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EXPEDIENTE NÚMERO: 3852/06 ACUMULADO 3898/2006 1 - - - - - - - - - VS- - - - - - - - - - - - - - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- - - - - - - - - - - - - - - - - E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el cuatro de enero de dos mil trece, en el juicio de amparo directo número DT.- 865/2012, promovido por - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil once, la , por su propio derecho, promovió el juicio de amparo directo número DT.-865/2012, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha treinta de mayo de dos mil once, en el juicio laboral número 3852/2006 y su acumulado 3898/2006, seguido por la ahora quejosa en contra del TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS, EN EL DISTRITO FEDERAL Y AL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10 Y COMISIÓN NACIONAL MIXTA

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

1

- - - - - - - - - VS- - - - - - - - - - - - - - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- - - - - - - - - - - - - - - - -

E J E C U T O R I A

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil

trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el cuatro de enero de dos mil trece, en el juicio de

amparo directo número DT.- 865/2012, promovido por

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto de

dos mil once, la , por su

propio derecho, promovió el juicio de amparo directo número

DT.-865/2012, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo dictado con fecha treinta de mayo de dos mil once, en

el juicio laboral número 3852/2006 y su acumulado

3898/2006, seguido por la ahora quejosa en contra del

TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS

EDUCATIVOS, EN EL DISTRITO FEDERAL Y AL

SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN SECCIÓN 10 Y COMISIÓN NACIONAL MIXTA

2

DE ESCALAFON cuyos puntos resolutivos dicen a la letra:

“…PRIMERO.- La actora no

acreditó la procedencia de su acción y los demandados

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y COMISIÓN

MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SEP, sí justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se

absuelve a los demandados SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10 Y COMISIÓN MIXTA DE

ESCALAFÓN DE LA SEP de todas y cada una de las

prestaciones que reclama la actora en sus demandas tanto

en el expediente índice 3852/06 como en el acumulado

3898/06 de conformidad en lo establecido en los

considerandos de este laudo.- TERCERO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de

amparo directo número DT.- 865/2012, promovido por

, sostiene en su ÚNICO punto

resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión

ampara y protege a , contra el

acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha treinta de

mayo de dos mil once, dictado en el juicio laboral número

3852/2006 y su acumulado 3898/2006, seguido por la ahora

quejosa en contra del Titular de la Secretaría de Educación

Pública y otros.- El amparo se concede para los efectos

precisados en la parte final del último considerando de la

presente ejecutoria.- Notifíquese…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

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C O N S I D E R A N D O :

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de

amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación

constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten

en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en

términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,

105 y 106 de la Ley de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Que en el SEXTO Considerando de la Ejecutoria de

cuenta, se establece: “SEXTO… En consecuencia al ser el

laudo combatido violatorio de las garantías de legalidad y

seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo

procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia

Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable

lo deje insubsistente y en su lugar emita otro, en el que,

siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare

inoperante la excepción de prescripción opuesta por el

demandado, respecto a la acción de reinstalación reclamada

en el expediente laboral 3852/2006, y con libertad de

jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho

corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

treinta de mayo de dos mil once, y en su lugar dicta éste en

el que se acatan los lineamientos señalados.- - - - - - - - - - - -

1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje el cuatro de octubre de dos mil

4

seis la , por su propio

derecho, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS

EDUCATIVOS, COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE

ESCALAFÓN, SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10 el

pago de las siguientes prestaciones: 1.- La reinstalación de

la suscrita en las plazas, E046235, 0390226, Y

E046207.039287 con sede en la Escuela Secundaria Técnica

No. 104 “Ing. Martín López Rito”, ubicado en Av. Chalma

Tenayuca No. 50 U.H. El Arbolillo II de esta Ciudad. 2.- El

pago de los salarios que ha dejado de percibir a partir del y

los que se sigan generando en las plazas E046235. 0390226

Y E046207, a que tiene derecho de preferencia por

antigüedad, en las cuales laboró desde el diez de febrero de

mil novecientos noventa y cuatro hasta el seis de junio de dos

mil seis. 3.- El pago de veintitrés horas laboradas, no

pagadas en las plazas E0462 020390028,020390049,

0390218, 160390750 con sede en la Escuela Secundaria

Técnica No. 39 ubicada el Allende s/n frente al número 392

Colonia San Fernando del primero de marzo del dos mil seis

a la fecha y las que se sigan venciendo hasta que se de

cumplimiento al laudo que se dicte. 4.- La asignación a su

nombre de la titularidad de las plazas E046235. 0390226 y

E046207. 039287 que por derecho de antigüedad y

preferencia le corresponden sobre el derecho que pudiera

tener la a quien sin

tener mejor derecho que la suscrita, indebidamente le fueron

asignadas. 5.- La restitución del importe del descuento

indebido que se le ha estado haciendo desde el primero de

julio hasta el quince de septiembre de dos mil seis, y los que

posteriormente se sigan descontando por concepto 19. - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

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Manifestando en sus hechos: I.- En la Ciudad de

México el diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

la Oficialía Mayor de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PUBLICA mediante el Formato Único de Personal No.

301151 por conducto de la Delegación General o Dirección

de Personal de Coordinación General de Educación Básica la

contrató para desempeñar el puesto de Profesora de

Enseñanza S.T.D.F con Adscripción en la Dirección General

Educ. S.T. En sustitución del titular

. II.- Del diez de febrero de mil novecientos noventa y

cuatro al seis de junio del dos mil seis se le notificaron el

término de nombramiento, que desempeñó el puesto de

informática y computación en forma eficiente y esmerada

acreditándolo con siete créditos escalafonarios de fechas

ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, veintitrés

de agosto de mil novecientos noventa y cinco, diez de julio de

mil novecientos noventa y ocho, siete de julio de mil

novecientos noventa y nueve, siete de julio del dos mil,

dieciocho de julio del dos mil dos y catorce de julio del dos mil

tres; en los que consta mi clave completa y categoría y la

calificación que obtuvo en la especialidad de informática. III.-

Del diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta

la fecha en que fui despojada de la plaza E046235. 0390226

que desempeñe con diligencia, probidad y esmero el puesto

de Profesora de Enseñanza S.T.D.F con adscripción a la

Dirección General Edu. S.T. en sustitución del titular

; a la cual tengo mejor derecho que la C.

. IV.- El día dieciséis de

diciembre de dos mil cinco el

Director de la Escuela Secundaria Técnica No. 104 ubicada

en Av. Chalma Tenayuca No. 50 U.H. El Arbolillo II me llamó

a su oficina y me dijo: …”Maestra: le comunico que regresó el

Titular de las Plazas que usted esta cubriendo, ignoro por que

la están despidiendo pues no tengo queja de su desempeño

6

como profesora, pues es eficiente, diligente y se esmera en

superarse, espérese pues yo voy a hablar con el Subdirector

de Escuelas Secundarias Técnicas

para ver si le puedo recuperar sus horas; o por lo

menos veinticuatro horas; después te darán tu aviso de

término de nombramiento”. V.- El seis de marzo de dos mil

seis por conducto del Director

de la Escuela Secundaria Técnica No. 104 recibió el oficio

número 614 (E-104) 2006/274. VI.- El nueve de marzo de dos

mil seis recibí del Director de la Escuela Secundaria Técnica

No. 104 el el oficio número

614.3-2006/1829 de fecha nueve de marzo de dos mil seis,

signado por el Subdirector de las Escuelas Secundarias

Técnicas en el Distrito Federal . VII.- El

treinta de mayo del dos mil seis recibí requerimientos de la

, mismo que

acompaña como anexo VII. VIII.- El seis de junio del dos mil

seis ocurrí al Departamento de Estructuras Educativas para

satisfacer el requerimiento de fecha treinta de mayo del dos

mil seis a que hago referencia en el hecho que antecede,

razón por la cual me traslado al Archivo de la Dependencia

(SEP) ubicado en planta baja, donde me dirijo a uno de los

empleados del archivo de apellido Valente y le solicito me

proporcione los originales del primer y último Formato Único

de Personal de la suscrita y me dijo: “…Maestra aquí tiene un

documento para firmar” acto en el cual me mostró la

Constancia de Nombramiento mediante el cual se me notificó

mi terminación de nombramiento y la asignación de mi plaza

E046235. 0390226, a la

, la cual firme de recibido y se la entregué a la

a quien pido se le

requiera este documento. XI.- Mediante documento número

304765 de fecha seis de junio de dos mil seis me asignaron

las plazas E0462020390028, E0462020390049,

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

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E04620390218, E0462160390750 a partir del primero de

marzo del año en curso por tiempo indefinido, misma que he

venido desempañando con probidad, dedicación y espero

hasta la fecha y no me han sido cubiertos los salarios durante

el periodo anteriormente indicado. X.- Por lo anterior y no

obstante los múltiples infructuosos requerimientos para

obtener el pago de los salarios devengados en las plazas

indicadas en el hecho 8 que antecede, y para la obtención

de la asignación de la plaza E046235. 0390226 que

indebidamente le asignaron a la

, despojándome de los derechos de preferencia a la

misma, que tengo por haberla cubierto de mil novecientos

noventa y cuatro al seis de junio de dos mil seis en que se me

notificó mi término de nombramiento con respecto de la plaza

de referencia; es la causa por la que ocurro en la presente vía

y forma interponiendo la presente demanda.- - - - - - - - - - - - -

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Mediante proveído del dieciséis de octubre de dos

mil seis (f. 29 ), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y

forma teniéndose por demandados al titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS

EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL, SINDICATO

NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

Y COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFON

ordenándose correr traslado y emplazar a dichas

dependencias, para que en términos de cinco días hábiles

contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación

8

de dicho acuerdo, contesten la demanda instaurada en su

contra con el apercibimiento de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Mediante acuerdo de fecha siete de marzo de dos

mil siete (f. 144), se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PUBLICA; solicitando regularización del procedimiento (sic.)

el cual se resolvió en el mismo acuerdo plenario citado y en

consecuencia se tuvieron como únicos demandados en el

juicio 3852/06 a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PUBLICA y al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10, así

mismo solicitó se llamara a juicio como tercera interesada a la

controvirtiendo los

hechos en los siguientes términos: Que la actora carece

de acción y de derecho para reclamar la reinstalación en

cuanto a las plazas identificadas con las claves

presupuestales E046235. 0390226 Y E046207.039287 ó

E046207.0390287 toda vez que las plazas de referencia le

fueron otorgadas a la hoy actora con carácter provisional, en

virtud de que la Titular o

Propietaria de las plazas identificadas con las claves

presupuestales señaladas, se encontraba de licencia,

persona a la que desde este momento solicita se llame a

juicio como tercera interesada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Haciendo valer las siguientes excepciones y

defensas; PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es procedente

ya que la actora no tiene acción ni derecho para reclamar de

su representado las prestaciones a que se refiere en los

numerales I, II y IV de su escrito inicial de demanda, que se

refiere a su reinstalación en la plaza número

E046235.0390226, el pago de salarios caídos y la asignación

de la titularidad de dicha plaza, toda vez que opera la

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

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prescripción con fundamento en el artículo 113 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo

anterior en virtud de que, de acuerdo a la manifestación que

vierte la actora en el hecho número 4 de su escrito inicial de

demanda, tuvo conocimiento desde el día dieciséis de

diciembre de dos mil cinco sobre el supuesto despido

injustificado del que se refiere fue objeto en la plaza número

E046235.0390226. Por lo tanto al haber tenido conocimiento

que causaba baja en el empleo desde el dieciséis de

diciembre de dos mil cinco y al haber presentado su escrito

inicial de demanda hasta el día cuatro de octubre del dos mil

seis, transcurrió en exceso el término de cuatro meses que le

concede el citado precepto para reclamar su reinstalación, ya

que la fecha limite para presentar su demanda y reclamar

estas prestaciones fue el quince de abril del dos mil seis.

PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es procedente ya que la

actora no tiene acción ni derecho para reclamar de su

representado las prestaciones a que se refiere en los

numerales I, II y IV de su escrito inicial de demanda, que se

refiere a su reinstalación en la plaza número

E046207.039287 (sic, ya que la clave presupuestal correcta

es la E046207.0390287), el pago de salarios caídos y la

asignación de la titularidad de dicha plaza, toda vez que

opera la prescripción con fundamento en el artículo 113 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo

anterior en virtud de que, de acuerdo a la probanza ofrecida

por la parte actora en el inciso k) del capitulo de pruebas del

escrito inicial de demanda, la accionante causó baja en la

clave presupuestal E046207.039287 ó E046207.0390287,

con efectos a partir de la quincena 200511, es decir la

quincena 11 de 2005, que es a partir del primero de junio de

dos mil cinco, situación de la cual tuvo pleno conocimiento la

accionante, tan es así que firmo de conformidad dicho

10

documento con fecha primero de junio de dos mil cinco, de lo

cual lógicamente se deduce que desde esa fecha tuvo

conocimiento de la baja en la clave presupuestal antes

mencionada, por lo tanto, al haber tenido pleno conocimiento

que causaba baja en el empleo desde el día primero de junio

de dos mil cinco, y al haber presentado su escrito inicial de

demanda hasta el día cuatro de octubre de dos mil seis,

transcurrió en exceso el término de cuatro meses que le

concede el citado precepto para reclamar su reinstalación, ya

que la fecha limite para presentar su demanda y reclamar

estas prestaciones fue el treinta de septiembre de dos mil

cinco. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que

es procedente respecto a la reinstalación que la actora

solicita en cuanto a las plazas identificadas con las claves

presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287 ó

E046207.0390287 toda vez que las plazas de referencia, le

fueron otorgadas a la hoy actora con carácter provisional, en

virtud de que la , titular o

propietaria de las plazas identificadas con las claves

presupuestales señaladas, se encontraba de licencia,

persona a la que desde este momento solicito se llame a

juicio, ya que la trabajadora actora fue dada de baja en la

clave presupuestal E046235.0390226, toda vez que en

primer lugar, la misma ocupaba dicha clave en virtud de un

nombramiento que le fue otorgado con carácter provisional,

como se desprende del tipo de alta que con el código 95,

aparece consignada en el Formato único de Personal número

301151 de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa

y cuatro, y en segundo lugar, en virtud de que la

, titular de la plaza amparada con la

clave presupuestal E046235.0390226, solicitó reanudación

de actividades. ACCESORIEDAD.- Excepción que es

procedente ya que la actora carece de acción y de derecho

para reclamar la reinstalación en las claves presupuestales

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FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que

es procedente en virtud de que la hoy actora carece de

acción y derecho para reclamar de su representado la

prestación bajo el numeral V del escrito inicial de demanda

que corresponden a la restitución de los supuestos

descuentos indebidos realizados bajo el concepto 19, toda

vez que la misma en principio es omisa en acreditar que su

representado le haya efectuado descuento alguno, no

obstante que le corresponde demostrar que efectivamente su

representado le adeuda dichos pagos, hipótesis que en el

caso concreto no se encuentra satisfecha ya que con ninguna

de las pruebas que exhibe la actora acredita dichos extremos.

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.-

Excepción que es procedente y que por esta vía se hace

valer, toda vez que al actor no le asiste la razón y el derecho

para reclamar las prestaciones señaladas en el numeral V de

su escrito inicial de demanda, que consiste en la restitución

de los descuentos que dice le fueron realizados bajo el

concepto 19, en virtud de que, en primer término,

dolosamente y de mala fe la

, pretende dejar en absoluto estado de indefensión

al C. Secretario de Educación Pública, al dejar de precisar

importantes circunstancias de tiempo, modo , lugar y ocasión

en que acontecieron los hechos que señala en su escrito

inicial de demanda, puesto que no especifica cuales son esos

supuestos descuentos indebidos que dice le aplicó mi

poderdante, así como la cantidad que supuestamente se le

adeuda por dichos conceptos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LOS HECHOS FUERON CONTROVERTIDOS DE LA

SIGUIENTE MANERA: I.- El correlativo que se contesta se

acepta por cuanto hace a la fecha de ingreso de la actora,

así como que le fue otorgado Formato Único de Personal

número 301151, y que esto fue en substitución del

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

13

sin embargo se aclara que dicho

Formato Único de Personal le fueron asignadas las

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287,

con un tipo de alta 95, es decir, “Alta Provisional”, además de

que si bien es cierto en el recuadro de “MOVIMIENTOS” en

los datos de los substituidos se desprende el nombre del C.

, esto no quiere decir que dicha

persona sea el titular o propietario de dicha plaza, ya que en

dicho recuadro, como su intitulación lo señala, únicamente se

asientan los últimos movimientos realizados a la plaza en

cuestión y no necesariamente el nombre del titular de la

misma, como lo es en el caso que nos ocupa. 2.- El

correlativo que se contesta se niega toda vez que carece de

veracidad que la actora haya laborado en las claves

presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287 ó

E046207.0390287 hasta el seis de junio de dos mil seis, ya

que, en relación a la primera de las claves, como ella misma

lo señala en el hecho 4 del escrito inicial de demanda, su baja

le fue notificada el dieciséis de diciembre del dos mil cinco, y

en relación a la segunda de las nombradas causo baja a

partir de la quincena 200511, es decir primero de junio de dos

mil cinco. 3.- El correlativo que se contesta se niega toda

vez que si bien es cierto en el recuadro de “MOVIMIENTOS”

en los datos de los sustituidos se desprende el nombre del C.

, esto no quiere decir que dicha

persona sea el titular o propietario de dicha plaza, como es el

caso que nos ocupa, y como fue señalado con anterioridad

que la titular de las claves presupuestales E046235.0390226

Y E046207.039287 ó E046207.0390287 es la

quien se encontraba gozando de

licencia y que solicitó su reanudación de labores en dicha

plaza, siendo esta autorizada, tal y como se desprende de la

constancia de nombramiento número 302634 de fecha siete

de marzo del dos mil seis, con efectos partir de la quincena

14

200602, es decir, a partir del dieciséis de enero de dos mil

seis. 4.- El correlativo que se contesta solicita sea valorado

en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia como confesión

expresa por parte de la actora, la cual sirve para acreditar

que desde el dieciséis de diciembre del dos mil cinco, tuvo

conocimiento que causaría baja en las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287,

fecha que sirve de base para el término prescrito de la acción

intentada por la actora. 5 y 6.- Los correlativos que se

contestan se aceptan, destacando que no se trata de hechos

controvertidos. 7.- El hecho correlativo que es contesta

solicita no sea tomado en cuenta por no tener relación con la

Litis planteada. 8.- El correlativo que se contesta se niega,

toda vez que como lo refiere la propia accionante en el hecho

4 del escrito inicial de demanda desde el dieciséis de

diciembre de dos mil cinco tuvo conocimiento que causaría

baja en las claves presupuestales E046235.0390226 Y

E046207.039287 ó E046207.0390287, fecha que sirve de

base para el término prescrito de la acción intentada por la

actora. 9.- El correlativo que se contesta ni se acepta ni se

niega, toda vez que corresponde a la actora acreditar que

efectivamente le fueron asignadas dichas plazas y que su

representado le adeuda el pago de salarios devengados. 10.-

El correlativo que se contesta se niega, toda vez que la

verdad de los hechos es que las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287

le fueron otorgadas a la hoy actora con carácter provisional,

en virtud de que la , titular o

propietaria de las plazas identificadas con las claves

presupuestales señaladas, se encontraba de licencia,

persona a la que solicitó se llamara al presente juicio como

tercera interesada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

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Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó

los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Mediante acuerdo de fecha siete de marzo de dos

mil siete (f. 151), se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN; manifestando que la

actora carece de acción y de derecho para demandar de su

representado la reinstalación, el pago de salarios que ha

dejado de percibir, el pago de veintitrés horas laboradas, así

como la asignación de la titularidad y mucho menos a la

restitución del importe de descuento indebido, toda vez que

no es la institución adecuada, como ella misma lo narra en

sus hechos, además por que su representado en ningún

momento a contratado los servicios subordinados de la

denunciante, sino como ella lo manifiesta, es con la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA con quien labora y

quien le asigna sueldo y funciones, por lo que a ella es ha

quien le corresponde en caso de que tenga derecho.

controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:

Del hecho uno al diez.- Estos hechos se ignoran por no ser

propios del SNTE aunque se niega para efectos procesales,

insistiendo que no es el Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación a quien deben reclamarse las prestaciones

que formula la actora, sino a la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN PUBLICA máxime que la trabajadora actora

como lo reconoce en sus hechos, mediante diversos

Formatos Únicos del Personal, ha sido contratada por la SEP

para cubrir diversas plazas, por lo que en consecuencia, no

es trabajadora del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

16

Educación y en cuyo caso corresponde a la actora demostrar

lo contrario, negando los demás hechos en iguales términos

que los anteriores.---------------------------------------------------------

Haciendo valer las siguientes excepciones y

defensas; EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN

EN LA DEMANDA.- Ya que no señala las circunstancias de

lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos mediante

los cuales a su juicio se actualizan las violaciones de que se

duele en su libelo de demanda. FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO.- Para reclamar del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación todas y cada una de las

acciones que se señala en su demanda, en virtud de que

como lo narra la actora, es la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PUBLICA quien debe satisfacerlas en caso de que tuviera

derecho a ellas y no al Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación, a quien no debió llamarse a juicio.

ACCESORIEDAD.- Excepción que se opone en virtud de que

al no existir relación laboral alguna que uniera a la actora con

su representado, son improcedentes los conceptos señalados

del capítulo correspondiente al escrito inicial de demanda, por

lo que al no proceder las principales, resultan infundadas e

igualmente improcedentes las prestaciones accesorias

reclamadas del mismo capítulo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- Mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil

ocho (f. 197), la en

su carácter de tercera interesada, contestó la demanda

instaurada por la ;

manifestando que la actora carece de acción y de derecho

para reclamar de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PUBLICA las prestaciones que señala en su escrito inicial de

demanda respecto a las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

17

las cuales poseo en propiedad, razón por la cual estando en

tiempo y forma contesta la improcedente demanda.

Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:

1.- Se acepta que le otorgaron las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287

con un tipo de alta 95 ya que la que suscribe la

ostenta en propiedad dichas plazas.

2.- Se niega toda vez que carece de veracidad que la actora

haya laborado en las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287

hasta el seis de junio del dos mil seis, ya que como ella

misma señala en el hecho 4 del escrito inicial de demanda su

baja le fue notificada el dieciséis de noviembre de dos mil

cinco y en relación a la clave presupuestal E046207.039287 ó

E046207.0390287 causo baja a partir de la quincena 200511

es decir el primero de junio del dos mil cinco. 3.- Se niega,

toda vez que las claves presupuestales E046235.0390226 Y

E046207.039287 ó E046207.0390287 son propiedad de la

que suscribe la en las

cuales solicitó licencia por el artículo 43 (Comisión Sindical).

4.- El correlativo que se contesta solicita sea valorado en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, como confesión

expresa de que la actora tuvo conocimiento de que causaba

baja desde el dieciséis de diciembre del dos mil cinco

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287.

5 y 6.- No son propios de la que contesta destacando que

no se trata de hechos controvertidos. 7.- El hecho que se

contesta solicito no sea tomado en consideración por no

tener relación con la Litis planteada. 8.- Este hecho que se

contesta se niega, toda vez que la actora en su escrito de

contestación de demanda en el hecho 4 señaló que desde el

dieciséis de diciembre de dos mil cinco, tuvo conocimiento

que causaría baja en las claves presupuestales

18

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287

fecha que sirve de base para el término prescriptivo de la

acción intentada por la actora. 9.- Este hecho que se

contesta no se niega ni se afirma toda vez que no son

propios de la que suscribe. 10.- Este hecho que se contesta

se niega toda vez que la verdad de los hechos es que las

claves presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287

ó E046207.0390287 le fueron otorgadas a la hoy actora en

forma provisional en virtud de que mi representada la

y titular de las plazas solicitó

Licencia por artículo 43 (COMISIÓN SINDICAL). - - - - - - - - -

HACIENDO VALER LAS SIGUIENTES

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO.- Excepción que es procedente y que en esta vía

se hace valer en virtud que la pretensión marcada con el

inciso A) del escrito inicial de demanda consistente en el

reconocimiento y entrega de documento que acredite

nombramiento definitivo en las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287

actualmente la titular de las plazas es la

quien adquirió la titularidad de la plaza

mediante convocatoria, de acuerdo a la normatividad, cuyo

dictamen le fue favorable al haber cumplido con todos los

requisitos para ocupar dicha plaza, dictamen que fue firmado

por la Comisión Dictaminadora correspondiente.

ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente ya que la

actora carece de acción y de derecho para reclamar de la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA las prestaciones

que reclama en las claves presupuestales E046235.0390226

Y E046207.039287 ó E046207.0390287, tampoco le asiste

la razón y derecho para reclamar los salarios caídos y demás

prestaciones a que hace alusión en el capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, al resultar

aplicable la máxima jurídica que reza: “Lo accesorio sigue la

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

19

suerte de lo principal”. DOLO Y MALA FE.- Excepción que

es procedente y que en esta vía se hace valer ya que la

trabajadora actora se encuentra actuando con dolo y mala fe

hacia este H. Tribunal, en virtud de que pretende confundir el

carácter proteccionista de esta autoridad hacia la clase

trabajadora a la que pertenece la actora, toda vez que su

acción se encuentra carente de fundamento para exigir el

pago y cumplimiento de las prestaciones que demanda, ya

que las claves presupuestales E046235.0390226 Y

E046207.039287 ó E046207.0390287, son plazas que

jamás ha ostentado en propiedad y en caso de resolver como

procedentes las prestaciones que reclama la actora se

afectarían los derechos laborales que su representada ha

generado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, el seis de octubre de dos mil seis

la , por su propio derecho,

demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN SECCIÓN 10 y de la COMISIÓN MIXTA DE

ESCALAFÓN en el expediente acumulado 3898/06 el pago

de las siguientes prestaciones: A).- La preferencia de

derecho para ocupar las plazas que venia desempeñando:

Tipo Mov. 01,Mot. 95, U 48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35,

plaza 39026, Alta 95; PDA. 1103; u 48, SU 39; categ

ED04062; horas 07.0; Plaza 390432; Tipo Alta 10. B).- La

reintegración como profesora ante Grupo de la Escuela

Secundaria Técnica Número 104, en el Taller de

Computación Turno Matutino, que venia desempeñando

desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y

cuatro, con cuarenta y dos horas laborales. C).- El pago de

doce horas a partir de la primera quincena del mes de enero

hasta la fecha en que se dicte el laudo. D).- El otorgamiento

20

de la base y/o modificación de la clave que en forma dolosa

el titular pretende otorgarme en el formato que firme en el

mes de junio de dos mil seis, bajo los números 02039004 9 y

0399218 y actualmente el 160390 7 50, por veintitrés horas

laborables en el cambio de adscripción en la Escuela

Secundaria Técnica Número 39. E).- El pago de los salarios

devengados a partir del primero de marzo del año dos mil

seis hasta la fecha que le sea cubierto por veintitrés horas

laborales que el titular demando se ha abstenido de cubrirle.

F).- El reconocimiento por parte del titular demandado

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de la

preferencia de derecho que tiene, a fin de que se le otorgue

la basificación de las plazas reclamadas. G).- El

reconocimiento de los codemandados de que tengo un mejor

derecho para las plazas que reclamo por esta vía, toda vez

que he generado una antigüedad y me asiste el derecho para

obtenerlas. H).- La estabilidad en el empleo y como

consecuencia se me deberá de otorgar la clave número 11,

por las cuarenta y dos horas que venía ocupando desde el

ingreso a la fuente de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

MANIFESTANDO EN SUS HECHOS: 1.- Con fecha

primero de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,

ingresé a prestar mis servicios para el titular demandado en

la Escuela Secundaria Técnica No. 104, “Ing. Martín López

Rito”, con la categoría de Profesor ante grupo en el taller de

computación, turno matutino, con cuarenta y dos horas

laborables en la clave EO462/390226 con treinta y cinco

horas y la clave EO452/390287 por siete horas, propuesta de

el Sindicato codemandado. 2.- Durante el tiempo que presté

mis servicios para el titular demandado, siempre lo hice con

eficacia, honradez y esmero, lo cual le consta al Ing. Luis

Alberto Carrillo Cedillo, Director del Plantel 104, ubicado en la

Unidad Habitacional “El arbolillo” No. 2, Delegación Gustavo

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

21

A. Madero y que venía ocupando la plaza que le

correspondía al , creando

una antigüedad que el titular demandado pretende

desconocerme. 3.- Con fecha dieciséis de enero de dos mil

seis, el Director del plantel anteriormente mencionado, me

entregó el oficio número 614(E-104)2005/1497 de fecha

dieciséis de diciembre del dos mil cinco, que reanudaría

labores la y que se me daba

término mi nombramiento, por lo cual es doloso el proceder

de dicho Director, toda vez que el titular de la plaza y el

nombramiento correspondía al

por lo cual no le asiste el derecho a dar por

terminado mi nombramiento. 4.- Manifestándole el Director

del plantel que eran instrucciones de la Dirección General de

la Escuela Secundaria Técnica y que se me darían mis horas

que venía ocupando más adelante, lo cual ocurrió el primero

de marzo del dos mil seis, en la que se me otorgaron

veintitrés horas sumadas a las siete horas nos dan un total de

treinta horas, llevando por nombramiento respectivo el seis

de junio del presente año, cambiando de adscripción a la

Escuela Técnica No. 39, que se localiza en la Av. San Fray

Servando s/n, siendo el Director del plantel el Director

. 5.- se

comunicó con el Secretario General de la Sección 10 del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación el

dieciséis de marzo del dos mil seis a fin de que estuviera en

aptitud de tener estabilidad en el empleo, toda vez que se le

había comunicado el vencimiento de su nombramiento el día

treinta de junio del dos mil seis, realizando dicha gestión a

través de un oficio en forma manuscrita , la cual le fue sellada

para su conocimiento por su Agrupación Sindical Dirigida al

, Secretario General del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, que se

localiza en las calles de Venezuela No. 38, Colonia Centro

22

Histórico, Delegación Cuauhtémoc en esta Ciudad. 6.- Con

fecha seis de julio del presente año, fui informada de que se

encontraba a mi disposición el nombramiento por las

veintitrés horas que vengo ocupando, el cual firme el día seis

de julio del presente año, en el primer piso de la Av. San Fray

Servando Teresa de Mier No. 135, Colonia Centro Histórico,

Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06080 en esta Ciudad, con las

claves 304062 020390028 que corresponden a las 02039004

9 y 039218 y actualmente 160390 750 mismas que se me

dan en forma ilimitada y quedando de otorgarme las doce

horas restantes en forma posterior, por lo cual me veo en la

necesidad de interponer la presente demanda, toda vez que

no se ha dado curso en forma satisfactoria a mi petición.- - - -

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- Mediante proveído del veintiséis de octubre del dos

mil seis (f.290), se tuvo en el expediente acumulado 3898/06,

por admitida la demanda en tiempo y forma teniéndose por

demandados al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, al titular del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y al titular de la

COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFON, ordenándose correr

traslado y emplazar a dichas dependencias, para que en el

término de cinco días hábiles contados a partir del día

siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo,

contesten la demanda instaurada en su contra con el

apercibimiento de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8.- Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil

siete (f. 303), del expediente acumulado 3898/06, se tuvo por

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

23

contestada la demanda en tiempo y forma a la COMISIÓN

NACIONAL MIXTA DE ESCALAFON DE LA SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA; manifestando que la actora

carece de acción y de derecho para demandar las ocho

prestaciones que señala en el escrito inicial de demanda

oponiendo como excepciones y defensas LA FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LOS HECHOS FUERON CONTROVERTIDOS EN LOS

SIGUIENTES TÉRMINOS: 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 de la demanda

que se contesta por no ser propios, ni se afirma ni se niegan.-

Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó

los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9.- Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil

siete (f.376), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y

forma en el expediente acumulado 3898/06, a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; así mismo, se

declaró procedente la acumulación de los expedientes

3852/06 y el 3898/06 con fundamento en el artículo 766

fracciones II, IV y 767 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Materia, CONTROVIRTIENDO LOS

HECHOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1.- El hecho

que se contesta se niega ya que es falso que la actora haya

ingresado a laborar al servicio de mi representado en el año

de mil novecientos setenta y cuatro , siendo la verdad de los

hechos que fue a partir de año primero de febrero de mil

novecientos noventa y cuatro. Igualmente resulta falso que se

le haya asignado la clave E0452/390287 por siete horas, ya

que como se desprende de las constancias de nombramiento

No. 113051 y de la constancia de servicios de fecha siete de

24

octubre de mil novecientos noventa y siete la plaza que le fue

asignada fue el No. 4839E0462070390287 y la 48.39

E0462/390226 mismas cuya titularidad correspondían a la

quien se encontraba gozando

de licencia en términos de lo dispuesto por el artículo 43,

fracción VIII, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, situación que desde el primer momento

se hizo del conocimiento de la actora, ostentando las plazas

de forma provisional, es decir su nombramiento se

encontraba sujeto a la reanudación de labores por parte del

titular de la misma. 2.- El hecho que se contesta se niega en

virtud de que no se trata de un hecho propiamente, sino de

manifestaciones subjetivas y unilaterales del actor respecto a

su forma de trabajo que nada tiene que ver con la Litis.

Siendo pertinente aclarar que las dos plazas que ostentaba

la actora con número 48.39 E0462/390226 Y 4839

E0462070390287 eran propiedad de la

quien gozaba de licencia en términos de lo

dispuesto por el artículo 43, fracción VIII de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y quien reanudo sus

labores a partir del dieciséis de enero del dos mil seis. 3.- El

hecho que se contesta se niega en virtud de que es falso que

en fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se haya hecho

sabedora de su término de nombramiento en la plaza 48.39

E0462/390226 siendo la verdad de los hechos que en fecha

dieciséis de diciembre de dos mil cinco a la actora se le

notifico su término de nombramiento en la plaza en comento,

contrayéndome a lo manifestado por la figurante en el hecho

número 4 en su escrito de demanda de fecha cuatro de

octubre de dos mil seis, radicado en esta Sala bajo el

expediente número 3852/06 y en el cual se hace un

reconocimiento pleno de la fecha en la cual se le notificó tal

circunstancia, término de nombramiento que se dio en virtud

de que la titular de la plaza

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

25

reanudaba labores, condición que en todo momento se le

hizo del conocimiento de la actora, así como de que su

nombramiento se encontraba supeditado a la reanudación de

labores de la titular. Asimismo es de señalar que por lo que

hace a la plaza número 4839E0462070390287 con motivo del

Programa de Basificación para el Personal Docente le fue

canjeada por la clave 4839E0462070390432 con tipo de

nombramiento definitivo (10) a partir del primero de junio del

dos mil cinco, de lo que se infiere que la misma la ostenta la

demandante. 4.- El hecho que se contesta se niega en virtud

de que no se trata de un hecho propiamente, sino de

manifestaciones subjetivas y unilaterales del actor respecto a

su forma de trabajo que nada tiene que ver con la Litis. NO

obstante lo anterior cave señalar que con motivo de la

reanudación de labores de la titular de la plaza 48.39

E04062/390226 y para no

dejar desprotegida a la actora le fueron otorgadas a la parte

de la que ostenta con número 11034839E0462070390432 las

plazas adicionales con las claves 4839E0462020390028,

4839E0462020391223, 4839E0462030390218 Y

4839E0462160390750 a partir del primero de marzo del dos

mil seis, con tipo de nombramiento interinato limitado con

adscripción a la Escuela Secundaría Técnica No. 39 , esto

con base a las necesidades del plantel y cuyos titulares son

de la primera el , la segunda la

, la tercera a la

y la cuarta a la ,

de lo que se desprende la buena fe con la que se a

conducido su representado, lo que se acredita con la

constancia de nombramiento con número 304765. 5.- El

hecho que se contesta se niega en virtud de que no se trata

de un hecho propiamente, sino de manifestaciones subjetivas

y unilaterales del actor respecto a su forma de trabajo que

nada tiene que ver con la Litis. 6.- El hecho que se contesta

26

se niega siendo lo único cierto que su representado para no

dejar desprotegida a la actora le fueron otorgadas plazas

adicionales con las claves 4839E0462020390028,

4839E0462020391223, 4839E0462030390218 y

4839E0462160390750 a partir del primero de marzo del dos

mil seis, con tipo de nombramiento interinato limitado con

adscripción a la Escuela Secundaria Técnica número 39, sin

que se haya hecho manifestación alguna respecto a otras

claves y horas laborables, lo que se acredita con copia simple

de la constancia de nombramiento con número 304765. Es

pertinente mencionar que en todo momento le han sido

cubiertas las prestaciones a que tiene derecho la actora, por

lo que se reitera que el salario devengado por la plaza en el

párrafo antes mencionado le fue cubierto a la actora en la

quincena 22 de 2006. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

HACIENDO VALER LAS SIGUIENTES

EXCEPCIONES Y DEFENSAS; OBSURIDAD E

IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Excepción que es

procedente en virtud de que la hoy actora no es clara ni

precisa con exactitud cuales son sus pretensiones hacia esta

Secretaria, por lo que deja en total estado de indefensión a su

representado al no especificar la pretensión de su demanda.

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que es

procedente respecto ala prestación marcada con el inciso A)

del capítulo respectivo y que en esta vía se hace valer en

virtud de que la hoy actora pretende hacer valer un mejor

derecho para ocupar la plaza con número

11034839E0462070390432 siendo que la misma ostenta la

plaza en comento bajo el código 10 desde el primero de junio

del dos mil cinco, a través del Programa de Basificación

2005 hecho por mi representado, por lo que no existe motivo

o razón por el cual la actora solicite tal reconocimiento de

derecho a ocupar la plaza dado que la misma le pertenece,

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

27

pretendiendo sorprender la buena fe de este órgano

jurisdiccional lo que sea acredita con la constancia de

nombramiento 304765. FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO.- Excepción que es procedente respecto a la

prestación marcada con el inciso B) del capítulo de pruebas

del escrito inicial de demanda, en virtud de que a la actora se

le han otorgado veintitrés horas laborables con plaza diversas

a la que reclama al otorgarle su representado para no dejarla

desprotegida las plazas adicionales con las claves

4839E0462020390028, 4839E0462020391223,

4839E0462030390218 Y 4839E0462160390750 a partir del

primero de marzo del dos mil seis, con tipo de nombramiento

interinato limitado con adscripción a la Escuela Secundaria

Técnica No. 39, por lo que resulta ilógico que al terminar su

nombramiento dentro de la plaza 48.39 E0462/390226 con

adscripción a la Escuela Secundaria Técnica No. 104 con

cuarenta y dos horas, pretenda con plazas diversas

incorporarse a dicha escuela y bajo las mismas condiciones

laborales, toda vez que se han modificado en atención a las

plazas que le han sido otorgadas y a las necesidades del

plantel asignado, careciendo de derecho para tal efecto.

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que es

procedente respecto a la prestación marcada con el inciso C)

del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, en

virtud de que la actora en ningún momento a laborado las

horas que reclama, por lo que es improcedente tal petición,

ya que de concederse se estaría causando un grave perjuicio

a su representado y un beneficio extraordinario a la

demandante en otorgárselo sin que tenga derecho a

percibirlo por no trabajar. FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO.- Excepción que es procedente respecto a la

prestación marcada con el inciso D) del capítulo de pruebas

del escrito inicial de demanda en virtud de que la actora no

acredita tener derecho para ello, además de que para la

28

procedencia de la basificación que reclama deberá atenderse

al Convenio celebrado por la Comisión Mixta de Escalafón de

SEP-SNTE D.F. FALTA DE ACCION Y DE DERECHO Y

OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Excepciones que son

procedentes respecto a la prestación marcada con el inciso

E) en virtud de que la actora no es precisa en señalar a que

salario devengados se refiere, respecto a que plaza y a que

monto ascienden, siendo omisa en señalar circunstancias de

tiempo, modo y lugar que especifiquen en forma clara el

motivo que dio origen ala prestación demandada, dejando

con ello en estado de indefensión a su representado para

alegar de forma adecuada lo que a nuestro derecho

corresponde. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.-

Excepción que es procedente respecto a la prestación

marcada con el inciso G) del capítulo de pruebas del escrito

inicial de demanda, en virtud de que la actora no acredita que

le corresponda lo solicitado, ya que para que un trabajador se

le otorgue el derecho y basificación de alguna clave

presupuestal, debe existir el dictamen especifico de la

Comisión Mixta de Escalafón por ser un organismo

competente para ello, el cual tiene pleno fundamento en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que es

procedente respecto a la prestación marcada con el inciso H)

del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, en

virtud de que no se ha acreditado ni reconocido a la actora

mejor derecho para desempeñarse por cuarenta y dos horas

bajo las plazas que ostenta. DOLO Y MALA FE.- Excepción

que es procedente y que en esta vía se hace valer en virtud

de que la hoy actora pretende sorprender la buena fe de su

señoría al pretender se le reconozcan derechos que ya se

encuentran prescritos y carentes de acción y derecho para

reclamarlos ya que la actora ostenta la plaza número

11034839E0462070390432 bajo el código 10 y por lo que toca

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

29

a la plaza número 48.39 E0462/390226 la misma solo la

ostentaba bajo el tipo de alta provisional sustituyendo

temporalmente a la titular de dichas plazas, por lo que era del

conocimiento de la actora que una vez que reanudara la

titularidad de la plaza la

terminaría su nombramiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

10.- Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos

mil siete (f.380), se le tuvo al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN por contestada la

demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. - - - - - - - - - - - - - - -

11.- La audiencia de ley tuvo verificativo el día veinte de

junio de dos mil siete (f. 383 a 384), en el expediente

acumulado 3898/06, con la comparecencia de las partes, por

hechas las manifestaciones, yen diversa audiencia de fecha

veinticinco de septiembre de dos mil siete se tuvieron por

admitidas y desahogadas las pruebas que se mencionan en

la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

12.- Con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez

(f.477 a 478) en el expediente acumulado 3898/06, se declaró

substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a

la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se

dicte el laudo correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- POR NO HABER SIDO MATERIA DE

CONCESIÓN DE AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE:

Que la Litis en el presente asunto expediente 3852/06 se

constriñe a determinar si como dice la parte actora tiene

derecho a la reinstalación en las plazas E046235, 0390226 y

E046207; al pago de veintitrés horas laboradas y no pagadas

30

en las plazas anteriormente señaladas; así como la titularidad

de las mismas y la restitución del importe del descuento que

se le ha realizado desde el primero de julio al quince de

septiembre de dos mil seis y los que se sigan generando por

el concepto 19 o bien, si como dice el codemandado

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN que señala que la actora carece de acción y de

derecho para demandar las prestaciones que reclama, toda

vez que la misma nunca ha sido trabajadora del SNTE, ya

que ella prestó sus servicios subordinados para la SEP o

bien, como afirma el codemandado SECRETARIA DE

EDUCACIÓN PUBLICA que señala que la actora carece de

acción y de derecho para reclamar las prestaciones que

señala en el escrito inicial de demanda, toda vez que las

plazas que reclama le fueron otorgadas con carácter

provisional en virtud de que la

es la titular o propietaria de las plazas identificadas

con las claves presupuestales E046235, 0390226 y E046207,

aunado que todas y cada una de sus acciones se encuentran

prescritas. Por lo que hace al reclamo de la actora en el

expediente acumulado 3898/06, la Litis se constriñe a

determinar si como dice la parte actora tiene derecho a la

preferencia para ocupar las plazas que venia desempeñando:

Tipo Mov. 01,Mot.95, U 48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35,

plaza 39026, Alta 95; PDA. 1103; u 48, SU 39; categ

ED04062; horas 07.0; Plaza 390432; Tipo Alta 10; La

reintegración como profesora ante Grupo de la Escuela

Secundaria Técnica Número 104, en el Taller de

Computación Turno Matutino, que venia desempeñando

desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y

cuatro, con cuarenta y dos horas laborales; El pago de doce

horas a partir de la primera quincena del mes de enero hasta

la fecha en que se dicte el laudo; El otorgamiento de la base

y/o modificación de la clave que el titular pretende otorgarle

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

31

en el formato que firmó en el mes de junio de dos mil seis,

bajo los números 02039004 9 y 0399218 y actualmente el

160390 7 50, por veintitrés horas laborables en el cambio de

adscripción en la Escuela Secundaria Técnica Número 39; El

pago de los salarios devengados a partir del primero de

marzo de año dos mil seis hasta la fecha que le sea cubierto

por veintitrés horas laborales que el titular demandado se ha

abstenido de cubrirle; El reconocimiento por parte del titular

demandado Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación de la preferencia de derecho que tiene, a fin de

que se le otorgue la basificación de las plazas reclamadas; El

reconocimiento de los codemandados de que la actora tiene

un mejor derecho para las plazas que reclamó por esta vía,

toda vez que he generado una antigüedad y la estabilidad en

el empleo y como consecuencia se le deberá de otorgar la

clave número 11, por las cuarenta y dos horas que venía

ocupando desde el ingreso a la fuente de trabajo. o bien, si

como dice el codemandado COMISIÓN NACIONAL MIXTA

DE ESCALAFON que señala que la actora carece de acción

y de derecho para demandar las prestaciones que reclama,

toda vez que las mismas no se refieren a la Comisión Mixta

de Escalafón, faltando así lo previsto en el artículo 29 fracción

III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; o bien como afirma el codemandado SECRETARIA

DE EDUCACIÓN PUBLICA que señala que la actora carece

de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que

señala en el escrito inicial de demanda, toda vez que las

plazas que reclama le fueron otorgadas bajo el código 10

desde el primero de junio del dos mil cinco, a través del

Programa de Basificación dos mil cinco hecho por su

representado, por lo cual no existe motivo o razón por lo cual

la actora solicite el reconocimiento de derecho a ocupar la

plaza dado que la misma le pertenece.- - - - - - - - - - - - - - - - -

32

Estableciéndose las cargas probatorias debiendo

acreditar la parte actora si le asiste la acción y el derecho de

preferencia para ocupar las plazas Tipo Mov. 01,Mot.95, U

48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35, plaza 39026, Alta 95;

PDA. 1103; u 48, SU 39; categ ED04062; horas 07.0; Plaza

390432; Tipo Alta 10; y que dichas plazas no cuentan con

titular, así como las demás prestaciones que reclama en su

escrito inicial de demanda y al demandado le corresponde

acreditar sus excepciones y defensas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO DT-865/2012 SE ORDENA LO SIGUIENTE: Por

cuestión de método este Tribunal procede al análisis de la

excepción de prescripción planteada por el demandado

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en su escrito de

contestación a la demanda del expediente 3852/06, lo

anterior es así en razón a que dicha excepción es una

institución jurídica de orden público recogida por el derecho

laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad

jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa sino

que la parte demandada debe oponerla y proporcionar los

elementos necesarios para su estudio. Al caso resulta

aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo, Novena Época, Tomo: VII,

Junio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación,

página 689, que dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

33

contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.”. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------

Así tenemos que el demandado al dar contestación a

las prestaciones y hechos de la demanda opuso la excepción

de prescripción en los siguientes términos:”… EXCEPCION DE

PRESCRIPCION.- Excepción que es procedente ya que la actora no

tiene acción ni derecho para reclamar de su representado las

prestaciones a que se refiere en los numerales I, II y IV de su escrito

inicial de demanda, que se refiere a su reinstalación el la plaza número

E046235.0390226, E046207.039287 (sic, ya que la clave presupuestal

correcta es la E046207.0390287) el pago de salarios caídos y la

asignación de la titularidad de dicha plaza, toda vez que opera la

prescripción con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior en virtud de que, de

acuerdo a la manifestación que vierte la actora en el hecho número 4 de

su escrito inicial de demanda, tuvo conocimiento desde el día dieciséis

de diciembre de dos mil cinco sobre su supuesto despido injustificado

del que se refiere fue objeto en la plaza número E046235.0390226. Por

lo tanto al haber tenido conocimiento que causaba baja en el empleo

desde el dieciséis de diciembre de dos mil cinco y al haber

presentado su escrito inicial de demanda hasta el día cuatro de

octubre del dos mi seis, transcurrió en exceso el término de cuatro

meses que le concede el citado precepto para reclamar su

reinstalación, ya que la fecha limite para presentar su demanda y

reclamar estas prestaciones fue el quince de abril del dos mil seis. - - -

El artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicios del Estado expresamente

señala: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTICULO 113.- Prescriben: --------------------------------- II.- En cuatro meses: ---------------------------------------------

34

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”------------------------------------------- b) En supresión de plazas, las acciones para que les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y ----------------------------------------- c). La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.”----------

Como se desprende de lo anterior y si bien es cierto

que la actora, en su hecho cuatro del escrito inicial de

demanda, ella misma confiesa y señala:”… El día dieciséis de

diciembre de dos mil cinco el Director de

la Escuela Secundaria Técnica No. 104 ubicada en Av. Chalma

Tenayuca No. 50 U.H. El Arbolillo II me llamó a su oficina y me dijo:

…”Maestra: le comunico que regresó el Titular de las plazas que usted

esta cubriendo, ignoro por que la están despidiendo pues no tengo

queja de su desempeño como profesora, pues es eficiente, diligente y

se esmera en superarse, espérese pues yo voy a hablar con el

Subdirector de Escuelas Secundarias Técnicas

, para ver si le puedo recuperar sus horas; o por lo menos

veinticuatro horas; después te darán tu aviso de término de

nombramiento”. Confesión expresa que se valora en términos

del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, aunado a que la misma

actora ofrece entre sus pruebas el oficio número 614(E-104)

2006/274 de fecha seis de marzo del dos mil seis suscrito

por el , el cual adquiere pleno

valor probatorio para acreditar lo manifestado por la parte

actora en su hecho 4 del escrito inicial de demanda. En virtud

de lo anterior, en el caso particular aun cuando a la actora le

comunicaron que regresó el titular de las plazas que estaba

cubriendo, como se advierte en el hecho 4 del escrito inicial

de demanda, lo cierto es que en el diverso hecho 8 dijo haber

sido notificada del cese en la plaza E046235.0390223 a

través de un formato único de personal, el seis de junio de

dos mil seis; y por lo que hace a la plaza E046207.0390287,

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

35

en el hecho 3 de la demanda al reclamar el pago de salarios,

la actora precisó que de dicha plaza laboró “… hasta el seis

de junio del dos mil seis, en que me fue notificada la

terminación del nombramiento” (f. 2); por lo que, en todo

caso, es a partir de esa fecha en que contaba con cuatro

meses para demandar la reinstalación, y al haber presentado

su escrito inicial el cuatro de octubre de dos mil seis, como se

advierte del sello de recepción de la demanda es claro que lo

hizo oportunamente. Razón por la cual resulta inoperante la

excepción de prescripción opuesta por la parte demandada

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA, por lo que, se

procede a la valoración de las pruebas aportadas por las

partes: ------------------------------------------------------------------------

VI.- EN ESTE ACTO SE ANALIZAN LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA DEL LABORAL

3852/06 EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:- - - - - - - - - - - -

a) LA CONFESIONAL A CARGO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427), sin embargo, dicha probanza

carece de valor probatorio toda vez que no fue desahogada

en audiencia constitucional alguna.------------------------------------

b) LA CONFESIONAL A CARGO DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS

EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL.- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427), sin embargo, dicha probanza

carece de valor probatorio, toda vez que, mediante proveído

de fecha siete de marzo de dos mil siete (foja 144), se ordenó

emplazar únicamente al TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE

36

EDUCACIÓN PÚBLICA Y AL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10.- - - - - -

c) LA CONFESIONAL A CARGO DE LA COMISIÓN

NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN.- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427), sin embargo, dicha probanza

carece de valor probatorio, toda vez que, mediante proveído

de fecha siete de marzo de dos mil siete (foja 144), se ordenó

emplazar únicamente al TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA Y AL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10.- - - - - -

d) LA CONFESIONAL A CARGO DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

SECCIÓN 10.- Probanza que es desechada mediante

acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho- -

e) LA CONFESIONAL de la

(Tercer Interesada).- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia de

fecha 24 de septiembre de dos mil nueve (f. 460-461) al tenor

del pliego de posiciones que obra a fojas 457 y 458 de autos

así como de las preguntas que le fueron formuladas de

manera verbal, respondió en sentido negativo, por lo que en

nada le beneficia a la oferente y carece de valor probatorio.- -

f) LA CONFESIONAL DE LA

.- Prueba que es admitida

mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos

mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia de fecha

diez de julio de dos mil nueve (f. 453-454), al tenor del pliego

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

37

de posiciones que obra a fojas 452 de autos y de las

posiciones que le fueron formuladas de manera verbal,

respondió en sentido negativo, por lo que, carece de valor

probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

g) LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS DEL

.- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia

de fecha 24 de septiembre de dos mil nueve (f. 462), al tenor

del pliego de posiciones que obra a fojas 458 de autos,

resultando calificadas de legales, respondió en sentido

afirmativo y la misma adquiere valor probatorio para acreditar

que sí es cierto que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco

le dijo a la maestra : “…le comunico

que regresó el titular de la plaza que está cubriendo, ignoro

porque la están despidiendo pues no tengo queja de su

desempeño como profesora, pues es eficiente, diligente y se

esmera en superarse, espérese yo voy a hablar con el

Subdirector de Escuelas Secundarias Técnicas,

, para ver si le puedo recuperar sus horas o

por lo menos veinticuatro horas; después te darán tu aviso de

término de nombramiento” y que sÍ es cierto que el seis de

marzo de dos mil seis, entregó a la actora oficio número

614(E-104)2006/274, mediante el cual comunica el cambio de

centro de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

h) LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS DEL

.- Prueba que es admitida

mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos

mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia de fecha

24 de septiembre de dos mil nueve, al tenor de las posiciones

que le fueron formuladas verbalmente y calificadas de legales,

sin embargo al no haber comparecido a la misma, se le

38

declaró confeso ficto, por lo que, adquiere valor probatorio

para acreditar que sÍ es cierto que, como Subdirector de

Escuelas Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, recibió

copia del oficio 614(E-104)2006/274, que el Ingeniero

con fecha seis de marzo de dos mil

seis, dirigió a la actora, que sí es cierto que signó el oficio

número 614.3-2006/1829 de fecha nueve de marzo de dos mil

seis, dirigido a la , mediante el cual

comunica cambio de lugar para continuación de labores y que

si es cierto que recibió copia del requerimiento de fecha treinta

de mayo de dos mil seis, que la

dirigió a la profesora .- - - - - - -

i) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL

FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 301151 DE

FECHA 100294 (f. 17).- Prueba que es admitida mediante

acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.

426-427), desahogada por su propia y especial naturaleza y

toda vez que la demandada la hizo suya, es prueba común de

las partes, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

a la Ley de la Materia, se acredita que a la

le fue otorgado a efecto de sustituir al

en la plaza 390226 y 390287.- - - - - - - -

j) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO

NÚM. 614(E-104)2006/274 DE FECHA 6 DE MARZO DE

2006 (f. 15).- Prueba que es admitida mediante acuerdo

plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-

427), desahogada por su propia y especial naturaleza y toda

vez que la demandada la objetó en cuanto alcance y valor

probatorio, al ser copia simple, la misma adquiere valor de

indicio para acreditar que el le

comunicó cambio de centro de trabajo a la hoy actora. - - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

39

k) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO NÚM.

10075 DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE 2005 (f. 20).-

Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha

trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), desahogada por

su propia y especial naturaleza y toda vez que la demandada

la hizo suya, es prueba común de las partes, por lo que, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

Materia, se acredita que a la ,

mediante el programa de basificación 2005 le fue otorgada la

Plaza E046207390432.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

l) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL

FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 304939 DE

FECHA 140999 (f. 19).- Prueba que es admitida mediante

acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.

426-427), desahogada por su propia y especial naturaleza y

toda vez que la demandada la hizo suya, es prueba común de

las partes, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a la

le fue otorgada licencia por gravidez y

que cubrió las plazas 390287 y 390026.- - - - - - - - - - - - - - - - -

m) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL

COMUNICADO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2006 (F. 13).-

Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha

trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), desahogada

por su propia y especial naturaleza y toda vez que la

demandada la hizo suya, es prueba común de las partes, por

lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley

de la Materia, se acredita que la

40

, suscribió escrito dirigido a la

en atención a su interés de ser reconsiderada

para obtener un nombramiento ilimitado. - - - - - - - - - - - - - - -

n) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO

614.3-2006/1829 DE FECHA 9 DE MARZO DEL 2006 (f. 14).-

Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha

trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), toda vez que la

misma fue objetada de manera general, al ser exhibida en

copia simple, adquiere valor de indicio para acreditar que a la

le fue comunicado el cambio de

lugar para la continuación de sus labores.- - - - - - - - - - - - - - -

o) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN

CREDENCIAL NÚM. 33E44537 (F. 12).- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427), y al tratarse del original de la

credencial en mención, por lo que, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a

la , le fue expedida identificación

oficial que la acredita como trabajadora ante la Secretaría de

Educación Pública, adscrita a la Dirección General de

Educación Superior Técnica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

p) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO, NO.

302634 DE FECHA 2006-03-07 (f. 16).- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427), desahogada por su propia y

especial naturaleza y toda vez que la demandada la hizo

suya, es prueba en común de las partes y al tratarse de copia

certificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

41

Materia, se acredita que a la se le

notificó la baja por término de nombramiento.- - - - - - - - - - - - -

q) y r) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL Y HUMANA.- Mismo que

se valora en todo lo actuado en el presente expediente.---------

s) LA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS SEÑORES:

.- Probanza que carece de valor

probatorio, toda vez que no fue admitida en proveído de

fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427).- - - - - - -

POR LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA EN EL LABORAL 3852/06, SE ANALIZAN LAS

SIGUIENTES:----------------------------------------------------------------

1.- CONFESIONAL A CARGO DE LA

.- Prueba que es admitida mediante

acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.

426-427) misma que se desahogó en la audiencia de fecha

diez de enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos,

contestando de manera afirmativa las posiciones

correspondientes a la plaza que ostenta, sin embargo la

misma no es prueba idónea para acreditar si la actora tiene

mejor derecho o no a obtener la titularidad de las plazas que

reclama.------------------------------------------------------------------------

i) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL

FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 301151 DE

FECHA 100294 (f. 17).- Prueba que es admitida mediante

acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.

426-427), prueba que quedó analizada en líneas anteriores.- -

42

k) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO NÚM.

10075 DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE 2005 (f. 20).-

Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha

trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), prueba que

quedó analizada en líneas anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

l) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL

FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 304939 de fecha

140999 (f. 19).- Prueba que es admitida mediante acuerdo

plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-

427), prueba que quedó analizada en líneas anteriores.- - - - -

p) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO, NO.

302634 DE FECHA 2006-03-07 (f. 16).- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427), prueba que quedó analizada en

líneas anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA

CERTIFICADA DEL OFICIO NÚMERO 1056/92, DE FECHA

TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

DOS (F. 92).- Prueba que es admitida mediante acuerdo

plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-

427), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795 Ley

Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

Materia, se acredita que el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, a través de la entonces

Secretaría General y Secretario de Trabajo y Conflictos de

Escuelas Secundarias Técnicas, solicitó la autorización de

licencia ilimitada en las claves presupuestales E0462390226 y

E0462390287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

43

4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN

LA COPIA CERTIFICADA DEL REVERSO DEL FORMATO

ÚNICO DE PERSONAL (F. 93).- Prueba que es admitida

mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos

mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

a la Ley de la Materia, se acredita los códigos y claves de los

tipos de movimiento de personal docente 7 y 10 que

corresponden a “baja a percepción/deducción/prestación” “y

cambio de plaza (promoción)”; motivos de alta 10 y 95,

significan “alta definitiva” “alta provisional”; bajas 37 “baja por

pasar a otro empleo”; reanudación de labores 63 “reanudación

de labores por licencia por comisión sindical o elección

popular”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA

COPIA SIMPLE DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA

VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO (f. 94-136).-

Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha

trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), con fundamento

en lo dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita la

competencia y organización, así como las facultades del

personal que integra la Secretaría de Educación Pública.- - - -

7.- LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA

CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO CON NÚMERO DE

DOCUMENTO 304765 DE FECHA VEINTISIETE DE JUNIO

DE DOS MIL SEIS (F. 137).- Prueba que es admitida

mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos

mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

44

a la Ley de la Materia, se acredita que a la actora le fueron

asignadas las claves presupuestales

11034839E046202.0390028, 11034839E046202.0391223,

11034839E46203.0390218 y 11034839E046216.0390750,

con un tipo de alta 95.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LOS

ORIGINALES DE LAS NÓMINAS ORDINARIAS DE

EMPLEADOS POR CENTRO DE TRABAJO DE FECHAS

QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, PRIMERO DE

DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS Y SIETE DE DICIEMBRE DE

DOS MIL SEIS(f. 138-143).- Prueba que es admitida

mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos

mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

a la Ley de la Materia, se acredita que dichas nóminas

respectivamente corresponden a las claves presupuestales

11034839E046202.0391223, 11034839E46203.0390218 y

11034839E046216.0390750, asimismo que le fue

regularizado a la actora sus pagos en las claves

presupuestales mencionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9 y 10.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

mismo que se valora en todo lo actuado en el presente

expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS APORTADAS

POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA EDUCACIÓN SE ANALIZAN LAS SIGUIENTES:- - - - - - -

1.- CONFESIONAL A CARGO DE LA

.- Misma que se desahogó en la audiencia

de fecha diez de enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos,

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

45

contestando de manera afirmativa, sin embargo la misma no

es prueba idónea para acreditar si la actora tiene mejor

derecho o no a obtener la titularidad de las plazas que

reclama.-----------------------------------------------------------------------

2 y 3.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

mismo que se valora en todo lo actuado en el presente

expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA TERCER INTERESADA

SE ANALIZAN LAS SIGUIENTES:- - - - - - - - - - -

1.- CONFESIONAL A CARGO DE LA

.- Misma que se desahogó en la audiencia

de fecha diez de enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos,

sin embargo la misma no es prueba idónea para acreditar si la

actora tiene mejor derecho o no a obtener la titularidad de las

plazas que reclama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA

CERTIFICADA DEL FORMATO ÚNICO DE PERSONAL

NÚMERO 301621 DE FECHA DIECIOCHO DE FEBRERO

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (F. 218), Prueba

que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de

octubre de dos mil ocho (f. 426-427), al ser expedida en copia

certificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

Materia, se acredita que la

ostenta en propiedad (alta definitiva 10) las

claves presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287

ó E046207.0390287, mismas que fueron solicitadas por

artículo 43 (comisión sindical).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

46

3.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA

CERTIFICADA DEL OFICIO 11987/88 DE FECHA SEIS DE

JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (f. 217).-

Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha

trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), al ser expedida

en copia certificada, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

a la Ley de la Materia, se acredita que a la

, con fecha veintiséis de mayo de mil

novecientos ochenta y ocho, la H. Comisión Nacional Mixta de

Escalafón, dictaminó a su favor la plaza de profesora de

Enseñanza en la Escuela Secundaria Técnica con treinta y

cinco horas, con especialidad en Ciencias Sociales y clave

110748.39-E-04-62/390226.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ORIGINAL

DEL OFICIO NÓ. 1056/92 DE FECHA TRES DE DICIEMBRE

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (F. 216).- Prueba

que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de

octubre de dos mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a

la , ante el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, solicito licencia por

artículo 43 fracción VIII de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, en las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287.- -

5.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN ORIGINAL DEL

OFICIO NO. 614-4-2005/6836 DE FECHA CINCO DE

DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (F. 215).- Prueba que es

admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre

de dos mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

47

en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que el C.

, Coordinador Administrativo,

en atención al oficio número 570/05, en el cual la Sección 10

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,

solicitó la reanudación de labores a partir del dieciséis de

enero de dos mil seis de la

, en las claves presupuestales E046235.0390226 Y

E046207.0390287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6 y 8.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

mismo que se valora en todo lo actuado en el presente

expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR NO HABER SIDO MATERIA DE CONCESIÓN

DE AMPARO, SE REITERA LO SIGUIENTE: Asimismo se

procede a valorar las pruebas ofrecidas por las partes en

controversia 3898/2006 a efecto de determinar las cargas

probatorias que fueron fijadas, así tenemos que la actora

ofrece: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA la cual se

desahogó en audiencia de fecha diez de enero de dos mil

ocho (f. 391 a 394), contestando categóricamente “No” a

todas las posiciones por lo que no aporta ningún elemento

probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- OFRECE LA CONFESIONAL A CARGO DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN SECCIÓN 10 misma que fue desechada en la

audiencia de fecha siete de julio de dos mil ocho (f. 414).- - - -

48

4.- PRUEBA TESTIMONIAL la cual fue desechada, tal

y como se observa en la audiencia de fecha siete de julio de

dos mil ocho (f. 416).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN

FORMATOS ÚNICOS DE PERSONAL CONSTANTE DE 4,

POR UN PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE

FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

AL DOS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, los cuales adquieren

pleno valor probatorio al ser prueba en común con el

demandado Secretaria de Educación Publica, para acreditar

que la actora la ocupó las

plazas 390226, 390432 desde marzo de mil novecientos

noventa y cuatro Y noviembre de dos mil cinco,

respectivamente, las cuales tienen la titularidad la

respecto a la plaza 390226;

así como la plaza 390287 bajo la titularidad del

. Y la plaza 390432 pertenece a la

actora bajo el código 10, es decir, como nombramiento

definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO

NÚMERO 614 (E-104)2005/1497 FIRMADO POR EL

DE FECHA

DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, al cual se

le otorga pleno valor probatorio al ser prueba en común con

el demandado Secretaria de Educación Publica, y se acredita

que se le hace de su conocimiento a la actora que a partir del

dieciséis de enero del año dos mil seis, se le daba término de

nombramiento en la clave 48.39 E0462/390226 c/35 horas en

el Taller de Cómputo por la reanudación de labores de la C.

.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

49

7.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN CONSTANCIA

DE SERVICIO DE FECHA SIETE DE OCTUBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, a la cual se le otorga

pleno valor probatorio al ser prueba en común con el

demandado Secretaria de Educación Publica, con la que se

acredita que la actora comenzó a prestar sus servicios para la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA a partir del día

primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y que

las plazas asignadas fueron la número 4839E0462070390287

y 4839E0462350390226 ambas de forma provisional.- - - - - -

8.- DOCUMENTAL DE FECHA DIECISIETE DE

OCTUBRE DE DOS MIL DOS, DIRIGIDA

, SECRETARIO GENERAL DE LA

SECCIÓN 10, el cual adquiere pleno valor probatorio para

acreditar que la (actora en el

presente juicio) le solicitó al el

cambio de claves de las plazas que ocupa, en virtud de que

las mismas cuentan con titular, por lo que requiere se le

asignen claves que no tengan propietario o titular.- - - - - - - - -

9.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN TABLONES

DE CHEQUE POR UN PERIODO COMPRENDIDO DEL

PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE

DOS MIL CINCO, los cuales fueron desechados al no haber

sido exhibidos por la accionante, tal y como se observa en la

audiencia de fecha siete de julio de dos mil ocho a fojas 416

de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

10.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, la cual se

analiza en el contexto de la presente resolución. 11.-

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la cual se analiza en

el contexto de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

50

POR SU PARTE EL CODEMANDADO COMISIÓN

MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SECRETARIA DE

EDUCACIÓN PUBLICA OFRECIÓ: 1.- Presuncional legal y

humana, la cual se analiza en el contexto de la presente

resolución. 2.- Instrumental de actuaciones, la cual se

analiza en el contexto de la presente resolución. - - - - - - - - - -

POR SU PARTE EL CODEMANDADO SECRETARIA

DE EDUCACIÓN PUBLICA OFRECIÓ: 1.- La confesional a

cargo de la actora la ,

misma que se desahogó en la audiencia de fecha diez de

enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos, sin embargo la

misma no es prueba idónea para acreditar si la actora tiene

mejor derecho o no a obtener la titularidad de las plazas que

reclama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN FORMATOS

ÚNICOS DE PERSONAL NÚMERO 301151 Y 302634

EXHIBIDOS POR LA PARTE ACTORA, los cuales adquieren

pleno valor probatorio al ser prueba en común por las partes,

mismas que han sido valoradas en las pruebas de la

accionante en el presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO

NÚMERO 614 (E-104)2005/1497 FIRMADO POR EL

DE FECHA

DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, el cual

adquiere pleno valor probatorio al ser prueba en común por

las partes, mismo que ha sido valorado en las pruebas de la

actora en el expediente número 3852/06- - - - - - - - - - - - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

51

4.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA

CONSTANCIA DE SERVICIOS EXPEDIDA A FAVOR DE

LA ACTORA EN FECHA SIETE DE OCTUBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EXHIBIDA POR LA

ACTORA, la cual adquiere pleno valor probatorio al ser

prueba en común por las partes, misma que se valoró en las

pruebas de la parte actora en el expediente 3852/06 - - - - - - -

5.-DOCUMENTAL CONSISTENTE EN TODAS LAS

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE NÚMERO 3852/06

RADICADO EN ESTA H. CUARTA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las cuales se

tienen a la vista ya que el presente expediente se acumuló al

laboral número 3852/06, mismos que son valorados en el

contexto de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA

CERTIFICADA DEL CONVENIO QUE DETERMINA LOS

CRITERIOS PARA LLEVAR A CABO EL PROGRAMA DE

BASIFICACIÓN PARA EL PERSONAL DOCENTE DE

EDUCACIÓN BÁSICA, INICIAL Y ESPECIAL EN EL

DISTRITO FEDERAL, a la cual se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar los criterios que se toman en cuenta

en el Programa de Basificación para el Personal Docente de

la Secretaria de Educación Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA

CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO CON NÚMERO DE

DOCUMENTO 304765 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA A FAVOR DE LA HOY ACTORA

, a la cual se le otorga

pleno valor probatorio para acreditar que la actora ostenta la

plaza número 11034839E0462070390432 con tipo de alta 10,

nombramiento definitivo; que a la actora le fueron otorgadas

52

las plazas con número de clave 4839E0462020390028,

4839E0462020391223, 4839E0462030390218 y

4839E0462160390750 a partir del primero de marzo del dos

mil seis, con tipo de nombramiento interinato limitado con

adscripción a la Escuela Secundaria Técnica No. 39.- - - - - - -

8.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, la cual se

analiza en el contexto de la presente resolución.- - - - - - - - - -

9.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la cual se

analiza en el contexto de la presente resolución. - - - - - - - - - -

Del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes del

expediente laboral 3852/06 y tomando en consideración que

la parte actora reclama como acción principal la Reinstalación

en las plazas E046235.0390226 y E046207.039287, sin

embargo de las pruebas aportadas por su parte, con ninguna

de ellas acredita haber sido despedido de manera

injustificada, menos aún que las plazas que refiere le

pertenezcan, por el contrario, únicamente acreditó con la

CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS DEL

que, como Subdirector de Escuelas

Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, recibió copia del

oficio 614(E-104)2006/274, que el

con fecha seis de marzo de dos mil seis, dirigió

a la actora, que sí es cierto que signó el oficio número 614.3-

2006/1829 de fecha nueve de marzo de dos mil seis, dirigido a

la , mediante el cual comunica

cambio de lugar para continuación de labores y que si es

cierto que recibió copia del requerimiento de fecha treinta de

mayo de dos mil seis, que la

dirigió a la . Del FORMATO

ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 301151 DE FECHA 100294 (f.

17), se acreditó que a la le fue

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

53

otorgado a efecto de sustituir al

en la plaza 390226 y 390287; del OFICIO NÚM.

614(E-104)2006/274 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2006 (f.

15) adquirió valor de indicio para acreditar que el

le comunicó cambio de centro de

trabajo a la hoy actora; de la CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO NÚM. 10075 DE FECHA PRIMERO DE

JUNIO DE 2005 (f. 20), se acredito que a la

, mediante el programa de basificación 2005 le fue

otorgada la plaza E046207390432; del FORMATO ÚNICO

DE PERSONAL NÚM. 304939 DE FECHA 140999 (f. 19),

acreditó que a la le fue otorgada

licencia por gravidez y que cubrió las plazas 390287 y

390026; del COMUNICADO DE FECHA 30 DE MAYO DE

2006 (F. 13), acreditó que la

, suscribió escrito dirigido a la

en atención a su interés de ser reconsiderada

para obtener un nombramiento ilimitado; de la CONSTANCIA

DE NOMBRAMIENTO, NO. 302634 DE FECHA 2006-03-07

(f. 16), acreditó que a la , se le

notificó la baja por término de nombramiento en la Plaza

E0462.390226. Ahora bien por su parte el Títular de la

Secretaría de Educación Pública, acreditó lo siguiente: De la

COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO NÚMERO 1056/92, DE

FECHA TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS (F. 92), acreditó que el Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Educación, a través de la entonces

Secretaría General y Secretario de Trabajo y Conflictos de

Escuelas Secundarias Técnicas, solicitó la autorización de

licencia ilimitada en las claves presupuestales E0462390226

y E0462390287; de la COPIA CERTIFICADA DEL REVERSO

DEL FORMATO ÚNICO DE PERSONAL (F. 93), acreditó que

los códigos y claves de los tipos de movimiento de personal

docente 7 y 10 que corresponden a “baja a

54

percepción/deducción/prestación” “y cambio de plaza

(promoción)”; motivos de alta 10 y 95, significan “alta

definitiva” “alta provisional”; bajas 37 “baja por pasar a otro

empleo”; reanudación de labores 63 “reanudación de labores

por licencia por comisión sindical o elección popular”; de la

CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO CON NÚMERO DE

DOCUMENTO 304765 DE FECHA VEINTISIETE DE JUNIO

DE DOS MIL SEIS (F. 137), acreditó que a la actora le fueron

asignadas las claves presupuestales

11034839E046202.0390028, 11034839E046202.0391223,

11034839E46203.0390218 y 11034839E046216.0390750,

con un tipo de alta 95; de los ORIGINALES DE LAS

NÓMINAS ORDINARIAS DE EMPLEADOS POR CENTRO

DE TRABAJO DE FECHAS QUINCE DE NOVIEMBRE DE

DOS MIL SEIS, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL

SEIS Y SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS(f. 138-

143), acreditó que dichas nóminas respectivamente

corresponden a las claves presupuestales

11034839E046202.0391223, 11034839E46203.0390218 y

11034839E046216.0390750, asimismo que le fue

regularizado a la actora sus pagos en las claves

presupuestales mencionadas. Pruebas que al ser

adminiculadas con las aportadas por la tercera interesada a

juicio, la , de las cuales

esta autoridad advierte que acredito lo siguiente: De la

2 COPIA CERTIFICADA DEL FORMATO ÚNICO DE

PERSONAL NÚMERO 301621 DE FECHA DIECIOCHO DE

FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (F.

218), acreditó que la

, ostenta en propiedad (alta definitiva 10) las

claves presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287

ó E046207.0390287, mismas que fueron solicitadas por

artículo 43 (comisión sindical); de la COPIA

CERTIFICADA DEL OFICIO 11987/88 DE FECHA SEIS DE

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

55

JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (f. 217),

acreditó que a la , con

fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho,

la H. Comisión Nacional Mixta de Escalafón, dictaminó a su

favor la plaza de profesora de Enseñanza en la Escuela

Secundaria Técnica con treinta y cinco horas, con

especialidad en Ciencias Sociales y calve 110748.39-E-04-

62/390226; del ORIGINAL DEL OFICIO NÓ. 1056/92 DE

FECHA TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS (F. 216), acreditó que a la

, ante el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, solicitó licencia por artículo

43 fracción VIII de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en las claves presupuestales

E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287,

asimismo del ORIGINAL DEL OFICIO NO. 614-4-2005/6836

DE FECHA CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (F.

215), acreditó que el ,

Coordinador Administrativo, en atención al oficio número

570/05, en el cual la Sección 10 del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, solicitó la reanudación de

labores a partir del dieciséis de enero de dos mil seis de la

, en las claves

presupuestales E046235.0390226 Y E046207.0390287, con

lo anterior, se infiere que la

no acredita de las pruebas aportadas por su parte sus

pretensiones, toda vez que, la

, acreditó ser la Titular de las Plazas

E046235.0390226 Y E046207.0390287, de igual forma que en

términos de lo dispuesto en el artículo 43 fracción VIII de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que

a la letra se inserta: “ARTICULO 43.- Son obligaciones de los

titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:…VIII.-

Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus

56

derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones

Generales de Trabajo, en los siguientes casos: a).- Para el

desempeño de comisiones sindicales…”., en consecuencia

las plazas que reclama la actora cuentan con titular, aunado al

hecho de que el Titular demandado acreditó haber basificado

a la actora en la plaza 11034839E0462070390432 con tipo de

alta 10, nombramiento definitivo, como se desprende en la

Constancia de Nombramiento con número de documento

304765 expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PUBLICA a favor de la hoy actora la

, en consecuencia lo procedente es absolver y se

absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA Y SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10 de

REINSTALAR a la suscrita en las plazas E046235.0390226 Y

E046207.0390287, en atención al Principio General del

Derecho, que dice: “AL NO PROCEDER LA ACCIÓN

PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE

LA PRIMERA”; este H. Tribunal estima que no le asiste la

acción y el derecho a la actora para reclamar el pago de los

salarios y los que se sigan generando así como la asignación

a su nombre de la Titularidad de las Plazas E046235.0390226

y E046207.039287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien respecto a las prestaciones solicitadas y

consistentes en el pago de 23 horas laboradas en las Plazas

E0462.020390028, 020390049.039018, 160390750 y de las

que se sigan venciendo hasta que se cumplimente el laudo,

así como el reclamo de la restitución del importe de descuento

indebido que señala se le han realizado desde el 1° de julio al

15 de septiembre de 2006 y los que posteriormente se le

sigan descontado, por el concepto 19, la actora no exhibió en

sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de

dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

57

para su otorgamiento y además el tener derecho a las

mismas, así como el pago de los descuentos, en virtud de que

con ningún documento acredita que le pagaron según su

dicho fue realizado y no señala el importe del descuento

indebido, para robustecer lo anterior, resulta aplicable la

siguiente Tesis de Jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No. Registro: 193,690, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Julio de 1999, Tesis: I.6o.T.60 L, Página: 861.------------------------------------------------------------- “EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.------------------- Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”.-----------------------

De igual forma sirve de apoyo a lo anterior los siguientes

criterios jurisprudenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ACCION LABORAL. FALTA DE PRUEBA DE LA. Si no se demuestra la acción en el juicio laboral teniendo la obligación de hacerlo, es irrelevante que se haya justificado o no la excepción relativa para absolver a la parte demandada respecto de tal acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. (Registro No. 210984 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 382 Tesis Aislada Materia(s): laboral)”----------------------------------------------------

58

“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, pagina

10).”----------------------------------------------------------------------

En consecuencia lo procedente es absolver y se

absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10, del

pago de dichas prestaciones, lo anterior, en términos de las

manifestaciones planteadas en la presente resolución.- - - - - -

POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Del análisis de las

pruebas ofrecidas por las partes en el diverso 3898/06 y

tomando en consideración que la parte actora reclama tener

un mejor derecho de preferencia para ocupar las plazas Tipo

Mov. 01,Mot.95, U 48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35, plaza

39026, Alta 95; PDA. 1103; u 48, SU 39; categ ED04062;

horas 07.0; Plaza 390432; Tipo Alta 10; sin embargo con

ninguna de las pruebas aportadas por la misma, se acredita

que la actora tenga derecho preferencial sobre las plazas en

comento, aunado a que el titular demandado SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA argumenta que la parte actora no

acredita lo establecido en los artículo 48, 49 y 50 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

señalan lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para

ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis

meses en la plaza de grado inmediato anterior”.- - - - - - - - - - - - - - -

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

59

“Artículo 49.- Cada dependencia se expedirá un reglamento de

escalafón conforme a las bases establecidas en este titulo el cual se

formulara de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo. - - -

“Artículo 50.- Son factores escalafonarios:

I.- Los conocimientos.

II.- La aptitud.

III.- La antigüedad y

IV.- La disciplina y puntualidad.”

Aunado a lo anterior, el titular demandado exhibe entre

sus pruebas la copia certificada del convenio que determina

los criterios para llevar a cabo el Programa de Basificación

para el Personal Docente de Educación Básica, Inicial y

Especial en el Distrito Federal, en la cual en su primera

etapa señala: “1° Serán sujetos del presente convenio los

trabajadores docentes de Educación Básica, Inicial y Especial en el

Distrito Federal, que ostenten plazas iniciales sin titular con más de

seis meses de servicios ininterrumpidos en la misma, sin nota

desfavorable en su expediente.” “2° Se continuara con el Programa

Permanente de Basificación, otorgando el nombramiento definitivo

(código 10) a los trabajadores que ocupen plazas de base iniciales sin

titular en los términos establecidos en el 1° de esta etapa. El Programa

se operará a partir de la firma del presente convenio; derivado de lo

anterior, la SEP y el SNTE de común acuerdo procederán a la entrega

de las constancias de basificación correspondientes en los meses de

enero y julio de cada año.” Además de que el titular demandado

ofrece como prueba la documental consistente en la

Constancia de Nombramiento Número 304765 de fecha

veintisiete de junio de dos mil seis, a favor de la hoy actora la

, de la que se advierte que

las plazas que ostenta la actora tienen titular, en efecto, la

plaza E04062390028 corresponde al

, la plaza E04062391223 le corresponde a la

la plaza E0462390218 le

corresponde a la y la plaza

E0462390750 le corresponde a

60

, en consecuencia las plazas que reclama la actora

cuentan con titular, aunado al hecho de que la accionante

con ninguna de sus probanzas acredita tener derecho de

preferencia de las mismas y si bien es cierto que la parte

actora ofrece entre sus pruebas el documento denominado

Crédito Escalafonarios Anual en el año lectivo 2003-2004,

también lo es que con el mismo no acredita tener mejor

derecho a obtener la titularidad de las plazas que se

reclaman en el presente juicio, además de que el titular

demandado acreditó haber basificado a la actora en la plaza

11034839E0462070390432 con tipo de alta 10,

nombramiento definitivo, como se desprende en la

Constancia de Nombramiento con número de documento

304765 expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

PUBLICA a favor de la hoy actora la

, en consecuencia, al no acreditar la actora la

procedencia de su acción, al no haber cubierto los requisitos

que se establecen en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo

procedente es absolver y se absuelve al titular demandado

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, COMISIÓN

MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SEP Y SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

SECCIÓN 10 de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial de demanda, sirve de apoyo

las siguientes jurisprudencias: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No. Registro: 208,919.Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV. II, Febrero de 1995.Tesis: I.1°.T.478 L .Página: 585.------------------------------------------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EMPLEADOS INTERINOS NO ADQUIEREN LA BASE POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, CUANDO EXISTE TITULAR DE LA PLAZA. Los trabajadores que ocupan interinamente un puesto, no adquieren derecho a que se les otorgue la base por el simple transcurso del tiempo, pues si bien el artículo 6°. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte segunda,

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

61

previene que serán considerados de base y por tanto inamovibles, los trabajadores de nuevo ingreso después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, también es cierto que dicha disposición carece de aplicación en los casos en que tiene que estar sujeto a los resultados de su interinato, y a la suerte del titular de la plaza ocupada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 111/95. Secretario de Educación Pública. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María del Carmen Gómez Vega.------------------------------------------------------------ No. Registro: 274,010.Tesis aislada. Materia(s): Laboral .Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala .Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXX. Tesis: .Página: 38.------------------------------------------------------ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO INTERINOS, SEPARACIÓN DE LOS. .Si bien es cierto que conforme al artículo 4° inciso e) párrafo segundo, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, los trabajadores "de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.", también lo es que dicha disposición no puede tener aplicación en los casos en que el trabajador siempre tuvo el carácter de interino y, por ende, no puede favorecerle en los términos de dicho artículo, el haber desempeñado el puesto por más de seis meses, ya que en todo momento tiene que estar sujeto a los resultados de su interinato y a la suerte del titular del empleo que desempeñaba. Amparo directo 9281/61. María Eugenia Canseco Pineda. 12 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.-------------------------------------- No. Registro: 274,283.Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXX. Tesis: Página: 37.-------------------------------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO INGRESO, PUESTO DE BASE A LOS. CUANDO OPERA. El artículo 4°. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se refiere a la división de los empleados federales en dos grupos, de base y de confianza; enumera a éstos y luego expresa que los trabajadores no incluidos en esa enumeración serán de base y por ello inamovibles, y a continuación dispone: "los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.". Con respecto a esta disposición se advierte que lógicamente se refiere a los trabajadores de nuevo ingreso que no sólo lleguen a ocupar puestos de base, sino que también estén en posibilidad de adquirir la base y por ello la inamovilidad, por el transcurso de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, y ésta posibilidad, sólo puede existir respecto de los trabajadores que ocupen esos puestos de base sin estar sujetos a más condición que la prevista en el dispositivo de referencia, por lo que no puede reconocerse a los trabajadores que ocupen los propios puestos sujetos a condiciones o situaciones diversas como son la provisionalidad, la temporalidad o con el carácter de supernumerarios, máxime que las situaciones precarias no pueden consolidar derechos de propiedad o titularidad de las situaciones que se gocen. En tal virtud, no puede aceptarse que por el hecho de que un trabajador preste sus servicios por más de seis meses

62

pueda favorecerlo, si esos servicios fueron como empleado interino, es decir, de carácter precario. Amparo directo 2217/62. María Luisa Hernández Cabrera. 17 de abril de 1963. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.------------------------------------------------------------------

“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, pagina 10).”----------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: - - - - -

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

TREINTA DE MAYO DE DOS MIL ONCE.- - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- La actora

no acreditó la procedencia de su acción en el expediente

índice 3852/06 como en el acumulado 3898/06 y los

demandados SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN SECCIÓN 10 Y COMISIÓN MIXTA DE

ESCALAFÓN DE LA SEP, sí justificaron sus excepciones y

defensas, en consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- SE ABSUELVE a los demandados

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

SECCIÓN 10 Y COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA

SEP de todas y cada una de las prestaciones que reclama la

actora en sus demandas tanto en el expediente índice

Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006

63

3852/06 como en el acumulado 3898/06. Lo anterior, de

conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho

que quedaron de manifiesto en el numeral VI de la presente

resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- RESPECTO A LA

, se deberá de estar a lo ordenado en la

presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Comuníquese al H. QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos

sus términos por ese alto Tribunal en la ejecutoria

pronunciada en los autos del juicio de amparo DT. 865/2012

y remítasele la copia de estilo respectiva.- - - - - - - - - - - - - - -

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

MGC*ngs

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES

VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA