VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e)...

19
**********. VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ENSENADA Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 42/2011 T.S. RECURSO DE REVISIÓN. Mexicali, Baja California, treinta de junio de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra del acuerdo dictado el veintisiete de febrero de dos mil trece por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 42/2011 T.S., y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el diecinueve de abril de dos mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. Los terceros, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil trece desahogaron la vista concedida, manifestando que la controversia planteada por la actora es de competencia de los tribunales civiles del Poder Judicial del Estado, por lo que solicitan que se confirme el auto impugnado. III.- El acuerdo recurrido sobreseyó en el juicio. IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

Transcript of VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e)...

Page 1: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

**********.

VS

DIRECTOR DE CATASTRO Y

CONTROL URBANO DE

ENSENADA Y OTRAS

AUTORIDADES.

EXPEDIENTE 42/2011 T.S.

RECURSO DE REVISIÓN.

Mexicali, Baja California, treinta de junio de dos mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en

contra del acuerdo dictado el veintisiete de febrero de dos mil trece por

la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo

número 42/2011 T.S., y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil

trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la

resolución antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el diecinueve de

abril de dos mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el término de

cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. Los

terceros, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil

trece desahogaron la vista concedida, manifestando que la controversia

planteada por la actora es de competencia de los tribunales civiles del

Poder Judicial del Estado, por lo que solicitan que se confirme el auto

impugnado.

III.- El acuerdo recurrido sobreseyó en el juicio.

IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se procede a

dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

Page 2: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

2

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer el recurso de

referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94

de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene

precisar los siguientes antecedentes:

La parte actora señaló como actos impugnados los siguientes:

a) La nulidad de la autorización de subdivisión decretada por parte de la

Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, a los Sres. ********** y

**********, con fecha 04 de junio de 1993, para efecto de subdividir el lote

s/n de 609,169.00 metros cuadrados, de la colonia **********, de esta ciudad

y que erróneamente lo divide en cuatro lotes incluyendo fracciones de la

manzana **********, **********, **********y **********, de la Colonia

**********, de esta ciudady que constituye el acto que da nacimiento al error

entre los datos asentados en el Padrón Catastral y las características físicas,

geométricas y jurídicas del bien inmueble, pues en dicha subdivisión se

contempla una fracción propiedad de la promovente.

b) La nulidad de la partida 59937 tomo 405 sección civil de fecha 11 de

junio de 1993, que contiene la inscripción de la subdivisión que celebraron por

una parte la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, con Oficio S/004/93 de

fecha 04 de Junio de 1993 y que autoriza subdividir el lote s/n de 609,169.00

metros cuadrados, de la Colonia **********, de esta ciudad propiedad en ese

entonces de ********** Y **********, y que erróneamente lo divide en

cuatro lotes incluyendo fracciones de la manzana 57, 59, 60A y 60B, de la

Colonia **********, de esta ciudad y que constituye el acto que da nacimiento

al error entre los datos asentados en el Padrón Catastral y las características

físicas, geométricas y jurídicas del bien inmueble, pues en dicha subdivisión se

contempla una fracción propiedad del promovente.

c) La nulidad de la autorización de la subdivisión del predio con clave

catastral **********, s/n de 609,169.00 metros cuadrados, de la Colonia

**********, de esta ciudad propiedad en ese entonces de **********

**********Y **********, cuya certificación de fecha 29 de junio de 1993,

erróneamente lo divide en cinco lotes incluyendo fracciones de la manzana 57,

59, 60A y 60B, de la Colonia **********, de esta ciudad y que constituye el

acto que da nacimiento al error entre los datos asentados en el Padrón

Catastral y las características físicas, geométricas y jurídicas del bien inmueble,

pues en dicha subdivisión se contempla una fracción propiedad del promovente.

d) La nulidad de la Partida 64,854 tomo 412 sección Civil de fecha 10 de

Agosto de 1993, que contiene la subdivisión del lote sin número con clave

catastral **********, s/n de 609,169.00 metros cuadrados, la Colonia

**********, de esta ciudad propiedad en ese entonces de **********

**********Y **********, cuya certificación de fecha 29 de junio de 1993,

erróneamente lo divide en cinco lotes incluyendo fracciones de la manzana 57,

59, 60A y 60B, de la Colonia **********, de esta ciudad y que constituye el

acto que da nacimiento al error entre los datos asentados en el Padrón

Catastral y las características físicas, geométricas y jurídicas del bien inmueble,

pues en dicha subdivisión se contempla una fracción propiedad del promovente.

Page 3: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

3

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y

cada uno de los actos jurídicos posteriores que como consecuencia del anterior

se autorizaron, concedieron, informaron, ó registraron.

Mediante el acuerdo recurrido la Tercera Sala sostuvo que, al

demandar la nulidad de la subdivisión de un bien raíz y su respectiva

inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio,

atendiendo a la línea argumentativa de la parte actora y los argumentos

expuestos por los terceros llamados a juicio, para que la Sala pudiera

resolver si la subdivisión es legal o no, dijo el A quo, tendría que

determinar, en primer lugar, en quien reside el derecho real de

propiedad sobre el predio en cuestión, para lo cual era menester

analizar el alcance de los títulos de propiedad aportados por las partes,

lo que implicaría, a decir del resolutor de primera instancia, que se

adoptara un posicionamiento sobre un derecho real de propiedad,

declarando titular de ese derecho a una de las partes y desconociendo la

propiedad que la otra dice tener, lo que implicaría, a su juicio, nulificar

tácitamente y de manera parcial uno de los títulos de propiedad

aportados como prueba a este proceso, lo cual consideró que escapa de

la competencia de este Tribunal, lo que la llevó a sobreseer en el

presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41,

fracción II, en relación con el diverso 40, fracción I, de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

TERCERO.- La parte actora plantea los siguientes argumentos

de agravio:

“UNICO.- Causa agravio que el Magistrado de la Tercera Sala del

Tribunal, haya interpretado erróneamente lo dispuesto por el artículo 41

fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

para sobreseer el procedimiento, argumentando lo siguiente:

" ...Tomando en consideración el contenido de las constancias que obran

en autos, esta Sala ha llegado a la conclusión de que el presente juicio debe

sobreseerse; en tanto este Tribunal no es competente para dirimir el negocio

que de fondo fue planteado por las partes.

A fin de clarificar lo anterior, es menester tener presente lo siguiente:

1. La parte actora entablo una demanda ante esta Sala a fin de

impugnar la nulidad de la subdivisión de un bien raiz y su respectiva inscripción

ante el Registro Publica de la Propiedad y del Comercio.

2. La línea argumentativa de la demandante se centro en hacer notar

que la autoridad había errado al autorizar a terceros la referida subdivisión en

tanto en ella se comprendía una superficie de terreno que formaba parte de su

patrimonio. A juicio de la actora, los terceros solicitantes de la subdivisión no

son legítimos propietarios de por lo menos una fracción del predio subdividido y

por tanto, la autoridad municipal no debió autorizar tal petición.

Page 4: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

4

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

3.- Los terceros que a la fecha han comparecido a juicio (sucesión

testamentaria de **********, sucesión testamentaria de ********** y

**********) lejos de aceptar los argumentos de la actorá, los han refutado,

aduciendo substancialmente que ellos son los legítimos propietarios del

inmueble subdividido.

Conforme a este panorama, para que esta Sala pudiera determinar si la

subdivisión es o no legal, tendría que determinar, en primer termino, en quien

reside el derecho real de propiedad sobre el predio en cuestión, en tanto de

acuerdo al contexto en que se suscito esta controversia, la subdivisión seria

legal si los terceros llamados a juicio fueran los propietarios y cambio no lo

seria, si el dominio recayera en la demandante.

En otras palabras, para determinar su la subdivisión del inmueble se

ajusto o no a derecho, este Tribunal tendría que analizar el alcance de los

títulos de propiedad aportados por la demandante y por los terceros llamados a

juicio y resolver en un primer momento, en quien de ellos reside el dominio

sobre el bien raíz en cuestión. Solamente mediante este ejercicio se podría

determinar si la autoridad municipal hizo bien o no al autorizar la subdivisión

que se viene comentando.

Es claro que hacer un análisis como el que se narra implicaría emitir un

posicionamiento sobre un derecho real de propiedad, declarando titular de ese

derecho a una de las partes, y desconociendo la propiedad que la otra dice

tener; lo cual significaría nulificar tácitamente y de manera parcial uno de los

títulos de propiedad aportados como prueba a este proceso.

Huelga señalar que esta autoridad no es competente para hacer un

reconocimiento judicial de un derecho real de propiedad como el que se viene

comentando y por lo tanto no puede sustituir a la autoridad jurisdiccional en

materia civil en el conocimiento de un conflicto de tal naturaleza.

En efectos, no obstante que el acto impugnado emano de una autoridad

administrativa, lo cierto es que de declarar su validez o nulidad tomando como

hilo conductor lo argumentado por la demandante y los terceros, en el fondo

implicaría reconocer un derecho de propiedad en detrimento de otro, lo cual no

es competencia de esta Sala..."

Sin embargo, el resolutor aplica inexactamente el artículo 40 fracción I y

41 fracción II de la ley de la materia, mismos que a la letra dicen:

ARTICULO 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:

I.- Cuando el actor se desista del juicio;

II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las

causales de improcedencia a que se refiere el Articulo anterior;

ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:

I.- Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal;

Lo anterior, que si bien es cierto la actora entabló la demanda a fin de

impugnar la nulidad de la subdivisión de un bien raiz y su respectiva inscripción

en el Registro Publico. Sin embargo, la actora no argumenta que los terceros

llamados a juicio no sean propietarios de ningún inmueble, o que la actora sea

propietaria de una fracción del terreno de los terceros llamados a juicio; lo que

se alega es que los terceros llamados a juicio ubican inexactamente su

propiedad sobreponiéndola con a la propiedad de la actora, debido a un error

de medición y de colindancias, es decir, no acorde con los respectivos títulos de

propiedad.

Por lo que la actora no pretende la nulidad del titulo de propiedad de los

terceros llamados a juicio, ni tampoco una decisión sobre la preferencia de los

títulos, el acto reclamado no consiste en determinar quien tiene el derecho real

de un inmueble en cuestión, sino es verificar que la autoridad municipal

demandada incurrió en un error al ubicar inexactamente el titulo de-Los

terceros llamaos a juicio, es decir el desplazamiento hacia el norte, lo cual

originó la sobre posición con el predio de la actora.

Por lo que no es cierto que la Sala esté obligada a hacer un

posicionamiento sobre el derecho real de propiedad de cada uno de los títulos, -

pues no se pretende se desconozca la propiedad de los terceros llamados a

juicio-, sino únicamente que se analice la correcta ubicación de los predios,

basado en sus respectivos títulos, lo cual era obligación de la autoridad

municipal demandada, ya que son facultades expresas de los artículos 7, 9, 10,

11, 21 y 37 de la LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

IOUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 10 DE FEBRERO DE

Page 5: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

5

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

1981), misma que tuvo su vigencia hasta 1994. (facultades que le fueron

conferidas a la Secretaria de la Administración Urbana y la Dirección de de

Catastro del Municipio de Ensenada, por Decreto 132 publicado en el Periódico

Oficial del Estado).

En consecuencia, la actora no alega que los terceros llamados a juicio

sean o no propietarios de algún inmueble en la zona, sino que presentaron un

proyecto de subdivisión ubicando erróneamente el predio según su titulo de

propiedad, y siendo una obligación de las autoridades demandadas determinar

la localización correcta de cada predio, mediante su deslinde y mensura, estos

incorrectamente lo situaron a varios Metros por encima de su localización

documental, aparentando una sobre posición con los terrenos de mi causante,

sobreposición que en realidad no existe.

Finalmente, el resolutor asumió que la, actora esta pidiendo que se

declare la nulidad del titulo de los terceros llamados a juicio, siendo que lo se

pide realmente es que se deje sin efectos la subdivisión por no ser 'congruente

con la ubicación estipulada en el titulo de propiedad de los mismos. Quedando

en todo caso los demandados facultados para intentar otra subdivisión donde

localicen correctamente su predio, y donde se realicen las operaciones y

trabajos necesarios para determinar su exacta ubicación, y no basándose solo

en el plano que presenten los terceros llamados a juicio, sino que debiendo

asegurarse que la información asentada en el plano sea la correcta.

Por lo que contrario a lo considerado por el Magistrado resolutor, el

problema es de ubicación, no de propiedad. Y si bien es cierto, el Magistrado

debe analizar los títulos de propiedad, esto es con el único propósito se que se

percate que las colindancias que se estipulan en el titulo de los terceros

llamados a juicio, no fueron respetados dentro del plano y proyecto de

subdivisión aprobado por la autoridad municipal demandada. Es decir, la falta

de congruencia de los datos de ubicación señalados en el titulo de propiedad

con la ubicación del mismo predio en la autorización municipal de subdivisión.

Pues, bajo el criterio del magistrado resolutor, entonces no podría

someterse a juicio de esta autoridad ningún asunto donde se tuvieran que

analizarse títulos de propiedad, lo cual es erróneo pues basta observar que

existe una ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito relativo a la

controversia respecto de la identidad de un bien inmueble. Mismo que a la letra

dice:

Novena Época

Registro: 172999

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de

2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: XV.3o.36 A

Página: 1696

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. PARA

ACREDITARLO, CUANDO SE CONTROVIERTE LA IDENTIDAD DE UN INMUEBLE,

EL QUE AFIRMA SER PROPIETARIO DEBE DEMOSTRARLA FEHACIENTEMENTE A

TRAVÉS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS Y NO MEDIANTE LA

CONSTANCIA QUE PARA TAL EFECTO EXPIDA EL REGISTRADOR PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. De conformidad con el artículo 40, fracción II,

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, el juicio seguido ante él es improcedente contra actos o resoluciones

que no afecten el interés jurídico del promovente. En esa tesitura, cuando se

controvierte la identidad de un inmueble, quien afirma ser el propietario debe

acreditar su interés jurídico con la demostración fehaciente de aquélla a través

de los medios probatorios idóneos, dentro de los cuales no se encuentra la

constancia que para tal efecto emita el registrador público de la propiedad y del

comercio del .Estado, ya que en ninguna parte de la Ley de Organización y

Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado

se le otorgan facultades para identificarlos inmuebles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 608/2005. Inmobiliaria Lomas de Chapultepec California,

S.A. de C.V. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio

González Esparza. Secretario: Francisco Caballero Green.

Page 6: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

6

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

En consecuencia, deberá observarse por este Pleno que la actora no

pretende la declaratoria de un derecho real (pues este ya lo tiene), ni tampoco

pretende se declare la nulidad del titulo de propiedad de los terceros llamados a

juicios (pues esto seria materia del juez civil), lo único que se pide es declarar

la ilegalidad del acto administrativo consistente en la autorización de

subdivisión, pues los datos del titulo de propiedad del tercero llamado a juicio,

no corresponden a la ubicación y colindancias del plano y proyecto de

subdivisión.

Octava Época

Registro: 214282

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XII, Noviembre de 1993

Materia(s): Administrativa

Tesis: .

Página: 284

ACTOS ADMINISTRATIVOS. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SOLO ESTA FACULTADO PARA DECLARAR LA LEGALIDAD O

ILEGALIDAD DE LOS. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo está

facultado exclusivamente para determinar la validez o invalidez de los actos

administrativos; por tanto, si se reclama ante él la nulidad de una licencia para

la construcción y alineamiento y uso específico del suelo, aduciéndose que a

quien se le otorgó, hace mal empleo construyendo en un terreno que se dice

pertenece al quejoso; no será violatoria de garantías la resolución en la que se

consideró la validez de tal acto, cuando que para otorgar la licencia, se

cumplieron con todos los requisitos legales para su expedición y el tribunal de

referencia únicamente puede decidir sobre su legalidad o ilegalidad y "no sobre

la titularidad respecto de un inmueble o bien declarar el derecho en cuestiones

vinculadas con el actuar de los particulares.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 288/93. Salomón Mendoza Peña y coagraviados. 6 de

mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor.

Secretario: José Luis Flores González.

Por otra parte, el Magistrado, invoca dos tesis aisladas, tituladas

"INSCRIPCION O CANCELACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECE DE

FACULTADES PARA ORDENARLA", y "CANCELACION DE INSCRIPCION EN EL

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA VIA CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA ACCION, SE FUNDA EN LA

NULIDAD DEL ACTO JURIDICO CONTENIDO EN EL TITULO INSCRITO.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN)." Las cuales no son aplicables al

caso que nos ocupa, en virtud de que las mismas hacen referencia a que el acto

reclamado en esos casos es EL ACTO JURIDICO CONTENIDO EN EL TITULO

INSCRITO (fallas de fondo del propio titulo), y no guardan relación con nuestro

negocio, donde NO se alega fallas en el titulo de propiedad de los terceros

llamados a juicio, sino que la cuestión es que las autoridades demandadas

ubicaron inexactamente el predio y no congruentemente con el titulo de

propiedad que lo ampara.

Por lo que no por el simple hecho que sea una acto emitido por el

Registro Publico de la propiedad y del comercio, la vía contenciosa sea

improcedente, sino que hay que analizar el tipo de acto reclamado, y como en

este caso deriva de un error de ubicación, era obligación del Registro rechazar

una inscripción que no es, congruente con sus antecedentes registrales. Por lo

que es aplicable al caso el siguiente criterio:

Octava Época. Registro: 227332

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación

IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 446

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO,

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA

DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOBRE LAS INSCRIPCIONES O LA NEGATIVA DE

EFECTUAR ANOTACIONES EN EL. Como se observa de los artículos 1o. y 22,

fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

Page 7: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

7

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

1o., 56, 57, 58 y 64, fracción III, de la Ley del Procedimiento Contencioso

Administrativo, 2935 del Código Civil y 2o. del Reglamento del Registro Público

de la Propiedad, todos para el Estado de Jalisco, contra la negativa del

registrador a anotar un aviso preventivo, en la que se incluye su devolución, y

contra la incorporación definitiva de una escritura pública que contenga un acto

traslativo de dominio de un inmueble, procede el juicio de nulidad ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ya que tales actos son

emitidos por una autoridad dependiente del Ejecutivo y, por tanto, son

materialmente administrativos, y porque ni el Código Civil ni el Reglamento del

Registro Público de la Propiedad establecen recurso administrativo alguno para

esos casos. Además, el aludido medio de defensa prevé la suspensión de los

actos, sin exigir mayores requisitos que los que establece la Ley Reglamentaria

del Amparo para conceder la suspensión definitiva; por ende, el juicio de

amparo es improcedente contra los referidos actos, según lo dispuesto por el

artículo 73, fracción XV, de la ley que lo reglamenta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 71/89. Luis Enrique Torres Rodríguez. 4 de octubre

de 1989. Mayoría de votos de los Magistrados Filemón Haro Solís y José Manuel

Mójica Hernández, contra el voto particular del Magistrado Tomás Gómez

Verónica. Ponente: José Manuel Mójica Hernández. Secretaria: Emma Ramos

Salas.

Nota: Por ejecutoria de fecha .21 de enero de 2000, la Segunda Sala

declaró inexistente la contradicción de tesis 27/97 en que participó el presente

criterio.

Incluso, la siguiente tesis, aclara que si bien es cierto, cuando se trata

de dirimir la controversia de derechos reales entre particulares es competente

el Juez civil, pero cuando la cuestión que se impugna como en el caso que nos

ocupa, es un acto de la autoridad administrativa, en relación con funciones y

conductas básicamente administrativas, como la falta de aplicación del articulo

83 fracción II, IV, y VI de la Ley del Contencioso Administrativo, (aunque se

deban analizar títulos de propiedad y/o se puedan afectar indirectamente

cuestiones de propiedad o posesión de un inmueble), la cuestión sí es de

naturaleza administrativa.

Séptima Época. Registro: 254770

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. 75 Sexta Parte Materia(s): Administrativa,

Civil. Tesis: Página: 53

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. CUESTIONES CIVILES Y

ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA. Conforme a los artículos 3011, 3013, 3015,

3019, 3020, 3023 y relativos del Código Civil y 21 de la Ley del Tribunal

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este tribunal es competente

para conocer de actos propiamente administrativos del Registro Público de la

Propiedad, aunque no lo sea para conocer actos de naturaleza sustancialmente

civil. O sea que cuando se trata de actos que se refieren sustancialmente a la

identificación, características, posesión y propiedad de inmuebles, como

cuestiones regidas por el Código Civil básicamente, o por un reglamento

derivado del mismo, o por un código de procedimientos civiles, la competencia

para impugnar las resoluciones será de un Juez de lo Civil. Pero cuando lo que

sustancialmente se impugna es una resolución, acto u omisión de autoridad

administrativa, en relación con funciones y conductas básicamente

administrativas, o con fundamento en aplicación de disposiciones

administrativas, o de órdenes o acuerdos de autoridades administrativas

(aunque con estos últimos se pretenda afectar indirectamente cuestiones de

propiedad o posesión de un inmueble), la cuestión sí puede, en principio,

considerarse de naturaleza administrativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/75. Dionisio Martínez Avila. 12 de

marzo de 1975. Unanimidad 146 votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Por otra parte, este Tribunal no debe perder de vista, que las tesis de

1994 y 2003 invocadas por el resolutor, son inaplicables al caso, y han quedado

superadas por el criterio del 2012 que se transcribe a continuación, basado en

el hecho de que la autoridad registral es una autoridad administrativa, así que

los actos que ésta realiza son meramente administrativos y no constitutivos de

derecho. Lo anterior, ya que es bien sabido que las inscripciones en el Registro

Page 8: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

8

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

Público de la Propiedad y del Comercio sólo implican darle publicidad a los actos

frente a terceros, es decir que sus efectos solo son declarativos y no

constitutivos de derechos, de manera que los derechos reales sobre los bienes,

derivan del titulo de propiedad y no de su inscripción ante el citado Registro.

Por lo que al solicitarse la nulidad de la inscripción de la autorización de

la subdivisión de un predio, no se atenta contra el derecho de la propiedad, sino

solo sobre la ilegalidad del acto administrativo, pues no. implica

pronunciamiento en relación con el derecho real que pudieran tener los

terceros. Es decir, la nulidad de la inscripción de la autorización de la

subdivisión no extingue, destruye ni modifica el derecho real que pudiera tener

los citados terceros.

Época: Décima Época, Registro: 2002034

Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.TipoTesis: Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la 'Federación y su Gaceta. Localización: Libro XIII,

Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa. Tesis: I.9o.A.12 A (10a.)

Pag. 2752. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de

2012, Tomo 4; Pág. 2752

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CANCELACIÓN DE LA

INSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONSTITUYE UN

ACTO MERAMENTE ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL JUICIO PROMOVIDO

CONTRA SU NEGATIVA COMPETE A UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad sólo

tienen efectos declarativos y no constitutivos de derechos, a fin de que surtan

efectos contra terceros, de. manera que los derechos que se tengan sobre los

bienes, como el de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entre las

partes y no de su inscripción. En ese sentido, la cancelación del registro de un

contrato privado de compraventa constituye un acto meramente administrativo,

pues no implica pronunciamiento en relación con el derecho real que pudiera

amparar el contrato, ya que no conlleva determinación sobre su subsistencia

legal y exigibilidad entre las partes contratantes ni respecto del derecho de

propiedad del inmueble en cuyo folio real se haya registrado; es decir, la mera

cancelación del asiento registral no extingue, destruye ni modifica el derecho

que pudiera haber surgido, el cual subsistirá y surtirá sus efectos legales entre

las partes. Por tal motivo, corresponde a un tribunal de lo contencioso

administrativo y no a un Juez civil, conocer del juicio promovido contra la

negativa de cancelación de la inscripción de un contrato como el mencionado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 769/2011. Raúl Núñez Fonseca y Soledad Perea Parra de

Núñez. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier

Rebolledo Peña, Juez 1 de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito.

Secretario: Óscar Alvarado Mendoza.”

CUARTO.- En sus agravios la recurrente sostiene que el A quo

realiza una inexacta aplicación de los artículos 40, fracción I y 41,

fracción II, de la ley de la materia, ya que si bien es cierto que entabló

la demanda a fin de impugnar la nulidad de la subdivisión de un bien

raíz y su respectiva inscripción en el Registro Público, no se discute la

propiedad de los predios de los terceros llamados a juicio sobre los

predios en cuestión, sino la inexacta ubicación de su propiedad

sobreponiéndola con la propiedad de la actora, debido, dice, a un error

de medición y colindancias, no acorde con los respectivos títulos de

propiedad.

Page 9: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

9

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

Señala que su pretensión no es la nulidad del título de

propiedad de los terceros llamados a juicio, ni tampoco una decisión

sobre la preferencia de los títulos, sino verificar si la autoridad municipal

demandada incurrió en un error al ubicar inexactamente el título de los

terceros llamados a juicio con desplazamiento hacia el norte, lo que

originó, a decir de la recurrente, la sobreposición con el predio de su

propiedad.

En ese sentido, la recurrente alega que es desacertado que la

Sala esté obligada a hacer un posicionamiento sobre el derecho real de

propiedad de cada uno de los títulos, sino únicamente, señala, que se

analice la correcta ubicación de los predios en los planos catastrales de

la ciudad, basado en sus respectivos títulos, lo cual era obligación de la

autoridad municipal demandada, en términos de lo dispuesto por los

artículos 7, 9, 10, 11, 21 y 37 de la Ley de Catastro del Estado,

publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de febrero de mil

novecientos ochenta y uno y vigente hasta mil novecientos noventa y

cuatro.

Señala que no se alega que los terceros llamados a juicio sean

o no propietarios de algún inmueble, sino el hecho de que presentaron

un proyecto de subdivisión ubicando erróneamente el predio según su

título de propiedad y, siendo una obligación de las autoridades

demandadas, dice, determinar la localización correcta de cada predio,

mediante su deslinde y mensura, éstas incorrectamente lo situaron a

varios metros más allá de su localización documental, aparentando,

desde la óptica de la recurrente, una sobreposición con los terrenos de

la actora que en realidad no existe, de ahí que, sostiene la recurrente,

contrario a lo alegado por el Magistrado resolutor, no se pide la nulidad

de los títulos de propiedad, sino que se deje sin efectos la subdivisión

por no ser congruente con la ubicación estipulada en el título de

propiedad de los terceros llamados a juicio, quedando, en todo caso,

dice, facultados los demandados para intentar otra subdivisión donde

localicen correctamente su predio y donde se realicen las operaciones y

trabajos necesarios para determinar su exacta ubicación y no

basándose, alega, sólo en el plano que presenten los terceros llamados

Page 10: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

10

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

a juicio, sino debiendo asegurarse que la información asentada en el

plano sea la correcta.

Que, contrario a lo considerado en primera instancia, el

problema es de ubicación, no de propiedad, de ahí que el análisis que el

resolutor haga de los títulos de propiedad será únicamente con el

propósito de percatarse que las colindancias que se estipulan en el título

de los terceros llamados a juicio, no fueron respetados dentro del plano

y proyecto de subdivisión aprobado por la autoridad demandada.

Concluye diciendo que, si bien es cierto, dirimir la controversia

de derechos reales entre particulares es competencia del juez civil,

cuando la cuestión que se impugna es un acto de autoridad

administrativa, en relación con funciones y conductas básicamente

administrativas, como la falta de aplicación del artículo 83, fracciones II,

IV y VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, aunque se deban analizar títulos de propiedad y/o se puedan

afectar indirectamente cuestiones de propiedad o posesión de un

inmueble, la cuestión es de naturaleza administrativa y, por tanto,

competencia de este Tribunal.

Y que las tesis invocadas por el A quo son inaplicables al caso

y se encuentran superadas por el criterio de dos mil doce, basado en el

hecho de que la autoridad registral es una autoridad administrativa y

que los actos que ésta realiza son meramente administrativos y no

constitutivos de derecho.

Para éste órgano resolutor el agravio es fundado y suficiente

para revocar el acuerdo recurrido, atento a las siguientes

consideraciones.

Como se precisó en el considerando segundo del presente

fallo, la parte actora demandó la nulidad de las autorizaciones de

subdivisión emitidas a favor de terceros por el entonces Director de

Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Ensenada, de fechas

cuatro y veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres,

Page 11: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

11

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

respecto a los lotes de las manzanas 57, 59, 60-A y 60-B del

Fraccionamiento ********** con clave catastral **********,

propiedad de **********y **********.

La actora hace valer como motivos de inconformidad que la

solicitud de subdivisión presentada por los terceros llamados a juicio se

apoyo en un título que carece de descripción de lotes y manzanas, que

únicamente contiene colindancias y que, por tanto, dijo, la autoridad

debió intervenir para efecto de hacer el levantamiento exacto de dicho

predio y no basarse en el plano y las memorias presentadas por los

solicitantes, con lo cual, señala, la autoridad habría advertido los errores

de dicho proyecto de subdivisión que incluía lotes y manzanas que no

correspondían a ese título de propiedad, particularmente, una fracción

de terreno de la manzana 57 propiedad de la actora.

Afirma la demandante que la identidad física del predio de los

terceros no coincide con la establecida en la autorización de subdivisión,

ya que el plano exhibido y elaborado por el perito contratado por los

terceros ubica el predio erróneamente al norte de su ubicación real, lo

que implica, dice, un desplazamiento que provoca la indebida

sobreposición en predios de la manzana 57, atribuyendo a la autoridad

el que haya permitido errores dentro del plano del referido proyecto de

subdivisión de los terceros, ya que coloca al predio por encima de su

ubicación real, pasando a contemplar lotes de la manzana 57 que no le

corresponden, con lo que, a su parecer, se violaron diversos

disposiciones administrativas de la normatividad vigente en la época.

Expone diversas irregularidades que, desde su óptica, se

suscitaron al momento de autorizar la subdivisión de los referidos

predios propiedad de los terceros que, a la postre, permitieron una

sobreposición en los planos catastrales de la entidad, por lo que, a su

juicio, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio debió rechazar

la inscripción del proyecto de subdivisión del terreno a los actores al

advertir que se incluían fracciones de la manzana 57 que eran propiedad

de otras personas.

Page 12: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

12

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

Como se advierte de los motivos de inconformidad hechos

valer en su demanda, la pretensión de la actora es la declaratoria de

nulidad de los acuerdos de subdivisión de los predios de las manzanas

**********, **********, ********** y ********** del

Fraccionamiento ********** con clave catastral **********,

propiedad de los terceros llamados a juicio, por parte de la autoridad

catastral, por considerar que el proyecto de subdivisión presentado por

los solicitantes no reflejaba las condiciones reales de los predios, lo que

provocó un desplazamiento en la ubicación del predio propiedad de los

terceros y, por ende, una sobreposición con el predio propiedad de la

demandante.

Sin embargo, la Tercera Sala decretó el sobreseimiento en el

juicio bajo el argumento de que, si bien el acto impugnado emanó de

una autoridad administrativa, como lo era el entonces Director de

Desarrollo Urbano y Ecología de Ensenada, el análisis de los argumentos

expuestos por las partes contendientes llevaría al A quo a una

declaratoria sobre derechos de propiedad de los predios en cuestión, lo

cual, dijo, no es competencia de la Sala, para lo cual invocó la tesis

cuyo rubro reza “INSCRIPCION O CANCELACION EN EL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR LA.”

Le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que son

desacertadas las consideraciones en las que se basó el Magistrado de la

Tercera Sala para decretar el sobreseimiento en el juicio antes de

audiencia, pues, contrario a lo expuesto en el acuerdo recurrido, la

pretensión de la demandante no es obtener el reconocimiento de un

derecho real de propiedad sobre una porción de terreno que un tercero

se atribuye, sino la declaratoria de nulidad de una actuación

administrativa proveniente de un ente de la Administración Pública

Municipal, consistente en la autorización de una subdivisión de terreno a

favor de los terceros, por no cumplir con la normatividad administrativa

aplicable al caso, en relación con lo cual tanto la autoridad demandada

como los terceros llamados a juicio, sostienen que la información en que

se basó la autorización controvertida es correcta y, además, que se

Page 13: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

13

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

respetó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que,

en ese sentido, para resolver la citada litis del presente juicio, si bien, es

necesario analizar los títulos de propiedad exhibidos por las partes

contendientes, dicho análisis será únicamente en cuanto a su valor y

alcance demostrativo extrínseco, esto es, como documento apto para

demostrar la propiedad del inmueble al que se refieran; no así, para

efecto de declarar titular de ese derecho real a una de las partes,

nulificando el título de propiedad de la otra, como se expuso en el

acuerdo de la Sala, lo que, evidentemente, escapa de la competencia de

este Tribunal.

En relación con el criterio judicial que invoca la Sala, cuyo

rubro reza “INSCRIPCIÓN O CANCELACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR LA.”, debe

decirse que resulta inaplicable al caso, dado que en dicha tesis aislada el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró que la

vía contenciosa administrativa era improcedente cuando la pretensión

del accionante es que se decrete la cancelación de una inscripción por

considerar que el título es nulo por cuestiones que ven al fondo del acto

jurídico contenido en él, tales como la personalidad del contratante, la

forma de transmitir la propiedad de los bienes o las facultades para

contratar; lo que, como ya se explicó, no se actualiza en el presente

juicio, dado que ninguna de las partes controvierte los derechos de

propiedad de su contraparte sobre los inmuebles que se describen en

los títulos de propiedad allegados al juicio, sino que la discusión se

centra en la identificación de dichos predios en el plano catastral de la

entidad y la posible sobreposición de un predio sobre otro por la

indebida ubicación en el plano que se presentó en el proyecto de

subdivisión, lo cual, indiscutiblemente es una actividad de la

Administración Pública, cuya legalidad o ilegalidad es materia de la

competencia de este Tribunal.

En apoyo a lo anterior, conviene citar el criterio judicial

sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito que es del tenor siguiente:

Page 14: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

14

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

Época: Décima Época

Registro: 2002034

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.9o.A.12 A (10a.)

Página: 2752

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CANCELACIÓN DE LA

INSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA

CONSTITUYE UN ACTO MERAMENTE ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL

JUICIO PROMOVIDO CONTRA SU NEGATIVA COMPETE A UN TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las inscripciones en el Registro

Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos de

derechos, a fin de que surtan efectos contra terceros, de manera que los

derechos que se tengan sobre los bienes, como el de propiedad, provienen del

acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción. En ese sentido,

la cancelación del registro de un contrato privado de compraventa constituye

un acto meramente administrativo, pues no implica pronunciamiento en

relación con el derecho real que pudiera amparar el contrato, ya que no

conlleva determinación sobre su subsistencia legal y exigibilidad entre las

partes contratantes ni respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuyo

folio real se haya registrado; es decir, la mera cancelación del asiento registral

no extingue, destruye ni modifica el derecho que pudiera haber surgido, el cual

subsistirá y surtirá sus efectos legales entre las partes. Por tal motivo,

corresponde a un tribunal de lo contencioso administrativo y no a un Juez civil,

conocer del juicio promovido contra la negativa de cancelación de la inscripción

de un contrato como el mencionado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Como podrá advertirse, en la tesis transcrita el Tribunal

Colegiado precisa que las inscripciones en el Registro Público de la

Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos de

derechos y que, en ese sentido, la cancelación del registro de un

contrato privado de compraventa constituye un acto meramente

administrativo, pues no implica pronunciamiento en relación con el

derecho real que pudiera amparar el contrato, ya que no conlleva

determinación sobre su subsistencia legal y exigibilidad entre las partes

contratantes ni respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuyo

folio real se haya registrado; que la mera cancelación del asiento

registral no extingue, destruye ni modifica el derecho que pudiera haber

surgido, el cual subsistirá y surtirá sus efectos legales entre las partes,

negocio jurídico que corresponde conocer a un tribunal de lo

contencioso administrativo y no a un Juez civil.

Page 15: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

15

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

Dicho criterio, en armonía con el invocado por la Sala en el

acuerdo recurrido, lleva a concluir que las actuaciones de las

autoridades administrativas sobre la propiedad raíz son de la

competencia de los tribunales contencioso administrativos siempre que

la pretensión del accionante no implique emitir un pronunciamiento

sobre la validez o ilegalidad del acto jurídico del que proviene el derecho

de propiedad; por lo tanto, si la actora controvierte la legalidad de la

autorización de subdivisión combatida y ninguna de las partes

controvierte los actos jurídicos de los que provienen los derechos reales

que amparan los títulos de propiedad aportados al juicio, es

incuestionable que este Tribunal es competente para conocer del juicio,

en términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 22, fracción I, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

No pasa inadvertido para este órgano colegiado lo alegado por

los terceros llamados a juicio al desahogar la vista concedida con motivo

del recurso de revisión, en donde sostienen que el sobreseimiento en el

juicio es legal porque, a su juicio, para determinar si las subdivisiones

otorgadas por la autoridad municipal resultan apegadas a derecho se

requiere primeramente entrar a determinar a quién o quienes

corresponde la propiedad del inmueble objeto de tales subdivisiones, lo

cual, desde su óptica, implicaría el estudio necesario de los documentos

aportados a juicio para determinar a cuál de las partes corresponde la

titularidad de tal derecho real, lo que, señalan, propicia que la

controversia en análisis no resulte de competencia de la Sala.

Las alegaciones expuestas son incorrectas dado que, como ha

quedado expuesto, la materia de la litis en el presente juicio consiste en

que la parte actora aduce que la subdivisión otorgada a los terceros es

ilegal porque la identidad física del predio de los terceros no es la

establecida en la autorización de subdivisión que presentaron, ya que el

plano exhibido y elaborado por el perito de los terceros al momento de

solicitar la autorización respectiva ubica al predio de los terceros más al

norte de su ubicación real, es decir, tiene un desplazamiento hacia el

norte, lo cual, a decir de la demandante, provoca la indebida

sobreposición en predios de la manzana 57 y siendo la autoridad

Page 16: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

16

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

demandada la encargada del Catastro Municipal y de la correcta

información y ubicación de los predios, es, por tanto, dijo, la

responsable de haber permitido errores dentro del plano proyecto de

subdivisión del predio de los terceros, ya que el proyecto coloca al

predio de los terceros por encima de su ubicación real, afectando lotes

de la manzana 57 que no le corresponden; además, alega que no

respeto el procedimiento contemplado en la Ley de Catastro del Estado,

publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de febrero de mil

novecientos ochenta y uno y vigente en la época en que se emitió la

autorización combatida, dado que la autoridad catastral nunca notificó a

los predios colindantes ni el proyecto ni la autorización de subdivisión

solicitada por los terceros, en términos de lo dispuesto por el artículo 10

de la ley, apoyándose en un peritaje que adolece de errores técnicos; en

tanto que las autoridades sostienen que es legal porque para su emisión

se siguieron los lineamientos establecidos en el Reglamento de

Fraccionamiento y en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado para el

otorgamiento de la subdivisión del predio que dio motivo a la demanda,

lo que no implica cuestión alguna relacionada con tener un mejor

derecho sobre los predios involucrados en el caso.

Con lo anterior, queda en evidencia que en el presente juicio

las partes no hacen valer un mejor derecho sobre una porción de

terreno, pues lo que se cuestiona es la legalidad de la actuación de la

autoridad administrativa al autorizar un proyecto de subdivisión de un

predio propiedad de los terceros que de manera incorrecta lo ubica al

norte de su posición real, lo que, a decir de la demandante, originó una

sobreposición en el plano municipal del predio subdividido en un espacio

que ocupa el predio que es propiedad de la actora.

Resulta ilustrativo a lo anterior el siguiente criterio judicial en

donde se establece que en el juicio de garantías, (como en el juicio

contencioso administrativo) el juez únicamente puede estudiar la validez

externa de los títulos traslativos de los derechos de propiedad allegados

al juicio, por ejemplo, su autenticidad, más de ninguna manera la

validez intrínseca de los mismos, como lo sería el cuestionar su origen o

validez.

Page 17: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

17

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

Época: Séptima Época

Registro: 254318

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 81, Sexta Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 65

PRUEBAS DOCUMENTALES, EXAMEN DE LA VALIDEZ DE LAS

RELACIONES QUE CONSIGNAN LAS. Cuando no se trata de dilucidar sobre

el origen o validez de la transmisión de los derechos de propiedad que dieron

lugar a la causahabiencia dentro del juicio de garantías, atento al principio

jurisprudencial que señala que la sentencia de amparo sólo puede resolver

sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones

cuya decisión compete a los tribunales de materia común, el Juez de Distrito no

puede hacer el análisis de esas cuestiones, sino que debe limitarse a

reconocerlas para los efectos del amparo, ni aun a pretexto de que surjan como

motivos de impugnación de los documentos probatorios de las partes, ya que,

en todo caso, estando el a quo imposibilitado para resolver al respecto,

únicamente puede estudiar la validez externa de dichos documentos, por

ejemplo, su autenticidad, más de ninguna manera la validez intrínseca de los

mismos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUINTO.

En ese sentido, este Tribunal puede válidamente analizar el

valor y alcance demostrativo de los títulos de propiedad que las partes

contendientes aportaron al juicio, lo anterior con el fin de determinar

cuestiones como: si se acredita la propiedad de los predios materia del

juicio para demostrar el interés jurídico de las partes, precisar la

ubicación de los predios, identificar las características, medidas y

colindancias de los mismos o cualquier otra similar, sin que ello

implique, por supuesto, que el Tribual pueda hacer un pronunciamiento

sobre un derecho de prelación que alguna de las partes se atribuya

sobre una porción de terreno, pues tal circunstancia deberá ventilarse

ante los tribunales del orden común; sin embargo, como ya se precisó,

en el presente juicio las partes no hacen valer un mejor derecho sobre

una porción de terreno, pues lo que se cuestiona es la legalidad de una

determinación administrativa que autorizó la subdivisión del predio

propiedad de los terceros.

En congruencia con lo expuesto, es de concluir que el acuerdo

de sobreseimiento recurrido es contrario a derecho, por lo que deberá

revocarse y ordenarse la devolución de los autos a la Sala de origen

Page 18: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

18

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

para que se continúe con la instrucción de juicio y, en su momento, se

dicte la sentencia definitiva que en derecho corresponda.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en

lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano

jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son fundados los agravios hechos valer por la

recurrente; en consecuencia,

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo de veintisiete de febrero de

dos mil trece mediante el cual el Magistrado de la Tercera Sala decretó

el sobreseimiento en el juicio y se ordena devolver los autos del juicio a

la sala de origen para que se continúe con la instrucción de juicio y, en

su momento, se dicte la sentencia definitiva que en derecho

corresponda.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la recurrente, así

como a los terceros llamados a juicio, y por oficio a las autoridades

demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos

de los Magistrados Flora Arguilés Robert, Alberto Loaiza Martínez y

Martha Irene Soleno Escobar, siendo ponente esta última, y firman ante

la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Claudia Carolina

Gómez Torres, quien da fe.

MISE/jvm.-

Page 19: VS DIRECTOR DE CATASTRO Y CONTROL URBANO DE ... PUBLICAS/Sent...3 Sentencia de Pleno 42/2011 T.S. e) Así como sus efectos y consecuencias, es decir, la nulidad de todos y cada uno

19

Sentencia de Pleno 42/2011 T.S.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 42/2011 T.S, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOS DE DICIEMBRE DE

DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.