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Bogotá, D.C., Señor ANDRES JARAMILLO [email protected] Carrera 71 A # 116 A – 63 Bogotá Asunto: Su comunicación con radicado CREG TL-2015-000003 Respetado señor: Jaramillo: Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita información sobre la reglamentación relacionada en el caso que un usuario no regulado requiera comprar energía a un agente generador, así: Un usuario no regulado desea establecer un contrato de compra/venta de energía con un generador. Por la cercanía existente entre el proyecto de generación y la planta de producción del usuario no regulado (menos de 200 metros), resulta factible para las partes invertir en una red de transmisión/distribución privada. Bajo este escenario existe algún tipo de pago, cargo u obligación establecido que deban asumir las partes si deciden invertir en la red (privada) para el transporte de la energía?. Hay algún decreto que la CREG haya emitido para este tipo de situaciones? El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuales son las personas que pueden prestar servicios públicos. Por su parte la Resolución CREG 055 de 1994 señala: “Artículo 3.- Prestadores del servicio. Todos los agentes económicos pueden construir plantas generadoras con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión, transmisión y distribución.

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Bogotá, D.C.,

SeñorANDRES JARAMILLO [email protected] Carrera 71 A # 116 A – 63 Bogotá

Asunto: Su comunicación con radicado CREG TL-2015-000003

Respetado señor: Jaramillo:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita información sobre la reglamentación relacionada en el caso que un usuario no regulado requiera comprar energía a un agente generador, así:

Un usuario no regulado desea establecer un contrato de compra/venta de energía con un generador. Por la cercanía existente entre el proyecto de generación y la planta de producción del usuario no regulado (menos de 200 metros), resulta factible para las partes invertir en una red de transmisión/distribución privada. Bajo este escenario existe algún tipo de pago, cargo u obligación establecido que deban asumir las partes si deciden invertir en la red (privada) para el transporte de la energía?. Hay algún decreto que la CREG haya emitido para este tipo de situaciones?

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuales son las personas que pueden prestar servicios públicos.

Por su parte la Resolución CREG 055 de 1994 señala:

“Artículo 3.- Prestadores del servicio. Todos los agentes económicos pueden construir plantas generadoras con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión, transmisión y distribución.

Artículo 4.- Obligación de vincularse al sistema interconectado. Todos los generadores que se conecten al sistema interconectado nacional realizarán en el mercado mayorista de energía las transacciones de venta y compra de la energía que producen o que requieran, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

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Los generadores deben someter al despacho central coordinado por el Centro Nacional de Despacho (CND), todas las unidades de sus centrales de generación, conectadas al Sistema Interconectado Nacional y con una capacidad efectiva total en la central superior a 20 MW.”

Por otra parte , según lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 131 de 1998, todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista. La mencionada resolución también determina que un usuario no regulado puede contratar el suministro de energía en el mercado competitivo.

En este orden de ideas debe entenderse que conforme a la regulación vigente los generadores que se encuentren conectados al SIN deben realizar sus transacciones de venta de energía en el Mercado de Energía Mayorista, el cual se rige por lo señalando en el Reglamento de Operación. Este reglamento no prevé la posibilidad de que se haga una venta directa de energía entre un generador y un usuario no regulado por fuera del mercado. Adicionalmente como ya dijimos el usuario no regulado que haga parte del SIN debe ser representado por un comercializador quien será responsable de hacer las compras de energía para atender la demanda del respectivo usuario. Tanto el agente generador como el usuario se deben encontrar, de manera independiente, conectados al SIN mediante activos exclusivos y donde deben contar cada uno con su respectiva frontera comercial en la cual se registrarán las entregas y demandas de energía.

Por su parte, las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se encuentran reglamentadas, principalmente, mediante las resoluciones CREG 011 de 2009 y 097 de 2008 respectivamente, en donde podrá encontrar que dichas actividades se desarrollan con redes de uso general y no con redes “privadas”. En este orden de ideas en principio el uso de una interconexión “privada” entre un agente generador para la venta de energía a un usuario no regulado, que hagan parte del SIN, no se encuentra dentro de las posibilidades legalmente establecidas para el suministro de energía eléctrica en el SIN.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 142 de 1994 prevé la figura del productor marginal como aquella “persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.” Como se observa la ley exige que en estos casos quien produce el bien, en este caso el generador, tiene que tener una vinculación económica con quienes son sus compradores y estos pueden ser lo

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únicos destinatarios del mismo. La figura de las ventas del productor marginal no ha sido desarrollada por la regulación.

Por último, encontramos la figura del autogenerador que fue definida por la Ley 143 de 1994 y modificada recientemente por la Ley 1715 de 2014. Conforme a esta ley y al Decreto 2469 de 2014 quien genere energía principalmente para su propio consumo puede vender los excedentes que tenga al mercado. El decreto señala que el autogenerador puede ser una persona natural o jurídica y puede o no ser propietario de los activos de generación. Por su parte, la CREG mediante la Resolución CREG175 de 2014 pone en consulta de la industria, agentes y terceros interesados la reglamentación del decreto antes mencionado con el objetivo de definir una resolución definitiva en el primer semestre del año.

Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, donde podrá encontrar, además de los textos completos de la reglamentación mencionada, toda la normatividad relacionada con las actividades de generación, comercialización, transmisión y distribución de energía eléctrica en el territorio nacional.

En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLADirector Ejecutivo