea. 65 Artículo 7.178. La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño. 66 CADH. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. […].
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la honra y dignidad67. En su primera parte, la sentencia reitera exactamente
los mismos razonamientos contenidos en el amparo directo en
revisión 2525/201368, para concluir que debe aplicarse al caso (que en esta
ocasión fue un accidente de tránsito) la regla genérica prevista en el artículo
7.474 del Código Civil de Estado de México (5 años).
Por otra parte, en la sentencia en comento se declaró inoperante el agravio
mediante el cual se alegaron violaciones a los Principios y Directrices
Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las
Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del
Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener
Reparaciones, por no ser parte del parámetro de control de regularidad
constitucional69.
Las consideraciones antes expuestas no soslayan lo resuelto en la
contradicción de tesis 319/2010 ni en el amparo directo en revisión
809/2014, pues ambos asuntos, aunque parten de casos donde se aplica el
plazo específico de dos años previsto en el artículo 1934 del Código Civil
para el Distrito Federal, en realidad resolvieron una cuestión distinta,
consistente en el momento a partir del cual se computa el plazo. Así, estos
dos precedentes, según se expuso en el primer sub-apartado del presente
estudio de fondo, forman parte de una doctrina más amplia70.
67 CADH. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 68 Amparo directo en revisión 4227/2014, páginas 17 a 38. 69 Amparo directo en revisión 4227/2014, página 38. 70 Cronológicamente hablando, estos dos asuntos serían el primero y tercero, mientras que los dos analizados en este sub-apartado corresponderían al segundo y cuarto. Lo anterior refleja que un pronunciamiento no se contrapone con el otro, sino que deben ser leídos de forma armónica. Lo anterior se refuerza si se atiende a que el criterio surgido de la contradicción de tesis derivó de casos sustancialmente diversos, uno de los cuales se originó con la pérdida de joyas y valores por parte de una institución bancaria, mientras que el otro sí inició con un caso de negligencia médica. Así, es evidente que la aplicabilidad del plazo no estaba en tela de juicio, pues la cuestión referente a la naturaleza de los derechos o intereses lesionados, en relación con la gravedad de la afectación, no fue objeto de ponderación en el caso. Algo similar ocurrió con el amparo directo en revisión, en el cual el punto de procedencia se fijó en si el interés superior de la infancia permitía exentar de formalismos al momento de computar el plazo de prescripción, lo que condujo a la Sala a explicar que existen casos en los que el inicio del plazo respectivo debe valorarse en función de los hechos específicos (páginas 17 a 19).
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2. Excepciones a la regla de prescripción
De acuerdo con la recurrente, resulta constitucionalmente admisible
interpretar que el derecho de acceso a la jurisdicción, como prerrequisito del
derecho a una reparación integral, admite casos en los cuales no corren los
plazos de prescripción para reclamar la reparación integral del daño. Este
fue precisamente uno de dos temas planteados en la demanda de amparo,
resuelto por el Tribunal Colegiado y combatido en el recurso de revisión.
Así, en los próximos párrafos se analizará la premisa central del
razonamiento del Tribunal Colegiado, que ahora cuestiona la recurrente, en
torno a la existencia y alcance del principio principio de imprescriptibilidad
de la acción tratándose de delitos graves conforme al derecho internacional,
y su aparente incompatibilidad con casos de negligencia médica en sede
interna.
Como se expuso en los antecedentes, al punto a resolver se ha centrado en
la interpretación del Conjunto de Principios para la Protección y la
Promoción de los Derechos mediante la lucha contra la Impunidad.
Antes de iniciar el análisis respectivo, es importante señalar que el citado
Conjunto de Principios no constituye formalmente un tratado internacional,
sino un ordenamiento emitido por la extinta Comisión de Derechos
Humanos –organismo reemplazado por el Consejo de Derechos Humanos–
de la Organización de las Naciones Unidas. Tampoco es el resultado de un
pronunciamiento o interpretación de un órgano con atribuciones
jurisdiccionales que tenga competencia para interpretar en última instancia
un tratado internacional en materia de derechos humanos, en cuyo caso
podría tratarse de un criterio vinculante por representar una extensión del
tratado en comento, como ocurre con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, o como podría actualizarse con las
decisiones de los Comités de Naciones Unidas a los que México les
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reconozca competencia contenciosa, los cuales, pese a no ser vinculantes
en sentido estricto, exigen un diálogo con estándares que no pueden
ignorarse, aunque podrían superarse.
En estos términos, y como de manera análoga se resolvió en el amparo
directo en revisión 4727/2014 exactamente sobre un caso con la misma
problemática71, el Conjunto de Principios no forma parte del parámetro de
control de regularidad constitucional que, con fundamento en el artículo 1º
constitucional, opera en la cúspide de nuestro sistema normativo. No
obstante, ello no impide que su contenido se emplee como un criterio
orientador en sentido amplio, al tratarse de una doctrina especializada
desarrollada por un organismo internacional de derechos humanos. De
hecho, éste fue el caso del fallo del Tribunal Colegiado, que asumió su
articulado para dar contenido al derecho de acceso a la jurisdicción, y
por ello es necesario que ahora se revise dicha interpretación.
Según se establece en su preámbulo, la finalidad del Conjunto de Principios
para la Protección y la Promoción de los Derechos mediante la lucha contra
Impunidad consiste en exhortar a los Estados a adoptar medidas en sede
nacional e internacional para que, en interés de las víctimas de violaciones
graves de los derechos humanos y en lucha contra la impunidad, se
garanticen los derechos a la verdad, justicia y a obtener una debida
reparación72. En otras palabras, el objetivo primario del Conjunto de
Principios radica en que las violaciones graves a derechos humanos no
queden impunes73.
71 En ese asunto se propuso adoptar el estándar de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones 72 Preámbulo del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos mediante la Lucha contra la Impunidad, foja 2. 73 Principio 1. La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones.
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Al respecto, el citado instrumento internacional establece que la frase
"delitos graves conforme al derecho internacional" comprende graves
violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su
Protocolo Adicional I de 1977, así como otras violaciones del derecho
internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho
internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras
violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que
son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el
derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos,
tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial
y la esclavitud.
A la luz de lo anterior, el principio 23 del Conjunto de Principios establece74, en
lo que interesa, la imprescriptibilidad de las acciones civiles entabladas por las
víctimas de violaciones graves a derechos humanos, a fin de que puedan
obtener una justa reparación y los Estados puedan adoptar medidas para la no
repetición de dichos hechos.
Lo anterior permite concluir, en los términos de lo resuelto por el Tribunal
Colegiado, que la restricción a la prescripción se admite únicamente cuando se
actualiza una violación grave a derechos humanos, es decir, un hecho ilícito
conforme al Derecho Internacional Humanitario o al Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, cuya naturaleza es tal, que bajo cualquier
circunstancia resulta inadmisible su impunidad en sede civil, es decir, para
efectos de buscar la reparación del daño o la adopción de medidas de no
repetición75.
74 Principio 23. La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. 75 Adicionalmente, se reconoce el derecho a la verdad como imprescriptible, en una dimensión colectiva (principio 2) y en otra individual (principio 4). Principio 2. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.
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En la línea de lo anterior destaca otro instrumento internacional que, pese a
tampoco constituir un tratado internacional, abona al entendimiento de la
comunidad internacional sobre el tema: Principios de Princeton sobre la
Jurisdicción Universal, aprobados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas76. Según este catálogo de principios, los delitos graves conforme al
derecho internacional son imprescriptibles77, alcanzando dicho calificativo
los siguientes: piratería, esclavitud, crímenes de guerra, crímenes contra la
paz, crímenes de lesa humanidad, genocidio, y tortura78.
El estándar fue replicado por la propia Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas en los Principios y Directrices Básicos
sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas
Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del
Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener
Reparaciones79. Dicho instrumento establece en su numeral IV que, cuando
así lo establezca un tratado internacional o así derive de otra obligación
Principio 4. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. En protección a este derecho a la verdad, el Conjunto de Principios establece que, en aras de salvaguardar los citados principios, los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas para: (i) garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del Poder Judicial; y (ii) preservar los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario, así como sus respectivas vías de consultas. Incluso, el citado instrumento internacional propone la creación de “comisiones de la verdad” para que jueguen un papel activo en la investigación de los hechos violatorios de derechos humanos, en dichas comisiones se deberá de tomar la opinión de las victimas respetando en todo momento su dignidad y la de sus respectivas familias: Principio 6. En la mayor medida posible, las decisiones de establecer una comisión de la verdad, definir su mandato y determinar su composición deben basarse en amplias consultas públicas en las cuales deberá requerirse la opinión de las víctimas y los supervivientes. Deben realizarse esfuerzos especiales por asegurar que los hombres y las mujeres participen en esas deliberaciones en un pie de igualdad. Teniendo en cuenta la dignidad de las víctimas y de sus familias, las investigaciones realizadas por las comisiones de la verdad deben tener por objeto en particular garantizar el reconocimiento de partes de la verdad que anteriormente se negaban. 76 Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución A/56/677 de 4 de diciembre de 2001. 77 Principio 6. Los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2 son imprescriptibles. 78 Principio 2 - Delitos graves de derecho internacional 1. A los fines de los presentes Principios, los delitos graves de derecho internacional comprenderán: 1) la piratería; 2) la esclavitud; 3) los crímenes de guerra; 4) los crímenes contra la paz; 5) los crímenes de lesa humanidad; 6) el genocidio; y 7) la tortura. […]. 79 Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
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internacional “no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho
internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho
internacional”. Así, la fuente de dicha imprescriptibilidad se remite a otro tipo
de instrumento, particularmente de naturaleza convencional. Además, se
agrega que el resto de las disposiciones nacionales sobre la prescripción de
otro tipo de violaciones, incluidas las referentes a acciones civiles, “no
deberían ser excesivamente restrictivas”80.
Ahora bien, el estándar aplicable en el ámbito internacional también ha sido
reconocido en tratados internacionales. En primer término se encuentra el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional81, el cual reconoce la
imprescriptibilidad de los “crímenes conforme al derecho internacional82”,
listados en su numeral 583: genocidio84, crímenes de lesa humanidad85,
crímenes de guerra86 y crímenes de agresión.
80 IV. Prescripción 6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional. 7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. 81 El Estatuto de Roma fue ratificado por el Estado mexicano el 28 de octubre de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2006. 82 Artículo 29. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. 83 Artículo 5. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. 84 Artículo 6. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: […] 85 Artículo 7. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […] 86 Artículo 8. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. […]
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También reitera este estándar la Convención sobre la imprescriptibilidad de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, según la cual
son imprescriptibles los delitos conforme al derecho internacional, sin
importar la fecha o el lugar en el que se hayan cometido87, destacando en
ese catálogo los crímenes de guerra y de lesa humanidad. En términos de
dicho instrumento, los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas o de otra índole que sean necesarias para que la prescripción de
la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se
aplique a los delitos conforme al derecho internacional y para que, en caso
de que exista, sea abolida.
Lo anterior permite concluir que el estándar derivado de los instrumentos de
soft law, que no forman parte del parámetro de control de regularidad
constitucional pero que, pese a ello, orientaron la interpretación que el
Tribunal Colegiado desarrolló respecto del derecho de acceso a la
jurisdicción, no comprende dentro de la regla de imprescriptibilidad a
fenómenos distintos de las violaciones graves a los derechos humanos o
delitos conforme al derecho internacional humanitario. En los mismos
términos, pese a no haber sido invocados por el Tribunal Colegiado, los
tratados internacionales que sí resultan vinculantes para el Estado
mexicano reiteran el criterio antes descrito. En estos términos, ninguno de
los instrumentos internacionales en cita ofrece un criterio que persuada o
vincule a esta Primera Sala a matizar la validez de la prescripción negativa
87 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002. Artículo 1. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
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para acciones derivadas de responsabilidad extracontractual, pues dicha
categoría de hecho ilícito no comparte las características de los fenómenos
aludidos.
Ahora bien, más allá de los instrumentos de soft law y de los tratados
internacionales sobre Derecho Penal Internacional, el tema ha sido
abordado desde una perspectiva estrictamente de derechos humanos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como punto de partida, el tribunal interamericano sostuvo que los Estados
tienen el deber de prohibir disposiciones de amnistía, prescripción y
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de las personas responsables de violaciones graves de los
derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos estimados como inderogables por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos88. Al respecto, explicó
que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos
1.189 y 290 de la Convención Americana, los Estados Partes deben adoptar
providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección
judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 891 y 2592 de la Convención.
88Este criterio fue desarrollado por primera vez en el caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001, Serie C No. 83, Párrafo 18. 89 Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […] 90 Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 91 Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 92 Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
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No obstante, inclusive en estos casos, la propia Corte Interamericana ha
dado paso a una revisión de sus primeros criterios sobre el tema, con fallos
que parecen abordar la interrogante respecto a si el castigo es
necesariamente una forma de enfrentar violaciones a derechos humanos y
si, en ese sentido, el derecho penal puede llegar a tener una vocación
reparatoria93.
En este sentido, la Corte Interamericana explicó que la inaplicabilidad de la
regla de prescripción se ha justificado respecto de graves violaciones a
derechos humanos, bajo la idea de que resulta necesario “mantener vigente
en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad
hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”94.
Adicionalmente, el tribunal ha destacado que en este tipo de casos, suele
enfrentarse una “instrumentalización del poder estatal como medio y recurso
para cometer la violación”95.
En esa línea, es importante destacar dos precedentes, derivados
precisamente de casos que involucran negligencia médica, donde la Corte
no ha ordenado una investigación de los hechos, convalidando la
prescripción de la acción penal: Albán Cornejo Vs. Ecuador96 y Vera Vera y
otra Vs. Ecuador97. Finalmente, la resolución dictada durante el
procedimiento de supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso
Bueno Alves vs Argentina, en el que la Corte sostuvo que, pese a tratarse
de un caso de tortura, la prescripción resulta aplicable salvo que se
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 93 Sobre el tema, Óscar Parra Vera, “La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, ISSN 0328-5642, Año 13, No. 1, noviembre de 2012, pp. 5-51. 94 Ibsen Cárdenas 207, Vera Vera 117. 95 Perozo, 195. 96 Albán Cornejo ¿? 97 Vera Vera 122.
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compruebe una clara falta de debida diligencia en la investigación, que
pueda traducirse en una denegación de justicia para la víctima98.
Finalmente, es importante destacar también la Observación General 31 del
Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
Unidas99.
En dicha Observación General, emitida para la interpretación del artículo 2.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité sostuvo lo
siguiente:
15. El párrafo 3 del artículo 2 exige que, además de dar una
protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes
garanticen que toda persona disponga también de recursos
accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos
deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la
particular vulnerabilidad de determinadas categorías de personas,
con inclusión en particular de los niños. El Comité atribuye
importancia al establecimiento por los Estados Partes de
mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las
reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho
interno. […].
18. Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia en el
párrafo 15 revelan violaciones de determinados derechos del Pacto,
los Estados Partes deben velar por que los responsables sean
sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la
investigación, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de
esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del
Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a
las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al
derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los
tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la
ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa
(artículos 7 y 9 y, frecuentemente, 6). En realidad, el problema de
la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una
constante preocupación al Comité, puede constituir un elemento
importante que contribuye a la repetición de las violaciones. Cuando
se cometen como parte de un ataque generalizado sistemático contra
la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa
98 Bueno Alves, Supervisión de 5 de julio de 2011. 99 Comité de Derechos Humanos, Observación General 31, “La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, adoptada durante el 80º período de sesiones (2004).
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humanidad (véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, art. 7).
En consecuencia, cuando funcionarios públicos o agentes del
Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto a
que se hace referencia en el presente párrafo, los Estados
Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad
personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías (véase la
Observación general núm. 20 (44)) y las inmunidades e
indemnizaciones jurídicas anteriores. Además, ninguna posición
oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de
responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de
responsabilidad jurídica. Otros impedimentos para el
establecimiento de la responsabilidad jurídica deben igualmente
eliminarse, como la defensa de la obediencia a órdenes superiores
o los períodos excesivamente breves de prescripción en los
casos en que esas limitaciones son aplicables. Los Estados
Partes deben también prestarse asistencia mutuamente para
someter a la justicia a las personas de las que sospechan que han
cometido actos de violación del Pacto que son punibles con arreglo al
derecho interno o el derecho internacional.
(Énfasis agregado)
En conclusión, los instrumentos de soft law en los que el Tribunal Colegiado
basó sus conclusiones, los tratados internacionales que abordan el tema, y
los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité
de Derechos Humanos permiten entender que existe un estándar
compartido acerca de una regla de imprescriptibilidad que, con diversos
matices y sin ser absoluta, se encuentra prevista para casos de graves
violaciones a derechos humanos y delitos derivados del derecho
internacional humanitario, cuyas características permiten excluir de su
ámbito material de aplicación a los casos de responsabilidad civil
extracontractual, como la negligencia médica. De hecho, los
pronunciamientos de la Corte Interamericana y el Comité sostienen que,
inclusive tratándose de graves violaciones a derechos humanos, existen
excepciones a la regla en comento.
Así, no existen razones que conduzcan a esta Primera Sala a modificar sus
conclusiones en torno a la aplicabilidad de los plazos de prescripción para
casos de responsabilidad civil extracontractual en la que se afecten
derechos como la vida y la integridad.
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3. Respuesta a los planteamientos de la parte recurrente
i) Inaplicabilidad de la regla de imprescriptibilidad de la acción a
casos de negligencia médica
Resulta infundado el primer agravio de la parte recurrente, pues esta
Primera Sala considera que la regla de imprescriptibilidad de la acción no
resulta aplicable a casos de negligencia médica.
En efecto, la regla de imprescriptibilidad de la acción sólo se encuentra
prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para casos
de excepción, es decir, para delitos conforme al derecho internacional, pues
su finalidad, entendida desde una doble vertiente, es muy clara: (i)
garantizar el derecho de las víctimas de violaciones graves de derechos
humanos a la reparación del daño; y (ii) combatir la impunidad, la repetición
de los hechos y el olvido por parte de la humanidad de los crímenes
cometidos.
En ese sentido, cuando resulta admisible y con los matices expuestos, la
restricción a la prescripción admite en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos únicamente cuando se actualiza un delito de tal
naturaleza que, bajo cualquier circunstancia, se estima inadmisible su
impunidad, pues las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible
a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron
dichas violaciones.
Así, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la imprescriptibilidad de la
acción no puede ser aplicable en sede interna en casos derivados por
negligencia médica, pues, en términos del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, la imprescriptibilidad de la acción es aplicable en casos
de excepción, lo que significa que, su aplicabilidad responde a un listado de
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números clausus previamente identificados. Y aún en estos casos existen
ciertos matices.
De hecho, la prescripción es una institución que debe ser observada por los
Estados en el derecho interno, en aras de garantizar el respeto de los
derechos humanos, pues contribuye a dar seguridad y certeza jurídica a las
personas justiciables. Al respecto, el plazo para que opere la prescripción
de las acciones civiles forma parte del libre margen de apreciación con el
cual cuentan los estados en sede interna, y en el caso de las acciones por
negligencia médica, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta
Primera Sala, según se verá a continuación.
ii) Inaplicabilidad del plazo de dos años para reclamar la
reparación del daño en casos de negligencia médica, según la
interpretación conforme del artículo 1934 del Código Civil para
el Distrito Federal
A la luz de la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, esta Sala
declara fundado el segundo agravio de la parte recurrente, que contiene el
cuestionamiento a la validez del artículo 1934 del Código Civil para el
Distrito Federal. El precepto combatido establece lo siguiente:
Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños
causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos
años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Como puede observarse, dicho precepto es exactamente igual al
analizado en los precedentes ampliamente comentados. Al respecto,
dado que no existen razones para apartarse de sus precedentes, esta Sala
confirma que dicho numeral no es inconstitucional, si se interpreta de
conformidad con el derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del cual el
plazo previsto resulta proporcional para casos donde los daños derivados
del hecho ilícito sean meramente patrimoniales. No obstante, este artículo
resulta inaplicable para casos donde se hayan afectado la vida o la
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integridad de las personas, como ocurre en el presente caso en el que se
demandó la reparación de los daños derivados de negligencia médica. Así,
siguiendo nuevamente los precedentes, resulta aplicable el artículo que
prevé el plazo genérico para las acciones para reclamar responsabilidad
civil, que en este caso es el artículo 1159:
Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso
de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para
que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
De los antecedentes del presente caso se advierte que la parte recurrente
reclamó la reparación del daño derivada de una afectación a su integridad,
pues:
1) El 17 de octubre de 2003 Francisco Reyes Gómez se sometió a una
cirugía ocular practicada por el galeno Manuel Ramírez Fernández, en el
hospital conocido como “Médica Sur”.
2) El 8 de abril de 2013 (9 años y seis meses después de la cirugía),
Francisco Reyes Gómez demandó en la vía ordinaria civil la reparación
del daño.
3) Durante toda la secuela procesal, en términos del artículo 1934 del
Código Civil para el Distrito Federal que ahora se interpreta en un
sentido que lo hace inaplicable al presente caso, se declaró prescrita la
acción para reclamar la reparación del daño por responsabilidad civil
extracontractual, debido a que no se ejerció dentro de los dos años
siguientes al conocimiento de la afectación.
Conforme a lo expuesto, toda vez que el artículo 1934 de la legislación civil
de la Ciudad de México es constitucional siempre que se aplique a casos
donde los daños derivados del hecho ilícito resulten meramente
patrimoniales, debe concluirse que en el presente caso resulta aplicable el
plazo genérico de 10 años que establece el artículo 1159 del ordenamiento
en cita para la prescripción de la acción, pues la parte recurrente alegó una
afectación a su integridad derivada de una supuesta negligencia médica.
VII. DECISIÓN
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En congruencia con el criterio sostenido por esta Primera Sala sobre el
tema, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en la materia de la
revisión y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el
efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia
reclamada y en su lugar emita otra, en la que: (i) determine que el plazo de
dos años para la prescripción de la acción que señala el artículo 1934 del
Código Civil para el Distrito Federal sólo es proporcional con el fin que
busca, cuando la responsabilidad civil proveniente de un acto ilícito o la
responsabilidad civil objetiva afecta derechos meramente patrimoniales,
pero no cuando se afectan derechos tan fundamentales como la vida o la
integridad, como ocurrió en el caso; (ii) aplique la regla general contenida
en el en el numeral 1159 del propio ordenamiento; y (iii) una vez hecho lo
anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho estime
procedente.
En términos similares se resolvieron los multicitados amparos directos en
revisión 2525/2013 y 4227/2014.
Por lo anteriormente expuesto,
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Reyes
Gómez, para los efectos precisados en el considerando VIII de la presente
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente
como asunto concluido.
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