Expediente N° 084-2013Sentencia N° 260-2013
Voto N° 347-2013
Sentencia 260-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXXX en su condición de apoderado especial de la empresa XXXXX S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-xxx-2013 de 28 de enero de 2013.
RESULTANDO
I. Mediante INF-ONVVA-DCP-AR-xxx-2012 el Órgano Nacional de Valoración y
Verificación Aduanera emite informe sobre el estudio y papas importadas por parte de
XXXXX S.A, procedentes de Canadá, amparadas a la posición arancelaria
0701.90.00.00, tramitadas por agente de aduanas XXXXX (Folios 302-354).
II. Que el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera realizó la etapa de
regularización, dando como resultado el Acta ONVVA-DCP-P.REG-67-2012, levantada
el 12 de setiembre de 2012, donde consta que por parte del importador o su agente
nadie se hizo presente. (Folio 361)
III. A través de la resolución número RES-DN-xxxx-2012 del 19 de noviembre de 2012, la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento ordinario contra
el importador XXXXX S.A. y el agente de aduanas XXXXX, tendiente a determinar el
correcto valor de las mercancías consistentes en “papas frescas refrigeradas”,
importadas mediante las Declaraciones Aduaneras (en adelante DUAS) números
XXXXX y XXXXX, ambas del 29 de diciembre de 2008, de la Aduana de Limón,
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declaradas en la posición arancelaria 0701.90.00.00, siendo que se declaró un valor
aduanero de $13.958.84 en cada una de ellas para un total de $27.917.68, mientras
que la Autoridad Aduanera, con base en el informe INF-ONVVA-DCP-AR-xxx-2009 de
fecha 16 de agosto de 2012, emitido por el Órgano Nacional de Valoración y
Verificación Aduanera (en adelante ONVVA), considera que en aplicación del tercer
método de valoración, “Método de Valor de transacción de Mercancía Similar”, artículo
3 regulado en el Acuerdo de Valoración, el valor aduanero supuestamente correcto es
por un total de $29.735.50, (sea $14.867.75 por cada declaración) calculado al tipo de
cambio de la fecha del hecho generador de cada una de las Declaraciones,
generándose una diferencia a favor del Fisco por concepto de tributos dejados de
percibir, por la suma de ¢470.627.37. (Folios 365-396).
IV. Que en expediente no consta que los interesados presentaran alegatos de descargo.
V. Con resolución número RES-DN-xxx-2013 de 28 de enero de 2013, la DGA dicta el
acto final del presente asunto, determinando como correctos para las mercancías
objeto del procedimiento que nos ocupa, los valores de importación determinados en
el control a posterior, y confirmando la existencia del adeudo a favor del Fisco
señalado en el acto inicial, por la suma de ¢470.627.37. Dicha resolución le es
notificada a las partes el 12 de febrero de 2013. (Folios 397-428)
VI. El 04 de marzo de 2013, el señor XXXXX, en su condición de apoderado especial de
la empresa XXXXX S.A., interpone el recurso apelación en contra del acto final
señalando en esencia lo siguiente: (Folios 439-442)
Que la determinación tributaria impugnada, no responde al mérito de los autos, ni está conforme a Derecho, ya que, descartó el segundo método de valoración, preceptuado en orden estricto en el Acuerdo de Valor en Aduanas de la O. M. C., para establecer el precio real de las mercancías importadas por su mandante, porque las marcas
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GENERIC y VEGCO de las papas amparadas a las DUAs investigadas, no están registradas en Canadá ni en Costa Rica. Omitió evaluar o analizar, si no obstante tal circunstancia, ambas marcas comerciales, gozan de prestigio comercial, lo cual es determinante para establecer el carácter de idéntica o similar de las mercancías, tal y como lo indica el citado acuerdo. Esa grave omisión, torna ilegal la resolución impugnada, porque el caso es que su mandante adquiere productos de las marcas dichas, por cuanto éstas cuentan con un elevado prestigio comercial, que se traduce en el hecho de importarlas desde muchos años atrás, a plena satisfacción de la empresa y sus clientes.
Además la importancia del prestigio comercial de las marcas citadas, en la comercialización de productos perecederos, se omite analizar de nuevo, el hecho de que las marcas de papas importadas, “no son importadas por otros importadores”, como bien lo señala el informe INF-ONVVA-DCP-AR-xxx-2012. La importancia del error señalado, radica en que el artículo 15 inciso 2-b) del Acuerdo, establece que “Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.” El no atender la importancia del prestigio comercial, de la marca de comercio, pese a no estar registrada, invalida la decisión recurrida, consecuentemente, debe dejarse sin efecto alguno. Es importante acotar aquí, que el registro de una marca no tiene otro fin que su protección, respecto de su uso por terceros inescrupulosos, en razón de lo cual, la falta de registro de las marcas GENERIC Y VEGCO, no invalida su existencia, ni la comercialización de productos con ellas. Es importante anotar también, que la primera de ambas es una marca, y no un término relacionado con productos genéricos, ya que según se aprecia en las facturas que corren a folios 41 y 44, ese concepto viene escrito con MAYUSCULA, es decir, GENERIC, precisamente por ser una marca comercial.
Que la resolución recurrida establece la similitud de las mercancías valoradas, y las utilizadas como parámetro, sin señalar en base a qué, lo cual es importante, ya que en las facturas, no se hace especificación alguna del calibre, defectos u otras características de las papas importadas, por lo que no se entiende, de dónde obtuvo la resolución apelada, la información que le permite concluir que los productos son similares. No se menciona si hay reportes de calidad agrícola, lo cual impide a su cliente, conocer, analizar y desvirtuar, los fundamentos de la resolución impugnada, en ese punto, provocando indefensión.
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Otra falencia de la determinación apelada, consiste en calificar y considerar como similares, mercancías producidas por diferentes personas, a pesar de constar en el expediente e informe del ONVVA, que los exportadores de las papas analizadas, son dos empresas distintas, cuya marca comercial es diferente, lo cual incumple la norma establecida en el artículo 15-2-e) del Acuerdo de repetida cita.
La resolución impugnada, no explica las razones por las que prefiere el precio del importador de referencia, el cual no cumple con el aparte 4, de la nota al artículo 3 del Acuerdo, que textualmente dice “A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. “Pues para establecer como base de comparación, un valor aduanero, éste debe haber sido verificado como auténtico y real, al amparo de los artículos 1, 8 y concordantes del Acuerdo de Valoración de Mercancías, en relación con los numerales 251 y siguientes de la Ley General de Aduanas, y coherentes del Reglamento Centroamericano sobre la materia, mediante los mismos procedimientos aplicados a su representado, lo cual no consta que se haya efectuado, en el acto final. El valor utilizado como parámetro, fue admitido como cierto y verdadero, sin someterlo a ningún tipo de análisis y verificación; incumpliéndose gravemente lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 245 de la Ley General de Aduanas, lo cual provoca la invalidez de lo resuelto.
Con la comparación de los precios declarados por su patrocinado y los aceptados como parámetro, se ignoran aspectos de especial relevancia en materia de Valor, como lo es la distinta forma de pago del precio pactado en la compra-venta de las mercancías, a pesar de que todas las facturas de mercancías importadas por su mandante, estipulan un pago al contado, mientras que las atinentes a las mercaderías importadas por XXXXX S. R. L, consignan un pago diferido, por lo que de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanen de las Mercancías, en virtud de que precisamente ese aspecto, determinó en parte, el precio convenido entre el proveedor XXXXX Inc., y XXXXX S. A.
Solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la resolución recurrida y se deje sin ningún efecto jurídico o patrimonial.
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VII. A través de la resolución RES-DN-xxx-2013 del 13 de marzo de 2013, la DGA
emplaza al recurrente ante esta Instancia. El acto indicado fue notificado en fecha el
mismo 13 de marzo de 2013- (Folios 443-446).
VIII. El 20 de junio de 2013, el recurrente se apersona ante esta Sede, reiterando y
ampliando los argumentos vertidos al momento de interposición del recurso de
apelación, en el siguiente sentido:
El ajuste discutido no está conforme a derecho, las mercancías de las dos importaciones comparadas no son similares, unas son con marca (las de su representada) y las otras no. Se omitió investigar si las marcas Vegco y Generic gozan de prestigio comercial y en qué grado tal y como lo exige el artículo 3.b del Acuerdo.
La DGA no hizo una investigación de campo ni tuvo a la vista muestra alguna de las cebollas importadas por su cliente y por el importador parámetro, y mucho menos solicitó al Consejo Nacional de Producción o al Ministerio de Agricultura reportes de calidad agrícola que sustentara la conclusión de que son similares en sus características.
Las afirmaciones en la resolución apelada en términos que todos los importadores de mercancías idénticas están sometidos a una investigación de los valores declarados, produce indefensión a su representada, al no exponerse los fundamentos fácticos o materiales de esas investigaciones, no se puede discutir si procede o no que la Administración desaplique el segundo método y utilice el tercero.
Las papas importadas por su cliente y el Importador parámetro, no son similares en sus características, ya que el empaque utilizado por su representado, son bolsas de papel, y su descripción “White Superior Washed Poratoes”, mientras que las importadas por el parámetro, no mencionan el tipo de empaque o presentación, y se describen como “Washed Table Potatoes”, distintas ambas características, las cuales evidentemente inciden en la calificación de la calidad del producto. Estima que se debe remitir a que respecto a las papas existen muchas variedades y se omite comentario alguno la resolución impugnada, precisamente porque violentando el Principio de Verdad Real, no se realizó investigación alguna sobre ese particular. Tampoco se advierte en el expediente, de donde
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tomó la decisión apelada, la información que le permite afirmar que las papas adquiridas por ambos importadores son medianas y de primera calidad puesto que la descripción de los productos de cada importación es distinta, sin incluir el dato atinente al tamaño, y la resolución impugnada, no remite a ningún otro documento, que le dé base para sostener ese criterio.
Las mercancías importadas no son similares a las comercializadas por el importador usado como parámetro, por lo menos dentro del plazo de 90 días señalado en el Reglamento Centroamericano de Valoración.
No consta en la resolución recurrida cuántos valores de transacción de mercancías similares obtuvo el estudio que la fundamenta, lo que cobra importancia pues podría estarse en presencia del incumplimiento del numeral 3.3 del Acuerdo de Valoración. Esa omisión provoca absoluta indefensión para los intereses de su defendido.
Que la disconformidad motivo de la apelación, alcanza también el acto inicial del procedimiento (Folios 1169-1173).
IX. Que ante la inhibitoria presentada por el Licenciado Desiderio Soto Sequeira, por
medio del Acuerdo del Despacho del Ministro de Hacienda N° 0048-2013-H del 05 de agosto de 2013 se nombró como Juez Suplente Especialista, a la señora Xinia Villalobos Orozco, durante los días del 19 al 30 de agosto de 2013, ambas fechas
inclusive (Folios 496-504).
X. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
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I. Objeto de la litis: Procedimiento ordinario incoado en contra del importador XXXXX S.A y el agente de aduanas XXXXX, tendiente a determinar el correcto valor de las
mercancías consistentes en “papas frescas refrigeradas” declaradas en la posición
arancelaria 0701.90.00.00, importadas mediante lss DUAS números XXXXX y XXXXX del 29 de diciembre de 2008, de la Aduana de Limón. Llegándose a determinar que
para las dos DUAS indicados, el valor aduanero correcto asciende a $29.735.50 y no
$27.917.68 como originalmente fue declarado, generándose en consecuencia una
diferencia a favor del Fisco por la suma de ¢470.627.37.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la
LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que
son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 204 de la LGA, que contra la resolución dictada por la DGA cabe recurso de
apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,
tenemos que en este caso la resolución apelada, para todo efecto legal, fue notificada
el día 12 de febrero de 2013 (folios 427-428) y el recurso se interpuso el 04 de marzo de 2013 (folio 431), dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de
las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el
presente asunto, toda vez que el procedimiento es dirigido en contra del agente de
aduanas XXXXX., y el importador XXXXX S.A., siendo que quien interpone el recurso,
XXXXX, según consta en autos a folio 111, figura como apoderado especial de ésta
última empresa. Teniendo que en la especie se cumplieron con dichos requisitos de
admisibilidad, estima este Tribunal admitir el recurso de apelación.
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III. Hechos Probados: de interés para las resultas de la presente litis, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
El importador XXXXX S.A importó “papas frescas refrigeradas” declaradas en la
posición arancelaria 0701.90.00.00 mediante los DUAS números XXXXX y XXXXX del 29 de diciembre de 2008, de la Aduana de Limón. Dicho trámite fue realizado
por el agente de aduanas XXXXX. (Folios 458-492).
En las facturas adjuntas a los DUAS consta que las mercancías importadas bajo
los DUAS de estudio, fueron adquiridas del proveedor XXXXX, ubicado en
Quebec, Canadá y se describen c como “White Superior Washed Potatoes (Papa
lavada superior de mesa)”, señalando como “marca: generic” De la revisión de las
facturas que adjuntas a los DUAS en litis, se determina que se encuentran en
términos “pago contra documentos”.(Folios 472 y 490)
Que las marcas Vegco y Generic no se encuentran registradas en el Registro de
Propiedad Industrial a nombre de XXXXX Inc., ni de otra sociedad. (Folio 237-
241).
Mediante oficio ONVVA-DCP-ARxxx-2012 del 23 de febrero de 2012, se le
requirió al representante de XXXXX S.A, información sobre las características
específicas y comercialización de las cebollas y papas importadas, sin que conste en expediente la respuesta a la misma (Folios 229-231).
Con oficio ONVVA-DCP-AR-xxx-2012, de 09 de marzo de 2012, se le requirió al
representante de XXXXX S.R.L información sobre las características específicas y
comercialización de las cebollas y papas importadas del proveedor xxx. Dándose
respuesta a lo solicitado el 26 de marzo de 2012 (Folios 263- 264, 270-277).
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Según información suministrada por el Gobierno de Canadá, por medio de la
señora xxx en su condición de oficial de Comercio de Estados Unidos y
Centroamérica, América Latina y el Caribe, División de Relaciones Estratégicas de
Asuntos Exteriores y Comercio Internacional, tenemos que:
- No hay en Canadá una agencia gubernamental que recopile información sobre las
variedades de cebollas y papas.
- La empresa XXXXX se encuentra registrada en Canadá y las cebollas no tiene marca
registrada.
- Los reglamentos de Costa Rica y los requisitos de las importaciones, así como las
especificaciones del importador determinará el tipo, prestigio, el calibre y tamaño de los
productos que se importan. En Canadá las papas y cebollas se venden por tamaño.
- Vegco es una empresa proveedora de XXXXX.
- XXXXX no indica en sus documentos de exportación “Vegco” o “generic” como una
marca de cebollas (Folios 280-284)
De la revisión de las facturas que adjuntas a los DUAS en litis, se determina que se
encuentran en términos “pago contra documentos”. (Folios 472 y 490)
IV. Sobre las Nulidades: si bien este Órgano como contralor de legalidad, de forma
preferente debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la
especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho
del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, en razón de que las nulidades alegadas por el
recurrente se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la litis, se reserva
este Tribunal el pronunciamiento sobra las mismas en el siguiente apartado.
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V. Sobre el Fondo: La presente litis se contrae a determinar la procedencia del ajuste
realizado a las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva números XXXXX y XXXXX del 29 de diciembre de 2008, de la Aduana de Limón, en el elemento valor
respecto las mercancías consistentes en “papas frescas refrigeradas” declaradas
en la posición arancelaria 0701.90.00.00, importadas de Canadá. Estimando este
Órgano de Alzada que lo actuado por la DGA se ajusta a derecho por las razones que
a continuación se explican.
La valoración aduanera, es el procedimiento aplicado para determinar el valor de las
mercancías importadas, siendo que el artículo VII del “Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante GATT)”, estableció los principios
generales de un sistema internacional de valoración, y posteriormente, tras la
conclusión de la Ronda de Uruguay, en 1994, se alcanzó el “Acuerdo de la
Organización Mundial del Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)” 1, el cual se basa en criterios
simples y equitativos, que tienen en cuenta las prácticas comerciales; disponiéndose
que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio
realmente pagado o por pagar2 de las mercancías objeto de valoración. Este precio,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo
y por lo indicado en la nota interpretativa al artículo 1º, conforman el denominado valor
1 ARTICULO 251 de la LGA.- “Normativa aplicable en materia de valoración aduanera. Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.”2 El párrafo primero de la Nota Interpretativa del Artículo 1 del Acuerdo, y el punto 7 del Anexo III, definen el precio realmente pagado o por pagar, caracterizándolo como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
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de transacción; el cual constituye el primer y principal método de valor, a que se
refiere el Acuerdo indicado. Los artículos 2 a 7 establecen métodos para determinar el
valor en aduana, en todos los casos en que no pueda determinarse en función a lo
dispuesto en el artículo 1º; para proteger los intereses del importador y garantizar que
en esos casos, el valor se determine según criterios únicos, equitativos, uniformes y
neutrales, el Acuerdo limita las facultades discrecionales de la Administración en la
aplicación de los métodos de valoración existentes, mismos que deben emplearse en
el orden en que aparecen en el texto, y sólo cuando resulte que la primera no es
aplicable, podrá recurrir a las siguientes para determinar el valor3.
En razón de lo anterior, la Administración Aduanera, dentro de sus potestades de
comprobación, podrá verificar el valor de transacción, determinando de esta forma, si
el valor facturado abarca la totalidad de los pagos hechos como condición de venta de
las mercancías, así como los ajustes que correspondan, si fueron considerados, para
establecer el respectivo valor en aduana, para lo cual, necesariamente deberá indicar
qué conceptos no han sido incluidos, o bien ajustados, disponiendo del artículo 8 y de
la nota interpretativa al artículo 1º, en el valor declarado en aduana, al momento de la
importación, y las razones por las cuales han de formar o no parte del valor de
transacción.
Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración, al prescribir el
Acuerdo otros métodos para determinar la base imponible, la autoridad aduanera está
en la obligación de brindar los fundamentos correspondientes para el descarte de uno
y consecuente utilización del ulterior método, ello con base en las pruebas que obren
3 “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado, se podrá recurrir a las del artículo siguiente.” (El resaltado no es del original) Anexo I del Acuerdo, Notas Interpretativas, Nota General, artículo 1.
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en expediente y dentro de un proceso de consultas en conjunto con el importador,
según lo establece el Acuerdo, camino que en el presente caso siguió adecuadamente
la DGA.
El Acuerdo establece en su artículo 2, apartado 1 a), que:
“Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”
El apartado 1.b del Artículo 2 del Acuerdo, fija dos parámetros a utilizar al efecto, y son
el nivel comercial y la cantidad de las mercancías.
En síntesis, para determinar si existen mercancías idénticas para ser tomadas como
referencia, en relación a las de la transacción objeto de valoración, se debe tener en
necesaria consideración, que sean iguales en todo, incluidas sus características
físicas, calidad y prestigio comercial, que posean el mismo nivel comercial y se
comercialicen en la misma cantidad, que hayan sido producidas en el mismo país y
por el mismo productor. Para descartar la aplicación del segundo método, la autoridad
aduanera debe tener por probado, que efectivamente no existen otras mercancías,
que bajo los parámetros que la propia normativa le proporciona, puedan calificarse
como idénticas a las que son objeto de examen, y consecuentemente, justificar
debidamente el descarte de dicho método, tal y como sucedió en este caso, donde se
revisó el comportamiento del sector importador de papas provenientes de Canadá
durante el período objeto de estudio (2007 a 2009), determinándose que existía una
imposibilidad de utilizar como referente mercancías idénticas a las cuestionadas por
encontrarse las mismas también dentro de un proceso de investigación, estando por
ende cuestionado el valor de transacción declarado, lo que impide que sea éste el que
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se utilice como referente para analizar los valores declarados en las importaciones
realizadas por la empresa XXXXX S.A.
De lo expuesto y una vez revisadas las actuaciones en expediente, tenemos que en el
presente asunto el ONVVA, basado en la potestad fiscalizadora que le confiere la
normativa aduanera4, solicitó al importador XXXXX S.A., mediante oficio número
ONVVA-DCP-AR-xxx-2012 del 23 de febrero de 2012, información sobre las
características específicas de las cebollas y papas importadas, su cadena de
comercialización y los documentos contables. No obstante, a la fecha de la emisión
del informe INF-ONVVA-DCP-AR-xxx-2012 del 16 de agosto de 2012 (folios 302 a
344), no consta en autos, que se hubiere recibido respuesta por parte de dicha
empresa.
Ante tal circunstancia, tanto el artículo 17 del Acuerdo5 como las normas nacionales y
centroamericanas6, además de disponer el derecho de la Administración para
investigar si la declaración del valor en aduana, es veraz y exacta, facultan a ésta para
que, ante la no respuesta por parte del importador, pueda continuar el proceso de
determinación del valor en aduana, mediante la aplicación de los métodos secundarios
4 Ver artículo 245 de la LGA.5 “Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” (El resaltado no es del texto)
“Anexo III.6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (El resaltado no es del texto)
6 Ver artículo 22 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y artículo 265 bis de la Ley General de Aduanas.
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de valoración, sea, cuando detecte y demuestre que el importador no puso a
disposición de la Autoridad Aduanera, la documentación que amparan las operaciones
de comercio exterior7, como se evidencia en el presente caso.
Según lo apuntado, no habiéndose presentado la información requerida al importador,
y con el respaldo del Ordenamiento Jurídico, la Autoridad Aduanera procedió a
apartarse del primer método de valoración, regulado en el artículo 1 del Acuerdo y
continuó con la determinación del valor en aduana aplicando los denominados
“Métodos Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del Acuerdo, sean:
“Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”.
“Valor de Transacción de Mercancías Similares”
“Deductivo”
“Valor Reconstruido”
“Último Recurso”
Siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados, es que la
Autoridad Aduanera procedió a descartar la posibilidad de utilizar en la litis el segundo
de esos métodos, y ajustó el valor declarado de los dos DUAS que conforman el
objeto del presente procedimiento, con base en el tercer método, correspondiente a
7 Lo anterior está claramente reconocido por el Comité de Valoración en Aduana, en la Decisión 6.1, que en buena medida recoge el artículo 261 de la LGA y el Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera en el artículo 20. Indica la Decisión 6.1: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1…”.
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Voto N° 347-2013
la valoración de transacción de mercancías similares. El artículo 3 del Acuerdo
señala:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”
El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al
indicar:
“…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”
En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a:
“…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre
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otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio” (Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33)
Con base en la investigación ejecutada por el ONVVA, la DGA logra justificar
adecuadamente la necesidad de recurrir al tercer método de valoración, por existir
imposibilidad de determinar el valor en aduana de acuerdo con el precio realmente
pagado o por pagar o según el valor de transacción de mercancías idénticas. Procedió
además en atención al principio de búsqueda de la verdad real, a investigar e
incorporar en el expediente levantado a los efectos, las pruebas necesarias para
dilucidar la naturaleza de las denominaciones “Vegco” y “Generic” y despejar la
interrogante de si son marcas comerciales debidamente inscritas tanto en Canadá
como en Costa Rica, llegando a determinarse fehacientemente que no se encuentran
inscritas y que en definitiva las mismas no tienen mayor relevancia en el caso, tal y
como se desarrollará más adelante. Valga aclarar que si bien el estudio abarca las dos
denominaciones “Vegco” y “Generic”, y la conclusión es la misma para amabas, en el
caso que nos ocupa, sobre la importación realizada de papa fresca refrigerada, la
denominación utilizada para las dos declaraciones es de “Generic”.
Así en la especie, válidamente se ajustó el valor, considerando que existe similitud en
la calidad y prestigio comercial de las mercancías importadas y las utilizadas como
parámetro. Contrario a lo argumentado por el interesado, no observa este Tribunal
indefensión alguna, pues con claridad y amplitud la Administración expuso los
fundamentos de hecho y derecho tomados en cuenta para descartar los métodos de
valoración 1 y 2, y utilizar para el caso concreto el tercero.
Respecto al cumplimiento de los factores que exige el artículo 15 del Acuerdo, la
disposición señala “entre otros”, por lo que la Administración debe considerar a la hora
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de aplicar este método, que existan algunos de ellos, no necesariamente la totalidad,
de manera que en la litis teniendo presente la naturaleza de las mercancías, determinó
que resultan relevantes el prestigio y la calidad, e irrelevante la marca. Debe
aclararse, que contrario a lo señalado por el recurrente, no necesariamente el prestigio
comercial se encuentra unido a la existencia de una marca, si bien poseer una marca
o logo reconocido favorablemente por los consumidores es un factor que otorga
prestigio a nivel comercial, también éste se puede alcanzar al existir una buena
opinión de la sociedad respecto a la calidad de determinados productos, sin que medie
necesariamente la existencia de una marca específica; por ejemplo los vinos de la
Rioja, los chocolates suizos gozan de gran prestigio en razón del lugar de
procedencia, independientemente de la marca bajo la cual se comercializan. La
marca podemos decir que es todo signo visible usado para individualizar un producto o
servicio, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos8 la define así:
“Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase”.
Podemos afirmar que la posesión de una marca genera ciertos beneficios como lo
son: proporcionar una imagen y estilo propio a un producto o servicio y hacer que los
consumidores los reconozcan, pero no necesariamente uno de esos beneficios es el
adquirir prestigio a nivel comercial. Vemos que las marcas comerciales no están
asociadas al prestigio, por eso tratándose de papas podemos afirmar que su
reconocimiento o reputación no deriva de la presencia de cierta marca, sino que va a
ser la reunión de otros elementos, como por ejemplo el calibre y la calidad.
89 Ley N. 7978 del 06 de enero del 2000, publicada en La Gaceta del 01 de febrero del 2000.
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Teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías destinadas para el consumo
humano, nuestro país tiene regulados los estándares que deben cumplir para su
importación, de esa forma el Estado pretende asegurar que los alimentos que
consuma la población reúnan las condiciones adecuadas para ello. Por esa razón se
han emitido una serie de disposiciones que vienen a normar la importación de bienes
precederos, entre ellos están los Decretos Ejecutivos número 28219-MEIC-MAG-S “Reglamento Técnico RTCR 67:1999 (reformado mediante Decreto 31258-MEIC-MAG-S)”. 9
Los Decretos antes indicados, definen con precisión los parámetros de calidad,
calibre, presentación, marcado o etiquetado, tolerancias, disposiciones sobre higiene,
entre otros; y a partir de estas normas la autoridad aduanera está posibilitada para
establecer comparaciones entre mercancías importadas por sujetos distintos, pero que
presentan similitudes en lo relativo al país de procedencia, clase de mercancía,
prestigio y características físicas. Siendo que a partir de las coincidencias
encontradas resulta procedente el reajuste efectuado a los DUAS estudiados, al
reflejar claramente la DGA tanto en el informe realizado por el ONVVA como en los
actos inicial y final del procedimiento ordinario las variables consideradas, las cuales
podemos resumir así:
El calibre de las papas: el calibre de las papas se determina por su
diámetro, de manera que las pequeñas se ubican entre 25 a 44 mm, las
medianas de 45 a 100 mm y las grandes son las superiores a 100 mm.
Las importadas bajo los XXXXX y XXXXX, ambas del 29 de diciembre
de 2008, son medianas.9 Relativo a la importación de papas frescas.
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La calidad de las papas: la calidad de las papas, está determinada por
el porcentaje de defectos permitidos, así para ser de primera el
porcentaje máximo acumulado no debe exceder de un 9%, las de
segunda calidad no deben sobrepasar el 16% y las de tercera el 22%.
Las objeto de ajuste por parte de la DGA son consideradas de primera
calidad.
A partir del calibre y calidad de las mercancías cuestionadas, y respetando una serie
de variables que de seguido veremos, la Administración procedió a compararlas con
las importadas por el importador usado como referencia, llegando a concluir que se
trata de mercancías similares con valores que presentan diferencias porcentuales
sustanciales, que en el caso de las papas, las diferencias son del 6%.
Las variables adicionales que se tomaron en cuenta son las siguientes:
País de producción: tanto las mercancías objeto de estudio, como las
usadas como comparación, fueron producidas en Canadá. Debe
aclararse que el hecho de ser producidas por diferentes productores, a
saber, XXXXX Inc y XXXXX, no afecta el estudio realizado, al permitir
esa situación el Acuerdo en el artículo 15.2.e.
Haberse exportado en el mismo momento o en uno aproximado: en
todos los casos las exportaciones usadas como referencia están
comprendidas dentro de los 90 días antes o después de la fecha de
exportación de la mercancía investigada, cumpliendo así lo establecido
en el Acuerdo.
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Nivel Comercial: tanto el importador contra el que se dirige el
procedimiento administrativo, como el usado como parámetro son
importadores mayoristas, encontrándose en el mismo nivel comercial.
Cantidades Importadas: en las papas, la comparación se realizó
tomando en consideración que las cantidades importadas fueran
sustancialmente iguales, y en el caso de las papas las cantidades
resultaron coincidentes (900 sacos).
Cumplir las mismas funciones: las papas importadas por XXXXX S.A y XXXXX SRL, desempeñan la misma función, pues ambas son aptas
para el consumo humano.
Comercialmente Intercambiables: la mercancía estudiada, en razón
de su naturaleza poseen características que permiten afirmar que en el
mercado puede transarse indistintamente una de ellas en lugar de la
otra.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este Tribunal no lleva razón el recurrente al
tratar de desvirtuar el trabajo efectuado por el A Quo, y pretender la nulidad de lo
actuado al sostener que “las mercancías importadas por mi representado, no son
similares a las comercializadas por el importador utilizado como parámetro…”, pues de
los cuadros comparativos elaborados por el órgano competente, se logra visualizar
que existen las condiciones técnicas necesarias para usar como referencia las
importaciones efectuadas por la empresa XXXXX S.R.L. No es cierto que el
parámetro de comparación estuviera relacionado con sobre el registro o no de
determinadas marcas, por ende resultaba innecesario que el ONVVA ampliara su
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investigación en torno al prestigio de las marcas Vegco y Generic, como pretende el
recurrente, señor XXXXX, reiteramos que fue el cúmulo de otros factores los que
permitieron a la Administración efectuar el reajuste en el valor declarado, no por el
prestigio comercial de las marcas, sino por el prestigio de las cebollas y papas dado
por el calibre, calidad y país de procedencia; siendo ello acorde con lo ordenado por el
artículo 3.b) del Acuerdo.
Tampoco le asiste la razón al recurrente al afirmar que la similitud entre las
mercancías en discusión y las usadas como referente, se fijó sin tomar en cuenta las
muchas variedades de papas que existen, pues se han tomado variables apegadas a
la normativa exigida para la importación de estos productos y se comparó con otras
mercancías tal y como se ha venido exponiendo, logrando establecer la comparación
entre las mismas con base en criterios técnicos, y finalmente se determinó con grado
razonable de certeza que son similares; respetando por ende la autoridad aduanera el
principio de búsqueda de la verdad real, tal como se extrae del expediente
administrativo.
Con relación al ajuste de los valores declarados en los DUAS de cita, a partir de los
valores de transacción de las importaciones realizadas por XXXXX S.R.L., el mismo
se encuentra en apego al Acuerdo, por permitirlo dicho instrumento previo
cumplimiento de una serie de pasos, los cuales en la especie como hemos venido
señalando, se tienen por satisfechos. Trata de desvirtuar el recurrente, el alcance del
artículo 3.3 al señalar que la DGA no dejó constancia de la cantidad de valores de
transacción de mercancías similares, haciendo creer que es necesario para la
aplicación del tercer método de valoración el contar con varios de esos valores,
posición que sobrepasa lo que realmente establece ese numeral que reza “Si al aplicar
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el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se
utilizará el valor de transacción más bajo.” , vemos que lo que regula es la posibilidad
de que la autoridad aduanera en determinado caso cuente con varios valores de
transacción y lo guía en cómo actuar en esa situación, pero no limita la potestad de
efectuar el ajuste de conformidad con este método, cuando se cuente solo con un
valor de transacción de mercancías similares, como acontece en la especie,
descartándose la pretendida indefensión y violación del principio de legalidad. Del
mismo modo, es infundado el alegato en torno a las diferentes formas de pago
utilizadas por la empresa recurrente y XXXXX S.R.L, según el cual la primera paga el
precio pactado en la compraventa “contra documentos”, lo que equivale a pago al
contado, en tanto la otra empresa realizan pagos diferidos. En primer lugar no aporta
ningún elemento probatorio que demuestre la veracidad de su afirmación, y en
segundo en autos consta que efectivamente las facturas emitidas por XXXXX establecen una nota al pie que señala “NOTE: OUR TERMS ARE NET DUE 21
(TWENTY ONE) DAYS FROM DATE OF ACCEPTANCE BY THE RECEIVER.
INTEREST AT 2% PER MONTH ON OVERDUE ACCOUNTS”10, sin embargo de esa
leyenda no se puede concluir que efectivamente las compras efectuadas por XXXXX S.R.L, se pagaron de forma diferida o que medió el pago de intereses por esas
transacciones, parece que lo transcrito constituye una condición que se incluye en
todas las ventas que efectúa ese proveedor, pero no hay pruebas que permitan asumir
que la misma se aplicó a las transacciones realizadas entre la empresa nacional y la
canadiense.
De conformidad con el desarrollo efectuado, este Tribunal estima que tanto el
procedimiento ordinario llevado a cabo por la DGA, como los actos preparatorios que 10 Ver folios 54 y 56 del expediente.
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Voto N° 347-2013
lo antecedieron, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, no detectándose
vicio de nulidad que afecte la validez de lo actuado por la autoridad aduanera, no
encontrándose incumplimiento a formalidades sustanciales del procedimiento en los
términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, que
generaran indefensión al administrado, quien a lo largo del mismo ha ejercido
plenamente su derecho de defensa y al que desde la etapa investigativa se le dieron
oportunidades para que ofreciera información y documentación que permitiera
mantener el valor de transacción declarado.
Según lo expuesto, este Órgano con fundamento en las razones fácticas y legales
expuestas, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar el recurso y
en consecuencia se confirma el ajuste efectuado por la Administración.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos
204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve
declarar sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se da por
agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Lic. Reyes Vargas quien anula la resolución venida en alzada.
Asimismo salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien declara con lugar el
recurso. Notifíquese al recurrente en …………………… y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
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Voto N° 347-2013
Presidenta
Mariela Chacón Salas Luis XXXXX Sánchez
Alejandra Céspedes Zamora Xinia Villalobos Orozco
Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto N° 347-2013
Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones
siguientes.
En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General
de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el
sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la
Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado
las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).
Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración
aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se
clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas
facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las
de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza
mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o
varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno
que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la
determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de
seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas
indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de
esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de
manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el
ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando
expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo
señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó
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el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el
tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.
23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o
facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de
revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la
caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que
en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador
en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su
párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.
Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una
limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de
caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo
plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca
objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular
(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).
En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o
adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir de su acción
para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo es la
concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo es decir
por caducidad que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y
valga la redundancia al tiempo.
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Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del
control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino cinco días después
de su notificación, sin que tal se hubiere pagado.
De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el
artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo
que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria
aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo
522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto
establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto
de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se
busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los
antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que
cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación
provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece
la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no
pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4
de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho
de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace
exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de
prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde
mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante
prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma
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específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,
ambos de la LGA.
Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el primero de los hechos probados
que las declaraciones aduaneras en revisión fueron registradas el día 29 de
diciembre de 2008, por lo que el plazo para modificarlas venció para las el 29 de
diciembre en ambos casos de 2012 conforme la norma de los numerales 23
párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA en relación con el plazo establecido en el
62 del CAUCA que dispone que el plazo para la revisión inicia a partir de la
aceptación o registro y, como observamos en el quinto de los resultandos de la
presente sentencia en el voto mayoritario, el acto final que dispone la modificación
de la determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y notificado
más allá de esta última fecha es decir los días 28/01/2013 y 12/02/2013
respectivamente. Así las cosas el acto final resulta nulo, por incompetencia en
razón del tiempo, por haber caducado la facultad de la administración para
modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la
mayoría y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones.
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La litis se circunscribe a determinar si el valor declarado corresponde al valor de
transacción de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración (en
adelante Acuerdo) o por el contrario procede el ajuste del valor realizado por la
autoridad aduanera aplicando el artículo 3 del Acuerdo, sobre mercancías
similares.
La mayoría señala en la página 19 de la sentencia, que las coincidencias
encontradas permitieron comparar las papas importadas por el recurrente con las
usadas como referencia, siendo esas variables el calibre y la calidad de las papas.
Pero resulta que esos elementos (calibre y calidad) no constan en expediente ni
en los Duas de importación, tanto en el que se ajusta como el utilizado como
referencia. La autoridad aduanera al realizar el estudio toma lo establecido en el
Decreto Ejecutivo Nª 28219-MEIC-MAG-S y lo aplica, presumiendo o conjeturando
que al establecerse por esa vía las especificaciones técnicas de las papas que se
importan al país, entonces todas las papas importadas a Costa Rica cumplen con
el calibre y calidad indicadas, sin existir en expediente una identificación precisa,
clara y objetiva de las características de las papas importadas como de las que se
usan como referencia. En otras palabras tanto la autoridad aduanera como la
mayoría del Tribunal, toman las especificaciones técnicas del Decreto, las copian,
las pegan y aplican sin una sola prueba que conste en expediente de que las
papas importadas tienen las mismas características de las usadas como
mercancías idénticas.
En la misma sentencia se expone que a partir de las variables citadas, se
comparan otros elementos como país de producción, momento aproximado, nivel
comercial, entre otros, pero la base la constituye el calibre y la calidad, reiterando
que esos elementos no obran en expediente, pero la autoridad aduanera y el
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Tribunal asumen como ciertos porque un Decreto Ejecutivo citado dispone las
características que deben reunir las papas que ingresan al país y lo aplica.
En ausencia de estos elementos, no se puede aplicar el método de valoración
contenido en el artículo 3 del Acuerdo, valor de transacción de mercancías
similares, porque no se cumplen las condiciones que la normativa internacional
establece para su aplicación, por tanto el ajuste del valor declarado resulta
improcedente y debe respetarse el valor declarado por el importador.
No cuestiona el suscrito las competencias y facultades que la legislación
internacional y nacional otorgan a la autoridad aduanera para investigar el valor
aduanero de las mercancías, hacer requerimientos de información complementaria
en caso de duda razonable y descartar el valor de transacción, cuando de los
elementos y pruebas en expediente se determina que no corresponde al precio
realmente pagado. Lo cierto del caso y resolviendo como Tribunal de legalidad
basado en las pruebas y elementos objetivos que obran en el expediente
administrativo, no logra la autoridad aduanera comprobar que las mercancías
importadas son similares a las usadas como referencia aplicando el artículo 3 del
Acuerdo, por lo que no procede ajustar el valor declarado.
Es evidente el esfuerzo de la autoridad aduanera por determinar la verdad real,
como también es indiscutible la posición obstruccionista del importador al no
entregar la información solicitada que permitiera comprobar el valor realmente
pagado por las mercancías, en cuyo caso la administración activa cuenta con
otros instrumentos legales puestos a su disposición por la misma normativa legal
para acceder a la información, lo que incluye la denuncia penal con base en el
artículo 219 de la Ley General de Aduanas.
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Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 084-2013Sentencia N° 260-2013
Voto N° 347-2013
A pesar de lo anterior, para ajustar el valor declarado la autoridad aduanera debe
basarse en elementos objetivos y en los principios generales que establece la
Introducción General y Preámbulo del Acuerdo: certidumbre (certeza y seguridad),
equitativo (razonable y objetivo) y neutro (imparcial), los que a criterio del suscrito
no se cumplen por la subjetividad e incerteza que se desprende de la actuación de
la autoridad aduanera, según lo señalado líneas atrás, no siendo necesario entrar
al análisis de otras aristas del caso como la marca y calidad.
Luis XXXXX Sánchez
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